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REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIOECONOMICAS
LA AUTONOMIA PRIVADA DE LA VOLUNTAD FRENTE A LOS
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO
PEDRO FELIPE BONIVENTO CORREA
Tesis de grado
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIOECONOMICAS
Presidente de Tesis:
DR. JAVIER JOSE BONIVENTO JIMENEZ

SUMARIO
INTRODUCCION
ANALISIS DEL PROBLEMA DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA RELACIONADO CON LA TENDENCIA
MODERNA DE LA CONTRATACION PRIVADA
1. LA AUTONOMIA PRIVADA
1.1 Concepto de Autonomía Privada
1.2 Marco Histórico
1.3 El Principio de la Autonomía Privada y la Concepción Moderna
de Contrato
1.4 Voluntad y Contrato
1.5 Consensualismo, Formalismo y Autonomía Privada de la
Voluntad
2. LIBERTAD CONTRACTUAL Y AUTONOMIA PRIVADA DE LA
VOLUNTAD
3. FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO Y AUTONOMÍA
PRIVADA

3.1. Fuerza Obligatoria, Legislador y Rama Jurisdiccional
3. 2. Frente al Juez
4. EVOLUCION HACIA LA CRISIS DEL CONTRATO.
CIRCUNSTANCIAS NUEVAS QUE LLEVAN A UN CAMBIO
4.1 Protección del más débil haciendo referencia a la defensa del
consumidor
4.1.1 Derecho del Consumidor
4.2 El Contrato de Adhesión
4.2.1 Noción de Contrato de Adhesión
4.2.2 Naturaleza Jurídica e Interpretación de los Contratos de
Adhesión
4.3 Contratos Forzosos
4.4 Límites Legales al principio de la Autonomía Privada
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION
ANALISIS DEL PROBLEMA DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA RELACIONADO CON LA TENDENCIA
MODERNA DE LA CONTRATACION PRIVADA
Uno de los temas más importantes en la actualidad, en lo que se
refiere a la contratación privada, es el de las diversas opiniones
que se tienen en cuanto al principio de la autonomía de la
voluntad, opiniones que van desde la defensa de tal principio
como fuente vigente de los contratos de derecho privado, hasta
opiniones totalmente contrarias, que le llegan a restar todo tipo de
importancia al principio en mención queriéndolo hacer ver como
un postulado en plena decadencia.
En principio, ambas posiciones son respetables, ya que si bien la
primera de ellas tiene su fundamento, su raíz, en la libertad de los
hombres, de gran vigencia en los dos siglos pasados, por la gran
influencia de aquellos pensamientos empapados de un
voluntarismo excesivo derivados de la revolución francesa, la
segunda de las posiciones también cuenta con importantes
fundamentos, más recientes, de mitad del presente siglo, como la
intervención del estado en las relaciones de los particulares.

De lo que va a tratar este trabajo, pues, es de analizar cuál es la
tendencia actual en la contratación privada, frente a un principio
que es pilar fundamental en la más íntima concepción clásica de
contrato, teniendo en cuenta esas posiciones existentes,
confrontándolas y en algunos casos debatiéndolas, para así llegar
a una conclusión que nos permita analizar la injerencia directa de
la autonomía privada de la voluntad en los contratos de derecho
privado, su influencia en el derecho colombiano, su participación y
relación con ciertas figuras contractuales y su relación directa con
el surgimiento de, posiblemente, nuevas especialidades jurídicas,
como las legislaciones que hacen referencia al consumidor como
nuevo operador jurídico.
Es importante, previamente, analizar de una manera rápida y
somera dentro de ésta introducción, y antes de entrar en detalle
sobre el fundamento del principio, dar una serie de explicaciones
conceptuales acerca del mismo, que a nuestra manera de ver son
de suma importancia para una mejor comprensión.
Nos referiremos específicamente a la diferenciación de conceptos,
cómo el de autonomía de la voluntad y autonomía privada, ya que
es importante separar el uno del otro. Si bien, a primera vista,
ambas expresiones parecen sinónimas, no lo son, porque la
autonomía de la voluntad se refiere a una actitud individual que
sólo manifiesta un estado de ánimo o un modo de ser del querer
de una manera tan subjetiva, que no contaría con la idoneidad

suficiente para pasar de ser una simple voluntad a una verdadera
voluntad contractual ó negocial de un individuo. Es por esto último
que autores como Romano al querer distinguir entre voluntad y
autonomía presentan ésta última como "Potestad de los
particulares para darse un ordenamiento"(1), significando lo
anterior que en materia de contratación privada no es suficiente la
simple manifestación de la voluntad, debe haber algo más, que
realmente regule sus intereses. Razón por la cual de aquí en
adelante llamaremos simplemente autonomía privada a la idónea
en una relación contractual.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como lo veremos más adelante,
podemos decir que la autonomía privada siempre fue el
instrumento idóneo para la realización o perfeccionamiento de una
relación contractual en aquellos regímenes que de alguna manera
se vieron influenciados por el Código francés, como es el caso del
ordenamiento colombiano. De acuerdo a esa idea el contrato es
ley privada generada por la recíproca voluntad contractual de las
partes, de tal manera que sus conductas deben remitirse
únicamente a lo por ellos acordado. Pero esta idea de
concepción tan individual, como lo veremos, fue perdiendo fuerza
por diversos factores normales en la evolución de las sociedades,
(1) ROMANO, Salvatore, Autonomía Privata, en "Studi in Onore di Francesco
Messineo", Milano, Giuffre, 1.959, t. IV.

como la gran concentración de personas en centros urbanos, que
condujo finalmente a la llamada sociedad de masas. Al aparecer
este fenómeno, el hombre como ser individual en las relaciones
económicas, sociales y culturales pasa a un segundo plano, para
dar paso a un hombre más social, más de masas. Como es obvio,
el derecho privado, y más concretamente la contratación, no fue
ajena a estos cambios, de tal forma que empezaron a surgir
figuras nuevas como los contratos de adhesión, los contratos tipo,
las cláusulas generales de contratación etc., que posiblemente de
acuerdo a lo que se analizará, ameritará una revisión del contrato
privado frente a su situación actualmente plasmada en códigos
como el civil y comercial, en temas atinentes a sus efectos, su
interpretación, su vigencia ante el mundo moderno, y frente al
principio de la autonomía privada, inspirador de normas
fundamentales referentes al contrato en nuestra legislación de
derecho privado.
Si bien pues, como lo anotamos anteriormente, el principio de la
autonomía privada se consideró fundamental en la formación de
los contratos privados, igualmente ha merecido importancia en la
aparición de la llamada crisis del contrato, tema éste muy
controvertido y polemizado por cientos de iusprivatistas de la
mitad del presente siglo hasta nuestros días, que de una forma u
otra ha sido asimilado o relacionado con el resquebrajamiento del
principio de la autonomía privada, lo que ciertamente exige un

breve comentario, que deberá hacer parte del planteamiento
general del trabajo.
Al igual que en todos los temas del derecho en general, el de la
crisis del contrato es polémico. Tiene sus detractores que
rechazan su existencia por completo, y sus defensores que le dan
plena vigencia. Según los primeros no cabe la posibilidad de
hablar siquiera de tal crisis, si por el contrario estamos es ante un
auge del contrato, donde cada día existen más de ellos y más
especies de los mismos; otros, podrían identificarse dentro de la
escuela en contra de la existencia de crisis alguna diciendo, como
López de Zavalia, que no existe tal sino que se está buscando su
punto de equilibrio; otros como Vallespinos, más acertadamente
según nuestro parecer, hablan de una crisis, pero general del
mundo contemporáneo y, por consiguiente, del hombre
contemporáneo, que, en consecuencia, desencadena una crisis
en todas sus manifestaciones, dentro de las que están incluidas
las relaciones de sociedad que trascienden al mundo jurídico;
para otros, más radicales al pensar afirmativamente en la
existencia de tal crisis, hablan de una despersonalización total del
individuo, en donde el aceptante en la relación contractual pasa a
ser un simple adherente que se someterá a unas condiciones
generales predispuestas, eliminándose así toda posibilidad de
autonomía privada en la realización del contrato.
De acuerdo con las posiciones expuestas en relación con la

existencia o no de la crisis del contrato, es de nuestro parecer,
que la situación actual del contrato privado merece un análisis,
objetivo de éste trabajo, que parta de una explicación fundamental
del principio de la autonomía privada, su evolución hacia esa
llamada crisis, analizando las diferentes circunstancias que
llevaron a un posible cambio frente al principio, y que a su vez
influyeron directamente en la aparición de figuras contractuales
consecuentes con ese cambio, para finalmente llegar a lo que
sería la actualidad y actualización del principio de la autonomía
privada, su vigencia frente a nuestra realidad actual en materia
jurídica y, específicamente, en el derecho de los contratos
privados. De esta forma pretenderemos ilustrar al lector
interesado en saber del tema, recopilando opiniones doctrinales,
jurisprudenciales y personales que permitan lograr una idea
coherente de que es el principio en sí, su origen, su vigencia y su
actualidad en el derecho, tanto civil como comercial.
Sin querer adelantarnos a tomar posiciones frente al tema objeto
de la investigación, sí se considera importante destacar el hecho
mismo de que existen diferentes posiciones acerca del tema y que
al margen de que tal vez la más acertada en nuestra opinión sea
la ya citada de la existencia de una crisis general en el mundo
contemporáneo, que de alguna forma influye en uno de los más
importantes acercamientos del ser humano, como lo es el
contrato, tenemos que decir que ni en este, ni en muchos más

temas del derecho en general, se puede decir la última palabra
razón por la cuál, todas las opiniones son válidas, y todavía más
en este tema específicamente donde siempre nos encontraremos
con diferentes y variadas opiniones fundadas al respecto.
Es igualmente importante y ya para finalizar esta introducción, el
aclarar frente al lector interesado, que de aquí en adelante esta
investigación jurídica, que teniendo como tema específico el del
principio de la autonomía privada analizada frente a la concepción
actual de contrato, tendrá obligatoriamente que opinarse y
analizarse ese principio, de hecho general frente a temas tan
específicos y especiales que ameritarían cada uno de ellos por
aparte una investigación jurídica por separado.
Se trata de revizar y me atrevo a decir, de conocer algo más de
ese principio, de su importancia en ocasiones poco referida frente
al contrato de derecho privado, su importancia filosófica, jurídica y
social. Todo esto siempre analizado frente a figuras y temas no
menos importantes de obligatoria alusión para una mejor
comprensión de que es el principio y donde está su importancia y
su más actual aplicación frente al derecho colombiano.

1. LA AUTONOMIA PRIVADA
1.1 CONCEPTO DE AUTONOMIA PRIVADA
Sí tratásemos de dar una definición de autonomía privada siempre
tendríamos que pensar en actitudes de tipo personal o subjetivas
como autorregulación ó autodeterminación, que de alguna forma
dan una idea de autonomía privada como actitud subjetiva del ser
humano; de acuerdo a esto definiríamos autonomía privada como
aquella potestad que tiene el ser humano para autorregularse, y
ser soberano en sus propias decisiones en general. La anterior
definición no cuenta con dificultad alguna y por el contrario se
asemeja a las tratadas por varios de los exponentes del derecho
privado. Para este efecto citaré a la Dra. María Victoria Bambach
Salvatore, quién al respecto dice: "autonomía implica el poder de
dictarse uno a sí mismo la ley o el precepto, el poder de
gobernarse uno mismo". Por su parte dice la misma doctrinante
que "este concepto genérico adquiere gran importancia cuando se
refiere a las personas y entonces se llama autonomía privada, y
se define como el poder que el ordenamiento jurídico confiere al
individuo para gobernar su propia esfera jurídica"(2).
(2) BAMBACH SALVATORE, Maria Victoria, III Cláusulas Abusivas, pág. 49,
Contratos, Jornadas de Derecho Privado, Universidad de Chile 1.993

El profesor Fernando Hinestrosa entiende la autonomía, como
"el poder de darse a sí mismo normas"(3). Por su parte Betti,
refiriéndose a la autonomía normativa expresa: "La autonomía
normativa se define como el poder atribuido a entes no soberanos
para expedir normas jurídicas equiparadas a las normas del ente
soberano" (4).
Para efectos de entender la expresión autonomía, como dirigida a
la relación entre particulares, debe percibirse ésta como
autonomía privada, separándola del concepto de autonomía de la
voluntad, entendida así en su momento histórico por considerarse
que la autonomía otorgada a los particulares provenía
exclusivamente de la voluntad de los mismos, de allí surgía el
acto jurídico a su vez considerado expresión de esa voluntad.
Eran tiempos en los cuales emergía la teoría de la voluntad como
la de más trascendencia en la formación de los actos jurídicos.
La expresión autonomía en general, entendida como el poder de
autorregularse, se puede identificar o hasta confundir con el
concepto de soberanía, la cual puede ser otorgada por parte del
(3) HINESTROSA, Fernando. Revista de Derecho Civil, Universidad
Externado de Colombia, Función, Limites y Cargas de la Autonomía Privada,
No 2, pág. 10.
(4) BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico, trad. A. Martín Pérez,
Madrid 1959, pág. 47.

a particulares constituidos en autoridad, conformándose de esa
manera el ordenamiento jurídico de obligatorio cumplimiento por
parte de todos los asociados; pero esa soberanía, llevada al
campo de la autonomía privada puede entenderse como otorgada
a los particulares, pudiendo estos autorregularse, rigiendo así sus
propias conductas. Esta última se considera autonomía privada,
coincidiendo con las definiciones del principio expresadas por los
autores citados.
El concepto de autonomía privada, apartándonos de
concepciones voluntaristas, debe analizarse no como un simple
querer de las partes emergido estrictamente de un acto voluntario
o de voluntad, sino, además de querer, de poder los particulares
autorregularse; esa potestad se la otorga el ordenamiento jurídico,
desde la carta magna al disponer sobre las libertades de los
individuos, hasta los ordenamientos de derecho civil, al disponer
sobre los contratos y convenciones entre particulares.
De esta manera la autonomía privada está reconocida por los
diferentes ordenamientos jurídicos de derecho privado, en todas
las definiciones de contrato que se puedan encontrar y normas
correlacionadas. El artículo 1602 del Código civil colombiano, por
ejemplo expresa: "todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por un
consentimiento mutuo o por causas legales". Según esta norma el
estado reconoce un poder de reglamentación en el individuo, de

tal forma, que una vez el mismo ha utilizado su poder autónomo
de decisión de contratar, el estado a través del ordenamiento
jurídico le otorga ese poder de autoreglamentación o
autorregulación. Igual sucede en la legislación Chilena donde su
Código civil a través del artículo 1545, equivalente al 1602 de
nuestro ordenamiento ya citado, reconoce un poder de
constitución de relaciones jurídicas, y por otro lado, un poder de
reglamentación del contenido de esas relaciones.
El Código civil peruano, en su artículo 1354, dice: "las partes
pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre
que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo."(5) Es
esa legislación peruana, a nivel latinoamericano, de las pocas
legislaciones civiles que incluye de una manera explícita el
concepto de autonomía privada, como potestad que tienen los
particulares para determinar el contenido de un contrato, potestad
emergida del ordenamiento jurídico que sumado al querer de los
particulares, como acto volitivo de la relación, configurará el
ejercicio de una autonomía privada aplicada a un acto jurídico.
De acuerdo a lo anterior podemos decir que el principio de la
autonomía privada representa, repitiendo las palabras de
Stiglitz, " un concepto doctrinal que se traduce en normas
(5) CODIGO CIVIL PERUANO, Artículo 1354.

positivas, y que en una primera aproximación significa que la
voluntad es la fuente y la medida de los derechos subjetivos. Tal
concepto, siempre irá ligado con el concepto de libertad o si se le
quiere llamar el derecho a la libertad; ambos ligados la autonomía
privada y la libertad conformaron en el siglo XIX el llamado
individualismo jurídico principio entendido como la concepción que
hace del individuo, considerado como una voluntad libre, aislado
del medio social, el solo objeto, el solo fundamento y el solo fin del
derecho " (6).
El concepto de autonomía privada, de acuerdo a lo investigado
tiende a variar de acuerdo a las épocas. Sin querer adelantarnos
a la reseña histórica del principio, uno es el concepto original y
otro el moderno, si tenemos presente las diferentes criticas y
controversias que ha causado ese principio frente a los contratos
de derecho privado.
En el siglo XVIII y XIX se presentaron diferentes concepciones del
principio, primando una de estirpe voluntarista, prohijadoras de
ideas que iban hasta confundir el principio de la autonomía
privada con el mismo derecho privado, o considerar la voluntad de
las partes como principal objetivo de protección por parte del
estado mismo, es el auge la autonomía de la voluntad. Se
(6) STIGLITZ, Rubén; Autónoma de la Voluntad y Revisión del Contrato,
Buenos Aires 1.992. pág. 10

definía de esa forma como un querer de las partes en sentido
general, se enfocaba directamente al acto volitivo como fuente
principal de las obligaciones. Mas adelante se hará mención de
manera expresa al papel de la voluntad, como elemento filosófico
y jurídico de la formación de los contratos.
Actualmente, si bien se prefiere hablar de una potestad del
individuo para autorregularse, o simplemente remitirse a un acto
de voluntad como base para un concepto de autonomía privada,
emitir un concepto debe arrastrar casi una reestructuración de la
teoría de los contratos y obligaciones. Se debe partir del concepto
original de corte individualista de los dos siglos pasados, analizar
la aparición del derecho mercantil tratando de legislar y proteger
el intercambio de bienes ante la reluciente limitación de la
legislación civil sobre el tema, su influencia sobre el concepto, la
intervención del estado y finalmente el desarrollo del mundo
negocial y empresarial que antes de individualizar trata de
socializar.
Bajo esos parámetros mencionados, dar un concepto de
autonomía privada como el citado al comienzo, que nos lo defina
clara y precisamente, es de difícil consecución. Las diferentes
situaciones explicadas posteriormente esperamos den una
concepción clara y no un simple concepto.
Como conclusión al concepto de autonomía privada, debemos
afirmar que como se expresó al principio, nos podemos referir a

el, sumariamente, como al poder de gobernarse así mismo
haciendo alusión a su sentido que podríamos llamar clásico y
original. Ahora, dar un concepto jurídico y puntual implica
complicaciones, y es que conceptuar acerca de la autonomía
privada, en tiempos actuales, conlleva tener presente que el
principio ha sufrido posibles cambios, críticas, solicitudes de
revaluación y revisión del mismo, dudas sobre su utilidad y hasta
existencia, defensas frente al mismo, posiciones a favor de su
vigencia etc. Es decir se presenta una gran controversia que no
es para menos si se analiza el hecho mismo de que, como a
continuación se explicará en su evolución histórica, el principio de
la autonomía privada ha generado diferentes variaciones en su
concepción, ligadas al desarrollo social y económico de las
sociedades en general. Como se verá uno puede ser el concepto
o hasta interpretación del principio en épocas de su nacimiento,
donde existía plena libertad; otro concepto en épocas de
restricciones o limitaciones como en las del auge de la
intervención estatal y otro distinto en la actualidad, cuando las
relaciones de los particulares inmersas en una sociedad de
consumismo y masificación, se han convertido en algo que
requiere cada vez de menos negociaciones y acercamientos.

1.2 MARCO HISTORICO
El derecho romano, como raíz más profunda de nuestra
conformación jurídica actual, poco aporta al concepto como tal del
principio de autonomía privada, entre otras razones, y tal vez la
principal, por el exceso de formalidades que caracterizó a ese
derecho, que de alguna manera obstaculizaba cualquier
manifestación consensual, por lo menos en sus inicios. El aporte
como tal de los romanos se remite más a su concepción de
"Contractus" como relación vinculante nacida de un acuerdo,
llamada obligación, haciéndose referencia directa a figuras que
los generaban de una manera obviamente muy rígida, pero no
considerados contratos. De todas maneras frente a una actitud de
autonomía, ese acuerdo del derecho romano clásico, por efímero
que fuese, si era al menos una mínima manifestación del
consentimiento traducida en actitud voluntarista, lo cuál más
adelante merecerá nuevo comentario, al analizar históricamente el
concepto de contrato frente al principio de la autonomía privada,
allí veremos como existen posiciones a favor de un contrato
nacido de un acuerdo de voluntades, a su vez procedente del
derecho romano.
Fue en la época Justinianea, por influencia de escuelas
Helenísticas, que se presentaron las primeras inquietudes de tipo

jurídico movidas hacia el aspecto interno del individuo, fue esta
parte de la historia la que empezó a marcar la existencia de algún
tipo de acuerdo de voluntades, que no se guiara por el exceso
formalista del antiguo pensamiento romano y generara un pactum
que diese más importancia a la voluntad como tal generando,
como ya se dijo, un acuerdo de voluntades con eficacia procesal,
esto es, revestido de acciones y excepciones judiciales para hacer
valer las obligaciones emergidas del vínculo. Esto de igual forma
se retomará mas adelante para ilustrar la influencia del derecho
romano en el contrato como acuerdo de voluntades.
De todas formas, fue el derecho canónico el que de una manera
notoria, a través de sus posiciones espiritualistas generó la casi
desaparición de posiciones excesivamente formales surgidas del
derecho romano, para dar paso, de esa manera, a una verdadera
noción de contrato generado por un libre acuerdo de voluntades
(nudo pacto).
Posteriormente, antes de la aparición del Código de Napoleón, el
derecho natural y el iusluminismo contribuyeron a la propiedad
libre y contrato libre eliminándose esas sociedades o estamentos
encargados de regir las relaciones de los particulares, dando paso
al desarrollo del individuo como tal, orientador y realizador de sus
propios negocios, pasando así a ser el contrato, en sí, el
instrumento idóneo para realizar todo tipo de intercambio
comercial. Es así como empieza a tener importancia en el mundo

jurídiconegocial el individuo, se habla ya de una libertad
contractual, de un mundo más dinámico, que finalmente llevó a
que naciera como tal en el siglo XIX diferentes y variadas teorías
acerca de la libertad, entre las cuales estaba la libertad
contractual y, por supuesto, el principio de la autonomía privada.
El Código de Napoleón lleva incluido en su articulado una norma
que es el resultado de la importancia que tenía el individuo en la
época y su manifestación sagrada de voluntad. Es el artículo 1154
en que se expresa que "el contrato es "ley" para las partes,
quienes actúan como sujetos individuales de derecho, sin poder
entrar el estado a reglamentar lo "legislado" por los individuos,
actuando como "guarda nocturno" del orden público y las buenas
costumbres"(7).
Esta posición del siglo pasado, un tanto egoísta, aparentemente
iba en contra de cualquier manifestación democrática que
expresara que el interés colectivo primará sobre el particular, pero
según autores como Trimarchi, al respecto afirman que "el hecho
mismo de la individualización de la realización del contrato
generaba una agilidad y seguridad en la realización de los
mismos, que contribuía a proteger la colectividad como tal "(8).
(7) HINESTROSA, Fernando. Derecho Civil, Hechos y Actos Jurídicos, Trad.,
Universidad Externado de Colombia, Tomo I, Vol. II, pág. 611.
(8) TRIMARCHI, Istituzioni di Diritto Privato 6, Milano, 1.983, 282-283.

Posteriormente a la expedición del Código de Napoleón, surgieron
normas que contribuían a la total libertad contractual de una
manera tal que se prevenía incluir cualquier autolimitación
generada por los particulares que menoscabara en un futuro esa
relación, igualmente se prevenía que cualquier acuerdo que
limitara el derecho de propiedad y en general la libre negociación
fuese bien visto por las comunidades de la época.
Así, en materia de contrato, la voluntad se constituía como la
principal fuente de las relaciones de los particulares teniendo
como únicas limitaciones de sentido común, el que lo surgido de
los acuerdos no fuera en contra del orden público y las buenas
costumbres.
La autonomía privada considerada consecuencia directa de la
libertad individual y de la necesidad surgida de proteger
situaciones particularmente importantes como el comercio en el
siglo XIX, ha sufrido importantes cambios desde su concepción
original de las épocas del liberalismo económico hasta los tiempos
modernos, por motivos que históricamente a continuación se
tratarán de describir.
El estado liberal que se desarrolla a partir del siglo XVII, con la
revolución inglesa de 1688 y que de alguna manera alcanza su
cumbre con la revolución francesa de 1789, da nacimiento al gran
conjunto de los derechos individuales, protegiéndose con gran
prioridad derechos como el de la propiedad privada y la libertad,

que quedaron plasmados con gran claridad en el Código de
Napoleón, que a su vez generaron una serie de disposiciones
particularmente dirigidas al tema de los contratos que tenían como
base principal la libertad y la igualdad jurídica.
Bajo los lineamientos de esa igualdad y libertad jurídica se edificó
una teoría según la cual las relaciones de los particulares que se
cubrían de esos conceptos gozaban de una plena justicia
contractual, el acuerdo libre de dos voluntades no podría llegar a
ser de ninguna manera manifestación de injusticia alguna, ese
acuerdo al ser convenido por dos sujetos en igualdad de
condiciones jurídicas se consideró superior a cualquier
intervención ajena a la relación estrictamente bilateral. Se
afirmaba en esa época "quien dice contractual dice justo".
Ante esta situación de individualismo de los miembros de la
sociedad, donde la voluntad era la fuente de sus relaciones,
aparece un estado con una posición de observador, tendiente a la
pasividad, admitiendo una aceptación a ese gobierno individual de
las relaciones de los sujetos de derecho. Esa pasividad, o hasta
anuencia del estado, solamente se modificaría en caso de que la
regulación creada por los particulares para satisfacer sus
intereses y necesidades contrariara el orden público y las buenas
costumbres. Al ser estas dos situaciones las únicas por las cuales
el estado ejercía su autoridad interviniendo en las relaciones
privadas, los particulares creaban cualquier tipo y cantidad de

relaciones, sin que se afectara de ninguna manera su autonomía,
se decía "la libertad es un bien, por lo cuál la ley, que limita dicha
libertad, es un mal".
Al respecto el profesor Jaime Alberto Arrubla afirma que "si el
estado extendía sus funciones a campos considerados como de la
órbita privada, se consideraba tiránico y fuera de sus funciones.
Por ello la afirmación de Jefferson, "el mejor gobierno es el que
menos gobierna". (9)
Es pues esta la época del liberalismo económico que garantizaba
la igualdad y libertad de los sujetos, un individualismo "basado en
la búsqueda del interés personal como el mejor medio de realizar
un interés general". (10)
Un liberalismo económico basado en la libertad de producción y
libertad de comercio, en donde el estado, insisto, jugaba un papel
pasivo y de observación procurando de alguna manera no
interferir en lo más mínimo en el desarrollo económico y social de
las comunidades.
Los pilares fundamentales del liberalismo económico se sustentan
básicamente en la propiedad privada, la libertad de empresa y la
libertad de cambios, siendo esta última la base para el
(9) ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles, pág. 32.
(10) DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional.
Pág. 196.

surgimiento de un concepto ya más claro de libre competencia. El
empresario a través de la libertad de cambios fabrica lo que
quiere y lo vende como quiere, teniendo plena libertad de fijar los
precios, a su vez existe plena libertad del consumidor al poder
elegir y gozar de aceptar o no el precio fijado por el empresario. Al
actuar la competencia libremente, en ese plano de empresa,
ejerciéndose en ese caso autonomía negocial, asimilada a la
autonomía privada, el estado ante su situación pasiva no
establece ningún tipo de control, ni sobre el precio ni sobre la
circulación de los bienes. El liberalismo sin escrúpulos de ninguna
clase extendía la autonomía de los particulares a tal punto en el
tema de comercio internacional, que el derecho de aduanas era
prácticamente inexistente.
El profesor Maurice Duverger analizando el liberalismo
económico relata en un pequeño párrafo la actitud particular de
los gobernados y la actitud misma del estado frente al llamado
individualismo reinante en la época, que dio nacimiento entre
varias situaciones, al principio de la autonomía privada. "La
libertad de la industria y del comercio era una forma particular de
la libertad individual y de la igualdad de los ciudadanos. Estaba
garantizada por la debilidad del estado, la cual era garantizada, a
su vez, por aquella. El estado liberal podía así ser limitado a unas
pocas funciones: asegurar el orden público interior, proteger
contra las invasiones exteriores y garantizar eventualmente el

cumplimiento de las reglas de la competencia entre los individuos
y las empresas". (11)
El liberalismo económico surgió como un mecanismo idóneo para
garantizar la libertad e igualdad de los individuos, donde el estado
se limitaba simplemente a interferir en las relaciones de esos
individuos en casos extremadamente excepcionales, como lo
expresa García Pelayo, citado por Jaime Alberto Arrubla, "la
base del liberalismo económico era una diferenciación y casi
oposición entre la sociedad y el estado. Aquella se consideraba
como una ordenación, regulada por leyes naturales y propias, en
tanto que el estado se presentaba como una regulación, un orden
artificial cuya misión consistía precisamente en procurar evitar
toda interferencia en el desarrollo económico y social, posición
que políticamente coloca al estado en el célebre eslogan de
laisser faire-laisser passer." (12)
(11) DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional.
Pág. 202.
(12) ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles, pág. 30.

1.3 EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA
CONCEPCION MODERNA DE CONTRATO
Es importante incluir dentro de lo que venimos llamando el marco
histórico del principio de la autonomía privada, el aporte de esta
misma a la concepción o concepto moderno de contrato, incluido
en los diferentes códigos civiles y de derecho privado,
influenciados directamente por la creación de los mismos a través
de don Andrés Bello, que a su vez recibió influencia directa de los
postulados emergidos del Código de Napoleón, impregnados
como ya se tuvo oportunidad de mencionar del individualismo
propio de la época transcurrida entre el siglo XVI y el XIX.
Revisando las definiciones de contrato de las diferentes
codificaciones con las características mencionadas, encontramos
en común que el contrato se sustenta en el acuerdo de voluntades
de las partes. El artículo 864 del Código de Comercio colombiano
dice: "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para
constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica
patrimonial"; por su parte el Código Civil colombiano en su artículo
1495 dice: "Contrato o convención es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas."
Ambos conceptos propios de nuestro derecho privado, tienen

como fuente el principio de la autonomía privada, el querer de las
partes está ejerciendo influencia directa en el nacimiento del
contrato. Esos dos conceptos citados son un aporte directo del
Código Civil francés de 1804, aporte extendido a la mayoría de
codificaciones de derecho privado existentes actualmente en
Latinoamérica.
Siendo así cabe afirmar, y muy a pesar de considerarse la
autonomía privada motor de la crisis del contrato por muchos y
muchas juristas y legislaciones respectivamente, que sigue
estando este principio vigente, al menos legislativamente en lo
que podríamos llamar los sistemas de derecho privado.
Además de considerar los conceptos de contrato como aporte del
principio de la autonomía privada, es de sentido común suponer
que de ahí se desprenden situaciones jurídicas especiales como
la libertad contractual, el consensualismo, la fuerza obligatoria de
los contratos y su efecto relativo o interpartes.
Como situación igualmente especial surge la interpretación de los
contratos, que más adelante merecerá comentario especial pero
desde ya le resaltamos por considerarse esta situación especial
íntimamente ligada al querer de las partes, como bien lo expresa
el artículo 1618 del Código Civil colombiano.
Para llegar al concepto moderno del contrato es importante, al
menos sumariamente, realizar un recorrido por las concepciones
mismas, desde los inicios hasta nuestra época, principalmente

indagando el papel que pudo haber jugado la voluntad en épocas
anteriores.
Como ya se mencionó el concepto voluntarista de contrato es
relativamente reciente, encontrándose poca importancia otorgada
a la voluntad por parte de los antiguos romanos, de los griegos y
de los más antiguos influenciados por codificaciones tan
importantes como el Código de Hamurabi. Los primitivos
aparentemente poco dotados de capacidad de raciocinio
realizaron sus primeros contratos acudiendo mas a su sentido
instintivo que a su sentido común, se afirma por los expertos la
poca capacidad de abstracción, impedimento para prever
situaciones futuras.
El profesor chileno Jorge López Santamaria citando a M.G.
Davy afirma: "El contrato en sus manifestaciones más antiguas
carece de la connotación económica que hoy lo distingue, pues,
antes que un vinculo de interés, es una alianza total y mística de
los contratantes, una relación análoga al parentesco, un radical
cambio de estado. A vía de ejemplo puede citarse el potlath de las
tribus indias del Canadá: festín acompañado de danzas, durante
el cual el anfitrión hace regalos a los huéspedes, creando de este
modo en los donatarios el deber ulterior de retribuir, al menos en
igual medida. De ahí el aforismo según el cual la donación es la
manifestación arcaica del cambio o trueque."(13)
Por su parte, los griegos tuvieron una concepción más

económica del contrato, asimilándolo en algunas oportunidades al
trueque, traslado de un bien de un patrimonio a otro y viceversa.
Sin embargo y a pesar de que se pueda considerar en algún
sentido no tan estricto, el que la voluntad proviene de los siglos
inmediatamente anteriores, los griegos aunque sea efímeramente
manifestaron visos de voluntad en algunos negocios jurídicos. El
comodato griego podía llevar consigo la fecha de la devolución de
la cosa, surgida de un acuerdo de los contratantes. Ese acuerdo
si bien era de poca importancia para ellos, atribuye a esa cultura
una primera manifestación voluntaria en la celebración de un
contrato.
La existencia de manifestaciones voluntaristas en la época de los
griegos es para algunos investigadores y filósofos imposible y en
algunos casos hasta absurda. Empero, como no es el fin
específico de esta investigación confrontar posiciones al respecto,
si pensamos que si bien tanto los romanos antiguos como los
griegos - en menor medida - se caracterizaron por diferentes y
excesivas formalidades, estos últimos en forma genérica
otorgaron gran importancia a la escritura, la cual se consideró en
algunas oportunidades como única y suficiente formalidad para la
(13) Cfr. TERRE Francois: Sur la Sociologie Juridique du Contrat, en
Archives de Philosophie du Droit, Tomo 13, Sirey, París, 1.968, en especial
pág. 76.

celebración de un contrato, lo cual hace a los griegos
infinitamente mas flexibles en la celebración de sus contratos,
flexibilidad esta que podría considerarse como una mínima
manifestación de voluntad y libertad contractual. Tal parece que
los griegos podían acomodar cualquier negocio jurídico al rito de
la escritura, cumpliéndose con esta en muchas ocasiones la
formalidad legal.
El derecho romano aparece en los anales de la historia como
rigurosamente formal, chocando bajo esta perspectiva con
cualquier concepto moderno de acuerdo de voluntades. Sin
embargo, no dejaría de ser sorprendente que el derecho romano,
fuente inspiradora del derecho de nuestros días, no hubiese ni
siquiera en forma mínima realizado una manifestación acerca del
contrato producto de la voluntad de las partes. Pues bien a lo
largo de las lecturas realizadas para esta investigación nos
encontramos con interesantes apartes de citas y conceptos que sí
enmarcan a la voluntad como fuente generadora de obligaciones
que posteriormente descienden en un contrato. Es importante
aclarar que esas citas y conceptos para nada tratan el tema como
queriendo hacer aparecer el principio de la autonomía privada
algo procedente del derecho romano, lo que sí sucede es
encontrar términos y contenidos como consensual, que como bien
dijimos seria una de las especialidades de la autonomía privada.
Ante la importancia de esas opiniones, me permitiré hacer un

breve análisis del concepto del contrato en el derecho romano,
extractando aquello considerado como notable frente al tema
particular del contrato como acuerdo de voluntades.
El derecho romano postclásico nos ilustra sobre del por qué
algunos juristas contemporáneos del mundo han llegado al punto
de pensar que la voluntad en el contrato se antepone a épocas
del derecho romano. Para tal efecto citaremos algunos
comentarios y citas textuales del profesor López Santamaria que,
como pocos, ahonda en el tema de una manera tal que vale la
pena incluir en esta investigación como parte importante al tema
de la autonomía privada y su injerencia en los contratos
contemporáneos de derecho privado.
"La importancia práctica de los cuatro contratos llamados
consensuales marcaría la total idea del contrato en los tiempos de
Justiniano. Ello se vio facilitado por el hecho de haber
desaparecido la distinción entre derecho civil y derecho honorario
y, sobre todo, porque caído el procedimiento formulario y disuelta
la tipicidad de las acciones, se abandona el orden edictal para
reagrupar el sistema de fuentes de obligaciones sobre el tan
predilecto tema postclásico de las voluntas. La noción de
contractus, entonces, que en la época clásica se puede reducir a
aquellos actos que generan acciones ex bona fide, va a ser
puesta en relación, en el derecho tardío, con el consensus, es
decir, la voluntas concordante de los contratantes, por cuanto este

elemento aparecía con mayor relevancia en los contratos más
importantes, y gradualmente se cambia el punto de vista
unificador para la categoría, desde la bilateralidad funcional
(reciprocidad de obligaciones) hasta la bilateralidad genética
(consentimiento, acuerdo de voluntades)."(14)
"Para gayo es el consentimiento, y no la bona fides clásica, el
elemento fundamental de la noción de contrato, ya sea el acuerdo
desnudo de voluntades, en los casos de los cuatro contratos
(compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad)
consensuales, ya sea el acuerdo vestido por una dación u otra
solemnidad, en todos los otros casos.
Al lado de los cuatro grupos contractuales inventados por gayo,
también pasa a integrar la categoría contrato un quinto grupo, el
de los contratos innominados. Es natural que en época
postclásica se incluyan en el contrato, ahora concebido como
acuerdo de voluntades, otros actos convencionales distintos a los
tipos tradicionales.
Todos los contratos innominados llevan aparejada la causa data;
en tal sentido, son siempre contratos reales: en virtud de un daré
o de un facere, surgen el contrato y la prestación correspondiente.
Mas como no se reducen ni subsumen en los cuatro contratos
reales típicos (mutuo, comodato, prenda y depósito), simplemente
(14) SAMPER, Francisco, ob. Cit; Nro. 207,208,209.

