DEMANDAS, RESOLUCIONES EN DISTINTAS MATERIAS
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UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y
PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL
ENTRE OTROS
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1.-DEMANDA DE ALIMENTOS
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA.-
KARLA DIANA QUISPE FLORES,
identificada con DNI Nro.41167873 con
domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575
San Francisco, señalando domicilio Procesal
en Calle Libertad 485, Oficina de la
Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido
respeto me presento y digo:
I. PETITORIO.-
Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar en
representación de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AÑO
CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que
dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una
pensión alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS
SOLES) a favor de nuestro menor hijo.
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.-
La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien
se le notificará en Av. Emancipación Y-11, Samegua de ésta ciudad.
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el año 2005 debido a que éramos
vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relación
sentimental, decidimos convivir desde abril del año 2006 hasta Agosto del año 2008;
durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos años y
cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida.
SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de
nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandonó, desde que
nos separamos el año pasado.
Después del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente año, el demandado
la ha reconocido y sólo ha traído por una sola vez tres paquetes de pañales y una
lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la niña también son de
vestimenta, pañales que son de uso diario, biberón ,etc.
TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente está trabajando para alguna
institución o empresa.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
Fundo mi petitorio en las siguientes normas:
1.- Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a
proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según
su situación y posibilidades económicas.
2.- Artículo 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia
médica, según la situación y posibilidades de la familia.
3.- Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
4.- Artículo 56 inc. 2 del Código Procesal Civil, que norma la representación procesal
de la madre del menor alimentista.
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V. REPRESENTACIÓN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.-
La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en
calidad de madre de mi menor hija, y el interés para obrar se basa en el derecho que
tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible.
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 164 del C. N. y A.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1. Declaración de Parte que brindará el demandado HECTOR DANIEL
VALDIVIA GOMEZ.
2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que
acredito la filiación de mi hija con el demandado.
3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por pañales y
biberón y tetina, etc.
VIII. ANEXOS.-
Se acompaña los siguientes:
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente.
1. B.- Pliego Interrogatorio.
1. C.- Partida de Nacimiento.
1. D. Boletas de Venta
1. E.- Croquis de Ubicación del domicilio.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los
medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
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PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la
abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de
representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi
domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido
de la representación que se otorga.
SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 562 del Código
Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles
judiciales y se me conceda auxilio judicial.
Moquegua, 03 de junio del 2014.
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2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.-
EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02 SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua Parihuana
CUADERNO : Asignación Anticipada ESCRITO : 01
SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de Asignación Anticipada.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.-
VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N° 02173517,
en representación de mi menores hijos JOSE
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y
CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años,
con dirección domiciliaria en Villa Militar N° 23- Samegua,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua,
y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N° 737, ante
Ud., con el debido respeto digo:
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA
Nombre y Dirección del demandado
MARTIN ENCINAS TICONA, con dirección domiciliaria en la Villa Militar N° 23,
donde se le deberá de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos
los apremios de ley.
Que, haciendo efectivo el derecho de acción y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c.
recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional
efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE
ALIMENTOS.
REPRESENTACION LEGAL.
La recurrente acude en representación legal de mis
menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
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MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, tal como acredito con las partidas de
nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del
C.P.C.
I. PETITORIO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA
Clara y concretamente se pide:
A. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIÓN
ANTICIPADA.
B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA
CUMPLA CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus
ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones,
gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de
otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI,
para lo cual se le deberá de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio
legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le
descuente el porcentaje solicitado.
Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al
presente proceso cautelar.
II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA
PRIMERO: ANTECEDENTES.
Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas
Ticona en la Municipalidad Provincial de San Román de Juliaca de la Oficina de
Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000.
Que, en fecha 14/02/1997 nació mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI,
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
Que, en fecha 24/11/1998 nació mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se
registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de
Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
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Que, en fecha 04/10/2003 nació mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI,
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la
concepción con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI.
TERCERO: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS
ALI, el demandado no ha cumplido con su obligación de Padre sin tener la mínima
consideración que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicándome siempre a la
mantención de mis menores hijos con la colaboración de mis padres que han acudido
con los gastos de manutención y demás relativos a este extremo.
CUARTO: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un año,
viene acudiéndome económicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con
montos mínimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo
que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y
menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne
una pensión decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no
ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una
responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal
modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de
padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas
oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mínimas,
que no son de acuerdo a sus ingresos.
QUINTO: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad
no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede
satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga
que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino también
moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su
menor hijo y conllevar una educación sana que logre un ser humano fortificado para la
sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.
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SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos
alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un
ingreso económico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las
necesidades de mis menores hijos de forma decorosa.
SÉPTIMO: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al
obligado a que cumpla con su obligación de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir
permanentemente y de forma decorosa con su obligación dejando en estado de
abandono económico a su menor hijo.
OCTAVO: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que
cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 años de edad; se requiere todo un presupuesto
para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y básicas y del nivel que tiene
el padre.
NOVENO: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS
ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 años respectivamente y están
cursando estudios en la I. E. “SIMON BOLIVARI”, en el Cuarto grado del nivel
Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E “VITALIANO BECERRA
HERRERA” cursando el Tercer Grado de Educación Primari, teniendo que solventar
los gastos que irroga los estudios, máxime que la recurrente no tiene ingreso con los
que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal
como lo he señalado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar.
DÉCIMO: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, así como la
necesidad de mis menores hijos, también se halla probado la posibilidad del obligado,
en vista que el tiene la condición de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un
ingreso neto de su despacho deberá de oficia a la empleadora para que prescriba
sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debiéndose tener en
cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligación que la de sus menores hijos
que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral,
por lo que se deberá declarar fundada en todos sus extremos la presente.
UNDÉCIMO: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad
del demandado desde el año 1993, no cuento con el apoyo de mi señor padres y que
recientemente hace dos años puede contactarlo y así poder tener una comunicación
que a pesar que mi persona y mi señora madre a solicitado que cumpla con su
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obligación que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en
su función de padre.
DUODÉCIMO: DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDADO.
Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de
Samegua en la condición de técnico de tercera y presta sus servicios para el
Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene
toda la posibilidad de poder cumplir con su obligación de padre razón por la cual tiene
ingresos económicos expectantes tal es así que su actividad alcanza para desarrollarse
hasta el vecino país de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se
encuentra en peligro la protección económica que debe de darse a mi menor hijo y con
el nivel que el demandado se atribuye desde que nació nuestro hijo y que este no ha
satisfecho a la altura de sus ingresos.
DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIÓN DEL RECURRENTE
Sr. Juez, la recurrente en mi condición de representante de mi menor hijo en la
actualidad no cuento con ingreso económico alguno en vista que me encuentro
estudiando en al Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, razón por la cual
con el apoyo de mi señora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la
mantención de mi hijo.
DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Sr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado
cumpla con su obligación de padre este ha hecho caso omiso prácticamente a los
pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al
proceso de alimentos tiene una duración larga seguramente por la recargada carga
procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de
asignación anticipada
DECIMOQUINTO: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta
en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensión alimenticia para mi
menor hijo máxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las
cuotas mensuales del colegio y que los gastos del año académico tiene un
presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las
mensualidades, también esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar,
así como los otros gastos que incurre en mi alimentación, vestido, salud, vivienda y
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recreación, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se
encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir.
DECIMOSEXTO: Sr. Razón por la cual atendiendo la presente solicitud de
asignación anticipada, esta deberá ser admitida y disponer que el obligado cumpla
con asistir con una pensión alimenticia anticipada.
III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La forma de la presente medida cautelar SERÁ EN LA FORMA PAGO POR EL
MEDIO DE CONSIGNACIÓN DE CUPÓN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA
NACIÓN.
IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE
MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE:
Será del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por
remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades,
etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS
ALI, en forma adelantada.
V. CONTRACAUTELA
No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carácter
tuitivo.
VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE MI PETITORIO
El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES
TEMPORALES. Que señala en forma expresa que excepcionalmente, por la
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la
presente medida cautelar.
De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C.
que señala en forma expresa que:
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En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge,
por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de
edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá
otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido
requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la
demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia
definitiva.”
"Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del
que prescribe que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e
hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito
estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e
hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por
causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."
VII. ANEXOS.-
En calidad de anexos adjunto lo siguiente.
1.A.- Copia del DNI de la recurrente.
1.B.- Copia de la demanda.
1.C.- Copia de los anexos de la demanda.
1.D.- Auto Admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente,
admitiendo la presente medida de Asignación Anticipada de Alimentos.
Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
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SENTENCIA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00171-2013-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO
DEMANDADO : CERRATO MAMANI, BRADY GIOMAR DEMANDANTE : QUISPE CASANI, ADA LUZ
RESOLUCIÓN N° : 07
SENTENCIA
Moquegua, veintiséis de enero
Del dos mil Catorce.-
VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su
menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE
PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA; a fin
de que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del
60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad
vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de
fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones
por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente,
o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o
privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de
sus ingresos.
Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a
su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un
trabajo bien remunerado, debido a que es productor de orégano y chofer profesional,
percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos
soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como
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padre le corresponde, siendo él consiente de las múltiples y apremiante de su menor
hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Fundamentación Jurídica: Código Civil (472°,
474), Código Procesal Civil (424°, 425°). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se
admite la demanda en la vía del Proceso Único.
Fundamentos de Hecho de la Contestación de la demanda, de fojas 37 a 39: el
demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad
viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y
necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que, de
acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes
muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociación California Mz. U8,
lote 16 – San Antonio, y a consecuencia de los múltiples problemas con la
demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y
jamás ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensión de la
demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la
declaración de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no
entiende porque se menciona que es productor de orégano y chofer profesional,
cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Y de
acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir
vehículo alguno. Que con la actora han contraído un préstamo ante la Entidad
Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta
la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un
préstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el
compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurídicos: Código Procesal Civil
(442°). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A
fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia Única, así como se reciben los alegatos de
la parte demandado.. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del
proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
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prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y
desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los
Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre
desde la concepción hasta la etapa de postparto.
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos.
SEGUNDO: Pretensión
La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensión
alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio,
gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de
pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales,
canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el
demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando
no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma
ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos..
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
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- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos.
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de
la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes
que sustentan su decisión.
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones.
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que:
a) Entroncamiento Familiar:
- El vínculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que
en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como
padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI.
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia
de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor
hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú,
primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso
2 del artículo 474 del Código Civil.
b) Necesidades de la menor alimentista:
Con los documentos de atención médica de fojas 04 a 14, y boletas de
venta Nº 048249, Nº 003086, Nº 0252731, Nº 209, Nº 9081, se colige los
gastos que se efectúa a favor de la alimentista, gastos propios de su edad.
Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 años edad;
quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse
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rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor
alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de
alimentación balanceada, medicinas, vestido, recreación, gastos por
educación, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas
requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de
cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el
artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de
asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico.
Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en
su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole
alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que
implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria
y urgente la colaboración del demandado.
c) Posibilidades económicas del obligado:
- Con la Declaración Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el
demandado a la actualidad se desempeña como peón en labores agrícolas
en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo
dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa
labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles
aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja
actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar
alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari.
- Del documento privado denominado “Constancia de préstamo de dinero” de
fojas 31, se determina la existencia de un préstamo de dinero celebrado por
el demandado con don José Luis Chambilla Meneses en la cantidad de
S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar
la deuda contraída con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia
Moquegua.
Siendo así y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente
sobre los ingresos económicos del obligado según el artículo 481 del Código
Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de
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atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona
que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra
imposibilitado físicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades
de padre, máxime que la obligación alimentaria es un deber moral y
fundamental, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos.
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión
principal propuesta fijándose una pensión alimenticia a favor de su menor hija.
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensión
alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación
vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de
mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos,
utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en
general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de
trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral
con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00
nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI
GÓMEZ CATARI; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las
necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se
garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención
médica, entre otras necesidades de la menor alimentista.
SEXTO: Costas y costos
Que teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO:
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta
por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija
KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO
GÓMEZ CABANA.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA.,
acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI con una pensión
alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por
refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y
Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por
escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador
dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con
entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00
nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carácter de
adelantada y rige desde la notificación con la demanda al demandado.
3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaria ordenada, se dispondrá que,
a petición de parte, se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
4) SIN COSTAS NI COSTOS.
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
ESCRITO DE APELACION
Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : Nº01
Cuaderno : Principal SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE
APELACION.
SEÑOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO
GRANDE:
JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con
DNI N° 04438373, con domicilio en Pasaje Bolívar
141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted
respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
Interpongo Recurso Impugnativo de Apelación en contra de la decisión
arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el
Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacén General,
labores que he venido desempeñando desde el 3 de mayo del año 2005, en forma
ininterrumpida por más de dos años, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la
que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me
comunicó por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador,
produciéndose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue
constatado por la Policía Nacional del Perú, a efectos de que sea revocada la
decisión tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposición del suscrito
en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que solicito elevar lo
actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
a) He ingresado a trabajar, por disposición de la Gerencia General, desde el 3 de
mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera
arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona.
b) He sido contratado para desempeñar labores en el Almacén General del
referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacén
General está destinado para brindar atención en el recojo, almacenamiento y
reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto así
como la elaboración de la documentación que requiere el manejo de los bienes
(repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de
construcción, entre otros) a cargo de Almacén.
c) No está demás indicar que es falso la afirmación hecha, al momento de la
constatación policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que
se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona
quien ha ocupado mi cargo.
d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempeñar labores de naturaleza
permanente, requisitos señalados por la Ley 24041 he alcanzado protección
contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y
sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido
Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero
por causa justa.
e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo Nº 024-87-
MIPRE, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo,
encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto
Supremo, mediante el Art. 11º de la Ley Nº 24885). Esta Entidad, es una Unidad
Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N º 033-2003-Vivienda, y se maneja
con sus propios instrumentos normativos de gestión: Reglamento de
Organización y Funciones -ROF, Cuadro de Asignación de Personal -CAP,
Presupuesto Analítico de Personal –PAP y Manual de Organización y Funciones
–MOF.
f) La Ley Nº 24041, establece: Artículo 1.- Los Servidores Públicos contratados
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de
la misma ley. Artículo.
g) La Constitución Política del Perú, establece: Artículo 22º.- Protección y fomento
del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y
un medio de realización de la persona. Artículo 27º.- Protección del trabajador
frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia
ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen más de un año
ininterrumpido de labores y que éstas sean de naturaleza permanente, como son
las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica.
En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi
persona, el cual es contrario a la Constitución y las leyes.
III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:
1. Fotocopia de la constatación policial.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
Amparo el Recurso Impugnativo de Apelación en los artículos 207º y 209º de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Amparo mi petición en el artículo 1º de la Ley Nº 24041.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelación.
OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el
12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del
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Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su
decisión, derecho que haré valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar.
Moquegua, 15 de marzo del 200
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUDIENCIA DE ALIMENTOS
2° .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00591-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES
DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce, siendo las
nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Mariscal Nieto, que despacha la señora Jueza Sonia Mamani Quispe, como
secretaria Simón Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE:
GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N°
04439781, acompañada de su abogado Julián Félix Gómez Jahuira acreditado
con carné del Colegio de Abogados de Tacna N° 591; y, como PARTE
DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI Nº 04430882,
acompañado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carné
del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0517; quienes se hicieron presentes con
el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se
desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la
revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso
sumarísimo.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un
emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de
conformidad con lo dispuesto por artículo 465 del Código Procesal Civil. SE
RESUELVE:
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1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, luego de un
debate, la misma que no prosperó.
RESOLUCIÓN N° 04: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS : El Juzgado
con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que
se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar.
2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad
económica del demandado y sus obligaciones. REGÍSTRESE Y HÁGASE
SABER.-
RESOLUCIÓN N° 05: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone
el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios
de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 :
- A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten.
A LA PARTE DEMANDADA: De la contestación de fojas 49/50
- A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Declaración de parte que se admite.
. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Del 1 al 5: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se
merituará al momento de expedir sentencia.
PARTE DEMANDADA:
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DECLARACIÓN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI
CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N° 315 DEL PUEBLO JOVEN
EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN
PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO
DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente.
A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente
A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es él el que no cumplió el
acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses
si otros no ha cumplido, que debía depositar en su cuenta del Banco de la Nación.
Que a la fecha no le alcanza dicho monto.
- Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actúan estos,
los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento
de expedir sentencia.
ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito.
El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de Ley.
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar
conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume
funciones por disposición superior.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO ADMISORIO
1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN
Resolución Nro.01 Moquegua, diecisiete de marzo.
Del año dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de
admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa
dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen
el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del
Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del
articulo 96 del código de los niños y adolescente, modificado por la Ley 28439
preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en
los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad …” El primer párrafo del artículo 96 del
Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa prueba
sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga
accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los
Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones
del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”:
SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN
CUTIPA CHAMBILLA en representación de su menor hijo JARHOL DAYRON
CUTIPA CHAMBILLA
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO.
3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR
ZAPATA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la
demanda.
Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a
los autos los anexos que se acompañan.
Al Primer otrosí: Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se
concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otrosí: expídase copias
conforme a lo solicitado.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
CONTESTACION DE ALIMENTOS
Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130
Escrito : Nº01 Cuaderno : Principal
Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la Demanda
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO- MOQUEGUA
Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. Nº
04434102, con dirección domiciliaria en la Asociación Nueva Esperanza Mz S-3 Lote
12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos,
seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo:
Me apersono al presente proceso señalando mi
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 731 cercado de Moquegua Oficina del
Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las
ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido tenerme por apersonado y por señalado
mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la
demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doña Yudith
Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente:
1. PETITORIO:
Que, deberá declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin
CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
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2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace
más de seis años y no convivo con ninguna persona en la actualidad.
2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma
mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles.
3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON,
quien se encuentra estudiando.
4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100
Nuevos Soles.
3. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaración Jurada de Ingresos, mediante el
cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles
POR LO EXPUESTO:
A UD. Señor Juez, sivase tener por absuelta la demanda.
PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestación de la demanda.
1. A.- Copia de mi DNI
1. B.- Una Declaración Jurada, Original
1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas
1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificación.
Moquegua, 26 de marzo del 2014
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AUTO DE CONTESTACION.
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN
RESOLUCIÓN Nº 02
Moquegua, dieciséis de mayo Del año dos mil catorce.- VISTOS: el escrito N° 1794-2014; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece
que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los
hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de
documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4.
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5.
Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de
su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos
exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo
dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para
contestar la demanda es de CINCO DÍAS.
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro
de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda.
TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554° del Código Procesal
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha
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para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado,
debe fijarse fecha para la audiencia.
SE RESUELVE:
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos
que acompaña.
2. Se señala para el día OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas
DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente
causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de
inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo
203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del
artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SETENCIA DE VISTA:
2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA
DEMANDADO : FLORES TAYPE, FELIX DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY
Resolución Nro. : 18
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 08, de fecha siete de Marzo del dos
mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX
FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con
una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS
CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la
demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto
suspensivo, mediante resolución Nº 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el
dictamen fiscal.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra
estudiando en un colegio estatal, razón por la que afirma viene efectuando fuertes
gastos en útiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo señala que no
se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la
menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperación, efectuando así
diversos gastos médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las
declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que
el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor DAYANA FLORES
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JOVE es su única hija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse
solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en
su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del
Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de
vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación
para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes,
establece que : “ Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
recreación del niño o del adolescente (…)”
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que
debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista
la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución
psicobiológica, así como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
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- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE,
cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión
alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA
CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales.
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del
obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la
madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de
ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si
bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y
soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación
gleno humeral derecho producto de de un accidente.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión
total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del
demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades
básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma
que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del
demandado.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su
optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las
condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de
alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante)
también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las
necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta
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razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del
demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado.
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de
apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más,
según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de
autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de
apelación ; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la
apelante.
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que
se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es
menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún
gasto que genere mayor presupuesto dinerario.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura
estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar
del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del
niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá
garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica
que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo
afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de
un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del
principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del
menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada
por el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado
conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la
sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el
razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE
AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en
contra de la resolución N° 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil
catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha
sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta
NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA
FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO:
Remitir los actuados al Juzgado de Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO ADMISORIO
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA,
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad:
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424
y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no
se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e
improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y
artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados.
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del
demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el
silencio administrativo.
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará
a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la
actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584.
SE RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del
dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025
del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su
derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su
señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración
integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales;
interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la
presente en la vía de proceso especial.
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de
Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público
Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término
de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley.
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias
certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las
actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por
ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al
primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código
Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa
Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO DE CONTESTACIÓN
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL
NIETO
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 03
Moquegua, dieciséis de agosto
del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva
Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad,
téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de
Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos
acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación
de demanda, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de
aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de
la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que
resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su
defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su
representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la
misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del
Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c),
numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial);
fundamentos por los cuales:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo
Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de
Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios.
REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la
delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara
Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER
OTROSI: Téngase presente.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 06
Moquegua, veinticinco de setiembre
Del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de
saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece
que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…”
SEGUNDO:Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una
relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya
que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con
contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso.
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso
es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación
de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso,
de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma
citada.
SE RESUELVE:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en
consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa.
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si
corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub
Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral Uge l “MN” N°
00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025.
Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos
remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el
pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales.
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al
ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratándose de prueba documental
merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Dirección
Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al
numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la
demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho:
Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante,
estése a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico
Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de
Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios
probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de
este último.
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las
mismas.
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme
a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO)
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA
Resolución Nro.08
SENTENCIA
Moquegua, Veintitrés de diciembre
Del dos mil trece.-
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure
Cruzinterpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión
Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con
citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en
calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral
Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución
Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional
N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo
como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas
costos y costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de
junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos
soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del
2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la
recurrente, resolución que fue materia de apelación.
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto
del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el
recurso de apelación interpuesto por la actora.
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el
artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto
Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N°
27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC.
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01de folios 11 y 12 en
la vía procedimental del proceso especial.
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del
estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán
calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la
accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año
2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N°
0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de
cosa decidida.
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código
Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por
contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE
LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A
folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de
fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96
nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento
de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley
N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora.
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la
Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.Actividad
Procesal:Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a
la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por
lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe
indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley.
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N°
27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal:Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la
demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento
procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se
prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y
cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone
expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la
decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y
deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados
respecto de ellos” (2).
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584.
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal
Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su
integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento
jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de
los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho
Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto
administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le
impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es
indispensable, también, que… sean eficaces (3)”.
CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte
de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte
Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se
emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones
por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria
los intereses legales, mas costos y costas del proceso.
QUINTO: Actos administrativos cuestionados.
a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998,
que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia
Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS
SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales
permanentes del mes de abril-98(...)”.
3Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC(caso Maximiliano Villanueva Valverde).
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del
2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña
Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa
Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de
Subsidio por Luto”
c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012,
que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación
interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y
confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N°
00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida
(firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio
de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas
(...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)”
En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a
percibir la bonificación que reclama.
SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (4), establece que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o
ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin
embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley,
por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979.
4Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados
en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM.
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento.
- El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212,
preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio
equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre.
Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o
hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres
remuneraciones o pensiones”.
- El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio
por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su
cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o
pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”.
Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el
principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la
administración.
OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso
señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los
subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en
función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia:
o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De
acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-
PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios
reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento
del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es
decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse
sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total
permanente”.(negrita y subrayado del Juzgado).
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto
en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al
profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que
debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el
extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y
la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante,
en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la
demandante.
DÉCIMO: Consideraciones adicionales.
10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus
fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado
correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema
materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257-
2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha
establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es
necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el
derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”,
(negrita y subrayado del Juzgado).
10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido
expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha
25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio
solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que,
si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de
aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que
la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes están exoneradas del pago de
costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por
estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por
Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE
MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos
Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando:
1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB
REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a
la demandante.
2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN”
N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012.
3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL
REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido
a la demandante.
4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida
nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones
por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total.
5. FUNDADO el pago de intereses legales.
6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en
la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL
Expediente : Cuaderno : Principal
Escrito Nº : 01
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle
Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina
Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el
debido respeto me presentó y expongo:
I. DEMANDADOS
Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria
en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en
la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de
Moquegua.
Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con
dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de
Moquegua.
II. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo
pretensiones de:
Pretensiones Principales
Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del
23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal
prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de
septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la
Ley 27444.
Pretensiones Accesorias
Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante,
por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la
remuneración total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del
subsidio por luto y sepelio.
El pago de los intereses legales.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de
su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la
Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20
nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser
apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara
infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº
00912-2009.
Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas,
pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los
subsidios reclamados calculados en función de las remuneraciones totales.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas
que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa”.
Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones
totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales,
teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que
“Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones
administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa…”, y, “Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán
plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”.
La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez), que en sus
fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la
que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto
y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de
la remuneración total permanente”.
V. MONTO DEL PETITORIO
4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son
equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
La vía es el Proceso Especial.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23
de agosto de 2009.
2- Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de
septiembre de 2009.
3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
I. ANEXOS
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Anexo 1.A: Copia de DNI.
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009
del 23 de agosto de 2009.
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del
23 de septiembre de 2009.
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda
interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad,
conforme a ley.
Moquegua, 16 de julio de 2014.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION)
Expediente :
Secretario :
Escrito : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle
los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio
procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de
esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido
respeto me presentó y expongo:
I.-DEMANDADOS
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con
Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
II.-PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por
derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones
de:
1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través
de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios.
2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de
Limpieza Pública u otro equivalente.
III.- DERECHOS VIOLADOS
El derecho a la protección frente al despido
arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en
el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N°
728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al
despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158
de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que
pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses
y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de
prueba de 3 meses.
2. Sin expresarme causa alguna, la demandada,
el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta
de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis
servicios, motivando ello un despido incausado.
3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008
A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y
PAP.
4. Siendo así, al haber superado los tres meses
del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa
justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por
extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se
vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir
un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha
Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13
y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad
del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir,
como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de
una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución
del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”,
y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea
de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada
de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su
reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y
estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Especial.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009.
2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía
Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009.
3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de
noviembre de 2009.
4.-Boletas de Pago en original del período 2008
y 2009.
VII.-ANEXOS
1-A: Copia de DNI.
1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre
de 2009.
1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de
octubre de 2009.
1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009.
1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y
declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 13 de octubre de 2012
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SENTENCIA DE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA
: PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA
DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO
RESOLUCIÓN N° : 44
S E N T E N C I A
Moquegua, doce de mayo
del año dos mil catorce.-
VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES
ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en
contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la
Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido
del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua,
se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su
puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la
fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado
para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando
funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en
que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más
de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La
plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son
de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del
D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el
Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la
Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°),
Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°),
Decreto Supremo 005-88-SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
demanda mediante resolución número 01 de fojas 68 y 69, notificándose con arreglo
a ley.
CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, de fojas
135 a 140: Que el demandante, al no ser un servidor público de carrera, no le es
aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento D.S. 005-90-
PCM, agrega que el demandante no ingresó mediante concurso y mucho menos
laboró en funcionamiento de la institución, muy por el contrario su labor la desarrollo
en Proyectos de Inversión, que no genera estabilidad laboral como lo prescribe el
artículo de la Ley 24041, razón por la cual no dispuso su reposición, que el
demandante durante la vigencia de su relación laboral, se le pagó y liquidó en forma
mensual, en consecuencia, al cobrar sus beneficios sociales hizo uso de la vía de
resarcimiento, en cuanto a lo económico, por lo cual no debe ampararse la
demanda. Los hechos materia de demanda se encuentran dentro de los alcances
del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24041, razón por la cual no le alcanza la
estabilidad laboral. El actor no laboró bajo el rubro de funcionamiento ni en una
plaza presupuestada por más de un año consecutivo.
Actividad Procesal: A fojas 141se tiene por contestada la demanda. A fojas 168 y
169, mediante resolución número 7,se declara improcedente la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, se sanea el
proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y, se
prescinde de la Audiencia de Pruebas. A folios 175 mediante resolución número 8,
se resuelve conceder apelación de la Resolución número 7, sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferida (Resolución corregida en autos mediante resolución
número 22 obrante a folios 315). A fojas 189 a 192obra el Dictamen Fiscal. A folios
202 a 208 obra la sentencia (Resolución N° 013-2010), que resuelve declarar
fundada en parte la demanda contencioso administrativa. A folios 224 mediante
resolución número 15 se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor
de la demandada. A folios 371 a 382 obra el dictamen fiscal superior. A folios 402 a
412, mediante resolución número 36, obra la sentencia de vista que resuelve revocar
la resolución número 7 en la parte que declara improcedente la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, la que
reformándola la declararon fundada, en consecuencia nula la sentencia y nulo todo
lo actuado y por concluido el proceso. A folios 416 a 419, obra el recurso de
casación interpuesto por el demandante. A folios 428 a 434, obra la Casación N°
1092-2012, Moquegua, que resuelve declarar fundado el recurso de casación
interpuesto por el demandante, en consecuencia nula la resolución de vista de fojas
402, ordenaron que la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a Ley. A
folios 457, obra la sentencia de vista (Resolución número 42), en la que se resuelve
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
confirmar la resolución número siete que declara improcedente la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, y declarar nula la sentencia (Resolución
número 13) que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa.
