EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: … · la demanda laboral, para advertir que,...

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015 RELACIONADO CON EL DT.147/2015 C. VS PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal a trece de noviembre del dos mil quince. ------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número DT. 88/2015 relacionado con el DT. 147/2015 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil quince.------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

C.

VS

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

REINSTALACIÓN.

QUINTA SALA

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal a trece de noviembre del dos mil quince. ------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número

DT. 88/2015 relacionado con el DT. 147/2015 dictada por el

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiocho

de septiembre del año dos mil quince.------------------------------------------

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R E S U L T A N D O:

UNO.- El nueve de diciembre del año dos mil catorce, esta Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo,

cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ---------------------------------

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintidós de octubre del año

dos mil trece, en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT.-400/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el doce de septiembre de dos mil catorce.---------------------------------------

SEGUNDO.- El ACTOR no acreditó la procedencia de su acción, en cambio el

Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL sí justificó sus excepciones y defensas.------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por el

actor bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos de los considerandos XIII, XIV

y XVI de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de la nulidad del escrito de renuncia

que pudiera presentar el Titular demandado en perjuicio del C.

, prestación identificada con el numeral 1

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando XII de la presente resolución. ---------------------------------

QUINTO.- Se absuelve a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.

, el pago de vales de despensa por la cantidad de

$9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año

dos mil once, prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando XVI de la presente

resolución.----------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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SEXTO.- Se condena a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL, a pagar en favor del C.

, el pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil

doce, prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda, en

atención a lo expuesto en el Considerando XVI de la presente resolución.-----------

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos del C.

, para reclamar los vales de despensa correspondientes al año dos

mil trece, prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda,

en atención a lo expuesto en el Considerando XVI de la presente resolución.------

OCTAVO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.

, las Aportaciones al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil trescientos

pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil once, así como los que se

sigan generando durante la tramitación del presente juicio laboral y hasta la fecha

en que se mita el laudo que ponga fin a la controversia que nos ocupa,

prestación identificada con el numeral 10 del capítulo de prestaciones del escrito

de demanda. Lo anterior en términos del considerando XVII de la presente

resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.

, las cuatro horas extras de lunes a viernes

que supuestamente laboró en favor del Titular demandado, por el período que va

del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de

enero del dos mil doce, prestación identificada con el numeral 11 del capítulo de

prestaciones del escrito de demanda. Lo anterior en términos del considerando

XVIII de la presente resolución.-------------------------------------------------------------------

DÉCIMO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de

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informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

DT.- 400/2014, en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil catorce,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución.-----------------

DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.”.------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto

de su apoderado legal, promovió demanda de amparo directo, la cual

quedó radicada en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT. 88/2015,

y mediante ejecutoria de fecha veintiocho de septiembre del año dos

mil quince, se resolvió lo siguiente: ----------------------------------------------

“…PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el

acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hace consistir en el laudo de nueve de diciembre de dos mil

catorce, dictado en el expediente laboral 3045/2012. El amparo se concede para

el efecto precisados en la parte final del último considerando …”. ---------------------

En la parte final del considerando quinto de la ejecutoria de

amparo directo DT.-88/2015, se establecen los efectos para los

cuales se le concedió el amparo a la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, y textualmente señala: ---------------------------------

“QUINTO. Estudio de fondo. El concepto de violación hecho valer por la

dependencia quejosa, es fundado y suficiente para conceder el amparo

solicitado.

(…)

En efecto, como lo afirma la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL, en el laudo reclamado se le condenó al pago de vales de

despensa correspondientes al año dos mil doce, dejando, incluso, a salvo los

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derechos del actor para reclamar los correspondientes al año dos mil trece, aun

cuando no prosperó la acción de reinstalación del trabajador en el puesto y

funciones que desempeñaba antes de que se dieran por terminados los efectos

de su nombramiento, mediante resolución de diez de enero de dos mil doce,

emitida por el Oficial Mayor de la procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal; proceder que, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, torna

incongruente el laudo reclamado.

A fin de justificar dicha afirmación, conviene remitirse al escrito contestatorio de

la demanda laboral, para advertir que, como ya se dijo, el diez de enero de dos

mil doce, por resolución del Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, se dieron por terminados los efectos del nombramiento del

accionante, con motivo de la conducta que se le imputó, consistente en

“CONSULTAR Y RECABAR INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE

AVERIGUACIONES PREVIAS (SAP), CASO CONCRETO, CONSULTAR LA

AVERIGUACIÓN PREVIA FDT/T/T2/01000/09-10, DELITO DE FRAUDE, … SIN

TENER NINGÚN MANDATO Y/O ATRIBUCIÓN QUE LOS FACULTARA PARA

OBTENER CUALQUIER INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE

AVERIGUACIONES PREVIAS.”.

En el laudo reclamado, la Sala Responsable determinó que las funciones del

accionante hoy tercero interesado, en el puesto de “ASISTENTE

ADMINISTRATIVO EN PGJ G”, se encuadraban en lo previsto por el artículo 5°,

fracción II, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que tenía el carácter de trabajador de confianza.

Ello, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en

sesión del doce de septiembre de dos mil catorce, el juicio de amparo directo

DT.400/2014, promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL.

Lo que significó que el accionante carecía de las prerrogativas propias de los

trabajadores de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el

derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo por despido

injustificado.

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De esta forma, la autoridad laboral absolvió a la procuraduría demandada de la

reinstalación del trabajador en su empleo, del pago de los salarios caídos y del

otorgamiento de un nombramiento de base; sin embargo, la condenó al pago de

vales de despensa correspondientes al año dos mil doce, dejando salvo los

derechos del actor para reclamar los correspondientes al año dos mil trece, sin

atender a lo manifestado por la enjuiciada en el sentido de que desde el diez de

enero de dos mil doce, se dieron por terminados los efectos del nombramiento

del accionante.

En dicho laudo se sustentaron, en lo que aquí interesa, las consideraciones

siguientes:

“XVI. Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el numeral 9

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“XI. En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la

prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda,

consistente en el pago de los vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil once, así como

los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio laboral y

hasta la fecha en que se emita el laudo que ponga fin a la controversia que nos

ocupa.

Sobre el particular, conviene precisar que se encuentra en el expediente en que

se actúa, el original del recibo de pago número 12858 (f.20), expedido por el

Titular demandado, en favor del C. , por medio

del cual se acredita que recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta

pesos 00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año

correspondientes al dos mil once.

En este sentido, el C. , no demostró con

prueba fehaciente alguna, el tener derecho al pago de los vales de despensa del

dos mil once, por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100

M.N.), más aún, que el reclamo que realiza la actora resulta ser vago, impreciso y

obscuro, ya que se trata de una prestación extralegal, la cual debió de acreditar

que tenía derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente absolver al

demandado. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE

DE.”

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE

SATISFACER SU PROCEDENCIA.”

Por las razones antes expuestas, se absuelve a la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, de realizar en favor de la hoy recurrente, el pago de

los vales correspondientes al año dos mil once, por la cantidad de $9,300.00

(Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.).

Con relación al pago de los vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil doce, se emiten

los razonamientos siguientes:

Al respecto, conviene precisar que se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del recibo de pago número 12858 (f.20), expedido por el Titular

demandado, en favor del C. , por medio del

cual se acredita que recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta pesos

00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año correspondientes

al dos mil once.

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que efectivamente la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cada fin de año les otorga a

sus trabajadores un estímulo de fin de año, consistente en el pago de vales de

despensa, en determinada cantidad de dinero.

En razón de lo anterior, se condena a la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, al pago de la prestación en análisis, por el año dos mil doce,

para lo cual el pago debe ser atención a lo previsto y aprobado en el Presupuesto

asignado a dicha Dependencia.

Con relación, al pago de los vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), que se sigan generando durante el año dos mil

trece, es decir, hasta la fecha en que se emita el laudo que ponga fin a la

controversia que nos ocupa, se emiten los razonamientos siguientes:

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Al respecto, conviene precisar que se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del recibo de pago número 12858 (f.20), expedido por el Titular

demandado, en favor del C. , por medio del cual se

acredita que recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta pesos 00/100

M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año correspondientes al dos

mil once.

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que efectivamente la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cada fin de año les otorga a

sus trabajadores un estímulo de fin de año, consistente en el pago de vales de

despensa, en determinada cantidad de dinero, razón por la cual se dejan a salvo

los derechos del C. , para que a finales del

presente año dos mil trece, los haga valer ante la instancia correspondiente, esto

en razón de que a la fecha la prestación en análisis todavía no resulta exigible.”

(fs. 680 vuelta y 681)

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que la Sala del conocimiento

incumplió con lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

pues si bien determinó que resultaba procedente absolver a la procuraduría

demandada hoy quejosa, de reinstalar al actor en el puesto y funciones que

desempeñaba en la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, antes de que se dieran por terminados los efectos de su

nombramiento, mediante resolución de diez de enero de dos mil doce, emitida

por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Igualmente es verídico que del análisis de ese laudo se advierte que la autoridad

responsable, resolvió en relación a la prestación de vales de despensa, sin

atender a la improcedencia de la acción de reinstalación ejercitada por el

accionante, pues condenó al pago de los referidos vales, como si hubiera

prosperado dicha acción, dejando de observar el momento en el que se dieron

por terminados los efectos del nombramiento de trabajador, de donde se sigue

que en la especie se emitió un laudo ilegal por incongruente.

Sin que sea óbice a lo anterior que la dependencia quejosa en el primer juicio de

amparo que promovió en contra del laudo que dictó la responsable el veintidós

de octubre de dos mil trece, en el que ya se había condenó al referido pago, no

haya esgrimido argumento alguno en su contra, pues al haberse concedido la

protección constitucional para el efecto de que la Sala del conocimiento dejara

insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo, en el que determinara que

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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el actor no acreditó haber desempeñado funciones de base, era menester que la

autoridad laboral se pronunciara nuevamente sobre las prestaciones reclamadas

a la luz de la improcedencia de la acción de reinstalación del trabajador; de ahí

que no se torne inoperante el motivo de disenso en estudio.

Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado del concepto de

violación formulado, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el

efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su

lugar emita otro, en el resuelva la controversia sometida a su jurisdicción,

respecto al pago de vales de despensa, a la luz de la improcedencia de la

reinstalación del actor y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva

como en derecho corresponda. (…)”. ----------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número 9298 de fecha nueve de octubre del

año dos mil quince, recibido en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día trece de octubre

del año dos mil quince, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.-88/2015,

y solicitó el cumplimiento de la misma.----------------------------------------

CUATRO.- Inconforme con la resolución, el C.

, promovió demanda de amparo directo, la

cual quedó radicada en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT.

147/2015, y mediante ejecutoria de fecha veintiocho de septiembre

del año dos mil quince, se resolvió lo siguiente: -----------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a

, contra el acto que reclama de la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el

laudo de nueve de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral

3045/2012…”. -----------------------------------------------------------------------------------------

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CINCO.- Mediante oficio número 9299 de fecha nueve de octubre del

año dos mil quince, recibido en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día trece de octubre

del año dos mil quince, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

DT.147/2015.-------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos del

Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la

sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.----------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo número

DT.-88/2015 emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO.----------------------------------------------------------------------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a ejecutoria de amparo directo número

DT.- 88/2015 emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO

DE FECHA VUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE,

dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

consideración que mediante escrito presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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de abril del dos mil doce, el C.

por su propio derecho demandó de la

PROCURADURDÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, las prestaciones siguientes: “A) Condenar al Procurador 1.-

LA NULIDAD DE LA RENUNCIA que pudiera presentar la demandada, toda vez

que como se asentara en el capítulo de hechos de la presente demanda, se

detallan las condiciones en que me hicieron firmar una hoja en blanco y que

posteriormente me entere de que fue mi supuesta renuncia. En apoyo a lo

anterior se cita la siguiente tesis jurisprudencial. (…). 2.- LA NULIDAD DE LA

ACTA ADMINISTRATIVA elaborada en perjuicio del suscrito, ASÍ COMO LA

NULIDAD DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA OFICIALIA MAYOR DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, que

pudiera presentar la demandada, toda vez que como se asentara en el capítulo

de hechos de la presente demanda, se detallan las condiciones en que fue

elaborada y dictaminada. 3.- se condene al demandado a la REINSTALACIÓN

en el puesto y plaza que de acuerdo a las funciones que desempeñaba me

corresponde, es decir en la plaza y puesto de ASISTENTE ADMINISTRATIVO

EN PGJG, en virtud del despido injustificado de que fui objeto por parte de el

(sic) demandado, ya que al haber prestado mis servicios personales y

subordinados por más de seis meses, adquirí el derecho de inamovilidad en el

empleo. En apoyo a lo anterior se cita la siguiente tesis jurisprudencial: (…). 4.-

Se opone al demandado al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se generen

desde la fecha de mi injustificado despido y hasta aquella en que sea reinstalado,

más lo aumentos, incrementos y retribuciones salariales que por ley se otorgue a

la plaza de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), salarios caídos que

deberán ser cuantificados con el salario integrado, conforme a lo dispuesto en el

artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia. (…). 5.- Se condene al demandado A RECONOCER LA RELACION

JURÍDICA LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, COMO DE

BASE, así como la expedición del nombramiento respectivo, lo anterior en razón

de que he prestado mis servicios de manera subordinada, por un periodo de 13

años 6 meses, como consecuencia de ello adquirí el derecho a la inamovilidad de

conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, además de tener un lugar de adscripción, encontrarme desde el inicio

de la relación laboral subordinado a mis jefes superiores inmediatos, además de

percibir un salario, tengo un horario establecido de labores y la plaza y categoría

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de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic) , así como las funciones que

desarrollo son de base las cuales quedaran establecidas en el capítulo de

hechos. 6.- Se condene al demandado, al CAMBIO DEL CÓDIGO CF2115 ya

que a pesar de que éste no determina la situación laboral de un trabajador para

señalarlo como de confianza, sin embargo la demandada alega tal supuesto para

limitar mis derechos y prestaciones, motivo por el cual en el momento en que se

emita la resolución en el presente conflicto se me deberá otorgar el código

correspondiente a uno de base, a efecto de que se alcancen los beneficios

sociales que correspondan, sin menoscabo del salario que percibía, con la

entrega del documento correspondiente que expidan el demandado y que avale

la situación solicitada. 7.- Condenar al demandado para que REALICE al suscrito

los descuentos por concepto de CUOTA SINDICAL (cotizaciones) y las entere al

SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO con

número de registro R.S. 5/08, lo anterior en términos de la sentencia Ejecutoriada

de fecha 22 de septiembre de 2009, pronunciada por el sexto Juzgado de Distrito

en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, tomando en consideración el libre

albedrio del suscrito para afiliarse de manera voluntaria a la asociación sindical

que ella por ser un derecho universal irrenunciable que me asiste. 8.- Se

condene al demandado a LA APLICACIÓN A FAVOR DEL SUSCRITO DE LOS

DERECHOS, BENEFICIOS Y PRESTACIONES CONSIGNADAS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA PROCURADURIA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL las cuales me

corresponden por haber establecido con el demandado una relación laboral de

base, lo anterior de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: (…). 9.-

Se condene al demandado al PAGO DE VALES por la cantidad de $9,300.00

correspondiente al año 2011, así como los que se sigan generando durante la

tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total del laudo que emita

este H Tribunal, prestación que se encuentra contemplada para los trabajadores

del Gobierno del Distrito Federal, en razón de que a pesar de haber generado el

derecho a dicho pago, el demandado siempre se abstuvieron de otorgármelo.

10.- se condene al demandado al PAGO DE LAS APORTACIONES AL FONDO

DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) por la cantidad de $7,000.00 (siete mil

pesos 00/100M.N.), correspondiente al año 2011 y los que se sigan generando

hasta aquella en que se cumplimente el laudo condenatorio que emita esta H.

Autoridad, debiendo entregarme las constancias que acrediten dicho pago de

conformidad con el artículo 43 fracción VI inciso h) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. 11.- Se condene al demandado AL PAGO

DE HORAS EXTRAS consistentes en cuatro horas diarias de lunes a viernes de

cada semana durante el tiempo que ha durado la relación laboral; derivado de

que el demandado me indicó que a pesar de que mi horario legal de labores

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sería de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, tendría que laborar

diariamente hasta las 21:00 horas, por lo cual, desde la fecha en que ingrese a

laborar para la demandada siempre me desempeñe dentro de una jornada de

labores comprendida de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada

semana, con una hora diaria para tomar mis alimentos y a razón de que una

jornada laboral para un trabajador burocrático es de ocho horas diarias, motivo

por el cual se reclaman cuatro horas diarias extraordinarias de labores que van

de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, mismas que

deberán ser pagadas con el salario integrado que tenía asignado el suscrito,

debiendo pagarse las primera nueve horas al 100% más del salario que

corresponda a la horas de la jornada ordinaria de labores y las restantes al 200%

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia (…) ”.-------------------------------------------

Fundó su demanda en los hechos siguientes: “1.- Ingrese a prestar mis

servicios para las demandados a partir del 16 de Octubre de 1996 al 31 de

Enero de 2012 fecha del injustificado despido, adscrito a la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos dependiente de la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, asignándome la plaza de

base de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), con código de puesto

CF34206, con una jornada laboral de lunes a viernes de las 9:00 a las 21.00

horas de cada semana sin que hasta la fecha se me haya cubierto pago alguno

por concepto de tiempo extraordinario tal y como se desprende de mi recibo de

pago de nomina (sic) quincenal, con un salario quincenal integral de $8,800.50

(OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 50/100 M.N.) lo que consta en los talones

de nómina del pago de mi salario y que se conforma de la siguiente manera: (…).

