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    El doctor Joaquín Cuadra Zavaladurante la ceremonia en la querecibió el título de Profesor 

     Honoris Causa de la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de laUniversidad Nacional Autónoma deNicaragua, en 1968.

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     A NOTACIONES  ALCÓDIGO CIVILDE NICARAGUA 

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    JOAQUÍN CUADRA  Z AVALA 

    TOMO I

    2004

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    N340.56C 961 Cuadra Zavala, Joaquín

     Anotaciones al Código Civil de Nicaragua / Joaquín Cuadra Zavala – 1a. ed. – Managua :

    HISPAMER, 2004. v. 1 [628 págs.]

    ISBN: 99924-57-46-5 (Obra completa)99924-57-47-3 (vol. 1)

    1. DERECHO CIVIL. 2. DERECHO CIVIL-LEGISLACIÓN-COMENTARIOS

    Equipo editorial

     Autor : Joaquín Cuadra ZavalaCoordinación editorial : Alicia Casco Guido

    Revisión del texto : Marisol MoralesDiseño interior y de portada : Martín Rosales

    Ilustración : Róger Pérez de la Rocha(Tomado de Nicaragua: Leyes y Decretos

    1997. INIET.)

    Todos los derechos reservados conforme a la ley © Joaquín Cuadra Zavala, 2004

    Editorial HISPAMER, 2004 Apdo. Postal A-221 Managua

    Costado este de la UCA 

    Depósito Legal: Mag-0377, diciembre 2004Managua, Nicaragua

    Impreso por Quebecor WorldBogotá, Colombia

    Esta obra ha sido posible gracias al apoyo económico deBanco de Finanzas, Instituto de Previsión Social Militar,Metropolitana de Seguros, Compañía Azucarera del Sur

     y de manera especial por el aporte significativo de

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     Este libro está dedicado a la memoria del Doctor Joaquín Cuadra Chamorro

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    DR. JOAQUÍN CUADRA ZAVALA

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    RECONOCIMIENTOS

    Desde que tenía uso de razón he vivido orgulloso de ser nieto del Dr. Joaquín Cua-dra Zavala, orgullo reforzado y alimentado por mi padre Joaquín Cuadra Chamorro.

    Sin la inspiración de mi padre la realización de esta obra no hubiese sido posible.Para él, mi abuelo fue maestro, guía y compañero en el estudio de la ciencia delderecho que llegó a ejercer con tanta pasión y maestría. Tal como él decía “lo impor-tante no es llegar a ser doctor en derecho sino docto en derecho”.

    Mi padre heredó las anotaciones manuscritas que mi abuelo había realizado a lolargo de muchos años de paciente y abnegado trabajo, obra que se salvó por casuali-dad del primer terrible terremoto que destruyó Managua el 31 de marzo año de 1931,Miércoles Santo. Esa Semana Santa, mi abuelo se había llevado consigo el manuscritoa su hacienda de café La Esperanza en las faldas del volcán Mombacho para trabajaren él, entre visitas a los plantíos de café y las tradicionales tertulias de la Semana Mayor.

    Estas anotaciones, hechas en una edición especial del Código Civil con ampliosmárgenes, suficientes para escribir en ellos, fue el único objeto material que logró sal- var de tan devastadora destrucción y posterior incendio, en el que perdiera su casa enel centro de la vieja Managua. Cuando regresó al sitio donde había vivido, y donde noquedaba nada, lo acompañaban su esposa, sus hijos y el manuscrito debajo del brazo.

    Mi abuelo se graduó de abogado en 1910 en la Universidad de Oriente y Mediodía,llegando a ser un prominente abogado quien, además de prestar importantes servicioscomo Secretario y Encargado de Negocios en la legación de Nicaragua en Washington,formó parte de la comisión que en 1933 anotara y concordara el Código Civil de laRepública de Nicaragua, tercera edición oficial, junto a los doctores Carlos A. Morales y Mariano Argüello Vargas. Fue destacado magistrado de la Corte Suprema de Justicia

    durante doce años y escribió la magistral obra de Derecho Civil “De las SucesionesIntestadas”. En 1968 recibió el título de Profesor Honoris Causa de la Facultad de Cien-cias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua.

    Su elevado intelecto no le impidió ser un apasionado amante de la tierra, caficul-tor en sus tiempos libres, supongo que atraído desde niño por el paisaje majestuosodel Mombacho en su Granada natal.

    Mi padre, enamorado de la obra de mi abuelo, nos transmitió a sus hijos esa admi-ración, en especial a mi hermana Marta Lucía, quien en el año 1997 comenzó –bajosu dirección e inspiración– la trascripción del manuscrito. Fueron muchos años detrabajo, de largas y agotadoras jornadas, muchas de ellas realizadas en la mismahacienda La Esperanza donde –por esos años– viviera mi padre.

    Es justo hoy reconocer, en primer lugar a Marta Lucía por su trabajo, en nombre demi abuelo, mi padre, mis hermanas y primos y de los estudiosos y practicantes delderecho que nos ayudaron en la realización de esta obra.

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    8 RECONOCIMIENTOS

    Pero la inspiración de mi padre también fue transmitida a un círculo más ampliode parientes y amigos a quienes quiero mencionar porque fueron esenciales para larealización de esta obra. Mi tío Don Alfredo Pellas Chamorro no vaciló en brindar todosu apoyo cuando le presentamos el proyecto de esta obra. Él conoció de cerca a miabuelo y supo de su capacidad, pues había sido miembro de la primera Junta Directi- va que tuvo el Banco de América (hoy BAC) desde su fundación.

    La devoción por esta obra prendió en los pupilos de mi padre, y a la vez sus ami-gos, resultado de la relación de años de trabajo juntos; de modo que agradezco demanera especial al Dr. José Evenor Taboada, quien dirigió la revisión jurídico-técnicaque realizara durante varios meses un destacado equipo de abogados. Sin duda algu-na, sin su trabajo desinteresado, abnegado y eficiente no hubiera sido posible publi-car esta obra. Para tan prestigioso equipo nuestro reconocimiento muy especial.

    La publicación de esta obra es posible gracias al patrocinio del Banco de AméricaCentral (BAC) y CREDOMATIC, empresas ambas del Grupo Pellas, quienes asumieronla mayor parte del respaldo económico para hacerla posible. También fue fundamen-

    tal el apoyo del Banco de Finanzas (BDF), a través de su presidente Don William Fen-ton Graham, otro amigo de mi padre; y de la compañía Metropolitana de Seguros,cuyo presidente es el doctor Leonel Argüello.

     Así mismo, al Instituto de Previsión Social Militar, institución del Ejército de Nicara-gua, que nos dio su apoyo en agradecimiento a la contribución desinteresada de mipadre en la elaboración del Código de Organización y Previsión Social de la referidainstitución.

    De igual manera, a la Compañía Azucarera del Sur (CASUR) y a sus dueños, todosnietos de mi abuelo, y que ante la ausencia temprana de su padre, tuvieron al míocomo propio.

    La preparación de esta obra, comenzada por mi padre y terminada por nosotroses enteramente dedicada a él, quien contagió a tantos con su entusiasmo, convenci-do de la valía de la misma para el estudio del derecho. Nosotros únicamente hemosseguido su inspiración y su ejemplo, el más importante legado suyo, que se extiendea muchos otros aspectos, y por lo que nos sentimos orgullosos de ser sus hijos.

    Joaquín Cuadra Lacayo

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    PRÓLOGO

    Nos corresponde el honor y la satisfacción de presentar al público estudioso delderecho civil nicaragüense, esta magnífica obra del Doctor Joaquín Cuadra Zavala.

    Honor, porque la presente obra constituye sin dudas el esfuerzo mas notable entrelos autores nacionales por explicar, comentar y enriquecer con sustantivos aportes,en forma integral y completa, nuestro Código Civil. Satisfacción, porque con la publi-cación de esta obra, se responde a una gran necesidad en el foro nicaragüense, ofre-ciéndosele una inspirada guía a las profundidades de vastas proporciones que es lalegislación civil.

     Agradezco al recordado maestro y amigo Doctor Joaquín Cuadra Chamorro y asus queridos hijos la distinción de encomendarme la dirección del “rescate y publica-ción” de esta monumental obra, y escribir el presente prólogo; la tarea monumentalde transcripción pudo realizarse gracias a la colaboración magnífica y profesional delequipo coordinado por el Doctor Alvaro Taboada Terán, y en el que laboraron incan-sablemente las colegas Prisca Porras Días, Marisol Morales Reyes y Lisette Román, aquienes les correspondió asegurar la exactitud de la trascripción, quehacer que eje-cutaron los licenciados Gladis Díaz Ruiz y Armando Valle Báez. Concluida la tarea, la

    Licenciada Marisol Morales R., tuvo nuevamente la responsabilidad exclusiva de revi-sar íntegramente la obra, previo a su remisión a la casa editorial. Es a ellos, que sedebe también esta publicación.

    El Doctor Joaquín Cuadra Zavala, nacido el 2 de junio de 1885, graduado en 1908 y fallecido en 1969, encarnó al jurista en su triple dimensión de practicante, docente y magistrado. Esa triple experiencia, acumulada a través de muchas décadas de nobleactividad, se vierte sólida, valiosa, clara, en los comentarios que hoy se publican y queconstituyen su contribución valiosísima al conocimiento de la columna vertebral delderecho privado nacional, nuestro Código Civil.

