Tomo VI. Casarino. Manual D. Procesal Civil.2005

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    I. Generalidades

    851. Fuentes legales. Los interdictosse hallanreglamentados en el Título IV del

    Libro III delCódigo de Procedimiento Civil,o sea, en los artículos 549 al 583.Sin embargo, estos preceptos no cons-

    tituyen la única fuente legal de los in-terdictos, por cuanto es necesario rela-cionarlos con los artículos 916 al 950 delCódigo Civil, Títulos XIII y XIV, delLibro II, los que versan, respectivamente,sobre las acciones posesorias y algunasacciones posesorias especiales.

    852. Conceptos previos. Recordemosque la posesión es la tenencia de una cosadeterminada con ánimo de señor o due-ño, sea que el dueño o el que se da portal tenga la cosa por sí mismo, o por otrapersona que la tenga en lugar y a nom-bre de él; y que el poseedor es reputadodueño mientras otra persona no justificaserlo (art. 700 CC).

    En consecuencia, si bien la posesiónes un hecho , se derivan de ella importan-

    tes consecuencias jurídicas; como ser, lapresunción del derecho de dominio an-tes señalada. De allí que el legislador hayaamparado este hecho medianteacciones especiales , que reciben el nombre deaccio- nes posesorias.

    Sin embargo, las acciones posesoriassólo tienen porobjeto conservar o recu-perar la posesión de bienes raíces o dederechos reales constituidos en ellos; obien, ejercer otros derechos especiales

    sobre esta misma clase de bienes(arts. 916 y siguientes, y 930 y siguien-tes, CC).

    Y como en la vida jurídica la situa-ción ordinaria o normal de las cosas sereputa verdadera, fácil es advertir enton-ces que el legislador se vio en la necesi-

    dad de proteger al poseedor medianteestas acciones posesorias.Con todo, la protección legal del po-

    seedor fue aún más allá; pues las accio-nes posesorias, a su vez, setramitan enconformidad a un procedimiento suma-rio y especial denominadointerdicto.

    Llámanse, por consiguiente, interdic-tos o juicios posesorios sumarios aquellos pro-cedimientos especiales contemplados enla legislación procesal y destinados a ha-

    cer valer las acciones posesorias estable-cidas por la ley civil.Los conceptos posesión, acciones po-

    sesorias e interdictos forman, pues, unatrilogía consecuencial e indisoluble.

    Vale la pena también hacer notar queno hay consenso en la doctrina acerca dela etimología de la palabra interdicto. Unospiensan que deriva de “interdictus”, vo-cablo con que se distinguía en Roma lasórdenes especiales del pretor; otros esti-

    man que deriva de “interdicere”, que sig-nifica prohibir, porque este carácterpresentaban los primeros edictos; y otros,por fin, creen que proviene de la palabra“interino”, puesto que es innegable quelos interdictos también presentan este ca-rácter de transitoriedad.

    853. Clases y objeto de los interdic-tos. Los interdictos seclasifican en: que-rella de amparo, querella de restitución,

    querella de restablecimiento, denuncia deobra nueva, denuncia de obra ruinosa einterdicto especial.

    Capítulo Primero

    LOS INTERDICTOS O JUICIOS POSESORIOS SUMARIOSSUMARIO : I. Generalidades; II. La querella de amparo; III. La querella

    de restitución; IV. La querella de restablecimiento; V. La denuncia de obranueva; VI. La denuncia de obra ruinosa; VII. Los interdictos especiales.

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    Cada uno de estos interdictos tieneun objeto diverso.

    Así laquerella de amparo se intenta paraconservar la posesión de bienes raíces ode derechos reales constituidos en ellos;la querella de restitución, para recuperar estamisma posesión; laquerella de restablecimien- to, para obtener el restablecimiento en laposesión o mera tenencia de los mismosbienes, cuando dicha posesión o mera te-nencia ha sido violentamente arrebatada;la denuncia de obra nueva, para impediruna obra nueva; ladenuncia de obra ruino- sa, para impedir que una obra ruinosa opeligrosa cause daño; y elinterdicto espe-

    cial, para hacer efectiva cualquiera de lasacciones posesorias especiales que enu-mera el Título XIV, Libro II, del CódigoCivil (art. 549 CPC).

    854. Características de las acciones posesorias. Las características más sobre-salientes que presentan las acciones po-sesorias en la legislación civil son lassiguientes:

    a) Tienen por objeto conservar o re-

    cuperar la posesión de bienes raíces o dederechos reales constituidos sobre ellos(art. 916 CC). En consecuencia, no hay acciones posesorias para conservar o re-cuperar la posesión de bienes muebles;

    b) Para poder instaurar una acciónposesoria se requiere haber estado en po-sesión tranquila y no interrumpidaun año completo en el bien o derecho de que setrata (art. 918 CC);

    c) Por regla general prescriben en un

    año contado según la clase de acción po-sesoria. Así, en la acción posesoria quetiene por objeto conservar la posesión, elaño se cuenta desde el acto de molestia oembarazo inferido a ella; en la acción po-sesoria que tiene por objeto recuperar laposesión, desde que el poseedor anteriorla ha perdido (art. 920, incs. 1° y 2° , CC); y en la acción posesoria que tiene porobjeto impedir una obra nueva, desde quela obra queda terminada (art. 950, inc. 3° ,

    CC). Por excepción la acción posesoriade restablecimiento prescribe en seis me-ses (art. 928, inc. 2° , CC); y la acción po-

    sesoria de obra ruinosa no prescribe mien-tras haya justo motivo de temer el daño(art. 950, inc. 2° , CC);

    d) Por regla general amparan al po-seedor de bienes raíces o de derechosreales constituidos en ellos; pero, por ex-cepción, también protegen al mero tene-dor (art. 928, inc. 1° , CC); y

    e) En ellas no se tomará en cuentael dominio que por una o por otra partese alegue. Con todo, podrán exhibirse tí-tulos de dominio por comprobar la pose-sión, pero sólo aquellos cuya existenciapueda probarse sumariamente; ni valdráobjetar contra ellos otros vicios o defec-

    tos, que los que puedan probarse de lamisma manera (art. 923 CC).

    855. Características de los interdic-tos. En cambio, las características mássobresalientes que presentan los inter-dictos en la legislación procesal civil sonlas siguientes:

    a) No se tomará en cuenta el fuerode que gocen las partes para determinarla jerarquía, clase o categoría del tribunal

    llamado a conocer de ellos (art. 133 COT);b) Se reputarán siempre de mayorcuantía, cualquiera que sea el valor delos bienes a que se refieran, o sea, queconocerá siempre de ellos un juez de le-tras (art. 143, parte 1ª, COT);*

    c) Será juez competente para cono-cer de ellos el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situadoslos bienes a que se refieren. Si ellos, porsu situación, pertenecen a varios territo-

    rios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos (art. 143COT).**

    * Modificación introducida por el art. 9° del DLN° 2.416 de 13 de diciembre de 1978, publicado enel Diario Oficial de 10 de enero de 1979; y por laLey N° 18.176 de 13 de octubre de 1982, publicadaen el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año. Ac-tualizado Depto. Derecho Procesal Universidad deChile.

    ** Modificación introducida por la Ley N° 18.969de 10 de marzo de 1990, que sustituyó dicho artícu-lo 143. Actualizado Depto. Derecho Procesal Univer-sidad de Chile.

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    d) Son juicios posesoriossumarios, vale decir, breves y concentrados, porquesu tramitación se reduce a la presenta-ción de la querella, a la celebración deun comparendo de contestación y deprueba y al pronunciamiento de la sen-tencia;

    e) Son juiciosdeclarativos, especiales y de aplicación particular. Declarativos, por-que la sentencia se limita a declarar dere-chos; especiales, porque en su estructuradifieren sensiblemente de los ordinarios; y de aplicación particular, porque su cam-po de actuación está restringido a los ca-sos expresamente señalados en la ley;

    f) Laapelación se halla sometida a ré-gimen especial, porque se concede, porregla general, sólo en el efecto devoluti- vo, y, por excepción, en ambos (art. 550CPC); y

    g) Cualquiera que sea la sentenciaque en ellos recaiga, deja siempre a salvoa los que resulten condenados el ejerciciode laacción ordinaria que corresponda conarreglo a derecho, salvo las excepcioneslegales (arts. 563, 564, 569, 570, 576 y 581

    CPC).856. La indemnización de perjuicios

    y los interdictos. Los hechos que pertur-ban la posesión de los bienes raíces o delos derechos reales constituidos en ellos,a veces, embarazan dicha posesión; otras veces, hacen que se pierda o que se nosdespoje de ella; pero, en la mayoría delos casos, también esos hechos causanda- ños o perjuicios al poseedor.

    El derecho del poseedor aexigir quese le indemnice por aquellos daños o per- juicios se halla claramente establecido enla legislación civil. Así, el artículo 921 delCódigo Civil dice: “El poseedor tiene de-recho para pedir que no se le turbe oembarace su posesión o se le despoje deella, que se le indemnice del daño queha recibido, y que se le dé seguridad con-tra el que fundadamente teme”. El ar-tículo 926 de ese Código agrega: “El que

    injustamente ha sido privado de la pose-sión, tendrá derecho para pedir que se lerestituya, con indemnización de perjui-

    cios”. El artículo 950, inciso 1° , de esemismo cuerpo de leyes, termina estable-ciendo: “Las acciones concedidas en esteTítulo para la indemnización de un dañosufrido, prescriben para siempre al cabode un año completo”.

    Cabe, ahora, preguntarse ¿puede elquerellante deducir en el interdicto, fue-ra de la acción posesoria que le competa,la de indemnización de perjuicios por los da-ños sufridos en razón de la conducta delquerellado?

    El problema no es de fácil solución; y, al respecto,dos doctrinas se han diseña-do en nuestra jurisprudencia.

    Según unos, la respuesta debe ser afir-mativa. Se fundan, en primer término,en los preceptos del Código Civil antestranscritos y, en seguida, en el artículo 563del Código de Procedimiento Civil, quedeja a salvo en favor del condenado por lasentencia que recaiga en una querella po-sesoria el ejercicio de la acción ordinariaque corresponda, pudiendo comprender-se en dicha acción el resarcimiento delas costas y de los perjuicios que haya pa-gado o que se le haya causado con laquerella en referencia.