2.- Así las cosas, es el caso que el suscrito en el puesto de ASISTENTE

ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), vengo desempeñando las siguientes

funciones: administrativas, por lo tanto no tengo accesos a claves no contraseñas

confidenciales, como es el caso del Sistema de Averiguaciones Prevista (SAP),

ya que dichas contraseñas solo le pertenecen a los usuarios a cargo de dicho

sistema como lo es mi jefe inmediato. 3.- A mayor abundamiento es importante

precisar que la demandada me ha catalogado como trabajador de confianza a

pesar de que mis funciones no se encuentran contempladas en el artículo 5 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y jamás se me han

asignado funciones de confianza, ya que en ningún momento he manejado

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fondos o valores, ni tampoco he realizado funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, y mucho menos he tenido funciones de don de mando a nivel

Dirección, Subdirección, y Jefe de Departamento, en consecuencia el puesto y

funciones asignadas no se clasifican dentro de lo previsto en los artículos 5 y 8

de la Ley de la Materia, como de confianza, ante tal situación se deberá otorgar

al suscrito el reconocimiento que se reclama como trabajador de Base en la cual

venía desempeñando, aunado al hecho de que trabaje de manera continua

durante más de trece años por lo que tengo las características de inamovilidad

de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y el demandado omitieron demandar el cese de mi plaza ante la

autoridad competente y simplemente de una manera arbitraria y unilateral me

despide sin causa justificada. 4.- En el supuesto caso sin conceder, de que la

demandada pretenda hacer valer situaciones de que soy trabajador de confianza

de acuerdo al código de puesto asignada, así como del propio nombramiento de

ASISTENCIA ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), es pertinente señalar que de

conformidad a diversas jurisprudencias emitidas por nuestros más Altos

Tribunales, la cual se deriva de acuerdo a las funciones que realizo, que siempre

han sido operativas de base, resultando aplicables al presente caso las

siguientes Tesis Jurisprudenciales: (…). Tal y como se puede apreciar de lo

anteriormente transcrito es evidente que el suscrito en ningún momento

desempeña funciones denominadas de confianza, sino en tal caso le

corresponde únicamente de carácter operativo y que la dependencia demandada

dolosamente ha querido pretender que el suscrito tiene un nombramiento de

confianza, situación que después de estudiar las diversas jurisprudencias

anteriormente transcritas ha quedado comprobado que mis funciones no

encuadran dentro de los supuestos de los artículos 5 y 8 de la Ley de la Materia

por lo que se le deberá condenar a las demandas a la excepción del

nombramiento correspondiente a favor del suscrito como trabajador de base sin

que ello implique alguna disminución del salario que venía percibiendo. 5.- Así

las cosas, es el caso que el suscrito al ser considerado por la ley como trabajador

de base en términos del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado ya que no realizo funciones contempladas por el artículo 5 y

no me encuentro dentro de los supuestos del artículo 8 ambos del mismo

ordenamiento legal, es el hecho de que la demandada ha omitido pagarme los

vales de despensa de fin de año correspondientes a los años 2010, 2011 y los

que se sigan generando, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de

demandarlos por la presente vía, así como todas las demás prestaciones

estipuladas en el capítulo respectivo. Sirve de sustento el siguiente criterio

jurisprudencial: (…). Por lo que de manera analógica se puede atender a la

siguiente jurisprudencia, de tal manera que el suscrito no tiene la obligación de

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aportar o exhibir las condiciones generales de trabajo que siguen a la

dependencia demandada. (…). 6.- Así las cosas es el caso que el 14 de octubre

de 2011 aproximadamente como a las 19:00 horas, mi jefe directo el Ing. Felipe

Rogelio Moran Izalde quien es el Director de Informática me manda llamar a su

oficina junto con mi compañero Jorge Erceg Martínez para pedirnos información

sobre unos documentos que había mandado a imprimir, argumentando que eran

de suma importancia para el (sic), contestándole que por lo que a nosotros

respectaba no había recogido ninguna impresión, es de destacar que mi jefe

inmediato se notaba nervioso y muy molesto por esos documentos, nuevamente

le comentamos que no habíamos recogido ningún documento pero que si lo

deseaba le podríamos ayudar a buscarlos, contestándonos con voz alta y muy

molesto, que no buscáramos Acto seguido me obligo (sic) a formar una renuncia

bajo amenazas y sin explicación alguna. 7.- El día siguiente hábil el 17 de

octubre de 2011 me presente a laborar de forma habitual en mi centro de trabajo

registrando mi hora de entrada como todos los días, el paso del día fue de

manera normal hasta el momento en que me mando (sic) a llamar mi jefe

inmediato aproximadamente a las 19:00 horas para que me presentara en su

oficina, al ingresar me dijo que tenía que firmar un documento, a lo que le

pregunte de que se trataba y me contesto (sic) nuevamente de forma altanera

que simplemente tenía que firmar y punto, al ver el documento me percate que

estaba en blanco y le comente que de ninguna manera firmaría un documento en

blanco ya que no sabía cual (sic) era el fin del mismo, mi jefe inmediato el Ing.

Felipe Moran Izalde me amenazo (sic) diciéndome que si no lo firmaba llamaría a

los judiciales para que me detuvieran y que no se me pagaría hasta que firmara

dicho documento, obviamente esa situación me asusto mucho por lo que no tuve

mas (sic) que firmarlo pero le hice la aclaración de que cualquier mal uso lo

denunciaría, contestándome con un tono burlón y sarcástico que hiciera lo que

quisiera, acto seguido me pidió que me retirara de su oficina. Es de destacar que

desde el 17 de octubre de 2011 es (sic) tenido que checar mi hora de entrada y

salida mediante hojas ya que retiraron mi tarjeta de asistencia. 8.- Es el caso que

con fecha 18 de octubre de 2011 ingrese un escrito en la oficialía de partes en la

cual revocaba la supuesta renuncia voluntaria que había firmado, misma que se

firmo (sic) tal y como se detallo (sic) en el hecho marcado con el numeral 6. 9.-

Derivado de lo anterior, es el caso que para el 19 de octubre de 2011 presento

ante la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal un escrito donde revocaba a (sic) supuesta renuncia que pudiera haber

realizado de manera unilateral mi jefe inmediato, toda vez que como se estipulo

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en el párrafo que antecede, se me obligo (sic) a firmar una hoja en blanco, lo que

hace presuponer que la ocuparía para realizar una ‘Renuncia Voluntaria’. 10.-

Con fecha 25 de octubre de 2011, me fue notificado con oficio numero (sic)

704/SEA-605/2011, citatorio para comparecer a la Subdirección de Enlace

Administrativo de la Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos de

la Procuraduría General de Justicia, ubicada en Av. Coyoacán numero (sic) 1635,

Edificio ‘A’ 1er piso, Colonia del Valle, C.P. 03100, Delegación Benito Juárez, en

razón de que se me instruirá un ACTA ADMINISTRATIVA en contra del suscrito,

por supuestas irregularidades en el maneo (sic) de información del Sistema de

Averiguaciones Previas (SAP). 11.- Es el caso que el 31 de octubre de 2011,

siendo las 10:30 horas, se levantó (sic) el acta administrativa en contra del

suscrito, pero con diversas irregularidades, tales como que en dicha supuesta

acta menciona que se presento (sic) mi jefe inmediato, es decir, el C. Felipe

Rogelio Moran Izalde, dicha persona debió haber realizado el acta administrativa

ya que es mi jefe inmediato y por ende única persona facultada para realizarla tal

y como lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos del

Distrito Federal en su fracción I, misma situación que no aconteció ya que ya

tenían elaborada la supuesta acta y no se encontraba presente en ese momento

el C. Felipe Rogelio Moran Izalde. Aun así, no obstante de ello antes de elaborar

un Acta Administrativa, se debió haber realizado una Constancia de Hechos, tal y

como lo prevé la circular Uno del Gobierno del Distrito Federal, posteriormente de

manera dolosa manifiestan en dicha supuesta acta que el suscrito ni quiso hacer

alguna manifestación, situación que es totalmente falso ya que en ningún

momento me dejaron hacer manifestación alguna, tal y como lo anote al

momento de firmar dicha acta, no obstante con ello, y de acuerdo con el mismo

artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal y que

para su mejor entendimiento se transcribe a continuación: (…). 12.- Por lo que de

acuerdo a lo anterior es el hecho de que la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal al ser un órgano desconcentrado de la Administración Publica

(sic) del Distrito Federal y al no ser descentralizado, es el hecho de que la única

autoridad competente para dictaminar dicha acta administrativa es la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General de

Administración y Desarrollo de Personal tal y como lo dispone el artículo 98

fracción XI del Reglamento Interior de la Administración Publica (sic) del Distrito

Federal, que para su mejor entendimiento a continuación se transcribe: (…). 13.-

No obstante lo anterior es el hecho de que pese que se me instauro (sic) un acta

administrativa la dependencia demandada fue omisa en demandar el cese de mi

plaza ante la única autoridad competente como lo es el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, ya que como ha quedado estipulado en párrafos

anteriores y soportado por mis informes de actividades mensuales, es el hecho

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que de el (sic) suscrito debe ser considerado como trabajador de base, toda vez

que no realizo (sic) funciones de las denominadas de confianza o de las cuales

se encuentran contenidas en el artículo 5 de la Ley de la Materia, sirviendo de

apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: (…). Por

los motivos que se han expuesto, se recurre a la presente vía a fin de que se

condene al demandado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas

en este escrito y que se encuentran señalados en el capítulo respectivo, que en

obvio de innecesarias repeticiones deben tenerse por totalmente reproducidas e

insertas a la letra (…). Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su demanda en los preceptos legales que consideró aplicables.----------------

IV.- Por acuerdo plenario del once de mayo del dos mil doce (f.25), se

tuvo como único demandado al Titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. Asimismo, se

ordenó emplazar al Titular demandado aludido, para que en el

término de cinco días hábiles a partir del siguiente hábil al de la

notificación del acuerdo en comento, contestara la demanda incoada

en su contra.--------------------------------------------------------------------------

V.- El veintinueve de junio del dos mil doce, el Titular de la

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, dio contestación a la demanda incoada en su contra (f.28-

56), para lo cual opuso en primer lugar el Incidente de Competencia,

en los términos siguientes: -------------------------------------------------------

“Ese H. Tribunal, carece de competencia para conocer y resolver del presente

conflicto, por lo cual se promueve el incidente de competencia, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 128, fracción II, 139 y 141 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; en razón de que

, tenía como última plaza la de ASISTENTE

ADMINISTRATIVO EN PGJ G, nivel 926, número de plaza 10005734, número

de empleado 238160, con Código de Puesto CF34206, adscrito a la Dirección

General de Tecnología y Sistemas Informáticos, como se desprende de las

propias probanzas que el accionante acompaña a su escrito inicial de demanda,

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tales como los recibos de pago, de los cuales se desprende que el cargo que

ocupaba el actor era el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, mismo

que es de CONFIANZA de conformidad con el Código de Puesto CF34206, y

como el propio actor lo confiesa en el hecho 1, del capítulo respectivo de la

demanda, confesión que hago mía desde este momento en términos de lo

dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, en todo aquello que beneficie a los intereses de

mi representada, afirmación que es robustecida de conformidad por lo dispuesto

en el Catalogo (sic) de Puestos de esta Institución, visible a fojas 44 de 178, de

veinte de junio del dos mil tres, mismos que se exhibe como prueba de parte de

mi representada, toda vez que realizaba funciones inherentes al cargo que

ostentaba y que de conformidad con dicho Catalogo (sic) de Puestos son las

siguientes: (…). Por lo que al ostentar el actor la plaza de ASISTENTE

ADMINISTRATIVO EN PGJ G, Y tener como función principal en la

Subdirección de Servicios Informáticos al Usuario dependiente de la

Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos, Dirección de

Informática, sus funciones también consistían en: -Requisitar información

de sistemas nuevos a desarrollar o complementar por el área instalación,

configuración, mantenimiento y puesta en operación de los servicios de

archivos. -Diseñar plan de trabajo para el desarrollo o actualización de

sistemas. -Diseñar el esquema de base de datos para los sistemas en SQL

Server. -Coordinar con los usuarios permitidos a manipular las bases de

datos para solicitar el desarrollo del esquema de base de datos y cambios

afines a la aplicación. -Desarrollo de aplicaciones en la tecnología de

acorde a la solicitud de usuario, (C#, VB., NET). En esa tesitura, se aprecia

que el actor, realiza las funciones inherentes a dicho cargo, misma que

implican Requisitar información de sistemas y Diseñar plan de trabajo para

el desarrollo o actualización de sistemas, es decir, son funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, en efecto al instalar y configurar las

consolas de antivirus, inspecciona y vigila los sistemas de protección de

esta dependencia con lo que se ubica en la hipótesis normativa antes señalado

y por lo tanto, queda excluido del régimen de aplicación de la Ley Burocrática,

para efectos de solicitar la protección de la cual gozan los trabajadores de base,

cuyas funciones y naturaleza no son de confianza. De las anteriores funciones se

desprende que es el enlace entre Jefe de Unidad Departamental y el personal

que ejecuta las acciones del área en que se encuentra bajo su mando adscrito a

dicha jefatura. Por lo anterior el puesto de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN

PGJ G señalado en el Catálogo de Puestos y sus funciones deben de ser

consideradas de CONFIANZA, aseveración que es corroborada con lo previsto

por el numeral 5, fracción II último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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al Servicio del Estado, mismo que señala: (…). De la anterior transcripción, se

desprende que de conformidad con el Catalogo (sic) de Puestos, el puesto y

funciones ostentadas por la parte actora son clasificados como de CONFIANZA,

esta afirmación también es corroborada con lo dispuesto por el artículo 20 de la

ley Burocrática el cual en su parte conducente señala: (…). Del análisis de los

artículos 5 fracción II, último párrafo y 20 de la Ley Burocrática y del catalogo

(sic) de puesto se colige que el cargo y funciones que ostentaba el actor son de

CONFIANZA, esta afirmación se acredita con lo manifestado por el C.

, Director de Informática, en el

acta del treinta y uno de octubre de dos mil once, asimismo con el Código de

Puesto CF34206, así como los talones de pago que exhibió el actor en su escrito

de demanda, mismo que está señalado en el citado Catalogo (sic) de Puesto y es

considerado personal de CONFIANZA y donde se acredita plenamente las

funciones y calidad de confianza del referido actor, por lo que dicha plaza no

necesariamente debe estar señalada en el artículo 5º para ser considerada de

confianza. Razón por la cual es factible compartir al caso que nos ocupa el

siguiente criterio jurisprudencial mismo que tiene el carácter de obligatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, Octava Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, XI, Mayo de 1993, Página: 418, Tesis Aislada, Materia (s):laboral, y

que a su letra reza lo siguiente: (…). De la anterior Tesis jurisprudencial, se

desprende que el catalogo (sic) de puestos de igual manera válida para

establecer cuales plazas o cargos son de confianza parte de las señaladas por el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando

mayor relevancia al señalar que si alguna de las plazas que son de confianza no

están contempladas en el precepto invocado, pues, la determinación de las

plazas lo establece el catalogo (sic) de puestos al señalar: ‘si en dicho catálogo

se establece que determinada se considera de confianza, resulta irrelevante

que ésta no se especifique en la Ley Burocrática’. Y como se reitera de

acuerdo con la foja 44 del catalogo (sic) de pruebas de veinte de junio de dos mil

tres de esta Institución, el cargo que el actor tenia era de CONFIANZA misma

que señala que el Puesto de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, tiene el

Código de Puesto: CF34206, Grupo: CONFIANZA, Rama: Profesionistas, Nivel:

926, misma que se ofrece como prueba de parte de mi poderdante, donde se

aprecia que de las funciones ahí señaladas son de confianza, son las mismas

que el actor desempeñó, sirve de apoyo a lo antes manifestado la siguiente

tesis jurisprudencial Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Página: 123,

tesis: 2ª./J. 160/2004, Jurisprudencia. Materia (s): laboral, que a la letra dice: (…).

De la anterior tesis jurisprudencial se colige que las funciones que realizaba el

hoy actor eran de las del tipo que están incluidos en el catálogo de puestos a

que alude al artículo 20 de la ley citada, con lo que se acredita que el actor

ostentaba el cargo y funciones de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G,

mismas que son de confianza por lo que la relación que une a mi representada

con el actor ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL, por tal

motivo el personal de confianza se encuentra excluido de la aplicación de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad con los

artículos 5º (sic) 7, 8 y 20 de la Ley Burocrática, criterio jurídico que se retoma

en el artículo 123, apartado ‘B’ fracción XIV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, contiene los derechos laborales para el personal de

confianza en materia administrativa y por lo tanto las fracciones de la I a la XII, de

la Ley Fundamental, contienen los derechos laborales para el personal de base.

