7/23/2019 Suz Arte
1/13
En la ciudad de Mendoza, a los veintitrs das del mes de agosto del ao dos mil trece,
siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cmara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los seo-res Jueces titulares,
trajeron a deliberacin para resolver en definitiva estos autos N 3.619/34.471,
caratulados Suzarte, Elizabeth L. c/Salinas, Claudio Andrs y Ots. p/D. y P., originariosdel Primer Tribunal de Gestin Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas, venidos a
este Tribunal en virtud del recurso de apelacin interpuesto a fs. 452 por la citada en
garanta en contra de la resolucin de fs. 428/441.
Practicado a fs. 600 el sorteo establecido por el Art. 140 del Cdigo Procesal Civil, se
determin el siguiente orden de votacin: Dres. Sar Sar, Leiva y Abalos.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitucin de la Provincia de
Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestin:
Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestin:
Costas?
Sobre la primera cuestin propuesta la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
I. Llega en apelacin la sentencia que glosa a fs. 428 por la cual el seor Juez a quo hizolugar parcialmente a la accin entablada.
A fs. 561 la citada en garanta expresa agravios, los que son contestados por la actora a fs.
570, quedando la causa a fs. 599 en estado de sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 14/21 comparece Elizabeth Liliana Suzarte por derecho propio y promueve demanda
de daos y perjuicios contra Claudio Andrs Salinas.
Relata, que en fecha 22 de setiembre de 2007 su hijo Nicols Martn Grilli circulaba como
acompaante del demandado en el asiento trasero de un Peugeot 206 dominio ... Al
circular por la zona de El Carrizal, y como consecuencia de la excesiva velocidad a la que
circulaba, el automotor sufri un vuelco que ocasion en su hijo una incapacidad casi
7/23/2019 Suz Arte
2/13
total. Que su sufrimiento fue maysculo, pues debi sortear el trance del accidente y las
secuelas que padeci su hijo prcticamente sola, al ser divorciada de su esposo y padre de
Nicols. Seala que su hijo se encuentra postrado en una cama de la fecha del accidente,
necesitando obligadamente la atencin de terceras personas.
Que el dao de su hijo, provoc a su persona una profunda depresin y a un desequilibrioemocional que la llev a prolongadas licencias psiquitricas.
Plantea su reclamo por dao moral, invocando la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C.
Civil, con sustento adems en el Art. 1079 del mismo cuerpo legal, por ser una
damnificada indirecta. Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 41/45 contesta el demandado y seala que el accidente obedeci a un pozo en el
camino que determin el vuelco de su automotor; de all que alude a la culpa de un
tercero por el cual su parte no debe responder.
Plantea falta de legitimacin sustancial activa por cuanto la actora no ha sufrido ningn
dao patrimonial o extrapatrimonial directo o indirecto.
Rechaza el pedido de declaracin de inconstitucionalidad del Art. 1078. En subsidio,
peticiona que la causa sea resuelta en funcin de la concurrencia de causas o culpas, y
pide la morigeracin de los montos de condena.
Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 428/441 se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juez a quo encuadra la causa en las disposiciones del Art. 1113 del C. Civil, y sealaque ha quedado acreditado que la causa del dao sufrida por el hijo de la actora
encuentra relacin causal con la conducta desplegada por el demandado de autos.
Sostiene, que por el Art. 1079 del C. Civil se reconoce el derecho a reparacin a cualquier
damnificado indirecto, principio que se ve trastocado por el Art. 1078 que veda la
reparacin por dao moral, en casos como el de autos a quienes han dado la vida a la
persona lesionada, lo que constituye una desigualdad e injusticia frente a la defensa que
postula la constitucin con los tratados internacionales vigentes, por lo que otorga
legitimacin a la accionante para el reclamo por dao moral.
Al cuantificar los rubros, otorga en concepto de dao moral la suma de $90.000 y $11.520
por los desembolsos para hacer frente al estado de salud psquica. Rechaza la prdida de
chance, por lo que cuantifica el monto total indemnizatorio en la suma de $101.520.