Siendo el estado de la causa que se expida sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- De las Observaciones de la Sala Mixta. La Sala Superior mediante
Sentencia de Vista de folios 457 a 462 declara Nula la Sentencia expedida por el
Juzgado señalando que la misma no cumple con el principio de motivación de las
resoluciones judiciales respecto a: 1.- Que, no ha tomado en cuenta la contestación
de la demanda efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua, de la que se
evidencia que la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa
Civil de Samegua, no se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de
Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, lo que lleva a concluir que no se
trataría de una plaza presupuestada y permanente, que siendo así, el A quo debe
emitir pronunciamiento respecto de lo señalado precedentemente, verificar si la
plaza subsiste legalmente y si está plaza debió ser consignada como plaza a ser
ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser
ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus
funciones. Además se verifica que la apelada no ha analizado la normatividad sobre
la existencia del Comité Distrital de Defensa Civil, su estructuración, conformación, y
si los cargos de los miembros que la integran, se encuentran dentro del Cuadro de
Asignación de Personal lo que llevaría a declarar la nulidad de la misma, en este
sentido, el juzgado expedirá nueva sentencia en atención a las observaciones
realizadas.
SEGUNDO.- Finalidad del proceso. Estando a lo previsto por el artículo primero del
Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley
número 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el proceso
contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial
de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
TERCERO: Petitorio, el actor, peticiona se declare arbitrario el despido del cargo de
Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el
restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de
trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de
despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición.
CUARTO: Relación Contractual del demandante: de la revisión de las boletas de
pago y planillas de remuneraciones que obran en autos aportados por ambas partes,
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
se determina que el demandante prestó sus servicios para la demandada en la
forma siguiente:
- Laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2009.
- Aparecen – según el cuadro siguiente- interrupciones en julio.2007 (8 días),
enero.2008 (6 días), junio.2008 (11 días), diciembre.2008 (3 días) y
enero.2009 (11 días).
- Se consigna que el actor laboró en enero de 2007 como Secretario Técnico
de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Contrato de Servicios
Personales de fojas 06.
- Se consigna que el actor laboró en febrero de 2007 como Secretario Técnico
de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Récord Laboral de
fojas 132.
Documento Fojas Período Cargo Proyecto/Programa
Contrato,
Planilla, Récord
06, 91,
132 08-31.01.2007
Secretario
Técnico de
Defensa
Civil
Implementación del
Catastro Municipal
Planilla, Récord
2007
92,
132 Febrero.2007
Apertura Vial
Samegua Quebrada
del Cementerio
Boleta, Planilla,
Récord 2007
11, 93,
132 Marzo.2007
Boleta, Planilla,
Récord 2007
12, 94,
132 Abril.2007
Fortalecimiento
Institucional
Planilla, Récord
2007
95,
132 Mayo.2007
No
aparece
Planilla, Récord
2007
96,
132 Junio.2007
No
aparece
Planilla, Récord
2007
97,
132 09-31.07.2007
No
aparece
Planilla, Récord
2007
98,
132 Agosto.2007
No
aparece
Planilla, Récord
2007
99,
132 Septiembre.2007
Operario
Apertura Vial
Samegua Quebrada
del Cementerio
Planilla, Récord
2007
100,
132 Octubre.2007
Operario
Planilla, Récord
2007
101,
132 Noviembre.2007
Operario
Planilla, Récord
2007
102,
132 Diciembre.2007
Operario Construcción de la
Compañía de
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Bomberos
Planilla, Récord
2008
103,
133 07-31.01.2008
Operario Construcción del Local
Multiusos
Planilla, Récord
2008
104,
133 Febrero.2008
Operario Culminación de
Veredas Calle
Samegua
Planilla, Récord
2008
105,
133 Marzo.2008
Oficial Mejoramiento del
Estadio Maracana
Planilla, Récord
2008
106,
133 Abril.2008
Asistente
de
Seguridad
Construcción de Áreas
Recreativas
Planilla, Récord
2008
107,
133 Mayo.2008
Asistente
de
Seguridad
Mejoramiento del
Sistema de Agua
Potable
Planilla, Récord
2008
109,
133 01-09.06.2008
Asistente
de
Seguridad
Construcción de Áreas
Recreativas
Planilla, Récord
2008
108,
133 20-30.06.2008
Asistente
de
Seguridad
Construcción de Áreas
Recreativas
Planilla ,
Récord 2008
110,
133 Julio.2008
Asistente
de
Seguridad
Mejoramiento de
planta de tratamiento
Planilla, Récord
2008
111,
133 Agosto.2008
Asistente
de
Seguridad
Mejoramiento de
planta de tratamiento
Planilla, Récord
2008
112,
133 Septiembre.2008
Asistente
de
Seguridad
Mejoramiento del
sistema de agua
potable
Planilla, Récord
2008
113,
133 Octubre.2008
Asistente
de
Seguridad
Construcción de la
Compañía de
Bomberos
Planilla, Récord
2008
114,
133 Noviembre.2008
Asistente
de
Seguridad
Construcción e
Implement. Centro
Discapacitado
Planilla, Récord
2008
115,
133 01-28.12.2008
Asistente
de
Seguridad
Construcción de la
Compañía de
Bomberos
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
QUINTO: Cese Laboral, a fojas 14corre el Acta de Constatación de fecha 02 de
abril de 2009, en la que se entrevisto al Jefe de Personal el mismo que refiere “…
que la persona de José Armando IllanesAtencio, había pasado a trabajar como
obrero de la Obra Mejoramiento del Agua Potable, ordenado por la Oficina de
Inversiones…”. Por lo que se tiene que el actor habría laborado en su cargo habitual
es decir de Secretario Técnico hasta el 30 de marzo del 2009, posterior a ello ya no
se encontraba su tarjeta de control de ingreso para laborar en la Municipalidad de
Samegua.
SEXTO.- Regulación normativa del cargo de Secretario Técnico.- La Ley del
Sistema de Defensa Civil, Decreto Ley N° 19338, publicada el 28 de marzo de 1972
(derogada por la ultima disposición complementaría de la Ley 29664 publicada el 19
de febrero del 2011), establece en su artículo 4° lo siguiente: “El Sistema Nacional
de Defensa Civil está constituido jerárquicamente por: (…) c) Los Comites
Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales de Defensa Civil”. Así mismo
en el artículo 9° del citado texto legal indica que: “Los comités Regionales, Sub
Regionales, Provinciales y Distritales se constituyen y funcionan de acuerdo con el
Reglamento del Sistema Nacional de Defensa Civil SINADECI”. Por su parte el
Reglamento del Sistema de Defensa Civil, Decreto Supremo N° 005-88-SGMD,
publicado el 16 de mayo de 1988 señala en su artículo 11: “En cada Provincia y en
cada Distrito del país se constituirán sendos Comités de Defensa Civil, con sede en
la respectiva capital. Estarán presididos por el Alcalde respectivo e integrado por:
…e) El Jefe del órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa
como Secretario Técnico”. De lo expuesto se desprende que en la estructura del
Sistema de Defensa Civil, se encuentran comprendidos los Comités de Defensa
Civil, y que cada uno de ellos está presidido por el Alcalde respectivo, e integrado
por diferentes autoridades y funcionarios siendo una de ellos el Jefe del Órgano de
Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico.
Planilla, Récord
2009
116,
134 12-31.01.2009
Apoyo Acondicionamiento,
defensa del riego
Tumilaca
Planilla, Récord
2009
117,
134 Febrero.2009
Apoyo Mejoramiento del
Sistema de Agua
Potable
Planilla, Récord
2009
118,
134 Marzo.2009
Apoyo Mejoramiento del
Sistema de Agua
Potable
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Siendo así para el caso de autos habiéndose establecido que el actor laboró desde
el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo del 2009, se tiene que estaba bajo los
alcances de la citada ley, así mismo que conforme documentales: Resolución de
Alcaldía N° 39-2007-A/MDS de fecha 6 de febrero del 2007, de fojas 07, Resolución
de Alcaldía N° 052-2008-A/MDS, de fecha 24 de enero del 2008, de fojas 9 y
Resolución de Alcaldía N° 025-2009-A/MDS, de fecha 16 de enero del 2009, de
fojas 10, se resolvió designar al actor en el cargo de Secretario Técnico de Defensa
Civil del Comité Distrital de Samegua, quedando acreditado que el cargo del actor
existía en ese periodo sin embargo en la nueva regulación normativa se utiliza la
denominación de grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles
directivos superiores. (5)
SEPTIMO.- Calificación del cargo del actor.- Para poder delimitar este extremo de
la demanda, se señala que el Juzgado procedió a emitir una primera sentencia,
mediante Resolución número 13, de fecha siete de octubre del 2010, que obra a
folios 202 a 208 en la que se determino que el actor realizó labores de naturaleza
permanente encontrándose comprendido dentro de los beneficios de la Ley 24041,
sin embargo estando a las observaciones de la Sala Mixta y haciéndose un análisis
exhaustivo de la normatividad en la que se regula el Comité Distrital de Defensa
Civil, las funciones que realiza, en este caso el actor como Secretario Técnico, así
como de las pruebas documentales que obran en autos es que se procede a
establecer un cambio de criterio pues el “cargo” materia de la pretensión, se trataría
en la realidad de un cargo de dirección asignado al actor en calidad de funcionario
como se procede a examinar a continuación:
7.1 En el presente caso, cabe mencionar que durante la relación laboral del actor y
bajo los alcances del Reglamento de Defensa Civil en ese entonces, el Jefe del
Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, actuaba como Secretario
Técnico, siendo alguna de las funciones: proponer al Comité el Plan de Defensa Civil
para su aprobación, centralizar la información cursada al Comité por sus miembros y
otros organismos, garantizar la continuidad operativa del Comité, ejecutar el Plan de
Capacitación en Defensa Civil para la colectividad de su jurisdicción, entre otras,
labores que denotan un cargo de dirección.
7.2 Que de las documentales siguientes presentadas por el actor donde se consigna
su nombre:
- De la Resolución de Alcaldía N° 068-2007-A/MDS de fojas 15, considerando
segundo establece, encargar al Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa
Civil el cumplimiento de la presente, para trabajar coordinadamente con las
5Ley N° 29664Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre ,artículo 14 punto 14.3: Los gobiernos
regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del Riesgo de desastres, integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
diferentes comisiones en atención a los casos de emergencia y/o catástrofes que
pudieran presentarse en cualquier ocasión.
- De la Resolución de Alcaldía N° 221-2007-A/MDS de fojas 24-25 y Resolución de
Alcaldía N° 391-2007-A/MDS fojas 27 se consigna al actor como coordinador,
expositor del curso y de taller de capacitación.
-De la Resolución de Alcaldía N° 078-2008-MDS de fojas 37, se designa al actor
como integrantes del Comité de Trabajo, en calidad de Jefe de Seguridad
(coordinador);
-Mediante Memorando N° 158 y 248 de fojas 40 y 41, se le asigna elaborar un Plan
de Seguridad y Contingencia.
7.3 De lo detallado se tiene que el actor realizaba funciones de planeamiento,
coordinación, capacitación, garantizando la continuidad operativa del Comité, siendo
Jefe del órgano de Defensa Civil, por tanto, personal de dirección, así mismo se
tiene que mediante las Resoluciones de Alcaldía referidas fue designado como
“funcionario” por el Alcalde, actuando el actor en representación del mismo el cual
indica la ley preside el Comité, De otro lado la normatividad actual como se ha
mencionado regula la figura del comité como grupos de trabajo integrados por
funcionarios de los niveles directivos superiores, es decir el cargo se atribuye a un
funcionario.
Por tanto se tiene que de las labores desarrolladas por el actor durante el vínculo
laboral se ha acreditado que el demandante desempeño funciones que son propias
de un trabajador de dirección, debido a las características propias del cargo que
desempeño.
Sobre el argumento de la demandada donde alega que el actor laboró en Proyectos
de Inversión, afirmación que se corroboraría con la información que aparece en las
planillas de pago que obran en autos (para mayor detalle véase el cuadro del
tercer considerando); sin embargo, ello se desvirtúa con las documentales de fojas
07 a 10, 15, 40, 41, 43 a 47, 49 a 52 y 54 a 58 que acreditan que laboró en el Comité
Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Samegua; estableciéndose
que el demandante no prestó sus servicios en Proyectos de Inversión, no
encontrándose inmerso en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2 de la Ley
24041.
Sobre los puntos: Que no se ha tomado en cuenta si la plaza o cargo de Secretario
Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se encontraría prevista
en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal,
así como el de si la plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un
funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un
funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones; resulta
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irrelevante establecer pronunciamiento en este extremo, toda vez que se ha
determinado que el actor es un funcionario que desempeña un cargo de dirección.
OCTAVO.-SOBRE LA REPOSICIÓN DEL ACTOR.- El artículo 1° de la Ley 24041
establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma
preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los
servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra
determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en
programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y
cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de
corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”.
Al respecto se tiene que habiéndose determinado que el actor tuvo un cargo de
dirección, se encontraría comprendido en la excepción prevista por el artículo 2
inciso 4 de la Ley 24041 que si bien la ley expresa “cargo de confianza” es
necesario precisar también que en la Sentencia del Tribunal Constitucional,
Expediente N° 04289-2012-PA/TC (6) se ha establecido que la categoría de
trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, por tanto el actor
implícitamente estaría comprendido en esta excepción.
Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado
originariamente para desempeñar un cargo de dirección, el actor estaba supeditado
a la discrecionalidad de su empleador de mantenerlo en ese cargo o de concluir el
término de su relación laboral no vulnerando derecho constitucional alguno.
NOVENO: Existencia de despido incausado, estando a los considerandos
precedentes, se tiene que no se ha configurado un despido incausado ya que el
actor estaba ocupando un cargo de dirección a la fecha de cese, no adquirió la
protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, debiendo desestimarse la
presente demanda.
DÉCIMO: Pago de las remuneraciones dejadas de percibir,el Tribunal
Constitucional ha dispuesto en su uniforme doctrina jurisprudencial que sólo se paga
devengados por trabajo efectivo (7), siendo que en el presente caso el período
6Expediente N° 04289-2012-PA/TC: 6. “(..)este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de
dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección en la medida que no tiene poder de dedición ni de representación” 7Léase el fundamento 2 de la STC N° 849-2002-AA/TC (Caso Rosana del Pilar Torres Vega): “De otro lado, conforme lo ha establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a un periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía sumaria”.
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cesado y no trabajado no genera derecho a devengado, corresponde desestimarse
esta pretensión.
DÉCIMO PRIMERO:Costos y costas, en el proceso contencioso administrativo las
partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo
50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a
nombre de la Nación;
F A L L O: Declarando INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas
59 a 67, interpuesta por JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, en contra de la
Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital
de Samegua; Así mismo declaro improcedente el pago de remuneraciones y
derechos laborales dejados de percibir. Sin costas ni costos y por esta mi
Sentencia que pronuncio mando y firmo en la Sala del Segundo Juzgado Mixto de
Mariscal Nieto. REGISTRESE Y COMUNÍQUESE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SENTENCIA AMPARO LABORAL
EXPEDIENTE : 00093-2011-0-2801-JM-CI-02
MATERIA : Amparo - Reposición Laboral
ESPECIALISTA : Sonia Quispe Mamani
JUEZ : Eloy Albert Coaguila Mita
DEMANDADO : Municipalidad Distrital de Samegua
DEMANDANTE : Eliot Arturo Cáceres Hurtado
RESOLUCIÓN N° : 012
SENTENCIA
Moquegua, once de octubre
del dos mil catorce.
VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra
de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público.
DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo Cáceres
Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de
Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus derechos
constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se disponga su
reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de vías urbanas y
rurales más el pago de costos del proceso.
EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot Arturo
Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de
diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la
cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son
labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han
contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el
régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley
Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en el
artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes
otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas relacionadas
con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se le ha permitido
ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación policial.
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FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) del
artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución Política
del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso especial
constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes.
EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD
DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA Municipalidad
Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de incompetencia.
Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que el actor no ha
desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por obras e inversiones
y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. Expone que el
demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances del artículo 38 de
del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar tanto obreros como
empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. Expone que el
demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la obra también
determina la relación laboral.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su
contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley
27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590-PCM y
fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005-
PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada la demanda.
ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el
traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se
resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el
proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador Público
y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este magistrado
reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a despacho para
expedir sentencia. Con fecha 07 de octubre se recepciona el expediente para
expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto: El Tribunal
Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC
(Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, el tipo de
protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las
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acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una
indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la
restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido
arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se
despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin
expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el
presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido
objeto de despido sin causa; siendo así y estando al considerando precedente, el
proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho
supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajadora
sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza
restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria
y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador,
considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello,
el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución
Política de manera inequívoca, expresa y clara.
TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la protección
de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo
preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional.
CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y siguientes,
se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de
Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última boleta de pago sólo
registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), lo cierto es que la
Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y sólo ha expuesto la
tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral privado sino al D. Leg. 276,
en consecuencia se da por probada la relación laboral, cuya carga corresponde al
trabajador.
QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que fluye
de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó en el
mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura municipal.
También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en mantenimiento de
áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción de escalinatas. La
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realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por la defensa de la
Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le niega la calidad de
encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la calidad de obrero. Así en el
punto 04 del punto I del primero otrosi de la contestación ha expuesto:
“El demandante es un obrero, que como puede verse de las mismas boletas de
pago que ha presentado, ha trabajado en diversas obras como son mantenimientos
de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; mantenimiento de
Infraestructura de la Municipalidad-Infraestructura deportiva; mantenimiento vía
urbanas y rurales…”
SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son
labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores
predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del
actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece;
“Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y
beneficios inherentes a dicho régimen.”
SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto
al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del
contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del en aplicación
de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que textualmente precisa:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume
la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.”
La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción iuris
tantum, lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción
presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del
contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada
OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en
obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, no
suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. N°
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003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o
directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante.
NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación
Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se
hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron
ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado que
estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que tenía
autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la
demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 003-97-
TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega deben
probarlo. En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la Municipalidad no
acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una
afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso.
DECIMO: En efecto.
10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto
Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección
"preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en
su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al
empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y
otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de
dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante;
10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente
estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador
vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar
el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (8), máxime que se ha
probado que ha superado largamente el período de prueba, siendo así sólo podría
haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en consecuencia
corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a los fines del
proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse producido la afectación
al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al artículo 01 que establece:
““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
8STC N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
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o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Subrayado y
resaltado es del Juez).
DECIMO SEGUNDO:Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado que
la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando a lo expuesto,
administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y
siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtadoen contra de la Municipalidad
Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publicoy reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho constitucional, consentida que quede la
presente, DISPONGO: La reposición del demandante en el puesto y cargo que
venía ocupando antes de producirse su despido o en uno de igual jerarquía y nivel
remunerativo, con costos del proceso y por esta mi sentencia que pronuncio, mando
y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y
COMUNÍQUESE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS
EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC AREQUIPA
ELÍSEO CABRERA SICLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 103, su fecha 29
de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos
Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga ciento treinta y
dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), equivalente al doble de
la remuneración total permanente por subsidio de gastos de sepelio; la Resolución
Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de diciembre de 1999, que le otorga el mismo
monto, equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto;
la Resolución Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la
reconsideración presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución
Directoral N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la
anterior resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por
ser, al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y
que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento
setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por concepto
de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por fallecimiento
de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve nuevos soles con
veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro remuneraciones totales e
íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de
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su padre, conforme lo estipula el artículo 51° de la Ley N.° 25212 modificatoria de la
Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación,
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que las
resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas al amparo del D.S. N.°
051-91-PCM, que dispone que el otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y
servidores, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán
calculados a partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto
Supremo cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene
el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia
económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, con
fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que se cumpla
con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus modificatorias,
por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma
constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que entre dos normas legales, se
antepone la de rango superior, por lo que los artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91-
PCM no pueden aplicarse.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por haberse
vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso impugnatorio.
III. FUNDAMENTOS
El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las
Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 6933,
disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y gastos de
sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de
remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-
91-PCM.
Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el subsidio
por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido del magisterio ,
cuyo ejercicio está amparado por la Constitución y la ley, que administrativamente
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puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido en la vía jurisdiccional;
máxime si el administrado opta por esperar el pronunciamiento expreso de la
Administración, conforme al último párrafo del artículo 99° de la Ley General de
Procedimientos Administrativos, y como en efecto sucedió en el caso sub examine,
pues la última notificación data del 29 de octubre del 2001, y la acción de amparo
fue interpuesta el 7 de diciembre del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el
art. 37° de la Ley N.° 23506.
El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del
Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones
íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED,
Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los profesores
tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y subsidio por
luto.
El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y
remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y
52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212,
deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la definición
contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
1.-REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena
la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS° y 2187 USE-
AS; debiéndose abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la
remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
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DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO
Secretario : Expediente : -01
Escrito : 01 DEMANDA : Divorcio Absoluto por Causal de
Separación de Hecho.
AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-
MOQUEGUA.-
EDDY BENJAMIN MOTOCANCHI GONZALES,
debidamente identificado con Libreta Electoral
N°04400917, con domicilio real en Mariscal Nieto s/n.
Moquegua, señalando domicilio procesal para los efectos
legales correspondientes en la calle Moquegua N659, Of.
106, ambos de la ciudad de Moquegua; a Ud.
respetuosamente dice:
I.- DATOS DE LA DEMANDADA:
Con citación del Ministerio Público, domiciliado en la Av.
Bolívar N ; de doña Lourdes Quicaño Chipana, quien deberá ser notificada
en Barrio Nuevo5f, Dpto. 06 y en Miramar Altos M-18, ambos del Asiento Minero
de Toquepala, para lo cual deberá librarse exhorto al Juez de Paz de dicho
Asiento Minero.
II.- PETITORIO Y VIA PROCEDIMENTAL:
Que, invocando interés y legitimidad para obrar al amparo
del artículo 333 inc. 12 modificado por la Ley N27495 de fecha 04 de julio del
2000, artículo 348, 349 modificado por la Ley N27495 y demás pertinentes del
Código Civil, en vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo
DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO POR LA CAUSAL DE SEPARACION
DE HECHO POR EL PERIODO ININTERRUMPIDO DE DOS AÑOS, en contra
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
de mi cónyuge doña Lourdes Quicaño Chipana, solicitando a su despacho se
sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial entre ambos; y asimismo, a
título de acumulación originaria de pretensiones, solicito a su despacho se
pronuncie sobre la CESACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE
MARIDO Y MUJER; debiendo ser admitida la presente y, en su momento
declararla fundada, debiéndose cursarse los partes dobles a la Municipalidad
Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a
efecto de hacerse la anotación respectiva de la disolución del vínculo
matrimonial, así como a los Registros Públicos de Moquegua al Registro de
Personas, basamos nuestra pretensión en los fundamentos fácticos y de
derecho que, a continuación señalo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO :
1 El peticionante, conforme aparece de la Partida de
Matrimonia que acompaño, ha contraído Matrimonio Civil con la demandada
doña Lourdes Quicaño Chipana, con fecha 24 de abril de 1994, por ante la
Municipalidad Distrital Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de
Moquegua, como producto de nuestra relación matrimonial no hemos procreado
hijo alguno, cabe señalar que a la demandada en ningún momento he
desamparado, prueba de ello es que cumplo con acudirla con una pensión de
alimentos que asciende en la actualidad al DIEZ PORCIENTO ( 10 % ) de mis
ingresos como trabajador de la empresa Minera Southern Perú Copper
Corporation.
2 Con fecha 11 de marzo de 1995 es decir hace más de
SEIS AÑOS ( 06 ), y en forma absolutamente injustificada e imprevista mi
esposa hizo abandono de nuestro hogar conyugal, retirándose con sus
pertenencias sin dar mayor explicación a lugar desconocido, motivo por el cual
procedí a dejar constancia de ese hecho en la dependencia policial del sector,
en el asiento Minero de Toquepala, lugar en donde habíamos constituido
nuestro hogar conyugal, conforme acredito con el documento correspondiente
que adjunto a la presente demanda en calidad de medio probatorio.
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3 Cabe dejar constancia que durante la época de
matrimonio no hemos adquirido mayores bienes, por lo que no será necesario
pronunciarse sobre la separación de la Sociedad de Gananciales.
4 Como quiera que a la fecha han transcurrido más de
seis años ininterrumpidos de producida la Separación de Hecho entre el
recurrente y mi cónyuge y demandada, sin que exista indicios de reconciliación
entre ambos o haya manifestaciones de ambas partes por reanudar nuestra
convivencia marital, recurro a su despacho, Señor Juez, a fin de que en base a
las pruebas aportadas declare Ud. nuestra demanda de Divorcio Absoluto por la
causal invocada y
la consecuente disolución del vínculo matrimonial, así como la Cesación de la
Obligación Alimentaría entre marido y mujer.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO :
DE ORDEN PROCESAL:
Artículo 480 y ss. del Código Procesal Civil: " Las pretensiones de Separación
de Cuerpos y Divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 13 del
artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de
conocimiento......".
DE ORDEN SUSTANTIVO:
Artículo 333 inc. 12 del Código Civil: " La Separación
de Hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años.
Dicho Plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de
edad......".
Artículo 348 del Código Civil: " El divorcio disuelve el vínculo de matrimonio ".
Artículo 349 del Código Civil, Modificado por la Ley N27495: " Puede
demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos
del 1 al 12.
V.- LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
La legitimidad e interés para obrar reside en la calidad de cónyuge separado de
hecho y en el derecho que tengo para solicitar se dé por terminada mi relación
matrimonial por causal expresamente prevista en el Ley; por lo que queda
cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Código Civil y del art. IV del T.P. del
Código Procesal Civil.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL:
La vía a tramitarse la presente causa, será la que corresponde al PROCESO DE
CONOCIMIENTO.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco como medios de prueba los siguientes:
1.- Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Torata, en
fecha 24 de abril de 1994.
2.- Copia Certificada por la Comisaría PNP del Asiento Minero de Toquepala por
Abandono Injustificado del Hogar Conyugal que hiciera mi esposa de fecha 11
de marzo de 1995.
4.- La Declaración de Parte en forma personal bajo apercibimiento de confesión
ficta que deberá absolver la demandada de acuerdo al pliego interrogatorio de
preguntas que acompaño.
5. El mérito del expediente N°2000-284 del proceso de Divorcio seguido entre el
recurrente y la demandada sobre Divorcio Absoluto, por lo que se deberá oficiar
al Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Sec. Dra. Mariete Velásquez,
cumplimos con acompañar copia de escrito para probar su existencia.
6.- El mérito del Expediente N°99-0425, seguido entre el recurrente y la
demandada sobre Reducción de Alimentos, por lo que deberá oficiarse al
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto Sec. Jaime Tarqui,
cumplimos con acompañar copia de escrito para probar su existencia.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Por lo expuesto:
Sírvase usted señora Juez, tener por interpuesta la pre-
sente demanda en la vía del proceso de conocimiento y en su oportunidad
declararla fundada.
VII ANEXOS :
1-A. Copia simple de D.N.I.
1-B. Partida de Matrimonio del recurrente con la demandada.
1-C. Pliego Interrogatorio de preguntas que deberá absolver la demandada.
1-D. Copia Certificada por Abandono Injustificado del Hogar Conyugal
presentada a la Comisaría del Asiento Minero de Toquepala.
1-E. Copia de escrito para probar existencia de expediente judicial.
1.F. Copia de escrito para probar existencia de expediente judicial.
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal
Civil, otorgo al abogado que me patrocina Abog. Jhon Rugel Delgado, las
facultades
generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener
presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que el
suscrito está instruido de la representación que otorga.
SEGUNDO OTROSI DICE: Adjunto copias de la presente demanda y sus
anexos, así como el pago de tasa judicial al amparo de la Res. Adm. 1074-
CME-PJ y cédulas de notificación en número suficientes.
TERCER OTROSI DICE: A fin de notificarse la presente demanda deberá
librarse exhorto al Juez de Paz Letrado de Toquepala en ambas direcciones,
para lo cual cumplimos con acompañar la Tasa Judicial por derecho de Exhorto .
Moquegua, 05 de Septiembre del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SEPARACION CONVENCIONAL CON PROPUESTA DE CONVENIO ANEXADA
EXPEDIENTE: MATERIA : SECRETARIA:
CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO Nº : 01
SUMILLA : INTERPONE DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA
ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, identificado con DNI Nº 40122205
y Doña KARINA MARIA ROMERO HERRERA identificada con DNI Nº 45934894
con domicilio real en Asociación de Vivienda La Victoria, Pasaje Miguel
Constantinides Rosado A-14, Av. Ejército, de esta ciudad y con domicilio procesal
en Calle Arequipa Nº 363-A 2º Piso. A Ud. respetuosamente decimos:
I. PETITORIO:
Con citación del Ministerio Público y en la vía del proceso sumarísimo
interponemos demanda de SEPARACION CONVENCIONAL, solicitando a su
Despacho se sirva declarar la separación de cuerpos de los recurrentes por la
causal de separación convencional y, consecuentemente, disponer que se dejen en
suspenso los deberes relativos al lecho y habitación así como poner fin al régimen
patrimonial de sociedad de gananciales que generó nuestro matrimonio.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1. Con fecha 02 de diciembre del 2007 hemos contraído matrimonio civil ante la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto habiendo procreado a una menor de
nombre TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO de 02 años de edad.