    La presente obra del Dr. Joaquín Cuadra Zavala exterioriza la reflexión y el profun-do conocimiento del derecho, en particular el derecho civil, que el autor plasmara consu puño y letra, escribiendo al margen o a continuación de la mayoría de los artículosde su código. De esa forma, abordó los temas mas sustanciales de ese derecho, dife-renciándose así de la mayoría de las publicaciones. En efecto, el libro que tiene el

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    10 PRÓLOGO

    lector en sus manos corresponde al texto manuscrito por el Dr. Cuadra Zavala en losmárgenes de su propio ejemplar de la Tercera Edición del Código Civil de Nicaragua,tarea quizás realizada para su uso personal en la docencia, práctica profesional y en la judicatura, o quizás ya concebida por el autor como materia prima para una publica-ción mas convencional, pero que al final no fue así, quedando esa materia prima inva-luable sin el retoque y re-examen que generalmente todo autor hace de su obra.

    Tal característica, si quizás evitó el enriquecimiento que el autor pudo haber he-cho con las sucesivas revisiones, no afecta la indudable calidad de la obra y más bienabona el merecido prestigio de tan sólido jurista.

    Para facilitar la comprensión de las explicaciones precedentes, se han reproduci-do en esta publicación algunas de las páginas del Código Civil de Don Joaquín, endonde el lector puede apreciar el manuscrito que sale a luz. Maravilla observar a lolargo de ese manuscrito, con letra clara, diminuta, firme, las doctas notas, sabios co-mentarios y enjundiosas citas que acompañan a la mayoría de los artículos del Códi-go Civil de Nicaragua.

    Gracias a la comprensión del valor de tales anotaciones por parte del no menosdistinguido jurista, hijo del autor, Doctor Joaquín Cuadra Chamorro, la familia decidecompartir con el público nicaragüense este invaluable tesoro y al mismo tiempo hon-rar al maestro Cuadra Zavala con la publicación de las mismas.

    Respaldando esa visión del Dr. Cuadra Chamorro respecto a la importancia de es-tas anotaciones, siempre estuvieron sus hijos, en especial de Marta Lucía Cuadra La-cayo, que personalmente inició la titánica tarea de mecanografiar el manuscrito, y congran amor empezó su rescate. Así mismo, su hermano Joaquín apoyó sin reservas laidea de su padre de sacar a luz esta obra, que fue apoyada por todos los hermanos.

    El trabajo que nos ocupa refleja tanto las considerables dimensiones del CódigoCivil (el Titulo Preliminar, mas 3984 artículos del Código propiamente dicho, mas 196artículos del Reglamento del Registro Publico), como la cuidadosa exégesis de cadauno de los artículos que ameritaron interpretación o comentarios a juicio del Dr. Cua-dra Zavala. En efecto, la filosofía legal que impera en el trabajo del Doctor Zavala esla de la escuela exegética. Para esta, la ley no es una realidad impresa en formaperfecta, ni tampoco estática. Para que sea efectivamente una “forma de formas dela sociedad” tiene que permanecer viva. Para ello hay que buscar el sentido de lamisma, procurando desentrañar en forma crítica la voluntad del legislador, enfren-tada a condiciones cambiantes, interminablemente dinámicas.

    Esta labor es sumamente compleja y más aún en el caso de nuestro Código Civil,obra incuestionablemente meritoria, pero que no escapa a las limitaciones (y a veces

    a las contradicciones) derivadas de la heterogeneidad de sus fuentes. Sobre todosestos obstáculos pasó el trabajo del Dr. Cuadra Zavala, cuyas observaciones, críticase interpretaciones se basaron en su propio y sólido raciocinio jurídico, acompaña-do por una vasta cultura doctrinaria.

    En efecto, el lector observará la calidad y cantidad de las fuentes doctrinarias uti-lizadas para apoyar los comentarios, las críticas y las interpretaciones que se suce-den a lo largo de este trabajo. Y así van iluminado la obra las opiniones y juicios degrandes maestros: Desde Savigny hasta los mas ilustres juristas franceses, españo-les, italianos y sud-americanos de la época. Así, en ordenada y muy oportuna proce-sión, desfilan Giorgi, Planiol, Vélez Sarsfield, Baudry Lacantinerie, Durantón, Manresa y Navarro, y muchísimos más con comentarios propios para entender una institución,el tratamiento de un tema, o para fortalecer un argumento, o bien para combatirlo. Elresultado es una obra que cubre totalmente al Código Civil de Nicaragua, y lo estudiaa la luz del pensamiento jurídico de los mas notables juristas de Occidente.

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    El merecido reconocimiento de la calidad de jurista del Dr. Cuadra Zavala llevó alPresidente José María Moncada, mediante Decreto del 8 de marzo de 1929, a enco-mendarle, junto a los distinguidos abogados, Doctores Carlos A. Morales y Mariano Arguello Vargas, realizar una nueva edición oficial del Código Civil de Nicaragua, queresultó ser la Tercera Edición del Código Civil; en cumplimiento del Acuerdo Presiden-cial, tal edición incluyó las reformas que ya tenía el código civil y las referencias a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vinculadas a cada disposición; sin em-bargo, los editores fueron mas allá, e incluyeron sus valiosas observaciones personalessobre ciertos artículos, como reza el prólogo de la referida edición, enriqueciendo asícon notas, comentarios y concordancias, la comprensión de dicho texto legal. Deter-minar el grado de contribución de cada uno de ellos es prácticamente imposible y expone al aventurado historiador a cometer injusticia. Sin embargo, la presente publi-cación permite apreciar la clara presencia del Dr. Cuadra en aquella singular tarea.

    Corresponde al Dr. Cuadra Zavala la paternidad también de la obra publicada enel año mil novecientos sesenta y nueve del Tratado de las Sucesiones Intestadas, en

    tres volúmenes. En el prólogo a dicha obra, el connotado jurista hondureño y centro-americano, Licenciado Roberto Ramírez, expresa al analizar la obra del Dr. Cuadra:

    “ Su autor revela que posee una profunda cultura jurídica. Ha estudiado a los tratadistas que informan nuestros códigos que, como es sabido, tienen una com-

     plejidad de fuentes que hacen difícil determinar la verdadera naturaleza jurídi-

    ca de las instituciones y la unidad o heterogeneidad, a veces contradictoria, de

     su sistema”.

    Con el Doctor Joaquín Cuadra Chamorro se definieron las directrices de la tareaa realizarse para la presente publicación, y que debo de resumir en sus aspectosprincipales.

    Primero: El texto del Código Civil que se transcribe en la Obra es la Tercera Edi-ción, con sus respectivas notas y comentarios originales.

    Segundo: Se identifica el comentario del Dr. Cuadra Zavala con el encabezado“Comentario”, que precede a la trascripción de su pensamiento. Tales comentariosaparecen al inicio de cada capítulo, o bien después del artículo al que se aplican.

    Tercero: Se decidió que habría un respeto absoluto al manuscrito del autor. Portanto, se conserva tanto la calidad del aporte, como en algunas escasas instancias,imprecisiones y aún errores en citas o en referencia. Si merecen la admiración y elelogio las obras de poetas que en su primer intento configuraron poemas inmortales,

    es igualmente admirable la producción de este jurista que directamente, sin tachadu-ras ni enmiendas, salvo muy pocas excepciones, escribió su pensamiento al margende los artículos comentados.

    Cuarto: Por excepción y sin pretender la actualización del Código Civil según apa-rece en la Tercera Edición, se agregan leyes que alteran su contenido, en particularcuando el comentario del Dr. Cuadra se refiere a ley posteriormente modificada oderogada. No se pretende que tal actualización sea completa y por tanto, el estudiosono debe de dispensar su propia investigación sobre las reformas, adiciones o cambiosque afectan al Código Civil.

    Quinto: Se respeta el orden de aparición de cada manuscrito; en el caso de textosmotivados por todo un Libro, Título o Capítulo, o escrito por el autor a su inicio, enesta obra aparece en ese mismo orden tal texto.

    Sexto: Las referencias a las notas de autores citados por el Dr. Cuadra Zavala secolocan al final del respectivo capítulo.

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    Séptimo: Las citas en latín se han conservado exactas. Es posible algún error delectura de parte de los responsables de la trascripción, causadas por dificultades dereconocer el signo.

    Octavo: La bibliografía adicional recomendada por el autor aparece junto con eltexto del artículo al cual es aplicable esa bibliografía, y los datos de la misma se citanal final del capítulo pertinente.

    Noveno: Se agregaron entre corchetes las palabras necesarias para la plena inteli-gencia del texto y que no estaban en éste.

    Con certeza, la presente Obra será un invaluable apoyo en la adecuada interpreta-ción y aplicación de nuestro Código Civil, así como fuente obligada de consulta por jueces, abogados, profesores de derecho, investigadores y estudiantes, así como portodo aquel que desee conocer, explicar, aplicar o simplemente disfrutar, nuestro Có-digo Civil de Nicaragua.

    José Evenor Taboada A.

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    INTRODUCCIÓN

    La Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente y Medio Día, con sede en laciudad de Granada, Nicaragua, fue una casa a los corredores y aposentos del Con-

     vento de San Francisco, se distinguió en dar un tono y una orientación práctica, sindescuidar la teoría, en la enseñanza del Derecho, formado en parte a la flor y nata delos abogados de Nicaragua.

    Bajo el alero de ese convento mi padre, el Dr. Manuel Escobar H., al igual quedestacados abogados de esa ciudad, ejerció el Decanato y la cátedra en esa Escuelade Derecho, trasmitiendo sus conocimientos legales a brillantes abogados que se handestacado en el Foro Nacional.

    Los doctores Joaquín Cuadra Zavala, Mariano Argüello Vargas, Juan Marcos LópezMiranda, Carlos A. Morales, Santos Flores López, Alejandro Montiel Argüello, los her-manos Argüello Bolaños, entre otros, son los más espigados frutos de esa alma matergranadina, irrepetible en nuestra cultura jurídica.

