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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4865/2015 RECURRENTE: FRANCISCO REYES GÓMEZ MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al *** de **** de dos mil diecisiete. Visto Bueno Ministro R E S O L U C I Ó N Cotejó Recaída al amparo directo en revisión 4865/2015, promovido por la parte quejosa y recurrente, Francisco Reyes Gómez. I. ANTECEDENTES 1 1. Cirugía, queja ante Conamed y denuncia penal El 17 de octubre de 2003 Francisco Reyes Gómez se sometió a una cirugía ocular practicada por el galeno Manuel Ramírez Fernández, en el hospital conocido como “Médica Sur”. Según las manifestaciones del paciente, la cirugía generó un daño irreversible en su vista. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de agosto de 2005 Francisco Reyes Gómez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico 1 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de amparo directo ****/2015.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4865/2015 RECURRENTE: FRANCISCO REYES GÓMEZ

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente al *** de **** de dos mil diecisiete.

Visto Bueno Ministro

R E S O L U C I Ó N

Cotejó

Recaída al amparo directo en revisión 4865/2015, promovido por la

parte quejosa y recurrente, Francisco Reyes Gómez.

I. ANTECEDENTES1

1. Cirugía, queja ante Conamed y denuncia penal

El 17 de octubre de 2003 Francisco Reyes Gómez se sometió a una cirugía

ocular practicada por el galeno Manuel Ramírez Fernández, en el hospital

conocido como “Médica Sur”. Según las manifestaciones del paciente, la

cirugía generó un daño irreversible en su vista.

Como consecuencia de lo anterior, el 5 de agosto de 2005 Francisco Reyes

Gómez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico

1 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de amparo directo ****/2015.

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(“Conamed”), la cual se admitió a trámite el 29 de agosto de ese año, se

registró en el expediente ****/2005-1 y concluyó con el desistimiento

presentado por el quejoso el 14 de octubre de 2005.

Asimismo, presentó una denuncia penal que dio lugar a la indagatoria

FTL/TLP-3/T1/****/2005-11, ante la Fiscalía Desconcentrada en Tlalpan,

Agencia Investigadora TLP-3, Unidad de Investigación 1, de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal.

2. Juicio de origen (***/2013)

Por escrito presentado el 8 de abril de 2013 (nueve años y medio después

de la cirugía), Francisco Reyes Gómez demandó en la vía ordinaria civil de

Médica Sur, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (“Médica Sur”) y

Manuel Ramírez Fernández, las siguientes prestaciones:

a) La declaración judicial de que los demandados: (i) incurrieron en

responsabilidad en la atención médica y servicios de salud que

proporcionaron; (ii) otorgaron una inadecuada, irregular e ilícita

atención médica; (iii) violaron los derechos humanos del

demandante; y (iv) ocasionaron que el demandado sea una

víctima directa en los términos anteriores.

b) El pago de: (i) una pensión vitalicia de invalidez; (ii) los daños

físicos ocasionados y los que se sigan generando; (iii) gastos

médicos que se generen en el futuro; (iv) daños y perjuicios; (v)

$6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 moneda nacional)

por daño moral; (vi) intereses; y (vii) gastos y costas.

Ambas contestaciones de demanda fueron presentadas el 24 de septiembre

de 2013. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2014, el Juez

Cuadragésimo Tercero de lo Civil en la Ciudad de México declaró prescrita

la acción de daños por responsabilidad subjetiva y objetiva, y absolvió a las

codemandadas de todas las prestaciones.

3. Apelación (***/2015)

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La parte actora interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 26 de

febrero de 2015, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal confirmó la resolución de primera instancia y condenó al

actor al pago de costas.

4. Juicio de amparo directo (***/2015)

Por escrito presentado el 24 de marzo de 2015, Francisco Reyes Gómez

promovió juicio de amparo directo2. En su demanda formuló los siguientes

conceptos de violación:

1º El artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal es

incompatible con los derechos humanos a la salud y a una reparación

integral, pues su aplicación limita la posibilidad de las víctimas de

obtener una reparación en casos de negligencia médica. Lo anterior

trasgrede el principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección

y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la

Impunidad, que forma parte del “bloque constitucional”3.

2º La sentencia reclamada es contradictoria, pues decretó la

prescripción de la acción sin valorar las pruebas ofrecidas y

desahogadas4.

3º De las pruebas periciales en psicología y en medicina legal y forense

general se desprende que subsisten los daños en la salud e

integridad del quejoso. Así, la prescripción de la acción impidió su

derecho a obtener una justa indemnización, lo cual refuerza la

inconstitucionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito

Federal. Adicionalmente, no se tomó en cuenta que la interposición

de la queja ante la Conamed interrumpió la prescripción. Por último,

en caso de ser aplicable un plazo para la prescripción, éste sería el

de 10 años, toda vez que existe una denuncia penal por la

negligencia médica, de modo que ésta debe considerarse como un

delito5.

2 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 3 a 136. 3 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 7 a 31. Ver en particular las fojas 12, 21 y 22, en las cuales se enfatiza la solicitud de que se declare inconstitucional el artículo del código sustantivo. Por otra parte, el quejoso enfatizó el carácter vinculante del citado principio. 4 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 32 a 35. 5 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 35 a 63.

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4º La autoridad responsable violó los principios de congruencia y

exhaustividad6.

5º La autoridad responsable desatendió la causa de pedir y, con ello,

resolvió el fondo del asunto variando la litis. En efecto se pronunció

sobre la prescripción de la acción, sin analizar si en la especie

existieron violaciones a los principios éticos y científicos que rigen la

ciencia médica7.

6º Las pruebas periciales debieron adminicularse con la confesión a

cargo de los demandados para tener por acreditados los daños físicos

que resultaron de la cirugía de “retoque” denominada Lasik8.

7º Contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la acción

intentada por el quejoso es procedente a la luz de las tesis y

jurisprudencias citadas9.

8º Se interpretó indebidamente el derecho de acceso a la justicia, pues

no se vinculó con el conjunto de derechos humanos cuya trasgresión

fue reclamada durante el juicio. Adicionalmente, se debió ejercer un

control de convencionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el

Distrito Federal, toda vez que dicho precepto impide la reparación de

violaciones a derechos humanos, pese a que esta se desprende del

artículo 1º constitucional10.

Por acuerdo de 9 de abril de 2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito admitió la demanda. El 30 de abril de 2015 Médica

Sur formuló alegatos como tercera interesada negando la procedencia de la

suplencia de la queja y solicitando la confirmación del acto reclamado11.

Asimismo, por escrito presentado el 6 de mayo de 2015 Manuel Ramírez

Fernández promovió amparo adhesivo, pidiendo también la confirmación del

6 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 63 a 84. El concepto en realidad contiene una transcripción de los agravios y no aporta un concepto de impugnación o argumento, más allá de lo anunciado en la idea plasmada en la presente sentencia. 7 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 84 a 98. 8 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 98 a 111. 9 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 111 a 121. 10 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 121 a 135. 11 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 146 a 163.

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acto reclamado12. El amparo adhesivo fue admitido a trámite ese mismo

día13.

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 el Tribunal Colegiado negó la

protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes

consideraciones14:

1) No es inconstitucional el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito

Federal, pues:

a) No existe en las convenciones internacionales ratificadas por

México un principio de imprescriptibilidad de la acción.

En efecto, no está prohibido a nivel internacional que las

acciones civiles por hechos ilícitos prescriban, según se

desprende de los artículos: 3°, 25.1 y 29 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10 y 12 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(PIDESC); 7° y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (PIDCP); y 1°, 6° y 17 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

Salvador).

En adición a lo anterior, la Observación General 14 del Comité

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)

no desprende del derecho a la salud un principio que obligue a

los Estados a legislar en el sentido de que las acciones civiles

para exigir la reparación del daño sean imprescriptibles.

Por otra parte, el Principio 23 del Conjunto de Principios para la

Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la

lucha contra la Impunidad, sí restringe la prescripción de

acciones civiles pero únicamente respecto de las derivadas de

delitos graves conforme al derecho internacional. Éstos se

desprenden del contenido de los Convenios de Ginebra de 12 de

agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977, a la vez

que comprenden otras violaciones del derecho internacional

12 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 165 a 177. 13 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 179 a 180. 14 Cuaderno de amparo ****/2014, fojas 187 a 244 vuelta. Como consecuencia de lo decidido, el Tribunal Colegiado estimó innecesario estudiar los argumentos del quejoso adhesivo.

