T E R C E R A S A L A EXP. NO.1047/03. C. CARDENAS DIAZ ROBERTO. VS. FONDO NACIONAL DE ... ·...
Transcript of T E R C E R A S A L A EXP. NO.1047/03. C. CARDENAS DIAZ ROBERTO. VS. FONDO NACIONAL DE ... ·...
1
T E R C E R A S A L A EXP. NO.1047/03.
C. CARDENAS DIAZ ROBERTO. VS.
FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO. “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS”
L A U D O
México, Distrito Federal, a quince de junio del año dos mil
once.--------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 219/2011,
dictada por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
de fecha 18 de abril del 2011.-----------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2010, la Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo
cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja
insubsistente el laudo de fecha 3 de diciembre del 2008;
SEGUNDO.- El actor acreditó de manera parcial la procedencia
de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia; TERCERO.- Se condena al FONDO
NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO a reinstalar al actor en
el puesto de Analista Especializado en el que se venía
desempeñando; Asimismo a pagarle las cantidades de
$1,067,200.00 por concepto de salarios caídos del 1º de julio
del 2002 al 30 de abril del 2007; $33,534.00 por concepto de
prima vacacional del segundo período del 2001 al segundo período
del 2006; $145,606.66 por concepto de aguinaldo del 2001 al
2
2006; cantidades que fueron cuantificadas salvo error u omisión
de carácter aritmético, dejándose a salvo los derechos del actor
respecto de las prestaciones económicas que se sigan generando
hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, mismas que
serán cuantificadas en el incidente de liquidación que al efecto
deba abrirse. Asimismo, se condena al demandado a realizar las
aportaciones a favor del trabajador en el Sistema de Ahorro para
el Retiro y en el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del 29
de agosto del 2001 en virtud de encontrarse prescritas las
anteriores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo
entregar al actor la constancia donde se acrediten las aportaciones
al SAR, así como la hoja única de servicios donde se demuestren
las cotizaciones y aportaciones al Fondo citado, condenas que
obedecen a la parte considerativa de la presente resolución;
CUARTO.- Se absuelve al demandado del pago de la prima de
antigüedad, vacaciones y del pago de los gastos médicos
reclamados por el accionante, absoluciones que obedecen al
último considerando de la presente resolución; QUINTO.- Gírese
el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de
informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.-
278/2009.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución anterior
NACIONAL FINANCIERA, S. N. C., combatió en el juicio de
garantías y obtuvo al tenor de: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión
AMPARA y PROTEGE a NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU
CARÁCTER DE FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO
DENOMINADO FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL
3
TURISMO (FONATUR), contra el acto y autoridad precisados en
el resultando primero de la presente ejecutoria; ello, para el efecto
precisado en el considerando octavo de esta ejecutoria.”------------
TERCERO.- Con fecha 18 de mayo del 2011, se dejó
insubsistente el laudo de fecha 3 de mayo del 2010.-----------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.----------------------------------------------------------------------
II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos la
Ejecutoria emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, y que en la
parte final del considerando último establece los efectos para los
cuales se concede el amparo y textualmente a la letra dice:
“…para los efectos que a continuación se precisan. 1. Deje
insubsistente el laudo de tres de mayo de dos mil diez. 2. Hecho
lo cual, dicte uno nuevo en el que, dejando intocado lo que no fue
materia de concesión de amparo, resuelva lo relativo a las
aportaciones al sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de
Pensiones con base en la “la Ley Reglamentaria de la fracción
XIII bis del Apartado B del artículo 123 de la constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.”-------------------
III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, en primer
término se deja insubsiste el laudo de fecha 3 de mayo del
4
2010 y, a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria de cuenta, partiendo sobre la base
de que de la demanda y contestación a la misma, la litis del
presente asunto se constriñe determinar, si como lo manifiesta la
parte actora, tiene el derecho para que el demandado reconozca
que la relación que lo unía con el demandado es carácter laboral y
que por lo tanto y dado el despido del que fue objeto se le pague
la indemnización constitucional de 3 meses de sueldo, así como
los salarios caídos, que pague las aportaciones del Sistema de
Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones al Fondo de
Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, entregándosele las constancias de las
mismas, al igual que la hoja única de servicios donde se
demuestren las cotizaciones y aportaciones a dicho fondo, por los
períodos hasta que sea física y materialmente reinstalado,
debiéndole pagar las vacaciones de 20 días anuales y la prima
vacacional del 50% respecto de los años 2000,2001, y 2002, así
como la prima de antigüedad a razón de 12 días de salario por
cada año de servicios prestados y 20 días de salario por cada año
de servicios en razón de despido, y el pago de los gastos médicos
que se negó el demandado a otorgarle por razón del servicio
médico de los años 2000, 2001 y 2002, debiéndose tomar en
consideración que en el escrito de ajuste de demanda el actor
manifiesta su deseo de ser reinstalado; o bien, como lo manifiesta
el demandado en sus excepciones y defensas, carece de acción y
de derecho para el otorgamiento y pago de las citadas
prestaciones al haber prestado sus servicios bajo la firma de un
contrato de prestación de servicios, siendo que la relación
existente entre el actor y el demandado fue meramente civil y no
laboral.- De lo anterior se desprende que la carga de la prueba le
corresponde al demandado para acreditar sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------------
5
IV.- Fijada que ha sido la litis y determinada la carga
probatoria, se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes: LA PARTE ACTORA ofreció como medios de
convicción las consistentes en: 1.-La presuncional legal y humana,
la cual se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 21 de abril
del 2004, la cual adquiere valor dada su naturaleza; 2.- La
confesional a cargo del Titular demandado, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha 29 de septiembre del 2004 a
foja 210 de los autos, la cual no adquiere valor alguno, en virtud
de que la persona por conducto de la cual se desahogó la
probanza que nos ocupa, y quien acreditó tener facultades para
tal efecto, negó todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas, previa calificación de legales; 3.- Las documentales
públicas consistentes en: a).- Informes de labores, de fechas 30
de noviembre del 2001, 28 de febrero, 1º, 30 de abril, 31 de Mayo
del 2002, los cuales obran a fojas 44 a 50 de los autos en copia
simple, mismos que al haber sido objetados en autenticidad de
contenido y firma por el demandado, fueron perfeccionados a
través del cotejo, el cual se realizó mediante diligencia actuarial de
fecha 23 des setiembre del 2005, constante a fojas 267 de los
autos, por lo cual y haber perfeccionado dichas probanzas, las
mismas adquieren valor probatorio para acreditar que el actor
informaba al Gerente de Evaluación y al Titular de Auditoria de
Control y Evaluación las funciones o actividades realizadas en los
meses de noviembre del 2001, febrero , abril, mayo, del 2002, lo
cual se traduce en que el accionista como Analista Especializado
se encontraba subordinado a las órdenes y supervisión de
personas que ocupan puestos jerárquicamente superiores al suyo,
siendo la subordinación un elemento principal de la relación
laboral; b).- Cheques de pago de fechas 11 de abril, 23 y 27 de
diciembre del 2002, 14 de enero del 2003, 31 de mayo, 14 de
6
junio, 13 de julio del 2001, los cuales se encuentran autos en
copia simple a foja 38 a 43, de los cuales el demandado hace
suyos los que obran a fojas 39, mismos que al ser prueba común
adquieren valor probatorio para acreditar únicamente que el actor
recibió del demandado las cantidades de $1,779.16, con fecha 23
de diciembre del 2002, $7,531.59 con fecha 27 de diciembre del
2002 y $1,779.16 con fecha 14 de enero del 2003, no
apreciándose de dicha documental el concepto por el cual el
demandado cubrió al C. CARDENAS DIAZ ROBERTO las cantidades
citadas. Por lo que hace a los cheques que obran a fojas 38 y 40
a 43, los mismos fueron objetados por el demandado en cuanto a
autenticidad y no fueron perfeccionados, por lo que al ser copias
simples susceptibles de alteración carecen de valor probatorio
alguno; c).- Constancia o documento mediante el cual se
demuestra el reporte por parte de la computadora del lugar de
adscripción del demandante; la cual no obstante se tuvo por
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
21 de abril del 2004, en cuanto a su ofrecimiento, resulta vaga,
oscura e imprecisa, por lo cual en nada beneficia a su oferente al
no adquirir valor alguno; d).- Diplomas y Constancias de cursos
expedidos por el hoy demandado a favor del accionante; los
cuales fueron objetados por el demandado en autenticidad de
contenido y firma, mismos que obra en autos a fojas 51 a 57 en
copia simple y 81 a 84 en original, teniéndose por desahogados
por su propia y especial naturaleza en audiencia del 21 de abril del
2004, beneficiando al oferente únicamente los constantes a fojas
81 a 84 de autos al haberse expedido a favor del actor en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, y de los que se desprende que
el demandado le otorgó al C. ROBERTO CARDENAS DÍAZ diversos
reconocimientos por haber participado en diversos cursos, de lo
que se desprende que el actor recibía por parte del Fondo
7
Nacional de Fomento al Turismo, cursos de capacitación y
adiestramiento, lo que significa que el trabajador no prestaba sus
servicios con independencia y con sus propios medios, tanto
intelectuales como materiales, siendo este un elemento de la
prestación de servicios profesionales, sino por el contrario el
demandado le otorgaba diversos cursos para el mejor desempeño
de sus actividades y funciones, advirtiéndose de ello una
subordinación y supervisión por parte del demandado, elemento
de la existencia de la relación laboral. Por lo que hace a los
documentos que obran a fojas 51 a 57 de autos, al no haberse
perfeccionado y obrar en autos en copias simples susceptibles de
alteración y/o modificación, carecen de valor alguno; e).- Oficio
de fecha 14 de noviembre del 2001, el cual obra a foja 78 de
autos, el cual no obstante que fue objetado por el demandado, se
tuvo por desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 21 de abril del 2004, siendo una documental
expedida en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, a favor del actor, y
del que se desprende que por instrucciones de la Directora de
Administración y Sistemas se le invita al C. ROBERTO CARDENAS
DIAZ para asistir a Primer Congreso sobre Innovación y Calidad,
en virtud de haberse considerado conveniente su participación
como funcionario seleccionado del Fondo Nacional de Fomento al
Turismo, de lo cual se desprende que el actor formaba parte de
los funcionarios del demandado con el puesto de Analista
Especializado de la Contraloría Interna de éste, advirtiéndose de
ello que el demandado le asignó y le reconocía al trabajador el
puesto citado, así como el lugar de adscripción, elementos
indispensables de una relación laboral: Así mismo de dicha
documental se advierte que el demandado le daba instrucciones al
demandante, en virtud de que en dicho oficio se establece la
calidad en la cual debe asistir al Congreso citado, al establecerse:
8
…“para fungir como instructor y facilitador del Proceso de
Innovación y Calidad.”, lo cual significa que el trabajador recibía
órdenes del demandado, lo que supone una subordinación, la cual
es el elemento principal de la relación laboral; f).- Nota
informativa número 078 de fecha 5 de diciembre del 2001, la cual
obra a fojas 58 de autos en copia simple, misma respecto de la
cual al haberse objetado por el demandado, se ordeno la practica
del cotejo ofrecido, el cual no fue desahogado, según se
desprende de la razón actuarial que obra a fojas 267 de los autos,
teniéndose mediante acuerdo de fecha 6 de octubre del 2005 por
presuntivamente ciertos los hechos que el oferente pretende
acreditar con dicha probanza, la cual no es desvirtuada con alguna
otra documental y que por el contrario se encuentra adminiculada
con la constante a fojas 78 de autos, misma que en líneas arriba
fue valorada, desprendiéndose de la documental que nos ocupa
que el accionante por órdenes del demandado asistía a reuniones
de trabajo como instructor, advirtiéndose de ello la subordinación
bajo la cual se encontraba el C. ROBERTO CARDENAS DIAZ; g).-
Documento de prestaciones de ley y/o Condiciones de Derechos y
Obligaciones del Personal del Fondo Nacional del Fomento al
Turismo, las cuales obran a fojas 62 a 75 de autos en copia
simple, mismas que al haberse objetado, se pretendían
perfeccionar a través del cotejo ofrecido por el oferente, el cual no
fue practicado, según se desprende de la razón actuarial de fecha
23 de septiembre del 2005, a fojas 267 de autos, teniéndose en
acuerdo de fecha 6 de octubre del 2005 por presuntivamente
ciertos los hechos que el oferente pretende acreditar con dicha
probanza, de la cual se desprenden las obligaciones y los derechos
de los trabajadores del Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
4.- La testimonial a cargo de los CC. JOSE GUADALUPE
AVELLANERA ORTIZ y JOSE LUIS NOGUEZ QUINTANAR, misma
que se desahogó en audiencia de fecha 14 de octubre del 2004, a
9
foja 213 de los autos, desprendiéndose del acta correspondiente
que por lo qua hace al C. JOSE GUADALUPE AVELLANERA ORTIZ,
si bien manifiesta haber presenciado el despido del actor, éste no
refiere el por qué conoce el nombre de la persona que dice
entregó el oficio que contenía el despido del trabajador, así como
tampoco establece la fecha en que dice el accionante fue
despedido. Ahora bien por lo que hace al C. JOSE LUIS NOGUEZ
QUINTANAR, de su declaración se desprende que si bien
manifiesta haber presenciado el hecho de que el C. ARTURO
IBARRA le entregó un oficio al C. CARDENAS DÍAZ ROBERTO, éste
manifiesta en la respuesta a la pregunta cinco directa, que su
oferente ya no labora en el Fondo Nacional de Fomento del
Turismo por que el C. ARTURO IBARRA le pidió la renuncia, de lo
que se advierte una clara contradicción en las declaraciones de
ambos testigos, los cuales a demás no señalan la fecha en la cual
fue despedido el trabajador actor y la fecha en la que
supuestamente le pidieron la renuncia, en virtud de que el primer
testigo mencionado declaró que presenció el despido del actor
mediante la entrega de un oficio que le fue entregado y el cual
contenía el mismo y el segundo declarante manifiesta que el
demandante fue despedido, en virtud de que el C. ARTURO
IBARRA le pidió su renuncia, hecho al cual no se refiere el
accionante en su demanda y en su escrito aclaratorio, por lo cual
la prueba testimonial ofrecida por el trabajador en nada le
beneficia para acreditar el despido del que dice fue objeto, al
resultar las declaraciones de sus testigos contradictorias entre sí;
5.- La confesional para hechos propios a cargo de los CC.
ARTURO IBARRA CABRERA y FERNANDO BONNABEL
BETANCOURT.- Por lo que hace a la confesional ofrecida a cargo
del C. ARTURO IBARRA CABRERA, la mismo fue desahogada en
audiencia de fecha 13 de diciembre del 2005, la cual no adquiere
valor alguno, en virtud de que el absolvente negó las posiciones
10
que le fueron formuladas previa su calificación de legales;
Respecto del C. FERNANDO BANNABEL BETANCOURT, en
audiencia de fecha 13 de diciembre del 2005, se le decretó la
deserción a su oferente, al no haber sido correcto el domicilio para
su citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 6.- Las
documentales consistentes es las listas y controles de asistencia,
así como las nóminas y listas de pago de sueldo de los años 2000,
2001, 2002, y 2003, respecto de las cuales, al habérsele requerido
al Titular, exhibió las nóminas y listas de pago del 2000 al 2003 en
copia simple, según se desprende del acuerdo de fecha 30 de
marzo del 2006, a foja 277 de autos, por lo cual y al ser
susceptibles de alteración y/o modificación carecen de valor
alguno y por lo que hace a las listas y controles de asistencias, al
no haberse exhibido por el demandado, en el acuerdo citado, se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretende acreditar con las mismas; sin que haya probanza alguna
que desvirtúe dicha presunción; 7.- La instrumental de
actuaciones, la cual se tuvo por desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 21 de abril del 2004, la
cual adquiere valor probatorio dada su naturaleza.--------------------
V.- Por su parte el TITULAR DEMANDADO ofreció como
medios de convicción los consistentes en: 1.- La confesional a
cargo del C. CARDENAS DIAZ ROBERTO, la cual fue desahogada
en audiencia de fecha 15 de octubre del 2004 a foja 228 de autos,
otorgándosele valor probatorio únicamente a la posición marcada
con el numeral 3, para acreditar que el actor recibió del
demandado la cantidad de $1,779.16 el día 14 de enero del 2003,
no así para acreditar que prestó sus servicios profesionales de
carácter civil, ya que dicho aspecto es desvirtuado con diversas
documentales, además de que la naturaleza de la relación no se
determina por la firma de un contrato de prestación de servicios,
11
ya que para ello, deben cumplirse ciertos requisitos como son: que
el prestador sea profesionistas, que la prestación de sus servicios
la realice con sus propios medios, que en el contrato se determine
el tipo de servicios que debe prestar, entre otros, los cuales no se
acreditan con probanza alguna y por el contrario son desvirtuados
con algunas de las pruebas ofrecidas por ambas partes; 2.- La
documental consistente en los cheques de fechas 11 de abril del
2002, 23 y 27 de diciembre del 2002, 31 de mayo del 2001, 14 de
junio del 2001 y 14 de enero del 2003, los cuales se tuvieron por
desahogados en audiencia de fecha 21 de abril del 2004, al ser
prueba común de las partes y de los cuales se desprenden las
cantidades recibidas por el actor por parte de FONATUR en las
fechas citadas, sin que de dichas documentales se desprenda el
concepto por el cual le fueron entregadas dichas cantidades; 3.-
La documental consistente en el cheque de fecha 14 de enero del
2003, mismo que se tuvo por desahogado en audiencia del 21 de
abril del 2004, siendo una prueba común de las partes del que se
desprende la cantidad recibida por el accionante en la fecha
citada, sin que de dicho documento se desprende el concepto por
el cual le fue otorgada la cantidad que ampara dicho titulo de
crédito; 4.- La documental consistente en los contratos de
prestación de servicios de fechas 5 de abril del 2000, 2 de enero
del 2002, 2 de mayo del 2001, 1º de marzo del 2001 y 2 de enero
del 2001, los cuales en obran en original a fojas 97 a 110 de
autos, mismos que fueron objetados por el actor en cuanto
autenticidad de contenido y firma y los cuales no obstante lo
anterior se tuvieron por desahogados en los términos en que
fueron exhibidos, sin perfeccionarse, en audiencia del 21 de abril
del 2004, de los cuales se desprende que en la quinta cláusula se
establece: …“LA ENTIDAD a través de los representantes que para
el efecto designe, tendrá en todo tiempo el derecho de vigilar y
supervisar el estricto cumplimiento de este contrato, para lo que
12
podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe EL
PRESTADOR DEL SERVICIO”, de lo que se desprende que el
trabajador no realizaba sus funciones de manera independiente,
en virtud de que éstas eran revisadas por el demandado a través
de las personas por él designadas, lo que implica una
subordinación del actor para con el demandado, elemento
primordial de una relación laboral. Asimismo, de la séptima
cláusula se desprenden las obligaciones del trabajador, entre las
cuales se encuentran: …“B) Presentar a LA ENTIDAD los informes
mensuales de las actividades realizadas…”, lo que significa que se
encontraba subordinado al demandado, hecho u obligación que
queda acreditado con los informes ofrecidos por el actor y que
obran a fojas 44 a 50 de autos, desprendiéndose de dichos
contratos la cantidad mensual recibida por el accionante por la
prestación de sus servicios; 5.- La testimonial a cargo de las CC.
ADRIANA CALDERON DE LOS RIOS, VERONICA SOTO SOTO y
NELIDA JANET GUZMAN GONZALEZ, misma que fue desahogada
en audiencia del 24 de febrero del 2005 a foja 242 de autos,
probanza de la que se advierte que no obstante que los testigos
fueron contestes y coherentes, sus declaraciones se desvirtúan
con diversas documentales ofrecidas por ambas partes,
particularmente con los contratos a los que se hizo referencia en
el numeral anterior; 6.- La inspección, misma que se tuvo por
desahogada en audiencia del 24 de junio del 2005, en términos de
la razón actuarial que obra a foja 239 de los autos y de la que se
desprende que de los recibos de pago de salarios, contratos
individuales de trabajo, tarjetas y/o controles de asistencia
comprendidos del 29 de agosto del 2001 al 29 de agosto del 2002,
se advierten nombres diversos al del demandante, extremo que
resulta ocioso ya que para determinar que una relación es de
carácter laboral deben acreditarse ciertos requisitos, como lo son
la subordinación, la cual ha sido acreditada con diversas
13
probanzas. Respecto del extremos marcado con el inciso b), éste
resulta ocioso, en virtud de que de la razón actuarial citada se
desprende que la inspección se llevó a cabo sobre los contratos
exhibidos por el demandado o ofrecidos como prueba en el
numeral IV, los cuales lejos de beneficiar a su oferente, hacen
prueba en su contra, por lo cual la inspección que nos ocupa en
nada beneficia a su oferente; 7 y 8.- La instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que se
tuvieron por desahogadas en audiencia del 21 de abril del 2004,
las cuales son pruebas en contra del demandado ya que de las
documentales exhibidas y constantes en autos se advierte que el
actor se encontraba subordinado al demandado.----------------------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas, incluyéndose la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, resolviéndose a verdad sabida
y buena fe guardada, se llega a la conclusión de que el C.
CARDENAS DIAZ ROBERTO, con las documentales que obran a
fojas 44 a 50 de autos, las cuales fueron perfeccionadas a través
del cotejo ofrecido, 81 a 84 de autos, mismas que obran en
original y que fueron expedidas a favor del accionante en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, 78 la cual obra en original y que fue
expedida a favor del actor en términos del artículo citado, 58
respecto de la cual se tuvieron por presuntamente ciertos los
hechos que con ésta se pretendían acreditar y que no fueron
desvirtuados por diversa documental, sino por el contrario se
encuentra adminiculada con las mencionadas con anterioridad, el
demandante acredita haber recibido ordenes del demandado, así
como el hecho de informarle respecto de sus funciones o
actividades realizadas, lo que implica una subordinación de éste
14
para con el demandado, lo cual se corrobora y justifica con los
contratos exhibidos por el propio demandado y que obran a fojas
97 a 116 de autos, advirtiéndose de la primera cláusula de éstos,
que el demandado asignaba las actividades a realizar por el actor,
desprendiéndose de la cláusula segunda, segundo párrafo del
contrato visible a fojas 109 a 112, 105 a 108 de autos, que los
servicios prestados por el accionante le eran encomendados por el
propio demandado, apreciándose de la cláusula sexta del contrato
glosado a fojas 109 a 112 que el actor era el único responsable de
la ejecución de los servicios, cuando éste no se ajustara a dicha
documental y/o a los acuerdos e instrucciones de la entidad, lo
cual implica que el accionante recibía instrucciones del demandado
para el desempeño de las actividades encomendadas, tal y como
se desprende también de la cláusula séptima, apartado A de los
contratos visibles a fojas 97 a 100, 105 a 108, 109 a 112 y 113 a
116, concluyéndose de lo anterior que el hoy actor se encontraba
bajo la supervisión del titular, recibiendo instrucciones de éste
para el desempeño de sus actividades, encontrándose bajo la
subordinación del titular, elemento constitutivo de una relación de
carácter laboral, advirtiéndose de los contratos referidos que éstos
tuvieron una vigencia del 1º de abril al 31 de diciembre del 2000
(foja 97 a 100), 1º de enero al 28 de febrero del 2001 (foja 113 a
116), 1º de marzo al 30 de abril del 2001 (foja 109 a 112), 1º de
mayo al 31 de diciembre del 2001 (fojas 105 a 108), y 1º de
enero al 31 de diciembre del 2002 (foja 101 a 104), de lo que se
denota que existió una continuidad en la relación existente entre
las partes, habiéndose cubierto al actor diversas cantidades como
remuneración económica por la prestación de sus servicios, hecho
que se desprende de los contratos a los cuales nos hemos
referido, siendo que al haberse tenido por presuntamente ciertos
los hechos que el trabajador pretendió acreditar con las listas y
controles de asistencia, así como con las nóminas y listas de pago
15
ofrecidas en el numeral VI de sus pruebas, no habiéndose
desvirtuado por el demandado, queda acreditado que el actor se
encontraba adscrito a la Contraloría Interna del FONATUR, la cual
se desprende de la documental que obra a fojas 78 de autos,
documental de la que además se advierte que el actor recibía
instrucciones de la Directora de Administración y Sistemas para
presentarse a congresos, participando como funcionario
seleccionado en FONATUR, para fungir como instructor y
facilitador del proceso de innovación y calidad, apreciándose de la
documental referida que el actor formaba parte de los funcionarios
del demandado con el puesto de Analista Especializado de la
Contraloría Interna, documental que se encuentra adminiculada
con la nota del 5 de diciembre del 2001 visible a fojas 58 de
autos, por lo cual al haberse acreditado que en la relación existió
una continuidad, una remuneración económica a cambio de los
servicios prestados por el actor, quien recibía instrucciones para
tal efecto, la adscripción y en sí una subordinación para con el
demandado, no habiéndose desvirtuado por el demandado el
horario señalado por el actor en el hecho 1 de su escrito inicial, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, debe
determinarse que la relación existente entre las partes es de
carácter laboral, por lo cual el despido del que se duele el actor a
partir del 30 de junio del 2002, debe entenderse como
injustificado, no obstante que en autos obren los cheques de
fechas 23 de diciembre del 2002, 27 de diciembre del mismo año
y 14 de enero del 2003, en virtud de que si bien de ellos se
desprende que el demandado cubrió al actor diversas cantidades,
de dichos documentos no se desprenden los conceptos por los
cuales hizo erogaciones a favor del accionante, no siendo
suficientes dichas probanzas para desvirtuar el despido citado,
debiendo precisarse que en todo caso el demandado debió probar
16
que las cantidades cubiertas al demandante mediante los cheques
visibles a fojas 39 de autos, fueron por concepto de salario o por
concepto de prestación alguna a favor del accionante, quien se
encontraba activo al momento de recibir los cheques que nos
ocupan, ello en términos de lo establecido en el artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por
lo cual, al haber acreditado el actor la procedencia de su acción,
se condena al demandado a que reconozca que la relación entre él
y el reclamante es de carácter laboral, y al haber manifestado el
actor en su escrito de ajuste de demanda su deseo por ser
reinstalado, al ser ésta la prestación que más le favorece y de
acuerdo a la resolución dictada por el Décimo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito en fecha 24 de octubre
del 2008 (foja 456 a 495), procede se condene al demandado a
reinstalar al actor en el puesto de Analista Especializado en que se
venía desempeñando, y siendo que del último contrato de fecha 2
de enero del 2002 se desprende que el trabajador venía
recibiendo el salario mensual de $18,400.00, esto es, $9,200.00
quincenales y $613.00 diarios, éstos son los que deberán de
tomarse en cuenta para las cuantificaciones correspondientes, no
así el manifestado por el trabajador, en virtud de que no acredita
con documento alguno que los conceptos que establece deban ser
integrados al mismo, por lo que al haber prosperado la acción
principal procede el pago de salarios caídos y siendo que el propio
trabajador en el hecho 4 de su escrito inicial manifiesta que se le
despidió con efectos a partir del 30 de junio del 2002, dicho
concepto le deberá de ser cubierto del 1º de julio del 2002 al 30
de abril del 2007, por lo cual se condena al demandado a pagar al
actor la cantidad de $1,067,200.00 salvo error u omisión de
carácter aritmético, por concepto de salarios caídos del 1º de julio
del 2002 al 30 de abril del 2007, dejándose a salvo sus derechos
para reclamar los que se sigan generando con sus respectivos
17
incrementos hasta en tanto se de cumplimiento al presente laudo.
Por lo que respecta a la prima vacacional, siendo que de la
documental que obra a fojas 62 a 75 de autos, respecto de la cual
se tuvieron por presuntamente ciertos los hechos que el actor
pretende acreditar con la misma, la cual no fue desvirtuada por
probanza alguna y el demandado no controvierte el porcentaje
reclamado por el actor respecto de dicha prestación, siendo que
de la citada documental se desprende que los empleados que
tienen de 1 a 9 años de servicio tienen derecho a disfrutar de 20
días de vacaciones y que por concepto de prima vacacional
recibirán el 50% del sueldo de los días de vacaciones a que tienen
derecho, en virtud de que el demandado reconoce que el C.
CARDENAS DIAZ ROBERTO inició a prestar sus servicios con fecha
5 de abril del 2000, siendo que fue despedido con efectos a partir
del 30 de junio del 2002, es decir, que laboró más de 2 años para
el Titular, de ello se aprecia que le corresponderían 20 días de
vacaciones por año, por lo cual y al haberse declarado prescritas
las prestaciones económicas del 5 de abril del 2000 al 28 de
agosto del 2001, en términos del artículo 112 de la Ley de la
Materia, al no haber acreditado el demandado haber cubierto al
trabajador la prima vacacional de acuerdo a lo previsto en el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia y en virtud de que únicamente procede el pago de las
prestaciones a partir de 1 año anterior a la presentación de la
demanda, esto es, del 30 de agosto del 2001, ya que la demanda
inicial fue presentada el 30 de agosto del 2002, teniéndose en
consideración que la prima vacacional se otorga en 2 períodos,
esto es, del 1º de enero al 30 de junio y del 1º de julio al 31 de
diciembre de cada año, siendo pagadera en los meses de junio y
diciembre, no obstante se encuentren prescritas las prestaciones
del 5 de abril del 2000 al 28 de agosto del 2001, al 29 de agosto
del 2001 nos encontramos en el segundo período, el cual es
18
pagado al final del mismo, esto es, en diciembre por lo cual
procede el pago de la prima vacacional en los siguientes términos:
En virtud de que por un año le corresponden 20 días de
vacaciones y como prima vacacional el 50% de esos días. Siendo
que en el 2001 el salario mensual que venía percibiendo el actor
era de $17,205.00, según se desprende del contrato que obra a
fojas 105 a 108 de los autos, esto es, venía percibiendo un salario
diario de $573.50, por lo que al multiplicar éste por los 10 días
que le corresponden por un período, obtenemos la cantidad de
$5,735.00 y el 50% de dicha cantidad que es la que le debe
corresponder según la documental constante a fojas 62 a 75,
siendo ésta de $2,867.50, salvo error u omisión de carácter
aritmético, que por concepto de prima vacacional del segundo
período del 2001 le debe cubrir el demandado al reclamante. Por
lo que hace a la prima vacacional del 2002, al 2006, del contrato
que obra a fojas 101 a 104 de autos se desprende que venía
percibiendo como salario mensual la cantidad de $18,400.00, esto
es, $613.33 de manera diaria, por lo cual por cada año le
corresponden 20 días de vacaciones y el 50% del sueldo de dichos
días como prima vacacional, por lo que al multiplicar $613.33 por
20 nos da una cantidad de $12,266.60 y el 50% de ésta son
$6,133.30, salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad
que el demandado le deberá cubrir al trabajador por cada uno de
los años del 2002 al 2006, esto es, $30,666.50, salvo error u
omisión de carácter aritmético, por concepto de prima vacacional
del 2002 al 2006, lo que significa que por concepto de prima
vacacional del segundo período del año 2001, 2002 al 2006, le
debe cubrir la cantidad de $33,534.00, salvo error u omisión de
carácter aritmético, dejándose a salvo los derechos del actor para
reclamar las que se sigan generando hasta que se de
cumplimiento al presente fallo. Toda vez que el demandado no
acredita con documental alguna haber cubierto al actor los
19
aguinaldos correspondientes a partir del 2001, los cuales se
cubren en el mes de diciembre, en su primera parte y en enero
del siguiente año en su segunda parte, en términos de lo previsto
en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42
Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
demandado, respecto del 2001 por dicho concepto le deberá de
cubrir la cantidad de $22,940.00, salvo error u omisión de carácter
aritmético, misma que se obtiene de dividir el salario mensual de
$17,205.00 que venía percibiendo en dicha anualidad, según el
contrato que obra a fojas 105 a 108 de autos, entre 30,
obteniendo el salario diario de $573.50, mismo que al
multiplicarse por los 40 días que por el concepto citado le debían
corresponder, nos da la cantidad arriba citada. Ahora bien, siendo
que del contrato que obra a fojas 101 a 104 de autos se
desprende que en el 2002 venía percibiendo la cantidad mensual
de $18,400.00, al dividirse éste entre 30 obtenemos un salario
diario de $613.33, el cual al multiplicarse por los 40 días que por
concepto de aguinaldo le correspondan nos da una cantidad de
$24,533.33, salvo error u omisión de carácter aritmético, siendo
ésta la que le corresponde por concepto de aguinaldo de cada uno
de los años del 2002 al 2006, por lo cual por concepto de
aguinaldo del 2001 al 2006 le corresponde la cantidad de
$145,606.66, salvo error u omisión de carácter aritmético,
dejándose a salvo los derechos del actor para reclamar los que se
sigan generando hasta que se de cumplimiento al presente laudo.
Por lo que hace al pago de las vacaciones que reclama el actor a
razón de 20 días anuales respecto de los años 2000, 2001 y 2002,
se encuentran prescritas las comprendidas del período del 5 de
abril del 2000 al 28 de agosto del 2001, se absuelve al
demandado del pago de las vacaciones reclamadas por el
accionante, en virtud de que la relación laboral si bien fue
20
interrumpida por causas no imputables al trabajador, éste no
prestó sus servicios por un lapso de tiempo, siendo que la
prestación que nos ocupa se otorga a los trabajadores con el fin
de que repongan las energías perdidas por la prestación de sus
servicios, aunado a que de acuerdo a lo establecido en el artículo
30 de la ley Burocrática dicha prestación se disfruta más no se
paga; Toda vez que la naturaleza que existió entre el titular
demandado y el demandante es de carácter laboral, y en virtud de
que el demandado no acreditó con documental alguna haber
realizado a favor del actor las aportaciones del Sistema de Ahorro
para el Retiro y del Fondo de Pensiones, en virtud de que la
demandada es un fideicomiso público integrante del Sistema
Bancario Mexicano, debe regirse por lo dispuesto en la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B), del artículo
123 Constitucional, siendo que el artículo 5º establece: “…Los
trabajadores de las Instituciones quedan sujetos al régimen de
seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.”, por lo cual es de condenarse a la demandada a
realizar a favor del actor las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro, ante la Administradora de Fondos para el Retiro,
autorizada por la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro,
teniendo el trabajador derecho a elegir la administradora que a
sus intereses convenga, de acuerdo a lo previsto en los artículos
175 y 176 de la Ley del Seguro Social, condenándose al titular a
realizar las aportaciones a favor del actor ante el IMSS y ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 15 a 18 de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B) del artículo
123 Constitucional, aportaciones que deberán hacerse a partir del
29 de agosto del 2001, en virtud de que las anteriores se
encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley
21
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo
entregar al trabajador las constancias en las que consten las
aportaciones realizadas materia de la condena. Respecto del pago
de la prima de antigüedad reclamada por el trabajador, se
absuelve al demandado, en virtud de que dicha prestación o figura
jurídica no se encuentra contemplada en la de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, resultado inaplicable la
supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable la
siguiente tesis que a la letra dice: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA
SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE
RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en
lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los
ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello solo es
operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: Que la
Ley que va a ser suplida contemple la Institución, respecto de la
cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o
bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador
del estado reclama el pago de la prima de antigüedad,
pretendiendo la supletoriedad de la Ley en cita, resulta
improcedente porque el ordenamiento Burocrático que rige el
vinculo laboral, no contempla la citada prestación”. Por lo que
hace al pago de los gastos médicos que el accionante dice el
demandado se negó a otorgarse por los años 2000, 2001 y 2002,
es procedente absolver el Titular, en virtud de que el actor no
acredita con probanza alguna que haya erogado gastos por el
concepto citado, razón por la que este Tribunal no puede emitir
condena alguna.-------------------------------------------------------------
22
En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el Artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: -------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 3 de
mayo del 2010.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó de manera parcial la
procedencia de su acción y el demandado justificó parcialmente
sus excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------------
TERCERO.- Se condena al FONDO NACIONAL DE
FOMENTO AL TURISMO a reinstalar al actor en el puesto de
Analista Especializado en el que se venía desempeñando;
Asimismo a pagarle las cantidades de $1,067,200.00 por
concepto de salarios caídos del 1º de julio del 2002 al 30 de abril
del 2007; $33,534.00 por concepto de prima vacacional del
segundo período del 2001 al segundo período del 2006;
$145,606.66 por concepto de aguinaldo del 2001 al 2006;
cantidades que fueron cuantificadas salvo error u omisión de
carácter aritmético, dejándose a salvo los derechos del actor
respecto de las prestaciones económicas que se sigan generando
hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, mismas que
serán cuantificadas en el incidente de liquidación que al efecto
deba abrirse. Asimismo, se condena al demandado a realizar las
aportaciones a favor del actor ante el IMSS y ante el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de acuerdo a
lo previsto en los artículos 15 a 18 de la Ley Reglamentaria de la
fracción XIII Bis del apartado B) del artículo 123 Constitucional,
aportaciones que deberán hacerse a partir del 29 de agosto del
23
2001, en virtud de encontrarse prescritas las anteriores, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo entregar al actor las
constancias donde se acrediten las aportaciones y cotizaciones
materia de las condenas, lo anterior en base a las consideraciones
vertidas en la parte considerativa de la presente resolución.--------
CUARTO.- Se absuelve al demandado del pago de la prima
de antigüedad, vacaciones y del pago de los gastos médicos
reclamados por el accionante, absoluciones que obedecen al
último considerando de la presente resolución.------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia
de Amparo DT.-219/2011.---------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCION.- CUMPLASE; y en su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.-------------------------------------------------
JLRO*grq.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY
FE.-----------------------------------------------------------------------------------