Vs SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES … · 2017. 4. 24. · del despido...
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EXP. No. 4359/07
L A U D O.
México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de dos
mil trece.----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y:
R E S U L T A N D O :
1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal con fecha veintiuno de
septiembre de dos mil siete el C.
, por su propio derecho, demando del
Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, las siguientes prestaciones: “1.- LA
REINSTALACION en la plaza y puesto que venía ocupando hasta
antes del despido ilegal e injustificado de que he sido objeto por
parte de los demandados, de acuerdo a las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta
demanda. II.- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS E
INCREMENTOS SALARIALES, que se generen desde la fecha
del despido injustificado, y hasta aquella en que legal y
materialmente sea reinstalado, de acuerdo a las circunstancias de
Vs
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y OTROS
“REINSTALACIÓN”
QUINTA SALA
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modo, tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta
demanda. III.- EL PAGO DEL AGUINALDO Y PRIMA
VACACIONAL, que se generen durante el tiempo que dure el
presente juicio, así como LA DECLARACION LEGAL de que al
actor corresponde el pago de aguinaldo y prima vacacional,
calculados a partir de la suma de los conceptos de sueldo base
107, compensación garantizada 106CG, ayuda de despensa 138 y
cualquier otra prestación que regularmente se le cubra al actor con
motivo de su trabajo, de acuerdo a las circunstancias de modo
tiempo y lugar que se exponen en los hechos de esta demanda.
IV.- EL ENTERO Y PAGO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES
AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO Y AL FOVISSSTE, durante todo el
tiempo en el que se substancie el presente juicio, desde la fecha
de despido del actor y hasta que se regularicen los respectivos
pagos y enteros de lo dispuesto en los artículos del 90-bis-a hasta
el 90 bis-t y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar que se
exponen en los hechos de esta demanda. V.- EL PAGO DE
VALES DE DESPENSA, por las cantidades respectivas de esta
prestación que se generen durante todo el tiempo que dure el
presente juicio. VI.- EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL.- que
se genere desde la fecha de despido que se reclama hasta la
fecha en que legal y materialmente sea reinstalado el hoy actor.
VII.- EL OTORGAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO,
correspondiente al puesto y nivel de base que ocupaba el actor
hasta antes del injustificado despido de que fui objeto, así como el
RECONOCIMENTO LEGAL de que al actor le corresponde
desempeñar sus labores en el horario matutino, con una jornada
de las ocho horas a las quince horas, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que se exponen en los
hechos de esta demanda. VIII.- EL PAGO DE HORAS EXTRAS,
laboradas por el actor, mismas que abarcaban de las 16:00 a las
18:00 hrs., del mes de agosto de 2006 a junio de 2007 y que no le
fueron cubiertas por el titular demandado. IX.- LA NULIDAD DE
LA RESOLUCION DE DESPIDO, CESE O BAJA, contenida en el
oficio número BOO.00.R05.- 0197 de fecha 25 de junio de 2007,
en virtud de que está expedida por una persona carente de
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facultades para determinar el cese, baja o despido de un
trabajador, y porque ha sido expedida sin contar con la previa
autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya
emisión, resolución y ejecución que constituyen un despido
injustificado en contra del cual se promueve esta demanda, así
como la nulidad de cualquier documento en el que se establezca
que el puesto del actor es de confianza, ya que siempre ha
laborado como empleado de base; como se demostrará en este
juicio. X.- EL PAGO Y ENTERO DE LAS APORTACIONES,
correspondientes a las primas de seguro de retiro, del seguro de
vida colectivo y del seguro de separación individualizado, primas
deducidas del salario del actor bajo los conceptos ‘277’, ‘250’ y
‘282SB’, respectivamente, en su recibo de pago, y su entero a la
compañía aseguradora correspondiente, desde la fecha del
injustificado despido y hasta aquella en que se reinstale al actor y
se regularice la situación laboral del mismo, de acuerdo a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que se exponen en los
hechos de esta demanda. XI.- EL PAGO DE LOS VIATICOS
DEVENGADOS NO PAGADOS, generados por el periodo que
estuve comisionado al Organismo de Cuenca Balsas de la
Comisión Nacional del Agua, esto es, del día 05 de marzo de 2007
al 25 de junio del mismo año.”.------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Con
fecha 16 de marzo de 2000, fui designado para desempeñar el
encargo de Subgerente Regional, adscrito a la entonces Gerencia
Regional Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del
Agua, tal y como lo acredito con el oficio número BOO.00.R08.-
1385 GR suscrito por el entonces Gerente Regional Cuencas
Centrales del Norte y la CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O
ASIGNACION DE REMUNERACIONES, documentos ambos que
desde este momento se ofrecen como pruebas de nuestra parte y
para cuyo perfeccionamiento en el caso del primero de los
señalados, se solicita su ratificación y cotejo con el que obra en la
oficina administrativa correspondiente del hoy Organismo de
Cuenca Cuencas Centrales del Norte, (…), en tanto que para el
segundo de dichos medios de convicción, para su presentación,
respetuosamente se solicita a ese H. Órgano Jurisdiccional, sea
requerido al Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte
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de esta Comisión Nacional del Agua, (…), pues es en los archivos
de dicho Organismo, en los que obra la documental de mérito.
(…). Ciertamente, toda vez que con independencia de que en el
nombramiento cuya presentación se solicita de la manera más
atenta a ese H. Tribunal sea requerido a la Gerencia de Personal
de este órgano desconcentrado (pues dicha autoridad quien
cuenta con la documentación de mérito), se le denomina de
confianza al puesto que me fue conferido, cierto es también, que
acorde al criterio adoptado por los órganos competentes, no es la
denominación con que se designe a un encargo la que otorga al
mismo el carácter de confianza, sino es en virtud de la naturaleza
de las funciones que el mismo implique que se determinará si es
de confianza o de base, por lo que desde este mismo acto niego
lisa y llanamente haber realizado una función de confianza de las
previstas en el artículo 5º. De la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que en términos del principio residual
recogido por el artículo 6º de dicho ordenamiento, mi cargo es de
base. (…). Así las cosas, lo que se demanda es la nulidad de
cualquier documento que llegue a exhibir la parte demandada en
el que se pretenda otorgar el carácter de confianza, ya que se
reitera, en ningún momento he llevado a cabo funciones de las
enlistadas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, de donde se sigue que acorde al tantas
veces señalado principio residual, consagrado en el diverso 6º del
mismo cuerpo legal, las funciones que el suscrito desempeñé son
de base. 2.- El día 30 de enero de 2007 a través del
MEMORANDO No.- BOO.-104, de fecha 30 de enero de 2007 de
manera por demás ilegal y en forma dolosa, el Director General de
la Comisión Nacional del Agua, comunicó al suscrito que había
sido designado como Director de Infraestructura Hidroagrícola en
el Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte. (…). 3.-
Con fecha 02 de marzo del año en curso en forma por demás
ilegal, el Lic. Pedro Ulises Carranza González comunicó a mi
persona que por indicaciones del Lic. René Francisco Bolio
Halloran, Coordinador General de Atención a Emergencias y
Conejos de Cuenca, quien a su vez por instrucciones y de acuerdo
con el Ing. José Luis Luege Tamargo Director General de la
Comisión Nacional del Agua y del Ing. Sergio Soto Priante,
Subdirector General de Infraestructura Hidroagrícola del citado
órgano desconcentrado, tenía que presentarme en la ciudad de
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Cuernavaca. Morelos, para que a partir del día 05 del mismo mes
y año, me hiciera cargo de la Dirección de Infraestructura
Hidroagrícola del Organismo de Cuenca Balsas. Asevero lo
anterior, en razón y medida de que en primer lugar, ninguno de los
funcionarios aparentemente involucrados en la suscripción del
acto de referencia, estaba envestido de potestad alguna para la
emisión del mismo. En efecto, en razón y medida de que como se
advierte del contenido del artículo 11, fracción III, de la Ley de
Aguas Nacionales vigente, mismo que para pronta referencia a
continuación se transcribe, la atribución de nombrar, así como
remover ya sea al Director General del Organismo de Cuenca o a
los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la de aquél, es propia y exclusiva del
Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua, de donde se
sigue que tanto el Director General, como el referido Subdirector y
más aún, el Coordinador General de Atención a Emergencias y
Consejos de Cuenca, carecían de atribuciones para llevar a cabo
la designación que pretendió realizar. (…). En esa virtud, toda vez
que el encargo de Director de Infraestructura Hidroagrícola en el
Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte, con el que
supuestamente se me pretendió investir, en términos del artículo
9º fracción II del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del
Agua, es el inmediato inferior del Director General del Organismo
de Cuenca, es decir se encuentra en los supuestos consagrados
en el supratranscrito numeral y fracción, resulta inconcuso que la
facultad de remoción del mismo, era propia y exclusiva del
Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua, luego
entonces dada la por demás notoria falta de atribuciones por parte
de los funcionarios que aparentemente estuvieron involucrados en
la remoción que nos ocupa, la misma carecía de validez alguna y
resulta por demás ilegal. (…). 4.- El día 11 de mayo de 2007, a
través del MEMORANDO No.- BOO.00.R05.- 000125 de la misma
fecha, de manera por demás ilegal y en forma dolosa, el Director
General del Organismo de Cuenca Balsas, comunicó al suscrito
que había sido comisionado a la Dirección del Registro Público de
Derechos de Agua del Organismo de Cuenca Balsas. Al igual que
en el caso anterior, deviene en ilegal dicha determinación, en
razón y medida de que funcionario (sic) emisor de la misma
carencia de atribuciones para la suscripción de actos de tal
naturaleza. (…). Afirmamos lo anterior, toda vez que como se
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advierte del contenido del artículo 11, fracción III, de la Ley de
Aguas Nacionales vigente, mismo que para pronta referencia a
continuación se transcribe, la atribución de nombrar, así como
remover a tales funcionarios, es propia y exclusiva del Consejo
Técnico de la Comisión Nacional del Agua, de donde se sigue que
dicho funcionario carecía de atribuciones para llevar a cabo la
designación que pretendió realizar. (…). 5.- Con fecha 25 de junio