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humanitario. De esta forma, el Principio 23 resulta aplicable

únicamente para delitos extraordinarios, como el genocidio, los

crímenes de lesa humanidad, la tortura, las desapariciones

forzadas y la esclavitud. No obstante, el presente caso no deriva

de un delito de esa naturaleza.

Pese a que el quejoso no lo identificó, el principio que se estaría

afectando es el derecho de acceso a la impartición de justicia,

derivado de los artículos 8.1, 9° y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución, y

cuyo contenido se entiende como el derecho de toda persona de

plantear una pretensión o defenderse de ella ante tribunales

previamente establecidos. Los alcances del citado derecho se

desprenden de la jurisprudencia P./J. 113/2001.

Pese a limitar el acceso a la justicia, la prescripción de la acción

es razonable por la necesidad de dotar de seguridad jurídica y

certidumbre a las relaciones surgidas por hechos ilícitos,

contribuyendo así a la paz social y a la eliminación de conflictos

eternos.

b) La existencia de un plazo razonable para la reclamación de

afectaciones al derecho a la salud no obstaculiza el derecho a

obtener una justa indemnización. Así, no se violó el derecho a la

salud, cuyo contenido, derivado de los artículos 25 de la DUDH,

1°, 2°, 5°, 11 y 63 de la Convención Americana, 4°, 6.1, 11.1 y

12.1 del PIDESC, se caracteriza de la siguiente manera: (i) tiene

como función la consecución del pleno desarrollo y bienestar de

las personas; y (ii) va más allá de la prevención y tratamiento de

enfermedades, pues comprende el estado mental, emocional y

social de las personas.

c) En la especie tampoco se acreditó que la afectación a la salud

alegada tuviese tal entidad que hubiese impedido la promoción

de acciones legales, pues se instó un procedimiento ante la

Conamed y se denunció penalmente al médico demandado.

d) Por último, la Primera Sala de la Suprema Corte ha resulto

asuntos similares sin aplicar un control de convencionalidad que

concluyera con la desaplicación de las normas que regulan

plazos de prescripción de la acción (por ejemplo, el amparo

directo en revisión 809/2014).

2) En el caso sí operó el plazo de prescripción, pues el quejoso tuvo

conocimiento de los daños reclamados en 2005 (el procedimiento

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ante Conamed inició el 5 de agosto de 2005 y concluyó el 14 de

octubre de ese año). Esto sin considerar que el texto literal del

artículo 1934 del código sustantivo señala que el plazo empieza a

correr a partir de que se provocó el daño (la operación se llevó acabo

el 17 de octubre de 2003), pues así lo ha establecido

jurisprudencialmente la Primera Sala de la SCJN.

3) Por lo anterior, carece de sentido el análisis de las pruebas ofrecidas

y de los argumentos de fondo expuestos por el quejoso, ya que no

inciden en el estudio de procedencia de la acción. En consecuencia,

los motivos de inconformidad son inoperantes.

4) Es inatendible el argumento respecto a que el plazo de prescripción

es de 10 años y no de dos, toda vez que no se planteó ante el tribunal

de alzada responsable. A mayor abundamiento, no es aplicable el

plazo de 10 años en atención a que la conducta descrita como

negligencia médica no fue catalogada como delito.

5) Es inoperante el argumento sobre la interrupción del plazo de

prescripción, toda vez que, aun considerando el procedimiento ante

Conamed –concluido en 2005–, la acción habría prescrito. Además, el

argumento también resulta novedoso, ya que no fue expuesto ante la

Sala responsable.

6) No se actualizó en la especie ningún supuesto de suplencia de la

queja.

5. Trámite del recurso de revisión

Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2015 el quejoso interpuso

recurso de revisión15, en el cual formuló los siguientes dos agravios:

1º La interpretación del Tribunal Colegiado respecto del principio 23 del

Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los

Derechos Humanos en la lucha contra la Impunidad es contraria a los

principios de convencionalidad, pro persona, pro acción,

interpretación conforme, congruencia y exhaustividad, así como de

seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, según un

conjunto de tesis aisladas y jurisprudenciales transcritas.

15 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 3 a 68.

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A la luz de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, los

hechos citados como sustento de las mismas y los derechos que

fueron violados, resulta evidente que el Tribunal Colegiado debió

seguir los lineamientos establecidos en el amparo directo en revisión

2525/2013. Conforme a este precedente, casos como el presente no

pueden regirse por el plazo de prescripción de dos años, pues no

pueden tratarse de igual manera los asuntos con afectaciones

meramente patrimoniales y aquéllos donde éstas afectan la vida y la

salud. Lo anterior, obstaculiza el derecho a una reparación integral

por las violaciones a derechos humanos surgidos de la deficiencia (en

la atención) médica16.

2º Son inconvencionales las consideraciones desarrolladas por el

Tribunal Colegiado para confirmar la validez del precepto impugnado

(artículo 1934 del Código Civil). Ello se debe a que dicho órgano

interpretó erróneamente el principio 23 –en conjunto con los diversos

31 y 32– del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción

de los Derechos Humanos en la lucha contra la Impunidad, pues

excluyó de su ámbito de aplicación los casos en los que se viola el

derecho a la salud, pese a que en éstos no debieran correr los plazos

de prescripción. En el mismo sentido, al resolver el amparo directo en

revisión 2525/2013 la Primera Sala realizó una interpretación

conforme del artículo 1934 de la legislación civil, para sostener que en

casos como el presente no opera la prescripción.

Lo anterior se robustece con diversas tesis jurisprudenciales y

aisladas, entre ellas la que sostiene que los derechos humanos no se

agotan en el texto normativo que los reconoce, sino que se extienden

a la interpretación que los órganos autorizados hagan al respecto17.

Adicionalmente, desarrolló dos consideraciones que, sin ser identificadas

como agravios, pretendieron justificar la aplicabilidad de la suplencia de la

queja y la procedencia del recurso de revisión:

1) Es aplicable la suplencia de la queja, pues: (i) se alegan violaciones

directas a los derechos humanos a la salud, a la tutela judicial efectiva

y a una justa indemnización; y (ii) según el criterio de un tribunal

16 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 6 a 40. El argumento central se encuentra en la foja 39. 17 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 40 a 65. La referencia explícita a la inaplicabilidad del plazo previsto en el artículo 1934 del Código Civil como supuesta consecuencia de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2525/2013 se encuentra en la foja 50.

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colegiado, procede esta figura cuando el órgano jurisdiccional

advierte la existencia de una violación a derechos humanos18.

2) El recurso de revisión es procedente, toda vez que: (i) en el caso se

ignoró la jurisprudencia de la Primera Sala sobre la inaplicabilidad del

plazo de prescripción de dos años para casos en los que se reclamen

daños resultantes de una indebida atención médica19; y (ii) con base

en el criterio de un tribunal colegiado, los casos en que se

controvierte la responsabilidad de un médico tienen importancia y

trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal20.

6. Acuerdo de desechamiento y recurso de reclamación

Mediante proveído de 11 de septiembre de 2015, el Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de

revisión y lo radicó en el expediente 4865/2015. No obstante, lo desechó en

atención a que, pese a subsistir una cuestión de constitucionalidad, estimó

que el asunto carecía de importancia y trascendencia por la existencia de la

jurisprudencia 1a./J. 42/2007, cuyo rubro es “GARANTÍA A LA TUTELA

JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, así

como de dos precedentes (amparos directos en revisión 2525/2013 y

809/2014), que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto21.

En contra del desechamiento, la parte recurrente interpuso recurso de

reclamación22. Mediante proveído de 2 de octubre de 2015 el Presidente

de esta Suprema Corte radicó el asunto en el expediente 1232/201523.

Por sentencia de 11 de mayo de 2016, esta Primera Sala declaró fundado

el citado medio de impugnación, al considerar que: (i) existe un tema de

constitucionalidad referente al alcance y límites del derecho de acceso a la

18 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 3 a 6. 19 Cuaderno de revisión 4865/2015, foja 40. El recurrente sostuvo que la “jurisprudencia” que se dejó de aplicar consiste en el amparo directo en revisión 2525/2013. 20 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 65 a 68. 21 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 69 a 72 vuelta. 22 Cuaderno de reclamación 1232/2015, fojas 2 a 29. 23 Cuaderno de reclamación 1232/2016, fojas 36 y 37.

