Tomo II .Casarino. Manual D. Procesal Civil. 2006

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7 Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La dic- tación de trascendentales reformas proce- sales se han incorporado en este texto para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departa- mento citado señor Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Depar- tamento, señor Cristián Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem- PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN pre el texto primitivo del autor, limitán- dose en cada caso las nuevas frases, ora- ciones o párrafos que hubo que incorpo- rar a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, se hace presente que la actualización se realizó teniendo en cuen- ta que ha comenzado a regir en la totali- dad del país el nuevo sistema procesal penal conforme a lo establecido en el ar- tículo 484 del Código Procesal Penal y que a contar del 1º de octubre de 2005 entraron en vigencia los nuevos tribuna- les de familia conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Manual de derecho procesal civil del profesor Casarino tomo 2

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Editorial Jurídica de Chile encargó alDepartamento de Derecho Procesal de laFacultad de Derecho de la Universidad deChile que procediera a la actualización deltexto de la presente obra con todas lasmodificaciones legales respectivas. La dic-tación de trascendentales reformas proce-sales se han incorporado en este texto parapublicar una nueva edición de esta valiosaobra.

La delicada labor de actualización fuerealizada por el académico del Departa-mento citado señor Raúl Montero López,bajo la dirección del Director del Depar-tamento, señor Cristián Maturana Miquel.

Es de destacar que en el trabajo deactualización se procuró mantener siem-

PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN

pre el texto primitivo del autor, limitán-dose en cada caso las nuevas frases, ora-ciones o párrafos que hubo que incorpo-rar a introducir los cambios legislativospertinentes.

Finalmente, se hace presente que laactualización se realizó teniendo en cuen-ta que ha comenzado a regir en la totali-dad del país el nuevo sistema procesalpenal conforme a lo establecido en el ar-tículo 484 del Código Procesal Penal yque a contar del 1º de octubre de 2005entraron en vigencia los nuevos tribuna-les de familia conforme a lo establecidoen la Ley Nº 19.968.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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I. Nociones generales

272. Noción histórica y definición. Alestudiar los diversos tribunales, en aten-ción a su naturaleza, manifestamos quehabía tres clases: ordinarios o comunes,especiales y arbitrales. Los ordinarios juz-gan a la generalidad de las personas y delas cosas, y llevan consigo la idea de jerar-quía o de subordinación unos respectode los otros, estando todos ellos estable-cidos en el Código Orgánico de Tribuna-les; los especiales juzgan a determinadaspersonas o a ciertas materias que, por cir-cunstancias también especiales, gozan defuero personal o real, y se hallan estable-cidos en leyes especiales; y los arbitralesson los que pasamos a estudiar y cuyaimportancia nadie podrá desconocer.

El origen de la institución de los tri-bunales arbitrales es bastante antiguo.Creemos que las primeras disputas entrelos hombres han sido, seguramente, re-sueltas por medio de jueces árbitros conbastante anterioridad a la intervención delos tribunales ordinarios. Ya en la Biblia yen las legislaciones de los pueblos anti-guos se habla de los jueces árbitros; otrotanto acontece en las Doce Tablas de losromanos.

Pero en Roma la jurisdicción arbi-tral tenía características peculiares, por-que las sentencias pronunciadas por losárbitros carecían de la fuerza y autori-dad de la cosa juzgada, es decir, no po-dían ser ejecutadas. Es por eso que laspartes, junto con someter un determi-nado asunto a arbitraje, celebraban unpacto especial, llamado la cláusula com-promisoria, en virtud del cual convenían

Capítulo Único

LOS ÁRBITROS

SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral;III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje.

en pagar una multa, a título de pena, encaso de que no se sometieran volunta-riamente a cumplir la sentencia pronun-ciada por el árbitro.

De ahí también que hoy al hecho deque dos o más personas acuerden some-ter la decisión de un determinado asun-to litigioso a un árbitro se le llamecompromiso, y que al juez árbitro se leconozca con la denominación de juezcompromisario o, simplemente, compro-misario; aun cuando debemos hacer no-tar que el concepto antes expresado dela cláusula compromisoria –como tendre-mos oportunidad de verlo más adelante–era totalmente diferente del que se tieneen la actualidad.

En el Derecho del Bajo Imperio, prin-cipalmente en la época de Justiniano, alas sentencias arbitrales se les reconoceya la fuerza de la cosa juzgada, o sea,acción para exigir su cumplimiento; y lainstitución, con ligeras variantes y perfec-cionamientos, ha llegado así hasta nues-tros días.

La ley, pues, no ve inconveniente algu-no para que los particulares, salvo casos deexcepción, nombren de común acuerdo aun tercero a fin de que dirima una con-tienda o dificultad de orden jurídico quepuede haber surgido entre ellos. Aún más,en ciertos casos obliga a resolver determi-nadas contiendas mediante la intervenciónde este tercero. La persona llamada a deci-dir estas contiendas jurídicas recibe el nom-bre genérico de juez árbitro.

El artículo 222 del Código Orgánicode Tribunales define a los jueces árbitroscuando dice: “Se llaman árbitros los jue-ces nombrados por las partes, o por la

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autoridad judicial en subsidio, para la re-solución de un asunto litigioso”.

La definición anterior tiene el méritode que asimila los árbitros a los juecesordinarios, e indica el objeto o finalidadde su nombramiento, o sea, la resoluciónde un asunto litigioso; pero peca en cuan-to señala como únicas fuentes de la justi-cia arbitral la voluntad de las partes o laautoridad judicial en subsidio, en circuns-tancias de que ellas pueden ser tambiénla voluntad del testador y, según algunos,hasta la propia ley.

273. Diferencias entre los tribunalesordinarios y los especiales y los tribuna-les arbitrales. Desde luego, los jueces quecomponen los tribunales ordinarios y losespeciales son verdaderos funcionariospúblicos, pues ejercen su misión previadesignación o nombramiento emanadode la autoridad pública; en cambio, losjueces árbitros, por regla general, arran-can su jurisdicción de la propia y sobera-na voluntad de las partes litigantes.

Los jueces de los tribunales ordina-rios y de los especiales conocen de la ge-neralidad de los asuntos que la ley hacolocado dentro de la esfera de sus atri-buciones y, por consiguiente, son tambiéntribunales permanentes; en cambio, losjueces árbitros sólo pueden resolver elasunto o negocio determinado cuya reso-lución le han encomendado las partes, y,en consecuencia, desde este punto de vis-ta, son tribunales accidentales.

Los jueces ordinarios y los especialesdeben fallar con estricta sujeción a la leyy pesa sobre ellos, por consiguiente, entoda su amplitud, el principio de la lega-lidad, salvo contadas excepciones; en cam-bio, los jueces árbitros arbitradores, unade las clases en que se dividen los juecesárbitros, fallan en conciencia.

Por último, los tribunales ordinariosy los especiales tienen facultad de impe-rio, o sea, derecho para hacer cumplir oejecutar lo fallado con entera amplitud;en cambio, los jueces árbitros carecen deél, o bien poseen esta facultad en formalimitadísima.

En efecto, el artículo 635 del Códigode Procedimiento Civil dispone: “Para laejecución de la sentencia definitiva se po-drá ocurrir al árbitro que la dictó, si noestá vencido el plazo por que fue nom-brado, o al tribunal ordinario correspon-diente, a elección del que pida su cum-plimiento.

Tratándose de otra clase de resolu-ciones, corresponde al árbitro ordenar suejecución.

Sin embargo, cuando el cumplimientode la resolución arbitral exija procedimien-tos de apremio o el empleo de otras medi-das compulsivas, o cuando haya de afectara terceros que no sean parte en el compro-miso, deberá ocurrirse a la justicia ordina-ria para la ejecución de lo resuelto”.

274. Diversas clases de árbitros. Nues-tra ley procesal reconoce tres clases deárbitros: de derecho, arbitradores o ami-gables componedores y mixtos, al esta-blecer que los árbitros pueden sernombrados en alguna de estas tres cali-dades (art. 223, incs. 1º y final, C.O.T.).

El árbitro de derecho es aquel quefalla con arreglo a la ley y se somete, tan-to en la tramitación como en el pronun-ciamiento de la sentencia definitiva, a lasreglas establecidas para los jueces ordi-narios, según la naturaleza de la accióndeducida (art. 223, inc. 2º, C.O.T.).

El árbitro arbitrador es aquel que fa-lla obedeciendo a lo que su prudencia yla equidad le dictaren, y no estará obliga-do a guardar en sus procedimientos y ensu fallo otras reglas que las que las parteshayan expresado en el acto constitutivodel compromiso, y si estas nada hubierenexpresado, a las que se establecen paraeste caso en el Código de ProcedimientoCivil (art. 223, inc. 3º, C.O.T.).

El árbitro mixto, como su nombre loindica, es aquel que tiene facultades dearbitrador en cuanto al procedimiento yse limita a la aplicación estricta de la leyen el pronunciamiento de la sentenciadefinitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.).

En consecuencia, la clasificación quehace el legislador de los árbitros gira al-

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rededor de dos factores: la tramitación yla dictación del fallo. El árbitro de dere-cho tramita y falla, al igual que un tribu-nal ordinario, haciendo aplicación estrictatanto de las leyes de forma como de lasde fondo, tal cual lo hacen estos últimostribunales; el árbitro arbitrador tramitade acuerdo con el procedimiento que laspropias partes han acordado señalar y, afalta de estas reglas, en conformidad alas normas de procedimiento que el pro-pio Código de Procedimiento Civil indi-ca para esta clase de árbitros, y falla enconciencia; y, por fin, el árbitro mixtoparticipa de los caracteres del arbitradoren cuanto al procedimiento, y de los delárbitro de derecho en cuanto al fallo.

275. Capacidad de las partes en rela-ción con el nombramiento de árbitro. Laclasificación anterior de los árbitros nosólo tiene importancia para saber el pro-cedimiento a que van a ajustarse y a laforma o manera como pronunciarán lasentencia, sino, además, en cuanto a lafacultad de las partes, en relación con sucapacidad, para atribuirle una determi-nada calidad al árbitro.

Así, para designar árbitros arbitrado-res es indispensable que todas las partessean mayores de edad y libres adminis-tradoras de sus bienes. Lo dispone ex-presamente el inciso 1º del artículo 224del Código Orgánico de Tribunales al de-cir que “sólo las partes mayores de edady libres administradoras de sus bienes po-drán dar a los árbitros el carácter de ar-bitradores”.

Para nombrar árbitros mixtos tambiénse requiere la plena capacidad de las par-tes que concurren a su nombramiento;pero, por motivos de manifiesta conve-niencia, pueden los tribunales autorizarla concesión al árbitro de derecho de lasfacultades de arbitrador en cuanto al pro-cedimiento, aun cuando uno o más delos interesados en el juicio sean incapa-ces. Luego, cuando entre las partes exis-te uno o más interesados incapaces, elnombramiento de árbitro mixto es váli-do si concurren los siguientes requisitos:

autorización judicial previa de parte dela justicia ordinaria y justificación anteella de los motivos de manifiesta conve-niencia que aconsejan concederla.

Por último, la designación de árbitrode derecho no está ligada en absoluto,en cuanto a su validez, a la capacidad oincapacidad de las partes. Desde el mo-mento en que el árbitro de derecho tra-mita y falla lo mismo que un tribunalordinario, ofrece idénticas condiciones deseguridad que éste y, por consiguiente, ellegislador no tiene para qué preocuparsede si las partes interesadas son o no ple-namente capaces. Haya o no incapacesentre los interesados, el nombramientode árbitro de derecho siempre será váli-do en cuanto a este aspecto se refiere.

276. Requisitos para ser árbitro. Loshay de dos órdenes: positivos y negativos;y, aun, requisitos generales aplicables atoda clase de árbitros, y requisitos espe-ciales aplicables a los árbitros partidoresde bienes, que son una especie de árbi-tros dentro del concepto genérico de losmismos.

Ahora bien, los requisitos positivos yaplicables a toda clase de árbitros son lossiguientes:

a) Ser mayor de edad;b) Tener la libre disposición de los

bienes; yc) Saber leer y escribir (art. 225, inc.

1º, C.O.T.).Sin embargo, los abogados habilita-

dos para ejercer la profesión pueden serárbitros aunque sean menores de edad; yel nombramiento de árbitro de derechosólo puede recaer en un abogado (art.255, incs. 1º y 2º, C.O.T.).

Los requisitos negativos y aplicables atoda clase de árbitros son los siguientes:

a) No pueden ser nombrados árbi-tros para la resolución de un asunto laspersonas que litigan como partes en él(art. 226, inc. 1º, C.O.T.);

b) No puede ser nombrado árbitropara la resolución de un asunto el juezque actualmente estuviere conociendo deél (art. 226, inc. 2º, C.O.T.);

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c) No pueden ser nombrados árbi-tros los jueces letrados ni los miembrosde los tribunales superiores de justicia(art. 317 C.O.T.); y

d) No pueden ser árbitros ni los fis-cales judiciales ni los notarios (art. 480C.O.T.).

Sin embargo, los jueces letrados, losmiembros de los tribunales superiores dejusticia y los fiscales judiciales pueden serárbitros si, en el litigio cuya decisión sepretende someterles, figura alguna parteoriginariamente interesada en él con lacual se hallan ligados por vínculo de pa-rentesco que autorizare su implicancia orecusación (arts. 226, inc. 2º; 317 y 480,inc. 1º, C.O.T.).

En cuanto a los árbitros partidores debienes, rigen las normas especiales con-tenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325del Código Civil, que estudiaremos enmomento oportuno (art. 225, inc. 3º,C.O.T.).

277. Inhabilitación de los árbitros. Dis-pone el artículo 243 del Código Orgáni-co de Tribunales que “los árbitros nom-brados por las partes no pueden serinhabilitados sino por causas de implican-cia o recusación que hayan sobrevenidoa su nombramiento, o que se ignorabanal pactar el compromiso”.

En otras palabras, el nombramien-to del árbitro efectuado por las partessignifica una verdadera renuncia de lasposibles causas de inhabilidad que pu-dieren afectarle, las que, naturalmen-te, han debido ser conocidas por aqué-llas.

De ahí que esta prohibición de inha-bilitar al árbitro nombrado por las partesno tendrá lugar: a) cuando la inhabili-dad se presenta con posterioridad al nom-bramiento; y b) cuando ella se ignoró alpactar el compromiso.

En cuanto a las inhabilidades de losárbitros nombrados por la justicia ordi-naria, ellas se hacen valer lo mismo quesi se tratare de un juez ordinario, por-que no existe regla legal especial en con-trario.

II. Origen o fuente de la justicia arbitral

278. Sus diversas fuentes. El origen ofuente de la justicia arbitral, ante nuestralegislación positiva, es cuádruple. Si bienla definición contenida en el artículo 222del Código Orgánico de Tribunales so-bre los árbitros sólo reconoce dos: la vo-luntad de las partes o la autoridad judicialen subsidio, no podemos menos de reco-nocer que, a las dos anteriores, se hacenecesario agregar: la ley y la voluntad uni-lateral del causante o testador.

Analizaremos a continuación cada unade estas fuentes de la justicia arbitral enparticular.

279. La voluntad de las partes. Es lamanera más corriente de efectuar el nom-bramiento de árbitro para la resoluciónde un asunto litigioso. Se manifiesta enun contrato que recibe el nombre de con-trato de compromiso, el cual siempredebe constar por escrito. Dicho escritopuede ser un instrumento público o pri-vado; y en la generación del contrato esuna solemnidad ad solemnitatem y no adprobationem.

Este documento, en el que se dejaconstancia de la celebración del contratode compromiso, por expresa disposiciónde la ley, debe contener:

a) El nombre y apellido de las parteslitigantes;

b) El nombre y apellido del árbitronombrado;

c) El asunto sometido al juicio arbi-tral;

d) Las facultades que se confieren alárbitro; y

e) El lugar y tiempo en que este últi-mo deba desempeñar sus funciones (art.234 C.O.T.).

Ahora bien, imaginemos que en eldocumento en que se celebra un contra-to de compromiso se omitan algunas delas menciones que hemos indicado ante-riormente, ¿qué sanción trae ello consi-go? Para responder, será necesario deter-minar previamente cuál de los requisitosenumerados es el omitido.

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En efecto, si faltan el nombre y apelli-do de las partes, o el nombre y apellido delárbitro, o el asunto sometido al juicio arbi-tral, no valdrá el nombramiento, o sea, elcontrato de compromiso será nulo, de nu-lidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.).

Si las partes no expresaren con quécalidad es nombrado el árbitro, se en-tiende que lo es con la de árbitro de de-recho (art. 235, inc. 1º, C.O.T.); si faltarela expresión del lugar en que deba se-guirse el juicio, se entenderá que lo esaquel en que se ha celebrado el compro-miso (art. 235, inc. 2º, C.O.T.); y si falta-re la designación del tiempo, se entenderáque el árbitro debe evacuar su encargoen el término de dos años contados des-de su aceptación (art. 235, inc. 3º, C.O.T.).

Con relación al tiempo previsto en laley para evacuar el arbitraje, la LeyNº 18.969, de 10 de marzo de 1990, in-corporó dos reglas sobre el particular. Noobstante el citado plazo de dos años, si sehubiere dictado sentencia dentro de pla-zo, aun vencido éste, puede válidamenteel árbitro dictar las providencias pertinen-tes a los recursos que se interpusiesen encontra de dicha sentencia y notificarseésta. Asimismo, si durante el arbitraje seelevaren los autos a un tribunal superioro se paralizare el procedimiento arbitralpor resolución de esos tribunales, el pla-zo se entiende suspendido mientras dureel impedimento. Estas reglas son aplica-bles aun cuando las partes fijaren un pla-zo inferior o superior al mencionado tér-mino de dos años.

En estos últimos tres casos en que laspartes no designen la calidad del árbitro,el lugar del arbitraje o el tiempo de du-ración del mismo, vemos que la sanciónpor la omisión de estos requisitos no esla nulidad, sino otros efectos asignadospor la ley. Más propiamente que una san-ción, la ley viene a suplir la voluntad delas partes por la omisión en que han in-currido; y la suple, presumiendo cuál hasido esta voluntad omitida.

Desde el momento en que el com-promiso es un contrato que va a afectar atodas las partes interesadas en el juicio,

para que sea válido y produzca efectosrespecto de todas ellas es indispensableque el nombramiento del árbitro se hagacon el consentimiento unánime de todaslas partes interesadas en el litigio someti-do a su decisión (art. 232, inc. 1º, C.O.T.).Es evidente que si alguna parte no haconcurrido al contrato de compromiso,le será inoponible y todas las actuacionesdel árbitro tampoco le empecerán.

Este consentimiento puede manifestar-se antes de producido el litigio o después;puede también manifestarse personalmen-te o por medio de mandatario. En esteúltimo caso, no hay que olvidar que elmandatario necesitará de atribución espe-cial para comprometer como también paraotorgar a los árbitros facultades de arbi-tradores (artículo 7º, inc. 2º, C.P.C.). ElCódigo Civil, por su parte, ya nos habíadicho que la facultad de transigir no com-prende la de comprometer ni viceversa(art. 2141 C.C.).

Le es además indiferente al legisla-dor el número de árbitros que puedannombrar las partes: lo único que exige esel común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Lespermite también, en el caso de ser dos omás los árbitros nombrados, que desig-nen un tercero que dirima las discordiasque entre aquellos puedan ocurrir, o bienque autoricen a los mismos árbitros a quenombren el tercero en discordia, en casonecesario (art. 233 C.O.T.).

En ciertos casos, la ley ha exigido re-quisitos o formalidades especiales parasometer un asunto litigioso a la decisiónde un árbitro.

Así, por ejemplo, requiere de decretojudicial previo el guardador para celebrarcompromisos sobre bienes que excedan de$ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todocaso, el fallo del compromisario necesitaráde la aprobación de la justicia ordinaria sopena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándo-se del árbitro partidor de bienes, si su nom-bramiento ha sido efectuado por los propiosinteresados y entre ellos hay personas inca-paces, deberá ser sometido a la aprobaciónde la justicia ordinaria, salvo el caso de lamujer casada, en que basta su consentimien-

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to o el de la justicia en subsidio (art. 1326C.C.); para darle al árbitro facultad de ar-bitrador en cuanto al procedimiento, si en-tre los interesados hay incapaces, serequieren autorización judicial previa y mo-tivos de manifiesta conveniencia (art. 223,inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras,para celebrar contrato de compromiso, re-quiere acuerdo de la Junta de Acreedores(art. 27 Nº 11, Ley de Quiebras).1

280. La cláusula compromisoria. Sela define como una estipulación en vir-tud de la cual las partes sustraen deter-minado asunto litigioso del conocimientode la justicia ordinaria y lo someten ajuicio arbitral, pero reservándose el dere-cho de designar árbitro en acto poste-rior. Ejemplo: convienen las partes en quetodas las dificultades a que dé origen elpresente contrato serán resueltas median-te un árbitro arbitrador.

La cláusula compromisoria difiere,pues, del contrato de compromiso, esen-cialmente, en que, mientras en este últi-mo las partes convienen en someter aarbitraje un determinado asunto litigiosoy designan de manera concreta la perso-na del árbitro, en la primera sólo se con-viene en someter un determinado asuntoa arbitraje y en designar con posteriori-dad la persona del árbitro.

Se han discutido en doctrina y en lajurisprudencia tanto la validez de estacláusula compromisoria como igualmen-te su naturaleza jurídica. A nuestro jui-cio, la cláusula en cuestión es válida,ateniéndose al principio que informa elDerecho Privado de la autonomía de lavoluntad. Creemos, además, en contra deautorizadas opiniones, que no se trata deun contrato de promesa de celebrar uncompromiso, sino de un contrato inno-minado, con características propias.

Si el contratante que se ha obligadoa someter un determinado asunto litigio-so a arbitraje y a designar la persona delárbitro llamado a resolverlo se resiste acumplir estas obligaciones, la otra partetiene el derecho de exigir su cumplimien-to, ya por vía declarativa, ya por vía eje-cutiva, según la naturaleza del título –setrataría, en todo caso, de una obligaciónde hacer–, y si aún se resiste a efectuar elnombramiento, la justicia ordinaria pue-de hacerlo en subsidio, de acuerdo conlo preceptuado en los artículos 222 y 232del Código Orgánico de Tribunales.

281. La autoridad judicial. Se trata dela segunda fuente de la justicia arbitral.Lo mismo que la anterior, tiene bastanteaplicación en la práctica. Tendrá lugarcada vez que se está en presencia de uncompromiso forzado u obligatorio y nose logra el común acuerdo de las partes;o bien, cada vez que estemos en presen-cia de una cláusula compromisoria y tam-poco se logre este común acuerdo de laspartes en cuanto a la persona del árbitro.

Al efecto, el inciso 2º del artículo 232del Código Orgánico de Tribunales dis-pone que “en los casos en que no hubie-re avenimiento entre las partes respectode la persona en quien haya de recaer elencargo, el nombramiento se hará por lajusticia ordinaria, debiendo en tal casorecaer dicho nombramiento en un soloindividuo y diverso de los dos primerosindicados por cada parte”.

La facultad concedida por la ley a lajusticia ordinaria para designar árbitrosen defecto del común acuerdo o aveni-miento de las partes, tiene, pues, una do-ble limitación: el árbitro designado debeser una sola persona; no cabe hablar depluralidad de árbitros, ni menos de ter-ceros en discordia; y el nombramientodebe recaer en personas diversas de lasdos primeras indicadas por cada parte.

Agrega la parte final del inciso 2º delartículo 232 del Código Orgánico de Tri-bunales que “se procederá, en lo demás,en la forma establecida en el Código deProcedimiento Civil para el nombramien-

1 Ley Nº 20.073, publicada en el D.O. de 29 denoviembre de 2005, modificó la Ley de QuiebrasNº 18.175, y Ley Nº 20.080, publicada en el D.O. de24 de noviembre de 2005, incorporó en el Libro IVdel Código de Comercio la Ley Nº 18.175 y sus modi-ficaciones, bajo la denominación “De las Quiebras”.

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to de peritos”; o sea, dicho precepto haquerido referirse indudablemente al ar-tículo 414 de este último cuerpo de leyes.

En consecuencia, el procedimiento aseguir es el que a continuación se señala:cualquiera de los interesados se presentaa la justicia ordinaria pidiendo que todosellos sean citados a un comparendo, aobjeto de proceder al nombramiento delárbitro. Si comparecen todos los intere-sados, el juez debe procurar el avenimien-to entre ellos acerca de la persona delárbitro. Si no hay avenimiento, la desig-nación la hace el juez, con las limitacio-nes que ya conocemos. Si no compare-cen todos los interesados, se presume quetampoco hay acuerdo, y también la de-signación la hace el juez como en el casoanterior. Notificadas las partes de la reso-lución que contiene el nombramiento delárbitro, tienen plazo de tres días para ha-cer valer causales de inhabilidad; y, si den-tro de dicho plazo nada dicen, el nom-bramiento se considera a firme, y eldesignado puede entrar a aceptar el car-go, a prestar juramento y a desempeñarsu cometido.

Se ha discutido bastante, en la prácti-ca, acerca de la naturaleza, contenciosa ovoluntaria, de la gestión de nombramien-to de árbitro que acabamos de esbozar.El problema tiene importancia para losefectos de la radicación del negocio enaquellos lugares en que existen dos o másjueces con igual jurisdicción y se trata deasiento de Corte de Apelaciones; porquesi estimamos que la gestión es de natura-leza contenciosa, debemos presentarla ala secretaría de la Corte de Apelacionesrespectiva, para que su presidente hagala designación del juzgado correspondien-te, y si, en cambio, la consideramos dejurisdicción voluntaria, bastará presentarlaal juzgado de turno.

Los fallos judiciales que conocemos,en realidad, son contradictorios; pero tien-den a uniformarse en el sentido de quese trata de una gestión contenciosa, porconstituir un trámite inicial de un proce-dimiento contencioso posterior, como loes el juicio arbitral que tendrá que venti-

larse después ante el árbitro que sea de-signado en definitiva.

282. La ley. Algunos autores señalanque la tercera fuente u origen de la justiciaarbitral es la ley. En verdad que existendiversas disposiciones en nuestro DerechoPositivo que no sólo establecen la obliga-ción de someter determinados asuntos liti-giosos a la resolución de un tribunal arbitral,sino que aun señalan el organismo llama-do a actuar en calidad de árbitro.

Ejemplos: el Directorio de cada Aso-ciación de Canalistas, que debe resolvertodas las cuestiones que se susciten entrelos accionistas sobre derechos a reparti-ción de aguas y las que surjan entre losaccionistas y la asociación (art. 17 LeyNº 2.139, de 9 de noviembre de 1908); laSuperintendencia de Compañías de Se-guros, Sociedades Anónimas y Bolsas deComercio hoy de Valores y Seguros, quedebe resolver las dificultades que se sus-citen entre Compañía y Compañía, entreéstas y sus intermediarios, o entre éstas yel asegurado, o beneficiario en su caso,cuando los interesados de común acuer-do lo soliciten (art. 3º, letra i), D.F.L.Nº 251, de 20 de mayo de 1931). No obs-tante, el asegurado o beneficiario puedesolicitar a la Superintendencia que comoárbitro arbitrador resuelva las dificulta-des que se produzcan cuando el montode la indemnización reclamada no seasuperior a 120 Unidades de Fomento.1

Sin embargo, examinando con ma-yor detención estos casos, se podrá apre-ciar que en ellos estamos más bien enpresencia de tribunales especiales, concarácter de permanentes, que ante tri-bunales arbitrales propiamente dichos.Aquí la voluntad de las partes juega unrol secundario, y estos organismos tie-nen jurisdicción para conocer de todoslos asuntos que las mismas leyes se en-cargan de señalar.

1 La letra i) del art. 3º del D.F.L. 251 fue susti-tuida por el Nº 1 del art. 144 de la Ley Nº 18.046,publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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283. La voluntad del causante o testa-dor. Finalmente, el cuarto origen de la jus-ticia arbitral es la voluntad unilateral delcausante o testador. Ella se manifiesta en elderecho que la ley le asigna al testador ocausante para que, por acto entre vivos opor testamento, proceda a designar el par-tidor de sus bienes (art. 1324 C.C.).

Se trata, evidentemente, de un casode designación de árbitro; y cabe plan-tear el siguiente problema: ¿el nombra-miento de partidor hecho por el causanteo testador obliga a sus herederos?

La jurisprudencia ha estimado que losherederos no están obligados a respetarel nombramiento hecho por el testador yque pueden revocarlo, desde el momen-to en que son los continuadores de lapersona del difunto y pueden hacer todoaquello que éste podía hacer en vida.

No obstante, el punto es discutible;y algunos sostienen que el partidor ad-quiere un verdadero derecho a desem-peñar el cargo que le ha sido concedidopor el testador, y del cual sólo podríaser privado en virtud de causas legalesde inhabilidad o mediante el pago deuna indemnización.

III. Diversas clases de arbitrajes

284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materiaslitigiosas que la ley obliga resolverlas me-diante la intervención de un árbitro, y que,por consiguiente, reciben el nombre dematerias de arbitraje forzoso; hay otro gru-po de ellas que el legislador impide quesean resueltas mediante la intervención deun árbitro, las que sólo pueden ser entre-gadas a la decisión de la justicia ordinariay que, por lo tanto, se las conoce con elnombre de materias de arbitraje prohibi-do; y, por último, aquellas en que es ente-ramente facultativo para las partes some-terlas a la resolución, ya de la justiciaarbitral, ya de la justicia ordinaria, y que,por consiguiente, reciben el nombre dematerias de arbitraje voluntario.

Veamos, a continuación, cuáles sonestas materias en particular.

285. Materias de arbitraje forzoso. Setrata de asuntos en los cuales deben venti-larse problemas de carácter íntimo, que pro-ducen apasionamiento entre las partes yque conviene sustraerlos de la justicia ordi-naria; o bien, de problemas de carácter téc-nico, que hacen perder demasiado tiempoa los tribunales ordinarios, con desmedrode otros asuntos de mayor importancia.

¿Cuáles son estas materias? La respues-ta nos la da el artículo 227 del CódigoOrgánico de Tribunales, que dice:

“Deben resolverse por árbitros losasuntos siguientes:

1º. La liquidación de una sociedad con-yugal o de una sociedad colectiva o encomandita civil, y la de las comunidades;

2º. La partición de bienes;3º. Las cuestiones a que diere lugar

la presentación de la cuenta del gerenteo del liquidador de las sociedades comer-ciales y los demás juicios sobre cuentas;

4º. Las diferencias que ocurrieren en-tre los socios de una sociedad anónima,o de una sociedad colectiva o en coman-dita comercial, o entre los asociados deuna participación, en el caso del artículo415 del Código de Comercio;

5º. Los demás que determinen las le-yes”. Ejemplo: artículo 1203 del Códigode Comercio.

Nótese que el número 1º se refieresolamente a las sociedades colectivas oen comandita, civiles, pues las sociedadesanónimas civiles y las comerciales de todaclase se liquidan de común acuerdo porlos socios, o bien mediante un liquida-dor. Ahora bien, entre el liquidador y elárbitro hay gran diferencia: mientras elprimero es un verdadero mandatario delos interesados, el segundo, en cambio,actúa como juez.

A pesar de ser todas estas materias dearbitraje forzoso, la ley no tiene inconve-niente para que ellas sean resueltas decomún acuerdo por los propios interesa-dos, siempre que:

a) Todos ellos tengan la libre disposi-ción de sus bienes; y

b) Concurran todos ellos al acto (art.227, inc. final, C.O.T.).

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Y todavía, tratándose de la partición debienes, a pesar de que entre los interesa-dos existan personas incapaces, puedenefectuarla de común acuerdo, siempre queno se presenten cuestiones que resolver ytodos estén de acuerdo sobre la manera dehacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T.,en relación con el art. 1325 C.C.).

De igual forma los interesados, de co-mún acuerdo, pueden solicitar al juez queconoce del procedimiento sobre la sepa-ración judicial, la declaración de nulidaddel matrimonio o el divorcio, que liqui-de la sociedad conyugal o el régimen departicipación en los gananciales que huboentre los cónyuges.1

En consecuencia, continuará siendomateria de arbitraje forzoso o de compe-tencia exclusiva de un árbitro la liquida-ción de la sociedad conyugal o el régimende participación en los gananciales quehubo entre los cónyuges en caso de quese ejerza una acción solicitando la sepa-ración judicial, la declaración de nulidaddel matrimonio o el divorcio, solamentesi los interesados no se encuentran decomún acuerdo en solicitar al juez querealice dicha liquidación dentro del res-pectivo procedimiento en que se hubie-ren ejercido las acciones antes señaladas.

En cambio, si los interesados se encuen-tran de común acuerdo en solicitar la li-quidación de la sociedad conyugal o elrégimen de participación en los ganancia-les que hubo entre los cónyuges dentrodel procedimiento en que se hubiere ejer-cido la acción solicitando la separación ju-dicial, la declaración de nulidad delmatrimonio o el divorcio, será competenteel juez de familia para conocer de ella enforma exclusiva y excluyente, a contar del 1ºde octubre de 2005, y con antelación a esafecha, el juez de letras respectivo.2

286. Materias de arbitraje prohibido.Así como la ley estableció diversos casosde materias de arbitraje forzoso, así tam-bién estableció diversos casos de mate-rias de arbitraje prohibido.

Se trata de negocios que, generalmen-te, versan sobre derechos irrenunciables;o bien, de litigios en que pueden estarcomprometidos derechos de terceros yque, de permitirse resolverlos medianteárbitro o de común acuerdo, pudieranventilarse en la penumbra sin la garantíadel contradictorio; y, a veces, de asuntosen que su naturaleza misma repugna conla noción de la jurisdicción arbitral, comoes el caso de los procesos penales en quela acción punitiva les corresponde priva-tivamente a los órganos del Estado.

¿Cuáles son estas materias? La respues-ta nos la dan los artículos 229 y 230 delCódigo Orgánico de Tribunales, que res-pectivamente dicen: “No podrán ser so-metidas a la resolución de árbitros lascuestiones que versen sobre alimentos osobre derecho de pedir separación de bie-nes entre marido y mujer”. Tampoco po-drán someterse a la decisión de árbitro“las causas criminales, las de policía lo-cal, las que se susciten entre un repre-sentante legal y su representado, yaquellas en que debe ser oído el Ministe-rio Público. Todo lo cual se entiende sinperjuicio de lo dispuesto en el art. 227”.

Al decir la ley “cuestiones que versensobre alimentos”, es evidente que ha queri-do referirse exclusivamente a los juicios so-bre alimentos futuros debidos por la ley, yno a los alimentos voluntarios ni a las pres-taciones alimenticias ya devengadas. En cuan-to a las causas en que debe oírse el ministeriopúblico, son contadas en materia civil (ejem-plo: juicio sobre estado civil de alguna per-sona); y eran muy comunes, en cambio, enel antiguo sistema procesal penal.

Fuera de los casos anteriores, debemostambién mencionar entre las materias dearbitraje prohibido, las gestiones de juris-dicción voluntaria o no contenciosa, enrazón de haber sido entregadas exclusiva-mente por el legislador a la justicia ordi-naria y de que los árbitros sólo resuelven

1 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la LeyNº 19.947, de 17 de mayo de 2004.

2 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la LeyNº 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arts. 8º, Nº 16,y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004,que crea los Tribunales de Familia.

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litigios; y los juicios en que se ventilen de-rechos regidos por el Código del Trabajoy leyes complementarias, porque estos de-rechos, por expresa disposición legal, sonirrenunciables (art. 5º C.T.)1

287. Caso de conflicto entre mate-rias de arbitraje prohibido y de arbitrajeforzoso. Puede suceder que una deter-minada materia litigiosa, en virtud deun precepto, sea de arbitraje prohibido,y en virtud de otro precepto sea de arbi-traje forzoso. Se produce así un verda-dero conflicto, el cual, afortunadamente,ha sido resuelto en forma expresa porel legislador.

En efecto, después de señalar las ma-terias de arbitraje prohibido, agrega quetodo ello es sin perjuicio de lo estableci-do respecto de las materias de arbitrajeforzoso (art. 230, inc. 2º, C.O.T.). En otraspalabras, en caso de conflicto, éste se re-suelve en favor del arbitraje forzoso.

Ejemplo: se trata de la petición deuna herencia en la cual son interesadosel padre y el hijo de familia. Según elartículo 230, dicho juicio no podría sersometido a un árbitro por haberse susci-tado entre un representante legal y surepresentado. Sin embargo, de acuerdocon el artículo 227, Nº 2º, debe resolver-se forzosamente por árbitro. De confor-midad a lo preceptuado en el inciso 2ºdel artículo 230, prima, pues, el arbitrajeforzoso sobre el arbitraje prohibido: lapartición debe hacerse ante árbitro.

288. Materias de arbitraje voluntario.Si no estamos en presencia de materiasde arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi-bido, las partes gozan de la más comple-ta y absoluta libertad para someter suslitigios, ya a la justicia ordinaria, ya a lajusticia arbitral.

Este principio está consagrado por elartículo 228 del Código Orgánico de Tri-

bunales mediante la fórmula siguiente:“Fuera de los casos expresados en el ar-tículo precedente, nadie puede ser obli-gado a someter al juicio de árbitros unacontienda judicial”.

IV. Funcionamiento del arbitraje

289. Aceptación del cargo de árbitroy juramento. El árbitro que acepta el en-cargo deberá declararlo así, y jurará des-empeñarlo con la debida fidelidad y enel menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.).

La disposición anterior demuestra quela función de árbitro es voluntaria. La per-sona favorecida con semejante designaciónes soberana para aceptar o no la misiónque se le ha confiado. Pero la ley, al mis-mo tiempo, desea que, en caso afirmativo,no quede la menor duda acerca de la vo-luntad del árbitro en orden a que aceptael encargo encomendado, y exige una de-claración explícita sobre el particular.

Esta declaración se provoca de diver-sas maneras, según cuál haya sido la fuen-te u origen del nombramiento del árbitro.Así, si el nombramiento es efectuado decomún acuerdo por los propios interesa-dos, se hace concurrir al árbitro al otor-gamiento de la escritura en la que secelebra el compromiso y se designa el ár-bitro, y en ella manifiesta su voluntad deaceptar el encargo; o bien se presentanlos interesados a la justicia ordinaria y,acompañando el escrito en que consta elnombramiento del árbitro, solicitan quese ordene se ponga en su conocimientopara que manifieste si acepta o no el en-cargo. Si el nombramiento, en cambio,consta de un testamento o de una resolu-ción judicial, se pide que se ponga enconocimiento del árbitro el testamento ola resolución judicial para que manifiestesu voluntad en orden a la aceptación orechazo de la designación de que ha sidoobjeto.

Pero, para entrar a desempeñar le-galmente el encargo, no basta con acep-tarlo. Es necesario cumplir con una nuevaformalidad: el juramento. Aun cuando la

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Código del Trabajo aprobado por la LeyNº 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de1987.

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ley no lo dice expresamente, deberáprestarse ante un ministro de fe –en estecaso, podrán serlo un notario, un secre-tario de tribunal o un receptor– y deberámanifestar el árbitro que jura desempe-ñar el encargo con la debida fidelidad yen el menor tiempo posible.

En la práctica, mucho se ha discutidoacerca de la sanción que corresponde apli-car en caso de que se omita por parte delárbitro la aceptación o el juramento enlos términos ya señalados. En un comien-zo se estimó que se trataba de una nuli-dad de carácter absoluto y que debíahacerse valer por medio de la correspon-diente acción ordinaria de nulidad detodo lo obrado.

Posteriormente se ha sostenido que setrata de la omisión de un trámite esencialdentro del juicio de compromiso, que aca-rrea la nulidad de lo obrado; y que, sien-do una nulidad de orden procesal, debehacerse valer dentro del juicio y por losmedios que la ley procesal establece; a sa-ber: el incidente de nulidad de lo obrado,antes de la dictación de la sentencia; obien, el recurso de casación en la forma,una vez dictada. Sin embargo, transcurri-dos los términos para interponer los re-cursos en contra de la sentencia definitiva,queda ésta firme o ejecutoriada y saneadotodo posible vicio de nulidad, por las ra-zones o causas ya apuntadas.

290. Obligación de desempeñar el car-go de árbitro una vez aceptado. Hemosdicho anteriormente que la misión delárbitro es voluntaria. Nadie está obligadoa aceptarla, pero una vez producida estaaceptación y prestado el juramento de ri-gor, nace para el árbitro la obligación dedesempeñar el encargo que se le ha con-fiado (art. 240, inc. 1º, C.O.T.).

Esta obligación cesa:a) Si las partes ocurren de común acuer-

do a la justicia ordinaria o a otros árbitrossolicitando la resolución del negocio;

b) Si fueren maltratados o injuriadospor alguna de las partes;

c) Si contrajeren enfermedad que lesimpida seguir ejerciendo sus funciones; y

d) Si por cualquier causa tuvieren queausentarse del lugar donde se sigue eljuicio (art. 240, inc. 2º, C.O.T.).

Los dos primeros casos dicen relacióncon situaciones morales que impiden alárbitro cumplir su misión; y los dos últi-mos, con situaciones de orden físico quetambién lo colocan en esa misma imposi-bilidad. La ley sería injusta si, en estoscasos, hiciera siempre pesar sobre el ár-bitro la obligación de desempeñar el en-cargo que se le ha confiado.

291. Procedimientos de los árbitros.Será necesario distinguir según sea la ca-lidad asignada al árbitro.

El árbitro de derecho tramitará el jui-cio, al igual que un tribunal ordinario,de conformidad a la naturaleza de la ac-ción entablada. Así, si ésta no tiene seña-lado un procedimiento especial en la ley,se ajustará a los trámites del juicio ordi-nario; si, por el contrario, tiene señaladoun procedimiento especial, le aplicaráéste. Las únicas diferencias que podemosadvertir entre el procedimiento que ob-servan los tribunales ordinarios y el árbi-tro de derecho son: que éste debe proce-der asesorado por un actuario, quenombrará él mismo; que las notificacio-nes se practicarán personalmente, por cé-dula, o en la forma que de común acuer-do determinen las partes; que los testigosprestarán declaración si voluntariamentedesean hacerlo; y que las sentencias queimpongan medidas de apremio o com-pulsivas deberán ser ejecutadas ante lajusticia ordinaria, por carecer los árbitrosde imperio.

El árbitro arbitrador tramitará el jui-cio, en primer término, de acuerdo conlas propias normas señaladas por las par-tes en el acto constitutivo del compromi-so; y, a falta de éstas, de acuerdo con lasnormas señaladas por el Código de Proce-dimiento Civil, las cuales, en líneas gene-rales, se reducen a: oír a las partes; recibiry agregar al proceso los instrumentos quele presenten; practicar las diligencias queestime necesarias para el esclarecimientode los hechos, y dictar sentencia. Lo mis-

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mo que el árbitro de derecho, debe aseso-rarse de un actuario, si así lo cree necesa-rio; las notificaciones se practicarán per-sonalmente, por cédula, o en la forma quede común acuerdo determinen las partes;y también carece de imperio.

292. Casos de pluralidad de árbitrosy de no resultar mayoría en la dictaciónde la sentencia definitiva. Si los árbitrosson dos o más, todos ellos deben concu-rrir a la dictación de la sentencia definiti-va y a cualquier acto de sustanciación deljuicio, a menos que las partes acuerdenotra cosa (art. 237, inc. 1º, C.O.T. y arts.630, inc. 1º, y 641, inc. 1º, C.P.C.).

Si los árbitros no se pusieren de acuer-do, será llamado el tercero, si lo hubiere,y la mayoría pronunciará resolución con-forme a las normas relativas a los acuer-dos de las Cortes de Apelaciones (art. 237,inc. 2º, C.O.T.).

Ahora bien, puede suceder que no re-sulte mayoría en la dictación de la senten-cia definitiva o de otra clase de resolución,sea que haya varios árbitros, sea que hayatercero en discordia y se le hubiere llama-do a participar en el acuerdo; y cabe pre-guntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral?

El artículo 238 del Código Orgánicode Tribunales manifiesta que en caso deno resultar mayoría en el pronunciamien-to de la sentencia definitiva o de otra cla-se de resoluciones, siempre que ellas nosean apelables, quedará sin efecto el com-promiso, si éste es voluntario. Por el con-trario, si es forzoso, se procederá a nom-brar nuevos árbitros.

Si las resoluciones son apelables, pro-cede que se eleven los antecedentes altribunal de alzada para que resuelva lacuestión que motiva el desacuerdo con-forme a derecho o equidad, según co-rresponda.

En suma, si la resolución es inapela-ble, el compromiso queda sin efecto, sise trata de un arbitraje voluntario, o seprocede a nombrar nuevos árbitros, si elarbitraje es forzoso.

En cambio, si la resolución es apela-ble, se elevarán los antecedentes al tribu-

nal de alzada que corresponda, es decir,Corte de Apelaciones o árbitros de se-gunda instancia, para que resuelvan enderecho o equidad, en su caso, sobre lacuestión que motiva el desacuerdo.

293. Recursos en contra de las sen-tencias arbitrales. Será necesario distin-guir nuevamente según se trate deárbitros de derecho o de árbitros arbi-tradores.

Tratándose de árbitros de derecho,sus fallos son susceptibles de los mismosrecursos que pueden deducirse en con-tra de las sentencias pronunciadas porlos tribunales ordinarios. Así, la senten-cia definitiva de primera instancia serásusceptible de los recursos de casaciónen la forma y de apelación; y la definiti-va de segunda, de los recursos de casa-ción en la forma y en el fondo.

Conocerán de estos recursos los tri-bunales que habrían conocido de ellossi se hubieran interpuesto en juicio or-dinario; a menos que las partes, siendomayores de edad y libres administrado-ras de sus bienes, hayan renunciado di-chos recursos, o sometídolos también aarbitraje en el instrumento del compro-miso o en un acto posterior (art. 239,inc. 1º, C.O.T.).

Tratándose de árbitros arbitradores,será necesario hacer ciertos subdistingos.El recurso de casación en la forma pro-cederá siempre y por regla general, a me-nos que se haya renunciado o sometido aarbitraje en el compromiso o en acto pos-terior (art. 239, inc. 1º, C.O.T.). El recur-so de apelación sólo procederá cuandolas partes, en el instrumento en que cons-tituyen el compromiso, expresaren quese reservan dicho recurso para ante otrosárbitros del mismo carácter y designarenlas personas que han de desempeñar estecargo (art. 239, inc. 2º, parte 2ª, C.O.T.).Por último, el recurso de casación en elfondo no procederá en caso alguno con-tra las sentencias de los arbitradores (art.239, inc. 2º, parte 1ª, C.O.T.).

Hemos visto que el recurso de casa-ción en la forma puede renunciarse por

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las partes mayores de edad y libres admi-nistradoras de sus bienes, sea que se tratade árbitros de derecho o de árbitros arbi-tradores. Pues bien, a pesar de esta re-nuncia, la jurisprudencia, por razones deequidad y fundada en el hecho de que lajurisdicción arbitral arranca fundamental-mente de la voluntad de las partes, haceprocedente el recurso de casación en laforma, no obstante esta renuncia, siem-pre que se base en las causales de incom-petencia o de ultra petita; o sea, porhaberse extendido el fallo a materias nocomprendidas en el arbitraje, o a puntosno sometidos a su decisión, o haber con-cedido más de lo pedido por las partes.

294. Jurisdicción disciplinaria. Estima-mos que los jueces árbitros, al igual quelos jueces ordinarios, tienen facultad paraaplicar medidas disciplinarias a las parteso a los abogados cuando el debate judi-cial no se desenvuelva con la composturadebida; como también que ellos mismospueden ser objeto de medidas disciplina-rias si en el ejercicio de su cargo come-ten faltas o abusos.

Estas medidas podrán ser aplicablesde oficio o a petición de parte; y, en esteúltimo caso, esta petición de parte se ma-terializa en la interposición del corres-pondiente recurso de queja, con su doblefinalidad reconocida por la jurispruden-cia, o sea, obtener la aplicación de medi-das disciplinarias y la enmienda de laresolución judicial en que se ha cometi-do la falta o abuso que fundamenta elrecurso.

El tribunal competente para conocer,en única instancia, del recurso de quejaque se deduzca en contra de un árbitrocon motivo de la dictación de la senten-cia definitiva o de una sentencia interlo-cutoria que ponga término al juicio ohaga imposible su continuación, es la Cor-te de Apelaciones del lugar donde se de-sarrolla el compromiso.1

295. Conclusión del compromiso. Nor-malmente el compromiso termina por ladictación de la sentencia definitiva, estoes, por haber pronunciado el árbitro unaresolución que viene a resolver el litigiosometido a su decisión.

Pero el compromiso puede tambiénterminar, en forma excepcional, por re-vocación hecha por las partes de comúnacuerdo de la jurisdicción otorgada alcompromisario (art. 241 C.O.T.).

La ley también se encarga de disiparla duda en orden a que el compromisono cesa por la muerte de una o más delas partes; pues dispone textualmente que“el juicio seguirá su marcha con citacióne intervención de los herederos del di-funto” (art. 242 C.O.T.).

También hemos visto que el compro-miso termina cuando no se produce ma-yoría y la resolución es inapelable, y seestá en presencia de un arbitraje volunta-rio (arts. 631 y 641 C.P.C.).

1 Art. 63, Nº 1, letra c), C.O.T., y art. 545C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 defebrero de 1995.

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I. Nombramiento de los jueces

296. Ubicación y naturaleza de las nor-mas sobre nombramiento de los jueces.Una vez conocido todo lo relacionado conla organización y atribuciones de nuestrostribunales de justicia, debemos entrar alestudio de las normas sobre designaciónde las personas que ejercen las funcionesjurisdiccionales. En otros términos, nues-tro deber es pasar a estudiar las disposi-ciones que regulan, en nuestro DerechoPositivo, el nombramiento de los magis-trados judiciales o jueces.

Estas normas las hallamos, en primertérmino, en la Constitución Política de laRepública, desde el momento en que se tra-ta de la manera de proveer los cargos o dela designación de las personas que compo-nen uno de los Poderes Públicos, o sea, elPoder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se-guida, en el Código Orgánico de Tribuna-les, que entra a desarrollar y a darlesaplicación práctica a los principios funda-mentales de orden constitucional ya señala-dos; y, en último término, en el propioCódigo Penal, al sancionar, en diversos pre-ceptos, los delitos relacionados con el pro-blema del nombramiento de los magistradosjudiciales y el ejercicio de sus funciones (arts.213, 216, 217, 219 y 222 C.P.).

Si entramos ahora a analizar la naturale-za jurídica de estas normas sobre designa-ción de los jueces, es indudable que debemosllegar a la conclusión de que se trata denormas pertenecientes al campo del Dere-cho Administrativo y, por consiguiente, enprincipio, ajenas a nuestra Cátedra.

Pero nosotros estamos en la obliga-ción de preocuparnos de ellas y de ha-

Capítulo Primero

NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES,INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS

Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES

SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez;III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces;

V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VII. Prerrogativas de losjueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y

licencias de los jueces.

cerlas objeto de nuestro estudio, porqueel propio Código Orgánico de Tribuna-les trata expresamente del nombramien-to de los magistrados judiciales (ver elTítulo X), y porque el sistema del nom-bramiento de los jueces influye notoria-mente en la administración de justicia,de tal manera que su conocimiento nospermitirá también apreciar si dichas nor-mas legales responden o no a las necesi-dades judiciales de nuestro país.

297. Clasificación de los jueces. An-tes de clasificar a los jueces, debemos co-nocerlos; y, al efecto, podemos definirlosdiciendo que son aquellos funcionariospúblicos revestidos por la autoridad com-petente de la facultad de administrar jus-ticia dentro de un territorio determinado.

Ahora bien, ellos admiten diversas cla-sificaciones, según sea el punto de vistadesde el cual se las formule. Así, según sujerarquía, se clasifican en jueces de letras,1ministros de Cortes de Apelaciones y mi-nistros de la Corte Suprema; según la na-turaleza de la jurisdicción que ejercen, enjueces de jurisdicción común y de juris-dicción especial; y, por fin, según la cali-dad con que han sido designados, enjueces propietarios, interinos y suplentes.2

1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

2 Después de la supresión de los jueces de dis-tritos y de subdelegación conforme a la LeyNº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueceslegos y letrados, y entre jueces temporales y perpe-tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi-bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Esta última clasificación no es sola-mente de orden doctrinario, sino que elpropio artículo 244 del Código Orgánicode Tribunales la consagra al establecer:“Los jueces pueden ser nombrados concalidad de propietarios, de interinos o desuplentes. Es propietario el que es nom-brado para ocupar perpetuamente o porel periodo legal una plaza vacante. Es in-terino el que es nombrado simplementepara que sirva una plaza vacante mien-tras se procede a nombrar el propietario.Es suplente el que es nombrado para quedesempeñe una plaza que no ha vacado,pero que no puede ser servida por el pro-pietario en razón de hallarse suspenso oimpedido”.

El artículo 245 de ese mismo Código,por su parte, establece una presunción, aldisponer que, “nombrado un juez en laforma prescrita por la ley para ocupar unaplaza vacante, y no expresándose en sutítulo con qué calidad es nombrado, seentiende que lo es con la de propietario”.

A continuación, el artículo 246 señalauna prohibición y una obligación: una obli-gación, en el sentido de que ninguna pla-za de la magistratura podrá permanecervacante por más de cuatro meses, auncuando esté servida por un interino, porlo cual el Presidente de la República debeproveerla en propiedad; y una prohibición,en el sentido de que si el magistrado inte-rino cumple cuatro meses en tal calidad,por esa sola circunstancia, cesará de he-cho en el ejercicio de sus funciones.

Por último, el artículo 247 esclareceque la base fundamental de la adminis-tración de justicia, consistente en la ina-movilidad de los jueces mientras dure subuen comportamiento, rige no sólo res-pecto de los jueces propietarios, sino tam-bién de los interinos y de los suplentes:de los interinos, hasta el nombramientodel respectivo propietario, y de los suplen-tes, hasta que expire el tiempo por el cualhubieren sido nombrados.

298. Sistemas teóricos de nombra-miento de los jueces. Si examinamos lasvariadas legislaciones que rigen en los di-

versos países en materia de nombramien-to de los jueces, podremos distinguir, fá-cilmente, los siguientes sistemas: de elec-ción popular, de elección por el PoderEjecutivo, de elección por el Poder Le-gislativo, de elección por el propio PoderJudicial y mixto.

a) El sistema de elección popular con-siste en proceder a la designación de losmagistrados judiciales por medio del su-fragio universal, o sea, mediante votaciónpopular.

En teoría, este sistema es el que estámás de acuerdo con la doctrina de la so-beranía popular y del gobierno represen-tativo. Pero sus inconvenientes son gravesy están a la vista. Los jueces elegidos porel pueblo carecen de toda independen-cia, ya que llegan a desempeñar su eleva-da misión cargados de compromisoselectorales, y no ocupan estos puestos losque tienen una mejor preparación, sinoaquellos que cuentan con mayores sim-patías de orden político.

Este sistema ha sido aplicado duranteaños en Suiza y, además, en algunos Esta-dos de los Estados Unidos de Norteamé-rica, y sus inconvenientes han sido palia-dos, mas no evitados, por el nivel culturalde los electores de esos países.

b) El sistema de elección por el Po-der Ejecutivo es la antítesis del anterior,pues consiste en proceder a la designa-ción de los magistrados judiciales direc-tamente por el Poder Ejecutivo, sinmayores restricciones.

Este sistema es indudable que presen-ta la ventaja de que las designaciones ge-neralmente recaen en las personas másidóneas. Pero tiene también el inconve-niente de que coloca al Poder Judicialbajo la dependencia inmediata y directadel Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre-gar que, como este último, generalmen-te, desenvuelve su acción dentro de losambientes políticos, las designaciones demagistrados que tenga que efectuar se ve-rán influidas por este factor.

Dicho sistema es aplicado en la ma-yoría de los países europeos, en particu-lar en las monarquías constitucionales; y

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se trata de evitar sus inconvenientes exi-giendo a los aspirantes a cargos judicia-les especiales requisitos de preparacióntécnica y de moralidad.

c) El sistema de elección por el Po-der Legislativo, como su propio nombrelo indica, consiste en que la designaciónde los magistrados judiciales es entrega-da a los miembros del Poder Legislativo.

Un análisis objetivo de este sistema per-mite apreciar que no reviste ventaja apre-ciable alguna y sí, en cambio, graves de-fectos, consistentes en que coloca al PoderJudicial bajo la dependencia exclusiva delPoder Legislativo y en que las eleccionesse hacen siempre a base de política, por-que de todos los Poderes Públicos, indu-dablemente que el Legislativo es el queestá más próximo a las luchas partidistas.

Este sistema existe en Suiza para ladesignación de los miembros de los tri-bunales supremos de justicia, tanto can-tonales como federal.

d) El sistema de elección por el propioPoder Judicial, también como su nombrelo indica, consiste en que la designaciónde los jueces se efectúa por ellos mismos;esto es, por los miembros que forman par-te de los tribunales superiores de justicia y,en especial, por los miembros del TribunalSupremo. Se le conoce, además, con elnombre de autogeneración o cooptación.

Sus ventajas son evidentes, pues nadiemejor que el propio Poder Judicial estaráen condiciones de conocer si el candidatoreúne o no los requisitos de idoneidad ode moralidad para ocupar el cargo; perose le objeta que el sistema puede condu-cir, con el tiempo, a la tiranía judicial, yaque si llegan al Tribunal Supremo perso-nas de una misma ideología, los nombra-mientos recaerán siempre en individuosde igual manera de pensar, con lo cual seproduce el despotismo más absoluto.

e) Por último, el sistema mixto esaquel que combina los diversos sistemasanteriores, tomando de cada uno de elloslas ventajas y eliminando, en lo posible,los inconvenientes.

De esta suerte, se hace intervenir enlos nombramientos de los jueces a los tres

Poderes del Estado; sin perjuicio de exi-gir, además, a los postulantes, especialesrequisitos de preparación jurídica o téc-nica y de condiciones morales.

Es evidente que un sistema semejantetiene que presentar el mayor número deventajas y los menores inconvenientes.

299. Sistema de nombramiento de losjueces en nuestro país. En Chile, desdeantiguo, se ha adoptado el sistema mixtosobre designación de los magistrados ju-diciales, esto es, se les ha dado participa-ción en estas designaciones tanto al PoderEjecutivo como al Poder Judicial: al pri-mero, efectuando las designaciones; y alsegundo, proponiendo los candidatos en-tre los cuales deben recaer tales nombra-mientos. Sin perjuicio de lo anterior, laspersonas propuestas deben reunir espe-ciales condiciones técnicas y morales,como también requisitos de nacionalidad,edad, antigüedad en el servicio, etc.

Nuestro sistema presenta, además,como característica la circunstancia deque mientras la intervención del PoderEjecutivo en la designación de los jue-ces se traduce en una actuación perso-nal y directa del Presidente de laRepública, la del Poder Judicial se en-cuentra, en cambio, diluida entre los di-versos tribunales en relación con laimportancia o jerarquía del magistradoque se trata de nombrar; sin que pueda,por consiguiente, afirmarse que la fun-ción de proponer a los jueces sea exclu-siva de la Corte Suprema, cual aconteceen otras legislaciones (arts. 263 y siguien-tes C.O.T.).

Tratándose del nombramiento de losministros y fiscal judicial de la Corte Su-prema, no sólo se contempla la interven-ción de la Corte Suprema, que debeconfeccionar la quina en la forma previs-ta en el artículo 78 de la Constitución, ydel Presidente de la República, quiendebe elegir una persona de esa quina,sino que también del Senado, el que debeaprobar la propuesta del Presidente denombramiento de una de las personasque integran la quina por los dos tercios

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de sus miembros en ejercicio, en sesiónespecialmente convocada al efecto.1

300. El Escalafón Judicial. La Constitu-ción Política se preocupa de establecer losprincipios fundamentales sobre nombra-miento de los magistrados judiciales; perodeja entregada a la ley la misión de señalarlas calidades que respectivamente debenposeer los jueces y el número de años quedeben haber ejercido la profesión de abo-gado las personas nombradas como minis-tros de Corte o jueces letrados.

Agrega, además, la Carta Fundamen-tal, que la ley respectiva tendrá que ajustar-se a un sistema dentro del cual la designa-ción de los magistrados judiciales la hará elPresidente de la República a propuesta dela Corte Suprema o de la Corte de Apela-ciones respectiva, según sea la jerarquía deljuez que se trata de nombrar; y que, endichas propuestas, tendrán que figurar losdiversos funcionarios en razón de la anti-güedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adi-cionalmente la aprobación del Senado dela propuesta de nombramiento del Presi-dente en el caso de los ministros y fiscaljudicial de la Corte Suprema.2

En concordancia con los preceptosconstitucionales transcritos, y a fin de dar-les aplicación práctica, la ley establece quehabrá un Escalafón General de antigüe-dad del Poder Judicial compuesto de dosramas, una de las cuales se denominaráEscalafón Primario y la otra Escalafón Se-cundario. El Escalafón Primario se dividi-rá en categorías y el Secundario en seriesy categorías. Habrá también un Escala-fón Especial del personal de empleadosu oficiales de secretaría (art. 264 en rela-ción con el Nº 5 del párrafo 3º del TítuloX del C.O.T.).3

Por consiguiente, hay tres clases deescalafones: el Primario, el Secundario yel Especial. El Escalafón Primario se divi-de en categorías; el Escalafón Secunda-rio se divide en series, y éstas, a su vez, encategorías; y el Escalafón Especial tam-bién se divide sólo en categorías, al igualque el Primario.

A continuación trataremos de cadauno de estos escalafones en particular.

301. El Escalafón Primario. En el Es-calafón Primario figuran los ministros yel fiscal judicial de la Corte Suprema, losministros y fiscales judiciales de las Cor-tes de Apelaciones, los jueces de tribuna-les de juicio oral en lo penal, jueces dejuzgado de garantía, los jueces letrados,los relatores, los secretarios de Corte yde juzgados de letras, el prosecretario dela Corte Suprema y el secretario abogadodel fiscal judicial de ese mismo tribunal.4

Este escalafón se divide en siete cate-gorías, dentro de las cuales son distribui-dos los distintos funcionarios judicialesantes nombrados y en la forma siguiente:

Primera categoría: Presidente, minis-tros y fiscal judicial de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Presidente, minis-tros y fiscales judiciales de las Cortes deApelaciones, y relatores y secretario de laCorte Suprema.

Tercera categoría: Jueces de tribuna-les de juicio oral en lo penal de ciudadasiento de Corte de Apelaciones, juecesletrados de juzgados de ciudad asientode Corte de Apelaciones, jueces de juzga-dos de garantía de ciudad asiento de Cor-te de Apelaciones y relatores y secretariosde Corte de Apelaciones.

Cuarta categoría: Jueces de tribuna-les de juicio oral en lo penal de ciudadasiento de capital de provincia, jueces le-trados de juzgados de ciudad asiento decapital de provincia y jueces de juzgadosde garantía de ciudad asiento de capitalde provincia.

1-2 Art. 75, inc. 2º, Constitución Política, modifi-cado por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de22 de diciembre de 1997.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nos 50 y 46 del art. 4º de la Ley Nº 18.776,de 1989.

4 Art. 265, inc. 1º, en relación con el art. 267del C.O.T. Artículos modificados por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Quinta categoría: Jueces de tribunalesde juicio oral en lo penal de comuna oagrupación de comunas, jueces letradosde juzgados de comuna o agrupación decomunas, jueces de juzgados de garantíade comuna o agrupación de comunas ysecretarios de juzgados de letras de ciu-dad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta categoría: Secretarios de juzga-dos de letras de capital de provincia, pro-secretario de la Corte Suprema y secretarioabogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima categoría: Secretarios de juz-gados de letras de comuna o agrupaciónde comunas.

Los relatores de la Corte Suprema yde las Cortes de Apelaciones se incorpora-rán a las categorías que respectivamentese les asignan en los términos del artículo285 del C.O.T.

302. El Escalafón Secundario. En elEscalafón Secundario figuran los defenso-res públicos, los notarios, conservadores,archiveros, administradores, subadministra-dores y jefes de unidades de tribunalescon competencia criminal, procuradoresdel número, receptores de juzgados de le-tras, miembros de los consejos técnicos ybibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1 y tiene seisseries, constando cada una de estas series,con excepción de la tercera, de tres cate-gorías.

Los funcionarios antes nombrados sondistribuidos en la forma siguiente:

Primera serie: Defensores públicos.Segunda serie: Notarios, conservado-

res y archiveros.Tercera serie: Administradores, subad-

ministradores y jefes de unidades de tri-bunales con competencia en lo criminal.

Cuarta serie: Procuradores del Nú-mero.

Quinta serie: Receptores de juzgadosde letras.

Sexta serie: Miembros de los consejostécnicos y bibliotecarios.

Cada una de estas series, con excep-ción de la tercera, se dividirá en tres ca-tegorías:

Figurarán en la primera categoría losfuncionarios de las cinco series que des-empeñen sus cargos en una comuna oagrupación de comunas que sirva deasiento a una Corte de Apelaciones, o enel territorio jurisdiccional de juzgadosconsiderados en la categoría de asientode Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funciona-rios de las cinco series que desempeñensus cargos en el territorio jurisdiccionalde juzgados de capital de provincia.

La tercera serie tendrá las siguientescategorías:

Primera categoría: Administrador detribunales de juicio oral en lo penal y dejuzgados de garantía de ciudad asientode Corte de Apelaciones.

Segunda categoría: Administrador detribunales de juicio oral en lo penal y dejuzgados de garantía de ciudad asientode capital de provincia y subadministra-dor de tribunales de juicio oral en lo pe-nal y de juzgados de garantía de ciudadasiento de Corte de Apelaciones.

Tercera categoría: Administrador detribunales de juicio oral en lo penal y dejuzgados de garantía de ciudad asientode comuna o agrupación de comunas,subadministrador de tribunales de juiciooral en lo penal y de juzgados de garan-tía de ciudad asiento de capital de pro-vincia, y jefe de unidad de tribunales dejuicio oral en lo penal y de juzgados degarantía de ciudad asiento de Corte deApelaciones.

Cuarta categoría: Subadministradorde tribunales de juicio oral en lo penal yde juzgados de garantía de ciudad asien-to de comuna o agrupación de comunas,y jefe de unidad de tribunales de juiciooral en lo penal y de juzgados de garan-tía de ciudad asiento de capital de pro-vincia.

Quinta categoría: Jefe de unidad detribunales de juicio oral en lo penal y dejuzgados de garantía de ciudad asientode comuna o agrupación de comunas.

1 Artículo modificado por la Ley Nº 19.665, de9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agos-to de 2004.

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Es del caso hacer presente que el Es-calafón Secundario incorpora a los miem-bros de los consejos técnicos y biblioteca-rios. Los miembros de consejos técnicosse contemplan en la Ley Nº 19.968, pu-blicada en el Diario Oficial del 30 de agos-to de 2004, que creó los Tribunales deFamilia, los que entraron en vigencia eldía 1º de octubre de 2005.

303. El Escalafón Especial. En el Es-calafón del Personal de Empleados, o tam-bién conocido como Especial del personalsubalterno, figuran los empleados de se-cretaría de los Tribunales de Justicia, losempleados de los fiscales judiciales y losempleados, con nombramiento fiscal, delos defensores públicos (art. 265, inc. 3º,en relación con el art. 292 del C.O.T.).1

El personal de empleados u oficialesde secretaría es distribuido entre las sietecategorías de que consta dicho Escalafón.

El artículo 292 del Código Orgánicode Tribunales, que contempla el Escala-fón del Personal de Empleados, ha sufri-do diversas modificaciones, en virtud delas leyes que pasan a indicarse: Nº 7.459,de 16 de agosto de 1943; Nº 8.100, de 1ºde marzo de 1945; Nº 11.183, de 10 dejunio de 1953; Nº 11.307, de 27 de octu-bre de 1953; Nº 11.986, de 19 de noviem-bre de 1955; Nº 14.548, de 8 de febrerode 1961; Nº 15.632, de 13 de agosto de1964; Decreto Ley Nº 2.416, de 13 de di-ciembre de 1978; D.L. Nº 3.058, de 29 dediciembre de 1979; D.L. Nº 3.637, de 10de marzo de 1981, Ley Nº 18.776, publica-da en el Diario Oficial de 18 de enero de1989, y por la Ley Nº 19.968, publicada enel Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

Su texto actual es el siguiente:Primera categoría: Oficiales segundos

de la Corte Suprema, oficiales primerosde las Cortes de Apelaciones y secretariodel presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales tercerosde la Corte Suprema, oficiales segundos

de las Cortes de Apelaciones, encargadosde sala de tribunales de juicio oral en lopenal y de juzgados de garantía de ciu-dad asiento de Corte de Apelaciones, ad-ministrativos jefes de juzgados de familiay de juzgados de letras del trabajo y decobranza laboral y provisional de asientode Corte y oficiales primeros de los juz-gados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos dela Corte Suprema, oficiales terceros delas Cortes de Apelaciones, oficiales de losfiscales de estos mismos tribunales, admi-nistrativos 1º de tribunales de juicio oralen lo penal y de juzgados de garantía deciudad asiento de Corte de Apelaciones,encargados de sala de tribunales de jui-cio oral en lo penal y de juzgados de ga-rantía de ciudad asiento de capital deprovincia, oficiales segundos de los juz-gados de letras de asiento de Corte y ofi-ciales primeros de los juzgados de capitalde provincia, administrativos contables dejuzgados de familia de asiento de Corte,administrativos jefes de juzgados de fami-lia y de juzgados de letras del trabajo decapital de provincia, administrativos 1º dejuzgados de familia y de juzgados de le-tras del trabajo y de cobranza laboral yprovisional de asiento de Corte.

Cuarta categoría: Oficiales auxiliaresde la Corte Suprema, ayudante de biblio-teca de la Corte Suprema, oficiales cuar-tos de las Cortes de Apelaciones, oficialcuarto ayudante de biblioteca de la Cor-te de Apelaciones de Valparaíso, admi-nistrativos 2º de tribunales de juicio oralen lo penal y de juzgados de garantía deciudad asiento de Corte de Apelaciones,administrativos 1º de tribunales de juiciooral en lo penal y de juzgados de garan-tía de ciudad asiento de capital de pro-vincia, encargados de sala de tribunalesde juicio oral en lo penal y de juzgadosde garantía de ciudad asiento de comu-na o agrupación de comunas, oficiales ter-ceros de los juzgados de letras de asientode Corte, oficiales segundos de los juzga-dos de capital de provincia y oficiales pri-meros de los juzgados de letras de comunao agrupación de comunas, administrati-

1 Arts. modificados por la Ley Nº 19.665, de 9de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agos-to de 2004.

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vos contables de juzgados de familia decapital de provincia, administrativos 1º dejuzgados de familia y de juzgados de le-tras del trabajo de capital de provincia yadministrativos 2º de juzgados de familiay de juzgados de letras del trabajo y decobranza laboral y provisional de asientode Corte.

Quinta categoría: Administrativos 3ºde tribunales de juicio oral en lo penal yde juzgados de garantía de ciudad asien-to de Corte de Apelaciones, administrati-vos 2º de tribunales de juicio oral en lopenal y de juzgados de garantía de ciu-dad asiento de capital de provincia, ad-ministrativos 1º de tribunales de juicio oralen lo penal y de juzgados de garantía deciudad asiento de comuna o agrupaciónde comunas, oficiales cuartos de los juz-gados de letras de asiento de Corte, ofi-ciales terceros de los juzgados de letrasde capital de provincia y oficiales segun-dos de los juzgados de letras de comunao agrupación de comunas; administrati-vos contables de juzgados de familia decomuna, administrativos 1º de juzgadosde familia de comuna, administrativos 2ºde juzgados de familia y de juzgados deletras del trabajo de capital de provinciay administrativos 3º de juzgados de fami-lia y de juzgados de letras del trabajo yde cobranza laboral y provisional de asien-to de Corte.

Sexta categoría: Administrativos 3º detribunales de juicio oral en lo penal y dejuzgados de garantía de ciudad asientode capital de provincia, administrativos2º y 3º de tribunales de juicio oral en lopenal y de juzgados de garantía de ciu-dad asiento de comuna o agrupación decomunas, ayudantes de audiencia de tri-bunales de juicio oral en lo penal y dejuzgados de garantía de ciudad asientode Corte de Apelaciones, telefonistas ysecretarias ejecutivas de tribunales de jui-cio oral en lo penal y de juzgados de ga-rantía de ciudad asiento de Corte deApelaciones, oficiales cuartos de los juz-gados de letras de capital de provincia,oficiales terceros de los juzgados de le-tras de comuna o agrupación de comu-

nas y oficial intérprete de los juzgados deTemuco; administrativos 2º de juzgadosde familia de comuna y administrativos3º de juzgados de familia y de juzgadosde letras del trabajo y de cobranza labo-ral y provisional de capital de provincia.

Séptima categoría: Oficiales de Salade la Corte Suprema, de las Cortes deApelaciones, de los juzgados de letras, ayu-dantes de audiencia de tribunales de jui-cio oral en lo penal y de juzgados degarantía de ciudad asiento de capital deprovincia y de comuna o agrupación decomunas, telefonistas y secretarias ejecu-tivas de tribunales de juicio oral en lopenal y de juzgados de garantía de ciu-dad asiento de capital de provincia y decomuna o agrupación de comunas, y de-más personal auxiliar de aseo o de servi-cio que se desempeñe en los tribunalesde justicia; administrativos 3º de juzga-dos de familia de comuna.

Es del caso hacer presente que el Es-calafón incorpora a los administrativos dejuzgados de familia, creados por la LeyNº 19.968, publicada en el Diario Oficialde 30 de agosto de 2004, los que entra-ron en vigencia el día 1º de octubre del2005, y a los administrativos de los juzga-dos de letras del trabajo y de cobranzalaboral y previsional conforme a lo esta-blecido en la Ley Nº 20.022, de 30 demayo de 2005, cuya vigencia se contem-pla en el artículo 16 de esa ley.

Como se ve, los empleados de los no-tarios, conservadores y archiveros no fi-guran en el Escalafón General del PoderJudicial. En su oportunidad señalaremosel estatuto legal especial por el cual serigen.

304. Orden en que figuran los diver-sos funcionarios en las categorías de susrespectivos escalafones. Dentro de las res-pectivas categorías del Escalafón Generalse colocará a los diversos funcionarios pororden estricto de antigüedad, según lasfechas de sus nombramientos en propie-dad para esa categoría, o desde la fechade su nombramiento de suplente o inte-rino, si obtienen en seguida la propiedad

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del cargo. Si con la aplicación de la reglaque precede, dos o más funcionarios re-sultaren en iguales condiciones, se deter-minará la antigüedad por la fecha deljuramento, y si esto no pudiere aplicarse,se tendrá por más antiguo al que lo eraen el grado inferior (art. 266, inc. 1º,C.O.T.).

305. Alteraciones de las categorías yde los años de servicios en casos especia-les. Hay casos en que se alteran las cate-gorías y los años de servicios respecto deciertos funcionarios.

Se trata, en general, de funcionariosque pasan de un Escalafón a otro; o bien,de funcionarios que, en virtud de refor-mas legales introducidas al Escalafón, de-bieran quedar en categorías inferiores yque, para mantener sus derechos adquiri-dos, se les considera, por una ficción de laley, figurando en una categoría superior.

Veamos, pues, cuáles son estos casos:a) A los funcionarios judiciales del Es-

calafón Secundario que hubieren desem-peñado cargos en el Primario, se lesabonará el tiempo servido en este últi-mo, para los efectos de su antigüedad enel puesto de ingreso (art. 266, inc. 2º,C.O.T.);

b) Los jueces letrados de comuna oagrupación de comunas y los secretariosde juzgados de letras, con más de cincoaños de permanencia en la categoría, ten-drán, para los efectos de los ascensos, losmismos derechos que los funcionarios dela categoría inmediatamente superior (art.268, inc. 1º, C.O.T.);1

c) Igual regla se aplicará a los defen-sores públicos de las categorías sexta yséptima, con más de diez años de perma-nencia en el cargo o de veinte en el servi-cio judicial (art. 268, inc. 2º, C.O.T.);2

d) Los distintos funcionarios señala-dos en los artículos 6º al 12 transitorios dela Ley Nº 7.421, de 9 de julio de 1943, osea, del Código Orgánico de Tribunales;

e) Los empleados que pertenezcan alEscalafón del Personal de Empleados uOficiales de Secretaría durante cinco añosy que estén dos años en posesión del títu-lo de abogado o que poseyendo el títulode abogado pertenezcan a dicho Escala-fón durante diez años, se consideraránincorporados a la quinta categoría del Es-calafón Primario; y los empleados que per-tenezcan al Escalafón del personal deempleados durante cinco años y que nohubieren enterado dos años en posesióndel título de abogado, se consideraránincorporados a la sexta categoría del Es-calafón Primario (arts. 1º, Ley Nº 7.539,de 23 de septiembre de 1943; y 10, LeyNº 11.986, de 15 de noviembre de 1955;

f) Los defensores públicos de Santia-go, en actual servicio, gozarán del suel-do, rango y categoría de jueces letradosde asiento de Corte de Apelaciones (art.4º transitorio, Ley Nº 8.861, de 8 de sep-tiembre de 1947);

g) Los empleados que pertenezcan alpersonal de notarías y conservadores debienes raíces durante ocho años y queestén dos años en posesión del título deabogado, se considerarán incorporados ala tercera categoría de la primera seriedel Escalafón Secundario del Poder Judi-cial. Estos mismos empleados, con cincoaños de servicios y menos de ocho y queno hubieren enterado dos años en pose-sión del título de abogado, se considera-rán incorporados a la cuarta categoría dela primera serie del Escalafón ya mencio-nado. Sin embargo, los empleados a quese refiere esta ley podrán postular a car-gos de categoría inferior y en tal casogozarán de preferencia (arts. 1º, LeyNº 9.372, de 2 de septiembre de 1949, y13, Ley Nº 10.512, de 12 de septiembrede 1952);

h) Los jueces especiales de menores,después de quince años de ejercicio enel cargo, contados desde la fecha de sunombramiento, figurarán en el EscalafónJudicial en la categoría y con los dere-chos correspondientes a los jueces de le-tras que funcionen dentro de su mismoterritorio jurisdiccional.

1-2 Art. 268 del C.O.T., Actualmente derogadopor la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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A la misma categoría pertenecerán es-tos jueces, y desde la fecha de su nom-bramiento, cuando al tiempo de sudesignación cumplieren con las siguien-tes exigencias: a) se encontraren desem-peñando cargos del Escalafón Judicial, yb) reunieren, además, los requisitos paraoptar a cargos de dicha categoría (arts.6º, Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953,y 2º, Ley Nº 11.231, de 9 de septiembrede 1953).

Los asistentes sociales de los juzgadosde menores fueron ubicados en la res-pectiva categoría de la cuarta serie (art.transitorio del D.L. Nº 1.366, de 16 demarzo de 1976);

i) Los funcionarios de las tres seriesdel Escalafón del Personal de Empleadosdel Poder Judicial, con cinco años en lacategoría y que estén en posesión del tí-tulo de abogado por ese mismo periodo,se considerarán incorporados a las otrasseries, con su actual antigüedad y paralos efectos de los nombramientos, en lacategoría inmediatamente inferior a laque ocupan (art. 22, Ley Nº 15.632, de13 de agosto de 1964), y

j) Los juzgados de letras y el juzgadode letras de menores de la comuna Pe-dro Aguirre Cerda se elevan a la catego-ría de juzgados de letras de capital deprovincia y los funcionarios que desem-peñen funciones en esos tribunales ten-drán en el Escalafón Judicial y en la escalade sueldos las categorías y los grados co-rrespondientes a la nueva categoría quese les asigna (art. 41, Ley Nº 17.272, de31 de diciembre de 1969).

306. Formación del Escalafón y de lasreclamaciones. El Escalafón Judicial deantigüedad será formado por la Corte Su-prema, y se publicará en el Diario Oficialdentro de los quince primeros días delmes de marzo de cada año (art. 270C.O.T.).

De los errores u omisiones en queincurra en el Escalafón podrá reclamarsedentro de los sesenta días siguientes a supublicación en el Diario Oficial. Las re-clamaciones se presentarán al secretario

de la Corte Suprema y estarán exentasde todo impuesto. El tribunal resolverála reclamación en la segunda quincenade mayo. Si la reclamación afectare a otrosfuncionarios, se oirá a éstos en la forma ydentro del plazo que la Corte determine.El Escalafón de antigüedad, con las re-formas que se le hagan después de lasreclamaciones, se publicará dentro de laprimera quincena de junio (art. 271C.O.T.).

307. Modificaciones del Escalafón. LaCorte Suprema hará en el Escalafón lasmodificaciones que sean necesarias en vir-tud de las reclamaciones, vacancias y nom-bramientos que se produzcan en el cursodel año. Estas modificaciones deberán co-municarse a las Cortes de Apelaciones ya los funcionarios que, en razón de suscargos, deben formar ternas judiciales. Lasreformas que incidan en las reclamacio-nes se comunicarán también al Ministe-rio de Justicia (art. 272 C.O.T.).

308. Calificación general de los fun-cionarios judiciales. Los funcionarios delEscalafón Primario, con la sola excepciónde los ministros y fiscal judicial de la Cor-te Suprema, los funcionarios del Escala-fón Secundario y los empleados del PoderJudicial, serán calificados anualmenteatendiendo a la conducta funcionaria ydesempeño observados en ese periodo,en la forma en que se dispone en losartículos 273 y siguientes del C.O.T.1

El periodo de calificación compren-derá doce meses de desempeño funcio-nario y se extenderá desde el 1º denoviembre al 31 de octubre del año si-guiente (art. 273, inc. 2º).

El proceso de calificaciones deberáiniciarse el 1º de noviembre y quedaráterminado, a más tardar, el 31 de enerode cada año (art. 273, inc. 3º).

1 Art. 273 del C.O.T., sustituido y modificadopor la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004.

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a) La evaluación se hará por quienesse indica a continuación:

1) La Corte Suprema, en pleno, cali-ficará a los ministros de Corte de Apela-ciones, a los relatores y procuradores delnúmero que se desempeñen en dicho tri-bunal, a su secretario, prosecretario y em-pleados;

2) Las Cortes de Apelaciones, en ple-no, calificarán a los jueces de letras, a sussecretarios, relatores y empleados, y a lossecretarios de juzgados y funcionariosauxiliares de la Administración de Justi-cia que ejerzan sus funciones en el terri-torio jurisdiccional de juzgados de ciudadasiento de Corte de Apelaciones. Tam-bién calificarán a los demás notarios queejerzan funciones en el territorio de sujurisdicción, previo informe del juez o delos jueces en cuyo territorio jurisdiccio-nal se desempeñen;

3) El fiscal judicial de la Corte Supre-ma calificará a su secretario abogado, alos empleados de su oficio y a los fiscalesde las Cortes de Apelaciones;

4) Los fiscales judiciales de las Cortesde Apelaciones calificarán a los emplea-dos de su oficio, y

5) Los jueces letrados calificarán a losmiembros de los consejos técnicos y em-pleados y a los funcionarios auxiliares dela Administración de Justicia no compren-didos en las letras anteriores que se des-empeñen dentro de sus respectivos terri-torios jurisdiccionales. En este últimocaso, en los lugares en que existan dosjueces de letras, la calificación la hará elmás antiguo, y en aquellos en que exis-tan más de dos se constituirán todos encomisión calificadora. Si fueren más decinco, la comisión estará constituida porlos cinco jueces de mayor antigüedad(art. 273, inc. 4º).

Actuará como secretario de estas co-misiones el secretario del tribunal dondese desempeñe su presidente, o en su de-fecto, el secretario más antiguo de cual-quiera de los tribunales cuyos juecesintegren la comisión, y si hubiere dos omás secretarios, el que éste designe. Si lacalificación corresponde hacerla a una

sola persona, ésta designará, en el mesde octubre de cada año, un secretarioentre sus subordinados o auxiliares de laAdministración de Justicia de su territo-rio jurisdiccional (art. 273, incs. 4º y 5º).

Los secretarios de los órganos califi-cadores indicados en el artículo 273 de-berán cumplir, entre otras, las siguientesfunciones:

1) Reunir, dentro de los primerosquince días del mes de noviembre de cadaaño, las hojas de vida, con los anteceden-tes agregados, correspondientes a las per-sonas que deba evaluar el respectivoórgano calificador, para lo cual las solici-tará de quien deba llevarlas conforme alo establecido en el artículo 277;

2) Recibir las opiniones que se formu-len en conformidad al artículo 275, remi-tir copia de ellas a la persona a quienconciernan en los términos que exige lacitada disposición y recibir, además, los des-cargos que aquélla efectúe por escrito;

3) Dejar constancia, en un libro deactas, de cada calificación, del puntaje queésta asigna al calificado y, con la debidaprecisión, de los aspectos o materias queel calificado debe mejorar o rectificar, acriterio de quien efectúa la calificación.Si el órgano calificador fuere colegiado,deberá dejar constancia del número deministros o jueces que lo integró; del he-cho que cada uno de ellos haya emitidouna calificación separada y asignado unpuntaje al calificado; de cada uno de es-tos puntajes, indicando el nombre del mi-nistro o juez que lo asignó; del puntajecalificatorio definitivo que resulte de apli-car lo dispuesto en el inciso segundo delartículo 278; de la lista en que queda ca-lificado, y de los aspectos o materias queel calificado, a juicio de cada calificador,debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que rea-liza cada calificador deberán ser debida-mente suscritas por éste, se archivarán enla secretaría del órgano calificador y ten-drán el carácter de reservadas, salvo parael calificado, el órgano calificador, el Pre-sidente de la República y el Ministro deJusticia;

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4) Notificar a los evaluados el resulta-do de sus calificaciones, en la forma quese expresa en el artículo 276;

5) Remitir al órgano calificador las so-licitudes de reposición y de apelación quese interpongan, con los antecedentes quesean pertinentes, dejando constancia enel libro de actas referido en la letra c);

6) Remitir copia de las calificacionesejecutoriadas a los organismos señaladosen el inciso final del artículo 276, y

7) Cumplir las demás órdenes e ins-trucciones que disponga el presidente dela Corte o de la comisión calificadora ola persona encargada de efectuar la eva-luación (art. 274).1

b) Dentro de los diez primeros díasdel mes de noviembre de cada año, cual-quier persona podrá hacer llegar al res-pectivo órgano calificador sus opinionesrespecto de la conducta funcionaria y des-empeño observados, durante el periodoque comprende la calificación, por cual-quier funcionario o empleado de los tri-bunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formular-se por escrito y contener los fundamen-tos y antecedentes en que se basen. Copiade las mismas deberá remitirse de inme-diato por el órgano calificador a los afec-tados para que efectúen los descargos queestimen pertinentes, antes de iniciarse elproceso de calificación. El órgano califi-cador, en caso de acoger alguna de lasopiniones formuladas, deberá dejar cons-tancia de ello antes de hacer la evalua-ción anual (art. 275).2

c) Las calificaciones se efectuarán porlos órganos calificadores indicados en elartículo 273, en un procedimiento reser-vado, dentro de los quince primeros díasdel mes de diciembre de cada año, fueradel horario de funcionamiento ordinariode los tribunales.

Todas las personas sujetas a evalua-ción deberán ser calificadas en esa opor-tunidad, con los antecedentes que a esafecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, pri-vadamente, en conocimiento del respecti-vo evaluado, tan pronto como finalice elproceso, entregándole copia de la parteque le concierna del libro de acta a que serefiere la letra c) del artículo 274, sea per-sonalmente o remitiéndole ésta por cartacertificada al tribunal donde preste sus ser-vicios (art. 276, incs. 1º, 2º y 3º).3

d) El secretario o administrador deltribunal en donde presten servicios lleva-rá una hoja de vida de cada persona quedeba ser evaluada; si existe más de unsecretario, el tribunal distribuirá entreellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxi-liares de la Administración de Justicia se-ñalados en la letra b) del artículo 273,corresponderá esta tarea al secretario dela Corte de Apelaciones o al que designeese tribunal, de haber más de uno. Res-pecto de los funcionarios auxiliares indi-cados en la letra e) del mismo artículo,corresponderá al secretario del tribunalque designe la respectiva Corte de Apela-ciones. En el caso a que se refiere la letrac) de dicho artículo, corresponderá estatarea al secretario abogado del fiscal ju-dicial de la Corte Suprema, y en el de laletra d) de la misma disposición, al res-pectivo fiscal judicial.

Las hojas de vida de las personas aquienes se asigna esta labor serán lleva-das por el presidente de la Corte Supre-ma, por el fiscal judicial de la CorteSuprema, por los presidentes de las Cor-tes de Apelaciones o por los jueces, se-gún corresponda.

