EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de...
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EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE: 779/05
C. VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
MEXICANAS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos
mil trece ------------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las
ejecutorias DT.- 1259/2012, conexa con la DT.- 1258/2012,
emitidas por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, con fecha catorce de mayo de dos
mil trece, en los autos del conflicto planteado por la C.
en contra del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha veinticinco de octubre de dos mil
once, en el que resolvió: ---------------------------------------------------
“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas justificó parcialmente sus
excepciones y defensas y los codemandados justificaron sus
excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: ------------
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SEGUNDO.- Se condena al titular del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a
pagar a la C. la cantidad de $618.78
(Seiscientos dieciocho pesos 78/100 M.N.) por concepto de
parte proporcional de prima vacacional del segundo periodo
del año dos mil cuatro; al pago de la cantidad de $8,874.08,
(Ocho mil ochocientos setenta y cuatro pesos 08/100 M.N.) por
concepto de parte proporcional de aguinaldo del año dos mil
cuatro y al pago de la cantidad de $2,207.42 (Dos mil
doscientos siete pesos 42/100 M.N), quincenales, por concepto
de Separación Individualizada y bajo las condiciones
establecidas por la Aseguradora correspondiente, y se
absuelve al demandado de todas las demás prestaciones
reclamadas, en términos de los considerados
correspondientes.------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
de todas las prestaciones reclamadas por la C.
en términos de los considerandos respectivos
de la presente resolución.--------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al titular del Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), de todas las prestaciones reclamadas por
la C. en términos de los
considerandos respectivos de la presente resolución.--------------
QUINTO.- Se absuelve al titular del Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, de todas las prestaciones
reclamadas por la C. en términos
de los considerandos respectivos de la presente resolución”.--
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2.- Inconforme con el laudo mencionado, la actora
C. promovió juicio de amparo
número DT.- 1259/2012, que se tramitó ante el Decimocuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de
que esta Autoridad: ---------------------------------------------------------
“….deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte un nuevo laudo, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, proceda de la siguiente manera:-------------------------------------------------------------------------
A) Siguiendo los lineamientos aquí marcados, determine fundada la excepción de renuncia de la entonces actora, hoy quejosa, únicamente respecto de la plaza de confianza de jefe de Departamento del Fondo de Vivienda de la Subdirección de Prestaciones Económicas, Dirección de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y no así respecto de su plaza de base;--------------- B) Consecuentemente, determine que la acción de reinstalación resultaba procedente atento a que al causar baja en la plaza de confianza (por renuncia), la actora, aquí quejosa, tenía derecho a regresar a su plaza de base original;------------------------------------------------------------------------ C) Derivado de lo anterior, se pronuncie sobre la procedencia de las prestaciones inherentes a la reinstalación en la plaza de base, para lo cual de ser necesario, ordene la apertura del incidente de liquidación.------------------------------------------------- D) Con independencia de lo anterior, valore el material probatorio a efectos de establecer sí la hoy agraviada acreditó el tiempo extra laborado, y de ser así, proceda a su cuantificación, sin perder de vista lo establecido en el Considerando III del laudo reclamado en cuanto a la prescripción.” ----------------------------------------------------------------
Por su parte el Titular demandado Instituto de
Seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas, promovió juicio
de Amparo Número DT.- 1258/2012, en el que se le otorgó el
amparo solicitado para el efecto de que esta Autoridad:----------
“….deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión, resuelva que la condena debe ser para que el titular demandado entregue a la actora los
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comprobantes que demuestren la transferencia a la “Aseguradora” de las cantidades retenidas a la citada demandante y las que le hubiese otorgado por virtud del seguro de separación individualizado, y le proporcione el número de la póliza, las bases y el procedimiento para que esté en posibilidad de realizar el retiro de las mismas y sus rendimientos –en el caso de que a la fecha en que se resuelva aún no las haya retirado-; asimismo, para que se pronuncie en relación con la Aseguradora “Met Life, S.A.”, cumpliendo en todo momento con lo previsto en el artículo 137 de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” ---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a las Ejecutorias de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha
veinticinco de octubre de dos mil once y dicta nueva
resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
citada Autoridad de Amparo. ---------------------------------------------
II.- Con fecha once de febrero de dos mil cinco, a fojas de
la uno a la treinta, la C. demandó
ante este H. Tribunal, del Titular del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), las
siguientes prestaciones: ---------------------------------------------------
A) El cumplimiento de su nombramiento, consistente en la
reinstalación en su empleo, con la categoría, salario, horario y
condiciones de trabajo celebrados y que se desprenden de su
nombramiento de base, de “Analista Administrativo”,
adscrita a la Subdirección de Recursos Humanos dependiente
de la Dirección Administrativa del Instituto demandado.-----------
B).- El pago de la responsabilidad que resulte en el
conflicto, de conformidad con lo previsto en la fracción IX del
artículo 123 Constitucional, Apartado B, artículo 947 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
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materia y a las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada que hace consistir en: 1.- La declaración de
terminación de la relación laboral, 2.- el pago de tres meses
por concepto de indemnización Constitucional; 3.- el pago de
20 días de salario por cada año de servicios; 4.- El pago de
salarios vencidos y 5.- El pago de la prima de antigüedad.-------
C).- El reconocimiento de su último nombramiento de
“Jefa del Departamento de la Devolución del Fondo de la
Vivienda Militar”, que desempeñó hasta el día de su
injustificado despido y de su nombramiento de base de
“Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que
se hubiere modificado el Tabulador y el Catálogo de Puestos,
reclama su homologación conforme a la nueva estructura
administrativa que se hubiere instrumentado en el Instituto
demandado.-------------------------------------------------------------------
D).- El pago de prima vacacional, vacaciones y aguinaldo,
pago que deberá cuantificarse correctamente, hasta la fecha
del injustificado despido en su puesto de confianza, que al
momento de su despido no le fueron cubiertos, Transcribe
tesis de jurisprudencia.-----------------------------------------------------
E).- El pago de las horas extras, por concepto de tiempo
laborado en forma extraordinaria, que se vio obligada a
desarrollar debido a su categoría de Jefa del Departamento
de la Devolución del Fondo de la Vivienda Militar, con lo que el
pago de dicho tiempo extra deberá de ser calculado al 100%
del salario normal, con fundamento en lo previsto por el
artículo 26 de la Ley de la Materia, respecto a las primeras
nueve horas y con relación a las restantes cobra aplicación el
artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, ya que laboró
aproximadamente dos horas extras diarias, en promedio,
además de cinco más por lo que corresponde al día sábado
6 durante todo el tiempo que perduró la relación laboral que la
ligó con los codemandados.----------------------------------------------
F).- El pago del bono por productividad, que conforme a
la Ley le corresponde, que de acuerdo a la política del
ISSFAM y de los codemandados físicos, se pagaba anual e
invariablemente al personal y en particular a la actora, ya que
si lo dejaban de percibir, no sería por causa imputable a la
ahora accionante. Monto que se cubre anualmente a razón de
una cantidad de cuando menos $414,332.08 pesos.---------------
G) El reconocimiento por parte de los codemandados y la
declaración por parte de esta H. Autoridad, respecto de la
integración del salario diario integrado de la accionante, por lo
que hace al cargo de Jefa del Departamento de la Devolución
del Fondo de la Vivienda Militar.-----------------------------------------
H).- El pago del entero del 5% sobre su salario ante el
FOVISSSTE, toda vez que los codemandados omiten cubrir
esa prestación a su favor, cuando menos desde la fecha del
despido del que le hicieron víctima. Prestación que reclama por
virtud de haberla cesado injustificadamente debiendo
calcularse sobre la base de $1005.93 que es su salario diario
integrado, esto es, calculándose el 5%, arroja un total de
$50.29 diario, que elevado al año arroja el monto de
$18,358.22 que es total de aportaciones durante un año, que
deberá ser pagado en forma paralela y concurrente con los
salarios caídos, por todo el tiempo que transcurra hasta el
momento de ser reinstalada, o hasta que se cumplimente el
laudo que llegue a dictar este H. Tribunal.----------------------------
I).- La expedición, exhibición y entrega, ante esta
Autoridad de las siguientes constancias de documentos que
están obligados a conservar los codemandados y a exhibir en
juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 132
fracciones VII, VIII, XVII y XVIII, 784, 804 y 805 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que a
continuación se detallan:---------------------------------------------------
I.- Las constancias, en el caso de que hayan efectuado,
los enteros hechos por los demandados, a razón del 5% de
sus emolumentos, por todo el tiempo que prestó sus servicios
para sus patrones.-----------------------------------------------------------
II.- Las constancias en la que se especifiquen claramente
su antigüedad, salario, categoría, horario, prestaciones que