se les pasan a llamar contratos innominados."(15)
Dentro de los juristas que analizaron la época postclásica del
derecho romano y las institutas de gayo como fuentes del contrato
como acuerdo de voluntades, está la del jurista español Lacruz
Berdejo: "Los contratos formales y los reales bastaban para las
reducidas operaciones jurídicas precisas de la vida de una
pequeña ciudad que no había sobrepasado el estadio de la
economía agraria de unos grupos familiares encerrados en sí
mismos y autosuficientes. Pero merced a sus conquistas, Roma
llega a ser luego una gran ciudad comercial, en contacto con todo
el Mediterráneo; el antiguo sistema se revela insuficiente para
hacer frente a las combinaciones jurídicas que exige una
economía industrial y comercial desarrollada y en la que a veces
los contratos deberán concluirse entre personas alejadas la una
de la otra; y para responder a las nuevas necesidades se
introducen unos contratos que ya no precisan de ninguna
formalidad... Se acepta pues el nacimiento de las obligaciones y
del vínculo contractual en virtud de la sola declaración de
voluntad, pero únicamente para unos contenidos muy concretos..
se trata de las cuatro operaciones más importantes y usadas en la
vida de los negocios."(16)
Finalmente con la intención de concluir la participación del
(15) SAMPER, Francisco, ob. Cit; Nro. 207,208,209.

derecho romano en el concepto moderno de contrato, aceptada
por unos y negada por otros, se hará mención de breves párrafos
del estudio al respecto realizado por Georges Rouhette, uno
de los mas connotados estudiosos del derecho romano de la
actualidad.
"Aunque parezca obvio, la función del contrato romano es jurídica.
No realiza para los jurisconsultos un intercambio de riquezas, sino
de prestaciones. Que el contrato sea un negocio, no es lo mismo
para un paterfamilias que para un jurisprudente. Para este último
el contrato tiene un significado técnico, específicamente jurídico:
la producción de obligaciones. El punto de vista es formal, y en
último término procesal: existe una acción procesal autónoma y
personal para cada obligación. El jurista se percata de las
dimensiones humana y económica del contrato, pero
técnicamente maneja el contrato sub specie iuris."(17)
"Solo la relación contractual es bilateral, el acto que la constituye
puede ser bilateral. La relación obligacional no nace directamente
de la ley, sino que de un acto privado. Sin que esto signifique
sucumbir a la tentación de vincular la concepción romana del
(16) ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, Tomo 2, Vol. 2, Barcelona, 1.977,
pág. 17.
(17) ROUHETTE, Georges, Contribution a L´etude Critique de la Notion de
Contrat. Los Contratos Parte General, Jorge López Santamaria, pág. 31.

contrato a una filosofía individualista o a la autonomía de la
voluntad. Critica aquí Rouhette a romanistas, y no de los
menores, que han incurrido en el error; por ejemplo, Ihering y,
más recientemente, Schulz."(18)
"Los jurisconsultos consideran que el contrato cumple su función
no como voluntad o encuentro de voluntades, sino que en cuanto
situación correspondiente objetivamente a un tipo de acto previsto
y sancionado por el orden jurídico, situación en la que sin duda se
citaron las partes, pero de la que la obligación resulta con
abstracción de toda voluntad individual, puesto que es fruto del
solo juicio del orden jurídico.
Si las condiciones previstas por el derecho se reúnen, surgen los
efectos jurídicos, aunque las partes hayan carecido de la voluntad
del efecto al contratar.
Igualmente afirma Rouhette que la obligatoriedad del contrato
surge de cada figura típica, presentándose así otra forma de
restarle importancia a la voluntad en la formación del contrato, al
afirmar que "El contrato romano no es subjetivismo, sino que
conformidad a modelos objetivos reconocidos por el derecho
positivo". (19)
Finalmente el contrato como acuerdo de voluntades no fue
(18) ROUHETTE, Georges, Contribution a L´etude Critique de la Notion de
Contrat. Los Contratos Parte General, Jorge López Santamaria, pág. 32.

definitivamente obra de los romanos, al menos no desarrollaron el
concepto de una manera tan directa y profundamente
relacionado con la voluntad, como para atenuar, al menos en
forma mínima, su estricto sentido formalista. Sin embargo
algunos juristas atribuyen a la época postclásica una
transformación del contrato, según ellos el contrato deja de ser
estrictamente formal para convertirse en una convención
soportada sobre las bases del consentimiento.
Para concluir este marco histórico, que se espera ilustre al lector
sobre los orígenes del principio de la autonomía privada, se
realizará una mención final al concepto moderno de contrato
como aporte o consecuencia directa del principio, habiendo
querido recurrir a las manifestaciones del derecho romano como
fuente directa de nuestro actual sistema, con la intención de
indagar sobre las posibles actuaciones voluntaristas, que no
fueron muchas, pero que de alguna manera creemos influyeron, al
menos en un mínimo, al principio de la autonomía privada. El
concepto mucho más reciente de los dos siglos pasados, nos
ilustrará sobre el verdadero y directo origen del principio de la
autonomía privada.
Sabemos que se inició esta nota histórica acudiendo a las
(19) ROUHETTE, Georges, Contribution a L´etude Critique de la Notion de
Contrat. Los Contratos Parte General, Jorge López Santamaria, pág. 32.

definiciones de nuestros códigos sobre contrato, como se
expresó. Ambas, la del Código Civil y la del Código de Comercio,
dan un concepto de contrato como acuerdo de voluntades o pacto
desnudo desprovisto en su definición original de cualquier
formalismo. Al respecto López Santamaría, citando a Loysel,
trae una frase que el mismo señala como sintetizadora del
contrato como acuerdo de voluntades, fuente de la obligatoriedad
del mismo; " A los bueyes se les une por los cuernos y a los
hombres por las palabras; vale igual una mera promesa que las
estipulaciones rígidamente formales del derecho romano."(20)
Michel Villey, jurista francés dedicado al estudio de los contratos,
al referirse a la consumación del voluntarismo como generador del
contrato dice: "La victoria del voluntarismo es un fenómeno
moderno, no anterior al siglo XVI. En verdad, únicamente en el
siglo XIX la ciencia jurídica ha integrado el voluntarismo. La obra
de nuevos filósofos individualistas (como Rousseau, Kant y
Fichte) contribuye a este resultado. Las fórmulas de Rousseau
recargan las doctrinas constitucionales. De Kant se toma por la
doctrina francesa, no sin pedantería, la expresión autonomía de la
voluntad. En Kant y Fichte se apoyan los promotores alemanes
de la teoría de la voluntad: el triunfo final del voluntarismo".(21)
(20) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos, Parte General, citando a
Loysel, pág 46, cita 73.

El concepto moderno de contrato, por lo menos los encontrados
en las codificaciones de derecho privado, confirman a la voluntad
de las partes como la generadora de la figura, lo que a su vez
confirma al principio de la autonomía privada como su fuente mas
cercana.
No importa en la concepción moderna de contrato la existencia o
no de formalidades para señalar si la autonomía privada cobra o
no vigencia en la actualidad. La formalidad surgida en un contrato
es posterior al funcionamiento de dos voluntades, es una
exigencia de la ley que protege a los individuos una vez han
realizado un acuerdo. Esto nos va llevando a conclusiones, que
nos confirman que la autonomía privada, si bien se diluye un poco
al no celebrarse contratos bajo sus más estrictos mandamientos, -
al generarse cierta desigualdad jurídica,- sí permite que cada vez
los individuos voluntariamente celebren cada día que pasa mas y
mas contratos de diversas formas tanto típicas como atípicas. Es
la confirmación del auge del contrato.
En conclusión el aporte histórico a la investigación se enrutó más
a escudriñar manifestaciones voluntaristas que tuviesen algún tipo
de relación con el principio de la autonomía privada y no
necesariamente acudir a la más conocida y tal vez única fuente
(21) ESSOR ET DÉCADENCE DU VOLONTARISME JURIDIQUE, en
Archives du Philosophie du Droit, Tomo año 1957, pág. 87 a 92.

del principio en sí, el ya muchas veces mencionado individualismo
reinante en los dos siglos pasados, tema éste de permanente
tratamiento a lo largo de esta investigación.
1.4 VOLUNTAD Y CONTRATO
El principio de autonomía como estructura jurídica de la
contratación privada, al incluirse en todas las codificaciones de
este derecho, traducido en normas como la definición de contrato,
el contrato como ley y la interpretación de los contratos, entre
otras, que en compañía de aquellas que se manifiestan como
limitante natural al principio, como la ley, el orden público y las
buenas costumbres, tiene como fuente próxima la voluntad del
individuo, considerada individualmente y unida a la de otro u otros
individuos como un acuerdo que finalmente implica la celebración
del concepto jurídico contrato.
Las limitantes mencionadas, que llamamos naturales, se refieren
básicamente a la tímida participación del estado en épocas de
desarrollo del individualismo, como anteriormente se expresó.
Hoy, si bien todavía contamos con una codificación de derecho
privado ajustada a épocas pretéritas, poco actualizada a las

situaciones de hecho de nuestra época, que solo se refiere
taxativamente a esas limitantes, empezaremos a descubrir cómo,
la voluntad y su autonomía privada, se irán restringiendo por
fenómenos de diferentes épocas, que no permitirán, en el campo
del derecho privado, una aplicación tan rigurosa y estricta del
acuerdo de voluntades como única generadora de obligaciones
entre las partes. Empiezan a surgir interrogantes acerca de la
importancia de la voluntad en tiempos de diferentes grados de
intervención estatal, ó en tiempos de poca intervención estatal,
pero de una marcada necesidad de realizar los negocios
cotidianos de una manera rápida y ágil, que poco permitirían un
real y sopesado acuerdo de voluntades; en ese escenario hasta
cabría el resurgimiento jurídico del formalismo.
Se tiene en su momento que entrar a analizar si situaciones como
la mencionada, contrarían, y en qué grado, la voluntad de las
partes en la celebración de los contratos, se analizará en su
momento figuras contractuales que sean consecuencia de alguna
de las situaciones de hecho mencionadas y en que medida
afectan el principio de la autonomía privada en la celebración de
los contratos.
Todas las ideas expuestas acerca del principio de la autonomía
privada de la voluntad experimentan un gran defecto, como lo
dice la jurista chilena María Victoria Bambach, "Cual es
desconocer la naturaleza social del hombre, con todas las

consecuencias que ello acarrea"(22). Y es que se debe tener en
cuenta muchas situaciones para aceptar él por qué desaparece
esa formación clásica del contrato a través del mero acuerdo de
voluntades; el hombre ya no es un ser tan individual, al menos a
la hora de realizar negocios, como se vislumbró en los dos siglos
pasados. Hoy en día, los grandes negocios se hacen a un nivel
empresarial, que de alguna forma impediría un acercamiento tan
personal; es por esto que la concepción tradicional de contrato
tiende a transformarse, específicamente en lo referente a la
libertad de las partes y sobre todo de aquella que consume, en
donde ya deja de ser un aceptante para convertirse en un
adherente.
Como vemos, pues, lo que se trata de hacer en esta parte de la
investigación es analizar cómo o de dónde nació la idea del
principio de la autonomía privada, la importancia como tal de la
voluntad individualmente considerada frente a la vigencia del
principio y frente a su mismo decaimiento.
Para hacer un análisis completo de lo que se pretende, debo
hacer alusión, en un principio, a la función de la voluntad misma,
para finalmente poder pasar, no sin antes revisar la importancia
del formalismo y consensualismo, a mirar situaciones de hecho
(22) BAMBACH SALVATORE, María Victoria, Contratos, Jornadas de
Derecho Civil, Universidad de Chile, Editorial Jurídica de Chile.

propias del decaimiento del principio de la autonomía privada de
la voluntad, lo cual merecerá capítulo aparte en este trabajo.
La voluntad es la posibilidad que tiene todo individuo de tomar sus
propias determinaciones, posibilidad que enmarcada en el campo
de los contratos, nos lleva a hablar de una voluntad contractual,
esa voluntad bajo la concepción clásica de contrato, es elemento
imprescindible en su formación, ya que sería difícil pensar en una
relación contractual acreedor deudor, sin ni siquiera haber
existido, aunque someramente, un acto de voluntad en la
formación de esa relación jurídica.
La voluntad siempre ha estado en las relaciones de los hombres,
desde las sociedades más primitivas, hasta nuestros días. En el
derecho romano más antiguo, si bien existió la voluntad como
creadora de las relaciones contractuales, no se consideró como la
fuente misma de las obligaciones de las partes; constituían los
ritos, solemnidades o formalidades las que una vez cumplidas
eran la real y verdadera fuente de las obligaciones de los
contratantes, para que la voluntad individualmente considerada
fuese la gran fuente de obligaciones de los contratantes pasó
mucho tiempo, hasta la aparición de una economía liberal de los
siglos XVIII y XIX donde realmente la voluntad empezó a tener
papel imprescindible en la formación de los contratos. La
manifestación de voluntad de los contratantes se consideró en
esa época de liberalismo económico, condición sine qua nom para

la celebración de los contratos, era la voluntad, más que el
contrato mismo, la facilitadora de los intercambios económicos de
la época. La voluntad es principal en la formación de los contratos
en regímenes influenciados por un liberalismo económico, pero
secundaria, aunque subsistente, en otros regímenes de derecho
que mantienen la importancia de los formalismos en las relaciones
contractuales, argumentándose como la única vía de obtener una
verdadera seguridad jurídica al momento de realizar los contratos.
Lo anterior no quiere decir que el formalismo sea un oponente a la
autonomía privada, sino, por el contrario, como lo dice Larroumet:
"En un estado de civilización más evolucionado, se puede
combinar el formalismo y la voluntad, no solamente porque el
respeto de la forma no obligará, si no hay al mismo tiempo
voluntad de concluir el contrato, sino porque el formalismo a
veces puede ser impuesto para proteger el consentimiento de un
contratante y en tal situación, tiene por objeto el respeto de la
voluntad "(23).
Teniendo en cuenta la existencia de cierto tipo de limitantes al
principio de la autonomía privada, es importante decir, que el
principio es dable en su forma total, en aquellas economías
liberales, de tanto auge en el pasado siglo, y tal vez de cierto
(23) LARROUMET, Christian, Teoría General del Contrato, Volumen I,
Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, 1.993. Capítulo I, pág. 83.

renacimiento en nuestros días con las llamadas teorías
neoliberales, pues son esta forma de economías las que otorgan
una libertad total al individuo en sus relaciones, donde es poco o
nada la intervención del estado en los acercamientos de los
particulares, desprotegiéndose tal vez al más débil.
Al respecto citaré nuevamente al autor francés Larroumet quien
en su obra de teoría general del contrato dice: "Con todo, si el
liberalismo económico es una condición necesaria para el
desarrollo completo de la voluntad contractual y de la fuerza
obligatoria del contrato mediante el principio del respeto de la
palabra empeñada (pacta sunt servanda), no siempre es una
condición suficiente. Esto ocurre en los sistemas jurídicos, como
el derecho francés, que, poniendo término a una evolución
comenzada en el derecho romano, han fundamentado el contrato
sobre la voluntad de las partes, sin perjuicio de las disposiciones
legales de orden público. En cambio, en los sistemas jurídicos del
common law, el liberalismo económico no ha llegado a hacer de
las voluntades de los contratantes la única justificación del
contrato. Por razones de orden histórico, el derecho de los
contratos se ha construido sobre bases diferentes en los sistemas
de common law. Ciertamente, la voluntad de los contratantes está
lejos de ser un elemento secundario del contrato, pero ella no
justifica por si sola el contrato, como en los sistemas jurídicos de
derecho continental, que han evolucionado a partir del derecho

romano. En derecho inglés y en derecho americano, el derecho
de los contratos no se ha desarrollado a partir del derecho
romano. Además, la noción de contrato es absorbida por la de la
promesa (promise), la cuál no existe y no es susceptible de
vincular a quién la ha hecho si no hay una consideración, es decir,
en la mayoría de los casos, una ventaja recibida por el autor de la
promesa como contrapartida de esta. Esto es lo que explica el
hecho de que los contratos a título gratuito (gratuitos promises) no
existan normalmente en el sistema jurídico angloamericano, al
menos cuando se trata de simple o parol contracts, esto es, de
promesas no solemnes de cumplir una prestación. En los
sistemas del common law, el contrato es necesariamente a titulo
oneroso, en virtud de la necesidad de una consideration. En otras
palabras la voluntad de las partes, si es necesaria, no es el único
elemento que permite definir el contrato. La consideration es otro
elemento de esta definición en la medida en que el derecho
considera que los contratos no son ejecutables (enforceable), si
no hay consideración. Por consiguiente, las consideraciones
técnicas, propias de un sistema jurídico, vienen a agregarse al
liberalismo económico para determinar el fundamento de la fuerza
obligatoria de los contratos "(24).
(24) LARROUMET, Christian, Teoría General del Contrato, Volumen I,
Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, 1.993. Capítulo I, pág. 84-85.

Es importante la reflexión acerca del tema que hace el autor
francés, porque sí bien el principio de la autonomía privada tuvo
su auge, como se ha expresado varias veces, en los siglos XVIII y
XIX, sí presenta algunas consecuencias derivadas del derecho
romano, confirmando lo anteriormente expuesto, sin perjuicio, de
que los mismos romanos principalmente en su etapa preclásica se
hayan caracterizado más por el excesivo formalismo en sus
relaciones jurídicas, que por permitir un libre albedrío en la
conformación de las mismas; ciertamente, la voluntad sí jugó un
papel importante en esas relaciones, para diferenciarlo de otros
sistemas jurídicos como el anglosajón, que al ser un sistema muy
técnico, requiere de algo más que la misma voluntad para la
formación del contrato. Según el autor francés, lo que él explica
que es la “consideration”, es decir, la ventaja recibida por una de
las partes, que puede ser el oferente, es una especie de limitante
al principio de la autonomía privada en ese sistema jurídico, lo
que nos quiere decir que nunca será suficiente un mero acuerdo
de voluntades para la realización de un contrato de derecho
privado. Importante es recalcar que el anterior comentario se
limita a lo esgrimido por Larroumet en ese párrafo, porque
seguramente profundizando en el sistema del common law
encontraremos excepciones a lo anteriormente comentado.
Pero si bien el principio de la autonomía privada no tiene como
fuente trascendental el derecho romano, si la tiene en los

canonistas y teólogos de la edad media que fueron seguidos por
los partidarios de la escuela de derecho natural en los siglos XVII
y XVIII. Es que es el derecho canónico el que ha tratado de
resaltar de una forma importante la voluntad contractual, primero
protegiéndola a través de la elaboración de la teoría de los vicios
del consentimiento, y segundo, siempre propugnando por un gran
respeto de la palabra empeñada en una relación contractual, la
cual una vez dada debe indefectiblemente obligar (pactum
nudum), y por ende la violación de esa palabra dada, que implica
un compromiso, puede tener como consecuencia grave
sanciones, porque dentro de la teoría misma esto se puede
considerar como un pecado.
Si bien, históricamente el principio de la autonomía privada tuvo
su auge en los dos siglos pasados, es importante decir que
filosóficamente tuvo su origen en la afirmación de la libertad
natural del hombre. Como lo dice la jurista chilena María Victoria
Bambach "Es el producto del racionalismo de los tiempos
modernos, cuyos resultados se van a plasmar en la "Declaración
de derechos del hombre y del Ciudadano" de 1789. La libertad
natural del hombre, aporte del cristianismo a la civilización
occidental, es llevada a su culminación por los pensadores
racionalistas de los siglos XVIII y XIX. Dentro de este
pensamiento, el hombre no puede quedar vinculado por
obligaciones en las que no ha consentido y, recíprocamente, toda

obligación querida por el hombre debe producir efectos. Este
principio constituye una de las piedras angulares de todo el
edificio jurídico. Dentro de esta concepción, la misión del
ordenamiento jurídico es asegurar a las voluntades el máximo de
independencia que resulte compatible con la libertad ajena. Los
limites de la autonomía individual solo pueden existir en cuanto
impidan los abusos de unos sobre la libertad de otros. El derecho
no debe preocuparse ni del valor moral ni del fin perseguido por
las partes al ejercitar este poder, como tampoco de la repercusión
social de un acto".(25)
El anterior párrafo citado, es a nuestra manera de ver, la forma
más apropiada y condensada de lo que puede ser la fuente
filosófica del principio de la autonomía privada, que puede ser o
es el edificio jurídico de todo un sistema de derecho privado. Y es
que si tratamos de analizar, a manera de ejemplo, todo nuestro
derecho privado colombiano, y más específicamente en lo
concerniente al tema de los contratos, es la libertad contractual
inspirada en el principio de la autonomía privada, la base de todas
esas relaciones de derecho privado que surgen y pasan desde la
misma definición de contrato, hasta el análisis pormenorizado de
cada una de las figuras contractuales. Es obvio, que nuestro
(25) BAMBACH SALVATORE, María Victoria, Contratos, Jornadas de
Derecho Civil, Universidad de Chile, Editorial Jurídica de Chile, pág. 47-48.

sistema de derecho privado en materia de contratos se ha ido
quedando estancado en relación con el cambiante mundo
moderno, y ha dejado de alguna manera de lado ciertas figuras
jurídicas, que se podrían considerar como limitantes al principio
de la autonomía privada. Siendo cierto que el derecho
colombiano, poco se ha preocupado por actualizar nuestro
sistema de derecho privado, en materia de contratos más
específicamente, sin tener en cuenta que los mismos, en la
actualidad ya no son el producto de un liberalismo propio del siglo
XIX, en donde las relaciones de los particulares se basaban en un
principio de la autonomía privada en pleno auge como ya lo
hemos dicho anteriormente, son muy pocos los sistemas de
derecho privado, por lo menos a nivel latinoamericano, los que
han tratado de actualizar sus normas a las circunstancias que se
presentan hoy en día. Tal vez, encontramos el derecho argentino
como el que más ha avanzado en la actualidad en el tema, por lo
menos a nivel doctrinal, y así lo podemos referenciar. En materia
normativa tenemos que decir que son los alemanes quienes más
han adelantado, siendo la razón principal, pensamos, su gran
auge, tanto económico e industrial como social, lo que los ha
llevado de alguna manera a crear normas de derecho privado que
estén acorde a las circunstancias que se viven en la actualidad.
Retomando el análisis de esa transición, de una situación de
libertad total en la conformación de los contratos, a una forma de

contratación menos libre, en donde venía analizando el papel
preponderante de la voluntad, se debe expresar que a través de
ésta los particulares manifiestan su iniciativa individual de
satisfacer sus necesidades, las cuales se podrán cubrir por medio
de la celebración de un contrato, si así lo requiere, como lo
dijimos, la necesidad del particular. De esta forma podemos notar
cómo el contrato nace o surge de un acto meramente voluntario
del particular, de un móvil o un impulso que lo determina a
contratar, es pues el contrato inicialmente un mero instrumento
del que se valen los particulares para satisfacer una necesidad
económica (función económica del contrato), y a su vez,
instrumento de regulación vinculante de intereses, porque lo que
en un principio fue un simple acto de voluntad unilateral se
convierte a través del contrato en una recíproca regulación de
intereses privados.
Es aquí donde podemos separar lo que es la autodeterminación y
la autorregulación de los contratantes; lo primero sucede en el
mismo momento en que el individuo desea satisfacer una
necesidad o un interés, mientras que lo segundo sucede, cuando
se quiere regular esos intereses de una manera recíproca, así
pasa de ser un acto unilateral a uno bilateral. Ambas situaciones
conforman la existencia de un acto de autonomía. Ahora, una vez
realizada la autodeterminación con la consecuente
autorregulación, téngase en cuenta que no solo debe ir revestida

o conformada por preceptos de voluntad, sino que adicionalmente
se debe tener en cuenta la existencia de una norma jurídica que
no es sino la expresión de una regla de conducta que debe ser
observada por el conglomerado en general, y que de no ser
observada de acuerdo a derecho, el mismo ordenamiento se
encargará de sancionar. De esta manera expresamos que
ciertamente la autonomía privada es una manifestación de la
libertad y el contrato, definitivamente, es como acto jurídico, una
de las manifestaciones de esa autonomía, pero con limitantes
tanto de orden jurídico como económico. De orden económico, los
diferentes preceptos normativos a los cuales se debe someter
toda relación jurídica entre particulares.
Siendo la iniciativa individual la que lleva al nacimiento del
contrato dentro de los parámetros anteriormente expresados,
debemos decir que esa concepción varía, variará y ha variado de
acuerdo a las épocas, como ya varias veces se ha expresado.
Una es la concepción liberal de los siglos pasados y otra las
sobrevinientes hasta tiempos de hoy.
La concepción liberal del contrato tiene unas consecuencias que
es importante mencionarlas, más si estamos tratando la función
de la voluntad en el contrato, ya que fue bajo esta pauta que la
voluntad, a través del principio de la autonomía privada, más
importancia tuvo.
Bajo la concepción liberal del contrato, cualquier individuo es libre

de contratar o de no hacerlo. En caso de que la decisión sea la de
contratar, existe plena libertad de con quién hacerlo y de cómo
hacerlo bajo la forma que quiera. De esa manera, las partes están
en la libertad de dotar el contenido del contrato, así pues, la
voluntad es soberana. Bajo este esquema como lo dice Stiglitz:
"No era ni imaginable adherirse a un esquema
preestablecido"(26). Una vez nacido el contrato, como
anteriormente lo dijimos, es como una ley para las partes, y sólo
deben someterse a lo por él estipulado, y sólo se tendrán como
limitantes el orden público y las buenas costumbres que
constituían los únicos limites preceptivos de la época.
Frente a lo expuesto afirma Demogue: "El individuo no está
ligado sino por su voluntad, directamente en el contrato; indirecta
y tácitamente cuando la obligación es impuesta por la ley, la cuál
por lo demás debe intervenir en forma excepcional. No es más
que la expresión de la voluntad general. No solamente los
filósofos del siglo XVIII ven en la voluntad la fuente de las
obligaciones, sino que le reconocen un valor moral; siendo los
individuos iguales y libres, el contrato libremente debatido entre
las partes es necesariamente equitativo; toda interferencia del
legislador compromete este equilibrio e importa una injusticia. La
(26) STIGLITZ, Rubén, Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato,
Editorial Depalma Buenos Aires, 1.993, pág. 16.

excelencia de la voluntad se hace evidente; más todavía en los
dominios de la economía: el hombre no dará prueba de su
iniciativa en sus empresas sino cuando contrata libremente,
cuando regula por sí mismo, a su gusto, sus actividades; el
comercio reposa sobre la libertad ilimitada; una reglamentación
legal no aporta sino estancamiento; borra el sentido de la
responsabilidad, desalienta la iniciativa y la concurrencia. Las
obligaciones nacidas del contrato sólo son factibles de ser
modificadas por la voluntad de las partes, expresa o tácitamente,
al tiempo del nacimiento de la obligación, o luego mediante la
formulación de un nuevo acuerdo. De suerte tal que existe total
simetría: las mismas voluntades agrega son las que confluyen
para la formación, la modificación o la extinción de las
obligaciones"(27).
De lo anterior se concluye, claramente, que en ese sistema de
liberalismo económico, en poco o en nada debe intervenir, ni el
juez, ni el legislador, debido a que todas las posibilidades desde el
nacimiento de las obligaciones que surgen del contrato, hasta su
modificación o extinción, están remitidas exclusivamente a la
voluntad de las partes y por lo tanto cualquier modificación debe
se realizada por las propias partes contratantes, a través de la
(27) DEMOGUE, Rene. Tratado de las Obligaciones, Editorial Librería, París,
1.923, t. I, Número 27, pág. 83.

celebración de otro convenio. De ninguna manera sería aceptable
bajo esta concepción, hablar de la injusticia en un contrato
determinado porque como dice Stiglitz: "No es imaginable que
quién por esencia es libre, autolimite su libertad al contratar, para
consagrar una consecuencia injusta contra sí mismo.
La codificación de entonces no admitía ningún intento de imponer
"límites negativos", que tuvieran como propósito la protección de
sujetos portadores de una inferioridad o debilidad contractual,
dependientes de causas no biológicas, sino económicas o
sociales "(28).
De esta manera vemos, pues, cómo la teoría del liberalismo no
concebía dentro de sus principios ningún tipo de intervención del
estado en las relaciones de los particulares, ni de tipo legislativa,
ni de tipo judicial. La intervención del legislador implicaría un
desequilibrio que podría desencadenar en una injusticia, mientras
que la intervención del juez se debía limitar única y
exclusivamente a hacer cumplir el contrato a aquella parte que
incumplió, siempre respetando lo estipulado por los contratantes.
De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, en el modelo
liberal todos los contratos tendrían el carácter de consensuales
(28) STIGLITZ, Rubén, Citando a los hermanos Mazeaud, Lecciones de
Derecho Civil, Ejea, Buenos Aires, 1969, Parte II, Vol. I, Número 116, pág.
128.

como acto jurídico original, debido a que nacen a la vida jurídica
misma por la sola voluntad de las partes, quienes son los únicos
encargados de establecer cómo, cuándo y con quién quieren
contratar, siendo ese consentimiento la auténtica manifestación
de su querer. "La voluntad humana es "ley de sí misma" y da vida
a su propia obligación; si el ser humano resulta obligado en virtud
de un acto jurídico, especialmente un contrato, es porque así lo ha
querido, pues así como el contrato señala el comienzo de la vida
jurídica, la voluntad individual es el principio del contrato".(29)
Ahora ante el anterior panorama, nace el interrogante de qué
pasa con aquellos contratos que exigen o exigían alguna
solemnidad para el perfeccionamiento de los mismos, pues en
nuestro parecer sería una situación accesoria al acuerdo de
voluntades original, que originó el contrato en su sentido más
estricto, pero para los juristas de la época, era algo más que una
situación accesoria a ese acuerdo de voluntades, era, según
Carbonnier, una aberración que iba en contra de la más natural
de las libertades del hombre. De esta forma, la interpretación
de los contratos siempre debía limitarse al análisis literal de lo
estipulado por las partes, teniéndose el orden jurídico imperante
como algo supletorio en caso de que se tenga que proteger el
(29) CARBONNIER, Jean. Derecho Civil, Editorial Bosch, Barcelona, 1.971,
Tomo II, Vol. II, pág. 126.

interés general y el orden público, de algún error o algo dudoso en
que hubiesen, por algún motivo, incurrido los contratantes. Esta
función del orden jurídico de suplir o completar la voluntad de los
contratantes se podría tomar como una limitante a la libertad
contractual, pero no hay tal, porque si bien se trata el orden
jurídico de normas imperativas de carácter superior, aún con esa
característica, al lado de la voluntad expresada por los
individuos pasa a un segundo plano, teniendo como única
función la de llenar algún vacío que en determinado momento
se pueda presentar.
De esta manera podemos ver pues, que la concepción de contrato
bajo el influjo de un sistema liberal individualista, estaba basado
únicamente, o responsabilizado únicamente, en la voluntad de los
contratantes. No existía ni uno más débil ni uno más fuerte,
simplemente se pensaba que no había algo más justo, más
equitativo y más equilibrado que lo que nacía de la propia
voluntad de las partes. Si de lo anterior es claro que podemos
concluir en la existencia de un predominio total de la voluntad de
los particulares, posición típica de la época del individualismo o
liberalismo, igualmente podemos decir que a raíz de esa posición
empezaron a surgir tendencias que tratan de alguna manera
romper ese exceso de voluntarismo. Dentro de esas tendencias
podemos mencionar y explicar la solidarista, que a nuestra
manera de ver surgió en contraposición al principio de la

autonomía privada como fuente reguladora de las relaciones de
los particulares. A través de este principio solidarista se trata de
darle una mayor importancia al estado en su intervención en las
relaciones privadas de los sujetos propugnándose a través de esa
intervención por una mayor justicia y equidad en ese tipo de
relaciones, situación que se logra brindando una protección
especial a la que se considere la parte más débil en determinado
negocio de carácter particular. Es una manera de que el interés
colectivo trascienda sobre el particular, y es precisamente esa
primacía de lo colectivo sobre lo individual lo que la solidaridad
trata de aportar al principio de la autonomía privada,
desenfrascándolo un poco de ese radical individualismo o
liberalismo propio del siglo XIX. Y cómo se logra que esa
solidaridad realmente cumpla el cometido de producir o investir de
una mayor justicia las relaciones de los particulares? sólo parece
existir una manera y es la ley como fuente suprema de las
relaciones de los asociados. Al respecto dice Rezzonico "Si los
particulares en sus relaciones interindividuales son dueños de
perseguir en virtud de su autonomía los fines prácticos que mejor
respondan a sus intereses, el orden jurídico es a su vez árbitro de
ponderar tales fines según sus tipos, atendiendo a la
trascendencia social tal como el la entiende y según la
sociabilidad de su función ordenadora "(30).
Notamos pues, que una vez iba transcurriendo el tiempo, esos

pensamientos extremadamente liberales se iban flexibilizando, por
razones como la anteriormente expuesta y además, entre otras,
por cuanto la ley en los contratos realizados tenía de todas formas
que cumplir, por lo menos, con una función supletiva, debido a
que los particulares se limitaban a regular entre ellos mismos los
efectos esenciales del contrato, descuidando o ignorando las
dispositivas dictadas por el legislador, y que son el resultado de la
experiencia de siglos, y que precisamente en ellas están, la mayor
parte de los efectos colaterales o accesorios que ese mismo
contrato podía producir. Al respecto Colín y Capitant expresan:
"Por lo que el silencio de los contrayentes importa la aplicación de
las normas dispositivas dictadas por el legislador, y que son el
resultado de la experiencia de siglos, y que precisamente por ello
están, la mayor parte de las veces, adaptadas a la generalidad de
las situaciones contractuales para las cuales han sido
establecidas". (31)
Como bien se expresó al comienzo de esta parte de la
investigación, se considera importante dentro de la relación entre
voluntad y contrato hacer referencia directa a las implicaciones del
consensualismo y el formalismo con el principio de la autonomía
(30) REZZONICO, Juan Carlos, Contratos con Cláusulas Predispuestas,
Editorial Astrea, Buenos Aires, Capítulo X, pág. 330.
(31) COLIN Y CAPITANT, ob. Cit; t 3, pág. 581 y ss.

privada, esto antes de referirnos a otros temas específicos que
nos ilustraran acerca de circunstancias que pudiesen haber
generado un cambio de rumbo en la concepción o aplicación del
principio de la autonomía privada.
1.5 CONSENSUALISMO, FORMALISMO Y AUTONOMÍA
PRIVADA DE LA VOLUNTAD
Frente al principio de la autonomía privada, es necesario hacer
referencia al consensualismo contractual, en una primera
instancia, y en consecuencia, al formalismo como supuesta
contraposición a ese consensualismo.
El consensualismo tiene una relación directa con el principio de la
autonomía privada, en la medida que la sola manifestación de
voluntad de las partes, sería la vía como surgiría un contrato; por
el contrario, el formalismo exige una solemnidad especial, propia
del mismo, como vía para el perfeccionamiento del contrato y para
que el mismo produzca efectos jurídicos.
El consensualismo, como tal, sería el acompañante ideal del
principio de la autonomía privada, sí tenemos presente que con la
sola manifestación volitiva de las partes se estarían
perfeccionando los contratos; sería la voluntad sola, como tal, la

responsable del nacimiento o surgimiento de los contratos,
teniéndose cualquier tipo de formalismo como limitante de la
autonomía privada.
No es de mi parecer, en primera medida, que el formalismo se
pueda considerar como una limitante directa al principio de la
autonomía privada, ya que se tiene en cuenta cualquier tipo de
formalismo o solemnidad como algo adicional al libre acuerdo de
voluntades, vgr. un contrato de compraventa de bien inmueble, de
acuerdo a la autonomía privada, se puede celebrar bajo las
premisas de la misma, pudiendo las partes llegar a un acuerdo
impregnado de la sola voluntad de las partes, donde cada una
libremente realiza su oferta y aceptación, donde no existe parte
más débil o más fuerte sino que hay igualdad de condiciones;
aquí la solemnidad posterior de escritura pública para el contrato
en mención no se puede considerar una intervención del
legislador que limite la voluntad, ya que es algo exógeno al
acuerdo de voluntades que se enruta más a términos de
seguridad jurídica y publicidad (transmisión de los derechos
reales sobre este tipo de bienes) o intervención del juez
posiblemente en el caso de no cumplirse la formalidad declarando
una nulidad absoluta, repito igualmente, por seguridad jurídica y
aspectos probatorios, y obviamente para que produzca efectos
como contrato de acuerdo a lo expresado por la ley. Siendo así,
la solemnidad como tal está en el mundo jurídico a través de

formalidades ad solemnitatem y ad probationem, las primeras las
exigidas por el legislador para el nacimiento y eficacia del contrato
y las segundas por aspectos probatorios y convencionales.
El consensualismo en los contratos es de suma frecuencia en el
mundo cotidiano. El contrato de compraventa mencionado es un
contrato por definición consensual, que para efectos específicos
de inmuebles requiere de solemnidades especiales que en nada
afecta el cómo nació el contrato a la vida jurídica, según se dijo
anteriormente. El comprar un paquete de cigarrillos entre un
tendero y una persona natural genera un acuerdo de voluntades o
declaración común de voluntad, que implica prestaciones
recíprocas para las partes intervinientes surgidas de un acto
estrictamente consensual.
El consensualismo es una característica de los contratos que no
requieren solemnidad alguna, frente a la ley el contrato de
compraventa de bien inmueble es solemne, sólo se perfecciona
por medio de escritura pública, pero el mismo contrato frente al
principio de la autonomía privada podríamos considerarlo
perfeccionado en el mismo momento de la realización de un
acuerdo libre de voluntades, recordemos que el principio de la
autonomía privada en su sentido ortodoxo es una concepción
individualista remitida a la voluntad de las partes intervinientes en
la relación.
Siendo así, las solemnidades en los contratos consideradas cómo

excepciones o atenuantes al principio del consensualismo
contractual, no lo serían al principio de la autonomía privada,
serían situaciones frente a la ley de obligatorio cumplimiento para
la celebración del contrato que de no cumplirse unas u otras, o
bien no generarían contrato, o generarían la nulidad absoluta del
mismo. Pero la realidad jurídica es frente a la ley. Definitivamente
sólo vendo un bien raíz bajo la solemnidad de la escritura pública
y de nada valdría ante un juez alegar la aplicación del principio de
la autonomía privada frente al nacimiento del contrato.
Legalmente el cumplimiento de la solemnidad especial sí es
atenuante del consensualismo como tal, de que el contrato sea
legal sólo bajo el acuerdo de voluntades. De esta forma es la ley
misma, la eventual intervención de juez, lo que desvirtúa la
libertad contractual del principio de la autonomía privada.
2. LIBERTAD CONTRACTUAL Y AUTONOMIA PRIVADA DE LA
VOLUNTAD
En el preciso momento en que se va a tratar de realizar un
análisis del postulado de derecho acerca de la autonomía privada,
nos encontraremos con un principio llamado de la libertad
contractual, que de alguna forma es la especie del género llamado

principio de la autonomía privada, y por tal razón debe ser
analizado para así lograr una comprensión integral de la
investigación.
Para referirnos a ese principio, de la libertad contractual, vamos a
citar textualmente uno de los párrafos escritos por la jurista
chilena María Victoria Bambach Salvatore en su ensayo
realizado para las jornadas de derecho civil de la universidad de
Chile, que tiene como título "Las Cláusulas Abusivas", donde se
refiere de una manera concreta al tema en mención.
"Un individuo solo puede existir como persona, desde un punto de
vista legal y social, cuando le es reconocida por los demás sujetos
de derecho su esfera de personalidad y propiedad y además el
poder de reglamentar por si mismo sus cuestiones personales y
sus relaciones con otros sujetos de derecho con un carácter
jurídicamente obligatorio, mediante acuerdos libremente
establecidos.
"Al ponerse ambas partes, por su propia voluntad, de acuerdo
sobre determinadas prestaciones y obligaciones, ninguna
dependerá del arbitrio de la otra y ambas están en situación de
velar por su propio interés. Al elevar su voluntad coincidente a la
categoría de norma vinculante de su conducta recíproca, crean
una relación jurídica. Al manifestar su voluntad en el contrato,
existe una cierta garantía de que lo que ellas han establecido
como vinculante es algo razonable y justo. La libertad contractual

en su concepción clásica significa que el ordenamiento jurídico
considera como vinculantes aquellos contratos libremente
concluidos por partes que se encuentran jurídicamente
equiparadas, otorgando de este modo al individuo la posibilidad
de adoptar una actividad creadora de derecho, en el campo
jurídico privado, mediante la configuración de sus relaciones
reciprocas".(32) De la anterior cita se desprenden varias
conclusiones: la primera, y tal vez la más importante, que
diferencia la libertad contractual de los demás principios, es que
esta situación se presenta o nace de una voluntad totalmente
subjetiva del individuo, voluntad que para el caso específico, no
es o no debe ser interferida para efectos del consentimiento, ni
por ningún otro sujeto, ni por el estado, ni por ninguna fuerza
extraña, siendo pues la libertad contractual la máxima expresión
de un consentimiento plenamente libre de vicios o fuerzas
extrañas.
La segunda conclusión importante es que si las partes en una
relación contractual expresan su consentimiento de la forma ya
explicada, es decir, con plena libertad contractual por parte de
ambos contratantes, estaremos ante una relación jurídica que
estará presumiblemente investida de gran justicia y equidad, por
(32) BAMBACH SALVATORE, Maria Victoria. III Cláusulas Abusivas, pág. 1,
Contratos, Jornadas de Derecho Privado, Universidad de Chile 1.993.

lo menos originalmente, en el momento de la celebración del
contrato, porque como bien lo dice la jurista chilena, ninguna
dependerá del arbitrio de la otra y ambas están en situación de
velar por su propio interés. Si se logra por las partes una relación
jurídica con las características mencionadas, estaremos ante una
autodeterminación por parte de los sujetos que se obligan, que de
alguna forma implica una actividad creadora de derecho. Y es que
es tan real lo acotado, que las mismas legislaciones de derecho
privado así lo establecen. Podemos mencionar nuevamente lo
dispuesto por nuestra legislación, al referirse en materia de
contratos privados al principio de que "los contratos son ley para
las partes". Igualmente podemos citar lo expresado por la
legislación argentina en su artículo 1195: "las convenciones
hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cuál
deben someterse como a la ley misma".(33) Lo anterior significa
que el estado mismo a través de su normatividad garantiza esa
autodeterminación de que se hace mención.
El contrato como ley para las partes, si bien surge en el Código de
Napoleón y trasciende a todas las legislaciones descendientes de
ese código, no es en mi concepto, como más adelante lo
veremos, un postulado exclusivo de la celebración de contratos.
(33) CODIGO CIVIL ARGENTINO, Sección III, Título I, pág. 273, AZ Editora,
Buenos Aires 1.980.

Estrictamente emergidos en un acuerdo de voluntades regido por
los lineamientos de la autonomía privada, significa, que el contrato
será ley para las partes independiente de la mayor o menor
debilidad de alguno de los sujetos intervinientes en su celebración
Igual será ley para las partes si se configura o celebra el contrato
bajo modalidades o características donde una de las partes se
podría considerar como la más débil en la relación.
Es importante anotar que se tomó el párrafo citado, porque recoge
la concepción clásica de un principio que hoy por hoy está en
discusión, por diversas situaciones del mundo moderno en
general, vgr, el gran crecimiento urbano que desencadena en las
grandes aglomeraciones humanas, que hacen de alguna manera
imposible un acercamiento que cuente con una libertad
contractual como la expresada, libertad que podemos ir diciendo
es la gran base y especie del principio de la autonomía privada, si
pensamos en libertad contractual como la aplicación del principio
a la celebración de contratos.
La dinámica del mundo actual aparentemente como se ha
expresado, poca importancia le otorgaría a la libertad contractual,
si pensamos en la imposibilidad de crear relaciones que nazcan
estrictamente de un acuerdo de voluntades fruto de extensos y
profundos análisis y tratativas previas. Sin embargo la realidad
podría ser diferente, ya que al entrar a analizar profundamente un
contrato celebrado entre dos individuos, bajo un escenario, no

precisamente investido de plena libertad contractual, así sea
someramente implicaría otorgarle un papel a la voluntad. Para el
efecto citaré autores como, Alessandri, Planiol y Ripert, y los
hermanos Mazeaud.
El primero de ellos opina lo siguiente: "Los contratos necesitan el
acuerdo de voluntades de dos o más personas y este acuerdo de
voluntades, salvo ciertas restricciones establecidas por la ley para
proteger a los incapaces y en interés público y de la moral es el
que determina su alcance, extensión, efectos y duración". (34) Por
su parte, los Mazeaud opinan al respecto "Después de la
redacción del Código Civil la esfera del orden público se ha
acrecentado considerablemente, la reglamentación imperativa ha
penetrado profundamente en el campo contractual, al punto de
que parece asfixiante. No por ello deja de ser cierto que, salvo en
determinados sectores particulares, como el de las relaciones de
trabajo, el contrato se basa todavía en la voluntad de los
contratantes".(35) Sobre lo mismo opinan Planiol y Ripert, "en
definitiva, la regla general, que conserva una considerable
(34) ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA,
Manuel, "Curso de Derecho Civil", Santiago de Chile, 1.942, Tomo IV, pág.
27.
(35) MAZEAUD, Henri, León y Jean, " Lecciones de Derecho Civil", Buenos
Aires 1.960, parte II, Vol. Y, pág. 129.

importancia, sigue siendo la libertad que tienen los particulares
para crear obligaciones mediante los contratos.
"Pero queda sujeta a restricciones cuyo número e importancia van
en aumento por una doble influencia, la dependencia material
cada vez más estrecha del individuo respecto del ambiente en
que vive y el sentimiento más definido de que ninguna sociedad
puede mostrarse indiferente a los fines que se proponen los
contratantes debiendo velar por el mantenimiento de cierto grado
de justicia distributiva o conmutativa".(36)
De acuerdo con las opiniones anteriormente citadas, el principio
de la libertad contractual como especie de la autonomía privada,
hasta ahora y de acuerdo a muchas de las legislaciones vigentes,
al menos las descendientes del Código Civil francés, sigue siendo
en mayor ó en menor medida la base de la contratación privada.
Esos sistemas de derecho privado con influencia francesa,
mantienen como base del contrato el acuerdo de voluntades.
La libertad contractual, frente a nuestra legislación, siempre
deberá permanecer incólume como aspecto plenamente subjetivo
del ser humano, entendiéndose la posibilidad que tiene ese ser de
decidir cómo y cuándo satisface sus necesidades y si para lograr
ese fin debe celebrar un contrato, goza de esa libertad individual y
subjetiva de realizarlo; pero si bien esa libertad hasta ahí está
(36) PLANIOL, Marcel, op. cit., Tomo VI, pág. 34.

intacta, cosa bien diferente sucede cuando rebasa la esfera de lo
subjetivo a lo objetivo, que es donde se encuentran los diferentes
limitantes que producen esa gran crisis del contrato o de la
libertad contractual. Entre esas limitantes, que como situaciones
de hecho no se consideran por la legislación actual, encontramos
hasta la ya mencionada concentración de masas y el excesivo
intervencionismo estatal, sin dejar de obviar, las establecidas
legalmente como el orden público y las buenas costumbres; es
por eso que se piensa que el contrato privado como tal sigue
teniendo como fuente un acuerdo de voluntades con las limitantes
propias de un mundo cada vez más artificial, aún en materia
jurídica.
La libertad contractual se puede considerar como extensión o
especie del mismo principio, términos como libertad contractual no
se deben confundir con el principio general.
Considerados uno como especie y otro como género, se puede
coincidir con algunos autores, que son partidarios de la posición
de analizar libertad contractual como especie y autonomía privada
como género, por la sencilla razón de que la libertad contractual
es la libre expresión de esa autonomía pero hacia un fin
especifico, la realización de un contrato, mientras que la
autonomía privada, en su estricta concepción, puede estar
enfocada hacia varias actividades en general, lo que sucede en
este tema específico, que estamos tratando, y es por lo que se

presta para confusiones, es que ambos temas, el género y la
especie, van tan ligados que a través de todos los análisis
doctrinarios acerca del tema en mención siempre se encontrará
tanto el uno como el otro.
La autonomía privada va tan ligada con la libertad contractual, que
además de ser una género y la otra especie, esa autonomía es
una manifestación de la libertad que obedece a una iniciativa
nacida de una necesidad, que en este caso en particular se va a
satisfacer a través de un contrato, y, es aquí, especialmente,
donde podemos recordar aquellas primeras clases de contratos,
cuando se nos enseñó sobre las funciones de los mismos. Una
primera función económica como medio tendiente a solventar una
necesidad y una función jurídica como instrumento apto para una
regulación vinculante de intereses, y, es en ese preciso momento
de necesidad de satisfacer ese algo, cuando aparece la
autorregulación ya mencionada que vincula a las partes por una
razón autónoma y libre, que se ve en primera medida limitada por
ciertas reglas de conducta que deben ser observadas: Para el
efecto es importante citar a E. Betti quien en su teoría general del
negocio jurídico expresa al respecto "Define a la autonomía como
actividad y potestad de autorregulación de intereses y relaciones
propias, desplegada por el mismo titular de ellas. Esta autonomía
agrega es reconocida por el orden jurídico en el campo del
derecho privado, como presupuesto y fuente generadora de

relaciones jurídicas ya disciplinadas, en abstracto y en general por
las normas del orden jurídico" (37).
La libertad contractual, según el jurista chileno Jorge López
Santamaria "comprende la libertad de conclusión y la libertad de
configuración interna de los contratos. En base a la libertad de
conclusión, se afirma que las partes son libres para contratar o
para no contratar, y, en caso afirmativo, para escoger el
cocontratante. En base a la libertad de configuración interna, las
partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato como
mejor les parezca". (38) Es de mi parecer que la llamada libertad
de conclusión expresada por el autor chileno es la verdadera
libertad contractual ya que es la que está íntimamente relacionada
con el campo subjetivo del individuo como tal, es decir, no ha
rebasado esa barrera hacia lo objetivo; una vez superada tal
barrera, nos parece no se hablaría de libertad contractual, sino de
libertad para contratar. Como dice el ilustre jurista chileno, en este
caso la voluntad se configura en la forma en que se quiere
contratar, habiéndose tomado ya esa decisión libre, espontánea y
subjetiva de contratar, que no es más que la llamada libertad
(37) BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico, de. R.D.P; Madrid,
1.959, T. 1, pág. 43.
(38) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, "Los Contratos (Parte General)", Santiago
de Chile, 1.986, Capítulo III, pág. 187.

contractual de que venimos hablando.
Manuel de la Puente y Lavalle expresa: "La libertad de
conclusión es la de relacionarse contractualmente las partes entre
sí, o sea el paso inicial para la celebración del contrato, la libertad
de configuración interna es un segundo paso, posterior al
primero, mediante el cuál las partes, ya decididas a contratar,
acuerdan libremente cómo va a ser el contrato, adecuándolo a los
intereses que buscan satisfacer mediante la conclusión del
mismo.
Es, figurativamente, como si las partes, resueltas a sentarse en la
mesa de negociaciones, van concertando sus voluntades en dicha
mesa para modelar a su gusto el contrato". (39)
Explicándome, existe en una primera instancia la libertad
contractual como aspecto subjetivo, y luego una libertad para
contratar como aspecto objetivo, en donde encontraremos,
situaciones regladas por el orden jurídico de acuerdo a las
necesidades de cada individuo. Si quiero comprar compro, si
quiero arrendar arriendo, ambas situaciones están debidamente
regladas por los distintos ordenamientos de derecho privado.
El Código Civil peruano incluye en su articulado una moderna
(39) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Pontificia
Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1.993, Volumen XI, Primera
Parte Tomo I, pág. 274.

concepción de libertad contractual, que sobresale en las
legislaciones latinoamericanas, como la de un señalamiento casi
taxativo a la misma. Se específica en su artículo 1354: "Las
partes pueden determinar libremente el contenido del contrato,
siempre que no sea contrario a norma legal de carácter
imperativo".(40)
Se insiste en la importancia de este artículo en razón de que al
utilizarse el verbo determinar, se está ampliando la libertad
contractual a cualquier modalidad de contratación, es decir, el
determinar libremente el contenido del contrato incluiría
perfectamente la aceptación de un contrato de adhesión, como
posibilidad negocial de las partes, investida de esa libertad tanto
como si se celebrara un contrato, que gozara de igualdad jurídica,
propia del dogma general de la autonomía privada. Siendo así
esta concepción otorga gran utilidad para ejercer una
diferenciación entre autonomía privada y libertad contractual,
considerándose la segunda especie de la primera, lo que genera
una amplitud tal que podríamos aplicar a un contrato de adhesión
por ejemplo la calificación de expresión pura de la libertad
contractual, pero a su vez y tal vez contradictoriamente, una
calificación de expresión contraría al principio de la autonomía
privada, al violar la igualdad jurídica propia del principio mismo en
(40) CODIGO CIVIL PERUANO, Artículo 1354.

su concepción que podríamos llamar más ortodoxa. En conclusión
la legislación civil peruana, de acuerdo al artículo 1354 reconoce
validez al contrato de adhesión, al deberse refrendar el contenido
de ese contrato, determinado por las partes y que no contraríe el
orden público y las buenas costumbres. Se exalta la libertad
contractual como de perfecta aplicación, tanto en contratos típicos
como en atípicos.
Por su parte otros países traen menciones del tema en
legislaciones que van desde las constituciones políticas, en sus
referencias a los derechos fundamentales, hasta algunas
legislaciones de derecho privado como los códigos español
artículo 1225, suizo artículo 19, italiano artículo 1322 y el
portugués, que por su juventud frente a las otras legislaciones
mencionadas expresa frente a la libertad contractual y para
contratar: "Dentro de los límites legales, las partes tienen la
facultad de fijar libremente el contenido de los contratos, de
celebrar contratos diferentes a los previstos en este código, o de
incluir en los previstos las cláusulas que ellas aprueben. Las
partes pueden reunir en un mismo contrato reglas de dos o más
negocios regulados total o parcialmente por la ley " (41).
Hay en este artículo igualmente una concepción interesante de la
(41) CODIGO CIVIL PORTUGUES, Artículo 405, Citado por Jorge López
Santamaria, Los Contratos Parte General, pág. 188. Editorial Jurídica Chile.

libertad contractual, otorgándose plena posibilidad a los
contratantes de utilizar su propia libertad hasta para realizar o
celebrar contratos atípicos e innominados, protegidos por esa
misma ley en su celebración. Al referirse a la libertad para fijar el
contenido de los contratos, se refiere, dentro de lo que he venido
expresando, a la libertad para contratar, asumiendo
implícitamente que ya de por sí existe una libertad contractual,
que ya le dió la posibilidad a esos individuos de decidir si
contrataban o no.
Finalmente, para terminar esta que podríamos llamar pequeña
ilustración comparativa de concepciones sobre libertad
contractual, las cuales se han venido analizando dentro de las
legislaciones occidentales y más específicamente de las
descendientes del Código de Napoleón, importa hacer referencia
a legislaciones en cierta forma un poco desconocidas en
Occidente, pero de igual importancia como las Orientales. Al
respecto sobresalen algunas citadas por diferentes juristas del
continente.
Entre ellas, López Santamaría cita apartes del Asian contract
law, que por considerarse relevante procederemos a transcribir:
"Cuando el profesor australiano David E. Allan examina la
situación de la libertad contractual en Asia, incluidas las naciones
de oriente que siempre han pertenecido al bloque capitalista,
como Australia y Nueva Zelanda, expresa que el principio tiene

aspectos negativos y positivos. En el primer aspecto, las partes no
estarán restringidas respecto a la formación y el contenido de los
contratos que quieran celebrar. En el segundo, la voluntad de las
partes será respetada tal cuál (este aspecto positivo está más
referido a la fuerza obligatoria del contrato que a la libertad
contractual). Se desconoce el derecho de la autoridad para
intervenir y regular las transacciones de los particulares. La
interferencia estatal debe ser mínima. Pero después él mismo
añade que la libertad contractual no puede ser absoluta, ya que la
mera existencia de las leyes y de la sociedad es incompatible con
el principio, entendido de manera inflexible. Por lo tanto, la libertad
contractual es un concepto relativo. Es una desafortunada
paradoja que demasiada libertad destruye la libertad, por lo cuál
incluso en una sociedad liberal es preciso que el legislador
intervenga y limite la libertad para preservar la libertad. En todos
los países analizados por el autor (los predichos, más Corea del
Sur, Irán antes del reemplazo del Sha por el Ayatolah), resulta
que se han admitido limitaciones a la libertad contractual por
razones de interés general (needs of public policy). Así, el artículo
90 del Código de Japón establece que es nulo el acto jurídico que
tiene por objeto algo contrario al orden público o a las buenas
costumbres. Normas semejantes existen en Corea y Tailandia. La
sección 23 de la ley sobre contratos de la India (Indian contract
Act) declara ilegales los acuerdos cuyo objeto esté prohibido por

la ley o que impliquen fraude a la ley o se opongan al interés
general. Aunque el principio de la buena fe es una noción del civil
law y no del sistema del common law, también ha venido a limitar
la libertad contractual en muchas naciones orientales. Por ejemplo
en Japón, donde ya antes de la ley de 1947 los tribunales se
inspiran en los criterios alemanes y suizos sobre la buena fe
contractual ". (42)
La libertad contractual, como expresión fundamental del principio
de la autonomía privada, si bien no está consagrada expresa y
formalmente en la legislación Colombiana, si cuenta con
importancia en la parte de contratos de nuestra legislación, civil y
comercial, si tenemos en la cuenta que nuestra concepción de
contrato en forma genérica desciende directamente del Código
francés de Napoleón, como se ha expresado insistentemente a lo
largo de este trabajo.
La libertad contractual como especie del principio de la autonomía
privada, hace referencia directa al papel de la voluntad en la
celebración de los contratos, es parte de esa libertad el respetar el
acuerdo de voluntades, a tal punto que el resultado del mismo
crea un vínculo obligatorio en los contratantes, pero en un sentido
(42) ASIAN CONTRACT LAW, libro editado por Melbourne University Press,
Australia, 1969, pág. 118 y s. Citada por López Santamaria, Los Contratos
Parte General, pág. 188, Editorial Jurídica Chile.

más amplio y posiblemente apartándonos del sentido puro de la
autonomía privada, libertad contractual, como concepto, se acerca
más a una situación real y actual del contrato privado. Libertad
contractual es la confirmación, incluso de legislaciones como las
mencionadas, de la vigencia del contrato en las relaciones de los
individuos, es la posibilidad de ver como cada día se contrata
más, como sigue siendo el contrato, independiente de celebrarse
con total igualdad jurídica o no, el instrumento por excelencia más
idóneo para cualquier intercambio de tipo comercial, no importa la
modalidad, ni la tipicidad o no, la tendencia es hacia un mayor
auge en la celebración de contratos, es un acercamiento a las
reales situaciones de hecho del mundo negocial moderno.
3. FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO Y AUTONOMÍA
PRIVADA
Después de tener un perfil de la libertad contractual como especie
frente a la autonomía privada, nos preguntaríamos: ¿ y para que
sirve la autonomía privada fuera de ser una de las fuentes del
contrato?. Según palabras de Starck "El principio de la autonomía
privada es útil para explicar el porque de la fuerza obligatoria del
contrato" (43); por su parte López Santamaria dice al respecto:

"Dado el principio general de la autonomía de la voluntad, la
fuerza obligatoria cae por su propio peso como subprincipio o
corolario necesario de la misma"(44). Si el principio que se está
tratando, tiene como una de sus principales utilidades explicar la
obligatoriedad del contrato, es en este preciso punto donde
requerimos nuevamente nuestro Código Civil, en su artículo 1602,
que si bien no nos habla explícita y directamente sobre el principio
de la autonomía privada, sí es una consecuencia directa del
mismo. El contrato, según esa norma, está siendo equiparado
con la ley, nació de un acuerdo de voluntades que implica una
obligatoriedad, posterior resultado de ese mismo acuerdo, que
para este efecto es la consecuencia de un ejercicio autónomo de
la voluntad y de la libertad contractual de los individuos. De
acuerdo a lo anterior, el ejercicio de la libertad contractual es
fuente de ley para las partes, elevándose el contrato a la
característica de ley. Aunque sabemos, como humildes
conocedores de derecho elemental, que existen grandes
diferencias en estricto sentido jurídico entre la ley y el contrato, se
le da la calidad de tal a éste bajo un aspecto de carácter privado,
lo que en técnica jurídica se llama efecto interpartes. Sin
(43)STARCK, B. Droit Civil, Obligation, de. Litec, París, 1.986, No 5, pág. 4.
(44)LOPEZ SANTAMARIA, Jorge. Los Contratos, Parte General, Santiago
de Chile , Cap. IV, pág. 191.

embargo, la equiparación existe y se demuestra a través de la
redacción del artículo 1602 y de los similares de diferentes
codificaciones como el Código de Napoleón en su artículo 1134-1,
el código español en su artículo 1901, el Italiano de 1942 artículo
1372, el artículo 1197 del código argentino de Velez Sarsfield, el
1361-1 de C.C, Peruano de 1984. Como le expresa con sencillez
Luis Claro Solar: "la comparación del contrato con la ley en
cuanto al efecto que esta llamado a producir entre los
contratantes es tradicional"(45). Marcade, autor francés dice al
respecto, comentando el primer apartado del artículo 1134 del
Código francés: "no quiere decir que las convenciones legalmente
formadas sean leyes propiamente dichas, sino que esas
convenciones forman una regla a la cual las partes deben
someterse como a la ley misma. El jurisconsulto romano quiere
indicar una idea exacta y completa de la fuerza obligatoria del
contrato; y no encuentra una palabra mas apropiada para
expresarla que decir que el contrato constituye una ley, legem
contractus dedit...y el legislador moderno no podía dejar a un lado
una fórmula que con tanta exactitud expresaba el efecto
obligatorio del contrato"(46).
Lo cierto pues es que esa comparación del contrato y la ley es
(45) CLARO SOLAR, Luis, ob. Citado en nota 245, Tomo XI, 1.937, pág. 470,
Número 1029.

una realidad, y aunque teóricamente o bajo las pautas de la
técnica jurídica existan diferencias esenciales entre los dos
conceptos, el contrato es una ley para las partes, y lo que nos
importa aquí específicamente es que esa obligatoriedad, como lo
dijimos anteriormente, nace de un libre acuerdo de voluntades,
pudiéndose afirmar de esta manera, enfáticamente, que si bien el
principio de la autonomía privada, con su especie de la libertad
contractual, está en crisis por razones ya mencionadas, sigue
vigente y con texto positivo en la mayoría de los sistemas de
derecho privado del mundo.
La obligatoriedad del contrato como consecuencia, más que de un
acuerdo de voluntades, del principio de la autonomía privada, es
algo de gran relevancia en la contratación privada, si pensamos
que de ahí, de ese acuerdo, nace un vínculo que llevado a las
esferas de la ley misma, sólo podrá ser extinguido o modificado
por sus propios creadores, es decir, las partes. Esto de acuerdo
Con el artículo 1602 y equivalente de otras legislaciones surgidas
del original Código de Napoleón, caracterizado por ser el artífice
de la autonomía privada en nuestro sistema normativo. Sin
embargo, se trata aquí de recoger e ilustrar sobre diferentes
posiciones, que no se limiten únicamente a las de corte
(46) MARCADE, V. Explication Théorique et Pratique du Code Civil, Ed. de la
Motte et fils, éditeurs, París, 1.873, Tomo IV, No 463, pág. 402 y ss.

voluntarista, sino por el contrario analizar otras, como las que
llamaremos, una idealista, y otra antivoluntarista, que expresan su
concepto particular frente a la obligatoriedad del contrato y el
papel que juega ahí el principio de la autonomía privada.
Estas teorías expresan específicamente la injerencia directa de la
libertad contractual en la obligatoriedad generada por un contrato.
Se basan en conceptos clásicos de corrientes voluntaristas o
idealistas y de contradictores a las mismas que llamamos
antivoluntaristas.
Para tal efecto vamos a transcribir textualmente apartes de la
concepción voluntarista de la obligatoriedad del contrato, donde
muy claramente podremos observar cómo, partiendo de la libertad
contractual, y la autonomía privada llegamos a considerar
obligatorio el contrato para las partes.
"Para la concepción voluntarista, es indudable que la fuerza
obligatoria del contrato tiene su fundamento en el querer de las
partes. Siendo la voluntad todo poderosa, no es de extrañar que
el poderío del cual está revestida explique por si solo que los
contratos o acuerdos sean obligatorios" (47).
Dentro de los defensores de esa concepción voluntarista
(47) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge. SOBRE LA CONCEPCIÓN
VOLUNTARISTA DEL CONTRATO. cfr. supra, en especial Número 13,
Número 39 y Número 40.

encontramos a Francesco Messineo, quién de manera particular
afirma: "Resulta que si las partes aceptan libremente el contenido
del contrato, si lo han querido en su conjunto y en cada una de
sus cláusulas, el es obligatorio. Lo que se traduce en que las
partes se autoimponen restricciones para el futuro, puesto que,
vinculadas o atadas por el contrato, ya no podrán comportarse
como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que
asumieron.
La regla es que solo se contrata cuando existe el deseo de
contratar, ya que la coacción u obligación de contratar es
excepcional. Es decir, que los contratantes espontáneamente se
sujetan a la necesidad de desplegar después una conducta:
cumplir las prestaciones, y obediencia a la voluntad propia y al
mismo tiempo ajena (de la contraparte). Esta sujeción a la
voluntad autónoma, síquicamente sería superior o mas fuerte que
la sujeción a los mandatos de las normas generales heterónomas.
En sustancia, antes que nada el contrato es un producto
espiritual, el resultado de la llamada voluntad contractual, que se
asienta en la espontaneidad de las determinaciones de las partes.
Explicación, ésta, de innegable impronta individualista. Todo el
curso de la filosofía jurídica moderna, al menos a partir de Kant,
se sitúa en tal sentido "(48).
Como manifestación de la concepción voluntarista la opinión de
Messineo está ligada a la libertad contractual y claramente vemos

la importancia del acuerdo de voluntades, aumenta la
trascendencia de la parte subjetiva del individuo en el nacimiento
del contrato.
La concepción idealista, por su parte, que a continuación
comentaremos, permitirá confrontarla con la voluntarista en la
medida en que si bien no contraría el acuerdo de voluntades de
una manera directa, enuncia como veremos, que la obligatoriedad
del contrato no depende del acuerdo en sí, sino del contrato cómo
institución individualmente considerada. Esa concepción tuvo
como principal exponente a Gounot y se le bautizó como idealista
por el jurista chileno López Santamaria, quién citando y
comentando al autor citado expresa: " Para la concepción de
Gounot, que calificaré como concepción idealista, preguntar por
el fundamento de la fuerza obligatoria es inquirir por qué la
sociedad respalda los intereses y fines particulares de los
contratantes.
Solo tangencialmente Emmanuel Gounot dio respuesta a este
interrogante, ya que su meta fue destruir el dogma de la
autonomía de la voluntad antes que proponer un sistema de ideas
de recambio.
Dicha finalidad la logró con creces. Pero el sistema substitutivo de
(48) MESSINEO, Francesco, Voz Contratto. Diritto Privato. Teoría Generale.
en Enciclopedia del Diritto, Vol. IX, Giuffré, Milano, 1.961, No 13, pág. 808.

la autonomía de la voluntad todavía no se ha consolidado. A la
sazón únicamente disponemos, en mi opinión, de fragmentos u
orientaciones parciales de la que podría ser la nueva concepción
del contrato del siglo XXI. Si es que alguna vez esta concepción
emerge, puesto que no hay que ser muy pesimista para pensar
que la teoría general del contrato es una ilusión, y que el derecho
de la contratación del futuro nos ofrecerá únicamente átomos o
figuras individuales, que a lo sumo podremos coherentemente
agrupar, con fines prácticos, en algunas categorías, pero
resignándonos a no encontrar el cuerpo consistente de elementos
y de consecuencias comunes a todos los contratos. Hecha esta
insinuación, sobre la falta de uniformidad esencial en los
contratos, en la que laten las contradicciones o fricciones que
ofrece la materia de la contratación, vuelvo a Gounot.
Si por esencia el orden jurídico es un mecanismo a la disposición
de las voluntades individuales, cae por su propio peso que todo
acto emanado de una voluntad y orientado a producir un efecto
jurídico, debe por si producir este efecto. En consecuencia, no
tenemos para que buscar el fundamento de la obligatoriedad de
las convenciones, bastando determinar por qué unos contratos no
obligan. Todo lo que no está prohibido por el legislador, está
permitido o, mas exactamente, toda manifestación de voluntad
que la ley no declara ineficaz es sancionada positivamente por el
derecho. El contrato obliga simplemente porque es el contrato; la

manifestación más alta y más pensada de la autonomía inicial del
querer individual. Tal es en el fondo el pensamiento de los autores
clásicos. Poner en duda la fuerza obligatoria del contrato seria
dudar que el derecho sea el derecho. Al remontar la escala de las
explicaciones jurídicas o filosóficas, hay necesariamente que
llegar a algún lado, a un principio que justifique todo, aunque el no
pueda ser justificado. Dicho principio es el de la fuerza obligatoria
del contrato. Es absolutamente imposible, según Kant,
proporcionar la prueba de este imperativo categórico. Es un
postulado de la razón pura.
Recurrir a tal explicación es renunciar a toda explicación. He allí la
muerte del análisis.
Si el principio consiste en que todo acto de voluntad por si mismo
tiene valor jurídico y que el contrato como tal tiene derecho a la
protección de la ley, hay que concluir que el legislador debe
abandonar las transacciones humanas al libre juego de las
voluntades autónomas. La política a seguir es de abstención. El
juez se convierte en un dócil mecánico que reconoce la
obligatoriedad de las convenciones. Si por el contrario, se admite
que el contrato solo es eficaz en la medida que se conforma a las
exigencias de la justicia y de la solidaridad social, entonces la
misión del juez y la tarea del legislador se transforman. Este
último es incitado a multiplicar las leyes imperativas o prohibitivas;
los limites de la libertad contractual aumentan; la explotación del

prójimo bajo el pretexto del contrato es repudiada. En lugar de
mero aparato de empadronamiento, el juez, ministro de la equidad
y representante de la sociedad, dotado de extensos poderes de
control, recibe la alta misión de asegurar en los contratos el
respeto de la justicia ". (49)
A mi manera de ver ambas concepciones, tanto la voluntarista
como la llamada idealista, reconocen la existencia de la libertad
contractual tratándola como especie de la autonomía privada,
obviamente mucho más la concepción voluntarista. Es de mi
pensamiento que la posición de Gounot de todas formas
reconoce la existencia de la libertad contractual de los individuos,
como forma de expresión libre de la voluntad para realizar ese
tipo de actos jurídicos. Lo que trata de expresar el jurista es que
aquello que surge de un acuerdo de voluntades si tuviese la
protección de la ley como se debe, existiría una manifestación
restrictiva a la libertad contractual al no poderse dejar la creación
de la ley a la simple libertad o voluntad de los particulares, todo
esto buscando defender el interés colectivo sobre el particular, por
eso es que más tarde Gounot como lo cita López Santamaria, al
referirse sobre el tema dice: "El contrato no tiene su fuerza
obligatoria en la voluntad individual, sino en el bien común del
cual es instrumento y cuyas exigencias deberá, por consiguiente
(49) GOUNOT, Ov. Cit. en nota 268, Extractos de sus pág. 128,129,122.

respetar. Tener todo contrato por válido por el solo hecho de
haber sido en apariencia regularmente consentido, seria
consagrar, en muchos casos, el triunfo de la fuerza, de la astucia,
o de cualquier otra superioridad de hecho; seria, dice Ihering,
entregar un permiso de caza a los piratas y a los bandidos, con
derecho de presa sobre todos aquellos que les caigan en las
manos. Una ley de justicia objetiva se impone por consiguiente a
las voluntades que contratan; ley postulada a la vez por la función
natural que el contrato debe llenar en el mundo y por el respeto
recíproco que se deben las personas humanas. Los contratos
libres son sancionados por el derecho, no porque emanen de
voluntades individuales que tendrían por ellas mismas un valor
jurídico absoluto e incondicionado, sino por que son efectivamente
justas o legítimamente presumidas de tales ". (50)
Según esta última cita, interpretamos el pensamiento de Gounot,
en el sentido de que los contratos, como fuerza obligatoria que
son para las partes, nunca deben ir en contra de leyes formales
imperativas de orden público o simplemente de las buenas
costumbres; principio que se encuentra consagrado en la mayoría
(50) LA LIBERTAD DE CONTRATAR Y SUS JUSTOS LIMITES, EN
SEMANAS SOCIALES DE FRANCIA. Tomado de Gonzalo Figueroa Yañez:
Curso de Derecho Civil. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1.975, no 168,
quien tradujo el texto francés.