    Según otros, la acción de indemniza-ción de perjuicios debe ser de lato cono-cimiento, porque la diversa redacciónexperimentada por el actual artículo 551del Código de Procedimiento Civil, de-muestra que los interdictos no puedenservir para intentar una acción semejan-te. En efecto, en un comienzo, en dicho

    precepto se señaló, como requisitos de laquerella, el que si el querellante pedíaindemnización por el daño sufrido, lo es-pecificara; en seguida, se agregó que elquerellante podía además pedir la fija-ción del monto o cuantía del daño; y,terminándose, por último, con suprimirtoda referencia a esta indemnización deperjuicios. Esta conducta del legislador,pues, se concluye, comprueba que su in-tención fue eliminar el problema de los

    daños o perjuicios experimentados porel poseedor de entre los objetivos de losinterdictos.

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    857. La prueba de la posesión. Den-tro de las características más sobresalien-tes de las acciones posesorias señalábamosla de que, para poder entablarlas, se re-quiere haber estado en posesión tranqui-la y no interrumpida un año completo(art. 918 CC).

    Y tanto es así que, como más adelan-te tendremos oportunidad de verlo, estacircunstancia deberá ser expresada porel querellante en su libelo como requisi-to formal del mismo.

    Es del caso preguntarse¿cómo prueba el querellante esta posesión?; o sea ¿dequé medios se valdrá para acreditar esta

    fundamental circunstancia?Éste es otro de los problemas que pre-sentan los interdictos y que hadividido laopinión de nuestros autores y la jurispru-dencia nacional. Los artículos 924 y 925del Código Civil contienen la clave delasunto.

    En efecto:El primero de estos preceptos dispo-

    ne: “La posesión de los derechos inscri-tos se prueba por la inscripción, y

    mientras ésta subsista, y con tal que hayadurado un año completo, no es admisi-ble ninguna prueba de posesión con quese pretenda impugnarla”.

    El segundo agrega: “Se deberá pro-bar la posesión del suelo por hechos po-sitivos, de aquellos a que sólo da derechoel dominio, como el corte de maderas, laconstrucción de edificios, la de cerramien-tos, las plantaciones o sementeras, y otrosde igual significación, ejecutados sin el

    consentimiento del que disputa la pose-sión”.Frente a estas disposiciones legales,

    las opiniones de los autores y de la juris-prudencia se dividen, lo mismo que anteel problema del papel que desempeña laposesión en relación con el régimen dela propiedad inscrita.

    Así,según unos, la posesión de los de-rechos reales constituidos sobre inmueblesse acredita por medio de la correspon-

    diente inscripción; exceptuando el domi-nio (art. 924 CC), que se prueba mediantehechos positivos de posesión del suelo a

    que sólo él da derecho, como ser, el cor-te de maderas, la construcción de edifi-cios, etc. (art. 925 CC).

    Otros estiman que la posesión de losderechos reales constituidos sobre inmue-bles, incluido el dominio, se acredita pormedio de la correspondiente inscripción(art. 924 CC); y que la prueba de los he-chos positivos, a que sólo da derecho eldominio, sirve únicamente para acredi-tar la posesión del suelo no inscrito y losdemás derechos reales también no inscri-tos (art. 925 CC).

    Por último,una tercera opinión sostie-ne que es exacto afirmar que la posesión

    de los bienes raíces y de los derechos rea-les constituidos en ellos que se hallen ins-critos, se prueba mediante la correspon-diente inscripción (art. 924 CC), y que laposesión de los bienes raíces y de los de-rechos reales constituidos en ellos no ins-critos, se acredita mediante actos mate-riales de posesión (art. 925 CC); pero, seagrega, hay que probar también posesiónmaterial, cuando la inscrita tiene menosde un año, cuando para poseer se invoca

    un título no traslaticio de dominio, cuan-do los títulos de dominio se sobreponen,etc.

    En resumen, en presencia de esta ar-dua discusión doctrinaria y jurispruden-cial, la práctica aconseja acreditar en losinterdictos posesión inscrita y material delderecho en que pretendemos ser prote-gidos, so pena de correr el riesgo del re-chazo del interdicto, según sea el criteriodel juzgador.

    858. Régimen de las apelaciones. Elartículo 550 del Código de Procedimien-to Civil dispone: “Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo enel efecto devolutivo, salvo que la ley ex-presamente las mande otorgar en am-bos efectos o que el fallo apelado no délugar al interdicto; y en todo caso, su tra-mitación se ajustará a las reglas estableci-das para los incidentes”.

    En consecuencia, las apelaciones enlos juicios posesorios tienenreglas propias en cuanto a sus efectos y a su tramitación.

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    En relación a susefectos, la regla ge-neral es que las apelaciones se concedansólo en el efecto devolutivo; y ello, enrazón de la celeridad que debe informarla tramitación de los interdictos. La reglageneral anterior, a su vez, sufre dos ex-cepciones, o sea, que en dos casos las ape-laciones se conceden en ambos efectos:

    a) Cuando la ley expresamente lasmande otorgar en ambos. Ejemplo: en ladenuncia de obra nueva, cuando la sen-tencia ordena la demolición (art. 569,inc. 4° , CPC); y en la denuncia de obraruinosa, sin perjuicio de las medidas deprecaución y en igual evento (art. 575

    CPC); y b) Cuando el fallo apelado no dé lu-gar al interdicto.

    El fundamento de estas excepcionesconsiste, en el primer caso, en que, deconcederse sólo en el efecto devolutivola apelación, se haría después imposiblepoder cumplir la sentencia que acogieradicho recurso; y en el segundo, en que sila sentencia niega lugar al interdicto, nadahay que cumplir.

    En cuanto a latramitación de la apela-ción, en todo caso, se ajustará a las reglasde los incidentes. En otras palabras, cual-quiera que sea la clase del interdicto, lasconclusiones a que llegue la sentencia ape-lada, o la parte litigante que ha interpues-to el recurso, lo cierto es que, una vezingresados los autos al tribunal de alza-da, se ordena traerlos de inmediato enrelación.

    II. La querella de amparo

    859. Concepto. La querella de ampa-ro es el interdicto o juicio posesorio su-mario que se intenta para conservar laposesión de bienes raíces o de derechosreales constituidos en ellos (art. 549,N° 1° , CPC).

    Su objeto, pues, es preciso y determi-nado; conservar la posesión, indistinta-

    mente, de dos clases de cosas: de losbienes raíces y de los derechos reales cons-tituidos en ellos.

    860. Requisitos formales de la que-rella. El que intente una querella de am-paro debe expresar en su demanda undoble grupo de formalidades legales: a) lascircunstancias enumeradas en el artícu-lo 254 del Código de Procedimiento Ci- vil; y b) las circunstancias enumeradasen el artículo 551 de ese mismo Código(art. 551, inc. 1° , CPC).

    Las primeras han sido ya objeto denuestro estudio, y las damos por repro-ducidas. Las segundas, en cambio, sonlas siguientes:

    1ª Que personalmente o agregandola de sus antecesores, ha estado el que-

    rellante en posesión tranquila y no inte-rrumpida durante un año completo delderecho en que pretende ser amparado(art. 551, N° 1° , CPC);

    2ª Que se le ha tratado de turbar omolestar su posesión o que en el hechose le ha turbado o molestado por mediode actos que expresará circunstancialmen-te (art. 551, N° 2° , CPC);

    3ª Que si pideseguridades contra eldaño que fundadamente teme, especifi-

    que las medidas o garantías que solicitacontra el perturbador (art. 551, inc. 2° ,CPC); y

    4ª Cuáles son losmedios probatorios deque intenta valerse el querellante, expre-sándolos concretamente; y, si son decla-raciones de testigos, el nombre, profesiónu oficio y residencia de éstos (art. 551,inc. 3° , CPC).

    La primera exigencia es una formali-dad habilitante para el ejercicio de la ac-

    ción posesoria consagrada por el derechode fondo (art. 918 CC); lasegunda, cons-tituye el fundamento de hecho de laquerella y, como tal, debe expresarse cir-cunstanciadamente y tenerse especial cui-dado en probarlo; latercera, queda alarbitrio del querellante incluirla o no,pero, en caso afirmativo, ha de preocu-parse de especificar debidamente las ta-les seguridades; ejemplos: multas, arrestos,etc.; y, por fin, la exigencia de indicar los

    medios de prueba y, si se trata de testi-gos, su correspondiente individualización,es de tal trascendencia, que su omisión

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    implica la pérdida total del derecho a ren-dirla.

    En resumen, en la querella de ampa-ro se terminará pidiendo que en definitivase la acoja, ordenando hacer cesar las tur-baciones o molestias de que somos vícti-ma, y señalando, al mismo tiempo, lasmedidas de seguridad que tendrá queotorgar el perturbador en caso que incu-rra nuevamente en semejantes atentados.

    861. Resolución que recae en la que-rella y su notificación. Presentada la que-rella, señalará el tribunal el quinto díahábil después de la notificación al quere-

    llado, para unaaudiencia, a la cual debe-rán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios (art. 552,inc. 1° , CPC).

    En consecuencia, la primera providen-cia deberá ser: “Valparaíso, 30 de marzode 1985. Por interpuesta la querella deamparo, vengan las partes a comparendode contestación y prueba, con sus testi-gos y demás medios probatorios, a la au-diencia del quinto día hábil después de

    la última notificación, a las 15 horas. Juez.Secretario”.Desde el momento en que se trata de

    la primera resolución recaída en un ne-gocio judicial, debenotificarse personal-mente al querellado; pero, en el caso delartículo 44, se hará la notificación en laforma indicada en el inciso 2° de dichoartículo, aunque el querellado no se en-cuentre en el lugar del juicio (art. 553,inc. 1° , CPC).

    En otras palabras, esta primera reso-lución se notifica al querellado personal- mente, sea en forma personal propiamentedicha, sea personal de conformidad al ar-tículo 44, sea personal por avisos. Sin em-bargo, para la práctica de la notificaciónpersonal en conformidad a lo preceptua-do en el artículo 44, basta acreditar cuáles la morada del querellado, sin necesi-dad de probar, además, que se encuentraen el lugar del juicio, todo ello como ma-

    nera de evitar que, mediante la fuga deaquél, pudiere entorpecer su pronto y le-gal emplazamiento.

    En estos casos, si el querellado no seha hecho parte en primera instancia an-tes del pronunciamiento de la sentenciadefinitiva, se pondrá ésta en conocimien-to del defensor de ausentes, quien podrádeducir y seguir los recursos a que hayalugar (art. 553, inc. 2° , CPC).

    862. El comparendo. Como se ha ex-presado, debe celebrarse el quinto díahábil a contar desde la notificación delquerellado. Habrá, por consiguiente, queesperar que transcurra este plazo para quela audiencia de contestación y prueba selleve a efecto.

