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    LOS BIENES

    1.- Conceptos fundamentales.

    a) Puntos de vista para estudiar los bienes.

    Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b)

    Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los

    modos de adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico

    confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley

    b) Los bienes su pertenencia al !mbito de los derec"os reales.

    !usca anali"ar de manera detallada los derechos reales #ver lo que dice Daniel $e%ailillo)

    c) #istinci$n entre cosa bien.

    Cosa: todo lo que ocupa un lu&ar en el espacio y podemos percibir por nuestros sentidos #cosas

    corporales)

    Cosas incorporales: entidades que carecen de corporeidad material #cosa discutible' pues

    asimila las cosas incorporales a los derechos' pero deja fuera las cosas sin corporeidad

    física) ( cosas &eneralmente llamadas inmateriales #producciones del talento in&enio)

    !ien: no hay unanimidad entre los autores *na doctrina dice que entre cosa y bien hay una relación de &enero a especie bienes son las cosas que' prestando una utilidad para el hombre' son susceptibles de

    apropiación +iverstein' dice que caracteri"a a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de

     propiedad privada' y no el hecho de producir utilidad al hombre' pues hay cosas como el

    aire o la alta mar' que producen una &ran utilidad y que' no obstante ello' no son bienes' por 

    no poder ser objeto de apropiación por los particulares %tilidad: la aptitud de una cosa para satisfacer una necesidad del individuo o un inter,s

    cualquiera de ,ste' económico o no -e&.n /lessandri la etimolo&ía de bs se%ala el caracarter .til que el derecho considera

    #octrina nacional& dos corrientes doctrinarias

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    Karen Caceres V.

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    Primera

    Cosa: solo entidades materiales' las que constituyen una parte separada de la materia circundante

    #e0cluy,ndose por ende de la noción de 1cosa2 a los derechos y a las cosas inmateriales)

    !ienes : serían las cosas .tiles al hombre y susceptibles de apropiación por ,ste

    Se'unda

    Cosa: no es solamente lo que forma parte del mundo e0terior y sensible' sino tambi,n todo aquello

    que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe' no con los sentidos' sino con la

    inteli&encia Como puede observarse' se incorpora aquí la noción de cosas inmateriales

    !ienes: por su parte' serían las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al

    hombre y ser objeto de derecho' o en otros t,rminos' susceptibles de apropiación efectiva o virtual

     por los sujetos de derecho

    34l C$di'o Civil c"ileno no define lo que es cosa ni bien 4n lo si&uiente se alude indistintamente

    a cosa y a bien

    (.- Clasificaci$n de las cosas

    4l derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas ra"ones prácticas:

    56 $ara determinar qu, re&las se aplican a las distintas cate&orías de cosas;

    76 Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y

    86 9ampoco son i&uales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión

    (.1. Cosas corporales e incorporales #jurista &ayo' e0cluyo el dominio de las cosas incorporales)

    a) Crticas a la clasificaci$n. * 5 n7 y =@8)

    Cosas o bienes pueden ser corporales o incorporales $ara el CC son cosas corporales las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los

    sentidos' como una casa o libro Cosas incorporales son las que consisten en meros derechos como los cr,ditos y las

    servidumbres activas  Ao están comprendidas en este esquema las cosas inmateriales =?> cosas incorporales son derechos reales o personales 4stos preceptos consa&ran lo que la

    doctrina denomina “cosificación de los derechos”' al considerar “cosas” o “bienes” a los

    derechos -e objeta tal confusión' porque se asocian dos cate&orías fundamentalmente

    diferentes #las cosas materiales y los derechos) 4n efecto' siendo toda clasificación la

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    distinción entre dos o más partes de un solo todo' la que se refiere a las cosas corporales e

    incorporales' y a estas .ltimas como derechos' no sería tal' no sería una clasificación' sino una

    arbitraria a&rupación /demás' se se%ala que adjuntar los derechos a las cosas materiales'

    induce a la pretensión de que aquellos que son meras abstracciones jurídicas' participen de las

    características y condición jurídica de las cosas materiales

    4n el Códi&o Civil chileno' sin embar&o' se consideran cosas a los derechos' sin e0cluir 

    e0presamente al dominio #artículos =?> y =@8) #me salte todo lo que dice /lessandri y la

    mayoría de la doctrina)

    b) Los bienes incorporales. se divide en:

    b.1) Los derec"os reales. =?? y =?

    b.1.1) Concepto.& como aqu,l que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona

    -e concibe como una relación personacosa' inmediata' absoluta; un derecho en la cosa #ius in

    re) $uede entenderse como un “poder” que tiene un sujeto sobre una cosa Cuando este poder es

    completo' total' se está en presencia del derecho real má0imo' el dominio; pero puede ser 

     parcial' incompleto' como ocurre en los demás derechos reales #por ejemplo' en el usufructo' la

    hipoteca o la prenda) Copropiedad' si el son varios titulares y recae tal comunidad en el dominio La cosa sobre la que recae el derecho real ha de ser siempre determinada

    -e discute acerca de esta concepción como la relación entre ps y cosa 9oda ve" que las relación

     jcas se estabelcen entre sujetos' sin perjuicio de que el objeto de la relación pueda ser una cosa -e hace referencia entonces a la llamada obli&ación pasivamente universal -e entiende que

    entre el derecho real y el derecho personal no e0iste una diferencia sustancial 4n .ltimo

    t,rmino' el derecho real tambi,n importa una relación entre sujetos' pero mientras en el derecho

     personal dicha relación se da entre el acreedor y el deudor' recayendo sobre la prestación' en el

    derecho real esa relación tiene lu&ar entre el titular y el resto de las personas' la comunidad

    toda' recayendo' desde lue&o' sobre la cosa de que se trata De este modo' el titular tiene el

    derecho de que se respete por todos el ejercicio de sus facultades sobre la cosa' y todos losdemás' la obli&ación de ese respeto' absteni,ndose de perturbarlo

    b.1.() Elementos del derec"o real. 4n todo d hay necesariamente dos elementos

    5 4l sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa' en forma

    total o parcial Bu, pasa con el propietario

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    7 La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o específicamente' DE 

    tiene siempre por objeto &aranti"ar el hecho de la posesión' es concreto y solo puede e0istir 

    tratándose de una cosa determinada

    b.1.+) Clasificaci$n de los derec"os reales. #&oce y &arantía)de &oce:  permiten la utili"ación directa de la cosa #su uso' percepción de frutos) Dominio lue&o

    otros d con facultades limitadas

    de &arantía: permiten utili"ar las cosas indirectamente' por su valor de cambio; contienen la facultad

    de lo&rar' con el au0ilio de la justicia' su enajenación' para obtener con el producto una prestación

    incumplida: hipoteca y prenda

    b.1.,) aatividad de los derec"os reales.

    Feneralmente están establecidos por ley los derechos reales -e efect.a una enumeración en el códi&o Aada impide que otros preceptos le&ales puedan

    establecer otros DE #como ocurre con el censo' que es derecho real cuando persi&ue la finca

    acensuada) Doctrina alude a demás a los derechos reales administrativos' como el derecho de

    aprovechamiento de a&uas' el derecho del concesionario etc $lantea en derecho comparado el problema si son solos DE los que la ley establece o los

     particulares en sus convenciones creen otros DGC9EHA/ nuestra no acepta la posibilidad de

    crear nuevo DE E/IGA: planiol' dice por el G$ que tienes las normas sobre or& De la

     propiedad en la que se alude a los DE 

    b.() Los derec"os personales.

    b.(.1) Concepto. /0 2 derec"os personales o cr3ditos& /quellos que sólo pueden reclamarse de

    ciertas personas' que' por un hecho suyo o la sola disposición de la ley' han contraído las

    obli&aciones correlativas

      D$ es la contrapartida de la obli&ación del deudor 4l acreedor tiene la facultad para e0i&ir del

    deudor el cumplimiento de una prestación' que podrá consistir en dar' hacer o no hacer

    b.(.() Car!cter ilimitado de los derec"os personales.

      D$ ilimitados' pueden ori&inarse libremente en la voluntad de los contratantes' sin perjuicio

    naturalmente del respeto a la ley' la moral' el orden p.blico y las buenas costumbres

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    b.(.+) Elementos constitutivos del derec"o personal. Dintin&uen 8 elementos:

    5 sujeto activo del derecho' #acreedor)7 sujeto pasivo del derecho' #deudor)8 4l objeto del derecho' que puede consistir en una dación' la reali"ación de un hecho

     positivo o una abstención #dar' hacer o no hacer)

    b.+) Paralelo entre los derec"os reales personales.

    #E4EC5OS 4E6LES #E4EC5OS PE4SON6LES1. Las ps 7ue

    intervienen en

    la relaci$n 8ca

    -/ Determinado

    -$&eneralmente indererminado

    #determ en servidumbres activas) el

    sujeto pasivo es aquel que esta

    obli&ado a respetar el le&itimo

    ejercicio del DE por su titular

    -/ J -$ determinados EF

    4KC4$CHA: títulos de cr,dito al

     portador están indertm Masta que se

     porte un tenedor le&itimo y lo cobre o

    deudor de &astos comunes o

    contibuciones de inmuble #detentedominio cuando se e0ija el pa&o)

    (. Ob8eto de la

    relaci$n 8ca

    Aecesariamente una cosa

    supone una cosa deter 4n especie

    /cto humano que podría consistir en

    un dar hacer o un no hacer 

    cosa indeter -olo deter $or su &enero+. eficacia de

    los derec"os

    /bsolutos #opone a todos) Eelativo #se opone solo a la ps

    obli&ada),. en cuanto a

    su numero

    no hay mas derechos que loes

    establecidos en la ley

    -on ilimitados' nacen de la autonomía

    de la voluntad

    /. en cuanto asu fuente

    -on los modos de adquirir -on las se%aladas en 5= aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos 

    -e dividen en muebles e inmuebles

    d) Importancia pr!ctica de la distinci$n entre cosas corporales e incorporales.