de 2007, el Ing. Juan Carlos Valencia Vargas ostentándose con el
carácter de Director General de la Comisión Nacional del Agua,
emitió el oficio número BOO.00.R05.-0197, de fecha 25 de junio
de 2007, mediante el cual el supuesto funcionario hace de mi
conocimiento el cese y/o remoción y/o terminación de los efectos
de mi también supuesto nombramiento al puesto de Director de
Infraestructura Hidroagrícola, acto, que siguiendo la línea de la
autoridad deviene en ilegal. Afirmamos lo anterior, en primer lugar,
toda vez que no obstante que en tal actuación, se asienta que se
emite a efecto de cumplimentar la resolución adoptada por el
Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua, en la segunda
sesión extraordinaria celebrada el 18 de junio de 2007, cuando en
realidad el suscrito niega que haya existido la referida sesión en
los términos prescritos por la disposiciones aplicables, y menos
aún, que en la misma el señalado Consejo en ejercicio de la
atribución conferida por el artículo 11, fracción III de la Ley de
Aguas Nacionales, hubiese acordado la separación del encargo
que pretendieron desempeñara, para lo cual desde este momento
ofrezco como pruebas de mi parte, las confesionales a cargo de
los Secretarios de Estado que al tenor de lo dispuesto por el
artículo 10º de la Ley de Aguas Nacionales integran a dicho
órgano. En ese contexto, es por demás palpable la ilegalidad de la
tantas veces señalada resolución de cese, pues sin que a la
misma le hubiese precedido determinación alguna del Consejo
(órgano al cual, dicho sea de paso, corresponde de manera
exclusiva, la facultad de remover a los Directores Generales de los
Organismos de Cuenca, así como a los servidores públicos de la
Comisión, de los niveles central y regional hidrológico-
administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a las de aquel, dentro de los cuales no
me encuentro, pues como lo he señalado en los párrafos
precedentes, yo desempeñé únicamente el puesto de Subgerente
Regional, hasta el día de mi cese, como consta en la Hoja Única
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de Servicio expedida por el Organismo de Cuenca Balsas y la
Gerencia de Personal de la Subdirección General de
Administración de la propia Comisión Nacional del Agua,
documento que se ofrece como prueba en la Prueba 9), sin
atribución alguna, el Ing. Juan Carlos Valencia Vargas, determinó
mi separación de un encargo que en forma ilegal y dolosa, me
había sido otorgado. (…).6.- Las condiciones de trabajo del actor
consistieron en: Jornada Laboral de lunes a viernes, con horario
de 8 a 15 horas, sábados y domingos como días de descanso,
registrando asistencia en los controles de asistencia tanto del
Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la
Comisión Nacional del Agua, como en el de Balsas habiendo
laborado horas extras en los términos que más adelante se
detallan. 7. HORAS EXTRAS a).- En el mes de julio del año 2006,
el trabajador actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida
de las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11,
12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del
mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada extra
no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. b).- En el mes de
agosto del año 2006, el trabajador actor laboró una jornada
extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas,
los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24,
25, 28, 29, 30 y 31 del mencionado año; el salario correspondiente
a esta jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago
efectivo. c).- En el mes de septiembre del año 2006, el trabajador
actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00
horas a las 18:00 horas, los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18,
19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mencionado año; el salario
correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y se
reclama el pago efectivo. d).- En el mes de octubre del año 2006,
el trabajador actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida
de las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10,
11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del
mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada extra
no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. e).- En el mes de
noviembre del año 2006, el trabajador actor laboró una jornada
extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas,
los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y
30 del mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada
extra no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. f).- En el
8
mes de diciembre del año 2006, el trabajador actor laboró una
jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00
horas, los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22,
25, 26, 27, 28 y 29 del mencionado año; el salario correspondiente
a esta jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago
efectivo. g).- En el mes de enero del año 2007, el trabajador actor
laboró una jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas
a las 18:00 horas, los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17,
18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del mencionado año; el
salario correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y
se reclama el pago efectivo. h).- En el mes de febrero del año
2007, el trabajador actor laboró una jornada extraordinaria,
comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 1, 2, 6,
7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del
mencionado año; el salario correspondiente a esta jornada extra
no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. i).- En el mes de
marzo del año 2007, el trabajador actor laboró una jornada
extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00 horas,
los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27,
28, 29 y 30 del mencionado año; el salario correspondiente a esta
jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago efectivo. j).-
En el mes de abril del año 2007, el trabajador actor laboró una
jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas a las 18:00
horas, los días 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,
25, 26, 27 y 30 del mencionado año; el salario correspondiente a
esta jornada extra no me fue cubierto y se reclama el pago
efectivo. k).- En el mes de mayo del año 2007, el trabajador actor
laboró una jornada extraordinaria, comprendida de las 16:00 horas
a las 18:00 horas, los días 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23,
24, 25, 28, 29, 30 y 31 del mencionado año; el salario
correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y se
reclama el pago efectivo. l).- En el mes de junio del año 2007, el
trabajador actor laboró una jornada extraordinaria, comprendida de
las 16:00 horas a las 18:00 horas, los días 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14,
15, 18, 29, 20, 21 y 22 del mencionado año; el salario
correspondiente a esta jornada extra no me fue cubierto y se
reclama el pago efectivo. 8.- El de la voz como empleado del
Estado tenía derecho a las diversas prestaciones que al efecto
señalan la Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los
Trabajadores del Estado y sus Reglamentos, así como a las
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prestaciones de seguro de gastos médicos mayores, seguro de
retiro, seguro de vida colectivo y seguro de separación
individualizado, para cuya efectividad se me deducían las primas
correspondientes de mi salario bajo los conceptos ‘275’, ‘277’,
‘250’ y ‘282SB’, cuestiones respecto de las cuales procedían las
retenciones respectivas, por lo que en este acto se reclama el
pago de cuotas y aportaciones para cubrir dichas prestaciones,
debido a que la falta de pago de salarios devengados y la
suspensión de los pagos respectivos a partir del despido
reclamado, ocasiona una ilegal interrupción en el disfrute de estos
derechos de seguridad y servicios sociales, por lo que se reclama
que se condene a los demandados a reintegrarme las
aportaciones cuotas y primas respectivas. 9.- En el mes de
diciembre de cada año, el titular demandado otorga a sus
trabajadores de base la prestación de entrega de vales de
despensa, por lo que se reclama la condena al pago de dicha
prestación, por todo el tiempo que dure este juicio; asimismo,
como prestación, adicional reclamo LA DECLARACION LEGAL
DE QUE LA PRESTACION DE ENTREGA DE VALES DE
DESPENSA, EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, LE
CORRESPONDE AL SUSCRITO. 10.- En mérito de todo lo
anterior, y toda vez que el despido de que fui objeto es ilegal e
injustificado, al tenor de los razonamientos ya expuestos y sobre
todo al no haberse solicitado la previa autorización del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, ni existir causa o motivo legal
que justifique dicha determinación de despido, cese, baja o
terminación de los efectos del nombramiento que al no ubicarse
dentro de los supuestos taxativos de confianza, en términos del 6º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se
considera de base, solicitamos (sic) que al dictar el laudo
correspondiente, se condene a la parte demandada al pago y
cumplimiento de las prestaciones demandadas. (…).”, asimismo,
ofreció las pruebas que a su interés convino, fundó su
demanda en los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos solicitó dictar laudo
condenatorio-----------------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del tres de octubre de dos mil
siete (f. 55), se tuvo como único demandado al Titular de
10
la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, quien una vez emplazado, dio contestación a
la demanda por escrito presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal el once de diciembre
de dos mil siete (f. 58-134), en la que opuso, en primer
término, un incidente de incompetencia, el cual se hizo
valer de la siguiente manera: “Previo a mi contestación a la
demanda, Ad-Cautelam procedo a promover incidente de
incompetencia, con fundamento en los artículos 128, fracción II,
139, 141, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, 703, 706, 761, 762, fracción II, 763, 765 y demás
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia. El artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, fracción II incisos a),
establece que: (…). Ahora bien, tomando en consideración que la
plaza del trabajador, denominada Director de Infraestructura
Hidroagrícola, es de aquellas consideradas por la ley, al tratarse
de un director, debe suponerse que el actor se desempeñó en una
plaza considerada por la ley como de confianza. (…). Ahora bien,
con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones, con número de folio 31235, del 23 de abril de
2007, la cual es ofrecida en original como prueba en el
correspondiente capítulo, se desprende el carácter de confianza
del trabajador. En consecuencia, el actor era un trabajador de
confianza al desempeñarse en un puesto de Director, figura que se
contempla en el artículo 5º fracción II, inciso a), en relación con el
artículo 8º y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y como tal, se encuentra excluido expresamente del
régimen de aplicación de dicha ley; por lo que es de concluirse que
si la ley citada restringe el ámbito de competencia de ese H.
