documentos mercantiles

23
PERTENECE A: MARIA LILIANA BENITEZ CORONEL CARRERA: Contabilidad Y Auditoria Materia: Legislación Mercantil PERIODO ACADEMICO: SEPTIEMBRE2009 -FEBRERO 2010

Transcript of documentos mercantiles

PERTENECE A:

MARIA LILIANA BENITEZ CORONEL

CARRERA:

Contabilidad Y Auditoria

Materia:

Legislación Mercantil

PERIODO ACADEMICO:

SEPTIEMBRE2009 -FEBRERO 2010

Presentación

El objetivo del siguiente trabajo es elaborar todos los documentos mercantiles

utilizados en las instituciones bancarias y financieras

Concepto.

La letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, creado y regulado por la ley, que

contiene un mandato de pago emitido por el girador para que otra persona, girado o

librado.- de aceptar la orden, la cumpla en los términos fijados en le documento a favor de

su tenedor

Requisitos

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 410 del Código de Comercio, la letra de cambio

contendrá:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y

expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de

cambio que no llevaren la referida denominación serán sin embargo validas si

contuvieren la indicación expresa de ser a la orden.

2. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada

3. El nombre de la persona que debe pagar( librado o girado)

4. La indicación del vencimiento

5. 5. La del lugar en donde debe efectuarse el pago

6. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse al pago.

7. 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra

8. 8. La firma de la persona que la emite( librador o girador)

9. Para que un titulo exista como la letra de cambio debe tener los requisitos que

establece el Art. 410 del código de comerciantes transcrito. Todos estos requisitos

son esenciales para la valides del título como LETRA DE CAMBIO la faltas de uno

de ellos la invalida como tal. Tan esenciales son que el Art. 411 del C. de Comercio

suple la falta de indicación especial del vencimiento, del lugar de pago, y del lugar

de emisión. Esta disposición suple la falta de mención expresa de ciertos requisitos

por el creador de la letra con elementos que se encuentran en el mismo documento

o con principios generales del derecho civil y comercial, es decir no se exime de

estos requisitos sino que se los sustituye con otros elementos que al final expresan

el mismo contenido del requisito que ha sido omitido

Los casos de excepción a que se refiere el Art. 411 son:

a) Si falta la indicación del vencimiento, la letra de cambio será considerada como

pagadera a la vista

b) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la localidad

designada junto al nombre del girado se considera como el lugar en donde debe

saturarse el pago, y al mismo tiempo como el domicilio del girado.

c) Si no se indica el lugar de emisión de la letra, se considera como suscrita en el lugar

expresado junto con el nombre del girador. La falta de mención expresa de los

otros requisitos señalado en el Art. 410 del C de Com. No es sustituida por la ley,

por lo que su omisión acarrea la no validez como letra de cambio.

1.2.1 Clasificación de los requisitos

Los requisitos de la letra de cambio se clasifican en: a) requisitos formales, b) requisitos

personales, c) requisitos relativos a la obligación.

a) requisitos formales:

1) Denominación de la letra: Como hemos analizado antes, la letra de cambio es un

titulo a la orden aunque no contenga expresamente esta clausula. Pues la

denominación de letra de cambio inserta en el texto es suficientes para darle el

carácter de titulo a la orden, si no existe esta denominación de letra de cambio,

debe contener la indicación expresa de ser a la orden.

Los documentos a la orden son transmisibles por la vía de endoso. Al respecto, el Art.

419 del C. de Com. Establece que toda letra de cambio aunque no haya sido girada

expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso, porque la letra de cambio en

nuestra legislación es considerada como un documento a la orden; y , para que sea

considerada como titulo no a la orden se requiere de clausula expresa con esta declaración.

2) Lugar y fecha de Emisión: De conformidad con lo previsto en el Art. 411 de Com, si no

se indica el lugar de emisión de la letra, se considera como suscrita en el lugar expresado

junto al nombre del girador.

3) Firma de la persona que la emite (Librador o girador)

B

1) Girador: El girador o librador de la letra de cambio es la persona natural o jurídica

que crea y emite el titulo, quien debe manifestar su voluntad en forma expresa

mediante4 la firma en el documento

La firma del girador es un requisito de validez de la letra de cambio. Si no existe la firma

del girador no existe letra de cambio, y por consiguiente, carecen de validez las otras

firmas, como la del aval, distinto es el caso de que, en virtud de la autonomía pasiva de la

letra de cambio conforme lo establece el Art. 416 del C. de Com “ si una letra de cambio

llevare la firma de personas incapaces de obligarse, esto no afectara la validez de las

obligaciones contraídas por los demás signatarios”.

La firma del girador crea la letra de cambio y por lo tanto se requiere necesariamente de

que el girador sea legalmente capaz.

El girador puede emitir la letra firmándola personalmente o a través de un representante o

apoderado; asimismo puede una persona firmar en nombre del girador al crear la letra, si

el girador es una persona jurídica, será el representante legal de la misma el que firme le

título, el representante legal de la misma el que firme el título, el representante o

apoderado que suscribe la letra de cambio como girador obliga a su mandatario o

representado, con excepción de3 los casos de falta de poder, abuso de poder o

extralimitación en el uso de los poderes, casos en los que hay falta de poder. En estos casos

el que pone la firma en la letra de cambio se obliga personalmente según los términos de

letra (Art. 417 C. de COM)

Girador Analfabeto: El Art. 410 del C. de COM en forma imperativa, dispone: “ la letra de

cambio contendrá….80. – la firma de la persona que emite ( girador o librador)” y no

contempla la ley la posibilidad de que el girador analfabeto estampe la huella de su pulgar

derecho en lugar de la firma, ni otra alternativa.

Si de hecho el analfabeto o el que no pude firmar gira una letra de cambio imprimiendo la

huella de su pulgar derecho en lugar de la firma no existe letra de cambio, el valor de este

documento es el de un simple instrumento que sirve como un principio de prueba por

escrito.

Puede girar una letra de cambio el analfabeto; y, si lo puede hacer otorgando poder para

que su nombre lo haga el procurador o mandatario, existe jurisprudencia en este sentido.

También hay fallos de la corte suprema de justicia que admiten que la persona que no sepa

firmar pueda emitir una letra de cambio estampando la huella de su pulgar derecho en

presencia del Secretario de un Juzgado (Gaceta Judicial 1 de la serie 13).

Pero la letra de cambio es un titulo formalista y el Art. 410 del código de comercio exige la

firma del girador, para que el documento tenga la calidad y validez de letra de cambio; de

tal manera que no es legalmente admisible la impresión de la huella para emitir una letra

de cambio. Opino como lo hacen algunos comentaristas de que debe reformarse el Art. 410

del C. de COM, permitiendo que el que no sepa o no pueda firmar, emita letras de cambio

estampando la huella de su pulgar derecho ante el actuario de un juzgado o ante un

notario pues la huella identifica con mayor precisión al girador, más que una firma que en

muchas ocasiones el ilegible.

Firma de quien no es Librador. Creación de la letra de cambio, si en lugar del librador

firma otra persona, se anula el documento como letra de cambio, no existe letra de cambio,

pues falta la firma del girador, en la práctica se han dado casos en que fallece el girador de

una letra de cambio, sin que haya firmado y , luego firma el cónyuge sobreviviente o un

sucesor en lugar del girador. En este caso el documento no es válido como letra de cambio

por la falta de firma del girador que es quien crea la letra.

Esto puede ocurrir cuando el girador es a la vez beneficiario y por ello la letra no ha sido

emitida y entregada a otra persona; y, por eso no fue firmada.

Los tratadistas distinguen, a propósito, entre creación y emisión de la letra de cambio

como dos actos diferentes, la creación consiste en el acto por el que el girador firma el

documento que reúne los requisitos que la ley determina par la letra de cambio, la emisión

es un acto posterior a la creación y conste en la entrega que el que la perfeccione con la

aceptación del girador. Esta diferencia entre creación y emisión es más clara cuando el

girador y tenedor o beneficiario son personas distintas.

Responsabilidad solidaria del girador.-

Art.455 del C. de Com. Dispone: Todos los que hubieren girado

(Girador), aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se

consideran como garantes solidarios para con el portador”.

Asimismo, según el Art 418 del C. de Com. El girador, garantiza la aceptación y el pago.

Puede exonerar de la aceptación, pero no el pago.

Esta garantía es solidaria, es decir que el portador de la letra de cambio, puede dirigirse y

de mandar al girador por el total de la obligación y este no puede aducir los beneficios de

orden o excusión ni el de división.

Forma de girar una letra, respecto al girador.-

Una letra de cambio puede girarse de tres maneras:

a) A la orden del propio librador. En este caso el girador es a la vez el primer tomador

o beneficiario

b) Puede girarse contra le librador mismo. Es decir se reúnen en una misma persona

las calidades de girador y girado

c) Puede girarse po0r cuenta de un tercero, en este caso el girador está oculto y no se

obliga “la utilidad del giro por cuenta que establece la ley, aparte de servir para

mantener en secreto el nombre del librador, se manifiesta en la extinción de las

deudas y créditos recíprocos, eliminando gastos”.

d) Fernando A. legón: “ letra de cambio”, citado por Gonzalo Merino Pérez, Derecho

Mercantil, pág. 17

e) 2) Del Girado: el librado o girado es la persona natural o jurídica, a quien el

girador da la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, es

la persona que debe pagar, es requisito esencial de validez de la letra de cambio el

que en su texto contenga el nombre del girado o librado, la ley no exige la

aceptación del girado como requisito de validez de la letra, Art, 410, no. 3 del C. de

COM

f) 3) Del tenedor o beneficiario.- es la persona a quien o a cuya orden debe

efectuarse el pago que ordena el girador, la designación del nombre del

beneficiario en el texto de la letra de cambio es un requisito de validez, su omisión

por tanto anula el documento como letra de cambio Art. 410, no. 6.

g) El tenedor puede endosar la letra, y entonces el nuevo beneficiario será el

endosatario.

c) Requisitos relativos a la obligación.

1) Lugar de pago.- Según el Art. 410 del C. de Com. la letra de cambio

contendrá….50.- la (indicación) del lugar donde debe efectuarse el pago…….70.- la

indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra.

La falta de indicación especial de estos requisitos la suple el Art. 411 del C. de Com. Con

elementos del mismo documento. Así:

a) Cuando se ha omitido la indicación especial del lugar de pago, la localidad

designación junto al nombre del girado se considera como el lugar en debe

efectuarse el pago y al mismo tiempo como el domicilio del girado.

b) Si no se indica el lugar de emisión de la letra de cambio se considerara como

suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.

Si en el documento no se indica el lugar de pago ni se señala ninguna localidad junto al

nombre del girado; así como si no se indica el lugar de emisión de la letra, ni se expresa

lugar alguno junto al nombre del girador, tal documento no existe como letra de cambio

Pues estas omisiones no pueden ser suplidas por el juez en cuanto son formalidades

atinentes a la naturaleza de la letra de cambio.

En la práctica se discute si vale como lugar de pago el de la aceptación, hay fallos de la

corte suprema sobre este particular que son contradictorios

El formulario de la letra de cambio que comúnmente existe en nuestro país contiene en el

anverso un lugar para indicar el nombre del girado, y en el reverso, el espacio y leyenda o

formulario para la aceptación, en donde el girado aceptante firma y generalmente no se

pone el nombre del girado.

De tal manera que optando por una interpretación literal restringida de las disposiciones

no vale como lugar de pago el de la aceptación por que materialmente otro es le lugar

donde va el nombre del grado y junto a el la localidad: y además porque el lugar de pago

lo determina el girador y no el aceptante sostener que vale como lugar de pago el de la

aceptación por las siguientes razones:

a) Según el formulario que comúnmente existe para la letra de cambio, el aceptante se

sujeta a los jueces de la ciudad o lugar que consta en su aceptación; y por lo tanto,

ese es el lugar de pago.

b) La ley no ha determinado de manera expresa materialmente el lugar en el texto de

la letra en donde debe ir el nombre del girado. De tal manera que este puede ir

junto al texto de la aceptación y lo que es mas junto a la firma y rubrica de la

aceptación puede ponerse el nombre del girado y la localidad y si no hay otro, este

debe ser tenido como el lugar de pago

TIPOS DED LETRA DE CAMBIO

1) Letra de cambio cumpliendo todos los requisitos

2) Donde el girado y beneficiario son las mismas personas

3) Donde el beneficiario reciba la letra de cambio por segunda vez

4) Donde el aval sea el que emite la letra de cambio

5) Una letra de cambio domiciliada

6) Con endoso en blanco

Concepto

El pagare a la orden es un titulo de4 crédito, creado y regulado por la ley, que contiene una promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma determinada a otra persona, a su orden.

Requisitos formales El art. 486 del c. de com. Dispone que el pagare contendrá:

1) La denominación del documento (Pagaré) inserta en el texto mismo y expreso en

el idioma empleado en la redacción del documento.

Los pagares que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo

validos si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden.

En el texto del documento debe insertarse la denominación “PAGARE A LA

ORDEN”. Ello ayuda a identificar al título y a diferenciarlo de otros títulos

valores.

Es importante destacar que, según esta disposición, son validos los pagarés que

no contienen la denominación “Pagaré a la Orden”, pero que si contienen la

indicación expresa de ser “a la orden. En la práctica, los documentos impresos

contienen generalmente la siguiente redacción “debo y pagaré a la orden

de…..”, sin que el documento contenga necesariamente la denominación de

“Pagaré a la orden”.

Aunque el documento no contiene la denominación “Pagaré a la orden”, si

contiene la indicación de “ser a la orden”; y, por consiguiente, tenemos un

pagaré legalmente constituido. En cambio, si solo se dice “Debo y Pagaré al

señor NN”, este documento no es un pagare. La clausura a la orden otorga a

los instrumentos su negociabilidad y su ejecutabilidad.

2) La promesa incondicional de pagar una suma determinada

Este es uno de los requisitos que diferencia sustancialmente a la letra de

cambio del Pagaré a la orden; pues mientras la letra contiene una orden de

pago, el pagare contiene una promesa, y esta es la esencia del pagaré.

En segundo lugar, está promesa de reservas, sin que dependa de un

acontecimiento futuro que pueda suceder o no.

Y en tercer lugar, la promesa incondicional es de “pagar una suma

determinada”. Aunque la ley no dice la suma de que, por el contexto de la

legislación se entiende que es de dinero; pues el Art. 414 C. de Com. Regula el

pago de interese que solo devenga el dinero; el Art. 449 C. de Com. Que regula

la moneda que debe regir el pago de una letra de cambio u ambos artículos se

aplican al Pagaré a la Orden.

Además la doctrina y la jurisprudencia así lo han confirmado. En la práctica no

solo que debe determinarse la suma que se promete pagar sino también la

especie de moneda, porque sin esta la obligación no se podría determinar.

3) La indicación del vencimiento.-“El pagaré cuyo vencimiento no estuviere

indicado, se considerará como pagadero a la vista”. Art.487 C. de Com.

4) La del lugar en donde debe efectuarse el pago. “A falta de indicación especial, el

lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio

tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará

suscrito en el cual designado al lado del nombre del suscriptor”. Art. 487 C. de

Com.

5) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el

pago(beneficiario)

6) La indicación de la fecha y el de lugar donde se suscribe el pagaré y,

7) La firma del que emite el documento(suscriptor)

ELEMEMTOS PERSONALES En el pagaré intervienen dos elementos personales: suscriptor y beneficiario

a. Del suscriptor Es el emisor del título bajo la responsabilidad de su firma. Solo se requiere la firma del

suscriptor para constituir la obligación.

La firma del suscriptor es un acto jurídico mediante el que el suscriptor hace suyo

el contenido del pagaré; y, por tanto, esa firma es un requisito de validez de titulo y

que vincula al suscriptor con el contenido del mismo.

La firma tiene que ser de puño y letra del suscriptor, no por medios mecánicos.

El analfabeto, quien no sabe escribir ni firmar, no puede o no está capacitado

legalmente para otorgar un pagaré a la orden. Sin embargo, la Ley Orgánica del

Banco Nacional de Fomento (R.O.No.526.74-04-03) establece una excepción a esta

norma o disposición general, al establecer “cuando una persona que no sepa firmar,

contraiga obligación a favor del banco, la misma que debe constar de instrumento

privado, estampará su huella digital al pie del documento, bajo la cual se anotara

su nombre y apellido y el numero de cédula de identidad.

Además, el gerente de la oficina suscribirá también el documento, certificado que

conoce al deudor y que en su presencia ha marcado su huella digital.

En esta forma quedará autenticado el titulo”

Suscriptor =Beneficiario

El girador de una letra de cambio puede girarla a su propio orden; es decir que el

girador puede a la vez ser beneficiario. Pero en cambio, como el pagaré contiene una

promesa, el suscriptor de un pagaré no puede emitirlo a su orden; es decir el

suscriptor no puede a la vez ser beneficiario, porque no es legalmente procedente

que se haga una promesa asimismo.

Condiciones en que se obliga el subscriptor de un pagaré.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art, 489 del C. del Com. “el suscriptor de un

pagaré se obliga del mismo modo que le aceptante de una letra de cambio”; en

consecuencia, lo que el C. de Comercio y la Ley en general dispone para el aceptante

se aplica al subscriptor del pagaré.

Por lo tanto, así como en la letra de cambio el aceptante es el obligado directo, en

pagaré lo es el suscriptor, y por consiguiente el subscriptor no es obligado de

regreso. Contra el suscriptor y el avalista se ejerce acción directa. En todo caso, es

importante recalcar que en el pagaré a la orden no existe la aceptación. La

suscripción es un acto distinto a la aceptación.

b. Del Beneficiario

Es la persona (natural o jurídica) a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago

Características

a. Es un titulo valor

b. Es un titulo de crédito

c. Es un instrumento privado. Art, 191 C.P. Civil.

d. Es un instrumento formal, regulado por la Ley en su contenido

e. Es un titulo a la orden

f. Es un titulo ejecutivo

g. El pagaré contiene una promesa. Esta es su característica esencial y la que

revela su naturaleza.

TIPOS DE PAGARES

Pagare a la orden, no a la orden

Condiciones Generales del pagare

Concepto

El cheque es un titulo mediante el que un cuentacorrentista expide una orden incondicional de

pago de una suma determinada de dinero, a la vista, al banco en que ha hecho el depósito

monetario.

Requisitos

Requisitos formales

Según lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de cheques, el cheque deberá contener los siguientes

requisitos:

a. “La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en

el idioma empleado para su redacción”. Es evidente que esta exigencia ayuda a identificar

al título y a dar seguridad en el portador de que titulo se trata. Sin embargo, la sola

denominación de cheque no basta para ser tal si no contiene los demás requisitos.

b. “El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero”. El cheque por su

propia naturaleza de ser un medio de pago contiene una orden incondicional de pago.

Además el cheque es pagadero a la vista.

Debemos destacar que el mandato es de pagar una suma determinada de dinero, por lo

que no puede ser de otra especie.

Contradicciones en la escritura del cheque

Cuando por error el importe del cheque se hubiere escrito en cifras una cantidad y otra

diferente en letras, vale por la suma escrita en letras. Pero si el importe se hubiere escrito

varias veces en letras o varias veces en cifras, en caso de diferencia no vale el cheque sino

por la suma menor.

c. “El nombre de quien debe pagar, o girar”. El girado siempre será un banco o una institución financiera, con la que el girador ha celebrado un contrato de cuenta corriente. El girado está obligado a cumplir las órdenes de pago que da el girador, siempre que este haya hecho los depósitos en la cuenta corriente. El formulario del cheque debe llevar el nombre del Banco girado.

d. “La indicación del lugar de pago” “A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputará ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugares al lado del nombre del girado, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

e. “La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque”

El Art. 25 de la Ley de Cheques establece plazos para la presentación y pago de cheques de acuerdo al lugar de emisión: por ello tiene trascendencia jurídica la indicación de la fecha y lugar de emisión del cheque

f. “La firma de quien expide el cheque o girador”

El mandato de pagar una suma determinada de dinero que contiene el cheque

debe estar firmado por el girador para que el banco o girado lo pague. Para este

efecto, los Bancos que reciban depósitos monetarios están obligados a registrar

la firma o firmas y, si fuere del caso, los sellos correspondientes. Art. 2 del

RGLCH. Quien no sabe o no puede firmar no puede girar un cheque.

Elementos personales En la emisión del cheque intervienen tres elementos personales: girador, girado, tenedor, beneficiario.

A. Girador

El girador es quien crea o emite el cheque, en base al contrato de cuenta corriente

con un banco en el que ha hecho el depósito monetario correspondiente. El girador

puede ser una persona natural o jurídica.

Puede firmar como girador más de un apersona.

“El girador responde por el pago. Toda clausura por la cual el girador se exima de

esta responsabilidad se reputa no escrita”. Art. 11 LCH Emisión de un cheque por un mandatario o representante legal.

El Art. 10 de la Ley de Cheques, igual que para la letra de cambio dispone el Art. 417

del C. de Com. , establece que quien firme un cheque como representante de una

persona de la que no tenga poder para actuar, así como el representante que se ha

excedido en sus poderes, se obliga por sí mismo en virtud del cheque, es decir queda

personalmente obligado en los términos del cheque; y, si ha pagado, tiene los mismos

derechos que tendría el supuesto representado. Firmas de personas incapaces y firmas falsas

Puede participar en la emisión de un de un cheque, como girador, mas, de una

persona: y, en este caso puede ocurrir que unas firmas sean validas y que otras no

tengan validez. Formas en que se puede girar un cheque

Según el beneficiario que se indique, el cheque puede ser girado:

1. A favor de una persona determinada.- Puede girarse con o sin clausula expresa

“a la orden”. El cheque puede extenderse a la orden del mismo girador

2. A favor de una persona determinada con la clausura “no a la orden”, u otra

equivalente. este es un cheque normativo.

B. GIRADO

Girado es quien debe pagar el cheque. El girado debe ser un banco o una institución

financiera autorizada para recibir depósitos monetarios, que tiene fondos a

disposición del girador, quien tiene derecho a disponer por cheque de estos fondos.

Por expresa disposición del Art. 4 de la Ley de Cheques “El cheque no puede ser

aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa no

escrita”. El cheque es pagadero a la vista, es un medio de pago. Principios obligaciones del Girado (Banco)

1) A la presentación del cheque el banco girado tiene dos alternativas: está

obligado a pagarlo o a negar el pago. El banco girado solo podrá negar el pago

de un cheque :

a. Protestándolo por: insuficiencia de fondos , por cuenta cerrada o por cuenta

cancelada

b. Devolviéndolo por las causas que determina la Ley y su Reglamento, como

en los siguientes casos: revocatoria del cheque, en caso de pedido de

abstención del pago por pérdida o sustracción.

2) El Banco debe enviar mensualmente a sus cuentacorrentistas un estado de la

cuenta con el movimiento respectivo.

3) En caso de revocatoria de un cheque, el banco debe de retener el importe del

cheque hasta que un juez resuelva lo convenido, o hasta que el girador deje sin

efecto la revocatoria, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción de seis

meses o hasta cuando declare sin efecto el cheque por sustracción, deterioro,

pérdida o destrucción.

4) El banco que paga un cheque está obligado a comprobar la identidad de la

persona a quien lo paga. A quien lo paga debe identificarlo exigiéndole la

presentación de la cedula de identidad.

5) El girado que tuviere conocimiento de la quiebra del girador, debe negar el pago

del cheque.

6) El girado está obligado a pagar el importe del cheque hasta el total de los

fondos que tenga a disposición del girador.

C. DEL beneficiario

Beneficiario es el tenedor del cheque. Siempre habrá un primer beneficiario

conocido, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de

Reordenamiento en Matria Económica en el Área Tributario –financiera.

NATURALEZA

El cheque es un medio de pago a la vista mientras que la letra de cambio y el

pagaré a la orden son instrumentos de crédito. Al respecto el Art. 11 de la Ley de

Régimen Monetario y el banco del estado.

El cheque facilita la circulación del dinero y los pagos; pues evita el tener que

portar el dinero y, a la vez a su presentación en el banco se convierte en moneda de

curso legal

El cheque es un título valor completo, cuya forma está regulada por la ley, tiene

por tanto las características de estos títulos ya analizados con anterioridad.

a. Cheque a la orden b. Cheque a favor de una empresa c. Cheque cruzado d. Cheque no a la orden e. Cheque de gerencia f. Cheque protestado por insuficiencia de fondos g. Cheche protestado por cuenta cerrada h. Cheque devuelto por defecto de forma i. Cheque certificado

COMPAÑÍAS

Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o

industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades. Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por

los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil. TIPOS DE COMPAÑÍAS

Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber: La compañía en nombre colectivo; La compañía en comandita simple y dividida por acciones; La compañía de responsabilidad limitada; La compañía anónima; y, La compañía de economía mixta. Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas. La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.

ELEMENTOS a) PERSONAS: La compañía se forma con participación de personas. b) APORTE: Todos y cada uno de los socios o accionistas deben aportar algo. Para la

formación de capital se puede aportar: dinero, bienes muebles e inmuebles, créditos. El aporte de créditos se sujetará a las siguientes reglas:

Que el crédito esté contenido en un documento, Debe cubrirse en numerario o en bienes el porcentaje mínimo que debe pagarse para la

constitución de la compañía según su especie, Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente

responsable con el deudor por la existencia, legitimidad y pago de crédito. El plazo de exigibilidad del crédito no podrá exceder de doce meses, El aporte se considerará cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se

haya pagado. c) FIN DE LUCRO: Las compañías tienen fin de lucro, los socios o accionistas las forman para

obtener utilidad y participar en ellas. d) TIPICIDAD: Las compañías deben organizarse bajo una de las formas o especies

determinadas por la Ley para ser consideradas sociedades de derecho ATRIBUTOS

a) NOMBRE: Toda compañía tiene nombre de le da principio de inconfundibilidad, CIA LTDA.

b) DOMICILIO: Único domicilio principal, indicando el lugar.

c) PATRIMONIO: Monto de capital, que puede ser invariable o fijo (CAPITAL AUTORIZADO,

SUSCRITO Y PAGADO)

d) REPRESENTACIÓN LEGAL: Como persona jurídica que se constituye en el ecuador

requieren de representación legal.

REQUESITOS DE FORMA

CAPACIDAD: Los socios deben ser legalmente capaces, poder obligarse por sí misma.

CONSENTIMIENTO: Expresión de voluntad con libertad e inteligencia, sin vicios, sabiendo

lo que se hace.

OBJETO LÍCITO: el objeto social, actividad o actividades que realiza la compañía debe

reunir las siguientes características:

a) No ser contrario al orden público,

b) No ser contrario a las leyes mercantiles,

c) No ser contrario a las buenas costumbres,

d) Ser real,

e) Ser de lícita negociación

f) No debe tender al monopolio.

CAUSA LÍCITA: Causa es el motivo e interés que induce al socio o accionista a formar la

compañía, que normalmente es para obtener utilidad.

COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO

CONFORMACIÓN.- La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas

que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de

los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y

compañía".

CONSTITUCIÓN.- La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será

aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma,

por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la

compañía y su inscripción en el Registro Mercantil.

CAPITAL.- Se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete

entregar. Para la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del

cincuenta por ciento del capital suscrito.

COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE

CONFORMACIÓN.- La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se

contrae entre uno o varios socios solidarios e ilimitadamente responsables y otro u otros,

simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad

se limita al monto de sus aportes.

CONSITUCIÓN.-La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los

socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en

comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse.

El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria

e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

CAPITAL.- Se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas

para la compañía en nombre colectivo.

El socio comanditario no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus derechos en la compañía ni

sus aportaciones, sin el consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la suscripción

de una nueva escritura social.

COMPAÑÍA LIMITADA

Es la que se contrae entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones

sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social

o denominación objetiva, a la que se añadirán, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o

su correspondiente abreviatura.

FINALIDAD.- Podrán tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de

comercio y operaciones mercantiles permitida por la Ley, excepción hecha de operaciones de

bancos, segura, capitalización y ahorro.

NÚMERO DE SOCIOS.- La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si

sus socios exceden del número de quince, si excediere de este máximo, deberá transformarse en

otra clase de compañía o disolverse.

CAPITAL DE LA COMPAÑÍA LIMITADA

DEL CAPITAL.- Estará formado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la

compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta

por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie

y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la

actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de

doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía.

El pago de las aportaciones por la suscripción de nuevas participaciones podrá realizarse:1.

En numerario; 2. En especie, si la junta general hubiere resuelto aceptarla y se hubiere

realizado el avalúo por los socios, o los peritos, conforme lo dispuesto en el Art. 104 de

esta Ley; 3. Por compensación de créditos; 4. Por capitalización de reservas o de

utilidades; y, 5. Por la reserva o superávit proveniente de revalorización de activos, con

arreglo al reglamento que expedirá la Superintendencia de Compañías.

COMPAÑÍA ANOMINA

La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está

formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de

sus acciones.

La denominación de esta compañía deberá contener la indicación de "compañía anónima"

o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas.

CAPITAL Y DE LAS ACCIONES

La compañía podrá establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de

constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de

ese capital. Al momento de constituirse la compañía, el capital suscrito y pagado mínimos

serán los establecidos por la resolución de carácter general que expida la

Superintendencia de Compañías.

Para la constitución del capital suscrito las aportaciones pueden ser en dinero o no, y en

este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles. No se puede aportar cosa

mueble o inmueble que no corresponda al género de comercio de la compañía

COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA

DE LOS SOCIOS.- Municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos

del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y

en la gestión social de esta compañía.

Son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compañía anónima en

cuanto no fueren contrarias a las contenidas en esta Sección.

Cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por ciento del capital de

la compañía, uno de los directores de este sector será presidentes del directorio.

IMPUESTOS.- Las escrituras de constitución de las compañías de economía mixta, se

hallan exonerados de toda clase de impuestos y derechos fiscales, municipales o

especiales. También se exonera de toda clase de impuestos municipales y adicionales a los

actos y contratos y sus correspondientes registros, que efectuaren las compañías de

economía mixta, en la parte que le correspondería pagar a éstas.

El Estado, por razones de utilidad pública, podrá en cualquier momento expropiar el

monto del capital privado de una compañía de economía mixta, pagando íntegramente su

valor en dinero y al contado, valor que se determinará previo balance, como para el caso

de fusión.

LA FUNDACIÓN DE LA COMPAÑÍA

La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la

Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro Mercantil. La compañía se

tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción.

Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo.

La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las

compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del sector público.

REQUISITOS

1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;

2. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que

constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. Su denominación y duración;

5. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere

dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de

los suscriptores del capital;

6. La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor

atribuido a éstos y la parte de capital no pagado;

7. El domicilio de la compañía;

8. La forma de administración y las facultades de los administradores;

9. La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;

10. La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los

funcionarios que tengan la representación legal de la compañía;

11. Las normas de reparto de utilidades;

12. La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente;

y,

13. La forma de proceder a la designación de liquidadores.

DE LOS PROMOTORES

Los promotores están obligados a convocar una junta general en el plazo máximo de seis

meses contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de promoción, junta

que resolverá acerca de la constitución definitiva de la compañía y además, sobre los

siguientes aspectos:

1. Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores;

2. Aprobación de los avalúos que hubieren presentado los peritos sobre las aportaciones

no hechas en dinero, o rectificación de sus informes;

3. Aprobación de la retribución acordada para los promotores;

4. Nombramiento de las personas encargadas de la administración; y,

5. Designación de las personas encargadas de otorgar la escritura de constitución

definitiva de la compañía.

DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS

1. La calidad de socio;

2. Participar en los beneficios sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para

los accionistas de la misma clase;

3. Participar, en las mismas condiciones establecidas en el numeral anterior, en la

distribución del acervo social, en caso de liquidación de la compañía;

4. Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho a

voto, según los estatutos.

5. Integrar los órganos de administración o de fiscalización de la compañía si fueren

elegidos en la forma prescrita por la ley y los estatutos;

6. Gozar de preferencia para la suscripción de acciones en el caso de aumento de capital;

7. Impugnar las resoluciones de la junta general y demás organismos de la compañía en los

casos y en la forma establecida en los Arts. 215 y 216.

No podrá ejercer este derecho el accionista que estuviere en mora en el pago de sus

aportes; y,

8. Negociar libremente sus acciones.

DE LA JUNTA GENERAL

1. Nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía,

comisarios, o cualquier otro personero o funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el

estatuto, y designar o remover a los administradores, si en el estatuto no se confiere esta

facultad a otro organismo;

2. Conocer anualmente las cuentas, el balance, los informes que le presentaren los

administradores o directores y los comisarios acerca de los negocios sociales y dictar la

resolución correspondiente. Igualmente conocerá los informes de auditoría externa en los

casos que proceda. No podrán aprobarse ni el balance ni las cuentas si no hubieren sido

precedidos por el informe de los comisarios;

3. Fijar la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de los organismos

de administración y fiscalización, cuando no estuviere determinada en los estatutos o su

señalamiento no corresponda a otro organismos o funcionario;

4. Resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales;

5. Resolver acerca de la emisión de las partes beneficiarias y de las obligaciones;

6. Resolver acerca de la amortización de las acciones;

7. Acordar todas las modificaciones al contrato social; y,

8. Resolver acerca de la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de la

compañía; nombrar liquidadores, fijar el procedimiento para la liquidación, la retribución

de los liquidadores y considerar las cuentas de liquidación.

DE LOS ADMINISTRADORES

1. Cuidar, bajo su responsabilidad, que se lleven los libros exigidos por el Código de

Comercio y llevar los libros a que se refiere el Art. 440 de esta Ley;

2. Llevar el libro de actas de la junta general;

3. Llevar el libro de actas de las juntas de administradores o directorios, consejos de

administración o de vigilancia, si los hubiere;

4. Entregar a los comisarios y presentar por lo menos cada año a la junta general una

memoria razonada acerca de la situación de la compañía, acompañada del balance y del

inventario detallado y preciso de las existencias, así como de la cuenta de pérdidas y

ganancias. La falta de entrega y presentación oportuna del balance por parte del

administrador será motivo para que la junta general acuerde su remoción, sin perjuicio de

las responsabilidades en que hubiere incurrido;

5. Convocar a las juntas generales de accionistas conforme a la Ley y los estatutos; y, de

manera particular, cuando conozcan que el capital de la compañía ha disminuido, a fin de

que resuelva si se la pone a liquidación conforme a lo dispuesto en el Art. 198; y,

6. Intervenir en calidad de secretarios en las juntas generales, si en el estatuto no se

hubiere contemplado la designación de secretario.

EL MERCADO

El concepto de Mercado, se ha de ir especificando, acercando a la realidad de todos los

días, por medio de ese conocido proceso racional que denominamos “segmentación”.

La segmentación se configura así, por un lado, como una actividad de planificación fundamental

para la empresa, a la que permite acceder a las ventajas de la especialización y, por otro lado, en

lo que se refiere al consumidor, tendiendo a disminuir progresivamente la distancia entre la

“satisfacción normalizada de sus necesidades” y la “satisfacción individualizada”. Una serie de

acepciones posibles para el concepto Mercado, con diferentes grados de generalidad: producto-

mercado, mercado, industria

NIVELES DEL MERCADO

1. - Sociedad: El nivel máximo, que se manifiesta por medio de tres Ordenes

interrelacionados, uno de los cuales es el Tecno económico. La especificación de los tres

Ordenes a través de ciertas variables seleccionadas nos define el Macro entorno.

2. - Mercado: La Sociedad de referencia, desde un punto de vista económico, puede

concebirse como un Mercado total, definido por las variables de Abel (tecnología,

consumidores, funciones).

3. - Industria: Si usamos el factor Tecnología como criterio de partición del aspecto

productivo de un Mercado, encontramos que éste puede subdividirse en Industrias y cada

una de ellas, a su vez, en Sectores Industriales.

4. - Empresas y Unidades estratégicas: Los Sectores Industriales están compuestos de

Empresas y éstas, a su vez, de Unidades Estratégicas de Negocio.

COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

Son de tres clases:

1. Compañías extranjeras que ejecutan, dentro o fuera del país, actos jurídicos esporádicos o

aislados que han de sufrir efectos en el Ecuador.

2. Las compañías extranjeras que desean ejercer actividades habituales en el Ecuador.

3. Compañías extranjeras que van a ejercer actividades en el Ecuador que impliquen: a) la

ejecución de obras públicas, b) la prestación de servicios públicos, o c) la explotación de

recursos naturales del país.

TRÁMITE DE DOMICILIACIÓN

1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerda con la Ley del país en el que se

hubiere organizado.

2. Comprobar que, conforme a dicha Ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de

sucursales y tiene facultad para negociar en el exterior, y que ha sido válidamente

adoptado la decisión pertinente.

3. Tener permanentemente en el Ecuador, cuando menos, un representante con amplias

facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse en el

Ecuador.

Constituir en el Ecuador un capital destinado a la actividad que se vaya a desarrollar, que no será

menor a DOS MIL DÓLARES USD

HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES

DEFINICIÓN: Tiene por objeto la compra de acciones o participación de otras compañías, con la

finalidad de vincular y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión,

administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial

(conjunto de empresas unidas mediante vínculos de propiedad y gestión controlados por el

holding) el holding se conforma por compañías vinculante y compañías vinculadas

COMPAÑÍAS: VINCULANTE Y VINCULADAS

VINCULANTE: Tiene por objete lo siguiente:

1. Compra de acciones o participación de otras compañías, con al finalidad de vincularlas y

ejercer su control

2. Para ejercer sus funciones debe poseer más del 50 % de capital social de cada compañía.

3. Debe constituirse bajo las especies de compañías reconocidas por la Ley.

VINCULADA: Puede tener cualquier objeto social; uno de sus socios o accionistas será la

compañía vinculante, con más del cincuenta por ciento del capital.

DE LA ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

DEFINICIÓN: Un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o

pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio.

CARACTERÍSTICAS:

1. No son reconocidas por la Ley como personas jurídicas.

2. Se constituye de dos partes: a) el asociante o gestor (comerciante o no comerciante que

da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más

operaciones o de todo su comercio), b) el partícipe.

3. No existe la obligación que adopte un nombre.

4. No posee capital ni patrimonio propio como asociación. El socio gestor se constituye en

propietario de los aportes.

5. La administración le corresponde al socio gestor.

6. Las operaciones se hacen a nombre del socio gestor, quien responde ilimitadamente.

7. Está exenta de las formalidades establecidas para las compañías. Puede celebrarse por

escritura pública o documento privado.

COMPAÑÍAS CONSULTORAS

DEFINICIÓN: La prestación de servicios profesionales especializados, que tengan por

objeto identificar, planificar elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de

pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación; además de la supervisión, fiscalización y

evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica,

elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración,

auditoría e investigación.

QUIÉNES PUEDEN EJERCER CONSULTORÍA

1. Tener título profesional conferido por un instituto de educación superior del Ecuador o del

extranjero debidamente revalidado.

2. Cumplir con las leyes respectivas que regulan el ejercicio profesional.

3. Afiliarse a la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador

4. Inscribirse en el Registro de Consultoría.

DE LA INTERVENCIÓN

CONCEPTO: Medida de carácter temporal, resuelta por la Superintendencia de Compañías,

que tiende a propiciar la corrección de irregularidades comprobadas, procura el

mantenimiento del patrimonio de las compañías y evita que se ocasionen perjuicios a los

socios. El interventor no sustituye al Gerente. Pueden ser intervenidas las compañías

sujetas a la Superintendencia de Compañías.