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EXP. No. 4359/07 L A U D O. México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de dos mil trece.---------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal con fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete el C. , por su propio derecho, demando del Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, las siguientes prestaciones: “1.- LA REINSTALACION en la plaza y puesto que venía ocupando hasta antes del despido ilegal e injustificado de que he sido objeto por parte de los demandados, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta demanda. II.- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS E INCREMENTOS SALARIALES, que se generen desde la fecha del despido injustificado, y hasta aquella en que legal y materialmente sea reinstalado, de acuerdo a las circunstancias de Vs SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y OTROS “REINSTALACIÓN” QUINTA SALA

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EXP. No. 4359/07

L A U D O.

México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de dos

mil trece.----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y:

R E S U L T A N D O :

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal con fecha veintiuno de

septiembre de dos mil siete el C.

, por su propio derecho, demando del

Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales, las siguientes prestaciones: “1.- LA

REINSTALACION en la plaza y puesto que venía ocupando hasta

antes del despido ilegal e injustificado de que he sido objeto por

parte de los demandados, de acuerdo a las circunstancias de

modo, tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta

demanda. II.- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS E

INCREMENTOS SALARIALES, que se generen desde la fecha

del despido injustificado, y hasta aquella en que legal y

materialmente sea reinstalado, de acuerdo a las circunstancias de

Vs

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y OTROS

“REINSTALACIÓN”

QUINTA SALA

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modo, tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta

demanda. III.- EL PAGO DEL AGUINALDO Y PRIMA

VACACIONAL, que se generen durante el tiempo que dure el

presente juicio, así como LA DECLARACION LEGAL de que al

actor corresponde el pago de aguinaldo y prima vacacional,

calculados a partir de la suma de los conceptos de sueldo base

107, compensación garantizada 106CG, ayuda de despensa 138 y

cualquier otra prestación que regularmente se le cubra al actor con

motivo de su trabajo, de acuerdo a las circunstancias de modo

tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta demanda.

IV.- EL ENTERO Y PAGO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES

AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO Y AL FOVISSSTE, durante todo el

tiempo en el que se substancie el presente juicio, desde la fecha

de despido del actor y hasta que se regularicen los respectivos

pagos y enteros de lo dispuesto en los artículos del 90-bis-a hasta

el 90 bis-t y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar que se

exponen en los hechos de esta demanda. V.- EL PAGO DE

VALES DE DESPENSA, por las cantidades respectivas de esta

prestación que se generen durante todo el tiempo que dure el

presente juicio. VI.- EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL.- que

se genere desde la fecha de despido que se reclama hasta la

fecha en que legal y materialmente sea reinstalado el hoy actor.

VII.- EL OTORGAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO,

correspondiente al puesto y nivel de base que ocupaba el actor

hasta antes del injustificado despido de que fui objeto, así como el

RECONOCIMENTO LEGAL de que al actor le corresponde

desempeñar sus labores en el horario matutino, con una jornada

de las ocho horas a las quince horas, de acuerdo a las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que se exponen en los

hechos de esta demanda. VIII.- EL PAGO DE HORAS EXTRAS,

laboradas por el actor, mismas que abarcaban de las 16:00 a las

18:00 hrs., del mes de agosto de 2006 a junio de 2007 y que no le

fueron cubiertas por el titular demandado. IX.- LA NULIDAD DE

LA RESOLUCION DE DESPIDO, CESE O BAJA, contenida en el

oficio número BOO.00.R05.- 0197 de fecha 25 de junio de 2007,

en virtud de que está expedida por una persona carente de

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facultades para determinar el cese, baja o despido de un

trabajador, y porque ha sido expedida sin contar con la previa

autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya

emisión, resolución y ejecución que constituyen un despido

injustificado en contra del cual se promueve esta demanda, así

como la nulidad de cualquier documento en el que se establezca

que el puesto del actor es de confianza, ya que siempre ha

laborado como empleado de base; como se demostrará en este

juicio. X.- EL PAGO Y ENTERO DE LAS APORTACIONES,

correspondientes a las primas de seguro de retiro, del seguro de

vida colectivo y del seguro de separación individualizado, primas

deducidas del salario del actor bajo los conceptos ‘277’, ‘250’ y

‘282SB’, respectivamente, en su recibo de pago, y su entero a la

compañía aseguradora correspondiente, desde la fecha del

injustificado despido y hasta aquella en que se reinstale al actor y

se regularice la situación laboral del mismo, de acuerdo a las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que se exponen en los

hechos de esta demanda. XI.- EL PAGO DE LOS VIATICOS

DEVENGADOS NO PAGADOS, generados por el periodo que

estuve comisionado al Organismo de Cuenca Balsas de la

Comisión Nacional del Agua, esto es, del día 05 de marzo de 2007

al 25 de junio del mismo año.”.------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Con

fecha 16 de marzo de 2000, fui designado para desempeñar el

encargo de Subgerente Regional, adscrito a la entonces Gerencia

Regional Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del

Agua, tal y como lo acredito con el oficio número BOO.00.R08.-

1385 GR suscrito por el entonces Gerente Regional Cuencas

Centrales del Norte y la CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACION DE REMUNERACIONES, documentos ambos que

desde este momento se ofrecen como pruebas de nuestra parte y

para cuyo perfeccionamiento en el caso del primero de los

señalados, se solicita su ratificación y cotejo con el que obra en la

oficina administrativa correspondiente del hoy Organismo de

Cuenca Cuencas Centrales del Norte, (…), en tanto que para el

segundo de dichos medios de convicción, para su presentación,

respetuosamente se solicita a ese H. Órgano Jurisdiccional, sea

requerido al Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte

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de esta Comisión Nacional del Agua, (…), pues es en los archivos

de dicho Organismo, en los que obra la documental de mérito.

(…). Ciertamente, toda vez que con independencia de que en el

nombramiento cuya presentación se solicita de la manera más

atenta a ese H. Tribunal sea requerido a la Gerencia de Personal

de este órgano desconcentrado (pues dicha autoridad quien

cuenta con la documentación de mérito), se le denomina de

confianza al puesto que me fue conferido, cierto es también, que

acorde al criterio adoptado por los órganos competentes, no es la

denominación con que se designe a un encargo la que otorga al

mismo el carácter de confianza, sino es en virtud de la naturaleza

de las funciones que el mismo implique que se determinará si es

de confianza o de base, por lo que desde este mismo acto niego

lisa y llanamente haber realizado una función de confianza de las

previstas en el artículo 5º. De la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por lo que en términos del principio residual

recogido por el artículo 6º de dicho ordenamiento, mi cargo es de

base. (…). Así las cosas, lo que se demanda es la nulidad de

cualquier documento que llegue a exhibir la parte demandada en

el que se pretenda otorgar el carácter de confianza, ya que se

reitera, en ningún momento he llevado a cabo funciones de las

enlistadas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, de donde se sigue que acorde al tantas

veces señalado principio residual, consagrado en el diverso 6º del

mismo cuerpo legal, las funciones que el suscrito desempeñé son

de base. 2.- El día 30 de enero de 2007 a través del

MEMORANDO No.- BOO.-104, de fecha 30 de enero de 2007 de

manera por demás ilegal y en forma dolosa, el Director General de

la Comisión Nacional del Agua, comunicó al suscrito que había

sido designado como Director de Infraestructura Hidroagrícola en

el Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte. (…). 3.-

Con fecha 02 de marzo del año en curso en forma por demás

ilegal, el Lic. Pedro Ulises Carranza González comunicó a mi

persona que por indicaciones del Lic. René Francisco Bolio

Halloran, Coordinador General de Atención a Emergencias y

Conejos de Cuenca, quien a su vez por instrucciones y de acuerdo

con el Ing. José Luis Luege Tamargo Director General de la

Comisión Nacional del Agua y del Ing. Sergio Soto Priante,

Subdirector General de Infraestructura Hidroagrícola del citado

órgano desconcentrado, tenía que presentarme en la ciudad de

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Cuernavaca. Morelos, para que a partir del día 05 del mismo mes

y año, me hiciera cargo de la Dirección de Infraestructura

Hidroagrícola del Organismo de Cuenca Balsas. Asevero lo

anterior, en razón y medida de que en primer lugar, ninguno de los

funcionarios aparentemente involucrados en la suscripción del

acto de referencia, estaba envestido de potestad alguna para la

emisión del mismo. En efecto, en razón y medida de que como se

advierte del contenido del artículo 11, fracción III, de la Ley de

Aguas Nacionales vigente, mismo que para pronta referencia a

continuación se transcribe, la atribución de nombrar, así como

remover ya sea al Director General del Organismo de Cuenca o a

los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías

administrativas inferiores a la de aquél, es propia y exclusiva del

Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua, de donde se

sigue que tanto el Director General, como el referido Subdirector y

más aún, el Coordinador General de Atención a Emergencias y

Consejos de Cuenca, carecían de atribuciones para llevar a cabo

la designación que pretendió realizar. (…). En esa virtud, toda vez

que el encargo de Director de Infraestructura Hidroagrícola en el

Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte, con el que

supuestamente se me pretendió investir, en términos del artículo

9º fracción II del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del

Agua, es el inmediato inferior del Director General del Organismo

de Cuenca, es decir se encuentra en los supuestos consagrados

en el supratranscrito numeral y fracción, resulta inconcuso que la

facultad de remoción del mismo, era propia y exclusiva del

Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua, luego

entonces dada la por demás notoria falta de atribuciones por parte

de los funcionarios que aparentemente estuvieron involucrados en

la remoción que nos ocupa, la misma carecía de validez alguna y

resulta por demás ilegal. (…). 4.- El día 11 de mayo de 2007, a

través del MEMORANDO No.- BOO.00.R05.- 000125 de la misma

fecha, de manera por demás ilegal y en forma dolosa, el Director

General del Organismo de Cuenca Balsas, comunicó al suscrito

que había sido comisionado a la Dirección del Registro Público de

Derechos de Agua del Organismo de Cuenca Balsas. Al igual que

en el caso anterior, deviene en ilegal dicha determinación, en

razón y medida de que funcionario (sic) emisor de la misma

carencia de atribuciones para la suscripción de actos de tal

naturaleza. (…). Afirmamos lo anterior, toda vez que como se

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advierte del contenido del artículo 11, fracción III, de la Ley de

Aguas Nacionales vigente, mismo que para pronta referencia a

continuación se transcribe, la atribución de nombrar, así como

remover a tales funcionarios, es propia y exclusiva del Consejo

Técnico de la Comisión Nacional del Agua, de donde se sigue que

dicho funcionario carecía de atribuciones para llevar a cabo la

designación que pretendió realizar. (…). 5.- Con fecha 25 de junio

de 2007, el Ing. Juan Carlos Valencia Vargas ostentándose con el

carácter de Director General de la Comisión Nacional del Agua,

emitió el oficio número BOO.00.R05.-0197, de fecha 25 de junio

de 2007, mediante el cual el supuesto funcionario hace de mi

conocimiento el cese y/o remoción y/o terminación de los efectos

de mi también supuesto nombramiento al puesto de Director de

Infraestructura Hidroagrícola, acto, que siguiendo la línea de la

autoridad deviene en ilegal. Afirmamos lo anterior, en primer lugar,

toda vez que no obstante que en tal actuación, se asienta que se

emite a efecto de cumplimentar la resolución adoptada por el

Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua, en la segunda

sesión extraordinaria celebrada el 18 de junio de 2007, cuando en

realidad el suscrito niega que haya existido la referida sesión en

los términos prescritos por la disposiciones aplicables, y menos

aún, que en la misma el señalado Consejo en ejercicio de la

atribución conferida por el artículo 11, fracción III de la Ley de

Aguas Nacionales, hubiese acordado la separación del encargo

que pretendieron desempeñara, para lo cual desde este momento

ofrezco como pruebas de mi parte, las confesionales a cargo de

los Secretarios de Estado que al tenor de lo dispuesto por el

artículo 10º de la Ley de Aguas Nacionales integran a dicho

órgano. En ese contexto, es por demás palpable la ilegalidad de la

tantas veces señalada resolución de cese, pues sin que a la

misma le hubiese precedido determinación alguna del Consejo

(órgano al cual, dicho sea de paso, corresponde de manera

exclusiva, la facultad de remover a los Directores Generales de los

Organismos de Cuenca, así como a los servidores públicos de la

Comisión, de los niveles central y regional hidrológico-

administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías

administrativas inferiores a las de aquel, dentro de los cuales no

me encuentro, pues como lo he señalado en los párrafos

precedentes, yo desempeñé únicamente el puesto de Subgerente

Regional, hasta el día de mi cese, como consta en la Hoja Única

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de Servicio expedida por el Organismo de Cuenca Balsas y la

Gerencia de Personal de la Subdirección General de

Administración de la propia Comisión Nacional del Agua,

documento que se ofrece como prueba en la Prueba 9), sin

atribución alguna, el Ing. Juan Carlos Valencia Vargas, determinó

mi separación de un encargo que en forma ilegal y dolosa, me

había sido otorgado. (…).6.- Las condiciones de trabajo del actor

consistieron en: Jornada Laboral de lunes a viernes, con horario

de 8 a 15 horas, sábados y domingos como días de descanso,

registrando asistencia en los controles de asistencia tanto del

Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la

Comisión Nacional del Agua, como en el de Balsas habiendo

laborado horas extras en los términos que más adelante se

detallan. 7. HORAS EXTRAS a).- En el mes de julio del año 2006,

el trabajador actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida

de las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11,

12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del

mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada extra

no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. b).- En el mes de

agosto del año 2006, el trabajador actor laboró una jornada

extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas,

los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24,

25, 28, 29, 30 y 31 del mencionado año; el salario correspondiente

a esta jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago

efectivo. c).- En el mes de septiembre del año 2006, el trabajador

actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00

horas a las 18:00 horas, los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18,

19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mencionado año; el salario

correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y se

reclama el pago efectivo. d).- En el mes de octubre del año 2006,

el trabajador actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida

de las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10,

11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del

mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada extra

no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. e).- En el mes de

noviembre del año 2006, el trabajador actor laboró una jornada

extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas,

los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y

30 del mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada

extra no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. f).- En el

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mes de diciembre del año 2006, el trabajador actor laboró una

jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00

horas, los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22,

25, 26, 27, 28 y 29 del mencionado año; el salario correspondiente

a esta jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago

efectivo. g).- En el mes de enero del año 2007, el trabajador actor

laboró una jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas

a las 18:00 horas, los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17,

18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del mencionado año; el

salario correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y

se reclama el pago efectivo. h).- En el mes de febrero del año

2007, el trabajador actor laboró una jornada extraordinaria,

comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 1, 2, 6,

7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del

mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada extra

no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. i).- En el mes de

marzo del año 2007, el trabajador actor laboró una jornada

extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas,

los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27,

28, 29 y 30 del mencionado año; el salario correspondiente a esta

jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. j).-

En el mes de abril del año 2007, el trabajador actor laboró una

jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00

horas, los días 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,

25, 26, 27 y 30 del mencionado año; el salario correspondiente a

esta jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago

efectivo. k).- En el mes de mayo del año 2007, el trabajador actor

laboró una jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas

a las 18:00 horas, los días 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23,

24, 25, 28, 29, 30 y 31 del mencionado año; el salario

correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y se

reclama el pago efectivo. l).- En el mes de junio del año 2007, el

trabajador actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida de

las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14,

15, 18, 29, 20, 21 y 22 del mencionado año; el salario

correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y se

reclama el pago efectivo. 8.- El de la voz como empleado del

Estado tenía derecho a las diversas prestaciones que al efecto

señalan la Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los

Trabajadores del Estado y sus Reglamentos, así como a las

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prestaciones de seguro de gastos médicos mayores, seguro de

retiro, seguro de vida colectivo y seguro de separación

individualizado, para cuya efectividad se me deducían las primas

correspondientes de mi salario bajo los conceptos ‘275’, ‘277’,

‘250’ y ‘282SB’, cuestiones respecto de las cuales procedían las

retenciones respectivas, por lo que en este acto se reclama el

pago de cuotas y aportaciones para cubrir dichas prestaciones,

debido a que la falta de pago de salarios devengados y la

suspensión de los pagos respectivos a partir del despido

reclamado, ocasiona una ilegal interrupción en el disfrute de estos

derechos de seguridad y servicios sociales, por lo que se reclama

que se condene a los demandados a reintegrarme las

aportaciones cuotas y primas respectivas. 9.- En el mes de

diciembre de cada año, el titular demandado otorga a sus

trabajadores de base la prestación de entrega de vales de

despensa, por lo que se reclama la condena al pago de dicha

prestación, por todo el tiempo que dure este juicio; asimismo,

como prestación, adicional reclamo LA DECLARACION LEGAL

DE QUE LA PRESTACION DE ENTREGA DE VALES DE

DESPENSA, EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, LE

CORRESPONDE AL SUSCRITO. 10.- En mérito de todo lo

anterior, y toda vez que el despido de que fui objeto es ilegal e

injustificado, al tenor de los razonamientos ya expuestos y sobre

todo al no haberse solicitado la previa autorización del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, ni existir causa o motivo legal

que justifique dicha determinación de despido, cese, baja o

terminación de los efectos del nombramiento que al no ubicarse

dentro de los supuestos taxativos de confianza, en términos del 6º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se

considera de base, solicitamos (sic) que al dictar el laudo

correspondiente, se condene a la parte demandada al pago y

cumplimiento de las prestaciones demandadas. (…).”, asimismo,

ofreció las pruebas que a su interés convino, fundó su

demanda en los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos solicitó dictar laudo

condenatorio-----------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del tres de octubre de dos mil

siete (f. 55), se tuvo como único demandado al Titular de

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la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, quien una vez emplazado, dio contestación a

la demanda por escrito presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal el once de diciembre

de dos mil siete (f. 58-134), en la que opuso, en primer

término, un incidente de incompetencia, el cual se hizo

valer de la siguiente manera: “Previo a mi contestación a la

demanda, Ad-Cautelam procedo a promover incidente de

incompetencia, con fundamento en los artículos 128, fracción II,

139, 141, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, 703, 706, 761, 762, fracción II, 763, 765 y demás

aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia. El artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, fracción II incisos a),

establece que: (…). Ahora bien, tomando en consideración que la

plaza del trabajador, denominada Director de Infraestructura

Hidroagrícola, es de aquellas consideradas por la ley, al tratarse

de un director, debe suponerse que el actor se desempeñó en una

plaza considerada por la ley como de confianza. (…). Ahora bien,

con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones, con número de folio 31235, del 23 de abril de

2007, la cual es ofrecida en original como prueba en el

correspondiente capítulo, se desprende el carácter de confianza

del trabajador. En consecuencia, el actor era un trabajador de

confianza al desempeñarse en un puesto de Director, figura que se

contempla en el artículo 5º fracción II, inciso a), en relación con el

artículo 8º y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y como tal, se encuentra excluido expresamente del

régimen de aplicación de dicha ley; por lo que es de concluirse que

si la ley citada restringe el ámbito de competencia de ese H.

Tribunal, la única consecuencia lógica jurídica es la incompetencia

de éste, con fundamento en el artículo 124, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.”.-----------------------------------

De igual manera opuso las siguientes excepciones y

defensas: “I. SE NIEGA ACCION al actor para reclamar la

prestación que de manera expresa hace consistir en la:

‘REINSTALACION en la plaza y puesto que venía ocupando….”,

en virtud de que para que sea posible reinstalar al actor, debió

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haberse configurado un despido injustificado, lo que en ningún

momento aconteció en la especie que nos ocupa, pues se dieron

por terminados los efectos del nombramiento del trabajador en el

puesto de Director, a través de un cese legal y justificado

plenamente, con número de oficio BOO.00.R05.-0197, del 25 de

junio de 2007 en virtud de la calidad de confianza con la que

contaba; además de que la prestación que se contesta, parte del

supuesto falaz de que el trabajador era de base, hecho que como

quedará demostrado, es falso pues el trabajador es considerado

como de confianza, en virtud de las funciones que realizaba por lo

que carece de estabilidad en el empleo y por lo tanto, de acción

para reclamar la reinstalación ante ese H. Tribunal, tal y como lo

han sostenido y robustecido los siguiente criterios (…). En tales

consideraciones de hecho y de derecho, debe concluirse que por

disposición expresa por el artículo 123 fracción XIV del apartado

‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los trabajadores que ocupan un puesto de confianza y realizan

funciones de esa misma naturaleza sólo cuentan con el derecho a

la seguridad social y a la protección de su salario, no así a la

estabilidad en el empleo, en virtud de lo cual tan sólo por mandato

constitucional es que el actor carece de acción y derecho para

intentar la prestación que nos ocupa, no obstante la Ley Federal

de Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria de dicho

precepto constitucional igualmente excluye a este tipo de

trabajadores de su régimen de aplicación en términos de sus 5º y

8º numerales. II. SE NIEGA ACCION al actor para demandar el

‘PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS E INCREMENTOS

SALARIALES desde la fecha del despido y hasta que el trabajador

actor sea material y legalmente reinstalado’, en virtud de que como

ya se mencionó, el actor en ningún momento fue despedido

injustificadamente, sino que se dieron por terminados los efectos

de su nombramiento como Director, mediante cese debidamente

fundado y motivado, como consecuencia de calidad de confianza

con que contaba, por lo que carecía de estabilidad en el empleo y

por lo tanto y se encuentra excluido del régimen de aplicación de la

ley; sin dejar de señalar que esta prestación resulta accesoria de

una principal a la que por mandato constitucional no tiene derecho.

III.- SE NIEGA ACCION al actor para demandar el ‘PAGO DE

AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL que se generen durante

todo el tiempo que dure el presente juicio’, así como también se le

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niega acción para demandar la DECLARACION LEGAL de que

dichos conceptos se calculan a partir de la suma del sueldo base,

compensación garantizada ayuda de despensa y cualquier otra

prestación. En lo que toca a las primas vacacionales que se sigan

generando durante el procedimiento, se niega acción al acto para

reclamarlas, en virtud de que al no haber prestación de servicios,

no se actualiza el derecho al pago de vacaciones y a disfrutar de

las mismas, dado que no se justifica el descanso a una actividad

que no fue realizada o devengada, (…). Por lo que toca al

aguinaldo que se siga generando hasta la total conclusión de este

juicio laboral, se niega acción al actor, ya que para que tenga

derecho a dicho pago es necesario que exista la relación laboral,

hipótesis en la que no se encuentra, pues a partir del 25 de junio

de 2007, se dio por terminada la relación laboral que mantenía con

mi representada, de manera legal y justificada, pues ello implicaría

que aun tratándose de un cese plenamente legal y justificado, al

ser en contra de la voluntad del trabajador, el patrón tendría la

obligación de seguir pagando aguinaldos indefinidamente, lo

anterior sin dejar de señalar que al igual que las anteriores, se está

en presencia de una prestación accesoria de una principal a la que

el actor no tiene derecho por mandato constitucional y por

disposición expresa del artículo 5 en relación con el 8 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. IV.- SE NIEGA

ACCION al actor, para demandar ‘EL ENTERO Y PAGO DE LAS

CUOTAS Y APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRAABAJADORES (sic) DES

(sic) ESTADO, ASL(sic) SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO Y AL FOVISSSTE, debido a que actualmente no existe

relación laboral entre mi representada y la contraparte, siendo este

requisito indispensable para tales prestaciones, pues las mismas

dependen de las deducciones que se hacen al salario de los

trabajadores, como lo establece el artículo 16, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de no estimarlo así, podría darse el caso de pretender

obligar a mi representada a pagar doble, lo que no sucede con los

trabajadores que se encuentran en activo, por lo que, al no

encontrarse en activo a partir del 25 de junio de 2007, no cuenta

con un salario y por lo tanto no es posible realizar deducción

alguna reiterando que esta prestación igualmente resulta accesoria

a aquella improcedente de reinstalación. V.- Se niega ACCION al

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EXP. No. 4359/07 13

actor para reclamar el ‘pago de VALES DE DESPENSA, en virtud

de que dicha prestación jamás fue otorgada al actor, resaltando el

hecho, de que tal prestación es extralegal, y en todo caso,

corresponde al actor la carga de la prueba, para acreditar la

procedencia de sus peticiones, ello de conformidad con los

artículos 81 y 83, del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la ley de la materia. (…). VI.- SE NIEGA

ACCION al trabajador para demandar ‘el PAGO de la prima

quinquenal (sic), que se genere desde la fecha del despido que se

reclama, y hasta la fecha en que legal y materialmente sea

reinstalado el actor’, ya que dicha prestación únicamente se paga

a los trabajadores en activo, y el actor dejó de laborar para mi

representada a partir del 25 de junio de 2007, lo anterior sin dejar

de señalar que de nueva cuenta estamos en presencia de una

prestación accesoria de una principal notoriamente improcedente,

amén de que el actor no acredita por ningún motivo medio idóneo

de convicción tener derecho a dicha prestación a haberla percibido

con anterioridad toda vez de que a parte (sic) de lo ya

manifestado, el quinquenio que pretende es una prestación

extralegal para lo que recae en él la carga de la prueba, (…). VII.-

SE NIEGA ACCION al actor para demandar el ‘OTORGAMIENTO

DEL NOMBRAMIENTO’, en virtud de que el trabajador en ningún

momento fue despedido injustificadamente, sino que se le notificó

debidamente, el cese legal y plenamente justificado a través del

cual se dan por terminados los efectos de su nombramiento, sin

responsabilidad para mi representada, al tratarse de un trabajador

de los considerados como de confianza, no solamente por la

denominación de su puesto, sino por las funciones desempeñadas,

por lo que, al no existir un despido injustificado, no es factible su

reinstalación, toda vez que por disposición expresa de la Ley

Suprema y su Ley Reglamentaria en materia burocrática dicho

actor no goza de la estabilidad en el empleo, de aquí la

improcedencia de su prestación principal de reinstalación y por

ende las secundarias como la que en el particular nos ocupa. (…).