tenía al servicio de los demandados.-----------------------------------
III.- Del acta que contenga la integración y creación de la
Comisión o Comité Mixta de Capacitación y Adiestramiento de
los Trabajadores de los codemandados.-------------------------------
IV.- La exhibición de las nóminas recibos,
nombramientos, recibos de pago, originales, tarjetas de
control de asistencia, que los demandados obligaron a
suscribir al demandante y a sus demás trabajadores.--------------
V.- La exhibición y entrega del acta que contenga la
integración y la creación Mixta e Higiene de los trabajadores de
los codemandados.----------------------------------------------------------
VI.- La exhibición de los comprobantes exhibidos por la
Institución de Crédito en la que los codemandados hayan
enterado las cuotas del ramo de retiro del SAR, consistente en
un 2% de salario, así como en lo relativo a la correspondiente
del Fondo de Vivienda consistente en un 5% del mismo
salario.--------------------------------------------------------------------------
VII.- En caso de ser reinstalada solicita se requiera a los
codemandados que le sean entregados todos y cada uno de
los elementos con los que desempeñaba sus labores como
son PC marca IBM, impresora JX9500 SHARP, escritorio,
sillón, archivero, o similares.----------------------------------------------
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Transcribe artículos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
J).- La declaración por parte de esta H. Autoridad,
respecto de la actualización que debe ir sufriendo su salario
diario integrado, en los mismos términos de los porcentajes de
incrementos que vaya experimentando el salario mínimo
general o, en caso de abulia de dichos incrementos, del Índice
Inflacionario que sufra la economía de nuestro País, esto es,
se reclama la indexación de su salario diario integrado, a fin de
que la accionante, si el juicio labora que se promueve durara
un lapso prologando, no sufra las consecuencias del despido
injustificado del que fue objeto por parte de los codemandados
en el empleo de base.------------------------------------------------------
Lo anterior, con fundamento en los principios generales
del derecho, ya que, en el evento de que esta H. Autoridad
condene a los titulares a su reinstalación, no sería lógico que lo
haga con un salario rezagado.--------------------------------------------
Transcribe tesis de jurisprudencia.-------------------------------
K).- Los aumentos que se concedan a mi categoría, así
como la mejoría, ya sea en salarios o prestaciones, que se
generen durante el trámite del presente juicio, hasta su total
conclusión, por costumbre administrativa, por ley o estímulo
cubierto a los trabajadores, con la misma categoría que la
suscrita en el empleo de base, por aumentos especiales o, en
su defecto, resueltos o dictaminados por las Autoridades
competentes o por cualesquier otra circunstancia que motive
aumentos y mejoras, que por ser procedentes en su beneficio,
con fundamento en el principio general de derecho consistente
en que “A igual trabajado igual salario”, tomando en cuenta
que siempre ha ejecutado su trabajo en idénticas
circunstancias y condiciones de efectividad y calidad en el
servicio, deberán de ser otorgados y que conforme a su
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categoría le corresponde que bajo cualquier denominación u
asignación se cubran a los trabajadores.------------------------------
L).- La devolución de hojas firmadas en blanco, en el
caso de que ya hubieren sido utilizadas, se reclama la nulidad
de las mismas, esto es, se reclama la nulidad de cualesquier
renuncia a sus derechos, en lo que hace al cobro de
indemnizaciones u prestaciones, con un salario integrado que
por escrito presentaran los codemandados. Lo anterior en
razón que la actora, toda vez que los obligaban a firmar varios
documentos en blanco, periódicamente, cuando menos una
vez al año, con la justificación de actualizar las condiciones
generales de trabajo a través de la pretendida celebración
sucesiva de contratos laborales que han sido calificados de
ilegales cuando no se interrumpe la relación laboral, como
requisito sine qua non para poder continuar prestando sus
servicios en la fuente de trabajo por lo que se insiste en su
nulidad, para el evento que indebidamente se trate de utilizar
para la preparación de documentos de los que aparentemente
se desprenda una renuncia de los derechos laborales o de
cualesquier otro tipo.--------------------------------------------------------
M).- El pago de la capacitación, como jamás le fue dada,
en forma efectiva y real, ninguna capacitación o adiestramiento
para el trabajo, por este conducto y vía, reclama el pago de la
cantidad de $15,000.00 a su favor. En defecto de lo anterior, el
cumplimiento de dicha obligación, por lo que solicita, con
fundamento en el artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, se integre el
expediente relativo con todas las constancias que se lleguen a
formar.--------------------------------------------------------------------------
N).- Bono anual permanente, conforme a la costumbre
administrativa, según lo previsto por el artículo primero de las
10 Condiciones Generales de Trabajo del demandado, demanda
el pago de esa prestación, por virtud que la actora a pesar
de hacerse merecedora de esa prestación, no le fue cubierta,
que se realiza justamente al haber laborado cuando menos
durante el último año de servicios y durante todo el tiempo en
que estuvo vigente los efectos de mi nombramiento, y que a
pesar de haber solicitado su pago a los codemandados le fue
negada, con lo que, se insiste, no recibió el estímulo
consistente en el pago del bono reclamado por el monto de
$40,012.12 pesos líquido que me corresponde en función a mi
antigüedad y sueldo tabulado. Por lo que en esta vía reclama
el importe correspondiente al último año laborado también
conocido como pago de aguinaldo calculado sobre la base de
la compensación garantizada.--------------------------------------------
O).- Pago de la prima quincenal, considerando la fecha
de su ingreso que fue a partir del día dieciséis de febrero de
mil novecientos noventa y uno, de donde se sigue que a partir
ese día en que debió empezar a recibir el pago de la prima
quincenal lo anterior con fundamento en el artículo 1°, 34 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
cuanto al fondo de este asunto. Conforme al contenido del
artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la
aplicación de normas más favorables al trabajador, debe
decirse que jurídicamente no es trascendente que se
establecieran determinadas Condiciones Generales de
Trabajo, ya que existe sustento en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y el hecho que se hubiere
omitido proveer por tantos años el pago de esa prestación a su
favor en contradicción con lo previsto en el Apartado B del
artículo 123 Constitucional.------------------------------------------------
P).- El pago de los vales de despensa, que conforme a la
ley le corresponde y de acuerdo a la política del ISSFAM y de
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los codemandados físicos, se pegaban invariablemente al
personal y en particular a la actora, ya que si lo dejaba de
percibir, no sería por causa imputable a la ahora accionante.
Monto que se cubre anualmente a razón de cuando menos
$6,950.00. Esto es, concretamente con la demandante mis
empleadores pactaron que recibiría, como garantía, sin
perjuicio que, en el evento de resultar mayor, le sería cubierto
la diferencia. En efecto, con independencia que a la fecha del
despido detentaba un empleo de confianza, lo cierto es que las
prestaciones que se cubren al personal de base también son
pagadas al personal de confianza. Por lo que también y de
prolongarse el conflicto, desde este momento reclama el pago
de esa prestación que le corresponda, hasta la fecha de
solución.------------------------------------------------------------------------
Q).- El pago del seguro de separación individualizado,
que se trata de una prestación otorgada al personal de
confianza y cunado menos de aquella que ostente el
nombramiento a nivel Jefatura de Departamento, como lo es
en el caso concreto de la actora, de donde se sigue que por
virtud que los codemandados, personas físicas y morales,
aportaban a su favor el monto de $1,122.69, monto que
sumado al descuento que le era efectuado hasta por el doble
de $1,122.69 sumaba un total de aportaciones de $2,245.38
quincenales. Seguro que debe cubrirse a los trabajadores de
confianza por razón del rompimiento del vínculo laboral o la
simple terminación de los efectos del nombramiento de su
arbitrario despido tampoco le fue cubierto, conjuntamente con
el bono de productividad, la compensación garantizada o bono
mensual, como tampoco el bono de productividad al igual que
el aguinaldo, tiempo extraordinario y otras prestaciones que
fueron requeridas: Motivo éste por el que se reclama el monto
12 total de la suma asegurada desde el momento de su vigencia
hasta la fecha del día seis de diciembre de dos mil cuatro.-----
R).- La permanencia en el régimen de seguridad social,
en cuanto a la afiliación retroactiva al Organismo Público
Descentralizado de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda
desde la fecha de su ingreso al ISSFAM; reclamando también
el pago retroactivo de las aportaciones que han dejado de
cotizar los demandados a las citadas Instituciones, a partir
de la fecha del despido. Lo anterior, lo reclama en base a
que la actora al momento de ser contratada, estuvo en nómina,
con el cargo de Analista Profesional, prestando servicios
personales, subordinados y a cambio de un salario, desde el
día primero de junio de mil novecientos noventa y uno, hasta
aquella en que le otorgaron un nuevo cargo de Analista
Administrativo. Pretendiendo durante ese periodo disfrazar su
nombramiento con un injustificado e ilegal contrato de servicios
profesionales, motivo éste por el que reclama no solo el
reconocimiento de la antigüedad sino además que los
codemandados realicen retroactivamente las aportaciones
sociales omitidas al ISSSTE y al FOVISSSTE.-----------------------
Transcribe tesis de jurisprudencia.-------------------------------
S).- El pago del seguro de separación individualizado,
que como ha sido indicado, se trata de una prestación
otorgada al personal de confianza, como lo es en el caso
concreto de la suscrita, y cuyas cuotas se integraron con la
aportación de cuando menos el 10% del salario y
compensación garantizada aportada tanto por los
codemandados, así como también por las pagadas por la
propia actora hasta por el doble de $1,122.69, según se
desprende de sus talones de pago y los numerales
correspondientes a esos conceptos que aparecen al reverso
de tales documentos; al momento de su despido tampoco le