2. Hacemos presente que dentro de matrimonio no hemos adquirido bienes
inmuebles.
3. Habiendo surgido situaciones que imposibilitan un normal desarrollo de nuestro
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
matrimonio hemos decidido poner fin a su existencia.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
Amparamos nuestra petición en el artículo 332º, 33º inc. 13 y 354º del Código
Civil y artículo 573 y siguientes del CPC.
IV. MONTO DEL PETITORIO:
No se puede precisar.
V. VIA PROCEDIMENTAL:
Le corresponde la del proceso sumarísimo.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
1. Original del Acta de Matrimonio.
2. Original del Acta de Nacimiento de nuestra hija TAMARA JAZMINNE LUQUE
ROMERO.
3. Propuesta de Convenio firmado por ambas partes.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pedimos tener por interpuesta la demanda y tramitarla conforme a ley.
VII. ANEXOS
1-A. Fotocopia del DNI de los recurrentes.
1-B. Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-C. Original del Acta de Matrimonio.
1-D. Propuesta de Convenio.
1-E. 03 Derechos de Notificación Judicial.
Moquegua, 15 de agosto del 2014-10-16
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
PROPUESTA DE CONVENIO REFERENTE A LA LIQUIDACION DE
SOCIEDADES DE GANANCIALES Y OTROS CELEBRADO ENTRE LOS
ESPOSOS ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA MARIA
ROMERO HERRERA.
1. REGIMEN DE LOS HIJOS:
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA
MARIA ROMERO HERRERA convienen en que la menor TAMARA
JAZMINNE LUQUE ROMERO esté bajo la tenencia de su señor padre, por el
lapso de un año computado a partir del 1º de abril del presente año.
2. REGIMEN DE VISITAS:
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA
MARIA ROMERO HERRERA convienen en establecer un régimen de visitas
a favor de la señora madre por el cual, ésta podrá retirar del domicilio de su
señor padre a la menor TAMARA JAZMINNE LUQUE ROMERO el día
sábados (horas 9.00 a.m.) y retornarla el domingo de cada semana. (horas
6:00 p.m.).
3. REGIMEN DE ALIMENTOS:
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA
MARIA ROMERO HERRERA convienen en establecer que ambas partes se
exoneran de la obligación alimentaria que tienen para con la menor TAMARA
JAZMINNE LUQUE, teniendo en consideración de que la tenencia de la
menor va ha estar a cargo del padre; sin embargo se ha fijado un régimen de
visitas a favor de la madre durante dos días de cada semana por el lapso de
un año; en consecuencia, la obligación alimentaria se encuentra en la práctica
compartida.
En cuanto a la obligación alimentaria entre los cónyuges, éstos convienen en
que no se fija entre éstos por la sencilla razón de que cada uno cuenta con
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
los ingresos económicos suficientes para subvenir sus necesidades y no se
necesita fijar alimentos para ninguno de los cónyuges.
4. REGIMEN PATRIMONIAL:
Los esposos ALEXANDER CRISTIAN LUQUE LÓPEZ, y Doña KARINA
MARIA ROMERO HERRERA declaran que dentro de matrimonio no han
adquirido bienes inmuebles ni muebles por lo que no se puede celebrar
convenio alguno.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Secretario : Dr. Expediente : 2014-00 Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO
JURIDICO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-
MOQUEGUA
NELLY JOVE AROHUANCA, identificada con DNI. N°
04706120, con domicilio real en Calle Ilo Nº 520,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua,
señalando domicilio procesal en la calle Callao N° 535, a
usted con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS
A. EDGAR JOVE APAZA, la misma que tiene su domicilio real
en la calle Tacna N° 105, cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con
la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley.
B. BRAYAN JOVE AROHUANCA, el mismo que su domicilio real
en la calle Arequipa N° 257 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar
con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley.
C. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está
representada por su registrador Dra. Erika Cuayla Quintanilla, que tiene su domicilio
legal en la av. Salaverry S/N, cercado de Moquegua, a donde solicito se notifique
con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley.
II. PETITORIO
Que, teniendo legitimidad e interés para obrar, promuevo la demanda
ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como PRETENSION PRINCIPAL
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO
MINUTA DE COMPRA VENTA N° 402 (DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES)
de fecha 20 de febrero del 2012 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 402 (COMPRA
VENTA) de fecha 20 de febrero del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN
ABSOLUTA (cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD
ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE
LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° P0801025 que se le extendió a los
demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO,
pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y
derecho que paso a exponer.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
a. Es más señora jueza, para mayor esclarecimiento
de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos
de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los
donatarios debo indicar señora jueza, la recurrente he sido beneficiado con fecha 23
de octubre de 1986, mediante testamento numero 282 testamento otorgado por mi
señor padre EDGAR JOVE APAZA, en la cuarta clausula de dicho testamento me
RECONOCE a NELLY JOVE AROHUANCA como heredera universal y legitima hija
tal igual como a los demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi
señor padre de quien en vida fue EDGAR JOVE APAZA, y en especial sobre los
derechos y acciones del predio “LA CASONA”, por cuanto mi señor padre me ha
dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la
tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente
indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado
“LOS LIMONEROS ” ubicado en el pago del Pedregal del distrito de Moquegua,
Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una extensión de 20
hectáreas de los cuales 10 son terrenos de cultivo y 10 terrenos eriazos, y por tanto
dicho testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 0805020 del Registro de
Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico
celebrado entre los demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y
es simulado, por cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa
manera.
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b. En este orden de ideas señor juez en el testamento
e inscrito en el tomo 01de folios 300 del registro de testamento ahora partida
registral Nª 0805020 otorgado por mi señor padre de quien es vida fue EDGAR
JOVE APAZA, en su clausula sexta de dicho testamento indica expresamente lo
siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como
bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago referencia en la
cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis hija NELLY JOVE
AROHUANCA y a mi hijo BRAYAN JOVE AROHUANCA, por partes iguales en la
proporción que ,ley me corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua
número 307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del
cincuenta por ciento que me corresponde por ley en el fundo rustico denominado
“BELEN DE SAMEGUA” me heredo en parte iguales a mis hijos BRAYAN JOVE
AROHUANCA y NELLY JOVE AROHUANCA. Por ente señor juez, la recurrente soy
COPOROPIETARIA del predio “LOS LIMONEROS” y por tanto no he participado en
tal donación a favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han
actuado en forma contraria a la ley, y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad
como la ley, ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase
usted a declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y
acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo
pleno conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y
por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros y
al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar dicha
inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de costas y
costos.
c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez,
la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos,
mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por
cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo
posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es mi
subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción que le
corresponde ante la municipalidad distrital de Torata y otros, tal como lo exige la ley-
.
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d. Es más señora jueza debo manifestar que la
conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no
prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del
código civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de
ESTIOLIONATO y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón
de la codemandada mi madre doña DAYANA AROHUANCA HUANCA VDA DE
JOVE. Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA, mediante
un acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que
corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad
BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y
acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es mas habiéndose probado que
los demandados somos declarados herederos legales y universales de quien en vida
fue mi padre EDGAR JOVE APAZA, la misma que no ha reconocido mediante
testamento publico e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del registro de
testamentos de la oficina de los registros públicos de Moquegua, siendo en su
oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la oficina de los registros públicos de
Moquegua, a fin de que remita una inscripción de dicho testamento con la
formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley.
SOBRE LA PROPIEDAD
e. Es más señora jueza, debo indicar en forma clara y
precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he
autorizado a nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes
y derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han
TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES
NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta,
confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de la
cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 15 de julio del 1985,
según testamento N Tomo 01 folios 151 Partida Registral P0805020, hasta la fecha
por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto está viva
mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar
la división y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es otra, pues
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
lo habían transferido en calidad de donación mis derechos y acciones que me
corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación de derechos y
acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 20
de febrero del 2012, celebrada ante la notaria publica Dra. Yakeline Aguirre Chavez,
Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho en su oportunidad valorar
NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima
de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme lo
establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que oportunamente dispondrá la
NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO
FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA
FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley
f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y
acciones que me corresponden del predio LOS LIMONEROS, mediante un ACTO
JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he
manifestado nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico,
pues no coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE
SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA
DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados hijos
son también nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia en
materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el e jercicio de
sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los demandados,
sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado,
conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber dividido en todos
total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi señora parte al más,
situación que no se ha cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la
inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona tranquila, honesta y digna de
imitación.-
g.- Que, en este orden de a Señora Jueza, ACUDIMOS A
SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y
CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS,
LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO
ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS
HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE
ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente
a la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este
caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA
REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA
CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 502-2012 POR SER
MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”.
h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que
mis hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto
mi señora madre doña Dayana Arohuanca Huanca Vda. De Jove, al momento de
transferencia donación de derechos y acciones contaba con 75 años de edad, que
por imperio de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le
corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº 044301520 fue
expedido por el Psicólogo Tomas Torres Ramírez, servidor del Centro de Salud
samegua, y que dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha
colocado como que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales
la cual es falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió hacer ante el
Colegio de Psicólogos, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de
favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis bienes y derechos
que corresponde por ello reitero una vez mas “SU DESPACHO DEBERA
DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE
DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE
ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR
SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE".
RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD
i.- Que, como quiera que la Constitución Política del
Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Jurídico que
permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la
imperiosa necesidad de solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y
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RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO
MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios.
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
j.- Que, conforme se tiene la Escritura Pública Nº 502-
2012, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante
los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a
la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación
absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-
propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y como
PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA
REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL P’AGO DE
COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios
Ruego Acceder.
V. FUNDAMENTO JURIDICO:
Vuestra demanda de encuentra amparada en los
siguientes dispositivos: 1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce
sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad. 2.- Art. 923 del Código Civil, la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un
bien y debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los límites de la ley.
3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por
simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 4.- Art.
1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 5.- Art.
1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985 del mismo
texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 6.- Art del Código Civil, establece
que cualquier co-propietario puede Reivindicar el bien común y promover las
acciones a hubiera lugar. 7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los
requisitos de la demanda.
VI. MONTO DEL PETITORIO
Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el
monto del petitorio. ES INAPRECIABLE EN DINERO.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
VII. VIA PROCEDIMENTAL
Que, la presente demanda debe ser tramitada en la
Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos:
1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de
fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi señora Dayana Arohuanca Huanca
mediante escritura pública de donación de derechos y acciones dona PARTE de mis
derechos a favor de mis hermanos; NELLY Y BRAYAN JOVE AROHUANCA, sobre
la totalidad de los derechos y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/.
35.000.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia
legalizada dicha escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al
momento de expedirse Sentencia.
2) Partida Registral Nº P0805020, TOMO 2 fojas 261 en fojas 25, emitida por la
oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-
demandados y mi señora madre son propietarios del predio “LOS LIMONEOS” la
misma que adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de que el
despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa.
3) TESTAMENTO Nº 520 testamento otorgado por don EDAGR JOVE APAZA de
fecha 20 de Febrero del 1986, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE
SOY HEREDERA UNIVERSAL Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES
DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO LOS
LIMONEROS, A LA RECURRENTE Y A MI HERMANO, la misma que adjunto en
copia legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de expedir
sentencia.
4) Partida Registral Nº P080520 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS DE
MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe TESTAMENTO
REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE EL PREDIO BELEN DE
SAMEGUA y por tanto tengo derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto
en copia certificada a la presente, a fin de que el despacho tenga en cuenta al
momento de sentenciar.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
IX. ANEXOS DE LA DEMANDA:
1. A copia simple del DNI de la recurrente
1. B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 261
de fecha 23 de Febrero del 2012 adjuntamos copia legalizada
1.C Partida Registral Nº P080520 Emitida por la OFICINA DE LOS REGISTROS
PUBLCIOS DE MOQUEGUA.
1.D TESTAMENTO Nº 520 testamento otorgado por don EDGAR JOVE APAZA de
fecha 20 de Febrero del 1986.
1.E CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 27012 de fecha 26 de febrero de 1980 de
la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral.
1.F INFORME PSICOLOGICO Nº00500 de fecha 12 de abril del 2013, expedida por
el psicólogo Tomas Torres Aguirre.
1.G Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original con el
cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Dayana Arohuanca HUANCA de
Vda Jove y Edgar Jove Apaza, la misma que adjunto a fin de que tenga presente al
momento de resolver.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente,
tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en
todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos
del proceso.
Moquegua, 20 de septiembre del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA DE FILIACION.-
Secretario :Sr. Leoncio O. Expediente : 2002 -214 Cuaderno : Principal
Escrito : N01. Sumilla : Demanda de Filiación
Extramatrimonial
AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE
MARISCAL NIETO.-
JESÚS LEONOR VALVERDE ORE, debidamente
identificada con Documento Nacional de Identidad
N08057575, con domicilio real en la Calle Padre Bernardino
Izaguirre N 189, Urbanización La Huerta, distrito del Rimac-
Lima, constituyendo domicilio procesal en la calle Moquegua
N659, Of. 106, de esta ciudad, a usted atentamente digo:
Que, en calidad de Madre y por tanto Representante Legal de mi
Menor Hijo David Espinoza Valverde, interpongo demanda Filiación
Extramatrimonial y Declaración Judicial de Paternidad de mi Menor hijo y la
dirijo en contra de don REYNALDO FELIPE ESPINOZA ACOSTA, con
domicilio en Villa Cuajone, Calle Cuzco N418, Cuajone, a fin de que se le
declare mediante resolución judicial firme padre del menor.
PETITORIO:
Que, invocando interés y legitimidad para obrar en calidad de
Representante Legal de mi menor hijo David Espinoza Acosta INTERPONGO
DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y DECLARACIÓN
JUDICIAL DE PATERNIDAD, con el propósito que:
1.- Se declare Judicialmente mediante Resolución Firme padre de mi Menor hijo a don
REYNALDO FELIPE ESPINOZA ACOSTA.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2.- Que se inscriba la Resolución Judicial Firme ( SENTENCIA )que declara la Filiación
Extramatrimonial y Declaración Judicial de Paternidad por ante el Registro de
Estado Civil del Concejo Distrital de la Victoria, Provincia y Departamento de
Lima, en donde se encuentra inscrito el menor sin haber sido reconocido como
tal por su padre y demandado don Reynaldo Felipe Espinosa Acosta.
3.- Así como el Pago de los Gastos, Costas y Costos que emanen del presente
proceso de Filiación Extramatrimonial.
FUNDAMENTOS FACTICOS:
1 Que, es el caso que desde el año de 1990 hasta diciembre de
1992, trabajé en el Empresa Minera Especial Tintaya, como Profesora
Contratada en el Colegio Inicial de la mencionada empresa, ubicada en la Mina
entre la ciudad del Cuzco y Arequipa; es así que en Junio de 1991 conocí a la
persona del demandado Ing. Reynaldo Felipe Espinoza Acosta, con el mismo
que entable una relación sentimental, en ese entonces el demandado ocupaba
el cargo de Ingeniero de Seguridad en Mina de la referida empresa, incluso en
ese mismo año compartimos viajes a la ciudad de Arequipa y Tacna como
pareja que éramos.
2 Es el caso señora Juez, que como fruto de nuestra relación
extramatrimonial procreamos a nuestro menor hijo de nombre DAVID
ESPINOZA ACOSTA, menor que hasta la fecha no ha sido reconocido por su
padre pese a sus innumerables promesas de hacerlo, lo peor de todo es que
nunca lo a acudido económicamente pese a que el menor en la actualidad tiene
nueve años de edad y que he tenido que recurrir por ante las Autoridades
Judiciales, a fin de que lo acuda con una pensión como hijo alimentista a partir
del mes de julio del 2001, que judicialmente lo acude con una pensión de
alimentos equivalente al doce porciento ( 12 % ) de sus ingresos que percibe
como trabajador de la empresa Minera Southern Perú Copper Corporation.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
3 Señora Juez por ante el Primer Juzgado Mixto de Mariscal
Nieto he tenido la obligación que seguir dos procesos judiciales en contra del
demandado a fin de que acuda con una pensión de alimentos a favor de mi
menor hijo, el Primero sobre Cobro de Pensión de Hijo Alimentista Exp. N127-
2000, siendo Secretario el Dr. Pedro Franco y, el Segundo Sobre Prorrateo de
Alimentos, apareciendo como Secretario de Juzgado el Sr. Leoncio Ordóñez
Sep. N127-2001, este segundo proceso se origino como consecuencia que fue
imposible ejecutar la primera sentencia obtenida en favor de mi hijo, por la
connivencia existente entre el demandado y su esposa que hizo que iniciáramos
el Prorrateo de Alimentos y que su Juzgado podrá examinar con mayor
detenimiento una vez que sean agregados dichos expedientes fenecidos a la
presenta causa.
4 Esta Claro que el demandado es padre de mi menor hijo tal y
como se ha demostrado con sus propias versiones en los procesos a que
hacemos mención en el numeral anterior, por lo que la sola prueba de los
expedientes será suficiente para determinar convicción a su Judicatura y se
declare Padre Judicial al demandado de mi hijo, puesto que lo único que busca
la recurrente, es que mi menor hijo después de nueve años tenga un padre,
aunque esta sea declarada a través de una Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo la presente demanda en los siguientes fundamentos
jurídicos:
DE ORDEN SUSTANTIVO:
1 Artículos 373 del Código Civil; por el cual el hijo puede pedir su filiación. Esta acción
es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o
contra sus herederos.
2 Artículo 386 del Código Civil; Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos
fuera del matrimonio.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
3 Artículo 387 del Código Civil; El Reconocimiento y la Sentencia Declaratoria de la
Paternidad son los únicos medios de prueba de filiación Extramatrimonial.
4 Artículo 402 del Código Civil; Sobre Declaración Judicial de Paternidad Extrajudicial.
5 Artículo 407 del Código Civil; La acción corresponde al hijo. Empero, la madre
auque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo..... .
6 Artículo 408 del Código Civil, La acción puede ejercitarse ante el Juez del domicilio
del demandado o del demandante.
7 Artículo 410 del Código Civil; No caduca la acción para que se declare la filiación
extramatrimonial.
8 Artículo 412 del Código Civil; La sentencia que declara la paternidad
extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento..... .
DE ORDEN PROCESAL:
1.- Artículo 475 inc. 1 del Código Procesal Civil; No tenga vía procedimental propia y,
además cuando la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considera
atendible su empleo.
VIA PROCEDIMENTAL:
La vía a tramitarse la presente causa, será la que corresponde al
proceso de Conocimiento, normado por el artículo 475 inc.1 del Código
Procesal Civil, capítulo 1, Título I, Proceso de Conocimiento.
MONTO DEL PETITORIO:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
No puede determinarse por la propia naturaleza de la pretensión
que es de Puro Derecho. Solicitamos solo el reembolso de los gastos, costas y
costos de la presente Demanda de Filiación Extramatrimonial.
MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1.- La Partida de Nacimiento de mi menor hijo Expedida por la Municipalidad Distrital
de la Victoria, distrito de Lima.
2.- El Mérito del Exp. N127-2000 Sec. Dr. Pedro Franco, seguido por la recurrente en
contra del demandado sobre Cobro de Pensión por Hijo Alimentista, por ante su
propio Juzgado, para lo cual cumplimos con presentar actuados del mismo a fin
de demostrar su existencia.
3.- El Mérito del Exp. N127-2001 Sec. Sr. Leoncio Ordoñez, seguido por la recurrente
en contra del demandado y Otra, por ante su propio Juzgado sobre Prorrateo de
Alimentos, para lo cual cumplimos con presentar actuados del mismo a fin de
demostrar su existencia.
4.- El Pliego Interrogatorio de Preguntas que en sobre cerrado acompañamos a fin de
que sea absuelto por el demandado en forma personal, bajo apercibimiento de
ser positivas todas las preguntas que contiene.
POR LO EXPUESTO:
A usted, señor Juez solicito admitir la presente y en su oportunidad
declararla fundada.
PRIMER OTROSI DIGO: Como anexos adjunto:
A-1. Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
A-2. Partida de Nacimiento del Menor, Expedida por la Municipalidad Distrital de la
Victoria-Lima.
A-3. Actuados en el Exp. N127-2000.
A-4. Actuados en el Exp. N127-2001.
A-5. Sobre Cerrado conteniendo preguntas.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Solicitamos a su despacho se sirva librar exhorto al Juez
de Paz de Cuajone, a fin de que sea notificado el demandado en dicho asiento
Minero.
TERCER OTROSI DIGO: No acompañamos tasa judicial y cédulas de notificación por
estar exonerados de hacerlo mediante resolución judicial N 01 de fecha 03 de
julio de 2002, la misma que resuelve concedernos Auxilio Judicial.
Moquegua, 05 de julio de 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA DE TENECIA
Expediente: Secretario: Cuaderno:
Escrito: Sumilla : Demanda de tenencia
SRA. JUEZ JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA PROV. MCAL. NIETO
ANA MILAGROS CHOQUEHUANCA CCORIMANYA,
identificada con DNI 43062116, con dirección domiciliaria
en la calle Piura 657 y con domicilio procesal en la calle
Libertad Nº 485 Oficina de la Defensoría de Oficio; ante
usted con el debido respeto me presento y digo:
I.- DEL DEMANDADO
La presente se dirige a ENRY ELVIN LAURA YANGALI, a
quien deberá de notificársele en su domicilio real sito en calle Ancash N° 756
II.- PETITORIO:
Invocando interés y legitimidad para obrar
interpongo DEMANDA DE TENENCIA, con el objeto de que se me reconozca la
tenencia que de hecho vengo ejerciendo sobre mi menor hija DANIELA
ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA de 05 años de edad; quien me fuera
arrebatada por su padre el día 16.09.2009.
III.-ARGUMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- Con el demandado he procreado a mi menor
hija DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA, conforme lo acredito con
la copia certificada del acta de su nacimiento que se adjunta a la presente
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SEGUNDO.- Luego del nacimiento de mi hija con el
demandado decidimos convivir, durando nuestra relación por el espacio de 6
años, durante el tiempo que convivimos la recurrente he sido agredida física y
sicológicamente y debido a estos maltratos con fecha 03.09.2009. la recurrente
tuve que hacer retiro forzado del hogar, logrando llevarme de mi domicilio
convivencial, prendas de mi hija como de la recurrente y retirarme con mi hija;
para refugiarme en la casa de mi madre.
TERCERO.- El demandado tiene un carácter agresivo y me
presiona con mi hija para mantenerme a su lado, mi hija es pequeña siempre ha
crecido a mi lado, a quien la protejo, cuida, atiendo y velo por su seguridad,
bienestar y desarrollo. Por lo que, solicito se me reconozca la tenencia que de hecho
vengo ejerciendo sobre mi menor hija.
CUARTO.- Con fecha 16.09.2009 el demandado me
arrebatado a mi menor hija en circunstancia que se la llevo su Jardín Sagrado
Corazón de María, cuando se organizaba una pequeña fiesta de cumpleaños a una
de sus compañeritas, siendo aproximadamente las 12 del día, ya que cuando la fui a
recoger del jardín, me di con la sorpresa de que su padre se la había llevado sin
mi conocimiento y autorización. El demandado me llamo por teléfono para indicarme
que me olvidara de mi hija y que no la iba a ver más.
QUINTO:- Estos hechos motivan que acuda a su despacho
a fin de que se expida mandato judicial y se me reconozca la tenencia que siempre
he ejercido sobre mi hija y que el demandado ha interrumpido con fecha 16.09.2009,
en forma abusiva y aprovechándose de mi condición de mujer a quien siempre me
ha agredido y me ha tratado de someter acto que perjudica a mi hija debido a que la
priva del derecho de mantener nuestra relación filial de madre e hija.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
- Art. 81 del CNA.- Por cuanto cuando los padres se encuentran separados
de hecho y no existiendo acuerdo la tenencia la resolverá el juez
especializado, teniendo en cuenta mi petitorio y dictando las medidas
necesarias para su cumplimiento.
- Art. 83 del CNA.- En razón que la madre recurrente tiene a su lado a su
menor hija y pide se le reconozca el estado de hecho por el cual las tiene
bajo su cuidado
- Art. 84 del CNA.- En razón que el juez deberá resolver teniendo en cuenta
lo siguiente: a) El hijo(a) deberá permanecer con el progenitor con quién
convivió mayor tiempo y mi hija siempre ha vivido a mi lado
. V.- VIA PROCEDIMENTAL
Corresponde la vía del proceso único.
VII.- MONTO DEL PETITORIO
Es inapreciable en dinero
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia certificada del acta de nacimiento de DANIELA ELIZABETH LAURA
CHOQUEHUANCA, con lo que acredito la filiación con la recurrente y el
demandado y mi derecho a solicitar se me reconozca su tenencia
2. Copia certificada de la denuncia de retiro forzado del hogar, con lo que se
acredita que el demandado tiene un carácter agresivo razón por la que la
recurrente tuvo que retirarse de su domicilio llevándose a su menor hija
3. Fotografía con lo que se acredita que la recurrente tengo a mi lado a mi hija
quien siempre cre3cio a mi lado y bajo mis cuidados
4. La declaración de parte que deberá prestar el demandado conforme al pliego
interrogatorio referente a los hechos demandados
VI .- ANEXOS
1.A Copia simple del DNI de la recurrente
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1.B Partida de nacimiento de DANIELA ELIZABETH LAURA CHOQUEHUANCA
1.C Copia certificada de la denuncia de retiro forzado del hogar
1.E Dos fotografías
1.F Sobre cerrado conteniendo pliego interrogatorio
A usted pido acceder a lo solicitado
OTROSI DIGO: En virtud de lo dispuesto en el Art. 80 del CPC otorgo a la letrada
que autoriza la presente las facultades generales previstas en el Art. 74 del CPC,
declaro estar instruida de la representación y delegación que otorgo y de sus
alcances.
Moquegua, 14 de Septiembre 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA DE RECTIFICAICON DE PARTIDA
Exp. Nº :
Esp. Legal : Dr. PERALTA G. Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito Nº : 01 Sumilla : Solicitud de rectificación de
partida de Defunción.
A LA SEÑORA JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.-
ANGELA LICEA IGLESIAS AREVALO, Debidamente identificada con
Documento Nacional de Identidad Nº04436608, con dirección domiciliaria en
la calle Cuzco N°442 y con domicilio procesal en la misma dirección de la
ciudad de Moquegua; a Ud. atentamente digo:
I.-PETITORIO:
En vía de proceso no contencioso solicito la RECTIFICACION DE LA PARTIDA
DE DEFUNCION, de mi señor Padre don Mauro Iglesias Román, expedida por la
Municipalidad Provincial de Tacna, respecto al rubro que aparece como su
cónyuge la persona de doña Juana Teodora Tejada Orosco, cuando en realidad
debería aparece el nombre de mi señora madre, esposa y ahora viuda legítima de
mi padre difunto doña Brigida Ester Arévalo Urdanigue, tal como aparece de los
documentos con los cuales probare dicho extremo de la presente solicitud de
incertidumbre jurídica, solicitud que interpongo en atención a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho.
II.-FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Con fecha 23 de marzo del 2002, se expidió el acta de defunción de
mi señor en la Municipalidad Provincial de Tacna, apareciendo
como declarante de la misma doña Eveli Lourdes Iglesias Tejada, la
misma que resulta ser hermana de la recurrente e hija de mi padre,
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
la cual consigno en su declaración como cónyuge del fallecido a su
madre doña Juana Teodora Tejada Orozco, hecho que no es real.
2.- Es el caso señora Juez, que la persona que debió ser
consignada como esposa del difunto, debió ser mi madre doña
Brigida Ester Arévalo Urdanigue , toda vez que mi padre si bien es
cierto mantenía una relación extra- matrimonial con la persona que
aparece de la declaración como cónyuge e incluso procrearon hijos,
también resulta ser cierto que nunca se divorcio de mi madre, tal
como aparece de los documentos sustentatorios que acompañamos,
en tal sentido, ella es la que debió aparecer en dicha declaración
como cónyuge.
3.- Este hecho, a traído consigo una serie de problemas de carácter
administrativo y de documentación a mi madre, puesto que ella no
aparece como cónyuge del fallecido en la acta de defunción, por lo
que solicitamos a la brevedad posible se rectifique dicho documento
público, conforme acredito con los documentos que adjunto; por tal
motivo, recurro a su despacho a fin de que ordene la
correspondiente rectificación y se cursen los consiguientes partes
dobles a la Municipalidad Provincial de Tacna con resolución final
firme.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts. 826
(procedencia de la rectificación de partida), 827 (legitima activa) y
siguientes del Código Procesal Civil.
IV.-LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:
La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en
calidad de hija tanto del fallecido como de la afectada por la
irregularidad de la consignación del nombre de mi madre en el
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
documento público y, el interés para obrar se basa en el derecho que
tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo
dilucidar esta incertidumbre jurídica; por lo que queda cumplida la
exigencia del Art. VI del T:P. Del Código Civil y del art. IV del T.P,. del
Código Procesal Civil.
V.-VIA PROCEDIMENTAL:
De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 9) del Código
Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente
caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO.
VI.-MEDIOS PROBATORIOS:
1. Partida de Matrimonio de don don Mauro Iglesias Román y doña
Brigida Ester Arévalo Urdanigue, expedida por la Municipalidad
Provincial de Palpa de fecha 18 de noviembre de 1952.
2. Partida de Defunción de don Mauro Iglesias Román, expedida por
la Municipalidad Provincial de Tacna, de fecha 22 de marzo de
2002.
3. Testimonio de la Rectificación Notarial de la Partida de Matrimonio
de mis padres, expedida por la Notaría Pública del Dr,. Angel
Nicolas Gallarado Flores.
4. Constancia de Matrimonio expedida por el Arzobispado de Ica.
5.-Copia de la Resolución N°0000049395-2002-ONP/DC/DL/DL19990
de fecha 13 de septiembre del 2002, a través de la cual se otorga un
pensión de viudez a favor de mi señora madre.
VII.-ANEXOS:
1.a.) Copia del Documento de Identidad Nacional (DNI) de la
solicitante.
1.b.) Copia legalizada de la partida de matrimonio de mis padres.
1.c.) Copia legalizada del acta de defunción de mi padre.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1.d.) Copia legalizada del Testimonio de la Rectificación Notarial de la
partida de matrimonio de mis padres.
1.e.) Copia legalizada de la Constancia de matrimonio de mis padres
expedida por el Arzobispado de Ica.
1.f) Copia simple de la Resolución de la OPN, la misma que resuelve otorgar una
pensión de viudez a favor de mi madre.
POR TANTO:
A Ud. Sra. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud,
tramitarle conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarada
FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal
Civil, otorgo al Abogado que me patrocina Dr. JHON F. RUGEL DELGADO,
las facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código,
debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y
declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus
anexos, así como cédulas de notificación suficientes y la correspondiente
tasa judicial.
Moquegua, 15 de enero del 2014.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR
Secretario : Expediente : -01 Cuaderno : Principal.
Sumilla : DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR
SEÑOR FISCAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DISTRITO
JUDICIAL DE MOQUEGUA
SALOMENA CELSA YNCA AYAQUE, identificada con
DNI 04744970, con dirección domiciliaria en Asociación
11 de Diciembre Mz. A-2 lote 6 – San Antonio y con
domicilio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la
Defensoría de Oficio; ante usted con el debido respeto me
presento y digo:
I.- PETITORIO
De conformidad con lo previsto en el Art. 2 y 9 1, del D.S.
006-97-JUS, por ante su despacho formulo denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR, en
la modalidad de maltrato sicológico en atención a lo siguientes argumentos que paso
a exponer.
II.- ARGUMENTOS DEL PETITORIO
PRIMERO.- El denunciado con fecha 12.10.2009 intento
abusar sexualmente de la recurrente, el que no consumo su acto, debido a que mi
menor hijo toco la puerta. Posteriormente a estos hechos el denunciado vine
amenazándome que me va a quitar a mis hijos y que sino soy de el no puedo ser de
nadie , el denunciado constantemente me viene acosando, hecho que ya no puedo
seguir aguantando; ya que vivo angustiada por el carácter agresivo del denunciado.
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el denunciado se
marcho del hogar para mantener relaciones con tercera persona y en algunas
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
oportunidades venia a mi domicilio a visitar a mis hijos y conversaba a la recurrente,
pero empezó a acosarme y a forzarme a mantener relaciones sexuales hasta en
tres oportunidades.
TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que el denunciado ya
en anterior oportunidad fue denunciado por maltrato sicológico y se siguió proceso
de violencia familiar por ante el Juzgado de familia, recayendo en el expediente
designado con el Nª 698-2009, tramitado por ante la secretaria del Dr. Randall
Peralta Gonzales, el que concluyo por conciliación donde el demandado se
comprometió en no volver agredir a la recurrente.
III.- MEDIOS PROBATOORIOS
Ofrezco como medios probatorios
1- El protocolo de pericia que deberá hacer llegar a su despacho la sicólogo del
Instituto de medicina Legal del Ministerio Público para lo cual deberá cursarse oficio
y la recurrente pueda ser evaluado por dicho profesional.
2.- El reconocimiento médico legal que deberá efectuar el médico legista del Instituto
de medicina Legal, para lo cual deberá cursarse oficio para que la recurrente pueda
ser evaluado por dicho profesional
IV.- ANEXOS
1.A Copia legible de mi DNI
POR LO EXPUESTO
A usted pido acceder
PRIMER OTROSI: Anexo copia legible de mi DNI
Moquegua, 14 de Octubre del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA PREPARACION DE CLASES
SEC. : EXP. : SEC. : ESC. : Nº 01 SUM. : Demanda CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA MARISCAL NIETO MOQUEGUA.
MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE, identificada con DNI Nº 04435315,
domiciliado en Calle Emancipación E-10 del Distrito de Samegua y con domicilio
procesal en Calle Arequipa Nº 363 – A 2do Piso. Ante Usted, respetuosamente me
presento y digo:
1. DEMANDADOS:
1. Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, profesor JAIME ALBERTO
RODRIGUEZ VILLANUEVA, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km. 0.03 de
esta ciudad.
2. Dirección Regional de Educación Moquegua, representado por su Director JOSE LUIS
LOPEZ BUSTAMANTE, con domicilio legal en la Urb. Enrique López Albújar B-01 del CP
San Antonio.
3. Unidad de Gestión Educativa Local UGEL-Mariscal Nieto, representada por si jefe, Prof.
ADRIAN ANTONIO COAYLA MAQUERA con domicilio legal en la Av. Malecón Rivereño
S/N (EDUCENTRO)
4. procuraduría Pública Regional, encarga de la defensa de los intereses del Gobierno
Regional, con domicilio legal en Carretera Toquepala, Km, 0.03 de esta ciudad.
2. PETITORIO
En la vía del proceso contencioso administrativo, interpongo demanda acumulativa
de nulidad de:
1. L Resolución Directoral Regional Nº 001231 de fecha 17 de Diciembre 2009, la
misma declara INFUNDADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÒN
interpuesto por el administrativo MARIBEL AMPARO ROJAS AGUIRRE sobre pago
de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
equivalente al 30% de la remuneración total y CONFIRMA en todos sus extremos
RD UGEL Nº 01686 de fecha 25 de Setiembre 2009, por los considerando
expuestos.
2. Resolución Directoral UGEL Nº 01686, a cual resuelve declarado improcedente el
petitorio de pago de Bonificación Especial por Preparación de clases, calculada
sobre la base de la remuneración total.
3. Se ordene que la Dirección Regional de Educación Moquegua, emita nueva
resolución disponiendo el pago de la Bonificación Especial por Preparación de
Clases y Evaluación el Beneficio utilizando como parámetro la Remuneración Total
equivalente al 30% de la remuneración total al momento de otorgarse el
derecho.
3. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1. El Art. 48º de la ley del Profesorado -ley Nº 24029(modificado por el Art. 1º de la ley
Nº 25212), artículos 208º y 210º del D.S. 019-90-ED, ley del Profesorado y su
Reglamento tienen derecho a percibir una bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración
total.
2. los conceptos de remuneración total permanente y remuneraciones integras fueron
precisados a través del Decreto Supremo Nº 051-91-ED. El Art. 9º del mencionado
Decreto Supremo señaló lo siguiente:
a. Remuneración total permanente.- Constituida por la remuneración principal,
bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para la
homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad.
b. Remuneración total.- Constituida por la remuneración total perramente y los
conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos
que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias distintas a
las comunes.
3. El Decreto Supremo Nº 041-2001-ED precisó en su Art. 1º que las remuneraciones y
remuneraciones integras deben ser entendidas como remuneraciones totales,
conforme lo prevé la definición del Decreto Supremo Nº 051-1991-PCM.
Adicionalmente, el tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia a casos
similares ha señalado “que el pago de la asignación que se reclama deberá
efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del
artículo 8º del Decreto Supremo 051-91-PCM” (Fundamento Jurídico Nº 03 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 3360-2003-AA/TC).
4. si bien el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED fue derogado mediante Decreto
Supremo Nº 008-2005-ED publicado en el Diario Oficial el Peruano el 03 de marzo
de 2005, esta última norma fue declarada ILEGAL E INAPLICABLE EN SU
TOTALIDAD Y PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES mediante Sentencia de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del 07
de setiembre de 2007 en el proceso de Acción Popular seguido por Roberto
Sanabria Atausupa en contra del Ministerio de Educación (Exp. Nº A.P. Nº 438-
2007).
5. La Acción Popular es un mecanismo de control constitucional y legal está prevista
en el inciso 5) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado, que señala lo
siguiente:
“Art. 200º.- Son garantías constitucionales:
(…)
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general,
cualquier sea la autoridad de la que emanen.
(…)”
6. La naturaleza de dicho mecanismo constitucional implica una acción de control
directo de la legislación derivada (ley en sentido material), de orden abstracto (de
puro derecho en trabajo de subsunción interpretativa) y de legitimación abierta sin
requerir factor de conexión entre la norma debitada y el agente que aparece como
reclamante, cuya titularidad, en puridad, corresponde al Poder Judicial como agente
de control constitucional.
7. conforme lo señala el Art. 82º del Código Procesal Constitucional las sentencias
recaídas en los procesos de Acción Popular que pueden firmes tienen la
calidad de cosa juzgada, vinculando a todos los poderes públicos y producen
efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
8. en tal sentido, el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED carece de efectos jurídicos
generales desde el 12 de junio de 2008 (debido que la sentencia mencionada fue
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
publicada el 11 de junio de 2008), siendo inconstitucional que el Ministerio de
Educación pretenda aplicar dicha norma a los docentes sea de manera directa
(aplicación de la norma) o indirecta (a través de la aplicación de normas que
derivaban del Decreto Supremo Nº 008-2005-ED, las cuales han quedado sin
efecto alguno).
9. Tanto la UGEL Mariscal Nieto y la Dirección Regional de Educación de esta ciudad,
sostienen en sus respectivos resoluciones sometidas a control jurídico, que la
Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación a la que tiene derecho
la demandante le ha sido otorgada conforme lo prevé el artículo 48º de la ley del
profesorado – Ley Nº 24029 (modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25212), artículos
208º y 210º del D.S. 019-90-ED. Ley del Profesorado y su Reglamento se calcula
teniendo como base lo regulado en los artículos 8 a) 9º del Decreto Supremo Nº 051-
91-PCM y la Resolución Directoral Nº 003-2007-EF/276.01 del 2007, vigente, que
aprueba la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución
Presupuestaria y anexos por nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional, y
Gobierno Local 2007-2008 y 2009, en función a la Remuneración Total Permanente.
10. No es menos cierto que el criterio de similar el concepto de Remuneración Integra
con el de Remuneración Total, es estrictamente de interpretación normativa, el cual
ha quedado subsistente tanto porque en esa misma forma se ha redactado el
artículo 51º de la Ley Nº 29062 que modifica la Ley del profesorado en lo referido a
la Carrera Pública Magisterial; cuanto porque, el mismo Tribunal Constitucional con
posterioridad a la aludida derogatoria, ha continuado asumiendo el mismo criterio, y
así se puede comprobar con la emisión de la Sentencia de fecha Veinticuatro de
Febrero del año dos Mil Seis, recaída en el Expediente Nº 0917-2006-PC/TC (Caso
José Manuel Liza Neciosup).
11. A mayor abundamiento, el criterio de similar concepto de Remuneración Integras con
el de Remuneraciones Totales, tiene sustento interpretativo también, en lo reglado
por el artículo 54º del Decreto Legislativo 276, el cual reconoce como beneficio a
favor de los funcionarios y servidores públicos, una asignación por cumplir 25 ó 30
años de servicios, equivalentes a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir
25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales totales al cumplir 30 años de
servicios; concepto de remuneración Total que se encuentra definido por el artículo 8
b) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece “remuneración Total.-
Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los
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conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismo que se
dan por el desempeño de cargos que exigencias y/o condiciones distintas al común”.
12. En ese orden de ideas, se tiene entonces que el concepto de Remuneración Integras
con el que debe pagarse a la demandante el beneficio por cumplir Veinte años de
servicios en la docencia no es otro que el de Remuneración Total; de modo que
interpretar en sentido contrario, conllevaría a asumir un trato discriminativo de los
profesores respecto de los demás servidores del Estado.
13. Siendo esto así, no queda duda alguna que a la recurrente le corresponde percibir
por el concepto reclamado el derecho de percibir una bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la
remuneración total ó integra, pues de interpretar ello en sentido contrario,
conllevaría a asumir un trato discriminatoro de los profesores respecto de los demás
servidores del Estado; por tanto, al haberse liquidado el beneficio a favor de la
demandante Magdalena Isabel Sandoval Viera sobre la base de la Remuneración
Total Permanente aplicando los artículos 08 a) y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-
PCM se a infringido el principio de legalidad de las resoluciones administrativas,
deviniendo estas en nulas por aplicación del artículo 10.1 de Ley Nº 27444.
5. DEL REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA:
De conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 27584, adjunto la RDR Nº 001231, con
lo que acredito el agotamiento de la vía administrativa.
6. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO:
a.- Invoco las normas precitadas.
7. VÍA PROCEDIMENTAL:
Le corresponde la del proceso contencioso administrativo a través del proceso especial.
8. MEDIOS PROBATORIOS
1. RDR Nº 01231
2. b) RD UGEL MN Nº 01686
3. El expediente administrativo aperturado, el cual contiene todo lo actuado en torno a
mi petición de pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y
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evaluación y equivalente al 30% de la remuneración total, debiendo cursarse el
Oficio correspondiente a la Dirección Regional de Educación para su remisión.
9. ANEXOS
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente.
1-B.- RDR Nº 01231
1-C.- RD UGEL MN Nº 01686
POR LO EXUESTO:
A usted señor juez, solicitó admitir la presente demanda y darle el trámite de ley.
Moquegua, 10 de diciembre del 2013
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL
NIETO
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 02
Moquegua, quince de agosto
del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva
Regional número 007-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad,
téngase por apersonado a Gabriel Simón Tito Valeriano en representación de la
demandada Dirección Regional de Educación de Moquegua, asimismo se tiente por
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos
acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación
de demanda, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de
aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de
la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que
resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su
defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su
representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la
misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del
Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c),
numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial);
fundamentos por los cuales:
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SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Gabriel
Simón Tito Valeriano en representación de la demandada Dirección Regional de
Educación de Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios
probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase
presente.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 014923-2013-0-1801-JR-CI-05 DEMANDANTE : ALAN GABRIEL LUDWING GARCIA PEREZ. DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA
MATERIA : PROCESO DE AMPARO JUEZ : HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA
ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA
SENTENCIA RESOLUCION: 15
Lima, 19 de setiembre de 2013.
VISTOS:
ASUNTO:
Proceso de amparo iniciado por el señor Alan Gabriel Ludwing García Pérez
contra el Congreso de la República.
ANTECEDENTES.
De la demanda: Fluye del texto de la demanda, que el petitorio del actor, es que
se deje sin efecto todo lo actuado en la Comisión Parlamentaria respecto de su persona. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales relacionados
con el debido proceso parlamentario (artículo 139.3 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos), tales como: el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; a la
comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; el derecho a la defensa y el derecho al juez parlamentario imparcial.
Fundamentos de hechos de la demanda:
La parte actora sustenta su demanda -en síntesis-, en los siguientes hechos:
1. El 14 de setiembre de 2011, el Congreso de la República, conformó la
denominada Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de su gobierno, respecto a temas que se señalan en el respectivo
acuerdo del pleno del Congreso. La Comisión citada se instaló el 21 de noviembre de 2011, hace 18 meses bajo la Presidencia del Congresista Sergio Fernando Tejada Galindo. Fue citado en una primera oportunidad para declarar
ante dicha comisión el 08 de junio de 2012. Posteriormente, mediante carta de fecha 08 de marzo de 2013, fue citado nuevamente, pero esa audiencia se
produjo tras haberse divulgado ante la prensa un informe preliminar en el que no obstante no haber asistido aún a la Comisión a declarar sobre las
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denominadas Gracias Presidenciales, ya se le involucraba en la comisión del
delito de encubrimiento personal previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal.
2. Agrega, que el mismo 03 de abril de 2013 antes del inicio de la sesión,
presentó un escrito en el que denunció la afectación de su derecho lo que sustentó de manera directa y a través de su abogado considerando que el
respeto de las garantías constitucionales es aún más importante en una situación en la que quienes actúan como investigadores y jueces son
adversarios políticos motivados por tal interés. Sin un amparo que proteja tales garantías la estructura jurídica se convertiría en un puñal político a utilizar por los adversarios políticos contra sus enemigos y eso contravendría el
ordenamiento jurídico constitucional y la democracia.
3. Precisa que: i) se ha invocado y aplicado una norma de procedimiento
denominado Reglamento de la Comisión Investigadora sin que haya sido publicada en las normas legales del diario oficial “El Peruano”, ni en la página web del Congreso de la República. ii) Se le citó en calidad de investigado, sin
señalarse o precisarse cuál es la causa concreta de la investigación en lo que le concierne, esto es, cuáles son los hechos concretos y circunstancias que
respecto a su personas se investigan, así como la figura legal por la cual se le investiga o se le imputa para tener la condición de investigado, como lo determina la sentencia emitida en el expediente: 1546-2012-PHC/TC. iii) Indica
también que la Comisión lo citó a declarar mencionando una serie de imprecisiones y generalidades, no se le ha indicado en ningún momento que
participación exacta se le atribuye, lo que también afecta el derecho al debido proceso, conforme se puede corroborar de la carta de fecha 08 de marzo de 2013 que acompaña.
4. Añade que su escrito no tuvo respuesta alguna, sino hasta después que se
conociera que procedió a denunciar dichas irregularidades incluso ante la
Defensoría del Pueblo. Así, recién el 03 de mayo de 2013 es que la Presidencia de la denominada megacomisión mediante oficio 578-2013-
CIMGAGPR/CR de fecha 03 de mayo de 2013 le da respuesta asu pedido, empero, en dicha misiva reitera su actuar inconstitucional y arbitrario.
5. También señala que con la finalidad de ejercer de mejor manera su defensa y
ante la mención del Presidenta de la megacomisión en la sesión del 03 de abril de 2013, de la existencia de un informe del Ministerio de Justicia que establece
la existencia de más de 400 conmutaciones de pena otorgadas a sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, solicitó copia
de dicho informe mediante carta del 08 de abril y el 03 de mayo recibieron respuesta donde le anexan un documento de 03 páginas conteniendo nombres y otros datos, sin llevar firma ni sello alguno y sin indicarse o evidenciarse
información que indique en qué consiste la supuesta irregularidad, lo cual redunda en el actuar inconstitucional y arbitrario por parte de la citada
megacomisión y en particular de su presidente.
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6. Finalmente, precisa que la comisión demandada viene afectando su derecho al
debido proceso en sede parlamentaria, por lo que recurre a la vía judicial en busca de tutela.
Trámite del proceso
Mediante resolución 01, de fecha 17 de junio de 2013-folio 355 a 357-, se admitió
a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada.
El Procurador Público de la Congreso de la República (Comisión Investigadora
presidida por el Congresista Sergio Fernando Tejada) mediante escrito de fecha de presentación 08 de julio de 2013- folio 570 a folio 600-, se apersonó al proceso,
dedujo la excepción de ambigüedad y/o oscuridad en el modo de proponer la demanda, y contestó la demanda, argumentando principalmente lo siguiente:
1. En el caso materia de autos el accionante alega que el proceso de
investigación efectuado por la Comisión investigadora ha devenido en inconstitucional respecto a su persona, al haberse violado su derecho al debido
proceso en sede parlamentaria, pero ello es absolutamente falso, por cuanto la Comisión Investigadora Multipartidaria en el procedimiento de investigación parlamentaria cumplió y se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado (artículo 139, inciso 3), así como también por lo señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8,
inciso 2) en el sentido que la comisión sí lo cito con la debida anticipación, sí le respeto su derecho a la defensa, sí le permitió ser asesorado y asistido en plena sesión por su abogado, sí le comunicó previa y detalladamente de los
hechos que se le imputan, y finalmente, no está siendo sometido a un procedimiento distinto al establecido ni menos está siendo juzgado por
autoridad parcializada. 2. Respecto a la supuesta violación al derecho a no ser sometido a un
procedimiento distinto del previamente establecido. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, señala: i) que la Comisión Investigadora
Multipartidaria encargada de investigar la gestión del Gobierno de Alan Gabriel García Pérez durante el periodo gubernamental 2006-2011, en el procedimiento de investigación parlamentaria se sujeta únicamente a lo
dispuesto por el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República donde se regula entre otros puntos sobre las
citaciones a los investigados, y la reserva de las sesiones y de la información protegida constitucionalmente, conforme consta del oficio N° 578-2013- CIMGAGPR/CR de fecha 03 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión Investigadora Multipardaria al demandante; ii) el Reglamento de la
Comisión Investigadora es sólo un instrumento de gestión interno que por su
naturaleza y finalidad, no requiere ser sujeto a publicidad, toda vez que lo consignado está contenido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, razón por lo que no era necesario
publicarlo en el diario oficial “El Peruano” ni en la página web del Congreso de
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la República, hecho que se corrobora con el informe de adjuntía N° 001-2013- DP/AAC, emitido por la Defensoría del Pueblo a solicitud del demandante; iii)
todo lo glosado supra, prueba de manera clara y contundente que la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno de
Alan Gabriel García Pérez durante el período gubernamental 2006-2011, nunca sometió al demandante a un procedimiento distinto al previamente
establecido en el artículo 88 del TUO del Congreso de la República. 3. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso a la
comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, señala: i)que la Comisión
Investigadora Multipartidaria observando estrictamente lo dispuesto por la Constitución Política y lo dispuesto por las normas internacionales que cautelan el debido proceso, citó al demandante de conformidad con lo
estipulado por el TUO del Reglamento del Congreso de la República, el mismo que impone a todas las comisiones y grupos de trabajo la obligación de
comunicar a los ciudadanos las razones por las cuales se ha dispuesto su comparecencia, quedando de esta manera habilitados para que puedan ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, permitiendo asimismo, precisar
en la citación la condición en la que debe comparecer una persona (investigado o testigo). Ello, según expone, fluye de lo dispuesto en los literales c y d del artículo 88 del Reglamento del Congreso; ii) ante lo dicho por el
accionante, niega y contradice su afirmación en razón a lo consagrado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del caso Cesar Humberto Tineo
Cabrera, exp.: N° 00156-2012-PHC/TC, que en su fundamento 18 señala: “ A decir de la Corte Interamericana este derecho “rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que se satisfaga los fines
que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.
Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el
investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”; iii) del tenor de la demanda fluye que el demandante solicita mayor
precisión en la citación que se le cursó, ante ello señala que la precisión contenida en la citación que se le cursó a través de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, es la que corresponde brindar a un investigado por cuanto la
Comisión Investigadora aún se encuentra en pleno proceso de investigación y que a medida que se vaya acopiando más información los cargos serán más
detallados, por lo que la citación remitida al demandante cumple con todos los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y el TUO del Reglamento del Congreso de la República; iv) deja constancia que al
demandante jamás se le convocó en condición de acusado, conforme consta de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, donde no corre que se le atribuya la
comisión de delito, falta o infracción alguna corroborándose ello con el oficio N° 0603-2013-CIMGAGPR/CR de fecha 24 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión Investigadora Multipartidaria al Defensor del Pueblo
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donde le señala textualmente: “el recurrente se encuentra en una confusión: el
señor García Pérez no está siendo acusado por la comisión de un delito o una falta, por lo cual no se le imputó autoría y participación en hecho punible alguno”. Se le indicó además que al no ser acusado la precisión de los hechos
en su citación “es la que corresponde brindar a un investigado” ya que la comisión investigadora carece de facultades acusatorias; v) finalmente, precisa
que al demandante nunca se le violó su derecho al debido proceso, a la comunicación previa y detallada de los hechos que se le imputan por cuanto la carta de fecha 08 de marzo de 2013 que se le remitió, cumple con todos los
requisitos que exige el Tribunal Constitucional, así como el Reglamento del Congreso de la República, no obstante que los procedimientos ante
comisiones investigadoras parlamentarias no son equiparables a un proceso judicial, es por ello que las conclusiones a que arribe la comisión no obligan a los órganos jurisdiccionales.
4. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso en su faz
de derecho de defensa. Sobre este punto, el Procurador del Congreso : i)
niega haber violado el derecho de defensa del demandante, por cuanto en principio señala que la Comisión Investigadora fue conformada por Acuerdo del
Pleno del Congreso de la República en la 8° sesión del día miércoles 14 de septiembre de 2011, por la cual se le encomienda investigar la gestión del
gobierno del ahora demandante para los casos, objetos y plazos señalados expresamente en dicho acuerdo; ii) la Comisión Investigadora, en
cumplimiento de dicho cargo, se instaló con fecha 21 de noviembre de 2011. Y,
con fecha 08 de marzo de 2013, remitió al ahora demandante una carta por la cual se le citaba para que concurra a la sesión programada para el 03 de abril de 2013, a efectos de recoger su manifestación sobre los puntos que se señalan en la respectiva carta; iii) la citación que remitió la comisión
investigadora multipartidaria al demandante es con el objeto de que
proporcione información acerca de los temas señalados precedentemente. Además, señala que el demandante no está siendo acusado por la comisión de un presunto delito o una presunta falta, no imputándosele en ningún momento
de la etapa de investigación, específicamente a través de la citación, ni cuando concurrió a la sesión de la comisión investigadora, de la autoría ni de la
perpetración de ilícito penal alguno, falta o infracción; precisa que ser investigado no significa que tenga la calidad de acusado, ya que el objetivo de la comisión investigadora cuando lo cita, y de acuerdo a la metodología de la
investigación, era con el fin de recabar su testimonio, así como el de indagar acerca de su conocimiento de todo lo relacionado sobre los temas que fueron
objeto de las mociones aprobadas en su oportunidad por el Pleno del Congreso de la República; iv) el demandante señala que desconocía la
investigación, pero si se tiene en cuenta el contenido textual del informe
defensorial, cuyo documento se acompaña a la demanda, se concluye que sí ha tenido pleno y perfecto conocimiento sobre los temas que la comisión le iba
a solicitar, máxime si en el Congreso se aprobó las mociones de orden del día Ns° 72 y 239, que precisamente estaban orientadas a la conformación de la comisión investigadora; concluyendo en este extremo que el ahora
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demandante sí tenía perfecto conocimiento y con mucha antelación (14 de
septiembre de 2011) sobre los temas a tratarse con su persona vía la comisión investigadora (adjunta en probanza a este extremo copia de la transcripción de las citadas mociones de Orden del Día, Aprobación y Acuerdo); v) precisa que
en relación a lo afirmado por el demandante respecto a que la sesión de la Comisión Investigadora de fecha 03 de abril de 2013 se desarrolló en el marco
de imprecisiones y generalidades por no haber accedido de manera oportuna a los cargos, hechos y figuras legales que se imputan, no es correcto conforme a la normatividad que señala. Añade, que toda persona, como el demandante,
que fue citado para las indagaciones correspondientes, tiene derecho a conocer previamente sobre qué tema va a prestar su información, la misma
que se le comunicó en tiempo y forma oportuna, como lo han acreditado, cumpliendo de esta manera la Comisión Investigadora con el debido proceso relacionado con el derecho a la defensa; vi) agrega, que la información que se
solicitó al demandante es de interés público, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 88 del Reglamento del Congreso, éste órgano
constitucional “… puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público promoviendo un procedimiento de investigación…”; por lo tanto la Comisión Investigadora se encuentra facultada para investigar determinadas
situaciones respecto de las cuales se determinen posibles responsabilidades del orden político, como de las ilicitudes, que serían a la postre otros órganos
congresales quienes se encarguen de resolver tales situaciones. 5. Respecto a la supuesta violación al derecho al debido proceso en su faz
al derecho a ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables. Sobre este punto, el Procurador del Congreso, señala: i)en el artículo 97 de la Constitución Política del Perú se regula sobre
las funciones de fiscalización y control parlamentario que se ejerce a través de las llamadas comisiones investigadoras, que tienen como tarea fundamental
iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, y que para el cumplimiento de sus fines puede citar a autoridades, funcionarios y particulares, así como acceder a cualquier información que obre en
instituciones públicas o instituciones privadas, siendo que sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales; ii) la comisión investigadora no está
conformada por los que solicitaron la comisión investigadora y fue formada de acuerdo al artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República; iii) la comisión investigadora es independiente e imparcial, por cuanto sus 07
integrantes nunca solicitaron que se constituya la citada comisión conforme exige el primer párrafo del literal a) del artículo 88 del TUO del Reglamento del
Congreso de la República, por tanto queda demostrado que nunca se violó el derecho al debido proceso del accionante, en la modalidad de ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables; iv) es falso
que el congresista Sergio Tejada Galindo y los demás miembros integrantes de la Comisión Investigadora Multipartidaria en el decurso de investigación, que a
la fecha continúa, hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante o tengan el interés de inhabilitarlo políticamente; v) no hay medio probatorio
que acredite que el congresista Sergio Tejada Galindo y los miembros de la
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comisión hayan actuado o estén actuando en forma parcializada en contra del
demandante con el objeto de perjudicarlo; respecto al informe preliminar de los indultos y conmutaciones de pena, señala que es un documento apócrifo por cuanto nunca fue emitido por la Comisión Investigadora, prueba de ello es que
su contenido fluye que no corren la conclusiones y recomendaciones y menos aún lleva la firma y sello de los miembros de la comisión investigadora
Mediante resolución 05, de fecha 15 de julio de 2013, se tuvo por apersonado al proceso al Procurador del Congreso de la República, por contestada la
demandada y se corrió traslado de la excepción planteada.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, el actor absuelve la excepción planteada
y la contestación de la demanda.
Por resolución 12, de fecha 14 de agosto de 2013, se declaró infundada la
excepción propuesta y a solicitud del Procurador del Congreso de la República se concedió informe oral para el día 09 de setiembre del año 2013.
El día 09 de setiembre del año en curso se escuchó los informes orales de los abogados de las partes.
En consecuencia, no habiendo más trámites procesales que efectuar corresponde que se emita sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del proceso constitucional de amparo: De acuerdo al artículo 200°
inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos
constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237.
SEGUNDO: Del petitorio: El actor solicita, vía proceso de amparo, que se deje
sin efecto todo lo actuado en la Comisión Parlamentaria respecto de su persona;
en consecuencia, se le excluya del procedimiento parlamentario iniciado por la Comisión Investigadora Multipartidaria presidida por el Congresista Sergio Fernando Tejada Galindo, encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel
García Pérez como Presidente de la República durante el periodo 2006-2011. TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión de la actora vía amparo:
De lo expuesto, se tiene que el actor alega que se ha vulnerado sus derechos
constitucionales relacionados con el debido proceso parlamentario (artículo 139.3 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de los Derechos
Humanos), tales como: el derecho a no ser desviado del procedimiento pre
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establecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los hechos que se
imputan; el derecho a la defensa y el derecho al juez parlamentario imparcial.
Al respecto, se debe precisar que la violación a los derechos contenidos dentro del
debido proceso, tienen reconocimiento constitucional (artículo 139), y pueden ser protegidos por el amparo de conformidad el artículo 37, numeral 16 del Código
Procesal Constitucional, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto.
CUARTO: Materia controvertida: Luego de analizar los fundamentos que
sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede
establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a los siguientes puntos:
1. Si en un procedimiento de investigación parlamentaria se deben respetar los
derechos contenidos dentro del debido proceso; y si es posible, la protección
constitucional pese a que dicho procedimiento se encuentra en trámite.
2. Si la respuesta es positiva, corresponderá analizar si efectivamente se ha
afectado los derechos contenidos dentro del debido proceso, tales como: i) el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; ii) a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; iii) el derecho a
la defensa y, iv) el derecho al juez parlamentario imparcial.
Primer punto: Si en un procedimiento de investigación parlamentaria se
deben respetar los principios del debido proceso y si es posible la protección constitucional pese a que dicho procedimiento se encuentra en trámite.
QUINTO: Sobre el tema, debe señalarse que el Procurador Público de la parte
demandada ha señalado que el actor sólo tiene la condición de investigado y no
de acusado ya que no se le atribuyó la comisión de un delito, falta o infracción alguna lo cual puede corroborarse con el oficio N° 0603-2013-CIMGAGPR/CR de fecha 24 de mayo de 2013, remitido por el Presidente de la Comisión
Investigadora Multipartidaria al Defensor del Pueblo donde le señala textualmente: “el recurrente y su defensa legal se encuentra en una confusión: el señor García
Pérez no está siendo acusado por la comisión de un delito o falta, por lo cual no se imputó autoría o participación en hecho punible alguno”. Agrega, que al no ser acusado la precisión de los hechos en su citación “es la que corresponde brindar a
un investigado”, ya que la Comisión Investigadora carece de facultades acusatorias y que los procedimientos ante comisiones investigadoras
parlamentarias no son equiparables a un proceso judicial, por lo que las conclusiones a que arribe la comisión no obligan a los órganos jurisdiccionales.
SEXTO: Al respecto debe indicarse, como este Juzgado ya tuvo oportunidad de
señalar (caso Javier Diez Canseco vs Congreso de la República, exp: 00461-2013-0-1801-JR-CI-
05), que el TC en la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2012, (expediente 156-2012-PHC/TC), reiteró algunos conceptos sobre el debido proceso que viene sosteniendo de forma uniforme en los últimos años.
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Así, en los fundamentos 2 y 3, precisó:
“2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al
debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia
derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones
de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte
Interamericana).
Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso
deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria,
corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en
el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que
“[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto
se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en
general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.
3. En sentido similar, en la sentencia del CasoIvcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6
de febrero de 2001, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana; ello debido a que las sanciones administrativas, disciplinarias o de
naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de
2011). De modo que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso. En la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Interamericana enfatizó el respeto del debido proceso en sede administrativa sancionatoria, al precisar que “no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”, por cuanto “[e]s un derecho humano el obtener todas las
garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración
excluida de cumplir con este deber”.
SEPTIMO: De modo específico, y sobre el respeto al debido proceso en la
actividad parlamentaria, el TC se ha pronunciado en el cuarto fundamento de la
citada sentencia, señalando:
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4.En sede parlamentaria, este derecho debe ser respetado no solo
en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las
actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso de
la República; y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de la República decide por mayoría y actúa por criterios basados en la oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de
control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha.-subrayado y negrilla nuestro- Sobre este último punto,
Manuel Aragón refiere que “[cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola
políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho,
sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con método jurídico. Que existan órganos técnicos auxiliares que emitan dictámenes jurídicos previos no elimina el carácter
político de la decisión de control (ni tales dictámenes son vinculantes ni son las únicas razones que el agente controlante –léase Congreso de la
República– ha de tener en cuenta para adoptar su postura)” (Constitución, democracia y control. México, UNAM, 2002, p. 178). En este mismo sentido, el Tribunal en la STC 00004-2011-PI/TC ha precisado que “a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto controlado, los criterios de simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende de la decisión política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre minoría y mayorías
políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho como fundamento, pero
también sustentarse en razones económicas, financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de poder. Puesto que no existe un
catálogo de criterios limitados o delimitados para el escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro son algunos de los factores que singularizan al control político”.
OCTAVO: En ese sentido, siguiendo la línea trazada por el TC, que el Juzgado ya
aplicó en otro caso similar al presente (caso Javier Diez Canseco) y no encuentra razón válida para no aplicarla, es claro que la Comisión de Investigación
Parlamentaria, cuando investiga y pretende acusar a un congresista o funcionario público, por considerar que ha incurrido en una falta, una infracción constitucional y/o delito, también debe tener en cuenta los principios de rigen el debido proceso.
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Y como lo señala el TC “en un Estado Constitucional, a diferencia de uno que no lo es, no sólo la actuación de los órganos que ejercen control función jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también los de aquellos
que llevan a cabo función política como administrativa. Y por consiguiente, es claro que cuando se pretende aplicar una sanción los principios de
legalidad y el sub principio de taxatividad recorren y determinan el contenido y la dimensión del poder sancionatorio del parlamento (sede política), como del Poder Ejecutivo (sede administrativa)”.
Por ello, pese a que el Procurador del Congreso de la República pretende sustentar su defensa en que se encuentra en fase de investigación, y el actor no
tiene la calidad de acusado, sino investigado; no existe razón válida para no respetar su derecho al debido proceso, ya que si bien señala que la Comisión de
Investigación no tiene facultad de acusar o sancionar, cierto es que tienen la
facultad de recopilar información y proponer al Pleno del Congreso, que se acuse al investigado ante la Fiscalía por algún delito y/o se imponga alguna sanción
política por el citado Pleno siguiendo los procedimientos respectivos. Entonces, el investigado tiene el derecho de saber mínimamente por qué se le acusa, cuáles son o serían las conductas ilícitas en las que habría incurrido y por las cuales se le
investiga, los hechos que sustentan la misma, aportar medios probatorios que permitan desbaratar de ser el caso las imputaciones en su contra y evitar que se
inicie un proceso penal y/o administrativo sancionador innecesario si se le permitiese defenderse, etc.
NOVENO: Asimismo, como ya se dijo, este juzgado tuvo oportunidad de conocer
el proceso del difunto congresista Javier Diez Canseco donde la comisión de ética le aperturó proceso por una conducta que no se encontraba tipificada como falta
ética, pese a ello se le encuadró en un tipo que no correspondía y el Pleno lo sancionó de forma arbitraria; entonces, tal situación y teniendo en cuenta que el TC ha establecido que en un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional” -ver sentencia
5854-2005-PA/TC-; es válido constitucionalmente hablando, que un Juez
Constitucional, analizando el caso concreto, verifique si se ha afectado o no el derecho de una persona al debido proceso parlamentario en fase de investigación
sin tener que esperar una sanción, ya que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Lo expuesto también se encuentra respaldado por lo señalado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela – que servirá también de referencia para resolver el presente caso-, que en su fundamento 46 señaló de manera textual lo siguiente: “La transición entre
“inve s tigado” y “a c usa do” -y e n oca s iones inclus o “c ondena
do” -puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que – como en el presente caso- se
encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el
oportuno ejercicio del derecho de defensa –Subrayado y negrilla nuestro-
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Entonces, se puede concluir, que en un procedimiento de investigación parlamentaria, también debe respetarse los principios que regulan el debido proceso y no debe esperarse que exista sanción para actuar, si es que se acredita
plenamente una grave afectación constitucional, en tanto que el respeto de la persona humana (derechos fundamentales de las personas) y el respeto a su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Segundo punto: corresponde analizar ahora si efectivamente se ha afectado
al actor su derecho al debido proceso, en su faz de: i) el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley; ii) a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan; iii) el derecho a la defensa
y, iv) el derecho al juez parlamentario imparcial.
i) Respecto al procedimiento pre establecido por ley.
DECIMO: Sobre este punto, en el caso concreto, se denuncia que se
estaría aplicando al actor un reglamento no publicado y el cual restringiría su derecho de defensa. Por su parte el Procurador del Congreso, señala que el
procedimiento de investigación se rige por el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso de la República. Y el Congresista Sergio Tejada, Presidente de la Comisión, en la misiva que dirige al actor- ver folio 89 a 94- establece que su
reglamento se limita a desagregar y desarrollar los contenidos del artículo 88 antes citado, precisando que la reserva del procedimiento tiene como finalidad
proteger los derechos de las personas relacionadas con las investigaciones, por lo que considera que el Reglamento de la Comisión es “constitucional y legal”.
DECIMO PRIMERO: El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece,
en su último párrafo, que por tutela procesal efectiva debe entenderse “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (énfasis añadido).
Sobre el punto en cuestión, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada en el proceso signado con el número: 3866-2006- AA/TC ha señalado que el artículo 139 de la Constitución establece:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. (El que) Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
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Dicho derecho –ha sostenido el Tribunal– no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones de la ley procesal, de modo que una trasgresión de éstas, genere automáticamente la violación del derecho.
En la STC 2928-2002- HC/TC, en efecto, se precisó que éste "no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese
procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad" (fundamento 3).
Ciertamente el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modificar o alterar las reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa
con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo
constitucional del proceso y el respeto de
os derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la
Constitución. De modo que, no existiendo un derecho a la petrificación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que éste
ofrece es que de producirse una modificación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria”.
DECIMO SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo expuesto por el TC, y evaluado los
hechos expuestos por la parte actora y el Procurador de la demandada, no se
advierte que se haya afectado el procedimiento pre establecido por ley como se denuncia, por la sencilla razón de que el TUO del Reglamento del Congreso de la República no establece un procedimiento especial para las investigaciones
llevadas a cabo por las comisiones investigadoras. El artículo 88 del Reglamento del Congreso no detalla con precisión ningún procedimiento especial, sólo
establece con carácter general algunas reglas. Es por ello, según el Congresista Tejada, en comunicación dirigida al actor, que el reglamento de la comisión se limita a desagregar y desarrollar los contenidos del artículo 88 antes indicado.
Según precisa, es práctica parlamentaria que todas las comisiones elaboren su propio reglamento.
Por tanto, el denominado “reglamento” de la comisión puede ser considerada como una guía metodológica para un mejor desarrollo de su trabajo, pero no
puede ser considera una norma legal que deba ser publicada en “El Peruano” o web del Congreso para que tenga eficacia, ni menos que, per se, afecte el debido proceso; empero, ello tampoco obsta que los que son parte de las investigaciones
puedan tener conocimiento del mismo; por el contrario, por un tema de transparencia debe ser de su conocimiento, además, este tema pudo ser superado
si el Congreso de la República atendiendo a la exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional en el año 2003 (STC N° 006-2003-AI/TC) cumplía con establecer en su reglamento “un procedimiento de acusación constitucional para los casos de juicio político” y también como lo señaló en el expediente 00156- 2012-PHC/TC, fundamento 25, establezca un único procedimiento que debían
seguir las comisiones investigadoras, y no dejar que cada uno de los
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presidentes de las comisiones y sus miembros fijen pautas de investigación a su buen saber y entender; ello con la finalidad de evitar cuestionamiento a su actuar.
Por último, en este punto, no se analiza si la reserva de la investigación es constitucionalmente válida para el actor, en aplicación, según se indica, del
artículo 21 del reglamento de la comisión que supuestamente desarrolla el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso, ya que ello será analizado en el rubro
correspondiente al respeto al derecho de defensa.
En consecuencia, en este punto la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio
de exhortar al Congreso de la República, que atienda inmediatamente las sentencias dictadas por el máximo intérprete de la Constitución en los casos 006- 2003-AI/TC y 00156-2012-PHC/TC, respecto a incorporar a su reglamento un
único procedimiento para los casos de juicio político y los casos de comisiones investigadoras, con la finalidad de los testigos, investigados y/o acusados, etc.,
dejen de recurrir a sede constitucional alegando violaciones a sus derechos
contenidos dentro del debido proceso parlamentario, al tener reglas claras que
impidan que los propios congresistas, en el caso particular de las comisiones investigadoras fijen sus propias reglas, en tanto si bien puede ser una práctica parlamentaria, también dicha práctica deber ser revisada a la luz de la
Jurisprudencia Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, la Doctrina Constitucional, etc.
ii) Respecto al derecho a la comunicación previa y detallada de los
hechos que se imputan en sede parlamentaria.
DECIMO TERCERO: Sobre este punto el actor señala que se le ha iniciado una
investigación, notificándosele para que concurra a una audiencia y llevar adelante
una sesión de interrogatorio sin precisarse cuál es la causa de la misma, esto es, que hechos concretos y circunstancias que respecto a su persona se investigarán
y que figura legal es que se le imputa, tal como lo exigen las garantías mínimas de respeto a su derecho. Agrega, que la comunicación del 03 de marzo de 2013 es imprecisa y no observó el contenido constitucionalmente garantizado del
derecho a ser comunicado previa y detalladamente de los hechos que se le imputan.
Por su parte, el Procurador del Congreso de la República señala que la citación del actor se hizo en base a lo dispuesto en el artículo 88 del TUO del Reglamento del Congreso. Agrega, que niega lo expuesto por el actor en base a lo dispuesto
en el fundamento 18 del caso Cesar Tineo Cabrera (Exp. N° 00156-2012-PHC/TC. Añade, que la precisión contenida en la citación del 08 de marzo de 2013 es la
que corresponde brindar a un investigado por cuanto la Comisión Investigadora Multipartidaria aún se encuentra en pleno proceso de investigación y a medida que se vaya acopiando mayor información los cargos serán más detallados, por lo que
la carta remitida al actor cumple todos los requisitos que exige el Tribunal Constitucional y el TUO del Congreso de la República.
Finalmente, el Procurador deja constancia que al demandante jamás se le
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convocó en condición de acusado, conforme consta de la carta de fecha 08 de marzo de 2013, donde no corre que se le atribuya la comisión de delito, falta o infracción
alguna, lo cual también le fue comunicado al Defensor del Pueblo; además, agrega, que las conclusiones a las que arribe la comisión no vincula a los órganos
jurisdiccionales. DECIMO CUARTO: Antes de entrar al fondo del asunto sobre este punto, es
preciso hacer notar que mientras la Comisión Investigadora demandada, a través de su Presidente, el señor Sergio Fernando Tejada Galindo, en la misiva remitida
al actor, fechada el día 08 de marzo de 2013-folio 03 a 05- le indica: (…) “También debo manifestar que la sentencia del caso Tineo Cabrera no establece en su
resolución que posee la naturaleza de jurisprudencia de observancia obligatoria y/o precedente vinculante, sino únicamente le “pone en conocimiento del Congreso de la República para que en las investigaciones que realice se
respete el debido proceso”. Mientras el Reglamento del Congreso no se modifique en los términos que sugiere el Tribunal Constitucional, la comisión se sujeta a
sus disposiciones normativas, que están plenamente vigentes con rango legal”; posición que es ratificada por la Megacomisión ante la Defensoría del Pueblo tal como consta del informe de adjuntía N° 001- 2013-DP/AAC-obrante de folio 323
a 338-, emitido en base a la queja interpuesta por el actor contra la citada comisión; sin embargo, el Procurador del Congreso cambia de estrategia de
defensa en sede judicial, ya que no rechaza los efectos vinculantes de las sentencias del Tribunal Constitucional, por el contrario, las reconoce y se esfuerza en argumentar que la Comisión si cumplió con la sentencia del TC y el
Reglamento del Congreso, teniendo en cuenta que el actor tiene la calidad de investigado y no acusado, y que para el estado del procedimiento la misiva que se le remitió al actor es correcta, además, agrega, que como el procedimiento
continua, con posterioridad se le precisarán con mayor detalle los cargo, teniendo en cuenta el avance de las investigaciones. Entonces, en este punto es importante dilucidar si por tener el actor la calidad de investigado y no de acusado no se le deben precisar los cargos, los hechos y los delitos y/o infracciones por las cuales se le investiga.
DECIMO QUINTO: En el presente proceso queda descartado el análisis si debe
tomarse en cuenta para resolverse el caso la sentencia expedida por el TC en el caso: 156-2012-PHC/TC, en atención a que el Procurador no ha controvertido su aplicación.
Y sobre el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación el TC ha señalado:
2.2. §Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación
17. De conformidad con el artículo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez
que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera “previa y
detallada” al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código
Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho “a
que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada
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en su contra”. Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el
ejercicio de este derecho se satisface cuando:
a. Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es,
las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias),
sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los
fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos
hechos.
b. La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para
permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al
juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser
ambigua o genérica. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo
sucesivo, el Tribunal Europeo) en la sentencia del Caso Ayçoban y otros c.
Turquía, de fecha 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada
tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por
ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la
calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la
naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar
su defensa. 18. A decir de la Corte Interamericana, este derecho “rige incluso antes de
que se formule una “acusación” en sentido estricto”. Para que se satisfaga
los fines que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra
previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier
autoridad pública”. Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de
acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…)
cuando se produce la
presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el
investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se
le atribuyen”. (Subrayado y negrilla nuestros). Y es que la transición entre “investigado” y “acusado” –y en ocasiones incluso
“condenado”– puede producirse de un momento a otro. Por ello, la Corte
Interamericana ha subrayado que no “puede esperarse a que la persona sea
formalmente acusada o que (…) se encuentre privada de la libertad para
proporcionarle la información [expresa, clara, integral y suficientemente detallada]
de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa”. (subrayado
nuestro)
19. Ahora bien, el hecho de que el inculpado pudiese conocer por los medios de
comunicación respecto del tema de la investigación, ello no le exime al Estado de
su obligación de informarle previa y detalladamente el contenido de la acusación.
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Tomando en cuenta dicha circunstancia, la Corte Interamericana ha
enfatizado que “[e]l investigado, antes de declarar, tiene que conocer de
manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos
de la información pública o de las preguntas que se le formulan” (Caso
Barreto Leiva vs. Venezuela). (Negrilla nuestro) En buena cuenta, la finalidad de este derecho es brindarle al acusado en forma
oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios
probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que éste pueda ejercer en
forma adecuada y razonable su derecho a la defensa. (…) b. §Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en sede parlamentaria.
21. No cabe duda que las comisiones investigadoras del Congreso constituyen la
primera fase del proceso acusador de los altos funcionarios del Estado. Primero
se investiga y como consecuencia de las investigaciones se concluye en la
mayoría de los casos sugiriendo al Pleno del Congreso el levantamiento de las
inmunidades y las prerrogativas; o la iniciación de procedimientos de acusación
ante el Ministerio Público por la comisión de supuestos delitos, o en su defecto el
traslado de cargos por inconductas funcionales o por actuaciones reñidas con la
ética parlamentaria. En otras oportunidades las comisiones formulan denuncias
ante el subgrupo de acusaciones constitucionales para el inicio de las respectivas
acusaciones. Más aún, un parlamentario que haya sido o sea miembro de una
comisión investigadora puede denunciar ante la subcomisión de acusaciones constitucionales a cualquier funcionario que haya sido invitado a declarar. Con
vertiginosa rapidez y a veces por la fuerza de la influencia mediática, el
invitado puede pasar de la condición de citado a acusado, sin que en el
interín haya podido ni siquiera enterarse qué se investiga, para qué se
investiga y por qué se lo cita. Es obvio que ante estas situaciones la
persona se halla en una completa indefensión. Igual a la del ciudadano
cuando es víctima de investigaciones policiales o del Ministerio Público que
acontecen sin motivaciones razonables, con exceso de tiempo y sin control judicial. 22. En la siempre constante labor de optimización de los derechos
fundamentales, la doctrina, la judicatura y el Código Procesal Constitucional han
ampliado los efectos protectores del proceso constitucional de hábeas corpus.
Este procede para amparar “el derecho a que se observe el trámite
correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a
que se refiere el artículo 99º de la Constitución” [artículo 25º inciso 19 del Código
Procesal Constitucional]. Y no cabe duda que “la observancia del trámite
correspondiente” hace referencia no a cualquier trámite, sino a aquel que tiene
lugar con las garantías del debido proceso. 23. El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, supone en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar a conocer con
claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a
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declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que le sisten a quienes son investigados y citados. Es la
única forma de garantizar que los altos funcionarios o los ciudadanos, según sea el caso, conozcan en forma previa, clara, integral y
suficientemente detallada los hechos (acciones u omisiones) por los que son citados a una Comisión investigadora; o los delitos que se le imputan en el ejercicio de la función (antejuicio) o las infracciones
constitucionales previamente tipificadas (juicio político), a fin de que puedan ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa. (Negrilla nuestro).
24. El incumplimiento del derecho a la comunicación previa y detallada de la
acusación o de los motivos de la investigación, pueden constituir una clara vulneración del derecho a la defensa, como ya lo dejó sentado en su oportunidad la Corte Interamericana en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, cuando indicó
que la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por cuanto “los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les
hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio”. DECIMO SEXTO: Sobre la base de lo expuesto, es claro que el respeto al
derecho al debido proceso en sede parlamentaria no sólo se debe ocurrir cuando el actor tenga la condición de acusado, sino también en su calidad de investigado, en tanto que una persona no puede ser sometida a un procedimiento
investigatorio sin que previamente exista alguna razón que la justifique.
Es cierto que el Congreso de la República tiene facultades para investigar temas relaciones con el interés público, pero aceptar la tesis de que cualquier persona puede ser investigada por la sencilla razón de haber sido Presidente de la
República, Congresista, Ministro, etc., no resiste mayor análisis en tanto en nuestro sistema jurídico se presume la actuación licita de los funcionarios
públicos y la presunción de inocencia1; además, los procedimientos penales,
administrativo sancionador o parlamentarios no pueden activarse sin alguna razón que la justifique, tiene que existir indicios razonables de alguna ilicitud. Lo contrario, podría implicar que se inicien procesos parlamentarios sin ninguna
razón y sólo con la finalidad de perjudicar al adversario político, lo que indudablemente no es el fin de las comisiones investigadoras.
1 En TC en la STC 1768-2009-AA, sobre el principio de presunción de inocencia ha señalado:
“3. En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el
derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
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el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos y el artículo 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una
persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”. 4. En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha
reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el
principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine”.
B
dicho parámetro, y teniendo en cuenta que el procedimiento parlamentario
sigue en trámite, es preciso señalar que se analizará si al momento de citar al actor como investigado, la comisión investigadora cumplió con
precisarle los cargos por las que debía ser investigado y por qué circunstancias sé le cita a declarar en tal condición. Es decir, que presumibles delitos se le imputan en el ejercicio de sus funciones o que infracción
constitucional previamente tipificada habría incurrido, en el momento que se le cita como investigado.
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DECIMO SETIMO: En el documento obrante de folio 03 a 05, fechado 08 de
marzo de 2013, el Presidente de la Comisión citó al actor para el día 03 de abril de 2013, a horas 10:00 de la mañana
La comisión le manifiesta al actor que en base al mandato del Congreso de la República, viene investigando los siguientes casos:
“Por esa razón, los congresistas de ese grupo estiman necesario recoger su manifestación, en procura de conocer su versión acerca de algunos hechos
concretos lo cual debe coadyuvar con las investigaciones que se están desarrollando”
Le comunican, además:
DECIMO OCTAVO: Ahora bien, del análisis del citado documento se advierte que
al actor se le considera investigado debido a que fue Presidente de la República en el periodo del 2006 a 2011, por lo que la Comisión considera pertinente
interrogarlo sobre los procedimientos y acciones que llevó a cabo, ordenó permitió u omitió como Presidente de la República, en el marco de las funciones y competencias inherentes al cargo en cuestión y que estén vinculados con los
casos referidos. Planteada así las cosas, no permite conocer, al actor, de manera suficiente y
concreta cuáles son los hechos materia de investigación y específicamente sus circunstancias y la manera en que estas estarían vinculadas con él. En pocas palabras, indiciariamente, cuáles son los acciones y/o omisiones que consideran
en que habría incurrido el actor que tipifican como posible delitos, faltas y/o infracciones constitucionales que permitan considerarlo como investigado, ya que
el simple hecho de haber ejercido el cargo de Presidente de la República no le puede generar tal condición.
DECIMO NOVENO: Debe precisarse también, como lo señala la Defensoría del
Pueblo, que “si bien no se puede exigir una atribución definitiva y acabada de los cargos ni garantizar un grado de imputación, como el ámbito penal, también es
cierto que las comisiones investigadoras deben garantizar a toda persona investigada el derecho a conocer- con el mayor detalle- los hechos que se le
atribuyen”.
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Sobre este punto, es pertinente traer a colación que la CIDH en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela, en el fundamento 30 de su sentencia, señaló: “el artículo
8.2.b convencional rige incluso antes que se formule “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”.
Agrega, en el fundamento 31: “Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones llegando a su punto máximo,
expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá
conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuye.”
VIGESIMO: En el caso particular, de la revisión de los autos, se puede advertir
que la Comisión tuvo la posibilidad al momento de citar al actor como investigado de señalarle sobre los hechos que se atribuyen para ser considerado como tal en
atención a las mociones de orden del día presentadas por el Congresista Heriberto Manuel Benitez Rivas (ver folio 458 a 467) y la presentada por la Bancada Parlamentaria Gana Perú (folio 471 a 477); además, lo actuado por la propia
comisión hasta antes de la citación cuestionada. En tal sentido, si como lo señala la CIDH en el fundamento 62 de la sentencia dictada en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela, “el derecho de defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona”, es claro que al
actor se le debió señalar con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuye como ilícitas a fin de que pueda preparar su defensa, y descargar sobre los cargos
que se le atribuyen y no sólo señalarle de manera genérica los casos que se investigan e indicarle presuntas participaciones en los mismos. Entonces, es claro que el hecho que el actor tenga la calidad de investigado y no
de acusado, no eximía a la Comisión demandada de indicarle con mayor precisión posibles los cargos que se le atribuyen, en tanto estuvo en la posibilidad de
efectuarlo. Y si bien el Procurador de la Comisión demandada señala que de acuerdo al
avance de la investigación se precisarían los cargos al actor para que ejerza su defensa; sin embargo, pese a los avances de la investigación tal situación no ha
sido regularizada; por el contrario, al momento que se redacta la presente sentencia, la prensa da cuenta (información pública) que la Comisión ya estaría por debatir un pre proyecto de acusación, pero el Procurador no ha aportado al
proceso ningún elemento probatorio que desvirtúe tales informaciones.
Por lo expuesto, en este punto la demanda debe ser estimada.
iii) Derecho a la defensa.
VIGESIMO PRIMERO: Sobre este punto, el actor señala que al no haberse
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precisado los cargos por las que se le investiga, se le ha violado su derecho de defensa, en tanto no se le ha dado la oportunidad de defenderse. Agrega, que la Comisión sólo está siendo utilizada con fines políticos de demolición, se filtra
información pese a que ellos mismos alegan la necesidad de reserva de la investigación.