VIII.- Se niega acción al actor para demandar horas extras

laboradas” (sic), en virtud de que el trabajador no laboró horas

extras; como se demostrará más adelante, además de que no

debemos pasar por alto que el entonces trabajado (sic) al ocupar y

desempeñarse en un puesto y realizando funciones de confianza

respectivamente, consecuentemente no tiene derecho para

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demandar de mi representada la reinstalación del puesto de

subgerente y menos aún del resto de las prestaciones accesorias

como lo es la que en la especie nos ocupa, por lo que ésta como el

resto de las intentadas, resultan notoriamente improcedentes

atento al contenido expreso de los artículos 123 fracción XIV del

apartado ‘B’ constitucional y 5 y 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. IX. SE NIEGA ACCION de la

actora (sic) para reclamar ‘la NULIDAD DE LA RESOLUCION DE

DESPIDO, CESE O BAJA, del oficio número BOO.00.R05.-0197,

de fecha 25 de junio de 2007 (sic), lo anterior, en virtud de que por

principio de cuentas ni está es la vía ni este H. Tribunal de

Conciliación y Arbitraje cuenta con la facultad y la competencia

para declarar la nulidad de un acto administrativo, aunado a que la

contraria no soporta su petición, es decir, no establece qué

ordenamiento o fundamentos se dejaron de observar o adoleció el

acto que señala, no obstante que el oficio a través del cual se

dieron por terminados los efectos del nombramiento del actor, se

encuentra plenamente fundado y motivado, pues al ser el

trabajador, uno de los considerados como de confianza de

conformidad con el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no sólo por su nombramiento,

sino también por las funciones desempeñadas, carece de

estabilidad en el empleo y se encuentra exento de los derechos

que otorga la ley por lo que no es posible determinar la nulidad que

solicita. X.- SE NIEGA ACCION al actor para demandar el ‘PAGO

Y ENTERO DE LAS APORTACIONES correspondientes al seguro

colectivo de retiro, seguro de retiro, seguro de separación

individualizado a favor del actor, primas deducidas de su salario

como consta en sus recibos de pago, y su entero a la compañía

aseguradora correspondiente, desde la fecha del injustificado

despido y hasta aquella que se reinstale al actor y se regularice la

situación laboral del mismo’, en virtud de que el trabajador dejó de

prestar sus servicios para mi representada a partir del 25 de junio

de 2007, aunado a que el cese legal y plenamente justificado, al

tratarse de una trabajador de confianza, por lo que se dejó sin

efectos su nombramiento como trabajador de confianza, sin

responsabilidad para mi representada. Por lo anterior, al no existir

relación laboral entre mi representada y la contraparte, siendo este

requisito indispensable para tales prestaciones, no es posible

acceder a dicha petición no obstante de tratarse de prestaciones

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EXP. No. 4359/07 15

extralegales y en tales virtudes corresponde al actor probar su

derecho y procedencia al pago, situación que no sucede en la

especie pues no aporta ningún medio idóneo que genere la

convicción pretendida, máxime que al igual que las anteriores

prestaciones esta corre la suerte de la principal a la que el actor no

tiene derecho. XI. Se niega acción al actor para demandar EL

PAGO DE LOS VIATICOS DEVENGADOS NO PAGADOS,

generados por el periodo que estuve comisionado al Organismo de

Cuencas Balsas de la Comisión Nacional del Agua, esto es del 5

de marzo de 2007 al 25 de junio del mismo año, en virtud de que

se le comisionó a fin de que el realizará sus actividades con

adscripción a la Dirección del Registro Público de Derechos de

Aguas, en virtud de que si en algún momento se requirió el pago

de viáticos, los mismos ya le fueron pagados y en caso de que

tenga alguna comisión que no le ha sido pagada, debió haber

presentado las pruebas idóneas para acreditarlo.”.----------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó dictar laudo favorable a sus intereses.----------------

3.- Por acuerdo plenario de fecha veintiséis de mayo de

dos mil ocho (f. 274), se le tuvo por contestada en tiempo

y forma, por opuestas sus excepciones y defensas, con

respecto a la regularización del procedimiento, se acordó

tener como único demandado a dicha Secretaría, así

mismo, dada la excepción de incompetencia opuesta por

el Titular demandado, la Primera Sala de éste Órgano

Colegiado determinó declararse competente para seguir

conociendo del presente juicio, ello en virtud de que el

actor reclaman prestaciones de índole laboral, fundó lo

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anterior, en términos de los Artículos 123, apartado “B”,

fracción XII constitucional y 124, fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

los que prevén que los conflictos entre los Poderes de la

Unión y sus trabajadores derivados de una relación

laboral serán sometidos ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, ordenándose continuar con el

procedimiento, señalando el diez de septiembre de dos

mil ocho (f. 276-277), para la celebración de una

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, donde se

tuvo por ratificado el escrito de demanda como el de su

contestación una vez que fueron aceptadas las pruebas

de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y

rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes

autos al área correspondiente para emitir la resolución

que en derecho proceda.-------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en el artículo

123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 124, fracción I, y 124-B, Fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B del artículo 123

constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón al C.

, para reclamar su

reinstalación en el puesto que ostentaba antes del

supuesto despido injustificado, él de Director de

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EXP. No. 4359/07 17

Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca

Cuencas Centrales del Norte, así como diversas

prestaciones de carácter económico y accesorio; O bien,

sí como se excepciona el Titular demandado Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al sostener

que el hoy actor carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones

contenidas en su escrito inicial de demanda, ya que el

accionante al ocupar el puesto de Director de

Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca

Cuencas Centrales del Norte y realizar las funciones que

establece el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

ser considerado como un trabajador de confianza,

quedando excluido del régimen que ampara dicho

ordenamiento legal.--------------------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde

a la parte demandada Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales la carga probatoria, es decir, tiene la

obligación procesal para demostrar que las labores

desarrolladas por el actor al servicio del Titular

demandado, tienen las características de las funciones

consideradas por el artículo 5, fracción II, inciso a), de la

Ley Burocrática como de confianza, ya que ésta calidad

únicamente se adquiere por las funciones

desempeñadas y no por la denominación que la puesto

se le dé.-----------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

que señala:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato

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de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.” Novena Época, Registro: 167816, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/60, Página: 1786.

III.- De las pruebas aportadas por la parte demandada

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

se considera:

Confesional a cargo del C.

admitida en audiencia del cinco de noviembre

de dos mil ocho (f. 278-279), desahogada el diecinueve

de febrero de dos mil nueve (f. 286-288), a sesenta

posiciones que le fueron formuladas, previa su

calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el

artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor

probatorio para acreditar que el accionante ingresó a

prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua

a partir del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta

y nueve, laborando ocho horas diarias de lunes a viernes

contando con una hora para tomar alimentos; que en la

constancia de nombramiento y/o asignación de

remuneraciones con folio 31235, de fecha veintitrés de

abril dos mil ocho, se establece un horario de labores de

ocho horas y que mediante oficio número BOO.00.R05.-

0197 del veinticinco de junio de dos mil siete, se le

notificó al hoy actor del cese de los efectos de su

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nombramiento como Director de Infraestructura

Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca Balsas, de la

Comisión Nacional del Agua.--------------------------------------

Original de la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones del veintitrés de abril

de dos mil siete (f. 217), del reporte de tiempo

extraordinario de los meses de julio, agosto,

septiembre, octubre y diciembre de dos mil seis y enero

de dos mil siete (f. 227-232), cedula de ampliación al

aico original del quince de julio de dos mil seis (f. 233),

cedula de autorización de presupuesto para el pago

de tiempo extraordinario para el ejercicio 2007 del

veintiséis de octubre de dos mil seis (f. 234), Reporte de

solicitud de claves de autorización de ayuda de

alimento (f. 235), control de asistencia del treinta y uno

de enero de dos mil siete (f. 236), memorándum

número BOO.00.R08.06.04.-0030 del primero de febrero

de dos mil siete (f. 237), oficio número

BOO.00.R08.06.-0044 del primero de febrero de dos mil

siete (f. 238), factura de correspondencia de salida del

ocho de febrero de dos mil siete (f. 239), memorándum

números BOO.00.R08.06.1.-0042 y BOO.00.R08.06.-

0029, ambos del seis de febrero de dos mil siete (f. 240-

241), BOO.00.R08.06.04.-0048 del ocho de febrero de

dos mil siete (f. 242), factura de correspondencia de

salida de fechas trece de febrero de dos mil siete (f. 243-

244), reporte de tiempo extraordinario del mes de

febrero de dos mil siete (f. 245), control de asistencia

del veintiuno de febrero de dos mil siete (f. 246), oficio

número BOO.00.R08.06.-0056 del veintiséis de febrero

de dos mil siete (f. 247-258), reporte de tiempo

extraordinario de fechas uno y cinco de marzo de dos

mil siete (f. 259-260), memorándum número

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BOO.00.R08.06.04.-0111 del dos de marzo de dos mil

siete (f. 261), reporte diario de registro de asistencia

de servidores públicos de mando de los periodos

comprendidos del primero de octubre al treinta de

diciembre del año dos mil seis (f. 262- 267), del dos de

enero al veintiocho de febrero de dos mil siete (f. 268-

271), control de asistencia mandos medios de los

periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de

mayo de dos mil siete (f. 272) y del diecisiete al treinta y

uno de junio de esa misma anualidad (f. 273), objetadas

en alcance y valor probatorio, admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de noviembre de dos mil ocho (f. 278-279), con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar que su contenido.--

