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    En la ciudad de Mendoza, a los veintitrs das del mes de agosto del ao dos mil trece,

    siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cmara de

    Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los seo-res Jueces titulares,

    trajeron a deliberacin para resolver en definitiva estos autos N 3.619/34.471,

    caratulados Suzarte, Elizabeth L. c/Salinas, Claudio Andrs y Ots. p/D. y P., originariosdel Primer Tribunal de Gestin Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas, venidos a

    este Tribunal en virtud del recurso de apelacin interpuesto a fs. 452 por la citada en

    garanta en contra de la resolucin de fs. 428/441.

    Practicado a fs. 600 el sorteo establecido por el Art. 140 del Cdigo Procesal Civil, se

    determin el siguiente orden de votacin: Dres. Sar Sar, Leiva y Abalos.

    De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitucin de la Provincia de

    Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

    Primera cuestin:

    Debe modificarse la sentencia en recurso?

    Segunda cuestin:

    Costas?

    Sobre la primera cuestin propuesta la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

    I. Llega en apelacin la sentencia que glosa a fs. 428 por la cual el seor Juez a quo hizolugar parcialmente a la accin entablada.

    A fs. 561 la citada en garanta expresa agravios, los que son contestados por la actora a fs.

    570, quedando la causa a fs. 599 en estado de sentencia.

    II. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 14/21 comparece Elizabeth Liliana Suzarte por derecho propio y promueve demanda

    de daos y perjuicios contra Claudio Andrs Salinas.

    Relata, que en fecha 22 de setiembre de 2007 su hijo Nicols Martn Grilli circulaba como

    acompaante del demandado en el asiento trasero de un Peugeot 206 dominio ... Al

    circular por la zona de El Carrizal, y como consecuencia de la excesiva velocidad a la que

    circulaba, el automotor sufri un vuelco que ocasion en su hijo una incapacidad casi

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    total. Que su sufrimiento fue maysculo, pues debi sortear el trance del accidente y las

    secuelas que padeci su hijo prcticamente sola, al ser divorciada de su esposo y padre de

    Nicols. Seala que su hijo se encuentra postrado en una cama de la fecha del accidente,

    necesitando obligadamente la atencin de terceras personas.

    Que el dao de su hijo, provoc a su persona una profunda depresin y a un desequilibrioemocional que la llev a prolongadas licencias psiquitricas.

    Plantea su reclamo por dao moral, invocando la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C.

    Civil, con sustento adems en el Art. 1079 del mismo cuerpo legal, por ser una

    damnificada indirecta. Ofrece pruebas y funda en derecho.

    A fs. 41/45 contesta el demandado y seala que el accidente obedeci a un pozo en el

    camino que determin el vuelco de su automotor; de all que alude a la culpa de un

    tercero por el cual su parte no debe responder.

    Plantea falta de legitimacin sustancial activa por cuanto la actora no ha sufrido ningn

    dao patrimonial o extrapatrimonial directo o indirecto.

    Rechaza el pedido de declaracin de inconstitucionalidad del Art. 1078. En subsidio,

    peticiona que la causa sea resuelta en funcin de la concurrencia de causas o culpas, y

    pide la morigeracin de los montos de condena.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 428/441 se dicta sentencia.

    III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El Juez a quo encuadra la causa en las disposiciones del Art. 1113 del C. Civil, y sealaque ha quedado acreditado que la causa del dao sufrida por el hijo de la actora

    encuentra relacin causal con la conducta desplegada por el demandado de autos.

    Sostiene, que por el Art. 1079 del C. Civil se reconoce el derecho a reparacin a cualquier

    damnificado indirecto, principio que se ve trastocado por el Art. 1078 que veda la

    reparacin por dao moral, en casos como el de autos a quienes han dado la vida a la

    persona lesionada, lo que constituye una desigualdad e injusticia frente a la defensa que

    postula la constitucin con los tratados internacionales vigentes, por lo que otorga

    legitimacin a la accionante para el reclamo por dao moral.

    Al cuantificar los rubros, otorga en concepto de dao moral la suma de $90.000 y $11.520

    por los desembolsos para hacer frente al estado de salud psquica. Rechaza la prdida de

    chance, por lo que cuantifica el monto total indemnizatorio en la suma de $101.520.

