Suspension Definitiva a Carmen Aristegui

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Incidente de suspensión 672/2015 1 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. VISTOS; para resolver los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 672/2015, promovido por María del Carmen Aristegui Flores, por su propio derecho, contra actos de Sterorey, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, R E S U L T A N D O. PRIMERO. Hechos. La parte quejosa manifiesta, bajo protesta de decir verdad, los hechos que se destacan a continuación: 1. El 1 de enero de 2009, la sociedad Mercantil FM Globo de Juárez, S.A. de C.V., por una parte y por otra, la quejosa María del Carmen Aristegui Flores, celebraron un Contrato Marco de Prestación de Servicios con duración de un año y renovable automáticamente por períodos anuales, salvo negativa de cualquiera de las partes. El 2 de enero de 2014 se celebró un convenio modificatorio del referido contrato, en que se hizo constar que la original contratante FM Globo Juárez cedió sus derechos y obligaciones como parte contractual a MVS Radio México, S.A. de C.V. y que ésta a su vez, el 6 de agosto de 2013, los cedió a la actual titular MVS Radio. 2. Desde el 20 de enero de 2009, la quejosa adquirió y asumió como periodista el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en su carácter de Directora Editorial y Conductora, el lapso temporal de cuatro horas diarias entre las 6:00 y las 10:00 de lunes a viernes de cada semana en la dirección de un programa informático conocido como “Noticias MVS, Primera Emisión” en la estación radiodifusora instalada por MVS Radio al amparo de su concesión. Por lo que asumió la obligación de prestar sus servicios de locución y conducción, periodísticos y editoriales para radio abierta de forma exclusiva. En el inciso b) de la cláusula primera del contrato celebrado se acordó que cualquier diferendo entre las partes con relación a la Dirección Editorial y/o la conducción de los servicios, sería dirimido conforme al Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética que formó parte del contrato, es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad. 3. El 9 de marzo de 2015 la quejosa informó a la audiencia que ella y los reporteros y periodistas integrantes de la unidad de investigaciones

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Esta es la resolución dictada por el juez octavo de distrito en materia administrativa del distrito federal en el juicio d amparo 672/2015, mediante la cual concede a Carmen Aristegui la Suspensión definitiva de los actos reclamados.

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  • Incidente de suspensin 672/2015

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    SUSPENSIN DEFINITIVA.

    VISTOS; para resolver los autos del incidente de suspensin relativo al juicio de amparo nmero 672/2015, promovido por Mara del Carmen Aristegui

    Flores, por su propio derecho, contra actos de Sterorey, Sociedad Annima

    de Capital Variable; y,

    R E S U L T A N D O.

    PRIMERO. Hechos. La parte quejosa manifiesta, bajo protesta de decir verdad, los hechos que se destacan a continuacin:

    1. El 1 de enero de 2009, la sociedad Mercantil FM Globo de Jurez, S.A. de C.V., por una parte y por otra, la quejosa Mara del Carmen

    Aristegui Flores, celebraron un Contrato Marco de Prestacin de Servicios

    con duracin de un ao y renovable automticamente por perodos anuales,

    salvo negativa de cualquiera de las partes. El 2 de enero de 2014 se celebr un convenio modificatorio del referido contrato, en que se hizo constar que la

    original contratante FM Globo Jurez cedi sus derechos y obligaciones

    como parte contractual a MVS Radio Mxico, S.A. de C.V. y que sta a su

    vez, el 6 de agosto de 2013, los cedi a la actual titular MVS Radio.

    2. Desde el 20 de enero de 2009, la quejosa adquiri y asumi como periodista el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en su

    carcter de Directora Editorial y Conductora, el lapso temporal de cuatro

    horas diarias entre las 6:00 y las 10:00 de lunes a viernes de cada semana

    en la direccin de un programa informtico conocido como Noticias MVS,

    Primera Emisin en la estacin radiodifusora instalada por MVS Radio al

    amparo de su concesin. Por lo que asumi la obligacin de prestar sus

    servicios de locucin y conduccin, periodsticos y editoriales para radio

    abierta de forma exclusiva.

    En el inciso b) de la clusula primera del contrato celebrado se acord

    que cualquier diferendo entre las partes con relacin a la Direccin Editorial

    y/o la conduccin de los servicios, sera dirimido conforme al Acuerdo

    General de Poltica Editorial y Reglas de Conducta tica que form parte del

    contrato, es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad.

    3. El 9 de marzo de 2015 la quejosa inform a la audiencia que ella y los reporteros y periodistas integrantes de la unidad de investigaciones

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    especiales, haban resuelto sumarse al proyecto de captacin de informacin

    conocido con el nombre de Mxicoleaks, la cual es una herramienta creada

    por mltiples organizaciones civiles y medios de comunicacin para la

    difusin de informacin con la garanta del anonimato de la fuente, con el

    objetivo de construir en la sociedad la justicia y la democracia.

    4. Al da siguiente el 10 de marzo de 2015, MVS Radio public en varios diarios de la ciudad un desplegado en que se deslindaba de dicho

    proyecto, afirmando que tomara las medidas pertinentes y necesarias a fin

    de que sus recursos humanos, tecnolgicos, financieros y materiales no se

    utilizaran para fines distintos para los que fueron creados y sirvan a

    intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza

    la empresa.

    5. El 11 de marzo de 2015, MVS Radio public un segundo desplegado en el que afirma que la plataforma Mxicoleaks no es el

    problema, agregando que cualquier plataforma ciudadana siempre ser

    bienvenida y que la alianza entre algunos medios de comunicacin y

    organismos de la sociedad civil, para lanzar la plataforma digital Mxicoleaks

    mereca su respeto.

    6. El 12 de marzo de 2015, MVS Radio despidi sin consulta previa ni consentimiento de la quejosa, a los seores Jos Daniel Lizrraga Mndez,

    jefe de la Unidad de Servicios Especiales de MVS Radio y Rubn Irving

    Huerta Zapin, reportero colaborador de su emisin. El da siguiente, en la

    transmisin de su programa, la quejosa exhort a la concesionaria para que

    reconsiderara su decisin, ya que con dicho despido se violaba la clusula

    quinta del Contrato Marco, que establece que los cambios de personal dentro

    de su equipo de colaboradores son de su responsabilidad exclusiva.

    7. El 13 de marzo de 2015, MVS Radio dio a conocer pblicamente en su portal de internet lo que denomin Lineamientos Aplicables a la Relacin

    entre Noticias MVS y los Conductores de sus Emisiones Informativas que

    entraran en vigor a partir del lunes 16 y que puso a la consideracin de la

    quejosa para su aprobacin. Se le indic que dichos Lineamientos seran

    aplicables a la relacin contractual, quedando sin efectos los mutuamente

    acordados en enero de 2009. La quejosa se neg a expresar su

    consentimiento.

    Expresa que en tales lineamientos se cancela en forma absoluta su

    libertad de expresin e informacin, pues se le obliga entre otras cosas, a

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    estar a lo que resuelva por mayora de votos el nuevo Comit Editorial, a

    quien se le habra de someter para su aprobacin, previa a la difusin, todo

    aquello que fuera de relevancia informativa. Asimismo MVS Radio se reserva

    el derecho de insertar en el Programa a su cargo, secciones y cpsulas de

    contenido cultural, poltico, social, etc, las que estarn a cargo de

    especialistas en la materia. Con ello se cancela su facultad exclusiva para

    determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios para

    determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios.

    8. El 15 de marzo de 2015, con la intervencin de un Corredor Pblico, un Notario Pblico y una empresa de mensajera, se dej en la

    puerta de su domicilio particular una nota en la que MVS Radio le notificaba

    la terminacin anticipada del Contrato Marco de Prestacin de Servicios, por

    incumplimiento de su parte a lo estipulado en las clusulas Octava (i), (iii) y

    (iv); Dcima y Dcimoprimera (a) y (b), sin expresar razn o motivo alguno.

    9. El 15 de marzo de 2015, el seor Gabriel Sosa Plata, ombudsman de MVS, emiti un posicionamiento pblico en que sostuvo entre otras cosas,

    lo siguiente:

    Los lineamientos que MVS Radio aplicar desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y acuerdo

    firmado el 1 de enero de 2009 con la periodista Carmen Aristegui y

    no son producto de una accin consensuada, como se hizo en el

    documento precedente, lo que tiene consecuencias jurdicas que esta

    Defensora no tiene facultades de analizar.

    En ninguna lnea se menciona su derecho (de Carmen Aristegui) de libertad de expresin durante las emisiones, lo que a esta Defensora

    parece una grave omisin, contraria a la Constitucin y diversas

    leyes.