De lo anterior, se desprende de manera contundente que las fracciones de la I a

XII de nuestra Carta Magna son de aplicación para el personal de base y las

fracción XIII y XIV de la constitución son de aplicación exclusiva para el

personal de confianza, sirve de apoyo a esta la aseveración la siguiente tesis

de jurisprudencia visible en la Novena época, Instancia: Primera Sala Fuente:

Seminario (sic) Judicial de la Federación y su Gaceta, Febrero de 2003, Pagina:

21, que a su letra reza lo siguiente: (…). De igual forma es aplicable la tesis

jurisprudencial localizada en la Novena Época, Segunda Sala, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, p. 201, tesis

2ª/J 36/2003, jurisprudencia, Laboral. (…). Ahora bien, el artículo 1233 Apartado

‘B’ fracción XIV, de la Constitución Federal previene que ‘la ley determinará los

cargos que serán considerados de confianza’, por lo que remite a la ley en

cuanto a la determinación de quienes son trabajadores de confianza. Ahora bien,

la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la

ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las

personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario

y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la

estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el

derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales se reserva para

los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales. Al

respecto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en

sus artículos 5, 7, 8 y 20 que puestos son considerados de confianza, y

particularmente en su artículo 7, señala que ‘al crearse categorías y cargas no

comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les

corresponda se determinará expresamente por la disposición legal, que formalice

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su creación’, por lo que la citada ley Reglamentaria remite a otros

ordenamientos legales para las determinación de los cargos que, no

encontrándose comprendidos en el artículo 5 de la Ley Burocrática, deben

considerarse de confianza sirve de apoyo a esta la aseveración la siguiente

tesis de jurisprudencia visible en la Novena época, contenida en el semanario de

la Federación y su gaceta con número de registro 170891 Instancia Segunda

Sala, noviembre de 2007, Página 206, que a su letra reza lo siguiente: (…).

Como se aprecia de los citados criterios jurisprudenciales, es evidente que para

defender sus derechos laborales existe un Tribunal definido para ventilar las

problemáticas planteadas por los el (sic) personal de confianza, como lo es

el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en acatamiento

de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General

de la Republica, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia, por lo que no se deja en estado de indefensión al

actor. De igual forma el accionante también pudo haber hecho valer sus

derechos que creyó le fueron infringidos a través del juicio de garantías en

materia administrativa y no así ante la vía laboral…”. Asimismo, interpuso las

excepciones y defensas siguientes: “EXCEPCIÓN DE FALTA DE

COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN.- A efecto

de hacer valer la presente excepción invocó lo manifestado en el incidente de

previo y especial pronunciamiento de competencia que antecede, como si a la

letra fuera en obvio de inútiles repeticiones (sic) EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO.- La presente excepción se hace valer para el

supuesto e indebido caso de que ese H Tribunal se declare competente para

conocer del presente asunto que nos ocupa, referente a: (…) Lo anterior es así

ya que dicha figura de la Nulidad de Actas y Dictamenes (sic) no se

encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, siendo pertinente señalar, que en cumplimiento a la resolución de

diez de enero de dos mil doce, emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, el OFICIAL MAYOR RESOLVIÓ DAR

POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DEL C.

, AL CARGO DE ASISTENTE

ADMINISTRATIVO EN PGJ G, en base al acta administrativa del treinta y uno de

octubre del año dos mil once, la cual fue remitida a la Dirección General Jurídico

Consultiva y de implementación del Sistema Penal por oficio 704/SEA-615/2011

del treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrito por el LIC. MARCELO

NEQUIZ VILLALVA, entonces Subdirector de Enlace Administrativo de la

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Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos de la Oficialía Mayor

de esta dependencia, con motivo de que el día catorce de octubre de dos mil

once, siendo las nueve cincuenta y un horas, desde el Mac adress

08:00:27:FC:CC:F8, con dirección 172.19.16.56, la cual coincidió con la

información solicitada por el C. FELIPE ROGELIO MORÁN IZALDE, Director

de Informática, pertenecer a la PC del C.

de donde inclusive, se detectó que se había consultado la base

de datos de SAP en fechas diversas, información a la cual accedió el C.

, sin contar con mandato a

atribución, hecho que aceptó expresamente el hoy actor, así como el C.

JORGE ERCEG MARTÍNEZ, quien de acuerdo con el accionante ingresaba a

los registros del SAP, a efecto de obtener información de la averiguación

previa FDF/T/T-2/01000/09-10 la cual incluso, como lo refirió el C. ANDRÉS

BRAVO CRUZ Subdirector de sistemas ‘… se había consultado la

averiguación previa FDF/T/T-2/01000/09-10 delito de fraude (ENEJENE

COSAS SIN DERECHO) usuario HERNANDEZ PÉREZ ADÁN, con número de

empleado 802774, fecha de la consulta catorce de octubre de dos mil once,

horas: 09:51:18 MAC ADRESS 08:00:27:FC:CC.F8, DIRECCIÓN

IP:172.19.16.56…” de donde se desprende que el hoy actor y su compañero

antes mencionado, ingresaron con la contraseña del C. ADÁN HERNÁNDEZ

PÉREZ, para poder obtener información de la referida averiguación previa,

toda vez que el MAC ADRESS es el 08:00:27:FC:CC:F8, DIRECCIÓN IP:

172.19.16.56, están a nombre del C.

, lo que generó que se le perdiera la confianza, al haber ingresado

de manera indebida y consultar la base de datos denominado SAP,

utilizando la clave de usuario de uno de sus compañeros; resolución que

surtió sus efectos el día treinta y uno de enero de dos mil doce, por lo que

no le asiste derecho alguno al accionante de reclamar sin fundamento el

proceder de su petición, Asimismo, es evidente la mala fe con la que se conduce

el actor al pretender confundir a esa H. Sala con aseveraciones falsas, puesto

que de existir la renuncia a la que supuestamente se refiere, le correspondería a

este presentarla para acreditar su dicho y no a mi representada. Por todo lo

anteriormente citado, la nulidad del Acta administrativa y el supuesto Dictamen

también resulta improcedente, careciendo de acción y derecho el C.

, para reclamar dicha prestación,

en primer término por que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no es

competente para conocer de la nulidad de una supuesta renuncia ni de un acta

administrativa ya que el único caso que contempla la Ley Burocrática es la

nulidad de un nombramiento, lo que no ocurre en la especie, puesto que

únicamente tiene facultades para hacer cumplir sus propias determinaciones y no

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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requiere recurrir a otra autoridad para que le auxilie a cumplirlas, además de que

el dictamen que pretende el actor anular no existe, ya que lo que dio por

terminados los efectos de su nombramiento fue una resolución emitida por el

Oficial Mayor, por lo que no le asiste acción ni derecho al actor para reclamar las

prestaciones que hace valer en su demanda; de igual modo la presente

excepción resulta procedente porque el actor no señala adecuadamente las

circunstancias de modo, lugar y tiempo en que según él fue obligado a suscribir

su renuncia, es decir, no señala quien lo obligó en qué lugar, la hora, quien o que

personas estaban presentes, ni tampoco señaló el nombre de la persona que le

negó el acceso a su centro de trabajo es decir, no ofrece prueba idónea para

acreditar su dicho, sirviendo de apoyo a lo antes manifestado la siguiente tesis

jurisprudencial Localización: Novena Época, Instancia: QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, septiembre de 1995,

Tesis: I.5º.T.26 L, página:623. (…). EXCEPCIÓN DEL FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO. Para reclamar de mi representada la prestación que hace alusión en

el numeral 3), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

consistente en la reinstalación en el puesto que venía desempeñando de

ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, adscrito en la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos, en virtud de que como ya se mencionó el

motivo por el cual el actor dejó de ser servidor público de esta dependencia fue

en estricto cumplimiento a la resolución de diez de enero de dos mil doce,

emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, en el que RESOLVIÓ DAR POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL

NOMBRAMIENTO DEL C. , AL

CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, con motivo de que se

le perdió la confianza, al haber ingresado de manera indebida y consultar la

base de datos denominada SAP, utilizando la clave de usuario de uno de

sus compañeros; resolución que surtió sus efectos el treinta y uno de

enero de dos mil doce. Además de que no le asiste derecho alguno a reclamar

la reinstalación, toda vez que como ya se menciono (sic) el actor dejó de ser

servidor público de esta dependencia fue en estricto cumplimiento a la resolución

de diez de enero de dos mil doce, emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la cual surtió efectos el día treinta y

uno de enero de dos mil doce y siendo que sus funciones eran las

correspondientes a un puesto de confianza para la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, y máxime que los trabajadores de confianza no

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gozan de la estabilidad en el empleo, en consecuencia no tienen derecho a

reclamar la reinstalación. Siendo aplicable la tesis localizada en la Octava

Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995.Tomo V, Parte SCJN.

Tesis: 580. Página 382, que a su letra dice lo siguiente: (…). EXCEPCIONES DA

(sic) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR EL

PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.- La presente excepción se hace valer derivada

del hecho de que el actor dejó de ser servidor público de esta dependencia fue

en estricto cumplimiento a la resolución de diez de enero de dos mil doce,

emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, SE RESOLVIÓ DAR POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL

NOMBRAMIENTO DEL C. , AL

CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, debido a que se le

perdió la confianza, al haber ingresado de manera indebida y consultar la

base de datos denominada SAP, utilizando la clave de usuario de uno de

sus compañeros, resolución que surtió sus efectos el día treinta y uno de

enero de dos mil once, ya que no son procedentes las prestaciones reclamada

por la actora. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR

PARA RECLAMAR QUE ESE H. TRIBUNAL DECLARE QUE LAS LABORES

QUE DESEMPEÑÓ AL SERVICIO DE LA DEMANDADA, FUERON CON EL

CARÁCTER DE BASE.- La anterior excepción se hace valer derivada del hecho

de que ya quedó expuesto el porqué (sic) las funciones que desempeña el actor

son de confianza, situación que se acreditará además con la ratificación del acta

administrativa de treinta y uno de octubre de dos mil once, por parte de los CC.

ROGELIO MORAN IZALDE Director de Informática y MARCELO NEQUIZ

VILLALVA Subdirector de Enlace Administrativo de la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos, de donde se desprende que el actor

desempeñaba funciones de confianza al inspeccionar y vigilar el funcionamiento

y administración de las consolas de antivirus entre otras, siendo funciones de un

cargo de CONFIANZA, misma que señala que el Puesto de ASISTENCIA

ADMINISTRATIVA EN PGJ G, tiene el Código de Puesto: CF34206, Grupo:

CONFIANZA, Rama: Profesionista Nivel: 926, motivo por el cual en obvio de

repeticiones inútiles, solicito que en este inciso se tenga por reproducido e

insertado como si a la letra fuera el INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO DE COMPETENCIA DE ESE H TRIBUNAL PARA

CONOCER DE UNA DEMANDA PLANTEADA POR UN TRABAJADOR DE

CONFIANZA. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD PARA RECLAMAR EL CAMBIO

DE CÓDIGO DE PUESTO CF21155. La presente excepción se hace valer

derivada del hecho de que el actor reclama que se le cambie al código de puesto

antes citado argumentando que se le debe de otorgar el mismo por corresponder

a uno de base, a efecto de que alcance los beneficio (sic) que dice le

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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corresponden, sin embargo, se observa que el actor señaló un código funcional

con las literales CF, que identifican a las plazas que deben ser consideradas

como de confianza dentro del catálogo general de Puestos del Gobierno Federal,

por lo que en la especie es incongruente lo que pide el demandante, ya que

solicita el cambio de un código de confianza a otro código de confianza y de esa

manera poder disfrutar de los beneficios que reclama, sin mencionar los

supuestos beneficios, además tampoco señala cual es el supuesto código de

base que debería corresponderle por tal motivo, y para no dejar en estado de

indefensión a mi representada, en obvio de inútiles repeticiones solicito que en

este punto se tenga por reproducido e insertado como si a la letra fuera el

incidente de previo y especial pronunciamiento de competencia.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Para reclamar de mi representado las (sic)

prestación que hace alusión en el numeral 6) del capítulo de prestaciones de

su escrito de demanda consistente en el cambio del código de puesto

CF21255’. La presente excepción se hace valer para el supuesto e indebido caso

de que ese Tribunal emita alguna resolución contraria a los intereses de mi

representada, debido a que de conformidad con lo previsto por el artículo 112 de

la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que señala:

(…). Por lo que el accionante contaba con un año a efecto de hacer valer sus

derechos que creyese le fueron infringidos, es decir a fin de pedir el cambio de

código de puesto CF21155, en esa tesitura, si el accionante se duele de que la

plaza de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G le corresponde un código

diferente debió haber hecho valer su derecho dentro del primer año en que le fue

otorgado dicho nombramiento con tal código de puesto, es decir el accionante

firmó su constancia de nombramiento con vigencia a partir del 16 de octubre del

1996, entonces su derecho le prescribió el 16 de octubre de 1997, presentando

su demanda laboral hasta el 11 de abril del 2012, transcurriendo en demasía

catorce años seis meses, razón por las cual sus derechos se encuentran

prescritos, Sin que le asista derecho alguno de reclamar la referida prestación.

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO PARA RECLAMAR EL DESCUENTO DE LA

CUOTA SINDICAL Y EL DEMANDADO LA ENTERE AL SINDICATO DE

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- La presente

excepción se hace valer derivada del hecho de que el artículo 70 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prohíbe que los

trabajadores de confianza formen parte de un sindicato y siendo que el actor

desempeñó para la demandada las funciones de la plaza de ASISTENTE

ADMINISTRATIVO EN PGJ G, las cuales son de confianza, no le corresponde el

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descuento que pretende, ya que no puede formar parte de un sindicato por

disposición expresa de la ley y por lo mismo carece de acción y derecho para

reclamar dichos descuentos; por otro lado, se hace el señalamiento que el

sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México, no corresponde a

ninguno de los sindicatos integrados con trabajadores de esta dependencia, por

lo que corre a cargo del actor acreditar que se encuentra afiliado al mismo.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Para reclamar de mí representada la prestación

que hace alusión en el numeral 8), del capítulo de prestaciones de la demanda,

consistente en la aplicación a favor del actor de los derechos, benéficos (sic) y

prestaciones consignadas en las condiciones generales de trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, resultando improcedente el pago de las citadas

prestaciones, de conformidad con el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Materia, ya que las partes deberán precisar los puntos

petitorios y los fundamentos de los mismos, y en el caso que nos ocupa el

demandante de manera oscura e imprecisa EN FORMA DOLOSA Y DE MALA

FE, pretende confundir a ese H. Tribunal señalando prestaciones, sin hacer

alusión al fundamento jurídico legal de las mismas y mucho menos precisa

circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que hayan dado origen a la

acciones que pretende ejercitar. Por lo que, en esas circunstancias dicha

excepción es procedente ya que deja a mi representada, en verdadero estado de

indefensión, para efectos de oponer las excepciones y defensas con respecto a

sus reclamaciones; en efecto el actor solicita se le paguen prestaciones

contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, motivo por el cual corre a su cargo

acreditar que es miembro de alguno de los sindicatos registrados en la

Dependencia demandada, y que por tal motivo le son aplicables sus Condiciones

Generales de Trabajo, de las cuales, suponiendo que existan, solo obligan al

titular del Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de base de ese

organismo, y no a los trabajadores de confianza de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, por lo que independientemente de ello la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuenta con autonomía

propia por lo que hace a la relación laboral con los trabajadores a su

servicio de conformidad con el artículo 2º de la Ley federal (sic)de los

Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que el actor desempeñó

funciones de confianza como ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, en

consecuencia la Sala del conocimiento deberá determinar, que el actor carece de

acción y derecho para reclamar las referidas prestaciones, mismas que son

obscuras, pues no señala cuales son esos derechos, beneficios y

prestaciones consignadas en las referidas condiciones con los que deja en

estado de indefensión a mi representado (sic) En este caso resulta aplicable

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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la tesis de ejecutoria bajo el siguiente tenor: (…) En este caso resulta

aplicable la tesis localizada en la Novena Época. Instancia: SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Mayo de 1995, Tesis

XVII.2º.1 L. Página: 365, que ha su letra dice lo siguiente: (…). EXCEPCIÓN DE

SINE ACTIONE AGIS PARA RECLAMAR EL PAGO DE VALES.- La presente

excepción se hace valer derivada de la prestación que reclama al actor

consistente en EL PAGO DE VALES. Lo anterior se debe a que mi representada

pagó en tiempo y forma todas y cada una de las prestaciones que le

correspondían, por lo que si el actor pretende el pago de dichas vales,

corresponde a éste acreditar su procedencia. EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se hace valer derivada de que el actor

en el hecho 5 de su demanda, reclama el pago de vales correspondiente al año

2010, sin embargo, la misma se encuentra totalmente prescrita en términos de lo

contenido por el numeral 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en virtud de que contaba con el término de un año a efecto de que

hiciera valer los derechos que creyese le fueron infringidos, siendo que presentó

ante la Oficialía de Partes común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

su escrito inicial de demanda hasta el dieciséis de enero de dos mil doce,

feneciendo su derecho el dieciséis de enero de dos mil once y a la fecha de la

presentación de la demanda transcurrió en exceso más de una (sic) año por lo

que las prestaciones reclamadas prescribieron de conformidad con el artículo de

mérito, ya que el actor tenía una año para hacer valer las prestaciones

reclamadas a la fecha de la presentación de la demanda. EXCEPCIÓN DE PLUS

PETITIO.- La presente excepción se hace valer derivada del hecho de que el

actor reclama en el numeral 9) del capítulo respectivo el pago de vales, sin

embargo, pretende sorprender a sus señorías con dicho reclamo, ya que nunca

ha recibido dicha prestación por tener un salario superior al de un trabajador de

base, por lo tanto, corre a su cargo acreditar que tiene derecho a dicha

prestación, además de que la misma no es general para el resto de los

trabajadores de ambos apartados del artículo 123 Constitucional o las leyes

laborales, por lo que corre a cargo del actor su acreditación. Además de que el

accionante no demuestra que en algún momento las hubiera recibido. Lo anterior

se debe a que el actor no ofrece prueba alguna que acredite fehacientemente,

tener derecho al pago de dicha prestación extraordinaria que reclama,

careciendo de derecho para exigirla, ya que para que pueda operar y tener

validez, debió de haberse situado en circunstancias de tiempo modo y lugar de

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los hechos, sin que pueda desprenderse a lo largo del capítulo de hechos del

escrito de demanda, que haga alusión a esta prestación, de igual forma y como

es de explorado derecho debió haber presentado pruebas fehacientes que

acreditasen su dicho sin que en la especie esto haya sucedido así, con ello

dejando de observar lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia. De igual forma es por demás

sabido, que quien alega una prestación extralegal debe de acreditar la misma sin

que haya sucedido así, ya que únicamente se concreto (sic) hacer una serie de

peticiones sin que las justifique. Siendo aplicable para tal efecto los siguientes

criterios jurisprudenciales que tienen el carácter de ser observados en términos

de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y que a

continuación se transcriben: (…). Razón bastante para acreditar que el

demandante carece de acción y derecho para exigir el pago de vales.