    El derecho no solamente es el complejo de leyes aprobadas por el legislativo decualquier época, es también la interpretación, la reflexión certera y la adecuación a lainteracción de la vida cotidiana en su dimensión nacional e internacional.

    Por esa razón es para mí un honor y privilegio presentar una de las obras del másdestacado civilista de Nicaragua, el Dr. Joaquín Cuadra Zavala, maestro universitarioe investigador científico, filósofo que trascendió las fronteras, que a su muerte nosdejó un legado de doctrina, jurisprudencia y sabiduría que ha iluminado e ilumina laciencia del Derecho. Su obra magistral fue De las Sucesiones Intestadas.

     A finales del siglo XIX en Nicaragua triunfó la Revolución liberal que provocó uncambio en materia económica, política y social. Para incorporar esos cambios se pro-

    mulgaron una serie de leyes revolucionarias, incluyendo el Código Civil (1904) y elProcesal Civil (1906), bajo la orientación de las Constituciones de 1893 (denominada“La Libérrima”) y la de 1905.

    El 25 de enero de 1867 se sancionó el primer Código Civil (copia del Código Civilde Chile de 1855) y el 22 de mayo de 1871 el primer Código de Procedimientos Civiles.Este contenía 1,131 artículos. Para facilitar su aplicación se sancionó el 18 de marzode 1875 un Código de Fórmulas Civiles, que contenía un formulario de actuacionesciviles y otro de cartulación, pues el Código de Procedimiento Civiles regulaba la ma-teria del notariado. Fue redactado por el licenciado don Tomás Ayón. Con ello Nicara-gua se adelantaba a Guatemala, Chile y otros países.

    El Código Civil vigente de 1904 fue inspirado en muchos modelos de códigos: elespañol, francés, argentino, venezolano, costarricense, portugués, boliviano; el Códi-go Civil anterior, etc., todos de estirpe francesa. Contiene 3984 artículos, un Regla-mento del Registro Público de 196 artículos y 4 modelos registrales.

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    Esta variedad de fuentes en el Código Civil, dio lugar a serias inexplicables y fuerade contexto, vacíos, errores de copia, etc. Los Códigos y Constituciones no están exentosde esos errores, sobre todo cuando son obra de varios codificadores, pero ademásesta condición se agrava porque se discuten y aprueban en la Asamblea Legislativa.Si bien la técnica legislativa ha mejorado, no siempre es suficiente lo que se penetraen el fondo en algunos poderes legislativos.

    Estas oscuridades y errores no son exclusivas de nuestro tiempo, basta que re-montemos a la Escuela de los Glosadores, denominada también Escuela de Boloniapor surgir de la Universidad de Bolonia, para que veamos la evidencia de estas fallas.

    Los glosadores, en notas marginales e interlineales, comentaban e interpretabanlos textos de la compilación justinianea, considerada el Hábeas Juris Civiles por opo-sición al Hábeas Juris Canonici. Indagaban el sentido de los textos, los comentaban y hacían sus notas. Inerio es el más famoso de los glosadores.

    El doctor Joaquín Cuadra Zavala es nuestro Inerio, es quien nos introduce a lamodernidad de la reflexión y de la filosofía del derecho. En dos volúmenes especia-

    les, con espacios laterales muy amplios, con toda paciencia y penetración, fue formu-lando sus notas o glosas al Código Cvil.Estas anotaciones o glosas son acertadas, claras, penetrantes y orientadoras. Ana-

    liza y comenta todo el Código Civil, institución por institución, sistema por sistema,capítulo por capítulo. Señala el origen del artículo, sus concordancias y contradiccio-nes con otros, anota los errores de copia e incoherencias y formula soluciones a estosproblemas de hermenáutica. Sus comentarios son originales y respaldados por juris-tas franceses, iberoamericanos, alemanes, italianos y de otras nacionalidades: Gior-gio, Murlon, Audry y Rau, Colin y Capitan, Planiol y Ripert, Savigny, Colmo, Laurent,Mercade, Manresa, Chironi, Larombiere, Machado y otros.

    Sus comentarios sobre obligaciones y contratos son excepcionales, dignos de pro-clamar como fundamentales para el estudio de lo que es el corazón del DerechoPrivado. Trata con delicadeza y rigor científico y filosófico la fuente de las obligacio-nes y los contratos, las obligaciones naturales, el pago indebido, la novación, la guar-da, el Registro. En resumen no puede entenderse nuestro complejo Código Civil sinestas glosas y acertados comentarios del Dr. Joaquín Cuadra Zavala. La riqueza teóri-ca, científica y práctica de sus obras, expresada en un lenguaje claro y directo, esdigna de admiración y debe ser aprovechada por los juristas iberoamericanos.

    La tercera edición oficial de 1931 del Código Civil fu anotada y comentada por loseminentes juristas Carlos A. Morales, Mariano Argüello Vargas y Joaquín Cuadra Zava-la. Siguieron la misma técnica de glosas, comentarios, señalamiento de errores, solu-

    ciones, interpretaciones que ayudaron mucho a estudiantes, jueces, magistrados y  juristas a comprender el alcance y sentido de un considerable número de artículos.También las opiniones propias de los anotadores fueron respaldadas por notables juristas. Estas notas han tenido el valor de las que formularon los famosos codificado-res Andrés Bello y Vélez Sarfield, autores de los Códigos Civiles de Chile y Argentina.

    Nuestro Código Civil se encuentra a pocos meses de cumplir un siglo de vigencia,con algunas segregaciones y reformas, dentro de la corriente de descodificación con-trarrestada por el Código Civil italiano de 1942 que mantiene en un único cuerpo deleyes las disposiciones relativas al derecho comercial, laboral y del transporte. Aun-que sea desactualizado para los nuevos tiempos y un código complejo, se mantiene vigente gracias a dichas glosas y comentarios, al débil desarrollo del país y a que la jurisprudencia lo adapta a la dinámica social. La Constitución de los Estados Unidos,con 7 artículos y 28 enmiendas y más de 200 años de promulgada, continúa vigentepor su adecuación a los nuevos tiempos por la Corte Suprema de Justicia, la cual se

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    INTRODUCCIÓN 15

    ha convertido en un Tribunal Constitucional que, en virtud de sus poderes de selec-ción, sólo conoce de los casos más trascendentales del país.

    Los autores del nuevo Código Civil necesariamente deberán tener en mente lasopiniones del maestro Joaquín Cuadra Zavala y la de los otros anotadores. Su presen-cia es trascendente y se proyectará en la nueva regulación de las relaciones civiles,pero la obra original de Cuadra Zavala deberá ser siempre consultada por jueces, juristas, autores y magistrados.

    El Maestro Cuadra Zavala fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia desde1925 a 1937. Funcionó como un selecto y elevado sacerdote que dedicó su vida alculto de Temis. Amaba al Derecho, como el amante a su amada, pero como le hasucedido a muchos sabios y eruditos fue víctima del golpe de Estado de un caudillopolítico, el cual lo destituyó de la Corte Suprema de Justicia junto con los magistradosCarlos a. Morales, Manuel Pérez Alonso y Modesto Valle, aunque después fueron res-tituidos en sus cargos.

    Se pueden distinguir dos tipos de Corte Suprema: aquellas que le otorgan prefe-

    rencia al Derecho Procesal, acentuando sus exigencias en el cumplimiento de lostrámites procesales y hacen de la casación un recurso difícil de interponer, y otras quesuavizan los trámites y en el recurso de casación ponen énfasis en el fondo del asun-to. De este tipo fue la Corte Suprema de Cuadra Zavala: entraban a conocer el fondodel asunto para hacer justicia y que las partes conocieran la legitimidad de sus pre-tensiones, lo que infunde confianza en la población porque responde a un Estado deDerecho y de justicia.

    La forma es importante para la seguridad, pero no puede ahogar a la justicia,mucho menos al conocimiento del fondo del asunto. No podemos volver al sistemadel antiguo proceso romano que por la simple equivocación de una palabra se perdíael juicio. Expresaba Gaius: “Así, si alguien accionase por el corte de vides y nombrasela palabra vides (vites) en la acción, por esta denominación ha perdido el pleito, puestoque quien accionaba debería haber nombrado la palabra “árboles” (arbores) ya quela Ley de las XII Tablas, sobre la cual reposa esta acción por corte de vides, habla deuna manera general de árboles cortados”.

    Esta Corte aclaró y sentó muchas doctrinas y criterios: la compraventa transmite lapropiedad por el consentimiento, desechando la tradición; igualmente entre otrostemas, precisó el concepto de tercero registral.

    Con profunda emoción y satisfecho, escribo estas páginas iniciales. Palabras queno puedo terminar sin antes expresar mi permanente cariño y admiración al hijo delautor de esta obra, Dr. Joaquín Cuadra Chamorro, quien heredó su talento, sus dotes

    de jurista, investigador y escritor.Cuadra Zavala dejó en la tradición del foro nacional el recuerdo de su sabiduría y por escrito contamos, para las generaciones venideras, una obra que permanece comofuente de disciplina, conocimiento y amor al derecho, a la justicia.

    Dr. Iván Escobar FornosCORTE SUPREMA  DE JUSTICIA 

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    DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA EL PRESENTECÓDIGO CIVIL

    El Presidente de la República

    En uso de sus facultades de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de noviembrede 1899 y 14 de octubre del año próximo pasado.

    DECRETA:

    Hase por promulgado el nuevo Código Civil de Nicaragua, revisado definitivamentepor la Comisión Legislativa compuesta de los Diputados doctor don Leonardo Rodrí-guez y don Santiago López y Abogados don Bruno H. Buitrago, don José Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado.