    En el trabajo cotidiano, esto en mayor o menor medida se cumpla en las diferentes emisiones, con excepcin, por contrato, del noticiario

    que diriga Carmen Aristegui, por lo que se reitera respetuosamente el

    exhorto a MVS Radio y a la periodista para llegar a un acuerdo que

    privilegie los derechos de la audiencia, el periodismo de calidad y la

    libertad de expresin de los periodistas y el medio.

    10. Se menciona en la demanda que el 16 de marzo de 2015 ya no se permiti el acceso a la quejosa, ni a sus colegas o colaboradores a las

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    instalaciones de MVS Radio desde las que se hacen las transmisiones del

    Programa al amparo de la relacin contractual. Como consecuencia de lo

    narrado MVS Radio despidi a diecienueve personas por el solo hecho de

    que formaban parte del equipo que colaboraba con ella en la direccin y

    conduccin del programa radiofnico.

    SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de la demanda

    de amparo se advierte que la parte quejosa seala como actos reclamados

    los siguientes:

    1. Los Lineamientos aplicables a la relacin entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas

    publicados en el portal de Internet de MVS Radio el 13 de marzo

    de 2015.

    2. La decisin adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las

    situaciones jurdicas creadas por el Contrato Marco de Prestacin

    de Servicios.

    3. El hecho de impedirle el acceso a las instalaciones respectivas de la propia MVS Radio para el ejercicio de sus derechos de

    direccin, conduccin y difusin del programa de noticias objeto

    del Contrato Marco de Prestacin de Servicios.

    4. Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de tales actos reclamados.

    CONSIDERANDO.

    PRIMERO. Litis y competencia.

    El tema que debe resolverse en el juicio de amparo se centra en

    determinar cunta libertad tiene, qu formalidades y qu criterios de validez,

    debe respetar una empresa concesionaria de medios masivos de

    comunicacin cuando decide terminar en forma anticipada un contrato

    celebrado con un(a) periodista crtica de investigacin con uno de los

    mayores ratings en el pas, tomando en cuenta, por un lado, que la

    concesionaria cuenta con libertad contractual aunque explota un bien y un

    servicio pblico, por otro lado, que el ttulo de concesin establece como

    condicionante de tal explotacin que la empresa debe garantizar la libertad

    de expresin dentro dicho espacio de difusin, y considerando que la

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    jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido

    que la explotacin de una concesin administrativa debe respetar los

    derechos fundamentales de los particulares.

    Competencia para dictar la suspensin.

    En el presente incidente se analizar si la terminacin y los dems actos

    reclamados son o no susceptibles de suspenderse o ser objeto de una

    medida cautelar de conformidad con los artculos 128, 129 y 146 de la Ley de

    Amparo.

    Como antecedente del presente incidente de suspensin, es preciso

    recordar que en el auto admisorio de la demanda este juzgador fundament y

    motiv su competencia en el juicio principal para conocer del presente

    asunto, por las siguientes razones:

    Se surte la competencia administrativa toda vez que el acto reclamado es el aviso de terminacin de un contrato calificado como civil por las

    partes; sin embargo, por un lado dicho contrato se inserta en un mbito

    concesionado de derecho administrativo (bienes y servicios pblicos),

    en donde la parte contratante (MVS Noticias) est condicionada por el

    rgimen de inters pblico a que est sujeta la concesin; por otro lado,

    la materia del contrato tiene relevancia social y pblica que transciende

    el inters privado por tratarse de servicios de periodismo y difusin de

    informacin pblica.

    De manera que si bien todo lo que resulte alejado a los fines y a los

    condicionamientos de la concesin podr considerarse materia civil, tambin

    es verdad que todo aquello que sea relevante para la garanta de la libertad

    de expresin (que es un condicionamiento contenido en el ttulo de

    concesin), como la terminacin unilateral de los servicios de una periodista,

    tiene relevancia pblica y es de la materia administrativa, si se considera que

    la independencia periodstica y la libertad de expresin no podran ser

    materia de negociacin contractual por ser derechos humanos indisponibles

    para las partes de un contrato.

    A diferencia de otras demandas de amparo, en la especie no se surte la competencia de los Jueces Especializados en Materia de Competencia,

    Telecomunicaciones y Radiodifusin porque no se reclam la actuacin

    de un ente especializado1 como lo es el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones o el Director General de Sistemas de Radio y

    1 A diferencia de otros amparos promovidos por particulares en su calidad de radioescuchas en que este juzgador se declar incompetente por razn de materia, por ser autoridades responsables el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el Director General de Sistemas de Radio y Televisin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes .

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    Televisin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, sino

    nicamente a MVS Radio respecto de la terminacin del contrato de

    relevancia pblica y los lineamientos en cuestin.

    Mxime que no se estn impugnando cuestiones tecnolgicas en que se especializan los juzgados en materia de telecomunicaciones y

    radiodifusin como lo es la distribucin de seales, las tarifas de

    interconexin, la impugnacin de una licitacin sobre el espacio

    radioelctrico, etctera, sino centralmente la privacin de una periodista

    de su empleo por un particular que se considera en la demanda una

    autoridad para efectos del juicio de amparo, en un contexto de derecho

    pblico.

    Ni en el Contrato Marco que rige la Prestacin de Servicios, ni en la terminacin del contrato o en los lineamientos reclamados se invoc o

    aplic la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, de

    manera que no se actualiza la competencia de los jueces en materia de

    telecomunicaciones, radiodifusin y competencia de conformidad con el

    artculo 315 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin

    que establece:

    Artculo 315. Corresponder a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federacin en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusin, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de esta Ley.

    De hecho la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin es

    omisa en regular la relaciones entre periodistas y concesionarios, de modo

    que se trata de un aspecto desregulado legislativamente que por esa razn

    no transit hacia la materia subespecializada respectiva, sino que el tema

    permaneci en el mbito administrativo que supone la concesin,

    especialmente por tratarse de una cuestin que versa sobre las condiciones

    de validez de una terminacin anticipada de un contrato entre empresa

    concesionaria y periodista.

    El juicio de amparo es en forma predominante de la materia administrativa porque se deben analizar diversas cuestiones atinentes

    al derecho administrativo, tales como la definicin de la procedencia del

    amparo en contra de particulares que ejercen funciones de Derecho

    Pblico, siendo que las notas de unilateralidad, imperatividad y

    coercitividad han sido histricamente definidas por jueces y tribunales

    administrativos.

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    En los supuestos en que concurren diversos mbitos materiales y exista duda para definir la competencia, debe conocer el juez de distrito ante

    quien se haya presentado la demanda de amparo.

    Sirve de apoyo a la anterior consideracin, por las razones que la

    integran, la tesis cuyo rubro es: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PBLICOS DEL ESTADO DE MXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIN, TRADUCIDO EN EL AUMENTO DE LAS CUOTAS OBLIGATORIAS, CUANDO NO EXISTE PRUEBA DEL LUGAR DONDE HABRN DE LLEVARSE A CABO LAS RETENCIONES O DESCUENTOS, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.2

    SEGUNDO. Procedencia.

    Como antecedente, es preciso recordar que en el auto admisorio de la

    demanda de amparo se seal que no se actualiza un motivo manifiesto e

    indudable de improcedencia toda vez que en el fondo del presente asunto se

    debe analizar si MVS Radio realiza actos de autoridad para efectos del juicio

    de amparo.

    En efecto, en el presente asunto se advierten datos objetivos que

    generan conviccin en este juzgador preliminarmente sobre la procedencia

    de la demanda de amparo, toda vez que si bien los actos reclamados son

    actos de particulares, lo cierto es que se dan en un contexto de derecho

    pblico; asimismo, se advierte un acto unilateral de terminacin del contrato

    de la aqu quejosa respecto a un tema de relevancia pblica por tratarse de

    actos de periodismo crtico y difusin de informacin pblica, por lo cual

    dichos temas deben ser abordados en la sentencia respectiva cuando se

    cuenten con todos los elementos para resolver.

    De no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener

    duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo

    contrario, se estara privando a la parte quejosa de su derecho a instar el

    juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, en el

    presente asunto debe admitirse a trmite la demanda de amparo a fin de

    estudiar debidamente la cuestin planteada. 2 Tesis de jurisprudencia PC.II. J/5 L (10a.), visible en la pgina 500 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, del Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Dcima poca.

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    Mxime que el auto inicial de demanda no es la actuacin procesal

    oportuna para realizar dicho estudio, sino una vez que se desahoguen las

    pruebas y se escuchen a las partes, se estar en aptitud de analizar dicha

    cuestin en la sentencia.

    Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) de rubro y

    texto siguientes:

    AUTO INICIAL DE TRMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto sealado el Juez de Distrito no est en posibilidad jurdica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificacin y reestructuracin a las tarifas para suministro y venta de energa elctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento nicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompaen a sta. Por tanto, el Juez federal no est en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerir hacer un anlisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razn por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el anlisis exhaustivo de esos supuestos3.

    TERCERO. Recusacin, solicitudes y recursos para paralizar el presente incidente de suspensin. No obstante la recusacin planteada por MVS Radio y como se indic en autos anteriores, el incidente de

    suspensin debe continuar con su curso, habida cuenta que la ratio legis del

    artculo 53 de la Ley de Amparo es que el juez considerado impedido no siga

    conociendo del asunto hasta que se califique la excusa planteada, pero

    nicamente aplica al expediente principal, porque el incidente de suspensin

    se rige por el principio de celeridad a fin de cumplir con el mandato

    reconocido en el artculo 17 constitucional, salvo que se aduzca tener inters

    personal en el asunto, situacin que en la especie no acontece, en cuyo caso

    inclusive la legislacin de amparo permite resolver el incidente de suspensin

    cuando se actualicen los extremos de la suspensin de oficio.

    Este juzgador se encuentra obligado por la Ley de Amparo a resolver

    la presente suspensin definitiva.

    En efecto, el artculo 53 de la Ley de Amparo establece:

    Artculo 53. El que se excuse deber, en su caso, proveer sobre la 3 poca: Dcima poca. Registro: 2001071. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2. Materia(s): Comn. Tesis: 2a./J. 54/2012 (10a.). Pgina: 929.

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    suspensin excepto cuando aduzca tener inters personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensin de oficio. El que deba sustituirlo resolver lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis VI.3o.9 K del Tercer Tribunal

    Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes:

    QUEJA. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. NO OPERA TRATANDOSE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIN. De una correcta interpretacin del artculo 101 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensin del procedimiento del juicio de garantas, con motivo de la interposicin de un recurso de queja, slo opera respecto del procedimiento llevado a cabo en el cuaderno principal, pero no en el incidente de suspensin, pues de hacerlo as, se contravendra la propia naturaleza del incidente, que entre otros, se rige por el principio de celeridad4.

    As como la tesis I.7o.A.23 K del Sptimo Tribunal Colegiado en

    Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro y texto siguientes:

    INCIDENTE DE SUSPENSIN. DADA SU NATURALEZA DEBE SUSTANCIARSE CON CELERIDAD. En el supuesto de que el Juez de Distrito niegue la suspensin definitiva del acto reclamado con apoyo en lo manifestado por las autoridades responsables en sus informes previos y contra esa determinacin la parte quejosa interpone recurso de revisin, aduciendo que el Juez del conocimiento debi diferir la audiencia respectiva para darle vista con los informes y as no dejarla en estado de indefensin, sin que haya comparecido a esa actuacin procesal, tal argumento resulta infundado, ya que en la audiencia tuvo posibilidad de conocer y combatir el contenido de los multirreferidos informes; de tal suerte, que de ordenarse la reposicin del procedimiento para el fin aludido, resultara contrario a los fines que persigue el incidente de suspensin, que debe agotarse en forma expedita; mxime si de las constancias del incidente se puede advertir que fue concedida la suspensin provisional, pues al surtir efectos esta medida hasta que se dicte la resolucin que decida sobre la suspensin definitiva, la reposicin del procedimiento ocasionara perjuicio a las autoridades responsables, al extenderse el disfrute de ese beneficio por parte del gobernado5.

    En cuanto a la recusacin planteada como se seal en el informe

    efectuado al Tribunal Colegiado este juzgador constitucional neg que existiera amistad estrecha, enemistad manifiesta u otra causal anloga de impedimento para conocer del juicio de amparo 672/2015.

    El carcter pblico de las partes y sus abogados no genera datos

    objetivos y menos subjetivos de imparcialidad que actualicen un impedimento

    a cargo de este juzgador.

    En la especie, se indic que no existe amistad y menos amistad

    estrecha entre Javier Quijano y este juzgador constitucional.

    4 poca: Novena poca. Registro: 203649. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Comn. Tesis: VI.3o.9 K. Pgina: 563.5 poca: Novena poca. Registro: 192735. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999. Materia(s): Comn. Tesis: I.7o.A.23 K. Pgina: 726.

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    Se expres que la parte que ha promovido la recusacin seala como

    pruebas para demostrarla diversas notas periodsticas que afirman

    dogmticamente, sin medio de conviccin alguno, que existe una amistad

    estrecha entre el suscrito y Javier Quijano autorizado de la parte quejosa,

    que se basa en una conjetura apartada de la lgica racional.

    En el informe, este juzgador seal que la suspensin de los actos

    reclamados se justific en la sujecin de la concesin administrativa a los

    derechos humanos reconocida en la jurisprudencia constitucional, y no en

    una supuesta amistad estrecha inexistente.

    CUARTO. Recurso de queja en la suspensin provisional.

    La Ley de Amparo en sus artculos 81, 97, 125 a 158 prev dos fases

    distintas y autnomas de las medidas cautelares en el juicio de derechos

    fundamentales: por un lado, la suspensin provisional (frente a la cual

    procede recurso de queja); y por otro lado, la suspensin definitiva (frente a

    la cual procede recurso de revisin).

    Este juzgador se ha visto ilustrado por muchas de las consideraciones

    vertidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

    Primer Circuito en el recurso de queja recado a la suspensin provisional, sin embargo, es importante sealar que existe la posibilidad jurdica de

    resolver en distintos trminos a los establecidos por el rgano colegiado la

    presente suspensin definitiva toda vez que se trata de una fase procesal distinta, que precisa de un nuevo pronunciamiento autnomo desvinculado

    de lo resuelto en la suspensin provisional habida cuenta que existen

    diversos medios de conviccin, informes, promociones y alegatos aportados

    por las partes.

    Apoya la anterior determinacin, la tesis del Primer Tribunal Colegiado

    en Materia Administrativa del Primer Circuito, aplicada por analoga, de rubro

    y texto siguientes:

    SUSPENSIN PROVISIONAL. Lo resuelto en el auto de suspensin provisional, ya sea respecto de la procedencia de la suspensin o respecto de los requisitos con los cuales se otorga, son cuestiones que no vinculan al Juez de Distrito al resolver sobre suspensin definitiva, en trminos de los artculos 124, 125, 130, 135 y relativos de la Ley de Amparo, pues la interlocutoria de suspensin no es un recurso dado contra la suspensin provisional ni est vinculada a lo resuelto al respecto, puesto que la suspensin provisional, por su naturaleza, opera en forma temporalmente limitada a lo que libremente resuelva con posterioridad el Juez sobre suspensin definitiva, ya con los elementos de juicio recabados en la audiencia incidental con la tramitacin del incidente6.

    6 poca: Sptima poca. Registro: 252581. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin. Volumen 109-114, Sexta Parte. Materia(s): Comn. Pgina: 208.

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    Es preciso destacar que diversas consideraciones vertidas por este

    juzgador en la suspensin provisional no fueron abordadas ni desestimadas

    expresamente por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja

    (nos referimos a los distintos razonamientos sobre apariencia de buen

    derecho de la demanda de amparo con excepcin del tema relativo a la

    jurisprudencia internacional que s fue materia de pronunciamiento por el

    Tribunal Colegiado de Circuito), por lo que dichas consideraciones expuestas

    para justificar la suspensin provisional siguen subsistiendo en la conviccin

    de este juzgador y otras ms para resolver la suspensin definitiva,

    mxime que, como ya se explic, se trata de fases procesales distintas de

    modo que la resolucin de la queja frente a la suspensin provisional no

    vincula a este juzgador respecto a lo que deba resolverse en la presente

    suspensin definitiva.

    QUINTO. Fundamento constitucional de las medidas cautelares de la Ley de Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin en diversos pronunciamientos7, ha considerado que la eficacia de cualquier

    sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir

    medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.

    En ese orden consider que, especialmente en los procesos de

    proteccin de derechos fundamentales, la importancia del sistema de

    medidas cautelares radica en que tiende a evitar, en gran medida, que

    aquellos actos posiblemente violatorios de derechos humanos no consumen

    sus efectos durante la tramitacin del proceso y afecten la esfera jurdica del

    particular de manera irreversible o de una forma difcil de reparar,

    ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por

    resultar intil a esos efectos.8

    7 Vase, por ejemplo, la Contradiccin de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Sptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho criterio eman la jurisprudencia: RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIN EN EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIN DE LA SANCIN DE INHABILITACIN TEMPORAL. La posibilidad de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumacin de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectacin en la esfera jurdica del particular resulte irreparable y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea intil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de la suspensin de los actos de registro o inscripcin de la sancin de inhabilitacin temporal en el cargo del servidor pblico no encuentra el obstculo del inters pblico y social previsto en el artculo 124, fraccin II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro definitivo o inscripcin puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el mbito personal y profesional, lo que es de mayor peso que el inters consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sancin temporal impuesta, mxime que sta se halla cuestionada jurdicamente a travs del juicio de garantas y que, en todo caso, el registro para tales fines puede esperar a la firmeza de la resolucin sancionatoria respectiva. (poca: Novena poca, Registro: 177160, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Localizacin: Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pg. 493.)

    8 Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sealado que una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligacin de garanta es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, as como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparacin de los daos

  • Incidente de suspensin 672/2015

    12

    En suma, nuestro ms Alto Tribunal ha considerado que de la

    prohibicin prevista en el artculo 17 constitucional en el sentido de que

    ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, y de la exigencia constitucional a una administracin de justicia pronta, completa e imparcial, deriva el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, como una de sus

    manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas cautelares apto para la

    adecuada y oportuna proteccin de los intereses jurdicos controvertidos,

    tomando en cuenta que slo a travs de ellas se evita que la tardanza en la

    emanacin de la sentencia consume las violaciones alegadas de manera

    irreparable, y se impide, consecuentemente, que resulte intil el proceso

    principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos defendidos,

    considerando, adems, la indispensable existencia, en todo tribunal, de la

    jurisdiccin necesaria para que la justicia pueda ser hecha.

    Bajo esa relevancia constitucional ser interpretado el sistema de

    medidas cautelares previsto en la Ley de Amparo a efecto de proveer sobre

    la suspensin solicitada.

    SEXTO. Presupuestos procesales para la vlida paralizacin de los actos reclamados. Anlisis del caso concreto. La interpretacin sistemtica de los artculos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relacin con

    la fraccin X, del artculo 107 constitucional, permite arribar a la conclusin

    de que fuera de los casos previstos en el artculo 126 de la Ley de Amparo,

    la vlida paralizacin de los actos reclamados en el juicio de amparo se

    encuentra condicionada a la integracin de todos los presupuestos jurdicos

    siguientes:

    SPTIMO. Solicitud de la suspensin (artculo 128, fraccin I de la Ley de Amparo), salvo supuestos de artculos 126 (violaciones graves) y 127 (extradicin y violaciones irreparables). De la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa en su escrito de demanda solicit

    expresamente la suspensin provisional, y en su momento la definitiva, para

    los siguientes efectos:

    Es por tanto procedente que se conceda la suspensin definitiva con la finalidad de detener la ejecucin de los actos reclamados y, en tal virtud, se decrete que la autoridad responsable, amn de que no puede realizar acto alguno que tienda a ejecutar dichos actos, cumpla en sus trminos el Contrato Marco y permita el acceso a la suscrita a las instalaciones de MVS

    producidos8 (Caso Albn Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171; Caso Balden Garca Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).

  • Incidente de suspensin 672/2015

    13

    Radio para que contine las transmisiones del noticiero denominado Noticias MVS Primera Emisin que se vena transmitiendo de lunes a viernes de las seis a las diez horas, con todas las consecuencias que ello implica, incluyendo los pagos y remuneraciones pactados y que son a cargo de la autoridad responsable, as como para el efecto de que el trabajo periodstico de la suscrita se pueda realizar en pleno ejercicio de mi derecho a la libertad de expresin, sin imposicin alguna y particularmente, sin que tengan que observarse los Lineamientos sealados y que tambin se reclaman (foja 89).

    Por lo tanto, se advierte que la quejosa solicit la suspensin para 5 efectos principales:

    1. Detener la ejecucin de los actos reclamados. 2. Se cumpla en sus trminos el Contrato Marco.3. Se permita el acceso a la quejosa a las instalaciones de MVS Radio

    para que contine las transmisiones del noticiero denominado Noticias MVS

    Primera Emisin que se vena transmitiendo de lunes a viernes de las seis a

    las diez horas.

    4. Se efecten los pagos y remuneraciones pactados y que son a cargo de la autoridad responsable.

    5. El trabajo periodstico de la quejosa se pueda realizar en pleno ejercicio de libertad de expresin, sin imposicin alguna y particularmente,

    sin que tengan que observarse los Lineamientos reclamados.

    De la interpretacin integral de la demanda de amparo, es importante

    desde este momento precisar que la quejosa no solamente ha solicitado la

    suspensin para regresar a la transmisin del noticiero, lo que pretende es

    un efecto ms amplio; descrito en los 5 puntos antes expuestos.

    OCTAVO. Inters suspensional (artculos 131 y 139 Ley de Amparo). Del anlisis efectuado a la demanda de amparo y anexos a la misma, se advierte que la quejosa y la concesionaria celebraron un Contrato

    Marco de Prestacin de Servicios, el cual se encontraba vigente previo al acto reclamado consistente en la decisin adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las situaciones jurdicas creadas por el Contrato Marco de

    Prestacin de Servicios y los Lineamientos aplicables a la relacin entre

    noticias MVS y los conductores de sus emisiones normativas.

    De lo cual, se advierte que la parte quejosa tena celebrado un

    contrato de prestacin de servicios en materia periodstica con la

    concesionaria MVS Radio, previo al acto que se reclama inconstitucional y

    que dichos lineamientos fueron publicados previamente para todos los

    conductores de las emisiones informativas, dentro de los cuales se encuentra

  • Incidente de suspensin 672/2015

    14

    la periodista quejosa.

    En lo particular, la quejosa tiene inters suspensional toda vez que

    mediante los actos reclamados se le ha impedido continuar ejerciendo el

    periodismo y la libertad de difusin de opiniones y noticias dentro de la

    empresa concesionaria en los trminos que se haban pactado en el contrato,

    siendo que dicho acuerdo de vigencia anual no habia concluido cuando

    irrumpieron en su esfera jurdica.

    NOVENO. Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva lgica, este juzgador interpreta que la inexistencia de los actos reclamados

    produce que las medidas cautelares deban, en consecuencia, negarse ante

    la ausencia de materia para que produzcan efectos.

    Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensin definitiva solicitada, este rgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la parte quejosa formuladas bajo protesta de decir verdad, as como de los

    anexos en copia simple, y el original del aviso de Terminacin de Contrato

    (fojas 92 a 141).

    Manifestaciones de la parte quejosa que constituyen una confesin

    expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que

    goza de valor probatorio pleno en contra de quien la asevera, de conformidad

    con lo dispuesto por los artculos 95, 96, 197, 199 y 200 del Cdigo Federal

    de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley de Amparo.

    Sirve de fundamento a lo anterior, por analoga la tesis de

    jurisprudencia 2a./J.5/93, del siguiente rubro: "SUSPENSIN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO..9

    Lo que se corrobora del informe previo rendido por MVS Radio en que

    acept los siguientes actos:

    i) Los lineamientos reclamados (foja 355).

    ii) El aviso de terminacin anticipado del contrato (fojas 356).

    Si bien MVS Radio niega que se haya impedido el acceso a las

    instalaciones a la quejosa (foja 360), y niega los efectos y consecuencias que

    9 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava poca de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin

  • Incidente de suspensin 672/2015

    15

    deriven de los actos reclamados (foja 361), lo cierto es que del propio aviso

    de terminacin reclamado que obra en autos y cuya certeza ha sido

    reconocida es posible inferir la existencia de los actos antes sealados, lo

    que, se estima suficiente para la emisin de la presente resolucin incidental.

    DCIMO. Valoracin de la existencia de materia para la concesin de la medida cautelar. Anlisis de la naturaleza de los actos reclamados (artculos 131 y 147 Ley de Amparo). Los actos reclamados, sus efectos y/o consecuencias, debern ser paralizables o bien ser susceptibles de verse

    reparados provisionalmente, y no haberse consumado en forma jurdica y

    materialmente irreparable; o incluso, aqullos debern, al momento de

    resolverse la suspensin, contener efectos vigentes que perjudiquen a la

    parte quejosa en forma actual y presente, de manera que las violaciones

    permanezcan vivas y exista materia para la medida cautelar.

    En la especie, se solicit la suspensin para el efecto de que el

    particular sealado como autoridad responsable MVS Radio d cumplimiento

    al Contrato Marco y permita el acceso a la quejosa a las instalaciones de

    MVS Radio para que contine las transmisiones del noticiero denominado

    Noticias MVS Primera Emisin, con todas las consecuencias que ello

    implica, incluyendo el pago de las remuneraciones pactadas, as como para

    el efecto de que el trabajo periodstico de la accionante se pueda realizar en

    pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresin, sin imposicin

    alguna, y particularmente, sin que tengan que observarse los Lineamientos

    sealados.

    Este juzgador observa que si bien es verdad el momento instantneo

    de emisin del aviso de terminacin reclamado es un acto consumado, lo

    cierto es que sus efectos y consecuencias sobre la quejosa se extienden

    hacia el futuro al verse impedida en forma continuada para ejercer los

    derechos contractuales, constitucionales y convencionales de libertad de

    expresin y de difusin de opiniones y noticias como periodista en los

    trminos pactados, mxime que de las pruebas aportadas hasta el momento

    es posible advertir que el contrato suscrito por la quejosa es de vigencia

    anual con vencimiento el ltimo da de diciembre de 2015, de modo que

    existen das que faltan por transcurrir dentro de esa anualidad, lo que

    evidencia que los efectos y consecuencias del aviso de terminacin en ese

    lapso no se han consumado, son de ese modo paralizables y existe, por

    tanto, materia para la presente medida cautelar.

    Asimismo, tambin es verdad que los Lineamientos reclamados

  • Incidente de suspensin 672/2015

    16

    tienden a producir sus efectos y a encontrarse vigentes para regular hacia el

    futuro las relaciones que eventualmente se generen entre Noticias MVS y la

    quejosa, por lo que sus efectos y consecuencias tambin son paralizables.

    Este juzgador no pasa inadvertido las manifestaciones de MVS Radio

    en el sentido de que los lineamientos nunca le fueron aplicados ni a ella ni a

    los dems conductores (foja 523), sin embargo, destaca que la existencia de

    dichos lineamientos no ha sido negada por la concesionaria, ni ha

    demostrado que haya dejado los lineamientos sin efectos.

    Al respecto, es ilustrativa la tesis VI.1o.A.334 A del Primer Tribunal

    Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:

    SUSPENSIN. ES PROCEDENTE CONTRA LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA RESCISIN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA RECOLECCIN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS Y DESECHOS MUNICIPALES NO TXICOS NI PELIGROSOS, CARENTE DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, POR CUMPLIRSE EN ESE CASO LOS REQUISITOS DEL ARTCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO. Si se solicita la suspensin contra las consecuencias y efectos de un acuerdo de un Ayuntamiento Municipal de rescisin de contrato para servicios de recoleccin y transporte de residuos y desechos municipales no txicos ni peligrosos, de cuyo contenido se advierte que no existe referencia a los hechos o fundamentos que dieron origen a la emisin de dicho acto, es procedente conceder la medida cautelar partiendo de los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, si se cumplen los requisitos del artculo 124 de la Ley de Amparo, en particular el previsto en su fraccin II, inciso f). Ello es as, porque al carecer el acuerdo de rescisin de fundamentacin y motivacin, se desconocen los preceptos normativos y razones que condujeron al Ayuntamiento Municipal a emitir dicho acto y, consecuentemente, si la parte quejosa acredita que ha venido celebrando con el propio Ayuntamiento contratos previos, en los que adems se han justificado plenamente los criterios de economa, de eficacia y eficiencia, as como de imparcialidad y honradez, con los que aqulla presta el servicio aludido, el acto reclamado es insuficiente para demostrar, hasta el momento procesal en que se resuelve sobre la suspensin provisional de sus efectos y consecuencias, que la empresa quejosa hubiera causado algn dao al medio ambiente, u ocasionado con ello un perjuicio al inters social, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 124, fraccin II, inciso f), de la Ley de Amparo, si por el contrario existe un reconocimiento del propio Ayuntamiento a la empresa quejosa respecto del eficiente servicio que ha venido prestando con motivo de los contratos celebrados en aos anteriores; de ah que procede otorgar la suspensin provisional de los efectos y las consecuencias de la ejecucin del acto reclamado10.

    En efecto, debe sealarse que el contrato celebrado entre las partes

    tiene una vigencia anual11, por lo que el tiempo que resta de la vigencia del

    contrato a partir del aviso unilateral de terminacin del contrato, sigue

    subsistiendo (es decir, el lapso de tiempo relativo al 15 de marzo al 31 de

    diciembre del presente ao), lo que pone de manifiesto que el perodo que

    10 poca: Novena poca. Registro: 161166. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Comn. Tesis: VI.1o.A.334 A. Pgina: 1448.

    11 De conformidad con la clusula quinta del Contrato Marco de Prestacin de Servicios.

  • Incidente de suspensin 672/2015

    17

    todava no ha transcurrido de la vigencia del contrato puede ser objeto de la

    suspensin y medidas cautelares en el juicio de amparo.

    Sobre el tema es importante recordar que el artculo 147 de la Ley de

    Amparo prev facultades para que el juzgador: () Atendiendo a la

    naturaleza del acto reclamado, ordenar que las cosas se mantengan en el

    estado que guarden y, de ser jurdica y materialmente posible, restablecer

    provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta

    sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

    Debe sealarse que la suspensin regulada en el juicio de amparo

    tiene la naturaleza de una medida cautelar de conformidad con la

    jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y por ende,

    comparte las caractersticas propias de stas12.

    Al respecto, tambin debe tomarse en el presente caso la quejosa

    hace valer violaciones a sus derechos humanos, especialmente, a la libertad

    de expresin.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las

    medidas provisionales poseen un doble designio: cautelar, para asegurar el

    procedimiento, su materia y sus sujetos, y tutelar, para la preservacin de

    derechos fundamentales.

    En el caso Herrera Ulloa (Peridico La Nacin) vs. CostaRica, la

    Corte Interamericana resolvi que:[] [E]n el derecho internacional de los

    12 SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artculo 107, fraccin X de la Constitucin General de la Repblica, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensin del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violacin alegada; esto es, el juzgador deber realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podr cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solucin de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, slo para efectos de la suspensin. Tal anticipacin es posible porque la suspensin se asemeja, en el gnero prximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que est caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su especfica naturaleza. En este aspecto cabe sealar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensin manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a travs de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisin de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustracin de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolucin de fondo. En sntesis, la medida cautelar exige un preventivo clculo de probabilidad sobre el peligro en la dilacin, que no puede separarse de otro preventivo clculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisin cautelar, como mera suspensin, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitucin, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; as, el efecto de la suspensin ser interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fraccin X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensin deber tomarse en cuenta la naturaleza de la violacin alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daos y perjuicios de difcil reparacin al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el inters social y el orden pblico, lo cual podr resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al inters social o al orden pblico es mayor a los daos y perjuicios de difcil reparacin que pueda sufrir el quejoso, deber negar la suspensin solicitada, ya que la preservacin del orden pblico y el inters de la sociedad estn por encima del inters particular afectado. poca: Novena poca. Registro: 200137. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Materia(s): Comn, Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 16/96. Pgina: 36.

  • Incidente de suspensin 672/2015

    18

    derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un

    carcter no solo cautelar en el sentido de que preservan una relacin jurdica,

    sino tambin tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y

    cuando se renan los requisitos bsicos de la extrema gravedad y urgencia y

    de la prevencin de daos irreparables a las personas, las medidas

    provisionales se transforman en una verdadera garanta jurisdiccional de

    carcter preventivo13.

    De manera que los actos reclamados pueden ser objeto de medidas

    cautelares de acuerdo a lo sealado por la Constitucin Federal, la nueva

    Ley de Amparo y la jurisprudencia interamericana de derechos humanos.

    DCIMO PRIMERO. Ponderacin simultnea del peligro en la demora, apariencia del buen derecho (Art. 107, fraccin X, de la Constitucin Federal y 138 de la Ley de Amparo); en relacin con el perjuicio al inters social y orden pblico (Art. 128, fraccin II, 129 y 138 de la Ley de Amparo). El Mximo Tribunal de nuestro pas ha considerado14 que pese a que la mayor parte de la actuacin pblica y de las leyes emitidas

    por el Congreso persiguen fines de carcter pblico y social, la eficacia de los

    derechos fundamentales defendidos frente a ese tipo de actos impone al juez

    de amparo realizar un juicio de ponderacin y de equilibrio de los intereses

    fundamentales en conflicto, al resolver los asuntos sobre medidas cautelares

    en dicho proceso.

    De ah la importancia de realizar una ponderacin de todos los

    intereses al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en el juicio de

    amparo.

    En ese orden, los siguientes elementos: i) el peligro en la demora, ii)

    apariencia del buen derecho; y iii) el inters social y el orden pblico debern

    ser analizados de manera simultnea, toda vez que, desde un punto de vista

    lgico, podran existir actos de autoridad que persigan una finalidad legtima

    (salvaguardar orden pblico e inters social) y ser al mismo tiempo violatorios

    de derechos humanos (porque se desborde esa finalidad en forma

    desproporcional o inadecuada, por ejemplo).

    Es en ese sentido, la forma en que se debe realizar el ejercicio

    ponderativo a fin de examinar en forma casustica, y no a partir de

    consideraciones abstractas, cul de las partes en el juicio de amparo debe

    13 Corte IDH. Caso del Peridico La Nacin respecto de Costa Rica, Medidas Provisionales (06-12-01), considerandocuarto.

    14 Contradiccin de tesis 122/2005-SS.

  • Incidente de suspensin 672/2015

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    soportar la tardanza del procedimiento principal (si las autoridades o el

    quejoso), dependiendo del anlisis preliminar de apariencia de buen derecho

    de la pretensin constitucional o, contrario sensu, la apariencia de

    inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los hechos y pruebas que

    hasta el momento obren en el expediente correspondiente.

    Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro siguiente:

    SUSPENSIN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERS SOCIAL O AL ORDEN PBLICO.15

    I. Peligro en la demora.

    En la especie, el peligro en la demora se cumple si se considera que

    con motivo de la terminacin del contrato marco se pueden poner en riesgo

    las libertades de expresin, difusin, opinin y libertad e independencia

    periodstica, por lo que podra generar daos de difcil o inclusive de

    imposible reparacin en la impetrante y dejar sin materia el juicio de amparo

    en lo principal, tomando en cuenta que la incidencia sobre la libertad de

    expresin y difusin que impera sobre la quejosa se va consumando de

    momento a momento para ella y la sociedad en forma irreversible ante la

    prdida del momento histrico presente por causa del acto reclamado y el

    transcurso del tiempo.

    Al respecto, este juzgador advierte que el artculo 127 de la Ley de

    Amparo prev que el incidente debe abrirse inclusive de oficio, sujetndose

    al trmite previsto para la suspensin a instancia de parte, cuando se trate de

    algn acto que de llegarse a consumarse, haga fsicamente imposible

    restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental reclamado:

    Artculo 127. El incidente de suspensin se abrir de oficio y se sujetar en lo conducente al trmite previsto para la suspensin a instancia de parte, en los siguientes casos:

    I. Extradicin; y

    II. Siempre que se trate de algn acto que, si llegare a consumarse, hara

    fsicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

    Por lo cual, este juzgador considera oficiosa en todo caso la

    suspensin del acto reclamado toda vez que de llegar a consumarse el acto

    15 Novena poca, Registro: 165659, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Comn, Tesis: 2a./J. 204/2009, Pgina: 315.

  • Incidente de suspensin 672/2015

    20

    reclamado existira una imposibilidad para restituir a la quejosa en el derecho

    fundamental que estima violado atendiendo a la prdida del momento

    histrico presente por causa del acto reclamado y el transcurso del tiempo.

    II. Orden pblico e inters social.

    Este juzgador encuentra que la suspensin de los actos reclamados

    fomenta y garantiza el orden pblico y el inters social dada la relevancia del

    periodismo crtico de investigacin para la libertad de expresin y la

    informacin pblica en una sociedad democrtica.

    Por tanto, el otorgamiento de medidas cautelares en el presente caso

    no contraviene disposiciones de orden pblico e inters social, sino que

    inclusive fomenta y promueve el sistema democrtico dentro del Estado

    constitucional.

    III. Apariencia de buen derecho.

    Como se ha dicho, la resolucin del presente incidente de suspensin

    o incidente de medidas cautelares en el juicio de amparo se debe sustentar

    en un anlisis preliminar o provisional sobre la validez o invalidez de los

    actos reclamados, o desde otro ngulo, sobre la apariencia de buen derecho

    de la demanda de la parte quejosa.

    Este juzgador advierte que la pretensin de la quejosa goza de

    apariencia de buen derecho, por las razones siguientes.

    1. Apariencia de buen derecho de la demanda de amparo respecto al tema relativo a que la libertad contractual y de empresa de MVS Radio se encuentran limitadas por los fines pblicos y sociales de la concesin administrativa. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que las empresas concesionarias deben respetar y promover los intereses sociales y pblicos a los que est condicionada la concesin administrativa.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la Accin de

    Inconstitucionalidad 26/2006 indic las siguientes caractersticas de las

    concesiones administrativas:

    i) La concesin administrativa es el acto mediante el que el Estado

    concede a un particular la prestacin de un servicio pblico o la explotacin

  • Incidente de suspensin 672/2015

    21

    de un bien del dominio pblico, pudiendo ser mixta cuando implica ambas

    actividades.

    ii) La concesin constituye un acto administrativo mixto, en el cual

    coexisten elementos reglamentarios y contractuales.

    iii) El elemento reglamentario atiende a las normas a que ha de

    sujetarse la organizacin y funcionamiento del servicio o la explotacin o

    aprovechamiento de los bienes, mismas que el Estado puede modificar sin el

    consentimiento del concesionario.

    iii) El elemento contractual protege los intereses legtimos del

    concesionario, creando a su favor una situacin jurdica individual que no

    puede ser modificada unilateralmente por el Estado; atiende bsicamente a

    las ventajas econmicas que representen para el concesionario la garanta

    de sus inversiones y la posibilidad de mantener el equilibrio financiero.

    iv) Toda concesin, como acto jurdico administrativo mixto, se

    encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurdico que regulan el

    servicio pblico que debe prestarse o el bien pblico por explotar, al mismo

    tiempo que garantiza los intereses legtimos de los concesionarios.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ha sealado que las

    clusulas regulatorias de las concesiones administrativas consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesin y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los trminos generales de las concesiones a los que debern sujetarse los concesionarios y los cuales podr modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad.

    Resultan aplicables los siguientes criterios del Alto Tribunal, de rubro y

    texto siguientes:

    CONCESIONES, NATURALEZA DE LAS. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la concesin como un acto mixto o complejo que rene caracteres de acto reglamentario, de acto condicin y de contrato, y en cuanto, comparte aspectos de contrato, la situacin jurdica del concesionario y algunos de los derechos y obligaciones que adquiere, derivan de un concurso de voluntades entre el Estado y el propio concesionario16.

    CONCESIN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS

    16 poca: Quinta poca. Registro: 384323. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin. Tomo CXXV. Materia(s): Administrativa. Pgina: 484.

  • Incidente de suspensin 672/2015

    22

    DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. La concesin constituye un acto jurdico administrativo mixto por contener clusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria. En las primeras se materializan las ventajas econmicas a favor del concesionario y en virtud de ello, el Estado no podr variarlas sin concurrir la voluntad de aqul, porque podra afectar su esfera jurdica y patrimonio. Por su parte, las clusulas regulatorias consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesin y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los trminos generales de las concesiones a los que debern sujetarse los concesionarios y los cuales podr modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislacin relativa, se modifican igualmente los trminos de las condiciones reglamentarias del ttulo de concesin, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, porque sera tanto como pretender convenir con ste, reformas a la Constitucin, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurdicamente inadmisible. En esa tesitura, cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los ttulos de concesin, a travs de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el inters pblico, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, por tres razones fundamentales: la primera porque stas se encuentran vinculadas a la legislacin relativa, que simplemente codifica los trminos generales de las concesiones; la segunda, porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, segn lo exija el inters pblico y la tercera, porque precisamente por esa dinmica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario. As, en virtud de que las clusulas regulatorias del ttulo de concesin no crean derechos adquiridos, las modificaciones que stas sufran en razn de reformas constitucionales, legales o reglamentarias, no violan el principio de retroactividad a que se refiere el artculo 14 constitucional17.

    En este sentido, se pronuncia Gabino Fraga quien fuera profesor de la

    Universidad Nacional Autnoma de Mxico y Ministro del Alto Tribunal, en el

    libro clsico de Derecho Administrativo:

    La justificacin del sistema de [concesiones] reposa en la circunstancia de que el concesionario no puede ni debe considerarse como un empresario privado que est en la misma condicin que el que ejerce su libertad de contratacin y de comercio. El concesionario viene a ser un colaborador del Poder Pblico en la realizacin del servicio autorizado por la concesin18.

    Con esa base, de manera preliminar, es posible establecer que la libertad contractual y de empresa de MVS Radio se encuentran limitadas por los fines pblicos y sociales de la concesin administrativa sobre el espacio de difusin que el Estado le ha otorgado.

    2. Apariencia de buen derecho respecto a que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que las concesiones administrativas de medios masivos de comunicacin deben respetar los derechos humanos.

    17 poca: Novena poca. Registro: 177665. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. LXXVII/2005. Pgina: 297.18 FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Porra, Mxico, 2009, p. 248.

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    23

    En la Accin de Inconstitucionalidad 26/2006 el Pleno de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin seal que en la prestacin de los servicios

    concesionados de medios masivos de comunicacin se encontraban sujetas

    a lo siguiente:

    En el ejercicio de la actividad que desempean los concesionarios y permisionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la

    programacin y de la labor de los comunicadores que en ellos

    intervienen, debe ajustarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales puesto que, en su calidad de medios masivos de comunicacin, ejercen una influencia decisiva en todos los aspectos

    de la vida del pas.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin seal que los medios de comunicacin cumplen una funcin social de relevancia

    trascendental para la nacin porque constituyen el instrumento a travs

    del cual se hacen efectivos los derechos fundamentales de los gobernados.

    Es por eso que seal el Alto Tribunal una correcta regulacin y supervisin de los medios masivos de comunicacin resultan imprescindibles para lograr el equilibrio o conciliacin entre la satisfaccin de las necesidades de la poblacin que por conducto de estos medios se realiza, y la vigilancia que el Estado debe ejercer para que efectivamente se cumplan los valores que se desea fomentar y que han quedado plasmados en nuestra Constitucin, por supuesto, sin detrimento de la libertad de expresin, sino nicamente

    sujetndola a los lmites que el inters general demanda, al respeto al

    honor de las personas y de las instituciones.

    3. Apariencia de buen derecho respecto a la procedencia de la suspensin y las medidas cautelares frente a actos de particulares en el juicio de amparo. La nueva Ley de Amparo aprobada por el Congreso de la Unin prev el juicio de amparo para la defensa de los derechos humanos contra particulares cuando actan en funciones de derecho pblico (concesionarios).

    En el pasado, antes de la vigencia de la nueva Ley de Amparo,

    estuvieron vigentes criterios judiciales que establecan que la suspensin en

    el juicio de amparo deba negarse cuando el acto reclamado era atribuido a

    un particular, toda vez que en esa poca la legislacin estableca que el juicio

  • Incidente de suspensin 672/2015

    24

    de amparo frente a particulares resultaba improcedente.

    En trminos generales, es posible sealar que dichos criterios han

    dejado de tener vigencia a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de

    Amparo. La nueva Ley de Amparo hace posible que los particulares

    promuevan el juicio de proteccin de derechos fundamentales frente a actos

    de particulares, como se advierte de los artculos 1 y 5 de la referida Ley de

    Amparo:

    Artculo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:()

    El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes pblicos o de particulares en los casos sealados en la presente Ley.

    Artculo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    ()

    Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los trminos de esta fraccin, y cuyas funciones estn determinadas por una norma general.

    Artculo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervencin en la ejecucin, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensin ser que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralizacin de la ejecucin, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolucin suspensional.

    El tema de la procedencia del juicio de amparo frente a particulares es

    un tema que debe analizarse hasta la sentencia que se dicte en el fondo del

    asunto, sin embargo, es necesario fundar y motivar dicho aspecto

    exclusivamente para efectos de justificar jurdicamente la presente fase

    cautelar.

    La doctrina acadmica ha reconocido que desde las ltimas dcadas

    del siglo XX se ha generado un paulatino desmantelamiento del tamao del

    Estado. De manera paralela a esa situacin se ha fortalecido el Estado

    intangible, entendido como los entes de derecho privado que influyen

    directamente en las funciones de naturaleza pblica.19 Coloquialmente, se

    ha afirmado que hoy los individuos se encuentran expuestos a un riesgo

    doble: el del Estado y el de particulares que, en ocasiones, afectan los

    derechos fundamentales de las personas.

    19 La cifra de negocios de General Motors es ms elevada que el Producto Nacional Bruto (PNB) de Dinamarca, el de FORD es ms importante PNB de frica del Sur, y el de Toyota sobrepasa el PNB de Noruega. Regmenes globalitarios. Nmero 15-enero, 1997. Le Monde Diplomatique. Los 100 Editoriales. Edicin Espaola. Noviembre de 1995.

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    25

    El poder de muchos entes privados se ha dilatado casi en la proporcin

    en que las potestades pblicas han disminuido. En ese orden de ideas, la

    doctrina acadmica sustenta que la afectacin de derechos fundamentales

    por parte de particulares es atribuible, en ltima instancia, al Estado, por no

    haber prevenido adecuadamente esa posibilidad.20

    Desde cierta perspectiva, es posible sealar que el problema de

    garantizar los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha

    renacido, en una dimensin distinta, por una serie de causas, que tienen que

    ver con la paulatina relativizacin de principios bsicos concebidos como

    dogmas por la doctrina liberal (el principio de igualdad, de generalidad de las

    leyes y de autodeterminacin de los individuos, por ejemplo).

    El principio de igualdad se ha objetado, especialmente desde el punto

    de vista econmico y social, destacndose que los individuos, por causas no

    imputables a ellos, sino a la suerte, se encuentran en posiciones de

    desventaja desmedida, por razones raciales, culturales y econmicas.21

    Asimismo, se ha puesto de manifiesto que, hoy en da, existen leyes

    que, aunque formalmente son generales, materialmente no renen ese

    atributo, porque tienen por objeto regular la conducta de ciertos sujetos

    especficos, sin la posibilidad de que cualquier individuo, voluntariamente,

    pueda ubicarse en el supuesto normativo respectivo.

    El principio de igualdad ante la ley tambin se ha ido erosionando por la

    existencia de corporaciones privadas que se presentan como bloques de

    poder que implican, frente a los individuos, diferencias abismales.22

    20 Valads, Diego. La proteccin de los derechos fundamentales frente a particulares. 10 aos de la Novena poca. Discursos. Mxico: SCJN, 2005.

    21 Ello es ms revelador en pases como el nuestro. Federico Reyes Heroles en su momento subray que con casi 100 millones de habitantes, Mxico muestra serias contrahechuras. Existen dos Mxico, as lo muestra la estadstica. El primero es el mestizo, abarca a poco ms del 70% de la poblacin. A ese Mxico le hacen falta ms hospitales, ms escuelas, viviendas, mejor alimentacin, mejor educacin y ms de 10 millones de empleos. Pero existe otro Mxico, el Mxico indio, con alrededor de diez millones de seres humanos, aproximadamente el 10% del total de la poblacin, que vive una miseria de siglos. El pas se corta en dos y no es casual que al Mxico indio le correspondan los peores ndices socioeconmicos: mortalidad infantil, desnutricin, menor esperanza de vida, analfabetismo, miseria lacerante. En qu pueden coincidir un comerciante fronterizo del norte con un ejidatario del sur y un industrial del altiplano? Decimos querer mantener la esencia indgena y espaola porque no podemos aceptar que hemos sido incapaces de construir un sistema de generacin y distribucin justa de la riqueza. Reyes Heroles, Federico. Memorial del maana. Mxico: Taurus, 1999, p. 134-144. () in the real world people do not start their lives on equal terms () they differ greatly, through no choice of their own () This means that market allocations must be corrected in order to bring some people closer to the share of resources they would have had but for these various differences of inicial advantage, luck and inherent capacity. Dworkin, Ronald. Why Liberals should care about Equality. A Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, 1985, p. 207.

    22 A ese respecto, se ha apuntado que en 1996, el patrimonio de los diez multimillonarios ms opulentos es de 133 mil millones de dlares, o sea, ms de 1,5 veces la renta nacional de los 48 pases menos avanzados. Los bienes del mexicano ms acomodado ascendan a 6,6 mil millones de dlares en 1995, es decir, la renta acumulada de los 17 millones de sus conciudadanos ms pobres. Es posible erradicar la pobreza ms extremada de aqu a principios del siglo prximo, -advierten los redactores del Informe sobre el desarrollo humano. Eso costar 80 mil millones de dlares por ao, es decir, menos que el patrimonio neto acumulado de las siete personas ms ricas del mundo. Pero, para ello, habr que redistribuir las riquezas. La sombra de las desigualdades. Nmero 22/23-agosto y septiembre, 1997. Le Monde Diplomatique. Los 100 Editoriales. Edicin Espaola. Noviembre de 1995.

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    26

    En relacin con ese estado de cosas, el principio de autodeterminacin

    de los individuos tambin se ha ido fracturando, pues gran parte de las

    actividades cotidianas se encuentran previstas en forma unilateral por esos

    entes privados, que se encuentran en una posicin de manifiesta ventaja

    frente a aqullos, dada la existencia de contratos de adhesin que no

    permiten margen decisorio a los individuos para elegir su modo de

    participacin en ciertos mbitos.

    A ello se suma la existencia de derechos fundamentales recientes o de

    corte clsico propensos a ser afectados por particulares (derecho a la

    intimidad frente a medios de comunicacin y centros laborales; derecho a un

    ambiente adecuado frente a grandes empresas industriales; derecho a no ser

    discriminado en el mbito laboral; libertad de ctedra en universidades

    privadas, por ejemplo). Inclusive, la violacin de algunos derechos

    fundamentales es ms comn que proceda de los propios particulares (tal es

    el caso del derecho al honor)

    Con esa base, decenas de tribunales en el mundo han reconocido que

    los derechos humanos tienen eficacia frente a particulares.23

    23 El Tribunal Constitucional alemn, en el caso Lth-Urteil resuelto en 1958, resolvi que: La Ley Fundamental () ha incluido () un orden de valores objetivo, que implica, en principio, un fortalecimiento de los derechos fundamentales (). Ese sistema de valores debe ser vlido para todas las esferas del derecho: el legislativo, la administracin y la jurisdiccin () El juez (civil) debe examinar, merced al mandato constitucional, si las disposiciones materiales del derecho civil, aplicadas, han sido influenciadas por los derechos fundamentales (). Si omite esos criterio, y su sentencia deja por fuera esa influencia del derecho constitucional sobre las normas del derecho civil, violara entonces no slo el derecho constitucional objetivo, debido a que desconoce el contenido de la norma que contempla el derecho fundamental (como norma objetiva), sino que, adems, como portador del poder pblico, viola con su sentencia el derecho fundamental, a cuyo respeto tiene derecho constitucional el ciudadano, aun respecto del poder jurisdiccional (). En la sentencia 2/1982, el TC espaol determin que: () Ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunin y manifestacin comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (artculos 10 y 15 de la C. E.) que han de respetar no slo los poderes pblicos, sino tambin los ciudadanos, de acuerdo con los artculos 9 y 10 de la norma fundamental (). En 1988, el TEDH resolvi el caso Plattform rzte fr das Leben vs. Austria, y seal que: () Una manifestacin puede afectar u ofender a personas con ideas opuestas a las sustentadas por los manifestantes. Los participantes, sin embargo, deben contar con la seguridad de poderse manifestar sin el temor de ser objeto de violencia fsica por parte de sus oponentes, porque ese temor inhibira a las organizaciones de expresar libremente sus opiniones sobre cuestiones altamente controvertidas que afecten a la comunidad. En una democracia el derecho a las contra-manifestaciones no puede permitirse hasta el extremo de inhibir el derecho de los manifestantes originales. La genuina y efectiva libertad de manifestacin no se reduce al deber del Estado de no interferir; una concepcin estrictamente negativa no es compatible con los propsitos del artculo 11 (de la Convencin Europea de Derechos Humanos). Igual que el artculo 8, el 11 requiere en ocasiones de medidas positivas, incluso en la esfera de las relaciones entre particulares (). En 1958, la Corte Suprema argentina resolvi el caso Kot, en el que indic que: () Es verosmil presumir que en el nimo de los constituyentes de 1853, las garantas constitucionales tuvieran como inmediata finalidad la proteccin de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pblica. En el tiempo en que la Constitucin fue dictada, frente al individuo solo e inerme no haba otra amenaza verosmil e inminente que la del Estado. Nada hay, ni en la letra ni en el espritu de la Constitucin, que permita afirmar que la proteccin de los llamados derechos humanos est circunscrita a los ataques que provengan slo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmacin de que el ataque ilegtimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la proteccin constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. Adems de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categora de sujetos, con o sin personalidad jurdica, que slo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme podero material o econmico Estos entes colectivos representan una fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales (). En 1987, la CIDH resolvi el caso Velsquez Rodrguez y razon en estos trminos: () 167. La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligacin, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garanta del libre ejercicio de los derechos humanos () 173. () En efecto, un hecho ilcito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresin, puede acarrear responsabilidad internacional de Estado, no por ese hecho en s mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violacin o para tratarla en los trminos requeridos por la Convencin ().

  • Incidente de suspensin 672/2015

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    Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin ha reconocido la eficacia de los derechos humanos en las relaciones

    entre particulares y ha destacado como criterio relevante a esos efectos la

    asimetra que puede existir entre los sujetos respectivos, en la tesis 1a. CDXXVI/2014 (10a.) que seala:

    PRINCIPIO DE LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. A consideracin de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendr que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aqullos entran en colisin. Asimismo, al establecer la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, no pretende imponer rgidamente a cada individuo que trate a los dems con exquisita igualdad en sus relaciones recprocas, obligndole a justificar de forma objetiva cualquier desviacin de esa regla. Es decir, un ordenamiento jurdico como el nuestro -que se aleja de los paradigmas totalitarios-, permite un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las relaciones que se suceden entre particulares. As, es indudable que existe una esfera de actuacin puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden contraer matrimonio con quien gusten, invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean); de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le est vedado a los rganos pblicos regular. En pocas palabras, cuanto ms cercana es una relacin interpersonal, ms limitada debe ser la interferencia en la autonoma individual. Por el contrario, cuanto ms nos alejamos de esa esfera ntima de proximidad, mayor alcance tendr el principio de igualdad. As, previo al juicio de ponderacin y razonabilidad, el intrprete tendr que analizar el tipo de relacin que se est sucediendo entre los particulares y contextualizarla de forma adecuada. En esta lgica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, resultan tiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibicin de no discriminacin en el trfico jurdico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonoma de la voluntad. En primer lugar, la presencia de una relacin asimtrica, en la que una de las partes ostenta una posicin de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relacin, mayor ser el margen de autonoma privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte dbil de la relacin, mayor es la necesidad de proteccin. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusin social de la discriminacin, es decir la existencia de un patrn de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociolgico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisin discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pblica. El tercer factor, por ltimo, es valorar la posible afectacin al ncleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto, asumida la necesidad de que los rganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderacin del derecho en el concreto conflicto surgido entre particulares, se evita el riesgo que algn sector de la doctrina advierte respecto a la supuesta desaparicin de la autonoma de la voluntad como consecuencia de las posiciones que defienden la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. No se trata slo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, ms bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia24.

    24 poca: Dcima poca. Registro: 2008113. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.). Pgina: 243.

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    Al respecto, el jurista Diego Valads ha sealado, lo siguiente: Desde que el juicio de amparo se estableci, en el siglo XIX, ha sido considerado como un medio de defensa ante los actos del poder pblico. Hasta hace poco esta fue la realidad jurdica, y sigue siendo la percepcin social del amparo. Sin embargo, con fundamento en la reforma constitucional de 2011, la Ley de Amparo de 2013 introdujo una variante: la proteccin de los derechos fundamentales tambin procede contra particulares.

    La complejidad de las relaciones sociales y la modificacin de la forma como el Estado realiza sus funciones llevaron a constatar que los particulares pueden afectar los derechos fundamentales sin que para su remediacin procedan acciones civiles, laborales, mercantiles o penales, por ejemplo25.

    En este sentido, se advierten las consideraciones formuladas en los

    dictmenes del Congreso de la Unin sobre la Nueva Ley de Amparo, en que

    se expres lo siguiente:

    () hoy en da, en materia de derechos humanos, la vulneracin ms importante de tales derechos no slo provienen del Estado, sino que tambin provienen de la actuacin de los particulares en ciertas circunstancias. () la va de proteccin procesal que permita prevenir o reparar violaciones de derechos humanos realizadas por particulares era prcticamente nula o de una eficacia muy limitada.

    Asimismo, en el procedimiento legislativo de la actual Ley de Amparo

    se advirti la procedencia del amparo en contra de particulares cuando actan por ley o concesin del Estado, en los siguientes trminos:

    En un anlisis de derecho comparado se ha visto que el constitucionalismo latinoamericano cada vez abandona ms la teora tradicional o liberal de los derechos fundamentales para reconocer la plena eficacia horizontal de los derechos humanos. Pases como Argentina, Venezuela, Uruguay, Chile, Per y Bolivia admiten en lo general el amparo contra particulares, ya sea por su disposicin normativa lo contempla expresamente, o que por no excluirlo en la norma constitucional se ha abierto en la legislacin secundaria y en interpretacin constitucional.En el caso de pases como Costa Rica, Colombia y Guatemala, su admisin es de forma restrictiva, ya que procede el amparo contra particulares cuando acten en ejercicio de funciones o potestades pblicas, cuando actan por ley o concesin del Estado, cuando estn en posicin de poder de superioridad frente a los otros gobernados, o cuando los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes.

    Como se advierte, del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo

    en un anlisis de derecho comparado se ha abandonado paulatinamente la

    teora tradicional o liberal de los derechos fundamentales para reconocer la

    plena eficacia horizontal de los derechos humanos en el que diversos pases

    admiten en lo general el amparo contra particulares, y que en otros se

    establece la procedencia del amparo contra particulares cuando acten en

    ejercicio de funciones o potestades pblicas, por ejemplo, cuando actan por ley o concesin del Estado, cuando estn en posicin de poder de

    25 Artculo consultable en el siguiente link: http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=61449&urlredirect=http://www.reforma.com/aplicaciones/editoriales/editorial.aspx?id=61449#ixzz3ZZIOX58z

  • Incidente de suspensin 672/2015

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    superioridad frente a los otros gobernados, o cuando los remedios

    jurisdiccionales resulten insuficientes.

    Igualmente, parte importante de la doctrina acadmica especializada

    ha sealado que:

    As, los grupos financieros y empresariales, los medios de comunicacin, los partidos polticos, las ong's, las iglesias, los concesionarios, etctera, lesionan con frecuencia la esfera jurdica de otros gobernados. En la doctrina, as como en el Derecho comparado legislado y jurisdiccional se encuentran los primeros esfuerzos de ampliacin de la oponibilidad de los derechos fundamentales y de sus garantas protectoras en el plano horizontal.

    En relacin con la posibilidad de que el amparo proceda en contra de actos emanados de particulares debe tenerse