Estado Laico Etica

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INDICADORES Puntaje P.L. Página en blanco Portada Tema Fundamentación 1p. ____ Objetivo General y Objetivos Específicos 2p. ____ Introducción 1p. ____ Marco Teórico 3p. ____ Conclusión 1p. ____ Bibliografía 1p. ____ Anexos 1p. ____ 10p.

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Estado Laico Antiguedad

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INDICADORES

Puntaje P.L.

Página en blanco

Portada

Tema

Fundamentación 1p. ____

Objetivo General y Objetivos Específicos 2p. ____

Introducción 1p. ____

Marco Teórico 3p. ____

Conclusión 1p. ____

Bibliografía 1p. ____

Anexos 1p. ____

10p.

INDICADORES DE EXPRESIÓN ORAL

Fabrizio Avalos

Puntaje P.L.

Demuestra conocer a profundidad el tema 1p. ____

Se expresa con claridad 1p. ____

Utiliza adecuadamente materiales de apoyo 1p. ____

responde correctamente preguntas 1p. ____

Expresa una conclusión coherente al final

de su exposición 1p. ____

5p.

Augusto Paredes

Puntaje P.L.

Demuestra conocer a profundidad el tema 1p. ____

Se expresa con claridad 1p. ____

Utiliza adecuadamente materiales de apoyo 1p. ____

responde correctamente preguntas 1p. ____

Expresa una conclusión coherente al final

de su exposición 1p. ____

5p.

Eduardo Alcides

Puntaje P.L.

Demuestra conocer a profundidad el tema 1p. ____

Se expresa con claridad 1p. ____

Utiliza adecuadamente materiales de apoyo 1p. ____

responde correctamente preguntas 1p. ____

Expresa una conclusión coherente al final

de su exposición 1p. ____

5p.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

COLEGIO NACIONAL DE CAPIATA

“ESTADO LAICO”

Profesora: Lic. Castorina Chamorro

Responsables:

Fabrizio Avalos Augusto Paredes Eduardo Diarte

Curso : 2º "A" Turno Mañana

Capiatá – Paraguay 2015

FUNDAMENTACIÓN

Este trabajo pretende primeramente hacer un sustento teórico para que

críticamente el alumnado pueda confeccionar conceptos y reflexionar sobre los

derechos universales irrenunciables, inalienables, imprescriptibles e indivisibles

del hombre y más aun este grupo pueda ahondar en el estado laico y su

aporte a los derechos humanos.

Además es factible indicar que el tema abordado es para que nosotros

como alumnos y personas sepamos los derecho que nos revistes, y en este

caso saber que el estado laico ha hecho que los estados puedan ser menos

severos con penas crueles o inhumanas como medio de castigo a delitos,

además atenuó medida extremistas de reyes y gobernantes crueles. Esto hizo

despertar en el hombre el interés legitimo de la defensa contra la explotación

de los derechos humanos, hasta el punto de que los pueblos soberanos hayan

conseguido separa a la iglesia del estado y defender la libertad religiosa, de

conciencia e ideológica que corresponde como derecho inherente a cada

persona desde la concepción.

Estos son los fundamentos que nos motivaron a desarrollar esta

investigación.

INTRODUCCIÓN

Primeramente es importante adentrarnos en lo que vamos a desarrollar, así iniciamos diciendo que, el Estado laico es aquella organización política que no establece una religión oficial, es decir que no señala una religión en particular como la religión propia del pueblo, que por lo mismo merece una especial protección política y jurídica. En este sentido, el Estado laico es el opuesto del Estado confesional, que establece una determinada religión como religión oficial.

La razón de ser del Estado laico es permitir la convivencia pacífica y respetuosa, dentro de la misma organización política, de diferentes grupos religiosos.

Por eso el complemento natural y necesario del Estado laico es el reconocimiento y protección jurídica de la libertad religiosa de los ciudadanos, de modo que cada uno tenga la libertad de elegir y seguir la religión que prefiera o no elegir ninguna.

Por lo mencionado el trabajo a abordar trata del ESTADO LAICO, y del mismo desarrollaremos su concepto, su historia, las características que revisten, los antiguos estados laicos, asimismo el estado laico y el derecho a la libertad religiosa, además mencionaré sobre la liberta d religiosa, y la relación del estado Paraguayo y el estado laico.

