CONTRADICCION DE TESIS No€¦ · Web view2010/04/02  · Segundo Tribunal Colegiado en Materia...

43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010 SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO Y DECIMOPRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez. V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 216/2010 sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Decimoprimero en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar si, ¿en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada es o no procedente el recurso de apelación?; y R E S U L T A N D O :

Transcript of CONTRADICCION DE TESIS No€¦ · Web view2010/04/02  · Segundo Tribunal Colegiado en Materia...

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO Y DECIMOPRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.

V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de

tesis 216/2010 sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero del

Noveno Circuito y Decimoprimero en Materia Civil del Primer Circuito y

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

cuyo probable tema es determinar si, ¿en los asuntos mercantiles de

cuantía indeterminada es o no procedente el recurso de apelación?; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el catorce de junio

de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio

emitido por el Tribunal Colegiado que preside, al resolver el Recurso de

Reclamación 4/2009 resuelto el día primero de octubre del dos mil

nueve, de cuyo contenido se desprendió la siguiente tesis aislada:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

“APELACIÓN. EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTIA INDETERMINADA, NO PROCEDE TAL RECURSO”(pendiente de

publicación), así como por el emitido por el Decimoprimero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo

directo 449/2008, de cuya resolución de doce septiembre de dos mil

ocho se desprendió a tesis asilada cuyo de rubro siguiente:

“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO.”1 y el sostenido por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al

resolver el Amparo Directo 669/2009, del cual se desprendió la

siguiente tesis aisladas: “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA”2.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de

diecisiete de junio de dos mil diez, el Presidente esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia

de contradicción y ordenó su registro bajo el número 216/2010.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dos de julio

de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente

contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador

General de la República para que dentro del término de treinta días, en

1 Tesis Aislada I.11o.C.202 C No. 167,979 publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1823.2 Tesis Aislada I.2o.C.43 C No. Registro 165.341, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2792.

2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así

como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que

formulara el proyecto correspondiente.

Por oficio DGC/DCC/879/2010, recibido el primero de septiembre

de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del

Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al

presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de

tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que sostiene que no

es improcedente el recurso de apelación en asuntos mercantiles de

cuantía indeterminada.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta

denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva

el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva

competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis

proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los

artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A,

3

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada

por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de

legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de

establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis

denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y

argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales

colegiados contendientes.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Al

conocer del Recurso de Reclamación 4/2009, en sentencia de primero

de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el

recurso interpuesto en contra del acuerdo que dictó dicho Tribunal

Colegiado el día siete de agosto de dos mil nueve en el juicio de

amparo civil 468/2009 en referencia a la procedencia del juicio de

garantías.

El acuerdo relativo determinó desechar, por notoriamente

improcedente la demanda de amparo que la quejosa había interpuesto

en contra de la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil

seguido ante el Juez Sexto de Distrito del Distrito Federal el día trece

de julio de dos mil nueve ya que, a su consideración, de conformidad

con el artículo 1339 del Código de Comercio, al tratarse de una

declaratoria de nulidad sobre ciertas actuaciones en una asamblea de

accionistas, la cuestión carece de cuantía y, por lo tanto, no es

procedente el recurso de apelación. Luego entonces, la quejosa

controvirtió la legalidad del acuerdo impugnado estimando que debió

admitir la demanda de amparo para su debido trámite y estudio.

4

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Realizado el estudio correspondiente, el Tribunal Colegiado

resolvió en el sentido de declarar fundado el Recurso de Reclamación,

ordenando modificar el acuerdo controvertido en el sentido de admitir a

trámite la demanda de amparo relativa.

Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el

Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:

Como se advierte del texto del artículo 1339 del Código

de Comercio, el legislador estableció que solamente

son recurribles las resoluciones y las sentencias

dictadas “en negocios cuyo valor exceda de doscientos

mil pesos por concepto de suerte principal, sin que

sean de tomarse en consideración intereses y demás

accesorios reclamados”.