Tribunal, la única consecuencia lógica jurídica es la incompetencia
de éste, con fundamento en el artículo 124, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.”.-----------------------------------
De igual manera opuso las siguientes excepciones y
defensas: “I. SE NIEGA ACCION al actor para reclamar la
prestación que de manera expresa hace consistir en la:
‘REINSTALACION en la plaza y puesto que venía ocupando….”,
en virtud de que para que sea posible reinstalar al actor, debió
EXP. No. 4359/07 11
haberse configurado un despido injustificado, lo que en ningún
momento aconteció en la especie que nos ocupa, pues se dieron
por terminados los efectos del nombramiento del trabajador en el
puesto de Director, a través de un cese legal y justificado
plenamente, con número de oficio BOO.00.R05.-0197, del 25 de
junio de 2007 en virtud de la calidad de confianza con la que
contaba; además de que la prestación que se contesta, parte del
supuesto falaz de que el trabajador era de base, hecho que como
quedará demostrado, es falso pues el trabajador es considerado
como de confianza, en virtud de las funciones que realizaba por lo
que carece de estabilidad en el empleo y por lo tanto, de acción
para reclamar la reinstalación ante ese H. Tribunal, tal y como lo
han sostenido y robustecido los siguiente criterios (…). En tales
consideraciones de hecho y de derecho, debe concluirse que por
disposición expresa por el artículo 123 fracción XIV del apartado
‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los trabajadores que ocupan un puesto de confianza y realizan
funciones de esa misma naturaleza sólo cuentan con el derecho a
la seguridad social y a la protección de su salario, no así a la
estabilidad en el empleo, en virtud de lo cual tan sólo por mandato
constitucional es que el actor carece de acción y derecho para
intentar la prestación que nos ocupa, no obstante la Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria de dicho
precepto constitucional igualmente excluye a este tipo de
trabajadores de su régimen de aplicación en términos de sus 5º y
8º numerales. II. SE NIEGA ACCION al actor para demandar el
‘PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS E INCREMENTOS
SALARIALES desde la fecha del despido y hasta que el trabajador
actor sea material y legalmente reinstalado’, en virtud de que como
ya se mencionó, el actor en ningún momento fue despedido
injustificadamente, sino que se dieron por terminados los efectos
de su nombramiento como Director, mediante cese debidamente
fundado y motivado, como consecuencia de calidad de confianza
con que contaba, por lo que carecía de estabilidad en el empleo y
por lo tanto y se encuentra excluido del régimen de aplicación de la
ley; sin dejar de señalar que esta prestación resulta accesoria de
una principal a la que por mandato constitucional no tiene derecho.
III.- SE NIEGA ACCION al actor para demandar el ‘PAGO DE
AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL que se generen durante
todo el tiempo que dure el presente juicio’, así como también se le
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niega acción para demandar la DECLARACION LEGAL de que
dichos conceptos se calculan a partir de la suma del sueldo base,
compensación garantizada ayuda de despensa y cualquier otra
prestación. En lo que toca a las primas vacacionales que se sigan
generando durante el procedimiento, se niega acción al acto para
reclamarlas, en virtud de que al no haber prestación de servicios,
no se actualiza el derecho al pago de vacaciones y a disfrutar de
las mismas, dado que no se justifica el descanso a una actividad
que no fue realizada o devengada, (…). Por lo que toca al
aguinaldo que se siga generando hasta la total conclusión de este
juicio laboral, se niega acción al actor, ya que para que tenga
derecho a dicho pago es necesario que exista la relación laboral,
hipótesis en la que no se encuentra, pues a partir del 25 de junio
de 2007, se dio por terminada la relación laboral que mantenía con
mi representada, de manera legal y justificada, pues ello implicaría
que aun tratándose de un cese plenamente legal y justificado, al
ser en contra de la voluntad del trabajador, el patrón tendría la
obligación de seguir pagando aguinaldos indefinidamente, lo
anterior sin dejar de señalar que al igual que las anteriores, se está
en presencia de una prestación accesoria de una principal a la que
el actor no tiene derecho por mandato constitucional y por
disposición expresa del artículo 5 en relación con el 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. IV.- SE NIEGA
ACCION al actor, para demandar ‘EL ENTERO Y PAGO DE LAS
CUOTAS Y APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRAABAJADORES (sic) DES
(sic) ESTADO, ASL(sic) SISTEMA DE AHORRO PARA EL
RETIRO Y AL FOVISSSTE, debido a que actualmente no existe
relación laboral entre mi representada y la contraparte, siendo este
requisito indispensable para tales prestaciones, pues las mismas
dependen de las deducciones que se hacen al salario de los
trabajadores, como lo establece el artículo 16, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de no estimarlo así, podría darse el caso de pretender
obligar a mi representada a pagar doble, lo que no sucede con los
trabajadores que se encuentran en activo, por lo que, al no
encontrarse en activo a partir del 25 de junio de 2007, no cuenta
con un salario y por lo tanto no es posible realizar deducción
alguna reiterando que esta prestación igualmente resulta accesoria
a aquella improcedente de reinstalación. V.- Se niega ACCION al
EXP. No. 4359/07 13
actor para reclamar el ‘pago de VALES DE DESPENSA, en virtud
de que dicha prestación jamás fue otorgada al actor, resaltando el
hecho, de que tal prestación es extralegal, y en todo caso,
corresponde al actor la carga de la prueba, para acreditar la
procedencia de sus peticiones, ello de conformidad con los
artículos 81 y 83, del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la ley de la materia. (…). VI.- SE NIEGA
ACCION al trabajador para demandar ‘el PAGO de la prima
quinquenal (sic), que se genere desde la fecha del despido que se
reclama, y hasta la fecha en que legal y materialmente sea
reinstalado el actor’, ya que dicha prestación únicamente se paga
a los trabajadores en activo, y el actor dejó de laborar para mi
representada a partir del 25 de junio de 2007, lo anterior sin dejar
de señalar que de nueva cuenta estamos en presencia de una
prestación accesoria de una principal notoriamente improcedente,
amén de que el actor no acredita por ningún motivo medio idóneo
de convicción tener derecho a dicha prestación a haberla percibido
con anterioridad toda vez de que a parte (sic) de lo ya
manifestado, el quinquenio que pretende es una prestación
extralegal para lo que recae en él la carga de la prueba, (…). VII.-
SE NIEGA ACCION al actor para demandar el ‘OTORGAMIENTO
DEL NOMBRAMIENTO’, en virtud de que el trabajador en ningún
momento fue despedido injustificadamente, sino que se le notificó
debidamente, el cese legal y plenamente justificado a través del
cual se dan por terminados los efectos de su nombramiento, sin
responsabilidad para mi representada, al tratarse de un trabajador
de los considerados como de confianza, no solamente por la
denominación de su puesto, sino por las funciones desempeñadas,
por lo que, al no existir un despido injustificado, no es factible su
reinstalación, toda vez que por disposición expresa de la Ley
Suprema y su Ley Reglamentaria en materia burocrática dicho
actor no goza de la estabilidad en el empleo, de aquí la
improcedencia de su prestación principal de reinstalación y por
ende las secundarias como la que en el particular nos ocupa. (…).