    De conformidad con su artículo final, el nuevo Código Civil empezará a regir tres me-ses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

    Dado en Managua, a primero de febrero de mil novecientos cuatro.

     J. S. Zelaya.

    El Ministro de Justicia. Adolfo Altamirano .

    (El anterior decreto fue publicado en el número 2,148 del Diario Oficial, correspondiente al vier-nes 5 de febrero de 1904).

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    El Presidente de la República

     Acuerda:

     Autorizar a los doctores Carlos A. Morales, Joaquín Cuadra Zavala y Mariano Argüello, para que hagan una edición del Código Civil y delCódigo de Procedimiento Civil de la República, con toda las refor-mas y con referencias a la jurisprudencia de la Corte Suprema, conrespecto a cada disposición, la cual, para su validez será considera-da como edición oficial.

    Comuníquese, Casa Presidencial, Managua 8 de marzo de 1929.- Mon-cada. El Ministro de Justicia por la ley. B. Sotomayor.

    N. del E.: [El comentarista cita para este acuerdo, el art. 763 C, que faculta acualquier persona a publicar fielmente las leyes, disposiciones legislativas y sentencias, luego de su publicación oficial].

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     Agotada la segunda edición oficial de este Código, se nos ha encomendado por elSeñor Presidente de la República, General J. M. Moncada, firme en su propósito defomentar la instrucción pública de Nicaragua, el trabajo de preparar una nueva edi-ción, que en el orden que corresponde, llamaremos Tercera edición Oficial.

    Para dar alguna importancia a nuestra labor hemos creído conveniente poner, como

    anotaciones, algunas observaciones personales sobre ciertos artículos, y las indica-ciones de las disposiciones de otros Códigos, que, a nuestro juicio, por su identidaden la redacción o su mucha semejanza, han servido de modelo a nuestros codificado-res. También hemos puesto al pie de cada artículo algunas concordancias entre lasdisposiciones del mismo Código y concordancias también con el Código de Procedi-miento Civil y otras leyes; y, en fin, para mayor utilidad de esta edición, consignamostambién al pie de cada artículo referencias de las sentencias más importantes de laCorte Suprema de Justicia, dictadas en aplicación o interpretación de los preceptosdel Código.

    No ha sido nuestro propósito al hacer esas anotaciones, emprender un trabajo decomentario, ni tampoco hacer labor de crítica a la obra meritoria de los codificado-res; y sólo constituye nuestro empeño presentar ligeras observaciones, sujetas a dis-cusión, las cuales hemos recogido en nuestra labor profesional, en el deseo de contri-buir en algo al mejor estudio y comprensión de nuestro Código Civil.

    Tampoco nos ha guiado un espíritu de crítica, ni el propósito de menoscabar en lomenos el laudable esfuerzo de los autores del Código, al apuntar disposiciones de otrosCódigos como modelos de donde fueron tomados la mayor parte de los artículos. Re-conocemos que en esta ciencia la novedad es obra de genios, y que, una vez sentadoslos verdaderos principios, y las orientaciones de las escuelas más adelantadas en losCódigos modernos, el verdadero mérito de los codificadores consiste en saber selec-cionar lo mejor y más adaptable a la cultura y a las costumbres de casa país.

     Al presentar esa información en cuanto a la fuente u origen de los artículos denuestro Código Civil, creemos que contribuimos al mejor estudio y comprensión denuestro derecho sustantivo, desde luego que con ello se abre para todos nosotros,estudiantes y profesionales, una oportunidad de encontrar con la doctrina y la juris-prudencia de comentaristas y tribunales de países más cultos que el nuestro, la verda-dera interpretación de las distintas disposiciones; y, en fin, mejor y más amplia ilustra-ción de la materia.

    La utilidad de este trabajo de referencia de los modelos la abonamos, en verdad,con el antecedente de dos ilustres codificadores, don Andrés Bello y don Dalmacio Vélez Sarfield, que no omitieron, en sus monumentales obras de codificación, expo-ner las fuentes en que se inspiraron al redactar los artículos de los Códigos Civiles deChile y Argentina.

    Hemos tenido a la vista el original manuscrito de este Código, que se conserva enel Archivo Nacional. Hemos respetado el texto de las ediciones oficiales de 1904 y 

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    1912; desde luego que no nos corresponde la funciónprivativa de los legisladores,para hacer cambios o modificaciones en la forma de expresión de la ley; y, cuando enalgunos casos –muy raros por cierto– nos encontramos con diferencias entre el origi-nal manuscrito y dichas ediciones, hemos consignado en las notas esa circunstancia y nuestro criterio al respecto.

     Apremiados por solicitudes de ejemplares, nos apresuramos a dar publicidad aeste primer tomo que contiene los Libros I y II del Código Civil. Muy pronto estaránterminados el Libro III y el Reglamento del Registro Público, y para entonces, prome-temos una exposición con mayores detalles de todas las particularidades del trabajo,que en algo contribuirá a la mejor inteligencia de nuestra obra.

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    Abreviaciones

    Constitución Política (1911) ................................................. Cn.Código Civil (1904) (*) .......................................................... C.Título Preliminar del Código Civil ........................................ Tít. Prel. C.Código de Comercio (1917)................................................. CC.

    Código de Procedimiento Civil (1906)................................ Pr.Código Penal (1891) .............................................................. Pn.Código de Instrucción Criminal (1879) .............................. In.Reglamento de Policía (1880) ............................................. Pol.Reglamento del Registro Público ........................................ R.R.P.Ley del Notariado .................................................................. L. de N.Código Militar (1896) ............................................................ C. Mili.Código de Minería (1906) ..................................................... C. Min. Artículo (**) ............................................................................ Art.Inciso ....................................................................................... Inc.

    Número ................................................................................... NSiguientes ............................................................................... sigts.Boletín Judicial (***) ............................................................ B. J.Página ..................................................................................... pág.Considerando......................................................................... Cons.

    (*) Cuando hacemos referencia al Código Civil Anterior debe entenderse que hablamos del Có-digo Civil que rigió en Nicaragua desde el año 1871 hasta 1904.

    (**) Al pie de los artículos hemos dividido con un guión (-)las citas de las disposiciones concor-dantes de este mismo Código, que por cualquier circunstancia aclaran o completan la doctrina.También hemos separado de la misma manera las citas de artículos de los otros cuerpos legalesentre sí; y por último cuando las citas corresponden a distintos Códigos o leyes, las hemos sepa-

    rado con un signo de punto y coma (;) para evitar así confusiones.(***) La página del Boletín que se cita indica la cabeza de la sentencia.

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    JOAQUÍN CUADRA ZAVALA Managua, 17 de Octubre de 1933

    Notas Generales Previas al Título Preliminar:

    “Ubi lex non distinguit, nec interpretatis est distinguere”.

    “Qui cum alio contrahit vel est debet esse non ignaras conditionis jus...”

    Las excepciones son de derecho estricto. Pero esto, dice Giorgi, se apoya sobre un equívoco. -También las excepciones son susceptibles de interpretación y de aplicación extensiva al par delas reglas cuando estén fundadas sobre la equidad, y no sobre consideraciones de mera conve-niencia. - (Giorgi, V, nº 147).1

    Debemos siempre conservar la numeración primitiva del Código Civil, aun en el caso de cualquierreforma que tenga por objeto suprimir algún artículo, o algunos artículos, pues de otro modo se

    dejarían sin fundamento las decisiones judiciales anteriores. Ese es el procedimiento que se haseguido en el C. Civil Francés y con el Argentino, que han conservado su numeración primitiva, apesar de las sucesivas reformas que han sufrido. Esperamos que el Poder Legislativo no produciránunca tan gran perturbación, alterando la numeración del articulado, pues bastará que la reformaaparezca con relación a los artículos que se reformen, en las ediciones oficiales del Código.

    Cuando se quiera demostrar los inconvenientes de una doctrina contraria para combatirla eficaz-mente, no hay que recurrir a los casos favorables a la que se dice, planteando los términos dehecho de modo desfavorable a la doctrina contraria; conviene, por el contrario, plantearla en tér-minos favorables al contrario, y demostrar que, no obstante esto, se presentan inconvenientes.-

    Hay que conocer esa química sutil de las cosas, que supera a toda ley escrita y favorece al espíri-tu, motivando por lo mismo la inestabilidad de todas las leyes, como saben muy bien hacerlo los jueces sensatos.

    Hay motivos de dudas, que quizá sostengan los aficionados a la interpretación material de laspalabras, muy en boga entre los que se precian de rigoristas, sin considerar que las mayores iniqui-dades y desviamientos del Derecho se cometen ateniéndose estrictamente a la letra de las leyes; y si propenso es al abuso, la arbitrariedad del Juez, de seguro se cometen mayores [arbitrarieda-des] con la aplicación literal de los textos, cuando no se distinguen casos, tiempos ni personas.

    El defensor que declara lealmente que no puede sostener la causa injusta, cumple con su deber y obedece a una regla santísima escrita en la L. 14 q1,C de indico (III,1) 2  y que dice: “sedet sicertamine procedente aliquid tale (es decir, la injusticia de la causa) sibi cognitum fuerit a causarecedent, ab huismodi communione sese poenitus separantes.” ¡Cuántas causas de menos, dicecon razón un docto criminalista, si esta máxima se observase puntualmente! (Giorgi, V, nº 155). 3

    Cuando el legislador ha definido un acto o contrato, crea una institución jurídica a la cual pertene-cen, sin distinción, todos los actos o contratos que cumplan con los requisitos y condiciones

    señalados en la definición, cualquiera que sea el nombre que se les dé o los detalles de formaque para su celebración cumplan la ley o el hombre.