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    IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

    A fs. 561 expresa agravios Federacin Patronal Seguros S.A. Pide el rechazo de la demanda

    y, subsidiariamente, la aplicacin de costas por la prdida de chance -rubro que fuera

    rechazado- y reduccin del dao moral a una suma no superior a $20.000.

    El primer agravio est representado por la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil,

    sealando que tal decisin solo ha ido adoptada en casos extremos que no se dan en el

    caso de autos. Indica, que el hijo de la actora es tcnico en seguridad e higiene y trabaja

    en el Hospital Central, teniendo actividades sociales, culturales y de esparcimiento. Que

    Grilli no se encuentra en estado vegetativo, pudiendo desarrollar actividades casi

    normales.

    Alude a la decisin de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la que ha

    declarado la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil en casos de extrema gravedad

    que no se dan en el sublite.

    Indica, que los Art. 1078 y 1079 regulan situaciones diferentes y ello no implica una

    desigualdad.

    Alude a las testimoniales rendidas en autos, de las que surge que el joven tiene una vida

    casi normal, lo que impide la declaracin de inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil,

    por lo que peticiona la revocatoria del fallo y el rechazo del rubro por dao moral.

    Critica el decisorio, en cuanto omite la aplicacin de costas por el rubro prdida de

    chance, el que se rechaza, en violacin a lo Art. 35 y 36 del C.P.C.

    La queja se extiende a los intereses a aplicar a los honorarios regulados a los peritos, los

    que estima deben fijarse desde la fecha de la sentencia. En subsidio, pide la reduccin de

    la indemnizacin por dao moral a la suma de $20.000.

    A fs. 570 la actora contesta agravios. Insiste en la inconstitucionalidad en el caso concreto

    del Art. 1078 del C. Civil.

    Sostiene, que el hecho de que el hijo de la actora haya tenido avances en su recuperacin,

    ello no quita el sufrimiento a su parte, la que vio alterada totalmente su vida por elaccidente y posterior estado de postracin de su hijo, ms an cuando se trata de una

    mujer divorciada que vive a su vez con su madre -una persona mayor- y otra hija menor.

    Que el dao espiritual que sufre una madre al ver a su hijo postrado es inconmensurable.

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    Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en sostener que con el Art.

    1078 se viola el principio de igualdad ante la ley pues se reconoce el derecho al reclamo

    por dao material y se desestima el dao moral. Que la actora se encuentra

    absolutamente sola para afrontar no solo los trastornos del tratamiento mdico de su

    hijo, sino tambin sus depresiones y angustias espirituales, por lo que peticiona la

    confirmacin del fallo.

    Sostiene la falta de legitimacin de la apelante en lo que se refiere a la ausencia de

    regulacin de los honorarios a los profesionales, atento el rechazo del rubro prdida de

    chance, correspondiendo que la apelacin en su caso fuera interpuesta por los

    profesionales que se sintieran afectados, por todo lo cual pide el rechazo de la apelacin.

    A fs. 582 se expide el Sr. Agente fiscal.

    A fs. 589 y 591 contestan los agravios los peritos intervinientes, quedando la causa a fs.

    599 con autos para sentencia.

    V. LA NORMATIVA APLICABLE.

    La pregunta que cabe hacerse y que es motivo de debate en esta causa, es la legitimacin

    para el reclamo del dao moral por el damnificado indirecto, para lo cual resulta necesario

    determinar si la limitacin que establece el Art. 1078 del C. Civil es inconstitucional.

    La norma en cuestin limita la legitimacin para el reclamo del dao moral, solo al

    damnificado directo.

    Por su parte, el Art. 1079 del C. Civil, ampla el mbito de legitimacin en la rbita delreclamo patrimonial al damnificado indirecto. La doctrina no es conteste respecto a la

    conceptualizacin que debe darse a ambas tipologas. As, algunos hacen hincapi en la

    esfera de afectacin patrimonial o extrapatrimonial, mientras que para otra postura,

    damnificado directo es quien sufre en calidad de vctima la lesin de un inters

    patrimonial o extrapatrimonial propio, y a razn de ello experi-menta un perjuicio

    patrimonial o moral. Bueres, Alberto J., "El dao injusto y la licitud e ilicitud de la

    conducta", en "Derecho de Daos", homenaje al profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe,

    1989, Ed. La Rocca, pags. 165 a 176; Bustamante Alsina, Jorge, "Teora general de la

    responsabilidad civil" , Ed. Abeledo Perrot, pgs. 234 y 235).

