EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de...

49
EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil trece ------------------------------------------------------------------------ L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las ejecutorias DT.- 1259/2012, conexa con la DT.- 1258/2012, emitidas por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha catorce de mayo de dos mil trece, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha veinticinco de octubre de dos mil once, en el que resolvió: --------------------------------------------------- “PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas justificó parcialmente sus excepciones y defensas y los codemandados justificaron sus excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: ------------

Transcript of EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de...

Page 1: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 779/05

C. VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

MEXICANAS

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos

mil trece ------------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las

ejecutorias DT.- 1259/2012, conexa con la DT.- 1258/2012,

emitidas por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, con fecha catorce de mayo de dos

mil trece, en los autos del conflicto planteado por la C.

en contra del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha veinticinco de octubre de dos mil

once, en el que resolvió: ---------------------------------------------------

“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas justificó parcialmente sus

excepciones y defensas y los codemandados justificaron sus

excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: ------------

Page 2: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

2

SEGUNDO.- Se condena al titular del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a

pagar a la C. la cantidad de $618.78

(Seiscientos dieciocho pesos 78/100 M.N.) por concepto de

parte proporcional de prima vacacional del segundo periodo

del año dos mil cuatro; al pago de la cantidad de $8,874.08,

(Ocho mil ochocientos setenta y cuatro pesos 08/100 M.N.) por

concepto de parte proporcional de aguinaldo del año dos mil

cuatro y al pago de la cantidad de $2,207.42 (Dos mil

doscientos siete pesos 42/100 M.N), quincenales, por concepto

de Separación Individualizada y bajo las condiciones

establecidas por la Aseguradora correspondiente, y se

absuelve al demandado de todas las demás prestaciones

reclamadas, en términos de los considerados

correspondientes.------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

de todas las prestaciones reclamadas por la C.

en términos de los considerandos respectivos

de la presente resolución.--------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al titular del Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), de todas las prestaciones reclamadas por

la C. en términos de los

considerandos respectivos de la presente resolución.--------------

QUINTO.- Se absuelve al titular del Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, de todas las prestaciones

reclamadas por la C. en términos

de los considerandos respectivos de la presente resolución”.--

Page 3: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 3

2.- Inconforme con el laudo mencionado, la actora

C. promovió juicio de amparo

número DT.- 1259/2012, que se tramitó ante el Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de

que esta Autoridad: ---------------------------------------------------------

“….deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte un nuevo laudo, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, proceda de la siguiente manera:-------------------------------------------------------------------------

A) Siguiendo los lineamientos aquí marcados, determine fundada la excepción de renuncia de la entonces actora, hoy quejosa, únicamente respecto de la plaza de confianza de jefe de Departamento del Fondo de Vivienda de la Subdirección de Prestaciones Económicas, Dirección de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y no así respecto de su plaza de base;--------------- B) Consecuentemente, determine que la acción de reinstalación resultaba procedente atento a que al causar baja en la plaza de confianza (por renuncia), la actora, aquí quejosa, tenía derecho a regresar a su plaza de base original;------------------------------------------------------------------------ C) Derivado de lo anterior, se pronuncie sobre la procedencia de las prestaciones inherentes a la reinstalación en la plaza de base, para lo cual de ser necesario, ordene la apertura del incidente de liquidación.------------------------------------------------- D) Con independencia de lo anterior, valore el material probatorio a efectos de establecer sí la hoy agraviada acreditó el tiempo extra laborado, y de ser así, proceda a su cuantificación, sin perder de vista lo establecido en el Considerando III del laudo reclamado en cuanto a la prescripción.” ----------------------------------------------------------------

Por su parte el Titular demandado Instituto de

Seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas, promovió juicio

de Amparo Número DT.- 1258/2012, en el que se le otorgó el

amparo solicitado para el efecto de que esta Autoridad:----------

“….deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión, resuelva que la condena debe ser para que el titular demandado entregue a la actora los

Page 4: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

4

comprobantes que demuestren la transferencia a la “Aseguradora” de las cantidades retenidas a la citada demandante y las que le hubiese otorgado por virtud del seguro de separación individualizado, y le proporcione el número de la póliza, las bases y el procedimiento para que esté en posibilidad de realizar el retiro de las mismas y sus rendimientos –en el caso de que a la fecha en que se resuelva aún no las haya retirado-; asimismo, para que se pronuncie en relación con la Aseguradora “Met Life, S.A.”, cumpliendo en todo momento con lo previsto en el artículo 137 de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” ---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a las Ejecutorias de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

veinticinco de octubre de dos mil once y dicta nueva

resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo. ---------------------------------------------

II.- Con fecha once de febrero de dos mil cinco, a fojas de

la uno a la treinta, la C. demandó

ante este H. Tribunal, del Titular del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), las

siguientes prestaciones: ---------------------------------------------------

A) El cumplimiento de su nombramiento, consistente en la

reinstalación en su empleo, con la categoría, salario, horario y

condiciones de trabajo celebrados y que se desprenden de su

nombramiento de base, de “Analista Administrativo”,

adscrita a la Subdirección de Recursos Humanos dependiente

de la Dirección Administrativa del Instituto demandado.-----------

B).- El pago de la responsabilidad que resulte en el

conflicto, de conformidad con lo previsto en la fracción IX del

artículo 123 Constitucional, Apartado B, artículo 947 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

Page 5: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 5

materia y a las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada que hace consistir en: 1.- La declaración de

terminación de la relación laboral, 2.- el pago de tres meses

por concepto de indemnización Constitucional; 3.- el pago de

20 días de salario por cada año de servicios; 4.- El pago de

salarios vencidos y 5.- El pago de la prima de antigüedad.-------

C).- El reconocimiento de su último nombramiento de

“Jefa del Departamento de la Devolución del Fondo de la

Vivienda Militar”, que desempeñó hasta el día de su

injustificado despido y de su nombramiento de base de

“Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que

se hubiere modificado el Tabulador y el Catálogo de Puestos,

reclama su homologación conforme a la nueva estructura

administrativa que se hubiere instrumentado en el Instituto

demandado.-------------------------------------------------------------------

D).- El pago de prima vacacional, vacaciones y aguinaldo,

pago que deberá cuantificarse correctamente, hasta la fecha

del injustificado despido en su puesto de confianza, que al

momento de su despido no le fueron cubiertos, Transcribe

tesis de jurisprudencia.-----------------------------------------------------

E).- El pago de las horas extras, por concepto de tiempo

laborado en forma extraordinaria, que se vio obligada a

desarrollar debido a su categoría de Jefa del Departamento

de la Devolución del Fondo de la Vivienda Militar, con lo que el

pago de dicho tiempo extra deberá de ser calculado al 100%

del salario normal, con fundamento en lo previsto por el

artículo 26 de la Ley de la Materia, respecto a las primeras

nueve horas y con relación a las restantes cobra aplicación el

artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, ya que laboró

aproximadamente dos horas extras diarias, en promedio,

además de cinco más por lo que corresponde al día sábado

Page 6: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

6 durante todo el tiempo que perduró la relación laboral que la

ligó con los codemandados.----------------------------------------------

F).- El pago del bono por productividad, que conforme a

la Ley le corresponde, que de acuerdo a la política del

ISSFAM y de los codemandados físicos, se pagaba anual e

invariablemente al personal y en particular a la actora, ya que

si lo dejaban de percibir, no sería por causa imputable a la

ahora accionante. Monto que se cubre anualmente a razón de

una cantidad de cuando menos $414,332.08 pesos.---------------

G) El reconocimiento por parte de los codemandados y la

declaración por parte de esta H. Autoridad, respecto de la

integración del salario diario integrado de la accionante, por lo

que hace al cargo de Jefa del Departamento de la Devolución

del Fondo de la Vivienda Militar.-----------------------------------------

H).- El pago del entero del 5% sobre su salario ante el

FOVISSSTE, toda vez que los codemandados omiten cubrir

esa prestación a su favor, cuando menos desde la fecha del

despido del que le hicieron víctima. Prestación que reclama por

virtud de haberla cesado injustificadamente debiendo

calcularse sobre la base de $1005.93 que es su salario diario

integrado, esto es, calculándose el 5%, arroja un total de

$50.29 diario, que elevado al año arroja el monto de

$18,358.22 que es total de aportaciones durante un año, que

deberá ser pagado en forma paralela y concurrente con los

salarios caídos, por todo el tiempo que transcurra hasta el

momento de ser reinstalada, o hasta que se cumplimente el

laudo que llegue a dictar este H. Tribunal.----------------------------

I).- La expedición, exhibición y entrega, ante esta

Autoridad de las siguientes constancias de documentos que

están obligados a conservar los codemandados y a exhibir en

juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 132

fracciones VII, VIII, XVII y XVIII, 784, 804 y 805 de la Ley

Page 7: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 7

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que a

continuación se detallan:---------------------------------------------------

I.- Las constancias, en el caso de que hayan efectuado,

los enteros hechos por los demandados, a razón del 5% de

sus emolumentos, por todo el tiempo que prestó sus servicios

para sus patrones.-----------------------------------------------------------

II.- Las constancias en la que se especifiquen claramente

su antigüedad, salario, categoría, horario, prestaciones que

tenía al servicio de los demandados.-----------------------------------

III.- Del acta que contenga la integración y creación de la

Comisión o Comité Mixta de Capacitación y Adiestramiento de

los Trabajadores de los codemandados.-------------------------------

IV.- La exhibición de las nóminas recibos,

nombramientos, recibos de pago, originales, tarjetas de

control de asistencia, que los demandados obligaron a

suscribir al demandante y a sus demás trabajadores.--------------

V.- La exhibición y entrega del acta que contenga la

integración y la creación Mixta e Higiene de los trabajadores de

los codemandados.----------------------------------------------------------

VI.- La exhibición de los comprobantes exhibidos por la

Institución de Crédito en la que los codemandados hayan

enterado las cuotas del ramo de retiro del SAR, consistente en

un 2% de salario, así como en lo relativo a la correspondiente

del Fondo de Vivienda consistente en un 5% del mismo

salario.--------------------------------------------------------------------------

VII.- En caso de ser reinstalada solicita se requiera a los

codemandados que le sean entregados todos y cada uno de

los elementos con los que desempeñaba sus labores como

son PC marca IBM, impresora JX9500 SHARP, escritorio,

sillón, archivero, o similares.----------------------------------------------

Page 8: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

8

Transcribe artículos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

J).- La declaración por parte de esta H. Autoridad,

respecto de la actualización que debe ir sufriendo su salario

diario integrado, en los mismos términos de los porcentajes de

incrementos que vaya experimentando el salario mínimo

general o, en caso de abulia de dichos incrementos, del Índice

Inflacionario que sufra la economía de nuestro País, esto es,

se reclama la indexación de su salario diario integrado, a fin de

que la accionante, si el juicio labora que se promueve durara

un lapso prologando, no sufra las consecuencias del despido

injustificado del que fue objeto por parte de los codemandados

en el empleo de base.------------------------------------------------------

Lo anterior, con fundamento en los principios generales

del derecho, ya que, en el evento de que esta H. Autoridad

condene a los titulares a su reinstalación, no sería lógico que lo

haga con un salario rezagado.--------------------------------------------

Transcribe tesis de jurisprudencia.-------------------------------

K).- Los aumentos que se concedan a mi categoría, así

como la mejoría, ya sea en salarios o prestaciones, que se

generen durante el trámite del presente juicio, hasta su total

conclusión, por costumbre administrativa, por ley o estímulo

cubierto a los trabajadores, con la misma categoría que la

suscrita en el empleo de base, por aumentos especiales o, en

su defecto, resueltos o dictaminados por las Autoridades

competentes o por cualesquier otra circunstancia que motive

aumentos y mejoras, que por ser procedentes en su beneficio,

con fundamento en el principio general de derecho consistente

en que “A igual trabajado igual salario”, tomando en cuenta

que siempre ha ejecutado su trabajo en idénticas

circunstancias y condiciones de efectividad y calidad en el

servicio, deberán de ser otorgados y que conforme a su

Page 9: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 9

categoría le corresponde que bajo cualquier denominación u

asignación se cubran a los trabajadores.------------------------------

L).- La devolución de hojas firmadas en blanco, en el

caso de que ya hubieren sido utilizadas, se reclama la nulidad

de las mismas, esto es, se reclama la nulidad de cualesquier

renuncia a sus derechos, en lo que hace al cobro de

indemnizaciones u prestaciones, con un salario integrado que

por escrito presentaran los codemandados. Lo anterior en

razón que la actora, toda vez que los obligaban a firmar varios

documentos en blanco, periódicamente, cuando menos una

vez al año, con la justificación de actualizar las condiciones

generales de trabajo a través de la pretendida celebración

sucesiva de contratos laborales que han sido calificados de

ilegales cuando no se interrumpe la relación laboral, como

requisito sine qua non para poder continuar prestando sus

servicios en la fuente de trabajo por lo que se insiste en su

nulidad, para el evento que indebidamente se trate de utilizar

para la preparación de documentos de los que aparentemente

se desprenda una renuncia de los derechos laborales o de

cualesquier otro tipo.--------------------------------------------------------

M).- El pago de la capacitación, como jamás le fue dada,

en forma efectiva y real, ninguna capacitación o adiestramiento

para el trabajo, por este conducto y vía, reclama el pago de la

cantidad de $15,000.00 a su favor. En defecto de lo anterior, el

cumplimiento de dicha obligación, por lo que solicita, con

fundamento en el artículo 153-X de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia, se integre el

expediente relativo con todas las constancias que se lleguen a

formar.--------------------------------------------------------------------------

N).- Bono anual permanente, conforme a la costumbre

administrativa, según lo previsto por el artículo primero de las

Page 10: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

10 Condiciones Generales de Trabajo del demandado, demanda

el pago de esa prestación, por virtud que la actora a pesar

de hacerse merecedora de esa prestación, no le fue cubierta,

que se realiza justamente al haber laborado cuando menos

durante el último año de servicios y durante todo el tiempo en

que estuvo vigente los efectos de mi nombramiento, y que a

pesar de haber solicitado su pago a los codemandados le fue

negada, con lo que, se insiste, no recibió el estímulo

consistente en el pago del bono reclamado por el monto de

$40,012.12 pesos líquido que me corresponde en función a mi

antigüedad y sueldo tabulado. Por lo que en esta vía reclama

el importe correspondiente al último año laborado también

conocido como pago de aguinaldo calculado sobre la base de

la compensación garantizada.--------------------------------------------

O).- Pago de la prima quincenal, considerando la fecha

de su ingreso que fue a partir del día dieciséis de febrero de

mil novecientos noventa y uno, de donde se sigue que a partir

ese día en que debió empezar a recibir el pago de la prima

quincenal lo anterior con fundamento en el artículo 1°, 34 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

cuanto al fondo de este asunto. Conforme al contenido del

artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la

aplicación de normas más favorables al trabajador, debe

decirse que jurídicamente no es trascendente que se

establecieran determinadas Condiciones Generales de

Trabajo, ya que existe sustento en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y el hecho que se hubiere

omitido proveer por tantos años el pago de esa prestación a su

favor en contradicción con lo previsto en el Apartado B del

artículo 123 Constitucional.------------------------------------------------

P).- El pago de los vales de despensa, que conforme a la

ley le corresponde y de acuerdo a la política del ISSFAM y de

Page 11: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 11

los codemandados físicos, se pegaban invariablemente al

personal y en particular a la actora, ya que si lo dejaba de

percibir, no sería por causa imputable a la ahora accionante.

Monto que se cubre anualmente a razón de cuando menos

$6,950.00. Esto es, concretamente con la demandante mis

empleadores pactaron que recibiría, como garantía, sin

perjuicio que, en el evento de resultar mayor, le sería cubierto

la diferencia. En efecto, con independencia que a la fecha del

despido detentaba un empleo de confianza, lo cierto es que las

prestaciones que se cubren al personal de base también son

pagadas al personal de confianza. Por lo que también y de

prolongarse el conflicto, desde este momento reclama el pago

de esa prestación que le corresponda, hasta la fecha de

solución.------------------------------------------------------------------------

Q).- El pago del seguro de separación individualizado,

que se trata de una prestación otorgada al personal de

confianza y cunado menos de aquella que ostente el

nombramiento a nivel Jefatura de Departamento, como lo es

en el caso concreto de la actora, de donde se sigue que por

virtud que los codemandados, personas físicas y morales,

aportaban a su favor el monto de $1,122.69, monto que

sumado al descuento que le era efectuado hasta por el doble

de $1,122.69 sumaba un total de aportaciones de $2,245.38

quincenales. Seguro que debe cubrirse a los trabajadores de

confianza por razón del rompimiento del vínculo laboral o la

simple terminación de los efectos del nombramiento de su

arbitrario despido tampoco le fue cubierto, conjuntamente con

el bono de productividad, la compensación garantizada o bono

mensual, como tampoco el bono de productividad al igual que

el aguinaldo, tiempo extraordinario y otras prestaciones que

fueron requeridas: Motivo éste por el que se reclama el monto

Page 12: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

12 total de la suma asegurada desde el momento de su vigencia

hasta la fecha del día seis de diciembre de dos mil cuatro.-----

R).- La permanencia en el régimen de seguridad social,

en cuanto a la afiliación retroactiva al Organismo Público

Descentralizado de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda

desde la fecha de su ingreso al ISSFAM; reclamando también

el pago retroactivo de las aportaciones que han dejado de

cotizar los demandados a las citadas Instituciones, a partir

de la fecha del despido. Lo anterior, lo reclama en base a

que la actora al momento de ser contratada, estuvo en nómina,

con el cargo de Analista Profesional, prestando servicios

personales, subordinados y a cambio de un salario, desde el

día primero de junio de mil novecientos noventa y uno, hasta

aquella en que le otorgaron un nuevo cargo de Analista

Administrativo. Pretendiendo durante ese periodo disfrazar su

nombramiento con un injustificado e ilegal contrato de servicios

profesionales, motivo éste por el que reclama no solo el

reconocimiento de la antigüedad sino además que los

codemandados realicen retroactivamente las aportaciones

sociales omitidas al ISSSTE y al FOVISSSTE.-----------------------

Transcribe tesis de jurisprudencia.-------------------------------

S).- El pago del seguro de separación individualizado,

que como ha sido indicado, se trata de una prestación

otorgada al personal de confianza, como lo es en el caso

concreto de la suscrita, y cuyas cuotas se integraron con la

aportación de cuando menos el 10% del salario y

compensación garantizada aportada tanto por los

codemandados, así como también por las pagadas por la

propia actora hasta por el doble de $1,122.69, según se

desprende de sus talones de pago y los numerales

correspondientes a esos conceptos que aparecen al reverso

de tales documentos; al momento de su despido tampoco le

Page 13: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 13

fue cubierto, y que por ello reclama de esa Sociedad Anónima,

toda vez que el requisito para su pago ha sido satisfecho con

la terminación de los efectos del nombramiento de confianza.--

Respecto al codemandado, deberá precisar a cuánto

asciende la suma asegurada alcanzada, los periodos en el

pago de las cuotas, tanto por la actora como por los demás

codemandados, en su caso si tal suma asegurada devengó

algún interés, entre otras cuestiones de similar naturaleza.-----

Fundó su demanda en los siguientes hechos: ---------------

I.- Ingresó a prestar sus servicios, para las personas

moral y físicas codemandadas: Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a partir del día dieciséis

de febrero de mil novecientos noventa y uno, en forma

personal, subordinada y a cambio de un salario, a excepción

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, y Fondo de la Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el