TERCERA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Para reclamar de mí representada la

prestación que hace alusión en el numeral 10), del capítulo de prestaciones del

escrito de demanda, consistente en que se condene a mi representada al pago

de las aportaciones al fondo de ahorro capitalizable (FONAC), resultando

improcedente el pago de la citada prestación pues la misma sólo le corresponde

al personal de base, de conformidad con el artículo 687 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y para que sean pagadas

si ese fuera el caso, debió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los

hechos, que hayan dado origen a la acción que se ejercita, lo cual no se observa

en la especie, ni mucho menos señala el fundamento jurídico en que apoya su

petición, por lo que esta excepción es procedente, en virtud de que con la

referida obscuridad, deja al hoy demandado en estado de indefensión para

desvirtuar esas reclamaciones; toda vez que de conformidad con el artículo 687

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

aunque si bien es cierto no exige forma determinada en las comparecencias,

escritos, promociones o alegaciones también es cierto que si deja claro que las

partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos y,

en el caso que nos ocupa la demandante se encuentra reclamando prestaciones

sin hacer alusión al fundamento legal que sustenta su pretensión, ya que de los

ordenamientos que invoca en su capítulo de derecho, ninguno se relaciona con

las prestaciones que reclama, asimismo invoca prestaciones que son exclusivas

para trabajadores de base, dejando con ello en estado de indefensión a mi

representada para debatir sobre la legalidad de la acción intentada, por lo que en

esas circunstancias dicha excepción es procedente para efectos de oponer las

excepciones y defensas, con respecto a sus reclamaciones; en consecuencia la

Sala del conocimiento deberá determinar al emitir al laudo respecto, que la actora

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que demanda por

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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resultar procedente la excepción de oscuridad opuesta por el demandado. En

este caso resulta aplicable la tesis de ejecutoria bajo el siguiente tenor: (…).

EXCEPCIÓN DE PLU PETITIO.- La presente excepción se hace valer derivada

del hecho de que el actor reclama en el numeral 10) del capítulo respectivo que

se condene a mi representada al pago de las aportaciones al fondo de ahorro

capitalizable (FONAC), sin embargo, pretende sorprender a sus señorías con

dicho reclamo, ya que nunca ha tenido derecho a tal prestación por tener un

salario y nivel superior al de un trabajador de base, por tanto, corre a su cargo

acreditar que realizaba aportaciones a dicho fondo, además de que la misma es

únicamente para los Trabajadores de base, por lo que corre a cargo del actor su

acreditación. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA

RECLAMAR HORAS EXTRAS.- La presente excepción se hace valer derivada

del hecho de que el actor en el inciso 11) del capítulo de prestaciones de su

demanda, reclama el pago de horas extras de lunes a viernes y en un horario de

las 09:00 a las 17:00 horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57,

64, 39, y 58 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal, la actora debe desempeñar 7 horas diarias de trabajo como

jornada legal, de acuerdo dichas Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, esta afirmación carece de sustento legal, en virtud de que a

la accionante no le son aplicables las condiciones generales del Gobierno del

Distrito Federal, en razón de que el demandante no trabaja en el Gobierno del

Distrito Federal, sino en la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, al (sic) cual también tiene sus propias condiciones generales de trabajo,

mismas que tampoco le son aplicables, por que como quedo acreditado en el

incidente de falta de competencia, el actor tiene una plaza y desempeña

funciones de CONFIANZA, como lo es el de Asistente Administrativo en PGJ G,

por lo cual no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, menos aún las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, además de que el

artículo 123 apartado ‘B’, fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que la jornada diaria diurna sea de ocho horas, por

lo que no le asiste acción ni derecho para reclamar esa supuesta hora extra

diaria que solicita. Además de que en su caso resultarían improcedentes, toda

vez que para que sean pagadas dichas prestaciones, debió precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hayan dado origen a la

acción que se ejercita. En este caso resulta aplicable la tesis de ejecutoria del

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Apéndice de

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Jurisprudencia 1990, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, Pág. 341, bajo el

siguiente tenor: (…). De la anterior transcripción se desprende que la actora es

oscura en precisar el período o períodos de dicha jornadas y muchos menos

acredita fehacientemente que efectivamente las haya trabajado, de igual modo,

no señala el numero (sic) de horas extras por semana que dice haber laborado,

ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las supuestas horas extras

se generaron, es decir en donde desempeño (sic) sus labores, con motivo de que

actividad encomendada, quien se lo pidió si ella acudió a su centro de trabajo de

mutuo proprio, con lo que deja en estado de indefensión a mi representado ya

que las horas extras es una prestación extra legal y por lo mismo la carga

de la prueba corre a cargo de la actora sirve de apoyo a lo manifestado la

siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: (…). Se reitera que esta

prestación es oscura ya que para que pueda operar esta prestación la accionante

debió de haberse situado en circunstancias de tiempo modo y lugar de los

hechos a efecto de que pueda tener validez la acción que pretende hacer valer,

como es de explorado derecho debió haber presentado pruebas fehacientes que

acrediten su dicho sin que en la especie esto haya sucedido así. Por lo antes

expuesto sirve de apoyo las siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación

paso a transcribir: (…). Lo anterior se robustece aún más en virtud de que no

puede ser creíble fue el trabajador laborara en jornadas diarias extra sin que se

retribuyeren, y sin que nunca las haya reclamado, situación que es racionalmente

imposible estimar factible todo esto además de que en ningún momento lo

acredita la actora. Al respecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

(…). TERCERA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Para reclamar de mí

representada la prestación que hace alusión en el numeral 11), del capítulo de

prestaciones del escrito de demanda, consistente en el pago de hora (sic) extras,

resultando improcedente el pago de la citada prestación, de conformidad con el

artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

ya que las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los

mismos y, en el caso que nos ocupa el demandante de manera oscura e

imprecisa EN FORMA DOLOSA Y DE MALA FE, pretende confundir a ese H.

Tribunal señalando prestaciones, sin hacer alusión al fundamento jurídico legal

de las mismas y mucho menos precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de

los hechos que hayan dado origen a la acciones que pretende ejercitar. Por lo

que, en esas circunstancias dicha excepción es procedente ya que deja a mi

representada, en verdadero estado de indefensión, para efectos de oponer las

excepciones y defensas con respecto a sus reclamaciones; en consecuencia la

Sala del conocimiento deberá determinar, que el actor carece de acción y

derecho para reclamar las referidas prestaciones. En este caso resulta aplicable

la tesis de ejecutoria bajo el siguiente tenor: (…). En este caso resulta aplicable

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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la tesis localizada en la Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Tomo: I Mayo de 1995, Tesis: XVII. 2º 1 L. Página:

365, que ha su letra dice lo siguiente: (…). EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.-

La presente excepción se hace valer derivada del hecho de que en el inciso 11),

del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente en el pago de horas

extras por todo el tiempo que ha durado la relación laboral, por lo tanto si

tomamos en cuenta que en el hecho uno de su demanda refiere haber

comenzado a prestar sus servicios para la demandada a partir del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y seis, y haber presentado su demanda hasta

el dieciséis de enero de dos mil doce, se observa que las mismas se encuentran

total y absolutamente prescritas en términos de lo dispuesto por el artículo 112

de la Ley Burocrática, por lo tanto, la prescripción corrió en contra del actor del

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis al dieciséis de octubre de

mil novecientos noventa y siete, del dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y siete al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y del

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho al dieciséis de octubre de

mil novecientos noventa y nueve, del dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y nueve al dieciséis de octubre de dos mil, del dieciséis de octubre de

dos mil al dieciséis de octubre de dos mil uno, del dieciséis de octubre de dos mil

uno al dieciséis de octubre de dos mil dos, del dieciséis de octubre de dos mil

dos al dieciséis de octubre de dos mil tres, del dieciséis de octubre de dos mil

tres al dieciséis de octubre de dos mil cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil

cuatro al dieciséis de octubre de dos mil cinco, del dieciséis de octubre de dos mil

cinco al dieciséis de octubre de dos mil seis, del dieciséis de octubre de dos mil

seis al dieciséis de octubre de dos mil siete, del dieciséis de octubre de dos mil

siete al dieciséis de octubre de dos mil ocho, del dieciséis de octubre de dos mil

ocho al dieciséis de octubre de dos mil nueve, del dieciséis de octubre de dos mil

nueve al dieciséis de octubre de dos mil diez, del dieciséis de octubre de dos mil

diez al dieciséis de octubre de dos mil once y del dieciséis de octubre de dos mil

once al 11 de abril de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda, motivo

por el cual transcurrieron en exceso por catorce años seis meses. EXCEPCIÓN

DE PLUS PETITIO.- Esta excepción se hace valer derivada de todas y cada una

de las pretensiones que reclama el accionante a mi representada, ya que está

reclamando prestaciones que únicamente tienen derecho los trabajadores de

base, siendo que en el caso que nos ocupa

, ostentó y desempeñó funciones de confianza en la plaza de

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ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, adscrito a la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos. Por ende no goza de la estabilidad en el

empleo. Además de que reclama vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos

del año 2009 y subsecuentes, mismas que no se han generado. DEFENSA SINE

ACTIONE AGIS.- La presente excepción se hace valer derivada de las

prestaciones que reclama el actor en los incisos del 1) al 11) de su escrito inicial

de demanda, en virtud de que carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones ya que al C. , se le

perdió la confianza, al haber ingresado de manera indebida y consultar la

base de datos denominada SAP, utilizando la clave de usuario de uno de

sus compañeros; y aunque la presente no forma propiamente hablando una

excepción, ya que la excepción es una defensa que hace valer el demandado

para retardar el curso de la acción o para destruirla y la alegación de que el actor

carece de derecho no entra en esa división, SINE ACTIONE AGIS, no es otra

cosa que la simple negación del derecho ejercitado cuyo efecto jurídico en

juicio solamente puede consistir en arrojar la carga de la prueba al actor,

así como obligar a sus Señorías a examinar todos los elementos constitutivos de

la acción…”. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó

su contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.------------------------------------------------------------------------------

VI.- Mediante proveído del veinticinco de octubre del dos mil doce

(f.127-130), el Pleno de la Quinta Sala de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, resolvió el Incidente de Competencia que

hizo valer el Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

DEL DISTRITO FEDERAL, en los términos siguientes: -------------------

“Revisados que son los autos, se desprende que la demandada manifiesta que

el actor realizaba funciones de confianza derivado de su nombramiento y de las

funciones que desempeñaba, tales como requisitar información de sistemas

nuevos a desarrollar o complementar por el área instalación, configuración,

mantenimiento y puesta en operación de los servidores de archivos, diseñar plan

de trabajo para el desarrollo o actualización de sistemas, diseñar el esquema de

base de datos para los sistemas en SQL Server, coordinar con los usuarios

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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permitidos a manipular las bases de datos para solicitar el desarrollo del

esquema de base de datos y cambios afines a la aplicación y desarrollo de

aplicaciones en la tecnología de acorde a las solicitud de usuario (C#, VB;NET),

así como también requisitar información de sistemas y diseñar plan de trabajo

para el desarrollo o actualización de sistemas, son funciones de inspección,

vigilancia y fiscalización, por el contrario, el hoy actor en los hechos 2 y 3

manifiesta que realiza funciones administrativos, por lo tanto no tiene acceso a

claves ni contraseñas confidenciales, como es el caso del Sistema de

Averiguaciones Previas (SAP), y que en ningún momento ha manejado fondos o

valores, ni tampoco ha realizado funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, o funciones de mando a nivel de Dirección, Subdirección, o Jefe de

Departamento, por lo que se le deberá otorgar el reconocimiento como trabajador

de base. Luego entonces, el carácter con el cual prestó sus servicios el hoy actor

para la demandada es parte de la Litis en el presente juicio, el cual se resolverá

al momento de dictar al laudo que en derecho corresponda y que ponga fin al

presente juicio. Lo anterior, toda vez que dicho carácter está sujeto a prueba, por

lo tanto la autoridad demanda deberá acreditar que las funciones desempeñadas

por el hoy actor eran con el carácter de confianza y que efectivamente encuadran

dentro de las contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido

por el Quinto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación de septiembre de 1996,

página 580, que a la letra dice: (…). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal

es competente para tramitar y substanciar el procedimiento en el presente

asunto, con fundamento en los artículo 124, fracción I, y 124 B, fracción I, dela

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que entre las

prestaciones reclamadas por la parte actora esta que se le reconozca la relación

laboral como de base”.---------------------------------------------------------------------------

VII.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el Titular

demandado, mediante acuerdo plenario del veinticinco de octubre del

dos mil doce (f.127-130), se procedió a señalar fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual

tuvo verificativo a las doce horas con treinta minutos del cinco de

noviembre del dos mil doce (f.132), por lo que una vez que fueron

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desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes procesales del

presente juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos

ofrecidos por las partes en la audiencia de Ley a que se refiere el

artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado el trece de agosto del dos mil trece (f.350-351), se ordenó

turnar los autos al Área correspondiente para que se dictara la

resolución definitiva que en derecho proceda.--------------------------------

Se reitera el cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T.