Conforme al diverso artículo 1340 del propio Código, tal

regla general, evidentemente aplica en relación al

recurso de apelación, en tanto establece, que dicho

recurso no procede en juicios mercantiles cuando su

monto sea inferior a doscientos mil pesos.

Ahora bien, siendo indispensable para la procedencia

del recurso de apelación, por una parte que el asunto

sea de cuantía determinada y por otra, que su monto

exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, la que

está condicionada únicamente a la suerte principal; es

de concluir que en los asuntos mercantiles de cuantía

indeterminada, como en el caso, que en el juicio natural

se ejerció una acción declarativa de nulidad, contra la

sentencia dictada en el propio asunto, no procede el

5

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

recurso de apelación, en términos de los artículos 1339

y 1340 del Código de Comercio citados.

En este sentido, el Décimo Primer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, emitió la tesis

aislada cuyo rubro es el siguiente: “APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL REECURSO”.

De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada de rubro y texto

siguientes:

“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INTEDERMINADA. NO PROCEDE TAL RECURSO. El artículo 1339 del Código de Comercio, establece que solamente son recurribles las resoluciones y las sentencias dictadas “en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados…”; a su vez, el diverso artículo 1340 del propio Código establece que dicho recurso no procede en juicios mercantiles, cuando su monto sea inferior a doscientos mil pesos. Por tanto, sólo procede el recurso de apelación, cuando el asunto es de cuantía determinada y que la suerte principal, exceda la cantidad de doscientos mil pesos, luego, es de concluir, que contra la sentencia dictada en asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, como es el caso en que se ejerce una acción declarativa de nulidad, no procede el mencionado recurso de apelación.”3

3 Tesis Aislada Número de Clave TC091098.9CI1. Precedente: Reclamación Civil número 4/2009. * * * * * * * * * * * * . 1 de Octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

6

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Del mismo modo, en el Recurso de Reclamación 6/2010, resuelto

el día veintisiete de mayo de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de

merito reitero el mismo sentido antes señalado.

Criterio sustentado por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Al resolver el Amparo Directo

499/2008, el doce de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado

resolvió sobre el juicio de garantías interpuesto en contra de la

sentencia de dieciocho de julio de dos mil ocho dictada por el Juez

Decimosegundo de Distrito en el Distrito Federal, en la cual se

determinó que el juico de garantías era procedente en virtud de que no

tenía que agotar el recurso de apelación ya que se trataba de un

asunto mercantil de cuantía indeterminada.

Al respecto, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes

consideraciones:

Este Tribunal es competente para conocer del presente negocio de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107 fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I inciso c), 38, 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse una resolución, pronunciada en un juicio en materia mercantil, por una autoridad judicial residente en este Circuito, al que le resultan aplicables las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de abril de dos mil ocho, en virtud de que la demanda del juicio natural se presentó el día diecisiete de julio pasado, es decir, a partir de la vigencia de las reformas supracitadas, y el asunto es de monto indeterminado, por lo que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1340 del ordenamiento

7

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

mercantil, no procedía la apelación, haciendo innecesario que el promovente agotara el principio de definitividad para estar en aptitud de promover el juicio de garantías que nos ocupa.

Se dice que el asunto que nos ocupa resulta de cuantía indeterminada, en virtud de que el mismo lo constituye la solicitud de la declaración judicial de inexistencia de un contrato de apertura de crédito, de la tarjeta de crédito emitida con base en dicho acuerdo, la cancelación de los cargos emitidos en virtud de la utilización de la tarjeta en cita, la modificación de calificación de negativa del historial crediticio del accionante registrada ante el buró de crédito, así como el pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio.

Lo anterior, pone en evidencia que el asunto de que se trata tiene la naturaleza de un asunto de cuantía indeterminada, pues la acción ejercitada por el promovente no tiene la finalidad específica de obtener un pago o prestación cuantificable en dinero sino la extinción de una obligación que le fue imputada.