    Damnificado indirecto, en cambio, es aquella persona que padece un dao propio,

    derivado de un ilcito que tiene por vctima a un tercero, respecto de quien exista un

    inters patrimonial o extrapatrimonial, que resulta conculcado. De esta forma, existe, un

    inters espiritual de afeccin propio del damnificado indirecto, ligado a la persona de la

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    vctima. El dao se produce, entonces, de manera refleja y es la vinculacin o relacin con

    la vctima inmediata la que constituye una situacin jurdica objetiva que conecta el

    evento daoso con el perjuicio que experimenta el damnificado indirecto (Zannoni,

    Eduardo A., "El dao en la responsabilidad civil", 1987, Ed. Astrea, pgs. 24, 25 y 287/290).

    El Art. 1078 del Cdigo de Vlez circunscriba el dao moral a los supuestos en los que elhecho generador fuese un delito del Derecho Criminal, aunque careca de restricciones en

    materia de legitimacin sustancial activa.

    Sin embargo, la reforma de la ley 17.711 limit la legitimacin activa por el reclamo por

    dao moral solo a los damnificados directos, poniendo de esta manera un lmite al

    ejercicio de la pretensin indemnizatoria, evitando el excesivo nmero de legitimados.

    Junto a la expansin que ha experimentado el derecho de daos han aparecido las crticas

    respecto a esta limitacin en la legitimacin. As, se ha sostenido que el dao moralposee esencia subjetiva. Lo formal y externo no debe tener cabida sino como base de una

    presuncin de determinada realidad espiritual. Lo fundamental es la efectivaconfiguracin de esta ltima. Debe efectuarse una apreciacin cuidadosa de lascircunstancias que debe aportar el actor, a fin de arribar a la conviccin judicial sobre un

    efectivo dao moral, lo que determina que deber analizarse en cada caso sobre laprocedencia del mismo y en funcin de la prueba rendida en la causa (Zavala de Gonzlez,

    Matilde, "Daos derivados de la muerte del concubino o concubina", en "Responsabilidad

    por daos", homenaje a Jorge Bustamante Alsina, 1990, Ed. Astrea, p. 121 y ss.,

    "Resarcimiento de daos. Daos a la persona" cit., p. 661 y ss.).

    El proyecto de Cdigo Civil 2012 se hace eco de esta tesitura, reconociendo legitimacin

    para el relamo por dao extramatrimonial al descendiente, ascendiente y a todos los queconvivan con la vctima recibiendo un trato familiar ostensible.

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado una solucin

    diferente en la causa C. 85.129, C., L. A, y otra contra Hospital Zonal de Agudos GeneralManuel Belgrano y otros s/D. y P., de fecha 16/05/2007.

    En el primero de los casos y a raz de un menor de edad que queda en estado vegetativo

    como consecuencia de la inhalacin de anestesia, siendo su situacin irreversible, el

    Superior Tribunal de la Provincia acogi el dao moral de los padres del menor con los

    siguientes argumentos:

    Que los Arts. 1078 y 1079, tienen una disparidad de tratamiento que implica una

    desigualdad ante la ley y que por ello no debera superar con xito el control de

    constitucionalidad (Art. 16 C.N.) en razn de que una norma no puede otorgar

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    legitimacin para el reclamo del dao patrimonial, negndola la primera cuando el dao

    es extrapatrimonial; de all la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C. Civil.

    En su voto, el Dr. Negri, sostiene que dado el profundo sufrimiento de los padres de S., por

    las circunstancias del caso, los coloca en la categora de damnificados directos. Entender

    que su mortificacin es refleja, es ir en contra de lo probado, agrega los padres estnsufriendo por ellos mismos. En tal sentido, expresa que el carcter directo de sudamnificacin no puede ser abolido por la unicidad del hecho daoso... Un hecho puede

    daar directa y moralmente a ms de una persona.

    Refiere, que cuando la ley dice: la accin por indemnizacin del dao moral slocompeter al damnificado directo, se est refiriendo al que por s mismo sufre ese dao.