Sin más que acotar le invitamos a adentrarse en este material.

OBJETIVO GENERAL

Investigar críticamente acerca de las propiedades universales irrenunciables , inalienables, imprescriptibles e indivisibles de los derechos humanos.

OBJETIVO ESPECÍFICOS

Conceptuar el estado laico y las características que lo revisten.

Identificar el aporte del estado laico a los derechos humanos en cuanto a la libertad de conciencia, ideológica y religiosa.

Valorar la evolución histórica del estado laico distinguiendo atreves de ella preceptos constituciones que involucran a la iglesia con nuestro estado paraguayo.

EL ESTADO LAICO

CONCEPTO

Estado laico o Estado secular se denomina al Estado, y por extensión a una nación o país, independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión y en el cual las autoridades políticas no se adhieren públicamente a ninguna religión determinada ni las creencias religiosas influyen sobre la política nacional.

En un sentido estricto la condición de Estado laico supone la nula injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno del mismo, ya sea, en el poder legislativo, el ejecutivo o el judicial. En un sentido laxo un Estado laico es aquel que es neutral en materia de religión por lo que no ejerce apoyo ni oposición explícita o implícita a ninguna organización o confesión religiosa. Es importante señalar que no todos los Estados que se declaran laicos lo son en la práctica.

A diferencia del Estado laico, un Estado aconfesional es aquel que no se adhiere y no reconoce como oficial ninguna religión en concreto, aunque pueda tener acuerdos (colaborativos o de ayuda económica principalmente) con ciertas instituciones religiosas.

HISTORIA

Antes del siglo XX, muchos países eran Estados confesionales, y reflejaban en sus respectivas constituciones, o por decreto del monarca, que el Estado reconocía una religión oficial, aunque otras religiones se permitieran practicar libremente. No era raro que el clero interfiriera en asuntos de Estado (ni que el Estado interfiriera en los asuntos eclesiales, por ejemplo, en la elección de obispos, o vetar al Papa elegido por el Cónclave).

Hoy en día, la mayor parte de los Estados se declaran aconfesionales o laicos, sobre todo tras la revolución francesa.

CARACTERÍSTICAS

Un Estado laico trata a todos los ciudadanos por igual, tanto a los creyentes de cualquier religión como a los no creyentes. En tal sentido evita la discriminación por cuestiones religiosas pero tampoco favorece a alguna confesión determinada. Por lo general en el Estado laico no existe una "religión de Estado" o equivalente y se mantiene la Separación entre la Iglesia y el Estado. En caso de haber una religión que reciba un trato especial por parte del gobierno, dicha importancia tendría un significado puramente simbólico, que no

afectaría a la vida ordinaria de sus ciudadanos ni sus derechos, especialmente en el hecho de no hacer distinciones basadas en la religión de cada individuo.

Hay una diferencia importante entre los Estados laicos y los Estados ateos, como es el caso de Albania bajo Enver Hoxha, y otros regímenes comunistas, donde el Estado expresamente se opone a cualquier creencia y práctica religiosa. En algunos países laicos existe una religión mayoritaria entre la población (Turquía, Tailandia, Nepal, Colombia, Chile) y en otros existe una gran diversidad (India, Líbano).

No todos los Estados laicos oficiales lo son completamente en la práctica. En Francia y gran parte de Latinoamérica, la mayoría de las festividades cristianas son festivos para la administración pública, en algunos países como España los profesores de religión católica son asalariados del Estado, si bien en Francia las escuelas públicas no poseen cursos de religión.

Muchos Estados que hoy en día son laicos, han tenido vestigios legales de una religión establecida. El laicismo tiene varias apariencias que pueden coincidir con diversos grados de religiosidad oficial. Así, en la Commonwealth, la cabeza del Estado debe haber sido coronada según el Juramento de coronación de 1688 jurando por tanto la defensa de la fe anglicana. El Reino Unido también mantiene 26 clérigos de la Iglesia de Inglaterra conocidos como Observadores espirituales. El camino inverso también ocurre: de Estado laico a teocracia, como en el caso de Irán, donde la secularización del Estado de la dinastía Pahlavi fue reemplazada por la República Islámica.

Partiendo del hecho de que la gran mayoría de los Estados han tenido religión oficial en alguna etapa de su historia y que el mapa del artículo muestra que la situación se ha ido revirtiendo en los últimos 250 años, puede concluirse que la tendencia es hacia una secularización del Estado desde la Edad Moderna.

ANTIGUOS ESTADOS LAICOS

Pakistán (1947-1956) Tras la aplicación de la constitución de 1956, queda instituido el Islam como religión de Estado.

Bangladés - Proclamada república laica con la independencia de 1971, el presidente Hossain Ershad instituye el Islam como religión de Estado con la octava enmienda a la constitución (junio de 1988), citando la necesidad de combatir los movimientos fundamentalistas.

Irán, Estado laico en 1925 con Reza Pahlavi como Sha. El Islam se reinstituye como religión de Estado en diciembre de 1979 con la adopción de una nueva constitución.

Madagascar (1960-2007)

ESTADO LAICO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

Naturalmente, la independencia del Estado de cualquier influencia religiosa se debe entender en el contexto del derecho a la libertad religiosa. La Declaración de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 2, 1 establece que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de (...) religión”. El artículo 18, además, indica que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. El artículo 30, que cierra la Declaración de Derechos Humanos, prohíbe que se interpreten estos derechos en el sentido de que se confiera derecho al Estado para realizar actividades o actos que tiendan a suprimir cualquiera de los derechos proclamados por la misma Declaración.

Los constitucionalistas contemporáneos suelen poner el límite del orden público en el ejercicio de la libertad religiosa, y así ha sido recogido en la mayoría de las Constituciones en vigor. El orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad de religión -y de otros derechos- se puede interpretar como la garantía del respeto a los derechos humanos por parte de los fieles de una confesión religiosa. El límite del orden público no viene recogido en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pero no parece razonable constituir el derecho a la libertad religiosa como absoluto, sin los límites siquiera de los demás derechos humanos. Fuera de los casos en que el ejercicio de la libertad religiosa atente al orden público, el Estado debe garantizar el libre ejercicio del derecho a manifestar la propia creencia religiosa.

La Iglesia Católica, por su parte reconoce el derecho a la libertad religiosa en la Declaración Dignitatis Humanae, del Concilio Vaticano II, en su número 2:

“Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, sea por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y esto, de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”.

Por ambas fuentes -la eclesiástica y la civil- vemos que el papel del Estado en la libertad religiosa consiste en garantizar su ejercicio por parte de los ciudadanos. La libertad religiosa puede tener los límites del orden público,

pero nunca se pueden interpretar en el sentido de obligar a nadie a obrar en contra de su conciencia. Una de las consecuencias más importantes es la regulación de la objeción de conciencia, pero su examen excede del objetivo de este artículo.

Ya se ve que el Estado debe garantizar, no reprimir ni menos aún obligar a recluir la religión al ámbito de lo privado. Cualquier prohibición -de hecho o de derecho- de las manifestaciones externas de la religión se debe considerar contraria a la letra de la Declaración de los Derechos Humanos. Como se ve, difícilmente se pueden justificar a la luz de la Declaración de los Derechos Humanos una actitud del Estado en que se prohíba el uso de signos distintivos de una religión, como el crucifijo o el velo en las mujeres musulmanas. También se pueden considerar protegidas por el derecho a la libertad religiosa otras manifestaciones, como la difusión de la propia religión ante otras personas, la propaganda siempre que sea respetuosa, o las manifestaciones colectivas como las procesiones, peregrinaciones y similares. El Estado que garantice a sus ciudadanos el ejercicio de la religión en todas sus manifestaciones sigue siendo, por ello, plenamente independiente de la influencia religiosa.

En cuanto al laicismo, dado que se ha de considerar una doctrina más, sería ilegítimo por parte del Estado su promoción indiscriminada. Ante el laicismo, como ante las diversas confesiones religiosas, la actitud del Estado ha de ser la de respeto e independencia. No puede el Estado asumir la defensa del laicismo de la sociedad como fin objetivo, ni en nombre del laicismo se puede reprimir el ejercicio de la religión.