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fue cubierto, y que por ello reclama de esa Sociedad Anónima,
toda vez que el requisito para su pago ha sido satisfecho con
la terminación de los efectos del nombramiento de confianza.--
Respecto al codemandado, deberá precisar a cuánto
asciende la suma asegurada alcanzada, los periodos en el
pago de las cuotas, tanto por la actora como por los demás
codemandados, en su caso si tal suma asegurada devengó
algún interés, entre otras cuestiones de similar naturaleza.-----
Fundó su demanda en los siguientes hechos: ---------------
I.- Ingresó a prestar sus servicios, para las personas
moral y físicas codemandadas: Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a partir del día dieciséis
de febrero de mil novecientos noventa y uno, en forma
personal, subordinada y a cambio de un salario, a excepción
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, y Fondo de la Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro e Interacciones, S.A., razón por la cual, precisamente en
esa fecha se convirtieron en sus patrones. Asignándole como
categoría la de Analista Profesional, para el desempeño de sus
labores, adscrita a la Subdirección de Recursos Humanos
dependiente de la Dirección Administrativa del ISSFAM,
señalando que durante el tiempo que prestó sus servicios a los
codemandados, jamás tuvieron queja alguna, por haberles
prestado sus servicios con cuidado y esmero adecuados.--------
Con el antecedente siguiente, que a través de diversas
gestiones, el funcionario y entonces Director General del
ISSFAM, General de División, Diplomado de Estado Mayor,
Carlos Cisneros Montes de Oca, refirió que inicialmente
debería firmar un contrato de prestación de servicios, por un
periodo aproximado de seis meses.-------------------------------------
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Sin embargo cubrió un horario, además se desempeñó
dentro de las instalaciones del propio Organismo demandado,
sus percepciones le fueron cubiertas vía nómina,
extendiéndose por tanto y en su favor talones de pago, sin que
en forma alguna y de su parte exhibiera recibos de honorarios,
ordenándosele que debería presentarse a laborar en el horario
de 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, contado para ello
con tarjeta de control de asistencia, entre otros aspectos.--------
Transcribe cláusulas.-------------------------------------------------
Si bien es cierto que desde la fecha de su ingreso
formalmente no le fue entregado el nombramiento, lo cierto es
que si le han sido dadas constancias de antigüedad que
acreditan que ingresó como trabajadora desde el dieciséis de
febrero de mil novecientos noventa y uno, además de que
durante todo el tiempo de prestación de servicios, personales,
subordinados y a cambio de un salario, estuvo incluida en
nómina. Aunado a que desde luego, lo que determina la
existencia de un contrato de prestación de servicios son sus
elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona
prestatario del servicio sea profesionista, que el servicio lo
preste con sus propios medios y se determine expresamente,
contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de
temporalidad como en el aspecto profesional propiamente
dicho, elementos que si no son debidamente probados en
autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo
para todas sus consecuencias legales.--------------------------------
Además de que los efectos de su prestación de servicios
se prorrogó, esto es, la suscrita continuó labrando por lo
menos por seis meses más, sujeta a un horario, cobrando por
nómina, adscrita, con nombramiento al igual que cualquier
trabajador de base, reconociéndose la antigüedad dentro del
ISSFAM, como incluso se desprende de diversa
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documentación que se exhibe con el carácter de prueba, entre
otros elementos.-------------------------------------------------------------
Transcribe artículo 3° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------
II.- Posteriormente se desempeñó a últimas fechas como
Titular del Departamento de la Devolución del Fondo de la
Vivienda Militar, ostentado un empleo de confianza y durante
todo el tiempo que perduró la relación laboral, los
codemandados le indicaron que su jornada de trabajo sería
controlada a través de tarjetas y listas de asistencia,
modificándose después el sistema de tarjetas por otro
mecanismo electrónico en donde se registra la huella digital.
De igual manera, le señalaron que aún y cuando se tuviese
que señalar en su nombramiento una jornada laboral de ley, en
realidad, tendría que ampliarse su horario, por lo que registró
y desarrolló sus servicios, en beneficio de aquellos, en una
jornada laboral extraordinaria, cumpliendo con el horario de
8:00 a 18:30 de lunes a viernes, cuando menos. Es decir, se le
ordenaba cumplir con ese horario ya que según esto “la actora
era persona de confianza” y por ese hecho es que no disfrutó
de tiempo para descansar o consumir alimentos durante la
jornada laboral. Teniendo como días de descanso obligatorio el
día sábado y hebdomadario el día domingo. Aunado a lo
anterior, debería presentarse a laborar los días sábados de
cada quincena, con un horario de 8:00 a 14:30 horas, también
cuando menos, motivo por el que se reclama ese tiempo
extraordinario en su pago.-----------------------------------------------
Y desde luego sin perjuicio de reclamar por lo que hace al
último año laborado el tiempo extra correspondiente a cuando
menos 45 minutos diarios adicionales por el impedimento a
descansar o consumir alimentos durante la jornada de trabajo
y las horas correspondientes al día sábado.--------------------------
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Transcribe jurisprudencia.------------------------------------------
III.- Como contraprestación de los servicios realizados,
además de su correspondiente salario mensual fijo, le
asignaron otras prestaciones, relativas a su categoría de “Jefa
del Departamento de la Devolución del Fondo de Vivienda
Militar”, tales como seguro de vida, seguro de separación
individualizado, compensación garantizada, vales de
despensa, bono sexenal, cuarenta días de aguinaldo, veinte
días de vacaciones, 30% de prima vacacional, bono de
productividad, bono anual, bono mensual, sin menoscabo del
reclamo del pago de días económicos, tiempo extraordinario
permanente, que devengó aún y cuando no todas esas
prestaciones le fueron pagadas y que se desprenden de
diversos documentales en las que se hicieron constar y que
obran en poder de los codemandados, incluso en la propia Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en las
Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, como en
el caso concreto también la prima quinquenal, que deberá
considerarse también en la integración salarial reclamada tanto
en el puesto de confianza como en el de base.----------------------
IV.- Por otra parte, al momento de que fue cesada
injustamente, los codemandados se abstuvieron de entregarle
los comprobantes de pago con relación al SAR., por el 2% de
su salario, negándole así mismo, la constancia de enteros al
Fondo de la Vivienda, por el 5% de los emolumentos, al igual
que todas y cada una de las constancias que se le mencionan
en los incisos que anteceden en el cuero del presente libelo.
En esa virtud y ante la eventualidad de que tales prestaciones
relativas al sistema de ahorro para el retiro, así como las del
fondo de la vivienda estuvieren mal calculadas, en mi perjuicio,
obedece otra razón más de llamar al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de
Vivienda de los Trabajadores del Estado y a la CONSAR. Y
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respecto de las dos primeras personas, por lo que hace a
determinar si los codemandados recibieron las aportaciones
sociales desde su fecha de ingreso al Instituto demandado.-----
V.- Asimismo los codemandados se han negado a
reconocer a favor de la actora, el tiempo o periodo en que ha
permanecido vigente la relación de trabajo. Ahora bien, en
caso de que esos Organismos encargados de la Seguridad
Social, se excepcionen señalando que no recibió las
aportaciones correspondientes por parte de los
codemandados, del periodo que corre del dieciséis de febrero
al quince de septiembre de mil novecientos noventa y uno,
reclama de las personas morales y físicas que le indiquen
con toda precisión a que régimen de Seguridad Social
pertenece como trabajador administrativa y por tanto que
persona moral debe responder por las prestaciones sociales
generadas y derivadas de su relación laboral. Lo anterior para
no dejarla en completo estado de indefensión y por tanto sin
acceso a esas prestaciones que por revestir el carácter de
públicas, son inalienables e imprescriptibles, entre otras
características.-------------------------------------------------------------
VI.- Con fecha viernes tres de diciembre de dos mil
cuatro, en el Instituto demandado, fecha en la que los
codemandados General de División D.E.M. Tomás Ángeles
Dauahare, Vicelamirante C.G.D.E.M. Moisés Gómez Cabrera,
General Brigadier Víctor Manuel Garcés Torres, General
Brigadier Gilberto Contreras González y Mayor J.M. Lic.
Montserrat Calderón Islas, procedieron a instrumentar el cese
de los efectos de su nombramiento en el puesto de Jefe de
Departamento de la Devolución de Fondo de la Vivienda
Militar, en forma por demás arbitraria. En efecto,
aproximadamente a las dieciséis horas del día indicado, al
encontrarse laborando con normalidad, la Mayor J.M. y Lic.
18 Montserrat Calderón Islas, le llamó para que acudiera a la
oficina que ocupa el Director de Prestaciones, el General
Brigadier Gilberto Contreras González, para informarme “Por
instrucciones de mi Director, el General Tomás Ángeles
Dauahare debe presentar su renuncia al puesto de “Jefa
del Departamento de la Devolución del Fondo de la Vivienda”,
a lo que la actora comentó: “puede informarme el motivo del
porqué se me está pidiendo mi renuncia”, a lo cual la Mayor
Monserrat Contestó: “Desconozco los motivos, limítese a
presentarla”, ante lo categórico de la aseveración en ese
momento procedió a comunicarse vía telefónica con el Director
de Prestaciones, el C. General Contreras González, el Director
de Prestaciones le espetó: “me acabo de enterar y desconozco
los motivos del porque te pidieron la renuncia, pero no te
preocupes, quizás seas promovida a toro encargo, espera
órdenes”, ante tal evento acudió a las instalaciones de la
Dirección General, con objeto de solicitar audiencia con el
General de División D.E.M. Tomás Ángeles, lugar donde se le
indicó dicho funcionario “mire Tere, ahora no tengo tiempo,
pero le voy a pedir que regrese en la noche, ya que me
encuentro más desocupado”, volviendo a su lugar de trabajo
para continuar con sus labores.------------- ---------------------------
III.- El día diecinueve de agosto del dos mil cinco la C.
