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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “JUICIO POR JURADOS” PRESENTADO POR: ANA DELMY AMAYA MELÉNDEZ IVANIA LISSETTE CHÁVEZ CORTEZ EVELYN CAROLINA GONZÁLEZ ELÍAS PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA RODRÍGUEZ ABRIL DE 2007 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA TEMA: “JUICIO POR JURADOS”

PRESENTADO POR:

ANA DELMY AMAYA MELÉNDEZ IVANIA LISSETTE CHÁVEZ CORTEZ

EVELYN CAROLINA GONZÁLEZ ELÍAS

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LIC. DELFINO PARRILLA RODRÍGUEZ

ABRIL DE 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

MAYO 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Gracias Señor Jesús por mirarme con ojos de amor y de misericordia, has sido mis fuerzas, mi protección y has sido la luz de mí camino durante toda mí vida porque sin él no hubiese sido posible culminar mi carrera, y especialmente por estar en los momentos más difíciles de mí vida y a ti Virgen María que eres mi esperanza y mi luz. A MIS PADRES: María del Carmen Meléndez y Rufino Amaya, Quienes me han enseñado a luchar en esta vida y han hecho de mí la persona que ahora soy, por ser mi fuente infinita de motivación para superarme y sus oraciones para seguir adelante. A TI HIJO: Francisquito, gracias por ese amor incondicional que me brindas en cada momento, tu que eres el amor de mi vida y la razón de mi existir.. A MIS HERMANOS: Sandra, Sofía y Carlitos, porque siempre me han apoyado para seguir adelante y sé que comparten conmigo este triunfo. A MIS COMPAÑERAS DE TESIS: Carolina e Ivania, gracias por su apoyo, su amistad y por todos los momentos que compartimos para llegar a nuestra meta. A NUESTRO ASESOR DE MONOGRAFÍA: Lic. Delfino Parrilla por su valiosa retroalimentación para mejorar y actualizar la investigación en su totalidad, por todo el tiempo que nos dedicó, por sus buenos consejos, los cuales fueron pilar fundamental en el desarrollo de la monografía. Gracias a todas las personas que con sus muestras de cariño, con sus buenos deseos han sido parte de este triunfo, a todos mis amigos y compañeros.

ANA DELMY AMAYA MELÉNDEZ.

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Gracias Señor Jesús por mirarme con ojos de amor y de misericordia, has sido mis fuerzas, mi protección y has sido la luz de mí camino durante toda mí vida porque sin él no hubiese sido posible culminar mi carrera, y especialmente por estar en los momentos más difíciles de mí vida y a ti Virgen María que eres mi esperanza y mi luz. A MIS PADRES: José Moisés González y María Dolores Elías (de grata recordación) Quienes me han enseñado a luchar en esta vida y han hecho de mí la persona que soy ahora, por sus oraciones y por ser mí fuente de motivación para superarme. A TI ESPOSO: Marlon Humberto, gracias por ese amor incondicional que me brindaste en cada momento de mi vida, por la paciencia que tienes y por ese apoyo incondicional para culminar mi carrera. A MIS HERMANOS: Lizeth, Melissa y Rafael González, Porque siempre me han apoyado para seguir adelante y sé que comparten conmigo este triunfo. A MIS COMPAÑERAS DE TESIS: Delmy e Ivania, gracias por su apoyo, su amistad y por todos los momentos que compartimos para llegar a nuestra meta. A NUESTRO ASESOR DE MONOGRAFÍA: Lic. Delfino Parrilla por su valiosa retroalimentación para mejorar y actualizar la investigación en su totalidad, por todo el tiempo que nos dedicó, por sus buenos consejos, los cuales fueron pilar fundamental en el desarrollo de la monografía. Gracias a todas las personas que con sus muestras de cariño, con sus buenos deseos han sido parte de este triunfo, a todos mis amigos y compañeros.

EVELYN CAROLINA GONZÁLEZ ELÍAS

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Gracias padre celestial, por guiar el camino de mí vida con misericordia, por ser el roble que me ha sostenido en los momentos en los que creí que no podría seguir más, por ser la fortaleza que dio esperanza a mi cuerpo y corazón cuando flaqueé. A MIS PADRES: Víctor Manuel Chávez y Hortensia de Chávez, formadores de mis metas, sueños e ilusiones, gracias por comprenderme, amarme y educarme, por guiar mis pasos por el buen camino, y lograr hacer de mí la persona que hoy soy. A MIS HERMANOS: Jenny, gracias por siempre en los momentos que más he necesitado de alguien que lloré junto a mí y me diga que aún puedo continuar, por ser mi segunda madre, Jairo, porqué sé que comparte conmigo este triunfo. A MIS COMPAÑERAS DE TESIS: Delmy y Carolina, gracias por su apoyo y dedicación, su amistad, por todas las tardes y noches de desvelo que siempre estarán en mí memoria. A MI CUÑADO Y MIS SOBRINOS: Mauricio, gracias por ser como un padre para mí, apoyarme y darme palabras de aliento, Víctor, Eliut y Gaby, por ser los angelitos que me inspiran a ser mejor. A MI ANGEL DE LA GUARDA TÚ: Por incentivarme a culminar mi carrera, por estar siempre ahí aunque nadie te ve, independientemente que nuestras vidas tomaron rumbos diferentes, me has apoyado y has hecho que mis días sean menos difíciles. A NUESTRO ASESOR DE MONOGRAFÍA LIC. DEFINO PARRILLA: Por el tiempo dedicado, por sus consejos, que indiscutiblemente han sido parte de nuestro éxito. Gracias a mis amigos (as) por entender mi distanciamiento, a mis jefes por su compresión, y a todas las personas que con su amor, apoyo y comprensión forman parte de este sueño.

IVANIA LISSETTE CHAVEZ CORTEZ

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TABLA DE CONTENIDO

CONTENIDO PÁGINAS

INTRODUCCION.......................................................................................................i

CAPÍTULO I

“EL JUICIO POR JURADOS”

1.1 CONCEPTO JURÍDICO .....................................................................................1

1.2 BASE LEGAL......................................................................................................2

TRIBUNAL DEL JURADO ........................................................................................3

TRIBUNALES DE SENTENCIA................................................................................3

INTEGRACIÓN.........................................................................................................4

REQUISITOS PARA SER JURADO.........................................................................4

INCAPACIDAD .........................................................................................................5

1.3 NATURALEZA JURÍDICA.................................................................................11

1.4 ANTECEDENTES HISTÓRICOS .....................................................................14

1.5 LEGISLACIÓN INTERNACIONAL....................................................................18

1.6 ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL .....................................22

REFORMAS DE 1990 AL CÓDIGO PROCESAL PENAL- .....................................25

CAPÍTULO II

“PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL JUICIO POR

JURADOS”

2.1 PRINCIPIOS.....................................................................................................27

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD...........................................................................28

PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN ..................................................................29

2.2 GARANTÍAS.....................................................................................................32

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO....................................................................32

2.3 DELITOS QUE SON DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADOS....33

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CAPÍTULO III

“EL JUICIO POR JURADOS”

3.1 ASPECTOS DOCTRINARIOS..........................................................................50

CAPÍTULO IV

“EFICACIA E INEFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA MEDIANTE EL

JUICIO POR JURADOS”

4.1 EFICACIA .........................................................................................................57

4.2 INEFICACIA......................................................................................................58

4.3 CASOS DE NULIDAD ......................................................................................60

NULIDAD DEL VEREDICTO. .................................................................................60

CAPÍTULO V

“CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES”

5.1 CONCLUSIONES .............................................................................................62

5.2 RECOMENDACIONES.....................................................................................62

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS .......................................................................64

GLOSARIO.............................................................................................................66

ANEXOS

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RESUMEN El presente trabajo regula la Institución del Juicio por Jurado en el proceso

Penal Salvadoreño, su historia, aplicación y procedimientos, es conocido que el

proceso penal pasa por varías etapas (Audiencia Inicial, Audiencia Preliminar, Vista

Pública o Juicio) en su etapa final el Tribunal decisor del veredicto final puede estar

compuesto bien por un Tribunal de Sentencia el cual puede ser plural o unipersonal o

por un Tribunal de Conciencia. En El Salvador el Juicio por jurados tiene su

naturaleza jurídica en Nuestra Carta Magna, Artículo 189 el cual reza “el Jurado para

el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley”.

A raíz de las reformas de 1990 al Código Procesal Penal, surgen en esta

Institución cambios relevantes entre los cambios relevantes citamos el someter a su

conocimiento los delitos cuya sanción sobrepasara la pena de 8 años de prisión;

excluyendo los de violación, por los efectos negativos de la publicidad; los de hurto

calificado, robo y estafa. Se ampliaron los requisitos para la exoneración de jurados;

se modificó la calificación y formación de listas, y se estableció la obligación para los

miembros suplentes de permanecer durante el transcurso de la vista pública.

En la legislación Penal Salvadoreña, los tipos de jurados son tres: El Jurado Puro: que se refiere a que jueces legos pronuncien únicamente el veredicto que

suele contener un contenido muy simple, El Juicio Escabinado: en el cual participan

Jueces Legos conjuntamente con Jueces Técnicos, quienes entre si, emiten el

veredicto y a la vez elaboran la Sentencia; y El Jurado Mixto, esta modalidad es

menos frecuente en la práctica, porque responde a un modelo en el que coexisten el

tribunal de jurado puro y el de escabinos, aunque puede también conceptuarse como

jurado puro, pero con más funciones que son habituales a dicha modalidad. En esta

modalidad los jueces legos que conforman el tribunal pronuncian su veredicto sobre

los hechos, si es conforme con los de acusación ellos solo resuelven la cuestión de

la culpabilidad, pero la pena concreta que debe imponerse en cada caso es

competencia de los jueces técnicos y legos actuando conjuntamente. Su fundamento

es el modelo Austríaco.

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INTRODUCCION

En el presente trabajo de investigación, haremos referencia al Juicio por

Jurados desde un aspecto más general, es así como advertiremos a lo largo de

nuestra investigación que la existencia de dicha Institución Jurídica nace como

consecuencia del principio de separación de poderes, el cual tiene pleno sentido en

un régimen político democrático; bajo esta perspectiva es que a lo largo de la

historia se ha creído que la función de juzgar debe encomendarse a jueces no

profesionales para garantizar la neutralidad en el papel que le corresponde al Órgano

Judicial frente al Órgano Ejecutivo y Legislativo dentro de un Estado de derecho.

Haremos referencia a diferentes conceptos que nos permitirán comprender

que es un tribunal de jurado, para poder de esta forma establecer como grupo un

concepto propio, dejaremos sentada la base legal que ha hecho dentro de nuestra

legislación penal viable la aplicación de la justicia a través de un tribunal de

conciencia, determinaremos la naturaleza jurídica de dicha Institución,

profundizaremos los antecedentes históricos que sustentan la existencia de la

misma; efectuáremos un breve estudio de la legislación internacional y nacional,

sustentando nuestra investigación en aspectos meramente doctrinarios dentro de los

cuales se establecen las clases fundamentales de jurado que existen, así como los

Principios y Garantías que subyacen en la referida Institución.

Sin embargo, el enfoque central de nuestra investigación radicará en los

motivos por los cuales el Juicio por Jurados ha decaído, advirtiendo de antemano

que dicha razón nace de la ineficacia de los veredictos emitidos por los miembros del

jurado, que han sido fuertemente cuestionados por ser a todas luces parciales, todo

lo cual nos hace concluir que para que exista una verdadera justicia penal es

necesario que se le encomiende el juzgamiento de las causas tipificadas en la

legislación penal como delitos únicamente a Jueces Técnicos.

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CAPITULO I “EL JUICIO POR JURADOS”

1.1 CONCEPTO JURÍDICO

Al hablar del Juicio por Jurados encontramos una amplia gama de

definiciones, y al avocarnos a los autores consultados podemos resaltar las

siguientes:

Manuel Osorio, define al Tribunal de Jurado como: "el constituido por

ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme

a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose

únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a

considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los

jurados, integran el tribunal".

Determinando que "jurado se denomina también a la persona que forma parte

de ese tribunal popular".1

El Dr. Luis Herrero, de la Universidad de El Salvador establece que: "el juicio

por jurado es una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz

social".

Montesquieu haciendo siempre referencia al Tribunal por Jurados decía que:

“El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que

establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el

terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga

invisible y nulo.”

1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Decimacuarta edición,, Buenos Aires, Heliasta, 1997, Pag. 549

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Carrara, por su parte dice: “el jurado representa la vanguardia de la libertad,

rige en los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los

déspotas para proscribir los tribunales populares.”

Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, manifiesta que es el Tribunal popular de

origen Inglés, que resuelve en conciencia sobre los hechos y culpabilidad de los

acusados en el Proceso Penal, base del fallo que pronunciará en cuanto a Derecho,

el tribunal permanente y letrado.2

En consecuencia, como grupo podemos decir que el Tribunal de Jurado o

Tribunal de Conciencia: es aquel en el cual la función de juzgar encomendada por el

Estado al Órgano Judicial, es delegada a personas que no poseen conocimientos

técnicos en derecho, para que sean ellos a través de su veredicto los que resuelvan

la situación jurídica de un semejante.

1.2 BASE LEGAL

En todo ordenamiento jurídico es necesario contar con un cuerpo de leyes que

regulen una determinada Institución, en el caso sub iudice (Juicio por Jurados)

encontramos el principal precepto rector en nuestra carta magna específicamente en

el Artículo Art. 189 Cn., el cual preceptúa que “Se establecerá el jurado para el

juzgamiento de los delitos comunes que determine la Ley”, remitiéndonos dicha

disposición a la Ley Secundaria (Art. 52 Código Procesal Penal) en la cual se

encuentran regulados los casos que serán del conocimiento del jurado, así como los

lineamientos a seguir para su elección, conformación y desarrollo hasta llegar a la

culminación con el veredicto que puede ser de absolución o culpabilidad, por lo que

dicho proceso lo encontramos regido en las disposiciones que a continuación se

detallan:

2 Diccionario Jurídico Elemental, Decimotercera Edición, Editorial Heliasta, 1998. Pag. 219

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TRIBUNAL DEL JURADO

Art. 52.- Corresponderá al Tribunal del jurado el juzgamiento, en vista pública

de todos los delitos, salvo aquellos en que sea competente el Tribunal Sentencia.

TRIBUNALES DE SENTENCIA

Art. 53.- Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres Jueces de

Primera Instancia y conocerán en la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista

pública de las causas instruidas por la comisión de los delitos siguientes:

1. Homicidio simple y agravado;

2. Delitos relativos a la Libertad Individual;

3. Delitos contra la Libertad Sexual;

4. Delitos relativos al medio ambiente;

5. Delitos relativos al honor y a la intimidad;

6. Delitos relativos al patrimonio;

7. Delitos del Orden socioeconómico;

8. Delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las

Drogas, Ley contra El Lavado de Dinero y de Activos, Ley de Bancos, Ley

Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

9. Delitos relacionados al Crimen Organizado;

10. Delitos relativos a la fe pública;

11. Delitos relativos a la Paz Pública;

12. Delitos menos graves;

13. Delitos sancionados solo con pena privativa de libertad;

14. Delitos de acción privada; y

15. Comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de personas.

16. Delitos conexos con los señalados en los artículos anteriores.

Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión

respecto de los fallos que pronuncien.

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La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de

sentencia, en los casos siguientes:

a) En las causas instruidas por la comisión de delitos menos graves;

b) Cuando el delito que se investiga esté sancionado con pena no privativa de

libertad; y

c) Cuando en la vista pública tiene intervención el tribunal de jurado.

INTEGRACIÓN

Art.366.- El tribunal del jurado se integrará por un total de cinco personas,

sorteadas de la nómina del Registro Electoral. En casos complejos se podrá tener a

disposición dos jurados suplentes, quienes votarán solo en caso de que alguno de

los miembros titulares se incapacite para seguir actuando.

El Tribunal Supremo Electoral o el Registro Nacional de las Personas

Naturales, estarán obligados a actualizar una lista de personas y las enviaran en los

meses de enero y junio de cada año al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a

la Fiscalía General de la República, quienes la depuraran de todos aquellos que

manifiestamente no reúnan los requisitos para ser jurado. A cada Tribunal de

Sentencia y a la Cámara competente, para el caso de antejuicio, les remitirá la lista

parcial correspondiente de los jurados de su circunscripción.

REQUISITOS PARA SER JURADO

Art. 367 Para ser jurado se deberán reunir las cualidades siguientes;

1) Ser salvadoreño;

2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta; y,

3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.

4) Poseer estudios de educación media como mínimo.

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INCAPACIDAD

Art. 368.- No podrán ser jurados:

1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del

Ministerio Público;

2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido

condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena;

3) Quienes adolezcan de una incapacidad síquica o física que les impida

asistir al juicio o comprender lo que ahí sucede;

4) Quienes por falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo

que sucede en el juicio;

5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada; y

6) Los ministros de un culto religioso.

Además de estas incapacidades generales, los jurados podrán ser recusados

o excusarse cuando exista cualquiera de los impedimentos previstos para los

jueces.

Formación del Tribunal del Jurado

Art. 369.- Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del

tribunal de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas una lista de veinte

jurados y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de selección,

ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan.

La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con

suficiente anticipación. El secretario comprobará la identidad de los convocados,

separará a aquellos que manifiestamente no reúnan las calidades requeridas y, en

presencia de uno de los jueces del tribunal y de las partes, explicará en forma

sencilla las incapacidades e impedimentos existentes para ser jurado.

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Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan

en alguna de esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez,

podrá interrogarlos a fin de establecer si incurren en alguna de las causales

mencionadas en la ley. Si son hábiles más de cinco jurados el secretario sorteará a

los titulares y suplentes.

En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para

establecer alguno de los hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de

cada una de ellas su presentación. En casos excepcionales el juez podrá producir

prueba de oficio y suspender por una sola vez la audiencia.

El juez resolverá sin recurso alguno. Si terminada la audiencia, no se ha

reunido el número suficiente de jurados para integrar el tribunal, se repetirá el

procedimiento sólo para cubrir los puestos faltantes, convocando el número de

personas que el juez estime conveniente. En este caso se podrá suspender por

veinticuatro horas la iniciación de la vista pública en ese lapso los jurados

seleccionados no podrán retirarse del tribunal, vencido ese plazo sin que haya sido

posible integrar el tribunal de jurado, se sorteará una nueva lista y se convocará a

otra audiencia de selección.

Al finalizar la audiencia de selección, los jurados ingresarán a la sala de la

vista pública o esperarán en un lugar especialmente reservado.

Retribución de Jurados

Art. 370.- Los jurados serán retribuidos por el juez o tribunal que haya de

presidir la vista pública, conforme lo establezca la ley. Para el efecto antes

mencionado, el día del sorteo, el juez o tribunal extenderá un recibo que autorizará el

secretario y el fiscal por la cantidad necesaria contra la Dirección General de

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Tesorería, si el tribunal tuviere su asiento en el departamento de San Salvador, o

contra la administración correspondiente, si lo tuviere en otro departamento. En este

recibo se indicará el proceso de que se trata y a él se acompañará certificación del

auto en que se hubiere señalado el día para la vista pública. Las oficinas pagadoras

atenderán con preferencia el pago de esta clase de documentos, so pena de cien a

doscientos colones de multa, que impondrá el juez al Director General de Tesorería o

al administración correspondiente.

Tres días después del señalado para la vista pública el juez o tribunal remitirá

a la citada Dirección General o a la administración correspondiente, según el caso, el

recibo firmado por los jurados, el fiscal, el querellante, los defensores y el secretario,

junto con el remanente que hubiere, sea que se haya efectuado o no la vista pública.

Si el juez o tribunal no llenare en su tiempo esta formalidad el Director General de

Tesorería o la administración correspondiente dará cuenta inmediatamente al tribunal

superior respectivo, para los efectos señalados en el último inciso de esta

disposición.

Los jurados que integren dicho tribunal como propietarios y el primer suplente

tendrán una retribución igual y superior a la que se pagará a los otros jurados

asistentes. Para este efecto, el juez extenderá el recibo correspondiente con los

requisitos exigidos en este artículo.

Cuando por razones presupuestarias o de fuerza mayor o caso fortuito las

oficinas pagadoras no aportaren oportunamente los fondos necesarios para la

retribución de los jurados, el juez o las partes podrán si lo desearen, cubrir los gastos

necesarios para realizar la vista pública y pedir el reembolso en su debida

oportunidad.

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El juez o tribunal que no cumpla con lo preceptuado en esta disposición, será

sancionado por el tribunal superior, sin formación de causa, con cien colones de

multa por cada infracción.

Advertencia y Promesa

Art. 371.- Al momento de la apertura de la vista pública, luego de comprobar

la asistencia de todas las partes y los jurados, el juez explicará previamente la

importancia del cargo y solicitará que elijan al presidente del Tribunal del Jurado.

Acto seguido los jurados, previa deliberación breve y en secreto, elegirán a su

Presidente, comunicando la elección públicamente.

Inmediatamente después el Juez requerirá su promesa en los siguientes

términos:

"¿Prometéis bajo vuestra palabra de honor examinar con la atención más

escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no traicionar

los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar con

persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el odio,

por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto; decidir según los

cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción, con la

imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?"

Cada jurado responderá personalmente: "Sí, lo juro, o sí lo prometo".

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Vista Pública

Art. 372.- La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de

sentencia y serán aplicables las normas establecidas para el juicio común.

Los jurados podrán interrogar directamente a los testigos, peritos o al

imputado o solicitar aclaraciones a las partes.

Conclusión

Art. 373.- Concluidos los alegatos, cada una de las partes solicitará

concretamente al tribunal del jurado la decisión que requiere. El juez podrá formular

instrucciones para ilustrar al jurado, de modo que pueda evaluar con mayor precisión

los hechos, a la luz del derecho aplicable; las instrucciones del juez no deberán

inducir al jurado a tomar una decisión predeterminada ni sensibilizarlo respecto de

algún punto en particular del caso.

En primer lugar, el juez comunicará a las partes sus instrucciones y si alguna

de ellas plantea alguna objeción que el juez no atienda, se dejará constancia en el

acta a los fines de control posterior por la vía del recurso de casación; luego, las

instrucciones serán leídas públicamente y los jurados pasarán a deliberar en sesión

secreta e ininterrumpida. El Presidente del Jurado moderará y dirigirá la deliberación,

procurando que todos los jurados emitan libremente su opinión.

Si los jurados requieren una aclaración o la repetición de una prueba, se

constituirán nuevamente en la sala de audiencia y solicitarán, por intermedio de su

presidente, la aclaración o la repetición. (2)

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Votación

Art. 374.- Concluida la discusión cada jurado emitirá verbalmente su voto sin

abandonar la sala de deliberación, declarando culpable o inocente al acusado. No

podrá haber abstenciones. Si un jurado se abstiene, su voto se considerará

absolutorio. No habrá votación secreta, sistema de tablilla o de azar, ni otra forma de

decidir que no sea el voto verbal.

Para declarar culpable al acusado se necesitará, por lo menos, el voto

afirmativo de tres de los cinco jurados titulares. El presidente del jurado levantará un

acta en la que constara el resultado de la votación.

Lectura

Art. 375.- Concluida la votación, el jurado se constituirá en la sala de

audiencia y el juez solicitará al presidente que lea el veredicto, el que quedará

notificado con la simple lectura.

Resoluciones Posteriores al Veredicto

Art. 376.- Si el veredicto es de inocencia, el juez dictará de inmediato la

sentencia absolutoria. Si es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para

que aleguen sobre la pena aplicable. Luego declarará clausurada la vista pública,

fijando el día y hora en el que se dará lectura a la sentencia condenatoria, entre el

tercero y quinto día siguiente a la clausura de la audiencia.

El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie

sobre la acción civil, si fuere procedente.

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Nulidad del Veredicto

Art. 377.- Además de las causales de nulidad establecidas en este Código, el

veredicto será nulo y así podrá ser declarado mediante el recurso de casación, en los

casos siguientes:

1) Cuando no sea de la competencia del jurado;

2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue

sobornado, presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba

afectado por alguna incapacidad y ello era desconocido al momento de la

selección;

3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista

parcial respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo;

4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente

hayan inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido; y,

5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados.

Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir

los jurados que votaron el veredicto nulo.

Remisión

Art. 378.- Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por

jurados o para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista

pública, siempre que no desnaturalicen la razón y principios del jurado.

1.3 NATURALEZA JURÍDICA

La existencia del Juicio por Jurados como Institución jurídica, es consecuencia

del Principio de Separación de Poderes en cuyas bases se asienta un Régimen

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Político Democrático que sostiene que el poder de juzgar debe de encomendarse a

personas que emanen del pueblo.

Bajo el precepto señalado in fine del parágrafo anterior, es fácil advertir que el

Jurado está compuesto por ciudadanos que si bien es cierto poseen ciertos

requisitos que los hace competentes para convertirse en juzgadores no son Jueces

profesionales, quienes una vez celebrada la Audiencia de Vista Pública en los casos

del cometimiento de hechos delictivos que son de su competencia, pronuncian el

veredicto final ya sea absolviendo o declarando culpable a la persona que se

encuentra siendo juzgada.

En la legislación Penal Salvadoreña, el Juicio por jurados tiene su naturaleza

jurídica en Nuestra Carta Magna, la cual en el Artículo 189 establece “el Jurado para

el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley”.

Sin embargo, al buscar un concepto que nos generalicé en qué consiste dicha

Institución, encontramos muchas acepciones que lo conceptualizan de la misma

forma, ya que la mayoría de autores coinciden al respecto, por ejemplo Guillermo

Cabanellas de las Cuevas establece que el Jurado es “Quien ha prestado juramento

al tomar posesión de su puesto o cargo. El Tribunal popular de origen Inglés, que

resuelve en conciencia sobre los hechos y culpabilidad de los acusados en el

Proceso Penal, base del fallo que pronunciará en cuanto a Derecho, el tribunal

permanente y letrado”, para Manuel Ossorio Gallardos, el Jurado es “tribunal

constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para

juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del

imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un

veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces

que, juntamente con los jurados, integran el tribunal”.

Sin embargo, aunque la mayoría de autores coinciden en que el Jurado es el

conformado por ciudadanos que se encargan de juzgar a sus semejantes, es de

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hacer notar que este juzgamiento se hace a través de formas diferentes lo que ha

llevado a establecer que fundamentalmente existen tres clases de Jurado:

a) El Jurado Puro;

b) El Jurado Escabinado; y

c) El Jurado Mixto.

El Jurado Puro: que se refiere a que jueces legos pronuncien únicamente el

veredicto que suele contener un contenido muy simple, pues se limita a declarar

culpable o inocente a la persona acusada, sistema que ha sido escogido por el

legislador salvadoreño y que también es puesto en practica en España, Bélgica,

Suecia, Dinamarca, Noruega, Inglaterra, USA, Canadá y Australia entre otros países;

El Juicio Escabinado: en el cual participan Jueces Legos conjuntamente con

Jueces Técnicos, quienes entre si, emiten el veredicto y a la vez elaboran la

Sentencia; y

El Jurado Mixto, esta modalidad es menos frecuente en la práctica, porque

responde a un modelo en el que coexisten el tribunal de jurado puro y el de

escabinos, aunque puede también conceptuarse como jurado puro, pero con más

funciones que son habituales a dicha modalidad. En esta modalidad los jueces legos

que conforman el tribunal pronuncian su veredicto sobre los hechos, si es conforme

con los de acusación ellos solo resuelven la cuestión de la culpabilidad, pero la pena

concreta que debe imponerse en cada caso es competencia de los jueces técnicos y

legos actuando conjuntamente. Su fundamento es el modelo Austríaco.

No obstante, que el Juicio por Jurados emerja de nuestra Ley Primaria, la cual

todo ciudadano está obligado a respetar, cumplir y hacer cumplir, no puede dejarse a

un lado las consecuencias negativas que surgen de la aplicación del mismo, lo que

evidencia la inseguridad jurídica que dicha Institución representa, aspecto mismo que

ha sido fuertemente criticado por diversos autores entre ellos podemos mencionar al

famoso procesalista José I. Cafferata Nores, quien sostiene que “no vamos a

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encontrar un momento importante de la historia en donde no se haya discutido

seriamente a esta Institución”.3

Independientemente de la eficacia o ineficacia de la aplicación de la justicia a

través de un Jurado actualmente es derecho positivo, mismo que ha venido

evolucionando a través de la historia y que tiene sus bases en la idea de un Estado

democrático.

1.4 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

A lo largo de la historia, el Juicio por Jurados se ha visto desarrollado a través

de diferentes formas; podemos pensar que el mismo data desde el siglo en que vivió

Cristo, pues si recordamos fue juzgado ante el pueblo quien lo condenó a la

crucifixión, sin embargo, muchos autores aceptan que el origen de esta figura o

institución jurídica es de carácter anglosajón, pues aseguran que se desarrolló en

Inglaterra proveniente de antiguas tribus germanas.

Otros sostienen que los escandinavos que invadieron Normandía fueron los

que llevaron el juicio por jurado a Inglaterra, destacando que los anglosajones tenían

organizados los condados en centurias, que se dividían a su vez en un conjunto de

propietarios responsables de juzgar los conflictos que se producían en la comunidad

y las decisiones tomadas por estos podían ser apeladas ante otro grupo de 12

miembros.

Originariamente el Jurado fue una institución popular, nota que se fue

perdiendo con el poder absoluto de los reyes y que posteriormente fue recuperada.

Otros autores argumentan que las raíces de ésta figura las encontramos en

Grecia, donde las Asambleas Populares, más particularmente los Heliastas o jueces, 3 Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal, Pág. 182.

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(que era un tribunal formado por 6000 ciudadanos, sorteados entre aquellos de más

de 30 años, quienes duraban 1 año en su cargo) decidían en cuestiones judiciales a

través del voto; y como era un cuerpo demasiado numeroso, para sus

deliberaciones se dividía en diez secciones de quinientos miembros cada una,

eligiéndose mil suplentes.

Sin embargo, esta cantidad excesiva de jueces fue perjudicial para el

funcionamiento de la justicia.

Las atribuciones judiciales de este órgano eran amplias, pues entendía en casi

todo tipo de crímenes, menos los asesinatos, que correspondían al Areópago.

La importancia que se destaca de este enjuiciamiento ático es el inicio del

sistema de la acusación popular, en el que cualquier ciudadano podía perseguir

penalmente los delitos públicos, posteriormente este procedimiento, fue adoptado por

los romanos que observaban y reelaboraban todo aquello que consideraban

provechoso para su cultura.

En los asuntos criminales, en la etapa de las legis actiones, la actividad del

Estado se manifestaba tanto en el proceso público como en el privado. En el privado,

el Estado actuaba como una especie de árbitro, que escuchaba a las partes y

basándose en lo que éstas exponían, resolvía el caso.

Durante la Monarquía el procedimiento fue inquisitivo, iniciándose el uso de la

tortura hacia la persona acusada y en algunos casos hasta de los testigos. Los

Pretores, los recónsules, los prefectos eran los que juzgaban. Este proceso cayó en

descrédito, por lo que se adoptó el proceso penal público, llamado así porque el

Estado sólo intervenía en casos donde se veía afectado el orden público y la

integridad política.

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Los romanos plasmaron durante la República y en los primeros siglos del

Imperio la "provocatio ad populum" de las sentencias de los magistrados, que

consistía en otorgar al pueblo la posibilidad de evitar o reemplazar la pena dictada

por aquellos que consideraban abusivas o injustas, era la apelación al pueblo reunido

en comicios para evitar la ejecución de la sentencia, especialmente contra las que

imponían una pena capital.

Esta institución romana constituyó el origen del procedimiento público ante

una asamblea popular.

En el derecho germánico el proceso funcionó como un sistema acusatorio de

tipo privado donde el ofendido o su familia directa estaban legitimados para perseguir

penalmente. Se planteaba como una lejana imagen del duelo y lucha entre dos

partes, en la que el juez era un mero espectador, el que acusa y el que se defiende

en un juicio público oral que se lleva a cabo frente a una Asamblea Popular decidían

el caso; la acción penal se caracterizaba por ser una especie de duelo entre

individuos, familias o grupos sin intervención de la autoridad.

En el derecho germánico el proceso es sólo una continuación reglamentada

de la guerra, ganaba el proceso quien ganaba la lucha, sin importar la verdad.

Después de la caída del Imperio Romano, en la alta Edad Media, ese poder de tipo

privado se transfiere al poder político central, la investigación se torna secreta, se

hace por escrito y aparece la figura del Inquisidor.

Surge como una forma jurídica conveniente al desarrollo y al mantenimiento

del poder absoluto, se trata del fenómeno conocido como Recepción del Derecho

romano - canónico en Europa continental, es el nombre con el cual se conoce todo el

sistema judicial correlativo a ese tipo de organización política, surgido en la

decadencia del Imperio romano y desarrollado como Derecho universal, pasa a ser

Derecho eclesiástico y posteriormente laico, en Europa continental, a partir del siglo

XIII de la era cristiana.

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Esa organización, conforme a sus fines que eran la afirmación del poder

central y el control social de los súbditos, en lugar de solucionar los conflictos

individualmente, modifica abruptamente la manera de operar; trasforma el

procedimiento en una encuesta o investigación escrita y secreta, que inicia el propio

inquisidor, de oficio, sin atención a la voluntad de la víctima real, conforme sólo a las

necesidades del poder, que no conoce límites para llegar a la verdad, en este caso el

Inquisidor soluciona el caso de acuerdo a la investigación que realizó y lo registra en

actas que él mismo confecciona; la víctima real, el individuo, desaparece tras la

persecución penal oficial, privado de todos sus derechos de actuar y de intervenir en

el proceso.

En Inglaterra alcanza su apogeo durante el reinado de la Casa Tudor y se

distinguen cinco tipos: el juez ordinario, el juez especial, el gran juez, el juez de

corones y el juez de expropiación.

Encontró su mayor prestigio entre los "Inquisites" de los Normandos y sobre

todo en relación con los medios probatorios. Así nacieron grupos de personas que

recogían pruebas e información sobre hechos delictivos, estas eran entregadas a los

Jurados para descubrir la verdad. Este sistema tiene como punto de partida la Carta

Magna de 1216, aboliéndose las "ordalías" como medios probatorios.

En el siglo XVII, fue utilizado en Inglaterra para luchar contra la corrupción

gubernamental. Luego de varias transformaciones, a partir del Siglo XIX se

transforma en lo que es actualmente.

En E.E.U.U. en el período posterior a la Revolución, además de utilizarse para

luchar contra la corrupción, sirvió para responder a las demandas ciudadanas.

En el siglo XIX se trató de encontrar una posición intermedia entre los dos

sistemas.

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El procedimiento anglosajón es un ejemplo de ello, ya que aceptó principios de

la inquisición, persecución penal pública y averiguación de la verdad, pero con

limitaciones en los métodos y respetando la dignidad humana. Este, se conoce con el

nombre de Proceso Inquisitivo Reformado, donde la etapa inicial o de instrucción

preparatoria era escrita y secreta y la etapa final era acusatoria, basada en un juicio

oral público que daba la base para que se dictara sentencia; entre estas dos etapas

había una intermedia que controlaba lo investigado y permitía pasar a la otra etapa.

Toda esta nueva organización judicial generó tribunales independientes con

participación popular, la posibilidad de diferenciar al encargado de la investigación de

aquél que dictaba la sentencia y la necesidad de separar al órgano estatal encargado

de perseguir penalmente, del competente para decidir sobre ella.

1.5 LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

Derecho Norteamericano.

El Juicio por Jurados fue traído por los conquistadores. Se pueden mencionar

como hechos relevantes:

Año 1734, fallo Zenger, donde se le juzgaba como director de un periódico por

un artículo que se había publicado criticando al entonces gobernador de Nueva Cork;

el Juez a cargo del tribunal, para congraciarse con el gobernador limitó el veredicto

de los integrantes del jurado a la sola decisión sobre si Zenger era o no-autor de la

publicación, reservándose la decisión si la cuestión jurídica era o no difamatoria. El

jurado decidió que Zenger era inocente.

Año 1765, Declaración de derechos proclamada por representantes de nueve

colonias en las que se destaca el derecho al juicio por jurados.

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La Constitución de los Estados Unidos: en el artículo 3, sección 2, implementa

el juicio por jurados para causas criminales en los Tribunales Federales.

Posteriormente, se sanciona de Bill of Rights que introduce en la Constitución las

enmiendas Quinta, Sexta y Séptima, en las que establece Quinta: “el requerimiento

de la acusación por un gran jurado en casos criminales sujetos a pena capital o de

carácter infamante”. Sexta: “En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho

de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado

en que el delito se haya cometido”. Séptima: “el mismo derecho en causas civiles de

derecho común en que estuviera en juego un valor de más de veinte dólares”. Así el

instituto ha tenido diferente regulación en los diversos estados y en el orden federal.

Como línea predominante cabe distinguir entre el “Gran Jurado”, cuya función

era la de garantizar la seriedad y procedencia de la acusación y el “Pequeño Jurado

ó Jurado propiamente dicho” que se entiende como una garantía constitucional y

requisito inherente a la noción del debido proceso, ya que es el que luego de la

audiencia de debate, en deliberación secreta y sin la presencia de ningún

funcionario, resuelve con amplia discrecionalidad sobre la culpabilidad o inocencia

del acusado.

El modelo Francés.

El instituto aparece consagrado en la Ordenanza de 1791, tanto en lo que

refiere al jurado de acusación como de veredicto definitivo. El Código de 1808

suprimió el jurado de acusación, pero mantuvo el de juicio por entender que

resultaba indispensable en un sistema de debate oral y público y por las necesidades

de una apreciación probatoria inmediata y una consecuente valoración alejada del

régimen de la tasación y sólo guiada por la íntima convicción.-

Respecto de la integración mixta, la organización judicial francesa posterior al

Código de Instrucción Criminal preveía Cortes de assises, formada por jueces

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permanentes y accidentales, bajo la presidencia de uno de carácter técnico con

funciones directivas.

En el Derecho Francés se distinguen cuestiones de hecho, sobre las que

decidían los legos y las de derecho, a cargo de los juristas, se termina optando por

un jurado de acusación de ocho miembros y un tribunal de enjuiciamiento con tres

jueces profesionales y doce jurados populares. Esto es lo que se conoce también

como el modelo Escabinado, lo que aparece en casi todas las reformas

modernizadoras de los países europeos durante el siglo XIX.

Derecho Español.

En España se ha relacionado al instituto del jurado popular con una

salvaguarda de la libertad civil y como una garantía contra el poder arbitrario. El tema

ingresa en su concepción moderna en la península con la invasión napoleónica.

El Estatuto de Bayona (1808) establecía que el juicio criminal sería público y

con intervención de jurados, éste tuvo diversas reformas para terminar siendo

definitivamente derogado en 1936.

En el período posfranquista, volvió a instalarse la discusión y el Art. 125 de la

Constitución de 1978 estableció que los ciudadanos podrían ejercer la acción popular

y participar en la administración de justicia mediante la institución del jurado, en la

forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en

los tribunales consuetudinarios y tradicionales; esta disposición tuvo que esperar

largos años para que se instrumentara legislativamente.

Recién la Ley Orgánica del 22 de mayo del año 1995 regula dicha institución;

en la exposición de motivos se relaciona al jurado con el derecho subjetivo de los

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ciudadanos de participar en los asuntos públicos, cuyo ejercicio se concreta de modo

directo, de ahí que deba descartarse el carácter representativo de la institución y

deba reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo.

En España se reserva el Juicio por Jurados para aquellas figuras delictivas

que permitan, por sus características, un juzgamiento apropiado de los legos, para

así permitir una asimilación progresiva del instituto.

Respecto a la capacidad requerida para integrar el cuerpo, se exigen los

mismos atributos que habilitan el ejercicio pleno de los derechos cívicos, se excluyen

criterios elitistas. Se integra por nueve jurados y un magistrado que lo preside.

Derecho en Latinoamérica.

Los procedimientos penales latinoamericanos se organizaron respondiendo a

los modelos inquisitivos, cuyos rasgos fundamentales fueron la enorme

preponderancia de la etapa investigativa, a cargo de jueces de instrucción que en

muchos casos eran también los que dictaban sentencia. Los procedimientos se

asentaban sobre registros escritos y se concretaban a través de un desarrollo

discontinuo y prolongado.

Sin embargo el juicio por jurados en Latinoamérica, cobra especial significado

en la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811, que en su

art. 117 disponía que: “todos los juicios criminales ordinarios... se terminarán por

jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal

cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiere cometido el delito...”

Lamentablemente estas ideas no pudieron vencer la fuerza de una resistencia

tradicional y los muchos retrocesos autoritarios diluyeron las concepciones liberales y

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convirtieron la administración de justicia en un sector del poder político, desechando

o limitando los esbozos de intervención y participación popular.

Brasil.

La Constitución de Brasil regula al Jurado en 1824, luego de sucesivas

modificaciones e incluso decadencia; tras la dictadura de Getulio Vargas, la

Constitución de 1946 restableció la soberanía de los veredictos del jurado,

incorporándolo dos años después al Código Procesal penal. La actual constitución lo

mantiene.

Con este breve recontó se trasluce que a pesar de los intentos el instituto no

ha tenido el suficiente arraigo en Latinoamérica.-

1.6 ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

En América, lo incorporó la Constitución de los Estados Unidos de 1776. Entre

nosotros se debe comenzar haciendo referencia a la Constitución de la de la

República Federal de Centro América, promulgada el 22 de noviembre de 1823, en la

cual su Art. 154, expresaba: "Las Asambleas, tan luego como sea posible,

establecerán el sistema de jurados". Los patriotas de la primera Asamblea

Constituyente presidida por el Presbítero y Doctor José Matías Delgado, sin duda

estaban inspirados en los principios liberales y republicanos que motivaron la

independencia de los Estados Unidos de América. El liberalismo triunfó en las

instituciones jurídicas patrias, y esa fue la fuente que inspiró a los primeros

legisladores de Centro América para adoptar el régimen del jurado, con el objeto de

decidir las cuestiones controvertidas en la administración de justicia penal, aunque

no se determinaba expresamente qué delitos serían sometidos a su conocimiento.

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En 1841, el Estado de El Salvador, promulgó su primera Constitución, y en la

parte relativa a la declaración de los derechos, deberes y garantías del pueblo y de

todos los salvadoreños en particular, en su Artículo 73, expresaba: "Todo ciudadano

y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento sin previa

censura y con sólo la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante un

jurado que establecerá la ley", asimismo, el Art. 85, señalaba: "Todo salvadoreño

tiene derecho, en los delitos de traición, rebelión y demás contra el orden público, a

ser juzgado por un jurado en la forma que la ley establezca"; aunque para entonces,

por no existir una legislación adecuada que regulara al jurado, tales delitos no

pudieron juzgarse así y los casos que se presentaron fueron conocidos por tribunales

comunes.

El Presbítero y Doctor Isidro Menéndez, a quien se le encomendó la redacción

de las leyes patrias, expresó muy sabiamente en un comunicado dirigido al Ministerio

de Relaciones del Supremo Gobierno en 1857, lo siguiente: "Que no obstante lo

prescrito en la Constitución no se daba la intervención de la institución del jurado en

los delitos antes referidos y éstos se seguían juzgando ante los tribunales comunes, -

y agregaba- que se creía que la institución del jurado era sumamente necesaria para

la seguridad de los ciudadanos para la pronta y cumplida administración de justicia;

sin embargo, posteriormente se demostró por autores como Escriche, en sus

artículos referentes al jurado, que tal institución no produce ni aun en la misma

Inglaterra las ventajas que se creía y que sería perjudicial en nuestro país. Es digno

hacer notar que en ninguno de los códigos de Alemania, se ha adoptado el juicio por

jurados, y que aunque se estableció en la legislación de Ginebra, fue suprimido

después.

Aparece entonces en el Código de Procedimientos Civiles y Criminales y de

Fórmulas de todas las Instancias y Actas de Cartulación, promulgado el día 20 de

noviembre de 1857, en su Parte Segunda del Título 8°, del Juicio por Jurados, y el

Capítulo 2°, relativo a la competencia del jurado en los delitos de traición, rebelión y

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demás contra el orden público; el Artículo 1416, expresaba: "Todo salvadoreño tiene

derecho en los delitos de traición, rebelión y demás contra el orden público a ser

juzgado por el jurado que establece este capítulo, siempre que quiera gozar de esta

garantía".

A menos de 10 años, en 1863, se emitió el Código de Instrucción Criminal,

estando vigente la Constitución de 1846, promulgada por el Dr. Francisco Dueñas, el

cual suprimió la figura del jurado.

Posteriormente, la Constitución Política de 1871, promulgada por el Presidente

Mariscal Santiago González, estableció expresamente el tribunal del jurado en su Art.

105, el cual expresa: "Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y

publicar sus pensamientos, sin previo examen ni censura y con sólo la obligación de

responder por el abuso de esta libertad ante un jurado que establecerá la ley".

En 1873, se decretó la primera Ley de Jurados, que luego fue derogada.

En 1874, se promulgó una segunda Ley de Jurados, y en 1875 se decretó una

tercera, ampliándose el conocimiento del jurado para los delitos graves contra la

persona y la propiedad; los cometidos contra la libertad de imprenta, los conexos con

ellos que resultaren de un solo hecho o cuando uno de ellos hubiera sido el medio

necesario para cometer el otro.

En 1880, la Constitución en su Art.109, señalaba: "Se establece el jurado de

calificación en donde hay jueces de primera instancia, para toda clase de delitos que

sean de la competencia de éstos, una ley secundaria reglamentará dicha institución."

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En ese año se publicó una cuarta Ley de Jurados, en la cual se incluían los

delitos de los cuales conocieran los Jueces de Primera Instancia Militar. Esto último

fue suprimido años después.

En cuanto a las Constituciones de 1883 y 1886, no hicieron variar en lo

sustancial al jurado.

Fue hasta el 14 de abril de 1890, que mediante un decreto legislativo, se

conoció una reforma más, relativa a la competencia de los tribunales y a la

responsabilidad de los delitos.

Otra modificación que sufrió, fue en el Código de Instrucción Criminal de 1882,

en lo relativo al número de integrantes, ya que fue en la edición de 1904, en donde

dicho Código reduce de siete a cinco ciudadanos los miembros del tribunal del

jurado. Además, se introduce la idea de mantener en secreto la nómina de los

miembros hasta el día de la vista pública, para la seguridad de los mismos.

Así tenemos que, desde la reforma de 1890 al Código de Instrucción Criminal

de 1882, hasta la promulgación del Código Procesal Penal de 1974, el jurado no

sufre modificaciones significativas de fondo.

REFORMAS DE 1990 AL CÓDIGO PROCESAL PENAL-

Las reformas de 1990 al Código Procesal Penal, son de vital importancia, ya

que introdujeron a la institución del jurado cambios de una importante trascendencia,

estas fueron presentadas por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña en

1988, siendo aprobadas el 28 de julio de 1990, publicadas en el Diario oficial del 5 de

julio de ese mismo año.

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Entre los cambios relevantes citamos el someter a su conocimiento los delitos

cuya sanción sobrepasara la pena de 8 años de prisión; excluyendo los de violación,

por los efectos negativos de la publicidad; los de hurto calificado, robo y estafa. Se

ampliaron los requisitos para la exoneración de jurados; se modificó la calificación y

formación de listas, y se estableció la obligación para los miembros suplentes de

permanecer durante el transcurso de la vista pública.

Para finalizar nuestra reseña histórica, es menester agregar que la actual

Constitución, al igual que sus antecesoras, hace mención del jurado en el capítulo III,

relativo al Órgano Judicial, específicamente en su Artículo 189, que expresa: "Se

establece el jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley".

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CAPÍTULO II “PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL

JUICIO POR JURADOS”

2.1 PRINCIPIOS

La razón de la implementación de un sistema procesal penal nuevo en nuestro

país, radicó en el hecho de que se implementara un sistema penal justo en el que se

le otorguen al acusado mayores garantías que no vulneren los derechos que como

persona posee, pues es hasta que existen verdaderos indicios que demuestran con

probabilidad positiva que el indiciado en el responsable del hecho atribuido es que

puede castigársele con todo el peso de la Ley y romper el principio de inocencia, ello

a raíz de los diversos casos en los que personas verdaderamente inocentes son

víctimas de acusaciones infundadas.

Con la implementación de un Juicio aplicado por personas ajenas a la

actividad jurisdiccional el legislador pretendía que los supuestos participes de un

hecho ilícito fueran encausados de forma democrática por medio de personas iguales

a ellos, pues para los que se encuentran a favor del juicio por Jurados existen casos

en los que el Juez puede verse parcializado por otros casos semejantes al que se

encuentren juzgando en ese momento, es así como el Juicio por Jurados se ve

revestido por los principios y garantías generales del Proceso Común (Principio de

Legalidad, imparcialidad, especificidad, celeridad, libertad probatoria, garantías del

debido proceso, inviolabilidad de la defensa, entre otros), sin embargo, en cuanto a

este aspecto en la Institución del juicio por Jurados hay garantías y principios que se

cuestionan al momento de aplicar la justicia entre ellos encontramos el Principio de

Imparcialidad y el Principio de la Intima Convicción (que es el principio íntimamente

ligado al Juicio por Jurados) así como la aplicación de la garantía del debido proceso,

temas en los que nos centraremos en el presente capítulo.

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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

Las deficiencias por las cuales se ha criticado la justicia que es aplicada por

un Tribunal de Jurados mueven a reflexionar la imparcialidad de los miembros del

jurado.

Manuel Osorio Gallardo establece que imparcialidad es la falta de designio

anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta

poder juzgarse o proceder con rectitud, en consecuencia, se establece que la

imparcialidad debe ser la principal virtud de los jueces, caso contrario la parcialidad

puede ser motivo de recusación.4

La convención Americana de derechos humanos en el Art. 8.1 preceptúa

“Toda persona tiene derecho a ser oída ...... por un Juez o Tribunal competente e

imparcial”.

Sobre la base de lo expresado en los párrafos anteriores puede decirse que la

imparcialidad describe la función del Juez o del Tribunal como la de aquél, que no

siendo parte en el litigio, debe decidir sin interés personal alguno, es decir sin

prejuicios sobre los litigantes o de la materia que juzga.

Sin embargo, en cuanto a la Juicio por jurados se ha llegado a comprobar que

el Principio de Imparcialidad puede verse afectado por aspectos culturales,

religiosos, políticos, entre otros.

4 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Decimacuarta Edición, Buenos Aires, Heliasta, 1997. Pag. 491.

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La imparcialidad, en el caso del jurado, ha de resultar provechoso se preste

con solemnidad, al tiempo de asumir su función ante el tribunal, las partes y el pueblo

presente en la sala de audiencias, lo cual en nuestro proceso penal se materializaría

en el momento en que el jurado presta juramento y acepta cumplir el cargo

encomendado con rectitud y sin prejuicios, pero cabe preguntarse ¿hasta qué punto

no se distorsiona la imparcialidad si nos encontramos frente a un Tribunal

conformado por personas semejantes a la que se encuentra siendo juzgada?, es ahí

donde se ha visto fuertemente atacado este principio, ya que nos encontramos frente

a personas que no emitirán su veredicto bajo argumentos técnico jurídicos sino frente

personas que decidirán en base a sus sentimientos, pensamientos y propios puntos

de vistas, por lo que indudablemente este Principio en un Tribunal de Jurados puede

verse violentado fácilmente, probablemente no de manera insidiosa, sino más bien

por patrones meramente religiosos, culturales o sociales, a razón de ejemplo existen

diversos casos en los que el veredicto del Tribunal ha sido absolutorio por abstención

de los miembros quienes profesan cierto tipo de religión que les prohíbe juzgar a sus

semejantes.

PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN

Manuel Ossorio Gallardo, define la intima convicción como el equivalente a

la libre convicción, referida a la facultad que tiene el juzgador para apreciar, conforme

a su leal convencimiento, el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio 5y las

circunstancias, antecedentes e indicios que en el ocurren.

Si nos avocamos a nuestra Ley Procesal Penal, sin mayor esfuerzo podemos

advertir que el legislador no ha determinado la forma en que el Tribunal de Jurado

basará su veredicto, ya que no se prescribe ninguna regla a la cual ellos deben

5 Diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Decimacuarta Edición, Buenos Aires, Heliasta, 1997. Pag 533.

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ajustar particularmente la plenitud y la suficiencia de una prueba , únicamente les

exige preguntarse a ellos mismos en silencio y recogimiento, y buscar, en la

sinceridad de sus conciencias, qué impresión han hecho sobre su razón las pruebas

aportadas contra el acusado y los medios de la defensa; no hace más que esta sola

pregunta, que encierra toda la medida de vuestro deber: ¿tenéis vosotros una íntima

convicción?".

Parece entonces, que la decisión del asunto pasa por la conciencia individual

de cada jurado, cuya convicción ha de formarse sobre la base de la prueba adquirida

en el debate, en íntimo diálogo con la propia conciencia, pues, como apunta el

maestro Pisano, "la convicción íntima en común es un absurdo".

En consecuencia, la deliberación de los jurados entre sí, impuesta por la

necesidad en los sistemas que exigen la unanimidad de votos y, por tanto, un

acuerdo imposible de lograr sin discusión de las opiniones divergentes, "se opone al

sentido común, por la contradicción inevitable que hay entre manifestar las propias

impresiones y modificarlas luego a causa de las impresiones ajenas".

Sin perjuicio de lo antes dicho, la íntima convicción no se compadece con la

apreciación de pruebas de mediana complejidad, el sistema conlleva otro defecto

insuperable, cual es el veredicto inmotivado, es decir la omitida expresión de las

razones porque el jurado se decidió por la culpabilidad o la inocencia del acusado,

como no puede ser de otra manera, desde que le basta manifestar que está

convencido y, si lo apuran, remitirse a su recta conciencia basada en una impresión

que no razona; no se diga entonces que el obstáculo puede salvarse con una

motivación meramente enunciativa, con la sumaria indicación de los elementos de

prueba en que los jueces han fundado su convencimiento.

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Tampoco vale hacer hincapié en que, según ordinariamente sucede, al

retirarse para deliberar el juez ha formulado ya un juicio de culpabilidad o inocencia,

"para producir el cual no es la razón sino la inteligencia la que opera o, como se

suele decir de otra manera, el buen sentido".

Sobre esta base no puede ciertamente conjeturarse que "los jueces primero

deciden y, luego, se esfuerzan en crear la argumentación racional que expone la

sentencia frente a terceros, con el margen imaginable de arbitrariedad -incluso

subconsciente- que el procedimiento implica" ni, por tanto, argüirse que "la

fundamentación de los fallos judiciales representa, en gran medida, una auténtica

superestructura ideológica que institucionalmente justifica o legitima el veredicto de la

convicción íntima, y no llega a cumplir, realmente, ninguna función objetiva de

garantía".

Por lo que cabe preguntarse de que la motivación, o más propiamente el

razonamiento, constituye una comprobación lógica, el control racional del juicio inicial

que, por consiguiente, tiene un carácter esencialmente provisional, sólo es una

hipótesis necesaria para razonar, porque el razonamiento sirve para verificar y no se

puede dar verificación sin lo que debe ser verificado.

Debe entonces convenirse que el jurado tradicional, en que sus miembros son

llamados a decidir sin manifestar las razones de su juicio, parece configurado a

propósito para instigar a los jurados a resolver irracionalmente, como tantas veces la

práctica lo ha demostrado, de manera que el veredicto, más que la expresión de la

más pura sensibilidad social, se reduce con frecuencia a establecer el triunfo del puro

irracional.

La motivación no es sólo útil para el juez, pues su publicidad sirve para

demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida

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que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento

y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza, y pone a esa parte en

condiciones de precisar si tal razonamiento adolece de defectos susceptibles de

impugnación, único medio de reparar el error judicial, ese peligro es como una gran

nube que oscurece el cielo del derecho procesal.

En este fin de exteriorizar las razones de la decisión judicial, se individualiza

otra importante función de la motivación, a la cual no puede renunciar una sociedad

civilmente organizada, pues está destinada a demostrar a la sociedad el fundamento

de la decisión y, parejamente, permite el control externo del proceso, exigencia

propia de nuestra forma republicana de gobierno.

No media razón para acotar el control popular al desarrollo del juicio, ni

excusar a los jueces legos, que precisamente son los representantes del pueblo en el

oficio judicial, de una rendición de cuentas insusceptible de concretarse por una vía

distinta que la pública motivación de sus decisiones cuya omisión, además, está en

manifiesta contradicción con la antedicha publicidad del debate.

2.2 GARANTÍAS

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.

Independientemente de los criterios negativos que recaen sobre la Institución

del Jurado, no podemos negar que la misma está íntimamente ligada a nuestra Carta

Magna que es la que establece la aplicación de dicha Institución, por lo que

evidentemente la aplicación del mismo se ve sustentado en la Garantía del debido

proceso es decir, en el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de

procedimiento, por lo tanto mientras no se margine de nuestra Constitución y de

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nuestra Ley Secundaria el Juzgamiento de los delitos que no son del Conocimiento

del Tribunal de Sentencia por un Tribunal de Jurado, la aplicación del mismo radicará

siempre sobre esta garantía que todo ciudadano que se encuentre sometido a una

causa penal que debe ser resuelta bajo esta modalidad debe exigir.

2.3 DELITOS QUE SON DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE

JURADOS.6

HOMICIDIO PIADOSO Art. 130.- El homicidio causado por móviles de piedad, con el fin de acelerar

una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos, será sancionado con

prisión de uno a cinco años siempre que concurran los requisitos siguientes:

1) Que la víctima se encontrare en un estado de desesperación por

sufrimientos observables, que fueren conocidos públicamente y que la opinión

de los médicos que la asistan así lo hubiere manifestado;

2) Que el sujeto activo estuviere ligado por algún vínculo familiar, amistad

íntima o de amor con el enfermo; y,

3) Que el sujeto pasivo demostrare su deseo de morir por manifestaciones

externas de ruegos reiterados y expresos.

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO Art. 131.- El que indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo,

si ocurriere la muerte, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

HOMICIDIO CULPOSO Art. 132.- El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro

años.

6 Vásquez López, Luis, Código Penal, Parte Especial, Editorial Lis. 2007.

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Cuando el homicidio culposo se cometiere mediante la conducción de un

vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o a

obtener la licencia respectiva por un término de dos a cuatro años cuando ello sea

requerido.

Si la muerte culposa se produjere como consecuencia del ejercicio de una

profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de

inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de

dos a cuatro años.

ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO

Art. 133.- El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la

mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare,

serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

ABORTO SIN CONSENTIMIENTO

Art. 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será

sancionado con prisión de cuatro a diez años.

En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo

logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.

ABORTO AGRAVADO

Art. 135.- Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas

que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se

dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se

impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o

actividad por el mismo período.

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INDUCCIÓN O AYUDA AL ABORTO

Art. 136.- Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de

otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco

años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se

aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.

LESIONES EN EL NO NACIDO

Art. 138.- El que ocasionare en el no nacido una lesión o enfermedad que

perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara

física o psíquica, será sancionado con prisión de uno a diez años, según la gravedad

de la misma.

MANIPULACIÓN GENETICA

Art. 140.- El que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o

enfermedades graves, manipulare genes humanos de manera que se altere el tipo

constitucional vital, será sancionado con prisión de tres a seis años.

LESIONES GRAVES

Art. 143.- Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para

atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte

días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se

impondrá la pena de prisión de tres a seis años.

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LESIONES MUY GRAVES

Art. 144.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión si se produjere

cualquiera de los resultados siguientes:

1) Grave deformidad física en el cuerpo;

2) Grave perturbación funcional permanente, pérdida de la función o pérdida

anatómica de un órgano o miembro principal;

3) Grave perturbación psíquica; y,

4) Enfermedad que pusiere en grave peligro la salud de la persona.

LESIONES AGRAVADAS

Art. 145.- Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere

alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará hasta

en una tercera parte de su máximo.

TRÁFICO Y TENENCIA ILEGAL DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS

Art. 147-B.- El que extrajere o transplantare órganos o tejidos humanos, sin

estar debidamente autorizado para ello, según lo establecido en el Código de Salud,

será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien comerciare con órganos o tejidos humanos.

El que tuviere en su poder, órganos o tejidos de personas humanas, sin estar

autorizado para ello, según lo establecido por el Código de Salud, será sancionado

de tres a cinco años de prisión.

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MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN

Art. 147-C.- El profesional de salud que participe en un proceso de evaluación

diagnóstica para una intervención quirúrgica de extracción o transplante de tejidos

humanos, que proporcione información falsa o distorsionada con el fin de influir en la

decisión de donar o recibir dichos órganos o tejidos, será sancionado con prisión de

tres a cinco años.

Si como efecto de la influencia indicada en el inciso anterior, se produjere la

muerte del donante o del receptor, la sanción se incrementará hasta en una tercera

parte del máximo de la pena indicada.

DIVULGACIÓN DE LA IMAGEN O REVELACIÓN DE DATOS DE PERSONAS

PROTEGIDAS

Art. 147-F.- El que divulgara la imagen o revelare datos que permitan

identificar a una persona beneficiaria del Programa de Protección de Víctimas y

Testigos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena se agravará hasta en una tercera parte del máximo si ocurrieren

lesiones o la muerte de la persona protegida o el hecho hubiere sido cometido por un

funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad.

COACCIÓN

Art. 153.- El que por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u

omitir alguna acción, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Cuando la coacción ejercida tuviere por objeto impedir el ejercicio de un

derecho fundamental, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.

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COMENTARIO.

El presente delito en la forma simple es un delito menos grave y por lo tanto

no tiene intervención el Tribunal de Jurado; sin embargo, cuando se comete para

impedir el ejercicio de un derecho fundamental se torna en un delito grave y en este

caso si tiene intervención el Tribunal de Jurado

AMENAZAS

Art. 154.- El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño

que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su

patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

COMENTARIO

Este delito no es del conocimiento del Tribunal de jurado en la forma simple.

AGRAVACIÓN ESPECIAL

Art. 155.- En los casos de los dos artículos anteriores se considerarán

agravantes especiales, si se cometieren con alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que el hecho fuere cometido con arma;

2) Que la acción fuere cometida por dos o más personas;

3) Si las amenazas fueren anónimas o bajo condición; y

4) Si las acciones recayeren en quienes tuvieren la calidad de víctimas o

testigos y en cualquiera de las personas que gocen del régimen de la Ley

Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

En estos casos la pena será de tres a seis años de prisión.

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COMENTARIO. Tanto la Coacción como las Amenazas Agravadas como lo dispone el artículo

155 del código penal son del conocimiento del tribunal de jurado.

INSEMINACIÓN ARTIFICIAL NO CONSENTIDA

Art. 156.- El que inseminare artificialmente a una mujer sin su consentimiento,

será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que inseminare mujer soltera menor de catorce años, será sancionado con

prisión de tres a seis años.

CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES

Art. 186.- El que con el fin de vulnerar la intimidad de otro, interceptare,

impidiere o interrumpiere una comunicación telegráfica o telefónica o utilizare

instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación del sonido, la

imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será sancionado con prisión de

seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido

descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de prisión de seis

meses a un año y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare, a sabiendas de su

ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

El que realizare los actos señalados en el primer inciso del presente artículo

para preparar la comisión de un delito grave será sancionado con la pena de dos a

seis años. Solamente en este caso sería del conocimiento del tribunal del jurado, en

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el caso de los tres incisos anteriores no corresponde su conocimiento a dicho

tribunal.

SUPOSICIÓN U OCULTACIÓN DE ESTADO FAMILIAR

Art. 195.- El que inscribiere o mandare inscribir en el registro correspondiente

un nacimiento inexistente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que estando obligado por ley a inscribir en el registro respectivo el

nacimiento de una persona, omitiere hacerlo con el fin de obtener beneficios

económicos, será sancionado con la pena señalada en el inciso anterior.

SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO FAMILIAR

Art. 196.- El que al inscribir en el registro correspondiente, suplantare el

estado familiar de otro, mediante el cambio de los datos personales o de filiación,

será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que mediante sustitución de un menor de edad por otro, alterare el estado

familiar de éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será

de tres a cinco años de prisión, si uno de los menores hubiere fallecido, o tuviere

anormalidades físicas o psíquicas o si la suplantación o alteración se hiciere con

fines de adopción.

ALTERACIÓN DE FILIACIÓN

Art. 198.- El que entregare un hijo o descendiente a otra persona, mediante

compensación económica, para establecer una relación análoga a la de la filiación

incumpliendo los requisitos legales de la guarda o adopción, será castigado con

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prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

autoridad parental por el mismo período.

En este caso, la persona que lo recibiere y los intermediarios, serán

sancionados con prisión de dos a cuatro años.

LIBERACIÓN DE ENERGÍA

Art. 264.- El que librare cualquier clase de energía que pusiere en peligro la

vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produjere explosión, será

sancionado con prisión de tres a seis años.

El que sin estar comprendido en el inciso anterior, perturbare el

funcionamiento de instalaciones o alterare el desarrollo de las actividades en que se

utilizaren materiales o equipos productores de energía, creando una situación de

grave riesgo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

COMENTARIO.

En este caso solamente conoce el tribunal de jurado en el caso del primer

inciso, el segundo inciso es de competencia del Tribunal de Sentencia.

INCENDIO

Art. 265.- El que mediante incendio creare un peligro común efectivo para las

personas o los bienes, será sancionado con prisión de tres a seis años.

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ESTRAGOS

Art. 266.- El que ocasionare estragos por medio de inundaciones,

desmoronamientos, derrumbes o cualquier otro medio análogo no comprendido en

los artículos anteriores, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Art. 268.- La pena de prisión será de cuatro a ocho años, cuando en

cualquiera de los delitos de este Capítulo, la conducta recayere:

1) En edificio, local, depósito o medio de transporte que contuviere material

inflamable o explosivo; y,

2) En edificio, local público o medio de transporte colectivo, cuando en los

mismos hubiere una concurrencia numerosa de personas.

ALTERACIÓN DE SUSTANCIAS MEDICINALES

Art. 274.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación

especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:

1) A elaborarla o en momento posterior, alterare la cantidad, la dosis o la

composición genuina, según lo autorizado o declarado, de una sustancia

medicinal, privándola total o parcialmente de su eficacia;

2) Imitare o simulare sustancias medicinales, dándoles apariencia de

verdaderas, con ánimo de expenderlas o autorizarlas; y,

3) Tuviere en depósito, ofreciere, vendiere, facilitare o utilizare en cualquier

forma las sustancias medicinales referidas, conociendo de su alteración y con

el propósito de expenderlas o destinarlas al uso de otras personas.

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FABRICACIÓN Y COMERCIO DE ALIMENTOS NOCIVOS

Art. 275.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación

especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:

1) Ofreciere en el mercado productos alimenticios omitiendo o alterando los

requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre su caducidad o

composición, poniendo en grave peligro la salud de los consumidores;

2) Fabricare o vendiere bebidas o alimentos destinados al consumo público,

nocivos para la salud o traficare con géneros corrompidos;

3) Ocultare o sustrajere, sustancias alimenticias o comestibles, destinadas a

ser inutilizadas o desinfectadas, para comerciar con ellas;

4) Adulterare los alimentos, sustancias o bebidas destinadas, al comercio

alimentario con aditivos no autorizados, susceptibles de ocasionar daño a la

salud de las personas; y,

5) Suministrare a los animales, cuyas carnes o productos se destinen al

consumo humano, sustancias no permitidas que generaren graves riesgos

para la salud de las personas o les suministrare dosis superiores a las

autorizadas o conociendo el suministro de dichas sustancias, los sacrificare o

destinare sus carnes o productos al consumo humano o el que sacrificare

estos animales habiéndoseles aplicado tratamientos terapéuticos o

despachare sus carnes o productos al consumo público, sin respetar los

períodos de espera reglamentarios.

ENVENENAMIENTO, CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE AGUAS Y

SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Art. 276.- El que envenenare, contaminare o adulterare aguas o productos

alimenticios, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de

personas, será sancionado con prisión de tres a seis años.

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FRAUDE ELECTORAL

Art. 295.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años, si el

fraude electoral fuere cometido con cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Votar sin tener derecho, suplantar a otro elector o votar más de una vez en

la misma elección;

b) El que pagare dinero o especie o por medio de ofertas de beneficios

particulares recibidas o prometidas, para inducir a un elector a votar por

determinado partido o candidato o para abstenerse de votar o anular su voto;

c) El que alterare un registro electoral suprimiendo las especificaciones que

establece el Código Electoral, alterando las originales;

d) El que sustrajere o destruyere total o parcialmente un padrón electoral y

cualquiera de los documentos necesarios para llevar a cabo las votaciones o

verificar legalmente sus resultados;

e) El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las papeletas de

votación desde el momento en que éstas fueron señaladas por el Tribunal

Supremo Electoral, hasta la terminación del escrutinio;

f) El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las urnas de votación

desde el momento en que éstas fueron entregadas a los organismos

electorales por el Tribunal Supremo Electoral, hasta antes de practicarse el

escrutinio;

g) El que por cualquier medio impidiere u obstaculizare la elaboración del

registro electoral, o el libre ejercicio del sufragio o el escrutinio de votar;

h) El que coaccionare a un elector para votar a favor de algún candidato o

violare el secreto del voto del elector.

INTERFERENCIA E INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS

Art. 302.- El que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o

usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo

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ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e

inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo, si fuere

funcionario o empleado público.

En el marco de una investigación judicial o de la Fiscalía General de la

República, no se considerará como interferencia o intervención telefónica, ni

violación al derecho de intimidad, cuando se estuviere recibiendo amenazas,

exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o

se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de

dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos

de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso,

solicitaren o permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha

y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o

exigencias. La escucha y grabación así obtenida podrá ser utilizada con fines

probatorios en juicio y, en este caso, deberá ser valorada por el juez.

FALSO TESTIMONIO

Art. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente,

afirmare una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de

los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con

prisión de dos a cinco años.

En la misma sanción incurrirán los peritos, intérpretes, traductores y asesores

que actuando como tales ante autoridad, afirmaren una falsedad u omitieren la

verdad en sus manifestaciones.

No habrá lugar a sanción penal cuando el hecho descrito en los artículos

anteriores fuere ejecutado en proceso penal en favor de un procesado por

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ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge o conviviente o

persona en análoga relación de afectividad con aquél.

FRAUDE PROCESAL

Art. 306.- El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de

iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición

de las personas, de las cosas o de los cadáveres con el fin de engañar en el acto de

la inspección o reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo

que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o

probar, para inducir a error en una actuación o decisión judicial o de la Fiscalía

General de la República, será sancionado con prisión de dos a diez años.

SOBORNO

Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a

testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr

una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte,

en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la

oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a

cinco años.

OMISIÓN DEL DEBER DE PONER EN CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS

Art. 309.- El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un

delito contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud pública,

la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí o para sus

parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la autoridad, será

sancionado con prisión de seis meses a un año, si el delito hubiere comenzado a

ejecutarse.

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Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o

secuestro la sanción será de cuatro a ocho años de prisión.

EVASIÓN

Art. 317.- El que hallándose legalmente detenido o condenado, se evadiere,

será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si el evadido se presentare voluntariamente ante alguna autoridad o regresare

al lugar de reclusión, la sanción podrá rebajarse hasta la mitad del mínimo señalado.

FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN

Art. 318.- El que procurare, facilitare o permitiere la evasión de una persona

detenida o condenada, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si se

tratare de funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública

encargada de su custodia o guarda, se impondrá además inhabilitación especial para

el ejercicio de cargo o empleo público.

COHECHO ACTIVO.

ART. 335.- El que por si interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare

a un funcionario o empleado público una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida,

para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales o para que no realizare o

retardare un acto debido, será sancionado con prisión de seis a diez años.

Si el hecho consiste en que ejecutare un acto propio de sus funciones

oficiales o se tratare de un acto ya realizado, propio de su cargo, será sancionado

con prisión de dos a cuatro años

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SOBORNO TRANSNACIONAL

Art. 335-A.- El que ofreciere, prometiere u otorgare a un funcionario o

empleado público, autoridad pública o agente de autoridad de otro Estado, u

Organización Internacional, directa o indirectamente, dinero o cualquier objeto de

valor pecuniario, incluyendo dádivas, favores, promesas o ventajas para que dicha

persona realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas,

relacionado con la transacción económica o comercial, será sancionado con prisión

de dos a cuatro años.

TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS

Art. 338-B.- El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en

circulación en el interior de un Centro Penitenciario, objetos prohibidos por la Ley

Penitenciaria, será sancionado con prisión de tres a seis años.

En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos

objetos mediante el lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones.

Los funcionarios o empleados públicos que realizaren, permitieren o facilitaren

tales conductas se les aumentará la pena hasta en un tercio del máximo señalado y

se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o

función por igual tiempo.

Se exceptúa de esta disposición, las que sean realizadas por causa justificada

y con la debida autorización de la Administración de los Centros Penitenciarios de

conformidad con la Ley Penitenciaria, dejando constancia escrita de ello.

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COMENTARIO GENERAL. En la presente determinación de los delitos que son del conocimiento del

jurado existen algunos que si bien es cierto no se les ha atribuido su competencia al

Tribunal de Sentencia en el Artículo 53 Pr.Pn., de conformidad a lo dispuesto en el

Artículo 189 Cn. En relación con los Arts. 21 y 22 Pn., se excluyen de los delitos que

son del conocimiento del Tribunal de Sentencia pues son Delitos de Carácter oficial o

político y la Constitución faculta al Tribunal de Jurado exclusivamente para conocer

de los delitos comunes.

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CAPÍTULO III “EL JUICIO POR JURADOS”

3.1 ASPECTOS DOCTRINARIOS.

En El Salvador, el sistema escogido por legislador es el del Jurado Puro,

sistema que también ha sido escogido por el legislador español y también se

encuentra vigente en Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Inglaterra, Usa, Canadá

y Australia.

A continuación desarrollaremos la Institución del Juicio por Jurados

amparándonos en aspectos doctrinarios.

COMPOSICIÓN. A partir del Artículo 366 Pr.Pn, encontramos regulado el Juicio por Jurados,

del mismo concluimos que en nuestro País el Tribunal por Jurados está compuesto

por cinco miembros titulares y en los casos complejos podrá contarse con dos

suplentes (por lo tanto en los juicios sencillos se contará (únicamente con un

suplente), los cuales son elegidos de una lista de veinte personas que el Tribunal a

cargo a elaborado a partir de las listas de personas que para tal efecto proporciona el

Tribunal Supremo Electoral y el Registro de Personas Naturales.

Es preciso establecer que en El Salvador está compuesto por cinco personas legos,

en derecho cuya única función es pronunciarse en cuanto al veredicto, o sea

simplemente declarando inocente o culpable a la persona sometida a enjuiciamiento,

por lo tanto queda delegada al Juez la redacción de la Sentencia.

No obstante, para determinar qué personas integrarán el Tribunal, el sistema

de elección pasa por diversas fases, ya que una vez el Tribunal Electoral o El

Registro de las Personas Naturales envía el listado al Secretario de la Corte

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Suprema de Justicia, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la

República se da la primer fase que puede identificarse como Fase de Selección, en

esta el Secretario de la CSJ, FGR y PGR depuran dicha lista, eliminado de ella los

nombre de todas aquellas personas que no reúnen los requisitos para ser miembro

del jurado, después de esta depuración estás listas son enviadas a cada Tribunal de

Sentencia o Cámara en el caso del antejuicio, con los nombres de los posibles

aspirantes a jurados según su circunscripción.

Una vez concluida la fase de selección se pasa a la fase de formación, la cual

se origina al momento en que el Tribunal de Sentencia recibe las actuaciones por

parte del Juzgado de Instrucción y el Secretario del Tribunal advierte que el Delito

imputado le compete conocer al Tribunal de Jurados, para lo cual, tal y como

establece el Artículo 369 Pr.Pn., sorteará de la nómina de candidatos a jurados una

lista de veinte personas a quienes deberá citar y convocará a las partes, a esto se le

conoce como Audiencia de Selección.

Audiencia de Selección.

Esta es presidida por uno de los Jueces del Tribunal y es celebrada el mismo

día señalado para la vista pública, antes de la misma; lógicamente se celebra con

los candidatos que han comparecido a la cita, por regla general podría creerse que

comparecen las veinte persona citadas pero en la realidad se han dado casos en los

que ni siquiera se reúnen el mínimo de miembros requeridos para la conformación

del Tribunal, para lo cual se requiere de una nueva citación, sin embargo, si

comparecen los veinte citados o por lo menos una cantidad que permita realizar la

conformación, el Juez que presidirá la vista pública procederá a realizar la Audiencia

de Selección, con el objeto de hacer del conocimiento de los mismos los requisitos

con los que deben contar, los impedimentos e incapacidades que les impiden ser

miembros del jurado , para lo cual da lectura a los Artículos 73, 367 y 368 Pr.Pn; en

ésta etapa también se le da a las partes la oportunidad de interrogar a cada uno de

los candidatos, a fin de que los mismos evalúen la idoneidad e imparcialidad de las

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personas que conocerán del caso, pues corresponden tanto a la defensa como a la

fiscalía que el jurado esté compuesto por personas imparciales, que no tengan

prejuicios sobre el delito a juzgar, siendo éste uno de los momentos idóneos para

que se recuse a los candidatos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 73-A Pr.Pn.,

que establece la exclusión de hasta tres jurados sin expresión de causa y el Art. 369

Pr.Pn., que establece la exclusión de jurados pero con expresión de causa; una vez

finalizada la audiencia de selección puede darse el caso que el grupo elegido no sea

suficiente, para lo cual deberá convocarse a nuevos candidatos (para este caso el

número de elegidos debe ser acorde a los integrantes que falten para completar el

jurado) en este caso puede suspenderse la vista pública por un lapso de veinticuatro

horas, tiempo durante el cual los miembros ya elegidos deberán permanecer en el

Tribunal según lo establece la Ley para proceder a una nueva audiencia de

selección; sin embargo, en la práctica esta segunda Audiencia de Selección no se

lleva a cabo no solo por el atraso que ello pudiera generar para la realización de

otras audiencias ya fijadas, sino también por la dificultad que implica mantener a las

personas que han comparecido durante veinticuatro horas, requiriendo de la

inversión de tiempo y dinero, atentando contra la celeridad procesal a la que el

imputado tiene derecho; si de la primera Audiencia de Selección resultaren hábiles

para poder ser miembros del jurado más de cinco de los convocados, deberá

procederse a efectuar un sorteo con el fin de determinar quiénes serán los miembros

titulares y los suplentes (en el caso que la complejidad del proceso lo requiera), con

lo cual quedará de esta forma conformado el Tribunal de Jurado que habrá de

conocer de la causa que será sometida a juicio.

Terminado el proceso de selección y una vez designados los miembros

titulares que conformaran el jurado, concluye la audiencia de selección firmando el

acta respectiva y cancelándoseles los honorarios de Ley según lo dispone el Artículo

370Pr Pn., en relación con la ley general del presupuesto, que consiste en dos

dólares con ochenta y cinco centavos para los titulares, el primero y el segundo

suplente en su caso, y para el resto de suplentes, la suma de un dólar con setenta y

un centavos.

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REALIZACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA. El Juez encargado de presidir el Juicio, debe comenzar por explicar a los

miembros del Tribunal la importancia del cargo que se les ha encomendado, con el

fin de dar acercamiento al jurado, pues es de recordar que son legos y su

familiarización con las formalidades del acto son nulas ya que se encuentran

totalmente alejados del funcionar judicial, de los ritos y formalidades que revisten un

acontecimiento de tal magnitud como lo es el juzgamiento de una persona igual a

ellos, por lo que debe de hacérseles hincapié en cuanto a la presunción de inocencia

con el cual se presenta el encausado ante ellos, mismo que podrá ser destruido una

vez hayan desfilado los elementos de prueba a los cuales deberán estar atentos,

caso contrario no les permitiría juzgar con objetividad, lo cual deberán hacer de

manera racional y neutral, por lo que el Juez debe también lograr que se familiaricen

con las partes presentes, indicando quién hace las funciones de Fiscal, de Defensa,

de Víctima y de Victimario, cuál será el desarrollo del juicio, la modalidad en que

desfilaran los elementos de prueba, la facultad que tendrán de interrogar a la víctima,

imputado, testigos, peritos, así como el derecho que se les otorga de solicitar

aclaraciones y además el acceso a examinar documentos y todos aquellos

elementos que les sean útiles a la hora de emitir su veredicto.

A continuación se declarará aperturada la Vista Pública conforme lo dispone el

Artículo 371 Pr.Pn, procediendo el Juez a solicitar a los jurados titulares que elijan

entre ellos un presidente, quien no debe confundir sus atribuciones con las del Juez

que presidirá la causa, la persona que sea elegida tiene la función de dirigir la

deliberación, servir de portavoz del órgano decidor y de las partes; posteriormente

se procede a tomar la promesa de ley que consiste en prestar juramento o promesa,

dándole lectura a lo dispuesto en el inciso número 4 del Artículo 371 Pr.Pn. que

literalmente dice: ¿Prometéis bajo nuestra palabra de honor examinar con la atención

más escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no

traicionar los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar

con persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el

odio, por la antipatía, por la alevosía, por la malevolencia, por el temor, ni por el

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afecto; decidir según los cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e

íntima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y

libre?; de este juramento es que surge el sistema de valoración de pruebas que

utiliza el jurado para analizar el caso en la deliberación respectiva y constituye el

sistema de la valoración de la íntima convicción, esta es la razón por la cual al

tribunal de jurado se le conoce también como tribunal de conciencia, porque el

examen de la prueba bajo este sistema de valoración, es analizado el nivel de la

conciencia de cada miembro del jurado, sin fundamentar ni razonar el por qué se

emite la decisión; al final al presidente del jurado le compete dar lectura al veredicto y

además hace funciones de Secretario al llenar el acta preelaborada que constituye el

veredicto.

En cuanto a la realización de la Audiencia esta no varía, pues el legislador no

ha establecido una forma especial para llevarse a cabo, ya que a tenor de lo

dispuesto en el Artículo 372 Pr.Pn., son aplicables las normas establecidas para el

juicio común, no obstante, el Juez deberá procurar que el lenguaje que se utilice en

la misma sea sencillo, pues la utilización de tecnicismos podría ocasionar confusión

en los miembros del jurado, sin embargo, es muy importante que la etapa en que

desfilaran todos los elementos de prueba obtenidos en la etapa de instrucción se

pongan a total disposición de los mismos y se aclaren todas las dudas sobre éstos

pues, es con base a ello que el jurado pronunciará su veredicto.

DELIBERACION Y SENTENCIA. Una vez realizada la Vista Pública bajo las solemnidades que establece la Ley

para el Juicio Común, el Jurado debe deliberar inmediatamente después de cerrado

el debate y de escuchar las instrucciones que el Juez le formule, en ese momento se

puede autorizar que el Juez suplente se retire de la sala de audiencias, previa

advertencia de que en tanto no se pronuncie el veredicto permanecerá disposición

del Tribunal. La deliberación se hace de conformidad a lo dispuesto en el Artículo

373 Pr.Pn., en sesión secreta e ininterrumpida, siendo moderada y presidida por el

presidente del jurado, quien debe procurar que todos los miembros se expresen

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libremente y que la votación se desarrolle conforme a lo dispuesto en el Artículo 374

Pr.Pn. , si se diera el caso que mediante la deliberación uno de los miembros

titulares del jurado se enferme de gravedad, el primer suplente deberá integrarse a la

deliberación, es necesario mencionar que para efectos de respetar el principio de

inmediación, tal suplente deberá haber permanecido con los jurados propietarios

durante el desarrollo de la vista pública y dicha sustitución deberá hacerse constar en

el Acta de la vista pública.

En caso que los miembros del jurado necesiten de aclaraciones o repeticiones

de prueba que incidirán en la decisión del Tribunal, el Juez que preside la Vista

Pública a requerimiento de los miembros del Tribunal del Jurado ordenará la

reapertura de la Audiencia, debiendo el Secretario del Tribunal efectuar todas las

gestiones necesarias a efecto de convocar a las partes y citar de manera urgente a

quienes deban declarar o dispondrá de lo necesario para realizar los actos

pertinentes; el Juez ordenará la repetición de la prueba que le hubiere sido solicitada,

ordenará reproducir la que se encuentre grabada o en todo caso ordenará su

trascripción literal, además concederá la palabra a las partes para efecto de que

presenten sus alegatos, los cuales deberán versar únicamente con relación a la

prueba vertida en la reapertura, debiendo posteriormente el Juez ordenar

nuevamente el cierre de los debates para pasar posteriormente a deliberar,

procediendo el Tribunal a emitir su voto, la decisión se tomará por unanimidad o

mayoría, cabe aclarar que en ningún caso el Presidente del Tribunal de Jurado

tendrá voto calificado, el Juez que preside la Vista Pública debe además aclarar que

en caso de abstención de uno o más miembros del jurado, dicho voto se reputará

absolutorio, una vez efectuada la votación se hará del conocimiento del Juez de

Sentencia, manifestando el Jurado que han llegado a una decisión, para lo cual el

Juez reabrirá nuevamente la Audiencia y el jurado se constituirá en la Sala,

procediendo el Tribunal de Jurado a la lectura del veredicto, quedando de esta

manera notificado a las partes.

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Cuando se trata de veredicto de inocencia el Juez que preside la vista debe

pronunciar de inmediato la Sentencia de Absolución, se ordenará la inmediata

libertad del imputado, y el cese de cualquier tipo de restricción, así como la

devolución de los objetos que se encuentren secuestrados, los no sujetos a comiso o

los que se encuentren con algún otro tipo de afectación y se pronunciará así mismo

en cuanto a la responsabilidad civil, pero en el caso de que se trate de un veredicto

de culpabilidad, se procede a la cesura del proceso para que las partes se

pronuncien respecto a la pena a imponer en la causa juzgada, (en ese caso se le

permite a los miembros del jurado se retiren de la sala de audiencia, si así lo

desearen) fundamentándose de conformidad a los hechos y circunstancias vertidas

en el desarrollo de la vista pública, indicando de forma precisa cual es la pena que

solicitan se imponga acorde a sus pretensiones, una vez clausurada dicha etapa, el

Juez que ha presidido la vista pública declarará clausurada la misma, debiendo

indicar la fecha y la hora en que se le dará lectura a la Sentencia condenatoria, dicho

plazo debe fijarse entre el tercero o quinto día de clausurada la Audiencia; el fallo se

prenunciará en nombre de la República de El Salvador y el mismo debe de cumplir

con los requisitos que establece el Artículo 357 Pr.Pn., tomando también como

fundamento de la misma el veredicto del jurado, pero motivando en forma completa

el veredicto en la parte relativa a la pena impuesta, la Sentencia además deberá

contener la fijación precisa de la pena impuesta y en su caso se determinará la

suspensión de la ejecución de la pena y las obligaciones a imponer, debiendo

realizarse el computo correspondiente y establecer el plazo para el pago de las

sanciones de multa pronunciándose además en cuanto a la responsabilidad civil,

según proceda y a la condenación en costas, en caso de imponerse pena de prisión

el Juez ordenará la prisión formal y efectuará la remisión del condenado al penal

correspondiente ordenando las comunicaciones de Ley y se dará trámite a los

recursos interpuestos. El Secretario debe de levantar acta de la audiencia conforme

a lo prescripto en el Artículo 363 Pr.Pn. , la cual firmará y comunicará de su

contenido a las partes, en caso de que existan modificaciones pertinentes a petición

de partes o de oficio, el Juez que presidió ordenará se realicen.

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CAPÍTULO IV “EFICACIA E INEFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA

PENAL MEDIANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO”

El Juicio por Jurados, instituido en varios países incluyendo el nuestro,

constituye uno de los temas más controversiales en la actual doctrina procesal penal,

ya que desde su implementación el veredicto pronunciado por los mismos, se ha

revestido de deficiencias al encontrarse con entusiastas defensores y férreos

detractores, algunos de ellos con tendencias de índole política que rompen con la

finalidad del mismo, por lo que se ha visto cuestionada la eficacia en la aplicación de

dicha Institución, lo cual nos lleva a cuestionar la eficacia o ineficacia del mismo.

4.1 EFICACIA

Son numerosos los juristas y políticos que ven con buenos ojos las bondades

del juicio por jurado. Algunos lo encaminan a la misma altura que aquellos que lo

degradan. Otros se limitan a destacar los beneficios que suscita frente al sistema

clásico de enjuiciamiento.

Carlos de Secondat y Barón de Montesquieu ciñen con agudeza el objeto del

concepto "jurado", a diferencia de quienes al refutarlo le atribuyen un objeto que no le

concierne. "El pueblo señalaba a Montesquieu no es jurisperito, es preciso

presentarle un hecho, un solo hecho y que no tenga que ver más que si se debe

condenar o absolver."

Sin embargo, los que sustentan la aplicación de dicha Institución establecen

que en base a un Estado Democrático y por respeto a los principios constitucionales

si se implementaran medidas adecuadas, la aplicación de la justicia a través de este

medio sería fructífera, sin embargo la realidad del país es otra y hablar de una

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eficacia objetiva radicaría en dejar tal figura en el limbo jurídico, pues si bien es cierto

existen causas en las que el jurado ha desarrollado un papel exitoso en el

enjuiciamiento, la renuencia que presentan los ciudadanos frente a tal deber cívico

en nuestro sistema judicial debilita cualquier voto a favor de la justicia aplicada a

través de esta Institución.

4.2 INEFICACIA

Una de las tantas críticas que se le ha formulado a la figura del jurado, es en

cuanto a la capacidad de sus miembros para poder emitir un veredicto justo e

imparcial, ya que en muchos de los casos, éstos no cuentan con la formación

profesional adecuada, para poder efectuar una verdadera valoración de los alegatos

y de la prueba vertida; no obstante que como requisitos se establece tener estudios

de educación media, es decir bachilleres; menos aún, cuando los elementos de

prueba se basan en instrumentos de carácter técnico, como estados financieros,

libros contables, peritajes, documentos de obligación, entre otros; en donde al final,

los ciudadanos que conforman al jurado y que únicamente han tenido la oportunidad

de involucrarse con el caso por uno cuantos días, terminan emitiendo su veredicto

con un carácter emocional o en base a prejuicios propios, y no con criterio técnico

jurídico, menoscabándose en muchos de los casos el ideal de la justicia, que anhela

todo estado democrático.

La tendencia en El Salvador y en muchos de los países que adoptaron el

juzgamiento a través de jurado, es que esta institución ya no tiene razón de ser, en

cuanto a que se ha apartado del cumplimiento de sus fines iniciales.

Y es que no solo se ha perdido la credibilidad del jurado, sino que de la

administración de justicia en general, la cual se ha visto fuertemente criticada por

Instituciones Internacionales. Además no se puede dejar de lado el alto índice de

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criminalidad que actualmente vive el país que ha venido a desembocar en el

aumento de delitos como el secuestro, violación, homicidios, etc., lo cual ha hecho

que la población externe hacia las víctimas un sentimiento de solidaridad, y en

consecuencia, el anhelo de que en los procesos penales correspondientes, se emitan

veredictos justos, apegados a derecho, desde luego, respetándose de igual manera

el debido proceso, en donde los sujetos que han delinquido cumplan con su

respectiva sanción penal.

El problema del jurado, no estriba en su naturaleza popular, sino que radica en

razones más de fondo, destacándose entre otras, el gran número de vistas públicas

frustradas por la inasistencia de sus miembros debido a la falta de seguridad e

incentivos económicos, al igual que los veredictos contrarios a la justicia y a la lógica

jurídica, ya que tal como se ha establecido, éstos resuelven según "su libre e íntima

convicción".

Estudios desarrollados por sociólogos y psiquiatras, revelaron múltiples casos

en los que en la determinación de veredictos, influyen factores tales como el sexo,

edad, raza, profesión y religión.

En cuanto a esta perspectiva es necesario remitirnos y sustentar la ineficacia

en la aplicación de la justicia, a través de Jurados en argumentos mismos tomados

por nuestros Diputados, quienes convencidos de la deficiencia del veredicto

efectuado por un jurado, en el año dos mil cuatro tuvieron a bien efectuar una

reforma a nuestro Código Procesal Penal a través del Decreto 45, por lo que

actualmente el catálogo de delitos que son del conocimiento del Tribunal del jurado

ha sido reducido, razones que han quedado plasmadas en los considerándos sobre

los cuales fundamentaron la referida reforma en el que literalmente se establece:

“Que en los delitos de comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de

personas y delitos contra la libertad sexual, su forma de ser juzgado actualmente

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posibilita que en muchos de los casos estos queden impunes, producto de factores

sociales, económicos y culturales que prevalecen en la sociedad salvadoreña que en

su momento juzga como jurado los mismos, problemas tales como: la afinidad del

jurado de conciencia con los agresores o delincuentes; la valorización social positiva

hacia el traficante o tratante y la tolerancia frente a los delitos contra la libertad

sexual, especialmente en los menores de edad, por lo que se ve la necesidad de que

el juzgamiento de los mismos sea ante un tribunal colegiado y no ante jurado.

En consecuencia es evidente que las conclusiones jurídicas surgidas a través

de dicha Institución únicamente contribuyen a que el sistema judicial se vuelva

ineficaz y que la población pierda credibilidad en el mismo, unido a la apatía de las

personas que son convocadas para participar en el juicio por jurados que no

comparecen a la cita que se les efectúa.

4.3 CASOS DE NULIDAD

NULIDAD DEL VEREDICTO.

Se entiende por nulidad la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de

carecer de las condiciones necesarias para su validez lo cual lo torna como un acto

inexistente.

Nuestra Ley Procesal Penal para el caso del veredicto emitido por un Tribunal

de Jurados ha tomado en cuenta como casos de nulidad los establecidos en el Libro

II Título II, Capítulo V, Artículo 377 del Código Procesal Penal que vuelven nulo el

veredicto pronunciado por un Tribunal de Jurados, mismo que establece que la

nulidad del veredicto será reclamada a través del Recurso de Casación contra la

Sentencia que se dicte en base a ese veredicto.

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Dicha disposición que determina las causas de nulidad del veredicto,

establece que las mismas solamente podrán ser declaradas mediante el recurso de

casación, es decir, de que el plazo que se tiene para poder reclamar a la nulidad, es

el que establece el Artículo 423 Pr.Pn., los diez días que la ley ha establecido para

la interposición del recurso de casación.

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CAPÍTULO V “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES”

5.1 CONCLUSIONES

En base al estudio efectuado y del análisis del mismo se ha determinado que

la aplicación de la justicia por medio del tribunal de jurado no es objetiva y apegada a

la Ley, ya que las personas que conforman dichos tribunales para emitir su veredicto

enfrentan problemas de inseguridad y problemas económicos, pues los honorarios

no son satisfactorios, unido a la inseguridad que surge debido al alto índice de

criminalidad.

En el presente trabajo en el capítulo II, hemos determinado cuales son los

delitos que son del conocimiento del jurado al tenor de los dispuesto en el Artículo

189 Cn. y en aplicación del Artículo 22 C.Pn., para concluir que únicamente los

delitos comunes cuyo conocimiento no corresponde al tribunal de sentencia en forma

colegiada queda bajo la jurisdicción de los tribunales de jurado.

5.2 RECOMENDACIONES

Así como se han excluido del conocimiento del jurado los delitos contra la

libertad sexual, los relacionados con el crimen organizado, comercio de personas,

tráfico ilegal de personas, y trata de personas y los delitos conexos, es viable que

todos los delitos pasen al conocimiento de jueces técnicos, para dar mayor

credibilidad a la administración de justicia; ya que los veredictos que emiten los

miembros del Tribunal de Jurado, en muchos casos en donde existe prueba, son de

absolución por las razones que se han externado previamente.

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Si no es posible excluir totalmente todos los delitos del conocimiento del

jurado deberá realizarse un examen jurídico de fondo para determinar cuales serán

los delitos considerados como comunes en consonancia y armonía con lo dispuesto

en el Artículo 189 Cn., para no dejar en el limbo aquellos delitos como los son:

relativos a los derechos y garantías fundamentales de las personas, delitos relativos

a la administración pública, delitos de corrupción, entre otros; que conformidad al

Artículo 22 Pn., su estructura típica requiere una actividad específica por parte del

sujeto activo como lo es la de ser funcionario o empleado público y por lo tanto

constituye delitos oficiales.

En caso que dicha institución continúe vigente en nuestra legislación procesal

penal, es necesario crear incentivos económicos y mecanismos de seguridad que

contribuyan a que la presencia de las personas llamadas a participar como jurados

sea efectiva.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1) Recopilación de Leyes Penales; Vásquez López, Luis; Año; 786 p. país: El

Salvador; Editorial Lis.

2) Constitución de la República de El Salvador; Vásquez López, Luis; Año: 2007;

147 p País: El Salvador; Editorial Lis.

3) Código Procesal Penal Comentado Tomo II, Casada Pérez, José María; Durán

Ramírez, Juan Antonio; y otros. Año: 2005; 1765 p. País: El Salvador; 2ª

edición; UCA editores; Editorial Consejo Nacional de la Judicatura; I.S.B.N.:

99923-28-00-2

4) Comentarios al Código Procesal Penal. Tomo II; Pedraz Penalva, Ernesto;

Martínez Lázaro, Javier; y otros. Año 2004; 2+.403 p. País: El Salvador; 1ª

edición; Editorial Consejo Nacional de la Judicatura; ISBN: 99923-842-1-2

(v.2).

5) Diccionario Jurídico Elemental; Cabanellas de Torres, Guillermo; Cabanellas

de las Cuevas, Guillermo. Año 1998; 422 p. País: Argentina, 13ª edición;

Editorial Heliasta S.R.L.; ISBN: 950-9065-98-6

6) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Ossorio, Manuel; Año

1996; 1040 p. País: Argentina; 24ª edición; Editorial Heliasta. S.R.L.; ISBN:

950-885-005-1.

7) Juicio por Jurados en el Procesal Penal; Maier, Julio B.J.; Hendler, Edmundo;

y otros. Año 2000; 496 p. País: Argentina; 1ª edición; Editorial Ad-Hoc; ISBN:

950-894-250-9

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8) Tribunal del Jurado; Varela, Castro, Luciano; Dir. Año: 1995; 807 p. País:

Madrid; 1ª edición; Editorial CGPJ; ISSN: 1134-9670

9) Jornadas sobre Jurados; Universidad de Extremadura (Salamanca, ES); Año:

1989; 231 p. País: España; 1ª edición; Editorial: Universidad de Extremadura;

ISBN: 84-7723-057-9

10) Base de Datos EBSCO host.

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GLOSARIO

“C” Carta Magna: Por antonomasia, el texto fundamental de orden político otorgado en

1215, por el monarca Inglés Juan sin Tierra. Por extensión sinónimo actual de

constitución. “I” Imparcialidad: falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de

personas o cosas, de que resulta poder juzgarse o proceder con rectitud

Intima convicción: Es el equivalente a la libre convicción, referida a la facultad que

tiene el juzgador para apreciar, conforme a su leal convencimiento, el conjunto de las

pruebas practicadas en el juicio y las circunstancias, antecedentes e indicios que en

el ocurren

“J” Jurado Puro: este se refiere a que jueces legos pronuncien únicamente el veredicto

que suele contener un contenido muy simple, pues se limita a declarar culpable o

inocente a la persona acusada.

Juicio Escabinado: En este participan Jueces Legos conjuntamente con Jueces

Técnicos, quienes entre si, emiten el veredicto y a la vez elaboran la Sentencia.

Jurado Mixto, modalidad menos frecuente en la práctica, responde a un modelo en

el que coexisten el tribunal de jurado puro y el de escabinos, aunque puede también

conceptuarse como jurado puro, pero con más funciones que son habituales a dicha

modalidad. En esta modalidad los jueces legos que conforman el tribunal pronuncian

su veredicto sobre los hechos, si es conforme con los de acusación ellos solo

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resuelven la cuestión de la culpabilidad, pero la pena concreta que debe imponerse

en cada caso es competencia de los jueces técnicos y legos actuando

conjuntamente.

“T” Tribunal de Jurado: Es el constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados

y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad

o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los

hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos,

reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal.

Tribunal de Sentencia: Es el integrado por tres Jueces de Primera Instancia y

conoce en la etapa plenaria de todos los delitos que no son competencia del Tribunal

de jurado y de la vista pública.

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ANEXOS

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ANEXO No. 1

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

I. SOLICITUD DE COLABORACIÓN A “ JUECES DE TRIBUNALES DE

SENTENCIA”

Somos egresados de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, siendo un

placer poder saludarle. En esta oportunidad le solicitamos a usted, nos brinde su

valiosa colaboración para poder responder el siguiente cuestionario. Su respuesta

será exclusivamente para fines académicos y serán de carácter confidencial, dicha

información será utilizada para la elaboración de nuestro trabajo de graduación, el

cual lleva como tema: “JUICIO POR JURADOS”

II. DATOS DE CLASIFICACIÓN.

Indicación: marque con una “X” la respuesta que crea conveniente.

III: CUERPO DEL CUESTIONARIO

1. ¿En su experiencia profesional considera que el Juicio por Jurados es

objetiva?

Sí No

2. ¿Cree usted que la inseguridad que se vive en el país incide para que los

Juicios por Jurados sean absolutorios?

Sí No

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3. ¿Considera que la retribución económica a las personas que integran el jurado

es justa?

Sí No

4. ¿Se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que integran el

Tribunal de Jurados?

Sí No

5. ¿Es conveniente que se suprima la Institución del Jurado?

Sí No

Gracias por el tiempo brindado

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

I. SOLICITUD DE COLABORACIÓN A “FISCALES”

Somos egresados de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, siendo un

placer poder saludarle. En esta oportunidad le solicitamos a usted, nos brinde su

valiosa colaboración para poder responder el siguiente cuestionario. Su respuesta

será exclusivamente para fines académicos y serán de carácter confidencial, dicha

información será utilizada para la elaboración de nuestro trabajo de graduación, el

cual lleva como tema: “JUICIO POR JURADOS”

II. DATOS DE CLASIFICACIÓN.

Indicación: marque con una “X” la respuesta que crea conveniente.

III: CUERPO DEL CUESTIONARIO

1. ¿En su experiencia profesional considera que el Juicio por Jurados es objetiva?

Sí No

2. ¿Cree usted que la inseguridad que se vive en el país incide para que los

Juicios por Jurados sean absolutorios?

Sí No

3. ¿Considera que la retribución económica a las personas que integran el jurado

es justa?

Sí No

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4. ¿Se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que integran el

Tribunal de Jurados?

Sí No

5. ¿Es conveniente que se suprima la Institución del Jurado?

Sí No

Gracias por el tiempo brindado

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

I. SOLICITUD DE COLABORACIÓN A “ABOGADOS”

Somos egresados de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, siendo un

placer poder saludarle. En esta oportunidad le solicitamos a usted, nos brinde su

valiosa colaboración para poder responder el siguiente cuestionario. Su respuesta

será exclusivamente para fines académicos y serán de carácter confidencial, dicha

información será utilizada para la elaboración de nuestro trabajo de graduación, el

cual lleva como tema: “JUICIO POR JURADOS”

II. DATOS DE CLASIFICACIÓN.

Indicación: marque con una “X” la respuesta que crea conveniente.

III: CUERPO DEL CUESTIONARIO

1. ¿En su experiencia profesional considera que el Juicio por Jurados es

objetiva?

Sí No

2. ¿Cree usted que la inseguridad que se vive en el país incide para que los

Juicios por Jurados sean absolutorios?

Sí No

3. ¿Considera que la retribución económica a las personas que integran el jurado

es justa?

Sí No

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4. ¿Se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que integran el

Tribunal de Jurados?

Sí No

5. ¿Es conveniente que se suprima la Institución del Jurado?

Sí No

Gracias por el tiempo brindado

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

I. SOLICITUD DE COLABORACIÓN A “PERSONAS NAUTURALES”

Somos egresados de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, siendo un

placer poder saludarle. En esta oportunidad le solicitamos a usted, nos brinde su

valiosa colaboración para poder responder el siguiente cuestionario. Su respuesta

será exclusivamente para fines académicos y serán de carácter confidencial, dicha

información será utilizada para la elaboración de nuestro trabajo de graduación, el

cual lleva como tema: “JUICIO POR JURADOS”

II. DATOS DE CLASIFICACIÓN.

Indicación: marque con una “X” la respuesta que crea conveniente.

EDAD:

a) 20-30 b) 31-40 c) 41- 50 d) 51 ó más

III: CUERPO DEL CUESTIONARIO

1. ¿Alguna vez ha participado como jurado en una vista pública?

Sí No

2. ¿Estaría dispuesto a participar como miembro de un Tribunal de Jurado?

Sí No

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3. ¿Conoce usted la renumeración que se recibe al participar como miembro de

un Jurado?

Sí No

4. ¿La remuneración es de $ 2.85 para el titular y $1.71 para el suplente, estaría

dispuesto a participar por esta cantidad como miembro del jurado?

Sí No

5. ¿Según su conocimiento todas las personas de nuestra sociedad participan en

los jurados o hay algún sector que no participa?

Sí No

Gracias por el tiempo brindado

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ANEXO No. 2 Cuadros y gráficos

Admisión porcentual sobre la aplicación del Juicio por Jurados.

FUENTE: Cuestionario suministrado a PERSONAS NATURALES entre las edades

de 20 años y más.

CUADRO 1

PREGUNTA 1 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Alguna vez ha participado como jurado en una vista pública? SI 4 13% NO 26 87% TOTAL 30 100%

SI13%

NO87%

• De las 30 personas naturales encuestadas el 13% de ellas han participado

como jurado en una vista pública, mientras que el 87% no han participado.

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CUADRO 2

PREGUNTA 2 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Estaría dispuesto a participar como miembro de un Tribunal de Jurado? SI 15 50% NO 15 50% TOTAL 30 100%

SI50%

NO50%

• De la misma cantidad de personas encuestadas el 50% de ellas manifiestan

que sí estarían dispuestas a participar como miembro de un tribunal de jurado

y el 50% respondieron que no están dispuestas a participar.

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CUADRO 3

PREGUNTA 3 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Conoce usted la remuneración que se recibe al participar como Miembro de un Jurado? SI 1 3% NO 29 97% TOTAL 30 100%

SI3%

NO97%

• Después de analizar los datos de los 30 encuestados sobre si conocen la

remuneración que se recibe al participar como miembro de un Jurado el 3% si

conoce de la cantidad que reciben al participar, mientras que el 97% no tienen

idea de dicha cantidad.

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CUADRO 4

PREGUNTA 4 FRECUENCIA PORCENTAJELa remuneración es de $2.85 para el titular y de $ 1.71 Para el suplente, ¿estaría dispuesto a participar por esa cantidad como Miembro de un Jurado? SI 10 33% NO 20 67% TOTAL 30 100%

SI33%

NO67%

• Al tener conocimiento de la remuneración que se recibe al participar como

miembro del Jurado el 33% de ellas sí están dispuestas a participar en dicho

jurado y el 67% no están interesados a participar.

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CUADRO 5

PREGUNTA 5 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Según su conocimiento todas las personas de nuestra sociedad participan en los jurados o hay algún sector que no participa? SI 17 57% NO 13 43% TOTAL 30 100%

Según el conocimiento de las personas de nuestra sociedad participan en los

jurados o hay algún sector que no lo hacen, el 57% dicen que sí participan y

el 43% dicen que no.

SI57%

NO43%

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FUENTE: Cuestionario suministrado a los ABOGADOS

CUADRO 1

PREGUNTA 1 FRECUENCIA PORCENTAJE¿En su experiencia profesional considera que el juicio por Jurados es objetivo? SI 3 20% NO 12 80% TOTAL 15 100%

SI20%

NO80%

• De los 15 abogados encuestados el 20% de ellos consideran que el Juicio por

Jurados es objetivo, mientras que el 80% dicen que no es objetivo.

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CUADRO 2

PREGUNTA 2 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Cree usted que la inseguridad que se vive en el país Incide para que os Juicios por Jurados sean absolutorios? SI 12 80% NO 3 20% TOTAL 15 100%

SI80%

NO20%

• De la misma cantidad de encuestados el 80% manifiestan que la inseguridad

que se vive en el país incide para que los Juicios por Jurados sean

absolutorios y el 20% no están de acuerdo.

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CUADRO 3

PREGUNTA 3 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Considera que la retribución económica a las personas que integran el Jurado es justo? SI 0 0% NO 15 100% TOTAL 15 100%

SI0%

NO100%

• El 100% de los encuestados consideran que la retribución económica a las

personas que integran el Jurado no es justa.

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CUADRO 4

PREGUNTA 4 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que integran el Tribunal de Jurados? SI 1 7% NO 14 93% TOTAL 15 100%

SI7%

NO93%

• Respecto si se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que

integran el Tribunal de Jurados el 7% respondieron que sí y el 93% dijeron

que no.

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CUADRO 5

PREGUNTA 5 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿Es conveniente que se suprima la Institución por Jurado? SI 8 53% NO 7 47% TOTAL 15 100%

SI53%

NO47%

• Haciendo un análisis comparativo que si es conveniente que se suprima la

Institución por Jurado el 53% consideran que sí y el 47% consideran que no

es conveniente.

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FUENTE: Cuestionario suministrado a FISCALES

CUADRO 1

PREGUNTA 1 FRECUENCIA PORCENTAJE¿En su experiencia profesional considera que el juicio por Jurado es objetivo? SI 2 13% NO 13 87% TOTAL 15 100%

SI13%

NO87%

• De los 15 fiscales encuestados sobre si en su experiencia profesional

consideran que el juicio por jurados es objetivo el 13% consideran que sí y el

87% dicen que no.

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CUADRO 2

PREGUNTA 2 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Cree usted que la inseguridad que se vive en el país Incide para que los Juicios por Jurados sean absolutorios? SI 13 87% NO 2 13% TOTAL 15 100%

SI87%

NO13%

• De la misma cantidad de encuestados al preguntarles si se cree que la

inseguridad que se vive en el país incide para que los juicios por Jurados sean

absolutorios el 87% consideran que si y 13% no están de acuerdo.

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CUADRO 3

PREGUNTA 3 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿Considera que la retribución económica a las personas que integran el Jurado es justo? SI 4 27% NO 11 73% TOTAL 15 100%

SI27%

NO73%

• Al analizar los datos de los fiscales encuestados si consideran que la

retribución económica que reciben las personas que integran el jurado es justa

el 27% dicen que sí y el 73% está en total desacuerdo.

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CUADRO 4

PREGUNTA 4 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿Se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que integran el Tribunal de Jurados? SI 0 0% NO 15 100% TOTAL 15 100%

SI0%

NO100%

• Respecto de la variable si se les provee de mecanismos de seguridad a las

personas que integran el tribunal de jurados es un dato de suma importancia

ya que el 100% de los encuestados están en total desacuerdo.

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CUADRO 5

PREGUNTA 5 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿Es conveniente que se suprima la Institución por Jurado? SI 8 53% NO 7 47% TOTAL 15 100%

SI53%

NO47%

• Haciendo un análisis comparativo al preguntar si es conveniente que se

suprima la Institución por Jurado el 53% está de acuerdo y el 47% cree que no

es conveniente.

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FUENTE: Cuestionario suministrado a JUECES DE TRIBUNALES DE SENTENCIA

CUADRO 1

PREGUNTA 1 FRECUENCIA PORCENTAJE¿En su experiencia profesional considera que el juicio por jurada es Objetivo? SI 1 20% NO 4 80% TOTAL 5 100%

• De los cinco Jueces encuestados sobre si en su experiencia personal

considera que el Juicio por Jurado es objetivo 20% consideran que si es

objetivo mientras que el 80% respondió que no.

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CUADRO 2

PREGUNTA 2 FRECUENCIA PORCENTAJE¿Cree usted que la inseguridad que se vive en el país incide para que los Juicios por Jurados sean absolutorios? SI 3 40% NO 2 60% TOTAL 5 100%

• De la misma cantidad de encuestados al preguntarle si cree que la

inseguridad que se vive en el país incide para que los juicios por jurados sean

absolutorios el 40% de ellos estuvieron de acuerdo y el 60% en desacuerdo.

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CUADRO 3

PREGUNTA 3 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿Considera que la retribución económica a las personas que integran el Jurado es justa? SI 1 20% NO 4 80% TOTAL 5 100%

• Después de analizar los datos de los cinco encuestados sobre si es justa la

retribución económica que se les atribuye a las personas que integran el

jurado el 20% de ellas consideran que si es justa y el 80% que no.

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CUADRO 4

PREGUNTA 4 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿se les provee de mecanismos de seguridad a las personas que integran el Tribunal de Jurados? SI 0 0% NO 5 100% TOTAL 5 100%

• Haciendo un análisis comparativo sobre si les provee de mecanismos de

seguridad a las personas que integran el tribunal de jurados en su totalidad

estuvieron en desacuerdo.

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CUADRO 5

PREGUNTA 5 FRECUENCIA PORCENTAJE ¿Es conveniente que se suprima la Institución por Jurado? SI 2 40% NO 3 60% TOTAL 5 100%

• Respecto a la variable sobre si es conveniente que se suprima la Institución

del jurado, el 40% lo considera conveniente y el 60% no.

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ANEXO 3.

Práctica forense para Tribunal de Sentencia PRÁCTICA FORENSE

Expresiones sugeridas para las intervenciones del Juez y Secretario en el desarrollo de la Vista Pública.

Punto 1: (Secretario) "A las partes y al público presente en esta audiencia, se les advierte que deben apagar o desconectar cualquier aparato de comunicación que pudiera interferir con el desarrollo de la Vista Pública. Que es terminantemente prohibido comer, fumar, masticar chicle, introducir y utilizar cámaras fotográficas, de vídeo, grabadoras, armas; que al ingresar deben retirarse sombreros, gorras o lentes oscuros, salvo que sean por prescripción médica; y que no pueden ingresar sin autorización previa, agentes o elementos uniformados o miembros de ninguna institución.,,portando distintivos o uniformes alusivos."

Puntos 2 y 3: (Secretario) Las partes y el público presentes, pónganse de pie, porque en este momento hará su ingreso el Honorable Tribunal ___ de Sentencia de este Distrito Judicial, formado por los Honorables Jueces ___, ____ y ___, el cual será presidido por el Honorable Juez ______.

Punto 7: (Secretario) "El pueblo de El Salvador contra el señor ___., por el delito de XXX en perjuicio de ______." (Caso de delitos de acción penal pública). "Acusación promovida por __ contra el señor N., por el delito de XXX, en perjuicio de ___." (Caso de delitos de acción penal privada).

Punto 11: (Juez a las partes y al público) ̈Se declara abierta la presente Vista Pública en la que se conocerá el hecho atribuido a ____, calificado provisionalmente como ___, en perjuicio de _______. A las partes presentes se les hace saber que para dirigirse a este Tribunal deberán hacerlo de pie, solicitando autorización para hablar, sin interrupciones, a la contraparte, o a la persona que esté haciendo uso de la palabra. Asimismo deberán solicitar autorización para acercarse al estrado o a las partes, jurados, testigos, etc. Que deben hacer uso del lenguaje verbal y no verbal, con el respeto y decoro inherentes a este acto, y además, que deberán hacer uso de sus intervenciones con la moderación que la Vista Pública, y su calidad académica les impone."

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En caso de resumen, preguntará a las partes en forma individual: "¿Lo resumido se adecua a lo acordado previamente?".

Punto 12: (Juez al imputado) "Señor __(nombre del imputado) póngase de pie. Es necesario que preste toda su atención a lo que va a suceder en esta Vista Pública, porque es de mucha importancia para usted, pues en ella se va a decidir sobre su inocencia o la posible afectación de sus derechos individuales. A usted se le atribuye un hecho considerado como delito, que la Fiscalía General de la República ha ofrecido probar, por lo que para los efectos de su defensa, el interés que usted ponga a su desarrollo, es importante. Punto 17: (Juez al imputado)

"Señor (nombre del imputado) póngase de pie. Esta es su ooportunidad de manifestar su versión sobre los hechos que se le atribuyen; pero antes que usted manifieste si desea hacerlo, es obligación de este Tribunal hacerle saber los derechos que la ley le confiere, y la forma en que usted podrá hacer uso de ellos en el desarrollo de la Vista-Pública.

Usted tiene derecho a que se le presuma inocente y a ser tratado como tal, en el desarrollo de esta Vista Pública, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, en este Juicio, en el que se le asegurarán todas 8 garantías del debido proceso.

Ni usted, ni su defensor están obligados a probar su inocencia, por lo tanto, la carga de la prueba le corresponde a la parte que lo acusa.

En virtud del derecho que le asiste a ser informado en forma clara y precisa del hecho que se le atribuye, en este momento le hago saber que a usted se le atribuye el delito de _____, tipificado y sancionado en el art. ______ del Código penal, el cual consiste en (descripción sencilla de los elementos del delito tipo) , hecho cometido en perjuicio de _____________________________.

Tiene derecho a abstenerse de declarar, pero en caso de así decidirlo, esto no impedirá el normal desarrollo de la presente Vista Pública.

Tiene derecho a que no se empleen contra usted, ningún medio contrario a su dignidad, a no ser sometido a ninguna técnica o método que induzca o altere su libre voluntad, a que no se empleen contra usted ningún medio que impida el movimiento indispensable de su persona para lo cual este Tribunal tomará las medidas de vigilancia pertinentes.

Usted tiene derecho a ser asistido en forma permanente por su Defensor y a consultarlo en cualquier momento, aun durante su declaración, para cuyo efecto usted estará ubicado al lado de él.

Usted tiene derecho a hacer las declaraciones e intervenciones que considere oportunas, siempre y cuando sean relativas a su defensa por lo que siempre que desee intervenir deberá solicitar autorización a este Tribunal, absteniéndose por consiguiente de hacer interrupciones indebidas o dilatorias.

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¿ha entendido Usted todo lo que se le ha hecho saber?"

Punto 32: (Juez al testigo) Señor __(nombre del testigo)___, antes de proceder a recibirle juramento o promesa

de decir verdad, es deber de este Tribunal, hacer de su conocimiento, las penas en que puede incurrir en caso de declarar falsamente, o de negarse a prestar su colaboración en la presente Vista Pública, para cuyo afecto, señor Secretario, proceda a la lectura de los arts. 305 y 313 del Código Penal.

(Luego de la lectura de los artículos, deberá preguntar al testigo): ¿Entiende usted lo que acaba de escuchar? Señor (nombre del testigo)_, ¿le une a Usted algún vínculo de parentesco con

el señor __(nombre del imputado), ?. En caso afirmativo, es también obligación de este Tribunal, hacerle saber el contenido del art. 186 del Código Procesal Penal, en el cual se indica que no está obligado a declarar en contra del imputado, y tiene la facultad de abstenerse de hacerlo en caso que usted sea cónyuge, compañero de vida o conviviente, -ascendiente, descendiente o hermano, adoptado o adoptante, o le une parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (explicar en qué consisten), o está en condición de tutor o pupilo. Sin embargo, sí desea. hacerlo, su declaración será apreciada como prueba tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado. ¿Entiende usted todo lo que le acabo de explicar?

Póngase de pie, y levante su mano derecha: "¿Jura (o promete) decir verdad en todo lo que fuere preguntado?

DESARROLLO DE LA VISTA PÚBLICA.

Recomendación. Previo a constituirse a la Sala de Audiencias, se recomienda una reunión con las

partes para establecer los mecanismos, formalidades y demás advertencias para el mejor desarrollo de la Vista Pública, las cuales también pueden darse dentro de la Sala de Audiencias una vez constituida la Vista.

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Recomendaciones y advertencias: 1. Formalidades para dirigirse al Juez (de pie, dirigirse al Juez en razón de su

investidura y no en razón de su grado académico, solicitando autorización para hablar, no interrupción a la contraparte, ni a quien estuviere en ese momento hablando).

2. Siempre solicitar autorización: a) Para hacer alguna intervención; b) Para acercarse al estrado, partes, jurados, testigos, etc.;

3. Acuerdos respecto a la técnica narrativa o del interrogatorio, para recibir las declaraciones de testigos;

4. Indicaciones sobre el respeto y decoro en el lenguaje verbal; 5. Indicaciones sobre el respeto y decoro en el lenguaje no

verbal.

Desarrollo: 1. El Secretario advierte al Público sobre apagar o desconectar cualquier aparato

de comunicación, no comer, no fumar, no masticar chicles, no cámaras fotográficas ni de videos, no grabadoras, no sombreros, no gorras, no lentes oscuros, y sobreguardar absoluto silencio, no portar armas, ni el ingreso de personas uniformadas, a menos que hayan sido previamente autorizadas; y todo lo demás establecido en los arts. 328 y 332 CPP.;

2. El Secretario solicita que todos los asistentes se pongan de pie; 3. El Secretario anuncia la entrada de los miembros del Tribunal de Sentencia, por

sus nombres, indicando quien preside; 4. El Tribunal se constituye a la Sala; 5. El que preside la Vista, saluda e invita al público a sentarse; 6. El Presidente del Tribunal, solicita al Secretario, indique cual es el caso que se

conocerá en esa Vista Pública; 7. El Secretario anuncia el caso con indicación del nombre del acusado(s),

hecho(s) que se le atribuye, y persona del ofendido(s); Fórmula: "El pueblo de El Salvador contra el imputado N."

8. El Presidente del Tribunal, solicita al Secretario, verifique la presencia de las partes y demás personas que intervendrán como testigos, peritos, consultores técnicos u otros;

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9. El Secretario da cumplimiento a lo ordenado por el Presidente del Tribunal, y le informa del resultado. En ese momento, el Presidente del Tribunal deberá ordenar que sean excluidos de la Sala, las personas que deban declarar ya sea en calidad de testigos o peritos, si no hubieren sido excluidos previamente por el Secretario.

10. El Presidente pregunta a las partes si están preparadas para exponer su caso (si las partes no están preparadas, se resolverá como incidente para certeza en cuanto al procedimiento a aplicar y a los plazos legales);

11. El Presidente del Tribunal procede a la apertura de la Vista Pública en forma breve, precisa y puntual, indicando las reglas a seguir dentro de ella,, o resumiendo las ya acordadas previamente, preguntando a las partes si lo resumido es acorde con lo estipulado (pactado);

12. .El Presidente del Tribunal solicita al imputado (llamándole por su nombre) se ponga de pie, y procede a hacerle la advertencia sobre la atención que debe poner a. todo lo que va a suceder, en forma sencilla y precisa, explicándole la importancia de la Vista Pública, y sus repercusiones.

13. El Presidente del Tribunal ordena al Secretario, proceda a la lectura del Auto de Apertura a Juicio, en el cual deberá estar incluido el contenido de la acusación (caso contrario también deberá leerse), pudiendo previo acuerdo con las partes, leerse únicamente la parte íntroductoria y resolutiva;

14. El Presidente del Tribunal pide al. Fiscal y al Querellante(si lo hay), que explique(n) la acusación en forma breve y clara, con si contenido fáctico y jurídico de la misma. En esta intervención, también puede el Presidente del Tribunal, limitar la intervención en tiempo siempre que lo haga en forma equitativa e igualitaria.

15. El Presidente del Tribunal pregunta a las partes, si hay incidentes a interponer, los cuales resolverá de conformidad al art. 339 CPP.; v.gr.: nulidades, art. 224 CPP; regla de exclusión: art. 15 inc. 2° CPP; excepciones, art. 277 CPR;

16. El Presidente del Tribunal concede la palabra al defensor para que exponga la teoría fáctica y jurídica en forma breve y clara;

17. El Presidente del Tribunal procede a hacer al imputado, llamándole por su nombre, las advertencias y explicaciones sobre los derechos que le asisten durante el desarrollo de la Vista Pública, no olvidando en ningún caso de hacer mención de los contenidos en los artículos: 17. 1 Que se le presume inocente, y que como tal será tratado en el curso de la Vista Pública, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, en ese-

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Juicio, en el que se le asegurarán todas las garantías del debido proceso; que la carga de la prueba le corresponde a la parte que lo acusa, y que por lo tanto, él no está obligado a probar su inocencia: art. 4 CPP. 17.2 Que tiene derecho a que se le informe en forma clara y precisa el hecho que se le atribuye, (una descripción sencilla de en qué consiste el delito tipo) y en perjuicio de quién se supone- que lo ha cometido; a abstenerse de declarar, pero si decide abstenerse, eso no impedirá que la Vista Pública continúe; a que no se empleen contra él, ningún medio contrarío a su dignidad; a no ser sometido a ninguna técnica o método que induzca o aliare su Ubre voluntad; a que no se empleen ningún medio, que impide su movimiento indispensable de su persona, sin perjuicio que el Tribunal tome las providencias necesarias de vigilancia; art 87 CPP.

17.3 Tiene derecho a ser asistido en forma permanente por su defensor ya consultarlo en cualquier momento, aún durante su declaración, para cuyo efecto se le ubicará a su lado, art. 259 inc, 2° y 342 CPP. 17.4 Que tiene derecho a hacer las declaraciones e intervenciones que considere oportunas, siempre y cuando estén referidas a su defensa, y lo haga previa autorización de quien preside la Vista, sin interrupciones indebidas, art 342CPP. Con la aclaración de la forma en que puede hacer uso de sus derechos. Se le explica en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa y se le pregunta si entendió todo lo que se le ha informado, advirtiéndole que si no desea declarar, la Audiencia continuará igual. Si desea declarar, su manifestación deberá versar sobre los hechos que se le imputan y que tengan relación con su defensa;

18. El Presidente del Tribunal ordenará que sean retirados de la Sala de la Audiencia, los otros imputados que no fueren a declarar en ese momento, en el caso que los hubiere, y se les informará en forma resumida lo sucedido durante su ausencia.

19. El Presidente del Tribunal procederá a recibir declaración sobre la identificación del imputado, art. 260 CPP;

20. El Presidente del Tribunal procederá a recibirle al imputado, declaración sobre los hechos, en caso que desee declarar, en cuyo caso, deberá inmediatamente después, el Presidente del Tribunal, concederle la palabra al fiscal, al querellante (si lo hubiere), al defensor, para efectos de que interroguen al imputado, y por último, podrán hacerlo así los miembros del tribunal, de conformidad al art. 261 y 263 CPP.; En tomo a la declaración sobre los hechos que pueda hacer el imputado, se hacen las aclaraciones siguientes:

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a) Independientemente de la parte que interroga, lo hará basándose en la técnica del directo;

b) El imputado puede abstenerse total o parcialmente de declarar; . c) Puede diferir su declaración a cualquier momento del desarrollo de la

Vista; d) Si evidencia en su declaración signos de cansancio, podrá solicitar su

suspensión; e) Que en cualquier momento del interrogatorio, podrá consultar a su defensor;

21. El Tribunal decidirá, según el caso, la aplicación de los incisos tercero y cuarto del art 340 CPP. Se sugiere que en caso de abstención, jamás se lean las declaraciones anteriores, por considerarse violatorias al derecho a guardar silencio consagrado en el art.!2Cn.

22. .El Presidente del Tribunal se pronunciará sobre la ampliación de la acusación solicitada por el Fiscal o Querellante, durante el desarrollo de la Vista Pública,, de conformidad al art. 343 CPP.;

23. El Presidente del Tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación de la calificación jurídica, y el derecho a la suspensión de la audiencia como consecuencia de la solicitud de la ampliación de la acusación. Dicha advertencia no deberá hacerse oficiosamente, pues rompe con el sistema acusatorio y el estatuto de imparcialidad del Juez, por lo que sólo lo podrá hacer, previa solicitud departe;

24. El Presidente del Tribunal ordenará la recepción de prueba, pudiendo alterar el orden de la producción de la misma, a solicitud de las partes y a la conveniencia del desarrollo de la Vista Pública, no considerándose en forma rígida, el propuesto por el ordenamiento procesal penal. En ningún caso, podrá iniciarse con la producción de la prueba de descargo.

25. El Presidente del Tribunal ordenará al Secretario la lectura de las conclusiones de los dictámenes periciales; para estos efectos, deberá haberse citado previamente al perito que lo elaboró, para efectos de valoración, y para que sea efectiva la contradicción de la prueba; entiéndase que deberá concederle la palabra a las partes para que procedan al interrogatorio, en el orden establecido en el art. 346 inc. 1°CPR

26. El Secretario procederá a darle cumplimiento a lo ordenado; 27. El Presidente del Tribunal permitirá que las partes, consultores técnicos y jurados

en su caso, formulen las preguntas al perito, que sean pertinentes, siguiendo las reglas del interrogatorio directo y cruzado, en torno a los dictámenes periciales;

28. El Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realicen operaciones periciales en el curso de la audiencia de la Vista Pública, en tanto éstas sean posibles; v.gr.: prueba demostrativa, art. 346 inc. 2° CPP.

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29. El Presidente del Tribunal ordenará al Secretario, que llame a los testigos en el orden decidido, según el art. 345 CPP., o alterándolo conforme la facultad del art 347 CPP.;

30. El Secretario procederá a llamar a los testigos uno por uno, verificando que el que ya declaró no tenga por ningún motivo contacto con los que están pendientes;

31. El Presidente del Tribunal, informará a los testigos la calidad por la que han sido citados a comparecer a la Sala de Audiencia, pudiéndolo hacer uno por uno, o todos juntos según convenga, debiendo hacerlo de tal manera que no induzca ninguna clase de información que se espera que él reproduzca en su declaración.

32. El Presidente del Tribunal, decidirá sobre la oportunidad de la recepción del juramento de los testigos; pudiendo optar el hacerlo a todos juntos, o uno por uno, según convenga al desarrollo de la audiencia, debiendo previamente advertirles en forma clara y sencilla, sobre las penas que la ley impone a la falsedad, tomando juramento o promesa de decir verdad, según el caso, con especial referencia al art. 121 CPP, y art. 191 CPP, procediendo a la lectura de los arts. 305 CP y 313 CP. Además, el Presidente del Tribunal., deberá hacer las advertencias de la facultad de abstención reguladas en el art. 186 CPP. El Presidente deberá tomar las medidas necesarias para que los testigos permanezcan con la debida separación, según la parte que los presenta

33. El Presidente del Tribunal-interrogará al testigo sobre su identidad personal, y no sobre las circunstancias para valorar su testimonie, pues dicha acreditación corresponde a las partes;

34. Presidente del Tribunal concederá la palabra a la. parte que presentó al testigo, para que interrogue sobre las circunstancias generales tendientes a valorar su testimonio y sobre lo que sabe respecto a los hechos que se investigan; o en su caso, invitará al testigo a relatar lo que sabe respecto de los hechos, si así se hubiere acordado previo al inicio de la Vista Pública. La técnica del relato deberá evitarse.

35. El Presidente del Tribunal moderará el interrogatorio de las partes y del jurado en su caso, y evitará que el testigo conteste preguntas capciosas, sugestivas (tomando en cuenta las excepciones a la sugestívidad en el interrogatorio directo: testigo hostil, adverso, con dificultad de expresión por razón de edad, cultura, condición física o mental, pudor, etc., por interés de la justicia) o impertinentes, y que sea objeto depresiones indebidas;

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En la verificación del contrainterrogatorío, entiéndase el que realiza la parte que no propuso al testigo,, o que no realizó el directo,, son perfectamente permitidas las preguntas de carácter sugestivo.

36.El Presidente y los demás Jueces del Tribunal podrán interrogar al perito o testigo, al finalizar el interrogatorio de las partes, para fines aclaratorios, dentro del marco de la imparcialidad del que están revestidos;

37.En el caso del interrogatorio de menores, el Presidente del Tribunal evaluará el discernimiento del menor ofrecido como testigo;

38.El Presidente del Tribunal evaluará la posibilidad de que el menor declare con la verdad, y recibirá promesa de decir verdad a los menores cuya edad sea superior a los doce años;

39.El Presidente del Tribunal decidirá sobre el mecanismo de interrogatorio que utilizará, y sobre las personas que asistirán al menor según convenga la deposición del mismo; y será el Presidente del Tribunal, quien conducirá el interrogatorio, si lo considera necesario;

40. El Presidente del Tribunal ordenará la conducción del perito o testigo, que no hubiere comparecido, por medio de la seguridad pública;

41. El Secretario hará las gestiones pertinentes para que lo ordenado se cumpla en el menor tiempo posible;

42. El Presidente del Tribunal ordenará en su caso: a. Que el Secretario proceda a la lectura y exhibición de documentos, de conformidad al art 330 CPP. Y b. Que el Secretario proceda a la exhibición de los objetos y otros elementos secuestrados, para su reconocimiento, evaluando la cadena de custodia; c. Que el Secretario proceda a la reproducción de grabaciones y elementos de prueba audiovisuales que existan;

43.El Presidente del Tribunal ordenará la producción de prueba para mejor proveer, cuando surgieren nuevos hechos o nuevas circunstancias;

44. El Secretario gestionará lo pertinente, a fin que se cumpla fielmente y a la mayor brevedad posible lo ordenado;

45. El Presidente del Tribunal concederá la palabra a las partes para expongan sus alegatos de cierre, argumentos adversos no discutidos previamente, pudiendo limitar el tiempo de las intervenciones, siempre y cuando lo haga en forma equitativa e igualitaria. Dichos alegatos deberán versar únicamente sobre los hechos vertidos en la audiencia, en forma concisa, clara y pertinente.

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46.El Presidente del Tribunal concederá la palabra a las para efectos de réplica, la cual deberá estar limitada a las discusiones de cierre, y en ningún motivo podrá ser una repetición de la intervención inicial, con la misma facultad de limitarle respecto del tiempo y la pertinencia, y cerciorándose que el último en replicar sea el defensor, para cuyo efecto, deberá alterar el orden de la intervención del responsable civil subsidiario, si estuviere presente, para que intervenga antes que el defensor.

47.El Presidente del Tribunal concederá la palabra a la víctima si se encontrara presente, y se le preguntará si tiene algo que manifestar;

48.El Presidente del Tribunal concederá la palabra al imputado, llamándole por su nombre, y le preguntará si tiene algo más que manifestar;

49.El Presidente del Tribunal declarará cerrado los debates, y se retirará en pleno a deliberar.

NOTA: • Todas las atribuciones enunciadas para el Presidente del Tribunal,

se aplican al Juez que presida la Vista en el caso unipersonal o con Jurado. v

* El Presidente del Tribunal podrá delegar en cualquiera de los Jueces miembros, una o más de las atribuciones a él conferidas, para la conducción de la Vista Pública.

TRÁMITE DE REVOCATORIA SOLICITADO EN EL CURSO DE LA VISTA PÚBLICA

1. Presentada la objeción, puede dar lugar a una doble situación:

a. Que el Presidente del Tribunal decida en forma inmediata;

b. Que el Presidente del Tribunal solicite que la objeción sea fundamentada y de audiencia a la parte contraria;

2. El Presidente del Tribunal comunicará la decisión a las partes; 3. El Presidente del Tribunal, una vez interpuesta una revocatoria a la decisión, concederá la palabra a la parte contraria, e inmediatamente después, consultará a sus compañeros Jueces para tomar una decisión; 4. El Presidente del Tribunal comunicará la decisión sobre la revocatoria; 5. El Presidente del Tribunal ordenará se asiente en el acta de la Vista Pública las observaciones de las partes, cuando así lo requirieren.

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NOTA: • El trámite propuesto a la objeción, no limita la posibilidad de que el Presidente del Tribunal consulte con sus compañeros Jueces antes de tomar una decisión inicial. • Siempre que la decisión se adopte por discusión colegiada, esta se definirá por mayoría.

 

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA 

50.Los Jueces (o el Jurado) pasan a deliberar inmediatamente después de cerrado el debate. En el caso de tribunal colegiado o Unipersonal, podrá ser asistido por el secretario únicamente.

51.En caso de enfermedad grave de uno de los miembros del Tribunal, dicha deliberación no podrá suspenderse por más de tres días; debiendo quedar constancia de la razón de la suspensión;

52.El Presidente del Tribunal ordenará la reapertura de la audiencia, cuando sea necesario para efectos de recibir otras pruebas respecto de hechos nuevos;

53.El Secretario gestionará lo pertinente a efecto de convocar a las partes y citar de manera urgente a quienes deban de declarar, o dispondrá lo necesario para realizar los actos correspondientes;

54.El Presidente del Tribunal ordenará la producción de la prueba que estime necesaria; 55.El Presidente del Tribunal concederá la palabra a las partes para efecto de que

presenten sus alegatos, únicamente en relación a la prueba vertida durante la reapertura;

56. El Presidente del Tribunal ordenará nuevamente el cierre de los debates; 57. Los Jueces (o el Jurado) pasan a deliberar nuevamente después de cerrado el

debate.

Nota aclaratoria: Las disposiciones relativas a la reapertura de la audiencia, no deben fomentarse y deberán evitarse en la mayor medida posible, a efecto de darle cumplimiento al art 5 CPP, relativo a que en caso de duda, deberá resolverse lo más favorable al imputado, (numerales del 52 al 57) 58.Los miembros del Tribunal deliberarán y votarán de conformidad a lo establecido en el art, 356 CPP.;

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59.La decisión se acordará por mayoría. En caso de unanimidad, la fundamentación se hará de manera conjunta; en caso de discordia, podrá emitirse fundamentación de conformidad o voto razonado; 60. El Tribunal pronunciará la sentencia en nombre de la República de El Salvador, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 357 CPP. 61. Los miembros del Tribunal redactarán y firmarán la sentencia inmediatamente después de concluida la deliberación; 62. En caso de hechos complejos o por razón de tiempo, la redacción de la sentencia podrá diferirse hasta por cinco días; pero en todo caso, el Presidente del Tribunal deberá comunicar la decisión y ordenará al Secretario la lectura la parte dispositiva, relatando en forma sintética los fundamentos de la decisión; 63. Adoptada una decisión, el Tribunal se constituirá a la Sala de Audiencias, debiéndose para tal efecto, haberse convocado previamente a las partes en forma verbal; 64. En caso de redacción íntegra de sentencia, el Presidente ordenará al Secretario, proceda a la lectura íntegra del documento en alta voz a los que hubieren comparecido; 65. El Tribunal resolverá respecto de las aclaraciones interpuestas de conformidad al art 132 CPP. 66.En caso de diferirse la redacción, el Presidente del Tribunal comunicará lo pertinente a las partes presentes; 67. El Secretario expedirá copias del documento y las entregará a las partes. 68. Los miembros del Tribunal tendrán especial cuidado que en la Sentencia no se den por acreditados otros hechos que no sean los expuestos en la acusación (o en su ampliación) o en el auto de apertura ajuicio; 69. Los miembros del Tribunal se pronunciarán respecto de hechos distintos a los enunciados en la acusación (o en su ampliación) o en el auto de apertura a juicio, cuando favorecieren al imputado, siempre que se trate de la misma base fáctica. 70. Cuando la decisión sea de absolución, se ordenará la inmediata libertad del imputado, y el cese de cualquier tipo de restricción, así como la devolución de los objetos secuestrados, no sujetos a comiso u otro tipo de afectación; se pronunciará asimismo, respecto de la responsabilidad civil. 71. Cuando la decisión sea de condena, la sentencia deberá contener la fijación precisa de la pena impuesta, y en su caso, determinará la suspensión de la ejecución de la pena, y las obligaciones a imponer; 72. Deberá realizarse el cómputo correspondiente y establecerse el plazo para el pago de las sanciones de multa;

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73. Deberá pronunciarse respecto de la responsabilidad civil, según proceda, y condenación en costas. 74. En caso de imponerse pena de prisión, el Tribunal ordenará la prisión formal, y hará la remisión del condenado, al presidio correspondiente y ordenará las comunicaciones de ley. 75. El Tribunal ordenará inscribir en el documento y en el registro donde se encuentre inscrito, nota marginal estableciendo la falsedad, con indicación del Tribunal que pronuncia, procedimiento en el cual se dictó Sentencia, y la fecha de la resolución; 76. El Tribunal dará trámite a los recursos que se interpongan. 77. El Secretario del Tribunal levantará el acta de la audiencia, la cual deberá ceñirse al contenido de lo establecido en el art. 363 CPP. 78. El Secretario firmará y comunicará el contenido del acta a las partes. 79. El Tribunal ordenará las modificaciones del acta que estime pertinentes, de oficio o a petición de parte, de. conformidad a los arts.364 y 132 CPR 80. El Secretario notificará el contenido del acta mediante su lectura, o expedirá copias que entregará a las partes para los mismos efectos.

AUDIENCIA DE SELECCIÓN DEL JURADO.

Etapa preparatoria:

1. Conjugando !as disposiciones de los arts. 324 y 369 CPP, se deberá proceder de la siguiente manera:

1.1 Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Sentencia y determinando que es de los casos que deben someterse a conocimiento del Jurado, el Presidente del Tribunal fijará el día de la Vista Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones (art. 324 CPP).

El Secretario del Tribunal, dentro de esas mismas cuarenta y ocho horas, sorteará una lista de Jurados, notificará a las partes la fecha señalada para la Vista Pública, y les convocará para que comparezcan a la audiencia de selección de Jurados, la cual por disposición de ley (art. 369 inciso 2° CPP), deberá realizarse el mismo día fijado para la Vista; para cuyo efecto deberá gestionar lo pertinente para la cita de los Jurados sorteados, debiéndose efectuar dicha audiencia, con la suficiente anticipación. 2. Inmediatamente después, de conformidad al art. 370 CPP:

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2.1 El Juez que haya de presidir la Audiencia de Selección, deberá extender un recibo por la cantidad necesaria para efecto de la retribución dé los jurados (no obstante que el texto de la ley advierte que lo deberá hacer el . . Juez o Tribunal que deba de presidir la Vista Pública, la lógica indica que la retribución de los jurados lo deberá hacer el miembro del Tribunal que presida la Audiencia de Selección, dado que puede ser un Juez distinto del que deba presidir la Vista Pública). 2.2 El recibo antes mencionado deberá extenderse contra la Dirección General de Tesorería o contra la Administración de rentas correspondiente, debiéndose adjuntar para tales efectos la certificación de la resolución que señala el día de la Vista Pública.

AUDIENCIA DE SELECCIÓN:

El día fijado para Audiencia de Selección, con suficiente tiempo previo a la fijada

para la Audiencia de la Vista Pública, se deberá proceder de la siguiente manera: 1. El Secretario, del Tribunal, verificará la identidad de los Jurados

convocados con su respectivo documento de identidad. 2. El Secretario del Tribunal, seleccionará y separará aquellos que

manifiestamente no reúnan los requisitos de ley (Requisitos art 367 CPP e Incapacidades art. 368 CPP).

3. El Secretario del Tribunal, a presencia de uno de los jueces del Tribunal y de las partes, explicará en forma sencilla las incapacidades e impedimentos para ser jurado. Para tal efecto, el Secretario deberá proceder a la lectura art 368 CPP, respecto de las incapacidades; y el art. 73 CPP, respecto de los impedimentos, de los que se asegurará de explicar en forma clara y sencilla, a fin que sean comprendidos.

4. Explicados los impedimentos e incapacidades, el Secretario del Tribunal permitirá que los jurados convocados libremente manifiesten si se encuentran en alguna de las situaciones indicadas.

5. Inmediatamente después, deberá presentarse a los jurados convocados, el imputado, la víctima, los testigos, peritos y partes, a efecto de que libre y espontáneamente manifiesten si respecto de estas personas, tienen algún impedimento o incapacidad que afecte la imparcialidad de su decisión.

6. Acto seguido, las partes en el orden que el juez indique, procederán a interrogarlos a efecto de determinar si se encuentran en alguna de las situaciones que generan incapacidad o impedimento.

7. El juez permitirá la producción de prueba a fin de que las partes fundamenten los hechos en que basan su recusación, pero su presentación correrá a cargo de la parte que la invoca.

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8. Excepcionalmente, el juez ordenará de oficio la producción de prueba a efecto de establecer algún impedimento o incapacidad, pudiendo suspender por una sola vez la Audiencia de Selección.

9. El trámite de la recusación será resuelto por el juez que presida la Audiencia de Selección, de cuya resolución no podrá interponerse ningún recurso.

10. Si de la Audiencia de Selección no resultare número suficiente de jurados para integrar Tribunal, e! Secretario del Tribunal procederá a sortear una nueva lista de jurados, repitiendo el procedimiento antes descrito para e! solo efecto de cubrir los jurados faltantes; en este caso la insaculación1

deberá verificarse en forma inmediata y el Secretario deberá de tomar las medidas pertinentes para que las personas que componen la lista sean citadas en el menor tiempo posible, convocando únicamente el número indispensable a razón de cubrir los faltantes, previendo en todo caso, la posibilidad de que algunos de los nuevos jurados convocados pudieran no reunir los requisitos.

11. En caso de ser necesario ampliar la Audiencia de Selección, la Audiencia señalada para la celebración de la Vista Pública podrá suspenderse hasta por veinticuatro horas.

12. En caso de que se suspenda la Audiencia de la Vista Pública, los jurados que hubieren sido seleccionados no podrán retirarse del Tribunal. Este precepto deberá entenderse en sentido amplio, en cuanto a que deberán permanecer a disposición del tribunal en caso de que por lo avanzado de la hora, se haga necesaria la suspensión de la Vista Pública y por la naturaleza del caso, que se ha sometido a juzgamiento no sea necesario ordenar su limitación ambulatoria.

13. Si transcurre el plazo antes indicado, sin que se logre conformar Tribunal, se deberá repetir íntegramente el procedimiento debiéndose por tanto señalar una nueva fecha para la celebración de la Vista Pública y sortear una nueva lista de jurados para convocar a la Audiencia de Selección.

14. Si de la Audiencia de Selección resultaren suficientes jurados hábiles para integrar Tribunal, el Secretario del Tribunal, procederá a sortear los miembros titulares y los suplentes.

15. Inmediatamente después, se procederá a la retribución de los Jurados seleccionados para formar Tribunal, conforme lo dispone el tercer inciso del Art. 370 CPP, elaborándose para ello un recibo que debe ser suscrito por los jurados titulares, suplentes y demás asistentes, en tanto hubieren sido citados para tal efecto; así como por quien efectúa el pago, las partes (fiscal, querellante o en su caso el acusador privado y defensor) y el secretario. Aun cuando el texto legal no lo exige, conveniente sería que el recibo en el que se consigna el pago de los jurados, cuente también con la firma del imputado en contra de quien se instala la Vista Pública.

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17. Finalizada ¡a Audiencia de Selección, el Secretario del Tribunal hará ingresar a la sala de la Vista Pública a los jurados seleccionados en caso de que las partes y el Tribunal estuvieren listos para iniciarla, caso contrario deberán esperar en un lugar especialmente reservado para ello.

CONTENIDO SUGERIDO PARA EL INTERROGATORIO DE LA AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE JURADOS:

1. Preguntas relativas a establecer, en general, la imparcialidad de las personas convocadas. 1.1 En cuanto a presunción de inocencia, y sus consecuencias. 1.2 Respecto a la carga de la prueba. 1.3 Con relación a la mínima actividad probatoria de cargo. 1.4 En cuanto a la abstención del imputado de declarar. 1.5 En cuanto a que el imputado no está obligado a probar su inocencia. 1.6 En cuanto a la duda sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.

2. Preguntas relativas a establecer la imparcialidad en particular de las personas convocadas, en atención a hechos personales, criterios subjetivos o convicciones religiosas. 2.1 Hechos personales: Si ellos o sus familiares dentro de! grado legal, han sido víctimas o han estado procesados, por hechos similares a los que se va a someter a juzgamiento. 2.2 Criterios subjetivos: Si ellos tienen algún tipo de prejuicio a favor o en contra, respecto de los hechos que se van a juzgar, o de las personas relacionadas con el mismo, ya sea en calidad de imputados o de víctimas, o de las partes relacionadas con el mismo; así como prejuicios por razón de raza, sexo, credo, ideas políticas u otras análogas. 2.3 Convicciones religiosas: Relativo a sí ellos tienen algún impedimento por creencias religiosas, para servir como jurado, o una posición determinada respecto del delito que se va a juzgar, o respecto de las personas relacionadas con el proceso, ya sea en calidad de víctima o de imputado.

3. Finalmente el Juez que preside la Audiencia de Selección deberá de preguntar a los jurados convocados, si en ese momento tienen alguna preocupación de índole física, emocional o espiritual, que le impida permanecer en la sala o emitir una decisión con tranquilidad? Esta pregunta se les hace en virtud de que tanto la defensa como el pueblo tienen derecho a que el veredicto que se produzca provenga de un análisis tranquilo, sereno, imparcial, desapasionado y justo, de la actividad probatoria que se hubiere realizado en el curso de la Audiencia.

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CONTENIDO DEL INTERROGATORIO PERMITIDO A LAS PARTES, DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE SELECCIÓN.

1. Generales básicas: (nombre, estado civil, edad, ocupación actual y anterior); 2. Ocupación de la pareja, si la tiene. Si ha tenido varias uniones conyugales o

de hecho. 3. Si tiene hijos, sus edades y ocupaciones. 4. Si tiene nietos, sus edades y ocupaciones. 5. Si ha participado en alguna organización de servicio o religiosa, 6. Pasatiempos. 7. Si tiene familiares en servicio público (sector justicia, policía, ejército) 8. Si hay alguna situación en específico, que pudiere influenciarle positiva o

negativamente respecto del caso. 9. Si él (o ella), algún familiar cercano, o amigo, han sido víctimas de delito, y en

específico, del tipo de delito que se está sometiendo a su conocimiento. 10. Si él (o ella), algún familiar cercano, o amigo, han sido procesados como

imputados de delito, y en específico, del tipo de delito que se está sometiendo a su conocimiento.

11. Si tiene algún tipo de prejuicio, en cuanto al delito que se someterá a su conocimiento, que pueda afectarle su imparcialidad.

12. Si el escuchar declaraciones de menores o de capacidad disminuida, puede afectarle en su sensibilidad, de tal manera que pueda afectarle en su imparcialidad, positiva o negativamente, independientemente de los elementos de prueba que aporte en su declaración.

13. Si el testimonio de personas especializadas en determinadas materias, puede influenciar su decisión, a favor o en contra, independientemente de los elementos de prueba que aporte en su dictamen y declaración.

14. Si ha servido como Jurado con anterioridad, y cual ha sido su papel en la decisión (activa o pasiva, mayoría o minoría).

15. En cuanto a la forma del interrogatorio, es permitido el uso del interrogatorio directo, sugestivo, capcioso, y la frecuente utilización de dichos populares, a fin de percibir si el jurado convocado ha entendido las instrucciones que él le dio, y si es capaz de fallar con imparcialidad; especialmente en lo que respecta a presunción de inocencia, libertad probatoria, in dubio pro reo, y silencio de! imputado.

NOTA FINAL: El juez permitirá el interrogatorio de las partes, dependiendo del hecho que haya de ser sometido al conocimiento del jurado, por lo que el interrogatorio propuesto, podría sufrir modificaciones sustanciales.

En virtud de que el arL 369 CPP indica que la audiencia de selección se realizará el mismo día señalado para la Vista Pública, deberá pactarse previamente con las partes, para que éste se haga en la manera más rápida y fluida posible.

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No obstante que el inciso tercero de! artículo citado, indica que el orden en que las partes van a interrogar lo va a determinar el juez, se sugiere al juzgador, que en atención a la naturaleza de juicio por jurados, se permita que quien inicie el interrogatorio interrogatorio en la audiencia de selección, sea el representante de la defensa, y lo concluya la representación Fiscal o la parte acusadora.

Que en la medida de lo posible, se procure que la recusación se realice sin que sea obvio al Tribuna! de! jurado, cuál es la parte que la efectúa (pudiendo optarse por el sistema de acercarse al estrado), y su fundamento. Además, se recomienda que sea el juez quien excluya al jurado, sin expresarle las razones de su exclusión, y aclarándole que no es en atención a cualificaciones de carácter personal o idoneidad para e! cargo, sino a la causa que se va a los hechos que se van a someter a juzgamiento. Reconocemos sin embargo que en nuestro sistema la recusación debe ser fundada, y desde el momento en que conmina a la parte a presentar prueba para fundar su recusación, guardar el anonimato va a ser sumamente difícil, pero está en la libertad del juez que preside la audiencia de selección, e! decidir si e! hecho invocado por la parte que realiza la recusación, ha quedado suficientemente evidenciado en fe! curso del interrogatorio.

DESARROLLO DE LA VISTA PÚBLICA CON TRIBUNAL DEL JURADO.

RECOMENDACIÓN: Previo a constituirse a la Sala de Audiencias, se recomienda:

• Una reunión del juez que presidirá la Vista Pública, con las partes, para establecer los mecanismos, formalidades y demás advertencias para el mejor desarrollo de la Audiencia, las cuales también pueden darse dentro de la Sala de Audiencias una vez constituida la Vista.

• El juez que haya presidido la Audiencia de Selección, deberá asimismo hacer las advertencias a los jurados designados para formar Tribunal, en cuanto a qué es lo que va a pasar durante la Vista Pública, y cuál es el comportamiento que de ellos se espera, las formalidades que deben respetar para intervenir, ya sea que requieran hacer alguna pregunta, o despejar alguna duda, como en caso que por necesidades personajes requieran ausentarse momentáneamente de la Sala.

RECOMENDACIONES Y ADVERTENCIAS A LAS PARTES: 1. Formalidades para dirigirse al Juez (de pie, dirigirse al Juez en razón de su investidura y no en razón de su grado académico, solicitando autorización para hablar, no interrumpir a la parte contraria, ni a quien estuviere en ese momento hablando). 2. Siempre solicitarán autorización: a) Para hacer alguna intervención; b) Para acercarse al estrado, partes, jurados, testigos, etc.;

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3. Acuerdos respecto a la técnica narrativa o del interrogatorio, para recibir las declaraciones de testigos; 4. Indicaciones sobre el respeto y decoro en el lenguaje verbal; 5.Indicaciones sobre el respeto y decoro en el lenguaje no verbal.

DESARROLLO: 1. El Secretario advierte al Público sobre apagar o desconectar cualquier aparato de comunicación, no comer, no filmar, no masticar chicles, no cámaras fotográficas ni de videos, no grabadoras, no sombreros, no gorras, no lentes oscuros, y mantener absoluto silencio, no portar armas, ni el ingreso de personas uniformadas, a menos que hayan sido previamente autorizadas; y todo lo demás establecido en los arts. 328 y 332 CPP.; 2. El Secretario solicita que todos los asistentes se pongan de pie; 3. El Secretario anuncia la entrada del Juez que presidirá la Vista, por su nombre; 4. El Juez que presidirá la Vista, se constituye a la Sala; 5. El Juez que preside la Vista, saluda e invita al público a sentarse; 6. El Secretario del Tribunal hará ingresar a la Sala de la Vista Pública a los Jurados seleccionados para conformar Tribunal; 7. El Secretario ordena al público presente y a las partes, que se pongan de pie, porque en ese momento ingresarán los miembros del Tribunal de Jurado; 8. El Juez, solicita al Secretario, indique cual es el caso que se conocerá en esa Vista Pública; 9. El Secretario anuncia el caso con indicación del nombre del acusado(s),hecho(s) que se le atribuye, y persona del ofendido(s); Fórmula: "La República de El Salvador contra el imputado N/'; 10.El Juez que presida la Vista Pública solicita al Secretario, verifique la presencia del Jurado, las partes y demás personas que intervendrán como testigos, peritos, consultores técnicos u otros;. 11. El Secretario da cumplimiento a lo ordenado por e! juez que preside la Vista, y le informa del resultado. En ese momento, el juez que preside la Vista deberá ordenar que sean excluidos de la Sala, las personas que deban declarar ya sea en calidad de testigos o peritos, si no hubieren sido excluidos previamente por el Secretario. 12. El Juez que presida la Vista Pública explicará previamente la importancia del cargo de jurado y les solicitará que libremente elijan al Presidente del Tribunal del Jurado. 13. Los miembros del Tribunal del jurado inmediatamente procederán a deliberar brevemente en secreto y comunicarán de viva voz e! resultado de la elección, lo cual deberá hacerse constar en el Acta de la Vista Pública. 14. Inmediatamente después el juez que presida la Vista Pública requerirá de los jurados, la promesa, de conformidad a la formula consignada en el Art. 371 CPP, quienes deberán responder en forma individual su aceptación. 15. El juez pregunta a las partes si están preparadas para exponer su caso (si las partes no están preparadas, se resolverá como incidente, para certeza en cuanto al procedimiento que se deberá aplicar y a los plazos legales); en caso de formularse el incidente, deberá excluirse al

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Tribunal del jurado para efectos de que las partes puedan argumentar sus posiciones, sin riesgo de vulnerar la imparcialidad del Jurado. 16. El juez que presida la Vista Pública procede a la apertura de la misma en forma breve, precisa y puntual, indicando las reglas a seguir dentro de ella, o resumiendo las ya acordadas previamente, preguntando a las partes si lo resumido es acorde con lo pactado. 17. El juez que presida la Vista Pública deberá explicar en forma resumida cuales fueron las advertencias que hizo a los miembros seleccionados para conformar Tribunal del jurado, en cuanto a las formalidades de la Vista Pública y al comportamiento que de ellos se espera en el desarrollo de la misma. 18. El juez que presida la Vista Pública, solicita al imputado (llamándole por su nombre), se ponga de pie, y procede a hacerle la advertencia sobre la atención que debe poner a todo lo que va a suceder, en forma sencilla y precisa, explicándole la importancia de la Vista Pública, y sus repercusiones. 1 9. El juez que presida la Vista Pública, ordena al Secretario, proceda a la lectura del Auto de Apertura a juicio, en el cual deberá estar incluido e! contenido de la acusación (caso contrario, también deberá leerse), pudiendo previo acuerdo con las partes, leerse únicamente la parte introductoria y resolutiva; 20. El juez que presida la Vista Pública pide al Fiscal y al Querellante (si lo hay), que explique(n) la acusación en forma breve y clara, con el contenido fáctico y jurídico de la misma. En esta intervención, también puede el Presidente del Tribunal, limitar la intervención en tiempo siempre que lo haga en forma equitativa e igualitaria; 21. El juez que presida la Vista, pregunta a las partes, si hay incidentes que interponer, los cuales resolverá de conformidad al art. 339 CPP; v.gr.: nulidades, art. 224 CPP; regia de exclusión: art. 1 5 inc. 2° CPP; excepciones, art. 277 CPP. Si se planteará algún incidente en esta oportunidad, deberá excluirse a los miembros del tribunal del Jurado, para que las partes puedan exponer sus posiciones sin riesgo de influirán la libre determinación de los Jurados; 22. El Juez que presida la Vista concede la palabra al defensor para que exponga la teoría fáctica y jurídica en forma breve y clara; 23. El Juez que presida la Vista procede a hacer al imputado, llamándole por su nombre, las advertencias y explicaciones sobre los derechos que le asisten durante el desarrollo de la Vista Pública, no olvidando en ningún caso de hacer mención de los contenidos en los artículos pertinentes:

23.1 Que se le presume inocente, y que como tal será tratado en el curso de la Vista Pública, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, en ese Juicio, en el que se le asegurarán todas las garantías del debido proceso; que la carga de la prueba le corresponde a la parte que lo acusa,, y que por lo tanto, él no está obligado a probar su inocencia: art. 4 CPP. 23.2 Que tiene derecho a que se le informe en forma clara y precisa el hecho que se le atribuye, (una descripción sencilla de en qué consiste el delito tipo) y en perjuicio de quién se supone que lo ha cometido; a abstenerse de declarar, pero si decide abstenerse, eso no impedirá que la Vista Pública continúe; a que no se empleen contra él, ningún medio contrario a su dignidad; a no ser sometido a ninguna técnica o método que induzca o altere su libre voluntad; a que no se empleen

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ningún medio, que impide su movimiento indispensable de su persona, sin perjuicio que el Tribunal tome las providencias necesarias de vigilancia; art. 87 CPP.; 23.3Tiene derecho a ser asistido en forma permanente por su defensor y a consultarlo en cualquier momento, aún durante su declaración, para cuyo efecto se le ubicará a su lado, art. 259 inc. 2° y 342 CPP. 23.4 Que tiene derecho a hacer las declaraciones e intervenciones que considere oportunas, siempre y cuando estén referidas a su defensa, y lo haga previa autorización de quien preside la Vista, sin interrupciones indebidas, art. 342 CPP.

Con la aclaración de la forma en que puede hacer uso de sus derechos. Se le explica en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa y se le pregunta si entendió todo lo que se le ha informado, advirtiéndole que si no desea declarar, la Audiencia continuará igual. Si desea declarar, su manifestación deberá versar sobre los hechos que se le imputan y que tengan relación con su defensa; 24. El Juez que presida la Vista ordenará que sean retirados de la Sala de la Audiencia, los oíros imputados que no fueren a declarar en ese momento, en el caso que los hubiere, y se les informará en forma resumida lo sucedido durante su ausencia. 25. El Juez que presida la Vista procederá a recibir declaración sobre la identificación del imputado, art. 260 CPP;

26. El Juez que presida la Vista Pública procederá a recibirle al imputado, declaración sobre los hechos, en caso que desee declarar, si el imputado acepta hacerlo deberá inmediatamente concederle la palabra al fiscal, al querellante (si lo hubiere), al defensor, para efectos de que interroguen al imputado, y por último, permitirá que los miembros del Tribunal del Jurado formulen las preguntas que consideren necesarias, dándole cumplimiento a lo previsto en el Art. 372 CPP, debiendo para este efecto explicarles a los miembros del Jurado, cuál es la naturaleza de la declaración del imputado y explicarles también en forma breve y sencilla que tipo de preguntas son las que la ley permite que le sean formuladas al imputado en el curso de su declaración indagatoria, indicándoles que tanto él como las partes deberán en el momento preciso pronunciarse sobre la pertinencia de la pregunta que se le formula, como respecto de la forma en que la misma sea estructurada, finalmente el Juez podrá dirigir al imputado las preguntas que considere necesarias. En este punto se aclara que no siendo el Juez que preside, quién en definitiva decidirá sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, se sugiere que estas preguntas se limiten a hechos que evidentemente no han quedado claros o a trasladar las preguntas que los Jurados no puedan por su inexperiencia, formular directamente y siempre dentro de los parámetros de! Art 261 y 263 CPP.

En tomo a la declaración sobre los hechos que pueda hacer el imputado, se hacen las aclaraciones siguientes:

a) Independientemente de la parte que interroga, lo hará basándose en la técnica del directo;

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b) El imputado puede abstenerse total o parcialmente de declarar;

c) Puede diferir su declaración a cualquier momento del desarrollo de la Vista;

d) Si evidencia en su declaración signos de cansancio, podrá solicitar su suspensión; e) Que en cualquier momento del interrogatorio, podrá consultar a su defensor; f) Que en ningún momento se le permitirá a la parte que pretendía la declaración del imputado, que argumente en forma negativa respecto de la abstención por la que hubiere optado éste, tratando de generar en el Tribunal del jurado, una predisposición respecto del silencio; 27. El Juez decidirá, según el caso, la aplicación de los incisos tercero y cuarto del art. 340 CPP. Se sugiere que en caso de abstención, jamás se lean las declaraciones anteriores, por considerarse violatorias al derecho a guardar silencio consagrado en el art. 12 Cn.; asimismo, en la Vista Pública con Jurado, no deberá leerse las declaraciones anteriores, dado que el art. 340 inciso 4° CPP, ordena que sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y éstos dan veredicto de conciencia; 28. El Juez que presida la Vista se pronunciará sobre la ampliación de la acusación solicitada por el Fiscal o Querellante, durante e! desarrollo de la Vista Pública, de conformidad al art. 343 CPP. Una vez formulada la solicitud por parte del Fiscal o del Querellante, y antes de concederle la palabra para que fundamente su petición, y antes de oír a la Defensa, deberá excluir al Jurado de la Audiencia, a efecto de evitar que éstos prejuzguen los hechos que se están discutiendo. 29. El Juez que presida la Vista advertirá a las partes sobre la posible modificación de la calificación jurídica, y el derecho a la suspensión de la audiencia como consecuencia de la solicitud de la ampliación de la acusación. En tal caso, deberá explicar a los miembros del Tribunal del Jurado, las implicaciones de la ampliación de la acusación, y los parámetros legales dentro de los que ésta puede darse. Dicha advertencia no deberá hacerse oficiosamente, pues rompe con el sistema acusatorio y el estatuto de imparcialidad del Juez, por lo que sólo lo podrá hacer, previa solicitud de parte; 30. E! Juez que presida la Vista ordenará la recepción de prueba, pudiendo alterar el orden de la producción de la misma, a solicitud de las partes y a la conveniencia de! desarrollo de la Vista Pública, no considerándose en forma rígida, el propuesto por el ordenamiento procesal penal. En ningún caso, podrá iniciarse con la producción de la prueba de descargo. 31. El Juez que presida la Vista ordenará al Secretario la lectura de las conclusiones de los dictámenes periciales. Para estos efectos, deberá haberse citado previamente al perito que lo elaboró, a fin de hacer viable la contradicción de la prueba y realizar su valoración. 32. El Secretario procederá a darle cumplimiento a lo ordenado; 33. El Juez que presida la Vista permitirá que las partes, consultores técnicos y jurados en su caso, formulen las preguntas al perito, que sean pertinentes, siguiendo las reglas del interrogatorio directo y cruzado, en torno a los dictámenes periciales. Entiéndase que deberá concederle la palabra a las partes para que procedan al interrogatorio, en el orden establecido en el art. 346 inc. 1° CPP. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 372 CPP, concederá la palabra a los miembros del Tribunal del Jurado, para que formulen las

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preguntas que consideren necesarias, siempre dentro de los parámetros permitidos a las partes, siendo el Juez quién deberá controlar dicho interrogatorio; 34.El Juez que presida la Vista podrá ordenar que se realicen operaciones periciales en el curso de la audiencia de la Vista Pública, en tanto éstas sean posibles; v.g.: prueba demostrativa, art. 346 inc. 2° CPP. 35. El Juez que presida la Vista ordenará al Secretario, que llame a los testigos en el orden decidido, según el art. 345 CPP, o alterándolo conforme la facultad del art. 347 CPP; 36. El Secretario procederá a llamar a los testig9s uno por uno, verificando que el que ya declaró no tenga por ningún motivo contacto con los que están pendientes; 37. El Juez que presida la Vista, informará a los testigos la calidad por la que han sido citados a comparecer a la Sala de Audiencia, pudiéndolo hacer uno por uno, o todos juntos según convenga, debiendo hacerlo de tal manera que no induzca ninguna clase de información que se espera que él reproduzca en su declaración; 38. El Juez que presida la Vista, decidirá sobre la oportunidad de la recepción del juramento de los testigos; pudiendo optar hacerlo a todos juntos, o uno por uno, según convenga al desarrollo de la audiencia, debiendo previamente advertirles en forma clara y sencilla, sobre las penas que la ley impone a la falsedad, tomando juramento o promesa de decir verdad, según el caso, con especial referencia al art. 121 CPP, y art. 191 CPP, procediendo a la lectura de los arts. 305 CP y 313 CP. Además, el Presidente del Tribunal, deberá hacer las advertencias de la facultad de abstención reguladas en e! art. 186 CPP. El Presidente deberá tomar las medidas necesarias para que los testigos permanezcan con la debida separación, según la parte que los presenta 39. El Juez que presida la Vista, interrogará al testigo sobre su identidad personal, y no sobre las circunstancias para valorar su testimonio, pues dicha acreditación corresponde a las partes; 40. El Juez que presida la Vista concederá la palabra a la parte que presentó al testigo, para que interrogue sobre las circunstancias generales tendientes a valorar su testimonio y sobre lo que sabe respecto a los hechos que se investigan; o en su caso, invitará al testigo a relatar lo que sabe respecto de los hechos, si así se hubiere acordado previo al inicio de la Vista Pública. La técnica del relato deberá evitarse. 41. El Juez que presida la Vista moderará el interrogatorio de las partes y del jurado en su caso, y evitará que el testigo conteste preguntas capciosas, sugestivas (tomando en cuenta las excepciones a la sugestividad en el interrogatorio directo: testigo hostil, adverso, con dificultad de expresión por razón de edad, cultura, condición física o mental, pudor, etc., por interés de la justicia) o impertinentes, y que sea objeto de presiones indebidas.

En la verificación del contrainterrogatorio, entiéndase el que realiza la parte que no propuso al testigo, o que no realizó el directo, son perfectamente permitidas las preguntas de carácter sugestivo. 42. El Juez que presida la Vista podrá interrogar al perito o testigo, al finalizar el interrogatorio de las partes y de los miembros del Tribunal del Jurado para fines aclaratorios, tomando en cuenta el señalamiento que se hizo en torno a la declaración indagatoria (que no siendo el Juez que preside, quién en definitiva decidirá sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, se sugiere que estas preguntas se limiten a hechos que evidentemente no han quedado ciaros o a trasladar las preguntas que los jurados no puedan por su inexperiencia) y siempre dentro del marco de la imparcialidad del que están revestidos.

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43. En el caso del interrogatorio de menores, el Juez que preside la Vista evaluará el discernimiento del menor ofrecido como testigo; 44. El Juez que presida la Vista evaluará la posibilidad de que el menor declare con la verdad, y recibirá promesa de decir verdad a los menores cuya edad sea superior a los doce años; 45. El Juez presida la Vista Pública decidirá sobre el mecanismo de interrogatorio que utilizará, y sobre las personas que asistirán al menor según convenga la deposición del mismo; y será el Presidente del Tribunal, quien conducirá el interrogatorio, si lo considera necesario;

46. El Juez que presida la Vista ordenará la conducción del perito o testigo, que no hubiere comparecido, por medio de la seguridad pública;

47. El Secretario hará las gestiones pertinentes para que lo ordenado se cumpla en el menor tiempo posible; 48. El Juez que presida la Vista Pública, ordenará en su caso:

a. Que el Secretario proceda a la lectura y exhibición de documentos, de conformidad al art. 330 CPP.

b. Que el Secretario proceda a la exhibición de los objetos y otros elementos secuestrados, para su reconocimiento, evaluando la cadena de custodia;

c. Que el Secretario proceda a la reproducción de grabaciones y elementos de prueba audiovisuales que existan;

49. El Juez que presida la Vista, ordenará la producción de prueba para mejor proveer, cuando surgieren nuevos hechos o nuevas circunstancias; 50. El Secretario gestionará lo pertinente, a fin que se cumpla fielmente y con la mayor brevedad posible lo ordenado; 51. El Juez que presida la Vista, concederá la palabra a las partes para que expongan sus alegatos de cierre, pudiendo limitar el tiempo de las intervenciones, siempre y cuando lo haga en forma equitativa e igualitaria, y si lo considera necesario, tomará en cuenta la opinión de los miembros del Jurado, indagándose si necesitan información adicional o aclaraciones específicas, para efectos de emitir veredicto. Dichos alegatos deberán versar únicamente sobre los hechos vertidos en la audiencia, en forma concisa, clara y pertinente. Finalmente preguntará a los miembros del Tribunal del Jurado, si requieren de la parte que interviene alguna aclaración en especial. 52. El Juez que presida la Vista, concederá la palabra a las partes para efectos de réplica, la cual deberá estar limitada a los argumentos adversos no discutidos previamente en las discusiones de cierre, y en ningún motivo podrá ser una repetición de la intervención inicial, con la misma facultad de limitarle respecto del tiempo y la pertinencia, y cerciorándose que el último en replicar sea el defensor, para cuyo efecto, deberá alterar el orden de la intervención del responsable civil subsidiario, si estuviere presente, para que intervenga antes que el defensor, concediéndole igualmente la palabra a los miembros del Tribunal del Jurado para efecto de que soliciten las aclaraciones que necesiten. 53. El Juez que presida la Vista concederá la palabra a la víctima si se encontrara presente, y se le preguntará si tiene algo que manifestar;

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54. El Juez que presida la Vista concederá la palabra al imputado, llamándole por su nombre, y le preguntará si tiene algo más que manifestar; 55. El Juez que presida la Vista declarará cerrado los debates. 56. El Juez que presida la Vista formulará, de acuerdo con los hechos vertidos en el desarrollo de la misma, las instrucciones al Jurado, de tal manera que éstos puedan evaluar con mayor precisión los hechos y a la luz del derecho aplicable, comunicando a las partes el contenido de sus instrucciones. Las instrucciones deberán formularse de acuerdo con la imparcialidad que reviste al Juez, sin que por ningún motivo las mismas predeterminen o sensibilicen al Jurado, en algún punto en particular. Las partes podrán hacer objeciones al contenido de las instrucciones, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta de la Vista Pública.

57. El juez que preside la Vista, comunicará al jurado sus instrucciones en forma clara y sencilla, cerciorándose que las han comprendido. 58. El Juez que presida la Vista, indicará a los miembros del Tribunal del Jurado el lugar designado para que deliberen y les invitará a retirarse de la sala de la Vista.

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

59. El Jurado pasa a deliberar inmediatamente después de cerrado el debate y de escuchar las instrucciones que el Juez le formule, en este momento se podrá autorizar que el Jurado suplente se retire de la sala de la audiencia, previa advertencia de en tanto no se pronuncie veredicto, permanecerá a disposición del Tribunal. Tal deliberación deberá hacerse en sesión secreta e ininterrumpida (Art. 373 CPP), será moderada y dirigida por el Presidente del Jurado, quien procurará que cada uno de los miembros del Tribunal, se expresen libremente, y desarrollen la votación conforme al art. 374 CPP. 60. En caso de enfermedad grave de uno de los miembros del Tribunal del Jurado, el

primer suplente deberá integrarse a la deliberación. Para los efectos del principio de inmediación, dicho suplente deberá haber permanecido junto con los Jurados propietarios, durante el desarrollo de toda la Vista Pública. Dicha sustitución, deberá hacerse constar en e! acta de la Vista.

61. El Juez que preside la Vista, cuando sea requerido por el Tribunal del Jurado a través de su Presidente, ordenará la reapertura de la audiencia, únicamente para efectos de aclaraciones o repeticiones de prueba que permitan la decisión del Tribunal;

62. El Secretario gestionará lo pertinente a efecto de convocar a las partes y citar de manera urgente a quienes deban de declarar, o dispondrá lo necesario para realizar los actos correspondientes;

63. El Juez que preside la Vista, ordenará la repetición de la prueba que le hubiere sido solicitada, o permitirá que se reproduzca la que se encontrare grabada u ordenará su transcripción literal;

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64. El Juez que preside la Vista, concederá la palabra a las partes para efecto de que presenten sus alegatos, únicamente con relación a la prueba vertida durante la reapertura;

65. El Juez que preside la Vista/ ordenará nuevamente e! cierre de los debates; 66. El Jurado pasa a deliberar nuevamente después de cerrado el debate. El Juez

determinará la pertinencia de nuevas instrucciones, las que se formularán conforme al procedimiento antes descrito. Nota aclaratoria: Las disposiciones relativas a la reapertura de la audiencia, no deben fomentarse y deberán evitarse en la mayor medida posible, a efecto de darle cumplimiento al art. 5 CPP, relativo a que en caso de duda, deberá resolverse lo más favorable al imputado, (numerales del 52 al 57)

67. Los miembros del Tribunal deliberarán y votarán de conformidad a lo establecido en el art. 574 CPP; '

68. La decisión se acordará por unanimidad o mayoría; en ningún caso, el Presidente del Jurado, tendrá voto calificado. Debe hacérsele saber además, que en caso de abstención de uno o más miembros del Jurado, éste se reputará absolutorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 CPP.

69. Concluida la votación, se hará del conocimiento del Juez que preside la Vista, que se ha llegado a una decisión, debiendo éste último reabrir la audiencia y constituir al Jurado en la Sala, para que el Presidente del Tribunal del Jurado dé lectura al veredicto, quedando de esta manera, notificado.

70. En caso de veredicto de inocencia, el Juez que presida la Vista deberá pronunciar de inmediato la Sentencia de absolución.

71. En caso de veredicto de culpabilidad, se procederá de inmediato a la cesura del proceso. Antes de conceder la palabra a las partes, para que se pronuncien respecto de la penalidad, deberá permitir que los miembros del tribunal del Jurado, se retiren de la Sala de Audiencia, si así lo desean;

72. Las partes expondrán sus alegatos respecto de la pena aplicable, fundamentándolos de conformidad a los hechos y circunstancias vertidas en el desarrollo de la Vista Pública, indicando en forma precisa, cuanto es la pena que solicitan sea impuesta de acuerdo a sus pretensiones.

73. Finalizado los alegatos, el Juez que preside la Vista, la declarará clausurada, e indicará el día y la hora en que se dará lectura a la sentencia condenatoria, el cual deberá fijarse entre el tercero y quinto día de clausurada la misma.

74. El Juez que presidió la Vista, pronunciará la sentencia en nombre de la República de El Salvador, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el , art. 557 CPP, tomando como fundamento de la misma, el veredicto del Jurado, pero motivando en forma completa, lo relativo a la pena impuesta.

75. El Secretario expedirá copias del documento y las entregará a las partes. 76. Cuando la decisión sea de absolución, se ordenará la inmediata libertad del

imputado, y el cese de cualquier tipo de restricción, así como la devolución de los

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objetos secuestrados, no sujetos a comiso u otro tipo de afectación; se pronunciará asimismo, respecto de la responsabilidad civil.

77. Cuando la decisión sea de condena, la sentencia deberá contener la fijación precisa de la pena impuesta, y en su caso, determinará la suspensión de la ejecución de la pena, y las obligaciones a imponer;

78. Deberá realizarse el cómputo correspondiente y establecerse el plazo para e! pago de las sanciones de multa;. 79. Deberá pronunciarse respecto de la responsabilidad civil, según proceda, y

condenación en costas. 80. En caso de imponerse pena de prisión, el Tribunal ordenará la prisión formal, y hará la remisión del condenado, al presidio correspondiente y ordenará las comunicaciones de ley.

81.El Tribunal ordenará inscribir en el documento y en el registro donde se encuentre inscrito, nota marginal estableciendo la falsedad, con indicación del Tribunal que pronuncia, procedimiento en el cual se dictó Sentencia, y la fecha de la resolución;

82. El Tribunal dará trámite a los recursos que se interpongan. 83. El Secretario del Tribunal levantará el acta de la audiencia, la cual deberá ceñirse

al contenido de lo establecido en el art. 363 CPP. 84. El Secretario firmará y comunicará el contenido del acta a las partes, 85. El Juez que presidió, ordenará las modificaciones del acta que estime

pertinentes, de oficio o a petición de parte, de conformidad a los arts. 364 y 132 CPP.

86. El Secretario notificará el contenido del acta mediante su lectura, o expedirá copias que entregará a las partes para los mismos efectos.

INSTRUCCIONES AL JURADO.

Contenido sugerido para las instrucciones al Tribunal del jurado, antes del inicio de la deliberación:

1. Explicación inicial: La función del jurado es decidir sobre los hechos sometidos a su conocimiento en el juicio y con tal propósito determinar el efecto y valor de la prueba presentada. Esta función el jurado deberá realizarla sin dejarse influir por sentimientos de piedad para con el acusado o por la pasión o prejuicios contra este, como tampoco deben dejarse llevar por meros sentimientos, conjeturas, simpatía, oposición o sentimiento público. Tanto el Ministerio Fiscal, el querellante y la víctima, como e! acusado y su defensor tienen el derecho de exigir del jurado un análisis concienzudo y desapasionado de la prueba presentada y admitida, y que la misma se

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aplique y valore a la luz de las instrucciones que el Juez que preside la vista les indique, a fin de obtener un veredicto, independientemente de cuál este sea. Manifestaciones, comentarios y argumentos: Se recuerda al jurado que las manifestaciones, comentarios y argumentos vertidos por el abogado de defensa, el acusador o el ministerio fiscal, querellante o víctima durante el presente juicio, no hacen ni constituyen prueba. Por lo tanto, no pueden ser considerados como prueba para la determinación de culpabilidad o inocencia del acusado.

De igual manera, no pueden considerar como prueba a tal efecto las manifestaciones,, comentarios, argumentos o razonamientos hechos por el Juez que preside la vista al resolver los planteamientos hechos por los abogados de las partes.

Veredicto

El veredicto del jurado se obtiene por mayoría de votos, debiendo concurrir tres o más votos para conformar decisión. Dicha decisión deberá constar en un acta que redactará el presidente del mismo en el que se hará constar el número de votos a favor y en contra que dieron lugar all veredicto. Las abstenciones se reputarán voto de absolución, la votación deberá hacerse de viva voz, por lo que no podrá haber votación secreta, ni sistema de tablillas ni de azar, ni otra forma de decidir que no sea el voto verbal, que bajo ningún motivo pueden abandonar la sala de deliberaciones, si no es por enfermedad grave de alguno de los miembros del jurado, que no deben permitir la intervención de terceros a dicha sala y que cualquier consulta que se genere de parte de ellos, deben comunicarla al Juez de tal manera que éste la solucione dándole pleno cumplimiento a la inmediación de las partes. 2. INSTRUCCIONES RESPECTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE DEBEN SER CONSIDERADAS AL MOMENTO DE LA DELIBERACIÓN: 2.1 En cuanto al juicio previo y sus consecuencias.

a. Que toda persona no puede ser privada de ninguno de sus derechos, ni puede imponérsele ninguna pena, sin ser previamente oída y vencida en juicio público.

b. Que tal juicio tiene una limitación objetiva al poder penal del Estado (forma objetiva de ese poder), y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el Juez como único funcionario para desarrollar el juicio).

c. Que ese juicio debe ser público, es decir, que debe ser un juicio sometido a preparación por el Juez y las partes, y control, tanto por las partes y en general, por la sociedad; para evitar arbitrariedades. d) Que a la persona enjuiciada, debe garantizársele la oportunidad de defenderse de las acusaciones, ya sea contradiciendo la prueba que existe en su contra, como aportando prueba de descargo.

e. Que es únicamente a través de ese juicio público, que podrá declararse la culpabilidad de esa persona, en el hecho que se le atribuye; y como consecuencia de esa declaratoria, es que se impondrá la sanción al condenado.

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2.2 En cuanto a presunción de inocencia, y sus consecuencias: a. Que toda persona a quien se le imputa un delito, debe ser considerado y tratado como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio público. b. Que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores. En consecuencia, deben valorar únicamente la prueba que ante ellos se produzca, sin tomar en cuenta la existencia del proceso mismo, el hecho que haya llegado a esa etapa procesal (Vista Pública con jurado), las medidas cautelares adoptadas contra el imputado, ni cualquier otra afirmación o información que no tuviere como fundamento evidencias que se hubieren introducido a través de actividad probatoria, tales como argumentaciones de los abogados que no se fundamenten en evidencias producidas en el juicio. c. Que no obstante que se hubiere tenido conocimiento de los hechos a través de los medios de comunicación masiva (información periodística de tipo radial, escrita o televisiva), el jurado deberá estar en condiciones de llegar a una decisión sin ningún tipo de influencias foráneas, tomando en consideración únicamente la prueba que se produzca durante la Vista. d. Que los acusadores deben realizar la actividad probatoria de cargo necesaria para quebrantar la presunción de inocencia, la que deberá contener los elementos del delito, estableciendo la conexión del imputado con e! hecho. e. Que el imputado no está obligado a probar su inocencia. f. Que no se puede apreciar como prueba en contra del imputado, el hecho que éste se abstenga de declarar total o parcialmente, o que se niegue a estar presente en la Vista Pública, o a realizar actos procesales que requieran su participación directa. g. Que la actividad probatoria de cargo, puede ser directa o indirecta (indiciaria -hechos probados-, a partir de la cual se podrán deducir presunciones -hechos supuestos-), y que en ambos casos, tal prueba podrá generar la certeza positiva necesaria de su culpabilidad, dependiendo del grado de convicción que en ellos haya provocado. h. Que la certeza positiva implica que la evidencia debe producir aquella convicción moral que persuade, que dirige la inteligencia y satisface la razón; en tanto que la duda razonable, es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. No debe ser pues, una duda especulativa o imaginaria. La duda que justifica la absolución no solo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la prueba del caso, o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. i. Que en caso de existir duda sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, deberá absolverse. En cambio, si hay un convencimiento de la culpabilidad del imputado, más allá de duda razonable (no simple duda), es deber del jurado rendir un veredicto de culpabilidad. 2.3 En cuanto al derecho del imputado a no autoincriminarse, o a guardar silencio. a. Que la declaración del Imputado, en nuestro ordenamiento constitucional, se concibe como el ejercicio por excelencia de la defensa material; y siendo éste último

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un derecho irrenunciable del imputado, es é! quien va a decidir si declara, qué declara, cuándo lo declara y cuánto declara. b. Que habiéndose concebido como mecanismo de defensa, su falta de ejercicio no puede tomarse como una aceptación de su culpabilidad. c. Que la construcción de la culpabilidad del imputado, corresponde a la parte acusadora, y por lo tanto, ni el imputado ni su defensor están obligados a generar ninguna prueba para demostrar su inocencia. d. Que si el imputado decide declarar, no obstante ser un mecanismo de defensa, el Jurado deberá valorar lo manifestado por éste, de acuerdo a su íntima convicción, debiendo tomar en consideración, tanto lo favorable como lo desfavorable del contenido de la misma. 2.4 En cuanto al Juez Natural, como garantía que impide la manipulación arbitraria

del proceso: a. Que el conocimiento y decisión del caso, debe darse en un juicio, ante un Juez instituido previamente por la ley; b. Que ese Juez debe ser en cuanto a la decisión, independiente de los otros Órganos del Estado, e imparcial respecto a que no debe estar vinculado ni tener interés con ninguna de las partes en litigio, y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; c. Que el Tribunal del Jurado, es una expresión del ejercicio de la democracia directa, en tanto que es un Tribunal popular quien juzga a la persona, y únicamente de él (del Jurado) depende la decisión sobre la inocencia o culpabilidad; d. Que la Administración de Justicia no es responsabilidad únicamente de los operadores del sistema; si no que la Constitución establece el juicio por Jurado, y por lo tanto, es obligación de todos ciudadanos, concurrir ai llamado de conformar el Tribunal del pueblo. e. Que los casos que van a conocimiento y decisión del Tribunal del Jurado, deben estar previamente establecidos en la ley; f. Que el Jurado debe ser independiente e imparcial en la adopción de su decisión del caso en concreto, y no dejarse llevar por la pasión, el odio, la antipatía, el temor o el afecto, ya sea en contra o a favor del acusado, la víctima o las partes. g. Que para decidir el caso, el Jurado debe examinar con la atención más escrupulosa los cargos en contra del imputado; en especial, los elementos de prueba que se hayan producido a su presencia. 2.5 Sobre la libertad de prueba, sus alcances, límites, y la actividad probatoria. a. Que el acusador está obligado a probar los hechos que se atribuyen al imputado, y éste (el imputado) no está obligado a probar su inocencia; sin embargo, tiene derecho de ofrecer prueba de descargo. b. Que para probar tales hechos, puede hacerlo por cualquier medio de prueba lícito. c. Que la admisibilidad o no de la prueba, es decisión del Juez que preside la Vista Pública; y que el Jurado deberá valorar únicamente la prueba que se haya producido en su presencia.

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d. Que dentro de los interrogatorios de testigos y peritos, se producen incidentes evidenciarios, en forma de objeciones, respecto a la procedencia o no de ciertas preguntas; que tales resoluciones tienen que ver única y exclusivamente con el punto que se ha discutido en dicho incidente; y el Jurado entrará a valorar su respuesta, en la medida que el Juez permita o no la pregunta. e. Que siendo límites de la actividad de investigación y probatoria, los derechos y garantías fundamentales de la persona, el Juez podrá excluir de la producción de prueba, aquella que se haya obtenido en violación de tales derechos, o que se hayan obtenido por un procedimiento ilegal; y en tal caso, el Juez previamente la excluirá de su conocimiento, y no podrá ser valorada por el jurado. NOTA FINAL: Al final de la explicación de cada principio, el Juez debe preguntar a los Jurados,,si comprenden estos principios, y si se encuentran en capacidad y disposición de decidir conforme a ellos.

* * * * * *

INSTRUCCIONES A LA LUZ DEL DERECHO PENAL APLICABLE.

En este punto es sumamente difícil establecer una guía de sugerencias respecto del

contenido de las instrucciones que se le deberán formular al Tribunal del Jurado, pues

cada caso tendrá sus características peculiares y por lo tanto las instrucciones serán

diversas, lo importante es no perder la perspectiva en torno a la imparcialidad que debe

de caracterizar al juzgador, por esta razón, se anotarán una serie de conceptos de uso

frecuente, en forma extractada y en lenguaje sencillo.

ACCIÓN- Todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, sólo el acto

voluntario puede ser penalmente relevante.

La voluntad implica una finalidad y se subdivide en dos fases:

• Fase interna: constituida por la representación mental.

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• Fase externa: Que es la exteriorización de la voluntad a la consecución del fin

propuesto.

OMISIÓN: La omisión en sí misma no existe, sino la omisión de una acción determinada,

cuya realización es un imperativo de proceder. La omisión puede ser de dos tipos.

• Omisión Propia: Que consiste en la no realización de una conducta esperada. • Omisión Impropia: Denominada también comisión por omisión, en la cual se

responde del resultado, como si se hubiere exteriorizado la acción, al no realizar la conducta esperada.

TIPICIDAD: Es propia del comportamiento humano y es la característica que tiene una conducta, en razón de estar adecuada a un tipo penal.

TIPO PENAL: Es la descripción objetiva y material de la conducta prohibida.

El tipo penal presenta las siguientes características: • Descripción de la conducta. • Prohibición normativa. • El deber de abstención de la conducta prohibida. El

tipo penal puede ser de dos clases: • Tipo objetivo: Que incluye todos aquellos elementos de naturaleza objetiva,

que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma penal o tipo penal.

• Tipo Subjetivo: Es el contenido de la voluntad que rige la acción. „ También puede clasificarse en:

• Tipo básico: Se formula con expresiones lingüísticas, que con mayor o menor acierto, intentan describir con las debidas notas de abstracción y generalidad, la conducta prohibida.

• Tipo cualificado: Cuando se prevé una agravación específica al tipo básico. • Tipo privilegiado: Cuando se establecen atenuantes al tipo básico.

ANTIJURIDICIDAD: Juiciode valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que el mismo es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

CULPABILIDAD: La "motivabiidad", la capacidad para reaccionar frente a las exigencias normativas; es la facultad humana fundamental que unida a otras,

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permite la atribución de una acción al sujeto y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por la acción por él cometida.

La culpabilidad debe reunir tres elementos básicos: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. b) El conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y c) La exigibiíidad de un comportamiento distinto.

ÍMPUTABÍLIDAD: Partiendo de que la culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos.

INIMPUTABILIDAD: Quien carece de las capacidades enunciadas en el párrafo precedente, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y, por consiguiente, no puedeser responsable penalmente de sus actos, por más que estos sean ü'picos y antijurídicos. La inimputabilidad está considerada entre las excluyentes de responsabilidad penal que se mencionarán al final de este glosario.

DOLO: Conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo se constituye por la presencia de dos elementos.

a) Elemento Intelectual: El sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica.

b) Elemento Volitivo: Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario además, querer realizarlos, esto último no debe confundirse con el deseo o móviles del sujeto.

El dolo puede ser de dos clases: a) Dolo Directo: El autor quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica. Este puede ser de primer grado, como e! antes descrito o de segundo grado, en el cual el autor no quiere directamente una de las consecuenciasque se va a producir, pero la admite necesariamente unida al resultado principal que pretende. b) Dolo Eventual: En el cual el sujeto se plantea el resultado como de posible producción y, aun cuando no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización.

IMPRUDENCIA: El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto, en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud de! deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar.

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Elementos: a) Acción: Como el ejercicio de la actividad final. b) Resultado: Supone la lesión, 'destrucción o puesta en peligro de un bien

jurídico. ' • • - • . .

DELITO: Es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Debe tratarse de una acción (u omisión), y deben ser dolosas o imprudentes. De acuerdo con la teoría del delito, es una conducta típica, antijurídica y culpable.

CONSUMACIÓN FORMAL: Es la plena realización del tipo en todos sus elementos. CONSUMACIÓN MATERIAL: El autor no solo realiza todos los elementos típicos, sino que, además logra satisfacer la intención que perseguía. TENTATIVA: Es aquella conducta en la que no se realizan todos los elementos del tipo, pero que están muy próximas a ía consumación y se realizan con la voluntad de conseguirla. Debe tomarse en cuenta dos criterios: • Objetivo: Puesta en peligro. • Subjetivo: La voluntad de conseguir su lesión típica.

AUTORÍA DIRECTA INVIDIVUAL: Autor directo es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza el hecho. Esta forma de autoría es la que sirve como punto de referencia a la descripción que del sujeto activo se hace en cada tipo delictivo.

AUTORÍA MEDIATA: El autor no realiza directa y personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona, generalmente no responsable, que es quien lo realiza. La autoría mediata supone normalmente un dominio de la acción o de la voluntad del sujeto que actúa por parte del autor mediato y, por tanto, la ausencia de acción en el instrumento humano del que se sirve. También puede hablarse de autoría mediata, cuando alguien aprovecha o provoca el error de tipo o de prohibición del instrumento.

COAUTORÍA: Es la realización conjunta de .un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica, y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene en la ejecución material del delito, lo que, por definición no sucede en la conspiración. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización.

PARTICIPACIÓN: Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno; supone la existencia de un hecho ajeno (el del autor o coautores materiales), a cuya realización

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el partícipe contribuye. Hay otras dos formas de participación: la inducción y la complicidad. • INDUCCIÓN: Se caracteriza porque el inductor hace surgir en otra persona la

idea de cometer un delito; pero quien decide y domina la realización del mismo es e! inducido, porque de lo contrario el inductor sería el verdadero autor mediato.

• COMPLICIDAD: Sólo cabe calificar de complicidad los comportamientos de cooperación no necesaria, representando, por tanto, el grado inferior de los comportamientos de cooperación necesaria constitutivos de coautoría.

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL:

1. Cumplimiento de deber legal o ejercicio legítimo de un derecho: Íntimamente relacionado con el ejercicio de la función pública o con el cumplimiento de deberes que implican la realización de actos de coacción o violencia o el cumplimiento de ordenes antijurídicas. Lógicamente el cumplimiento del deber oel ejercicio del derecho que se justifica, es el que se realiza dentro de ios límites legales y conforme a derecho.

No siempre esta regulación jurídica extra penal es suficientemente clara o, incluso puede ser contraria a los principios informadores de las causas de justificación. Pueden clasificarse en tres rubros: * 1. El uso de la violencia por parte de la autoridad: en este punto lo importante es

determinar cuando el uso de la violencia se da en forma racional, la que en un momento determinado puede ser necesaria para restablecer el orden público.

2. El Derecho de Corrección: Se establece a favor de los padres respecto de los hijos no emancipados con fines educativos, aun cuando la pedagogía moderna considera perjudicial el uso de la violencia como medio de corrección, con mayor razón si ésta llega al punto de constituir un hecho típico delictivo. Por lo que se puede afirmar que ningún delito puede quedar justificado en aras del derecho de corrección.

3. Ejercicio Profesional: A veces e! ejercicio profesional obliga al cumplimiento de determinadas deberes que no estarían justificados fuera de! ámbito profesional. Por ejemplo: El secreto profesional en el caso de los profesionales del derecho, o el infringir lesiones en el caso de los profesionales de la medicina, o la aplicación de medidas disciplinarias en el caso del servicio militar.

2. Legítima defensa: Al tenor de la disposición legal que la contiene, no será responsable penalmente quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, es evidente pues que estamos ante una violación a la norma penal en circunstancias especiales que le liberan de responsabilidad, una impunidad de carácter subjetivo y no objetiva,

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estamos en presencia de una conducta (acto), típica, antijurídica pero no culpable. a) Agresión ilegítima: Necesariamente la conducta que genera la reacción deberá

ser contraria a la normativa y además deberá generar riesgo para sí o para terceros o sus bienes.

b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla: Debe haber proporcionalidad entre el medio utilizado para producir la agresión y el medio empleado para repelerla. En casos extremos, este requisito puede no presentarse, siempre que se pueda establecer que el agredido no tenía otra opción que repeler o impedir la agresión con los mecanismos empleados. La agresión deberá requerir de una reacción de carácter inminente para evitar su resultado dañoso.

c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quién ejerce la defensa: La provocación del estado de necesidad, impide que e! que la provocó pueda después ampararse en ella, pues el solo hecho de crear la situación de riesgo, hace imposible la aplicación de la causa de justificación.

3. Estado de necesidad. (Como causa de justificación). PRESUPUESTOS: Tanto la doctrina como la jurisprudencia lo conciben como una situación de conflicto entre dos bienes jurídicos, en la que la salvación de uno de ellos exige el sacrificio del otro. Ello supone que el bien jurídico que se trata de salvar esté en inminente peligro de ser destruido. Este peligro debe ser real y objetivo, no pudiendo ser meramente supuesto, con más o menos fundamento, por el que trata de evitarlo. El estado de necesidad sólo puede ser considerado como causa de justificación en la medida en que se den realmente los presupuestos objetivos (existencia real del peligro inminente) y los subjetivos ("impulsado"). También aquí debe considerarse que al igual a la defensa putativa, actúa

justificadamente quien apreciando la situación cuidadosamente y dentro de los márgenes del riesgo permitido considera erróneamente que existe una situación de peligro que no se da realmente. Criterios objetivos y objetivables (Muñoz Conde), como la diligencia debida, experimentado conductor, etc., pueden servir para delimitar los márgenes de error en la apreciación de la realidad que admite el estado de necesidad como causa de justificación.

Es preciso, además, que la realización del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza para evitar un mal a sí mismo o a un tercero, sea el único camino posible para conseguir la meta salvadora. La comisión del tipo de injusto de un delito que la lesión de un bien jurídico o la infracción de un deber jurídico realizan ha de ser, por tanto, necesaria, es decir, la evitación del mal que amenaza al bien jurídico solo puede ser conseguida realizando otro mal. Igualmente la necesidad debe ser también valorada de un modo objetivo, aunque lógicamente teniendo el cuenta la situación concreta en la que se encuentra el sujeto y la circunstancia y los medios de que dispone.

Una vez que se den estos requisitos, es indiferente que el peligro que se trata de evitar amenace a bienes jurídicos propios o ajenos.

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3. No Exigibiíidad de Otra Conducta, denominada también, estado de necesidad disculpante, y está determinado por el principio de ponderación de bienes, es decir, por el principio de que es lícito sacrificar un bien jurídico cuando con dicho sacrificio se pretende salvar otro de mayor valor, por ejemplo: allanamiento de morada con el objeto de salvar una vida, el aborto terapéutico ante el riesgo de la muerte de la madre gestante.

DELITOS SUJETOS A CONOCIMIENTO DEL JURADO

Art. 130: Homicidio piadoso, -

ArL 131: Inducción o ayuda al suicidio,

ArL 132: Homicidio culposo,x

ArL 133: Aborto consentido y propio,

ArL 134: Aborto sin consentimiento,

Art. 135: Aborto agravado,

Art. 136: Inducción o ayuda al aborto,

Art. 138: Lesiones en el no nacido,

ArL 140 inc. I y II: Manipulación genética,

ArL 143: Lesiones graves,

ArL 144: Lesiones muy graves,

ArL 153 inc. II: Coacción,

Art. 15ó: Inseminación artificial no consentida,

ArL 158: Violación,

ArL 159: Violación a menor incapaz,

ArL 160: Otros agresiones sexuales,

Art. 161: Agresión sexual en menor incapaz,

Art. 162: Violación y agresión sexual agravada,

Art. 163 inc. II: Estupro en persona entre doce y catorce años,

Art. 164: Estupro por prevalecimiento,

ArL 167: Corrupción de menores e incapaces,

ArL 168: Corrupción agravada,

ArL 169: Inducción, promoción y favorecimiento de la prostitución,

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ArL 170 inc. final: Determinación de la prostitución,

ArL 195: Suposición u ocultación de estado familiar,

ArL 196: Suplantación y alteración del estado familiar,

ArL 198 inc. II: Alteración de filiación, Art. 208: Hurto agravado, ArL 213: Robo agravado,

Art. 222: Daños agravados,

ArL 224: Tráfico Ilícito de Patrimonio Cultural,

Art. 227: Violación agravada de Derechos de Autor y Derechos conexos,

Art. 264: Inc. I: Liberación de Energía,

Art. 265: Incendio,

Art. 266: Estragos,

Art. 268: Delitos de peligro común agravados,

Art. 274: Alteración de sustancias medicinales,

Art. 275: Fabricación y comercio de alimentos nocivos,

Art. 276 Envenenamiento, contaminación y adulteración de aguas y sustancias alimenticias,

Art 305: Falso testimonio, Art. 307:

Soborno, Art. 340: Rebelión, Art. 341:

Sedición, Art. 343: Actos de terrorismo,

Art. 350: Atentado contra la integridad y existencia del Estado, Art. 351 :

Atentado contra la Unidad Nacional, Art. 352: Traición,

Art. 353: Inteligencia con Estado Extranjero,

Art. 354: Provocación de Guerra, Represalia o Enemistad Internacional,

Art. 355: Revelación de Secretos de Estado,

Art. 356: Espionaje,

Art. 357: Sabotaje,

Art. 360: Violación de Inmunidad Diplomática,

Art. 361: Genocidio,

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Art. 362: Violación de leyes o costumbres de guerra ArL 363: Violación de los deberes de Humanidad, Art. 364: Desaparición forzada de personas, ArL 365: Desaparición Forzada cometida por particular, ArL 366: Desaparición de persona permitida culposamente,

ArL 367: Comercio de personas,

ArL 368: Piratería,

ArL 369: Piratería área,

ArL 370: Organizaciones Internacionales delictivas. NOTA: La presente selección de delitos que van a conocimiento del Tribunal de! Jurado, fue realizada por el Honorable juez Carlos Ernesto Sánchez Escobar, de! Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.