    El Dr. Lzzari, si bien no comparte los conceptos vertidos precedentemente, considera que

    el Art. 1078 en cuestin, resulta inconstitucional, atento su irrazonabilidad, resaltando

    que conforma una violacin al Art. 28 de la C.N., en cuanto crea una situacin de

    disparidad respecto a los legitimados por el Art. 1079.

    El superior Tribunal de la Provincia tambin ha tenido oportunidad de expedirse sobre el

    tema in re 98.009 -Zonca Roberto en J: 10.388 -Zonca c/Cesar Rodrguez y Ot. p/D. y P.-

    s/Cas., otorgando legitimacin por dao moral al reclamante por la muerte de su nicahermana, que conviva con l y que a raz del hecho ilcito fue arrebatado de toda su

    familia.

    Entiendo, que ms all de los argumentos dados en los fallos transcriptos, se ha efectuado

    en cada caso, tal como lo seala Zabala de Gonzlez, una apreciacin cuidadosa de las

    circunstancias a fin de arribar a la conviccin judicial sobre un efectivo dao moral.

    VI. ANALISIS DEL CASO DE AUTOS.

    Surge de las constancias de los autos N 441 carat. Grilli Nicols c/Salinas Claudio y otrop/D. y P., conexo con el presente, que a raz del accidente ocurrido el 22 de setiembre de2007, el hijo de la actora de 27 aos de edad sufri paraplejia flcida nivel S/MD 8, con

    sndrome de seccin medular completa. Que estuvo internado en el Hospital Lencinas ms

    de un mes, luego dos aos con corset. Fue operado en el Hospital Lagomaggiore. Sufre

    dolores constantes y en la actualidad tiene problemas de rin. Que tiene problemas de

    vejiga, debindosele extraer la orina mediante cateter descartable, necesitando ademsde la ayuda de terceras personas para ayudarlo en la evacuacin.

    Que la incapacidad permanente es del orden del 90% de la total obrera, lo que deriva en

    una dependencia casi absoluta de terceras personas.

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    El testigo Rodrigo Linardelli, quien depone a fs. 333, seala que conoce a Nicols entre 11

    y 12 aos y que aproximadamente dos aos antes de la declaracin comenz a trabajar en

    el Hospital Central, trabajo que le fue conseguido por su madre. Que Nicols se desplaza

    en silla de ruedas manual, siendo su madre la que lo traslada y lo atiende en la casa. Que

    Nicols viaj con su novia al extranjero por motivos teraputicos. Que se cateteriza comomnimo dos veces por da.

    La testimonial de Monsalve a fs. 156 da cuenta que luego del accidente ha visto una

    desmejora evidente en el desempeo laboral de la actora y en sus relaciones sociales.

    En sentido coincidente, Noelia Dume a fs. 155 sostiene que la actora se hizo cargo de

    buscar, llevar y traer a su hijo cuando estuvo internado o cuando tuvo que hacer la

    rehabilitacin, desconociendo otra persona que la haya ayudado en ese caso.

    A fs. 260 obra instrumental del Hospital Central por licencias a la actora por el cuidado de

    su hijo.

    El informe psicolgico practicado a la actora de fs. 276/278 indica que sta como

    consecuencia del hecho tiene dificultades para implementar defensas frente a los estados

    de angustia, sensacin de inseguridad, cuadro de stress postraumtico con

    manifestaciones depresiva como consecuencia del trauma fsico que sufriera su hijo. Alto

    monto de angustia, sensacin de desesperanza intensa, sufrimiento psquico importante,

    sensacin de embotamiento. Dificultad para concentrarse, conciliar el sueo y sostenerlo.

    Afectacin de su vida laboral y social. Necesidad de tratamiento psicoteraputico con una

    duracin no menor a dos aos.

    Del anlisis de la prueba rendida y de las constancias de los autos conexos, infiero que el

    dao sufrido por el hijo de la actora, ha sido de tal magnitud que determina una

    dependencia importantsima de ste respecto de terceras personas, entre las cuales en

    primer lugar se encuentra su madre.

    El hecho de que el hijo pueda trabajar, y que haya tenido la posibilidad de hacer un viaje al

    extranjero, no quita el grado de incapacidad que padece, y que indudablemente repercute

    en la psiquis y en los afectos ms profundo de quien le dio la vida. A esto se agrega que se

    trata de una persona divorciada, con una madre mayor y otra hija menor, de donde

    inferimos que la actora resulta ser el puntal de su familia.

    Estas consideraciones permiten compartir del dictamen del Sr. Agente fiscal de fs.

    582/583 en el sentido que en el caso concreto se dan los presupuestos para la declaracin

    de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pretensin que se acoge, entendiendo

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    que la actora resulta legitimada para el reclamo por dao moral, cuyo monto queda

    librado a las consideraciones siguientes.

    VII. MONTOS INDEMNIZATORIOS.

    El Juez a quo otorg en concepto de dao moral a laactora la suma de $90.000 con msla suma de $11.520 en concepto de tratamiento psicolgico. La crtica se centra en la

    suma otorgada por dao moral, solicitando su reduccin a la suma de $20.000.

    La indemnizacin de los daos supone una valuacin de tales perjuicios, de modo de

    estimar su valor equivalente en dinero.

    Si el dao es mensurable ser relativamente fcil para el Juez establecer por equivalencia

    su cuanta o valuacin dineraria; cuando el dao no es mensurable por su propia ndole se

    debe recurrir a pautas relativas, segn un criterio de razonabilidad que intente acercar la

    valuacin equitativamente a la realidad del perjuicio. Tal es lo que ocurre con la valuacin

    del perjuicio en caso de incapacidad sobreviniente y con la fijacin de la indemnizacin

    por dao moral.

    Se afirma, que no existe posibilidad de anticipar qu es un dao, ni qu extensin tiene en

    todos los casos, ni quien debe repararlo. Existen normas abiertas o principios generales,

    que deben aplicarse a los supuestos bajo juzgamiento pero, en el fondo, quien debe

    soportar el dao, cul es el lmite de la reparacin, cul es su extensin resarcible, quines

    son los legitimados para reclamar y a quienes puede serle reclamado, son extremos de

    hecho que en cada caso debe determinar el Juez de la causa. (Trigo Represas, Flix A.;

    Lpez Mesa, Marcelo J., "Tratado de la respon-sabilidad civil", Buenos Aires, La Ley, 2.004,

    Tomo IV, pg. 691 y sgtes.).

    Cabe recordar, que los Tribunales provinciales, en los supuestos de muerte de un hijo han

    otorgado la suma de $100.000, entendiendo que este resulta en el mayor dolor para todo

    progenitor. En autos, si bien el hijo de la actora posee una incapacidad importantsima, no

    es menos cierto que ha conseguido trabajo, y que tiene una relacin amorosa estable,

    como as tambin goza de la compaa de amigos.

    Estas circunstancias, si bien sirven como paliativo, no alcanzan a disminuir el dolor de una

    madre, de ver postrado a su hijo en una silla de ruedas, necesitando permanentemente de

    sus cuidados.

    Por tal razn, se estima que la suma otorgada debe ser confirmada, ya que el importe de

    $90.000 no se avizora como un monto excesivo atento el dao espiritual sufrido.

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    Asimismo, tambin se confirma la suma de condena para afrontar el tratamiento

    psicolgico, que no ha sido motivo de agravio.

    VIII. COSTAS.

    El segundo agravio est constituido por la ausencia de aplicacin de costas por el rechazodel rubro prdida de chance. En este caso, cabe admitir la queja, atento el principioobjetivo de la derrota, y en razn de que no se trata de un rechazo cuantitativo sino

    cualitativo del rubro.

    Por lo tanto, desestimado el reclamo por prdida de chance, deben imponerse las costas a

    la actora, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 35 y 36 del C.P.C.

    IX. INTERESES.

    En cuanto a los intereses a aplicar sobre los honorarios de los peritos, el tpi-co bajo

    anlisis no resulta novedoso para este Cuerpo, dado que se pronunci en un supuesto

    idntico al sub-lite en Autos No. 33.034/114.509 -Frugoni, Juan Ramn c/FernndezCastro, Carlos Esteban y ots p/D. y P. (Accidente de trnsito) de fecha 31/5/2012.