Retiro e Interacciones, S.A., razón por la cual, precisamente en

esa fecha se convirtieron en sus patrones. Asignándole como

categoría la de Analista Profesional, para el desempeño de sus

labores, adscrita a la Subdirección de Recursos Humanos

dependiente de la Dirección Administrativa del ISSFAM,

señalando que durante el tiempo que prestó sus servicios a los

codemandados, jamás tuvieron queja alguna, por haberles

prestado sus servicios con cuidado y esmero adecuados.--------

Con el antecedente siguiente, que a través de diversas

gestiones, el funcionario y entonces Director General del

ISSFAM, General de División, Diplomado de Estado Mayor,

Carlos Cisneros Montes de Oca, refirió que inicialmente

debería firmar un contrato de prestación de servicios, por un

periodo aproximado de seis meses.-------------------------------------

Page 14: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

14

Sin embargo cubrió un horario, además se desempeñó

dentro de las instalaciones del propio Organismo demandado,

sus percepciones le fueron cubiertas vía nómina,

extendiéndose por tanto y en su favor talones de pago, sin que

en forma alguna y de su parte exhibiera recibos de honorarios,

ordenándosele que debería presentarse a laborar en el horario

de 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, contado para ello

con tarjeta de control de asistencia, entre otros aspectos.--------

Transcribe cláusulas.-------------------------------------------------

Si bien es cierto que desde la fecha de su ingreso

formalmente no le fue entregado el nombramiento, lo cierto es

que si le han sido dadas constancias de antigüedad que

acreditan que ingresó como trabajadora desde el dieciséis de

febrero de mil novecientos noventa y uno, además de que

durante todo el tiempo de prestación de servicios, personales,

subordinados y a cambio de un salario, estuvo incluida en

nómina. Aunado a que desde luego, lo que determina la

existencia de un contrato de prestación de servicios son sus

elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona

prestatario del servicio sea profesionista, que el servicio lo

preste con sus propios medios y se determine expresamente,

contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de

temporalidad como en el aspecto profesional propiamente

dicho, elementos que si no son debidamente probados en

autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo

para todas sus consecuencias legales.--------------------------------

Además de que los efectos de su prestación de servicios

se prorrogó, esto es, la suscrita continuó labrando por lo

menos por seis meses más, sujeta a un horario, cobrando por

nómina, adscrita, con nombramiento al igual que cualquier

trabajador de base, reconociéndose la antigüedad dentro del

ISSFAM, como incluso se desprende de diversa

Page 15: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 15

documentación que se exhibe con el carácter de prueba, entre

otros elementos.-------------------------------------------------------------

Transcribe artículo 3° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------

II.- Posteriormente se desempeñó a últimas fechas como

Titular del Departamento de la Devolución del Fondo de la

Vivienda Militar, ostentado un empleo de confianza y durante

todo el tiempo que perduró la relación laboral, los

codemandados le indicaron que su jornada de trabajo sería

controlada a través de tarjetas y listas de asistencia,

modificándose después el sistema de tarjetas por otro

mecanismo electrónico en donde se registra la huella digital.

De igual manera, le señalaron que aún y cuando se tuviese

que señalar en su nombramiento una jornada laboral de ley, en

realidad, tendría que ampliarse su horario, por lo que registró

y desarrolló sus servicios, en beneficio de aquellos, en una

jornada laboral extraordinaria, cumpliendo con el horario de

8:00 a 18:30 de lunes a viernes, cuando menos. Es decir, se le

ordenaba cumplir con ese horario ya que según esto “la actora

era persona de confianza” y por ese hecho es que no disfrutó

de tiempo para descansar o consumir alimentos durante la

jornada laboral. Teniendo como días de descanso obligatorio el

día sábado y hebdomadario el día domingo. Aunado a lo

anterior, debería presentarse a laborar los días sábados de

cada quincena, con un horario de 8:00 a 14:30 horas, también

cuando menos, motivo por el que se reclama ese tiempo

extraordinario en su pago.-----------------------------------------------

Y desde luego sin perjuicio de reclamar por lo que hace al

último año laborado el tiempo extra correspondiente a cuando

menos 45 minutos diarios adicionales por el impedimento a

descansar o consumir alimentos durante la jornada de trabajo

y las horas correspondientes al día sábado.--------------------------

Page 16: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

16

Transcribe jurisprudencia.------------------------------------------

III.- Como contraprestación de los servicios realizados,

además de su correspondiente salario mensual fijo, le

asignaron otras prestaciones, relativas a su categoría de “Jefa

del Departamento de la Devolución del Fondo de Vivienda

Militar”, tales como seguro de vida, seguro de separación

individualizado, compensación garantizada, vales de

despensa, bono sexenal, cuarenta días de aguinaldo, veinte

días de vacaciones, 30% de prima vacacional, bono de

productividad, bono anual, bono mensual, sin menoscabo del

reclamo del pago de días económicos, tiempo extraordinario

permanente, que devengó aún y cuando no todas esas

prestaciones le fueron pagadas y que se desprenden de

diversos documentales en las que se hicieron constar y que

obran en poder de los codemandados, incluso en la propia Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en las

Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, como en

el caso concreto también la prima quinquenal, que deberá

considerarse también en la integración salarial reclamada tanto

en el puesto de confianza como en el de base.----------------------

IV.- Por otra parte, al momento de que fue cesada

injustamente, los codemandados se abstuvieron de entregarle

los comprobantes de pago con relación al SAR., por el 2% de

su salario, negándole así mismo, la constancia de enteros al

Fondo de la Vivienda, por el 5% de los emolumentos, al igual

que todas y cada una de las constancias que se le mencionan

en los incisos que anteceden en el cuero del presente libelo.

En esa virtud y ante la eventualidad de que tales prestaciones

relativas al sistema de ahorro para el retiro, así como las del

fondo de la vivienda estuvieren mal calculadas, en mi perjuicio,

obedece otra razón más de llamar al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de

Vivienda de los Trabajadores del Estado y a la CONSAR. Y

Page 17: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 17

respecto de las dos primeras personas, por lo que hace a

determinar si los codemandados recibieron las aportaciones

sociales desde su fecha de ingreso al Instituto demandado.-----

V.- Asimismo los codemandados se han negado a

reconocer a favor de la actora, el tiempo o periodo en que ha

permanecido vigente la relación de trabajo. Ahora bien, en

caso de que esos Organismos encargados de la Seguridad

Social, se excepcionen señalando que no recibió las

aportaciones correspondientes por parte de los

codemandados, del periodo que corre del dieciséis de febrero

al quince de septiembre de mil novecientos noventa y uno,

reclama de las personas morales y físicas que le indiquen

con toda precisión a que régimen de Seguridad Social

pertenece como trabajador administrativa y por tanto que

persona moral debe responder por las prestaciones sociales

generadas y derivadas de su relación laboral. Lo anterior para

no dejarla en completo estado de indefensión y por tanto sin

acceso a esas prestaciones que por revestir el carácter de

públicas, son inalienables e imprescriptibles, entre otras

características.-------------------------------------------------------------

VI.- Con fecha viernes tres de diciembre de dos mil

cuatro, en el Instituto demandado, fecha en la que los

codemandados General de División D.E.M. Tomás Ángeles

Dauahare, Vicelamirante C.G.D.E.M. Moisés Gómez Cabrera,

General Brigadier Víctor Manuel Garcés Torres, General

Brigadier Gilberto Contreras González y Mayor J.M. Lic.

Montserrat Calderón Islas, procedieron a instrumentar el cese

de los efectos de su nombramiento en el puesto de Jefe de

Departamento de la Devolución de Fondo de la Vivienda

Militar, en forma por demás arbitraria. En efecto,

aproximadamente a las dieciséis horas del día indicado, al

encontrarse laborando con normalidad, la Mayor J.M. y Lic.

Page 18: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

18 Montserrat Calderón Islas, le llamó para que acudiera a la

oficina que ocupa el Director de Prestaciones, el General

Brigadier Gilberto Contreras González, para informarme “Por

instrucciones de mi Director, el General Tomás Ángeles

Dauahare debe presentar su renuncia al puesto de “Jefa

del Departamento de la Devolución del Fondo de la Vivienda”,

a lo que la actora comentó: “puede informarme el motivo del

porqué se me está pidiendo mi renuncia”, a lo cual la Mayor

Monserrat Contestó: “Desconozco los motivos, limítese a

presentarla”, ante lo categórico de la aseveración en ese

momento procedió a comunicarse vía telefónica con el Director

de Prestaciones, el C. General Contreras González, el Director

de Prestaciones le espetó: “me acabo de enterar y desconozco

los motivos del porque te pidieron la renuncia, pero no te

preocupes, quizás seas promovida a toro encargo, espera

órdenes”, ante tal evento acudió a las instalaciones de la

Dirección General, con objeto de solicitar audiencia con el

General de División D.E.M. Tomás Ángeles, lugar donde se le

indicó dicho funcionario “mire Tere, ahora no tengo tiempo,

pero le voy a pedir que regrese en la noche, ya que me

encuentro más desocupado”, volviendo a su lugar de trabajo

para continuar con sus labores.------------- ---------------------------

III.- El día diecinueve de agosto del dos mil cinco la C.

