RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

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RESOLUCI N DEL CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO COMO REMEDIO SUBSIDIARIO A prop sito de la STS de 27 de febrero de 2014 (R.1 2014, 1418) INMACULADA VIVAS TES N Profesora titular de Derecho civil Universidad de Sevilla Revista de Derecho Patrimonial 37 Mayo Agosto 2015 P gs. 275 - 312 RESUMEN: la acci n de enriquecimiento injusto es un remedio subsidiario al que s lo cabe acudir en defecto de acciones espec ficas. PALABRAS CLAVE: compraventa, resoluci n, enriquecimiento injusto. ABSTRACT: the action of unjust enrichment is a subsidiary remedy only to be taken in the absence of specific actions. KEYWORDS: sale contract, termination of con- tract, unjust enrichment. Civil Ponente: Sr D. Antonio Salas Carceller COMPRAVENTA CIVIL: RESOLUCION: IMPROCEDENCIA: Venta de terrenos con condici n resolutoria expresa de devoluci n de las cantidades satisfechas a favor de la compradora, si no se produc a la aprobaci n del PERI por el Ayuntamiento en el plazo pactado: requerimiento de la vendedora posterior al cumplimiento de ese plazo para otorgar escritura y pagar el resto del precio no atendido por la compradora: requerimiento de la vendedora seis a os m s tarde dando por resuelto el contrato por impago de parte del precio, vendiendo parte de los terrenos a un tercero: demanda de la compradora en aquel momento pidiendo la resoluci n por doble venta que le fue desestimada, pero no por acci n derivada de la condici n resolutoria expresa pactada: el ejercicio ahora de esta acci n supone un acto propio de renuncia a hacer uso de la condici n establecida en su beneficio.ACTOS PROPIOS: Presupuestos de aplicaci n del principio general sobre su eficacia; EXISTENCIA.

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO COMO

REMEDIO SUBSIDIARIO

A propósito de la STS de 27 de febrero de 2014 (R.1 2014, 1418)

INMACULADA VIVAS TESÓN

Profesora titular de Derecho civil Universidad de Sevilla

Revista de Derecho Patrimonial 37 Mayo — Agosto 2015

Págs. 275 - 312

RESUMEN: la acción de enriquecimiento injusto es un remedio subsidiario al que sólo cabe acudir en defecto de acciones específicas.

PALABRAS CLAVE: compraventa, resolución, enriquecimiento injusto.

ABSTRACT: the action of unjust enrichment is a subsidiary remedy only to be taken in the absence of specific actions.

KEYWORDS: sale contract, termination of con-tract, unjust enrichment.

Civil

Ponente: Sr D. Antonio Salas Carceller

COMPRAVENTA CIVIL: RESOLUCION: IMPROCEDENCIA: Venta de terrenos con condición resolutoria expresa de devolución de las cantidades satisfechas a favor de la compradora, si no se producía la aprobación del PERI por el Ayuntamiento en el plazo pactado: requerimiento de la vendedora posterior al cumplimiento de ese plazo para otorgar escritura y pagar el resto del precio no atendido por la compradora: requerimiento de la vendedora seis años más tarde dando por resuelto el contrato por impago de parte del precio, vendiendo parte de los terrenos a un tercero: demanda de la compradora en aquel momento pidiendo la resolución por doble venta que le fue desestimada, pero no por acción derivada de la condición resolutoria expresa pactada: el ejercicio ahora de esta acción supone un acto propio de renuncia a hacer uso de la condición establecida en su beneficio.ACTOS PROPIOS: Presupuestos de aplicación del principio general sobre su eficacia; EXISTENCIA.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: ACCION SUBSIDIARIA: Sólo cabe invo-car la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específi-cas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento; INEXISTENCIA: no cabe la devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio total pactado al haber sido declarado improcedente el ejercicio de la acción resolutoria prevista a favor del comprador.

Disposiciones estudiadas: arts. 1.1, 1.4, 1.7, 7.1 y 1114 CC.

Sentencias citadas: SSTS de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 31) y de 20 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5121).

HECHOS

PRIMERO.—La demandante, Venta y Edificaciones SA, suscribió con la demandada doña Cristina y su esposo —hoy fallecido— un contrato de com-praventa, mediante documento privado de fecha 30 de noviembre de 1989, por el cual dicha sociedad compraba 4.000 metros cuadrados de terreno en Madrid en la zona conocida como «Vereda de Ganapanes-Peñachica» por un precio total de 200.000.000 pesetas. En una cláusula adicional del contrato se pactó una condición resolutoria según la cual las partes convenían que, en el supuesto de que en el plazo de 18 meses contados desde la firma del contrato no se hubiere producido la aprobación del correspondiente PERI por acuerdo del Ayuntamiento, la sociedad compradora tendría la facultad de resolver el contrato con devolución por parte de la vendedora de las cantidades recibidas hasta la fecha.

Se estableció la forma de pago y demás condiciones de modo que la última parte del precio —120.000.000 pesetas— debía satisfacerse tres días después de la aprobación del PERI, momento en el que se otorgaría la escritura pública.

La sociedad compradora hizo los pagos parciales pactados en el contrato (en total 80.000.000 pesetas) y el Ayuntamiento aprobó el PERI veintiséis meses después de la firma del referido contrato, concretamente el día 30 de enero de 1992.

La vendedora comunicó a la compradora la aprobación del PERI el 25 de febrero de 1992 y le requirió para el otorgamiento de escritura pública de venta con pago del resto del precio de 120.000.000 pesetas. La compradora no atendió este requerimiento.

Seis años después, en febrero de 1998, la vendedora vendió gran parte de los mismos terrenos a un tercero y el 14 de octubre de 1999 la misma vende-dora —hoy demandada— doña Cristina remitió carta por conducto notarial a la compradora dando por resuelto el contrato de compraventa por incumpli-miento del comprador en cuanto a la obligación de pago del precio restante de 120.000.000 pesetas.

La compradora Venta y Edificaciones SA presentó una primera demanda en el año 2000 que dio lugar a un juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 64 de Madrid con el n° 24/2000, en la cual instaba la resolución del contrato de compraventa y la condena de la vendedora al pago de daños y perjuicios, con fundamento en el incumplimiento de dicha vendedora al haber transmitido a terceros los terrenos adquiridos.

La sentencia de primera instancia recaída en aquél primer proceso desesti-mó la demanda y absolvió a la vendedora demandada, con reserva a la sociedad compradora demandante de las acciones que pudieran corresponderle para hacer efectiva la acción derivada de la condición resolutoria expresa pactada en la disposición adicional del contrato. Esta sentencia fue apelada sólo por la com-pradora demandante y la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso.

SEGUNDO.—Transcurridos dos años desde la conclusión del referido juicio de menor cuantía 24/2000, la sociedad compradora Venta y Edificaciones SA presentó nueva demanda de juicio ordinario frente a la vendedora —que dio lugar al presente proceso— y pidió la resolución de la compraventa con fundamento ahora en la condición resolutoria expresa pactada en la disposición adicional del contrato, así como la condena de la vendedora a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta del precio más intereses. Con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la acción de resolución, la compradora acumuló en la demanda el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto y solicitó la condena de la demandada al pago de las cantidades percibidas a cuenta del precio e intereses, con fundamento en el perjuicio patrimonial sin causa que le había producido la venta de los terrenos por la demandada a un tercero, lo que había provocado un enriquecimiento injusto, sin que una sentencia ni el contrato le reconociera el derecho a retener las cantidades recibidas a cuenta del precio.

El Juzgado de primera instancia n° 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 por la cual desestimó la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada.

La sentencia fue apelada por la demandante Venta y Edificaciones SA y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18a) dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 por la cual desestimó el recurso de apelación.

Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante Venta y Edificaciones SA, el cual fue estimado por esta Sala mediante sentencia n° 716/2011, de 21 de octubre (RJ 2012, 1103), al considerar que no podía apreciarse la existencia de cosa juzgada, por lo que ordenó la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a lo ahora resuelto, la Audiencia Provincial dictara nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la entidad Venta y Edificaciones SA contra la sentencia de primera instancia.

Como consecuencia de ello la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18a) ha dictado nueva sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 (JUR

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2011, 433728) por la cual, entrando a conocer del fondo del asunto, desestima el referido recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Contra dicha sentencia recurre ahora por infracción procesal y en casación la citada demandante Venta y Edificaciones SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) Recurso de casación

QUINTO.—El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 1114 del Código Civil(LEG 1889, 27) en relación con el 1964 del mismo código.

No se da en el caso la infracción de los preceptos que se citan por cuanto el primero constituye una norma de carácter genérico que se limita a señalar en general los efectos del cumplimiento de las condiciones, mientras que el segundo se refiere al plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado otro de carácter especial, fijándolo en quince años, siendo así que la desestimación de la demanda no se ha producido por apreciar que la acción ejercitada hubiera prescrito.

Es lo cierto que la cláusula adicional de carácter resolutorio incorporada al contrato dice textualmente lo siguiente: «Para hacer constar que las partes de común acuerdo convienen que en el supuesto de que en el plazo de 18 meses, a contar desde hoy, no se hubiere producido la aprobación del PERI 8-7, Venta y Edificaciones SA tendrá la facultad de resolver de pleno derecho este contrato, con devolución por la parte vendedora de las cantidades recibidas hasta esa fecha». Pues bien, el razonamiento de la Audiencia mediante el cual llega a la solución desestimatoria de la demanda —que instaba la resolución con apoyo en dicha cláusula— es que se trataba de una condición establecida en favor del compra-dor, cuyo cumplimiento simplemente le facultaba para resolver el contrato pero lógicamente no le obligaba a ello, y que en el presente caso dicho comprador optó por no ejercitar la acción resolutoria ni siquiera cuando la parte vende-dora, una vez aprobado el P.E.R.I. ocho meses después del plazo establecido, le requirió para otorgar la escritura pública y pagar el resto del precio —25 febrero 1992— siendo así que fue seis años después —9 febrero 1998— cuando —siguiendo la parte compradora en total inactividad— la vendedora estimó que el contrato quedaba sin efecto y vendió parte de los terrenos a un tercero, dando por re-suelto el mismo por impago del precio mediante carta remitida al comprador por conducto notarial en fecha 14 de octubre de 1999. En atención a todo ello la Audiencia ha estimado razonablemente que el comprador había renunciado a hacer uso de la condición establecida en su beneficio mediante actos propios, sin que conste que en momento alguno requiriera a la vendedora para que aceptara la resolución y accediera a la devolución de las cantidades entregadas, dejando transcurrir el tiempo sin pronunciarse sobre el requerimiento de la parte vendedora para proceder a la elevación a escritura pública del contrato una vez aprobado el P.E.R.I.

Por ello el motivo se desestima.

SEXTO.—Por iguales razones ha de ser desestimado el segundo de los motivos referido a la infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo (RJ 2012, 5121), destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1°, que una per-sona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2°, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3°, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o con-tradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4°, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que en-cuentra su apoyo legal en elartículo 7.1 del Código Civil(LEG 1889, 27), ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crean definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situa-ción jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» ( entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000).

Venta y Edificaciones SA no sólo dejó de instar la resolución contractual una vez cumplidos los dieciocho meses previstos en el contrato para la aprobación del P.E.R.I. sino que, una vez aprobado éste a los veintiséis meses y, requerido de cumplimiento por la vendedora, nada manifestó y, transcurridos más de siete años, cuando esta última le requiere de resolución por falta de pago del precio, es cuando interpone —en el año 2000— una demanda instando la resolución del contrato sin hacer valer para ello el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en su favor —lo que había ocurrido más de ocho años antes— sino alegando incumplimiento de la vendedora por haber transmitido a terceros, cuando es lo cierto que dicha vendedora le había requerido formalmente para la consumación del contrato el 25 de febrero de 1992.

SÉPTIMO.—E1 tercero, y último, de los motivos de casación refiere la infracción de los artículos 1.1, 1.4 y 1.7 del Código Civil(LEG 1889, 27) por vulneración del principio general sobre el enriquecimiento injusto o sin causa al

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haber quedado para la vendedora las cantidades satisfechas como parte del precio pactado, por lo que interesó en la demanda que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de 480.809,68 euros, percibida a cuenta del precio total pactado, más los intereses legales desde el 30 de noviembre de 1989 —fecha del contrato— respecto de la cantidad de 300.506,05 euros —entonces entregada— y desde el día 1 de marzo de 1990 respecto de la cantidad de 180.303,63 euros —entregada en tal fecha— cuantificados por un total de 534.818,41, más los que se devenguen hasta el completo pago.

El motivo se desestima por cuanto esta Sala comparte los acertados ra-zonamientos que la Audiencia expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia hoy impugnada. Aun cuando es cierto que la aprobación del P.E.R.I sufrió un retraso de unos meses y ello podía haber dado lugar a que la compradora —hoy recurrente— Venta y Edificaciones SA ejerciera su derecho a resolver el contrato, es lo cierto que no lo hizo y, por el contrario, como se ha repetido, dejó de atender el requerimiento de la vendedora para su elevación a escritura pública sin hacer efectiva la condición resolutoria establecida y recla-mar la devolución del precio; situación que se prolongó hasta que, más de siete años después, la vendedora dio por resuelto el contrato por impago del precio mediante carta remitida por conducto notarial, presentando a continuación la compradora demanda en la que seguía sin instar la resolución por el retraso en la aprobación del P.E.R.I., lo que finalmente ha hecho mediante la interposición de la presente en el año 2006.

La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre(RJ 2012, 31) (Rec. 1271/2008) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero, según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003.

La devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio total pactado procedía por el ejercicio de la acción resolutoria prevista a favor del comprador en la cláusula adicional del contrato y, al haber sido declarada improcedente dicha acción efectivamente ejercitada, no cabe acudir al remedio subsidiario del enriquecimiento injusto o sin causa.

Costas

OCTAVO.—La desestimación de ambos recursos comporta la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artícu-los 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

COMENTARIO

SUMARIO: I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA DEL SUPUESTO LITIGIOSO. II. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN VIRTUD DE CONDICIÓN EXPRESA. 2.1. El art. 1114 c.c. es una norma de carácter genérico. 2.2. Condición resolutoria tácita (art. 1124 c.c.) y condición resolutoria expresa (art. 1114 C.c.): distinción. III. LA BUENA FE Y LA PROHIBICIÓN DE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS. III. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA DEL SUPUESTO LITIGIOSO

Ésta es una de esas historias judiciales que, tal vez, nunca debieron haber tenido lugar o, al menos, no con la complejidad procesal con la que se presenta, si es tenida en cuenta la fácil solución jurídica del caso litigioso. La razón la desconozco, pero lo cierto es que el resultado es una incomprensible pérdida de una importe cifra pecuniaria.

Suscrito, en documento privado, en 1989, un contrato de compraventa de un solar por un precio de 120.000.000 pesetas, se pacta una condición re-solutoria expresa según la cual las partes convinieron que, en el supuesto de que en el plazo de 18 meses contados desde la firma del contrato no se hubiera producido la aprobación del correspondiente PERI (Plan Especial de Régimen Interior) por acuerdo del Ayuntamiento, la sociedad compradora tendría la fa-cultad de resolver el contrato con devolución por parte de la vendedora de las cantidades recibidas hasta la fecha (la cláusula adicional de carácter resolutorio incorporada al contrato dice textualmente lo siguiente: «Para hacer constar que las partes de común acuerdo convienen que en el supuesto de que en el plazo de 18 meses, a contar desde hoy, no se hubiere producido la aprobación del PERI 8-7, Venta y Edificaciones SA tendrá la facultad de resolver de pleno derecho este contrato, con devolución por la parte vendedora de las cantidades recibidas hasta esa fecha»). De este modo, lo que se pacta es una facultad resolutoria a favor de la entidad compradora cuando acaezca el hecho previsto como condición, la aprobación del PERI, la debía producirse como máximo en mayo de 1991, y, en caso de no ser así (que no lo fue), estaría facultada la compradora para resolver el contrato.

Tres días después de la aprobación del PERI la vendedora debía pagar la última parte del precio (120.000.000 pesetas), momento en el que se otorgaría la escritura pública.

La sociedad compradora hizo los pagos parciales pactados en el contrato (en total, 80.000.000 pesetas) y el Ayuntamiento aprobó el PERI veintiséis meses después de la firma del referido contrato (enero de 1992) y un mes después comunicó la vendedora a la compradora la aprobación del PERI, requiriéndole para el otorgamiento de escritura pública de venta con pago del resto del precio de 120.000.000 pesetas, requerimiento al cual la compradora no atendió, ni

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tampoco, curiosamente, optó por ejercitar su facultad resolutoria del contrato y la restitución de las cantidades pecuniarias entregadas.

Seis años después (1998), siguiendo la sociedad compradora en total inactividad, la vendedora estimó que el contrato quedaba sin efecto y vendió parte de los terrenos a un tercero, dando por resuelto el mismo por impago del precio restante (120.000.000 pesetas) mediante carta remitida a la compradora por conducto notarial un año después.

El primer capítulo de la historia judicial objeto de glosa inicia cuando la compradora presentó una primera demanda en el año 2000 (esto es, tras varios años de silencio en los que nada reclamó a la vendedora, si siquiera cuando ésta, una vez aprobado el PERI ocho meses después del plazo establecido, le requirió para otorgar la escritura pública y pagar el resto del precio de venta) en la que instaba la resolución del contrato de compraventa y la condena de la vendedora al pago de daños y perjuicios, con fundamento en el incumpli-miento de dicha vendedora al haber transmitido a terceros parte de los terrenos adquiridos. Repárese en que la actora insta la resolución contractual pero no, sorprendentemente, con apoyo en la facultad resolutoria expresamente pactada, sino en el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora tras enajenar parte de la finca a un tercero.

El JPI desestimó la demanda y absolvió a la vendedora demandada, con reserva a la sociedad compradora demandante de las acciones que pudieran correspon-derle para hacer efectiva la acción derivada de la condición resolutoria expresa pactada en el contrato. La sociedad actora apeló y la AP desestimó el recurso.

Dos años después del pleito la sociedad compradora inicia otro contra la vendedora, esta vez pidiendo la resolución del contrato de compraventa suscrito en 1989 por cumplimiento de la condición resolutoria expresa contenida en la cláusula adicional de mismo en cuya virtud el PERI debió haberse aprobado en el plazo de 18 meses desde la fecha de celebración del contrato, plazo que fue superado, así como la condena a los demandados vendedores de los terrenos objeto de tal contrato a la devolución de 480.809,68 € ya entregados más sus intereses y, subsidiariamente, se les condenase a la devolución de la indicada suma con sus intereses al haberse enriquecido injustamente con la misma al retenerla a pesar de no haberse cumplido.

Por tanto, en el segundo litigio se vuelve a ejercitar, nuevamente, la acción resolutoria, pero con un fundamento distinto: el cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato.

El JPI dictó sentencia desestimando la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada.

La sentencia fue apelada por la demandante y la AP desestimó el recurso de apelación.

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante-apelante, éste fue estimado al no poderse apreciar la existencia

de cosa juzgada, por lo que se ordenó la reposición de las actuaciones al mo-mento de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que se dictara nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la entidad compradora contra la sentencia de primera instancia.

Como consecuencia de ello la AP dicta nueva sentencia, en la cual entra a conocer del fondo del asunto, desestimando el recurso de apelación con im-posición de costas a la parte apelante.

Como señala la AP, en el FJ. 3° de su sentencia, la condición resolutoria se pactó en el contrato como facultativa, es decir, que, si en el plazo de 18 meses no se aprobaba el PERI, la compradora podría dar por resuelto el contrato. La resolución, por tanto, no era automática sino que dependía de la no aproba-ción del citado plazo de 18 meses anudada a la manifestación de esa voluntad resolutoria. Esto es, eran precisos dos elementos; a saber: uno objetivo, no aprobación del PERI a los 18 meses, y otro subjetivo y potestativo, el ejercicio o manifestación de la voluntad resolutoria. En consecuencia, transcurrido el plazo de 18 meses sin aprobación era necesario que se manifestara la voluntad de resolver, y, obviamente, dicha voluntad habría de manifestarse antes de que el plan se aprobara, porque si el plan se aprobaba, aunque fuera después de esos 18 meses pero antes de la manifestación de la voluntad resolutoria facultativa, al ejercitarse después la acción resolutoria ya no concurriría el otro elemento cual es la no aprobación del plan, y ello, es de insistir, porque la condición no se pactó como causa de resolución automática sino como facultativa para el comprador que podría ejercitar o no pero sin que pudiera mantenerse tal opción sine die al albur de su única voluntad.

Podía, pues, ejercitar la acción transcurridos 18 meses y hasta que se apro-bara el PERI. Si aprobado el plan, se le es comunicado a los efectos de exigírsele su cumplimiento y nada opone, ni siquiera manifestando el cumplimiento de la condición resolutoria, es claro que por acto propio ha admitido que aunque se incumplió el plazo para que el plan se aprobara, la mera aprobación era bastante para que el contrato no se resolviera aunque haya sido después de ese plazo pactado, transcurso del plazo que no se ha considerado suficiente como para ejercitar la resolución cuyo derecho se le confirió contractualmente.

Así, si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, mani-festada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica (STS de 31 de octubre de 1989), es evidente, afirma la AP, que ante él nos encontramos. Efectivamente, la doc-trina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un compor-tamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (SSTS de 12 de julio de 1990,

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5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995, entre otras muchas). Es decir, que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos («actum propium venire quis non potes») ca-lifica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

En este caso, transcurrido el plazo, nada manifestó la compradora. Ante ello, ha de entenderse que como dicha condición era facultativa para aquélla, el contrato siguió siendo eficaz y así sería hasta que la compradora, antes de la aprobación del PERI, ejercitase la resolución contractual derivada del cumpli-miento de esa condición en ese plazo. Aprobado el plan, es decir, cumplida en forma, aunque no en tiempo, la condición y estando vigente el contrato puesto que no había sido resuelto, la parte vendedora se lo comunicó a la compradora para que por ésta se diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y, no cumplidas, comunicó extrajudicialmente su decisión de resolver por incumpli-miento de las obligaciones del comprador.

La compradora no aceptó ni rechazó tal resolución sino que, al contrario, tiempo después, instó judicialmente la misma por incumplimiento de las obli-gaciones del vendedor, en concreto, la de entrega del objeto contractual por haber vendido parte del mismo a un tercero, al tener éste por resuelto extrajudi-cialmente el contrato, y no formulada, reconvención por tal vendedora, se dictó sentencia desestimando la acción resolutoria ejercitada por la compradora. Tras esa desestimación es cuando se pretende hacer valer la condición resolutoria a pesar de que el hecho condicionante estaba cumplido desde hacía tiempo aunque fuera de plazo y a pesar de que, requerido de cumplimiento una vez cumplido el hecho condicionante, ni cumplió ni ejercitó su facultad de reso-lución, por lo que, ahora, no concurriendo ambos elementos, la AP considera que no es posible ejercitarla, puesto que aunque el plazo no se cumplió el hecho condicionante sí y antes de que se cumpliera no se instó la resolución, con lo que al cumplirse, el contrato estaba vigente, era eficaz y debió cumplirlo, lo que motivó la desestimación de aquella primera demanda. En consecuencia, la AP desestima la acción principal ejercitada.

En cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada por la que se interesa la declaración de que la demandada se ha enriquecido injustamente, acción que fundamenta en la demanda en la afirmación de que no existe causa alguna que justifique la retención por los vendedores de las cantidades entregadas al haber vendido los terrenos a terceros percibiendo el precio de venta y no habiendo formulado reconvención en el anterior litigio para que se declarase su derecho a retenerlas, la AP recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre tal figura jurídica, y en esencial el principio de subsidiariedad de dicha acción, del que se deriva la imposibilidad de pretender transcurrido el tiempo un resarcimiento de daños en forma de reintegro de las sumas con sus intereses con fundamento en esa doctrina que no es aplicable cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación, pues de otra manera la

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acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo (cfr. STS 19 de febrero de 1999).

Muy específicamente, establece tal Sentencia que «... es una pura con-tradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5898), 12 de marzo de 1987 (RJ 1987\1434), 23 de noviembre de 1989 (RJ 1989\7902) y 3 de marzo de 1990 (RJ 1990\1664), que sostuvieron, como una de las "ratio decidendi" de sus fallos, la subsidiariedad de la acción... ».

La AP cita, asimismo, la STS de 5 de febrero de 2006, la cual manifiesta que «... además de no responder al concepto, tampoco el presente caso cumple un presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, que es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal —por ejemplo la que regula un contrato— que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sen-tencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999. Lo que significa que si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un "convenio válido") 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz)... », reiterando idéntica cita la de 30 de abril de 2007.

Por tanto, la AP considera que tras fracasar tanto la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 C.c. en el primera litis, como la derivada del cumplimiento de la condición resolutoria pactada en la segunda, ello no legitima el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, como tampoco se legitimaría de no haberse ejercitado las antes citadas y sí solo la de enriquecimiento sin causa. «Pero es que además —afirma— ello es una lógica consecuencia del hecho de que existe acreditada en autos una causa para ese desplazamiento patrimonial cual era el contrato en el que ambos eran partes, y por lo tanto la posibilidad de recuperar esas sumas vendría dada por el ejercicio de las acciones causales que se derivan de ese contrato, causa del desplazamiento, para obtener o bien el cumplimiento o bien el reintegro, que son las procedentes y que se han ejercitado sin éxito».

