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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
MONOGRAFÍA
TEMA DE INVESTIGACIÓN: “LA IMPRUDENCIA MÉDICA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO
PENAL”
PRESENTADO POR: CELIA MARITZA ROQUE HERNÁNDEZ
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESOR: LIC. WILBER ALEXANDER ROQUE BONILLA
SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS
AUTORIDADES UNIVERSITARIAS
RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL: LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA
DECANA DELA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES:
LICDA. ROSARIO DE VARELA
ASESOR: LICDO. OSCAR MAURICIO VEGA
SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
ÍNDICE # Págs.
Introducción.................................................................................................. i
Perfil de Monografía...................................................................................... ii
CAPÍTULO 1
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.1. Egipto .................................................................................................... 1
1.2. Grecia.................................................................................................... 2
1.3. Roma..................................................................................................... 2
1.4. Edad Media ........................................................................................... 3
1.5. Época Moderna ..................................................................................... 4
1.6. Antecedentes Históricos en El Salvador................................................ 4
1.7. Surgimiento de la acción de la mala praxis ........................................... 5
CAPÍTULO 2 CONSIDERACIONES DOCTRINALES
2.1. Etimología y significación gramatical..................................................... 5
2.1.1. Concepto ..................................................................................... 6
2.2. Diferencia entre negligencia y mala praxis ............................................ 7
2.2.1. Concepto ..................................................................................... 7
2.2.2. Negligencia.................................................................................. 7
2.2.3. Mala praxis .................................................................................. 8
2.2.4. Diferencia entre negligencia y mala praxis .................................. 10
2.3. Principio de responsabilidad médica ..................................................... 11
CAPÍTULO 3 TIPOS DE RESPONSABILIDADES
3.1. Responsabilidad penal .......................................................................... 15
3.1.1. Responsabilidad en los delitos de mala praxis............................ 16
3.1.2. Acción penal pública previa instancia particular .......................... 17
3.1.3. La acción penal en los delitos de mala praxis ............................. 18
3.1.4. Delitos relacionados con la mala praxis ...................................... 19
3.1.5. Penas .......................................................................................... 19
3.1.6. Tabla que describe el artículo del Código Penal:
Clasificación, Tipificación y sus penas ........................................ 20
3.1.7. La extinción de la acción penal ................................................... 21
3.1.7.1. Por la muerte del imputado............................................. 22
3.1.7.2. Por la conciliación........................................................... 22
3.1.7.3. La prescripción ............................................................... 23
3.1.7.4. Por el perdón de la víctima............................................. 23
3.1.7.5. Perdón del ofendido ....................................................... 23
3.1.8. Excluyentes de responsabilidad penal ........................................ 24
3.2. Responsabilidad civil ............................................................................. 24
3.2.1. Requisitos condicionales del nacimiento de la acción civil
en el proceso penal ..................................................................... 26
3.2.1.1. La existencia de una infracción penal punible ................ 26
3.2.1.2. La producción de un daño o perjuicio............................. 27
3.2.1.3. La existencia de un sujeto responsable.......................... 29
3.2.2. Extinción de la acción civil derivada del ilícito criminal ................ 29
3.2.2.1. Por renuncia expresa del ofendido o de su
representante legal ......................................................... 29
3.2.2.2. Por sobreseimiento definitivo.......................................... 30
3.2.2.3. Por sentencia definitiva absolutoria ................................ 31
3.2.2.4. Responsabilidad civil solidaria y subsidiaria ................... 32
3.3. Responsabilidad administrativa............................................................. 33
3.3.1. Código de Salud (C.S.)................................................................ 33
3.3.1.1. Valoración de la prueba.................................................. 34
3.3.1.2. De las infracciones, sanciones ....................................... 35
3.3.1.3. Infracciones graves ........................................................ 35
3.3.1.4. Infracciones menos graves............................................. 37
3.3.1.5. Sanciones disciplinarias ................................................. 38
3.3.2. Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de
Vigilancia Médica (L.C.S.J.V.M) .................................................. 40
3.3.2.1. Sanciones disciplinarias ................................................. 41
3.3.3. Ley de Servicio Civil (L.S.C.) ....................................................... 43
3.3.3.1. Sanciones....................................................................... 43
3.3.3.2. Valoración de la prueba.................................................. 44
CAPÍTULO 4 ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO
4.1. Legislación Argentina ............................................................................ 44
4.1.1. Problema en el Derecho Argentino.............................................. 45
4.1.2.Extensión de la responsabilidad................................................... 46
4.2. Legislación Venezonala......................................................................... 46
4.3. Similitudes con legislación salvadoreña ................................................ 50
4.4. Diferencias con normativa salvadoreña ................................................ 51
CAPÍTULO 5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. Conclusiones......................................................................................... 51
5.2. Recomendaciones................................................................................. 52
Bibliografía ................................................................................................... 54
Anexos ......................................................................................................... 56
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo observaremos cual ha sido el tratamiento que se le
ha brindado a los médicos, para deducir responsabilidades, en los casos de “Mala
Praxis. Además, se analizará si actualmente la responsabilidad Penal y Civil debe
exigirse de manera individual o conjunta.
También conoceremos acerca de los principios médicos, así como de las
obligaciones y derechos del paciente tiene para con el médico.
Analizaremos sobre los tipos de delitos que son imputables por “Mala
Praxis, los tipos de responsabilidades a las que se puede enfrentar el galeno, los
excluyentes de la acción penal, excluyentes de responsabilidad de los médicos,
los delitos regulados en nuestro Código Penal relacionados con la “mala praxis” y
sus penas, los requisitos que dan origen a la acción civil dentro del proceso penal,
la extinción de la acción civil derivada del ilícito criminal, la responsabilidad
administrativa, la valoración de sus pruebas y sus respectivas sanciones.
Debemos de reconocer y hacer conciencia que para que exista una buena
relación de médico-paciente es muy necesaria que exista una perfecta
comunicación y confianza ya que la actividad del médico no es la de curar sino
que de prevenir o procurar una buena salud; es decir, que no sólo en manos del
profesional está la salud ya que ellos recetan y dan indicaciones y si el paciente
no sigue las indicaciones su salud no será la que se espera.
1- PROBLEMÁTICA DE LA INVESTIGACIÓN
Trata sobre aspectos de la relación que surge en nuestra sociedad de MEDICO-
PACIENTE, esto en lo que se refiere a la mala o equivoca aplicación de
conocimientos o técnicas del médico, de la cual como sabemos su función es de
prevenir, combatir más no de curar, de cualquier tipo de enfermedad que pueda
presentar algún paciente, a esta mala aplicación de conocimiento le llamaremos
“Mala praxis” que es de lo que trata el presente trabajo.
2- PLANTEAMIENTOO DEL PROBLEMA
¿Cuándo podemos decir que el profesional de la medicina se encuentre frente a
un daño de Mala Praxis, y frente a la responsabilidad Civil y/o Penal, y se podrán
reclamar ambas responsabilidades en una misma vía o en forma separada?.
3-JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Este estudio reviste relevancia por que dar a conocer, a la comunidad médica,
cuando se deducirá responsabilidad por causas de “Mala Praxis”. Lo que conlleva
a determinar responsabilidades civiles y/o Penales, teniendo en cuenta que dichas
responsabilidades pueden ser reclamadas en forma separada o paralelamente,
pero considerando siempre la vía penal como último ratio.
4- UTILIDAD DEL ESTUDIO
El objetivo de la presente investigación consiste en ubicar o mejor dicho dar a
conocer a la población cuándo poner a trabajar el Organo Judicial para hacer valer
sus derechos como pacientes, darles a conocer que están protegidos de cualquier
negligencia médica, que el galeno tiene responsabilidad ( Civil-Penal), así como
que reconozca el daño ocasionado en la moral material y las consecuencias
remotas obtenidas.
Además hacer énfasis que no siempre el médico tendrá responsabilidad, ya que
como hemos mencionado en la problemática de la investigación el ejercicio o
profesión del médico no solamente es de tratar de curar, sino la de prevenir y
combatir las enfermedades, sí también teniendo en cuenta las características
personales de cada paciente, pues ningún organismo responde de manera igual a
un mismo tratamiento sanitario.
5- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
4.1 Objetivo general:
Conocer algunas legislaciones que prevén distintos tipos de responsabilidad para
los médicos, en el ejercicio de sus actividades profesionales.
4.2 Objetivos Específicos:
4.2.1 Dar a conocer el desarrollo histórico de la responsabilidad médica
estableciendo desde cuando se presenta esta de manera codificada.
4.2.2 Establecer cuales son las sanciones actuales del médico cuando existe
negligencia en sus funciones.
5- DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
Al hablar de la “Mala Praxis” nos referimos a un mundo completo de negligencia o
acción por omisión de las diferentes profesiones que existen, pero en la presente
investigación hablamos de la “Mala Praxis” en el campo médico.
6- METODOS UTILIZADOS
El método utilizado en el presente investigación ha sido el lógico-deductivo.
CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS
A través del tiempo y la historia, tanto del derecho como de la medicina,
vemos que la responsabilidad del médico se ha ido sometiendo a las fórmulas de
la Ley del Talión.
Tanto la venganza como la exigencia de la Ley del Talión era reservada
para el hechicero o mago de la tribu. Se creía que éstos últimos tenían poderes
divinos, en las comunidades primitivas o sus orígenes eran el único límite de la
libertad, es decir que todo aquel que se sentía perjudicado en cualesquiera de sus
derechos o bienes podía devolver el daño recibido al victimario; la costumbre de la
venganza fue introducida por la famosísima Ley del Talión a la esfera jurídica, idea
que se iría suavizando con la diná0mica de los negocios.
Sabemos que la profesión médica ha sido objeto de juridización desde
épocas muy remotas, y en contextos más diversos. El médico fue visto muchas
veces como un sujeto dotado de un particular poder, capaz de ser usado para bien
o para mal; en consecuencia era siempre posible de sospecha cuando sus
gestiones llegaban a mal término. Además no podemos dejar de mencionar al
“charlatán”, Las sociedades a menudo han reaccionado contra ellos
(Embaucadores, curanderos, hechiceros, etc.) Incluso se tienen evidencias de
tales respuestas en el contexto americano pre-europeo.1
1.1. Egipto.
Aquí vemos que el principio de responsabilidad médica fue admitido, por lo
que los médicos y algunos sacerdotes se ven en la obligación de apegarse a lo
que dice una receta médica la cual era la que les daba o no la responsabilidad,
para la práctica de la medicina existía un recetario el cual se tendría que tomar
1 Rabinovich, Ricardo “Responsabilidad del médico”. Editorial Astrea. De Alfredo y Ricardo Palma. Ciudad de Buenos Aires. Argentina 1999. Pág. 103
muy en cuenta para ejercer dicha profesión es decir que requería de una mayor
observación y aquel que dejare de cumplirlas sería sancionado.
Esta práctica fue o mejor dicho se hizo extensiva para otras ciencias y otras
naciones como Grecia y Roma.
Dichos formularios fueron conocidos como “Código”2 el cual fue llamado por
Herotodo “El Libro Sagrado”, dicho libro se encontraba codificado y su origen era
oficial. Todo aquel que se apegara a dicho Código y siguiera sus indicaciones no
adquiría responsabilidad a pesar que los resultados fueran desfavorables.
1.2. Grecia.
La actividad médica tenía sus propias características, una de ellas era la
influencia sobrenatural así como una actividad divina... Hasta el tiempo en que la
medicina se convierte en científica. Esto se da por el tiempo de Hipócrates. Por
otra parte, los descendientes de Esculapio (asclepiades) formaron comunidades
las cuales fueron establecidas en los alrededores de los santuarios.
Es de hacer notar que abusar de la debilidad de la mujer, el aborto, y la
castración eran prohibidos en Atenas y el juramento hipocrático era la tradición o
la base de la ética médica, tradición que sigue vigente hasta la época.
1.3. Roma.
La responsabilidad del médico ausente de culpa fue admitida desde un
principio. La medicina fue considerada como un oficio y no como profesión, pero
eso si “libre y honrosa”, debido a esto eran exclusivamente los esclavos quienes
la ejercían. En cuanto a responsabilidad e irresponsabilidad podemos decir que la
primera aparece en la época en que el imperio cruza por sus épocas avanzadas,
la segunda se empieza a conocer cuando entra el ejercicio libre de esta ciencia.
2 Dr. García Barahona, José Fredy ¨Aspectos Jurídicos en los Supuestos Delitos de la Praxis.¨ Impresora Sn. Marcos S.A. E.S. C.A. 2001.
En el año 240 A.C. Roma es agobiada por una epidemia por lo que se
vieron en la gran necesidad de recurrir a los griegos ya que ellos se consideraban
más avanzados en la medicina que los romanos. Los griegos al ver estas
necesidades se dieron cuenta que contaban con muy buenas herramientas para
poder obtener ingresos por sus conocimientos superiores en la medicina por lo
que pusieron precio a sus servicios sin exonerar a nadie del pago de ellos.
Los romanos reconocieron una nueva fuente de obligación que se
denominó “injuria”, la consistía en obligar al médico a prestar sus servicios así
como también obligaba al paciente a retribuirle (al galeno) sus servicios mediante
un pago.
1.4. Edad Media.
Esta etapa se da por los años 476 –1453, en los cuales cae el imperio
romano, lo cual trajo como resultado muchos movimientos entre los cuales
podemos mencionar:
a) Organización socio-económica;
b) Conservación de los valores de la antigüedad clásica; y,
c) Expansión del cristianismo.
Este último fue muy esencial ya que eran muy devotos a Dios por lo que
encontraban la práctica de brujería como un pecado divino, además de
considerarla innecesaria, ya que se introducen las universidades las cuales
preparaban a las personas en teología, derecho y medicina; es decir, que aquí
existían profesionales adaptados a los métodos científicos los cuales para la
época en que se encontraban estaban muy avanzados. Consideraban a la
hechicería dañina para el saber de la época, en la cual todo aquel que la
practicaba era condenado por la inquisición y morían en la hoguera acusados de
brujería.
Por lo que vemos que esta figura va desapareciendo y surgen los
profesionales universitarios de la medicina.
1.5 . Época Moderna.
Esta época se da por el siglo XVII, vemos como el Estado participa, esta
participación consistía en la fijación de dinero que se le daría al paciente víctima
de una mala aplicación de procedimiento o técnica, en concepto de indemnización
por el perjuicio sufrido.
Aquí encontramos dos figuras en las cuales el profesional de la medicina
puede incurrir las cuales son:
1.5.1) Delitos públicos: Aquellos que abarcan los daños ocasionados al Estado.
1.5.2) Delitos privados: Cuando son ocasionados en particular.
En la actualidad podemos llegar a la conclusión que la relación entre
médico y paciente es la misma que ellas establecen a través de un acuerdo de
voluntades, ya sea esta en forma tácita o expresa entre las partes.
1.6. Antecedentes Históricos en El Salvador.
La profesión médica ha sido conocida desde hace mucho tiempo atrás, el
médico era conocido como “un Dios” el cual poseía un poder de bien y de mal, al
hablar de “un bien” se hace referencia a todo aquello favorable (curación-
sanación) que la persona tenía después de la visita de este profesional; cuando
nos referimos a “un mal”, queremos manifestar que el resultado de la visita no fue
favorable lo que conlleva a poner en entre dicho el prestigio y nombre del
profesional o a considerarlo un brujo o charlatán.
En tiempos pasados la gente esperaba en muchas ocasiones que las
enfermedades avanzaran a tal grado que cuando intervenía el galeno ya era
demasiado tarde y sólo se quedaba a la espera de un milagro, lo cual
aparentemente era responsabilidad del médico.
En esa época eran muy abundantes los “Charlatanes”, quienes se
aprovechaban de la inocencia de la gente, dolor, agonía y desesperación
sacándoles dinero por falsa medicina; lo cual sin duda perjudicaba mucho al
profesional de la medicina.
Como sabemos al paso del tiempo la ciencia, medicina, tecnología, etc.,
sufre de una evolución. Lo cual obliga a cualquier profesional a que se actualice
según las necesidades de sus funciones, en el caso del médico es más delicado
ya que un mal procedimiento produce un resultado fatal, lo cual lo llevaría a estar
frente a la figura de la “MALA PRAXIS” (imprudencia médica en el derecho penal).
1.7. Surgimiento de la acción de la mala praxis.
De la responsabilidad penal del médico, o de las reacciones juridizadas de
la sociedad contra aquellos galenos que lesionan en el ejercicio de su profesión
bienes que la comunidad considera protegibles, al derecho subjetivo individual de
los particulares afectados por la mala praxis de un profesional de exigir una
reparación pecuniaria por los perjuicios sufridos, media una enorme distancia, en
la teoría y en el tiempo real.
El contexto jurídico estadounidense y la tradición inglesa fueron los
sistemas que brindaron el marco adecuado para el desarrollo de la acción que nos
ocupa e impusieron la tendencia de concebir la relación médico-paciente como un
contrato bilateral oneroso conmutativo.
CAPÍTULO 2
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
2.1. Etimología y significación gramatical. Podemos observar que la palabra “MALA PRAXIS” está compuesta por
dos palabras, las que estudiaremos a continuación:
MALA: Mala acción, sin talento o habilidades; es decir, que no es bueno.
PRAXIS: Práctica, acción; conjunto de actividades que pueden cambiar al
mundo.
MALA PRAXIS: P. mal praxis o mala práctica son sinónimos de la conducta
del profesional que conlleva como consecuencia un daño moral y físico de un
sujeto, el médico es uno de los profesionales universitarios más criticado y esto se
da por la función que desempeña en la vida humana. La mala praxis es
considerada como un pilar de responsabilidades de las cuales podemos observar
dos:
a) Responsabilidad civil; y,
b) Responsabilidad penal.
Ambas responsabilidades pueden ser exigibles en forma separada o
conjunta.
2.1.1. Concepto.
Mala praxis, mal praxis, mala práctica, son sinónimos que hacen referencia
a la conducta de un profesional o de cualquier otro sujeto que realice como medio
de vida una actividad determinada regida por reglas técnicas de cierta objetividad
científica, cuando ese sujeto se aparta de tales principios.
Esto en el lenguaje cotidiano suele atribuírseles a los profesionales con
títulos universitarios y, para nuestro estudio, a los médicos.
La mala praxis es la base de todas las acciones de responsabilidad médica;
solo si se llegará a comprobar puede proceder el reclamo.
Evidentemente, el adjetivo latino mala denota, a contrario sensu, la
existencia de una buena práctica. Esto es importante ya que significa el
reconocimiento a priori de una cierta objetividad procedimental; es decir que el
comportamiento del galeno está supeditado a las reglas de la disciplina en un
sentido amplio.
Uno de los deberes del médico es actualizar permanentemente su caudal
de conocimientos para ello se sirven de algunas herramientas como lo son:
a) Grandes redes telemáticas (como Internet);
b) Medios de comunicación (teléfonos, internacionales, fax, etc.);y,
c) Televisión por cable (generalmente con canales o programas con fines
médicos). Ej.: Discovery Health.
2.2. Diferencia entre negligencia y mala praxis. 2.2.1. Conceptos.
Ya dentro del campo específico de la responsabilidad médica, aparece una
gran subdivisión, empíricamente dispar. Por un lado, la mala praxis derivada de la
voluntad directa o eventual del médico (dolo) destinada a provocar el perjuicio o a
realizar el acto dañoso a sabiendas de su peligrosidad.
Por el otro la negligencia que resulta del descuido, del agotamiento, de la
falta de actualización o de conocimientos científicos del profesional que no quiso la
producción del daño. Pero que sin dudas lo ha ocasionado. Este segundo
subconjunto es estadísticamente mucho más grande que el primero. Los casos de
mala praxis son tan escasos y extraños como comunes y corrientes los de
negligencia médica que forman de hecho la sustancia fundamental sobre la que se
trabaja en materia de responsabilidad.
2.2.2. Negligencia.
La negligencia responde a la idea básica de vulnerar un deber objetivo que
trae como resultado una producción causal vinculada a dicha infracción. El deber
vulnerado lo podemos encontrar en diversas fuentes como: leyes o reglamentos,
así como usos y costumbres de la propia vida. Así, en la estructura de la conducta
imprudente podemos descubrir los siguientes elementos:
- Una relación de causalidad entre la acción que se ejecuta o se omite y el
resultado producido;
- Que el sujeto que actúa u omite haya creado un peligro desaprobado
jurídicamente;
- Que dicho peligro se materialice en un resultado; y,
- Que el sujeto no conozca el peligro concreto que su conducta lleva
aparejado, ya que de lo contrario, la conducta del agente puede constituir
cualquiera de las formas que el dolo presenta.
El código penal no presenta diversas categorías de imprudencia, sino que
únicamente se refiere a la conducta culposa. Ello comporta que, en principio
cualquier grado de imprudencia en la realización del hecho es suficiente para dar
lugar a la figura delictiva, de manera que el que aquella se de en mayor o menor
medida sólo servirá para dar mayor o menor desvalor a la conducta y
paralelamente la gravedad de la respuesta punitiva.
Es más que dudoso que el legislador haya querido que cualquier género de
imprudencia esté detrás de la referencia a la realización culposa de la conducta,
por una ponderada aplicación del “principio de necesidad” (Art. 5 pn), y el tener en
cuenta que el derecho civil puede tutelar suficientemente en muchas ocasiones
las consecuencias lesivas de ciertos comportamientos imprudentes son factores a
tener en cuenta para recortar lo que sería una desmesurada extensión del
Derecho Punitivo contraria al principio de “intervención mínima”.
2.2.3. MALA PRAXIS:
La “mala praxis” no es un fenómeno nuevo, es de antigua data, desde
hace tiempo se encuentra inserto en la sociedad y dentro de los problemas de la
salud que tienen los países latinoamericanos.
El desarrollo de la ciencia médica en toda su extensión, el avance de la
tecnología, impone mayores exigencias al profesional y a su capacitación. En
tiempos como los que se viven, muchas veces le resulta imposible a éste conocer
y experimentar todos los avances que se producen en la medicina global, lo que
conduce a la necesidad de la especialización.
En países como el nuestro la especialización y la continua actualización,
tienen un costo económico elevado. Hoy en día, un médico pasa muchas horas
haciendo consultorio, clínicas, hospitales, atendiendo un sin fin de casos y con
frecuencia el emolumento obtenido no le alcanza para subsistir. Situaciones de
esta índole exponen en mayor medida al galeno al riesgo de un error. Por ello en
la actualidad ha trascendido este fenómeno, creciendo cualitativa y
cuantitativamente.
Muchos son los factores de influencia que se pueden enumerar desde las
dificultades con las que se lucha en las universalidades, en la formación del
profesional, y la búsqueda de nuevos rumbos laborales, los medios de difusión a
alcance de la gente etc. Todos ellos generan en consecuencia, un
acrecentamiento en las sospechas de que cualquier resultado negativo en el
ejercicio médico, puede constituir una “mala praxis”, produciendo así una especie
de caos en la práctica médica, que afecta la confianza de la gente y de los
médicos.
Como dijimos son múltiples los factores que influyen en el crecimiento de
los juicios de “mala praxis”, así como de trasmitir la necesidad de buscar el mejor
de lo esfuerzos de los profesionales médicos y del derecho, a efectos de prevenir
y atemperar las consecuencias provenientes de esa práctica.
La presente exposición parte de la inquietud, que se nos genera por la
diversidad de sistemas judiciales, e interpretaciones legislativas a efectos de
investigar la responsabilidad de la mala praxis profesional y en especial la que se
desarrolla en la actividad médica.
Para el paciente o sus familiares les resulta difícil saber determinar cuándo
están frente a un caso de mala praxis, y en la mayoría de los casos no cuentan
con medios económicos y científicos a su alcance como para obtener
asesoramiento e información. El Estado, invierte esfuerzos humanos y dinero, sin
poder evitar estas consecuencias.
Una de las cuestiones más difíciles de resolver se presenta en materia de
“mala praxis” médica en la prueba de la misma. El principio general que gobierna
en materia probatoria es que quien alega un extremo, hecho o conducta debe
probarlo. Resulta en estos casos y bajo este principio complejo para el paciente
probar la misma.
En la generalidad de los casos el paciente que ha sido afectado está en
notable inferioridad, ya que se puede encontrar dormido, bajo efectos de anestesia
o carece de conocimientos médicos. Creemos que el paciente debe probar los
daños y su extensión; pero el médico debe colaborar produciendo prueba en aras
a demostrar que fue diligente y cumplió con los recaudos que su ciencia impone
en situaciones como la que se presenta.
La responsabilidad del profesional médico es de medios; no puede
garantizar un resultado, sólo debe ser diligente y en muchas ocasiones la mala
interpretación de esta conducta por personas no calificadas, acarrean
consecuencias irreparables, aún cuando se trate de expertos que dispongan de
cuanta diligencia aconseja su ciencia al caso en concreto.
De acuerdo a la anterior, los conflictos que produce la figura en estudio
deben ser investigados y resueltos por medio de sistemas de resolución de
conflictos que permitan: especialidad, efectividad, celeridad y que reduzcan las
diferencias abismales entre las partes en lo que a la obligación de presentar
prueba respectiva.
2.2.4. Diferencia entre Negligencia y Mala Praxis. Negligencia:
Es una actitud negativa carente del profesional que no ha puesto el empeño
necesario, el celo requerido, la diligencia exigible, la preocupación
correspondiente, el control debido, la verificación pertinente, el cuidado solícito y
hasta la imaginación suficiente, que la atención del paciente demande.
La negligencia podrá consistir tanto en una conducta positiva: hacer menos
de lo que se debe o de aquello que las circunstancias requieren que se haga,
como en una inacción ante el deber legal que ordena actuar, o bien en el
incumplimiento de un acuerdo de voluntades. Ejemplos de negligencia son: la
demora en la intervención quirúrgica y la elevada temperatura de una incubadora
que produce quemaduras en un bebé.
Mala Praxis:
Al profesional de la medicina se le está prohibido que ponga en riesgo al
paciente fuera de los márgenes que se permiten o de aquellos de los que no
fuesen necesarios siempre que no sean dentro de un comportamiento negligente.
La “mala praxis” es la base de todas las acciones de responsabilidad
médica; solo si prueba puede proceder el reclamo. De allí su importancia señalada
en el campo civil. No obstante, también en las figuras penales específicas de los
galenos involucran la “mala praxis”. Ej. Cuando una persona efectúa una cirugía y
no estaba capacitada para tal procedimiento y en consecuencia hubo fractura y no
dio aviso de dicha situación, cuando se practica cirugía de amputación de pierna
derecha equivocadamente ya que tenía que hacerse en la pierna izquierda.
2.3. Principio de Responsabilidad Médica.
La responsabilidad es una sola, al menos en materia civil. Toda ella deriva
de tres factores. Una conducta, un perjuicio y una relación entre ambas que
sabemos considerar de causa a efecto dentro de determinados límites.
Por razones propedéuticas, didácticas, científicas, etc, preferimos dividir los
campos de la responsabilidad de acuerdo con características peculiares,
generalmente de la conducta en cuestión.
Entre los principios podemos mencionar los siguientes:
2.3.1. Principio de consejo e información comprende: el modo de comunicar
el diagnóstico, pronóstico y posibilidades del tratamiento, ventajas e
inconveniencias de un tratamiento u operación, y si tales actividades son
riesgosas.
Sí el paciente presenta condiciones psicológicas adversas o si se está
frente a una afección grave o incurable, el médico podrá deformar la verdad
científica u omitir su informe, “un pronóstico grave puede ser ocultado
legítimamente al enfermo". Cuando acaecen estos sucesos de excepción es
conveniente interiorizar a los parientes o representantes legales del enfermo
acerca del estado de salud de éste.
El médico se encuentra obligado a instruir al paciente o la persona que
cuida de éste, respecto de precauciones esenciales requeridas para su estado,
deber de advertir los riesgos del tratamiento o intervención, la información que se
le entregue debe adaptarse a las posibilidades de comprensión del paciente. Su
incumplimiento se origina por negligencia.
2.3.2. Principio de Escucha: someterlo a interrogatorios a fin de averiguar la
etiología de su mal, correlativo deber del paciente de brindar al médico todos los
datos que puedan serle de interés a esos fines, la información amplia, sin reservas
ni reticencias. Su incumplimiento se origina por negligencia.
2.3.3. Principio del Examen Previo: Es obligación del médico previo a la
realización de una intervención quirúrgica o el inicio de un plan terapéutico,
realizar una evaluación que comprenda: examen físico-mental, exámenes de
laboratorio o gabinete, evaluaciones cardiovasculares, según el caso del que se
trate. Su incumplimiento se origina por negligencia.
2.3.4. Principio de la realización de una Historia Clínica: ante la consulta de
un paciente, el médico, tiene el deber de elaborar un expediente clínico, el cual
contendrá los datos relativos a la presente enfermedad (motivo de consulta,
tiempo de evolución, síntomas, signos, tratamientos recibidos, consulta a otros
médicos, exámenes y estudios realizados, historia de enfermedades previas y
familiares).3
CAPÍTULO 3 TIPOS DE RESPONSABILIDADES
Un mismo hecho médico puede generar responsabilidades desde el ángulo
penal y también desde el civil. ¿Cómo coordinar la resolución de ambas?; ¿Puede
un mismo sujeto ser absuelto en materia criminal, y condenado a indemnizar en
sede civil, o viceversa?... Si así fuera, ¿según qué criterios?.
Esta problemática puede ser resuelta, desde un plano teórico, mediante
uno de dos sistemas extremos, o sus formas intermedias. Los polos del arco son:
la completa separación del análisis penal y del civil o su total unificación. En este
segundo método, se lleva adelante una sola acción, que abarca los aspectos
punitivos y los resarcitorios. Normalmente, por ser el derecho penal de orden
público, es sobre este que se prefiere concretar la acumulación.
En nuestro país se entiende que la acción penal conlleva en si una acción
civil, tal como lo indica el Código Penal (Art. 114) y el Código Procesal Penal (Art.
42 y sig.).
Un resultado inesperado luego de un tratamiento médico no siempre
constituye un daño. Esto es de difícil interpretación para personas no médicas
(pacientes, familiares, abogados, jueces, etc.) cada patología encierra riesgos y
variantes a pesar del tratamiento bien instituido y con correcto enfoque del caso
por el profesional.
La respuesta que debe dar el médico (responsabilidad profesional) por el
daño ocasionado se traduce, en el fuero penal, en perdida de su libertad,
inhabilitación y multas y costas. En el fuero civil, deberá responder con
indemnización crematística por daños y perjuicios.
3 Dr. García Barahona, José Fredy. “ Aspectos Jurídicos en los Delitos de Mala praxis” Impresora San Marcos. 2001. El Salvador. C. A. Págs. 38 y 39.
Estos dos fueros penal y civil son los dos carriles por donde transitan las
acciones contra la responsabilidad profesional.
Estos dos procesos, en forma sucesiva o paralela, transcurren en causas y
juzgados distintos, y resoluciones o fallos también distintos. Cabe, pues,
analizarlos por separado.
Cuadro sinóptico de los Sistemas Civil y Penal
Hecho médico susceptible de acción
civil y penal
La acción penal precede a la acción
civil
La acción civil precede a la acción
penal
La acción penal se inicia ya firme la sentencia civil
La acción penal se inicia
pendiente la sentencia civil
La sentencia civil debe
esperar a la sentencia penal
La sentencia civil
conserva sus efectos
La sentencia civil no
influye en el juicio penal
Sentencia penal
absolutoria
Sentencia penal
condenato-ria
Excepciones
Ausencia
Fallecimiento
No se puede alegar la
existencia de hecho
No se puede discutir la culpa del
condenado
No se puede discutir la existencia del hecho
3.1. RESPONSABILIDAD PENAL.
La conducta reñida con el Código penal juzgada en este fuero puede
encasillarse en uno de estos dos títulos de acuerdo a la intención del autor del
ilícito: a título de dolo: con intención o voluntad de cometer el delito; en este caso
de lesionar o matar; a título de culpa: sin intención de lesionar o matar.
Los delitos dolosos en las causas donde puede ser imputado el profesional
médico son infrecuentes. Podemos poner como ejemplo el aborto criminal (el no
terapéutico o de necesidad); la ligadura de trompas (lesiones gravísimas por
pérdida de la capacidad de concebir), ambos casos con o sin el consentimiento de
la paciente.
Los hechos mencionados no constituyen falta a la responsabilidad
profesional, sino que se trata de delitos comunes, agravados o no por la actividad
o los conocimientos profesional del autor.
Los delitos culposos constituyen la enorme mayoría de los casos, en donde
el profesional no tiene intenciones de dañar.
Para que medie culpa en el autor de un ilícito no sólo debe demostrarse la
falta de intención del agente, sino que debe existir alguna de estas cuatro
características de la culpabilidad:
- Negligencia: Es no hacer lo que corresponde. Tratar superficialmente.
Actuar con desidia. Dejar de hacer. No preocuparse por hechos que merecen la
atención del profesional.
- Impericia: Es no contar con los conocimientos suficientes sobre un tema,
cuando debiera tenerse. Así, por ejemplo, no se le pueden exigir a un médico de
práctica general conocimiento profundos de neurocirugía, pero sí de medicina de
urgencia.
- Imprudencia: Es hacer más de lo debido o sin prever consecuencias o
peligros por su actuación que debieran haber sido considerados.
- Falta a los deberes de su cargo o función: Se trata de no cumplir con las
obligaciones propias del cargo que se está ejerciendo en ese momento. Por
ejemplo, un médico de guardia o jefe de guardia que no controla a sus
practicantes o no pasa las novedades de los enfermos críticos a la guardia
entrante. Si de esta conducta resultara un daño, el médico no respondería por
imprudencia, negligencia o impericia, sino por no cumplir con su obligación de
contralor como jefe de guardia o no pasar las novedades a los colegas que lo
relevarán en su función.
Todo acto médico que conlleve una o más de estas características hará
incurrir al profesional actuante en delito culposo (sin intención de dañar). Tanto
éste como el delito doloso (con intención de dañar) son castigados por el Código
Penal.
De más está decir que las penas para los delitos dolosos son más severas
que para los de tipo culposo.
3.1.1. Responsabilidad en los delitos de Mala Praxis.
Ante la denuncia el médico deberá demostrar su inocencia, ya que de
encontrarse culpable deberá responder con las penas que la ley penal prevé,
indemnizar según el criterio del Juez y las sanciones que la Junta de Vigilancia
establezca. Por lo que el estudio de la responsabilidad de los profesionales de
salud comprende:
- Responsabilidad Penal (Art. 32 Pn.);
- Responsabilidad Civil (Art. 47 Pr. Pn.); y ,
- Responsabilidad Profesional o Administrativa (Art. 228 Cód. Salud, 81 Cód.
Ética Médica).
Mientras la responsabilidad penal enfoca el acto o hecho desde el punto de
vista punitivo. Toda persona a que se impute un delito o falta (Art. 2 Pr.Pn.) debe
ser consecuencia de una conducta culposa de acción u omisión (Art. 19 Pn),
sancionando la conducta delictiva con penas o medidas restrictivas a la libertad.
La responsabilidad civil lo hace con el interés de la reparación del daño o
perjuicios material o moral (Art. 115 Pn) producido por una conducta culposa y
sancionándola con la indemnización (Arts. 116 Pn; 247 No. 5, 256 No. 10, 313 Inc.
final, 314 Inc. final, 320 No. 8, 398 No. 4 Pr.Pn.).
La responsabilidad profesional independiente de la responsabilidad civil o
penal (Art. 228 Código Salud), que se origine de las infracciones que se cometan,
en consecuencia la autoridad de salud competente (Junta de Vigilancia Médica).
3.1.2. Acción Penal Pública Previa Instancia Particular.
El paciente afectado tiene en sus manos la facultad preprocesal de
provocar la promoción de la acción penal. Es tajante, al respecto, el Art. 26 del
Pr.Pn., cuando indica que no se perseguirá penalmente sino por petición de la
víctima, o, en caso de incapacidad, por quien ejerza su representación legal o por
el guardador. Una vez desaparece dicho obstáculo procesal, la Fiscalía instará la
persecución del delito, ejercitando la acción penal (Art. 19 Pr.Pn.) Sin embargo, en
atención a un principio de protección penal de la víctima, la Fiscalía General de la
República ejercerá la acción penal cuando el delito haya sido contra un menor que
no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que tenga tutor, o cuando la víctima
esté imposibilitada física o mentalmente para solicitar la investigación (Art. 26
Pr.Pn. último inciso) La instancia particular permitirá la persecución de todos los
partícipes, sin limitación alguna (Art. 27 Pr.Pn.)
La ley prevé, en el Art. 29 Pr.Pn., la posibilidad de conversión de las
acciones públicas en privadas a petición de la víctima, siempre que la Fiscalía
General de la República lo autorice, porque no existe un interés público
gravemente comprometido en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de un delito
que requiera instancia particular. En el sistema procesal de El Salvador el ejercicio
de la acción penal, excepto en los delitos de acción privada (Art. 28 del Pr.Pn.)
Corresponde a un órgano distinto e independiente de los órganos jurisdiccionales
que es el Ministerio Público, a quien le compete, conforme al Art. 193. No. 4 de la
Constitución de la República "promover la acción penal de oficio o a petición de
parte". Obligación que igualmente el Art. 83 del Pr.Pn., cuando norma que
"corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los
delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales", y, en este mismo
sentido, se expresa el Art. 19 Pr.Pn. Es cierto que cabe la posibilidad de que la
víctima (paciente) e incluso, con carácter general, todos los ciudadanos o
asociaciones de ciudadanos, cuando se trata, en este último caso, de delitos de
especial trascendencia, puedan querellarse (Arts. 13. No. 1 y 95 del Pr.Pn.); sin
embargo, la formulación del requerimiento fiscal, presupuesto de la audiencia
inicial, es monopolio del ministerio público (Art. 253 Pr.Pn.), al cual, a tal efecto, se
le remitirán las denuncias, querellas e informes de la policía (Arts. 235 y 237
Pr.Pn.) debiéndose efectuar la solicitud de constitución como querellante a partir
de la presentación de dicho requerimiento y hasta por lo menos quince días antes
de la audiencia preliminar, sin que tal personamiento sea viable vencido dicho
plazo (Art. 99 Pr.Pn.).
En definitiva, sin requerimiento ante el Juez de Paz, éste no está facultado
para pronunciarse sobre el supuesto hecho delictivo. No obstante, cuando se
acuerde por el Ministerio Público el archivo de las actuaciones, por no ser posible
atribuir la comisión del hecho investigado a ninguna persona y no existen
posibilidades razonables de hacerlo, dicha resolución podrá ser impugnada por la
víctima, ante el Fiscal Superior, indicando los medios de prueba practicables que
permitan establecer la identidad del imputado. Si el superior da la razón al Fiscal
Inferior, las diligencias serón archivadas, caso contrarío se ordenará continuar la
investigación y formular requerimiento fiscal (Art. 246 Pr.Pn.).
3.1.3. La acción Penal en los delitos de Mala Praxis Médica.
Se ejercerá con arreglo al Art. 19 del Pr.Pn., la acción penal se ejercitará de
los siguientes modos:
- Acción pública: los delitos perseguibles por acción penal pública son
aquellos que representan mayor grado de daño social y, por tanto, como es
lógico, deben ser perseguidos por el Estado por medio de la institución encargado
con exclusividad para tal fin, es decir, por la Fiscalía General de la República. Sin
necesidad de la denuncia por el paciente o su familia ejemplo: Homicidio culposo.
- Acción pública, previa instancia particular: De conformidad con el Art. 26
Pr.Pn., los delitos perseguibles por acción penal pública previa particular son los
siguientes: Lesiones culposas; Inseminación artificial y experimentación. y
- Acción privada: El espectro de delitos perseguibles únicamente por acción
privada, de conformidad con el Art. 28 Pr.Pn., no tiene relación con la mala praxis.
Pero si a los reclamos, posterior a la comprobación de la ausencia de culpa por
parte del médico, ejemplo: Delitos relativos al honor y a la intimidad.
3.1.4. Delitos Relacionados con la Mala Praxis.
Como la institución de la mala praxis no se encuentra tipificada en el Código
Penal y ya que la misma normativa establece que para que un hecho sea punible,
tiene que estar expresamente tipificado, la norma positiva (sustantiva) utiliza las
siguientes figuras jurídicas:
- Homicidio culposo 132 Pn. acción pública de oficio;
- Lesiones culposas 146 Pn. acción pública previa instancia particular; y,
- Inseminación artificial y manipulación genética 19, 26 Pr.Pn. Acción pública
previa instancia particular.
Recordemos que la ley prevé (Art. 29 Pr. Pn.), la posibilidad de convertir las
acciones públicas en privadas cuando se den los requisitos apuntados con
anterioridad en ese trabajo investigativo.4
3.1.5. Penas.
Con relación a las penas por delitos o faltas cometidas, es importante saber
que existen delitos graves si la pena de tres años o mayor de doscientos días
multas y menos graves es hasta de tres años o menor de doscientos días multas
solo con medidas cautelares (arresto de fin de semana) domiciliario, prestación de 4 Infra. Pág. 18.
trabajos de utilidad pública, la posibilidad del perdón judicial existe para los delitos
(Art. 82 Pn.), y las faltas (Art. 372 Pn.).
El Juez o Tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar la prisión
mayores de 6 meses y que no excedan de tres años por arresto de fin de semana,
trabajo de utilidad pública o multa. 74 Pn.
3.1.6. Tabla que describe el artículo del Código Penal: calificación, tipificación y sus penas.
Artículo Tipificación del Pena Pena Calificación delito o falta principal accesoria
132 Pn. d. Grave Homicidio Culposo 2-4 años 2-4 años 146 Pn. d. Menos grave Lesiones Culposas 6 meses-2 años 6 meses - 2 años141 Pn. d. Menos grave Manipulación Genética 50-100 d/ multa Culposa 133 Pn. d. Grave Aborto Consentido 2-8 años 134 Pn. d. Grave Aborto Sin Consentimiento 4-10 años 135 Pn. d. Grave Aborto Agravado 6-12 años 6-12 años 137 Pn. d. Menos grave Aborto Culposo 6 meses-2 años 140 Pn. Manipulación Genética 3-6 años d. Grave Dolosa y Clonación d. Menos grave Para determinar Sexo 6 meses - 1 año 6 meses - 2 años sin Consentimiento 156 Pn. Inseminación Artificial 2-4 años d. Grave No Consentida d. Grave En Menor de 14 años 3-6 años 157 Pn. d. Menos grave Inseminación 6 meses-
176 Pn. d. Menos grave Denegación de Asistencia
Sanitaria 50-100 d/ multa 1-2 años 197 Pn. d. Menos grave Colaboración en la 6 meses -2 años 6 meses - 1 año Simulación de Embarazo
3.1.7. La Extinción de la Acción Penal.
Algunas de las causas que se prevén en el Art. 31 del Pr.Pn., extinción de
la acción (muerte del imputado, conciliación, prescripción, amnistía, perdón de la
víctima), son contempladas en el Art. 96 Pn., como supuestos de extinción de la
responsabilidad criminal (muerte del condenado, prescripción, amnistía, perdón
del ofendido). No cabe confundir las causas de extinción con las excluyentes de
responsabilidad criminal del Art. 27 Pn., distinguiéndose ambas, en que éstas
últimas suprimen un elemento necesario para que el delito exista como tal (causas
de justificación o la antijuricidad), mientras que las primeras presuponen o se
fundamentan en la comisión de un delito, aunque su existencia no haya sido
declarada judicialmente, unas y otras se asemejan en sus efectos excluyentes de
la punición. La diferencia entre las causas de extinción de la responsabilidad
criminal del Art. 96 Pn., y las señaladas como de extinción de la acción del Art. 31
Pr.Pn., habrá de encontrarse en que en las primeras se ha declarado la
responsabilidad criminal en virtud de sentencia firme. (Art. 1 Pr.Pn.).
Las causas de extinción de la responsabilidad penal se regulan en el Art. 31
del Pr.Pn , y para nuestra investigación las más relevantes son:
3.1.7.1 Por la muerte del imputado (médico);
3.1.7.2. Por la conciliación (entre médico y enfermo o familiares);
3.1.7.3. Por la Prescripción;
3.1.7.4. Por el perdón de la víctima (enfermo) cuanto esté expresamente
autorizado; y,
3.1.7.5. El perdón de ofendido (familiar); (Art. 107 Pn. y Art. 405 del Pr.Pn.) en
los delitos de acción pública previa instancia particular y acción
privada.
3.1.7.1. Por la muerte del imputado.
El imputado (médico) es la parte pasiva necesaria contra la que se dirige el
procedimiento criminal. Este puede y debe abrirse aún cuando sea desconocida la
persona que perpetró el hecho delictivo objeto de investigación (Art. 238 Pr.Pn.),
por ello una de las finalidades primordiales de las diligencias iniciales de
investigación radica en identificar y aprehender a los autores y partícipes de la
infracción criminal (Art. 239 Pr.Pn.), y cuando no es posible atribuir la comisión del
hecho investigado a ninguna persona, y no existen posibilidades razonables de
hacerlo, el fiscal podrá ordenar, mediante resolución fundamentada, el archivo de
las actuaciones (Art. 246 Pr.Pn.).
Ahora bien, la extinción de la acción penal por la causa de muerte, no
extingue la responsabilidad civil que se hará efectiva contra el patrimonio del
difunto o sus herederos (Art. 45.2-c Pr.Pn., en relación con el Art. 46 del Pr.Pn.).
3.1.7.2. Por la Conciliación.
Con base en la regulación normativa de dicho instituto, podemos definir la
conciliación, como un acuerdo de auto composición entre imputado (médico) y
victima(enfermo o familiares), previo a la finalización de los debates en la vista
pública, que motiva, en los casos taxativamente señalados en la ley, la
suspensión del procedimiento, y conlleva la extinción de la acción penal, Art. 31
Pr.Pn. Sí el imputado cumpliere lo que se hubiere comprometido con aquélla,
dentro del plazo pactado, entre cuyas condiciones se comprenderá la reparación
del daño a la victima o al ofendido por el delito.
La conciliación opera en los delitos de mala praxis siguientes: 1) homicidio
culposo; 2) lesiones comprendidas en articulan 146 Pn. 3) delitos de acción
pública previa instancia particular (aunque no todos los delitos comprendidos en el
Art. 26 Pr. Pn. son de mala praxis). Por lo que respecta al procedimiento, la
conciliación deberá comunicarse personalmente por la víctima, podrá hacerse ante
el Juez de Paz (Art. 248 No. 7Pr.Pn.), ante el Juez de Instrucción (Arts. 313 No.7 y
319 inc 2 ambos Pr.Pn.) y ante el Tribunal de Sentencia, si se hace antes de que
se clausuren los debates en la vista pública (Art. 32 Pr.Pn..) La víctima y el
imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su
representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito,
ante el Juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las
represente para tales efectos.
3.1.7.3. La prescripción.
En el Art. 34 del Código Penal establece los plazos de prescripción de la
acción penal, tras la comisión de un hecho delictivo, clasificando entre los delitos
que son susceptibles de prescribir y otros que por su naturaleza del bien jurídico
lesionado con su ejecución, son imprescriptibles.
3.1.7.4. Por el perdón de la víctima.
El imputado podrá ser perdonado expresamente durante el procedimiento y
hasta antes de la vista pública, en cuyo caso es extinguirá la acción penal y el juez
sobreseerá. Art. 405 Pr.Pn.; y, 107 Pn.
3.1.7.5. Perdón de Ofendido.
El perdón habrá de provenir da la victima, herederos o representante legal y
ha de ser expreso. La naturaleza jurídica la ha considerado como una especie de
gracia privada. El perdón se regula como extinción de responsabilidad.
3.1.8. Excluyentes de Responsabilidad Penal.
Supuestos que excluyen el carácter de antijuridicidad de un acto: Existen
hechos que pueden excluir la existencia del dolo o culpa, ante lo cual el facultativo
no sería responsable:
3.1.8.1 Cuando actúa conforme con el ejercicio legítimo de una actividad licita
(sin faltar a los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres); Art. 27 No. 1 Pn.;
3.1.8.2. Cuando se obra en estado de necesidad. Art. 27 Pn.;
3.1.8.3. Consentimiento del paciente (eximente de responsabilidad en los allí
previstos). Art. 147 Pn.; y,
3.1.8.4. Error de prohibición invencible. Art. 28 Pn.
3.2. RESPONSABILIDAD CIVIL.
Constitucionalmente, toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad
física y moral y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos (Art. 2
Cn.); así, todo médico responsable penalmente de un delito o falta, lo es también
civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter
moral o material (Art. 116 Pn).
Por lo que todo paciente que sufra daños en la relación médico-paciente por
la ejecución de un hecho descrito como delito o falta en la ley penal, originara
obligación civil para el médico que intervino en su atención, de acuerdo al caso
particular (Art. 114 Pn.).
Si en la atención al paciente son declarados penalmente responsables más
de un médico o personal paramédico como autores o partícipes, la
responsabilidad civil tendrá carácter solidario (Art. 118 Pn.) y es el juez el que
valorara en la sentencia el monto correspondiente.
Los delitos de mala praxis se clasifican de acción pública, la acción civil
contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal.
Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero
no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias (Art. 43 Pr.Pn.).
Por lo que por regla general la acción civil se ejercerá dentro del proceso
penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable
(Art. 42 Pr.Pn.).
Las consecuencias civiles del delito, serán declaradas en la sentencia y
comprenden entre otros, la indemnización al paciente o a su familia por los
perjuicios causados por daños materiales o morales (Art. 115 Pn. No. 3; y, 2 Cn.).
El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las
necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y
además, del beneficio obtenido por la comisión del delito.
De la misma forma las empresas que hubieren asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias como consecuencia de un hecho previsto en la ley
penal, serán responsables civilmente hasta el límite de la indemnización
legalmente establecido o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de
repetición contra quien corresponda (Art. 116 Pn).
En los casos que, el que responde por los daños y perjuicios provenientes
del hecho punible cometido por el imputado, es una persona jurídica, o, en su
caso, se trate del Estado o cualquiera de sus entes autónomos, así, resulta
obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los
hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del
desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas
autónomas y la responsabilidad civil la tipifica el Código Penal como subsidiaria
especial (Art. 121 Pn).
Cuando él médico culpable por sentencia judicial o fallecido. La obligación
de la reparación civil recae sobre la sucesión del deudor y grava los bienes
sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes
heredaros; y el derecho de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si éste
hubiere fallecido (Art. 122 Pn). La obligación de indemnizar es preferente al pago
de la multa y a todas las que contraiga el responsable después de cometido el
delito (Art. 123 Pn).
La extinción de la responsabilidad penal no lleva la civil, por lo que en estos
casos se regulara por leyes civiles (Art. 125 Pn) Finalmente las causas de
extinción de la acción civil será por: renuncia expresa del paciente o su
representante, por sentencia absolutoria y por sobreseimiento definitivo (Art. 45
Pr.Pn.), salvo casos expresos.
3.2.1. Requisitos Condicionales del Nacimiento de la Acción Civil en el Proceso Penal.
El nacimiento, de la acción civil en el proceso penal exige la concurrencia
de los requisitos siguientes:
3.2.1.1. La existencia de una infracción penal punible, ya sea ésta un delito o falta
(Art. 116 Pn), que haya dado lugar a la formación de una causa criminal.
La acción civil se encuentra condicionada, con carácter general, como
requiero preciso para su viabilidad, dada su naturaleza accesoria, a la previa
comisión de un ilícito criminal por parte del imputado, en este sentido el juez de lo
criminal adquiere una competencia “Secundum Eventus Litis”, es decir que podrá
conocer y resolver sobre la acción civil acumulada, en tanto sea competente para
conocer de la acción penal. Manifestación de tal regla es la recogida en la formula
latina: “Iudes Criminalis Non Potest Expresse Absolvere A Criminalitate Et Eudem
Civilite Condemnari”, no obstante tendencias legislativas modernas, en aras a
garantizar la protección de la víctima, y por razones de economía procesal, vienen
admitiendo la posibilidad de que el Juez Penal se manifieste sobre la
responsabilidad civil, incluso aunque se sobresea el procedimiento o se dicte
sentencia absolutoria (Art. 45.2, 46 , 47 y 311 No. 4 Pr.Pn.).
3.2.1.2. La producción de un daño o perjuicio, susceptible de resarcimiento
patrimonial.
El daño es un elemento esencial, pues para que nazca el derecho subjetivo
al resarcimiento es preciso la producción de un menoscabo en la esfera jurídica
del perjudicado por el hecho delictivo.
El daño material se subdivide, pues, en daño emergente, es decir el
perjuicio realmente sufrido, y lucro cesante que es lo que se dejó de ganar por el
evento dañoso, comprendiendo también el daño moral.
La posibilidad de indemnizar los perjuicios causados se haya condicionada
a la concurrencia de una serie de requisitos:
a) Que el perjuicio sea posible, es decir susceptible de generarse, ante la
muerte de la persona que cubría los gastos familiares.
b) Que sea necesario, esto es que el perjuicio se produzca inexorablemente a
consecuencia mediata o inmediata de la infracción delictiva. Es decir, debe
existir una relación de causalidad entre la conducta del imputado y el
resultado dañoso producido.
c) Que sea real, verdadero, cierto, debidamente acreditado, sin que se base
en meras conjeturas o probabilidades, o dicho en otras palabras ha de ser
daño efectivamente causado. El daño ha de ser, pues, real en su existencia
y cuantía, correspondiendo a quien reclama la prueba sobre tales
extremos. Es evidente, también, que la indemnización de los daños jamás
ha de acarrear un enriquecimiento injusto a favor de quien ejercita la acción
civil resarcitoria, es decir debe indemnizarse el daño, pero nunca en
extensión mayor a la correspondiente al hecho ilícito si éste no se hubiera
causado. El Art. 361 pf. Pr.Pn., habrá de interpretarse en el sentido de que
constituye obligación del tribunal la de resolver sobre la acción civil
derivada del delito en la sentencia que pone fin al juicio, sin que pueda
demorar tal decisión ulterior momento, o reservarla de oficio para su
ejercicio ante la jurisdicción civil, sin embargo ello no implica que quepa
estimar la misma si al tribunal no le consta la realidad del daño o perjuicio
sufrido, que se configura como requisito imprescindible para que un
pronunciamiento de tal clase sea factible. En este caso, el tribunal no sería
incongruente, en tanto resolvería sobre la acción civil, en un sentido
negativo, al no dar justificado el perjuicio, y por consiguiente negando el
nacimiento del derecho subjetivo al resarcimiento.
La culpa es un factor siempre presente en todo acto médico del que resulte
un daño imputable al médico. Dicho factor, en última instancia, se constituye en la
expresión de una conducta, a la que puede denominar conducta culposa ya sea
por cualquiera de las siguientes conductas presentadas por el galeno:
- Negligencia.
Es aquella actitud que no lleva el empeño necesario para cumplir con sus
actividades.5
- Impericia.
Actitud más que negativa, se denomina carencial, pues la falencia escriba
por parte del médico, en una falta de suficiente aptitud, una insuficiencia técnica,
una falta de destreza, un conocimiento deficiente (ignorancia). Cualquier otro tipo
e inhabilidad, que a la prestación a realizar, la transforme en ineficiente o
insuficiente, y por lo tanto carente de la eficacia requerida, ejemplo: recién
graduado.
- Imprudencia.
Es una cualidad conductual, positiva, pues el accionar del médico será
imprudente cuando se exceda en la acción que corresponde a la prestación
requerida, haciendo correr riesgo a su paciente; ya sea por precipitación, no
empleando el tiempo requerido, no observando los pasos que exige la técnica
adecuada, actuando con antelación injustificable, con temeridad en sus
5 Infra. Pág. 11.
maniobras, con metodología insuficiente comprobada, excediéndose en la
prescripción de dosis terapéuticas, desechando el concurso de otros profesionales
más idóneos que él en determinado proceso patológico.
3.2.1.3. La existencia de un sujeto responsable.
El imputado o un tercero responsable civil, y un pretensor, que no es otro
que el perjudicado y ofendido, titular del derecho subjetivo a la obtención del
resarcimiento proveniente de la infracción criminal sufrida (Art. 43, 47, 247 último
Inc. 313 último Inc. 314 último Inc. Pr.Pn.), sin que el Juez pueda pronunciarse al
respecto de oficio sin petición de parte, aunque la ley otorgue una suerte de
legitimación extraordinaria al Ministerio Fiscal para el ejercicio conjunto de ambas
clases de acciones penal y civil, tratándose de los delitos públicos.
3.2.2. Extinción de la acción civil derivada del ilícito criminal.
La Ley regula, en el Art. 45 del Pr.Pn., las causas de extinción de la
responsabilidad civil derivada del ilícito criminal, y loase señalando la como
supuestos de tal naturaleza los siguientes:
3.2.2.1. Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal:
El Art. 125 Pn., señala que la extinción de la responsabilidad penal no lleva
consigo la extinción de la civil. La renuncia se define como abandono de un
derecho por su titular sin intención de transmitírselo a otro. Entre los requisitos
podemos mencionar los siguientes:
a) Personalísima, debiendo caer sobre los derechos propios del renunciante,
según el aforismo romano ¨Nemo Dat Quod Non Habet¨, que significa que
nadie puede renunciar a lo que no tiene;
b) Capacidad legal, quien renuncia deberá poseer la capacidad legal para
hacerlo; es decir, que ha tener la plena disposición sobre el derecho
renunciado;
c) Ha de ser expresa, o lo que es lo mismo clara, explicita y terminante, sin
que sea factible deducirla de expresiones de dudosa significación;
d) Ha de ser conciente y voluntaria, sin la existencia de vicios en su formación
o exteriorización que la haga ineficaz, como el error, la fuerza o el dolo
(Arts. 1316 No. 12 y 1322 Cv.).La renuncia para su validez ha de ser
conciente de sus consecuencias;
e) Es irrevocable, una vez manifestada en legal horma, sin que la misma, por
lo tanto, quede ineficaz por retracción posterior infundada, so pena de
infringir el principio de que nadie puede ir contra de sus propios actos y dar
nueva vida a una acción extinguida por expresa declaración del titular; y,
f) Podrá efectuarse en cualquier momento de proceso, siempre que se haga
con anterioridad a la sentencia firme.
3.2.2.2. Por Sobreseimiento Definitivo.
Salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas, conforme al
Art. 308 Pr.Pn.; en todos estos casos, en principio se pronunciará la extinción de la
acción civil dimanante del delito, salvo los supuestos excepcionales:
a) Inimputabilidad, es considerado inimputable, con arreglo al Art. 27 No. 4
Pn., quien no estuviere en la capacidad de comprender lo ilícito de su
acción. En este caso serán responsables civilmente subsidiarios aquellos
que tengan baja su potestad, guarda legal o de hecho a los autores o
participes siempre que exista de su parte culpa o negligencia;
b) Excusa absolutoria, son una serie de causas que por motivos de política
criminal, y a pesar de la comisión de un hecho antijurídico y culpable
impiden la imposición de la pena. La aplicación de dichas excusas no
impiden no excluyen la acción civil resarcitorias. Arts. 206, 252 y 263 Pn.;
c) Muerte del procesado, Art.31 No.1 Pr.Pn., es evidente que a la muerte del
imputado la acción penal se extingue pero no así la acción civil, ya que
estas no tienen un carácter estrictamente personal, si no que estas
obligaciones resarcitorias son susceptibles de trasmisión. Art. 122 Pn.;
d) Amnistía, esta puede concederse de manera absoluta o con las condiciones
y restricciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejan (Art.
7 Ley Especial de Ocursos de Gracia.), entre las cuales podrá imponerse
que subsista la responsabilidad civil en los casos de los condenados o de
los que no se han instruido proceso la extinción de la responsabilidad penal
por amnistía extingue la responsabilidad civil.(Art. 11 Ley Especial de
Ocursos de Gracía.);
e) Prescripción de la acción penal, constituye una causa de extinción de la
acción penal con arreglo al Art. 31 No. 4 Pr.Pn., pero no de la civil
proveniente del hecho ilícito cometido;
f) Aplicación de un criterio de oportunidad, el fiscal podrá solicitar al Juez que
se prescinda de la persecución penal del imputado o respeto de uno o
varios participes (Art. 20 Pr.Pn.), lo que trae consigo la extinción de la
acción penal pública sin perjuicio de la persecución dl hecho por medio de
la acción privada. (Arts. 21 y 31 No. 6 Pr.Pn.); y,
g) Revocatoria de la instancia particular, el legislador considera que
revocatoria de la instancia particular a la que el Art. 40 Pr.Pn. se refiere no
supone, tampoco la extinción de la acción civil.
3.2.2.3. Por sentencia Definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes.
a) Duda de la responsabilidad del imputado; y,
b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado.
La sentencia absolutoria extingue la acción civil, salvo los casos en los que
a razón de tal absolución provenga de la existencia de dudas sobre la
participación del imputado en el hecho criminal objeto de enjuiciamiento. La
aplicación del Art. 5 del Pr.Pn. trae consigo necesariamente la absolución del
imputado; más no por ello extingue la acción civil resarcitoria.
La sentencia dictada en el proceso penal ha de pronunciarse sobre la
acción civil derivada del delito, conforme a los Arts. 360 y 361 Pr.Pn., so pena de
incurrir en incongruencia. La sentencia condenatoria que contenga
pronunciamientos civiles resuelve en definitiva las responsabilidades de tal clase
derivadas de la infracción penal y así la acción civil es agotada o consumida no
impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil, si fuere
procedente.
3.2.2.4. Responsabilidad Civil Solidaria y Subsidiaria.
La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal,
contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.
El titular del derecho subjetivo a reparación del daño causado por el delito
es el paciente o perjudicado por el mismo. El primero es el mismo titular del bien
jurídico lesionado por el delito, mientras que el segundo es, quien sin ser ofendido
por el mismo, sufra, a consecuencia de su perpetración, un daño ya sea este
material o moral.
Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal
deba responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito,
dentro de cuya categoría estarán:
a) Las personas civilmente responsables a las que se refiere el Art. 116 Pn.,
entre las que sin duda estarán las entidades aseguradoras hasta el límite
de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada y
sin perjuicio del derecho de repetición;
b) Los otros responsables en los casos de exención de responsabilidad
previstos en el Art. 27 No.3; 4 y 5 del Pn., a los que se refiere el Art. 117 del
Pr.Pn.
c) Los otros responsables civiles subsidiarios de los Art. 119 Pn. y ss., con
responsabilidad subsidiaria común en los casos de personas naturales (Art.
120 Pn), y con responsabilidad subsidiaria especial en el supuesto de las
personas jurídicas, Estado o cualquiera de sus entes autónomos (Art. 121
Pn).
En los casos de responsabilidad civil subsidiaria, una persona es
responsable penal y civilmente (médico), y otra natural o jurídica sólo civilmente
(Estado, ISSS), en el caso de insolvencia del obligado principal (médico).
3.3. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. 3.3.1. Código de Salud ( C.S.).
En el cual podemos encontrar que en forma general el Código trata de
regular la actividad médica; es decir que es la fuente del derecho de la cual se
desprenden otras regulaciones entre las cuales podemos mencionar.
Protocolos Para el sector
Guías Público
El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los
habitantes de la República y las normas para la organización, funcionamiento y
facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y
las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la
salud del pueblo. (Art. 1 C. S.).
Los Organismos estatales, entes autónomos y en general los funcionarios y
autoridades de la administración pública, así como los particulares, sean éstas
personas naturales o jurídicas, quedan obligados a prestar toda su colaboración a
las autoridades de Salud Pública y coordinar sus actividades para la obtención de
sus objetivos.(Art. 2 C. S.).
3.3.1.1. Valorización de la Prueba.
Entre los medios de Pruebas en la esfera de lo que conocemos como mala
praxis conocidos dentro de la profesión de la medicina tenemos los siguientes:
(Art. 304 C.S.)
a) Los documentos públicos, auténticos y privados, autenticados y certificados por
Notario;
b) La inspección, reconocimiento y registro realizados por la autoridad de salud
competente;
c) Los dictámenes de facultativos o técnicos nombrados por las autoridades de
salud;
ch) Los resultados de los exámenes de laboratorio y los de cualquiera otros
medios científicos auxiliares;
d) Las deposiciones de testigos;
e) Las presunciones o indicios; y,
f) La confesión.
Las pruebas presentadas por los infractores a las disposiciones del
presente Código y sus Reglamentos, serán apreciadas por la autoridad de salud
respectiva, de acuerdo a las normas de la sana crítica en relación con otras
pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y la persona
a que correspondan.
Cuando la apreciación de las pruebas se efectúe para juzgar la conducta de
los profesionales relacionados con la salud será suficiente, la robustez moral de
pruebas para imponer la suspensión del ejercicio profesional.( Art. 305 C.S.)
3.3.1.2. De las Infracciones, Sanciones.
De las Infracciones y Sanciones infracción contra la salud es toda acción u
omisión que viole las disposiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en
el presente Código y sus Reglamentos. (Art. 278 C.S.)
Las infracciones a las disposiciones del Código y sus Reglamentos, se
clasifican en tres categorías: graves, menos graves y leves.( Art. 279 C.S.)
Serán sancionados con amonestación oral privada, los profesionales de
salud y propietarios de establecimientos que cometan las infracciones leves
establecidas en el Art.286 del presente Código y en sus respectivos reglamentos.
Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción, el infractor se
acreditare otra infracción leve, la amonestación será por escrito.(Art. 280 C.S.)
Cuando la falta fuere de las establecidas en el Art. 285, de este Código o
fuere una falta menos grave a las disposiciones de los reglamentos respectivos, se
impondrá al infractor la pena de multa.( Art. 281 C.S.)
Serán sancionados con suspensión en el ejercicio profesional, los
profesionales de salud que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de
este Código o fuere una falta grave establecida en los reglamentos
respectivos.(Art. 282 C.S.)
Los propietarios y profesionales responsables de los establecimientos
relacionados con la salud, que cometan las infracciones establecidas en el Art.
284 de este Código y faltas graves establecidas en los reglamentos respectivos,
serán sancionados con la clausura o cierre del establecimiento.(Art. 283 C.S.)
3.3.1.3. Entre algunas de las infracciones graves tenemos:
a) “Provocar y causar daño, impedimento temporal o permanente, o la
muerte de una persona por error, negligencia, impericia, abandono inexcusable o
malicia durante el ejercicio de su profesión”; Una de las causas principales para
caer en este tipo de infracción es la mala relación que existe entre el médico-
paciente e incluso la familia de este último, ya que es un deber tanto para el
médico como para el paciente tener una buena comunicación a fin de dar un
diagnóstico correcto a través del tiempo del tiempo que el galeno dedica a cada
uno de sus pacientes.
La atención médica debe llevarse a cabo con las reglas pre-establecidas del
arte y la ciencia médica en combinación de los actuales de los actuales
conocimientos que la misma ciencia suministra.
La negligencia o impericia se origina a través del incumplimiento el deber de
cuidados.
b)“Prescribir drogas enervantes, estupefacientes o alucinógenas fuera de
los casos indicados por la terapéutica o en dosis evidentemente mayores que las
necesarias”: Es muy evidente que la profesión de la medicina es muy delicada y
riesgosa ( ya que trata con vidas humanas) tanto en la aplicación de técnicas en
una intervención quirúrgica como al momento de indicar una dosis y el tipo de
medicamentos que deben prescribirse en los tiempos actuales. En los nosocomios
públicos podemos observar que frecuentemente recetan amoxicilina, ibuprofeno y
acetaminofén independientemente de que patología se sufre ( un claro ejemplo es
el de una doctora que pertenece al grupo de galenos que trabajan con Bienestar
Magisterial de educación que para dar sus recetas necesitan de consultar un libro
de Medicamentos para saber la dosis y el tiempo de duración de dicho
tratamiento).
c) “No prestar los servicios profesionales, técnicos o auxiliares; cuando le
sean requeridos y de la negativa resultare grave daño a la salud de las personas o
la comunidad sin causa justificada”; Hoy en la actualidad de nuestro país podemos
observar a falta de Ética que los profesionales de la medicina tienen en cuanto al
cumplimiento de la razón de su profesión.
Vemos que en l mayoría de hospitales públicos existe un tipo de seguro
profesional que evita el reclamo de “ La Mala Praxis Médica” se podría decir que
es el mayor logro que han podido alcanzar para salvaguardarse de cualquier tipo
de acción en contra de ellos.
Este documento que se le pide firmar al paciente o cualquiera que se haga
responsable de él que tenga la capacidad de decisión sin tener viciado o nublado
su consentimiento.
Podríamos concluir diciendo que el elemento esencial en este punto es el
“Consentimiento Informado” para el paciente y el médico e incluso para la
institución en que se realice el procedimiento en el caso que el resultado o los
resultados de tal práctica no sean los esperados por cualquiera de ellos.
3.3.1.3. Entre algunas de las infracciones menos graves tenemos:
a) ”Expender sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no
correspondientes a la receta médica o diversa a la declarada o que ya hubiere
perdido su eficacia terapéutica”; En la práctica vemos que en los lugares donde se
presta la atención médica no siempre los medicamentos son de alta calidad ya
que muchas veces recetan y entregan cosas que ya expiraron y como típicos
salvadoreños no nos tomamos un tiempo para leer indicaciones o revisar el estado
del medicamento entregado y lo primero que se hace es tomarlo y es donde
surgen los efectos secundarios o intoxicación. ( Ej.: en el Hospital Nacional de
Suchitoto una señora de 79 años de edad llega por dolor de estomago, el cual
parecía como una infección estomacal, ella desde el día anterior no había comido
por lo que se encontraba muy débil; sin embargo el médico de turno a simple vista
sin el debido interrogatorio le aplica una inyección la cual pareció hacerle efecto
pero le ocasionó trastorno mental temporáneo y alucinaciones.).6
Por lo tanto podemos concluir que el galeno no se debe así mismo ni
mucho menos a la institución donde trabaje si no que al paciente ya que el es la
razón del por que él esta prestando ese servicio.
b) “Delegar a su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones
propias de su profesión”; Si un médico ordenara a una enfermera para a una mujer
que el día anterior se le aplicó una crujía de corrección de caderas es muy claro
que habrá un resultado desastroso. 6 Testimonio de la señora Francisca del Carmen Cruz (paciente en mención).
¿Debería cumplirse esa orden? Tal como el médico ella tiene un grado de
conocimiento superior al de una persona común, ya que es una profesional de la
salud por lo que se sobreentiende que posee los conocimientos necesarios para
cuestionar una orden tan aberrante y comunicarla a las autoridades
correspondientes antes de cumplirla.
c) “Omitir el examen serológico para la investigación de la sífilis en toda
mujer embarazada”: El médico se debe a la vida humana sobre todo a aquella que
está por venir por lo que se aconseja a la mujer que lo ideal, antes de salir en
estado es que se ponga en control y se haga un chequeo general, pero en nuestra
sociedad estos cuidados se hacen cuando ya se está en estado y es aquí donde
se complican más las cosas y se hace lo antes mencionado y uno de los
exámenes más importantes es el “Serológico” ya que el descubrimiento de la
Sífilis en la mujer embarazada permite la aplicación de medicamentos o técnicas
que evitarán el contagio al feto durante el embarazo, en el parto y después de este
y con esto evitar cualquier anomalía en un futuro.
3.3.1.5. Las sanciones disciplinarias que se impondrán a los que cometan las
infracciones señaladas en el Código de Salud son las siguientes:
a) Amonestación oral privada;
b) Amonestación escrita;
c) Multa de mil a cien mil colones, según la gravedad de la infracción;
ch) Suspensión en el ejercicio profesional, desde un mes hasta cinco años; y,
d) Clausura temporal desde un mes hasta el cierre definitivo del establecimiento.
En caso de reincidencia; se aplicará la sanción inmediata superior. La
autoridad competente impondrá a los infractores a su juicio prudencial y según la
mayor o menor gravedad de la infracción, las sanciones relacionadas en los
literales anteriores; graduando la cuantía de la multa y el término de la suspensión
profesional o clausura del establecimiento, tomando en cuenta la capacidad
económica del infractor y la trascendencia de la infracción en perjuicio de la
sociedad.
Cuando las multas no fueren canceladas dentro del plazo establecido en la
sentencia, la certificación de la ejecutoria de la misma, tendrá fuerza ejecutiva
para efectos de acción judicial. ( Art. 287 C.S.)
La responsabilidad que por este Código se establece, es de naturaleza
profesional, independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine de las
infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente
no estarán obligadas a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se
estuviere instruyendo como consecuencia de la infracción para emitir su fallo.
Cuando de los hechos investigados por la autoridad de Salud competente,
resultare un delito por comisión u omisión; estos organismos deberán hacerlo del
conocimiento de las autoridades judiciales por medio de aviso escrito; para que
inicie la instrucción. Asimismo cuando un tribunal instruyere informativo contra un
profesional de los sujetos a este Código de salud y sus Reglamentos: deberá
informarlo a la autoridad administrativa respectiva.
Las sentencias pronunciadas por el Consejo, Ministerio o las Juntas no
surtirán efecto en lo penal, pero los fallos condenatorios de los Tribunales
Judiciales, tendrán pleno efecto para que estos organismos pronuncien la suya,
aún cuando la resolución previa fuere absolutoria.
Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás
autoridades, están en la obligación de dar apoyo y colaboración al Consejo,
Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecución de las sentencias
pronunciadas por dichos organismos.
Se decomisarán materias primas, productos, instrumentos, materiales,
objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado o provengan de la
infracción cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando
lo aprehendido no sea de lícito comercio, la autoridad competente lo retendrá aún
cuando aparezca ser de un tercero.
3.3.2. Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia Médica. ( L.C.S.J.V.M.)
Esta Ley trata acerca de las funciones de las carreras encaminadas a la
salud (medicina) de la cual se desprenden las conocidas juntas de vigilancia de las
profesiones de salud.
Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, la organización y el
funcionamiento del Consejo Superior de Salud Pública y de los organismos legales
que vigilan el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con
la salud del pueblo, a que se refiere el Art. 68 de la Constitución.(Art. 1
L.C.S.J.V.M.).
Se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las
profesiones Médica, Odontológica, Químico Farmacéutica, Médico Veterinaria,
Enfermería, Licenciatura en Laboratorio Clínico, Psicología y otras al nivel de
Licenciatura. Cada una de ellas es objeto de vigilancia por medio de un organismo
legal, el cual se denominará según el caso, Junta de Vigilancia de la Profesión
Médica de cada una de las profesiones
Las actividades especializadas, especializadas, técnicas y auxiliares que
sean de complemento de dichas profesiones forman parte del ejercicio de las
profesiones antes señaladas y son sometidas a las respectivas Juntas de
Vigilancia.
A todas aquellas profesiones al nivel de licenciaturas que tengan relación
con la salud será el Consejo Superior de Salud Pública, calificará para tener su
respectiva Junta de Vigilancia.
El Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia gozan en
sus funciones y resoluciones autonomía. El Consejo se relaciona con los Órganos
Públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para cualquier
otro fin que la misma ley prescribe.
El Consejo Superior de Salud Pública tiene su estructura con once
miembros: del cual sale un Presidente y un Secretario, que son nombrados por el
Órgano Ejecutivo, además tres representantes electos de sus miembros por cada
uno de los gremios médico, odontológico y farmacéutico.
Las Juntas de Vigilancia de las Profesiones están formadas por cinco
académicos cada una de ellos pertenecientes a la respectiva profesión.
En la primera reunión de las Juntas de Vigilancia se eligen un Presidente y
un secretario.
3.3.2.1. Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias que se impondrán a quienes infrinjan las leyes
y reglamentos, son:
a) Amonestación privada por escrito.
b) Amonestación pública hecha por la Junta en sesión especial, quedando
constancia en el Acta respectiva.
c) Multa de veinticinco hasta quinientos colones, según la gravedad del hecho.
d) Suspensión en el ejercicio profesional, desde tres meses hasta dos años.
e) Clausura temporal de tres meses a un año, o cierre definitivo del
establecimiento, cuando su propietario fuere académico y éste utilizare dicho
establecimiento para la ejecución de actos incorrectos en el ejercicio profesional,
con manifiesta inmoralidad o incapacidad.
A juicio propio de las Juntas de Vigilancia deberán imponer a los
infractores, Las Juntas impondrán a los infractores, a juicio prudencial y según la
gravedad del hecho, las sanciones indicadas, graduando la cuantía de la multa y
el término de la suspensión profesional o clausura del establecimiento.
En sentencia se fijaran los plazos en que se deben cumplir con las multas,
en caso de incumplimiento se permutarán con formen al Art. 167 de la
Constitución de la Republica.
Una vez decretada la detención provisional por imputársele cualquiere de
los delitos establecidos en el Código Penal comprendidos en los Arts. 220, 257,
300, 301, 302, 303, y 304, el Consejo Superior de Salud Pública los suspenderá
del ejercicio de la respectiva profesión mientras dure la detención provisional o la
condena, en su caso.
La inmoralidad o incapacidad del profesional será sancionada
disciplinariamente por parte del consejo Superior o las Juntas de Vigilancia,
podrán ser aplicadas con solo la robustez moral de pruebas, en cuyo caso no
será necesario que el tribunal sentenciador las aprecie conforme a las reglas
procésales, ya que será suficiente para formar resolución cualquier medio
probatorio en que se base aquella robustez moral de que el hecho ha sido
cometido y que es responsable de él la persona a quien se imputa su comisión.
La prueba será apreciada en sentencia y la responsabilidad que por esta ley
se establece es de naturaleza profesional, independiente de cualquier otra
responsabilidad, civil o penal, que se origine de los mismos hechos. Las sanciones
de dicha responsabilidad serán exclusivamente disciplinarias. En consecuencia, el
Consejo y las Juntas fallarán directamente los asuntos de su competencia sin
estar obligados a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se
estuviere instruyendo con referencia a la misma infracción.
Cuando de los hechos investigados por el Consejo o las Juntas apareciere
la comisión de un delito, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades
judiciales para su juzgamiento. Y si las autoridades judiciales fueran los que se
den de un hecho deberán dar parte a las Juntas de Vigilancia correspondiente.
Las sentencias pronunciadas por el Consejo o las Juntas no surtirán efectos
en lo penal; pero los fallos condenatorios de los tribunales judiciales sí tendrán
pleno efecto para los fines de esta ley, aunque la resolución previa del Consejo o
de la Junta haya sido absolutoria, en cuyo caso estos últimos deberán dar
cumplimiento a la condena judicial en lo referente al ejercicio profesional.
Las Juntas de Vigilancia y el Consejo tendrán el apoyo de los cuerpos de
seguridad y las demás autoridades están obligados a darles el apoyo y
colaboración para que tengan efectividad las resoluciones dictadas por dichos
organismos.
Transcurrido el término de la audiencia, con contestación o sin ella, la Junta
recibirá dentro del plazo de ocho días las pruebas que le presenten el imputado y
el denunciante, si lo hubiere; pudiendo recoger de oficio las que creyere
convenientes.
3.3.4. Ley de Servicio Civil. (L.S.C.)
Esta ley tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el
Municipio con sus funcionarios y empleados; garantizar la protección de estos y la
eficacia de la administración pública y municipal, y organizar la carrera
administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del
merito y la aptitud. ( Art. 1 L.S.C.)
Los funcionarios y empleados de la administración pública y la
municipalidad y de la de organismos descentralizados de las que no gocen de
autonomía económica o administrativa son los que quedan sujetos a la Ley de
Servicio Civil. ( Art. 2 primer inc. L.S.C.).
3.3.4.1. Sanciones.
Los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente con sus
obligaciones quedaran sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: ( Art. 41
L.S.C.)
a) Amonestaciones oral privada. Art. 43 primer inc. L.S.C.;
b) Amonestación escrita. Art. 43 segundo inc. L.S.C.;
c) Multa que no podrá exceder del diez por ciento del sueldo mensual
devengado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley. 44
L.S.C.;
d) Suspensión sin goce de sueldo, la cual no podrá pasar de un mes, excepto en
el caso del Art. 48; y, Art. 45 L.S.C.;
e) Postergación hasta por dos años en el derecho de ascenso. Arts. 49, 42
segundo inc. L.S.C.;
f) Rebaja de categoría dentro del mismo cargo. Arts. 38, 49; y,
g) Despido o destitución del cargo o empleo. Arts. 53, 54 L.S.C.
3.3.4.2. Valoración de la Prueba.
Las sanciones administrativas o disciplinarias se valoran a través de la Ley
de Servicio Civil, ya que los galenos son contratados basándose en dicha ley.
Estas sanciones disciplinarias podrán ser aplicadas con sólo robustez moral
de prueba, y será suficiente para tomar resolución cualquier medio probatorio en
que se base aquella robustez moral, de que la infracción ha sido cometida y de
que es responsable de ella la persona a quien se imputa la comisión. Art. 50; y,
Art. 304 C.S.
Una vez tomada cualquiera de las decisiones que menciona el Art. 41
L.S.C.,se le hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe
le dará un plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación a fin de
que quiere exponga los motivos que tenga para oponerse, y proponga las pruebas
de descargo que existieren a su favor. Art. 55 lit. “b” L.S.C.
Una vez opusiere el funcionario o empleado dentro del término, se instruirá
la información con intervención de la autoridad o jefe solicitante o delegado de su
nombramiento o empleado opositor. Se recibirán las pruebas propuestas y las
demás que estime necesario producir, dentro del termino improrrogable de ocho
días, una vez vencidos se pronunciara resolución confirmando o revocando la
decisión ya antes pronunciada.
CAPÍTULO 4
ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO
4.1. Legislación Argentina.
Hace algunas décadas era una rareza encontrar causas judiciales contra
los médicos en la República Argentina. Lamentablemente, en la actualidad abunda
este tipo de conflictos, tanto en la materia penal como en civil.
En ese país, la resolución de conflictos en responsabilidad por mala praxis
tiene características particulares. Ello, debido a su organización institucional
federal de Gobierno, está bien inspirada bajo el principio de la autonomía de cada
estado provincial, los que disponen como facultad reservada la autodeterminación
de sus códigos de procedimientos. Eje: En el Código Procesal de la Nación, Civil y
Comercial, su tramite es sumario; en tanto en la Provincia de Córdoba el código de
Procedimientos Civil y Comercial, dispone un trámite ordinario.
4.1.1. Problema en el Derecho Argentino.
En el derecho Argentino, la relación médico paciente, en su esencia es
interpretada de naturaleza contractual. Así lo entiende la doctrina y la
Jurisprudencia actual mayoritaria, después de muchos años de discusión.
Lo cierto es que el derecho Argentino no está a la altura de estas
circunstancias (fenómeno de crecimiento de juicios por mala praxis) y existe la
urgente necesidad de legislar de manera especifica ciertos aspectos de la
responsabilidad médica por mala praxis y sus efectos.
Este criterio contractual no tiene un reparo especifico legal. Es más, se lo
asemeja por analogía a la locación de servicios, esto muestra esa falta de amparo
legal específico para el médico, el paciente y la sociedad en su conjunto.
Como ejemplo basta precisar, que el artículo 4032 del Código Civil
Argentino, el cual establece que “se prescribe por dos años la obligación de pagar
a los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus
visitas operaciones y medicamentos”.
En tanto en materia de responsabilidad del médico por actos de mala
praxis, rige la prescripción decenal ordinaria de las acciones establecidas en el
artículo 4023 del Código Civil. Si bien ambas acciones son de naturaleza diferente,
no escapa al buen observador, que esta legislación tal como está provoca una
verdadera falta de equidad y trae aparejada para el médico una verdadera
inseguridad jurídica.
Resulta hasta grosero pensar las situaciones que pude deparar este
sistema, en que un médico después de nueve años de haber realizado alguna
práctica médica, se encuentre con una demanda de mala praxis (sin pensar en
que en el transcurso de este plazo mediara causa de interrupción o suspensión de
prescripción).
Este marco jurídico, lleva a los médicos a condicionarse en su actividad y a
pensar que para ejercer la medicina en la actualidad es necesario disminuir su
patrimonio, evitando conductas de riesgos.
4.1.2. Extensión de la Responsabilidad.
La extensión de la responsabilidad en el derecho argentino, como ya lo
dijimos se aplica en dos esferas diferentes: la convencional en la cual el galeno
debe responder solo por las consecuencias directas e inmediatas de su obrar, y la
extracontractual, en donde la responsabilidad se extiende a consecuencias
mediatas, también es diferente el sistema de reparación del daño moral al
paciente.
Mientras en la convencional es facultativo para el juez establecerlo o no,
en la esfera extracontractual es presumido su existencia por la ley.
Esta dualidad produce criterios disímiles en la jurisprudencia, y lleva en
oportunidades a verdaderas injusticias.
Tal vez esto se debe, en gran parte la buena relación médico-paciente.
Antiguamente el médico era el confidente de la familia, el consejero y a quien se
recurría muchas veces para oír opinión acerca de tal o cual problema familiar.
4.2. Legislación Venezolana.
El texto constitucional consagra la preeminencia de los Derechos Humanos
de todos los habitantes del país por sobre otros derechos, y la obligación del
Estado a respetar y hacer cumplir el pleno goce y disfrute de los mismos.
Para asegurar el cumplimiento de tales derechos fundamentales, el
Gobierno Nacional ha implementado diversos planes, como el Bolívar 2000,
Programa de Salud (PROSA), Plan Estratégico de Seguridad Alimentaría (PESA),
Misión Robinsón, por nombrar algunos de los más conocidos. Dentro de esos
planes, la alimentación y la salud son materias preferentes.
Sin embargo, esos planes que favorecen a los venezolanos más
desposeídos, son objeto de "despiadados" ataques por parte de los medios
comerciales de difusión masiva, cuyos dueños son miembros de grupos opositores
al Gobierno Nacional.
En estos momentos, el objeto sobre el cual descargan toda su furia, es el
Plan "Barrio Adentro", más concretamente, la presencia de médicos cubanos,
acusándolos de una presunta "mala praxis médica".