    La justicia tiene una venda en los ojos para no ver ciertas consideraciones personales, que hacenmuy a menudo vacilar la balanza en las manos de los magistrados: ellos deben juzgar las razones y no las personas; ellos deben juzgar conforme las leyes y no juzgar a las leyes, dice Toullier.

    “Omnis definitio in jure periculosa est”.

    Nos abstenemos de definir, porque, como dice Freitas, las definiciones son impropias de un Có-digo de Leyes, y no porque haya peligro en hacerlas, pues mayor peligro hay en la Ley que en ladoctrina. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones que estrictamentecontengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influen-cia en las disposiciones de una materia especial. La definición exacta de los términos de que sesirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del

    dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario; y es deatribución del profesor, cuando la expresión es técnica.

    En todo caso, [la definición] es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tengapor objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnen exacta-

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    mente todas las condiciones establecidas en la Ley. Lo que pensamos sobre las definiciones seextiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo quegeneralmente sellama principios jurídicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que depende de la voluntaddel legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohíba, debe sólo expresar la volun-tad del legislador. Así como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación,así la ley nada tiene de común con un tratado científico de derecho. (Nota del Dr. Vélez Sarfield al

     Art. 359 C. de Argentina).4

    Conviene no confundir la interpretación extensiva con la aplicación extensiva. Corresponde alos criminalistas alemanes modernos el mérito de haber puesto en claro esta importantísimadistinción, la cual, en nuestro modesto juicio, si no nos equivocamos, está destinada a genera-lizarse y llegar a ser una regla fundamental de la lógica del derecho. Trátase de interpretaciónextensiva cuando la disposición legislativa existe, pero es suceptible de dos sentidos, uno con-ciso y otro lato. Al dar preferencia a este último, la disposición comprenderá también ciertoscasos, que deberán considerarse no previstos por el legislador, aún cuando se adoptase el sen-tido más estricto.

     Ahora bien, si indagando la voluntad de él podemos persuadirnos de que él mismo entiendehablar en el sentido más lato, aunque el sentido literal conduzca al más estricto, porque pluscogitavit, quam dixit, debe seguirse esta voluntad aún en las disposiciones contrarias a la equi-dad, de otro modo, bajo pretexto de equidad, se eludiría el pensamiento del legislador. Recuér-dese, en efecto, que tiene indudablemente la facultad de decretar, por razón de Estado, disposi-ciones contrarias a la equidad; disposiciones no menos eficaces y obligatorias de las considera-das como principios de equidad. Y puesto que scire leges non est earum verba tenere, sed vimatque potestatem, por eso la voluntad del legislador es interpretar con exactitud estas disposicio-nes y observarlas todas rigurosamente.

    Otra cosa muy distinta es la aplicación extensiva, a la cual se recurre cuando falta la disposiciónlegal, ya porque los preceptos de hermenéutica nos persuaden de que en una disposición suscep-tible de doble significado, la más restringida es la correspondiente a la voluntad del legislador, yaporque resulta claro por el simple tenor literal que la voluntad de la ley no comprendió ciertos casosanálogos a aquellos para los que se estableció el precepto. En estos casos no se puede proceder adsimilia, si la disposición es clasificable entre las contrarias a la equidad; porque esto sería unaaplicación extensiva de la que no son susceptible las disposiciones contrarias a la equidad.

    Para vencer la segunda dificultad en el estado actual de la ciencia solo es dable formular unaregla. En caso de duda sobre la naturaleza de la disposición, precisará admitir la interpretaciónextensiva. Se dirá que esto es un procedimiento cómodo, mediante el que se corta, pero no sedesenreda el nudo. Así sea, pero por lo demás la noción de equidad se encuentra entre las quepor más vagas e indeterminadas ofuscan al jurisconsulto. Poco auxilio puede encontrar en laciencia para determinarla, menos aún cuando por los preceptos particulares de las leyes preten-de, al amparo de aquella noción, revelar su carácter. Porque, repetimos, esta indagación es desuma dificultad; similar a la que tortura el ingenio de los juristas modernos cuando investigancuáles son las disposiciones de orden público, no derogables por la voluntad de los particulares.

    En el estado actual de la ciencia, el único medio práctico de vencer la dificultad propia de lacuestión, parece la regla propuesta. Ni resulta difícil, por otra parte, demostrar su justicia, puestoque la primacía de que en una sociedad bien ordenada debe gozar la voluntad del poder sobera-no sobre las leyes naturales, obliga a recurrir a las disposiciones análogas del derecho positivo,

    antes de dirigirse a los preceptos de la equidad. (Giorgi, I, nº 23).5Una es la ciencia de los legisladores, y otra la de los magistrados, dicen los redactores del C. deNapoleón, y aquélla es muy distinta de ésta. La ciencia del legislador consiste en encontrar encada materia los principios más favorables al bien común; la del magistrado en poner en acciónestos principios, desenvolviéndolos y extendiéndolos por medio de una aplicación sabia y racio-nal, a los casos particulares; en estudiar el espíritu de la ley cuando su letra calla, en precaversede ser excesivamente esclavo y rebelde, y de desobedecer precisamente por espíritu de ciegoservilismo... A la experiencia, continúan, toca ir llenando los vacíos que dejamos: los Códigos delos pueblos se forman en el tiempo: hablando propiamente, nadie los hace. No olvidemos que laconciencia y las luces de los magistrados son el complemento necesario de la ley.

    Peligrosas son, sin duda, las malas definiciones: inoportunas y aun ridículas las que tienen porobjeto cosas tan conocidas que basta decir su nombre usual para que nadie las confunda con

    otras; pero los términos técnicos que representan abstracciones o creaciones jurídicas, obra tansolo de la ley, si no se definen, queda cada uno en libertad de entenderlas a su manera conpeligro de la recta inteligencia de los textos legales. Muchas leyes inglesas suelen empezar por ladefinición de los términos que van a usarse en ellas.

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    DR. JOAQUÍN CUADRA ZAVALA 25

    Envidiamos a los que han sabido encontrar luz donde nosotros palpamos tinieblas, y han logradoadquirir convicciones robustas sobre puntos que son para nosotros motivo perenne de vacilacio-nes y de dudas.

    Cuando los Tribunales con insistencia nunca desmentida han sostenido una opinión, anulando siem-pre las sentencias que han osado adoptar el partido contrario, existe aquella rerum perpetuo simi-liter ... auctoritas, que no menos eficazmente que la ley pone freno a la libertad de las opiniones.

    El Sr. Caravantes, después de recordar el aforismo legal secundum allegata et probata judex judicare debet, decía a este propósito: “Es un principio en losjuicios que no basta que la senten-cia sea justa, sino que es necesario que se ofrezca a la sociedad con caracteres que demues-tren esa justicia. Non sufficit ut judex sciat, sed necesse est ut ordine juris sciat.”. “Si el Juezquiere ser testigo, que se quite la toga, que preste juramento, que se someta a las preguntas delos Magistrados y de las partes, que podrán discutir sobre sus declaraciones; pero que no con-dene por una persuasión secreta que no pueden combatir los litigantes, y cuyas razones ignoratambién el público”.

    “El argumento a contrario sensu: “Qui dicit de uno, negat de altero”. “Inclusione unius fit exclusioalterius”. Pero este argumento es equivocado, y peligroso, porque las enunciaciones de la ley pueden ser hechas a título de ejemplo y no tener más que un valor demostrativo, de donde sesigue que se equivoca el que aplica una regla contraria a casos semejantes”-(Planiol, I, nº 222).”6

    Cuando se quiere mostrar los inconvenientes de una doctrina contraria para combatirla eficaz-mente, no hay que recurrir a los casos favorables a lo que se dice, planteando los términos dehecho de modo desfavorable a la doctrina contraria; conviene, por el contrario, plantearla en lostérminos favorables al contrario y demostrar que no obstante, se presentan inconvenientes.

    Si nosotros empleásemos las expresiones huecas y enfáticas, que empleaba el célebre Molines,cuando con un frío ingenio, erudito y agudísimo, se aventuró en el mal tocado laberinto de lodivisible y de lo indivisible, nosotros podríamos comenzar este párrafo, diciendo oportunamenteque nuestra ciencia era un piélago, del cual los ojos buscan inútilmente las orillas; un mar, dondela sonda no toca el fondo profundísimo; un océano que por ningún esfuerzo mental se comprendesu inmensidad. (Giorgi, II, nº 378).7

    “Qui tacet, cum loqui potarit et debui, consentire videtur”. Y en verdad, el silencio equivale al con-sentimiento sólo desde que el que calla hubiera podido y debido manifestar su disconformidad.

    El aforismo “ubi voluit dixit, ubi noluit tacuit” no es siempre argumento seguro para interpretar laley; pero es infalible cuando se refiere a una misma disposición relativa a varios casos, y lo mismose dice del otro aforismo “Qui de uno dicit, de altero negat” que procede en rigor de lógicacuando se aplica a los casos regidos por una misma disposición, porque el silencio respecto aluno mientras, el legislador habla del otro, no pudiendo ser efecto de olvido, es signo cierto decontraria voluntad. (Giorgi, V, nº 272, 277). 8

    La autoridad del legislador desplega bien su eficacia en las disposiciones imperativas, las cualessi pueden teóricamente discutirse, en la práctica se siguen necesariamente, porque obligan la voluntad. Pero en las disposiciones que se dirigen puramente a la inteligencia, porque son decla-rativas de principios científicos, como las dirigidas a definir la naturaleza de las cosas, inmutablese indiferentes al capricho del legislador, la autoridad de la ley es nula.