Se citan, al respecto, algunas sentencias del TS, como, entre otras, la de 12 de julio de 2002 en cuya virtud «... ha de aludirse asimismo, a la doctrina según la cual cuando la pérdida patrimonial que un sujeto haya sufrido se hubiera producido como consecuencia de la celebración de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas

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entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo... »; así como la de 21 de julio de 2010: «... la doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido invalidada», que reitera el contenido de la de 29 de febrero de 2008 según la cual «... esta Sala tiene reiteradamente dicho que no cabe la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustifi-cado cuando se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud de una expresa disposición legal, pues en tal caso hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica (SSTS 11 de diciembre de 2000, 16 de noviembre de 2001, 26 de junio de 2002, 8 de julio de 2003, 28 de junio, 7 de julio, 19 de octubre, 30 de octubre, 5 de noviembre de 2007, entre las más recientes)... ».

Tras los argumentos jurídicos expuestos, la AP considera que, al no estar en presencia de un contrato que haya sido invalidado o anulado, sino ante un negocio que se resolvió extrajudicialmente por la vendedora y que se intentó resolver judicialmente por la compradora sin éxito, es claro que no es aplicable el principio que prohibe el enriquecimiento injusto, ya que el desplazamiento patrimonial vino dado por un contrato cuya resolución a instancia de la hoy demandante no ha sido estimada como tampoco lo ha sido la pretensión de reintegro de las sumas derivada de esa resolución contractual no aceptada, no estimada judicialmente.

Contra dicha sentencia la entidad compradora interpone recurso extraor-dinario por infracción procesal (fundado en los siguientes motivos: 1) por infracción del apartado 1° del art. 218 LECjavascript:maf.doclinkToDocumen-t(`RCL+2000+34', `.', RCL+2000+34', ", `spa');, por incongruencia de la sentencia; y 2) por infracción del apartado 4° del art. 222 LEC sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material) y recurso de casación (formulado por tres motivos: 1) por infracción de lo dispuesto en el art. 1114 en relación con el 1964, ambos del C.c. 2) por infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios; y 3) por infracción de los arts. 1.1, 1.4 y 1.7 C.c. por vulneración del principio general sobre el enriquecimiento injusto o sin causa).

El TS desestima ambos recursos, condenando en costas a la mercantil recurrente.

Nos centramos, a continuación, en las tres cuestiones de carácter sustantivo correspondientes a los tres motivos del recurso de casación interpuesto y a las cuales da respuesta el Alto Tribunal en su pronunciamiento.

II. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN VIRTUD DE CONDICIÓN EXPRESA

2.1. EL ART. 1114 C.C. ES UNA NORMA DE CARÁCTER GENÉRICO

El primero de los motivos alegados en el recurso de casación consiste en la infracción del art. 1114 C.c. en relación con el 1964 del mismo Texto legal.

Al respecto, el art. 1114 C.c. («en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición»), constituye una norma de carácter genérico que se limita a señalar, en general, los efectos del cumplimiento de las condiciones, el art. 1964 del mismo Cuerpo legal (ala acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término espe-cial prescriben a los quince») se refiere al plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado otro de carácter especial, fijándolo en quince años, siendo así que la desestimación de la demanda no se ha producido por apreciar que la acción ejercitada hubiera prescrito, sino porque se ha estimado razonablemente que el comprador había renunciado a hacer uso de la condi-ción establecida en su beneficio mediante actos propios, sin que conste que en momento alguno requiriera a la vendedora para que aceptara la resolución y accediera a la devolución de las cantidades entregadas, dejando transcurrir el tiempo sin pronunciarse sobre el requerimiento de la parte vendedora para pro-ceder a la elevación a escritura pública del contrato una vez aprobado el PERI.

Ante todo, el TS. subraya que el art. 1114 C.c., el cual proclama la idea básica de la obligación condicional, distinguiendo si la condición es suspensiva o resolutoria: si es suspensiva se adquieren los derechos, si se cumple la condi-ción; si es resolutoria se pierden los derechos, si se produce el acontecimiento que constituye la condición [STS. de 19 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8352)], se trata de un precepto genérico.

La condición resolutoria expresa pactada por las partes en el contrato de compraventa tiene como cobertura legal el art. 1114 C.c., en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo no nacimiento genera la resolución del contrato [STS. de 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 569)], al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados. Por tanto, son las propias partes las que contractualmente y en virtud del el princi-pio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 C.c., determinan los efectos de, en este caso, la no aprobación del PERI, atribuyéndole tan esencial importancia que prevén la resolución del contrato.

2.2. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA (ART. 1124 C.C.) Y CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA (ART. 1114 C.C.): DISTINCIÓN

Ha de recordarse la distinción según la resolución se fundamente en el art. 1124 C.c., en cuanto regula la facultad genérica de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento de la otra parte de las obligaciones que le incumben, o bien en el propio clausulado del contrato (que, en ocasiones, suele recoger, al am-paro de la libertad de contratación, la facultad de la parte compradora para instar la resolución contractual si ha transcurrido el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura, no se ha llevado a efecto), tratándose en este último supuesto de una previsión contractual fuera de la genérica aplicación del art. 1124 C.c. y su doctrina, que le faculta a ello, y que ha sido considerada como una condición

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resolutoria expresa o como una cláusula resolutoria. Una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales (art. 1113, 1114, 1123 C.c.) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.c., pues ésta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes [entre otras, SAP. de Córdoba (Sección la) de 30 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 379868) y de 27 de abril de 2013 (JUR 2013, 249586)1.

Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el C.c. incluya el art. 1124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales [SAP. de Córdoba (Sección la) de 12 de marzo de 2010 (JUR 2010, 346345)1.

Así las cosas, a diferencia del régimen del art. 1124 C.c., en el supuesto de la condición resolutoria expresa del art. 1114 C.c. es la voluntad de las partes la que otorga un valor esencial al suceso configurado como condición, de manera que aquéllas han establecido que dicho suceso, sea cual sea, produzca la resolución, dicho efecto debe respetarse, con independencia de la naturaleza del hecho en cuestión. De acuerdo con ello, el juzgador no debe entrar a valorar la entidad del incumplimiento, como sí, en cambio, en el supuesto del art. 1124 C.c., debiendo respetar la decisión adoptada por las partes, que son las que conocen las razones que les han llevado a elevar a categoría esencial el cumplimiento o incumplimiento de la condición y, con ello, a anudarle el efecto resolutorio del contrato.

En el caso de autos, en el primer pleito se insta inútilmente la resolución por incumplimiento del contrato ex art. 1124 C.c., cuando debería haberse ejercitado la acción con apoyo en la condición resolutoria expresamente pactada, razón que provocó la desestimación de la pretensión de la sociedad compradora y dio lugar al segundo pleito. La facultad resolutoria implícita del art. 1124 C.c. no resultaba de aplicación en este caso al existir una cláusula resolutoria convenida expresamente entre las partes vinculada a un hecho puramente objetivo, cual era la no aprobación del PERI antes de mayo de 1991.

Al respecto, se pronuncia con absoluta claridad el TS. en el FJ. 2° de su S. de 4 de abril de 1990 (RJ 1990, 2694): «es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del art. 1124 del C.c., por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe "pacto de lex commissoria", es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución —S. de 4 de mayo de 1972 (RJ 1972\2127)—; y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el dicho art. 1124 —SS. de 1 de mayo de 1946 (RJ 1946\558), 18 de diciembre de 1956 (RJ 1956\1957, RJ 1956\339), 23 de noviembre de 1964 (RJ 1964\5453), 8 de mayo de 1965 (RJ 1965\2519), 24 de febrero de 1966 (RJ 1966\1533) y 30 de marzo de 1976 (RJ 1976\1477)—; por último, cual se recoge en la reciente Sentencia de 12 de marzo del corriente año 1990 (RJ 1990\1690), la opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de

que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que declararán si es o no ajustada a derecho, pues los efectos de la resolución han de ser instados y obtenidos por la vía judicial —SS. de 24 de octubre de 1941 (RJ 1941\1091), 28 de enero de 1943 (RJ 1943\121), 7 de enero de 1948 (RJ 1948\13), 10 de marzo de 1949 (RJ 1950\536), 23 de di-ciembre de 1953 (RJ 1954\289), 30 de septiembre de 1955 (RJ 1955\2727), 16 de noviembre de 1956 (RJ 1956\3447), 4 de noviembre de 1958 (RJ 1958\3432), 22 de junio de 1959 (RJ 1959\2927), 9 de marzo de 1960 (RJ 1960\1233), 19 de mayo de 1961 (RJ 1961\2324), 25 de marzo de 1964 (RJ 1964\1717), 2 de noviembre de 1965 (RJ 1965\4848), 6 de octubre de 1967 (RJ 1967\3752), 5 de julio de 1971 (RJ 1971\3379), 21 de mayo de 1976 (RJ 1976\2306)...—, pero la resolución del contrato es acto del contratante que considera incumplido el mismo por el otro —S. de 17 de enero de 1986 (RJ 1986\104)— y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha cumplido, siendo la resolución que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada —S. de 14 de junio de 1988 (RJ 1988\4875)—».

Es por ello por lo que la sentencia dictada en el primer litigio no produce los efectos negativos de la cosa juzgada material en el segundo procedimiento, ya que entre los dos procesos no hay identidad de causa, pues si en el primer procedimiento la causa de pedir venía constituida por el incumplimiento culpa-ble de los vendedores y en él se ejercitó una acción de resolución derivada del art. 1124 C.c., en el segundo juicio ordinario la causa de pedir era la condición resolutoria expresa pactada en el contrato, ejercitándose la acción de resolución basada en el art. 1114 C.c.

Al respecto, se pronuncia la STS de 21 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1103) en su FJ. 4°: « ...los presupuestos de la acción de resolución basada en el incumpli-miento de los compradores son diferentes de los presupuestos de la acción de reso-lución basada en la condición resolutoria expresa pactada en el contrato. La causa petendi [causa de pedir] de la acción de resolución formulada en el juicio ordinario viene constituida por la vigencia de un pacto de resolución expresa consistente en el cumplimiento de una condición y por el acaecimiento del hecho que constituye la condición. La causa petendi [causa de pedir] en el juicio de menor cuantía 24/2006 vino constituida por la existencia de un contrato válido y por un hecho —la nueva venta por el vendedor de los terrenos objeto del contrato a un tercero— constitutivo de incumplimiento de la parte vendedora.

En consecuencia, las acciones ejercitadas en los dos procesos son diferentes, los hechos alegados en la demanda de juicio ordinario en fundamento de la pretensión de resolución no son nuevos hechos alegados en sustento de la misma acción, por lo que, según la doctrina que ha quedado expuesta, no concurre la existencia de cosa juzgada».

III. LA BUENA FE Y LA PROHIBICIÓN DE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS

El segundo de los motivos se refiere a la infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios.

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Recordemos que la entidad mercantil compradora no sólo dejó de instar la resolución contractual una vez cumplidos los dieciocho meses previstos en el contrato para la aprobación del PERI (mayo de 1991), sino que, una vez aprobado éste a los veintiséis meses y, requerido de cumplimiento por la ven-dedora, nada manifestó y, transcurridos más de siete años, cuando aquélla le requiere de resolución por falta de pago del precio, es cuando interpone, en el año 2000, una demanda instando la resolución del contrato no haciendo valer el cumplimiento de la condición resolutoria por el retraso en la aprobación del PERI, sino el incumplimiento de la vendedora por haber transmitido la finca a terceros.

Ante el silencio y las actuaciones de la sociedad demandante en el contexto contractual objeto de controversia, se aplica la doctrina de los actos propios.

El TS cita su S. de 20 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5121), conforme a la cual destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protec-ción a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1°, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2°, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3°, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4°, que entre la con-ducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».

A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 C.c., ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los com-portamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000).

Como establece en su S. de 18 de octubre de 2011 (RJ 2012, 421) esta doc-trina es una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el art. 7 C.c., de tal forma que protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio.

Si bien el TS señala reiteradamente que la doctrina de los actos propios tiene como base legal el art. 7.1 C.c., ha de hacerse especial hincapié en la buena fe contractual exigida por el art. 1258 del mismo Cuerpo legal.

En un reciente pronunciamiento del TS, en concreto, en su S. de 1 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5038), señala, en su FJ. 2°, que la reciente doc-trina jurisprudencial, entre otras, las SSTS. de 11 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 4350) y de 14 de enero de 2014 (RJ 2014, 1842), ha destacado el papel central que juega el principio de buena fe tanto en la concreción relativa a la formación, interpretación y ejecución del contrato, así como en los supuestos de agravación de la responsabilidad derivada (arts. 1258 y 1107 C.c.), como en su proyección general informadora del ejercicio de los derechos subjetivos y de las figuras o institutos que basan su aplicación en dicho principio (arts. 7.1 y 1969 C.c., entre otros).

III. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

El tercer y último motivo se refiere a la infracción de los arts. 1.1, 1.4 y 1.7 C.c., por vulneración del principio general sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, al haberse quedado la vendedora las cantidades satisfechas como parte del precio pactado, por lo que interesó en la demanda que se condenara a la demandada a satisfacerle determinada cantidad, en la que se comprendía la percibida a cuenta del precio total pactado, más los intereses legales desde la fecha del contrato.

El motivo es desestimado por la Sala, confirmando, de este modo, los razonamientos sostenidos por la AP.

Desde mayo de 2001, la entidad compradora pudo ejercer su derecho a resolver el contrato y no lo hizo, sin hacer efectiva la condición resolutoria establecida y reclamar la devolución de la parte del precio ya entregada a la vendedora, pasividad que se prolongó hasta que, más de siete años después, la vendedora dio por resuelto el contrato por impago del precio mediante carta remitida por conducto notarial, presentando, a continuación, la compradora demanda en la que seguía sin instar la resolución por el retraso en la aprobación del PERI, lo que, finalmente, hace en 2006.

El TS considera que la devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio total pactado procedía por el ejercicio de la acción resolutoria pre-vista a favor del comprador en la cláusula adicional del contrato y, al haber sido declarada improcedente dicha acción efectivamente ejercitada, no cabe acudir al remedio subsidiario del enriquecimiento injusto o sin causa, el cual tiene carácter subsidiario, puesto que sólo cabe acudir a él en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones es-pecíficas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento [SSTS. de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 31), que se pronuncia acerca del ejercicio de una acción reivindicatoria y, subsidiariamente, de la de enriquecimiento sin causa].

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Acerca de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto se pronuncia la STS. de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2233), según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las Sentencias de 19 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1055) o de 28 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2723), que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la sentencia de 19 de marzo de 1993 (RJ 1993, 3805), 14 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10111), 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9021) y 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3672), si bien como ha señalado la Sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum.

Teniéndose ello último en cuenta, puede señalarse que, además de los dos pronunciamientos ya citados de 1999 y 2003, mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, entre otras, las SSTS. de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8274), 19 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3047), 4 de junio de 2007 (RJ 2007, 5554)30 de abril de 2007 (RJ 2007, 2396) y 9 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3786), doctrina a la que se suma, recientemente, la que ha sido objeto de nuestro detenido análisis.