Se puede admitir que el Estado sea laico -en sentido extenso, como hemos visto, se quiere decir que ese Estado es independiente de las confesiones religiosas- pero dado que se puede entender como que en ese Estado no es posible proceder a la instrucción religiosa -lo cual corresponde con la acepción propia de laico-, se ve que el uso del adjetivo laico al Estado es cuanto menos equívoco. Parece preferible usar otra expresión.

Y desde luego, a la luz de las fuentes citadas, no parece legítimo usar el carácter de laico del Estado -es decir, la independencia del Estado- para prohibir las manifestaciones religiosas. La única excepción son las manifestaciones religiosas contrarias al orden público, pero el orden público no se puede interpretar en sentido de restringir la libertad de los ciudadanos de manifestar su propia religión.

Igualmente, quien defiende posturas laicistas, por el respeto que todos los ciudadanos debemos a la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha de respetar las manifestaciones religiosas de los ciudadanos que sí profesen creencias religiosas. Sería contrario a la Declaración de Derechos Humanos prohibir tales manifestaciones, y demostraría ser un intolerante quien

se extrañara de la creencia religiosa de otros. Peores actitudes demostraría quien insultara a un creyente por serlo, o ironizara sobre una doctrina religiosa. Entre estas actitudes tan innobles estaría quien manifestara incomodo porque alguien llevara un signo religioso o una vestidura religiosa, o acudiera a convocatorias de contenido religioso. Los ciudadanos con creencias religiosas tienen el derecho a que se les garantice el ejercicio de su creencia.

QUÉ ES LA LIBERTAD RELIGIOSA

La libertad humana es la facultad de elegir y decidir acerca de la propia conducta sin coacción externa o interna. La libertad religiosa es la libertad de todo ser humano de relacionarse con Dios. Lógicamente la libertad religiosa requiere del previo reconocimiento de la existencia de Dios. Este reconocimiento es un acto intelectual por el cual la inteligencia asiente al hecho de la existencia de Dios. Es un conocimiento que se puede adquirir por el solo ejercicio de la razón natural, sin necesidad de la fe. El acto intelectual por el

cual se reconoce la existencia de Dios, no es propiamente un acto de libertad religiosa, sino simplemente un acto de la libertad de pensamiento. Se puede reconocer la existencia de Dios, pero no querer relacionarse con él, o incluso afirmar que es imposible esa relación. Sucede lo mismo que en otros campos: una cosa es la libertad de pensar en el trabajo, y otra la libertad de trabajar; una es la libertad de pensar en emigrar del país, y otra la libertad de entrar y salir de él.

La libertad religiosa es propiamente la libertad de elegir una relación con Dios y decidir vivir conforme a ella. Debe tenerse en cuenta que toda libertad implica dos actos, la elección y la decisión, que son actos diferentes. La elección es un juicio que considera como preferible un determinado bien, en el caso de la libertad religiosa, una determinada religión; es un acto que tiende hacia un objeto externo considerado como mejor. La decisión es un juicio por el cual la propia persona se constriñe, se determina, a buscar determinado bien, en el supuesto, a seguir una determinada religión o relación con Dios.

La elección y la decisión de relacionarse con Dios es el acto humano más importante que pueda realizarse, por razón de la persona a la que tiende. Es un acto que sólo puede hacerse en libertad, es decir sin coacción externa, de las diversas instancias del poder legítimo o de facto, y sin coacción interna, es decir no determinado por el miedo o alguna otra pasión o debilidad. En muchas ocasiones, a lo largo de la historia humana, se ha violentado a las personas, incluso a comunidades enteras, imponiéndoles una determinada religión, frecuentemente la religión de los poderosos o la religión de los pue- blos vencedores. Hoy existe una fuerte conciencia, a nivel mundial, de que tal imposición debe ser rechazada y que las organizaciones políticas deben contar

con los medios jurídicos para evitar que eso suceda o, si sucede, para que se repare debidamente.