VIII.- Se niega acción al actor para demandar horas extras
laboradas” (sic), en virtud de que el trabajador no laboró horas
extras; como se demostrará más adelante, además de que no
debemos pasar por alto que el entonces trabajado (sic) al ocupar y
desempeñarse en un puesto y realizando funciones de confianza
respectivamente, consecuentemente no tiene derecho para
14
demandar de mi representada la reinstalación del puesto de
subgerente y menos aún del resto de las prestaciones accesorias
como lo es la que en la especie nos ocupa, por lo que ésta como el
resto de las intentadas, resultan notoriamente improcedentes
atento al contenido expreso de los artículos 123 fracción XIV del
apartado ‘B’ constitucional y 5 y 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. IX. SE NIEGA ACCION de la
actora (sic) para reclamar ‘la NULIDAD DE LA RESOLUCION DE
DESPIDO, CESE O BAJA, del oficio número BOO.00.R05.-0197,
de fecha 25 de junio de 2007 (sic), lo anterior, en virtud de que por
principio de cuentas ni está es la vía ni este H. Tribunal de
Conciliación y Arbitraje cuenta con la facultad y la competencia
para declarar la nulidad de un acto administrativo, aunado a que la
contraria no soporta su petición, es decir, no establece qué
ordenamiento o fundamentos se dejaron de observar o adoleció el
acto que señala, no obstante que el oficio a través del cual se
dieron por terminados los efectos del nombramiento del actor, se
encuentra plenamente fundado y motivado, pues al ser el
trabajador, uno de los considerados como de confianza de
conformidad con el artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no sólo por su nombramiento,
sino también por las funciones desempeñadas, carece de
estabilidad en el empleo y se encuentra exento de los derechos
que otorga la ley por lo que no es posible determinar la nulidad que
solicita. X.- SE NIEGA ACCION al actor para demandar el ‘PAGO
Y ENTERO DE LAS APORTACIONES correspondientes al seguro
colectivo de retiro, seguro de retiro, seguro de separación
individualizado a favor del actor, primas deducidas de su salario
como consta en sus recibos de pago, y su entero a la compañía
aseguradora correspondiente, desde la fecha del injustificado
despido y hasta aquella que se reinstale al actor y se regularice la
situación laboral del mismo’, en virtud de que el trabajador dejó de
prestar sus servicios para mi representada a partir del 25 de junio
de 2007, aunado a que el cese legal y plenamente justificado, al
tratarse de una trabajador de confianza, por lo que se dejó sin
efectos su nombramiento como trabajador de confianza, sin
responsabilidad para mi representada. Por lo anterior, al no existir
relación laboral entre mi representada y la contraparte, siendo este
requisito indispensable para tales prestaciones, no es posible
acceder a dicha petición no obstante de tratarse de prestaciones
EXP. No. 4359/07 15
extralegales y en tales virtudes corresponde al actor probar su
derecho y procedencia al pago, situación que no sucede en la
especie pues no aporta ningún medio idóneo que genere la
convicción pretendida, máxime que al igual que las anteriores
prestaciones esta corre la suerte de la principal a la que el actor no
tiene derecho. XI. Se niega acción al actor para demandar EL
PAGO DE LOS VIATICOS DEVENGADOS NO PAGADOS,
generados por el periodo que estuve comisionado al Organismo de
Cuencas Balsas de la Comisión Nacional del Agua, esto es del 5
de marzo de 2007 al 25 de junio del mismo año, en virtud de que
se le comisionó a fin de que el realizará sus actividades con
adscripción a la Dirección del Registro Público de Derechos de
Aguas, en virtud de que si en algún momento se requirió el pago
de viáticos, los mismos ya le fueron pagados y en caso de que
tenga alguna comisión que no le ha sido pagada, debió haber
presentado las pruebas idóneas para acreditarlo.”.----------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó dictar laudo favorable a sus intereses.----------------
3.- Por acuerdo plenario de fecha veintiséis de mayo de
dos mil ocho (f. 274), se le tuvo por contestada en tiempo
y forma, por opuestas sus excepciones y defensas, con
respecto a la regularización del procedimiento, se acordó
tener como único demandado a dicha Secretaría, así
mismo, dada la excepción de incompetencia opuesta por
el Titular demandado, la Primera Sala de éste Órgano
Colegiado determinó declararse competente para seguir
conociendo del presente juicio, ello en virtud de que el
actor reclaman prestaciones de índole laboral, fundó lo
16
anterior, en términos de los Artículos 123, apartado “B”,
fracción XII constitucional y 124, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
los que prevén que los conflictos entre los Poderes de la
Unión y sus trabajadores derivados de una relación
laboral serán sometidos ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, ordenándose continuar con el
procedimiento, señalando el diez de septiembre de dos
mil ocho (f. 276-277), para la celebración de una
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, donde se
tuvo por ratificado el escrito de demanda como el de su
contestación una vez que fueron aceptadas las pruebas
de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y
rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes
autos al área correspondiente para emitir la resolución
que en derecho proceda.-------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en el artículo
123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 124, fracción I, y 124-B, Fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B del artículo 123
constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón al C.
, para reclamar su
reinstalación en el puesto que ostentaba antes del
supuesto despido injustificado, él de Director de
EXP. No. 4359/07 17
Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca
Cuencas Centrales del Norte, así como diversas
prestaciones de carácter económico y accesorio; O bien,
sí como se excepciona el Titular demandado Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al sostener
que el hoy actor carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones
contenidas en su escrito inicial de demanda, ya que el
accionante al ocupar el puesto de Director de
Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca
Cuencas Centrales del Norte y realizar las funciones que
establece el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
ser considerado como un trabajador de confianza,
quedando excluido del régimen que ampara dicho
ordenamiento legal.--------------------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde
a la parte demandada Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales la carga probatoria, es decir, tiene la
obligación procesal para demostrar que las labores
desarrolladas por el actor al servicio del Titular
demandado, tienen las características de las funciones
consideradas por el artículo 5, fracción II, inciso a), de la
Ley Burocrática como de confianza, ya que ésta calidad
únicamente se adquiere por las funciones
desempeñadas y no por la denominación que la puesto
se le dé.-----------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia
que señala:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato
18
de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.” Novena Época, Registro: 167816, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/60, Página: 1786.
III.- De las pruebas aportadas por la parte demandada
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
se considera:
Confesional a cargo del C.
admitida en audiencia del cinco de noviembre
de dos mil ocho (f. 278-279), desahogada el diecinueve
de febrero de dos mil nueve (f. 286-288), a sesenta
posiciones que le fueron formuladas, previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor
probatorio para acreditar que el accionante ingresó a
prestar sus servicios para la Comisión Nacional del Agua
a partir del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta
y nueve, laborando ocho horas diarias de lunes a viernes
contando con una hora para tomar alimentos; que en la
constancia de nombramiento y/o asignación de
remuneraciones con folio 31235, de fecha veintitrés de
abril dos mil ocho, se establece un horario de labores de
ocho horas y que mediante oficio número BOO.00.R05.-
0197 del veinticinco de junio de dos mil siete, se le
notificó al hoy actor del cese de los efectos de su
EXP. No. 4359/07 19
nombramiento como Director de Infraestructura
Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca Balsas, de la
Comisión Nacional del Agua.--------------------------------------
Original de la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones del veintitrés de abril
de dos mil siete (f. 217), del reporte de tiempo
extraordinario de los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de dos mil seis y enero
de dos mil siete (f. 227-232), cedula de ampliación al
aico original del quince de julio de dos mil seis (f. 233),
cedula de autorización de presupuesto para el pago
de tiempo extraordinario para el ejercicio 2007 del
veintiséis de octubre de dos mil seis (f. 234), Reporte de
solicitud de claves de autorización de ayuda de
alimento (f. 235), control de asistencia del treinta y uno
de enero de dos mil siete (f. 236), memorándum
número BOO.00.R08.06.04.-0030 del primero de febrero
de dos mil siete (f. 237), oficio número
BOO.00.R08.06.-0044 del primero de febrero de dos mil
siete (f. 238), factura de correspondencia de salida del
ocho de febrero de dos mil siete (f. 239), memorándum
números BOO.00.R08.06.1.-0042 y BOO.00.R08.06.-
0029, ambos del seis de febrero de dos mil siete (f. 240-
241), BOO.00.R08.06.04.-0048 del ocho de febrero de
dos mil siete (f. 242), factura de correspondencia de
salida de fechas trece de febrero de dos mil siete (f. 243-
244), reporte de tiempo extraordinario del mes de
febrero de dos mil siete (f. 245), control de asistencia
del veintiuno de febrero de dos mil siete (f. 246), oficio
número BOO.00.R08.06.-0056 del veintiséis de febrero
de dos mil siete (f. 247-258), reporte de tiempo
extraordinario de fechas uno y cinco de marzo de dos
mil siete (f. 259-260), memorándum número
20
BOO.00.R08.06.04.-0111 del dos de marzo de dos mil
siete (f. 261), reporte diario de registro de asistencia
de servidores públicos de mando de los periodos
comprendidos del primero de octubre al treinta de
diciembre del año dos mil seis (f. 262- 267), del dos de
enero al veintiocho de febrero de dos mil siete (f. 268-
271), control de asistencia mandos medios de los
periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de
mayo de dos mil siete (f. 272) y del diecisiete al treinta y
uno de junio de esa misma anualidad (f. 273), objetadas
en alcance y valor probatorio, admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cinco de noviembre de dos mil ocho (f. 278-279), con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor probatorio para acreditar que su contenido.--
El oficio de comisión y ministración de viáticos de
fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, fue
desechado en audiencia del cinco de noviembre de dos
mil ocho (f. 278-279), ya que no fue exhibido.----------------
Instrumental publica de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, las
cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza, en audiencia del cinco de noviembre
de dos mil ocho (f. 278-279), cuyo estudio queda
implícito en la presente resolución, pruebas que serán
adminiculadas con el resto del material probatorio que
obra en autos.---------------------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora, se
considera:
EXP. No. 4359/07 21
Confesional a cargo de los titulares de la Comisión
Nacional del Agua, de las Secretarias de Hacienda y
Crédito Público, Energía, Economía, Salud,
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, así como del Instituto Mexicano de
Tecnología del Agua, de la Comisión Nacional
Forestal, las cuales fueron desechadas en audiencia del
cinco de noviembre de dos mil ocho (f. 278-279), toda
vez que se tuvo como único demandado al titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.-----
Confesional a cargo del C.
, admitida en audiencia del cinco de noviembre
de dos mil ocho (f. 278-279), desahogada vía oficio el
once de junio de dos mil doce (f. 387-389), a veinte
posiciones que le fueron formuladas, previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor
probatorio para acreditar que el cargo de Director de
Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca
Balsas, de conformidad con el artículo 9, fracción II, del
Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Agua, es
el cargo inmediato inferior al de Director General del
Organismo de Cuenca; que el absolvente suscribió el
memorándum número BOO. 00R05.-00125, de fecha
once de mayo de dos mil siete, en donde se le comunica
al actor que había sido comisionado a la Dirección del
Registro Público de Derechos de Agua del Organismo de
Cueca Balsas; que el absolvente suscribió el oficio
número BOO.00.R05.-0197 del veinticinco de junio de
dos mil siete, en donde se deja sin efectos el
nombramiento del accionante como Director de
22
Infraestructura Hidroagrícola del Organismo de Cuenca
Balsas de la Comisión Nacional del Agua.--------------------
Confesional a cargo del C. ,
admitida en audiencia del cinco de noviembre de dos mil
ocho (f. 278-279), desahogada vía oficio el doce de junio
de dos mil doce (f. 412-415), a quince posiciones
formuladas por la parte demandada vía escrita previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de
que el absolvente contestó a las posiciones marcadas
con los numerales 1 y 3 en forma negativa, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar
otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de
Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -----------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.
Ahora bien, en términos del artículo 790, fracción VI de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, el absolvente tenía que responder a las
posiciones que le fueron formuladas, en especifico las
marcadas con los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
11, 12, 13, 14 y 15, afirmándolas o negándolas, lo que en
la especie no aconteció, pues como se puede observar
del desahogo de la prueba en estudio, el confesante
EXP. No. 4359/07 23
evadió dar respuesta a dichas posiciones, razón por la
cual, no se le puede otorgar valor probatorio.-----------------
Confesional a cargo del C.
admitida en audiencia del cinco de noviembre
de dos mil ocho (f. 278-279), la cual, en audiencia del
dieciséis de marzo de dos mil diez (f. 300), se decretó su
deserción, por virtud de no contar con los elementos
necesarios para su desahogo.------------------------------------
Original del acta administrativa de fecha treinta de
marzo de dos mil siete (f. 33-38), del oficio número
BOO.00.R08.-1385 GR del dieciséis de marzo del año
dos mil (f. 39) y de la Hoja Única de Servicios (f. 43),
objetadas en alcance y valor probatorio, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cinco de noviembre de dos mil ocho (f.
278-279), con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar que su
contenido.--------------------------------------------------------------
Original de los memorandos números BOO.-104 del
treinta de enero de dos mil siete (f. 40), BOO.00.R05 del
once de mayo de esa misma anualidad (f. 41) y
BOO.00.R05.-0197 del veinticinco de junio de dos mil
siete (f. 42), las cuales el Titular demandado hizo suyas,
por lo que hacen prueba en común entre las partes,
admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cinco de noviembre de dos
mil ocho (f. 278-279), con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar
que su contenido.----------------------------------------------------
24
Original de la constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones del veintitrés de abril
de dos mil siete (f. 217), misma que fue exhiba por el
Titular demandado en el numeral de 2 del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demandada, por lo
que hacen prueba en común entre las partes, admitida
en audiencia del cinco de noviembre de dos mil ocho (f.
278-279) y desahogada por su propia y especial
naturaleza el tres de julio de dos mil doce (f. 423-424),
con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tiene valor probatorio para acreditar que su contenido.----
Original de los recibos de pago que cubren el periodo
del primero de junio del dos mil seis al treinta de abril de
dos mil siete (f. 45-53), objetados en alcance y valor
probatorio, admitidos junto con su medio de
perfeccionamiento consistente en la inspección en
audiencia del cinco de noviembre de dos mil ocho (f.
278-279), perfeccionamiento que se desahogó mediante
diligencia actuarial del doce de marzo de dos mil doce (f.
353-354), en donde la C. Actuaria manifestó que
únicamente se le pusieron a la vista las lista de firmas de
los periodos del primer de junio al treinta de septiembre,
del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos
mil seis y del dieciséis de enero al quince de junio de dos
mil siete, haciendo con constar que los incisos del a) a la
w) no se acreditaron, sin embargo, tomando en cuenta
que los recibos de pago en estudio obran en original y
que únicamente fueron objetados en alcance y valor
probatorio, sin que el titular demandado haya acreditado
sus objeciones, lo procedente es, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
EXP. No. 4359/07 25
supletoria a la Ley Burocrática, otorgarles valor
probatorio para acreditar que su contenido.-------------------
Expediente personal del C.
(en adelante exp. p.), objetada en cuanto alcance
y valor probatorio, admitido en audiencia del cinco de
noviembre de dos mil ocho (f. 278-279), requerido el
diecinueve de febrero de dos mil nueve (f. 288 vuelta) y
exhibido por escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal el veintiséis de febrero de
dos mil nueve (f. 292), el cual contiene diversas
documentales, entre las que se encuentran las
siguientes:
Original de la Hoja Única de Servicios (f. 229 del exp
p.), constancia de nombramiento y/o asignación de
remuneraciones de fecha veintiséis de junio de dos mil
siete (f. 228 del exp. p.), oficio número BOO.04.00.01
del veintidós de marzo del años dos mil (f. 150 del exp.
p.), memorándum números BOO.00.R05.-0197 del
veinticinco de junio de dos mil siete (f. 227 del exp. p.) y
BOO.00.R05 del once de mayo de esa misma anualidad
(f. 41), con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar que su
contenido.--------------------------------------------------------------
Inspección ofrecida en las listas de control de asistencia
por el periodo comprendido del mes de julio de dos mil
seis a junio de dos mil siete, objetada en alcance y valor
probatorio, admitida en audiencia del cinco de noviembre
de dos mil ocho (f. 278-279), desahogado mediante
diligencia actuarial del doce de marzo de dos mil doce (f.
353), en donde la C. Actuaria hizo constar que el inciso
26
aa), “NO SE ACREDITÓ” ya que “EN LAS LISTAS QUE
SE LE PONEN A LA VISTA A LA C. ACTUARIA SE
DENOTA QUE EL HORARIO ES DE 8:00 A LAS
15:00HRS. Y DE LAS 16:00 A 18:00 HRS”, así mismo,
señaló que los incisos bb) y cc) “NO SE ACREDITA”, en
los restantes apartados indico que “NO SE ACREDITA”,
toda vez que no le fueron puestas a la vista las listas de
octubre a diciembre de dos mil seis y de enero a junio de
dos mil siete, razón por la cual, en audiencia del doce de
abril de dos mil doce (f.366-369), se tuvo por
desahogada la prueba en estudio, únicamente por
cuanto hace a los incisos aa), bb) y cc), y por los
restantes incisos se le tuvo por presuntivamente cierto
los extremos que la parte actora intento acreditar, esto
es, que durante los meses de octubre a diciembre de dos
mil seis y de enero a junio de dos mil siete, el hoy actor
prestó sus servicios en jornada extraordinaria de las
16:00 a las 18:00 de lunes a viernes.---------------------------
Instrumental publica de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, las
cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza, en audiencia del cinco de noviembre
de dos mil ocho (f. 278-279), cuyo estudio queda
implícito en la presente resolución, pruebas que serán
adminiculadas con el resto del material probatorio que
obra en autos.---------------------------------------------------------
VI.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por
las partes, y en especial las ofrecidas por la parte
demandada por corresponderle la carga de la prueba en
el presente asunto, incluyendo instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad
sabida y buena fe guardada, con fundamento en el
EXP. No. 4359/07 27
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las
siguientes consideraciones:
El C. reclama del Titular
demandado su reinstalación en el puesto de Director de
Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca
Cuencas Centrales del Norte, ya que en su dicho fue
despedido injustificadamente el veinticinco de junio de
dos mil siete, así mismo, reclama el pago de diversas
prestaciones de carácter económico y accesorio.-----------
Por su parte, el Titular demandado señaló que el
accionante carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda,
dado que el hoy actor, al ocupar el puesto de Director de
Infraestructura Hidroagrícola en el Organismo de Cuenca
Cuencas Centrales del Norte y realizar las funciones que
establece el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
ser considerado como un trabajador de confianza, quien
no gozaba de la estabilidad en el empleo.---------------------
En ese sentido, y toda vez que existe controversia en la
calidad de base o confianza del hoy actor, es menester,
en primer término, dilucidar lo atinente a la naturaleza de
las funciones que ostentaba el hoy actor en el ejercicio
de sus funciones.-----------------------------------------------------
En mérito de lo anterior, y atendiendo al criterio emitido
por nuestro más alto Tribunal, para poder determinar si
el hoy actor era un trabajador de base o de confianza,
esto sólo es determinable en relación a las funciones
realmente desempeñadas y no a la simple denominación
28
que al puesto se le dé. Sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia que señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” Novena Época, Registro: 180045, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 160/2004, Página: 123
En ese orden de ideas, el Titular demandado señaló que
las funciones del C. eran
las que establece el artículo 5°, fracción II, incisos a), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, los cuales indican, en la parte que interesa lo
siguiente:
“Artículo 5.- son trabajadores de confianza:
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general
le confieren la representatividad e implican poder de decisión
en el ejercicio del mando a nivel directores generales,
directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de
departamento.
EXP. No. 4359/07 29
De los preceptos antes mencionados, se advierte que
son trabajadores de confianza aquellos cuyas funciones
sean las de Dirección, como consecuencia del ejercicio
de sus atribuciones legales que les confieren
representatividad e implican poder de decisión en el
ejercicio del mando, a nivel de Director General, Director
de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento.----------
Del material probatorio que obra en autos, en especial de
la Constancia de nombramiento y/o asignación de
remuneraciones de fecha veintitrés de abril de dos mil
siete (f. 217), se puede apreciar que el C.
ingresó a prestar sus servicios para la
Comisión Nacional del Agua a partir del dieciséis de
enero de mil novecientos ochenta y nueve, tal y como el
propio accionante lo reconoce en la confesional ofrecida
a su cargo, lo que se encuentra adminiculado con la
Constancia de nombramiento y/o asignación de
remuneraciones de fecha veintiséis de junio de dos mil
siete (f. 228 del exp. p.).--------------------------------------------
Con el oficio número BOO.00.R08.-1385 GR del
dieciséis de marzo del año dos mil (f. 39), se acredita
que a partir de esa fecha, el C.
fue designado como Subgerente de Operación
de la Gerencia Regional Cuencas Centrales del Norte.----
Del memorando número BOO.-104 del treinta de enero
de dos mil siete (f. 40), se advierte que el hoy actor fue
designado como Director de Infraestructura Hidráulica en
el Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte,
nivel NC2, esto a partir del primero de febrero de dos mil
siete.---------------------------------------------------------------------
30
Con el memorando número BOO.00.R05 del once de
mayo de dos mil siete (f. 41), se observa que el
accionante fue comisionado a partir de esa fecha a la
Dirección del Registro Público de derechos de Agua, con
el puesto de Director de Infraestructura.-----------------------
Del reporte de tiempo extraordinario de los meses de
julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil
seis y enero de dos mil siete (f. 227-232), se acredita que
el C. , en su carácter de
Subgerente de la Gerencia Regional de Cuencas
Centrales del Norte, autorizó el pago de las horas extras
a los CC.
.-----------------------------------------------------------------
Del memorándum número BOO.00.R08.06.04.-0030 del
primero de febrero de dos mil siete (f. 237), se puede
observar que el hoy actor, en su carácter de Director de
Infraestructura Hidroagrícola, le informó a la C. Angélica
Ada Garcia Hernández, Directora de Asuntos Jurídicos,
que la documentación de la entrega recepción del
finiquito y extinción de derechos de las obras será sujeto
a los tiempos de revisión y autorización de los últimos
dos pagos de estimación escalafonarias de los meses de
noviembre y diciembre de dos mil seis.------------------------
Del oficio número BOO.00.R08.06.-0044 del primero de
febrero de dos mil siete (f. 238), se advierte que el
peticionario, en su carácter de Director de Infraestructura
Hidroagrícola, le informó a la C. Benjamín Figueroa
Sandoval, Director General del Colegio de
Posgraduados, que la Comisión Nacional del Agua a
través de la Subdirección General de Infraestructura
Hidroagrícola, celebrara un convenio con el Colegio de
EXP. No. 4359/07 31
Postgraduados de Chapingo para llevar a cabo el
proyecto de apoyo a la operación del Distrito de Riego
017, región lagunera, durante el año agrícola dos mil
siete, el cual se suscribirá una vez que se haya
autorizado el presupuesto 2007.---------------------------------
Del memorándum número BOO.00.R08.06.1.-0042 de
fecha seis de febrero de dos mil siete (f. 240), se
acredita que el solicitante, en su carácter de Director de
Infraestructura Hidroagrícola, le remitió al C. Sergio
Humberto Calderón Aranda, Director de Agua Potable,
Drenaje y Saneamiento, el informe de los contratos
adjudicados en los meses de enero a diciembre del año
dos mil seis, partida 4306, en el ámbito de esa Dirección
de Infraestructura Hidroagrícola.---------------------------------
Con el reporte de tiempo extraordinario del mes de
febrero de dos mil siete (f. 245), se acredita que el C.
, en su carácter de
Director de la Gerencia Regional de Cuencas Centrales
del Norte, autorizó el pago de 60 horas extras a el C.
.-----------------------------------------------
Del control de asistencia del veintiuno de febrero de dos
mil siete (f. 246), se puede observar que le C.
Director de Infraestructura
Hidroagrícola, dio su visto bueno para que se le
justificara la salida al C. .-------------
Del oficio número BOO.00.R08.06.-0056 del veintiséis de
febrero de dos mil siete (f. 247-258), se advierte que el
C. , en su carácter de
Director de Infraestructura Hidroagrícola, le comunica al
Consejo Directivo y al Consejo de Vigilancia de la
32
Asociación de Usuarios del Módulo de Riego XIV Santa
Teresa, que deberán de convocar a la totalidad de sus
Delegados reconocidos, a la celebración de una
Asamblea General Extraordinaria, para que en forma
definitiva y respetando sus Estatutos Sociales, se realice
la elección de sus Consejos Directivos y de Vigilancia.----
Del reporte de tiempo extraordinario del mes de marzo
de dos mil siete (f. 259-260), se acredita que el C.
, en su carácter de
Director de Infraestructura Hidroagrícola de la Gerencia
Regional de Cuencas Centrales del Norte, autorizó el
pago de 60 horas extras a los CC.
.----------------------------------
Con el memorándum número BOO.00.R08.06.04.-0111
del dos de marzo de dos mil siete (f. 261), se acredita
que el peticionario, en su carácter de Director de
Infraestructura Hidroagrícola, le envió al C. Alfredo H.
Camacho Armenta, Director de Administración, la
documentación referente al contrato de obra pública
número SGIH-CCN-RL-06-DR-014-CE-LP, celebrado
con la empresa Constructora, Arrendadora e Inmobiliaria
Nacional, S. A. de C. V..--------------------------------------------
Con el memorándum número BOO.00.R05.-0197 del
veinticinco de junio de dos mil siete (f. 42), se acredita
que con esa fecha, le fueron cesados los efectos del
nombramiento como Director de Infraestructura
Hidroagrícola, nivel orgánico 30, nivel salarial NC2,
código CF52285, que ostentaba el C.