Antes de analizar los ataques a los médicos cubanos, es importante aclarar
algunas interrogantes, tales como: ¿Por qué el Gobierno Nacional tuvo la
necesidad de implementar este plan de emergencia?; ¿En qué consiste el Plan
"Barrio Adentro"?; y, ¿Por qué hay médicos cubanos ejerciendo su profesión aquí
en Venezuela? El actual Gobierno, al asumir el poder encontró con un sistema de
salud en "estado de coma".
El origen de ese lamentable estado tiene, entre otras causas, algunas muy
visibles e innegables, como la persistente escasez de recursos que desde hace
mucho sufre el sector salud, debido a que los gobiernos anteriores fueron año a
año reduciéndole el porcentaje dedicado en el presupuesto nacional. A esa
escasez se sumó la falta de un riguroso control por parte de las autoridades de las
instituciones responsables de esta área. El poco dinero destinado para los centros
de salud se despilfarraba o perdía en los abruptos caminos de la burocracia, y los
pocos instrumentos o insumos que se adquirían, desaparecían rápidamente sin
explicación y sin responsables.
Otorgar escaso presupuesto y permitir que fuese desbaratado, obedecía a
la causa principal del calamitoso estado del sistema público de salud. Deteriorarlos
al máximo era la tarea, para poder justificar la aplicación del verdadero objetivo:
PRIVATIZARLOS.
La estrategia de privatizar los servicios de salud y educación obedece a los
mandatos del Fondo Monetario Internacional de inicios de los '90, en los cuales se
señalaba clara y taxativamente, que para superar la "crisis", los países
latinoamericanos debían, entre otras medidas, colocar la prestación de los
servicios de educación y salud en manos privadas. Las razones dadas por ese
organismo internacional eran, por una parte, la necesidad de reducir el Estado
"liberándolo de algunas tareas" que podía desempeñar el sector privado, y
también que los Estados latinoamericanos habían demostrado en su mayoría ser
malos administradores.
La verdadera razón de esa recomendación era la búsqueda de los
mecanismos necesarios para entregar estos servicios a poderosas corporaciones
internacionales dedicadas a esa área, que le exigían ese "derecho" al organismo
internacional.
El Plan "Barrio Adentro", es un plan integral. En el área de salud contempla
instalar en los barrios consultorios médicos que puedan atender de manera rápida
las emergencias que presenten sus habitantes.
Los vecinos de la zona que disponen en sus casas de una habitación que
sirva de consultorio y otra como vivienda para el médico, colaboran así con esta
iniciativa. Por su parte, “Funda caracas” se encarga de acondicionar el lugar de
acuerdo a determinados requisitos. Para implementar este plan, se solicitó el
concurso de médicos venezolanos, pero desafortunadamente esta iniciativa no
contó con receptividad por parte de los galenos de nuestro país, por lo que los
organizadores se vieron en la necesidad de buscar una solución alterna.
Contando con las disposiciones que ofrece el Convenio de Salud firmado
con las autoridades cubanas y considerando los requisitos establecidos en la Ley
del Ejercicio de la Medicina, más la aceptación de estos profesionales de asumir
este trabajo, la Alcaldía procedió a solicitarlos formalmente. Esa es la razón por la
cual estos consultorios son atendidos por médicos cubanos.
Es importante señalar que el nivel de la medicina cubana cuenta con el aval
de la Organización Mundial de la Salud, y que la preparación de estos médicos
está dirigida a desarrollar su ejercicio profesional como una función social.
Brigadas de médicos cubanos se han desempeñado en 23 países del mundo, y en
esos países hay palabras de agradecimiento hacia su labor. Además, no es la
primera vez que vienen médicos cubanos a ejercer la medicina en el país.
Por el cuestionamiento que están haciendo ciertos grupos sobre la
preparación de los médicos cubanos, es bueno preguntarse: ¿Están los médicos
venezolanos preparados para ejercer su profesión como una función social?;
¿Están dispuestos los médicos venezolanos a ejercer en consultorios de los
barrios y lugares apartados?. La realidad indica que son muy pocos los médicos
dispuestos a abandonar las grandes ciudades, prueba de ello es la gran cantidad
de ambulatorios en el interior del país, que pasan años sin un profesional.
Denunciar la "mala praxis médica" tanto de médicos extranjeros como
venezolanos, es un derecho y un deber de todos los ciudadanos, pero manejar
esas denuncias a través de los medios comerciales de difusión masiva para
manipular con objetivos políticos, no es ética ni legalmente correcto.
Esas denuncias deben ser hechas por los canales regulares que existen en
los colegios profesionales, que son los que cuentan con los conocimientos para
investigar y calificar si hubo o no "mala praxis médica".
La polémica fabricada por los medios de difusión golpistas con las
acusaciones de presunta "mala praxis médica" a los médicos cubanos, ha
despertado el interés y la preocupación del ciudadano común.
Afortunadamente, como ha quedado demostrado en estos últimos años, el
ciudadano venezolano aprende con mucha rapidez. Eso significa que dentro de
muy poco tiempo estará denunciando en los canales respectivos "la mala praxis
médica" de cualquier profesional de la medicina, sin importar si éste es
venezolano o de otra nacionalidad.
Acoger, difundir y hacer escándalo con la denuncia de "mala praxis médica"
de los profesionales cubanos, sin verificar la información y condenando sin
pruebas, simplemente por una posición política, deja en evidencia que aquí en
Venezuela lo que existe es una "mala praxis periodística".
4.3. Similitudes con Legislación Salvadoreña.
Una de las similitudes más importantes y sobresalientes en todos los países
es la que obliga al Estado a velar por la buena salud del pueblo.
Estos servicios son brindados por personal preparado profesionales
acreditados y sobre todo que tratan de ser competentes.
Al profesional se le esta totalmente prohibido poner en riesgo o peligro al
paciente fuera de los regímenes establecidos es decir que no puede poner en
practica en un paciente un tratamiento o medicina no aprobada o no registrada
como tal para determinada patología.
En toda legislación extranjera que tenga relación con la medicina no habrá
gran variante con nuestra legislación ya que podemos encontrar varias similitudes
entre las cuales podemos mencionar en cuanto a la legislación de Argentina y
Venezuela que a igual que en nuestra legislación existe responsabilidades
Penales y Civiles por las cuales el médico debe responder.
Además podemos mencionar que la medicina ha ido evolucionando por lo
que los gobiernos a través de sus entes responsables (Ministerio de Salud) se ven
la necesidad de impartir capacitaciones constantes de su personal médico,
actualizaciones en los avances científicos, una buena formulación de protocolos
para las aplicaciones de las técnicas de operación y/o tratamientos, hacer una
mayor conciencia a los pacientes y sus familiares de las patologías que sufre y
sus reales y probables consecuencias, evitar la manía de las personas de
consultar más de un médico (es lo más frecuente y esto conlleva a que surja una
mala praxis), una estrecha confianza con el médico, hacer conciencia a los
ciudadanos de poner en practica todas aquellas medidas de prevención dadas por
el Ministerio de Salud.
Pero cabe mencionar también que existe mucha falta de esmero de
atención por parte de los galenos para sus pacientes (esto en nosocomios
públicos), ya que hay una gran demanda por sus servicios. Un médico en su turno
puede ver más de 50 pacientes y consideran que no son remunerados acorde a
sus esfuerzos por lo que dejan de poner atención de la calidad debida y deciden
atender en sus propios consultorios donde tratan de dar lo mejor descuidando y
desgastando la calidad de atención que de prestar.
4.4. Diferencias con Normativa Salvadoreña.
En las legislaciones estudiadas podemos observar que son reguladas por
el código Civil y de Comercio; es decir, que no hay una legislación especifica al
tema y es perseguido con mucha dedicación pero con un tipo de legislación
general.
En El Salvador hemos observado que este tipio de problemática tiene su propia
área en el sistema judicial; es decir, que se encuentra regulada por el Código Civil,
el Código Penal y el Código de Salud de la cual se desprende la Ley del Consejo
Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia Médica ( L.C.S.J.V.M.), su
reglamento y la Ley del Servicio Civil, por lo que podemos decir que en nuestro
país si existe una legislación a este tipo de falta o delito.
CAPÍTULO 5
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. CONCLUSIONES.
- La “mala praxis” médica genera tres tipos de responsabilidades: una
Administrativa en esta se dan sanciones disciplinarias que se imponen a
los que cometan las infracciones señaladas en el Código de Salud; Otra
Civil, la cual se encarga de reparar los daños y perjuicios, ocasionados de
conformidad a los lineamientos del Código Civil; y, finalmente, se produce
una responsabilidad penal, la cual debe deducirse como “último recurso”
debido a que limita la libertad de los médicos y se regula confirme al Código
Penal.
- Debemos tener presente que en todo acto médico del que provenga un
daño sin duda presentará el factor “Culpa” el cual se constituirá en una
conducta que se denominará “Culposa” que será sancionada
administrativamente, Civilmente, Penalmente (incluso profesionalmente
según el Código de Ética).
- El médico se encuentra en la obligación de cumplir con su deber de
cuidado en una forma muy diligente y una vez que se comete errores o
algún incumplimiento de la obligación de prestación diligente se dará lugar
a todas o algunas de las responsabilidades descritas con anterioridad.
5.2. RECOMENDACIONES.
- Los profesionales de la medicina una vez obtenido su título deben seguir
cultivándose en el ámbito de sus funciones tanto en avances científicos
como nuevas técnicas ya que en el fracaso de un procedimiento que traiga
como consecuencia un daño tendrá que responder como la Ley lo
establece.
- Dar capacitaciones a los médicos en cuanto tecnología y avances de la
medicina, así dar a conocer los tipos de responsabilidades que conlleva sus
actividades, además que sepan reconocer cuando estarían frente a una
negligencia o imprudencia médica con sus respectivas consecuencias que
trae aparejada su acción u omisión
- Cada familia debería tener su propio médico;7 es decir, un médico de
“cabecera” ya que esto evitaría la visita de varios profesionales que al final
provocan confusión para el paciente y familiares por no obtener un
diagnóstico uniforme, ya que cada galeno trata de demostrar su
7 Al menos un médico por colonia o cuadra como se hace en Cuba.
superioridad de conocimientos científicos o de técnicas que en alguno de
los casos no se han reconocido y su práctica no es justificada. Además,
cada familia debería registrar a ese médico de confianza en un registro
especial que debe crearse en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, pues ello facilitaría ejercer mayor control sobre los galenos en casos
de “mala praxis”.
BIBLIOGRAFÍA
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Ediciones FES8PAD.4ª Edición 1997. San Salvador El Salvador.
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Ediciones La Rocca, Talcahuano 467, Buenos Aires, Argentina 1995
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Corte Suprema de Justicia. S.S. El Salvador. C. A.
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Conceptos clásicos y modernos. Editorial Universitaria. Buenos
Aires, 1997.
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Impresora San Marcos. 2001, Col. Las Mercedes, calle Ppal. No. 33,
San Marcos, S.A. El Salvador, C.A.
• Luis Melgar Brizuela.
“Literatura Antigua”.
Ediciones del Pulgarcito 1980. Calle Gabriela Mistral No. 203 S.S. El
Salvador, C.A.
• Ricardo D. Ravinovich – Berkman.
“Responsabilidades del Médico”
Aspectos civiles, penales, procesales.
Editorial Astrea. Lavalle 1208.
1048 Ciudad de Buenos Aires, Impreso en Argentina.
• Ricardo Mendoza Orantes (Editor).
Código Penal y Procesal Penal.
Editorial Jurídica Salvadoreña 17ª Edición Junio de 2002.
2. DEBERES Y DERECHOS MÉDICO PACIENTE.
I- Deber de consejo
II- Deber de cuidados
III- Deber de cumplimiento de la prestación a su cargo
IV- Deber de escuchar al paciente
V- Deber de dar el tiempo necesario
VI- Deber de diagnostico
VII- Deber de tratamiento
VIII- Deber de tener un mínimo de conocimientos teóricos y habilidades técnicas
IX- Deber del consentimiento o automación
X- Deber de evitar riesgos injustificados
XI- Deber de utilizar medios científicos debidamente aceptados
XII- Deber de actualización científica
XIII- Deber de previo examen a intervención quirúrgica o tratamiento
XIV- Deber de Inter, consultas
XV- Deber de humanismo Médico
XVI- Deber de secreto profesional
XVII- Deber de derivar al paciente
XVIII- Deber De Cuidados Postoperatorios
XIX- Deber de confeccionar historia clínica
XXI- Deber de informar y advertir
XXII- Deber de abstenerse de asegurar un resultado