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    5 inter,s relevante en cuanto a los modos de adquirir' pues al&unos de ,stos sólo se aplican a los

     bienes corporales: la ocupación y la accesión7 ciertos modos de adquirir están re&ulados por normas distintas' se&.n se trate de cosas

    corporales o incorporales: la tradición y la prescripción

    (.(. Bienes muebles e inmuebles

    a) 6spectos 'enerales.

     

    -e divide se&.n se puedan tranporar de un lu&ar a otro sin cambiar su naturale"a 

    Derecho moderno como una de las caractiristicas mas importantes de las cosas 

    $or ra"ones históricas dio mayor protección a bs inmuebles #se mantiene dicha tendencia)

    b) Importancia pr!ctica de la distinci$n entre bienes muebles e inmuebles. 6spectos&

    :E4 6P%NE SON +9 #ISINCIONES.

    c) Cate'oras de cosas corporales muebles e inmuebles.

    Nueble: una cosa cuyo traslado es posible sin nin&.n ries&o para su sustancia

    Hnmueble: evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lu&ar a otro sin alterar su

    naturale"a

    3Ley admite que una cosa mueble por naturale"a sea considera inmueble y a la inversa #para

    constituir derechos a favor de terceros May que distin&uir

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    re&la decima cuando dice el mobiliario que lo &uarnece se interpreta como mas amplia referida

    a todo inmuble que hay dentro del inmueble8 /rtículo 5575' inciso 56' primera parte: “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que

     se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el 

    inciso 2º del artículo 57, sino sólo las que forman el a!uar de la casa " se encuentran en ella”#-i se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella' deben

    desi&narse e0presamente en el le&ado@ y =>)

    e.(.1) Concepto.

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    -on aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturale"a #como un árbol) o a otro

    inmueble por adherencia #como la man"ana que pende de la rama de un árbol' o como los cultivos

    en &eneral) $or esta adherencia o incorporación están inmovili"ados y la ley los trata como

    inmuebles 4l Códi&o Civil menciona' a vía de ejemplo' los árboles y las plantas que adhieren al

    suelo por sus raíces' siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lu&ar a otro

    los productos de la tierra los frutos de los !rboles= pueden encontrarse en tres posibles

    estados&

    1. mientras permanecen adheridos a su fuente de ori&en' son inmuebles' por adherencia' pues

    forman con ella un solo todo;(. separados permanentemente' son muebles; y+. -e reputan muebles' a.n antes de su separación' para los efectos de constituir derechos sobre

    ellos en favor de persona distinta que el due%o

    3HAN*4!L4- $GE /DM4E4ACH/ se&.n jurisprudencia nacional: los durmientes' rieles y en

    &eneral todas las obras de un ferrocarril; los puentes' alcantarillados' terraplenes' etc' obras que se

    encuentran unidas al terreno formando con ,l un solo todo; tambi,n las líneas tele&ráficas' que por 

    su propia naturale"a' deben considerarse permanentemente adheridas al suelo

    e.(.(.) 4e7uisitos de los bienes inmuebles por ad"erencia. ( re7uisitos

    5 cosa adhiera a un bien inmueble por naturale"a o a otro bien inmueble por adherencia7 /dherir permanentemente a un bien raí"'

    o Debe haber una incorporación estable intima y fija no una mera adherencia e0terioro 4s inmubele si cumple con esto' no dee estar contruido a perpetuidado Las plantas se consideran inmuebles por adherencia al i&ual que las yerbas de un campo

    y los frutos no separados de los arboles => =?5o -i se consideran inmuebles todas estas cosas que son por naturale"a de adherencia

    temporal a la tierra' ya que están destinadas a desaparecer en un tiempo más o menos

    corto' no e0iste ra"ón en e0i&ir que los edificios est,n incorporados a perpetuidad al

    suelo para reputarlos inmuebles

    e.+) Inmuebles por destinaci$n.

    e.+.1) Concepto.

    -on aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción' como consecuencia de

    estar destinadas permanentemente al uso' cultivo o beneficio de un inmueble' no obstante de que

     puedan separarse sin detrimento #artículo =?R)

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    Los inmuebles por destinación sonde orden practico -e persi&ue evitar que menoscabe la productividad o utilidad económica del inmueble principal 4n principio se entienden compendidas los bienes por destinación en la venta de una finca' en la

    hipoteca y en la especie que se le&a Ja que estos pueden ser e0cluidos por la voluntad de las

     partes

    e.+.() #iferencia entre los inmuebles por ad"erencia e inmuebles por destinaci$n.

    inmuebles por adherencia pierden su propia individualidad y se convierten en parte constitutiva del

    inmueble por naturale"a o por adherencia al cual adhieren' #cone0ión física al mueble con el cual

    adhieren)

    inmuebles por destinación: no ocurre eso ya que simplemente se a&re&an o ane0an a un inmueble y

    contin.an conservando su propia individualidad Ao hay cone0ión fisica

    e.+.+) 4e7uisitos de los inmuebles por destinaci$n. $ara ser considerados inmuebles por 

    destinación:

    5 La cosa mueble debe colocarse en un inmueble' comunicando ,sta .ltima su naturale"a a la

     primera7 La cosa mueble debe colocarse en inter,s del inmueble' es decir' debe destinarse al uso' cultivo

    o beneficio del inmueble8 La formula copulativa que emplea el códi&o en el =?R no es necesaria' basta que sea cualquiera

    de ellas /si dice C- y códi&o de a&uas #que entonces el a&ua tambi,n es inmubele por destinación por interpretación le&al o autentica)

    La cosa mueble debe estar destinada en forma permanente a los fines indicados -i bien se e0i&e

    cierta estabilidad y fije"a' no se requiere perpetuidad #=?R)

    e.+.,) Casos en 7ue la le ei'e 7ue sea el due>o el 7ue destine un mueble al uso= cultivo o

    beneficio de un inmueble.

    EF no es rquisito que sea destinado por el due%o del inmueble o por el titular del DE -in

    embar&o hay casos en que si e0i&e ese requisito 4KC4$CHGA4- / L/ EF:

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    +. Los utensilios de labran"a o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o

     beneficio de una finca con tal que hayan sido puestas en ella por el due%o de la finca /l

    respecto' cabe hacer las si&uientes observaciones:i. deben ser puestas en la finca por el due%o personalmente o a trav,s de sus

    representantes Hmplicitamente indica que tanto los bs muebles como el fundole pertenecen

    ii. Las cosas que pertenecen a un usufructuario' un anticresista' un arrendatario'

    etc' jamás pueden considerarse inmuebles por destinación' a.n cuando de

    hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son consideradas

    como inmueblesiii. Los animales a que se refiere la disposición son los destinados al cultivo o

     beneficio de una finca' cualquiera que sea este cultivo o beneficio' pues la ley

    no se restrin&e a la e0plotación a&rícolaDestinación debe ser actual' es decir real y verdadera; asi

    mismo debe ser permanente,. Los abonos e0istentes en la finca y destinados por el due%o a mejorarla Dos condiciones

    específicas deben cumplirse en este caso:i. ue los abonos o sustancias fertili"antes se hallen en la finca

    ii ue el due%o de la finca los haya destinado a mejorarla= Las prensas' calderas' cubas' alambiques' toneles y máquinas que forman parte de un

    establecimiento industrial adherente al suelo' y pertenecen al due%o de ,ste 9res condiciones

    deben cumplirse:i La e0istencia de un establecimiento de esta naturale"a adherente al suelo; ello'

     porque las calderas' máquinas' etc' pueden o no adherir al sueloii Las cosas deben estar destinadas a la reali"ación de la industria a que está

    destinado el establecimientoiii Los objetos muebles y el establecimiento industrial deben pertenecer al mismo

    due%o> Los animales que se &uardan en conejeras' pajareras' estanques' colmenas y cualesquiera otros

    vivares' con tal que ,stos adhieran al suelo' o sean parte del suelo mismo o de un edificio Dos

    condiciones deben concurrir:i La ley tiene en vista los animales que siendo naturalmente bravíos o salvajes'

     porque viven ordinariamente en libertad natural' se hallan en cierto sentido' en

    domesticidad' por la costumbre que tienen de volver a su vivar en que

    estuvieren encerrados' -e e0cluyen los animales dom,sticos' que son cosas

    muebles por naturale"aii Los vivares deben ser inmuebles por adherencia o ser parte del suelo mismo de

    un edificio

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    ob8etivamente consumibles las cosas que' en ra"ón de sus caracteres específicos' se destruyen

    natural o civilmente por el primer uso

    La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa

    #beberse una botella de ju&o)

    La destrucción civil #o jurídica) se traduce en la enajenación del objeto #monedas' billetes)

    ob8etivamente no consumibles las cosas que' en ra"ón de sus caracteres específicos' no se

    destruyen natural o civilmente por el primer uso' como el vestuario' un mueble' un automóvil' etc

    3La distinción anterior se basa' objetivamente' en el destino natural de los bienes' y ofrece inter,s

    en los actos y derechos que sólo facultan el uso o &oce de una cosa y no su disposición Ao pueden

    recaer ellos sobre cosas consumibles que se utili"an como tales

    *sufructo: solo recae sobre cosas no consumibles -e transforma en cuasiusufructo si recae

    sobre cosas fun&ibles Comodato y pr,stamo de uso: no puede recaer sobre cosas consumibles #comodatario estab

    obli&ado a restituir la misma especie depsues de su uso) Nismo caso arrendamiento Nutuo: solo recae sobre cosas consumibles

    c) Consumibilidad no consumibilidad sub8etiva.

    sub8etivamente consumibles' los bienes que siendo objetivamente no consumibles' atendido el

    destino que tiene para su actual titular' su primer uso importa enajenarlos o destruirlos #automóvil

    que sera arrojado por un precipicio mientras se &raba una película)

    sub8etivamente no consumibles' las que a pesar de serlo objetivamente' están destinadas a

    cualquier uso que no sea el de su consumo o destrucción material o civil #monedas en colección

    numismáticas' estampillas' botella de vino de cosecha requerida en vitrina)

    d) Bienes deteriorables corruptibles. -e opone al carácter de consumible ocasionado por el uso

    /l&unos autores confi&uran una cate&oría especial de:

    bienes deteriorables' intermedia entre los consumibles y no consumibles' llamados tambi,n

    “gradualmente consumibles” #Cosas no consumibles' solo se deterioran por el paso del tiempo)

    3$or otra parte' dentro  de los bienes consumibles hay una cate&oría especial' la de los llamados

    bienes corruptibles ' que deben consumirse en breve tiempo' pues rápidamente pierden su aptitud

     para el consumo #artículo

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    (./. Cosas fun'ibles no fun'ibles

    a) Concepto.