amplió la demanda en los términos

señalados a fojas de la cuarenta y seis a la cincuenta y uno de

autos, ofreciendo también las pruebas que consideró

aplicables al caso.----------------------------------------------------------

IV.- Con fecha seis de enero de dos mil seis, el Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado contestó la demanda instaurada en su contra, a

fojas de la trescientos tres a la trescientos siete, oponiendo las

siguientes excepciones y defensas:------------------------------------

I.- La de falta de acción y derecho.-------------------------------

Page 19: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 19

II.- La de Sine Actione Agis.----------------------------------------

III.- La de falta de motivación y fundamento legal en la

demanda.-----------------------------------------------------------------------

En relación a los hechos expresó:-------------------------------

Los hechos I, II, III, IV, V y VI los califica como falsos.-----

V.- Con fecha diecinueve de enero de dos mil seis, el

Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios sociales de los Trabajadores del Estado, contestó la

demanda instaurada en su contra, a fojas de la trescientos

veintiuno a la trescientos veinticinco, oponiendo las siguientes

excepciones y defensas: -------------------------------------------------

VI.- La de falta de acción y derecho.-----------------------------

En relación a los hechos expresó: -------------------------------------

Los hechos I, II, III, IV, V, VI, ni los afirma ni los niega.----

5.- Con fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, el

Titular del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas (ISSFAM) contestó la demanda

instaurada en su contra, a fojas de la trescientos sesenta y

dos a la cuatrocientos diez, oponiendo las siguientes

excepciones y defensas:-------------------------------------------------

1.- Interpone la excepción de prescripción, con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por todas y cada una de

las acciones y prestaciones ejercitadas en la demanda y

aclaraciones vertidas al escrito inicial de demanda, tales como

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo tiempo extra, entre

otras, ejercitadas con anterioridad de un año de la fecha de

presentación de la demanda, es decir, del once de febrero de

dos mil cinco, por lo que los periodos anteriores al once de

febrero de dos mil cuatro, se encuentran prescitas por el

simple transcurso del tiempo.---------------------------------------------

Page 20: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

20

2.- Interpone la excepción de renuncia, en términos del

artículo 46 fracción I, de la Ley de la materia, pues con motivo

del escrito de renuncia presentado por la actora en fecha seis

de diciembre de dos mil cuatro, se terminaron los derechos

que adquirió en el desempeño de sus funciones como Jefa del

Departamento del Fondo de Vivienda Militar, es decir,

trabajadora de confianza de conformidad con los artículo 4°

fracción I de las vigentes Condiciones Generales de Trabajo de

la demandada, y artículo 5° fracción II, inciso b), de la Ley

Burocrática, derechos que en la especie se traducen en la

protección al salario y aportaciones de seguridad, lo que en la

especie resalta de la misma forma la improcedencia de las

prestaciones que de ese Instituto demandado reclama.-----------

Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------------

De lo anterior, que la actora con la renuncia de mérito

haya extinguido cualquier derecho a la relación laboral que

mantuvo con la demandada, es decir la de confianza, máxime

que la actora como trabajadora de confianza no generó más

derechos que aquellos que se citaron, por lo que, las

prestaciones que reclama resultan por demás improcedentes,

pues como empleada de confianza no puede gozar de los

derechos otorgados a los trabajadores de base, pues se insiste

y se ha demostrado, que la actora antes de renunciar

voluntariamente fue empleada de confianza como ésta lo

confiesa en su demanda, por lo tanto no tiene derecho a la

estabilidad laboral y a las prestaciones que reclama.--------------

3.- Interpone la excepción de falta de acción y

derecho, respecto al reclamo de las prestaciones contenidas

en los incisos E), F), H), I), J), N), P) y Q), del apartado de

prestaciones que refiere la actora en su escrito inicial de

demanda, ya que se trata de prestaciones extralegales,

máxime que al existir una renuncia a la relación laboral de

Page 21: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 21

forma voluntaria por la actora se demuestra aún más su falta

de acción y derecho para reclamar las prestaciones

enunciadas en su escrito de demanda, y en el caso

corresponde a la actora la carga probatoria de la misma, es la

propia actora quien no cita fundamento ni motivo alguno para

justificar su reclamo, de aquí que se estima procedente la

excepción o medio de defensa aludido.--------------------------------

Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------------

4.- La excepción de falta de legitimación de la actora

en la causa, o sea, la falta del derecho de la actora para

reclamar las prestaciones a que hace referencia en su escrito

de demanda inicial, ya que la C. de

forma unilateral manifestó su voluntad de no prestar más sus

servicios para ese Organismo, motivo por el cual se estima

que a la ahora actora no le asiste derecho para reclamar las

prestaciones que a través de su infundada demanda solicita,

toda vez que la misma de forma voluntaria renunció a las

prestaciones que mediante el presente juicio pretende

reclamar, por lo que es claro que la actora no cuenta con

derecho laboral alguno en su favor, ni que sea posible

jurídicamente que esta H. Autoridad pueda emitir

pronunciamiento en el sentido de otorgarle mediante el

presente juicio las improcedentes prestaciones a que hace

mención.- Transcribe jurisprudencia.-----------------------------------

5.- La excepción de falta de acción y derecho, en

contra de la actora para que ésta acredite que le asiste el

derecho para reclamar las prestaciones a que hace referencia

en su referido escrito inicial de demanda, ya que el limitarse a

señalar únicamente que fue sujeta de un despido injustificado,

omitiendo señalar ella que de forma voluntaria terminó con la

relación laboral que mantenía con la demandada, demuestra

una carencia de acción y derecho para demanda a ese

Page 22: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

22 Organismo todas las prestaciones que hace referencia.-

Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------------------

6.- La excepción de exceptio doli, toda vez que la

actora se conduce con dolo al omitir señalar en la narración de

sus hechos como se suscitaron en relación los mismos, pues

claro está que pretende hacer creer a esta H. Autoridad que la

misma fue objeto de un despido injustificado, cuando lo cierto

es que con motivo de su renuncia por escrito, libre y

espontánea, dio terminación a su relación laboral con el

Instituto, motivo por el cual es procedente la presente

excepción.-------------------------------------------------------------------

7.- La excepción de Inexistencia de la relación laboral,

ya que la actora con escrito de fecha seis de diciembre de dos

mil cuatro, presentó su renuncia a partir de dicha fecha, al

puesto de Jefa del Departamento de la Devolución del Fondo

de la Vivienda Militar de la Dirección de Prestación del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

cargo o empleo de confianza, debidamente acreditado, al que

renunció a través del escrito citado.-------------------------------------

8.- La excepción de improcedencia de los trabajadores

de confianza a reclamar las mismas prestaciones que

los trabajadores de base, pues como la propia actora lo

confiesa, la misma renunció al vínculo laboral que mantenía

con ese Instituto en su carácter de trabajador de confianza,

en tal virtud la misma en términos del artículo 123, Apartado

B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos solamente goza de “las medidas de

protección al salario y a los beneficios de la seguridad social”,

por lo que las prestaciones que reclama resultan por exclusión

improcedentes, pues si la Carta Magna de forma expresa

señala lo único que le corresponde a los trabajadores de, ese

Instituto no se encuentra obligado a proporcionar mayores

Page 23: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 23

prestaciones a las establecidas en nuestra Constitución ni en

la Ley Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B de la

misma.----------------------------------------------------------------------

Transcribe jurisprudencia.------------------------------------------

9.- La excepción de no reinstalación en su puesto de

base, ya que incurrió en faltas de probidad, honradez y

desobediencia, toda vez que la misma manifiesta que marcaba

digitalmente en forma subrepticia la hora de salida,

pretendiendo dejar pasar de dos a tres horas diarias después

de su hora de salida, situación que demuestra que la misma

obraba con dolo al no recabar la autorización previa, conforme

lo determinan las Condiciones Generales de Trabajo, por lo

que obró con falta de probidad y honradez, lo cual es un hecho

propio que confiesa la actora conforme al artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo y de los diversos 95, 96, 199 y 2200

Código Federal de Procedimientos Civiles, que constituyen una

causal de cese a la que se le agrega también la de

desobediencia reiterada a las Condiciones Generales de

Trabajo, enmarcada, en el inciso G de la fracción V del artículo

46 y violación a las Condiciones Generales de Trabajo del

Instituto, contenidas en el inciso I de la propia fracción

permaneciera más del horario normal de labores en el lugar de

trabajo, por lo tanto dada la existencia de dicha falta de

probidad y honradez, su cese repercute al puesto de base

cuya reinstalación en forma improcedente ahora solicita la

actora.- Transcribe jurisprudencia.-------------------------------------

10.- En relación con la excepción anterior es

improcedente que a la actora se le reinstale en el puesto de

base que prestó en ese Instituto, pues como señala la misma,

al haber incurrido en faltas de probidad acreditadas por el

Órgano Fiscalizador imposibilita a ese Instituto a que permita

que siga prestando sus servicios, pues la perdida de la

Page 24: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

24 confianza en su carácter de trabajadora de confianza lleva

aparejado que tal causa extienda sus efectos al nombramiento

de base.----------------------------------------------------------------------

Transcribe jurisprudencia.------------------------------------------

En relación a los hechos expresó: -------------------------------

En el hecho uno incisos b) y e) parcialmente ciertos, los

incisos d) y j) como falsos, los incisos f), g), h), i) como ciertos,

el hecho III como falso, los hechos V, VI, los calificó como

falsos.--------------------------------------------------------------------------

VII.- Con fecha tres de marzo de dos mil seis, el de

contestó la demanda instaurada en su contra, a fojas de la

setecientos veinticuatro a la setecientos treinta y uno de autos ,

sin embargo, mediante acuerdo de fecha primero de agosto de

dos mil seis, se le tuvo por contestada la demandado en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento

en lo dispuesto por los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------