400/2014, respecto de la modificación de la Litis, al no haber sido

materia del juicio de amparo que se cumplimenta, en los

términos siguientes: --------------------------------------------------------------

“VIII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE

AMPARO D.T. 400/2014, este Órgano Jurisdiccional, procede a

modificar la Litis, en los términos siguientes: ----------------------------------

La litis del presente asunto se constriñe en determinar la procedencia

o improcedencia de la declaratoria, de que la plaza de Asistente

Administrativo en PGJ G adscrito a la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos que desempeña el actor al

servicio de la Procuraduría demandada debe ser considerada de

base, habida cuenta que la acción de basificación que intenta el

actor, pone de manifiesto que su pretensión es dejar sin efectos el

nombramiento de confianza que se le había expedido, para ser

considerado como trabajador de base y bajo ese contexto, si le asiste

el derecho y la razón al actor C.

para reclamar del titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, la Nulidad de

los documentos consistentes en el escrito de renuncia, acta

administrativa de fecha treinta y uno de octubre del dos mil once y la

resolución suscrita por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, el diez de enero del dos mil doce, y en

consecuencia de lo anterior, solicita la reinstalación en el puesto que

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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venía desempeñando, con el argumento de que el treinta y uno de

enero del dos mil doce, fue objeto de despido injustificado por parte

de la Dependencia antes aludida, así como el pago de diversas

prestaciones de índole laboral que reclama en su ocurso inicial de

demanda. -------------------------------------------------------------------------------

O bien si como se excepciona el titular demandado en el sentido de

que la parte actora carece de acción y de derecho para ello, ya que el

puesto de Asistente Administrativo en PGJ G, adscrito a la

Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos, es

considerado como de confianza, de acuerdo al Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, aunado a que el hoy actor realizó

funciones de confianza en términos de los artículos 5°, fracción II,

último párrafo y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.----------------------------------------------------------------------------

Dada la forma en que se planteó la Litis, le corresponde al actor la

carga de la prueba para acreditar que la plaza de Asistente

Administrativo en PGJ G, adscrito a la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos es de base, y que las funciones

que desarrolla en su centro de trabajo, son diversas a las

establecidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del tenor

siguiente: ------------------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE

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BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Contradicción de tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.” -------------------

IX.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de prescripción,

que hizo valer el Titular de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, al no haber sido materia de concesión del juicio de

amparo que se cumplimenta, en los términos siguientes: ------------------

“Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la

excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado se

procede a su análisis y resolución.------------------------------------------------

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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El Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra,

opuso la excepción de prescripción (f.37, 39 y 44-45), en los términos

siguientes: ------------------------------------------------------------------------------

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Para reclamar de mi representado las (sic)

prestación que hace alusión en el numeral 6) del capítulo de prestaciones de

su escrito de demanda consistente en el cambio del código de puesto

CF21255’. La presente excepción se hace valer para el supuesto e indebido caso

de que ese Tribunal emita alguna resolución contraria a los intereses de mi

representada, debido a que de conformidad con lo previsto por el artículo 112 de

la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que señala:

(…). Por lo que el accionante contaba con un año a efecto de hacer valer sus

derechos que creyese le fueron infringidos, es decir a fin de pedir el cambio de

código de puesto CF21155, en esa tesitura, si el accionante se duele de que la

plaza de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G le corresponde un código

diferente debió haber hecho valer su derecho dentro del primer año en que le fue

otorgado dicho nombramiento con tal código de puesto, es decir el accionante

firmó su constancia de nombramiento con vigencia a partir del 16 de octubre del

1996, entonces su derecho le prescribió el 16 de octubre de 1997, presentando

su demanda laboral hasta el 11 de abril del 2012, transcurriendo en demasía

catorce años seis meses, razón por las cual sus derechos se encuentran

prescritos, Sin que le asista derecho alguno de reclamar la referida prestación.

(…). EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se hace valer

derivada de que el actor en el hecho 5 de su demanda, reclama el pago de vales

correspondiente al año 2010, sin embargo, la misma se encuentra totalmente

prescrita en términos de lo contenido por el numeral 112, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que contaba con el término

de un año a efecto de que hiciera valer los derechos que creyese le fueron

infringidos, siendo que presentó ante la Oficialía de Partes común del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, su escrito inicial de demanda hasta el

dieciséis de enero de dos mil doce, feneciendo su derecho el dieciséis de enero

de dos mil once y a la fecha de la presentación de la demanda transcurrió en

exceso más de una (sic) año por lo que las prestaciones reclamadas

prescribieron de conformidad con el artículo de mérito, ya que el actor tenía una

año para hacer valer las prestaciones reclamadas a la fecha de la presentación

de la demanda. (…). EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción

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se hace valer derivada del hecho de que en el inciso 11), del capítulo de

prestaciones de la demanda, consistente en el pago de horas extras por todo el

tiempo que ha durado la relación laboral, por lo tanto si tomamos en cuenta que

en el hecho uno de su demanda refiere haber comenzado a prestar sus servicios

para la demandada a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y

seis, y haber presentado su demanda hasta el dieciséis de enero de dos mil doce,

se observa que las mismas se encuentran total y absolutamente prescritas en

términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Burocrática, por lo tanto, la

prescripción corrió en contra del actor del dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y seis al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, del

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al dieciséis de octubre de

mil novecientos noventa y ocho, y del dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y ocho al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al dieciséis de octubre

de dos mil, del dieciséis de octubre de dos mil al dieciséis de octubre de dos mil

uno, del dieciséis de octubre de dos mil uno al dieciséis de octubre de dos mil

dos, del dieciséis de octubre de dos mil dos al dieciséis de octubre de dos mil

tres, del dieciséis de octubre de dos mil tres al dieciséis de octubre de dos mil

cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil cuatro al dieciséis de octubre de dos

mil cinco, del dieciséis de octubre de dos mil cinco al dieciséis de octubre de dos

mil seis, del dieciséis de octubre de dos mil seis al dieciséis de octubre de dos mil

siete, del dieciséis de octubre de dos mil siete al dieciséis de octubre de dos mil

ocho, del dieciséis de octubre de dos mil ocho al dieciséis de octubre de dos mil

nueve, del dieciséis de octubre de dos mil nueve al dieciséis de octubre de dos

mil diez, del dieciséis de octubre de dos mil diez al dieciséis de octubre de dos mil

once y del dieciséis de octubre de dos mil once al 11 de abril de dos mil doce,

fecha de presentación de la demanda, motivo por el cual transcurrieron en exceso

por catorce años seis meses”.---------------------------------------------------------------------

En este sentido, aduce el Titular demandado Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, que se encuentran prescritas en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, las prestaciones identificadas con los numerales

5, 6 y 11 que solicita el C. en su

escrito de demanda, toda vez que transcurrió en exceso el término

legal para reclamarlas en tiempo y forma.--------------------------------------

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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Así las cosas, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

funda y motiva la excepción de prescripción en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual

establece en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año,

con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.------

Del precepto legal antes transcrito, se advierte que las acciones que

nazcan de la Ley Burocrática, del nombramiento otorgado a favor de

los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales

de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos

previstos en los artículos siguientes.---------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación identificada con el numeral 6

consistente en el cambio del código de puesto CF21155, por uno de

base que solicita el recurrente, es importante precisar que la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se excepcionó

en el sentido que el C. , al firmar

su constancia de nombramiento con vigencia a partir del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y seis, su derecho para

demandar la prestación en análisis, prescribió el dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y siete, y al presentar su

demanda laboral hasta el once de abril del dos mil doce, su acción

se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------

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De la excepción opuesta, se advierte que el Titular demandado la

hace valer en apoyo a hechos diversos, ya que el actor solicita el

cambio del Código CF2115 en el momento en que se emita la

resolución y no desde que se le otorgó su nombramiento, razón por la

cual la prestación en análisis aún no prescribe.------------------------------

Por lo que hace, a las prestaciones identificadas con los numerales 5

y 11 del ocurso de demanda, consistentes en el reconocimiento de

la relación jurídica laboral entre el actor y el demandado como de

base y en el pago de cuatro horas diarias de lunes a viernes de

cada semana, durante todo el tiempo que estuvo vigente la

relación laboral, en favor del recurrente, es importante precisar que

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al oponer la

excepción de prescripción en análisis (f. 39 y 44), aduce que el C.

, presentó su demanda hasta el

dieciséis de enero del dos mil doce, lo cual resulta erróneo, en

razón de que el hoy inconforme interpuso su ocurso de demanda el

once de abril del dos mil doce (f.1), lo cual se corrobora con el sello

de la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.--------------------

Lo anterior es así, en razón de que la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, aduce a foja (f. 39), en lo que interesa lo

siguiente:

“… siendo que presentó ante la Oficialía de Partes común del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, su escrito inicial de demanda

hasta el dieciséis de enero de dos mil doce, feneciendo su derecho el

dieciséis de enero de dos mil once y a la fecha de la presentación de

la demanda transcurrió en exceso más de un año…”.-----------------------

Del mismo modo, el Titular demandado expresa a fojas (f.44-45), en

lo que interesa, lo siguiente:

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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“… por lo tanto si tomamos en cuenta que en el hecho uno de su

demanda refiere haber comenzado a prestar sus servicios para la

demandada a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y seis, y haber presentado su demanda hasta el dieciséis de

enero de dos mil doce, se observa que las mismas se encuentran

totalmente prescritas en términos de lo dispuesto por el artículo 112

de la Ley Burocrática…”.----------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la

conclusión que el C. , presentó su

demanda el once de abril del dos mil doce (f.1) y no el dieciséis de

enero del dos mil doce, como lo pretende hacer valer el Titular

demandado, razón por la cual, deviene en inoperante la excepción de

prescripción en análisis, y se procede al estudio y análisis de fondo

del conflicto planteado.---------------------------------------------------------------

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial que a

continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.------------------------------------------

X.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, al no haber sido materia de concesión

del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos siguientes: -----------------

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“IV.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, las mismas se analizan en

los términos siguientes:

Confesional a cargo del C. , la

misma tuvo verificativo el catorce de diciembre del dos mil doce

(f.144-147), para lo cual absolvente de referencia contestó en sentido

afirmativo a las posiciones identificadas con los numerales 2, 11 y 16,

mismas que a continuación se transcriben:

“2. QUE USTED REALIZÓ LAS FUNCIONES INHERENTES A LA

PLAZA DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G. A LA DOS.-

RESPUESTA.- SI.- 11. QUE DEBIDO A LA CONDUCTA REFERIDA

EN LA POSICIÓN NÚMERO SIETE, SE LE INSTRUMENTÓ ACTA

ADMINISTRATIVA EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL

ONCE. A LA ONCE.- RESPUESTA.- SI, Aunque no me dejaron

anexar ni declarar nada, tampoco estuvo presente el Ing. Morán, y de

hecho ya la llevaban elaborada. 16. QUE DEBIDO A LA CONDUCTA

EN LA QUE INCURRIÓ, MEDIANTE RESOLUCIÓN DE DIEZ DE

ENERO DE DOS MIL DOCE, EMITIDA POR EL OFICIAL MAYOR DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, SE DIERON POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE SU

NOMBRAMIENTO. A LA DIECISEIS.- RESPUESTA.- SI.- ”.--------------

En este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en

términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el C. , realizó funciones

inherentes a la plaza de Asistente Administrativo en PGJ G;

-Que debido a que el absolvente de referencia imprimió la

Averiguación Previa FDT/T/T2/01000/09-10, se le instrumentó acta

administrativa el treinta y uno de octubre del dos mil once; y

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-Que debido a la conducta en que incurrió el absolvente, mediante

resolución del diez de enero del dos mil doce, emitida por el Oficial

Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

dieron por terminados los efectos de su nombramiento.

Confesional expresa consistente en que el C.

, manifestó al haber ostentado como última plaza

la de Asistente Administrativo en PGJ G, Nivel 926, número de plaza

10005734, con Código de Puesto CF34206, adscrito a la Dirección

General de Tecnología y Sistemas Informáticos de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la misma tiene valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por encontrare

contenidas en las constancias y las actuaciones del presente juicio

laboral, específicamente a fojas (f. 2, 4, 5 y 8) del expediente en que

se actúa.--------------------------------------------------------------------------------

Original del Acta Administrativa del treinta y uno de octubre del dos

mil once (f.63-71), instrumentada en contra del C.

, el Titular demandado ofreció el medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma a cargo de todas y cada una de las personas que

intervinieron en ella, y tienen valor probatorio en térimnos del

artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

*LIC.MARCELO NÉQUIZ VILLALVA (f.317-318), tiene valor

probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;

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-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma; y

-Que le consta la razón de su dicho, porque sabe y le consta lo que ha

declarado.

*ING. FELIPE ROGELIO MORÁN IZALDE (f. 144-147), tiene valor

probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;

-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma;

-Que le consta la razón de su dicho, porque el día catorce de octubre

del dos mil once, se percató de lo manifestado en dicha acta;

-Que sí estuvo presente al momento del levantamiento del acta

administrativa en análisis;

-Que se enteró que tenía que firmar el acta, por conducto del

Coordinador Administrativo;

-Que los CC. Marcelo Néquiz Villalba, Janette Montes y Guillermo

Mendoza;

-Que el Acta Administrativa, se levantó en la Subdirección de Enlace

Administrativo de la Dirección General de Tecnología y Sistemas

Informáticos;

-Que dónde se levantó el Acta Administrativa, es una oficina con un

escritorio, el sillón del Subdirector, una computadora de la marca

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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ACER, dentro de la oficina se encuentra un baño del Subdirector y la

puerta de acceso es verde;

-Que el motivo por el cual se levantó el acta, se manifiestan en la

misma;

-Que el Acta Administrativo dio inició a la hora que se plasmó en el

oficio de notificación de conocimiento al C. Gerardo Israel Rodríguez

Martínez, en ese entonces asistente administrativo;

-Que no recuerda la hora concluyó la instrumentación del Acta en

análisis;

-Que no recuerda el día de la semana del levantamiento del Acta en

análisis;

-Que no tiene interés alguno en que alguna de las partes procesales

del presente juicio laboral, gane el presente asunto; y

-Que nadie le dijo lo que tenía que manifestar en al presente

audiencia.

*ING. ANDRÉS BRAVO CRUZ (f. 144-147), tiene valor probatorio en

términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;

-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma;

-Que le consta la razón de su dicho, porque lo vio;

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-Que el motivo que dio origen al Acta Administrativa, fue que el

ciudadano Jorge e , incurrieron en el delito de

extracción de averiguaciones previas de la institución; y

-Que no recuerda el número de averiguación previa correspondiente.

*C. VÍCTOR EDUARDO SALCEDO FUENTES (f. 249-251), tiene

valor probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

los puntos siguientes:

-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;

-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma;

-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo ahí presente;

-Que no recuerda el número de oficio con que informó que se había

consultado la información, por medio de la cual dio motivo al Acta

Administrativa en análisis, lo único que recuerda, es que era 40 en la

nomenclatura de la Subdirección de Base de datos, más o menos;

-Que la fecha en que consultó la Averiguación Previa, la cual dio

origen al Acta Administrativa en análisis, fue el diecinueve de octubre

del dos mil once;

-Que no recuerda el número de Averiguación Previa correspondientes;

y

-Que la hora en que fue consultada la Averiguación Previa, que dio

origen al Acta Administrativa en análisis, fue alrededor de las nueve

de la mañana más o menos.

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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*C. (f. 144-147), tiene

valor probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

los puntos siguientes:

-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;

-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma; y

-Que le consta la razón de su dicho, porque la vio y dejo asentado que

el día de la lectura del Acta Administrativa, no estuvo presente el

Ingeniero Morán, asimismo que el acta la llevaban impresa y sólo se

concretaron a leerla, y que le entregaron una copia alrededor de las

nueve de la noche, porque faltaba la firma del Ingeniero Morán.

*C. (f. 249-251), tiene valor

probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma;

-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo cuando se realizó

el Acta Administrativa y al final firmó como testigo;

-Que las personas que estuvieron presentes fueron el Subdirector de

Enlace Néquiz, el Ingeniero Felipe Rogelio Morán Izalde, los CC.

, la secretaria del

Subdirector de Enlace y él.

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*C. (f. 249-251), tiene valor

probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al

margen de la misma;

-Que le consta la razón de su dicho, porque fue testigo de asistencia y

estuvo presente en la instrumentación del acta;

-Que el Acta Administrativa en análisis, se instrumentó en la oficina

del Subdirector de Enlace Administrativo de la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos; y

-Que el Acta Administrativa en análisis, inició aproximadamente a las

diez de la mañana.

Sobre el particular, conviene precisar que el C.

, por conducto de su apoderado legal, en la

audiencia de Ley celebrada el siete de marzo del dos mil trece (f.249-

251), hizo valer tachas a los testigos CC.

, en los términos siguientes:

“Que en este acto en vía de tachas de testigos invocando la

convencionalidad ex. Officio (sic) así mismo como el derecho

prohumano en base a los artículo (sic) 1, 14, 17, 128 y 133 todos de

nuestra Carta Magna, para los efectos al momento de dictar el laudo

oportuno tome a consideración que dichos testigos no hacen una

veracidad de los hechos plasmadas en el Acta Administrativa de la

cual se duele mi representado siendo que en ningún momento hay

una congruencia entre lo escrito en el acta mencionada y lo

manifestado en su ratificación, esto es que si bien es cierto sus

nombres vienen plasmados en el Acta Administrativa también lo es

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

49

que son testigos contrarios a derecho porque no tienen conocimiento

de ninguno de los elementos de los cuales manifestaron y ratificaron

en esta audiencia se debe de desestimar dicha probanza por no estar

conforme a derecho y por no tener los elementos jurídicos

convincentes para tomar en cuenta dicho documento, pero aún es el

hecho de que se desprende que en el Acta Administrativa que aportó

el Titular Demandado se encuentra al margen de la firma del hoy

Actor que no se le permitió manifestar para su defensa y mucho

menos aportar pruebas que acrediten lo contrario, entonces en la

convencionalidad antes invocada existe una violación grave a los

Derechos Humanos y Laborales de mi representado por lo que se

toma contrario derecho dicha prueba, y no así el hecho que el Actor

fue despedido injustificadamente, por lo tanto pido a esta H. Sala no

tome a consideración dicha acta para lo que pretenda acreditar mi

contraparte y si para reconocer tácitamente por parte del demandado

el despido injustificado del cual se duele el promovente de esta

demanda y también para acreditar que no se apegaron al os (sic)

artículos 46 y 46-bis de la ley de la materia elementos que se

acreditan por no allegarse a este órgano colegiado, lo anterior para los

efectos legales a que haya lugar”.-------------------------------------------------

De un análisis exhaustivo realizado por este Órgano Jurisdiccional, a

la prueba de ratificación de contenido y firma, a cargo de los CC.

, se advierte que contrario a lo

manifestado por la parte actora Incidentista, se trata de testigos que

conforme a Derecho manifestaron la razón de su dicho, es decir,

porque les consta los hechos plasmados en el Acta Administrativa en

análisis, siendo las consideraciones siguientes:

-Que le consta la razón de su dicho, porque lo vio (

f.144-147);

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-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo ahí presente

( f.249-251);

-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo cuando se realizó

el Acta Administrativa y al final firmó como testigo (

f.249-251); y

-Que le consta la razón de su dicho, porque fue testigo de asistencia y

estuvo presente en la instrumentación del acta (

).

En este sentido, al acreditarse en el expediente en que se actúa, que

el dicho y lo manifestado por los testigos antes aludidos, en el

desahogo de la prueba de ratificación de contenido y firma, fue

conforme a Derecho, las mismas tienen valor probatorio en términos

del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo, más aún,

que el actor incidentista no aportó prueba alguna, para acreditar sus

aseveraciones correspondientes.--------------------------------------------------

Asimismo, no existe violación a los Derechos Humanos del C.

, toda vez que en todo momento se

respetaron, protegieron y garantizaron los mismos, de conformidad

con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y

progresividad, ya que el recurrente no aportó prueba fehaciente

alguna al expediente en que se actúa, por medio de la cual acreditara

que efectivamente la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, haya violentado o transgredido las normas relativas a los

Derechos Humanos, en perjuicio del hoy inconforme.-----------------------

Asimismo, de lo manifestado por los CC.

, quienes fueron ofrecidos como testigos en la prueba

en análisis, este Órgano Jurisdiccional, advierte que en ningún

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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momento, las aseveraciones vertidas por los mismos, hayan

violentado o transgredido los Derechos Humanos del recurrente, ya

que por el contrario, este Órgano Jurisdiccional, señala que en todo

momento los testigos antes mencionados, respetaron, protegieron y

garantizaron los derechos del recurrente.---------------------------------------

Por lo antes expuesto, el original del Acta Administrativa del treinta y

uno de octubre del dos mil once (f.63-71), tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.------------------------------------------------------------------------------

Original del acuse de notificación del oficio No. 704/SEA-605/2011

del veinticinco de octubre del dos mil once (f.72), suscrito por el

Subdirector de Enlace Administrativo, Licenciado Marcelo Néquiz

Villalva, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, el Titular demandado ofreció el medio de perfeccionamiento

consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del C.

, la cual tuvo verificativo el catorce de

diciembre del dos mil doce (f.144-147), y tiene valor probatorio en

térimnos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el C. , sí reconoció el

contenido del acuse de recibo del oficio 704/SEA/605/2011 del

veinticinco de octubre del dos mil once;

-Que el testigo ratificante, sí reconoció como suya la firma que obra al

calce del oficio mencionado en el punto que antecede; y

-Que al testigo ratificante le consta la razón de su dicho, porque vio el

oficio y porque cuando quiso presentar su declaración, le dijeron que

no, que eso lo haría en el jurídico.

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Por lo antes expuesto, el original del acuse de notificación del oficio

No. 704/SEA-605/2011 del veinticinco de octubre del dos mil once

(f.72), tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.-------------------------------------------------

Informe de fecha veintinueve de mayo del dos mil trece, suscrito por

la Directora General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con

Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas

(f.326), tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.-------------------------------------------------

Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Artículos 20,

21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

de fecha veinticinco de mayo del dos mil uno (f.73-77); b) Hoja

número 44 de 178 del Catálogo de Puestos de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, del veinte de junio del dos mil

tres (f.78); c) Dictamen D-25/11, suscrito por el Dr. Jorge Antonio

Mirón Reyes, Director General Jurídico Consultivo y de

Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, de fecha veintidós de

diciembre del dos mil once (f.79-98); d) Resolución suscrita por el

Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, Licenciado Julio César Serna Chávez, de fecha diez de enero

del dos mil doce (f.99-119); e) Constancia de Movimiento de Personal

identificada con el número de folio 0000004221, procesada en la

quincena 21/2004, suscrita por el hoy actor, el Director General de

Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, Dr. Gerardo De la Sierra Cuspinera y el Director de

Operación y Control del Pago, (f.120); y f) Oficio número

702/0164/2012, suscrito por el Director General Juan César Castro

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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García, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, de fecha dieciséis de enero del dos mil doce (f.121);

mediante proveído del cinco de noviembre del dos mil doce (f.132), se

determinó desahogar por su propia y especial naturaleza las pruebas

en análisis, al haber sido ofrecidas en copias certificadas y al no

haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, así como por

haber sido objetadas en términos generales, razón por la cual tienen

valor probatorio en términos del artículo 795 y 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

respectivamente, para acreditar su contenido perteneciente.--------------

Original de diez tarjetas de registro de control de asistencia,

correspondientes al período que va de la primera quincena de enero a

la segunda quincena de octubre del dos mil once, a nombre del C.

(f.122-126), el Titular demandado

ofreció el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma, a cargo del hoy actor, la cual tuvo verificativo el

veintiuno de febrero del dos mil trece (f.241-242), y tiene valor

probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que el C. , sí reconoció el

contenido de ambos lados de los originales de las tarjetas de control

de asistencia visibles a fojas 122 a 126 de autos;

-Que el testigo ratificante sí reconoció como suya la firma que obra en

las tarjetas referidas a fojas 122 a la 133; y

-Que el testigo ratificante manifestó que las tarjetas que se encuentran

a fojas 124, 125 en específico la segunda quincena de agosto, 126

primera quincena de octubre, no traen firmas

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Por lo antes expuesto, el original de diez tarjetas de registro de

control de asistencia, correspondientes al período que va de la

primera quincena de enero a la segunda quincena de octubre del dos

mil once, a nombre del C. (f.122-

126), tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los

artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática”.----------------------------------------------------

XI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el

C. , al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: ------------------------------------------------------------------------------

“Con relación a las pruebas ofrecidas por el C.

, las mismas se analizan en los términos

siguientes:

Confesional a cargo del Titular de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, la misma tuvo verificativo el treinta de noviembre

del dos mil doce (f.138-140), prueba que no depara beneficio alguno

para su oferente, en virtud de que el absolvente contestó en forma

negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas

de legales, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra

interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.” ------------------

Confesional para hechos propios a cargo del C.

, la misma tuvo verificativo el treinta de noviembre del dos mil

doce (f.138-140), para lo cual absolvente de referencia contestó en

sentido afirmativo a las posiciones identificadas con los numerales 1,

2, 3 y 10, mismas que a continuación se transcriben:

“1. Que en octubre de 2011 se desempeñaba con el cargo de Director

de Informática RESPUESTA A LA UNO.- sí.- 2. Que diga el

absolvente que en el cargo referido en la posición que antecede era el

Jefe del C. , actor en el presente

juicio. RESPUESTA A LA DOS.- sí.3. Que el actor era su subordinado

en el cargo que desempeñaba el propio absolvente y referido con

anterioridad RESPUESTA A LA TRES.- sí.-. 10.- Que en el Acta

Administrativa mencionada en la posición que antecede, usted fungió

como actuante. RESPUESTA A LA DIEZ.- sí.”.-------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en

términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el C. , en octubre del dos mil once,

desempeñaba el cargo de Director de Informática;

-Que el absolvente de referencia, era el Jefe del C.

;

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-Que el hoy actor era subordinado del absolvente de referencia; y

-Que en el Acta Administrativa de fecha treinta y uno de octubre del

dos mil once, instrumentada en contra del hoy actor, el absolvente de

referencia fungió como actuante.

Original de los documentos siguientes: a) Constancia expedida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en favor del C.

, de fecha seis de octubre de mil

novecientos noventa y siete (f.22); y b) Credencial número 9742

expedida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

en favor del hoy actor (f.23), el Titular demandado las objetó, pero no

aportó las pruebas pertinentes para acreditar su objeción, razón por la

cual tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.-------------------------------------------------

Original de cinco comprobantes de pago expedidos por el Titular

demandado en favor del hoy recurrente, por los períodos

concernientes al mes de diciembre del dos mil once y del primero al

treinta y uno de enero del dos mil doce (f.20-21), la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, al contestar la demanda

incoada en su contra, hizo suya la prueba en análisis, razón por la

cual resulta ser prueba en común para las partes procesales y tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

contenido respectivo.---------------------------------------------------------------

Informe del Director General de Administración y Desarrollo de

Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,

suscrito por el C. Miguel Ángel Vásquez Reyes, de fecha veintidós de

febrero del dos mil trece (f.260-262), el Titular demandado lo objetó,

pero no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su objeción,

razón por la cual tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

57

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------------------------

Inspección a practicarse si en los nombramientos o contratos

individuales de trabajo, así como también en el expediente personal a

nombre del actor, se acreditan los extremos, que a continuación se

transcriben:

“a) Que el suscrito ingreso (sic) a prestar sus servicios adscrito a la

Procuraduría General de justicia del Distrito Federal con fecha 16 de

Octubre del año 1996.

b) Que al suscrito le fueron asignadas las funciones de Asistente

Administrativo.

c) Que el suscrito estaba adscrito a la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos.

d) Que al suscrito le fue asignado un horario de labores de las 9:00 a

las 19:00 horas los días lunes a viernes.

e) Que aparece que el suscrito registraba su hora de entrada a las

9:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

f) Que aparece que el suscrito registraba su hora de salida a las 19:00

horas de lunes a viernes de cada semana.

g) Que el suscrito laboro (sic) 2 horas extraordinarias las cuales

corresponden de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de

cada semana.

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h) Que aparece en las listas de nómina en el renglón correspondiente

al nombre del actor en el año 2011, que tenía asignado un salario

quincenal de $8,800.50.

i) Que aparece en los informes de actividades, que la demandada le

asignaba al suscrito de manera mensual, las mismas actividades

desde la fecha de su ingreso”.-----------------------------------------------------

En este sentido, el desahogo de la prueba en análisis, tuvo verificativo

el veinticinco de marzo del dos mil trece (f.268), en los términos que a

continuación se transcriben:

“EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO a), SI,

SE DESPRENDE LA FECHA DE INGRESO DE LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO b), NO,

SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO c), SI,

SE DESPRENDE SU LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO d), SI,

SE DESPRENDE ESE HORARIO DE LAS TARJETAS DE CONTROL

DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO e), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE

ENTRADA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO f), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE

SALIDA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO g), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE

ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL C.

, LABORABA EN UN HORARIO DE LAS

9:00 A LAS 19:00 HORAS.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO h), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, APARECE COMO SALARIO BRUTO

QUINCENAL LA CANTIDAD DE $8,466.00 Y COMO SALARIO NETO

QUINCENAL LA CANTIDAD DE $5,149.18.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO i), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE DE LOS INFORMES

DE ACTIVIDADES DEL OFICIO No. 704/SEA-671/2011 DE FECHA

23 DE NOVIEMBRE DE 2011.

EN USO DE LA VOZ LA PERSONA QUE ATIENDE LA PRESENTE

DILIGENCIA MANIFIESTA: EN RELACIÓN AL EXTREMO

SEÑALADO CON EL INCISO g) DE LAS TARJETAS DE CONTROL

DE ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL ACTOR EN EL

PRESENTE JUICIO LABORABA EN UN HORARIO DE LAS 9:00 A

LAS 19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, OTORGÁNDOLE DOS

HORAS INTERMEDIAS PARA TOMAR ALIMENTOS DE LAS 15:00 A

LAS 17:00 HORAS. POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO GENERO

LAS HORAS EXTRAS QUE PRETENDE”.

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Por lo antes transcrito, la prueba en análisis tiene valor probatorio en

términos del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.-----------------------------------------------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los

artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional,

que la parte actora por conducto de su representante legal, mediante

ocurso del dieciséis de noviembre del dos mil doce (f.294-295), ofreció

las pruebas supervenientes siguientes:

Original de la resolución de la Averiguación Previa número

FSP/B/T3/2336/11-10 de fecha siete de agosto del dos mil doce

(f.296-306), mediante proveído del treinta y uno de mayo del dos mil

trece (f.324-325), se determinó desahogar por su propia y especial

naturaleza la prueba en análisis, al ser objetada en términos

generales, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------------------

Copia certificada del oficio 5-5394-12 del seis de noviembre del dos

mil doce (f.308-312), suscrito por el Quinto Visitador General, C. Luis

Jiménez Bueno, mediante proveído del treinta y uno de mayo del dos

mil trece (f.324-325), se determinó desahogar por su propia y especial

naturaleza la prueba en análisis, al ser objetada en términos

generales, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------------------

Copia simple de la Toma de Nota de Afiliados al Sindicato de

Servidores Públicos de la Ciudad de México, identificado con el

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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número de registro R.S. 5/08, de fecha treinta de octubre del dos mil

doce( f.314-316), la parte actora ofreció el cotejo de Ley

correspondiente, mismo que tuvo verificativo el seis de agosto del dos

mil trece (f.349), para lo cual la C. Actuaria María Guadalupe

Fernández Manzo, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo

siguiente: “… LA SUSCRITA HACE CONSTAR QUE LAS

FOTOCOPIAS DE LA 214/214 DE AUTOS SON (sic) CONCUERDAN

EN CONTENIDO Y FORMA CON SUS ORIGINALES QUE TUVE A

LA VISTA EN EL CITADO R.S….”. En razón de lo anterior, la prueba

en análisis tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo”.------------------------------------------------

XII.- Se reitera el planteamiento y el análisis de la prestación 1)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, toda

vez que no fue materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes: ---------------------------------------

“V.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas ofrecidas por

las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se procede a resolver el presente asunto a verdad sabida y

buena fe guardada, razón por la cual se emiten los razonamientos

siguientes:

En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la

prestación que reclama la parte actora en el inciso A) de su escrito

inicial de demanda, consistente en que este Órgano Jurisdiccional

decrete la nulidad de la renuncia que pudiera presentar la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, toda vez

que según el dicho del hoy actor lo obligaron a firmar una hoja en

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blanco y posteriormente se enteró de que dicho documento fue

presentado como su renuncia.----------------------------------------------------

Sobre el particular, es importante precisar que la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, no aportó al presente juicio laboral,

escrito de renuncia alguno suscrito por el C.

, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra

impedido para realizar el estudio de fondo respectivo, y en

consecuencia a declarar o no la nulidad de dicho documento.------------

Aunado a lo anterior, el reclamo que realiza el C.

, resulta ser vago, impreciso y obscuro, ya que

se trata de una prestación extralegal, y el hoy actor debió acreditar en

el presente juicio laboral, su procedencia demostrando que su

contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama.--------

Asimismo, el recurrente no demostró la procedencia del derecho

ejercitado y el satisfacer los presupuestos exigidos para ello. Al efecto,

son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.------------------

Por lo antes expuesto, se absuelve a la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, de la prestación identificada con el

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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numeral 1 del ocurso de demanda, consistente en la nulidad del

escrito de renuncia que pudiera presentar el Titular demandado en

perjuicio del recurrente”.----------------------------------------------------------

Se reitera el análisis de la declaratoria de que la plaza de

Asistente Administrativo en PGJ G, es de base, al no haber sido

materia de la concesión del amparo que se cumplimenta en los

siguientes términos: ---------------------------------------------------------------

“XIII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE

AMPARO D.T. 400/2014, este Órgano Jurisdiccional, procede a dictar

un nuevo laudo en el que se determina que el primer aspecto litigioso

que debe dilucidarse, es el relativo a la procedencia o improcedencia

de la declaratoria de que la plaza de Asistente Administrativo en PGJ

G que refirió el accionante es de base, pues de ello depende la suerte

de la acción de reinstalación y pago de salarios caídos. -------------------

Ahora bien, de la lectura integral de dicho libelo se obtiene que el

accionante partió de la premisa de que el nombramiento bajo el cual

había venido laborando en la plaza de referencia tenía la naturaleza

de confianza; tan es así, que en el capítulo de hechos afirmó que a

pesar de habérsele catalogado como empleado de confianza,

realizaba funciones administrativas (sin precisar cuáles), por lo que

pretende el reconocimiento de que ostenta una categoría de base.

En este orden de ideas, se estima que la acción de basificación que

intenta el actor y la causa de pedir en que apoya la misma, ponen de

manifiesto que su pretensión es dejar sin efectos el nombramiento de

confianza que se le había expedido, para ser considerado como

trabajador de base, reclamo que es propio de la acción de nulidad de

nombramiento, aunque no se haya denominado así expresamente.

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En este contexto, si la pretensión del trabajador no es la expedición

de un nombramiento porque éste no se le hubiera otorgado, sino que

su acción está encaminada a desvirtuar aquél bajo el cual se

desempeñaba y esto con apoyo en la circunstancia de que las

funciones que llevaba a cabo en su plaza son de base, entonces

debe considerarse que corresponde al demandante demostrar tal

extremo, pues constituye el elemento de procedencia de su acción.

En cuanto al aspecto anotado, esto es, que al trabajador de confianza

que reclama el otorgamiento de la base, le corresponde acreditar que

sus funciones son propias de un empleado de esa naturaleza, debe

señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, emitió la jurisprudencia 2ª./J. 118/2011, que aparee publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XXXIV; agosto de 2011, página 481, que es aplicable

por las consideraciones que contiene y que es del rubro y texto

siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA

DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y

OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose

de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en

listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores

de base, al prolongarse por más de 6 meses sus

actividades, deberá considerarse la plaza en el

presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como

trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la

última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador

ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y

otorgamiento de base en el puesto que desempeña con

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

65

fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba

corresponde a la patronal en relación con la antigüedad

del trabajador, al establecerlo así expresamente la

fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo

12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al

Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e

Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser

la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe

conservar determinados documentos vinculados con las

condiciones de la relación laboral, como la antigüedad,

mientras que al empleado corresponde demostrar que

realiza funciones propias de trabajadores de base, pues

dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción

de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los

que establece el numeral 784 citado, con independencia

de que la patronal se haya excepcionado en la

contestación de la demanda en el sentido de que aquél

ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el

pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se

trate de empleados de confianza o de trabajadores

incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de

trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen

por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio

de la acción se requiere, necesariamente, que los

empleados ostenten un puesto de confianza o que se

encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que

los legitima para acceder a una base, además del tiempo

señalado.”---------------------------------------------------------------

Definido el tema de la carga probatoria y establecidos los extremos

que la parte actora debe acreditar para la procedencia de su

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pretensión de reconocimiento como trabajador de base, debe

señalarse que del escrito de demanda laboral se advierte que el

trabajador se concretó a precisar el puesto que ocupó, la fecha a

partir de la cual laboró en él y que realizó funciones administrativas,

sin precisar cuáles eran.

En ese orden de ideas, el actor para acreditar su acción consistente

en que realizó funciones de base, aportó al presente juicio laboral los

medios probatorios siguientes:

Confesional a cargo del Titular de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, que tuvo verificativo el treinta de noviembre del

dos mil doce (f. 138-140).

Confesional para hechos propios a cargo del C.

, que tuvo verificativo el treinta de noviembre del dos mil doce (f.

138-140), con la cual se acredita lo siguiente: Que el absolvente en

octubre de 2011, sí se desempeñaba con el cargo de Director de

Informática (Posición 1); que el absolvente en el cargo de Director de

Informática sí era el Jefe del C.

(posición 2); que el actor sí era su subordinado en el cargo que

desempeñaba el propio absolvente (posición 3). -----------------------------

Original de los documentos siguientes: Constancia expedida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en favor del C.

, de fecha seis de octubre de mil

novecientos noventa y siete (f.22); Credencial número 9742 expedida

por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en favor

del hoy actor (f.23); cinco comprobantes de pago expedidos por el

Titular demandado en favor del hoy recurrente, por los períodos

concernientes al mes de diciembre del dos mil once y del primero al

treinta y uno de enero del dos mil doce (f.20-21). ----------------------------

Informe del Director General de Administración y Desarrollo de

Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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suscrito por el C. Miguel Ángel Vásquez Reyes, de fecha veintidós de

febrero del dos mil trece (f. 260-262) del cual se advierte lo siguiente: -

“1.- QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO ES LA UNICA

FACULTADA PARA DICTAMINAR LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS

DE LAS DEPENDENCIAS, ORGANOS POLÓTICO-

ADMINISTRATIVOS, ORGANOS DESCONCENTRADOS Y

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL.

RESPUESTA: Conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal en sus artículos 98

fracciones XXIII, XXIV y XXV, la Dirección General de Administración

y Desarrollo de Personal, tiene la facultad de dirigir y conducir las

relaciones laborales del personal de la Administración Pública, así

como revisar y dictaminar en su caso, las Actas Administrativas cuya

competencia no quede a cargo de otra autoridad.

En el caso de las Dependencias que de forma centralizada forman

parte del Gobierno del Distrito Federal, es la Dirección General de

Administración y Desarrollo de Personal, por conducto de su Dirección

de Relaciones Laborales, quien analiza, valora y dictamina en su caso

las Actas Administrativas que se instruyen al personal que presta sus

servicios en el Gobierno del Distrito Federal (…). Por último el artículo

7 fracción XII del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal, señala que la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, si bien es cierto se ubica dentro del ámbito orgánico

del Distrito Federal, también lo es que su estructura y funcionamiento

se rige por las disposiciones jurídicas y administrativas

correspondientes. En consecuencia, la dictaminación de las Actas

Administrativas instrumentadas a su personal, corresponde a sus

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áreas internas, al igual que la imposición de las sanciones

correspondientes. (…)”

Inspección practicada en los nombramientos o contratos individuales

de trabajo, así como también en el expediente personal a nombre del

actor, por el C. Actuario adscrito a éste Tribunal Federal mediante la

razón actuarial de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 208), respecto de

los siguientes extremos:

“a) Que el suscrito ingreso (sic) a prestar sus servicios adscrito a la

Procuraduría General de justicia del Distrito Federal con fecha 16 de

Octubre del año 1996.

b) Que al suscrito le fueron asignadas las funciones de Asistente

Administrativo.

c) Que el suscrito estaba adscrito a la Dirección General de

Tecnología y Sistemas Informáticos.

d) Que al suscrito le fue asignado un horario de labores de las 9:00 a

las 19:00 horas los días lunes a viernes.

e) Que aparece que el suscrito registraba su hora de entrada a las

9:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

f) Que aparece que el suscrito registraba su hora de salida a las 19:00

horas de lunes a viernes de cada semana.

g) Que el suscrito laboro (sic) 2 horas extraordinarias las cuales

corresponden de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de

cada semana.

h) Que aparece en las listas de nómina en el renglón correspondiente

al nombre del actor en el año 2011, que tenía asignado un salario

quincenal de $8,800.50.

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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i) Que aparece en los informes de actividades, que la demandada le

asignaba al suscrito de manera mensual, las mismas actividades

desde la fecha de su ingreso”. -----------------------------------------------------

Probanza con la cual se acreditan los extremos antes mencionados,

en los términos siguientes:

“EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO a), SI,

SE DESPRENDE LA FECHA DE INGRESO DE LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO b), NO,

SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO c), SI,

SE DESPRENDE SU LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO d), SI,

SE DESPRENDE ESE HORARIO DE LAS TARJETAS DE CONTROL

DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO e), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE

ENTRADA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO f), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

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PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE

SALIDA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO g), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE

ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL C. ISRAEL GERARDO

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LABORABA EN UN HORARIO DE LAS

9:00 A LAS 19:00 HORAS.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO h), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, APARECE COMO SALARIO BRUTO

QUINCENAL LA CANTIDAD DE $8,466.00 Y COMO SALARIO NETO

QUINCENAL LA CANTIDAD DE $5,149.18.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO i), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE DE LOS INFORMES

DE ACTIVIDADES DEL OFICIO No. 704/SEA-671/2011 DE FECHA

23 DE NOVIEMBRE DE 2011.

EN USO DE LA VOZ LA PERSONA QUE ATIENDE LA PRESENTE

DILIGENCIA MANIFIESTA: EN RELACIÓN AL EXTREMO

SEÑALADO CON EL INCISO g) DE LAS TARJETAS DE CONTROL

DE ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL ACTOR EN EL

PRESENTE JUICIO LABORABA EN UN HORARIO DE LAS 9:00 A

LAS 19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, OTORGÁNDOLE DOS

HORAS INTERMEDIAS PARA TOMAR ALIMENTOS DE LAS 15:00 A

LAS 17:00 HORAS. POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO GENERO

LAS HORAS EXTRAS QUE PRETENDE”.

Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones.

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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No pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que la parte

actora por conducto de su representante legal, mediante ocurso del

dieciséis de noviembre del dos mil doce (f. 294-295), ofreció las

pruebas supervenientes siguientes: Original de la Resolución de la

Averiguación Previa número FSP/B/T3/2336/11-10 de fecha siete de

agosto del dos mil doce (f. 296-306); copia certificada del oficio 5-

5394-12 del seis de noviembre del dos mil doce (f.308-312), suscrito

por el Quinto Visitador General de la Comisión de Derechos Humanos

del Distrito Federal, C. Luis Jiménez Bueno; Copia simple de la Toma

de Nota de Afiliados al Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad

de México, identificado con el número de registro R.S. 5/08, de fecha

treinta de octubre del dos mil doce( f.314-316), desahogada con su

cotejo en los términos siguientes: “… LA SUSCRITA HACE

CONSTAR QUE LAS FOTOCOPIAS DE LA 214/214 DE AUTOS SON

(sic) CONCUERDAN EN CONTENIDO Y FORMA CON SUS

ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA EN EL CITADO R.S….”. --------

Sin embargo ninguna de las probanzas antes mencionadas, se

acredita cuáles eran las funciones que en realidad desempeñaba el

actor al servicio de la demandada, para estar en condiciones de

determinar si las mismas son de las consideradas de base o de

confianza en términos de los artículos 5º y 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues únicamente se concretó a

decir que realizaba actividades administrativas sin precisar en qué

consistían éstas y bajo esas condiciones, si la acción intentada por el

actor estaba encaminada a desvirtuar el nombramiento bajo el cual

se desempeñaba y esto con apoyo en la circunstancia de que las

funciones que llevaba a cabo en su plaza son de base, luego

entonces debe señalarse que el accionante con los medios de

convicción que ofreció, no demostró haber desempeñado funciones

propias de un trabajador de base al servicio de la Procuraduría

demandada. -------------------------------------------------------------------------

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Consecuentemente éste Tribunal Federal concluye, que la acción

principal de basificación en la plaza de Asistente Administrativo en

PGJ G que ocupó el C. al servicio

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es

improcedente”. -----------------------------------------------------------------------

Se reitera el estudio y análisis de lo relacionado con que el actor

desempeñó funciones correspondientes a un puesto de

confianza, al no haber sido materia de la concesión del amparo

que se cumplimenta en los siguientes términos: ------------------------

“XIV.- Aunado a lo anterior, se advierte que el demandado se

excepcionó en el sentido de que el actor desempeñó funciones

correspondientes a un puesto de confianza y que los trabajadores de

confianza no gozan de estabilidad en el empleo. ----------------------------

En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional en el presente

considerando, se constreñirá a dilucidar si en la especie las funciones

que desempeñaba el C. , en el

último cargo de Asistente Administrativo en PGJ G que

desempeñó para la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, adscrito a la Dirección General de Tecnología y Sistemas

Informáticos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, son de las consideradas de confianza. ----------------------------

En este sentido, los artículos 5°, fracción II, último párrafo y 20 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinan lo

siguiente:

“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

73

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del

artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que conforme

a los Catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las

dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

“Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado

por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual

deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos

competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito

Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de

esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que

establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,

aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán

conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias

y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean

aplicables”.---------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, para acreditar sus excepciones y defensas,

consistentes en que el C. , realizó

funciones de confianza en términos de los artículos 5°, fracción II,

último párrafo y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, aportó al presente juicio laboral, en lo que interesan los

medios probatorios siguientes:

Copias certificadas del Dictamen D-25/11, suscrito por el Dr. Jorge

Antonio Mirón Reyes, Director General Jurídico Consultivo y de

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Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, de fecha veintidós de

diciembre del dos mil once (f.79-98) del cual se advierte que por oficio

704/SEA-615/2011 de fecha 31 de octubre 2011, suscrito por el C.

Marcelo Néquiz Villalva, Subdirector de Enlace Administrativo de la

Dirección General de Tecnologías y Sistemas Informáticos de la

Oficialía Mayor, remitió Acta Administrativa de fecha 31 de octubre de

2011 instrumentada entre otros trabajadores al C.

, en la que hizo constar que el motivo de la misma

se debió a que el citado servidor público, sin autorización de su

superior jerárquico o facultad alguna, procedió a consultar y recabar

información del sistema de Averiguaciones Previas (SAP), respecto de

la Averiguación Previa FDF/T/T2/01000/09-10 por el delito de fraude,

además del documento que nos ocupa se advierte lo siguiente:

Código de puesto: CF34206; Grupo: Confianza; Rama: Apoyo

Administrativo; Puesto: Asistente Administrativo en PGJ “G”. Nivel:

92.6. De igual manera, de la prueba en análisis, se advierte que dicho

cargo, tiene las funciones siguientes: -Recopilar y analizar

información contable, de presupuesto, organización, recursos

humanos, fiscal y de informática para el desarrollo de los estudios que

sobre la materia le son encomendados al área según su especialidad;

-Apoya los estudios de evaluación que se realicen a los programas y

proyectos encomendados al área; -Elabora propuestas de

mejoramiento de los sistemas y procedimientos administrativos que se

desarrollan en el área; -Coadyuva y supervisa, en su caso, la

elaboración de los manuales administrativos y de operación que se

desarrollen en el área; -Participa en actividades administrativas,

técnicas y de apoyo generales que se llevan a cabo antes, durante y

después de reuniones de trabajo, conferencias y prestaciones en los

que el titular del área participe; -Recopila, analiza y elabora

diagnósticos de la información generada por el desarrollo de los

proyectos, programas y subprogramas encomendados al área; -

Colabora en el análisis y revisión de propuestas de modificaciones al

presupuesto, catálogo de puestos, estructura orgánica y funciones

asignadas al área; -Participar en la integración del catálogo de

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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puestos/planilla de personal del área dónde se encuentra adscrito; -

Coordina y controla las acciones de los servicios administrativos,

técnicos y de apoyo que se realizan en el área; -Emite opinión y

presenta informes de los avances y resultados obtenidos de las

funciones encomendadas; -Participa en la implantación de normas y

lineamientos que regulan la operación del área; -Observa y apoya la

aplicación de las normas e instructivos vigentes y reporta al jefe

inmediato las desviaciones correspondientes; -Propone al jefe

inmediato las modificaciones necesarias por aspectos no

considerados en las normas y lineamientos generales establecidos,

así como de mejoramientos a los sistemas y procedimientos

administrativos del área; -Lleva el control de la agenda diaria del titular

del área, en su caso, auxilia en el mismo, así como de los documentos

recibidos para su trámite de acuerdo a las directrices establecidas por

el titular del área; -Captura y procesa la información que se recibe y

genera en el área; -Atiende las llamadas telefónicas que se reciben,

así como las que se generen en el área; -Participa en la formulación

de anteproyectos de presupuesto del área donde se encuentra

adscrito; e -Integra información, investiga, diseña, ejecuta, evalúa

programas jurídicos administrativos, técnicos, entre otros, documental

que se concatena con la resolución suscrita por el Oficial Mayor de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Licenciado Julio

César Serna Chávez, de fecha diez de enero del dos mil doce (f.99-

119), mediante la cual se dieron por terminados los efectos del

nombramiento del C. , con motivo

de la conducta que se le atribuyó consistente en, “(…) CONSULTAR

Y RECABAR INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE

AVERIGUACIONES PREVIAS (SAP), CASO CONCRETO,

CONSULTAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA FDF/T/T2/01000/09-10,

DELITO DE FRAUDE, USUARIO HERNÁNDEZ PÉREZ ADÁN;

NÚMERO DE EMPLEADO 802774. HECHOS REALIZADOS SIN

TENER NINGÚN MANDATO Y/O ATRIBUCIÓN QUE LOS

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FACULTARA PARA OBTENER CUALQUIER INFORMACIÓN DEL

SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (…)”, documentales con

las cuales se acredita que las funciones desempeñadas por el actor al

servicio de la demandada, con adscripción en la Subdirección de

Servicios Informáticos al Usuario, dependiente de la Dirección General

de Tecnología y Sistemas Informáticos, Dirección de Informática,

consistentes además en: “Requisitar información de sistemas nuevos

o desarrollar o complementar por el área instalación, configuración,

mantenimiento y puesta en operación de los servidores de archivos.

Diseñar plan de trabajo para el desarrollo o actualización de sistemas.

Diseñar el esquema de base de datos para sistemas SQL Server.

Coordinar con los usuarios permitidos a manipular las bases de datos

para solicitar el desarrollo del esquema de base de datos y cambios

afines a la aplicación.

Desarrollo de aplicaciones en la tecnología de acorde a la solicitud de

usuario (c (agregar el simbolo de gato) VB, NET)”. (f. 46).

Además de desarrollo de denuncias anónimas y desarrollo conjunto

del sistema de contraloría, actividades que, contrario a lo

argumentado por el accionante, no son propias de un trabajador de

base, ya que implica el acceso a la información confidencial contenida

en las diversas bases de datos de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, de ahí que la naturaleza de las funciones de

confianza desempeñadas por el actor deriva, en el caso, del hecho de

ser el encargado de la actualización de sistemas para equipo de

cómputo en dicha Procuraduría, lo cual requiere, en principio, de un

alto grado de confidencialidad, seguridad y discreción, en cuanto al

manejo de la información a que tiene acceso, así como un cierto

grado de preparación y conocimiento de informática, elementos que

llevan a concluir que las funciones y actividades desempeñadas por el

actor son de confianza, documentales que, concatenadas con el

Informe de fecha veintinueve de mayo del dos mil trece, suscrito por la

Directora General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con

Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015

RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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(f.326) así como con la constancia de movimiento de personal

identificada con el número de folio 0000004221, procesada en la

quincena 21/2004, suscrita por el Director General de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

Dr. Gerardo De la Sierra Cuspinera y el Director de Operación y

Control del Pago, (f.120), se acredita plenamente que el puesto de

“ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G” en el que se desempeñó

el actor, con Código de Puesto CF34206 y Nivel 926, son catalogados

como de confianza.

