EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1039/11. AMPARO DIRECTO … · demanda de amparo directo, la cual...

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil quince. ------------------------------------------------------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número 499/2015 dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha quince de mayo de dos mil quince. ------- R E S U L T A N D O: UNO.- El cuatro de diciembre de dos mil catorce, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo cuyos resolutivos dicen a la letra: -------------------------------------------------------------------- EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1039/11. AMPARO DIRECTO 499/2015. BRIONES VARGAS ANGELICA MARÍA. VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. BASIFICACIÓN.

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos

mil quince. ------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo directo número 499/2015 dictada por el

DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión de fecha quince de mayo de dos mil quince. -------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El cuatro de diciembre de dos mil catorce, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, dictó un laudo cuyos resolutivos dicen a la

letra: --------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1039/11. AMPARO DIRECTO 499/2015.

BRIONES VARGAS ANGELICA MARÍA.

VS

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

BASIFICACIÓN.

QUINTA SALA

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AMPARO DIRECTO No. 499/2015.

EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.

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“PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó sus defensas y

excepciones.-----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN de otorgarle en propiedad el nombramiento de

base en el puesto de profesional ejecutivo con código/plaza

CF21909/6 a la C. BRIONES VARGAS ANGÉLICA MARÍA,

prestación marcada con el inciso A) de su escrito inicial de

demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando V de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN del pago, cumplimiento y otorgamiento de las

prestaciones que reclama la C. BRIONES VARGAS ANGÉLICA

MARÍA en los incisos B), C), D) y E) de su escrito inicial de

demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando V de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES

LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido. ----------------------------------------------------”

DOS.- Inconforme con la resolución antes señalada, la

C. BRIONES VARGAS ANGÉLICA MARÍA, promovió

demanda de amparo directo, la cual quedó radicada en

el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con

el número de amparo directo 499/2015, y mediante

ejecutoria de fecha quince de mayo de dos mil quince,

resolvió lo siguiente: -----------------------------------------------

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“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Angelina María

Briones Vargas, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cuatro

de diciembre de dos mil catorce, en el juicio laboral 1039/11, seguido

por la quejosa en contra de la Secretaría de Gobernación;

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de

último considerando de esta resolución.”------------------------------------------

En el considerando SÉPTIMO de la ejecutoria de

amparo directo número 499/2015, se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo a la

quejosa BRIONES VARGAS ANGÉLICA MARÍA, y

textualmente a la letra señala: -----------------------------------

“…

SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la

trabajadora Ángelica María Briones Vargas;

En ellos esencialmente alega que es ilegal el laudo reclamado en virtud

de que el demandado no demostró que realizara funciones de dirección,

vigilancia y fiscalización, de suerte que al acreditar las actividades

administrativas realizadas en el puesto, por más de nueve años de

manera ininterrumpida, obtuvo el derecho a la basificación;

Como se anticipó, es fundado el expresado concepto de violación;

De las constancias que integran el expediente laboral se obtiene que la

actora hoy quejosa reclamó de la Secretaría de Gobernación, entre

otras prestaciones, el reconocimiento de que el puesto de Profesional

Ejecutivo que ocupa al servicio de dicha dependencia, es de base, al

realizar actividades estrictamente administrativas y, consecuentemente,

el otorgamiento de su nombramiento definitivo;

La demandada negó la procedencia de la acción, afirmando que la

categoría controvertida era de confianza;

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En el laudo la Sala responsable razonó que aun y cuando el

demandado no acreditó que las funciones que desempeñaba la hoy

quejosa sean de confianza y ésta haya demostrado que estuvo por más

de seis meses un día en el puesto, y sin nota desfavorable en su

expediente, los mismos no son elementos suficientes para determinar la

calidad de base;

La determinación adoptada por la Sala se estima incorrecta, pues tal y

como lo alega la actora quejosa, quedó acreditado que las labores

desempeñadas no son consideradas de confianza, que las ha realizado

por más de seis meses un día, sin nota desfavorable y, por tanto, probó

que las funciones son de base;

Efectivamente, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, cuyo

tratamiento debe atender a las disposiciones contenidas en el artículo 5

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

corresponde a la patronal la carga de la prueba cuando alega que es de

confianza, al ser un caso de excepción;

Bajo este contexto, en el sumario constan las pruebas aportadas por la

demandada, consistentes en el informe que rindió la Directora General

Adjunta de Servicios Personales de Órganos con Curva Específica,

Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, el veinticuatro de octubre del dos mil trece

(fojas 114), mismo que no es apto para justificar las actividades

desarrolladas por la demandante, puesto que en el documento sólo se

contiene la declaración de la citada directora de que código CF2199

corresponde al puesto denominado Profesional Ejecutivo y que

conforme Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, es un

puesto de confianza, pero sin que en dicha documental se justifiquen las

actividades que física y materialmente llevaba a cabo la actora, esto es,

cuáles y cómo eran las funciones realizadas, por lo que la responsable

incongruentemente determinó la responsable que tenía valor probatorio

para justificar las actividades desempeñadas por la accionante;

Tampoco la simple expedición del Formato Único de Personal de cinco

de abril de dos mil cuatro, expedido a favor de la actora (fojas 83 y 23

del expediente personal) y ofrecido por ambas partes, es apta para

justificar que ésta realizaba funciones de confianza, puesto que no

basta la sola denominación del puesto que se va a ocupar sino que es

menester que se justifiquen en juicio las actividades que con base en

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ese nombramiento llegó a realizar la actora; circunstancia que no se

desprende del solo nombramiento;

Lo mismo acontece con los recibos de pago expedidos a favor de la

actora e hizo propios el demandado, en los que aparece que el puesto

Prof. Ejecutivo y código/plaza CF21909/6 (f. 13 a 16), los formatos de

justificación de incidencias y de las constancias de tiempo, en las que

se asienta los retardos, omisiones de entrada y salida o justificación de

permisos ofrecidos por la accionante, en tanto como se ha señalado,

dicha información resulta ineficaz para poner en evidencia la forma y

términos de la actividad desplegada por la actora, pues se insiste, no

basta señalar cuáles son las actividades designadas sino demostrar que

así se hayan llevado a cabo o, en su defecto, cuáles fueron las

funciones desplegadas al amparo de la categoría asignada a la actora y

que éstas se ubiquen en los supuestos que señala la ley burocrática

como de confianza, lo que no se cumple con la exhibición de los recibos

de pago o las incidencias mencionadas, porque ello ni justifica cuál fue

la actividad realmente desempeñada por la demandante;

