Financiacion pública de la enseñanza

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Departamento Jurídico-Económico de Escuelas Católicas

FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA

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FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA© FERE-CECAEdita: edebéISBN 978-84-7073-108-2Depósito legal: B. 11060-2008Impreso en España

Federación Española de Religiosos de EnseñanzaTitulares de Centros Católicos (FERE-CECA)C/ Hacienda de Pavones, 5, 1º28030 MadridTfno.: 91.328.80.00Fax: 91.328.80.01C.electrónico: [email protected]: www.ferececa.esWeb: www.escuelascatolicas.es

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PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

I. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

II. IMPERATIVOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA EDUCACIÓN . . . . . . . . . . . . 11

2.1. Garantía constitucional del derecho a la educación en libertad . . . . 13

2.2. Financiación pública de la educación obligatoriay de la legalmente declarada gratuita . . . . . . . . . . . . . . . . 16

2.3. Financiación pública en la educación no obligatoriani declarada gratuita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

2.4. Particular importancia del principio de paridad de trato de Centrospúblicos y privados o de iniciativa social, y sus consecuencias . . . . 20

III. TÉCNICAS ALTERNATIVAS EN LA INSTRUMENTACIÓN DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA EDUCATIVA . . . . . . . . . . . . . . 23

3.1. Examen comparativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

3.2. Requisitos comunes insoslayables . . . . . . . . . . . . . . . . 27

3.3. Particular arraigo de los conciertos y dificultades socio-políticapara sustituirlos. Limitaciones de otras técnicas complementarias. . 29

3.4. Necesidad de acomodar más plenamente los conciertos al orden constitucional, subsanando sus importantes deficiencias . . . . . . 32

IV. MEDIDAS NECESARIAS PARA AJUSTAR LOS CONCIERTOS A SUS FINALIDADES CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . 35

4.1. Avanzar en la adecuada conceptuación teleológica de los conciertos 37

4.2. Su adecuada dotación económica. . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

4.3. Reforzamiento de la libertad escolar . . . . . . . . . . . . . . . . 43

4.4. Una programación escolar al servicio del derecho a la educación en libertad de todos en igualdad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

V. CONCLUSIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

5.1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

5.2. Resumen de conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

5.3. Conclusión final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

ÍNDICE

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ANEXO I. LISTADO DE PARTICIPANTES EN EL SEMINARIO SOBRE FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA . . . . . . . . . . . . 59

ANEXO II. REUNIONES MANTENIDAS EN EL MARCO DEL SEMINARIO SOBRE FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA . . . . . . . . . . . . 63

ANEXO III. CUADRO COMPARATIVO POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS DEL MÓDULO DE CONCIERTOS EDUCATIVOS 2007 . . . . . . 67

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Qué duda cabe que uno de los debates sociales de mayor actuali-dad en materia educativa se centra en la financiación pública dela enseñanza. En Escuelas Católicas llevamos varios años refle-xionando sobre un asunto de vital trascendencia para garantizarla libertad real de enseñanza, recogida en la Constitución espa-ñola, como es la regulación de los conciertos educativos.

Con tal motivo, y coincidiendo con el 50 aniversario de la funda-ción de FERE, a lo largo de 2007 hemos organizado un Seminariosobre “Financiación pública de la enseñanza”, con la finalidad deanalizar los distintos regímenes de financiación de la enseñanzay, en consecuencia, efectuar propuestas o recomendaciones so-bre el modelo más conveniente para garantizar plenamente laaplicación en España –teniendo en cuenta su tradición y contextosociopolítico- del derecho de todos a la educación.

En este Documento que ahora publicamos –que se correspondecon las Conclusiones del Seminario mencionado-, además de re-cordar los imperativos constitucionales sobre la financiación pú-blica de la educación, especialmente en los niveles de enseñanzaobligatorios y, por ende, gratuitos, y de sugerir que se arbitre al-gún sistema de financiación pública en la educación no obligato-ria ni declarada gratuita, se analizan las ventajas e inconvenien-tes de las diversas técnicas alternativas en la instrumentación dela financiación pública educativa (cheque o bono escolar, subven-ciones, conciertos y desgravaciones o bonificaciones fiscales).

Siendo conscientes del particular arraigo de los conciertos y delas dificultades sociopolíticas para sustituirlos, amén de las limi-taciones de las otras técnicas analizadas, somos partidarios deacomodar más plenamente los conciertos al orden constitucional,

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subsanando sus importantes deficiencias, y exigiendo su reformade modo que puedan cumplir verdaderamente sus objetivos legal-mente declarados.

En esta línea de actuación se enmarca la propuesta que EscuelasCatólicas hace al final de este Documento para ajustar los con-ciertos a sus finalidades constitucionales, y que pasa por alcan-zar y hacer cumplir la esencia y finalidad de los mismos, propor-cionándoles una adecuada dotación económica y garantizando lalibertad de los titulares para poder poner en marcha con garantí-as los proyectos educativos ofertados con arreglo a su carácterpropio. En definitiva, abogamos por conseguir una programaciónescolar al servicio del derecho a la educación en libertad de to-dos (familias, titulares y miembros de las comunidades educati-vas) y en igualdad.

Por último, quiero agradecer todo el esfuerzo a los componentesde este Seminario y, especialmente, a D. José Luis Martínez Ló-pez-Muñiz y D. Francesc Ríu Rovira de Villar, redactores de lasConclusiones finales. Sin todos ellos, este trabajo hubiera sidoimposible de llevar a efecto.

Manuel de Castro BarcoSecretario General

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I. INTRODUCCIÓN

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El Seminario se planteó con el propósito fundamental de efectuar propuestas orecomendaciones sobre el modelo “ideal”, considerado como más adecuadopara el ejercicio pleno de la libertad de enseñanza en nuestro país, para lo quese trataba de analizar las condiciones (requisitos, partes intervinientes, dere-chos y obligaciones, contenido económico y justificación) inherentes a los dis-tintos modelos de financiación (conciertos plenos o parciales, convenios de gra-tuidad, subvenciones, becas y ayudas, incentivos fiscales, cheque escolar,etc.), incluyendo un estudio de los sistemas de financiación utilizados por lospaíses de nuestro entorno para destacar sus ventajas e inconvenientes.

Se han dedicado sucesivas sesiones específicas al estudio del régimen de con-ciertos, del régimen de subvenciones y de los sistemas de financiación directaa las familias: bono escolar, ayudas, etc., y a un análisis comparado de la si-tuación de la financiación pública de la enseñanza en Canadá, Chile, Holanda yNueva Zelanda.

Las sesiones del Seminario fueron llevando progresivamente a la persuasiónmás ampliamente compartida de que, más que identificar un modelo “ideal” definanciación pública de la enseñanza con perfiles técnicos muy determinados,lo importante era definir las condiciones esenciales que debe reunir tal finan-ciación, cualquiera que sea la modalidad técnica de su instrumentación, paradespués determinar algunas propuestas sobre el modo en que podrían alcan-zarse concretamente en España, teniendo en cuenta la experiencia y la situa-ción actual de la financiación pública de la educación en nuestro país y su con-texto sociológico y político.

El Seminario contó con la participación de expertos en la materia en su condi-ción de educadores, directivos educativos, profesores universitarios, investiga-dores y estudiosos de otras instituciones, abogados, economistas y políticos.

La síntesis de las ideas y propuestas que se fueron decantando o reiterandocomo más ampliamente compartidas, se plasmó en la formulación de las pro-puestas contenidas en el presente documento, que se quieren dirigir a la opi-nión pública en su conjunto y, muy en particular, a cuantos se encuentran másdirectamente involucrados en el sistema educativo, así como a las autoridadespúblicas estatales y autonómicas, responsables de su ordenación básica y desu desarrollo y aplicación.

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II. IMPERATIVOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA EDUCACIÓN

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2.1. Garantía constitucional del derecho a la educación en libertad

La Constitución Española garantiza, en su artículo 27, el derecho a la educa-ción en el marco que es propio de la libertad de enseñanza (apartado 1), a laque explícitamente “se reconoce” como libertad pública o derecho fundamentalinherente a aquél, preexistente, por lo tanto, al propio orden jurídico-positivo delque la Constitución es la pieza capital.

El derecho a la educación se configura como un derecho prestacional o social,que la Constitución incluye entre los derechos fundamentales del más alto ran-go y que gozan de la máxima protección constitucional. Se sitúa así en el mis-mo nivel constitucional que algunos otros derechos prestacionales, de objetotan esencial a todo Estado de Derecho, como el derecho a la tutela judicial efec-tiva del artículo 24, y que los derechos personales y de libertad más importan-tes a los que la Constitución denomina libertades públicas. El mismo derecho ala educación se configura a la vez, y no menos esencialmente, como derecho delibertad o libertad pública al garantizarse por la Constitución, precisamente enconexión necesaria con la libertad de enseñanza, desde el arranque mismo delartículo 27. El Tribunal Constitucional dijo en Sentencia 86/1985 que es preci-samente “contenido primario” del derecho a la educación su condición de “de-recho de libertad” (FJ 3º). El derecho a la educación es, pues, constitucional-mente, simultáneamente derecho prestacional (a recibir la educacióninstitucionalizada) y derecho de libertad en la elección de los educadores o delcentro educador. Ambas dimensiones del contenido esencial de este derechofundamental son inseparables y sólo se le respetará y satisfará adecuadamen-te si las dos son debidamente atendidas. El derecho a la educación es, pues,constitucionalmente, de modo necesario e irrenunciable, derecho a la educa-ción en libertad.

Al servicio de ese derecho a la educación en libertad, y como posible expresióntambién de la libertad ideológica y religiosa, e incluso de la libertad de expre-sión en combinación con la de asociación y la de empresa, asímismo garantiza-das por la Constitución (artículos 16, 20, 22 y 38), está la garantía específica-mente contenida en el artículo 27.6 que “reconoce a las personas físicas yjurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a losprincipios constitucionales”. Un derecho a la creación de tales centros, que im-plica necesariamente, como ha señalado tempranamente el Tribunal Constitu-cional, el derecho a organizarlos o conformarlos con un determinado carácter,ideario y proyecto educativo, así como a dirigirlos una vez creados. Radica en

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ello la garantía de una oferta plural educativa que trate dinámicamente de sa-tisfacer de modo efectivo las pretensiones y preferencias de los padres encuanto a la educación de sus hijos menores o las de cualquier clase de perso-nas, mayores de edad, que ejerzan para sí mismas su derecho a la educación.

También está al servicio y garantía de ese mismo derecho a la educación en li-bertad la “programación general de la enseñanza, con participación efectiva detodos los sectores afectados y la creación de centros docentes”, que sea ne-cesaria por parte de “los poderes públicos” a que se refiere el artículo 27.5 dela Constitución. Esos centros docentes creados por los poderes públicos sonlos que nuestra legislación denomina centros públicos para distinguirlos de losdemás, que denomina, por contraposición, privados, porque emergen de la li-bertad proclamada por el artículo 27.6 antes citado. Sobre los centros públicosse proyectan las exigencias organizativas y funcionales propias y específicas detoda Administración pública y sus establecimientos. Los centros privados de-ben, en cambio, poder organizarse y funcionar libremente, como dispongan suscreadores, sin más limitaciones que las que justificadamente establezcan lasleyes.

Es evidente, además, que con respecto a todos los derechos y libertades rela-tivos a al educación, resumidamente mencionados, los poderes públicos debe-rán establecer las limitaciones y exigencias que requiera el razonable interésgeneral, mediante la legislación oportuna (en lo básico y más determinante sólomediante ley orgánica y, por tanto, por el legislador estatal, según se despren-de de los artículos 81 y 149.1.30ª de la misma Constitución), y, para velar porsu cumplimiento, “inspeccionarán y homologarán el sistema educativo”, comotambién dispone el artículo 27 en su apartado 8.

Con estas previsiones y mandatos, nuestra Constitución de 1978 muestra susintonía con la comunidad internacional, que ha proclamado y asumido la De-claración Universal de Derechos Humanos de 1948, desarrollándola, particular-mente, en lo relativo al derecho a la educación de su artículo 26, en los Pactosinternacionales de 1966, tanto en el de derechos civiles y políticos (artículo 18)como, sobre todo, en el de derechos económicos, sociales y culturales (artícu-los 13 y 14), y en otros diversos acuerdos o convenios internacionales de apli-cación universal adoptados en el seno de la ONU o de algunas de sus organiza-ciones especializadas, como la UNESCO. Todos esos tratados y acuerdosinternacionales, ratificados por España, se benefician además del importante

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papel que les reconoce el artículo 10.2 de nuestra Constitución, en orden a lacorrecta interpretación de sus propios preceptos. Y lo mismo ocurre, a nivel eu-ropeo, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Li-bertades Públicas de 1950 y su Protocolo adicional 1º, de 1952, que cuentan,además, para su efectiva aplicación con la importante actuación del TribunalEuropeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. A ello parece que, en breve, sesumará también, al adquirir naturaleza de tratado, la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión, proclamada en Niza en el año 2000, como expre-sión de los que se vienen reconociendo y respetando en la Unión Europea, si-guiendo las pautas del Convenio del Consejo de Europa y las tradiciones cons-titucionales de los Estados miembros (ar tículo 6 del Tratado de la UniónEuropea de 1992), y que, asimismo, reconoce y proclama el derecho a la edu-cación en libertad (artículos 10,13 y 14).

Dados los costes de la educación, es imprescindible que la solidaridad socialconcurra a ayudar a las familias a lograr la adecuada educación de sus hijos du-rante los no pocos años que ésta dura. Para asegurarlo, los poderes públicosdeben asumir en medida determinante su encauzamiento, muy particularmen-te, en el ámbito de lo que, por razones de interés general, se declara en laConstitución o las leyes como enseñanza obligatoria, convirtiendo en deber pú-blico lo que sigue siendo, a la vez, un derecho fundamental de prestación o so-cial y un derecho de libertad. No es, por tanto, un derecho a ser educado porlos poderes públicos, sino a educarse en el proyecto educativo que sea másconforme a las propias preferencias y convicciones –dentro de lo requerido porel orden jurídico general-, pudiendo elegir entre los que se oferten o puedanofertarse por todo tipo de iniciativas de modo accesible en el ámbito social co-rrespondiente. En esto consiste, precisamente, la libertad de enseñanza.

Pero más allá del ámbito de la enseñanza obligatoria, llegan también las exi-gencias propias del Estado social de Derecho (artículo 1 de la Constitución),que, como se establece en el artículo 9.2 del nuestro texto constitucional, obli-gan a los poderes públicos a “promover las condiciones para que la libertad y laigualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efecti-vas”, removiendo “los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud” y facili-tando “la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,cultural y social”. Para todo ello es fundamental la satisfacción del derecho a laeducación en libertad, en la mayor medida que permita la capacidad de cadapersona.

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Como vamos a recordar seguidamente, además de la aplicabilidad general delprecepto que acaba de citarse, nuestra Constitución contiene mandatos explíci-tos que conforman los correspondientes imperativos sobre los poderes públi-cos en cuanto a la financiación pública de la satisfacción del derecho a la edu-cación en libertad, diferenciando, sin embargo, según se trate, por un lado, laenseñanza obligatoria y toda la que legalmente se declare gratuita, y, por otro,la no obligatoria, de modo que, en definitiva, la situación económica personal yfamiliar no constituya un obstáculo para el más pleno ejercicio del derecho a laeducación en libertad, y muy especialmente con respecto a la educación básicaobligatoria. La financiación pública de la educación, en cualquier caso, no pue-de instrumentarse a costa o en perjuicio del componente esencial y primario delibertad inherente al derecho a la educación, sino que, por el contrario, debe po-sibilitar precisamente que todos puedan disfrutarlo en la mayor medida posibleen condiciones básicas de igualdad. El hecho de que el derecho a la educacióncomporte a la vez una obligación jurídica de educarse no puede legitimar enmodo alguno marginar aquel su irrenunciable contenido de libertad.

2.2 Financiación pública de la educación obligatoria y de la legalmentedeclarada gratuita

Según el artículo 27.4 de la Constitución, “la enseñanza básica es obligatoria ygratuita”. Es un mandato similar al ya proclamado en el artículo 26.1 de la De-claración Universal de Derechos Humanos, y luego confirmado en términos aná-logos por el artículo 13.2.a) del Pacto Internacional de derechos económicos,sociales y culturales cuando dispone que “la enseñanza primaria debe ser obli-gatoria y asequible a todos gratuitamente” y por el artículo 28.1.a) de la Con-vención internacional de los Derechos del Niño de 1989. A nivel europeo, aun-que aún no tenga valor normativo propiamente dicho, el artículo 14.2 de laCarta sobre los derechos fundamentales de la Unión, del año 2000, afirma conclaridad asimismo el principio de que el derecho a la educación “incluye la fa-cultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria”, aunque no diga quédeba comprender ésta.

Es obvio que, si la Constitución o las leyes disponen que unos determinados ni-veles de enseñanza son obligatorios, esta obligación debe poder cumplirse concargo a la financiación de sus costes, que a tal efecto habrá de proveer el po-der público que impone tal obligación, haciendo así posible efectivamente sucumplimiento a todos y, especialmente, a los que, por su situación económica y

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familiar, no podrían cargar con tales costes. Al declararse gratuita, la educaciónobligatoria debe ser financiada completamente por el poder público para todosy en condiciones de igualdad. La gratuidad de que se trata equivale, por tanto,en efecto, a la íntegra financiación pública de la educación correspondiente, ygenera los derechos correspondientes, aunque, por ser solo instrumentales delderecho a la educación en libertad, deban considerarse voluntariamente renun-ciables.

El Tribunal Constitucional ya advirtió en su Sentencia 77/1985 sobre la LODE(FJ 11º) que el deber de los poderes públicos de ayudar a los centros docentesdel que, como luego insistiremos, habla el artículo 27.9 del mismo texto cons-titucional, no puede entenderse como “deber de ayudar a todos y cada uno delos centros docentes sólo por el hecho de serlo”. Pero dejó allí mismo muy cla-ro inmediatamente que tal ayuda debe realizarse “teniendo en cuenta otrosprincipios, valores o mandatos constitucionales”, mencionando precisamenteen primer término a este respecto el “mandato de gratuidad de la enseñanzabásica” del artículo 27.4. Se evidenciaba así la prioridad que debía tener sucumplimiento y la consiguiente financiación pública de ese nivel educativo en ra-zón cabalmente de su naturaleza obligatoria. Se reconocía implícitamente, ensuma, el derecho de todo centro docente privado, debidamente autorizado a im-partir educación de un nivel declarado constitucional o legalmente gratuito, a re-cibir la financiación pública razonablemente necesaria para su efectiva gratui-dad, si acredita una demanda efectiva suficiente. Resulta obvio que los fondospúblicos no tienen que ir necesariamente a cualquier centro educativo de cual-quier nivel y modalidad, desde luego, pero hay una obligación constitucional deasignarlos, en condiciones de igualdad, a los centros efectivamente solicitadospara satisfacer el derecho a la educación en libertad en niveles declarados gra-tuitos y que, por cumplir las exigencias legales para impartir esa educación, ha-yan sido o puedan ser debidamente creados o autorizados. Sólo así se darácumplimiento al apartado 4 del artículo 27 de la Constitución sin quebrantar suapartado 1 ni su apartado 6.

Lo que, en definitiva, significa el mandato constitucional de la gratuidad de laenseñanza básica es que todos los sujetos titulares del derecho a la educaciónbásica tienen derecho a que ésta les sea financiada por el poder público, den-tro, lógicamente, de las pautas generales que ha de fijar la ley, muy particular-mente en cuanto a su alcance, en función de los costes que se estimen razo-nables, con criterios objetivos y en promedio, en función también de niveles o

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ciclos y de zonas. Y ello cualquiera que sea el centro educativo debidamente es-tablecido o autorizado por el que se opte para satisfacer ese derecho.

Ese criterio de gratuidad general se aplicará igualmente a toda enseñanza quela ley declare gratuita, aunque no sea obligatoria, tal y como ocurre hoy con elsegundo ciclo de la enseñanza infantil, en virtud del artículo 15.2 de la LOE.

Esa financiación pública podría aportarse directamente por la Administración acada educando con derecho a ella (a sus padres, siendo menores), como sehace, por ejemplo, en otros supuestos, con las becas, para que con ella paguenlos costes –reglados- de su educación al centro por el que opten, que se com-prometería a no exigir de sus alumnos precios adicionales obligatorios. No cam-bian sustancialmente las cosas por que esa misma financiación pública se ins-trumente en forma de aportaciones directas a los centros, en función de loseducandos con derecho a la gratuidad, que opten por ellos. No serán los cen-tros los beneficiarios propiamente dichos de esos fondos públicos, sino susalumnos. Y, evidentemente, sólo deberían recibir tales fondos aquellos centros(privados o públicos) que, reuniendo los requisitos legales, fueran elegidos li-bremente para cumplir en ellos la obligación y el derecho de recibir la educaciónde que se trate.

La financiación pública de la educación obligatoria, y aún de toda la legalmentedeclarada gratuita, no constituye, por tanto, una ayuda pública a los centrosque la imparten, ni tiene su base constitucional propiamente en el apartado 9del artículo 27 si el término “ayudarán” empleado por este precepto se entien-de en sentido estricto. Su base constitucional es el apartado 4 de ese mismoprecepto y no es una ayuda, sino la prestación económica pública inherente aldeber de gratuidad que la Constitución impone para el cumplimiento por todosdel deber de recibir la educación básica, lo que ha de hacerse sin quiebra de lalibertad esencial a lo que sigue siendo más básicamente aún un derecho fun-damental a la educación.

Nada obsta, sin embargo, a que, para atender circunstancias determinadas quelo justifiquen, la financiación pública de la gratuidad se complemente con otrasaportaciones a los centros públicos, e incluso con ayudas a los centros priva-dos, que permitan la puesta en marcha de unos y otros, el ensayo de iniciativasde particular interés o la realización de eventuales transiciones. Estas ayudassí quedarían amparadas por el artículo 27.9 de la Constitución si la ley aciertaen identificar causas que las justifiquen.

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2.3. Financiación pública en la educación no obligatoria ni declaradagratuita

Con respecto a los niveles y modalidades de la educación institucionalizada, oincluso no formal, sobre los que no está establecida por la ley obligatoriedad nigratuidad general, y con independencia del alcance más o menos general o li-mitado que tenga el derecho a la educación respecto a ellos, en razón de la ap-titud o capacidad, tal y como se desprende del artículo 26 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y otros textos internacionales concordantes, eldeber público de favorecer la igualdad de oportunidades en el ejercicio y satis-facción de ese derecho fundamental, inherente al Estado social de Derecho,justificará, y aun exigirá, que se arbitre también algún sistema de financiaciónpública a favor, al menos, de quienes carezcan de los recursos económicos ne-cesarios para ejercer o satisfacer su derecho a la educación en esos niveles ymodalidades, en proporción a su mayor o menor insuficiencia. Como apunta-mos más arriba, este deber deriva del artículo 9.2 de la Constitución y de lapropia naturaleza prestacional o social del derecho a la educación, que requie-re precisamente que los poderes públicos aseguren la posibilidad de su efecti-va satisfacción, removiendo los obstáculos –en particular los económicos- quepuedan objetivamente impedirlo.

Sin embargo, para que ese deber público de financiación total o parcial dequien lo necesite, en los niveles educativos no obligatorios ni gratuitos, se cum-pla de forma constitucionalmente adecuada, debe ejecutarse de modo que nose lesione ni restringa la esencial y primaria dimensión de libertad del derechoa la educación, sino todo lo contrario.

Este deber público guarda, sin duda, relación con el mandato establecido por laConstitución en su artículo 27.9 cuando afirma que “los poderes públicos ayu-darán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”.Pero también aquí los deberes públicos de financiación de que venimos hablan-do tienen como destinatario propio a los educandos, a los que corresponde elderecho a la educación, y no los centros educativos. Estos pueden ser, sin em-bargo, destinatarios instrumentales de la financiación pública y éste es, sinduda, el sentido principal o más relevante de este mandato constitucional. Loque no impide ampliar también su aplicabilidad, como ya indicamos, a la ayudapública que puede dispensarse a algunos centros por razones especiales vin-culadas a su particular contribución a la mejora o al progreso educativos, por

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ensayar nuevas modalidades consideradas de interés general, favorecer elarranque de centros con acreditada demanda social, etc. Pero estos serían yaobjetivos relativamente secundarios en el orden constitucional, en el que loesencial es garantizar adecuadamente y con la máxima igualdad de oportunida-des el derecho a la educación en libertad.

Al garantizarse el derecho a la educación en libertad de los que, por la insufi-ciencia de sus recursos, no podrían satisfacerlo con ellos, se favorecerá indi-rectamente a la vez, sin duda y en plena conformidad con el orden constitucio-nal, a las otras libertades implicadas en todo proceso educativo reconocidas yamparadas en la Constitución, entre las que destacan la ideológica y religiosa,que se proyectan, entre otros, en el derecho de creación y dirección de centroseducativos, siempre que esas iniciativas sociales, accesibles a todos los ciu-dadanos sin discriminación, satisfagan una demanda efectiva que, en mayor omenor medida, no podría cubrir por sí misma, sin la financiación pública, losprecios del correspondiente servicio educativo, aun debidamente limitados con-forme a la justificada regulación que se establezca.

2.4. Particular importancia del principio de paridad de trato de centros pú-blicos y privados o de iniciativa social, y sus consecuencias

De cuanto va dicho se desprende la importancia de reconocer y aplicar tambiénen este ámbito de la financiación pública de la educación lo que constituye unprincipio aplicado en otros ámbitos de la financiación pública de actividades deinterés general, objeto de libertades constitucionalmente garantizadas: el prin-cipio de paridad de trato de las iniciativas públicas y privadas, de los centrospúblicos y de los privados o de iniciativa social, dado que, como se ha dicho, eldestino justificador de la financiación pública de que se trata no son ni unos niotros centros sino sus alumnos, los sujetos titulares del derecho a la educa-ción, y, naturalmente, sus padres o tutores mientras ellos son menores, aménde su efecto reflejo favorable a la libertad en la enseñanza.

Esta paridad o igualdad de trato debe garantizarse en atención sobre todo, pre-cisamente, a los educandos, de modo que no sufran discriminación –diferen-ciación antijurídica o sin justa motivación- por el hecho de elegir un centro pri-vado o un centro público, siempre que cualquiera de ellos se encuentredebidamente implantado o autorizado por reunir todas las condiciones mínimas(como dice el artículo 13 del Pacto internacional de derechos económicos, so-ciales y culturales) legalmente establecidas para todos. Si el derecho a la edu-cación es primariamente un derecho de libertad, su adecuada satisfacción, por

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medio de la pertinente financiación pública, no podrá nunca depender de quese ejerza esa libertad de una manera o de otra, eligiéndose en concreto un cen-tro público o uno privado o de iniciativa social.

Esta igualdad de trato debe aplicarse, desde luego, en el cumplimiento del de-ber de financiación pública de la enseñanza obligatoria o legalmente gratuita,pero también en la ejecución de cualquier deber público de financiación del de-recho a la educación, aunque sea en niveles no obligatorios.

La paridad de trato no impedirá, sin embargo, que la Administración educativaasuma además las particulares responsabilidades económicas que puedaneventualmente derivar de su titularidad sobre los centros públicos que de elladependan, en la medida limitada en que no se trate de los mismos costes es-tandarizados que deba cubrir paritariamente la financiación pública general dela gratuidad o la correspondiente financiación total o parcial de puestos escola-res en enseñanzas no gratuitas. Se tratará, pues, de aquellas responsabilida-des económicas que de modo similar hayan de asumir por su cuenta los cen-tros privados o de iniciativa social, aunque, como dijimos, quepa también, conbase en el artículo 27.9 de la Constitución, disponer en su caso algunas ayu-das públicas objetivas para su razonable cobertura, reforzándose así la paridadde trato que más pueda favorecer a una efectiva libertad sin disminuir la exigi-ble responsabilidad en su ejercicio.

La paridad de trato requerirá también que todos los centros que impartan en-señanzas que participen de financiación pública se sometan a ciertas reglasespecíficas que garanticen que ésta alcance adecuadamente sus fines, lo queserá algo de especial importancia en la educación obligatoria o, en general, de-clarada gratuita. Límite esencial a esas reglas será, desde luego, que se ciñana lo que las justifica y exige, con el máximo respeto a la identidad específica decada centro, a su carácter o ideario, a sus criterios de organización y funciona-miento, y a todo su proyecto educativo. La financiación pública no legitima im-posición especial alguna en nada de esto, salvo lo que se dirá más adelanteque puede exigirse en aplicación del artículo 27.7 de la Constitución.

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III. TÉCNICAS ALTERNATIVAS EN LA INSTRUMENTACIÓN DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA EDUCATIVA

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El cumplimiento de los deberes de los poderes públicos en materia de financia-ción de la educación puede, en principio, instrumentarse de diversos modos.Cabe así hablar de distintas técnicas alternativas utilizables en esa instrumenta-ción de la financiación pública educativa. En España se viene aplicando la técnicade los conciertos escolares, pero se ha conocido también la técnica de la sub-vención. En diversos sectores se propugna, siguiendo precedentes experimenta-dos en otros países, la implantación del llamado cheque o bono escolar, que, ade-más, ha sido ya introducido con finalidades muy limitadas, y en algún nivel nolegalmente gratuito, por algunas autoridades municipales o autonómicas. El artí-culo 27.9 de la Constitución habla de “ayudar”, lo que ha podido llevar a algunosa hablar de ayudas públicas. Algunos proponen asimismo las desgravaciones obeneficios fiscales, que no dejan de ser otra modalidad de ayudas públicas.

En este Seminario se han analizado en particular las modalidades más relevan-tes de esta posible instrumentación de la financiación pública, examinando ven-tajas e inconvenientes de las subvenciones, los cheques y los conciertos. Seha comprobado que una cosa es la imagen inicial que ofrecen las distintas téc-nicas posibles y las ventajas que pueden representar unas sobre otras, y otrabien distinta la realidad de su concreta regulación y aplicación en los diversoscontextos que impone el ordenamiento constitucional y legal de cada país.

3.1. Exámen comparativo

La noción del cheque o bono escolar destaca aparentemente por representarde modo más manifiesto y evidente el destino de la financiación pública educa-tiva al derecho a la educación en libertad de cada educando, puesto que pare-ce que la Administración pone en manos de cada educando –de sus padres, sies menor- una determinada cantidad de dinero con la que cubrir total o parcial-mente los costes de un puesto escolar, que podrá aplicarse al centro público oprivado que libremente se elija entre los reconocidos en el sistema. Quienes lopropugnan entienden que con esta sencilla técnica se garantizaría mejor laesencial libertad del derecho a la educación, que no se mediatizaría en modoalguno en razón de la financiación pública, facilitándose además la autonomía ylibertad de los centros escolares a la hora de competir en calidad, ya que separte de la base de que podrían establecer precios, en su caso, diferentes, conlos que financiar diferencias en la oferta, debiendo completar a su costa losque los eligiesen la parte no cubierta por el cheque.

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La subvención se destinaría, en cambio, a los centros docentes privados o de ini-ciativa social en razón de su contribución al interés general, para facilitar la re-ducción de sus precios, de modo que, a la postre, sean también los educandosquienes reciban el consiguiente beneficio. Hay muchas formas de regular esteinstrumento, que puede dirigirse tanto a asegurar la total gratuidad de la educa-ción en el centro, lógicamente bajo ciertas condiciones, como simplemente a fa-cilitar su financiación general o la necesaria para asignar plazas a personas conmenos recursos económicos o con especiales necesidades de apoyo educativo.Salvo cuando con ella se trate de asegurar la gratuidad, podría también ser con-siderada como una ayuda pública para favorecer el desarrollo de la libertad deenseñanza. Aunque cuando se proponga tanto la gratuidad general como la co-bertura económica de la enseñanza de determinadas personas en razón de susituación personal o familiar desfavorecida, se trataría más bien de un subsidiosocial precisamente al ejercicio del derecho a la educación en libertad.

Los que apuntan a las desgravaciones o bonificaciones fiscales suelen hacerhincapié en la sencillez y bajo coste de su gestión administrativa, pero no siem-pre tienen suficientemente en cuenta que una parte importante de la sociedadno paga impuestos en los que técnicamente sea posible o relativamente fácilaplicar ese tipo de medidas de desgravación o bonificación. Y, en cualquiercaso, tampoco tales medidas podrían aplicarse sin una regulación mínima aná-loga a la necesaria en las demás técnicas, de la que enseguida se hablará.

Con el nombre de contrato o de concierto se alude a una forma jurídica de tipoformalmente contractual o convencional por la que la Administración se obliga afinanciar, total o parcialmente, determinadas unidades (aulas) o plazas indivi-duales escolares bajo ciertas condiciones que, en principio, vienen predetermi-nadas por el ordenamiento aplicable. Como luego recordaremos, pesa, en gene-ral, sobre esta técnica la experiencia de algunos países que la han utilizado,como Francia y España, desde unos planteamientos iniciales que llevaron a en-focarla como un medio de admitir a determinados centros de iniciativa social acolaborar con la Administración en la gestión de la enseñanza entendida como“servicio público de titularidad pública para la formación igual de los ciudada-nos” de la República o del Estado. Como si la razón de ser de la financiación pú-blica que con ella se instrumenta no fuera garantizar la efectividad del derecho ala educación en libertad y compensar a la vez la imposición del deber público derecibirla en su nivel obligatorio, o favorecer la igualdad de oportunidades en lasatisfacción del derecho a la educación en libertad en los niveles no obligatorios

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ni legalmente gratuitos, sino incorporar a la iniciativa privada o social a la gestión(indirecta) de una actividad que sería propia de la Administración, sólo en la me-dida en que ésta lo requiera y al modo de un contrato de gestión indirecta de ser-vicio público, con la obligación de prestar esa actividad educativa con las carac-terísticas propias de la educación en centros públicos. Este es el lastre–netamente inconstitucional en España- que arrastra esta modalidad y sintetizasus principales inconvenientes, o es la causa de ellos. Por este motivo, diversascorrientes buscan sustituirlo por alguna de las modalidades técnicas alternativasantes mencionadas, especialmente los bonos o cheques escolares, cuya aplica-ción quedaría necesariamente alejada de este enfoque ideológico.

3.2. Requisitos comunes insoslayables

Hay que destacar, sin embargo, que, bajo la vigente Constitución y los criteriosjurídicos internacionales y europeos sobre derechos humanos en materia deeducación, no parece posible sistema técnico alguno de financiación pública dela educación escolar sin una regulación específica que garantice el cumplimien-to de los objetivos que la justifiquen, en todos los centros que, directa o indi-rectamente, participen de ella.

La contraposición entre los sistemas de contrato administrativo con los centrosprivados o de concierto, los de subvenciones o ayudas públicas y los caracteri-zados por la financiación directa a las familias como los bonos, cheques o be-cas, no puede olvidar, en efecto, para ser realista, que las diferencias prácticasentre unos y otros –más allá de sus evidentes diferencias jurídico-formales, deescasa trascendencia- no podrán ser muy relevantes, ya que tanto la Constitu-ción como las normas internacionales y europeas sobre los derechos y liberta-des en materia educativa imponen algunos condicionamientos que resultan in-soslayables a toda financiación pública a la educación.

El mandato de gratuidad de la educación básica obligatoria, al servicio del corres-pondiente derecho-deber de recibirla en régimen de libertad de enseñanza y bajocondiciones básicas de igualdad, llevará a que todo centro receptor, directa o in-directamente, de fondos públicos para la efectividad de ese derecho, habrá dequedar obligado a no exigir precios o cantidades adicionales obligatorios a susalumnos, sea cual sea la técnica formal que se utilice para ello. Esto requerirá so-meter a los centros dispuestos a participar de esta financiación a una determina-da regulación específica, de modo que se garantice la gratuidad, el pertinente

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control del buen destino de los recursos públicos al fin para que se han afectado,y –por imperativo adicional del artículo 27.7 de la Constitución- a ciertas medidas,organizativas o funcionales, que hagan posible y efectiva alguna intervención deprofesores, padres y, en su caso, alumnos, en su control y gestión.

Ni siquiera cabría en este nivel de la enseñanza obligatoria o gratuita que, paraquienes renunciaran libremente a la gratuidad, pudiera arbitrarse una financia-ción pública parcial que, por ejemplo, mediante un bono o cheque o una subven-ción al centro elegido, pudieran aplicar su importe a cualquier centro autorizado,sin más, cualquiera que fuese el precio requerido por éste, lo que aparentemen-te comportaría un ahorro de recursos públicos sin perjuicio para nadie ni lesiónde ningún principio o norma jurídica fundamental. Tal asignación de recursos pú-blicos no podría dejar, sin embargo, de limitar de algún modo los precios de loscentros escolares a que pudieran aplicarse, para evitar su potencial elevaciónmerced, precisamente, a la aportación pública, que acabaría convirtiendo al em-presario educativo en el beneficiario final de una financiación pública que, obvia-mente, no puede tener tal justificación. Pero, además, si la financiación de esoscentros proviniese en proporción significativa de esos recursos públicos, tendrí-an que someterse también a las exigencias del artículo 27.7 de la Constitución,pues no dejarían de ser centros sostenidos con fondos públicos, aunque fueseindirectamente. Y, en fin, qué duda cabe de que tal alternativa pondría en cues-tión la igualdad en la efectividad en el ejercicio del derecho a la educación bási-ca en el que se fundamenta su financiación pública, pues, evidentemente, habríamuchas familias que no podrían renunciar a la gratuidad, limitándose sus posibi-lidades de elección y favoreciéndose la formación y consolidación de centros es-colares diferenciados por el nivel económico de los alumnos, que es uno de loscriterios calificados como discriminatorios por la Convención de la UNESCO de1960. Otros factores provocan tantas veces en la actualidad ese resultado, perono es admisible que lo provoque la Administración pública con su actuación.

La financiación pública, por su parte, del derecho a la educación en libertad enniveles o modalidades de la enseñanza no obligatorios ni declarados gratuitoscon carácter general, requeriría, asimismo, una regulación menos estricta, peroesas exigencias serían igualmente tan aplicables a unas técnicas como a otras,incluidos los conciertos.

La elección entre unas técnicas u otras (cheque, subvención, conciertos…) no de-bería depender, por tanto, de la mayor o menor densidad de regulación pública adi-cional de la libertad escolar que pueda comportar la financiación pública corres-

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pondiente, puesto que no son consustanciales a unas ni a otras unos u otros ni-veles de intensidad regulatoria. Es cierto que la densidad regulatoria que debaacompañar a la financiación pública es una cuestión sumamente importante, paraañadirse a la regulación a que, en cualquier caso, deba someterse la educación.Pero el modo de resolverla, la determinación de qué se deba incluir y qué excluiren esa regulación no depende en realidad de la técnica formal que se emplee.

3.3. Particular arraigo de los conciertos y dificultades socio-políticas parasustituirlos. Limitaciones de otras técnicas complementarias

En España viene aplicándose la técnica de los conciertos desde la entrada envigor de la LODE en 1985. Esta ha sido la forma de instrumentarse la financia-ción pública, sobre todo, de la gratuidad de la enseñanza obligatoria –y, más tar-de, de toda la declarada gratuita-, que, ya prevista en la Ley General de Educa-ción de 1970 -aunque no llegara a aplicarse bajo su vigencia-, logró seraceptada con el suficiente consenso político, constituyendo un punto de en-cuentro básico –aunque se discutieran muchos elementos de su configuración-entre las fuerzas políticas de la derecha, de la izquierda o del centro, más am-plia y permanentemente representadas en las Cortes Generales.

A pesar de la multitud de pleitos de todo tipo que los conciertos han suscitado,a pesar de la insatisfacción que siguen produciendo, a pesar de la aplicaciónreiteradamente inconstitucional o de muy dudosa constitucionalidad y legalidadque de ellos hacen algunas Administraciones, es lo cierto que los conciertosvienen permitiendo desde hace dos décadas el mantenimiento de un sectoreducativo privado que se cuenta entre los más importantes de los países euro-peos, que permite dar satisfacción, aun con dificultades, al derecho a la educa-ción en libertad de muchísimas personas que, de otro modo, carecerían real-mente del derecho constitucional a elegir escuelas distintas de lasestablecidas por los poderes públicos, conforme a lo expresamente proclama-do por el artículo 13.3. del Pacto Internacional de derechos económicos, socia-les y culturales, con arreglo al cual hay que interpretar el alcance del derecho ala educación del artículo 27 de la Constitución.

Los conciertos siguen comportando la aplicación de una regulación sumamentedeficiente, pero su aplicación desde la entrada en vigor de la LODE les ha converti-do en algo difícilmente sustituible por técnicas alternativas que pudieran garantizarmejor, hipotéticamente, los derechos y libertades fundamentales en juego. El sis-

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tema de conciertos ha entrado en la sociedad y en la praxis política y administrati-va, y está cada vez más asentado. Resulta evidente que cada año son más las fa-milias que eligen centros concertados. Todas las numerosas leyes orgánicas que,bajo gobiernos de signos políticos contrapuestos, se han ido dictando en los añosnoventa y en los dos mil, han aceptado y confirmado este sistema con pocos reto-ques. El Tribunal Constitucional ha ayudado de modo determinante –aunque puedaestimarse aún insuficiente- a una aplicación de los conciertos alejada de lo quepudo estar en los proyectos de algunos de sus iniciales impulsores, de modo quepueda ser realmente un apoyo a la libertad y no un medio de ahogarla.

Puede afirmarse, en suma, que, salvo para algunas minorías y aun con lasconstantes quejas que su deficiente aplicación suscita continuamente, la so-ciedad española tiene ya asumido que los centros privados sean financiadoscon fondos públicos mediante los conciertos. Actualmente, las grandes opcio-nes políticas lo tienen aceptado, aunque en el pasado algunas se opusieranfrontalmente a todo lo que se apartara del viejo eslogan de que “el dinero pú-blico para la escuela pública”. Es verdad que aún hay quienes entienden –de es-paldas al orden constitucional- que los centros privados concertados deberíanasimilarse prácticamente a los públicos, y sólo los justifican mientras falten és-tos. Pero la evolución general de la sociedad ha ido acompañada de una nuevavisión de los conciertos como un instrumento positivo de la libertad e igualdadque la Constitución reclama, promueve y garantiza.

Tratar de marginar ahora este sistema para implantar fórmulas alternativas,aparentemente más liberales, sin las intervenciones públicas o restriccionespara los centros privados receptores de los fondos públicos que, con razón, sevienen considerando injustificadas, es algo difícilmente viable en la opinión pú-blica y en el orden político práctico. Si ya resultaría problemática la asunción deesos planteamientos por formaciones políticas con hipotética capacidad de lo-grar una mayoría parlamentaria absoluta, no puede olvidarse que serían, ade-más, de hecho inaplicables sin que lograsen una aceptación tan amplia, al me-nos, como la que hoy respalda, social y políticamente, la técnica del concierto.

Se ha argüido, por lo demás, que, sin necesidad de sustituir los conciertos, y altiempo que se trata de mejorarlos, podrían introducirse de forma complementa-ria otras medidas de financiación por la vía del cheque o de la subvención, conlas que se contribuiría también a ese mismo objetivo de paliar o corregir los ac-tuales defectos e insuficiencias de los conciertos. Pero hay que tener en cuen-ta que, en todo el ámbito de la enseñanza obligatoria y en toda la legalmente

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declarada gratuita, no es posible aceptar legalmente medidas de financiaciónpública complementarias o al margen de la instrumentada con los conciertos(aunque sí cabe, desde luego, actuar sobre éstos por parte de las Administra-ciones autonómicas para mejorarlos dentro de lo que permite su regulación bá-sica estatal), y ello porque, jurídicamente, los conciertos son los que formal-mente garantizan precisamente una gratuidad por encima de la cual no estaríajustificada ninguna otra financiación pública, salvo, excepcionalmente, para al-gunas finalidades muy precisas y concretas, a las que anteriormente hemosaludido, que habrían de justificarse en su particular servicio al interés general.

Además, como ya se ha indicado, no parece que sea aceptable, en el marco de loscriterios jurídicos que resultan aquí de aplicación, que, en el ámbito de la educa-ción obligatoria o, en general, legalmente gratuita, puedan introducirse fórmulas demera ayuda pública parcial a la financiación de la escolarización en centros no su-jetos a la regulación establecida para los centros concertados, sin al menos una li-mitación de sus precios, porque, aunque pudiera no haber inconveniente en acep-tar la correspondiente renuncia parcial voluntaria a la gratuidad total de laeducación, e incluso cupiera ponderar el ahorro de recursos públicos que estocomportaría, no puede olvidarse que entonces los poderes públicos estarían dife-renciando entre alumnos a los que bastase esta forma de ayuda y aquellos que notendrían más remedio que acogerse a la plena gratuidad, contribuyéndose a facili-tar el acceso de sólo los primeros a unos centros eventualmente más costososque quedarían económicamente vedados a los segundos. No resulta muy verosímilque esta diferencia de trato, con sus consecuencias, pudiera llegar a encajarse enlos postulados del actual Estado social de Derecho, en el que el poder públicodebe emplear los recursos públicos para favorecer la igualdad de oportunidades enel ejercicio de los derechos fundamentales y no para consolidar y, aun eventual-mente, incrementar diferencias, como podría suceder en el caso. Cabe, no obstan-te, continuar la reflexión sobre este punto y los con él conexos para tratar de llegara propuestas más cercanas a las que vienen propiciándose en diversos sectores yse han defendido también por algunos de los participantes en el Seminario.

En cambio, en el ámbito de las enseñanzas no obligatorias ni declaradas gra-tuitas por la legislación básica, caben, desde luego, medidas de financiacióndistintas y complementarias de los conciertos, arbitrables por cualquiera de lastécnicas mencionadas, a condición de que no se dirijan a financiar lo que for-malmente deba ser financiado por concierto, y con las debidas cautelas ya se-ñaladas que eviten, en cualquier caso, una aplicación de tal financiación que in-

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cumpla o contradiga la finalidad que la justifica. En este documento se atiende,sin embargo, principalmente a proponer soluciones para la educación obligato-ria y la declarada en general gratuita.

3.4. Necesidad de acomodar más plenamente los conciertos al ordenconstitucional, subsanando sus importantes deficiencias

La objetiva dificultad de sustituir el concierto por otras técnicas que pudieranestar libres de los defectos que lo aquejan, no disminuye la imperiosa necesi-dad de exigir su reforma, de modo que pueda cumplir verdaderamente sus ob-jetivos legalmente declarados y ajustarse plenamente en su regulación al ordenconstitucional.

Los conciertos no están aportando realmente a los centros privados concerta-dos la financiación del coste real promedio de la educación que ellos han deofrecer gratuitamente, sino un porcentaje inferior al 60 % de los costes mediosde los centros públicos del nivel educativo equivalente. Se deniegan o recortanconciertos a centros privados que cuentan con demanda efectiva de escolariza-ción en ellos. Se dificulta que la operación de admisión de alumnos o de selec-ción del profesorado se acomode lo mejor posible a su mejor funcionamientoconforme a su carácter propio y a su proyecto educativo. Se imponen reglas deorganización y funcionamiento a los centros privados, que pueden dificultar, demodo injustificado, el ejercicio de los derechos y responsabilidades de direc-ción que corresponde a su titular y a quien él disponga en su libre organización.Por otro lado, es cuestionable el llamado pago delegado del profesorado. Algu-nas Administraciones pretenden, en fin, imponer otras restricciones de la liber-tad escolar que, al igual que los aspectos mencionados, han generado, incluso,una sucesión de contenciosos judiciales.

Es explicable que, a pesar del crecimiento de la demanda que experimentan loscentros concertados, como centros que, a pesar de todo, pueden mantener su es-pecificidad privada o –lo que es lo mismo- de centros de iniciativa social y con unafinanciación pública, aunque recortada, crezca también la desazón y el desafectohacia ellos, y se piense en movilizar a la sociedad a favor de otras soluciones al-ternativas que se imaginan libres de sus defectos.

La mayor o menor efectividad y rapidez, con que se consiga superar estos defec-tos e insuficiencias, algunos particularmente graves, dependerá, desde luego,de lo que se logre en el plano de la persuasión social y política de la opinión pú-

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blica que sustenta la voluntad del legislador básico y orgánico estatal. La reali-dad social y política actual española aconseja, para ello, centrar y unificar el es-fuerzo en sanear y mejorar el sistema de conciertos, en vez de dividir las líneasy empeños de cuantos defienden la educación en libertad mediante la propues-ta de alternativas de aún más improbable o imposible viabilidad real. Lo que po-líticamente no se pueda mejorar reformando la actual regulación legislativa delos conciertos, menos va a poder lograrse con otras técnicas que suscitan unosrecelos y un rechazo en los sectores que menos valoran la importancia de la li-bertad escolar, que los conciertos, en sí, ya no provocan.

La conveniencia de partir de la técnica vigente de los conciertos vendría tam-bién subrayada por la importancia de intentar minimizar los cambios legislati-vos que haya de sufrir el sistema educativo, con la finalidad de alcanzar cuantoantes un pacto social y político lo más amplio posible sobre las líneas maestrasque deben presidirlo de manera permanente y estable.

Finalmente, hay que advertir, por otro lado, que, no resultando probablementecompatible con el vigente sistema de derechos fundamentales la imposición deun sistema de financiación pública de la educación obligatorio para todos –conla consiguiente prohibición de que haya centros educativos “de pago” en el ni-vel o niveles a que se aplicase-, no podrá impedirse que, por bien que llegue aregularse la financiación pública de la educación obligatoria o, más ampliamen-te, de la legalmente gratuita, haya quienes no deseen participar de ella porqueprefieran que sus hijos (o pupilos), aun con la importante carga que ello les su-ponga, se eduquen en centros que, por financiarse mediante los precios que li-bremente fijen –por no estar sujetos a ninguna obligación de excluirlos o limi-tarlos-, mantendrían evidentemente una mayor liber tad con respecto a lacuantía de sus costos, con cuanto ello pueda implicar en la búsqueda de una hi-potética mayor calidad. Pero, si, con el respaldo de la gran mayoría de la socie-dad, el sistema de financiación pública de la educación logra superar sus de-fectos e insuficiencias, se irá reduciendo, sin duda, la amplitud y relevanciasocial del sector de los que prefieran mantenerse al margen, porque disminui-rán o tenderán a desaparecer las supuestas ventajas de calidad obtenibles conello, evitándose así también la posible impresión de fractura social que proba-blemente tienda a favorecer la existencia, en un mismo nivel educativo institu-cional, de un significativo sector de centros escolares “de pago” obligatorio,junto al del conjunto de los gratuitos –públicos y privados concertados- que par-ticipan de la financiación pública.

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IV. MEDIDAS NECESARIAS PARA AJUSTAR LOS CONCIERTOS A SUS FINALIDADES CONSTITUCIONALES

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4.1. Avanzar en la adecuada conceptuación teleológica de los conciertos

4.1.1. Es fundamental que el sistema de conciertos responda íntegramente en su justifica-

ción, y en todos los aspectos de su regulación y aplicación, a su condición de instrumento por

el que el Poder público cumple su deber de financiar plenamente la enseñanza, constitucional

o legalmente gratuita, en los centros escolares realmente elegidos por los padres o tutores de

los educandos en razón de su identidad o de su carácter y proyecto escolar propios. Debe

abandonarse definitivamente, por incompatible con nuestro orden constitucional, su concep-

ción como instrumento compensatorio de los centros que acepten colaborar en la prestación

de un servicio público propio de la Administración pública y del Gobierno de turno.

Aunque tan importantes como las proclamaciones de principios y fundamentosson las regulaciones concretas –la letra pequeña, como suele decirse-, a travésde las cuales pueden vaciarse de sentido aquéllas o cambiarse progresivamen-te su significación, no debe cejarse en el empeño de situar adecuadamente losconciertos en el sistema educativo, jurídico, económico y social, de modo quese perciban cada vez más netamente por toda la sociedad y, sobre todo, por losgobernantes y administradores públicos, no como un medio de asociar a enti-dades privadas a la gestión de una tarea pública, de un servicio público que co-rresponde a los gobiernos correspondientes, en tanto que ellos no alcancen aprestarlo suficientemente para todos, sino como el instrumento que debe apli-car la Administración educativa para hacer posible que todos o los más que seaposible puedan ejercer en plenitud el derecho a la educación en libertad de sushijos (o pupilos), al menos en cuanto a la educación básica y obligatoria, decla-rada gratuita. Por tanto, no como medio de homologar a los centros privadosque se concierten con los centros públicos en cuanto públicos, sino como me-dio de hacer posible la máxima expansión posible de la libertad escolar ennuestra sociedad plural, para que todos, o los más, puedan encontrar el centroescolar que mejor sirva, según su buen saber y entender, a la educación básicaobligatoria de los propios hijos, dentro, naturalmente, del cumplimiento por to-dos los centros de las normas mínimas que ha de establecer siempre el Estadopara todos ellos, independientemente de su especificidad pública o privada.

Es evidente que la libertad de creación y dirección de centros docentes garanti-zada por el artículo 27.6 de la Constitución (interpretado de conformidad princi-palmente con el artículo 13 del Pacto Internacional de derechos económicos, so-ciales y culturales), imprescindible para la adecuada satisfacción del derecho ala educación en libertad (artículo 27.1), no es compatible con la declaración de

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la educación escolar como un servicio público propio de las autoridades públi-cas, sea o no financiado por los recursos aportados al erario público por el con-junto de la colectividad social. La financiación pública no puede mudar en públi-ca ninguna actividad, como la educación o la expresión de ideas, conocimientose informaciones o actitudes, que son contenido esencial de la libertad de laspersonas, ni puede tratar de condicionarse con ella el sentido de su ejerciciodentro de la amplísima legitimidad que es propia de la sociedad abierta y plural.

4.1.2. En aras de la seguridad jurídica, es necesario que la legislación reconozca de modo ex-

plícito lo que ya puede desprenderse implícitamente del ordenamiento vigente: la existencia de

un auténtico derecho subjetivo al concierto por parte de cuantos centros privados acrediten

una demanda suficiente de plazas escolares y reunan a la vez las condiciones establecidas o

se comprometan fiablemente a cumplirlas, aunque se trate de un derecho instrumental con

respecto al derecho a la gratuidad de quienes los elijan en ejercicio de su derecho fundamen-

tal a la educación en libertad en un nivel declarado obligatorio o gratuito.

Es propio del concierto escolar el contratarse entre la Administración y un centroeducativo y no comportar por sí mismo, en consecuencia, una relación de finan-ciación directa al educando. Toda su justificación, sin embargo, es la propia deun contrato a favor de tercero, puesto que de lo que se trata finalmente es de sa-tisfacer los derechos de los educandos y, concretamente, su derecho a la finan-ciación de la gratuidad de los costes de la satisfacción de su derecho a la edu-cación en libertad (en el centro que elijan en su nombre y para él sus padres otutores) en todos los niveles educativos declarados obligatorios o gratuitos por laConstitución o la ley orgánica. La posición del centro concertado en el conciertoes instrumental o fiduciaria, al servicio de estos derechos de los educandos quelo eligen. Lo que contrata con la Administración es que ésta le abonará los cos-tos estandarizados que, de otro modo, habrían de satisfacerle los educandos osus familias. Algo a lo que el centro tendrá derecho y, por tanto, derecho al con-cierto correspondiente, siempre que tenga alumnos o acredite poder efectiva-mente tenerlos por contar con las correspondientes peticiones, que son los au-ténticos titulares últimos del derecho a la financiación de la gratuidad.

4.2. Su adecuada dotación económica

4.2.1. Debe lograrse, ante todo, que los conciertos cumplan la finalidad que legalmente les

justifica: cubrir la integridad de los gastos de los centros privados concertados, de modo que

financien efectivamente su gratuidad.

Las exigencias contenidas en el artículo 117 de la LOE deben hacerse efecti-

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vas, de modo que la financiación pública de la gratuidad de la educación esco-lar obligatoria comprometida con los conciertos sea una realidad.

Como es bien conocido y se ha recordado en el Seminario, estamos lejos de esarealidad. En Cataluña se ha reconocido así en el Pacto por la educación, y quienesdetentan allí el gobierno autonómico se han comprometido a que la financiaciónpública cubra de verdad los gastos reales, aunque sea, obviamente, de forma es-tandarizada. La misma LOE, en su disposición adicional vigesimonovena, obliga aque, dentro de los primeros cinco años de su aplicación, se proceda “a la fijaciónde los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artí-culo 117, en función de la implantación de las enseñanzas que ordena” la mismaLey, y que, a tal efecto, “en el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá unacomisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicalesmás representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el es-tudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total de la im-partición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad”.

Mientras este objetivo no se alcance, todo el sistema seguirá viciado en la raízy se estará haciendo una aplicación, en realidad antijurídica, de lo dispuestopor el ordenamiento.

4.2.2. El montante económico de los conciertos requiere una estandarización de costes, co-

mún a los centros públicos y privados del mismo nivel educativo y similar zona territorial, que

tenga en cuenta, asimismo, los adicionales que comporte la escolarización de alumnos con

necesidades especiales de apoyo.

Es cierto que la financiación pública no favorece por sí misma la posibilidad dediferencias que es propia de la libertad y de la búsqueda de la calidad. Son di-fíciles las diferencias que no se traduzcan en costes distintos; no son, sin em-bargo, imposibles, y, además, como se dirá más abajo, la financiación públicano es incompatible con complementos de financiación privada no lucrativos nicondicionantes del alumnado. Y no cabe olvidar, por otro lado, que la financia-ción pública sienta bases imprescindibles para que grandes partes de la socie-dad puedan participar y beneficiarse de importantes empeños por la calidadque la misma financiación pública, por lo demás, en realidad no impide.

La financiación pública requiere un cálculo normalizado o estandarizado de cos-tes, que no es tan difícil llevar a cabo, pero que debe tener en cuenta el diversocoste de los factores, según el nivel educativo de que se trate y según las cir-

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cunstancias del centro. No hay razón, en principio, para que los costes debanser distintos en razón de la naturaleza pública o privada del centro y si la hubie-ra, no debería haber ningún problema para que se explicitara y calculara debi-damente, de modo objetivo. Obviamente, la adecuada calidad de la educacióndeberá llevar a fijar unos costes globales medios por unidad o/y alumno quepermitan a todos los centros atender a esa educación debidamente. Incluyendocuanto sea económicamente computable como auténtico coste, sin excluir, portanto, los de amortización.

Ni que decir tiene, y la LOE lo recoge claramente, que el adecuado cálculo y de-terminación de montantes habrá de incluir la previsión de los costes adiciona-les que implique la escolarización de alumnos con necesidades específicas deapoyo, según la naturaleza de éste, sin distinciones tampoco según la natura-leza pública o privada del centro.

4.2.3. Las consignaciones presupuestarias han de asegurar prioritariamente el derecho a la gra-

tuidad de la enseñanza declarada legalmente gratuita y en condiciones de paridad de trato entre

centros públicos y privados concertados. Si, excepcionalmente, ello no fuera posible en algún

momento, se deberá autorizar a unos y otros centros, manteniendo la paridad de trato, a percibir

de los padres o tutores las aportaciones complementarias necesarias, tasadas en razón de su ni-

vel de renta familiar, reduciéndose las asignaciones de fondos públicos en igual medida.

El deber de instrumentar la gratuidad de la educación obligatoria en régimen delibertad es uno de los pocos deberes de implicaciones financieras públicas queestán establecidos directa y expresamente por la Constitución, junto a los implí-citos derivados de la necesidad de establecer las instituciones constitucionalesy garantizar la seguridad interior y exterior. Deberes de financiación de necesida-des o de derechos individuales tan claros como el del artículo 27.4 de la Consti-tución, sólo se encontrarán en el artículo 119 con respecto a la gratuidad de lajusticia respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

En consecuencia, difícilmente podrán exonerarse legítimamente los poderes pú-blicos competentes de asignar en los presupuestos anuales las dotaciones su-ficientes para cubrir la financiación pública de la gratuidad de cuantos la re-quieran para la educación básica obligatoria. Esto atañe ahora lasComunidades Autónomas, si bien no cabe olvidar la comunicación financieraconstitucional que coloca siempre en la base del sistema al Estado, a cuyo po-der legislativo la LOE otorga aquí, además, una particular responsabilidad.

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Si, excepcionalmente, no alcanzaran verdaderamente en algún momento los re-cursos públicos para cumplir ese deber constitucional, tras darle la prioridadobligada con respecto a otros gastos públicos, incluidos los relativos a la finan-ciación del resto del sistema educativo, las reducciones de la cobertura finan-ciera pública de la gratuidad deberán aplicarse por igual a los centros públicosy a los privados concertados, pues hay que recordar de nuevo que no son loscentros sino los educandos sus destinatarios últimos, y que el principio de pa-ridad de trato impedirá discriminarlos en razón de que elijan unos u otros tiposde centros. Deberán arbitrarse, en consecuencia, en tal excepcional hipótesis,las normas que limiten dicha cobertura financiera en razón del nivel de la rentafamiliar del educando, autorizando a los centros públicos y privados concerta-dos a percibir de los padres o tutores las cuotas o contribuciones complemen-tarias necesarias, debidamente tasadas, de modo que pueda alcanzarse lacompleta cobertura de los costes estandarizados.

4.2.4. La financiación pública de la gratuidad en los centros concertados no puede impedir

que estos destinen a su sostenimiento y mejora –y lo mismo cabría decir respecto de los cen-

tros públicos- recursos adicionales que obtengan de cualquiera que desee libre y voluntaria-

mente contribuir a ello, incluidos los padres o tutores de los alumnos, antiguos alumnos, fun-

daciones, etc., con la única condición de que ello no se traduzca en diferencias de trato

respecto de su alumnado real o potencial.

Ninguna razón podría justificar imponer a los centros educativos, privados o pú-blicos, beneficiarios de la financiación pública de la gratuidad, una prohibiciónde recibir donaciones, legados o aportaciones económicas de cualquier tipo. Laúnica condición debe ser que con ello no se altere en modo alguno, directo ni in-directo, la efectividad de su gratuidad para todos los alumnos actuales o po-tenciales y la igualdad de su trato escolar. Ni los alumnos ni sus padres debenresultar obligados a colaborar con aportaciones económicas, fuera de su libé-rrima voluntad de contribuir al asentamiento y mejora de un centro educativocon el que libremente se identifican y consideran bueno para sus hijos y los delos demás, y, en suma, para la sociedad.

La colaboración privada no lucrativa debe poder ser así un modo de comple-mentar recursos en orden a obtener mejores resultados de calidad. Es una con-secuencia elemental de la libertad y del derecho de propiedad que la Constitu-ción garantiza.

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4.2.5. En los niveles educativos no obligatorios ni gratuitos deben arbitrarse medios adecua-

dos para dirigir la financiación pública, total o parcial, que sea necesaria, a los educandos que

realmente la necesiten, sin discriminarlos por elegir centros públicos o privados que reúnan

las condiciones mínimas establecidas para todos por la ley. ello podrá hacerse mediante con-

ciertos singulares, subvenciones, becas, bonos o préstamos especiales, en razón de la situa-

ción económica familiar o personal del alumno, y los recursos públicos correspondientes sólo

podrán aplicarse a los centros que acepten limitar sus precios para este tipo de enseñanzas

del modo que se determine, cuando sea necesario para asegurar el adecuado cumplimiento de

su finalidad.

Con respecto a los niveles educativos no obligatorios ni gratuitos, el derecho ala educación en libertad en condiciones de igualdad debe llevar, en efecto, aque la legalidad arbitre los medios adecuados para que la financiación total oparcial de los puestos escolares se dirija a los educandos que realmente lo ne-cesiten –y, en su caso, además lo merezcan-, sin discriminarlos en razón de suelección de centros públicos o privados, con tal de que éstos se sometan a lasnormas generales mínimas establecidas por la Ley Orgánica para todos los cen-tros del correspondiente nivel y tipo de enseñanza, sin atención a su especifici-dad pública o privada.

No tiene justificación que los centros públicos de todo tipo sean totalmente oen buena medida gratuitos para todos, por financiarse con fondos públicos conindependencia del nivel económico de los alumnos, mientras que los centrosprivados corren a cargo de sus alumnos, cualquiera que sea también su niveleconómico. Los fondos públicos deben tratar por igual a los educandos queejercen su derecho fundamental a la educación en libertad, y la única razón quepuede justificar la diferencia en la asignación habrá de ser la situación econó-mica personal o familiar de cada educando o, en los estudios no generalizadossino condicionados a la aptitud, el mérito y la capacidad.

Hay que tener, en fin, en cuenta el hecho real de que, en muchos casos, quie-nes han podido cursar la enseñanza obligatoria en un centro de iniciativa socialno pueden luego continuar en él el bachillerato u otras enseñanzas medias pos-tobligatorias, o sólo pueden hacerlo con ímprobo esfuerzo, por no estar previs-to ningún sistema de financiación pública, siquiera parcial, de esos niveles,mientras que, en cambio, su seguimiento en centros públicos resulta total ocasi totalmente gratuito, cualquiera que sea la necesidad que de ello tenga elalumno y su familia. Debe acabarse cuanto antes con esta injusta situación.

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FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA

Debe advertirse nuevamente que, lógicamente, los centros de cualquier tipoque acaben siendo receptores de los fondos públicos destinados a los educan-dos de que se trate, deberán aceptar limitaciones en sus niveles de precios, siello es necesario para asegurar razonablemente que esa financiación pública al-cance su finalidad. En la medida, además, de que el volumen de los fondos pú-blicos de que participen lleve a aplicar a los centros correspondientes el con-cepto constitucional de “sostenidos con fondos públicos”, habrán de aceptaralgunas reglas sobre la intervención de profesores, padres o/y alumnos en sucontrol y gestión, aunque sean privados y con independencia del régimen espe-cífico que es propio de los centros públicos.

4.3. Reforzamiento de la libertad escolar

4.3.1. Debe reducirse la densidad de la regulacion actual, organizativa y funcional, de los cen-

tros concertados, en beneficio de su libertad constitucional para ofertar, instrumentar y ga-

rantizar legítimos proyectos educativos diversos, dentro de las normas mínimas que los pode-

res públicos deben establecer para todos los centros escolares del mismo nivel y modalidad

de educación, condicionando a su cumplimiento la autorización de los privados.

La financiación pública de la educación debe contribuir a la expansión de la li-bertad en la educación y no a su restricción. La calidad educativa y el necesarioajuste entre aspiraciones de los padres para sus hijos y respuestas escolaresrequieren un sistema que confíe en la libertad y el pluralismo y que no trate deencorsetar a los centros con regulaciones innecesarias y perjudicialmente den-sas, que limiten injustificadamente su libertad y su capacidad de adecuarse alo que se les demanda. En ningún caso se justifica que con la financiación pú-blica trate de imponerse a los centros privados la organización o el sistema defuncionamiento que puede ser adecuado y aun exigible a los públicos.

En realidad, no hay razón para imponer a los centros concertados reglas de or-ganización y funcionamiento que no se imponen a los demás centros privados,salvo en cuanto haga referencia a la obligación de justificar adecuadamente surégimen económico y el buen fin de los recursos públicos por ellos percibidos,además de lo que precisaremos en la conclusión siguiente.

4.3.2. Por imperativo constitucional, los centros concertados deben contar con medios organi-

zativos o funcionales por los que profesores, padres y, en su caso, alumnos puedan intervenir

de alguna manera razonable, acorde a su papel, en el proceso educativo escolar y en su con-

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trol y gestión, pero la ley debe garantizar lo más posible la libertad de su titular para, con su di-

rección, poder cumplir con eficacia sus compromisos con todos y cada uno de quienes com-

ponen la comunidad escolar, conforme al proyecto ofertado y al carácter propio con que el mis-

mo titular conforme el centro.

Ciertamente, por imperativo constitucional (artículo 27.7 de la Constitución), laregulación por Ley Orgánica de los centros concertados deberá obligarles a con-tar con algún medio organizativo o funcional que haga realidad el derecho deprofesores, padres y, en su caso, alumnos a intervenir, de alguna manera, ensu control y gestión. La Ley debería limitarse a exigir unos requisitos mínimos yvinculados, de modo razonable, al papel que en el proceso educativo escolarcorresponda a las distintas personas que componen la llamada comunidad es-colar que se forma en todo centro, respetando en la mayor medida posible la li-bertad organizativa y reguladora del titular de cada centro, de modo que tengala máxima libertad para conformarlo y dirigirlo según el carácter y el proyectoeducativo elegidos, con los que toda la comunidad escolar y cada uno de suscomponentes quedarán obviamente vinculados. Es muy importante, para la ca-lidad de los centros, que quede bien definida y salvaguardada la responsabili-dad de quien deba asegurar el cumplimiento del compromiso de todos y decada uno con el carácter y proyecto educativo del centro. Y hay que recordarque el Tribunal Constitucional ha afirmado este derecho a la dirección por el ti-tular del centro como contenido en artículo 27.6 de la Constitución, debida-mente interpretado conforme al artículo 13 del Pacto Internacional de derechoseconómicos, sociales y culturales (STC 77/1985, sobre la LODE, FJ 20).

4.3.3. La cogestión y la autogestión de los centros privados concertados sólo pueden ser legí-

timas cuando sus creadores hayan optado libremente por ellas, incluyéndolas en su carácter

propio y en su proyecto educativo. El régimen legal que se aplique de manera general a los cen-

tros privados concertados no puede imponerles modos de organización o funcionamiento por

los que, marginándose la responsabilidad decisoria del titular y de la dirección constituida en

la forma por él dispuesta, pueda imponer de cualquier forma sus criterios y preferencias a los

demás una mayoría de la comunidad escolar, siempre contingente y cambiante.

La cogestión y la autogestión son legítimas opciones organizativas de los cen-tros escolares privados, que corresponde adoptar a quienes los creen y exclu-sivamente a ellos, quienes acudirán así, bajo su responsabilidad, al encuentrode quienes libremente puedan desear ese tipo de centros para la educación desus hijos (o de ellos mismos, si se trata de mayores, lo que ya nos llevarían fue-

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ra, en principio, del ámbito de la educación básica obligatoria) y corriendo elconsiguiente riesgo, en su caso, de no encontrar demanda real que atender.

Pero nadie debe poder imponer esos modelos a ningún otro centro, pues elloatenta, en el caso de los centros privados, a la libertad de su conformación porsus creadores y al espacio que deben tener reconocido, en consecuencia, paraimplantar el sistema de dirección que estimen pertinente para poder responderde sus compromisos educativos con cuantos opten por el centro como profeso-res o alumnos y padres de estos.

Cada uno de los miembros de la comunidad escolar tiene derecho a la aplica-ción del carácter y del proyecto educativo propios del centro ofertados en sudía, y a exigirlo a quienes, según uno y otro, corresponda su dirección, sin queninguna mayoría de componentes de la comunidad escolar –siempre, por lo de-más, contingente y cambiante- pueda tener legitimidad alguna para sustituir a ladirección establecida por el titular para el centro.

El estatuto jurídico de los centros concertados –su regulación legal- debería irseacercando a estos principios, modificándose la LODE y, en su caso, la LOE, enesta dirección, eliminándose, en consecuencia, las imposiciones de signo co-gestionario que la normativa, sobre todo de la LODE, aún les impone.

4.3.4. La admisión de alumnos corresponde a cada centro, particularmente si es privado, aun-

que sea concertado, y si bien debe excluirse en ella cualquier diferencia de trato injustificada

y, por consiguiente, constitutiva de discriminación conforme a la convención de la UNESCO de

1960, debe poder determinarse, en todo caso, entre otras causas legítimas, por la identifica-

ción de los candidatos y sus padres o tutores con el carácter y el proyecto educativo del cen-

tro y la fiabilidad de su compromiso de activa incorporación al mismo.

Está claro que, como han reconocido muchas veces los tribunales y resulta dela propia libertad constitucional del titular de cada centro para su conformacióny dirección, la admisión del alumnado es algo propio de cada centro, del órganou órganos que se determine en la organización dispuesta por su titular. Ello hade ser así particularmente en los centros privados, independientemente de queen los centros públicos pueda ser aceptable un régimen de admisión más con-centrado en la Administración educativa para todos o algunos de ellos.

Ningún centro podrá practicar la admisión del alumnado incurriendo en ningunade las diferencias de trato que la Convención de la UNESCO de 1960 define

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como discriminación en la esfera educativa.

Entre las causas legítimas de diferenciación de los candidatos a ser alumnos deun centro, en orden a decidir sobre su admisión o inadmisión o a la preferenciaen su admisión con respecto a otros, los centros privados concertados debenpoder aplicar en todo caso la identificación de los candidatos –a través de suspadres o tutores- con el carácter y el proyecto educativos del centro y la fiabilidaddel compromiso de su integración en el centro mediante el correspondiente“contrato educativo”. La legítima apreciación de estos factores es necesariapara asegurar lo mejor posible la adecuada atención escolar de cada alumno ad-mitido, y de todos los demás que con él formen parten de la misma comunidadescolar, constituyendo, por tanto, una medida adecuada y proporcionada al ser-vicio del compromiso del centro con todos los que se vinculan a él.

4.3.5. La selección del profesorado de cada centro no gubernamental corresponde a su titular

y a los órganos directivos que él determine, y deberá garantizarse que en ella pueda tenerse

en cuenta de modo determinante, junto a la idoneidad profesional, la identificación de los can-

didatos con el carácter y proyecto educativos del centro y la fiabilidad del compromiso de su

plena integración en él.

Aunque estas conclusiones no pretenden ser exhaustivas en cuanto a las con-diciones que deben ir consiguiéndose para que los conciertos cumplan bien consu fin, es conveniente añadir que también debe poder seleccionarse el profeso-rado de los centros concertados por quienes respondan de su dirección, demodo que se garantice, en lo posible, no sólo la mejor idoneidad profesional,sino también una adecuada identificación de los candidatos con el carácter y elproyecto educativos del centro y la fiabilidad del compromiso de su plena inte-gración en él. Es sabida la importancia de que el profesorado sienta el centrocomo el cauce deseable para el despliegue de su libertad docente.

4.4. Una programación escolar al servicio del derecho a la educación en li-bertad de todos en igualdad

La programación de puestos escolares gratuitos debe realizarse por la administración educa-

tiva con participación efectiva de todos los sectores afectados, tratando de que la disponibili-

dad efectiva de centros y unidades escolares financiados con fondos públicos se adecúe lo

más posible a la demanda real de los padres (o tutores) para sus hijos (y pupilos), sin primar

ni postergar a unos u otros centros por el hecho de ser públicos, concertados o concertables.

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El sistema debe caminar hacia la eliminación de status quo inamovibles entrela llamada red pública y la red concertada de centros. El objetivo ha de ser quela oferta escolar se adapte del modo más pleno posible –aun contando con eltiempo que los cambios requieren- a las reales demandas de las familias, de-biendo los poderes públicos adoptar todas las medidas apropiadas para el ajus-te, en orden al mejor servicio al derecho a la educación en libertad de todos ode los más.

La Administración educativa debe cuidar la programación educativa para quecada año haya la disponibilidad de centros y unidades que mejor responda a lademanda social efectiva. Ello requiere estudiar las tendencias y los medios dis-ponibles y propiciar las medidas necesarias, sin proteger ni favorecer en más oen menos a unos u otros centros públicos o privados, aunque, desde luego, te-niendo en cuenta la necesidad de atender todos los derechos e intereses legíti-mos en juego, en su diversa escala de importancia y prioridad.

Qué duda cabe de que el cumplimiento del mandato constitucional de que esaprogramación se haga “con participación efectiva de todos los sectores afecta-dos” (artículo 27.5) habrá de contribuir a la correcta información de la Adminis-tración y al acierto de sus decisiones al respecto, sin desconocer ninguno delos derechos que resulten afectados.

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V. CONCLUSIONES FINALES

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5.1. Introducción

En nuestro país, el gradual proceso de consolidación de un sistema jurídico-po-lítico basado en la garantía de los derechos y libertades fundamentales de losciudadanos no ha ido acompañado del reconocimiento eficaz del derecho de to-dos a la educación en un marco de libertad, de acuerdo con los principios pro-clamados en la Constitución de 1978.

A pesar de los cambios que se han ido introduciendo en el régimen de financia-ción pública de la enseñanza, las sucesivas leyes orgánicas no han logrado quenuestro sistema educativo responda adecuadamente a su finalidad primera,que no es otra que garantizar el libre acceso de todos los ciudadanos a la edu-cación básica y gratuita, en un contexto de libre pluralidad de ofertas educati-vas y en condiciones de igualdad.

El Seminario sobre Financiación Pública de la Enseñanza ha hecho un análisiscrítico de la situación de este aspecto básico de nuestro sistema educativo des-de el punto de vista de los principios proclamados en el artículo 27 de la Cons-titución, y ha propuesto unas líneas de actuación cuya aplicación podría corregirlos defectos del actual modelo de financiación de la enseñanza en España yasegurar el logro de sus finalidades.

5.2. Resumen de conclusiones

He aquí una breve síntesis de las conclusiones del trabajo realizado:

A) Imperativos constitucionales relativos a la financiación pública de la en-señanza

A.1. La Constitución Española proclama el derecho de todos a la educación enel marco propio de la libertad de enseñanza, es decir, garantiza el derecho a laeducación en libertad, lo cual supone favorecer de modo eficaz el ejercicio de lalibertad de creación y dirección de centros docentes, en el respeto a los princi-pios constitucionales (CE 27.1 y 6; LODE 21.1).

A.2. Todos los ciudadanos han de poder acceder libremente a la educación obli-gatoria, sin que su situación económica les impida ejercer su libertar de elec-ción. Ello exige que los poderes públicos aseguren la gratuidad plena de la edu-cación básica, mediante un sistema de financiación que evite discriminaciones

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por razón del tipo de centro elegido, y garantice así el ejercicio del derecho de to-dos a una educación conforme a sus preferencias y convicciones (CE 27.1-3-4).

A.3. Todos los ciudadanos han de gozar de las mismas oportunidades para ac-ceder libremente a las enseñanzas postobligatorias, tanto si son ofrecidas porlos centros docentes creados por los poderes públicos como si las imparten loscentros creados por la iniciativa social. Las administraciones educativas debenvelar para que quienes carezcan de los recursos económicos necesarios paraejercer su derecho a la educación, tampoco sean discriminados en el acceso alas enseñanzas postobligatorias y en la libertad de elección de centro educati-vo (CE, 9.2 y 27.9).

A.4. La financiación pública de la enseñanza impartida por los centros privados nodebe comportar limitación alguna que impida o dificulte, de manera injustificada, elejercicio del derecho a la dirección de los mismos y la oferta de un carácter propioy proyecto educativo que facilite a los padres el ejercicio de su derecho preferentea escoger el tipo de educación que desean para sus hijos (CE, 27.6 y LOE, 115).

A.5. Estos imperativos constitucionales relativos a la financiación pública de laenseñanza deben ser interpretados y aplicados de conformidad con la Declara-ción Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacio-nales sobre las mismas materias ratificados por España (CE, 10.2).

B) Diversidad de formas de garantizar la financiación pública de la enseñanza

B.1. La financiación pública de la enseñanza puede llevarse a la práctica de for-mas diversas, todas ellas encaminadas a la consecución de los fines que sepersiguen. Los instrumentos analizados en el trabajo realizado en el Seminariohan sido el cheque o bono escolar, la subvención, las desgravaciones o benefi-cios fiscales y los conciertos educativos.

B.2. Con el cheque o bono escolar se pretende que la financiación pública la re-ciba directamente la familia para aplicarla al centro educativo de su elección. Atal fin, la Administración educativa pone a su disposición una determinada can-tidad de dinero con la que podrá cubrir total o parcialmente los costes del pues-to escolar en cualquiera de los centros reconocidos en el sistema.

Quienes defienden esta forma de financiación de la enseñanza consideran quecon ello se fomentaría la autonomía y la libertad de los centros escolares a lahora de competir en calidad.

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B.3. En cambio, la subvención se destinaría a los centros privados o de iniciati-va social en razón del servicio de interés general que prestan a la sociedad y alas familias. La subvención a los centros permitiría la gratuidad total o parcialde las enseñanzas impartidas, y supondría la imposición de determinadas con-diciones a los centros subvencionados.

El régimen de subvenciones a los centros privados ya fue experimentado en Es-paña como ayuda social al ejercicio del derecho a la educación en libertad.

B.4. Las desgravaciones o bonificaciones fiscales a las familias que tienen hi-jos en edad escolar facilitarían la gestión administrativa de la financiación pú-blica de la enseñanza, pero este sistema no sería aplicable al sector de la so-ciedad que, por el motivo que sea, no paga impuestos o no paga los impuestossuficientes para que los costes de la educación puedan ser cubiertos a travésde una bonificación fiscal.

B.5. Con el nombre de concierto escolar se alude a una forma jurídica de tipocontractual por la que la Administración educativa se obliga a financiar total oparcialmente un número determinado de unidades (aulas) o plazas escolaresbajo ciertas condiciones, con el fin de financiar los costes de la enseñanza co-rrespondientes a los alumnos que las ocupan.

Si el régimen de conciertos escolares fuera adecuadamente regulado, no cabeduda de que lograría las finalidades que teóricamente se propone, pero las de-ficiencias que ha mostrado hasta el presente han motivado numerosas inter-venciones de los Tribunales de Justicia y el malestar en las familias y los cen-tros escolares a los cuales el régimen de conciertos pretende servir.

B.6. En principio, cualquier forma de financiación pública de la enseñanza podía seraplicable si con ella se lograran las finalidades que la justifican, cuya garantía siem-pre requerirá cierta regulación específica. Estas finalidades son las siguientes:

En primer lugar, la garantía de gratuidad total y real de la educación bá-sica y la gratuidad total o parcial de las enseñanzas postobligatorias encualquier centro, público o privado, que tenga la autorización correspon-diente, en un marco de total respeto a la libertad de elección de centropor parte de los padres y a la igualdad de trato financiero a todos loscentros, sin distinción por razón de su titularidad (CE, 27.4 y 9), y sin queal titular del centro se le imponga una carga económica que correspondea la Administración.

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En segundo lugar, la garantía del derecho de profesores, padres y, en sucaso, alumnos, a intervenir en el control y gestión de los centros soste-nidos por la Administración con fondos públicos (CE, 27.7).

En tercer lugar, la garantía del libre ejercicio del derecho de los titularesde los centros privados a la dirección de los mismos y a la oferta de untipo de educación que sea objeto de la correspondiente demanda social(CE 27.6).

B.7. El régimen de conciertos escolares, ya previsto en la Ley General de Edu-cación de 1970, viene aplicándose en España desde la entrada en vigor de laLey Orgánica del Derecho a la Educación (LODE), de 1985.

A pesar de sus evidentes defectos, el régimen de conciertos ha permitido con-jugar la complementariedad del sector público y del sector privado de la educa-ción escolar, asegurando el derecho a la educación en libertad a muchísimosciudadanos, que de otro modo no habrían podido elegir centros distintos de loscreados por los poderes públicos. Por ello, en la actualidad no parecería pru-dente tratar de sustituirlo por otra forma de financiación de la enseñanza, queañadiría un nuevo factor de inestabilidad en nuestro sistema educativo, ya ex-cesivamente maltratado por los continuos cambios de legislación.

B.8. No obstante, es totalmente necesario adoptar las medidas necesariaspara lograr que el régimen de conciertos logre eficazmente y de modo satisfac-torio las finalidades que lo justifican.

La adopción de estas medidas requerirá aceptar que el régimen de conciertosno es un instrumento para tratar a los centros privados concertados como sub-sidiarios de los centros de titularidad pública y cuya oferta educativa no podríadiferenciarse, organizativa ni funcionalmente, de la propia de los centros públi-cos. Este modo de concebir el régimen de conciertos ignora el fundamentoconstitucional y la razón de ser de la iniciativa social en el campo educativo ydeja sin sentido la libertad de los padres a elegir el centro escolar que consi-deren más adecuado para sus hijos.

C) Medidas necesarias para adecuar el régimen de conciertos a las finalidadesque lo justifican

C.1. Finalidad del régimen de conciertos. En las enseñanzas obligatorias y enlas que han sido declaradas gratuitas por la Ley, el régimen de conciertos debe

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ser el instrumento idóneo con el que los poderes públicos cumplan la obligaciónde financiar plenamente la educación básica y las otras enseñanzas declaradasgratuitas en todos los centros escolares realmente escogidos por los padres otutores en razón de su identidad (carácter propio) y de su proyecto educativo.

Todo centro educativo debidamente autorizado presta un servicio esencial a lasociedad y, en ningún caso, el acceso de un centro privado al régimen de con-ciertos con la Administración educativa lo convierte en parte de la Administra-ción ni en prestador de un servicio público cuyo ejercicio correspondería su-puestamente a las Administraciones públicas.

C.2. Acceso al régimen de conciertos. El concierto establece una relación con-tractual entre la Administración educativa y el titular del centro privado, con laexclusiva finalidad de garantizar el derecho de las familias a la educación gra-tuita de sus hijos en el centro libremente elegido.

Por ello, el derecho de las familias que han matriculado a sus hijos en un cen-tro privado concertado, o expresan su voluntad de matricularlos en él si accedeal concierto, en términos de demanda razonablemente suficiente, conlleva queéste tenga derecho a acceder al régimen de conciertos, ya que únicamente deeste modo podrá ejercerse el derecho a la educación en libertad. El conciertocon el centro privado que cumpla los requisitos establecidos es un mero instru-mento al servicio exclusivo de los derechos de las familias y los educandos quelo eligen.

C.3. Dotación económica de los conciertos. Los módulos económicos del con-cierto educativo en las etapas del sistema educativo consideradas obligatoriaso gratuitas, deben ser suficientes para cubrir la integridad de los gastos inhe-rentes a la impartición de las enseñanzas curriculares establecidas por la Ad-ministración educativa, sin que el titular tenga que aportar fondos propios.

Estas enseñanzas deberán ser ofrecidas a las familias con carácter totalmentegratuito, y los centros privados concertados deberán disponer de los mismosrecursos que la Administración pone a disposición de los centros docentes pú-blicos del mismo entorno social para impartir las mismas enseñanzas. Por ello,el cálculo del montante económico de los conciertos requiere, como primerpaso, una estandarización de los costes de la enseñanza, común a los centrospúblicos y a los privados concertados del mismo ámbito territorial y que impar-ten las mismas etapas educativas, amén de los costes adicionales requeridos

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para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educa-tivo, o de la situación especial del centro y su entorno.

Asimismo, requiere un estudio fiel del coste del puesto escolar, según paráme-tros objetivos.

C.4. Financiación complementaria. La financiación pública de la gratuidad enlos centros públicos y privados concertados no puede impedir que éstos desti-nen a su sostenimiento y mejora recursos adicionales obtenidos de las perso-nas que libre y voluntariamente deseen contribuir a ello, con la única condiciónde que estas aportaciones no comporten diferencias de ningún tipo respecto alalumnado.

Esta financiación complementaria será totalmente necesaria cuando el centroprivado ofrezca a las familias un tipo de educación que vaya más allá de latransmisión de las enseñanzas curriculares que son objeto del concierto y, porello, reciban financiación pública.

C.5. Financiación pública de las enseñanzas postobligatorias. La igualdad detrato a todos los ciudadanos en la tutela del ejercicio del derecho a la educa-ción exige que las Administraciones educativas eviten todo tipo de discrimina-ción en la financiación pública de las enseñanzas no obligatorias ni gratuitas,tanto si éstas se imparten en los centros públicos como si se imparten en loscentros privados que reúnen los requisitos establecidos.

Por ello, los centros públicos y los centros privados que impartan enseñanzasfinanciadas con fondos públicos asegurarán que esta financiación redunde ínte-gramente en beneficio de los alumnos que la necesitan. En caso de insuficien-cia de fondos públicos para garantizar la gratuidad de las enseñanzas, la Admi-nistración educativa deberá atender con preferencia a los alumnos que nodispongan de los recursos económicos necesarios para cubrir íntegramente sucoste.

C.6. Fomento de la libertad escolar. Las Administraciones educativas deben fa-cilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos fundamentales en el ámbi-to de la educación, y en particular del derecho de toda persona física o jurídicaa hacer una oferta educativa original en el respeto a los principios constitucio-nales, fomentando así el ejercicio del derecho de las familias a la libre eleccióndel centro escolar que consideren más adecuado para sus hijos.

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El acceso de un centro privado al régimen de conciertos en ningún caso debecomportar el sometimiento a normas que dificulten el ejercicio de la libertad es-colar en lugar de favorecerla.

C.7. Dirección y participación. Todos los centros escolares sostenidos con fondospúblicos deben contar con los órganos de participación que garanticen a los pro-fesores, padres y, en su caso, alumnos la intervención en el control y la gestióndel centro respectivo, de acuerdo con las finalidades de la educación escolar.

De igual modo, la regulación del régimen de conciertos debe garantizar el ejer-cicio del derecho a la dirección del centro escolar por parte de su titular, asícomo el cumplimiento de sus compromisos con todos y cada uno de los miem-bros de la comunidad educativa, en fidelidad al carácter propio del centro.

C.8. Admisión de alumnos. La regulación del proceso de admisión de alumnosen los centros escolares sostenidos con fondos públicos tiene por finalidad ga-rantizar tanto el derecho de todos a la educación como la libertad de enseñan-za, y a la vez impedir cualquier tipo de práctica que pueda constituir una discri-minación conforme a la Convención de la UNESCO de 1960.

De acuerdo con este principio, el acceso de un centro privado al régimen deconciertos no puede de ningún modo limitar el ejercicio del derecho preferentede los padres a la libre elección de centro docente, y tampoco debe condicionarnegativamente la facultad del titular del centro privado a organizarlo del modoque considere oportuno, para asegurar el cumplimiento efectivo de la ofertaeducativa definida en su carácter propio.

C.9. Selección del profesorado. La selección de los profesores que deben for-mar parte de la comunidad educativa de un centro privado concertado corres-ponde exclusivamente a la dirección del mismo. En los procesos de selección,el titular tendrá en cuenta no sólo la capacitación personal de los candidatos,de acuerdo con las normas en vigor, sino también su compromiso con el tipo deeducación definido en el carácter propio del centro. Nada puede justificar que elacceso al régimen de conciertos comporte limitaciones al ejercicio de esta fa-cultad de la dirección del centro privado.

C.10. Programación de la enseñanza. Al igual que el régimen de conciertos, la pro-gramación general de la enseñanza por parte de la Administración educativa com-petente no tiene otra finalidad que garantizar el ejercicio del derecho de todos a laeducación en un marco libertad de enseñanza, como prescribe la Constitución.

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Por ello, en la programación de nuevas ofertas de plazas escolares en una zonageográfica determinada, la Administración educativa debe hacer lo posible paraque la demanda real de plazas por parte de las familias sea debidamente aten-dida en su especificidad, tanto en los centros de titularidad pública como en loscentros de iniciativa social, sin entender las necesidades de escolarización, portanto, en un sentido meramente cuantitativo, ni vincularse arbitrariamente aproporciones de reparto predeterminadas o preexistentes entre uno y otro tipode centros.

5.3. Conclusión final

La bondad, la calidad y la eficacia de nuestro sistema educativo dependen di-rectamente del grado en que éste logre que la diversidad de ofertas educativashaga posible el pleno desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos enel respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y las li-bertades fundamentales (CE, 27.2).

La financiación pública de la enseñanza y el régimen de conciertos, a través delcual esta financiación se lleva a la práctica en los centros creados por la inicia-tiva social, no son más que un instrumento al servicio de la bondad, la calidady la eficacia del sistema educativo.

Los poderes públicos han de ponerse al servicio de los ciudadanos y garantizar,atender y promover el ejercicio de sus derechos y libertades en el ámbito de laeducación. Cualquier proyecto político que anteponga “su modelo educativo” alejercicio de tales derechos estará violentando la Constitución y dificultando elpluralismo, la libertad y la igualdad de los ciudadanos.

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ANEXO I. LISTADO DE PARTICIPANTES EN EL SEMINARIO SOBRE FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA

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FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA 61

1. Francisco Javier Agudo GarcíaEscolapio, Presidente de “Escuelas Católicas de la Comunidad de Madrid”

2. María del Puy Montaner AbasoloReligiosa de Jesús María (Ecónoma Provincial)

3. Francesc Ríu Rovira de VillarSalesiano, Fundación Don Bosco (Ex – Secretario General FSECC)

4. Isidro González MadroñoJesuita, Director General del Colegio “Nuestra Señora del Recuerdo” (Madrid)

5. José Manuel Díaz LemaCatedrático de Derecho AdministrativoUniversidad de Valladolid

6. José Luis Martínez López-MuñizCatedrático de Derecho AdministrativoUniversidad de Valladolid

7. Teófilo González VilaCatedrático de FilosofíaProfesor Universidad San Pablo-CEU

8. Manel J. Silva i SánchezAbogado del EstadoMiembro de la Comisión Ejecutiva Nacional de CiU

Director del Seminario:

Moderador de reuniones:

Coordinador-Secretario de reuniones:

Manuel de Castro Barco Salesiano, Secretario General de “Escuelas Católicas”

Fernando López TapiaAbogado, Asesor Jurídico de “Escuelas Católicas”

Luis Centeno CaballeroAbogado, Director del Depto. Jurídico-Económico de “Escuelas Católicas”

Page 57: Financiacion pública de la enseñanza

FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA62

9. José Mª Fernández RodríguezSecretario Autonómico de “Escuelas Católicas de Andalucía”

10. Emilio Díaz MuñozSecretario Autonómico de “Escuelas Católicas de la Comunidad de Madrid”

11. Miguel Ángel Sancho GargalloPresidente de la Fundación Europea, Sociedad y Educación

12. Mercedes de Esteban VillarVicepresidenta Fundación Europea Sociedad y Educación

13. Luis Álvarez TorresClérigo San ViatorAdministrador de CONFER

14. José Antonio Poveda GonzálezAbogado, Director del Depto. Jurídico de “Escuelas Católicas de la Comunidadde Madrid”

15. Mikel Badiola GonzálezProfesor de Derecho Administrativo de la Universidad de DeustoAbogado, Asesor Jurídico de “Kristau Eskola” de Euskadi

16. Pedro Irastorza VacasIngeniero Superior de Montes por la Universidad Politécnica de Madrid Ingeniero Técnico Forestal por la Universidad Politécnica de Madrid

17. Javier Restán MartínezDirector General de Becas y Ayudas a la EducaciónConsejería de Educación, Comunidad Autónoma de Madrid

18. Eugenio Nasarre GoicoecheaLicenciado en Derecho, Filosofía y Letras y Ciencias Políticas y EconómicasDiputado Portavoz de Educación, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Page 58: Financiacion pública de la enseñanza

ANEXO II. REUNIONES MANTENIDAS EN EL MARCO DEL SEMINARIO SOBRE FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA

Page 59: Financiacion pública de la enseñanza

FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA 65

1ª Reunión (25 de enero de 2007):

Saludo y presentación de los miembros del Seminario, presentación de objeti-vos, propuesta de esquema y calendario de reuniones, presentación de un pri-mer informe básico. Presentación de conclusiones del informe elaborado porUDC y por la Fundación Europea Sociedad y Educación.

2ª Reunión (14 de febrero de 2007):

Ponencia “Análisis de modelos de internacionales de financiación: Canadá, Chi-le y Holanda”, a cargo de Dña. Patricia Villamor Manero, Doctora en Pedagogía(especialidad de Administración y Gestión Educativa), por la Facultad de Educa-ción de la Universidad Complutense de Madrid. Profesora del Departamento deTeoría e Historia de la Educación de la Facultad de Educación-Centro de Forma-ción del Profesorado, de la Universidad Complutense de Madrid.

Debate y conclusiones de la reunión.

3ª Reunión (8 de marzo de 2007):

Ponencia “Estudio del régimen de conciertos: condicionantes, límites y pro-puestas de futuro”, a cargo de D. Mikel Badiola González, Abogado, Asesor Ju-rídico de Kristau Escola y Profesor de Derecho Administrativo de la Universidadde Deusto.

Debate y conclusiones.

4ª Reunión (28 de marzo de 2007):

Ponencia “Estudio del régimen de subvenciones y su aplicación en el ámbito dela enseñanza”, a cargo de D. Fernando Gasalla Montesinos, Socio Director deÁdeo Conexia, Consultoría Social (Director del Área de Formación).

5ª Reunión (25 de abril de 2007):

Ponencia “Análisis de los sistemas de financiación directa a las familias: bonoescolar, ayudas, etc.”, a cargo de D. Carlos Vidal Prado, Profesor Titular de De-recho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional deEducación a Distancia (UNED) y Secretario General Adjunto de dicha Universidad.

Page 60: Financiacion pública de la enseñanza

FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA66

Debate y conclusiones.

6ª Reunión (6 de junio de 2007):

Presentación de propuesta de conclusiones y propuestas.Debate.Aprobación de conclusiones y propuestas definitivas

7ª reunión (5 de septiembre de 2007):

Presentación del borrador de Documento de conclusiones y propuestasDebate y aprobación del Documento final del Seminario

Page 61: Financiacion pública de la enseñanza

ANEXO III. CUADRO COMPARATIVO POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS DEL MÓDULO DE CONCIERTOSEDUCATIVOS 2007

Page 62: Financiacion pública de la enseñanza

FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA 69

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