VIII.- En audiencia celebrada el día veintiséis de

septiembre del año dos mil seis que obra a fojas ochocientos

ocho de autos, la trabajadora actora se desistió de la demanda

instaurada en contra de la empresa denominada Interacciones

S.A., por así convenir a sus intereses y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 128 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

X.- Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis,

a fojas de la ochocientos doce a la ochocientos diecisiete el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado contestó la ampliación de la demanda interpuesta

en su contra, oponiendo las siguientes excepciones y

defensas:----------------------------------------------------------------------

I.- Falta de acción y de derecho, de la parte actora para

reclamar las prestaciones que señala en su escrito de

Page 25: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 25

demanda, toda vez que no trabaja al servicio de esta

Institución.----------------------------------------------------------------------

II.- La de sine actione agis, o negación genérica del

derecho ejercitado por la parte actora, toda vez que ninguna de

las prestaciones de su escrito de demanda corresponde al

Instituto.-------------------------------------------------------------------------

III.- Falta de motivación y fundamento legal en la

demanda, en razón de que la parte actora no motiva en la

legalidad ni fundamenta en el derecho sus reclamos.--------------

IV. Las defensas que deriven del escrito de contestación a

la demanda.-------------------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos al marcado con el numeral VI de

la ampliación de la demanda lo califica como falso.----------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al caso.------------------------------

X.- Con fecha treinta de enero de dos mil siete, a fojas de

la mil veintiuno a la mil cuarenta y uno, la Comisión Nacional

del Sistema de Ahorro para el Retiro contestó la ampliación

de la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las

siguientes excepciones y defensas:------------------------------------

Excepción de falta de acción y de derecho, respecto de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora,

en virtud de que al no haber existido contrato individual de

trabajo, ni relación laboral de ninguna otra naturaleza con

dicha Institución, dichas reclamaciones carecen de fundamento

legal alguno y en consecuencia, resulta improcedentes.----------

En cuanto a los hechos ni los afirma ni los niega.------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al caso.------------------------------

Page 26: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

26

XI.- Con fecha doce de abril de dos mil siete, a fojas de la

mil ciento veintiséis a la mil ciento ochenta y nueve el Director

General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas contestó la ampliación de la demanda

interpuesta en su contra, en los mismos términos en que dio

contestación a la demanda y ofreció las mismas pruebas:--------

XII.- Con fecha veintiuno de noviembre de 2006, a fojas

de la setecientos seis a la ochocientos treinta y cuatro, el

codemandado Aseguradora Hidalgo, Sociedad Anónima, hoy

METLIFE, MÉXICO, Sociedad Anónima, contestó la ampliación

de la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las

siguientes excepciones y defensas:-------------------------------------

I.- De incompetencia por materia, en virtud de que este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está

facultado para conocer del presente asunto.----------------------

II.- De improcedencia de la vía, en virtud de que la vía

para poder demandar a dicha Aseguradora es la mercantil, no

la laboral.-----------------------------------------------------------------------

III.- De inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que

no existe relación de trabajo alguna entre la promovente y la

Aseguradora demandada.-------------------------------------------------

IV. Las que se deriven de la presente contestación.---------

V.- De plus petitio, o exceso en lo reclamado, toda vez de

que corresponde a la actora acreditar que tiene derecho a las

prestaciones solicitadas.---------------------------------------------------

VI.- De obscuridad y defecto legal en la demanda, toda

vez de que la parte actora omite señalar las circunstancias de

tiempo, modo forma y lugar en que dice sucedieron los

hechos.-------------------------------------------------------------------------

VII.- De prescripción, en virtud de que a la fecha de

separación de la actora a la fecha en que presentó su

demanda ha transcurrido más de un año con seis meses, por

Page 27: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 27

lo que imposibilita que cualquier prestación sea exigida en

forma coactiva por conducto de este H. Tribunal.-------------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.--------------

XIII.- La litis en el presente asunto se fija para resolver, si

asiste acción y derecho de la actora para reclamar el

cumplimiento de su nombramiento por parte de los

codemandados, consistente en la reinstalación en el puesto de

base de “Analista Administrativo” adscrita a la Dirección de

Recursos Humanos, mismo que debió de continuar

desempeñando, posteriormente al despido injustificado del que

fue objeto en el puesto de “Jefa del Departamento de la

Devolución del Fondo de la Vivienda Militar” de la

Subdirección de Prestaciones Económicas, y de manera

alternativa, el pago de la indemnización Constitucional, veinte

días de salario por cada año de servicios prestados,

salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido,

prima de antigüedad, el reconocimiento en los puestos que

desempeñó para la demandada hasta el día de su despido

injustificado, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, horas

extras, bono de productividad, la integración de su salario, 5%

sobre el salario al fondo de la vivienda, la exhibición de

diversas constancias, el material con el que desarrollaba sus

labores, la actualización de su salario, los aumentos al salario,

la devolución de las hojas firmadas en Banco, el pago de

capacitación, bono anual permanente, vales de despensa, el

pago de seguro de separación individualizado y la

permanencia en el régimen de seguridad social o bien, carece

de acción y de derecho para ello, como se defiende el Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al

manifestar que la actora nunca fue despedida

Page 28: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

28 injustificadamente, sino que presentó su renuncia con efectos

a partir del seis de diciembre de dos mil cuatro, no sólo en el

último puesto de confianza que desempeñó para el Instituto,

sino también al puesto de base con el que ingresó a prestar

sus servicios; o bien, como lo señala el Titular del ISSSTE

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que

señala, en virtud de que la parte actora nunca laboró para

dicha Institución no existiendo por consiguiente contrato de

trabajo alguno, ni de prestación de servicios profesionales ni

de ninguna naturaleza, ya que jamás existió vínculo laboral con

la demandada; o como lo argumenta el Titular del FOVISSSTE

al señalar que la actora carece de acción y de derecho para

reclamar el reconocimiento de la aplicación del régimen de

seguridad social, pues únicamente pueden obtener la

aplicación de dicho régimen los trabajadores en activo de las

dependencia de gobierno que se encuentren afiliados al

Régimen de Seguridad y de Vivienda del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, supuesto

que no ocurre, ya que la actora dejó de prestar sus servicios

labores al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas (ISSFAM); o como se defiende el Titular

de la Aseguradora Hidalgo S.A., hoy Met Life de México S.A.,

al argumentar que no existe relación de trabajo alguna entre la

promovente y dicha Institución.-------------------------------------------

Entre la actora y la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro no existe litis al haberse tenido a dicha

Comisión por contestada su demanda en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

De la forma en que ha quedado establecida la litis,

corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su

Page 29: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 29

acción y a los codemandados, justificar sus excepciones y

defensas.-----------------------------------------------------------------------

XIV.- Toda vez que de las excepciones y defensas

interpuestas por el Titular del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), se encuentra

aquella que hace consistir en la excepción de prescripción, se

estudia en primer término, al ser de carácter perentorio, ya que

de resultar procedente haría innecesario el estudio de fondo

del presente negocio, sirviendo de apoyo para tal efecto la

jurisprudencia que a continuación se transcribe:-------------------- “PRESCRIPCION, EXCEPCION DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS

PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.------------------

Así tenemos, que a fojas trescientos sesenta y tres de

autos el Titular demandado manifiesta que interpone la

excepción de prescripción con fundamento en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por todas y cada una de las acciones y prestaciones

ejercitadas en la demanda y aclaraciones vertidas al escrito

inicial de demanda, tales como vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, tiempo extra, entre otras ejercitadas con

anterioridad, de un año a la fecha de presentación de la

demanda, es decir, de once de febrero de dos mil cinco por lo

que los periodos anteriores al once de febrero de dos mil

cuatro se encuentran prescritas por el simple transcurso del

tiempo. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo

112 de la ley de la materia esta Sala considera que resulta

procedente la excepción de prescripción interpuesta por el

Titular demandado, siempre y cuando las prestaciones

Page 30: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

30 reclamadas por la actora resulten procedentes, esto es, se

encuentran prescritas las prestaciones reclamadas anteriores

al once de febrero del año dos mil cuatro, para los efectos

legales procedentes.------------------------------------------------------

Asimismo, el Titular codemandado Aseguradora Hidalgo,

Sociedad Anónima, hoy METLIFE, MÉXICO, Sociedad

Anónima, interpone a su vez la excepción de Prescripción,

toda vez de que a la fecha de separación de la actora a la

fecha en que presentó su demanda ha transcurrido más de un

año con seis meses, por lo que imposibilita que cualquier

prestación sea exigida en forma coactiva por conducto de este

H. Tribunal, al respecto esta Sala considera que resulta

improcedente dicha excepción, ya que no fundamenta ni

motiva adecuada ni específicamente con base en que

legislación ni en qué artículo opone la misma.-----------------------

XV.- Por otra parte, tenemos que bajo el inciso A) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la

accionante reclama el cumplimiento de su nombramiento y en

consecuencia la reinstalación a su empleo en los mismos

términos en que venía laborando, con la categoría, salario,

horario y condiciones de trabajo en el puesto de base de

“Analista Administrativo”, adscrita a la Subdirección de

Recursos Humanos a partir del diez de septiembre de mil

novecientos noventa y uno, argumentando en los hechos de su

escrito inicial de demanda, que obtuvo esa plaza a partir del

dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno; sin

embargo, posteriormente, se desempeñó en la plaza de

confianza como “Jefa del Departamento de la Devolución del

Fondo de la Vivienda Militar”, puesto del que fue despedida de

manera verbal el día tres de diciembre del año dos mil cuatro,

por parte de la C. Monserrat Calderón Islas, y el día seis de

diciembre del mismo año, le fue requerida su renuncia por

parte del C. Moisés Gómez Cabrera, quien la presionó para

Page 31: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 31

hacerlo, no quedándole otra alternativa, sin embargo, es justo

que se le permita laborar en el empleo de base que tenía.-------

Por su parte, el Titular Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas manifiesta que, resulta

improcedente la prestación de reinstalación que reclama en el

puesto de base de “Analista Administrativo”, toda vez que, si

bien es cierto la actora inició a prestar sus servicios para esa

Institución el día dieciséis de septiembre de mil novecientos

noventa y uno, otorgándosele su nombramiento como

trabajadora de base, también lo es que, posteriormente, se le

otorgó un puesto como “Jefa del Departamento de la

Devolución del Fondo de la Vivienda Militar” como trabajadora

de confianza, puesto al que renunció voluntariamente, y

posteriormente ya no se presentó a laborar ante ese Instituto,

aunque pretendía que se le reincorporara al puesto de base,

pues aducía que sólo renunció a su puesto de confianza, sin

embargo, la renuncia también fue presentada por lo que hace

al puesto de base con el que ingresó a prestar sus servicios,

con el que hace reiterar que desde la fecha de su renuncia,

seis de diciembre de dos mil cuatro, ya no continuaba

prestando sus servicios para el Instituto; esto es, con la propia

renuncia que le fue aceptada por el entonces Director General

del Instituto, así como las propias probanzas de la actora, se

infiere con claridad que la demandante renunció al vínculo

laboral que mantuvo con el Instituto en todos y cada uno de los

puestos que desempeñó para el mismo.------------------------------

Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las

partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, tenemos que la actora inició a

prestar sus servicios para la demandada el dieciséis de

septiembre de mil novecientos noventa y uno, en la categoría

de “Analista Administrativo” nivel 19, adscrita a la Subdirección

Page 32: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

32 de Recursos Humanos, de la Dirección Administrativa, con un

sueldo mensual de $646,401.00 viejos pesos, situación que se

confirma con la documental consistente en la copia certificada

del nombramiento exhibido por el demandado a fojas

cuatrocientas dieciocho de autos, y al que se le otorga valor

probatorio para acreditar su contenido, al haberse exhibido en

copia certificada, aunado, a que la fecha de ingreso y el puesto

no fueron controvertidos por el demandado. Es el caso que la

accionante tuvo diversos ascensos dentro de su puesto de

base, tal y como se desprende de las documentales

consistentes en los memorándums que ofreció el demandado

en los incisos a), b), c), d) y f), del numeral seis de su escrito

inicial de demanda, de los que se desprende que, con fecha

siete de junio de mil novecientos noventa y uno, se le informó a

la actora que causaba baja del nivel 17 y alta como Analista

Administrativo (memorándum número 2570, foja cuatrocientos

veinte); con fecha diez de septiembre de mil novecientos

noventa y uno, se le informó a la actora que se le otorgaba

nombramiento de base nivel 19 como Analista Administrativo

(memorándum 4503 que obra a fojas cuatrocientos diecinueve

de autos); con fecha siete de octubre de mil novecientos

noventa y uno, causó baja al nivel diecinueve y alta como

profesional nivel 21 de base (memorándum 5077 foja

cuatrocientos veintiuno); con fecha doce de noviembre de mil

novecientos noventa y uno, se le informó a la actora que causó

baja del nivel 21 y alta como Profesional nivel 24 de base,

(memorándum sin número foja cuatrocientas veintidós); con

fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos,

se le informó a la actora que causó baja al nivel 24 y alta como

Responsable de Proyecto nivel 27 de base (Memorándum 673

foja cuatrocientas veinticuatro de autos) y, el veintidós de

octubre de mil novecientos noventa y dos, se le informó a la

Page 33: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 33

actora que causaba baja al nivel 27 y alta como Coordinador

de Profesionales Dictaminadores nivel 27ZB (memorándum sin

número foja cuatrocientas veinticuatro), documentales a las

que se les otorga valor probatorio para acreditar su contenido,

al haberse objetado en cuanto a su contenido, valor y alcance

probatorio por parte de la actora, a excepción de la documental

ofrecida bajo el numeral seis inciso e) del capítulo de

prestaciones correspondiente, misma que la actora hace suya,

y de la que se desprende que se le comunicó a la actora

mediante memorándum, su nombramiento de base como

“Responsable de Proyecto” nivel 27, tal y como se desprende a

fojas mil ciento veintiuno de autos.--------------------------------------

Por otra parte, tenemos que posteriormente la trabajadora

actora prestó sus servicios para la demandada en diversos

puestos de confianza, situación que se acredita con las

documentales consistentes en las copias certificadas de

diversos memorándums, ofrecidas por el demandado en el

numeral siete incisos a) y b) y ocho del capítulo

correspondiente, documentales a las que se les otorga valor

probatorio, al haber sido objetadas por la actora únicamente en

cuanto alcance y valor probatorio, tal y como se deprende a

fojas mil doscientos ochenta y dos vuelta de autos, y de las

que se desprende que, con fecha dieciocho de mil novecientos

noventa y tres, la parte actora acusó recibo a través del cual

causaba baja del nivel 27ZB de base y alta como “Jefe de

Departamento de Personal” nivel 2B de confianza; el acuse de

recibo por la actora de fecha cinco de julio de dos mil uno, a

través del cual causa baja del nivel EEC1 y alta como “Jefa del

Departamento de la Devolución del Fondo de la Vivienda

Militar”.--------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, en estricto cumplimiento a la

Ejecutoria número 1259/2012, esta Sexta Sala determina que

Page 34: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

34 resulta procedente condenar al demandado a reinstalar a la

actora en el puesto de “Analista Administrativo” que reclama en

el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, ya que al puesto que renunció, fue únicamente al de

“ Jefe de Departamento del Fondo de la Vivienda”, nivel 2B, de

confianza, dependiente de la Subdirección de Prestaciones

Económicas de la Dirección de Prestaciones del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de acuerdo al

original del escrito de renuncia de la demandante visible a foja

cincuenta y seis de autos, no así al puesto de base que

ocupaba hasta antes de detentar la plaza de confianza ya

señalada, aunado a que tal como lo señala el demandado

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas en su escrito de contestación a la demanda, la

actora pretendió se le reintegrara a su plaza de base, lo

cual se recoge como una confesión expresa y, en

consecuencia de lo anterior, se condena al reconocimiento de

su nombramiento de base de “Analista Administrativo; pago de

los salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, del periodo

comprendido del 07 de diciembre de 2004 al 31 de julio de

2013, fecha probable del cumplimiento material del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------------

También se condena al pago de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional del año 2004, del periodo comprendido del 11

de febrero de 2004, atendiendo a la excepción de prescripción,

al 06 de diciembre del mismo año, fecha de presentación de la

renuncia de la accionante.-------------------------------------------------

Bajo el inciso E) del escrito inicial de demanda, la

actora reclama el pago de las horas extras, por concepto

de tiempo laborado en forma extraordinaria que se vio

obligada a desarrollar a favor de los demandados,

argumentando que laboró una jornada laboral

Page 35: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 35

extraordinaria cumpliendo con el horario de 08:00 a 18:30

horas de lunes a viernes al ser personal de confianza, por

lo que no disfrutó de tiempo para descansar o consumir

alimentos durante la jornada laboral, teniendo como días de

descanso obligatorio los días sábados y domingos,

aun así, laboraba los días sábados con un horario de 08:00

a 14:30 horas.-------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado se defiende

manifestando que no le corresponde a la parte actora esta

prestación, pues nunca laboró tiempo extraordinario para el

Instituto, pues además las Condiciones Generales de

Trabajo regulan que el trabajo extraordinario que presten

los trabajadores requiere autorización por escrito.--------------

En virtud de lo anterior, es de señalarse que al Titular

demandado ISSFAM le correspondía la carga probatoria

para acreditar que efectivamente la actora no laboró tiempo

extraordinario, situación que con ninguna de sus pruebas

acredita; por lo que se condena al pago de tiempo

extraordinario consistente en 15 horas extras semanales

del periodo comprendido del 11 de febrero de 2004,

atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado, al 06 de diciembre de 2004, fecha de

renuncia de la accionante al puesto que ocupaba como

Jefe de Departamento.-------------------------------------------------

Se hace la aclaración que el salario que se considerará

para la cuantificación de las prestaciones consistentes en

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como tiempo

extraordinario, del periodo comprendido del 11 de febrero de

2004, atendiendo a la excepción de prescripción, al 06 de

diciembre del mismo año, es el señalado en los recibos de

pago exhibidos por la actora correspondientes al año dos mil

Page 36: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

36 cuatro a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco de autos, en

el puesto de “Jefe de Departamento del Fondo de la Vivienda”,

documentales a los que se les otorga valor probatorio para

acreditar su contenido al no haber sido objetados por el

demandado y al tratarse de documentos originales.----------------

Dicho salario asciende a la cantidad de $14,409.59 pesos

entre quince días, resultando un salario diario de $960.63

pesos.---------------------------------------------------------------------------

La condena de tiempo extraordinario, se realizará en

términos de lo establecido por el artículo 22 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tomando en consideración que las primeras 9 horas de la

semana se pagan al doble, y las restantes al triple, se

procede a realizar la siguiente operación aritmética para

sacar el tiempo extraordinario a pagar a la actora, tomando

en cuenta que a la semana laboró 15 horas extras, tiene 9

horas dobles que se multiplican por dos (9) x (2) = 18 horas

y 6 horas triples que se multiplican por tres (6) x (3) = 18,

de lo que resultan 36 horas sencillas semanales; ahora

bien, multiplicando estas horas por 41 semanas, que

comprende el periodo a pagar, de las cuales se descontó

01 día inhábil, resultan 1476 horas sencillas, que

multiplicadas por el salario por hora sencilla el cual es de

$120.07 (Ciento veinte pesos 07/100 M.N.), resulta la

cantidad de $177,223.32 (Ciento setenta y siete mil

doscientos veintitrés pesos 32/100 M.N.), por concepto

de pago de tiempo extraordinario por el periodo de tiempo

referido.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por concepto de aguinaldo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Page 37: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 37

Aplicando una simple regla de tres, si a 12 meses que tiene

el año corresponden 40 días de aguinaldo, a los 9.83 meses

que tiene el periodo comprendido del 11 de febrero de 2004,

al 06 de diciembre del mismo año, corresponden 32.76 días,

que multiplicados por el salario diario ordinario el cual es de

$960.63, resulta la cantidad de $31,470.23 (Treinta y un mil

cuatrocientos setenta pesos 23/100 M.N.), cantidad que

deberá pagar el demandado a la actora por el aguinaldo del

periodo referido.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, con base en lo establecido por el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que hace al pago de vacaciones

correspondiente a la parte proporcional del periodo

comprendido del 11 de febrero de 2004, al 06 de diciembre del

mismo año, corresponden 32.76 días y no habiendo

constancia de que la accionante las haya disfrutado, resulta

que si a 12 meses que tiene el año le corresponden 20 días

de vacaciones, a los 9.83 meses que comprende el periodo

a pagar, le corresponden 16.38 días, que multiplicados por

el salario diario ordinario el cual es de $960.63, resulta la

cantidad de $15,735.11 (Quince mil setecientos treinta y

cinco pesos 11/100 M.N.). Sirve de apoyo a esta condena,

el siguiente criterio de Jurisprudencia:------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 672, Página: 546.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al concepto de prima

vacacional, con fundamento en lo establecido por el artículo

Page 38: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

38

40, párrafo tercero de la Ley Burocrática; del 30% de la

cantidad de $15,735.11 (Quince mil setecientos treinta y

cinco pesos 11/100 M.N.), resulta la cantidad de $4,720.53

(Cuatro mil setecientos veinte pesos 53/100 M.N.), por

pago de la prima vacacional del periodo comprendido del 11

de febrero de 2004, al 06 de diciembre del mismo año. Lo

anterior, sin perjuicio de los errores aritméticos y los

descuentos que por ley se generen.---------------------------------

Por concepto de salarios caídos, aguinaldo y prima

vacacional, del periodo comprendido del 07 de diciembre de

2004 al 31 de julio de 2013, fecha probable del cumplimiento

material del presente laudo y toda vez de que no se exhibe

Comprobante de Pago alguno para poder cuantificar dichas

prestaciones en el puesto de “Analista Administrativo”, en el

cual se le está reinstalando a la actora, al efecto, se ordena

abrir el Incidente de Liquidación respectivo para calcular todas

y cada una de las prestaciones que se sigan generando hasta

que sea materialmente reinstalada la actora.-------------------------

También, bajo el inciso H) del capítulo correspondiente, la

accionante reclama el pago del entero del 5% sobre su salario

al Fondo de la Vivienda al haber omitido el demandado cubrir

esta prestación a su favor a partir del despido injustificado del

que fue objeto, prestación de la que se condena al Titular

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas.---------------------------------------------------------------------

La accionante bajo el inciso I) del capítulo de

prestaciones correspondiente, reclama la expedición,

exhibición y entrega de las constancias de los enteros hechos

por los codemandados a razón del 5% de sus emolumentos

por todo el tiempo que prestó sus servicios, para determinar la

debida integración de su salario por concepto de Fondo de la

Vivienda, prestación de la que se condena al Titular

Page 39: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 39

demandado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas.--------------------------------------------------------

Por lo que hace a la constancia para que se le

especifiquen claramente su antigüedad, salario, categoría,

horario, prestaciones que tenía al servicio de los demandados,

resulta procedente el condenar al demandado Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de esta

prestación, pues a fojas sesenta de autos la propia actora

exhibió su constancia de nombramiento de la que se

desprende su horario, su salario y el puesto en el que prestaba

sus servicios, además, de que a fojas sesenta y uno del

expediente en el que se actúa la propia actora ofreció también

una constancia con la que se acredita que a partir del dieciséis

de febrero de mil novecientos noventa y uno inició a prestar

sus servicios para la demandada, documental con la que se

acredita su antigüedad.---------------------------------------------------

Se condena también al demandado Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a la exhibición de

los comprobantes exhibidos por la Institución de Crédito en la

que los codemandados hayan enterado las cuotas del ramo de

retiro del SAR, consistente en un 2% de salario, así como en lo

relativo a la correspondiente del Fondo de Vivienda,

consistente en un 5% del mismo salario.------------------------------

También, se condena al demandado Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de la

prestación que reclama la actora en el inciso J) del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, respecto de la

actualización de su salario diario integrado, así como de los

aumentos que hubiere tenido la categoría, reclamados en el

inciso K) del capítulo de prestaciones, al haber resultado

procedente la acción principal de reinstalación.----------------------

Page 40: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

40

Por último, la accionante reclama el pago de Seguro de

Separación Individualizado, al ser una prestación otorgada al

personal de confianza como lo era su caso, puesto que se

aportaba a su favor el monto de $1,122.69 pesos, monto que

sumado al descuento que le era efectuado hasta por el doble

de $1,122.69 pesos, sumaba un total de aportaciones de

$2,245.38 pesos quincenal, que debe cubrirse a los

trabajadores por razón de rompimiento de vínculo laboral o

simple terminación de los efectos de nombramiento en su

empleo, cargo o comisión.-------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, y toda vez que de los recibos que

obran a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco de autos, se

desprende que se le otorgaba a la accionante bajo la clave

76 el concepto de Seguro de Separación Individualizado por

la cantidad de $2,207.42 (Dos mil doscientos siete pesos

42/100 M.N), quincenales, tal y como se desprende del recibo

de pago que obra a fojas cincuenta y cinco de autos y que

abarca del periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno

de octubre del año dos mil cuatro, en consecuencia y en

estricto cumplimiento a la Ejecutoria número 1258/2012,

deberá entregar a la actora los comprobantes que acrediten las

transferencias a la Aseguradora MET LIFE, MÉXICO, Sociedad

Anónima de las cantidades retenidas a la citada demandante y

las que le hubiese otorgado por virtud de dicho seguro,

proporcionándole además el número de póliza, las bases y el

procedimiento para que esté en posibilidad de realizar el retiro

de las mismas y sus rendimientos (En el caso de que a la

fecha de resolución de la presente controversia laboral no las

haya retirado).-----------------------------------------------------------------

XVI.- Por otro lado y de manera subsidiaria, se absuelve a

los codemandados del pago de indemnización constitucional

que reclama en el inciso B) del capítulo de prestaciones, toda

Page 41: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 41

vez que, dentro del apartado B del Artículo 123 Constitucional

en su Fracción IX, en concordancia con el Artículo 146 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

procedimiento arbitral y el cumplimiento de los laudos dictados

por éste Tribunal es obligatorio, sin que quede a discreción de

los Titulares de las dependencias su cumplimentación, además

de que no le es dable a la actora el ejercicio simultáneo de las

acciones principales de reinstalación y de indemnización, ya

que el carácter optativo que le señala la Ley es para el

ejercicio de una u otra acción sin que puedan ejercitarse de

manera conjunta ni alternativa, dada la naturaleza y efectos

jurídicos que persiguen cada una de ellas respecto de la

continuación o terminación de la relación laboral con motivo de

un cese injustificado y que por ello se le absuelve al

demandado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas de esta prestación.-------------------------------

La accionante bajo el inciso C) reclama el cumplimiento

de lo pactado en su nombramiento por parte de los

codemandados consistente en el reconocimiento de su último

nombramiento como “Jefa del Departamento de la Devolución

del Fondo de la Vivienda Militar”, prestación de la que se

absuelve al demandado, en virtud, de que su reclamo es

obscuro, pues no señala que fue lo pactado en dicho

nombramiento y si bien es cierto que el mismo obra a fojas

sesenta de autos, también lo es que, únicamente contienen el

nombramiento a la categoría que le fue asignada, la fecha

a partir del cual se otorgaba, el salario y el horario establecido,

mismo que ya no puede ser reconocido, pues como se señaló

con antelación, la actora dejó de prestar sus servicios para la

demandada en el puesto de “Jefe de Departamento del Fondo

de la Vivienda”, en el momento en el que presentó su renuncia

con fecha seis de diciembre de dos mil cuatro.-----------------------

Page 42: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

42

Se absuelve a los demandados al pago de vacaciones

que reclama la actora, en el numeral D) del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que en

términos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, las vacaciones se

disfrutan, no se pagan y al proceder la reinstalación, ha pasado

tiempo suficiente para recuperar fuerzas.-----------------------------

Bajo el inciso F) del capítulo de prestaciones la

accionante reclama el pago de bono por productividad, que

conforme a la ley le corresponde en forma anual e invariable

por la cantidad de $14.332,08.-----------------------------------------

Por su parte el Titular demandado señala que esta

prestación no está contenida ni en la ley laboral y en las

Condiciones Generales de Trabajo por lo que al ser una

prestación de carácter extralegal le corresponde a la

trabajadora acreditar su procedencia.---------------------------------

Es el caso, que del análisis de todas y cada una de las

pruebas ofrecidas por la parte actora no se desprende

antecedente alguno de que le corresponda el pago de esta

prestación y mucho menos que lo haya recibido en forma

permanente y continúa, a pesar de corresponderle la carga de

la prueba a la actora pues el pago de bono por productividad

es una prestación de carácter extralegal, cuya carga probatoria

le corresponde a la actora, en términos de la jurisprudencia

que a continuación se transcribe: --------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de

una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Amparo directo 6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.----

Amparo directo 530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.--------------------------

Amparo directo 2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González.--------------------------

Amparo directo 6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. ---

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".----------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 43: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 43

Y al no haber acreditado la actora que le corresponde el

pago de esta prestación en consecuencia se absuelve al

demandado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas de la misma.---------------------------------------

Situación similar ocurre con el reclamo de los elementos

con los que desempeñaba sus labores la actora consistentes

en PC marca IBM, impresora JX9500 SHARP, escritorio, sillón,

archivero, o similares, por lo que se absuelve al demandado de

dicha prestación.-------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la reclamación de la actora en el inciso

G) del capítulo de prestaciones correspondiente, en el sentido

de que se le reconozca la integración de su salario en términos

de lo dispuesto por el artículo 84 y 89 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, se

absuelve al demandado de esta prestación, pues la integración

del salario únicamente se haría si hubiese resultado

procedente pagar a la actora la indemnización constitucional

correspondiente, sin embargo, al no proceder el pago de dicha

indemnización, resulta innecesario realizar la integración del

salario de la actora en el cargo de “Jefa del Departamento de

la Devolución del Fondo de la Vivienda Militar”.---------------------

Con respecto a la exhibición y entrega por parte de los

demandados del acta que contenga la integración y creación

de la Comisión o Comité Mixta de Capacitación y

Adiestramiento de los Trabajadores de los codemandados y la

exhibición y entrega del acta que contenga la integración y la

creación Mixta e Higiene de los trabajadores de los

codemandados, se absuelve al demandado de esta prestación

pues la actora no señala para que efectos requiere estas

actas, pues además, no son materia de litis en el presente

negocio.----------------------------------------------------------------------

Page 44: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

44

Con respecto a la exhibición de las nóminas recibos,

nombramientos, recibos de pago, originales, tarjetas de control

de asistencia, que los demandados la obligaron a suscribir al

demandante y a sus trabajadores se absuelve al demandado

de esta prestación, pues todos los documentos que como

medio de prueba tenía el demandado se encuentran exhibidos

por el Titular del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas (ISSFAM), adjuntos a su escrito de

contestación de demanda.-------------------------------------------------

Con respecto a la devolución de las hojas firmadas en

blanco que reclama la actora en el inciso L) del capítulo de

prestaciones correspondiente, se absuelve al demandado de

esta prestación, pues no existe antecedente alguno de que la

actora hubiere firmado las hojas en blanco a las que hace

referencia.-------------------------------------------------------------------

Bajo el inciso M) del capítulo de prestaciones la

accionante reclama el pago de la capacitación que jamás le fue

dada en forma efectiva y real en su trabajo, correspondiéndole

la cantidad de $15,000.00 pesos.----------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado al contestar dicha

prestación señala que es improcedente esta prestación, pues

no existe una Comisión Mixta de Capacitación, por lo que

resulta también improcedente el pago de la cantidad que

reclama, al ser de carácter extralegal dicha prestación.-----------

Por otra parte, la accionante se duele al manifestar que

conforme a la costumbre administrativa, según lo previsto por

el artículo 1° de las Condiciones Generales de Trabajo del

Instituto demandado le corresponde el pago del bono anual

permanente por todo el tiempo que duró la relación laboral por

la cantidad de $40,012.12 (Cuarenta mil doce pesos 12/100

M.N.).----------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado señala que dicha

prestación no está contenida en las Condiciones Generales de

Page 45: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 45

Trabajo del Instituto demandado, motivo por el cual, no le

corresponde el pago de esta prestación al tratarse de una

prestación extralegal.-----------------------------------------------------

Así tenemos, que la carga probatoria para acreditar el

pago del bono anual permanente que reclama la actora le

corresponde a ésta, sin embargo, de las pruebas que ofreció

adjuntas a su escrito inicial de demanda, no se desprende

antecedente alguno de que haya acreditado que se le haya

otorgado el bono anual permanente en forma continua, por lo

que en consecuencia, deberá absolverse al demandado al

pago de esta reclamación.------------------------------------------------

Lo mismo sucede con el pago de los vales de

despensa que reclama la actora bajo el inciso P) del capítulo

de prestaciones correspondiente por la cantidad de $6,950.00

pesos, pues al ser una prestación de carácter extralegal le

corresponde la carga probatoria a la accionante, sin embargo,

dentro de sus pruebas, no existe antecedente alguno de que le

corresponda el pago de esta prestación por lo que en

consecuencia se absuelve al demandado de la misma.-----------

Por lo que hace al reclamo de la prestación que señala la

actora bajo el inciso R) del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de demanda consistente en la afiliación

retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado desde su fecha de ingreso al Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se absuelve al

demandado de esta prestación al hacer su reclamación en

forma obscura e imprecisa pues señala que el demandado

pretendió disfrazar su nombramiento con un injustificado e

ilegal contrato de Servicios Profesionales, además, de que

no señala periodos ni fechas exactas de la reclamación.---------

Page 46: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

46

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veinticinco de octubre de dos mil once, en los términos de las

ejecutorias DT.- 1259/2012 conexa con la 1258/2012. -------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas justificó en parte sus excepciones y defensas y

los codemandados Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado,

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y

Aseguradora Hidalgo, Sociedad Anónima, hoy METLIFE, MÉXICO,

Sociedad Anónima, justificaron sus excepciones y defensas, por lo

que en consecuencia:-------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al titular del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a la reinstalación de

la actora C. en el puesto de “Analista

Administrativo”; así como al reconocimiento de que dicho

Nombramiento es de base; al pago de los salarios caídos,

aguinaldo y prima vacacional del periodo comprendido del 07 de

diciembre de 2004 al 31 de julio de 2013, fecha probable del

cumplimiento material del presente laudo, para lo cual se ordena

abrir el Incidente de Liquidación respectivo para calcular todas y

cada una de las prestaciones que se sigan generando hasta que

sea materialmente reinstalada la actora; así mismo, se condena al

pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del periodo

comprendido del 11 de febrero de 2004 al 06 de diciembre del

mismo año, por las cantidades de $31,470.23 (Treinta y un mil

cuatrocientos setenta pesos 23/100 M.N.); $15,735.11 (Quince

Page 47: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 47

mil setecientos treinta y cinco pesos 11/100 M.N.) y $4,720.53

(Cuatro mil setecientos veinte pesos 53/100 M.N.); así como el

pago de tiempo extraordinario por el mismo ´periodo referido con

antelación, por la cantidad de $177,223.32 (Ciento setenta y siete

mil doscientos veintitrés pesos 32/100 M.N.), así como a las

prestaciones contenidas bajo los incisos H), I), J) y K) de su escrito

de demanda, consistentes en el pago del entero del 5% sobre su

salario al Fondo de la Vivienda al haber omitido el demandado

cubrir esta prestación a su favor a partir del despido injustificado del

que fue objeto; la expedición, exhibición y entrega de las

constancias de los enteros hechos por los codemandados a razón

del 5% de sus emolumentos por todo el tiempo que prestó sus

servicios, para determinar la debida integración de su salario por

concepto de Fondo de la Vivienda; a la expedición de la Constancia

en que se le especifiquen claramente su antigüedad, salario,

categoría, horario, prestaciones que tenía al servicio de los

demandados; a la exhibición de los comprobantes exhibidos por la

Institución de Crédito en la que los codemandados hayan enterado

las cuotas del ramo de retiro del SAR, consistente en un 2% de

salario, así como en lo relativo a la correspondiente del Fondo de

Vivienda, consistente en un 5% del mismo salario; a la

actualización de su salario diario integrado, así como de los

aumentos que hubiere tenido la categoría al haber resultado

procedente la acción principal de reinstalación y con respecto al

Seguro de Separación Individualizado, al ser una prestación

otorgada al personal de confianza como lo era su caso, puesto que

se aportaba a su favor el monto de $1,122.69 pesos, monto que

sumado al descuento que le era efectuado hasta por el doble de

$1,122.69 pesos, sumaba un total de aportaciones de $2,245.38

pesos quincenal, que debe cubrirse a los trabajadores por razón de

rompimiento de vínculo laboral o simple terminación de los efectos

de nombramiento en su empleo, cargo o comisión, deberá entregar

a la actora los comprobantes que acrediten las transferencias a la

Aseguradora MET LIFE, MÉXICO, Sociedad Anónima de las

Page 48: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

48 cantidades retenidas a la citada demandante y las que le hubiese

otorgado por virtud de dicho seguro, proporcionándole además el

número de póliza, las bases y el procedimiento para que esté en

posibilidad de realizar el retiro de las mismas y sus rendimientos;

absolviéndole del resto de las prestaciones solicitadas; en términos

de los considerandos respectivos de la presente resolución.-----------

CUARTO.- Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas las

prestaciones reclamadas por la C. en

términos de los considerandos respectivos de la presente

resolución.----------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al titular del Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), de todas las prestaciones reclamadas por la C.

en términos de los considerandos

respectivos de la presente resolución.----------------------------------------

SEXTO.- Se absuelve al titular del Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de todas las prestaciones reclamadas por la C.

en términos de los considerandos respectivos de la

presente resolución.----------------------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Se absuelve al titular de Aseguradora MET LIFE,

México Sociedad Anónima, de todas las prestaciones reclamadas

por la C. en términos de los

considerandos respectivos de la presente resolución.--------------------

OCTAVO.- Hágase del conocimiento del Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

cumplimiento dado a la ejecutoria DT.- 1259/2012, conexa con la

DT.- 1258/2012. ---------------------------------------------------------------------

Page 49: EXPEDIENTE: 779/05 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD ......injustificado despido y de su nombramiento de base de “Analista Administrativo” y por tanto, en el supuesto caso que se hubiere

EXPEDIENTE: 779/05 SEXTA SALA 49

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. --------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------------------

MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA

LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTINEZ