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    Manual de Derecho

    Procesal

    Mario CasarinoViterbo

    Tomo V

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    I. Generalidades 

    666. Fuentes legales. El juicio ordi-nario de menor cuantía se encuentra re- glamentado en el Libro III, Titulo XIV,Párrafo 1º del Código de ProcedimientoCivil, o sea, en los artículos 698 al 702.

    Su creación es de data relativamentereciente, pues no existía en el Código deProcedimiento Civil primitivo. Fue esta-blecido por el Decreto Ley Nº 363, de 17de marzo de 1925; y, luego, incorporadoal texto del referido Código, con motivode las reformas que le introdujo la Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944, y de la

    fijación de su nuevo texto definitivo enese mismo año.

    667. Campo de aplicación. El proce-dimiento ordinario de menor cuantía seaplica a los juicios en que el monto de lacosa litigiosa es superior a diez UnidadesTributarias Mensuales (10 UTM), pero noexcede a quinientas Unidades TributariasMensuales (500 UTM),* siempre que notengan señalado en la ley un procedimien-

    to especial (art. 698, inc. 1º, parte 1ª,CPC).En consecuencia, la aplicación de este

    procedimiento exige la concurrencia dedos requisitos: 

    a) Que la cuantía sea superior a diezUnidades Tributarias Mensuales (10 UTM),pero no exceda a quinientas Unidades Tri-butarias Mensuales (500 UTM); y*

    Capítulo Primero 

    EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA 

    SUMARIO: I. Generalidades; II. La tramitación; III. Los recursos.

    b) Que la acción,  por su naturaleza,no tenga señalada en la ley un procedi-miento especial.

    Se trata de requisitos copulativos, por-

    que el juicio, en razón de su cuantía,podría sujetarse a los trámites del proce-dimiento ordinario de menor cuantía;pero, al estar sometido a un procedi-miento especial, en atención a la natu-raleza de su acción, sería inaplicable elprocedimiento ordinario.

     Ejemplo:  un juicio de cobro de hono-rarios, ascendentes a la suma de $ 350.000,debiera ventilarse de acuerdo al procedi-miento ordinario de menor cuantía; sin

    embargo, como el legislador previó paraesta clase de juicios el procedimiento su-mario, prima aquí este procedimiento es-pecial.

    668. Características del juicio ordina-rio de menor cuantía. Sus característicaspueden sintetizarse en la siguiente forma:

    a) Es un juicio declarativo, o sea, desti-nado a obtener el reconocimiento de underecho; y no como el juicio ejecutivo,

    que tiene por finalidad obtener el cumpli-miento de una prestación preestablecidapor medios compulsivos o de apremio;

    b) Es un juicio ordinario o común, estoes, de aplicación general a toda clase deacciones, sin más limitaciones que las pro-pias de su cuantía; y, por ende, tambiénsupletorio, dentro de igual limitación, afalta de procedimiento especial;

    c) Es un juicio extraordinario o espe- cial, desde el punto de vista de su estruc-

    tura, pues difiere, en este aspecto, del juicio ordinario de mayor cuantía; y deahí también su reglamentación en el

    * Modificado, como aparece en el texto, porla Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el1º de diciembre de 1998.

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    Libro III del Código de ProcedimientoCivil; y 

    d) Es un juicio cuya tramitación se ajus-ta a las normas del juicio ordinario, perocon ciertas modificaciones, las que, engeneral, consisten en la supresión de de-terminados escritos y en la reducción dealgunos plazos.

    II. La Tramitación 

    669. Su tramitación en la primera instancia. Hemos dicho que el juicio or-dinario de menor cuantía se somete al pro-

    cedimiento ordinario de que trata elLibro II, o sea, al juicio ordinario de ma- yor cuantía (art. 698, inc. 1º, parte 2a,CPC), con ciertas modificaciones. Ellas son:

    a) El término para contestar la deman-da será de ocho días, que se aumentaráde conformidad a la tabla de emplazamien-to. Este aumento no podrá exceder de vein-te días, y no regirá para estos juicios ladisposición del inciso 2º del artículo 258.En el caso del artículo 308, el plazo para

    contestar la demanda será de seis días(art. 698, Nº 2º, CPC).En otras palabras, el término de em-

    plazamiento en esta clase de juicios seráde ocho días, tanto si el demandado esnotificado en el lugar donde funciona eltribunal cuanto si se encuentra en el mis-mo territorio jurisdiccional pero fuera delos límites de la comuna que sirve deasiento al tribunal.

    Si el demandado es notificado en un

    territorio diverso, o fuera del territoriode la República, este plazo será de ochodías más el aumento señalado en la tablade emplazamiento respectiva, aumentoque, en todo caso, no podrá exceder de

     veinte días; vale decir, el plazo máximopara contestar la demanda en estos últi-mos eventos jamás podrá exceder de vein-tiocho días.

    Puede suceder que el demandado, en vez de contestar la demanda, opte por

    oponer excepciones dilatorias. En este caso,desechadas las referidas dilatorias, o sub-sanados por el demandante los defectos

    de que adolezca la demanda, tendrá seis días el demandado para contestarla, cual-quiera que sea el lugar en donde le hayasido notificada.

    b) Se omitirán los escritos de réplica  y dúplica  (art. 698, Nº 1º, CPC).

    El legislador estima, pues, que en estaclase de juicios es suficiente con los escri-tos de demanda y de contestación paradebatir adecuadamente la cuestión con-trovertida.

    Por consiguiente, tampoco en ellospodrán las partes hacer uso del derechoseñalado en el artículo 312 del Códigode Procedimiento Civil; esto es, el de am-

    pliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en lademanda y contestación, y que no consti-tuyan el objeto principal del pleito.

    c) Si se deduce reconvención, se darátraslado de ella al demandante por seisdías, y con lo que éste exponga, o en surebeldía, se recibirá la causa a prueba(art. 698, Nº 1º, CPC).

    La reconvención del demandado encontra del demandante implica, pues, la

    introducción de un nuevo trámite en elperíodo de discusión en esta clase de jui-cios, cual es la contestación de la recon-

     vención. Evacuado este trámite, o enrebeldía del demandante, el juez recibirála causa a prueba. Debió decir más bienel legislador que el tribunal recibirá lacausa a prueba o citará a las partes paraoír sentencia, según corresponda.

    d) Se citará a la audiencia de conci- liación  para un día no anterior al tercero

    ni posterior al décimo contado desde lafecha de notificación de la resolución(art. 698, Nº 3º, CPC).

    Se introduce al procedimiento de me-nor cuantía el trámite obligatorio para eltribunal de la llamada conciliación.

    e) El término de prueba será de quincedías y podrá aumentarse, extraordinaria-mente, de conformidad a lo dispuesto enel número anterior (art. 698, Nº 4º,CPC).*

    * La referencia al número anterior debe en-tenderse efectuada al Nº 2.

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    Ello significa que en los juicios ordi-narios de menor cuantía, lo mismo queen el ordinario de mayor cuantía, existentres clases de término probatorio: ordina-rio, extraordinario y especial. El ordinario tendrá una duración de quince días; elextraordinario, de quince días, más el au-mento que corresponda según sea el lu-gar para el cual se solicita, señalado en latabla de emplazamiento respectiva, aumen-to que en caso alguno podrá exceder de

     veinte días, o sea, la extensión máximadel término probatorio extraordinario seráde treinta y cinco días; y, por último, elespecial,  cuya extensión y procedencia se

    regirán por las reglas generales.f) El término a que se refiere el artícu-lo 430 será de seis días (art. 698, Nº 5,CPC). *

    Se ha mantenido, en consecuencia,el plazo común que tienen las partes, una

     vez vencido el término de prueba, parahacer por escrito las observaciones queel examen de dicha prueba les sugiera;pero reduciéndolo, por obvias razones, aseis días.

    g) La sentencia se dictará dentro delos quince días siguientes al de la últimanotificación de la resolución que ordenacitar a las partes para oírla (art. 698, Nº 6º,CPC).**

    También se ha mantenido el trámiteesencial de la citación para oír sentencia;pero el  plazo para dictarla, que es, comosabemos, de sesenta días en el juicio or-dinario de mayor cuantía (art. 162, inc. 3º,CPC), se ha reducido a sólo quince.

    En resumen, la estructura normal dela primera instancia del juicio ordinariode menor cuantía es la siguiente: deman-da, plazo de ocho días para contestarla,

    contestación, llamado a conciliación, re-cepción de la causa a prueba si en ellahay hechos substanciales y pertinentescontrovertidos, término probatorio dequince días, plazo para formular obser-

     vaciones a la prueba de seis días, citaciónpara oír sentencia y, por fin, sentenciadefinitiva.

    III. Los Recursos 

    670. Régimen de las apelaciones.  A nuestro juicio, es necesario distinguir en-tre la apelación de la sentencia definitiva

     y la que se deduzca en contra de las de-más resoluciones pronunciadas en el cur-so del proceso:

    a) La apelación de la sentencia defini- tiva   se tramitará como en los incidentes(art. 699, inc. 1º, parte 1a, CPC).

    En otras palabras, ingresados los au-tos al tribunal ad quem,  se deja constan-cia en ellos de la fecha de ingreso; seexamina en cuenta la admisibilidad delrespectivo recurso; y si se ha interpuesto

    dentro del término legal; y, en seguida, sise declara haber lugar al recurso, manda-rá que se traigan los autos en relación(arts. 213 y 214, CPC).

    El tribunal destinará, por lo menos,un día de cada semana a la vista  preferen-te de estas causas; los alegatos no podránexceder de quince minutos, salvo que eltribunal acuerde prorrogar este tiempohasta el doble; y la sentencia deberá dic-tarse dentro del plazo  de quince días, con-

    tado desde el término de la vista de lacausa (arts. 699, inc. 2º, 701 y 702 CPC).b) En cambio, en las apelaciones de-

    ducidas en contra de otra clase de reso-luciones, el juez tendrá por interpuestoel recurso para después de la sentenciaque ponga término al juicio, debiendo elapelante reproducirlo   dentro de los cincodías subsiguientes al de la notificación dela sentencia, y en virtud de esta reitera-ción lo concederá el tribunal (art. 698,

    Nº 7º, CPC).En resumen, interpuesta apelación encontra de una resolución que no sea la

    * Número agregado por el art. único, Nº 5, dela Ley Nº 19.334, de 7 de octubre de 1994. Los pri-mitivos números 3, 4, 5 y 6 pasarán a ser 4, 5, 6 y 7,respectivamente. Actualizado por el Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

    ** Número modificado, como aparece en el

    texto, por el art. 1º, Nº 68, de la Ley Nº 18.705, de24 de marzo de 1988. Actualizado por el Depto.D. Procesal U. de Chile.

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    sentencia definitiva, el tribunal se limitaa proveer el recurso con un simple “tén-gase presente”. Una vez que se ha dicta-do sentencia que ponga término al juicio–nótese que la ley no dice sentencia defi-nitiva–, el apelante deberá, dentro dequinto día, a contar desde la notificaciónde esta última sentencia, reproducir surecurso, o sea, reiterarlo. El tribunal, porsu parte, frente a esta segunda ocasión,no tiene más camino que pronunciarsesobre la apelación pendiente, es decir,concederla o denegarla. Empero, nótesetambién que la ley expresa que el tribu-nal “lo concederá”, aludiendo al referido

    recurso, esto es, como si no tuviera otraalternativa.Sin embargo, escapan   a este curioso

    régimen de apelación los recursos que sededuzcan en contra de resoluciones quese refieran a la competencia o a la inha-bilidad del tribunal, o que hayan recaídoen incidentes sobre algún vicio que anu-le el proceso, sobre medidas prejudicia-les o sobre medidas precautorias; pues,en todos estos cinco casos, el recurso se

    concederá al tiempo de su interposición(art. 698, Nº 7º, CPC).

     Ahora bien, estas apelaciones que, de-ducidas en el curso de la causa, no fue-ron concedidas mientras se dictabasentencia que le pusiera término, paraser en seguida reiteradas y concedidasdentro de quinto día a contar desde lanotificación de dicha sentencia, se veránconjuntamente con la apelación de la sen-tencia definitiva (art. 699, inc. 1º, CPC).*

    671. El recurso de casación. En estaclase de juicios, el recurso de casación en la 

     forma  procede de conformidad a las reglas

    generales contenidas en el Título XIX delLibro III del Código de Procedimiento Ci- vil y, en especial, a las de los Párrafos 3º y 4º de este Título.

    En cuanto al recurso de casación en el  fondo,  es procedente en los términos se-ñalados por el artículo 767 del CPC.

    * La referencia al inciso 1º del Nº 5 del ar-tículo anterior debe entenderse efectuada al Nº 7del mismo artículo.

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    I. Generalidades 

    672. Fuentes legales. El juicio ordi-nario de mínima cuantía está reglamenta- 

    do  en el Libro II, Título XIV, Párrafo 2º,del Código de Procedimiento Civil, pá-rrafo que abarca desde el artículo 703 al738.

    Su antecedente legislativo   más cercanose encuentra en las normas que consti-tuían el Título XV del Código de Proce-dimiento Civil primitivo destinado areglamentar el juicio de menor cuantía;

     y el cual se aplicaba, de acuerdo a talespreceptos, a los juicios cuya cuantía no

    excediere de trescientos pesos.Pero, en verdad, las normas que hoy constituyen el Párrafo 2º del Título XIV del Libro III del actual Código, son crea-ción exclusiva de la Ley Nº 7.760, de 5 defebrero de 1944, las que se incorporarona su texto, al fijársele en forma definitiva,con fecha 21 de marzo del mismo año.

    673. Clasificación de los procedimien-tos de mínima cuantía. Si se examina con

    mayor detención el contenido del ya ci-tado Párrafo 2º del Título XIV delLibro III del Código de ProcedimientoCivil, se podrá apreciar fácilmente queconstituye un pequeño Código  acerca de losprocedimientos de mínima cuantía.

    En efecto, en él hallamos normas quemodifican las disposiciones comunes apli-cables a todo procedimiento y que regla-mentan el juicio declarativo u ordinariode mínima cuantía y el juicio ejecutivo

    de mínima cuantía; y, además, sobre elcumplimiento de las sentencias pronun-ciadas en aquella clase de juicios.

    Capítulo Segundo 

    EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA 

    SUMARIO: I. Generalidades; II. La tramitación; III. Los recursos.

    De ahí que los procedimientos de mí-nima cuantía puedan clasificarse en jui-cios ordinarios de mínima cuantía y juiciosejecutivos de mínima cuantía.

    Los  primeros   serán objeto de estudioen este capítulo; y los segundos,  al tratarsobre el juicio ejecutivo de mayor cuan-tía, pues el conocimiento de éste es pre-

     vio e indispensable para poder entrar alconocimiento y estudio de aquéllos.

    674. Modificaciones a las disposicio-nes comunes aplicables a todo procedi-miento. Se dijo que el Libro I del Códigode Procedimiento Civil contiene las nor-

    mas comunes aplicables a todo procedi-miento y, por ende, a los procedimientosde mínima cuantía.

    Pero para esta clase de juicios existenalgunas disposiciones especiales   que vienena modificar y, en consecuencia, a recibiraplicación preferente sobre aquellas co-munes a todo procedimiento. Estas re-glas especiales dicen relación   con: lasnotificaciones, el abandono del procedi-miento, las medidas para mejor resolver,

    la regulación de las costas y los mandata-rios judiciales.En efecto:a) Las notificaciones,  en cuanto a su

    forma, se clasifican en personales propia-mente dichas, personales de conformidadal artículo 44, por cédula, por el estadodiario y por carta certificada.

    La demanda y la primera resoluciónde cualquiera gestión anterior a ésta senotificarán  personalmente   al demandado

    (art. 705, inc. 1º, parte 1a

    , CPC); la sen-tencia definitiva, la resolución que recibala causa a prueba y las resoluciones que

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    ordenen la comparecencia personal delas partes se notificarán por cédula (art. 706, inc. 1º, parte 1a, CPC); las de-más resoluciones se notificarán en la for-ma dispuesta en el artículo 50, esto es,por el estado   diario   (art. 707, inc. 1º,parte 1a, CPC); y en los juzgados inferio-res, esta notificación por el estado es re-emplazada por la carta certificada (art. 707,inc. 1º, parte 2a, CPC).

    Son funcionarios competentes  para prac-ticar notificaciones personales propiamen-te dichas, personales de conformidad alartículo 44 y por cédula, el receptor, si lohubiere; y, no habiéndolo, o si está inha-

    bilitado, un vecino de la confianza deltribunal, que sea mayor de edad y sepaleer y escribir, o también un miembrodel Cuerpo de Carabineros (arts. 705

     y 706, inc. 1º, CPC). Ahora bien, para los efectos de las

    notificaciones por cédula, el demandan-te al tiempo de su presentación y el de-mandado en su primera comparecencia,deberán designar domicilio  en la forma se-ñalada en el inciso 2º del artículo 49, o

    sea, en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondien-te; pero si el lugar designado se halla aconsiderable distancia de aquel en quefunciona el juzgado, podrá éste ordenar,sin más trámites y sin ulterior recurso,que se designe otro dentro de límites máspróximos (art. 706, inc. 2º, CPC).

    En todo caso, se hará saber al deman-dante cuando presente su demanda y aldemandado al tiempo de notificarlo, la

    obligación anterior, de cuya diligencia sepondrá testimonio en los autos. Igual re-gla se observará con respecto a los manda-tarios que constituyan las partes, los quedeberán designar domicilio al tiempo depresentarse o constituirse el poder (art. 706,incs. 3º y 4º, CPC).

    Puede suceder que el demandado nodesigne domicilio. En este caso, si la de-manda le ha sido notificada personalmen-te, se tendrá por tal el que se haya seña-

    lado en la demanda; y si aquélla le hasido notificada en la forma señalada enel artículo 44, se considerará como domi-

    cilio la morada en que se haya practica-do dicha notificación. Esta norma tendráaplicación siempre que el domicilio endonde se practicó la notificación esté den-tro de la jurisdicción del tribunal corres-pondiente, pues en caso contrario regirálo dispuesto en el artículo 707 (art. 706,inc. 5º, CPC).

    La notificación por el estado  se practi-ca aunque las partes no hayan fijado do-micilio al cual deban dirigírseles las cartasa que se refiere el inciso 2º del artícu-lo 46. Pero, cuando el juicio se tramiteante jueces inferiores, y la resolución seade aquellas que deban notificar por el

    estado, la notificación se hará por cartacertificada dirigida al domicilio de las par-tes, y, a falta de éste, se entenderán noti-ficadas desde que se extiendan en elproceso las respectivas resoluciones. Di-cha carta certificada deberá contener ex-clusivamente el aviso de haberse dictadoresolución en la causa, y nada más(art. 707 CPC).

    Es interesante señalar que, para prac-ticar notificaciones en estos juicios, serán

    hábiles las horas   comprendidas entre lasseis y las veinte horas de todos los días delaño (art. 708 CPC). En otras palabras, seanticipan en dos horas las hábiles parapracticar notificaciones, y se les da igualcarácter a todos los días del año, o sea,aunque correspondan a domingos y festi-

     vos y al período de vacaciones judiciales.b) El abandono del procedimiento,

    en estos juicios, se entiende producidocuando todas las partes que figuran en

    ellos han cesado en su prosecución du-rante tres meses contados desde la últi-ma providencia (art. 709 CPC).

    Se trata de un caso de evidente modi-ficación a la regla general sobre abando-no del procedimiento contenida en elartículo 152 del Código de Procedimien-to Civil, el que establece un plazo de seismeses* para que se entienda producidodicho abandono.

    * Plazo modificado, como aparece en el tex-to, por el art. 1º, Nº 64 de la Ley Nº 18.705, de 24de mayo de 1988.

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    c) El régimen de las medidas paramejor resolver también sufre algunas mo-dificaciones. Así, puede decretarlas el tri-bunal en cualquier estado  de la causa y no

    desde que las partes se hallen citadas paraoír sentencia; puede decretar todas  las di-ligencias y actuaciones conducentes a lacomprobación de los hechos discutidos,

     y no solamente aquellas taxativamenteenumeradas en la ley; y, en fin, deberáemplear el tribunal en esta labor el mayor celo posible (art. 714, inc. 1º, parte 2a,CPC).

    d) La regulación de las costas,  cuan-do haya lugar a ellas, se hará en la sen-

    tencia misma (art. 726 CPC).Esto significa que la sentencia no so-lamente declara el derecho a las costas,sino que, además, las regula; y con ellose evitan los trámites ordinarios que yaconocemos, y se gana en rapidez.

    e) Por último, los mandatarios  de laspartes deben estar premunidos de facul-tad especial para transigir (art. 704,inc. 3º, parte 1a, CPC).

    675. Aplicación del juicio ordinariode mínima cuantía. El procedimiento or-dinario de mínima cuantía se aplica  a los

     juicios cuya cuantía no exceda de diez Uni-dades Tributarias Mensuales (10 UTM),*

     y que por su naturaleza no tengan seña-lado en la ley un procedimiento especial(art. 703 CPC).

    En consecuencia, la aplicación de esteprocedimiento exige la concurrencia de

    dos requisitos: a) Que la cuantía del juicio no exce-

    da de diez Unidades Tributarias Mensua-les (10 UTM);* y 

    b) Que la acción, por su naturaleza,no tenga señalado en la ley un procedi-miento especial.

    Se trata de requisitos copulativos,  por-que si bien el juicio, en razón de su cuan-

    tía, podría tener que sujetarse a los trámitesdel procedimiento ordinario de mínimacuantía, al estar sometido a un procedi-miento especial, en atención a la natura-leza de la acción, escapa a aquel procedi-miento ordinario.

     Ejemplo:  un juicio de cobro de hono-rarios, ascendentes a la suma de $ 5.000,debiera ventilarse de acuerdo al procedi-miento ordinario de mínima cuantía; perocomo el legislador dispuso que esta clasede juicios deben tramitarse de acuerdoal procedimiento sumario, prima aquí esteprocedimiento especial.

    676. Características del juicio ordi-nario de mínima cuantía. Sus caracte-rísticas pueden sintetizarse en la formasiguiente:

    a) Es un juicio declarativo, o sea, desti-nado a obtener el reconocimiento de underecho; a diferencia del juicio ejecutivo,que tiene por objeto obtener el cumpli-miento de una prestación preestablecidapor medios compulsivos o de apremio;

    b) Es un juicio ordinario  o común, esto

    es, de aplicación general a toda clase deacciones, sin más limitaciones que las pro-pias de su cuantía; y, por ende, tambiénsupletorio dentro de igual limitación afalta de un procedimiento especial;

    c) Es un juicio extraordinario o espe- cial, desde el punto de vista de su estruc-tura, pues difiere en este aspecto del juicioordinario de mayor cuantía; y de ahí tam-bién su reglamentación en el Libro IIIdel Código de Procedimiento Civil;

    d) Es un juicio verbal, o sea, que laspresentaciones de las partes deben ha-cerse por este medio, no obstante quepueden también hacerlas por escrito; y que se desarrolla a base de audiencias ocomparendos (arts. 704, inc. 1º, y 721CPC);

    e) Es un juicio concentrado, porque to-das las excepciones, tanto las dilatoriascuanto las perentorias, deben oponerseconjuntamente, las que, por regla gene-

    ral, también se tramitan en la misma for-ma y se fallan en la sentencia definitiva;como también todos los incidentes, los

    * Modificado, como aparece en el texto, porla Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el1º de diciembre de 1998.

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    que, por regla general, deben formularse y tramitarse en las audiencias respectivas y su fallo reservarse para definitiva (arts. 711,712 y 723 CPC);

    f) Es un juicio en que el juez tienemayores y más amplias atribuciones  que enlos otros, lo que se traduce en sus facul-tades para avenir a las partes, apreciar enconciencia la prueba de las tachas, apre-ciar la prueba de fondo en casos califica-dos también en conciencia, decretar todaclase de medidas para mejor resolver y en cualquier estado del juicio, resolveren única instancia si un incidente debe ono tramitarse separadamente de la cues-

    tión principal, etc. (arts. 711, 712, 714,717 y 723 CPC); y g) Es un juicio en que no existen ape- 

    laciones  en el curso de su tramitación, puessi alguna resolución agravia, debemos al-zarnos en contra de ella conjuntamentecon la apelación de la sentencia definiti-

     va (art. 723, inc. 2º, CPC).

    II. La Tramitación 

    677. La demanda y su proveído. Lademanda se interpondrá  verbalmente o porescrito (art. 704, inc. 2º, parte 1a, CPC).Luego, esta actuación fundamental pue-de revestir cualquiera de las dos formasantes señaladas; y el proceso guarda tam-bién así consonancia con la característicageneral que señalamos, de ser estos jui-cios, por regla general, verbales.

     Ahora bien, si la demanda es  escrita,

    se ajustará a los requisitos  formales de todademanda, que ya conocemos. A la inver-sa, si es verbal,  se dejará constancia deella en un acta que servirá de cabeza alproceso, la que deberá contener: el nom-bre, profesión u oficio y domicilio deldemandante, los hechos que éste expon-ga y sus circunstancias esenciales, los do-cumentos que acompañe y las peticionesque formule (art. 704, inc. 2º, CPC).

    La demanda se  provee   citando a las

    partes a una audiencia para que compa-rezcan personalmente, o representadaspor medio de mandatarios, con facultad

    especial para transigir, en el día y horaque se designe. El tribunal fijará para estaaudiencia un día determinado que no po-drá ser anterior al tercer día hábil desdela fecha de la resolución y cuidará de quemedie un tiempo prudencial entre la no-tificación del demandado y la celebraciónde la audiencia (art. 704, inc. 3º, CPC).

    Si la demanda es verbal, inmediata-mente deberá entregarse al demandante copia autorizada del acta y de su proveí-do, con lo cual se entenderá notificadode la resolución que contenga (art. 704,inc. 4º, CPC).

     Al demandado, como se comprende,

    deberá notificársele de la demanda y desu proveído, cualquiera que sea la formade aquélla, personalmente (art. 705 CPC).

    678. La audiencia de contestación.Llegados el día y la hora señalados por eltribunal para que se celebre la audienciade contestación, se lleva a efecto con laparte que asista (art. 710, inc. 1º, CPC).En otras palabras, la audiencia se verificaen rebeldía  del inasistente, cualquiera que

    éste sea.No obstante, en caso de inconcurren-cia del demandado, podrá el tribunal sus- 

     pender   la audiencia si estima: a) que lademanda no le ha sido notificada me-diando el tiempo prudencial a que se re-fiere el artículo 704; o b) que haya motivopara creer que la copia correspondienteno ha llegado con oportunidad a su po-der, si la demanda le ha sido notificadade conformidad al artículo 44. En tales

    casos deberá dictarse una resolución fun-dada, en la cual se señalarán nuevo día y hora para la celebración de la audiencia(art. 710, inc. 2º, CPC).

    El objeto  de esta audiencia es variado y fundamental. En efecto, está destinadaa que:

    a) El demandado oponga las excepcio- nes   dilatorias y perentorias que pueda ha-cer valer en contra de la demanda (art. 711,inc. 1º, CPC);

    b) El tribunal, después de oír al de-mandado, llame a las partes a avenimiento (art. 711, inc. 2º, CPC);

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    c) El demandado deduzca reconven- ción, si lo estima conveniente, y se reúnenlos requisitos que la ley señala al efecto(art. 713 CPC);

    d) Las partes soliciten la práctica detoda diligencia probatoria   so pena de noser admitidas después (art. 714, inc. 1º,CPC); y 

    e) Las partes formulen los incidentes que estimen del caso (art. 723, inc. 1º,CPC).

    679. Las excepciones dilatorias. Des-de el momento en que el demandado enla audiencia de contestación debe opo-

    ner las excepciones dilatorias  y perentorias que puede hacer valer en contra de lademanda (art. 711, inc. 1º, CPC), quieredecir que las primeras, a diferencia de loque acontece en el juicio ordinario demayor y de menor cuantía, no revisten elcarácter de previas respecto de las segun-das en cuanto a su tramitación y se fallan igualmente en la sentencia definitiva(art. 712, parte 1a, CPC).

    Empero, el tribunal podrá: a) acoger

    desde luego, o b) tramitar separadamenteen conformidad al artículo 723, las dilato-rias de incompetencia, de falta de capaci-dad o de personería del demandante, oaquella en que se reclame del procedimien-to, siempre que aparezcan manifiestamen-te admisibles (art. 712, parte 2a, CPC).

    Se trata de una  facultad  que el tribu-nal puede ejercer o no; y su  fundamento consiste en evitar tramitaciones inútiles,o sea, susceptibles de ser posteriormente

    anuladas. Tramitarlas separadamente enconformidad al artículo 723, significa conaudiencia verbal de la contraria y decre-tando las diligencias adecuadas para suacertada resolución.

    La apelación  que se deduzca en contrade la resolución que deseche las excepcio-nes dilatorias y que habían sido admitidasa tramitación separada, se concederá enel solo efecto devolutivo (art. 712, partefinal, CPC).

    680. La reconvención. Recordemosque es una nueva demanda deducida por

    el demandado en contra del demandan-te, utilizando el mismo procedimiento ini-ciado por este último.

    La oportunidad  para deducir reconven-ción en esta clase especial de juicios esen la audiencia de contestación (art. 713,inc. 1º, parte 1a, CPC).

    Pero ello no basta. Es preciso, ade-más, para que la reconvención pueda seradmitida a tramitación, que concurran lossiguientes requisitos: 

    a) Que el tribunal sea competentepara conocer de ella;

    b) Que no esté sometida a un proce-dimiento especial; y 

    c) Que tenga por objeto enervar laacción deducida o esté íntimamente liga-da con ella (art. 713, inc. 1º, parte 2a,CPC).

    La reconvención se tramitará  conjun-tamente con la demanda (art. 713, inc. 3º,CPC).

    Es aplicable también a la reconven-ción lo dispuesto en el artículo 712(art. 713, inc. 2º, CPC). ¿Qué ha queridosignificar el legislador? A nuestro juicio,

    que la reconvención se falla en la senten-cia definitiva; pero que el tribunal puedeacogerla desde luego, o tramitarla sepa-radamente en conformidad al artícu-lo 723. En otras palabras, sigue las mismasnormas que vimos con anterioridad res-pecto de las excepciones dilatorias.

    681. El avenimiento.  Avenir es sinóni-mo de conciliar, arreglar, etc. Dicha solu-ción del juicio se produce por iniciativa del

    tribunal; y, en esta clase de pleitos, el jueztiene la obligación de llamar a las partes aavenimiento después de oír al demandado(art. 711, inc. 2º, parte 1a, CPC).

     Ahora bien, la iniciativa del tribunalpuede correr dos suertes distintas:

    a) Que se produzca el avenimiento,en cuyo caso se consigna en un acta y enla misma audiencia el tribunal entregaráa cada parte copia íntegra autorizada dela referida acta (art. 711, incs. 2º y 3º,

    CPC); ob) Que no se produzca el avenimien-to, en cuyo caso el tribunal se limitará a

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    dejar constancia de este hecho (art. 711,inc. 5º, CPC).

    El avenimiento, como se comprende,pone  fin al juicio y tiene la autoridad   decosa juzgada (art. 711, inc. 4º, CPC).

    682. Recepción de la causa a prueba o sentencia. Contestada la demanda o enrebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibir la causa a prueba(art. 715, parte 1a, CPC).

    En caso afirmativo, esto es, si conside-ra que debe recibir la causa a prueba,fijará los puntos sobre los cuales debe re-caer y señalará una audiencia próxima

    para recibirla (art. 751, parte 2a

    , CPC).Esta resolución, por consiguiente, escompleja, puesto que ordena recibir la cau-sa a prueba, fija los puntos sobre los cua-les debe recaer y señala, al mismo tiempo,una audiencia de prueba.

    Recordemos que es de aquellas reso-luciones que, de conformidad al artícu-lo 706, deben ser notificadas  por cédula; y que, por expresa disposición del legisla-dor, es inapelable (art. 715, parte final,

    CPC).Nótese que la ley expresa que el juezfijará “los puntos” y no los “hechos” sus-tanciales, pertinentes y controvertidos; loque demuestra que, para los efectos derendir prueba testimonial, no se requie-re de la presentación previa de minutasde puntos de prueba.

    La resolución que reciba la causa aprueba es inapelable.

    En caso contrario, o sea, si se conside-

    ra por el juez que no es necesario recibirla causa a prueba, citará a las partes paraoír sentencia, la que deberá dictar a mástardar en el plazo de los ocho días subsi-guientes.*

    683. La audiencia de prueba y los di- versos medios probatorios. La segunda

    audiencia, por consiguiente, está destina-da a que las partes rindan las pruebas, cuyapráctica han debido pedir en la audien-cia de contestación so pena de no seradmitidas después (art. 714, inc. 1º, par-te 1a, CPC).

     Ahora bien, la ley se encarga de regla-mentar la producción de los siguientes me- dios probatorios : instrumentos, testigos,confesión, inspección del tribunal e in-forme de peritos. Veamos, pues, estas re-glas:

    a)  Los instrumentos.Tres son las oportunidades que la ley 

    brinda a las partes para producir la prue-

    ba documental: conjuntamente con la de-manda, en la audiencia de contestación y en las audiencias de prueba.

    La parte que desee formular observa-ciones o impugnar los documentos debe-rá hacerlo en la misma audiencia en quese acompañen o en la inmediatamentesiguiente.

    Los incidentes a que den lugar dichasobservaciones o impugnaciones deberántramitarse y probarse al mismo tiempo

    que la cuestión principal, con lo que sesigue al respecto la regla general de losincidentes.

    Empero, los que se formulen en la au-diencia de prueba deberán probarse enesa misma audiencia, salvo que el tribunalpor motivos fundados fije para ello unanueva audiencia (art. 714, inc. 2º, CPC).

    b)  Los testigos.Dos son las oportunidades  que las par-

    tes litigantes tienen para anunciar esta

    clase de prueba: en la audiencia de con-testación, o bien dentro de tercero día si-guiente a la notificación de la resoluciónque recibe la causa a prueba (art. 716,inc. 1º, parte 1a, CPC).

    La manera de manifestar el deseo derendir prueba testimonial es haciendoanotar   en el proceso el nombre, profe-sión u oficio y domicilio de los testigosque se ofrecen presentar y agregando,además, si deben o no ser citados por el

    tribunal (art. 716, inc. 1º, parte 2a

    , CPC).En la audiencia de contestación, el juez tiene la obligación  de poner en cono-

    * Artículo modificado, como aparece en el tex-to, por el art. 1º, Nº 70 de la Ley Nº 18.705, de 24de mayo de 1988. Actualizado por el Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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    cimiento de las partes estas circunstan-cias, o sea, que si quieren rendir pruebatestimonial deben manifestar la nóminade sus testigos en la forma antes señala-da, todo ello con el objeto de evitar posi-bles indefensiones (art. 716, inc. 1º, partefinal, CPC).

    Existe, al mismo tiempo, una impor-tante limitación   en cuanto al número delos testigos: sólo podrán declarar cuatropor cada parte sobre cada uno de los pun-tos de prueba fijados por el juez (art. 716,inc. 2º, CPC).

    La declaración de testigos se presen-tará bajo  juramento,  en presencia de las

    partes que asistan, quienes podrán diri-gir  preguntas  al deponente por conductodel juez (art. 717, inc. 1º, CPC).

    En cuanto a las causales de tacha, sonlas mismas que ya conocemos y que enu-meran los artículos 357 y 358, las quedeberán hacerse valer por la parte con-tra quien depongan tales testigos antesde prestar la correspondiente declaración(art. 717, inc. 2º, parte 1a, CPC).

    Las inhabilidades que se hagan valer

    en contra de los testigos no obstan a suexamen; pero el tribunal podrá desecharde oficio a los que, según su criterio, apa-rezcan notoriamente inhábiles (art. 717,inc. 3º, CPC). Como se ve, aquí no entraen juego la clasificación de las inhabili-dades en absolutas y relativas, para losefectos de impedir de oficio el examende los testigos tachados.

    Por último, es del caso señalar que el juez, si lo estima necesario, proveerá lo

    conducente al establecimiento de las in-habilidades invocadas, las que apreciaráen conciencia en la sentencia definitiva(art. 717, inc. 2º, parte 2a, CPC).

    c)  La confesión.La confesión judicial, como medio

    probatorio, deberá solicitarse en la au-diencia de contestación. Ésta es la reglageneral en cuanto a la oportunidad paraprovocar esta prueba. Por excepción, po-drá pedirse en la audiencia de prueba,

    siempre que se encuentre presente la per-sona que deba declarar (art. 718, inc. 1º,CPC).

    La confesión judicial de las partes po-drá pedirse solamente por una vez   en el

     juicio; lo que no obsta, naturalmente, paraque el tribunal pueda también decretarlade oficio, esto es, como medida para me-

     jor resolver (art. 718, inc. 2º, CPC).Decretada la confesión, deberá averi-

    guarse  previamente   si se halla presente lapersona que deba prestarla: en caso afir-mativo, se procede de inmediato a tomar-la; en caso contrario, se procede a tomarlaen la audiencia de prueba o en otra quese señale para ese efecto (art. 718, inc. 3º,CPC).

     Ahora bien, si la parte se encuentra

    en el lugar del juicio, la comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa; peropuede suceder que tenga su residenciaen un lugar diferente, en cuyo caso la dili-gencia se practica ante el juez de dicharesidencia. Sin embargo, la circunstanciade tener apoderado  con facultad suficien-te para absolver posiciones, libera a laparte que reside en lugar diferente a aquelen que se sigue el juicio de la obligaciónde prestar confesión en persona, a me-

    nos que el tribunal estime absolutamen-te necesaria la diligencia en esta formapara el fallo (art. 718, inc. 6º, CPC).

    En cuanto al régimen de las sancio- nes,  es necesario distinguir previamentesi el absolvente se niega a declarar o darespuestas evasivas, o bien si no concurreel día y hora fijados y siempre que al pe-dir la diligencia la contraparte haya acom-pañado pliego de posiciones.

    En el  primer caso, el juez podrá dar

    por confesados los hechos materia de larespectiva pregunta (art. 718, inc. 4º,CPC). Naturalmente se trata de una san-ción facultativa o discrecional, a diferen-cia del juicio ordinario de mayor cuantía,en el cual es imperativa.

    En el segundo caso,  se darán por ab-sueltas las posiciones en rebeldía del ab-solvente, sin necesidad de nueva citación,sobre todos aquellos hechos que esténcategóricamente afirmados en el pliego

    respectivo y que a juicio del tribunal sean verosímiles (art. 718, inc. 5º, CPC). La di-ferencia con el juicio ordinario de ma-

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     yor cuantía es que basta con una sola ci-tación y que el juez puede abstenerse dedar por confesado un hecho, no obstan-te aparecer redactado en forma asertiva,si, a su juicio, no le parece verosímil quehaya acaecido.

    De las sanciones anteriores, cabe tam-bién colegir que puede pedirse confesión

     judicial sin necesidad de tener que acom-pañar  pliego de posiciones. La ventaja deacompañarlo la encontramos, por lo tan-to, en la posible sanción para el caso deincomparecencia de la parte que debeprestar confesión.

    d)  Inspección personal del tribunal.

    No encontramos otra novedad dignade mención respecto de este medio pro-batorio que, cuando haya de practicarse,podrá el tribunal proceder por sí solo ocon notificación de las partes, según loestime conveniente (art. 719 CPC).

    e)  Informe de peritos.Siempre que el tribunal decrete infor-

    me de peritos, designará preferentemen-te para el cargo al empleado público,municipal o de institución semifiscal que

    estime competente, quien estará obligadoa desempeñarlo gratuitamente (art. 720,inc. 1º, CPC).

    Los informes periciales se presenta-rán por escrito,  pero el juez podrá pedirinformes verbales que se consignarán enlos autos con las firmas de quienes losemitan. De ellos deberá darse cuenta enla audiencia de prueba siempre que seaposible (art. 720, inc. 2º, CPC).

    Para terminar lo relacionado con la

    prueba, es del caso señalar que de todolo obrado en la primera audiencia y enlas demás que se celebren, se levantaráacta firmada por el juez, las partes asis-tentes, los testigos que hayan declarado y el secretario, si lo hay, o en defecto deéste, un ministro de fe o una personaque, en calidad de actuario, nombre eltribunal; que si alguno de los compare-cientes no sabe o no puede firmar, estam-pará su impresión digital, y si se niega a

    firmar, se dejará constancia de ello; y quelas resoluciones se extenderán en el mis-mo expediente (art. 721 CPC).

    684. Apreciación de la prueba. Laprueba se apreciará  en la forma ordinaria(art. 724, parte 1a, CPC). Dicho en otraspalabras, en esta clase de juicios, comoen los demás que hemos estudiado, debehacerse estricta aplicación de las leyes re-guladoras de la prueba, o sea, establecerlos hechos por los medios de prueba queel legislador indica, atribuyéndoles el mé-rito que la misma ley se encarga de preci-sar, y, en caso de conflicto entre losmedios de prueba, asignándole mayormérito a aquel que también la misma ley señala.

    Empero, podrá el tribunal, en casos

    calificados, estimar la prueba conforme aconciencia  y según la impresión que le hayamerecido la conducta de las partes du-rante el juicio y la buena o mala fe conque hayan litigado en él (art. 724, parte 2a,CPC).

    Se trata, por consiguiente, de una re-gla del más alto interés y que constituye,evidentemente, una clara excepción alprincipio o base fundamental de organi-zación de los tribunales llamado de la le-

    galidad.685. La sentencia definitiva. Sin per-

     juicio de lo dispuesto en el art. 715, eltribunal citará a las partes para oír sen-tencia* y el tribunal tiene la obligación  dedictar sentencia definitiva dentro de lossesenta días contados desde la celebra-ción de la audiencia de contestación(art. 722, parte 1a, CPC).

    Sin embargo, puede acontecer que cir-

    cunstancias insuperables impidan al ma-gistrado cumplir con este elemental deberde dictar sentencia en el término legal.En este evento, deberá cumplir con dos obligaciones más:  dejar constancia en la pro-pia sentencia de las circunstancias insu-perables que le impidieron dictarla dentrode término; y, en seguida, dar cuentaoportunamente en los estados mensuales

    * Artículo modificado, como aparece en el

    texto, por el artículo 1º, Nº 71 de la Ley Nº 18.705,de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el Depto.D. Procesal U. de Chile.

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    partes; c) el llamado a conciliación,* y d) el emplazamiento de las mismas paraque ocurran ante el tribunal de segundainstancia a seguir el recurso de apelación,cuando se haya interpuesto y proceda(art. 789 CPC).

    El recurso se interpone, por regla gene-ral, dentro del plazo fatal de cinco días,que se cuenta desde la notificación de lasentencia recurrida; pero si se trata de unasentencia de primera instancia, conjunta-mente con el de apelación en caso de in-tentarse también este último (art. 791 CPC).

    Respecto de la manera de interponer-lo, nótese que podrá hacerse verbalmen-

    te o por escrito, sin previo anuncio. Si lainterposición es verbal, se dejará cons-tancia de ella en un acta que firmaránel juez y el recurrente. En todo caso,sólo se hará mención expresa de la cau-sa en que se funde (art. 790 CPC). Di-cho en otros términos, aquí no cuentala mención expresa y determinada de laley que concede el recurso por la causal

    que se invoca como requisito de inter-posición.

    La tramitación  varía según la naturale-za unipersonal o colegiada del tribunalllamado a conocer del respectivo recur-so. En efecto, si este tribunal es uniperso- nal, la tramitación se rige por las mismasreglas de la apelación que ya conocemos(art. 792 CPC); y si es colegiado,  despuésde examinar su previa admisibilidad, semanda que se traigan ante él los autos enrelación (art. 793, inc. 1º, CPC).

    En este último caso, regirán también las disposiciones del inciso 2º del artícu-lo 699 y los artículos 701 y 702; o sea, los

    alegatos no podrán exceder de quince mi-nutos, salvo que el tribunal acuerde pro-rrogar este tiempo hasta el doble; eltribunal destinará, por lo menos, un díade cada semana a la vista   preferente deestos recursos; y la sentencia deberá dic-tarse dentro del plazo  de quince días, con-tados desde el término de la vista de lacausa (art. 793, inc. 2º, CPC).

    No hay que olvidar que si la causalalegada necesita probarse, se abrirá un tér-

    mino con tal objeto, y se rendirá la prue-ba, según las reglas establecidas para losincidentes (art. 794 CPC).

    * Modificado, como aparece en el texto, por

    el art. único, Nº 6 de la Ley Nº 19.334, de 7 de oc-tubre de 1994. Actualizado por el Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

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    I. Generalidades 

    689. Fuentes legales. El juicio suma-rio se halla reglamentado   en el Título XI

    del Libro III del Código de Procedimien-to Civil, en los artículos 680 al 692.Su texto primitivo, en el curso de los

    años, ha experimentado una importante re-  forma  a virtud de la Ley Nº 7.760, de 5 defebrero de 1944, que estableció diversos ca-sos en que, por expresa disposición del le-gislador, se aplica el procedimiento sumario,ampliando así su campo de acción.

    690. Campo de aplicación del juicio su-

    mario. El procedimiento de que trata elaludido Título XI del Libro III del Códigode Procedimiento Civil, se aplica, en defec-to de otra regla especial, a los casos en quela acción deducida requiera, por su natura-leza, tramitación rápida para que sea efi-caz; y, además, a los casos expresamentecontemplados en la ley (art. 680 CPC).

    En consecuencia, son dos   las situacio-nes que determinan el ámbito del juiciosumario: la primera, que precisa a su vez la

    concurrencia de dos requisitos; a saber,que la acción por su naturaleza requierade una tramitación rápida para que seaeficaz y que el legislador no haya previstoun procedimiento especial para esa acción;

     y la segunda,  que solamente exige textolegal expreso determinante de la aplica-ción de este procedimiento sumario.

    Como se comprende, en el primer caso,al tribunal se le reserva la facultad paraque, soberanamente, resuelva si debe apli-

    carse o no el procedimiento sumario; y,en el segundo,  la labor del tribunal y delintérprete se reduce a examinar la ley y a

    Capítulo Tercero 

    EL JUICIO SUMARIO

    SUMARIO: I. Generalidades; II. La tramitación;III. La substitución del procedimiento.

    constatar si contempla o no, para la ac-ción de que se trate, esta tramitación oprocedimiento sumario.

     Ahora bien, los casos en que el legislador 

    exige expresamente la aplicación del procedi- miento sumario  son los siguientes:1º. Aquellos en que la ley ordene proceder 

    sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga  (art. 680, inc. 2º, Nº 1º,CPC).

    En consecuencia, el legislador contem-pla, indistintamente, tres especies de fór-mulas para dar a entender que desea queuna determinada acción se ventile deacuerdo con el procedimiento sumario:

    a) ordenar que debe procederse sumaria-mente; b) ordenar que debe procedersebreve y sumariamente; y c) ordenar quedebe aplicarse el procedimiento sumario,pero empleando fórmulas análogas a lasanteriores.

     Ej emplos   de la primera fórmula:arts. 150 del Código Civil, 271, 612 y 754del Código de Procedimiento Civil, etc.

     Ejemplos   de la segunda fórmula: arts. 38de la Ley Nº 4.702; 1º de la Ley Nº 4.827;

    8º de la Ley Nº 6.071; 115 de la Ley Nº 9.342, etc.2º. Las cuestiones que se susciten sobre 

    constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las 

     prestaciones a que ellas den lugar   (art. 680,inc. 2º, Nº 2º, CPC).

    En la práctica, quiere decir que todacontroversia sobre servidumbres natura-les y legales se somete al procedimientosumario, desde su constitución hasta las

    prestaciones a que den lugar.Se excluyen, evidentemente, de esteprecepto las servidumbres voluntarias;

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    pero si la controversia que ellas puedentambién originar requiere, por su natu-raleza, de una tramitación rápida para quesea eficaz, no divisamos inconveniente le-gal para que la acción respectiva se venti-le de acuerdo al procedimiento sumario,en conformidad a lo prescrito en el inci-so 1º del artículo 680, y no en el que es-tamos analizando.

    3º. Los juicios sobre cobro de honorarios,excepto el caso del artículo 697   (art. 680,inc. 2º, Nº 3º, CPC).

    Por honorarios se entiende el estipen-dio o remuneración que se debe a unapersona por su trabajo en algún arte li-

    beral, y que, a diferencia de los sueldos y salarios, carece de los caracteres de fijeza y periodicidad.

    De suerte que la remuneración adeu-dada a un profesional liberal podrá serexigida por éste en conformidad al pro-cedimiento sumario. Pero también hay otras personas que, por expresa disposi-ción del legislador, reciben estipendiosllamados honorarios.  Ejemplos:   los man-datarios, los guardadores, los depositarios,

    los tasadores, etc. ¿Puede, en consecuen-cia, este último grupo de personas co-brar también en juicio sumario el pagode sus honorarios?

    En nuestra opinión, la respuesta debeser afirmativa. En efecto, la historia fide-digna del establecimiento de la ley así lodemuestra. Recordemos que en el Códi-go de Procedimiento Civil primitivo exis-tía un título especial, el Título XIV delLibro III, que reglamentaba un juicio,

    también especial, sobre pago de “ciertoshonorarios”. Dicho juicio, a virtud de laLey Nº 7.760, fue suprimido, en razón deque el pago de honorarios, de acuerdo ala nueva redacción del artículo 680 (838antiguo), se exigiría ahora en juicio su-mario. Aún más, obsérvese que este últi-mo precepto reglamenta los juicios sobrecobro de “honorarios”, y no los de “cier-tos honorarios” como antaño; lo cual de-muestra, evidentemente, que hoy día se

     ventila en juicio sumario el cobro de todaclase de honorarios, cualquiera que seasu origen.

    Hace excepción a la regla anterior elcobro de los honorarios que procedande servicios profesionales prestados en jui-cio; pues, en tal caso, el acreedor podrá,a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento suma-rio, o bien interponiendo su reclamaciónante el tribunal que haya conocido en laprimera instancia del juicio, la que serásubstanciada y resuelta en la forma pres-crita para los incidentes (art. 697 CPC).

    4º. Los juicios sobre remoción de guarda- dores y los que se susciten entre los represen- tantes legales y sus representados   (art. 680,inc. 2º, Nº 4º, CPC).

    En este caso el legislador se refiere ados clases de juicios diferentes: a) a los juicios sobre remoción de guardadores; y b) a los juicios que se susciten entre losrepresentantes legales y sus representados.

    Las personas que desempeñan las tu-telas y las curadurías o curatelas recibenel nombre de tutores o curadores y, gene-ralmente, el de guardadores (art. 338 CC);

     y su remoción consiste en privarlos judi-cialmente del cargo, cuando exista causa

    legal que lo justifique (art. 539 CC).Esta acción de remoción le correspon-de a cualquiera de los consanguíneos delpupilo, a su cónyuge, y aun a cualquierapersona del pueblo, pudiendo provocar-la el pupilo mismo, que haya llegado a lapubertad, recurriendo al respectivo de-fensor, y también el juez, de oficio(art. 542 CC).

    Mientras penda el juicio de remoción,se nombrará tutor o curador interino, siem-

    pre que el tribunal, oyendo a los parien-tes, estimare que conviene dicho nombra-miento. El interino excluirá al propietarioque no fuere ascendiente, descendiente ocónyuge; y será agregado al que lo fuere(art. 543 CC).

    Son representantes legales de una per-sona, en cambio, el padre, la madre, eladoptante o el marido bajo cuya potes-tad vive y su tutor o curador (art. 43 CC).

    En consecuencia, cualquiera que sea la

    naturaleza del juicio que se suscite entreestas personas, por tratarse de representan-tes legales y representados, se ajustará al

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    procedimiento sumario. Tampoco impor-ta, como se comprende, el rol procesal queellas desempeñen en el juicio respectivo.

    5º. Los juicios sobre separación de bienes (art. 680, inc. 2º, Nº 5º, CPC). Derogado.

    6º. Los juicios sobre depósito necesario y comodato precario   (art. 680, inc. 2º, Nº 6º,CPC).

    Se trata, como se ve, de dos juiciosenteramente diversos.

    El depósito propiamente dicho se lla-ma “necesario” cuando la elección de de-positario no depende de la libre voluntaddel depositante, como en el caso de unincendio, ruina, saqueo u otra calamidad

    semejante (art. 2236 CC).No está de más recordar que acercadel depósito necesario es admisible todaespecie de prueba (art. 2237 CC).

    El comodato, en cambio, toma el tí-tulo de “precario” si el comodante se re-serva la facultad de pedir la restituciónde la cosa prestada en cualquier tiempo(art. 2194 CC).

    Se entiende, además, precario cuan-do no se presta la cosa para un servicio

    particular ni se fija tiempo para su resti-tución. Constituye también precario la te-nencia de una cosa ajena, sin previocontrato y por ignorancia o mera tole-rancia del dueño (art. 2195 CC).

    7º. Los juicios en que se deduzcan accio- nes ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el ar- tículo 2515 del Código Civil  (art. 680, inc. 2º,Nº 7º, CPC).

    De conformidad a este último precep-

    to, el tiempo necesario para que las ac-ciones y derechos ajenos se extingan a virtud de la prescripción es, en general,de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias; y, converti-da la acción ejecutiva en ordinaria, dura-rá solamente como tal otros dos años.

     Ejemplo:   soy acreedor en un contratode mutuo y he dejado transcurrir cuatroaños desde la fecha en que podía exigirla restitución de la suma prestada. A pe-

    sar de constar dicho contrato en un do-cumento que trae aparejada ejecución,no puedo ejercer mi acción por la vía

    ejecutiva, pues ésta se halla prescrita. Ten-dré, en consecuencia, que hacer valer laacción declarativa; pero sin sometermeal juicio ordinario, largo y engorroso, sinoque me valdré del breve y concentradodel sumario.

    8º. Los juicios en que se persiga única- mente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696   (art. 680,inc. 2º, Nº 8º, CPC).

    En general, deben rendir cuentas to-das las personas que administran bienesajenos; obligación que debe constar delcontrato o de la ley. Ejemplos de este últi-

    mo caso: arts. 415, 487, 492, 1309 y 2080del Código Civil, y 292, 506, 514 y 654,Nº 4º, del Código de Procedimiento Civil.

     Ahora bien, si la persona obligada arendir una cuenta desconoce su obliga-ción, la llamada a exigírsela demandaráa aquélla en juicio sumario, con el objetode que se declare la existencia de esa obli-gación.

    El juicio sumario, en consecuencia,debe versar exclusivamente sobre la exis-

    tencia o no de la obligación de rendircuenta. Toda cuestión relacionada con lacuenta misma escapa a este juicio, puesella será materia de otro juicio especialdiverso, llamado “juicio sobre cuentas”.

    Habrá veces en que el acreedor deuna cuenta no necesite someterse a lostrámites de un juicio declarativo, comoes el sumario, porque la obligación derendir dicha cuenta consta de antemanode un título ejecutivo.

     A este evento alude la frase “sin per- juicio de lo dispuesto en el artículo 696”;pues en tal caso en la obligación de ren-dir la cuenta, por constituir una obliga-ción de hacer y constar de un títuloejecutivo, se exige su cumplimiento porla vía ejecutiva correspondiente.

    9º. Los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil 

     para hacer cegar un pozo  (art. 680, inc. 2º,Nº 9º, CPC).

    El artículo 945 del Código Civil fue su-primido a virtud del artículo 9º de la Ley Nº 9.909, de 28 de mayo de 1951, que apro-

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    bó el texto definitivo del Código de Aguas, y aparece reproducido en el artículo 56* deeste último Código, de suerte que la ante-rior referencia debe entenderse hecha res-

    pecto de este precepto.La naturaleza de la acción justifica porsí sola el procedimiento sumario que, aho-ra, señala perentoriamente el legislador.

    691. Características generales e im- portancia del juicio sumario. Estas carac-terísticas generales son:

    a) Es un juicio declarativo, o sea, des-tinado a obtener el reconocimiento deun derecho; no como el juicio ejecutivo,

    que tiene por objeto obtener el cumpli-miento de una prestación preestablecida,por medios compulsivos o de apremio;

    b) Es un juicio común  o de aplicacióngeneral, puesto que sirve para hacer valercualquiera clase de acción siempre que,por su naturaleza, requiera de un proce-dimiento rápido para que sea eficaz; pero,por excepción, es también especial   o deaplicación particular, cuando así lo ha dis-puesto expresamente el legislador;

    c) Es un juicio extraordinario   o espe-cial, desde el punto de vista de su estruc-tura, porque difiere en este aspectonotablemente del juicio ordinario de ma-

     yor cuantía; y de ahí también que hayasido reglamentado en el Libro III del Có-digo de Procedimiento Civil, o sea, entrelos juicios especiales;

    d) Es un juicio que admite substitu- ción de procedimiento, esto es, que iniciado

    como sumario, puede decretarse su con-tinuación conforme a las reglas del juicioordinario, si existen motivos fundadospara ello, y viceversa, si aparece la necesi-dad de aplicarlo (art. 681 CPC);

    e) Es un juicio verbal, no obstante quelas partes pueden, si lo desean, presentarminutas escritas en que se establezcan los

    hechos invocados y las peticiones que seformulen (art. 682 CPC);

    f) Es un juicio en que la rebeldía del demandado  presume la efectividad del de-

    recho del actor; de suerte que éste puedepedir, siempre que lo haga con fundamen-to plausible, que se acceda provisionalmen-te a la demanda, sin perjuicio del derechodel demandado a oponerse posteriormen-te, o bien que el juicio siga adelante aunsin su oposición (art. 684 CPC);

    g) Es un juicio breve,  rápido, lo quese demuestra por las circunstancias quepasan a expresarse: por su estructura,  yaque el juicio sumario se reduce a la de-

    manda, comparendo de contestación, lla-mado a conciliación, término probatoriode ocho días y sentencia; por la oportu-nidad en que deben  pronunciarse   sus re-soluciones, o sea, tan pronto como seencuentre en estado el proceso o, a mástardar, dentro de segundo día (art. 688CPC); por la facultad  otorgada al tribunalde alzada para pronunciarse, a solicitudde parte, sobre todas las cuestiones quese hayan debatido en primera para serfalladas en definitiva, aun cuando no lasresuelva el fallo apelado, en vez de casardicho fallo, o bien ordenar al juez de pri-mera que lo complete (art. 692 CPC); y por la preferencia  para el fallo en los tribu-nales unipersonales y para la vista y deci-sión en los tribunales colegiados sobre elresto de los negocios judiciales (art. 319COT);

    h) Es un juicio concentrado , en el sen-

    tido de que, tanto la cuestión principalcuanto las accesorias, o sea, los inciden-tes, cualquiera que sea su naturaleza, de-ben promoverse y tramitarse en laaudiencia respectiva, sin paralizar el cur-so de aquélla, debiendo la sentencia defi-nitiva pronunciarse sobre la accióndeducida y los incidentes, o sólo sobreéstos cuando sean previos o incompati-bles con dicha acción (art. 690 CPC);

    i) En materia de incidentes , éstos se

    promueven y tramitan en la misma au-diencia de contestación conjuntamentecon la cuestión principal, sin paralizar el

    * Ver el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122,de 13 agosto de 1981, que fijó el texto actual delCódigo de Aguas. Actualizado por el Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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    curso de ésta. Se resuelven, por regla ge-neral, en la sentencia definitiva;*

     j) Con la modificación introducidapor la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de1988, se introdujo al proceso sumario eltrámite de citación a oír sentencia; * y 

    k) Con la modificación introducidapor la Ley Nº 19.334, de 7 de octubre de1994, se introdujo al procedimiento su-mario el trámite obligatorio de la conci- liación  una vez finalizado el comparendode contestación.*

    En resumen, las características ante-riores del juicio sumario nos demuestranpor sí solas su innegable importancia, pues-

    to que hace más oportuna, expedita y eco-nómica la acción de la justicia, permitiendoobtener la declaración de un derecho sintener que someterse su titular a los forma-lismos y a la lentitud del juicio ordinario.

    Tanto es así que, en algunas legisla-ciones procesales extranjeras, el procedi-miento sumario constituye el rito comúno de aplicación general, reservándose el

     juicio ordinario solamente para aquellosnegocios que, por su importancia econó-

    mica o complejidad jurídica, requierende este último procedimiento.

    II. La Tramitación 

    692. La demanda y su proveído. El juicio sumario, como todo otro juicio, co-mienza por demanda  del actor.

    Desde el momento en que el proce-dimiento sumario es verbal,  la demanda

    también deberá revestir esta forma; perocomo las partes pueden, si quieren, pre-sentar minutas escritas en que establez-can los hechos invocados y las peticionesque formulen (art. 682 CPC), no hay in-conveniente legal alguno para que el ac-tor presente la demanda escrita.

    En la práctica, por razones de como-didad y de seguridad, los demandantes

    utilizan siempre esta última forma, o sea,la escrita, para interponer sus demandas.

     A falta de disposición legal especialen contrario, la demanda se ajustará alos requisitos de forma   señalados en el ar-tículo 254 del Código de ProcedimientoCivil.

    Deducida la demanda, citará el tri-bunal a la audiencia  del quinto día hábildespués de la última notificación, am-pliándose este plazo si el demandado noestá en el lugar del juicio, con todo elaumento que corresponda en conformi-dad a lo previsto en el artículo 259(art. 683, inc. 1º, CPC).

    En consecuencia, la resolución quedebe recaer en la demanda del juicio su-mario es la siguiente: “Por interpuesta de-manda en juicio sumario, vengan laspartes a comparendo para el quinto díahábil después de la última notificación, alas … horas”.

    Obsérvese que el tribunal no se hallafacultado para señalar un día fijo a fin deque se lleve a efecto la audiencia respec-tiva; y que si el demandado no está en el

    lugar del juicio, o sea, si se encuentra enotro departamento o fuera del territoriode la República, la audiencia se verificarádentro del quinto día hábil a contar des-de la última notificación, aumentado enel plazo señalado en la tabla de emplaza-miento.

     Ejemplo:   se interpone demanda en juicio sumario ante uno de los juzgadosciviles de Valparaíso y el demandado esnotificado en la ciudad de Viña del Mar.

    En tal caso, la audiencia siempre se ve-rificará al quinto día hábil después dela última notificación. En cambio, en elmismo ejemplo anterior, si el deman-dado es notificado en la ciudad de Los

     Andes, entra en juego la tabla de em-plazamiento y, por consiguiente, la au-diencia se realizará dentro del séptimodía hábil a contar desde la última noti-ficación.

    La razón de ser de esta diferencia es

    que el artículo 683 sólo se remitió al 259,dejando de lado el 258; o sea, el caso enque el demandado se encuentre en el

    * Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1º, Nº 64 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayode 1988.

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    mismo territorio jurisdiccional pero fue-ra de los límites de la comuna que sirvede asiento del tribunal.

    Como tampoco existe regla legal es-pecial sobre la manera de notificar   aldemandado, por ser la primera de unagestión judicial, deberá efectuarse per-sonalmente la notificación de la de-manda.

    693. Personas con derecho a asistira la audiencia. Por regla general, las per-sonas que tienen derecho a asistir a laaudiencia a que cita el tribunal, al darcurso a la demanda interpuesta de acuer-

    do al procedimiento sumario, son las mis-mas partes litigantes, esto es, el deman-dante y el demandado.

    Excepcionalmente hay casos en quetambién tienen derecho a asistir a estaaudiencia otras personas, cuales son eldefensor público, cuando deba interve-nir conforme a la ley, o cuando el tribu-nal lo juzgue necesario; y los parientesde alguna de las partes, cuando sea nece-sario oírlos (arts. 683, inc. 2º, y 689 CPC).*

    En consecuencia, si el defensor pú-blico debe intervenir en conformidad ala ley o por orden del tribunal, debe tam-bién ser oportuna y legalmente emplaza-do, a fin de que pueda concurrir a lacorrespondiente audiencia, notificándo-sele personalmente o por cédula, por sertercera persona ajena a las partes mismas(art. 56 CPC).*

    Puede ocurrir que, por expresa dis-posición legal, también sea necesario oír

    a los parientes en un determinado juiciosumario. En tal evento, se cita en térmi-nos generales a los que designa el artícu-lo 42 del Código Civil, para que asistan ala primera audiencia o a otra posterior,notificándose personalmente a los quepuedan ser habidos, pudiendo concurrirlos demás aun cuando sólo tengan cono-cimiento privado del acto (art. 689, inc. 1º,CPC).

     Ejemplo   de un juicio sumario en quedebe oírse a los parientes del pupilo es elde remoción de guardador, contempla-do en el artículo 542 del Código Civil.*

    694. La audiencia o comparendo. Ennuestra opinión, llegados el día y la horaseñalados para que se lleve a efecto laaudiencia o comparendo a que ha citadoel tribunal, diversas situaciones puedenpresentarse en la práctica y que es muy importante distinguir:

    a) Que comparezcan ambas partes li-tigantes y, además, el defensor público y los parientes, en el caso de que estos últi-

    mos deban hacerlo;*b) Que comparezca sólo el deman-dante;

    c) Que comparezca sólo el deman-dado;

    d) Que no comparezca el defensorpúblico, debiendo hacerlo;*

    e) Que no comparezcan los parien-tes, debiendo también hacerlo; y 

    f) Que no comparezcan demandan-te ni demandado.

    Estudiaremos cada una de estas di- versas situaciones, porque, según seanellas, también distinto será el curso quesiga el juicio.

    En efecto:a) Comparecen ambas partes litigantes y,

    además, el defensor público y los parientes.*Con el mérito de lo que en la audien-

    cia se exponga, se llamará a las partes aconciliación (art. 262 CPC) y posterior-mente** se recibirá la causa a prueba o

    se citará a las partes para oír sentencia**(art. 683, inc. 2º, parte final, CPC).La audiencia de rigor, en consecuen-

    cia, está destinada fundamentalmente aoír a las partes y a las demás personasque a ella deban concurrir; y, en espe-

    * Modificado, como aparece en el texto, porel artículo 2º, Nº 5 de la Ley Nº 19.806, publicadaen el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

    ** Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1º, Nº 20 de la Ley Nº 18.882, de 20 de di-ciembre de 1989. Actualizado por el Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

    * Modificado, como aparece en el texto, porel artículo 2º, Nº 5 de la Ley Nº 19.806, publicadaen el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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    cial, a escuchar y a dejar constancia de lacontestación que el demandado formulea la demanda.

    Tanto es así que la no celebración de laaudiencia respectiva equivale a la falta deemplazamiento del demandado, con lo cualse habría omitido uno de los elementosintegrantes de este trámite o diligencia esen-cial y, por consiguiente, la sentencia quepudiere dictarse en semejantes condicio-nes sería susceptible de ser anulada por la

     vía de la casación en la forma.Si comparece, además, el* defensor pú-

    blico, se dejará constancia de su pareceren el acta que se extienda; y si también lo

    han hecho los parientes, el tribunal lespedirá informe verbal sobre los hechosque considere conducentes (art. 689,inc. 2º, CPC).

     Ahora bien, para saber el tribunal sidebe recibir la causa a prueba, recurriráa las normas generales, o sea, adoptaráesta actitud siempre y cuando en el jui-cio exista controversia sobre hechos subs-tanciales y pertinentes.

    En caso afirmativo, dictará la resolu-

    ción que corresponda, de la cual se im-pondrán personalmente las partes si espronunciada en la audiencia misma; y silo ha sido posteriormente, deberá notifi-cárseles por cédula (art. 48 CPC).

    b) Comparece sólo el demandante.El comparendo se lleva a efecto en

    rebeldía del demandado. Luego, el tribu-nal debe llamar a conciliación obligato-ria (art. 262 CPC) y entonces el tribunalpuede asumir dos actitudes: recibir la cau-

    sa a prueba, o bien acceder provisional-mente a lo pedido en la demanda, si elactor así lo solicita con fundamento plau-sible (art. 684, inc. 1º, CPC).

    En consecuencia, la actitud del tribu-nal está condicionada, en cierto modo, ala conducta que observe el demandante:si nada dice, recibirá la causa a prueba,puesto que la rebeldía del demandadoimplica negación de las pretensiones del

    actor; y si, por el contrario, pide que seacceda provisionalmente a lo solicitadoen su demanda, accederá a ello, siempreque la petición aparezca revestida de fun-damento plausible.

    Dada la importancia de la instituciónde la aceptación provisional de la deman-da, nos referiremos a ella, separadamen-te, más adelante.

    c) Comparece sólo el demandado.Nada preceptúa sobre ello el Título XI

    del Libro III del Código de Procedimien-to Civil.

    En el silencio, estimamos que es delcaso recurrir a las disposiciones comunes

    aplicables a todo procedimiento; o sea,el comparendo se celebrará en rebeldíadel demandante y el tribunal deberá lla-mar a las partes a conciliación (art. 262CPC), para luego recibir la causa a prue-ba o citar a las partes a oír sentencia.

    d) No comparece el respectivo oficial del ministerio público o defensor público, debiendo hacerlo.

    Sabemos que, en este caso, la inter- vención del oficial ya referido es exigi-

    da por la ley o por el tribunal. Empero,su inasistencia no frustra el comparen-do, el cual siempre se lleva a efecto,pues el legislador no ha facultado al juezpara suspender la audiencia por esteevento.

    La solución no es otra, en consecuen-cia, que pasar, en seguida, los autos en

     vista a ese funcionario para que dictami-ne sobre la controversia pendiente, enrazón de que se trata de un caso en que

    la audiencia del ministerio público o de-fensor público es obligatoria.e) No comparecen los parientes, debiendo 

    también hacerlo. Aquí es preciso distinguir la calidad

    de los parientes inasistentes. En efecto, siel tribunal nota que no han concurridoalgunos parientes cuyo dictamen estimede influencia y que residan en el lugardel juicio, podrá suspender la audiencia

     y ordenar que se les cite determinada-

    mente (art. 689, inc. 3º, CPC).f) Por último, no comparecen demandan- te ni demandado.

    * Modificado, como aparece en el texto, porel artículo 2º, Nº 5 de la Ley Nº 19.806, publicadaen el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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    Ninguna trascendencia ni gravedadtiene este evento. Sólo se habrá perdidola notificación, y la parte que desee acti-

     var el procedimiento pedirá la fijaciónde nuevo día y hora para que se lleve aefecto la audiencia de rigor, debiendonotificarse por cédula la resolución queasí lo determine (art. 48 CPC).

    695. Llamado a comparendo de con-ciliación. Con la modificación introduci-da por la Ley Nº 19.334, de 7 de octubrede 1994, en todo juicio civil en que legal-mente sea admisible la transacción, una

     vez agotados los trámites de discusión, esto

    es, luego de terminado el comparendode contestación, el juez está obligado allamar a las partes a conciliación. Estetrámite es esencial en los términos esta-blecidos por el art. 795, Nº 2, y su omi-sión habilita a la parte respectiva parainterponer el respectivo recurso de casa-ción en la forma (art. 768, Nº 9, CPC).

    696. La aceptación provisional de la demanda. Hemos expresado que, si sólo

    comparece el demandante, la audienciase lleva a efecto en rebeldía del deman-dado; y que el tribunal recibirá la causa aprueba, o que accederá provisionalmente   alo pedido en la demanda, si el actor losolicita con fundamento plausible.

    Pues bien, en este segundo caso, eldemandado, por su parte, frente a la re-solución que accede provisionalmente alo pedido en la demanda, puede adoptardos actitudes: a) formular oposición; o

    b) no deducirla.Si opta por formular oposición, este de-recho deberá hacerlo valer dentro del tér-mino de cinco días contados desde lanotificación; y, una vez formulada, se ci-tará a nueva audiencia, procediéndosecomo si se tratara de la primera audien-cia (art. 684, inc. 2º, parte 1ª, CPC); o sea,con el mérito de lo que en ella se expon-ga se recibirá la causa a prueba o se cita-rá a las partes para oír sentencia (art. 683,

    inc. 2º, parte final, CPC).Entretanto, no se suspenderá el cum-plimiento provisional de lo decretado con

    tal carácter, ni menos se alterará la con-dición jurídica de las partes; es decir, eldemandante continuará siendo actor, y el demandado, sujeto pasivo (art. 684,inc. 2º, parte final, CPC).

    Si, en cambio, opta por no deducir opo- sición, el tribunal recibirá la causa a prue-ba, o citará a las partes para oír sentencia,*según lo estime de derecho (art. 685CPC).

    Cualquiera de las dos actitudes ante-riores que puede asumir el demandado,frente a la resolución que accede provi-sionalmente a lo pedido en la demanda,no es óbice para que pueda también ape- 

    lar  de esta última resolución, la que se leconcederá en el solo efecto devolutivo(art. 691, inc. 2º, CPC).

    Si, en definitiva, se accede a lo pedidoen la demanda, el cumplimiento provi-sional de lo resuelto se transformará en

     permanente;   y, a la inversa, si se rechaza,habrá que deshacer  el cumplimiento pro-

     visional con todos los inconvenientes prác-ticos que es de imaginar.

    En resumen, la institución de la acep-

    tación provisional de la demanda, en el juicio sumario, es una reminiscencia delderecho español antiguo   y de dudosa utili-dad práctica.

    697. La prueba. Rige sobre el parti-cular un principio fundamental: la prue-ba, cuando haya lugar a ella, se rendiráen el plazo y en la forma establecidospara los incidentes  (art. 686 CPC).

    Dicho en otras palabras, recibido a

    prueba el juicio sumario y notificada alas partes la resolución que así lo dispon-ga, comenzará a correr un término pro-batorio ordinario de ocho días; y aquellaque desee rendir prueba testimonial de-berá presentar su lista de testigos   dentrodel plazo de segundo día, a contar de laúltima notificación (arts. 90 y 323 CPC).

    * Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1º, Nº 65 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayode 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U.de Chile.

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    Éste es el término probatorio ordina- rio;  puesto que sabemos que también hay término probatorio extraordinario   en losincidentes, cuando hayan de practicarsediligencias probatorias fuera del lugar enque se sigue el juicio, el que no podráexceder de treinta días (art. 90, inc. 3º,CPC), e incluso, término especial, de con-formidad a las reglas generales.

    No está de más recordar que la reso-lución que recibe el juicio sumario a prue-ba se notifica   por cédula (art. 48 CPC);que no será necesario presentar, junto conla lista de testigos, minuta de puntos de prue- ba  desde el momento en que esta prueba

    se rinde “en la forma” establecida paralos incidentes; y que el término probato-rio, en esta clase de juicios, es  fatal  pararendir toda suerte de pruebas.

     A esta última conclusión se llega siconcordamos los artículos 686, 90 y 64del Código de Procedimiento Civil, pues-to que el primero dispone que la pruebaen el juicio sumario debe rendirse en elplazo y forma establecidos para los inci-dentes; el segundo, que dentro del tér-

    mino de ocho días debe rendirse no sólola prueba que dice relación con el fon-do, sino también la de tachas; y el terce-ro, que los derechos para cuyo ejerciciose conceda un término fatal o que su-pongan un acto que deba ejecutarse en odentro de cierto término, se entenderánirrevocablemente extinguidos por el mi-nisterio sólo de la ley, si no se han ejerci-do antes del vencimiento de dichos tér-minos.

    698. La sentencia.  Vencido el térmi-no probatorio, el tribunal, de inmediato,citará a las partes para oír sentencia (art. 687 CPC).*

    La Ley Nº 18.705 incorporó al juiciosumario la citación para oír sentencia y porlo tanto, este trámite pasó a ser esencial  enel procedimiento. La sentencia definitiva

    deberá dictarse en el plazo  de los diez díassiguientes a la fecha de la resolución quecitó a las partes para oír sentencia. Las de-más resoluciones deberán dictarse, a más

    tardar, dentro de segundo día.*La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los inci-dentes, o sólo sobre éstos cuando seanprevios o incompatibles con aquélla(art. 690, parte final, CPC).

    699. Los recursos. Pronunciada sen-tencia definitiva de primera instancia  en el

     juicio sumario, las partes agraviadas tie-nen a su disposición los recursos de casa- 

    ción  en la forma y el de apelación.La sentencia definitiva de segunda ins- tancia  es susceptible de casación  en la for-ma y de casación  en el fondo.

    Empero, el recurso de apelación enel juicio sumario se halla sometido a régi- men especial, en cuanto dice relación a susefectos, a su tramitación y a las faculta-des del tribunal de alzada.

    En efecto:a) La regla general  es que todas las re-

    soluciones pronunciadas en el juicio su-mario sean apelables en el solo efecto devolutivo  (art. 691, inc. 2º, CPC); por ex- cepción,  son apelables en ambos efectos   lasentencia definitiva y la resolución quedé lugar al procedimiento sumario cuan-do éste se hubiere iniciado como ordina-rio (art. 691, inc. 1º, parte 1ª, CPC).

    Sin embargo,  la sentencia definitiva y la resolución que ordena substituir el pro-cedimiento ordinario en sumario seránapelables en el solo efecto devolutivo encaso de que, concedido el recurso libre-mente, hayan de eludirse sus resultados(art. 691, inc. 1º, parte final, CPC). Comose ve, en estos dos casos se vuelve   a laregla general.

    Recordemos que el artículo 194, Nº 1º,del Código de Procedimiento Civil había

    * Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1º, Nº 67 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayode 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U.de Chile.

    * Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1º, Nº 66 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayode 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U.de Chile.

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    Mario Casarino Viterbo

    dispuesto que se concederán en lo devo-lutivo las apelaciones deducidas respectode las resoluciones dictadas contra el de-mandado en los juicios sumarios; pero,por tratarse de una norma general, en suaplicación debe ser pospuesta a la reglaespecial contenida en el artículo 691 delCódigo antes citado.

    b) La tramitación  del recurso de ape-lación en el juicio sumario se ajustará entodo caso a las reglas establecidas paralos incidentes (art. 691, inc. 3º, CPC).

    Por consiguiente, ninguna importan-cia tiene la naturaleza procesal de la re-solución recurrida para determinar su

    tramitación; pues sea ésta sentencia defi-nitiva, o bien cualquiera otra resolución,lo cierto es que, en todo caso, la primeraresolución que se pronunciará en la alza-da será “autos en relación”.

    c) Todavía más, en segunda instan-cia podrá el tribunal de alzada, a solici-tud de parte, pronunciarse por vía deapelación sobre todas las cuestiones  que sehayan debatido en primera para ser falla-das en definitiva, aun cuando no hayan 

    sido resueltas  en el fallo apelado (art. 692CPC).En consecuencia, para que tenga apli-

    cación legal la norma anterior se requiere: que se trate de una cuestión debatida enprimera instancia y para ser resuelta endefinitiva; que este fallo definitivo no re-suelva dicha cuestión y haya sido apela-do; y, por último, que exista peticiónexpresa de parte interesada en orden aque esta omisión sea subsanada por el

    tribunal de alzada.De no existir esta disposición excep-cional en el juicio sumario, al tribunal desegunda instancia, en presencia de unaomisión semejante y en conformidad alas reglas generales, no le habría queda-do otro camino  a seguir que invalidar deoficio la sentencia apelada, por falta dedecisión del asunto controvertido; o bien,limitarse a ordenar al de primera quecomplete la sentencia, dictando resolu-

    ción sobre el punto omitido, y suspen-diendo entre tanto el fallo del recurso(arts. 170, Nº 6º, y 776 CPC).

    El artículo 692 del Código de Proce-dimiento Civil, en cambio,  permite   evitareste largo rodeo, en obsequio también ala brevedad y rapidez que informan laestructura del juicio sumario, y que sonuna de sus características fundamentales.

    Sin embargo, es de advertir que la cues-tión no resuelta en el fallo de primerainstancia debe ser compatible   con las de-más que en dicho fallo se contengan; pues,de no serlo, está facultado el tribunal deprimera instancia para omitir su decisión,

     y el de segunda, para resolverla sin nuevopronunciamiento del inferior (arts. 170,Nº 6º, y 208 CPC), tanto tratándose de un

     juicio ordinario cuanto de uno sumario,por ser reglas de aplicación general.

    700. Los incidentes. Los incidentesdeberán promoverse y tramitarse en lamisma audiencia, conjuntamente con lacuestión principal, sin paralizar el cursode ésta (art. 690, parte 1ª, CPC).

    En consecuencia, tratándose de un jui-cio sumario, las cuestiones accesorias querequieren especial pronunciamiento del

    tribunal, tienen una oportunidad   especialpara promoverlas; o sea, en la audienciarespectiva; y una manera  especial tambiénde tramitarse, es decir, en esa misma au-diencia, conjuntamente con la cuestiónprincipal, y sin paralizar su curso.

     Ejemplo:   necesito hacer valer una ex-cepción dilatoria en contra de la deman-da interpuesta en juicio sumario. Debohacerlo en la audiencia de rigor, en for-ma previa a la contestación de la deman-

    da, y, en ella misma, el tribunal conferirátraslado al demandante; y, con lo que ésteexponga, recibirá el incidente a prueba,si necesita de ella, o, en caso contrario,lo reservará para definitiva. La prueba serendirá utilizando el mismo término pro-batorio de la cuestión principal.

    Consecuente con lo anterior, la sen- tencia definitiva   debe pronunciarse sobrela acción deducida y los incidentes, o sólosobre éstos, cuando sean previos o incom-

    patibles con aquélla. Ejemplo   de un incidente previo: nuli-dad de la notificación de la demanda.

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     Ejemplo  de un incidente incompatible:incompetencia absoluta o relativa del tri-bunal.

     Y si el incidente se funda en un hechooriginado con posterioridad a la audien-cia, ¿en qué oportunidad se propone? Es-timamos que, a falta de regla especial, hay que recurrir a las reglas generales, y que,por tanto, deberá formularse tan prontocomo el hecho llegue a conocimiento dela parte que lo promueva (art. 85, inc. 1º,CPC), sin perjuicio de dejar su resoluciónpara definitiva (art. 690 CPC).

    III. La Substitución del Procedimiento 701. Concepto. Es principio elemen-

    tal de derecho que la naturaleza de laacción determina su procedimiento. Peroa veces en el curso mismo del juicio, porrazones de manifiesta conveniencia, pue-de ordenarse su continuación como or-dinario en el supuesto de haberse iniciadocomo sumario, y viceversa.

    ¿Cuándo puede acontecer esta situa-

    ción, tan aparentemente anormal, den-tro del proceso? En dos casos: a) Cuando iniciado el juicio de con-

    formidad a las reglas del procedimientosumario, en razón de lo preceptuado en elinciso 1º del artículo 680 del Código deProcedimiento Civil, se pide que continúeconforme a las reglas del procedimientoordinario, y existen motivos fundados pa