En la hoja de vida los encargados de-jarán constancia clara, oportuna y precisa,de las medidas disciplinarias ejecutoriadasy de las apreciaciones de mérito y de de-mérito que ordenen anotar los tribunales,

1 Art. 274 del C.O.T., sustituido y modificadopor la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 275 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

3 Art. 276 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2002.

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ministros visitadores y los funcionarios ca-lificadores indicados en el artículo 273 res-pecto de las personas que les correspondacalificar. Tratándose de tribunales colegia-dos, las anotaciones de mérito o de demé-rito serán decretadas por el tribunal plenoo por cualquiera de las salas de que secompone.

Los antecedentes que figuren en lahoja de vida serán reservados, salvo parala persona a que se refieren, la que po-drá imponerse de su contenido las vecesque estime conveniente y hacer llegar alencargado de llevarlas, antes que se ini-cie el proceso de calificación, las obser-vaciones y antecedentes que desee, paraser agregados.

Ante el mismo encargado y en igualoportunidad, las personas que deben serevaluadas podrán pedir que se anote ensu hoja de vida la circunstancia de haberparticipado en actividades idóneas de ca-pacitación y perfeccionamiento, para locual deberán acompañar los certificadosy comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o as-censo de un determinado funcionario oempleado, deba cambiar el calificador, elanterior cerrará su hoja de vida y la remi-tirá al nuevo calificador inmediatamentede materializado el traslado o ascenso,junto con un informe de calificación enel cual consignará su desempeño funcio-nario. La persona encargada de llevar lahoja de vida del funcionario trasladado oascendido procederá a abrir una nuevahoja de vida, a la cual anexará la anteriory el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de califica-ción en la cual se resumirá y valorará,anualmente, el desempeño de cada fun-cionario y se dejará constancia de la listaen que quedó clasificado (art. 277).1

e) La calificación deberá fundarse enantecedentes objetivos y considerar, ade-más de las anotaciones practicadas en la

respectiva hoja de vida y el informe decalificación, lo siguiente: responsabilidad,capacidad, conocimientos, iniciativa, efi-ciencia, afán de superación, relacioneshumanas y atención al público, en consi-deración a la función o labor que corres-ponda realizar y magnitud de la misma(art. 277 bis).2

f) La calificación comenzará con larelación que hará el secretario del órga-no calificador sobre todos los anteceden-tes de cada una de las personas que debanser evaluadas. A continuación de cada unade las relaciones individuales, los integran-tes del órgano calificador procederán, se-paradamente, a entregar por escrito alsecretario la evaluación que aquéllos lesmerezcan.

El calificado será evaluado globalmen-te en base a las pautas y rubros indicadosen las letras d) y e) precedentes. El resul-tado de la calificación se expresará en unpuntaje de 1 a 7 que se asignará al califi-cado y que podrá contener hasta dos de-cimales. En caso de que el órgano califi-cador sea colegiado, esto es, integradopor dos o más personas, cada uno de susmiembros hará una calificación separa-da. El puntaje calificatorio definitivo seráel cuociente que resulte de dividir la sumatotal de los puntajes individualmente asig-nados al calificado por el número de ca-lificadores.

El puntaje definitivo determinará lalista en que figurará el calificado por elaño inmediatamente siguiente al de la ca-lificación, conforme a la siguiente pauta:lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lis-ta Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; listaSatisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Re-gular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicio-nal, de 3 a 3,99 puntos, y lista Deficiente,menos de 3 puntos. Ello, no obstante,por el solo hecho de que el calificadoobtenga una nota promedio inferior a 3en responsabilidad o eficiencia, automá-ticamente quedará calificado en lista De-

1 Art. 277 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2002.

2 Art. 277 bis del C.O.T., agregado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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ficiente; y si obtiene puntaje igual o infe-rior a 3 en dos o más de cualquiera delos otros rubros, no podrá quedar califi-cado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquie-ra de los rubros a que se refiere el artícu-lo 277 bis, un puntaje igual o superior a6 o inferior a 4 deberá señalar los hechosque fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año quese califica, hubiese sido objeto de medi-da disciplinaria, cualquiera sea el punta-je que obtenga, no podrá figurar en listaSobresaliente y, en caso de haber sido ob-jeto de medida disciplinaria superior a lade amonestación privada, no podrá figu-rar en lista Muy Buena. De igual manera,el que hubiese sido objeto de dos o másmedidas disciplinarias, siempre que nin-guna de ellas hubiese sido superior a cen-sura por escrito, no podrá figurar en listaSatisfactoria; el que hubiese sido objetode tres o más medidas disciplinarias, siem-pre que alguna de ellas hubiese sido su-perior a censura por escrito y ningunasuperior a multa, no podrá figurar en lis-ta Regular, y el que hubiese sido objetode tres o más medidas disciplinarias o dedos o más, siempre que una de ellas hu-biese sido de suspensión de funciones,quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarántambién por los órganos a los que corres-ponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se con-siderará en lista de méritos a todos aque-llos funcionarios que, conforme a sucalificación anual, hubiesen sido incor-porados a la lista Sobresaliente o Muy Bue-na (art. 278).1

g) El funcionario que figure en listaDeficiente o, por segundo año consecuti-vo, en lista Condicional, una vez firme lacalificación respectiva, quedará removidode su cargo por el solo ministerio de laley. En tanto no quede firme la mencio-nada calificación, el funcionario quedará

de inmediato suspendido de sus funcio-nes. Estas circunstancias deberán ser co-municadas de inmediato por el órganocalificador respectivo al Ministerio de Jus-ticia, para los fines administrativos consi-guientes (art. 278 bis).2

h) Las calificaciones que realice laCorte Suprema en única instancia sóloserán susceptibles del recurso de reposi-ción, el que deberá ser fundado. Las de-más calificaciones sólo podrán ser objetodel recurso de apelación, igualmente fun-dado, señalando claramente los hechosque a juicio del apelante deben ser con-siderados para mejorar la calificación.

Estos recursos deberán interponerseen el plazo fatal de cinco días hábiles con-tados desde la fecha de notificación de lacalificación de la que se pide reposicióno se apela. Si la notificación se hubiesehecho por carta certificada, se entenderáefectuada transcurridos que sean tres díashábiles desde la fecha de entrega de lacarta al Servicio de Correos. Los recur-sos, dirigidos al órgano calificador quedeba conocer de ellos, se presentarán di-rectamente ante el que haya efectuado laevaluación, cuyo secretario deberá remi-tirlos, dentro de 48 horas, al que debaconocerlos.

La calificación hecha por el órganocalificador de apelación no será suscepti-ble de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso deapelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte Suprema, sila calificación fue efectuada por una Cor-te de Apelaciones o por el fiscal judicialde la misma Corte Suprema;

b) Al fiscal judicial de la Corte Supre-ma, si la calificación fue hecha por unfiscal judicial de Corte de Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte de Apelacio-nes respectiva, si la calificación fue reali-zada por un juez o por una comisióncalificadora de jueces.

En estos casos actuará como secreta-rio el que lo sea de la respectiva Corte o

1 Art. 278 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 278 bis del C.O.T., reemplazado por laLey Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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del fiscal judicial. Si en ésa existieren másde dos, por el que designe el presidente.

En la relación, además de los antece-dentes señalados en el inciso primero delartículo 278, deberán exponerse los fun-damentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalifica-ción del apelante, la que deberá hacerseen los términos del artículo 278, debien-do considerarse especialmente en ella losaspectos y materias que el apelante, se-gún la calificación apelada, debe mejoraro corregir. El puntaje que arroje esta re-calificación será el puntaje calificatoriodefinitivo. El órgano calificador que co-nozca de la apelación deberá efectuar larecalificación dentro de los diez días há-biles siguientes a la fecha de su presenta-ción. La recalificación se notificará alinteresado en la forma expresada en elinciso tercero, por el secretario de estostribunales y será comunicada al órganocalificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez quese encuentren ejecutoriadas, serán comu-nicadas por los secretarios de los órganoscalificadores, mediante oficio reservado,a la Corte Suprema, Cortes de Apelacio-nes y Ministerio de Justicia, para los efec-tos que procedan (art. 276, incs. 4º a 11º).1

309. Calificación de los empleados desecretaría y de los oficiales de sala.2

310. Normas sobre confección de pro-puestas para el nombramiento de funcio-narios judiciales. Se trata de estudiar lasnormas a que deben ajustarse los tribu-nales superiores de justicia, esto es, lasCortes de Apelaciones y la Corte Supre-ma, al formar las propuestas que debenelevar al Presidente de la República parala designación de los jueces y demás fun-cionarios judiciales.

Desde luego, la formación de las lis-tas, ternas o propuestas deberá hacersepor el tribunal respectivo, con asistenciade la mayoría absoluta de los miembrosde que se componga. Las elecciones seharán en votación secreta y por mayoríaabsoluta de los presentes. En caso de em-pate por dos veces, decidirá el voto delque presida. El fiscal judicial de la CorteSuprema integrará el tribunal pleno deesa Corte para los efectos de lo dispuestoen el inciso anterior cuando se trate deformar ternas para la provisión de cargosde fiscales de Corte de Apelaciones.

Las ternas y quinas, según el caso, de-berán remitirse al Ministerio de Justiciacon todos los antecedentes que se tuvie-ron presentes al momento de confeccio-narlas, conjuntamente con el expedientedel respectivo concurso, debiendo indi-carse el número de votos obtenidos porlos oponentes en cada una de las votacio-nes que hayan debido efectuarse para ta-les efectos.

En seguida, será necesario tener pre-sente si el nombramiento pendiente seráhecho en propiedad o en calidad de su-plente o interino, y además de qué clasede funcionario a nombrar se trata.

a) Si el nombramiento debe efectuar-se en el Escalafón Primario, el tribunalrespectivo llamará a concurso, por el lap-so de diez días, el que podrá prorrogarpor términos iguales si no se presentarenoponentes en número suficiente para for-mar las listas que deben ser enviadas alPresidente de la República, para los efec-tos previstos en el artículo 263; salvo quese trate de proveer los cargos de ministroo fiscal judicial de la Corte Suprema, enque se procederá sin previo concurso (art.279, inc. 1º).3

La apertura de un concurso será co-municada por el secretario o el adminis-trador del tribunal por télex, fax otelégrafo a todas las Cortes de Apelacio-nes del país, las que deberán ponerlo en

1 Art. 276, incs. 8º letras a) y b), 9º y 11º, delC.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 demayo de 1995.

2 Los empleados del Poder Judicial son califi-cados anualmente conforme al mismo procedi-miento aplicable a los funcionarios del EscalafónPrimario y Secundario, referido en el apartado 308.

3 Art. 279, inc. 1º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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conocimiento de los tribunales de su te-rritorio jurisdiccional por medios idóneos.La omisión de esta última comunicaciónno invalidará el concurso, sin perjuiciode la responsabilidad del secretario. Ade-más, dicho secretario deberá insertar unaviso de la apertura del concurso en elDiario Oficial. A partir de la fecha depublicación del aviso se contará el plazopara participar en el concurso (art. 279,inc. 2º).

Dentro del plazo señalado para el con-curso los interesados que reúnan los re-quisitos que la ley exige para optar alcargo deberán acompañar su currículumvitae y demás antecedentes justificativosde sus méritos (art. 279, inc. 3º).

No podrá ser promovido a una cate-goría superior el funcionario que tengamenos de tres años de servicios en su ca-tegoría, salvo que en la inmediatamenteinferior hubiere servido más de cincoaños, en cuyo caso necesitará sólo uno.Podrá, no obstante, ser ascendido si nose interesare por el cargo ningún funcio-nario que desempeñe un cargo de la mis-ma categoría del que se trata de proveero que tenga tres años o más de serviciosen la categoría inmediatamente inferior(art. 280).1

Los funcionarios incluidos en lista So-bresaliente tendrán derecho preferentepara figurar en quina o en terna frente aaquellos que se encuentren incorporadosen la lista Muy Buena, éstos preferirán alos incluidos en la lista Satisfactoria, y és-tos a los incorporados a la lista Regular.Los incluidos en las otras listas no po-drán figurar en quina o en terna. A igual-dad de lista calificatoria, preferirán losoponentes por orden de su categoría, y aigualdad en ésta, deberá considerarse elpuntaje de la última calificación y la anti-güedad en el cargo, entre sus otros ante-cedentes (art. 281, inc. 1º).

En caso de que algún ministro de Cor-te de Apelaciones o juez letrado deba fi-

gurar por antigüedad en las propuestas aque se refiere el artículo 75 de la Consti-tución Política y hubiese sido objeto decualquier medida disciplinaria con pos-terioridad a su calificación anual, en larespectiva propuesta se dejará constanciade ello y de la circunstancia de estar o noejecutoriada la resolución respectiva (art.281, inc. 2º).

En las propuestas deberá dejarse cons-tancia del número de votos obtenidos porlos oponentes en cada una de las votacio-nes que han debido efectuarse para laconfección de la quina o de la terna (art.281, inc. 3º).2

En las ternas para cargos de jueces osecretarios de juzgados de letras no po-drán figurar abogados extraños al PoderJudicial que no hubieren aprobado el pro-grama de formación para postulantes alEscalafón Primario del Poder Judicial.Con todo, si al concurso respectivo no sepresentaren postulantes que hubierencumplido dicho requisito o que ya perte-necieron al Escalafón Primario, se llama-rá a un segundo concurso y en él seadmitirá la postulación de abogados queno hubiesen aprobado dicho programa(art. 284 bis, inc. 1º).

Entre los postulantes que hubierenaprobado el programa referido se preferi-rá a aquellos que hubiesen obtenido me-jores calificaciones. De existir postulantesen igualdad de calificaciones, preferiránaquellos que hubiesen servido en el Esca-lafón del Personal de Empleados por másde cinco años, siempre que hubiesen sidoconsiderados permanentemente en lista demérito y no hubiesen sido objeto de san-ción alguna luego de la última calificación(art. 284 bis, inc. 2º).

Tratándose de proveer cargos para laquinta o sexta categoría, en caso de queno todos los postulantes hubiesen hechoel programa respectivo en la AcademiaJudicial, la Corte de Apelaciones deberásometer a estos últimos o al grupo de

1 Art. 280 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 281, inc. 3º, del C.O.T., sustituido por laLey Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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oponentes que preseleccione, a un exa-men de oposición que será preparado ycontrolado por la Academia Judicial. Elresultado de este examen será considera-do, con los restantes antecedentes, al con-feccionar la terna (art. 284 bis, inc. 3º).1

Como veremos, para proveer el cargode ministro o fiscal judicial de la CorteSuprema, podrán integrar la quina abo-gados extraños a la administración de jus-ticia, elegidos por méritos, y cinco de losmiembros de la Corte Suprema deben serabogados extraños a la administración dejusticia (arts. 283 C.O.T. y 78 C.P.R.).2

b) La elección de las personas que de-ban figurar en las propuestas o ternas parala suplencia o interinato de alguno de loscargos del Escalafón Primario se limitaráa los funcionarios que presten sus servi-cios dentro del territorio jurisdiccional dela Corte respectiva. Sólo a falta de ellospodrá elegirse libremente de entre los de-más funcionarios que reúnan las condi-ciones necesarias (art. 279, inc. 4º).

Sin embargo, cuando se trate de pro-puestas o ternas para el nombramiento,en calidad de interinos o suplentes, derelatores o secretarios de Corte de Apela-ciones, podrán figurar en ellas, a falta defuncionarios que reúnan los requisitosgenerales de idoneidad para tales funcio-nes, otros de la quinta o sexta categoría,cualquiera sea el territorio jurisdiccionala que pertenezcan y el tiempo que hayanpermanecido en la respectiva categoría(art. 279, inc. 5º).3

311. Formación de las propuestas mis-mas. La ley señala expresamente la formao manera de confeccionar estas propues-

tas, según la categoría del cargo que setrata de proveer.

La formación de las listas, ternas o pro-puestas, deberá hacerse por el tribunal res-pectivo con asistencia de la mayoríaabsoluta de los miembros de que se com-ponga. Las elecciones se harán en vota-ción secreta y por mayoría absoluta de lospresentes. En caso de empate por dos ve-ces, decidirá el voto del que presida.

El fiscal judicial de la Corte Supremaintegrará el tribunal pleno de esa Cortecuando se trate de formar ternas para laprovisión de cargos de fiscales de Cortede Apelaciones (art. 282).4

Veamos ahora el detalle para cada car-go en particular:

a) Para proveer el cargo de ministroo fiscal judicial de la Corte Suprema, estetribunal enviará al Presidente de la Re-pública una lista de cinco personas, en laque deberá figurar el ministro más anti-guo de Corte de Apelaciones que esté enlista de méritos. Los otros cuatro lugaresse llenarán conforme a lo establecido enel inciso primero del artículo 281. Ellono obstante, podrán integrar la quina abo-gados extraños a la Administración de Jus-ticia, elegidos por méritos (art. 283).5

La Constitución Política de la Repú-blica de 1980 introdujo una modificaciónen materia de formación de propuestapara proveer los cargos de ministros ofiscales de la Corte Suprema, al estable-cer en el inciso 2º del artículo 78: “Losministros y los fiscales judiciales de la Cor-te Suprema serán nombrados por el Pre-sidente de la República, eligiéndolos deuna nómina de cinco personas que, encada caso, propondrá la misma Corte, ycon acuerdo del Senado. Éste adoptarálos respectivos acuerdos por los dos ter-

1 Art. 284 bis, inc. 3º, del C.O.T., agregado porla Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 283 del C.O.T., reemplazado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormentemodificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de2000. Art. 78, inc. 4º, Constitución Política, modifica-do por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de 22de diciembre de 1997 y Ley Nº 20.050 de 2005.

3 Art. 279, inc. 5º, del C.O.T., sustituido por laLey Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

4 Art. 282 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormentemodificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de2000.

5 Art. 283 del C.O.T., reemplazado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormentemodificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de2000.

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cios de sus miembros en ejercicio, en se-sión especialmente convocada al efecto.Si el Senado no aprobare la proposicióndel Presidente de la República, la CorteSuprema deberá completar la quina pro-poniendo un nuevo nombre en sustitu-ción del rechazado, repitiéndose elprocedimiento hasta que se apruebe unnombramiento.

Cinco de los miembros de la CorteSuprema deberán ser abogados extrañosa la administración de justicia, tener a lomenos quince años de título, haberse des-tacado en la actividad profesional o uni-versitaria y cumplir los demás requisitosque señale la ley orgánica constitucionalrespectiva.

La Corte Suprema, cuando se tratede proveer un cargo que corresponda aun miembro proveniente del Poder Judi-cial, formará la nómina exclusivamentecon integrantes de éste y deberá ocuparun lugar en ella el ministro más antiguode Corte de Apelaciones que figure enlista de méritos. Los otros cuatro lugaresse llenarán en atención a los merecimien-tos de los candidatos. Tratándose de pro-veer una vacante correspondiente aabogados extraños a la administración dejusticia, la nómina se formará exclusiva-mente, previo concurso público de ante-cedentes, con abogados que cumplan losrequisitos señalados en el inciso cuarto”.

b) Los ministros y fiscales judicialesde las Cortes de Apelaciones serán desig-nados por el Presidente de la República,a propuesta en terna de la Corte Supre-ma (art. 78, inc. 6º, C.P.R.).1

Conforme lo dispone la letra a) delartículo 284 del C.O.T., para proveer loscargos de ministros y fiscales judicialesde Corte de Apelaciones y secretario dela Corte Suprema la terna se formará conel juez de tribunal de juicio oral en lopenal, el juez de letras o el juez de juzga-do de garantía más antiguo de asiento de

Corte calificado en lista de méritos y queexprese su interés por el cargo y con dosministros de Corte de Apelaciones o in-tegrantes de la segunda o tercera catego-ría que se hayan opuesto al concurso,elegidos de conformidad a lo establecidoen el inciso primero del artículo 281.2

c) Los jueces letrados serán designa-dos por el Presidente de la República, apropuesta en terna de la Corte de Apela-ciones de la jurisdicción respectiva (art. 78,inc. 7º, C.P.R.).

Conforme el inciso 8º del mismo ar-tículo 78, el juez letrado en lo civil o cri-minal más antiguo de asiento de Corte oel juez letrado civil o criminal más anti-guo del cargo inmediatamente inferior alque se trata de proveer y que figure enlista de méritos y exprese su interés en elcargo, ocupará un lugar en la terna co-rrespondiente. Los otros dos lugares se lle-narán en atención al mérito de los candi-datos.

Por su parte, la letra b) del artículo284 del C.O.T. dispone que para proveerlos cargos de las categorías tercera y cuar-ta, con excepción de los relatores de lasCortes de Apelaciones, es decir, para pro-veer los cargos de jueces de tribunales dejuicio oral en lo penal de ciudad asientode Corte de Apelaciones, jueces letradosde juzgados de ciudad asiento de Cortede Apelaciones, jueces de juzgados de ga-rantía de ciudad asiento de Corte de Ape-laciones, secretarios de Corte de Apela-ciones, jueces de tribunales de juicio oralen lo penal de ciudad asiento de capitalde provincia, jueces letrados de juzgadosde ciudad asiento de capital de provinciay jueces de juzgados de garantía de ciu-dad asiento de capital de provincia, laterna se confecciona con el juez de tribu-nal de juicio oral en lo penal, el juez deletras o el juez de juzgado de garantíamás antiguo de la categoría inferior cali-ficado en lista de méritos y que expresesu interés en el cargo y con dos integran-

1 Art. 75, inc. 6º, Constitución Política, modifi-cado por la Ley de Reforma ConstitucionalNº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y la LeyNº 19.541, de 22 de diciembre de 1997.

2 Art. 284, letra a), del C.O.T., modificado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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tes de la misma categoría del cargo quese trata de proveer o de la inmediata-mente inferior, que se hayan opuesto alconcurso, elegidos de conformidad a loestablecido en el inciso primero del artícu-lo 281 (art. 283 letra b).1

A falta de postulantes, podrán ocu-par uno o dos lugares de libre elecciónlos funcionarios que se encuentren in-corporados en la categoría inferior subsi-guiente a la del cargo que se trata deproveer, siempre conforme a lo dispues-to en el inciso primero del artículo 281(art. 283, inc. 2º).

d) Para proveer los cargos de la cate-goría quinta, es decir, jueces de tribunalesde juicio oral en lo penal de comuna oagrupación de comunas, jueces letradosde juzgados de comuna o agrupación decomunas, jueces de juzgados de garantíade comuna o agrupación de comunas ysecretarios de juzgados de letras de ciu-dad asiento de Corte de Apelaciones, laterna se conforma con el funcionario másantiguo de la categoría inferior que se en-cuentre calificado en lista de méritos y ex-prese su interés en el cargo y con uno odos integrantes de la misma categoría delcargo que se trata de proveer o de la in-mediatamente inferior, elegidos de con-formidad a lo establecido en el incisoprimero del artículo 281, o con uno o dosabogados extraños al Poder Judicial quese hayan opuesto al concurso, elegidosen conformidad con lo dispuesto en elartículo 284 bis (art. 283, letra c).

A falta de postulantes, podrán ocu-par uno o dos lugares de libre elecciónlos funcionarios que se encuentren in-corporados en la categoría inferior subsi-guiente a la del cargo que se trata deproveer, siempre conforme a lo dispues-to en el inciso primero del artículo 281(art. 283, inc. 2º).

e) Para proveer los cargos de la cate-goría sexta, es decir, secretarios de juzga-

dos de letras de capital de provincia, pro-secretario de la Corte Suprema y secreta-rio abogado del fiscal de ese mismotribunal, con excepción del prosecreta-rio de la Corte Suprema y del secretarioabogado del fiscal judicial de ese mismotribunal, la terna se conforma con el fun-cionario más antiguo de la séptima cate-goría que figure en lista de méritos y queexprese su interés en el cargo que se tra-ta de proveer y con uno o dos integran-tes de la misma categoría o de lainmediatamente inferior, elegidos de con-formidad a lo establecido en el inciso pri-mero del artículo 281, o con uno o dosabogados extraños al Poder Judicial quese hubiesen opuesto al concurso, elegi-dos en conformidad a lo dispuesto en elartículo 284 bis (art. 283, letra d).2

f) Para proveer los cargos de la cate-goría séptima, es decir, secretarios de juz-gados de letras de comuna o agrupaciónde comunas, la terna se conforma confuncionarios de la misma categoría elegi-dos de conformidad a lo establecido enel inciso primero del artículo 281, o conabogados extraños al Poder Judicial quese hayan opuesto al concurso, elegidosen conformidad a lo dispuesto en el ar-tículo 284 bis (art. 283, letra e).

g) Para proveer el cargo de relator, laCorte Suprema o la de Apelaciones res-pectiva someterá al Presidente de la Re-pública una terna. Excepcionalmente, laCorte de que se trate podrá acordar, pormayoría absoluta de sus miembros en ejer-cicio, omitir la terna y someter al Presi-dente de la República una propuestauninominal.

Toda propuesta, sea terna o uniper-sonal, deberá ser formulada previo con-curso que se regirá por las normas delartículo 279 y será resuelto en base a losantecedentes de los candidatos y al resul-tado de un examen personal que deberáincluir el hacer relación de una o máscausas.

1 Art. 284, letra b), del C.O.T., modificado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 284, letra d), del C.O.T., modificado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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En el concurso para postular a rela-tor de la Corte Suprema podrán partici-par los funcionarios calificados en listade méritos de la misma categoría o de lainmediatamente inferior y quienes, te-niendo igual calificación, se hayan des-empeñado como relatores en algunaCorte de Apelaciones durante cinco añosa lo menos.

En el concurso para postular al cargode relator de Corte de Apelaciones po-drán participar los funcionarios califica-dos en lista de méritos de igual categoríao de la inmediatamente inferior. La Cor-te de Apelaciones respectiva podrá per-mitir, extraordinariamente, la postulacióna dicho concurso de funcionarios de lascategorías quinta, sexta o séptima, e in-cluso de abogados ajenos que hubierenaprobado el programa de formación parapostulantes al Escalafón Primario, de laAcademia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores,si el número de postulantes fuere supe-rior a cinco, la Corte encargada de con-feccionar la terna podrá preseleccionar acinco de los oponentes, en conformidada sus méritos y limitar a este número aaquellos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren comorelatores de la Corte Suprema, que pro-vengan de las categorías segunda o terce-ra del Escalafón Primario, se incorporaránen tal carácter a la segunda categoría delmencionado Escalafón, una vez que pres-ten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren comorelatores de Cortes de Apelaciones, queprovengan de las categorías tercera o cuar-ta del Escalafón Primario, se incorpora-rán en tal carácter a la tercera categoríadel mencionado Escalafón, una vez quepresten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren comorelatores de la Corte Suprema que no pro-vengan de alguna de las categorías indi-cadas en el inciso sexto, figurarán durantelos tres primeros años de su desempeñoen ese tribunal en la cuarta categoría delEscalafón Primario, en los dos años si-guientes, en la tercera, e integrarán la

segunda categoría una vez que comple-ten cinco años de servicios en ese carác-ter, todo ello sin necesidad de nuevonombramiento.

Las personas que se nombraren comorelatores de Cortes de Apelaciones queno provengan de alguna de las catego-rías indicadas en el inciso séptimo, figu-rarán durante los tres primeros años desu desempeño en la quinta categoría delEscalafón Primario, en los dos años si-guientes en la cuarta, e ingresarán a latercera categoría una vez que completencinco años, todo ello sin necesidad denuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dosincisos anteriores obtendrán las remune-raciones asignadas a los relatores de laCorte Suprema o de las Cortes de Apela-ciones, según corresponda, mientras sedesempeñen en tal carácter (art. 285).1

h) Para el nombramiento del prose-cretario de la Corte Suprema se hará apropuesta de ese tribunal y sólo podrárecaer en persona con título de abogado(art. 285 bis, inc. 1º).

Este funcionario subrogará al secre-tario y se aplicará la norma del incisosegundo del artículo 500. Además de lasotras funciones que le corresponden, des-empeñará el cargo de relator cuando eltribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyesse hagan al oficial primero de la CorteSuprema se entenderán referidas al pro-secretario (art. 285 bis, incs. 2º, 3º y 4º).2

i) El secretario abogado del fiscal ju-dicial de la Corte Suprema será designa-do a propuesta de dicho fiscal judicial(art. 285 bis, inc. final).3

j) Las ternas para proveer los cargosde defensores públicos se formarán delmodo siguiente:

1 Art. 285 del C.O.T., reemplazado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 285 bis del C.O.T., agregado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

3 Art. 285 bis, inc. 5º, modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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a) Para defensores públicos de las ca-tegorías primera y segunda del EscalafónSecundario, con el defensor público másantiguo de la categoría inmediatamenteinferior que figure en lista de méritos yque exprese su interés en el cargo y condos defensores públicos de la misma ca-tegoría del cargo que se trata de proveero de la inmediatamente inferior, elegi-dos de conformidad a lo dispuesto en elinciso primero del artículo 281. Sólo afalta de éstos podrán figurar en las ter-nas abogados ajenos al Escalafón, elegi-dos por méritos, y

b) Para defensores públicos de la ter-cera categoría del Escalafón mencionado,con defensores públicos de la misma cate-goría, elegidos de conformidad a lo esta-blecido en el inciso primero del artículo281, o con abogados ajenos al Escalafón,elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a quese refiere la letra a), tendrá aplicación lodispuesto en el inciso final del artículo284 (art. 286).1

k) Las ternas para proveer los cargosde notario, conservador y archivero se for-marán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera ca-tegoría del Escalafón Secundario, con elnotario, conservador o archivero más an-tiguo de la categoría inmediatamente in-ferior que figure en lista de méritos y queexprese su interés en el cargo y con dosnotarios, conservadores o archiveros dela misma categoría del cargo que se tratede proveer o de la inmediatamente infe-rior que se opongan al concurso, elegi-dos de conformidad a lo dispuesto en elinciso primero del artículo 281.

Para los efectos del derecho propio,se aplicará lo dispuesto en el inciso finaldel artículo 284;

b) Para integrantes de la segunda ca-tegoría, con el notario, conservador o ar-chivero más antiguo de la categoríainmediatamente inferior que figure en lis-

ta de méritos y que exprese su interés enel cargo. Al efecto, tendrá aplicación lodispuesto en el inciso final del artículo284. Un segundo lugar será ocupado porel notario, conservador o archivero de lamisma categoría del cargo que se tratade proveer o de la inmediatamente infe-rior, que se oponga al concurso, elegidode conformidad a lo establecido en elinciso primero del artículo 281. El tercerlugar en la terna será ocupado por unode los notarios, conservadores o archive-ros recién aludidos, elegido de conformi-dad al inciso primero del artículo 281, opor un abogado extraño a la carrera, ele-gido por méritos. Entre estos abogadosextraños no podrá figurar un miembrodel Escalafón Primario, y

c) Para integrantes de la tercera cate-goría, con el o los notarios, conservado-res o archiveros de la misma categoría,los que, en caso de oponerse, ocuparánal menos un lugar en la terna, elegido oelegidos de conformidad a lo establecidoen el inciso primero del artículo 281, ycon abogados ajenos al Escalafón que seopongan al cargo, elegidos por méritos(art. 287).2

l) Las ternas para proveer los cargosde la tercera serie del Escalafón Secun-dario, es decir, administradores, subad-ministradores y jefes de unidades detribunales con competencia en lo crimi-nal, se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera ca-tegoría, con el funcionario de la catego-ría inmediatamente anterior que figureen primer lugar en lista de méritos y queexprese su interés en el cargo y con dosintegrantes de la misma categoría del car-go que se trata de proveer o de la inme-diatamente inferior, que se hayan opuestoal concurso, elegidos de conformidad alartículo 281;

b) Para integrantes de la segunda ca-tegoría, con el funcionario de la catego-ría inmediatamente anterior que figure

1 Art. 286 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 287 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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en primer lugar en lista de méritos y queexprese su interés en el cargo y con dosintegrantes de la misma categoría del car-go que se trata de proveer o de la inme-diatamente inferior, que se hayan opuestoal concurso, elegidos de conformidad alartículo 281;

c) Para integrantes de la tercera cate-goría con el funcionario de la categoríainmediatamente anterior que figure enprimer lugar en lista de méritos y queexprese su interés en el cargo y con unoo dos integrantes de la misma categoríadel cargo que se trata de proveer o de lainmediatamente inferior, que se hayanopuesto al concurso, elegidos de confor-midad al artículo 281, o con uno o dosprofesionales extraños al Poder Judicialque se hayan opuesto al concurso, elegi-dos de acuerdo al mismo procedimientocontemplado en el artículo 284 bis paralos cargos de jueces, y

d) Para integrantes de la cuarta y quin-ta categoría, con el funcionario de la cate-goría inmediatamente anterior que figureen primer lugar en lista de méritos y queexprese su interés en el cargo y con uno odos integrantes de la misma categoría delcargo que se trata de proveer o de la in-mediatamente inferior, que se hayan opues-to al concurso, elegidos de conformidadal artículo 281, o con uno o dos profesio-nales extraños al Poder Judicial que se ha-yan opuesto al concurso, elegidos deacuerdo al mismo procedimiento contem-plado en el artículo 284 bis para los car-gos de jueces (art. 288).1

m) Las ternas para proveer algunode los cargos de la cuarta o quinta seriedel Escalafón Secundario, es decir, pro-curadores del número y receptores de juz-gados de letras, se formarán preferente-mente:

a) Con los funcionarios con título deabogado de la misma serie, y

b) Con los abogados oponentes y conlos funcionarios sin título de abogado dela misma serie del cargo que se trata deproveer, siempre que tengan más de dosaños de permanencia en la categoría in-mediatamente inferior, para los que pre-tendan ascender una categoría; y más dediez años para aquellos que opten a uncargo superior en dos o más categorías.Podrán también figurar en estas ternas losempleados del Poder Judicial a que se re-fiere el artículo 292, que pertenezcan auna de las cuatro primeras categorías delrespectivo escalafón y que hayan figuradoen ellas más de diez años (art. 289).2

n) Las ternas para proveer los cargosde miembros del consejo técnico y biblio-tecarios se formarán del modo siguiente:3

a) Para integrantes de las dos prime-ras categorías del Escalafón Secundario,según el caso, con el miembro del conse-jo técnico y bibliotecario más antiguo dela categoría inmediatamente inferior, quefigure en lista de méritos y que exprese suinterés en el cargo, y con dos miembrosde los consejos técnicos y bibliotecarios,según el caso, de la misma categoría delcargo que se trata de proveer o de la in-mediatamente inferior, elegidos en con-formidad al inciso primero del artículo281. A falta de oponentes se incluirá en laterna a profesionales que cumplan con losrequisitos para integrar los consejos técni-cos y bibliotecarios, según el caso, ajenosal servicio, elegidos por méritos, y4

b) Para integrantes de la tercera cate-goría, según el caso, profesionales quecumplan con los requisitos para integrar

1 Art. 288 del C.O.T., derogado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posterior-mente agregado como un nuevo artículo por laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 289 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 289 bis del C.O.T., agregado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado porla Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vi-gencia a contar de 1 de octubre de 2005, confor-me al art. 134 de la misma.

4 Art. 289, agregado por la Ley Nº 19.390, de30 de mayo de 1995. Letra a) del C.O.T., modifica-da por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004,con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, con-forme al art. 134 de la misma.

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los consejos técnicos y bibliotecarios dela misma categoría elegidos en conformi-dad a lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 281 o con profesionales quecumplan con los requisitos para integrarlos consejos técnicos y bibliotecarios, se-gún el caso, ajenos al servicio, elegidospor méritos.1

Con respecto al derecho propio a quese refiere la letra a), tendrá aplicación lodispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de miembrodel consejo técnico o bibliotecario, se re-quiere estar en posesión del título res-pectivo otorgado por algún establecimien-to de educación superior del Estado oreconocido por éste.2

Tratándose de los miembros de losconsejos técnicos, las ternas respectivasserán formadas por el juez de letras concompetencia de familia, por el juez defamilia que cumpla funciones de juez pre-sidente o por el Comité de Jueces, segúncorresponda, y serán resueltas por el pre-sidente de la Corte de Apelaciones res-pectiva (art. 289 bis).3

ñ) Por último, en las ternas para pro-veer cargos judiciales que no requierentítulo de abogado, se preferirá a los opo-nentes que lo posean (art. 290).

Debe tenerse presente que en las ter-nas para cargos de jueces o secretariosde juzgados de letras no podrán figurarabogados extraños al Poder Judicial queno hubieren aprobado el programa deformación para postulantes al EscalafónPrimario del Poder Judicial. Con todo, si

al concurso respectivo no se presentarenpostulantes que hubieren cumplido di-cho requisito o que ya pertenecieron alEscalafón Primario, se llamará a un se-gundo concurso y en él se admitirá lapostulación de abogados que no hubie-sen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubierenaprobado el programa referido se prefe-rirá a aquellos que hubiesen obtenidomejores calificaciones. De existir postu-lantes en igualdad de calificaciones, pre-ferirán aquellos que hubiesen servido enel Escalafón del Personal de Empleadospor más de cinco años, siempre que hu-biesen sido considerados permanente-mente en lista de mérito y no hubiesensido objeto de sanción alguna luego dela última calificación.

Tratándose de proveer cargos para laquinta o sexta categoría, en caso de queno todos los postulantes hubiesen hechoel programa respectivo en la AcademiaJudicial, la Corte de Apelaciones deberásometer a estos últimos, o al grupo deoponentes que preseleccione, a un exa-men de oposición que será preparado ycontrolado por la Academia Judicial. Elresultado de este examen será considera-do, con los restantes antecedentes, al con-feccionar la terna (art. 284 bis).4

o) Debe considerarse que el funcio-nario que goce del derecho para figuraren terna por antigüedad, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 284, deberáexpresar su interés en el cargo dentro dediez días, contados desde la publicaciónde la apertura del concurso en el DiarioOficial. Si así no lo hiciere, se prescindi-rá de él (art. 283, inc. final).5

312. Reclamaciones por propuestasilegales. Puede suceder que el tribunalllamado a confeccionar una propuesta,lista o terna para proveer un determina-do cargo judicial no haya observado es-

1 Art. 289 bis, agregado por la Ley Nº 19.390,de 30 de mayo de 1995. Letra b) del C.O.T., modi-ficado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de2005, conforme art. 134 de la misma.

2 Art. 289 bis, inc. 3º, del C.O.T., agregado porla Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modifi-cado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004,con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, con-forme art. 134 de la misma.

3 Art. 289 bis, inc. 4º, del C.O.T., agregado porla Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vi-gencia a contar de 1 de octubre de 2005, confor-me art. 134 de la misma.

4 Art. 284 bis del C.O.T., agregado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

5 Art. 283 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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trictamente las normas sobre formaciónde las mismas que hemos estudiado, ono haya colocado en ellas a los funciona-rios llamados por la ley a figurar en talespropuestas, listas o ternas.

En tales casos, por tratarse de resolu-ciones pronunciadas en ejercicio de facul-tades económicas, el afectado podrá recla-mar ante el tribunal que haya dictado laresolución para ante el superior jerárqui-co. Su reclamación deberá interponersedentro del plazo de tres días ante el tribu-nal que haya dictado la resolución. Éste laelevará, con todos sus antecedentes, den-tro de las cuarenta y ocho siguientes a supresentación. El superior jerárquico debe-rá resolverla de plano, y si fuere un tribu-nal colegiado, en cuenta. Si la reclamaciónversa sobre la formación de una terna y eltribunal superior la desechare, éste, juntocon devolver los antecedentes al inferior,remitirá la terna al Ministerio de Justicia(art. 551, incs. 4º, 5º y 6º, C.O.T.).1

II. Requisitos para ser juez

313. Concepto. Para ser juez la ley exi-ge ciertos requisitos, que podríamos lla-mar positivos, que dicen relación con lanacionalidad, título de abogado, cumpli-miento de programa de formación y añosde ejercicio de la profesión. Pero tambiénes indispensable estar exento de ciertosrequisitos o condiciones, que podríamosllamar negativos, y que consisten en la au-sencia de inhabilidades o incapacidades.

Debe tenerse presente que para to-dos los efectos del C.O.T., se entenderáque las referencias hechas a los juecesletrados o jueces de letras incluyen tam-bién a los jueces de juzgados de garantíay a los jueces de los tribunales de juiciooral en lo penal, salvo los casos en que laley señale expresamente lo contrario.

Para ser juez de letras o ministro dela Corte Suprema y de las Cortes de Ape-laciones, deberán cumplirse:

a) Las condiciones prescritas en el pá-rrafo tercero del Título X del Código Or-gánico de Tribunales, es decir, figurar enel Escalafón General de antigüedad delPoder Judicial.

b) Los requisitos que se exigen en losartículos 252 a 261 del Código Orgánicode Tribunales.

c) Los requisitos señalados en el Párra-fo 2º del Título I del Decreto con Fuerzade Ley Nº 338, de 6 de abril de 1960, sobreEstatuto Administrativo, cuando se trataredel ingreso a la carrera (art. 250 del C.O.T.).

314. Supresión jueces de distrito y desubdelegación. El artículo 4º, Nº 1, de laLey Nº 18.776, de 18 de enero de 1989,suprimió los juzgados de subdelegación yde distrito.

315. Requisitos para ser juez. Son lossiguientes:

1º. Ser chileno;2º. Tener el título de abogado, y3º. Haber cumplido satisfactoriamen-

te el programa de formación para postu-lantes al Escalafón Primario del PoderJudicial, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 284 bis (es decir, aquellos ca-sos en los que se admite la postulaciónde abogados que no hubiesen aprobadodicho programa).

Tratándose de abogados ajenos a laAdministración de Justicia que postulendirectamente al cargo de juez de letrasde comuna o agrupación de comunas, serequerirá que, además de los requisitosestablecidos precedentemente, hayan ejer-cido la profesión de abogado por un año,a lo menos.

Para ser juez de letras de capital deprovincia o de asiento de Corte de Ape-laciones se requerirá, además, reunir losrequisitos que se establecen en la letra b)del artículo 284 (art. 252).2

1 Modificación introducida por el Decreto LeyNº 3.583, de 30 de diciembre de 1980, publicadoen el D.O. de 29 de enero de 1981. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 252 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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316. Requisitos para ser ministro ofiscal judicial de una Corte de Apelacio-nes. Son los siguientes:

1º. Ser chileno;2º. Tener el título de abogado, y3º. Cumplir, tratándose de miembros

del Escalafón Primario, con los requisitosque se establecen en la letra a) del artícu-lo 284, y haber aprobado el programa deperfeccionamiento profesional para serministro de Corte de Apelaciones. En nin-gún caso podrá ser ministro de Corte deApelaciones quien no haya desempeña-do, efectiva y continuadamente, la fun-ción de juez letrado, por un año a lomenos. Lo anterior es sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 280.

Iguales requisitos se requerirán paraser designado secretario de la Corte Su-prema (art. 253).1

317. Requisitos para ser ministro dela Corte Suprema. Son los siguientes:

1º. Ser chileno;2º. Tener el título de abogado;3º. Cumplir, tratándose de miembros

del Escalafón Primario, con los requisitosque establece el artículo 283, y

4º. Haber ejercido, tratándose de abo-gados ajenos al Poder Judicial, por a lomenos quince años la profesión de abo-gado, sin perjuicio de cumplir con losrequisitos señalados en los números 1º y2º. En caso de tratarse de abogados quese hubieren retirado del Poder Judicial,deberán haberlo hecho voluntariamentey con calificaciones para ser consideradoen lista de méritos (art. 254).2

318. Equiparación de servicios. Parael cómputo de los años requeridos paraobtener los cargos judiciales, se equipa-ran los servicios que presten los abogadosen cualquier empleo judicial al ejerciciode dicha profesión, y los servicios de los

cargos de relatores y defensores públicos,a los de los jueces de letras de la locali-dad respectiva (art. 255 C.O.T.).3

319. Requisitos para ser abogado in-tegrante de Corte de Apelaciones y deCorte Suprema. Son los mismos requisi-tos que se exigen para ser miembros deCorte de Apelaciones o de Corte Supre-ma, según el caso (arts. 253 y 254, incs.finales, C.O.T.).4

1 Art. 253 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 254 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

3 Artículo 255 C.O.T., derogado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

4 Para los efectos de lo dispuesto en los artícu-los 215 y 217 del C.O.T., el Presidente de la Repú-blica designará doce abogados para la CorteSuprema; quince para la Corte de Apelaciones deSantiago; nueve para las Cortes de Apelaciones deValparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para lasCortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, LaSerena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y trespara cada una de las demás Cortes, previa forma-ción por la Corte Suprema de las respectivas ternas.

La designación de abogados integrantes de lasCortes de Apelaciones se hará en el mes de enerode cada año. Los abogados designados para la CorteSuprema lo serán por un periodo de tres años, efec-tuándose el nombramiento en el mes de enero enque comienza el trienio respectivo.

Las ternas para abogados integrantes de lasCortes de Apelaciones serán formadas tomando losnombres de una lista que, en el mes de diciembrede cada año, enviarán a la Corte Suprema las res-pectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista debe-rán figurar abogados que tengan su residencia enla ciudad que sirve de asiento al tribunal respecti-vo, que reúnan las condiciones requeridas para ejer-cer los cargos de ministros, con excepción dellímite de edad establecido en el artículo 77 de laConstitución Política de la República de Chile, yque hayan destacado en la actividad profesional ouniversitaria.

Estas listas se compondrán, para Santiago, desetenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Mi-guel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres;para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Tal-ca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quincepara las demás Cortes.

Las ternas para abogados integrantes de la Cor-te Suprema serán formadas tomando los nombres deuna lista que, en el mes de diciembre en que termi-na el trienio respectivo, formará la misma Corte. Enesta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados,con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnanlas condiciones requeridas para ejercer los cargos deministros, con excepción del límite de edad estable-

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III. Incapacidades de los jueces

320. Concepto. Las incapacidades sonverdaderos impedimentos establecidospor la ley para que una persona puedaser designada juez. Son sinónimas de in-habilidades. Constituyen verdaderas pro-hibiciones impuestas por el legislador paraque una persona pueda ser nombradajuez y, con mayor razón, para que puedadesempeñar el cargo.

Su fundamento es variado: en ciertoscasos obedece a razones de imposibilidadfísica; en otras, a razones de imposibili-dad moral; y en otras, en fin, a razonesde parentesco.

Existen: incapacidades que afectan atodos los jueces; incapacidades que afec-

tan a todos los jueces, salvo a los inferio-res; incapacidades propias de los juecesinferiores; e incapacidades en razón deparentesco.

Analizaremos las incapacidades o in-habilidades en el mismo orden en quelas hemos indicado.

321. Incapacidades generales. Comosu nombre lo indica, se trata de incapaci-dades que afectan a todos los jueces, cual-quiera que sea su jerarquía o categoría.

Son las siguientes: No pueden ser jue-ces:

1º. Los que se hallaren en interdicciónpor causa de demencia o prodigalidad;

2º. Los sordos;3º. Los mudos;4º. Los ciegos;5º. Los que de conformidad a la ley

procesal penal, se hallaren acusados porcrimen o simple delito o estuvieren aco-gidos a la suspensión condicional del pro-cedimiento;

6º. Los que hubieren sido condena-dos por crimen o simple delito.

Esta incapacidad no comprende a loscondenados por delito contra la seguri-dad interior del Estado;

7º. Los fallidos, a menos que hayansido rehabilitados en conformidad a laley, y

8º. Los que hayan recibido órdeneseclesiásticas mayores (art. 256).1

322. Incapacidades con reglas de ex-cepción. Tampoco pueden ser jueces:

1º. Los que hubieren sido condena-dos por crimen o simple delito, salvo tra-tándose de delitos contra la seguridadinterior del Estado;

2º. Los fallidos, a menos que hayansido rehabilitados en conformidad a laley. Esta incapacidad tampoco afecta a losjueces inferiores (art. 256 C.O.T.);

cido en el artículo 77 de la Constitución Política dela República de Chile, y que hayan destacado en laactividad profesional o universitaria.

Las ternas para abogados integrantes de lasCortes de Apelaciones sólo podrán incluir aboga-dos que, además de cumplir con los requisitos in-dicados en los números 1º y 2º del artículo 253,tengan no menos de doce años de ejercicio profe-sional o ex miembros del Escalafón Primario del Po-der Judicial, siempre y cuando hubiesen figuradodurante los últimos cinco años en lista de méritos.Las ternas para abogados integrantes de la CorteSuprema sólo podrán incluir abogados que, ademásde cumplir con los requisitos indicados en los nú-meros 1º y 2º del artículo 254, tengan no menos dequince años de ejercicio profesional o que hayanpertenecido a la primera o segunda categoría delEscalafón Primario del Poder Judicial y siempreque, de haber estado en la segunda categoría, hu-biesen figurado durante los últimos cinco años enlista de méritos. En ningún caso podrán figurar enlas ternas profesionales que hayan sido separadosde sus cargos como funcionarios judiciales, sea enla calificación anual o en cualquiera otra oportu-nidad.

Si por cualquiera causa alguno de los aboga-dos designados para la Corte Suprema no pudierecontinuar en las funciones, el Presidente de la Re-pública podrá nombrar en su reemplazo por el res-to del periodo a uno de los componentes de lasternas que formó la Corte Suprema en su oportu-nidad, o requerir de dicho tribunal la formación deuna nueva terna, en conformidad con lo previstoen los incisos anteriores.

En las ternas no se podrán repetir nombres(art. 219 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.531,de 7 de noviembre de 1997).

1 Art. 256, Nº 5, del C.O.T., sustituido por laLey Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. Los incisosfinales de este artículo fueron eliminados por la LeyNº 18.776, de 18 de enero de 1989.

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3º. Los que hubieren desempeñado loscargos de Presidente de la República, mi-nistros de Estado, intendentes, goberna-dores o secretarios de Intendencia, y has-ta un año después de haber cesado en eldesempeño de sus funciones administrati-vas. Esta prohibición comprende a los car-gos de miembros de los tribunales supe-riores de justicia, jueces letrados, fiscalesjudiciales y relatores, ya sea en propiedad,ya interinamente o como suplentes (art.257 C.O.T.), y1

4º. Los senadores, los diputados des-de el momento de su proclamación porel Tribunal Calificador de Elecciones.Esta prohibición es para desempeñarcualquier empleo judicial y retribuidocon fondos fiscales (art. 59 C.P.R.).

323. Derogación incapacidades juecesde distrito y subdelegación. La LeyNº 18.776, de 1989, derogó los dos inci-sos finales que se referían a las incapaci-dades de los jueces de distrito y subdele-gación.

324. Incapacidades en razón de pa-rentesco. En general, la ley prohíbe queen la Corte Suprema existan miembrosligados por un parentesco inmediato,como igualmente que en una misma Cor-te de Apelaciones existan miembros li-gados por semejante parentesco. Tam-bién prohíbe la existencia de parientescercanos entre los miembros de la Cor-te Suprema y los de alguna Corte de Ape-laciones y, además, entre éstos y los jue-ces letrados de sus respectivos territoriosjurisdiccionales. La prohibición tambiénafecta al nombramiento de miembros deuna Corte de Apelaciones que se hallenunidos por parentesco cercano con al-guno de los funcionarios del EscalafónPrimario o de la primera serie del Esca-lafón Secundario dependientes de esamisma Corte.

Los principios anteriores están esta-blecidos en la ley, en la forma siguiente:

a) No pueden ser simultáneamentejueces de una misma Corte de Apela-ciones, los parientes consanguíneos oafines en línea recta, ni los colateralesque se hallen dentro del segundo gra-do de consanguinidad o afinidad (art.258 C.O.T.).

b) No podrá ser nombrado ministrode Corte de Apelaciones ni ser incluidoen la terna correspondiente quien estéligado con algún ministro o fiscal judicialde la Corte Suprema por matrimonio, porparentesco de consanguinidad hasta el ter-cer grado inclusive, por afinidad hasta elsegundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga algunode los parentescos o vínculos indicadosen el inciso anterior con un ministro deCorte de Apelaciones no podrá figuraren ternas o ser nombrado en cargo algu-no del Escalafón Primario que deba des-empeñarse dentro del territorio jurisdic-cional de la Corte de Apelaciones dondeaquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramien-to de un ministro en una Corte en cuyoterritorio jurisdiccional se desempeñan enel Escalafón Primario su cónyuge o algu-no de los parientes indicados en el incisoprimero, estos últimos deberán ser trasla-dados de inmediato al territorio jurisdic-cional de otra Corte.

En caso de producirse el nombra-miento de un juez o ministro de Cortede Apelaciones que quede en situaciónde participar en la calificación de unreceptor, procurador del número omiembro del Escalafón de Empleados yque se vincule con él por matrimonio opor alguno de los parentescos o víncu-los indicados en el inciso primero, sedeberá proceder al traslado de este úl-timo (art. 259).2

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

2 Art. 259 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995. El inciso 1º fuemodificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de2000.

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Si dos miembros de un mismo tribu-nal, estando ya en funciones, contrajerenmatrimonio o alguno de los parentescosseñalados en el artículo 258, uno de ellosserá trasladado a un cargo de igual jerar-quía. El traslado afectará a aquel cuyoacto haya generado el parentesco y, encaso de matrimonio, a aquel que deter-minen los cónyuges de común acuerdoo, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema quesea cónyuge o tenga alguno de los paren-tescos o vínculos indicados en el incisoprimero con un miembro del Poder Ju-dicial, no podrá tomar parte alguna enasuntos en que éste pueda tener interés.

c) No podrán ingresar en el EscalafónSecundario aquellos que sean cónyuges otengan alguno de los parentescos o víncu-los indicados en la letra anterior con al-gún ministro o fiscal judicial de la CorteSuprema o de Corte de Apelaciones, o conalgún miembro del Escalafón Primario quese desempeñe en el territorio jurisdiccio-nal del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón delPersonal de Empleados el que sea cónyu-ge o tenga alguno de los parentescos ovínculos indicados en el artículo anteriorcon algún ministro o con el fiscal de laCorte Suprema o con algún miembro delEscalafón Primario que se desempeñe enel territorio jurisdiccional del cargo quese trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser inclui-do en terna ni ser nombrado en el referi-do escalafón aquel que sea cónyuge o ten-ga alguno de los parentescos o vínculosindicados en el inciso anterior con quien,por razón de su cargo, deba o pueda parti-cipar en su calificación (art. 260).1

IV. Incompatibilidades de los jueces

325. Concepto. Las incompatibilida-des son prohibiciones establecidas por la

ley para que una misma persona puedadesempeñar, a la vez, dos o más cargos.

Hay diferencia entre las incapacida-des o inhabilidades y las incompatibilida-des; así, mientras las primeras impidenque pueda extenderse un nombramientode juez a favor de una persona que seencuentra afecta a ellas, las segundas, osea, las incompatibilidades, no impidenque pueda extenderse dicho nombra-miento a favor de una persona afecta aellas; la coloca, eso sí, en situación detener que optar entre el cargo judicialpara el cual ha sido nombrada y el otroque ejercía.

326. ¿Cuáles son? Las funciones judi-ciales son incompatibles con toda otra re-munerada con fondos fiscales o municipa-les, con excepción de los cargos docenteshasta un límite máximo de doce horas se-manales (art. 261).2

Estas incompatibilidades no afectan alos abogados integrantes ni a los subro-gantes legales de los jueces, en virtud dela Ley Nº 9.585, de 4 de abril de 1950,que interpretó el artículo 261 del CódigoOrgánico de Tribunales en el sentido an-tes indicado.

V. Instalación de los jueces

327. Generalidades. Una vez nombra-do el juez por la autoridad administrativacorrespondiente, será necesario que se letranscriba el decreto de su nombramien-to; pero aún no está en situación legal depoder ejercer sus funciones. Es precisoque previamente cumpla con las formali-dades de su instalación, esto es, con lassolemnidades legales que lo habilitan,para quedar investido de las funcionesde su cargo.

Su cumplimiento tiene suma impor-tancia, tanto desde el punto de vista civil,puesto que la instalación le confiere ju-

1 Art. 260, inc. 3º, del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995. El inciso 1º fue mo-dificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 261 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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risdicción, como desde el punto de vistapenal, ya que la falta de la instalación lohace responsable del delito de anticipa-ción indebida de funciones públicas.

328. Supresión de los jueces ordina-rios en temporales y perpetuos. El Nº 54del art. 4º de la Ley Nº 18.776, publicadaen el Diario Oficial de 18 de enero de1989, derogó los artículos 296, 297 y 298del Código Orgánico de Tribunales. Deacuerdo con lo expresado hoy no cabeclasificar a los tribunales ordinarios, jue-ces temporales y jueces perpetuos.

329. Instalación de los jueces. Los jue-ces letrados y los miembros de las Cortesde Apelaciones y de la Corte Suprema, seconsideran legalmente instalados desdeque prestan el juramento prescrito por laley para este caso. En efecto, hecho el nom-bramiento de un juez por el Presidentede la República y expedido el correspon-diente título a favor del nombrado, pres-tará éste juramento (art. 299 C.O.T.).

Para saber ante qué autoridad sepresta el juramento será necesario pre-viamente saber de qué clase de magis-trado se trata. Así, los miembros de laCorte Suprema prestarán su juramentoante el presidente del mismo tribunal;los de las Cortes de Apelaciones, anteel presidente del respectivo tribunal; ylos jueces de letras también prestaránsu juramento ante el presidente de laCorte de Apelaciones respectiva (art.300 C.O.T.).

Sin embargo, hay casos en que el ju-ramento puede prestarse ante otras auto-ridades gubernativas o judiciales (ejemplo:gobernador o juez letrado). Ello aconte-cerá cuando el propio Presidente de laRepública en el decreto de nombramien-to así lo ordene, por razones de econo-mía o de conveniencia para la más prontaadministración de justicia, pero, en estecaso, la autoridad que haya recibido eljuramento dará lo más pronto noticia aaquella que en principio debiera haberintervenido en dicho juramento para losefectos de cumplir con las formalidades

posteriores a éste, cuales son constanciaen el libro respectivo y expedición de tes-timonio o certificado a favor del nombra-do (art. 301 C.O.T.).

Hay casos también en que los funcio-narios nombrados, por disposición expre-sa y excepcional de la ley, están exentosde la formalidad del juramento para con-siderarse legalmente instalados. Ellos son:los jueces que han prestado juramentopara un puesto análogo al que van a des-empeñar; los fiscales judiciales, cuandoson llamados a integrar una Corte de Ape-laciones o la Corte Suprema; y los aboga-dos llamados a integrar una Corte deApelaciones, que sólo prestarán juramen-to la primera vez que entren a desempe-ñar este encargo, pero sin que puedavalerles el juramento que para estos mis-mos fines hayan prestado ante otro tribu-nal (arts. 302 y 303 C.O.T.).

Ahora bien, la fórmula del juramen-to es la siguiente: “¿Juráis por Dios Nues-tro Señor y por estos Santos Evangeliosque, en ejercicio de vuestro ministerio,guardaréis la Constitución y las leyes dela República?”. El interrogado, por su par-te, responderá: “Sí, juro”; y el magistradoque le toma el juramento añadirá: “Si asílo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lodemande” (art. 304 C.O.T.).

En seguida, prestado que sea el jura-mento, hay que cumplir con las formali-dades posteriores, y que consisten en dejarconstancia de la diligencia en el libro res-pectivo y dar testimonio de ella al nom-brado, quien, desde ese momento, quedalegalmente habilitado para entrar de in-mediato en el ejercicio de sus funciones(art. 305 C.O.T.).

VI. Honores de los jueces

330. Concepto. Los honores de losjueces se refieren al tratamiento que debedárseles por las partes que concurren ver-balmente o por escrito a sus despachos;como también al orden de precedenciaque debe asignárseles en las ceremoniaspúblicas.

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331. ¿Cuáles son? La Corte Suprematendrá el tratamiento de Excelencia, y lasCortes de Apelaciones, el de Señoría Ilus-trísima. Cada uno de los miembros deestos mismos tribunales y los jueces deletras tendrán tratamiento de Señoría (art.306 C.O.T.).

Como vemos, la ley distingue segúnlos honores que deba dársele al tribunalcomo tal y a los miembros individualmen-te que los componen. Respecto de losprimeros, sólo gozan de honores los tri-bunales superiores; respecto de los segun-dos, no sólo los miembros de los tribuna-les superiores, sino además los juecesletrados, sin distinción.

En cuanto al lugar que deben ocuparlos magistrados en las ceremonias públi-cas, ello es materia del reglamento res-pectivo (art. 307 C.O.T.).

Dicho reglamento fue fijado por De-creto Supremo Nº 852, de 19 de diciem-bre de 1975, modificado por DecretoSupremo Nº 538, de 18 de octubre de1976, y denominado “Reglamento de Ce-remonial Público y Protocolo”.

No hay que olvidar que los jueces ju-bilados gozan de los mismos honores yaseñalados de que gozan los jueces en ac-tual servicio (art. 309 C.O.T.).

VII. Prerrogativas de los jueces

332. Su enumeración. Son ciertos pri-vilegios que la ley concede a los juecesen razón de las altas e importantes fun-ciones que desempeñan.

Estas prerrogativas de que gozan losjueces son las siguientes: de inamovilidad,de remuneración, de jurisdicción y deexención de obligaciones personales.

Tampoco hay que olvidar que los jue-ces jubilados gozan de iguales prerrogati-vas que los jueces en actual servicio (art.309 C.O.T.).

333. Prerrogativa de la inamovilidad.La prerrogativa de la inamovilidad con-siste en el privilegio de que gozan los jue-ces, de no poder ser separados de sus

funciones mientras tengan el buen com-portamiento exigido por la ConstituciónPolítica de la República y las leyes de laRepública.

Esto no obsta, naturalmente, para queel juez que no tenga ese buen comporta-miento sea separado de su destino; peroes indispensable que lo sea mediante cau-sa legalmente sentenciada. Es aquí, pre-cisamente, donde adquiere toda su im-portancia la prerrogativa de los jueces queestamos estudiando.

Estos diversos casos en que desapare-ce la prerrogativa de la inamovilidad, osea, en que los jueces cesan en sus fun-ciones en contra de su propia voluntad,son los siguientes:

a) Por haber sido el juez condenadopor un crimen o simple delito, salvo tratán-dose de delitos contra la seguridad interiordel Estado (arts. 256, Nº 6º, y 332, Nº 1º,C.O.T.). Se trata de crímenes o simples de-litos comunes, los cuales son perseguidosdentro de los procedimientos penales tam-bién comunes; salvo en cuanto al tribunal,cuyas reglas generales de competencia sealteran en razón del fuero de que gozanlos magistrados judiciales;

b) Por remoción acordada por laCorte Suprema en conformidad a laConstitución Política (arts. 80, inc. 3º,C.P.R.1 y 332, Nº 3º, C.O.T.). Esta remo-ción puede ser provocada a solicitud departe interesada, por requerimiento delPresidente de la República o de oficiopor la propia Corte Suprema. No tieneesta remoción, en verdad, una tramita-ción preestablecida. Se limita la Consti-tución Política a establecer que debeoírse previamente al inculpado y a laCorte de Apelaciones respectiva. En casode estimársele culpable al juez, por nohaber tenido buen comportamiento, sehace declaración expresa en este últi-mo sentido y, además, que se le remue-ve de su puesto, ordenándose, al mismotiempo, comunicar esta resolución al

1 Art. 80, inc. 4º, C.P.R., sustituido por la LeyNº 19.541, de 22 de diciembre de 1997.

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Presidente de la República para su cum-plimiento. No hay que olvidar que paraadoptar una medida semejante se re-quiere el voto conforme de la mayoríadel total de los miembros que compo-nen la Corte Suprema;1

c) Por remoción acordada por la Cor-te Suprema en conformidad a las leyes(arts. 277 y 332, Nº 3º, C.O.T.). Creemosque se trata del caso del juez que ha sidomal calificado por la Corte Suprema, osea, que ha sido incluido en la lista nú-mero cuatro con el voto de la mayoría delos miembros de ese tribunal presentesen la votación; pero quien cumple con elacuerdo de la remoción es el Presidentede la República, transcurridos treinta díasdesde que la Corte Suprema comuniqueal Ministerio de Justicia el resultado de lacalificación anual;

d) Por sentencia ejecutoriada recaídaen el juicio de amovilidad en que se de-clare que el juez no tiene la buena com-portación exigida por la ConstituciónPolítica de la República para permane-cer en el cargo (art. 332, Nº 4º, C.O.T.).El juicio de amovilidad, por su importan-cia y modalidades especiales, será objetode estudio separado posterior;

e) Por haber sido el juez declaradoresponsable criminal o civilmente de de-lito cometido en razón de sus actos mi-nisteriales. Estos delitos son perseguidosante los tribunales señalados en la ley, deacuerdo con los procedimientos comu-nes; pero previa observancia del antejui-cio o juicio preparatorio penal llamado“querella de capítulos”, que también seráobjeto de estudio especial posterior (art.332, Nº 9º, C.O.T.); y

f) Por declaración de culpabilidad delos magistrados de los tribunales superio-res de justicia, en atención al notable aban-dono de sus deberes, efectuada por el Se-

nado en conformidad a los artículos 52Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Políticade la República (art. 333 C.O.T.). Entrelas atribuciones exclusivas de la Cámarade Diputados figura la de declarar si ha ono lugar a la acusación que diez a lo me-nos de sus miembros entablen en contrade los magistrados de los tribunales supe-riores de justicia. Una vez declarada admi-sible esta acusación, pasa al Senado, quienresolverá como jurado, declarando si elmagistrado es o no culpable del notableabandono de que se le acusa. A este pro-cedimiento se le conoce también con elnombre de “juicio político”.

334. El juicio de amovilidad. Entrelas causales que motivan la cesación de laprerrogativa de inamovilidad de los jue-ces, hemos indicado la dictación de lasentencia ejecutoriada recaída en el co-rrespondiente juicio de amovilidad.

Estos juicios de amovilidad fueron ins-tituidos por la Ley Nº 2.445, de 5 de ene-ro de 1911, la cual pasó a constituir losartículos 338 y 339 del Código Orgánicode Tribunales actual. En realidad, despuésde la facultad conferida a la Corte Supre-ma en el artículo 80, inciso 3º, de la Cons-titución Política de la República, paradeclarar de oficio, a petición de parte osolicitud del Presidente de la República,que un juez carece del buen comporta-miento y que, en consecuencia, debe serremovido, estos juicios de amovilidad hanperdido bastante de su importancia prác-tica; pero el hecho es que aún subsisteen nuestro Derecho Positivo y debemos,por consiguiente, estudiarlos.

El juicio o proceso de amovilidad seinicia de oficio por los tribunales supe-riores, o bien, previa requisición del fis-cal judicial del mismo tribunal. Si hayparte agraviada por la conducta del juezque se trata de remover, puede ésta re-querir del tribunal o del ministerio pú-blico que se inicie el correspondienteproceso y, una vez instaurado, podrá tam-bién suministrar elementos de prueba alreferido ministerio (art. 338 C.O.T.).

En esta clase de juicios debe probar-se única y exclusivamente que el juez no

1 La Corte Suprema, en pleno especialmenteconvocado al efecto y por la mayoría absoluta desus miembros en ejercicio, podrá autorizar u orde-nar, fundadamente, el traslado de los jueces y de-más funcionarios y empleados del Poder Judicial aotro cargo de igual categoría.

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ha tenido el buen comportamiento exigi-do por la Constitución Política y las le-yes, o sea, que ha faltado a lo que se llamasu conducta ministerial. No se trata deprobar ni la comisión de delitos ministe-riales, ni menos la comisión de delitoscomunes: para eso están la querella decapítulos en el primer caso, y los CódigosPenal y Procesal Penal en el segundo. Setrata, en consecuencia, de probar que eljuez inculpado ha violado los deberes ylas prohibiciones que la ley le imponecomo tal.

Naturalmente que para allanar las di-ficultades inherentes a toda prueba y, enespecial, la relativa a la conducta ministe-rial de los jueces, la ley ha optado porestablecer el sistema de presunciones dederecho, sin perjuicio de poderse probarlos hechos por otros medios probatorios.

Así, se presume de derecho que unjuez no tiene buen comportamiento, paratodos los efectos legales, en cualquierade los casos siguientes:

a) Si fuere suspendido dos veces den-tro de un periodo de tres años o tresveces en cualquier espacio de tiempo;

b) Si se dictaren en su contra medi-das disciplinarias más de tres veces en elperiodo de tres años;

c) Si fuere corregido disciplinariamen-te más de dos veces en cualquier espaciode tiempo, por observar una conductaviciosa, por comportamiento poco hon-roso o por negligencia habitual en el des-empeño de su oficio; y

d) Si fuere mal calificado por la Cor-te Suprema de acuerdo con las disposi-ciones contenidas en el párrafo 3º delTítulo X del Código Orgánico de Tribu-nales (art. 337 C.O.T.).

Los tribunales llamados a conocer delos juicios de amovilidad deben procedersumariamente. Dados los términos em-pleados por el legislador, creemos que esdel caso que apliquen el procedimientosumario indicado en el Título XI del Li-bro III del Código de Procedimiento Ci-vil. Hay dos trámites declarados esenciales,y que son: la audiencia del imputado y ladel fiscal judicial. Tanto la prueba rendi-

da como la culpabilidad del juez seránapreciadas por el tribunal sentenciadorapreciando la prueba con libertad, perosin contradecir los principios de la lógi-ca, las máximas de la experiencia y losconocimientos científicamente afianzados,y se harán cargo en la fundamentaciónde la sentencia de toda la prueba rendi-da (art. 339, inc. 1º, C.O.T.).

En caso de que el tribunal competen-te para conocer de un juicio de amovili-dad sea una Corte de Apelaciones (casode los jueces de letras), la tramitación delproceso correrá a cargo de uno de susmiembros designado expresamente por lapropia Corte para estos efectos, hasta de-jarlo en estado de sentencia, la cual natu-ralmente será dictada por la Corterespectiva, pudiendo incluso integrar el tri-bunal el mismo ministro tramitador, puesla ley no lo prohíbe y éste no ha manifes-tado tampoco opinión sobre el fondo delnegocio (art. 339, inc. 2º, C.O.T.).

Ahora bien, si la sentencia definitivaque pone término al juicio de amovili-dad es absolutoria, deberá notificarse tam-bién al fiscal judicial de la Corte Supre-ma para que, en caso que lo estimeprocedente, entable el o los recursos co-rrespondientes ante el propio TribunalSupremo (art. 339, inc. final, C.O.T.).Mientras pende el juicio de amovilidad,si la sentencia definitiva de primera ins-tancia es desfavorable para el juez incul-pado, por ese solo hecho queda suspen-dido en sus funciones (art. 335, Nº 2º,C.O.T.). Ejecutoriada, en cambio, esta sen-tencia, produce la expiración del juez ensus funciones y será necesario proceder anombrarle reemplazante en conformidada las normas legales correspondientes (art.332, Nº 4º, C.O.T.).

335. Prerrogativa de remuneración.Este privilegio se refiere a la cantidad dedinero que el Estado asigna a los magis-trados judiciales en razón del ejerciciode sus funciones. Sin embargo, el hechode que la función judicial sea remunera-da, por sí solo no constituye, propiamen-te hablando, la prerrogativa o privilegio

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de la remuneración, ya que hoy, por re-gla general, toda función, sea pública oprivada, es remunerada por el beneficia-rio de ella.

De ahí que la doctrina estime, en cam-bio, y con razón, que la prerrogativa deremuneración de los jueces debe consistirmás bien en el derecho a recibir una re-muneración compatible con la dignidadde sus funciones, sin que pueda sufrir me-noscabos ni limitaciones, sean de caráctergeneral o particular, y como una manerade velar también en forma indirecta porla independencia del Poder Judicial.

En nuestro país todos los jueces reci-ben los sueldos, las asignaciones y las gra-tificaciones que leyes especiales les seña-lan.1

Los sueldos de los miembros del Po-der Judicial se hallan señalados en las le-yes generales sobre remuneración de losfuncionarios públicos o en leyes especia-les acerca de la remuneración de los fun-cionarios judiciales en particular.

Ellos están también gravados con elimpuesto a la renta; y los magistrados ju-diciales se encuentran afectos al régimende previsión de la Caja de Previsión deEmpleados Públicos y Periodistas, de ma-nera que gozan de todas las franquiciasde semejante régimen previsional, peroestán sujetos, al mismo tiempo, a los co-rrespondientes gravámenes o deduccio-nes para financiarlo.

336. Prerrogativa de jurisdicción. Esun privilegio en virtud del cual los magis-trados judiciales no son juzgados ni encausas civiles ni en causas criminales, seapor delitos comunes o por delitos minis-teriales, por los tribunales a que en for-ma normal les corresponde conocer deesta clase de asuntos, sino, generalmen-te, por tribunales jerárquicamente supe-riores.

Constituye un verdadero fuero de or-den procesal y lo estudiamos en su opor-tunidad, al analizar la competencia de los

diversos tribunales que constituyen la je-rarquía judicial en nuestro país.

337. Prerrogativa de exención de ser-vicios personales. Arranca esta prerroga-tiva de lo dispuesto en el artículo 308 delCódigo Orgánico de Tribunales, que tex-tualmente dispone: “Los jueces estánexentos de toda obligación de serviciopersonal que las leyes impongan a los ciu-dadanos chilenos”.

Entre estas obligaciones sobresale lade cumplir con el servicio militar obliga-torio; y de ahí que la ley respectiva, eníntima concordancia con el precepto le-gal antes citado, exima de las obligacio-nes militares a los ministros, fiscalesjudiciales, secretarios y relatores de lasCortes de Justicia, a los jueces de letras ysus secretarios, y a los funcionarios queejercen el ministerio público o el de losdefensores públicos (art. 44, Nº 4º, LeyNº 11.170, de 12 de junio de 1953).

338. Prerrogativa de los jueces con-templada en la Constitución Política dela República. La ley concede ciertos pri-vilegios a los magistrados judiciales en ra-zón de las altas y delicadas funciones quedesempeñan y a las cuales se las conocecon la denominación genérica de prerro-gativa de los jueces.

La Constitución consagra una prerro-gativa más a favor de ellos y en los si-guientes términos: “Los magistrados delos tribunales superiores de justicia, losfiscales judiciales y los jueces letrados queintegran el Poder Judicial, no podrán seraprehendidos sin orden del tribunal com-petente, salvo el caso de crimen o simpledelito flagrante y sólo para ponerlos in-mediatamente a disposición del tribunalque debe conocer del asunto en confor-midad a la ley” (art. 81 C.P.R.).

Se trata, desde luego, de una disposi-ción excepcional y, por lo tanto, de inter-pretación y aplicación restrictiva. Sólogozan, en consecuencia, de esta prerro-gativa los magistrados que ella misma enu-mera, o sea, quedan excluidos de sucampo de actuación: los jueces letrados1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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que no integran el Poder Judicial, los jue-ces árbitros y los jueces especiales.

La orden de detención únicamentepuede emanar de tribunal competente,esto es, del llamado, según la ley, a cono-cer del respectivo proceso; pues hay otrasautoridades que también pueden legal-mente expedir órdenes de detención y alas cuales les estaría vedado hacerlo conrespecto de aquellos jueces que gozan dela prerrogativa que estamos analizando.

No obstante, tratándose de crimen osimple delito flagrante, cualquier juez ofiscal podrá ser detenido, pero sólo paraponer a dichos magistrados inmediatamen-te a disposición del tribunal que deba co-nocer del asunto en conformidad a la ley.

VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces

339. Concepto. El conjunto de debe-res y prohibiciones a que están sujetoslos jueces en el desempeño de su cargoconstituye lo que se llama en DerechoProcesal la conducta ministerial de losmagistrados.

Esta conducta ministerial dice rela-ción con el aspecto externo del ejerci-cio de la jurisdicción, pero no con lamanera más o menos acertada como ellapuede ser ejercida. Si el juez viola lasnormas sobre conducta ministerial, in-curre en sanciones de orden disciplina-rio; si el juez, en cambio, no falla acerta-damente y en conformidad a la ley, suconducta es reparada mediante los re-cursos procesales respectivos; y, en fin,si el juez comete delitos, incurre en res-ponsabilidades penales y civiles que es-tudiaremos oportunamente.

340. Enumeración de los deberes. Losjueces están sujetos a los siguientes debe-res en el ejercicio de su ministerio:

a) Deber de residencia;b) Deber de asistencia;c) Deber de observancia de buena

conducta moral; yd) Deber de cumplir las diversas fun-

ciones que las leyes les asignan.

Trataremos en seguida de cada unode estos deberes en particular.

341. Deber de residencia. El deberde residencia, como su nombre lo indi-ca, consiste en la obligación que pesa so-bre los jueces de residir constantementeen la ciudad o población donde tengaasiento el tribunal en que deban prestarsus servicios (art. 311, inc. 1º, C.O.T.).

Sin embargo, las Cortes de Apelacio-nes podrán, en casos calificados, autori-zar transitoriamente a los jueces de sujurisdicción para que residan en un lu-gar distinto al del asiento del tribunal (art.311, inc. 3º, C.O.T.).

Por su parte, el artículo 318 del Códi-go Orgánico de Tribunales establece quelas reglas anteriores sólo se aplicarán alos jueces de letras, a los miembros de lasCortes de Apelaciones y a los miembrosde la Corte Suprema.1

342. Deber de asistencia. El deber deasistencia consiste en la obligación quepesa sobre los jueces de concurrir diaria-mente a la sala de su despacho y de per-manecer en ella, desempeñando sus fun-ciones, durante las horas que la propialey se encarga de señalar, esto es, cuatrohoras como mínimum cuando el despa-cho de las causas estuviere al corriente, ycinco horas, a lo menos, cuando se halla-re atrasado, sin perjuicio de lo que envirtud del número 4º del artículo 96 esta-blezca la Corte Suprema (art. 312, inc. 1º,C.O.T.).

Lo anterior se entenderá sin perjui-cio de que el juez, cuando las necesida-des del servicio lo aconsejen, se constituyauna vez a la semana, a lo menos, en po-blados que estén fuera de los límites ur-banos de la ciudad en que tenga suasiento el tribunal, en cuyo caso será re-emplazado por el secretario en el despa-cho ordinario del juzgado, pudiendodesignarse para tales efectos actuarios quecomo ministros de fe autoricen las dili-

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gencias que dichos funcionarios practi-quen (art. 312, inc. 2º, C.O.T.).

Ahora bien, lo que desea el legisladores que dentro de esas horas de funciona-miento de los tribunales se despachen lasdiversas causas sometidas a su conocimien-to; pero, por excepción: a) la Corte Su-prema puede destinar preferentementeesas horas de funcionamiento ordinario,antes de la vista de las causas, según elorden que le señale el presidente, a losasuntos que deban resolverse en cuenta,al estudio de proyectos de sentencias y alacuerdo de las mismas (art. 104 C.O.T.);b) las Cortes de Apelaciones, por su par-te, ejercerán jurisdicción disciplinaria(ejemplo: recurso de queja), fuera de es-tas horas ordinarias de funcionamiento(art. 548 C.O.T.); c) el presidente de laCorte Suprema desempeñará sus atribu-ciones exclusivas principales fuera de es-tas horas ordinarias de funcionamiento yla cuenta la despachará, en todo caso, an-tes de la hora fijada para la instalación deltribunal (art. 106 C.O.T.), y d) la CorteSuprema y las Cortes de Apelaciones efec-tuarán las calificaciones anuales de los fun-cionarios judiciales dentro de las dos pri-meras horas fijadas para el funcionamientodiario del tribunal (arts. 276, inc. 2º, y 278,inc. 16, C.O.T.).

La manera de velar por el cumplimien-to del deber de asistencia en los tribuna-les colegiados es mediante la extensión delas actas de instalación de los mismos, quecorren a cargo de los presidentes respecti-vos (arts. 90, Nº 2º, y 105, Nº 1º, C.O.T.); yel libro de integraciones y de asistencia altribunal, que está, en cambio, a cargo delsecretario respectivo (art. 220 C.O.T.).

Este deber de asistencia que pesa so-bre los jueces letrados y los ministros delos tribunales colegiados debe entender-se complementado por las disposicionescontenidas en el reglamento para la la-bor de los sábados y la distribución de lajornada de trabajo en los tribunales y re-particiones judiciales durante los días lu-nes a viernes, de fecha 22 de diciembrede 1969, dictado por la Corte Supremaen uso de las facultades que le otorga el

artículo 3º de la Ley Nº 17.246, de 20 denoviembre de ese mismo año.1

343. Excepción a los deberes de resi-dencia y de asistencia. Los deberes deresidencia y de asistencia diaria sufren unaimportante excepción, o sea, cesan du-rante los días feriados. Se entiende portales aquellos que la ley determine y, ade-más, los comprendidos en el tiempo devacaciones de cada año, que comenzaráel 1º de febrero y durará hasta el primerdía hábil de marzo (art. 313 C.O.T.).

Actualmente, en nuestro país, leyes es-peciales determinan como días feriados lossiguientes: los domingos de todo el año,los festivos correspondientes al 1º de ene-ro, 15 de agosto, 1º de noviembre, 8 y 25de diciembre; los viernes y sábado de laSemana Santa; los días 1º y 21 de mayo;18 y 19 de septiembre y 12 de octubre; yel día de la elección del Presidente de laRepública (leyes Nº 2.977, de 1º de febre-ro de 1915; Nº 3.810, de 24 de noviembrede 1921, Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968;Ley Nº 18.026 publicada en el D.O. de 2de septiembre de 1981, declara feriado el11 de septiembre; Ley Nº 18.432, publica-da en el D.O. de 17 de septiembre de1985 declara feriado legal el 29 de junio;y la Ley Nº 18.607, publicada en el D.O.de 14 de abril de 1987 declara feriado le-gal el día de Corpus Christi).

La Ley Nº 19.668, de 10 de marzo de2000, trasladó a los días lunes los feria-dos de los días 29 de junio, 12 de octu-bre y el feriado de Corpus Christi, en lamedida que éstos cayeren en día martesa jueves de la misma, o bien al lunes dela semana siguiente, en caso de recaer enun día viernes. La Ley Nº 20.148, de 6 deenero de 2007, declaró feriado el día 16de julio de cada año, en que se celebra yhonra a la virgen del Carmen y suprimióel feriado de Corpus Christi.

El inciso 2º del artículo 313 del C.O.T.,que dispone que las obligaciones de resi-dencia y asistencia diaria al despacho, que

1 El citado reglamento se publicó en el D.O.de 31 de diciembre de 1969. Actualizado Depto. D.Procesal U. de Chile.

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cesan durante los días feriados, no es apli-cable a los jueces letrados que ejercenjurisdicción criminal, fue modificado porlas leyes 19.968, de 30 de agosto de 2004,y 20.022, de 30 de mayo de 2005, agre-gando a los tribunales laborales y de fa-milia, lo que entra en vigencia el 1 deoctubre de 2005 y el 1 de marzo de 2007,respectivamente.

No obstante la amplitud de la excep-ción antes señalada, ella no se aplica du-rante el feriado de vacaciones, por lagravedad que implicaría la paralizacióntotal de la actividad jurisdiccional, en lossiguientes casos:

a) A los jueces letrados que ejercenjurisdicción criminal, laborales y de fami-lia (art. 313, inc. 2º, C.O.T.);

b) A los jueces letrados con jurisdic-ción en lo civil, para conocer de los asun-tos que la ley señala, salvo en las comunaso agrupación de comunas en que hayamás de uno, pues de esos asuntos conoce-rá el que quede de turno, de acuerdo conlo que establezca la Corte de Apelacionesrespectiva, y en Santiago, en que queda-rán de turno dos juzgados de letras1 deacuerdo también con lo que establezca laCorte de Apelaciones de Santiago para talefecto (art. 314, inc. 1º, C.O.T.);2 y

c) A la sala de turno de cada Cortede Apelaciones, salvo en Santiago, en quepermanecerán en funciones dos salas, deacuerdo con el turno que al efecto esta-blezca dicha Corte (art. 315, incs. 1º y 2º,C.O.T.). Con todo, el pleno de cada Cor-te de Apelaciones podrá acordar el fun-cionamiento de más salas durante elferiado de vacaciones, por razones debuen servicio (art. 315, inc. 3º).3

Ahora bien, los jueces que ejercen ju-risdicción en lo criminal, en realidad no

tienen días ni horas inhábiles para ac-tuar válidamente, de suerte que el feria-do de vacaciones no les afecta.

Los jueces de letras, con jurisdicciónen lo civil, en aquellos lugares en que exis-te uno solo, o bien el o los jueces que que-den de turno en aquellos lugares en quehaya dos o más, durante el feriado de vaca-ciones deberán conocer de todas las cues-tiones de jurisdicción voluntaria, de losjuicios posesorios, de los asuntos a que serefiere el Nº 1 del artículo 680 del Códigode Procedimiento Civil, de las medidas pre-judiciales y precautorias, de las gestiones aque dé lugar la notificación de protestosde cheques, de los juicios ejecutivos hastala traba de embargo inclusive, y de todasaquellas cuestiones respecto de las cualesse conceda especialmente habilitación deferiado. En todo caso, deberán admitirse atramitación las demandas, de cualquieranaturaleza que ellas sean, para el solo efec-to de su notificación (art. 314, inc. 2º).4

La habilitación de feriado debe sersolicitada ante el tribunal que ha de que-dar de turno, y en aquellos lugares enque haya más de un juzgado de turno, lasolicitud quedará sujeta a la distribuciónde causas. Sin embargo, en este últimocaso, y siempre que se trate de un asuntoque con anterioridad al feriado esté co-nociendo uno de los juzgados que quedede turno, la solicitud de habilitación sepresentará ante él (art. 314, inc. 3º).

El tribunal deberá pronunciarse sobrela concesión de habilitación dentro del pla-zo de 48 horas contado desde la presenta-ción de la solicitud respectiva. La resoluciónque la rechace será fundada. En caso deser acogida, deberá notificarse por cédulaa las partes (art. 314, inc. 4º).

En Santiago, los tribunales deberán re-mitir, salvo lo dispuesto en el inciso terce-ro, las causas habilitadas a la Corte deApelaciones para su distribución (art. 314,inc. 5º).

1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 55, art. 4º, Ley Nº 18.776, de 1989.

3 Art. 315, inc. 3º, C.O.T., agregado por la LeyNº 19.991, de 24 de diciembre de 2004, pasando elanterior inciso 3º a ser 4º.

4 Art. 314, inc. 2º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, modifica-ción que entra en vigencia el 1 de octubre de 2005,conforme al art. 134 de la misma ley, y modificadopor la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005.

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En todo caso, las partes, de comúnacuerdo, podrán suspender la tramitaciónde cualquier asunto durante el feriadojudicial (art. 314, inc. 6º).

En cuanto a la sala de turno de lasCortes de Apelaciones, tiene las faculta-des y atribuciones que corresponden altribunal pleno, con excepción de los des-afueros de diputados y senadores (art.315, inc. 1º, C.O.T.).

De consiguiente, conocerá de las cau-sas penales durante el feriado judicial poruna doble razón: por ser tribunal de se-gunda instancia en lo penal y por tratar-se de una sala de turno. Conocerá tam-bién, en segunda instancia, de todasaquellas causas civiles en que se haya ha-bilitado el feriado de vacaciones por re-solución judicial, o que sean aquellas quedeban conocer los jueces de letras1 du-rante dicho feriado por el ministerio dela ley. Por último, conocerá de todas aque-llas materias pertenecientes a la jurisdic-ción disciplinaria, conservadora y econó-mica, salvo de los desafueros de losparlamentarios (ejemplos: conocerá de losrecursos de queja, formará propuestaspara el nombramiento de funcionarios ju-diciales, dictará autos acordados, etc.).

En Santiago, en que hay dos salas deturno, según lo expresáramos, ambas reu-nidas y con un quórum mínimo de cincomiembros, tendrán las facultades y atribu-ciones del tribunal pleno, con excepciónde los desafueros de diputados y senadores(art. 315, inc. 2º, C.O.T.). Con todo, el ple-no de cada Corte de Apelaciones podráacordar el funcionamiento de más salas du-rante el feriado de vacaciones, por razonesde buen servicio (art. 315, inc. 3º).2

El ministro más antiguo de cada Cor-te de Apelaciones, que forme parte de lasala de turno, tendrá las facultades y atri-

buciones del presidente del tribunal (art.315, inc. 3º, C.O.T.).

344. Deber de observancia de buenaconducta moral. A diferencia de los de-beres anteriores, el Código Orgánico deTribunales no contiene preceptos expre-sos sobre el deber de observancia de bue-na conducta moral, al cual también estánsujetos los jueces.

Sólo alude indirectamente a él cuan-do trata de la jurisdicción disciplinaria,cuyo ejercicio lo ha entregado a los di-versos tribunales que componen la jerar-quía judicial. También la moralidad quedeben observar los jueces en el curso desu vida privada es uno de los elementos ofactores que hay que tomar en considera-ción para efectuar la calificación de losmiembros del Poder Judicial; de maneraque la existencia legal de este deber nopuede ponerse en duda (art. 273 C.O.T.).

Para el legislador son hechos que au-torizan la aplicación de medidas discipli-narias a los jueces y, por consiguiente,que revelan su falta de buena conductamoral, los siguientes:

a) Cuando por irregularidad de suconducta moral o por vicios que les hi-cieren desmerecer en el concepto públi-co, comprometieren el decoro de suministerio;

b) Cuando por gastos superiores a sufortuna, contrajeren deudas que dierenlugar a que se entablen contra ellos de-mandas ejecutivas;

c) Cuando recomendaren a jueces otribunales negocios pendientes en juicioscontradictorios o causas criminales; y

d) Cuando los nombramientos quedependieren de los jueces de letras paracargos de síndicos, depositarios, peritosu otros análogos, recayeren generalmen-te sobre las mismas personas o parecieremanifiestamente que no se consultan enellos el interés de las partes y la rectaadministración de justicia (art. 544, Nos 4º,5º, 6º y 7º, C.O.T.).

345. Deber de cumplir las diversasfunciones u obligaciones que las leyes les

1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

2 Art. 315, inc. 3º, C.O.T., agregado por la LeyNº 19.991, de 24 de diciembre de 2004, pasando elanterior inc. 3º a ser inc. 4º.

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asignan. Este deber, de contenido varia-do, no está consagrado en forma expresay metódica en nuestras leyes, como suce-de con los deberes anteriores.

En general, podemos decir que el de-ber fundamental de los jueces es ejercer lajurisdicción en sus diversos aspectos –con-tenciosa, voluntaria, disciplinaria, conserva-dora y económica– en conformidad a laley.

Ahora bien, las leyes que señalan alos jueces la forma o manera de ejerceresta jurisdicción son el Código Orgánicode Tribunales y los Códigos de Procedi-miento Civil y Penal.

Entre estos preceptos sobresalen aque-llos que obligan a los jueces a que sus ac-tuaciones se desenvuelvan públicamente(art. 9º C.O.T.); que intervengan perso-nalmente en la práctica de las actuacionesjudiciales (art. 70 C.P.C.); que tramiten losprocesos en conformidad a la ley y, enespecial, que dicten sus resoluciones den-tro de los plazos en ella también señala-dos (art. 319 C.O.T.); que practiquen lasdiversas visitas que la ley les encomienda(arts. 555 al 585 C.O.T.); etc.

La manera de fiscalizar el cumplimien-to del deber de dictar las resolucionesdentro de los plazos fijados por la ley esmediante los estados y publicaciones (arts.586 y 587 C.O.T.); y, en caso de que élsea infringido en el hecho, mediante laaplicación de las correspondientes san-ciones de orden disciplinario (art. 545,Nos 1º, 2º, 3º y 4º, C.O.T.).

346. Enumeración de las prohibicio-nes. Los jueces están afectos a las siguien-tes prohibiciones en el ejercicio de suministerio:

a) Prohibición de ejercer la abogacía;b) Prohibición de representar en

juicio;c) Prohibición de aceptar compromisos;d) Prohibición de adquirir cosas o de-

rechos a cualquier título, que se litiguenen los juicios de que ellos conozcan;

e) Prohibición de adquirir pertenen-cias mineras o una cuota de ellas, y

f) Prohibiciones varias.

347. Prohibición de ejercer la aboga-cía. Si bien el título de abogado es unode los requisitos que deben poseer losjueces para optar al cargo, ello no loshabilita, en manera alguna, para ejercerdicha profesión. Por razones de decorofuncionario, los jueces no pueden ejer-cer la abogacía. Esta prohibición se apli-ca y dice relación con la ejecución decualquier acto que implique ejercicio pro-fesional, aun cuando no consista en ladefensa de juicios.

Hay una excepción a esta prohibición,que se justifica por sí misma: los juecespodrán defender causas personales o desus cónyuges, ascendientes, descendien-tes, hermanos o pupilos (art. 316, inc. 1º,C.O.T.).

348. Prohibición de representar en jui-cio. Difiere de la anterior, pues mientrasla primera impide ejecutar actos que im-pliquen ejercicio profesional de aboga-do, esta prohibición, en cambio, impidea los jueces ser mandatarios o apodera-dos en juicio.

El fundamento de esta prohibición esigual al de la anterior; y, como aquélla,tiene sus excepciones: los jueces podránrepresentar en juicio a sus cónyuges, as-cendientes, descendientes, hermanos opupilos (art. 316, inc. 2º, C.O.T.).1

349. Prohibición de aceptar compro-misos. Los jueces letrados y los ministrosde los tribunales superiores de justicia nopueden aceptar compromisos. Ello signi-fica que no pueden aceptar el cargo deárbitro, pues sabemos que la expresióncompromiso es sinónima del pacto o con-venio en el cual se designa la persona delárbitro. La prohibición afecta a los jue-ces letrados y a los ministros de Corte deApelaciones y de la Corte Suprema.

Esta prohibición de aceptar compro-misos, sin embargo, tiene una excepciónconsagrada en la ley y en los siguientestérminos: “excepto cuando el nombrado

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tuviere con alguna de las partes origina-riamente interesadas en el litigio, algúnvínculo de parentesco que autorice su im-plicancia o recusación” (art. 317 C.O.T.).

En consecuencia, el legislador no tie-ne inconveniente para que un juez seadesignado árbitro a fin de que decida unasunto litigioso; pero, para que ello sealegalmente posible, es indispensable queese juez tenga con alguna de las partesoriginariamente interesadas en el pleitodeterminado parentesco, o sea, de aque-llos que autorizan su implicancia o recu-sación.

La exigencia de que el pariente deljuez a quien se desea nombrar árbitrosea parte “originariamente” interesada enel litigio, tiene por objeto evitar que, pormedio de un subterfugio, se habilite aljuez para ser árbitro. Ejemplo: uno delos litigantes cede sus derechos a un pa-riente del juez a fin de que éste puedaser árbitro. Ello no sería legalmente posi-ble, porque el interés de este último enel pleito no es originario, sino posterior.

350. Prohibición de adquirir cosas oderechos, a cualquier título, que se liti-guen ante ellos. Se prohíbe a todo juezcomprar o adquirir a cualquier título, parasí, para su cónyuge o para sus hijos, lascosas o derechos que se litiguen en losjuicios de que él conozca (art. 321, inc.1º, C.O.T.). Se extiende esta prohibicióna las cosas o derechos que han dejado deser litigiosos, mientras no hayan transcu-rrido cinco años desde el día en que de-jaron de serlo; pero no comprende lasadquisiciones hechas a título de sucesiónpor causa de muerte, si el adquirente tu-viere respecto del difunto la calidad deheredero ab intestato (art. 321, inc. 2º,C.O.T.). Todo acto de contravención aeste artículo lleva consigo el vicio de nu-lidad, sin perjuicio de las penas a quehaya lugar conforme al Código Penal (art.321, inc. 3º, C.O.T.).

La infracción a esta prohibición tiene,pues, una doble sanción: una, de ordencivil, que consiste en la nulidad del acto ocontrato celebrado en contravención a esta

prohibición legal (art. 10 C.C.); y otra, deorden penal, que consiste en hacerse res-ponsable del delito previsto y sancionadoen el artículo 240 del Código Penal.

El artículo 1798 del Código Civil, porsu parte, había ya establecido esta prohi-bición, pero con caracteres más limita-dos, al disponer que se prohíbe a losjueces comprar los bienes públicos o par-ticulares que se vendan a consecuenciade un litigio en el cual ellos han interve-nido, no obstante que la venta se efectúeen pública subasta.

351. Prohibición de adquirir pertenen-cias mineras o una cuota de ellas. Estaprohibición sólo afecta a los miembrosde las Cortes de Apelaciones y a los jue-ces letrados en lo civil, y siempre que laspertenencias mineras de cuya adquisiciónse trata, o una cuota en ellas, se encuen-tren ubicadas dentro del respectivo terri-torio jurisdiccional de los indicados jueces(art. 322, inc. 1º, C.O.T.).

La contravención a esta prohibicióntiene una sanción particularísima: mien-tras la pertenencia o cuota esté en poderdel infractor, pasará a poder de la perso-na que primero denunciare el hecho antelos tribunales, acción que se tramitará enconformidad al procedimiento sumario.En todo caso, el funcionario infractor su-frirá, además, la pena de inhabilitaciónespecial temporal en su grado medio parael cargo que desempeña (art. 322, incs.2º y 3º, C.O.T.).

Esto implica la idea de que la san-ción penal se aplicará a pesar de que lasanción civil no pueda aplicarse por ha-ber pasado la pertenencia o su cuota amanos de terceras personas.

352. Prohibiciones varias. Los juecesdeben abstenerse de expresar y aun deinsinuar privadamente su juicio respectode los negocios que por la ley son llama-dos a fallar. Deben igualmente abstener-se de dar oído a toda alegación que laspartes, o terceras personas a nombre opor influencia de ellas, intenten hacerlesfuera del tribunal (art. 320 C.O.T.).

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Se prohíbe a los funcionarios judi-ciales:

a) Dirigir al Poder Ejecutivo, a fun-cionarios públicos o a corporaciones ofi-ciales, felicitaciones o censuras por susactos;

b) Tomar en las elecciones populareso en los actos que las precedan más par-te que la de emitir su voto personal; estono obstante, deben ejercer las funcionesy cumplir los deberes que por razón desus cargos les imponen las leyes.

c) Mezclarse en reuniones, manifes-taciones u otros actos de carácter políti-co, o efectuar cualquiera actividad de lamisma índole dentro del Poder Judicial;

d) Publicar, sin autorización del Pre-sidente de la Corte Suprema, escritos endefensa de su conducta oficial o atacaren cualquier forma la de otros jueces omagistrados (art. 323 C.O.T.); y

e) Los miembros de los tribunales su-periores de justicia y los jueces letradosno pueden ser elegidos diputados ni se-nadores (art. 57, Nº 4, C.P.R.).

Aunque los jueces, en general, estánafectos a diversas prohibiciones contem-pladas en su ley orgánica, una de ellas,en cambio, está consagrada en la propiaCarta Fundamental.

Nos referimos a la prohibición quepesa sobre los magistrados de los tribu-nales superiores de justicia, los jueces deletras y los funcionarios que ejerzan elministerio público, de ser candidatos adiputados y senadores, materia consagra-da en el art. 57 Nº 4 de la C.P.R.

Todavía más: esta prohibición –elconstituyente la denomina inhabilidad–afecta a quienes hubieren tenido dichoscargos dentro del año inmediatamenteanterior a la elección; y si no fueren ele-gidos en ella, no podrán volver al mismocargo ni ser designados para cargos aná-logos a los que desempeñaron hasta unaño después del acto electoral (art. 57,inc. 2º, C.P.R.).

Se trata, por consiguiente, de desvin-cular al magistrado judicial de la políticaactiva, tanto cuando desempeña funcio-nes judiciales como cuando dejó de ejer-

cerlas o pretende volver a ellas, todo ellodentro de plazos determinados y pruden-tes en su duración.

353. Autoridades que velan por laconducta ministerial de los jueces. Jun-to con establecer esta serie de deberes yde prohibiciones a que están sujetos losjueces, la ley se ha preocupado tambiénde señalar las diversas autoridades en-cargadas de velar por la conducta minis-terial de aquéllos.

Estas autoridades son: los propios tri-bunales de justicia, el Presidente de laRepública, y la Cámara de Diputados y elSenado.

Se establece así un verdadero controlentre los diversos organismos que consti-tuyen el Estado, sin que pueda sostener-se que se trata de una intervenciónindebida o de invasión de atribuciones opoderes, control que es indispensabledentro de un régimen de derecho, comoes el nuestro.

La Corte Suprema tiene la superinten-dencia correccional y disciplinaria sobretodos los tribunales de la República, y lasCortes de Apelaciones poseen estas mis-mas facultades con respecto a los juecesletrados de sus respectivas jurisdicciones;de suerte que, si los mencionados tribuna-les observan que los jueces no cumplendebidamente con su conducta ministerial,les aplicarán las sanciones disciplinarias co-rrespondientes, hasta llegar incluso a ladestitución de ellos. Esta materia es pro-pia del ejercicio de la jurisdicción discipli-naria, y volveremos sobre ella en momentooportuno.

El Presidente de la República tambiéndebe velar por la conducta ministerial delos jueces (art. 32, Nº 13, C.P.R.);1 perosus facultades son simplemente inspecti-vas, o sea, no puede aplicar medidas deorden disciplinario. Si observa, por consi-guiente, que un juez no respeta los debe-res y prohibiciones a que se halla sujeto,puede requerir de la Corte Suprema para

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que, si procede, acuerde su remoción, obien, requerir del correspondiente repre-sentante del ministerio público para queél, por su parte, reclame de la Corte Su-prema la aplicación de medidas discipli-narias al juez infractor, y aun para queentable la correspondiente acusación.

De acuerdo con la organización quemás adelante veremos tiene el ministeriopúblico, estas funciones serán cumplidaspor el fiscal de la Corte Suprema, cuan-do tengan el carácter de generales, y porel fiscal de la Corte de Apelaciones res-pectiva, cuando afecten a un determina-do funcionario judicial.

Para facilitar al Presidente de la Repú-blica el cumplimiento de esta importanteatribución, corresponde a los intendentesy gobernadores dar cuenta confidencial aaquél de las faltas que notaren en la con-ducta ministerial de los jueces o funciona-rios auxiliares de la administración dejusticia (art. 14 D.F.L. Nº 22, de 19 de no-viembre de 1959, sobre Servicio y Régi-men Interior del Estado).1

Por último, la Cámara de Diputadospodrá entablar acusaciones en contra delos miembros de los tribunales superioresde justicia por notable abandono de susdeberes. Si la acusación es aceptada, pasa,en seguida, al Senado, quien se pronun-cia acerca de la culpabilidad del juez y desu remoción en calidad de jurado (arts.52, Nº 2º, letra c), y 53, Nº 1º, C.P.R.).

Creemos que la Cámara de Diputados,dado que posee facultades exclusivas de

fiscalización de los actos administrativosdel Ejecutivo, puede también controlar eluso que haya hecho el Presidente de laRepública de las facultades inspectivas quele corresponden respecto de la conductaministerial de los jueces.

354. Sanciones de los jueces por in-fracción a la conducta ministerial. Si unjuez no respeta los deberes y las prohibi-ciones a que se encuentra sujeto, quieredecir que no cumple con su conductaministerial, y que cualquiera de las auto-ridades antes señaladas, encargadas develar por la conducta ministerial de losjueces, podrá requerir la aplicación desanciones al magistrado infractor.

Desde luego, se le podrán aplicar me-didas disciplinarias que oscilan entre unasimple llamada de atención hasta la se-paración, haciéndolo objeto de una malacalificación. Pero también puede llegar-se a la remoción o destitución del juezmediante: un juicio de amovilidad, enel cual se dejará establecido que el juezno ha tenido buen comportamiento(arts. 338 y 339 C.O.T.); un juicio políti-co, del que conocen la Cámara de Dipu-tados y el Senado en la forma ya vista, yen el que se declare que ha existido no-table abandono de funciones por partedel juez inculpado; y, por fin, el juicio oprocedimiento señalado en el artículo77, inciso 3º, de la Constitución Políticade la República, o sea, por remoción odestitución decretada por la propia Cor-te Suprema.

IX. Permutas, traslados y licencias de losjueces

355. Permutas. El Presidente de laRepública, a propuesta o con el acuerdode la Corte Suprema, podrá autorizar laspermutas que soliciten funcionarios deigual categoría (arts. 180, inc. 4º, C.P.R.,y 310 C.O.T.).

356. Traslados. El Presidente de la Re-pública, a propuesta o con el acuerdo de

1 El inc. 1º del art. 112 de la Constitución Políti-ca de la República dispuso que corresponde al inten-dente la supervigilancia, coordinación y fiscalizaciónde los servicios públicos, con excepción de la Contra-loría y de los Tribunales de Justicia. Ni el D.L. Nº 573sobre Estatuto del Gobierno y Administración Interio-res del Estado, publicado en el D.O. de 12 de juliode 1974, ni el D.L. Nº 575 sobre regionalización paralos efectos del Gobierno y Administración del Estado,publicado en el D.O. de 13 de julio de 1974, contie-ne una norma diversa al D.F.L. Nº 22 ya citado. El art.8º, inc. 4º, de la Ley Nº 15.231, prescribe que las mu-nicipalidades elevarán a las Cortes de Apelaciones uninforme sobre la eficiencia, celo y moralidad de losjueces de policía local en el desempeño de su cargo.Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

la Corte Suprema, podrá ordenar el tras-lado de los funcionarios o empleados ju-diciales comprendidos en el CódigoOrgánico de Tribunales a otro cargo deigual categoría (arts. 80, inc. 4º, C.P.R., y310 C.O.T.).

357. Licencias. Las licencias son per-misos temporales que se conceden a losjueces por la autoridad correspondiente,y que tienen la virtud de hacerlos cesarmomentáneamente en sus funciones. Setrata, más bien, de una causal de suspen-sión de funciones de los jueces (art. 335,Nº 4º, C.O.T.).

Según el motivo que las origina, laslicencias pueden clasificarse en: por fe-riado, por enfermedad, por asuntos par-ticulares y sin expresión de causa.

a) Tienen derecho a licencia por fe-riado los funcionarios judiciales a quie-nes la ley no les acuerda feriado duranteel período de vacaciones –como acon-tece, a vía de ejemplo, con los juecesdel crimen y con los ministros de la salade turno de una Corte de Apelaciones–,siempre que no hayan usado de licen-cia por motivos particulares durante losonce últimos meses. Si el funcionariohubiere obtenido licencia de este tipopor un lapso inferior a su feriado, ten-drá derecho a él por el tiempo necesa-rio para enterarlo (art. 343, inc. 1º,C.O.T.).

Esta licencia por feriado dura: quin-ce días hábiles para los funcionarioscon menos de quince años de servi-cios; veinte días hábiles para los fun-cionarios con más de quince años deservicios y menos de veinte; y veinti-cinco días hábiles para los funciona-rios con más de veinte años de servicios(arts. 343, C.O.T., y 88 D.F.L. Nº 338,de 6 de abril de 1960, sobre EstatutoAdministrativo).

No podrán hacer uso de este feriado,simultáneamente, dos o más miembrosde un tribunal colegiado, ni tampoco doso más jueces de letras de una misma co-muna o agrupación de comunas cuandoello perjudique al servicio, a juicio de la

autoridad que debe conceder el feriado(art. 343, inc. 2º, C.O.T.).1

No podrán acumularse más de dos pe-ríodos de feriados, pudiendo la autoridadreferida autorizar el fraccionamiento endos partes iguales del total acumulado,pero en todo caso dentro de un mismoaño calendario (art. 343, inc. 3º, C.O.T.).2

b) Las licencias por enfermedad lasconcede el Presidente de la República deacuerdo con las disposiciones generalesque rijan sobre la materia para el perso-nal de la Administración Civil del Esta-do. Se regirán también por estas mismasdisposiciones generales los permisos que,sin goce de remuneración, se otorguen adichos funcionarios para ausentarse delservicio (art. 340, inc. 1º, C.O.T.).

Ahora bien, la Ley Nº 18.834, de 23de septiembre de 1989, sobre EstatutoAdministrativo, señala los casos en queun funcionario público, y, por consiguien-te, los jueces, tienen derecho a impetrarlicencias por enfermedad con goce totalde sus remuneraciones.3

c) Las licencias por motivos particu-lares se encuentran reglamentadas en elartículo 340 del Código Orgánico de Tri-bunales y en la Ley Nº 18.834, publicadaen el D.O. de 23 de septiembre de 1989,hoy el Estatuto Administrativo vigente.4

Ellas se conceden sin goce de remu-neraciones y por las siguientes causas: pormotivos particulares, hasta por seis mesesde cada año calendario; y para trasladar-se al extranjero, hasta por dos años y siem-pre que no se entorpezca el servicio.

d) Por último, el presidente de la Cor-te Suprema y los presidentes de las Cor-tes de Apelaciones podrán autorizar has-ta por tres días la inasistencia de los mi-nistros de los tribunales respectivos. Si éstadebiere prolongarse por más de ese pla-zo, sólo podrá ser autorizada por el Presi-dente de la República. Además los presi-

1-3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Modificación introducida por el D.L. Nº 2.416,

de 13 de diciembre de 1978, publicada en el D.O.de 10 de enero de 1979. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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dentes de las Cortes de Apelaciones pue-den conceder permisos por tres días encada bimestre a los jueces de su jurisdic-ción (art. 347, C.O.T.). Todos los funcio-narios y empleados judiciales tienen de-recho a permiso por un plazo máximode 20 días al año para concurrir a cur-sos de perfeccionamiento judicial cuyosprogramas hayan sido aprobados por laCorte Suprema. Los presidentes de lasCortes darán cuenta al Ministerio de Jus-ticia, en el último día de cada mes, delas licencias que hubieren concedido enconformidad al artículo 347 del CódigoOrgánico de Tribunales.

Se trata, en consecuencia, de licen-cias que podríamos llamarlas como deaquellas que no necesitan expresar cau-sa, salvo la destinada a perfeccionamien-to a que se ha hecho referencia.

e) Si se ha concedido licencia a unjuez, cualquiera que sea la clase de ésta,y transcurren los plazos por los cuales

fue concedida sin que se presente a ser-vir su destino, se tendrá esta inasistenciacomo causal bastante para que la autori-dad competente, siguiendo los trámiteslegales, pueda declarar vacante el em-pleo; y, una vez ejecutoriada la declara-ción de vacancia, el funcionario cesantetendrá el plazo de tres meses para ini-ciar su expediente de jubilación, la cualse le concederá siempre que reúna losrequisitos exigidos por la ley sin que obs-te para ello el ser empleado cesante (arts.348 y 349 C.O.T.).

Tampoco hay que olvidar que las li-cencias deberán solicitarse siempre porconducto y con informe del superior res-pectivo (art. 346 C.O.T.); y que no ten-drán derecho a licencia los funcionariossuplentes que entren a subrogar a los pro-pietarios o interinos en los casos de licen-cias, ni los auxiliares que fueren llamadosa prestar sus servicios accidentalmente ypor tiempo limitado (art. 342 C.O.T.).

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I. Generalidades

358. Nociones generales. Al estudiarlas bases fundamentales de la organiza-ción del Poder Judicial, vimos que entrelas más importantes de ellas figuran lainamovilidad y la responsabilidad, siendola segunda una consecuencia forzada dela primera. En efecto, si los jueces soninamovibles mientras tengan el buen com-portamiento exigido por las leyes, justoes que, en caso de cometer hechos con-trarios a este buen comportamiento, in-curran en las responsabilidades legalesconsiguientes.

En resumen, si el juez es inamovi-ble, forzoso es también que sea respon-sable de sus actos. Claro está que dicharesponsabilidad sólo existirá en los ca-sos expresamente determinados por la ley(art. 13 C.O.T.).

359. Diversas clases de responsabili-dad. Pero los actos realizados por los jue-ces, como contrarios al buen comporta-miento que las leyes les exigen, puedenser de naturaleza variada; y de allí quelas responsabilidades en que incurrensean también de este carácter. Así, se ha-bla de responsabilidad: disciplinaria, po-lítica, penal y civil.

a) La responsabilidad disciplinariareconoce su origen en faltas o abusosque pueden cometer los jueces en eldesempeño de sus funciones. Como ta-les, son sancionadas, ya de oficio porlos tribunales superiores de justicia, yaa petición de parte interesada median-te la interposición de un recurso de que-ja, con las diversas modalidades que las

Capítulo Segundo

RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

SUMARIO: 1. Generalidades; II. Responsabilidad penal; III. Responsabilidadcivil; IV. Garantías de la responsabilidad penal y civil de los jueces.

leyes establecen para estos casos. Estamateria es propia de la jurisdicción dis-ciplinaria, y la estudiaremos en momen-to oportuno;

b) La responsabilidad política tienesu origen en el notable abandono de susdeberes en que pueden incurrir los miem-bros de los tribunales superiores de justi-cia. Producido este evento, pueden serobjeto de una acusación constitucionalante la Cámara de Diputados y el Sena-do, la cual, en caso de acogerse, hacecesar al juez culpable en el desempeñode su cargo (arts. 52, Nº 2º, letra c) y 53Nº 2 C.P.R.).

c) La responsabilidad penal, en cam-bio, obedece a los posibles delitos quepuede cometer un juez en el desempe-ño o con ocasión del ejercicio de suministerio. De allí que estas infraccio-nes penales se llamen también delitosministeriales. Como se comprende, nadatiene que ver esta responsabilidad conlos delitos comunes que puede come-ter un juez, al igual que cualquier mor-tal. No se trata, pues, de una falta oabuso que pueda ser castigada discipli-nariamente, sino de un delito funcio-nario que debe ser sancionado con unapena;

d) Por último, la responsabilidad ci-vil es una consecuencia de la responsabi-lidad penal anterior. Obedece al principiode que de todo delito puede nacer unaacción civil tendiente a obtener la corres-pondiente reparación del daño causadopor medio de aquél. También habrá res-ponsabilidad civil en la comisión de uncuasidelito, con las limitaciones que másadelante señalaremos.

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II. Responsabilidad penal

360. Fundamento constitucional. El fun-damento de la responsabilidad penal delos jueces por los delitos ministeriales loencontramos en el artículo 79 de la Consti-tución Política de la República, que dice:

“Los jueces son personalmente res-ponsables por los delitos de cohecho, fal-ta de observancia en materia sustancialde las leyes que reglan el procedimiento,denegación y torcida administración dejusticia y, en general, de toda prevarica-ción en que incurran en el desempeñode sus funciones.

Tratándose de los miembros de la CorteSuprema, la ley determinará los casos y elmodo de hacer efectiva esta responsabilidad”.

En suma, en materia de responsabili-dad de los jueces será necesario distinguirentre los que no sean miembros de la Cor-te Suprema y los que pertenezcan a estealto tribunal: la fuente de responsabilidadde los primeros está en la propia Consti-tución Política, al enumerar los casos enque ella se genera, pero será el legisladorquien indique el modo de hacer efectivadicha responsabilidad; en cambio, la res-ponsabilidad de los segundos, tanto los ca-sos que la originan como el modo dehacerla efectiva, es una labor que quedaentregada, solamente y de lleno, en ma-nos del legislador.

Este régimen de excepción consagra-do para los miembros de la Corte Supre-ma, en materia de responsabilidad, tienecomo explicación la necesidad que exis-te de mantener su imagen de prestigio yrespetabilidad ante la opinión pública yla fundada presunción de que sus fallos,en la gran mayoría de los casos, son laexpresión fiel y correcta de la ley.

El precepto constitucional transcritoestablece, pues, claramente, como prin-cipio fundamental, la responsabilidad delos jueces por los delitos que pueden co-meter en el ejercicio de sus funciones,los cuales, genéricamente, se conocen conel nombre de delitos de prevaricación.Muy lejos estuvo en el ánimo del consti-tuyente, por lo demás, enumerar estos

delitos. Por el contrario, dejó a la ley es-tos casos, y, aun, le entregó a ella mismala forma o manera de hacer efectiva estaresponsabilidad penal.

361. Fundamentos legales de la mis-ma. Por su parte, el artículo 324 del Có-digo Orgánico de Tribunales, haciendoaplicación práctica del artículo 79 de laConstitución Política de la República, an-tes citado, dispone: “el cohecho, la faltade observancia en materia sustancial delas leyes que reglan el procedimiento, ladenegación y la torcida administraciónde justicia y, en general, toda prevarica-ción o grave infracción de cualquiera delos deberes que las leyes imponen a losjueces, los deja sujetos al castigo que co-rresponda según la naturaleza o grave-dad del delito, con arreglo a lo establecidoen el Código Penal.

Esta disposición no es aplicable a losmiembros de la Corte Suprema en lo re-lativo a la falta de observancia de las le-yes que reglan el procedimiento ni encuanto a la denegación ni a la torcidaadministración de la justicia”.

En consecuencia, este precepto legalamplía, en cierto modo, lo dispuesto enla Carta Fundamental; pero deja en claroque es el Código Penal el cuerpo de le-yes encargado de establecer los delitos ysus sanciones, de tal suerte que si algunode los delitos enumerados en los artícu-los 79 de la Constitución Política y 324del Código Orgánico de Tribunales noestuviere contemplado en aquel Código,carecería de sanción.

III. Responsabilidad civil

362. Sus fundamentos legales. La basede esta clase de responsabilidad la en-contramos en los artículos 325, 326 y 327del Código Orgánico de Tribunales, losque, en conjunto, disponen que todo juezdelincuente será además civilmente res-ponsable de los daños estimables en di-nero que con su delito hubiere irrogadoa cualquiera persona o corporación; que

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Manual de Derecho Procesal

la misma responsabilidad civil afectará aljuez si el daño fuere producido por uncuasidelito; y que la responsabilidad civilafecta solidariamente a todos los juecesque hubieren cometido el delito o con-currido con su voto al hecho o procedi-miento de que ella nace.

Pero aun a falta de estos preceptoslegales especiales, la responsabilidad civilde los jueces delincuentes habría siem-pre existido, en virtud de los principiosgenerales de nuestro Derecho, puestoque, en conformidad a ellos, de todo de-lito nace una acción penal para perse-guir el castigo del culpable y puede naceruna acción civil para obtener la indemni-zación del daño causado (art. 10 C.P.P.);el que ha cometido un delito o cuasideli-to que ha inferido daño a otro, es obliga-do a la indemnización (art. 2314 C.C.); ysi un delito o cuasidelito ha sido cometi-do por dos o más personas, cada una deellas será solidariamente responsable detodo perjuicio procedente del mismo de-lito o cuasidelito (art. 2317 C.C.).

363. Disposición derogada sobre res-ponsabilidad civil de los jueces de distri-to y subdelegación. El Nº 56 del artículo4º de la Ley Nº 18.776, publicada en elD.O. de 18 de enero de 1989, derogó elinc. 2º del art. 326 del Código Orgánicode Tribunales, disposición que excluía deresponsabilidad civil por un cuasidelito alos jueces de subdelegación y de distritopor tratarse de jueces legos.

IV. Garantías de la responsabilidad penaly civil de los jueces

364. Declaración previa de admisibi-lidad o querella de capítulos. Con el ob-jeto de evitar que los jueces pudieran sermolestados continuamente por litigantesdescontentos con su actuación funciona-ria, mediante la interposición de acusa-ciones penales o de demandas civiles,tendientes a hacer efectiva su responsabi-lidad penal o civil, la ley creyó convenien-te establecer una especie de salvaguardia

en favor de ellos, exigiendo una declara-ción previa de admisibilidad de dichasacusaciones o demandas.

Esta declaración previa de admisibili-dad de las acusaciones penales o deman-das civiles hechas valer en contra de losjueces, la hallamos establecida en el ar-tículo 328 del Código Orgánico de Tri-bunales, que dice: “Ninguna acusación odemanda civil entablada contra un juezpara hacer efectiva su responsabilidad cri-minal o civil podrá tramitarse sin que seapreviamente calificada de admisible porel juez o tribunal que es llamado a cono-cer de ella”.

Como vemos, esta declaración previade admisibilidad dice relación tanto conlas acusaciones penales como con las de-mandas civiles que se entablen en contrade un juez, pero sólo cuando por mediode ellas se pretende hacer efectivas res-ponsabilidades penales o civiles por susactos funcionarios o ministeriales.

La declaración previa de admisibilidad,desde el punto de vista procesal, es unantejuicio o juicio preparatorio de uno pe-nal o civil posterior, muy semejante al des-afuero de los parlamentarios. Si se preten-de hacer efectiva la responsabilidad penalde un juez mediante una acusación, el an-tejuicio recibe el nombre de querella decapítulos, y se tramita en conformidad alas normas contenidas en los artículos 623y siguientes del Código de ProcedimientoPenal y en el nuevo sistema procesal pe-nal de conformidad con las normas, con-tenidas en los artículos 424 y siguientesdel Código Procesal Penal. Si, en cambio,se pretende hacer efectiva la responsabili-dad civil de un juez deduciendo en su con-tra una demanda civil, también requierede declaración previa de admisibilidad,esto es, debe seguirse previamente unaquerella de capítulos; pero, a diferenciade la anterior, carece de procedimientoseñalado expresamente en la ley, por locual se tramita en forma incidental y anteel mismo juez o tribunal que va a conocerde la demanda civil posterior.

Ahora bien, la querella de capítulos,tendiente a preparar una acusación de

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orden penal en contra de un juez pordelitos ministeriales, en líneas generales,podemos decir que se inicia ya a peti-ción de parte interesada, ya por requeri-miento del ministerio público. En el li-belo respectivo deberán expresarse losdiversos delitos o capítulos que van a sermateria de la acusación –de allí viene elnombre– y solicitarse que, en definitiva,se declare que estos capítulos son admi-sibles, esto es, que ha lugar a formar causacriminal en contra del juez por los deli-tos imputados. Acogida la querella de ca-pítulos, el juez queda suspendido en susfunciones; y, en seguida, se inicia en sucontra el proceso penal correspondien-te, de acuerdo con las reglas generales,el que terminará por una sentencia quepodrá ser absolutoria o condenatoria. Detener este último carácter, por ese solohecho, el juez cesa definitivamente ensus funciones.

En resumen, la querella de capítulostiene por objeto amparar a los jueces deacusaciones penales o de demandas civi-les injustas o carentes, a la simple vista,de todo fundamento.

Sin embargo, así como la ley tomatoda clase de precauciones para que nose moleste a los jueces con acusaciones odemandas infundadas, también es severacon ellos en cuanto a perseguir sus posi-bles responsabilidades de orden penal. Enefecto, “siempre que, por el examen deun proceso o de los datos o documentosestadísticos, o por cualquier otro modoauténtico, llegaren a noticia de un tribu-nal antecedentes que hagan presumir queun juez o funcionario del ministerio pú-blico ha cometido en el ejercicio de susfunciones algún crimen, o simple delito,mandará sacar compulsa de los antece-dentes o datos que reciba al respecto, ylos hará pasar al ministerio público, paraque entable en el término de seis días larespectiva acusación contra el funciona-rio responsable (art. 330, inc. 3º).1

365. Término del pleito. Otra ga-rantía tomada por el legislador en res-guardo de la responsabilidad penal ocivil hecha valer en contra de los jue-ces, es que ella no puede hacerse efec-tiva mientras no haya terminado porsentencia firme la causa o pleito en quese supone causado el agravio (art. 329C.O.T.).

Esta garantía se funda en que sólo eneste momento, o sea, al término del plei-to, se estará en condiciones adecuadasde apreciar si el agravio supuesto se hacausado o no.

366. Reclamo previo. Tampoco pue-den deducirse acusaciones penales o de-mandas civiles en contra de un juez parahacer efectiva su responsabilidad penal ocivil por actos ministeriales, si no se hu-bieren entablado oportunamente los re-cursos que la ley franquea para la repara-ción del agravio causado (art. 330, inc.1º, C.O.T.).

También esta garantía o limitación ala responsabilidad penal y civil de los jue-ces tiene un fundamento lógico: si la par-te agraviada con la conducta del juez nointerpone los recursos legales dentro deljuicio en que se supone el agravio, la leypresume que el afectado renuncia a suderecho a hacer valer posteriormenteaquellas responsabilidades.

367. Prescripción. Dada la gravedadque entraña hacer efectiva la responsabi-lidad penal y civil de los jueces, la leytambién ha creído conveniente someterel ejercicio de las acciones judiciales co-rrespondientes a una prescripción extin-tiva de corto tiempo.

En efecto, este plazo de prescripciónes de seis meses. Se cuenta, respecto delreclamante, desde la fecha en que se lehubiere notificado la sentencia firme re-caída en la causa en que se supone infe-rido el agravio; y respecto de las personasque no fueren las directamente ofendi-das o perjudicadas por el delito del juezcuya responsabilidad se persigue, desdela fecha en que se hubiere pronunciado

1 Art. 330, inc. 3º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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la referida sentencia firme (art. 330, incs.1º y 2º, C.O.T.).

368. Cosa juzgada. Ni en el caso deresponsabilidad criminal ni en el caso deresponsabilidad civil la sentencia pronun-ciada en el juicio de responsabilidad alte-rará la sentencia firme (art. 331 C.O.T.).

Dicho en otras palabras, aun cuandoel juez fuere condenado por la comisiónde un delito ministerial o fuere condena-do a indemnizar los daños causados pormedio de un delito o cuasidelito, no sepodrá alterar la sentencia que él pronun-

ció dentro del juicio por cuya conducta oactitud fue procesado posteriormente. Laautoridad de la cosa juzgada impediríaalterar esta sentencia.

Sin embargo, este principio no es tanabsoluto después de la promulgación delos Códigos de Procedimientos Civil y Pe-nal, que establecen el recurso de revisiónpara dejar sin efecto sentencias firmes ga-nadas injustamente. La sentencia penal ocivil condenatoria de un juez serviría, pues,de fundamento valioso para interponer unrecurso de revisión en contra de la sen-tencia injusta que él mismo pronunció.

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I. Generalidades

369. Ubicación de la materia y en quéconsiste. Esta materia se encuentra con-templada en los artículos 332 a 336 delCódigo Orgánico de Tribunales, y versasobre la suspensión y la cesación de lasfunciones de los jueces.

La suspensión de las funciones de unjuez consiste en la pérdida temporal desu facultad de administrar justicia; y laexpiración o cesación de las funcionesde un juez es la pérdida total y definitivade estas funciones.

La importancia de determinar si unjuez está suspendido en sus funciones, obien si ha expirado en ellas, es enorme,puesto que en ambos casos el juez carecede atribuciones legales para administrarjusticia y, en consecuencia, prácticamen-te deja de ser tal.

Como las causales de suspensión sontemporales, una vez desaparecidas, reha-bilitan al juez en el ejercicio de sus fun-cionas; no así las de cesación de funciones,que tienen el carácter de definitivas, amenos que el juez fuere objeto de unnuevo nombramiento.

II. Suspensión

370. La suspensión de las funcionesde los jueces y sus causales. Las funcio-nes de los jueces se suspenden:

1º. Por hallarse el juez procesado porcrimen o simple delito cometido en elejercicio de sus funciones, o a que se apli-que pena aflictiva. Se entiende, para esteefecto, procesado el juez desde que está

Capítulo Tercero

SUSPENSIÓN Y EXPIRACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES

SUMARIO: 1. Generalidades; II. Suspensión; III. Expiración.

ejecutoriada la sentencia que declara ha-ber lugar a la querella de capítulos; y,tratándose de delitos comunes, desde quese libra la encargatoria de reo o el decre-to de prisión cuando, según la ley, quedesometido a proceso sin necesidad de di-cha encargatoria;

2º. Por la sentencia de primera ins-tancia que lo condena a destitución dic-tada en un proceso de amovilidad;

3º. Por la aplicación de la medida dis-ciplinaria de suspensión, y

4º. Por licencia concedida con arre-glo a la ley (art. 335 C.O.T.).

Como vemos, el número 1º distinguesegún se trate de delitos ministeriales ode delitos comunes. Respecto de los deli-tos ministeriales, es indispensable que setrate de crímenes y simples delitos, que-dan excluidas, por consiguiente, las fal-tas ministeriales. La suspensión se produ-ce desde el momento en que quedaejecutoriada la sentencia que da lugar ala querella de capítulos, con lo cual guar-da así también concordancia con lo dis-puesto en el artículo 631 del Código deProcedimiento Penal. En cuanto a losdelitos comunes, también es necesarioque se trate de crímenes y simples deli-tos –quedan así, también, excluidas lasfaltas comunes–; pero además es precisoque dichos crímenes o simples delitos ten-gan señalada por la ley una pena aflicti-va, pues, en caso contrario, el juez noqueda suspendido en sus funciones, auncuando haya sido encargado reo o se hayadecretado en su contra orden de prisión,si el trámite anterior es improcedente.

El número 2º establece una fuerte pre-sunción de culpabilidad en contra del

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Manual de Derecho Procesal

juez, desde el momento en que la sen-tencia definitiva de primera instancia pro-nunciada en juicio de amovilidad da lugara ella. Esta presunción de culpabilidadsólo vendrá a despejarse una vez que lasentencia que ponga término al juicio res-pectivo adquiera el carácter de firme oejecutoriada.

El número 3º se refiere a la suspen-sión como medida disciplinaria, o sea, aaquella medida aplicada en el ejercicio dela jurisdicción disciplinaria, y no a la sus-pensión como sinónima de sanción penalaplicada en el ejercicio de la jurisdiccióncontenciosa. En este último caso estima-mos que el juez expira o cesa en sus fun-ciones por haber incurrido en una causalde incapacidad, cual es el haber sido con-denado por un crimen o simple delito(arts. 256, Nº 6º, y 332, Nº 1º, C.O.T.).

Por último, el número 4º trata de laslicencias concedidas en conformidad a laley, y a las cuales nos referimos en mo-mento oportuno.

Las funciones de los magistrados delos tribunales superiores de justicia se sus-penden, además, desde que la Cámarade Diputados declare que ha lugar a laacusación que se ha formulado en su con-tra por notable abandono de deberes, deacuerdo con el artículo 48 de la Consti-tución Política (art. 336 C.O.T.).1

III. Expiración

371. La expiración de las funcionesde los jueces y sus causales. El cargo dejuez expira:

1º. Por incurrir el juez en alguna delas incapacidades establecidas por la leypara ejercerlo. En cuanto a los jueces con-denados, se estará a lo establecido en elNº 6º del artículo 256 (art. 332, Nº 1).2

2º. Por la recepción de órdenes ecle-siásticas mayores;

3º. Por remoción acordada por la Cor-te Suprema en conformidad a la Consti-tución Política o a las leyes;

4º. Por sentencia ejecutoriada recaí-da en el juicio de amovilidad, en que sedeclare que el juez no tiene la buena com-portación exigida por la Constitución Po-lítica de la República para permaneceren el cargo;

5º. Por renuncia del cargo, hecha porel juez y aceptada por la autoridad com-petente;

6º. Por la jubilación o pensión obteni-da por servicios prestados al Poder Judi-cial, sea cual fuere el régimen previsionalaplicable;

7º. Por la promoción del juez a otroempleo del orden judicial, aceptada por él;

8º. Por el traslado del juez a otro em-pleo del orden judicial;

9º. Por haber sido declarado respon-sable criminal o civilmente por delito co-metido en razón de sus actos ministeriales;

10. Por la aceptación de todo cargo oempleo remunerado con fondos fiscales,semifiscales o municipales, salvo la excep-ción contemplada en el artículo 261;

11. Por la aceptación del cargo de Pre-sidente de la República (art. 332 C.O.T.); y

12. Por haber cumplido 75 años deedad (art. 80, inc. 2º, C.P.R.). Pero la nor-ma relativa a la edad no regirá respectodel Presidente de la Corte Suprema, quiencontinuará en su cargo hasta el términode su período (art. 80, inc. 2º, C.P.R.).Aún más, ella tampoco regirá respecto delos magistrados de los tribunales superio-res de justicia en servicio a la fecha devigencia de la Constitución, o sea, al 11 demarzo de 1981 (art. 8º transitorio C.P.R.,el que no se contempla en el texto de laConstitución refundido por D.S. 100 de22 de septiembre de 2005).3

Los magistrados de los tribunales su-periores de justicia cesan, además, en susfunciones por la declaración de culpabi-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Art. 332, Nº 1, C.O.T., sustituido por la Ley

Nº 18.848, de 9 de noviembre de 1989. Posterior-mente el párrafo segundo del Nº 1 fue sustituidopor la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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lidad hecha por el Senado en razón denotable abandono de sus deberes, en con-formidad a los artículos 52 Nº 2 letra c) y53 Nº 2 de la Constitución Política de laRepública (art. 333 C.O.T.).1

Al estudiar las causases de inhabili-dad por parentesco vimos que no pue-den ser simultáneamente jueces de unamisma Corte de Apelaciones o de la Cor-te Suprema los parientes consanguíneoso afines en línea recta, ni los colateralesque se hallen dentro del segundo gradode consanguinidad o afinidad (art. 258C.O.T.). Pues bien, si dos miembros deun mismo tribunal contrajeren, despuésde haber sido nombrados tales, algunode 1os parentescos antes indicados, aquelpor cuyo matrimonio se haya contraídoel parentesco, cesará inmediatamente enel ejercicio de sus funciones y deberá serseparado de su destino (art. 334 C.O.T.).2

¿Y si se trata de los casos de parentes-co contemplados en los artículos 259 y

260 del Código Orgánico de Tribunales,a los cuales no se refiere expresamenteel artículo 334 antes citado?

No cabría aplicar por analogía, a ta-les casos, la solución del artículo 334, estoes, que aquel que ha motivado la causalde cesación en el cargo es el que la sufre,sino que los dos funcionarios unidos porel vínculo de parentesco señalados en losartículos 259 y 260 incurrirían en causalde incapacidad para desempeñar el car-go y, por consiguiente, en causal de cesa-ción del mismo; a menos que uno de losmagistrados afectados optara por cesar ensus funciones por otra causal, como serla renuncia, la jubilación, el traslado, etc.

Una disposición semejante a la con-tenida en el artículo 334 del Código Or-gánico de Tribunales la hallamos en elartículo 469 respecto de los funcionariosdel Escalafón Primario y de la primeraserie del Escalafón Secundario dependien-tes de una Corte de Apelaciones en surespectivo territorio jurisdiccional; puesel que provoca el parentesco también cesaen sus funciones, de acuerdo con lo pre-ceptuado en el artículo 495.

Por último, no hay que olvidar que larenuncia voluntaria presentada por un fun-cionario judicial deberá acompañarse deun certificado del tribunal superior respec-tivo que acredite que no se encuentra so-metido a sumario en que se investigue suconducta. Si el funcionario se encontraraen este caso, el Presidente de la Repúblicano cursará su renuncia mientras no se hayatranscrito la sentencia que en dicha investi-gación recaiga (art. 552 C.O.T.).

1 La Ley Nº 18.805, publicada en el D.O. de 17de junio de 1989, estableció una indemnizaciónextraordinaria para los ministros de la Corte Supre-ma que durante ese año o dentro del plazo de 90días contados desde la publicación mencionadaejercieran el derecho previsto en el art. 8º de la LeyNº 18.675, y tuvieran a la fecha de impetrar tal be-neficio más de 75 años, exceptuado el Presidentede la Corte Suprema, quien podrá ejercer tal dere-cho en el plazo de 90 días contados desde que ceseen sus funciones. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

2 Art. 334 C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.390,de 30 de mayo de 1995.

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372. Definición. Se han formulado di-versas definiciones del ministerio públi-co. Así, para algunos es una instituciónque tiene como misión fundamental re-presentar ante los tribunales de justiciael interés general de la sociedad. Paraotros es una institución que, colocada cer-ca del Poder Judicial, tiene por objetomantener la correcta aplicación de la leyy velar por todo lo que interesa al ordenpúblico, al Estado y, principalmente, aciertas personas que le han merecido es-pecial atención al legislador.

De ahí que también se acostumbrellamar al ministerio público el abogado yprocurador de la sociedad. No represen-ta, pues, a ningún individuo en particu-lar, pero sí los intereses de éstos en cuantointegrantes del conglomerado social.Como dato ilustrativo podemos agregarque, en Francia, a los funcionarios delministerio público se les conoce con elnombre de magistrados “de pie”, y a losjueces de los tribunales ordinarios, conel de magistrados “sentados”.

373. Constitución del ministerio pú-blico. Está institución, en nuestro Dere-cho Positivo, ha sufrido radicales modifi-caciones en el curso de los años. Deacuerdo con el sistema ideado por la Leyde Organización y Atribuciones de los Tri-bunales del año 1875, el ministerio pú-blico estaba constituido por empleadosque recibían la denominación común de

Capítulo Primero

FISCALÍA JUDICIAL1

“oficiales del ministerio público”. Era ejer-cido: en la Corte Suprema, por un oficialllamado fiscal de la Corte Suprema; encada una de las Cortes de Apelaciones deLa Serena y Concepción, por un oficialllamado fiscal de Corte de Apelaciones;en la Corte de Apelaciones de Santiagopor oficiales llamados fiscal de la Prime-ra Sala y fiscal de la Segunda Sala; y enlos juzgados de letras, por oficiales deno-minados promotores fiscales.

Hoy, después de la creación de diver-sas Cortes de Apelaciones en el país, y delaumento de salas en las mismas, en espe-cial en la Corte de Apelaciones de Santia-go, y muy particularmente después de ladictación del Decreto con Fuerza de LeyNº 426, de 28 de febrero de 1927, quesuprimió a los promotores fiscales, es de-cir, los representantes del ministerio pú-blico ante los juzgados de letras, elministerio público es ejercido por el fiscalde la Corte Suprema, que es el jefe delservicio, y por los fiscales de las Cortes deApelaciones (art. 350, inc. 1º, C.O.T.).

Refuerza la idea de la supresión delos representantes del ministerio públicoante los juzgados lo dispuesto en el artícu-lo 351 del Código Orgánico de Tribuna-les, al decir que “en los negocios que seventilen ante los jueces de letras no seránecesaria la intervención del ministeriopúblico.

Ahora bien, el jefe del servicio, estoes, el fiscal de la Corte Suprema, en sucalidad de tal, puede impartir instruccio-nes, verbalmente o por escrito, a los fis-cales de las Cortes de Apelaciones, en loscasos en que dicho funcionario conside-re necesario seguir un procedimiento es-

1 La Ley Nº 19.965, de 9 de marzo de 2000, mo-dificó el epígrafe reemplazando la expresión “Minis-terio Público” por “Fiscalía Judicial”. Los artículos350 a 364 están referidos a la Fiscalía Judicial.

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pecial tendiente a uniformar la acción delreferido ministerio (art. 350, inc. 2º,C.O.T.).

Sin embargo, este jefe del servicio tie-ne muy pocas atribuciones; pues, fuerade las anteriores, y de la facultad de vigi-lar la conducta funcionaria de los fiscalesde las Cortes de Apelaciones, y de infor-mar a la Corte Suprema sobre la aprecia-ción que les merezca su actuaciónfuncionaria (arts. 353, Nº 1º, y 273, inc. 3º,C.O.T.), no puede sancionar a sus depen-dientes, ni menos intervenir en sus nom-bramientos.

En consecuencia, tal como está cons-tituida en la actualidad, la institución delministerio público no presta ninguna uti-lidad práctica. De ahí que, a nuestro jui-cio, habría dos caminos a seguir: supri-mir totalmente todo vestigio de la misma,o abordar de lleno su reforma, restable-ciendo el ministerio público, tanto en pri-mera instancia como en las Cortes de Ape-laciones y Corte Suprema, mediantefuncionarios totalmente independientesdel Poder Judicial y con atribuciones ac-tivas y no de meros informantes, de suer-te que sean reales y verdaderos represen-tantes de la sociedad.

Por la Ley de Reforma Constitucio-nal Nº 19.519, de 16 de septiembre de1997, se incorporó el Capítulo VI-A, titu-lado “Ministerio Público”, a la Carta Fun-damental, el que comprende los artículos80 A a 80 I. (Hoy artículos 83 a 91 segúntexto refundido de la C.P.R., fijado por elD.S. Nº 100 de 17 de septiembre de 2005.)En dicha ley, se sustituyó la anterior de-nominación de fiscales por la de fiscalesjudiciales, a quienes no les correspondeejercer función alguna de investigacióno en el ejercicio de la acción penal en elnuevo sistema procesal penal. Por la LeyNº 19.640, de 15 de octubre de 1999, seestablece la Ley Orgánica Constitucionaldel Ministerio Público, organismo autó-nomo y jerarquizado, cuya función es di-rigir en forma exclusiva la investigaciónde los hechos constitutivos de delito, losque determinen la participación punibley los que acrediten la inocencia del im-

putado y, en su caso, ejercer la acciónpenal pública en la forma prevista por laley. De igual manera, le corresponderá laadopción de medidas para proteger a lasvíctimas y a los testigos. No podrá ejercerfunciones jurisdiccionales.

374. Funciones de la Fiscalía Judicial.La fiscalía judicial será ejercida por el fis-cal judicial de la Corte Suprema, que seráel jefe del servicio, y por los fiscales judi-ciales de las Cortes de Apelaciones (art.350, inc. 1º).1

Los fiscales judiciales están sujetos alas instrucciones que les imparta el jefedel servicio, verbalmente o por escrito,en los casos que este funcionario consi-dere necesario seguir un procedimientoespecial tendiente a uniformar la accióndel referido ministerio (art. 350 inc. 2º).

Las funciones de la fiscalía judicial selimitarán a los negocios judiciales y a losde carácter administrativo del Estado enque una ley requiera especialmente suintervención (art. 350 inc. 3º).

El Código Orgánico de Tribunalessólo trata de las funciones judiciales dela fiscalía judicial (art. 350 inc. 4º).2

a) Las relaciones actuales entre el mi-nisterio público y el Poder Ejecutivo se de-muestran por el hecho de que: los oficialesdel ministerio público son nombrados porel Poder Ejecutivo, si bien a propuesta delJudicial; el oficial del ministerio público quecorresponda debe cumplir los requerimien-tos que el Presidente de la República tengaa bien hacer con respecto a la conductaministerial de los jueces y demás emplea-dos del Poder Judicial, reclamando las me-didas disciplinarias respectivas del tribunalcompetente y, en fin, si hubiere mérito bas-tante, entablando la correspondiente acu-sación (art. 353, Nº 3º, C.O.T.); y los oficia-les del ministerio público deben perseguir,previa requisición de parte interesada, losdelitos de injuria o calumnia cometidos con-tra los funcionarios públicos en su carácterde tales, y en contra del Presidente de la

1-2 Art. 350 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665,de 9 de marzo de 2000.

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República y de los agentes diplomáticos ex-tranjeros, aun en su carácter particular oprivado (art. 20 C.P.P.).

Antiguamente, estas relaciones eranaún más estrechas, por cuanto los oficia-les del ministerio público tenían la repre-sentación judicial del Fisco y debíanademás intervenir en todos los negociosde orden administrativo. Pero sabemos quela representación judicial del Fisco está hoyentregada al Presidente del Consejo deDefensa del Estado y a los abogados pro-curadores fiscales (D.L. Nº 2.573, publica-do en el D.O. de 26 de mayo de 1979);1 yque, en los negocios administrativos, la in-tervención de los oficiales del ministeriopúblico se limita a aquellos casos en queuna ley expresamente requiera de ella (LeyNº 1.552, de 28 de agosto de 1902, hoyart. 350, inc. 3º, C.O.T.).

b) Las relaciones del ministerio pú-blico con el Poder Judicial, en cambio, sedemuestran por el hecho de que: los ofi-ciales del ministerio público son auxilia-res de la administración de justicia yfiguran, de consiguiente, en el EscalafónPrimario del Poder Judicial; son nombra-dos los oficiales del ministerio público porel Poder Ejecutivo, pero a propuesta delPoder Judicial; los oficiales del ministe-rio público en casos ocasionales desem-peñan funciones judiciales, como sonaquellos en que tienen que integrar lostribunales colegiados; y, en fin, los oficia-les del ministerio público actúan en losnegocios judiciales, ya como parte princi-pal, ya como tercero o coadyuvante, yacomo auxiliar del juez (art. 354 C.O.T.).

375. Formas de actuación de los fisca-les judiciales. Los fiscales judiciales obran,según la naturaleza de los negocios, ocomo parte principal, o como terceros,como auxiliares del juez (art. 354).2

Cuando alguno de los fiscales judicia-les obra como parte principal, figuraráen todos los trámites del juicio.

En los demás casos bastará que antesde la sentencia o decreto definitivo deljuez cuando éste lo estime conveniente,examine el proceso y exponga las conclu-siones que crea procedentes (art. 355).3

Debe ser oída la fiscalía judicial:1º. En las contiendas de competencia

suscitadas por razón de la materia de la cosalitigiosa o entre tribunales que ejerzan juris-dicción de diferente clase (art. 357, Nº 2);

2º. En los juicios sobre responsabili-dad civil de los jueces o de cualesquieraempleados públicos, por sus actos minis-teriales (art. 357, Nº 3);

3º. En los juicios sobre estado civil dealguna persona (art. 357, Nº 4);

4º. En los negocios que afecten los bie-nes de las corporaciones o fundacionesde derecho público, siempre que el inte-rés de las mismas conste del proceso oresulte de la naturaleza del negocio y cuyoconocimiento corresponda al tribunal in-dicado en el artículo 50 (art. 357, Nº 5), y

5º. En general, en todo negocio res-pecto del cual las leyes prescriban expre-samente la audiencia o intervención delministerio público (art. 357, Nº 6).4

En segunda instancia no se oirá a lafiscalía judicial:

1º. En los negocios que afecten losbienes de las corporaciones o fundacio-nes de derecho público (art. 358, Nº 1);

2º. En los juicios de hacienda (art. 358,Nº 2), y

3º. En los asuntos de jurisdicción vo-luntaria (art. 358, Nº 3).5

Finalmente, pueden los tribunales pe-dir el dictamen del respectivo fiscal judi-cial en todos los casos en que lo estimenconveniente, a excepción de la compe-tencia en lo criminal (art. 359).6

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Art. 354 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665,

de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 355 C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

4 Art. 357 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

5 Art. 358 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

6 Art. 359 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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376. Independencia de los fiscales ju-diciales. La fiscalía judicial es, en lo to-cante al ejercicio de sus funciones,independiente de los Tribunales de Justi-cia, cerca de los cuales es llamado a ejer-cerlas.

Puede, en consecuencia, defender losintereses que le están encomendados enla forma que sus convicciones se lo dic-ten, estableciendo las conclusiones quecrea arregladas a la ley (art. 360).

Y esta independencia también existefrente a los requerimientos del Gobier-no, pues “Los fiscales judiciales provoca-rán la acción de la justicia siempre queen negocios de su incumbencia fuerenrequeridos por el Gobierno; pero debe-rán hacerlo en la forma establecida en elinciso segundo del artículo 360 (art. 362).1

Pueden los fiscales judiciales hacersedar conocimiento de cualesquiera asun-tos en que crean se hallan comprometi-dos los intereses cuya defensa les haconfiado la ley (art. 361, inc 1º).2

Requeridos los jueces por los fiscalesjudiciales, deberán hacerles pasar inme-diatamente el respectivo proceso, sin per-juicio del derecho de los interesados parareclamar, si lo estimaren conveniente, con-tra la intervención de aquéllos (art. 361,inc. 2º).3

Podrán, sin embargo, denegar esta re-misión, cuando creyeren comprometercon ella el sigilo de negocios que debenser secretos (art. 361, inc. 3º).4

377. Funciones esenciales del fiscaljudicial de la Corte Suprema. Correspon-de especialmente al fiscal judicial de laCorte Suprema de Justicia:

1º. Vigilar por sí a los ministros o fis-cales judiciales de las Cortes de Apelacio-nes, y por sí o por medio de cualesquierade los fiscales judiciales de las Cortes deApelaciones la conducta funcionaria de

los demás tribunales y empleados del or-den judicial, exceptuados los miembrosde la Corte Suprema, y para el solo efec-to de dar cuenta a este tribunal de lasfaltas o abusos o incorrecciones que no-tare, a fin de que la referida Corte, si loestima procedente, haga uso de las facul-tades correccionales, disciplinarias y eco-nómicas que la Constitución y las leyes leconfieren.

2º. Transmitir y hacer cumplir al fis-cal judicial que corresponda los requeri-mientos que el Presidente de la Repúblicatenga a bien hacer con respecto a la con-ducta ministerial de los jueces y demásempleados del Poder Judicial, para quereclame las medidas disciplinarias que co-rrespondan, del tribunal competente, opara que, si hubiere mérito bastante, en-table la correspondiente acusación.

Las funciones que corresponden al fis-cal judicial para los efectos del Nº 13 delartículo 32 de la Constitución Política se-rán ejercidas, por lo que hace a medidasde carácter general, por el fiscal de laCorte Suprema, y por lo que hace a me-didas que afecten a funcionarios deter-minados del orden judicial, por el fiscalde la respectiva Corte de Apelaciones (art.353).5

378. Subrogación de los fiscales ju-diciales. La falta de un fiscal judicialserá suplida por otro del mismo tribu-nal cuando hubiere más de uno; por elsecretario de la Corte, empezando porel más antiguo cuando hubiere dos omás, y a falta de éstos por el abogadoque designe el tribunal respectivo y quereúna los requisitos indispensables paradesempeñar el cargo, los que no perci-birán remuneración alguna por esteconcepto (art. 363).6

1 Art. 362 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2-3-4 Art. 361 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

5 Art. 353 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

6 Art. 363 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000

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379. Responsabilidad de los fiscalesjudiciales. La responsabilidad criminal ycivil de los fiscales judiciales se regirá porlas reglas establecidas en el Párrafo 8 delTítulo X del Código Orgánico de Tribu-nales, en cuanto, atendida la naturalezade las funciones de estos funcionarios,dichas reglas sean aplicables a ellos.

De las acusaciones o demandas quese entablaren contra los fiscales judicia-les para hacer efectiva su responsabilidad,conocerán los mismos tribunales desig-nados por la ley para conocer de las quese entablen contra los jueces.

Para determinar la competencia delos funcionarios de que se trata se consi-derará como miembros de las Cortes de

Apelaciones o Suprema a los respectivosfiscales judiciales (art. 364).1

380. Inamovilidad, tratamiento, hono-res y prerrogativas de los fiscales judicia-les. Los fiscales judiciales gozan de la mismainamovilidad que los jueces, tienen el tra-tamiento de Señoría y les es aplicable todolo prevenido respecto de los honores y pre-rrogativas de los jueces (art. 352).2

1 Art. 364 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 352 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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381. Definición. Los defensores pú-blicos son los funcionarios auxiliares dela administración de justicia que tienencomo misión fundamental velar por losintereses de determinadas personas, lascuales, en razón de su capacidad imper-fecta o situación material, no pueden ha-cerlo por sí misma.

Estas personas, de capacidad imper-fecta o de situación material que les im-pide valerse por sí mismas, son losmenores de edad, los incapaces en gene-ral, los ausentes y las obras pías o de be-neficencia. De allí también que antes alos defensores públicos se les conocía conla denominación de “defensores de me-nores, de ausentes y de obras pías”.

382. Diferencias entre la fiscalía judi-cial y los defensores públicos. La defini-ción anterior de los defensores públicos nospermite apreciar las diferencias profundasque presentan con los fiscales judiciales.

En efecto, la fiscalía judicial vela porlos intereses generales de la sociedad; encambio, los defensores públicos velan porlos intereses de determinadas personas; asaber, los menores, los incapaces, los au-sentes, las obras pías, etc.

La fiscalía judicial es un servicio queestá constituido a base de jerarquía, pues-to que hay dos especies o clases de oficia-les de dicha fiscalía, a saber, los fiscalesde las Cortes de Apelaciones y el fiscal dela Corte Suprema, que es el jefe del men-cionado servicio; en cambio, los defenso-res públicos no están constituidos a basede jerarquía, pues existe una sola especieo clase de funcionarios llamados defen-sores públicos, sin que exista entre ellos

Capítulo Segundo

LOS DEFENSORES PÚBLICOS

la menor relación de dependencia o sub-ordinación.

Los fiscales judiciales sólo tienen facul-tad de actuar ante el tribunal para el cualfueron nombrados (ejemplo: los promoto-res fiscales, cuando existían, sólo podíanactuar ante los jueces letrados, los fiscalesante las Cortes de Apelaciones, y el fiscalde la Corte Suprema ante este último tri-bunal); en cambio, los defensores públicospueden actuar ante cualquier tribunal, noimportando su jerarquía; pero se entiendedentro del respectivo territorio jurisdiccio-nal para el que han sido designados (ejem-plo: el defensor público del territoriojurisdiccional de Valparaíso puede actuartanto ante los jueces de letras como ante laCorte de Apelaciones respectiva).1

Por último, los fiscales judiciales sonremunerados con fondos fiscales; en cam-bio, los defensores públicos, por regla ge-neral, son remunerados por los propiosinteresados mediante el sistema de “de-rechos”, señalados de antemano en losrespectivos aranceles judiciales.

383. Constitución de los defensorespúblicos. En el territorio jurisdiccional decada juzgado de letras habrá por lo me-nos un defensor público (art. 365, inc. 1º,C.O.T.). Ésta es la regla general, o sea,que en cada territorio jurisdiccional tieneque haber por lo menos un defensor pú-blico. Puede haber más en caso de que lasnecesidades del servicio judicial así lo re-quieran. Es el Poder Legislativo quien ten-dría que crear el cargo correspondiente.

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 4º, Nº 59, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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En Santiago, en cambio, habrá dosdefensores públicos para todo el “territo-rio jurisdiccional”, formado por las co-munas de las provincias de Chacabuco ySantiago, con excepción de las comunasde San Joaquín, La Granja, La Pintana,San Ramón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espe-jo. En el ejercicio de sus funciones se tur-narán mensualmente, y, para determinarel turno, se atenderá a la fecha de la pri-mera providencia puesta en cada nego-cio, contándose como uno solo los mesesde enero y febrero (art. 365, inc. 2º,C.O.T.).1

384. Funciones de los defensores pú-blicos. Por regla general, los defensorespúblicos desempeñan sus funciones ma-nifestando su opinión al tribunal que co-noce de un negocio en que ellos debanintervenir mediante informes o “vistas”.Excepcionalmente pueden tomar la re-presentación de determinadas personas,asumiendo el rol de demandantes o dedemandados, y, aun, asistir a comparen-do, manifestando en ellos su opinión ver-bal (ejemplo: art. 839 C.P.C.).

Veamos ahora, en particular, cuáles sonlas funciones de los defensores públicos:

A) Debe ser oído el ministerio de losdefensores públicos:

1º. En los juicios que se susciten entreun representante legal y su representado;

2º. En los actos de los incapaces o desus representantes legales, de los curado-res de bienes, de los menores habilitadosde edad (derogado tácitamente), para loscuales actos exija la ley autorización oaprobación judicial, y

3º. En general, en todo negocio res-pecto del cual las leyes prescriban expre-samente la audiencia o intervención delministerio de los defensores públicos ode los parientes de los interesados (art.366 C.O.T.).

Esta primera función la cumplen losdefensores públicos informando al tribu-

nal que conoce de los negocios antes se-ñalados mediante “vistas”. Estos informesse les solicitan por el tribunal antes depronunciar sentencia definitiva. Se tratade casos de intervención forzada, pues laley los establece en forma imperativa. Sise omite el informe o la vista del respecti-vo defensor público, se suscita la mismaduda que frente a la omisión del informeo vista del respectivo oficial del ministeriopúblico en los casos también de interven-ción forzada de estos últimos; o sea, si cabeanular el procedimiento por vía de casa-ción o no, en razón de haberse omitidoun trámite o diligencia declarados esen-ciales, o por cuya omisión la ley prevé es-pecialmente como sanción la nulidad.

B) Pueden los jueces oír al ministeriode los defensores públicos en los nego-cios que interesen a los incapaces, a losausentes, a las herencias yacentes, a losderechos de los que están por nacer, alas personas jurídicas o a las obras pías,siempre que lo estimen conveniente (art.369 C.O.T.).

Se trata aquí de una intervención vo-luntaria, en el sentido de que el juez de-creta la audiencia o informe del defensorpúblico si lo cree conveniente. El defen-sor público, en estos casos, desempeña lamisión de auxiliar del juez, y la ejecutatambién mediante informes o “vistas”.

C) Puede el ministerio de los defen-sores públicos representar en asuntos ju-diciales a los incapaces, a los ausentes y alas fundaciones de beneficencia u obraspías que no tengan guardador, procura-dor o representante legal. Siempre queel mandatario de un ausente cuyo para-dero se ignore, careciere de facultadespara contestar nuevas demandas, asumi-rá la representación del ausente el de-fensor respectivo, mientras el mandatarionombrado obtiene la habilitación de supropia personería o el nombramiento deun apoderado especial para este efecto,conforme a lo previsto en el artículo 11del Código de Procedimiento Civil. Pue-de, igualmente, ejercitar las acciones quelas leyes conceden en favor de las perso-nas u obras pías expresadas en el inciso

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 4º, Nº 59, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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1º, ya competan contra el representantelegal de las mismas, ya contra otros (art.367, incs. 1º, 2º y 3º, C.O.T.).

La intervención del defensor públi-co, en el primer caso, esto es, en la re-presentación judicial de los incapaces,ausentes y fundaciones de beneficencia uobras pías, es facultativa. Asumirá dicharepresentación, si así lo cree convenien-te, según su libre convicción. También esuna intervención condicional, puesto queprocederá siempre que el representadono tenga guardador, procurador o repre-sentante legal, según sea el caso.

En cambio, si se trata de un ausentecuyo paradero se ignore y su mandatariocareciera de facultad para contestar nue-vas demandas, el defensor público estáobligado a asumir su representación. Di-cha representación durará, naturalmen-te, hasta que el mandatario primitivoconsiga ampliación de sus facultades, obien el nombramiento de un nuevo man-datario con facultades suficientes.

D) Por último, toca al ministerio delos defensores públicos, sin perjuicio delas facultades y derechos que las leyesconceden a los jueces y a otras personas,velar por el recto desempeño de las fun-ciones de los guardadores de incapaces,de los curadores de bienes, de los repre-sentantes legales de las fundaciones debeneficencia y de los encargados de laejecución de obras pías, y puede provo-car la acción de la justicia en beneficiode estas personas y de estas obras, siem-pre que lo estime conveniente al exactodesempeño de dichas funciones (art. 368C.O.T.).

Como vemos, se trata de una funciónprincipalmente inspectiva o de supervigi-lancia; pero puede llegar a convertirseen una función judicial, en caso de queel defensor público lo estime convenien-te al exacto desempeño de su importantemisión de velar por los intereses de losincapaces, los ausentes y las fundacionesde beneficencia y obras pías.

En resumen, las funciones de los de-fensores públicos pueden sintetizarse di-ciendo que les corresponde: informar a

los tribunales en los juicios o actos dejurisdicción voluntaria en que sean parteo tengan interés los incapaces, los ausen-tes o las fundaciones de beneficencia uobras pías; representar judicialmente aestas mismas personas cuando carezcande guardador, procurador o representan-te legal, según el caso; y velar por el rec-to desempeño de las funciones de losguardadores, curadores o representanteslegales de esas mismas personas, pudien-do incluso provocar la acción de la justi-cia en beneficio de ésas.

385. Remuneración de los defenso-res públicos. Para determinar su remu-neración, es previo precisar la funcióndesempeñada por el respectivo defen-sor público y, además, el territorio ju-risdiccional en el cual presta susservicios.1

Cuando el defensor público asume larepresentación judicial de los incapaces,de los ausentes y de las fundaciones debeneficencia u obras pías, que no tenganguardador, procurador o representantelegal, o de un ausente cuyo paradero seignore y su mandatario no tenga facultadde contestar nuevas demandas, o biencuando ejerza acciones judiciales en fa-vor de estas personas en contra de susrepresentantes legales o de otras, tendráderecho a honorario, el que se determi-nará con arreglo a lo prevenido por elartículo 2117 del Código Civil (art. 367,inc. final, C.O.T.).

Si el defensor público cumple con lasdemás funciones que le asignan las leyes,será necesario distinguir, según se tratede los defensores públicos de los territo-rios jurisdiccionales de Santiago y de Val-paraíso, o de los demás de la República.Los primeros son remunerados con fon-dos fiscales, o sea, reciben sueldos al igualque los demás funcionarios públicos; ylos segundos, en cambio, gozan de losemolumentos que les correspondan conarreglo al respectivo arancel, o sea, reci-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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ben derecho de parte de los interesados(art. 492 C.O.T.).1

386. Subrogación de los defensorespúblicos. En los casos en que se hallareaccidentalmente impedido para desem-peñar sus funciones algún defensor, seráreemplazado por el otro si lo hubiere enla comuna o agrupación de comunas, oen caso contrario, por un abogado quereúna los requisitos legales para desem-peñar el cargo. Si no pudiere tener apli-cación lo prevenido anteriormente, seráreemplazado por una persona entendidaen la tramitación de los juicios y que notenga incapacidad legal para desempeñarel encargo. La designación del reempla-zante corresponderá al juez de la causa(art. 370 C.O.T.).2

Estas disposiciones se aplican a todoslos casos de inhabilidad peculiar de de-

terminados negocios, incluso la incom-patibilidad en los intereses o derechos,cuya defensa está encomendada al minis-terio de los defensores públicos; pero nose extiende al caso de licencia del defen-sor ni al de vacancia de la plaza por muer-te, destitución o renuncia del que la servía(art. 371 C.O.T.).

Los oficiales de los defensores públi-cos de Santiago y Valparaíso tendrán elmismo sueldo y categoría que los oficia-les primeros de los juzgados de letras3 deasiento de Corte de Apelaciones, y si tie-nen el título de abogado, podrán subro-gar al respectivo defensor, en caso deimpedimento accidental de éste o de li-cencia (art. 97, Ley Nº 10.343, de 25 demayo de 1952).

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 4º, Nº 60, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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387. Definición. Los relatores son losfuncionarios auxiliares de la administra-ción de justicia que tienen como misiónfundamental imponer a los tribunales co-legiados del contenido de los negociosque ante ellos se ventilan.

Recordemos que, de acuerdo con elartículo 161 del Código de Procedimien-to Civil, en los tribunales unipersonales,el juez examina por sí mismo los autospara dictar resolución; y que en los tribu-nales colegiados, en cambio, sus miem-bros toman conocimiento del proceso pormedio del relator o del secretario, sin per-juicio del examen que ellos crean nece-sario hacer por sí mismos.

Con razón, pues, se ha llamado a es-tos funcionarios auxiliares los ojos del tri-bunal. Materialmente sería imposible quediversos jueces pudieran imponerse en unmismo momento del proceso. Se recurreentonces al sentido de la vista de un terce-ro, a objeto de que éste, de viva voz, infor-me a los jueces de los tribunales colegiadosde la materia o contenido del proceso.

La misión fundamental de los relato-res, por consiguiente, es de suma impor-tancia. Tanto es así que en algunaslegislaciones procesales extranjeras ellase le asigna a uno de los propios minis-tros que componen el tribunal colegia-do, el cual recibe el nombre de ministroponente (ejemplo: en España, en Fran-cia, etc.). En nuestro país encontramosuna reminiscencia de esta institución den-tro del recurso de casación en el fondo,pues el Código de Procedimiento Civilprimitivo contemplaba la relación del mis-mo a cargo de un ministro del TribunalSupremo.

Capítulo Tercero

LOS RELATORES

388. Constitución de los relatores. Encada tribunal colegiado habrá el númerode relatores que la propia ley señala. Alestudiar la composición de las Cortes deApelaciones y de la Corte Suprema tuvi-mos oportunidad de estudiar cuál era estenúmero en cada uno de esos tribunales.

Sin embargo, en caso de impedimen-to del relator, puede el secretario de unaCorte dar cuenta diaria (art. 378 C.O.T.);y en las Cortes de Apelaciones que cons-ten de una sala, los secretarios están obli-gados a hacer la relación de la tablaordinaria durante los días de la semanaque acuerde el tribunal (art. 383 C.O.T.).

Recordemos también que los relato-res figuran en el Escalafón Primario delPoder Judicial. En las ceremonias públi-cas, los relatores precederán a los secreta-rios (art. 376 C.O.T.). En consecuencia,desde el punto de vista del rango, los rela-tores de los tribunales colegiados están enun punto intermedio entre los ministros ylos secretarios del mismo. Son menos queun ministro y más que el secretario.

389. Funciones de los relatores. Lasfunciones de los relatores son varias e im-portantes:

a) Dar cuenta diaria de las solicitudesque se presenten en calidad de urgentes,de las que no pudieren ser despachadaspor la sola indicación de la suma y de losnegocios que la Corte rnandare pasar aellos (art. 372, Nº 1º, C.O.T.).

Se trata de tres clases de solicitudes.La urgencia de una solicitud será unacuestión de criterio que tendrá que re-solver el propio relator a quien se le haceentrega de ella. La suma es la leyenda

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con que se encabeza todo escrito judicialy que da idea, de inmediato, de su conte-nido. Habrá también asuntos que el pro-pio tribunal ordene pasar al relator.

La cuenta diaria de las solicitudes queno presenten estas características, en cam-bio, será proporcionada por el secretario(art. 380, Nº 1º, C.O.T.).

Sin embargo, en la práctica, no serespeta el distingo que hacen los artícu-los 372, Nº 1º, y 380, Nº 1º, del CódigoOrgánico de Tribunales en orden al fun-cionario llamado a hacer la cuenta dia-ria, pues ésta la efectúa, cualquiera quesea su naturaleza, el relator; y si la Corteconsta de varias salas, la efectúa el rela-tor de la sala tramitadora, o sea, de aque-lla en que funciona el presidente delrespectivo tribunal.

b) Poner en conocimiento de las par-tes o de sus abogados el nombre de laspersonas que integran el tribunal, en elcaso a que se refiere el artículo 166 (173)del Código de Procedimiento Civil (art.372, Nº 2º, C.O.T.).

Se trata del caso en que una sala deun tribunal colegiado se integra con per-sonal que no sea el ordinario de la mis-ma (ejemplo: se integra la sala con el fiscalo con algún abogado integrante).

c) Revisar los expedientes que se en-treguen y certificar que están en estadode relación (art. 372, Nº 3º, C.O.T.). Sifuera necesario traer a la vista documen-tos, cuadernos separados, expedientes noacompañados o la realización de trámi-tes procesales previos, el relator deberáinformar de ello al presidente de la Cor-te para la dictación de las providenciasque correspondan.1

d) Hacer relación de los procesos (art.372, Nº 4º, C.O.T.).

Evidentemente que ésta es la funciónmás importante de los relatores. Las rela-ciones deben hacerlas de manera que laCorte quede enteramente instruida delasunto actualmente sometido a su cono-cimiento, dando fielmente razón de to-dos los documentos y circunstancias que

puedan contribuir a aquel objeto (art. 374C.O.T.).

Las relaciones, como todos los actosde los tribunales, son públicas (art. 9ºC.O.T.). Antes de efectuarlas, los relato-res deben cumplir con las siguientes obli-gaciones previas: dar cuenta a la Cortede todo vicio u omisión sustancial quenotaren en los procesos; dar cuenta delos abusos que pudieren dar mérito a quela Corte ejerza las atribuciones que le con-fieren los artículos 539 y 540; y dar cuen-ta de todas aquellas faltas o abusos quelas leyes castigan con multas determina-das (art. 373, inc. 1º, C.O.T.).

Las causas que se ordene tramitar, lassuspendidas y las que por cualquier moti-vo no hayan de verse, serán anunciadasen la tabla antes de comenzar la relaciónde las demás. Siempre que sea posible sehará en cualquier instante de la audien-cia igual anuncio de las causas que nohayan de verse por falta de tiempo (art.373, incs. 2º y 3º, C.O.T.).2

e) Anotar el día de la vista de cadacausa los nombres de los jueces que hu-bieren concurrido a ella, si no fuere des-pachada inmediatamente (art. 372, Nº 5º,C.O.T.).3

La causa no se despachará inmedia-tamente cuando quede en acuerdo; y que-dará en este estado, sea porque se hadecretado una medida para mejor resol-ver, sea porque se ha estimado por losjueces que requiere de un mayor estudiola adopción del fallo.

f) Cotejar con los procesos los infor-mes en derecho, y anotar bajo su firma laconformidad o disconformidad que no-taren entre el mérito de éstos y los he-chos expuestos en aquéllos (art. 372,Nº 6º, C.O.T.).4

En resumen, los relatores tienen im-portantes funciones que cumplir, tanto

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 El inciso final del art. 373 del C.O.T., relati-vo a la fiscalización del cumplimiento de la Ley deTimbres por los relatores fue derogado por el art.4º, Nº 61, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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antes de efectuar la relación, al efectuarla relación misma, y una vez que ésta hasido efectuada.

390. Carácter de las funciones de losrelatores. Ahora bien, si examinamos conmayor detención el carácter o la natura-leza de la intervención de los relatoresen el cumplimiento de las diversas e im-portantes funciones que la ley les ha en-comendado, podremos apreciar que, enciertos casos, intervienen simplementecomo tales y, en otros, como verdaderosministros de fe.

Intervienen como simples relatorescuando efectúan la relación de los proce-sos. Intervienen, en cambio, como minis-tros de fe cuando comunican la composi-ción del tribunal; dejan constancia de losnombres de los ministros que intervinie-ron en la vista de la causa y no es despa-chada inmediatamente, y efectúan la ope-ración del cotejo de los informes enderecho, certificando la conformidad o dis-conformidad de ellos con los hechos ex-puestos en los procesos.

Recordemos también que a los abo-gados integrantes se les puede recusar porintermedio del relator de la causa; de suer-te que este caso es otro de aquellos enque el relator interviene como ministrode fe (art. 198 C.O.T.).

391. Prohibición especial que pesa so-bre los relatores. Se prohíbe a los relato-res revelar las sentencias y acuerdos deltribunal antes de estar firmados y publi-cados (art. 375 C.O.T.). Es fácil que unrelator pueda imponerse del acuerdo yde la sentencia adoptados, desde el mo-mento en que, a pesar de que los acuer-

dos se celebran privadamente, pueden lasCortes llamar a ellos a los relatores cuan-do lo estimen necesario (art. 81 C.O.T.).

Hizo bien, pues, el legislador al esta-blecer esta obligación especial sobre losrelatores, cuyo estricto cumplimiento de-muestra el grado de fidelidad y discre-ción con que ellos deben desempeñar susfunciones.

392. Subrogación de los relatores.Cuando algún relator estuviere implica-do, fuere recusado o de cualquier otramanera se imposibilitare para el ejerciciode sus funciones, será reemplazado poralguno de los otros relatores, si los hu-biere, y, en caso contrario, por un aboga-do designado por la respectiva Corte.

Si el impedimento durare o hubierede durar más de quince días, y no fuerepeculiar de determinados negocios, pasa-rá la Corte al Presidente de la Repúblicala respectiva propuesta a fin de que nom-bre a un suplente.

Igual propuesta se pasará al Presidentede la República para el nombramientode interino, en el caso de vacancia delempleo (art. 377 C.O.T.).

Hay un caso de subrogación espe-cial para una determinada función, cuales, para dar la cuenta diaria de solicitu-des urgentes, de aquellas que no pue-den ser resueltas por la misma, y de aque-llas que la Corte ordena pasar al relator,en el supuesto de que éste se imposibili-te para cumplir con esta función porcualquier causa: será subrogado por elsecretario de la Corte (art. 378 C.O.T.).Se entiende que esta regla especial desubrogación se aplica sin perjuicio delas anteriores.

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393. Definición. Los secretarios delas Cortes y juzgados son ministros defe pública encargados de autorizar, sal-vo las excepciones legales, todas las pro-videncias, despachos y actos emanadosde aquellas autoridades, y de custodiarlos procesos y todos los documentos ypapeles que sean presentados a la Cor-te o Juzgado en que cada uno de ellosdebe prestar sus servicios (art. 379C.O.T.).

Según esta definición, la misión, pues,de los secretarios es autorizar las provi-dencias, despachos y actos emanados delos tribunales ante los cuales prestan susservicios, y custodiar los procesos y de-más documentos y papeles que sean pre-sentados ante aquéllos.

Ésta es la misión fundamental; pero,como oportunamente lo veremos, pesansobre los secretarios muchas otras más.La definición expresa “salvo las excepcio-nes legales”. Se quiere significar con elloque hay actos emanados de las Cortes ojuzgados que no son autorizados por lossecretarios (ejemplos: las declaracionestestimoniales, la confesión judicial y lasinformaciones sumarias de testigos, tantoen juicios civiles como en actos de juris-dicción voluntaria, son actuaciones en queintervienen y, por consiguiente, son au-torizadas por un receptor).

Históricamente, el cargo de secreta-rio se confundía con el de notario, y am-bas funciones eran cumplidas por unmismo funcionario, llamado escribano.Hoy nuestra ley positiva hace una claradistinción entre los secretarios y los nota-rios y le asigna a cada uno de ellos fun-ciones totalmente diferentes.

Capítulo Cuarto

LOS SECRETARIOS

394. Constitución. Existirá un secre-tario en cada uno de los juzgados de le-tras.1 No hay un artículo expreso sobreeste particular, pero se deduce de lo pre-ceptuado en el art. 379 del C.O.T.

En las Cortes de Apelaciones, cadauna de ellas tendrá un secretario, salvo lade Santiago, que tendrá tres (art. 60C.O.T.);2 y por último, la Corte Suprematendrá, también, un secretario (art. 93,inc. final, C.O.T.).

Los tribunales de excepción, o sea,un ministro de Corte de Apelaciones, elpresidente de la Corte de Apelaciones deSantiago, el Presidente de la Corte Su-prema y un ministro de la Corte Supre-ma, también tienen como secretario alcorrespondiente del tribunal colegiadodel cual ellos forman parte. Tampoco haydisposición expresa sobre el particular;pero en la práctica se ha entendido queasesoran a estos tribunales de excepcióntanto el secretario como todo el resto delpersonal subalterno del tribunal colegia-do al cual ellos pertenecen.

Los jueces árbitros de derecho sus-tancian todo el juicio ante un ministrode fe (art. 632 C.P.C.); los jueces árbitrosarbitradores practican solos o con asis-tencia de un ministro de fe los actos desustanciación del juicio (art. 639 C.P.C.),pero las sentencias definitivas de los mis-mos deben ser autorizadas por un minis-tro de fe o por dos testigos en su defecto

1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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(art. 640 C.P.C.); y los actos de los juecespartidores de bienes serán en todo casoautorizados por un secretario de los tri-bunales superiores de justicia, o por unnotario o secretario de un juzgado de le-tras (art. 648, inc. 2º, C.P.C.).

Por último, los tribunales especialestendrán o no secretario, según lo que dis-pongan las leyes de su creación para cadacaso en particular.

395. Funciones generales de los se-cretarios. Son funciones de los secreta-rios:

a) Dar cuenta diariamente a la Corteo juzgado en que presten sus servicios delas solicitudes que presentaren las partes(art. 380, Nº 1º, C.O.T.).

Recordemos que en los tribunales co-legiados la cuenta diaria de aquellas soli-citudes que se presenten en calidad deurgentes, de las que no pudieren ser des-pachadas por la sola indicación de la sumay de los negocios que la Corte ordenapasar a los relatores, será dada por estosúltimos; no obstante que también expre-samos que, en la práctica, toda la cuentaera dada por los relatores.

b) Autorizar las providencias o reso-luciones que sobre dichas solicitudes re-cayeren, y hacerlas saber a los interesadosque acudieren a la oficina para tomar co-nocimiento de ellas, anotando en el pro-ceso las notificaciones que hicieren ypracticar las notificaciones por el estadodiario (art. 380, Nº 2º, C.O.T.).

Autorizar las providencias o resolucio-nes equivale a dar fe de la autenticidad dela firma del juez o jueces que las suscri-ben; hacerlas saber a los interesados queacudan a su oficina para tomar conoci-miento de ellas, significa practicar la noti-ficación personal, o sea, dando a conoceren persona al interesado una resoluciónjudicial; anotar en los procesos las notifi-caciones que hicieren implica dejar cons-tancia en ellos, en forma fehaciente eindubitada, de la notificación que acabande efectuar; y practicar notificación por elestado significa efectuar la más común delas notificaciones de las resoluciones judi-

ciales, y que consiste en hacer figurar lacausa y el número de resoluciones que sedicten en el proceso en una nómina oestado que se confecciona diariamente yen enviar carta certificada al interesadocomunicándole la dictación de la o de lasresoluciones correspondientes.

c) Dar conocimiento a cualquiera per-sona que lo solicitare de los procesos quetengan archivados en sus oficinas y detodos los actos emanados de la Corte ojuzgado, salvo los casos en que el proce-dimiento deba ser secreto en virtud deuna disposición expresa de la ley (art.380, Nº 3º, C.O.T.).

Esta función es una simple aplicacióndel principio o base fundamental de or-ganización de los tribunales llamados dela publicidad, la cual estudiamos oportu-namente y con diversas excepciones, osea, con los casos en que las actuacionesjudiciales son secretas por disposición le-gal expresa.

d) Guardar con el conveniente arre-glo los procesos y demás papeles de suoficina, sujetándose a las órdenes e ins-trucciones que la Corte o juzgado respec-tivo les diere sobre el particular. Si en lacomuna o agrupación de comunas hu-biere archivero, le pasarán los procesosiniciados en su oficina y que estuvieronen estado. Dentro de los seis meses deestar practicada la visita de que trata elartículo 564, enviarán los procesos inicia-dos en su oficina y que estuvieren en es-tado, al archivo correspondiente (art. 380,Nº 4º, C.O.T.).1

En este sentido, los secretarios, enaquellos lugares en que no hay archive-ro, desempeñan funciones de tal. En elcumplimiento de esta importante misiónse ajustan a las órdenes e instruccionesde las Cortes o juzgados quienes, al im-partirlas, obren en ejercicio de la juris-dicción económica.

e) Autorizar los poderes judiciales quepuedan otorgarse ante ellos (art. 380,Nº 5º, C.O.T.).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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En su oportunidad veremos que, deacuerdo con el Código de Procedimien-to Civil (art. 6º), el poder judicial puedeconstituirse, entre otras formas, median-te declaración escrita del mandante y au-torizada por el secretario del tribunal queesté conociendo de la causa. Hay otrasformas de constitución del mandato judi-cial, pero ésta es la más frecuente. Lafunción que comentamos dice, pues, re-lación con la intervención que les corres-ponde a los secretarios en el otorgamientode los poderes judiciales.

f) Las demás que les impongan lasleyes (art. 380, Nº 6º, C.O.T.).

En realidad, estas funciones son va-riadísimas, y se encuentran esparcidas enlos diversos Códigos y numerosas leyesactualmente vigentes. A vía de ejemplo,citaremos algunos de estos preceptos queseñalan funciones específicas a los secre-tarios: arts. 211, 214, 220, 507, 517, 587 y588 C.O.T.; 166, 217, 489, 495, 632, 648,826 y 859 C.P.C.; 498, 499 y 523 C.P.P.;47, 50 y 59, inc. final, C. Minería.

396. Funciones especiales de los se-cretarios de los juzgados de letras. Lossecretarios de los juzgados de letras ha-rán al juez la relación de los incidentes yel despacho diario de mero trámite, elque será revisado y firmado por el juez(art. 381 C.O.T.).

Asimismo les corresponde:a) Dictar por sí solos decretos, provi-

dencias o proveídos.b) Declarar las rebeldías de oficio o a

petición escrita o verbal de parte.c) Recibir escritos de las partes, es-

tampar sello autorizado, dar recibo de losdocumentos que se les entreguen si seles exigiere y custodiar bajo su responsa-bilidad los autos (arts. 32, 33 y 36 delC.P.C.).1

Esta función pesa sobre los secreta-rios de los juzgados de letras, y cualquie-ra que sea su jurisdicción, civil o penal.Naturalmente que las funciones de los

secretarios de los juzgados del crimen es-tán ampliadas o complementadas en laforma que más adelante veremos.

La función que estamos analizandocomprende dos aspectos: hacer la rela-ción de los incidentes y hacer el despa-cho diario de mero trámite, el que seráposteriormente revisado y firmado por eljuez. Por consiguiente, tiene como finali-dad específica aliviar al juez en sus yapesadas labores.

397. Funciones especiales de los se-cretarios de los juzgados del crimen. Lossecretarios de los juzgados del crimen tam-bién proveerán por sí solos las solicitudesde mera tramitación, que no requieranconocimiento de los antecedentes paraser proveídas.

Igualmente, las rebeldías deberán serdeclaradas por el secretario del juzgado,de oficio o a petición de parte, segúnproceda.

Las órdenes de citación a testigos o ainculpados, las que se den a la prefecturarespectiva, o a Carabineros para que pro-cedan a practicar investigaciones; los ofi-cios que se envíen para pedir datos oantecedentes; el cúmplase de los exhor-tos de otros tribunales; el acuse de reci-bo de estos mismos exhortos, y las órdenesnecesarias para cumplirlos cuando no seencargue una detención o prisión, seránfirmados únicamente por el secretario dejuzgado, siempre que todas estas actua-ciones emanen de resoluciones previasdictadas por el juez y estampadas en losautos.

En los casos antes señalados, la firmadel secretario no necesita ser autorizadapor ningún funcionario, y deberán ante-ponérsele las palabras “Por el juez”.

Si se discute la validez del proveídopuesto por el secretario, resolverá el juezsin ulterior recurso, enmendando o nola resolución dictada (arts. 382 C.O.T. y51 y 52 C.P.P.).2

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 El art. 382 fue derogado por la Ley Nº 19.708,

de 5 de enero de 2001.

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En resumen, el secretario del juzga-do del crimen coadyuva a las labores deljuez, dictando resoluciones que no nece-sitan ser autorizadas por ningún otro fun-cionario; declarando de oficio o a peticiónde parte las rebeldías; y firmando unaserie de comunicaciones de rutina dia-ria, como ser, oficios, exhortos, órdenesde investigación, etc.

La Ley Nº 19.965, de 9 de marzo de2000, agregó un nuevo párrafo 4 bis ylos artículos 389 A a 389 G, referidos alos administradores de tribunales concompetencia en lo criminal. Éstos sonfuncionarios auxiliares de la adminis-tración de justicia encargados de orga-nizar y controlar la gestión administra-tiva de los tribunales de juicio oral enlo penal y de los juzgados de garantía(art. 389 A).

Corresponde a los administradores deestos tribunales:

a) Dirigir las labores administrativaspropias del funcionamiento del tribunalo juzgado, bajo la supervisión del juezpresidente del comité de jueces;

b) Proponer al comité de jueces ladesignación del subadministrador, de losjefes de unidades y de los empleados deltribunal;

c) Proponer al juez presidente la dis-tribución del personal;

d) Evaluar al personal a su cargo;e) Distribuir las causas a los jueces o

a las salas del respectivo tribunal, confor-me con el procedimiento objetivo y ge-neral aprobado;

f) Remover al subadministrador, a losjefes de unidades y al personal de emplea-dos, de conformidad al artículo 389 F;

g) Llevar la contabilidad y adminis-trar la cuenta corriente del tribunal, deacuerdo con las instrucciones del juez pre-sidente;

h) Dar cuenta al juez presidente acer-ca de la gestión administrativa del tribu-nal o juzgado;

i) Elaborar el presupuesto anual, quedeberá ser presentado al juez presidentea más tardar en el mes de mayo del añoanterior al ejercicio correspondiente.

El presupuesto deberá contener unapropuesta detallada de la inversión de losrecursos que requerirá el tribunal en elejercicio siguiente;

j) Adquirir y abastecer de materialesde trabajo al tribunal, en conformidadcon el plan presupuestario aprobado parael año respectivo, y

k) Ejercer las demás tareas que le seanasignadas por el comité de jueces o el juezpresidente o que determinen las leyes.

Para el cumplimiento de sus funcio-nes, el administrador del tribunal se aten-drá a las políticas generales de selecciónde personal, de evaluación, de adminis-tración de recursos materiales y de per-sonal, de diseño y análisis de la informa-ción estadística y demás que dicte elConsejo de la Corporación Administrati-va del Poder Judicial, en el ejercicio desus atribuciones propias (art. 389 B).

Corresponderá al jefe de la unidadadministrativa que tenga a su cargo la ad-ministración de causas del respectivo juz-gado o tribunal autorizar el mandato ju-dicial y efectuar las certificaciones que laley señale expresamente (art. 389 G).

Para ser administrador de un tribu-nal con competencia en lo criminal serequiere poseer un título profesional re-lacionado con las áreas de administracióny gestión, otorgado por una universidado por un instituto profesional, de una ca-rrera de ocho semestres de duración a lomenos.

Excepcionalmente, en los juzgados degarantía de asiento de comuna o agrupa-ción de comunas, la Corte de Apelacio-nes respectiva podrá autorizar el nombra-miento de un administrador con un títulotécnico de nivel superior o título profe-sional de las mismas áreas, de una carre-ra con una duración menor a la señalada(art. 389 C).

Los administradores de tribunales concompetencia en lo criminal serán desig-nados de una terna que elabore el juezpresidente, a través de concurso públicode oposición y antecedentes, que será re-suelto por el comité de jueces del respec-tivo tribunal (art. 389 D).

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Las disposiciones generales aplicablesa los auxiliares de la administración dejusticia, contenidas en el Título XII delCódigo Orgánico de Tribunales, son apli-cables a los administradores de los tribu-nales con competencia en lo criminal encuanto no se opongan a la naturaleza desus funciones (art. 389 E).

Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 278 bis, es decir, aquellos casosde remoción por calificación en Lista De-ficiente o por segundo año en Lista Con-dicional, el administrador podrá remo-ver al subadministrador, a los jefes deunidades y al personal cuando hayan sidocalificados en Lista Condicional en el pro-ceso de calificación respectivo.

Asimismo, el administrador podrá re-moverlos en cualquier tiempo, cuandohubieren incurrido en faltas graves al ser-vicio.

En este último caso, el administradorsolicitará al presidente del comité de jue-ces que designe un funcionario como in-vestigador y, si los hechos lo aconsejaren,podrá suspender de sus funciones al in-culpado. El procedimiento será funda-mentalmente oral y de lo actuado se le-vantará un acta general que firmarán losque hubieren declarado, sin perjuicio deagregar los documentos probatorios quecorrespondan, no pudiendo exceder lainvestigación el plazo de cinco días. Tanpronto se cerrare la investigación, se for-mularán cargos, si procediere, debiendoel inculpado responderlos dentro de dosdías, a contar de la fecha de notificaciónde éstos. Si el inculpado ofreciere rendirprueba, el investigador señalará un plazoal efecto, el que no podrá exceder detres días.

Vencido el plazo para los descargoso, en su caso, el término probatorio, elinvestigador, dentro de los dos días si-guientes, emitirá un informe que conten-drá la relación de los hechos, los funda-mentos y conclusiones a que hubierellegado y formulará al administrador laproposición que estimare procedente.Conocido el informe, el administradordictará dentro de los dos días siguientes

la resolución que correspondiere, la cualserá notificada al inculpado.

El inculpado podrá apelar de la reso-lución dentro de los dos días siguientespara ante el comité de jueces, el cual re-solverá el recurso de apelación dentro dedos días.

Los plazos de días contemplados eneste artículo serán de días hábiles.

El mismo procedimiento se aplicarási el subadministrador, jefe de unidad oempleado hubiere incurrido en faltas alservicio que no sean graves, las que se-rán sancionadas con alguna de las medi-das que establece el inciso tercero delartículo 532.

La remoción del administrador del tri-bunal podrá ser solicitada por el juez pre-sidente y será resuelta por el comité, conapelación ante el Presidente de la Cortede Apelaciones respectiva, recurso que sesometerá a los mismos plazos del incisocuarto (art. 389 F).

398. Supresión de facultades en cau-sas laborales. De acuerdo con el D.L.Nº 3.648, de 9 de marzo de 1981, inter-pretado, modificado y complementadopor la Ley Nº 17.992, de 30 de abril de1981, el secretario del tribunal en las cau-sas laborales tenía competencia para dic-tar resoluciones en la sustanciación deljuicio. La Ley Nº 18.510, publicada en elD.O. de 14 de mayo de 1986, en su art.72, Nº 2, derogó el Título II, entre lospreceptos, del D.L. Nº 3.648. Hoy en vir-tud del Código del Trabajo, Título I delLibro IV, cuyo texto fue fijado por el art.1º de la Ley Nº 18.620, de 6 de julio de1987, no se disponen facultades especia-les para los secretarios de los jueces deletras del Trabajo, aplicándose en la es-pecie los establecidos en el Libro I delCódigo de Procedimiento Civil.1

399. Funciones especiales de los se-cretarios de las Cortes de Apelaciones queconsten de una sala. En las Cortes de Ape-

1 El art. 382 fue derogado por la Ley Nº 19.708,de 5 de enero de 2001.

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laciones que consten de una sala, los se-cretarios estarán obligados a hacer la re-lación de la tabla ordinaria durante losdías de la semana que acuerde el tribu-nal (art. 383 C.O.T.).

Por consiguiente, estos secretarioscoadyuvan a las labores de los relatores; yserá el tribunal quien hará un repartoequitativo de estas importantes funcionesentre ellos y los relatores.

400. Obligaciones generales de los se-cretarios. Son obligaciones generales delos secretarios:

a) Llevar un registro foliado compues-to por copias escritas a máquina, autori-zadas por el secretario, de las sentenciasdefinitivas que se dicten en los asuntosciviles contenciosos o de jurisdicción vo-luntaria.

En igual forma se procederá con lassentencias definitivas en materia penal.

También se copiarán en dicho librolas sentencias interlocutorias que pongantérmino al juicio o hagan imposible suprosecución.

En los tribunales colegiados se forma-rá el mismo registro señalado preceden-temente.

Cada registro con no más de quinien-tas páginas se empastará anualmente (art.384, Nº 1º, C.O.T.);1

b) Llevar el registro de depósitos aque se refiere el artículo 507 (art. 384,Nº 2º, C.O.T.), y

c) Llevar los demás registros que or-denen las leyes o el tribunal (art. 384, Nº 3º,C.O.T.) (ejemplos: libro de ingreso, librode receptores, libro de procuradores, li-bro de peritos, libro de egresos, etc.).

401. Obligaciones especiales de lossecretarios de los juzgados de letras. Los

secretarios de los juzgados de letras lle-varán, también, un libro donde se es-tamparán, con la firma del juez, lasresoluciones que miren al régimen eco-nómico y disciplinario del juzgado (art.384, inc. final, C.O.T.).

402. Obligaciones especiales de lossecretarios de los tribunales colegiados.Los secretarios de los tribunales colegia-dos deberán llevar también los siguienteslibros:

a) El de acuerdos que el tribunal ce-lebre en asuntos administrativos;

b) El de juramentos, en el cual debeninsertarse las diligencias de los juramen-tos que tome el presidente, con arreglo alCódigo Orgánico de Tribunales;

c) El de integraciones y de asistenciaal tribunal, en el que anotarán diariamen-te los nombres de los miembros que nohayan asistido, con expresión de la causade esta inasistencia, y de los funcionarioso abogados que hayan sido llamados aintegrar, y

d) El libro a que se refiere el artículo89 (arts. 220 y 386 C.O.T.).

403. Subrogación de los secretarios.Cuando algún secretario se enfermare, ofalleciere, o estuviere implicado, o fuererecusado, o faltare por cualquier otra cau-sa, será subrogado en la forma siguiente:

El secretario de la Corte Suprema, porel prosecretario, y el de una Corte deApelaciones, por el otro, si lo hubiere.

El de un juzgado de letras, por el ofi-cial primero de la secretaría.

Cuando no pueden observarse las re-glas anteriores, la subrogación se hará porel oficial primero de la Corte o por elministro de fe que respectivamente de-signen los presidentes de las referidas Cor-tes o el juez en su caso (art. 388 C.O.T.).

404. Ejercicio de ciertas facultades delos secretarios por el oficial primero. Lasfunciones previstas en el Título VI delLibro I del Código de Procedimiento Ci-vil pueden ser desempeñadas por el ofi-cial primero de secretaría bajo la respon-

1 Vid. Auto Acordado de la Corte Suprema de27 de agosto de 1982, publicado en el D.O. de 8de septiembre de 1982, que autoriza llevar el regis-tro mencionado en fotocopias, pudiendo usar estesistema para transcripciones de acuerdos, resolucio-nes, circulares y copias simples o autorizadas queotorguen los secretarios. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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sabilidad del secretario respectivo (art.389 C.O.T.).1

405. Remuneración de los secretarios.Los secretarios tienen sueldos fiscales, losque se encuentran señalados en las leyesespeciales respectivas. En su carácter detales, no podrán cobrar emolumentos deninguna clase, salvo los que puedan co-rresponderles cuando desempeñen loscargos de actuarios en juicios arbitrales o

de ministros de fe en la facción de inven-tarios (art. 492, incs. 1º y 2º, C.O.T.).

Estos emolumentos se hallan señala-dos en el Auto Acordado de la Corte Su-prema de 5 de diciembre de 1941, ynaturalmente que se aplica a falta de con-venio.

También tienen derecho a honorariolos secretarios por el desempeño del car-go de peritos tasadores en las gestionesde posesión efectiva de herencia, el cualno podrá exceder del límite que la pro-pia ley señala (ver art. 46, Ley Nº 16.271,de 10 de julio de 1965).1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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406. Definición. Los receptores sonministros de fe pública encargados de ha-cer saber a las partes, fuera de las ofici-nas de los secretarios, los decretos yresoluciones de los tribunales de justicia,y de evacuar todas aquellas diligencias quelos mismos tribunales les cometieren (art.390, inc. 1º, C.O.T.).

407. Clases de receptores. Hay las si-guientes clases de receptores:

a) De comuna o agrupación de co-munas.

b) Especiales; tales son: los del Con-sejo de Defensa del Estado (arts. 9º, Nº 7,y 25 del D.L. Nº 2.573, publicado en elD.O. de 26 de mayo de 1979), los de lasCorporaciones de Asistencia Judicial uotras Instituciones facultadas por la leypara otorgar el privilegio de pobreza de-signados por la Corte de Apelaciones deacuerdo con el art. 1º de la Ley Nº 18.271,de 4 de enero de 1984, y los designadospor el vicepresidente del Instituto de De-sarrollo Agropecuario de acuerdo con elart. 11 del D.L. Nº 2.974, de 19 de di-ciembre de 1979.1

408. Tribunales ante los cuales ejer-cen sus funciones. Los receptores de co-muna o agrupación de comunas estaránal servicio de la Corte Suprema, de lasCortes de Apelaciones y de los juzgadosde letras, y ejercerán sus funciones entodo el territorio que comprenda el res-pectivo territorio jurisdiccional.

Capítulo Quinto

LOS RECEPTORES

No obstante, los receptores puedenpracticar las actuaciones ordenadas por loscitados tribunales en otra comuna com-prendida dentro del territorio jurisdiccio-nal de la misma Corte de Apelaciones.2

409. Constitución de los receptores.El funcionario encargado de determinarel número de receptores que deben exis-tir en cada comuna o agrupación de co-munas que constituya el territorio juris-diccional de un juzgado de letras,3 es elPresidente de la República; pero para ellodebe proceder previo informe favorablede la Corte de Apelaciones respectiva (art.392, inc. 1º, C.O.T.).

Sin perjuicio de lo anterior, podrá eltribunal de la causa designar receptor aun empleado de la secretaría del mismotribunal para el solo efecto de que prac-tique una diligencia determinada que nopueda practicarse por ausencia, inhabili-dad u otro motivo calificado, por los re-ceptores judiciales anteriormente indica-dos. Esta designación deberá hacersemediante resolución fundada, escrita enel libro establecido en el inciso final delartículo 384 del Código Orgánico de Tri-bunales, dejándose constancia en el res-pectivo expediente. La persona designa-da prestará el juramento exigido por elart. 471 del referido Código ante el mis-mo tribunal; practicará la diligencia en-comendada ciñéndose a las obligacionesimpuestas por el art. 393, y quedará fa-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.3 Modificación introducida al art. 392 del

C.O.T., por el art. 4º, Nº 65, de la Ley Nº 18.776,de 1989.

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cultada para cobrar los derechos que co-rrespondan de acuerdo con el arancel delos receptores judiciales. Esta designaciónse transcribirá en cada caso al respectivoministro visitador del tribunal (art. 392,incs. 2º y 3º, C.O.T.).1

La designación prevista en los incisosantes indicados no podrá aplicarse en losjuzgados de letras dependientes de lasCortes de Apelaciones de Santiago (art.392, inc. final C.O.T.).2

410. Funciones de los receptores. Es-tán señaladas en la propia definiciónque formulamos de los receptores y, ade-más, en algunas disposiciones de otrosCódigos.

Veamos, pues, cuáles son estas fun-ciones:

a) Están encargados de hacer saber alas partes los decretos y resoluciones delos tribunales de justicia, fuera de las ofi-cinas de los secretarios (art. 390, inc. 1º,C.O.T.).

Se trata, en este caso, de la prácticade las notificaciones personales y por cé-dula, cuya reglamentación está entrega-da al Código de Procedimiento Civil. Lapráctica de la notificación personal co-rresponde a los receptores y a los secreta-rios: a los primeros, fuera de las oficinasde los secretarios, y a los segundos, preci-samente, en sus propias oficinas. La prác-tica de la notificación por cédula, encambio, es privativa de los receptores. Estafunción podemos decir que es la funda-mental de ellos y la que les proporcionala principal fuente de ingresos.

b) Están obligados a evacuar todasaquellas diligencias que los tribunales dejusticia les cometieren (art. 390, inc. 1º,C.O.T.).

La manera que tienen los tribunalesde justicia de encomendar diligencias alos receptores es dictando la correspon-diente resolución. Sin previa resolución,los receptores no pueden efectuar dili-

gencia alguna de las que hemos señalado(ejemplo: el tribunal ordena al receptorque trabe un embargo, que requiera laentrega material de una especie embar-gada, que estampe una certificación enlos autos, etc.).

c) Deben recibir las informaciones su-marias de testigos en actos de jurisdic-ción voluntaria o en juicios civiles (art.390, inc. 2º, C.O.T.).

Se entiende por información sumariala prueba de cualquier especie, rendidasin notificación ni intervención de con-tradictor y sin previo señalamiento de tér-mino probatorio (art. 818 C.P.C.).

d) Deben actuar en los juicios civilescomo ministros de fe en la recepción dela prueba testimonial y en la diligenciade absolución de posiciones (arts. 390,inc. 2º, C.O.T., y 370, 388 y 395 C.P.C.).

Se trata de la intervención como mi-nistro de fe en dos de los más importan-tes medios probatorios que las partespueden emplear en los juicios, a saber: laprueba testimonial y la confesional.

e) Deben cumplir las demás funcio-nes que otras leyes les asignan (ejemplo:hacer la oferta en el pago por consigna-ción) (art. 1600, Nº 5º, C.C.); expresar alejecutado, en el acto de requerimientode pago, el plazo que tiene para oponerexcepciones (art. 462 C.P.C.); desempe-ñarse como actuarios en los juicios arbi-trales (art. 632 C.P.C.); actuar de ministrosde fe en la confección de inventarios so-lemnes (art. 859, Nº 1º, C.P.C.); etc.

411. Obligaciones de los receptores.Los receptores deberán cumplir con pron-titud y fidelidad las diligencias que se lesencomendaren, ciñéndose en todo a lalegislación vigente, y dejar testimonio ín-tegro de ellas en los autos respectivos,anotando al margen de esos testimonios,bajo su firma y timbre, los derechos quecobraren, conforme al arancel respecti-vo. Toda falsedad en un testimonio casti-gado por la ley llevará consigo la penaaccesoria de inhabilitación especial per-petua para desempeñar funciones en laadministración de justicia, sin perjuicio

1-2 De acuerdo con el nuevo texto del art. 392 delC.O.T., fijado por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzode 1990. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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de otras accesorias.1 Deberán, además, ser-vir gratuitamente a los pobres, con arre-glo a lo dispuesto en el artículo 595 delCódigo Orgánico de Tribunales. Los ex-pedientes en que se anotaren los testi-monios antedichos serán devueltos a lasecretaría del tribunal respectivo, dentro

del segundo día hábil siguiente a aquelen que realice la diligencia encomenda-da con la constancia de todo lo obrado.Todo incumplimiento a lo anterior cons-tituirá falta grave a las funciones y serásancionado por el tribunal, previa audien-cia del afectado con alguna de las medi-das previstas en los Nos 2, 3 y 4 del art.532 del C.O.T.; o con la de suspensiónde funciones por un mes, en caso de rein-cidencia (art. 393 C.O.T.).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 2º de la Ley Nº 18.804, publicada en elD.O. de 10 de junio de 1989.

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I. Nociones generales

412. Definición. En general, procura-dor es toda persona que representa a otra,ante los tribunales de justicia, por encar-go de ella:

El encargo podrá ser para que la re-presente tanto en juicios como en actosde jurisdicción voluntaria; y, aun, para quela represente en cualquiera de las instan-cias por las cuales pueden pasar dichosnegocios.

La palabra procurador es sinónima demandatario y de apoderado; y, por consi-guiente, las tres tienen el mismo signifi-cado legal.

413. Clases de procuradores. El epí-grafe que encabeza el Párrafo 6º del Tí-tulo XI del Código Orgánico de Tribuna-les, al decir “De los procuradores yespecialmente de los procuradores delnúmero”, nos está indicando que existendiversas clases de procuradores o manda-tarios judiciales.

En efecto, de conformidad a nuestralegislación, existen diversas clases de pro-curadores o mandatarios judiciales; losprocuradores del número, los procura-dores comunes u ordinarios, los procura-dores fiscales y semifiscales, y los abogadospatrocinantes.

414. Naturaleza jurídica de la procu-raduría judicial. El acto por el cual unaparte encomienda a un procurador la re-presentación de sus derechos en juicio,es un mandato que se regirá por las re-glas establecidas en el Código Civil paralos contratos de esta clase, salvas las mo-

Capítulo Sexto

LOS PROCURADORES

SUMARIO: 1. Nociones generales; II. Los procuradores del número; III. Losprocuradores comunes u ordinarios; IV. Los procuradores fiscales y

semifiscales; V. Los abogados patrocinantes.

dificaciones contenidas en los artículos396, 397 y 398 del Código Orgánico deTribunales (art. 395 C.O.T.).

Pues bien, según el precepto antestranscrito, la procuraduría judicial es unmandato que se rige por un doble grupode disposiciones legales: por las propiasdel mandato, contenidas en el Código Ci-vil; y por las especiales sobre la procura-duría judicial, que contempla el CódigoOrgánico de Tribunales, y que dicen re-lación con la duración del mandato judi-cial en caso de muerte del mandante ycon las obligaciones que pesan sobre elmandatario o procurador judicial.

En general, hay diferencias notablesentre el mandato civil y el mandato judi-cial. Así, mientras el mandato civil es, porregla general, consensual, el judicial siem-pre se constituye en forma solemne; mien-tras el mandato civil termina por lamuerte del mandante, el judicial no ter-mina por la muerte del mandante y duraen tanto no se extinga por los demás me-dios de extinción contemplados en la ley(art. 396 C.O.T.); y mientras el mandatocivil impone al mandatario la obligaciónde ejecutar rectamente el encargo que sele ha confiado, el judicial, fuera de laobligación anterior, impone además almandatario las obligaciones de dar los avi-sos convenientes sobre el estado de losasuntos que tuvieren a su cargo, o sobrelas providencias y resoluciones que enellos se libraren, a los abogados a quie-nes estuviera encomendada la defensa delos mismos asuntos, y de servir gratuita-mente a los pobres con arreglo a lo dis-puesto por el artículo 595 (art. 397C.O.T.).

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II. Los procuradores del número

415. Definición. Los procuradoresdel número son oficiales de la adminis-tración de justicia encargados de repre-sentar en juicio a las partes (art. 394,inc. 1º, C.O.T.).

En consecuencia, lo que caracterizaa los procuradores del número, y quelos hace diferenciarse de los procura-dores comunes u ordinarios, es que sonfuncionarios auxiliares de la adminis-tración de justicia, o sea, que para des-empeñar sus funciones requieren de untítulo especial otorgado por la autori-dad pública competente; mientras quelos últimos son nombrados por las par-tes a su entera voluntad, sin perjuicionaturalmente de que para desempeñarel cargo de procurador común u ordi-nario se requieran ciertas condicionesmínimas de idoneidad.

416. Constitución. En conformidad alartículo 390 de la Ley de Organización yAtribuciones de los Tribunales del año1875, en cada departamento debía haberel número de procuradores que el Presi-dente de la República determinare, pre-vio informe de la Corte de Apelacionesrespectiva.

Al fijarse el texto definitivo de estaley, y sustituirse su denominación por lade Código Orgánico de Tribunales, se eli-minó esta disposición legal, a nuestro jui-cio, por simple olvido; en opinión deotros, porque no era necesaria desde elmomento en que el Ejecutivo había yadeterminado el número de procuradoresen cada departamento de la Repúblicaen uso de la atribución legal antes seña-lada.

Sin embargo, este vacío fue subsa-nado por el artículo 3º de la LeyNº 11.183, de 10 de junio de 1953, queagregó al artículo 394 del Código Or-gánico de Tribunales el siguiente incisosegundo: “Habrá para cada comuna oagrupación de comunas los procurado-res del número que el Presidente de la

República determine, previo informe dela Corte de Apelaciones respectiva”.1

Es también interesante señalar el ori-gen de la denominación “procurador delnúmero”. Según unos, proviene del he-cho de que el Presidente de la Repúbli-ca determinaba el número de procura-dores que debía haber en cada territo-rio jurisdiccional del país; según otros,la denominación diría relación con laprincipal obligación que pesa sobre losprocuradores en los tribunales colegia-dos, consistente en tratar de obtenerpara las causas en que ellos intervienenla mejor colocación, o sea, el mejor nú-mero en la nómina o tabla que debeconfeccionarse para los efectos de su vis-ta y fallo.

Tampoco hay que olvidar que losabogados procuradores fiscales tendránel carácter de Procuradores del núme-ro para el desempeño de sus funciones(art. 23 del D.L. Nº 2.573, publicado enel D.O. de 26 de mayo de 1979, LeyOrgánica del Consejo de Defensa delEstado).2

417. Territorio jurisdiccional. Desdeel momento en que los procuradores delnúmero son designados para prestar susservicios en determinada comuna o agru-pación de comunas, quiere decir que elterritorio dentro del cual pueden actuarválidamente como tales será precisamen-te el de la correspondiente comuna oagrupación de comunas para la cual fue-ron nombrados; pudiendo, por consi-guiente, actuar ante cualquier tribunalque tenga su asiento dentro de dicha co-muna o agrupación de comunas y cual-quiera que sea su jerarquía (ejemplo: unprocurador del número de Santiago po-drá actuar válidamente tanto ante los juz-gados de letras de dicho territorio juris-

1 Con la dictación de la Ley Nº 18.776, de 1989,art. 4º, Nº 66, se modificó este inciso segundo, sus-tituyéndose la expresión “departamento” por “co-muna o agrupación de comunas”. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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diccional,1 como ante la Corte de Apela-ciones respectiva y la Corte Suprema; encambio, un procurador del número deSan Felipe sólo podrá actuar válidamen-te ante los juzgados que funcionen den-tro de ese territorio jurisdiccional).2

418. Funciones de los procuradoresdel número. Estas funciones pueden sin-tetizarse en la forma siguiente:

a) Representar a las partes en juicio(art. 394 C.O.T.). Al decir juicio, tambiéncomprendemos la representación en ac-tos o negocios pertenecientes a la juris-dicción voluntaria. Esta función no esexclusiva de los procuradores del núme-ro, pues también pueden desempeñarlalos procuradores comunes u ordinarios,y aun, excepcionalmente, los abogadospatrocinantes;

b) Representar a las partes ante laCorte Suprema (art. 398, inc. 1º, C.O.T.).Esta función no es exclusiva de los pro-curadores del número, pues ante dichoalto tribunal se puede comparecer pormedio de esta clase de procuradores y,además, por abogado habilitado;

c) Representar a las partes ante lasCortes de Apelaciones (art. 398, inc. 1º,C.O.T.).3 Esta función tampoco es exclu-siva de los procuradores del número, puesla parte litigante también puede compa-recer personalmente ante estos tribuna-les o por medio de abogado habilitado;

d) Representar a las partes ante lasCortes de Apelaciones (art. 398, inc. 2º,C.O.T.), siempre que se trate de un liti-gante declarado rebelde.4 Esta función espropia de los procuradores del númeroy, además, de los abogados habilitados;

e) Servir de procurador judicial a laspartes en juicio, cuando sean varias ydeduzcan idénticas acciones u oponganidénticas excepciones y la contraparteexija la designación de procurador co-mún y esto no se obtenga por la unani-midad de dichas partes, debiendo hacer

el nombramiento el propio juez (arts.13 y 19 C.P.C.), y

f) Retirar los expedientes criminalesde secretaría, para los efectos de formu-lar la acusación, siempre que el tribunalpor motivos calificados permita este reti-ro (art. 424, inc. 4º, C.P.P.).

419. Obligaciones de los procurado-res del número.

a) Ejecutar rectamente el mandatoque se les ha confiado (art. 397, inc. 1º,C.O.T.);

b) Dar los avisos convenientes sobreel estado de los asuntos que tuvieren a sucargo, o sobre las providencias y resolu-ciones que en ellos se libraren, a los abo-gados a quienes estuviera encomendadala defensa de los mismos asuntos (art. 397,Nº 1º, C.O.T.);

c) Servir gratuitamente a los pobrescon arreglo a lo dispuesto por el artículo595 (art. 397, Nº 2º, C.O.T.), y

d) Asistir a la secretaría de los tribu-nales a instruirse de lo que les concierneen el despacho de los negocios (art. 476,inc. 2º, C.O.T., y Auto Acordado de laCorte Suprema de 6 de enero de 1916).

420. Prohibición. El artículo 5º de laLey Nº 18.120, de fecha 30 de abril de1982, publicada en el Diario Oficial de18 de mayo del mismo año, incorporauna limitante y una prohibición para losprocuradores del número al establecer:“Los procuradores del número deberánlimitarse estrictamente a los términos desu mandato y no les será lícito hacer actoalguno de abogado, salvo cuando poseaneste título y cumplan los requisitos lega-les que los habiliten para ejercer la pro-fesión.

No obstante, los procuradores del nú-mero no podrán ejercer la profesión deabogado ante las Cortes de Apelacionesen que actúan.

La contravención a este artículo serácastigada con multa de dos unidades tri-butarias mensuales, y remoción en casode reincidencia, que acordará el plenode la respectiva Corte de Apelaciones, la

1-2-3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

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que será apelable dentro de tercero díaante el tribunal superior, el que la resol-verá de plano, en cuenta, sin otra forma-lidad que esperar la comparecencia delrecurrente”.1

III. Los procuradores comunesu ordinarios

421. Definición. Los procuradores co-munes u ordinarios son aquellas perso-nas a quienes otras les encomiendan surepresentación ante los tribunales de jus-ticia, sin tener título oficial especial paradesempeñar dicha función.

Se les llama procuradores comunes uordinarios para distinguirlos de los procu-radores del número, con los cuales difie-ren en los siguientes puntos: mientras estosúltimos desempeñan una función públicay, por consiguiente, son nombrados en talcalidad por la autoridad competente, losprimeros son nombrados por las partes asu entera voluntad; mientras estos últimosson remunerados por las partes en con-formidad a arancel, los primeros son re-munerados según convenio; y, por fin,mientras para ser procurador del númerose necesita tener veinticinco años de edad,para ser procurador común u ordinariohay que reunir otros requisitos –en vez dela edad antes señalada–, los que a conti-nuación estudiaremos.

422. Requisitos para ser procuradorcomún. Estos requisitos dicen relación y,en consecuencia, varían, según sea la na-turaleza del asunto o negocio en el cualse va a hacer la designación de procura-dor. Así:

a) Para ser procurador común u or-dinario ante cualquier tribunal ordinario,arbitral o especial, se requiere: ser abo-gado habilitado para ejercer la profesión;o ser procurador del número; o ser estu-diante actualmente inscrito en tercero,cuarto o quinto año de las Escuelas de

Derecho de las Facultades de Ciencias Ju-rídicas y Sociales de alguna de las Uni-versidades autorizadas; o ser egresado deesas mismas Escuelas hasta tres años des-pués de haber rendido los exámenes co-rrespondientes. La autoridad universitariacompetente certificará, a petición verbaldel interesado, el hecho de estar vigentela matrícula o la fecha del egreso, en sucaso. La exhibición del certificado res-pectivo habilitará al interesado para sucomparecencia. Las Corporaciones deAsistencia Judicial podrán designar comomandatarios a los egresados de las Escue-las de Derecho, cualquiera sea el tiempoque hubiere transcurrido después de ha-ber rendido los exámenes correspondien-tes, para el solo efecto de realizar lapráctica judicial necesaria para obtenerel título de abogado;2

b) Para ser procurador común u or-dinario en aquellas comunas o agrupa-ción de comunas en que el número deabogados en ejercicio sea inferior a cua-tro no se necesita ningún requisito espe-cial, hecho que determinará la Corte deApelaciones correspondiente (art. 2º, inc.9º, Ley Nº 18.120);3

c) Tampoco se necesita requisito es-pecial alguno para ser procurador comúnu ordinario en los siguientes negocios:asuntos de que conozcan los alcaldes; losjueces de policía local, salvo en los asun-tos sobre regulación de daños y perjui-cios de cuantía superior a dos unidadestributarias mensuales; los juzgados de me-nores; los árbitros arbitradores; el Servi-cio de Impuestos Internos, salvo que, tra-tándose de asuntos superiores a dos uni-dades tributarias mensuales, el Servicio exijapor resolución fundada la intervenciónde abogados; la Contraloría General dela República; la Cámara de Diputados yel Senado en los casos de los artículos 52

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Modificación introducida por el art. 2º, incs.1º y 2º, de la Ley Nº 18.120, de 30 de abril de 1982,publicada en el D.O. de 18 de mayo de 1982. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Políti-ca; en los juicios cuya cuantía no excedade media unidad tributaria mensual; en lascausas electorales; en los recursos de am-paro y protección; respecto del denun-ciante en materia criminal; en las solici-tudes en que aisladamente se pidan co-pias, desarchivos y certificaciones, yrespecto de los martilleros, peritos depo-sitarios, interventores, secuestres y demáspersonas que desempeñan funciones aná-logas, cuando sus presentaciones tuvierenpor único objeto llevar a efecto la misiónque el tribunal les ha confiado o dar cuen-ta de ella; ni en las solicitudes sobre pe-dimentos de minas que se formulen antelos tribunales; sin perjuicio de cumplirselas exigencias legales, esto es, ser repre-sentado por un procurador común u or-dinario en las tramitaciones posteriores aque den lugar (art. 2º, incs. 10 y 11, LeyNº 18.120);1

d) Para ser procurador común u ordi-nario en los juicios de menores, si bien noes obligatorio comparecer por medio demandatario, como lo hemos visto anterior-mente, en caso de hacerlo, éste deberáreunir los requisitos señalados en el inciso1º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120 (art.2º, inc. 12, Ley Nº 18.120).2

IV. Los procuradores fiscales y semifiscales

423. Concepto. Hemos contempladoesta clasificación especial dentro de los

procuradores, en atención a que para serprocurador fiscal o semifiscal se requiereser abogado.

V. Los abogados patrocinantes

424. Concepto. Desde el momento enque los abogados patrocinantes puedentomar la representación de sus patroci-nados en cualquiera de las actuaciones,gestiones o trámites de las diversas ins-tancias del juicio o asunto, quiere decirque también son verdaderos procurado-res o mandatarios judiciales (art. 1º, inc.3º, Ley Nº 18.120).3

En consecuencia, los abogados patro-cinantes, normalmente, dentro del nego-cio que se les ha encomendado tienen ladirección técnica del mismo; pero, oca-sionalmente, también pueden asumir larepresentación de su patrocinado, con locual se transforman en verdaderos pro-curadores judiciales.

Claro está que la intervención del abo-gado patrocinante, asumiendo la repre-sentación de su patrocinado, en casoalguno implica la extinción del mandatoo poder conferido al procurador comúnu ordinario dentro del respectivo nego-cio o gestión judicial.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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I. Su organización

425. Definición. Los notarios son mi-nistros de fe pública encargados de auto-rizar y de guardar en su archivo losinstrumentos que ante ellos se otorgaren,de dar a las partes interesadas los testi-monios que pidieren, y de practicar lasdemás diligencias que la ley les encomien-de (art. 399 C.O.T.).

La Ley Nº 18.181, de 27 de octubrede 1982, publicada en el Diario Oficialde 26 de noviembre del mismo año, fijóel texto definitivo del artículo 399 del Có-digo Orgánico de Tribunales, eliminan-do la palabra “redactar” que en el textoantiguo iba antes de “autorizar y guar-dar”. El legislador se fundamentó paraeliminar la palabra “redactar” en el he-cho de que, según su parecer, la funciónpropia del notario es “autorizar y guar-dar”, lo cual no significa que no puedaredactar, pero al establecerlo expresamen-te se le estaría otorgando una atribuciónexclusiva que no se ajustaría a la reali-dad, puesto que, usualmente, son los abo-gados los que redactan las escrituras.

Esta posición se refuerza, en opinióndel legislador, atendido lo dispuesto enel Nº 1 del artículo 401 del Código Orgá-nico de Tribunales, que establece entreotras funciones de los notarios: “exten-der los instrumentos públicos con arre-glo a las instrucciones que, de palabra opor escrito, les dieren las partes otorgan-tes”, disposición en la que se encuentraimplícita la facultad de redactar.

En realidad, las funciones esencialesde los notarios consisten en intervenir enel otorgamiento de las escrituras públi-

Capítulo Séptimo

LOS NOTARIOS

SUMARIO: I. Su organización; II. Las escrituras públicas; III. Lasprotocolizaciones; IV. Las copias de escrituras públicas y documentos

protocolizados y de los documentos privados; V. Falta de fuerza legal de lasescrituras públicas, copias y testimonios notariales; VI. Libros que deben llevar

los notarios; VII. Delitos que pueden cometer los notarios.

cas y en la expedición de las copias res-pectivas.

426. Reglamentación. Los notarios seencuentran reglamentados en el párrafoséptimo del Título XI, artículos 399 a 445,ambos inclusive, del Código Orgánico deTribunales, cuyo texto definitivo fue fija-do por la Ley Nº 18.181, de 27 de octu-bre de 1982, publicada en el Diario Oficialde 26 de noviembre del mismo año.

427. Breves nociones históricas. His-tóricamente, las funciones de los nota-rios aparecen confundidas con las de lossecretarios y de los archiveros, constitu-yendo un solo organismo a cargo de unfuncionario que respondía al nombre deescribano. Tal acontecía en la legislaciónespañola antigua; pero nuestra Ley deOrganización y Atribuciones de los Tri-bunales de 1875 tuvo buen cuidado deseparar estas funciones y de entregarlas adiversos funcionarios, cuya denominaciónera secretario, notario, conservador y ar-chivero, sin perjuicio de que, en conta-dos lugares, estas funciones podían serdesempeñadas por la misma persona.

Desde el año 1875 hasta el año 1925,todo lo relativo al servicio notarial se re-gía en nuestra República por el TítuloXVIII de la Ley Orgánica de 1875 y porlas leyes españolas (Siete Partidas, Novísi-ma Recopilación, etc.). La Ley nacionalse encargaba de definir la institución delnotario, de fijar sus funciones, atribucio-nes y deberes, etc.; y la ley española, encambio, de determinar la forma del otor-gamiento de las escrituras públicas y suscondiciones de validez legal.

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El 27 de marzo de 1925 se dictó elDecreto Ley Nº 407, que organizó defini-tivamente el servicio notarial de la Repú-blica. Se le conoce con el nombre deCódigo del Notariado. Su autor fue donSantiago Lazo. Trátase de un texto bas-tante completo, que derogó en su mayorparte la legislación vigente a la época desu dictación y cuyas disposiciones pasa-ron a constituir después el párrafo 7º delTítulo XI y algunos preceptos del TítuloXII del Código Orgánico de Tribunales.

Finalmente, con fecha 27 de octubrede 1982, se dicta la Ley Nº 18.181, que sepublica en el Diario Oficial de 26 de no-viembre del mismo año, la que vino ensustituir el párrafo séptimo del Título XIdel Código Orgánico de Tribunales.

428. Constitución de los notarios. Encada comuna o agrupación de comunasque constituya territorio jurisdiccional dejueces de letras, habrá a lo menos un no-tario (art. 400, inc. 1º, C.O.T.).

En aquellos territorios jurisdicciona-les formados por una agrupación de co-munas, el Presidente de la República,previo informe favorable de la Corte deApelaciones respectiva, podrá crear nue-vas notarías disponiendo que los titularesestablezcan sus oficinas dentro del territo-rio de una comuna determinada. Estos no-tarios podrán ejercer sus funciones dentrode todo el territorio del juzgado de letrasen lo civil que corresponda (art. 400,inc. 2º, C.O.T.).

En aquellas comunas en que exista másde una notaría, el Presidente de la Repú-blica asignará a cada una de ellas una nu-meración correlativa, independientementedel nombre de quienes las sirvan.

Todo notario sólo puede ejercer sus fun-ciones dentro de su respectivo territorio.1

En suma, por regla general, en cadacomuna o agrupación de comunas de la

República habrá, por lo menos, un nota-rio. Los demás notarios que podrá haberen cada comuna o agrupación de comu-nas se establecerán por el Presidente dela República habida consideración a lasnecesidades del servicio y previo informede la respectiva Corte de Apelaciones. Enel texto antiguo del inciso 1º del artículo400 del Código Orgánico de Tribunales,se disponía expresamente que los demásnotarios que podría haber en ese enton-ces en cada departamento se establecíancon relación a la población del respecti-vo territorio, sin perjuicio de considerarlas necesidades del servicio. Actualmen-te, si bien es cierto se eliminó del textola frase “y a la población del respectivodepartamento”, el número de habitantessigue siendo un elemento que se puedeconsiderar para los efectos de establecerlos demás notarios que puede haber encada departamento, por cuanto según seexplica en el informe de la modificaciónlegal en estudio, representa uno de loselementos que están implícitos en la ideade necesidades del servicio.

Asimismo, antiguamente, el inciso 4ºdel artículo 400 del Código Orgánico deTribunales establecía que para la creaciónde nuevas notarías, era preciso que el de-partamento, agrupación de comunas ocomunas correspondientes, tuviera unapoblación superior a cuarenta mil habi-tantes, no pudiendo haber más de un no-tario por cada porción de dicho númerode habitantes. En suma, la ley considera-ba que cada cuarenta mil habitantes de-bía existir un notario, norma que no hasido considerada por el legislador en lamodificación introducida por la LeyNº 18.181, de 27 de octubre de 1982.

También el Ejecutivo podía crear no-tarías en aquellos departamentos forma-dos por más de una comuna, para serviren una o más comunas de dichos depar-tamentos. Estos notarios, al igual que losnombrados para el departamento, podíanejercer sus funciones dentro de todo elterritorio departamental, pero ningúnnotario podía ejercer sus funciones fueradel respectivo departamento.

1 Nuevo texto del art. 400 del C.O.T., fijado porel art. 4º, Nº 67, de la Ley Nº 18.776, de 1989, mo-dificado por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de1990. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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La Corte de Apelaciones de Santiago,por acuerdo de 19 de agosto de 1982,asignó a las notarías dependientes de ellauna numeración administrativa por co-muna independientemente de los titula-res que los sirvieron.1

Pero no podemos dejar de mencio-nar a otros funcionarios públicos, quetambién desempeñan funciones notaria-les, aun cuando en forma restringida. Nosreferimos a los Oficiales del Registro Ci-vil de las comunas que no sean asientode un notario, que están facultados parallevar registros públicos destinados a au-torizar testamentos abiertos, poderes ju-diciales, inventarios solemnes, escriturasde reconocimiento o de legitimación dehijos y demás instrumentos que las leyesles encomienden (art. 86, Ley Nº 4.808,de 10 de febrero de 1930); y a los Cónsu-les chilenos en el extranjero, que estánfacultados para intervenir como ministrosde fe en actos notariales y de estado civil,otorgados por chilenos o extranjeros,siempre que vayan a tener efecto en Chi-le y no se trate de la celebración de ma-trimonios (Reglamento Consular, conte-nido en el Decreto Supremo Nº 172,publicado en el Diario Oficial de 29 dejunio de 1977).

429. Funciones de los notarios. Sonfunciones de los notarios:

1) Extender los instrumentos públi-cos con arreglo a las instrucciones que,de palabra o por escrito, les dieren laspartes otorgantes;

2) Levantar inventarios solemnes;3) Efectuar protestos de letras de cam-

bio y demás documentos mercantiles;4) Notificar los traspasos de acciones

y constituciones y notificaciones de pren-da que se les solicitaren;

5) Asistir a las juntas generales de ac-cionistas de sociedades anónimas, para losefectos que la ley o reglamento de ellaslo exigieren;

6) En general, dar fe de los hechospara que fueren requeridos y que no es-tuvieron encomendados a otros funcio-narios;

7) Guardar y conservar en rigurosoorden cronológico los instrumentos queante ellos se otorguen, en forma de pre-caver todo extravío y hacer fácil y expedi-to su examen;

8) Otorgar certificados o testimoniosde los actos celebrados ante ellos o pro-tocolizados en sus registros;

9) Facilitar, a cualquier persona quelo solicite, el examen de los instrumen-tos públicos que ante ellos se otorguen ydocumentos que protocolicen;

10) Autorizar las firmas que se es-tampen en documentos privados, sea ensu presencia o cuya autenticidad les cons-te; y

11) Las demás que les encomiendenlas leyes (art. 401 C.O.T.).

La disposición legal anteriormentetranscrita, y cuyo texto definitivo fue fija-do por la Ley Nº 18.181, de 27 de octu-bre de 1982, difiere del texto antiguo enlos siguientes puntos:

1. En el Nº 3 del artículo 401 del Có-digo Orgánico de Tribunales se le agre-garon a la facultad de protestar letrastodos los demás documentos mercanti-les que puedan requerir de esos trámi-tes. Con ello se desea abarcar cualquiersituación presente o futura de casos deinstrumentos mercantiles que requierande protesto;

2. En el Nº 6 del artículo 401 del Có-digo Orgánico de Tribunales se reem-plaza la palabra “acto” por “hechos”, portratarse de un concepto más amplio;

3. En el Nº 8 del artículo 401 del Có-digo Orgánico de Tribunales se amplióla función de otorgar certificados o tes-timonios de los actos celebrados anteellos o protocolizados en sus registros,toda vez que actualmente éstos se otor-gan a cualquier persona y no sólo a laspartes interesadas, interpretación que sededuce del hecho de haberse suprimidodel texto la expresión “dar a las partesinteresadas”, y1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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4. En el Nº 10 del artículo 401 delCódigo Orgánico de Tribunales se con-sagra la función de autorizar las firmasque se estampen en documentos priva-dos, sea en su presencia o cuya autenti-cidad les conste. Esta función es nuevaen el texto y es de gran utilidad prácti-ca y permite la autorización de firmasen documentos privados, ya sea que és-tos sean firmados en presencia del no-tario público o no, sancionando unapráctica existente desde antes de la LeyNº 18.181.

430. Subrogación de los notarios.Cuando un notario se ausentare o inha-bilitare para el ejercicio de sus funcio-nes, el juez de letras respectivo de turnodesignará al abogado que haya de reem-plazarle, mientras dure el impedimentoo estuviera sin proveerse el cargo (art.402, inc. 1º, C.O.T.).1

En los lugares de asiento de Corte deApelaciones la designación de reempla-zante corresponderá al presidente de ella(art. 402, inc. 2º, C.O.T.).2

En ambos casos y siempre que no setrate de la aplicación de medidas disci-plinarias que provoquen la inhabilidaddel notario, éste podrá proponer al juezel abogado que deba reemplazarlo bajosu responsabilidad (art. 402, inc. 3º,C.O.T.).3

La subrogación de los notarios deconformidad con la nueva legislación no-tarial anteriormente transcrita, se tradu-ce en la incorporación de dos nuevosincisos al artículo 402 del Código Orgá-nico de Tribunales cuya finalidad es ha-cer simétrica la situación reglada en elartículo 478 del mismo Código referen-te a los permisos de los notarios, archi-veros y conservadores y a las figurasregladas por el inciso 1º del artículo 402del Código Orgánico de Tribunales, elque es más amplio en su contenido, puesincluye las ausencias que se producen

por cualquier causa que lleve a que elnotario falte a su oficio.4

Durante el tiempo de ausencia o in-habilidad del notario, el reemplazantedesignado podrá autorizar las escrituraspúblicas y dar término a aquellas actua-ciones iniciadas por el titular que hayanquedado pendientes, dejando constanciade ello en el respectivo instrumento. Delmismo modo puede el titular procederrespecto de las escrituras públicas y ac-tuaciones iniciadas por el reemplazante.5

Asimismo, ningún notario, conserva-dor, archivero, secretario, procurador oreceptor podrá ausentarse del lugar desu residencia ni dejar de asistir diariamen-te a su oficina sin permiso del presidentede la Corte si ejerciere sus funciones enel lugar de asiento de este tribunal, o deljuez de letras respectivo o de turno, enlos demás casos (art. 478, inc. 1º, C.O.T.).6

Este permiso podra otorgarse comomáximo, en cada año calendario, por unasola vez o fraccionado, por ocho días alos secretarios, dos meses a los notarios,conservadores y archiveros y un mes a losotros funcionarios. Si el permiso solicita-do excediera a los aludidos plazos y nopasare de un año, deberá pedirse por es-crito ante el Presidente de la República.Si transcurrido un año no se presentareel funcionario a servir su destino, se ten-drá esta inasistencia como causal bastan-te para que la autoridad competente,siguiendo los trámites legales, pueda de-clarar vacante el empleo (art. 478, inc. 2º,C.O.T.).7

En los permisos hasta por dos mesesel notario, conservador y archivero po-drá proponer al juez el abogado que debasubrogarlo bajo su responsabilidad, pro-puesta que en el caso de los notarios yconservadores de cuarta categoría podrárecaer en el oficial 1º de la oficina res-pectiva (art. 478, inc. 3º, C.O.T.).8

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

4-5-6-7-8 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

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Mario Casarino Viterbo

II. Las escrituras públicas

431. Definición. Escritura pública esel instrumento público o auténtico otor-gado con las solemnidades que fija la ley,por el competente notario, e incorpora-do en su protocolo o registro público (art.403 C.O.T.).

432. Requisitos o características de laescritura pública. De acuerdo con la defi-nición anterior, para que un instrumentosea considerado escritura pública, es in-dispensable la concurrencia de los siguien-tes requisitos:

a) Que se trate de un instrumentopúblico;

b) Que dicho instrumento haya sidootorgado previa observancia de las for-malidades legales;

c) Que en su otorgamiento haya in-tervenido un notario competente; y

d) Que el instrumento haya sido in-corporado en su protocolo o registro pú-blico.

Ahora bien, recordemos que instru-mento público o auténtico es el autoriza-do con las solemnidades legales por elcompetente funcionario y que, otorgadoante escribano e incorporado en su pro-tocolo o registro público, se llama escri-tura pública (art. 1699 C.C.).

En consecuencia, el instrumento pú-blico es el género, y la escritura pública,la especie. Si el instrumento público esotorgado ante notario e incorporado ensu protocolo o registro, pasa a ser escri-tura pública.

433. Importancia de la escritura pú-blica. La importancia de la escritura pú-blica y, en general, de los instrumentospúblicos, radica en el rol o papel que lesasigna la ley sustantivo.

En efecto, en ciertos casos, el otorga-miento de la escritura pública es una so-lemnidad generadora del acto o contratomismo, y de allí que se llamen solemnida-des ad solemnitatem (ejemplo: la escriturapública en el contrato de compraventa deun bien raíz) y, en otros, es una solemni-

dad destinada exclusivamente a servir deprueba preconstituida y auténtica del actoo contrato a que ella se refiere (ejemplo:un contrato de arrendamiento o un con-trato de mutuo cuyas obligaciones esen-ciales sean superiores a dos unidadestributarias) y de allí que se llamen solem-nidades ad probationem.

434. Forma o manera de otorgarselas escrituras públicas. Las solemnidadesque deben observarse en el otorgamien-to de las escrituras públicas pueden sin-tetizarse como sigue:

a) Las escrituras públicas deberán otor-garse ante notario y podrán ser extendi-das manuscritas, mecanografiadas o en otraforma que leyes especiales autoricen. De-berán indicar el lugar y fecha de su otor-gamiento; la individualización del notarioautorizante y el nombre de los compare-cientes, con expresión de su nacionalidad,estado civil, profesión, domicilio y cédulade identidad, salvo en el caso de extranje-ros y chilenos radicados en el extranjero,quienes podrán acreditar su identidad conel pasaporte o con el documento de iden-tificación con que se les permitió su in-greso al país (art. 405, inc. 1º, C.O.T.).1

Además, el notario al autorizar la escri-tura indicará el número de anotación quetenga en el repertorio, la que se hará en eldía en que sea firmada por el primero delos otorgantes (art. 405, inc. 2º, C.O.T.).2

El reglamento fijará la forma y demáscaracterísticas que deben tener los origi-nales de escritura pública y sus copias (art.405, inc. 3º, C.O.T.);3

b) Las escrituras públicas deben es-cribirse en idioma castellano y estilo cla-ro y preciso, y en ellas no podrán em-plearse abreviaturas, cifras ni otros signos

1 Modificado por el artículo 6º del Decreto LeyNº 1.123, de 30 de julio de 1975, publicado en elD.O. de 4 de agosto de 1975. Actualizado Depto.D. Procesal U. de Chile.

2-3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.181,de 27 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de26 de noviembre de 1982. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

que los caracteres de uso corriente, nicontener espacios en blanco (art. 404, inc.1º, C.O.T.).1

Podrán también emplearse palabras deotro idioma que sean generalmente usa-das o como término de una determinadaciencia o arte (art. 404, inc. 2º, C.O.T.).2

El notario deberá inutilizar, con su fir-ma y sello, el reverso no escrito de las hojasen que se contenga una escritura pública ode sus copias (art. 404, inc. 3º, C.O.T.).3

Sustancialmente, las modificacionesintroducidas por la Ley Nº 18.181 al ar-tículo 404 del C.O.T. se traducen en: 1) Seprecisa en el inciso 1º que la escritura pú-blica no debe contener espacios en blan-co; 2) Se incorpora un inciso 2º al artículo404 del C.O.T., el que tiene por objetoposibilitar el empleo en las escrituras pú-blicas de palabras de otro idioma de usocomún en nuestro país, dado que se hahecho frecuente el uso de nombres ex-tranjeros para individualizar objetos incor-porados al mundo de los negocios, y 3) Seincorpora un inciso 3º al texto, el que re-afirma que no deben existir espacios enblanco, toda vez que establece que el no-tario debe inutilizar, con su firma y sello,el reverso no escrito de las hojas que con-tengan una escritura pública o de sus co-pias y así evitar cualquiera intercalación;

c) Las escrituras serán rubricadas yselladas en todas sus fojas por el notario(art. 406, inc. 1º, C.O.T.).4

Carecerá de valor el retiro unilateralde la firma estampada en el instrumento,si éste ya lo hubiere suscrito otro de losotorgantes (art. 406, inc. 2º, C.O.T.).5

El artículo 406 es una nueva normadentro del Código Orgánico de Tribuna-les, ya que su numeración actual está rela-cionada con la firma de los otorgantes,con los testigos que se suprimen y con elnotario y, en su nuevo texto, se refiere ados materias nuevas: 1) Se establece que

las escrituras serán rubricadas y selladasen todas sus fojas por el notario; y 2) Seresuelve el problema de la eficacia de laretractación unilateral de la firma estam-pada en el instrumento, en el sentido deque si éste ya lo hubiere suscrito otro delos otorgantes, carecerá de valor el retirounilateral de la firma estampada en aquel;6

d) Cualquiera de las partes podrá exi-gir al notario que antes de firmarla, leala escritura en alta voz, pero si todos losotorgantes están de acuerdo en omitir estaformalidad, leyéndola ellos mismos, po-drá procederse así (art. 407 C.O.T.);7

e) Si alguno de los comparecientesno supiere o no pudiere firmar, lo hará asu ruego uno de los otorgantes que notenga interés contrario, según el texto dela escritura, o una tercera persona, de-biendo los que no firmen poner junto ala del que la hubiere firmado a su ruego,la impresión del pulgar de la mano dere-cha o, en su defecto, el de la izquierda.El notario dejará constancia de este he-cho o de la imposibilidad absoluta de efec-tuarlo (art. 408, inc. 1º, C.O.T.).8

Se considera que una persona firmauna escritura o documento no sólo cuan-do lo hace por sí misma, sino también enlos casos en que supla esta falta en la for-ma establecida en el inc. 1º del artículo408 del C.O.T. (art. 408, inc. 2º, C.O.T.);9

f) Siempre que alguno de los otorgan-tes o el notario lo exijan, los firmantesdejarán su impresión digital en la formaindicada en el artículo 408 del Código Or-gánico de Tribunales (art. 409 C.O.T.);10

g) Se tendrán por no escritas las adicio-nes, apostillas, entre renglonaduras, raspa-duras o enmendaduras u otra alteración enlas escrituras originales que no aparezcansalvadas al final y antes de las firmas de losque las suscriban (art. 411, inc. 1º, C.O.T.).11

Corresponderá al notario salvar lasadiciones, apostillas, entre renglonaduras,raspaduras o enmendaduras u otra alte-ración en las escrituras originales (art.411, inc. 2º, C.O.T.);121-2-3 Modificación introducida por la Ley

Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada enel D.O. de 26 de noviembre de 1982. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

4-5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.6-7-8-9-10-11-12 Actualizado Depto. D. Procesal U. de

Chile.

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Mario Casarino Viterbo

h) No será obligatorio insertar en laescritura documentos de ninguna espe-cie, a menos que alguno de los otorgan-tes lo requiera (art.410, inc. 1º, C.O.T.).1

Si en virtud de una ley debe insertar-se en la escritura determinado documen-to, se entenderá cumplida esta obligacióncon su exhibición al notario, quien deja-rá constancia de este hecho antes o des-pués de la firma de los otorgantesindicando la fecha y número del docu-mento, si los tuviere, y la autoridad quelo expidió; y el documento será agrega-do al final del protocolo (art. 410, inc.2º, C.O.T.).2

La innovación fundamental que laComisión Legislativa introdujo a este ar-tículo dice relación con la necesidad deagregar al final del protocolo los docu-mentos que por mandato legal ya no seránecesario insertar en una escritura. Elloen atención a que, si bien resulta positivala norma que dispone la no obligatorie-dad de la inserción de dichos documen-tos en la escritura, parece en todo casoaconsejable que quede la evidencia conel resguardo de su existencia. En conse-cuencia, aun cuando el documento nointegrará necesariamente la escritura nilas copias que de ésta se den –aparte desu exhibición al notario–, deberá quedaragregado al final del protocolo;3

i) El notario autorizará las escriturasuna vez que éstas estén completas y ha-yan sido firmadas por todos los compare-cientes (art. 413, inc. 4º, C.O.T.);

j) Antes de autorizar la escritura pú-blica, el notario vigilará haberse cumplidocon las obligaciones de orden tributarioque imponen numerosas leyes especialesy, en caso de no haberse cumplido condichas obligaciones, se abstendrá de auto-rizar la escritura y de dar copia autorizada(ejemplos: Ley de Timbres, Estampillas yPapel Sellado, Ley de Impuesto a la Ren-ta, Ley de Impuesto sobre Asignaciones yDonaciones, Ley sobre Contribución Te-rritorial, Ley de Pavimentación, etc.), y

k) Por último, en relación con la for-ma o manera de otorgarse las escrituraspúblicas, cabe tener presente que las deconstitución, modificación, resciliación oliquidación de sociedades, de liquidaciónde sociedades conyugales, de partición debienes, constitutivas de personalidad ju-rídica, de asociaciones de canalistas, coo-perativas, contratos de transacciones ycontratos de emisión de bonos de socie-dades anónimas, sólo podrán ser exten-didas en los protocolos notariales sobrela base de minutas firmadas por algúnabogado (art. 413, inc. 1º, C.O.T.).

Asimismo, el notario dejará constan-cia en las escrituras del nombre del abo-gado redactor de la minuta. La omisiónde esta exigencia no afectará la validezde la escritura (art. 413, inc. 2º, C.O.T.).

Pero las obligaciones establecidas enlos incisos anteriores no regirán en loslugares donde no hubiere abogados enun número superior a tres (art. 413, inc.3º, C.O.T.).

435. Forma o manera de otorgarse lostestamentos. En cuanto al otorgamientode testamento, se estará a lo establecido alrespecto en el Código Civil, debiendo elnotario dejar constancia de la hora y lu-gar en que se otorgue. La identidad deltestamento deberá ser acreditada en la for-ma establecida en el artículo 405. No regi-rá esta exigencia cuando, a juicio delnotario, circunstancias calificadas así loaconsejen (art. 414 C.O.T.).4

III. Las protocolizaciones

436. Definición. Protocolización es elhecho de agregar un documento al finaldel registro de un notario, a pedido dequien lo solicita (art. 415, inc. 1º, C.O.T.).5

La Ley Nº 18.181, de 27 de octubrede 1982, publicada en el Diario Oficialde 26 de noviembre del mismo año, re-emplazó del antiguo texto del artículo 415

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del C.O.T. la frase “a pedido de la parteinteresada” por la frase “a pedido dequien lo solicita” con el objeto de no li-mitar el derecho de pedir protocolizacio-nes sólo a la parte interesada, dado queello implica calificar dicho interés y, porende, sería causa de controversias.1

437. Formalidades legales de la pro-tocolización. Para que la protocolizaciónsurta efecto legal deberá dejarse constan-cia de ella en el libro repertorio el día enque se presente el documento, en la for-ma establecida en el artículo 430 delC.O.T. (art. 415, inc. 2º, C.O.T.).2

En relación con las formalidades le-gales de la protocolización, la LeyNº 18.181, con el objeto de precisar lafecha de la protocolización y su efectolegal, agregó al inciso segundo del ar-tículo 415 del Código Orgánico de Tri-bunales la frase “el día en que se presenteel documento” en relación con la cons-tancia que de ésta debe hacerse en elrepertorio.3

438. Documentos cuya protocolizaciónestá prohibida. No pueden protocolizar-se, ni su protocolización producirá efec-to alguno, los documentos en que seconsignen actos o contratos con causa uobjeto ilícitos, salvo que lo pidan perso-nas distintas de los otorgantes o benefi-ciarios de ellos (art. 416 C.O.T.).

Por consiguiente, la regla general esque todo documento puede protocolizar-se. La excepción será que su protocoliza-ción esté prohibida, y ello acontecerácuando el documento que se trate de pro-tocolizar consigne un acto o contrato concausa u objeto ilícitos. La ley sustantiva ode fondo es la llamada a precisar el objetoo causa ilícitos, y el control de esta prohi-bición corre a cargo del propio notario.

A pesar de que el documento dejeconstancia de un acto o contrato con cau-sa y objeto ilícitos, su protocolización esválida; esto es, estaremos en presencia de

una contraexcepción cuando la protoco-lización la pidan personas distintas de losotorgantes o beneficiarios de ellos. Nohay razón de justicia, pues, para privar aesas últimas personas de los beneficios oventajas legales de la protocolización dedocumentos de esta especie.

439. Protocolización de testamentos.La protocolización de testamentos cerra-dos, orales o privilegiados, ordenada porlos jueces y la de los otorgantes fuera delregistro del notario, deberán hacerse agre-gando su original al protocolo con losantecedentes que lo acompañen (art. 417,inc. 1º, C.O.T.).4

Para protocolizar los testamentos serásuficiente la sola firma del notario en ellibro repertorio.5

Se trata de la protocolización de aque-llos testamentos sin la cual no puedenllevarse a la práctica las correspondientesdisposiciones testamentarias.

Cabe destacar que de acuerdo con lanueva legislación notarial no es necesa-rio insertar el contenido del testamentoíntegramente en el registro del día enque se efectúe para que se entienda porhecha su protocolización, bastando alefecto con agregar su original al protoco-lo con los antecedentes que lo acompa-ñen para que se entienda por cumplidala protocolización del testamento.6

440. Desglose de los documentos pro-tocolizados. El documento protocolizadosólo podrá ser desglosado del protocolo envirtud de decreto judicial (art. 418 C.O.T.).7

El texto antiguo del artículo 418 delCódigo Orgánico de Tribunales exigía queel decreto judicial que ordenaba el des-glose del documento protocolizado de-bía ser consultado a la Corte respectiva,comentándose al respecto que se tratabade un caso extraño de consulta en nego-cio judicial perteneciente a la jurisdicciónvoluntaria. El legislador actual eliminó deltexto del artículo en comento la frase

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“consultando a la Corte respectiva” porno constituir un trámite necesario en elcaso de desglose del documento del pro-tocolo, estimándose suficiente el decretojudicial respectivo.1

441. Efectos legales de la protocoli-zación. La protocolización de un instru-mento ha sido rodeada de las formalida-des legales antes señaladas por los impor-tantes efectos de orden jurídico queproduce.

De acuerdo con la nueva legislaciónnotarial los efectos legales de la protoco-lización se limitan a otorgarles valor comoinstrumentos públicos a algunos y deter-minados documentos una vez que hansido protocolizados. Al respecto el artícu-lo 420 del Código Orgánico de Tribuna-les enumera aquellos instrumentos queadquieren el carácter de públicos por elsolo hecho de su protocolización.2

Son los siguientes:a) Los testamentos cerrados y abier-

tos en forma legal;b) Los testamentos solemnes abiertos

que se otorguen en hojas sueltas, siempreque su protocolización se haya efectuadoa más tardar dentro del primer día siguien-te hábil al de su otorgamiento;

c) Los testamentos menos solemneso privilegiados que no hayan sido autori-zados por notario, previo decreto del juezcompetente;

d) Las actas de oferta de pago, y3

e) Los instrumentos otorgados en elextranjero, las transcripciones y las tra-ducciones efectuadas por el intérprete ofi-cial o los peritos nombrados al efecto porel juez competente y debidamente legali-zadas, que sirvan para otorgar escriturasen Chile.

Cabe hacer presente que conforme ala antigua legislación notarial, la proto-colización de un documento producía unimportante efecto legal, toda vez que lesatribuía fecha cierta respecto de terceros

a los instrumentos privados una vez queéste había sido protocolizado. Al respec-to, el texto antiguo del artículo 419 delCódigo Orgánico de Tribunales disponía:“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 1703 del Código Civil, la fecha de uninstrumento privado se contará respectode terceros desde su protocolización conarreglo al presente Código”.

La nueva legislación notarial en el ar-tículo 419 del C.O.T. señala que la fechade un instrumento privado se contará res-pecto de terceros desde su anotación en elrepertorio con arreglo al Código Orgánicode Tribunales, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 1703 del Código Civil.4

IV. Las copias de escrituras públicas ydocumentos protocolizados y de los

documentos privados

442. Funcionario competente. Sólopodrán dar copias autorizadas de escritu-ras públicas o documentos protocoliza-dos el notario autorizante, el que losubroga o suceda legalmente o el archi-vero a cuyo cargo esté el protocolo res-pectivo (art. 421 C.O.T.).

En consecuencia, los funcionarioscompetentes para otorgar copias autori-zadas de las escrituras públicas y de losdocumentos protocolizados son cuatro: elnotario autorizante, por haber sido nadamenos que el ministro de fe que intervi-no en su otorgamiento; el notario subro-gante, por cuanto reemplaza al notariotitular con todos sus derechos y deberes;el notario sucesor legal del titular, por lamisma razón anterior; y el archivero acuyo cargo está el protocolo respectivo,porque una de sus funciones esencialeses precisamente ésta.

443. Forma o manera de otorgarselas copias. Las copias podrán ser manus-critas, dactilografiadas, impresas, fotoco-piadas, litografiadas o fotograbadas. En

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ellas deberá expresarse que son testimo-nio fiel de su original y llevarán la fecha,la firma y sello del funcionario autorizan-te. El notario deberá otorgar tantas co-pias cuantas se soliciten (art. 422 C.O.T.).1

La Ley Nº 18.181, de 27 de octubrede 1982, publicada en el Diario Oficialde 26 de noviembre del mismo año, agre-gó al texto del artículo 422 del CódigoOrgánico de Tribunales la palabra “foto-copiadas”, en atención a que este siste-ma es usado diariamente en el ejerciciode la función notarial del otorgamientode copias, sin perjuicio de que es dableentender el concepto, en la voz “foto-grabados”.2

La ley acepta, pues, que las copias pue-dan otorgarse en cualquiera de las for-mas que se conocen para transcribir undocumento en toda su integridad.

La nueva legislación notarial consa-gra en forma específica una limitante decarácter tributario relativa al otorgamientode copias al establecer en el artículo 423del Código Orgánico de Tribunales: “Losnotarios no podrán otorgar copias de unaescritura pública mientras no se hayanpagado los impuestos que correspondan.Esta misma norma se aplicará a los docu-mentos protocolizados (art. 423, incs. 1ºy 2º, C.O.T.).3

Actualmente, y conforme con lo dis-puesto en el artículo 422 del Código Or-gánico de Tribunales, las copias debenllevar dos formalidades esenciales: debe-rá expresarse que son testimonio fiel desu original; y llevarán la fecha, la firma ysello del funcionario autorizante.4 El ar-tículo 424 del Código Orgánico de Tri-bunales fue derogado. Este precepto teníapor objeto, según la iniciativa del Ejecu-tivo, permitir a los notarios reducir susprotocolos a microfilm. Él constituía unade las mayores novedades del proyecto,pues estaba destinado a modificar la for-ma de conservar los documentos otorga-dos y la manera de emitir sus copias.

La Comisión Conjunta, después de unprofundo análisis del sistema y resguardoa establecer, en el que se considerarondiversas alternativas destinadas a compa-tibilizar la guarda de la fe pública, la ade-cuada ordenación administrativa y laprotección y prueba del patrimonio do-cumental del Estado, estimó que debíarechazarse la iniciativa que permitiera alos notarios reducir los protocolos a mi-crofilm, por las razones siguientes:

1. El sistema de microfilmado para laconservación de documentos ha sido crea-do, fundamentalmente, para reducir losespacios de guarda en bibliotecas y archi-vos, agregando además un sistema com-putacional que permita su fácil consulta.

Estimó la Comisión Conjunta que,atendida la finalidad esencial de actua-ción de los notarios, el sistema no es con-veniente de adoptar, pues los resguardosnecesarios para mantener la fe públicahacen necesario el no destruir los proto-colos, con lo que se pierde la ventaja prin-cipal del sistema de microfilm.

2. El alto costo de mantener un sis-tema de microfilmado impide hacerobligatorio para todos los notarios adop-tar ese mecanismo, con lo que al esta-blecerlo como facultativo provocaría undesorden administrativo y práctico de-rivado de las circunstancias de que exis-tirían, paralelamente, dos sistemas conreglas distintas que dificultarían la con-sulta grandemente. Incluso podría ocurrirque en una notaría en que se adopte porun tiempo el sistema microfilmado, lue-go, éste fuera cambiado nuevamente porel sistema de protocolo (por razones decosto), lo que provocaría mayores des-órdenes.

En consecuencia, en consideracióna las razones expresadas, la ComisiónConjunta estimó necesario eliminar elartículo 424 del proyecto del Ejecutivoen lo referente a los sistemas del mi-crofilmado, dejando establecido que di-cho mecanismo puede adaptarse, en lofuturo y cuando se legisle sobre los ar-chiveros judiciales a fin de que los do-cumentos que les corresponda guardar

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a estos funcionarios puedan ser reduci-dos a microfilm.1

Finalmente, en relación con la auto-rización de firmas que se estampen endocumentos privados se estableció en lanueva legislación notarial que los nota-rios podrán autorizar las firmas que seestampen en documentos privados, siem-pre que den fe del conocimiento o de laidentidad de los firmantes y dejen cons-tancia de la fecha en que se firman. Seaplicará en este caso la regla del artículo409 del Código Orgánico de Tribunales(art. 425, inc. 1º, C.O.T.).2

Respecto del valor probatorio de lostestimonios autorizados por el notario,como copias, fotocopias o reproduccio-nes fieles de documentos públicos o pri-vados, tendrán valor en conformidad alas reglas generales (art. 425, inc. 2º,C.O.T.).3

Tampoco hay que olvidar que los no-tarios sólo podrán dar copia íntegra dela escritura o documentos protocolizados,salvo los casos en que la ley ordene otracosa, o que por decreto judicial se lesordene certificar sobre parte de ellos (art.427 C.O.T.).4

V. Falta de fuerza legal de las escrituraspúblicas, copias y testimonios notariales

444. Diversas sanciones. Después deestablecer la ley, con toda minuciosidad,la forma de otorgamiento de las escritu-ras públicas y de las correspondientes co-pias autorizadas, se encarga de señalarlas sanciones en que se incurre en casode violarse las normas antedichas.

En efecto, estas sanciones son diver-sas, según sea la causa o motivo que lasorigina. Ellas consisten en la nulidad dela escritura pública, no considerar públi-ca o auténtica la escritura, y tener por noescritas determinadas palabras.

Veamos, ahora, en qué casos tienenaplicación las sanciones referidas.

445. Nulidad de las escrituras públi-cas. Son nulas las escrituras públicas:

a) Que contengan disposiciones o es-tipulaciones a favor del notario que lasautorice, de su cónyuge, ascendientes, des-cendientes o hermanos, y

b) Aquellas en que los otorgantes nohayan acreditado su identidad en algunade las formas establecidas en el artículo405 del Código Orgánico de Tribunales,o en que no aparezcan las firmas de laspartes y del notario (art. 412 C.O.T.).5

La nulidad de la escritura implica fal-ta total y absoluta de valor legal y equiva-le al hecho de no haber sido jamás otor-gada.

446. No se considerará pública o au-téntica la escritura:

a) Que no fuere autorizada por per-sona que no sea notario, o por notarioincompetente, suspendido o inhabilitadoen forma legal;

b) Que no esté incorporada en el pro-tocolo o que éste no pertenezca al nota-rio o al de quien esté subrogando legal-mente;

c) En que no conste la firma de loscomparecientes o no se hubiere salvadoeste requisito en la forma prescrita en elartículo 408;

d) Que no esté escrita en idioma cas-tellano;

e) Que en las firmas de las partes odel notario en las escrituras manuscritasno se haya usado tinta fija o de pasta in-deleble, y

f) Que no se firme dentro de los se-senta días siguientes de su fecha de ano-tación en el repertorio (art. 426 C.O.T.).6

La sanción de no considerar públicao auténtica una escritura, cuando se haincurrido en alguna de las circunstanciasantes indicadas, implica que, en todo caso,tendrá el mérito de un instrumento pri-

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vado; de suerte que si la escritura públicano es solemnidad del acto o contrato aque se refiere, por lo menos servirá comomedio probatorio del mismo.

447. Tener por no escritas determina-das palabras. Se tendrán por no escritaslas adiciones, apostillas, entre renglonadu-ras, raspaduras o enmendaduras u otra al-teración en las escrituras originales queno aparezcan salvadas al final y antes delas firmas de los que las suscriban (art.411, inc. 1º, C.O.T.).1

Corresponderá al notario salvar lasadiciones, apostillas, entre renglonaduras,raspaduras o enmendaduras u otra alte-ración en las escrituras originales (art.411, inc. 2º, C.O.T.).2

Finalmente cabe hacer presente quelas palabras que en cualquier documentonotarial aparezcan interlineadas, enmen-dadas o sobrepasadas, para tener valordeberán ser salvadas antes de las firmasdel documento respectivo, y en caso deque no lo sean, se tendrán por no escri-tas (art. 428 C.O.T.).3

VI. Libros que deben llevar los notarios

448. Clases de libros. Los notarios de-ben llevar cuatro clases de libros: el pro-tocolo, un libro repertorio de escrituraspúblicas y de documentos protocolizados,un libro índice público y un libro índiceprivado.4

Veamos en qué consiste cada uno deellos:

449. El protocolo. Es aquel libro enel cual se van insertando las escriturasen el orden numérico que les haya co-rrespondido en el repertorio, agregán-dose a continuación de éstas los docu-mentos a que hace referencia el artículo415 del Código Orgánico de Tribunales–documentos protocolizados– en el or-

den numérico que les haya correspondi-do en el repertorio (art. 429, incs. 1º y2º, C.O.T.).5

Los protocolos deberán empastarsea lo menos cada dos meses, no pudien-do formarse cada libro con más de qui-nientas fojas, incluidos los documentosprotocolizados, que se agregarán al fi-nal en el mismo orden del repertorio.Cada foja se numerará en su parte supe-rior con letras y números (art. 429, inc.3º, C.O.T.).6

En casos calificados los notarios po-drán solicitar de la Corte de Apelacionesrespectiva autorización para efectuar losempastes por períodos superiores, siem-pre que no excedan de un año (art. 429,inc. 4º, C.O.T.).7

Cada protocolo llevará, además, uníndice de las escrituras y documentos pro-tocolizados que contenga, y en su con-fección se observará lo dispuesto en elinciso tercero del artículo 431 del Códi-go Orgánico de Tribunales. Se iniciarácon un certificado del notario en que ex-prese la fecha en que lo inicie, enuncia-ción del respectivo contrato o escritura ynombre de los otorgantes de la escrituracon que principia (art. 429, inc. 5º,C.O.T.).8

Transcurridos dos meses, desde la fe-cha del cierre del protocolo, el notariocertificará las escrituras que hubieren que-dado sin efecto por no haberse suscritopor todos los otorgantes. Este certificadose pondrá al final del protocolo indican-do el número de escrituras y documen-tos que contiene y la enunciación de lasque hayan quedado sin efecto (art. 429,inc. final, C.O.T.).9

450. Libro repertorio de escrituraspúblicas y de documentos protocolizados.Todo notario llevará un libro repertoriode escrituras públicas y de documentosprotocolizados en el que se dará un nú-mero a cada uno de estos instrumentos

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por riguroso orden de presentación (art.430, inc. 1º, C.O.T.).1

El objetivo de la nueva legislación no-tarial es dejar un solo libro repertorioque comprenda ambos documentos, conel objeto de mejorar el trabajo notarialcon economía de tiempo y recursos.2

Cuando se trate de escrituras, se de-jará constancia en este libro de la fechaen que se efectúa la anotación; de laspartes que la otorgan, a menos que seanmás de dos, pues en este caso se indica-rán los nombres de los dos primeros com-parecientes, seguidos de la expresión “yotros”, del nombre del abogado o aboga-dos si la hubieren redactado y de la de-nominación del acto o contrato (art. 430,inc. 2º, C.O.T.).3

Tratándose de documentos protoco-lizados, se dejará constancia de la fechaen que se presenten, de las indicacionesnecesarias para individualizarlos, del nú-mero de páginas de que consten y de laidentidad de la persona que pida su pro-tocolización (art. 430, inc. 3º, C.O.T.).4

Sin embargo, si la protocolización seindicare en una escritura pública, basta-rá la anotación ordenada en el inciso 2ºdel artículo 430 del Código Orgánico deTribunales (art. 430, inc. 4º, C.O.T.).5

El libro repertorio se cerrará diaria-mente, indicándose el número de la últi-ma anotación, la fecha y firma del notario.Si no se hubieren efectuado anotaciones,se expresará esta circunstancia (art. 430,inc. 5º, C.O.T.).6

La falta de las anotaciones señaladasen el inciso 2º del artículo 430 del Códi-go Orgánico de Tribunales, no afectarála validez de una escritura pública otor-gada, sin perjuicio de la responsabilidaddel notario (art. 430, inc. final, C.O.T.).7

451. El índice público. El índice pú-blico es aquel libro que cada notario debellevar, en el que se anotarán las escrituraspor orden alfabético de los otorgantes(art. 431, inc. 1º, C.O.T.).8

Este libro debe estar a disposición delpúblico, debiendo el notario exhibirlo aquien lo solicite (art. 431, inc. 2º, C.O.T.).9

452. El índice privado. El índice priva-do es aquel libro que cada notario debellevar y en el que se anotan por ordenalfabético de los otorgantes, los testamen-tos cerrados con indicación del lugar desu otorgamiento y del nombre y domiciliode sus testigos (art. 431, inc. 1º, C.O.T.).10

El índice privado, como su propionombre lo indica, debe mantenerse enreserva, no teniendo el notario obligaciónde exhibirlo, sino por decreto de juezcompetente o ante una solicitud de unparticular que acompañe el certificado dedefunción que corresponda al otorgantedel testamento (art. 431, inc. 2º, C.O.T.).11

Los índices de escrituras deberán serhechos con el nombre de los otorgantesy si se trata de personas jurídicas, suce-siones u otra clase de comunidades, bas-tará con anotar el nombre de éstas (art.431, inc. final, C.O.T.).12

El hecho de haberse otorgado un testa-mento abierto o cerrado ante notario u otrosfuncionarios públicos que hagan sus veces,deberá figurar, sin perjuicio de su inserciónen los índices a que se refiere el artículo431, en un Registro Nacional de Testamen-tos, que estará a cargo y bajo la responsabili-dad del Servicio de Registro Civil e Identifi-cación. Igualmente, deberán figurar en esteRegistro todos los testamentos protocoliza-dos ante notario (art. 439, inc. 1º).13

Los notarios y los referidos funciona-rios deberán remitir al Servicio de Regis-tro Civil e Identificación, dentro de losdiez primeros días de cada mes, por car-ta certificada, las nóminas de los testa-mentos que se hubieren otorgado oprotocolizado en sus oficios, durante elmes anterior, indicando su fecha, el nom-bre y rol único nacional del testador y laclase de testamento de que se trata (art.439, inc 2º).14

1-2-3-4-5-6-7-8 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

9-10-11-12 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.13-14 Art. 439 C.O.T., reemplazado por la Ley

Nº 19.903, de 10 de octubre de 2003.

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453. Custodia de los libros. El nota-rio es responsable de las faltas, defectoso deterioros de los protocolos mientraslos conserve en su poder (art. 432 C.O.T.).

El notario entregará al archivero ju-dicial que corresponda los protocolos asu cargo que tengan más de un año des-de la fecha del cierre, y los índices deescrituras públicas que tengan más de diezaños (art. 433 C.O.T.).

Los protocolos y documentos proto-colizados o agregados a los mismos debe-rán guardarse en cajas de seguridad obóvedas contra incendios (art. 434 C.O.T.).

Los protocolos y cualquier documen-to que se hubiere entregado al notariobajo custodia en razón de su oficio sólopodran sacarse de sus oficinas por decre-to judicial o en caso de fuerza mayor.

Si se tratare de decreto judicial, elnotario personalmente deberá ejecutarlo(art. 435, inc. 2º, C.O.T.).

454. Pérdida, robo o inutilización delos protocolos y demás documentos. Enlos casos de pérdida, robo o inutilizaciónde los protocolos o documentos pertene-cientes a la notaría, el notario dará cuen-ta inmediatamente al ministerio públicode que dependa para que inicie el co-rrespondiente proceso (art. 436 C.O.T.).1

Los protocolos o documentos perdi-dos o inutilizados deberán reponerse pororden del visitador de la notaría, con cita-ción de los interesados (art. 437 C.O.T.).2

La reposición, en cuanto sea posible,se efectuará con las copias autorizadas ex-pedidas por el notario, declaraciones detestigos y demás pruebas que el tribunalestime convenientes.

Las personas que tengan copias au-torizadas de las originales estarán obli-gadas a presentarlas al tribunal, y en casode negarse a ello, se aplicará el procedi-miento de apremio establecido en el ar-tículo 276 del Código de ProcedimientoCivil (art. 438 C.O.T.).3

VII. Delitos que pueden cometer losnotarios

455. Responsabilidad administrativa. Elnotario que faltare a sus obligaciones po-drá ser sancionado disciplinariamente conamonestación, censura o suspensión, se-gún sea la gravedad del hecho.

Sin embargo, podrá aplicarse la san-ción de exoneración del cargo al notarioque fuere reincidente en el período dedos años en los hechos siguientes:

a) Si se insertaren en el protocolo es-crituras o instrumentos sin haberse dadofiel cumplimiento a las exigencias de losartículos 405 y 430 del Código Orgánicode Tribunales;

b) Si por su culpa o negligencia dejade tener la calidad de pública o auténticauna escritura en virtud de cualquiera delas circunstancias previstas en el artículo426 del Código Orgánico de Tribunales;

c) Si no cumpliere con lo dispuestoen el artículo 421 del Código Orgánicode Tribunales o no cumpliere la obliga-ción de salvar las palabras interlineadas,enmendadas o sobrepasadas establecidasen el artículo 411 del Código Orgánicode Tribunales;

d) Si se perdiere un protocolo del no-tario por culpa o negligencia de éste, y

e) Si faltare a las obligaciones señala-das en los Nos 7 y 8 del artículo 401 yart. 423 del Código Orgánico de Tribu-nales (art. 440 C.O.T.).4

456. Responsabilidad penal. Si en al-guno de los hechos descritos en las letrasa), b), c) y e) del artículo 440 del CódigoOrgánico de Tribunales mediare maliciadel notario, éste será castigado con lapena que señala el artículo 193 del Códi-go Penal (art. 441 C.O.T.).5

El notario que ejerciere funciones detal, fuera del territorio para el que hu-biere sido nombrado, sufrirá la pena dereclusión menor en cualquiera de sus gra-dos (art. 442 C.O.T.).6

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Finalmente, el notario que incurriereen falsedad autentificando una firma enconformidad con el art. 425 del CódigoOrgánico de Tribunales que no corres-ponda a la persona que haya suscrito eldocumento respectivo, incurrirá en laspenas del art. 193 del Código Penal. Cuan-do por negligencia o ignorancia inexcu-sable autentificare una firma que nocorresponda a la persona que aparece sus-cribiéndola, sufrirá la pena de presidiomenor en su grado mínimo o multa de

cinco a diez ingresos mínimos mensuales(art. 443 C.O.T.).1

Toda sanción penal impuesta a un no-tario en virtud del párrafo 7º del TítuloXI del Código Orgánico de Tribunales, lle-va consigo la inhabilitación especial per-petua para el ejercicio del cargo, sinperjuicio de las otras penas accesorias queprocedan en conformidad al Código Pe-nal (art. 445 C.O.T.).2

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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457. Definición. Son conservadores losministros de fe encargados de los regis-tros conservatorios de bienes raíces, decomercio, de minas, de accionistas de so-ciedades propiamente mineras, de asocia-ciones de canalistas,1 de prenda agraria,de prenda industrial, de especial de pren-da y demás que les encomienden las le-yes (art. 446 C.O.T.).

458. Constitución de los conservado-res. En cada comuna o agrupación decomunas que constituya territorio juris-diccional de un juzgado de letras, habráun Conservador.

En Valparaíso existe un conservadorpara las comunas de Valparaíso y JuanFernández, y un conservador para la co-muna de Viña del Mar.

El Presidente de la República puededisponer que, en aquellos territorios juris-diccionales en que hubiere un notario, éstebajo el título de notario conservador ycomo un solo oficio judicial, llevará losregistros que indica el inciso 1º del art.447 del C.O.T.2

En las comunas o agrupación de co-munas en que hubiere dos o más nota-rios, uno de ellos llevará el registro decomercio y otro el registro de bienes raí-ces. En tal caso, al Presidente de la Repú-blica toca hacer entre los notarios ladistribución de estos registros.

Capítulo Octavo

LOS CONSERVADORES

Le corresponde igualmente designarde entre los notarios que existan en lacomuna o agrupación de comunas, el quedeberá tener a su cargo el registro deminas y el de accionistas de las socieda-des propiamente mineras.

La distribución que el Presidente dela República hiciere, regirá también res-pecto de los sucesores en el oficio de losdichos notarios.

El notario que deba llevar el registrode bienes raíces llevará, además, los re-gistros de asociaciones de canalistas,3 deprenda agraria, de prenda industrial y es-pecial de prenda (art. 448 C.O.T.).

El Presidente de la República, previoinforme favorable de la Corte de Apela-ciones respectiva, puede determinar la se-paración de los cargos de notario yconservador, servidos por una misma per-sona, la que puede optar por uno u otrocargo.

Asimismo, de igual modo puede elPresidente de la República disponer ladivisión del territorio jurisdiccional servi-do por un conservador si aquel estuviereconstituido por una agrupación de co-munas, creando al efecto los oficios con-servatorios que estime convenientes paraun mejor servicio público (art. 450C.O.T.).4

1 Falta referencia a Código de Aguas.2 Texto fijado por el art. 4º, Nº 69, de la Ley

Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

3 Hoy llamado “Registro de Aguas” en virtuddel artículo 112 del Código de Aguas, fijado por elDecreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 13 de agos-to de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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459. Constitución del Conservador deSantiago. Para el servicio del territoriojurisdiccional de la Corte de Apelacionesde Santiago existe un registro conserva-torio con asiento en la comuna de San-tiago, el que constituye un solo oficiodesempeñado por tres funcionarios:

a) Conservador del Registro de Pro-piedad. A su cargo tiene el Registro dePropiedad y el correspondiente reperto-rio: y los Registros de Comercio, de Pren-da Industrial, de Prenda Agraria y deAsociación de Canalistas.

b) Conservador de Hipotecas y Gra-vámenes.

c) Conservador del Registro de Inter-dicciones y Prohibiciones de Enajenar. Asu cargo tendrá el registro del mismo nom-bre, y el Registro Especial de Prenda.

Cada uno de estos funcionarios inter-vendrá en las inscripciones, subinscrip-ciones, certificaciones, dación de copiasy demás actos o diligencias que compe-tan a sus respectivos registros.

Los interesados que ocurran a estaoficina no requerirán directamente la in-tervención del Conservador que corres-ponda, sino la del Conservador encargadodel Repertorio, quien repartirá sin tar-danza los trabajos que competan a lasotras secciones del Registro Conservato-rio. El mismo Conservador encargado delRepertorio entregará al público los men-cionados trabajos después de anotar enel registro la correspondiente inscripciónque se hubiere efectuado.

La guarda y custodia de los libros co-rresponde conjuntamente a los tres Conser-vadores, quienes, a la vez, podrán servirsede todos ellos y de los índices y documentosde las otras secciones en cuanto les seannecesarios para la atención de la propia.

No obstante, para los efectos de lasvisitas judiciales, cada registro o secciónse considerará como oficio separado.

Las funciones y guardas de los librosy documentos que las leyes electoral y deRegistro Civil encomienden a los Conser-vadores de Bienes Raíces, corresponde-rán, en Santiago, al Conservador delRegistro de Hipotecas.

En caso de ausencia o inhabilidad dealguno de los conservadores menciona-dos, será reemplazado por los otros se-gún el orden de antigüedad (art. 451C.O.T.).1

460. Libros o registros que llevan losConservadores. La definición que hemosdado de los Conservadores indica esos li-bros o registros. En realidad, dichos regis-tros deben su creación a diversas leyes deorden sustantivo (ejemplos: Códigos Civil,de Comercio, de Minas, etc.), y son objetode reglamentación especial en reglamen-tos dictados por el Ejecutivo en cumpli-miento de preceptos legales expresos.

A continuación haremos una rápidaenumeración de estos registros:

a) Registro de Bienes Raíces: se com-pone de cuatro libros: el Repertorio, elRegistro de Propiedad, el Registro de Hi-potecas y Gravámenes, y el Registro de In-terdicciones y Prohibiciones. Fue creadopor el Código Civil y su reglamento es defecha 24 de junio de 1857. Su importan-cia es manifiesta y ha servido de modelo atodos los reglamentos conservatorios pos-teriores;

b) Registro de Comercio: fue creadopor el Código de Comercio y en él se ins-criben los principales actos o contratos queinteresan a los comerciantes, entre los quesobresalen los contratos de sociedad y demandato comerciales. Su reglamento esde fecha 1º de agosto de 1866;

c) Registro Conservatorio de Minas:fue creado por el Código de Minería2 ensu art. 99, y en el Reglamento del Códigode Minería3 y en su art. 75. El RegistroConservatorio de Minas se rige, en cuantole sean aplicables, por las mismas disposi-ciones que reglan el Registro Conservato-rio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las

1 Nuevo texto del art. 451 del C.O.T., fijado porel art. 4º, Nº 71, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 La Ley Nº 18.248, de 14 de octubre de 1983,fijó el texto del actual Código de Minería.

3 El Reglamento del Código de Minería fue pu-blicado en el D.O. de 27 de febrero de 1987.

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normas previstas en el Título VII del Có-digo y en el Título XII del Reglamento.Los conservadores de minas llevan ade-más del Repertorio el Registro de Descu-brimientos, el Registro de Propiedad, elRegistro de Hipotecas y Gravámenes, elRegistro de Interdicciones y Prohibicionesy el Registro de Accionistas. Correspondeal Presidente de la República designar deentre los notarios que existan en las co-munas o agrupación de comunas el quedeberá tener a su cargo el Registro de Mi-nas y el de Accionistas de las sociedadespropiamente mineras (art. 448 C.O.T.);1

d) Registro de Asociaciones de Cana-listas: hoy día, en virtud de lo dispuestoen el artículo 112 del Código de Aguas,fijado por el Decreto con Fuerza de LeyNº 1.122, de 13 de agosto de 1981, estelibro se denomina Registro de Aguas. De-berán inscribirse en dicho registro todosaquellos documentos que enumera el ar-tículo 114 de este cuerpo legal. Un regla-mento especial, que aún no se ha dictado,determinará la forma y solemnidades;2

e) Registro de Prenda Agraria: fuecreado por el artículo 5º de la LeyNº 4.097, de 24 de septiembre de 1926, yen él se inscriben, especialmente, los con-tratos de prenda agraria;

f) Registro de Prenda Industrial: fuecreado por el artículo 27 de la Ley Nº 5.687,de 16 de septiembre de 1935, y está desti-nado a la inscripción de los contratos deconstitución de prenda industrial;

g) Registro de Prenda Especial: fuecreado por el artículo 40 de la LeyNº 4.702, de 3 de diciembre de 1929, yestá destinado a inscribir los contratos decompraventa de cosas muebles a plazocon garantía prendaria sobre la mismaespecie vendida. Se le llama prenda espe-cial para diferenciarla de la prenda co-mún legislada en el Código Civil. Laprimera se constituyó por el solo hechode la inscripción del título respectivo enel registro conservatorio que estamos es-tudiando y no requiere de entrega mate-rial de la cosa dada en prenda al acreedor,

la cual siempre permanece en manos deldeudor prendario en calidad de deposi-tario de la misma, y

h) Registro de Vehículos Motorizados:fue creado por el artículo 40 de la LeyNº 15.123, de 17 de enero de 1963, sobreOrganización y Atribuciones de los Juzga-dos de Policía Local. Su reglamento es defecha 21 de abril de 1963. En dicho regis-tro se inscribía el dominio de los vehículosmotorizados, asignándole a cada vehículoel número correlativo que le corresponde;como igualmente las mutaciones de aquél,sus prohibiciones, los embargos y las sub-inscripciones que le afecten.

Este registro era llevado por el con-servador de bienes raíces en las ciudadescabeceras de departamento; pero en eldepartamento de Santiago era llevado porlos tres conservadores de bienes raíces,distribuyéndose las inscripciones entreellos, en relación con las diversas munici-palidades existentes.

El art. 34 de la Ley Nº 18.290, de 7 defebrero de 1984 (Ley del Tránsito), vi-gente desde el 1º de enero de 1985, dis-puso que el Servicio de Registro Civil eIdentificación llevará un registro de vehícu-los motorizados. Además en cada oficinadel servicio mencionado se llevan un li-bro repertorio y un índice. Los documen-tos de inscripción son incorporados al Ar-chivo Nacional del Servicio. Todas las al-teraciones del vehículo, su abandono,destrucción o desarmaduría, todas las va-riaciones de dominio, gravámenes, pro-hibiciones, embargos y medidas precau-torias se anotan en el citado registro. ElDecreto Nº 1.111, de 19 de diciembre de1984, del Ministerio de Justicia, publica-do en el D.O. de 9 de marzo de 1985,constituye el reglamento del Registro deVehículos Motorizados.

El art. transitorio de la Ley Nº 18.287sobre Procedimientos ante Juzgados dePolicía Local, publicada el 7 de febrerode 1984, dispuso que las inscripciones dedominio de los vehículos motorizados, lasmedidas precautorias, las prohibiciones ycualquier otra limitación al dominio ins-critos en el Registro de Vehículos Motori-1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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zados de la Ley Nº 15.231, no se afecta-rían mientras no se practicaren las inscrip-ciones previstas en la Ley Nº 18.290.1

461. Subrogación de los conservado-res. Los conservadores son subrogados lomismo que los notarios, pues se extiendea los primeros todo lo dicho en el Códi-go Orgánico de Tribunales respecto delos segundos (art. 452 C.O.T.).

Sin embargo, tratándose de los con-servadores de Santiago, son reemplaza-dos unos a los otros de acuerdo con suorden de antigüedad (art. 449, inc. final,C.O.T.).2

462. Funciones, atribuciones y obli-gaciones de los conservadores. Desdeel momento en que se extiende a losconservadores todo cuanto se ha dichorespecto de los notarios, quiere decirque sus funciones, atribuciones y obli-gaciones son las mismas (art. 452C.O.T.).

Empero, los conservadores teníanobligaciones propias que les imponía laLey de Elecciones, consistentes en lle-var los registros electorales y en fiscali-zar y facilitar los actos electorales mis-mos.

Estas obligaciones se estudian, en de-talle, en la Cátedra de Derecho Constitu-cional.1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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463. Definición. Los archiveros sonministros de fe pública encargados de lacustodia de los documentos expresadosen el artículo 455 del Código Orgánicode Tribunales y de dar a las partes intere-sadas los testimonios que de ellos pidie-ren (art. 453 C.O.T.).

464. Constitución de los archiveros.Existe archivero en las comunas de asien-to de Corte de Apelaciones. También ha-brá archivero en las demás comunas quedetermine el Presidente de la República,previo informe de la respectiva Corte deApelaciones.

Su territorio jurisdiccional será el quecorresponda a los juzgados de letras dela respectiva comuna (art. 454 C.O.T.).1

465. Funciones de los archiveros. Sonfunciones de los archiveros:

1º. Custodiar los documentos que en-seguida se expresan:

a) Los procesos afinados que se hu-bieren iniciado ante los jueces de letrasque existan en la comuna o agrupaciónde comunas, o ante la Corte de Apelacio-nes o ante la Corte Suprema, si el archi-vero lo fuere del territorio jurisdiccionalen que estos tribunales tienen su asiento.

Capítulo Noveno

LOS ARCHIVEROS

Todo expediente criminal que se ordenearchivar será remitido al archivero den-tro de tres meses a contar desde la fechaen que se disponga su archivo;

b) Los procesos afinados que se hu-bieren seguido dentro del territorio ju-risdiccional respectivo ante jueces árbitros;

c) Los libros copiadores de senten-cias de los tribunales expresados en laletra a), y

d) Los protocolos de escrituras públi-cas otorgadas en el territorio jurisdiccio-nal respectivo.2

2º. Guardar con el conveniente arre-glo los procesos, libros de sentencias, pro-tocolos y demás papeles de su oficina,sujetándose a las órdenes e instruccionesque la Corte o juzgado respectivo les die-re sobre el particular;

3º. Facilitar, a cualquiera persona quelo solicite, el examen de los procesos, li-bros o protocolos de su archivo;

4º. Dar a las partes interesadas, conarreglo a la ley, los testimonios que pidie-ren de los documentos que existieren ensu archivo, y

5º. Formar y publicar dentro del tér-mino que el Presidente de la Repúblicaseñale en cada caso, los índices de losprocesos y escrituras con que se instale laoficina; y en los meses de marzo y abril,

1 Nuevo texto fijado por el art. 4º, Nº 74, de laLey Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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después de instalada, los correspondien-tes al último año. Estos índices serán for-mados con arreglo a las instrucciones queden las respectivas Cortes de Apelaciones(art. 455 C.O.T.);

6º. Ejercer las mismas funciones se-ñaladas precedentemente respecto de losregistros de las actuaciones efectuadasante los jueces de garantía y los tribuna-les de juicio oral en lo penal.1

Las funciones de los archiveros, encuanto ministros de fe, se limitan a dar,conforme a derecho, los testimonios ycertificados que se les pidan; y a poner,

a petición de parte, las respectivas notasmarginales en las escrituras públicas.

Los archiveros generales podrán dar,sin decreto judicial, copia autorizada delas escrituras contenidas en los protoco-los de su archivo en todos aquellos casosen que el notario que haya intervenidoen su otorgamiento habría podido darlassin decreto (art. 456 C.O.T.).

466. Subrogación de los archiveros.Cuando el archivero estuviere implica-do o se imposibilitare por cualquieracausa para el ejercicio de sus funcio-nes, será reemplazado por los notariosdel departamento, conforme al ordende su antigüedad (art. 454, inc. 2º,C.O.T.).

1 Art. 455, Nº 6º, C.O.T., agregado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001

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467. Definición. Los consejos técni-cos son auxiliares de la administraciónde justicia, compuestos por profesionalesen el número y con los requisitos queestablece la ley.

468. Funciones de los Consejos Téc-nicos. La ley señala que su función esasesorar individual o colectivamente a losjueces con competencia en asuntos de fa-milia, en el análisis y mayor comprensiónde los asuntos sometidos a su conocimien-to, en el ámbito de su especialidad (art.457, inc. 1º).2

La Ley Nº 19.968, publicada en el Dia-rio Oficial de 30 de agosto de 2004, creólos Tribunales de Familia y establece suentrada en vigencia el día 1 de octubrede 2005.

469. Constitución de los asistentes so-ciales judiciales.3

Capítulo Décimo

LOS ASISTENTES SOCIALES JUDICIALES1

470. Implicancias y recusaciones delos miembros de los Consejos Técnicos.Cuando por implicancia o recusación, unmiembro del consejo técnico no pudiereintervenir en una determinada causa, ose imposibilitare para el ejercicio de sucargo, será subrogado por los demásmiembros del consejo técnico del tribu-nal a que pertenece, según el orden desus nombramientos y la especialidad re-querida.

Si todos los miembros del consejo téc-nico de un tribunal estuvieren afectadospor una implicancia o recusación, el juezdesignará un profesional que cumpla conlos requisitos para integrar un consejo téc-nico de cualquier servicio público, el queestará obligado a desempeñar el cargo(art. 457, incs. 2º y 3º).4

1 La Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004,sustituyó el párrafo 10 del Título XI, reemplazan-do la expresión “Asistentes sociales judiciales” por“DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

2 Art. 457, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004.

3 Art. 457, fue sustituido por la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004.

4 Art. 457 fue sustituido por la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004.

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471. Nombramiento. Los funcionariosauxiliares de la administración de justicia,al igual que los jueces, son designados encalidad de propietarios, suplentes e interi-nos (arts. 458, inc. 1º, y 244 C.O.T.).

También lo mismo que los jueces, sise nombra un funcionario auxiliar de laadministración de justicia sin especificar-se la calidad con que se hace, se entien-de que lo es como propietario (arts. 458,inc. 1º, y 245 C.O.T.).

Ningún cargo de fiscal judicial, de de-fensor público o de relator podrá perma-necer vacante, ni aun en el caso de estarservido interinamente, por más de cua-tro meses, si se trata de los dos primeros,

Capítulo Undécimo

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOSAUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA1

y de tres meses, si del último. Vencidosestos términos, el funcionario interino ce-sará de hecho en el ejercicio de sus fun-ciones, y el Presidente de la Repúblicaproveerá la plaza en propiedad (art. 458,inc. 3º, C.O.T.).

Ahora bien, ¿quién nombra a los fun-cionarios auxiliares de la administraciónde justicia?

Todos ellos son nombrados por el Pre-sidente de la República, previa propuestade la Corte Suprema o de la Corte deApelaciones respectiva, en conformidada las disposiciones contenidas en el Pá-rrafo 3º del Título X del Código Orgáni-co de Tribunales.2

Por regla general, estas propuestas sonconfeccionadas a base de ternas; salvo ladestinada a designar fiscal de la CorteSuprema, que es una quina, y la destina-da a designar relator, que siempre es uni-personal (arts. 283 y 285 C.O.T.).

Las Cortes examinarán las aptitudesde los opositores que no sean abogados,mediante un examen de competencia,cuando se trate de proveer algún cargopara el cual no se requiera esa calidad; ypodrán, asimismo, si lo estiman conve-niente, abrir concurso y recibir exáme-nes cuando se trata de proveer el cargode relator (art. 460 C.O.T.).

472. Requisitos. Fuera del requisito ge-neral de figurar en el Escalafón Judicialrespectivo, salvo los casos en que ello no espreciso, y de los requisitos establecidos enlos incisos 4º y 5º del artículo 294 (art. 458,

1 La Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995,agregó un Párrafo 11 en el Título XII del CódigoOrgánico de Tribunales, incluyendo como auxilia-res de la administración de justicia a los biblioteca-rios judiciales.

Para tal efecto incluyó un artículo 457 bis delsiguiente tenor:

“Los bibliotecarios judiciales son auxiliares dela administración de justicia cuya función es la cus-todia, mantenimiento y atención de la Biblioteca dela Corte en que desempeñen sus funciones, asícomo las que el tribunal o su presidente le enco-mienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá asu cargo la custodia de todos los documentos ori-ginales de calificación de los funcionarios y emplea-dos del Poder Judicial, los que le deberán serremitidos una vez ejecutoriado el proceso anual decalificación. Estará facultado para dar a las partesinteresadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, lasfunciones que la Corte Suprema le encomiende res-pecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema yen aquellas Cortes de Apelaciones que determineel Presidente de la República, con previo informede la misma”. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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inc. 2º, C.O.T.), toda persona que deseeoptar a algún cargo de funcionario auxi-liar de la administración de justicia debereunir los siguientes requisitos específicos:

a) Para ser fiscal judicial de la CorteSuprema se requieren las mismas condi-ciones que para ser miembro de ese tri-bunal (arts. 461 y 254 C.O.T.);

b) Para ser fiscal judicial de Corte deApelaciones se requieren las mismas con-diciones que para ser miembro de esetribunal (arts. 461 y 253 C.O.T.);

c) Para ser defensor público se re-quieren las mismas condiciones que paraser juez letrado del respectivo territoriojuridiscional (art. 462 C.O.T.);

d) Para ser relator se requieren lasmismas condiciones que para ser juez deletras de comuna o agrupación de comu-nas (art. 463 C.O.T.);

e) Para ser secretario de la Corte Supre-ma se requieren las mismas condiciones quepara ser juez de letras de comuna o agrupa-ción de comunas (art. 463 C.O.T.);1

f) Para ser secretario de una Cortede Apelaciones se requieren las mismascondiciones que para ser juez de letrasde comuna o agrupación de comunas(art. 463 C.O.T.);2

g) Para ser notario se requieren lasmismas condiciones que para ser juez deletras de comuna o agrupación de comu-nas (art. 463 C.O.T.);3

h) Para ser secretario de un juzgadode letras se requiere ser abogado (art.466, inc. 1º, C.O.T.);

i) Para ser conservador se requiereser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.);

j) Para ser archivero se requiere serabogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.);

k) Para ser receptor ante los juzgadosde letras se requiere tener las calidades exi-gidas para poder ejercer el derecho de su-fragio en las elecciones populares, acreditarlas aptitudes necesarias para desempeñarel cargo y tener, a lo menos, veinticincoaños de edad (art. 467, inc. 1º, C.O.T.);4

l) Para ser procurador del número serequiere tener las calidades exigidas parapoder ejercer el derecho de sufragio enlas elecciones populares, acreditar las ap-titudes necesarias para desempeñar el car-go y tener, a lo menos, veinticinco añosde edad (art. 467, inc. 1º, C.O.T.);

m) Para ser asistente social judicialse requiere tener más de veintiún añosde edad y encontrarse en posesión deltítulo de asistente social otorgado poralguna Universidad del Estado o reco-nocida por éste. Antes de la dictacióndel Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de fe-brero de 1981, se requería para ser asis-tente social judicial estar inscrito en elColegio de Asistentes Sociales. A partirde la vigencia del Decreto Ley Nº 3.621,no podrá ser requisito para el ejerciciode una profesión u oficio, ni para eldesempeño de un cargo de cualquiernaturaleza que éste sea, como para nin-gún otro efecto, el estar afiliado o per-tenecer a un Colegio Profesional oAsociación o figurar inscrito en los re-gistros que éstos mantengan. En conse-cuencia, ni las autoridades ni personaalguna podrán hacer exigencias, paraningún efecto, que se refieran a la con-dición de colegiado de un profesional.Tampoco podrán discriminar a favor oen contra de aquellos que tengan di-cha condición (art. 2º, D.L. Nº 3.621).El Nº 79, letra c), del art. 4º de la LeyNº 18.776, de 1989, suprimió en el inci-so tercero la parte final que decía: “yestar inscrito en el Colegio de Asisten-tes Sociales”.5

473. Inhabilidades. No pueden ser fis-cales judiciales los que no pueden ser jue-ces de letras (art. 464 C.O.T.).

No pueden ser defensores públicoslos que no pueden ser jueces de letras(art. 464 C.O.T.).

Igualmente, no pueden ser relatoreslos que no pueden ser jueces de letras(art. 464 C.O.T.).

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, se-

gún el Nº 81 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. 5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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No pueden ser notarios:a) Los que se hallaren en interdicción

por causa de demencia o prodigalidad;b) Los sordos, los ciegos y los mudos;c) Los que se hallaren procesados por

crimen o simple delito, yd) Los que estuvieren sufriendo la

pena de inhabilitación para cargos y ofi-cios públicos (art. 465 C.O.T.).

474. Incapacidades. Las incapacidadesen razón de parentesco establecidas enel art. 258 rigen para todos los funciona-rios del Escalafón Primario dependientede una Corte de Apelaciones en su res-pectivo territorio jurisdiccional.

No podrán ser fiscales judiciales, ad-ministradores, subadministradores, jefesde unidades de tribunales con competen-cia en lo criminal o miembros del conse-jo técnico en un tribunal las personas quetengan con uno o más jueces de él algu-no de los parentescos indicados en el ci-tado artículo.

No pueden ser defensores públicoslos que tengan con alguno de los juecesde letras propietarios del respectivo terri-torio jurisdiccional1 cualquiera de los pa-rentescos indicados en dicho artículo.

Tampoco podrán desempeñar ante nin-gún juez funciones accidentales de defen-sores los que tengan con él cualquiera delos indicados parentescos (art. 469 C.O.T.).

475. Incompatibilidades. Las funcio-nes de los auxiliares de la administraciónde justicia son incompatibles con todaotra remunerada con fondos fiscales omunicipales, con excepción de los car-gos docentes hasta un límite de doce ho-ras semanales.

No obstante, los cargos de secretario,receptor y notario podrán ser desempe-ñados por una misma persona en aque-llas comunas o agrupaciones de comunasen que, a juicio del Presidente de la Re-pública, no sea posible o conveniente ha-

cerlos recaer en personas distintas porno permitirlo la exigüidad de los emolu-mentos correspondientes a cada uno dedichos cargos.

Las funciones de los fiscales judicia-les son, además, incompatibles con laseclesiásticas y las de los defensores públi-cos con las eclesiásticas que tengan curade almas (art. 470).2

476. Juramento e instalación. Los auxi-liares de la administración de justicia an-tes de desempeñar sus cargos prestaránjuramento al tenor de la fórmula siguien-te: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y porestos Santos Evangelios que guardaréis laConstitución y las leyes de la República yque desempeñaréis fielmente las funcio-nes de vuestro cargo?”. El interrogado res-ponderá: “Sí, juro”, y el magistrado quele tome el juramento añadirá: “Si así lohiciereis, Dios os ayude; y si no, os lodemande” (art. 471, incs. 1º y 2º, C.O.T.).

Ahora bien, y ¿ante qué funcionarioprestan este juramento?

Es necesario distinguir, según la claseo categoría del funcionario. Así:

a) El fiscal judicial, los relatores y elsecretario de la Corte Suprema prestanjuramento ante el Presidente del mismotribunal (art. 471, inc. 3º, C.O.T.);

b) Los relatores, los secretarios y losfiscales de Cortes de Apelaciones prestanjuramento ante el Presidente de la Cortede Apelaciones respectiva (art. 471, inc.3º, C.O.T.), y

c) Los otros funcionarios auxiliares loharán ante el juez respectivo o ante el juezpresidente si el tribunal estuviere compuestopor más de un juez. Si el tribunal estuviereacéfalo, lo prestarán ante el intendente ogobernador. La autoridad administrativaque haya recibido el juramento dará lo máspronto posible el respectivo aviso a la quele habría correspondido intervenir en ladiligencia, remitiéndole lo obrado (art. 471,inc. 4º, C.O.T.).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 80 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

2 Art. 470 fue modificado por la Ley Nº 19.390,de 30 de mayo de 1995, y la Ley Nº 19.665, de 9 demarzo de 2000.

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Cuando algún fiscal judicial de lasCortes de Apelaciones que hubiere pres-tado el juramento correspondiente fue-re nombrado para un puesto análogoal que desempeñaba, no será obligadoa prestar nuevo juramento (art. 472C.O.T.).

Para quedar legalmente instalados, al-gunos funcionarios auxiliares de la admi-nistración de justicia, fuera de la formali-dad del juramento, deben cumplir con ladel otorgamiento de una fianza.

Estos funcionarios y el monto de lafianza son los siguientes:

a) Los notarios, conservadores, archi-veros, secretarios y receptores1 así comolos administradores de tribunales concompetencia en lo criminal deben ren-dir una fianza para responder de las mul-tas, costas e indemnizaciones de perjuiciosa que puedan ser condenados en razónde los actos concernientes al desempeñode su ministerio dentro de treinta díasdespués de haber asumido el cargo (art.473, inc. 1º, C.O.T.), y2

b) Esta fianza será para los secreta-rios y administradores de tribunales elequivalente a un año del sueldo base asig-nado al cargo, y para los demás funciona-rios, igual al monto del sueldo anual quela ley les fije para los efectos de su jubila-ción (art. 473, inc. 2º, C.O.T.).

La fianza será calificada y aprobada porel funcionario a quien corresponda reci-bir el juramento (art. 473, inc. 3º, C.O.T.).

En resumen, no rinden fianza paraquedar legalmente instalados: el fiscal dela Corte Suprema, los fiscales de las Cor-tes de Apelaciones, los defensores públi-cos, los relatores y los procuradores delnúmero.3

477. Obligaciones y prohibiciones:A) Obligación de residencia: esta obli-

gación de residir constantemente en laciudad o población donde tenga asientoel tribunal en que deban prestar sus ser-vicios, rige respecto de todos los funcio-narios auxiliares de la administración dejusticia, salvo los relatores (art. 474, inc.1º, C.O.T.). No obstante, las Cortes deApelaciones podrán, en casos calificados,autorizar transitoriamente a los auxilia-res de su jurisdicción para que residanen un lugar diverso (art. 474, inc. 2º,C.O.T.).

B) Obligación de asistencia: tambiénrige para los auxiliares de la administra-ción de justicia, pero en la forma siguiente:

a) Los secretarios están obligados aasistir todos los días a la sala de su despa-cho durante las horas de funcionamien-to de los tribunales; y, además, a mantenerabierta su oficina al público desde unahora antes de la designada para que ten-ga principio el despacho y hasta una horadespués de terminado (art. 475, incs. 1º y2º, C.O.T.);

b) Los receptores deberán permane-cer diariamente en sus oficinas durantelas dos primeras horas de audiencias delos tribunales, a disposición de éstos y delos litigantes, especialmente para los efec-tos de lo dispuesto en el inciso 2º delartículo 390 del Código Orgánico de Tri-bunales. Sin embargo, el juez de la causapodrá autorizar su ausencia para el cum-plimiento de diligencias urgentes (art.475, incs. 3º y 4º, C.O.T.);4

c) Los notarios, los conservadores ylos archiveros deberán mantener abier-tas sus oficinas al público en las horasque señalen las leyes y los reglamentosrespectivos (art. 475, inc. 5º, C.O.T.).5

Al respecto es preciso observar que“las notarías y el Archivo de Santiago per-

1-2 La referencia hecha por el inc. 1º del art. 473del C.O.T., al inc. 2º del art. 391 del C.O.T., debeentenderse como inexistente, por cuanto el nuevotexto de este último artículo fijado por la LeyNº 18.776, de 1989, no mantiene los receptores es-peciales de juzgados de subdelegación y de distri-to. Actualizado Depto D. Procesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Modificación introducida por el artículo 6ºdel Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de1979, publicado en el Diario Oficial de 23 de no-viembre de 1979. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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manecerán abiertos al público, por lomenos desde las nueve hasta las trece ho-ras, y desde las quince hasta las diecisietehoras, todos los días hábiles, con excep-ción de los sábados, en que funcionaránde nueve a doce horas. En las notarías,conservadores y archivos del resto del paíslas horas de atención al público serán fi-jadas por las Cortes de Apelaciones decada jurisdicción previo informe de losfuncionarios respectivos” (artículo nuevosin número, agregado por el artículo 1ºde la Ley Nº 10.512, de 12 de septiembrede 1953, después del artículo 39, al De-creto Supremo Nº 5.122, de 15 de diciem-bre de 1944, que fijó el texto definitivodel D.F.L. Nº 254, de 20 de mayo de 1931;sobre Aranceles Notariales);

d) Los relatores deben asistir a la Cor-te diariamente con la anticipación nece-saria para instruirse de los negocios deque deban dar cuenta (art. 476, inc. 1º,C.O.T.);

e) Los procuradores deben asistir a lasecretaría de los tribunales a instruirse delo que les concierne en el despacho de losnegocios (art. 476, inc. 2º, C.O.T.), y

f) Los miembros de los consejos téc-nicos en cumplimiento de sus funciones,deberán atender en el recinto del tribu-nal los días y horas que señale el juezrespectivo.

C) Excepciones a las obligaciones deresidencia y asistencia: las obligaciones deresidencia y asistencia no rigen durantelos días feriados (art. 477, inc. 1º, C.O.T.).

Sin embargo, durante el feriado devacaciones, las obligaciones de residen-cia y asistencia siempre rigen respecto delos notarios, los conservadores, los archi-veros, los funcionarios que formen partede los juzgados que queden de turno, yde los auxiliares que determinen los tri-bunales colegiados para el funcionamien-to de sus respectivas salas de verano (art.477, inc. 2º, C.O.T.).

D) Permisos: ningún notario, conser-vador, archivero, secretario administradorde tribunal, procurador o receptor po-drá ausentarse del lugar de su residenciani dejar de asistir diariamente a su ofici-

na sin permiso del Presidente de la Cor-te, si ejerce sus funciones en el lugar deasiento de este tribunal, o del juez deletras respectivo o de turno, en los de-más casos.

Este permiso no podrá otorgarse pormás de ocho días a los secretarios admi-nistradores de tribunales, de dos meses alos notarios, conservadores y archiveros yde un mes a los otros funcionarios. Si elpermiso solicitado excediere de este pla-zo y no pasare de un año, deberá pedirsepor escrito ante el Presidente de la Repú-blica. Si transcurrido un año no se pre-sentare el funcionario a servir su destino,se tendrá esta inasistencia como causalbastante para que la autoridad compe-tente, siguiendo los trámites legales, pue-da declarar vacante el empleo.

En los permisos hasta por dos meses,el notario, conservador y archivero po-drán proponer al juez el abogado quedeba subrogarlos bajo su responsabilidad,propuesta que en el caso de los notariosy conservadores de cuarta categoría po-drá recaer en el oficial primero de la ofi-cina respectiva. Si el permiso excede dedicho plazo, corresponderá al Presidentede la República la designación del reem-plazante (art. 478 C.O.T.).

E) Prohibición de ejercer la aboga-cía: esta prohibición pesa sobre todos losauxiliares de la administración de justi-cia, salvo tratándose de los defensores pú-blicos y de los procuradores del número.Sin embargo, los procuradores del nú-mero no podrán ejercer la profesión deabogado ante las Cortes de Apelacionesen que actúan. En todo caso, los auxilia-res de la administración de justicia pue-den defender causas personales o de suscónyuges, ascendientes, descendientes,hermanos o pupilos (art. 479 C.O.T.).

F) Prohibición de representar en jui-cio: esta prohibición, al igual que la ante-rior, rige para todos los auxiliares de laadministración de justicia; pero tienen lasalvedad de poder representar en juicioa sus cónyuges, ascendientes, descendien-tes, hermanos o pupilos (art. 479, inc. 2º,C.O.T.).

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G) Prohibición de aceptar compro-misos: aquí es necesario distinguir. Losfiscales judiciales no pueden aceptar com-promisos, excepto cuando el nombradotuviere con alguna de las partes origina-riamente interesadas en el litigio algúnvínculo de parentesco que autorice su im-plicancia o recusación. Tampoco puedenaceptar compromisos los notarios, y sinlimitación alguna. Por consiguiente, to-dos los demás auxiliares de la administra-ción de justicia pueden ser árbitros(ejemplos: un relator, un receptor, etc.),(art. 480 C.O.T.).

H) Prohibiciones varias: la prohibicióndel artículo 321 del Código Orgánico deTribunales regirá también con los fiscalesjudiciales, defensores, relatores, secretarios,receptores y miembros de los consejos téc-nicos (art. 481, inc. 1º, C.O.T.); los nota-rios y los procuradores del número nopodrán comprar los bienes en cuyo litigiohan intervenido y que se vendan a conse-cuencia del litigio, aunque la venta se hagaen pública subasta (art. 481, inc. 2º,C.O.T.); la prohibición del artículo 322rige respecto de los secretarios de los juz-gados de letras en lo civil y de los conser-vadores de minas (art. 481, inc. 3º, C.O.T.);y es aplicable a los auxiliares de la admi-nistración de justicia lo dispuesto en elartículo 323 (art. 482 C.O.T.).

478. Implicancias y recusaciones. Esnecesario distinguir según sea el funcio-nario auxiliar que se trata de inhabilitar,y si pueden serlo en virtud de implican-cia o de recusación.

A) Los fiscales judiciales pueden serinhabilitados por causas de implicancia ode recusación.

Son causas de implicancia de los ofi-ciales del ministerio público las siguien-tes: ser parte o tener interés personal ellosmismos o alguna de las personas expresa-das en el artículo 195 del Código Orgáni-co de Tribunales, en el negocio en quepretenden intervenir; y haber intervenidocomo abogados o representantes de cual-quiera de las partes, antes de entrar en elejercicio de sus funciones, en el negocio

en que pretenden intervenir posteriormen-te como funcionarios. Las dos causas deimplicancia anteriores tienen la excepciónfundada en la circunstancia de que el in-terés propio del oficial del ministerio pú-blico o de las personas a quienes se refie-re el artículo 195 o de las personas a quie-nes dicho oficial hubiere defendido orepresentado, no esté en oposición con elque le corresponde defender en razón desu ministerio (art. 483 C.O.T.).

Son causas de recusación de los fisca-les judiciales las mismas designadas parala recusación de los jueces por el artículo196, con exclusión de las comprendidasen los números 2º y 10. Pero, para quepueda recusarse a un oficial del ministe-rio público, es indispensable que lo seacuando interviene como tercero coadyu-vante; que la recusación tenga expresiónde causa; que la recusación se haga valerpor la persona natural o jurídica cuyosintereses y derechos es llamado a prote-ger o defender; y que la falta de impar-cialidad que se supone en el recusado,según la presunción de la ley, pueda per-judicar al recusante (art. 484 C.O.T.).

B) Los defensores públicos tambiénpueden ser inhabilitados por causas deimplicancia y de recusación.

Las causas de implicancia de los de-fensores públicos son: ser parte o tenerinterés ellos mismos o alguna de las per-sonas expresadas en el artículo 195, en elnegocio en que pretenden intervenir; yhaber intervenido como abogados o re-presentantes de cualquiera de las partes,antes de entrar en el ejercicio de sus fun-ciones, en el negocio en que pretendenintervenir posteriormente como funcio-narios (art. 485 C.O.T.).

En cuanto a las recusaciones, los de-fensores públicos pueden ser recusadosen los casos y por las personas por quepueden serlo los fiscales judiciales (art.486 C.O.T.). En otros términos, las cau-sas de recusación de los defensores pú-blicos son las mismas de los juecesenumeradas en el artículo 196, con ex-clusión de las comprendidas en los nú-meros 2º y 10, y para interponerlas deben

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concurrir los requisitos que ya señalamospara los oficiales del ministerio público.

C) Los relatores también pueden serinhabilitados por causas de implicancia yde recusación.

Son causas de implicancia de los rela-tores las mismas señaladas en el artículo195 para los jueces. De allí que la ley digaque, “en consecuencia, les es prohibidointervenir como tales en los negocios aque este artículo se refiere” (art. 487C.O.T.).

Las causas de recusación de los rela-tores son las mismas señaladas para losjueces en el artículo 196, con exclusiónde las comprendidas en los números 3º,9º, 10, 14, 15, 17 y 18.

Para recusar a un relator es menesterexpresar y probar causa legal, y sólo pue-de recusar la parte a quien, según la pre-sunción de la ley, perjudique la falta deimparcialidad que estas causas inducen(art. 488 C.O.T.).

D) Los secretarios también puedenser inhabilitados por causas de implican-cia y de recusación.

Las causas de implicancia de los se-cretarios son las mismas señaladas paralos jueces en el artículo 195 y, en conse-cuencia, les está prohibido intervenircomo tales en los negocios a que dichoartículo se refiere (art. 487 C.O.T.).

Las causas de recusación de un secre-tario son, en cuanto puedan ser aplica-bles a ellos, las determinadas para larecusación de los jueces por el artículo196 (art. 488, inc. 2º, C.O.T.).

E) Los receptores también pueden serinhabilitados por causa de implicancia yde recusación.

Las causas de implicancia de los re-ceptores son las mismas señaladas paralos jueces en el artículo 195 y, en conse-cuencia, les es prohibido intervenir comotales en los negocios a que dicho artículose refiere (art. 487 C.O.T.).

Las causas de recusación de los re-ceptores también son las mismas señala-das para los jueces en el artículo 196 encuanto les sean aplicables (art. 489, inc.1º, parte final, C.O.T.).

Sin embargo, los receptores y los fun-cionarios llamados por la ley a subrogar-los pueden ser inhabilitados sin expresiónde causa por una vez, por cada parte, enun mismo juicio. Pasado este número, sedeberá expresar y probar alguna de lascausas de implicancia o recusación deter-minadas para los jueces en cuanto les seanaplicables (art. 489, inc. 1º, C.O.T.).

F) Por último, los miembros de losconsejos técnicos también pueden ser in-habilitados por causas de implicancia ode recusación.

Las causas de implicancia son las mis-mas señaladas para los jueces en el art.195 y, en consecuencia, les está prohibi-do intervenir como tales en los negociosa que dicho artículo se refiere (art. 487C.O.T.); y las de recusación son, en cuan-to pueden serles aplicables a ellos, las de-terminadas para la recusación de losjueces por el art. 196 (art. 488, inc. 2º,C.O.T.). Para recusar a los miembros delos consejos técnicos, en todo caso, serámenester expresar y probar causa legal(art. 488, inc. 1º, C.O.T.).

G) Conoce de la implicancia o recusa-ción de un auxiliar de la administración dejusticia el tribunal que conozca del nego-cio en que éstos deban intervenir, y se ad-miten sin más trámite cuando no requierende expresión de causa legal (art. 491, inc.1º, C.O.T.). A contrario sensu, será necesarioprobar la causa cuando la inhabilidad sefunda en disposición legal expresa.

H) Pesa también sobre los auxiliaresde la administración de justicia la obliga-ción de hacer constar en el proceso lascausas legales de implicancia o de recu-sación que, a su juicio, los inhabilitan paraintervenir en el negocio respectivo (arts.199, inc. 1º, y 490, inc. 1º, C.O.T.).

Sin embargo, se necesitará de solici-tud previa para declarar la inhabilidadde cualquier funcionario auxiliar, produ-cida por el hecho de ser parte o tenerinterés en el pleito una sociedad anóni-ma de que aquél sea accionista, sin per-juicio de que dicho funcionario hagaconstar en el proceso la existencia de lacausal (art. 490, inc. 2º, C.O.T.).

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Y no hay que olvidar que sólo puederecusar la parte a quien, según la presun-ción de la ley, perjudique la falta de im-parcialidad que las causas de recusacióninducen (art. 488, inc. final, C.O.T.).

479. Remuneración. La regla generales que los funcionarios auxiliares de laadministración de justicia gocen de lossueldos que las leyes especiales les asig-nen. Se trata, naturalmente, de sueldospagados con fondos fiscales (ejemplos: lossecretarios, los relatores, los oficiales delministerio público y los defensores públi-cos de Santiago y Valparaíso) (art. 492,inc. 1º, C.O.T.).

La excepción es que ciertos funciona-rios auxiliares de la administración de jus-ticia gocen de los emolumentos o derechosseñalados en los aranceles respectivos. Setrata de remuneraciones pagadas por laspartes que reclaman sus servicios. Estosfuncionarios son: los defensores públicosque no sean de Santiago y Valparaíso, losnotarios, los conservadores, los archiveros,los receptores y los procuradores del nú-mero (art. 492, inc. 1º, C.O.T.).

El artículo 54 de la Ley Nº 16.250, de21 de abril de 1965, modificado por elartículo 4º de la Ley Nº 17.570, de 12 dediciembre de 1971, y de la Ley Nº 18.018,de 14 de agosto de 1981,1 facultó al Pre-sidente de la República para que, previoinforme de la Corte Suprema, fije los aran-celes de los funcionarios auxiliares de laadministración de justicia que se encuen-tren sometidos a ese régimen; como tam-bién para modificar dichos arancelesanualmente, considerando en especial lasvariaciones que haya experimentado elvalor adquisitivo de la moneda.2

Sin embargo: a) los secretarios de juz-gados, sin perjuicio del sueldo fiscal, pue-den cobrar emolumentos, o sea, honora-rios por su intervención como actuarios en

los juicios arbitrales y como ministros de feen la facción de inventarios solemnes (art.492, inc. 2º, C.O.T., en relación con el AutoAcordado de 5 de diciembre de 1941 de laCorte Suprema); y b) los receptores tienenuna asignación especial, pagada con fon-dos fiscales, durante el periodo judicial devacaciones (arts. 10 y 11 Ley Nº 15.632, de13 de agosto de 1964, y 7º Ley Nº 16.437,de 23 de febrero de 1966).

480. Previsión. Así como los juecesestán sometidos al régimen de previsiónde la Caja Nacional de Empleados Públi-cos y Periodistas, también los funciona-rios auxiliares de la administración dejusticia están sometidos a este mismo ré-gimen de previsión, lo cual se ha ido ob-teniendo mediante sucesivas y paulatinasleyes especiales.

Los jueces, los relatores, los secreta-rios, los fiscales judiciales y los defenso-res públicos de Santiago y Valparaíso estánsometidos al régimen de previsión de lareferida Caja desde su creación, y se fi-nancia esta previsión a base de imposi-ciones efectuadas por el Fisco y por elpropio imponente, previo descuento desus sueldos.

Los notarios, los conservadores, los ar-chiveros, los receptores y los procurado-res están también sometidos al régimende previsión de la Caja Nacional de Em-pleados Públicos y Periodistas; pero dichaprevisión es financiada mediante la com-pra y el uso de ciertas estampillas especia-les que deben colocar estos funcionariosauxiliares en sus diversas actuaciones. Verlas leyes Nos 5.931, 6.245, 6.680, 9.455 y11.986 (receptores); 5.948, 6.136, 6.417,7.149, 10.512 y 12.430 (notarios, conserva-dores y archiveros); y 6.884, 6.997, 10.984y 15.632 (procuradores del número).

481. Suspensión de funciones. Regi-rán con los auxiliares de la administra-ción de justicia las causas de suspensióndel cargo de juez señaladas en el artículo335 del Código Orgánico de Tribunalesen cuanto puedan ser aplicables a ellos(art. 496, inc. 1º, C.O.T.).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 El D.L. Nº 2.876, de 23 de noviembre de

1979, estableció para los receptores un arancel ex-presado en sueldos vitales, entre otras materias. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Las funciones de los secretarios, recep-tores, procuradores, notarios, conservadoresy archiveros se suspenderán, además, porsentencia judicial que les imponga la penade suspensión (art. 496, inc. 2º, C.O.T.).

482. Cesación de funciones. Los fun-cionarios que no gocen de inamovilidadserán removidos por el Presidente de laRepública con el solo acuerdo de la ma-yoría de los miembros en ejercicio de laCorte respectiva.

El funcionario que figure en Lista De-ficiente o, por segundo año consecutivoen Lista Condicional, una vez firme la ca-lificación respectiva, quedará removido desu cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comu-nicada de inmediato por el órgano califi-cador respectivo al Ministerio de Justicia,con el objeto de que éste, para los efec-tos administrativos correspondientes, cur-se a la brevedad el debido decreto supre-mo (art 493).1

Gozan de inamovilidad los fiscales judi-ciales (art. 352 C.O.T.). No podrían, pues,ser removidos mediante el simple sistemaanterior. Deben serlo, al igual que los jue-ces, por causa legalmente sentenciada y enla cual se declare mal comportamiento.

Los cargos de los auxiliares de la ad-ministración de justicia expiran, fuera delcaso de remoción que ya hemos visto, por:

a) Incurrir éstos en algunas de las in-capacidades establecidas por la ley paraejercerlos;

b) Las causas indicadas en los núme-ros 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11 del artículo332 en cuanto les pueden ser aplicables;

c) La aceptación de todo cargo o em-pleo remunerado con fondos fiscales, se-mifiscales o municipales, y

d) Sobrevenirles algunas de las inha-bilidades indicadas en los cuatro prime-ros números del artículo 256 (art. 494,inc. 1º, C.O.T.).

Es aplicable también a los fiscales ju-diciales y a los relatores lo prescrito en elnúmero 9º del artículo 332, o sea, quetambién expiran en sus cargos por habersido declarados responsables criminal ocivilmente por delitos cometidos en ra-zón de sus actos ministeriales (art. 494,inc. 2º, C.O.T.).

Los fiscales judiciales y los defensorespúblicos cesarán, además, en sus cargossi se produce la situación prevista en elinciso final del artículo 470, o sea, si lle-gan a optar a cargos eclesiásticos y a car-gos eclesiásticos con cura de almas,respectivamente (art. 494, inc. 3º, C.O.T.).

Los secretarios, notarios, conservado-res, archiveros, receptores y procurado-res cesarán también en sus funciones sifueren condenados a la pena de inhabili-tación para cargos y oficios públicos (art.494, inc. final, C.O.T.).

Por último, si un auxiliar de la admi-nistración de justicia de los indicados enel artículo 469 y un ministro de la Cortede Apelaciones de que aquéllos depen-dan, contrajeren, después que hayan sidonombrados tales, alguno de los parentes-cos designados en el artículo 258, aquelpor cuyo matrimonio se haya contraídoel parentesco cesará inmediatamente enel ejercicio de sus funciones y deberá serseparado de su destino. Esta disposiciónes aplicable al fiscal de la Corte Supremacon respecto a los miembros de dichotribunal (art. 495 C.O.T.).

483. Licencias y feriados. Son igualmen-te aplicables a los auxiliares de la adminis-tración de justicia las disposiciones relativasa las licencias y feriados de los jueces con-tenidas en el párrafo 9º del Título X delCódigo Orgánico de Tribunales.

La disposición del artículo 343 regirácon los secretarios de los tribunales queno tienen derecho al feriado indicado enel artículo 313.

Los presidentes de las Cortes de Ape-laciones fijarán un turno entre sus secre-tarios, en forma que el feriado a que dichoartículo se refiere no perjudique las labo-res del tribunal (art. 497 C.O.T.).

1 Art. 493, incs. 2º y 3º, del C.O.T., fueron agre-gados por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995,eliminándose el inciso 2º del texto anterior del ar-tículo.

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484. Definición. Los oficiales de se-cretaría son aquellos funcionarios que co-laboran con los jueces en el desempeñode sus funciones, como igualmente conlos auxiliares de la administración de jus-ticia (ejemplos: los oficiales de secretaríade un tribunal, los oficiales de un fiscalde Corte de Apelaciones, etc.).

Se denominan también “empleados”para todos los efectos legales (art. 12 LeyNº 17.877, de 26 de diciembre de 1972).1

485. Planta y sueldos de los oficialessubalternos. Las leyes se encargan de se-ñalar la planta y los sueldos de los oficia-les subalternos. Estos funcionarios prestansus servicios en las secretarías de los tri-bunales, en los oficios de los fiscales judi-ciales y en los oficios de los defensorespúblicos, siempre que, tratándose de es-tos últimos, tengan nombramiento fiscal(art. 498, inc. 1º, C.O.T.).

Para los efectos de lo establecido enel párrafo final del inciso primero del ar-tículo 294, Corporación Administrativadel Poder Judicial, a lo menos cada cincoaños deberá establecer las funciones quecorrespondan a cada uno de los cargosque componen el Escalafón del Personalde Empleados, debiendo señalar con cla-ridad y precisión los títulos profesionaleso técnicos o los conocimientos que se re-quieran para su debido desempeño. Aldeterminar las funciones y requisitos ha-

Capítulo Duodécimo

LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARÍA

bilitantes de cada cargo, la Corporaciónestablecerá aquellas diferencias y excep-ciones que sean necesarias conforme alas categorías y características de los dis-tintos tribunales en que vayan a desem-peñarse (art. 498 inc 2º).2

Sin embargo, estas leyes no puedendejar de considerar en dicha planta a cin-co oficiales auxiliares de la secretaría dela Corte Suprema, cuya función es la deservir de escribientes de los miembros deltribunal, en la forma que éste determine(art. 498, inc. 3º, C.O.T.).

486. Requisitos para ser oficial subal-terno. Estos requisitos están en relacióncon el cargo que se trata de proveer.

Así, para ser oficial auxiliar de la se-cretaría de la Corte Suprema, cuya mi-sión consiste en ser escribiente de losmiembros del tribunal, se requiere habercursado cuarto año de Derecho, a lo me-nos, y en el ejercicio de sus funciones nopueden durar más de tres años (art. 498,inc. 2º, C.O.T.). Para ser oficial primerode Corte de Apelaciones también se re-quiere ser abogado (arts. 6º Ley Nº 7.459,de 16 de agosto de 1943; 6º Ley Nº 8.861,de 8 de septiembre de 1947; 29 LeyNº 11.986, de 19 de noviembre de 1955,y Ley Nº 17.987, de 21 de abril de 1981);3y para ser secretario del fiscal de la CorteSuprema también se requiere ser aboga-do (arts. 6º Ley Nº 7.459, de 16 de agostode 1943; 6º Ley Nº 8.861, de 8 de sep-

1 El Nº 82 del art. 4º de la Ley Nº 18.776 de1989 reemplazó el epígrafe del Título XIII delC.O.T., por “De los empleados u oficiales de secre-taría”. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 498 inc 2º del C.O.T., agregado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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tiembre de 1947; 29 Ley Nº 11.986, de 19de noviembre de 1955, y Ley Nº 17.987,de 21 de abril de 1981).1

No obstante, podrán ser nombradosoficiales primeros los actuales empleadosque, sin estar en posesión del título deabogado, tengan más de quince años deantigüedad en el servicio judicial y hayansido siempre calificados en la lista Nº 12

(arts. 6º Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de1943; 6º Ley Nº 8.861, de 8 de septiem-bre de 1947, y 29 Ley Nº 11.986, de 19 denoviembre de 1955, cuyo inciso segundofue sustituido por la Ley Nº 17.987, de 17de abril de 1981.3

487. Funciones de los oficiales de se-cretaría. Ya hemos dicho que las funcio-nes de los oficiales auxiliares de laSecretaría de la Corte Suprema consistenen servir de escribientes de los miembrosdel tribunal, en la forma que éste deter-mine (art. 498, inc. 2º, C.O.T.).

Los oficiales primeros de las secreta-rías, sin perjuicio de las otras funcionesque les correspondan según las leyes, es-tarán obligados a desempeñar, bajo la res-ponsabilidad de los secretarios, lasfunciones que a éstos les encomienda elTítulo VI del Libro I del Código de Pro-cedimiento Civil (art. 500, inc. 1º, C.O.T.).

Cuando la subrogación de los secre-tarios se prolongue por un espacio supe-rior a quince días, en los casos señaladosen el artículo 388, los oficiales primerostendrán derecho a percibir la diferenciaque exista entre la remuneración de sucargo y el que deban subrogar, incluidala asignación establecida en el artículo39 de la Ley Nº 17.272, por el periodoque dure dicho reemplazo (art. 500, inc.2º, C.O.T.).

488. Nombramiento. Los empleadosauxiliares de la secretaría de la Corte Su-prema que desempeñan funciones de es-cribientes de los miembros del tribunal,

son nombrados por el Presidente de laRepública, a propuesta de la Corte Su-prema (art. 498, inc. 2º, C.O.T.).

El nombramiento en propiedad encargos del Escalafón del Personal de Em-pleados se hará por el Presidente de laCorte Suprema cuando se trate de em-pleados que hayan de servir en ella, opor el Presidente de la Corte de Apela-ciones respectiva, en los demás casos, consujeción a las normas que se indican enel párrafo tercero del Título X.

Los oficiales de los fiscales judicialesde las Cortes de Apelaciones serán desig-nados a propuesta unipersonal del fiscal.

Será aplicable a los funcionarios a quese refiere este artículo lo dispuesto en elartículo 493, es decir, las normas relativasa la remoción (art. 499).4

Recordemos que todos estos oficialesde secretaría figuran en el Escalafón delpersonal de empleados u oficiales de se-cretaría, señalado en el artículo 292 delCódigo Orgánico de Tribunales; y que lasternas para el nombramiento de estosempleados, cuando procede hacerlas, sonconfeccionadas de acuerdo con las nor-mas establecidas en el artículo 294 delmismo Código.5

En lo relativo a los nombramientosen propiedad en cargos del Escalafón delPersonal de Empleados, el artículo 294del C.O.T. dispone que se hará a pro-puesta en terna, que formará, previo con-curso, el tribunal en que se deban prestarlos servicios. En ningún caso podrá inte-grar la terna el empleado que, ademásde los requisitos que establece tal artícu-lo, no acredite los títulos profesionales otécnicos o los conocimientos que se re-quieran para el desempeño del cargo, amenos que, después de un segundo lla-mado, no hubiere postulantes en núme-ro suficiente que cumplan con dichosrequisitos (art. 294, inc. 1º).6

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

4 Art. 499 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

5-6 Art. 294 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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Los empleados incluidos en Lista So-bresaliente tendrán derecho preferentepara figurar en terna frente a aquellosque se encuentren incorporados en la Lis-ta Muy Buena, éstos preferirán a los in-cluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos alos incorporados en la Lista Regular. Losincluidos en las otras listas no podrán fi-gurar en terna. A igualdad de lista califi-catoria, preferirán los oponentes pororden de su categoría y, a igualdad enésta, deberá considerarse el puntaje de laúltima calificación y la antigüedad en elcargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la prime-ra categoría se incluirá al empleado másantiguo de la segunda categoría califica-do en lista de méritos que se oponga alconcurso. Los otros dos lugares los ocu-parán empleados de la primera o segun-da categoría elegidos de conformidad alo establecido en el inciso segundo. Sólosi no se presentaren postulantes de talescategorías, podrán figurar los de la cate-goría tercera, elegidos siempre de con-formidad a lo establecido en el incisosegundo.

En las ternas para cargos de la segun-da categoría se incluirá al empleado másantiguo de la tercera categoría calificadoen lista de méritos que se oponga al con-curso. Los otros dos lugares los ocuparánempleados de la segunda o tercera cate-goría, elegidos de conformidad a lo esta-blecido en el inciso segundo. Sólo si nose presentaren postulantes para formarla terna con esos empleados, podrán fi-gurar en ella los de la cuarta categoría,siempre elegidos de conformidad a lo es-tablecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la terce-ra categoría, se incluirá al empleado másantiguo de la cuarta categoría calificadoen lista de méritos que se oponga al con-curso. Los otros dos lugares los ocuparánempleados de la tercera o cuarta catego-ría, elegidos de conformidad a lo estable-cido en el inciso segundo. Sólo si no sepresentaren postulantes para formar laterna que reúnan los requisitos indica-dos, podrán figurar en ella los de la quinta

categoría, siempre de conformidad a loestablecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la cuartacategoría se incluirá al empleado más an-tiguo de la quinta categoría calificado enlista de méritos que se oponga al concur-so. Los otros dos lugares los ocuparán em-pleados de la cuarta o quinta categoría,de conformidad a lo establecido en el in-ciso segundo, o abogados, egresados dederecho o estudiantes de tercero, cuartoo quinto año de las Escuelas de Derechode alguna universidad del Estado o reco-nocida por éste, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quintacategoría, se incluirá al empleado más an-tiguo de la sexta categoría calificado enlista de méritos que se oponga al concur-so. Los otros dos lugares los ocuparánempleados de la quinta o sexta categoría,de conformidad a lo establecido en elinciso segundo, o personas extrañas alPoder Judicial, elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tresincisos precedentes, que incluyan a em-pleados de las categorías subsiguientes ala del cargo que se provee o, en su caso,a personas extrañas al servicio, deberánresolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sextacategoría, se incluirá al empleado califi-cado en lista de méritos más antiguo enesta categoría que se oponga al concur-so. Los otros dos lugares los ocuparánempleados de la sexta o séptima catego-ría, de conformidad a lo establecido enel inciso segundo, o personas extrañas alservicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la sépti-ma categoría, se incluirá al empleado ca-lificado en lista de méritos más antiguode esta categoría que se oponga al con-curso. Los otros dos lugares los ocuparánempleados de la misma categoría o per-sonas ajenas al servicio, elegidas por mé-ritos.

Los postulantes ajenos a la carrera,deberán acreditar los títulos o la expe-riencia que se requieran para el desem-peño del cargo. Además, serán sometidospor el tribunal a una o más pruebas des-

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tinadas a medir, de modo objetivo, susaptitudes y conocimientos para el ejerci-cio de éste, tarea que podrá ser enco-mendada a la Academia Judicial o a laCorporación Administrativa del Poder Ju-dicial. Además de los resultados de estaspruebas, el tribunal tendrá a la vista losantecedentes que presenten los postu-lantes y las calificaciones que hayan ob-tenido en la carrera de Derecho, si fueredel caso.

En lo demás, los concursos se regi-rán por las normas señaladas en el ar-tículo 279.

Las ternas que se remitan al Presiden-te de la Corte Suprema o de la Corte deApelaciones, en su caso, deberán seracompañadas de todos los antecedentesque se tuvieron presentes al momento deconfeccionarlas, conjuntamente con elexpediente del respectivo concurso, de-biendo indicarse el número de votos ob-tenidos por los oponentes en cada unade las votaciones que hayan debido efec-tuarse para la confección de las mismas.

Cuando se trate de nombramientosen calidad de interinos o suplentes, ladesignación podrá hacerse por el respec-tivo tribunal o Corte.

Estas designaciones no podrán durarmás de noventa días, no serán prorroga-bles, ni podrá nombrarse nuevo interinoo suplente para el mismo cargo. En casode que no se haga uso de esta facultad ode que haya vencido el plazo del interi-nato o suplencia, se procederá a llenar lavacante en la forma ordinaria.

El nombramiento de chofer de la pre-sidencia de la Corte Suprema se hará porel propio Presidente.

El Presidente nombrará también a losempleados de secretaría de la Corte quehayan de desempeñarse asistiendo a unode los ministros, a propuesta unipersonaldel ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga encalidad de titular, interino o suplente, elfuncionario designado no podrá desem-peñar el cargo mientras no se le transcri-ba el decreto respectivo totalmentetramitado, salvo que en este último se

disponga que asumirá de inmediato susfunciones (art. 294).1

Ahora bien, los postulantes a cargosdel Escalafón del Personal de Empleadosdeberán cumplir con los siguientes requi-sitos para su ingreso al servicio:

a) Ser chileno;b) Haber cumplido con la ley de re-

clutamiento y movilización, cuando fue-re procedente;

c) Tener salud compatible con el des-empeño del cargo;

d) Haber aprobado el nivel de educa-ción media, o equivalente;

e) No haber cesado en un cargo enel Poder Judicial o en la Administracióndel Estado como consecuencia de haberobtenido una calificación deficiente, o pormedida disciplinaria, y

f) No estar inhabilitado para el ejer-cicio de funciones o cargos públicos, nihallarse condenado o acusado por crimeno simple delito (art. 295).2

489. Instalación. El juramento, comoformalidad de instalación del personalsubalterno, sólo está contemplado paralos oficiales primeros de secretaría, quie-nes lo prestan ante el juez respectivo oante el Presidente del tribunal, si fuerecolegiado (art. 500, inc. 3º, C.O.T.).

490. Incapacidades. Las incapacidadesestablecidas en los artículos 258 y 469 sonaplicables al secretario de una Corte conrespecto al personal de su secretaría (art.502 C.O.T.).

En otros términos, no pueden existirdeterminadas relaciones de parentescoentre el secretario de un tribunal cole-giado y el personal de su secretaría.

Tampoco podrán ser nombrados paradesempeñar los cargos del Escalafón delpersonal de empleados y de receptores,los parientes consanguíneos o afines en

1 Art. 294 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 295 del C.O.T., agregado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, posteriormentemodificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de2001.

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la línea recta, ni los colaterales que sehallen dentro del segundo grado de con-sanguinidad o afinidad, con los ministrosde la respectiva Corte de Apelaciones ode la Corte Suprema (art. 502 bis C.O.T.).1

491. Prohibiciones. También afectana los oficiales de secretaría todas las pro-hibiciones que pesan sobre los funciona-rios judiciales en el artículo 323 (art. 503,inc. 1º, C.O.T.) (ejemplo: dirigir al PoderEjecutivo, a funcionarios públicos o a cor-poraciones oficiales, felicitaciones o cen-suras por sus actos, etc.).

El secretario abogado del fiscal judi-cial de la Corte Suprema, los oficiales delos fiscales judiciales de las Cortes de Ape-laciones y los oficiales de los defensorespúblicos que tengan título de abogado nopodrán ejercer su profesión respecto delos asuntos en que, de conformidad a losartículos 356, 357 y 366, los fiscales judi-ciales o los defensores públicos deban in-tervenir, en su caso (art. 503, inc. 2º).2

Los demás oficiales de secretaría dela administración de justicia que tengantítulo de abogado, no podrán ejercer suprofesión respecto de los asuntos de queconozca el tribunal en que desempeñensus funciones (art. 503 inc. 3º).

Por su parte, el art. 14 de la LeyNº 17.877, de 26 de diciembre de 1972,modificado por el D.L. Nº 169 de 6 dediciembre de 1973, dispuso que la prohi-bición de ejercer la abogacía es aplicablea todos los empleados de la administra-ción de justicia, salvo la excepción queeste último precepto contempla.3

También se prohíbe a los empleadosdel Poder Judicial cobrar derecho algunono autorizado legalmente por las actua-ciones que deban realizar en el desempe-ño de sus funciones (art. 13 Ley Nº 17.877,de 26 de diciembre de 1972).

492. Incompatibilidades. Los cargosde oficiales de secretaría son incompati-bles con todo otro cargo remunerado confondos fiscales o municipales, salvo las ex-cepciones legales (art. 503, inc. 1º, en re-lación con el art. 470, inc. 1º, C.O.T.).4

493. Licencias y feriados. Las licen-cias y feriados de los empleados de secre-taría se regirán por las disposiciones delpárrafo 9º del Título X del C.O.T. (art.505, inc. 1º, C.O.T.).

La disposición del artículo 343 regirácon el personal de secretaría de los tribu-nales colegiados y con todos los demásempleados de los juzgados que no hayanhecho uso del feriado de vacaciones aque se refiere el artículo 313.

El Presidente de cada tribunal cole-giado y los jueces respectivos fijarán losturnos del personal de secretaría de ma-nera que el feriado no perjudique las la-bores del tribunal.

Los oficiales mencionados anteriormen-te y los contemplados en el artículo 504estarán sometidos al régimen de jubilacióny de previsión social que determinen lasleyes (art. 505, incs. 2º, 3º y 4º, C.O.T.).

Véase, además, lo dispuesto por el ar-tículo 10 de la Ley Nº 17.877, de 26 dediciembre de 1972.

494. Régimen disciplinario. Los jue-ces de letras deberán vigilar la conductaministerial de5 todas las personas que ejer-cen funciones concernientes a la admi-nistración de justicia y que se hallansujetas a su autoridad. Las faltas o abusosen la conducta ministerial de las perso-nas recién expresadas, así como las in-fracciones u omisiones en que éstas y losempleados de la secretaría incurrieren enel cumplimiento de sus deberes y obliga-ciones, podrán ser corregidas por los jue-ces de letras con alguna de las siguientesmedidas:

1 Art. 502 bis, derogado por la Ley Nº 19.665,de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 503, inc. 2º del C.O.T., reemplazado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 85 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 91 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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1) Amonestación privada;2) Censura por escrito;3) Multa de uno a quince días de suel-

do o de una cantidad que no exceda deocho y media unidades tributarias men-suales, y

4) Suspensión de sus funciones hastapor un mes, gozando del cincuenta porciento de sus remuneraciones, cuandoprocediere (art. 532, incs. 2º y 3º, C.O.T.).1

495. Oficiales de secretaría de nota-ría, archivo u oficio de conservador. Entoda notaría, archivo u oficio de los con-servadores habrá el número de oficialesde secretaría que los respectivos funcio-narios conceptúen preciso para el pron-to y expedito ejercicio de sus funciones yel buen régimen de su oficina.

Los oficiales de secretaría estarán su-jetos a las instrucciones y órdenes que lesdiere el respectivo notario, archivero o con-servador, quienes distribuirán entre todosellos el trabajo de su oficina en la formaque lo crean conveniente (art. 504).2

En consecuencia, estos oficiales de se-cretaría son verdaderos empleados delnotario, archivero o conservador, en cu-

yos oficios prestan sus servicios, sin per-juicio de estar sometidos a la jurisdiccióndisciplinaria de los tribunales en la for-ma ya indicada.3

Estos funcionarios se rigen por la leylaboral común de acuerdo a lo previstoen el art. 3º de la Ley Nº 18.018, de 14 deagosto de 1981.

La ley prohíbe a los funcionarios delos notarios, archiveros y conservadoresencargarse de ninguna clase de gestionesante los tribunales, ni tramitar inscripcio-nes o legalizaciones, ni efectuar ningúnacto o diligencia que, aunque se relacio-ne con escrituras o actuaciones realiza-das en notarías o que sean consecuenciade tales escrituras o actuaciones, debancompletarse en otras reparticiones del ser-vicio judicial o administrativo (art. 6º dela Ley Nº 18.120, publicada en el D.O. de18 de mayo de 1982).4

Están afectos al régimen de previsiónde la Caja Nacional de Empleados Públi-cos y Periodistas, en virtud de lo prescri-to en la Ley Nº 5.948, de 20 de octubrede 1936, la que, a su vez, ha sufrido algu-nas modificaciones en virtud de las leyesNos 6.136, 6.417, 7.149, 10.512 y 12.430.

1 Modificación introducida por el art. 6º delD.L. Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, publica-da en el D.O. de 23 de noviembre de 1979, y Nº 91del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 504 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.945, de 25 de mayo de 2004.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 85 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 91 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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Manual de Derecho Procesal

496. Definición. La Corte Suprema, através de la Corporación Administrativa delPoder Judicial, ejerce la administración delos recursos humanos, financieros, tecno-lógicos y materiales destinados al funcio-namiento de las Cortes y de los Juzgadosde Letras, de Menores, del Trabajo y deCobranza Laboral y Provisional.1

497. Su naturaleza jurídica y leyes quele son aplicables. La Corporación Admi-nistrativa del Poder Judicial es un organis-mo del Poder Judicial, con personalidadjurídica, dependiente administrativamen-te de la Corte Suprema, que se regirá porlas disposiciones del Título XIV del Códi-go Orgánico de Tribunales, por los autosacordados que al efecto dicte la Corte Su-prema y por las normas sobre administra-ción financiera del Estado.2

498. Atribuciones. En especial corres-ponde a la Corporación Administrativadel Poder Judicial, entre otros:

1. La elaboración de los presupuestosy la administración, inversión y controlde los fondos que la Ley de Presupuestosasigne al Poder Judicial.

2. La administración, adquisición, cons-trucción, acondicionamiento, mantencióny reparación de los bienes muebles e in-muebles destinados al funcionamiento de

Capítulo Decimotercero

LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

los tribunales y de los servicios judiciales oa viviendas fiscales para los jueces.

3. Asesorar técnicamente a la CorteSuprema en el diseño y análisis de la in-formación estadística, en el desarrollo yaplicación de sistemas computacionalesy, en general, respecto de la asignación,incremento y administración de todos losrecursos del Poder Judicial.

4. Organizar cursos y conferencias des-tinados al perfeccionamiento del perso-nal judicial.3

5. La creación, implementación ymantención de salas cunas en aquelloslugares en que sean necesarias en con-formidad a la ley, para los hijos del per-sonal del Poder Judicial.

6. Dictar, conforme a las directricesgenerales que le imparta la Corte Supre-ma, políticas de selección de personal,de evaluación, de administración de re-cursos materiales y de personal, de indi-cadores de gestión, de diseño y análisisde la información estadística, y la apro-bación de los presupuestos que le pre-senten los tribunales (art. 506 Nº 6).4

7. Remitir, previa autorización delConsejo Superior, los informes y estudiosque haya elaborado o encargado a terce-ros y obren en su poder a los Ministeriosde Justicia y Hacienda y a los órganos yautoridades del Estado, cuando los solici-ten para materias relacionadas con sucompetencia (art. 506 Nº 7).5

1 Art. 506, inc. 1,º del C.O.T., modificado porla Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y LeyNº 20.022, de 30 de mayo de 2005.

2 Ley Nº 18.575, denominada Ley de Adminis-tración Financiera del Estado, publicada en el D.O.de 5 de diciembre de 1986. Actualizado Depto. D.Procesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.4-5 Art. 506, Nº 6, C.O.T., agregado por la Ley

Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997, y posterior-mente sustituido por la Ley Nº 19.665 de 9 de mar-zo de 2000. Art. 506, Nº 7, C.O.T., agregado por laLey Nº 19.531.

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499. Organización. La dirección de laCorporación corresponde al Consejo Su-perior, integrado por el Presidente de laCorte Suprema que lo preside, y por cua-tro ministros del mismo tribunal elegi-dos por la misma Corte por un periodode dos años, pudiendo ser reelegidos.

El Consejo Superior debe sesionar conun mínimo de tres miembros y sus acuer-dos se adoptan por mayoría de votos. Encaso de empate deberá repetirse la vota-ción, y si persistiera dirimirá el voto delque presida la sesión.

El Consejo Superior está dotado detodas las facultades de administración ydisposición que sean necesarias para elcumplimiento del fin de la Corporación;incluso la celebración de actos o contra-tos que requieran de poder especial. ElConsejo puede delegar parte de sus fa-cultades.

Además del Consejo Superior, la Cor-poración en su organización comprende:

a) El Presidente que representa le-galmente la Corporación.

b) El director que se desempeña comosecretario del Consejo debe, con acuer-do de éste, organizar y determinar las di-versas tareas y responsabilidades específi-cas del personal, de sus unidades y de lasoficinas que el Consejo decida estableceren las Cortes de Apelaciones, debiendovelar por su debida coordinación. Corres-ponde también al director impartir ins-trucciones, supervigilar y fiscalizar las mis-mas y realizar todos los actos y gestionestendientes a la ejecución de los acuerdosdel Consejo.

c) El subdirector, que subrogará al di-rector en caso de ausencia o impedimen-to, tiene competencia en la administracióninterna de la Corporación y en la coordi-nación de las unidades.

d) Los jefes de finanzas y presupues-tos, de adquisiciones y mantenimiento,de informática y computación y de recur-sos humanos a cargo de sus respectivosdepartamentos.

e) El Controlador Interno a cargo dela auditoría financiera y operativa de lasunidades de la Corporación.

Todo el personal de la Corporaciónse rige por las normas legales y reglamen-tarias aplicables a los empleados del Po-der Judicial con las excepciones legales,su nombramiento corresponde a la Cor-te Suprema y pueden ser removidos alarbitrio de ésta por ser funcionarios desu exclusiva confianza. Estos empleadosestán sujetos a la calificación anual de laCorte Suprema previo informe del Con-sejo Superior.1

500. Patrimonio. La Corporación tie-ne un patrimonio formado por:

a) Los fondos previstos para su fun-cionamiento en la Ley de Presupuestosde la Nación (art. 514 a) C.O.T.).

b) Los valores y bienes que la Corpo-ración adquiera a cualquier título (art.514 b) C.O.T.).

c) Los frutos y rentas que produzcantanto sus bienes como los fondos deposi-tados en las cuentas corrientes indicadasen el art. 517 del C.O.T. (art. 514 c)C.O.T.).

d) El producto de las multas y consig-naciones que por disposición de la leycedan en beneficio de la Corporación(arts. 514 d) y 515, inc. 3º, C.O.T.).

e) Los depósitos judiciales que ten-gan más de cinco años, contados desdeque exista resolución ejecutoriada decla-ratoria del abandono del procedimiento,siempre que los interesados no los recla-men (art. 515, inc. 1º, C.O.T.).

f) Los depósitos judiciales que ten-gan más de diez años, y que incidan enjuicios o procesos cuyos expedientes nose encuentren o no puedan determinar-se y que tampoco sean reclamados (art.515, inc. 2º, C.O.T.).

En los casos previstos en las letras d),e) y f) que anteceden, cada tribunal enel mes de enero de cada año, mediantedecreto económico en que se indicaránlos procesos, montos y fecha de cada de-pósito y motivo de ingreso a la Corpora-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

ción, traspasará a ésta los fondos respec-tivos (art. 515, inc. 4º, C.O.T.).1

La Corporación podrá poner a dispo-sición de los tribunales las sumas necesa-rias para el cumplimiento de los finesprevistos en el art. 506, los cuales debe-rán rendir, ante ella, cuenta detallada dela inversión de estos fondos. Este orga-nismo debe llevar una cuenta corrientebancaria de depósito en la oficina del Ban-co del Estado del lugar en que funciona,y del movimiento de ella debe rendircuenta anualmente a la Contraloría Ge-neral de la República (art. 506, inc. 5º,en relación con el art. 516 del C.O.T.).2

La Corporación estará exenta de todaclase de contribuciones e impuestos fis-cales, con excepción del impuesto al va-lor agregado, sea que recaigan en susbienes, en los actos o contratos que eje-cute o celebre o que en cualquier formapudieren afectarla. Esta exención no fa-vorecerá a los terceros que contraten conla Corporación.3

501. Formalidades de ingreso de losdepósitos judiciales al patrimonio de laJunta de Servicios Judiciales. Tratándosede depósitos judiciales que tengan másde cinco años, contados desde que existaresolución ejecutoriada declaratoria deabandono del procedimiento, el traspasode los fondos lo ordenará cada tribunalen el mes de enero de cada año, median-te decreto económico en el cual se indi-carán los procesos a que correspondan,el monto y fecha de cada depósito y elmotivo de ingreso a la orden de la Cor-poración. El decreto económico se trans-mitirá a ésta y a la Corte de Apelacionescuando procediere, y de él se dejará cons-tancia en el expediente respectivo, en sucaso (art. 515, inc. 4º, C.O.T.).4

Si, en cambio, se trata de depósitosque tengan más de diez años y que inci-dan en procesos o juicios cuyos expedien-tes no se encuentren o no puedan

determinarse, se confeccionará una listade ellos que el secretario o administradordel tribunal hará colocar en lugar visiblede la secretaría, por treinta días, vencidoeste plazo sin que se solicite su restitucióno desechada esta solicitud que se tramita-rá en forma incidental, el tribunal decre-tará el ingreso del depósito a favor de laCorporación. En este caso, el traspaso defondos lo ordenará el tribunal en la for-ma indicada en el párrafo anterior (art.515, incisos 2º y 4º, C.O.T.).5

502. Cuenta corriente bancaria de de-pósitos que deben llevar los tribunales.Todo tribunal ordinario (Cortes y juzga-dos de letras) debe mantener una cuentacorriente bancaria de depósito en la ofi-cina del Banco del Estado del lugar enque funcione, o del más próximo al deasiento del tribunal (art. 516, inc. 1º,C.O.T.).6

En esta cuenta corriente se colocantodos los dineros que sea necesario po-ner a disposición de los tribunales de jus-ticia; pero si en el lugar no existe oficinadel Banco del Estado, el interesado haráel depósito en alguna Tesorería Comu-nal, siendo obligación del tesorero en-viar en el plazo de cinco días los fondosque se le hayan entregado a la oficinadel Banco en que tenga su cuenta el tri-bunal a cuya orden se consignan los fon-dos (art. 517, inc. 3º, C.O.T.).7

Sin embargo, escapan a la obligaciónanterior:

a) Las boletas de garantía o fianzadestinadas a tomar parte en los remates,responder de medidas precautorias u otor-gar fianzas, las cuales siempre podrán seremitidas por cualquiera institución de cré-dito; pero una vez que ellas deban hacer-se efectivas, el tribunal las depositará ensu cuenta corriente para hacer los pagoscorrespondientes. Si procede, en cambio,su devolución al interesado, las entrega-rá directamente a éste mediante el endo-so respectivo (art. 518, C.O.T.).8

1-2-3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

5-6-7-8 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

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b) Las fianzas y los dineros decomisa-dos, y los que no hayan caído en comisoy no fueren reclamados, en cuanto a sudestino, se estará a lo previsto en el Códi-go de Procedimiento Penal (art. 515, inc.final, C.O.T.).1

Ahora bien, los pagos que deban efec-tuar los tribunales los harán mediante che-ques girados en contra de estas cuentascorrientes bancarias, los que deberán lle-var la firma del juez y del secretario o ad-ministrador del tribunal y el timbre deltribunal (art. 516, inc. 2º, C.O.T.).2 Los jue-ces o secretarios que subroguen al tribunalpodrán girar en estas cuentas, debiendoexpresar esta circunstancia en la antefirma.No podrán girar los demás subrogantes le-gales de los jueces. La Contraloría Generalde la República, por su parte, tiene la obli-gación de comunicar a la respectiva institu-ción de crédito, todo nombramiento depropietario, interino o suplente, que se pro-duzca respecto de la persona del juez o delsecretario (art. 516, inc. 4º, C.O.T.).3

503. Control de estas cuentas corrien-tes. Están afectas a un doble control:

a) Los secretarios de las Cortes y delos juzgados deben llevar un libro en queanotan los depósitos consignados a la or-den del tribunal, con indicación de lafecha, nombre, juicio o proceso en queinciden y de los giros que se hagan (art.517, inc. 4º, C.O.T.).4

b) Los tribunales deben rendir cuen-ta anualmente a la Contraloría Generalde la República del movimiento de lacuenta corriente bancaria respectiva queposean (art. 516, inc. 1º, C.O.T.).5

504. Disposiciones legales subsidiarias.Estas cuentas corrientes bancarias y los che-ques respectivos estarán libres de toda co-misión o impuestos; y, en el silencio de lasnormas legales ya comentadas, regirán lasdisposiciones sobre cheques y cuentas co-rrientes contenidas en la ley respectiva (art.516, incs. 5º y 6º, C.O.T.).6

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4-5-6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

I. Nociones generales

505. Definición. Los abogados son per-sonas revestidas por la autoridad compe-tente de la facultad de defender ante lostribunales de justicia los derechos de laspartes litigantes (art. 520 C.O.T.).

No se piense, sin embargo, que éstasea la función exclusiva de los abogados.En efecto, ellos actúan ante los tribuna-les tanto en la defensa de los derechosde los litigantes como en la dirección delos negocios no contenciosos; y tambiénactúan fuera de los tribunales, informan-do a las personas que requieren sus servi-cios profesionales acerca de cualquierpunto legal que sea de interés para laconclusión de sus negocios jurídicos. Elabogado no es un funcionario auxiliarde la administración de justicia, al igualque los que hemos estudiado hasta aho-ra; pero sí es en cambio un poderoso co-laborador suyo.

En síntesis, los abogados son profesio-nales liberales poseedores de la ciencia delDerecho y, por consiguiente, son técnicoso especialistas en materias legales.

506. Breves referencias históricas. EnGrecia, la profesión del abogado se con-funde con la del político; y de allí quelos grandes oradores políticos se encar-garan también de la defensa de los dere-chos privados ante los tribunales dejusticia.

En Roma, la defensa de los derechosajenos forma parte del “patronato”, o sea,

Capítulo Decimocuarto

LOS ABOGADOS

SUMARIO: I. Nociones generales; II. Relaciones entre el abogado y el cliente;III. Responsabilidad del abogado; IV. Las Asociaciones Gremiales Colegios de

Abogados.1

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

de ese conjunto de derechos que teníanlos patronos sobre la persona y los bienesde sus esclavos. Pero pronto aparecen los“arengadores” u “oradores”, que actúanante los tribunales de justicia desempeñan-do funciones análogas a las de los aboga-dos de hoy; y, más tarde, los jurisconsultoso “advogados”, cuya misión esencial eradirigir la marcha de las causas confiadas asu cuidado.

Bajo el Imperio la distinción entreabogados y oradores desaparece; y se lla-ma simplemente abogado a todo aquelque se encarga de la defensa de los inte-reses ajenos ante los tribunales. Se agru-pan, posteriormente, a iniciativa deJustiniano, en corporaciones llamadas“Órdenes”, institución que es el antece-dente histórico de los Colegios de Abo-gados, que se transformaron en lasactuales Asociaciones Gremiales Colegiosde Abogados.2 Aparece también en estaépoca la institución de los procuradores,es decir, de las personas llamadas a re-presentar en juicio a otras; y que, al decirde Mattirolo, por la amplitud de sus atri-buciones, bien merecían llamarse domi-nis litis.

En la Edad Media y en los TiemposModernos se mantiene en todo su vigorla profesión de abogado diferenciada dela de procurador; pero la RevoluciónFrancesa, en su afán renovador, quiso abo-lir la orden de los abogados y suprimió larepresentación judicial, o sea, a los pro-curadores. Después, las necesidades so-ciales demostraron que ellas eran más

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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fuertes que las reformas legales precipi-tadas, y éstas fracasaron muy pronto, re-conociendo las leyes sobre organizaciónjudicial de todos los países la instituciónde los abogados y de los procuradores,las cuales se mantienen hasta hoy con pe-queñas variantes.

507. Vigencia parcial de la LeyNº 4.409, Orgánica del Colegio de Abo-gados. Se ha planteado la duda acercade la vigencia parcial de la Ley Orgáni-ca del Colegio de Abogados, duda quese plantea a partir del 7 de febrero de1981, fecha en la cual se publicó en elDiario Oficial el Decreto Ley Nº 3.621,que transformó a los Colegios Profesio-nales en Asociaciones Gremiales sujetasa las disposiciones que rigen a estas últi-mas. El decreto ley citado otorgó a losColegios Profesionales un plazo de no-venta días para dictar sus estatutos (art.1º transitorio) y dispuso que, si no sedaba cumplimiento a dicha obligación,“los respectivos Colegios se entenderánlegalmente disueltos; sus bienes tendránel destino indicado en la ley y su LeyOrgánica se entenderá automáticamen-te derogada…”. Agrega la disposición le-gal citada que si se da cumplimiento ala obligación prevista, los nuevos estatu-tos dictados por la Asociación empeza-rán a regir a contar de la fecha en queexpira el plazo concedido para su dicta-ción, momento en el cual se entenderátambién disuelto el Colegio respectivo yderogada su ley orgánica pertinente. El10 de marzo de 1981 se publica, a suturno, el Decreto Ley Nº 3.637, que ensu artículo 3º, inciso 2º, deroga los artícu-los 45, 46, 47 y 50 de la Ley Nº 4.409 ysus modificaciones. Posteriormente, confecha 30 de abril de 1982, se dicta la LeyNº 18.120, publicada en el Diario Ofi-cial de 18 de mayo de 1982, la que esta-blece normas sobre comparecencia enjuicio.

Frente a estos textos legales podríaentenderse totalmente derogada la LeyOrgánica del Colegio de Abogados o vi-gente en forma parcial, dándose al res-

pecto, antes de la vigencia de la LeyNº 18.120 sobre Comparecencia en Jui-cio, dos posiciones:

1º. Posición que sostiene la vigenciaparcial de la Ley Orgánica del Colegiode Abogados.

Para sostener esta posición se seña-lan como fundamentos los siguientes ar-gumentos:

a) El Decreto Ley Nº 3.621, publica-do en el Diario Oficial de 7 de febrerode 1981, que transformó a los ColegiosProfesionales en Asociaciones Gremiales,estableciendo en su artículo 1º transito-rio un plazo de noventa días para dictarsu correspondiente estatuto, debe enten-derse racionalmente en el sentido de quederogó la Ley Orgánica del Colegio deAbogados en lo referente a materias gre-miales y propias del Colegio, y no a aque-llas que, aun cuando están contenidas endicha ley, no guardan ninguna relacióncon la materia a que se refiere el DecretoLey Nº 3.621, que fija normas sobre Co-legios Profesionales.

b) El artículo 19 del Código Civil, alseñalar que para interpretar una disposi-ción oscura de la ley, se puede recurrir asu intención o espíritu, reafirma esta po-sición. Es obvio que es expresión oscuraaquella contenida en el artículo 1º transi-torio del Decreto Ley Nº 3.621, de 1981,derogatorio de todas las leyes orgánicasde los Colegios Profesionales, cuando dis-pone que al expirar el plazo señalado paradictar los estatutos de cada Colegio, sehayan éstos dictado o no, “su ley orgáni-ca respectiva se entenderá automática-mente derogada”. ¿Quiere decir tal normaque cada ley orgánica de un Colegio Pro-fesional se entiende derogada en todassus partes? ¿Perderían también su vigen-cia por esta supuesta derogación totalaquellas normas que, aunque contenidasen dichas leyes orgánicas, no se refierena materias propias de ellas y, por ende,del Decreto Ley Nº 3.621?

La Ley Nº 4.409 en sus artículos 40 y41 contiene normas de carácter procesalde naturaleza muy diversa a las materiasregladas en el Decreto Ley Nº 3.621. Su

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objeto preciso es evitar el tinterillaje, mo-ralizar la profesión de abogado y velarpor la técnica y correcta defensa de laspretensiones en juicio. No se ve cómopodría hoy pensarse que tales propósitosno permanezcan como valores dignos deconsiderarse.

Se cree que en la Ley Nº 4.409 debensepararse los preceptos relacionados conel Colegio de Abogados y su organiza-ción, que son de carácter gremial y admi-nistrativo, de las normas procesalesreferentes a la comparecencia en juicio.

c) En otro orden de ideas, la tesisanterior se ve reforzada por las siguien-tes dos normas legislativas, posteriores alDecreto Ley Nº 3.621:

1) El Decreto Ley Nº 3.637, de fecha10 de marzo de 1981, que derogó especí-ficamente los artículos 45, 46, 47 y 50 dela Ley Nº 4.409. Si se debía entender quese producía la derogación completa de larespectiva ley orgánica, este decreto leyhabría sido innecesario, y

2) La Ley Nº 17.995, de 8 de mayo de1981, derogó la letra ñ) del artículo 12de la Ley Nº 4.409. Ello habría sido igual-mente innecesario, de entender que laderogación establecida en el Decreto LeyNº 3.621 afectaba a toda la Ley Orgánicadel Colegio de Abogados; esto demues-tra que este precepto se encontraba vi-gente, como vigentes se encuentrandeterminados artículos de dicha ley.

Conforme con esta posición, se encon-trarían vigentes los siguientes artículos dela Ley Orgánica del Colegio de Abogados:48, 54, 56, incisos 2º, 3º y 4º, 60, 62, 63inciso 1º, 64, 65 y 66, incisos 1º y 3º.