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jurisdicción en casos derivados de negligencia médica; y (ii) el estudio de

fondo reviste de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico

mexicano, pues debe establecerse si el derecho de acceso a la jurisdicción,

como prerrequisito del derecho a una reparación integral, admite casos en

los cuales no corren los plazos de prescripción para reclamar la reparación

integral del daño, ni las hipótesis que, en su caso, estarían comprendidas

dentro de los mismos24.

II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Derivado de lo anterior, mediante proveído de 13 de octubre de 2016, el

presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) turnó el

asunto a la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea; y (ii) ordenó el

envío de los autos a esta Primera Sala25.

Por acuerdo de 18 de noviembre de 2016, la presidenta de esta Primera

Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del

presente asunto; y (ii) el envío de los autos al ministro ponente26.

III. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo;

21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y

tercero del Acuerdo General 5/2013, y con el punto quinto del diverso

14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia civil cae dentro de su

ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal

Pleno.

24 Resuelta el 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 5 votos. 25 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 126 a 128 vuelta. 26 Cuaderno de revisión 4865/2015, foja 155.

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IV. OPORTUNIDAD

De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso es oportuno

en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 6 de agosto de

201527; (ii) se notificó por lista a las partes el 19 de agosto del mismo año28;

(iii) la notificación surtió efectos el 20 de agosto de 2015 (día hábil

siguiente); (iv) el plazo de 10 días para la interposición del recurso

transcurrió del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2015, descontando el 22,

23, 29 y 30 de agosto de 2015, por ser días inhábiles de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; y (v) el recurso se interpuso el 3 de

septiembre de 201529, es decir, dentro del plazo legal respectivo.

V. PROCEDENCIA

Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia

del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si

subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser

analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.

De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de

esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la

jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema, se desprende que las

sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de

amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando30:

27 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 187. 28 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 244 vuelta. 29 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 250. 30 Los dos requisitos de procedencia que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro de IUS 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala. En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses.

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1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente

constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a:

(i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los

derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados

por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma

general.

2) Se cumplan, a criterio discrecional de la Sala31, los requisitos de

importancia y trascendencia, los cuales exigen:

a) Atendiendo a la función extraordinaria de este recurso como

fuente de estándares constitucionales, que se actualice una de las

siguientes dos hipótesis32: (i) que se trate de la fijación de un

criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

(ii) que lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el

desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto

Tribunal.

Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2016 (10a.), cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”. Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. 31 Tesis aislada 1a. CXL/2016 (10a.), registro de IUS 2011654, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1031, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL”. 32 Tesis jurisprudencial 1a./J. 30/2016 (10a.), registro de IUS 2011937, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.

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b) Atendiendo a la función tutelar del recurso33, que los méritos del

asunto34 sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten –a

partir de un estudio preliminar– ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes35.

Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para

determinar si es procedente realizar un estudio de fondo en el presente asunto.

1. Procedencia con base en lo resuelto en el recurso de

reclamación 1232/2015

Al declarar fundado el recurso de reclamación 1232/2015, esta Primera Sala

determinó que: (i) existe un tema de constitucionalidad referente al

alcance y límites del derecho de acceso a la jurisdicción en casos derivados

de negligencia médica; y (ii) el estudio de fondo reviste de trascendencia

para el ordenamiento jurídico mexicano, pues debe establecerse si el

derecho de acceso a la jurisdicción, como prerrequisito del derecho a una

reparación integral, admite casos en los cuales no corren los plazos de

prescripción para reclamar la reparación integral del daño, y las hipótesis

que, en su caso, estarían comprendidas dentro de los mismos36.

Como puede observarse la procedencia del presente recurso de revisión

constituye cosa juzgada, pues ya fue materia de análisis por esta Primera

33 Tesis aislada 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), registro de IUS 2013218, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 380, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”. 34 Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.), registro de IUS 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2016, Tomo I, página 344, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. 35 Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto por ejemplo que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2016 (10a.), registro de IUS 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2016, Tomo I, página 696, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. 36 Recurso de reclamación 1232/2015, foja 23 y 24.

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Sala al resolver el recurso de reclamación 1232/201537. En estos términos,

esta Primera Sala procederá a realizar un pronunciamiento respecto al

fondo del presente asunto.

2. Procedencia por tema cuyo estudio depende de lo resuelto en el

tópico apuntado en el recurso de reclamación 1232/2015

Adicionalmente, esta Sala advierte que, aunque no se destacó como tema

central en el recurso de reclamación 1232/2015, en la demanda de amparo

se cuestionó la constitucionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el

Distrito Federal por limitar la posibilidad de las víctimas de obtener una

reparación en casos de negligencia médica. Como se apuntó en los

párrafos anteriores, el tema de constitucionalidad por el cual se revocó el

desechamiento original del recurso de revisión obedeció a que el Tribunal

Colegiado desarrolló una interpretación constitucional para dar respuesta al

concepto de violación formulado en contra la regularidad del precepto

mencionado.

Aquí es importante precisar que el Tribunal Colegiado dio respuesta a los

planteamientos de la parte quejosa en torno al plazo aplicable a la acción en

dos sentidos. Por una parte, sostuvo que resultaba inatendible el argumento

sobre la aplicabilidad del plazo de 10 años, por no haber sido formulado

ante la autoridad de alzada. Por otra parte, explicó que no existía un

principio de imprescriptibilidad aplicable a casos de supuestas violaciones al

derecho a la salud y enfatizó que la la Primera Sala de la Suprema Corte ha

resuelto asuntos similares sin aplicar un control de convencionalidad que

concluyera con la desaplicación de las normas que regulan plazos de

prescripción de la acción, citando como ejemplo el amparo directo en

revisión 809/2014.

37 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CL/2011, registro de IUS 161210, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 227, tomo XXXIV, agosto de 2011, de cuyo rubro es “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA”. Es importante mencionar que en el precedente dentro de esta secuela, se estudió también la importancia y trascendencia del asunto.

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En estos términos, esta Sala advierte que, en adición al tema de

constitucionalidad previamente identificado (referente a si existe el alegado

derecho a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de casos de

negligencia médica), subsiste un segundo tema, relacionado con la

impugnación del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal.

Respecto a la importancia y trascendencia de este asunto, atendiendo a la

función tutelar del recurso de revisión, resulta evidente que en los agravios

se controvierte lo resuelto por el Tribunal Colegiado. Asimismo, atendiendo

a su función como fuente de estándares constitucionales, es pertinente

destacar que existen dos aspectos que justifican el estudio de fondo de esta

segunda cuestión. El primero se refiere a que esta Primera Sala cuenta con

una doctrina derivada de casos donde se ha impugnado la validez de

preceptos análogos al que ahora se cuestiona, (amparos directos en

revisión 2525/201338 y 4227/201439), la cual parece desconocer el Tribunal

Colegiado. El segundo radica en que lo resuelto en el primer tema (sobre la

supuesta imprescriptibilidad de las acciones derivadas de casos de

negligencia médica) puede impactar la doctrina antes mencionada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Para efectos de determinar la estructura que seguirá el estudio de fondo, se

estima conveniente recapitular lo expuesto en el estudio de procedencia:

La parte quejosa tildó de inconvencional el artículo 1934 del Código

Civil para el Distrito Federal al considerarlo incompatible con los

derechos humanos a la salud y a una reparación integral, pues, a su

parecer, su aplicación limita la posibilidad de las víctimas a obtener

una indemnización en casos de negligencia médica, según lo

38 Amparo directo en revisión 2525/2013, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. 39 Amparo directo en revisión 2525/2013, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

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establecido en el principio 23 del Conjunto de Principios para la

Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha

contra la Impunidad, el cual prevé la imprescriptibilidad de acciones

civiles.

Para dar respuesta a este planteamiento, el Tribunal Colegiado

determinó que, si bien el Principio 23 prevé la imprescriptibilidad de

acciones civiles, lo cierto es que ello únicamente resulta aplicable a

delitos graves conforme al derecho internacional como el genocidio,

los crímenes de lesa humanidad, la tortura, las desapariciones

forzadas y la esclavitud. Así, el órgano colegiado concluyó que toda

vez que la supuesta violación alegada por la peticionaria de garantías

no constituye un delito de esa naturaleza, el principio de

imprescriptibilidad de la acción resulta inaplicable en la especie.