En la especie con las pruebas aportadas en juicio, la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal genera convicción ante este

Cuerpo Colegiado, para corroborar que efectivamente el hoy actor

realizó las funciones a que aluden los artículos 5°, fracción II, último

párrafo y 20 de la Ley Burocrática. ----------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en el criterio Jurisprudencial que a

continuación se transcribe: -------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le

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confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de Octubre del 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.-Tesis de Jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre del dos mil cuatro”. ------------------------------------------------------

Al igual que la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinara los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuales serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo con independencia del nombramiento respectivo. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de las Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo”. ----------------------------------------------------

Bajo esa tesitura, se ABSUELVE al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL de reinstalar al actor en el cargo de Asistente

Administrativo PGJ G, adscrito a la Dirección General de Tecnología

y Sistemas Informáticos; del pago de los salarios caídos; de otorgarle

la base en el cargo de Asistente Administrativo en PGJ G así como

del nombramiento respectivo; de cambiar el código de puesto

CF21155 que pertenece al cargo de Asistente Administrativo PGJ G,

por uno de base; de realizar los descuentos por concepto de cuota

sindical y de que las entere al Sindicato de Trabajadores; de que

aplique los derechos, beneficios y prestaciones consignadas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de

Justicia del distrito Federal, prestaciones identificadas con los

numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda”.-----------------------------------------------------------------

Se reitera el estudio y análisis del cumplimiento a la ejecutoria

de amparo número D.T. 400/2014, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los

términos siguientes: ---------------------------------------------------------------

XV.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE

AMPARO D.T. 400/2014, este Órgano Jurisdiccional, procede al

estudio y análisis de la prestación identificada con el numeral 2 del

ocurso inicial de demanda, consistentes en que este Órgano

Jurisdiccional decrete la Nulidad del Acta Administrativa de fecha

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treinta y uno de octubre del dos mil once y la resolución suscrita por el

Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, el diez de enero del dos mil doce.------------------------------------

Respecto de la prestación que nos ocupa, lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL de la misma, habida cuenta

que en el caso a estudio, ha quedado plenamente demostrado que

las funciones desempeñadas por el actor al servicio de la demandada

no son de base, sino que por el contrario son consideradas de

confianza, lo anterior es aunado a que éste Tribunal Federal no

cuenta con facultades para decretar nulidad de documento alguno.” --

XVI.- Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el

numeral 9 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

por cuanto hace al pago de los vales de despensa

correspondientes al año dos mil once, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: ----------------------------------------------------------------------------

“XI. En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de

la prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de

demanda, consistente en el pago de los vales por la cantidad de

$9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.),

correspondientes al año dos mil once, así como los que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio laboral y hasta la

fecha en que se mita el laudo que ponga fin a la controversia que nos

ocupa.------------------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, conviene precisar que se encuentra en el

expediente en que se actúa, el original del recibo de pago número

12858 (f.20), expedido por el Titular demandado, en favor del C.

, por medio del cual se acredita que

recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta pesos 00/100

M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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correspondientes al dos mil once.-------------------------------------------------

En este sentido, el C. , no

demostró con prueba fehaciente alguna, el tener derecho al pago de

los vales de despensa del dos mil once, por la cantidad de $9,300.00

(Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.), más aún, que el

reclamo que realiza la actora resulta ser vago, impreciso y obscuro,

ya que se trata de una prestación extralegal, la cual debió de acreditar

que tenía derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente absolver

al demandado. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.

Por las razones antes expuestas, se absuelve a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, de realizar en favor de la hoy

recurrente, el pago de los vales correspondientes al año dos mil

once, por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos

00/100 M.N.)”.------------------------------------------------------------------------

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EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO

D.T. 88/2015 y respecto al pago de los vales de despensa

correspondientes al año dos mil doce, se emiten los razonamientos

siguientes: ------------------------------------------------------------------------------

Tomando en consideración que la acción de reinstalación solicitada

por el actor fue improcedente, aunado a que, como se reitera, el 10

de enero de 2012, por resolución del Oficial Mayor de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, se dieron por terminados los

efectos del nombramiento del accionante, con motivo de la conducta

que se le imputó consistente en “CONSULTAR Y RECABAR

INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (SAP),

CASO CONCRETO, CONSULTAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA

FDT/T/T2/01000/09-10, DELITO DE FRAUDE,…SIN TENER NINGÚN

MANDATO Y/O ATRIBUCIÓN QUE LOS FACULTARA PARA OBTENER

CUALQUIER INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES

PREVIAS.”, resulta procedente ABSOLVER al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, de pagar al actor la cantidad de$9,300.00 (Nueve mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa

correspondientes al año 2012, así como de los que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio y hasta el

cumplimiento total del laudo que emita este Tribunal, prestación

identificada con el número 9 del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. ------------------------------------------------------------------

XVII.- Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el

numeral 10 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del juicio de amparo

que se cumplimenta, en los términos siguientes: “XII. En el presente

Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación

identificada con el numeral 10 del ocurso inicial de demanda,

consistente en el pago de las Aportaciones al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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once, así como los que se sigan generando durante la tramitación del

presente juicio laboral y hasta la fecha en que se mita el laudo que

ponga fin a la controversia que nos ocupa.-------------------------------------

Sobre el particular, resulta procedente absolver al demandado del

pago de la prestación en análisis, toda vez que el recurrente no

acreditó con prueba alguna, que dicha prestación se le haya otorgado

de manera continua o tenga derecho a recibirla.------------------------------

Asimismo, el hoy inconforme no aportó al presente juicio laboral, el

original del escrito por medio del cual haya solicitado su inscripción al

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), o en su defecto el original

del recibo de pago expedido por la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, por medio del cual acreditara que efectivamente el

Titular demandado le realiza descuentos por dicho concepto.-------------

Aunado a lo anterior, el reclamo que realiza la actora resulta ser vago,

impreciso y obscuro, ya que se trata de una prestación extralegal, la

cual debió de acreditar que tenía derecho a ella, y, al no hacerlo así,

es procedente absolver al demandado. Al efecto, son aplicables los

siguientes criterios jurisprudenciales identificados con los rubros:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA

TRATÁNDOSE DE” y “PRESTACIONES EXTRALEGALES.

REQUSITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA”,

citados en los párrafos que anteceden.------------------------------------------

Por las razones antes expuestas, se absuelve a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, de realizar en favor del hoy

recurrente, el pago de las Aportaciones al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil

once, así como los que se sigan generando durante la tramitación del

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presente juicio laboral y hasta la fecha en que se mita el laudo que

ponga fin a la controversia que nos ocupa, prestación identificada con

el numeral 10 del escrito de demanda.------------------------------------------

XVIII.- Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el

numeral 11 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del juicio de amparo

que se cumplimenta, en los términos siguientes: “XIII. En el presente

Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación

identificada con el numeral 11 del ocurso inicial de demanda,

consistente en el pago de cuatro horas extras diarias de lunes a

viernes de cada semana, por todo el tiempo que ha durado la relación

de trabajo. ------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

al contestar la demanda incoada en su contra, manifestó en lo que

interesa (f.42-43), lo siguiente:

“Además de que en su caso resultarían improcedentes, toda vez que

para que sean pagadas dichas prestaciones, debió precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hayan

dado origen a la acción que se ejercita. En este caso resulta aplicable

la tesis de ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito del Apéndice de Jurisprudencia 1990, Octava Época,

Tomo IV, Segunda Parte, Pág. 341, bajo el siguiente tenor: (…). De la

anterior transcripción se desprende que la actora es oscura en

precisar el período o períodos de dicha jornadas y muchos menos

acredita fehacientemente que efectivamente las haya trabajado, de

igual modo, no señala el numero (sic) de horas extras por semana

que dice haber laborado, ni las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que las supuestas horas extras se generaron, es decir en

donde desempeño (sic) sus labores, con motivo de que actividad

encomendada, quien se lo pidió si ella acudió a su centro de trabajo

de mutuo proprio, con lo que deja en estado de indefensión a mi

representado ya que las horas extras es una prestación extra legal

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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y por lo mismo la carga de la prueba corre a cargo de la actora

sirve de apoyo a lo manifestado la siguiente tesis jurisprudencial que

a la letra dice: (…). Se reitera que esta prestación es oscura ya que

para que pueda operar esta prestación la accionante debió de

haberse situado en circunstancias de tiempo modo y lugar de los

hechos a efecto de que pueda tener validez la acción que pretende

hacer valer, como es de explorado derecho debió haber presentado

pruebas fehacientes que acrediten su dicho sin que en la especie esto

haya sucedido así. Por lo antes expuesto sirve de apoyo las

siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación paso a

transcribir: (…). Lo anterior se robustece aún más en virtud de que no

puede ser creíble fue el trabajador laborara en jornadas diarias extra

sin que se retribuyeren, y sin que nunca las haya reclamado, situación

que es racionalmente imposible estimar factible todo esto además de

que en ningún momento lo acredita la actora. Al respecto es aplicable

el siguiente criterio jurisprudencial: (…)”.----------------------------------------

Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban

aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá excede de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”. -------------------------

Por su parte, el artículo 39 de la Ley Burocrática prevé lo siguiente:

“Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán

con un ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria”. ----------------------------------------------------------------------

En esta tesitura, tenemos que los preceptos legales antes citados,

disponen que cuando por circunstancias especiales que se

encuentren debidamente justificadas, se pueden aumentar las horas

de trabajo, y ese tiempo laborado será considerado como tiempo

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extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres

veces consecutivas, para lo cual el período extraordinario

efectivamente laborado, se pagará con un ciento más del salario

asignado a las horas de jornada ordinaria.--------------------------------------

El precepto legal en comento, recoge los principios generales del

Derecho laboral, pasando por alto que la fracción I del Apartado “B”

del artículo 123 Constitucional, dispone, “que el trabajo extraordinario

no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”

luego entonces las horas excedentes deberán retribuirse con salario

triple, aplicando los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de

manera supletoria. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de

Jurisprudencia, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, con número de registro: 182.750, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre del

2003, Tesis: 2ª./J.103/2003, Página: 224, Contradicción de Tesis

81/2003-SS, que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL

ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria”.-----------------------------------------

En la especie, se encuentran en el expediente en que se actúa, los

originales de diez tarjetas de registro de control de asistencia,

correspondientes al período que va de la primera quincena de enero a

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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la segunda quincena de octubre del dos mil once, a nombre del C.

(f.122-126), tienen valor probatorio

para acreditar los puntos siguientes:

-Que el horario de labores del C. ,

era de las 9:00 a las 15:00 horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas;

-Que el hoy actor tenía dos horas diarias para disfrutar sus alimentos

de las 15:00 a las 17:00 horas; y

-Que nunca laboró horas extras en favor de la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, ya que se acredita que únicamente

laboraba ocho diarias en favor del Titular demandado aludido.

Por su parte, el C. , para acreditar

sus aseveraciones, consistentes en que laboró tiempo extraordinario

para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ofreció la

prueba de Inspección a practicarse en las listas de asistencia, roles

de servicio, fatigas y/o controles de asistencia, recibos de pago,

expediente personal, por el período comprendido del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero del

dos mil doce, la misma tuvo verificativo el veinticinco de marzo del dos

mil trece (f.268), para lo cual el C. Actuario Judicial, C. Juan Aguilar

Urbano, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:

“EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO e), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE

ENTRADA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO f), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

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PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE

SALIDA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.

EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO g), DE

ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA

PRESENTE DILIGENCIA, DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE

ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL C.

, LABORABA EN UN HORARIO DE LAS

9:00 A LAS 19:00 HORAS”.---------------------------------------------------------

El contenido de la inspección en análisis, genera convicción en este

Órgano Jurisdiccional, que de las Tarjetas de Control de Asistencia,

se desprende que el hoy actor laboraba en un horario de las 9:00 a

las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, para lo cual la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le otorgaba dos

horas intermedias para tomar alimentos de las 15:00 a las 17:00

horas, por lo que en ningún momento laboró horas extras en favor del

Titular demandado.--------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, conforme a lo expuesto por el C.

, en dónde señala en su ocurso inicial de

demanda (f.6), que laboró cuatro horas extras de lunes a viernes de

cada semana, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y seis, hasta el treinta y uno de enero del dos mil doce,

en favor del Titular demandado, resulta increíble que el hoy actor

laboraba cuatro horas extras diarias por todo el tiempo de

prestación de servicios, lo que permite concluir que el reclamo de

horas extras no es verosímil, dado que resulta incrédulo que haya

laborado por un período tan largo, desde su ingreso (dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa seis), hasta el treinta y uno

de enero del dos mil doce (en que sitúa su despido), esto es, más

de dieciséis años, desarrollando cuatro horas extras diarias de

lunes a viernes, de lo que se deduce que no tenía tiempo

suficiente para descansar, reponer energías y tener sano

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RELACIONADO CON EL DT.147/2015

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esparcimiento, que le permitiera desarrollar en óptimas

condiciones el trabajo contratado.---------------------------------------------

De ahí que resulte inverosímil el reclamo de tiempo extraordinario

que hace valer el C. , pues no es

creíble que por el lapso que va del dieciséis de octubre de mil

novecientos noventa seis, hasta el treinta y uno de enero del dos

mil doce (en que sitúa su despido), no tuviera el tiempo necesario

para su cabal y correcto descanso, reposición de energías, así

como esparcimiento, ya que si bien alude a cuatro horas extras por

día, también lo es que lo sitúa en jornada semanal total y continua por

muchos años; más aún cuando ni siquiera refirió que tuviera tiempo

para tomar alimentos dentro de la jornada continua que dijo laborar;

de lo que se sigue que es incuestionable que se está en

presencia de un reclamo increíble, conforme a los hechos en que

se funda la demanda, pues no es racional que una persona pueda

laborar durante los cinco días de la semana, por un lapso de más

de dieciséis años, en las condiciones que relató; de ahí que se

puede llegar válidamente al convencimiento de que, en el caso, no

existió el tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías,

de ahí que, el común de los hombres no puede laborar en esas

condiciones por lo que es incuestionable que el reclamo de tiempo

extra reclamado no puede estimarse como creíble, situación por la

cual deviene en improcedente.---------------------------------------------------

Tiene aplicación en este punto, la Tesis Jurisprudencial 20/93,

sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página diecinueve, tomo sesenta y

cinco correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres,

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que

establece lo siguiente:

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“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando existe controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.------

También apoya lo antes considerado, la Tesis Jurisprudencial número

7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página setecientos ocho, del tomo XXIII,

correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia

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pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debla razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.-------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, del pago de las horas extras que

reclama el hoy accionante en el numeral 11 del capítulo de prestaciones de

su ocurso inicial de demanda”.------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo

137 de la Ley de la Burocrática, es de resolverse y se ------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha nueve de diciembre

del año dos mil catorce, en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo número DT. 88/2015 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil

quince.------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El ACTOR no acreditó la procedencia de su acción, en

cambio el Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

DEL DISTRITO FEDERAL sí justificó sus excepciones y defensas.-----------

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones

reclamadas por el actor bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos de

los considerandos XIII, XIV y XVI de la presente resolución. --------------------

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CUARTO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de la nulidad del

escrito de renuncia que pudiera presentar el Titular demandado en

perjuicio del C. , prestación

identificada con el numeral 1 del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda. Lo anterior en términos del considerando XII de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se ABSUELVE a la PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.

, los vales de despensa por la

cantidad de $9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.),

correspondientes al año 2011 y 2012, así como de los que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio y hasta el

cumplimiento total del laudo que emita este Tribunal, prestación

identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda, en atención a

lo expuesto en el Considerando XVI de la presente resolución.-----------------

SEXTO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor

del C. , las Aportaciones al

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00

(Siete mil trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos

mil once, así como los que se sigan generando durante la tramitación del

presente juicio laboral y hasta la fecha en que se mita el laudo que ponga

fin a la controversia que nos ocupa, prestación identificada con el numeral

10 del capítulo de prestaciones del escrito de demanda. Lo anterior en

términos del considerando XVII de la presente resolución. ----------------------

SÉPTIMO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor

del C. , las cuatro horas

extras de lunes a viernes que supuestamente laboró en favor del Titular

demandado, por el período que va del dieciséis de octubre de mil

novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero del dos mil doce,

prestación identificada con el numeral 11 del capítulo de prestaciones del

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escrito de demanda. Lo anterior en términos del considerando XVIII de la

presente resolución.-------------------------------------------------------------------------

OCTAVO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a

fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo DT.- 88/2015, en sesión celebrada el veintiocho de

septiembre de dos mil quince, remitiendo copia certificada por duplicado

de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR

UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su

oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.-

Doy fe. ------------------------------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*