2º. Posición que sostiene la deroga-ción total de la Ley Orgánica del Colegiode Abogados:

Dentro del plazo de noventa días, con-tados desde el 7 de febrero de 1981, esdecir, hasta el 8 de mayo, el Colegio deAbogados debía dictar sus estatutos deAsociación Gremial, con dos opciones:

a) Si se daba cumplimiento a la obli-gación, los estatutos comenzaban a regirel mismo día 8 de mayo, “momento en elcual se entenderá disuelto el Colegio y

derogada la Ley Orgánica” (D.L. Nº 3.621,art. 1º transitorio, inc. 3º).

b) Si no se daba cumplimiento a laobligación y los Estatutos no se dictaban,al 8 de mayo el Colegio “se entenderálegalmente disuelto, sus bienes tendránel destino indicado en la ley y la Ley Or-gánica automáticamente derogada…”(D.L. Nº 3.621, art. 1º transitorio, inc. 2º).

De suerte que, bajo cualquiera de lasopciones posibles, esto es, supuesto quese dictaren los estatutos de la AsociaciónGremial o no se dictaren, de todas mane-ras la Ley Orgánica del Colegio de Abo-gados debía quedar derogada el día 8 demayo de 1981. Habiendo tenido lugar unade las hipótesis previstas, esto es, habién-dose dictado los referidos estatutos, sólocabe concluir, sin vacilación alguna, quela Ley Nº 4.409 (Orgánica del Colegio deAbogados) está íntegramente derogada,lo que, naturalmente, incluye los artícu-los 40 y 41.

Han opinado algunos que obstaría ala conclusión precedentemente sentadala circunstancia de haberse derogado ex-presamente por el Decreto Ley Nº 3.637determinados artículos de la Ley Nº 4.409,entre los cuales no figuran los citados ar-tículos 40 y 41, y desprenden de ahí quedebe concluirse por la vigencia de estasdisposiciones.

La verdad es, sin embargo, distinta, todavez que el Decreto Ley Nº 3.637 –que eli-minó la participación del Colegio de Abo-gados en todas aquellas instancias, ocasionese instituciones en las que, por tradición,por reconocimiento al aporte ilustrado quesiempre significó y por manifiesta conve-niencia, la ley le había asignado– se dictópara producir efectos inmediatos, y puestoque la derogación del Decreto Ley Nº 3.621sólo tendría lugar a partir del 8 de mayode 1981, el legislador se vio en la necesi-dad de derogar anticipadamente las dispo-siciones indicadas.

Habiéndose dictado, como en la prác-tica ocurrió, los estatutos de la Asocia-ción Gremial que reemplazó al Colegiode Abogados, la Ley Nº 4.409 y todas susdisposiciones, incluyendo aquellas que

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exigían el patrocinio de abogado y pre-servaban el carácter de mandatario judi-cial a personas determinadas, han sidoderogadas, suerte que igualmente habríancorrido si los tales estatutos no se hubie-ren dictado, como esperamos habrá que-dado demostrado.

En otras palabras, de acuerdo concuanto se ha expuesto, en esos momen-tos, vale decir, antes de la vigencia de laLey Nº 18.120, en nuestro país no se re-quería ser abogado para representar enjuicio a otro y, salvo limitaciones impues-tas por el Código Orgánico de Tribuna-les, como la imposibilidad de efectuardefensas orales o comparecer ante la Cor-te Suprema, cualquier ciudadano podíaasumir su defensa ante los tribunales, per-sonalmente.

La entrada en vigencia de la LeyNº 18.120, que estableció normas sobrecomparecencia en juicio y tácitamente de-rogó los artículos 40 y 41 de la LeyNº 4.409, Orgánica del Colegio de Aboga-dos, al reglamentar íntegramente las ma-terias en ellos contenidas, ha eliminadotoda discusión respecto de la vigencia dela Ley Nº 4.409 en la parte relacionadacon los artículos 40 y 41. Sin embargo,hay otras materias de la Ley Orgánica delColegio de Abogados, específicamente losartículos 48, 54, 56, 60, 62, 63, inciso 1º,64, 65 y 66, incisos 1º y 3º, que al no seraludidos en forma alguna por la LeyNº 18.120, plantean serias dudas acerca desu vigencia. Al respecto nos remitimos alas dos posiciones antes enumeradas, quesólo cabría referirlas a estos preceptos.1

508. Misión e importancia de losabogados. La misión de los abogados, osea, la variedad enorme de funcionesque las leyes les reconocen, demuestrapor sí sola la importancia de tan seña-lada profesión.

Estas funciones, siguiendo el orden enque están consignadas en el Código Orgá-nico de Tribunales, son las siguientes:

a) Desempeñar el cargo de jueces ár-bitros de derecho (arts. 225, inc. 2º, C.O.T.y 64, inc. 2º, L.O.C. de Abogados).2

b) Desempeñar los cargos de: juecesletrados, ministros de Corte, fiscal, defen-sor público, relator, notario, secretario dejuzgado, secretario de Corte, conservador,archivero y oficiales primeros de Cortesde Apelaciones (arts. 252, Nº 3º, 253 Nº 3º,254 Nº 3º, 461, 462, 463, 466 y 501 C.O.T.y leyes Nos 7.459, 8.861 y 11.986;3

c) Comparecer a nombre de su patro-cinado o representado ante la Corte Su-prema, Cortes de Apelaciones, CorteMarcial, Corte Marcial para la Marina deGuerra y Corte Marcial de Aviación (art.398 C.O.T.);4

d) Defender ante los tribunales de jus-ticia los derechos de las partes litigantes(art. 520 C.O.T.);

e) Hacer defensas orales ante cualquiertribunal de la República. Las defensas ora-les ante cualquier tribunal de la Repúbli-ca sólo podrán hacerse por un abogadohabilitado para el ejercicio de la profe-sión. No obstante, los postulantes que es-tén realizando su práctica para obtener eltítulo de abogado en las Corporacionesde Asistencia Judicial creadas por la LeyNº 17.995, podrán hacer tales defensas antelas Cortes de Apelaciones y Marciales enfavor de las personas patrocinadas por esasentidades. Para estos fines, el representantede ellas deberá otorgar al postulante uncertificado que lo acredite como tal (arts.527 C.O.T. y 63, inc. 1º, de la Ley del Co-legio de Abogados);5

f) Defender gratuitamente las causas civi-les y las causas criminales de las personas quehubieren obtenido o debieren gozar del men-cionado privilegio, cuando son designados“abogados de turno” (art. 595 C.O.T.);

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

3-4-5 Modificación introducida por el DecretoLey Nº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado enel D.O. de 10 de marzo de 1981, modificado por laLey Nº 18.271, de 4 de enero de 1984. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile. Ver Nº 506.

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g) Defender, cuando estuvieren de tur-no, a los procesados que no designarenabogado en el acto de notificárseles laencargatoria de reo (art. 596 C.O.T.);

h) Representar a la parte en la sus-pensión de común acuerdo de la vista dela causa y en la notificación que hace elrelator o el secretario de la integracióndel tribunal con miembros que no perte-nezcan a su personal ordinario (arts. 165,Nº 5º, y 166 C.P.C.);

i) Firmar, junto con la parte o su pro-curador, los ejemplares impresos de losinformes en derecho que pueden decre-tarse a petición de parte ante los tribuna-les colegiados (art. 230 C.P.C.);

j) Firmar los escritos en que se for-malicen los recursos de casación en laforma o de casación en el fondo (art.772 C.P.C.);

k) Patrocinar los recursos de casaciónen la forma y en el fondo, ante la CorteSuprema, dentro de los veinte días conta-dos desde el ingreso del expediente a lasecretaría del tribunal (art. 803 C.P.C.);

l) Firmar los escritos en que se inter-ponga una querella de capítulos, o sea,un antejuicio destinado a hacer efectivala responsabilidad penal de los jueces(art. 624 C.P.P.);

ll) Firmar el escrito en que se inter-ponga un recurso de revisión penal (art.659 C.P.P.);

m) Patrocinar a cada parte o intere-sado la primera presentación en asuntoscontenciosos o no contenciosos ante cual-quier tribunal de la República, sea ordi-nario, arbitral o especial, salvo las excep-ciones legales (arts. 1º y 2º, incs. 9º, 10,11, 12 y 13, Ley Nº 18.120);1

n) Representar a cada parte o intere-sado en asuntos contenciosos o no con-tenciosos ante cualquier tribunal de laRepública, sea ordinario, arbitral o espe-cial, salvo las excepciones legales (arts. 1ºy 2º Ley Nº 18.120);2

ñ) Tomar la representación del cliente,en cuanto abogado patrocinante, en cual-

quiera de las actuaciones, gestiones o trá-mites de las diversas instancias del juicio oasunto (art. 1º, inc. 3º, Ley Nº 18.120);3

o) Firmar las minutas que deban pre-sentarse a los notarios para el otorgamien-to de las escrituras de constitución,modificación, disolución o liquidación detoda clase de sociedades, de liquidaciónde sociedades conyugales, de partición debienes, capitulaciones matrimoniales, es-crituras constitutivas de personalidad ju-rídica, de asociaciones de canalistas,estatutos de comunidades, cooperativas,fideicomisos, usufructo, uso, habitación,censos, servidumbres y rentas vitalicias,donaciones, cuentas corrientes comercia-les, convenios extrajudiciales, contratos deemisión de bonos de sociedades anóni-mas, pactos de avío, transacciones e hi-potecas sobre naves (art. 56, inc. 2º, Leydel Colegio de Abogados);4

p) Encargarse de la legalización delas escrituras públicas anteriores ante lasautoridades y oficinas judiciales o admi-nistrativas (art. 56, inc. 3º, Ley del Cole-gio de Abogados),5 y

q) Intervenir como abogado patroci-nante o mandatario en los asuntos quese tramiten ante los servicios de la admi-nistración del Estado y las entidades pri-vadas en que el Estado tenga aporte oparticipación mayoritarios (art. 7º, LeyNº 18.120).6

En resumen, las funciones del aboga-do chileno pueden concretarse diciendoque:

a) Tiene el patrocinio de los asuntoscontenciosos o no contenciosos ante lostribunales de la República, o sea, la di-rección y responsabilidad técnica de losmismos;

b) Es el llamado a hacer las defensasorales ante los tribunales colegiados, osea, a alegar a favor de los derechos ointereses del cliente. No obstante, los pos-tulantes que estén realizando su práctica

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3-4-6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chi-le.

5 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

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para obtener el título de abogado en lasCorporaciones de Asistencia Judicial crea-das por la Ley Nº 17.995 podrán hacertales defensas ante las Cortes de Apela-ciones y Marciales en favor de las perso-nas patrocinadas por esas entidades. Paraestos fines el representante de ellas debe-rá otorgar al postulante un certificado quelo acredite como tal (art. 527 C.O.T.);1

c) Tiene la representación de la parteo interesado en los asuntos contenciososo no contenciosos, cuando ha sido desig-nado procurador expresamente, misiónque también pueden cumplir los procura-dores del número y determinados estudian-tes de Derecho o egresados de la Facultad;

d) Puede asumir la representación desu patrocinado, por el solo hecho de serabogado patrocinante y a pesar de queno sea procurador o mandatario, en cual-quiera de las actuaciones, gestiones o trá-mites del juicio o asunto y en las diversasinstancias del mismo, y

e) Debe firmar determinados escritosy cumplir con ciertas obligaciones.

509. ¿Quién otorga el título de abo-gado? Desde el momento en que, paradesempeñar las funciones de abogado hayque estar revestido “por la autoridad com-petente” de tan señalada facultad, es delcaso averiguar quién es la autoridad lla-mada a otorgar el título de abogado.

En esta materia, nuestra legislaciónha experimentado notables cambios a tra-vés del tiempo, que es conveniente sabery recordar, aun cuando sea por mero in-terés histórico.

Así, en conformidad al artículo 403de la Ley de Organización y Atribucionesde los Tribunales de 1875, el título deabogado era expedido por la Corte Su-prema, previa la comprobación de los re-quisitos legales, el examen que la mismaCorte debía hacer de las aptitudes del

aspirante y el juramento de desempeñarlealmente sus funciones que él debía pres-tar ante el Presidente del tribunal.

La Ley Nº 4.409, de 8 de septiembrede 1928, sobre Colegio de Abogados, re-emplazó la anterior intervención de laCorte Suprema, por una comisión com-puesta del Presidente de la Corte Supre-ma, del Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago y del Presidente delConsejo General del Colegio de Aboga-dos, ante la cual se rendía también elexamen de competencia y se acreditabaposeer los requisitos legales para optar altítulo de abogado, debiendo prestarse eljuramento de desempeñar leal y honra-damente la profesión, siempre ante el Pre-sidente de la Corte Suprema. Estas dispo-siciones, posteriormente, pasaron aformar parte del Título XV del CódigoOrgánico de Tribunales.

La Ley Nº 7.855, de 13 de septiembrede 1944, dio nueva redacción a los artícu-los 521 y 522 del referido Código, alte-rando la composición de la autoridadllamada a otorgar el título, suprimiendoel examen de competencia y dándole unamayor solemnidad al acto respectivo.

Con la entrada en vigencia del De-creto Ley Nº 3.637, de 4 de marzo de1981, publicado en el Diario Oficial de10 de marzo de 1981, se suprimió la in-tervención de los miembros del ConsejoGeneral del Colegio de Abogados en el otor-gamiento del título de abogado. Hoy, eltítulo de abogado es otorgado, en audien-cia pública, por la Corte Suprema reunidaen tribunal pleno, ante quien debe com-probarse que se poseen los requisitos ne-cesarios para ser abogado. En la audienciareferida, previa declaración sobre este úl-timo particular, y después que el postu-lante presta juramento de desempeñarleal y honradamente la profesión, el Pre-sidente del tribunal, de viva voz, le decla-ra legalmente investido del título deabogado. De lo actuado se levanta actaautorizada por el secretario en un libroque se llevará especialmente con este ob-jeto y, en seguida, se entregará al aboga-do el título o diploma que acredite su

1 Modificación introducida por el Decreto LeyNº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en elD.O. de 10 de marzo de 1981, modificado por laLey Nº 18.271, de 4 de enero de 1984. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

calidad de tal, firmado por el Presidentedel tribunal, por los ministros asistentesa la audiencia respectiva y por el secreta-rio (artículos 521 y 522 C.O.T.).1

510. Requisitos o condiciones para serabogado. Hemos visto que, para optar altítulo de abogado, hay que acreditar po-seer los requisitos o condiciones legalesnecesarios.

Ahora bien, ¿cuáles son éstos?a) Tener veinte años de edad (art.

523, Nº 1º, C.O.T.). Este requisito se acre-dita simplemente con la correspondientepartida de nacimiento;

b) Tener el grado de Licenciado en Cien-cias Jurídicas otorgado por una Universidaden conformidad a la ley (art. 523, Nº 2º,C.O.T.).2 Este requisito presume poseer losconocimientos técnicos necesarios para elejercicio de la profesión, y se acredita me-diante el correspondiente diploma, o biencon un certificado otorgado al efecto;

c) No haber sido condenado ni estaractualmente acusado por crimen o sim-ple delito que merezca pena aflictiva (art.523 Nº 3º);3

d) Tener antecedentes de buena con-ducta (art. 523, Nº 4º, C.O.T.). Este re-quisito también generalmente se acreditapor medio de una información sumariade testigos, y

e) Haber cumplido satisfactoriamenteuna práctica profesional por seis meses enlas Corporaciones de Asistencia Judicial aque se refiere la Ley Nº 17.995, circunstan-cia que deberá acreditarse por el DirectorGeneral de la respectiva Corporación. LasCorporaciones de Asistencia Judicial, paraeste efecto, podrán celebrar convenios conel Ministerio Público y con la DefensoríaPenal Pública (art 523 Nº 5º).4

Un reglamento determinará los re-quisitos, forma y condiciones que de-ban cumplirse para que dicha prácticasea aprobada.

Los requisitos, forma y condicionesque deben cumplirse para la aprobaciónde dicha práctica fueron establecidos porel Decreto Supremo de Justicia Nº 265,publicado en el D.O. de 2 de octubre de1985, que contiene el Reglamento dePráctica Profesional de Postulantes al Tí-tulo de Abogado.

La obligación establecida en el Nº 5ºse entenderá cumplida por los postulan-tes que sean funcionarios o empleadosdel Poder Judicial, por el hecho de ha-ber desempeñado sus funciones durantecinco años, en las primeras cinco catego-rías del escalafón del personal de emplea-dos u oficiales de secretaría.5

En consecuencia, será necesario for-mar un verdadero expediente dentro delcual el postulante acreditará estar en po-sesión de los anteriores requisitos legalesque lo habilitan para recibir el título deabogado; y la Corte Suprema, por su par-te, podrá practicar las averiguaciones queestime necesarias acerca de los antece-dentes personales del postulante (artícu-lo 523, Nº 4º, C.O.T.).6

511. Requisitos o condiciones paraejercer la profesión de abogado. Estos re-quisitos son diversos a los anteriores. Sepuede ser abogado y, sin embargo, nopoder ejercer la profesión. Veamos, pues,cuáles son estos requisitos o condicionesnecesarios para ejercer válidamente la pro-fesión de abogado:

a) Ser chileno (arts. 62 L.O.C. Abog.7y 526 C.O.T.). Entendemos por chilenostodos aquellos a quienes considera talesnuestra Constitución Política de la Repú-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Modificación introducida por el Decreto Ley

Nº 3.631, de 20 de febrero de 1981, publicado enel D.O. de 28 de febrero de 1981. Actualizado Dep-to. D. Procesal U. de Chile.

3 Art. 523, Nº 3º, C.O.T., reemplazado por laLey Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

4 Art. 523, Nº 5º, C.O.T., modificado por la LeyNº 19.718, de 10 de marzo de 2001.

5 Art. 523, inc. final, del C.O.T., modificado porla Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005.

6 Modificación introducida por el artículo 11de la Ley Nº 18.120. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

7 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

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blica. Se trata de un requisito de manifies-ta protección a los nacionales y por tratar-se del ejercicio de una profesión tanestrechamente vinculada a uno de los Po-deres del Estado.

Este requisito tiene una excepción, asaber: sin perjuicio de lo que disponganlos tratados internacionales vigentes (arts.62 L.O.C. Abog. y 526 C.O.T.).1

Aun cuando la excepción dice rela-ción con los tratados internacionales vi-gentes al momento de dictarse la LeyNº 6.985, de 8 de septiembre de 1941,creemos que no hay inconveniente de or-den legal para que futuros tratados inter-nacionales que se celebren acuerdentambién este privilegio a otros extranje-ros, pues, siendo estos verdaderas leyes,pueden derogar tácitamente el preceptolegal antes indicado.2

Debemos también hacer notar que,dada la forma como quedó redactado elartículo 521 del Código Orgánico de Tri-bunales después de la reforma introduci-da por la Ley Nº 7.855, al exigir que eltítulo de abogado se otorgue previa com-probación y declaración de que el candi-dato reúne las condiciones exigidas porlos artículos 523 y 526, pudiera sostener-se que la calidad de chileno es requisitonecesario para ser abogado; pero cree-mos que, en atención a la claridad de lopreceptuado en el artículo 526, no cabeduda de que la nacionalidad es requisitoo condición legal necesaria para ejercerla profesión de abogado, mas no para re-cibir el título.

b) Haber pagado la patente munici-pal respectiva. Este segundo requisito loconsagra el artículo 3º del Decreto LeyNº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publi-cado en el Diario Oficial de 10 de marzode 1981, que señala: “El ejercicio de laprofesión de abogado estará sujeto a unacontribución de patente municipal, quese cancelará semestralmente y cuyo mon-to anual será equivalente al valor de una

unidad tributaria. Constituirá ingresomunicipal, percibiéndose en las Tesore-rías Comunales o Municipalidades en queel abogado resida”.3

La falta de pago oportuno de la pa-tente inhabilita por sí sola al abogado parael ejercicio de la profesión. Esta inhabili-dad cesa con su pago (art. 48, inc. 1º,L.O.C. Abog.).4

Cabe hacer presente que antes de ladictación de los Decretos Leyes Nos 3.621,de 3 de febrero de 1981, y 3.637, de 4 demarzo de 1981, era requisito o condiciónpara ejercer la profesión de abogado elhaber inscrito el título de abogado en elRegistro de la Orden a cargo del Conse-jo General del Colegio de Abogados y enel Registro especial de los abogados enejercicio en el distrito jurisdiccional desu residencia, o sea, el que estaba a car-go del Colegio de Abogados respectivo.A partir de la vigencia de los DecretosLeyes Nos 3.621 y 3.637, no puede ser re-quisito para el ejercicio de una profe-sión u oficio, ni para el desempeño deun cargo de cualquier naturaleza que éstesea, como para ningún otro efecto, elestar afiliado o pertenecer a un ColegioProfesional o Asociación o figurar inscri-to en los registros que éstos mantengan.En consecuencia, ni las autoridades nipersonas algunas podrán hacer exigen-cias para ningún efecto, que se refierana la condición de colegiado de un profe-sional. Tampoco podrán discriminar a fa-vor o en contra de aquellos que tengandicha condición (art. 2º D.L. Nº 3.621,de 3 de febrero de 1981).5

512. Ejercicio ilegal de la profesiónde abogado. El que sin ser abogado eje-cutare cualquiera de los actos a que serefiere la Ley Nº 18.120 sobre Compare-cencia en Juicio, incurrirá en la pena dereclusión menor en su grado mínimo amedio. En la misma pena incurrirá el que,

1 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3-5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.4 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U.

de Chile.

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sin tener alguna de las calidades que se-ñala el inciso 1º del artículo 2º de la LeyNº 18.120, representare a otro en un asun-to contencioso o no contencioso que nosea de los expresamente exceptuados pordicha ley (art. 3º Ley Nº 18.120).1

Los que utilicen distintivos, planchas,avisos, membretes o cualquier otro me-dio de propaganda mediante el cual seatribuyan la calidad de abogado o de pro-curador judicial u ofrezcan servicios detales, sin tener alguna de éstas o de esascalidades, serán castigados como autoresde tentativa de los delitos a que se refie-ren los incisos 1º y 2º del artículo 53 dela Ley Orgánica del Colegio de Aboga-dos (art. 54 L.O.C. Abog.).2

Encargado reo un infractor de la re-ferida ley por alguno de los delitos pre-vistos en los incisos 1º y 2º del artículo 53o en el artículo 54, se decretará la clausu-ra provisional de su oficina o del local enque ejerciere sus actividades. Condenadopor sentencia ejecutoriada, la clausuraserá definitiva (art. 57 L.O.C. Abog.).3

En los delitos a que se refiere la mis-ma ley en examen, sólo se concederá li-bertad provisional bajo fianza hipotecariao un depósito de dinero o de efectos pú-blicos bajo valor equivalente, y en los pro-cesos a que den origen, el juez apreciarála prueba en conciencia (art. 58 L.O.C.Abog.).4

Sólo podrán denunciar infraccionesa la Ley Nº 18.120, las partes; los funcio-narios judiciales, los abogados habilitadospara ejercer la profesión y las Asociacio-nes Gremiales de Abogados.5

513. Régimen de previsión de los abo-gados. La profesión de abogado tampo-co ha escapado a la política hoy imperantede que toda actividad humana debe estarresguardada mediante un adecuado régi-

men de previsión social. Antiguamente,de acuerdo con lo prescrito en la LeyNº 10.627, de 9 de octubre de 1952, losabogados para poder ejercer su profesiónnecesitaban estar acogidos a los benefi-cios de la Caja Nacional de EmpleadosPúblicos y Periodistas, la cual debía acep-tarlos como imponentes. La manera dehacer que estas disposiciones no se bur-laran era disponiendo que la patente pro-fesional sólo se otorgaba al abogado queacreditaba el pago de sus imposiciones,por lo menos, hasta el 31 de diciembredel año anterior (art. 8º, letra a), LeyNº 10.627).

Actualmente, de conformidad con lodispuesto en el artículo 23 del Decreto LeyNº 1.532, de 21 de julio de 1976, publicadoen el Diario Oficial de 29 de julio del mis-mo año, no es necesario estar al día en elpago de las imposiciones para poder obte-ner patente municipal de abogado, todavez que el artículo anteriormente citadoderogó todas las disposiciones legales y re-glamentarias que condicionaban el pagode impuestos o derechos municipales alcumplimiento previo de tributos u obliga-ciones fiscales o de carácter provisional.6

Ahora bien, con fecha 4 de noviem-bre de 1980 se dicta el Decreto LeyNº 3.500, publicado en el Diario Oficialde 13 de noviembre del mismo año, queestablece un nuevo sistema previsional.Dicho cuerpo legal contempla la posibili-dad de que quienes se encuentran afilia-dos al antiguo régimen previsional pue-dan incorporarse al nuevo régimen depensiones de vejez, invalidez y de sobre-vivencia, siempre que ejerzan su derechode opción dentro del plazo de cinco añoscontados desde el 1º de mayo de 1981(art. 1º transitorio D.L. Nº 3.500). El mis-mo derecho de opción anteriormente re-ferido lo tienen los trabajadores que seafilien por primera vez a un régimen pre-visional, siempre que lo hagan antes del31 de diciembre de 1982; y aquellos quelo hagan con posterioridad a dicha fe-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2-3-4 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal

U. de Chile.5 Modificación introducida por el artículo 9º

de la Ley Nº 18.120. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile. 6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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cha, deberán incorporarse necesariamen-te al sistema del Decreto Ley Nº 3.500 yaaludido.

En consecuencia, los abogados frenteal régimen previsional se encuentran ac-tualmente en las siguientes posiciones:

a) Aquellos abogados que son o hansido imponentes de alguna institución deprevisión a la fecha de entrada en vigen-cia del Decreto Ley Nº 3.500, tienen elderecho a optar entre el sistema que es-tablece dicho decreto ley o el régimenprevisional a que se encuentren afectos,opción que pueden ejercer dentro delplazo de cinco años contados desde el 1ºde mayo de 1981, y

b) Aquellos abogados que se afilienpor primera vez a un régimen previsio-nal con posterioridad a la fecha de entra-da en vigencia del Decreto Ley Nº 3.500,vale decir, 1º de mayo de 1981, tienen elmismo derecho de opción entre el anti-guo y el nuevo sistema previsional, siem-pre que lo hagan valer antes del 31 dediciembre de 1982. Aquellos que se in-corporen con posterioridad a esta últimafecha, necesariamente deben hacerlo alsistema establecido por el Decreto LeyNº 3.500.1

II. Relaciones entre el abogado y el cliente

514. Su naturaleza jurídica. El acto porel cual una persona encomienda a un abo-gado la defensa de sus derechos en juicioes un mandato, que se halla sujeto a lasreglas establecidas en el Código Civil so-bre los contratos de esta clase; salvo queeste mandato no termina por la muertedel mandante (arts. 528 y 529 C.O.T.).

Por su parte, el artículo 2118 del Có-digo Civil había dispuesto, con anteriori-dad, que los servicios de las profesiones ycarreras que suponen largos estudios, o aque está unida la facultad de representary obligar a otra persona respecto de terce-ros, se sujetan a las reglas del mandato.

De consiguiente, por expresa disposi-ción del legislador, las relaciones entre elabogado y el cliente constituyen un man-dato en el cual el primero es el mandata-rio y el segundo el mandante.

Sin embargo, cuando el abogado seobliga a prestar sus servicios profesionalesen forma exclusiva a un determinado clien-te, se entiende celebrado entre ellos uncontrato de trabajo, en el cual aquél pasaa desempeñar el rol de empleado particu-lar y el cliente el de empleador (art. 7ºD.L. Nº 2.200).2 Esta calidad de empleadoparticular del abogado también se entien-de que la posee respecto de todos aque-llos de sus clientes a quienes sirve demanera continua y que lo remuneran me-diante sueldo fijo, siempre que sean dos omás, pero para el solo efecto del régimende previsión de la Caja respectiva (art. 1ºLey Nº 8.377, de 3 de noviembre de 1945).

515. Diferencias entre el mandato ci-vil y el mandato de los abogados. A nues-tro juicio, hay dos grandes diferencias:

a) El mandato civil termina por lamuerte del mandante (art. 2163, Nº 5º,C.C.); en cambio, el mandato de los abo-gados no termina por la muerte del man-dante (art. 529 C.O.T.), y

b) El mandatario civil, por regla ge-neral, tiene derecho a remuneración lla-mada honorario, la cual es determinadapor convención de las partes, antes o des-pués del contrato, por la ley, la costum-bre, o el juez (art. 2117 C.C.), y su cobrose hace efectivo ante los tribunales de jus-ticia, ya mediante juicio declarativo ordi-nario o sumario (arts. 3º y 680, Nº 3º,C.P.C.), ya mediante juicio ejecutivo, na-turalmente según sea el título (art. 434C.P.C.); en cambio, el abogado, aun cuan-do también tiene derecho a remunera-ción llamada honorario, es regulada porla convención de las partes y, a falta deésta, por el juez.

Cabe hacer presente que el artículo 5ºdel Decreto Ley Nº 3.621, de fecha 3 de

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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febrero de 1981, publicado en el DiarioOficial de 7 de febrero del mismo año, de-rogó todas las normas que facultaban a losColegios Profesionales para dictar arance-les de honorarios para sus asociados y dejósin efecto los que a esa fecha se encontra-ban vigentes. Asimismo, en su inciso 2º es-tableció que todo acto en contravención adicho artículo será sancionado de confor-midad con las disposiciones del DecretoLey Nº 211, de 1973. Finalmente, en su in-ciso 3º establece que, a falta de estipula-ción expresa o acuerdo entre las partes, loshonorarios serán regulados por el juez enconformidad al procedimiento sumario.1

516. Del cobro de honorarios. La ac-ción de cobro de honorarios que le co-rresponde al abogado en contra de sucliente por los servicios profesionales pres-tados, puede estar sujeta a dos clases deprocedimientos:

a) Al procedimiento contemplado enel Título XI del Libro III del Código deProcedimiento Civil, o sea, al procedi-miento sumario (art. 680, Nº 3º, C.P.C.).Se trata de un procedimiento declarati-vo, especial y rápido;

b) Al procedimiento establecido en elartículo 697 del Código de Procedimien-to Civil, conocido también con el nombrede procedimiento incidental, no en razónde su contenido, sino de su estructura otramitación. Se inicia ante el mismo tribu-nal que conoció el juicio o gestión en quese prestaron los servicios profesionales yse tramita de acuerdo con las reglas de losincidentes. El expediente que deja cons-tancia del juicio o gestión en que se pres-taron los servicios será el elemento deprueba más valioso en este caso para acre-ditar la efectividad, naturaleza e importan-cia de los servicios profesionales.

III. Responsabilidad del abogado

517. Sus clases. La responsabilidad delabogado puede ser de tres clases: civil,

penal y profesional o disciplinaria. Cadauna de ellas tiene diferente fuente u ori-gen, se hace efectiva ante diversos orga-nismos y también distintas serán lassanciones que pueden recaer.

A continuación analizaremos breve-mente cada una de estas clases de res-ponsabilidad.

518. Responsabilidad civil. Desde elmomento en que entre el cliente y el abo-gado media un contrato de mandato, ló-gico es que el abogado, como cualquierotro mandatario, pueda incurrir en res-ponsabilidad civil.

Será ésta una responsabilidad con-tractual, y nacerá cuando el abogadono cumpla con las obligaciones que elcontrato de mandato profesional le im-pone. Esta responsabilidad civil, comose comprende, se hace efectiva ante lostribunales ordinarios de justicia, me-diante procedimiento también ordina-rio, y se traducirá en el pago de lacorrespondiente indemnización por losperjuicios ocasionados.

Esta responsabilidad se sujetará, porconsiguiente, a las reglas del mandato ci-vil y, en último término, a las de la teoríageneral de las obligaciones.

519. Responsabilidad penal. Es aque-lla en que pueden incurrir los abogadoscon motivo de la comisión de delitos re-lacionados con el ejercicio de su profe-sión. Están contemplados estos delitos enel Libro II, Título V, párrafo 4º, del Códi-go Penal, que trata de la prevaricación, osea, de los delitos ministeriales que pue-den cometer los miembros de los tribu-nales de justicia y los oficiales del minis-terio público.

En efecto, el artículo 231 del referi-do Código dispone: “El abogado o pro-curador que con abuso malicioso de suoficio, perjudicare a su cliente o descu-briere sus secretos, será castigado segúnla gravedad del perjuicio que causare, conla pena de suspensión en su grado míni-mo a inhabilitación especial perpetua parael cargo o profesión y multa de once a1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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veinte sueldos vitales”;1 y el artículo 232de ese mismo Código prescribe: “El abo-gado que, teniendo la defensa actual deun pleito, patrocinare a la vez a la partecontraria en el mismo negocio, sufrirá laspenas de inhabilitación especial perpe-tua para el ejercicio de la profesión y mul-ta de once a veinte sueldos vitales”.2

520. Responsabilidad profesional.Toda persona que fuere afectada por unacto desdoroso, abusivo o contrario a laética, cometido por un profesional en elejercicio de su profesión, podrá recurrira los tribunales de justicia en demandade la aplicación de las sanciones que ac-tualmente contemplen para estos actosla Ley Orgánica del Colegio respectivo olas normas de ética vigentes.

Para todos los efectos, el asunto seconsiderará como de naturaleza conten-cioso-civil y su tramitación se ajustará alprocedimiento sumario.

El juez deberá solicitar informe deperitos cada vez que la naturaleza delasunto controvertido requiera de tal in-forme. La resolución que recaiga sobreesta materia no será susceptible de recur-so alguno.

La sentencia que se dicte en este pro-cedimiento producirá, en lo pertinente,cosa juzgada en el juicio civil que se ini-ciare para cobrar los perjuicios causados.

Si con ocasión del conocimiento dela reclamación precedente, el juez esti-mare que hay mérito suficiente para ins-truir proceso por crimen o simple delitode acción pública, pasará los anteceden-tes al juez del crimen correspondiente oinstruirá él mismo el proceso respectivosi tuviere competencia para ello.3

El Decreto Ley Nº 3.621, al transfor-mar los Colegios Profesionales en Asocia-ciones Gremiales, dejó sin efecto elCódigo de Ética Profesional, con lo cualéste a la fecha no rige.4

La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de2005, modificó el artículo 19 Nº 16 C.P.R.,facultando a los colegios profesionalespara conocer las reclamaciones sobre laconducta ética de sus afiliados, en los si-guientes términos: “Ninguna ley o dispo-sición de autoridad pública podrá exigirla afiliación a organización o entidad al-guna como requisito para desarrollar unadeterminada actividad o trabajo, ni la de-safiliación para mantenerse en éstos.

La ley determinará las profesiones querequieren grado o título universitario ylas condiciones que deben cumplirse paraejercerlas.

Los colegios profesionales constitui-dos en conformidad a la ley y que diganrelación con tales profesiones, estarán fa-cultados para conocer de las reclamacio-nes que se interpongan sobre la conductaética de sus miembros. Contra sus resolu-ciones podrá apelarse ante la Corte deApelaciones respectiva. Los profesionalesno asociados serán juzgados por los tri-bunales especiales establecidos en la ley.

A su vez, la misma ley modificó la dis-posición vigésima transitoria, en el si-guiente sentido:

“Vigésima. En tanto no se creen los tri-bunales especiales a que alude el párrafocuarto del número 16º del Artículo 19, lasreclamaciones motivadas por la conductaética de los profesionales que no pertenez-can a colegios profesionales, serán conoci-das por los tribunales ordinarios.”

IV. Las Asociaciones Gremiales Colegiosde Abogados

521. Fuentes legales. Las fuentes le-gales de las Asociaciones Gremiales Cole-gios de Abogados son las siguientes:

1-2 Modificación introducida por el artículo 1º,Nº 6º, del Decreto Ley Nº 2.059, de 30 de noviem-bre de 1977, publicado en el D.O. de 14 de diciem-bre de 1977. Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

3 Modificación introducida por el artículo 4ºdel Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981,publicado en el D.O. de 7 de febrero de 1981. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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a) El Decreto Ley Nº 2.757, de 29 dejunio de 1979, publicado en el Diario Ofi-cial de 4 de julio del mismo año, queestablece normas sobre Asociaciones Gre-miales, y

b) El Decreto Ley Nº 3.621, de 3 defebrero de 1981, publicado en el DiarioOficial de 7 de febrero del mismo año,que fija normas sobre Colegios Profesio-nales.

522. Concepto. El artículo 1º del De-creto Ley Nº 2.757 define en general lasAsociaciones Gremiales de la siguiente for-ma: “Son asociaciones gremiales las orga-nizaciones constituidas por empleadoresdel sector privado, en conformidad a estaley, con el objeto de promover la raciona-lización, desarrollo y protección de las ac-tividades que les son comunes en razónde profesión, oficio o rama de la produc-ción o de los servicios. Estas asociacionesno podrán tener fines de lucro, ni desa-rrollar actividades políticas o religiosas, nifunciones propias de otro tipo de entida-des, tales como las cooperativas, las confe-deraciones, las federaciones y las demásorganizaciones cuya constitución o finali-dad estén expresamente contempladas enotros cuerpos legales”.

523. Origen. Las Asociaciones Gre-miales Colegios de Abogados tienen suorigen en el Decreto Ley Nº 3.621, de 3de febrero de 1981, publicado en el Dia-rio Oficial de 7 de febrero del mismoaño. En efecto, el artículo 1º de estedecreto ley establece que, a partir desu vigencia, todos los Colegios Profe-sionales tendrán el carácter de Asocia-ciones Gremiales y pasarán a regirse porlas disposiciones del Decreto LeyNº 2.757, del año 1979, en lo que no secontrapongan con las disposiciones desus respectivas leyes orgánicas en la par-te en que no sean derogadas por el De-creto Ley Nº 3.621. Esta disposición esnecesario entenderla complementadacon el artículo 1º transitorio del Decre-to Ley Nº 3.621, el que estableció unplazo de noventa días contados desde

la publicación de dicho decreto paraque los Colegios Profesionales, a travésde sus Consejeros Generales o Directo-rios, dictaran los estatutos por los cua-les deberá regirse en el futuro la nuevaasociación, todo de acuerdo con las dis-posiciones del Decreto Ley Nº 2.757, de1979. Si los Consejeros o Directorios nodieren cumplimiento a esta obligación,“los respectivos Colegios se entenderánlegalmente disueltos; sus bienes tendránel destino indicado en la ley y su LeyOrgánica respectiva se entenderá auto-máticamente derogada”. Conforme conlo expuesto, el Colegio de Abogados de-bía dictar sus estatutos de AsociaciónGremial, dentro del plazo de noventadías, contados desde el 7 de febrero de1981, es decir, hasta el 8 de mayo delmismo año, con la salvedad de que si sedaba cumplimiento a esta obligación,los estatutos comenzaban a regir el mis-mo día 8 de mayo de 1981, momentoen el cual se entenderá disuelto el Co-legio y derogada su ley orgánica, pasan-do además las Asociaciones Gremialesa ser las sucesoras legales de los respec-tivos Colegios Profesionales y adquirien-do por este título el dominio de losbienes de éstos cualquiera que hubieresido el destino previsto para ellos enlas leyes orgánicas.

Con fecha 27 de abril de 1981, ensesión del Consejo General del Colegiode Abogados, se aprobaron los estatutospor los cuales se regirá la Asociación Gre-mial Colegio de Abogados, los que se pu-blicaron en extracto en el Diario Oficialde 7 de mayo de 1981.

Finalmente, cabe destacar que actual-mente no podrá ser requisito para el ejer-cicio de una profesión u oficio, ni parael desempeño de un cargo de cualquiernaturaleza que éste sea, como para nin-gún otro efecto, el estar afiliado o perte-necer a un Colegio Profesional o Aso-ciación o figurar inscrito en los registrosque éstos mantienen. En consecuencia,ni las autoridades ni persona alguna po-drán hacer exigencias, para ningún efec-to, que se refieran a la condición de co-

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legiado de un profesional. Tampoco po-drán discriminar en contra o a favor deaquellos que tengan dicha condición(art. 2º D.L. Nº 3.621).1

De acuerdo con el análisis hecho an-teriormente, en la actualidad pueden exis-tir tantas Asociaciones Gremiales deColegios de Abogados según sea el nú-mero de interesados en constituirlas cum-pliendo los requisitos señalados en elDecreto Ley Nº 2.757, de 29 de junio de1979, publicado en el Diario Oficial de 4de julio del mismo año.

A la fecha existen las siguientes Aso-ciaciones Gremiales de Colegios de Abo-gados:

a) La Asociación Gremial Colegio deAbogados, continuadora legal del Colegiode Abogados, cuyos estatutos se aprobaronen sesión del Consejo General del Colegiode Abogados de fecha 27 de abril de 1981,los que se publicaron en extracto en el Dia-rio Oficial de 7 de mayo de 1981, y

b) La Asociación Gremial Colegio deAbogados Laboristas A.G., cuya acta deasamblea de constitución se publicó enel Diario Oficial de 29 de abril de 1981.2

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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I. Generalidades

524. Concepto sobre la jurisdicción dis-ciplinaria. Al estudiar el contenido de lajurisdicción, vimos que comprendía diver-sas atribuciones o facultades; entre otras,el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.No existe una disposición legal que defi-na lo que se entiende por tal jurisdicción;solamente hay un título, el Título XVI delCódigo Orgánico de Tribunales, que serefiere a tan importante materia.

Podemos definirla diciendo que esaquella facultad que tienen los tribuna-les de justicia para aplicar determinadassanciones, o para adoptar ciertas medi-das, a fin de obtener que los propiosmiembros del Poder Judicial o sus auxi-liares cumplan los deberes y prohibicio-nes que las leyes les imponen o que losdebates judiciales se desenvuelvan con lacompostura debida.

Decimos que la jurisdicción discipli-naria tiende a obtener que los miembrosdel Poder Judicial o sus auxiliares cum-plan los deberes y prohibiciones que lasleyes les imponen, en el sentido de queellos cumplan escrupulosamente con suconducta funcionaria, esto es, con esa se-rie de deberes y de prohibiciones que es-tudiamos en momento oportuno.

Esta finalidad se obtiene mediantemétodos preventivos y represivos. Preven-tivos, o sea, decretando medidas que im-piden de antemano que estos deberes oprohibiciones sean violados (ejemplo: vi-sitas judiciales); y represivos, aplicandosanciones en el caso en que la violaciónse haya producido (ejemplo: aplicandouna multa o una amonestación).

Capítulo Primero

LA DISCIPLINA JUDICIAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. Facultades disciplinarias de cada tribunal;III. El recurso de queja; IV. La queja.

Ahora bien, estas medidas disciplina-rias de orden represivo se aplican tantocuando los jueces o los funcionarios auxi-liares de la administración de justicia hanfaltado a su conducta ministerial, esto es,han violado los deberes y prohibiciones quela constituyen, como también cuando hancometido una falta o abuso en la dictaciónde determinadas resoluciones judiciales.

Agregamos que la jurisdicción disci-plinaria tiende, además, a obtener quelos debates judiciales se desenvuelvan conla compostura debida.

Desde este punto de vista, podemoscolegir que son sujetos pasivos de la juris-dicción disciplinaria tanto las partes comolos abogados, frente a los tribunales antelos cuales actúan. Si violan la ley que es-tablece normas sobre la forma o manerade desenvolverse los debates judiciales,también se les pueden imponer medidasde orden disciplinario y que ella mismase encarga de señalar.

Dentro de esta segunda finalidad, lajurisdicción disciplinaria es, pues, eminen-temente represiva.

525. Forma o manera de ejercer lajurisdicción disciplinaria. En atención asu finalidad, fácil es suponer que la juris-dicción disciplinaria, a diferencia de lasotras jurisdicciones que ya conocemos, seejerce, principal y fundamentalmente, deoficio. Son los propios tribunales de jus-ticia quienes, en presencia de una posi-ble infracción disciplinaria o de unainfracción disciplinaria ya cometida, adop-tan medidas o aplican sanciones, segúnel caso, sin necesidad de ser requeridospor ninguna otra autoridad o persona.

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Sin embargo, como habrá casos enque la infracción disciplinaria puedeafectar directamente a los intereses deterceros, éstos pueden también impetrarla adopción o la aplicación de determi-nadas medidas de orden disciplinario.En tal evento se dice que la jurisdiccióndisciplinaria ha sido ejercida a peticiónde parte.

526. Autoridades que velan por la dis-ciplina judicial. Se piensa que solamen-te los tribunales velan por la disciplinajudicial.

Sin embargo, hay otras autoridadesencargadas de ello, aunque no con la mis-ma constancia y preocupación. Ellas son:

a) El Presidente de la República,quien puede pedir a la Corte Supremaque acuerde la remoción de un determi-nado funcionario judicial, cuando carecede buen comportamiento (art. 32, Nº 13,C.P.R.);1 y

b) El Congreso Nacional, quien, co-nociendo de una acusación constitucio-nal entablada en contra de los miembrosde los tribunales superiores de justicia,puede declarar que no tienen el buencomportamiento exigido por la Constitu-ción y las leyes y acordar, por consiguien-te, su remoción (arts. 52, Nº 2º, letra c),y 53, Nº 1º, C.P.R.).2

527. Otras instituciones que velan porla disciplina judicial. No sólo el ejerciciode la jurisdicción disciplinaria evita y san-ciona la indisciplina judicial, pues hayotras instituciones de orden procesal or-gánico que persiguen la misma finalidad;a saber:

a) Las disposiciones que tienden a ha-cer efectiva la responsabilidad penal y ci-vil de los jueces;

b) Los juicios de amovilidad, yc) Las calificaciones anuales.

II. Facultades disciplinarias de cadatribunal

528. Suprimido el juez de distrito. Elart. 4º, Nº 1, de la Ley Nº 18.776, publica-da en el D.O. de 18 de enero de 1989,suprimió los juzgados de distrito.3

529. Suprimido el juez de subdelega-ción. El art. 4º, Nº 1, de la Ley Nº 18.776,de 1989, suprimió los juzgados de subde-legación.4

530. Del juez de letras. La jurisdiccióndisciplinaria que poseen los jueces de le-tras se manifiesta de diferentes formas.5

A) En efecto, tienen, en primer tér-mino, jurisdicción disciplinaria sobre lassiguientes personas:

a) Todas las personas que ejercen fun-ciones concernientes a la administraciónde justicia y que se hallan sujetos a suautoridad, en particular, los empleadosde secretaría y los auxiliares que de ellosdependan (art. 532 C.O.T.);

b) Personas que cometan abusos en lasala de sus despachos (art. 530 C.O.T.), y

c) Abogados y litigantes por las faltasde respeto que puedan cometer en los es-critos que les presenten (art. 531 C.O.T.).

Ahora bien, las faltas o abusos en laconducta ministerial de todas las perso-nas que ejercen funciones concernien-tes a la administración de justicia y quese hallan sujetas a la autoridad de losjuzgados de letras, así como las infrac-ciones u omisiones en que éstas y losempleados de la secretaría incurrierenen el cumplimiento de sus deberes yobligaciones, podrán ser corregidas porlos jueces de letras con alguna de lassiguientes medidas:

a) Amonestación privada;b) Censura por escrito;c) Multa de uno a quince días de suel-

do o de una cantidad que no exceda de

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.5 El Nº 90 del art. 4º de la Ley Nº 18.776 de

1989, reemplazó el texto del art. 530 del C.O.T. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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ocho y media unidades tributarias men-suales;

d) Suspensión de sus funciones hastapor un mes, gozando del cincuenta porciento de sus remuneraciones, cuando pro-cediere (art. 532, incs. 2º y 3º, C.O.T.).1

A los funcionarios auxiliares de la ad-ministración de justicia (ejemplos: secre-tario, receptor, procurador, etc.) puedensancionarlos en idéntica forma, comoigualmente al personal de secretaría quede ellos dependa (ejemplos: empleadosde notarías, de conservadores, de archi-veros, etc.), y, en especial, respecto deesos últimos, frente a lo que dispone elartículo 504 del Código Orgánico de Tri-bunales (art. 532 C.O.T.).

Hay dos clases de funcionarios auxi-liares de la administración de justicia queescapan a la jurisdicción disciplinaria deljuez de letras en la forma anteriormenteindicada; y son: los notarios y los defen-sores públicos.

Respecto de los notarios, los jueces deletras no tienen una supervigilancia inme-diata y directa, pues esta labor les corres-ponde a las Cortes de Apelaciones; pero siéstas notaren la comisión de una falta oabuso de parte de un notario, pueden san-cionarlo disciplinariamente ellas mismaso bien delegar estas funciones en el juezde letras respectivo (art. 532, inc. 4º,C.O.T.).2

En cuanto a los defensores públicos,si los jueces de letras3 notaren faltas o abu-sos en el desempeño de sus funciones, selimitarán a dar cuenta a la Corte de Ape-laciones respectiva, tribunal que es el lla-mado a sancionarlos de la manera y porlos medios que señalan los artículos 536 y537 del Código Orgánico de Tribunales(art. 533 C.O.T.).

En el caso de los juzgados de garan-tía y de los tribunales de juicio oral en lopenal, las facultades disciplinarias sobrelos subadministradores, jefes de unidadesy personal serán ejercidas por el adminis-trador del tribunal, de conformidad a loprevisto en el artículo 389 F. Si el admi-nistrador del tribunal cometiere faltas oabusos, o incurriere en infracciones uomisiones en el cumplimiento de sus de-beres y obligaciones, podrá ser removi-do de acuerdo al inciso final del mismoartículo (art. 532, inc. final).4

B) En seguida, las faltas o abusos quese cometieren dentro de la sala de despa-cho de los jueces de letras5 podrán serreprimidos o castigados con los siguien-tes medios: amonestación verbal e inme-diata; multa que no exceda de cuatrounidades tributarias mensual; arresto queno exceda de cuatro días, debiendo em-plear estos medios en el orden expresa-do, y sólo podrán hacer uso de los dosúltimos en caso de ineficacia o insuficien-cia del primero (art. 530 C.O.T.).6

C) Por último, podrán también losjueces de letras,7 para la represión ocastigo de las faltas de respeto que secometieren en los escritos que les pre-sentaren:

a) Mandar devolver el escrito con or-den de que no se admita mientras no sesupriman las palabras o pasajes abusivos;

b) Hacer tarjar por el secretario estasmismas palabras o pasajes abusivos, y de-jar copia de ellos en un libro privado queal efecto habrá en el juzgado;

c) Exigir firma de abogado para eseescrito y los demás que en adelante pre-sente la misma parte, cuando ésta no estépatrocinada por un abogado en confor-midad a la ley;

d) Apercibir a la parte o al abogadoque hubiere redactado o firmado el escri-to, o a uno y otro a la vez, con una multaque no exceda de cinco unidades tributa-1 Modificación introducida por el artículo 6º

del Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de1979, publicado en el D.O. de 23 de noviembrede 1979, y letra c) del Nº 91 del art. 4º de la LeyNº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Art. 532, inc. final, C.O.T., agregado por laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

5-6-7 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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rias, o con una suspensión del ejercicio desu profesión al abogado por un términoque no exceda de un mes y extensiva atodo el territorio de la República, y

e) Imponer efectivamente al aboga-do, o a la parte, o a ambos, las penasexpresadas en la letra anterior.

Podrán los jueces de letras hacer usode cualquiera de estos medios, o de doso más de ellos simultáneamente, segúnlo estimaren necesario (art. 531 C.O.T.).

531. De las Cortes de Apelaciones.La jurisdicción disciplinaria que les co-rresponde a las Cortes de Apelacionespueden ejercerla frente a los siguientesfuncionarios o personas:

a) Ministros de la misma Corte (art.535, inc. 1º, C.O.T.);

b) Jueces de letras, se entiende den-tro del territorio de su respectiva juris-dicción (art. 535, inc. 1º, C.O.T.);

c) Jueces especiales de menores (art.535, inc. 2º, C.O.T.); y jueces de letrasdel Trabajo (art. 384, inciso final del C.del T.);1

d) Fiscales judiciales, relatores, secre-tarios, notarios, conservadores, archiveros,procuradores, receptores y empleadossubalternos, se entiende de su respectivajurisdicción (art. 539 C.O.T.);

e) Personas por abusos cometidos enla sala de su despacho (art. 542 C.O.T.), y

f) Abogados y litigantes por las faltasde respeto que cometan en la presenta-ción de escritos (art. 542 C.O.T.).

La enumeración de los funcionariosy de las personas anteriores, sobre los cua-les pueden ejercer jurisdicción discipli-naria las Cortes de Apelaciones, nosconfirma lo preceptuado en el artículo535, inciso 1º, del Código Orgánico deTribunales, al decir que “corresponde alas Cortes de Apelaciones mantener la dis-ciplina judicial en todo el territorio de surespectiva jurisdicción, velando inmedia-tamente por la conducta ministerial desus miembros y la de los jueces subalter-

nos y haciéndoles cumplir todos los de-beres que las leyes les imponen”.

En virtud de la atribución anterior,las Cortes de Apelaciones oirán y despa-charán sumariamente y sin forma de jui-cio las quejas que las partes agraviadasinterpusieren contra los jueces de letraspor cualquiera falta o abuso que come-tieren en el ejercicio de sus funciones, ydictarán, con previa audiencia del juezrespectivo, las medidas convenientes paraponer pronto remedio al mal que motivala queja (art. 536 C.O.T.).

Este precepto es de una importan-cia capital, pues en él reside el funda-mento del recurso de queja, comotendremos oportunidad de verlo poste-riormente.

A) Pues bien, a los jueces de letrascomo a sus propios ministros, las Cortesde Apelaciones pueden sancionarlos dis-ciplinariamente, por faltas o abusos, conlas siguientes medidas:

a) Amonestación privada;b) Censura por escrito;c) Pago de costas;d) Multa de 1 a 15 días de sueldo o

multa no inferior a una ni superior a cin-co unidades tributarias mensuales, y

e) Suspensión de funciones hasta porcuatro meses, con derecho a medio suel-do (arts. 535, inc. 3º, y 537 C.O.T.).

B) Estas mismas sanciones podránaplicar las Cortes de Apelaciones a susfiscales judiciales y demás personal auxi-liar de la administración de justicia y em-pleados subalternos de ella, como tambiénlas señaladas en el artículo 542 del Códi-go Orgánico de Tribunales; pero dichassanciones se aplicarán de plano y la desuspensión hasta por sesenta días, todoello siempre que la prudencia y la necesi-dad de mantener la disciplina así lo exi-gieren (art. 539 C.O.T.).

Está de más manifestar que puedenlas Cortes de Apelaciones ejercer de ofi-cio las facultades disciplinarias que se lesconfieren respecto de los jueces de letras(art. 538 C.O.T.).

C) Las facultades disciplinarias quecorresponden a las Cortes de Apelacio-1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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nes deberán ejercitarse especialmente res-pecto de los funcionarios del orden judi-cial que se encuentren en los casossiguientes:

a) Cuando faltaren de palabra, porescrito o de obra a sus superiores en elorden jerárquico;

b) Cuando faltaren gravemente a lasconsideraciones debidas a otros funcio-narios o empleados o a cualquiera perso-na que solicite el ejercicio de su autoridado asista por cualquier otro motivo a losestrados;

c) Cuando se ausentaren sin licenciadel lugar de sus funciones, o no concurrie-ren a ellas en las horas señaladas, o cuandoen cualquier forma fueren negligentes enel cumplimiento de sus deberes;

d) Cuando por irregularidad de suconducta moral o por vicios que les hi-cieren desmerecer en el concepto públi-co, comprometieren el decoro de suministerio;

e) Cuando por gastos superiores a sufortuna, contrajeren deudas que dierenlugar a que se entablen contra ellos de-mandas ejecutivas;

f) Cuando recomendaren a jueces otribunales negocios pendientes en juicioscontradictorios o causas criminales;

g) Cuando los nombramientos quedependieren de los jueces de letras paracargos de síndicos, depositarios, peritosu otros análogos, recayeren generalmen-te sobre las mismas personas o parecieremanifiestamente que no se consultan enellos el interés de las partes y la rectaadministración de justicia; y

h) Cuando infringieren las prohibi-ciones que les impongan las leyes (art.544 C.O.T.).

D) En seguida, las faltas o abusos quelos funcionarios judiciales cometieren enla sustanciación o fallo de los juicios de-berán corregirse especialmente en los ca-sos que siguen:

a) Cuando las resoluciones no fuerenpronunciadas dentro de los plazos seña-lados en la ley;

b) Cuando dictaren providencias ma-nifiestamente innecesarias que importen

dilación en la tramitación de los juicios ygravamen para los litigantes;

c) Cuando dictaren medidas precau-torias manifiestamente injustificadas e in-necesarias o negaren en la misma formalas que se soliciten con fundamentos plau-sibles y apareciere en uno y otro caso quese ha producido un daño irreparable a laparte que reclama de ellas;

d) Cuando con falta o abuso dictarencualquiera resolución en perjuicio de al-guna de las partes (art. 545 C.O.T.).1

E) Las faltas cometidas ante las Cor-tes de Apelaciones, mientras ejercen susfunciones, podrán ser reprimidas y casti-gadas con alguno de los medios siguien-tes: amonestación privada, censura porescrito por multa de 1 a 15 días de suel-do o multa no inferior a dos ni superiora diez unidades tributarias mensuales yarresto que no exceda de ocho días, con-mutable en multa en proporción de me-dia unidad tributaria mensual por cadadía (art. 542, incs. 1º y 2º, C.O.T.).2

Si en las faltas anteriores incurrierenlos abogados, podrán también ser casti-gados con una suspensión del ejerciciode la profesión por un término que noexceda de dos meses y extensiva a todoel territorio de la República (art. 543C.O.T.).

F) Las facultades disciplinarias que porla ley corresponden a los tribunales res-pecto de los abogados que intervienen enlas causas de que dichos tribunales conoz-can, deberán especialmente ejercerse:

a) Cuando en el ejercicio de la profe-sión faltaren oralmente, por escrito o deobra al respeto debido a los funcionariosjudiciales;

b) Cuando llamados al orden en lasalegaciones orales no obedecieren al juezo funcionario que preside el tribunal, y

c) Cuando en la defensa de sus clien-tes faltaren a la cortesía que deben guar-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Modificación introducida por el artículo 6º del

Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, pu-blicado en el D.O. de 23 de noviembre de 1979. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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dar a sus colegas, u ofendieren de ma-nera grave e innecesaria a las personasque tengan interés o parte en el juicio oque intervengan en él por llamado de lajusticia.

Estas medidas serán apelables sólo enel efecto devolutivo, sin perjuicio del de-recho del abogado para pedir reposicióny explicar sus palabras o su intención, afin de satisfacer al tribunal (art. 546C.O.T.).

G) Por último, las Cortes de Apela-ciones podrán sancionar las faltas de res-peto que se cometieren en los escritosque se les presentaren, al igual que losjueces de letras (arts. 542, inc. final, y531 C.O.T.).

532. De la Corte Suprema. Corres-ponde a la Corte Suprema ejercer lajurisdicción correccional, disciplinariay económica sobre todos los tribunalesde la nación, en virtud de preceptosconstitucionales y legales expresos so-bre el particular (arts. 82 C.P.R. y 540del C.O.T.).

Dentro de la variada misión de laCorte Suprema, sobresale la superinten-dencia directiva, correccional y econó-mica que ejerce sobre todos los tribu-nales de la nación (art. 82, parte 1ª,C.P.R.).

Sin embargo, escapan a ella, o sea, laCorte Suprema carece de esta triple su-perintendencia respecto de los siguien-tes tribunales: Tribunal Constitucional,Tribunal Calificador de Elecciones y losTribunales Electorales Regionales (art. 82,parte 2ª, C.P.R.).

Es del caso recordar que la superin-tendencia correctiva que posee la CorteSuprema de Justicia sobre todos los tri-bunales de la nación, salvo los exceptua-dos anteriormente, sirve de fuente alrecurso de queja y sobre el cual el consti-tuyente prefirió no referirse específica-mente a él, dejando esta labor en manosexclusivas del legislador.

Esta jurisdicción disciplinaria la ejer-ce también la Corte Suprema de oficio oa petición de parte, y respecto de cual-

quier tribunal o funcionario judicial, sinque importe la jerarquía, clase o catego-ría de éstos.

Sin embargo, prefiere que esta ju-risdicción disciplinaria se ejerza por lasvías normales, esto es, por el tribunalinmediatamente superior en grado je-rárquico a aquel que se trata de sancio-nar, o bien por el tribunal llamado porla ley a velar por la conducta ministe-rial del funcionario imputado; reserván-dose ella el conocimiento de la segundainstancia, en el ejercicio de esta clasede jurisdicción.

Ejemplo: un juez de letras comete unafalta o abuso; puede recurrirse de quejaen su contra, ya directamente ante la Cor-te Suprema, ya ante la Corte de Apela-ciones respectiva. Si lo hacemos ante laCorte Suprema, ésta proveerá “ocúrraseante quien corresponda”, esto es, ante laCorte de Apelaciones. Si recurrimos antela Corte de Apelaciones, se puede apelarde la resolución que ésta pronuncie paraante la Corte Suprema.

En razón de esta superintendenciacorrectiva, disciplinaria y económica, laCorte Suprema puede:

a) Siempre que notare que algún juezo funcionario del orden judicial ha co-metido un delito que no ha recibido lacorrección o el castigo que correspondasegún la ley, reconvenir al tribunal o au-toridad que haya dejado impune el deli-to a fin de que le aplique el castigo ocorrección debida (art. 540, inc. 2º,C.O.T.);

b) Amonestar a las Cortes de Apela-ciones o censurar su conducta, cuandoalguno de estos tribunales ejerciere deun modo abusivo las facultades discre-cionales que la ley les confiere, o cuan-do faltare a cualquiera de los deberesanexos a su ministerio, sin perjuicio deformar el correspondiente proceso al tri-bunal o ministros delincuentes, si la na-turaleza del caso así lo requiere (art. 540,inc. 3º, C.O.T.);

c) Aplicar a sus miembros y a su fiscallas medidas disciplinarias que a las Cor-tes de Apelaciones corresponden según

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los artículos 535 y 539, inciso 1º, del Có-digo Orgánico de Tribunales (art. 541,inc. 1º, C.O.T.);

d) Siempre que lo juzgare convenien-te a la buena administración de justicia,corregir por sí las faltas o abusos que cua-lesquiera jueces o funcionarios del ordenjudicial cometieren en el desempeño desu ministerio, usando para ello de las fa-cultades disciplinarias que correspondena las Cortes de Apelaciones con arreglo alos artículos 536 y 537 del Código Orgá-nico de Tribunales (art. 541, inc. 2º,C.O.T.);

e) Reprimir y castigar las faltas que secometieren, mientras ejerce sus funciones,con alguna de las sanciones establecidasen el artículo 542 del Código Orgánicode Tribunales (art. 542 C.O.T.), y

f) Reprimir y castigar las faltas derespeto que se cometan en los escritosque ante ella se presenten con algunade las medidas o sanciones establecidasen el artículo 531 del Código Orgánicode Tribunales (art. 542, inc. final,C.O.T.); y, si en dichas faltas incurrenlos abogados, castigarlos con una suspen-sión del ejercicio de la profesión por untérmino que no exceda de dos meses yextensiva a todo el territorio de la Repú-blica (art. 543 C.O.T.).

533. Tramitación y recursos. Las Cor-tes de Apelaciones tendrán diariamenteuna audiencia pública para oír las quejasverbales que alguien quiera interponercontra los subalternos dependientes deellas (art. 547 C.O.T.).

Los miembros del Poder Judicial goza-rán del privilegio de pobreza para su de-fensa en los recursos de queja o en lasustanciación de medidas disciplinarias queles afecten personalmente (art. 550 C.O.T.).

Las resoluciones que pronuncien lostribunales unipersonales y las Cortes deApelaciones en el ejercicio de sus facul-tades disciplinarias sólo serán susceptiblesdel recurso de apelación. Conocerá de laapelación el tribunal a quien correspon-da el conocimiento del recurso de casa-ción contra las sentencias del tribunal que

haya pronunciado la resolución recurri-da. El tribunal superior resolverá la ape-lación de plano, sin otra formalidad queesperar la comparecencia del recurrente,y si se trata de un tribunal colegiado, encuenta, salvo que estime conveniente traerlos autos en relación (art. 551, incs. 1º,2º y 3º, C.O.T.).

Las resoluciones que impongan unamedida disciplinaria, tan pronto comoqueden ejecutoriadas, deberán ser trans-critas al Ministerio de Justicia, a la CorteSuprema y a las Cortes de Apelaciones(art. 552, inc. 1º, C.O.T.).

Por último, es necesario dejar estable-cido que el ejercicio de la jurisdicción dis-ciplinaria en manera alguna implica dejarexento de responsabilidad penal al juez oal funcionario afectado. En consecuencia,no hay inconveniente legal para que, jun-to con aplicar una medida disciplinaria,se ordene instruir proceso si la actuacióndel juez o del funcionario se estima delic-tuosa; como tampoco para que, dentro delproceso penal respectivo, se rechace la pre-tensión de que ha debido previamente po-nerse en actividad la jurisdicción discipli-naria y que sólo por falta o insuficienciade ésta se puede perseguir la responsabili-dad penal del afectado.

Así también lo confirman los artícu-los 532, inciso final,1 537 y 540, inciso 2º,del Código Orgánico de Tribunales.

III. El recurso de queja 2

534. Concepto. El recurso de quejaes el medio que franquea la ley a la parteagraviada por una resolución judicial abu-siva para que se la deje sin efecto o se laenmiende, sin perjuicio de los demás re-cursos procesales que en su contra pro-cedan.

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Los artículos 545, 548 y 549 del C.O.T., fue-

ron sustituidos por la Ley Nº 19.374, de 18 de fe-brero de 1995.

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Se le llama recurso porque su objetoes invalidar o enmendar una determina-da resolución judicial, además de la apli-cación de las medidas disciplinarias quepuedan derivarse.

Debe fundarse en la falta o abuso co-metido en el pronunciamiento de la re-solución recurrida; a diferencia de losrecursos procesales, que se basan en loserrores de forma o de fondo que aquéllapuede contener.

Por tal razón, el que recurre de que-ja, generalmente, pide, en primer térmi-no, que se deje sin efecto la resoluciónque estima abusiva y se la reemplace porotra o, en subsidio que se la modifique;y, en segundo término, que se apliquenlas sanciones correspondientes al juez quepronunció semejante resolución.

Como se ve, al litigante agraviado poruna resolución abusiva le basta con quepor medio del recurso de queja obtengala revocación o modificación de ella, sien-do las medidas disciplinarias de impor-tancia secundaria para él.

En el primer aspecto está directamen-te interesado el litigante agraviado; en elsegundo, lo está más bien la sociedadtoda.

Hubo una época en que se discutióarduamente si este derecho ejercido porel litigante agraviado por una resoluciónabusiva, era o no recurso. Hoy esta discu-sión está totalmente superada, porque elpropio legislador en numerosos precep-tos le da semejante denominación. A víade ejemplo, tenemos los artículos 66, 98,99, 101, 548, 549 y 550 del Código Orgá-nico de Tribunales.

La Ley Nº 19.374, de 18 de febrerode 1995, sustituyó el artículo 545 C.O.T.,el que en su texto actual dispone:

“Art. 545. El recurso de queja tienepor exclusiva finalidad corregir las faltaso abusos graves cometidos en la dicta-ción de resoluciones de carácter jurisdic-cional. Sólo procederá cuando la falta oabuso se cometa en sentencia interlocu-toria que ponga fin al juicio o haga im-posible su continuación o definitiva, y queno sean susceptibles de recurso alguno,

ordinario o extraordinario, sin perjuiciode la atribución de la Corte Suprema paraactuar de oficio en ejercicio de sus facul-tades disciplinarias. Se exceptúan las sen-tencias definitivas de primera o únicainstancia dictadas por árbitros arbitrado-res, en cuyo caso procederá el recurso dequeja, además del recurso de casación enla forma.

El fallo que acoge el recurso de quejacontendrá las consideraciones precisasque demuestren la falta o abuso así comolos errores u omisiones manifiestos y gra-ves que los constituyan y que existan enla resolución que motiva el recurso, y de-terminará las medidas conducentes a re-mediar tal falta o abuso. En ningún casopodrá modificar, enmendar o invalidarresoluciones judiciales respecto de las cua-les la ley contempla recursos jurisdiccio-nales ordinarios o extraordinarios, salvoque se trate de un recurso de queja inter-puesto contra sentencia definitiva de pri-mera o única instancia dictada por árbi-tros arbitradores.

En caso de que un tribunal superiorde justicia, haciendo uso de sus facultadesdisciplinarias, invalide una resolución juris-diccional, deberá aplicar la o las medidasdisciplinarias que estime pertinentes. En talcaso, la sala dispondrá que se dé cuenta altribunal pleno de los antecedentes para losefectos de aplicar las medidas disciplina-rias que procedan, atendida la naturalezade las faltas o abusos, la que no podrá serinferior a amonestación privada”.

Conforme la actual reglamentacióndel recurso de queja, éste en ningún casopodrá modificar, enmendar o invalidarresoluciones judiciales respecto de las cua-les la ley contempla recursos jurisdiccio-nales ordinarios o extraordinarios, salvoque se trate de un recurso de queja inter-puesto contra sentencia definitiva de pri-mera o única instancia dictada por árbi-tros arbitradores.

535. Fuentes legales. El fundamentolegal e inmediato del recurso de queja loencontramos en el artículo 536 del Códi-go Orgánico de Tribunales; disposición

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que, si bien sólo se refiere a las Cortes deApelaciones, también es aplicable a la Cor-te Suprema, en mérito de lo que prescri-ben los artículos 540 y 541 del mismoCódigo.

Pero en atención a la importanciade este recurso, a su frecuente aplica-ción y a las consecuencias o efectos ju-rídicos que pueden derivarse de losfallos que en él recaigan, la Corte Su-prema, en uso de su jurisdicción eco-nómica, con fecha 6 de noviembre de1972, dictó un auto acordado que esta-blece normas sobre la tramitación y elfallo de los recursos de queja, el cualentró a regir el 1º de enero de 1973(D.O. 1º de diciembre de 1972).

536. Tribunal competente. Este re-curso se interpone ante el mismo tribu-nal que debe conocer de él. Por consi-guiente, se interpone ante y para anteun mismo tribunal. No sigue, como ve-mos, la regla general de los demás re-cursos, y que consiste en presentarloante el tribunal que pronunció la reso-lución recurrida y para ante el tribunalinmediatamente superior en grado je-rárquico.

Y ¿cuál es este tribunal llamado a co-nocer del recurso de queja?

Para contestar adecuadamente la pre-gunta es previo averiguar qué juez o quétribunal dictó la resolución abusiva, o sea,aquella en que, a juicio del recurrente,se contienen faltas o abusos que se hacenecesario corregir.

Así, las Cortes de Apelaciones cono-cen de los recursos de queja deducidosen contra de los jueces de letras (art. 536C.O.T.); y la Corte Suprema conoce delos recursos de queja deducidos en con-tra de las Cortes de Apelaciones (arts. 540y 541 C.O.T.).

En general, como se ve, se sigue elmismo orden jerárquico con que se en-cuentran establecidos los tribunales; perono hay inconveniente para que se deduz-ca un recurso de queja ante la Corte Su-prema en contra de cualquier tribunal.Sin embargo, siempre se respeta el or-

den jerárquico, a fin de dejar abierto elcamino a la apelación, que también pue-de deducirse en esta clase de materias(art. 551 C.O.T.).

Ejemplo: se recurre de queja en con-tra de un juez de letras ante la Corte deApelaciones respectiva. La Corte de Ape-laciones niega lugar al recurso, o, a lainversa, lo acoge. La parte agraviada pue-de apelar de esta resolución para ante laCorte Suprema.

En atención a que la Corte Supre-ma tiene la jurisdicción correccional,disciplinaria y económica sobre todoslos tribunales de la nación, también anteella se entablan los recursos de quejaen contra de los árbitros, cualquier quesea la jerarquía de estos últimos; comoigualmente los recursos de queja en con-tra de los tribunales especiales. Ejem-plos: en contra de la Superintendenciade Aduanas, en contra de la Corte Mar-cial, etc.1

537. Plazo para interponerlo. El re-curso de queja, como todo recurso quese esgrime en el curso de un proceso,tiene un plazo dentro del cual debe in-terponerse. Si dicho plazo no existiera,nunca habría seguridad en los derechosdeclarados o reconocidos por las resolu-ciones judiciales.

Este plazo es de cinco días, y sus ca-racterísticas son las siguientes:

a) Se cuenta desde la notificación dela resolución que motiva el correspon-diente recurso de queja;

b) Para computarlo se descuentan losdías feriados;

c) Se trata de un plazo fatal; o sea,una vez vencido, se extingue irremisible-mente el derecho de deducir el corres-pondiente recurso, y

d) En caso de que el tribunal llama-do a conocer de él tuviere su asiento enuna comuna diversa de aquella en quefunciona el que haya de conocer el re-curso, no experimenta aumento el plazo

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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para interponerlo, atendida la modifica-ción del artículo 549 del C.O.T.1

538. Formalidades en su interposición.Si el recurso se interpone ante la CorteSuprema, deberá presentarse por procu-rador del número de Santiago o por abo-gado habilitado para el ejercicio de laprofesión y ser patrocinado por este mis-mo, si tiene pagada patente para ejercerante ese tribunal, o por otro abogado queposea dicho requisito (Ley Nº 18.1202 yarts. 549 C.O.T. y 1º, inc. 1º, A.A.).

Si, en cambio, se interpone ante unaCorte de Apelaciones, lo podrá deducirla parte agraviada, un procurador del nú-mero que ejerza ante dicha Corte, o unabogado habilitado para ejercer la profe-sión; debiendo, en todo caso, el recursoser patrocinado también por abogado ha-bilitado para ejercer la profesión (art. 1º,inc. 2º, A.A.).

Actualmente, y tras la modificaciónintroducida por la Ley Nº 19.374, no seexige al recurrente de queja consignarsuma alguna en la cuenta corriente deltribunal como presupuesto de admisibili-dad del mismo.

En efecto, de acuerdo con el artícu-lo 549 del Código Orgánico de Tribuna-les, previo a la modificación indicada,para interponer un recurso de queja, elrecurrente debía consignar previamenteen arcas fiscales una cantidad equivalen-te al uno por ciento de la cuantía delnegocio, con un máximo de una unidadtributaria mensual, pero tratándose deun asunto criminal o no susceptible deapreciación pecuniaria o de cuantía in-determinada, el monto de la consigna-ción era igual a una unidad tributariamensual, si el recurso se interpone antela Corte Suprema o ante una Corte deApelaciones, y de media unidad tributa-

ria mensual si se interpone ante un juezde letras.3

Sin embargo, no regía la exigenciade la consignación previa tratándose delos recursos de queja que deduzcan losoficiales del ministerio público, los de-fensores públicos, los representantes delFisco, los procesados en causa criminal ylos que gozan de privilegio de pobreza.

La consignación antes referida se de-volvía a la parte recurrente, si el recursofuere acogido. Si era desechado, o el re-currente se desistía de él, se aplicaba abeneficio fiscal. Todavía más: si el recur-so era desechado por un tribunal cole-giado y por la unanimidad de sus miem-bros, el tribunal debía condenar en lascostas del recurso al recurrente, y ade-más al pago de una multa a beneficiofiscal de hasta dos unidades tributariasmensuales.

El abogado patrocinante de un recur-so de queja rechazado por la unanimidadde un tribunal colegiado era sancionadocon alguna de las medidas previstas en losnúmeros 1, 2 y 3 del art. 532 del C.O.T. Si,en concepto del tribunal, el recurso hacarecido de todo fundamento o ha sidointerpuesto en forma temeraria.4

También es del caso tener presenteque si el recurso fuere declarado inad-misible, desestimado de plano o se de-clare desistido en el caso del artículo 8ºdel auto acordado en examen, la consig-nación se aplicaba a beneficio fiscal, conla destinación señalada en el artículo 516del Código Orgánico de Tribunales (art.22 A.A.).

Consecuencia de todo lo anterior esque el recurrente de queja debía acom-pañar con su recurso el comprobante deingreso en arcas fiscales por las cantida-des antes señaladas; a menos que se en-contrara en alguno de los casos deexcepción, que también hemos indicado(art. 1º, inc. 3º, parte 1ª, A.A.).

1 Art. 549 del C.O.T., reemplazado por la LeyNº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

2 De fecha 30 de abril de 1982, publicada enel D.O. de 18 de mayo de 1982. Actualizado Dep-to. D. Procesal U. de Chile.

3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 2º de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayode 1988, y Nº 93 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de1989.

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El texto del actual artículo 548 exigeexpresamente que en el escrito por elque se interpone el recurso de queja seindicarán nominativamente los jueces ofuncionarios recurridos, se individualiza-rá el proceso en el cual se dictó la resolu-ción que motiva el recurso; se transcribiráésta o se acompañará copia de ella, si setrata de sentencia definitiva o interlocu-toria; se consignarán el día de su dicta-ción, la foja en que rola en el expedientey la fecha de su notificación al recurren-te; y se señalarán clara y específicamentelas faltas o abusos que se imputan a losjueces o funcionarios recurridos (art. 548inc. 3º).

Asimismo, se deberá acompañar uncertificado, emitido por el secretario deltribunal, en el que conste el número derol del expediente y su carátula; el nom-bre de los jueces que dictaron la resolu-ción que motiva el recurso; la fecha desu dictación y la de su notificación al re-currente, y el nombre del mandatario ju-dicial y del abogado patrocinante de cadaparte. El secretario del tribunal deberáextender este certificado sin necesidad dedecreto judicial y a sola petición, verbalo escrita, del interesado (art. 548 inc. 4º).1

539. Efectos del recurso de queja. Aldecir efectos del recurso de queja quere-mos preguntarnos qué suerte corre la re-solución que lo motiva en cuanto a suejecución o cumplimiento, mientras dichorecurso se encuentre pendiente. ¿Se cum-ple ella o no? Nada expresa la ley sobre elparticular, a diferencia de lo que acontececon los demás recursos procesales.

Empero, la jurisprudencia ha creadola orden de no innovar, tomada posible-mente del recurso de hecho que se estu-dia en el tomo IV. Ella consiste en unaresolución que expide el tribunal llama-do a conocer del recurso de queja, a pe-tición del recurrente, y en cuya virtud eltribunal que dictó la resolución objetada

debe abstenerse de inmediato de conti-nuar tramitando la causa y, en especial,de hacerla cumplir.

Esta petición de orden de no innovarse formula generalmente en un otrosí delescrito en que se interpone el recurso dequeja. En tal evento, el Presidente deltribunal designará la sala que deba deci-dir este punto, y a esta misma sala corres-ponderá dictar el fallo sobre el fondo delrecurso (art. 6º A.A.).

Para pronunciarse sobre ella, el tribu-nal tendrá que hacer un estudio, aunquesomero, de los antecedentes del negociojudicial de que se trate, para apreciar si lamencionada orden de no innovar se justi-fica o no.

En caso de que la orden de no inno-var sea concedida en términos genera-les, o sea, sin limitación alguna, produci-rá la paralización de todo el procedimien-to; pero no suspende el curso de losplazos fatales que hayan comenzado a co-rrer antes de comunicarse dicha orden(art. 7º A.A.).

Si, concedida orden de no innovar,se paraliza la tramitación del recurso dequeja, en que ella incide, por más de quin-ce días, se declarará desistido el recursode oficio o a petición de parte, y se deja-rá sin efecto la mencionada orden (art.8º A.A.).

El texto del actual artículo 548 ex-presamente dispone que el recurrentepodrá solicitar orden de no innovar encualquier estado del recurso. Formuladaesta petición, el Presidente del tribunaldesignará la sala que deba decidir sobreeste punto y a esta misma le correspon-derá dictar el fallo sobre el fondo delrecurso (art. 548 inc. final).2

540. Tramitación. Presentado el recur-so ante el tribunal correspondiente, debedársele la tramitación señalada en la ley.Ella es sumamente simple, pues consisteen ordenar que el juez o el tribunal recu-

1 Art. 548 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

2 Art. 548 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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rrido informe al tenor del recurso dedu-cido. Dicho trámite está señalado en elartículo 536 del Código Orgánico de Tri-bunales, al indicar que las Cortes de Ape-laciones deben resolver las quejas “previaaudiencia del juez respectivo”.

La primera resolución, en consecuen-cia, en un recurso de queja será “informeel juez recurrido”. También habrá que pro-nunciarse sobre la petición de orden deno innovar, en el caso de que se la hayaformulado. La primera resolución es demero trámite; la segunda requiere del es-tudio de los antecedentes. Por ello, en lostribunales colegiados la primera resoluciónserá pronunciada por el Presidente (art.3º A.A.); y la segunda, por la sala que esteúltimo haya designado, la que también serála llamada a dictar el fallo sobre el fondodel recurso (art. 6º A.A.).

Conforme dispone la letra a) del ac-tual artículo 549 interpuesto el recurso,la sala de cuenta del respectivo tribunalcolegiado deberá comprobar que éstecumple con los requisitos que estableceel artículo precedente y, en especial, si laresolución que motiva su interposición eso no susceptible de otro recurso. De nocumplir con los requisitos señalados o serla resolución susceptible de otro recurso,lo declarará inadmisible, sin más trámite.Contra esta resolución sólo procederá elrecurso de reposición fundado en errorde hecho. No obstante, si no se ha acom-pañado el certificado a que se refiere elinciso cuarto del artículo anterior, porcausa justificada, el tribunal dará un nue-vo plazo fatal e improrrogable para ello,el cual no podrá exceder de seis días há-biles.

Ahora, admitido a tramitación el re-curso, se pedirá de inmediato informe aljuez o jueces recurridos, el cual sólo po-drá recaer sobre los hechos que, según elrecurrente, constituyen las faltas o abu-sos que se les imputan. El tribunal recu-rrido deberá dejar constancia en elproceso del hecho de haber recibido laaludida solicitud de informe y disponerla notificación de aquélla a las partes, porel estado diario. El informe deberá ser

evacuado dentro de los ocho días hábilessiguientes a la fecha de recepción del ofi-cio respectivo (art. 549 letra b).

El juez recurrido evacuará el informesolicitado y en él formulará los descargoso las razones que tenga para justificar lalegalidad de la resolución que motivó elrecurso de queja, dentro del plazo deocho días contados desde la fecha de larecepción del oficio (art. 3º A.A.).

En el informe se individualizará el pro-ceso en el que se dictó la resolución oefectuó la actuación recurrida, con indi-cación de la fecha y foja en que aquéllasse registran y la cuantía del juicio. Se in-sertará, además, copia de la actuación oresolución impugnadas, salvo que se tra-te de sentencia definitiva (art. 3º A.A.).

Evacuado el informe en referencia,el tribunal que está conociendo del re-curso queda en situación de resolverlo;pero si se trata de un tribunal colegiado,el recurso será fallado en cuenta por lasala respectiva, salvo que ésta estime con-veniente traerlo en relación, para oír alos abogados de las partes (art. 9º A.A.).Quiere ello decir que si adopta esta últi-ma solución, se procede a la vista de lacausa en conformidad a las reglas gene-rales, que ya conocemos.

El actual artículo 549 en su letra c)dispone que vencido el plazo para emitirel informe, se haya o no recibido éste, seprocederá a la vista del recurso, para locual se agregará preferentemente a la ta-bla. No procederá la suspensión de suvista y el tribunal sólo podrá decretar me-didas para mejor resolver una vez termi-nada ésta.

A su vez, cualquiera de las partes po-drá comparecer en el recurso hasta antesde la vista de la causa (art. 549 letra d).1

Ésta es la tramitación normal que pue-de experimentar un recurso de queja;pero hay veces en que no termina me-diante fallo sobre el fondo, o bien enque se decretan algunos otros trámites.

1 Art. 549 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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541. Fallo. La sentencia que se pro-nuncia resolviendo el recurso de quejapodrá acogerlo o bien rechazarlo.

El fallo que acoge el recurso de quejacontendrá las consideraciones precisasque demuestren la falta o abuso así comolos errores u omisiones manifiestos y gra-ves que los constituyan y que existan enla resolución que motiva el recurso, y de-terminará las medidas conducentes a re-mediar tal falta o abuso. En ningún casopodrá modificar, enmendar o invalidarresoluciones judiciales respecto de las cua-les la ley contempla recursos jurisdiccio-nales ordinarios o extraordinarios, salvoque se trate de un recurso de queja inter-puesto contra sentencia definitiva de pri-mera o única instancia dictada por árbi-tros arbitradores.

En caso de que un tribunal superiorde justicia, haciendo uso de sus facultadesdisciplinarias, invalide una resolución ju-risdiccional, deberá aplicar la o las medi-das disciplinarias que estime pertinentes.En tal caso, la sala dispondrá que se décuenta al tribunal pleno de los anteceden-tes para los efectos de aplicar las medidasdisciplinarias que procedan, atendida lanaturaleza de las faltas o abusos, la que nopodrá ser inferior a amonestación privada(art. 545, incs. 2º y 3º).1

542. Recursos. Las resoluciones quepronuncien los tribunales unipersonalesy las Cortes de Apelaciones en el ejerci-cio de sus facultades disciplinarias sóloserán susceptibles del recurso de apela-ción (art. 551, inc. 1º, C.O.T.).

Quiere ello significar que el falloque resuelva un recurso de queja, seaacogiéndolo o denegándolo, pronuncia-do por un tribunal unipersonal o poruna Corte de Apelaciones, será apela-ble en conformidad a las reglas genera-les, o sea, dentro de quinto día de lanotificación del fallo y en ambos efec-tos (arts. 189 y 195 C.P.C.).

Por consiguiente, los fallos que resuel-van recursos de queja, sea en primera oen segunda instancia, no son susceptiblesdel recurso de reposición o de reconsi-deración, cualquiera sea la jerarquía deltribunal que los dicte (art. 551 inc. 1º,segunda parte).

Conocerá de la apelación el tribunal aquien corresponda el conocimiento del re-curso de casación contra las sentencias deltribunal que haya pronunciado la resolu-ción recurrida (art. 551, inc. 2º, C.O.T.).En otras palabras, dicho tribunal será elinmediatamente superior en grado jerár-quico de aquel que resolvió el recurso dequeja.

El tribunal superior resolverá la apela-ción de plano, sin otra formalidad que espe-rar la comparecencia del recurrente, y si setrata de un tribunal colegiado, en cuenta,salvo que estime conveniente traer los autosen relación (art. 551, inc. 3º, C.O.T.).

Ahora bien, en los recursos de queja,en materia civil, si no comparece el ape-lante dentro de tercero día, con el au-mento del término de emplazamientorespectivo, certificará de oficio el secreta-rio la no comparecencia y el tribunal de-clarará desierta la apelación, sin mástrámite. La obligación de comparecer norige en los recursos de queja en materiapenal y contravencional (art. 17 A.A.).

Las resoluciones que impongan unamedida disciplinaria, tan pronto comoqueden ejecutoriadas, deberán ser trans-critas al Ministerio de Justicia, a la CorteSuprema y a las Cortes de Apelaciones(art. 552 inc. 1º).

La renuncia voluntaria presentada porun funcionario judicial deberá acompa-ñarse de un certificado del tribunal supe-rior respectivo que acredite que no seencuentra sometido a sumario en que seinvestigue su conducta. Si el funcionariose encontrare en este caso, el Presidentede la República no cursará su renunciamientras no se haya transcrito al Ministe-rio de Justicia, a la Corte Suprema y a lasCortes de Apelaciones la resolución eje-cutoriada que imponga la medida disci-plinaria (art. 552, inc. 2º).

1 Art. 545 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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IV. La queja

543. Concepto. La queja propiamen-te tal es aquella que se refiere a la con-ducta ministerial o a las actuaciones delos jueces y demás funcionarios que es-tán sujetos a la jurisdicción disciplinariade las Cortes, y que no se funda en faltaso abusos que se hayan cometido en elpronunciamiento de una resolución o enotra actuación determinada (art. 14 A.A.).

A tal efecto, las Cortes de Apelacio-nes tendrán diariamente una audienciapública para oír las quejas verbales quealguien quiera interponer contra los sub-alternos dependientes de ellas (art. 547C.O.T.).

Los miembros del Poder Judicial go-zarán del privilegio de pobreza para sudefensa en los recursos de queja o en lasustanciación de medidas disciplinariasque les afecten personalmente (art. 550C.O.T.).

Estas quejas quedan sometidas, en lopertinente, a las normas que se establecenpara la tramitación de los recursos de que-ja. En la presentación escrita en que seinterponga se indicarán los miembros deltribunal o funcionarios recurridos, debien-do expresarse con la mayor precisión loshechos que se refieren a la conducta mi-nisterial de aquéllos o a la actuación fun-cionaria de éstos. No se dará curso a estasquejas después de sesenta días de ocurri-dos los hechos que las motivan, sin perjui-cio de la facultad del tribunal paraproceder de oficio (art. 15 A.A.).

Los fallos que acojan las referidas que-jas: a) contendrán los fundamentos de-

mostrativos de la falta, abuso, incorrec-ción o actuación indebida; b) aplicaránsanciones disciplinarias, si se estima pro-cedente, y c) determinarán las medidasnecesarias para remediar el mal causado(art. 16 A.A.).