    En dicho oportunidad se dijo que, en lo que respecta a partir de cuando devengan

    intereses los honorarios que se fijan a los peritos, se comparte lo sostenido por la Cmara

    5ta. de Apelaciones en lo Civil Comercial, Minas, Paz y Tributario, en cuanto el derecho a

    la percepcin de honorarios, si bien nace con el trabajo realizado, se cristaliza en el

    momento mismo de la regulacin y, recin a partir de all, el deudor de los mismos tiene la

    obligacin de satisfacerlos, por lo que dicha deuda slo deber componerse con intereses

    a partir de su fijacin, o mejor, a partir de los diez das de que la regulacin quede firme,que es el tiempo en que la parte condenada debe dar cumplimiento a la sentencia judicial

    (Autos No. 11.140 - Martos, Antonia c/Virzi Furlotti, Gabriel Alejandro y ots p/D. y P.Fecha 15/10/2008. LS 033:329).

    Va de suyo, que el clculo para los intereses correspondientes a los honorarios reguladosa los peritos deber ser efectuado a partir de quedar firme la sentencia dictada en la

    causa. (Cmara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria deMendoza. Abeiro, Luis y ots. c. Aguerre, Domingo Albino. Fecha - 04/06/2008 . LLGranCuyo 2008 (agosto), 697).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, ha sostenido que los honorarios del perito slo

    devengan intereses en caso de que el obligado al pago incurra en mora en el

    cumplimiento de la prestacin debida. (Empresa Argentina de Servicios Pblicos S.A. de

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    Transportes Automotores c. Provincia de Buenos Aires. Fecha 10/12/1997. Publicado enLa Ley Online; Fallos Corte: 320:2756).

    La solucin propuesta por el Magistrado que nos ha precedido nos llevara al absurdo, que

    los honorarios regulados comenzaran a devengar intereses con anterioridad a que el

    deudor incurriere en mora, lo que se configura recin vencido los diez das de notificada lasentencia que los fij; a lo que cabe agregar que se contrapondra con lo establecido para

    los honorarios de los letrados intervinientes, que el Dec-Ley No. 1304/75 dispone que los

    intereses a los honorarios regulados se devengarn una vez firmes.

    An ms, la Cmaras de esta Circunscripcin son contestes tanto en relacin a los

    honorarios de los peritos ingenieros como mdicos, que no existe regulacin alguna que

    autorice la fijacin de honorarios complementarios en base a los intereses que devenguen

    por el capital reclamado en autos, sin perjuicios de los intereses que le pudieran

    corresponder desde la fecha de la regulacin hasta el efectivo pago (Esta Cmara Expte.

    No. 26.139 - Luna Reig Javier c/Laciar Cabaas Daniel p/D y P.. Fecha 25/02/2002. LS161:068 y Autos No. 25.815 - Agero, Washington Javier c/Araceli Ruth p/D. y P.. Fecha:03/05/2001. LA158:165; Cmara 3era. de Apela-ciones en lo Civil, Comercial Minas Paz y

    Tributario. Autos No. 26.913 - Muoz de Serrano, Alicia Beatriz c/Alcalde,Jos Luis p/D yP. Fecha: 03/12/1998. LS 083:191 y Autos No. 23.491 - Palma, Ana Ins c/Prez, C.Daniel p/D. y P.. Fe-cha: 03/11/1997. LA 084:045), razn por la cual resulta procedente elagravio, debiendo modificarse el pronunciamiento recurrido, consignndose que los

    honorarios devengarn intereses a partir que quede firme la resolucin que los regula.

    En sntesis, se acoge parcialmente el recurso de apelacin respecto a la aplicacin de las

    costas por el rubro prdida de chance que se desestima, y en cuanto a los intereses a

    aplicar a los honorarios regulados a los peritos intervinientes, debiendo modificarse lasentencia solo en estos aspectos. ASI VOTO.

    Sobre la misma y primera cuestin propuesta el Sr. Juez de Cmara, Dr. Claudio F. Leiva y

    la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mara Silvina Abalos, dijeron:

    Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que

    antecede.

    Sobre la segunda cuestin propuesta la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

    Atento como se resuelve la primera cuestin, las costas de Alzada deben ser soportadas

    por la actora apelada en lo que prospera el recurso de la citada en garanta y a sta en lo

    que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.

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    Sobre la misma y segunda cuestin propuesta el Sr. Juez de Cmara, Dr. Claudio F. Leiva y

    la Sra. Juez de Cmara, Dra. Mara Silvina Abalos, dijeron:

    Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasndose a dictar sentencia definitiva, la quea continuacin se inserta.