Adicionalmente, el Colegiado sostuvo que la jurisprudencia de la

Primea Sala evidencia que el plazo de 2 años no ha sido inaplicado,

de modo que debe confirmarse la validez del artículo 1934 del Código

Civil para el Distrito Federal.

Posteriormente, en su recurso de revisión la parte inconforme alegó

que resulta errónea la interpretación del Tribunal Colegiado respecto

del Principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección y

Promoción de los Derechos Humanos en la lucha contra la

Impunidad, pues: (i) se debieron seguir los lineamientos establecidos

en el amparo directo en revisión 2525/2013, en el cual se determinó

que, en los casos de negligencia médica, la acción no puede

prescribir en un plazo de dos años40; y (ii) en los casos en los que se

viola el derecho a la vida y la salud no deben correr los plazos de

prescripción.

40 En este argumento la parte recurrente explicó que no pueden tratarse de igual manera los asuntos con afectaciones meramente patrimoniales y aquéllos donde éstas trastocan la vida y la salud, lo que, a su vez, obstaculiza el derecho a una reparación integral por las violaciones a derechos humanos surgidos de la deficiencia (en la atención) médica.

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En consecuencia con lo anterior, esta Primera Sala dividirá el estudio de

fondo en tres apartados: (1) doctrina de esta Primera Sala sobre la

prescripción negativa en casos de negligencia médica; (2) excepciones a la

regla de prescripción negativa y su inaplicabilidad a casos de negligencia

médica; y (3) respuesta a los planteamientos de la parte recurrente.

1. Doctrina de la Primera Sala sobre la prescripción negativa

Sin que resulte necesario hacer una exposición amplia sobre el tema, es

posible identificar claridad en los criterios de esta Sala en torno a tres

cuestiones fundamentales: (i) la importancia de la prescripción negativa o

liberatoria como corolario del principio de seguridad jurídica; (ii) el momento

a partir del cual empieza a correr el plazo para la prescripción en acciones

por responsabilidad civil extracontractual; y (iii) el plazo aplicable para la

prescripción de la acción en casos derivados de responsabilidad civil

extracontractual.

i) Importancia de la prescripción negativa

Respecto al primer tema, pese a haber sido abordado tangencialmente en

varios asuntos, existen dos precedentes en los que destacadamente se ha

estudiado esta cuestión.

En primer lugar se menciona el amparo directo en revisión 2525/201341,

en el que esta Primera Sala interpretó los artículos 17, segundo párrafo42,

de la Constitución y 8.143 y 14.144 de la Convención Americana sobre

41 Amparo directo en revisión 2525/2013, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. Las reflexiones en cita se encuentran en las páginas 50 a 52. Exactamente en los mismos términos se encuentra el Amparo directo en revisión 4227/2014, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Este asunto reiteró en los mismos términos el previamente invocado. 42 Artículo 17. […]. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 43 Artículo 8. Garantías Judiciales.

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Derechos Humanos, para concluir que, como lo había sostenido la Segunda

Sala45, del derecho de acceso a la jurisdicción derivan los principios de

justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

El precedente sostiene que la prontitud “da seguridad y certeza jurídica al

propio gobernado, pues implica que [los] plazos y términos deben estar

previamente establecidos en [las] leyes […] aplicables al caso; y que[,] por

ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir

justicia como los propios justiciables”46. Lo anterior condujo a esta Sala a

explicar la relevancia de la prescripción negativa en los siguientes términos:

[...] si bien es verdad que todo gobernado tiene derecho de acudir a

los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a

través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, también es cierto, que ese derecho se

debe ejercer de manera oportuna, […], pues de lo contrario, se

corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o

caduque.

[…].

[Pese] la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el

gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una

obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la

administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 44 Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 45 La sentencia en cita invoca la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, cuyo rubro es “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. 46 Página 50.

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gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y

condiciones que imponen las leyes sustantivas y procesales[.Por]

tanto[,] cualquier gobernado que pretenda tener acceso a la justicia,

debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo

contrario, la ley, a través de la prescripción, presume una falta de

interés al respecto.

En efecto, […] aunque [la prescripción negativa] pudiera parecer

contraria a la equidad natural, la cual no permite que se despoje a

nadie de sus bienes en contra de su voluntad, ni [el]

enrique[cimiento] en perjuicio o detrimento de otro, a través de ésta,

“la ley presume” que quien lleva su negligencia hasta el grado de no

reclamar o hacer uso de sus derechos en cierto tiempo, es porque

los abandonó[. De esta] manera[,] el legislador se ha visto en la

necesidad de fijar un plazo para que ésta opere, pasado el cual, no

se pueda inquietar a los poseedores ni hacer averiguaciones sobre

derechos demasiado tiempo abandonados[. De] lo contrario nadie

estaría a salvo de pretensiones envejecidas, respecto de las cuales

probablemente ya no tendrían pruebas para defenderse[…]47.

(Énfasis original)

Continuando con esta línea argumentativa, al resolver el amparo directo

en revisión 2746/201348 esta Primera Sala se pronunció en torno a lo que

denominó “derecho a la prescripción (liberatoria o negativa)”, como

corolario del principio de seguridad jurídica. Del asunto en comento se

desprende lo siguiente:

La seguridad jurídica constituye la base sobre la cual descansa el

sistema jurídico mexicano, y de ella se ha desprendido un derecho de

las personas a conocer o tener certeza sobre su situación jurídica, lo

cual comprende una previsibilidad sobre el supuesto en el que se

encuentren y respecto a las posibilidades a su alcance para

salvaguardar sus derechos. Así, se considera que se actualiza una

violación a este principio cuando “se genera un estado de

incertidumbre sobre los derechos”.

A la luz de lo anterior, el “derecho a la prescripción” o “a ampararse

en los plazos de prescripción” surge de la necesidad de que las

47 Páginas 50 a 52. 48 Amparo directo en revisión 2746/2013, resuelto el 2 de julio de 2014 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. Las consideraciones que se retoman se desprenden de los párrafos 87 a 97.

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relaciones jurídicas –y particularmente las patrimoniales– entre las

personas no permanezcan inciertas indefinidamente.

Lo anterior se complementa con un castigo al abandono del titular del

derecho prescrito, pues la prolongada incertidumbre derivada de la

inactividad o silencio en torno al ejercicio del mismo lesionan el

interés social49.

ii) Inicio del plazo de la acción por daños

En cuanto al momento a partir del cual empieza a correr el plazo en

acciones por responsabilidad civil extracontractual, esta Sala cuenta con

una doctrina que da cuenta de diversas reglas. La regla general consiste en

que, cuando los daños patrimoniales se actualizan durante un cierto

período de tiempo, el cómputo del plazo para ejercer la acción para

reclamarlos debe computarse a partir de que los daños hayan cesado50.

49 Lo último fue retomado en el amparo directo en revisión 5450/2015, resuelto el 6 de abril de 2016 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, del cual derivó la tesis aislada 1a. CCXV/2016 (10a.), registro de IUS 2012440, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 505, cuyo rubro es “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. EL HECHO DE QUE SE REGULE COMO INSTITUCIÓN DEL DERECHO CIVIL Y QUE CONTEMPLE UN TRATO DESIGUAL ENTRE DEUDORES Y ACREEDORES, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. 50 En materia de responsabilidad patrimonial del Estado: tesis aislada 1a. CLXXIX/2014 (10a.), registro de IUS 2006251, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 818, cuyo rubro es “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS CUENTA A PARTIR DE QUE CESAN LOS EFECTOS LESIVOS”. En materia civil: (i) tesis sin número, registro de IUS 270738, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LX, Cuarta Parte, página 74, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE”; (ii) tesis sin número, registro de IUS 271642, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXX, Cuarta Parte, página 190, cuyo rubro es “DAÑOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION EN CASO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ)”; (iii) tesis sin número, registro de IUS 800886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen II, Cuarta Parte, página 60, cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (PRESCRIPCION)”; (iv) tesis sin número, registro de IUS 339181, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 301, cuyo rubro es “DAÑOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE”; (v) tesis sin número, registro de IUS 339359, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 295, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE”; (vi) tesis sin número, registro de IUS 340089, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIV, página 218, cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, DAÑOS A LAS, POR ASENTAMIENTO (PRESCRIPCION)”; (vii) tesis sin número, registro de IUS 342892, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII, página 1122, , cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR LA REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE)”; y (viii) tesis sin número registro de IUS 347095, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo

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Esta regla fue precisada para adaptarse a casos que comprendan daños a

la integridad (a veces identificada como salud) o a la vida. Así, al resolver la

contradicción de tesis 319/201051 esta Primera Sala determinó que el

término de la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad

civil debe empezar a correr una vez que el daño sea conocido, pues es en

ese momento cuando la parte afectada se encuentra en posibilidad de

exigir el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, al momento de

instaurar el juicio respectivo debe señalar la fecha determinada del

conocimiento de los daños causados52.