    Cosas fun&ibles' son aquellas que pueden sustituirse por otras' que tienen id,ntico poder liberatorio'

    es decir' un carácter y valor similar La e0presión fun&ir' denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra' desempe%ar sus mismas funciones en ra"ón de la equivalencia de ambas

    b) @un'ibilidad ob8etiva. Criterios para e0plicar su naturale"a:

    5 4l Códi&o Civil alemán dice que son fun&ibles las cosas que usualmente se determinan por el

    n.mero' el peso o la medida #hay cosas que se deteminan por esos medios epro no son

    fun&ibles sin que se rescienta el valor eocnomico)7 /ceptable criterio que se funda en la i&ualdad de las propiedades de las cosas y en la

    consi&uiente identidad de su poder liberatorio3es decir son fun&ible por presentar entre si una i&ualdad de hehco' desempe%an la misma

    función liberatoria)3permite e0tenderlas a los hehcos:

    o Qun&ibles: aquellos en que no se considera la ps del deudor #no aptitudes especiales)o  Ao fun&ibles: aquellos en que la ps del deudor es determinante' quien por sus aptitudes'

    no puede sustituirse por otro #un artista' por ejemplo' contratado para dar un recital)

    c) 4elaci$n entre las cosas 'en3ricas las cosas fun'ibles.

    4l criterio de las cosas &en,ricas y fun&ibles es distinto

    Fen,ricas: atiende a la determinación de las cosas Qun&ibles: similitud o disimilitud de dos o mas cosas' a las que se les confiere o no id,ntico

     poder liberatorio $or ello' no puede sostenerse que las cosas fun&ibles sean necesariamente &en,ricas y las no

    fun&ibles específicas o cuerpos ciertos *na cosa puede ser fun&ible y al mismo tiempo un

    cuerpo cierto' como por ejemplo tratándose de un rifle 1Náuser2 de tal calibre #cosa &en,rica) o

    el mismo rifle' pero identificándoselo con su n.mero de serie #cuerpo cierto)

    d) 4elaci$n entre la consumibilidad la fun'ibilidad.

    EF  Las cosas consumibles son al mismo tiempo fun&iles' pero no for"osamente deben

    concurrir ambas características May cosas consumible y no fun&ibles #botella de vino de determinada cosecha) Qun&ibles y objetivamente no consumibles #libros de masiva edición)

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    e) @un'ibilidad sub8etiva o por voluntad de las partes.

    Las partes pueden hacer fun&ibles cosas que objetivamente no lo son

    P4E 4O4N$LG-

    (.9. Cosas principales accesoriasa) Concepto. -e&.n ten&a una vida jca independiente o subordinada a otras

    principales aquellas que tienen e0istencia independiente sin necesidad de otras

    6ccesorias aquellas subordinadas a otras' sin las cuales no pueden subsistir

    3se pueden clasidicar de esta forma las cosas corporales mubeles e inmuebles y además las

    incorporales

    34O servidumebre es accesoria del derecho de dominio sobre el predio en cuyo beneficio se

    encuentra establecida3derecho de prenda o hipoteca son accesorios del cr,dito que &aranti"an

    3la cláusula penal es accesoria de la obli&ación que cauciona

    b) Criterios para determinar la cosa principal accesoria. Ao criterio .nico' 7 puntos de vista:

    5 $osibilidad que tiene la cosa de eistir por s mismao 9$ hipotecas con cláusula de &arantía &eneral' que pueden caucionar obli&aciones

    futuras7 4n otros casos' la finalidad de los objetos determina su carácter

    4s accesoria la cosa destinada al uso' cultivo' beneficio' adorno o complemento de otra:inmuebles por destinación' la vaina de un sable' los estuches de anteojos' etc

    8 $ara ciertos casos' el valor de las cosas imprime a ,stas su carácter principal o accesorio 4n la

    adjunción' si de las dos cosas unidas' la una es de mucho más valor que la otra' la primera es la

     principal #artículo >=)

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    a) Concepto.

    $unto de vista físico: todas las cosas corporales son divisile' en ultimo termino todas pueden

    fraccionarse' auqneu ello no supopn&a su destrucción

    $unto de vista jco:hay dos tipos de indivisibilidad material e intelectual

    materialmente divisibles' las cosas que' sin destrucción' pueden fraccionarse en partes

    homo&,neas entre sí y con respecto al todo primitivo' no sufriendo menoscabo considerable el valor 

    del conjunto de aqu,llas en relación al valor de ,ste #a&ua es amterialemnte divisible' animal es

    materialmente divisible' animal es invisible al fraccionarlo pierde su identidad natural)

    intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales o ima&inarias #cuotas)'

    aunque no lo puedan ser materialmente #todos los bienes corporales e incorporales' son

    intelectualmente divisibles) Los derechos' en ra"ón de su misma naturale"a' sólo son susceptibles de división intelectual y no

    material -in embar&o' hay al&unos derechos que no admiten ni siquiera una división intelectual'

    como acontece con la servidumbre' pues se tiene ínte&ramente este derecho o no se tiene en

    absoluto

    Los derechos de prenda y de hipoteca tambi,n son indivisibles #artículos 7

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    $ara la doctrina francesa' es un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas

    consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible

    b.(.() Caractersticas.

    5 Contienen tanto elementos activos como pasivos7 40iste una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos' de modo que puede

    decirse que el activo se da precisamente para responder del pasivo e0istente o eventual #se ve en

    la Merencia y en los elementos del activo y pasivo de la -C)8 Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad jurídica' opera' como norma

    &eneral' el principio de la subro&ación real' por el cual los bienes que in&resan a la

    universalidad' pasan a ocupar la misma situación jurídica de aquellos que salieron de ella

    b.(.+) Casos de universalidad de derec"o.

     Ao hay unanimidad en la doctrina

    /l&unos autores dicen que la .nica unversalidad es la herencia #Covielo) $ara otros además habría que incluir los patrimonios especiales o separados que la ley considera

    como masa distinta a sus elementos #patrimonio fallido o quebrado' el de la -C' el del ausente'

    el que constituye los bienes reservados de la mujer casada; el del menor adulto que desempe%a

    un trabajo; etc)

    b.+) #iferencias entre las universalidades de "ec"o de derec"o.

    %NI:E4S6LI#6# #E 5EC5O %NI:E4S6LI#6# #E #E4EC5O1 solo comprenden el activo /ctivo y pasivo( EF no tienen re&ulación jca especial 9ienen re&ulación jca especial+ Conformadas solo por bs muebles 9anto bs muebles como bs inmuebles

    (.1?. Cosas comerciables e incomerciables -e&.n puedan o no ser objeto de relaciones jcas

    a) Conceptos.

    Cosas comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas' de manera que

    sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal

    #artículos 55 y 7

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    b.1) Cosas incomerciables en ra;$n de su naturale;a: como la alta mar' el aire 4n realidad' estas

    cosas' llamadas “cosas comunes a todos los hombres”' son las .nicas que no pueden ser objeto de

    relaciones jurídicas en &eneral y por ende están fuera del comercio humano en t,rminos absolutos y

    definitivos $or ello' desde un punto de vista jurídico' no podemos considerar a estas cosas como

    “bienes”b.()  Cosas incomerciables  en ra;$n de su destino: se trata de los bienes nacionales de uso

     p.blico' como por ejemplo las calles' pla"as y caminos 4n este caso' se trata de bienes que siendo

    comerciables por naturale"a' han sido sustraídos del comercio jurídico para dedicarlas a un fin

     p.blico # los bienes nacionales de uso p.blico pueden ser objeto de relaciones jurídicas de carácter 

     p.blico' como en el caso de las concesiones que otor&a la autoridad)

    3sólo desde el punto de vista del Derecho $rivado' pueden considerarse como cosas incomerciables

    3/demás' tampoco lo son en t,rminos absolutos' porque pueden ser desafectados

    c) Limitaciones a la facultad de disposici$n. $or mandato por ley y son las s&tes situaciones:

    5 prohibición le&al de celebrar determinados actos o contratos' &eneralmente prohibición de

    enajenar o &ravar#establecidas a veces con caracteres absolutos y otras sólo en ciertas circunstancias) / veces

    son permanentes y otras veces temporales; por ra"ones de inter,s p.blico o privado 9ales

     bienes son comerciables y tienen solamente limitada su disposición /sí' por ejemplo' ciertas

    construcciones declaradas patrimonio nacional' cuyos propietarios no pueden alterar ni menos

    demoler; ciertos productos químicos e0plosivos o tó0icos' respecto de los cuales hay

    importantes restricciones para su adquisición; los bienes embar&ados o cuya propiedad se liti&a'

    etc7 May ciertos derechos que no sólo no pueden enajenarse' sino que en &eneral no pueden

    traspasarse por acto entre vivos ni por causa por muerte' como ocurre con los llamados

    derec"os personalsimos' entre ellos el derecho de alimentos futuros' el de uso' el de

    habitación y el derecho le&al de &oce del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado

    #artículo 7=7)o La característica de las cosas incomerciables es la de no poder ser objeto de nin&.n

    derecho privadoo -i la cosa está sujeta simplemente a una prohibición de ser enajenada' es comerciable'

     porque no obstante la aludida limitación' constituye el objeto de una relación jurídica

    de derecho privadoo /sí' los derechos personalísimos son intransferibles e intransmisibles' pero están en el

     patrimonio privado de sus titulares; son en consecuencia comerciables' aunque

    inalienables

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    o  Ao se debe confundir la inalienabilidad con la incomerciabilidad: una cosa es

    inalienable cuando no puede ser enajenada' y es incomerciable cuando no puede formar 

     parte del patrimonio privado' cuando no puede ser objeto de nin&.n derecho de este

    carácter 4n síntesis: todas las cosas fuera del comercio son inalienables' pero no todas

    las cosas inalienables están fuera del comercio 9al distinción se reco&e con todaclaridad' en el artículo 5' al Derecho Canónico' específicamente en lo tocante a las “cosas consagradas”' entendi,ndose

     por tales los bienes muebles e inmuebles que mediante la consa&ración o bendición han sido

    dedicadas al culto divino 4l artículo =@?' por su parte' deja en claro que estos bienes' ubicados en

     posesiones particulares' son bienes comerciables Qinalmente' el artículo 55R= se refiere al le&adode cosas pertenecientes al culto divino 9ambi,n hay remisión al Derecho canónico 4ste admite que

    los particulares puedan tener en dominio las cosas consa&radas al culto divino' siempre que sean

    tratadas con reverencia y sin que se las pueda aplicar a usos profanos o impropios

    (.11. Cosas apropiables e inapropiables Eelacionada con la anterior pero solo respecto del

    dominio' se&.n sean o no susceptibles de propiedad

    Los muebles que no tienen due%o se denominan mostrencos y los inmuebles vacantes' e0presiones

    que provienen de la anti&ua le&islación espa%ola 4n Chile' sólo e0isten los mostrencos' de acuerdo

    a lo que indicábamos

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    4ntre los autores nacionales' Leopoldo %rrutia estima que el derecho del concesionario es un

    verdadero derec"o real de uso' pero distinto al re&lamentado en el artículo @55 Qundamenta su

    afirmación en dos ar&umentos:

    5 La enumeración que de los derechos reales contemplan los artículos =?? y =? no es ta0ativa'

    desde el momento que no aluden al derec"o le'al de retenci$n #que el Códi&o Civil consa&raen diversas instituciones' como el usufructo' el arrendamiento' el comodato' el depósito' etc)'

    que para al&unos' sería tambi,n derecho real> $uede por tanto admitirse otros derechos reales'

    entre los cuales estaría el derecho del concesionario;7 4n el derecho del concesionario' e0iste la característica fundamental del derecho real: ejercerlo

    sin respecto a determinada persona

    P4E 9GDG LG *4 N4 -/L94

    b.1.,) #esafectaci$n de los bienes nacionales de uso p

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    b.() Los bienes fiscales. =@

    b.(.1) Concepto.

    Constituyen el patrimonio privado del estado' pertenecen a el en cuanto sujeto de relaciones

     patrimoniales privadas' para cuyo patrimonio se denomina fisco los bienes fiscales son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda E,&imen jco de estos bs es el derecho privado' pero se dictan leyes especiales para la

    aduisisicion' adm J disp de estos bs / diferencia de los s nacionales de uso publico los bs fiscales están dentro del comercio

    humano y pueden adquirirse por prescripción 4l Ninisterio de !ienes Aacionales' a trav,s de la División de !ienes Aacionales' es el ór&ano

    que principalmente administra los bienes fiscales -in embar&o' todos los Ninisterios y

    reparticiones p.blicas en &eneral' poseen bienes fiscales' los que en tal caso' están bajo la

    tuición del Ninisterio o -ervicio correspondiente

    b.(.() Clases de bienes fiscales.

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    Gtros hacen distin&os como por ejmplo:o Dominio: solo al DE que recae sobre cosas materiales #cosas mubeles e inmuebles

    corporales)o $ropiedad: mas &en,rico' lo emplan respecto de todo &enero de derechos susceptibles

    de apreciación pecuniaria #cr,dito o de una herencia)

    $ara otros entre propiedad y dominio solo hay una diferencia de puntos de vistao Dominio: sentido predominantemente subjetivo' implica la potestad o poder que

    corresponde al titular sobre la cosao $ropiedad: tiene sentido predominantemente objetivo' acentia el el hehco de la

     pertenencia de una cosa a una ps

    #efiniciones. Clasifican en analíticas y sinteticas

    6N6LIIC6S

    como suma de facultades o atribuciones del due%o de la cosa sobre que recae el derecho de

     propiedad -e centra en la enumeración de facultades que confiere el dominio al propietario'

    sobre el objeto de su derecho

    CEH9HC/-: no se%ala el carácter e0clusivo del dominio' =@7 si&ue el modelo analítico y su&iere

    observaciones&

    5 /simila la noción de propiedad al dominio7 4n ppio se concibe como un derecho real sobre cosa corporal -in perjuicio de que lo hayan

    sobre cosas incorporales' asi como la misma C$E prote&e el derecho de propiedad en sus

    diversas especies' y sobre toda clases de bs Eecae entonces el dominio sobre cosa corporal o

    derecho real o psl8 /rt =@7 menciona 7 de las tres facultades inherentes al dominio: &o"ar y disponer #uso

    subsume en &oce)

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    4ste se%orío es independiente toda ve" que la propiedad es perfectamente autónomo Pirtualmente universal' aun cuando puedan coe0istir derechos reales' no implica la

     participación en la propiedad' sino car&as que lo comprimen

    Principios acerca de la propiedad= consa'rados en la CP4.1A n (+ (,-e refieren a la propiedad y a la protección de esta una ve" adquirida por su titular:

    5 C$E consa&ra la libertad de dominio e0cepto aquellos que la naturale"a ha hecho comunes a

    todos los hombres o deben pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así #cosas

    incomerciables) LC y cuando así lo e0ija el inter,s nacional puede establecer limitaciones o

    requisitos para la adquisición del dominio de al&unos bienes7 C$E ase&ura a todas las ps el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de

     bienes corporales o incorporales8 La ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad' de usar' &o"ar y disponer de ella

    7R y

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    4stos casos se vinculan a la noción de “función social” del dominio y contribuyen a definir la

    verdadera dimensión del derecho de propiedad

    ,. Perpetuo  Ao está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa' no lleva una ra"ón de

    caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacer de el 4l propietario solo pierde su derecho si deja de posees la cosa por el 8 durante el tiempo

    requerido por la ley para que ,ste adquiera el dominio de ella por prescripción #art 7=5? ) 4n la doctrina' se dice que el carácter perpetuo no es obstáculo a que se pueda hacer depender la

    e0tinción del dominio de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su

    adquisición 4n este sentido' se afirma que el derecho de propiedad es potencial o normalmente

     perpetuo' pero no irrevocable 4n otras palabras' el derecho de propiedad sería &eneralmente

     perpetuo' pero tal característica sería de la naturale"a y no de la esencia del derecho' pues nada

    obsta a que surja un derecho de propiedad temporal 9al sería el caso de la propiedad fiduciaria'

    o sea' la que está sujeta al &ravamen de pasar a otra persona' por el hecho de verificarse una

    condición /l&unos autores denominan propiedades imperfectas a las temporales

    /dicionalmente' tambi,n puede ocurrir que se pierda el dominio' contra la voluntad del due%o' por 

    causas le&ales' tales como la nulidad o la resolución

    Evoluci$n "ist$rica del derec"o de propiedad.

    /) $ueblos primitivos

    !) Eoma

    C) 4dad Nedia

    D) La “&dad 'oderna”

    4) 4poca actual

    56 La propiedad mobiliaria' antes menospreciada' hoy supera en importancia a la inmobiliaria a

    causa de los pro&resos de la industria

    3!

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    76 Ounto a la propiedad individual' se han desarrollado' con variada suerte' varias formas de

     propiedad colectiva' como la familiar y la social' comprendi,ndose en esta la estatal' la que sin

    embar&o se ha ido restrin&iendo o reconvirti,ndose en privada

    34n nuestra ,poca se ha planteado tambi,n la llamada “función social” de la propiedad'

    desarrollada por León Du&uit 4ste' nie&a la e0istencia de los derechos subjetivosConsecuentemente' sostiene que la propiedad no es un derecho' sino una función social / su juicio'

    el propietario' es decir el detentador de una rique"a' tiene por tal hecho una función social que

    cumplir; y en la medida en que cumpla esta misión' sus actos de propietario son prote&idos -i no la

    cumple o la cumple mal por ejemplo' si no cultiva su tierra o deja que su casa cai&a por efecto de la

    ruina' la intervención de las autoridades es le&ítima para constre%irlo a cumplir sus funciones

    sociales de propietario' que consisten en ase&urar el empleo de las rique"as que detenta conforme a

    su destinación

    4l contenido de la propiedadfunción se resume en dos proposiciones:

    5 $ropietario tiene el deber y por tanto facultad de emplear los bienes que detenta en la

    satisfacción de necesidades individuales y' particularmente' de las suyas7 $ropietario tiene el deber y facultad de emplear sus bs en la satisfacción de las necesidades

    comunes

    CEH9HC/ su conclusión básica' en cuanto sostiene que la propiedad es una mera función social -e

    dice por sus críticos que la propiedad no es una función social' pero tiene una función social' 8unto

    a un fin de utilidad individual para el propietario cuyo derecho subjetivo es reconocido

    Eecientemente' la DGC9EHA/ ha planteado al&unos principios orientadores en relación a la

     propiedad:

    5 *no de justicia: los bienes fueron creados para servir al hombre' se manifiesta por tanto en la

    equidad del reparto #de modo que todos ten&an acceso a ellos) y equidad en su aprovechamiento