    Es, por el contrario, el legislador el que ha de someterse al imperio de la ciencia, legítima mani-festación de la verdad. Si la disposición legislativa no dice la verdad, no convence y se convierteen moneda sin valor. (Giorgi, I, nº 247). 9

    La justicia no obra como las matemáticas que solamente consideran la certeza absoluta. Existealguna vez una certeza moral proveniente de la máxima probabilidad, que puesta en la balanzade la justicia humana, pesa tanto como la certeza absoluta.

    Este trabajo que hemos hecho no es, claro está, para aquellos a quienes todo les parece mal, peroque nada hacen ni hicieron, a no ser su absurda pretensión de destruir lo que su acción escasa nofue capaz de crear, no obstante su tropical imaginación demoledora. No hay pretensión alguna ennuestro trabajo, sino anhelo sincero de contribución, escasa sin duda, pero que siempre ha de sermejor que el no ejercitarlo y, por ende, que permanecer ya sea en inacción o en éxtasis, o encontinuo devaneo de autosuficiencia, mirando la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio,abstraídos en un individualista egoísmo, o egoísta individualismo, en cuya situación algunos no

    perciben ni la más remota buena intención en los actos ajenos y abominan, en cambio, la laborhonesta realizada por los demás.

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    Bien recordadas sean las palabras de un escritor cuando decía: que vale más un intento –aunquesea torpe y en parte un fracaso– que no intentarlo siquiera. Después hay tiempo de corregir lascosas y perfeccionarlas.

    “Que el saber de las leyes no es tan solamente en aprender o decorar las letras de ellas, mas ensaber el su verdadero entendimiento”. Palabras del Rey Alfonso El Sabio, Rey Castellano.

    “El Código es la teoría del derecho privado ordinario” (Baudry Lacantinerie).“El Código es un conjunto de leyes que tienen por objeto la reglamentaciónde las relaciones defamilia, de la propiedad y de las obligaciones.” (Huc).

    El nombre oficial del Código Civil Francés, ha sido cambiado varias veces. Primeramente fuepublicado con el nombre de “Código Civil de le Frances.- Por la ley el 9 de Septiembre de 1807, secambió por el de “Código Napoleón”. Después de la Restauración se volvió al nombre original, y finalmente, por decreto de 27 de mayo de 1852, se restableció la designación de “Código Napo-león”.- Este decreto nunca ha sido oficialmente abrogado pero desde 1870, por el uso constante,se cita el Código con el nombre de “Código Civil”.

    La palabra “Derecho” es una metáfora. Viene de directum, tomado en su sentido figurado, y designa lo que es conforme a la regla, es decir, a la ley. Esta metáfora se encuentra en todas laslenguas modernas. En Inglés: Law; en Francés: Droit; en Alemán: Recht; en Italiano: Diritto. Sinembargo, no existe en las lenguas antiguas, ni en griego ni en latín. Lo que nosotros llamamosDerecho, se decía en latín jus.

    El Derecho Público reglamenta los actos de las personas que obran en un interés general, en virtud de una delegación directa o mediata del Soberano; el derecho privado reglamenta losactos que los particulares hacen en su propio nombre para sus intereses individuales.

    “Ubi eadem est ratio, eadem lex esse debet”. (Argumento de analogía).

    “Qui dicit de uno, negat de altero” “Inclusione unius fit exclusio alterius”. (Argumento a contrario).

    En Venezuela han habido varios Códigos Civiles. El primero fue promulgado en 1862, el cual fuedespués abrogado por el Derecho Español, que rigió hasta el 28 de Octubre de 1867, en que fuepromulgado el segundo Código Civil. Este rigió hasta el 27 de abril de 1873, y este fue reemplaza-do por el de 27 de enero de 1880, y por último por el de 1896.-

    CITAS BIBLIOGRÁFICAS [Para las notas generales previas al Título Preliminar]1. Giorgi, Teoría de las Obligaciones en el derecho moderno. Trad. de la 7ma. edic. Italiana; 8 vols.

    Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid 1909-1913.2. [Cita omitida].3. Op. Cit.4. Vélez Sarfield, Código Civil Argentino, 22ª Edición, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1969.5. Giorgi, Op. Cit.6. Planiol, Traitée Elementaire de Droit Civil. 3 vols. 13me. Edition. F. Pichon Successeur.7. Giorgi, Op. Cit.8. Op. Cit.

    9. Op. Cit.

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    TÍTULO PRELIMINAR

    SECCIÓN IPromulgación de la ley 

    I

    La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación y después de transcurrido eltiempo necesario para que se tenga noticia de ella.

    La publicación deberá hacerse en el período oficial, y se entiende consumada en lafecha del número en que termina la inserción.

    [Arts. 6 C. Chile-6 C. Anterior]

    * Reformado por ley Nº 186, publicada en el Nuevo Diario del 3-02-95.

    Comentarios:

    Ley: “La Ley es una norma jurídica obligatoria encaminada a reglar las acciones humanas”. Ricci.Derecho es la reunión o el conjunto de reglas que dirigen al hombre en su conducta para que vivaconforme a [ellas].

    “Legis virtus hae: imperare, vetare, permittere, punire”.

    “Omnis definitio in jure periculosa est” (Javolena). Parum ust emim, est non suberti possit”. (DeRegulis Juris, lib ... * Tit XIII).

    “Adducere inconveniens non est solvere argumentum”. Facit [Jus]....

    Las disposiciones de este Título nos parecen más propias de la ley fundamental del país, pues noencajan dentro de los principios a que debe ajustarse la especialidad civil. En otros Códigos Civiles seha separado lo que es propio del Derecho Civil en su exacto concepto jurídico; y todo lo que determi-na el alcance y efecto de la ley, se ha establecido en una especie separada del código.

    *....Citas omitidas.

    Digan lo que quieran algunos filósofos, consideradas las leyes en relación con el hombre, no soloson preceptivas y prohibitivas, sino también declarativas. Las primeras se dirigen a la voluntad delhombre, y son para él otros tantos mandatos autorizados; las declarativas no se dirigen directa-mente a la voluntad del hombre, sino más bien a su inteligencia, para indicarle las condicionesnecesarias a una figura jurídica para su validez; las definiciones y condiciones necesarias de unainstitución.- (Giorgi, III, nº 322).1

    El Artículo I dice que “la ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación”, y el Art. II dice:“Promulgada la ley en el periódico oficial”, etc.- Acerca de eso es bueno tener presente las siguien-tes observaciones: Terminada la confección de la ley, el papel del Poder Legislativo ha terminado;con la promulgación empieza la función del Poder Ejecutivo. La promulgación es definida como elacto por el cual el Jefe del Estado notifica solemnemente al Cuerpo social la existencia de la ley y 

    ordena su ejecución (Merlin Rep. Vº Loé Sección 4, Nº 1).2 La promulgación es el acta de naci-miento de la ley, pues es la constatación que hace el Jefe del Estado de su origen, que él certificaque se halla conforme a la regla constitucional. Pero es, al mismo tiempo, una orden del PoderEjecutivo a todos aquellos a quienes la ley rige, de obedecerla. La promulgación, vuelve la existen-cia de la ley cierta, auténtica, y le da una fuerza coercitiva, que antes no tenía.- Ejecutoriada la ley en virtud de su promulgación, se vuelve obligatoria en virtud de su publicación. La publicación esel acto de llevar, por un medio cualquiera, la promulgación de la ley al conocimiento de los intere-sados: divulgatio promulgationis.

    La promulgación es una orden de ejecución y sería injusto que esta orden debiera ser ejecutadapor aquellos a quienes se dirige, antes de que hubiese sido puesta en su conocimiento.- Así defini-da la publicación se distingue muy bien de la promulgación. Los objetos de ambas son muy dife-rentes: la una tiene por objeto atestar la existencia de la ley; la otra, hacerla conocer (Véase Baudry Lacantinerie et Hougues Fourcade, T. I, Personas, nº 89, 93 y 94).3 Existe, por lo tanto, una equivoca-

    ción en nuestro Código [al confundir los efectos de la promulgación con los de la publicación]. Enrealidad la ley, propiamente hablando, obliga en virtud de su formal publicación. Publicada la ley en el periódico oficial, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República.

    Bibliografía adicional recomendada.4

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    28 ANOTACIONES AL CÓDIGO CIVIL DE NICARAGUA

    II

    Promulgada la ley en el periódico oficial, se entenderá que es conocida de todos loshabitantes de la República, y se tendrá como obligatoria después de treinta días contadosdesde la fecha de su publicación.

    Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo. Podrátambién ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación.[Arts. 7 C. Chile - 7 C. anterior]

    * Reformado por ley Nº 186, publicada en el Nuevo Diario del 3-02-95.

    Comentarios:

    “Publicatio est promulgatio legis et promulga ...”

    Este precepto se refiere a todo género de disposiciones legislativas, y por tanto lo mismo afectaráa una ley especial de minas que a un precepto mercantil o penal. Se da ordinariamente, diceRipert, el nombre de promulgación al decreto emitido por el Jefe del Estado, y considerado comodistinto de la publicación de la ley. Hay ahí un error evidente. El decreto ordena la promulgacióno publicación; él no la constituye; no es más que la consecuencia y la ejecución. La palabra

    promulgar nunca ha querido decir otra cosa que publicar.- Promulgari leges dicuntur quum pri-mum in vulgus eduntur, quasi promulgari. (Pablo). En las discusiones del Código Francés, la iden-tidad de las dos cosas, promulgación y publicación, aparece confirmada (Véase Fenet, IV, pp. 4. 8.97. 117-129. 147. 148. 178 - 201. 202 etc).5 La promulgación, decían en las discusiones, es la publi-cación de la Ley; no hay en ello más que una misma palabra un poco pomposa, de la cual sesirven para realizar la majestad de la ley, y que parece haber sido introducida en el lenguajelegislativo por la Asamblea Constituyente. La existencia de las dos cosas distintas (el decreto delJefe del Estado y la publicación) no es dudosa. Lo que no es exacto es el empleo de la palabrapromulgación, aplicada a lo primero.- Ricci, I. nº 173....6 La promulgación no consiste sino en elacto por virtud del cual el Jefe del Estado notifica solemnemente al cuerpo social la existencia dela ley, y ordena que se ejecute.