    SENTENCIA:

    Mendoza, 23 de agosto del 2013.

    Y VISTOS:

    Por las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE:

    1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelacin incoado por la citada en garanta a fs.

    452 contra la resolucin de fs. 428/441, la que se modifica y queda redactada en la

    siguiente forma: I. Declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto del Art. 1078 delC. Civil. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda de daos y perjuicios promovida por la

    Seora Elizabeth Liliana Suzarte en contra del Seor Claudio Andrs Salinas, y de

    Federacin Patronal Seguros S.A. y, en consecuencia, condenar al demandado insolidum con la citada en garanta, a apagar al actor, en el trmino de DIEZ DAS de quedarfirme la presente, la suma de PESOS CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($101.520), a la

    fecha de la presente, con ms los intereses que resulten de aplicar la tasa de intersestablecida por la ley 4087, desde la fecha del evento daoso (22 de Septiembre del

    2.007), hasta la fecha del fallo de primera instancia; y en adelante con ms los intereses

    que resulten de aplicar la tasa de inters activa, nominal anual vencida a treinta das, que

    fije el Banco de la Nacin Argentina, para sus operaciones de cartera general, hasta la

    fecha de su efectivo pago. II. Imponer las costas al demandado y citada en garanta insolidum con el primero, por lo que prospera la accin; y a la actora por el rechazocualitativo del rubro prdida de chance (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). III. Regular loshonorarios profesionales por lo que prospera la demanda, correspondientes a los Dres. ,y , por la actora, en la suma de PESOS SEIS MIL NOVENA Y UNO ($6.091), a cada uno; a

    los Dres. y , por el accionado, en las sumas de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y SEIS ($5.686) y PESOS DOS MIL OCHO-CIENTOS CUARENTA Y TRES ($2.843),respectivamente; y a los Dres y , en las sumas de PESOS OCHO MIL QUINIENTOSVEINTIOCHO ($8.528) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($4.264),

    respectivamente, y sin perjuicio de las regulaciones complementarias e IVA que pudieran

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    corresponder. (Arts. 2, 3, 4, 31 y cc. de la ley 3641). IV. Regular los honorarios

    profesionales por lo que se rechaza la demanda, correspondientes a los Dres. y , por elaccionado, en las sumas de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600) y OCHOCIENTOS ($800),

    respectivamente; a los Dres y , en las sumas de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS($2.400) y MIL DOSCIENTOS ($1.200) respectivamente, y a los Dres. , y , por la

    actora, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840) a cada uno de ellos, y sinperjuicio de las regulaciones complementarias e IVA que pudieran corresponder. (Arts. 2,

    3, 4, 31 y cc. de la ley 3641). V. Regular los honorarios profesionales correspondientes al

    Seor Perito Ingeniero Mecnico , en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000); y PeritoPsicloga, Lic. , en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500), fijados a la fechadel fallo de primera instancia, con ms los intereses que resulten de aplicar la tasa activa,

    nominal anual vencida a treinta das, que fije el Banco de la Nacin Argentina para sus

    operaciones de cartera general, desde la fecha en que queden firmes y hasta la de su

    efectivo pago.

    2) Imponer las costas de Alzada a la actora en lo que prospera el recurso de la citada en

    garanta y a sta en lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

    3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta va impugnativa de la

    siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso, a los Dres. ., , y , en las sumas dePESOS NOVECIENTOS SESENTA ($960), DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($288),

    SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($672) y DOSCIENTOS DOS ($202), respectivamente b) Por lo

    que se rechaza el recurso, al los Dres. , , y , en las sumas de PESOS CUATRO MILOCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($4.873), MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($1.462),

    TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE ($3.411) y MIL VEINTITRES ($1.023), respectivamente

    (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los

    complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momentode practicarse liquidacin deber adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los

    profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

    Cpiese, regstrese, notifquese y bajen.

    mss/dds/4420

    Dra. Mirta Sar Sar Dr. Claudio F. Leiva Dra. Mara Silvina Abalos

    Juez de Cmara Juez de Cmara Juez de Cmara

    Dr. Mariano Urrutia

    Prosecretario de Cmara

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