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JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES CICLO: VII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
TAREA 3
INCISO 1. Nulidad de la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del 2009, a
través del cual me comunican que se prescinde de mis servicios, por la causal prevista
en el inciso 1º del artículo 10º de la Ley 27444.
2.1.2 Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de
diciembre del 2009, a través de la cual se desestima el recurso de apelación del actor,
por la causal prevista en el inciso artículo 1º del artículo 10º de la Ley 27444.
INCISO 2. EL restablecimiento del pago del bono decretado por el decreto de urgencia
037-94, tal como se dispuso en la sentencia 2616-2004-AC/TC.
INCISO 4.- Cumplimiento de la RESOLUCÍÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL 220-
2011-GRA/PR-GGR de 25 de noviembre de 2011 disponiéndose el pago del bono
alimentario a los trabajadores de la Red Salud Islay por ser parte de la unidad ejecutora
Gerencia Regional de Salud de Arequipa.
INCISO 4 Y 5.- CUMPLIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-
Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la
Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la
forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a través del Tribunal
de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del año de 1991.
INCISO 2 Y 5.- EL restablecimiento del pago más los intereses adquiridos del bono
decretado por el decreto de urgencia 037-94, tal como se dispuso en la sentencia 2616-
2004-AC/TC.
DOCENTE: RAFAEL ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ…..………………..UPLA Página 1
JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES CICLO: VII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
TAREA 3
EXPEDIENTE:
SECRETARIO:
SUMILLA: NULIDAD Y REPOSICION
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE MARISCAL NIETO
MARIA CRISTINA RUEDA ZAPATA, identificado con DNI Nº 02548795, don dirección
domiciliara en la calle Ancash 654, y señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua
Nº 251, Interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud., con el debido
respeto me presento y expongo:
I.- DEMANDADOS
1.1 GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, debidamente representada por el Presidente
Profesor Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, con domicilio legal en la carretera
Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá
emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley.
1.2 PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL
DE MOQUEGUA, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N,
Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y
resolución admisoria y demás recaudos de Ley.
II.- PETITORIO
DOCENTE: RAFAEL ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ…..………………..UPLA Página 2
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Invocando legítimo interés para obrar, solicito tutela jurisdiccional efectiva frente a la
vulneración de mis derechos al trabajo y solicito se ordene a la demandada disponga mi
reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de Secretaria de
la Gerencia de Inversiones u otro equivalente, al haber sido objeto de despido incausado,
interponiendo las pretensiones de:
2.1 Pretensión Principal
2.1.1 Nulidad de la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del 2009, a
través del cual me comunican que se prescinde de mis servicios, por la causal prevista
en el inciso 1º del artículo 10º de la Ley 27444.
2.1.2 Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de
diciembre del 2009, a través de la cual se desestima el recurso de apelación del actor,
por la causal prevista en el inciso artículo 1º del artículo 10º de la Ley 27444.
2.2 Pretensión Accesoria
2.2.1 Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Secretaria de la
Gerencia de Inversiones u otro de naturaleza equivalente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
3.1 Qué fui contratada por la demandada para desempeñar las labores señaladas por un
periodo ininterrumpido de 22 meses y 15 días, en forma permanente e ininterrumpida.
3.2 Qué fui despedido sin expresión de causal alguna, el día 31.11.2009 al momento de
ingresar a marcar mi tarjeta de asistencia en mi centro de trabajo de la entidad
demandada, me hace llegar la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del
2009, a través de la cual se me comunica que se ha prescindido de mis servicios a partir
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de la fecha referida en la carta remitida, no habiendo expresado la causa de dicho
despido, lo que deviene en un despido incausado.
3.3 Debe tenerse presente qué a través de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1632-
2008- SGP-GRM del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y
PAP.
3.4 Siendo así, al haber superado un año de servicios prestados ininterrumpidamente en
labores de naturaleza permanente; cumpliendo así los presupuestos de la Ley Nº 24041
alcanzado protección frente al despido arbitrario, no pudiendo ser cesada sino por
causa justa y previo procedimiento administrativo disciplinario, pero su despido fue
producto de una decisión unilateral, siendo un despido incausado, debiendo
reponérseme a mi centro de trabajo.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1.- El artículo 148 de la Constitución Política preceptúa que: “Las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso administrativa”.
2.- El artículo 27 de la Constitución preceptúa que: “La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario”.
3.- El artículo 1º de la Ley 24041, que establece que: “Los servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas
previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma Ley”.
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4.- Los artículo 4º inciso 1) y 5º inciso 19 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo prescribe en su artículo 4º que: “Son
impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1.- Los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa…”,y, artículo 5º “En el
proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de
obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos…”.
V.- MONTO DEL PETITORIO
Inapreciable en Dinero.
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Especial.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia fedateada de la Carta Nº Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre
del 2009.
2.- Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1632-2008- SGP-GRM del
30.10.2009.
3.- Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre del dos mil nueve.
4.- Boletas de Pago (20) en original del periodo 2008 y 2009.
5.- Informes en original (32) del periodo 2008 y 2009.
6.- Memorándums en original (15) del periodo 2008 y 2009.
VIII.- ANEXOS
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Anexo 1.A: Copia del DNI
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del
2009.
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1632-2008- SGP-GRM
del 30.10.2009.
Anexo 1.D Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre del 2009.
Anexo 1.E: Boletas de Pago (20) en original del periodo 2008 y 2009.
Anexo 1.F: Informes en original (32) del periodo 2008 y 2009.
Anexo 1.G: Memorándums en original (15) del periodo 2008 y 2009.
POR LO EXPUESTO.
A Ud. Pido se sirva dar trámite a la solicitud interpuesta, calificarla positivamente y
declararla fundada en su oportunidad, conforme a Ley.
Moquegua, 20 de Junio del 2011
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JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES CICLO: VII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
SUMILLA: EJECUCION DE RESOLUCION GERENCIAL
.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL
Johnny Ángel Andia Torres, con DNI 30839929, con dirección en Junín S/N, distrito de
Cocachacra, Islay por derecho propio y en representación de los trabajadores del
SINDICATO DE TRABAJADORES BASE ISLAY que en listado se adjunta a la presente,
señalando domicilio procesal en Urb: José Gálvez Nª 758 del distrito de islay; a usted
respetuosamente, digo:
I.- DE LOS DEMANDADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA.
La GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE AREQUIPA debidamente representado por el
Miguel Ángel Guerra Luna, a quien se le notificará en Av. De la Salud S/N, espaldas
pabellón de psiquiatría del Hospital Honorio Delgado, Cercado de Arequipa.
El PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA que por defender los
intereses del estado, debe ser emplazado con la demanda en Bolívar 206 Cercado de
Arequipa.
II.- DEL PETITORIO.
Como pretensión principal, interpongo demanda contenciosa administrativa para que su
despacho disponga que la demandada cumpla con lo RESOLUCÍÓN GERENCIAL
GENERAL REGIONAL 220-2011-GRA/PR-GGR de 25 de noviembre de 2011
disponiéndose el pago del bono alimentario a los trabajadores de la Red Salud Islay por
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ser parte de la unidad ejecutora Gerencia Regional de Salud de Arequipa desde la fecha
en que se debió de cumplir con la resolución administrativa indicada, más el pago de
devengados e intereses legales.
III.- EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
El Artículo 21, inciso 3, del TUO de la Ley 27584 establece que “No será exigible el
agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 2. Cuando en la demanda se
formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este
caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el
cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación
administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.”
Dentro de este contexto, he cumplido con cursar el pedido de reclamación con fecha 16
de febrero de 2012.
IV.- ACTUACIÓN IMPUGNABLE
Conforme al Artículo 4 del TUO de la Ley 27584 la presente demanda tiene como
actuación impugnable la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
V.- PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Conforme al art. 5 del TUO de la Ley 27584 la presente demanda tiene como pretensión
se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la
que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
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VI.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Los que suscriben la presente y sus representados somos trabajadores de la Red de
Salud Islay.
2.- Es del caso que se ha reconocido para los trabajadores de la Gerencia regional de
Salud un beneficio económico consistente en un bono alimentario.
3.- Ante la existencia de problemas con su dación, se suspendió a todos los trabajadores
la percepción de este beneficio mediante Acta de Acuerdos de fecha 16 de agosto de
2011.
4.- Posteriormente, y esto motiva la presente demanda, se emite la RESOLUCIÓN
GERENCIAL GENERAL REGIONAL 220-2011-GRA/PR-GGR que declara la nulidad del
indicado acuerdo y dispone restablecer el reconocimiento del pago del “bono
Alimentario”.
5.- Es del caso, que conforme a la estructura orgánica de la Gerencia Regional de Salud
de Arequipa, la misma comprende a las redes de Salud, entre las cuales se encuentra la
Red de Salud Islay, razón por la cual el bono alimentario también nos corresponde.
6.- Sin embargo, pese a que tenemos derecho a ostentar este bono incumpliendo la
resolución antes indicada no se cumple con pagarnos el mismo, situación que afecta
nuestros derechos laborales.
De esta manera pruebo la FUNDABILIDAD DE LA DEMANDA
VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 26, inciso 2 de la Constitución que indica “En la relación laboral se respetan
los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
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Constitución y la ley.” Por cuanto la no ejecución de un acto administrativo que declara
derechos a nuestro favor constituye una forma de renuncia que contraviene el artículo
26 de la Constitución.
VIII.- MONTO DEL PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.
IX.- VÍA PROCEDIMENTAL.
Siendo que la presente demanda implica la actuación de medios de prueba, se debe de
dar al presente trámite en la vía del proceso especial previsto en el TUO de la Ley 27584.
X.- MEDIOS PROBATORIOS.
1.- Copia de la RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL 220-2011-GRA/PR-GGR,
acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita.
2.- Original del cargo de nuestro escrito de reclamación en donde le pedimos el Gerente
Regional de la Gerencia regional de Salud región Arequipa cumpla con pagarnos el Bono
alimentario por ser parte de su unidad ejecutora.
3.- Copia fedateada de las boleta de pago de los demandantes, con lo que se acredita la
existencia de relación laboral en la Red Islay.
4. Exhibición y pedidos de remisión de documentos a la Gerencia regional de Salud
Arequipa:
a. Estructura orgánica de la Gerencia regional de Salud de Arequipa.
b. Remisión de copia fedateada de la RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL
220-2011-GRA/PR-GGR
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c. Remisión de la copia fedateada del acta de acuerdos de 16 de agosto de 2011.
d. El informe que emitirá la autoridad competente de la Gerencia regional de Salud
donde se indique que los trabajadores de la red Islay sí perciben el bono alimentario a la
fecha.
5. Pericia para verificar pago y montos demandados.
6. Listado de trabajadores del sindicato que son representados en esta demanda
XI.- ANEXO.
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
1-B Copia de la RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL 220-2011-GRA/PR-GGR,
acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita.
1-C Original del cargo de nuestro escrito de reclamación en donde le pedimos el Gerente
Regional de la Gerencia regional de Salud región Arequipa cumpla con pagarnos el Bono
alimentario por ser parte de su unidad ejecutora.
1-D Copia fedateada de las boleta de pago de los demandantes, con lo que se acredita la
existencia de relación laboral en la Red Islay.
1-E Pliego pericial.
1-F Listado de trabajadores del sindicato que son representados en esta demanda
1-G Documento que acredita la representación de las representantes del sindicato.
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POR LO EXPUESTO:
A UD.- pido admitir a trámite la presente demanda, disponer el traslado de ley.
Arequipa, 17 de mayo de 2012.
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EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
SUMILLA: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LIMA.
Eleonor Peralta Carriz, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063-“Andrés
Avelino Cáceres”, con domicilio en la Manzana “R1”, Lote 19, de la Cooperativa de
Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of.
202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo:
I.- PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5, 6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del
artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº 27584, concordante con los mismos
incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del
Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del
Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del
Estado, INTERPONGO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y
CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR
CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera
Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total
o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo
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ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil , a través del Tribunal de Servicio
Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del año de 1991. Por tanto,
las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando
la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº
24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento.
El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador
del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.
Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles, S/n, Pamplona Baja, San Juan de
Miraflores.
II.- VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto
Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya
que se trata de una necesidad impostergable de tutela.
III FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº
24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o
regularización el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y
Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como
lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento.
2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución
Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la
recurrente.
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3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO
RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la
instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho
recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo
competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo
emitido por la UGEL 01.
4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me
asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su
modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-
SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO
DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA, MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS.
5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación
tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano
Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE
TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente
CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para solicitar la ejecución de la
Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC.
6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante
con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la
petición por escrito, vía CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011, a la Dirección
de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el cumplimiento de la
Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR.
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7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01,
NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que mi derecho a quedado
expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2
del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS,
8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la
recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la
Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía
administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA
ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto
Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚLTIMA
INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa, establecida en el
inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º
del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:
a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.
b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 19-90-ED.
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c.- Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administrativo,
concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, cuyo
tenor es el siguiente:
Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la
que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”.
d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º
del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible
el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
“Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del
artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el
titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses
con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda
correspondiente”.
e.- Los artículos 15º. 16º y 76º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente.
V.- MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-2010-UGEL 01, de improcedencia.
2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fundado
el Recurso de Apelación.
3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta.
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VI.- ANEXOS:
a. Copia de mi DNI
b.- copia de la demanda.
c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01
d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC
e.- copia de la Carta Notarial.
OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente
laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cédulas de notificación.
Por tanto:
Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su
oportunidad.
Lima, 12 de febrero del 2013.
DOCENTE: RAFAEL ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ…..………………..UPLA Página 18
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EXPEDIENTE:
SUMILLA: NULIDAD DE RESOLUCION DIRECTORIAL Y OTROS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
CRISTIANO MOISES SALAS PALOMINO, identificado con DNI Nº 45101512, con
dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua;
ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
I.- DEMANDADOS
1. Dirección Regional de Salud de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Calle
Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
2.- Gobierno Regional de Moquegua y Procurador Público Regional del Gobierno
Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta
ciudad de Moquegua.
3.- Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525 - Surco, de la ciudad de Lima.
II.- PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo
pretensiones de:
Pretensiones Principales
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Nulidad total de la Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG del 25 de marzo de
2008, en el extremo de su artículo primero, por la causal prevista en el inciso 1 del
artículo 10 de la Ley 27444.
1. Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 515-2008-GR/MOQ del 02 de
junio del 2008, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
Pretensiones Accesorias
- Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante, por
concepto de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94.
- El pago del reintegro correspondiente por el pago de la bonificación especial del
Decreto de Urgencia 037-94.
.- El pago de los intereses legales.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
3.1. Es servidora de salud, al desempeñarse en el cargo de Técnico Sanitario, nivel
remunerativo STB, Escala 08 del Decreto Supremo 051-91-PCM y al no estar
escalafonada ni pertenecer a una escala diferenciada; solicité el otorgamiento de la
Bonificación del D.U. 037-94, pero se me denegó, sin tener en cuenta que me
corresponde por estar comprendida dentro de los alcances del citado Decreto.
3. 2. Bajo ese contexto, correspondía que se me otorgue la bonificación especial
establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en reemplazo de la bonificación que
percibo erróneamente en virtud del Decreto Supremo N° 019-94-PCM; siendo así, debe
declararse la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 515-2008-GR/MOQ y
Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG.
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3. 3. Asimismo, al ampararse el pago de la bonificación especial prevista por el D.U. N°
037-94; debe también estimarse el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado
tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone
el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución, y al no haberse pagado en forma oportuna
la obligación puesta a cobro corresponde el pago de intereses legales de conformidad
con el artículo 1245 del Código Civil.
IV.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas
que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-
administrativa”.
2. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que
“Artículo 4 Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”, y, “Artículo 5…
En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto
de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos”.
3. El Decreto de Urgencia N° 037-94, que en su artículo 2 establece “Otorgase, a partir
del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración
pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al
personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que
desempeñan cargos directivos o jefaturale”.
4. La STC N° 2616-2004-AC/TC Amazonas (Caso Amado Nelson Santillán Tuesta), que en
su fundamento 10 señala “corresponde el otorgamiento de la Bonificación Especial
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prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 a:d) Que ocupen el nivel remunerativo
incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos
en la escala 8”
5. La STC N° 02288-2007-PC-/TC (caso ATANSA), que señala “en caso de que los
servidores administrativos del sector salud ubicados en los grupos ocupacionales de los
técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N° 10 les corresponde percibir la
Bonificación Especial otorgada por el D.U. 037-94”.
V.- MONTO DEL PETITORIO
No es posible determinarlo aún, corresponde determinarse en ejecución de sentencia.
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Especial.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia fedateada de la Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG del 25 de marzo
de 2008.
2. Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 515-2008-GR/MOQ del 02 de
junio del 2008.
3. Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
VIII. ANEXOS
Anexo 1.A: Copia de DNI.
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral N° 209-2008-DRSM-DG del 25 de
marzo de 2008.
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Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 515-2008-GR/MOQ
del 02 de junio del 2008.
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y
declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 27 de diciembre de 2009.
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