de los ordenamientos de derecho privado y constitucionales. En
cuanto a la primera de las posiciones de este autor francés, hago
énfasis en que, cuando se expresa por parte del legislador que el
contrato es ley para las partes, no se le está dando a un individuo
en particular o dos individuos dispuestos a contratar privadamente
la calidad de legisladores, creadores de leyes formales en un
estado de derecho, sino simplemente de creadores de un derecho
mutuo, recíproco o bilateral -sin tener nada que ver con la clásica
clasificación de los contratos-, para las partes que sólo produce
efectos jurídicos entre ellos mismos, respetando obviamente,
como dijimos, el orden público, la ley superior y las buenas
costumbres.
A todo lo anterior debemos igualmente comentar, que si bien el
contrato surge como tal de un acuerdo de voluntades, que a su
vez nace de la libertad contractual de los individuos, su
obligatoriedad en el cumplimiento para las partes, expresada en
los diferentes códigos de derecho privado, incluyendo el nuestro
en el artículo 1602 del Código Civil, se debe no a la voluntad de
las partes sino al reconocimiento que el derecho objetivo hace a
ese acuerdo de tener fuerza de ley. Al respecto podemos citar a
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
sentencia de octubre 10 de 1978:, "Cuando en los negocios
jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las
pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no

comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público
y a las buenas costumbres, el derecho civil les concede a los
contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal
manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento
mutuo de los contratantes o por causas legales"(51).
Analizando la posición de la Corte, denotamos claramente que es
el derecho objetivo, a través del derecho civil, el que se encarga
de darle al contrato privado la fuerza obligatoria de ley que vengo
tratando, lo que hace pensar en la importancia que adquiere la
libertad contractual, al ser reconocido el fruto de la misma - el
contrato - como ley para las partes. Además, igualmente es
de mi parecer, que ese reconocimiento de ley dado al contrato por
parte del derecho objetivo tiene como fin proteger tanto el interés
particular de los contratantes, como el interés colectivo, al
expresar la Corte que esas declaraciones de voluntad nunca
deben comprometer el orden público y las buenas costumbres. En
conclusión, se debe afirmar que la obligatoriedad de los contratos
plasmada por el legislador es un reconocimiento o una
confirmación de la existencia de ese acuerdo de voluntades
nacido de una libertad contractual, que ciertamente en la
actualidad se va restringir por causas diferentes que más adelante
(51) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Octubre 10 de 1.978.

trataré de explicar. Por lo pronto debe quedar claro que aquí no se
estaba tratando de una restricción al principio de la autonomía
privada de la voluntad sino de un reconocimiento del derecho
objetivo a ese principio. Para poder tener más claras las ideas
anteriormente expresadas es importante citar al jurista Austríaco
Hans Kelsen que al respecto dice: "Hay que distinguir claramente
el contrato en tanto hecho creador de derecho y las normas
creadas por este contrato, empero, en la terminología tradicional
la palabra contrato se utiliza para designar lo mismo uno como
otro de esos dos objetos. Se hable de la conclusión del contrato,
entendiéndose los actos, las acciones, que constituyen el hecho
creador del derecho, se habla también de la validez del contrato, o
sea, de las normas creadas por tal hecho " (52).
Igualmente, el mismo autor, analiza el problema en otra obra de la
siguiente manera: "El problema de la razón de la validez de la
norma contractual, o como se dice, por lo general, de la razón de
la fuerza obligatoria de la convención, puede tener un carácter
puramente teórico y solo concernir la validez de la norma
contractual al interior de un orden jurídico determinado, la
respuesta, entonces, es la siguiente: la convención es obligatoria
en la medida en que el ordenamiento jurídico la considera como
(52) Théorie Pure du Droit, Traducción al Francés de Eisenmann, Dalloz,
París, 1.962, pág. 346.

un estado de hecho creador de derecho. En otros términos, en la
medida que una norma de grado superior (la ley o la costumbre
en el caso de la obligatoriedad de los tratados en el plano
internacional) autoriza a los sujetos a crear una norma de grado
inferior. La razón de la validez de la convención se reduce, por lo
tanto, a la validez de la ley general o de la costumbre, que
prescriben que la convención es creadora de derecho (pacta sunt
servanda). Y si nos preguntamos cuál es la razón de la validez de
esta ultima norma (la validez de la ley o de la costumbre),
llegamos al final a la norma fundamental del orden jurídico, siendo
imposible ir mas lejos, si se trata de permanecer dentro de los
limites del derecho positivo, en definitiva, la convención es
obligatoria por la misma razón por la cual todo el orden jurídico
(que la reconoce o instituye como creadora de derecho) es
obligatorio " .(53)
Si bien existe una concepción voluntarista, que defiende la
voluntad como fuente creadora de la obligatoriedad de los
contratos, existe la concepción idealista que individualiza al
contrato como tal, como fuente de esa obligatoriedad, sin
necesidad de asimilarlo a la ley. De igual forma existe la
(53) LA THÉORIE JURIDIQUE DE LA CONVENTION, publicado en Archives
de Philosophie du Droite et de Sociologie Juridique. Sirey, París, Vol.
Especial, año 1.940 pág. 47 y 48.

concepción del Francés Jacques Ghestin que podríamos llamar
cómo antivoluntarista y que ahonda aún más en ese
desconocimiento del acuerdo de voluntades cómo creador de la
obligatoriedad del contrato. Expresa Ghestin "Es con este espíritu
que hoy el contrato debe ser estudiado, aunque así lo despojemos
de la bella y noble simplicidad que le atribuía ilusoriamente la
teoría clásica de la autonomía de la voluntad". (54)
El pensamiento de Ghestin se manifiesta de la siguiente forma:
a) Primacía del derecho objetivo
La fuerza obligatoria del contrato esta fundada en el derecho
objetivo. "Si el postulado de la libertad, que hace el hombre de un
ser responsable, corresponde a una aspiración profunda de los
individuos, no debe empero llevar a colocar a estos en antinomia
con la sociedad. Sin negar la utilidad de los derechos subjetivos,
hay que concebirlos como elementos de la organización de la
sociedad y subordinados al derecho objetivo. En la práctica se
observa que los individuos no tienen más derechos que los que
les son determinados por la regla jurídica objetiva. Nadie puede
invocar ante un tribunal un derecho no consagrado por el derecho
(54) SOBRE LA NORMA FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PIRAMIDAL, cfr.ob.cit. en Nota 133, No 171.

objetivo. Todos los autores que se refieren al derecho objetivo
admiten con absoluta nitidez, aunque sea por preterición, que los
derechos subjetivos tienen como único origen las reglas objetivas.
La fuerza obligatoria del contrato encuentra por lo tanto su
fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las
partes. De la primacía del derecho objetivo resulta que el contrato
esencialmente es un instrumento al servicio de aquel. Pero la
voluntad conserva un rol importante, aunque permaneciendo las
iniciativas individuales subordinadas a lo crucial, que es la
búsqueda de la justicia.
b) El contrato, instrumento al servicio del derecho objetivo
Una norma de orden público podrá ser inoportuna, pero, en
principio, siempre será legitima. El principio de la libertad
contractual no autoriza a discutir la norma imperativa ni siquiera a
interpretarla restrictivamente.
El acuerdo de voluntades solo es el instrumento para celebrar
operaciones socialmente útiles. Son estas operaciones lo
esencial, al menos en igual medida que las voluntades
instrumentales. En cada caso hay que examinar la operación
concreta que el contrato persigue realizar y las voluntades que
determinan las condiciones. El centro de gravedad del contrato,
que antes estuvo en el consentimiento, después por reacción en

el orden público, se situaría ahora, de modo más equilibrado, en
los elementos reales o materiales del contrato. El contrato es el
instrumento privilegiado de los intercambios de bienes y de
servicios. Históricamente el contrato nace de operaciones de
intercambio que, independientemente del consentimiento se
caracterizan por el desplazamiento de un bien de un patrimonio a
otro. A este desplazamiento, elemento objetivo, material, hay que
otorgarle particular importancia.
c) El rol de la voluntad y la seguridad jurídica
La primacía del derecho objetivo no implica ni abandono de la
noción del derecho subjetivo, ni desconocimiento de la dignidad
de la persona humana. En nuestra civilización, marcada por el
humanismo y por el cristianismo, el valor supremo es el bien de la
persona humana. El derecho objetivo debe ordenarse en función
de los postulados de la responsabilidad moral y de la libertad del
hombre. El contrato como acuerdo de voluntades aparece en esta
perspectiva como un instrumento privilegiado de la libertad y de la
responsabilidad individual. La libertad de iniciativa es una
profunda aspiración del hombre y responde, al parecer, a una
responsabilidad moral necesaria a su realización como tal. El
respeto de la palabra dada es una regla moral que, naturalmente,
es la prolongación de la libertad humana para comprometerse.

Cuando el compromiso se asume libremente, el deudor siente que
su obligación de cumplir el contrato es un deber de conciencia, lo
que a sus ojos justifica la fuerza obligatoria del contrato y refuerza
la imperatividad estatal. La libertad para obligarse es, así, factor
importante del efectivo cumplimiento.
La fuerza obligatoria del contrato es necesaria para la confianza
del acreedor y para el crédito, en lo que hay que estar de acuerdo
con Gino Gorla, quien sitúa en la legitima confianza del acreedor
el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El respeto de
la palabra dada es, en el plano socioeconómico, la condición o la
base del crédito y sobre este último descansa la economía liberal
contemporánea. Las restricciones a la obligatoriedad de los
contratos atentan contra la seguridad jurídica, disminuyendo la
tranquilidad de los acreedores y restringiendo el crédito ". (55)
Este análisis de los derechos objetivo y subjetivo que trata de
ubicar en cuál de ellos se encuentra insertada la libertad
contractual, claramente nos indica que nos debemos remitir en
principio al segundo de ellos, empero, una vez que el contrato ya
esté formado como tal, ya habiéndose ejercido total libertad
contractual por cada una de las partes, se pasa de la esfera de lo
(55) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge. TRADUCCIÓN LIBRE DEL
PENSAMIENTO DE GHESTIN, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, pág. 198 y 199.

subjetivo a lo objetivo, que es donde adquiere su fuerza
obligatoria el contrato a través de las disposiciones legislativas.
Debido a lo anterior, acertadamente dice el jurista francés
Hébraud, "En el ámbito del contrato como acto de constitución de
la relación jurídica priman los elementos subjetivos. En cambio a
propósito del contrato ya celebrado priman los elementos
objetivos"(56). Por su parte López Santamaria dice: "La
causa, elemento del nacimiento o formación de los actos
jurídicos, tiene tanto una dimensión subjetiva (la de la causa
ocasional o motivo sociológico que personalmente induce a
celebrar el acto), cuanto una dimensión objetiva (la de la causa
final o común a todos los contratos de la misma categoría)". (57)
Finalmente, para lograr una confrontación integral de opiniones de
ilustres juristas, se citará al español José Puig, quien al respecto
comenta: " la tentativa de hacer de la voluntad el actor principal y
casi único de las obligaciones contractuales solo en parte puede
(56) SOBRE LO OBJETIVO Y LO SUBJETIVO DE LOS CONTRATOS, cfr. El
Trabajo del Profesor Hébraud, en el libro Colectivo Mélanges Offertes a
Jacques Maury, Dalloz-Sirey, París, Tomo II, 1.960, pág. 419 y s. También la
Tesis Doctoral de Hauser: Objectivisme et Subjectivisme dans L’act
Juridique, L.G.D.J; París, 1.971.
(57) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica Chile, 1.986, pág. 201.

mantenerse cuando su cumplimiento resulta conflictivo. La idea de
que tal papel pueda ser desempeñado por la voluntad es al mismo
tiempo insuficiente y excesiva. Es insuficiente porque muchas
veces la voluntad por si sola es incapaz de engendrar
obligaciones válidas y eficaces; es excesiva porque en muchas
ocasiones la solución de un problema de derecho contractual solo
puede alcanzarse si se prescinde de lo que realmente se ha
querido". (58)
Para reiterar lo dicho anteriormente, pensamos que la separación
en la formación de los contratos, en una parte subjetiva destinada
a la voluntad de las partes, y en una parte objetiva que es la
protección que hace el estado a través de la ley, es, según
importantes autores, la manera como se deben analizar los
contratos en la actualidad, teniendo en base normas como las ya
citadas de las diferentes legislaciones, en donde se especifica que
la obligatoriedad del contrato, si bien nace de un pleno acuerdo de
voluntades, éste se refuerza o se reconoce a través de la ley,
que es la que, en últimas, le otorga ese carácter de obligatorio.
Siendo pues, lo anterior así, concluyo diciendo que ciertamente
esa es la tendencia actual, pero aún permanece intacto el caso
específico de la libertad contractual como especie del principio de
la autonomía privada, aunque sí se debe decir que se le resta
(58) PUIG BRUTAU, José, Contratos, pág. 18.

importancia a esa libertad como tal, por existir un mayor énfasis
en la situación de tipo objetivo que se trató, dejando un poco al
lado el primitivo acuerdo de voluntades que formó la relación
contractual. Esta última apreciación, en mi sentir, es contraria a lo
que pensamos, por la sencilla razón de que al momento de la
interpretación de un contrato de derecho privado, se debería el
intérprete remitir a lo dispuesto por las partes en el acuerdo de
voluntades que dio nacimiento a esa relación contractual. Con lo
anterior, quiero mostrar que en algunas situaciones de la
contratación privada, todavía podemos encontrar la libertad
contractual intacta. Posteriormente se tratarán puntos donde
pienso que se restringe tanto esa libertad que aún la parte
objetiva en la formación de los contratos viene previamente
estipulada por una de las partes, desvaneciéndose así el mutuo
acuerdo de los contratantes de principio a fin.
No existe duda alguna frente a las diferentes posiciones, que la
obligatoriedad de los contratos emerge de un acto de voluntad
libre de dos o más personas. Personalmente opino que si bien
esa fuerza obligatoria de los contratos se origina y se relaciona
directamente con el principio de la autonomía privada, existirá
obligatoriedad del contrato aún en los celebrados en desmedro
del principio; significo con ello, que si por ejemplo la ley obliga a
contratar al individuo, ó se genera el vínculo por la realización de
un contrato de adhesión, bien independiente de haberse realizado

bajo lineamientos ortodoxos y estrictos de libertad contractual
pura, ó bajo lineamientos de contratos que contraríen esa total
libertad, igual habrá fuerza obligatoria en la realización del
contrato, lo que aparentemente generaría una contradicción en la
opinión personal y aún en el concepto, pero es claro que el efecto
de obligatoriedad emerge de los contratos realizados o celebrados
bajo cualquier influencia, lo que importa es que posterior a la
oferta y su consecuente aceptación, se habrá generado
obligatoriedad para cada una de las partes. Sería impensable que
el adherirme o él que me obliguen a contratar no generara
obligatoriedad recíproca frente al contrato como tal, de mí parte y
de mí contraparte.
Lo anterior significa, como lo hemos venido insistiendo en varios
apartes de la investigación, que la voluntad siempre será la
generadora de contratos, convenios, pactos o convenciones, eso
sí en mayor o menor grado dependiendo de épocas, tipos de
contratos, necesidades etc.
En nuestros actuales regímenes de derecho existen posibilidades
de generarse ruptura de la obligatoriedad de los contratos, por
razones de orden público y buenas costumbres, que siempre han
existido por razones de equidad. Adicionalmente encontraremos
figuras jurídicas de aplicación en los contratos privados, que
eventualmente romperían ese vinculo obligatorio. Nos referimos,
sin ser la única situación, a manera de ejemplo, a la teoría de la

imprevisión contractual como clara posibilidad que tiene de
intervenir el juez para revisar un contrato que por circunstancias
especiales no goza de justicia y equidad. Al respecto se hará
mención más puntual un poco más adelante.
El interés colectivo, como primero en las líneas sobre el interés
particular, también logra a través de las normas constitucionales,
bajo la ocurrencia de condiciones especiales, romper ese vínculo
obligatorio. A continuación, en la referencia que se hará de la
fuerza obligatoria frente al legislador y la rama jurisdiccional,
analizaremos específicamente la situación.
3.1. FUERZA OBLIGATORIA, LEGISLADOR Y RAMA
JURISDICCIONAL
Para complementar la relación entre el principio de la autonomía
privada y el principio de la fuerza obligatoria de los contratos es
menester, siguiendo el orden y pedagogía de la investigación,
exponer qué situaciones de manera importante generan deterioro
en la obligatoriedad de los contratos frente a la libertad
contractual, lo que a su vez se puede tomar como un primer
esbozo de las limitantes que se generan a la autonomía privada.
Para tal efecto, haré a continuación referencia a una serie de

normas de tipo constitucional, pertenecientes a diferentes actos
legislativos, que se caracterizan por dar vía a la posibilidad de
intervenir en la relación de los particulares, buscando, según la
filosofía de ese tipo de normas, que prime el interés general sobre
el particular. Se trae a colación particularmente el caso
colombiano, primero por ser de interés mayor frente a otras
legislaciones y segundo por haberse caracterizado los actos
legislativos que se mencionarán por su corte intervencionista, que
para el tema en particular son un claro ejemplo de cómo el estado
logra intervenir directamente, y aunque de una manera general,
sobre la relación de los particulares. Situaciones de hecho,
llevadas posteriormente a la categoría de norma constitucional, de
la característica mencionada, difícilmente podrían haberse
encontrado en épocas de liberalismo económico e individualismo.
Siendo así, a continuación haré referencia a diferentes artículos
de reformas constitucionales sucedidas en la primera mitad del
siglo XX, en la historia constitucional de Colombia, las cuales
repito, si bien tienen un carácter general, se consideran de gran
aporte a la investigación por incluir las mismas situaciones de tipo
intervencionista, que van en contravía a la tendencia que venia
dando sus pasos en siglo XIX.
Una vez realizada la referencia mencionada se hará mención a la
intervención del juez en la fuerza obligatoria del contrato.

3.1.1 FRENTE AL CONSTITUYENTE Y EL LEGISLADOR
La libertad contractual como género y consecuencia del principio
de la autonomía privada, se ve debilitada ostensiblemente, en una
primera instancia, por el intervencionismo del estado en las
relaciones económicas en general, básicamente porque de
acuerdo a los lineamientos constitucionales mencionados, el
interés colectivo primará sobre el particular, de tal manera que el
estado interviene para hacer de las relaciones de los particulares,
no de un interés particular, sino social.
Al respecto, la reforma constitucional de 1.936 se caracterizó por
ser de un corte meramente intervencionista, sobretodo en un
aspecto económico que de alguna forma deteriora la libertad
contractual y la obligatoriedad de los contratos, tal como se
concibe en los regímenes de derecho privado. El artículo 10 del
acto legislativo número 1 de 1936 expresó:
"Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por
personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o
interés social, resultaren en conflicto, los derechos de particulares
con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado

deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una
función social que implica obligaciones.
"Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial
e indemnización previa.
"Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá
determinar los casos en que no haya lugar a indemnización,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra cámara "(59).
Si bien este artículo no se refiere exacta o específicamente al
contrato privado como tal, si es definitivamente una intervención
del Estado en la relación de los particulares, directamente dirigida
al derecho de propiedad, haciéndose énfasis en que la utilidad
pública supera cualquier relación contractual celebrada bajo los
parámetros de la autonomía privada. Es así cómo, desde la
aparición de ese artículo, el estado Colombiano directamente
promueve la vida económica y el desarrollo social del país.
Pero las reformas constitucionales de 1.945 y 1.968, también
tuvieron su aporte intervencionista que aquí bien vale la pena
mencionar como limitantes del tinte de las expresadas
anteriormente.
El artículo 4 del acto legislativo número 1 de 1.945 expresó:
(59) ARTÍCULO 10. Acto Legislativo Número 1 de 1.936.

"El estado puede intervenir por mandato de la ley en la
explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el
fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las
riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene
derecho "(60).
Este mandato fue modificado por el artículo 6o. del acto legislativo
número 1 de 1.968 que dispuso: "Se garantiza la libertad de
empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien
común, pero la dirección general de la economía estará a cargo
del estado. Este intervendrá por mandato de la ley, en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en
los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la
economía a fin de lograr el desarrollo integral.
"Intervendrá también el estado, por mandato de la ley, para dar
pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una
política de ingresos y salarios, conforme a la cuál el desarrollo
económico tenga como objetivo principal la justicia social y el
mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las
clases proletarias en particular "(61).
Como se ve pues el estado colombiano, a través de sus
legisladores de los años mencionados, y específicamente con las
(60) ARTÍCULO 4, Acto Legislativo Número 1 de 1.945
(61) ARTÍCULO 6, Acto Legislativo Número 1 de 1.968

normas referidas, ha querido ser protagonista de primer orden en
la vida económica nacional y frente al tema en particular de la
libertad contractual y la obligatoriedad de los contratos, su
intervención ha sido directa afectando las raíces puras, filosóficas
y jurídicas, del principio de la autonomía privada. Frente a este
principio se cambia la actitud pasiva y observadora del estado del
siglo XIX, a una actitud activa, observadora, pero al mismo tiempo
interventora del estado.
La Constitución de 1.991 tuvo la intención de marcar en la vida de
los colombianos una idea individualista dentro de un estado
social de derecho y de democracia participativa reflejada a través
del artículo 333 que expresa: "La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.
Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia
económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social
que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se
restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante
en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo
exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
nación". (62)
Se promueve la libertad en la actividad económica e iniciativa
privada, igualmente una libre competencia económica y se coloca
la empresa como el principal factor de desarrollo del estado,
siempre respetando la justicia y equidad, el interés social o
general.
Ese artículo 333 de la Constitución de 1.991 es de gran
importancia frente al tema que se viene tratando, si analizamos
que es la misma carta magna la encargada de reconocer que
el desenvolvimiento y desarrollo de las sociedades actuales, debe
centrarse en los campos empresariales y en la libre competencia.
Esto pareciese ser en mi concepto un llamado o una voz de alerta
para que sean el resto de las legislaciones, caso particular las de
derecho privado, modernizadas de acuerdo a un concepto de
empresa como el expresado en la constitución, que se acomoden
de forma práctica al mundo actual dinámico de los negocios.
Difícilmente veremos en ese mundo descrito a través de la carta
magna, celebración de contratos de derecho privado, bajo los
lineamientos clásicos de la libertad contractual.
Al respecto merece importancia resaltar lo dispuesto por el
(62) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 333.

constituyente frente a las empresas que hagan su posición
dominante en el mercado nacional, y es que podría considerarse
ese aparte del artículo 333 de la constitución, la más directa de
las alusiones legislativas a la protección del más débil en una
relación de tipo contractual, buscando el equilibrio e igualdad
propia de una relación del tipo.
Sin embargo, el evitar una posición dominante, que afecte la
libertad económica, pretende antes que intervenir en la relación
de los particulares, crear un ambiente de justicia y equidad,
donde se proteja al individuo de abusos en las relaciones de tipo
económico en general. Es la confirmación de legislar para el
individuo dentro de un ambiente de democracia participativa. Con
ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de octubre
19 de 1994, al referirse sobre la posibilidad o no de la existencia
del abuso del derecho, proveniente de una relación contractual,
acude al principio de la autonomía privada para expresar, a través
de esta facultad que tienen las personas y que reconoce el
ordenamiento jurídico, el porqué de la perfecta viabilidad que
existe, de que se produzca abuso del derecho emanado de una
relación entre particulares, y como es obvio, y así lo hemos venido
explicando, ese principio en los temas relacionado directamente
con relaciones contractuales, se considerará siempre fuente de
aclaración en aquellos temas en que se involucra la voluntad de

las partes. La Corte, al querer ligar el tema de la autonomía
privada con el abuso del derecho, expresa lo siguiente:
"Tratándose de la autonomía de la voluntad privada y el conjunto
de facultades con que en virtud de ella cuentan las personas,
facultades que se condensan en la de celebrar un determinado
negocio jurídico o dejar de hacerlo, en la de elegir con quien
realizarlo y en la de estipular las cláusulas llamadas a regular la
relación así creada, pueden darse conductas abusivas que en
cuanto ocasionen agravio a intereses legítimos no amparados por
una prerrogativa específica distinta, dan lugar a que el
damnificado, aun encontrándose vinculado por el negocio y por
fuerza precisamente de las consecuencias que para él acarrea la
eficacia que de este último es propia, puede exigir la
correspondiente indemnización.
“Y un ejemplo sin duda persuasivo de esa clase de
comportamientos irregulares, lo suministra el ejercicio del llamado
"poder de negociación" por parte de quien, encontrándose de
hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de
capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un
principio las condiciones en que se celebra determinado contrato,
sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le
compete el control de dichas condiciones, configurándose en este
ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las
circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de

dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción
o por omisión, con el detrimento del equilibrio económico de la
contratación. En consecuencia, no estuvieron desacertados los
falladores de instancia en la especie de autos al advertir, en sus
respectivas sentencias, que la actuación de las entidades de
crédito, cuando incurren éstas en las que suelen denominarse
"malas prácticas bancarias" que lesionan la normatividad vigente,
la buena fe o el esmero profesional con que dichas instituciones
siempre deben operar en beneficio de sus clientes, puede ser
fuente de abuso dada la amplia capacidad de dominio en la
negociación con que cuentan, abuso que debidamente
comprobado y de acuerdo con el principio general enunciado
líneas atrás, le suministra base suficiente a las pretensiones
resarcitorias que invocando esta modalidad de ilicitud civil, sean
entabladas para obtener la reparación de los perjuicios causados.
Dicho en otras palabras, la banca en sus diferentes
manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y crédito
donde las empresas financieras que la practican disponen de un
enorme poderío económico que, " ... barrenando los principio
liberales de la contratación... " como lo dijera un renombrado
tratadista (Joaquín Garrigues, Contratos Bancarios; cap I., num.II)
les permite a todas las de su especie gozar de una posición
dominante en virtud de la cual pueden predeterminar
unilateralmente e imponerlas a los usuarios, las condiciones de

las operaciones activas, pasivas y neutras que están autorizadas
para realizar, así como también administrar el conjunto del
esquema contractual de esa manera puesto en marcha, pero no
obstante ello, preciso es no perder de vista que en el ejercicio de
estas prerrogativas de suyo reveladoras de una significativa
desigualdad en la negociación, los intereses de los clientes no
pueden menospreciarse; si así llega a ocurrir porque la entidad
crediticia, con daño para su cliente y apartándose de la confianza
depositada en ella por este último en el sentido de que velará por
dichos intereses con razonable diligencia, se extralimita por actos
u omisiones en el ejercicio de aquellas prerrogativas, incurre en
abuso de la posición preeminente que posee y por ende, al tenor
del artículo 830 del Código de Comercio; esta obligada a
indemnizar " (63).
Hace referencia la Corte a la posibilidad que otorga la ley civil, a
través del principio de la autonomía privada, de determinar los
particulares las condiciones normales para la realización de un
contrato de acuerdo con el orden público y las buenas
costumbres. Al aceptarse que en contratos de derecho privado
cabe la posibilidad de que se presente abuso del derecho por una
(63) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Octubre 19 de 1994. Expediente 3972. Magistrado ponente: Dr. Carlos
Esteban Jaramillo Schloss.

de las partes, cabrían en mi concepto, dos alternativas posibles.
Una la expresada en la sentencia, y que se refiere a la igualdad y
equilibrio que deben guardar las partes a la hora de celebrar un
contrato, aún al haber ejercitado la libertad contractual infundida
por el principio de la autonomía privada, libertad que da la facultad
de escoger las condiciones bajo las cuales ese contrato deberá
considerarse ley para las partes. La segunda de las alternativas
es interpretar que el mismo hecho de haberse celebrado un
contrato en condiciones normales, bajo la tutela de la libertad para
contratar, no daría cabida a situaciones como la expresada en la
sentencia de abuso del derecho; esto pensando y tal vez
regresando a las intenciones de los creadores del principio de la
autonomía privada, regresando al siglo XIX, pensando y quizás
imaginando, si ese abuso del derecho cabría, repito nuevamente,
en ese escenario que dio origen a un principio que fue respuesta
a pensamientos individualistas y de libertad total.
Sin embargo, persistiendo y teniendo gran vigencia la autonomía
privada, al ser la progenitora de la posibilidad de que cada día se
contrate más, ese mismo principio debe acogerse a los más
elementales lineamientos de justicia y equidad. La Corte, simple y
llanamente se esta refiriendo a la realidad actual del mundo de los
negocios, es apenas un simple ejemplo, la banca nacional o
internacional, de que existe en ese gran entorno una parte más
fuerte que la otra. Es por eso que las legislaciones de derecho

privado se deberán necesariamente complementar con
legislaciones que involucren cada vez más al individuo
considerado como tal. Es por eso que la Corte hace referencia
del artículo 98 inciso 4 del decreto 663 de 1993, llamado de
actualización del estatuto orgánico del sistema financiero, el cual
cita y comenta de la siguiente forma: "Las instituciones sometidas
al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan
actividades de interés público, deberán emplear la debida
diligencia en la prestación de servicio a sus clientes a fin de que
éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones
contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el
desenvolvimiento normal de sus operaciones..., agregando a
renglón seguido que por la misma razón normativamente
expresada, ...en la celebración de las operaciones propias de su
objeto, dichas instituciones deberán abstenerse de convenir
cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el
equilibrio del contrato o den lugar a un abuso de posición
dominante..., lo que en breve síntesis equivale a decir que para el
legislador la posición dominante de las entidades de crédito es un
dato de hecho acerca de cuya realidad no han controversia
judicial posible y, así mismo, que en cuanto esa posición es
determinante, para quién la goza, de situaciones particulares
activas o de poder, en su desarrollo práctico dentro del contorno
que marcan las relaciones contractuales por dichas entidades

establecidas con sus clientes, hay lugar al abuso en perjuicio de
estos últimos. " (64)
Finaliza la Corte, categorizando esa posición dominante, en un
contrato de derecho privado de la siguiente forma: "Resumiendo,
la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un elemento
indispensable para la adecuada caracterización del abuso del
derecho concebido como "...principio general incorporado al
ordenamiento por la jurisprudencia en desarrollo de la norma del
artículo 8 de la ley 153 de 1887 ..", y por lo tanto no infringe dicho
principio así como tampoco la disposición recién citada, la
sentencia que declara como práctica abusiva, en el sentido y
para los efectos señalados en el artículo 830 del Código de
Comercio, el hecho de que una institución financiera colocada en
posición dominante frente a los usuarios de los servicios que
presta, sin necesidad objetiva y por el contrario violando los
estatutos excepcionales que regulan, para limitarlas, sus
posibilidades operativas, exigen prestaciones complementarias
bajo la modalidad de contratos ligados que, por obra de sus
propias cláusulas o debido a la forma como la institución los
ejecuta para ventaja suya, redundan en daño para quienes en la
(64) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de
Octubre 19 de 1994. Expediente 3972. Magistrado ponente: Dr. Carlos
Esteban Jaramillo Schloss.

práctica no cuentan con alternativa distinta a aceptarlos". (65)
Las normas de carácter constitucional y general intervienen de
esa forma en la relación de los particulares, buscando, repito, de
una forma general, reglamentar la conducta de los
conglomerados, haciendo énfasis en el individuo como tal, pero
sociabilizándolo y educándolo en la importancia del interés
general sobre el particular.
La Corte Constitucional, desde su creación con posterioridad a la
constitución de 1991, emite sentencias que se relacionan
directamente con el principio de la autonomía privada, y
más específicamente con la libertad contractual, como género
del principio, enfocándola dentro de los lineamientos, unas veces
de los derechos fundamentales, y en otros, ejerciendo relación
entre la libertad contractual y artículos como el 333 de la carta
superior, que en nuestro concepto, se crea esa ligazón con el
principio de la autonomía privada, más por interpretaciones,
obviamente respetables, que por una alusión directa de la
constitución al principio en sí a su género, la libertad contractual.
Sin embargo, y cómo es apenas obvio, los conceptos emitidos por
la Corte Constitucional, además de gozar del mayor de los rangos
(65) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia de
Octubre 19 de 1994. Expediente 3972. Magistrado ponente: Dr. Carlos
Esteban Jaramillo Schloss.

e importancia, son requeridos en cualquier tipo de investigación
jurídica, razón por la cuál a continuación se extractará lo más
relevante, emitido por la corte con relación al tema:
Libertad Contractual. Autonomía Privada. Autonomía de la
Voluntad "La libertad de contratación deriva de la Constitución
una doble garantía: su propia condición exige que sus
limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen
socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones
justas y libres. Esto último debe hacerlo la ley cuando la
autonomía privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha
intervención venga exigida por el principio de solidaridad y la
necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si
la autonomía sólo resulta predicable de algunos agentes
económicos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en
abuso, daño o expoliación de la parte débil cuya libertad
negocial pasa a ser puramente formal. Dado que el derecho a la
actividad económica y a la iniciativa privada precisan del
instrumento contractual, no sorprende que las limitaciones
ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común, la
libre competencia y la función social de la empresa, se expresen
generalmente en variadas restricciones del propio ámbito
contractual. "(66)
Expresa aquí la Corte, claramente, que el ejercicio de la
autonomía privada en ocasiones puede generar desequilibrio en

las relaciones contractuales privadas y es la ley misma la que se
debe encargar de evitar tales situaciones, hasta el punto, como lo
dice la Corte, de generar restricciones al acuerdo de voluntades
que produjo un contrato de derecho privado. Es la confirmación
de que el principio de la autonomía privada, concebido en su
forma más pura y traído a la realidad actual puede generar
desequilibrios en su aplicación que eventualmente obligarían a
una intervención del Estado, con el objeto de restablecer una
desigualdad, que en el caso típico colombiano, contrariaría la
filosofía más profunda de la Constitución Nacional de 1.991,
consistente en otorgar importancia máxima al individuo como tal
pero dentro de un ambiente de democracia participativa y principio
de solidaridad.
Es ésta una clara interpretación que realiza la Corte,
conceptuando que si bien el contrato como relación entre
particulares no es elevado a un rango constitucional, si se
entiende que el desequilibrio que este eventualmente pudiese
producir, tiene aparentemente una relación directa con aquellos
temas constitucionales que tratan de asegurar el bien común, la
libre competencia y la función social de la empresa.
En la misma sentencia que venimos desarrollando y frente a lo
(66) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-240 de 1.993. Magistrado
ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

anteriormente expresado encontramos el sustento constitucional
del principio de la autonomía privada de la siguiente manera:
"La autonomía privada se inscribe en la dinámica de la libertad
que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia
esfera personal y patrimonial. En Colombia la libertad de
contratación - en sentido amplio libertad negocial - tiene
sustento constitucional como condición, instrumento y modalidad
del concreto ejercicio de varios derechos consagrados en la
Carta. Baste señalar a este respecto que la circulación de
bienes, distribución y movilización de la riqueza, derivada de la
garantía de la propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art.
58) sería impensable sin recurrir al contrato; la personalidad
jurídica a la cual toda persona tiene derecho exhibe entre una de
sus manifestaciones más conspicuas la de ser centro de
imputación jurídica de derechos y obligaciones generados por el
fenómeno del contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo
de la personalidad se proyecta en opciones que elige el sujeto
para cuya actualización debe entrar con otros sujetos y ese
medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP art. 16); el
derecho a la libre asociación en todos los órdenes precisa del
contrato (CP arts. 38 y 39); la conformación de la familia,
núcleo esencial de la sociedad, puede asumir forma contractual
(CP art. 42); en fin, el derecho a la libre actividad económica y
la iniciativa privada requieren del contrato como instrumento

indispensable de la empresa - base del desarrollo (CP art. 333) -
sin el cual no se concibe la interacción entre los diferentes
agentes y unidades económicas y la conformación y
funcionamiento de mercados (CP art. 333). Resulta imperioso
concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer
de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse
frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades
propias y ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de
ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la
base misma del ordenamiento constitucional.
“La libertad contractual si bien permite a la persona tomar
decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria,
pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico
de la Constitución que incorpora como principio basilar el de la
solidaridad social y la prevalencia del interés general (CP arts. 1 y
333).
“Sin embargo, los límites a la libertad de contratación, en la
medida que ella se encuentra íntimamente conectada con
diversos derechos constitucionales, puede no sólo vulnerar el
valor mismo de la libertad, la personalidad y la dignidad del
sujeto que se reflejan decisivamente bajo la óptica del contrato,
sino el ámbito de tales derechos si aquéllos no se conforman a
los fines constitucionalmente permitidos y se socava su contenido
esencial.

“En últimas, no se trata de los consabidos límites externos a la
libertad de contratación conocidos de antiguo, sino del nuevo
sentido que a la luz de la Constitución ella ha adquirido como
instrumento del particular cuyo ejercicio debe hacerse dentro de
los límites del bien común y consultando el principio de la
solidaridad social (CP arts. 1 y 333). Si la propiedad, la
empresa y la iniciativa económica, todas tienen una función
social e implican responsabilidades (CP arts. 58 y 333), no puede
la institución del contrato - trasunto de la idea de la
colaboración social en el intercambio y satisfacción de las
necesidades humanas - a través de las cuales ellas se expresan
ser una ínsula alejada del influjo y proyecciones de los
principios de la solidaridad y de utilidad social a los cuales debe
subordinarse.
“De hecho, las intervenciones legales en el terreno del
contrato se han orientado a establecer distinta suerte de
protecciones a la parte débil y a instituir garantías tendientes a
que a través suyo se persigan efectivamente intereses sociales y
económicos dignos de tutela, lo cual en parte ha publificado esta
materia y ha objetivizado en cierto sentido los vínculos
contractuales. En todo caso, no será posible lograr la vigencia de
un orden justo si la categoría del contrato, que por sí sola
responde de una porción significativa de las relaciones sociales,
no es examinada por el Juez y asumida por los particulares con

un mínimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13)." (67).
La Constitución Política de 1.991 no hace alusión directa al
principio de la autonomía privada, la Corte en su más profunda
interpretación le otorga máxima importancia al contrato de
derecho privado como principal instrumento de intercambio
económico dentro de la sociedad, elevando su importancia a un
grado tal que desvirtúa cualquier teoría acerca de la crisis del
contrato. Simplemente se confirma lo mencionado al comienzo de
esta investigación. Cada día se contrata más, cada día
posiblemente surge una nueva modalidad de contratación, es el
auge, antes que crisis, del contrato. Se relaciona el contrato con
pilares constitucionales como la garantía de la propiedad privada,
asociativa y solidaria; la personalidad jurídica; el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y demás mencionados, lo que a su
vez otorga gran importancia al principio de la autonomía privada
como fuente principalisima del contrato, no sin advertir que su
ejercicio mismo, como se ha mencionado y lo menciona
categóricamente la Corte, deberá siempre ir acorde a los
postulados de justicia y equidad.
Frente a la intervención que se genera con el fin de garantizar o
restablecer el equilibrio, realiza la Corte, en la misma sentencia, el
(67) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-240 de 1.993. Magistrado
ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

siguiente concepto:
"Dado que el derecho a la actividad económica y a la iniciativa
privada precisan del instrumento contractual, no sorprende que
las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el
bien común, la libre competencia y la función social de la
empresa (CP art. 333), se expresen generalmente en variadas
restricciones del propio ámbito contractual.
La intervención legal lejos de anularlas, parte de la premisa
básica de la libertad económica y de la consiguiente libertad
contractual. Esta libertad reconoce, como punto de partida por
lo menos, en cada sujeto un centro de autonomía para celebrar o
no celebrar un determinado contrato - lo que implica libre
albedrío y autoresponsabilidad - y para definir su contenido,
configurándose así el plan regulador y de distribución de riesgos
entre las personas a quienes se aplica la regla contractual. En
un mercado de libre competencia, conforme al diseño del
Constituyente (CP art. 333), la libertad contractual surge como
mecanismo virtualmente idóneo para decidir la utilización más
ventajosa de los bienes y recursos económicos y garantizar la
eficiencia de la estructura productiva y el bienestar general de
la sociedad, constitucionalmente tutelado como integrante del
bien común (CP art. 333).
“La importancia del contrato en el proceso de intercambio social
explica el cuerpo legal - en parte dispositivo - que regula el

derecho de los contratos con el fin de promover y afianzar el
cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos
nacen, con lo cual se previene la inestabilidad de los mercados
y se estimula el aumento de las transacciones gracias a la mayor
certidumbre y a la reducción de los costos que su ordenada y
uniforme formulación y ejecución aparejan.
“En este orden de ideas, la primera intervención de la ley tiene
una orientación garantista. La regla contractual que las partes
libremente se han dado adquiere carácter obligatorio y puede
ser impuesta judicialmente en la medida en que el
ordenamiento jurídico reconoce y asegura la libertad contractual.
El contrato como ejercicio de la libertad, siempre que no supere
sus límites, en principio, sólo necesita la legitimidad que
proviene de la libre decisión de los autores de la regla
contractual.
“Si bien el juez, como ya se ha anotado, debe interpretar el
contrato con un sentido de justicia sustancial y a la luz de la
Constitución y de la ley, ha de hacerlo necesariamente dentro del
marco trazado por las partes y con estricta fidelidad a lo
pactado como quiera que su cometido no es en modo
alguno sustituirlas sino procurar el eficaz cumplimiento de
sus estipulaciones.
“Una segunda intervención de la ley - sin pretender que ella agote

el universo de la libertad económica y contractual susceptible
de limitación - se inscribe en el propósito de restablecer
materialmente la autodeterminación de los sujetos y la libre
competencia en los mercados. La Constitución ha elevado la
libre competencia a principio rector de la actividad
económica, en beneficio de los consumidores y de la misma
libertad de empresa. Es del resorte de la ley prohibir -
excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condiciones -
conductas, acuerdos o prácticas que tenga por efecto impedir,
restringir, obstaculizar o falsear la libre competencia en
cualquier mercado de bienes o de servicios, tarea ésta del
legislador esencial para conformar y mantener mercados
eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser
"un derecho de todos", como lo consagra la Constitución (CP
art. 333). De otra parte, la ley debe impedir que personas o
empresas que detenten una posición dominante en el mercado
la exploten de manera abusiva. La posición dominante de una
empresa suele definirse como la posibilidad de ejercer un
comportamiento independiente respecto de los precios,
condiciones de venta, volúmenes de producción y sistemas de
distribución de bienes o de servicios dado el control que ella
puede ejercer sobre una parte significativa del mercado en razón
de la magnitud de sus recursos financieros, tecnológicos o del
manejo estratégico de las materias primas y demás factores

económicos. El abuso de la posición dominante - no
estrictamente ésta - es la que resulta censurable. Simplemente
para efectos ilustrativos y dado que el Constituyente lo tuvo en
mente, conviene citar el artículo 86 del Tratado de Roma
constitutivo de la Comunidad Económica Europea que precisa
algunas prácticas que se consideran abusivas de la posición
dominante:
"(...) Tales prácticas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta
u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en
perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una
desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por
los otros contratantes, de prestaciones suplementarias
que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no
guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos".
“De lo anterior es importante destacar que las dos especies de
intervención - garantista y correctora de la libre competencia - se
reservan a la ley que establece, por vía general, el régimen de los

contratos y de las obligaciones que sirve como permanente punto
de referencia a los sujetos, así como las restricciones,
limitaciones, prohibiciones y autorizaciones que orientan y
corrigen la competencia en los mercados. Escapa al Juez que
examina un contrato en particular, en ausencia de una norma
legal aplicable al caso, arbitrar remedios de una o de otra
naturaleza, debiéndose circunscribir a interpretar la regla
contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin
rebasar el ámbito del contrato."(68).
Frente al tema ya abordado de la obligatoriedad del contrato
surgida del principio de la autonomía privada y la conclusión de
que el contrato es ley para las partes, lo mismo se confirma por
parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 1.994, al
decir: "Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las
partes. La decisión de un juez, en una causa de la que no hace
parte un tercero contratante, no puede entrañar modificación
de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los
derechos a la libertad económica y contractual garantizados en la
propia Constitución."(69)
(68) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-240 de 1.993. Magistrado
ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
(69) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125 de 1.994. Magistrado
ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Pero la intervención del legislador no solo se realiza o se limita,
como se ha expresado, a través de mandatos constitucionales,
también lo hace expidiendo normas de carácter privado que
rompen los vínculos jurídicos emanados de una relación
contractual original. Al respecto el jurista chileno Jorge López
Santamaría, frente al derecho de ese país expresa que: "En
virtud del acaecimiento de circunstancias excepcionales de hecho,
el legislativo suele dictar leyes de emergencia, de carácter
transitorio, que implican concesión de beneficios a los deudores,
no previstos ni queridos en los respectivos contratos". (70) Se
refiere él a las leyes moratorias, por las que se conceden
facilidades de pago respecto de deudas actualmente exigibles.
En el derecho civil colombiano, mas específicamente en el Código
Civil, encontraremos situaciones reglamentadas que se
consideran manifestaciones claras de cómo interviene el
legislador, frente a una relación contractual original, protegiendo a
una de las partes de circunstancias impredecibles. El artículo
2205 del Código Civil expresa en su inciso 2: "El comodatario es
obligado a restituir la cosa prestada si sobreviene al comodante
una necesidad imprevista y urgente de la cosa". El artículo 1937
expresa: " Si se estipula que por no pagarse el precio al
(70) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos (Parte General), Editorial
Jurídica de Chile, pág. 202.

tiempo convenido, se resuelve ipso facto el contrato de venta, el
comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el
precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la
notificación judicial de la demanda", aquí el comprador se
colocó en estado de incumplimiento de la obligación, rompiendo el
nexo obviamente de obligatoriedad, transgrediendo esa ley
sagrada para las partes, pero es la ley general proveniente del
órgano constitucional creador de las mismas el que le da la
posibilidad al transgresor, de acuerdo a la estipulación, de
mantener ese contrato pagando el precio dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la
demanda de un posible proceso de ejecución por incumplimiento.
Vemos de esta forma, pues, cómo la obligatoriedad de los
contratos no es absoluta frente a la intervención del legislador,
nos limitamos a mencionar unos cuantos casos particulares, que
aparecen en nuestro Código Civil y similares provenientes de Don
Andrés Bello, pero más adelante encontraremos intervención del
legislador, que rompe las raíces intimas del principio de la
autonomía privada, entre esas intervenciones consideraremos la
que se refiere directamente a la protección del consumidor, frente
a situaciones en las cuales exista posición dominante de alguna
de las partes.

3.1.2 FRENTE AL JUEZ
López Santamaria, citando a Karl Larenz, dice: "El que concluye
un contrato asume un riesgo. Un contrato que en principio parecía
ventajoso, puede resultar económicamente desfavorable para una
de las partes, por una elevación imprevista de los precios o de los
salarios, de los fletes o de los impuestos, a consecuencia de la
repentina disminución de la demanda u otro suceso análogo. De
este riesgo contractual, que pudiéramos llamar normal, no puede
dispensarse a nadie sino a costa de la desaparición de toda
seguridad contractual "(71).
Dentro de las posibilidades establecidas para revisar los contratos
por parte de un juez, se dispone que éste, en el caso de aceptarlo
como viable, está autorizado para la no ejecución del contrato de
acuerdo a lo estipulado originalmente y revisar o estudiar la
posibilidad de decidir sobre un desajuste o inequidad presentada,
que hace ostensible y notoria la excesiva onerosidad y difícil
cumplimiento por parte del deudor de su obligación originalmente
contraída. Se diferencia de la fuerza mayor, en el hecho de que
(71) BASE DEL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LOS
CONTRATOS, Traducción del Alemán. Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1.956, pág. 144.

ésta produce una imposibilidad total de cumplir la obligación, ante
el acaecimiento imprevisible del hecho ajeno al deudor.
La teoría de la imprevisión es, como tal, una típica expresión del
derecho privado y público investida de justicia y equidad. Es
apenas entendible que el acaecimiento de circunstancias más
onerosas para el deudor en contratos de ejecución sucesiva o
ejecución instantánea diferida, tal como lo expresa el artículo 868
del Código de Comercio, den la posibilidad a la justicia ordinaria
de revisar esos contratos en pro de una relación más equitativa.
Frente al principio de la autonomía privada, remitiéndonos a su
más original raíz, la teoría de la imprevisión evidentemente
quiebra el corazón mismo del principio, la libertad contractual, al
permitir modificar por vía judicial lo pactado en principio por las
partes.
Por lo inmediatamente anterior López Santamaria citando
nuevamente a Larenz, expresa: "No puede concederse a uno de
los contratantes el desistimiento del contrato en el caso de que el
contrato haya resultado inconveniente, o incluso ruinoso para él
desde un punto de vista económico. En ningún caso puede
depender la subsistencia jurídica de un contrato de que el
obligado se encuentre económicamente en situación de cumplirlo.
Este es evidentemente, el principio fundamental de nuestro
derecho de obligaciones... Así como para el hombre no hay
libertad sin riesgo, tampoco hay libertad contractual sin riesgo

contractual. Este, precisamente, consiste en que el contrato
celebrado pueda resultar más tarde desfavorable, inconveniente o
incluso insoportable desde el punto de vista económico para una
de las partes contratantes... El amparo judicial para la revisión de
contratos debe quedar limitado a los casos en que la ley lo ha
admitido expresamente; pero no debe pasar a ser parte integrante
y permanente de nuestro ordenamiento jurídico"(72).
Vemos pues, que países como Chile, a través de sus tribunales,
desconocen la posibilidad de que los contratos se modifiquen o se
revisen.
En Colombia, la teoría de la imprevisión hace parte de la
normatividad de nuestro ordenamiento de derecho privado, a
través de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio:
"Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o
imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de
ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la
prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes,
en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta
pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan
(72) BASE DEL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LOS
CONTRATOS, Traducción del Alemán. Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1.956, pág. 217-220.

alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los
reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez
decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de
ejecución instantánea ".
Si bien se tiene establecida la teoría de la imprevisión en el
Código de Comercio, su aplicación a casos concretos por parte de
los jueces Colombianos, al menos por la Corte Suprema de
Justicia, ha sido inexistente. Al respecto la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 23 de
1.938, se pronunció sobre las alcances de la teoría de la
imprevisión. "Esta teoría radicalmente distinta de la noción de
error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisión, es decir,
que se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que
no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento
sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la
obligación, lo dificultan en forma extrema, haciéndolo tan oneroso,
que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y
finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de
cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una
imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis
económica, de una guerra, etc.
Consistiendo en un remedio de aplicación extraordinaria, débese
establecer con creces que las nuevas circunstancias exceden en

mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al
tiempo de contratar, y que esos acontecimientos son de tal
carácter y gravedad que hacen intolerable la carga de la
obligación para una de las partes, amen de injusta y desorbitante
ante las nuevas circunstancias. Todo esto, como es obvio,
requiere la concurrencia de un conjunto de hechos complejos y
variados, que deben alegarse y probarse y es materia de
decisiones especiales de los jueces de instancia". (73)
De esta manera denotamos cómo el legislador colombiano, a
diferencia de otros sistemas de derecho privado, sí incluye la
teoría de la imprevisión contractual como posibilidad del juez para
revisar el contrato, buscando una mayor equidad en las
prestaciones; y es que independiente de si se debe respetar lo
celebrado por las partes o no, la ley de derecho privado le debe
dar la posibilidad a un juez, cómo instructor de justicia,
herramientas como la establecida por el artículo 868 del Código
de Comercio, que le posibiliten en el caso particular de los
contratos de tracto sucesivo, revisarlos y modificarlos sí su sana
crítica así se lo indica y obviamente dentro de los parámetros
fijados por la ley misma.
Frente a esta intervención del juez como limitante al principio de la
(73) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia. de
Mayo 23/38

autonomía privada, muchas son las posiciones doctrinales y
jurisprudenciales en favor y en contra. Al respecto encontramos
posiciones a favor, como la de la Corte de Casación Francesa,
que concluye que para llegar a una revisión del contrato es
preciso un acuerdo de los dos contratantes originales. Por su
parte, de la misma jurisprudencia francesa, el Consejo de Estado,
en 1.916, fija su posición en favor de una revisión de un contrato
pero con características administrativas, de derecho público, que
con más razón debe estar sujeto o abierto a esa posibilidad por
encontrarse en juego el interés colectivo frente al particular.
El derecho alemán, por su parte, no establece norma alguna al
respecto, pero sí existen posiciones de tipo jurisprudencial que
expresan que el contrato, independiente de un acuerdo de
voluntades, debe cumplir con la utilidad económica por la cual fue
celebrado, esa utilidad económica, según los jueces alemanes se
resquebraja, si las prestaciones se desequilibran ostensiblemente
en favor de uno de los contratantes.
El derecho italiano, en condiciones similares a nuestro Código de
Comercio, establece en el artículo 1467: "Si la prestación ha
llegado a ser demasiado onerosa a causa de acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles",(74) para referirse a la posibilidad
que tiene una de las partes para solicitarle al juez ordenar la
(74) CÓDIGO CIVIL ITALIANO, Artículo 1467.

resolución del contrato sinalagmático de ejecución sucesiva.
Pero si bien se explicó la teoría, las diferentes posiciones entorno
a ella, el por qué de ser un obstáculo al principio de la autonomía
privada, la pregunta que sobreviene es el por qué de su difícil
aplicación en los países donde se encuentra reglamentado.
La teoría de la imprevisión correctamente concebida se refiere a
circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que
generan una onerosidad tal que hacen del contrato algo muy difícil
de cumplir, más no imposible, de tal forma que la configuración
como tal requiere de una notoriedad tan propia de la prueba
misma. A modo de ejemplo, oneroso en la forma expresada sería
realizar un contrato de tracto sucesivo a una inflación del 18%
para pasar imprevisiblemente al 120%. Con esto quiero significar
que la ocurrencia de lo expresado aparentemente no es usual, o
por lo menos carece de facilidades probatorias que de alguna
manera expliquen el por qué de su no aplicación en algo más de
50 años.
Relación directa con el principio de la autonomía privada y mas
específicamente con la alusión puntual, al papel del juez y sus
efectos frente al principio, está la referencia del Código Civil a la
interpretación de los contratos. Es tan claro el código en
reconocer la importancia que juega la voluntad de los contratantes
en la formación de los contratos, que le otorga al juez autonomía
para interpretar los contratos en sus mismas estipulaciones, en

puntos de hecho. Al mismo tiempo la ley, además de otorgar la
mencionada facultad, le esta exigiendo al juez parámetros fijados
por la ley misma a través del artículo 1618 del Código Civil, de
interpretación de la intención de los contratantes, artículo 1618:
"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
Lo confirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de diciembre 16 de 1968, al expresar: "Las
referidas reglas de interpretación contractual no son meros
consejos del legislador, sino verdaderas normas de obligatoria
aplicación por parte de los jueces; que, si bien es cierto que ellas
no tienen índole sustancial, puesto que no confieren derechos
subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, si
son preceptos instrumentales que señalan las nociones, factores y
conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la
intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza
jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de
éstas". (75)
Si bien la relación del juez con el principio de la autonomía
privada e interpretación de los contratos, no se puede asimilar, a
la relación entre el mismo y el principio, analizados desde el
(75) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Diciembre 16 de 1.968.

punto de vista de la teoría de la imprevisión, en donde su eventual
intervención es vista como una limitante u obstáculo al desarrollo
mismo del principio, si se incluye en esta parte de la investigación,
como lo que podríamos llamar posición de reconocimiento
obligatorio del principio de la autonomía privada por parte del juez.
Es mirar un poco como el juez se puede apoyar en la ley, en una
caso para desvirtuar un principio y en otro para confirmarlo,
obviamente aplicando cada uno a casos concretos que obligen
dentro de las reglas de la sana crítica y la ley misma a su correcta
utilización.
Sin embargo es importante resaltar la importancia del artículo
1618, frente al tema de investigación. Hemos tratado a lo largo de
esta investigación temas de obligatoria alusión como la libertad
contractual, la libertad para contratar, la voluntad como
protagonista principal en la formación del contrato, las
consecuencias de la unión de esas voluntades y su dimensión y
efectos en la vida misma del hombre en sociedad. Pues bien, esa
norma del Código Civil recoge mucho de la importancia del
principio de la autonomía privada en nuestra legislación, su
inmensa transcendencia y creo definitivamente su gran vigencia
en lo que he se puede definir o he definido como época de auge
del contrato, como principal acercamiento del hombre moderno.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de agosto 27 de 1971, condensa mucho de la

importancia de la norma sobre interpretación de contratos:
"En punto a interpretación de los contratos, la exigencia es más
imperativa, si cabe, en razón de la materia que se refiere, cual es
la libertad humana considerada como fuente de relaciones de
derecho. El acto jurídico es uno de los medios con que el hombre
ejerce esa libertad, y se comprende que su interpretación por
parte de los jueces no tenga otro fin que respetar y garantizar esa
libertad. Ello quiere decir que la operación interpretativa del
contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad
a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.
Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto
comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o
desvirtuar la voluntad plasmada en él. Por lo mismo y con el
objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las
declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben
ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin.
No interpretarlas sería anularlas, cancelarlas como expresión de
la voluntad, y por ello, su augusta función que toca con las más
altas prerrogativas humanas, la de desentrañar el verdadero
sentido de los actos jurídicos."(76)
Además de la posibilidad que tiene el juez de intervenir en la
(76) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Agosto 27 de 1.971

relación de los particulares, bien sea interpretando las cláusulas
contractuales de acuerdo a lo expresado por el Código Civil, o
bien ejerciendo autoridad cuando el desequilibrio se presente por
circunstancias imprevisibles, el principio de la autonomía privada
permite a los particulares mismos un fingimiento de la voluntad
que implica una discrepancia entre la voluntad subjetiva y objetiva
del individuo, con la intención de producir una apariencia de un
negocio jurídico. Nos referimos específicamente a la posibilidad
que otorga la libertad contractual a través del principio de la
autonomía privada de simular contratos. La Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 10 de marzo de 1.995 expresó lo
siguiente: "Conforme a la autonomía de la voluntad, los
particulares gozan de libertad para acudir en la regulación de sus
relaciones negociales entre si, a una cualquiera de las formas
contractuales típicas, que la ley pone a su disposición como
instrumentos eficaces e idóneos para el desarrollo de la operación
proyectada y de los intereses a ella vinculados, o, si así lo
prefieren, pueden cambiar elementos diversos para crear un
contrato típico, que se adecúe a sus particulares circunstancias y
a las finalidades perseguidas en la celebración de ese contrato.
Dentro del campo propio de la autonomía de la voluntad privada,
el legislador permite que los particulares sin vulnerar normas de
orden público lleven a cabo un acto jurídico complejo, en virtud del
cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera,

pese a que efectivamente no existe; o se reviste públicamente un
acto, jurídico con la apariencia de otro, esto es, que
intencionalmente se produce una distorsión entre la voluntad
declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre si
de ello los agentes del acto, en razón de un convenio
ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y
precaución para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestación
externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos
casos, con la aquiescencia del otro contratante, se priva de los
efectos que le son propios a la declaración de voluntad, pues si no
existe negocio jurídico y se aparenta su existencia, esto último
persigue que la situación patrimonial a que el acto jurídico se
refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de
la celebración del mismo, lo que se conoce con el nombre de
simulación absoluta; y, si se disfraza bajo la forma y contenido
propios de un acto jurídico diferente, entonces se presenta la
simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del
negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa
de éste.
“En uno y otro caso, la declaración de voluntad es única, sin que
pueda aceptarse que se trata de dos actos jurídicos, uno público y
el otro secreto, pues si así fuera, "se tendría que aceptar una
dualidad de consentimiento - de vender y de donar
simultáneamente, verbigracia - que necesariamente implicaría su

mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos,
pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos
quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para acto
distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble
consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría
dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una
duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable
sostener que para defender la tesis de la duplicidad de actos o de
contratos, el consentimiento para uno de ellos - para cuál se
preguntaría - se conjuga en primer término, y luego, como
sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el
otro acto o contrato. Se tratará en esta hipótesis de un fenómeno
de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos
asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo
ajenos al simulatorio", como lo dijo la Corte en sentencia de 28 de
febrero de 1.979, G.J.T. CLIX, pág. 49-50." (77)
Al considerarse el acto simulado como un contrato válido a la luz
del derecho civil colombiano y de acuerdo a lo anteriormente
expresado por la Corte Suprema de Justicia, esta figura que tiene
su fuente jurídica en los artículos 1.757, 1.760 y 1.766 del Código
(77)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autonomía de la Voluntad, Magistrado
ponente: Dr.Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, DC; Marzo 10 de
1.995, expediente 4478.

Civil colombiano, es una clara confirmación de la vigencia del
principio de la autonomía privada. Solo se podrán hacer ese tipo
de fingimientos gracias a la libertad contractual con que cuentan
los particulares. La simulación es un acuerdo de voluntades para
obligarse a hacer una cosa, fingir un acto. Ese acuerdo tiene
como objeto determinado conservar una situación jurídica que no
se quiere ver afectada y que a su vez no contraríe el orden
público y las buenas costrumbres. El acto simulado además de
cumplir con las características del artículo 1.495 del Código Civil
tiene una causa real y lícita, al haberse producido por un perfecto
consentimiento de las partes, conociendo su contenido
plenamente, su fin, siendo claros en la existencia de una ficción y
existiendo plena seguridad de la capacidad de los contratantes.
4. EVOLUCION HACIA LA CRISIS DEL CONTRATO.
CIRCUNSTANCIAS NUEVAS QUE LLEVAN A UN CAMBIO
Iniciaremos esta parte de la investigación, transcribiendo una
especie de recuento que hace el jurista argentino Rubén Stiglitz,
brevemente, de las transformaciones y situaciones que sufre el
contrato privado, frente al principio de la autonomía privada.
1. "La concepción que el Código Civil francés de 1.804 tuvo del

contrato consistió - en lo esencial - en el desarrollo de ideas - eje,
como la de la igualdad de las partes y de la libertad contractual. A
ambas se las enunció como el " espíritu " de la legislación de la
época, y a la autonomía de la voluntad como su " idea central ".
2. "Las relaciones entre los particulares se hallaban reguladas por
un derecho, portador de ese aliento. El estado limitó su accionar a
exponer las reglas de juego del cual no participó, en la inteligencia
de que no era su rol, su función.
3. "El orden público se hallaba específicamente consustanciado
con las relaciones de familia y, difusamente, con la moral y las
buenas costumbres. La norma imperativa importaba, más que una
excepción u originalidad, algo anormal, porque en el marco de la
"idea central " (la autonomía de voluntad) se salía de cuadro, pues
se presentaba como extraña a un sistema en que los intereses
privados debían autorregularse "armónicamente" y sin
interferencias.
La injerencia del estado, con la excusa de "consideraciones de
interés general", o del "bienestar común", era interpretada como
un "sacrificio de la voluntad privada", quien advertía que otra,
aunque de procedencia pública, se instalaba en su interior.
4. "El rigor en la aplicación de la ideología individualista hizo
ostensible una materialidad objetiva, una realidad, opuesta a la
expresada por sus referentes ideológicos. La igualdad o la
libertad, al momento de negociar, demostraron ser meras

formulaciones teóricas, apenas si enunciados formales.
5. "Se toma conciencia de las transformaciones del contrato; se
las explica en la publicación, pero surgen ciertos interrogantes,
como, por ejemplo: ¿bajo que formas se realiza? se encuentran
algunas respuestas: el modelo de la mutación hace escala en el
contenido del negocio, que queda, exógenamente, "dictado,
programado, reglamentado", para ciertas tipologías, como
locación de viviendas, trabajo subordinado, mutuo oneroso, etc.
¿Cual es su fundamento? proteger a los débiles.
¿Cuales son las razones que justifican dicha tutela ? preservar
formalmente el equilibrio del contrato.
6. "Se inicia el tiempo de los " atentados " a la libertad contractual;
el de las limitaciones a la autonomía de la voluntad; en fin, el de la
intervención del estado. Al multiplicarse los preceptos imperativos,
al reformularse la función de las normas dispositivas, se concluye
por dilatar el derecho necesario.
7."Aparecen en escena nuevas técnicas de negociación, resultado
de la gestión racional que ensaya el empresario; la producción,
distribución y comercialización en masa de bienes y servicios,
urgidos por una demanda constante e ininterrumpida, y la
necesidad de cumplir en tiempo propio con la "palabra
empeñada", no tolera la apertura de debates, ni siquiera
tratativas..
8. "Se predispone, entonces, un esquema contractual, y se reduce

el obrar del cocontratante en " tomarlo o dejarlo ".
Esta nueva modalidad favorece la inclusión de cláusulas que
consolidan el poder de negociación del empresario. El consumidor
o usuario no repara en ellas, o no las comprende, y en ocasiones
la necesidad impide que se detenga en su análisis, por lo demás,
subrayadamente dificultoso.
9. "Ello motiva la necesidad de examinar las rutas de acceso a su
defensa. Se regulan sus derechos básicos, entre otros la
protección a su vida, salud y seguridad, contra los riesgos
generados por productos o servicios considerados peligrosos o
nocivos; se legisla sobre educación, divulgación e información
adecuadas; se le protege contra la publicidad engañosa y los
métodos comerciales y prácticas desleales; se preceptúa sobre la
revisión o ineficacia de cláusulas contractuales abusivas; se
reconoce personería a las entidades que las agrupan, a las cuales
se las legitima para que, en sede administrativa (prevención), o
judicial (reparación), vean facilitada la defensa de derechos
colectivos o difusos.
10. "La evolución alcanza una etapa en que se hace necesario
ahondar entorno de la noción de orden público; "las circunstancias
económicas" facilitan la tarea; pues al acentuar las desigualdades,
hacen evidente el conflicto entre la " eficiencia " y la equidad.
El orden público de protección excursiona en materia referida a
los límites a la inderogabilidad de las leyes, en su afán de

subrayar la importancia de la aplicación de las nuevas leyes
imperativas, a los contratos en curso de ejecución; por su obra se
acentúan las cargas de cooperación del acreedor, como el deber
genérico de facilitación de las prestaciones a cargo del deudor.
La "sinceridad contractual" de la cual nos habla Carbonnier,
exhibe un nuevo horizonte, a través del oxigenante perfil que
suministra la noción de apariencia; se advierte un especial
cuidado en el examen de instituciones como el disenso oculto, el
error obstativo relevante, la rectificación del contrato, la reserva
mental y, especialmente, en los dominios de la contratación
predispuesta, la falta de consentimiento; y se reproducen
prudentes advertencias en torno de la dudosa legitimidad de
preceptos de autonomía, de contenido procesal, incorporados al
texto contractual, con el solo propósito de acentuar formalmente la
debilidad real del consumidor.
El equilibrio contractual concluye siendo la " vedette " de fines del
presente siglo, y a su consecución converge los mayores y
mejores esfuerzos de los operadores jurídicos.
11. "Sin embargo, la coyuntura, como en nuestro caso, pone en
evidencia que los dictados de la política económica, en tanto
repercuten en las relaciones jurídicas patrimoniales (derecho
privado económico), representan un " retorno " al ayer. Una vuelta
de tuerca, un nuevo ajuste al desequilibrio, otra concesión al
pasado.

Si la economía política ha sido definida como la disciplina de
"fenómenos numerosos ", y el derecho privado económico ha sido
enunciado como un " derecho de masas ", ¿Como es posible que
no alcancen una unidad de método?.
¿Es inexorable, por ejemplo, que la " desregulación " provoque la
fractura del principio conmutativo?.
Tal vez haya llegado el momento en que a la autonomía de la
voluntad habrá que oponerle nuevos límites a los que ya le son
inherentes.
Quizá, al cabo, alcanzar la armonía entre ambas disciplinas
requiera por parte del estado (del poder legislativo o judicial) una
suficiente dosis de solidaridad, sensibilidad, o si se quiere
humanidad, para que el contrato sea lo que debe ser, un
instrumento de convivencia y de paz social. " (78)
De acuerdo a lo expresado por el jurista argentino, en la
Introducción citada anteriormente sobre su ensayo acerca de la
autonomía de la voluntad y revisión del contrato, debemos decir
que se realiza por parte de él un análisis del principio en mención
desde la época del excesivo individualismo de finales del siglo
pasado, hasta la situación que se presenta en nuestros días,
enfocando el problema desde el punto de vista económico,
(78) STIGLITZ, Rubén, Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato,
pág. 2-4, Editorial Depalma Buenos Aires.

político y social, y concluyendo que la economía de nuestros
tiempos ha tomado gran ventaja sobre los postulados de derecho
privado, incluyendo la autonomía privada, la cual pretende seguir
siendo la base en la contratación privada en su concepción
original, mientras que lo que se presenta en la actualidad es algo
bien diferente, algo que deja a un lado ese exceso de
individualismo para pasar a un colectivismo, que es la esencia de
la aparición del derecho de masas, que si bien genera cada día
más contratos, no precisamente son ni serán realizados en el
sentido ortodoxo del principio de la autonomía privada. Repito; es
el auge del contrato pero buscando, talvez una concepción
moderna del principio de autonomía privada.
La situación actual del individuo en la sociedad, afectada en unos
casos positivamente y en otros negativamente por un
consumismo cada vez más feroz, en donde las empresas, las
grandes empresas de servicios, en su afán de captar cada vez
más clientes propugnan por convertirse más competitivas, es de
sentido común el desdibujar al individuo como tal de la sociedad,
para simplemente incluirlo en una masa de los mismos, llamados
consumidores. Es ahí donde las partes dejan de ser un uno a uno,
en un romántico esquema de igualdad de condiciones, como la
jurídica, que en otras épocas de esta humanidad permitían un
acercamiento digno del más original principio de la autonomía
privada. Ese uno a uno, es hoy realmente una perfecta relación

impersonal entre desconocidos, donde una parte es un fuerte
(empresa) y un débil (individuo). El principio de la autonomía
privada sigue vigente, solo bastaría con analizar el papel
igualmente importante que sigue jugando la voluntad en los
contratos. Permanece incólume eso que se expresó
anteriormente, contrato si quiero, lo que sucede es que las
legislaciones de derecho privado, tendrán la necesidad de
acondicionarse al esquema moderno de individuo, pero
exageradamente interrelacionado, en virtud de que sus
necesidades mismas ya no se satisfacen, ni se encuentran
individualmente, sino por el contrario estandarizadamente.
Las manifestaciones del derecho privado son más reactivas que
proactivas, ha surgido esa manifestación como una reacción del
aparato legislativo, protegiendo a un sujeto de derecho llamado
consumidor, antes que acondicionar las más puras normas del
derecho de los contratos en particular a las situaciones de actual
ocurrencia. Sin embargo, al referirse el derecho del consumidor,
a una de las partes contratantes en la actualidad, veremos más
adelante cómo hay opiniones a favor de considerar el derecho del
consumidor como una especie de derecho moderno de los
contratos.

4.1 PROTECCION DEL MAS DEBIL HACIENDO REFERENCIA A
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Se analiza, cómo la concepción clásica se fue debilitando o
flexibilizando por razones como las ya expuestas, pero sobre todo
porque el hombre desde sus confines, antes que considerarse un
ser individual, lo es social, lo que lo obliga a vivir en sociedad y
convivir dentro de relaciones sociales que se desenvuelvan en un
marco de interdependencia. Dentro de esa convivencia en
sociedad, siempre habrá, por razones naturales, algunos más
débiles que otros, desvirtuándose así ese principio de igualdad,
como la dijimos anteriormente. Y es que es imposible desconocer
como lo dice Stiglitz, "La existencia de confrontación entre
empleadores y trabajadores; propietarios y locatarios;
predisponentes y adherentes; profesionales y profanos;
aprovechadores y necesitados; empresa y consumidor ". (79)
De acuerdo a lo anterior, y a la reflexión que nos hace Stiglitz,
uno más fuerte y otro mas débil de alguna forma siempre
existieron, si pensamos simplemente en ese más débil en la
relación, que simplemente manifiesta un solo consentimiento, el
(79) STIGLITZ, Rubén. Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato,
Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.993, pág. 24.

de contratar o no, excluyéndose de esa relación cualquier
posibilidad de tratos preliminares. Pensamos que desde el punto
de vista del contratante más débil, en donde podríamos analizar
contratos como los de adhesión, por ejemplarizar alguno de los
del tipo de los actuales, estos siempre se han presentado por la
razón ya expuesta, pero el contrato de adhesión si bien tuvo como
una de sus fuentes principales la parte más débil en el contrato,
su razón de existir es algo más profunda, razón que trataremos de
explicar un poco más adelante. Lo importante por ahora es saber
que el principio de la autonomía privada, como teoría, nunca se
preocupó en tratar de explicar estos fenómenos que realmente
sucedían, debido tal vez, a su encasillamiento en ese exceso
de individualismo.
Para llegar a una situación de solidaridad en las relaciones
contractuales, se deben tener en cuenta varios aspectos que
actúan como limitantes al principio de la autonomía privada, entre
los cuales podemos mencionar el rol importante que juega el
derecho imperativo en aras de proteger el interés colectivo.
Igualmente cuentan con igual trascendencia en ese camino hacia
el solidarismo, el que podríamos llamar renacimiento del
formalismo y la intervención del estado en la relación de los
particulares.
El desarrollo del derecho imperativo sobre las relaciones de los
particulares, marcó la necesidad existente de la protección que

debían recibir los más débiles, específicamente en los contratos,
debilidad que adquieren desde el mismo momento de la
realización del mismo, o que puede sobrevenir en cualquier
momento durante su realización o vigencia. Pero, cómo se logra
esa protección requerida por el más débil en un contrato
determinado?, pues a través del poder coactivo con que cuenta el
derecho imperativo, y que a su vez lo coloca en un rango superior
sobre cualquier tipo de precepto privado, sobre cualquier norma
de derecho que tenga el carácter de supletoria o dispositiva.
Sobre estas, es importante anotar que en épocas de
individualismo, todo el ordenamiento jurídico ligado con las
relaciones de los particulares, tenía esa característica de ser
supletivo, es decir, de completar lo de que alguna manera no
hubiesen dispuesto los contratantes, así que el ordenamiento
jurídico solo contenía normas encaminadas a llenar los vacíos en
que esos particulares incurrían. Al respecto dice De Castro y
Bravo: "Característica saliente de las normas dispositivas es que
al suplir la voluntad inexpresada por los contratantes,
tradicionalmente se acepta como valor entendido que ello importa
el reconocimiento, a los particulares, de ser portadores de un
poder jurídico consistente en dotar al precepto de un contenido
distinto, o contrario al expresado por la norma legal ". (80)
Si bien el ordenamiento se consideró tiempo atrás como
complemento, hoy en día la situación debe ser diferente debido a

que es preciso observar puntos importantes como la equidad, la
buena fe, la funcionalidad y la economía del negocio, todo
siempre en procura de prevalecer por los intereses generales
sobre los particulares, de tal forma que las partes en la
conformación o realización de los negocios pueden contar con la
norma de derecho imperativo para tal fin, pero de ninguna manera
pueden contradecirla, más cuando se consideran normas que
velan por el orden público y las buenas costumbres.
Intervencionismo y formalismo, según unos, limitantes de
la autonomía privada, conforman dos situaciones en el fondo
que contrarían de una manera estricta y ortodoxa los lineamientos
de ese excesivo poder de autorregulación esgrimido por el
principio de la autonomía privada. De todas formas, y con la
intención de finalizar esta referencia a esa primera manifestación
de limitantes se hará breve alusión al formalismo en el sentido de
analizarlo, no como ya se realizó de ser una posición antagónica
al principio de la autonomía privada, sino como situación ligada
directamente al intervencionismo estatal.
Se habla de un regreso al formalismo o de un neoformalismo,
primero por simple seguridad jurídica y segundo por protección al
más débil en la relación contractual. Seguridad jurídica, porque el
(80) F.DE CASTRO Y BRAVO, Limitaciones Intrínsecas de la Autonomía de
la Voluntad, Madrid 1.982, pág. 1.060.

consensualismo como extremo contrario del formalismo, no
representa ni significa igual seguridad como medio de prueba,
como si lo significa y representa una solemnidad especial en un
contrato de derecho privado en donde exista o eventualmente
pueda existir una parte más débil. Con lo anterior queremos
significar que esa solemnidad o ese formalismo adquieren una
mayor importancia en contratos, como por ejemplo, los de
adhesión; para el efecto podemos traer como ejemplo el contrato
de seguro, que al considerarse como de adhesión, presentará una
parte llamada a ser la más débil, el adherente asegurado.
Entonces qué hace el legislador? incluye una formalidad que
consiste en que ese contrato de seguro debe realizarse por
escrito (artículo 1036 C.Com) "El seguro es un contrato
solemne, bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato
de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador
suscribe la póliza". Además, como dice el artículo citado, es de
ejecución sucesiva, razón que refuerza aún más la inclusión de
una formalidad, y esa prolongación en el tiempo, las numerosas
cláusulas que conforman el contrato y el interés de terceros,
justifican suficientemente la utilización del medio escrito como
requisito para el perfeccionamiento del contrato.
De esta forma vemos pues, cómo el formalismo es un instrumento
que acredita la existencia misma del contrato y de sus elementos
esenciales y accidentales, pero además de esta consideración,

tiene particular importancia aquí, específicamente, el hecho de ser
una limitante al principio de la autonomía privada. Starck quién
se refiere al neoformalismo expresa lo siguiente: "La "palabra
dada" ya no satisface porque se revela como insuficiente"(81). Por
su parte Morello dice: "El regreso al formalismo implica una
protección que debe ser más enérgica, pues al tiempo de la
redacción de los códigos civiles, para sus autores eran
desconocidas ciertas desviaciones en las que ahora el
consumidor requiere de una tutela particular, a partir de los
métodos modernos de publicidad ".(82)
De esta forma vemos que ese formalismo se considera también
como una protección al consumidor, o si se quiere, a la parte más
débil en la relación contractual, pero ese regreso al formalismo no
es suficiente para explicar de donde nace esa protección de que
se habla, razón por la cuál es indispensable mirar la influencia que
tuvo la intervención del estado en las relaciones de los
particulares.
La intervención del estado en las relaciones de los particulares, en
(81) STARCK, Bernard, Derecho Civil Obligaciones, Editorial Litec, 1.986,
citado por Stiglitz, Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato, pág.
34.
(82) A.M. MORELLO, Contrato y Proceso, Editorial Librería Editora Platense-
Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, 1.990, pág. 49.

materia de contratación privada, nace de una desigualdad que
tiene como fuente esas mismas relaciones, ya que debido a éstas
aparecerá una parte más débil, debido seguramente a su escaso
poder de negociación. Pero de esa debilidad que lo convertirá en
adherente, nace la existencia de uno más fuerte, que vrg. puede
ser una empresa que difícilmente realizaría un contrato con ese
sujeto determinado bajo los lineamientos de un esquema
individualista, en donde cada una de esas partes aportaría su
propia voluntad, y a partir de esta, tendrían en cuenta todos los
detalles propios de ese contrato; por el contrario, lo más posible
hoy en día, sería que esa empresa preestablezca una serie de
cláusulas o el contrato en su integridad, de tal forma que ese
sujeto no tenga la posibilidad siquiera de discutir eso que
previamente se estableció, no hay plena libertad contractual, pero
si libertad para contratar o libertad de conclusión, ese sujeto
decide si contrata o no lo hace. Pero se preguntaría el lector qué
nos traemos con este ejemplo. Bueno pues no es más que buscar
la razón de la intervención del estado, específicamente en eso
que venimos llamando la protección al más débil. En un principio
dijimos que la dinámica del mundo actual era una de las causas
de la imposibilidad que existía de que dos sujetos de derecho
conformaran una relación contractual que partiera desde los más
primitivos acercamientos y concluyera con la realización de un
contrato, razón por la cuál fueron apareciendo esas figuras

contractuales llamadas contratos de adhesión que contaban
dentro de sus características con algo más acorde a la época. Lo
que queremos decir con todo esto, es que el estado entra a
proteger a un contratante más débil que fue producto
precisamente del decaimiento del mismo principio de la
autonomía privada, para dar paso a esas otras formas
contractuales que no precisamente se caracterizan por tener ese
principio como su principal lineamiento. Entonces, según todo lo
anterior, el estado interviene para proteger a un más débil que
apareció de una figura jurídica llamada contratos de adhesión,
que surgieron de una corriente contraria a la autonomía privada.
Todo esto significa que el estado se puede considerar como
limitante a esa autonomía privada en el sentido de que a través de
su poder legislativo, por ejemplo, puede crear normas que
incluyan ciertos formalismos en las relaciones de los particulares,
en pro de la seguridad jurídica que puede incluir la protección a
los más débiles en esas relaciones, pero, además de lo anterior,
el estado entra a proteger al más débil en la relación contractual
en una forma directa a través de los derechos que se le conceden
directamente al consumidor.

4.1.1 DERECHO DEL CONSUMIDOR
De esa protección que hace directamente el estado a los
consumidores, surge tal vez una nueva clase de derecho, llamado
de consumición o del consumidor. Pero en qué consiste ese
nuevo tipo de derecho, sí así se puede considerar? trataremos de
hacer un análisis a continuación en una forma sumaria, pero lo
más completa y concisa posible, para efectos del tema particular
de la investigación.
Es importante hacer esta referencia, aunque sea breve al derecho
de consumición o del consumidor, debido a que va ciertamente
ligado al tema específico del principio de la autonomía privada.
Calais-Auloy definen el derecho de la consumición como: "El
conjunto de reglas aplicables a los actos de la consumición, o lo
que resulta lo mismo, a las relaciones entre profesionales y
consumidores"(83). Pero los mismos autores tienen una segunda
concepción, como "El conjunto de reglas que tienen por objeto
proteger a los consumidores"(84). A su vez definen acto de
consumición como "El acto jurídico que permite obtener un bien o
un servicio con miras a satisfacer una necesidad personal o
(83) CALAIS-AULOY, Droit de la Consommation, pág.17, No 13.
(84) CALAIS-AULOY, Droit de la Consommation, pág.1, ss.

familiar"(85), y en sentido jurídico se considera consumidor "quién
realiza dicho acto de consumición "(86).
Según las anteriores definiciones, vemos cómo todos somos
consumidores, en razón de que por lo menos alguno de los actos
que se pueden considerar como de consumición son realizados
por la mayoría de los individuos, entre tales actos podemos
mencionar algunos como comprar alimentos, comprar un
automóvil, comprar un tiquete de bus, etc. Pero entonces cuál es
la función de ese derecho, protegernos a todos de unos
empresarios?; realmente regular las relaciones recíprocas que
puedan existir entre esos empresarios y los respectivos
consumidores?; o tal vez, paradójicamente, tratando de proteger
el principio de la autonomía privada de los avances económicos e
industriales de la época?. Al respecto dice Baudouin "El derecho
de protección del consumidor reconoce un triple fin:
a) Un fin "curativo" contra las deformaciones que el medio
comercial y económico hace sufrir al consensualismo y a la
b) libertad contractual;
c) Un fin "preventivo" tendiente a evitar las prácticas lesivas;
d) Un fin educativo, al que se asigna mayor futuro y que se
asiente sobre el esclarecimiento del saber público en general
(85) CALAIS-AULOY, Droit de la Consommation, pág.1, ss.
(86) CALAIS-AULOY, Droit de la Consommation, pág.1, ss.

respecto de los daños de una consumición desenfrenada y los
peligros del crédito" (87). En conclusión, lo que debe buscar ese
derecho a la consumición es justicia y equidad, como derecho que
es, en las relaciones de los sujetos involucrados, haciéndose un
énfasis importante en la protección que se debe dar a aquella
parte o sujeto de la relación que se considera más débil.
Este tema especifico de las relaciones entre consumidor y
empresarios tiene una mayor relevancia a la luz del derecho
comercial, razón por la cuál la contratación privada en materia
mercantil es la llamada a hacer un análisis más profundo en el
tema, debido a que esa relación consumidor-empresario, está
más cercana al derecho comercial como tal, y es esta rama del
derecho la obligada igualmente a analizar ese movimiento que se
ha generado en torno a la defensa de los consumidores. Es a
través de los contratos comerciales que los individuos tratan o
tratarán de satisfacer sus necesidades, es a través de la conducta
de los consumidores, de consumir, que se plasma la actividad
comercial, son los consumidores los destinatarios de esa
actividad. Pero no siempre los individuos sentirán satisfechas sus
necesidades de consumo a través de los contratos comerciales,
existen ciertas necesidades como la de los servicios públicos,
(87) BAUDOUIN, Rapport Général, en "Travaux de l’Association Henri
Capitant", t. XXIV, année 1.973, pág 14-15.

educación, etc., que rebasan el campo de las contrataciones
mercantiles. Igualmente existen necesidades que superan el
simple interés individual, es decir, necesidades de tipo colectivo
que hacen necesario la existencia de protección colectiva,
protección a los consumidores en general, bien sea de una región
por ejemplo, o de cierto producto, pero siempre en pro del interés
general. Ese interés que se trata de proteger va muy ligado con lo
que en la doctrina se llaman como intereses difusos, que según lo
señala Adorno "No pertenecen a una persona aislada, ni a un
grupo nítidamente delimitado de personas, sino a una serie
indeterminada, cuyos miembros no están ligados necesariamente
por vínculos jurídicos definidos. Además tales intereses se
refieren a un bien indivisible insusceptible de división en partes
que puedan ser atribuibles individualmente a cada uno de los
interesados. Estos se hallan así en una especie de comunidad
tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica,
por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo
constituye, ipso facto, lesión a la colectividad entera"(88).
Entonces de lo que se trata es de proteger esos intereses difusos,
entre los cuales se encuentran la protección a los consumidores.
Para referirse a los consumidores, Stiglitz discrimina entre
(88) ADORNO, Responsabilidad por Productos Elaborados, Zeus, 19/12/90,
pág. 5.

consumidor, consumismo y consumerismo, y los define:
a) "El consumidor es quién consume; y según el diccionario de la
lengua española, "consumir" es destruir, extinguir, utilizar
comestibles y otros géneros"(89).
El artículo 663 de nuestro Código Civil nos habla de "cosas
fungibles y no fungibles, las primeras son aquellos bienes
muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su
naturaleza sin consumirlos". Este tipo de bienes que específica
nuestra codificación, parecerían ser los que tienen como objeto el
consumo como tal, pero para el efecto que estamos tratando no
parece suficiente que el consumidor satisfaga sus
necesidades íntegramente solo con bienes fungibles,
demanda algo más que puede ser por ejemplo todo bien o
servicio necesario para tener cierto nivel de vida.
b) "Por consumismo se entiende la adquisición y utilización casi
incontrolada, poco racional, de bienes y servicios de todas clases,
como resultado de la incitación hecha por los empresarios para el
aumento del consumo más allá de la satisfacción de las
necesidades"(90).
c) "El consumerismo se opone al consumismo en cuanto trata de
encauzar esa demanda desbordada e irracional de bienes y
(89) STIGLITZ, Rubén, Contratos por Adhesión, pág 34 y ss.
(90) STIGLITZ, Rubén, Contratos por Adhesión, pág 34 y ss.

servicios, cuyos efectos desfavorables para el público derivan de
las modernas técnicas de contratación masiva donde el
consumidor queda a merced de la empresa, desde la base
preparatoria del negocio, hasta la etapa que importa la exigencia
del cumplimiento. Stiglitz dice: En un contexto hostil a la
formación consciente y deliberada de contratar, y en un ambiente
insensible a la falta de capacidad negociadora del consumidor,
surge el consumerismo, que comprende en todos sus aspectos el
complejo jurídico destinado a la protección de los
consumidores"(91).
Una vez explicados los anteriores conceptos, podemos decir que
existe una necesidad de crear una legislación especial que se
encargue de la protección al consumidor, todo en razón de que
los consumidores se consideran una parte mucho más débil frente
a las empresas, nos referimos específicamente a una relación
contractual; tal protección debe consistir en una tutela jurídica,
pues se debe pensar que el simple consumidor se adhirió o
aceptó una predisposición o preelaboración de ciertas cláusulas
impuestas por el mismo empresario. De lo que se trata es de una
simple protección al individuo particular, que posiblemente obliga
a abandonar el principio de la igualdad formal ante la ley para así
tratar de proteger a ese mas débil en determinada relación
(91) STIGLITZ, Rubén, Contratos por Adhesión, pág 34 y ss.

contractual. Tratando de hacer una especie de analogía, se trata
aquí de proteger al consumidor como parte mas débil, a través de
un derecho del consumidor, como se hace protegiendo al
trabajador en una relación de tipo laboral, a través de un derecho
especializado del trabajo.
Es el tráfico de masas o la contratación masiva, lo que da pie para
pensar en la creación o la existencia de ese derecho del
consumidor. Valga la pena tratar de diferenciar entre el derecho
del consumidor y la protección de los consumidores. El derecho
del consumidor, según Farina, es "El conjunto orgánico de
normas -capaces de constituir una rama del derecho- que tienen
por objeto la tutela de quienes contratan para la adquisición de
bienes y servicios destinados, en principio, a la satisfacción de
necesidades personales"(92). Por su parte, la protección al
consumidor, pensamos, es una dispersión de normas que tratan
de proteger al consumidor, pero de ninguna manera se han
considerado como conjunto homogéneo que cuente con la
importancia suficiente como para tratársele como rama específica
del derecho.
Siendo así lo anterior, de lo que se trata es de renovar, y la
novedad consistiría en idearse una política global y homogénea
(92) FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1.993, pág. 249,

que esté dirigida a proteger esos intereses de los consumidores, a
través de un verdadero derecho del consumidor. Ese derecho
tendría como causa las grandes magnitudes de los mercados
actuales, los importantes y acelerados avances de la tecnología,
la gran dinámica con la que se mueve el comercio y la industria
tanto nacional como internacional y, definitivamente, la gran
influencia que ejerce sobre el individuo la comunicación social. El
consumidor, bajo la tutela de un derecho que lo proteja, debe
estar en capacidad de juzgar el beneficio de los productos y
servicios que le sean ofrecidos en un momento determinado del
mercado, debe estar en capacidad de influir en el mercado en
puntos como precios, calidades, ofertas y demandas de productos
y servicios y obviamente tener la posibilidad de influir en ese
mercado en tópicos tan importantes como condiciones y
modalidades de contratación. Se le debe aportar al consumidor
una capacidad crítica frente al exceso de publicidad que produce
el mundo mercantil en la actualidad.
Es importante hacer mención de las cinco categorías de derechos
fundamentales del consumidor que establece la comunidad
económica europea, para tenerlos como criterio amplio de lo que
puede ser ese derecho del consumidor. Ellos son:
a) Derecho a la protección de su salud y de su seguridad.
b) Derecho a la protección de sus intereses económicos.
c) Derecho a la reparación de los daños sufridos.

d) Derecho a la información y a la educación.
e) Derecho a la representación o derecho a ser oído para la
adopción de medidas que puedan afectarlos.
Dentro de esas cinco categorías establecidas por la comunidad
económica europea encontramos dos derechos fundamentales
(Constitución Política de Colombia artículos 13, 46, 48), el de la
protección de la salud y seguridad, y el de la protección de sus
intereses económicos, estos dos merecen especial atención,
porque consideramos su mayor importancia frente a los demás,
sin querer restarles a estos su ya marcada relevancia.
Dentro del derecho del consumidor, una cosa es proteger sus
intereses económicos y otra distinta proteger su salud, pero su
diferencia radica esencialmente en que la protección de la salud y
su seguridad es tema de vieja data en la generalidad de los
ordenamientos jurídicos, mientras que la protección de sus
intereses económicos prácticamente nació con la idea de crear un
derecho al consumidor.
Según Farina la protección a los legítimos intereses económicos,
"Es el derecho que tiene el adquirente de bienes y servicios a
contratar en condiciones equitativas. Ello implica que el
adquirente necesita estar protegido en la fase de promoción del
bien o servicio para evitar que sea engañado. Tiene que estar
protegido en el momento de celebrar el contrato, para asegurar
que mantenga su libertad de contratar (o de no contratar), y

hacerlo en condiciones que eviten abusos en su contra; además,
en el momento de perfeccionamiento el consumidor también tiene
derecho a conocer exactamente los términos del contrato"(93).
Otra gran ventaja, que podríamos llamar de interés colectivo, es la
que generaría el derecho del consumidor al consumidor como
árbitro o factor decisivo en los sistemas de mercado, ya que a
través de esa protección se lograría que el consumidor es quien
tendría la posibilidad de decidir qué ofertas satisfacen plenamente
su necesidad y cuáles no, de tal forma que el consumidor jugaría
un papel muy importante en el conjunto del sistema competitivo.
Para concluir esta primera referencia al consumo, consumidores,
protección del consumidor y la tendencia a un derecho del
consumidor, debemos decir que se hace esta breve alusión,
debido principalmente a que el derecho del consumidor hace
parte del derecho de los contratos, ya que se protege al
consumidor, parte indispensable de cualquier relación de tipo
contractual. Y cual sería la razón fundamental por lo que la ley
imperativa debería proteger el interés del consumidor? pues, por
la sencilla razón de los contratos que este pueda realizar, y que
como consecuencia de los mismos pueda eventualmente
encontrarse en situación de inferioridad y por lo tanto no pueda
(93) FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1.993, pág. 253,

negociar libremente los términos del mismo. La ley interviene en
favor del consumidor por una sola razón: el contrato estipulado
por un consumidor es generalmente de adhesión.
Como se expresó, el derecho del consumidor se puede considerar
como un conjunto de normas con algo en común que es la
protección del consumidor de una manera estricta. Por su parte la
protección al consumidor, como una serie de normas sin categoría
específica que se encuentran indistintamente dispersas a través
de todo el ordenamiento jurídico en general.
Bajo esa premisa de protección al consumidor como dispersión de
normas, es considerado como improcedente encasillar el derecho
del consumidor como perteneciente al derecho público o privado,
en razón de que el derecho del consumidor se alimenta como tal
de aportes realizados por las diferentes ramas del derecho en
general, pero al mismo tiempo construyendo las propias.
Frente al derecho privado, y más concretamente el derecho civil,
el derecho del consumidor evidentemente lleva una relación
estrecha, entre otras razones por entreverse relaciones entre
personas jurídicas y naturales como tal y entre sí individualmente;
en términos generales relaciones entre particulares, Rivero
Sanchez al respecto afirma: "El derecho civil moderno es
siempre derecho del consumidor "(94).
Frente al derecho público, el derecho del consumidor también
toca las esferas de las relaciones de los particulares con el

estado, entre otras razones porque constitucionalmente el
derecho del consumidor genera gran cercanía entre el mismo y
los derechos fundamentales plasmados en diferentes cartas
supremas. El derecho administrativo impulsa normas de
protección y seguridad de los consumidores de un servicio
público.
En relación con el derecho público, y más exactamente con el
constitucional, el derecho del consumidor liga estrecha relación
con los derechos fundamentales de la constitución de 1991.
El capítulo 1 de la Constitución Política de 1.991, al manifestarse
sobre los derechos fundamentales en el artículo 13, expresa:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
"El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en
(94) RIVERO SANCHEZ, Juan Marcos, Derecho del Consumidor, Biblioteca
Jurídica, 1.997, pág. 35.

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan"(95).
El último inciso del articulo mencionado claramente se encuadra
de una manera general dentro de las disposiciones
constitucionales que hacen referencia a la protección del
consumidor como parte más débil de la relación, no
necesariamente ese encuadramiento se debe hacer por su
condición económica, sino como personas que dentro de la
generalidad misma se encuentren en situación de debilidad, por
efectos, por ejemplo, de haber contratado con una persona
jurídica bajo los parámetros de un contrato de adhesión, que en el
momento de la celebración o en su ejecución misma genere
inequidad surgida por la elaboración de cláusulas de una manera
previa. La Constitución protege a esos débiles dándole libertad al
estado de contrarrestar abusos, entre otras alternativas, a través
de la expedición de normas de protección al consumidor y con
la existencia de entidades como la Superintendencia de Industria
y Comercio, adscrita directamente al poder ejecutivo a través del
Ministerio de Desarrollo Económico.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia expresa:
"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
(95) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1.991, Artículo 13.

obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales"(96).
Es esta otra alternativa que da la carta magna para acudir ante las
organizaciones privadas a realizar peticiones respetuosas, que
impliquen respuestas precisas y puntuales que satisfagan la
intención del interesado y generen a su vez sentimiento de
protección. Para el caso particular de los consumidores existen
organizaciones en Colombia como la Confederación Colombiana
de Consumidores y en general oficinas públicas que en
cumplimiento de su deber, deben atender este tipo de peticiones
como administradores de la cosa pública.
Al respecto, y tal vez a manera de paréntesis, pero siguiendo el
desarrollo del derecho del consumidor, las sociedades privadas y
mixtas que operan bajo los lineamientos de derecho privado, y
más específicamente las prestadoras de servicios públicos y
privados, han desarrollado al interior de sus organizaciones
departamentos o secciones de servicio al cliente que cumplen con
los más altos estándares de calidad, propugnando por mantener
al cliente permanentemente informado y a su vez estar prestos a
resolver inquietudes y problemas de una manera rápida y
eficiente. Estas empresas, con la intención de conservar a sus
(96) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1.991, Artículo 23.

clientes, en ocasiones resuelven en favor de ellos situaciones
estipuladas en los contratos previamente reglamentados o
elaborados y de una manera legal aceptados por el cliente en el
momento de la celebración de esos contratos. La actual
competencia, que tiene tinte de feroz, lleva a estas empresas a
revaluar o revisar esas cláusulas y quitarles su validez antes que
perder un cliente, generándose de esta forma una protección y
apoyo que tienen los consumidores frente a las empresas
privadas.
Los Artículos 78 y 79 de la Constitución, pertenecientes al
Capitulo 3 referente a los derechos colectivos del ambiente,
implican relación directa con el derecho del consumidor pero
especificado sobre calidad y medio ambiente.
El artículo 88 de la Constitución Política especifica que será la ley
la encargada de regular las acciones populares que protegerán
intereses colectivos. En consecuencia la ley 472 de 1.998 al
desarrollar el mencionado artículo de la Constitución reglamenta
esas acciones populares y de grupo, protegiendo a los miembros
de la comunidad de cualquier situación que amenace derechos
colectivos, dentro de los cuales, necesariamente se incluye la
defensa de los consumidores y usuarios. Así claramente lo
expresa la ley 472 en sus artículos 3 y 4 literal n, que a la letra
dice:
“Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un

grupo plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones
uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes
deben tener también lugar respecto de todos los elementos que
configuran la responsabilidad.
“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el
reconocimiento y el pago de indemnización de los perjucicios.”(97)
“Artículo 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e
intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: n) Los
derechos de los consumidores y usuarios”.(98)
El desarrollo del artículo 88 de la Constitución Nacional a través
de la mencionada ley 472, debe considerarse como un moderno
avance en la protección al consumidor, que influirá directamente
en la vida cotidiana de un ciudadano cada vez más consumidor, y
cada vez más influenciado directamente por aquellas empresas
suministradoras y prestadoras de servicios, que igualmente
acomodadas en un mundo más global y competitivo, deberán
relacionarse con sus usuarios de una manera totalmente masiva;
lo que no hace sino reforzar la idea moderna de continuar
(97) Ley 472 de 1.998. Acciones populares y de grupo. Procuraduría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Artículo 3. Pág 6.
(98) Ley 472 de 1.998. Acciones populares y de grupo. Procuraduría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Artículo 4. Págs 6 y 7.

legislando en favor de proteger a la parte más débil en la relación.
Antes del desarrollo promovido por la Constitución Nacional en
materia de intereses colectivos, específicamente en relación con
la protección al consumidor nos debemos remitir al Decreto 3466
de 1982 Estatuto del Consumidor. No se ha considerado las
normas referentes al consumidor en Colombia de las más
avanzadas ni tampoco de las más completa, por cuanto no han
considerado las diferentes situaciones de hecho generadas o
relacionadas con el consumo y los consumidores.
Los códigos civil, comercial y de procedimiento civil establecen
normas que en su momento fueron el soporte jurídico de los
consumidores, pero de una manera individualmente considerados,
lo cual riñe con la filosofía de las legislaciones modernas de
derecho del consumidor diseñadas para unas situaciones de
hecho económicas colectivizadas.
Antes del Estatuto del Consumidor de 1982, las pocas normas de
protección al mismo, que no fuesen las establecidas por las
codificaciones de derecho privado, eran la ley 155 de 1959 sobre
prácticas comerciales restrictivas; el decreto 3307 de 1963 sobre
monopolios y precios y el decreto 2416 de 1971 sobre normas y
calidades, pesas y medidas. Decretos estos, más encaminados a
reglamentar situaciones de hecho económicos y comerciales que
abarcan un ámbito muy general frente a la especialidad requerida
por el consumidor.

El decreto 3466 de 1982 surgió como respuesta a la necesidad
perentoria de contar al menos con una legislación especial y
exclusiva del consumidor, que velara por los intereses generales y
colectivos de ese conglomerado social, apareciendo de esta
forma, en ese estatuto, los ya mencionados anteriormente
intereses difusos, más específicamente en el artículo 36 del
estatuto donde cabe la posibilidad que la sentencia dictada por un
juez, en un proceso de protección al consumidor, no creará efecto
de cosa juzgada particularmente sobre el interesado, sino que se
generará una especie de extensión de ese efecto interpartes a
erga omnes, precisamente buscando a través de esa acción, y de
su decisión final, la protección de individuos en similares
circunstancias a las del eventual actor. Es una forma de
colectivizar el efecto de normas de derecho privado.
Al respecto Hernando Morales Molina comenta: "En efecto,
tratándose de intereses difusos:
"a. La sentencia excede a la parte pues actúa ultra partes, que es
la base de las acciones de clase.
"b. La sentencia irradia en los terceros del grupo, no por razón de
stare deciris o fuerza del precedente, propio del derecho
anglosajón, sino por su fuerza ultra partes, que sólo excluye a
quién precisamente declare que no interviene en el proceso.
"c. La sentencia evita proliferación innecesaria de litigios, con lo
cuál se ahorra jurisdicción y dinero, de modo que responde a los

principios de la economía procesal y también evita decisiones
contradictorias, con lo cuál se aprestigia la institución de la cosa
juzgada que es interés público.
"d. La sentencia reviste conveniencia práctica, pues muchas
veces el reducido valor de la pretensión impide su ejercicio por
parte del consumidor contra el productor que ha lesionado sus
derechos y así el proceso único obvia el reducido interés práctico
de cada demanda"(99).
Si bien el estatuto del consumidor como legislación especial,
contemplaría la creación de un órgano jurisdiccional especial para
dirimir conflictos de y entre consumidores, era la jurisdicción civil
tradicional la encargada de atender los conflictos presentados, lo
cuál creaba una deficiencia grande en la agilidad, seriedad y
celeridad de la solución de conflictos de consumidores, si
pensamos en la congestión de todo tipo en nuestros juzgados
civiles. Hoy en desarrollo del artículo 88 de la Constitución, la ley
472 de 1.998 que regula las acciones populares y de grupo en su
artículo 15 dice: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo
conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del
ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones
u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas
(99) BAÑOL, S; Anselmiro. Citado en: Normas de Protección al Consumidor.
Medellín, 1.987. pág. 123-124.

que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con
lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”(100)
Por su parte la misma ley frente a la competencia dice: Artículo 16
“de las acciones populares conocerán en primera instancia los
jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda
instancia la competencia corresponderá a la sección primera del
tribunal contencioso administrativo o a la sala civil del tribunal de
distrito judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o
el del domicilio del demandado a elección del acto popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes,
conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado
la demanda”(101).
El derecho del consumidor, como ya lo expresamos, está
diseminado en las diferentes codificaciones de derecho público y
privado, sin especificación, y a su vez, de alguna manera
específica, en el decreto 3466 de 1982. Siendo así, encontramos
consideraciones administrativas en el decreto como:
(100) Ley 472 de 1.998. Acciones populares y de grupo. Procuraduría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Artículo 15. Pág 11.
(101) Ley 472 de 1.998. Acciones populares y de grupo. Procuraduría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Artículo 16. Pág 11.

•Procedimientos para imposición de sanciones por incumplimiento
de las normas sobre calidad e idoneidad del producto artículo 28.
•Procedimiento administrativo para imposición de sanciones por
incumplimiento de las obligaciones referentes a marcas, leyendas
y propaganda comercial. Artículo 32.
•Procedimiento administrativo para imponer sanciones por
incumplimiento de normas sobre fijación pública de precios.
Artículo 32.
•Procedimiento administrativo de imposición de sanciones por
incumplimiento de normas sobre contratación a crédito y
financiación. Articulo 41.
Por su parte, en el Código Penal, se encuentran conductas que
protegiendo el interés general, incluyen allí por interpretación y
por circunstancias económicas al consumidor. Como ejemplo
estan los siguientes delitos: el acaparamiento (Artículo 229
C.Penal), la especulación (Articulo 234) y el pánico económico
(Articulo 232).
En el campo del derecho civil, y más específicamente el contrato
de compraventa como instrumento usual de los consumidores
para satisfacer sus necesidades económicas (función económica
del contrato), es su grupo de normas regulatorias del Código Civil
y de Comercio las que generan protección al consumidor cuando
aparece como una de las partes intervinientes en el contrato
mismo (comprador).

Al respecto, el artículo 1879 del Código Civil trae la venta a
prueba: "Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no
haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la
cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece
entretanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a
prueba la venta de todas las cosas que se acostumbre vender de
ese modo".
Al ser la venta a prueba un contrato consistente en condicionar la
celebración del mismo al agrado o no por parte del comprador de
la cosa, se está generando por parte de la ley una protección a
quién al utilizar ésta figura jurídica, previo acuerdo con su
cocontratante, se exime de responsabilidad frente a lo que
podríamos llamar una deficiente provisión de un bien, objeto de un
contrato de compraventa. Se abre la posibilidad para el
comprador, como aparente parte débil en un contrato de
compraventa, de decidir sí lo celebra o no de acuerdo a su
satisfacción. Expresamos parte débil de una manera aparente,
porque en un contrato de compraventa celebrado como lo expresa
el Artículo 1849 del Código Civil, encontramos, en principio,
equilibrio de las prestaciones cuando las obligaciones son de dar
una cosa por parte del vendedor y de pagar el precio por parte del
comprador, equilibrio éste que se puede perder con las prácticas
comerciales de la actualidad en donde un contrato de

compraventa puede perder su misma característica de libre
discusión, para convertirse en uno de adhesión, al tener la
posibilidad un vendedor de utilizar formularios preimpresos, que si
bien darían la posibilidad de llevar a cabo el contrato de
compraventa, éste contaría adicionalmente con la característica
de haberse celebrado a través de una adhesión a condiciones
preelaboradas.
La venta a prueba protege los intereses del comprador, no sólo
limitándose a la prueba como tal, sino a los riesgos de la cosa, en
cuanto son por cuenta del vendedor, ya que el comprador no es
dueño de la cosa, sólo la tiene a prueba.
Pero si bien podemos asimilar esta norma del Código Civil a una
protección a un comprador que eventualmente se puede
considerar consumidor, no fue exactamente esa la intención del
legislador, en razón de que estamos frente a normas de derecho
privado, que datan del derecho romano, que de una manera
individual rige las relaciones entre los particulares; se está
protegiendo a un comprador de manera individual. El derecho al
consumidor, como ya se mencionó, se encamina a proteger a la
colectividad de consumidores, con normas de aplicación y
protección general, pero posiblemente la gran mayoría de sujetos
de derecho en el mundo actual más que compradores podremos
considerarnos como consumidores. De esta manera vemos así
otra razón por la cuál el derecho privado, el civil, y más

específicamente el de contratos, tienden a tener un cambio
dramático en sus legislaciones actuales muy limitadas en cuánto a
normas que consideren las verdadera situaciones de hecho que
se presentan en el mundo actual y, sobretodo, de los negocios.
Dentro de las obligaciones del vendedor encontramos otra figura,
que si bien de igual manera que la venta a prueba protege al
comprador de una manera individual, configura la obligación de
garantía y el saneamiento de vicios ocultos una protección al
comprador, que de igual manera se puede asimilar a una
protección al consumidor. "Al tenor del artículo 1893 del Código
Civil, “la obligación de saneamiento a cargo del vendedor
comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y
posesión pacífica de la cosa vendida, o sea el saneamiento por
evicción, y responder de los defectos ocultos de ésta llamados
redhibitorios o de naturaleza intrinseca". (102)
"El artículo 934 del Código de Comercio reglamenta el
saneamiento por defectos de naturaleza intrínseca. "Si la cosa
vendida presenta, con posterioridada su entrega, vicios o defectos
ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa
por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural
(102) BONIVENTO, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su
Paralelo con los Comerciales, Ediciones Libreria del Profesional, Santafe de
Bogotá, 1.995, pág. 125.

destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador
tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del
precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución
deberá restituir la cosa al vendedor ... En uno u otro caso habrá
lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste
conocia o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o defecto
de la cosa vendida". (103)
Se pueden considerar estas manifestaciones como de protección
al consumidor, literal y específicamente llamado comprador por la
ley civil, al querer el legislador regular relaciones entre
particulares.
Para concluir la manifestación sobre el derecho al consumidor
referiremos textualmente el caso citado por Bañol y Perez en
cuanto a la aplicación de normas de protección al consumidor en
el campo civil, que de una manera breve se refiere a los
mencionados intereses difusos y una importante afirmación
judicial relacionada con los contratos de adhesión.
"Caso: Jaime Ospina Medina contra Kemil Ltda.
"En el juzgado séptimo civil municipal de la ciudad de Medellín en
1.987 se adelantó demanda judicial contra la empresa Kemil Ltda,
(103) BONIVENTO, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su
Paralelo con los Comerciales, Ediciones Libreria del Profesional, Santafe de
Bogotá, 1.995, págs. 144 y145.

por la pésima calidad de los siguientes artículos: nueve
calentadores de agua, dos cuerpos, ref.ck-2; un calentador de
agua, tres cuerpos, ref.ck-3; once duchas, ref.dk-110; doce Kits
para ducha, ref.dk-1; tres purificadores eléctricos de ozono, ref.dk-
0.
"La demanda tuvo como sustento jurídico las normas del código
civil, de comercio, de procedimiento civil y del decreto 3466 de
1.982.
Algunos de los hechos que motivaron la demanda fueron:
"Tercero: ... recibidos los elementos mencionados ... mi
poderdante decidió instalarlos en sendos inmuebles... en Medellín
y en el municipio de El Peñol ...".
"Cuarto: ... desde la misma instalación, los aparatos en comento,
demostraron la bajisima calidad, ya que unos explotaron y otros al
ser aprestados para su funcionamiento jamas pudieron ser
utilizados ..."
"Quinto: ... los representantes de Kemil fueron informados ... y
trajeron personalmente nuevos aparatos, que resultaron tan
deficientes como los primeros ... ".
"El fallador, doctor José Enrique Benavides, hizo entre otras, las
siguientes consideraciones:
"Nuestro Código Civil y ... de comercio se insertan dentro de los
lineamientos del llamado derecho privado, pero el sabor
individualista en dichos estatutos ha tenido que ceder paso a la

función social de la propiedad. Fue así como la constitución
misma, en su artículo 32 para no citar sino uno, ordena al estado
preocuparse por el destino de las clases proletarias y a través de
la planificación de la economía evitar o controlar los abusos en
que el sector privado puede incurrir ...
"Es así como se considera ... a raíz de la expedición del decreto
3466 de 1.982 que la compra de bienes y servicios trasciende su
original característica de ser un simple pacto de adhesión, ya que
en la producción y expendio de bienes y servicios, se tiene que
respetar al consumidor."
Continua el juez Benavides deciendo:
"... Lo novedoso de la protección al consumidor consiste en que
no es solo un consumidor concreto, sino a todos los consumidores
a los que favorece la sentencia, porque obedece esta novedosa
figura a una creación reciente del derecho que es la de los
llamados INTERESES DIFUSOS, sobre ellos asertadamente el
doctor Alberto Ceballos Velázquez dice: "nuestra vivencia
personal diaria nos hace percibir que hoy existen organizaciones -
de orden estatal, de naturaleza privada - que disponen de una
inmensa capacidad para incidir en el vida de las comunidades ...
"Tienen fuerza y dominio y una potencia para causar daños tales
que puedan destruir o modificar valores relievantes para la
comunidad, aniquilar los recursos naturales, contaminar el medio
ambiente, afectar la salud colectiva, violentar la voluntad del

consumidor en la propaganda agresiva, expender bienes
inadecuados e inútiles ... ".
Afirma el juez:
"Lo sobresaliente del sistema de protección al consumidor
consiste en superar la antigua teoría del contrato por adhesión y
la presunción de culpa en contra del comprador, el que se
suponía suficientemente calificado para conocer los productos
que adquiría, so pena que de no hacerlo, es decir, de no poner
todo el cuidado al adquirir el artículo era de su responsabilidad
obrar así ...
"Por el contrario, las normas de protección al consumidor exigen
tanto del productor como del distribuidor de productos
especialmente de este último, el suministrar bienes y servicios
que contengan una garantía mínima de calidad ...
"... Es decir, se invierte la carga de la prueba: ya no es el
consumidor o comprador quien tiene que demostrar que obró con
diligencia al adquirir un bien, sino que es el distribuidor o
vendedor quien tiene que demostrar, junto con el fabricante, que
los bienes que ofrece son los adecuados para servir a su fin ..."
El fallo fue:
"Se condena a Kemil Ltda a pagar a favor de Jaime Ospina
Medina, la suma de dos millones cuatrocientos diez y siete mil
ochenta y nueve pesos con noventa centavos ($ 2.417.089.90) a
título de perjuicios morales y materiales, honorarios y

actualización de la condena por haber violado la demandada en el
decreto 3466 de 1.982.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se compulsaran copias para que el honorable tribunal superior de
Bogotá abra investigación contra ... el apoderado de la parte
demandada ...
La sentencia tiene fecha abril catorce (14) de mil novecientos
ochenta y ocho (1.988) y fue notificada en estado". (104)
Por su parte y con la intención de realizar una completa ilustración
de la trascendencia del derecho de los consumidores en países
que a raíz de su desarrollo tanto industrial como cultural, han
logrado darle importante cabida al derecho del consumidor como
parte importante de sus legislaciones de derecho privado es
importante saber que no son pocas las legislaciones del mundo
que ya cuentan con importantes avances en este derecho, a
continuación realizaremos un breve repaso de las más
importantes legislaciones en ese tema específicamente.
a. Código Civil de la provincia de Quebec de 1994.
Tiene como aporte importante esta codificación perteneciente al
(104) CASO: JAIME OSPINA MEDINA CONTRA KEMIL LTDA, citado por
Alejandro Augusto Bañol y Alfredo Yesid Perez, Intervención del Estado y
Normas de Protección al Consumidor, Asociación de Consumidores de
Medellín 1.989, pág. 95-97.

sistema anglosajón, common law, el incluir una nueva categoría
de contrato: Contrato del consumidor, por medio del cuál una
persona natural o jurídica adquiere bienes o servicios para
satisfacer sus propias necesidades, lo que la hace acreedora de
una protección especial por parte del estado. La protección
mencionada se logra a través de una gestión del estado
consistente en la expedición de una serie de normas que obligan
a la parte fuerte en la obligación, valga decir las empresas de
servicios, a manera de ejemplo, a someterse a unas obligaciones,
a mantener y observar un régimen de responsabilidad y seguir
ciertos parámetros expresados por la ley, que tienen que ver
directamente con garantías, servicios posventas, tasa de interés,
reajustes de precios, cláusulas penales, renovación del contrato,
etc. además se incluye una especie de período de prueba de
servicio a favor del adherente, durante el cuál podría
unilateralmente desistir del negocio, sin ningún tipo de
consecuencia adversa.
De acuerdo a lo anterior, el derecho del consumidor tendría una
aplicación tan extensa que posiblemente se nos agotarían los
ejemplos para ilustrarlo; básicamente por una razón, hasta un
contrato de arrendamiento tradicional se puede convertir o gozar
de una característica adicional, el ser de adhesión, o
posiblemente de cualquiera de los tipos de contratos en que
podamos tener la consideración de existir una parte débil y otra

fuerte. No es raro encontrar hoy en día un arrendador comprando
una forma o formato preelaborado por empresas de servicios
jurídicos especializados, para que posteriormente un arrendatario
se limite simplemente a adherirse a lo estipulado en esa forma o
formato utilizado por el otro contratante. Siendo así el contrato de
arrendamiento en su forma más original, podría eventualmente
hacer parte de los tutelados por el derecho del consumidor, como
ya lo tiene establecido la legislación canadiense.
b. Ley 20 de 1984 de la Legislación Española.
Define a los consumidores o usuarios como:
"Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o
disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles,
productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea
la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo
producen, facilitan, suministran o expiden ". (105)
De la anterior definición se desprende el fin del derecho del
consumidor autónomamente establecido, frente a una sociedad
capitalista que genera un consumo en masa. De esa definición
son los servicios los que en la mayoría de veces generan un
contrato que podríamos llamar reglamentado y eventualmente de
(105) Ley 20 de 1984 de la Legislación Española. Código de Protección al
Consumidor.

adhesión. Es por eso que podemos mencionar como modelo de
los mismos un contrato de servicios de telefonía móvil celular, un
contrato de telefonía fija, un contrato de leasing, un contrato de
seguro, un contrato de transporte, un contrato de correspondencia
certificada, un contrato de cuenta corriente bancaria, un contrato
de tarjeta de crédito etc, que no hacen sino pensar que la
mayoría de transacciones ordinarias de cualquier persona jurídica
o natural están investidas por una característica particular y es la
adherencia o aceptación de una situación preestablecida o
precondicionada por una contraparte aparentemente más fuerte.
c. La legislación colombiana referente a la protección al
consumidor se remite al Decreto Extraordinario 3.466 de 1982,
dictado en desarrollo de facultades otorgadas por la ley 73 de
1981, conocida como ley de protección al consumo.
Esta legislación contiene detalladamente los diferentes aspectos
que regulan la situación de las personas en posición de
consumidor.
Es de suma importancia resaltar algunos aspectos que sirvan de
ilustración para el presente trabajo y aporten una visión general
de ese tipo de legislación en el ámbito jurídico colombiano.
En el artículo 1 del decreto 3466 encontramos la definición de
consumidor:
Es consumidor "Toda persona, natural o jurídica, que contrate la

adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un
servicio determinado, para la satisfacción de una o más
necesidades ".(106)
Se desprende de esta definición la urgencia necesaria e
inaplazable del individuo moderno de contratar, para poder
satisfacer sus necesidades. Cómo lo hace? no interesa a la
norma en estricto sentido, si se adhiere, si negocia, si hay
acuerdo de voluntades verbal o por escrito, siempre habrá un
individuo contratando bajo unas condiciones especiales, una, y la
más importante, ese individuo hace parte de una gran masa
consumidora de bienes o servicios, obtenidos de grandes
empresas, grandes grupos etc. que por dinámica del mundo
negocial preelaboran contratos, lo que no exime a las personas
naturales que utilizan los servicios jurídicos especializados en
preelaboración de contratos para la celebración de los mismos, ya
se ejemplarizó con el contrato de arrendamiento.
Se presume por la norma que es consumidor aquél que se
encuadre en la situación expresada y a su vez gozará de la
protección de lo normado en el decreto en general, frente a
situaciones de desequilibrio en negocios puntuales como un
contrato de adhesión.
(106) DECRETO NÚMERO 3466 DE 1.982, Estatuto del Consumidor,
Artículo 1.

Dentro de las protecciones importantes que tiene el consumidor
frente a contratos con cláusulas preestablecidas está la llamada
garantía mínima presunta que a la luz del Artículo 11 del decreto
expresa lo siguiente:
"Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y
prestación de servicios la obligación a cargo del productor de
garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad en
el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones
derivadas en la oficialización de normas técnicas o de la
modificación del registro, así como las condiciones de calidad e
idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas
aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito
obligatorio de todo registro indicar el término durante el cuál se
garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen,
cuando la autoridad competente no haya fijado mediante
resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la
naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término
señalado por la autoridad competente afecte algún término ya
registrado, este último se entenderá modificado automáticamente
de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado
previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente,
caso en el cuál prevalecerá el registrado por el productor.
"Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima

presunta de que trata éste articulo, recae directamente en los
proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan,
a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus
proveedores o expendores, sean o no productores ". (107)
El anterior artículo nos ilustra una de las manifestaciones de
protección al consumidor existente en la legislación colombiana.
Lo que allí se reglamenta es el mínimo derecho que tiene un
consumidor de productos o de servicios, de que si bien celebró un
contrato que implica ley para las partes y posiblemente le fue
imposible discutir alguna de esas condiciones preestablecidas por
la otra parte, se presume un mínimo de garantía que de alguna
forma aliviaría esa situación desventajosa que se puede presentar
en un principio; el artículo es una clara protección del aparato
estatal al contratante que acepta adhiriéndose a lo establecido
previamente por su otra parte.
Igualmente es manifestación clara de protección al consumidor las
causales de exoneración establecidas en el artículo 26 del
decreto, en donde se admite la fuerza, el caso fortuito no
sobrevenido por culpa del productor, el uso indebido del bien o
servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o
no al productor mediante relación de trabajo o contractual de
(107) DECRETO NÚMERO 3466 DE 1.982, Estatuto del Consumidor,
Articulo 11.

cualquier clase debidamente probados conforme el procedimiento
indicado en el Artículo 28 del Decreto, que establece el
procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por
incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad.
Por su parte el artículo 41 del Estatuto otorga una facultad a la
parte adherente en contratos de venta de bienes, prestación de
servicios mediante sistemas de financiación, con excepción de los
relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y
educativa, consistente en la posibilidad de retractarse que tiene el
mencionado adherente dentro de los dos (2) días hábiles después
de celebrarse el contrato. El efecto inmediato de la utilización de
esa facultad es la resolución del contrato con el respectivo
restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración
del mismo.
El resto de legislación existente a nivel nacional y que se refiere al
consumidor individualmente reglamentan las asociaciones y ligas
de consumidores, el consejo de protección, ley de fiscos, control
de calidad, control de precios, etc, sin dejar de obviar el
mencionado avance legislativo que presentó la ley 472 de 1.998 y
las diferentes manifestaciones de la Corte Constitucional que
tratan el tema a través de sus manifestaciones acerca de la
libertad contractual.
La legislación del consumidor en Colombia se reduce a lo
anteriormente expresado y se concluye de la misma que sólo

protege a la llamada parte más débil reconocida como
consumidor, pero más que protegerlo como contratante, le otorga
garantías de idoneidad del producto o servicio que pretende
adquirir, crea asociaciones de consumidores etc. Pero frente a la
relación jurídica que se crea con un contrato de adhesión poco o
nada se dice, en nada se refiere tales normas al contrato de
adhesión mismo, no se hace referencia a ineficacia de ciertas
cláusulas que causen un verdadero desequilibrio jurídico;
igualmente nada se encuentra frente a la interpretación de los
contratos que facilite el descubrimiento de desequilibrio, tampoco
ninguna referencia a los contratos de adhesión en general.
Finalmente, pues, el llamado derecho del consumidor es tan
nuevo como escaso en su legislación misma frente al tema
jurídico de los contratos, valga decir, no solo en Colombia, sino en
la mayoría de los países, donde, como se dijo, se legisla más a
nivel de protección del consumidor de una manera general y más
dirigido a los consumidores como grupo de personas,
asimilándose al derecho colectivo del trabajo como mínimo de
garantías del trabajador. El derecho del consumidor trata de
establecer un mínimo de garantías del consumidor.
Para concluir, y regresando al porqué del análisis del derecho del
consumidor, su relación frente al principio de la autonomía
privada, independiente de la importancia otorgada por la
diferentes legislaciones, poca por unas, mucha por otras, aparece

como una manifestación que propugna por la protección de una
de las partes del contrato, más no parece buscar una igualdad en
los contratantes, por el contrario trata de sancionar al más fuerte
en la relación jurídica antes que lograr una situación adecuada
para lograrse celebrar un contrato bajo condiciones de plena
libertad contractual y plena libertad para contratar. En cierta
forma se reconoce el tipo de contratación de adhesión y lo que se
hace es legislar preventiva y sancionatoriamente para un eventual
desequilibrio contractual que se produzca.
Hasta ahora, crisis del contrato? los contratos siguen vigentes,
más bien vamos denotando una crisis de la autonomía privada.
Valga de paso decir que el derecho del consumidor o del
consumo hace parte del derecho de los contratos, existe una
noción de consumidor plasmada en las diferentes legislaciones
que significa parte importante en los contratos, en la mayoría de
todos los contratos o quizás en todos. Se quiere decir con esto
que si bien el tema del consumo o consumidor en alguna
oportunidad fue considerado económico, es ahora adicionalmente
jurídico y hace parte del derecho de los contratos.
En conclusión, al consumidor se le debe proteger no por el simple
hecho de contratar para satisfacer sus necesidades, sino por el
hecho de encontrarse en situación de inferioridad frente a una
relación contractual, (contrato de adhesión) que como dijimos será
lo más factible a la hora de contratar en la actualidad. Siendo así,

las legislaciones, por lo menos la colombiana, al respecto poco
estipula y se limita como se dijo anteriormente a proteger al
consumidor porque contrata, pero nada dispone en materia de
prohibir cláusulas abusivas que configuren un contrato de
adhesión desequilibrante.
El derecho del consumidor en su esencia se puede considerar
como un mecanismo que reestablece el equilibrio, pero que
igualmente contraria lo estipulado por el principio de la autonomía
privada, al permitir la intervención del estado en la relación de los
particulares, intervención que en cierta forma se justifica para
obtener igualmente algo muy relacionado con ese principio de
autonomía, la igualdad jurídica, en teoría pretendida, pero pocas
veces lograda, porque en cualquier época siempre hubo y habrá
una parte más fuerte, bien sea por razones logísticas de las
empresas o por razones socioeconómicas, tanto hoy como ayer.
Si bien se mencionó que las normas relativas al derecho del
consumidor, en el caso colombiano, no expresan prohibición de
cláusulas, sí lo hace el Código de Comercio al reglamentar
contratos como el de transporte aéreo y marítimo o el contrato de
seguro.
Artículo 992 Código de Comercio "El transportador solo podrá
exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la
inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus
obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que

en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa
transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables
que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la
profesión para evitar el perjuicio o su agravación.
Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se
tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o
agravado el riesgo.
Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o
parcial por parte del transportador de sus obligaciones o
responsabilidades, no producirán efectos".
Las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aún a título de
pena, fijación en una suma determinada del valor de los perjuicios
o cualquier otra, sólo producirán efectos cuando se refieran
exclusivamente a la simple mora o retardo por "riesgos del
transporte", o revistan la forma de seguro.
Por su parte el artículo 1609 establece las situaciones que
exonerarían de responsabilidad al transportador por pérdidas o
daños y el 1612 la posibilidad de renunciar a las exoneraciones, lo
cuál deberá quedar insertado en el documento o en el
conocimiento entregado al remitente.
Refiriéndonos al transporte de pasajeros está el artículo 1880 que
manifiesta la responsabilidad del transportador en caso de daño
causado por muerte o lesión del pasajero.
El 1886 en el transporte de cosas establece la responsabilidad por

la pérdida o avería de objetos de manos.
El 1887 la responsabilidad por la pérdida de mercancía y
equipaje.
Los artículos 1.003, 992 y 1.005 igualmente establecen
responsabilidades del transportador como parte fuerte de la
relación.
Vemos pues cómo el legislador a través de esas normas previene
el desequilibrio que se pueda presentar en un contrato como el de
transporte en donde se podría presentar al transportador como
parte más fuerte en la relación, cosa que sucede con suma
frecuencia si pensamos en las condiciones preestablecidas en
contratos como el de transporte aéreo. Así pues que el legislador
busca a través de codificaciones y como es apenas lógico
igualdad jurídica de los contratantes.
El contrato de seguro se presenta como un típico contrato de
adhesión y dentro de su regulación en el Código de Comercio se
presentan normas que precisamente pretenden mantener un
equilibrio contractual, vgr. el artículo 1047 que dispone sobre las
condiciones generales del contrato y adicionalmente establece
como condiciones adicionales, así no estén allí escritas, las
aprobadas por la superintendencia bancaria.
El legislador igualmente con la intención de mantener el equilibrio
utiliza la obligatoriedad de formalismos, exigiendo en algunos
contratos el que estos sean por escrito, situación esta que al igual

que la anteriores implican una acción del estado combatiendo el
desequilibrio mencionado, pero por otro lado restringiendo la
libertad contractual.
4.2 EL CONTRATO DE ADHESION
Parece ser, de acuerdo a las diferentes posiciones analizadas y
que se refieren a la llamada crisis del contrato, que esta no cobija
un solo aspecto, sino por el contrario por lo menos dos. La que
podríamos llamar como la clásica que se ha explicado ya
previamente y que contraría la filosofía liberal del siglo pasado de
que el contrato está sustentado o soportado por los fundamentos
de la libertad y la igualdad, que a su vez desencadena en la teoría
pura del principio de la autonomía privada, que indica, finalmente,
que los contratos ya no tienen la voluntad como su fuente
creadora, y por el contrario, frente a esa situación se está es
esperando la desaparición del contrato al perder su sustento en la
voluntad de las partes. La otra crisis, por su parte, surge es de la
aparición también ya comentada de los contratos de adhesión,
que de alguna manera, antes de considerarse independiente
frente a la primera posición, contribuye a la desaparición de la
estructura del contrato celebrado bajo lineamientos de clásica

libertad contractual.
Pareciera sugerir lo anterior la existencia de dos crisis del
contrato, pero analizando la situación, finalmente vemos que
quienes hablan de una crisis encuentran su sustento, unos, en la
no realización de contratos bajo lineamientos del principio de la
autonomía privada, otros en la aparición de formas de
contratación especiales que indican la existencia de una parte
más fuerte frente a la otra que quiebra el postulado de igualdad
jurídica en un contrato de derecho privado. Pero la crisis es una
sola, creo frente al principio de la autonomía privada, no frente al
contrato, porque si bien, se eliminan pasos esenciales del acuerdo
de voluntades como tal, se corrobora lo expresado al comienzo de
la investigación, que insistía en un gran auge de contratos, que
antes de considerarse crisis se presenta con lo que podríamos
bautizar bonanza de los mismos. La crisis tiene más relación
frente a las legislaciones de derecho privado contemporáneas,
que no se han preocupado en actualizaciones legislativas que
estén a la par con las reales situaciones de hecho presentadas en
el mundo del negocio moderno.
Se considera lo anterior como un pequeño preámbulo de un
análisis de los contratos de adhesión, como quizá la más
importante expresión de la situación actual del contrato de
derecho privado. Merece especial atención este tipo de
contratación porque independientemente de que sea blanco de

críticas, es definitivamente lo que en la actualidad jurídica y
negocial predomina, ya que así lo exige la rapidez del mundo
actual por su misma dinámica y constante cambio.
Haciéndose la referencia a los contratos de adhesión, como
realidad actual del contrato privado y posible gestor principal de la
crisis del contrato frente al principio de la autonomía privada, se
pretende con este aparte de la investigación, hacer alusión a este
tipo de contratos tratando de analizar, primero su influencia en la
concepción íntima del principio de la autonomía privada, su noción
y finalmente, su vigencia y a su vez injerencia en el derecho de
contratos en la actualidad.
Es importante aclarar que el referirse a estos temas como los
contratos de adhesión, derecho del consumidor, contratos
forzosos, etc simplemente se pretende ilustrar al lector de la
relación de estos temas con el principio de la autonomía privada.
Cada uno de estos temas analizados individualmente serían
dueños de un enorme atractivo para hacer un análisis por
separado de cada uno de ellos, pero insisto en que mi pretensión
no puede, ni debe ser tan ambiciosa, limitándonos por ahora a
mencionarlos en la forma ya explicada.
El contrato de adhesión, si bien tiene unas características
especiales, goza de las notas centrales de la definición de
contrato consagrada en nuestro Código Civil, ya que la aceptación
del adherente genera unos efectos jurídicos iguales a lo

expresado en esa legislación, esto es, un acuerdo de voluntades
que generará obligaciones para uno o ambos contratantes.
El punto de partida de la explicación de este tipo de contratos se
centra específicamente en el desequilibrio inicialmente aparente
de los contratantes y no en la definición de contrato como tal, lo
cual genera discusión frente a sí se considera el de adhesión
contrato o no.
Es tan claro a la luz del derecho Colombiano que el contrato de
adhesión es un contrato, que la Jurisprudencia lo ha reconocido
como tal, pues como decíamos anteriormente la aceptación
genera un mínimo de voluntad que a su vez genera un
consentimiento traducido en la libertad que se tiene de aceptar o
no, y a su vez de escoger a quién se adhiere, es decir con quién
contrata. En otras palabras la adhesión genera consentimiento.
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación Civil del
15 diciembre de 1970 expresa no haber duda de que mediante la
adhesión se configura un verdadero contrato, argumentando que
en ninguna parte la ley exige la discusión previa entre las partes,
respecto de las cuales basta la igualdad jurídica. Por su parte, en
Sentencia de Casación Civil del 29 de agosto de 1980, precisó
que por el hecho de que el contrato conste en formatos
preimpresos no puede desconocerse a esa clase de convención
su naturaleza contractual, pues mientras el cliente pueda rechazar
la oferta su voluntad actúa a tal punto que al acogerla presta

voluntariamente su consentimiento.
Más allá de las opiniones de la jurisprudencia en relación con éste
tipo de contratos, la importancia a los mismos se la ha dado el
mundo actual de los negocios, la concentración de masas y la
dinámica actual de las grandes empresas que impiden realizar
contratos negociados de una manera individual.
El contrato preestablecido, como se expresó anteriormente, goza
de las características formales de un contrato, pero en la práctica
genera un desequilibrio que ha sido puntualmente el blanco de las
mayores críticas por parte de alguna corriente de juristas
defensores de las teorías voluntaristas y al mismo tiempo por los
diferentes estamentos nacionales e internacionales defensores de
los consumidores. El argumento, más práctico que jurídico, que
critica este tipo de contratación, radica básicamente en que las
grandes empresas, más usualmente las de servicios, preelaboran
unos formatos que incluyen de manera estandarizada las
operaciones jurídicas propias del contrato de servicios. Con esos
contratos las partes se limitan únicamente a llenar unos espacios
que de alguna manera individualizan la operación como tal y no
existe posibilidad para el futuro aceptante de negociar u objetar
alguna cláusula.
Estas empresas a que se hace mención, en cierta forma
preelaboran un solo contrato que será la generalidad para todo el
que se acoja o decida contratar con esa empresa en mención.

Cómo lo hace? simplemente establece lo que jurídicamente se
llaman condiciones negociales generales que implican una de las
formas a través de las cuales se forman contratos de adhesión,
son condiciones que, cómo bien su nombre lo indican, van
dirigidas a la generalidad de los individuos, imposibilitando
cualquier discusión de su contenido en forma libre. Se forman los
contratos de adhesión con condiciones particulares
preestablecidas por una de las partes, eliminando, al igual que en
las condiciones generales, la libre discusión. Caso particular de
muchos contratos de compraventa y arrendamiento en la
actualidad.
Pero antes de realizar cualquier explicación jurídica formal, es
menester profundizar un poco del porqué este tipo de contratación
es, bien como se ha expresado a lo largo de esta investigación, o
una de las causas de la crisis del contrato, o un factor muy
influyente en contra del principio de la autonomía privada.
Los contratos de adhesión han recortado de dos maneras
distintas la autonomía privada. De una parte, porque su propia
naturaleza impide que el adherente participe en una verdadera
negociación y llegue a dar su consentimiento como fruto de un
intercambio de ofertas y aceptaciones parciales y/o sucesivas
hasta llegar al pleno acuerdo. Y por otra parte, porque los
remedios para evitar los abusos que estos contratos pueden
generar, consisten básicamente en la proliferación de normas

imperativas o prohibitivas hasta llegar a la imposición de contratos
redactados por autoridades administrativas, con lo cuál se
cercena el campo de acción y de aplicación de autonomía
privada.
Vemos pues el aporte doble de los contratos de adhesión a la
llamada crisis del contrato: por un lado genera una limitante a la
libertad contractual, al considerarse que la parte débil o se adhiere
o no, sin tener la posibilidad de discutir cualquier estipulación
contractual, y por el otro lado, estos mismos contratos generan
una reacción en el aparato estatal que implica un
intervencionismo que de por sí va en contravía del principio de la
autonomía privada.
4.2.1 NOCION DE CONTRATO DE ADHESION
Dentro de todos los doctrinantes a los que se acudió para esta
investigación, se encuentran variadas definiciones de contrato de
adhesión, de las cuales citaremos las mas relevantes, partiendo
de la definición misma del inspirador del término como tal, que fue
Raymond Saleilles, jurista Francés quien en su obra "De la
Déclaration de Volonté" expresó la primera y original concepción
acerca de los contratos de adhesión de la siguiente forma: "Hay

unos pretendidos contratos que no tienen de contrato más que el
nombre, y cuya construcción jurídica está por efectuarse; para los
cuales, en cualquier caso, las reglas de interpretación individual
deberían experimentar, ciertamente, importantes modificaciones;
trátase de aquello que podría llamarse, a falta de algo mejor, los
contratos de adhesión, en los cuales hay predominio exclusivo de
una sola voluntad que actúa como voluntad unilateral, que dicta
su ley no ya a un individuo, sino que a una colectividad
indeterminada, obligándose por anticipado, unilateralmente, a la
espera de la adhesión de los que querrán aceptar la ley del
contrato, apoderándose de este compromiso ya creado sobre él
mismo".(108)
Arturo Alessandri indica al respecto que "Contrato de adhesión
es el que se forma sin discusión previa, mediante la aceptación
lisa y llana que una de las partes hace de las condiciones
señalada por la otra". (109)
Por su parte, un fallo judicial de la república Argentina expresa:
"Son contratos de adhesión aquellos cuyo cláusulado general es
predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los
(108) SALEILLES, Raymond, De la Déclaration de Volonté, París, 1.901,
Número 89, pág. 229.
(109) ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, De los Contratos, Editorial Jurídica
de Chile, pág. 40.

contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones
convencionales".(110)
Las anteriores definiciones de contrato de adhesión no revisten
dificultad alguna y por el contrario están ratificando de una
manera sencilla el que este tipo de contratación genera un
desequilibrio en una de las partes, de tal forma que una se
presenta como la mas fuerte frente a la otra. Autores como Jorge
López Santamaria, además de dar una definición concreta,
atribuye signos distintivos de los contratos de adhesión frente a
otros tipos de contratación. Esos signos diferenciadores son los
siguientes:
"1. Generalidad. La oferta está destinada a toda una colectividad
de contratantes eventuales.
"2. Permanencia. La oferta permanece en vigor mientras no es
modificada por su autor.
"3. Minuciosidad. La oferta es detallada; todos los aspectos de la
convención, aun los más hipotéticos, son reglamentados por
ella".(111)
Ciertamente, los signos diferenciadores expresados por el autor
Chileno, se pueden considerar un buen trío de características de
(110) CApelCivCom Junin, 26/10/88, JA, 1.989-II-280
(111) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, 1.986, pág. 107.

los contratos de adhesión, teniéndose como única observación, el
que si bien la permanencia y minuciosidad son características
siempre presentes en los contratos de adhesión, la generalidad
siéndolo igual, aparentemente expresa que los contratos de
adhesión se dirigirán siempre a una colectividad de personas.
Nuestro concepto acerca del punto es que existe una confusión
entre contratos de adhesión, contratos tipo y condiciones
generales de contratación. Estas últimas pueden hacer parte de
un contrato de adhesión que se generó de un contrato tipo,
pueden configurar un contrato de adhesión, lo cual no significa
que las que podríamos llamar condiciones particulares,
conformaran de distinta forma también, un contrato de adhesión.
Al respecto dice Farina: "Condiciones generales y contratos por
adhesión son dos conceptos distintos, pero se integran a punto tal
que, en la mayoría de los casos resultan interdependientes".(112)
Las condiciones generales de contratación son una modalidad
bajo la cual se puede celebrar un contrato de adhesión, la misma
es utilizada por grandes empresas de bienes y servicios, que ante
la magnitud de su negocio mismo, pretenden captar en un caso
clientes y en otro colocar sus productos, en grandes cantidades y
a una masa de personas lo suficientemente grande que impide la
(112) FARINA, Juan M, Contratos Comerciales Modernos, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1.993, pág. 72.

posibilidad de contratar bajo lineamientos de la libre discusión con
cada uno de esos clientes potenciales. Las condiciones generales
hacen relevancia a su nombre como tal, están dirigidas al público
que desea contratar y someterse a una sola y misma situación
jurídica. Por su parte, las que llamamos condiciones particulares,
existirán y conformarán un contrato de adhesión frente a una
persona o grupo de personas determinado.
En una o en otra situación de las mencionadas, encontramos la
característica clara y concisa de la adhesión, una parte mas fuerte
que la otra y con capacidad de negociación unilateral, que lleva
finalmente a crear la ley que regirá el contrato una vez este ha
sido celebrado y perfeccionado.
Por su parte lo expresado por muchos doctrinantes como
contratos tipo no deben en ningún momento generar confusión
frente al sentido de referirse al contrato de adhesión, como el real
generador de un desequilibrio, objeto de este análisis que se liga
a la llamada crisis del contrato, mas claramente entendida del
principio de la autonomía privada. Los contratos tipo, sin ser
necesario ahondar en este tema, al no considerarse como los
directamente generadores del desequilibrio, tienen como
característica la redacción previa del texto y la generalidad como
se aplica, por su parte el contrato de adhesión es una invitación a
aceptar un contrato tipo. Significa esto que el contrato tipo, es
simplemente el que hace para muchos la considerada parte mas

fuerte, es elaborar el formulario preimpreso, mientras que el acto
de adherirse configura el contrato de adhesión, de una manera tal
que podrían ser muchos los contratos de adhesión configurados,
los que realmente generan la desproporción entre el poder de
negociación del oferente y el aceptante.
Los contratos de adhesión definitivamente presentan una parte
más fuerte que la otra, lo cual no necesariamente debe
considerarse como limitante al principio de la autonomía privada,
en razón a que, en un contrato de libre discusión, con pleno
acuerdo recíproco de voluntades, puede existir una parte mas
fuerte que la otra, si a términos económicos nos referimos. La
adhesión como tal de una parte a la otra se genera, mas que por
ser mas fuerte uno que otro, por la imposibilidad de negociar y de
discutir las condiciones generales o particulares del contrato, real
limitante al principio de la autonomía privada. Imposibilidad que se
genera por la misma situación que se presenta en el mundo de los
negocios en la actualidad, recordemos cuantas pólizas de seguro,
de diferentes clases puede vender una empresa aseguradora, o
cuantos pasajeros transporta una gran aerolínea. Sería absurdo
pensar en una negociación individual entre las empresas y cada
una de estas personas.
El poder de negociación de una de las partes se restringe a una
aceptación en razón de que la otra parte predispone las cláusulas
que generan. Según expresa Jorge Pinzón Sánchez

"Desigualdad de las partes: la necesidad de contratar y la
uniformidad de condiciones de contratación frente a terceros.
"La desigualdad de posiciones quiere significar que una de las
partes, la parte que extiende las cláusulas se encuentra colocada
en una situación preeminente de hecho (básicamente económica)
frente a la otra; como sucede, por ejemplo en los casos de
monopolio de hecho o de derecho. No quiere decir esto que no
haya igualdad jurídica: la igualdad jurídica meramente formal,
como lo es casi todo en relación con el ordenamiento, subsiste; y
subsiste también la libertad de contratación en la medida en que
la parte adherente puede contratar o no. Y este es uno de los
factores decisivos para afirmar que efectivamente los contratos
adhesivos son contratos; que no son actos unilaterales como ha
sido afirmado con base en planteamientos inspirados por el
derecho público.
"El segundo factor, el factor que se denominaba necesidad de
contratar, consiste en la urgencia generalmente económica o de
hecho para contratar que se presenta en la parte que
adhiere".(113)
El tercer factor indicado por el profesor Pinzón se refiere a las
(113) PINZON SANCHEZ, Jorge, Comentarios a la Jurisprudencia Nacional
sobre Contratos por Adhesión, Revista de Derecho Civil, Volumen II,
Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, pág. 169-172.

condiciones generales ya mencionadas, incluidas en un contrato
de adhesión, llamado por unos bajo esta característica, como
contratos tipo que configuran obligaciones referidas a situaciones
económicas generalizadas.
4.2.2 NATURALEZA JURIDICA E INTERPRETACION DE LOS
CONTRATOS DE ADHESION
Frente a la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión
encontramos en la doctrina una tesis anticontractual y otra tesis
contractual.
La tesis anticontractual surge de las ideas del creador mismo de
la expresión "contratos de adhesión", Raymond Saleilles. Esta
tesis parte de la frase del jurista Francés: "el contrato de adhesión
de contrato no tiene sino el nombre".
Se toma el contrato de adhesión como un verdadero acto
unilateral que producirá efectos a favor o en contra de aquellos
que toman la alternativa de adherirse a lo previamente estipulado
por otro individuo de manera unilateral.
La anticontractualidad del contrato de adhesión parte de un
análisis del consentimiento, el cual se ve completamente
restringido en ese tipo de contratos a tal punto de la inexistencia

total de un acuerdo que implique igualdad para las partes.
La tesis contractual, por su parte, y en concordancia con la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de diciembre de 1970,
no admite clasificar los actos o contratos por adhesión en una
categoría diferente a los de libre discusión. La adhesión como
forma de aceptación por el más débil se considera idónea en la
respuesta a una oferta previamente realizada por otra parte,
independientemente de considerarse más fuerte o no. "Si la
adhesión basta para formar el contrato "todas las cláusulas del
mismo se deben tener como queridas y aceptadas por el
adherente", así sean abusivas, porque es al legislador, y no al
juez, al que le corresponde "evitar la inserción de cláusulas
leoninas". Por consiguiente, en estos contratos opera "en toda su
amplitud" el postulado de la autonomía privada y, por lo tanto, las
partes pueden insertar en el contrato todas las estipulaciones que
estimen convenientes" con las limitaciones conocidas (ley
imperativa, etc.)"(114).
Ripert, considerado uno de los más agudos adversarios de la
teoría anticontractual, al respecto dice: "Poco importa que la
voluntad esté sujeta si ella es consciente y libre. Sin duda los
concesionarios privilegiados, transportadores, aseguradores,
(114) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 15 de Diciembre de
1970. G. J. Tomo 136. Pág. 183

patrones, todos aquellos que gozan de un monopolio de derecho
o de hecho, fijan anticipadamente y de modo rígido su inmutable
voluntad. Pero, jurídicamente, los usuarios, viajeros, cargadores,
asegurados, obreros, dan un consentimiento que tiene un valor
igual. Para la formación del contrato, la ley exige dos
consentimientos; ella no mide en el dinamómetro la fuerza de las
voluntades". (115)
Por su parte, para complementar la posición de nuestra Corte
Suprema y de Ripert, Alessandri afirma: "Los contratos de
adhesión son verdaderos contratos, porque hay en ellos
consentimiento libre y espontáneo. La ley no ha exigido, para la
eficacia de un contrato, que éste sea el resultado de la libre
discusión de los interesados, ni que ambas partes tengan igual
intervención en su génesis; solo exige que ambas consientan.
Quien adhiere a las condiciones que otro le propone, presta su
consentimiento, puesto que es libre de aceptarlas o rechazarlas.
La ley no exige tampoco que las partes se hallen en el mismo pie
de igualdad económica; se contenta con la igualdad jurídica".(116)
Si bien la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión genera
(115) RIPERT: La régle Morale Dans les Obligations Civile, París, Cuarta
Edición, 1.949, Número 55, pág. 100.
(116) ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, De los Contratos, Editorial Jurídica
de Chile, 1.986, pág. 114.

discusiones frente a su naturaleza jurídica, acogemos la posición
de la Corte, reconociéndoles la calidad de contratos, aunque
valga la pena recalcar que los niveles de voluntad de un contrato
de libre discusión, bajo parámetros de libertad contractual, no son
los mismos en un contrato donde la voluntad de uno se sujeta a lo
previamente establecido por otro. Sin embargo, jurídicamente
existe una aceptación propia de una oferta como acuerdo libre
de voluntades. Es por eso que un juez deberá interpretar un
contrato de adhesión reconociendo la eficacia de sus cláusulas,
siempre y cuando no contraríen el orden público y las buenas
costumbres.
Finalmente el contrato de adhesión al hacer parte del moderno
análisis del derecho de los contratos, ha sido estigmatizado
negativamente como una de las herramientas propulsoras de un
desequilibrio que se presenta en la celebración de un contrato de
derecho privado. Pero no hay tal, esa figura del contrato de
adhesión, perfectamente entendida, como el simple hecho de
adherirse a un contrato tipo, no menoscaba la libertad contractual
ni la libertad para contratar. La libertad contractual no se afecta,
porque si bien, se preelaboran unas condiciones, la voluntad se
mantiene tan incólume, que tengo la plena libertad de aceptar o
no esa o esas condiciones predispuestas de manera unilateral por
la otra parte; por otro lado, y de forma consecuente, la libertad
para contratar, menos aún, se tendrá como afectada, aquí si cabe

perfectamente esa frase, contrato si quiero.
La libertad contractual, desligándola de las raíces íntimas del
contrato, adquiere una importancia distinta en el contrato de
adhesión, dá la posibilidad al individuo a través de su voluntad de
escoger su contraparte entre una gama muy variada de los
mismos, esto con el fin de atrevernos a relacionar la libertad
contractual con la libre competencia, definitivamente los contratos
de adhesión hacen parte de ese nuevo escenario socioeconómico
y cultural, donde el individuo sacrifica una etapa de tratos
preliminares, por tener la posibilidad de él unilateralmente escoger
su mejor contraparte. Es un poco la compensación a la
desproporción que se genera en los poderes de negociación de
uno y otro y a las situaciones de tipo abusivo que se generen en
la sucesividad de un contrato tipo al cual se adhirió.
Es por eso que en busca de esa modalidad de contratación que
alguna forma más clara, al menos que los contratos de adhesión,
cercene de manera sensible el principio de la autonomía privada,
realizaremos un breve análisis de los llamados contratos forzosos,
completando de esta forma las ilustraciones mas importantes de
temas que de alguna manera se relacionan con el principio de la
autonomía privada, al influir directamente en su concepción para
a la vez ser de una forma u otra contribuciones a su controvertida
discusión.

4.3 CONTRATOS FORZOSOS
Dentro del análisis que se viene realizando, acerca de la
evolución del contrato de derecho privado como consecuencia
del principio de la autonomía privada, es necesario continuar el
mencionado análisis ilustrándonos sobre los llamados contratos
forzosos. Modalidad de contratación, que auscultando su
concepto y naturaleza jurídica, traerá como consecuencia el
vernos enfrentados a una más clara situación de tipo contractual
que evidentemente y de manera directa afecte el principio de la
autonomía privada en su más ortodoxo sentido.
Los contratos forzosos, a diferencia de los contratos de adhesión,
no son un resultado o una consecuencia de la necesidad que
exige el mundo actual de los negocios de presentar relaciones de
tipo contractual más prácticas y ágiles. Los ordenamientos
jurídicos en sus diferentes manifestaciones obligan a los
asociados en determinadas circunstancias a contratar.
Precisamente esa obligación o esa imposición que realiza el
estado, es la que podríamos considerar el origen y fuente de los
contratos forzosos. Se trata pués, de analizar cómo y cuándo se
afecta el principio de la autonomía privada con sus géneros,
libertad contractual y libertad para contratar, al obligar al estado a
contratar a uno o varios individuos.

Manuel de la Puente y Lavalle en su obra “El Contrato en
General” expresa: "Bajo el concepto de contrato forzoso se han
comprendido, en realidad, dos manifestaciones distintas, que
muchas veces se han indebidamente confundido. Una primera,
según la cual el ordenamiento jurídico dicta a las partes la
obligación de contratar, o sea les impone la obligación de ponerse
de acuerdo, para que de este acuerdo surja la relación jurídica.
Una segunda manifestación, conforme a la que el ordenamiento
jurídico, prescindiendo del acuerdo de voluntades, crea a cargo de
las partes la relación jurídica, con carácter similar al
contractual."(117)
La primera referencia que hace el autor peruano se refiere
estrictamente a la obligación que impone el estado de celebrar un
contrato determinado bajo ciertas circunstancias, partiéndose en
dos fases la situación de tipo jurídico. Una, la simple obligación
de hacer, impartida por el estado. La otra, la celebración del
contrato, el cual aparentemente no contaría con características
especiales en su celebración misma, que de alguna manera
manifestaran diferencia alguna con cualquier acuerdo de
voluntades enmarcado dentro de las reglas mismas de los
(117)DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General,
Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1.993. Vol. XI,
Primera Parte Tomo I. Pág 329-330.

contratos plasmadas en los códigos de derecho privado. Al
respecto Jorge López Santamaría llama lo expresado "contrato
forzoso ortodoxo", "Este tipo de contrato se forma en dos etapas.
Interviene, en primer lugar un mandato de autoridad que exige
contratar. Más tarde, quien lo recibió procede a celebrar el
contrato respectivo, pudiendo, generalmente, elegir a la
contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio jurídico.
La segunda etapa conserva, pues, la fisonomía de los contratos
ordinarios: la formación del consentimiento sigue implicando
negociaciones o, cuando menos, intercambio de voluntades entre
las partes. La autonomía contractual subsiste en cierta
medida".(118) La discusión al respecto se centra, en si el estado
al impartir la obligación de contratar a uno o más individuos, sin
intervenir directamente en la relación contractual, esta
menoscábando o no el principio de la autonomía privada. Estos
autores citados y otros más exponen sus tesis, de que al existir
dos fases como ya se mencionó, la segunda de ellas consistente
en la celebración del contrato, en nada afecta el principio de la
autonomía privada, al considerarse esa celebración del contrato,
una común y corriente. Y en cierta forma, y siendo estrictos en la
interpretación de la libertad contractual, se puede considerar
(118) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, 1.986, pág. 127.

como acertada la posición. Pero que pasa si a esa libertad
contractual estrictamente aplicada, le sumamos o extendemos su
influencia a interpretar que la celebración de ese contrato provino
de una obligación impartida por un tercero, que en este caso
llamaremos estado. Se estará contratando bajo parámetros de
verdadera libertad? Creemos que no. Si en algún momento de
esta investigación se mencionó la intervención del estado como
una limitante al principio de la autonomía privada, tenemos que
ser claros, que si bien el punto que se esta analizando
permite la celebración de un contrato en condiciones normales y
corrientes, esa celebración proviene de una imposición del estado
que perfectamente permite incluirla dentro de una clara
intervención del mismo.
Continuando con el análisis de Lopéz Santamaría, su segunda
referencia de los contratos forzosos, llamados heterodoxos, son
los que considera aquellos que realmente afectan el principio de
la autonomía privada. "El contrato forzoso heterodoxo, en
cambio, se caracteriza por la pérdida completa de la libertad
contractual. La fisonomía del contrato tradicional desaparece
íntegramente, pues el legislador constituye el contrato de un solo
golpe; no hay que distinguir etapas, ya que el contrato no precisa
intercambio de voluntades. Tanto el vínculo jurídico, como las
partes y el contenido negocial, vienen determinados
heterónomamente por un acto único del poder público."(119)

Lo llamado por este autor chileno como contrato forzoso
heterodoxo, además de seguir siendo una intervención del estado
y de afectar de igual manera el principio de la autonomía privada,
es algo que se presenta permanentemente en un estado de
derecho legalmente constituido. Cuando las constituciones
políticas de los países, como el caso de la colombiana, buscan
que prime el interés general sobre el particular, es de fácil
ocurrencia que el estado a través de una norma legal establezca
una relación jurídica patrimonial entre dos personas. De igual
forma sería de fácil ocurrencia velando por el interés general, el
que una norma imponga a una o varias personas la obligación de
contratar. La discusión ahora se centraría en si esa relación
jurídica, llamada por Lopéz Santamaría contrato forzoso
heterodoxo, podría efectivamente llamarse o no contrato. Es
decir, habría acuerdo de voluntades? Quienes serían las partes?
Cuál sería el sinalagma? Estas preguntas o cuestionamientos
serian suficientes para saber que una intervención del estado de
ese tipo, firmemente creo, no encuadra definitivamente dentro de
los lineamientos clásicos del contrato. Es decir, ahí no existe
acuerdo de voluntades.
Siendo así, los contratos forzosos solo encuadran en la primera
(119) LOPEZ SANTAMARIA, Jorge. Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, 1.986, pág. 127.

de las alternativas, una obligación de contratar impartida por el
estado, que como se dijo definitivamente cercena el principio de la
autonomía privada, a través de una clara intervención del estado
en las relaciones de los particulares, la cual se puede presentar
eventualmente por razones de orden público de tipo imperativo.
Si bien hasta ahora hemos venido analizando esta modalidad de
contratación, de estado a particulares, la misma existe y se
presenta entre particulares.
Las grandes empresas de producto masivo, han acudido a
esquemas de distribución a través de terceros que logran acceder
a la comercialización de esos productos por la vía de la
celebración de unos contratos tipo elaborados por estas grandes
empresas y a los cuales adhieren esos comerciantes, en la
mayoría de los casos bajo condiciones claras del típico contrato
de adhesión, es decir, total desproporción en el poder de
negociación. Pero la fortaleza de estas empresas no para ahí, por
el contrario, además de tenerse que adherir a condiciones
preestablecidas, se ven forzados a celebrar nuevos contratos
necesarios, aparentemente, para una configuración total del mal
llamado contrato de distribución.
A esos contratos les debe seguir en la mayoría de los casos, la
exigencia perentoria de celebrar cuantiosos y onerosos contratos
de seguro, sin los cuales difícilmente se pondría en curso las
obligaciones atinentes al contrato.

El imponer contratos, la existencia de contratos forzosos, no creo
deba ser discutida. Es simple entender que en los estados de
derecho, donde prime el interés colectivo sobre el particular se
presenten situaciones que impliquen, o bien, obligaciones de
contratar o establecer relaciones de tipo jurídico entre particulares
de manera previa.
Frente a nuestra investigación se trata de analizar cómo se ve
afectado el principio de la autonomía privada frente a un contrato
celebrado bajo condiciones de imposición. Vimos que frente a la
llamada primera clase de contrato forzoso, la obligación de
contratar se menoscaba más por la intervención del estado al
obligar a dos individuos a contratar, que por la celebración del
contrato mismo, que definitivamente en estricto sentido sería un
acuerdo de voluntades.
Por su parte la creación de una relación jurídica por parte del
estado, ni siquiera se acerca al concepto de contrato, al no existir
acuerdo de voluntades, se esta actuando unilateralmente por
parte del estado, al imponer una situación, que no implicó ningún
tipo de acercamiento, no existió contrato privado; y es que al
respecto debemos recordar que el contrato es independiente y
distinto a la relación jurídica patrimonial creada por éste mismo,
una vez perfeccionado el contrato su papel como acto jurídico
termina.
El contrato bajo esta premisa sería lo que llama Larroumet

"fuente de una relación de obligación".(120)
El contrato forzoso, aparte de lo anteriormente expresado, no
genera ningún tipo de relación adicional con el principio de la
autonomía privada. La imposición de un contrato es una situación
que merece un análisis desde el punto de vista de la causa del
contrato, su razón más profunda está ahí, particularmente con el
artículo 1524 del Código Civil que se refiere a la causa de las
obligaciones. La obligación de contratar y la relación jurídica
previamente creada, deben tener una razón o motivación,
una causa final que explique el porqué de la obligación. La causa
de un acuerdo de voluntades, previamente impuesto, es la
decisión de un estado interesado en intervenir en la relación de
particulares, con intenciones en unos casos de que impere el
interés colectivo sobre el particular y en otros casos, simplemente,
decisiones de tipo autoritario. En conclusión es la causa final la
que realmente menoscaba el principio de la autonomía privada, el
resultado de esa causa, un contrato forzoso, será un simple
contrato que en estricto sentido creará una relación producto de
un acuerdo de voluntades, que tuvo como causa final la decisión
de un tercero, que recordemos puede ser en ocasiones el estado
y en otras hasta otro particular, al menos en los llamados por
(120)LARROUMET, Christian, Teoría General del Contrato, Volumen I,
Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, 1.993. Capítulo I, pág. 350.

Lopez Santamaria, "contratos forzosos ortodoxos".
4.4 LIMITES LEGALES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA
PRIVADA
Tratando de cumplir con el objetivo de realizar una completa
ilustración al lector acerca del universo jurídico que representa el
principio de la autonomía privada en el derecho de los contratos,
es definitivamente importante mencionar la influencia directa de la
misma ley de derecho privado, como limitante del postulado.
Como es obvio, dejaremos de lado el análisis de situaciones que
podemos llamar externas a la ley, tales como los mencionados
contratos de adhesión y contratos forzosos, que como ya lo vimos
son situaciones que se presentan en el mundo jurídico del
derecho privado como respuesta a situaciones de hecho del
actual escenario negocial.
Ahora nos ocuparemos de analizar cómo la ley misma con la
intención de procurar justicia y equidad, limita lo que los
particulares en virtud del principio pueden realizar; poder que se
verá limitado por las prohibiciones legales, el orden público o las
buenas costumbres. Igualmente los particulares tendrán un límite
al no poder alterar las cosas que se consideran esencia del

contrato, ya que en el caso de llegar a producirse una alteración
en ese sentido, o bien no generaría efecto alguno o degeneraría
en otro distinto no querido por las partes.
Para tal efecto es importante, antes de analizar las normas de
nuestros ordenamientos referentes a nulidades, indagar sobre
conceptos de temas como orden público y buenas costumbres,
permanentemente mencionados a lo largo de la investigación y
que su concepto como tal, además de importar en las partes
anteriormente mencionadas, cobran especial importancia en el
tema de limitantes de tipo legal distintas a las mencionadas
incluida la referencia al derecho del consumidor.
Henri Capitant, define el orden público como: "conjunto de
instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen
funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y moralidad
de las relaciones entre los particulares, y cuya aplicación en las
convenciones no puede ser, en principio, excluída por los
contratantes".(121)
Esta sencilla definición nos explica claramente como los
particulares, por libertad que tengan a la hora de pactar sus
contratos, por poder que tengan para atribuirle a esos contratos
ciertos efectos diferentes a los que atribuye la ley y por autonomía
(121) HENRI CAPITANT Y OTROS. Vocabulario Jurídico. Depalma. Buenos
Aires. 1961. Pág 39.

que tengan en el momento de determinar el contenido del
contrato, siempre en un estado de derecho, en aras de mantener
la justicia y equidad tendrán por encima el orden público.
El orden público cuenta con varias manifestaciones fuentes como
las llama Maria Victoria Bambach:
"Se habla así de orden público legislativo, cuando el legislador,
inspirado en principios generales de orden público, dicta una
norma que prohíbe a los particulares la realización de
determinadas convenciones. "Orden público virtual, en aquellos
casos en que el juez debe determinar si una norma es o no de
orden público y, por tanto, si corresponde o no aplicar la sanción
prevista a su infracción.
"Orden público judicial, en aquellos casos en que el tribunal,
aplicando un principio general de derecho, anula cláusulas o
contratos, por estimar que atentan contra un principio general de
organización social, aun cuando no exista norma expresa al
respecto. "Orden Público económico el que se extiende a las
normas relativas a la organización de la economía y a la
adecuación de convenios y negocios particulares a los fines de
justicia que persigue la sociedad".
Por su parte, en complemento de la alusión a orden público, es
necesario hacer lo mismo a lo llamado buenas costumbres, en
razón de la estrecha relación existente entre un concepto y otro.
Se define por parte de Maria Victoria Bambach, las buenas

costumbres de la siguiente manera:
"Son las reglas morales reconocidas por la comunidad jurídica.
Es un límite inmanente a la libertad contractual, que resulta de la
injerencia de la moral objetiva en el derecho."(122)
Orden público y buenas costumbres, son una manifestación del
estado con la intención de mantener el equilibrio entre
contratantes; es una clara intervención del estado en las
relaciones de los particulares, como se ha expresado en
anteriores apartes de esta investigación. Nuestra intención de
este parte, en este final, es dar inicio a través de la ilustración de
esos dos conceptos, de lo que se considera influencia directa del
legislador en la relación de los individuos, promoviendo que esa
relación siempre deberá estar acorde con el orden público y las
buenas costumbres. Son las nulidades expresadas en nuestros
códigos, pero más específicamente en el Código de Comercio,
que se presentan como especies de ineficacia del negocio jurídico
que no ha cumplido con el supuesto de hecho señalado por la ley.
Jaime Alberto Arrubla expresa, citando a Scognamiglio, "La
validez o invalidez de un contrato se refiere únicamente al
momento de su celebración. No es posible admitir invalidez
posterior al momento de la formación". (123)
(122) BAMBACH SALVATORE, María Victoria, Contratos, Jornadas de
Derecho Civil, Universidad de Chile, Editorial Jurídica de Chile. Pág 65.

Es claro como el legislador desde el momento mismo de la
celebración del contrato quiere intervenir, advirtiendo que el no
cumplimiento de la ley en la celebración de contratos, en su
esencia misma o contrariando el orden público y las buenas
costumbres, no produciría efecto alguno, desde su formación
misma.
El Código de Comercio colombiano en sus artículos 899 y 900 nos
ilustra acerca de la nulidad absoluta y negocios jurídicos
anulables, para explicar en uno y otro caso cuando pierde eficacia
un negocio jurídico. El artículo 899 expresa:
"Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes
casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley
disponga otra cosa;
2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente
incapaz."
Es la nulidad absoluta expresada en la legislación mercantil, en mi
concepto la mas clara de las pretensiones del estado de intervenir
en la relación de los particulares. Lo que igualmente quiere el
legislador con esta norma es sancionar un acto jurídico negocial
(123) ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles. Tercera
Edición. 1989. Biblioteca Jurídica. Pág 198.

que se le ha puesto en contradicción. Generada la misma, por
defectos del negocio en su formación, al no cumplir con los
preceptos ordenados por la ley, y por ende imposibilitar el
ejercicio de la autonomía privada por parte de los particulares.
La nulidad absoluta contiene unas diferencias sustanciales con la
nulidad relativa, que la hacen de una aplicación mas universal que
la segunda, siendo las dos mecanismos que intervienen en la
autonomía privada. La nulidad relativa tutela un interés privado
de un contratante que se ve afectado y solicita anulación del acto
jurídico. Artículo 900 Código de Comercio: "Será anulable el
negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el
que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al
Código Civil."
Algunos autores opinan que el que se presente una nulidad
absoluta es mas grave que si la que se presentase fuese una
nulidad relativa. Para efecto del análisis frente al principio de la
autonomía privada esa gravedad se presenta de manera evidente,
además de considerarse la relativa de tutela de un interés privado,
esta presenta una posibilidad mas clara de ratificación de esa
nulidad misma que la nulidad relativa. Igual sucede con la
prescripción de una y de otra, mientras la relativa lo hace en dos
años, para la absoluta tienen que transcurrir veinte años.
Sin embargo, si bien una es más grave que la otra y de alguna
manera se manifiesta en la voluntad de las partes en esa mayor o

menor medida, nuestro fondo es analizar la pretensión del
legislador al establecer estas nulidades. Es evidente, como se
dijo, que el deseo del legislador, de forma general, es mantener la
justicia y equidad en las relaciones de los particulares y de
alguna forma contrarrestar el exceso de individualismo que
predice en su sentido ortodoxo el principio de la autonomía
privada, que en ese sentido permite el poder pactar toda clase de
contratos, estén o no considerados por la ley; combinar unos y
otros; lograr producir efectos distintos a los estipulados por la ley;
modificar la estructura de los contratos; alterar, modificar y
suprimir las obligaciones que son de la naturaleza de los
contratos. Siendo así, es apenas obvio pensar que ese exceso de
libertad, puede llegar a situaciones que contrarien los principios
básicos del derecho general, previendo la ley, de manera general
a través de la nulidad absoluta, y de manera particular a través de
la relativa, el que los actos jurídicos encuentren como límitantes el
que se deban desarrollar respetando un orden imperativo.
El segundo fondo de esa intervención del legislador, lo quiero
enfocar hacia lo que podemos denominar sujeto de derecho
mercantil, el consumidor. Y es a través de lo dispuesto en el
artículo 902 del Código de Comercio, que podemos enfocar el
tema de las nulidades al consumidor como parte débil en una
relación contractual. La nulidad parcial estudiada en el Código de
Comercio a través del artículo mencionado es el análisis que hace

la ley de la mayor o menor gravedad en la infracción cometida y
que conduce a establecer la existencia de la nulidad o
anulabilidad del negocio jurídico. Al existir una nulidad parcial,
significa tácitamente la existencia de nulidad total. Mientras ésta
se produce cuando afecta el contrato en su totalidad, todas sus
partes y cláusulas, la parcial se produce cuando afecta una de las
cláusulas del contrato que se deduce están afectando el orden
público y las buenas costumbres. El que se produzca la nulidad
parcial, tiene su centro de discusión en saber determinar si la
nulidad de una cláusula de ese contrato, afectará el contrato en su
totalidad o solo se considerará nula esa parte del contrato y en si,
a través de esta posibilidad que le da la ley al juez de interpretar
al contrato, encontramos un instrumento de protección al
consumidor, al otorgarse la facultad de determinar como nula una
cláusula que contrarie el orden público y las buenas costumbres y
que a su vez o independientemente genere un desequilibrio en las
prestaciones que conviertan en objeto de revisión por parte del
juez.
Frente al primer cuestionamiento, es claro que el contrato se
tendrá como afectado en mayor o menor medida, de acuerdo a la
importancia de la cláusula, es decir su esencialidad en la
formación del contrato. Jaime Alberto Arrubla expresa: "puede
suceder que la cláusula que adolezca de nulidad sea la
estipulación principal del contrato. En esta eventualidad podrían

presentarse dos situaciones: a) Que la cláusula sea esencial al
contrato, hipótesis en la cual necesariamente acarreará la nulidad
de todo el contrato; no puede en este evento desaparecer la
cláusula sin que tenga que desaparecer todo el contrato, pues
dejaría de contar con una de sus cosas esenciales. Para que la
nulidad parcial opere es necesario que el contrato pueda subsistir
sin esa cláusula, es decir, que sea independiente de ella. La
cláusula afectada no puede constituir un elemento esencial al
contrato, pues si lo es, acarrea la nulidad de todo el contrato. "
"b) Que la cláusula o parte afectada no haya sido la determinante
para la celebración del contrato. Si se deduce que las partes no
lo habrían celebrado sin la estipulación o parte afectada, la
nulidad de esa parte o cláusula acarreará la nulidad de todo el
contrato".(124)
Es claro, de acuerdo con el autor citado, que la esencialidad o
principalidad de la cláusula será el indicador para saber si la
misma afecta el contrato en su totalidad o únicamente esa parte
del contrato. En el evento de que la misma produzca la nulidad
del contrato en toda su integridad la nulidad parcial de una de las
partes originó la nulidad total del contrato.
Frente al segundo de los cuestionamientos, y de nuestro interés
(124) ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles. Tercera
Edición. 1989. Biblioteca Jurídica. Pág 200.

particular, la nulidad parcial según unos doctrinantes es una
protección del legislador al principio de la autonomía privada,
aduciendo que es una especie de confirmación que hace el
legislador del poder que tienen los contratantes a través de su
libertad contractual de incluir ilimitadamente el número de
cláusulas en un contrato. Confirmación que a su vez se puede
interpretar como de que esa nulidad puede ser paralelamente una
limitante a esa libertad contractual. Pero organizando las ideas la
nulidad parcial evidentemente es una intervención del legislador
en la relación de los particulares, al hacer respetar el orden
público y las buenas costumbres, bien sea de manera absoluta,
relativa, total o parcial.
Otra interpretación válida de la nulidad parcial, es la que se hace
en relación con aquel consumidor que se ve en determinado
momento afectado por una cláusula que además de contrariar el
orden público y las buenas costumbres, atente de una manera
notoria en el equilibrio de las prestaciones, aquí el juez además
de velar por ese orden tendrá la posibilidad de proteger a través
de esta figura al más débil en la relación. Podrá determinar por
nula una cláusula, que sin considerarse de las esenciales, atentó
contra el equilibrio contractual, pero permitió que el contrato
subsistiera y ese sujeto llamado consumidor pudiese satisfacer su
necesidad creada.
En resumen, aunque ya explicado de manera detallada, las

nulidades, tanto de la ley civil como comercial, se incluyeron en
principio como generalidad en la búsqueda de la justicia y
equidad, podríamos decir que particularmente y especialmente la
ley mercantil pretendió con las nulidades intervenir las relaciones
de los particulares, establecer la plena existencia del principio de
la autonomía privada, pero dentro de unos límites que se
encuentran demarcados por el interés general a través del respeto
que se debe guardar al orden público y las buenas costumbres.

CONCLUSIONES
No será necesario extenderse en las conclusiones finales de este
tema, en vista de que el lector a lo largo de la investigación
encontrará tácita y expresamente conclusiones del autor, de la
jurisprudencia y doctrina consultada, que manifiestan diferentes
posiciones frente a un tema, el cual, hasta el momento, poco
importancia se le ha dado, por situaciones, como la expresada, de
obsolescencia de nuestra legislación en reconocer situaciones de
hecho que gobiernan el mundo actual de los negocios, que
obligan a la aparición de nuevas modalidades de contratación,
considerados como mentores de una crisis que más que del
contrato, como se advirtió, es frente al principio de la autonomía
privada.
El principio de la autonomía privada nace como una de las
expresiones de libertad del hombre, que transmitida al ámbito
jurídico significó la celebración de los contratos bajo lineamientos
de plena libertad e igualdad de las partes, dando nacimiento a
diferentes postulados, libertad contractual, expresión específica
(jurídica) del género, que es el principio de la autonomía privada.
Fue en épocas de liberalismo económico, de libertades del
hombre, de derechos del hombre, que surgió un principio que
concebido en su raíz, propugnó por la justicia y equidad en las

relaciones entre particulares, justicia y equidad misma que frente
a la comparación que se ejerce con la situación actual del
contrato, se ve igualmente resquebrajada al haber existido tanto
en esa época como en la actual desequilibrios de tipo económico.
Recordemos la época de los señores feudales, como
manifestación de fortaleza en las relaciones. Si bien existía plena
libertad de discusión que generaba en alguna medida la justicia y
equidad pretendida, el desequilibrio económico, diría yo, siempre
ha existido.
La crisis del contrato, se reitera, es frente al principio de la
autonomía privada. El contrato seguirá siendo la forma exacta e
idónea para satisfacer las necesidades de tipo económico y
social, en menor grado seguirá siendo un acuerdo de voluntades
o una declaración de voluntad, se presentarán más de ellos a
medida que el mundo empresarial se desarrolle aún más y el
principio de la autonomía privada en su más ortodoxo sentido
pasará a ser históricamente un gran aporte de las codificaciones
surgidas del Código de Napoleón; el principio de la autonomía
privada en su sentido práctico seguirá siendo fuente de la
obligatoriedad de los contratos pero en la medida misma que
juega papel la voluntad en la celebración de los contratos en la
actualidad. Aparentemente ya no haría referencia a la libertad
contractual, sino a la libertad para contratar. Yo decido que
servicios necesito.

Por su parte, la intervención del legislador, en la protección de la
parte más débil, no radica directamente en una tutela frente a la
discusión o no de las condiciones del contrato. Se trata de velar a
la parte más débil, que se dijo siempre ha existido. Ciertamente
una forma de protección sería dar posibilidad al más débil de
poder discutir las condiciones, cosa totalmente impráctica frente a
la realidad actual.
En la actualidad, el individuo encontrará una sociedad de
consumo, infestada de productos y servicios de diversa calidad,
tendrá la libertad de escoger diferentes alternativas, tendrá la
libertad de contratar o no, tendrá la libertad de, al interior de esa
empresa, escoger frente a su necesidad económica, se acogerá a
las condiciones establecidas a la empresa, previa decisión libre, y
tendrá la doble tutela del departamento de servicio al cliente de
esa empresa y, en una instancia superior, de la instituciones
protectoras del consumidor.

BIBLIOGRAFIA
ABELEDO-PERROT, Buenos Aires Argentina, 1.990.
ADORNO, Responsabilidad por Productos Elaborados, Zeus, 19/12/90.
ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel,
"Curso de Derecho Civil", Santiago de Chile, 1.942, Tomo IV.
ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, De los Contratos, Editorial Jurídica de
Chile, 1.986
ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Tercera Edición.
1989. Biblioteca Jurídica.
ARTÍCULO 10. Acto Legislativo Número 1 de 1.936.
ARTÍCULO 4, Acto Legislativo Número 1 de 1.945.
ARTICULO 6, Acto Legislativo Número 1 de 1.968
ASIAN CONTRACT LAW, libro editado por Melbourne University Press,
Australia, 1969, pág. 118 y s. Citada por López Santamaria, Los Contratos
Parte General, pág. 188, Editorial Jurídica Chile.
BAMBACH SALVATORE, María Victoria, Contratos, Jornadas de Derecho
Civil, Universidad de Chile, Editorial Jurídica de Chile.1.993.
BAÑOL, S; Anselmiro. Citado en: Normas de Protección al Consumidor.
Medellín, 1.987.
BASE DEL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LOS
CONTRATOS, Traducción del Alemán. Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1.956.

BAUDOUIN, Rapport Général, en "Travaux de l’Association Henri Capitant",
t. XXIV, année 1.973.
BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico, de. R.D.P; Madrid,
1.959, T.1.
BETTI, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, trad. A. Martín Pérez,
Madrid 1959.
BONIVENTO, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo
con los Comerciales, Ediciones Libreria del Profesional, Santafe de Bogotá,
1.995.
CALAIS-AULOY, Droit de la Consommation.
CApelCivCom Junin, 26/10/88, JA, 1.989-II-280.
CASO: JAIME OSPINA MEDINA CONTRA KEMIL LTDA, citado por
Alejandro Augusto Bañol y Alfredo Yesid Perez, Intervención del Estado y
Normas de Protección al Consumidor, Asociación de Consumidores de
Medellín 1.989, pág. 95-97.
CAPITANT, Henri y Otros. Vocabulario Jurídico. Depalma. Buenos Aires.
1961.
CARBONNIER,J. Derecho Civil, Editorial Bosch, Barcelona, 1.971, Tomo II,
Vol. II.
Cfr. TERRE, Francois: Sur la Sociologie Juridique du Contrat, en Archives de
Philosophie du Droit, Tomo 13, Sirey, París, 1.968, en especial.
CLARO SOLAR, Luis, ob. Citado en nota 245, Tomo XI, 1.937, Número
1029.
CODIGO CIVIL PORTUGUES, Artículo 405, Citado por Jorge López

Santamaria, Los Contratos Parte General, pág. 188. Editorial Jurídica Chile.
CODIGO CIVIL ARGENTINO, Sección III, Título I, AZ Editora, Buenos Aires
1.980.
CODIGO CIVIL ITALIANO, Artículo 1467.
CODIGO CIVIL PERUANO, Artículo 1354.
COLIN Y CAPITANT, ob. Cit; t 3.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1.991, Artículo 13, 23 y 333.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125 de 1.994 y Sentencia T-240
de 1.993. Magistrado ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Mayo 23/38.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Agosto 27 de 1.971.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Diciembre 16 de 1.968.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de
Octubre 10 DE 1.978.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autonomía de la Voluntad, Magistrado
ponente: Dr.Pedro Lafont Pianetta. Santafé de Bogotá, DC; Marzo 10 de
1.995, expediente 4478.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación, Octubre 19 de
1994. Expediente 3972. Magistrado ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General, Pontificia

Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1.993. Vol. XI, Primera Parte
Tomo I.
DECRETO NÚMERO 3466 DE 1.982, Estatuto del Consumidor, Articulo 1 y
11.
DE CASTRO Y BRAVO, F, Limitaciones Intrínsecas de la Autonomía de la
Voluntad, Madrid 1.982.
DEMOGUE, Rene, Tratado de las Obligaciones, Editorial Librería, París,
1.923, t. I, Número 27.
DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional.
ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, Tomo 2, Vol. 2, Barcelona, 1.977.
ESSOR ET DÉCADENCE DU VOLONTARISME Juridique, en Archives du
Philosophie du Droit, Tomo año 1957.
FARINA, Juan M, Contratos Comerciales Modernos, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1.993.
HINESTROSA, Fernando, DERECHO CIVIL, Hechos y Actos Jurídicos, Trad,
Universidad Externado de Colombia, Tomo I, Vol. II.
HINESTROSA Fernando, Revista de Derecho Civil, Universidad Externado
de Colombia, Función, Limites y Cargas de la Autonomía Privada, No 2.
Ley 472 de 1.998. Acciones populares y de grupo. Procuraduría General de
la Nación, Defensoría del Pueblo, Artículo 3,4,15,16.
LA LIBERTAD DE CONTRATAR Y SUS JUSTOS LIMITES, en Semanas
Sociales de Francia. Tomado de Gonzalo Figueroa Yañez: Curso de Derecho
Civil. Tomo II, editorial Jurídica de Chile, 1.975, no 168, quien tradujo el texto
francés.

LA THÉORIE JURIDIQUE DE LA CONVENTION, publicado en Archives de
Philosophie du Droite et de Sociologie Juridique. Sirey, París, Vol. Especial,
año 1.940.
LARROUMET, Christian, Teoría General del Contrato, Volumen I, Editorial
Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, 1.993. Capítulo I.
Ley 20 de 1984 de la Legislación Española. Código de Protección al
Consumidor.
LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile, 1.986.
LOPEZ SANTAMARIA, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile. Traducción Libre del Pensamiento de Ghestin,
MAZEAUD, Henri, León y Jean, " Lecciones de Derecho Civil", Buenos Aires
1.960, parte II, Vol. Y.
MESSINEO, Francesco, Voz Contratto. Diritto Privato. Teoría Generale. en
Enciclopedia del Diritto, Vol. IX, Giuffré, Milano, 1.961, No 13.
MORELLO, A.M. Contrato y Proceso, Editorial Librería Editora Platense-
ORTEGA TORRES, Jorge, Código Civil Colombiano, Artículo 663, 1618,
1879, 1937 y 2205.
ORTEGA TORRES, Jorge, Código de Comercio, Editorial Temis, Capítulo IV,
Artículo 868, Artículo 992 y 1.036.
PINZON SANCHEZ, Jorge, Comentarios a la Jurisprudencia Nacional sobre
Contratos por Adhesión, Revista de Derecho Civil, Volumen II, Universidad
de los Andes, Facultad de Derecho.
PLANIOL, Marcel, op. cit., Tomo VI.

PUIG BRUTAU, José, Contratos.
REZZONICO, Juan Carlos, Contratos con Cláusulas Predispuestas, Editorial
Astrea, Buenos Aires, Capítulo X.
RIPERT: La régle Morale Dans les Obligations Civile, París, Cuarta Edición,
1.949, Número 55.
RIVERO SANCHEZ, Juan Marcos, Derecho del Consumidor, Biblioteca
Jurídica, 1.997.
ROMANO, Salvatore, Autonomía Privata, en "Studi in Onore di Francesco
Messineo", Milano, Giuffre, 1.959, t. IV.
ROUHETTE, Georges, Contribution a L´etude Critique de la Notion de
Contrat. Los Contratos Parte General, Jorge López Santamaria.
SALEILLES, Raymond, De la Déclaration de Volonté, París, 1.901, Número
89.
SAMPER, Francisco, ob. Cit; Nro. 207,208,209.
SANTAMARIA LOPEZ, Jorge, Los Contratos, Parte General, Editorial
Jurídica de Chile.
SANTAMARIA LOPEZ, Jorge, Los Contratos, Parte General, citando a
Loysel, pag 46, cita 73.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 15 de Diciembre de 1970.
G. J. Tomo 136. Sobre la Concepción Voluntarista del Contrato, cfr. supra, en
especial Número 13, Número 39 y Número 40.
SOBRE LA NORMA FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
PIRAMIDAL, cfr.ob.cit. en Nota 133, No 171.
SOBRE LO OBJETIVO Y LO SUBJETIVO DE LOS CONTRATOS, cfr. El

Trabajo del Profesor Hébraud, en el libro Colectivo Mélanges Offertes a
Jacques Maury, Dalloz-Sirey, París, Tomo II, 1.960, pág. 419 y s. También la
Tesis Doctoral de Hauser: Objectivisme et Subjectivisme dans L’act
Juridique, L.G.D.J; París, 1.971.
STARCK, Bernard. Droit Civil, Obligation, de. Litec, París, 1.986, No 5, pág.
4.
STARCK, Bernard, Derecho Civil Obligaciones, Editorial Litec, 1.986, citado
por Stiglitz, Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato.
STIGLITZ, Rubén, Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato,
Editorial Depalma Buenos Aires, 1.993.
STIGLITZ, Rubén, Citando a los hermanos Mazeaud, Lecciones de Derecho
Civil, Ejea, Buenos Aires, 1969, Parte II, Vol. I, Número 116.
STIGLITZ, Rubén, Contratos por Adhesión.
STIGLITZ, Rubén. Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato,
Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.993.
THÉORIE PURE DU DROIT, Traducción al Francés de Eisenmann, Dalloz,
París, 1.962.
TRIMARCHI, Istituzioni di Diritto Privato 6, Milano, 1.983, 282-283.
V. MARCADE, Explication Théorique et Pratique du Code Civil, Ed. de la
Motte et fils, éditeurs, París, 1.873, Tomo IV, No 463.