La regla general antes descrita fue objeto de una aclaración adicional en el

amparo directo en revisión 809/201453, en el cual esta Sala enfatizó que:

(i) en los casos en que se reclamen “daños neurológicos”, la imposibilidad

de determinar en un solo momento sus implicaciones puede dar paso a que

la valoración de sus consecuencias y secuelas requiera de mayores

elementos obtenidos de la práctica de diversas evaluaciones54; y (ii) el

hecho de que los daños causados no hayan cesado, no implica que el

XCI, página 613, cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS. LEGISLACION DE PUEBLA”. 51 Contradicción de tesis 319/2010, resuelta el 20 de junio de 2011 por unanimidad de 5 votos, ponencia de la ministra Sánchez Cordero de García Villegas. 52 Tesis jurisprudencial 1a./J. 113/2011 (9a.), registro de IUS 160583, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2206, cuyo rubro es “DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS”. 53 Amparo directo en revisión 809/2014, resuelto el 18 de junio de 2014 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. 54 Tesis aisladas 1a. LXXVIII/2015 (10a.), registro de IUS 2008548, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1405, cuyo rubro es “NEGLIGENCIA MÉDICA. CONOCIMIENTO DEL DAÑO DE TIPO NEUROLÓGICO”. Este criterio, enfatizó que la existencia de un "daño neurológico" no puede determinarse en toda su magnitud ni en sus implicaciones, al nacer un bebé, o durante sus primeros meses o años de vida, pues los alcances del daño se manifiestan a medida que el menor crece y se desarrolla. Esto es, antes de alcanzar la edad en la que un menor normalmente empieza a hablar, a caminar y a desarrollar las diferentes etapas cognoscitivas y de motricidad, es difícil evaluarlo y determinar con certeza las deficiencias que presenta, ya que para ello se requiere, además, de una participación más activa del menor, de una comparación entre las diversas habilidades que deberían estar presentes en las distintas etapas de su desarrollo, lo cual no es posible evaluar con un grado razonable de certeza a una edad muy temprana. Por ello, si se determina la presencia de trastornos neurológicos a una edad muy temprana, vinculando dicha condición al sufrimiento fetal de que fue objeto al nacer, ello puede no ser suficiente para considerar que los padres tenían un conocimiento cierto de los daños causados.

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ejercicio de la acción correspondiente sea imprescriptible, sino únicamente

que el plazo respectivo iniciará cuando sea posible conocer la magnitud de

los mismos55.

El recuento antes expuesto no soslaya la existencia de otras reglas que, por

ser irrelevantes para el presente caso, no serán retomadas, como las

referentes a las especificidades del cómputo de plazos cuando se reclaman

hechos ilícitos delictivos56 o la carga de la prueba sobre el momento en que

empiezan a correr los plazos de prescripción57.

iii) Plazo aplicable a casos de responsabilidad civil

extracontractual derivada de afectaciones a la vida o a la

integridad

Finalmente, con independencia del momento a partir del cual comienza el

cómputo del plazo, existe un último tema que resulta fundamental para

casos como el que dan lugar al presente recurso de revisión: la

determinación del plazo que resulta aplicable para la prescripción de la

acción en casos derivados de responsabilidad civil extracontractual que

involucren afectaciones a la integridad o a la vida.

El primer precedente sobre el tema es el amparo directo en revisión

2525/201358, en el que esta Primera Sala dio respuesta a los

55 Tesis aislada 1a. LXXVII/2015 (10a.), registro de IUS 2008549, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1406, de rubro “NEGLIGENCIA MÉDICA. EL HECHO DE QUE LOS DAÑOS CAUSADOS NO HAYAN CESADO, NO IMPLICA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE SEA IMPRESCRIPTIBLE, PUES EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA UNA VEZ QUE EL DAÑO SEA CONOCIDO”. 56 Tesis sin número, registro de IUS 260697, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LII, Segunda Parte, cuyo rubro es “REPARACION DEL DAÑO, SENTENCIA SUBJUDICE (PRESCRIPCION)”. 57 Tesis sin número, registro de IUS 270739, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LX, Cuarta Parte, página 75, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE”. Adicionalmente, esta doctrina se complementa con un importante número de criterios que atienden a la parte sustantiva del tema, a saber, el contenido de lo que debe entenderse por daños para efectos del derecho a una justa indemnización en casos de violaciones al derecho a la integridad o a la vida. 58 Amparo directo en revisión 2525/2013, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo.

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planteamientos esgrimidos en contra de los artículos 1161, fracción V, y

1934 del Código Civil Federal, por supuestamente trasgredir el derecho de

igualdad en el acceso a la justicia. En dicha ocasión, esta Sala reconoció

que:

[…] aunque la prescripción es una institución de orden público que

contribuye en dar certeza y seguridad jurídica, no deja de ser una

sanción para el gobernado que no ejerce de manera oportuna sus

derechos; por tanto, esa oportunidad, que se basa en una

determinada temporalidad fijada en la ley, debe ser razonable a

efecto de no anular el derecho mismo de acceder a la justicia.

[…].

Así, partiendo de esa base, queda en claro que si bien la prescripción

es una institución que lejos de resultar inconstitucional contribuye a

dar seguridad y certeza jurídica a los gobernados y en esa medida

ayuda a fortalecer y dar congruencia al sistema de impartición de

justicia, lo cierto es que a fin de que esa institución no anule el

derecho de acceso a la justicia, el plazo para que opere debe ser

razonable y proporcional con el fin que busca59.

A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala concluyó60 que la

máxima conforme a la cual los órganos legislativos se encuentran obligados

a dar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, y a distinguir

aquellos en los que las situaciones no sean equiparables, conlleva la

necesidad de analizar si los plazos previstos para la prescripción negativa

de las acciones resultan proporcionales y razonables, atendiendo a los

supuestos para los cuales se aplican. Así, del estudio de los artículos 1158

a 1164 y 1934 del Código Civil Federal, se advirtió que existen acciones

imprescriptibles, como la de alimentos, y plazos diferenciados para el resto:

dos años para ciertas acciones identificadas limitativamente, cinco para las

acciones derivadas de obligaciones periódicas o de rendición de cuentas, y

diez años por regla general y residual.

59 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 53 y 55. 60 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 56 a 60.

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Con base en estas reflexiones, la Sala confirmó la regla sentada en la

jurisprudencia 1a./J. 14/201261 respecto a la compatibilidad del acceso a la

justicia con la existencia de plazos para el ejercicio de acciones, aunque

precisó que los motivos por los cuales se establece una distinción normativa

deben desprenderse del propio ordenamiento y ser objetivos y razonables.

Respecto de la regla de prescripción en dos años aplicable a las acciones

de responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos que no constituyan

delitos o de responsabilidad civil objetiva, previstas en los artículos 1161,

fracción V, y 1934 del Código Civil Federal, esta Sala expuso lo siguiente62:

La reducción del plazo genérico de prescripción en un 80% para las

acciones antes descritas atiende a su naturaleza extracontractual,

pues la inexistencia de un acuerdo de voluntades conlleva la

indefinición de las obligaciones surgidas, lo que a su vez puede

conducir a que los elementos de prueba resulten efímeros.

En contraparte, la claridad respecto del contenido obligacional en

disputa en el caso de las acciones por responsabilidad contractual

permite que exista negociación entre las partes y que éstas se

encuentren en aptitud de probar sus pretensiones pese al transcurso

del tiempo.