Por su parte el Procurador Público de la demandada niega afectación alguna al derecho de defensa del actor; además, agrega, que la Comisión tiene facultades
de investigación sobre temas de interés público. VIGESIMO SEGUNDO: Al respecto, debe señalarse que al haberse acreditado
que no se ha establecido con el mayor detalle posible los cargos que se le atribuyen al actor para que tenga la condición de investigado, es claro que se ha
afectado su derecho de defensa ya que si bien cuenta con defensa técnica no ha tenido la oportunidad de preparar una defensa adecuada en tanto no conocía con precisión los cargos que se le atribuyen.
Además, algo que es más grave, la Comisión le comunica al actor lo siguiente:
Es decir, tampoco se le permitió acceder a lo actuado en la Comisión para que pueda ejercer una adecuada defensa. El hecho que la investigación sea reservada
no implica de modo alguno que el investigado no pueda conocer de lo actuado. Puede ser reservado para terceros, pero no para las partes involucradas en el
procedimiento. Por otro lado, si bien pueden existir reserva de diligencias para garantizar la
eficacia de la investigación, y si bien le “asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas
necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de
conocer los hechos que se le imputan” (fundamento 45 de la sentencia Barreto Leiva vs. Venezuela).
Por tal motivo, en este punto la demanda también debe ser estimada siguiendo a la CIDH: “(…) El investigado, antes de declarar, tienen que conocer de manera
oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su
respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le
procesa, acusa y sentencia; y se asegura el derecho a la defensa. Además, en el
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caso particular, se debió tener mayor cuidado si tenemos en cuenta que la llamada Megacomisión no sólo ventila en su seno uno o dos casos, sino estaría investigando diversos temas supuestamente ocurridos durante la gestión
presidencial del actor, que no resulta una labor sencilla, sino compleja.
iv) El derecho al juez parlamentario imparcial.
VIGESIMO TERCERO: La parte actora en este punto cuestiona al congresista
Sergio Tejada Galindo y los demás miembros de la comisión, señalando que no viene actuando con criterios objetivos y razonables, argumentando que pese a que
ha declarado la reserva del procedimiento investigatorio, supuestamente por seguridad y para resguardar el honor de las personas, sin embargo, viene efectuando declaraciones a la prensa haciendo pública diversa información;
además, ha filtrado un pre informe sobre los indultos y conmutaciones ocurridas durante su periodo donde adelanta opinión al encontrarle responsabilidad, pese a
que ni siquiera ha sido escuchado; agrega, que el citado congresista, conjuntamente con otros congresistas de su bancada, le han formulado acusación constitucional en su contra.
Precisa el demandante que en el caso de los indultos y las conmutaciones de
pena, tres días antes de que asistiera a declarar ante la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada, específicamente, el 31 de marzo del presente año, se filtró a la prensa un informe preliminar con fines de perjudicarlo, el que motivó
diversos reportajes televisivos. Por su parte, el Procurador señala que la Comisión es independiente e imparcial, por cuanto sus siete integrantes nunca solicitaron que se constituya la citada comisión conforme lo exige el primer párrafo del literal a) del artículo 88 del TUO
del Reglamento del Congreso. Agrega, que tampoco se prueba que el congresista Tejada se encuentre actuando irregularmente, no actuando de modo imparcial como se denuncia.
VIGESIMO CUARTO: Sobre este punto debe indicarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 139.2 de la Constitución, prescriben que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un órgano imparcial e independiente. A
decir del Tribunal Constitucional, este derecho también es exigible en la etapa de investigación, es decir, toda persona tiene derecho a ser investigada por una
autoridad imparcial y objetiva (Cfr. STC 156-2012-PHC/TC)2. Hay que tener presente que la imparcialidad –según la jurisprudencia de la CIDH y
del Tribunal Constitucional3– puede ser analizada desde una doble perspectiva: La
subjetiva exige la neutralidad del investigador o del juzgador con las partes. Se relaciona con su
actitud respecto al investigado o al procesado, es decir, que el investigador o el juzgador no
tenga un interés directo.
b. La objetiva busca preservar la relación del investigador o del juzgador con el objeto de la
investigación o del proceso. Busca eliminar las dudas o los temores legítimos o las fundadas
sospechas de parcialidad en el investigador o el juzgador.
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Por estas razones, en la STC 156-2012-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha
subrayado que la “imparcialidad puede verse afectada con las declaraciones del fiscal, del juez o de los integrantes del tribunal fuera de la investigación o del
proceso que se encuentren tramitando, respectivamente. Si bien son titulares del derecho a la libertad de expresión, cuando efectúan declaraciones relacionadas con el ejercicio de las funciones que ejercen, deben actuar con neutralidad y
prudencia, no pueden evidenciar o proyectar prejuicios o juicios de valor sobre el investigado en el caso del fiscal o sobre el imputado o alguna de las partes en el
caso del juez o de los integrantes del tribunal, ni tampoco convicciones personales sobre lo investigado o sobre el objeto de juzgamiento, ya que ello afectaría su imparcialidad”. Este criterio le resulta aplicable y exigible, mutatis mutandi, a
la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada.
A mayor abundamiento, en una reciente Sentencia Nº 00512-2013-PHC/TC.,
recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto de la teoría de la apariencia acuñada en el Caso De Cubber contra
Bélgica, del 26 de octubre de 1984, en sus considerandos 3.3.5 y 3.3.6 el TC señala lo siguiente:
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(…)
VIGESIMO QUINTO: Conforme se advierte de autos, la investigación que viene
realizando la Comisión Investigadora Multipartidaria emplazada se inició debido a
un mandato del pleno del Congreso, conforme se advierte de la carta que la cita Comisión le remitió al actor-ver folio 03 a 05-:
La carta remitida al actor fue firmada por el Presidente de la Comisión indicada, el señor Tejada.
VIGESIMO SEXTO: La investigación que viene realizando la Comisión
Investigadora Multipartidaria emplazada, así como algunas de sus actuaciones son de conocimiento público. Sobre el particular, debe indicarse lo siguiente:
1. El día 03 de abril del 2013–instantes previos a la presentación del Ex
Presidente Alan García Pérez ante la mega comisión– los congresistas Mulder
y Tubino acusan al presidente de la “megacomisión” de la filtración del informe preliminar “Caso: conmutaciones de penas y gracias presidenciales” en el Programa “Cuarto Poder” del Canal 4 emitido el día domingo 31 de Marzo del
2013, en donde se da cuenta de una filtración de un pre informe que todavía no había sido debatido por la Comisión en pleno. El video de ésta sesión se puede
cotejar en la siguiente dirección: 2. El 27 de junio de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada
Comisión) criticó la interposición de la demanda de autos, sosteniendo que “Lo que busca [el demandante] es que haya impunidad”.
3. El 5 de agosto de 2013, el congresista Sergio Tejada (Presidente de la citada
Comisión) refirió a Ideeleradio que había encontrado ochenta aportes al APRA de sentenciados por tráfico ilícito de drogas o robo agravadoque fueron beneficiados con indultos durante el último gobierno de Alan García.Específicamente, precisó que “Hay también un par o algunos cuantos
que fueron sentenciados por robo agravado y después fueron conmutados por el gobierno aprista. Yo creo que esto es bastante grave”.
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4. El día 6 de septiembre del 2013, se filtra a la prensa el informe preliminar
respecto del caso “Business Track”, apareciendo incluso en diversos medios
de comunicación el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho pre informe. Filtración que ha sido reconocido por el propio Presidente de la
referida comisión en los diferentes medios de comunicación, justificando que iniciará una investigación para dar con los responsables de dicha filtración.
Fuente: http://peru21.pe/politica/megacomision-recomienda-acusar-alan-garcia-caso-btr-
2148076. (Página visitada el 18 de setiembre de 2013).
5. Finalmente, el 7 de setiembre de 2013, el congresista Sergio Tejada
(Presidente de la citada Comisión) con relación a que el informe preliminar del caso Business Track ha sido filtrado el día anterior, señaló que “Hay casos graves.Aquellos que aparecían en los audios negociando hasta ahora no están
procesados”.
Fuente:
http://laprensa.pe/actualidad/noticia-sergio-tejada-alan-garcia-aquellos-que-aparecian-audios- hasta-a hora-no- ti enen-proc es o-12 316. (Página visitada el 18 de setiembre de 2013).
VIGESIMO SETIMO: Luego de lo expuesto, y de la revisión de autos, no se
advierte de forma manifiesta una falta de imparcial de la megacomisión en conjunto, sólo que el Presidente de la Comisión demandada, señor Tejada, viene
efectuando declaraciones a la prensa sobre un procedimiento aún no concluido, que ha sido declarado reservado. No hay elemento probatorio directo que acredite que el señor Tejada tenga una opinión formada sobre lo que se investiga debido a
que no se prueba documentalmente que los pre-informes filtrados a la prensa tengan su firma como para considerarlo como adelanto de opinión que afecte
gravemente el procedimiento por tal situación. Lo que si se advierte es un manejo inadecuado del procedimiento investigatorio al
permitirse que se filtren a la prensa algunas actuaciones que rompen la reserva del mismo, afectando su tramitación ya que genera cuestionamientos de los
investigados contra los miembros de la comisión, alegándose la falta de idoneidad para llevar a cabo el citado procedimiento. Los señores Congresistas deben tener en cuenta que cuando forman parte de una comisión investigadora, la apariencia
de imparcialidad con que deben actuar, es y debe ser muy alta, real y efectiva. Tanto más, si quien o quienes investigan son adversarios políticos del investigado.
Por tanto, en este punto, sólo corresponde exhortar a la Comisión que investigue las filtraciones de información que perjudica su labor que debería llevarse de
manera más objetiva posible; asimismo, respete el derecho al debido proceso y el principio de inocencia de los investigados, teniendo en cuenta la complejidad de temas que ventilan y la trascendencia de las mismas; sin perjuicio de que el
Congreso de la República tome los correctivos de acuerdos a sus atribuciones.
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VIGESIMO OCTAVO: Por último, cabe precisar que la decisión del Juzgado no
tiene por finalidad excluir al actor del procedimiento investigatorio llevado a cabo por la denominada megacomisión, sino simplemente que en dicho procedimiento
se respeten sus derechos fundamentales, en tanto si bien el Congreso de la República tienen facultades para investigar, el mismo debe llevarse a cabo respetando el derecho de defensa de todo investigado. En un Estado
Constitucional de Derecho es vital el respeto a los derechos de las personas, lo cual debe ser tutelado por los jueces del Poder Judicial que constituye la
última instancia para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos ante su amenaza por los organismos públicos, las fuerzas del mercado o sus propios conciudadanos4.
VIGESIMO NOVENO: En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada
en parte, ya que se ha probado que se ha afectado el derecho al debido proceso
parlamentario del actor, al no habérsele detallado los hechos que se le imputan, ni precisado las conductas ilícitas por las cuales se le investiga y que constituyan
delitos, faltas y/o infracciones constitucionales, su derecho a la defensa en tanto no ha tenido oportunidad de efectuar una defensa adecuada al declararse reservado el proceso para él conforme a la carta que se le remitió fechada el día
08 de marzo de 2013. TRIGESIMO: La parte demandada debe pagar costos del proceso de conformidad
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. DECISION:
Por las razones expuestas, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la Nación, DECIDE:
1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo interpuesta por el
señor Alan Gabriel Ludwing García Pérez, al haberse acreditado la violación a su derecho al debido proceso. Por tanto: SE DECLARA NULO lo actuado por
la “Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República” respecto al actor con posterioridad a la citación que se le efectuó mediante documento de fecha 08 de marzo de 2013. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales del actor: SE ORDENA a la
“Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República” proceda a citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente
respecto a las posibles conductas ilícitas, ya sean penales y/o infracciones constitucionales que deben ser materia de investigación; asimismo, se le permita tener acceso a la documentación obrante en la investigación y se le
ponga en conocimiento de los medios probatorios que respalden las imputaciones (excepto los reservados), a fin de ejerza su derecho a la defensa
y efectúe los descargos que considere pertinente en un plazo razonable, bajo
4 Malen Seña Jorge F., El Error judicial y la formación de los jueces, Barcelona, Gedisa, p.11.”.
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apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
2. SE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA respecto a la exclusión del actor, Alan Gabriel Ludwing García Pérez, del procedimiento de investigación que se le ha iniciado en el
Congreso, debiendo someterse al mismo brindando la colaboración del caso.
3. INFUNDADA LA DEMANDA respecto a la afectación a los derechos al
debido proceso, respecto a la desviación del procedimiento pre establecido por ley.
4. EXHORTAR a los miembros de la Comisión Parlamentaria
Parlamentaría: que lleve adelante una investigación respetando la reserva
del mismo, evitando dar declaraciones que puedan ser tomadas como adelanto de opinión y que se filtre documentación que se elabore en el mismo; asimismo, investiguen y sancionen a las personas responsables
de las filtraciones que vienen perjudicando su labor; sin perjuicio, de que el Congreso de la República en uso de sus atribuciones
constitucionales tomen los correctivos que considere necesario. 5. EXHORTAR AL CONGRESO DE LA REPUBLICA: que proceda a
incorporar a su reglamento las recomendaciones efectuadas por el
Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los procesos: STC 006-2003-AI/TC y STC 156-
2012-PHC/TC. 6. Notifíquese a las partes.
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SENTENCIA DE VISTA N° - 2009
EXP. Nº 138-2008
APELANTE : PROVIENE : 2° JUZGADO MIXTO DE YAULI-LA OROYA DEMANDANTE :
DEMANDADO : MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO GRADO : SENTENCIA APELADA PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO
RESOLUCIÓN Nº 28
Tarma, 24 de Marzo
De dos mil nueve.-
I. AUTOS:
Materia del Grado.
I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº
17 del 12 de setiembre del dos mil ocho, folio 101, en la parte que fija la
indemnización por el daño moral en la suma de Cinco Mil y 00/100 Nuevos
Soles (S/. 5,000.00).
Fundamentos de la Pretensión Impugnatoria.
I.2 La mencionada resolución, es apelada a folio 114, cuyos agravios se
resumen en indicar que, esta parte ha visto frustrada su proyecto de vida
matrimonial, por culpa deliberada del demandado, quién no sólo abandonó el
hogar, causando su desamparo moral y material, sino que la agraviada tuvo
que iniciarle una demanda ante el incumplimiento de sus obligaciones
alimentarias, por lo que la suma indemnizatoria fijada por la apelada resulta
irrisoria y no es proporcional al daño causado, siendo lo prudencial que se
eleve a la suma de S/. 80,000.00.
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I.3 Apreciando que lo opinado por el señor Fiscal Superior, no tiene relación
con la materia del grado, se le recomendará para que en lo sucesivo
fundamente sus dictámenes debidamente.
II. CONSIDERANDO
TEMA DE DECISIÓN:
II.1 Determinar si debe o no incrementar el quantum indemnizatorio.
FUNDAMENTOS:
II.2 Sobre el particular, ilustra el Dr. Fernando de Trazegnies en el Tomo II
de su Libro La Responsabilidad Extracontractual, a saber: “... Sin embargo,
dadas las dificultades que implica usualmente la pobranza precisa de los
daños, los Tribunales han aliviado esta carga del demandante exigiendo sólo
que se acredite de una manera genérica la existencia del daño; acreditado este
hecho, el monto indemnizatorio es apreciado prudencialmente por el juez.” Es
más, dicho tratadista respecto al daño moral, que debe repararse en el
presente caso, señala lo siguiente: “...el daño moral sirve para indemnizar
aquello que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es
decir, aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el
demandante no puede probar su monto preciso. En estos casos (que implican
un pseudo daño moral, pues se trata en realidad de daños económicos
imprecisos), este instituto otorga al juez una discrecionalidad suficiente para
incluir tales daños “a ojo de buen cubero”, sin necesidad de pruebas de los
mismos.” (pág. 105).
II.3 En el presente caso, la demandante alega verse frustrada en su
proyecto de vida matrimonial, por culpa deliberada del demandado, quién no
sólo abandonó el hogar, causando su desamparo moral y material, sino que la
agraviada tuvo que iniciarle una demanda ante el incumplimiento de sus
obligaciones alimentarias; por su parte, el demandado en su contestación de la
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demanda de folio 24, alega que ante las peleas constantes que ambos
cónyuges tenían, lo que perjudicaba a sus hijas, decidieron separarse y que
éste cumplía con sus obligaciones alimentarias, y prueba que no tuvo mala
intención por el supuesto desamparo material ocasionado, con lo conciliado en
el Exp. 2002-168, folio 43, seguido por las mismas partes sobre alimentos, en
la que se comprometió pasarle una pensión mensual equivalente a S/. 300.00
mensuales, conforme lo acordado en el acta de audiencia extraordinaria del 22
de Julio de 2002.
II.4 De lo anterior, se aprecia que ambas partes expresan dichos
contradictorios, sobre como se produjeron los sucesos de la separación
conyugal, sin embargo, la sentencia apelada ha establecido que el cónyuge
culpable es el demandado, quién ha consentido al no impugnarla, por tanto, ha
quedado establecido que éste incurrió en adulterio, y que luego de un año de
separación procreó a otra niña con otra mujer, y que la demandante se ha visto
procesada a demandarlo por alimentos; asimismo, el abandono conyugal trae
como consecuencia traumas y afectación al proyecto de vida e imagen
personal de la actora en su entorno social, ocasionando un daño moral que su
autor debe de indemnizar.
II.5 Sin embargo, tal indemnización no sólo debe ser proporcional y
equitativo al daño causado, sino también razonable en función a las
posibilidades económicas del autor, pues, fijar una suma desproporcionada a
los ingresos del obligado, implicaría afectar su propia subsistencia y, sobretodo,
la manutención de la otra menor a su cargo, que tiene iguales derechos
alimentarios que las procreadas con la demandante, tal como lo establece el
párrafo final del Art. 6 de la Constitución Política que nos rige9.
II.6 En ese sentido, con la partida de nacimiento de folio 1, ha quedado
acreditado en autos que el demandado tiene una hija menor de edad a su
cargo, adicional a las que procreó con la demandante, a quienes les alcanza y
9 Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos
…
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
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protege por igual el principio superior del niño10, asimismo, según la boleta de
pagos obrante a folio 100 del acompañado Exp. 2002-168, el demandado
labora como profesor contratado del Ministerio de Educación, percibiendo la
suma de S/. 1,236.93, siendo de público conocimiento que tales docentes,
actualmente, tienen un ingreso modesto que sólo les permite cubrir su
subsistencia, ello no obstante, el demandado debe pasar la pensión alimenticia
acordada a favor de la actora, y asumir la manutención de la referida niña;
adicionalmente, abonar la indemnización que corresponda.
II.7 Por estas consideraciones, se concluye que, si bien es cierto, el
demandado por el abandono adulterino conyugal ha causado, el daño moral a
la demandante, que alude el Art. 1984 del Código Civil11, también lo es que, el
quantum del mismo debe fijarse protegiendo el interés superior de los niños a
su cargo, a efectos de evitar su insolvencia, el cual debe ser proporcional a sus
ingresos, y según sus obligaciones alimentarias; motivo por el cual, somos de
la opinión que el monto indemnizatorio fijado en la apelada, debe confirmarse.
III. DECISIÓN
CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 17 del 12 de
setiembre del dos mil ocho, folio 101, en la parte que fija la indemnización por
el daño moral en la suma de Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5,000.00).
RECOMENDAR al Señor Representante del Ministerio Público se sirva
fundamentar su dictamen de acuerdo a la materia del grado. NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.
10
El principio superior del niño previsto en el Art. IX del T .P. del Código de los Niños y Adolescentes – Ley 27337, es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor, y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar de toda decisión judicial que afecte al niño o adolescente (Casacion Número 1805-2000 Lima, publicada en El Peruano el 30 de enero del 2001, pág. 6810)
11
Artículo 1984.- Daño moral
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
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SENTENCIA DE VISTA N° 120- 2009
EXP. Nº 220-2007 APELANTE : ESSALUD
PROVIENE : 1° JUZGADO MIXTO DE YAULI – LA OROYA DEMANDANTE : GERMAN HUMBERTO HUERTA LUGO DEMANDADO : ESSALUD
MATERIA : AMPARO NATURALEZA : PROCESO CONSTITUCIONAL
GRADO : AUTO y SENTENCIA APELADOS PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO
RESOLUCIÓN Nº 24
Tarma, 22 de Julio
De dos mil nueve.-
I. AUTOS:
Materia del Grado
I.1.- Viene en grado de apelación la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil
nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de
incompetencia, con lo demás que contiene
I.2.- También, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la
Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, que
resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene.
Fundamentos de las apelaciones
I.2.- El mencionado Auto es apelada a folio 308, cuyos agravios se resumen en
indicar que, al existir vía procedimental igualmente satisfactoria, el Juez
constitucional resulta incompetente, también lo es cuando se pretende la
nulidad del despido, siendo el competente el Juez laboral.
I.3.- La sentencia es apelada a folio 312, y en resumen sus fundamentos son,
que el Juez, indebidamente, declaró nulo lo actuado hasta el estado de calificar
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nuevamente la demanda, y la declara inadmisible, cuando debió convocar a
una audiencia única a fin de esclarecer los hechos materia de la demanda. La
sentencia es incoherente ya que se razona que el despido fue por un hecho
fraudulento, sin embargo, se declara fundada la demanda por despido
arbitrario, esto es, incausado. Asimismo, a esta parte se la ha privado del
derecho al Juez natural ya que el Juez constitucional es incompetente para
conocer la presente controversia, según el fundamento 19 de la STC 206-2005-
PA/TC. El amparo no tiene por finalidad restituir las remuneraciones
devengadas y CTS.
II. CONSIDERANDO
TEMA DE DECISIÓN:
II.1.- Determinar si el Juez de la demanda es competente o no para conocer la
presente controversia; y, si en ésta se ha afectado o no el debido proceso. Por
último, si en el amparo cabe o no restituir derechos económicos del actor.
FUNDAMENTOS:
II.2.- El principio, en sede constitucional, es obligación de los Jueces de
interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional, así también, observar el precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia que emita este máximo intérprete de la Constitución,
según lo previsto por los artículos VI, párrafo final, y VII del Código Procesal
Constitucional.
II.3.- Es el caso que, para los procesos de amparo en materia laboral, debe
observarse los criterios vinculantes sobre sus requisitos de procedencia,
establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, y que para la presente
demanda, según su fundamento séptimo, debemos considerar que:
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica
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sustancialmente su competencia para conocer de controversias
derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin
embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio
Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos
incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna),
fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como
hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una
protección adecuada contra el despido arbitrario supone la
indemnización o la reposición según corresponda, a elección del
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no
sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho
vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección
adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida
la reposición cuando el despido se funde en los supuestos
mencionados.(Lo destacado es nuestro)
II.4.- En el presente proceso, el demandante pretende la reposición al trabajo
por despido fraudulento y con afectación al principio de inmediatez y debido
procedimiento de despido, en su valoración probatorio, dicha pretensión sólo es
posible conocerse en amparo, resultando ser, el proceso constitucional, la vía
idónea para obtener la protección adecuada del derecho al trabajo alegado,
tanto más si la materia controvertida es posible resolverlo con las pruebas
presentadas por las partes en la estación postulatoria, vale decir, que no se
requiere de pruebas de actuación mediata para impartir justicia en el presente
caso. En estricta observancia del precedente vinculante citado en la
considerativa precedente, razón por la cual, deviene en infundada la excepción
propuesta.
II.5.- Por otro lado, cabe recordar que, la vía del proceso ordinario laboral,
sólo permite pretender la reposición en el trabajo para los casos de despido
nulo taxativamente previstos en el Art. 29 del Texto Único Ordenado del D. Leg.
N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DS Nº
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003-97-TR12, y la indemnización cuando se denuncia un despido arbitrario; en
los cuales no está contemplado la reposición por despido fraudulento, según el
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Esusebio Llanos
Huayco STC N° 0976-2001-AA/TC, corroborado por la STC N.° 0206-2005-
PA/TC.
II.6.- Con relación al agravio de afectación al debido proceso, lo que se
aprecia en la presente causa, es que el Juez hizo uso de su facultad nulificante
prevista en los Arts. 171 y 176, párrafo final, del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria al presente proceso, por cuanto, consideraba que la
demanda presentada le era oscura, tal como lo fundamentó en su Resolución
N° 10 del 18 de Septiembre de 2008, folio 118, ya que con buen criterio prefirió
la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho el actor, tanto más si se
trata de un proceso de amparo, la misma que consintió la demandada, ya que
no la impugnó en su oportunidad.
II.7.- En lo concerniente a la incoherencia de la sentencia, el proceder
arbitrario del la demandada, según la sentencia apelada, no está referida a un
despido incausado como interpreta la apelante, sino a que la sanción de
despido impuesta al amparista es arbitrario, tal como se colige de la vigésima
segunda considerativa de la sentencia materia del grado, porque: “…, el
demandante efectivamente hizo abandono laboral con fecha doce de junio del
dos mil siete, sin embargo tal aspecto no fue reiterativo, tal como lo solicita el
supuesto de hecho del inciso h) del artículo 25 del mismo cuerpo legal acotado,
por lo que se evidencia que el despido determinado por la demandante termina
12 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes,
salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90
(noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no
acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por
causa justa.
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siendo arbitrario;”, entonces, tal acepción de arbitrariedad13 es utilizada en su
connotación de despido abusivo e injusto; y cuando la apelada se refiere a que:
“se puede concluir que las cartas de pre aviso de despido como el de despido
contienen evidentemente un hecho fraudulento…”, se utiliza esta acepción
como sinónimo de falso, lo que no es contradictorio con la calificación del
proceder arbitrario de la demandada en el despido ocasionado al actor,
conforme al sentido del término empleado. De manera que, no se aprecia
incoherencia de las premisas utilizadas en la inferencia lógica realizada por el
juzgador para concluir por la fundabilidad de la demanda, ya que la recurrida ha
alcanzado su finalidad, esto es, reponer el derecho constitucional al trabajo del
afectado, tanto más si la demandada no expresa agravios sobre el fondo de la
materia controvertida, ya que se limita ha realizar observaciones de forma del
proceso y de la sentencia.
II.8.- Empero, en lo que si tiene razón la apelante es que, la recurrida
indebidamente ampara el extremo demandado sobre el pago de
remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, cuando el Tribunal
Constitucional ha señalado que esta pretensión es improcedente en vía de
amparo14, pues, lo que corresponde es dejar a salvo su derecho para que lo
haga valer en la vía del proceso ordinario laboral15; por lo que en esta parte
debemos de revocar la apelada y declarar improcedente esta pretensión.
13 arbitrariedad. (De arb itrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición) 14 STC 0206-2005-PA/TC, en cuyo Fundamento 31 establece que:
“31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de
indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para
resolver tales reclamos.” 15 Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber: “Sexto.- Que, en consecuencia si a través de
una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos
sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta
Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo
por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es
necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente
establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la
terminación contractual ilegítima. (…)”
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II.9.- Por tales fundamentos, y al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 del
Código Procesal Constitucional, se concluye que la demanda es procedente
sólo respecto a la pretensión de reposición en el trabajo, conforme a los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional glosados, por ende, es
competente el Juez que expidió la recurrida observando el debido proceso, la
misma que debemos confirmarla en parte.
III. DECISIÓN
CONFIRMAR la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y
siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con
lo demás que contiene. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución
Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, sólo en la parte
que resuelve declarar fundada la demanda, respecto al extremo de
reincorporación al trabajo del actor. REVOCARLA en la parte que ordena el
pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo
el despido además del pago de la compensación por tiempo de servicios.
REFORMÁNDOLA declararon improcedente esta pretensión. DEJARON a
salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario
laboral. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
EXPEDIENTE Nº 01030-2008-0-1501-JR-CI-02
PROVIENE : SEGUNDO JUZGADO CIVIL GRADO : SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO16
RESOLUCIÓN Nº 18
Huancayo, 29 de Marzo de 2011.
En los seguidos por Ivan Honorio Gutarra Landa y otro contra Ernesto
Calderón Rivera, sobre nulidad de acto jurídico, la 2da. Sala Mixta de
Huancayo ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 15 - 2011
I. ASUNTO
Materia del Grado
I.1 Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución Nº
11 del 20 de Mayo de 2010, a páginas 150 y siguientes, que resuelve declarar
fundada la demanda, con lo demás que contiene.
Agravios de la Apelación:
La mencionada resolución, es apelada por Ernesto Vicente Calderón
Rivera, a páginas 165 y siguientes, cuyos fundamentos se resumen en indicar
lo siguiente:
I.2 La resolución materia de apelación, no habría considerad que los
fundamentos que contiene la demanda son falaces, al mencionar que la señora
María Graciana Calderón Rivera quedó imposibilitada, al punto de no poder
alimentarse por sí sola, perdiendo el habla y la conciencia, hallándose en
estado de coma y en imposibilidad física y mental, el mismo que no ha sido
probado por la demandante con certificado médico y/o historia clínica, siendo lo
cierto que la señora María Graciana Calderón Rivera, tenía plena capacidad
16 Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones
y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
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mental hasta el día de su muerte, pero el A quo, no ha valorado objetivamente
los medios probatorios presentados por la parte apelante.