7/23/2019 Suz Arte
3/13
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
A fs. 561 expresa agravios Federacin Patronal Seguros S.A. Pide el rechazo de la demanda
y, subsidiariamente, la aplicacin de costas por la prdida de chance -rubro que fuera
rechazado- y reduccin del dao moral a una suma no superior a $20.000.
El primer agravio est representado por la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil,
sealando que tal decisin solo ha ido adoptada en casos extremos que no se dan en el
caso de autos. Indica, que el hijo de la actora es tcnico en seguridad e higiene y trabaja
en el Hospital Central, teniendo actividades sociales, culturales y de esparcimiento. Que
Grilli no se encuentra en estado vegetativo, pudiendo desarrollar actividades casi
normales.
Alude a la decisin de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la que ha
declarado la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil en casos de extrema gravedad
que no se dan en el sublite.
Indica, que los Art. 1078 y 1079 regulan situaciones diferentes y ello no implica una
desigualdad.
Alude a las testimoniales rendidas en autos, de las que surge que el joven tiene una vida
casi normal, lo que impide la declaracin de inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil,
por lo que peticiona la revocatoria del fallo y el rechazo del rubro por dao moral.
Critica el decisorio, en cuanto omite la aplicacin de costas por el rubro prdida de
chance, el que se rechaza, en violacin a lo Art. 35 y 36 del C.P.C.
La queja se extiende a los intereses a aplicar a los honorarios regulados a los peritos, los
que estima deben fijarse desde la fecha de la sentencia. En subsidio, pide la reduccin de
la indemnizacin por dao moral a la suma de $20.000.
A fs. 570 la actora contesta agravios. Insiste en la inconstitucionalidad en el caso concreto
del Art. 1078 del C. Civil.
Sostiene, que el hecho de que el hijo de la actora haya tenido avances en su recuperacin,
ello no quita el sufrimiento a su parte, la que vio alterada totalmente su vida por elaccidente y posterior estado de postracin de su hijo, ms an cuando se trata de una
mujer divorciada que vive a su vez con su madre -una persona mayor- y otra hija menor.
Que el dao espiritual que sufre una madre al ver a su hijo postrado es inconmensurable.
7/23/2019 Suz Arte
4/13
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en sostener que con el Art.
1078 se viola el principio de igualdad ante la ley pues se reconoce el derecho al reclamo
por dao material y se desestima el dao moral. Que la actora se encuentra
absolutamente sola para afrontar no solo los trastornos del tratamiento mdico de su
hijo, sino tambin sus depresiones y angustias espirituales, por lo que peticiona la
confirmacin del fallo.
Sostiene la falta de legitimacin de la apelante en lo que se refiere a la ausencia de
regulacin de los honorarios a los profesionales, atento el rechazo del rubro prdida de
chance, correspondiendo que la apelacin en su caso fuera interpuesta por los
profesionales que se sintieran afectados, por todo lo cual pide el rechazo de la apelacin.
A fs. 582 se expide el Sr. Agente fiscal.
A fs. 589 y 591 contestan los agravios los peritos intervinientes, quedando la causa a fs.
599 con autos para sentencia.
V. LA NORMATIVA APLICABLE.
La pregunta que cabe hacerse y que es motivo de debate en esta causa, es la legitimacin
para el reclamo del dao moral por el damnificado indirecto, para lo cual resulta necesario
determinar si la limitacin que establece el Art. 1078 del C. Civil es inconstitucional.
La norma en cuestin limita la legitimacin para el reclamo del dao moral, solo al
damnificado directo.
Por su parte, el Art. 1079 del C. Civil, ampla el mbito de legitimacin en la rbita delreclamo patrimonial al damnificado indirecto. La doctrina no es conteste respecto a la
conceptualizacin que debe darse a ambas tipologas. As, algunos hacen hincapi en la
esfera de afectacin patrimonial o extrapatrimonial, mientras que para otra postura,
damnificado directo es quien sufre en calidad de vctima la lesin de un inters
patrimonial o extrapatrimonial propio, y a razn de ello experi-menta un perjuicio
patrimonial o moral. Bueres, Alberto J., "El dao injusto y la licitud e ilicitud de la
conducta", en "Derecho de Daos", homenaje al profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe,
1989, Ed. La Rocca, pags. 165 a 176; Bustamante Alsina, Jorge, "Teora general de la
responsabilidad civil" , Ed. Abeledo Perrot, pgs. 234 y 235).
Damnificado indirecto, en cambio, es aquella persona que padece un dao propio,
derivado de un ilcito que tiene por vctima a un tercero, respecto de quien exista un
inters patrimonial o extrapatrimonial, que resulta conculcado. De esta forma, existe, un
inters espiritual de afeccin propio del damnificado indirecto, ligado a la persona de la
7/23/2019 Suz Arte
5/13
vctima. El dao se produce, entonces, de manera refleja y es la vinculacin o relacin con
la vctima inmediata la que constituye una situacin jurdica objetiva que conecta el
evento daoso con el perjuicio que experimenta el damnificado indirecto (Zannoni,
Eduardo A., "El dao en la responsabilidad civil", 1987, Ed. Astrea, pgs. 24, 25 y 287/290).
El Art. 1078 del Cdigo de Vlez circunscriba el dao moral a los supuestos en los que elhecho generador fuese un delito del Derecho Criminal, aunque careca de restricciones en
materia de legitimacin sustancial activa.
Sin embargo, la reforma de la ley 17.711 limit la legitimacin activa por el reclamo por
dao moral solo a los damnificados directos, poniendo de esta manera un lmite al
ejercicio de la pretensin indemnizatoria, evitando el excesivo nmero de legitimados.
Junto a la expansin que ha experimentado el derecho de daos han aparecido las crticas
respecto a esta limitacin en la legitimacin. As, se ha sostenido que el dao moralposee esencia subjetiva. Lo formal y externo no debe tener cabida sino como base de una
presuncin de determinada realidad espiritual. Lo fundamental es la efectivaconfiguracin de esta ltima. Debe efectuarse una apreciacin cuidadosa de lascircunstancias que debe aportar el actor, a fin de arribar a la conviccin judicial sobre un
efectivo dao moral, lo que determina que deber analizarse en cada caso sobre laprocedencia del mismo y en funcin de la prueba rendida en la causa (Zavala de Gonzlez,
Matilde, "Daos derivados de la muerte del concubino o concubina", en "Responsabilidad
por daos", homenaje a Jorge Bustamante Alsina, 1990, Ed. Astrea, p. 121 y ss.,
"Resarcimiento de daos. Daos a la persona" cit., p. 661 y ss.).
El proyecto de Cdigo Civil 2012 se hace eco de esta tesitura, reconociendo legitimacin
para el relamo por dao extramatrimonial al descendiente, ascendiente y a todos los queconvivan con la vctima recibiendo un trato familiar ostensible.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado una solucin
diferente en la causa C. 85.129, C., L. A, y otra contra Hospital Zonal de Agudos GeneralManuel Belgrano y otros s/D. y P., de fecha 16/05/2007.
En el primero de los casos y a raz de un menor de edad que queda en estado vegetativo
como consecuencia de la inhalacin de anestesia, siendo su situacin irreversible, el
Superior Tribunal de la Provincia acogi el dao moral de los padres del menor con los
siguientes argumentos:
Que los Arts. 1078 y 1079, tienen una disparidad de tratamiento que implica una
desigualdad ante la ley y que por ello no debera superar con xito el control de
constitucionalidad (Art. 16 C.N.) en razn de que una norma no puede otorgar
7/23/2019 Suz Arte
6/13
legitimacin para el reclamo del dao patrimonial, negndola la primera cuando el dao
es extrapatrimonial; de all la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil.
En su voto, el Dr. Negri, sostiene que dado el profundo sufrimiento de los padres de S., por
las circunstancias del caso, los coloca en la categora de damnificados directos. Entender
que su mortificacin es refleja, es ir en contra de lo probado, agrega los padres estnsufriendo por ellos mismos. En tal sentido, expresa que el carcter directo de sudamnificacin no puede ser abolido por la unicidad del hecho daoso... Un hecho puede
daar directa y moralmente a ms de una persona.
Refiere, que cuando la ley dice: la accin por indemnizacin del dao moral slocompeter al damnificado directo, se est refiriendo al que por s mismo sufre ese dao.
El Dr. Lzzari, si bien no comparte los conceptos vertidos precedentemente, considera que
el Art. 1078 en cuestin, resulta inconstitucional, atento su irrazonabilidad, resaltando
que conforma una violacin al Art. 28 de la C.N., en cuanto crea una situacin de
disparidad respecto a los legitimados por el Art. 1079.
El superior Tribunal de la Provincia tambin ha tenido oportunidad de expedirse sobre el
tema in re 98.009 -Zonca Roberto en J: 10.388 -Zonca c/Cesar Rodrguez y Ot. p/D. y P.-
s/Cas., otorgando legitimacin por dao moral al reclamante por la muerte de su nicahermana, que conviva con l y que a raz del hecho ilcito fue arrebatado de toda su
familia.
Entiendo, que ms all de los argumentos dados en los fallos transcriptos, se ha efectuado
en cada caso, tal como lo seala Zabala de Gonzlez, una apreciacin cuidadosa de las
circunstancias a fin de arribar a la conviccin judicial sobre un efectivo dao moral.
VI. ANALISIS DEL CASO DE AUTOS.
Surge de las constancias de los autos N 441 carat. Grilli Nicols c/Salinas Claudio y otrop/D. y P., conexo con el presente, que a raz del accidente ocurrido el 22 de setiembre de2007, el hijo de la actora de 27 aos de edad sufri paraplejia flcida nivel S/MD 8, con
sndrome de seccin medular completa. Que estuvo internado en el Hospital Lencinas ms
de un mes, luego dos aos con corset. Fue operado en el Hospital Lagomaggiore. Sufre
dolores constantes y en la actualidad tiene problemas de rin. Que tiene problemas de
vejiga, debindosele extraer la orina mediante cateter descartable, necesitando ademsde la ayuda de terceras personas para ayudarlo en la evacuacin.
Que la incapacidad permanente es del orden del 90% de la total obrera, lo que deriva en
una dependencia casi absoluta de terceras personas.
7/23/2019 Suz Arte
7/13
El testigo Rodrigo Linardelli, quien depone a fs. 333, seala que conoce a Nicols entre 11
y 12 aos y que aproximadamente dos aos antes de la declaracin comenz a trabajar en
el Hospital Central, trabajo que le fue conseguido por su madre. Que Nicols se desplaza
en silla de ruedas manual, siendo su madre la que lo traslada y lo atiende en la casa. Que
Nicols viaj con su novia al extranjero por motivos teraputicos. Que se cateteriza comomnimo dos veces por da.
La testimonial de Monsalve a fs. 156 da cuenta que luego del accidente ha visto una
desmejora evidente en el desempeo laboral de la actora y en sus relaciones sociales.
En sentido coincidente, Noelia Dume a fs. 155 sostiene que la actora se hizo cargo de
buscar, llevar y traer a su hijo cuando estuvo internado o cuando tuvo que hacer la
rehabilitacin, desconociendo otra persona que la haya ayudado en ese caso.
A fs. 260 obra instrumental del Hospital Central por licencias a la actora por el cuidado de
su hijo.
El informe psicolgico practicado a la actora de fs. 276/278 indica que sta como
consecuencia del hecho tiene dificultades para implementar defensas frente a los estados
de angustia, sensacin de inseguridad, cuadro de stress postraumtico con
manifestaciones depresiva como consecuencia del trauma fsico que sufriera su hijo. Alto
monto de angustia, sensacin de desesperanza intensa, sufrimiento psquico importante,
sensacin de embotamiento. Dificultad para concentrarse, conciliar el sueo y sostenerlo.
Afectacin de su vida laboral y social. Necesidad de tratamiento psicoteraputico con una
duracin no menor a dos aos.
Del anlisis de la prueba rendida y de las constancias de los autos conexos, infiero que el
dao sufrido por el hijo de la actora, ha sido de tal magnitud que determina una
dependencia importantsima de ste respecto de terceras personas, entre las cuales en
primer lugar se encuentra su madre.
El hecho de que el hijo pueda trabajar, y que haya tenido la posibilidad de hacer un viaje al
extranjero, no quita el grado de incapacidad que padece, y que indudablemente repercute
en la psiquis y en los afectos ms profundo de quien le dio la vida. A esto se agrega que se
trata de una persona divorciada, con una madre mayor y otra hija menor, de donde
inferimos que la actora resulta ser el puntal de su familia.
Estas consideraciones permiten compartir del dictamen del Sr. Agente fiscal de fs.
582/583 en el sentido que en el caso concreto se dan los presupuestos para la declaracin
de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pretensin que se acoge, entendiendo
7/23/2019 Suz Arte
8/13
que la actora resulta legitimada para el reclamo por dao moral, cuyo monto queda
librado a las consideraciones siguientes.
VII. MONTOS INDEMNIZATORIOS.
El Juez a quo otorg en concepto de dao moral a laactora la suma de $90.000 con msla suma de $11.520 en concepto de tratamiento psicolgico. La crtica se centra en la
suma otorgada por dao moral, solicitando su reduccin a la suma de $20.000.
La indemnizacin de los daos supone una valuacin de tales perjuicios, de modo de
estimar su valor equivalente en dinero.
Si el dao es mensurable ser relativamente fcil para el Juez establecer por equivalencia
su cuanta o valuacin dineraria; cuando el dao no es mensurable por su propia ndole se
debe recurrir a pautas relativas, segn un criterio de razonabilidad que intente acercar la
valuacin equitativamente a la realidad del perjuicio. Tal es lo que ocurre con la valuacin
del perjuicio en caso de incapacidad sobreviniente y con la fijacin de la indemnizacin
por dao moral.
Se afirma, que no existe posibilidad de anticipar qu es un dao, ni qu extensin tiene en
todos los casos, ni quien debe repararlo. Existen normas abiertas o principios generales,
que deben aplicarse a los supuestos bajo juzgamiento pero, en el fondo, quien debe
soportar el dao, cul es el lmite de la reparacin, cul es su extensin resarcible, quines
son los legitimados para reclamar y a quienes puede serle reclamado, son extremos de
hecho que en cada caso debe determinar el Juez de la causa. (Trigo Represas, Flix A.;
Lpez Mesa, Marcelo J., "Tratado de la respon-sabilidad civil", Buenos Aires, La Ley, 2.004,
Tomo IV, pg. 691 y sgtes.).
Cabe recordar, que los Tribunales provinciales, en los supuestos de muerte de un hijo han
otorgado la suma de $100.000, entendiendo que este resulta en el mayor dolor para todo
progenitor. En autos, si bien el hijo de la actora posee una incapacidad importantsima, no
es menos cierto que ha conseguido trabajo, y que tiene una relacin amorosa estable,
como as tambin goza de la compaa de amigos.
Estas circunstancias, si bien sirven como paliativo, no alcanzan a disminuir el dolor de una
madre, de ver postrado a su hijo en una silla de ruedas, necesitando permanentemente de
sus cuidados.
Por tal razn, se estima que la suma otorgada debe ser confirmada, ya que el importe de
$90.000 no se avizora como un monto excesivo atento el dao espiritual sufrido.
7/23/2019 Suz Arte
9/13
Asimismo, tambin se confirma la suma de condena para afrontar el tratamiento
psicolgico, que no ha sido motivo de agravio.
VIII. COSTAS.
El segundo agravio est constituido por la ausencia de aplicacin de costas por el rechazodel rubro prdida de chance. En este caso, cabe admitir la queja, atento el principioobjetivo de la derrota, y en razn de que no se trata de un rechazo cuantitativo sino
cualitativo del rubro.
Por lo tanto, desestimado el reclamo por prdida de chance, deben imponerse las costas a
la actora, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 35 y 36 del C.P.C.
IX. INTERESES.
En cuanto a los intereses a aplicar sobre los honorarios de los peritos, el tpi-co bajo
anlisis no resulta novedoso para este Cuerpo, dado que se pronunci en un supuesto
idntico al sub-lite en Autos No. 33.034/114.509 -Frugoni, Juan Ramn c/FernndezCastro, Carlos Esteban y ots p/D. y P. (Accidente de trnsito) de fecha 31/5/2012.
En dicho oportunidad se dijo que, en lo que respecta a partir de cuando devengan
intereses los honorarios que se fijan a los peritos, se comparte lo sostenido por la Cmara
5ta. de Apelaciones en lo Civil Comercial, Minas, Paz y Tributario, en cuanto el derecho a
la percepcin de honorarios, si bien nace con el trabajo realizado, se cristaliza en el
momento mismo de la regulacin y, recin a partir de all, el deudor de los mismos tiene la
obligacin de satisfacerlos, por lo que dicha deuda slo deber componerse con intereses
a partir de su fijacin, o mejor, a partir de los diez das de que la regulacin quede firme,que es el tiempo en que la parte condenada debe dar cumplimiento a la sentencia judicial
(Autos No. 11.140 - Martos, Antonia c/Virzi Furlotti, Gabriel Alejandro y ots p/D. y P.Fecha 15/10/2008. LS 033:329).
Va de suyo, que el clculo para los intereses correspondientes a los honorarios reguladosa los peritos deber ser efectuado a partir de quedar firme la sentencia dictada en la
causa. (Cmara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria deMendoza. Abeiro, Luis y ots. c. Aguerre, Domingo Albino. Fecha - 04/06/2008 . LLGranCuyo 2008 (agosto), 697).
La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ha sostenido que los honorarios del perito slo
devengan intereses en caso de que el obligado al pago incurra en mora en el
cumplimiento de la prestacin debida. (Empresa Argentina de Servicios Pblicos S.A. de
7/23/2019 Suz Arte
10/13
Transportes Automotores c. Provincia de Buenos Aires. Fecha 10/12/1997. Publicado enLa Ley Online; Fallos Corte: 320:2756).
La solucin propuesta por el Magistrado que nos ha precedido nos llevara al absurdo, que
los honorarios regulados comenzaran a devengar intereses con anterioridad a que el
deudor incurriere en mora, lo que se configura recin vencido los diez das de notificada lasentencia que los fij; a lo que cabe agregar que se contrapondra con lo establecido para
los honorarios de los letrados intervinientes, que el Dec-Ley No. 1304/75 dispone que los
intereses a los honorarios regulados se devengarn una vez firmes.
An ms, la Cmaras de esta Circunscripcin son contestes tanto en relacin a los
honorarios de los peritos ingenieros como mdicos, que no existe regulacin alguna que
autorice la fijacin de honorarios complementarios en base a los intereses que devenguen
por el capital reclamado en autos, sin perjuicios de los intereses que le pudieran
corresponder desde la fecha de la regulacin hasta el efectivo pago (Esta Cmara Expte.
No. 26.139 - Luna Reig Javier c/Laciar Cabaas Daniel p/D y P.. Fecha 25/02/2002. LS161:068 y Autos No. 25.815 - Agero, Washington Javier c/Araceli Ruth p/D. y P.. Fecha:03/05/2001. LA158:165; Cmara 3era. de Apela-ciones en lo Civil, Comercial Minas Paz y
Tributario. Autos No. 26.913 - Muoz de Serrano, Alicia Beatriz c/Alcalde,Jos Luis p/D yP. Fecha: 03/12/1998. LS 083:191 y Autos No. 23.491 - Palma, Ana Ins c/Prez, C.Daniel p/D. y P.. Fe-cha: 03/11/1997. LA 084:045), razn por la cual resulta procedente elagravio, debiendo modificarse el pronunciamiento recurrido, consignndose que los
honorarios devengarn intereses a partir que quede firme la resolucin que los regula.
En sntesis, se acoge parcialmente el recurso de apelacin respecto a la aplicacin de las
costas por el rubro prdida de chance que se desestima, y en cuanto a los intereses a
aplicar a los honorarios regulados a los peritos intervinientes, debiendo modificarse lasentencia solo en estos aspectos. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestin propuesta el Sr. Juez de Cmara, Dr. Claudio F. Leiva y
la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mara Silvina Abalos, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que
antecede.
Sobre la segunda cuestin propuesta la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestin, las costas de Alzada deben ser soportadas
por la actora apelada en lo que prospera el recurso de la citada en garanta y a sta en lo
que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
7/23/2019 Suz Arte
11/13
Sobre la misma y segunda cuestin propuesta el Sr. Juez de Cmara, Dr. Claudio F. Leiva y
la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mara Silvina Abalos, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasndose a dictar sentencia definitiva, la quea continuacin se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 23 de agosto del 2013.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelacin incoado por la citada en garanta a fs.
452 contra la resolucin de fs. 428/441, la que se modifica y queda redactada en la
siguiente forma: I. Declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto del Art. 1078 delC. Civil. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda de daos y perjuicios promovida por la
Seora Elizabeth Liliana Suzarte en contra del Seor Claudio Andrs Salinas, y de
Federacin Patronal Seguros S.A. y, en consecuencia, condenar al demandado insolidum con la citada en garanta, a apagar al actor, en el trmino de DIEZ DAS de quedarfirme la presente, la suma de PESOS CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($101.520), a la
fecha de la presente, con ms los intereses que resulten de aplicar la tasa de intersestablecida por la ley 4087, desde la fecha del evento daoso (22 de Septiembre del
2.007), hasta la fecha del fallo de primera instancia; y en adelante con ms los intereses
que resulten de aplicar la tasa de inters activa, nominal anual vencida a treinta das, que
fije el Banco de la Nacin Argentina, para sus operaciones de cartera general, hasta la
fecha de su efectivo pago. II. Imponer las costas al demandado y citada en garanta insolidum con el primero, por lo que prospera la accin; y a la actora por el rechazocualitativo del rubro prdida de chance (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). III. Regular loshonorarios profesionales por lo que prospera la demanda, correspondientes a los Dres. ,y , por la actora, en la suma de PESOS SEIS MIL NOVENA Y UNO ($6.091), a cada uno; a
los Dres. y , por el accionado, en las sumas de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y SEIS ($5.686) y PESOS DOS MIL OCHO-CIENTOS CUARENTA Y TRES ($2.843),respectivamente; y a los Dres y , en las sumas de PESOS OCHO MIL QUINIENTOSVEINTIOCHO ($8.528) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($4.264),
respectivamente, y sin perjuicio de las regulaciones complementarias e IVA que pudieran
7/23/2019 Suz Arte
12/13
corresponder. (Arts. 2, 3, 4, 31 y cc. de la ley 3641). IV. Regular los honorarios
profesionales por lo que se rechaza la demanda, correspondientes a los Dres. y , por elaccionado, en las sumas de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600) y OCHOCIENTOS ($800),
respectivamente; a los Dres y , en las sumas de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS($2.400) y MIL DOSCIENTOS ($1.200) respectivamente, y a los Dres. , y , por la
actora, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840) a cada uno de ellos, y sinperjuicio de las regulaciones complementarias e IVA que pudieran corresponder. (Arts. 2,
3, 4, 31 y cc. de la ley 3641). V. Regular los honorarios profesionales correspondientes al
Seor Perito Ingeniero Mecnico , en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000); y PeritoPsicloga, Lic. , en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500), fijados a la fechadel fallo de primera instancia, con ms los intereses que resulten de aplicar la tasa activa,
nominal anual vencida a treinta das, que fije el Banco de la Nacin Argentina para sus
operaciones de cartera general, desde la fecha en que queden firmes y hasta la de su
efectivo pago.
2) Imponer las costas de Alzada a la actora en lo que prospera el recurso de la citada en
garanta y a sta en lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta va impugnativa de la
siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso, a los Dres. ., , y , en las sumas dePESOS NOVECIENTOS SESENTA ($960), DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($288),
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($672) y DOSCIENTOS DOS ($202), respectivamente b) Por lo
que se rechaza el recurso, al los Dres. , , y , en las sumas de PESOS CUATRO MILOCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($4.873), MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($1.462),
TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE ($3.411) y MIL VEINTITRES ($1.023), respectivamente
(Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los
complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momentode practicarse liquidacin deber adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los
profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cpiese, regstrese, notifquese y bajen.
mss/dds/4420
Dra. Mirta Sar Sar Dr. Claudio F. Leiva Dra. Mara Silvina Abalos
Juez de Cmara Juez de Cmara Juez de Cmara
Dr. Mariano Urrutia
Prosecretario de Cmara
7/23/2019 Suz Arte
13/13
Top Related