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    INDICE

    (Para ir al tema, presione : tecla CTRL + clic con el Mouse)

    1. AUTORES2. ABREVIATURAS DE LAS CONCORDANCIAS3. ARTCULO 1713. HOSPEDAJE4. ARTCULO 1714. NORMAS REGLAMENTARIAS Y CLUSULAS GENERALES5. ARTCULO 1715. DERECHOS DEL HUSPED6. ARTCULO 1716. EXHIBICIN DE TARIFAS Y CLUSULAS GENERALES7. ARTCULO 1717. DERECHO DE RETENCIN EN EL HOSPEDAJE8. ARTCULO 1718. RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO9. ARTCULO 1719. RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE POR OBJETOS DE USOCORRIENTE10.ARTCULO 1720. DECLARACIN DE OBJETOS DE USO COMN11.ARTCULO 1721. NEGATIVA A LA CUSTODIA DE BIENES

    12. ARTCULO 1722. EXTENSIN DE LA RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE13. ARTCULO 1723. COMUNICACIN DE SUSTRACCIN, PRDIDA O DETERIORO DEBIENES14.ARTCULO 1724. LIBERACIN DE RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE15.ARTCULO 1725. CADUCIDAD DEL CRDITO DEL HOSPEDANTE16.ARTCULO 1726. SERVICIO ADICIONAL DE ESTACIONAMIENTO17.ARTCULO 1727. APLICACIN EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE HOSPEDAJE18.ARTCULO 1728. DEFINICIN COMODATO19.ARTCULO 1729. COMODATO DE BIEN CONSUMIBLE20.ARTCULO 1730. FORMALIDAD Y PRUEBA DEL COMODATO21. ARTCULO 1731. PRESUNCIN DEL BUEN ESTADO DEL BIEN ENTREGADO ENCOMODATO22.ARTCULO 1732. AUMENTO O MENOSCABO DEL BIEN ENTREGADO EN COMODATO23.ARTCULO 1733. INTRANSMISIBILIDAD DEL COMODATO24.ARTCULO 1734. PROHIBICIN DE CEDER EL USO DEL BIEN25.ARTCULO 1735. OBLIGACIONES DEL COMODANTE26.ARTCULO 1736. SUPUESTO DE DEVOLUCIN ANTICIPADA DEL BIEN27.ARTCULO 1737. PLAZO PARA LA RESTITUCIN DEL BIEN28.ARTCULO 1738. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO29. ARTCULO 1739. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DETERIORO O PORMODIFICACIN DEL BIEN.30. ARTICULO 1740. GASTOS DE RECEPCIN Y RESTITUCIN DEL BIEN

    31. ARTICULO 1741. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE RESPONSABILIDAD DELCOMODATARIO, DERIVADA DE CAUSAS NO IMPUTABLES

    32. ARTICULO 1742. PAGO DE VALOR EN CASO ESPECIAL DE PERECIMIENTO33. ARTICULO 1743. PRDIDA O DETERIORO EN CASO QUE EL BIEN HUBIERE

    SIDO TASADO34. ARTICULO 1744. LUGAR DE DEVOLUCIN DEL BIEN35. ARTICULO 1745. IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER LA DEVOLUCIN DEL BIEN36. ARTICULO 1746. SUPUESTO EXCEPCIONAL DE OBLIGATORIEDAD DE

    CONSIGNAR EL BIEN37. ARTICULO 1747. PRESUNCIN DE FUTURA COMISIN DE UN DELITO38. ARTICULO 1748. SUPUESTO DE SUSPENSIN DE DEVOLUCIN DEL BIEN, A

    TTULO DE RETENCIN, POR FALTA DE PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS39. ARTICULO 1749. SUPUESTO DE ENAJENAClN DEL BIEN POR LOS

    HEREDEROS DEL COMODATARIO40. ARTICULO 1750. SUPUESTO DE IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIN DEL BIEN.

    CONSECUENCIAS41. ARTICULO 1751. SUPUESTO DE APARICIN DEL BIEN PERDIDO, LUEGO DE

    PAGADO SU VALOR42. ARTICULO 1752. COMODATO CONJUNTO

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    91. ARTICULO 1801. EXTINCIN DEL MANDATO92. ARTICULO 1802. VALIDEZ DE ACTOS POSTERIORES A LA EXTINCIN DEL

    MANDATO93. ARTICULO 1803. NO EXTINCIN DEL MANDATO EN INTERS DEL MANDATARIO

    O DE TERCERO94. ARTICULO 1804. MEDIDAS POR MUERTE, INTERDICCIN O INHABILITACIN

    DEL MANDATARIO95. ARTICULO 1805. EXTINCIN DEL MANDATO CONJUNTO96. ARTICULO 1806. MANDATO CON REPRESENTACIN97. ARTICULO 1807. PRESUNCIN DE MANDATO CON REPRESENTACIN98. ARTICULO 1808. EXTINCIN POR REVOCACIN O RENUNCIA DEL PODER99. ARTICULO 1809. MANDATO SIN REPRESENTACIN100. ARTICULO 1810. TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS POR EL

    MANDATARIO101. ARTICULO 1811. ASUNCIN DE OBLIGACIONES POR EL MANDANTE102. ARTICULO 1812. RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO POR

    INCUMPLIMIENTO DE TERCEROS103. ARTICULO 1813. INAFECTACIN DE BIENES DEL MANDANTE POR

    DEUDAS DEL MANDATARIO

    104. ARTICULO 1814. DEPSITO VOLUNTARIO105. ARTICULO 1815. DEPSITO HECHO A UN INCAPAZ106. ARTICULO 1816. PRUEBA DEL DEPSITO107. ARTICULO 1817. CESIN DEL DEPSITO108. ARTICULO 1818. PRESUNCIN DE GRATUIDAD109. ARTICULO 1819. DEBER DE CUSTODIA Y CONSERVACIN DEL BIEN110. ARTICULO 1820. PROHIBICIN DE USAR EL BIEN DEPOSITADO111. ARTICULO 1821. LIBERACIN DE RESPONSABILIDAD DEL

    DEPOSITARIO112. ARTICULO 1822. VARIACIN DEL MODO DE CUSTODIA113. ARTICULO 1823. DETERIORO, PRDIDA O DESTRUCCIN DEL BIEN SIN

    CULPA114. ARTICULO 1824. DETERIORO, PRDIDA O DESTRUCCIN POR CULPA O

    VICIO APARENTE115. ARTICULO 1825. DEPSITO RESERVADO116. ARTICULO 1826. RESPONSABILIDAD POR VIOLACIN DE DEPSITO

    RESERVADO117. ARTICULO 1827. DEPSITO SECRETO118. ARTICULO 1828. DEPSITO DE TTULOS VALORES Y DOCUMENTOS

    QUE DEVENGUEN INTERESES119. ARTICULO 1829. DEPSITO IRREGULAR120. ARTICULO 1830. DEVOLUCIN DEL BIEN DEPOSITADO121. ARTICULO 1831. DEPSITO EN INTERS DE TERCERO122. ARTICULO 1832. DEPSITO A PLAZO INDETERMINADO123. ARTICULO 1833. DEVOLUCIN DEL BIEN ANTES DEL PLAZO124. ARTICULO 1834. PERSONA A QUIEN SE DEBE RESTITUIR EL BIEN

    125. ARTICULO 1835. INCAPACIDAD SOBREVENIDA DEL DEPOSITARIO126. ARTICULO 1836. CONSIGNACIN DEL BIEN DE PROCEDENCIA

    DELlCTUOSA127. ARTICULO 1837. ESTADO DEL BIEN AL MOMENTO DE LA DEVOLUCIN128. ARTICULO 1838. DEVOLUCIN A PLURALIDAD DE DEPOSITANTES

    CUANDO HAY ACUERDO129. ARTICULO 1839. DEVOLUCIN A PLURALIDAD DE DEPOSITANTES

    CUANDO NO HAY ACUERDO130. ARTICULO 1840. DEVOLUCIN EN CASO DE PLURALIDAD DE

    DEPOSITARIOS131. ARTICULO 1841. PRDIDA DE LA POSESIN DEL BIEN SIN CULPA DEL

    DEPOSITARIO132. ARTICULO 1842. DEVOLUCIN DEL BIEN SUSTITUTO

    133. ARTICULO 1843. ENAJENACIN DEL BIEN POR EL HEREDERO

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    134. ARTICULO 1844. DEVOLUCIN DEL BIEN A LA MUERTE DELDEPOSITANTE

    135. ARTICULO 1845. DEVOLUCIN DEL BIEN AL REPRESENTADO136. ARTICULO 1846. DEVOLUCIN DEL BIEN AL REPRESENTANTE DEL

    INCAPAZ137. ARTICULO 1847. IMPOSIBILIDAD DE NEGARSE A LA DEVOLUCIN DEL

    BIEN138. ARTICULO 1848. LUGAR DE DEVOLUCIN DEL BIEN139. ARTICULO 1849. GASTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCIN140. ARTICULO 1850. BIEN DE PROPIEDAD DEL DEPOSITARIO141. ARTICULO 1851. REEMBOLSO DE GASTOS AL DEPOSITARIO142. ARTICULO 1852. DERECHO DE RETENCIN EN EL DEPSITO143. ARTICULO 1853. DEPSITOS REGULADOS POR LEYES ESPECIALES144. ARTICULO 1854. DEPSITO NECESARIO145. ARTICULO 1855. OBLIGATORIEDAD DEL DEPSITO NECESARIO146. ARTICULO 1856. NORMAS APLICABLES AL DEPSITO NECESARIO147. ARTICULO 1857. DEFINICIN SECUESTRO148. ARTICULO 1858. FORMALIDAD DEL SECUESTRO149. ARTICULO 1859. ADMINISTRACIN DEL BIEN SECUESTRADO

    150. ARTICULO 1860. CONCLUSIN DE CONTRATOS CELEBRADOS PORDEPOSITARIOADMINISTRADOR151. ARTICULO 1861. ENAJENACIN DEL BIEN SECUESTRADO152. ARTICULO 1862. INCAPACIDAD O MUERTE DEL DEPOSITARIO153. ARTICULO 1863. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS

    DEPOSITANTES Y DERECHO DE RETENCIN154. ARTICULO 1864. RECLAMO DEL BIEN POR DES POSESIN155. ARTICULO 1865. LIBERACIN DEL DEPOSITARIO156. ARTICULO 1866. ENTREGA DEL BIEN157. ARTICULO 1867. NORMAS APLICABLES AL SECUESTRO158. ARTICULO 1868. FIANZA159. ARTICULO 1869. FIANZA SIN INTERVENCIN DEL DEUDOR160. ARTICULO 1870. FIANZA DE PERSONAS JURDICAS

    161. ARTICULO 1871. FORMALIDAD DEL CONTRATO DE FIANZA162. ARTICULO 1872. FIANZA DE OBLIGACIONES FUTURAS O MODALES163. ARTICULO 1873. EXTENSIN DE LA OBLIGACIN DEL FIADOR164. ARTICULO 1874. EXCESO EN LA OBLIGACIN DEL FIADOR165. ARTICULO 1875. CARCTER ACCESORIO DE LA FIANZA166. ARTICULO 1876. REQUISITOS DEL FIADOR Y SUSTITUCIN DE LA

    GARANTA167. ARTICULO 1877. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA DEL FIADOR168. ARTICULO 1878. EXTENSIN DE LA FIANZA ILIMITADA169. ARTICULO 1879. BENEFICIO DE EXCUSIN170. ARTICULO 1880. OPONIBILlDAD DEL BENEFICIO DE EXCUSIN171. ARTICULO 1881. RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR NEGLIGENTE EN

    LA EXCUSIN

    172. ARTICULO 1882. BIENES QUE NO SE CONSIDERAN EN LA EXCUSIN173. ARTICULO 1883. IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE EXCUSIN174. ARTICULO 1884. NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR EN LA EXCUSIN175. ARTICULO 1885. EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL FIADOR AL

    ACREEDOR176. ARTICULO 1886. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE

    COFIANZA177. ARTICULO 1887. BENEFICIO DE DIVISIN178. ARTICULO 1888. BENEFICIO DE EXCUSIN DEL SUBFIADOR179. ARTICULO 1889. SUBROGACIN DEL FIADOR180. ARTICULO 1890. INDEMNIZACIN AL FIADOR181. ARTICULO 1891. INDEMNIZACIN AL FIADOR182. ARTICULO 1892. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN CONTRA EL DEUDOR

    PRINCIPAL

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    183. ARTICULO 1893. DERECHO DE REPETICIN DEL FIADOR CONTRA LOSDEMS COFIADORES

    184. ARTICULO 1894. EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR ALFIADOR

    185. ARTICULO 1895. EXCEPCIONES DE LOS COFIADORES ENTRE SI186. ARTICULO 1896. PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR

    187. ARTICULO 1897. ACCIONES DEL FIADOR ANTES DEL PAGO188. ARTICULO 1898. FIANZA POR PLAZO DETERMINADO189. ARTICULO 1899. FIANZA POR PLAZO INDETERMINADO190. ARTICULO 1900. LIBERACIN DEL FIADOR POR DACIN EN PAGO191. ARTICULO 1901. EXTINCIN DE LA FIANZA POR PRRROGA

    CONCEDIDA AL DEUDOR192. ARTICULO 1902. LIBERACIN DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE

    SUBROGACIN193. ARTICULO 1903. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIN DEL SUBFIADOR194. ARTICULO 1904. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN FIANZA195. ARTICULO 1905. NORMAS APLICABLES A LA FIANZA LEGAL196. ARTICULO 1906 DEROGADO197. ARTICULO 1907 DEROGADO

    198. ARTICULO 1908 DEROGADO199. ARTICULO 1909 DEROGADO200. ARTICULO 1910 DEROGADO201. ARTICULO 1911 DEROGADO202. ARTICULO 1912 DEROGADO203. ARTICULO 1913 DEROGADO204. ARTICULO 1914 DEROGADO205. ARTICULO 1915 DEROGADO206. ARTICULO 1916 DEROGADO207. ARTICULO 1917 DEROGADO208. ARTICULO 1918 DEROGADO209. ARTICULO 1919 DEROGADO210. ARTICULO 1920 DEROGADO

    211. ARTICULO 1921 DEROGADO212. ARTICULO 1922 DEROGADO213. ARTICULO 1923 DEFINICIN RENTA VITALICIA214. ARTICULO 1924 CLASES DE RENTA VITALICIA215. ARTICULO 1925 FORMALIDAD DEL CONTRATO216. ARTICULO 1926 DURACIN DE LA RENTA VITALICIA217. ARTICULO 1927. NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA NO ALEATORIA218. ARTICULO 1928. MUERTE DEL ACREEDOR EN CASO DE RENTA

    CONSTITUIDA EN CABEZA DE UN TERCERO219. ARTICULO 1929. MUERTE DEL DEUDOR EN CASO DE RENTA

    CONSTITUIDA EN CABEZA DE UN TERCERO220. ARTICULO 1930. CLUSULA DE REAJUSTE DE LA RENTA221. ARTICULO 1931. PLURALIDAD DE RENTISTAS Y DISTRIBUCIN DE LA

    RENTA222. ARTICULO 1932. NULIDAD DEL PACTO QUE PROHBE LA CESIN O

    EMBARGO DE LA RENTA223. ARTICULO 1933. PRUEBA DE LA SUPERVIVENCIA224. ARTICULO 1934. FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES VENCIDAS225. ARTICULO 1935. RESOLUCIN DEL CONTRATO POR FALTA DE

    GARANTA226. ARTICULO 1936. PAGO POR PLAZOS ADELANTADOS227. ARTICULO 1937. EXTINCIN DE LA RENTA228. ARTICULO 1938. CASO DE MUERTE CAUSADA INTENCIONALMENTE

    POR EL OBLIGADO229. ARTICULO 1939. EXTINCIN DE LA RENTA POR SUICIDIO DEL

    OBLIGADO

    230. ARTICULO 1940. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER231. ARTICULO 1941. RENTA VITALICIA CONSTITUIDA POR TESTAMENTO

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    232. ARTICULO 1942. JUEGO Y PUESTA233. ARTICULO 1943. JUEGO Y APUESTA NO AUTORIZADOS234. ARTICULO 1944. JUEGO Y APUESTA PROHIBIDOS235. ARTICULO 1945. IMPOSIBILIDAD DE CONVERTIR EN OBLIGACIONES

    CIVILMENTE EFICACES LAS DEUDAS DE JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDOS ONO AUTORIZADOS

    236. ARTICULO 1946. IMPROCEDENCIA DE REPETICIN EN CASO DECUMPLIMIENTO DEL TERCERO EN DEUDAS DE JUEGO NO AUTORIZADO237. ARTICULO 1947. JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDOS SIN REDUCCIN

    JUDICIAL238. ARTICULO 1948. AUTORIZACIN PREVIA PARA ORGANIZAR JUEGOS239. ARTICULO 1949. CADUCIDAD DE LA ACCIN240. ARTICULO 1950. DEFINICIN GESTION DE NEGOCIOS241. ARTICULO 1951. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA GESTIN

    CONJUNTA242. ARTICULO 1952. OBLIGACIONES DEL DUEO GENERADAS POR LA

    GESTIN DE NEGOCIOS243. ARTICULO 1953. APRECIACIN JUDICIAL DE LA RESPONSABILIDAD Y

    DERECHOS DEL GESTOR.

    244. ARTICULO 1954. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ESENCIA,CONCEPTUACIN y REQUISITOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA245. ARTICULO 1955. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIN (ABSTRACTA) DEL

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA246. ARTICULO 1956. PROMESA UNILATERAL DEFINICIN247. ARTICULO 1957. LIMITACIN DE LA OBLIGACIN248. ARTICULO 1958. PRESUNCIN DE EXISTENCIA DE LA RELACIN

    CAUSAL O FUNDAMENTAL249. ARTICULO 1959. PROMESA DE PBLICA RECOMPENSA250. ARTICULO 1960. EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIN OFRECIDA251. ARTICULO 1961. DIVISIN DE LA PRESTACIN PROMETIDA POR

    PLURALIDAD DE PERSONAS252. ARTICULO 1962. PROMESA PBLICA SIN PLAZO DETERMINADO

    253. ARTICULO 1963. REVOCACIN DE LA PROMESA PBLICA254. ARTICULO 1964. INVALIDEZ DE LA REVOCACIN DE PROMESAPBLICA

    255. ARTICULO 1965. RENUNCIA A LA REVOCACIN256. ARTICULO 1966. PROMESA DE PRESTACIN COMO PREMIO DE UN

    CONCURSO257. ARTICULO 1967. PROPIEDAD DE LAS OBRAS PREMIADAS258. ARTICULO 1968. NORMAS APLICABLES

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    Autoresde este Tomo

    (por orden de aparicin)

    1, MANUEL MURO ROJO- Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios deMaestra con mencin en Derecho de la Empresa por la Pontificia UniversidadCatlica del Per.- Gerente legal de Gaceta Jurdica SA y director legal de la Divisin de EstudiosLegales de esta institucin.- Miembro del comit directivo de las publicaciones Gaceta Jurdica, ActualidadJurdica. Dilogo con la Jurisprudencia y Legal Express.- Catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad

    de Lima y de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; y ex catedrtico de lamisma materia en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martn dePorres.- Coautor de la obra "Contratos modernos". y autor de diversos artculos

    jurdicos.

    2. CARLOS ALSERTO SOTO COAGUILA- Abogado por la Universidad Nacional San Agustn de Arequipa. Maestra conmencin en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Miembro del Estudio Muiz, Ramrez. Prez-Taiman & Luna-VictoriaAbogados.

    - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos y Seminario de Derecho CivilPatrimonial) en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.- Catedrtico visitante regular en los posgrados en Derecho de Daos yDerecho de la Empresa de la Universidad de Buenos Aires y de la UniversidadNacional del Litoral de Santa Fe. Argentina.- Catedrtico de Derecho de Contratos en la Universidad del Externado deColombia y de Responsabilidad Civil en la Universidad de EAFIT. Colombia.- Asesor de la Comisin encargada de elaborar el nuevo Cdigo de Comercio;y asesor y secretario de la Comisin encargada de elaborar el anteproyecto delCdigo Civil.- Director Ejecutivo de la Revista Peruana de Arbitraje.

    - Ha publicado como coordinador y coautor: "Instituciones de Derecho Privado";"El Cdigo Civil del SigloXXI"; "Contratacin privada"; "El contrato en una economa de mercado" (encoautoria con el jurista argentino Jorge Mosset Iturraspe). entre otras obras.

    3. MANUEL TORRES CARRASCO- Abogado por la Universidad de San Martn de Porres. con estudios deMaestra con mencin en Derechode la Empresa por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Subdirector legal de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica.- Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la UniversidadTecnolgica del Per.

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    - Coordinador general de las publicaciones Gaceta Jurdica, Actualidad Jurdicay Legal Express.- Autor de "El cambio de domicilio y sus efectos jurdicos" y "Consecuencias dela comunicacin al acreedordel cambio de domicilio del deudor", entre otros artculos jurdicos.

    4. MARIO CASTILLO FREVRE- Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per- Magster y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Socio principal del Estudio Castillo Freyre.- Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades deDerecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. Universidad Femenina del Sagrado Corazn yUniversidad de Lima.- Autor de diversas obras y tratados de su especialidad entre los que destacan"Los contratos sobre bienes ajenos"; "El bien materia del contrato de

    compraventa"; "El precio en el contrato de compraventa y el contrato depermuta"; "Tratado de la venta"; "Tratado de los contratos ti picos"; y coautor,

    junto con el Dr. Felipe Osterling Parodi, de la obra "Tratado de las obligaciones"(XVI tomos); adems de numerosos articulas publicados en revistasespecializadas.

    5. JORBE BELTRN PACHECO- Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per, y Magister enDerecho con mencin en Derecho Civil por la misma universidad.- Catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.- Catedrtico de las Unidades de Postgrado en las Universidades de SanMarcos, Federico Villareal, San Martn de Porres y otras del interior del pas.- Catedrtico principal de Derecho Civil, Derecho Procesal Civil yRazonamiento Jurdico de la Academia de la Magistratura.- Catedrtico de la Escuela del Ministerio Pblico y de las Escuelas deAuxiliares Jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia de Lima,Callao, Cono Norte, Lambayeque, Cajamarca, La Libertad, lca, Ayacucho,Cuzco, Arequipa, entre otras.- Ex asesor del Congreso de la Repblica.- rbitro de la Cmara de Comercio de Lima.

    - Autor de "Alcances del dao moral en la judicatura nacional" y "Significadosambiguos de la ineficacia del negocio jurdico", y de numerosos artculosjurdicos publicados en revistas especializadas.

    6. JAVIER PAZOB HAYABHIOA- Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Diplomado en Negociaciones por la Universidad de Ciencias Empresariales ySociales, Buenos Aires - Argentina.- Doctorando en Derecho por la Universidad Pablo de Olavde, Sevilla -Espaa.- Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia

    Universidad Catlica del Per.

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    - Ex catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de laUniversidad de Piura y UniversidadFemenina del Sagrado Corazn.- Consultor y expositor a nivel nacional en temas de Derecho Privado ySolucin de Conflictos.

    - Autor de diversas publicaciones entre las que destacan "Secondary Meaning,aproximaciones a la teora de la distntividad adquirida" y "Sobre el nombrecomercial y su regulacin en el Per", entre otras investigaciones jurdicas.

    7. ALFONSO REBAZA BONZLEZ- Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per.- Abogado del Estudo Osterling.- Colaborador de las publicaciones Actualidad Jurdica y Revista Jurdica delPer.

    - Autor de "Alcances sobre el dao moral a la persona jurdica", "Laudandosacrilegamente. Acerca del carcter arbitrable de la nulidad del acto jurdico","Indemnizando la probabilidad: acerca de la llamada prdida de chance oprdida de la oportunidad" (en coautoria con el Dr. Felipe Osterling Parodi);entre otros articulas publicados en diversas revistas especializadas.

    8. JUAN CARLOS EBQUIVEL OVIEDO- Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios deMaestra con mencin en Derecho de la Empresa por la Pontificia UniversidadCatlica del Per.- Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica.- Subcoordinador de la publicacin Dilogo con la Jurisprudencia.- Colaborador permanente de las publicaciones Actualidad Juridica y LegalExpress.- Autor de "La inscripcin de poderes", "La inscripcin y cancelacin de lospoderes irrevocables", entre otros artculos jurdicos.

    9. RBER ARTURO MERINO ACUA- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.- Asistente de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laUniversidad Nacional Mayor de

    San Marcos.- Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica.- Miembro del Taller de Derecho Civil "Jos Len Barandiarn" de la Facultadde Derecho de la UniversidadNacional Mayor de San Marcos.- Autor de diversos articulas jurdicos.

    10. MARIA DEL CARMEN TOVAR GIL- Abogada por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Magister en DerechoInternacional Econmico por la misma universidad, y con estudios deespecializacin en la Universidad Complutense de Madrid - Espaa.

    - Socia del Estudio Luis Echecopar Garca, en el rea de Derecho Regulatorio.

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    - Catedrtica de Derecho Internacional Privado en la Maestra de DerechoInternacional Econmico de la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Ha sido directora de varias empresas del estado del sector electricidad y haparticipado activamente tanto en la privatizacin de las empresas degeneracin elctrica como en las de telecomunicaciones.

    - Arbitro de la Cmara de Comercio y del CONSUCODE, con especialidad yexperiencia en temas relacionados con contratos de obra.

    11. MARIA VERNICA FERRERO DlAZ- Abogada por Pontificia Universidad Catlica del Per. Magster en Derechopor la Universidad de Virginia- EE.UU, con nfasis en Derecho Empresarial.- Abogada asociada del Estudio Lus Echecopar Garca, en las reas deDerecho Civil Patrimonial; contratacin con el Estado, privatizaciones yregulacin; y corporativa, fusiones y adquisiciones.- Catedrtica de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad

    Peruana de Ciencias Aplicadas.- Ex catedrtica de Inversin Privada. Concesiones y Regulacin en la Maestrade Derecho Empresarial de la Universidad de Lima; y de Derechos Reales enla Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Autora de 'Balance preliminar de la Ley de la Garanta Mobiliaria"; "Losriesgos de una nueva Ley de Garantas Mobiliarias"; "Posibles efectos delanteproyecto de Ley de la Garanta Mobiliaria", entre otros artculos jurdicos.

    12. ERIC PALACIOS MARTINEZ- Catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per y de la Universidad de Lima.- Catedrtico y conferencista de la Academia de la Magistratura.- Jefe de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Ha sido abogado de la Direccin General de Accesoria Jurdica del Ministeriode Salud.- Autor de las obras "La nulidad del negocio jurdico". "Contribucin a la teoradel negocio jurdico" y "La conversin y la nulidad del negocio jurdico", ascomo de diversos artculos jurdicos.

    13. VERONIKA CANO LAIME- Adjunta de ctedra de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia

    Universidad Catlica del Per.- Ha sido asistente de docencia de la Academia de la Magistratura.- Asistente de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Catlica del Per.

    14. CSAR FERNNDEZ FERNNDEZ- Abogado consultor. Doctorando en Derecho.- Magster en Derecho Civil y Comercial, con Maestra en Derecho de laEmpresa por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de laUniversidad Femenina del Sagrado Corazn e Inca Garcilaso De la Vega; y dela Maestra de Derecho Civil y Comercial de esta ltima universidad.

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    - Catedrtico visitante de las Escuelas de Posgrado de la Universidad SanPedro de Chimbote y Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, en lasMaestras de Derecho Civil-Empresarial.- Catedrtico del Posgrado de Fedatarios Juramentados con Especializacin enInformtica (Acto jurdico y contratos electrnicos) organizado por el Ministerio

    de Justicia y el Colegio de Abogados de Lima.- Presidente de la Comisin Consultiva de la Actividad Empresarial del Estadoe integrante de la Comisin de Obligaciones y Contratos del Ilustre Colegio deAbogados de Lima.

    15. CSAR LUPERDI GAMBOA- Abogado por la Universidad Privada del Norte - Trujillo, con Maestra enDerecho Civil Empresarial, y especializado en Derecho Civil Patrimonial.Comercial y Procesal.- Catedrtico en la Facultad de Derecho de la Universidad Catlica SantoToribio de Mogrovejo - Chiclayo.

    - Arbitro de la Cmara de Comercio de La Libertad.

    16. CARLOS FLORES ALFARO- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios deMaestra en la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Abogado de la Comisin Administradora de Carteras, supervisor legal de

    procesos liquidatorios de las entidades bancarias y de seguros en liquidacin.- Ex abogado de la Comisin de Administracin de Procesos Liquidatorios de laSuperintendencia de Banca y Seguros; ex asesor legal en la supervisin deentidades financieras y de seguros en proceso de liquidacin. - Ex asesor legalen Derecho Procesal Civil y Derecho Bancario de Peruinvest (L), Mutual Per(L), Banco CCC (L) y Banco Hipotecario (L).- Ex abogado asociado del Estudio Yagi Higa.

    17. LEANI RAL AMAYA AYALA- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios deMaestra en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia en laPontificia Universidad Catlica del Per.- Miembro del Estudio Vidaln & Vidaln.- Segundo puesto en el Primer Concurso Nacional de Ensayo Notarial paraUniversitarios - Premio "Notarius 2002" con el ensayo "La funcin notarial y la

    importancia de la intervencin notarial en el proceso de contratacin dentro deuna economa social de mercado"; y mencin honrosa en el Primer Concursode Ensayos "Innovaciones en el Derecho Peruano" por el articulo"Recuperacin del rol protagnico del consumidor en el mercado".

    Coautor de la obra colectiva "Ley de Proteccin al Consumidor -Comentarios", y autor de "La letra pequea que nadie lee. Sistemas de controlcontra las Clusulas abusvas", "El sujeto llamado consumidor: entre el Hommoeconomicus y el Hommo Sociologicus", "La contratacin contempornea y elcontrol judicial de las clusulas de exoneracin o limitacin de responsabilidad",entre otros artculos jurdicos publicados en revistas especializadas.

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    18. CLAUDIA CANALES TORRES- Abogada por la Universidad de Lima, con estudios de Maestra en DerechoEmpresarial por la Universidad de Lima.- Diplomado en Derecho de Familia y Responsabilidad Civil y Derecho deDaos por la Universidad lnca Garcilaso de la Vega.

    - Asistente de ctedra de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laUniversidad de Lima.- Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica.- Colaboradora en la obra "Derecho Mdico peruano" del Dr. Enrique VarsiRospigliosi.- Autora de diversos articulas jurdicos.

    19. HERNN TORRES LVAREZ- Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per.- Catedrtico de Derecho Civil (Contratos, parte general) en la Facultad deDerecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per; y de Derecho Civil

    (Contratos 11) en la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana deCiencias Aplicadas.- Abogado Asociado del Estudio Ferrero Abogados.- Autor de la obra "El sistema de seguridad jurdica en el comercio electrnico';as como de "El comercio electrnico: la otra cara de la moneda, el derecho a laintimidad del trabajador y la facultad de fiscalizacin del empleador en el usodel correo electrnico"; "Los medios de pago electrnicos"; "Responsabilidaden el empleo del correo electrnico"; "Los notarios o fedatarios electrnicos",entre otros articulas jurdicos.

    20. FERNANDO MAClAS ARDITTO- Abogado por la Universidad de Lima, con estudios concluidos de Maestra enDerecho Empresarial en la misma universidad, y con estudios en el KennedySchool of Government y en el Law School, Harvard University, sobre Tcnicasde Negociacin del Proyecto de Negociacin de Harvard.- Especialista en Derecho Civil, Derecho Procesal Civil, Publicidad,Competencia Desleal, Proteccin al Consumidor, Mecanismos Alternativospara la Solucin de Conflictos y Arbitraje.- Catedrtico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, ycatedrtico investigador de la misma universidad.- Catedrtico en la Maestra en Derecho Empresarial y en la Maestra en

    Administracin de Empresas de la Universidad del Pacifico.- rbitro del Centro de Conciliacin y Arbitraje Nacional e Internacional de laCmara de Comercio de Lima y Arbitro independiente.- Ha dictado cursos, seminarios, conferencias en eventos nacionales einternacionales.- Colaborador en diarios y revistas especializadas.

    21. WALTER GUTIERREZ CAMACHO- Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios deMaestra en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima, de Doctorado enla Universidad de Buenos Aires y en la Universidad de Sevilla, y Postgrado en

    Derecho Civil en la Universidad de Salamanca.

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    - Ha sido catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derechode Universidad de Lima.- Ha sido catedrtico de Anlisis Econmico del Derecho y DerechoConstitucional Econmico en la Maestra de Derecho Empresarial de laUniversidad de Lima; y de Contratacin Comercial en la Maestra de Derecho

    de los Negocios de la Universidad de San Martn de Porres.- Asesor de la Comisin Encargada de Elaborar el Anteproyecto de Ley deReforma del Cdigo Civil de 1984.- Director general de Gaceta Jurdica y miembro del Comit Directivo deDilogo con la Jurisprudencia.- Miembro de la Junta Directiva del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.- Coautor de las obras "La tcnica contractual", "Contrato y mercado" y"Tratado de Derecho Mercantil", y de numerosos artculos jurdicos publicadosen revistas especializadas del Per y del extranjero.

    22. HAVDI MAOALV CERVANTES NEGREIROS

    - Abogada por la Pontificia Universidad Catlica del Per, con estudios deMaestra en Derecho de la Empresa por la misma universidad.- Jefa del rea Comercial de Contadores & Empresas.- Miembro del Consejo de Apoyo Institucional (CAl) de la Asociacin CivilDerecho & Sociedad, conformada por ex alumnos de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per.- Ha sido consultora legal del Concejo 'de Buen Gobierno Corporativo delCentro de Estudios de Mercado de Capitales y Financiero - MC&F.- Ha sido asistente legal de la Gerencia de Mercados y Emisores de laComisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV.- Autora de diversos artculos de Derecho Comercial.

    23. LUIS ALIAGA HUARIPATA- Catedrtico en las Facultades de Derecho de la Pontificia UniversidadCatlica del Per y de la Universidad de Lima.- Ex catedrtico de Derecho Civil. Derecho Registral y Notarial en lasFacultades de Derecho de la Universidad de San Martn de Porres y de laUniversidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo.- Presidente del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos (SUNARP).- Miembro de la Comisin Consultiva de Derecho Registral (A) del Colegio de

    Abogados de Lima.- Autor de "Los efectos sustantivos de la inscripcin y el rol del Registro en laproteccin del trfico jurdicoinmobiliario" (Espaa); "Os efeitos substantivos da inscri9iio e o papel doRegistro na protegiio do trfego jurdico imobilirio" (Brasil); "Requisitos devalidez de la hipoteca: a propsito del articulo 1099 del Cdigo Civil de 1984","El bloqueo registral: cmo asegurar registralmente la adquisicin de uninmueble antes de la formalizacin notarial e inscripcin del negocio juridico?","A propsito de los aspectos registra les del Anteproyecto de Ley de laGaranta Mobiliaria", "Las sociedades irregulares y sus vicisitudes registrales","La unin de hecho reconocida judicialmente precisa de publicidad registral

    para ser oponible a terceros?", entre otros artculos jurdicos.

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    24. NELWIN CASTRO TRIGOSO- Jefe de Prcticas de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laUniversidad Nacional mayor de San Marcos.- Ha sido adjunto de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica del Per y asistente de docencia en la

    Universidad de Lima.- Miembro fundador y honorario del Taller de Derecho Civil" Jos LenBarandiarn" de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor deSan Marcos.- Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica.- Autor de diversos artculos jurdicos.

    25. MOISS ARATA SOLIS- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.- Catedrtico de Derecho Civil (Derechos Reales) en la Facultad de Derecho dela Universidad de Lima.

    - Catedrtico de Derecho Civil V (Contratos, parte general) en la Facultad deDerecho de la UniversidadNacional Mayor de San Marcos.- Socio del Estudio La Hoz, De la Flor & Garca Montfar Abogados.- Consultor de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos.- Coordinador de los Diplomados en Propiedad Predial y Registro (2002) yDerecho Registral y Notarial(2003), organizados por el Colegio de Abogados de Lima.-Autor de "Principios modernos que fundamentan la constitucin del rgimenpatrimonial del matrimonio en nuestro ordenamiento jurdico", "Lascapitulaciones matrimoniales", "Procedimientos administrativos de licencia ycontrol de obra", "Los procesos de habilitacin en el Reglamento deInscripciones del Registro de Precios", entre otros artculos jurdicos publicadosen revistas especializadas.

    26. DANIEL ALEGRE PORRASAbogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.Asistente de ctedra de Derecho Civil 1 (Ttulo Preliminar y Derecho de

    las Personas) en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor deSan Marcos.- Abogado del Estudio La Hoz, De la Flor & Garca Montfar Abogados.

    27. FEOERICO MEBINAS MONTERO- Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios deMaestra con mencin en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Catlicadel Per.- Subgerente legal de Gaceta Jurdica SA y subdirector legal de la Divisin deEstudios Legales de esta institucin.- Coordinador general de la publicacin Dilogo con la Jurisprudencia.- Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la UniversidadTecnolgica del Per.- Autor de La accin pauliana frente a los actos de disposicin anteriores al

    crdito, EI problema de la ineficacia de los actos excesivos delrepresentante", entre otros artculos jurdicos.

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    28. MARCO ANTONIO ORTEGA PlANA- Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per, con estudioscompletos de Maestra en Derecho con mencin en Derecho Civil en la mismauniversidad; y con especializacin en Derecho Civil Patrimonial y Comercial,as como en contratacin administrativa.

    Consultor legal, rbitro inscrito en el Registro de Neutrales del SistemaNacional de Conciliacin y Arbitraje del CONSUCODE.Catedrtico de Derecho Civil (Contratos, parte general y parte especial;

    Garantas y Responsabilidad Civil) en la Facultad de Derecho de la Universidadde Lima.

    Catedrtico de Gestin de las Adquisiciones Pblicas en el Programa dePosgrado del Centro Integral de Educacin Continua de la Universidad deLima.

    Asesor legal de la gerencia general de Protransporte; de la AltaDireccin del Ministerio de Defensa; y de Provas Nacional.

    Abogado asociado de KPMG Grellaud y Luque.

    Abogado asociado del Estudio FerreroAbogados.Gerente de asesorla juridica y secretario del directorio de Bancosur.

    29. CARLOS ALBERTO FONBECA SARMIENTO- Abogado por la Universidad de Lima.- Master en Administracin Pblica.- Socio del Estudio Chehade, Fonseca, Servat, Surez & Varela Abogados . Miembro de la Unin Intemacional de Abogados y de la lntemationalAssociation of Gaming Attorneys. o Autor de la obra "Juegos de azar y apuesta.Aspectos tcnicos y legales".

    30. HENRV HUANCO PICOCHE- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

    Catedrtico adjunto de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica del Per.

    Ex asistente de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho dela Universidad Nacional Mayor deSan Marcos.

    Abogado del Estudio Rodriguez Larrain Abogados.Asociado fundador de la Asociacin de Estudios de Derecho Privado

    (AEDP). - Ex integrante de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Juridica.Autor de" Cmo puede garantizarse el cumplimiento mediante el pactode reserva de propiedad?", "El cesonario puede verse afectado por unembargo solicitado sobre el crdito cedido? A propsito del rgimen legal de lacesin de crditos"; entre otros artculos jurdicos.

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    Abreviaturas de las Concordancias

    CONSTITUCIN Y CDIGOS

    C Constitucin Poltica de 1993C.C Cdigo Civil (D. Leg. 295 de 24-07-84)C.P Cdigo Penal (D. Leg. 635 de 8-04-91)C.P.C T.U.O. del Cdigo Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93)C. de C Cdigo de Comercio (1-07-02)

    LEYES

    LEY 26572 Ley General de Arbitraje (5-01-96)LEY 26887 Ley General de Sociedades (9-12-97)LEY 27287 Ley de Tltulos Valores (19-06-2000)

    DECRETOS LEGISLATIVOS

    D.LEG 295 Cdigo Civil (24-07-84)D.LEG 635 Cdigo Penal (8-04-91)DECRETOS SUPREMOS0.5. N 029-2004-MINCETUR Reglamento de Establecimientos de HospedajeRESOLUCIONES MINISTERIALESR.M. 010-93-JUS T.U.O. del Cdigo Procesal Civil (23-04-93)

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    TTULO VIIHOSPEDAJE

    DEFINICIN

    ARTCULO 1713

    Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al husped albergue y,adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley y los usos,a cambio de una retribucin. Esta podr ser fijada en forma de tarifa por laautoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientossimilares.

    CONCORDANCIAS:C.C. arto 1714D.S. 0292004-MINCETUR arts. 3, 6, 7

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    1. Antecedentes

    El contrato de hospedaje es regulado por primera vez, como contrato tpico enel Derecho peruano, en el Cdigo Civil de 1984. Esto no quiere decir que seauna figura contractual de reciente formacin; muy por el contrario, susantecedentes se remontan hasta tiempos antiqusimos, pues como sealaArias Schreiber (p. 665), "el desplazamiento de las personas y el requerimientovital de recuperarse de la fatiga de los viajes determin que desde antiguo"surgiera la necesidad del albergue u hospedaje".Los orgenes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. Incluso se diceque histricamente el concepto de "hospitium" no es una creacin del pueblo

    romano (ZAR, citado por ARIAS SCHREIBER, p. 665), sin embargo, comoactividad econmica s se organiza recin en Roma como una forma primitivade prestacin de servicios.En todo caso, se puede hallar en las Siete Partidas alguna referencia alhospedaje con motivo de los bienes que se dan en depsito al contrataralbergue; dicindose ms o menos as: mandamos que todos las cosas que loshombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas de loshostaleros o de los taberneros, o en los navos que andan por mar o por losros; aquellas que fueron y metidas, con sabidura de los seores de loshostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron enlugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por

    su negligencia, por engao que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si lashurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos; entonces ellos seran

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    tenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen (Ley 26, tt. VIII;parto 5a, cfr. LEON BARANDIARAN, p. 155).Ms adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relacin contractualque de este se origina, se acrecienta en la Edad Meda y se convierte en unaactividad masiva y habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestros das;

    sin embargo, en el Per la figura contractual, si bien es reconocida comocontrato nominado, no adquiere tipicidad propia sino recin con el Cdigo Civilvigente, es decir, antes de ello no se regul en los Cdigos de 1852 ni de 1936.Los primeros vestigios normativos en relacin con esta figura se dan a partir deldecreto supremo sobre casas de hospedaje (20 de abril de 1946), del decretosupremo reglamentario de la industria hotelera (6 de agosto de 1949) y elReglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N 006-73-IC/DS de 29de marzo de 1973).Posteriormente se dictaron tres Reglamentos de Establecimientos deHospedaje, derogando el de fecha ms reciente al inmediato anterior; astenemos el aprobado por D.S. N 012-94-ITINCI de 22 de junio de 1994; el

    aprobado por D.S. N 023-2001-ITINCI de 13 de julio de 2001; y el aprobadopor D.S. N 029-2004MINCETUR de 27 de noviembre de 2004, en actualvigencia. Cabe precisar que las disposiciones contenidas en estos reglamentosson de orden administrativo, de manera que regulan la clasificacin,categorizacin, requisitos, condiciones mnimas, supervisin, infracciones ysanciones, entre otros aspectos, de los establecimientos dedicados a laactividad de hospedaje. Salvo la definicin de "contrato de hospedaje" que sepuede hallar en ellos, no estn normadas las relaciones jurdico-contractualesentre el hospedante y el husped; esto recin se da, como ya se dijo, en losartculos 1713 al 1727 del Cdigo Civil de 1984.

    2. Definicin

    El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Cdigo Civil por elartculo 1713, en los siguientes trminos: "Por el hospedaje, el hospedante seobliga a prestar al husped albergue y, adicionalmente, alimentacin y otrosservicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribucin. Estapodr ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata dehoteles, posadas u otros establecimientos similares".Para nosotros esta definicin, que data desde 1984, es la que realmente

    describe la figura y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamentode Establecimientos de Hospedaje tambin contiene aparentemente unadefinicin de este contrato, segn se podra desprender de su artculo 3 literalo), en realidad lo que all se seala no es propiamente una definicin de lafigura; pues se dice que: "Es la relacin jurdica que se genera entre el huspedy el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripcin y firma en el Registrode Huspedes, se regula por el Derecho comn, las normas del propioestablecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el presentereglamento / Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y

    jurdicas que pudieran intermediar en la contratacin de los servicios dealojamiento, no son parte del contrato de hospedaje referido en el prrafo

    precedente".

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    Como se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones: laforma, la normativa aplicable y la aclaracin, obvia e innecesaria, de quienesno son parte del contrato.

    3. Elementos del contrato

    De la definicin legal del contrato de hospedaje se desprenden sus principaleselementos, que ahora vamos a detallar.En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son el hospedantey el husped. El hospedante puede estar organizado como persona natural,negocio unipersonal o persona jurdica, en este ltimo caso bajo cualquiera delas modalidades reguladas en la Ley General de Sociedades, o como empresaindividual de responsabilidad limitada, conforme al D.L. N 21621. De acuerdoal Reglamento de Establecimientos de Hospedaje estos se clasifican y/ocategorizan en la siguiente forma: Hotel (1 a 5 estrellas); Apart - Hotel (3 a 5

    estrellas); Hostal (1 a 3 estrellas); Resort (3 a 5 estrellas); Ecolodge y Albergue,estos ltimos sin rango de estrellas.

    Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal, seacomo fuere que est organizado o constituido legalmente, debe cumplir losrequerimientos y exigencias formales que seala el Reglamento deEstablecimientos de Hospedaje vigente. Tales exigencias son, por ejemplo, quepara el inicio de actividades debern: i) estar inscritos en el Registro nico deContribuyentes (RUC); ii) contar con licencia municipal de funcionamiento, y iii)cumplir con las dems disposiciones municipales correspondientes. Asimismo,las condiciones mnimas que deben cumplir los establecimientos de hospedajeson: i) seis habitaciones o ms; ii) ingreso para la circulacin de los huspedesy personal de servicio; iii) rea de recepcin; iv) botiqun de primeros auxilios;v) rea de las habitaciones (incluyendo el rea de c1set y guardarropa) con 6m2 o ms; vi) rea total de los servicios higinicos privados o comunes con 2m2 o ms; vii) servicios higinicos revestidos con material impermeable y reade ducha con revestimiento de 1.80 m; viii) ascensor, en caso deestablecimiento de cinco o ms plantas; entre otros requerimientos.Con relacin al husped, este necesariamente por razones obvias debe serpersona natural.Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a las

    prestaciones que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedanteest obligado a prestar alojamiento o albergue en las habitaciones de su localy, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que pudieran haberseconvenido (lavandera, por ejemplo). Adems, el hospedante asume unaobligacin subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de la custodia oeventual depsito de los bienes del husped, a lo cual nos referiremos alcomentar los artculos 1718 al 1724.A su turno, el husped est obligado a pagar la respectiva retribucin, la mismaque normalmente est fijada a modo de tarifa. y aunque la norma dice que estapuede ser aprobada por la autoridad administrativa competente, esto en larealidad no ocurre, rigindose por las reglas del mercado de oferta y demanda.

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    4. Caracteres del contrato

    Entre los principales caracteres de este contrato tenemos los siguientes:Se trata de un contrato nominado y tpico.Es un contrato que se puede presentar como simple o complejo dependiendo

    de si la prestacin se reduce al alojamiento o se extiende a otros servicios(alimentacin, lavandera, estacionamiento).Es un contrato de naturaleza civil o mercantil, pues puede ser celebrado porparticulares que no ejercen la actividad habitualmente, como por hospedantesorganizados empresarial mente.El hospedaje es un contrato principal, pues no depende jurdicamente de otrocontrato.Es un contrato consensual, pues se forma con el solo consentimiento de laspartes, aun cuando el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje sealeque se forma por la sola inscripcin y firma en el Registro de Huspedes.Es un contrato de duracin, por el tiempo que dure el alojamiento del husped.

    No es un contrato de negociacin previa, sino que se forma sobre la base declusulas predispuestas aprobadas o no por la autoridad administrativa.Es un contrato de prestaciones recprocas, oneroso y conmutativo.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje I Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002; LEON BARANDIARAN, Jos. "Tratado deDerecho Civil". Tomo VI. WG Editor. Lima, 1993.

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    NORMAS REGLAMENTARIAS Y CLUSULAS GENERALES

    ARTCULO 1714

    El hospedaje se sujeta adems a las normas reglamentarias ya las clusulasgenerales de contratacin aprobadas por la autoridad competente.

    CONCORDANCIAS:C.C. arts. 1392. 1393. 1396, 1398. 1401, 1716D.S. 029-2004-MINCETUR arto 2

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    Por lo general la normativa correspondiente a los contratos nominados y tpicosde naturaleza civil se halla, como es obvio, en el Cdigo Civil, sin perjuicio deciertas disposiciones de diverso orden relacionadas con aquellos, que sepueden encontrar en otra clase de normas; tal el caso, por ejemplo, dedisposiciones tributarias, administrativas, registrales o municipales vinculadascon determinados contratos.Al respecto, seala Castillo Freyre (p. 64) que, en efecto, la mayora decontratos limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el CdigoCivil, pero ello no sucede en el caso del hospedaje, debido a que se trata de"un contrato cuya importancia va ms all de las propias partes que locelebran, pues estamos hablando de una actividad en donde losestablecimientos brindan un servicio al pblico usuario o consumidor";debiendo considerarse, adems, que dicho contrato tiene un rol preponderanteen una de las actividades de mayor relevancia que en tiempos actuales vienepromoviendo el Estado, que es la actividad turstica.En esa misma lnea, Arias Schreiber (p. 676) expresa que por su naturaleza, ypor razones de control y seguridad, as como para beneficio de los huspedes,el contrato de hospedaje -o mejor dicho, las prestaciones derivadas del servicioque brindan los establecimientos dedicados a ese negocio- es supervisado porla autoridad administrativa, que en este caso es el Ministerio de Comercio

    Exterior y Turismo (MINCETUR).Al comentar el artculo 1713 del Cdigo, ya nos hemos referido a grosso modoa los antecedentes legislativos y a la normatividad complementaria sobre estamateria, por lo que en esta parte conviene referimos a dos de las normasreglamentarias de mayor relevancia que se conectan directamente con elartculo 1714:

    a) El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N 029-2004-MINCETUR de 27-11-2004), que consta de 7 captulos, 31 artculos, 7disposiciones transitorias, complementarias y finales, y 8 anexos.El primer captulo, referido a las disposiciones generales, regula el objeto del

    reglamento, el mbito de aplicacin para todos los establecimientos queprestan el servicio de hospedaje, la clasificacin y categorizacin de los

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    mismos, y las definiciones de la terminologa corriente relacionada con elnegocio y actividad de hospedaje. El captulo segundo tiene contenidomeramente administrativo, pues se refiere a la competencia y funciones de losrganos regionales para la aplicacin del reglamento. El captulo tercero es desuma importancia porque regula todo lo concerniente a la autorizacin y

    funcionamiento de los establecimientos de hospedaje (requisitos para iniciaractividades y condiciones mnimas que deben cumplir, as como la verificacinde las mismas). El cuarto captulo se ocupa del rgimen de clasificacin ycategorizacin, incluyendo la solicitud, el certificado, el procedimiento, el uso dela placa indicativa y el directorio de establecimientos. El quinto captuloconcierne a las visitas de supervisin a efectos de verificar el cumplimiento dela normatividad administrativa por parte de los establecimientos de hospedaje.El sexto captulo establece brevemente el rgimen sobre el cambio del titularde los establecimientos de hospedaje; y en el ltimo captulo se desarrolla elrgimen de atencin y registro de huspedes. En suma se trata mayormente dedisposiciones reglamentarias de carcter predominantemente administrativo

    para el correcto funcionamiento y desarrollo de la actividad de hospedaje; porlo que no se halla en este reglamento norma alguna sobre la relacincontractual entre hospedante y husped.

    b) La escala de infracciones y sanciones aplicable a los establecimientosde hospedaje clasificados y categorizados (R.M. N 147-2001-ITINCI-DM de26-072001), que consta solo de 4 artculos y que bsicamente distingue lasinfracciones leves sancionables con amonestacin escrita y las infraccionesgraves sancionables con multa; as como las sanciones de cambio de clase ocategora, cancelacin de las mismas y cancelacin de la acreditacin comoestablecimiento turstico.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos", Tomo 111, Hospedaje I Comodato. Biblioteca

    Para Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002.

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    DERECHOS DEL HUSPED

    ARTCULO 1715

    El husped tiene derecho a exigir del hospedan te que la habitacin presentelas condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que losalimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higieneadecuados.

    CONCORDANCIAS:D.S. 029-2004-MINCETUR arto 29

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    Este artculo se refiere a los ms elementales derechos del husped. Bienvistas las cosas, la norma aparece regulando una exigencia de perogrullo, pueses un valor entendido que un establecimiento dedicado habitualmente alnegocio de hospedaje no puede soslayar las condiciones bsicas a las quealude la presente disposicin; en ese sentido, la norma parecera simplista einnecesaria, tal como revela Arias Schreiber (p. 677).No obstante, este autor expresa que se consider conveniente incorporar es Inorma al Cdigo Civil para salvaguardar los derechos fundamentales de todohusped, teniendo en cuenta "la realidad en que vivimos y el hecho de que engran parte de los lugares donde se presta hospedaje las instalaciones norenen la ms elementales condiciones vitales" (ARIAS SCHREIBER, ibdem).Del miso parecer es Castillo Freyre (p. 65), quien manifiesta que hace bien elCdigo Civil en precisar que las condiciones que debe presentar la habitacinen cuanto aseo y a funcionamiento de servicios deben ser las "normales",empero aclara que esto debe entenderse como que deben ir de la mano con loque a su turno significa "situacin de normalidad" de acuerdo a la categora delestablecimiento.Al respecto, es pertinente mencionar que de acuerdo a los artculos 2 y 3 delReglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N 029-2004-MINCETU

    estos se encuentran legalmente clasificados y categorizados bajo un sistemaen rango de "estrellas", as como debidamente establecidas (en el anexo dedicho reglamento) las condiciones de funcionamiento y servicios que debenofrecer de acuerdo a su clase y categora; adems, el artculo 29 delreglamento seala como regla general, que las instalaciones de losestablecimientos de hospedaje deben estar en ptimas condiciones deconservacin, presentacin, funcionamiento, limpieza y seguridad, de modoque permitan su uso inmediato y la prestacin adecuada de los serviciosofrecidos desde el da que inicia sus operaciones.

    As, pues, el tema del funcionamiento de los servicios inherentes a la

    habitacin aparece con meridiana claridad, pues tal funcionamiento encondiciones "normales" se aprecia en base a un mero dato objetivo, teniendo

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    en consideracin la categora del establecimiento y los requisitos que para elladeben cumplirse. Esto no significa que mientras ms baja sea la categora sepermita la disminucin de los estndares de calidad y de funcionamientoptimo o normal de los servicios; sino que todos los servicios deben funcionarsiempre en forma normal y adecuada, independientemente de la categora del

    establecimiento, solo que en unos el hospedante podr ofrecer mayoresservicios o comodidades, mientras que en otros se limitar a los ms bsicos,precisamente en funcin a la categorizacin.En cuanto al tema del aseo e higiene de la habitacin, Castillo Freyre (p. 65)expresa que el asunto no se manifiesta con similar claridad; al parecer esteautor reconoce cierto grado de subjetividad con relacin a este aspecto, lo cualse entiende dada la divergencia de criterios que pueden tener las personasrespecto a los niveles de aseo e higiene de las cosas. En todo caso elReglamento de Establecimientos de Hospedaje solo contiene dos disposicionessobre el particular: i) el cambio regular de sbanas (artculo 7 inc. D, y ii) lalimpieza diaria (artculo 7 inc. k); lo cual, como es obvio, no puede entenderse

    limitadamente a estas dos prestaciones.Cabe agregar que, como bien dice Castillo Freyre (p. 65), las exigencias del -numeral 1715 del Cdigo no deben circunscribirse a la habitacin del husped,es decir al ambiente privado del hospedaje, sino a todas las instalaciones delestablecimiento, tal como fluye de las normas del citado reglamento.En cualquier caso, si el establecimiento no observara las reglas sobre lascondiciones de conservacin, funcionamiento, higiene y seguridad, podr sermultado administrativamente, puesto que ello constituye infraccin grave,segn la R.M. N 147-2001-ITINCI-DM (escala de infracciones y sancionesaplicables a los establecimientos de hospedaje clasificados y categorizados).

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje I Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad

    Catlica del Per. Lima, 2002.

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    EXHIBICIN DE TARIFAS Y CLUSULAS GENERALES

    ARTCULO 1716

    Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirn en lugar visible lastarifas y clusulas generales de contratacin que rigen este contrato.

    CONCORDANCIAS:C.C. arts. 1392, 1393, 1397, 1714D.S. 029-2004-MINCETUR arts. 29, 30

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    La prestacin principal del husped en un contrato de hospedaje es,obviamente, el pago de la retribucin por el alojamiento brindado en elestablecimiento; sin embargo, para poder cumplir con esta obligacin -y enrealidad para decidir la propia celebracin del contrato y asumir laresponsabilidad en cuanto a dicha prestacin- el husped debe estardebidamente informado sobre las respectivas tarifas y, adicionalmente, sobretodas las condiciones generales de contratacin que impone el hospedante.Si el contrato de hospedaje fuera paritario, la norma contenida en este artculono hubiera sido necesaria, puesto que las partes bien podran negociar precio ycondiciones previamente a la celebracin del contrato; empero ocurre que loscontratos de hospedaje son actos que se celebran por adhesin sobre la basede clusulas generales predispuestas, de modo que el husped prcticamenteno negocia tales cuestiones y, ordinariamente, solo tiene la posibilidad deaceptar o rechazar las tarifas y condiciones que ofrece el hospedante.En esa lnea, la disposicin del artculo 1716 tiene por finalidad proteger losderechos e intereses de los huspedes (ARIAS SCHREIBER, p. 677), siendopues una norma necesaria, mxime si "la tarifa es uno de los elementosesenciales especiales del contrato de hospedaje oneroso. Mal podraentenderse celebrado un contrato de estas caractersticas, si el huspeddesconociera la tarifa que va a regir durante su estada en dicho

    establecimiento" (CASTILLO FREYRE, p. 66).Asimismo, aclara este autor que la exhibicin de las clusulas generales decontratacin resulta indispensable para que las mismas se incorporen alcontrato de hospedaje en caso de no haber sido aprobadas por la autoridadadministrativa, en aplicacin de lo sealado en el artculo 1397 del Cdigo Civil;o, si tales clusulas generales estuvieran aprobadas, se incorporaranautomticamente a todos los contratos de hospedaje que celebre elestablecimiento que obtuvo dicha aprobacin, conforme al artculo 1393 delmismo Cdigo.Sobre este tema, el artculo 30 del Reglamento de Establecimientos deHospedaje vigente, aprobado por D.S. N 029-2004-MINCETUR, reitera la

    disposicin a que se contrae el artculo bajo comentario, sealando que en elestablecimiento debe mostrarse en forma visible, tanto en la recepcin como en

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    las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el trmino del da hotelero ydems condiciones del contrato de hospedaje. Como puede apreciarse, en estecaso la regulacin es ms precisa en cuanto al tema de la exhibicin, ya que nosolo se limita a decir que debe ser en un lugar "visible", como dispone un pocovagamente el Cdigo Civil, sino que dicho lugar visible es, conforme al citado

    reglamento, el ambiente de recepcin del local y las habitaciones donde sebrinda el hospedaje, con lo que no cabe duda de que los huspedes tendrn asu alcance la mencionada informacin en ubicaciones que les sonperfectamente accesibles.Finalmente, conviene mencionar que no obstante lo expresado, en la escala deinfracciones y sanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje,aprobada por R.M. N 147-2001-ITINCI-OM, no aparece como infraccinsancionable la no exhibicin de las tarifas, como s se regula con tal carcter lano exhibicin en forma visible (tanto en la recepcin como en las habitaciones)de la hora de inicio y trmino del da hotelero, lo cual constituye una infraccinleve que da lugar a una amonestacin escrita. Se advierte, pues, una

    deficiencia en este rgimen sancionatorio, la cual debe ser corregida paraincorporar como infracciones la no exhibicin de las tarifas y de las clusulasgenerales de contratacin, es decir, no solo lo relativo al da hotelero .

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Maro."Tratado de los contratos tipicos". Tomo 111, Hospedaje / Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002.

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    DERECHO DE RETENCIN EN EL HOSPEDAJE

    ARTCULO 1717

    Los equipajes y dems bienes entregados o introducidos por el huspedresponden preferencialmente por el pago de la retribucin del hospedaje y porlos daos y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendoel hospedan te retenerlos hasta su cancelacin.

    CONCORDANCIAS:C.C. art. 1123 y ss.

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    Como se sabe, el derecho de retencin es un mecanismo jurdico que puedeemplear el acreedor para lograr que su crdito sea satisfecho, encontrndosereconocido y legislado en los artculos 1123 a 1131 del Cdigo Civil.La figura opera como un procedimiento vlido para que los acreedoresconsigan, con auxilio de este medio, un pago que normalmente les sera muydifcil de obtener, siendo una herramienta til, aunque solo procede en ciertoscasos y en determinadas circunstancias; uno de estos casos es en el contratode hospedaje, segn lo previsto en el artculo 1717 bajo comentario.As, pues, el derecho de retencin consiste en la facultad otorgada al acreedortitular de un derecho de crdito, de mantener en su poder un bien de sudeudor, hasta que dicho crdito sea pagado o suficientemente garantizado(artculo 1123 del C.C.). Se trata de un derecho real de garanta, aunque concaracteres especiales que difieren de las garantas reales clsicas.Conforme al artculo 1123 del Cdigo Civil, para la procedencia y ejercicio delderecho de retencin debe estar dicho derecho reconocido expresamente en laley o cuando haya conexin entre el crdito debido y el bien que se retiene.

    Complementariamente, deben cumplirse algunas premisas obvias: i) laexistencia de una relacin jurdica y de un crdito exigible; ii) la posesin porparte del acreedor de un bien adquirido legtimamente; iii) la insuficiencia degaranta del crdito; iv) que el bien sea susceptible de ser retenido.As, pues, lo sealado en el artculo 1123 alude a dos supuestos excluyentesentre s, atendiendo a la disyuntiva "o" que se emplea en el texto de la norma.Cuando decimos que son excluyentes nos estamos refiriendo a que laretencin procede en casos especficos y puntuales sealados en la ley, seancuales fueren las condiciones en que dicho derecho est regulado, es decir,aun cuando no se cumpla el requisito de la conexin (que es el otro supuestoexcluyente).

    Esto ocurre, precisamente, en el caso del artculo 1717 del Cdigo Civil, en loque concierne a los equipajes y bienes "introducidos" por el husped a un

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    establecimiento de hospedaje (se entiende a su habitacin), los mismos queresponden por la retribucin de hospedaje no pagada y por los daos yperjuicios causados. Se observa que no hay conexidad directa entre los bienesretenidos (equipaje introducido) y el crdito adeudado, habida cuenta que estetiene relacin con el alojamiento o albergue brindado y no con el equipaje.

    Distinto es el caso de los bienes "entregados" (por ejemplo, dinero o joyas) encalidad de custodia o depsito, puesto que en este caso el hospedanteresponde como depositario, de manera que el crdito a su favor si guardaraconexidad con los bienes que mantiene en su poder.As, pues, estando reconocido el derecho de retencin a favor del hospedante,hay que interpretar con cuidado la norma del artculo 1717, pues conforme a sutexto literal podra pensarse que el hospedante est autorizado para hacersepago de la deuda del husped directamente con los bienes que fueronintroducidos al establecimiento o que le fueron entregados en custodia odepsito; es decir, que podra apropiarse de ellos.Sin embargo esto no es as; pues, si bien el hospedante puede retener los

    bienes del husped, sucede que para hacerse cobro del crdito, en caso quefinalmente este no fuera cancelado, debe seguir el procedimiento ordinario deejecucin de la garanta, dado que el derecho de retencin tiene carcter degaranta real segn ya hemos mencionado.En tal sentido, sera aplicable lo dispuesto en los artculos 720 y siguientes delCdigo Procesal Civil que regulan el proceso de ejecucin de garantas, demanera que el hospedante satisfar su acreencia con el producto del remate.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje I Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002; MURO ROJO, Manuel. "El derecho de retencin:cules son las condiciones para su ejercicio?". En Actualidad Jurdica. Tomo134. Gaceta Jurdica. Lima, enero 2005.

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    RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO

    ARTCULO 1718

    El hospedan te responde como depositario por el dinero, joyas, documentos yotros bienes recibidos en custodia del husped y debe poner en su cuidado ladiligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligacin y que correspondaa las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    CONCORDANCIAS:C.C.- arts. 1721, 1814, 1819 y ss.

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    Adems de la obligacin principal, en el contrato de hospedaje tiene importanteprotagonismo una obligacin secundaria del hospedante que se genera aconsecuencia de la prestacin del alojamiento y que consiste en custodiar oresponder por los bienes del husped. A pesar de ser tericamente unaobligacin subsidiaria, en la realidad parece tener ms relevancia que laprestacin de alojamiento.Es usual que el husped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes engeneral-inclusive automvil-, los cuales son de distinta naturaleza, uso y valor.Es tambin usual que los bienes del husped permanecen dentro del local dehospedaje mientras este no necesariamente est en su habitacin, es decir,cuando se halla lejos del mbito de vigilancia de dichos bienes y muchas vecessin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y considerando adems que esinherente a este contrato que personal a cargo del hospedante ingrese a lashabitaciones a realizar servicios de limpieza, existe entonces un cierto riesgode que los bienes, al estar relativamente expuestos, puedan ser sustrados,extraviarse o deteriorarse; por ese motivo se considera pertinente regular laresponsabilidad del hospedante en relacin con estos eventos.Sobre el particular, Len Barandiarn (pp. 155-156), comentando el Cdigo de

    1936, expresa que el depsito aqu -o sea dentro del marco de un contrato dehospedaje- viene a ser una operacin jurdica subsidiaria, y como el hotelero yel posadero ejercen una actividad lucrativa, un oficio, una actividad permanentey remunerada, se les exige que asuman la responsabilidad como depositarios,con relacin a los efectos (bienes) cuando, como actividad profesional u oficiopermanente y notorio, brinden hospedaje a cualquiera que lo solicite.

    Ahora bien, siguiendo al maestro, la responsabilidad se manifiesta de dosmaneras: cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estoshan sido realmente entregados al hospedante. Los artculos 1719 y 1720 delCdigo Civil vigente se refieren a los bienes "introducidos", mientras que los

    artculos 1718 y 1721 aluden a los bienes "entregados".

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    En el caso del artculo 1718, que ahora se comenta, la norma se refiere, pues,a los bienes que han sido "entregados" al hospedante a efectos de custodia,por lo que se indica que en tal caso dicho hospedante responde comodepositaro, lo cual es lgico porque en realidad este ha quedado constituido endepositario al haber recibido los bienes bajo dicho ttulo y no para otros fines.

    Explica Len Barandiarn (pp. 156-157) que en la hiptesis comentada se harealizado un depsito por parte del husped, quien ha "entregado realmente"ciertos objetos al hotelero u hospedante. Y no podra ser de otra manera,porque ha habido entrega real, fsica, tradicin en la propia acepcin de lapalabra, con cargo obviamente a que los bienes sean posteriormentedevueltos.El dispositivo que se analiza no limita, en realidad, la posiblidad de custodia odepsito a determinados objetos; pues si bien da preponderancia al dinero,

    joyas y documentos, o sea a bienes de importante valor, luego agrega laexpresin "y otros bienes", con lo que en realidad pueden ser estos decualquier clase, a diferencia de lo previsto en el artculo 1626 del Cdigo

    derogado, que circunscriba este tipo de depsito solo a determinadas especiesde objetos (dinero, valores u objetos preciosos). En cualquier caso, lo relevanteen la norma es que los bienes se entregan fsicamente bajo tal ttulo (custodia odepsito) y, por tal motivo, deben aplicarse las normas sobre el contrato dedepsito (artculos 1814 a 1856) en cuanto sea posible.Dos atingencias finales con relacin a este artculo: i) que el hospedante debeactuar con la diligencia ordinaria en los trminos que enuncia la norma, lo queen opinin de Castillo Freyre (p. 79) significa que se est aludiendo a lasdiferentes categoras de establecimientos de hospedaje y a las medidas deseguridad con que deben contar estos segn la categora a la que pertenezcan;y ii) que la responsabilidad del hospedante no est limitada cuantitativamente,segn expresa Arias Schreiber (p. 679), dada la calidad de depositario que leasigna la ley.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccin

    completa. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje / Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002; LEON BARANDIARAN, Jos. "Tratado deDerecho Civil". Tomo VI. WG Editor. Lima, 1993.

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    RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE POR OBJETOS DE USOCORRIENTE

    ARTCULO 1719

    El hospedan te responde igualmente de los objetos de uso corrienteintroducidos por el husped, siempre que ste cumpla las prescripciones delaviso que estar fijado en lugar visible de las habitaciones.La autoridad competente fijar el lmite de la responsabilidad.

    CONCORDANCIAS:C.C. arto 1720. 1721

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    A diferencia del artculo anterior, el artculo 1719 se refiere a los bienesmeramente "introducidos" por el husped, lo cual supone no solo la ausenciade entrega de los mismos al hospedante para fines de custodia, sino inclusivela eventual ausencia de declaracin sobre el ingreso de tales bienes y, porconsiguiente, el desconocimiento por parte del hospedante de que estos sehallan al interior del establecimiento (salvo que se ejerza el derecho previsto enel numeral 1720). En este escenario no puede hablarse de depsito y menosaplicar las normas de este contrato, en la medida en que no ha habido entregadirecta.As, pues, debe recordarse que, como afirmamos al comentar el artculo 1718,la responsabilidad del hospedante se manifiesta de dos maneras: cuando losbienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos le han sido realmenteentregados. Ahora estamos tratando del caso de los bienes "introducidos",debiendo precisar, adicionalmente, que los bienes de que trata la norma sonsolo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor, como dinero o joyas.Sobre este tema Len Barandiarn (p. 156) comenta que "el viajero (lasehusped) al ocupar el hotel o posada, para permanecer all por cierto tiempo,

    mayor o menor, introduce los efectos materiales que lleva consigo, y aunque nolos entregue realmente al hotelero o posadero, es decir, aunque no entregueespecialmente tales objetos, es considerado frente al hotelero comodepositante; hay una especie de depositum ficto. Basta que hayan sidointroducidos dentro del hotel, de modo que hay aqu un elemento de juicio deorden especial: el depsito se reputa constituido, y hay la correspondienteresponsabilidad del hotelero por el simple factum de que las cosas estn in situdentro del hotel, y mientras estn en l. No se necesita que haya efectivamenteentrega de los efectos. De este modo existe aqu un especial depsito, por faltade entrega real ( ... )".Arias Schreiber (p. 680), opinando en contra, seala que la hiptesis del

    numeral 1719, consistente en que el husped introduce a la habitacin suspertenencias de uso corriente, no constituye un caso especfico de depsito,

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    segn venamos tambin afirmando antes de transcribir la postura de LenBarandiarn; sin embargo, la obligacin y responsabilidad de custodia estigualmente implcita, siempre que el husped cumpla con las prescripcionesfijadas en lugar visible de las habitaciones y destinadas a que adopte ciertasprecauciones de seguridad.

    Castillo Freyre (p. 80) es tambin partcipe de esta opinin, pues expresa quela norma se refiere a las pertenencias que el husped lleva siempre consigo yque al tratarse de bienes de uso corriente es claro que no los da en custodia alhospedante, independientemente de su valor; pero ello no implica que elestablecimiento de hospedaje se desentienda del tema y permita que quedenen situacin vulnerable frente a terceros o frente a su propio personal.Concluyen ambos autores que la responsabilidad d,:~1 establecimiento dehospedaje en estos casos, por sustraccin, prdida deterioro de los bienes"introducidos", es obviamente limitada y, por tanto, diferente a la que asume elhospedante cuando efectivamente recibe los bienes en custodia, como yahemos visto. En este punto dice la norma que el tope de la responsabilidad

    debe ser fijado por la autoridad competente, empero no existe norma alrespecto.Por ltimo, hace notar Len Barandiarn (p. 157) que, en cuanto a los objetosmeramente introducidos, desaparece la responsabilidad del hospedante si elhusped no observa, por su parte, las prevenciones que los hoteleros yposaderos, o sus sustitutos, les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilanciade los efectos. Agrega que se tratara, pues, de una falta contractual en la queincurrira el husped; lo que explica y justifica la irresponsabilidad delhospedante en tal supuesto.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario.''Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje I Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002; LEON BARANDIARAN, Jos. ''Tratado de

    Derecho Civil". Tomo VI. WG Editor. Lima, 1993.

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    DECLARACIN DE OBJETOS DE USO COMN

    ARTCULO 1720

    El hospedante tiene derecho a solicitar del husped, dentro de las veinticuatrohoras de su ingreso, una declaracin escrita de los objetos de uso comnintroducidos, as como a comprobar su exactitud.

    CONCORDANCIAS:c.c. art.1719

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    La norma de este artculo se refiere a un asunto de exclusivo inters delhospedante, y est en directa relacin con el numeral 1719 del Cdigo Civil,que se refiere a los bienes de uso corriente o comn del husped que han sidointroducir dos al establecimiento de hospedaje.Se trata, pues, de un derecho del hospedante de conocer con certeza yexactitud los bienes realmente introducidos por el husped; en tal sentido, lanorma faculta al primero a solicitar al segundo una declaracin escrita dedichos bienes (los de uso comn o corriente), declaracin o listado que en laprctica puede ser elaborado por el propio husped o por ambas partesteniendo a la vista los bienes en cuestin, ya que el otro aspecto de lamencionada facultad es la comprobacin fsica in situ de la identidad de losmismos, lo que implica por tanto examinarlos; sin embargo nada impide quetales actos -declaracin y comprobacin- se realicen en momentos diferentes.Sobre el asunto tratado, la norma establece un plazo de 24 horas, respecto delcual hay que hacer dos atingencias: i) que el cmputo de tal plazo, segn lanorma, es a partir del ingreso del husped al establecimiento, lo que resultalgico, y no desde la celebracin del contrato de hospedaje, que en los hechospuede ocurrir en fecha anterior al ingreso y no necesariamente en forma

    coetnea; y ii) que el mencionado plazo que la ley otorga es para elhospedante, a fin de que este solicite la declaracin de bienes de uso comningresados por el husped, es decir, que el derecho se ejerce con el solopedido segn fluye del tenor expreso de la norma, aun cuando la declaracindel husped y la comprobacin se efecten fuera de dicho plazo; en tal sentido,el hospedante pierde el derecho que le confiere la ley solo cuando no hace lasolicitud dentro de las 24 horas, en cuyo caso entendemos se produce lacaducidad del derecho; pero este no se pierde si tal solicitud se formula entiempo oportuno a pesar de que, reiteramos, la declaracin y comprobacin serealicen vencido el plazo.El objeto de la disposicin no es solo limitar la responsabilidad del hospedante

    respecto de los bienes declarados y debidamente comprobados, sino que comomanifiesta Castillo Freyre (p. 82) la norma tambin apunta a que con motivo de

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    este procedimiento el hospedante tome conocimiento del ingreso de ciertosbienes que por su valor amerite el ofrecimiento del servicio de custodia, esdecir, que se conviertan de bienes meramente "introducidos" a bienesrealmente "entregados" en depsito.En cuanto a la limitacin de responsabilidad del hospedante, es claro que esta

    no operar si dicho sujeto no formula la solicitud al husped o si lo hacevencido el plazo de 24 horas sealado en el artculo 1720 del Cdigo Civil, encuyo caso rige el numeral 1719 con todos sus alcances y efectos. Empero, elartculo que ahora se comenta no se ha puesto en la circunstancia de queformulado el pedido por el hospedante para la declaracin y comprobacin delos bienes ingresados por el husped, este se niegue, oponga u obstaculice talrequerimiento o simplemente no cumpla con hacerlo, de modo que no hayaposibilidad de saber cules son los bienes efectivamente ingresados. Ennuestra opinin, el hospedante ya no debera responder por la eventualsustraccin, prdida o deterioro, puesto que ha trasladado una carga alhusped y este no ha permitido o ha frustrado injustificadamente la verificacin,

    por lo que el hospedante no tendra por qu responder de la misma formasealada en el artculo 1719; de lo contrario se estara procediendo como si elhospedante no hubiera efectuado solicitud alguna al husped, o sea como si nose hubiera comportado diligentemente.Asimismo, el artculo 1720 no se ha puesto tampoco en la situacin de que losbienes que se pretende declarar y examinar para comprobar su exactitud, seanbienes sellados o embalados, reservados o secretos, y que el husped notenga autorizacin para descubrirlos, mostrarlos o revelarlos a terceros. Eneste caso, la solucin s debera ser la aplicacin del numeral 1719, pues elhusped no est negando, oponindose u obstaculizando la comprobacin,solo que est justificadamente imposibilitado de permitirlo.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje", En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje / Comodato, Biblioteca

    Para Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per, Lima, 2002.

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    NEGATIVA A LA CUSTODIA DE BIENES

    ARTICULO 1721

    El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcanlos bienes a que se refiere el artculo 1718, sin justos motivos. Se considerantales, el excesivo valor de los bienes en relacin con la importancia delestablecimiento, as como su naturaleza en cuanto constituya obstculorespecto a la capacidad del local.

    CONCORDANCIAS:c.c. arts. 1718, 1719, 1854

    ComentarioManuel Muro Rojo

    A diferencia del artculo anterior, este cautela intereses de los huspedes, puesel hecho que se prohba la negativa del hospedante de aceptar en custodia opermitir el ingreso de los bienes de aquellos, es una medida que "obedece arazones propias de seguridad del propio husped, en la medida que si ello nofuese as, este ltimo se encontrara en una situacin de incertidumbre conrespecto a sus pertenencias; y, en tal supuesto, su estada no revestira lascomodidades del caso" (CASTILLO FREYRE, p. 83).La presente disposicin aparentemente estara conectada con el artculo 1718por la mencin o referencia expresa que se hace a este, sin embargo el artculo1721 alude a los bienes en custodia (o depsito, o sea bienes que se"entregan") y tambin a los bienes que se "introducen" al establecimiento dehospedaje, por lo que en realidad la norma bajo comentario se relacionatambin con el numeral 1719; lo que significa, pues, que en cualquier caso elhospedante no puede negarse a aceptar los bienes del husped.Ahora bien, en cuanto a los bienes respecto de los cuales no cabe negativa derecepcin por el hospedante, son en realidad cualquier clase de bienes, o seatodos, ya que el numeral 1718 al cual se remite el artculo 1721, se refiere al

    dinero, joyas, documentos y "otros bienes"; mientras que el artculo 1719 aludea los bienes de uso corriente o comn, con lo cual no hay ningn bien queescape a los alcances de la norma bajo comentario.Por otro lado, la parte ms relevante de la disposicin del artculo 1721 es lareferida a la excepcin o salvedad que se contempla a favor del hospedante,en el sentido de que este s podra negarse a recibir bienes del husped en suestablecimiento de hospedaje cuando existan justos motivos, habida cuentaque podra asumir responsabilidad ilimitada; empero, y siempre pensando en lacautela de los intereses del husped, la propia ley ha parametrado elsignificado de la expresin "justos motivos", reducindola a una enumeracintaxativa de supuestos:

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    a) El excesivo valor de los bienes en relacin con la importancia delestablecimiento, lo que en buena-cuenta se refiere a la categora del mismo y ala posibilidad de que en funcin, precisamente, de la categorizacin quecorresponda, el local cuente con instalaciones, zonas, bvedas, medidas deseguridad, estacionamiento, etc. que haga posible la recepcin en custodia o el

    simple ingreso de determinados bienes de importante valor sin grave peligro oriesgo de sustraccin, prdida o deterioro.

    b) La naturaleza de los bienes en cuanto constituyan obstculo respecto ala capacidad del local, lo que significa que no obstante contar elestablecimiento con las instalaciones y dems condiciones conforme a sucategora, puede ser que el bien, ya no por su valor sino por su naturaleza(tamao, volumen, material, grado de perecimiento, etc.), amerite una negativade custodia o ingreso sustentada en el propio perjuicio del hospedante.El tema que venimos tratando estuvo regulado en el Cdigo Civil de 1936,dentro de las escasas disposiciones sobre la materia que se hallaban en el

    ttulo' concerniente al contrato de depsito; sin embargo, dicha regulacin eraen sentido inverso, es decir que el hospedante (hotelero o posadero, segn laterminologa anterior) s poda, como regla general, rehusar la custodia deldinero, valores y objetos preciosos del husped cuando su valor era excesivoen relacin a la importancia del establecimiento (artculo 1626). Se adviertendos diferencias con el texto vigente: una, que solo se limitaba a objetos de valory no a cualquier clase de bien como es ahora; y dos, que el justo motivo de laeventual negativa solo poda estar basado en el valor excesivo del bien y no ensu naturaleza como tambin es ahora.

    DOCTRINA

    ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DEDEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos ycomentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBERPEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccincompleta. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario."Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje / Comodato. BibliotecaPara Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 2002; LEON BARANDIARAN, Jos. "Tratado de

    Derecho Civil". Tomo VI. WG Editor. Lima, 1993.

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    EXTENSIN DE LA RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE

    ARTICULO 1722

    La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados ointroducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajancon l y a sus dependientes.

    CONCORDANCIAS:COC. arts. 1718, 1719, 198

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    Aunque no tiene una redaccin acertada, esta es una norma que se justificaplenamente, en la medida en que el negocio de hospedaje constituye unaactividad de carcter empresarial y, como tal, se desarrolla sobre la base deuna organizacin que involucra el concurso de diversas personas condeterminadas funciones y Labores, que hacen posible la prestacin de unservicio adecuado en beneficio de los huspedes y clientes en general.Conforme a las normas legales sobre la materia, el hospedante puede operarcomo persona natural o negocio unipersonal sin constituir una persona jurdica,o constituyendo una persona jurdica bajo cualquier modalidad societariapermitida por la Ley General de Sociedades, Ley N 26887 (sociedad annima,sociedad comercial de responsabilidad limitada, etc.) o como empresaindividual de responsabilidad limitada (D.L. N 21621).Tratndose de persona jurdica formal y legalmente constituida bajo una ciertaforma societaria de las antes mencionadas, es claro que la responsabilidadcontractual por los daos y perjuicios causados por sus dependientes yempleados -en este caso por afectacin a los bienes del husped- seratribuida a dicha, persona jurdica, sin perjuicio de que eventualmente lespueda alcanzar tal responsabilidad a los administradores y encargados de la

    gestin social (directores y gerentes) si se dan los supuestos sealados en losartculos 177 y 190 de la Ley General de Sociedades; o al gerente de laempresa individual de responsabilidad limitada, conforme al artculo 52 del D.L.N 21621.Esta es la forma cmo las personas jurdicas responden contractualmente, eneste caso frente a la contraparte del contrato de hospedaje (el husped); demodo que poca trascendencia tiene frente a este ltimo el hecho de que hayasido talo cual dependiente o empleado de la persona jurdica (hospedante) elque haya causado directamente el dao (afectacin los bienes del husped),ya que la accin de responsabilidad deber ser dirigida contra la persona

    jurdica, salvo en el caso de sustraccin de bienes que ti