Lo anterior permite concluir que resulta razonable la distinción entre

los plazos analizados. No obstante, la proporcionalidad del plazo

dependerá de los derechos o intereses lesionados, así como de la

gravedad o intensidad de la afectación. Así, resulta fundamental

reparar en si en un caso, la afectación se proyecta sobre derechos

meramente patrimoniales o sobre derechos como la vida o la

integridad, la magnitud que ésta revista (leve o grave), y la

consecuencia de los daños ocasionados, que pueden ser temporales

o permanentes.

61 Tesis jurisprudencial 1a./J.14/2012, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR”. 62 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 60 a 66 y 69.

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Adicionalmente, es importante considerar que cuando se presentan

afectaciones a la integridad y a la salud de las personas, es previsible

que éstas se preocupen primero por recuperarse y luego por

demandar la reparación del daño causado, lo cual no ocurre cuando

se afectan solamente derechos patrimoniales.

En resumen, esta Primera Sala concluyó que, por la naturaleza del derecho

lesionado, las personas que resienten el daño pueden colocarse en distintos

planos: uno cuando los daños reclamados sean de naturaleza meramente

patrimonial, para el cual resulta proporcional el plazo de dos años para que

opere la prescripción a la que aluden los preceptos combatidos; y otro

cuando los daños se proyecten sobre la vida e integridad de las personas,

para el cual resultará aplicable la regla genérica que, en el caso de la

legislación aplicable (artículo 1159 del Código Civil Federal), es de 10

años63. Así, se realizó una interpretación conforme de los preceptos

impugnados que concluyó con su inaplicabilidad para casos donde se

afecten la vida o la integridad, como suele ocurrir en las acciones donde se

alega negligencia médica.

Este criterio fue reiterado en el amparo directo en revisión 4227/201464,

en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 7.178 del Código

Civil del Estado de México que señala que la acción para exigir la

reparación de daños causados prescribe en dos años contados a partir del

día en que se hayan causado65. Vale la pena mencionar que en este caso,

la parte recurrente estimó violados los artículos referentes al derecho de

acceso a la jurisdicción, en términos similares al precedente ampliamente

comentado, pero agregó una trasgresión a los derechos a la integridad66 y a

63 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 69 a 71. 64 Amparo directo en revisión 4227/2014, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea. 65 Artículo 7.178. La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. 66 CADH. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. […].

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la honra y dignidad67. En su primera parte, la sentencia reitera exactamente

los mismos razonamientos contenidos en el amparo directo en

revisión 2525/201368, para concluir que debe aplicarse al caso (que en esta

ocasión fue un accidente de tránsito) la regla genérica prevista en el artículo

7.474 del Código Civil de Estado de México (5 años).

Por otra parte, en la sentencia en comento se declaró inoperante el agravio

mediante el cual se alegaron violaciones a los Principios y Directrices

Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las

Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del

Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener

Reparaciones, por no ser parte del parámetro de control de regularidad

constitucional69.

Las consideraciones antes expuestas no soslayan lo resuelto en la

contradicción de tesis 319/2010 ni en el amparo directo en revisión

809/2014, pues ambos asuntos, aunque parten de casos donde se aplica el

plazo específico de dos años previsto en el artículo 1934 del Código Civil

para el Distrito Federal, en realidad resolvieron una cuestión distinta,

consistente en el momento a partir del cual se computa el plazo. Así, estos

dos precedentes, según se expuso en el primer sub-apartado del presente

estudio de fondo, forman parte de una doctrina más amplia70.

67 CADH. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 68 Amparo directo en revisión 4227/2014, páginas 17 a 38. 69 Amparo directo en revisión 4227/2014, página 38. 70 Cronológicamente hablando, estos dos asuntos serían el primero y tercero, mientras que los dos analizados en este sub-apartado corresponderían al segundo y cuarto. Lo anterior refleja que un pronunciamiento no se contrapone con el otro, sino que deben ser leídos de forma armónica. Lo anterior se refuerza si se atiende a que el criterio surgido de la contradicción de tesis derivó de casos sustancialmente diversos, uno de los cuales se originó con la pérdida de joyas y valores por parte de una institución bancaria, mientras que el otro sí inició con un caso de negligencia médica. Así, es evidente que la aplicabilidad del plazo no estaba en tela de juicio, pues la cuestión referente a la naturaleza de los derechos o intereses lesionados, en relación con la gravedad de la afectación, no fue objeto de ponderación en el caso. Algo similar ocurrió con el amparo directo en revisión, en el cual el punto de procedencia se fijó en si el interés superior de la infancia permitía exentar de formalismos al momento de computar el plazo de prescripción, lo que condujo a la Sala a explicar que existen casos en los que el inicio del plazo respectivo debe valorarse en función de los hechos específicos (páginas 17 a 19).

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2. Excepciones a la regla de prescripción

De acuerdo con la recurrente, resulta constitucionalmente admisible

interpretar que el derecho de acceso a la jurisdicción, como prerrequisito del

derecho a una reparación integral, admite casos en los cuales no corren los

plazos de prescripción para reclamar la reparación integral del daño. Este

fue precisamente uno de dos temas planteados en la demanda de amparo,

resuelto por el Tribunal Colegiado y combatido en el recurso de revisión.

Así, en los próximos párrafos se analizará la premisa central del

razonamiento del Tribunal Colegiado, que ahora cuestiona la recurrente, en

torno a la existencia y alcance del principio principio de imprescriptibilidad

de la acción tratándose de delitos graves conforme al derecho internacional,

y su aparente incompatibilidad con casos de negligencia médica en sede

interna.

Como se expuso en los antecedentes, al punto a resolver se ha centrado en

la interpretación del Conjunto de Principios para la Protección y la

Promoción de los Derechos mediante la lucha contra la Impunidad.

Antes de iniciar el análisis respectivo, es importante señalar que el citado

Conjunto de Principios no constituye formalmente un tratado internacional,

sino un ordenamiento emitido por la extinta Comisión de Derechos

Humanos –organismo reemplazado por el Consejo de Derechos Humanos–

de la Organización de las Naciones Unidas. Tampoco es el resultado de un

pronunciamiento o interpretación de un órgano con atribuciones

jurisdiccionales que tenga competencia para interpretar en última instancia

un tratado internacional en materia de derechos humanos, en cuyo caso

podría tratarse de un criterio vinculante por representar una extensión del

tratado en comento, como ocurre con la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, o como podría actualizarse con las

decisiones de los Comités de Naciones Unidas a los que México les

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reconozca competencia contenciosa, los cuales, pese a no ser vinculantes

en sentido estricto, exigen un diálogo con estándares que no pueden

ignorarse, aunque podrían superarse.

En estos términos, y como de manera análoga se resolvió en el amparo

directo en revisión 4727/2014 exactamente sobre un caso con la misma

problemática71, el Conjunto de Principios no forma parte del parámetro de

control de regularidad constitucional que, con fundamento en el artículo 1º

constitucional, opera en la cúspide de nuestro sistema normativo. No

obstante, ello no impide que su contenido se emplee como un criterio

orientador en sentido amplio, al tratarse de una doctrina especializada

desarrollada por un organismo internacional de derechos humanos. De

hecho, éste fue el caso del fallo del Tribunal Colegiado, que asumió su

articulado para dar contenido al derecho de acceso a la jurisdicción, y

por ello es necesario que ahora se revise dicha interpretación.

Según se establece en su preámbulo, la finalidad del Conjunto de Principios

para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la lucha contra

Impunidad consiste en exhortar a los Estados a adoptar medidas en sede

nacional e internacional para que, en interés de las víctimas de violaciones

graves de los derechos humanos y en lucha contra la impunidad, se

garanticen los derechos a la verdad, justicia y a obtener una debida

reparación72. En otras palabras, el objetivo primario del Conjunto de

Principios radica en que las violaciones graves a derechos humanos no

queden impunes73.

71 En ese asunto se propuso adoptar el estándar de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones 72 Preámbulo del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la Lucha contra la Impunidad, foja 2. 73 Principio 1. La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.

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Al respecto, el citado instrumento internacional establece que la frase

"delitos graves conforme al derecho internacional" comprende graves

violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su

Protocolo Adicional I de 1977, así como otras violaciones del derecho

internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho

internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras

violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que

son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el

derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos,

tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial

y la esclavitud.

A la luz de lo anterior, el principio 23 del Conjunto de Principios establece74, en

lo que interesa, la imprescriptibilidad de las acciones civiles entabladas por las

víctimas de violaciones graves a derechos humanos, a fin de que puedan

obtener una justa reparación y los Estados puedan adoptar medidas para la no

repetición de dichos hechos.

Lo anterior permite concluir, en los términos de lo resuelto por el Tribunal

Colegiado, que la restricción a la prescripción se admite únicamente cuando se

actualiza una violación grave a derechos humanos, es decir, un hecho ilícito

conforme al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Internacional de

los Derechos Humanos, cuya naturaleza es tal, que bajo cualquier

circunstancia resulta inadmisible su impunidad en sede civil, es decir, para

efectos de buscar la reparación del daño o la adopción de medidas de no

repetición75.

74 Principio 23. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. 75 Adicionalmente, se reconoce el derecho a la verdad como imprescriptible, en una dimensión colectiva (principio 2) y en otra individual (principio 4). Principio 2. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.

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En la línea de lo anterior destaca otro instrumento internacional que, pese a

tampoco constituir un tratado internacional, abona al entendimiento de la

comunidad internacional sobre el tema: Principios de Princeton sobre la

Jurisdicción Universal, aprobados por la Asamblea General de las Naciones

Unidas76. Según este catálogo de principios, los delitos graves conforme al

derecho internacional son imprescriptibles77, alcanzando dicho calificativo

los siguientes: piratería, esclavitud, crímenes de guerra, crímenes contra la

paz, crímenes de lesa humanidad, genocidio, y tortura78.

El estándar fue replicado por la propia Asamblea General de la

Organización de las Naciones Unidas en los Principios y Directrices Básicos

sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas

Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del

Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener

Reparaciones79. Dicho instrumento establece en su numeral IV que, cuando

así lo establezca un tratado internacional o así derive de otra obligación

Principio 4. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. En protección a este derecho a la verdad, el Conjunto de Principios establece que, en aras de salvaguardar los citados principios, los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para: (i) garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del Poder Judicial; y (ii) preservar los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario, así como sus respectivas vías de consultas. Incluso, el citado instrumento internacional propone la creación de “comisiones de la verdad” para que jueguen un papel activo en la investigación de los hechos violatorios de derechos humanos, en dichas comisiones se deberá de tomar la opinión de las victimas respetando en todo momento su dignidad y la de sus respectivas familias: Principio 6. En la mayor medida posible, las decisiones de establecer una comisión de la verdad, definir su mandato y determinar su composición deben basarse en amplias consultas públicas en las cuales deberá requerirse la opinión de las víctimas y los supervivientes. Deben realizarse esfuerzos especiales por asegurar que los hombres y las mujeres participen en esas deliberaciones en un pie de igualdad. Teniendo en cuenta la dignidad de las víctimas y de sus familias, las investigaciones realizadas por las comisiones de la verdad deben tener por objeto en particular garantizar el reconocimiento de partes de la verdad que anteriormente se negaban. 76 Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución A/56/677 de 4 de diciembre de 2001. 77 Principio 6. Los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2 son imprescriptibles. 78 Principio 2 - Delitos graves de derecho internacional 1. A los fines de los presentes Principios, los delitos graves de derecho internacional comprenderán: 1) la piratería; 2) la esclavitud; 3) los crímenes de guerra; 4) los crímenes contra la paz; 5) los crímenes de lesa humanidad; 6) el genocidio; y 7) la tortura. […]. 79 Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

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internacional “no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho

internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho

internacional”. Así, la fuente de dicha imprescriptibilidad se remite a otro tipo

de instrumento, particularmente de naturaleza convencional. Además, se

agrega que el resto de las disposiciones nacionales sobre la prescripción de

otro tipo de violaciones, incluidas las referentes a acciones civiles, “no

deberían ser excesivamente restrictivas”80.

Ahora bien, el estándar aplicable en el ámbito internacional también ha sido

reconocido en tratados internacionales. En primer término se encuentra el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional81, el cual reconoce la

imprescriptibilidad de los “crímenes conforme al derecho internacional82”,

listados en su numeral 583: genocidio84, crímenes de lesa humanidad85,

crímenes de guerra86 y crímenes de agresión.

80 IV. Prescripción 6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional. 7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. 81 El Estatuto de Roma fue ratificado por el Estado mexicano el 28 de octubre de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2006. 82 Artículo 29. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. 83 Artículo 5. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. 84 Artículo 6. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: […] 85 Artículo 7. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o

sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] 86 Artículo 8. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. […]

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También reitera este estándar la Convención sobre la imprescriptibilidad de

los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, según la cual

son imprescriptibles los delitos conforme al derecho internacional, sin

importar la fecha o el lugar en el que se hayan cometido87, destacando en

ese catálogo los crímenes de guerra y de lesa humanidad. En términos de

dicho instrumento, los Estados partes se comprometen a adoptar, con

arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas

legislativas o de otra índole que sean necesarias para que la prescripción de

la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se

aplique a los delitos conforme al derecho internacional y para que, en caso

de que exista, sea abolida.

Lo anterior permite concluir que el estándar derivado de los instrumentos de

soft law, que no forman parte del parámetro de control de regularidad

constitucional pero que, pese a ello, orientaron la interpretación que el

Tribunal Colegiado desarrolló respecto del derecho de acceso a la

jurisdicción, no comprende dentro de la regla de imprescriptibilidad a

fenómenos distintos de las violaciones graves a los derechos humanos o

delitos conforme al derecho internacional humanitario. En los mismos

términos, pese a no haber sido invocados por el Tribunal Colegiado, los

tratados internacionales que sí resultan vinculantes para el Estado

mexicano reiteran el criterio antes descrito. En estos términos, ninguno de

los instrumentos internacionales en cita ofrece un criterio que persuada o

vincule a esta Primera Sala a matizar la validez de la prescripción negativa

87 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002. Artículo 1. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

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para acciones derivadas de responsabilidad extracontractual, pues dicha

categoría de hecho ilícito no comparte las características de los fenómenos

aludidos.

Ahora bien, más allá de los instrumentos de soft law y de los tratados

internacionales sobre Derecho Penal Internacional, el tema ha sido

abordado desde una perspectiva estrictamente de derechos humanos por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como punto de partida, el tribunal interamericano sostuvo que los Estados

tienen el deber de prohibir disposiciones de amnistía, prescripción y

excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y

sanción de las personas responsables de violaciones graves de los

derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,

extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas

prohibidas por contravenir derechos estimados como inderogables por el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos88. Al respecto, explicó

que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos

1.189 y 290 de la Convención Americana, los Estados Partes deben adoptar

providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección

judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los

términos de los artículos 891 y 2592 de la Convención.

88Este criterio fue desarrollado por primera vez en el caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001, Serie C No. 83, Párrafo 18. 89 Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […] 90 Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 91 Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 92 Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

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No obstante, inclusive en estos casos, la propia Corte Interamericana ha

dado paso a una revisión de sus primeros criterios sobre el tema, con fallos

que parecen abordar la interrogante respecto a si el castigo es

necesariamente una forma de enfrentar violaciones a derechos humanos y

si, en ese sentido, el derecho penal puede llegar a tener una vocación

reparatoria93.

En este sentido, la Corte Interamericana explicó que la inaplicabilidad de la

regla de prescripción se ha justificado respecto de graves violaciones a

derechos humanos, bajo la idea de que resulta necesario “mantener vigente

en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad

hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”94.

Adicionalmente, el tribunal ha destacado que en este tipo de casos, suele

enfrentarse una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso

para cometer la violación”95.

En esa línea, es importante destacar dos precedentes, derivados

precisamente de casos que involucran negligencia médica, donde la Corte

no ha ordenado una investigación de los hechos, convalidando la

prescripción de la acción penal: Albán Cornejo Vs. Ecuador96 y Vera Vera y

otra Vs. Ecuador97. Finalmente, la resolución dictada durante el

procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso

Bueno Alves vs Argentina, en el que la Corte sostuvo que, pese a tratarse

de un caso de tortura, la prescripción resulta aplicable salvo que se

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 93 Sobre el tema, Óscar Parra Vera, “La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, ISSN 0328-5642, Año 13, No. 1, noviembre de 2012, pp. 5-51. 94 Ibsen Cárdenas 207, Vera Vera 117. 95 Perozo, 195. 96 Albán Cornejo ¿? 97 Vera Vera 122.

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compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación, que

pueda traducirse en una denegación de justicia para la víctima98.

Finalmente, es importante destacar también la Observación General 31 del

Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones

Unidas99.

En dicha Observación General, emitida para la interpretación del artículo 2.3

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité sostuvo lo

siguiente:

15. El párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de dar una

protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes

garanticen que toda persona disponga también de recursos

accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos

deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la

particular vulnerabilidad de determinadas categorías de personas,

con inclusión en particular de los niños. El Comité atribuye

importancia al establecimiento por los Estados Partes de

mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las

reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho

interno. […].

18. Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia en el

párrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto,

los Estados Partes deben velar por que los responsables sean

sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la

investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de

esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del

Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a

las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al

derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los

tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la

ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa

(artículos 7 y 9 y, frecuentemente, 6). En realidad, el problema de

la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una

constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento

importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando

se cometen como parte de un ataque generalizado sistemático contra

la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa

98 Bueno Alves, Supervisión de 5 de julio de 2011. 99 Comité de Derechos Humanos, Observación General 31, “La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, adoptada durante el 80º período de sesiones (2004).

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humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, art. 7).

En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del

Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto a

que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados

Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad

personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías (véase la

Observación general núm. 20 (44)) y las inmunidades e

indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición

oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de

responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de

responsabilidad jurídica. Otros impedimentos para el

establecimiento de la responsabilidad jurídica deben igualmente

eliminarse, como la defensa de la obediencia a órdenes superiores

o los períodos excesivamente breves de prescripción en los

casos en que esas limitaciones son aplicables. Los Estados

Partes deben también prestarse asistencia mutuamente para

someter a la justicia a las personas de las que sospechan que han

cometido actos de violación del Pacto que son punibles con arreglo al

derecho interno o el derecho internacional.

(Énfasis agregado)

En conclusión, los instrumentos de soft law en los que el Tribunal Colegiado

basó sus conclusiones, los tratados internacionales que abordan el tema, y

los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité

de Derechos Humanos permiten entender que existe un estándar

compartido acerca de una regla de imprescriptibilidad que, con diversos

matices y sin ser absoluta, se encuentra prevista para casos de graves

violaciones a derechos humanos y delitos derivados del derecho

internacional humanitario, cuyas características permiten excluir de su

ámbito material de aplicación a los casos de responsabilidad civil

extracontractual, como la negligencia médica. De hecho, los

pronunciamientos de la Corte Interamericana y el Comité sostienen que,

inclusive tratándose de graves violaciones a derechos humanos, existen

excepciones a la regla en comento.

Así, no existen razones que conduzcan a esta Primera Sala a modificar sus

conclusiones en torno a la aplicabilidad de los plazos de prescripción para

casos de responsabilidad civil extracontractual en la que se afecten

derechos como la vida y la integridad.

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3. Respuesta a los planteamientos de la parte recurrente

i) Inaplicabilidad de la regla de imprescriptibilidad de la acción a

casos de negligencia médica

Resulta infundado el primer agravio de la parte recurrente, pues esta

Primera Sala considera que la regla de imprescriptibilidad de la acción no

resulta aplicable a casos de negligencia médica.

En efecto, la regla de imprescriptibilidad de la acción sólo se encuentra

prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para casos

de excepción, es decir, para delitos conforme al derecho internacional, pues

su finalidad, entendida desde una doble vertiente, es muy clara: (i)

garantizar el derecho de las víctimas de violaciones graves de derechos

humanos a la reparación del daño; y (ii) combatir la impunidad, la repetición

de los hechos y el olvido por parte de la humanidad de los crímenes

cometidos.

En ese sentido, cuando resulta admisible y con los matices expuestos, la

restricción a la prescripción admite en el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos únicamente cuando se actualiza un delito de tal

naturaleza que, bajo cualquier circunstancia, se estima inadmisible su

impunidad, pues las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible

a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron

dichas violaciones.

Así, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la imprescriptibilidad de la

acción no puede ser aplicable en sede interna en casos derivados por

negligencia médica, pues, en términos del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, la imprescriptibilidad de la acción es aplicable en casos

de excepción, lo que significa que, su aplicabilidad responde a un listado de

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números clausus previamente identificados. Y aún en estos casos existen

ciertos matices.

De hecho, la prescripción es una institución que debe ser observada por los

Estados en el derecho interno, en aras de garantizar el respeto de los

derechos humanos, pues contribuye a dar seguridad y certeza jurídica a las

personas justiciables. Al respecto, el plazo para que opere la prescripción

de las acciones civiles forma parte del libre margen de apreciación con el

cual cuentan los estados en sede interna, y en el caso de las acciones por

negligencia médica, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta

Primera Sala, según se verá a continuación.

ii) Inaplicabilidad del plazo de dos años para reclamar la

reparación del daño en casos de negligencia médica, según la

interpretación conforme del artículo 1934 del Código Civil para

el Distrito Federal

A la luz de la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, esta Sala

declara fundado el segundo agravio de la parte recurrente, que contiene el

cuestionamiento a la validez del artículo 1934 del Código Civil para el

Distrito Federal. El precepto combatido establece lo siguiente:

Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños

causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos

años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Como puede observarse, dicho precepto es exactamente igual al

analizado en los precedentes ampliamente comentados. Al respecto,

dado que no existen razones para apartarse de sus precedentes, esta Sala

confirma que dicho numeral no es inconstitucional, si se interpreta de

conformidad con el derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del cual el

plazo previsto resulta proporcional para casos donde los daños derivados

del hecho ilícito sean meramente patrimoniales. No obstante, este artículo

resulta inaplicable para casos donde se hayan afectado la vida o la

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integridad de las personas, como ocurre en el presente caso en el que se

demandó la reparación de los daños derivados de negligencia médica. Así,

siguiendo nuevamente los precedentes, resulta aplicable el artículo que

prevé el plazo genérico para las acciones para reclamar responsabilidad

civil, que en este caso es el artículo 1159:

Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso

de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para

que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

De los antecedentes del presente caso se advierte que la parte recurrente

reclamó la reparación del daño derivada de una afectación a su integridad,

pues:

1) El 17 de octubre de 2003 Francisco Reyes Gómez se sometió a una

cirugía ocular practicada por el galeno Manuel Ramírez Fernández, en el

hospital conocido como “Médica Sur”.

2) El 8 de abril de 2013 (9 años y seis meses después de la cirugía),

Francisco Reyes Gómez demandó en la vía ordinaria civil la reparación

del daño.

3) Durante toda la secuela procesal, en términos del artículo 1934 del

Código Civil para el Distrito Federal que ahora se interpreta en un

sentido que lo hace inaplicable al presente caso, se declaró prescrita la

acción para reclamar la reparación del daño por responsabilidad civil

extracontractual, debido a que no se ejerció dentro de los dos años

siguientes al conocimiento de la afectación.

Conforme a lo expuesto, toda vez que el artículo 1934 de la legislación civil

de la Ciudad de México es constitucional siempre que se aplique a casos

donde los daños derivados del hecho ilícito resulten meramente

patrimoniales, debe concluirse que en el presente caso resulta aplicable el

plazo genérico de 10 años que establece el artículo 1159 del ordenamiento

en cita para la prescripción de la acción, pues la parte recurrente alegó una

afectación a su integridad derivada de una supuesta negligencia médica.

VII. DECISIÓN

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En congruencia con el criterio sostenido por esta Primera Sala sobre el

tema, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en la materia de la

revisión y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el

efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia

reclamada y en su lugar emita otra, en la que: (i) determine que el plazo de

dos años para la prescripción de la acción que señala el artículo 1934 del

Código Civil para el Distrito Federal sólo es proporcional con el fin que

busca, cuando la responsabilidad civil proveniente de un acto ilícito o la

responsabilidad civil objetiva afecta derechos meramente patrimoniales,

pero no cuando se afectan derechos tan fundamentales como la vida o la

integridad, como ocurrió en el caso; (ii) aplique la regla general contenida

en el en el numeral 1159 del propio ordenamiento; y (iii) una vez hecho lo

anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho estime

procedente.

En términos similares se resolvieron los multicitados amparos directos en

revisión 2525/2013 y 4227/2014.

Por lo anteriormente expuesto,

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Reyes

Gómez, para los efectos precisados en el considerando VIII de la presente

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente

como asunto concluido.