    Llamamos la atención acerca de queel juez no puede fijar, para estos efectos,una audiencia determinada: debe orde-nar que el comparendo se realice dentrodel quinto día, a contar desde la últimanotificación, que normalmente será la delquerellado; y, al mismo tiempo, de queeste plazono sufre variación alguna, cual-quiera que sea el lugar en donde hayasido notificado el querellado, o sea, queno existe el aumento del término de em-

    plazamiento a que aluden los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.Tres razones, a nuestro juicio, abo-

    nan esta última afirmación:a) El artículo 552 del Código de Pro-

    cedimiento Civil es perfectamente claroen orden a que la audiencia, a la cualdeben concurrir las partes con sus testi-gos y demás medios probatorios, debeefectuarse el quinto día hábil después dela notificación del querellado; y es sabi-

    do que cuando el sentido de la ley esclaro, no se desatenderá su tenor literal,a pretexto de consultar su espíritu;

    b) En los casos en que el legisladorha querido que el término de emplaza-miento sufra aumento, lo ha establecidoexpresamente; ejemplo: art. 683 del Có-digo de Procedimiento Civil; y

    c) La historia fidedigna del estable-cimiento de la ley así también lo demues-tra, porque, al establecer como fecha de

    la audiencia el quinto día hábil despuésde la notificación del querellado, lo hizocon la intención de que aquella tuviere

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    una fecha cierta y el juicio no sufriereprolongaciones innecesarias.

    Ahora bien, el comparendo tendrá lu-gar con sólo la parte que asista (art. 552,inc. 2° , CPC); lo cual significa que se lle- vará a efecto en rebeldía del querellanteo del querellado, según el caso, pues laausencia de uno u otro, en caso algunofrustra la audiencia a la cual fueron opor-tunamente citados.

    En ella, cada parteexpondrá lo conve-niente a su derecho; o sea, el querellanteratificará su querella y el demandado lacontestará, oponiendo las excepcionesque creyera convenirle y pidiendo su re-

    chazo.En seguida, el tribunalrecibirá las prue- bas que las partes deseen proporcionar,pues no hay que olvidar que la audienciaes de contestación y prueba (art. 552,inc. 1° , CPC). Por consiguiente, no exis-te el trámite de recepción de la causa aprueba, con señalamiento de los hechossubstanciales y pertinentes controvertidosal tenor de los cuales aquélla deba serrendida, como acontece de acuerdo con

    las reglas generales.La oportunidad, pues, que tienen laspartes para rendir pruebas, no es otra queen la audiencia respectiva, con lo cual semodifican fundamentalmente las reglasgenerales que, sobre estos particulares,estudiamos en el juicio ordinario de ma- yor cuantía.

    Claro está que si el medio probato-rio, por su naturaleza, no permite llevar-lo a cabo de inmediato bastará con que

    la parte lo solicite, y el tribunal decretarálo que corresponda. Ejemplo: el quere-llado pide que el querellante preste con-fesión judicial y éste no se encuentra enla audiencia. Será suficiente que entre-gue el pliego conteniendo las posiciones y el tribunal fijará un nuevo comparendopara absolverlas.

    Entre losmedios probatorios de que pue-den valerse las partes en los interdictossobresale la prueba testifical ; la cual, en

    atención a que está sometida a importan-tes reglas especiales, será objeto de estu-dio particular más adelante.

    De todo lo obrado en la audiencia selevantaráacta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas (art. 560 CPC).

    863. La prueba testimonial. Las re-glas establecidas para elexamen de los tes-tigos y para sustachas en el párrafo 3° ,Título XI, del Libro II del Código de Pro-cedimiento Civil, son aplicables a la que-rella de amparo, en cuanto no aparezcanmodificadas por los artículos preceden-tes (art. 559, parte 1ª, CPC).

    En consecuencia, nos interesa cono-cer cuáles son lasreglas especiales consig-

    nadas por el legislador en la querella deamparo acerca de los testigos y de sustachas. Estas reglas, a nuestro juicio, sonlas siguientes:

    a) En cuanto a laoportunidad para pre-sentar laslistas de testigos: mientras el que-rellante debe incluirla en su escrito dequerella (art. 551, inc. 3° , CPC), el quere-llado deberá entregarla en secretaría y seagregará al proceso, por lo menos antesde las doce del día que preceda al designa-

    do para la audiencia (art. 554, inc. 1°

    , CPC);b) En cuanto a lostestigos que pue-den ser examinados: no solamente po-drán ser interrogados los testigos quefiguren en dichas listas; sino, además,aquellos que las partes de común acuer-do determinen (art. 554, inc. 2° , CPC);

    c) En cuanto alnúmero de testigos: cadaparte sólo puede presentar hasta cuatrotestigos sobre cada uno de los hechos quedeben ser acreditados (art. 555 CPC);

    d) En cuanto alinterrogatorio de los tes- tigos: se les examinará acerca de los he-chos mencionados en la demanda; y delos que indiquen las partes en la audien-cia, si el tribunal los estima pertinentes(art. 556 CPC);

    e) En cuanto alexamen de los testigos: no se podrá en ningún caso hacer el exa-men de los testigos por otro tribunal queel que conozca de la querella, vale decir,que aquí no entra en juego la jurisdicción

    delegada, cualquiera que sea el lugar dela residencia de los testigos (art. 559, par-te 2ª, CPC);

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    f) En cuanto a lastachas: deberánoponerse a los testigos antes de su exa-men; y si no puede rendirse en la mismaaudiencia la prueba para justificarlas y eltribunal lo estima necesario para resolverel juicio, señalará una nueva audienciacon tal objeto, la que deberá verificarsedentro de los tres días subsiguientes a laterminación del examen de los testigosde la querella (art. 557 CPC); y

    g) En cuanto a lasaudiencias : cuandono alcance a rendirse toda la prueba enuna sola audiencia, continuará el tribu-nal recibiéndola en los días hábiles in-mediatos hasta concluir; con lo cual se

    hace innecesario reclamar de entorpeci-miento y pedir la fijación de nuevas au-diencias, puesto que éstas se hallanseñaladas por el solo ministerio de la ley (art. 558 CPC).

    864. La citación para oír sentencia y la sentencia definitiva. Concluida la au-diencia de prueba, el tribunal en el mis-mo acto citará a las partes para oírsentencia, la que deberá dictar de inme-

    diato, o, a lo más, en el plazo de los tresdías subsiguientes (artículo 561 CPC).*Si se da lugar a la querella, se conde-

    nará en costas al demandado. En el casocontrario, al actor (art. 562 CPC).

    Se establece así una claraexcepción alos principios generales sobre la condena-ción en costas; puesto que sabemos que,en conformidad a ellos, aun cuando unaparte haya sido totalmente vencida en el juicio, puede, con todo, el tribunal eximir-

    la del pago de las costas, cuando aparezcaque ha tenido motivos plausibles para liti-gar, sobre lo cual debe hacer declaraciónexpresa en la resolución (art. 144 CPC).

    En la querella de amparo, en cambio,la suerte de las costas está sellada con losresultados de la querella: si obtuvo el ac-tor, se condenará en las costas al deman-dado; a la inversa, si obtiene el demandado,se condenará en costas al actor.

    865. Los recursos. La sentencia defini- tiva de primera instancia recaída en la que-rella de amparo será susceptible decasación en la forma y deapelación.

    La casación en la forma no suspende elcumplimiento de la sentencia; y si el de-mandado es el recurrente, no podrá exi-gir del querellante el otorgamiento defianza de resultas para entrabar dichocumplimiento (art. 773, inc. 2° , del CPC).

    En cuanto a losefectos de la apelación,dependerán de los resultados de la que-rella: si la sentencia acoge el interdicto,la apelación se concederá sólo en el efec-to devolutivo, o sea, siempre se cumple;

    a la inversa, si la sentencia rechaza el in-terdicto, la apelación se concederá enambos efectos, pues nada hay que ejecu-tar o cumplir (art. 550, parte 1ª, CPC).

    No olvidemos que, en todo caso, latramitación del recurso de apelación seajustará a las reglas establecidas para losincidentes (art. 550, parte 2ª, CPC).

    La sentencia definitiva de segunda ins- tancia recaída en la querella de amparo,por el contrario, será susceptible decasa-

    ción en la forma y decasación en el fondo. Ambos recursos, como sabemos, nosuspenden la ejecución de la sentencia re-currida; y si el recurrente es el querella-do, no podrá exigir del querellante elotorgamiento de fianza de resultas, pueseste derecho le está expresamente vedadopor el legislador (art. 773, inc. 2° , del CPC).

    En resumen, observemos que los efec-tos de los recursos que pueden interpo-nerse en contra de la sentencia definitiva

    pronunciada en las querellas posesoriasde amparo están dirigidos a obtener supronto cumplimiento, no obstante la exis-tencia de recursos pendientes, como ma-nera también de conseguir una prontaprotección en la posesión que pretende-mos conservar.

    866. Reserva de la acción ordinaria.Esta materia se hallaconsagrada en el ar-tículo 563 del Código de Procedimiento

    Civil, cuando dice: “Cualquiera que seala sentencia, queda siempre a salvo a losque resulten condenados el ejercicio de

    * Artículo sustituido por el artículo 1° , N° 59,de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

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    la acción ordinaria que corresponda conarreglo a derecho, pudiendo compren-derse en dicha acción el resarcimientode las costas y perjuicios que hayan paga-do o que se les hayan causado con laquerella. No será admisible ninguna otrademanda que tienda a enervar lo resuel-to en el interdicto”.

    Ahora bien, ¿qué ha querido señalarel legislador al establecer semejante regla?

    A nuestro juicio, esclarecer el alcancede la cosa juzgada derivada de la sentenciarecaída en la querella posesoria frente auna nueva demanda en que se pretendaalterar lo primitivamente resuelto.

    Así, cualesquiera que sean los resulta-dos a que se haya llegado en la sentenciarecaída en el interdicto de amparo, deja elcamino abierto al condenado para que pue-da deducir por la vía ordinaria la acciónque, en conformidad a derecho, crea con- venirle, aun a riesgo de llegar a contrariarlo resuelto en la primitiva sentencia.

    Todavía más: en la nueva demandapuede también solicitarse la devolución delas costas y perjuicios que se hayan paga-

    do con motivo de la querella de amparo oque se hayan causado con tal motivo.Se trata, como seve, de una reserva de

    derecho para accionar por lavía ordinaria sin el temor de que se pueda oponer laexcepción de cosa juzgada; reserva que norequiere de petición de parte ni de decla-ración judicial alguna, o sea, que se hallaestablecida sólo por elministerio de la ley.