    #deben e0plotarla' no solo detentarla' y esta e0plotación debe ser principalmente reali"ada por el

     propietario)7 uno conservacionista: esta noción se ha impuesto .ltimamente con &ran persistencia' ante los

     problemas ambientales' y en ciertas ocasiones entra en conflicto con el pro&reso material4ste conservacionismo se refiere principalmente a dos ámbitos: el de la naturale"a y el del

     patrimonio cultural estos principios siempre deben estar presentes en la elaboración' interpretación y aplicación

    de la normas le&ales' influyen tanto en la titularidad como en la re&ulación específica'

    mediante las limitaciones al dominio

    31

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    / veces hay tantas limitaciones que parali"an la actividad del propietario' y resulta a veces

     preferible que le e0propiaran' para recibir la correspondiente indemni"ación' se habla de

    una limitación e0trema 4n tal caso hay una verdadera e0propiación no declarada formalmente' en donde los

    tribunales podrían declarar tal e0propiación o bien declarar que un determinado te0to le&ales e0cesivamente limitativo y por tanto inaplicable por inconstitucional por violatorio al

    derecho de propiedad

    @ormas de propiedad.

    concepción tradicional' tiene escasas limitaciones a la propiedad' tambi,n tiene una re&ulación

    uniforme con normas aplicables a la &eneralidad de los bs cualquiera sea su naturale"a art=@7 confi&ura un estatuto com.n de la propiedad' pero aparecen re&las modificatorias de las

    re&las comunes

    Queron aumentando las disposiciones especiales hasta lle&ar a constituir estatutos particulares'

    re&ulando todos los aspectos fundamentales de la materia y ri&en solo las normas comunes de

    manera supletoria

    La doctrina empe"ó entonces a hacer referencia a nuevas “formas de propiedad”' confi&urándose

    así la propiedad urbana' a&raria' minera' intelectual' industrial' indí&ena' austral' etc

    @acultades in"erentes al dominio

    4l contenido de todo derecho subjetivo está formado por sus facultades -on posibilidades que

     permiten el aprovechamiento económico del derecho -on poderes secundarios de actuación

    que dependen del derecho o poder ppal Doctrina moderna estima ilimitados y no susceptibles por tanto no susceptibles de enumeración

    los poderes y facultades que derecho de propiedad otor&a al titular $or otra parte' se a&re&a que

    el dominio no es una suma de facultades #como postulan las definiciones analíticas) sino que un

    derecho unitario y abstracto' siempre i&ual en sí mismo y distinto de sus facultades #como

     postulan las definiciones sint,ticas) La doctrina clásica' en cambio' se%ala uno a uno dichos poderes Desde el Derecho Eomano' se

    indican tres facultades al dominio: la de uso #usus); la de &oce o disfrute #fructus); y la de

    consumo o disposición #abusus) Las facultades del dominio pueden clasificarse en materiales y jurídicas -on materiales las que

    se reali"an mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho

    #uso' &oce y consumo físico de la cosa); son facultades jurídicas las que se reali"an mediante

    actos jurídicos 4ntre estos se encuentran los actos de disposición' que requieren precisamente

    de la facultad de disposición

    32

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    a) @acultades materiales.

    a.1) @acultad de uso.

    a.1.1) Concepto.

    4l Hus *tendi: 4l propietario puede utili"ar o servirse de la cosa La facultad de uso se traduce enaplicar la cosa misma a todos los servicios que es capa" de proporcionar' sin tocar sus productos ni

    reali"ar una utili"ación que implique su destrucción inmediata -i se lle&a hasta la apropiación de

    los productos' el uso se transforma en &oce; y si la primera utili"ación de la cosa envuelve su

    destrucción' el uso se confunde con el consumo

    a.1.() Cu!ndo tiene importancia la facultad de uso.

    4l ir más allá de las limitaciones propias de la facultad de uso' carece de importancia para el

     propietario' pues tambi,n tiene las facultades de &oce y consumo 4l problema cobra importancia

    respecto de los titulares de otros derechos' distintos al dominio

    a.1.+) 6mplitud restricciones a la facultad de uso.

    en ppio el due%o puede usar la cosa de que es due%o aun con fines contrario al destino natural

    #due%o de una casa la usa de bode&a)

    solo están limitas por la ley y el derecho ajeno

    los titulares de otros derechos' no pueden utili"ar la cosa para fines distintos de los previstos #el

    habitador no puede servirse de la casa para almacenes)

    arrendatario' a falta de pacto e0preso' sólo puede servirse de la cosa arrendada en armonía con sudestino natural o que deba presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país

    a.1.,) El uso su relaci$n con la facultad de 'oce.

    4n la práctica' es inusual que la facultad de uso se manifieste aisladamente -uele ir 

    acompa%ada con la facultad de &oce' con la cual se refunde $or eso' en la definición del

    dominio en nuestro CC #art =@7) al i&ual que en su modelo franc,s' no se menciona

    separadamente esta facultad' lo que ha llevado a la doctrina a entender que el le&islador la

    incluye en la facultad de &oce ?>R7 $or lo demás' ciertos derechos recaen en cosas no fructíferas' es decir que carecen de la aptitud

     para producir frutos naturales' limitándose al mero uso: por ejemplo' el derecho a usar una

     biblioteca ajena; con mayor ra"ón el usuario está desprovisto del &oce en el ejemplo citado' si

    33

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    tenemos presente que su derecho es personalísimo' y por tanto no puede arrendar los libros

    cuyo uso se le ha permitido' para obtener una renta #o sea' frutos civiles): art @5

    4n síntesis' la facultad de uso' en el hecho y en la teoría' es una facultad del derecho de dominio;

    autónoma' no se confunde con el &oce y puede constituir por sí sola el objeto de un derecho

    a.() @acultad de 'oce.

    a.(.1) Concepto.

    Llamada tambi,n Hus Qruendi' es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la

    cosa

    a.(.() @undamentos de la ad7uisici$n de los frutos.

     

    4n virtud de la facultad de &oce el due%o de la cosa pasa a serlo de los productos y frutos de

    ella4l CC al i&ual que el franc,s justifica la adquisición de los frutos y productos por el modo de

    adquirir llamado accesión #art >

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    L4J #usufructo le&al o derecho le&al de &oce)' C99G' 94-9/N4A9G' -4A94ACH/

    a.+) @acultad de abuso o disposici$n material.

    4l Hus /butendi es el que habilita para destruir materialmente la cosa' transformarla o

    de&radarla La facultad de disposición material representa la facultad característica del dominio Los demás derechos reales jamás dan poder para destruirla o transformar la cosa; siempre

    implican la obli&ación de conservar su forma y sustancia La facultad de abuso o disposición material tiene limitaciones:

    o  para prote&er el inter,s del mismo propietario #por ejemplo' privando al pródi&o de la

    administración de sus bienes)'o  para cautelar el derecho de los terceros o de la sociedad en &eneral #por ejemplo' la

    le&islación protectora de las obras de arte y de los monumentos históricos Como complemento y &arantía de las facultades materiales' la ley establece ciertas normas

    destinadas a impedir que se perturbe al due%o en el ejercicio de sus facultades' especialmente en

    lo que respecta a los inmuebles: arts @

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    558=' 5

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    5 art ?=5' 76' en el fideicomiso' el constituyente puede prohibir la enajenación de la propiedad

    fiduciaria;7 art ?8' 86' el constituyente de un usufructo puede prohibir al usufructuario ceder su usufructo;8 art 5

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    seria ejecución for"ada del ctto #si se puede deshacer lo hecho) o la

    resolución del contrato en que se encuentra incorporada la cláusula

    #cuando no se pueda deshacer lo hecho)' en ambos casos' la

    indemni"ación de perjuicios #artículo 5=== del Códi&o Civil)o

    DGC9EHA/ AH4F/ 4L P/LGE / L/ CL/*-*L/: ar&umentos5 4l mensaje y disposiciones del CC' consa&ran la libre circulación de los bienes

    como re&la de G$ que no puede ser alterada por la sola voluntad de los

     particulares -olo puede el le&islador -/ACHGA: es nula y se mira como no

    escrita7 -i libremente se pudieran pactar las cláusulas de no enajenar' el le&islador no

    habría tenido para qu, autori"arlas en determinados casos8 Las clausulas se oponen a diversas normas del CC arts =@7 #se puede disponer 

    arbitrriamente de la cosa de que es due%o) y 5@5R #que pueden venderse todas

    las cosas cuya enajenación no este prohibida)• 4ntocnes si estuviera prohibida por las partes si podría venderse' podría

    decirse entonces que el ctto es una ley para las partes y si se pacta la

     prohibición tambi,n tendría la prohibición fuente en la ley de manera

    que no habría infracción al articulo 5@5R• -in embar&o' se podría contraar&umentar afirmando que el contrato

    será una ley sólo en la medida en que estuviere “legalmente

    celebrado” #artículo 5=

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    4O cuando se dona a un pródi&o un inmueble con la prohibición de enajenar o se le&a una cosa

    declarándose que el le&atario no podrá enajenarla a fin de ase&urar el servicio de una renta

    vitalicia en favor de una tercera persona La prohibición relativa de enajenar no estaría entonces

    en pu&na con el principio de la libre circulación de los bienes

    Per que dice respecto del 557> el apunte La jurisprudencia' en al&unos casos' ha aceptado la valide" de la estipulación' por tiempo

    determinado y prudente y con justificado motivo; en otras ocasiones' la ha recha"ado' de

    manera que no e0iste unanimidad en las sentencias -/ACHGA: la indemni"ación de perjuicios a que resulta obli&ado quien enajena la cosa' si no

     puede deshacerse lo hecho; se produce el efecto de una obli&ación de no hacer #art 5===)'

     porque tal sería el carácter de la cláusula de no enajenar J si se trata de un contrato bilateral' se

    aplica el art 5

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    Hnte&ran tambi,n el contenido pasivo del derecho de propiedad las car&as reales -on aquellos