El oficio de comisión y ministración de viáticos de

fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, fue

desechado en audiencia del cinco de noviembre de dos

mil ocho (f. 278-279), ya que no fue exhibido.----------------

Instrumental publica de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, las

cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia del cinco de noviembre

de dos mil ocho (f. 278-279), cuyo estudio queda

implícito en la presente resolución, pruebas que serán

adminiculadas con el resto del material probatorio que

obra en autos.---------------------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora, se

considera:

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EXP. No. 4359/07 21

Confesional a cargo de los titulares de la Comisión

Nacional del Agua, de las Secretarias de Hacienda y

Crédito Público, Energía, Economía, Salud,

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, así como del Instituto Mexicano de

Tecnología del Agua, de la Comisión Nacional

Forestal, las cuales fueron desechadas en audiencia del

cinco de noviembre de dos mil ocho (f. 278-279), toda

vez que se tuvo como único demandado al titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.-----

Confesional a cargo del C.

, admitida en audiencia del cinco de noviembre

de dos mil ocho (f. 278-279), desahogada vía oficio el

once de junio de dos mil doce (f. 387-389), a veinte

posiciones que le fueron formuladas, previa su

calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el

artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor

probatorio para acreditar que el cargo de Director de

Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca

Balsas, de conformidad con el artículo 9, fracción II, del

Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Agua, es

el cargo inmediato inferior al de Director General del

Organismo de Cuenca; que el absolvente suscribió el

memorándum número BOO. 00R05.-00125, de fecha

once de mayo de dos mil siete, en donde se le comunica

al actor que había sido comisionado a la Dirección del

Registro Público de Derechos de Agua del Organismo de

Cueca Balsas; que el absolvente suscribió el oficio

número BOO.00.R05.-0197 del veinticinco de junio de

dos mil siete, en donde se deja sin efectos el

nombramiento del accionante como Director de

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Infraestructura Hidroagrícola del Organismo de Cuenca

Balsas de la Comisión Nacional del Agua.--------------------

Confesional a cargo del C. ,

admitida en audiencia del cinco de noviembre de dos mil

ocho (f. 278-279), desahogada vía oficio el doce de junio

de dos mil doce (f. 412-415), a quince posiciones

formuladas por la parte demandada vía escrita previa su

calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el

artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de

que el absolvente contestó a las posiciones marcadas

con los numerales 1 y 3 en forma negativa, es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar

otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de

Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -----------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.

Ahora bien, en términos del artículo 790, fracción VI de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, el absolvente tenía que responder a las

posiciones que le fueron formuladas, en especifico las

marcadas con los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

11, 12, 13, 14 y 15, afirmándolas o negándolas, lo que en

la especie no aconteció, pues como se puede observar

del desahogo de la prueba en estudio, el confesante

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EXP. No. 4359/07 23

evadió dar respuesta a dichas posiciones, razón por la

cual, no se le puede otorgar valor probatorio.-----------------

Confesional a cargo del C.

admitida en audiencia del cinco de noviembre

de dos mil ocho (f. 278-279), la cual, en audiencia del

dieciséis de marzo de dos mil diez (f. 300), se decretó su

deserción, por virtud de no contar con los elementos

necesarios para su desahogo.------------------------------------

Original del acta administrativa de fecha treinta de

marzo de dos mil siete (f. 33-38), del oficio número

BOO.00.R08.-1385 GR del dieciséis de marzo del año

dos mil (f. 39) y de la Hoja Única de Servicios (f. 43),

objetadas en alcance y valor probatorio, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cinco de noviembre de dos mil ocho (f.

278-279), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar que su

contenido.--------------------------------------------------------------

Original de los memorandos números BOO.-104 del

treinta de enero de dos mil siete (f. 40), BOO.00.R05 del

once de mayo de esa misma anualidad (f. 41) y

BOO.00.R05.-0197 del veinticinco de junio de dos mil

siete (f. 42), las cuales el Titular demandado hizo suyas,

por lo que hacen prueba en común entre las partes,

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de noviembre de dos

mil ocho (f. 278-279), con fundamento en el artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar

que su contenido.----------------------------------------------------

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Original de la constancia de nombramiento y/o

asignación de remuneraciones del veintitrés de abril

de dos mil siete (f. 217), misma que fue exhiba por el

Titular demandado en el numeral de 2 del capítulo

correspondiente del escrito inicial de demandada, por lo

que hacen prueba en común entre las partes, admitida

en audiencia del cinco de noviembre de dos mil ocho (f.

278-279) y desahogada por su propia y especial

naturaleza el tres de julio de dos mil doce (f. 423-424),

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tiene valor probatorio para acreditar que su contenido.----

Original de los recibos de pago que cubren el periodo

del primero de junio del dos mil seis al treinta de abril de

dos mil siete (f. 45-53), objetados en alcance y valor

probatorio, admitidos junto con su medio de

perfeccionamiento consistente en la inspección en

audiencia del cinco de noviembre de dos mil ocho (f.

278-279), perfeccionamiento que se desahogó mediante

diligencia actuarial del doce de marzo de dos mil doce (f.

353-354), en donde la C. Actuaria manifestó que

únicamente se le pusieron a la vista las lista de firmas de

los periodos del primer de junio al treinta de septiembre,

del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos

mil seis y del dieciséis de enero al quince de junio de dos

mil siete, haciendo con constar que los incisos del a) a la

w) no se acreditaron, sin embargo, tomando en cuenta

que los recibos de pago en estudio obran en original y

que únicamente fueron objetados en alcance y valor

probatorio, sin que el titular demandado haya acreditado

sus objeciones, lo procedente es, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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EXP. No. 4359/07 25

supletoria a la Ley Burocrática, otorgarles valor

probatorio para acreditar que su contenido.-------------------

Expediente personal del C.

(en adelante exp. p.), objetada en cuanto alcance

y valor probatorio, admitido en audiencia del cinco de

noviembre de dos mil ocho (f. 278-279), requerido el

diecinueve de febrero de dos mil nueve (f. 288 vuelta) y

exhibido por escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal el veintiséis de febrero de

dos mil nueve (f. 292), el cual contiene diversas

documentales, entre las que se encuentran las

siguientes:

Original de la Hoja Única de Servicios (f. 229 del exp

p.), constancia de nombramiento y/o asignación de

remuneraciones de fecha veintiséis de junio de dos mil

siete (f. 228 del exp. p.), oficio número BOO.04.00.01

del veintidós de marzo del años dos mil (f. 150 del exp.

p.), memorándum números BOO.00.R05.-0197 del

veinticinco de junio de dos mil siete (f. 227 del exp. p.) y

BOO.00.R05 del once de mayo de esa misma anualidad

(f. 41), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar que su

contenido.--------------------------------------------------------------

Inspección ofrecida en las listas de control de asistencia

por el periodo comprendido del mes de julio de dos mil

seis a junio de dos mil siete, objetada en alcance y valor

probatorio, admitida en audiencia del cinco de noviembre

de dos mil ocho (f. 278-279), desahogado mediante

diligencia actuarial del doce de marzo de dos mil doce (f.

353), en donde la C. Actuaria hizo constar que el inciso

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26

aa), “NO SE ACREDITÓ” ya que “EN LAS LISTAS QUE

SE LE PONEN A LA VISTA A LA C. ACTUARIA SE

DENOTA QUE EL HORARIO ES DE 8:00 A LAS

15:00HRS. Y DE LAS 16:00 A 18:00 HRS”, así mismo,

señaló que los incisos bb) y cc) “NO SE ACREDITA”, en

los restantes apartados indico que “NO SE ACREDITA”,

toda vez que no le fueron puestas a la vista las listas de

octubre a diciembre de dos mil seis y de enero a junio de

dos mil siete, razón por la cual, en audiencia del doce de

abril de dos mil doce (f.366-369), se tuvo por

desahogada la prueba en estudio, únicamente por

cuanto hace a los incisos aa), bb) y cc), y por los

restantes incisos se le tuvo por presuntivamente cierto

los extremos que la parte actora intento acreditar, esto

es, que durante los meses de octubre a diciembre de dos

mil seis y de enero a junio de dos mil siete, el hoy actor

prestó sus servicios en jornada extraordinaria de las

16:00 a las 18:00 de lunes a viernes.---------------------------

Instrumental publica de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, las

cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia del cinco de noviembre

de dos mil ocho (f. 278-279), cuyo estudio queda

implícito en la presente resolución, pruebas que serán

adminiculadas con el resto del material probatorio que

obra en autos.---------------------------------------------------------

VI.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por

las partes, y en especial las ofrecidas por la parte

demandada por corresponderle la carga de la prueba en

el presente asunto, incluyendo instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad

sabida y buena fe guardada, con fundamento en el

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EXP. No. 4359/07 27

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las

siguientes consideraciones:

El C. reclama del Titular

demandado su reinstalación en el puesto de Director de

Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca

Cuencas Centrales del Norte, ya que en su dicho fue

despedido injustificadamente el veinticinco de junio de

dos mil siete, así mismo, reclama el pago de diversas

prestaciones de carácter económico y accesorio.-----------

Por su parte, el Titular demandado señaló que el

accionante carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda,

dado que el hoy actor, al ocupar el puesto de Director de

Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca

Cuencas Centrales del Norte y realizar las funciones que

establece el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

ser considerado como un trabajador de confianza, quien

no gozaba de la estabilidad en el empleo.---------------------

En ese sentido, y toda vez que existe controversia en la

calidad de base o confianza del hoy actor, es menester,

en primer término, dilucidar lo atinente a la naturaleza de

las funciones que ostentaba el hoy actor en el ejercicio

de sus funciones.-----------------------------------------------------

En mérito de lo anterior, y atendiendo al criterio emitido

por nuestro más alto Tribunal, para poder determinar si

el hoy actor era un trabajador de base o de confianza,

esto sólo es determinable en relación a las funciones

realmente desempeñadas y no a la simple denominación

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28

que al puesto se le dé. Sirve de apoyo la siguiente

jurisprudencia que señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” Novena Época, Registro: 180045, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 160/2004, Página: 123

En ese orden de ideas, el Titular demandado señaló que

las funciones del C. eran

las que establece el artículo 5°, fracción II, incisos a), de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, los cuales indican, en la parte que interesa lo

siguiente:

“Artículo 5.- son trabajadores de confianza:

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general

le confieren la representatividad e implican poder de decisión

en el ejercicio del mando a nivel directores generales,

directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de

departamento.

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EXP. No. 4359/07 29

De los preceptos antes mencionados, se advierte que

son trabajadores de confianza aquellos cuyas funciones

sean las de Dirección, como consecuencia del ejercicio

de sus atribuciones legales que les confieren

representatividad e implican poder de decisión en el

ejercicio del mando, a nivel de Director General, Director

de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento.----------

Del material probatorio que obra en autos, en especial de

la Constancia de nombramiento y/o asignación de

remuneraciones de fecha veintitrés de abril de dos mil

siete (f. 217), se puede apreciar que el C.

ingresó a prestar sus servicios para la

Comisión Nacional del Agua a partir del dieciséis de

enero de mil novecientos ochenta y nueve, tal y como el

propio accionante lo reconoce en la confesional ofrecida

a su cargo, lo que se encuentra adminiculado con la

Constancia de nombramiento y/o asignación de

remuneraciones de fecha veintiséis de junio de dos mil

siete (f. 228 del exp. p.).--------------------------------------------

Con el oficio número BOO.00.R08.-1385 GR del

dieciséis de marzo del año dos mil (f. 39), se acredita

que a partir de esa fecha, el C.

fue designado como Subgerente de Operación

de la Gerencia Regional Cuencas Centrales del Norte.----

Del memorando número BOO.-104 del treinta de enero

de dos mil siete (f. 40), se advierte que el hoy actor fue

designado como Director de Infraestructura Hidráulica en

el Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte,

nivel NC2, esto a partir del primero de febrero de dos mil

siete.---------------------------------------------------------------------

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Con el memorando número BOO.00.R05 del once de

mayo de dos mil siete (f. 41), se observa que el

accionante fue comisionado a partir de esa fecha a la

Dirección del Registro Público de derechos de Agua, con

el puesto de Director de Infraestructura.-----------------------

Del reporte de tiempo extraordinario de los meses de

julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil

seis y enero de dos mil siete (f. 227-232), se acredita que

el C. , en su carácter de

Subgerente de la Gerencia Regional de Cuencas

Centrales del Norte, autorizó el pago de las horas extras

a los CC.

.-----------------------------------------------------------------

Del memorándum número BOO.00.R08.06.04.-0030 del

primero de febrero de dos mil siete (f. 237), se puede

observar que el hoy actor, en su carácter de Director de

Infraestructura Hidroagrícola, le informó a la C. Angélica

Ada Garcia Hernández, Directora de Asuntos Jurídicos,

que la documentación de la entrega recepción del

finiquito y extinción de derechos de las obras será sujeto

a los tiempos de revisión y autorización de los últimos

dos pagos de estimación escalafonarias de los meses de

noviembre y diciembre de dos mil seis.------------------------

Del oficio número BOO.00.R08.06.-0044 del primero de

febrero de dos mil siete (f. 238), se advierte que el

peticionario, en su carácter de Director de Infraestructura

Hidroagrícola, le informó a la C. Benjamín Figueroa

Sandoval, Director General del Colegio de

Posgraduados, que la Comisión Nacional del Agua a

través de la Subdirección General de Infraestructura

Hidroagrícola, celebrara un convenio con el Colegio de

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EXP. No. 4359/07 31

Postgraduados de Chapingo para llevar a cabo el

proyecto de apoyo a la operación del Distrito de Riego

017, región lagunera, durante el año agrícola dos mil

siete, el cual se suscribirá una vez que se haya

autorizado el presupuesto 2007.---------------------------------

Del memorándum número BOO.00.R08.06.1.-0042 de

fecha seis de febrero de dos mil siete (f. 240), se

acredita que el solicitante, en su carácter de Director de

Infraestructura Hidroagrícola, le remitió al C. Sergio

Humberto Calderón Aranda, Director de Agua Potable,

Drenaje y Saneamiento, el informe de los contratos

adjudicados en los meses de enero a diciembre del año

dos mil seis, partida 4306, en el ámbito de esa Dirección

de Infraestructura Hidroagrícola.---------------------------------

Con el reporte de tiempo extraordinario del mes de

febrero de dos mil siete (f. 245), se acredita que el C.

, en su carácter de

Director de la Gerencia Regional de Cuencas Centrales

del Norte, autorizó el pago de 60 horas extras a el C.

.-----------------------------------------------

Del control de asistencia del veintiuno de febrero de dos

mil siete (f. 246), se puede observar que le C.

Director de Infraestructura

Hidroagrícola, dio su visto bueno para que se le

justificara la salida al C. .-------------

Del oficio número BOO.00.R08.06.-0056 del veintiséis de

febrero de dos mil siete (f. 247-258), se advierte que el

C. , en su carácter de

Director de Infraestructura Hidroagrícola, le comunica al

Consejo Directivo y al Consejo de Vigilancia de la

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32

Asociación de Usuarios del Módulo de Riego XIV Santa

Teresa, que deberán de convocar a la totalidad de sus

Delegados reconocidos, a la celebración de una

Asamblea General Extraordinaria, para que en forma

definitiva y respetando sus Estatutos Sociales, se realice

la elección de sus Consejos Directivos y de Vigilancia.----

Del reporte de tiempo extraordinario del mes de marzo

de dos mil siete (f. 259-260), se acredita que el C.

, en su carácter de

Director de Infraestructura Hidroagrícola de la Gerencia

Regional de Cuencas Centrales del Norte, autorizó el

pago de 60 horas extras a los CC.

.----------------------------------

Con el memorándum número BOO.00.R08.06.04.-0111

del dos de marzo de dos mil siete (f. 261), se acredita

que el peticionario, en su carácter de Director de

Infraestructura Hidroagrícola, le envió al C. Alfredo H.

Camacho Armenta, Director de Administración, la

documentación referente al contrato de obra pública

número SGIH-CCN-RL-06-DR-014-CE-LP, celebrado

con la empresa Constructora, Arrendadora e Inmobiliaria

Nacional, S. A. de C. V..--------------------------------------------

Con el memorándum número BOO.00.R05.-0197 del

veinticinco de junio de dos mil siete (f. 42), se acredita

que con esa fecha, le fueron cesados los efectos del

nombramiento como Director de Infraestructura

Hidroagrícola, nivel orgánico 30, nivel salarial NC2,

código CF52285, que ostentaba el C.

.------------------------------------------------------

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EXP. No. 4359/07 33

En las relatadas condiciones, este Órgano Colegiado

considera que las funciones efectivamente desarrolladas

por el C. eran las de

Dirección como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales que les confieren representatividad e

implica poder de decisión en el ejercicio de mando, pues

como quedó acreditado anteriormente, el accionante

tenía personal bajo su mando, ya que autorizó el pago de

las horas extras de su personal, funciones que en

términos del artículo 5°, fracción II, incisos a) y c), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

son consideradas como de confianza, por lo que

tomando en consideración lo dispuesto por el artículo

123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores que

desempeñan cargos de confianza únicamente tienen

derecho de disfrutar de las medidas de protección al

salario y gozar de los beneficios de la seguridad social,

por lo que resulta procedente absolver al Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

de reinstalar al C. en la

plaza y puesto de Director de Infraestructura

Hidroagrícola, reclamada en el numeral I del escrito

inicial de demanda.--------------------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones consistentes en el

pago de los salarios caídos con sus incrementos

salariales, aguinaldo, prima vacacional, cuotas y

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de

Ahorro para el Retiro, al Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vales de despensa, prima

quinquenal, así como el pago y entero de las

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aportaciones correspondientes a las primas del seguro

de retiro, seguro de vida colectivo y del seguro de

separación individualizado, prestaciones que se pudieron

generar durante la tramitación del presente juicio, es de

absolverse al titular demandado de su pago y

reconocimiento, toda vez que no fue procedente la

acción principal, y al ser prestaciones accesorias, las

mismas siguen la suerte de la principal, prestaciones

reclamadas bajo los numerales II, III, IV, V, VI y X del

escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la tesis de

jurisprudencia que señala:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29

En el numeral VII del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, el hoy actor reclama el

otorgamiento del nombramiento en el puesto y nivel de

base que ocupaba antes del despido injustificado del que

dice fue objeto, es de considerarse:

Como ya se mencionó anteriormente, el hoy actor como

Director de Infraestructura Hidroagrícola, desarrollo las

funciones de Dirección como consecuencia del ejercicio

de sus atribuciones legales que les confieren

representatividad e implica poder de decisión en el

ejercicio de mando, las cuales en términos del artículo

5°, fracción II, incisos a), de la Ley Burocrática, son

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EXP. No. 4359/07 35

consideradas como de confianza, luego entonces queda

excluidos del régimen que ampara la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues así lo señala el

artículo 8° de dicho ordenamiento, y que por mandato

constitucional, únicamente tiene derecho a la protección

del salario y de los beneficios de la seguridad social, más

no así tiene a la estabilidad e inamovilidad en el empleo

que otorga el artículo 6° de la Ley laboral antes

mencionada, razón por la cual, es procedente absolver

al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales de otorgar el nombramiento de base.-------------

En relación al reclamo consistente en el reconocimiento

legal de que al hoy actor le corresponde desempeñar sus

labores en el horario matutino, en una jornada de las

ocho a las quince horas, es procedente absolver al

Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, esto es así, pues como se estableció

anteriormente, la reinstalación reclamada por el

accionante no fue procedente, por lo que deviene por

demás innecesario entrar al estudio de una jornada de

labores cuando el vínculo contractual a fenecido.-----------

Del reclamo de las horas extras generadas del mes de

agosto de dos mil seis a junio de dos mil siete,

prestación solicitada en el numeral VIII, del capítulo

correspondiente del escrito inicial demanda, se

considera:

El C. señaló que prestó

sus servicios para el Titular de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales en un horario de 08:00 a

15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes, reclamando el pago de dos horas extras diarias

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desde el tres de julio de dos mil seis al veintidós de junio

de dos mil siete, en ese sentido el Titular demandado,

indicó que el accionante jamás laboró tiempo

extraordinario, atento a lo anterior, el titular demandado

tenía la obligación procesal de acreditar la duración de la

jornada de trabajo, conforme a lo que dispone el artículo

784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, corresponde al

patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre

la duración de la jornada de trabajo.----------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

que al tenor señala:

“HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.” No. Registro: 192,587, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Tesis: 2a./J. 140/99, Página: 20

Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente juicio,

en especial de la constancia de nombramiento y/o

asignación de remuneraciones del veintitrés de abril de

dos mil siete (f. 217), se aprecia que al hoy actor en el

puesto de Director de Infraestructura Hidroagrícola, tenía

asignada una jornada de labores de ocho horas.------------

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EXP. No. 4359/07 37

Con el resultado de la prueba de Inspección ofrecida en

las listas de control de asistencia por el periodo

comprendido del mes de julio de dos mil seis a junio de

dos mil siete, se acredita que:

1.- En el mes de julio de dos mil seis, el hoy actor

laborara en un horario comprendido de las 8:00 a las

15:00 hrs. y de las 16:00 a 18:00 hrs.--------------------------

2.- En los meses de agosto y septiembre de dos mil seis,

el accionante no laboró tiempo extraordinario.---------------

3.- Al no haber ofrecido los documentos base para el

desahogo de la prueba se inspección, se le tuvo por

presuntivamente cierto los extremos que la parte actora

intento acreditar, esto es, que durante los meses de

octubre a diciembre de dos mil seis y de enero a junio de

dos mil siete, el hoy actor prestó sus servicios en jornada

extraordinaria de las 16:00 a las 18:00 de lunes a

viernes.------------------------------------------------------------------

De los reportes diarios de registro de asistencia de

servidores públicos de mando de los periodos

comprendidos del primero de octubre al treinta de

diciembre del año dos mil seis (f. 262- 267), del dos de

enero al veintiocho de febrero de dos mil siete (f. 268-

271), se puede observar que el peticionario prestó sus

servicios en un horario aproximado de las 08:00 a las

15:00 y de las 15:30 a las 18:00 horas de lunes a

viernes, los días 2, 9, 10, 11,12, 13, 16, 17, 18, 19, 20,

24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de dos mil seis.---------------

En el mes de noviembre de dos mil seis, los días 1, 2, 3,

6, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30.-------

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38

En diciembre de esa misma anualidad, los días 4, 5, 11,

12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29.----------

En enero de dos mil siete, los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11,

12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 39 y 31.---------------

En el mes de febrero de dos mil siete, los días 1, 2, 5, 6,

7, 8, 9, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28.--------------------

Con los controles de asistencia mandos medios de los

periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de

mayo de dos mil siete y del diecisiete al treinta y uno de

junio de esa misma anualidad (f. 272-273), se acredita

que el horario de trabajo del accionante oscilaba entre

las 8:00 a las 18:00 de lunes a viernes.------------------------

Con la confesional ofrecida a cargo del C.

(f. 286-288), sea acredita que el

accionante laborando ocho horas diarias de lunes a

viernes contando con una hora para tomar alimentos------

En ese sentido, sí el trabajador prestó sus servicios, en

el mes de julio de dos mil seis, en un horario

comprendido de las 08:00 a las 15:00 horas y de las

16:00 a 18:00 horas, contando con una hora para tomar

alimentos, teniendo que cubrir una jornada máxima de

ocho horas diarias, tal y como lo establece la constancia

de nombramiento y/o asignación de remuneraciones del

veintitrés de abril de dos mil siete (f. 217), luego

entonces, el accionante estuvo a disposición del patrón

nueve horas diarias, es decir, cuarenta y cinco horas

semanales, de una jornada semanal de cuarenta horas,

resultando cinco horas extras semanales.---------------------

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EXP. No. 4359/07 39

En los periodos del primero de octubre al treinta de

diciembre del año dos mil seis y del dos de enero al

veintiocho de febrero de dos mil siete, como ya se

señaló, él trabajador prestó sus servicios en un horario

aproximado de las 08:00 a las 15:00 y de las 15:30 a las

18:00 horas de lunes a viernes, contando con una hora

para tomar alimentos, teniendo que cubrir únicamente

una jornada de ocho horas diarias, por lo que el

accionante estuvo a disposición del Titular demandado

nueve horas con treinta minutos diarios, es decir,

cuarenta y siete horas con treinta minutos semanales, en

una jornada semanal de cuarenta horas, resultando siete

horas con treinta minutos extras semanales.-----------------

De los meses de marzo y abril de dos mil siete, es

importante señalar que el titular demando no portó

prueba alguna para acreditar que el accionante no haya

laborado en jornada extraordinaria durante esos meses,

sin embargo que con el resultado de la prueba de

inspección (f. 353-354), al tenerse por presuntivamente

ciertos los extremos que intento acreditar la partes

actora, se tiene que el accionante prestó su servicios de

las 08:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, con una

hora para tomar alimentos, es decir, el accionante estuvo

a disposición del patrón nueve horas diarias, cuarenta y

cinco horas semanales, de una jornada semanal de

cuarenta horas, de las que cinco horas a la semana son

extraordinarias.-------------------------------------------------------

De los periodos comprendidos del dieciséis al treinta y

uno de mayo y del primero al quince de junio de dos mil

siete (f. 272-273), se tiene que el hoy actor prestó sus

servicios en un horario de trabajo que oscilaba entre las

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8:00 a las 18:00 de lunes a viernes, contando con una

hora para tomar alimentos, por lo que él accionante

estuvo a disposición del patrón nueve horas diarias, es

decir, cuarenta y cinco horas semanales, de una jornada

semanal de cuarenta horas, resultando cinco horas

extras semanales.----------------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que quedó acreditado que el C.

laboró tiempo

extraordinario, y que éste no le fue cubierto, pues el

titular demandado tenía la obligación procesal de

acreditar su pago y al no haberlo hecho, es procedente

condenar al Titular de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales a su pago únicamente

por los meses de julio, de octubre a diciembre de dos mil

seis y del dos de enero al veintidós de junio de dos mil

siete.---------------------------------------------------------------------

Es impórtate señalar, por lo que se refiere a los meses

de agosto y septiembre de dos mil seis, el peticionario no

laboró una jornada extraordinaria, pues el C. actuario

señaló que “no se acredito”, es decir, que el solicitante

no prestó sus servicios fuera de su horario de trabajo,

por lo que es de absolverse al titular demandado del

pago de las horas extras reclamadas de periodo antes

mencionado.-----------------------------------------------------------

Es de hacerse notar que el peticionario laboró entre

cinco y siete horas con treinta minutos de tiempo

extraordinario semanal en diferentes periodos, por lo

que, al haber sido procedente el pago de las horas

extras, las primeras nueve horas semanales se pagaran

con un cien por ciento del salario asignado a las horas

de jornada ordinaria, esto, en términos de los artículos

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EXP. No. 4359/07 41

39 y 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, así como el 68 de la Ley Federal de Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.” Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224.

En ese sentido, si el hoy actor recibía por el total de sus

percepciones la cantidad de $24,444.05 (Veinticuatro mil

cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 05/100 M.N), lo

que dividido entre 15 días, nos da como salario diario el

importe de $1,629.60 (Mil seiscientos veintinueve pesos

60/100 M.N.), que al dividirlo entre ocho horas diarias,

nos da $203.70 (Doscientos tres pesos 70/100 M.N.) por

hora, por lo que si la accionante estuvo a disposición del

titular demandado durante cinco horas a la semana en

tiempo extraordinario; estás se cubren al doscientos por

ciento del salario asignado a las horas de jornada

ordinaria; resultando la cantidad de $2,037.00 (Dos mil

treinta y siete pesos 00/00 M.N.), por semana.--------------

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42

En los periodos en que el accionante laboró en jornada

extraordinaria, siete horas con treinta minutos por

semana, el titular demando deberá cubrir al hoy actor la

cantidad de $3,055.50 (Tres mil cincuenta y cinco pesos

50/100 M.N.), importe que resulta de multiplicar el salario

por hora de $203.70 (Doscientos tres pesos 70/100

M.N.), por siete horas con treinta minutos, los cuales se

multiplican por el doble, que corresponde al cien por

ciento del salario asignado a las horas de jornada

ordinaria, resultando el monto que se deberá cubrir al

peticionario por las horas extras laboradas y no pagadas

por semana.-----------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, si el reclamo es por los días 3, 4,

5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26,

27, 28 y 31 del mes de julio de dos mil seis; 1, 2, 5, 6, 7,

8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y

30 de marzo; 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17,18, 19, 20,

23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril; 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 21,

22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo y del 1, 7, 8,11,

12, 13, 14, 15, 18, 29, 20, 21, y 22 del mes de junio,

todos estos periodos del dos mil siete, resultan diecisiete

semanas cuatro días, por lo que, se condena al Titular

demandado a pagar la cantidad de $36,258.60 (Treinta y

seis mil doscientos cincuenta y ocho pesos 60/100

M.N.), cantidad que resulta de multiplicar $2,037.00 (Dos

mil treinta y siete pesos 00/00 M.N.), que son las horas

extras por semana por 17 semanas, más cuatro días,

$1,629.60 (Mil seiscientos veintinueve pesos 60/100

M.N.), resulta la cantidad a pagar a favor de la hoy

actora en dicho periodo.--------------------------------------------

En relación al reclamo de las horas extras por el periodo

del 2, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 30 y

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EXP. No. 4359/07 43

31 de octubre; 3, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27,

28, 29 y 30 de noviembre; 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19,

20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de diciembre, estos pedidos

del año dos mil seis; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16,

17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 31 de enero y del mes de

febrero los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,

27 y 28, estos periodos del año dos mil siete, es decir, de

dieciséis semanas 2 día, se condena a la Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a

pagar a favor de la accionante la cantidad de $49,702.80

(Cuarenta y nueve mil setecientos dos pesos 80/100

M.N.), cuyo monto resulta de multiplicar $3,055.50 (Tres

mil cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.), que son las

horas extras por semana por dieciséis semanas, más

dos día, $814.80 (Ochocientos catorce pesos 80/100

M.N.), cuyo resultado es la cantidad a cubrir.----------------

Las cantidades que deberá cubrir el Titular demandado

por concepto de horas extras a favor del hoy actor,

mencionadas en párrafos anteriores, son salvo error u

omisión de carácter aritmético y previo los descuentos de

Ley.----------------------------------------------------------------------

Es importante señalar que el salario que se tomó como

base para el cálculo de las prestaciones en estudio, fue

el de $24,444.05 (Veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta

y cuatro pesos 05/100 M.N), que corresponde al último

salario percibido por el accionante, el día trece de junio

de dos mil siete, como se observa del recibo de pago de

salarios con número D-1959385 (f. 44).------------------------

En el numeral IX y en el último párrafo del capítulo de

hechos y prestaciones del escrito inicial de reclamación,

el accionante solicita la nulidad de la resolución de

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despido cese o baja contenida en el oficio número

BOO.00.R05.-0197 del veinticinco de junio de dos mil

siete así como de cualquier documento en el que se

establezca que el puesto ocupado por el accionante es

de confianza, es de considerarse:

Es importante recordar que el peticionario al ser

considerado como un trabajador de confianza carece de

la estabilidad e inamovilidad en el empleo que consagra

el artículo 6° de la Ley Burocrática, tiendo derecho

únicamente a la protección al salario y de la seguridad

social--------------------------------------------------------------------

En ese sentido, del oficio número BOO.00.R05.-0197 del

veinticinco de junio de dos mil siete (f. 42), se puede a

preciara que el Titular demandado le da a conocer al hoy

actor la determinación que tomó, al dar por terminados

los efectos de su nombramiento, luego entonces la

nulidad solicitada deviene improcedente, pues del

contenido de dicho oficio no se observa nulidad alguna.-

Ahora bien, en relación a la nulidad de cualquier

documento en el que se establezca que el puesto

ostentado por el accionante es de confianza, al respecto

es de señalarse que su reclamo resulta vago y oscuro,

pues como se observa de su reclamo, el peticionario no

preciso a que documento se refiere, dejando

imposibilitada a ésta autoridad para pronunciarse sobre

su procedencia o improcedencia, razón por la que resulta

procedente absolver al Titular de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales de la nulidad

reclamada.-------------------------------------------------------------

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EXP. No. 4359/07 45

Por lo que respecta a lo reclamado en el numeral XI del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

consistente en el pago de los viáticos devengados no

pagados, generados en el periodo del cinco de marzo al

veinticinco de junio de dos mil siete, es procedente

absolver al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales de su pago, esto es así, en virtud de

que, al ser una prestación revestida con el carácter de

extralegal, el accionante tenía la obligación no solo de

acreditarla, si no también tenía la obligación de

demostrar los términos y condiciones en que fueron

pactados, lo que en el presente asunto no aconteció,

más aun que en lo reclamo no se estableció la cantidad

que se debería de pago, es decir, no señaló las

condiciones que en fueron pactadas. Sirve de apoyo la

siguiente jurisprudencia.--------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” Novena Época, Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185

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En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se.------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parciamente la

procedencia de su acción y el Titular demandado

también justificó en parte sus excepciones y defensas.---

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales de reinstalar al

accionante, del pago de los salarios caídos con sus

incrementos salariales, aguinaldo, prima vacacional, de

las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vales de despensa,

prima quinquenal, el pago y entero de las aportaciones

correspondientes a las primas del seguro de retiro,

seguro de vida colectivo y del seguro de separación

individualizado, prestaciones que se pudieron generar

durante la tramitación del presente juicio, así como del

reconocimiento que al actor le corresponde desempeñar

sus labores en el horario matutino, con una jornada de

las ocho a las quince horas, la nulidad de la resolución

de despido, cese o baja, otorgamiento del nombramiento

y de cualquier documento en el que se establezca que el

puesto ocupado por el accionante es de confianza, así

como de las horas extras de los meses de agosto y

septiembre de dos mil seis, prestaciones marcadas con

los numerales II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del escrito

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EXP. No. 4359/07 47

inicial de demanda en términos de lo establecido en el

último considerando de la presente resolución.--------------

TERCERO.- Se condena la demandada Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales del

cumplimiento y pago de las horas extras, prestación

reclamada en el escrito inicial de demanda marcada con

numeral VIII, en términos de lo establecido en el último

considerando de la presente resolución.-----------------------

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.---------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,

POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON

ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

Mtro. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO.

CRCC/jasm