    Sin embargo, lo resuelto en la senten-cia definitiva recaída en una querella de

    amparo, no podríamos pretender alterar-lo mediante el ejercicio de unanueva que- rella fundada en iguales hechos. A ella seopondría la excepción de cosa juzgada, enconformidad a las reglas generales; y, ade-más, lo prescrito en el inciso final del pre-cepto que comentamos, o sea, que “no seráadmisible ninguna otra demanda que tien-da a enervar lo resuelto en el interdicto”.

    Por consiguiente, las sentencias pro-nunciadas en las querellas de amparo, porregla general, como ocurre con toda clasede sentencias, producen cosa juzgada;sal- vo frente a una nueva demanda deducida

    por vía ordinaria, en cuyo caso, por ex-presa disposición del legislador, se ha de- jado campo abierto para ejercer la acciónordinaria que corresponda con arreglo aderecho.

    Nos hallamos, pues, ante un caso simi-lar al de la reserva de derechos del juicioejecutivo; pero con la gran diferencia que,mientras este último requiere de peticiónde parte y de resolución del tribunal, lareserva de la acción ordinaria en los inter-dictos opera de pleno derecho, o sea, sólopor el ministerio de la ley.

    III. La querella de restitución 867. Concepto. La querella de resti-

    tución es el interdicto o juicio posesoriosumario que se intenta para recuperar laposesión de bienes raíces o de derechosreales constituidos en ellos (art. 549,N° 2° , CPC).

    Su objeto es también preciso y deter-minado; recuperar la posesión, indistin-tamente, de dos clases de cosas: de los

    bienes raíces y de los derechos reales cons-tituidos en ellos.

    868. Requisitos formales de la que-rella. El que intente una querella de res-titución debe expresar en la demanda undoble grupo de formalidades legales: a) lascircunstancias enumeradas en el artícu-lo 254 del Código de Procedimiento Ci- vil; y b) las circunstancias enumeradas enel artículo 551 de ese mismo Código.

    Las primeras han sido ya objeto denuestro estudio, y las damos por repro-ducidas. Las segundas, en cambio, sonlas siguientes:

    1ª Que personalmente o agregandola de sus antecesores, ha estado en pose- sión tranquila y no interrumpida duranteun año completo del derecho en que pre-tende ser restituido (art. 551, N° 1° , CPC);

    2ª Que ha sidodespojado de la pose-sión por medio deactos que indicará clara

    y precisamente (art. 551, inc. 4°

    , CPC); y 3ª Que piensa valerse de tales y cua-lesmedios probatorios; y si se trata detestigos,

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    los individualizará mediante el nombre,profesión u oficio y residencia de éstos(art. 551, inc. 3° , CPC).

    La querella de restitución contendrá,pues, como petición consignada a la con-clusión, que en definitiva se la acoja, con-denando al demandado a restituir laposesión del bien raíz o del derecho realen él constituido, según el caso.

    869. Procedimiento. Todo cuanto he-mos dicho en laquerella de amparo respec-to de laresolución que recae en la querella,su notificación, el comparendo de contesta-ción y prueba, las reglas especiales acer-

    ca de la prueba testifical, la sentencia definitiva, sus recursos, y lareserva de dere- cho para la vía ordinaria, se aplican a laquerella de restitución.

    IV. La querella de restablecimiento

    870. Concepto. La querella de resta-blecimientoes el interdicto o juicio pose-sorio sumario que se intenta para obtener

    el restablecimiento en la posesión o en lamera tenencia de los bienes raíces o delos derechos reales constituidos en ellos,cuando dicha posesión o mera tenenciahayan sido violentamente arrebatadas(art. 549, N° 3° , CPC).

    Esta querella, por consiguiente, pro-tege tanto la posesión como lamera tenen- cia, cuando ellas han sido violentamentearrebatadas, ya de los bienes raíces, ya delos derechos reales constituidos en ellos.

    Difiere, pues, fundamentalmente de lasanteriores, que sólo estaban destinadas aproteger la posesión, en que también velapor la mera tenencia y en que la pérdidade la posesión o de la mera tenencia debehaberse producido por actos de violenciadel perturbador.

    871. Requisitos formales de la que-rella. El que intente una querella derestablecimiento debe expresar en la de-

    manda un doble grupo de formalidadeslegales: a) las circunstancias enumeradasen el artículo 254 del Código de Procedi-

    miento Civil; y b) las enumeradas en elartículo 551 de ese mismo Código.

    Las primeras han sido ya objeto denuestro estudio, y las damos por repro-ducidas. Las segundas, en cambio, sonlas siguientes:

    1ª Que personalmente es poseedor omero tenedor del bien o derecho real enque pretende ser restablecido (art. 551,inc. 1° , CPC);

    2ª Que se le haarrebatado por mediode la violencia dicha posesión o mera te-nencia (art. 551, inc. 5° , CPC); y

    3ª Que piensa valerse de tales o cua-lesmedios de prueba; y, si se trata detestigos,

    los individualizará mediante el nombre,profesión u oficio y residencia de éstos(art. 551, inc. 3° , CPC).

    872. Procedimiento. Todo cuanto he-mos dicho en laquerella de amparo respec-to de laresolución que recae en la querella,su notificación, el comparendo de contesta-ción y prueba, las reglas especiales acer-ca de la prueba testifical, la sentencia definitiva y sus recursos, se aplican a la

    querella de restablecimiento.873. Reserva de derechos. La senten-

    cia pronunciada en la querella de resta-blecimiento deja asalvo a las partes, nosólo el ejercicio de la acción ordinaria enconformidad al artículo 563, sino tambiénel de las acciones posesorias que les co-rrespondan (art. 564 CPC).

    Se trata, en consecuencia, de unado- ble reservade derechos:

    a) Para poder ejercitar laacción pose- soria que le competa; ejemplo: una que-rella posesoria de restitución; y

    b) Para poder ejercitar laacción ordi- naria que, con arreglo a derecho, pudie-re corresponderle; ejemplo: una acciónreivindicatoria.

    V. La denuncia de obra nueva

    874. Concepto. La denuncia de obranueva es el interdicto o juicio posesoriosumario que se intenta para impedir la

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    ejecución de una obra de semejante na-turaleza (art. 549, N° 4, CPC).

    No cualquiera obra nueva es suscepti-ble de ser denunciada. En efecto, segúnla ley civil, hay obras nuevasdenunciables y no denunciables. Estas últimas constituyenla regla general. Luego, es del caso seña-lar qué obras nuevas presentan el carácterde denunciables y, por consiguiente, cuá-les pueden ser objeto de una denunciatendiente a impedir su ejecución.

    Sonobras nuevas denunciables: a) Las que se tratan de construir so-

    bre el suelo de que se está en posesión(art. 930, inc. 1° , CC);

    b) Las que construidas en el predio sir- viente embarazan el goce de una servidum-bre constituida en él (art. 931, inc. 1° , CC);

    c) Las construcciones que se tratande sustentar en edificio ajeno, no estan-do sujeto a tal servidumbre (art. 931,inc. 2° , CC); y

    d) Las obras voladizas que atraviesanel plano vertical de la línea divisoria de dospredios, aunque no se apoyen sobre el pre-dio ajeno, ni den vista, ni viertan aguas-

    lluvias sobre él (art. 931, inc. 3°

    , CC).*En consecuencia, solamente esta últi-ma clase de obras danorigen al interdictode obra nueva. Así también lo demuestrala frase: “Presentada la demanda para lasuspensión de una obra nueva denuncia-ble...” (art. 565 CPC).

    875. Requisitos formales de la denun-cia. A diferencia de lo acontecido con lasquerellas de amparo, de restitución y de

    restablecimiento, nada ha estatuido la ley sobre el particular.En consecuencia, en la redacción de

    la denuncia de obra nueva, no habrá másremedio que ajustarse a las prescripcionesgenerales, o sea, a losrequisitos contenidosen el artículo 254 del Código de Procedi-miento Civil, aplicables en virtud de lo pre-ceptuado en el artículo 3° de este Código.

    Normalmente, el denunciante en suparte petitoria solicitará que desde luego seordene la suspensión provisional de la obradenunciada y que, en definitiva, se acojala denuncia, condenando al demandado aque suspenda indefinidamente la construc-ción de la obra nueva en referencia.

    Decimos normalmente, por cuanto eldenunciante también puede pedir, juntocon lo anterior, que se ordene lademoli- ción de la obra; pero a este derecho nosreferiremos más adelante.

    876. Resolución que recae en la de-nuncia y su notificación. Se trata de una

    resolucióncompleja, pues consta de diver-sas partes. En efecto, presentada la de-manda para la suspensión de una obranueva denunciable, el juez decretará:

    a) La suspensión provisional de dichaobra;

    b) La toma de razón del estado y cir-cunstancias de la misma;

    c) Elapercibimiento al que la esté ejecu-tando con la demolición o destrucción, asu costa, de lo que en adelante se haga; y

    d) La citación de denunciante y de-nunciado a unaaudiencia que deberá lle- varse a efecto dentro del quinto día hábila contar desde la notificación de este úl-timo, debiendo en ella presentarse losdocumentos y demás medios probatoriosen que las partes funden sus pretencio-nes (art. 565 CPC).

    La suspensión provisional de la obranueva tiene por objeto impedir que eldenunciado continúe en su ejecución,

    mientras no se resuelva en el interdictosi tiene o no derecho a ello.La toma de razón del estado y circuns-

    tancias de la misma se efectuará por me-dio de un Ministro de fe –en este caso,por el Receptor– y permite constatar estadiligencia si el denunciado ha violado ono la orden de suspensión provisional.

    El apercibimiento al que está ejecutan-do la obra con la demolición o destruc-ción, a su costa, de lo que en adelante se

    haga, es una medida de coerción paraque la orden de suspensión provisionalsea respetada.

    * Véase Ley N° 3.133 que se inserta en el Apén-dice del Código de Aguas. Actualizado Depto. De-recho Procesal Universidad de Chile.

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    Y, por fin, la citación acomparendo tiene por objeto escuchar la defensa deldenunciado y recibir las pruebas, de cual-quiera especie que sean, y que quieransuministrar las partes en apoyo de sus de-rechos.

    Esta primera resolución debe serno- tificada a las siguientes personas:

    a) Aldenunciado, a fin de emplazarloal juicio; y, desde el momento en que laley no tiene regla especial al respecto,deberá practicársele esta notificación per-sonalmente (art. 40 CPC); y

    b) Al queesté dirigiendo o ejecutando la obra; y, como se trata de un tercero, la

    notificación podrá efectuársele personal-mente o por cédula (art. 56 CPC). Estanotificación tiene por objeto dar cumpli-miento a la orden de suspensión provisio-nal de la obra, la que se respetará auncuando todavía no se haya notificado aldenunciado. Estimamos que si el denun-ciado mismo es el que está dirigiendo oejecutando la obra, la segunda notificaciónes enteramente superflua (art. 566 CPC).