.------------------------------------------------------
EXP. No. 4359/07 33
En las relatadas condiciones, este Órgano Colegiado
considera que las funciones efectivamente desarrolladas
por el C. eran las de
Dirección como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales que les confieren representatividad e
implica poder de decisión en el ejercicio de mando, pues
como quedó acreditado anteriormente, el accionante
tenía personal bajo su mando, ya que autorizó el pago de
las horas extras de su personal, funciones que en
términos del artículo 5°, fracción II, incisos a) y c), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
son consideradas como de confianza, por lo que
tomando en consideración lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores que
desempeñan cargos de confianza únicamente tienen
derecho de disfrutar de las medidas de protección al
salario y gozar de los beneficios de la seguridad social,
por lo que resulta procedente absolver al Titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
de reinstalar al C. en la
plaza y puesto de Director de Infraestructura
Hidroagrícola, reclamada en el numeral I del escrito
inicial de demanda.--------------------------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones consistentes en el
pago de los salarios caídos con sus incrementos
salariales, aguinaldo, prima vacacional, cuotas y
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de
Ahorro para el Retiro, al Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vales de despensa, prima
quinquenal, así como el pago y entero de las
34
aportaciones correspondientes a las primas del seguro
de retiro, seguro de vida colectivo y del seguro de
separación individualizado, prestaciones que se pudieron
generar durante la tramitación del presente juicio, es de
absolverse al titular demandado de su pago y
reconocimiento, toda vez que no fue procedente la
acción principal, y al ser prestaciones accesorias, las
mismas siguen la suerte de la principal, prestaciones
reclamadas bajo los numerales II, III, IV, V, VI y X del
escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la tesis de
jurisprudencia que señala:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29
En el numeral VII del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, el hoy actor reclama el
otorgamiento del nombramiento en el puesto y nivel de
base que ocupaba antes del despido injustificado del que
dice fue objeto, es de considerarse:
Como ya se mencionó anteriormente, el hoy actor como
Director de Infraestructura Hidroagrícola, desarrollo las
funciones de Dirección como consecuencia del ejercicio
de sus atribuciones legales que les confieren
representatividad e implica poder de decisión en el
ejercicio de mando, las cuales en términos del artículo
5°, fracción II, incisos a), de la Ley Burocrática, son
EXP. No. 4359/07 35
consideradas como de confianza, luego entonces queda
excluidos del régimen que ampara la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues así lo señala el
artículo 8° de dicho ordenamiento, y que por mandato
constitucional, únicamente tiene derecho a la protección
del salario y de los beneficios de la seguridad social, más
no así tiene a la estabilidad e inamovilidad en el empleo
que otorga el artículo 6° de la Ley laboral antes
mencionada, razón por la cual, es procedente absolver
al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de otorgar el nombramiento de base.-------------
En relación al reclamo consistente en el reconocimiento
legal de que al hoy actor le corresponde desempeñar sus
labores en el horario matutino, en una jornada de las
ocho a las quince horas, es procedente absolver al
Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, esto es así, pues como se estableció
anteriormente, la reinstalación reclamada por el
accionante no fue procedente, por lo que deviene por
demás innecesario entrar al estudio de una jornada de
labores cuando el vínculo contractual a fenecido.-----------
Del reclamo de las horas extras generadas del mes de
agosto de dos mil seis a junio de dos mil siete,
prestación solicitada en el numeral VIII, del capítulo
correspondiente del escrito inicial demanda, se
considera:
El C. señaló que prestó
sus servicios para el Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en un horario de 08:00 a
15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, reclamando el pago de dos horas extras diarias
36
desde el tres de julio de dos mil seis al veintidós de junio
de dos mil siete, en ese sentido el Titular demandado,
indicó que el accionante jamás laboró tiempo
extraordinario, atento a lo anterior, el titular demandado
tenía la obligación procesal de acreditar la duración de la
jornada de trabajo, conforme a lo que dispone el artículo
784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, corresponde al
patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre
la duración de la jornada de trabajo.----------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia
que al tenor señala:
“HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.” No. Registro: 192,587, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Tesis: 2a./J. 140/99, Página: 20
Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente juicio,
en especial de la constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones del veintitrés de abril de
dos mil siete (f. 217), se aprecia que al hoy actor en el
puesto de Director de Infraestructura Hidroagrícola, tenía
asignada una jornada de labores de ocho horas.------------
EXP. No. 4359/07 37
Con el resultado de la prueba de Inspección ofrecida en
las listas de control de asistencia por el periodo
comprendido del mes de julio de dos mil seis a junio de
dos mil siete, se acredita que:
1.- En el mes de julio de dos mil seis, el hoy actor
laborara en un horario comprendido de las 8:00 a las
15:00 hrs. y de las 16:00 a 18:00 hrs.--------------------------
2.- En los meses de agosto y septiembre de dos mil seis,
el accionante no laboró tiempo extraordinario.---------------
3.- Al no haber ofrecido los documentos base para el
desahogo de la prueba se inspección, se le tuvo por
presuntivamente cierto los extremos que la parte actora
intento acreditar, esto es, que durante los meses de
octubre a diciembre de dos mil seis y de enero a junio de
dos mil siete, el hoy actor prestó sus servicios en jornada
extraordinaria de las 16:00 a las 18:00 de lunes a
viernes.------------------------------------------------------------------
De los reportes diarios de registro de asistencia de
servidores públicos de mando de los periodos
comprendidos del primero de octubre al treinta de
diciembre del año dos mil seis (f. 262- 267), del dos de
enero al veintiocho de febrero de dos mil siete (f. 268-
271), se puede observar que el peticionario prestó sus
servicios en un horario aproximado de las 08:00 a las
15:00 y de las 15:30 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, los días 2, 9, 10, 11,12, 13, 16, 17, 18, 19, 20,
24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de dos mil seis.---------------
En el mes de noviembre de dos mil seis, los días 1, 2, 3,
6, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30.-------
38
En diciembre de esa misma anualidad, los días 4, 5, 11,
12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29.----------
En enero de dos mil siete, los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11,
12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 39 y 31.---------------
En el mes de febrero de dos mil siete, los días 1, 2, 5, 6,
7, 8, 9, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28.--------------------
Con los controles de asistencia mandos medios de los
periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de
mayo de dos mil siete y del diecisiete al treinta y uno de
junio de esa misma anualidad (f. 272-273), se acredita
que el horario de trabajo del accionante oscilaba entre
las 8:00 a las 18:00 de lunes a viernes.------------------------
Con la confesional ofrecida a cargo del C.
(f. 286-288), sea acredita que el
accionante laborando ocho horas diarias de lunes a
viernes contando con una hora para tomar alimentos------
En ese sentido, sí el trabajador prestó sus servicios, en
el mes de julio de dos mil seis, en un horario
comprendido de las 08:00 a las 15:00 horas y de las
16:00 a 18:00 horas, contando con una hora para tomar
alimentos, teniendo que cubrir una jornada máxima de
ocho horas diarias, tal y como lo establece la constancia
de nombramiento y/o asignación de remuneraciones del
veintitrés de abril de dos mil siete (f. 217), luego
entonces, el accionante estuvo a disposición del patrón
nueve horas diarias, es decir, cuarenta y cinco horas
semanales, de una jornada semanal de cuarenta horas,
resultando cinco horas extras semanales.---------------------
EXP. No. 4359/07 39
En los periodos del primero de octubre al treinta de
diciembre del año dos mil seis y del dos de enero al
veintiocho de febrero de dos mil siete, como ya se
señaló, él trabajador prestó sus servicios en un horario
aproximado de las 08:00 a las 15:00 y de las 15:30 a las
18:00 horas de lunes a viernes, contando con una hora
para tomar alimentos, teniendo que cubrir únicamente
una jornada de ocho horas diarias, por lo que el
accionante estuvo a disposición del Titular demandado
nueve horas con treinta minutos diarios, es decir,
cuarenta y siete horas con treinta minutos semanales, en
una jornada semanal de cuarenta horas, resultando siete
horas con treinta minutos extras semanales.-----------------
De los meses de marzo y abril de dos mil siete, es
importante señalar que el titular demando no portó
prueba alguna para acreditar que el accionante no haya
laborado en jornada extraordinaria durante esos meses,
sin embargo que con el resultado de la prueba de
inspección (f. 353-354), al tenerse por presuntivamente
ciertos los extremos que intento acreditar la partes
actora, se tiene que el accionante prestó su servicios de
las 08:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, con una
hora para tomar alimentos, es decir, el accionante estuvo
a disposición del patrón nueve horas diarias, cuarenta y
cinco horas semanales, de una jornada semanal de
cuarenta horas, de las que cinco horas a la semana son
extraordinarias.-------------------------------------------------------
De los periodos comprendidos del dieciséis al treinta y
uno de mayo y del primero al quince de junio de dos mil
siete (f. 272-273), se tiene que el hoy actor prestó sus
servicios en un horario de trabajo que oscilaba entre las
40
8:00 a las 18:00 de lunes a viernes, contando con una
hora para tomar alimentos, por lo que él accionante
estuvo a disposición del patrón nueve horas diarias, es
decir, cuarenta y cinco horas semanales, de una jornada
semanal de cuarenta horas, resultando cinco horas
extras semanales.----------------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que quedó acreditado que el C.
laboró tiempo
extraordinario, y que éste no le fue cubierto, pues el
titular demandado tenía la obligación procesal de
acreditar su pago y al no haberlo hecho, es procedente
condenar al Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales a su pago únicamente
por los meses de julio, de octubre a diciembre de dos mil
seis y del dos de enero al veintidós de junio de dos mil
siete.---------------------------------------------------------------------
Es impórtate señalar, por lo que se refiere a los meses
de agosto y septiembre de dos mil seis, el peticionario no
laboró una jornada extraordinaria, pues el C. actuario
señaló que “no se acredito”, es decir, que el solicitante
no prestó sus servicios fuera de su horario de trabajo,
por lo que es de absolverse al titular demandado del
pago de las horas extras reclamadas de periodo antes
mencionado.-----------------------------------------------------------
Es de hacerse notar que el peticionario laboró entre
cinco y siete horas con treinta minutos de tiempo
extraordinario semanal en diferentes periodos, por lo
que, al haber sido procedente el pago de las horas
extras, las primeras nueve horas semanales se pagaran
con un cien por ciento del salario asignado a las horas
de jornada ordinaria, esto, en términos de los artículos
EXP. No. 4359/07 41
39 y 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, así como el 68 de la Ley Federal de Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.” Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224.