    Las leyes políticas tienen efecto retroactivo desde que se promulgan.

    Bibliografía adicional recomendada.7

    III

    No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo comúno especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dichoplazo, las comunicaciones ordinarias.

    [Arts. 8 C. Chile 8 C. Anterior] Art. 1762 inc. 2 -2069-2463 C.

    * Reformado. Ver artos. 32 y 69 Cn. de 1987 con reformas de 1995.

    Comentarios:

    “Nemo jus ignorare censetur”.En principio una regla de Derecho no necesita ser demostrada. Es conocido el famoso consejo delos franceses: “Avocat, passez au fait la cour sait le droit”. Sin embargo, una cuestión de Derechopuede ser discutida, y entonces el abogado tiene el deber de demostrar la existencia de la regla jurídica, y esto se ve en tres casos: 1 . Si se trata de un punto de derecho controvertido,sobre elcual la opinión de la jurisprudencia no se ha formado todavía. Esto se vuelve cuestión de interpre-tación. 2 . Si se trata de la costumbre que algunas veces hace ley; puede ser que la costumbre o eluso no tenga notoriedad pública, y entonces hay que demostrar los hechos en que se funda. 3 .Las leyes extranjeras.

    Es verdad que en los tiempos modernos los medios de información se han multiplicado. Eso hacemás rara la dificultad de la prueba de la existencia de leyes extranjeras.

    Bibliografía adicional recomendada.8

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    DR. JOAQUÍN CUADRA ZAVALA 29

    SECCIÓN IIEfectos de la ley 

    IV 

    La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.BJ. pág. 966Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán

    incorporadas en éstas; pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

    [Art. 9 C. Chile] - Arts. 45 Cn.; 41 y 42 Pn.* Reformado. Ver arto. 38 Cn. de 1987, con reformas de Cn. 1995.

    Comentarios:

    Está demás el adverbio jamás en este artículo, que encarece el significado de la disposición.Hablando en general es cierto que las leyes no tienen efecto retroactivo: la enérgica expresión delCódigo según la cual, jamás lo tienen, peca por absoluta.

    a) Al decir la ley que no tiene éste efecto retroactivo, significa que no se pueden alterar los dere-chos adquiridos, por lo cual es preciso determinar con exactitud en qué consisten tales derechos.Duvergier los define: “Aquellos que pueden ejercerse actualmente, es decir, a los cuales, en casode agresión o resistencia, el poder público debe protección, tanto para ponerlos a salvo de losataques de un tercero, como para lograr el desarrollo de los mismos”. Esta definición, que indu-dablemente es bastante clara, e indica uno de los atributos característicos del derecho adquirido,cual es el de la protección de la fuerza pública contra cualquiera que pretenda violarlo, descono-cerlo o evitar su desarrollo, tiene el defecto de dejar la cuestión en pie, pues, ¿Cómo conocercuáles son esos derechos que debe proteger el poder público? ¿Qué norma seguir para distinguir-los? A resolver ésta es donde debía haber llegado la definición para que fuera perfecta.-

    Merlín dice que derechos adquiridos son los que han entrado a nuestro patrimonio, forman partedel mismo, y que ya no nos puede quitar aquél de quien proceden. Esta regla, que es de las más

    aceptadas, es deficiente, sin embargo, pues no comprende más que los derechos adquiridos queconstituyen el patrimonio, haciendo omisión de los que se refieren a la capacidad personal y alderecho de familia, que no son menos importantes. Laurent expresa que para saber si un dere-cho es o no adquirido es necesario distinguir los derechos que nacen de los contratos, de losprovenientes de la herencia abintestato o testamentaria. En materia de sucesión el derecho noestá adquirido sino cuando se verifica la apertura. Los contratos son irrevocables desde el mo-mento en que se han formado, y los derechos estipulados son esencialmente derechos adquiri-dos. Esta regla, como las otras, tampoco es completa, porque hay derechos adquiridos que noemanan de sucesión ni de contrato, por ejemplo, el estado de las personas, lo que prueba quetampoco resuelve el problema.

    b) La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiera completado aún altiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley.- (Art. V Regla 22 Título Preliminar). La ley actual establece para adquirir por prescripción ordinaria, diez

    años, acompañados de ciertos requisitos. Supongamos que cuando A tiene seis años de poseer lafinca de B se da una nueva ley que exige solo cinco años. Creo que no es posible sostener queipso facto quedará consumada la prescripción a favor de A. Porque se cometería una gran injus-ticia contra b, que sabía que al prescribiente le faltaban cuatro años dentro de los que pensabainterrumpir la prescripción. Nopudiéndose, pues, resolver así la cuestión, veamos, en el ejemplopropuesto qué tiempo es el que necesita A para prescribir la finca de B.

    Desde luego no se puede tomar como término el señalado por la nueva ley A contar desde queésta empezó a regir, porque nos encontraríamos con que A necesitaría once años, esto es unlapso mayor que el que señalaba la ley anterior, siendo que la intención del legislador era dismi-nuirlo. Por ese y por otros motivos, Ricci decide que en ese caso debe contarse el lapso mayor dela prescripción por la ley bajo cuyo imperio comenzó. Es decir que A le faltarían cuatro años y nocinco para adquirir la finca de B; pero que si de los diez años que la ley anterior exigía hubierantranscurrido solamente cuatro, debe aplicarse la ley nueva, esto es, que la prescripción se com-

    pleta con un año. Se nota de bulto la injusticia de exigir un lapso mayor para completar su pres-cripción al que más tiempo tenía de prescribir cuando se dió la nueva ley, que al que llevabamenos tiempo; no hay proporcionalidad. Cuando “la nueva ley exige un término más largo que elrequerido por la ley bajo cuyo imperio la prescripción ha comenzado a discurrir” resuelve el

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    citado autor que se cumple “después de transcurrido el término más largo establecido por lanueva ley, a partir desde el momento en que la prescripción ha comenzado a correr”. No tuvopresente Ricci un caso como el presente: Supongamos que estando establecido por la ley anteriorel término de veinte años, hubieran trascurrido ocho cuando la nueva ley vino a reducir el térmi-no a cinco años para la misma prescripción.

    Quizás podría resolverse diciendo que el prescribiente de seguro iba a renunciar el tiempo ante-rior, y que se acogería totalmente a la ley nueva, pero esa solución equivaldría a dar por anulados,aunque indirectamente, los ocho años transcurridos bajo el imperio de la ley vieja, anulación queel mismo Ricci rechaza al tratar de los casos anteriores, porque dice: “si no se computaran (losaños pasados), se desconocería al tiempo transcurrido bajo la antigua ley el efecto que ella leatribuía, violando, por tal modo, el principio de la irretroactividad”. La interpretación de Ricci es laque ha seguido la Corte Suprema de Justicia en varios casos que se presentaron cuando el CódigoCivil actual redujo a diez años el término de la prescripción ordinaria, que antes era de veinte. Ladoctrina de la Corte Suprema de Justicia, no es acertada, porque contraviene lo dispuesto expresa-mente en esta Regla 21. En efecto ésta habla de completar conforme a la ley nueva la prescripcióniniciada y no completada bajo el imperio de la antigua; y la Corte en esas sentencias completó conla ley derogada, en algunos casos, contrariando así visiblemente lo preceptuado.

    Tiene, además, la tesis de Ricci el defecto de no dar una regla general para todos los casos quepudieran ocurrir, y de llegar en ocasiones a exigir plazos que no guardan proporción, ni aproxima-da, con el lapso que transcurrió durante el imperio de la ley anterior. Todo ello fuera de que sisuponemos, por ejemplo, que la prescripción de diez años viniera a reducirse a cinco, cuando elprescribiente llevara cinco años menos un día, nos encontraríamos con que la ley nueva práctica-mente despoja de su derecho al propietario o acreedor que racionalmente confiaba en la antigua.

    Según algunos la solución más acertada y de acuerdo con el Código, es la siguiente: Debe aplicarsela ley antigua en todos los casos por lo que hace a la parte del plazo ya trascurrido, y la ley nueva porla parte del plazo que aun queda por correr, pues solo así se cumple siempre con la disposición denuestro Código que ordena completar conforme a la nueva ley la prescripción comenzada,y nocompletada con la anterior. En el supuesto de que la ley derogada señalara un plazo de diez años, y la posterior uno de cinco, si hubiera trascurrido un año cuando entró a regir la nueva disposición, elprescribiente habría ganado ya un décimo del término primitivo, el cual se completaría con nuevedécimos del término nuevo.

    Si llevara seis años, tendría ganados tres quintos, que se le completaría con dos quintos del nuevoplazo. De la misma manera se calcularía, por partes proporcionales de uno y otro plazo, cuales-quiera que sea el trascurrido bajo el imperio de la ley derogada. Y en el otro supuesto de veinteaños de los que habían pasado ocho cuando la nueva ley vino a reducir el término a cinco, se diríaque el prescribiendo ha ganado dos quintos y que le faltan tres quintos del nuevo plazo, o seantres años para completar la prescripción. Esa es la solución que fue propuesta en Francia para uncaso referente a conflicto de leyes de procedimiento.