    877. El comparendo. Hemos dichoque se celebra dentro delquinto día hábil después de la notificación del denuncia-do sin que intervenga la tabla de empla-zamiento, por las mismas razones queexpresamos al referirnos a igual audien-cia en la querella de amparo.

    El juez tampoco podría fijar una au-diencia determinada, puesto que la ley leseñala una fórmula enteramente diversa,cual es, el quinto día hábil después de la

    notificación del demandado (art. 565, par-te final, CPC). Aunque la ley no lo dice, este compa-

    rendo se llevará a efecto con sólo la parte que asista, en conformidad a las reglas ge-nerales; y en él cada parte expondrá loconveniente a su derecho, o sea, el de-mandante ratificará su denuncia y eldemandado la contestará, oponiendo lasexcepciones o defensas que creyere con- venirle, pidiendo el rechazo de aquélla.

    En seguida, el tribunal recibirálas pruebas que las partes deseen producir enapoyo de sus derechos, pues la audiencia

    es de contestación y prueba; y la oportu-nidad para suministrarlas, no es otra queel comparendo mismo.

    Sin embargo, el legislador ha hechoespecial referencia; en este caso de la de-nuncia de obra nueva, a tres clases demedios probatorios y en los sentidos quepasan a expresarse:

    a) Documentos: establece que debenpresentarse por las partes en la audien-cia ya referida (art. 565, parte final, CPC);

    b) Testigos: dispone que si las partesquieren rendir prueba testimonial se suje-tarán a lo prevenido a este respecto en elpárrafo 2° de este Título (art. 568, inc. 1° ,

    CPC). En otras palabras, la prueba testi-monial se regirá por todo cuanto hemosdicho dentro de la querella de amparo,en especial, en cuanto a la oportunidadpara presentar las correspondientes listas,o sea, el denunciante en la denuncia y eldenunciado por lo menos antes de las docedel día que preceda al designado para laaudiencia (arts. 551 y 554 CPC); y

    c) Informe pericial: ordena que si al-guna de las partes lo pide, y en concepto

    del tribunal son necesarios conocimien-tos periciales, se oirá el dictamen de “unperito”, que se expedirá dentro de un“breve plazo” que aquél señalará (art. 568,inc. 2° CPC).

    878. La citación para oír sentencia y la sentencia definitiva. “Concluida la audien-cia de prueba o presentado que sea el dic-tamen del perito, en su caso, el tribunalcitará a las partes a oír sentencia, la que

    deberá dictar en el plazo de los tres díassubsiguientes (artículo 569, inc.1° , CPC).*En la sentencia, el tribunal fatalmen-

    te tendrá que decidirse por una u otrade estas conclusiones:

    a) Acogerla denuncia de obra nueva,ratificando la suspensión provisional de lamisma que oportunamente había decre-tado, vale decir, transformando la suspen-sión de provisional en definitiva; o

    * Inciso sustituido por el artículo 1° , N° 60, Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

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    b) Rechazar la denuncia de obra nue- va,mandando alzar la suspensión provisio-nal de la misma que oportunamente habíadecretado, o sea, haciendo desaparecerel obstáculo legal que impidió al denun-ciado continuar con la ejecución de suobra (art. 569, inc. 2° , parte 1ª, CPC).

    En todo caso, la sentencia llevará con-denación decostas (art. 569, inc. 5° , CPC).Quiere decir esto que si se acoge la de-nuncia, se condenará en costas al denun-ciado; y, a la inversa, si se rechaza ladenuncia, se condenará en costas al actor.

    879. Los recursos. La sentencia defini-

    tiva de primera instancia que se pronuncieen la denuncia de obra nueva será sus-ceptible de los recursos decasación en la

    forma y deapelación.La casación en la forma sabemos que

    no suspende la ejecución de la sentenciarecurrida; y que si el recurrente es el de-nunciado, no podrá exigir del denuncian-te el otorgamiento de fianza de resultaspara que éste pueda hacer ejecutar la sen-tencia (art. 773, inc. 2° , del CPC).

    En cuanto a losefectos de la apelación,estarán condicionados a los resultados dela denuncia: si la sentencia la acoge, elrecurso se concederá sólo en el efectodevolutivo, o sea, se cumple, no obstanteestar pendiente la apelación; y si la sen-tencia la rechaza, el recurso se concede-rá en ambos efectos, o sea, aquélla nopuede cumplirse pendiente la apelación y, por consiguiente, la suspensión provi-sional de la obra continuará en plena vi-

    gencia (art. 550 CPC).No olvidemos que, en todo caso, latramitación del recurso de apelación seajustará a las reglas establecidas para losincidentes (art. 550 CPC).

    La sentencia definitiva de segunda ins- tancia, en cambio, sólo será susceptiblede los recursos decasación en la forma y en el fondo, los que no suspenden la eje-cución de la sentencia e impiden al de-mandado solicitar del demandante fianza

    de resultas si éste deseare llevar a efectodicho cumplimiento (art. 773, inc. 2° , delCPC).

    880. Reserva de la acción ordinaria.Cualesquiera que sean los resultados dela sentencia definitiva, lo cierto es que,en todo caso, dejan a salvo al vencido elejercicio de la acción ordinaria que lecompeta, para que se declare el derechode continuar la obra o de hacerla demo-ler (art. 569, inc. 2° , parte 2ª, CPC).

    En otras palabras, si el vencido es eldenunciante, siempre podrá ejercer, porla vía ordinaria , la acción tendiente a ob-tener la demolición de la obra ejecutadapor el denunciado, sin que este últimopueda oponerle la excepción de cosa juz-gada emanada del fallo definitivo recaí-

    do en el interdicto. A la inversa, si el vencido es el de-nunciado, siempre podrá también ejercer,por la vía ordinaria, la acción tendiente aobtener que se declare su derecho de con-tinuar la obra, no pudiendo el denuncian-te, en este nuevo juicio, oponerle la ex-cepción de cosa juzgada emanada de lasentencia recaída en el interdicto, queordenaba precisamente la suspensión de-finitiva de aquélla.

    Se trata, por consiguiente, de una re-serva de derecho establecida sólo por elministerio de la ley, o sea, que no requierede petición de parte interesada, ni de re-solución judicial expresa al respecto.

    881. Derechos del denunciante en re-lación a la obra nueva. Son varios y amanera de recapitulación podemos seña-lar los siguientes:

    a) Pedir lasuspensión provisional de la

    obra nueva denunciada: esta petición laformulará en la parte petitoria de su de-nuncia o en un otrosí de la misma, y eltribunal la decreta desde luego, con sóloconstatar que se trata de una obra nuevadenunciable (art. 565 CPC);

    b) Pedir la suspensión definitiva de laobra nueva denunciada: este derecho loejercerá en la parte petitoria de su de-nuncia y constituirá, por consiguiente, elobjeto mismo del interdicto, ya que éste,

    en tal caso, tiende a impedir una obranueva. El tribunal se pronunciará acercade esta petición de suspensión definitiva

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    en la sentencia y, en caso de aceptarla,expresará su decisión manifestando queratifica la suspensión provisional decreta-da (art. 569, inc. 2° , CPC);

    c) Pedir lademolición de la obra nue- va denunciada: este derecho se halla con-sagrado en el inciso 3° del artículo 569del Código de Procedimiento Civil. Laforma dubitativa empleada en dicho pre-cepto, para señalar la oportunidad en quesemejante derecho puede ser ejercido porel denunciante, ha hecho pensar a algu-nos que dicha oportunidad es durantetodo el curso del juicio.

    No compartimos esta opinión, y esti-

    mamos que si el denunciante desea quese ordene además la demolición de laobra, deberá pedirlo en su correspondien-te denuncia. Esta petición de demolición,por consiguiente, pasará a formar partedel asunto controvertido en la denuncia; y, para que pueda ser acogida, se requie-re que el denunciante demuestre al tri-bunal que el mantenimiento aun tempo-ral de la obra le ocasiona grave perjuicio y que dé suficiente caución para respon-

    der por los resultados del juicio ordina-rio (art. 569, inc. 3° , CPC). En este caso,si la sentencia ordena la demolición, seráapelable en ambos efectos (arts. 550 y 569,inc. 4° , CPC); y

    d) Pedir lademolición de la obra nue- va envía ordinaria: este derecho lo ejer-cerá el denunciante en el evento que sudenuncia sea rechazada; pues, como yahemos visto, en todo caso la sentenciarecaída en la denuncia de obra nueva deja

    a salvo al vencido el ejercicio de la ac-ción ordinaria que le competa para quese declare su derecho de hacerla demo-ler (art. 569, inc. 2° , CPC).

    882. Derechos del denunciado en re-lación a la obra nueva. La posición deldenunciado será diametralmente opues-ta a la del denunciante y, por consiguien-te, todos sus esfuerzos tenderán a que ala obra nueva se le dé pronta y total ter-

    minación. Al respecto, el legislador le ha confe-rido los siguientes derechos:

    a) Pedir autorización parahacer en la obra lo que sea absolutamente indispen-sable a fin de que no se destruya lo edifi-cado: este derecho lo ejercerá, como secomprende, una vez suspendida provisio-nalmente la obra y mientras esté pendien-te el interdicto. Para que el denunciadopueda ejecutar semejantes trabajos es ne-cesaria la autorización previa del tribu-nal que está conociendo de la denuncia.Éste procederá de plano, o, en caso deduda, y para mejor proveer, oyendo eldictamen de un perito nombrado por él,el cual no podrá ser recusado, y se pro-nunciará sobre la autorización con la ur-

    gencia que el caso requiera (art. 567CPC);b) Pedir autorización paracontinuar

    la obra nueva denunciada: este otro dere-cho lo ejercerá el denunciado en casoque la sentencia recaída en el interdictolo acoja, o sea, ratifique la suspensión pro- visional de la obra oportunamente decre-tada. Dada su excepcional importancia,su ejercicio está condicionado a la con-currencia de las siguientes circunstancias:

    1ª Que el denunciado acredite quede la suspensión de la obra se le siguengraves perjuicios;

    2ª Que décaución suficiente para res-ponder de la demolición de la obra y dela indemnización de los perjuicios quede continuarla pueden seguirse al con-tendor, en caso que a ello sea condenadopor sentencia firme; y

    3ª Que al mismo tiempo de pedir di-cha autorización deduzcademanda ordi- naria para que se declare su derecho acontinuar la obra (art. 570, inc. 1° , CPC).