Todo cuanto hemos dicho respecto delos recursos de apelación y de reposiciónque pueden esgrimirse en contra de lasresoluciones recaídas en los recursos dequeja, se aplica también a las resolucionesde las quejas (arts. 551 C.O.T. y 20 A.A.).1

En caso de que la queja, al igual que elrecurso de queja, no aparezca revestida defundamento plausible, podrá desestimarsede plano, en resolución fundada, sin nece-sidad de pedir informe (art. 19 A.A.).

Las resoluciones que impongan unamedida disciplinaria, tan pronto comoqueden ejecutoriadas, deberán ser trans-critas al Ministerio de Justicia, a la CorteSuprema y a las Cortes de Apelaciones(art. 552, inc. 1º, C.O.T.).

La renuncia voluntaria presentada porun funcionario judicial deberá acompa-ñarse de un certificado del tribunal supe-rior respectivo que acredite que no seencuentra sometido a sumario en que seinvestigue su conducta. Si el funcionariose encontrare en este caso, el Presidentede la República no cursará su renunciamientras no se haya transcrito al Ministe-rio de Justicia, a la Corte Suprema y a lasCortes de Apelaciones la resolución eje-cutoriada que imponga la medida disci-plinaria (art. 552 inc. 2º).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

I. La cuenta del relator y del secretario

544. ¿En qué consiste? Antes de ha-cer la relación deben los relatores darcuenta a la Corte de todo vicio u omisiónsustancial que notaren en los procesos;de los abusos que pudieren dar mérito aque la Corte ejerza las atribuciones quele confieren los artículos 539 y 540 delCódigo Orgánico de Tribunales, y de to-das aquellas faltas o abusos que las leyescastigan con multas determinadas (art.373, inc. 1º, C.O.T.).

En caso de impedimento del relator,esta cuenta también pueden darla los se-cretarios del respectivo tribunal colegia-do (art. 378 C.O.T.).

Como vemos, tanto el relator como elsecretario, en caso de reemplazar a aquél,deben poner en conocimiento de la Cor-te ante la cual prestan sus servicios, todaslas faltas o abusos que observen en la tra-mitación de los procesos que llegan a co-nocimiento del tribunal por vía derecursos, a objeto de que, si aquélla loestima conveniente, ponga en actividad lajurisdicción disciplinaria de que se halladotado.

Esto es lógico, puesto que en los tribu-nales colegiados los ministros se imponende los negocios sometidos a su conocimien-to por intermedio del relator y, a veces,por conducto del secretario, y nadie me-jor que estos funcionarios para hacer no-tar al tribunal las faltas o abusos cometidosde los cuales hay constancia en los expe-dientes mismos. El relator o el secretario,según el caso, se limita a dar cuenta delabuso; la Corte, en cambio, si lo estimaconveniente, aplica medidas disciplinarias

Capítulo Segundo

MANERAS DE VELAR POR LA DISCIPLINA JUDICIAL

SUMARIO: I. La cuenta del relator y del secretario; II. Las visitas;III. Estados y nóminas.

para corregir el abuso en ejercicio de lajurisdicción que le es propia.

II. Las visitas

545. Concepto. La ley impone a losTribunales Superiores la obligación depracticar determinadas inspecciones, quereciben el nombre de visitas, con el obje-to de vigilar el funcionamiento de los pro-pios tribunales y de los oficios respectivos.1

Así, deben ser objeto de visitas:a) Los juzgados de letras;2b) Los oficios de los secretarios, nota-

rios, conservadores y demás auxiliares dela administración de justicia, y

c) Los establecimientos carcelarios ypenitenciarios.

546. Clasificación de las visitas. Lasvisitas se pueden clasificar, según sea ellugar objeto de ellas, en:

a) Visitas a los juzgados;b) Visitas a los oficios, yc) Visitas a los establecimientos car-

celarios y penitenciarios.Y, según la época en que se efectúan,

en:a) Visitas ordinarias, yb) Visitas extraordinarias.Visitas ordinarias son aquellas que se

hacen en las fechas fijas y determinadaspreviamente por la ley; y visitas extraor-dinarias, en cambio, son aquellas que sedecretan por los tribunales superiores dejusticia en los casos en que las conside-ren convenientes.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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547. Visitas a los juzgados.1 Los juz-gados de letras son visitados cada tresaños, pero por medio de uno de los miem-bros de la Corte de Apelaciones respecti-va, comisionado al efecto por el mismotribunal, con el objeto de inspeccionar yvigilar de cerca la marcha de la adminis-tración de justicia en cada uno de ellos.

El ministro visitador procurará infor-marse por cuantos medios conceptúe pru-dentes de la conducta ministerial de losjueces de letras, notarios, secretarios y de-más personas que ejercen funciones con-cernientes a la administración de justiciaen el territorio jurisdiccional2 visitado,examinando los archivos y recogiendocuantos datos crea conducentes al objetode la visita. Oirá las quejas que las partesagraviadas interpusieren contra cualquie-ra de los indicados funcionarios, y expedi-rá sus resoluciones sin forma de juicio,bien sea absolviéndolos o corrigiéndolosprudentemente cuando notare que hanincurrido en algún abuso (art. 555 C.O.T.).

Para la corrección de estos abusos, elministro visitador podrá usar de las facul-tades que corresponden a las Cortes deApelaciones por los artículos 537 y 539(art. 556 C.O.T.).

De lo expresado aparece que el minis-tro visitador tiene facultades inspectivas ydisciplinarias, pero no puede avocarse elconocimiento de pleito alguno.

Terminada la visita al juzgado de le-tras, el ministro visitador debe dar cuen-ta por escrito a la Corte de Apelacionesrespectiva de todo lo que hubiere nota-do con ocasión de ella, particularizandoel juicio que se haya formado sobre elestado de la administración de justicia encada territorio jurisdiccional,3 las medi-

das que haya dictado en uso de sus atri-buciones, las corruptelas o abusos quehubiere advertido, los medios que a sujuicio convenga emplear para extirparlosy, en general, todo lo que bajo cualquieraspecto pueda contribuir a ilustrar al tri-bunal sobre la marcha de la administra-ción de justicia y sobre las mejoras queen ella sea conveniente introducir (art.557 C.O.T.).

Las medidas que dictare el ministrovisitador se ejecutarán desde luego; peropodrán ser enmendadas o revocadas porel tribunal, si así lo juzgare prudente des-pués de tomar conocimiento de los he-chos (art. 558 C.O.T.).

Fuera de las visitas extraordinarias re-guladas en el artículo 555, la Ley Nº 19.390,de 30 de mayo de 1995, agregó el artículo553, estableciendo las visitas ordinarias dela siguiente forma:

Corresponderá a las Cortes de Apela-ciones fiscalizar la conducta funcionariade los miembros del Escalafón Primariodesde la séptima hasta la tercera catego-ría inclusive y a los miembros del Escala-fón Secundario que ejerzan sus funcionesdentro de su respectivo territorio juris-diccional, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 564. Al efecto, las Cortesdesignarán anualmente a uno o más desus ministros para que, durante el res-pectivo año calendario, actúen como mi-nistros visitadores en los juzgados y enlos oficios de los notarios, conservadoresy archiveros que se les asignen. Anual-mente deberá cambiarse la asignación,procurando siempre que la carga de tra-bajo se distribuya equitativamente entretodos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitasque sean necesarias para el debido cum-plimiento de la función fiscalizadora quese les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro en-cargado de ella comprobare la existenciade faltas o delitos cometidos por el fun-cionario visitado, podrá adoptar las medi-das urgentes que fueren necesarias, dandocuenta de ellas a la Corte respectiva den-tro de las veinticuatro horas siguientes.

1 El art. 4º, Nº 94, de la Ley Nº 18.776, de 1989,derogó los arts. 553 y 554 del C.O.T., relativos a lasvisitas ordinarias de los juzgados de subdelegacióny de distrito, por haberse suprimido éstos, confor-me al Nº 1 del citado art. 4º. Actualizado Depto. D.Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nº 95 del art. 4º de la Ley Nº 18.776 de1989.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

Los funcionarios sujetos a las visitas aque se refiere este párrafo deberán llevarun libro especial, en el cual se consigna-rán, por el ministro encargado de hacer-las, o por el juez, en su caso, las observa-ciones que merezca la inspección realizada.Igual constancia se deberá dejar en la hojade vida de cada funcionario visitado, con-signando, además, la apreciación que me-rezca la conducta funcionaria de éste.

548. Visitas a los oficios. Los oficiosque pueden ser objeto de las visitas sonlos siguientes: de los secretarios, conser-vadores, archiveros y notarios.

Los jueces de letras, dentro del te-rritorio de su jurisdicción, deberán vi-gilar la conducta ministerial de los fun-cionarios y empleados del Poder Judicialque deban calificar o de cuyo desempe-ño deban informar a la respectiva Cor-te de Apelaciones para los mismos efec-tos. Deberán, en consecuencia, visitar,por lo menos cada dos meses, los ofi-cios de los secretarios, conservadores yarchiveros de su territorio jurisdiccio-nal a fin de comprobar el funcionamien-to de los respectivos oficios y el desem-peño funcionario de los visitados. Alefecto, podrán examinar los protocolos,libros y archivos que se lleven en el res-pectivo oficio e informarse, por mediosprudentes, del modo como desempeñansus labores.

Sin embargo, en las ciudades asientode Corte de Apelaciones las visitas a losoficios de los notarios, conservadores yarchiveros las harán los ministros de laCorte respectiva, de conformidad con loestablecido en el artículo 553.

Se dejará constancia, en el libro espe-cial a que se refiere el inciso cuarto delartículo 553, de las observaciones quemerezca la visita realizada. Igual constan-cia se deberá dejar en la hoja de vida decada funcionario visitado, consignando,además, la apreciación que merezca laconducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones decomunas en que hubiere varios juecesde letras, la Corte de Apelaciones res-

pectiva designará el que debe hacer lavisita, distribuyendo esta labor equitati-vamente entre todos ellos, pero la visitadel oficio del secretario de cada juzga-do se hará siempre por el juez respecti-vo (art. 564).1

549. Visitas a los establecimientos car-celarios y penitenciarios. Estas visitas sonde dos clases, según la época en que seefectúan: semanales y semestrales.

a) El último día hábil de cada sema-na, un juez de garantía, designado por elcomité de jueces del tribunal de la res-pectiva jurisdicción, visitará la cárcel o elestablecimiento en que se encuentren losdetenidos o presos a fin de indagar sisufren tratos indebidos, si se les coarta lalibertad de defensa o si se prolonga ile-galmente la tramitación de su proceso(art. 567).2

Tienen derecho de asistir a estas visi-tas los fiscales del ministerio público, cual-quiera que sea su categoría, los abogadosy procuradores de los reos y los padres oguardadores de los procesados menoresde edad (art. 568).3

En el acto de la visita deberán ser pre-sentados todos los detenidos y presos pororden del tribunal que así lo solicite yaquellos cuya detención no se hubierecomunicado aún al tribunal (art. 569).4

b) Las visitas semestrales, en cambio,se efectúan en toda ciudad en que exis-tan cárceles o establecimientos penales, yse hará, a lo menos, una visita en el pri-mer semestre y otra en el segundo se-mestre del año a cada uno de ellos, a finde tomar conocimiento de su estado deseguridad, orden e higiene, de si los in-

1 Art. 564 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 567 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.535, de 24 de noviembre de 1997, y posterior-mente sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzode 2000.

3 Art. 568 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

4 Art. 569 del C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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ternos cumplen sus condenas y de oírlessus reclamaciones (art. 578 C.O.T.).1

Estas visitas se practicarán, sin avisoprevio, a uno o más de los establecimien-tos penales y cárceles existentes en el te-rritorio jurisdiccional respectivo, en lafecha y hora que determine el presiden-te de la visita, por sí o a petición de cual-quiera de sus miembros (art. 579 C.O.T.).

En las comunas asiento de una Cortede Apelaciones constituirán la visita un mi-nistro de la misma, un juez de tribunal dejuicio oral en lo penal y un juez de garan-tía. El ministro será designado por turnoanual, comenzando por el menos antiguo.

El secretario de la Corte de Apelacio-nes, o el secretario en lo criminal de lade Santiago, lo será de la visita.

En las demás comunas, constituiránla visita un juez de garantía, designadopor la Corte de Apelaciones de acuerdocon un turno mensual, y el funcionariodel juzgado que el juez designare comosecretario de la visita.

Presidirá la visita el ministro de la Cor-te de Apelaciones o, en su caso, el juezde garantía (art 580).2

El Presidente y el ministro que desig-ne la Corte Suprema podrán constituirseen visita en cualquiera de las cárceles yestablecimientos penales de la Repúblicacuando así lo estimare necesario el pri-mero, que la presidirá.

El Presidente y el ministro de la Cor-te de Apelaciones que constituyan la visi-ta en la ciudad asiento de ese tribunalpodrán visitar cualquiera de las cárcelesy establecimientos penales existentes ensu territorio jurisdiccional cuando así lodetermine el presidente de oficio o a pe-tición de uno de sus miembros.

En estos casos, será secretario de lavisita el ministro de fe que el presidentedesigne.

Estas visitas tendrán los fines que seindican en el artículo 578 y se regirán,

en cuanto les sean aplicables, por las dis-posiciones de los artículos 579, 582, 583,584 y 585 (art. 581).3

La visita inspeccionará los diferentesdepartamentos de la casa; se informarádel trato y del alimento que se da a losreclusos; de cómo se cumple el reglamen-to y se llevan las cuentas de las econo-mías de los reclusos; y el presidente lesadvertirá que pueden hacer las reclama-ciones que les convengan.

Los directores o jefes de la casa visitadapresentarán a todos los reclusos que en ellahaya, en la forma que la visita ordene.

De las reclamaciones que se refieran avejaciones indebidas, coacción de la liber-tad de defensa o prolongación injustifica-da en la tramitación de los procesos, sedejará testimonio escrito y de ellas conoce-rá la Corte de Apelaciones para la adop-ción de las medidas procedentes (art. 582).4

Si notare abusos o defectos que puedacorregir, obrando dentro de sus atribucio-nes, la visita dará las órdenes del caso.

Acordará, si lo estimare oportuno, ha-cer representaciones al Presidente de laRepública, ya en favor de algún recluso,ya con relación a la casa (art. 583).

El secretario de la visita que asista con-signará en un libro, que llevará con esteobjeto, acta de la visita, en la cual expresa-rá las órdenes dadas y las medidas tomadasen cada cárcel y establecimiento visitado.

El presidente firmará el acta y tam-bién el secretario.

Una copia del acta se remitirá al Mi-nisterio de Justicia.

En un libro que se tendrá en cadacárcel y establecimiento penal, el secreta-rio de la visita pondrá copia de la partedel acta referente a cada uno.

El jefe del establecimiento es respon-sable del cumplimiento de cuanto orde-nare la visita (art. 584).5

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Art. 580 del C.O.T., modificado por la Ley

Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 581 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

4 Art. 582 del C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

5 Art. 584, inc 1º, del C.O.T., modificado porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Constituyen las visitas diversos funcio-narios, según sea el lugar en que se prac-tiquen. Así, en las comunas asiento deCorte de Apelaciones constituirán la visi-ta el Presidente, un ministro y el fiscal decada Corte. El ministro y el fiscal, en lasCortes de Apelaciones que tengan másde uno, serán designados por turno anual,comenzando por el menos antiguo. El se-cretario de la Corte de Apelaciones, o elsecretario en lo criminal de la de Santia-go, lo será de la visita. En las demás co-munas constituirán la visita los jueces delcrimen del territorio jurisdiccional, y se-cretario lo será el del juzgado, o el másantiguo de éstos si hay más de uno. Presi-dirá la visita el Presidente de la Corte deApelaciones o, en su caso, el juez del cri-men más antiguo (art. 580 C.O.T.).

El Presidente, el ministro que se de-signe y el fiscal de la Corte Suprema po-drán constituirse en visita en cualquierade las cárceles y establecimientos penalesde la República cuando así lo estimarenecesario el primero, que la presidirá. ElPresidente, el ministro y el fiscal de laCorte de Apelaciones que constituyan lavisita en la ciudad asiento de ese tribu-nal, podrán visitar cualquiera de las cár-celes y establecimientos penales existentesen su territorio jurisdiccional cuando asílo determine el Presidente, de oficio o apetición de uno de sus miembros. En es-tos casos será secretario de la visita el mi-nistro de fe que el Presidente designe.Estas visitas tendrán los fines que se indi-can en el artículo 578 y se regirán, encuanto les sean aplicables, por las dispo-siciones de los artículos 579, 582, 583,584 y 585 (art. 581 C.O.T.). Los directo-res o jefes de la casa visitada presentarána todos los reos o detenidos que en ellahaya, en la forma que la visita ordene(art. 582, inc. 2º, C.O.T.).1

De las reclamaciones que se refierana vejaciones indebidas, coacción de la li-

bertad de defensa o prolongación injusti-ficada en la tramitación de los procesos,se dejará testimonio escrito, y de ellas co-nocerá la Corte de Apelaciones para laadopción de las medidas procedentes (art.582, inc. 3º, C.OT.).

Si notare abusos o defectos que pue-da corregir obrando dentro de sus atri-buciones, la visita dará las órdenes delcaso. Acordará, si lo estimare oportuno,hacer representaciones al Presidente dela República, ya a favor de algún reo, yacon relación a la casa (art. 583 C.O.T.).

El secretario que asista consignará enun libro, que llevará con este objeto, actade la visita, en la cual expresará las órde-nes dadas y las medidas tomadas en cadacárcel y establecimiento visitados. El Pre-sidente firmará esta acta y también el se-cretario, y una copia de ella se remitiráal Ministerio de Justicia (art. 584 C.O.T.).

Por último, en un libro que se tendráen cada cárcel y establecimiento penal,el secretario de la visita pondrá copia dela parte del acta referente a cada uno. Eljefe del establecimiento es responsable delcumplimiento de cuanto ordenare la visi-ta (art. 585 C.O.T.).

550. Visitas extraordinarias. Son aque-llas que decretan los tribunales superio-res de justicia por medio de alguno desus ministros para inspeccionar los juzga-dos de su respectiva jurisdicción, siem-pre que el mejor servicio judicial loexigiere (art. 559 C.O.T.).

En consecuencia, las visitas extraor-dinarias las decretan la Corte Supremao las Cortes de Apelaciones, según elcaso; pero ellas son practicadas por unode sus ministros, y siempre que el mejorservicio judicial lo exigiere. De allí tam-bién su denominación de visitas extraor-dinarias, por no tener señalado un pla-zo dentro del cual, a lo menos, debieranverificarse, como acontece con las ordi-narias.

Si es la Corte Suprema la que decretauna visita extraordinaria, esto es, para quesea practicada por uno de sus miembros,debe serlo en negocios de su competen-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Nos 98 y 99 del art. 4º de la Ley Nº 18.776,de 1989.

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cia. Ejemplo: se comisiona a un ministropara que inspeccione el funcionamientode una determinada Corte de Apelacio-nes; pero no podría, en cambio, ordenar-se una visita extraordinaria para que eseministro se avocara el conocimiento deun determinado juicio o proceso (art. 563,inc. final, C.O.T.).

En seguida, la ley, después de emplearuna fórmula de carácter general, comoes la contemplada en la frase “siempreque el mejor servicio judicial lo exigie-re”, para ordenar visitas extraordinarias,manifiesta que los tribunales superioresdecretarán, especialmente, estas visitas, enlos siguientes casos:

a) Cuando se tratare de causas civilesque puedan afectar las relaciones inter-nacionales y que sean de competencia delos tribunales de justicia;

b) Cuando se tratare de la investiga-ción de hechos o de pesquisar delitos cuyoconocimiento corresponda a la justicia mi-litar y que puedan afectar las relacionesinternacionales, o que produzcan alarmapública y exijan pronta represión por sugravedad y perjudiciales consecuencias.1

c) Siempre que sea necesario investi-gar hechos que afecten a la conducta delos jueces en el ejercicio de sus funcionesy cuando hubiere retardo notable en eldespacho de los asuntos sometidos al co-nocimiento de dichos jueces (art. 560C.O.T.).

Las Cortes deben expresar en cadacaso en que decreten visitas extraordina-rias el objeto u objetos determinados deellas y podrán autorizar, además, al minis-tro visitador para que ejerza en el juzgadoen que se practique dicha visita las atribu-ciones disciplinarias que confiere el Códi-go Orgánico de Tribunales a los visitado-res. Las facultades del ministro visitadoren los casos anteriores serán las de un juezde primera instancia, y contra las resolu-ciones que dictare en los procesos a quehubiere lugar en dicho casos podrán de-ducirse los recursos legales como si se tra-

tare del juez visitado. Cuando el ministrovisitador debiere despachar causas, el tri-bunal respectivo designará las que debenocuparlo, quedando todas las demás a car-go del juez visitado (art. 561 C.O.T.).

En consecuencia, el ministro visitadorencuentra las facultades de que se hallainvestido, en primer término, en la reso-lución o acuerdo del tribunal superiorque lo constituyó en visita, pues debe in-dicar concretamente el objeto de ella; lue-go, si el objeto de la visita es avocarse elconocimiento de un proceso, sabe tam-bién que entra a reemplazar al juez visi-tado, como verdadero juez de primerainstancia, incluso con todo su personalauxiliar, y que sus resoluciones son sus-ceptibles de todos los recursos legalescomo si en realidad fuere el mismo juezvisitado; y, por último, si desea aplicarmedidas disciplinarias, sólo podrá hacer-lo en el caso de que se le hubiere faculta-do expresamente. Todo lo cual hacediferenciar al visitador extraordinario delordinario, pues este último tiene faculta-des disciplinarias, sin perjuicio de darcuenta posteriormente al tribunal del cualforma parte, y no tiene en caso algunofacultad para avocarse el conocimientode juicios o procesos de que estuviere co-nociendo el juez visitado.

Las Cortes señalarán el tiempo de du-ración de la visita extraordinaria y po-drán prorrogarlo o restringirlo, así comoconferir a otro de los ministros el encar-go de continuarla, siempre que así lo es-timaren conveniente (art. 562 C.O.T.).

El ministro que practica una visita ex-traordinaria tiene que dar diversas cuen-tas de su misión, a saber:

a) Cada vez que se lo exija el tribu-nal. Se trata, por consiguiente, de cuen-tas extraordinarias;

b) Sin que se lo pida el tribunal, debedar cuenta por lo menos una vez al mes.Se trata de las cuentas ordinarias, y

c) Una vez terminada su misión, osea, la cuenta o informe final. Esta cuen-ta final o informe será puesto por la Cor-te en conocimiento del Presidente de laRepública (art. 563, inc. 1º, C.O.T.).

1 Art. 560, Nos 1º y 2º, del C.O.T., sustituidos porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Si la visita hubiera sido decretada porla Corte Suprema, la Corte de Apelacio-nes a la que se haya insinuado, requeridou ordenado que constituya en visita a al-guno de sus miembros, dará cuenta tam-bién a dicha Corte Suprema del informedel visitador. Cuando la Corte Supremaconstituya en visita a alguno de sus miem-bros, lo que sólo podrá ser en negociosde su competencia, dará conocimiento delinforme del visitador al Presidente de laRepública para los fines que correspon-da (art. 563, incs. 2º y 3º, C.O.T.).

III. Estados y nóminas

551. Su finalidad. Con el objeto decontrolar el trabajo de los tribunales, laley impone como obligación a los juecesde letras que envíen a las Cortes de Ape-laciones determinados estados, y a los se-cretarios de los tribunales colegiados, quefijen determinadas nóminas de las causasen acuerdo.

Se trata, por consiguiente, de obliga-ciones íntimamente ligadas con la juris-dicción disciplinaria y que persiguen velarpor el cumplimiento u observancia de ladisciplina judicial.

552. Envío de estados y fijación denóminas. Estas obligaciones pesan sobrelos jueces de letras y los secretarios de lostribunales colegiados y las señalan los ar-tículos 586 y 587 del Código Orgánicode Tribunales.

Los jueces de letras están obligadosa remitir a la respectiva Corte de Apela-ciones:

a) Cada dos meses, una copia de lasactas de visita que levantaren con arreglo alo dispuesto en el inciso 3º del artículo 564;

b) El último día hábil de cada semana,una copia del acta de la visita que practi-quen en los lugares de detención con arre-glo a lo dispuesto por el artículo 567;

c) Cada dos meses, una lista de lascausas criminales pendientes en sus juz-gados, indicando el estado en que se ha-lla cada causa y los motivos del retardo

o paralización que alguna de ellas su-friere, y

d) Cada mes, una lista de las causasciviles y criminales falladas en el mismomes y de todas las que se encuentren enestado de sentencia, con indicación delas fechas respectivas (art. 586 C.O.T.).

En el caso de los juzgados de garan-tía, el juez presidente del comité de jue-ces enviará los documentos a que serefieren los números 2º y 4º, con indica-ción del juez antes mencionado que seencontrare a cargo de la actuación o re-solución respectiva (art. 586, inc. final).1

En cambio, los secretarios de los tri-bunales colegiados fijarán en la puertade la secretaría del tribunal una nóminade las causas que queden en acuerdo, conexpresión de la fecha en que terminó lavista, la del decreto que designó ministroredactor, el nombre de éste, la fecha deldía en que el ministro redactor entregueel borrador de la sentencia y la de aquélen que ésta sea expedida por el tribunal(art. 587 C.O.T.).

553. Publicidad de la estadística. Lossecretarios de los tribunales colegiados fi-jarán igualmente por secretaría, por elbimestre, en lugar visible al público, laestadística completa del movimiento decausas y demás negocios de que conozcael tribunal.

Dicha estadística contendrá los si-guientes datos:

a) Existencia de causas del bimestreanterior, con detalles de artículos y defi-nitivas y de las que se hallen en tramita-ción, en estado de tabla y en acuerdo;

b) Asuntos ingresados al tribunal enel bimestre, con especificación de causasciviles y criminales y en unas y otras delas definitivas y artículos y de los demásnegocios;

c) Causas civiles y criminales, definiti-vas y artículos, fallados o cuya apelaciónse haya declarado desierta o haya sidodesistida, expresando estas circunstancias

1 Art. 586, inc. final, del C.O.T., agregado porla Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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por separado e iguales indicaciones res-pecto de los demás negocios resueltos porel tribunal;

d) Causas civiles y criminales, defini-tivas y artículos, que hayan quedado enacuerdo en el bimestre y demás asuntosque se encontraren en este estado, y

e) Existencia para el bimestre siguien-te en cada clase de asuntos (art. 588C.O.T.).

554. Otras obligaciones y facultades.Antes del 15 de febrero de cada año losPresidentes de las Cortes de Apelacionesenviarán al Presidente de la Corte Supre-ma la estadística completa del movimien-to de causas y demás negocios de queconozca el tribunal. Esta estadística con-tendrá los mismos datos enumerados an-teriormente (art. 589 C.O.T.).

Como es fácil de prever, ellas le sirvenal Presidente de la Corte Suprema paralos efectos de confeccionar la cuenta quedebe dar en la audiencia del 1º de marzo,destinada a inaugurar el año judicial.

Las Cortes de Apelaciones, en presen-cia de las actas de visita y de los estadosbimestrales que deben pasarles los juecesde letras, con arreglo a lo dispuesto porel artículo 586, podrán, sin perjuicio delo dispuesto por el artículo 539, dictarlas medidas generales que sea menesterpara el recto desempeño de las funcio-nes de los procuradores, notarios y de-más personas que presten sus serviciosen la administración de justicia y se ha-llen sujetas a su autoridad.

Podrán, asimismo, dictar las medidasnecesarias para la represión de las faltaso abusos que se cometan en los lugaresde detención, o dar cuenta de ellos a laCorte Suprema.

Deberán, por último, activar el des-pacho de las causas sometidas al conoci-miento de dichos funcionarios, y podránhacerse dar cuenta, con la frecuencia queconsideren conveniente, de la marcha dealguna determinada causa, siempre quehaya motivos especiales que así lo acon-sejen (art. 590 C.O.T.).

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I. Generalidades

555. Definición. La asistencia judiciales el conjunto de normas legales destina-das a facilitar a las personas pobres o deescasos recursos el ejercicio de sus dere-chos ante los tribunales de justicia.

556. Fundamento de la asistencia ju-dicial. No obstante ser la gratuidad unode los principios fundamentales de la or-ganización de los tribunales de justicia,en el hecho está muy lejos de verse reali-zado; porque, por el contrario, quien de-sea o necesita hacer valer un derecho antelos tribunales debe efectuar fuertes des-embolsos pecuniarios, representados porel pago de: derechos de receptor, hono-rarios de abogados, etc.1

En consecuencia, tener un derecho ycarecer de los medios económicos necesa-rios para hacerlo valer equivale a no po-seerlo. De ahí que el legislador, conscientede esta situación de abierta injusticia, haestablecido normas legales o institucionesque vienen a auxiliar a este litigante me-nesteroso, y que en conjunto se las conocecon la denominación de asistencia judicial.

El fundamento constitucional de laasistencia judicial está consagrado en elartículo 19, Nº 3, inciso 2º de la Constitu-ción Política de la República de 1980, laque, entre otros derechos, consagra el de-recho a la defensa jurídica, esto es, a serasesorado o patrocinado por un letradoen cualquiera clase de negocio o asuntode que se trate.2

Capítulo Único

ASISTENCIA JUDICIAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. El privilegio de pobreza; III. Los Servicios deAsistencia Judicial.1

Como consecuencia de la norma cons-titucional anterior, el mismo texto agregaque ninguna autoridad o individuo podráimpedir, restringir o perturbar la debidaintervención del letrado si hubiere sido re-querida (art. 19, Nº 3, inc. 2º C.P.R.).

Naturalmente que el ejercicio o la for-ma de hacer valer este derecho constitu-cional quedará entregada al legislador(art. 19, Nº 3, inc. 2º C.P.R.).3

No obstante, se hace necesario obser-var que, tratándose de los integrantes delas Fuerzas Armadas y de Orden y Seguri-dad Pública, este derecho se regirá, en loconcerniente a lo administrativo y disci-plinario, por las normas pertinentes desus respectivos estatutos (art. 19, Nº 3, inc.2º C.P.R.).4

Pero el constituyente también previóque el ejercicio del derecho a defensajurídica haría incurrir a su titular, en lageneralidad de los casos, en gastos talescomo honorarios, derechos, etc., y de ahíque impusiera al legislador la obligaciónde arbitrar los medios para otorgar ase-soramiento y defensa jurídica a quienesno puedan procurárselos por sí mismos(art. 19, Nº 3, inc. 3º C.P.R.).5

En otros términos, por mandato cons-titucional el legislador deberá implantaren el país la institución de la asistenciajudicial, la cual consiste en un conjuntode normas legales destinadas a facilitar alas personas pobres o de escasos recursosel ejercicio de sus derechos.6

Actualmente existen en nuestro paísdos clases de servicios de asistencia judi-

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.3-4-5-6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de

Chile.

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Mario Casarino Viterbo

cial: a) los atendidos por los abogados,procuradores y receptores de turno, de-pendientes de los tribunales de justicia; yb) las Corporaciones de Asistencia Judi-cial, existentes en la Región Metropolita-na de Santiago, con domicilio en Santia-go; en la Región de Valparaíso, condomicilio en Valparaíso; y en la Regióndel Bío-Bío, con domicilio en Concepción.Estas Corporaciones son las continuado-ras legales del Colegio de Abogados deChile, en lo referente, exclusivamente, alos Servicios de Asistencia Judicial y alrégimen de personal de esos servicios (LeyNº 17.995, D.O. de 8 de mayo de 1981).

En todo caso, pesa sobre el legisladoruna gran misión, cual es la de crear unservicio de asistencia legal, con caracteresnacionales, y cuya finalidad será prestaratención o asesoramiento jurídico a las per-sonas de escasos recursos o realmente po-bres en los asuntos contenciosos o nocontenciosos que puedan presentárselas.

557. Instituciones que componen laasistencia judicial. En Chile, de acuerdocon nuestra legislación positiva, existendos grandes e importantes Servicios deAsistencia Judicial, y son:

a) Los atendidos por los abogados,procuradores y receptores de pobres, de-pendientes de los tribunales de justicia; y

b) Las Corporaciones de AsistenciaJudicial. Sin perjuicio, cumplen funcio-nes de asistencia judicial las institucionesa que hacen referencia los arts. 1º y 2ºdel Decreto Ley Nº 2.399 y que se enu-meran en el párrafo Nº 581.1

558. Los abogados, procuradores y re-ceptores de pobres. Tienen como misiónfundamental defender, representar y aten-der gratuitamente a las personas de esca-sos recursos, o sea, a las personas quegozan del privilegio de pobreza (arts. 591y 595 C.O.T.).

Estas designaciones las efectúan men-sualmente los jueces de letras de acuer-do con un turno. Generalmente sedesigna para estos cargos a los abogadosrecién recibidos. Se designa un abogadode turno para las causas civiles y otro abo-gado que defienda las causas del trabajo2

e igual designación se hace de procura-dores y de receptores de turno (art. 595,incs. 1º, parte lª, y 2º, C.O.T.).

Con todo, cuando las necesidades lorequieran, y el número de abogados enejercicio lo permita, la Corte de Apela-ciones respectiva podrá disponer que losjueces de letras designen dos o más abo-gados en cada turno, estableciendo la for-ma en que se deban distribuir las causasentre los abogados designados (art. 595inc. 1º, parte 2a).3

Cuando alguna persona que goce deprivilegio de pobreza no pueda ser servi-da por los abogados, procuradores y re-ceptores nombrados, el juez de letraspodrá designar un abogado, un procura-dor o un receptor especial que la sirva(art. 595, inc. 3º, C.O.T.).

Sin embargo, en las comunas o agru-paciones de comunas en donde hubieredos o más jueces de letras hará las desig-naciones generales el más antiguo, y lasespeciales, el que conociera del negocioen que han de aplicarse; y en las comu-nas o agrupación de comunas en que ten-ga su asiento una Corte de Apelaciones,las designaciones generales las efectuarála propia Corte (art. 595, incs. 4º y 5º,C.O.T.).4

1 La ley Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001,creó la Defensoría Penal Pública, como un serviciopúblico descentralizado funcionalmente y descon-centrado territorialmente, dotado de personalidadjurídica y patrimonio propio, sometido a la super-vigilancia del Presidente de la República, a travésdel Ministerio de Justicia.

La defensoría tiene por finalidad proporcionardefensa penal a los imputados o acusados por uncrimen, simple delito o falta que sea de competen-cia de un juzgado de garantía de un tribunal de jui-cio oral en lo penal, y de las respectivas Cortes, ensu caso, y que carezcan de abogado.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Ley Nº 18.510 de 14 de mayo de 1986.

3 Art. 595, inc 1º, del C.O.T modificado por laLey Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

Ahora bien, es obligación de los abo-gados defender gratuitamente hasta su tér-mino las causas de pobres que se lesencomienden en conformidad a los pre-ceptos del Título XVII del Código Orgá-nico de Tribunales, o sea, cuando hansido designados abogados de turno (art.598, inc. 1º, C.O.T.).

A su vez, los abogados de turno po-drán excepcionarse de esta obligación:

a) Por motivos justificados que seráncalificados por el juez que conozca de lacausa en que aquél deba cumplir la obli-gación, el que resolverá esta materia depreferencia y proveerá simultáneamentela designación del reemplazante (art. 598,inc. 2º, C.O.T.);1

b) Cuando se hallaren en actual ejer-cicio de algún cargo concejil (art. 599,Nº 1º, C.O.T.); y

c) Cuando estuvieren nombrados porel Presidente de la República para inte-grar la Corte Suprema y las Cortes deApelaciones (art. 599, Nº 2º, C.O.T.).

El abogado que no cumpliere estaobligación será sancionado con suspen-sión del ejercicio de la profesión hastapor seis meses por el tribunal que conoz-ca de la causa en que se hubiere produci-do el incumplimiento. De la resoluciónque imponga la sanción se podrá recla-mar, dentro de tercero día, ante el tribu-nal superior jerárquico del que la dictó.Una vez firme la resolución que impon-ga una suspensión del ejercicio de la pro-fesión, deberá ser comunicada por laCorte de Apelaciones respectiva a los tri-bunales de su territorio jurisdiccional (art.598, incs. 4º, 5º y 6º, C.O.T.).2

559. Beneficios especiales. Se trata deciertas franquicias que la ley otorga a laspersonas de escasos recursos en materiade defensa y representación ante los tri-bunales y de derechos arancelarios; sinperjuicio del privilegio de pobreza, al cualtambién pueden acogerse. A ellos se re-

fieren los artículos 597, 601 y 602 del Có-digo Orgánico de Tribunales.

En efecto, en las ciudades donde ri-jan las obligaciones de estar represen-tado y patrocinado por abogado, laspersonas notoriamente menesterosas, ajuicio del tribunal, serán representadasy patrocinadas gratuitamente por el abo-gado de turno (art. 597 C.O.T.).

En las causas que se tramiten en pa-pel simple,3 sin perjuicio del privilegiode pobreza, podrán los jueces liberar delpago de derechos a las partes que lo soli-citen con fundamento plausible (ejem-plo: un juicio de alimentos). Para esteefecto, los jueces que conozcan de dichascausas designarán mensualmente y pororden de antigüedad un receptor de tur-no entre los que funcionen al serviciodel tribunal (art. 601 C.O.T.).

Por último, los notarios y los oficialesde Registro Civil, en su caso, otorgarán,sin costo alguno para los interesados, lasescrituras de reconocimiento y legitima-ción de los hijos, y las de aceptación detales actos, como asimismo los certifica-dos de supervivencia necesarios para elgoce de la asignación familiar. Dichas es-crituras y certificados y “las actuacionesjudiciales a que dieren origen el recono-cimiento o la legitimación de hijos” esta-rán exentos de todo impuesto (art. 602C.O.T.).

II. El privilegio de pobreza

560. Definición. El privilegio de po-breza es un beneficio que concede la leyo la autoridad judicial en subsidio a laspersonas menesterosas o de escasos re-cursos para que en sus asuntos judicialessean atendidas gratuitamente por los abo-gados, procuradores y receptores de tur-

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 En la actualidad todos los juicios se trami-tan en papel simple por no existir tributo fijadoen la Ley de Timbres. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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no y gocen de las demás franquicias se-ñaladas por la propia ley.1

561. Clasificación del privilegio depobreza. De la definición que hemos dadoanteriormente del privilegio de pobrezase desprende que éste puede clasificarseen: legal y judicial.

El primero es aquel que existe por elsolo ministerio de la ley, siempre que con-curran las circunstancias señaladas porella misma. El segundo, en cambio, esaquel que existe en virtud de una senten-cia pronunciada dentro de un procedi-miento judicial destinado a verificar laconcurrencia o no de los requisitos nece-sarios para decretarlo.

Los beneficios que concede uno uotro privilegio de pobreza son iguales.Sólo difieren, como hemos visto, en cuan-to a su fuente de origen.2

562. El privilegio de pobreza judicial.Es aquel que se obtiene previa sentencia.

Tiene derecho a solicitarlo toda per-sona que carece de bienes para sufragarlos gastos de la gestión que va a iniciarante los tribunales. No se trata, entonces,únicamente de los pobres de solemnidad.Puede que la persona que desea acoger-se a este privilegio tenga bienes, pero noen cantidad suficiente. Debe hacerse unverdadero balance de su patrimonio. Tam-poco debe investigarse previamente si elderecho que va a ejercitarse tiene o nofundamento.3

El privilegio de pobreza se solicita anteel tribunal a quien corresponda conoceren única o primera instancia del asuntoen que haya de tener efecto; se tramitaen conformidad a las reglas señaladas paraestos efectos en el Código de Procedi-miento Civil (art. 591 C.O.T.); y puedepedirse en cualquier estado de juicio, aunantes de su iniciación (art. 130 C.P.C.).

Desde el punto de vista procesal, lagestión de privilegio de pobreza judicial

constituye un incidente especial dentrodel juicio en que se va a utilizar.4

563. El privilegio de pobreza legal. Esaquel que existe en virtud de una dispo-sición legal expresa que lo consagre.

Así, por ejemplo, se estima como pre-sunción legal de pobreza la circunstanciade encontrarse preso el que solicita elprivilegio, sea por sentencia condenato-ria, sea durante la sustanciación del jui-cio criminal (art. 593 C.O.T); en el actode notificárseles la encargatoria de reo,serán representados y defendidos por losprocuradores del número y abogados queestuvieron de turno (art. 596 C.O.T.).5

Otros casos de privilegio de pobrezalegal son aquellos de que gozan por elsolo ministerio de la ley las personas pa-trocinadas por las Corporaciones de Asis-tencia Judicial o alguna de las entidadespúblicas o privadas destinadas a prestarasistencia jurídica y judicial gratuita (art.600 C.O.T.)6 como, igualmente, los miem-bros del Poder Judicial para su defensaen los recursos de queja o en la sustan-ciación de medidas disciplinarias que lesafecten personalmente (art. 550 C.O.T.).

Por último, estimamos que tambiénel Fisco goza de privilegio de pobreza le-gal, aun cuando no exista un texto ex-preso que así lo establezca. Ello lodeducimos del hecho de que existen dis-posiciones que lo facultan para deducirdeterminados recursos sin necesidad deefectuar consignaciones previas (art. 549,inc. 4º, C.O.T. y 802 C.P.C.).7

Conforme al tenor de los artículos 1º y2º del Decreto Ley Nº 2.399, de 29 de no-viembre de 1978, publicado en el DiarioOficial de 22 de diciembre del mismo año,

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

4-5-6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.7 El D.L. Nº 3.475, publicado en el D.O. de 4

de septiembre de 1980, derogó a partir del 1º deoctubre del mismo año el D.L. Nº 619, publicadoen el D.O. de 22 de agosto de 1974, en cuyo art. 6ºse gravaba con impuesto de timbres los escritos oactuaciones de toda especie ante los Tribunales deJusticia, los que deberán extenderse en papel sella-do. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

gozan de privilegio de pobreza por el soloministerio de la ley las personas patrocina-das por las siguientes instituciones:

1) Por consultorios jurídicos de lasFacultades de Derecho de la Universidadde Chile y Universidad Católica de Chiley de las Escuelas de Derecho de la Uni-versidad Católica de Valparaíso y Univer-sidad de Concepción;

2) Por el Servicio de Asistencia Judi-cial de la Secretaría Nacional de la Mujer;

3) Por los consultorios mantenidospor el Servicio de Asistencia Judicial delColegio de Abogados (hoy Corporacio-nes de Asistencia Judicial de la RegiónMetropolitana, Región de Valparaíso yRegión del Bío-Bío);

4) Por la Fundación Graciela Letelierde Ibáñez (CEMA-Chile);

5) Por la Secretaría Nacional de laMujer; y

6) Por el Departamento de Arriendode la Dirección de Industria y Comercio.1

564. Beneficios que concede el privi-legio de pobreza. Veamos, ahora, qué be-neficios concede el privilegio de pobrezaa su titular. Estos beneficios son varios, yno importa cuál sea el origen o la fuentedel privilegio, es decir, la sentencia judi-cial o la ley.

a) Tiene derecho el titular del privi-legio para ser gratuitamente servido porlos funcionarios del orden judicial, y porlos abogados, procuradores y oficiales sub-alternos designados para prestar serviciosa los litigantes pobres (art. 591, inc. 2ºC.O.T.).2

Empero, si el litigante pobre obtuvie-re en el juicio, será obligado a destinaruna décima parte del valor líquido queresultara a su favor para el pago de loshonorarios y derechos causados, distribu-yéndose esta suma a prorrata entre todoslos interesados, si no alcanzaron a ser ín-tegramente cubiertos de lo que se lesadeudare (art. 594 C.O.T.).

b) Tiene derecho la persona que gocedel privilegio de pobreza a quedar exen-ta del pago de las multas establecidas paralos litigantes, salvo que la ley expresamen-te ordenare otra cosa o que el litigantepobre procediera con notoria malicia, encuyo último caso el tribunal podrá impo-nerle una multa, conmutable en arrestode un día por cada vigésimo de sueldovital (art. 591, inc. 3º, C.O.T.).3

c) Las personas que obtengan privile-gio de pobreza en las diligencias a que die-re lugar una subinscripción en los librosdel Registro Civil estarán exentas del pagode los derechos que se establecen en losnúmeros 14 a 22 inclusive del artículo 10de la Ley Nº 6.894, de 19 de abril de 1941(hoy art. 236, Ley Nº 16.617, de 31 de ene-ro de 1967).

Ejemplo: se nos concede privilegio depobreza en un juicio de nulidad de ma-trimonio o de divorcio perpetuo; la sen-tencia que acoja la demanda para queproduzca efectos respecto de tercerosdebe anotarse al margen de la respectivainscripción matrimonial; luego, esa subins-cripción está exenta del pago de dere-chos (art. 592 C.O.T.).

d) Por último, las personas que go-cen de privilegio de pobreza no serán con-denadas al pago de costas, a menos queel tribunal respectivo, en resolución fun-dada, declare que han obrado como liti-gantes temerarios o maliciosos (art. 600,inc. 3º, C.O.T.).

III. Los Servicios de Asistencia Judicial

565. Sus fuentes legales y reglamenta-rias. Los Servicios de Asistencia Judicialdeben su creación a la Ley Nº 17.995, pu-blicada en el Diario Oficial de fecha 8 demayo de 1981, la que les concedió perso-nalidad jurídica. En efecto, el artículo 1ºde dicha ley establece que los Consulto-rios Jurídicos para Pobres creados en con-formidad con lo dispuesto en la letra ñ)

1 Ver nota 7 de página 190.2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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del artículo 12 de la Ley Nº 4.409 y regla-mentados en el Título V del Decreto Su-premo del Ministerio de Justicia Nº 1.450,de fecha 15 de abril de 1935, se transfor-man en tres corporaciones que se deno-minarán “Corporación de AsistenciaJudicial de la Región Metropolitana de San-tiago”, con domicilio en Santiago; “Cor-poración de Asistencia Judicial de laRegión de Valparaíso”, con domicilio enValparaíso; y “Corporación de AsistenciaJudicial de la Región del Bío-Bío”, con do-micilio en Concepción. Estas corporacio-nes serán las continuadoras legales delColegio de Abogados de Chile, en lo refe-rente, exclusivamente, a los Servicios deAsistencia Judicial y al régimen de perso-nal de esos Servicios.1

566. Denominación. Los Servicios deAsistencia Judicial, conforme con el te-nor del artículo 1º de la Ley Nº 17.995,se denominarán “Corporaciones de Asis-tencia Judicial”.2

567. Objeto de su creación. Los Ser-vicios de Asistencia Judicial tienen un do-ble objetivo: a) prestar asistencia jurídicay judicial gratuita a personas de escasosrecursos; y b) proporcionar los mediospara efectuar la práctica necesaria parael ejercicio de la profesión a los postu-lantes a obtener el título de abogado (art.2º Ley Nº 17.995).3

Tienen, pues, un fin altruista y unoutilitario, a la vez.

568. Estatutos. El artículo 3º de la LeyNº 17.995 faculta al Presidente de la Re-pública para que dentro del plazo de unaño (a contar del 8 de mayo de 1981), ypor decreto expedido a través del Minis-terio de Justicia, apruebe los estatutos dela Corporación de Asistencia Judicial dela Región Metropolitana, Región de Val-paraíso y Región del Bío-Bío.

Al 15 de abril de 1982, se han dicta-do los decretos supremos Nos 994 y 995

del Ministerio de Justicia, ambos de fe-cha 16 de junio de 1982 y publicados enel Diario Oficial de 21 de septiembre de1981. El Decreto Supremo Nº 994 de Jus-ticia aprobó los estatutos por los cualesse regirá la “Corporación de AsistenciaJudicial de la Región del Bío-Bío”, y elDecreto Supremo Nº 995 de Justicia apro-bó los estatutos por los cuales se regirá la“Corporación de Asistencia Judicial de laRegión Metropolitana”.

Cabe hacer presente que durante elperíodo anterior a la vigencia de los esta-tutos de las Corporaciones de AsistenciaJudicial, la dirección superior de ellas co-rrespondía a sus respectivos directores,quienes podían delegar facultades paraque abogados patrocinaran bajo su firmalos asuntos cuya defensa o asesoramientoasumieran las corporaciones fuera de sudomicilio. En este tiempo sería directorde cada una de las corporaciones la per-sona que, a la fecha de la vigencia deesta ley, tuviere a su cargo la direccióninmediata y directa de los Servicios deAsistencia Judicial, que se transformaronen Corporaciones de Asistencia Judicialconforme con el artículo 1º de la LeyNº 17.995. Si por cualquiera causa vacareel cargo de director, el cargo titular serádesignado por resolución exenta del Mi-nisterio de Justicia. Durante este perío-do, y para el solo efecto de la asistenciajudicial, se mantienen respecto de las Cor-poraciones de Asistencia Judicial las nor-mas legales y reglamentarias sobre orga-nización, atribución y funcionamiento delos Servicios de Asistencia Judicial que es-tuvieron vigentes a la fecha de la LeyNº 17.995 y no sean incompatibles conésta. Las menciones que en dichas nor-mas se hacen al Colegio de Abogados, asu Consejo, a los consejeros-delegados,directores, abogados, jefes y secretarios-tesorero, se entenderán hechas a las cor-poraciones y a sus directores, en su caso(art. 1º transitorio Ley Nº 17.995, D.O.de 8 de mayo de 1981).4

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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569. El privilegio de pobreza. Las per-sonas patrocinadas por alguna de las en-tidades públicas o privadas destinadas aprestar asistencia jurídica y judicial gra-tuita gozarán por el solo ministerio de laley de los beneficios establecidos en losincisos 2º y 3º del artículo 591 del Códi-go Orgánico de Tribunales, y no regiránpara ellas las consignaciones que exigenpara interponer recursos ante autorida-des judiciales o administrativas. En losasuntos y gestiones que patrocinen las en-tidades referidas, los procuradores delnúmero y receptores de turno y los de-más funcionarios del orden judicial o ad-ministrativo prestarán sus servicios gra-tuitamente. Lo anterior se entiende sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo594 del Código Orgánico de Tribunales.Los abogados y procuradores de estas en-tidades, y los abogados y procuradoresdel número de turno cuando actúen ental calidad, no serán responsables del pagode las costas y demás cargos pecuniariosa que sean condenados sus patrocinados.Las personas que gocen de privilegio depobreza no serán condenadas al pago decostas, a menos que el tribunal respecti-vo, en resolución fundada, declare quehan obrado como litigantes temerarios omaliciosos. El patrocinio a que se refiereeste artículo se acreditará con un certifi-cado otorgado por el representante de larespectiva entidad (art. 600 C.O.T.).1

El privilegio de pobreza de que go-zan las personas patrocinadas por alguna

de las entidades públicas o privadas des-tinadas a prestar asistencia jurídica y ju-dicial gratuita, puede cesar por la causalindicada en el artículo 136 (144), inciso1º del Código de Procedimiento Civil, osea, por haber variado las circunstanciasque lo motivaron.2

Conforme al tenor de los artículos 1ºy 2º del Decreto Ley Nº 2.399 de 29 denoviembre de 1978, publicado en el Dia-rio Oficial de 22 de diciembre del mismoaño, gozan de privilegio de pobreza porel solo ministerio de la ley las personaspatrocinadas por las siguientes institucio-nes:

1) Por consultorios jurídicos de lasFacultades de Derecho de la U. de Chiley Universidad Católica de Chile y de lasEscuelas de Derecho de la UniversidadCatólica de Valparaíso y Universidad deConcepción;

2) Por el Servicio de Asistencia Judi-cial de la Secretaría Nacional de la Mu-jer;

3) Por los Consultorios mantenidospor el Servicio de Asistencia Judicial delColegio de Abogados (hoy Corporacio-nes de Asistencia Judicial de la RegiónMetropolitana, Región de Valparaíso yRegión del Bío-Bío;

4) Por la Fundación Graciela Letelierde Ibáñez (CEMA-Chile);

5) Por la Secretaría Nacional de laMujer, y

6) Por el Departamento de Arriendode la Dirección de Industria y Comercio.3

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

El art. 5º de la Ley Nº 18.959, publicada en el D.O.de 24 de febrero de 1990, sustituyó en el D.F.L.Nº 242 de 1960 todas las menciones a la Direcciónde Industria y Comercio por la denominación “Ser-vicio Nacional del Consumidor”.

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570. Diversas clases de tribunales es-peciales. Al estudiar la clasificación delos tribunales, según su naturaleza, mani-festamos que existían tribunales ordina-rios, arbitrales y especiales; y, al precisarlos asuntos de la jurisdicción contenciosaentregados a los tribunales mencionadosen el artículo 5º del Código Orgánico deTribunales, expresamos que comprendíael conocimiento de todos los asuntos ju-diciales que se promovieran en el ordentemporal de la República, con excepciónde las atribuciones conferidas a los de-más Poderes Públicos.

Ahora bien, el artículo 5º del CódigoOrgánico de Tribunales contempla en suinciso 3º como parte del Poder Judiciallos siguientes Tribunales especiales:

a) Juzgados de Letras de Menores regi-dos por las disposiciones orgánicas consti-tucionales contenidas en la Ley Nº 16.618;1

b) Juzgados de Letras del Trabajo re-gidos por las disposiciones orgánicas cons-titucionales contenidas en el Código delTrabajo;2 y

Capítulo Primero

LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓNMILITAR. EL FUERO MILITAR

c) Tribunales Militares en Tiempo dePaz regidos por las disposiciones orgánicasconstitucionales contenidas en el Código deJusticia Militar y sus leyes complementarias.

Estos tribunales se rigen por el Códi-go Orgánico de Tribunales sólo cuando

1 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, publi-cado en el Diario Oficial de fecha 30 de mayo del2000, fijó el texto refundido de la Ley Nº 16.618, demenores. Los artículos 121 y 124 la Ley Nº 19.968,publicada en el Diario Oficial del 30 de agosto del2004, que creó los Tribunales de Familia, introdujodiversas modificaciones a las leyes 16.618, de meno-res, y 14.908, sobre abandono de familia y pago depensiones alimenticias, las que entran en vigencia acontar del día 1 de octubre de 2005.

2 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, pu-blicado en el Diario Oficial de fecha 24 de enerode 1994, fijó el texto refundido de las normas queconstituyen el Código del Trabajo, reuniendo lasLeyes Nºs 19.010, 19.049, 19.069 y 18.620.

La Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, ycon vigencia a contar del 1 de marzo de 2007, su-primió los actuales Juzgados de Letras del Trabajode Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso,Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago,San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Aricay el Tercer Juzgado de Letras de Curicó y creó losjuzgados laborales, con el número de jueces y enlas comunas que se indica.

a) Primera Región, de Tarapacá:Arica, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota; eIquique, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Iquique y Alto Hospicio;b) Segunda Región, de Antofagasta:Antofagasta, con un juez, con competencia so-

bre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sie-rra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:Copiapó, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;d) Cuarta Región, de Coquimbo:La Serena, con dos jueces, con competencia so-

bre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Hi-guera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:Valparaíso, con dos jueces, con competencia

sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,Viña del Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Ber-nardo O’Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobrelas comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Co-degua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:Curicó, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; yTalca, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemen-te, Maule, Pencahue y San Rafael;

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Mario Casarino Viterbo

los citados cuerpos legales se remiten aél en forma expresa.

En su inciso 4º el artículo 5º del C.O.T.alude a los demás tribunales especiales,los que se rigen por las leyes que los esta-blecen y reglamentan, y a las disposicio-

nes generales del citado Código Orgáni-co de Tribunales.

Entre estos últimos podemos mencio-nar:

d) La Cámara de Diputados y el Sena-do de la República para conocer de las acu-

h) Octava Región, del Bío-Bío:Chillán, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;Concepción, con tres jueces, con competencia

sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui,San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano yHualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:Temuco, con dos jueces, con competencia so-

bre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco,Cunco, Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:Valdivia, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Valdivia y Corral; yPuerto Montt, con un juez, con competencia

sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;k) Décima Segunda Región, de Magallanes y

Antártica Chilena:Punta Arenas, con un juez, con competencia

sobre las comunas de las provincias de Magallanesy Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en

tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jue-ces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, concompetencia sobre la provincia de Santiago, conexcepción de las comunas de San Joaquín, La Gran-ja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cister-na, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competenciasobre las comunas de San Joaquín, La Granja, LaPintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia so-bre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Los Juzgados de Letras del Trabajo que secrean por la ley indicada tendrán la siguiente plantade personal, de acuerdo con el número de juecesque los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador,dos administrativos jefe, dos administrativos 1º, dosadministrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un admi-nistrador, dos administrativos jefe, tres administra-tivos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3ºy un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un adminis-trador, cuatro administrativos jefe, cuatro administra-tivos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º yun auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, unadministrador, seis administrativos jefe, seis admi-

nistrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos admi-nistrativos 3º y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un admi-nistrador, seis administrativos jefe, siete administra-tivos 1º, cinco administrativos 2º, dos administrativos3º y dos auxiliares.

El artículo 8º de la ley creó Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional, con asiento en cadauna de las siguientes comunas:

a) Valparaíso, con un juez, con competenciasobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,Viña del Mar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con competenciasobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui,San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano yHualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competenciasobre las comunas de San Joaquín, La Granja, LaPintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competenciasobre la provincia de Santiago, con excepción delas comunas de San Joaquín, La Granja, La Pinta-na, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bos-que, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsio-nal de un juez contarán con un juez, un adminis-trador, un administrativo jefe, tres administrativos1º, dos administrativos 2º y un auxiliar.

Los Juzgados con seis jueces se compondrán deseis jueces, un administrador, tres administrativosjefe, cinco administrativos 1º, ocho administrativos2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.

Tanto los Juzgados de Letras del Trabajo comolos de Cobranza Laboral y Previsional se organizanen unidades administrativas para el cumplimientoeficaz y eficiente de las siguientes funciones:

a) Atención a Público.b) Administración de Causas.c) Servicios.Además, los Juzgados de Letras del Trabajo cuen-

tan con la unidad de Sala, encargada de la organiza-ción y asistencia a la realización de las audiencias, entanto que los Juzgados de Cobranza Laboral y Previ-sional cuentan con la unidad de Liquidación, encar-gada de efectuar los cálculos, con especial mencióndel monto de la deuda, reajustes e intereses y even-tualmente las multas que determine la sentencia.

Las modificaciones introducidas por la LeyNº 20.022, en lo que se refiere a los jueces de co-branza laboral y previsional entra en vigencia el 1de marzo de 2006.

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Manual de Derecho Procesal

saciones constitucionales en los términosprevistos en los arts. 48, Nº 2 y 49 Nº 1 dela Constitución Política de la República.1

e) La Contraloría General de la Re-pública para conocer de los juicios sobrecuentas cuyo conocimiento le ha sido en-tregado por la ley.

f) Juzgados de Policía Local cuya or-ganización y atribuciones fueron fijadaspor la Ley Nº 15.231, texto refundido, co-ordinado y sistematizado por el DecretoSupremo Nº 307, publicado en el D.O.de 23 de mayo de 1978.

g) Tribunales Militares en Tiempo deGuerra regidos por el Código de JusticiaMilitar (Títulos I y III).2

De estos tribunales especiales, noso-tros nos limitaremos a estudiar: los tribu-nales militares, navales y de aviación entiempo de paz y en tiempo de guerra,como tribunales de la jurisdicción mili-tar; los tribunales de menores; y los juz-gados de policía local.

La Cámara de Diputados y el Senadode la República, como tribunales especia-les, se estudian en la Cátedra de DerechoConstitucional, la Contraloría General dela República, en la de Derecho Adminis-trativo, y los Juzgados de Letras del Traba-jo en la de Derecho del Trabajo.3

571. Fuentes legales de los tribunalesde la jurisdicción militar. La jurisdicciónmilitar, en nuestro país, es ejercida por lostribunales militares, navales y de aviación.

Antes de entrar a estudiarlos, pues,se hace necesario precisar sus fuentes le-gales, o sea, las normas jurídicas encarga-das de organizar y fijar sus atribuciones.

Estas fuentes legales son:a) El Código de Justicia Militar. Fue

promulgado mediante el Decreto LeyNº 806, de 23 de diciembre de 1925. Vinoa reemplazar a la antigua Ordenanza Ge-

neral del Ejército, de 25 de abril de 1839,la que, a su vez, había sustituido a la Or-denanza General Española de 1728.

El Código de Justicia Militar, poste-riormente, en virtud del Decreto LeyNº 650, de 26 de septiembre de 1932, su-frió importantes y numerosas reformasque su aplicación práctica hizo indispen-sables. Por Decreto Supremo Nº 106, de21 de enero de 1933, se fijó su texto defi-nitivo.

Luego, con motivo de la fijación deltexto definitivo y cambio de nombre dela Ley de Organización y Atribucionesde los Tribunales de 1875, y de las im-portantes reformas introducidas a los Có-digos de Procedimiento Civil y de Pro-cedimiento Penal, que significarontambién la alteración de la numeraciónde sus respectivos articulados, fue nece-sario fijar un nuevo texto definitivo alCódigo de Justicia Militar, ya que éste,en numerosos de sus artículos, se remiteconstantemente a aquellos Códigos re-formados. El texto definitivo, actualmen-te en vigencia, fue fijado mediante De-creto Supremo Nº 102, de 29 de enerode 1988.4 Desde 1973 las modificacionesen materia de jurisdicción militar sonlas siguientes:

1. Decreto Ley Nº 51, de 2 de octu-bre de 1973.

2. Decreto Ley Nº 751, de 16 de no-viembre de 1974.

3. Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abrilde 1977.

4. Decreto Ley Nº 2.059, de 14 de di-ciembre de 1977.

5. Decreto Ley Nº 3.425, de 14 de ju-nio de 1980.

6. Ley Nº 18.107, de 16 de febrero de1982.

7. Ley Nº 18.342, de 26 de septiem-bre de 1984.

8. Ley Nº 18.431, de 23 de agosto de1985.

9. Ley Nº 18.585, de 19 de diciembrede 1986; y

1 El texto vigente de la Constitución Política dela República fue promulgado por Decreto Supre-mo Nº 100, publicado en el D.O. de 22 de septiem-bre de 2005. Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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10. Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de1988.1

11. Ley Nº 19.047. de 14 de febrerode 1991.

12. Ley Nº 20.000, de 16 de febrerode 2005.

En resumen, el Código de Justicia Mi-litar contiene la organización y atribucio-nes de los tribunales militares, de avia-ción y navales, tanto en tiempo de pazcomo de guerra;

b) El Decreto con Fuerza de LeyNº 221, de 15 de mayo de 1931, que creóen Chile, por primera vez, los tribunalesde aeronáutica, modificado posterior-mente por la Ley Nº 7.852, de 28 de oc-tubre de 1944, que reemplazó la deno-minación anterior por la de tribunalesde aviación;2

c) La Ley Nº 5.209, de 9 de agosto de1933, que creó la Corte Marcial para laMarina de Guerra, con asiento en la ciu-dad de Valparaíso;3

d) La Ley Nº 5.341, de 2 de enero de1934, que estableció que el Juzgado Mili-tar de Santiago funcionaría con dos audi-tores de Ejército.4

La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de2005, modificó el artículo 82 de la C.P.R.,eliminando de la exclusión de la superin-tendencia directiva, correccional y eco-nómica de la Corte Suprema a los tribu-nales militares en tiempos de guerra,motivo por el cual éstos hoy se encuen-tran sometidos a tal superintendencia.

572. Materias que comprende la ju-risdicción militar. Corresponde a la juris-dicción militar el conocimiento:

1º. De las causas por delitos militares,entendiéndose por tales los contempla-dos en el Código de Justicia Militar; lasque se refieren a conductas terroristascuando el afectado fuere un miembro delas Fuerzas Armadas o Carabineros; o las

que leyes especiales sometan el conoci-miento de sus infracciones a los tribuna-les militares (art. 5º, Nº 1º, C.J.M).5

En consecuencia, el delito militar secaracteriza por la concurrencia de tres ele-mentos disyuntivos: a) por tratarse de undelito contemplado en el Código de Justi-cia Militar; o b) por tratarse de delitosconfigurados por conductas terroristas queatenten en contra de los funcionarios delfuero militar antes mencionado, o c) portratarse de un delito contemplado en laley especial que entrega su conocimientoa los tribunales militares. Como se ve, lapersona del delincuente no tiene ningu-na influencia en la determinación del ca-rácter militar o no de un determinado de-lito. La persona responsable del delito pue-de ser militar o no; pero ello no le atribuyeal delito carácter militar, sino el estar con-templado como delito en el Código deJusticia Militar, la circunstancia de que eldelito constituya conducta terrorista encontra de las personas del fuero militar, obien el hecho de que su conocimiento hayasido entregado por la ley especial a lostribunales militares.

Ejemplos del primer caso de delitosmilitares: desobediencia, insubordinación,deserción, abandono de la guardia, etc.

Ejemplos del segundo caso de deli-tos militares: atentados en contra de lavida o integridad corporal de los funcio-narios que pertenezcan a las Fuerzas Ar-madas, de Orden y Seguridad Pública osus cónyuges, ascendientes o descendien-tes y que por características o circuns-tancias de su perpetuación no pudiesemenos que presumirse que se cometie-ron contra dichas personas en su cali-dad de tales (art. 1º de la Ley Nº 18.314que determina conductas terroristas y fija

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2-3-4 El art. 2º del D.L. 1.769 de 1977, derogó la

Ley Nº 5.209 de 1933: la Ley Nº 5.341 de 1934, y losarts. 78, 79 81, 82 y 87 del D.F.L. Nº 221 de 1931.Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

5 Vid. Ley 18.314 de 17 de mayo de 1984, so-bre conductas terroristas; art. 87 del D.L.Nº 2.306, de 12 de septiembre de 1978, sobre re-clutamiento: art. 18 Ley Nº 17.798, de 21 de oc-tubre de 1972, sobre control de armas; art. 26 LeyNº 12.927, de 6 de agosto de 1958, sobre seguri-dad del Estado. Actualizado Depto. D. ProcesalU. de Chile.

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su penalidad, publicada en el D.O. del17 de mayo de 1984).1

Ejemplos del tercer caso de delitos mi-litares: infracciones sobre reclutamiento(art. 71 del Decreto Ley Nº 2.306, de 12de septiembre de 1978); delitos contra laseguridad interior del Estado (art. 26 LeyNº 12.927, de 6 de agosto de 1958); deli-tos sobre control de armas (art. 17 LeyNº 17.798, de 21 de octubre de 1972).2

2º. De las causas por delitos comunescometidos por militares durante el estadode guerra, estando en campaña, en actosdel servicio militar o con ocasión de él,en los cuarteles, campamentos, vivaques,fortalezas, obras militares, almacenes, ofi-cinas, dependencias, fundiciones, maes-tranzas, fábricas, parques, academias, es-cuelas, embarcaciones, arsenales, faros ydemás establecimientos o dependenciasde las Instituciones Armadas (art. 5º, Nº 3º,C.J.M.).

En este número no se trata de losdelitos militares, sino de los delitos co-munes cometidos por militares, pero endeterminados lugares o determinadotiempo, los que, por razones obvias, sonentregados también en su conocimientoa la jurisdicción militar.

En relación con este precepto, esta-blece el artículo 421 del Código de Justi-cia Militar que “se entiende por acto delservicio todo el que se refiera o tenga re-lación con las funciones que a cada mili-tar corresponden por el hecho depertenecer a las Instituciones Armadas”.

3º. De los asuntos y causas ocurridasfuera del territorio nacional, en los casossiguientes:

a) Cuando acontezca dentro de unterritorio ocupado militarmente por lasarmas chilenas;

b) Cuando se trate de delitos cometi-dos por militares en el ejercicio de susfunciones o en comisiones del servicio, y

c) Cuando se trate de delitos contrala soberanía del Estado y su seguridadexterior o interior (arts. 3º, inc. 2º, y 5º,Nº 2º, C.J.M.).

4º. De las acciones civiles que nazcande los delitos enumerados anteriormen-te, para obtener la restitución de la cosao su valor (art. 5º, Nº 4º, C.J.M.).

A contrario sensu, las acciones civilesemanadas de los delitos antes expresados,tendientes a obtener la indemnización deperjuicios por los daños causados, esca-pan a la jurisdicción militar y, por consi-guiente, su conocimiento corresponde alos tribunales ordinarios.

573. El fuero militar. De lo expuestoanteriormente se desprende que la crea-ción de los tribunales militares no procu-ra sustraer del conocimiento de lostribunales ordinarios todo asunto o deli-to en que intervenga o sea responsableun militar. No se trata de un fuero decarácter personal, sino más bien de unode carácter real, en que la naturaleza delasunto o delito viene a determinar la ju-risdicción a cuyo conocimiento debe serentregado.

Así, tenemos que escapan a la juris-dicción militar:

a) Los delitos comunes cometidos porlos militares; salvo el caso de excepcióncontemplado en el número 3º del artícu-lo 5º del Código de Justicia Militar (ejem-plo: un militar, en la vía pública o en unacasa particular, comete un delito de ho-micidio o de lesiones);

b) Las acciones civiles emanadas delos delitos cuyo conocimiento correspon-de a la jurisdicción militar, siempre quetiendan a obtener la correspondiente in-demnización de perjuicios y no la restitu-ción de la cosa o su valor; y

c) Los juicios civiles en que sea parteo tenga interés un militar, cualquiera quesea la clase de aquéllos o el procedimien-to a que deben ajustarse.

574. ¿A quién corresponde el ejerci-cio de la jurisdicción militar? El ejerciciode la jurisdicción militar les corresponde

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 El D.S. Nº 400, de 13 de abril de 1978, fijó el

texto refundido de la Ley Nº 17.798, sobre controlde armas. Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

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a los Juzgados Militares, a los JuzgadosNavales y a los Juzgados de Aviación.1

Los primeros conocen de todos losasuntos del fuero militar que se refierana militares y a carabineros, los segundosconocen de todos los asuntos del fueromilitar relacionados con la Armada; y losterceros conocen de todos los asuntos delfuero militar que se refieran a la FuerzaAérea (art. 429 C.J.M.).2

Sin embargo, para conocer de los deli-tos militares es competente el Juzgado Ins-titucional que corresponda al cuerpo ar-mado ofendido por el hecho típico; y delos delitos comunes, el tribunal que corres-ponda a la Institución a que pertenezca elsujeto activo del delito. Si fueran dos o máslas instituciones ofendidas, o si hubiese reospertenecientes a distintas instituciones serácompetente el Juzgado Institucional quehaya comenzado a instruir el proceso; si nose conociese ello, será competente el tribu-nal que designe el tribunal superior encar-gado de resolver las cuestiones de compe-tencia (art. 10 C.J.M.).3

El artículo 83 de la C.P.R., exceptúade las atribuciones de investigación exclu-siva del Ministerio Público aquellos hechosde competencia de los tribunales milita-res. La norma constitucional señala que“El ejercicio de la acción penal pública, yla dirección de las investigaciones de loshechos que configuren el delito, de losque determinen la participación punibley de los que acrediten la inocencia delimputado en las causas que sean de cono-cimiento de los tribunales militares, comoasimismo la adopción de medidas para pro-teger a las víctimas y a los testigos de taleshechos corresponderán, en conformidadcon las normas del Código de Justicia Mi-litar y a las leyes respectivas, a los órganosy a las personas que ese Código y esasleyes determinen”.

575. Extensión de la jurisdicción mi-litar en cuanto a las personas y al territo-rio. Los tribunales militares de la Repú-blica tienen jurisdicción sobre los chilenos

y extranjeros para juzgar todos los asun-tos de la jurisdicción militar que sobre-vengan en el territorio nacional (art. 3º,inc. 1 º, C.J.M.).

Igualmente tienen jurisdicción paraconocer de los asuntos y de los delitosperpetrados fuera del territorio nacionalen los casos siguientes: cuando acontez-can dentro de un territorio ocupado mi-litarmente por las armas chilenas; cuandose trate de delitos cometidos por milita-res en el ejercicio de sus funciones o encomisiones del servicio; y cuando se tratede delitos contra la soberanía del Estadoy su seguridad exterior o interior (art. 3º,inc. 2º, C.J.M.).

Ahora bien, para los efectos del Códi-go de Justicia Militar, se considerarán mili-tares los que se encuentren comprendidosen las leyes o reglamentos de planta o do-taciones del Ejército, Armada, Fuerza Aé-rea y Carabineros; los alumnos que efectúanlos dos últimos años de estudios en las Es-cuelas Matrices para Oficiales de las Fuer-zas Armadas, y los aspirantes a Oficiales queintegran los cursos de la Escuela de Carabi-neros; oficiales de reclutamiento, conscrip-tos, los miembros de las Fuerzas Armadasdesde que sean llamados al servicio: las per-sonas que las sigan en campaña, en el esta-do de guerra, y los prisioneros de guerra(art. 6º C.J.M.).4

Los cadetes, grumetes, aprendices yalumnos regulares de las Escuelas Institu-cionales y los empleados civiles de las Fuer-zas Armadas y Carabineros de Chile quese encuentren en los casos del número 3ºdel artículo 5º del Código de Justicia Mili-tar, o sea, que cometan un delito comúnen alguno de los lugares que allí se enu-meran, quedan comprendidos en la juris-dicción militar (art. 7º C.J.M.).5

576. Pluralidad de delincuentes. El tri-bunal competente para juzgar al autor deun delito, lo es también para juzgar a losdemás responsables de él, aunque no es-tén sujetos a fuero (art. 11, inc. 1º, C.J.M.).6

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4-5-6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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577. Pluralidad de fueros. El TribunalMilitar tendrá jurisdicción para conocerde los delitos conexos que independiente-mente sean de jurisdicción común, salvolas excepciones legales. No se alterará esajurisdicción cuando el Tribunal Militar, aldictar el fallo, califique como delito co-mún un hecho que durante la tramitacióndel proceso se tuvo como delito militar(art. 11, inc. 2º, C.J.M.).1

Cuando se hubieren cometido por unmismo agente delitos de jurisdicción mi-litar y de jurisdicción común, que no seanconexos, el tribunal militar será compe-tente para conocer de los primeros y eltribunal ordinario de los segundos. Si laaplicación de esta norma creare algunainterferencia o dificultad para la prácticade medidas o diligencias que se relacio-nen con el inculpado, tendrán preferen-cia las requeridas por el tribunal militar.

Los tribunales deberán remitirse re-cíprocamente copias de los autos de pro-cesamiento y de los fallos que se dictarenen sus respectivas causas, las que debe-rán agregarse a los autos.

El tribunal que dictare el último fallono podrá considerar circunstancias mo-dificatorias de responsabilidad criminalque de estar acumulados los procesos nose hubieren podido tomar en cuenta.

El reo podrá solicitar dentro del pla-zo de un año a contar del último fallo, altribunal superior común, la unificaciónde las penas cuando ello lo beneficiare(art. 12 C.J.M.).

578. Disposiciones legales de los tri-bunales ordinarios aplicables a los tribu-nales militares. Son aplicables a lostribunales militares las disposiciones delos artículos 7º a 9º, 11 a 13, 108 a 112,319 inciso 1º, 320, 324, 325, 326 inciso 1ºy 327 a 331 del Código Orgánico de Tri-bunales (art. 4º C.J.M,).1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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I. Generalidades

579. Distinción fundamental. En tiem-po de paz, la jurisdicción militar será ejer-cida por los Juzgados Institucionales, losFiscales y las Cortes Marciales y Corte Su-prema.1

En tiempo de guerra la jurisdicción mi-litar es ejercida por los Generales en Jefeso Comandantes Superiores de plazas o for-talezas sitiadas o bloqueadas, o de divisio-nes o cuerpos que operen independiente-mente; por los fiscales y por los Consejosde Guerra y auditores (art. 71 C.J.M.).

Por consiguiente, los preceptos an-teriores hacen una distinción fundamen-tal entre si se está o no en tiempo deguerra para los efectos de señalar los dis-tintos organismos a quienes está confia-do el ejercicio de la jurisdicción militar,por ser también esencialmente diferen-tes las circunstancias o modalidades enque debe actuar la jurisdicción militaren uno y otro caso.

El artículo 418 del Código de JusticiaMilitar precisa que, para los efectos dedicho Código, se entiende que hay esta-do de guerra, o que es tiempo de guerra,no sólo cuando ha sido declarada oficial-mente la guerra o el estado de sitio, enconformidad a las leyes respectivas, sinotambién cuando de hecho existiera la gue-rra o se hubiere decretado la moviliza-ción para la misma; aunque no se hayaefectuado su declaración oficial.

Capítulo Segundo

LOS TRIBUNALES MILITARES

SUMARIO: I. Generalidades; II. Los tribunales militares en tiempo de paz;III. Los tribunales militares en tiempo de guerra.

Por analogía con el estado de guerra,actúa también la jurisdicción militar de tiem-po de guerra en aquellas porciones del te-rritorio nacional que han sido declaradasen estado de asamblea o de sitio como con-secuencia de ataque exterior o conmocióninterior, de conformidad con los artículos32, Nº 5º, y 40, de la Constitución Políticade la República (art. 72 C.J.M.).2

Sin embargo, el legislador ha queridoque no exista la menor duda en cuanto almomento preciso en que la jurisdicciónmilitar de tiempo de paz es reemplazadapor la de tiempo de guerra. Al efecto pres-cribe que ese momento es aquel en quese nombra General en Jefe de un ejércitoque deba operar contra el enemigo ex-tranjero o contra fuerzas rebeldes organi-zadas, cesando de inmediato la competen-cia de los tribunales militares de tiempode paz para comenzar la de los tribunalesmilitares de tiempo de guerra; se entien-de dentro del territorio nacional declara-do en estado de asamblea o de sitio y delterritorio extranjero, que ocupen despuéslas armas chilenas. Igual cosa sucederá enla plaza o fortaleza sitiada o bloqueada,desde el momento en que su jefe procla-me que asume en ella toda la autoridad(art. 73 C.J.M.).

De acuerdo a lo previsto en el art. 41Nº 9 de la Constitución Política de 1980,se dictó la Ley Nº 18.415, publicada en elD.O. de 14 de junio de 1985, Ley Orgáni-ca Constitucional de los Estados de Ex-cepción, en cuyo artículo 15 se dispusoque declarado el estado de asamblea o

1 Modificado, como aparece en el texto, por elartículo 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abrilde 1977. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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de sitio por causa de guerra interna ynombrado el Comandante en Jefe paraoperar contra el enemigo extranjero ocontra fuerzas rebeldes o sediciosas orga-nizadas militarmente, cesa la competen-cia de los tribunales militares en tiempode paz y comienza la de los tribunales entiempo de guerra, en todo el territoriodeclarado en estado de asamblea o desitio. Por lo expuesto, el citado art. 15excluye el estado de sitio por causa deconmoción interior, de forma que en estecaso en nuestro concepto sigue la com-petencia de los tribunales militares entiempo de paz, pues este precepto modi-ficó y derogó tácita y parcialmente la re-ferencia hecha en el art. 72 del C.J.M. alestado de sitio por conmoción interior.1

580. ¿Cuáles son estos tribunales mi-litares? En tiempo de paz, los tribunalesmilitares son: los juzgados institucionales,la Corte Marcial y la Corte Suprema.

En tiempo de guerra, en cambio, lostribunales militares son: los Consejos deGuerra y los Generales en Jefe o Coman-dantes Superiores de plazas o fortalezas si-tiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuer-pos que operen independientemente.

A continuación estudiaremos, en de-talle, cada uno de estos tribunales.

II. Los tribunales militares en tiempode paz

581. Los juzgados institucionales:a) Su organización es bastante com-

pleja. Están compuestos por el Coman-dante en Jefe de la respectiva división obrigada en el Ejército, que recibe el nom-bre de juez militar; por el fiscal, por elauditor, por el secretario del fiscal y por

el secretario del juez militar (arts. 16, 20,25, 34 y 42 C.J.M.).

No puede decirse que se trate de untribunal colegiado, pues la característicade éstos es que cada uno de sus miem-bros ejerce iguales funciones o cantidadde jurisdicción. Aquí cada componentedel juzgado institucional ejerce una fun-ción diversa, como lo veremos más ade-lante, y la suma de todas ellas constituyeel ejercicio de la jurisdicción militar.

La doctrina llama a estos tribunalescompuestos o complejos, y no hay queconfundirlos con los tribunales colegia-dos; pues mientras en estos últimos la ju-risdicción les corresponde a todos losmiembros del tribunal por igual, en losprimeros esta jurisdicción se encuentrarepartida entre los diversos funcionariosque los componen.

b) El número de los juzgados institu-cionales que deben existir en el país que-da entregado al Presidente de la Repúbli-ca, quien los establece donde las necesi-dades del servicio lo requieren. Sinembargo, debe existir con carácter de per-manente un juzgado institucional en elasiento de cada una de las divisiones obrigadas en que se divida, en tiempo depaz, la fuerza del Ejército (art. 15 C.J.M.).

En consecuencia, el número de juz-gados institucionales está directamenterelacionado con la forma en que se divi-da el territorio nacional para los efectosdel servicio de las fuerzas militares. Así,actualmente existen siete juzgados insti-tucionales, con asiento en las ciudadesque van a expresarse: Arica, Antofagasta,Santiago, Concepción, Valdivia, Coyhai-que y Punta Arenas.2

c) El territorio jurisdiccional de cadauno de estos juzgados abarca el territoriojurisdiccional indicado en el Decreto Su-

1 Los arts. 39, 40, 41, 42 y 43 de la Constitucióndistinguen situaciones y estados de excepción, a sa-ber: guerra externa – estado de asamblea; guerra in-terna o conmoción interior – estado de sitio;emergencia – estado de emergencia; y calamidad pú-blica – estado de catástrofe. Actualizado Depto. D.Procesal U. de Chile.

2 Según Decreto Supremo Nº 64 que estable-ce Territorio Jurisdiccional de Juzgados Militares yFiscalías Militares, publicado en el D.O. de 16 demayo de 1981 y sus modificaciones posteriores hastael Decreto Supremo Nº 54, publicado en el DiarioOficial de 19 de junio de 1985. Actualizado Depto.D. Procesal U. de Chile.

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premo Nº 64 de 1981 y sus modificacio-nes. Las zonas jurisdiccionales coincidencon una o varias regiones, incluyendo oexcluyendo provincias, adecuándose a laDivisión Político-administrativa puesta enlos Decretos Leyes 2.867, 2.868 y 3.260.1

A vía de ejemplo, el juzgado institucionalde Santiago ejerce jurisdicción sobre laIV, V, VI región y Región Metropolitanadel país, tiene su asiento en la capitalregional Santiago y se denomina “Segun-do Juzgado Militar”.2

d) La competencia de los juzgadosinstitucionales está establecida en razónde materia y de territorio.

En razón de materia, los juzgados ins-titucionales conocen: en primera instan-cia, de todos los asuntos civiles y milita-res que constituyan la jurisdicción militar;de las cuestiones de competencia que sepromuevan, ya sea por inhibitoria o pordeclinatoria; de las implicancias o recu-saciones que se hicieren valer respectode los fiscales, auditores o secretarios; delcumplimiento de las sentencias ejecuto-riadas; del cumplimiento de exhortos; delos reclamos interpuestos en contra delas resoluciones del fiscal; y de materiasrelacionadas con leyes de amnistía o condecretos de indulto referentes a indivi-duos juzgados o condenados por tribu-nales institucionales (art. 17 C.J.M.).

También en razón de materia, los juz-gados institucionales tienen facultad paraaplicar medidas disciplinarias, al igual queun juez de letras, en ejercicio de la jurisdic-ción disciplinaria, a todos los que interven-gan en la administración de la justicia mili-tar en primera instancia (art. 19 C.J.M.).

En razón de territorio, el juzgado insti-tucional tiene competencia para conoceren primera instancia de aquellos delitos quehan sido cometidos dentro de su respecti-vo territorio jurisdiccional. Si no pudiereaveriguarse en qué distrito jurisdiccional seha cometido, será competente el juzgadoque primero hubiere ordenado la instruc-ción del proceso, con tal que sea de algu-no de los territorios respecto de los cuales

se suscitara la duda, y si no se supiere cuáljuzgado ordenó primero instruir el proce-so, será competente el que designe la Cor-te Marcial (art. 21 C.J.M.).

Cuando se trate de delitos cometidosen tiempo de paz fuera del territorio na-cional, pero que caigan dentro de la ju-risdicción militar, será competente parajuzgarlos el Juzgado Institucional de San-tiago, el Juzgado de la I Zona Naval o elJuzgado de Aviación con asiento en San-tiago, según el caso (art. 22 C.J.M.).

e) Los fiscales son los funcionarios en-cargados de la sustanciación de los proce-sos y formación de las causas de la jurisdic-ción militar en primera instancia. Sus atri-buciones, en general, son: en materia civil,dictar todas las providencias de sustancia-ción y recibir todas las pruebas que se pro-duzcan, hasta dejar la causa en estado deser fallada por el juzgado; y en materia pe-nal, instruir y sustanciar todos los procesos,recogiendo y consignando todas las prue-bas pertinentes, deteniendo a los inculpa-dos y produciendo los elementos de convic-ción que sean del caso (art. 25 C.J.M.). Losfiscales institucionales pueden dirigirse ex-hortos en las causas que sustancien.3

Hay fiscales de Ejército y de Carabi-neros en la provincia o en las agrupacio-nes de provincias o en otras divisionesterritoriales que determine el Presidentede la República, donde las necesidadesdel servicio lo requieran.

Cuando existan dos o más fiscales le-trados tramitarán las causas por turno quefijará el juzgado institucional respectivo(art. 26, inciso 4º, C.J.M.).4

El juez puede designar fiscales ad hoccuando las necesidades del servicio lo re-quieran para tramitar una causa o paraefectuar una diligencia determinada (art.29, inciso 2º, C.J.M.).5-6-7

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3-4-5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.6 El Decreto Supremo Nº 64, publicado en el

Diario Oficial de 16 de mayo de 1981, modificadopor los D.S. Nº 180, 62, 54, 1.056 y 300 publicadoscon fechas 4.11.81, 25.4.83, 16.5.85, 7.11.89 y 8.5.90,establece los fiscales letrados para los respectivosjuzgados militares, y faculta a éstos para asignar te-rritorios jurisdiccionales a los fiscales no letrados

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Los fiscales pueden ser letrados y noletrados. Los fiscales letrados son designa-dos por el Presidente de la República. Losfiscales no letrados son designados por elrespectivo juzgado militar (arts. 26 y 27C.J.M.).

Los fiscales tienen las facultades y pue-den imponer las medidas disciplinariasque corresponden por las leyes generalesa los jueces de letras (art. 32 C.J.M.).

f) Los auditores son los funcionariosdestinados a asesorar a las autoridades ad-ministrativas y judiciales de las Institucio-nes Armadas, en los casos y cuestiones con-templados por la ley. Forman parte, además,así en tiempo de paz como de guerra, delos tribunales militares que designa el Có-digo de Justicia Militar (art. 34 C.J.M.).

Hay un auditor general del Ejército yun auditor del Ejército, a lo menos, en elasiento de cada juzgado militar, y sonnombrados por el Presidente de la Repú-blica (art. 35 C.J.M.).

Las funciones principales del auditorgeneral del Ejército son:

1º. Asesorar al Ministerio de DefensaNacional en todos los asuntos en que secreyere conveniente oír su opinión legal;

2º. Supervigilar la conducta funcio-naria de los fiscales de su respectiva juris-dicción, pudiendo tomar conocimientopor sí mismo de cualquiera causa pen-diente, aunque se hallare en estado desumario, o hacerse informar;

3º. Dictar instrucciones a los fiscalesde su respectiva jurisdicción de caráctergeneral sobre la forma de ejercer sus fun-ciones.1

4º. Evacuar las consultas que se le ha-gan por los auditores respectivos sobre

materias de sus funciones judiciales; siem-pre que no se trate de un caso que pue-da ser sometido más tarde a su conoci-miento;

5º. Asesorar al juez institucional enlas causas que sean sustanciadas por uncoronel o capitán de navío de justicia, enlos casos que se señalan en los incisos 1ºy 2º del artículo 40 del Código de JusticiaMilitar (art. 37 C.J.M.).

Las funciones principales de los audi-tores son:

1º. Asesorar en materias legales al juezdel cual dependan según el decreto desu nombramiento;

2º. Concurrir con el juzgado institu-cional a la dictación de toda clase de sen-tencias y resoluciones judiciales, con ex-cepción de las que se refiere el número5º del artículo 37 del Código de JusticiaMilitar;

3º. Vigilar la tramitación de los proce-sos o causas a cargo del fiscal y dar cuentaal respectivo juez de las faltas que notare;

4º. Redactar todas las sentencias y re-soluciones del juzgado respectivo, auncuando sean disconformes con su opi-nión. En este caso el auditor consignarásiempre la suya (art. 39 C.J.M.).2

g) Por último, tenemos a los secreta-rios, tanto de los juzgados como de lasfiscalías. Cada uno de estos organismostendrá un secretario, que deberá poseer,según correspondiera, alguna de las si-guientes calidades: oficial de las FuerzasArmadas o de Carabineros; empleado ci-vil administrativo de justicia; empleadocivil de planta o a contrata con título deabogado o empleado del Servicio Jurídi-co de Carabineros (art. 42 C.J.M.).3

Estos secretarios son ministros de fepública encargados de autorizar todas lasresoluciones y actos emanados de aque-llas autoridades, y de custodiar los proce-sos, documentos y papeles que sean pre-sentados al juzgado o fiscalía en que cadauno debe prestar sus servicios (art. 43C.J.M.).

que designe conforme al artículo 27 del C.J.M. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

7 En la Región Metropolitana de Santiago exis-ten seis fiscales letrados con jurisdicción común so-bre las provincias de Chacabuco, Talagante,Melipilla, Cordillera, Maipo y Santiago. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo

Los secretarios de juzgados y de fisca-lías serán designados por el juez respecti-vo cuando no lo haya hecho la autoridadadministrativa a quien corresponda elnombramiento.

Tratándose de personal de Carabine-ros, su designación se hará, en cualquiercaso, a proposición de la Dirección Ge-neral de Carabineros, en la forma que seseñala en el artículo 27 (art. 44 C.J.M.).1

h) En resumen, conocida la organi-zación de los juzgados militares, fácil esseñalar ahora, aun cuando sea en formaesquemática, su procedimiento, que escomo sigue:

El Comandante en Jefe de la divisióno brigada respectiva, que es el juez mili-tar, ordena la formación del proceso tanpronto un hecho delictuoso llega a suconocimiento (art. 127 C.J.M.). La trami-tación y sustanciación de dicho procesocorren a cargo del fiscal correspondien-te, quien puede dictar órdenes de deten-ción y prisión, y demás medidas tendien-tes a acreditar el delito, la persona deldelincuente y a asegurar la responsabili-dad pecuniaria del mismo (arts. 25 y 136C.J.M.).

Una vez agotada la investigación, elfiscal declara cerrado el sumario y envíalos antecedentes al juez militar, acompa-ñado de un dictamen en el cual mani-fiesta su opinión en orden a si debe so-breseerse, o bien acusarse. El juzgadomilitar, en posesión de los antecedentesy del dictamen en referencia, sobresee uordena elevar la causa a plenario (arts.146 y 150 C.J.M.).

Si en el proceso se hubiese hecho par-te el Fiscal General Militar antes de deci-dir la elevación a plenario o su sobresei-miento se dará traslado por tres días aaquél para que se adhiera al dictamenfiscal o formule observaciones.2

Elevado el proceso a plenario los au-tos vuelven al fiscal y ante él nuevamentese desarrolla esa etapa del juicio, o sea, laparte contradictoria del juicio penal. Pues-

to el proceso en estado de sentencia, dic-ta sentencia definitiva, corriendo a cargode este último la redacción de dicha sen-tencia (art. 39, Nº 4º, C.J.M.).

Por consiguiente, dentro del proce-dimiento penal que aplican los juzgadosmilitares, se advierte claramente la dife-renciación entre el juez instructor (en estecaso el fiscal) y el juez sentenciador (eneste caso el juez militar, asesorado por elauditor).

i) El juzgado militar de Santiago po-see seis fiscales letrados (letra c) Nº 1 delDecreto Supremo Nº 64 de 1981 modifi-cado por el Decreto Supremo Nº 42, pu-blicado en el D.O. de 30 de abril de 1988)y un auditor del Ejército correspondien-te al Segundo Juzgado Militar, con asien-to en la capital regional de Santiago, ade-más del Auditor General del Ejército ydel Auditor General de Carabineros.3

582. Las Cortes Marciales. Habrá unaCorte Marcial del Ejército, Fuerza Aéreay Carabineros, con asiento en Santiago, yuna Corte Marcial de la Armada, con sedeen Valparaíso.

La primera estará integrada por dosministros de la Corte de Apelaciones deSantiago, por los auditores generales dela Fuerza Aérea y de Carabineros y porun coronel de justicia del Ejército en ser-vicio activo, y la segunda, por dos minis-tros de la Corte de Apelaciones de Valpa-raíso, por el auditor general de la Armaday por un oficial general en servicio activode esta institución.

Presidirá cada Corte el más antiguode los ministros de Corte de Apelacionesque la integre, y en caso de ausencia oinhabilidad legal de éste, el otro ministrode Corte de Apelaciones que la integrecomo titular.4

Como se comprende, el territorio ju-risdiccional de las Cortes Marciales es todoel territorio de la República y, por consi-

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.4 Modificado, como aparece en el texto, por el

art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de 1988.Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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guiente, están bajo su jurisdicción todoslos juzgados militares del país.

Fuera de los miembros anteriores, laCorte Marcial cuenta con dos relatores,desempeñándose el más antiguo, además,como secretario (arts. 55 y 56 C.J.M.)1 ycon los oficiales de justicia designados porla misma Corte (art. 57 C.J.M.).2

Ahora bien, los dos ministros de lasCortes de Apelaciones que deban inte-grar las Cortes Marciales se designarán,anualmente, por sorteo entre sus miem-bros, el que se practicará dentro de laúltima semana de cada año por los pre-sidentes de los respectivos tribunales, conla asistencia del secretario, y en el casoprevisto en el artículo 49, esto es, cuan-do la Corte funcione con dos salas porretardo en la vista de las causas, dentrode los diez días siguientes de recibidacopia del acuerdo de la Corte Supremasobre dicho funcionamiento, si el añojudicial ya estuviera iniciado (art. 51 cuyotexto fue fijado por el art. 1º de la LeyNº 18.749, publicada en el D.O. de 6 deoctubre de 1988).3

La Corte Marcial puede funcionar enpleno o en salas. Como se expresó la Cor-te Suprema, en caso de retardo, puededisponer que durante el año calendariorespectivo dicha Corte funcione divididaen dos salas de cinco miembros cada una.Se entenderá que existe retardo cuandolas causas en estado de tabla fueren másde doscientas.

La primera sala se integra por dos mi-nistros de la Corte de Apelaciones de San-tiago, por los auditores generales de laFuerza Aérea y de Carabineros y por uncoronel de justicia del Ejército, en servi-cio activo.

La segunda sala se integra con dosministros de la Corte de Apelaciones deSantiago, con un oficial de justicia delEjército, otro de la Fuerza Aérea y otrode Carabineros, de los grados de Coro-

nel, Teniente Coronel o Comandante deGrupo (arts. 48 y 49 C.J.M.).4

El quórum para sesionar de cada salaserá de cuatro miembros, y el pleno deltribunal requerirá de siete miembros, delos cuales dos deberán ser miembros dela Corte de Apelaciones de Santiago(art. 50 C.J.M.).5

La Corte Marcial de la Armada se in-tegra por dos ministros de la Corte deApelaciones de Valparaíso, por el Audi-tor General de la Armada y por un Ofi-cial General en servicio activo de esa ins-titución, y puede funcionar con tresmiembros.

Respecto del lugar de funcionamiento,la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aéreay Carabineros funcionará en el Palacio delos Tribunales de Justicia de Santiago y laCorte Marcial de la Armada lo hará en elPalacio de los Tribunales de Justicia de Val-paraíso (art. 54, inc. 1º, C.J.M.).

Su competencia es variada: conoce delos asuntos correspondientes a la juris-dicción militar en única y en segunda ins-tancia y ejerce también jurisdicción disci-plinaria.

En única instancia, resuelve las con-tiendas6 de competencia entre los juzga-dos militares de su jurisdicción; se pro-nuncia en las solicitudes de implicanciao recusación contra los jueces militares, yconoce de los recursos de amparo dedu-cidos en favor de individuos detenidos oarrestados en virtud de orden de una au-toridad judicial del fuero militar en sucarácter de tal (art. 60 C.J.M.).

En segunda instancia conoce de lascausas de que conocieron en primera losjuzgados militares y de las causas que hu-biere conocido en primera alguno de losmiembros de la misma Corte (ejemplo:de las querellas de capítulos seguidas en

1-2 Modificado como aparece en el texto, porel art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de1988. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según artículo único Nº 2 de la Ley Nº 18.431, del23 de agosto de 1985, y art. 1º de la Ley Nº 18.749,de 6 de octubre de 1988.

5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 1º de la Ley Nº 18.749, ya citada.

6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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contra de cualquier funcionario judicialdel orden militar (art. 58 C.J.M.).1

En primera instancia conoce uno delos miembros letrados del tribunal deacuerdo al turno que establezca cada Cor-te Marcial de las querellas de capítuloque se sigan en contra de los funciona-rios judiciales del orden militar que deaquellos dependan (art. 59 C.J.M.).2

La jurisdicción disciplinaria se ejercepor las Cortes Marciales desde un triplepunto de vista: velando por la conductafuncionaria o ministerial de los miembrosque forman parte de los tribunales mili-tares y sus asesores, pudiendo al efectoaplicar las correspondientes sanciones;aplicando medidas disciplinarias a los abo-gados, a los litigantes y demás personasque concurran ante ella, al igual que unaCorte de Apelaciones ordinaria; y corri-giendo las faltas o abusos que se come-tan en los lugares de detención, respectode los reos sometidos a la jurisdicción mi-litar (arts. 62, 63 y 64 C.J.M.).

La Corte Marcial del Ejército, FuerzaAérea y Carabineros funcionará ordinaria-mente tres veces a la semana en los días yhoras fijados el primer día hábil de cadaaño, y en todo caso en horas distintas a lasde funcionamiento de las Cortes de Ape-laciones.

Funcionará también extraordinaria-mente cuando lo disponga su Presidentepara tratar asuntos que por mandato le-gal deben verse con urgencia o cuandola importancia de las causas pendientesexija audiencia continuada (art. 66).3

583. La Corte Suprema. La Corte Su-prema es el superior jerárquico de lostribunales militares. Debe funcionar inte-grada por el auditor general del Ejércitoo quien deba subrogarlo, correspondién-dole también el ejercicio de las faculta-des conservadoras, disciplinarias y econó-micas a que alude el artículo 2º delCódigo de Justicia Militar, en relación conla administración de la justicia militar detiempo de paz, y conoce:

1º. De los recursos de casación, así enla forma como en el fondo, contra lassentencias de las Cortes Marciales;

2º. De los recursos de revisión contralas sentencias firmes en materia de juris-dicción militar de tiempo de paz;

3º. De los recursos de queja contralas resoluciones de las Cortes Marciales y,en segunda instancia, de los recursos dequeja de que éstas conocieren;

4º. De las solicitudes de implicancia orecusación contra los ministros de las Cor-tes Marciales;

5º. De las contiendas de competenciaentre un tribunal militar y otro del fuerocomún;

6º. De las contiendas de competenciaentre juzgados institucionales que depen-den de diferentes Cortes Marciales y delas que se susciten entre éstas;

7º. De la extradición activa en los pro-cesos de la jurisdicción militar (art. 70-AC.J.M.).4

584. Fiscal General Militar. El art. 1ºdel D.L. Nº 3.425, de 14 de junio de 1980agregó el párrafo 7º al Título II del LibroI del Código de Justicia Militar.

El Fiscal General Militar debe velarpor la defensa, ante los tribunales milita-res de tiempo de paz, del interés socialcomprometido en los delitos de jurisdic-ción militar y, en especial, del interés delas instituciones de la Defensa Nacional.Será designado por el Presidente de laRepública de entre los oficiales de justi-cia del grado de Coronel o de Capitánde Navío. En casos específicos puede elFiscal General Militar delegar sus funcio-nes y atribuciones en otros oficiales seano no de justicia, pudiendo reasumir susfacultades en cualquier momento.

Sus funciones, atribuciones y deberesson:

a) Denunciar los hechos delictuososde jurisdicción militar de que tenga co-nocimiento;

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Modificación introducida por el art. 1º delDecreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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b) Hacerse parte de los procesos deque conozcan los tribunales militares entiempo de paz, preferentemente en se-gunda instancia ante la Corte Suprema,cuando estime comprometidos los inte-reses de la Defensa Nacional, o sea, re-querido por el Ministerio respectivo.

c) Tomar conocimiento, aun antes deser reconocido como parte, en cualquierproceso militar en que se encuentre com-prometido el interés social o el de lasInstituciones Armadas o de Carabineros.

d) Guardar secreto sobre hechos deque tome conocimiento en el ejerciciode sus funciones.

e) Defender los intereses de las Insti-tuciones Armadas en la forma indicadapor la Ley (art. 70-B, 70-C, 70-D, C.J.M.).1

III. Los tribunales militares en tiempode guerra

585. La jurisdicción militar en tiempode guerra. Hemos dicho que la jurisdic-ción militar en tiempo de guerra es ejerci-da por los Generales en Jefe o Coman-dantes Superiores de plazas o fortalezassitiadas o bloqueadas, o de divisiones ocuerpos que operen independientemen-te, y por los Consejos de Guerra. Debe-mos también agregar a los fiscales y a losauditores (art. 71 C.J.M.).

Ahora bien, la jurisdicción militar entiempo de guerra comprende: el territorionacional declarado en estado de asambleao de sitio, de acuerdo con los números 1º y2º del artículo 40 de la Constitución Políti-ca,2 y el territorio extranjero ocupado por

las armas chilenas (art. 72 C.J.M.). Comose expresó en el Nº 597 que antecede, laLey Orgánica Constitucional, Ley Nº 18.415,publicada en el D.O. de 14 de junio de1985, dispuso en su art. 15 que declaradoel estado de asamblea o el de sitio por cau-sa de guerra interna y nombrado el Co-mandante en Jefe, cesa la competencia delos tribunales militares en tiempo de paz ycomienza la de los tribunales militares entiempo de guerra en todo el territorio de-clarado en estado de asamblea o de sitio.3

En consecuencia, para que actúen lostribunales militares en tiempo de guerra,no siempre es necesario que ella exista.Puede simplemente tratarse de un esta-do de hecho, y en tal caso los tribunalesmilitares de tiempo de guerra actuaránen los territorios declarados en estado deasamblea o de sitio por guerra interna.

El paso de los tribunales militares detiempo de paz a los de tiempo de guerratambién lo señalamos. Recordemos que,de acuerdo al C.J.M., nombrado Generalen Jefe de un ejército que deba operarcontra el enemigo extranjero o contrafuerzas rebeldes organizadas, cesa la com-petencia de los tribunales militares detiempo de paz y nace la de los tribunalesde tiempo de guerra (art. 73 C.J.M.).

586. El Comandante en Jefe. Al Ge-neral en Jefe de un ejército le correspon-de el ejercicio pleno de la jurisdicciónmilitar en las fuerzas de su mando y en elterritorio que con ellas ocupe, compren-dida la jurisdicción disciplinaria.

En uso de su jurisdicción podrá: cas-tigar por sí mismo y sin forma de juiciotoda falta o abuso que estime no alcanzaa constituir delito; decretar el enjuicia-miento por los fiscales de todos aquellosindividuos a quienes estime responsablesde delito; ordenar la formación de losConsejos de Guerra que deban juzgarlos;aprobar, revocar o modificar las senten-cias que éstos pronuncien; y decretar elcumplimiento de toda sentencia.

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según Decreto Ley Nº 3.425 de 1980, ya citado, yartículo 2º de la Ley Nº 18.585, de 19 de diciembrede 1986.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005,

modificó el artículo 82 de la C.P.R., eliminando dela exclusión de la superintendencia directiva, co-rreccional y económica de la Corte Suprema a lostribunales militares en tiempos de guerra, motivopor el cual éstos hoy se encuentran sometidos a talsuperintendencia. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo

Las cuestiones civiles comprendidasen la jurisdicción militar las resolverá porsí mismo, asesorado por su auditor, el cualestará encargado de la tramitación de lacausa (art. 74 C.J.M.).1

El General en Jefe puede delegar par-te o todas estas atribuciones en los coman-dos de divisiones o brigadas a sus órde-nes, se entiende dentro de sus respectivoscomandos (art. 75 C.J.M.).2

Una facultad muy importante que lescorresponde a los Comandantes en Jefedel Ejército o de una división o cuerpode Ejército es la de promulgar bandos,en los cuales se pueden establecer penas,que obligarán tanto a los miembros desus propias fuerzas como a los habitantesdel territorio enemigo ocupado por lasarmas chilenas. Estos bandos tienden aasegurar la disciplina y la integridad delas tropas del referido jefe (art. 77 C.J.M.).

También puede el General en Jefe es-tablecer autoridades administrativas en losterritorios extranjeros que ocupe, y auto-ridades judiciales, si las que había ya noexisten, o bien, existiendo, su manteni-miento fuera considerado peligroso o in-conveniente para la seguridad de las tro-pas ocupantes (art. 78 C.J.M).

587. Los fiscales. Organizado un ejér-cito o fuerzas militares para operar con-tra el enemigo o contra fuerzas rebeldesorganizadas, el Presidente de la Repúbli-ca nombrará los fiscales que sean necesa-rios para el servicio judicial.

Si el Presidente de la República omi-te estos nombramientos, podrá hacerlosel General en Jefe o Comandante Supe-rior de las fuerzas.

Si el Ejército opera en territorio na-cional y mientras duren estas operacio-nes, los fiscales existentes en las provin-cias ocupadas quedarán a disposición del

General en Jefe o Comandante Superiorde las fuerzas (art. 79 C.J.M.).

Los fiscales tendrán las mismas atri-buciones y deberes que tenían en tiempode paz, con las modificaciones que lasnecesidades de la guerra exijan (art. 80C.J.M.).

588. Los auditores. Nombrado un Ge-neral en Jefe del Ejército, pasará inme-diatamente a desempeñar las funcionesde asesor letrado a sus órdenes el respec-tivo auditor general (art. 89 C.J.M.).

A petición del auditor general, en se-guida, el Presidente de la República nom-brará los auditores necesarios dentro decada división o cuerpo de Ejército; y si elPresidente omite esta designación, la haráel General en Jefe. Deberán ser aboga-dos, prefiriéndose a los que sean oficia-les en servicio activo o de reserva de larespectiva institución, y tendrán la asimi-lación que indique el decreto de su nom-bramiento (art. 90 C.J.M.).

Corresponde a los auditores: asesoraren materias legales al General o Coman-dante en Jefe al cual estuvieron agrega-dos; integrar los Consejos de Guerra queéstos ordenaran formar y redactar sus sen-tencias; tramitar todas las causas civilesque fueren de la jurisdicción militar entiempo de guerra; concurrir con el Ge-neral o Comandante en Jefe a la dicta-ción de sus sentencias y redactarlas aun-que sean disconformes con su opinión(art. 91 C.J.M.).

589. Los Consejos de Guerra. Los Con-sejos de Guerra tienen competencia paraconocer y juzgar de todo delito que co-rresponde a la jurisdicción militar en tiem-po de guerra, en única instancia (art. 81C.J.M.).

Los Consejos de Guerra se forman,para cada caso determinado, previo de-creto del General en Jefe del Ejército,del general en quien haya delegado estafacultad, o del comandante superior deuna división, unidad o cuerpo que opereindependientemente y sin fácil comuni-cación con el resto del Ejército, o del

1 Ver Decreto Ley Nº 3, de 18 de septiembrede 1973.

2 Modificado por el Decreto Ley Nº 51 de 2 deoctubre de 1973. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

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jefe superior de una plaza o fortaleza si-tiada o bloqueada (art. 82 C.J.M.).

Los Consejos de Guerra son integra-dos por el auditor que se designe y, ade-más, por los vocales que también se de-signen, los cuales varían según sea elgrado o rango de la persona que se tratade juzgar. Así, cuando se trata de juzgar aindividuos de tropa, el Consejo se com-pone por seis vocales del grado de subte-niente a capitán; y cuando se trata dejuzgar a un general, se compone de seisvocales de los grados de general a coro-nel (art. 83 C.J.M.)

Terminada la vista de una causa queha conocido un Consejo de Guerra, nopuede disolverse ni suspender sus fun-ciones, ni sus miembros comunicarse conpersona extraña alguna, mientras no hayadictado sentencia (art. 87 C.J.M.).

Las sentencias que pronuncien losConsejos de Guerra son ejecutadas porel General en Jefe, previa su aprobación(art. 88 C.J.M.).

590. Procedimiento. En resumen, sise ha cometido un delito, en tiempo deguerra, que cae dentro de la jurisdic-ción militar, el General en Jefe ordenala inmediata instrucción de un sumario;

la instrucción del sumario corre a cargodel fiscal, el cual no puede durar másde cuarenta y ocho horas; agotada la in-vestigación, el fiscal eleva el sumario alGeneral en Jefe, con un dictamen en elcual establecerá responsabilidad penal,o bien solicitará sobreseimiento; el Co-mandante en Jefe, asesorado por su au-ditor, sobreerá, o bien dictará un autofundado estableciendo los hechos delic-tuosos que se desprendan del sumario yordenará en el acto la convocatoria delConsejo de Guerra.

El Consejo de Guerra funcionará enel lugar, día y hora que le señale el de-creto de convocatoria, el cual se pone enconocimiento de los vocales y del incul-pado, quien tiene derecho a designar de-fensor y si no lo hace se le nombrará unode oficio. En presencia del Consejo deGuerra, el fiscal formula su acusación, elinculpado su defensa, y ante el mismo serinden las pruebas que hubiese ofrecidoel inculpado o su defensor. Rendidas és-tas, el Consejo entra a deliberar, en acuer-do secreto; se dicta sentencia apreciandolos hechos en conciencia, y una vez dicta-da, se notifica al reo y al fiscal y se elevaal Comandante en Jefe para su aproba-ción y ejecución.

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591. Su estructura. En tiempo de paz,la jurisdicción naval es ejercida por losjuzgados institucionales, los fiscales, laCorte Marcial de la Armada y la CorteSuprema (art. 13 C.J.M.).

En tiempo de guerra, la jurisdicciónnaval es ejercida por los Almirantes enJefe o Comandantes Superiores de puer-tos sitiados o bloqueados, o de escua-dras que operen independientemente;por los fiscales y por los Consejos de Gue-rra y auditores (art. 71 C.J.M.).

Ahora bien, los tribunales llamados aejercer esta jurisdicción naval, en tiempode paz, son: los juzgados navales, la Cor-te Marcial de la Armada y la Corte Supre-ma; y en tiempo de guerra: el Almiranteen Jefe de la Marina de Guerra y los Con-sejos de Guerra.1

592. Los juzgados navales. Habráun juzgado naval permanente en elasiento de cada una de las zonas nava-les establecidas en la organización depaz de la Armada y en la o las escua-dras o divisiones donde el Presidentede la República estime conveniente es-tablecer uno.

La jurisdicción de los juzgados nava-les de las zonas comprenderá todo el te-rritorio asignado a la respectiva zonanaval, y los buques y las embarcacionesque de ella dependan.

Los buques y embarcaciones que in-tegren la o las escuadras o divisiones que-darán sujetos a la jurisdicción del juzgado

Capítulo Tercero

LOS TRIBUNALES NAVALES

naval respectivo, en su caso (art. 14C.J.M.).2-3

Excepcionalmente, en caso de ausen-cia prolongada del mar territorial de Chi-le, de naves independientes, de escuadraso de otras fuerzas navales, sus comandan-tes correspondientes ejercerán en juris-dicción militar (art. 14-A).4

La composición de estos juzgados na-vales es semejante a la que vimos respectode los juzgados militares. En efecto, el Co-mandante en Jefe de cada zona naval, es-cuadra o división es el juez naval; esasesorado técnicamente por el auditor; losprocesos son sustanciados por el fiscal; yexisten secretarios tanto del juzgado navalcomo del fiscal (arts. 16, 25, 34 y 42 C.J.M.).

La competencia del juzgado naval esel conocimiento de todos aquellos asun-tos que constituyen la jurisdicción naval,en primera instancia (art. 17 C.J.M.).

El funcionamiento de los juzgados na-vales, por consiguiente, es semejante al queya estudiamos de los juzgados militares ysólo nos corresponde remitirnos a él.

593. La Corte Marcial de la Armada.En un comienzo, la Corte Marcial quetiene su asiento en la ciudad de Santiagoera el tribunal de segunda instancia en

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Modificado, como aparece en el texto, por elart. 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de1977. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Existen juzgados navales en Valparaíso(I Zona), en Talcahuano (II Zona) y en Punta Are-nas (III Zona). Además hay un juzgado naval enla escuadra. Actualizado Depto. D. Procesal U. deChile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según texto fijado por art. 3º del Decreto LeyNº 3.425, de 14 de junio de 1980.

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Manual de Derecho Procesal

las causas de que conocían en primeralos juzgados navales. Dada la naturalezaespecial de los asuntos que constituyen lajurisdicción naval y de ser Chile un paísesencialmente marítimo, se vio la necesi-dad de crear una Corte Marcial especialdenominada en esa época para la Marinade Guerra. De ahí la dictación de la LeyNº 5.209, de 9 de agosto de 1933.

La Corte Marcial de la Armada estácompuesta por dos miembros de la Cor-te de Apelaciones de Valparaíso, por elAuditor General de la Armada y por unOficial General en servicio activo de esaInstitución.1

Los ministros de la Corte de Apela-ciones de Valparaíso son designados porsorteo, anualmente, el primer día hábilde cada año; y el Oficial General en ser-vicio activo de la Armada, que debe for-mar parte de dicha Corte, es nombradopor el Presidente de la República.

Esta Corte puede funcionar con tresde sus miembros, tiene su asiento en laciudad de Valparaíso y la preside el mi-nistro de Corte más antiguo.

La Corte Marcial de la Armada fun-ciona en el Palacio de los Tribunales deJusticia de Valparaíso; tiene dos relato-res, siendo el más antiguo de ellos, ade-más, secretario; dispone de tres funcio-narios de secretaría, designados por laArmada (arts. 54, 55 y 57 C.J.M.).2

La competencia de la Corte Marcialde la Armada es la establecida para laCorte Marcial del Ejército en el Códigode Justicia Militar, en cuanto a las causasy asuntos de la jurisdicción naval con ex-clusión de cualquier otro tribunal.

Debe reunirse ordinariamente, dosveces a la semana, y los días y horas enque funcione serán fijados el primer díahábil de cada año. La Corte puede au-

mentar por un período determinado elnúmero de audiencias por semana, cuan-do razones del buen servicio lo aconse-jen. El Presidente podrá reunir extraor-dinariamente la Corte para el despachode causas pendientes. En todo caso, lasaudiencias deben verificarse en diferen-tes horas del funcionamiento de la Cortede Apelaciones (art. 66 C.J.M.).3

594. La Corte Suprema. Es el más altotribunal dentro de la jurisdicción naval.

Conoce de los recursos de casaciónen la forma y en el fondo que se deduz-can en contra de las sentencias pronun-ciadas por la Corte Marcial de la Arma-da. Conoce igualmente de los recursosde revisión que se entablen en contrade las sentencias condenatorias pronun-ciadas por los tribunales navales y delas gestiones de extradición activa quedigan relación con estos mismos tribu-nales. También a la Corte Suprema lecorresponde ejercer jurisdicción disci-plinaria sobre todos los tribunales na-vales.

Debemos, eso sí, llamar la atenciónacerca de que cuando la Corte Supremaconoce de los asuntos que digan relacióncon la jurisdicción naval, no se integracon el auditor general de la Armada, sinoque se constituye con los miembros quela forman para los asuntos del fuero co-mún y con el auditor general del Ejército(art. 70-A C.J.M.).4

595. En tiempo de guerra. Lo mismoque en el Ejército, la jurisdicción navales ejercida por el Almirante en Jefe de laArmada, quien puede delegar sus funcio-nes en un Comandante de Escuadra, sal-vo la aprobación de las sentencias queimpongan la pena de muerte, y por losConsejos de Guerra.

Los fiscales instruyen los procesos,dentro de los procedimientos sumariosde tiempo de guerra; los auditores inte-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. único de la Ley Nº 18.431, de 23 de agos-to de 1985.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 1º D.L. Nº 1.769, de 30 de abril de 1977,y art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de1988. 3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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gran los Consejos de Guerra, y éstos co-nocen del proceso en única instancia,constituyéndose, según el grado del in-culpado; y la sentencia que pronuncian,en último término, se envía al Almirante

en Jefe de la Armada, para su aproba-ción y ejecución.1

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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596. Evolución histórica. El Códigode Justicia Militar, junto con establecer elcontenido de la jurisdicción militar y deorganizar los tribunales militares llama-dos a ejercerla, dispuso que por militarse entendía no sólo a los miembros delEjército, sino, además, a los miembros dela Armada, Carabineros y Aviación. Deesta suerte, los aviadores, en cuanto a lajurisdicción militar se refiere, eran juzga-dos por los tribunales militares creadosen dicho Código.

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 221,de 15 de mayo de 1931, sobre NavegaciónAérea, en su Título X estableció los tribu-nales aeronáuticos, compuestos: por juz-gados de aeronáutica, con asiento en cadauna de las zonas aéreas en que se divideel país, cuya competencia consistía en co-nocer de las causas que dicen relación conla naturaleza de los servicios aéreos y delos accidentes y otros hechos que se esti-men delictuosos y que provengan de losservicios aéreos, y de todos los asuntos ydelitos contemplados o penados en dichaley; y por la Corte Aeronáutica, con asien-to en Santiago, de organización similar ala Corte Marcial, y con competencia paraconocer en segunda instancia de las mis-mas causas o asuntos antes señalados.

En consecuencia, a partir del año1931, los aviadores quedaron sometidosa dos clases de tribunales: a los tribuna-les militares por los delitos militares; y alos tribunales de aeronáutica por los ac-cidentes y otros hechos delictuosos y de-más materias señaladas en el ya citadoDecreto con Fuerza de Ley Nº 221.

Esta situación fue radicalmente refor-mada mediante la dictación de la Ley

Capítulo Cuarto

LOS TRIBUNALES DE AVIACIÓN

Nº 7.852, de 27 de octubre de 1944, quereemplazó la denominación de tribuna-les de aeronáutica por tribunales de avia-ción; entregó a los juzgados de aviaciónel conocimiento en primera instancia detodas las causas seguidas en contra de losaviadores, sea por delitos militares, seapor delitos o demás materias relaciona-das con los servicios de aviación; y supri-mió la Corte de Aeronáutica, siendo susfunciones entregadas a la Corte Marcial.

597. Organización actual de los tribu-nales de aviación. Actualmente, los tribu-nales de aviación son los siguientes: unJuzgado de Aviación, la Corte Marcial yla Corte Suprema.

Existe un Juzgado de Aviación paratodo el territorio nacional, debiendo elPresidente de la República determinar suasiento. No obstante lo anterior, el Presi-dente de la República, cuando las necesi-dades del servicio lo requieran, puedecrear otros Juzgados de Aviación en unao más zonas del territorio y, en tal caso,determinar su asiento y límites jurisdic-cionales.

El Comandante en Jefe de la respec-tiva Brigada Aérea tiene la jurisdicciónmilitar permanente en el territorio de laRepública y sobre las fuerzas e individuossometidos al fuero militar (arts. 14-A y 16C.J.M.).

El Juzgado Institucional de Aviaciónse organiza del mismo modo que los juz-gados institucionales del Ejército; cuentacon Fiscales de Aviación en cada zona oBrigada Aérea y un Auditor de la FuerzaAérea en cada asiento del juzgado insti-tucional, si fuese más de uno, todo, ade-

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más del Auditor General de Aviación (arts.26 y 35 C.J.M.).1

Los juzgados de aviación conocen:a) En primera instancia, de las causas

que dicen relación con la naturaleza delos servicios aéreos, de los accidentes yotros hechos que se estimen delictuososy que provengan de los servicios aéreos,y de todos los asuntos y delitos contem-plados o penados por el Decreto con Fuer-za de Ley Nº 221 (arts. 77 D.F.L. Nº 221 y1º y 2º Ley Nº 7.852);2 y

b) En primera instancia, de las cau-sas que dicen relación con el personal dela Fuerza Aérea de Chile y que actual-

mente estén entregadas a los juzgados mi-litares (art. 1º Ley Nº 7.852), (art. 15-A y16 del C.J.M.).3

La Corte Marcial conoce en segunda ins-tancia de estas materias (art. 77 D.F.L. Nº 221,modificado por art. 2º Ley Nº 7.852).

Por último, la Corte Suprema es elmás alto tribunal dentro de la organiza-ción de los tribunales de aviación; y, alconocer de los recursos que la ley le haconfiado, no se integra con el AuditorGeneral de Aviación, sino con su perso-nal llamado a conocer de las causas delfuero común y, además, con el AuditorGeneral del Ejército (art. 70-A C.J.M.).4

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 D.F.L. 221, publicado en el D.O. de 30 de

mayo de 1931, modificado por la Ley Nº 7.852, de27 de octubre de 1944, sobre Tribunales de Avia-ción.

3 El art. 15-A del C.J.M. fue agregado por el art.1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977;y el inciso 1º del art. 16 del C.J.M. por el art. únicode la Ley Nº 18.107, de 16 de febrero de 1982. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

I. Organización

598. Fuentes legales. Los juzgados depolicía local, como órganos jurisdiccio-nales, fueron creados por la Ley Nº 6.827,de 28 de febrero de 1941.

Dicha ley ha sufrido diversas modifi-caciones durante su vigencia, y el textoactual es la Ley Nº 15.231, de 8 de agostode 1963.

Esta última ley, a su vez, ha sido mo-dificada por la Ley Nº 15.632, de 13 deagosto de 1964; la Ley Nº 16.520, de 22de julio de 1966; la Ley Nº 17.066, de 11de enero de 1969; la Ley Nº 17.939, de13 de junio de 1973; el Decreto LeyNº 547, de 4 de julio de 1974; el DecretoLey Nº 1.417, de 29 de abril de 1976, y elAuto Acordado de 10 de marzo de 1977.

Es preciso también tener presente queel artículo 7º transitorio del Decreto LeyNº 1.289, de 14 de enero de 1976, sobreOrganización de Municipios y Adminis-tración Comunal, ha dispuesto que “lasnormas sobre organización, funciones,atribuciones y dependencias de los Juz-gados de Policía Local continuarán vigen-tes mientras una ley no determine unnuevo régimen para estos tribunales”.

El texto refundido, coordinado y sis-tematizado de la Ley Nº 15.231 fue fijadopor Decreto Supremo Nº 307 del Minis-terio de Justicia, de fecha 3 de marzo de1978, y fue publicado en el Diario Oficialde 23 de mayo de 1978. A la fecha, dichotexto ha sufrido modificaciones, deroga-ciones o remisiones, introducidas por elartículo 3º del Decreto Ley Nº 2.319, defecha 4 de septiembre de 1978; por elart. 10 del Decreto Ley Nº 2.416, de fe-

Capítulo Quinto

LOS TRIBUNALES DE POLICÍA LOCAL

SUMARIO: I. Organización; II. Competencia.

cha 13 de diciembre de 1978, publicadoen el Diario Oficial de 10 de enero de1979; art. 7º del D.L. Nº 2.974, de 19 dediciembre de 1979; art. 29 del D.L.Nº 3.477, de 2 de septiembre de 1980;Ley Nº 18.129 de 11 de junio de 1982;Ley Nº 18.223, de 10 de junio de 1983;Ley Nº 18.287, de 7 de febrero de 1984;Ley Nº 18.383, de 9 de enero de 1985;art. 3º de la Ley Nº 18.597, de 19 de ene-ro de 1987; art. 2º de la Ley Nº 18.931,de 15 de febrero de 1990;1 Ley 19.567,de 1 de julio de 1998; Ley 19.653, de 14de diciembre de 1999; Ley 19.777, de 5de diciembre de 2001; Ley 19.806, de 31de mayo de 2002; Ley 19.925, de 19 deenero de 2004.

599. ¿Quién ejerce la administraciónde la justicia de policía local? Hay quedistinguir:

a) En las ciudades cabeceras de pro-vincia, en las comunas que tengan unaentrada anual superior a treinta sueldosvitales anuales de Santiago y en las comu-nas con ingreso menor que el indicado yque deseen tenerlos, la administración dela justicia será ejercida por funcionariosque se denominarán jueces de policía lo-cal (art. 2º, incs. 1º y 2º); y

b) En las demás comunas, dichas fun-ciones serán desempeñadas por los alcal-des (art. 2º, inc. final).

Como vemos, la regla general es quela administración de la justicia de policíalocal corra a cargo del alcalde, y la ex-cepción, que sea ejercida por los jueces

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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de policía local. En el primer caso se pro-duce una dualidad de funciones, ya quesabemos que el alcalde es el representan-te supremo de la Municipalidad y queeste organismo, existente en cada comu-na en que se divide el territorio nacional,es el encargado de la administración lo-cal de cada comuna.

Pero en ambos casos, sea que la ad-ministración de la justicia de policía lo-cal la ejerza el alcalde o el juez de policíalocal, el hecho es que se trata de tribuna-les de justicia; los que, por ser tribunalesespeciales, son efectivos y reales coopera-dores de las funciones que desempeñanlos tribunales ordinarios.

600. Características. Es interesantetambién señalar las características de quese hallan revestidos estos tribunales.

Desde luego, se trata de tribunalesunipersonales ejercidos por el alcalde opor los jueces de policía local, según co-rresponda. Sus miembros son letrados oiletrados, según el caso. Ejercen jurisdic-ción siempre en primera instancia, co-rriendo la segunda instancia a cargo dela Corte de Apelaciones respectiva.1

Conocen, por regla general, de las fal-tas del Código Penal, y también de lasinfracciones, a las resoluciones munici-pales (ejemplos: decretos del alcalde,acuerdos municipales, reglamentos, orde-nanzas, etc.), y a ciertas leyes especiales.

Por último, su territorio jurisdiccio-nal es la comuna.

601. Territorio jurisdiccional. Desdeel momento en que el alcalde o el juezde policía local ejercen la administraciónde la justicia de policía local en la comu-na respectiva, tendrá que ser forzosamen-te su territorio jurisdiccional dicha comu-na (art. 2º).

Sin embargo, en las comunas dondehubiere o se crearen dos o más juzgados

de policía local, el territorio jurisdiccio-nal de cada uno de ellos se fijará por laMunicipalidad, la cual no podrá haceruso de esta facultad más de una vez cadados años. Esta limitación no rige cuandola determinación se hace necesaria pormodificación del territorio de la respecti-va comuna (art. 9º).2

602. Requisitos para ser juez de poli-cía local. Para ser designado juez de poli-cía local, se requiere estar en posesiónde las calidades y requisitos necesariospara ser juez de letras de comuna o agru-pación de comunas.3-4

603. Nombramiento de los jueces depolicía local. Los jueces de policía local se-rán designados por la Municipalidad quecorresponda, a propuesta en terna de laCorte de Apelaciones respectiva, previo con-curso, por un plazo no superior a diez días.

La Corte deberá formar la terna co-rrespondiente de entre los funcionariosde las Municipalidades de la provincia,de acuerdo con las disposiciones de laLey Nº 11.469. Para este efecto, los secre-tarios municipales deberán remitir anual-mente a la Corte una nómina completade los empleados que puedan ser consi-derados en las ternas dentro del mes deenero de cada año.5

Si al concurso no se presentaren can-didatos con los requisitos exigidos, la Cor-te podrá formar la terna libremente; perodeberá, sin embargo, preferir a los juecesde policía local o abogados municipalesque se presenten.6

1 Ver art. 32 de la Ley Nº 18.287 que estableceProcedimientos ante los Juzgados de Policía Local,publicada en el D.O. de 7 de febrero de 1984. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 3º de la Ley Nº 18.597, de 29 de febrerode 1987.

3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

4 Modificación introducida por el art. 10 delDecreto Ley Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978,publicada en el D.O. de 10 de enero de 1979. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

5-6 Los incisos 2º y 3º del artículo 4º referido,fueron derogados por la Ley Nº 19.777, de 5 de di-ciembre de 2001.

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La designación de los jueces de poli-cía local deberá ser hecha por la respec-tiva Municipalidad dentro de los treintadías siguientes a la fecha de recepción dela terna.

Si transcurriere ese plazo sin que eljuez haya sido designado por la Munici-palidad, se entenderá nombrada la per-sona que ocupe el primer lugar en laterna de que se trate, y en este caso elalcalde estará obligado a recibir de inme-diato el juramento respectivo (art. 4º).1

604. Subrogación de los jueces de po-licía local. En caso de impedimento o in-habilidad del juez de policía local serásubrogado por el secretario del mismotribunal, siempre que sea abogado (art.6º, inc. 1º).

A falta de dicho secretario, la subroga-ción se efectuará en la forma siguiente:

a) En las comunas en que hubieredos juzgados, los jueces se subrogarán re-cíprocamente. Si en la comuna hubieremás de dos juzgados, la subrogación delos jueces se efectuará según el orden nu-mérico de los tribunales y reemplazará alúltimo el primero de ellos;

b) En las comunas en que hubiereun solo juzgado, el juez será subrogadopor alguno de los abogados que figurenen la terna que formará anualmente elalcalde para estos efectos; y

c) A falta de abogado, la subrogacióncorresponderá al juzgado de policía localmás inmediato, entendiéndose que lo esaquel con el cual sean más fáciles y rápidaslas comunicaciones, pero ello en ningúncaso alterará la primitiva jurisdicción de larespectiva Corte (art. 6º, incs. 2º y 5º).

605. Principios fundamentales apli-cables a los jueces de policía local. Losjueces de policía local son independien-tes de toda autoridad municipal en eldesempeño de sus funciones. Son apli-cables a los jueces de policía local lasdisposiciones de los artículos 76, 77 y

79 de la Constitución Política;2 duran,por consiguiente, indefinidamente ensus cargos y no podrán ser removidosni separados por la Municipalidad (art.8º, inc. 1º).

En otros términos, los jueces de poli-cía local gozan de las prerrogativas deindependencia e inamovilidad, están afec-tos a responsabilidad civil y penal por susactos ministeriales y se hallan bajo la su-perintendencia correccional y disciplina-ria de la Corte Suprema.

Lo anterior no obsta para que los jue-ces de policía local estén directamentesujetos a la supervigilancia directiva, co-rreccional y económica de la respectivaCorte de Apelaciones; razón por la cualdeben dar cuenta cada dos meses a esteúltimo tribunal del movimiento de suscausas, y la Municipalidad debe elevaranualmente, antes del 15 de diciembre,un informe a aquella Corte sobre la apre-ciación que le merezca el juez respectivo(art. 8º, incs. 2º, 3º y 4º).

606. Jurisdicción disciplinaria. Los jue-ces de policía local pueden reprimir ycastigar las faltas o abusos que se come-tieren dentro de la sala de su despacho ymientras ejercen sus funciones, con algu-nas de las siguientes medidas:

a) Amonestación verbal e inmedia-ta;

b) Multa que no exceda de la sumaque corresponda a una décima partedel sueldo vital mensual de la provinciade Santiago, que podrá imponerse a laparte, a su mandatario o a su abogado,según el caso. La reincidencia facultaráal tribunal para duplicar el valor de lamulta; y

c) Arresto que no exceda de veinti-cuatro horas.

Podrán igualmente reprimir y casti-gar las faltas de respeto que se cometie-ren en los escritos que se les presenten,usando algunos de los medios señaladosen los números 1º, 2º y 3º del artículo

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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531 del Código Orgánico de Tribunales(art. 10).1

607. Incompatibilidad, grado, domi-cilio, juramento y tratamiento. El cargode juez de policía local es incompatiblecon cualquier otro de la Municipalidaddonde desempeña sus funciones y con elde juez de otra comuna.

Sin embargo, dos o más Municipali-dades vecinas podrán reunirse y acordarla creación de un juzgado de policía lo-cal, que tendrá jurisdicción sobre las res-pectivas comunas, determinando a la vezlas cuotas que para dichos servicios co-rresponderán a los diversos municipios.

En las Municipalidades con presupues-to inferior a setenta sueldos vitales anua-les de la respectiva provincia y en aquellasubicadas en una provincia en que el nú-mero de abogados que ejerzan la profe-sión sea igual o inferior a diez, el juez depolicía local podrá desempeñar también,sin mayor remuneración, las funciones deabogado municipal, cuando así lo acuer-de la Municipalidad.

Los jueces de policía local deberántener el grado máximo del Escalafón Mu-nicipal respectivo.

En todo caso, los jueces de policíalocal deben tener su domicilio dentro dela provincia a que corresponda la comu-na donde presten sus servicios.2

Por último, prestan ante el alcalde eljuramento prevenido por el artículo 304 delCódigo Orgánico de Tribunales, y tienen eltratamiento de Señoría (arts. 7º y 11).

608. Calificación anual de los juecesde policía local. Esta labor corre a cargode la Corte de Apelaciones respectiva, yprevio informe de la o de las Municipali-dades que correspondan; para estos efec-tos, las Cortes se reunirán diariamente,

fuera de las horas de audiencia, desde el2 de enero de cada año.

En contra de las resoluciones de laCorte, procede el recurso de apelaciónpara ante la Corte Suprema, dentro delplazo de cinco días hábiles.

Los antecedentes respectivos seránenviados por las Cortes de Apelaciones ala Corte Suprema, para que, cuando pro-ceda, formule la declaración de mal com-portamiento y acuerde la remoción deljuez afectado, de conformidad al artículo80 de la Constitución Política.3

Esta calificación regirá para todos losefectos legales, incluso con el objeto deresolver quiénes son los que deben sereliminados del servicio por no tener laeficiencia, celo o moralidad que se re-quieren en el desempeño de sus funcio-nes (art. 8º, incs. 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10).

II. Competencia

609. Competencia de los jueces depolicía local. La competencia de los jue-ces de policía local es variada y, por con-siguiente, de importancia. Se caracterizapor ser ejercida siempre en primera ins-tancia, y comprende materias de ordenpenal, administrativo y civil.4

a) La competencia penal está consti-tuida por el conocimiento: de las faltasdel Código Penal, contempladas, comosabemos, en el Libro III del referido Có-digo; de las infracciones reglamentarias ala vagancia y mendicidad; de las infrac-ciones a que se refiere el párrafo 13 delTítulo VI del Libro II del Código Penal,o sea, de los delitos de vagancia y mendi-cidad; y de las faltas de la Ley sobre Alco-holes y Bebidas Alcohólicas, o sea, de las

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 Artículo 5º Ley Nº 15.231, cuyo texto refun-

dido fue fijado por Decreto Nº 307 de Justicia, de3 de marzo de 1978, publicado en el Diario Oficialde 23 de mayo de 1978. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.4 El artículo 12 de la Ley Nº 15.231 fue dero-

gado por el artículo 55 de la Ley Nº 19.806, de 31de mayo de 2002. De acuerdo al artículo transito-rio de esta ley, la modificación entrará en vigenciacon la gradualidad establecida en el artículo 4º tran-sitorio de la Ley del Ministerio Público.

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infracciones a los artículos 113 y 1171 dela referida ley.

b) La competencia administrativa, encambio, está constituida por el conoci-miento: de las infracciones a los precep-tos que reglamentan el tránsito público,de las infracciones a las ordenanzas, re-glamentos, acuerdos municipales y decre-tos de la Alcaldía, y de las infracciones anumerosas leyes de carácter especial.

c) La competencia civil, por último,comprende el conocimiento de los jui-cios que tengan por objeto perseguir laregulación de los daños y perjuicios pro-venientes de los hechos que haya conoci-do la justicia de policía local por vía decompetencia penal o administrativa an-tes señalada; como, además, de ciertos ydeterminados juicios de esta misma natu-raleza civil.

A continuación analizaremos en de-talle cada una de estas clases de compe-tencia.

610. Competencia penal:1º. Los jueces de policía local cono-

cen en primera instancia de las faltas men-cionadas en el libro III del Código Penalque se cometan en el territorio de su ju-risdicción (art. 12, parte 1ª).2

En consecuencia, así como los juecesde letras tienen la plenitud de la jurisdic-ción en materia de crímenes y simplesdelitos, los jueces de policía local la tie-nen en materia de faltas. Los delitos, enrazón de su gravedad, han sido entrega-dos, pues, al conocimiento de los juecesde letras si se trata de crímenes o simplesdelitos, y a los jueces de policía local si setrata de faltas. Aquí es donde puede apre-ciarse en mejor forma la afirmación deque los juzgados de policía local, no obs-tante tratarse de tribunales especiales, sonlos principales cooperadores de los tribu-nales ordinarios o del fuero común.

Sin embargo, el principio anterior tie-ne una excepción, o sea, hay un caso enque determinadas faltas no son de com-petencia de los jueces de policía local,sino de otro tribunal: del juez de letras.En efecto, conforme lo señala el inciso1º de la letra e) del número 2º del artícu-lo 45 del Código Orgánico de Tribuna-les, los jueces de letras conocerán enprimera instancia “de las causas por fal-tas del Código Penal, que se cometan enla ciudad donde tenga su asiento el tri-bunal, siempre que no haya en ella juezde policía local que sea abogado”.

Esta situación se presenta en todas lasciudades en que tenga su asiento un juezde letras y en donde no haya juez de po-licía local que sea abogado, pues, en elresto de las comunas que no sean asientode un juez de letras, el conocimiento deestas faltas vuelve nuevamente a quedarentregado a la competencia de los juecesde policía local.3

No obstante, existe una contraexcep-ción, toda vez que se les otorga compe-tencia a los jueces del crimen de Santiagopara conocer de determinadas faltas quese cometan en la ciudad donde tenga suasiento el tribunal, no obstante haber juezde policía local que sea abogado, materiareglamentada en el inciso 2º de la letra e)del número 2º del art. 45 del Código Or-gánico de Tribunales, que establece: “Sin

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 El artículo 12 de la Ley Nº 15.231 fue dero-

gado por el artículo 55 de la Ley Nº 19.806, de 31de mayo de 2002. De acuerdo al artículo transito-rio de esta ley, la modificación entrará en vigenciacon la gradualidad establecida en el artículo 4º tran-sitorio de la Ley del Ministerio Público.

El artículo 45 del C.O.T., fue modificado porlas leyes Nº 19.665 de 9 de marzo del 2000 y 19.708,de 5 de enero de 2001.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistemaprocesal penal, cesó la competencia criminal de losjueces de policía local, ya que ésta se entregó exclu-sivamente a los jueces de garantía, quienes conocende éstos a través de los procedimientos monitorios,cuando procede sólo pena de multa (art. 392 Códi-go Procesal Penal) o del procedimiento simplifica-do, aplicable a todas las faltas, salvo en aquellos casosen los que proceda sólo pena de multas (art. 388Código Procesal Penal). La contraexcepción estáconstituida por aquellas faltas que merezcan sólopena de multa, que hubieren sido reclamadas den-tro del plazo legal (art. 392 Código Procesal Penal). 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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embargo, los jueces del crimen de Santia-go conocerán de las faltas sancionadas enlos artículos 494, Nos 5º, 7º, 12, 16, 19, 20 y21; 495, Nos 3º, 15, 21 y 22; 496, Nos 1º, 8º,18, 31 y 33; y 497 del Código Penal, quese cometan dentro de las comunas de San-tiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providen-cia, Las Condes y La Reina”.1

2º. Los jueces de policía local cono-cen en primera instancia de las infraccio-nes reglamentarias sobre vagancia ymendicidad y de las infracciones a que serefiere el párrafo 13 del Título VI delLibro II del Código Penal. Estas últimasinfracciones son de delitos de vagancia ymendicidad contemplados en este mismoCódigo (art. 13, Nº 7º, L.O.J.P.L.).2

La regla anterior tiene una excepciónque consagra la letra d) del número 2ºdel artículo 45 del Código Orgánico deTribunales, caso en el cual los delitos devagancia y mendicidad son de competen-cia de los jueces de letras, siempre que secometan dentro de la ciudad en que ten-ga su asiento el tribunal.3

3º. También dentro de la competen-cia penal, los jueces de policía local cono-cen en primera instancia de las infraccio-nes a las disposiciones de los artículos 113y 117 de la Ley sobre Alcoholes y BebidasAlcohólicas (art. 13, Nº 8º, L.O.J.P.L.).4

La regla de competencia anterior, lomismo que el caso de los delitos de vagan-

cia y mendicidad, tiene una excepción, osea, existe un caso en el cual las infraccio-nes a los artículos 113 y 117 de la Leysobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas noson de competencia de los jueces de poli-cía local, sino de los jueces de letras, situa-ción a la que se refiere la letra f) delnúmero 2º del artículo 45 del Código Or-gánico de Tribunales, que establece quelos jueces de letras conocerán “de las in-fracciones a la Ley de Alcoholes que tratael Libro II de dicha ley, con excepción delas contempladas en los artículos 113 y 117,que se cometan fuera de la comuna asien-to del tribunal”.5

4º. Conocerá el juez del crimen enforma exclusiva de las infracciones queocurrieren en un accidente del tránsitoque sean el medio para la comisión deun delito o cuasidelito o que sean ele-mentos integrantes de éstos. Si se dictaresobreseimiento definitivo los anteceden-tes se enviarán al juez de policía localrespectivo para que conozca de las cita-das infracciones.6

611. Competencia administrativa. Ade-más de la competencia penal anterior, losjueces de policía local conocen en pri-mera instancia de las siguientes materiasadministrativas:

a) De las infracciones de los precep-tos que reglamentan el transporte por ca-lles y caminos y el tránsito público;7

b) De las infracciones a las ordenan-zas, reglamentos, acuerdos municipales ydecretos de la Alcaldía; y

c) De las infracciones:1º. A la Ley Nº 11.704, de 20 de octu-

bre de 1954, sobre Rentas Municipales;2º. A la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, cuyo texto fue aprobado

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 El artículo 13 Nº 7 de la Ley Nº 15.231 fue

derogado por la Ley Nº 19.567, de 1 de julio de1998.

El artículo 45 del C.O.T., fue modificado porlas leyes Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000 y 19.708,de 5 de enero de 2001.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.4 El artículo 13 Nº 8º de la Ley Nº 15.231 fue

modificado por la Ley Nº 19.925, de 19 de enerode 2004.

La Ley Nº 19.925, de 19 de enero de 2004 con-tiene la ley sobre expendio y consumo de bebidasalcohólicas. Los artículos 42 y 46 de la ley contem-plan delitos de competencia de los tribunales concompetencia penal. Las infracciones a la ley se re-putan contravenciones para todos los efectos lega-les, y en tal carácter quedan sometidas a la compe-tencia y al procedimiento aplicable a los juzgadosde Policía Local.

5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,

según art. 2º de la Ley Nº 18.931, publicada en elD.O. de 15 de febrero de 1990.

7 La Ley del Tránsito, Ley Nº 18.290, de 7 defebrero de 1984, derogó y sustituyó la OrdenanzaGeneral del Tránsito a contar del 1º de enero de1985. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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225

Manual de Derecho Procesal

por Decreto Nº 458, de 1975, del Minis-terio de Vivienda y Urbanismo, y orde-nanza respectiva;

3º. A la Ley de Educación PrimariaObligatoria;

4º. Al Decreto Ley Nº 679, de 1974,que establece normas sobre calificacióncinematográfica;

5º. Al Decreto con Fuerza de LeyNº 216, de 15 de mayo de 1931, sobreRegistro de Empadronamiento Vecinal;

6º. A las leyes sobre pavimentación;7º. A la Ley Nº 7.889, de 29 de sep-

tiembre de 1944, sobre ventas de boletosde la Lotería de la Universidad de Con-cepción y Polla Chilena de Beneficencia;

8º. A los artículos 5º, 6º, 10 y 12 de laLey Nº 5.172, de 13 de diciembre de 1933,sobre Espectáculos Públicos, Diversionesy Carreras;

9º. A la Ley Nº 13.937, de 1º de juniode 1960, sobre letrero con nombre de lacalle en los inmuebles o sitios eriazos quehagan esquina; y

10. A la Ley Nº 4.023, de 12 de juniode 1924, sobre Guía de Libre Tránsito.

11. Al D.F.L. Nº 34, de 1931, sobrepesca, y su reglamento.

12. A la Ley Nº 4.601, sobre caza avirtud de lo previsto en el art. 3º del D.L.Nº 2.319 de 4 de septiembre de 1978.1-2

13. A la Ley Nº 18.223 de 10 de juniode 1983 sobre protección al consumidor.3

612. Competencia civil. Está consti-tuida fundamentalmente por el conoci-miento de las causas civiles y de los juiciosespeciales del contrato de arrendamien-to que no excedan de determinada cuan-tía; y por la regulación de los daños yperjuicios provenientes del hecho denun-ciado en las materias que constituyen su

competencia penal y administrativa antesenumeradas, siempre que no excedantambién de determinada cuantía.

Ahora bien, la competencia civil delos jueces de policía local difiere según:a) si en la comuna en que ejerce sus fun-ciones el juez de policía local que seaabogado no tiene su asiento un juez deletras; b) si en la comuna en que ejercesus funciones el juez de policía local quesea abogado tiene su asiento un juez deletras; y c) si las funciones de juez depolicía local las desempeña el alcalde.

En efecto:A) En las comunas en que no tenga

el asiento de sus funciones un juez deletras, los jueces de policía local que seanabogados conocerán además:

1º. En única instancia: a) de las cau-sas civiles y de los juicios relativos al con-trato de arrendamiento cuya cuantía noexceda de tres mil pesos; b) de la aplica-ción de las multas y de la regulación delos daños y perjuicios provenientes delhecho denunciado, en las materias a quese refiere el artículo 13, siempre que elvalor no sea superior a tres mil pesos; yc) del nombramiento de curador ad litem(art. 14 L.O.J.P.L.); y

2º. En primera instancia: a) de la apli-cación de las multas y demás sanciones aque se refiere la Ley de Organización yAtribuciones de los Juzgados de PolicíaLocal; y b) de la regulación de los dañosy perjuicios provenientes del hecho de-nunciado, en las materias a que se refie-re el artículo 13, cuando su monto excedade tres mil pesos (art. 14 L.O.J.P.L.);

B) En las comunas en que tenga suasiento un juez de letras, los jueces depolicía local que sean abogados conoce-rán además:

1º. En única instancia: a) de la aplica-ción de las multas y de la regulación delos daños y perjuicios provenientes del he-cho denunciado, en las materias a que serefiere el artículo 13, siempre que el valorno sea superior a tres mil pesos, y b) delnombramiento de curador ad litem; y

2º. En primera instancia: de las mis-mas dos materias que en el caso anterior(art. 14 L.O.J.P.L.); y

1 Artículo 13, Ley Nº 15.231, cuyo texto refun-dido fue fijado por el Decreto Nº 307 de Justicia,de 3 de marzo de 1978, publicado en el D.O. de23 de mayo de 1978. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 3º del D.L. Nº 2.319, de 4 de septiembrede 1978.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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226

Mario Casarino Viterbo

C) Si las funciones de juez de policíalocal las desempeña el alcalde, conoceráademás en primera instancia:

a) De la regulación de los daños yperjuicios provenientes del hecho denun-ciado, en los asuntos a que se refiere elartículo 13, cuya cuantía no exceda detres mil pesos; y

b) De la aplicación de las multas has-ta igual valor y las sanciones de comiso yclausura establecidas en el artículo 52 (art.14 L.O.J.P.L.).1

Conocerá de las infracciones graves ygravísimas de la Ley Nº 18.290, de las otrasmaterias señaladas en los arts. 12, 13 y14, que no corresponden a la competen-cia de los alcaldes que se desempeñancomo jueces, el juez de policía abogadomás inmediato.2

613. Competencia de segunda instan-cia. En los asuntos de que conocen losjueces de policía local antes señalados,o sea, en los que componen su compe-tencia penal, administrativa y civil, pro-cede el recurso de apelación sólo encontra de las sentencias definitivas o deaquellas que hagan imposible su prose-cución; el cual deberá ser fundado e in-terpuesto dentro de quinto día para antela Corte de Apelaciones respectiva.3 Enlos juicios de policía local no procede elrecurso de casación.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según el art. 3º de la Ley Nº 18.597, de 29 de ene-ro de 1987.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,según art. 32 de la Ley Nº 18.287, de 7 de febrerode 1984.

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Manual de Derecho Procesal

I. Organización

614. Fuentes legales. Los tribunalesde menores fueron creados por la LeyNº 4.447, de 23 de octubre de 1928. Du-rante su vigencia ha sido objeto de di-versas y sucesivas reformas. Su textodefinitivo y actual es la Ley Nº 16.618,de 8 de marzo de 1967, que los deno-mina juzgados de letras de menores, mo-dificado por el artículo 19 del DecretoLey Nº 1.682, publicado en el DiarioOficial de 25 de enero de 1977, y elartículo 23 del Decreto Ley Nº 2.465,publicado en el Diario Oficial de 16 deenero de 1979; arts. 10 y 11 de la LeyNº 18.776, publicada en el D.O. de 18de enero de 1989; art. 3º de la LeyNº 18.802, publicada en el D.O. de 9de junio de 1989 y Ley Nº 18.849 de 11de noviembre de 1989.1

615. Constitución. El conocimientode los asuntos de que trata el Título IIIde la ya mencionada Ley Nº 16.618 y lafacultad de hacer cumplir las resolucio-nes que recaigan en ellos corresponde-

Capítulo Sexto

LOS TRIBUNALES DE MENORES

SUMARIO: I. Organización; II. Competencia.

rán a los juzgados de letras de menores(art. 18).2

1º. En la Región Metropolitana deSantiago hay trece juzgados de letras demenores:

1 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, pu-blicado en el Diario Oficial de fecha 30 de mayode 2000, fijó el texto refundido de la Ley Nº 16.618,de menores.

Los artículos 121 y 124 de la Ley Nº 19.968,publicada en el Diario Oficial del 30 de agostode 2004, que creó los Tribunales de Familia, in-trodujo diversas modificaciones a las leyes16.618, de menores, y 14.908, sobre abandonode familia y pago de pensiones alimenticias, lasque entran en vigencia a contar del día 1 de oc-tubre de 2005.

2 Los arts. 18 a 27 de la Ley Nº 18.618 fueronderogados por el artículo 121 de la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004, comenzando a regir a con-tar del 1 de octubre de 2005. Con anterioridad elmismo artículo había sido sustituido por la LeyNº 19.806, de 31 de mayo de 2002

Los artículos 121 y 124 de la Ley Nº 19.968, pu-blicada en el Diario Oficial del 30 de agosto del2004, que creó los Tribunales de Familia, introdu-jo diversas modificaciones a las leyes 16.618, demenores y 14.908, sobre abandono de familia ypago de pensiones alimenticias, las que entran envigencia a contar del día 1 de octubre de 2005.

El artículo 4º de la Ley Nº 19.968 dispuso lacreación de juzgados de familia, con asiento encada una de las siguientes comunas del territoriode la República, con el número de jueces y con lacompetencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:Arica, con cinco jueces, con competencia so-

bre las comunas de las provincias de Arica y Pari-nacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia so-bre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:Antofagasta, con diez jueces, con competencia

sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sie-rra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competenciasobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:Copiapó, con cuatro jueces, con competencia

sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.Vallenar, con dos jueces, con competencia so-

bre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.d) Cuarta Región de Coquimbo:La Serena, con tres jueces, con competencia

sobre las comunas de La Serena y La Higuera.Coquimbo, con tres jueces, con competencia

sobre la misma comuna.

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Mario Casarino Viterbo

a) Las provincias de Chacabuco y deSantiago, con exclusión de las comunasde Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, SanMiguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ra-món, La Granja, El Bosque, La Pintana,

Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia yLo Prado, son territorio jurisdiccional delPrimer, Segundo, Tercer, Cuarto, Quintoy Sexto Juzgados de Letras de Menoresde Santiago.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patriay Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:Valparaíso, con nueve jueces, con competen-

cia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernán-dez.

Viña del Mar, con siete jueces, con competen-cia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, yque tendrá, para todos los efectos legales, la cate-goría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia so-bre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competen-cia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia so-bre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarro-bo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la RegiónMetropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobrelas comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papu-do.

Los Andes, con dos jueces, con competenciasobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competenciasobre las comunas de San Felipe, Santa María, Pan-quehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia so-bre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, No-gales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobrelas comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competen-cia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena,El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador BernardoO’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competenciasobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mosta-zal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coincoy Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quintade Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competen-cia sobre las comunas de San Fernando, Chimba-rongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia so-bre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:Talca, con cinco jueces, con competencia so-

bre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, SanClemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competenciasobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia so-bre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbúny Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:Chillán, con cuatro jueces, con competencia

sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco yChillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competenciasobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui,San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competenciasobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y quetendrá, para todos los efectos legales, la categoríade juzgado asiento de Corte.

Los Ángeles, con cuatro jueces, con competen-cia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco yAntuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobrela misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre lamisma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia so-bre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:Temuco, con siete jueces, con competencia so-

bre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco,Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:Valdivia, con cuatro jueces, con competencia

sobre las comunas de Valdivia y Corral.Osorno, con tres jueces, con competencia so-

bre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue,Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competen-cia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competen-cia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue,Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puquel-dón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá,para todos los efectos legales, la categoría de juz-gado capital de provincia.

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Manual de Derecho Procesal

El Primero y el Sexto Juzgado de Le-tras de Menores conocen de todos los asun-tos en que aparezcan menores inculpadosde crímenes, simples delitos y faltas; y re-suelven sobre la vida futura del menor enel caso del inciso 2º del artículo 233 delCódigo Civil, y cuando éste se encontrareen peligro material o moral (art. 19, inc. 2º,

Ley Nº 16.618, y D. Supremo Nº 290 deJusticia, D.O. de 25 de abril de 1975).

Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuar-to y Quinto conocen indistintamente detodos los asuntos a que dé lugar la aplica-ción de la Ley Nº 16.618 y de la Ley sobreAbandono de Familia y Pago de Pensio-nes Alimenticias; salvo, naturalmente, lascausas que sean de la competencia del Pri-mero y del Sexto Juzgado antes señalados.

b) Las comunas de Quinta Normal,Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado, sonterritorio jurisdiccional del Primer y Se-gundo Juzgados de Letras de Menores dePudahuel, los que tienen carácter de juz-gados de asiento de Corte de Apelacio-nes para todos los efectos legales.

Estos juzgados conocerán indistinta-mente de todos los asuntos a que dé lu-gar la aplicación de las leyes Nº 16.618,Ley de Menores, y 14.908 sobre Abando-no de Familia y Pago de Pensiones Ali-menticias.

c) Las comunas de Lo Espejo, PedroAguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín,La Cisterna, San Ramón, La Granja, ElBosque y La Pintana, son territorio juris-diccional para el Primer, Segundo, Tercery Cuarto Juzgados de Letras de Menoresde San Miguel. Cualquiera fuera la comu-na de su asiento mantienen su carácter deJuzgados de asiento de Corte.

d) Las comunas de San Bernardo yCalera de Tango son territorio jurisdic-cional del Juzgado de Letras de Menoresde San Bernardo.

Los juzgados indicados en las dos le-tras precedentes conocen de las mismasmaterias aludidas en la letra b) que ante-cede.

2º. En la Quinta Región de Valparaísohay siete juzgados de letras de menores;

a) Las comunas de Valparaíso y JuanFernández son el territorio jurisdiccionaldel Primer y Segundo Juzgados de Letrasde Menores de Valparaíso.

El Primer Juzgado de Letras de Me-nores conoce de todos los asuntos a quese refiere la Ley Nº 16.618, con las excep-ciones que a continuación se señalan (art.19, inc. 4º, Ley Nº 16.618).

k) Undécima Región de Aisén del General Car-los Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competenciasobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:Punta Arenas, con tres jueces, con competen-

cia sobre las comunas de la provincia de Magalla-nes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:Puente Alto, con seis jueces, con competencia

sobre las comunas de la provincia de Cordillera.San Bernardo, con seis jueces, con competen-

cia sobre las comunas de San Bernardo y Calera deTango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia so-bre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competenciasobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla deMaipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia so-bre las comunas de la provincia de Melipilla, conexcepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobrelas comunas de Buin y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobrelas comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de fa-milia, que tendrán categoría de juzgado asiento deCorte para todos los efectos legales, con asientodentro de su territorio jurisdiccional, con el núme-ro de jueces y la competencia que en cada caso seindica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el se-gundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y elcuarto, con doce jueces, con competencia sobre lascomunas de la provincia de Santiago, con excep-ción de las comunas de San Joaquín, La Granja, LaPintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel,Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, concompetencia sobre las comunas de San Miguel,San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y LoEspejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competen-cia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal,Cerro Navia y Lo Prado.

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Mario Casarino Viterbo

El Segundo Juzgado de Letras de Me-nores conoce en forma exclusiva de losjuicios de alimentos a que se refieren losnúmeros 2º y 3º del artículo 26, de la LeyNº 14.908, sobre Abandono de Familia yPago de Pensiones Alimenticias (art. 19,inc. 5º, Ley Nº 16.618, y D.S. Nº 2.735,D.O. de 5 de noviembre de 1964).

b) Las comunas de Valparaíso y JuanFernández son también territorio juris-diccional del Tercer Juzgado de Letrasde Menores de Valparaíso (ex cuarto).

c) La comuna de Viña del Mar es te-rritorio jurisdiccional del Primer y Segun-do Juzgado de Letras de Menores de Viñadel Mar (ex tercer y ex quinto juzgado),manteniendo ambos el carácter de juzga-dos de asiento de Corte.

d) Las comunas de Quillota, La Cruz,Quintero, Puchuncaví, Calera, Nogales eHijuelas, son territorio jurisdiccional del Juz-gado de Letras de Menores de Quillota.

e) Las comunas de San Felipe, SantaMaría, Panquehue, Llayllay y Catemu, sonterritorio jurisdiccional del Juzgado deLetras de Menores de San Felipe.

Los Juzgados aludidos en las letras b)a e) conocen indistintamente todos losasuntos a que dé lugar la aplicación de laLey Nº 16.618, sobre Protección de Me-nores, y la Ley Nº 14.908, sobre Abando-no de Familia y Pago de PensionesAlimenticias.

El art. 10 de la Ley Nº 18.776, publi-cada en el D.O. de 18 de enero de 1989,modificada por la Ley Nº 18.849 de 11de noviembre de 1989, fijó los territoriosjurisdiccionales de los Juzgados de Letrasde Menores de la Primera a DuodécimaRegión; además de la Región Metropoli-tana de Santiago, excluida la UndécimaRegión.

En los lugares en que no existen juz-gados de letras de menores, desempeña-rá tal función el respectivo juez de letras,o el tribunal de menores.

El artículo 11 de la Ley Nº 18.776 ci-tada dispone que en los lugares en queno existan juzgados de letras de meno-res, desempeñará las funciones de tal elrespectivo juez de letras y, en los territo-

rios jurisdiccionales en que hubiere másde uno, el del tribunal de más antiguacreación.1

3º. Respectivamente, la Corte de Ape-laciones de Santiago determinará anual-mente las normas que regirán para ladistribución de causas entre aquellos juz-gados de letras de menores que conocenindistintamente de determinadas materias(art. 19, inc. 7º, Ley Nº 16.618; D.S. Justi-cia Nº 1.669 publicado en el D.O. de 13de enero de 1981; D.S. Justicia Nº 980,publicado en el D.O. de 25 de septiem-bre de 1981; en relación al art. 10 de laLey Nº 18.776 de 1989).2 En la QuintaRegión de Valparaíso, la Corte de Apela-ciones determinará las normas que regi-rán para la distribución de causas entrelos seis juzgados de letras de menores sin-gularizados de las letras b) a e) del Nº 2ºque antecede. La distribución de causasentre los cuatro juzgados de letras de me-nores de San Miguel se hará conociendoel Primer Juzgado de Letras de Menores,únicamente de materias penales y de pro-tección de menores, y los tres restantesde materias civiles relativas a menores,distribuyendo su trabajo estos últimos deacuerdo con la letra con que comienza elprimer apellido de los menores de quese trate, en la siguiente forma: el Segun-do Juzgado de Letras de Menores de SanMiguel conocerá de las causas que co-rrespondan de la letra “A” a la “F”; elTercer Juzgado de Letras de Menores delas que correspondan de la letra “G” a la“O”, y el Cuarto Juzgado de Letras deMenores de las que correspondan de laletra “P” a la “Z”. Esta distribución se haráextensiva a la tramitación de exhortos yaudiencias verbales (art. 4º, Decreto Su-premo Nº 582 de Justicia, Diario Oficialde 17 de junio de 1981, en relación alart. 10 de la Ley Nº 18.776 de 1989).

4º. El Presidente de la República, porsu parte, podrá crear uno o más juzgadosde letras de menores, a medida que losrecursos fiscales lo permitan, en las comu-

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

nas o agrupaciones de comunas, que porel número de sus habitantes, las dificulta-des de comunicación o el movimiento decausas relacionadas con menores, hagannecesario encomendar a funcionarios es-peciales la administración de justicia en lorelativo a menores (art. 20, inc. 1º).

El distrito jurisdiccional de los juecesde letras de menores será el territorio dela comuna en que tenga su asiento el tri-bunal, o el de la comuna o agrupación decomunas que determine el Presidente dela República, previo informe de la Cortede Apelaciones respectiva (art. 20, inc. 2º).1

En todo caso, creado un juzgado deletras de menores, no podrá ser suprimidosino por medio de una ley (art. 20, inc. 3º).

5º. En cada juzgado de letras de me-nores hay un secretario, que, en el carác-ter de ministro de fe pública, autoriza lasprovidencias, despachos y actos emana-dos del juez y custodia los expedientes ytodos los documentos que se presentenal tribunal (art. 24, inc. 1º).

El secretario es nombrado por el Presi-dente de la República, a propuesta en ternade la Corte de Apelaciones respectiva, pre-vio concurso de competencia; debe ser abo-gado idóneo para cargos judiciales y poseerlos conocimientos exigidos por el artículo22, o sea, comprobar conocimientos de psi-cología en la forma determinada por el re-glamento (art. 24, inc. 2º).

616. Requisitos, nombramiento y subro-gación de los jueces de letras de menores.Para ser juez de letras de menores se re-quiere tener las calidades exigidas parael desempeño de las funciones de juezde letras de comuna o agrupación de co-munas y comprobar conocimientos espe-ciales de psicología de acuerdo con elreglamento (art. 22).2

El juez de letras de menores es nom-brado por el Presidente de la República,a propuesta en terna de la Corte de Ape-laciones respectiva. Para formar estas ter-nas se abrirá concurso, al cual debenpresentar los interesados sus títulos y acre-ditar sus calidades y conocimientos (art.23, inc. 1º).3

En las ternas para el nombramientode los jueces de letras de menores ocu-pará un lugar el juez letrado más anti-guo del cargo inmediatamente inferioral que se trata de proveer, y los otrosdos lugares serán llenados por perso-nas que tengan las calidades para serjuez de letras de departamento y los co-nocimientos de psicología en la formaque determine el reglamento (art. 23,inc. 2º).

Cuando el juez de letras de meno-res falte por cualquier causa o no pue-da conocer de determinado negocio,será subrogado por el secretario; peroen caso que la ausencia excediere dequince días, la Corte de Apelacionesrespectiva formará la terna para elnombramiento de suplente (art. 25,inc. 1º).

A su vez, si el secretario del tribunal seausentare, estuviere inhabilitado o se en-contrare reemplazando al juez, será subro-gado por el oficial primero del juzgado(art. 25, inc. 2º).

II. Competencia

617. Competencia de los jueces de le-tras de menores. La competencia de losjueces de letras de menores es doble: co-nocen de ciertos y determinados asuntosde carácter civil, y de todos los asuntospenales en que exista responsabilidad pe-nal de parte de una persona menor dedieciséis años, o mayor de esta edad y1 Como se expresó, la Ley Nº 18.776, de 18 de

enero de 1989, fijó territorio jurisdiccional de losjuzgados de letras de menores. Actualizado D. De-recho Procesal U. de Chile.

2 Después de la vigencia de la Ley Nº 18.776 de1989, toda referencia a “departamento” debe enten-derse a “comuna o agrupación de comunas”. Actua-lizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Los arts. 22 a 25 de la Ley Nº 18.618 fueronderogados por el artículo 121 de la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004, comenzando a regir a con-tar del 1 de octubre de 2005.

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menor de dieciocho años que haya obra-do sin discernimiento.1

Veamos, por consiguiente y en deta-lle, esta doble competencia, o sea, civil ypenal, a la vez.

618. Competencia civil.2 Los jueces deletras de menores conocen, en primerainstancia, de los siguientes negocios deíndole civil:

a) Determinar a quién correspondela tuición de los menores, declarar la sus-pensión o pérdida de la patria potestad yautorizar la emancipación.

De acuerdo al nuevo texto del art. 49de la Ley de Menores fijado por el art. 3ºde la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de1989, la salida de menores de Chile sesujetará a las siguientes normas:

1º. Si la tuición del hijo legítimo noha sido confiada por el juez a alguno desus padres ni a un tercero, el menor re-querirá la autorización de ambos padres.

2º. Por el contrario, si el juez hubieseconfiado la tuición a alguno de los pa-dres o a un tercero, a éste corresponderáotorgar la autorización.

3º. La salida del hijo natural deberáser autorizada por aquel de los padresque lo hubiera reconocido voluntariamen-te, o por ambos padres, si ambos lo hu-bieran reconocido.

4º. Si la tuición del hijo natural hubie-ra sido confiada a alguno de sus padres oa un hermano, a éste corresponderá otor-gar tal autorización.

5º. El permiso aludido no será nece-sario si el menor sale del país en compa-ñía de la o las personas que deberánotorgar su autorización.

6º. En caso de imposibilidad o nega-tiva injustificada, el juez de menores po-drá autorizar la salida fijando el tiempo

1 Conforme el artículo 8º de la Ley Nº 19.968corresponderá a los juzgados de familia conocer yresolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidadopersonal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber delpadre o de la madre que no tenga el cuidado per-sonal del hijo, a mantener con éste una relacióndirecta y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensióno pérdida de la patria potestad; a la emancipacióny a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;5) Los disensos para contraer matrimonio;6) Las guardas, con excepción de los asuntos

que digan relación con la curaduría de la herenciayacente y sin perjuicio de lo establecido en el inci-so segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescen-te, en el caso del inciso tercero del artículo 234 delCódigo Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños,niñas o adolescentes gravemente vulnerados o ame-nazados en sus derechos, respecto de los cuales serequiera adoptar una medida de protección confor-me al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellasque digan relación con la constitución o modifica-ción del estado civil de las personas, incluyendo lacitación a confesar paternidad o maternidad a quese refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un he-cho punible a niños, niñas o adolescentes exentosde responsabilidad penal, y aplicar, cuando corres-ponda, las medidas contempladas en el artículo 29de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, ni-ñas o adolescentes del país, en los casos en que co-rresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, ni-ñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción,de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se re-fiere el Título III de la Ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten en-tre cónyuges, relativos al régimen patrimonial delmatrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;b) Autorizaciones judiciales comprendidas en

los Párrafos 1º y 2º del Título VI del Libro I; y enlos Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Títu-lo XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectaciónde bienes familiares y la constitución de derechosde usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y di-vorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;18) Los actos de violencia intrafamiliar;19) Toda otra cuestión personal derivada de las

relaciones de familia.2 Artículo 49 de la Ley Nº 16.618, modificado

por la Ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998.

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respectivo y en atención al beneficio quereporte al menor.

7º. En los demás casos para que seausente un menor se requerirá autoriza-ción del juzgado de menores de su resi-dencia.1

b) Conocer de las demandas de ali-mentos deducidas por menores, o por elcónyuge del alimentante, esté o no divor-ciado, cuando solicitare alimentos con-juntamente con sus hijos menores;

c) Ordenar la entrega a la madre dehijos menores, o a la persona que los ten-ga a su cargo, de hasta un cincuenta porciento del sueldo, salario, pensión o decualquiera otra retribución en dinero queperciba el padre de esos menores en ra-zón de su trabajo u oficio, en el caso deque hubiere sido declarado vicioso porel juez de letras de menores;

d) Conocer de los disensos para con-traer matrimonio;

e) Autorizar la adopción cuando eladoptado sea menor y designar un cura-dor especial que preste el consentimien-to en el caso de que aquel carezca derepresentante legal.

f) Nombrar guardador al menor quecarezca de bienes o que consistan sóloen derecho a seguros, montepíos, pen-siones, indemnizaciones u otros benefi-cios semejantes; y conocer del juicio deremoción respectivo o acordar de oficioésta en los casos de incapacidad legal delguardador; y

g) Resolver sobre la vida futura delmenor en el caso del inciso 2º del artícu-lo 233 del Código Civil, y cuando éste seencontrare en peligro material o moral(art. 26, Nos 1º al 7º).

619. Competencia penal. Los juecesde letras de menores conocen, en prime-ra instancia, de los siguientes asuntos denaturaleza penal:

a) Conocer de todos los asuntos en queaparezcan menores inculpados de críme-nes, simples delitos o faltas, con arreglo a

lo dispuesto por el artículo 28, y expedir ladeclaración previa sobre si el mayor de die-ciséis años y menor de dieciocho ha obra-do o no con discernimiento;

b) Aplicar las medidas contempladasen el artículo 29 a los menores de dieci-séis años, así como a los mayores de esaedad y menores de dieciocho que hayanobrado sin discernimiento, y que ejecuta-ren un hecho que, si se hubiese cometi-do por mayores de esa edad, habríaconstituido delito;

c) Conocer de las causas que se pro-movieren de acuerdo con el artículo 1072

de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohó-licas; y3

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 La referencia debe entenderse hecha al artícu-lo 116 de la Ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969,sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

3 Ley sobre expendio y consumo de bebidas al-cohólicas, contenido en Ley Nº 19.925, de 19 deenero de 2004.

La Ley Nº 20.084, de 7 de diciembre de 2005estableció un sistema de responsabilidad de los ado-lescentes por los delitos que cometan, el procedi-miento para la averiguación y establecimiento dedicha responsabilidad, la determinación de las san-ciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, su-pletoriamente, las disposiciones contenidas en elCódigo Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsablesen conformidad con la ley indicada los adolescen-tes mayores de dieciséis años y exclusivamentetratándose de aquellas tipificadas en los artículos494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con elartículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, nú-meros 5 y 26, del Código Penal y de las tipifica-das en la Ley Nº 20.000. En los demás casos seestará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Conforme lo dispone el artículo 1º transitorio,la ley entrará en vigencia seis meses después de supublicación, con excepción de lo dispuesto en lasletras a) y c) del artículo 68 de la misma.

Conforme a la ley, ésta se aplicará a quienes almomento en que se hubiere dado principio de eje-cución del delito sean mayores de catorce y meno-res de dieciocho años, los que, para los efectos dela ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entrelos catorce y los dieciocho años del imputado y suconsumación se prolongue en el tiempo más alláde los dieciocho años de edad, la legislación apli-cable será la que rija para los imputados mayoresde edad.

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d) Conocer de los delitos penados porel artículo 62 de la Ley Nº 16.618 y de lasfaltas contempladas en el número 13 delartículo 494 del Código Penal y en losnúmeros 5º y 6º del artículo 495 del mis-mo Código, cuando la ofensa o el escán-dalo fueren presenciados por menores oafectaren a éstos (art. 26, Nos 8º al 11).

En consecuencia, tanto el menor dedieciséis años como el mayor de esa edady menor de dieciocho años que haya obra-do sin discernimiento, que aparezcancomo inculpados de un crimen, simpledelito o falta, serán juzgados por el juezde letras de menores respectivo, quienno podrá adoptar respecto de ellos otrasmedidas que las establecidas en la LeyNº 16.618 (art. 28, inc. 1º).

La declaración previa acerca de si haobrado o no con discernimiento debe ha-

cerla el juez de letras de menores oyen-do al Consejo Técnico de la Casa de Me-nores o a alguno de sus miembros en laforma que determina el reglamento (art.28, inc. 2º, Ley Nº 16.618).1

La resolución que declare la falta dediscernimiento será consultada a la res-pectiva Corte de Apelaciones cuando eldelito merezca pena aflictiva, la cual sepronunciará en cuenta, sin otro trámiteque la vista al fiscal, salvo que se pidanalegatos (art. 28, inc. 3º).

A contrario sensu, si el inculpado es ma-yor de dieciséis años y menor de diecio-cho, y se ha declarado que obró condiscernimiento, será juzgado por los tribu-nales ordinarios penales que correspondan.

Es interesante también señalar que eljuez de letras de menores, al juzgar a unmenor delincuente y encontrarlo respon-

La edad del imputado deberá ser determina-da por el juez competente en cualquiera de las for-mas establecidas en el Título XVII del Libro I delCódigo Civil.

En sustitución de las penas contempladas enel Código Penal y en las leyes complementarias, lassanciones que se aplicarán a los adolescentes seránlas de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:a) Internación en régimen cerrado con progra-

ma de reinserción social;b) Internación en régimen semicerrado con

programa de reinserción social;c) Libertad asistida especial;d) Libertad asistida;e) Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad, yf) Reparación del daño causado.Penas de faltas:a) Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad;b) Reparación del daño causado;c) Multa, yd) Amonestación.Pena accesoria:Prohibición de conducir vehículos motoriza-

dos.La investigación y juzgamiento de la responsa-

bilidad por infracciones a la ley penal por parte deadolescentes se regirá por las disposiciones conte-nidas en la Ley Nº 20.084 y supletoriamente por lasnormas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones res-pecto de las cuales el Ministerio Público requiera

una pena no privativa de libertad se sujetará a lasreglas del procedimiento simplificado o monitorio,según sea el caso, regulados en el Título I del Li-bro IV del Código Procesal Penal.

Los jueces de garantía, los jueces del tribunalde juicio oral en lo penal, así como los fiscales ad-juntos y los defensores penales públicos que inter-vengan en las causas de adolescentes, deberán estarcapacitados en los estudios e información crimino-lógica vinculada a la ocurrencia de estas infraccio-nes, en la Convención de los Derechos del Niño,en las características y especificidades de la etapaadolescente y en el sistema de ejecución de sancio-nes establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez concompetencia en materias criminales se encuentrahabilitado para intervenir, en el marco de suscompetencias, si, excepcionalmente, por circuns-tancias derivadas del sistema de distribución deltrabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos prece-dentes, los comités de jueces de los tribunales degarantía y orales en lo penal considerarán, en elprocedimiento objetivo y general de distribución decausas, la radicación e integración preferente dequienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas perti-nentes para garantizar la especialización a que serefiere la presente disposición (art. 29).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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sable de delito, sólo puede aplicarle algu-nas de las medidas de seguridad que lapropia ley especial establece, a saber: de-volver el menor a sus padres, guardado-res o personas a cuyo cargo estuviere,previa amonestación; someterlo al régi-men de libertad vigilada, lo que se efec-tuará en la forma que determine elreglamento; confiarlo, por el tiempo queestime necesario, a los establecimientosespeciales de educación que esta ley se-ñala o a algún establecimiento adecuadoque el juez determine; y confiarlo al cui-dado de alguna persona que se prestepara ello, a fin de que viva con su fami-lia, y que el juez considere capacitada paradirigir su educación (art. 29).

620. Competencia de segunda instan-cia. La sentencia definitiva y la que, sintener este carácter, ponga término al jui-cio o haga imposible su prosecución, serásusceptible del recurso de apelación. Di-cho recurso se concederá en el solo efec-to devolutivo, se tramitará como incidentey tendrá preferencia para su vista y fallo(art. 37).

En consecuencia, el superior jerárqui-co del juez de letras de menores es laCorte de Apelaciones respectiva, ante lacual también se podrá recurrir en gradode queja por faltas o abusos cometidospor el expresado juez.

Dado que los únicos recursos que pro-ceden en esta clase de juicios son los dereposición, apelación y queja, no puederecurrirse de casación para ante la CorteSuprema, pero sí lo podremos hacer porla vía de la queja (art. 37).

621. Breves nociones de procedimien-to. El juez podrá ejercer las facultades

que le otorga la ley, a petición de la Poli-cía de Menores, de los organismos o en-tidades que presten atención a menores,de cualquiera persona y aun de oficio(arts. 31, inc. 1º, y 40).1

En los asuntos en que no haya con-tienda entre partes, el procedimiento seráverbal y sin forma de juicio, pero el juezdeberá dictar sus resoluciones con cono-cimiento de causa (art. 34, inc. 1º).

En los asuntos contenciosos o cuan-do las medidas o resoluciones adoptadaspor el juez, siempre que su naturaleza lopermita, sean objeto de oposición de par-te de los padres, guardadores o de cual-quiera otra persona que en el hecho tengaal menor bajo su cuidado, se aplicará elprocedimiento sumario, señalado en elTítulo XI del Libro III del Código de Pro-cedimiento Civil; pero el comparendo yla prueba testimonial tendrán lugar en lafecha o fechas que fije el tribunal, nopudiendo decretarse la continuación delprocedimiento conforme a las reglas deljuicio ordinario (art. 34, inc. 2º).

Las sentencias definitivas sólo debe-rán cumplir los requisitos indicados en elartículo 171 del Código de Procedimien-to Civil (art. 34, inc. 2º).

En los asuntos de competencia de losjueces de letras de menores, sólo proce-derá oír el dictamen del ministerio delos defensores públicos, en casos califica-dos mediante resolución fundada (art. 34,inc. 3º).2

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.2 El procedimiento general y los procedimien-

tos especiales de menores se contemplan en los ar-tículos 9º y siguientes de la Ley Nº 19.968.