I.3 Así mismo, indica la apelante, que el acto jurídico celebrado tiene
existencia jurídica, toda vez que cumple con el requisito exigido por el artículo
140° del Código Civil, surtiendo así todos sus efectos, no hallándose incurso en
causal de nulidad establecida en el artículo 219° del Código Civil, debiendo
hacerse una correcta valoración de los medios probatorios, revocándose la
sentencia apelada.
II.4 Apreciando el informe oído en la fecha de la vista de la causa por el
señor abogado Bredolfo Quillatupa con Reg. CAJ N° 1458.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
II.1 Establecer si el documento de Compromiso de Compra Venta de
Terreno debe declararse nulo o no.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
II.2 Antes de ingresar a analizar el fondo del grado, previamente, debemos
referirnos de manera singular, sobre los alcances de la nulidad por falta de
manifestación de voluntad, además recordar la trascendencia del instituto
procesal de la carga de la prueba, a fin de definir el conflicto jurídico.
II.3 En principio, la nulidad es la máxima sanción legal impuesta cuando el
acto jurídico es celebrado sin sus requisitos esenciales, entonces, la principal
consecuencia de la nulidad es privar al acto jurídico de validez, tornándolo en
ineficaz desde su nacimiento.
II.4 El artículo 219º del Código Civil establece las causales de nulidad. Así,
el Código dispone que el acto jurídico, es nulo cuando:
1. falta la manifestación de voluntad del agente;
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2. se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo
lo dispuesto por el Artículo 1358º;
3. su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable;
4. su fin sea ilícito;
5. adolezca de simulación absoluta;
6. no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad;
7. la ley lo declara nulo; y
8. en el caso del artículo V del Título Preliminar.
II.5 Ante lo señalado en el considerando anterior, debemos hacer mención
también que: "El inciso primero del artículo 140° del Código Civil establece
como requisito esencial para la validez de un acto jurídico, en primer lugar
agente capaz, esto es, que los sujetos que intervienen sean personas que
gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los
actos que realicen"17, idea que es reforzada por la Casación Nº 1772-98 que
dice: "Para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de
elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos
(manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la
misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que,
la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y
comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el
destinatario.(...) atendiendo a que la voluntad de algún modo exteriorizada
(manifestada) es elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico”18.
II.6 En el presente caso, a páginas quince y siguientes la demandante
señala, que la causante María Graciana Calderón Rivera a fines del mes de
noviembre del año dos mil tres quedó postrada en cama e imposibilitada de
poder valerse por sí misma, sin poder alimentarse por sí sola, y
aproximadamente el quince de diciembre del dos mil tres a consecuencia de la
generalización del cáncer, la finada entró en coma, perdiendo el habla y la
17Exp. Nº 2352-92-Lima, Gaceta Jurídica N° 35, p. 5-A) 18 (Cas. Nº 1772-98. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 38. Enero 2001. Pág. 233)
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conciencia, siendo física y mentalmente imposible que ésta pudiera manifestar
su voluntad, de querer realizar acto jurídico alguno hasta la fecha de su
fallecimiento de fecha martes veintitrés de diciembre del dos mil tres.
II.7 Que, ocho días antes de realizado el Acta de Compromiso de Compra
Venta de Terreno de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres, que
corre a páginas cuarenta y dos y siguiente, la causante realiza otro acto jurídico
(Testamento), obrante a páginas cuarenta y siete, que no ha sido cuestionado
por las partes, y en el cual se menciona: “que la otorgante procede con libertad,
completa capacidad y conocimiento de este acto conforme a la Ley del
Notariado Número Veintiséis Mil Dos, para lo cual procede a presentarme su
Certificado Médico Número 498082, otorgado por el Doctor Jorge J. Bernaola
Calderón con Número de Colegiatura en el Colegio Médico del Perú, Número
22994, en el que se indica que la otorgante se encuentra en uso de sus
facultades mentales, lucida orientada en el tiempo y espacio, certificado de
fecha trece de diciembre del año dos mil tres”, lo que contradice lo
mencionado por la demandada.
II.8 Por su parte, el artículo 188° del Código Civil dice: “ Los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones”, ante ello a páginas 97 y siguientes, se da inicio a
la audiencia de medios probatorios con fecha veintisiete de mayo del dos mil
nueve, en el que se actúa la declaración de parte de Ernesto Calderón Rivera,
y con fecha trece de julio del año dos mil nueve se continua la audiencia según
consta en fojas ciento cuatro con la declaración de parte de Landa Cajahuanca
Gloria Conzuela, y suspendiéndose la audiencia hasta el diecinueve de octubre
del año dos mil nueve, según consta a fojas ciento veinticuatro, en el cual se
finaliza con la declaración testimonial de Dionisia Casilda Calderón Rivera y
Pelaya Cipriana Calderón Rivera, emitiéndose sentencia posteriormente, en la
cual el A quo, resuelve según dichas declaraciones dadas,.
II.9 Respecto al tema de la carga probatoria, Montero Aroca nos ilustra que: “La
carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a
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diferentes sujetos. Textualmente señala: "1) con relación al tribunal sirve para que, en
el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las
partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia
será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma
cuyo supuesto de hecho no se probó. Esta doctrina nos sirve para que este diga a las
partes cuál de ellas debe probar; a lo largo del proceso el tribunal no asume lo que
podríamos llamar una función distribuidora de la carga de la prueba; si un hecho está
probado al tribunal no debe importarle quién realizó la prueba, pues él cuestiona la
carga solo cuando falta la prueba de un hecho y en el momento de la sentencia; 2)
respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que
sepan quién debe probar un hecho determinado"19.
II.10 Finalmente, los elementos con los que debe producirse la verificación de
los hechos, no son los que decida discrecionalmente el juzgador, sino los que
propongan las partes, y en el presente proceso la parte demandante no
presenta medio probatorio que demuestre la imposibilidad física de la causante,
entonces, teniendo en cuenta el artículo 200° de Código Procesal Civil20,
cuando no se cumple con la función probatoria, es decir cuando no se llega a
probar los hechos que sustentan la pretensión demandada esta deberá ser
declara infundada por improbada.
III. DECISIÓN
De acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala ejerciendo justicia a
nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la sentencia contenida en la
Resolución Nº 11 del 20 de Mayo de 2010, a páginas 150 y siguientes, que
resuelve declarar fundada la demanda. REFORMÁNDOLA la declararon
INFUNDADA. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
19 MONTERO AROCA, Juan. "Nociones generales sobre la prueba (entre el mito y la realidad)", en: La Prueba, Consejo Nacional del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 36-37. 20 Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.-
Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
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SENTENCIA DE VISTA N° - 2009
EXP. Nº 220-2007
LIBRO 6 - IV Pág. 173 APELANTE : ESSALUD
PROVIENE : 1° JUZGADO MIXTO DE YAULI – LA OROYA DEMANDANTE : GERMAN HUMBERTO HUERTA LUGO
DEMANDADO : ESSALUD MATERIA : AMPARO NATURALEZA : PROCESO CONSTITUCIONAL
GRADO : AUTO y SENTENCIA APELADOS PONENTE : Ricardo CORRALES MELGAREJO RESOLUCIÓN Nº 24
Tarma, 22 de Julio
De dos mil nueve.-
I. AUTOS:
Materia del Grado
I.1.- Viene en grado de apelación la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil
nueve, folio 293 y siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de
incompetencia, con lo demás que contiene
I.2.- También, viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la
Resolución Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, que
resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene.
Fundamentos de las apelaciones
I.2.- El mencionado Auto es apelada a folio 308, cuyos agravios se resumen en
indicar que, al existir vía procedimental igualmente satisfactoria, el Juez
constitucional resulta incompetente, también lo es cuando se pretende la
nulidad del despido, siendo el competente el Juez laboral.
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I.3.- La sentencia es apelada a folio 312, y en resumen sus fundamentos son,
que el Juez, indebidamente, declaró nulo lo actuado hasta el estado de calificar
nuevamente la demanda, y la declara inadmisible, cuando debió convocar a
una audiencia única a fin de esclarecer los hechos materia de la demanda. La
sentencia es incoherente ya que se razona que el despido fue por un hecho
fraudulento, sin embargo, se declara fundada la demanda por despido
arbitrario, esto es, incausado. Asimismo, a esta parte se la ha privado del
derecho al Juez natural ya que el Juez constitucional es incompetente para
conocer la presente controversia, según el fundamento 19 de la STC 206-2005-
PA/TC. El amparo no tiene por finalidad restituir las remuneraciones
devengadas y CTS.
II. CONSIDERANDO
TEMA DE DECISIÓN:
II.1.- Determinar si el Juez de la demanda es competente o no para conocer la
presente controversia; y, si en ésta se ha afectado o no el debido proceso. Por
último, si en el amparo cabe o no restituir derechos económicos del actor.
FUNDAMENTOS:
II.2.- El principio, en sede constitucional, es obligación de los Jueces de
interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional, así también, observar el precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia que emita este máximo intérprete de la Constitución,
según lo previsto por los artículos VI, párrafo final, y VII del Código Procesal
Constitucional.
II.3.- Es el caso que, para los procesos de amparo en materia laboral, debe
observarse los criterios vinculantes sobre sus requisitos de procedencia,
establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, y que para la presente
demanda, según su fundamento séptimo, debemos considerar que:
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7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica
sustancialmente su competencia para conocer de controversias
derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin
embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio
Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos
incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna),
fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como
hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una
protección adecuada contra el despido arbitrario supone la
indemnización o la reposición según corresponda, a elección del
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no
sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho
vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección
adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida
la reposición cuando el despido se funde en los supuestos
mencionados.(Lo destacado es nuestro)
II.4.- En el presente proceso, el demandante pretende la reposición al trabajo
por despido fraudulento y con afectación al principio de inmediatez y debido
procedimiento de despido, en su valoración probatorio, dicha pretensión sólo es
posible conocerse en amparo, resultando ser, el proceso constitucional, la vía
idónea para obtener la protección adecuada del derecho al trabajo alegado,
tanto más si la materia controvertida es posible resolverlo con las pruebas
presentadas por las partes en la estación postulatoria, vale decir, que no se
requiere de pruebas de actuación mediata para impartir justicia en el presente
caso. En estricta observancia del precedente vinculante citado en la
considerativa precedente, razón por la cual, deviene en infundada la excepción
propuesta.
II.5.- Por otro lado, cabe recordar que, la vía del proceso ordinario laboral,
sólo permite pretender la reposición en el trabajo para los casos de despido
nulo taxativamente previstos en el Art. 29 del Texto Único Ordenado del D. Leg.
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N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el DS Nº
003-97-TR21, y la indemnización cuando se denuncia un despido arbitrario; en
los cuales no está contemplado la reposición por despido fraudulento, según el
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Esusebio Llanos
Huayco STC N° 0976-2001-AA/TC, corroborado por la STC N.° 0206-2005-
PA/TC.
II.6.- Con relación al agravio de afectación al debido proceso, lo que se
aprecia en la presente causa, es que el Juez hizo uso de su facultad nulificante
prevista en los Arts. 171 y 176, párrafo final, del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria al presente proceso, por cuanto, consideraba que la
demanda presentada le era oscura, tal como lo fundamentó en su Resolución
N° 10 del 18 de Septiembre de 2008, folio 118, ya que con buen criterio prefirió
la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho el actor, tanto más si se
trata de un proceso de amparo, la misma que consintió la demandada, ya que
no la impugnó en su oportunidad.
II.7.- En lo concerniente a la incoherencia de la sentencia, el proceder
arbitrario del la demandada, según la sentencia apelada, no está referida a un
despido incausado como interpreta la apelante, sino a que la sanción de
despido impuesta al amparista es arbitrario, tal como se colige de la vigésima
segunda considerativa de la sentencia materia del grado, porque: “…, el
demandante efectivamente hizo abandono laboral con fecha doce de junio del
dos mil siete, sin embargo tal aspecto no fue reiterativo, tal como lo solicita el
supuesto de hecho del inciso h) del artículo 25 del mismo cuerpo legal acotado,
por lo que se evidencia que el despido determinado por la demandante termina
21 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes,
salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90
(noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no
acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por
causa justa.
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siendo arbitrario;”, entonces, tal acepción de arbitrariedad22 es utilizada en su
connotación de despido abusivo e injusto; y cuando la apelada se refiere a que:
“se puede concluir que las cartas de pre aviso de despido como el de despido
contienen evidentemente un hecho fraudulento…”, se utiliza esta acepción
como sinónimo de falso, lo que no es contradictorio con la calificación del
proceder arbitrario de la demandada en el despido ocasionado al actor,
conforme al sentido del término empleado. De manera que, no se aprecia
incoherencia de las premisas utilizadas en la inferencia lógica realizada por el
juzgador para concluir por la fundabilidad de la demanda, ya que la recurrida ha
alcanzado su finalidad, esto es, reponer el derecho constitucional al trabajo del
afectado, tanto más si la demandada no expresa agravios sobre el fondo de la
materia controvertida, ya que se limita ha realizar observaciones de forma del
proceso y de la sentencia.
II.8.- Empero, en lo que si tiene razón la apelante es que, la recurrida
indebidamente ampara el extremo demandado sobre el pago de
remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, cuando el Tribunal
Constitucional ha señalado que esta pretensión es improcedente en vía de
amparo23, pues, lo que corresponde es dejar a salvo su derecho para que lo
haga valer en la vía del proceso ordinario laboral24; por lo que en esta parte
debemos de revocar la apelada y declarar improcedente esta pretensión.
22 arbitrariedad. (De arb itrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición) 23 STC 0206-2005-PA/TC, en cuyo Fundamento 31 establece que:
“31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de
indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para
resolver tales reclamos.” 24 Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber: “Sexto.- Que, en consecuencia si a través de
una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos
sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta
Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo
por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es
necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente
establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la
terminación contractual ilegítima. (…)”
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
II.9.- Por tales fundamentos, y al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 del
Código Procesal Constitucional, se concluye que la demanda es procedente
sólo respecto a la pretensión de reposición en el trabajo, conforme a los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional glosados, por ende, es
competente el Juez que expidió la recurrida observando el debido proceso, la
misma que debemos confirmarla en parte.
III. DECISIÓN
CONFIRMAR la Resolución Nº 15 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 293 y
siguiente, que resuelve declarar infundada la excepción de incompetencia, con
lo demás que contiene. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución
Nº 16 del 6 de abril del dos mil nueve, folio 296 y siguientes, sólo en la parte
que resuelve declarar fundada la demanda, respecto al extremo de
reincorporación al trabajo del actor. REVOCARLA en la parte que ordena el
pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo
el despido además del pago de la compensación por tiempo de servicios.
REFORMÁNDOLA declararon improcedente esta pretensión. DEJARON a
salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía del proceso ordinario
laboral. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
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MEZA MAURICIO SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00232-2012-0-2801-JM-CA-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
RELATOR : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA,
: UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO, DEMANDANTE : MALDONADO HURTADO, RUNIE LUZBENIA
RESOLUCIÓN NRO.13 Moquegua, dieciséis de setiembre
del dos mil trece.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: En audiencia pública. VIENE: Del Primer Juzgado Mixto de Mariscal
Nieto el recurso de apelación interpuesto por RUNIE LUZBENIA MALDONADO
HURTADO del trece de junio del dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro a
ochenta y seis, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco
de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve.-
ANTECEDENTES: Mediante escrito del diecinueve de marzo del dos mil doce,
de fojas quince a diecinueve, RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO
interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto UGEL - Moquegua, la Dirección
Regional de Educación Moquegua, y el Procurador Público del Gobierno
Regional de Moquegua , solicitando como pretensión principal: a) La nulidad de
la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 2117, y la nulidad de la
Resolución Directoral Regional N° 1408, y como pretensiones accesorias: b) Se
ordene que la UGEL- Mariscal Nieto emita nueva Resolución Directoral que
reconozca a la suscrita la percepción de la bonificación del 30% por
preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total integra,
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dispuesto por el Artículo 48° de la Ley N° 24029- Ley del Profesorado,
asimismo que se disponga que la UGEL Mariscal Nieto proceda a reconocer
mediante resolución, los créditos devengados desde 1990, y los intereses
legales.-
Mediante escrito del veintitrés de abril del dos mil doce, de fojas veintiséis a
veintinueve, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto contesta la
demanda, solicitando se la declare infundada en todos sus extremos,
argumentando que la actora cesó con anterioridad a la fecha de promulgación
de los dispositivos legales que otorgan la bonificación por preparación de
clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra,
asimismo que la actora en su condición de profesora cesante no prepara
clases, ni menos realiza labor efectiva con alumnos, por lo que no le
corresponde tal bonificación.
A través del escrito del veinte de abril del dos mil doce, de fojas treinta y cinco
a treinta y nueve, contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno
Regional de Moquegua, solicitando se la declare infundada o improcedente en
su oportunidad, argumentando que, el artículo 9° del Decreto Supremo 051-91-
PCM establece que las bonificaciones y demás conceptos remunerativos que
perciben los servidores, serán calculados en función a la remuneración total
permanente, encontrándose enmarcado en ese concepto la bonificación
especial por preparación de clases y evaluación.-
Con escrito del veinte de abril del dos mil doce, que corre a fojas cuarenta y
nueve a cincuenta y tres, la Dirección Regional de Educación de Moquegua
contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente o infundada la
demanda, argumentando que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-
PCM aclara el carácter cuantitativo de la bonificación especial por preparación
de clases, al establecer expresa y claramente que estas bonificaciones serán
calculadas en base a la remuneración total permanente, asimismo que la
actora en la actualidad tiene la calidad de cesante, por lo que no le
corresponde tal bonificación, pues no realiza labor efectiva. -
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Mediante Sentencia (Resolución número diez), declara INFUNDADA la
demanda, fundamentando que el derecho reclamado por la demandante no
puede ser amparado, ya que tiene la condición de profesora cesante desde mil
novecientos ochenta y tres; y, que las leyes que otorgan esta bonificación se
dieron con posterioridad, por ende, se determina que no le corresponde la
bonificación reclamada.-
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El recurso de apelación pretende se revoque en su totalidad la recurrida, y se
ampare la demanda, argumentando lo siguiente:
i. La resolución recurrida fue expedida sin haber tomado en cuenta
que la actora se ha desempeñado como profesora de aula en el Centro
Educativo N° 43025, es decir que tiene regulada la percepción de sus derechos
y remuneraciones como cualquier servidor de la Administración Pública,
conforme a las normas: Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa.-
ii. No se ha observado lo dispuesto mediante el artículo de la Ley N°
24029 Ley del Profesorado, que dispone que el profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. Del
mismo modo argumenta que debe tenerse presente que no se ha tenido en
cuenta que la actora fue cesada cuando estaba en vigencia la Constitución de
1979, la cual preveía retroactividad en materia laboral.-
iii. Resulta evidente la contravención de normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración
conjunta y razonada de las pruebas, porque al declararse infundada la
demanda sin merituar los fundamentos expuestos en la demanda, se infringen
los incisos 3) y 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú.-
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ANÁLISIS.- De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse
tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por
RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO, cumple con los requisitos de
Ley, con opinión del Fiscal Adjunto Superior en lo Civil y de Familia de
Moquegua, de fojas ciento uno a ciento seis, opinando se declare nula la
sentencia recurrida.-
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Que, por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad
quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas
pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo
que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal
Civil de aplicación supletoria, no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante.-
SEGUNDO.- DETERMINACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Es
materia de controversia, en cuanto a la cuestión de fondo en el presente
proceso, una de puro derecho, para determinar si a la demandante en la
calidad de docente cesante del Centro Educativo N° 43025, perteneciente a la
Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección
Regional de Educación Moquegua, le corresponde recibir la bonificación
establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado,
modificada por Ley N° 25212, teniendo presente que la actora tiene la calidad
de cesante del Decreto Ley Nº 20530 y cesó el primero de julio de mil
novecientos ochenta y cinco; así como, si dicha bonificación especial por
preparación de clases y evaluación corresponde ser calculada sobre la base de
la remuneración total íntegra, lo que debe considerarse en el cálculo de su
pensión; o, como se señala en el Decreto Supremo N° 051-90-PCM, le
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corresponde percibir dicha bonificación en base a la remuneración total
permanente, según el argumento de las entidades demandadas.-
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: -
TERCERO.- Que, del contenido de la Resolución Directoral Departamental N°
385 del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de fojas seis, queda
establecido que la demandante tiene la calidad de profesora cesante del Centro
Educativo N° 43025 de la Unidad de Gestión Local Mariscal Nieto, comprensión
de la Dirección Regional de Educación Moquegua, a partir del primero de julio
de mil novecientos ochenta y cinco, acumulando un tiempo de servicios de
veintiocho (28) años, un (1) mes y veinte (20) días, comprendido en el régimen
de pensiones y compensaciones del Decreto Ley Nº 20530.-
CUARTO.- Que, el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la
Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una
Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”, igual texto contiene
el artículo 210° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por
Decreto Supremo N° 19-90-ED; debiendo tenerse presente que el segundo
párrafo del artículo 48º referido, hace extensiva dicha bonificación al personal
directivo y jerárquico.-
QUINTO.- Que, estando al principio de especificidad[1] aplicable para la
resolución de antinomias, existiendo para el caso de la bonificación especial
reclamada, normas especiales y específicas para los profesores del país, como
se tiene precisado a través del artículo 48° de la Ley N° 24029 - Ley del
Profesorado (Modificado por la Ley 25212) y del artículo 210° de su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, que establecen en
forma categórica que la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación, corresponde en un porcentaje del treinta por ciento calculado en
base a su remuneración total, y que no se hace mención alguna a la
remuneración total permanente, prevalece esta normatividad sobre cualquier
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otra norma de inferior jerarquía; además, debe tenerse presente la regla de la
norma más favorable del principio protector, la que a decir de Américo Pla
Rodríguez “Determina que en caso que haya más de una norma aplicable, se
deba optar por aquella que sea más favorable aunque no sea la que hubiese
correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas.”[2],
razón por la cual corresponde aplicarse los artículos 48° y 210° referidos por
especialidad y por ser económicamente más beneficiosos, e inaplicarse lo
dispuesto en los artículos 8° (inciso a), 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-
91-PCM, que establecen que la bonificación en cuestión se abona de acuerdo
a la remuneración total permanente. Por tales razones, los actos
administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en
el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
por contravenir los artículos 48° y 210° referidos, al denegar el derecho de la
actora, por lo tanto corresponde revocar la apelada, por merecer la tutela
jurídica y amparo jurisdiccional.-
SEXTO.- Que, además el Tribunal Constitucional, ha establecido que otros
conceptos similares, de los profesores, son calculados en función a la
remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente,
como lo ha establecido a través de su doctrina jurisprudencial, en las
sentencias expedidas en los Expedientes Números 0449-2001-AA/TC, 2534-
2002-AA/TC, 1367-2004-AA/TC y 4437-2004-AA/TC, entre otros.-
SÉPTIMO.- Que, respecto al derecho de la actora a percibir la bonificación por
preparación de clases, vía nivelación de pensión, porque en la fecha en que
cesó no se había aún dictado la norma legal pertinente, este Colegiado arriba a
la conclusión que sí le corresponde por lo siguiente: Siete punto uno.-
Debemos mencionar que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la
Ley N° 25212 que concede el derecho a percibir una bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluaciones, en ninguno de sus
extremos considera que este derecho no tiene la condición de pensionable,
menos que sólo corresponde a los profesores activos, por lo que no podríamos
hacer una distinción o limitación allí donde la misma norma no lo hace. Siete
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punto dos.- La Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley N°
25212, en su artículo 58° señala que, “las pensiones de cesantía y jubilación
del profesorado al servicio del estado se nivelan automáticamente con las
remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”, aplicable
ultractivamente; lo que es concordante con el artículo 252º del Reglamento de
la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, también
aplicable ultractivamente; debiendo tenerse presente también, que conforme
artículo 43º del Reglamento referido, los derechos alcanzados y reconocidos al
profesorado, por la Constitución, la ley, y dicho reglamento son irrenunciables,
siendo toda aplicación en contrario nula. Siete punto tres.- Además, la
normatividad aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530,
corrobora la conclusión arribada en el punto anterior, puesto que el artículo 1º
de la Ley N° 23495, aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de
servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al
Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con
los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas
categorías” (Negrita y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la
nivelación a que se refiere la presente Ley se computara en forma automática y
de oficio a partir del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual,
conforme lo establece la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política del Perú”; su artículo 5º establece: “Cualquier incremento
posterior a la nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad
que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios
el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto
que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado), así
como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones
relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública),
aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar
según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se
debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del
artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales …
6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo
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y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”. Siete
punto cuatro.- Siendo que la actora es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y
cuenta con más de veinte de años de servicios, conforme se ha establecido y
corre de la documental de fojas seis, tiene derecho a la nivelación de sus
pensiones conforme la normatividad referida en el punto anterior. Siete punto
cinco.- De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N°
2561-2007-AA, en sus fundamentos jurídicos tres a cinco, establece: “Sobre el
particular debe señalarse que la Ley N° 23495, de fecha 21 de noviembre de
1982 y el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, regularon el derecho a la
nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del
Decreto Ley N° 20530. El artículo 1° de la citada Ley precisa “(...) La nivelación
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y
de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del
Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes
de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” 4. Sin
embargo este derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir
de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
realizada a través de la Ley Nº 28389, publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la
nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello es necesario
precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la
STC Nº 00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una
pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la
reforma paso a pertenecer al ordenamiento jurídico – constitucional”. 5. Por ello
se analizará la procedencia de la nivelación de la pensión de cesantía del
demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre del
2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el demandante fue
otorgada antes de esa fecha…”. Siete punto seis.- De las normas referidas y
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional queda claro, que la actora
tiene derecho a la nivelación automática de sus pensiones de cesantía con las
remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo, de acuerdo a
la normatividad vigente hasta antes del diecisiete de noviembre del dos mil
cuatro; por lo tanto, resulta correcto que a la demandante se le abone la
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bonificación especial por preparación de clases; teniendo presente que dicha
bonificación se otorgó por el artículo 48º de la Ley de Profesorado, modificado
por la Ley Nº 25212, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo
de mil novecientos noventa, es decir en plena vigencia de las normas referidas,
que establecían la nivelación de la pensión de cesantía.-
OCTAVO.- Que, además, resulta relevante tener presente los aspectos
siguientes, que corroboran el criterio asumido: Ocho punto uno.- De las
constancias de pago de fojas siete a once, corre que indubitablemente a la
actora se le niveló su pensión, otorgándosele la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación, por lo tanto el otorgamiento de dicha
bonificación ha pasado a formar parte de su patrimonio, desconocerlo
constituye una infracción al derecho a la propiedad reconocido en el inciso 16)
del artículo 2º de la Constitución; tanto más si se tiene presente que, de dicha
nivelación a la interposición de la demanda ha trascurrido más de veinte años
sin se objetado por la demandada. Ocho punto dos.- Para este Colegiado
resulta irrazonable argumentar para denegar el derecho de los profesores
cesantes a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que
cesaron con anterioridad a la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029,
modificada por la Ley Nº 25212 y que en dicha condición no preparan clases ni
evalúan; puesto que dicho razonamiento colisiona con lo establecido en el
artículo 5º de la Ley Nº 23495, siendo que la finalidad de esta norma es nivelar
las pensiones, teniendo como referencia cualquier incremento, por lo tanto
corresponde nivelar la bonificación por preparación de clases y evaluación
conforme se ha fundamentado. Ocho punto tres.- El criterio asumido es
concordante con las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional,
contenido en su sentencia del dieciocho de diciembre del dos mil tres del
Expediente Nº 2155-2002-AA/TC, quien respecto a la nivelación de pensiones
del Decreto Ley Nº 20530 de los pensionistas con los trabajadores, ambos de
Essalud, referido a la bonificación por productividad aprobado por Resolución
Suprema Nº 019-97-EF, que constituye similar al caso de autos, ha
establecido: “6. Respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, ésta precisa
que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria,
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variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y que se
otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de
labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles.