    En consecuencia, esta autorización sesolicitará del juez que conozca de la de-manda ordinaria tendiente a que se de-clare el derecho del denunciado acontinuar con la obra; y constituirá un in-cidente dentro del nuevo juicio (art. 570,inc. 2° , CPC); y

    c) Pedir por vía ordinaria, que se de-

    clare su derechoa continuar la obra: estederecho lo ejercerá el denunciado en elevento que la denuncia sea acogida, o

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    Manual de Derecho Procesal

    sea, que ratifique la suspensión provisio-nal de la obra; pues, sabemos que en todocaso la sentencia recaída en la denunciade obra nueva deja a salvo al vencido elejercicio de la acción ordinaria que lecompeta (art. 569, inc. 2° , CPC).

    VI. La denuncia de obra ruinosa

    883. Concepto. La denuncia de obraruinosaes el interdicto o juicio posesoriosumario que se intenta para impedir queuna obra ruinosa o peligrosa cause daño(art. 549, N° 5° , CPC).

    Su origen arranca de los artículos 932,933, 934 y 935 del Código Civil.El primero de estos preceptos dispo-

    ne: “El que tema que la ruina de un edifi-cio vecino le depare perjuicio, tienederecho de querellarse al juez para que semande al dueño de tal edificio derribarlo,si estuviere tan deteriorado que no admi-ta reparación; o para que, si la admite, sele ordene hacerla inmediatamente; y si elquerellado no procediere a cumplir el fa-

    llo judicial, se derribará el edificio o sehará la reparación a su costa. Si el dañoque se teme del edificio no fuere grave,bastará que el querellado rinda cauciónde resarcir todo perjuicio que por el malestado del edificio sobrevenga”.

    Y el último de ellos agrega: “Las dis-posiciones precedentes se extenderán alpeligro que se tema de cualesquiera cons-trucciones; o de árboles mal arraigados,o expuestos a ser derribados por casos de

    ordinaria ocurrencia”.En resumen, la denuncia de obra rui-nosa puede tener porobjetopedir:

    a) La demolición o enmienda de unaobra ruinosa o peligrosa;

    b) El afianzamiento o la extracciónde árboles mal arraigados o expuestos aser derribados por casos de ordinaria ocu-rrencia; y

    c) El otorgamiento de unacaución por parte del querellado para resarcir

    todo perjuicio que por el mal estado deledificio sobrevenga, si el daño que se temedel mismo no fuere grave.

    Empero, algunos piensan que esto úl-timo escapa al objetivo o finalidad del in-terdicto que vamos a tratar, por ser materiade juicio de lato conocimiento; opiniónque, por nuestra parte, no compartimos,en razón de que no hay inconveniente deorden legal alguno que impida solicitar lacaución, como subsidiaria de las peticio-nes sobre demolición o enmienda de unaobra ruinosa o peligrosa.

    884. Titulares de la denuncia de obra ruinosa. En atención a que el ejerciciode este interdicto no sólo interesa a losparticulares amenazados por el daño que

    causen los edificios ruinosos o peligrososo los árboles mal arraigados o expuestosa ser derribados, sino también a la socie-dad en general, el legislador autorizó alas municipalidades y a cualquiera persona del pueblo para interponer denuncia deobra ruinosa en favor de los caminos, pla-zas u otros lugares de uso público, y parala seguridad de los que transitan por ellos(art. 948, inc. 1° , CC).

    Y para dar un mayor aliciente al ejer-

    cicio de esta acción popular, agregó quesiempre que a consecuencia de ella “hayade demolerse o enmendarse una cons-trucción, o de resarcirse un daño sufri-do, se recompensará al actor, a costa delquerellado, con una suma que no bajede la décima, ni exceda a la tercera partede lo que cueste la demolición o enmien-da, o el resarcimiento del daño; sin per- juicio de que si se castiga el delito onegligencia con una pena pecuniaria, se

    adjudique al actor la mitad” (art. 948,inc. 2° , CC).

    885. Requisitos formales de la denun-cia. A diferencia de lo acontecido con lasquerellas de amparo, restitución y resta-blecimiento, nada ha estatuido la ley so-bre estos requisitos.

    En consecuencia, en la redacción dela denuncia de obra ruinosa, no habráotro camino que ajustarse a losrequisitos

    formales de toda demanda señalados enel artículo 254 del Código de Procedi-miento Civil, aplicable en este caso a vir-

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    tud de lo preceptuado en el artículo 3°del mismo Código.

    Normalmente, el denunciante en laparte petitoria de su denuncia solicitará que,en definitiva, se acoja, ordenando ya lademolición o enmienda de la obra ruino-sa o peligrosa de que se trate, o bien laextracción o afianzamiento de los árboles,según el caso, y, en subsidio, para el casode obras ruinosas o peligrosas, que el que-rellado otorgue una caución para respon-der de todo perjuicio, si el daño que seteme no fuere estimado grave por el juez.

    No olvidemos que si la denuncia espuesta en actividad, a virtud de acción

    popular, también deberá pedirse en ellaque se declare elderecho a recompensa, re-servando la facultad de discutir acerca desu cuantía después de la ejecución delfallo (art. 582 CPC).

    886. Resolución que recae en la de-nuncia y su notificación. Presentada ladenuncia de obra ruinosa, el tribunal laproveerá ordenando la práctica de unainspección personal, a la mayor brevedad,

    de la construcción o árboles denuncia-dos, con la ayuda deun perito nombradotambién por él mismo (art. 571 CPC).

    Esta resolución deberá sernotificada al denunciado en conformidad a lo quedispone el Título VI del Libro I, o sea,personalmente, y en cualesquiera de susformas; pero, en el caso del artículo 44,se hará la notificación en la forma indi-cada en el inciso 2° de dicho artículo,aunque el querellado no se encuentre en

    el lugar del juicio (arts. 553 y 573 CPC).Si el denunciado no se ha hecho par-te en primera instancia antes del pronun-ciamiento de la sentencia definitiva, sepondrá ésta en conocimiento deldefensor de ausentes, quien podrá deducir y seguirlos recursos a que haya lugar (arts. 553 y 573 CPC).

    Ahora bien, la inspección personal deltribunal se llevará a efecto con laasisten- cia de las partes que concurran, pudien-

    do incluso, cada una de ellas, si lo estimanconveniente, asociarse para este acto deun perito (art. 571 CPC).

    De todo lo obrado se levantaráacta,en la que se harán constar las opinioneso informes periciales, las observacionesconducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez quepractica la diligencia.

    Empero, cuando el reconocimientohaya de practicarse a más de cinco kiló-metros de distancia de los límites urba-nos de la población en que funciona eltribunal, podrá éste cometer la diligen-cia al juez inferior que corresponda o aotro ministro de fe, quienes procederánasociados del perito que el tribunal desig-ne y en la forma anteriormente señalada

    (art. 571, inc. 2°

    , CPC).En este último caso podrá el tribunalque conoce de la causa, antes de dictarsentencia, disponer que la diligencia dereconocimiento serectifique o amplíe enlos puntos que estime necesario (art. 572,inc. 2° , CPC).

    887. La citación para oír sentencia y la sentencia definitiva. Con el solo méri-to de la inspección personal del tribunal

    practicada a la construcción o a los árbo-les denunciados, el tribunal en el actocitará a las partes a oír sentencia, la quedeberá dictar de inmediato o en el plazode los tres días subsiguientes (art. 572,inc. 1° , CPC).*

    En la sentencia definitiva el juez ten-drá forzosamente que optar entre estasdos soluciones:

    a) Denegar lo pedido por el quere-llante; o

    b) Decretar la demolición, enmienda,afianzamiento o extracción a que hayalugar (art. 572, inc. 1° , CPC).

    Al decidir lo controvertido, deberátambién considerar el tribunal si hay al-guna petición subsidiaria sobrecaución delquerellado o alguna petición de derechoa recompensa y dereserva en lo que se re-fiere a su cuantía, a fin de no incurrir enninguna omisión a este respecto.

    * Artículo sustituido por el artículo 1° , N° 61,Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

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    A falta de disposiciones especialesacerca de condenación encostas, habráque ceñirse a las reglas generales.

    888. Medidas urgentes de precaución.En la misma sentencia que ordena la de-molición, enmienda, afianzamiento o ex-tracción, puede el tribunal decretar desdeluego lasmedidas urgentes de precaución queconsidere necesarias, y además que se eje-cuten dichas medidas, sin que de ello pue-da apelarse (art. 574 CPC).

    889. Los recursos. La sentencia defini- tiva de primera instancia pronunciada en

    la denuncia de obra ruinosa es suscepti-ble de los recursos decasación en la forma y deapelación.

    Laapelación se concederá enambos efec- tos, sea que se deniegue lugar al interdic-to (art. 550 CPC), sea que se acoja(art. 575 CPC); y, en todo caso,se tramita- rá como los incidentes (art. 550 CPC).

    Por su parte, lasentencia definitiva de segunda instancia será susceptible de seratacada por medio de los recursos deca-

    sación en la forma yen el fondo.Es de advertir que los recursos decasación interpuestos ya contra la senten-cia de primera instancia, ya contra la desegunda, si bien en principio no debie-ran suspender la ejecución de estos fa-llos, lo cierto es que impiden la ejecuciónde lo resuelto, cuando se acoge el inter-dicto, en razón de que su cumplimientoharía imposible llevar a efecto la senten-cia que se dicte de acogerse el recurso,

    o sea, la sentencia que en tal caso de-secharía el interdicto (art. 773, inc. 2° ,del CPC)

    ¿Cómo podríamos volver a construirun edificio demolido, o bien, a plantarnuevamente árboles que ya fueron arran-cados...?

    890. Reserva de la acción ordinaria.Cuando se dé lugar al interdicto, no seentenderá reservado el derecho de ejer-

    cer en vía ordinaria ninguna acción quetienda a dejar sin efecto lo resuelto(art. 576 CPC).

    A contrario sensu, la sentencia querechace la denuncia de obra ruinosa, deja asalvo a la parte vencida el derecho deejercer en vía ordinaria la acción que creaconvenirle.

    891. Ejecución de la sentencia que aco-ge el interdicto. Dispone el inciso 1° , par-te final, del artículo 932 del Código Civil:“Si el querellado no procediere a cumplirel fallo judicial, se derribará el edificio ose hará la reparación a su costa”.

    Se trata, por consiguiente, de unaprestación dehacer y, aun en el silenciode la ley civil, la sentencia se habría eje-

    cutado en idéntica forma frente a lo queprescribe el artículo 235, N° 5° del Códi-go de Procedimiento Civil acerca del cum-plimiento de las sentencias que ordenanla ejecución o destrucción de una obramaterial.

    También, una vez ejecutado el fallo,habrá que determinar prudencialmentela cuantía de larecompensa que pudierecorresponderle al actor popular, dentrode los límites señalados por el artículo 948

    del Código Civil, oyendo en audiencia ver-bal a los interesados (art. 582 CPC).

    892. Medidas administrativas o de po-licía. Todo cuanto hemos dicho respectode la denuncia de obra ruinosa es sinperjuicio de lasmedidas administrativas ode policía a que haya lugar según las le- yes (art. 583 CPC).

    VII. Los interdictos especiales 893. Concepto. Los interdictos espe-

    ciales son los juicios posesorios sumariosque se intentan para hacer efectivas lasdemás acciones posesorias especiales queenumera el Título XIV, Libro II del Có-digo Civil (art. 549, N° 6° , CPC).

    Sin embargo, después de las reformasintroducidas al Código Civil por la Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951, en lo

    referente a las acciones posesorias espe-ciales, y a la aprobación del Código de Aguas, por el DFL N° 1.122 de 29 de oc-

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    tubre de 1981, modificado por las LeyesN° 18.373, de 29 de diciembre de 1984,N° 18.377, de 24 del mismo mes y año y N° 18.405, de 20 de abril de 1985,* elobjeto de los interdictos especiales, a nues-tro juicio, ha variado.

    En efecto, para ser más exactos, de-bemos definir hoy día los interdictos es-peciales, diciendo que son aquellos juiciosposesorios sumarios que se intentan para:

    a) Ejercitar las acciones sobre suspen-sión de las obras de que tratan los artícu-los 874, 875 y 878 del Código Civil,relacionados con las servidumbres lega-les de luz y vista (art. 580 CPC);

    b) Ejercitar las acciones posesorias es-peciales que contemplan los artículos 941 y 942 del Código Civil (art. 579, inc. 1° ,CPC); y

    c) Ejercitar las acciones posesorias es-peciales sobre aguas, que contempla elTítulo IX, Libro I del Código de Aguas(arts. 577 y 579, inc. 1° , CPC).

    894. Acciones posesorias especialesrelacionadas con las servidumbres de luz

    y vista. Se trata de las acciones consagra-das en los artículos 874, 875 y 878 delCódigo Civil, que son las siguientes:

    a) la que tiene el codueño para pedirque se suspenda la construcción de toda ventana o tronera en una pared mediane-ra, sin su consentimiento (art. 874 CC);

    b) la que tiene el propietario de unpredio para pedir lasuspensión de toda obradestinada a dar luz a una propiedad veci-na, si dicha obra no se ajusta a las condi-

    ciones legales, a saber: 1ª Que la ventanaesté guarnecida de rejas de hierro, y deuna red de alambre, cuyas mallas tengantres centímetros de abertura o menos; y 2ª que la parte inferior de la ventana distedel suelo de la vivienda a que da luz tresmetros a lo menos (art. 875 CC); y

    c) la que tiene el propietario de unpredio cerrado o no, para pedir lasus-

    pensión de las obras consistentes en ven-tanas, balcones, miradores, o azoteas,

    ejecutadas en el predio vecino y que den vista a las habitaciones, patios o corralesde su propio predio, si entre dichas obras y el predio del actor no interviene, a lomenos, una distancia de tres metros, me-didos entre el plano vertical de la líneamás sobresaliente de la referida ventana,balcón, etc., y el plano vertical de la líneadivisoria de los dos predios, siendo am-bos paralelos, y no siéndolos, aplicandola misma medida a la menor distanciaentre ellos (art. 878 CC).

    Ahora bien, estas tres acciones pose-sorias especiales se someten al procedimien- to establecido por la ley procesal civil para

    el caso de ladenuncia de obra nueva, o sea,a las normas señaladas en los artículos 565al 570 del Código de Procedimiento Civil(art. 580 CPC).

    895. Acciones posesorias especialescontempladas en los artículos 941 y 942del Código Civil. Son las siguientes:

    a) la que tiene el dueño de una casapara impedir que cerca de sus paredes hayadepósito o corrientes de agua, o materias

    húmedas que puedan dañarla, como asi-mismo, para impedir que se planten ár-boles a menor distancia que la de quincedecímetros, u hortalizas o flores a menordistancia que la de cinco decímetros(art. 941 CC); y

    b) la que tiene el dueño del suelopara exigir que se corte la parte exceden-te de las ramas de un árbol si las extien-de sobre dicho suelo, sin perjuicio de suderecho a cortar él mismo las raíces si

    éstas también penetran en su suelo(art. 942 CC). Ahora bien, ambas acciones posesorias

    se sujetarán al procedimiento establecido enlos artículos 571, 572, 573 y 574 del Códi-go de Procedimiento Civil, o sea, al de ladenuncia de obra ruinosa; pero con exclu-sión de lo preceptuado en los artículos 575 y 576 de ese Código (art. 579, inc.1° , CPC).

    En otros términos, estas acciones po-sesorias, si bien se ajustan en su tramita-

    ción a la denuncia de obra ruinosa,reconocen en ellados importantes excep- ciones: * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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    1ª Lasapelaciones se concederán sóloen el efecto devolutivo, salvo que el falloapelado no dé lugar al interdicto (art. 550CPC); y

    2ª Lassentencias que se dicten dejana salvo su derecho a las partes para dedu-cir en vía ordinaria las acciones que porla ley les correspondan (art. 581 CPC).

    Si al ejercitarse la acción posesoriacontemplada en el artículo 941 del Códi-go Civil, el denunciado pretende asilarseen la excepción contemplada en el incisofinal de ese mismo precepto, o sea, quela plantación de los árboles, flores u hor-talizas haya precedido a la construcción

    de las paredes, se dará a esta excepciónla tramitación de un incidente y serecibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse porel tribunal la correspondienteinspección (arts. 578, inc. 1° , y 579, inc. 2° , CPC).

    Para recibir esta prueba, el tribunalseñalará laaudiencia correspondiente alquinto día hábil después de la última no-tificación y a ella deberán concurrir laspartes con sus testigos y demás mediosprobatorios. Dicha audiencia tendrá lu-

    gar con sólo el interesado que asista(arts. 578, inc. 2° , y 579, inc. 2° , CPC).La parte que quiera rendir prueba tes-

    timonial deberá entregar en secretaría,para que se agregue al proceso antes delas doce del día que preceda al de la au-diencia, una lista de los testigos de quepiense valerse, con expresión del nom-bre, profesión u oficio y residencia. Sonaplicables en este caso las disposicionesde los artículos 555 al 561* (arts. 578, incs.

    y 4°

    , y 579, inc. 2°

    , CPC).896. Acciones posesorias especiales

    sobre aguas. El Código de Aguas dedicael Título IX, del Libro I, a las accionesposesorias sobre aguas. El artículo 128 delmencionado cuerpo de leyes estableceque “en lo demás regirán para las accio-nes posesorias sobre aguas las disposicio-

    nes contenidas en los Títulos XIII y XIV del Libro II del Código Civil”. A su vez,el artículo 180 de ese mismo Código agre-ga que “las acciones posesorias se regiránpor las disposiciones del Código de Pro-cedimiento Civil”.

    Ahora bien, las acciones posesoriassobre aguas antes señaladas son las si-guientes:

    a) la que tienen los perjudicados conla construcción de estacadas, paredes uotras labores que tuerzan la dirección delas aguas corrientes, de manera que sederramen sobre el suelo ajeno, o esta-cándose lo humedezcan, o priven de su

    beneficio a los predios que tienen dere-cho de aprovecharse de ellas, para pedir que se deshagan o modifiquen dichasobras y que se resarzan los perjuicios(art. 123 C. Aguas, ex-art. 936 CC);

    b) la acción posesoria anteriorse po- drá ejercer no solamente cuando se fundeen obras nuevas, sino también en las yahechas, mientras no haya transcurridotiempo bastante para constituir un dere-cho de servidumbre; pero ninguna pres-

    cripción se admitirá a favor de las obrasque corrompan el aire y lo hagan conoci-damente dañoso (art. 124 C. Aguas, ex-art. 937, inc. 1° , CC, y art. 937, inc. 2° , CC);

    c) la que tienen los dueños de las he-redades que son perjudicadas con el esta-camiento o alteración del curso de lasaguas producido por el cieno, piedras, pa-los u otras materias que acarrea o deposi-ta, para pedir que el dueño de la heredaden que ha sobrevenido el embarazo, sea

    obligado a removerlo, o les permita a elloshacerlo, de manera que se restituyan lascosas al estado anterior. El costo de la lim-pia o desembarazo se repartirá entre losdueños de todos los predios a prorratadel beneficio que reporten del agua(art. 126 C. Aguas, ex-art. 939 CC); y

    d) la que tiene el dueño de un pre-dio para quese le resarza el perjuicio sufri-do y para que en el caso de reincidenciase le pague el doble de lo que el perjui-

    cio importare, en caso que el dueño delpredio vecino que se sirve de las aguas,por negligencia, al darle salida, no se pre-

    * Inciso final del artículo 578, modificado porel artículo 1° , N° 62, Ley N° 18.705, de 24 de mayode 1988.

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    ocupa que no se derramen en el predio vecino (art. 127 C. Aguas, ex-art. 940 CC).

    También hemos dicho que las accio-nes posesorias sobre aguas se regirán porlas disposiciones del Código de Procedi-miento Civil (art. 180 C. Aguas); y dentrode estas últimas encontramos los artícu-los 577 y 578, los cuales, si bien se remi-ten, a su vez, a los artículos 936 y 937 delCódigo Civil, dichas referencias, hoy día,deben entenderse respecto de los artícu-los 123 y 124 del Código de Aguas, puestoque aquéllos se encuentran suprimidos.

    En consecuencia, somos de opiniónque las acciones posesorias sobre aguas

    contempladas en los artículos 123, 124 y 126 del Código del ramo, setramitarán en conformidad a las disposiciones de ladenuncia de obra ruinosa; pero con dosex- cepciones:

    a) Lasapelaciones se concederán sóloen el efecto devolutivo, salvo la deducidaen contra del fallo que niegue lugar alinterdicto, que deberá serlo en ambos(arts. 550 y 557 CPC); y

    b) Lassentencias que se dicten dejarán

    a salvo su derecho a las partes para deducirpor vía ordinaria las acciones que por laley les correspondan (arts. 577 y 581 CPC).

    Si por parte del querelladose alega queel interdicto no es admisible por habertranscurrido tiempo bastante para consti-tuir un derecho de servidumbre –puesaquél puede intentarse no sólo en contrade las obras nuevas, sino también de las yahechas, mientras no haya transcurridotiempo bastante para constituir dicho de-

    recho de servidumbre, en conformidad alo preceptuado en el artículo 252 del Có-

    digo de Aguas– en tal caso, se dará a estaoposición latramitación de un incidente, y se recibirá a prueba, sin perjuicio de practi-carse lainspección por el tribunal (art. 578,inc. 1° , CPC).