Ahora bien, del Código de Comercio vigente específicamente de los artículos 1339 y 1340, se puede advertir:

{…}

De la lectura armónica de los preceptos legales citados, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin incluir los intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de la interposición del recurso, regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 del Código de Comercio, previamente trascrito.

8

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal.

Cabe señalar que del cuerpo de leyes que nos ocupa no se observa dispositivo legal alguno que prevea excepciones a las normas transcritas con antelación, lo que implica el determinar que, en materia mercantil no resulta procedente ningún recurso en los asuntos de cuantía indeterminada.

Por lo que, si en el caso el asunto que nos ocupa es de cuantía indeterminada, resulta incuestionable que no procedía recurso alguno en contra de la resolución que hoy constituye el acto reclamado, de ahí que el quejoso no tenía por qué agotar el principio de definitividad para estar en aptitud de promover el juicio de garantías que nos ocupa.

Sin que pueda aplicarse supletoriamente al presente caso diverso código alguno, pues en materia de recursos, al estar debidamente regulados los mismos en el ordenamiento mercantil no cabe la supletoriedad.

Robustece a la anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2312, Tomo XCIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, de rubro y texto: “RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. La Ley procesal común no es supletoria de la mercantil, tratándose de recursos.”

De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada de rubro y texto

siguientes:

9

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO. Del artículo 1339 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2008, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran "en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso", regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 de dicho ordenamiento legal. En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal. Por lo que debe de concluirse que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, cuando se tramiten al tenor de la reforma indicada, no resulta procedente recurso de apelación.”4

En el diverso juicio de amparo número 625/2009, el propio

Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en la tesis antes

transcrita y comunicó a este Alto Tribunal que no se ha apartado del

mismo.

Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Al conocer del Amparo Directo

669/2009, en resolución de once de diciembre de dos mil nueve, el

Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de

4 Tesis Aislada I.11o.C.202 C No. 167,979 publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1823.

10

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

una sentencia derivada de un recurso de reposición en donde se

combatió la procedencia del recurso de apelación.

El presente asunto derivó de un juicio ordinario mercantil en

donde las partes actoras demandaron tanto a una institución bancaria

como a su aseguradora filial, diversas prestaciones derivadas de un

contrato de seguro de vida colectivo y un diverso plan de apoyo

económico, del cual tocó conocer al Juez Décimo Cuarto de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Seguidos los trámites correspondientes se dictó sentencia el

veintitrés de junio de dos mil nueve en el sentido de considerar

parcialmente fundada la demanda de merito y, consecuencia, se

condenó a las partes demandadas al pago de ciertas prestaciones.

Inconformes con el sentido de la resolución mencionada con

inmediata antelación, tanto la parte demanda como la codemandada,

interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a

la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, quien en auto de diez de agosto de dos mil nueve admitió a

trámite el mencionado recurso.

En contra del referido proveído, la parte actora interpuso recurso

de reposición, mismo que fue resuelto mediante sentencia de dieciocho

de septiembre de dos mil nueve por la sala responsable, cuyos efectos

fueron la modificación del auto impugnado para declarar la

improcedencia del recurso de apelación interpuesto por las partes

demandadas.

11

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Finalmente, en contra de dicho fallo, la aseguradora, ahora

quejosa, promovió el juicio de amparo directo, dentro del cual el

Tribunal Colegiado estimó esencialmente que el recurso de apelación

en asuntos mercantiles de cuantía indeterminada sí es procedente y,

en consecuencia, otorgo el amparo solicitado.

Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el

Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:

SEXTO.- Resulta esencialmente fundado lo aducido por la quejosa en el primer concepto de violación en el que señala que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, de los que se aprecia que prevén la procedencia del recurso de apelación en los asuntos cuya cuantía exceda de doscientos mil pesos, mas no prevé que los asuntos de cuantía indeterminada sean inapelables, resultando inaplicable la tesis que la responsable invoca en apoyo a sus consideraciones.

Con la finalidad de establecer lo fundado de los conceptos de violación planteados, resulta necesario destacar que el diecisiete de abril del dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, las cuales entraron en vigor noventa días después de su publicación, de acuerdo con el transitorio único del decreto, entre los cuales se encuentran los artículos 1339 y 1340, cuyo texto reformado es del tenor siguiente:

{…}

12

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Del análisis de los preceptos legales transcritos se advierte, esencialmente que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; los autos y las interlocutorias o resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio; y la sentencia definitiva cuando el valor de la suerte principal exceda de doscientos mil pesos.

En la inteligencia de que la expresión “valor” debe entenderse como sinónimo de “cuantía”, porque lo que se pretende evidenciar con dichas expresiones, es la importancia económica que tiene el negocio que da origen al juicio.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 23, del Tomo XXVII, junio de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA. {…}”

Por consiguiente, la cuantía o valor de un negocio, se debe determinar a partir de lo reclamado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, que es el que contiene las prestaciones demandadas y no a partir de lo condenado en la sentencia definitiva, pues de

13

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

considerarlo así, podría darse el caso de que las resoluciones emitidas durante el transcurso del procedimiento hasta antes del dictado de la sentencia definitiva fueran apelables, y esta última, así como las resoluciones posteriores no lo fueran con motivo del monto de la condena que se hiciera en tal sentencia, lo que además de ser un contrasentido, implicaría la inseguridad jurídica para las partes. En el entendido de que tampoco importa para la procedencia del recurso que sea la parte actora o la demandada, la que pretenda combatir en apelación la resolución respectiva, pues la ley no hace tal distinción sobre ese aspecto, lo cual es lógico y jurídico, porque una misma determinación no puede ser apelable para una de las partes y para la otra no, por no haber sido condenada al monto total de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial por la actora.

Sin embargo, debe decirse que la redacción utilizada por el legislador federal al prever la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil sólo aplica en aquéllos asuntos cuya cuantía es determinada o determinable y que sea inferior a doscientos mil pesos, ya que el legislador sólo atendió al aspecto económico para impedir que de asuntos de cuantía menor conocieran los tribunales de apelación, redacción que de ninguna forma incluye a los asuntos de cuantía indeterminada.

Luego, tratándose de aquellos asuntos de cuantía indeterminada resulta procedente el recurso de apelación en razón de que, como ya se dijo, en los dispositivos legales en comento no existe prohibición alguna en ese sentido, otorgándosele a las partes la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de la debida administración de justicia, cuando se somete a la revisión del tribunal de alzada, el cual, en tal caso, deberá avocarse a

14

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

confirmar, revocar o modificar los términos de dicha resolución.

Lo anterior, no contraría los principios de prontitud y expeditez de la justicia, característica definitiva de los juicios mercantiles en general, pues además de que no cabe sacrificar o minimizar los principios a que se hace referencia en líneas anteriores, ya que en tales casos adquiere prevalencia tanto la regla general de que en tratándose de sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia procede el recurso de apelación, como también que en los juicios mercantiles sean observados los principios y tendencias modernistas del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores a quo sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional.

De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada de rubro y texto

siguientes:

“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio prevén que sólo son recurribles las sentencias que resuelvan los negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; que los autos y las interlocutorias o las resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio, y la sentencia definitiva sea apelable y, que no procede el recurso de apelación en los juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los

15

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Juzgados de Paz, o de cuantía menor, o cuando el monto de lo relacionado sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. De los citados preceptos legales se advierte, que el legislador prevé la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, de cuantía determinada o determinable en los que la suerte principal reclamada sea inferior a doscientos mil pesos, restricción que atiende sólo al monto de los asuntos de cuantía determinada, a fin de evitar que los tribunales de apelación conozcan de asuntos de cuantía menor; por tanto, como dichos preceptos en forma alguna incluyen a los asuntos de cuantía indeterminada, debe concluirse que éstos sí resultan apelables al no existir prohibición alguna al respecto en los dispositivos legales en comento.”5

En los diversos juicios de amparo números 58/2010, 128/2010,

143/2010, 163/2010, 164/2010, 272/2010, 371/2010 y 379/2010 el

propio Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en la tesis antes

transcrita y comunicó a este Alto Tribunal que no se ha apartado del

mismo.

CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con

lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva

mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis

no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos

establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida

por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS

DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

SU EXISTENCIA”6, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

5 Tesis Aislada I.2o.C.43 C No. Registro 165.341, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2792.6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 76.

16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean

los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la

necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan

una serie de características determinadas en los casos resueltos por

los tribunales colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es

procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de

unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de

interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras

palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será

necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos

interpretativos involucrados ―y no tanto los resultados que ellos

arrojen― con el objeto de identificar si en algún tramo de los

respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas ―no

necesariamente contradictorias en términos lógicos― aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la

unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de

interpretación —que no en los resultados— adoptados por los

tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una

contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las

siguientes condiciones:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos

17

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario

del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL7.

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios

sustentados por los tribunales contendientes no constituyen

jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito

indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la

contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe

prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida por el Pleno de esta

Suprema Corte8.

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A

juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las

cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer

el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una

solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas

7 De la señalada contradicción, derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada XLVII/2009, cuyos rubros, respectivamente, son: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”

8 Ibíd. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35,

18

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

por los tribunales colegiados contendientes, las cuales se detallaron en

el considerando tercero de la resolución.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por

los tribunales colegiados contendientes existió un razonamiento con

respecto a la figura jurídica de la apelación en asuntos mercantiles de

cuantía indeterminada.

Así entonces, los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Decimoprimero en Materia Civil de Primer Circuito,

consideraron que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada

no es procedente agotar el recurso de apelación; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

sostuvo que en los mencionados asuntos si es procedente interponer

recurso de apelación.

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el

caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los

órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica,

que fue determinar si en los asuntos mercantiles que versen sobre

cuantías indeterminadas es procedente su impugnación mediante el

recurso de apelación o no.

QUINTO.- Determinación del criterio a prevalecer. No obstante

la existencia de contradicción entre los criterios discordantes, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera

que la presente denuncia de contradicción de tesis ha quedado sin

materia, por las razones siguientes:

19

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

La posibilidad de que el Máximo Tribunal del país resuelva las

contradicciones de tesis entre los tribunales federales responde a la

necesidad, aceptada por el legislador, de que exista certeza respecto al

criterio que se toma para la resolución de los juicios.

Así, es la seguridad jurídica el fin mediato que se persigue al

resolver una contradicción de criterios entre diversos tribunales y, por

ello, cuando existe una decisión que resuelve el punto en que dos

tribunales colegiados están en contradicción, al conocerse el criterio a

seguir, ya no es necesario que esta Suprema Corte entre al estudio de

la contradicción y determine el criterio obligatorio.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial

7/2000, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que señala:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un

conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre

Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el

punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia

definida, la denuncia debe declararse improcedente toda

vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer,

pues el mismo ya está determinado”9.

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XII, agosto de 2000, página: 175

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez,

resolvió por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 79/2010,

referente al mismo tema de la presente contradicción. En las

consideraciones de esa contradicción de tesis sostuvo, en síntesis, lo

siguiente:

“Como se ha hecho referencia a lo largo de esta

resolución, la oposición de criterios que integran la

presente contradicción gira en torno a la lectura

interpretativa de los artículos 1339 y 1340 del Código de

Comercio, en cuanto a la procedencia de la apelación

contra resoluciones que se dicten durante el procedimiento

y sentencias que recaigan en negocios cuya cuantía

resulte indeterminada.

Debe decirse que la improcedencia del recurso de

apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos

de cuantía inferior a los doscientos mil pesos constituye

una disposición excepcional, puesto que el legislador

excluyó la procedencia de la apelación en un tipo

específico y concreto de juicios mercantiles —los de

cuantía inferior a doscientos mil pesos—, sin hacer extensiva esta exclusión a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales.

En este sentido, la finalidad perseguida por la norma, a

saber, la celeridad en los juicios mercantiles y la eficiencia

y eficacia de la función pública de administración de

justicia, es constitucionalmente legítima.

21

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Es importante precisar que la cuantía, como requisito de

procedencia del recurso de apelación en los juicios

mercantiles, ha estado presente desde el texto original del

Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve,

cuyo artículo 1340 limitaba la procedencia de la apelación

a los asuntos cuyo interés excediera de mil pesos.

Finalmente, la reforma de abril de dos mil ocho modificó,

entre otros, los artículos 1339 y 1340 del Código de

Comercio, para elevar a doscientos mil pesos la cuantía

mínima para la procedencia de la apelación.

Este incremento de la cuantía necesaria para la

procedencia del recurso de apelación no constituyó una

medida legislativa aislada, sino que se insertó dentro del

marco de una reforma más amplia al sistema recursal en

los juicios mercantiles.

En efecto, en la exposición de motivos se señaló que el

objetivo de la reforma era “adoptar un nuevo sistema de

recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al

procedimiento”10, mientras que en el dictamen de la

cámara de origen se señaló que las propuestas de la

iniciativa debían incorporarse “para que se modifique el

procedimiento mercantil a fin de hacerlo más claro y

eficiente11.”

10 Iniciativa de diecinueve de diciembre de dos mil seis presentada ante la Cámara de Senadores.11 Dictamen de la Cámara de Senadores de veintiséis de abril de dos mil siete.

22

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

En igual sentido, el dictamen de la Cámara revisora

precisó respecto del recurso de apelación, que: “En la

actualidad, la manera en que está previsto en la ley,

complica la impartición de justicia, al ser usado de manera

incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil.

Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo

es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de

los litigios en la materia… [A]gilizar y hacer más eficiente la

aplicación de la legislación procesal trae consigo un

beneficio que se refleja en la seguridad y certeza jurídica

de las personas cuando se encuentran involucradas en un

litigio mercantil12.”

Una vez expuesto el marco anterior, es posible señalar

que la improcedencia del recurso de apelación en los

juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior

a los doscientos mil pesos, es una disposición excepcional.

En esa lógica, se les debe aplicar la regla general; es

decir, contra ellos procede el recurso de apelación.

El artículo 1339 del Código de Comercio establece con

claridad que el recurso de apelación procede contra las

resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las

sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de

doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.

Esta regla es reiterada y extendida en el artículo 1340 del

mismo ordenamiento legal, en que se señala que la

apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su

monto se ventilen en juzgados de paz o de cuantía menor, 12 Dictamen de la Cámara de Diputados de seis de marzo de dos mil ocho.

23

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por

concepto de suerte principal.

Los artículos señalados siguen la lógica con que se ha

diferenciado la competencia de los juzgados atendiendo a

la cuantía de los juicios. Esta diferenciación consiste, de

forma general, en que aquellos asuntos cuya cuantía no

alcance los doscientos mil pesos por concepto de suerte

principal, serán resueltos ante juzgados de paz, mientras

que aquéllos cuya cuantía alcance ese monto o lo rebase,

serán ventilados ante juzgados civiles ordinarios.

Las normas adjetivas, ─en el caso concreto, los artículos

1339 y 1340 del Código de Comercio─ establecen

procedimientos diferenciados para el conocimiento de los

asuntos correspondientes a la justicia de paz y aquellos

decididos por juzgados civiles ordinarios; sin embargo, en

ellos no se establecen los correspondientes a asuntos de

cuantía indeterminada.

Debido a que el Código de Comercio no se hace cargo de

los asuntos de cuantía indeterminada, resulta

jurídicamente lógico que estos asuntos sean apelables,

puesto que no puede decirse válidamente que son de

cuantía menor y, por exclusión, le resultan aplicables las

reglas establecidas para asuntos que se ventilan en

juzgados ordinarios.

Podemos afirmar que los asuntos mercantiles de cuantía

indeterminada son identificables con aquellos que se rigen

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

por las reglas generales; es decir, los que se consideran

de cuantía ordinaria y contra cuyas resoluciones dictadas

en el procedimiento y sentencias, según el artículo 1339

del Código de Comercio, resulta procedente el recurso de

apelación.

De una interpretación armónica de los preceptos

invocados, se concluye que todos los autos dictados en

juicios mercantiles que por su cuantía son inferiores a

doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son

impugnables mediante el recurso de revocación previsto

en el artículo 1334 del Código de Comercio, mientras que

aquellos asuntos que superen la cuantía indicada, son

impugnables mediante apelación.

Como resultado de la valoración pecuniaria de los

negocios sometidos a la jurisdicción, ya sea de los

juzgados de paz o de los juzgados ordinarios, tenemos

que sólo los de cuantía menor pueden ser sometidos a la

primera de las jurisdicciones mencionadas, mientras que

los demás se ventilan ante la segunda, por lo que los asuntos de cuantía indeterminada, al no ser valorables en su cuantía, no pueden ser válidamente identificados dentro del primer grupo, cuya razón de ser es

precisamente su valor inferior a doscientos mil pesos por

concepto de suerte principal.

En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en las leyes adjetivas, es el que

25

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios.

Como se puede observar, la reforma al artículo 1339 del

Código de Comercio, limitó la posibilidad de imponer el

recurso de apelación en contra de autos y sentencias,

atendiendo a la cuantía del negocio.

Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio

sigue haciendo la excepción a dicha regla general para dar

entrada al recurso de revocación únicamente por cuanto a

los autos dictados en los procedimientos en negocios de

cuantía menor, no así de sentencias, donde sigue

operando la regla general.

Es necesario destacar que el Código Federal de

Procedimientos Civiles, en su artículo 238, establece lo

siguiente:

ARTICULO 238.- Sólo son apelables las

sentencias que recaigan en negocios cuyo valor

exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no

sea susceptible de valuarse en dinero.

Este artículo, al establecer que son apelables las

sentencias que recaigan en negocios cuyo interés no sea

susceptible de valuarse en dinero, resulta complementario

a los razonamientos esgrimidos en el presente proyecto en

el problema puntual que esta Contradicción propone, pues

establece directamente que en los asuntos de cuantía

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

indeterminada procede el recurso de apelación, norma que

coincide literalmente con la solución que esta Primera Sala

sustenta.

Así, queda acreditada la procedencia de la apelación

contra resoluciones cuyo interés no sea susceptible de

valuarse en dinero; y en ese sentido, a los asuntos de

cuantía indeterminada les resulta aplicable lo establecido

en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio en

cuanto a la procedencia del recurso de apelación.

Es importante señalar que en la Acción de

Inconstitucionalidad 22/2009, fallada en el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de

marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, se estimó

que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio,

reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho,

no resultan inconstitucionales, pues aunque hay un

derecho a la segunda instancia ─que se desprende del

artículo 17 constitucional y del 14, 16 y 107 también de la

Carta Magna─, éste no es absoluto y puede ser limitado

cuando hay, como en el caso de los artículos en cita,

proporcionalidad y razonabilidad.

Así mismo, se establece que la exclusión de la doble

instancia en procesos jurisdiccionales ante jueces

individuales debe ser excepcional y tender al logro de una

finalidad constitucionalmente legítima. Finalmente se

determinó que la medida es proporcionada, toda vez que

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

tiene que tomarse en consideración la existencia de otros

mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el

derecho a la tutela judicial efectiva, y no responde a

criterios de discriminación, sino a criterios objetivos. En el

caso, el criterio de la cuantía es un criterio objetivo que tiende al tipo del negocio y no a la categoría o calidad de los individuos.

Por último, debe decirse que el principio de definitividad

─que rige el juicio de amparo─, establece que éste se

promoverá una vez agotados los recursos o medios de

defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el

acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con

este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar

en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Así, de

la lectura armónica de los artículos 1339 y 1340 del Código

de Comercio con los principios que rigen la materia e

instancia en que se actuó, se sigue que para acceder al

juicio de amparo, es necesario agotar los medios

ordinarios establecidos en la ley, que para el caso de

impugnación de autos, interlocutorias o resoluciones que

se dicten en el trámite del procedimiento y sentencias

definitivas recaídas en negocios de cuantía indeterminada,

es el recurso de apelación.”

La anterior resolución dio lugar a la tesis jurisprudencial 89/2010,

que se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son del

tenor literal siguiente:

28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA. La improcedencia del recurso de

apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos

de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida

en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio,

constituye una disposición excepcional, puesto que el

legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de

ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una

cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador

de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los

demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos

judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a

asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos

como tales en el Código de Comercio, es el que imponen

las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios

ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y

sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser

impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a

lo anterior, se estima que debe atenderse la regla

establecida en el artículo 238 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ─misma que señala que “sólo son

apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo

valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no

sea susceptible de valuarse en dinero”─, por resultar

complementaria al Código de Comercio. Así, se considera

que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339,

29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el

procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de

cuantía indeterminada procede el recurso de apelación.

De las consideraciones establecidas por la Primera Sala, se

advierte que ya se estableció con toda claridad que:

1. Esta Primera Sala ha sostenido que si bien existe un

derecho a la segunda instancia ─que se desprende del

artículo 17 constitucional y del 14, 16 y 107 también de la

Carta Magna─, éste no es absoluto y puede ser limitado

cuando hay proporcionalidad y razonabilidad. Así entonces,

para establecer la procedencia del recurso de apelación en los

asuntos mercantiles se utiliza el criterio de la cuantía, el cual

es un criterio objetivo que tiende al tipo del negocio y no a la

categoría o calidad de los individuos.

2. En contra de los asuntos mercantiles de cuantía

indeterminada es procedente el recurso de apelación. En

primer lugar dado a que no se encuentran considerados

dentro de la regla especial que establece la no procedencia

del recurso de apelación para asuntos de una determinada

cuantía, luego entonces, caen dentro del supuesto de la

regulación para asuntos ordinarios, en donde si se prevé el

derecho a una segunda instancia. En segundo lugar,

atendiendo a la supletoriedad del Código Federal de

Procedimientos Civiles, en donde se establece la procedencia

de dicho recurso para aquellos asuntos que no son

susceptibles de valuarse en dinero.

30

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Con lo anterior, queda claro que la contradicción de tesis

planteada entre los Tribunales Colegiados contendientes ha quedado

resuelta, pues el criterio que debe prevalecer es que en contra de los

asuntos mercantiles de cuantía indeterminada procede el recurso de

apelación.

En consecuencia, procede declarar sin materia la presente

contradicción de tesis, toda vez que la denuncia se presentó el catorce

de junio de dos mil diez, y la resolución de la Primera Sala que da

solución al tema en conflicto es del veintinueve de septiembre de dos

mil diez, esto es, posterior a que se presentara la denuncia de

contradicción de tesis que nos ocupa.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 32/2004, emitida

por la Primera Sala, aplicada contrario sensu, que establece:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En

efecto, procede declarar improcedente la contradicción de

tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con

posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha

resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha

denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con

anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en

contradicción propuesto, se debe declarar sin materia”13.

13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XIX, mayo de 2004, página: 293.

31

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis,

a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último

considerando de este fallo.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese como asunto

totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

José Ramón Cossío Díaz (ponente), Juan N. Silva Meza, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de la Sala con el Ministro Ponente,

y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

PONENTE

32

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

“En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

33