    &ravámenes que con carácter periódico o intermitente' pero en todo caso reiterado' nacen de la le

    o de un contrato y que pesan sobre el que es due%o o poseedor de una cosa' precisamente por tal

    ra"ón' y pueden consistir en entre&ar cualquier cosa #productos de un predio' dinero)' o en reali"ar 

     prestaciones de naturale"a personal P4E 4O4N$LG--e debate en la doctrina las diferencias entre las obli&aciones reales y las car&as reales' al punto de

    que muchos son partidarios de refundirlas en una sola fi&ura' la de la obli&ación real -in embar&o'

     podríamos destacar dos diferencias: 5 Las obli&aciones reales sólo tienen por fuente la ley' mientras

    que las car&as reales pueden tener por fuente la ley o el contrato; y 7 Las car&as reales tienen un

    carácter reiterado' mientras que las obli&aciones reales no' podrían presentarse por una sola ve"

    c) 4esponsabilidad por la propiedad. /parte de las obli&aciones reales' E4-$ 4-$4CHQHC/:

    5 Eesponsabilidad del due%o de un animal: arts 787> y 787?7 Eesponsabilidad del due%o de un edificio ruinoso: arts 7878' 56 y 8< #si la víctima es un

    vecino' la responsabilidad sólo procederá si el da%o se produce despu,s de notificada la querella

    de obra ruinosa -i el da%o causado proviene de un vicio de construcción' la responsabilidad

    recae sobre el empresario o arquitecto que se encar&ó de ella #art 787< en relación a la re&la 8S

    del art 7RR8)8 Eesponsabilidad de quienes habitan en la parte superior de un edificio' desde la que cae o es

    arrojada una cosa: artículo 787@

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    entrabar en los demás la utili"ación de la cosa; con ambas facultades' disminuye

    ostensiblemente la productividad de los bienes comunes34n definitiva' en la concepción romanista' el le&islador mira la comunidad como un

    estado transitorio del cual cada comunero piensa liberarse mediante la división y

    liquidación del haber com.n' para así obtener un derecho e0clusivo' sin estorbo de otrosderechos concurrentes

    b) Comunidad 'erm!nica.

      Llamada tambi,n “de manos !untas” o “en mano com(n” -e&.n esta doctrina' la comunidad

    es una propiedad colectiva' en la que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados

    colectivamente' como un solo titular Ao hay división ideal del derecho en cuotas Cada comunero' individualmente considerado'

    carece de derechos' reales o abstractos' sobre parte al&una de la cosa' mientras dure la

    indivisión Cada partícipe sólo posee un derecho parcial de &oce sobre la cosa com.n -e nie&a

    incluso a los comuneros acción para pedir la partición de la cosa com.n

    CO%NI#6# 4O6N6 CO%NI#6# DE46NIC61 Hndividualista colectivista( -e tiene una comunidad por cuotas Ao e0isten cuotas+ D esta divido en los participes' le

    corresponde a cada uno una fracción

    de propiedad de la que puede disponer

     Ao e0isten cuotas' nada tienen los individuos y

    tampoco pueden disponer de nada' le pertenece a la

    colectividad #obra como tercero distinto a la de los

    individuos

    -e basa la noción de los patrimonios de afectación

    /. La comunidad en el C.C.C5

    La doctrina nacional estima que nuestro CC adopta' fundamentalmente' la concepción

    romanista de la comunidad reconoce la noción de cuota y permiten al comunero celebrar respecto de ella diversos actos' sin

    el consentimiento de los otros copartícipes CC dedica un título especial a la comunidad' a la que trata como cuasicontrato #arts 78R< y

    si&uientes) $ero el cuasicontrato no es el .nico ori&en de la comunidad May además' muchas

    disposiciones dispersas en el Códi&o' relativas a la comunidad' BCuáles

    /dm de la cosa com.n -e entiende que en nuestro Derecho ri&e el llamado ius prohibendi:

    cualquiera puede oponerse a que en la cosa se ejecuten actos jurídicos o materiales; consiste en

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      May quienes entienden que puede haber comunidad tanto en universalidades de hecho como de

    derecho' y de ,stas .ltimas se%alan como ejemplo la herencia' precisamente el ejemplo que

    menciona el CC en su art 78R>; la que queda al disolverse una sociedad civil o comercial y' en

    &eneral' cada ve" que la comunidad recae sobre un patrimonio o masa de bienes con activo y

     pasivo propios  otros nie&an la posibilidad de comunidad sobre universalidades de derecho

    en Chile no puede haber comunidades sobre universalidades jurídicas' porque' en virtud de lo

    dispuesto en los arts 58=< y 78R>' habiendo dos o más comuneros' el pasivo está siempre

    dividido entre los copartícipes' por el solo ministerio de la ley

    a.() En la concepci$n romanista= 

    al operar la partición de bienes se asi&na a la adjudicación un efecto atributivo La comunidad

     puede terminar por varias causas #art 7857)' siendo una de ellas la partición 4lla puede

    efectuarse a su ve" por acuerdo entre los comuneros; por jue" partidor; o por disposición del

    causante' cuando la comunidad es de ori&en hereditario La partición es el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes comunes entre los

    comuneros en proporción a sus cuotas La adjudicación es el acto por el cual el comunero recibe

    un bien determinado de la comunidad' en pa&o de su cuota Conferir efecto atributivo a la adjudicación' si&nifica resolver que cuando a un comunero se le

    adjudica un bien' ,l es due%o de ese objeto desde el día de la adjudicación; constituye por tanto

    título traslaticio de dominio #la adjudicación “atribu"e dominio”) 4l efecto atributivo se opone al efecto declarativo de la adjudicación' por el cual se considera

    que el adjudicatario es due%o del objeto adjudicado desde el día en que se ori&inó la comunidad

    -e le confiere por tanto un efecto retroactivo; se considera' por una suerte de ficción' que ha

    sido due%o e0clusivo de ese bien desde el día en que se ori&inó la comunidad' y

    recíprocamente' se estima que nunca tuvo derechos en los demás bienes adjudicados a los otros

    adjudicatarios La adjudicación entonces' “declara” un dominio ya e0istente' constituye título

    declarativo de dominio

    3La importancia de optar por una u otra alternativa' se puede observar en las hipotecas o

    &ravámenes celebrados con terceros' por uno solo de los comuneros' sin consentimiento de los

    otros $or ejemplo' uno de ellos constituye una hipoteca o un usufructo sobre un objeto de la

    comunidad' que despu,s le es adjudicado al mismo comunero Con el efecto atributivo' la hipoteca

    o el usufructo fueron constituidos por quien no era due%o' porque lo es sólo desde la partición Con

    el efecto declarativo' los constituyó el due%o' pues lo es desde que se ori&inó la comunidad

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    heredero' lo que se justifica precisamente porque su derecho recae nada más

    que sobre la universalidad; 4l art >@>' que ordena la inscripción del dominio y de otros derechos reales

    cuando recaen sobre inmuebles' no menciona el derecho real de herencia' ya

    que al recaer sobre una abstracción' no es mueble ni inmueble

    $ero tambi,n se ha sostenido que habi,ndose adoptado en nuestro Derecho la concepción romana

    de comunidad' la comunicación entre la cuota y cada uno de los bienes de la comunidad' no está

    e0cluida Los arts =5' inciso 7 y =@R demostrarían la orientación concreta del Códi&o respecto de

    la comunidad en cosa universal; se indica que lo que tienen los comuneros son bienes y no una mera

    abstracción jurídica /sí' cuando se está en presencia de la comunidad hereditaria' debe distin&uirse

    entre el derecho real de herencia' que sí recae sobre la universalidad jurídica que es la herencia' y la

    comunidad de dominio que se ori&ina entre todos los herederos sobre los bienes del causante'

    comunidad que recaería sobre una universalidad de hecho' puesto que no tiene pasivo' ya que las

    deudas están divididas entre los herederos #art 58=

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    b) Se'

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    U la proporción en que los comuneros han de sufrir las car&as; y

    U la proporción en que los comuneros tienen derecho a obtener una parte material de la misma

    cuando se divida o el valor de ella' si es materialmente indivisible

    Las cuotas pueden ser i&uales o desi&uales -i no consta lo contrario' se reputan i&uales' se&.n se

    desprende de diversos artículos #arts 5R@' 78R?) La cuota de cada comunero se e0presa&eneralmente en fracciones o porcentajes #5V8; 8888W' etc)

     b) /ctos jurídicos que los comuneros pueden reali"ar sobre su cuota: cada copropietario es

    considerado due%o individual y e0clusivo de su cuotaparte

    4n consecuencia' puede disponer de ella libremente por acto entre vivos #arts 587R' 5@57' 7

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    /l i&ual que en la posesión' la coposesión puede o no ir acompa%ada del dominio; cuando ello no

    acontece' la coposesión adquiere especial importancia' pues con ella se podrá adquirir el dominio

     por prescripción

    Qinalmente' se ha discutido si entre los comuneros coposeedores puede haber prescripción

    9rataremos el punto a propósito de la prescripción

    1?. La Copropiedad Inmobiliaria& Le n

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    o itulo& hecho o acto jco que sirve de antecedente para la adquisición del dominio u otro

    DEo odo& hecho o acto jco que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro

    derecho realo En la pr!ctica&  cosa mueble: el modo si&ue inmediatamente al título CP de

    inmuebles: I%LO escritura p.blica en que debe constar el ctto O#O #E

    6#%I4I4& la inscripción en el conservador para verificar la tradicióno los títulos traslaticios de dominio' son aquellos que habilitan la posterior transferencia

    del dominio #innumerables y no ta0ativos' &eneralmente con forma de cttos como CP'

     permuta' donación' dación en pa&o)o los modos de adquirir están establecidos en la ley

    b) eoras 7ue rec"a;an la distinci$n entre ttulo modo.

    b.1) una teora& basta con el titulo para ad7uirir los #4   dice que el modo es innecesario o se le considera implícito en el titulo  La propiedad se transfiere por el solo efecto del ctto  La tradición pierde su calidad de modo de adquirir' solo representa la ejecución del vendedor de

     poner la cosas a disposición del comprador

    b.() otra teora& dice 7ue "a 7ue cortar el la;o entre el modo de ad7uirir el titulo

    Hnteresa el modo para adquirir los DE  J este modo tiene dos etapas: 5 4l acuerdo real y 7 La propia tradición #o inscripción si se

    trata de inmuebles)o 1. acuerdo real& es el acuerdo entre el enajenante y el adquirente para provocar el

    traspaso del derecho real #es abstracto)o (. radici$n& si se trata de muebles requiere la entre&a' y si se trata de inmuebles se

    requiere la inscripción Códi&o alemán difiere de la teoría tradicional' se&.n la teoría tradicional la adquisición del

    derecho tiene su base en el titulo o causa obli&atoria que lo motiva -e&.n la teoría alemana el

    titulo #CP) carece de trascendencia para adquisición y p,rdida de los DE May una efica"

     protección de terceros

    (.-) Enumeraci$n de los modos de ad7uirir =@@ no ta0ativa

    5 La ocupación #art >R>)7 La accesión #art >?R)

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    > La ley Gpera como modo de adquirir en ciertos casos

    +.-) Clasificaci$n de los modos de ad7uirir

    a) Ori'inarios derivativos.