Más allá de lo que de manera literal señale dicha Resolución Suprema y,
específicamente, que dicha bonificación por productividad no ingrese al
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que
si dicha bonificación tiene las características de permanente en el tiempo y de
regular en su monto, debe ser considerada en la pensión que percibe la
demandante…”. Ocho punto cuatro.- Además, el artículo 5º del Decreto
Supremo Nº 015-83-PCM, al establecer los conceptos remunerativos que
deben tenerse presente para efectos de la nivelación de las pensiones de los
cesantes del Decreto Ley Nº 20530, incluye el concepto “Por investigación
universitaria”, lo que determina que lo prioritario para la nivelación de
pensiones, es que el concepto remunerativo sea permanente en el tiempo y
regulares en su monto, no interesando la forma como es percibida por el
trabajador activo; conclusión a la que se arriba teniendo presente que en forma
expresa la norma reconoce el derecho a percibir por investigación universitaria
al docente universitario cesante, que obviamente no efectúa investigación por
su misma condición de cesante. Por lo que siendo la bonificación por
preparación de clases y evaluación permanente en el tiempo y regular en su
monto (porcentaje fijo), corresponde reconocerle a la actora en su condición de
cesante la percepción de dicha bonificación.-
NOVENO.- Que, si a la actora en su condición de cesante del Decreto Ley Nº
20530, le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de
clases, entonces, estando a lo fundamentado, le corresponde percibir por dicha
bonificación el treinta por ciento de su pensión total o íntegra (teniendo
presente que percibe suma igual a la remuneración de los docentes activos); si
ello es así, la demanda resulta ser fundada, por ende corresponde revocar la
recurrida, siendo que las resoluciones impugnadas han incurrido en la causal
de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por
ser contrarios a las normas siguientes: artículos 48º y 58º de la Ley Nº 24029
Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, artículos 43º, 210º y 252º
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del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº
19-90-ED, artículo 1º de la Ley Nº 23495 y artículo 5º del Decreto Supremo Nº
0015-83-PCM, normas aplicables ultractivamente; y, en consecuencia,
corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas referidas y
disponer que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal
Nieto – Moquegua, expida nueva resolución reconociendo el derecho
peticionado, conforme lo fundamentado en la presente.-
DÉCIMO.- Que, respecto al pago de intereses, estando al incumplimiento de la
demandada, conforme artículo 1246º del Código Civil, corresponde disponer el
pago de intereses, lo que es concordante con el criterio del Tribunal
Constitucional, contenido en su sentencia del veintidós de septiembre del dos
mil ocho del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC (Fundamento jurídico 35).-
UNDÉCIMO.- Que, respecto a la condena de costas y costos, conforme lo
dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el
proceso contencioso administrativo las partes no pueden ser condenadas al
pago de costos y costas, siendo así, no corresponde condenar a la demandada
al pago de costas y costos.-
DUODÉCIMO.- Que, respecto a los argumentos de la apelación, debe estarse
a lo fundamentado, siendo que le corresponde percibir la bonificación de
preparación de clases y evaluaciones equivalente al treinta por ciento de su
remuneración total, atendiendo a que la actora tiene derecho a la nivelación de
su pensión, de acuerdo a las normas vigentes antes del diecisiete de
noviembre del dos mil cuatro, lo que debe reflejarse en su pensión.-
Estando a lo fundamentado y administrando justicia a nombre de la Nación, no
encontrándonos de acuerdo con el dictamen fiscal, puesto que existen
elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
III.- PARTE RESOLUTIVA:
RESOLVIERON:
1.-REVOCAR la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de junio del
dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, que declara
INFUNDADA la demanda. REFORMANDOLA: Declaramos FUNDADA la
demanda contenciosa administrativa interpuesta por RUNIE LUZBENIA
MALDONADO HURTADO en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO
REGIONAL DE MOQUEGUA DISPONIENDO:
1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 01408 del
veinte de diciembre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal;
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N°
02117 del doce de octubre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto
legal;
3) Se ordena al Director de la UGEL Mariscal Nieto cumpla emitir nueva
resolución reconociendo el pago de la bonificación por preparación de clases y
evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual
total o íntegra, que deberá reflejarse en su pensión, más el pago de
devengados dejados de percibir desde la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº
24029, modificado por la Ley Nº 25212; más intereses; y,
4) Sin costos ni costas.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS
EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC AREQUIPA
ELÍSEO CABRERA SICLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
IV. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas
103, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
V. ANTECEDENTES.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios
Educativos Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga
ciento treinta y dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96),
equivalente al doble de la remuneración total permanente por subsidio de
gastos de sepelio; la Resolución Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de
diciembre de 1999, que le otorga el mismo monto, equivalente a dos
remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; la Resolución
Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la reconsideración
presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución Directoral
N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la anterior
resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por ser,
al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y
que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento
setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por
concepto de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por
fallecimiento de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve
nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro
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remuneraciones totales e íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos
de sepelio, por el fallecimiento de su padre, conforme lo estipula el artículo 51°
de la Ley N.° 25212 modificatoria de la Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S.
019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
señalando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron
expedidas al amparo del D.S. N.° 051-91-PCM, que dispone que el
otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores, otorgados
sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados a
partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto Supremo
cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene el
Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia
económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa,
con fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que
se cumpla con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus
modificatorias, por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la
aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que
entre dos normas legales, se antepone la de rango superior, por lo que los
artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91-PCM no pueden aplicarse.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso
impugnatorio.
VI. FUNDAMENTOS
El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las
Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y
6933, disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y
gastos de sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones
íntegras y no de remuneraciones totales permanentes a que se refiere el
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
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Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el
subsidio por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido
del magisterio , cuyo ejercicio está amparado por la Constitución y la ley, que
administrativamente puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido
en la vía jurisdiccional; máxime si el administrado opta por esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración, conforme al último párrafo del
artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y como en
efecto sucedió en el caso sub examine, pues la última notificación data del 29
de octubre del 2001, y la acción de amparo fue interpuesta el 7 de diciembre
del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el art. 37° de la Ley N.° 23506.
El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del
Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones
íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED,
Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los
profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de
sepelio y subsidio por luto.
El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y
remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51°
y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.°
25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la
definición contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
1.-REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os
786-USE-AS° y 2187 USE-AS; debiéndose abonar el beneficio laboral
reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS. REY TERRY
REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA
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SENTENCIA DE VISTA Nº EXPEDIENTE : Nº 2008-0211 INCULPADO : CESAR ROJAS LAUREANO AGRAVIADO : CESAR ROJAS ESPINOZA. DELITO : OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR NATURALEZA : PROCESO SUMARIO.
JUEZ SUPERIOR PONENTE: Dr. César Proaño Cueva
RESOLUCIÓN NÚMERO Tarma, veinte de mayo del dos mil nueve.-
I.- VISTOS:
Viene la recurrida para la absolución de grado de la sentencia
absolutoria del acusado CESAR ROJAS LAUREANO, como autor
del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de César
Rolando Rojas Espinoza.-
II.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se señala en la doctrina nacional “el bien
jurídico penal en el delito de omisión a la asistencia familiar sería el
conjunto de derechos de asistencia material familiar
correspondientes a la víctima”25; siendo que sólo las acciones y
25 Reyna Alfaro, Luís Miguel. “Delitos contra la familia”. Gaceta Jurídica, 2004, pág. 147. En el mismo
sentido: “Hoy es opinión común que el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad de aquellos parientes a que se refiere el precepto. El derecho penal no trata de asegurar la subsistencia de la familia, cuyo alcance, concepto y contenido es desconocido, sino la subsistencia de determinadas y concretas relaciones familiares, y en concreto a través de garantizar que se van a cumplir determinados deberes de asistencia. Entendida la seguridad como la certeza de que los derechos más elementales (derechos de la personalidad) van a ser respetados por los demás y que los demás van a cumplir con los deberes de asistencia y reconocimiento, y habida cuenta de las relaciones a que se refiere el artículo 487, podemos concluir que el bien jurídico protegido lo constituye, en último extremo, el derecho de que los hijos, pupilos o el cónyuge tienen a la asistencia por parte de los padres, tutores o cónyuge; o del derecho al sustento que detentan los descendientes menores o incapaces o los ascendientes y el cónyuge necesitados”. Bajo Fernandez, Miguel -
Diaz Moroto y Villarejo, Julio. Manual de derecho penal. Parte Especial. Delitos contra la libertad y
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omisiones dolosas y culposas penadas por la ley son delitos
(función normativa) logrando así una consagración genérica del
principio de legalidad (función de garantía).
SEGUNDO.- Dentro de las teorías que explican del delito, el
funcionalismo moderado reconoce los elementos del delito
propuestos por el finalismo26 (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad),
pero con una orientación político criminal, puesto que los
presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines
del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino
instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la
categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas
orientado a valoraciones jurídicas, pues la imputación de un
resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de
protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad
de prevención y juntas originan el nuevo concepto de
responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.-
seguridad, libertad sexual, honor y estado civil. Segunda edición. Editorial Centro de Estudios Ramón
Areces, S.A., Madrid, 1991, p. 43. 26 “Exteriormente la teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin de éste prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción causal del resultado. Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencia que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito: 1) El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un “tipo subjetivo” complementario del “tipo objetivo”, abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento; 2) Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud ( de infringir una norma y no son formas de culpabilidad); 3) En lo ilícito puede distinguirse junto al disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente es entendido por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado); 4) La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición” Bacigalupo, Enrique. Técnica de resolución de casos penales.
Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1990. Pág. 36-37.
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TERCERO.- El tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva (el
llamado tipo objetivo) como subjetiva (el llamado tipo subjetivo). El
delito doloso supone una rebelión consciente en contra del bien
jurídico protegido, así el sujeto de la acción debe saber que es lo
que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como
típica además para actuar dolosamente no basta con el mero
conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario,
además, querer realizarlos. Así, sólo existe tipicidad cuando el
hecho se ajusta al tipo, es decir, cuando corresponde a las
características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por
el legislador, por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la
descripción del hecho objetivo- manifestación de la voluntad y
resultado perceptible del mundo exterior-, sino que también
contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso
psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto, es
la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y
constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del
injustos o del tipo): Ejecutoria del 30 de octubre de 199727.-.-.-.-.-.-.-
.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
CUARTO.- En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar,
el contenido del injusto procede de la no verificación de la conducta
esperada del sujeto activo: del incumplimiento de sus deberes
asistenciales deriva la insatisfacción de los correlativos derechos
subjetivos; a dicho incumplimiento se imputa la correlativa
27 Citado por Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal, parte general. Editorial Grijley, tercera
reimpresión marzo 2009. p. 353
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insatisfacción, sin que ésta pueda quedar compensada por la
actuación de un tercero.28.-.-.-.
En el caso de autos, el juzgador razona insuficientemente. Basa la
absolución en una ejecutoria que no reúne las características de
vinculante ni constituye decisión que en forma reiterativa se haya
pronunciado sobre la valoración de los pagos efectuados con
posterioridad al mandato judicial; incluso no se discierne si ese
hecho (del pago posterior señalado en la referida sentencia) ha sido
efectuado en sede civil o en sede penal porque sencillamente el
juzgador no indica esa precisión.
QUINTO.- Este solo argumento basta para su nulidad por
insuficiencia de motivación (Deficiencias en la motivación externa;
justificación de las premisas29), sin embargo, la recurrida adolece
además de una razonamiento jurídico válido. En el punto 5) de la
misma utiliza el argumento de la “insuficiencia probatoria” para
finalizar con una “duda razonable” a favor del acusado. Estas
categorías procesales y de connotación constitucional no se
conducen con el argumento expresado por el juzgador sobre el
pago posterior de la deuda alimenticia y la inexistencia dolo, porque
28 Cobo del Rosal, Manuel – Boig Reig, J- Orts Berenguer, E.- Carbonell Mateu, J.C. – Vives
Anton, Tomas. Derecho Penal Parte Especial, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia 1990; p.754 29 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES.
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas . El control de la motivación también
puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han
sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los
casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse
problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este
caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si
un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la
conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación
de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión
podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del
razonamiento del juez.
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si ello le conlleva a afirmar categóricamente que no hay conducta
dolosa ¿de dónde surge en el juzgador la conclusión de la
existencia de insuficiencia probatoria y la duda razonable?
Simplemente omite fundamentar ello. Insuficiencia probatoria es
una categoría procesal que se establece cuando los medios
probatorios aportados al proceso y debidamente actuados con el
respeto al derecho de defensa, no conducen a la acreditación de la
responsabilidad. La duda razonable en cambio, se utiliza en caso de
existencia de medios probatorios contradictorios que hacen surgir
en el juzgador la idea de incertidumbre sobre la acreditación de un
hecho. Por el contrario, el juzgador señala que el pago posterior
elimina el dolo, supuesto en el cual ni la insuficiencia probatoria ni la
duda razonable son de utilidad argumentativa.
SEXTO.- El delito ya se consumó con el incumplimiento de sus
deberes asistenciales a los cuales el inculpado se encontraba sujeto
no solo por disposición normativa, sino además por compulsión
judicial; conforme se encuentra acreditado con las instrumentales
de folios dos al cincuenta y cinco. En el caso, también existe
conocimiento del requerimiento de pago por el inculpado.
SEPTIMO.- No escapa del análisis de este Colegiado que: 7.1
Decisiones como la que es materia del grado sin motivación
suficiente30, atendiendo a la significancia en nuestra ciudadanía del
delito juzgado, generan un efecto negativo al establecer que la
justicia penal puede verse saltada con el solo hecho de un pago
posterior, perjudicando incluso la ejecución en sede civil; ello claro
30 Cabe mencionar que nuestro ordenamiento jurídico penal, no establece como forma de extinción de la
acción el perdón, regulado así en el Código Penal español, por lo que un juez no puede utilizar una figura
jurídica no regulada en la normatividad nacional e implementarla sin mas razonamiento que su presencia
fáctica en autos.-
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está, que puede en alguna medida verse sustentada por un
razonamiento judicial suficiente pero no diminuto. 7.2 Que, la
impugnación es un derecho que corresponde a las partes
procesales, sin embargo estas deben ejercerse de manera tal que
sujetas a los requisitos de admisibilidad y procedencia cuestionen
los errores de hecho y de derecho de la resolución recurrida; pero
no es de amparo por este Colegiado la actitud asumida por el
representante del Ministerio Público expuesta en la razón de folios
ciento veintiséis y resolución de folios ciento veintisiete, actitudes
que deben rechazarse en aras del respeto recíproco que se merece
tanto el magistrado como las partes procesales; por lo que
corresponde recomendar al representante del Ministerio Público a
efectos que se abstenga de escribir signos de interrogación u otros
en las resoluciones judiciales y se comporte conforme a los deberes
procesales y de respeto que su investidura generan.
Por tales consideraciones:
1. Declararon NULA la sentencia contenida en la resolución
número diez de fecha veintinueve de enero del dos mil nueve,
que falla absolviendo de la acusación fiscal a César Rojas
Laureano por el delito contra la familia en la modalidad de
Omisión a la Asistencia familiar, en agravio de César Rojas
Espinoza; ORDENARON que el expediente sea remitido a
otro juzgador llamado por ley, para que emita nueva
resolución. LLLAMARON severamente la atención al juez de
la causa Santiago Alvarez Barrientos a efectos de que en
decisiones posteriores cumpla con motivar debidamente sus
resoluciones; RECOMENDARON AL Fiscal Provincial Dr.
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Francisco Ruiz Cochachin adecue su conducta procesal a los
deberes procesales y de respeto que su investidura generan.-
Notifíquese y devuélvase.
S.s. Corrales Melgarejo. Proaño Cueva. Cristoval De la Cruz.
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AUTO DE VISTA N° 30-2009
EXPEDIENTE : 003-2009 PROCEDE : 2° JUZGADO MIXTO LA OROYA DEMANDANTE : OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA
DEMANDADO : JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC Y OTRA MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO
APELANTE : DEMANDANTE PONENTE : CRISTOVAL DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Tarma, veintiocho de abril de dos mil nueve.-
VISTA: La causa en audiencia pública y producida la votación respectiva se
emite la resolución siguiente:
MATERIA DEL RECURSO
Viene en grado de apelación la resolución número dos de fecha nueve de
marzo de dos mil nueve que resuelve declarar improcedente la demanda
interpuesta por OMAR DESIDERIO MUÑOZ VENTURA contra JRC
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y EMPRESA VOLCAN COMPAÑÍA
MINERA SAA sobre indemnización por despido arbitrario; fue concedida con
efecto suspensivo. - - -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Del demandante
El apelante expresa los principales argumentos: 1) La demanda se encuentra
acorde con lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Legislativo 728 y artículo
28º del Decreto Legislativo 910, pues luego del cese se realizaron reuniones
extraprocesos, siendo la última el diecinueve de diciembre de dos mil ocho,
donde se deja a salvo el derecho del trabajador para ejercer el derecho que le
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corresponda. Estando suspendida la caducidad, el término de treinta días debe
contarse desde el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por lo que la
demanda se encuentra en el término de ley. - - -
FUNDAMENTOS DE LA SALA
PRIMERO: PLAZO DE CADUCIDAD EN MATERIAL LABORAL
La caducidad es un modo civil de extinguir el derecho y la acción
correspondiente, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, tal y
como lo prescriben los artículos 2003° y 2006° del Código Civil, sustentado en
razones de seguridad jurídica y de orden público.
En materia laboral, este instituto se aplica para varios tipos de pretensiones,
verbigracia, impugnación del despido, indemnización por daños y perjuicios
derivada de la comisión de falta grave, nulidad de cosa juzgada fraudulenta
laboral y otros. En casos de despido, el artículo 36° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, prescribe “El plazo para accionar
judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad
caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”. - - -
Ha sido un tema en debate si los treinta días deben ser hábiles o inhábiles,
empero ello ha sido zanjado por el Acuerdo N° 01-99 de las Conclusiones del
Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 aprobado por Resolución Administrativa N°
05-99-SCS/CSJR publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre
de 1999, donde se estableció que si bien es cierto que el artículo 36° precitado,
prescribe que el plazo para demandar la pretensión en cuestión caduca a los
30 días naturales, también es verdad que el mismo artículo en su parte final
establece excepciones a dicho plazo, como la falta de funcionamiento del
Poder Judicial, y ha sido el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR ha
desarrollado lo que se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial,
citando los supuestos prescritos por el artículo 247° de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial, que entre otros, se refiere a los sábados, domingos y feriados. -
- -
Es más, el Tribunal Constitucional mediante sentencia dada en el Expediente
N° 2070-2003-AA/TC publicada en su página web (www.tc.gob.pe) resuelve
declarar nula la resolución judicial que había declarado fundada la excepción
de caducidad que computó los treinta días como naturales, al sostener que los
días a tenerse en consideración en el cómputo, son días hábiles y que además
dicha disposición debe interpretarse de cara al contenido constitucionalmente
protegido, es decir aquella que optimice el derecho de acceso a la justicia. - - -
Finalmente, para el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta la suspensión
del plazo de caducidad, que se encuentra regulado por el artículo 28° del
Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, donde se establece que el plazo de caducidad en materia
laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes
presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación hasta la fecha en que
concluye el procedimiento. - - -
SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS
El caso se centra analizar si la pretensión de indemnización por despido
arbitrario ha caducado o no, correspondiendo a este Colegiado analizar tal
aspecto, del modo siguiente:
a) El actor postula el petitum de indemnización por despido arbitrario
sustentando en el artículo 76° del TUO precitado, alegando haber laborado
como contratado desde el primero de julio hasta el treinta y uno de
octubre de dos mil ocho, en que fue despedido incausadamente;
b) Según el sello de mesa de partes la demanda ha sido presentada el cinco
de febrero del presente año, es decir esta acción fue interpuesta a más
de tres meses de producido el hecho (despido), superando con creces
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los treinta días hábiles, máxime si en la demanda no indica el acaecimiento
de algún supuesto de interrupción o suspensión del plazo de caducidad;
c) Sin perjuicio de ello, en el recurso de apelación alega que ha existido
suspensión del plazo de caducidad conforme al artículo 28° del Decreto
Legislativo 910, pues posterior a la fecha de cese se realizaron reuniones
extraproceso, siendo la última el diecinueve de diciembre de dos mil ocho,
y que se debe contar los treinta días desde esa fecha, además de que se
dejó a salvo el derecho del trabajador;
d) Dicho argumento no es atendible, no solo porque las reuniones
extraproceso no constituyen un procedimiento de conciliación
administrativa conforme a la regulación establecida en el Decreto
Legislativo 910, sino también porque no indica en que fecha se ha
iniciado el referido procedimiento y porque no es verdad que el plazo
de caducidad se compute desde que termine el procedimiento
administrativo; pues como se tiene anotado el plazo de caducidad en
materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las
partes presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación hasta la fecha en
que concluye el procedimiento;
e) Vale decir, el plazo de caducidad corre desde la extinción de la relación
laboral y se suspende por el lapso del procedimiento de conciliación
administrativa; entonces, no corresponde descontar los días (24 de
noviembre, 04 y 19 de diciembre de 2008) que ha durado las reuniones de
extraproceso por no constituir un procedimiento de conciliación
administrativa, sino que es un mecanismo de diálogo promovida por la
autoridad administrativa de trabajo dentro del marco de su ley, para
promover el diálogo y concertación con las organizaciones representativas
de los trabajadores, empleadores y sectores de la sociedad, así como
promover mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales; y
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f) Por ello, corresponde solo descontar los días sábados, domingos y
feriados, con lo cual se determina que, estando a la fecha de extinción de
la relación laboral el treinta y uno de octubre de dos mil ocho y la fecha de
presentación de la demanda el cinco de febrero de dos mil nueve, ha
transcurrido con exceso el plazo de treinta días hábiles, pues fue
presentada a los SESENTA Y TRES (63°) DIAS HÁBILES, fuera del plazo
legal, por lo mismo ha caducado su derecho. - - -
En consecuencia, la demanda incoada se encuentra dentro del supuesto de
improcedencia regulado por el artículo 427° numeral 3) del Código Procesal
Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 18° de la Ley Procesal del
Trabajo; es decir, no concurre las condiciones de la acción para establecer una
correcta relación jurídico procesal. Por ende, debe confirmarse la recurrida. -
DECISIÓN DE LA SALA
Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por
la Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución número
dos de fecha nueve de marzo de dos mil nueve que resuelve declarar
improcedente la demanda interpuesta por OMAR DESIDERIO MUÑOZ
VENTURA contra JRC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y EMPRESA
VOLCAN COMPAÑÍA MINERA SAA sobre indemnización por despido
arbitrario; y los devolvieron. - - -
SS.
CORRALES MELGAREJO
PROAÑO CUEVA
CRISTOVAL DE LA CRUZ
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LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL MAGISTERIO EN EL SNP
A partir del cese por límite de edad, dispuesto por el inciso d) del Art. 53° de la
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se ha da inicio a una situación de
abuso, vejamen y maltrato al maestro cesante, a quien no solo se le desconoce
lo que esta Ley regula (derecho a vacaciones truncas-confiscadas por el
abusivo gobierno), sino se le condena a vivir en mendicidad luego de haber
efectuado una sacrificada labor, que en la mayoría de los caso supera los 30
años de servicios oficiales brindados a la escuela pública.
Toda una vida de trabajo por el bien de los niños y jóvenes de nuestra patria
para recibir como pensión de jubilación, dentro del Sistema Nacional de
Pensiones regulado por el D. Ley 19990, la suma de s/ 500.00 a 550.00
nuevos soles en la mayoría de los casos.
Pensiones de Jubilación que incluso las calcula la ONP con errores, haciendo
que esas sumas irrisoria sean menores a los que realmente corresponde.
Antes esta situación los docentes cesados, deben revisar la hoja de liquidación
y contrastar el monto asegurable (monto imponible) de los meses elegidos (48
meses para los nacidos antes de 1947, y 60 meses para lo que nacieron en
este año y siguientes); asimismo contarlos para verificar que alcanzan a los
números indicados, es decir, a 48 o 60 meses dependiendo del año de
nacimiento.
De encontrar errores se debe impugnar el acto administrativo vía recurso de
recomendación, la misma que debe accionarse dentro de los 15 días de
notificada la resolución de pensión de jubilación por la ONP.
Como una propuesta de reconsideración, a la vez de ejemplo para verificar
errores, ofrecemos un modelo de este recurso...obviamos el nombre de la
persona pensionistas, pero el caso es real.
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SUMIILLA : Interpongo Recurso Impugnativo de Reconsideración.
REFERENCIA : Resolución N° 0000004-2013-ONP/DC/DL 19990.
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÒN PREVISIONAL –
O.N.P.
NELLY JOVE AROHUANA identificada con DNI
Nº 70802516 docente cesante señalando
domicilio real en Calle Ilo Nº152, señalando
domicilio legal en Jr. Camaná 550 (local del
SUTEP), Lima; ante Usted con el debido respeto
me presento y digo:
Que, en el plazo establecido por el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº
27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con
lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 208º de
la acotada Ley, recurro por ante su Despacho, a efectos de interponer
RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución N°
0000-2013-ONP/DC/DL 19990, del 05 de noviembre del 2013, notificada a la
suscrita con fecha de junio último, hecho acreditado en autos; impugnación
que la accionó al no estar conforme con que se haya reconocido solo veintitrés
(23) años y ocho (08) meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y por consiguiente tampoco con el monto de la pensión otorgada,
toda vez que mis aportaciones son mayores a las reconocidas; por lo que
solicito se eleve lo actuado a la Autoridad Administrativa Superior, a efectos
que se:
I. PETITORIO:
Declare fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN
interpuesto contra la Resolución N° 0000-2013-ONP/DC/DL 19990; y dejándolo
sin efectos se disponga reformarla en el extremo de las aportaciones
reconocidas y la pensión jubilación otorgada; conforme se acredita con las
boletas de pago que incorporó al presente recurso.
Las pretensiones incoadas debe ser tramitada y resuelta teniendo en
consideración los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente
expongo:
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II. FUNDAMENTOS DE HECHOS:
1.- Es el caso señor Jefe de ONP, que mediante el impugnado acto
administrativo se resuelve otorgar una Pensión de Jubilación Definitiva a la
actora, por la suma de s/ 529.00 nuevos soles, a partir del mes de mayo del
2013. Para lo que se reconoce la acreditación de 32 años y 07 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de abril del 2013.
2.- Que, para el cálculo de la pensión de jubilación se utiliza la remuneración
referencial que responde al promedio que resulta al dividir entre 60, el total de
las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos durante los últimos 60
meses consecutivos inmediatos anteriores al último de aportaciones.
3.- En ese orden de ideas, se ha tomado en cuenta los ingresos asegurables
(monto imponible) indicados en la boletas de pagos mensual desde el abril del
2008 hasta marzo de 2013; obviando en la sumatoria el mes de abril del 2009,
por lo que solo se considera 59 de los 60 meses. PRODUCIÉNDOSE POR LO
TANTO UN ERROR EN EL TOTAL DEL MONTO OBTENIDO.
4.- De otra parte, en el mes de agosto del 2011 se consigna en la sumatoria s/
675 nuevo soles, mientras que en mi boleta de pago del mes indicado se
precisa que aporte la suma de s/ 775.00 nuevo soles. Por lo que deduzco que
no se me computa en el sumatoria total la suma de s/ 100.00 nuevo soles.
ERROR QUE AFECTA, NUEVAMENTE, LA IRRISORIA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN ASIGNADA.
5.- Que, asimismo en el mes de enero del 2013 se consigna en mi boleta de
pago como monto imponible (ingreso asegurable) la suma de s/ 1244.00
nuevos soles; en tanto que la ONP solo ha considerado, entre los 60 meses,
por el mes indicado el monto de s/ 750.00 nuevos soles; error que se vuelve a
repetir en el mes de febrero del 2013. Por lo que, nuevamente, en la sumatoria
total se ha dejado de considerar s/ 494.00 nuevo soles por cada uno de los
meses indicado.
6.- A lo antes indicado, agrego otro error que no permite que se obtenga un
monto total real u objetivo es lo que corresponde al mes de marzo del 2013,
donde igualmente se repite en la consideración del ingreso asegurable, pues
estando en mi boleta de pagos la suma de s/ 809.00 se indica en el total de los
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59 meses la suma de s/ 750.00 nuevo soles. Error que también afecta el
cálculo final de mi pensión de jubilación.
Por estos fundamentos CONSIDERO QUE SE DEBE REVOCAR Y/O SE
DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 000042345-2013-ONP/DC/DL
19990; DECLARÁNDOSE FUNDADO MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Y CONSECUENTEMENTE SE DEBE PRACTICAR UN NUEVO CÁLCULO DE
MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LOS MONTOS
REALES (MONTOS IMPONIBLES) QUE HE APORTADO DURANTE LOS
MESES ELEGIDOS, CONFORME SE ACREDITA CON LAS BOLETAS DE
PAGO QUE SE ACREDITAN. Por lo que mi pensión varia en cuanto al monto
asignado, si bien es cierto sigue siendo una suma irrisoria e insultante, pero es
lo que debe corresponder, pues no es real el monto total de s/ 45999.38
nuevos soles, cantidad que varia a la suma de s/ 47921.51 nuevo soles, si se
suma lo que se ha aportado en monto asegurable (monto imponible).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1.- Inciso 20 del Art.2° de la Constitución Política.
2.- Art. 10° de la Constitución Política del Estado[1].
3.- Artículos 109º, 207º (numeral 207.2) y 208º de la Ley N° 27444–“Ley del
Procedimiento Administrativo General”
IV MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1. Copia de mi DNI.
2. Copia de la Resolución N° 000042345-2013-ONP/DC/DL
3. Copia de la boleta de pago del mes de abril del 2009.
4. Copia de la boleta de pago de agosto del 2011.
5. Copia de la boleta de pago del mes de enero del 2013.
6. Copia de la boleta de pago del mes de febrero del 2013.
7. Copia de la boleta de pago del mes de marzo del 2013.
POR LO TANTO:
A usted Señor Jefe; solicito se tome en cuenta el presente Recurso
Administrativo de Reconsideración; pues confío que se debe declarar fundada,
toda vez que mi petición está acorde a ley.
Lima, 21 de noviembre del 2013
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