Así, del resultado de las pruebas antes analizadas se llega a la

convicción de que si bien acertadamente la Sala estimó que la

dependencia no acreditó que las actividades desempeñadas por el

quejoso fueran de confianza, fue incorrectamente impuesta la carga

procesal al actor en relación a que el accionante debía acreditar que las

funciones desempeñadas fueran de base;

Cabe señalar que la responsable se apoya para considerar que a la

actora le correspondía probar su calidad de base, en la jurisprudencia

2a./J. 9/2009, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

SÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA

ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE,

CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA

PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO”, de

cuyo contenido queda de manifiesto que se interpreta la Ley del Servicio

Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y, por tanto, no tiene

aplicación en el caso que nos ocupa, por virtud de que la actora se

desempeñaba al servicio de la Secretaría de Gobernación, motivo por el

cual le aplica la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

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Por tanto, al quedar de manifiesto que el patrón equiparado no acreditó

que las funciones desempeñadas por la quejosa en el puesto de

Profesional Ejecutivo se ubiquen en alguna de las hipótesis que prevé el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el laudo deviene ilegal;

Consecuentemente, deberá dictar un nuevo laudo en el que establezca

que el puesto de Profesional Ejecutivo que ocupa al servicio de la

demandada, es de base y, consecuentemente, el otorgamiento de su

nombramiento definitivo o formato único de personal donde se

mencione que la plaza es de base, así mismo en la inamovilidad en el

puesto; hecho lo anterior, de nueva cuenta analizará, a la luz de los

lineamientos citados, las demás prestaciones reclamadas consistentes

en el cambio del código de puesto de CF a uno de base, el pago y

otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones que se dan a los

empleados considerados de base de la Secretaría de Gobernación e

incluir en el recibo de pago el dígito sindical que corresponda a cuota

sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación al Sindicato de

Trabajadores de la Secretaría de Gobernación por ocupar un puesto o

plaza de base;

En las apuntadas condiciones, conforme a lo establecido en el artículo

74, fracción IV, en relación con el numeral 77, fracción II, segundo

párrafo, de la nueva Ley de Amparo, ha lugar a conceder el amparo

para que la autoridad, siguiendo los lineamientos de la presente

ejecutoria:

1) La Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado;

2) Dicte uno nuevo, en el que establezca que el puesto de Profesional

Ejecutivo que ocupó al servicio de la demandada, es de base y,

consecuentemente, el otorgamiento de su nombramiento definitivo y la

inamovilidad en el puesto; hecho lo anterior analice las demás

prestaciones reclamadas…”.----------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número 183 de fecha

veintinueve de mayo de dos mil quince, presentado en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el día tres de junio de dos mil

quince, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia

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de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

499/2015, y solicitó el cumplimiento de la misma.---------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, y en

términos del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,

establecen que la sentencia que concede el amparo

tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce

del derecho violado, restableciendo las cosas al estado

que guardaban antes de la violación.--------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria de

amparo directo 499/2015 emitida por el DECIMOSEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO. ---------------------------------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo directo número 499/2015 emitida por el

DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE

DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO EN

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA IMPUGNADO DE

FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL

CATORCE, dictado por esta Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se

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emite un nuevo laudo, tomando en consideración que

mediante presentado en la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de

febrero del año dos mil once, la C. BRIONES VARGAS

ANGELICA MARIA, demandó a la SECRETARIA DE

GOBERNACION las prestaciones siguientes: “A) Condenar

a la Secretaría de Gobernación para que me basifique y me otorgue

en propiedad el nombramiento de base en el puesto de

profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6, con funciones

estrictamente administrativas que he venido realizando desde el 01

de noviembre de 1994 de forma ininterrumpida aunado a que he

laborado por más de seis meses un día sin nota desfavorable en mi

expediente y he cumplido con los supuestos que dispone el artículo 6

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo

importante señalar que las funciones que realizo son inherentes a las

de un puesto de base, mismas que no se clasifican dentro de las

previstas en los artículos 5° Y 8° de la Ley antes citada; B) Como

consecuencia a la prestación anterior condenar a la demandada me

otorgue el nombramiento definitivo, formato único de personal o la

Hoja Única de Servicios donde se mencione que la plaza de

profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6 es base, ya que

no tengo notas malas en mi expediente personal y he generado el

derecho de estabilidad e inamovilidad en el empleo como lo dispone

el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; C)Como consecuencia de la prestación anterior condenar a

la demandada al cambio de código de puesto CF a uno de base por

desempeñar funciones administrativas dispuestas en el artículo 6° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, omitiendo

desempeñar funciones consideradas de confianza como lo disponen

los artículos 5° y 8° de la Ley antes invocada; D) Como consecuencia

de las prestaciones anteriores se condene a la demandada para que

me pague u otorgué todas y cada una de las prestaciones que se dan

a los empleados considerados de base de la Secretaría de

Gobernación, como son: doce días económicos al año, justificar la

entrada o salida después del retardo por treinta minutos, dos retardos

al mes de treinta minutos, tener justificante de 15 minutos de

tolerancia después de la hora de entrada, justificación de retardo

pagando con tiempo, día de onomástico, justificar entrada con las

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constancias de la escuela, licencias con o sin goce de sueldo, premio

por día del empleado, premios mensuales, semestrales y anuales y

todas aquellas prestaciones señaladas en las Condiciones Generales

de Trabajo vigentes entre la demandada y sus trabajadores; E)

Condenar a la demandada se incluya en mi recibo de pago el dígito

que corresponde a cuota sindical, descuento por cuota sindical y se

me conceda la incorporación al Sindicato de trabajadores de la

Secretaria de Gobernación por ocupar un puesto o plaza de base.”----

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Con

fecha 01 de noviembre de 1994 ingrese a laborar al servicio de la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, donde se me otorgo

primeramente el puesto de analista técnico con código/plaza de

CF33938, siempre realizando mis labores con la mejor dedicación,

esmero, responsabilidad y puntualidad asignándome funciones de

carácter administrativo, por mi buen desempeño en mis labores a

partir del 05 de abril de 2004 se me asigno la plaza CF21909/6

denominada profesional ejecutivo, realizando las funciones

administrativas consistentes en; revisar los monitoreos de mis

compañeros monitoristas de radio, realizar correcciones de estilo en

ortografía y redacción de los mismos monitoreos, enviar notas

informativas de los monitoreos revisados a la Dirección Jurídica de la

dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, entre otras,

con adscripción a la Dirección de Información y Análisis de la

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con un

horario de labores de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes y

percibiendo un salario quincenal por la cantidad de $ 4,857.80

(Cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos 80/100 M. N.). Es

importante mencionar que las funciones que siempre he

desempeñado al servicio de la demandada han sido administrativas,

en ningún momento tengo facultad de mando o decisión, fiscalización

o auditorías, no soy jefe ni subjefe, no tengo personal a mi cargo y

todo mi trabajo siempre esta (sic) sujeto a la revisión y aprobación de

mis superiores jerárquicos y supervisión de mis jefes inmediatos

superiores los CC. RICARDO MENDEZ REYES y MARIA LUCIA

GUERRA ZAVALETA; 2.- Durante mi relación laboral siempre me he

desempeñado en forma subordinada con la mejor dedicación,

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esmero, responsabilidad y puntualidad en los casi diecisiete años de

antigüedad que tengo al servicio de la demandada. Es el caso que la

suscrita al desempeñar un puesto y funciones inherentes a una plaza

o puesto de base sindicalizado que evidentemente es diferente a las

que dispone el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como de confianza, es por lo que solicito la

basificación en el puesto de profesional ejecutivo con código/plaza

CF21909/6 y consecuentemente ser titular del mismo; asimismo se

tramite la modificación del código de confianza que tiene el puesto de

profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6 que vengo

ocupando por el de base, toda vez que el mismo y las funciones que

realizó no ameritan el carácter de un código de confianza sino uno de

base, ya que de manera injustificada no se me ha dado una

respuesta favorable por lo que se me priva de disfrutar de los

derechos inherentes a un puesto de base previstos en las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, violando mis derechos laborales; petición que en la

vía administrativa no he tenido respuesta favorable a mis intereses,

es por lo que me veo en la apremiante necesidad de presentar está

demanda; Es importante señalar a este H. Tribunal que las

reclamaciones señaladas no son un capricho de la suscrita, sino que

es un derecho contenido en el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual para su mejor

interpretación al texto me permito transcribir: (…); 3.- En el supuesto

sin conceder que la demandada alegara que mi clave presupuestal

aparece el CODIGO CF, nuevamente reitero a esta H. Autoridad que

mi puesto y funciones son de base y no se puede determinar

simplemente por el nombramiento que expida la demandada sino por

el puesto y funciones que desempeño como trabajador de la misma;

criterios que son sostenidos por nuestro más altos Tribunales, en las

siguientes tesis de jurisprudencia que al texto me permito transcribir:

(…); En virtud de que la demandada ha omitido otorgarme el

nombramiento donde se especifique que el puesto de profesional

ejecutivo con código/plaza CF21909/6 es de base, ya que

desempeño funciones administrativas, contraviene lo que dispone el

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, son las razones, por las que presento esta demanda,

ofreciendo de mi parte las siguientes”.----------------------------------------

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Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su demanda en los preceptos legales que

consideró aplicables.------------------------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero

de dos mil once (f. 36), se tuvo por admitida la demanda

y se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARIA DE

GOBERNACION, quien fue notificada el día primero de

julio del año dos mil trece (foja 40).-----------------------------

3.- El Titular demandado SECRETARIA DE

GOBERNACION, con fecha ocho de julio de dos mil

once, por conducto de su apoderado legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

40 a 83), negándola de manera parcial, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “1.- SINE ACTIONE

AGIS.- La cual por su naturaleza, obliga al juzgador a examinar de

oficio los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de

las acciones ejercitadas, resultando que en el caso particular la hoy

actora pretende ejercitar acciones en contra de mi poderdante,

cuando la actora únicamente ha laborado como trabajadora de

confianza, dentro de la Dirección de Información y Análisis de la

Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía realizando

las siguientes funciones de: revisar los monitores de sus

compañeros monitoristas de radio, realizar correcciones de

estilo en ortografía y redacción de los mismos monitoreos,

enviar notas informativas de los monitoreos revisados a la

Dirección Jurídica de la Dirección General de Radio, Televisión y

Cinematografía, entre otras, dichas funciones se encuentran

como clasificadas como confidenciales por la información que

se maneja, al confesarlo expresamente pretende darle un rango

de funciones administrativas, lo cual debido a la persona a quien

le fueron encomendadas y el cargo que le fue asignado las

funciones que desarrolla son de total y absoluta

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confidencialidad, lo que le otorga a las misma funciones el

carácter de confianza motivo por el cual es totalmente

improcedente su pretensión y deberá desecharse de plano, ya

que, su plaza fue designada como de confianza y además realiza

funciones de tal carácter de manera tal que es necesario que se le

reconozca como ella misma lo señala el carácter de confianza y

reconocimiento de que sus funciones así lo son funciones se

encuentran como clasificadas como confidenciales por la

información que se maneja, de que la actora realiza labores de

confianza como ya se ha expresado en párrafos anteriores y como lo

establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en razón que la información que maneja dentro

de la Dirección de Información y Análisis de la Dirección General de

Radio Televisión y Cinematografía manejando documentación

confidencial, mismas que son inherentes a un puesto de absoluta

confianza de mi poderdante como es el caso de la actora revisar los

monitores de sus compañeros monitoristas de radio, realizar

correcciones de estilo en ortografía y redacción de los mismos

monitoreos, enviar notas informativas de los monitoreos revisados a

la Dirección Jurídica de la Dirección General de Radio, Televisión y

Cinematografía, entre otras, dichas funciones se encuentran como

clasificadas como confidenciales por la información que se maneja,

cabe señalar que es la verdad de los hechos y no como falsamente la

actora señala pretendiendo ofuscar el criterio de esa H. Autoridad

para obtener un laudo favorable a sus intereses; 2.-PLUS PETITIO

(O EXCESO EN LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de que la

hoy actora indebidamente demanda más de lo que le corresponde,

pues como ya se ha manifestado, la demandante ha laborado y

labora con la calidad de confianza; 3.- LA DE FALSEDAD En virtud

de que la accionante se conduce falsamente en toda su demanda y

con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentando

derechos y situaciones de hecho que por derecho no le

corresponden; 4.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que

se opone con base al criterio de nuestros Tribunales de Control

Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las

contradicciones y falsedades en que incurre la actora, como se hizo

valer a lo largo de este escrito, tales como soportar sus dichos en

supuesto prescritos e asientes, constituye una contradicción que

deberá tomarse en consideración para restarle credibilidad a su

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demanda y deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento

de resolver y en consecuencia deberá dictarse laudo absolutorio ya

que sólo se trata de mentiras y engaños para ofuscar el criterio de

esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones que reclama

las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se conduce la

actora; 5.-CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU

INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos

que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud

la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis;

tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la sala al dictar

el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de

rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el

juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por

consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal de!

Trabajo; Siendo aplicable la siguiente tesis: (…); Lo anterior, sin

perjuicio de que también se tengan por interpuestas las excepciones

que se describen en el cuerpo del presente escrito, en el entendido

de que en obvio de repeticiones se tengan por reproducidas en este

capítulo respectivo, como si a la letra insertaren; 6.- DE

ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es procedente en

virtud de que al ser improcedente la acción principal, también resultan

improcedentes las prestaciones accesorias tales como lo es la de

cambio de código de puesto, la de otorgamiento de las prestaciones

que corresponden a un empleado de base sindicalizado, así como la

de condenar a mi representada a expedir a favor de la actora

nombramiento de base ya que, cuando ingresó a laborar un cargo de

confianza, es de PROFESIONAL EJECUTIVO, con funciones

netamente de confianza; 7.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS

PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que se

opone y que resulta procedente, toda vez que como quedó

acreditado en la secuela del presente asunto, mi representada,

acreditó que para que proceda la acción intentada por la actora, es

indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es

decir, el accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y

sus funciones son de base; lo que no hace, esto es, mi representada,

está plenamente acreditando que la actora ostenta un puesto de

confianza, tal y como ella misma lo señala y que desempeña de

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manera permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo que al

no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta

improcedente; Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

que a la letra se transcribe: (…); 8 EXCEPCIÓN DE

INCONGRUENCIA A LA DEMANDA se opone y es procedente

tomando en consideración que la actora solicita la basificación de un

puesto, cuando en la actualidad se encuentra desempeñándose

como persona de confianza; 9.- FALTA DE ACCION Y DE

DERECHO, de la reclamante para obtener la basificación y

otorgamiento de nombramiento definitivo con la calidad de

trabajadora de base con los derechos y prestaciones inherentes a

dicha categoría así como la aplicabilidad a las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación. Esta

excepción se opone tomando en consideración que la hoy actora

desempeña y ostenta funciones y cargo de confianza, ya que cuando

ingresó a laborar un cargo de Confianza es de PROFESIONAL

EJECUTIVO, con funciones netamente de confianza, por lo que al no

tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta

improcedente; 10.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en

virtud de que ha prescrito el derecho que la Ley le otorga a la

trabajadora para inconformarse del nombramiento que le fue

otorgado como PROFESIONAL EJECUTIVO por lo que el derecho a

solicitar su basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho

de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a

favor de los trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que

nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los

lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud

de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de

PROFESIONAL EJECUTIVO que le fue designado a la fecha de

presentación de su demanda han transcurrido ya más de 8 años en

promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el termino (sic) de un

año en el que tenían expedito su derecho para inconformarse como

lo establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo

hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por

prescrita; 11.- LEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO, excepción que

se opone y resulta procedente, toda vez que mi representada

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acredita de manera fehaciente y válida que el actor actualmente

ostenta el cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO, bajo esa misma

plaza presupuestal con funciones eminentemente de confianza; 12.-

OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta excepción, toda

vez que el escrito inicial de demanda del hoy actor es obscuro e

impreciso, en virtud de que no manifiesta de forma clara y precisa el

origen y sustento de sus pretensiones; Cabe señalar que la

accionante no indica claramente circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que sustenta la procedencia de sus pretensiones, al

contrario sensu, mi poderdante es clara y precisa al determinar la

improcedencia de su acción, no obstante el estado de indefensión en

que la coloca la actora debido a su obscuridad; 13.

EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el hecho de que todo

lo reclamado por la parte actora es improcedente y carece de

sustento legal alguno que lo justifique por lo que al no existir el

precepto legal que lo sustente y devenir de legalidad su procedencia,

se convierten las prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo

recaer la carga de la prueba en el actor, para acreditar su

procedencia y acreditar que mi poderdante ha otorgado dichas

prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones similares

a las del actor.” En cuanto a los hechos los controvirtió en

los términos narrados en su escrito de contestación a la

demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen

por reproducidos como si a la letra se insertaran,

asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

actora, fundó su contestación conforme a los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el

Titular demandado SECRETARIA DE GOBERNACION,

mediante acuerdo plenario de fecha tres de octubre de

dos mil once (f. 84), se procedió a señalar fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, la cual tuvo verificativo a las nueve horas del

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día veintinueve de noviembre del año dos mil once (f.

84), por lo que una vez que fueron desahogadas las

pruebas ofrecidas por las partes procesales del presente

juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos

ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se

refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el veintinueve de

octubre de dos mil trece (f. 115 a 116), en la cual se

ordenó turnar los autos al Área correspondiente para que

se dictara la resolución definitiva que en derecho

proceda, y que es la que hoy se dicta.-------------------------

IV.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado B del artículo 123

constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------

V.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes: --------------------

“La II.- “La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si

le asiste el derecho y la razón a la actora C. BRIONES VARGAS

ANGÉLICA MARÍA para reclamar de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN la Base en el puesto de Profesional Ejecutivo

con código/plaza CF21909/6 y como consecuencia al

otorgamiento del nombramiento definitivo, formato único de

personal o la hoja única de servicios donde se mencione que la

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plaza de profesional ejecutivo es de base, el cambio del código de

puesto de CF a uno de base, el pago y otorgamiento de todas y

cada una de las prestaciones que se dan a los empleados

considerados de base de la Secretaría de Gobernación e incluir en

el recibo de pago el digito sindical que corresponda a cuota

sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación al

Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Gobernación por

ocupar un puesto o plaza de base. O bien como se excepciona el

Titular demandado que la parte actora carece de acción y de

derecho para reclamar de su representado la Base en el cargo

antes descrito, toda vez que dicho puesto es considerado como de

confianza en términos del artículo 5°, apartado b), fracción II de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que en

consecuencia no tiene derecho a que se le otorgue la base en el

cargo que ostenta, ni a las demás prestaciones que reclama. ----–”

VI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO DT.- 499/2015,

este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis

de la carga de la prueba. -----------------------------------------

Por la forma en que se planteó la Litis, se advierte que la

carga de la prueba le corresponde soportarla a la

Secretaría de Gobernación, a efecto de justificar sus

excepciones y defensas, esto es, demostrar que el cargo

que desempeña la actora de Profesional Ejecutivo con

código/plaza CF21909/6, es considerado de confianza

y en consecuencia sus funciones son de la misma

índole. Lo anterior en términos de la Tesis

Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60,

Página: 1786, con número de registro: 167816,

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sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

que a continuación se transcribe: -------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. --------------------------

Asimismo, sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia

I.6o.T. J/58, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de

2003. Pág. 910. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente, que dispone: ---------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.- Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”.--------------------------------------------------------------

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VII.- Se reitera la el estudio realizado a la excepción de

prescripción, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: ------------------------------------------------------------

“ Con relación a la excepción de prescripción que hizo valer el

Titular demandado, la interpuso a foja (f. 46, 59 y 75) en los

términos siguientes: --------------------------------------------------------------

“Por otra parte de manera cautelar y en el indebido caso no

admitido ni configurado de que se otorgara la Basificación

reclamada, el derecho a solicitarla se encuentra prescrito ya

que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio, del Estado, del nombramiento otorgado a

favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes, prescriben en un año,

y es el caso que la Basificación deviene de los lineamientos antes

mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que,

desde el día en que ingresó a laborar para mi mandante el día

01 de noviembre de 1994, lo hizo bajo la categoría de Analista

Técnico y con funciones de confianza, posteriormente ocupo

el día 01 de julio de 2003 la categoría de Profesional Ejecutivo

y con funciones de confianza, por lo que, al día en que

presentó su demanda que consta en el sello de recibido de

fecha 10 de febrero de 2011. han trascurrido por lo menos

ocho años, y siendo que el precepto señalado establece que

los trabajadores cuentan con un año, para inconformarse o

manifestarse en relación con las condiciones de su trabajo,

contados a partir de que tienen conocimiento de los mismos,

lo cual es evidente fue hace más de ocho años, por lo que

resulta claro que ha prescrito el derecho de la actora para

manifestar situación alguna en contra o inconformarse de sus

condiciones de trabajo ya que han sido las mismas desde el

día en que ingresó hasta el día en que demanda

indebidamente a mi poderdante de hoy, la posible acción que

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hubiera tenido, suponiendo sin conceder que la tuviera, sin

otorgar derecho alguno, ha prescrito; LA DE PRESCRIPCIÓN.-

Que se hace valer en virtud de que ha prescrito el derecho que la

Ley le otorga a la trabajadora para inconformarse del

nombramiento que le fue otorgado como PROFESIONAL

EJECUTIVO por lo que el derecho a solicitar su basificación se

encuentra prescrito atendiendo al hecho de que las acciones que

nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores,

prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa esto es la

basificación de la actora, la misma resulta de los lineamientos

mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud

de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de

PROFESIONAL EJECUTIVO que le fue designado a la fecha de

presentación de su demanda han transcurrido ya más de 8 años

en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el termino (sic)

de un año en el que tenían expedito su derecho para

inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta

se debe tener por prescrita ”.--------------------------------------------------

En este sentido, se considera improcedente la excepción de

prescripción que hizo valer el Titular demandado respecto de la

prestación reclamada por la hoy actora en su escrito inicial de

demanda, consistente en que se le otorgue la Base en el cargo de

Profesional Ejecutivo con código/plaza CF21909/6, ya que la

solicitud de otorgamiento de un nombramiento de base, es una

prestación que se genera día con día, siendo esta de tracto

sucesivo, que se genera con el paso del tiempo y por ello no

prescribe. Sirve de sustento la siguiente Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de

1993, Página: 285, que es del tenor literal siguiente: -------------------

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“PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285. ---------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la

conclusión de que la excepción de prescripción en análisis,

deviene en improcedente, ya que la solicitud de otorgamiento de

un nombramiento de base es una prestación de carácter sucesivo

que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, más

aún, que la hoy actora, a la fecha de interposición de su demanda

respectiva, se encuentra laborando para la Secretaría de

Gobernación.-----------------------------------------------------------------------

Asimismo, el Titular demandado, hizo valer la excepción de

prescripción (f. 75), en los términos siguientes: ------------------------

“LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud de que ha

prescrito el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora para

inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como

PROFESIONAL EJECUTIVO por lo que el derecho a solicitar su

basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que

las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los

trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa

esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los

lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en

virtud de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de

PROFESIONAL EJECUTIVO que le fue designado a la fecha de

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presentación de su demanda han transcurrido ya más de 8 años

en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el termino (sic)

de un año en el que tenían expedito su derecho para

inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta

se debe tener por prescrita”.---------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado debe declararse inoperante, en razón de que

esta Autoridad considera que la excepción hecha valer por el hoy

demandado no está relacionada con los hechos en que se funda

ésta, ya que en el presente asunto la acción principal de la actora

es el reconocimiento de que es una trabajadora de base, más no

así la nulidad de algún nombramiento. Sirve de apoyo por analogía

la siguiente tesis jurisprudencial. ---------------------------------------------

“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante’. No. Registro: 223128; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VII, Abril de 1991; Tesis: I.2o.T.J/12; Página: 114”. -----------------------------------------------------------

Efectivamente y tal y como lo señala la demandada, si la actora

no estaba de acuerdo con el nombramiento que se le expidió,

contaba con un mes para ejercitar la acción de nulidad del

nombramiento, sin embargo, la hoy actora no señala que hubiera

firmado un nombramiento con el cual no estuviera de acuerdo,

sino que señala que las funciones que desempeñaba para la

demandada, hasta el momento son de las consideradas de base.

Por lo que se reitera que en el presente caso resulta inoperante

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la excepción de prescripción, al no estar directamente relacionada

con los hechos en que se funda la acción. -------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el

titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado.------”

VIII.- Se reitera el apartado de las pruebas ofrecidas por

las partes procesales del presente juicio, al no haber

sido materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes: --------------------

“Para sustentar sus afirmaciones, las partes ofrecieron y les fueron

admitidas, los medios de convicción que en seguida se describen,

iniciando primeramente con las pruebas aportadas por el

demandado debido a la forma en que quedó establecida la

presente litis. ----------------------------------------------------------------------

Pruebas de la Secretaría de Gobernación. -----------------------------

1.- Confesional a cargo de la C. Briones Vargas Angélica María,

desahogada en la audiencia de fecha veinticuatro de febrero de

dos mil doce (f. 89). --------------------------------------------------------------

2.- Original de los recibos de pago que exhibió el actor y que hizo

propios el demandado (f. 10 a 16), desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia de fecha veintinueve de

noviembre de dos mil once (f. 87 vuelta). -----------------------------------

3.- Copia del Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos de

Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios, Homólogos a

Ambos, Nivel de Responsabilidad, Enlace y Operativos, Tabulador

de Sueldos de Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza de

la Secretaría de Gobernación (f. 82), perfeccionamiento ofrecido el

cotejo con su original, mismo que se desahogó el veintiocho de

mayo de dos mil doce, haciendo constar y dando fe el actuario

adscrito a este Órgano Colegiado que los documentos que se le

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pusieron a la vista coinciden en forma y contenido con el original (f.

95). ------------------------------------------------------------------------------------

4.- Informe que rinda el Titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

respecto de que si la plaza de Profesional Ejecutivo, con código

CF21909/6, nivel 11, con adscripción en la Dirección General de

Radio, Televisión y Cinematografía es de base o confianza,

rendido en día veinticuatro de octubre de dos mil trece (f. 114). -----

5.- Copia del Formato Único de Personal con número de folio 710,

expedido a favor de la actora (f. 83), perfeccionamiento ofrecido el

cotejo con su original, mismo que se desahogó el veintiocho de

mayo de dos mil doce, haciendo constar y dando fe el actuario

adscrito a este Órgano Colegiado que los documentos que se le

pusieron a la vista coinciden en forma y contenido con el original (f.

95). ------------------------------------------------------------------------------------

6 y 7.- Presuncional Legal y Humana e Instrumental de

Actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

la audiencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f.

87 vuelta). ---------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la actora C. Briones Vargas Angélica María. ---------

I.- Expediente Personal a nombre de la C. BRIONES VARGAS

ANGÉLICA MARÍA, requerido a la Secretaría de Gobernación en la

audiencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce (f. 90),

exhibido el día ocho de marzo de dos mil doce (f. 92 y 93). -----------

II.- Original de 18 recibos de pago a nombre de la actora (f. 10 a

16), los cuales hizo propios el demandado, desahogados por su

propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha veintinueve

de noviembre de dos mil once (f. 87). --------------------------------------

III.- Copia autógrafa de 9 Formatos de Justificación de Incidencias

de diversas fechas expedidas a favor de la hoy actora (f. 17 a 25),

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desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia

de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f. 87). ----------

IV.- Copia fotostática de 9 constancias de tiempo de diversas

fechas expedidas a favor de la hoy actora (f. 26 a 34),

desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia

de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f. 87 vuelta). -

V y VI.- Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en la

audiencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f.

87 vuelta). --------------------------------------------------------------------------

Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas

mencionadas anteriormente, fueron admitidas en la audiencia de

fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f. 86 a 88), las

cuales se desahogaron en el momento procesal oportuno durante

la secuela del procedimiento y por su propia y especial naturaleza,

haciéndole mención a las partes procesales del presente juicio,

que las pruebas antes referidas serán apreciadas y valoradas a

conciencia al igual que las objeciones realizadas, a efecto de

resolver la presente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada, cumpliendo con ello lo estipulado por el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------

En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y aprobado

en el proveído de pruebas de fecha veintinueve de noviembre de

dos mil once (f. 86 a 88). ------------------------------------------------------”

IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO DT.- 499/2015,

este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis

de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su

escrito inicial de demanda. ---------------------------------------

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De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron

aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo

la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a

las siguientes consideraciones: ----------------------------------

La actora reclama de la Secretaría de Gobernación la

Base en el puesto de Profesional Ejecutivo con

código/plaza CF21909/6 y como consecuencia el

otorgamiento del nombramiento definitivo, formato único

de personal o la hoja única de servicios donde se

mencione que la plaza de profesional ejecutivo es de

base, el cambio del código de puesto de CF a uno de

base, el pago y otorgamiento de todas y cada una de las

prestaciones que se dan a los empleados considerados

de base de la Secretaría de Gobernación e incluir en el

recibo de pago el digito sindical que corresponda a cuota

sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación

al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de

Gobernación por ocupar un puesto o plaza de base. ------

Ahora bien, el Titular demandado se excepcionó

señalando que la parte actora carece de acción y de

derecho para reclamar de su representado la Base en el

cargo antes descrito, toda vez que dicho puesto es

considerado como de confianza en términos del artículo

5°, apartado b), fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y del Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que en

consecuencia no tiene derecho a que se le otorgue la

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base en el cargo que ostenta, ni a las demás

prestaciones que reclama. ----------------------------------------

En virtud de lo anterior, es preciso analizar y considerar

lo siguiente: ------------------------------------------------------------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado clasifica a los trabajadores del

Estado en dos grupos: de base y de confianza. ------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos

señala, quienes son considerados trabajadores de

confianza, dando un listado de puestos considerados de

confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que

caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de

adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación

científica, asesoría y consulta, los Secretarios

Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y

del Distrito Federal, entre otros, asimismo, señala que la

clasificación de los puestos de confianza en cada una de

las dependencias o entidades, formará parte de su

catálogo de puestos. -----------------------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los

puestos que no estén comprendidos en el artículo 5° del

mismo ordenamiento, se determinaran por las

disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de

un puesto de confianza lo debe determinar

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expresamente la disposición legal que formalizó la

creación de dicho puesto. ----------------------------------------

El artículo 20 del citado ordenamiento jurídico, señala

que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a

lo señalado por el Catálogo de Puestos del Gobierno

Federal, el cual deberá contener los Catálogos de

Puestos que definan los órganos competentes de cada

uno de los poderes y del Gobierno del Distrito Federal,

asimismo señala que los trabajadores de las entidades

sometidas al régimen de la Ley Burocrática se

clasificarán conforme a sus propios catálogos que

establezcan dentro de su régimen interno.-------------------

Ahora bien, el Titular demandado al contestar la

demanda incoada en su contra, manifestó entre otras

cuestiones, que la hoy actora ostenta un código/plaza

de confianza, acorde a lo previsto en el artículo 5°, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en el

presente Considerando se constreñirá a dilucidar en

primer lugar si el cargo que ostenta la C. Angélica

María Briones Vargas, de Profesional Ejecutivo con

código/plaza CF21909/6, se encuentra catalogado de

confianza, y posteriormente se analizará si las

funciones que realiza la hoy actora en dicho cargo son

de esa naturaleza. ---------------------------------------------------

Así las cosas, el artículo 5°, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, determina en lo que

interesa lo siguiente: ------------------------------------------------

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“Artículo 5. Son trabajadores de confianza: … II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: … La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos...”.

Del precepto legal antes citado, se advierten las

características siguientes: -----------------------------------------

- Que son trabajadores de confianza tanto en el Poder

Ejecutivo, como en las dependencias y en las entidades

comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del

artículo 123 de la Constitución Federal, los que

desempeñen funciones conforme a los catálogos a

que alude el artículo 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; y ---------------------

- Que la clasificación de los puestos de confianza en

cada una de las dependencias o entidades, formará

parte de su catálogo de puestos. --------------------------------

En la especie, se acredita que la hoy actora, ostenta el

cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO CON

CÓDIGO/PLAZA CF21909, toda vez que la misma en su

capítulo de prestaciones y hechos visibles a fojas 2, 3 y

4, de su ocurso de demanda, realizó las manifestaciones

siguientes: -------------------------------------------------------------

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“…se me otorgue en propiedad el nombramiento de

base en el puesto de profesional ejecutivo con

código/plaza CF21909/6…”.

“… me otorgue el nombramiento definitivo, formato único

de personal o la Hoja Única de Servicios donde se

mencione que la plaza de profesional ejecutivo con

código/plaza CF21909/6 es de base …”.

“… se me asignó la plaza CF21909/6, denominada

profesional ejecutivo …”

“… asimismo, se tramite la modificación del código de

confianza que tiene el puesto de profesional ejecutivo

con código/plaza CF21909/6 que vengo ocupando por

el de base …”

Las anteriores manifestaciones, se tienen como

confesión expresa y espontánea de la parte actora, sin

necesidad de ser ofrecidas como prueba, ya que se

encuentran contenidas en las constancias y las

actuaciones del presente juicio laboral, y tienen pleno

valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar que la C. BRIONES VARGAS

ANGÉLICA MARÍA, reconoció que desempeña el cargo

de profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6

en la Secretaría de Gobernación .-------------------------------

Sobre el particular, conviene precisar que el cargo que

ostenta la hoy recurrente en favor de la Secretaría de

Gobernación, se encuentra catalogado como de

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confianza, en atención a los medios probatorios

siguientes: -------------------------------------------------------------

a) Informe que rindió en tiempo y forma la Directora

General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con

Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto

Federalizado, de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, C. Josefina Casillas Rojas, el veinticuatro de

octubre del dos mil trece (f. 114), el cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar los puntos siguientes: ----------------------------

-Que el código CF21909 corresponde al puesto

denominado Profesional Ejecutivo, con nivel salarial 11, y

se clasifica en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, como puesto de confianza. ------------

b) Copia del Formato Único de Personal de fecha cinco

de abril de dos mil cuatro, expedido a favor de la actora

(f. 83), mismo que fue cotejado con su original y que el

actuario adscrito a este Tribunal Federal dio fe e hizo

constar que coincidía en forma y contenido con su

original, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar

que la C. Briones Vargas Angélica María, ostenta el

cargo de Profesional Ejecutivo, puesto CF21909,

adscrita a la Dirección General de Radio Televisión con

descripción Confianza, esto es, tipificándose como

personal de confianza de conformidad con el artículo 123,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y el artículo 5 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, configurándose así

lo establecido por el artículo 7 de la Ley Burocrática. ------

Lo anteriormente se robustece con el Original del

Formato Único de Personal que obra en el expediente

personal que fue requerido por la propia accionante (f. 23

del expediente personal). ------------------------------------------

c) Original de la propuesta de personal expedida a favor

de la hoy actora con tipo de movimiento promoción,

nombre del puesto Profesional Ejecutivo, puesto/plaza

CF21909/006 (f. 24 del expediente personal) y recibos

de pago expedidos de igual forma a favor de la actora,

mismos que hizo propios el demandado, en los que

aparece puesto Prof. Ejecutivo y código/plaza

CF21909/6 (f. 13 a 16), los cuales al adminicularlos con

el Informe rendido por la Directora General Adjunta de

Servicios Personales de Órganos con Curva Específica,

Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado, de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende

que el CÓDIGO/PLAZA o PUESTO/PLAZA que aparece

en dichos documentos se clasifica en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, como

puesto de confianza. -----------------------------------------------

Las anteriores pruebas descritas en los párrafos que

anteceden, acreditan que efectivamente el cargo que

ostenta la C. Briones Vargas Angélica María, en su

calidad de Profesional Ejecutivo, puesto CF21909/6,

adscrita a la Dirección General de Radio Televisión, es

considerado como de confianza.------------------------------

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Ahora bien, una vez que se acreditó en el juicio laboral

que nos ocupa, que el cargo que ostenta la hoy actora

en favor de la Secretaría de Gobernación, se encuentra

catalogado como de Confianza, este Órgano

Jurisdiccional procede al estudio y análisis de la

excepción que hizo valer el Titular demandado,

consistente en que la C. Briones Vargas Angélica

María, realiza funciones de confianza de conformidad

con el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

De los medios probatorios que ofreció y le fueron

admitidos a la Secretaría de Gobernación, se advierte

que ninguno de ellos acredita fehacientemente que la

hoy accionante, desempeñe funciones de confianza al

ostentar el cargo de Profesional Ejecutivo, puesto

CF21909, adscrita a la Dirección General de Radio

Televisión, ya que de las pruebas consistentes en: a)

Informe que rindió en tiempo y forma la Directora

General Adjunta de Servicios Personales de Órganos

con Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto

Federalizado, de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, C. Josefina Casillas Rojas (f. 114), b) Copia del

Formato Único de Personal de fecha cinco de abril de

dos mil cuatro, expedido a favor de la actora (f. 83), c)

Original de los recibos de pago exhibidos por la actora y

que hizo propios el demandado (f. 13 a 16), y de los

documentos que obran en el expediente personal que

fue requerido por la actora y exhibido por el demandado;

sirven únicamente para acreditar que el puesto

denominado Profesional Ejecutivo, puesto

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CF21909/6,, pertenece al grupo de confianza, más no a

así que desempeño labores de la mismas índole. ------

En razón de lo anterior, si bien es cierto que en el

presente asunto laboral se acredita que el cargo que

ostenta la hoy recurrente para la Secretaría de

Gobernación, se encuentra catalogado como de

confianza, también lo es que de los mismos no se

acredita que la C. Briones Vargas Angélica María,

realice funciones de confianza, por lo tanto por

exclusión se considera que la accionante es

trabajadora de base para el titular demandado. ---------

Al respecto, es importante mencionar que el Titular

demandado no ofreció prueba alguna por medio de la

cual, acredite fehacientemente en el presente juicio

laboral, que la hoy demandante, realice funciones de

confianza, es decir, sólo se limitó a manifestar y

demostrar en su escrito de contestación a la demanda

incoada en su contra por la hoy recurrente, que el puesto

que ostenta la accionante es de confianza, por así estar

consignado en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, en atención al informe que rindió en

tiempo y forma la Directora General Adjunta de Servicios

Personales de Órganos con Curva Específica, Entidades

Paraestatales y Gasto Federalizado, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas,

el veinticuatro de octubre de dos mil trece (f. 114) y a las

demás pruebas mencionadas en acápites anteriores. -----

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

con número de registro: 175.735, correspondiente a la

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Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de

2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto

siguiente: ---------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.---------------------------------------

Por otra parte, es de vital importancia señalar lo que

establece el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual señala lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------

“Artículo 6°. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la

enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de

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nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis

meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente”.----

Del precepto legal antes transcrito, se desprende que son

trabajadores de base (inamovibles), los que no realizan

funciones de trabajador de confianza, y que tengan por lo

menos una antigüedad mínima de seis meses un día, y

sin nota desfavorable en su expediente personal o

laboral. ------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, tenemos que la prerrogativa a la

inamovilidad en el puesto prevista en el mencionado

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les

otorga un nombramiento en una plaza donde se

realizan labores que no sean consideradas de

confianza, ya sea de nueva creación o en una

vacante definitiva, entendiendo con esto, que la plaza

correspondiente que se pretende, no tenga un titular con

nombramiento de carácter definitivo, que por algún

motivo se hubiere separado de forma temporal en dicha

plaza, esto es, que se hubiera ausentado por alguno de

los supuestos que contempla el artículo 43, fracción VIII,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; a los que hayan sido nombrados para ocupar

una plaza ya considerada de base, esto es, que la

plaza que se ocupa tenga el carácter de permanente y

definitiva y que no haya sido creada de manera temporal

por necesidades del trabajo; a los que hayan laborado

en dicha plaza por más de seis meses un día de

forma ininterrumpida y a los que no hayan tenido

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ninguna nota desfavorable en su expediente

personal en ese lapso de tiempo. ----------------------------

Ahora bien, es de señalar que del estudio realizado a las

constancias que integran el presente juicio, se ha

quedado debidamente acreditado que la hoy actora

laboró de forma ininterrumpida por más de nueve años,

esto es, ha trabajado de forma continua y permanente

para la Secretaría de Gobernación y que la misma jamás

desempeño funciones de un trabajador de confianza, de

igual forma, no acreditó con prueba alguna que la plaza

que ocupaba tuviera dueño o propietario, o bien que

existiera alguna nota desfavorable en su expediente

personal o laboral, por lo tanto, es a todas luces visible

que la hoy accionante cumplió a cabalidad lo dispuesto

en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado antes transcrito, motivo por el cual,

resulta procedente otorgarle la basificación a la C.

Briones Vargas Angélica María. ---------------------------------

En virtud de todo lo anteriormente manifestado, es

evidente que la C. Briones Vargas Angélica María,

adquiere el derecho a la basificación en el puesto,

funciones, área de adscripción y horario que venía

desempeñando en el puesto de Profesional Ejecutivo, al

cumplir con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

consecuencia, resulta procedente de igual forma el

otorgamiento en propiedad del nombramiento de base

(definitivo) en el puesto antes referido con código/plaza

CF21909/6 a nombre de la hoy actora, mismo que

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deberá ser expedido por el funcionario legalmente

facultado para ello en términos del artículo 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

asimismo, deberá cumplir con lo estipulado por el

artículo 15 de la Ley antes citada por así proceder

conforme a derecho, por lo tanto, se condena al titular

demandado Secretaría de Gobernación a basificar y

otorgarle el nombramiento con carácter definitivo o

formato único de personal donde se mencione que la

plaza de profesional ejecutivo con código/plaza

CF21909/6 es de base y definitivo, lo que conlleva a

la inamovilidad en el puesto, prestaciones reclamadas

por la demandante en los inciso A) y B), del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda. --------------------

Ahora bien por cuanto hace a la prestación identificada

bajo el inciso C), del escrito inicial de demanda,

consistente a condenar al demandado al cambio de

código de puesto CF a uno de base, es de absolver al

titular demandado de la Secretaría de Gobernación, en

virtud de que este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje no cuanta facultades para cambiar los códigos

de puesto prestablecidos, toda vez que esas facultades

le corresponden estrictamente a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ya que la misma es

la encargada de distribuir los presupuestos económicos

para las creaciones de plaza. -------------------------------------

Respecto a condenar a la Secretaría demandada para el

pago u otorgamiento de todas y cada una de las

prestaciones que se dan a los empleados de base,

prestación reclamada en el inciso D), del escrito inicial de

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demanda, es de condenar a las Secretaría de

Gobernación al otorgamiento de todas y cada una de las

prestaciones que se marcan en las Condiciones

Generales de Trabajo, en virtud de que en acápites

anteriores se determinó que la accionante es una

trabajadora de base a su servicio, por lo tanto, le

corresponde el derecho a percibir las mismas. --------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso E) del

escrito de demanda, consistente en que se incluya en su

recibo de pago el dígito que corresponda a cuota

sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación

al Sindicato de trabajadores de la Secretaría de

Gobernación, lo procedente es absolver al titular

demandado, ya que dicha prestación debe ser requerida

al Sindicato al que desee pertenecer y no así al titular de

la fuente de trabajo, en términos del artículo 69 de la Ley

Burocrática. -----------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la

Ley de Amparo, 124, fracción I, 124-B y 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se:---------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

cuatro de diciembre de dos mil catorce, en términos de

la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número 499/2015 aprobada por el DECIMOSEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO. ----------------------------------------

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SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente

la procedencia de su acción y el Titular demandado

justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN a basificar y otorgarle la expedición

del nombramiento con carácter definitivo o formato único

de personal donde se mencione que la plaza de

profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6 es de

base y definitivo, lo que conlleva a la inamovilidad en el

puesto, así como al otorgamiento de todas y cada una de

las prestaciones que se dan a los empleados de base y

que se encuentran establecidas en las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación,

prestaciones reclamadas bajo los incisos A) B) y D), del

escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a

lo argumentado en el Considerando IX del presente

laudo. -------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, del cambio de código de puesto CF,

así como a incluir en su recibo de pago el dígito que

corresponda a cuota sindical, descuento por cuota

sindical y la incorporación al Sindicato de trabajadores

de la Secretaría de Gobernación, prestaciones

identificadas bajo los incisos C) y E), del escrito inicial

demanda, en términos del Considerando IX, de la

presente resolución. ------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOSEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

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cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo número

499/2015, remitiendo copia certificada por duplicado de

la presente resolución.----------------------------------------------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación

supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que

con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta

de septiembre todos del año dos mil quince

respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL

ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO

PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior

en términos del artículo 128 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. -----------------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con

fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles

del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada

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Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil

quince, se designó como SECRETARIO GENERAL

AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL

LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ,

lo anterior para los efectos legales que haya lugar. --------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron

y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que

integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -----------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

RAFG