    El principio de la no retroactividad de las leyes, es entre nosotros, precepto constitucional [quemucho se ha discutido], pues unos piensan que debe dejarse libre al legislador, y que es contrarioa la esencia del poder legislativo estar ligado por la regla de que la ley no ordena sino para lofuturo. [Pero] hay casos en que debe regir el pasado, por exigirlo la salud pública.

    En la constitución del año III de Francia, dada por la Revolución, aparece incluido el principio de

    la no retroactividad de las leyes, sin duda con el propósito de refrenar los abusos de las pasionespolíticas o personales, en aquella época muy agitada. Pero cuando se tranquilizaron los ánimos,desapareció dicho precepto de la Constitución; y en 1848 un miembro de la Asamblea pidió quese incluyese de nuevo en la Constitución que se iba a promulgar, pero no fue oído. Actualmenteexiste ese precepto en la Constitución de los E.E.U.U., cuya organización política es de las másrespetables.

    Bibliografía adicional recomendada.9

     V (1)

    (1) Sobre el origen de este artículo, véase Ley Chilena sobre el efecto retroactivo de las Leyes, de7 de octubre de 1861; y nuestra Ley de conflictos de 26 de febrero de 1898.

    (B. J. pág. 1703).

    Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, sedecidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

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    1º La nueva ley que cambia las condiciones para la Adquisición de un estado civil,prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

    2º El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución,subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligacionesanexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos dere-

    chos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, en-tre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley,serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto delos actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

     Art. 133 C.

    3º Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes delhijo, y que hubieran sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán en cuanto asu ejercicio y duración a las reglas dictadas por una ley posterior.

    4º El hijo ilegítimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de unaantigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero

    en cuanto a su modo de ejercicio y la extinción de este derecho, se seguirán lasreglas de la nueva ley. Art. 288, inc. 3 C.

    5º La Capacidad que la ley confiere a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados porel matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que elmatrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevosrequisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiem-po de celebrarlo se cumpla con ellos.

    6º El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de adminis-trar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condi-ciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglasestablecidas por la ley posterior.

    7º Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguiránejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según éstahubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las inca-pacidades o excusas supervenientes, estarán sujetos a la legislación posterior.En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administración, hubierenincurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere me-nos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán enconformidad a ésta.

    8º La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismasreglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la fracción2 de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales.

    9º Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar cier-tos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediata-mente a todas las personas que comprende.

     Así, la capacidad de la mujer casada para contratar, administrar sus bienes y pare-cer en juicio, se regirá inmediatamente por la ley posterior.

     Arts. 157-980 C.; 1605 Pr.; B. J. Pag.470

    10º Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajoel imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a suextinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

    B. J. Pags. 60-342-966-1597-2046-5759 Cons. II

    11º La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra

    posterior.12º Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones deuna ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo,

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    subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente,a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, conta-do desde la fecha en que ésta empiece a regir ; pues en tal caso, si dentro de él nose cumpliere la condición, se mirará como fallida.

     Art. 982 C.

    13º Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperiode una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas queestableciere otra nueva.

    14º Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales (1) queautorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueñodel predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y laextinción de otra que existiere, le irrogaren; renunciando éste por su parte, lasutilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la in-demnización antedicha.(1) Naturales, dice el modelo.

    15º Las solemnidades externas de los testamentos,se regirán por la ley coetánea a suotorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas ala ley vigente en la época de la muerte del testador.

     Arts. 970-980 C.

    En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, nopermitían la libre testamentifacción activa, y las que rigen a la época en que fallez-ca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendi-das en dicho testamento.De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento deltestador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios

     y la porción conyugal. Arts. 983-988 C;B. J. 76 Cons. V.

    16º En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas,se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

     Art. 1005 C.

    17º En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglasque regían al tiempo de su delación. (1)(1) Véase Art. 956 C. Chile.

    18º En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo desu celebración.

    B. J. Pags. 1447-1767 Cons. II-2018-4871-5945.

    Exceptúanse de esta disposición:1º. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que re-

    sultaren de ellos: y B. J. Pag. 4051

    2º. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos;pues ésta será castigada con ar reglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ellaserá aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque según ésta el castigode la infracción, sea otro.

    19º Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podránprobarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su

     justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a laley vigente al tiempo en que se rindiere.

    B. J. Pags. 358-516 Cons. III-587-1079-1567 Cons. III 3667-3931

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    20º Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecensobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero lostérminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que yaestuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

     Arts. 26-255-258-259 Pr.

    B. J. Pags. 1546-3304-4995-563821º La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completa-do aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá porla nueva ley.Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley,no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley,cualesquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran.

    B.J. Pags. 516 Cons. IX-2396 Cons. V-2517 Cons. V-3554-4501Cons.III-4914 Cons.III-6458.

    22º Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarsepor tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiendo hubiese principiadoaposeerlo, conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

    B.J. Pag. 382.

    Comentarios:

    [Al inciso 3º]: “Limitación a la Regla 2da.”

    [Al inciso 4º]: “Excepción a la Regla 2da.”

    [Al inciso 14º]: “Paulino Alfonso pág. 69.”

    [Al inciso 16º]: “Fabres pág. 21.”

    [Al inciso 19º]: “Ricci I, 42.”

    [Al inciso 21º]: “Dem. I. 61; Laurent I 232; Aub et Rau 30.42, 215 bis.; Ricci XII 161 y sigts; Planiol et

    Rip I. 248.-”

     VI (1)

    (1) [Esta nota aparece contigua al numeral VI]. Sobre el origen de este artículo, véanse: la con- vención sobre Derecho Civil celebrada en Guatemala por el Primer Congreso Jurídico Cen-troamericano en Junio de 1897 (B. J. pág. 1695); y la Convención de Derecho Civil celebradaen San Salvador por el Segundo Congreso Jurídico Centroamericano en febrero de 1991.-Para ilustración pueden consultarse los trabajos sobre Derecho Civil Internacional del Con-greso Sudamericano de Montevideo de 1898-1899.

    En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, seobservarán las reglas que siguen:

    1º La capacidad civil de los nicaragüenses, se rige por la ley de su domicilio. (2).B. J. Pags. 4083.

    (2) El art. 24 Pr. Dice así: “El Estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgaránpor suley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país”.

    2º La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio.3º Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del au-

    sente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.4º Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar don-

    de se hizo la declaración de ausencia.5º La interdicción civil declarada en otro país, tendrá efecto en Nicaragua,siempre

    que conste la autenticidad de la sentencia de interdicción; pero tratándose de lospaíses de la América Central, bastará que preceda publicación oficial de la senten-cia en el Estado respectivo.

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    Igualmente surtirá sus efectos en Nicaragua la declaración de ausencia verificadaen las condiciones del inciso anterior.

    6º El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebra, y en caso de cambiode domicilio, por la ley de éste.

     Arts. 102-103 C; B. J. Pags. 4083-# 338

    7º La patria potestad se regula por la ley del domicilio.8º La ley aplicable a la celebración del matrimonio, lo es también a la filiación legíti-

    ma y a la legitimación por subsiguiente matrimonio.9º Las cuestiones sobre legitimidad de los hijos, ajenas a la validez o nulidad del ma-

    trimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimientodel hijo.

    10º Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, están sujetos ala ley del lugar en que hayan de hacerse efectivos.

    11º Las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador.12º El cargo de guardador discernido en otro país, será reconocido en Nicaragua.

    13º Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea sunaturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan. Art. 598 C.1369.

    14º Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se cele-bran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse.No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, que-dan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nica-ragüense, “en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma Repú-blica”. (1).

    B. J. pág. 6025.(1) [Esta nota corresponde al inciso XIV del numeral VI]. El inciso 2 de esta regla corres-

    ponde exclusivamente al Art. 13, inc. 2 del Código Civil de Guatemala.

    15º En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otor-guen; igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuandootorgue testamento en país extranjero.

     Arts.1067-1068-1215-1216-1369 C. 8 Ley del Notariado.

    16º La prescripción extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situa-ción del bien gravado.

    17º Si el bien gravado fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripciónse rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir.

    18º La prescripción adquisitiva de bienes muebles y inmuebles se regirá por la ley dellugar en que están situados.

    19º Si el bien fuere inmueble (1) y hubiere cambiado de situación; la prescripción serige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para pres-cribir.(1) [Esta nota corresponde al inciso 19 del numeral VI].

    Mueble, dice el modelo.

    20º El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, seráreconocido en Nicaragua.

     Arts. XIV Tít. Prel. C.,- 24 Pr.; B. J. pág. 4083

    21º Las donaciones hechas en país extranjero en donde no exista libertad para donar,que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la República,producirán en ella todos sus efectos.

    22º El acto celebrado por nicaragüenses entre sí en país extranjero a donde se hubie-ren traslado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragüenses, carece detoda validez.

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    Comentarios:

    [Para el inciso 1º]: Nuestro Código Civil tomó el Nº 1 del Arto. VI de laConvención sobre DerechoCivil a 21 de junio de 1897, que fue ratificada por la Asamblea Nacional Legislativa de Nicaragua,el 19 de Octubre de 1897. Esa Convención copió a su vez del Convenio de Derecho Civil Interna-cional de Montevideo. Pero debe observarse que nuestro Código habla en este Arto. de capacidadde los nicaragüenses, mientras que la convención Centroamericana se refiere a la capacidad civilde los centroamericanos, lógicamente estableciendo cierta recip