    En cuanto a la acción posesoria so-bre aguas contemplada en el artículo 127del Código del ramo, en atención a sunaturaleza que solamente persigue el pagode perjuicios, deberá tramitarse en con-formidad al procedimiento sumario estable-cido en el Título XI, del Libro III, delCódigo de Procedimiento Civil (art. 177C. Aguas).

    897. Titular de la acción y derechode recompensa. Estos interdictos especia-les también podrán ser ejercidos por lasmunicipalidades y porcualquiera persona del

    pueblo en favor de los caminos, plazas uotros lugares de uso público, y para segu-ridad de los que transitan por ellos; y, encaso de prosperar, ordenándose la demo-lición o enmienda de una obra, o el pagode perjuicios, el actor popular tendrá de-recho de recompensa, a costa del denun-

    ciado (art. 948 CC).Si este derecho derecompensa es re-clamado en el interdicto, se pronunciarásobre él la sentencia que acoja la deman-da; pero su cuantía se fijará prudencial-mente, después de su ejecución, oyendoa los interesados (art. 582 CPC).

    898. Medidas administrativas o de po-licía. Todo cuanto hemos dicho anterior-mente, se entiende sin perjuicio de las

    medidasadministrativas o de policía a quehaya lugar según las leyes (art. 583 CPC).

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    I. Generalidades 899. Fuentes legales. Los juicios es-

    peciales del contrato de arrendamientose hallan reglamentados en el Título VIdel Libro III del Código de Procedimien-to Civil, o sea, en los artículos 588 al 616.

    Estos preceptos, a su vez, están modi-ficados o complementados por las siguien-tes disposiciones:

    a) Decreto Ley N ° 964, de 12 de abril

    de 1975, cuyo texto refundido, coordina-do y sistematizado se fijó por Decreto Su-premo de Vivienda y Urbanismo N° 357,de 2 de junio de 1978, publicado en elDiario Oficial de 22 de agosto del mismoaño, que señala los procedimientos a quedeben sujetarse los conflictos derivadosde los contratos de arrendamiento de bie-nes raíces urbanos;

    b) Decreto Ley N ° 993, de 21 de abrilde 1975, publicado en el Diario Oficial

    de 24 del mismo mes, que señala los pro-cedimientos a que deben sujetarse los con-flictos a que den origen los contratos dearrendamiento de predios rústicos;

    c) Decreto Ley N ° 1.505, de 14 de ju-nio de 1976, publicado en el Diario Ofi-cial de 25 de junio del mismo año, quefija normas sobre arrendamiento y lanza-miento de viviendas;

    d) Ley N ° 18.101, de 7 de enero de1982, publicada en el Diario Oficial

    31.178, de 29 de enero del mismo año,con las rectificaciones salvadas en la edi-ción N° 31.183, del mismo Diario, de 4

    Capítulo Segundo LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO

    DE ARRENDAMIENTOSUMARIO : I. Generalidades; II. El juicio de desahucio; III. El juicio de restitución de lacosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento,o por la extinción del derecho del arrendador; IV. El juicio de terminación inmediata delcontrato de arrendamiento en los casos expresamente señalados por el legislador; V. El juicio de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de larenta; VI. El juicio destinado a atajar el mal uso o la deterioración del fundo arrendadoexigiendo fianza u otra seguridad competente, y aun en casos graves, para hacer cesarinmediatamente el arriendo; VII. El juicio sobre terminación del contrato de arrendamientode servicios inmateriales; VIII. El derecho legal de retención en favor del arrendador;IX. El derecho legal de retención en favor del arrendatario; X. El juicio relativo a loscontratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos; XI. El juicio relativo a los contratos

    de arrendamiento de predios rústicos.

    de febrero de 1982, la que fija normasespeciales sobre arrendamiento de pre-dios urbanos.*

    900. Clases de juicios especiales delcontrato de arrendamiento. En atencióna la innegable importancia económica y social del contrato de arrendamiento y,al mismo tiempo, a su carácter esencial-mente transitorio, el legislador debióconsiderar procedimientos judiciales es-

    peciales para el ejercicio de determina-dos derechos emanados del referidocontrato, a riesgo de ser ilusorios si nolos establecía.

    Estos juicios o procedimientos espe-ciales son los siguientes:

    a) El de desahucio(arts. 588 al 596CPC);

    b) El de restitución de la cosa arrenda- da por la expiración del tiempo conveni-do para la duración del arrendamiento,

    o por la extinción del derecho del arren-dador (art. 604 CPC);c) El de terminación inmediata del con-

    trato de arrendamiento en los casos expre-samente señalados por el legislador(arts. 607 al 610 CPC);

    d) El de terminación inmediata del con- trato de arrendamiento por falta de pago de la renta (art. 611 CPC);

    * El procedimiento contemplado en la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arren-damiento de predios urbanos, fue modificado porLey N° 19.866, de 11 de abril de 2003.

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    e) El destinado aatajar el mal uso o deterioración del fundo arrendado,exigien-do fianza u otra seguridad competente, y aun en casos graves, para hacer cesar elarriendo (art. 612 CPC);

    f) El de terminación del contrato de arrendamientode servicios inmateriales(art. 613 CPC);* y

    g) El destinado ahacer valer el derecho legal de retención que la ley concede enfavor del arrendador o del arrendatario,según el caso (arts. 597, 598 y 599 CPC).

    Sin embargo, no todos los derechosemanados del contrato de arrendamien-to, al ser ejercitados judicialmente, pue-

    den encasillarse en los anteriores juicioso procedimientos especiales. De ahí quese sostenga, y con razón, que las accionesemanadas del contrato de arrendamien-to, que no tengan señalada en la ley unatramitación especial, deberán ajustarse al procedimiento ordinario o al sumario, segúncorresponda.

    Claro está que como la mayoría deestas acciones requieren de un procedi-miento rápido para que sean eficaces, a

    falta de norma especial, el legal y ade-cuado a que deben ajustarse en su trami-tación será el sumario.

    Los juicios especiales del contrato dearrendamiento antes señalados, son losque contempla el Código de Procedimien-to Civil; pero, fuera de ellos, existen otrosdos más en la legislación especial, de ma- yor importancia práctica que aquéllos porsu objeto y campo de aplicación.

    Tales son: a) el juicio relativo a los

    contratos de arrendamiento de bienes raí-ces urbanos; y b) el juicio relativo a loscontratos de arrendamiento de prediosrústicos.

    901. Características generales de los juicios especiales del contrato de arren-damiento. Las características más sobre-salientes de esta clase de juicios son lassiguientes:

    a) Son de la competencia de los jue-ces de letras (en única instancia cuyacuantía no exceda de 10 UTM y en pri-mera instancia cuando excedan de dichacantidad) (art. 45 COT); y de los juecesde Policía Local en las ciudades compues-tas de una o más comunas en que notenga el asiento de sus funciones un Juezde letras, siempre que aquéllos sean abo-gados (en única instancia hasta $ 3.000)

    (art. 14 letra A, Ley N°

    15.231).*b) El valor de lo disputado se deter-minará en conformidad a la siguiente re-gla: en los juicios de desahucio o derestitución de la cosa arrendada, por elmonto de la renta o del salario conveni-do para cada periodo de pago; y en losde reconvenciones, por el monto de lasrentas insolutas (art. 125 COT);

    c) Son juiciosdeclarativos, especiales y de aplicación particular. Declarativos, por-

    que la sentencia se limita a declarar oreconocer derechos controvertidos; espe-ciales, porque su estructura difiere abier-tamente de los procedimientos ordinarios; y de aplicación particular, porque su cam-po de actuación está expresamente seña-lado en la ley para casos también particu-lares;

    d) Su tramitación es muy breve y con-centrada, puesto que se reduce a la inter-posición de la demanda, la notificación

    del demandado, la celebración de uncomparendo, en que se oye a las partes y se reciben todas las pruebas de rigor, y alpronunciamiento de la sentencia defini-tiva, en el más corto espacio de tiempoposible;

    e) Lasapelaciones de las sentencias enque se ratifique el desahucio o se ordeneel lanzamiento, las que den lugar a laretención, las que dispongan la restitu-

    * Este artículo no tiene aplicación en el casodel art. 1989 del Código Civil, que fue derogadopor el art. 174 del Decreto con Fuerza de Ley N° 178, de 13 de mayo de 1931, del Ministerio delTrabajo; ni en el caso del art. 2009 del Código Ci- vil, cuando los servicios a que éste se refiere danlugar a un contrato de trabajo.

    * Actualizado Depto. Derecho Procesal Univer-sidad de Chile.

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    Manual de Derecho Procesal

    ción de la cosa arrendada, y las que denlugar a la terminación del arrendamien-to, sólo serán apelables en el efecto devo-lutivo, y el recurso se tramitará como enlos incidentes (arts. 606 y 614 CPC);

    f) Lassentencias que en ellos se pro-nuncien dejan a salvo a las partes el ejer-cicio de lasacciones ordinarias a que tenganderecho, sobre las mismas cuestiones re-sueltas por aquéllas (art. 615 CPC); y

    g) Para iniciarla gestión de desahu-cio o cualquier juicio de arrendamiento,el demandante deberá acompañar, juntocon presentar su demanda, elrecibo de con- tribuciones correspondiente al último se-

    mestre o un certificado de la Direcciónde Impuestos Internos que indique el ava-lúo de la propiedad en que incide la ges-tión o juicio, sin cuyo requisito el juez nodará curso a la demanda (art. 3° , Ley N° 9.910, de 22 de mayo de 1951).

    II. El juicio de desahucio

    902. Concepto. Se define el desahu-

    cio como la noticia anticipada de la vo-luntad de cualesquiera de las partes paraponer término al contrato de arrenda-miento.

    Ahora bien, el desahuciotiene lugar: a) Cuando no se ha fijado tiempo

    para la duración del arriendo; ob) Cuando habiéndose fijado, este

    tiempo no es determinado por el servicioespecial a que se destina la cosa arrendadao por la costumbre (art. 1951, inc. 1° , CC).

    Por regla general, laanticipación conque debe darse la noticia de la voluntadde poner término al contrato de arrien-do, o sea, el desahucio, será ajustándoseal periodo o medida de tiempo que regu-la los pagos. En consecuencia, si se arrien-da a tanto por día, semana, mes, eldesahucio será respectivamente de un día,de una semana, de un mes (art. 1951,inc. 2° , CC);