amplió la demanda en los términos
señalados a fojas de la cuarenta y seis a la cincuenta y uno de
autos, ofreciendo también las pruebas que consideró
aplicables al caso.----------------------------------------------------------
IV.- Con fecha seis de enero de dos mil seis, el Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado contestó la demanda instaurada en su contra, a
fojas de la trescientos tres a la trescientos siete, oponiendo las
siguientes excepciones y defensas:------------------------------------
I.- La de falta de acción y derecho.-------------------------------
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 19
II.- La de Sine Actione Agis.----------------------------------------
III.- La de falta de motivación y fundamento legal en la
demanda.-----------------------------------------------------------------------
En relación a los hechos expresó:-------------------------------
Los hechos I, II, III, IV, V y VI los califica como falsos.-----
V.- Con fecha diecinueve de enero de dos mil seis, el
Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios sociales de los Trabajadores del Estado, contestó la
demanda instaurada en su contra, a fojas de la trescientos
veintiuno a la trescientos veinticinco, oponiendo las siguientes
excepciones y defensas: -------------------------------------------------
VI.- La de falta de acción y derecho.-----------------------------
En relación a los hechos expresó: -------------------------------------
Los hechos I, II, III, IV, V, VI, ni los afirma ni los niega.----
5.- Con fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, el
Titular del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas (ISSFAM) contestó la demanda
instaurada en su contra, a fojas de la trescientos sesenta y
dos a la cuatrocientos diez, oponiendo las siguientes
excepciones y defensas:-------------------------------------------------
1.- Interpone la excepción de prescripción, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por todas y cada una de
las acciones y prestaciones ejercitadas en la demanda y
aclaraciones vertidas al escrito inicial de demanda, tales como
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo tiempo extra, entre
otras, ejercitadas con anterioridad de un año de la fecha de
presentación de la demanda, es decir, del once de febrero de
dos mil cinco, por lo que los periodos anteriores al once de
febrero de dos mil cuatro, se encuentran prescitas por el
simple transcurso del tiempo.---------------------------------------------
20
2.- Interpone la excepción de renuncia, en términos del
artículo 46 fracción I, de la Ley de la materia, pues con motivo
del escrito de renuncia presentado por la actora en fecha seis
de diciembre de dos mil cuatro, se terminaron los derechos
que adquirió en el desempeño de sus funciones como Jefa del
Departamento del Fondo de Vivienda Militar, es decir,
trabajadora de confianza de conformidad con los artículo 4°
fracción I de las vigentes Condiciones Generales de Trabajo de
la demandada, y artículo 5° fracción II, inciso b), de la Ley
Burocrática, derechos que en la especie se traducen en la
protección al salario y aportaciones de seguridad, lo que en la
especie resalta de la misma forma la improcedencia de las
prestaciones que de ese Instituto demandado reclama.-----------
Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------------
De lo anterior, que la actora con la renuncia de mérito
haya extinguido cualquier derecho a la relación laboral que
mantuvo con la demandada, es decir la de confianza, máxime
que la actora como trabajadora de confianza no generó más
derechos que aquellos que se citaron, por lo que, las
prestaciones que reclama resultan por demás improcedentes,
pues como empleada de confianza no puede gozar de los
derechos otorgados a los trabajadores de base, pues se insiste
y se ha demostrado, que la actora antes de renunciar
voluntariamente fue empleada de confianza como ésta lo
confiesa en su demanda, por lo tanto no tiene derecho a la
estabilidad laboral y a las prestaciones que reclama.--------------
3.- Interpone la excepción de falta de acción y
derecho, respecto al reclamo de las prestaciones contenidas
en los incisos E), F), H), I), J), N), P) y Q), del apartado de
prestaciones que refiere la actora en su escrito inicial de
demanda, ya que se trata de prestaciones extralegales,
máxime que al existir una renuncia a la relación laboral de
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 21
forma voluntaria por la actora se demuestra aún más su falta
de acción y derecho para reclamar las prestaciones
enunciadas en su escrito de demanda, y en el caso
corresponde a la actora la carga probatoria de la misma, es la
propia actora quien no cita fundamento ni motivo alguno para
justificar su reclamo, de aquí que se estima procedente la
excepción o medio de defensa aludido.--------------------------------
Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------------
4.- La excepción de falta de legitimación de la actora
en la causa, o sea, la falta del derecho de la actora para
reclamar las prestaciones a que hace referencia en su escrito
de demanda inicial, ya que la C. de
forma unilateral manifestó su voluntad de no prestar más sus
servicios para ese Organismo, motivo por el cual se estima
que a la ahora actora no le asiste derecho para reclamar las
prestaciones que a través de su infundada demanda solicita,
toda vez que la misma de forma voluntaria renunció a las
prestaciones que mediante el presente juicio pretende
reclamar, por lo que es claro que la actora no cuenta con
derecho laboral alguno en su favor, ni que sea posible
jurídicamente que esta H. Autoridad pueda emitir
pronunciamiento en el sentido de otorgarle mediante el
presente juicio las improcedentes prestaciones a que hace
mención.- Transcribe jurisprudencia.-----------------------------------
5.- La excepción de falta de acción y derecho, en
contra de la actora para que ésta acredite que le asiste el
derecho para reclamar las prestaciones a que hace referencia
en su referido escrito inicial de demanda, ya que el limitarse a
señalar únicamente que fue sujeta de un despido injustificado,
omitiendo señalar ella que de forma voluntaria terminó con la
relación laboral que mantenía con la demandada, demuestra
una carencia de acción y derecho para demanda a ese
22 Organismo todas las prestaciones que hace referencia.-
Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------------------
6.- La excepción de exceptio doli, toda vez que la
actora se conduce con dolo al omitir señalar en la narración de
sus hechos como se suscitaron en relación los mismos, pues
claro está que pretende hacer creer a esta H. Autoridad que la
misma fue objeto de un despido injustificado, cuando lo cierto
es que con motivo de su renuncia por escrito, libre y
espontánea, dio terminación a su relación laboral con el
Instituto, motivo por el cual es procedente la presente
excepción.-------------------------------------------------------------------
7.- La excepción de Inexistencia de la relación laboral,
ya que la actora con escrito de fecha seis de diciembre de dos
mil cuatro, presentó su renuncia a partir de dicha fecha, al
puesto de Jefa del Departamento de la Devolución del Fondo
de la Vivienda Militar de la Dirección de Prestación del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
cargo o empleo de confianza, debidamente acreditado, al que
renunció a través del escrito citado.-------------------------------------
8.- La excepción de improcedencia de los trabajadores
de confianza a reclamar las mismas prestaciones que
los trabajadores de base, pues como la propia actora lo
confiesa, la misma renunció al vínculo laboral que mantenía
con ese Instituto en su carácter de trabajador de confianza,
en tal virtud la misma en términos del artículo 123, Apartado
B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos solamente goza de “las medidas de
protección al salario y a los beneficios de la seguridad social”,
por lo que las prestaciones que reclama resultan por exclusión
improcedentes, pues si la Carta Magna de forma expresa
señala lo único que le corresponde a los trabajadores de, ese
Instituto no se encuentra obligado a proporcionar mayores
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 23
prestaciones a las establecidas en nuestra Constitución ni en
la Ley Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B de la
misma.----------------------------------------------------------------------
Transcribe jurisprudencia.------------------------------------------
9.- La excepción de no reinstalación en su puesto de
base, ya que incurrió en faltas de probidad, honradez y
desobediencia, toda vez que la misma manifiesta que marcaba
digitalmente en forma subrepticia la hora de salida,
pretendiendo dejar pasar de dos a tres horas diarias después
de su hora de salida, situación que demuestra que la misma
obraba con dolo al no recabar la autorización previa, conforme
lo determinan las Condiciones Generales de Trabajo, por lo
que obró con falta de probidad y honradez, lo cual es un hecho
propio que confiesa la actora conforme al artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo y de los diversos 95, 96, 199 y 2200
Código Federal de Procedimientos Civiles, que constituyen una
causal de cese a la que se le agrega también la de
desobediencia reiterada a las Condiciones Generales de
Trabajo, enmarcada, en el inciso G de la fracción V del artículo
46 y violación a las Condiciones Generales de Trabajo del
Instituto, contenidas en el inciso I de la propia fracción
permaneciera más del horario normal de labores en el lugar de
trabajo, por lo tanto dada la existencia de dicha falta de
probidad y honradez, su cese repercute al puesto de base
cuya reinstalación en forma improcedente ahora solicita la
actora.- Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------
10.- En relación con la excepción anterior es
improcedente que a la actora se le reinstale en el puesto de
base que prestó en ese Instituto, pues como señala la misma,
al haber incurrido en faltas de probidad acreditadas por el
Órgano Fiscalizador imposibilita a ese Instituto a que permita
que siga prestando sus servicios, pues la perdida de la
24 confianza en su carácter de trabajadora de confianza lleva
aparejado que tal causa extienda sus efectos al nombramiento
de base.----------------------------------------------------------------------
Transcribe jurisprudencia.------------------------------------------
En relación a los hechos expresó: -------------------------------
En el hecho uno incisos b) y e) parcialmente ciertos, los
incisos d) y j) como falsos, los incisos f), g), h), i) como ciertos,
el hecho III como falso, los hechos V, VI, los calificó como
falsos.--------------------------------------------------------------------------
VII.- Con fecha tres de marzo de dos mil seis, el de
contestó la demanda instaurada en su contra, a fojas de la
setecientos veinticuatro a la setecientos treinta y uno de autos ,
sin embargo, mediante acuerdo de fecha primero de agosto de
dos mil seis, se le tuvo por contestada la demandado en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento
en lo dispuesto por los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------
VIII.- En audiencia celebrada el día veintiséis de
septiembre del año dos mil seis que obra a fojas ochocientos
ocho de autos, la trabajadora actora se desistió de la demanda
instaurada en contra de la empresa denominada Interacciones
S.A., por así convenir a sus intereses y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
X.- Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis,
a fojas de la ochocientos doce a la ochocientos diecisiete el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado contestó la ampliación de la demanda interpuesta
en su contra, oponiendo las siguientes excepciones y
defensas:----------------------------------------------------------------------
I.- Falta de acción y de derecho, de la parte actora para
reclamar las prestaciones que señala en su escrito de
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 25
demanda, toda vez que no trabaja al servicio de esta
Institución.----------------------------------------------------------------------
II.- La de sine actione agis, o negación genérica del
derecho ejercitado por la parte actora, toda vez que ninguna de
las prestaciones de su escrito de demanda corresponde al
Instituto.-------------------------------------------------------------------------
III.- Falta de motivación y fundamento legal en la
demanda, en razón de que la parte actora no motiva en la
legalidad ni fundamenta en el derecho sus reclamos.--------------
IV. Las defensas que deriven del escrito de contestación a
la demanda.-------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos al marcado con el numeral VI de
la ampliación de la demanda lo califica como falso.----------------
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al caso.------------------------------
X.- Con fecha treinta de enero de dos mil siete, a fojas de
la mil veintiuno a la mil cuarenta y uno, la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro contestó la ampliación
de la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las
siguientes excepciones y defensas:------------------------------------
Excepción de falta de acción y de derecho, respecto de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora,
en virtud de que al no haber existido contrato individual de
trabajo, ni relación laboral de ninguna otra naturaleza con
dicha Institución, dichas reclamaciones carecen de fundamento
legal alguno y en consecuencia, resulta improcedentes.----------
En cuanto a los hechos ni los afirma ni los niega.------------
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al caso.------------------------------
26
XI.- Con fecha doce de abril de dos mil siete, a fojas de la
mil ciento veintiséis a la mil ciento ochenta y nueve el Director
General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas contestó la ampliación de la demanda
interpuesta en su contra, en los mismos términos en que dio
contestación a la demanda y ofreció las mismas pruebas:--------
XII.- Con fecha veintiuno de noviembre de 2006, a fojas
de la setecientos seis a la ochocientos treinta y cuatro, el
codemandado Aseguradora Hidalgo, Sociedad Anónima, hoy
METLIFE, MÉXICO, Sociedad Anónima, contestó la ampliación
de la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las
siguientes excepciones y defensas:-------------------------------------
I.- De incompetencia por materia, en virtud de que este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está
facultado para conocer del presente asunto.----------------------
II.- De improcedencia de la vía, en virtud de que la vía
para poder demandar a dicha Aseguradora es la mercantil, no
la laboral.-----------------------------------------------------------------------
III.- De inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que
no existe relación de trabajo alguna entre la promovente y la
Aseguradora demandada.-------------------------------------------------
IV. Las que se deriven de la presente contestación.---------
V.- De plus petitio, o exceso en lo reclamado, toda vez de
que corresponde a la actora acreditar que tiene derecho a las
prestaciones solicitadas.---------------------------------------------------
VI.- De obscuridad y defecto legal en la demanda, toda
vez de que la parte actora omite señalar las circunstancias de
tiempo, modo forma y lugar en que dice sucedieron los
hechos.-------------------------------------------------------------------------
VII.- De prescripción, en virtud de que a la fecha de
separación de la actora a la fecha en que presentó su
demanda ha transcurrido más de un año con seis meses, por
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 27
lo que imposibilita que cualquier prestación sea exigida en
forma coactiva por conducto de este H. Tribunal.-------------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.--------------
XIII.- La litis en el presente asunto se fija para resolver, si
asiste acción y derecho de la actora para reclamar el
cumplimiento de su nombramiento por parte de los
codemandados, consistente en la reinstalación en el puesto de
base de “Analista Administrativo” adscrita a la Dirección de
Recursos Humanos, mismo que debió de continuar
desempeñando, posteriormente al despido injustificado del que
fue objeto en el puesto de “Jefa del Departamento de la
Devolución del Fondo de la Vivienda Militar” de la
Subdirección de Prestaciones Económicas, y de manera
alternativa, el pago de la indemnización Constitucional, veinte
días de salario por cada año de servicios prestados,
salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido,
prima de antigüedad, el reconocimiento en los puestos que
desempeñó para la demandada hasta el día de su despido
injustificado, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, horas
extras, bono de productividad, la integración de su salario, 5%
sobre el salario al fondo de la vivienda, la exhibición de
diversas constancias, el material con el que desarrollaba sus
labores, la actualización de su salario, los aumentos al salario,
la devolución de las hojas firmadas en Banco, el pago de
capacitación, bono anual permanente, vales de despensa, el
pago de seguro de separación individualizado y la
permanencia en el régimen de seguridad social o bien, carece
de acción y de derecho para ello, como se defiende el Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al
manifestar que la actora nunca fue despedida
28 injustificadamente, sino que presentó su renuncia con efectos
a partir del seis de diciembre de dos mil cuatro, no sólo en el
último puesto de confianza que desempeñó para el Instituto,
sino también al puesto de base con el que ingresó a prestar
sus servicios; o bien, como lo señala el Titular del ISSSTE
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que
señala, en virtud de que la parte actora nunca laboró para
dicha Institución no existiendo por consiguiente contrato de
trabajo alguno, ni de prestación de servicios profesionales ni
de ninguna naturaleza, ya que jamás existió vínculo laboral con
la demandada; o como lo argumenta el Titular del FOVISSSTE
al señalar que la actora carece de acción y de derecho para
reclamar el reconocimiento de la aplicación del régimen de
seguridad social, pues únicamente pueden obtener la
aplicación de dicho régimen los trabajadores en activo de las
dependencia de gobierno que se encuentren afiliados al
Régimen de Seguridad y de Vivienda del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, supuesto
que no ocurre, ya que la actora dejó de prestar sus servicios
labores al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas (ISSFAM); o como se defiende el Titular
de la Aseguradora Hidalgo S.A., hoy Met Life de México S.A.,
al argumentar que no existe relación de trabajo alguna entre la
promovente y dicha Institución.-------------------------------------------
Entre la actora y la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro no existe litis al haberse tenido a dicha
Comisión por contestada su demanda en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------------
De la forma en que ha quedado establecida la litis,
corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 29
acción y a los codemandados, justificar sus excepciones y
defensas.-----------------------------------------------------------------------
XIV.- Toda vez que de las excepciones y defensas
interpuestas por el Titular del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), se encuentra
aquella que hace consistir en la excepción de prescripción, se
estudia en primer término, al ser de carácter perentorio, ya que
de resultar procedente haría innecesario el estudio de fondo
del presente negocio, sirviendo de apoyo para tal efecto la
jurisprudencia que a continuación se transcribe:-------------------- “PRESCRIPCION, EXCEPCION DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS
PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.------------------
Así tenemos, que a fojas trescientos sesenta y tres de
autos el Titular demandado manifiesta que interpone la
excepción de prescripción con fundamento en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por todas y cada una de las acciones y prestaciones
ejercitadas en la demanda y aclaraciones vertidas al escrito
inicial de demanda, tales como vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, tiempo extra, entre otras ejercitadas con
anterioridad, de un año a la fecha de presentación de la
demanda, es decir, de once de febrero de dos mil cinco por lo
que los periodos anteriores al once de febrero de dos mil
cuatro se encuentran prescritas por el simple transcurso del
tiempo. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo
112 de la ley de la materia esta Sala considera que resulta
procedente la excepción de prescripción interpuesta por el
Titular demandado, siempre y cuando las prestaciones
30 reclamadas por la actora resulten procedentes, esto es, se
encuentran prescritas las prestaciones reclamadas anteriores
al once de febrero del año dos mil cuatro, para los efectos
legales procedentes.------------------------------------------------------
Asimismo, el Titular codemandado Aseguradora Hidalgo,
Sociedad Anónima, hoy METLIFE, MÉXICO, Sociedad
Anónima, interpone a su vez la excepción de Prescripción,
toda vez de que a la fecha de separación de la actora a la
fecha en que presentó su demanda ha transcurrido más de un
año con seis meses, por lo que imposibilita que cualquier
prestación sea exigida en forma coactiva por conducto de este
H. Tribunal, al respecto esta Sala considera que resulta
improcedente dicha excepción, ya que no fundamenta ni
motiva adecuada ni específicamente con base en que
legislación ni en qué artículo opone la misma.-----------------------
XV.- Por otra parte, tenemos que bajo el inciso A) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la
accionante reclama el cumplimiento de su nombramiento y en
consecuencia la reinstalación a su empleo en los mismos
términos en que venía laborando, con la categoría, salario,
horario y condiciones de trabajo en el puesto de base de
“Analista Administrativo”, adscrita a la Subdirección de
Recursos Humanos a partir del diez de septiembre de mil
novecientos noventa y uno, argumentando en los hechos de su
escrito inicial de demanda, que obtuvo esa plaza a partir del
dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno; sin
embargo, posteriormente, se desempeñó en la plaza de
confianza como “Jefa del Departamento de la Devolución del
Fondo de la Vivienda Militar”, puesto del que fue despedida de
manera verbal el día tres de diciembre del año dos mil cuatro,
por parte de la C. Monserrat Calderón Islas, y el día seis de
diciembre del mismo año, le fue requerida su renuncia por
parte del C. Moisés Gómez Cabrera, quien la presionó para
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 31
hacerlo, no quedándole otra alternativa, sin embargo, es justo
que se le permita laborar en el empleo de base que tenía.-------
Por su parte, el Titular Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas manifiesta que, resulta
improcedente la prestación de reinstalación que reclama en el
puesto de base de “Analista Administrativo”, toda vez que, si
bien es cierto la actora inició a prestar sus servicios para esa
Institución el día dieciséis de septiembre de mil novecientos
noventa y uno, otorgándosele su nombramiento como
trabajadora de base, también lo es que, posteriormente, se le
otorgó un puesto como “Jefa del Departamento de la
Devolución del Fondo de la Vivienda Militar” como trabajadora
de confianza, puesto al que renunció voluntariamente, y
posteriormente ya no se presentó a laborar ante ese Instituto,
aunque pretendía que se le reincorporara al puesto de base,
pues aducía que sólo renunció a su puesto de confianza, sin
embargo, la renuncia también fue presentada por lo que hace
al puesto de base con el que ingresó a prestar sus servicios,
con el que hace reiterar que desde la fecha de su renuncia,
seis de diciembre de dos mil cuatro, ya no continuaba
prestando sus servicios para el Instituto; esto es, con la propia
renuncia que le fue aceptada por el entonces Director General
del Instituto, así como las propias probanzas de la actora, se
infiere con claridad que la demandante renunció al vínculo
laboral que mantuvo con el Instituto en todos y cada uno de los
puestos que desempeñó para el mismo.------------------------------
Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, tenemos que la actora inició a
prestar sus servicios para la demandada el dieciséis de
septiembre de mil novecientos noventa y uno, en la categoría
de “Analista Administrativo” nivel 19, adscrita a la Subdirección
32 de Recursos Humanos, de la Dirección Administrativa, con un
sueldo mensual de $646,401.00 viejos pesos, situación que se
confirma con la documental consistente en la copia certificada
del nombramiento exhibido por el demandado a fojas
cuatrocientas dieciocho de autos, y al que se le otorga valor
probatorio para acreditar su contenido, al haberse exhibido en
copia certificada, aunado, a que la fecha de ingreso y el puesto
no fueron controvertidos por el demandado. Es el caso que la
accionante tuvo diversos ascensos dentro de su puesto de
base, tal y como se desprende de las documentales
consistentes en los memorándums que ofreció el demandado
en los incisos a), b), c), d) y f), del numeral seis de su escrito
inicial de demanda, de los que se desprende que, con fecha
siete de junio de mil novecientos noventa y uno, se le informó a
la actora que causaba baja del nivel 17 y alta como Analista
Administrativo (memorándum número 2570, foja cuatrocientos
veinte); con fecha diez de septiembre de mil novecientos
noventa y uno, se le informó a la actora que se le otorgaba
nombramiento de base nivel 19 como Analista Administrativo
(memorándum 4503 que obra a fojas cuatrocientos diecinueve
de autos); con fecha siete de octubre de mil novecientos
noventa y uno, causó baja al nivel diecinueve y alta como
profesional nivel 21 de base (memorándum 5077 foja
cuatrocientos veintiuno); con fecha doce de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, se le informó a la actora que causó
baja del nivel 21 y alta como Profesional nivel 24 de base,
(memorándum sin número foja cuatrocientas veintidós); con
fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos,
se le informó a la actora que causó baja al nivel 24 y alta como
Responsable de Proyecto nivel 27 de base (Memorándum 673
foja cuatrocientas veinticuatro de autos) y, el veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y dos, se le informó a la
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 33
actora que causaba baja al nivel 27 y alta como Coordinador
de Profesionales Dictaminadores nivel 27ZB (memorándum sin
número foja cuatrocientas veinticuatro), documentales a las
que se les otorga valor probatorio para acreditar su contenido,
al haberse objetado en cuanto a su contenido, valor y alcance
probatorio por parte de la actora, a excepción de la documental
ofrecida bajo el numeral seis inciso e) del capítulo de
prestaciones correspondiente, misma que la actora hace suya,
y de la que se desprende que se le comunicó a la actora
mediante memorándum, su nombramiento de base como
“Responsable de Proyecto” nivel 27, tal y como se desprende a
fojas mil ciento veintiuno de autos.--------------------------------------
Por otra parte, tenemos que posteriormente la trabajadora
actora prestó sus servicios para la demandada en diversos
puestos de confianza, situación que se acredita con las
documentales consistentes en las copias certificadas de
diversos memorándums, ofrecidas por el demandado en el
numeral siete incisos a) y b) y ocho del capítulo
correspondiente, documentales a las que se les otorga valor
probatorio, al haber sido objetadas por la actora únicamente en
cuanto alcance y valor probatorio, tal y como se deprende a
fojas mil doscientos ochenta y dos vuelta de autos, y de las
que se desprende que, con fecha dieciocho de mil novecientos
noventa y tres, la parte actora acusó recibo a través del cual
causaba baja del nivel 27ZB de base y alta como “Jefe de
Departamento de Personal” nivel 2B de confianza; el acuse de
recibo por la actora de fecha cinco de julio de dos mil uno, a
través del cual causa baja del nivel EEC1 y alta como “Jefa del
Departamento de la Devolución del Fondo de la Vivienda
Militar”.--------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, en estricto cumplimiento a la
Ejecutoria número 1259/2012, esta Sexta Sala determina que
34 resulta procedente condenar al demandado a reinstalar a la
actora en el puesto de “Analista Administrativo” que reclama en
el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, ya que al puesto que renunció, fue únicamente al de
“ Jefe de Departamento del Fondo de la Vivienda”, nivel 2B, de
confianza, dependiente de la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Dirección de Prestaciones del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de acuerdo al
original del escrito de renuncia de la demandante visible a foja
cincuenta y seis de autos, no así al puesto de base que
ocupaba hasta antes de detentar la plaza de confianza ya
señalada, aunado a que tal como lo señala el demandado
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas en su escrito de contestación a la demanda, la
actora pretendió se le reintegrara a su plaza de base, lo
cual se recoge como una confesión expresa y, en
consecuencia de lo anterior, se condena al reconocimiento de
su nombramiento de base de “Analista Administrativo; pago de
los salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, del periodo
comprendido del 07 de diciembre de 2004 al 31 de julio de
2013, fecha probable del cumplimiento material del presente
laudo.----------------------------------------------------------------------------
También se condena al pago de aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional del año 2004, del periodo comprendido del 11
de febrero de 2004, atendiendo a la excepción de prescripción,
al 06 de diciembre del mismo año, fecha de presentación de la
renuncia de la accionante.-------------------------------------------------
Bajo el inciso E) del escrito inicial de demanda, la
actora reclama el pago de las horas extras, por concepto
de tiempo laborado en forma extraordinaria que se vio
obligada a desarrollar a favor de los demandados,
argumentando que laboró una jornada laboral
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 35
extraordinaria cumpliendo con el horario de 08:00 a 18:30
horas de lunes a viernes al ser personal de confianza, por
lo que no disfrutó de tiempo para descansar o consumir
alimentos durante la jornada laboral, teniendo como días de
descanso obligatorio los días sábados y domingos,
aun así, laboraba los días sábados con un horario de 08:00
a 14:30 horas.-------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado se defiende
manifestando que no le corresponde a la parte actora esta
prestación, pues nunca laboró tiempo extraordinario para el
Instituto, pues además las Condiciones Generales de
Trabajo regulan que el trabajo extraordinario que presten
los trabajadores requiere autorización por escrito.--------------
En virtud de lo anterior, es de señalarse que al Titular
demandado ISSFAM le correspondía la carga probatoria
para acreditar que efectivamente la actora no laboró tiempo
extraordinario, situación que con ninguna de sus pruebas
acredita; por lo que se condena al pago de tiempo
extraordinario consistente en 15 horas extras semanales
del periodo comprendido del 11 de febrero de 2004,
atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado, al 06 de diciembre de 2004, fecha de
renuncia de la accionante al puesto que ocupaba como
Jefe de Departamento.-------------------------------------------------
Se hace la aclaración que el salario que se considerará
para la cuantificación de las prestaciones consistentes en
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como tiempo
extraordinario, del periodo comprendido del 11 de febrero de
2004, atendiendo a la excepción de prescripción, al 06 de
diciembre del mismo año, es el señalado en los recibos de
pago exhibidos por la actora correspondientes al año dos mil
36 cuatro a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco de autos, en
el puesto de “Jefe de Departamento del Fondo de la Vivienda”,
documentales a los que se les otorga valor probatorio para
acreditar su contenido al no haber sido objetados por el
demandado y al tratarse de documentos originales.----------------
Dicho salario asciende a la cantidad de $14,409.59 pesos
entre quince días, resultando un salario diario de $960.63
pesos.---------------------------------------------------------------------------
La condena de tiempo extraordinario, se realizará en
términos de lo establecido por el artículo 22 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tomando en consideración que las primeras 9 horas de la
semana se pagan al doble, y las restantes al triple, se
procede a realizar la siguiente operación aritmética para
sacar el tiempo extraordinario a pagar a la actora, tomando
en cuenta que a la semana laboró 15 horas extras, tiene 9
horas dobles que se multiplican por dos (9) x (2) = 18 horas
y 6 horas triples que se multiplican por tres (6) x (3) = 18,
de lo que resultan 36 horas sencillas semanales; ahora
bien, multiplicando estas horas por 41 semanas, que
comprende el periodo a pagar, de las cuales se descontó
01 día inhábil, resultan 1476 horas sencillas, que
multiplicadas por el salario por hora sencilla el cual es de
$120.07 (Ciento veinte pesos 07/100 M.N.), resulta la