En ese sentido, si el hoy actor recibía por el total de sus
percepciones la cantidad de $24,444.05 (Veinticuatro mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 05/100 M.N), lo
que dividido entre 15 días, nos da como salario diario el
importe de $1,629.60 (Mil seiscientos veintinueve pesos
60/100 M.N.), que al dividirlo entre ocho horas diarias,
nos da $203.70 (Doscientos tres pesos 70/100 M.N.) por
hora, por lo que si la accionante estuvo a disposición del
titular demandado durante cinco horas a la semana en
tiempo extraordinario; estás se cubren al doscientos por
ciento del salario asignado a las horas de jornada
ordinaria; resultando la cantidad de $2,037.00 (Dos mil
treinta y siete pesos 00/00 M.N.), por semana.--------------
42
En los periodos en que el accionante laboró en jornada
extraordinaria, siete horas con treinta minutos por
semana, el titular demando deberá cubrir al hoy actor la
cantidad de $3,055.50 (Tres mil cincuenta y cinco pesos
50/100 M.N.), importe que resulta de multiplicar el salario
por hora de $203.70 (Doscientos tres pesos 70/100
M.N.), por siete horas con treinta minutos, los cuales se
multiplican por el doble, que corresponde al cien por
ciento del salario asignado a las horas de jornada
ordinaria, resultando el monto que se deberá cubrir al
peticionario por las horas extras laboradas y no pagadas
por semana.-----------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, si el reclamo es por los días 3, 4,
5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26,
27, 28 y 31 del mes de julio de dos mil seis; 1, 2, 5, 6, 7,
8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y
30 de marzo; 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17,18, 19, 20,
23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril; 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 21,
22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo y del 1, 7, 8,11,
12, 13, 14, 15, 18, 29, 20, 21, y 22 del mes de junio,
todos estos periodos del dos mil siete, resultan diecisiete
semanas cuatro días, por lo que, se condena al Titular
demandado a pagar la cantidad de $36,258.60 (Treinta y
seis mil doscientos cincuenta y ocho pesos 60/100
M.N.), cantidad que resulta de multiplicar $2,037.00 (Dos
mil treinta y siete pesos 00/00 M.N.), que son las horas
extras por semana por 17 semanas, más cuatro días,
$1,629.60 (Mil seiscientos veintinueve pesos 60/100
M.N.), resulta la cantidad a pagar a favor de la hoy
actora en dicho periodo.--------------------------------------------
En relación al reclamo de las horas extras por el periodo
del 2, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 30 y
EXP. No. 4359/07 43
31 de octubre; 3, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27,
28, 29 y 30 de noviembre; 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19,
20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de diciembre, estos pedidos
del año dos mil seis; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16,
17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 31 de enero y del mes de
febrero los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,
27 y 28, estos periodos del año dos mil siete, es decir, de
dieciséis semanas 2 día, se condena a la Titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a
pagar a favor de la accionante la cantidad de $49,702.80
(Cuarenta y nueve mil setecientos dos pesos 80/100
M.N.), cuyo monto resulta de multiplicar $3,055.50 (Tres
mil cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.), que son las
horas extras por semana por dieciséis semanas, más
dos día, $814.80 (Ochocientos catorce pesos 80/100
M.N.), cuyo resultado es la cantidad a cubrir.----------------
Las cantidades que deberá cubrir el Titular demandado
por concepto de horas extras a favor del hoy actor,
mencionadas en párrafos anteriores, son salvo error u
omisión de carácter aritmético y previo los descuentos de
Ley.----------------------------------------------------------------------
Es importante señalar que el salario que se tomó como
base para el cálculo de las prestaciones en estudio, fue
el de $24,444.05 (Veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta
y cuatro pesos 05/100 M.N), que corresponde al último
salario percibido por el accionante, el día trece de junio
de dos mil siete, como se observa del recibo de pago de
salarios con número D-1959385 (f. 44).------------------------
En el numeral IX y en el último párrafo del capítulo de
hechos y prestaciones del escrito inicial de reclamación,
el accionante solicita la nulidad de la resolución de
44
despido cese o baja contenida en el oficio número
BOO.00.R05.-0197 del veinticinco de junio de dos mil
siete así como de cualquier documento en el que se
establezca que el puesto ocupado por el accionante es
de confianza, es de considerarse:
Es importante recordar que el peticionario al ser
considerado como un trabajador de confianza carece de
la estabilidad e inamovilidad en el empleo que consagra
el artículo 6° de la Ley Burocrática, tiendo derecho
únicamente a la protección al salario y de la seguridad
social--------------------------------------------------------------------
En ese sentido, del oficio número BOO.00.R05.-0197 del
veinticinco de junio de dos mil siete (f. 42), se puede a
preciara que el Titular demandado le da a conocer al hoy
actor la determinación que tomó, al dar por terminados
los efectos de su nombramiento, luego entonces la
nulidad solicitada deviene improcedente, pues del
contenido de dicho oficio no se observa nulidad alguna.-
Ahora bien, en relación a la nulidad de cualquier
documento en el que se establezca que el puesto
ostentado por el accionante es de confianza, al respecto
es de señalarse que su reclamo resulta vago y oscuro,
pues como se observa de su reclamo, el peticionario no
preciso a que documento se refiere, dejando
imposibilitada a ésta autoridad para pronunciarse sobre
su procedencia o improcedencia, razón por la que resulta
procedente absolver al Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales de la nulidad
reclamada.-------------------------------------------------------------
EXP. No. 4359/07 45
Por lo que respecta a lo reclamado en el numeral XI del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
consistente en el pago de los viáticos devengados no
pagados, generados en el periodo del cinco de marzo al
veinticinco de junio de dos mil siete, es procedente
absolver al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales de su pago, esto es así, en virtud de
que, al ser una prestación revestida con el carácter de
extralegal, el accionante tenía la obligación no solo de
acreditarla, si no también tenía la obligación de
demostrar los términos y condiciones en que fueron
pactados, lo que en el presente asunto no aconteció,
más aun que en lo reclamo no se estableció la cantidad
que se debería de pago, es decir, no señaló las
condiciones que en fueron pactadas. Sirve de apoyo la
siguiente jurisprudencia.--------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” Novena Época, Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185
46
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se.------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó parciamente la
procedencia de su acción y el Titular demandado
también justificó en parte sus excepciones y defensas.---
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales de reinstalar al
accionante, del pago de los salarios caídos con sus
incrementos salariales, aguinaldo, prima vacacional, de
las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, vales de despensa,
prima quinquenal, el pago y entero de las aportaciones
correspondientes a las primas del seguro de retiro,
seguro de vida colectivo y del seguro de separación
individualizado, prestaciones que se pudieron generar
durante la tramitación del presente juicio, así como del
reconocimiento que al actor le corresponde desempeñar
sus labores en el horario matutino, con una jornada de
las ocho a las quince horas, la nulidad de la resolución
de despido, cese o baja, otorgamiento del nombramiento
y de cualquier documento en el que se establezca que el
puesto ocupado por el accionante es de confianza, así
como de las horas extras de los meses de agosto y
septiembre de dos mil seis, prestaciones marcadas con
los numerales II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del escrito
EXP. No. 4359/07 47
inicial de demanda en términos de lo establecido en el
último considerando de la presente resolución.--------------
TERCERO.- Se condena la demandada Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales del
cumplimiento y pago de las horas extras, prestación
reclamada en el escrito inicial de demanda marcada con
numeral VIII, en términos de lo establecido en el último
considerando de la presente resolución.-----------------------
CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,
POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON
ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
Mtro. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO.
CRCC/jasm