La relación con Dios tiene una característica peculiar que la distingue de cualquier otra relación: es siempre una relación de subordinación, entre un ser humano que se sabe limitado, y Dios, a quien se reconoce como ser supremo, perfecto en poder, saber, bondad y en cualquier otro atributo. La forma de concebir esa relación varía en las diversas religiones: puede ser concebida como relación entre el creador y la criatura, o entre padre e hijo, entre el salvador y el necesitado, o entre el protector y el elegido, pero es siempre una relación que implica la subordinación del ser humano al ser supremo. Es además una subordinación, por decirlo así ontológica, puesto que se funda en la diferencia radical del ser limitado de uno y el ser perfecto del otro.

La elección de una religión no es un acto que se agote en sí mismo, pues implica la práctica posterior de una serie de actos que son consecuencia de la adopción de una religión, de modo tal que la libertad religiosa no se agota en la opción por una religión, sino implica la libertad de practicar los actos que son consecuencia de la opción religiosa. Los actos en los que se ejerce la op- ción religiosa son fundamentalmente cuatro: I) la práctica de actos de culto; II) la conformación de la propia vida de acuerdo con la opción religiosa; III) la asociación entre creyentes, y IV) la difusión de la religión.

PARAGUAY Y EL ESTADO LAICO

Sin ir más lejos en consideraciones y filosofías, podemos afirmar que la República del Paraguay, ha tenido y tiene, abundantes antecedentes en nuestro Derecho Positivo, Político y Constitucional, con relación al Estado y la Iglesia, que pasamos a referir.

En efecto, en la primera Constitución de la República del Paraguay, que fue sancionada el 13 de marzo de 1844 y promulgada por el Presidente de la República, don Carlos Antonio López, el 16 de marzo del mismo año, entre otras cosas se establece: Título VII- De las Atribuciones del Presidente de la República del Paraguay. Artículo 16: Ejerce el Patronato General respecto de las Iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las Leyes; nombra a los Obispos y los miembros del Senado eclesiástico. Artículo 17: Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder o negar su beneplácito a los Decretos de los Concilios y cualquiera otras Constituciones eclesiásticas; dar o negar el exequátur a las bulas o breves pontificios, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.

La segunda Constitución de la República del Paraguay, sancionada por la Honorable Convención Constituyente en sesión del 18 de noviembre de 1870, también se ocupa de las relaciones Estado Iglesia, en los siguientes términos:

Capítulo Primero- Declaraciones Generales. Artículo Tercero: La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana; debiendo ser paraguayo el jefe de la iglesia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en todo el territorio de la República.

La tercera Constitución de la República del Paraguay, promulgada por el decreto ley número 2242 de fecha 10 de julio de 1940, establece también, las relaciones Estado- Iglesia en sus declaraciones generales.

La Cuarta Constitución de la República del Paraguay. Fue sancionada y promulgada el 25 de agosto del año de 1967 y en sus declaraciones fundamentales estable: Artículo Sexto: La religión oficial es la Católica Apostólica Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa, que queda garantizada con arreglo a los preceptos de esta Constitución. Las relaciones oficiales con la Santa Sede se regirán por concordato u otros acuerdos bilaterales.

La Constitución Nacional de 1992 establece que:

ARTICULO 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLOGICA. Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.

Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.

ARTICULO 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA. Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.

CONCLUSION

Para finalizar es preciso indicar que al hablar de las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado es común describir al Estado como laico. Incluso se hacen esfuerzos por preservar la laicidad del Estado ante lo que se consideran ataques a esta característica. La definición del Estado como laico, sin embargo, requiere algunos matices.

Así en este sentido por laico en el derecho canónico se entiende a la persona que vive en medio del mundo, y ejerce su vocación de santidad en las circunstancias ordinarias de la sociedad. La doctrina canonista antigua contrapone laico a clérigo o sacerdote. Naturalmente, la aplicación de este sentido de laico al Estado no tiene sentido.

Quedamos en el espera de que este trabajo satisfaga las expectativas de la profesora en cuanto a la elaboración presentación.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Nacional de 1992.

Estrato Periodístico, ABC Color, Fascículo Estudiantil. año 2013. Pág. 16

Declaración de los Derechos Humanos. UNICEF Paraguay

http://www.diocesisdecanarias.es

http://es.wikipedia.org

http://www.colectiva-cr.com

http://catarsisheuristica.blogspot.com

http://www.banrepcultural.org

http://www.nacion.com

ANEXO