     

    GEHFHA/EHG: Mace adquirir la propiedad independiente de un derecho anterior de cualquier otra ps

    o 4s decir' no se adquiere de un antecesor porque no lo había' o si lo había su voluntad no

     jue&a nin&.n papel' podría adquirir el d en contra de su voluntad  D4EHP/9HPG: Mace adquirir el dominio fundado en un d precedente que traspasa el antecesor 

    al nuevo due%oo -e adquiere de un antecesor que traspasa su d al adquirente' por acto entre vivos

    #tradición) o por causa de muerte#-CN)

    Hmportancia de esta clasificación para medir el alcance del d:

    a GEHFHA/EHG: se atiende al titular y e0aminar el hecho o acto que confi&ura el modo y

    la cosa sobre la que recae b D4EHP/9HPG: hay que atender al d que tenía el otro due%o Ja que nadie puede

    transferir mas d que los que tiene

    b) 6 ttulo universal a ttulo sin'ular. #en cuanto a la sin&ulari"ación de los bs)

    *AHP4E-/L: 4s universal el modo por el cual se adquiere la universalidad de los bs de una ps

    o una parte alícuota de ella -HAF*L/E: Nodo por el cual se adquieren bs determinados

    39$ las observaciones respecto de esta clasificación

    c) 6 ttulo 'ratuito a ttulo oneroso. #se&.n el sacrificio pecuniario que e0ija)

    FE/9*H9G: Cuando el adquirente no hace sacrificio pecuniario al&uno GA4EG-G: /dquirente debe efectuar una contraprestación pecuniaria

    3la tradición será onerosa o &ratuita cuando el titulo tambi,n lo es

    3la ley como modo de adquirir es a título &ratuito en caso deusufructos le&ales y oneroso en caso

    dee0propiación

    d) Por acto entre vivos o por causa de muerte.

     

    4A9E4 PHPG-: no presuponen para operar la muerte de la ps de la cual deriva el derecho 

    -CN: aquellos que presuponen para operar la muerte de la persona de la que deriva el d

    ,.-) Naturale;a 8urdica de los modos de ad7uirir.

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    5 GC*$/CHA: es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no

     pertenecen a nadie' mediante la aprensión material de ellas' acompa%ada de la intención de

    adquirirlas Ao est, prohibida por las leyes patrias ni por el DH$ #>R>)4lementos que deben concurrir:

    o Mehco jco: aprensión material de la cosa corporalo /cto jco unilateral: la aprensión debe ir acompa%ada de la intención de adquirir la cosa

    corporal mueble

    3tiene entonces naturale"a mi0ta: hay un hecho y /O*

    7 /CC4-HA: es un modo de adquirir de todo lo que una cosa produce o se junta a ella #>

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    Los tribunales han precisado que no es posible adquirir un bien por dos o más modos $uede poseerse una cosa por varios títulos pero el dominio se adquiere por uno solo y por ende

     basta un modo de adquirir 

    0.-) La ei'encia del ttulo en todos los modos de ad7uirirCuando opera la tradición para ad el dominio debe haber un titulo traslaticio de dominio: ra"ones:

    a) $orque así lo dispone e0presamente el art >?=;

     b) $orque se&.n el criterio de nuestro Códi&o' si&uiendo al derecho romano bonitario' de los

    contratos sólo nacen derechos personales y jamás derechos reales

    $EG!L4N/: para todos los modos de adquirir se necesita un titulo

    Qernando Eo"as Pial distin&ue entre titulo remoto #constituido por la ley' causa eficiente del

    modo de adquirir) y mediato y el titulo inmediato  Discusión sur&e en los títulos inmediatos:

    /L4--/ADEH dice que el titulo se aplica a todos los modos de adquirir que se%ala el artículo

    =@@ -e%ala que en al&unos casos se confunde con el modo' como caso de ocupación' accesión

    y prescripción 40plicación insuficiente EGI/- PH/L por su parte plantea que el titulo inmediato en los modos ori&inarios es la ley'

    cumpliendo entonces dos roles titulo mediato e inmediato $orque re&lamenta la forma en que

    se adquiere el dominio' lo mismo ocurriría en la -CN G9EG- /*9GE4-: F*HLL4ENG CGEE4/ J N/A*4L -GN/EEHP/ solo necesidad de

    titulo en la tradición' ar&umentos:o =@@ alude a N/D y no se refiere a los títulos' entonces basta con el N/ -ólo en la

    tradición' es necesario un título que la anteceda 4n los otros N/D como -CN'

    accesión' prescripción no se hace referencia al&una a el tituloo 4n -CN' si se aceptara la teoría de /L4--/ADEH' en los casos que se sucede

    abintestato y parte testamentaria se tendría el absurdo de que una ps sucedería a 7

    títulos' lo que no es procedenteo La doctrina que e0i&e como requisito &eneral el título' es incompleta' desde el momento

    que pasa por alto el modo de adquirir denominado ley' y ni siquiera se pronuncia acerca

    de cuál sería el título en este caso #no entiendo)o /l se%alar el ?R8 dice que el justo titulo puede ser constitutivo o traslaticio de dominio'

    y a&re&a que son constitutivos la ocupación accesión y prescripción' pero se refiere al

     justo titulo que se necesita en caso de la prescripción re&ular y no al dominio 4s decir'

    operan como titulo para poseer cuando no funcionan como N/D

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    -i se recha"ara estas funciones diferentes sosteniendo que siempre la

    ocupación' la accesión y la prescripción son título y modo' se lle&aría a la

    incon&ruencia de que quien empie"a a poseer sería ya due%o CGACL*-HA: hay titulo traslaticio cuando opera la tradición y la -CN $uede haber dos

    títulos' no dos modos 9ratándose de la ocupación' de la accesión y de la prescripción #con lasalvedad de la “ocupación” a la que aludimos)' estimamos que no requieren de nin&.n título

     previo' operando en consecuencia' e0clusivamente' un modo de adquirir

    .-) La ocupaci$n #art >R>)

    La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen

    a nadie' mediante la aprehensión material de ellas' acompa%ada de la intención de adquirirlas'

    supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho

    Hnternacional

    b) 4e7uisitos.

    b.1) ue se trate de cosas 7ue no pertenecen a nadie ya sea res nullius o res derelictae

    -olo muebles' los inmuebles son del estado y no pueden ser objeto de aprehensión material -i la aprehensión recae sobre una cosa que tiene due%o' no opera la ocupación como N/D'

     pero permite al ocupante entrar en posesión y adquirir por prescripción La ocupación sirve

    entonces como titulo para poseer

    b.() ue la ad7uisici$n de las cosas no est3 pro"ibida por las lees c"ilenas o por el #IP  /nimales que pueden ser ca"ados' no pueden serlo en las ,pocas que lo prohíbe las leyes 

    >77 en DH$ se prohíbe el pillaje

     b.+) 6pre"ensi$n material de la cosa con intenci$n de ad7uirirla. 4lementos: deben estar los 7:

      4lemento material: /prehensión material: puede ser real o presunta  4lemento intencional: /nimo de adquirir el dominio:  Deben concurrir ambos elementos' el material porque todo N/D es un M Los dementes

    no pueden adquirir por ocupación porque carecen de voluntad y es necesario el elemento

    intencional #del art ?78' 76' se desprende que los imp.beres que dejaron de ser infantes

    serían hábiles para adquirir por ocupación)

    c) #iversas clases de ocupaci$n.

    c.1) Ocupaci$n de cosas animadas& art. 9?0. #pesca y ca"a)

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    4l le&islador clasifica las cosas animadas en el >R@: animales bravíos o salvajes' dom,sticos

    o domesticados sólo pueden adquirirse por medio de la ca"a o la pesca' los animales bravíos y los

    domesticados cuando' saliendo de la dependencia o amparo del hombre' vuelven a su

    condición de animales bravíos o salvajes #arts >5' >7R' >75' >78)

    Los arts >R y >5R establecen re&las relativas a la ca"a:

    5 -e puede ca"ar en tierras propias7 Ao se puede ca"ar en tierras ajenas' salvo con permiso del due%o o que no estuvieren cercadas'

     plantadas o cultivadas Contrae0cepción $ero ni a.n en este .ltimo caso se podrá ca"ar' si el

    due%o prohibió e0presamente la ca"a y notificó la prohibición BCómo puede ser esa notif8 -i se ca"a en tierras ajenas sin permiso del due%o' en los casos en que es obli&atorio obtenerlo'

    establece la ley dos efectos:a Lo ca"ado quedara para el due%o del terreno b Ca"ador deberá indemni"ar al due%o del terreno de todos los perjuicios ocasionados

    3ver en apunte re&las relativas a la pesca >55 a >5>

    /rt >5? y >5@ aplica a ca"a y pesca Ee&las relativas a la captura de animales bravíos o

    salvajes

    -e entiende que el ca"ador o pescador se apodera o hace suyo el animal bravio:

    5 Desde que lo hiere &ravemente' de manera que no le sea fácil escapar y siempre y cuando si&a

     persi&ui,ndolo7 Desde que el animal ha caído en sus trampas y redes' siempre que estas se hayan armado en el

    lu&ar que sea licito ca"ar

    3si el animal entra a tierras ajenas donde para ca"ar se requiere permiso del due%o' el due%o puede

    hacerlo suyo

    3un ca"ador o pescador no puede perse&uir un animal bravío que ya perse&uía otro ca"ador; si así lo

    hiciere y se apoderase de ,l' podrá el se&undo reclamarlo como suyo

    C.() Ocupaci$n de cosas inanimadas.

    C.(.1) Invenci$n o "alla;'o& art. 9(,. del latín “in$enire”' que quiere decir hallar 

    4s una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a

    nadie' adquiere su dominio' apoderándose de ella

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    y frutos una cosa nueva' el producto o fruto' adquiere e0istencia propia al separarse o

    destacarse de la cosamadre7 Continua' por unión o ppte tal: es la que resulta de la a&re&ación de dos o más cosas diferentes

    que lue&o de unirse' forman un todo indivisible una cosa pierde su e0istencia identificándose

    con otra-i seria N/ porque el propietario de la cosa principal adquiere el dominio de la accesoria por 

    efecto de la unión de ,sta a aquella $uede ser mobiliaria o inmobiliaria Aatural o artificial /l&unos a&re&as accesión mi0ta #distinción in.til e ine0acta)

    c) Naturale;a 8urdica. Bes modo de adquirir y crea una nueva relación jca o es una simple

    e0tensión del dominio 8 94GEX/-:

    5 /LF*AG-: toda accesión continua o discreta es N/CC chile

    7 G9EG-: toda accesión es e0tensión del dominioo /ccesión discreta el dominio que pree0iste se amplía y e0tiende a los frutos q produceo /ccesión continua' adquiere propiedad nueva pero predomina aspecto e0tensivo de

     propiedad pree0istente:i si adquiere una cosa por accesión' lo hace como consecuencia del dominio que

    tenía sobre otra cosa;ii $orque la cosa accesoria pierde su individualidad al unirse con la principal;

    iii $orque la adquisición de la cosa accesoria no depende de un nuevo título' sino

    que es el mismo título de propiedad de la cosa principal el que somete la

    accesoria al derecho de la misma persona

    8 -GL*CHA 4CLYC9HC/:o /ccesión continua es N/o Discreta es una facultad del dominio #&oce)

    3para la doctrina mayoritaria objetan la inclusión de la accesión entre los N/' porque no atiende a

    la voluntad del adquirente' que si es fundamental en los demás modos de adquirir 

    3en el d comparado la accesión &eneralmente no esta re&lamentada como N/ sino como una

    consecuencia del d de propiedad

    3accesión si fuera aceptada como N/ es un modo ori&inario

    d) Clases de accesi$n. *frutos o discreta' y por otra parte la accesión continua o propiamente tal)

    d.1) 6ccesi$n de frutos.

    4s el modo de adquirir de lo que la cosa produce

    Doctrina no de acuerdo' porque los frutos permanecen adheridos a la cosa' no hay accesión

     porque forman parte de la misma cosa

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    d.1.() @rutos productos& 

    el art >

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    40cepcionalmente en los puertos habilitados pertenecerá al 4stado

    6tribuci$n del dominio&

    $rolon&an las líneas de demarcación directamente hasta el a&ua -i se cortan unas con otras leer 

    >=5' resuelve el problema

    (. 6vulsi$n& art. 9/(.

    4l acrecimiento de un predio' por la acción de una avenida u otra fuer"a natural violenta' que

    transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona

    4l due%o de la porción de terreno que se adjunto al otro' conserva su dominio solo para

    reclamarla dentro del a%o subsi&uientesi no lo hace la hace suya el predio al que fue

    transportada se hace due%o

    Situaci$n especial' por inundaci$n de un predio >=8

    / consecuencia de al&.n fenómeno natural puede ser inundada una heredado -H el terreno es restituido por las a&uas dentro de los = a%os subsi&uientesdominio

    anti&uo due%o #si era poseedor' suspende pla"o para adquirir' por imposibilidad de

    actos posesorios)o -i pasan de esos = a%os y las a&uas no devuelven el terrenodue%o pierde dominioo -i devuelven las a&uas el terreno transcurridos los = a%osaplica accesión por aluvión

    +. utaci$n del !lveo de un ro o cambio de cauce de un ro& arts. 9/, 9//.

    “-l$eo” si&nifica “madre del río”' alude al cauce ori&inal del río Mipótesis:

    5 4l río varía su curso' car&ándose a una de las riberas' dejando a la otra

    definitivamente en seco: la parte que queda en descubierto' accede a los

     propietarios riberanos' como en el caso del aluvión #art >=== aplica

    las normas de los dos casos anteriores

    ,. @ormaci$n de nueva isla& art. 9/9.

    64

    -en estos 2 casos

    los propietarios

    riberanos tienen

    d* de hacer las

    obras necesarias

    para $ol$er el ro

    a su anti"uo

    cauce, con

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    4e7uisitos&

    1. islas se formen en ríos o la&os que no sean nave&ables por buques de más de 5RR

    toneladas #art =?)(. ue la isla se forme con carácter definitivo #art >=>' 5S re&la)

    6tribuci$n del dominio distin&uir:

    5 La isla se forma por abrirse el rio en dos bra"os que vuelven a juntarse #re&la 7a >=>) -i queda una parte seca accede como en caso de aluvión

    7 La isla se forma en el lecho del rio #>=> re&la 8a) 9oda la isla accede a una de las riberas más cercanas' accede a las heredades de esa

    ribera dentro de las respectivas líneas de demarcación BCómo -e tra"a una línea

    ima&inaria en el cauce del rio que lo divida en porciones i&uales #isla debe quedar 

    dentro de una ribera y la línea no debe cortar la isla) Ao esta a una ribera mas cercana' las heredades de ambas islas tendrán derecho a la

    isla $ara determinar la porción se tra"ara una línea ima&inaria por la mitad del cauce ya continuación las heredades de las riberas de ambos lados e0tenderán sus líneas de

    demarcación hasta el a&ua y sobre la superficie de la islas la línea que divida el cauce

    del rio y por ende la isla' servirá para determinar que las heredades de ambas3las porciones que por la prolon&ación de estas líneas correspondan a dos o más

    heredades' se dividirán entre estas por partes i&uales8 La isla se forma en un la&o: art >=>' >S re&la $EG!L4N/ determinar a Bquien pertenece isla cuando nin&una de las dos heredades está a la

    distancia requerida para tener participación en la división de ellao /LF*AG-: isla pertenece en comunidad a todos los riberanoso G9EG- #mas acertada) isla pertenece al estado' porque no se re.nen las condiciones

    e0i&idas

    d.(.,) 6ccesi$n de mueble a inmueble o industrial& arts. 99 99A.

    9iene lu&ar en los casos de edificación' plantación o siembra' cuando los materiales' plantas o

    semillas pertenecen a distinta persona que el due%o del suelo

    -e llama tambi,n “industrial”' porque no se debe a un hecho de la naturale"a' sino del hombre

    Presupuestos para 7ue opere.

    5 7ue no eista vinculo contractual entre el due>o el propietario de los materiales= plantas

    o semillasdebe haber i&norancia de una de las partes -i hubiera acuerdo habría otro modo de

    adquirir7 ateriales= plantas o semillas se "aan incorporado en forma definitiva al suelomientras

    no se arrai&uen o incorporen al suelo el propietario puede reclamarlas

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    b. #ue>o del suelo tuvo conocimiento de lo 7ue "acia el propietario de los

    materialesel due%o del suelo esta obli&ado a pa&ar la edificación' plantación o

    sementera

    +. Persona edifica= planta o siembra con materiales a8enos= en suelo a8enoresuelve que debe

    aplicarse las re&las anteriores aplicándolas por analo&ía

    d.(./) 6ccesi$n de mueble a mueble& arts. 9/0 a 990.

    9iene lu&ar cuando dos cosas muebles' pertenecientes a diferentes due%os' se unen 4l principio

    fundamental es que la cosa accesoria pasa a pertenecer al propietario de la cosa principal

    #/djunción' especificación y me"cla)

    1. 6#%NCIJN

    4specie de accesión que se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes due%os se

     juntan una a otra pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despu,s de separadas

    4e7uisitos&

    5 *nión de cosas muebles7 ue dichas cosas pertene"can a diferentes due%os8 ue las cosas unidas' conserven su propia fisonomía' es decir' que en caso de poder 

    separarse' puedan subsistir conservando su ser específico= a >>5

    5 -i una cosa vale más que la otra' se tendrá a la de más valor como principal #se atiende al valor 

    comercial' pero si tuviere un valor de afección se mirara ella como de mas estimación)7 si no hay tanta diferencia en la estimación' será accesoria la que sirva para el uso' ornato o

    complemento de la otra #art >>R)8 -i no puede aplicarse nin&una de las dos re&las anteriores se mira como cosa ppal la de mayor 

    volumen -i tienen el mismo volumen' el jue"' inte&rando la la&una le&al' deberá fallar 

    conforme a la equidad 4n este caso' para al&unos habrá comunidad

    (. ESPECI@IC6CIJN.

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    4s la creación o producción de una cosa nueva' empleando materia ajena sin el consen