cantidad de $177,223.32 (Ciento setenta y siete mil
doscientos veintitrés pesos 32/100 M.N.), por concepto
de pago de tiempo extraordinario por el periodo de tiempo
referido.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por concepto de aguinaldo, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 37
Aplicando una simple regla de tres, si a 12 meses que tiene
el año corresponden 40 días de aguinaldo, a los 9.83 meses
que tiene el periodo comprendido del 11 de febrero de 2004,
al 06 de diciembre del mismo año, corresponden 32.76 días,
que multiplicados por el salario diario ordinario el cual es de
$960.63, resulta la cantidad de $31,470.23 (Treinta y un mil
cuatrocientos setenta pesos 23/100 M.N.), cantidad que
deberá pagar el demandado a la actora por el aguinaldo del
periodo referido.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, con base en lo establecido por el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que hace al pago de vacaciones
correspondiente a la parte proporcional del periodo
comprendido del 11 de febrero de 2004, al 06 de diciembre del
mismo año, corresponden 32.76 días y no habiendo
constancia de que la accionante las haya disfrutado, resulta
que si a 12 meses que tiene el año le corresponden 20 días
de vacaciones, a los 9.83 meses que comprende el periodo
a pagar, le corresponden 16.38 días, que multiplicados por
el salario diario ordinario el cual es de $960.63, resulta la
cantidad de $15,735.11 (Quince mil setecientos treinta y
cinco pesos 11/100 M.N.). Sirve de apoyo a esta condena,
el siguiente criterio de Jurisprudencia:------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 672, Página: 546.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al concepto de prima
vacacional, con fundamento en lo establecido por el artículo
38
40, párrafo tercero de la Ley Burocrática; del 30% de la
cantidad de $15,735.11 (Quince mil setecientos treinta y
cinco pesos 11/100 M.N.), resulta la cantidad de $4,720.53
(Cuatro mil setecientos veinte pesos 53/100 M.N.), por
pago de la prima vacacional del periodo comprendido del 11
de febrero de 2004, al 06 de diciembre del mismo año. Lo
anterior, sin perjuicio de los errores aritméticos y los
descuentos que por ley se generen.---------------------------------
Por concepto de salarios caídos, aguinaldo y prima
vacacional, del periodo comprendido del 07 de diciembre de
2004 al 31 de julio de 2013, fecha probable del cumplimiento
material del presente laudo y toda vez de que no se exhibe
Comprobante de Pago alguno para poder cuantificar dichas
prestaciones en el puesto de “Analista Administrativo”, en el
cual se le está reinstalando a la actora, al efecto, se ordena
abrir el Incidente de Liquidación respectivo para calcular todas
y cada una de las prestaciones que se sigan generando hasta
que sea materialmente reinstalada la actora.-------------------------
También, bajo el inciso H) del capítulo correspondiente, la
accionante reclama el pago del entero del 5% sobre su salario
al Fondo de la Vivienda al haber omitido el demandado cubrir
esta prestación a su favor a partir del despido injustificado del
que fue objeto, prestación de la que se condena al Titular
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas.---------------------------------------------------------------------
La accionante bajo el inciso I) del capítulo de
prestaciones correspondiente, reclama la expedición,
exhibición y entrega de las constancias de los enteros hechos
por los codemandados a razón del 5% de sus emolumentos
por todo el tiempo que prestó sus servicios, para determinar la
debida integración de su salario por concepto de Fondo de la
Vivienda, prestación de la que se condena al Titular
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 39
demandado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.--------------------------------------------------------
Por lo que hace a la constancia para que se le
especifiquen claramente su antigüedad, salario, categoría,
horario, prestaciones que tenía al servicio de los demandados,
resulta procedente el condenar al demandado Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de esta
prestación, pues a fojas sesenta de autos la propia actora
exhibió su constancia de nombramiento de la que se
desprende su horario, su salario y el puesto en el que prestaba
sus servicios, además, de que a fojas sesenta y uno del
expediente en el que se actúa la propia actora ofreció también
una constancia con la que se acredita que a partir del dieciséis
de febrero de mil novecientos noventa y uno inició a prestar
sus servicios para la demandada, documental con la que se
acredita su antigüedad.---------------------------------------------------
Se condena también al demandado Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a la exhibición de
los comprobantes exhibidos por la Institución de Crédito en la
que los codemandados hayan enterado las cuotas del ramo de
retiro del SAR, consistente en un 2% de salario, así como en lo
relativo a la correspondiente del Fondo de Vivienda,
consistente en un 5% del mismo salario.------------------------------
También, se condena al demandado Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de la
prestación que reclama la actora en el inciso J) del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, respecto de la
actualización de su salario diario integrado, así como de los
aumentos que hubiere tenido la categoría, reclamados en el
inciso K) del capítulo de prestaciones, al haber resultado
procedente la acción principal de reinstalación.----------------------
40
Por último, la accionante reclama el pago de Seguro de
Separación Individualizado, al ser una prestación otorgada al
personal de confianza como lo era su caso, puesto que se
aportaba a su favor el monto de $1,122.69 pesos, monto que
sumado al descuento que le era efectuado hasta por el doble
de $1,122.69 pesos, sumaba un total de aportaciones de
$2,245.38 pesos quincenal, que debe cubrirse a los
trabajadores por razón de rompimiento de vínculo laboral o
simple terminación de los efectos de nombramiento en su
empleo, cargo o comisión.-------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, y toda vez que de los recibos que
obran a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco de autos, se
desprende que se le otorgaba a la accionante bajo la clave
76 el concepto de Seguro de Separación Individualizado por
la cantidad de $2,207.42 (Dos mil doscientos siete pesos
42/100 M.N), quincenales, tal y como se desprende del recibo
de pago que obra a fojas cincuenta y cinco de autos y que
abarca del periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno
de octubre del año dos mil cuatro, en consecuencia y en
estricto cumplimiento a la Ejecutoria número 1258/2012,
deberá entregar a la actora los comprobantes que acrediten las
transferencias a la Aseguradora MET LIFE, MÉXICO, Sociedad
Anónima de las cantidades retenidas a la citada demandante y
las que le hubiese otorgado por virtud de dicho seguro,
proporcionándole además el número de póliza, las bases y el
procedimiento para que esté en posibilidad de realizar el retiro
de las mismas y sus rendimientos (En el caso de que a la
fecha de resolución de la presente controversia laboral no las
haya retirado).-----------------------------------------------------------------
XVI.- Por otro lado y de manera subsidiaria, se absuelve a
los codemandados del pago de indemnización constitucional
que reclama en el inciso B) del capítulo de prestaciones, toda
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 41
vez que, dentro del apartado B del Artículo 123 Constitucional
en su Fracción IX, en concordancia con el Artículo 146 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
procedimiento arbitral y el cumplimiento de los laudos dictados
por éste Tribunal es obligatorio, sin que quede a discreción de
los Titulares de las dependencias su cumplimentación, además
de que no le es dable a la actora el ejercicio simultáneo de las
acciones principales de reinstalación y de indemnización, ya
que el carácter optativo que le señala la Ley es para el
ejercicio de una u otra acción sin que puedan ejercitarse de
manera conjunta ni alternativa, dada la naturaleza y efectos
jurídicos que persiguen cada una de ellas respecto de la
continuación o terminación de la relación laboral con motivo de
un cese injustificado y que por ello se le absuelve al
demandado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas de esta prestación.-------------------------------
La accionante bajo el inciso C) reclama el cumplimiento
de lo pactado en su nombramiento por parte de los
codemandados consistente en el reconocimiento de su último
nombramiento como “Jefa del Departamento de la Devolución
del Fondo de la Vivienda Militar”, prestación de la que se
absuelve al demandado, en virtud, de que su reclamo es
obscuro, pues no señala que fue lo pactado en dicho
nombramiento y si bien es cierto que el mismo obra a fojas
sesenta de autos, también lo es que, únicamente contienen el
nombramiento a la categoría que le fue asignada, la fecha
a partir del cual se otorgaba, el salario y el horario establecido,
mismo que ya no puede ser reconocido, pues como se señaló
con antelación, la actora dejó de prestar sus servicios para la
demandada en el puesto de “Jefe de Departamento del Fondo
de la Vivienda”, en el momento en el que presentó su renuncia
con fecha seis de diciembre de dos mil cuatro.-----------------------
42
Se absuelve a los demandados al pago de vacaciones
que reclama la actora, en el numeral D) del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que en
términos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, las vacaciones se
disfrutan, no se pagan y al proceder la reinstalación, ha pasado
tiempo suficiente para recuperar fuerzas.-----------------------------
Bajo el inciso F) del capítulo de prestaciones la
accionante reclama el pago de bono por productividad, que
conforme a la ley le corresponde en forma anual e invariable
por la cantidad de $14.332,08.-----------------------------------------
Por su parte el Titular demandado señala que esta
prestación no está contenida ni en la ley laboral y en las
Condiciones Generales de Trabajo por lo que al ser una
prestación de carácter extralegal le corresponde a la
trabajadora acreditar su procedencia.---------------------------------
Es el caso, que del análisis de todas y cada una de las
pruebas ofrecidas por la parte actora no se desprende
antecedente alguno de que le corresponda el pago de esta
prestación y mucho menos que lo haya recibido en forma
permanente y continúa, a pesar de corresponderle la carga de
la prueba a la actora pues el pago de bono por productividad
es una prestación de carácter extralegal, cuya carga probatoria
le corresponde a la actora, en términos de la jurisprudencia
que a continuación se transcribe: --------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de
una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Amparo directo 6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.----
Amparo directo 530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.--------------------------
Amparo directo 2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González.--------------------------
Amparo directo 6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. ---
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 43
Y al no haber acreditado la actora que le corresponde el
pago de esta prestación en consecuencia se absuelve al
demandado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas de la misma.---------------------------------------
Situación similar ocurre con el reclamo de los elementos
con los que desempeñaba sus labores la actora consistentes
en PC marca IBM, impresora JX9500 SHARP, escritorio, sillón,
archivero, o similares, por lo que se absuelve al demandado de
dicha prestación.-------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la reclamación de la actora en el inciso
G) del capítulo de prestaciones correspondiente, en el sentido
de que se le reconozca la integración de su salario en términos
de lo dispuesto por el artículo 84 y 89 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, se
absuelve al demandado de esta prestación, pues la integración
del salario únicamente se haría si hubiese resultado
procedente pagar a la actora la indemnización constitucional
correspondiente, sin embargo, al no proceder el pago de dicha
indemnización, resulta innecesario realizar la integración del
salario de la actora en el cargo de “Jefa del Departamento de
la Devolución del Fondo de la Vivienda Militar”.---------------------
Con respecto a la exhibición y entrega por parte de los
demandados del acta que contenga la integración y creación
de la Comisión o Comité Mixta de Capacitación y
Adiestramiento de los Trabajadores de los codemandados y la
exhibición y entrega del acta que contenga la integración y la
creación Mixta e Higiene de los trabajadores de los
codemandados, se absuelve al demandado de esta prestación
pues la actora no señala para que efectos requiere estas
actas, pues además, no son materia de litis en el presente
negocio.----------------------------------------------------------------------
44
Con respecto a la exhibición de las nóminas recibos,
nombramientos, recibos de pago, originales, tarjetas de control
de asistencia, que los demandados la obligaron a suscribir al
demandante y a sus trabajadores se absuelve al demandado
de esta prestación, pues todos los documentos que como
medio de prueba tenía el demandado se encuentran exhibidos
por el Titular del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas (ISSFAM), adjuntos a su escrito de
contestación de demanda.-------------------------------------------------
Con respecto a la devolución de las hojas firmadas en
blanco que reclama la actora en el inciso L) del capítulo de
prestaciones correspondiente, se absuelve al demandado de
esta prestación, pues no existe antecedente alguno de que la
actora hubiere firmado las hojas en blanco a las que hace
referencia.-------------------------------------------------------------------
Bajo el inciso M) del capítulo de prestaciones la
accionante reclama el pago de la capacitación que jamás le fue
dada en forma efectiva y real en su trabajo, correspondiéndole
la cantidad de $15,000.00 pesos.----------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado al contestar dicha
prestación señala que es improcedente esta prestación, pues
no existe una Comisión Mixta de Capacitación, por lo que
resulta también improcedente el pago de la cantidad que
reclama, al ser de carácter extralegal dicha prestación.-----------
Por otra parte, la accionante se duele al manifestar que
conforme a la costumbre administrativa, según lo previsto por
el artículo 1° de las Condiciones Generales de Trabajo del
Instituto demandado le corresponde el pago del bono anual
permanente por todo el tiempo que duró la relación laboral por
la cantidad de $40,012.12 (Cuarenta mil doce pesos 12/100
M.N.).----------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado señala que dicha
prestación no está contenida en las Condiciones Generales de
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 45
Trabajo del Instituto demandado, motivo por el cual, no le
corresponde el pago de esta prestación al tratarse de una
prestación extralegal.-----------------------------------------------------
Así tenemos, que la carga probatoria para acreditar el
pago del bono anual permanente que reclama la actora le
corresponde a ésta, sin embargo, de las pruebas que ofreció
adjuntas a su escrito inicial de demanda, no se desprende
antecedente alguno de que haya acreditado que se le haya
otorgado el bono anual permanente en forma continua, por lo
que en consecuencia, deberá absolverse al demandado al
pago de esta reclamación.------------------------------------------------
Lo mismo sucede con el pago de los vales de
despensa que reclama la actora bajo el inciso P) del capítulo
de prestaciones correspondiente por la cantidad de $6,950.00
pesos, pues al ser una prestación de carácter extralegal le
corresponde la carga probatoria a la accionante, sin embargo,
dentro de sus pruebas, no existe antecedente alguno de que le
corresponda el pago de esta prestación por lo que en
consecuencia se absuelve al demandado de la misma.-----------
Por lo que hace al reclamo de la prestación que señala la
actora bajo el inciso R) del capítulo de prestaciones de su
escrito inicial de demanda consistente en la afiliación
retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado desde su fecha de ingreso al Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se absuelve al
demandado de esta prestación al hacer su reclamación en
forma obscura e imprecisa pues señala que el demandado
pretendió disfrazar su nombramiento con un injustificado e
ilegal contrato de Servicios Profesionales, además, de que
no señala periodos ni fechas exactas de la reclamación.---------
46
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veinticinco de octubre de dos mil once, en los términos de las
ejecutorias DT.- 1259/2012 conexa con la 1258/2012. -------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas justificó en parte sus excepciones y defensas y
los codemandados Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado,
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y
Aseguradora Hidalgo, Sociedad Anónima, hoy METLIFE, MÉXICO,
Sociedad Anónima, justificaron sus excepciones y defensas, por lo
que en consecuencia:-------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al titular del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a la reinstalación de
la actora C. en el puesto de “Analista
Administrativo”; así como al reconocimiento de que dicho
Nombramiento es de base; al pago de los salarios caídos,
aguinaldo y prima vacacional del periodo comprendido del 07 de
diciembre de 2004 al 31 de julio de 2013, fecha probable del
cumplimiento material del presente laudo, para lo cual se ordena
abrir el Incidente de Liquidación respectivo para calcular todas y
cada una de las prestaciones que se sigan generando hasta que
sea materialmente reinstalada la actora; así mismo, se condena al
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del periodo
comprendido del 11 de febrero de 2004 al 06 de diciembre del
mismo año, por las cantidades de $31,470.23 (Treinta y un mil
cuatrocientos setenta pesos 23/100 M.N.); $15,735.11 (Quince
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 47
mil setecientos treinta y cinco pesos 11/100 M.N.) y $4,720.53
(Cuatro mil setecientos veinte pesos 53/100 M.N.); así como el
pago de tiempo extraordinario por el mismo ´periodo referido con
antelación, por la cantidad de $177,223.32 (Ciento setenta y siete
mil doscientos veintitrés pesos 32/100 M.N.), así como a las
prestaciones contenidas bajo los incisos H), I), J) y K) de su escrito
de demanda, consistentes en el pago del entero del 5% sobre su
salario al Fondo de la Vivienda al haber omitido el demandado
cubrir esta prestación a su favor a partir del despido injustificado del
que fue objeto; la expedición, exhibición y entrega de las
constancias de los enteros hechos por los codemandados a razón
del 5% de sus emolumentos por todo el tiempo que prestó sus
servicios, para determinar la debida integración de su salario por
concepto de Fondo de la Vivienda; a la expedición de la Constancia
en que se le especifiquen claramente su antigüedad, salario,
categoría, horario, prestaciones que tenía al servicio de los
demandados; a la exhibición de los comprobantes exhibidos por la
Institución de Crédito en la que los codemandados hayan enterado
las cuotas del ramo de retiro del SAR, consistente en un 2% de
salario, así como en lo relativo a la correspondiente del Fondo de
Vivienda, consistente en un 5% del mismo salario; a la
actualización de su salario diario integrado, así como de los
aumentos que hubiere tenido la categoría al haber resultado
procedente la acción principal de reinstalación y con respecto al
Seguro de Separación Individualizado, al ser una prestación
otorgada al personal de confianza como lo era su caso, puesto que
se aportaba a su favor el monto de $1,122.69 pesos, monto que
sumado al descuento que le era efectuado hasta por el doble de
$1,122.69 pesos, sumaba un total de aportaciones de $2,245.38
pesos quincenal, que debe cubrirse a los trabajadores por razón de
rompimiento de vínculo laboral o simple terminación de los efectos
de nombramiento en su empleo, cargo o comisión, deberá entregar
a la actora los comprobantes que acrediten las transferencias a la
Aseguradora MET LIFE, MÉXICO, Sociedad Anónima de las
48 cantidades retenidas a la citada demandante y las que le hubiese
otorgado por virtud de dicho seguro, proporcionándole además el
número de póliza, las bases y el procedimiento para que esté en
posibilidad de realizar el retiro de las mismas y sus rendimientos;
absolviéndole del resto de las prestaciones solicitadas; en términos
de los considerandos respectivos de la presente resolución.-----------
CUARTO.- Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas las
prestaciones reclamadas por la C. en
términos de los considerandos respectivos de la presente
resolución.----------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al titular del Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR), de todas las prestaciones reclamadas por la C.
en términos de los considerandos
respectivos de la presente resolución.----------------------------------------
SEXTO.- Se absuelve al titular del Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de todas las prestaciones reclamadas por la C.
en términos de los considerandos respectivos de la
presente resolución.----------------------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Se absuelve al titular de Aseguradora MET LIFE,
México Sociedad Anónima, de todas las prestaciones reclamadas
por la C. en términos de los
considerandos respectivos de la presente resolución.--------------------
OCTAVO.- Hágase del conocimiento del Decimocuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
cumplimiento dado a la ejecutoria DT.- 1259/2012, conexa con la
DT.- 1258/2012. ---------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 49
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. --------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------------------
MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA
LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTINEZ