Reglas Generales Helicopteros Civiles

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  CO AV-050/07 DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL CIRCULAR OBLIGATORIA  REGLAS GENERALES PARA L A OPERACIÓN DE HELICOPT EROS CIVILES.  01 de Junio de 2007

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Reglas generales helicopteros civiles

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  • CO AV-050/07

    DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL

    CIRCULAR OBLIGATORIA

    REGLAS GENERALES PARA LA OPERACIN DE HELICOPTEROS CIVILES.

    01 de Junio de 2007

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    CIRCULAR OBLIGATORIA

    REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE HELICOPTEROS CIVILES.

    Objetivo. El objetivo de la presente Circular es establecer las disposiciones y procedimientos

    complementarios a las leyes y reglamentos de aviacin civil para satisfacer las necesidades actuales en las operaciones de helicpteros civiles. Fundamento legal.

    Con fundamento en los artculos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 4o. y 6o. fraccin III, 17 y 84 de la Ley de Aviacin Civil; 117 fraccin I del Reglamento de la Ley de Aviacin Civil; 1o., 2o., 3o. y 6o. fraccin XIII, 18 fracciones XV, y XXXI del Reglamento Interior de la Secretara de Comunicaciones y Transportes; y de conformidad con el procedimiento sealado en el numeral 3.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SCT3-2001, Que establece las especificaciones para la publicaciones tcnicas aeronuticas publicada en el Diario Oficial de la Federacin el da 3 de diciembre del ao 2001. Aplicabilidad.

    La presente Circular Obligatoria aplica a todos los concesionarios, permisionarios u operadores areos de helicpteros que operen dentro del espacio areo mexicano. Descripcin.

    1. Disposiciones generales. 1.1. Todos los concesionarios, permisionarios u operadores areos de helicpteros que operen

    dentro del espacio areo mexicano, debern cumplir con los aspectos relativos a la certificacin, supervisin, y operacin respecto a zonas, instrumentos, equipos y documentos, as como limitaciones establecidas en la presente Circular Obligatoria.

    1.2. La presente Circular Obligatoria no exime a los concesionarios, permisionarios, operadores areos y pilotos, del cumplimiento de otras disposiciones contenidas en las reglas generales de vuelo, reglas de vuelo visual (VFR), reglas de vuelo por instrumentos (IFR) y de los servicios de trnsito areo (ATS) que emita la Autoridad Aeronutica.

    2. Especificaciones generales 2.1. No obstante las especificaciones establecidas en la presente Circular, otras exigencias en

    cuanto a este tema pueden hallarse en las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con certificacin, supervisin y operacin respecto a zonas, instrumentos, equipos y documentos, as como limitaciones y rendimientos de aeronaves en general.

    3. Normas y procedimientos 3.1. Es responsabilidad del concesionario, permisionario u operador areo, segn sea el caso,

    asegurarse de que solamente personal calificado y autorizado opere el rotor o rotores del helicptero con potencia de motor.

    3.2. La prestacin de servicios de transporte areo, incluyendo servicios areos especializados tales como operaciones con gancho de carga, construccin area, extincin de incendios y fotografa area, entre otros, requieren la obtencin del permiso correspondiente emitido por la Secretara de acuerdo a la Ley de Aviacin Civil, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

    3.3. Lmites de tiempo de vuelo de tripulantes. 3.3.1. Las limitaciones de horarios de vuelo son las que se indican en la Ley Federal del Trabajo y

    Reglamento de la Ley de Aviacin Civil y su Reglamento.

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    3.3.2. En los casos en que por cuestiones no previstas se excedan las limitantes de tiempo volado en un periodo consecutivo de 24 horas, se deber contar con un periodo de descanso de 24 horas consecutivas, antes de ser asignado a algn servicio.

    3.3.3. Ningn tripulante de vuelo podr ser asignado como miembro de una tripulacin o piloto al mando, dentro de su periodo de descanso y/o adiestramiento si ha alcanzado los periodos de tiempo establecidos en los ordenamientos indicados en el numeral 3.3.1. de la presente Circular.

    3.3.4. Lo no contemplado en la presente seccin, o variacin en los tiempos establecidos en la misma, requerir aprobacin especfica de la autoridad Aeronutica.

    3.4. Operacin, servicios e instalaciones. 3.4.1. Se establecern instalaciones y servicios de helipuertos, conforme a las normas emitidas por

    la Autoridad Aeronutica. 3.4.2. Para el inicio de operaciones, el concesionario, permisionario u operador areo, segn sea el

    caso, deber contar con pliza de seguros, certificado de matrcula, certificado de aeronavegabilidad vigente, as como el manual de vuelo autorizado del helicptero correspondiente, adems de cumplir con lo indicado en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

    3.4.3. El concesionario, permisionario u operador areo, deber asegurarse de que los pilotos transmitan a los pasajeros, antes de iniciarse el vuelo, toda la informacin relativa a los procedimientos de emergencia y uso del equipo individual a utilizarse durante el mismo.

    3.4.4. El concesionario, permisionario u operador areo, deber tomar todas las medidas oportunas para que no se inicie el vuelo, a menos que las instalaciones y servicios terrestres y/o martimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo, sean adecuados al tipo de operacin de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y funcionen debidamente para este fin, con el fin de garantizar la seguridad del helicptero y sus pasajeros.

    3.4.5. Los helipuertos estarn disponibles durante las horas y condiciones de operacin autorizadas, independientemente de las condiciones meteorolgicas que pudieran limitar su utilizacin.

    3.4.6. Excepto cuando lo autorice la Autoridad Aeronutica, en reas pobladas, no se permite el aterrizaje de helicpteros en lugares distintos a los clasificados como helipuertos privados, pblicos o reas autorizadas por la Autoridad Aeronutica para este fin.

    3.4.7. Fuera de reas pobladas o en los lugares en que no existan reas de aproximacin (FATO), las maniobras de despegue y/o de aterrizaje de helicpteros, sern bajo la responsabilidad del piloto al mando, debiendo informar lo antes posible de dicha operacin a la Autoridad Aeronutica ms cercana.

    3.4.8. Slo se permite el aterrizaje en helipuertos para emergencia, a los helicpteros en operaciones de salvamento y/o emergencia, o en caso de alguna falla que obligue a efectuar un aterrizaje inmediato.

    3.4.9. Los pilotos de helicpteros, al despegar o aterrizar, debern observar todas las precauciones que la maniobra requiera.

    3.4.10. Excepto cuando se tenga autorizacin de la Autoridad Aeronutica, ningn helicptero aterrizar o despegar, en operaciones simultneas, a menos que exista una separacin mnima de 61 m (200 pies) y las trayectorias de vuelo no sean convergentes.

    3.4.11. Ningn piloto de helicptero aterrizar o despegar de un helipuerto, a menos que la FATO se encuentre desocupada y se cumpla con los rendimientos establecidos en el manual de vuelo.

    3.4.12. El concesionario, permisionario u operador areo, y el piloto debern notificar a la Autoridad Aeronutica, oportunamente y sin demora, sobre cualquier deficiencia de las instalaciones y/o servicios terrestres o martimos que observe durante el transcurso de sus operaciones.

    3.4.13. Durante la operacin en los aerdromos donde se hayan establecido y publicado procedimientos por instrumentos de salida y/o llegada utilizados por aeronaves de ala fija, ningn piloto de helicptero volar cercano a la trayectoria de aproximacin final y de ascenso inicial, que pueda ocasionar un riesgo de colisin con otras aeronaves.

    3.5. Plan de vuelo. 3.5.1. El concesionario, permisionario u operador areo, segn sea el caso, no deber iniciar el

    vuelo del helicptero hasta que le haya sido autorizado el plan de vuelo. 3.5.2. Para vuelos locales, de prctica o de prueba, el concesionario, permisionario u operador

    areo, segn sea el caso, presentar un plan de vuelo, debiendo notificar el inicio y el trmino de la operacin final a los servicios de trnsito areo correspondientes.

    3.5.3. En los helipuertos donde no exista algn medio de comunicacin disponible o no exista una dependencia de trnsito areo, el plan de vuelo se transmitir en el aire a la brevedad posible, por radiotelefona al servicio de trnsito areo ms cercano.

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    3.6. Combustible y aceite mnimo. 3.6.1. Ningn helicptero deber iniciar vuelo alguno si, teniendo en cuenta las condiciones

    meteorolgicas y todo retraso que se prevea en vuelo, el helicptero no lleva suficiente combustible ni aceite para poder completar el vuelo sin peligro. Adems debe llevar una reserva para prever contingencias.

    3.6.2. Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo visual (VFR). La cantidad de combustible y de aceite que se lleve para cumplir con el numeral 5.6.1. anterior debe ser, en el caso de operaciones VFR, por lo menos la suficiente para que el helicptero pueda:

    a) Volar hasta el helipuerto al cual se proyecta el vuelo; b) Seguir volando por un perodo de 20 minutos a la velocidad de alcance ptimo ms el 10% del

    tiempo de vuelo previsto; y c) Disponer de una cantidad adicional de combustible suficiente para compensar el aumento de

    consumo que se producira si surgiese alguna de las contingencias especificadas por el concesionario, permisionario u operador areo a satisfaccin de la autoridad aeronutica.

    3.6.3. Operaciones de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR). La cantidad de combustible y de aceite que se lleve para cumplir con el numeral 3.6.1 anterior ser, en el caso de operaciones IFR, por lo menos la suficiente para que el helicptero pueda:

    3.6.3.1. Cuando no se requiere un helipuerto de alternativa, en trminos del numeral 3.8.1. a), volar hasta el helipuerto al cual se proyecta el vuelo y adems:

    a) volar durante 30 minutos a la velocidad de espera a 450 m (1 500 ft) por encima del helipuerto de destino en condiciones normales de temperatura, efectuar la aproximacin y aterrizar; y

    b) disponer de una cantidad adicional de combustible suficiente para compensar el aumento de consumo que se producira si surgiese alguna de las contingencias especificadas por el concesionario, permisionario u operador areo a satisfaccin de la autoridad aeronutica.

    3.6.3.2. Cuando se requiera un helipuerto de alternativa, volar hasta el helipuerto al cual se proyecta el vuelo, efectuar una aproximacin y una aproximacin frustrada, y desde all:

    a) Volar hasta el helipuerto de alternativa especificado en el plan de vuelo; y luego b) Volar durante 30 minutos a la velocidad de espera a 450 m (1 500 ft) por encima del helipuerto

    de alternativa, en condiciones normales de temperatura, efectuar la aproximacin y aterrizar; y c) Disponer de una cantidad adicional de combustible suficiente para compensar el aumento de

    consumo que se producira si surgiese alguna de las contingencias especificadas por el concesionario, permisionario u operador areo a satisfaccin de la autoridad aeronutica.

    3.6.3.3. Cuando no se disponga de helipuerto de alternativa adecuado, en trminos del numeral 3.8.1. b) volar hasta el helipuerto al cual se proyecta el vuelo y a continuacin por un perodo de dos horas a la velocidad de espera.

    3.6.4. Al calcular el combustible y el aceite requeridos por el numeral 3.6.1. anterior, deber tomarse en cuenta, por lo menos, lo siguiente:

    a) Las condiciones meteorolgicas pronosticadas; b) Los procedimientos del control de trnsito areo y las demoras de trnsito posibles; c) En caso de vuelos IFR, una aproximacin por instrumentos al helipuerto de destino, incluso una

    aproximacin fallida; d) Los procedimientos prescritos en el manual general de operaciones, manual de vuelo y/o de

    operacin de la aeronave, segn aplique, respecto a prdidas de presin en la cabina, cuando corresponda, o paro de un grupo motor en ruta; y

    e) Cualesquier otras condiciones que puedan demorar el aterrizaje del helicptero o aumentar el consumo de combustible o aceite.

    3.7. Reabastecimiento de combustible con pasajeros a bordo o con los rotores en movimiento.

    3.7.1. No se deber reabastecerse de combustible a un helicptero cuando los pasajeros estn embarcando, a bordo o desembarcando o mientras el rotor gire, salvo que se cuente con una autorizacin especfica por parte de la autoridad aeronutica, indicando las condiciones en que ese reabastecimiento pueda realizarse.

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    3.8. Helipuertos de alternativa 3.8.1. Para un vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos,

    deber especificarse al menos un helipuerto de alternativa apropiado en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo, a no ser que:

    a) La duracin del vuelo y las condiciones meteorolgicas prevalecientes sean tales que exista certidumbre razonable de que a la hora prevista de llegada al helipuerto de aterrizaje previsto y por un perodo razonable antes y despus de esa hora, la aproximacin y el aterrizaje puedan hacerse en condiciones meteorolgicas de vuelo visual segn prescriba la autoridad aeronutica; o

    b) El helipuerto de aterrizaje previsto est aislado y no exista ningn helipuerto de alternativa apropiado. Se determinar un punto de no retorno (PNR).

    3.8.2. Podrn especificarse helipuertos apropiados de alternativa mar adentro, a reserva de las condiciones siguientes:

    a) Los helipuertos de alternativa mar adentro slo se utilizarn despus de un punto de no retorno (PNR). Antes del PNR, se utilizarn los helipuertos de alternativa en tierra;

    b) Se considerar la fiabilidad mecnica de los sistemas crticos de mando y de los componentes crticos y se tendr en cuenta al determinar la conveniencia de los helipuertos de alternativa;

    c) Se dispondr de la capacidad de rendimiento con un motor inactivo antes de llegar al helipuerto de alternativa;

    d) La disponibilidad de la plataforma estar garantizada; y e) La informacin meteorolgica debe ser fiable y precisa. 3.9. Condiciones meteorolgicas 3.9.1. No se iniciar ningn vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual,

    a no ser que los ltimos informes meteorolgicos, o una combinacin de los mismos y de los pronsticos, indiquen que las condiciones meteorolgicas a lo largo de la ruta, o en aquella parte de la ruta por la cual vaya a volarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, sern tales en el momento oportuno, que permitan dar cumplimiento a dichas reglas.

    3.9.2. No se iniciar ningn vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos a menos que la informacin disponible indique que las condiciones en el helipuerto de aterrizaje previsto o al menos en uno de alternativa, cuando ste se requiere, sern, a la hora prevista de llegada, iguales o superiores a los mnimos de utilizacin del helipuerto.

    3.9.3. No se iniciar ningn vuelo que tenga que realizarse en condiciones de formacin de hielo, conocidas o previstas, a no ser que el helicptero est certificado y equipado para hacer frente a tales condiciones.

    3.9.4. No se iniciar ningn vuelo que tenga que planificarse o que se prevea realizar en condiciones, conocidas o previstas, de formacin de hielo en el helicptero en tierra, a no ser que se le haya inspeccionado para detectar la formacin de hielo y, de ser necesario, se le haya dado tratamiento de deshielo o antihielo. Deber evitarse la acumulacin de hielo o de otros contaminantes naturales a fin de mantener el helicptero en condiciones de aeronavegabilidad antes del despegue.

    3.9.5. Los pilotos de helicpteros en operaciones VFR o IFR, se asegurarn de cumplir con los requisitos de informacin meteorolgica en el lugar de salida, tal como se establece en los numerales 3.9.1 y 3.9.2. anteriores. Cuando no se disponga de la informacin, el piloto ser responsable de cumplir con los mnimos establecidos para el tipo de operacin que pretenda realizar, basndose en sus propias observaciones.

    3.10. Atenuacin de ruido. 3.10.1. Todas las aeronaves del concesionario, permisionario u operador areo, deben cumplir con

    los niveles de homologacin por ruido, que regule la Norma Oficial Mexicana que establece dentro de la Repblica Mexicana los lmites mximos permisibles de emisin de ruido producido por las aeronaves de reaccin subsnicas, propulsadas por hlice, supersnicas y helicpteros, su mtodo de medicin, as como los requerimientos para dar cumplimiento a dichos lmites, emitida por la Secretara.

    3.11. Mnimos de utilizacin de helipuerto 3.11.1. No se continuar ningn vuelo hacia el helipuerto de aterrizaje previsto, a no ser que la

    ltima informacin disponible indique que, a la hora prevista de llegada, pueda efectuarse un aterrizaje

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    en ese helipuerto, o por lo menos en un helipuerto de alternativa, en cumplimiento de los mnimos de utilizacin establecidos para tal helipuerto.

    3.11.2. No se continuar una aproximacin por instrumentos ms all del punto de referencia de la radiobaliza exterior en el caso de aproximaciones de precisin o por debajo de 300 m (1 000 ft) sobre el helipuerto en el caso de aproximaciones que no son de precisin, a menos que la visibilidad notificada o el RVR de control est por encima del mnimo especificado.

    3.11.3. Si, despus de sobrepasar el punto de referencia de la radiobaliza exterior en el caso de una aproximacin de precisin, o despus de descender por debajo de 300 m (1 000 ft) sobre el helipuerto en el caso de una aproximacin que no es de precisin, la visibilidad notificada o el RVR de control es inferior al mnimo especificado, puede continuarse la aproximacin hasta DA/H o MDA/H. En todo caso, ningn helicptero deber proseguir su aproximacin para el aterrizaje en ningn helipuerto, ms all del punto en que se infringiran los mnimos de utilizacin para el helipuerto de que se trate.

    3.12. Mnimos Meteorolgicos para vuelos visuales (VFR). 3.12.1. Los mnimos meteorolgicos para vuelos visuales (VFR), sern los publicados a travs de la

    Publicacin de Informacin Aeronutica, PIA/AIP de Mxico. 3.12.2. Mnimos de operacin en vuelo. 3.12.2.1. Los pilotos de helicptero durante el vuelo VFR, deben observar durante su operacin,

    una velocidad adecuada que les permita evitar colisiones con otras aeronaves y los obstculos, mantener la suficiente referencia con el terreno durante el da y la noche, as como los mnimos meteorolgicos publicados a travs de la Publicacin de Informacin Aeronutica, PIA/AIP de Mxico.

    3.12.2.2. Cuando no existan condiciones meteorolgicas de vuelo visual (VMC), los pilotos de helicptero debern observar lo establecido en las reglas de vuelo por instrumentos, as como los mnimos de techo y visibilidad para los procedimientos por instrumentos que establezca la Autoridad Aeronutica en los aerdromos/helipuertos.

    3.12.2.3. Los pilotos de helicptero, operando con plan de vuelo VFR, debern observar durante todo el tiempo de vuelo y en especial cuando se opere con visibilidad inferior a 3 millas estatutas, una velocidad adecuada que les permita evitar colisiones con otras aeronaves y obstculos en la superficie.

    3.13. Procedimientos de Operacin VFR. 3.13.1. Los pilotos de helicpteros, operando con plan de vuelo VFR, sern responsables de

    mantener separacin visual en todo momento del vuelo, con otras aeronaves y el terreno. 3.13.3. Los helicpteros que evolucionen alrededor de un punto situado en la superficie de tierra o

    agua, efectuarn un circuito circular, con viraje a la derecha y a la altitud mnima establecida. 3.13.4. Los pilotos de helicptero en vuelo VFR, deben observar todas las precauciones que la

    maniobra requiera durante el aterrizaje o despegue en los helipuertos. 3.13.5. Los pilotos de helicopteros en vuelo VFR, deben observar las trayectorias y/o altitudes, y los

    puntos de notificacin visual que establezca la Autoridad Aeronutica para los aerdromos y en ruta. 3.14. Helicpteros que vuelen con sujecin a las reglas de vuelo por instrumentos. 3.14.1. Los helicpteros, cuando vuelen con sujecin a las reglas de vuelo por instrumentos o

    cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o ms instrumentos de vuelo, debern estar equipados con:

    a) Una brjula magntica; b) Un reloj de precisin que indique la hora en horas, minutos y segundos; c) Dos baroaltmetros de precisin con contador de tambor y agujas o presentacin equivalente,

    tomando en cuenta que ni los altmetros de tres agujas ni los de tambor y agujas satisfacen los requerimientos de este inciso.

    d) Un sistema indicador de la velocidad aerodinmica con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensacin o a formacin de hielo;

    e) Un indicador de desplazamiento lateral; f) Tres indicadores de actitud de vuelo (horizonte artificial), uno de los cuales puede ser remplazado

    por un indicador de viraje; g) Un indicador de rumbo (giroscopio direccional);

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    h) Medios para comprobar si es adecuada la energa que acciona los instrumentos giroscpicos; i) Un dispositivo que indique, en el compartimiento de la tripulacin de vuelo, la temperatura

    exterior; j) Un varimetro; k) Un sistema de estabilizacin, salvo que se haya demostrado a satisfaccin de la autoridad

    encargada de la certificacin que el helicptero, por su mismo diseo, posee estabilidad suficiente sin necesidad de ese sistema; y

    l) Otros instrumentos o equipo que pueda prescribir la autoridad aeronutica. 3.14.2. Los requisitos de los numerales 3.14.1. e), f) y g) pueden satisfacerse mediante

    combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados directores de vuelo, con tal que se conserven las garantas contra la falla total inherentes a cada instrumento.

    3.14.3. Los helicpteros multimotores, cuando operen de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos, estarn provistos por separado de una fuente de energa auxiliar, independientemente del sistema principal generador de electricidad, con el fin de hacer funcionar e iluminar, durante un perodo mnimo de 30 minutos, un instrumento indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial), claramente visible para el piloto al mando. La fuente de energa auxiliar entrar en funcionamiento en forma automtica en caso de falla total del sistema principal generador de electricidad y en el tablero de instrumentos deber haber una indicacin clara de que el indicador de actitud de vuelo funciona con la energa auxiliar.

    3.14.4. Los procedimientos de vuelo por instrumentos (IFR) para helicpteros, sern publicados en la Publicacin de Informacin Aeronutica PIA/AIP de Mxico.

    3.15. Helicpteros durante vuelos nocturnos 3.15.1. Los helicpteros que vuelen durante la noche debern estar equipados con: a) Todo el equipo especificado en el numeral 3.14; b) Las luces que prescriba la autoridad aeronutica para aeronaves en vuelo o que operen en el

    rea de movimiento de un helipuerto; c) Dos faros de aterrizaje; d) Iluminacin de todos los instrumentos y equipo indispensables para la operacin segura del

    helicptero utilizados por la tripulacin de vuelo; e) Luces en todos los compartimientos de pasajeros; y f) Una linterna elctrica para cada uno de los puestos de los miembros de la tripulacin. 3.15.2. Uno de los faros de aterrizaje debe ser orientable, al menos en el plano vertical. 3.15.3. No se permite la operacin VFR nocturna de helicpteros, a menos que se tenga una

    autorizacin previa por escrito de la Autoridad Aeronutica. 3.15.4. Los helicpteros monomotores podrn utilizarse nicamente en condiciones meteorolgicas

    y de luz, y en las rutas y desviaciones de las mismas, que permitan realizar un aterrizaje forzoso en condiciones de seguridad en caso de falla de motor

    3.16. Procedimientos de vuelo por instrumentos. 3.16.1. La autoridad aeronutica, podr aprobar y publicar uno o ms procedimientos de

    aproximacin por instrumentos para servir a cada rea de aproximacin final y de despegue o al helipuerto utilizado para operaciones de vuelo por instrumentos. Dicha publicacin se efectuar a travs de la Publicacin de Informacin Aeronutica (PIA/AIP) de Mxico.

    3.16.2. Todos los helicpteros que vuelen de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos debern observar los procedimientos de aproximacin por instrumentos aprobados y publicados por la autoridad aeronutica, o por la autoridad de aviacin civil correspondiente cuando las operaciones se realicen fuera de espacio areo mexicano.

    3.17. Altitudes mnimas de vuelo. 3.17.1. Excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar, o se tenga la autorizacin previa

    de la Autoridad Aeronutica, los helicpteros no volarn: a) A una altura menor de 152 m (500 pies), sobre la superficie de tierra o agua. b) A una altura menor a las especificadas por la autoridad aeronutica, en un rea o ruta sealada

    en la Publicacin de Informacin Aeronutica (PIA/AIP) de Mxico, y c) A una altura menor a las autorizadas para rutas no publicadas.

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    3.17.2. Se permitir al concesionario, permisionario u operador areo establecer altitudes mnimas de vuelo para las rutas recorridas respecto a las cuales la autoridad aeronutica haya establecido altitudes mnimas de vuelo, siempre que no sean inferiores a las establecidas por dicha autoridad, a no ser que hayan sido expresamente aprobadas por la misma, conforme a la norma oficial mexicana correspondiente.

    3.17.3. El concesionario, permisionario u operador areo segn sea el caso, deber especificar, conforme a la norma oficial mexicana correspondiente, el mtodo por el cual se propone determinar las altitudes mnimas de vuelo para las operaciones realizadas sobre rutas respecto a las cuales la autoridad aeronutica no haya establecido altitudes mnimas de vuelo, y deber incluir este mtodo en su manual general de operaciones para el caso de concesionarios y permisionarios, y en un documento especfico para el caso de operadores areos. Las altitudes mnimas de vuelo determinadas de conformidad con dicho mtodo no sern inferiores a las especificadas en las reglas de trnsito areo correspondientes.

    3.18. Vuelos sobre extensiones de agua. 3.18.1. Los helicpteros que vuelen sobre el agua de conformidad con el numeral 3.18.2, deben

    estar certificados para amaraje. El estado del mar formar parte integrante de la informacin sobre amaraje.

    3.18.2. Los helicpteros, cuando se prevea que hayan de volar sobre el agua, debern estar equipados con medios de flotacin permanentes o rpidamente desplegables, a fin de asegurar un amaraje forzoso seguro del helicptero cuando:

    a) Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra correspondiente a ms de 10 minutos, a la velocidad normal de crucero, en el caso de helicpteros multimotores; o

    b) Se vuele sobre el agua a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorrotacin o de aterrizaje forzoso seguro, en el caso de helicpteros monomotores.

    3.18.3. No se operar un helicptero sobre extensiones de agua, a menos que cuente con los dispositivos de flotacin instalados en la aeronave, chalecos salvavidas para cada persona a bordo, balsas salvavidas, equipo de emergencia tal como botiquines, luces de seales, entre otros, y el equipo transmisor localizador de emergencia (ELT), de acuerdo a lo indicado en la Norma Oficial Mexicana aplicable, debidamente autorizados.

    3.19. Condiciones significativas de vuelo. 3.19.1. Los pilotos de helicpteros debern notificar a los servicios de trnsito areo cualquier

    condicin meteorolgica significativa encontrada durante el vuelo. 3.20. Condiciones peligrosas de vuelo 3.20.1. Las condiciones peligrosas de vuelo que se encuentren y que no sean las relacionadas con

    condiciones meteorolgicas, debern comunicarse lo ms pronto posible a los servicios de trnsito areo correspondientes. Los informes as emitidos, proporcionarn los detalles que sean pertinentes para la seguridad de otras aeronaves.

    3.21. Prevencin de colisiones. 3.21.1. Los pilotos de helicpteros que operen dentro de un radio de 18,520 m (10 millas nuticas)

    de los aeropuertos a/o por debajo de 457 m (1500 pies) de altura, debern mantener encendidas sus luces de navegacin y de aterrizaje, y cuando sea posible las luces anticolisin y/o estroboscpicas.

    3.22. Equipo transpondedor. 3.22.1. Todos los helicpteros deben estar equipados con equipo transpondedor, de acuerdo a lo

    indicado en la Norma Oficial Mexicana aplicable. 3.22.2. Los pilotos de helicpteros activarn su equipo transpondedor en Modo 3 A/C, con cdigo

    1500 o el asignado por el control de trnsito areo, cuando operen en espacio areo controlado. 3.23. Equipo de Comunicaciones. 3.23.1. El helicptero debe contar con equipo de radio que permita: a) La comunicacin en ambos sentidos para fines de control de helipuerto, cuando exista control de

    helipuerto; b) Recibir informacin meteorolgica en cualquier momento durante el vuelo; c) La comunicacin, en ambos sentidos, en cualquier momento durante el vuelo con el control de

    trnsito areo por lo menos, y con aquellas otras estaciones aeronuticas y en las frecuencias prescritas por los servicios de trnsito areo.

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    3.23.2. El equipo de radio requerido de acuerdo con 5.16.1 permitir la comunicacin en la frecuencia aeronutica de emergencia de 121.5 MHz.

    3.23.3. Los pilotos de helicpteros cuando operen dentro de un radio de 18,520 m (10 millas nuticas) de un aeropuerto, establecern y mantendrn comunicacin en ambos sentidos en la frecuencia apropiada de los Servicios de Trnsito Areo.

    3.23.4. Los pilotos de helicpteros volando ms all de 18,520 m (10 millas nuticas) de radio de un aeropuerto, debern monitorear la frecuencia de 121.5 MHz. para intercambio de informacin entre pilotos.

    3.23.5. Para el caso de aterrizajes y despegues fuera del radio mencionado, o en helipuertos donde no existan servicios de trnsito areo, transmitirn al aire en la frecuencia de 121.5 MHz. su posicin, altitud e intenciones para conocimiento de otros trficos en el rea.

    3.24. Equipo de navegacin. 3.24.1. Todo helicptero debe estar provisto del equipo de navegacin que le permita proseguir: a) De acuerdo con su plan de vuelo y/o un plan operacional de vuelo; y b) De acuerdo con los requisitos de los servicios de trnsito areo; 3.24.1.1. Quedan exceptuados del numeral 3.24.1. aquellos vuelos cuando la navegacin se

    efecte de acuerdo a las reglas de vuelo visual con base a referencia a puntos caractersticos del terreno.

    3.24.2. Para los vuelos en partes definidas del espacio areo o en rutas en que se prescriba un tipo de RNP, el helicptero deber, adems de los requisitos de 3.24.1:

    a) Estar dotado de equipo de navegacin que le permita funcionar de conformidad con los tipos de RNP prescritos; y

    b) Estar aprobado por la autoridad aeronutica para realizar operaciones en dicho espacio areo. 3.24.3. Todo helicptero debe estar suficientemente previsto de equipo de navegacin para

    asegurar que, en caso de falla de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para permitir que el helicptero navegue de conformidad con lo indicado en el numeral 3.24.1. y, cuando aplique, lo indicado en el numeral 3.24.2.

    3.24.4. Para los vuelos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos, el helicptero debe disponer de equipo que permita recibir las seales que sirvan de gua hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje visual. Este equipo debe permitir obtener tal gua respecto a cada uno de los helipuertos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos y a cualquier helipuerto de alternativa designado.

    3.25 Instalacin. 3.25.1. La instalacin del equipo mencionado en los numerales 3.23. y 3.24., debe ser de tal forma,

    que la falla de cualquier unidad necesaria, ya sea para fines de comunicaciones, de navegacin o ambos, no resulte en la falla de otra unidad necesaria para fines de comunicaciones o de navegacin.

    3.26. Vuelo en reas de emergencia. 3.26.1. Los pilotos de helicpteros que vuelen en las cercanas de un rea de emergencia debern: a) Evitar penetrar el rea, a menos que cuenten con la autorizacin previa de la Autoridad

    Aeronutica; b) Si se cuenta con la autorizacin para penetrar el rea de emergencia, deber evitar acercarse a

    menos de 1,852 m (1 milla nutica) de radio a partir del punto de emergencia, a menos que dicha autorizacin les permita sobrevolar, aterrizar o despegar dentro de tal zona;

    c) Volar en crculo, con virajes por la derecha, cuando se encuentren dentro del rea entre 1,852 y 3,704 m (1 y 2 millas nuticas) a partir del punto de la emergencia;

    d) Mantener una velocidad mnima de operacin conforme a su manual de vuelo; e) Transmitir al aire, en la frecuencia asignada o en 122.5 MHz. su posicin, altitud e intenciones, y f) Mantener a la escucha en la frecuencia asignada o en 122.5 MHz. 3.26.2. Los helicpteros que no estn relacionados con la actividad de bsqueda, salvamento y/o

    vigilancia y pretendan sobrevolar el rea de emergencia, debern hacerlo con virajes . por la derecha y a una altura no menor de 244 m (800 pies).

    3.26.3. El piloto al mando de una aeronave dependiendo de las condiciones prevalecientes en el momento de una emergencia, se deber coordinar con los Servicios de Trnsito Areo ms cercano para declarar un rea de emergencia.

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    3.27. Rendimientos (performance). 3.27.1. La operacin de todo helicptero sobre el espacio areo mexicano, deber ser efectuada

    con estricto apego a lo establecido en el manual de vuelo autorizado del helicptero correspondiente, de acuerdo a la operacin a realizar y al lugar donde sta se desarrollar.

    3.27.3. Despegue. a) Ningn helicptero deber despegar cuando se exceda del peso mximo de despegue

    especificado en el manual de vuelo para la elevacin del helipuerto y a la temperatura ambiente al momento del despegue.

    b) Despegue desde un helipuerto elevado o desde una heliplataforma. Para efectuar estas operaciones, los rendimientos de la aeronave debern ser tales que permitan

    una operacin segura en caso de falla de motor(es) efectuar un aterrizaje forzoso seguro o continuar el vuelo librando satisfactoriamente en forma segura los obstculos existentes.

    3.27.4. La operacin de helicpteros equipados con motor de turbina sobre las reas pobladas, ser permitida, siempre y cuando al presentarse falla del motor a una altitud determinada, pueda ser efectuado un aterrizaje forzoso seguro.

    3.27.5. No se permite la operacin de helicpteros monomotores de mbolo sin la autorizacin de la autoridad aeronutica en las reas pobladas, se sugiere en aeropuertos no mayores con una altitud de 3000 pies.

    3.27.6. Normas adicionales relativas al rendimiento de las aeronaves, aplicables a helicpteros cuyo prototipo se haya sometido a la autoridad aeronutica correspondiente para su certificacin el 22 de marzo de 1991 o despus de esa fecha.

    Las normas de esta seccin, son aplicables a todos los helicpteros destinados al transporte de pasajeros, carga o correo internacional, cuyo prototipo se haya sometido a la autoridad aeronutica correspondiente para su certificacin el 22 de marzo de 1991 o despus de esa fecha.

    3.27.6.1. No se iniciar ningn vuelo, a menos que la informacin sobre rendimientos contenida en el manual de vuelo del helicptero indique que puede cumplirse lo establecido en los numerales 3.27.6.2 y 3.27.6.3. siguientes para el vuelo que se vaya a emprender.

    3.27.6.2. Al aplicar las disposiciones de la seccin 3.27.6. de esta Circular, deben tomarse en cuenta todos los factores que afecten de modo importante al rendimiento del helicptero (como por ejemplo: peso, procedimientos operacionales, la altitud de presin apropiada a la elevacin del lugar, temperatura, viento y condiciones de la superficie). Tales factores debern tomarse en cuenta directamente como parmetros de utilizacin o indirectamente mediante tolerancias o mrgenes, que pueden indicarse en los datos de rendimiento o en las disposiciones correspondientes aplicables, de conformidad con cuyas disposiciones se utiliza el helicptero.

    3.27.6.3. Limitaciones de peso. a) El peso del helicptero al comenzar el despegue no deber exceder de aquel con el que se

    cumple lo dispuesto en el numeral 3.27.6.3.1. siguiente, ni tampoco de aquel con el que se cumplen 3.27.6.3.2. y 3.27.6.3.3., teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo, y la cantidad de combustible eliminado mediante vaciado rpido al aplicar 3.27.6.3.2., y respecto a los helipuertos de alternativa, 3.27.6.3. c) y 3.27.6.3.3.

    b) En ningn caso, el peso al comenzar el despegue deber exceder del peso mximo de despegue especificado en el manual de vuelo para la altitud de presin y la temperatura apropiadas a la elevacin del lugar y para cualquier otra condicin atmosfrica local, cuando se utilice como parmetro para determinar el peso mximo de despegue.

    c) En ningn caso, el peso calculado para la hora prevista de aterrizaje en el helipuerto en que se pretende aterrizar y en cualquier otro de alternativa, deber exceder del peso mximo de aterrizaje especificado en el manual de vuelo para la altitud de presin y la temperatura apropiadas a la elevacin de dichos lugares y cualquier otra condicin atmosfrica local, cuando se utilice como parmetro para determinar el peso mximo de aterrizaje.

    d) En ningn caso, el peso al comenzar el despegue o a la hora prevista de aterrizaje en el helipuerto en que se pretende aterrizar y en cualquier otro de alternativa, deber exceder de los pesos mximos pertinentes con respecto a los cuales se haya demostrado que se cumplen las normas aplicables de homologacin en cuanto al ruido contenidas en la norma oficial mexicana

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    correspondiente, a no ser que la autoridad aeronutica lo autorice de otro modo, en circunstancias excepcionales, para un cierto emplazamiento donde no exista problema de perturbacin debido al ruido.

    3.27.6.3.1. Fase de despegue y ascenso inicial a) Helicpteros multimotores. En caso de falla de un grupo motor crtico en el punto de decisin

    para el despegue o antes del mismo, el helicptero podr interrumpir el despegue y detenerse dentro de la distancia de aceleracin- parada disponible, o en caso de que la falla ocurra en el punto de decisin para el despegue o despus del mismo, podr continuar el despegue y continuar el ascenso salvando con un margen adecuado todos los obstculos situados a lo largo de la trayectoria de vuelo, hasta que pueda cumplir con lo indicado en el numeral 3.27.6.3.2. a).

    b) Helicpteros monomotores. El helicptero, con su motor en funcionamiento, podr salvar con un margen adecuado todos los obstculos situados a lo largo de la trayectoria de vuelo, hasta que pueda cumplir con lo indicado en el numeral 3.27.6.3.2. b). En cualquier punto de la trayectoria de vuelo, la falla de motor obligar al helicptero a efectuar un aterrizaje forzoso, en cuyo caso se aplicarn las condiciones establecidas en el numeral 3.15.4. de esta Circular.

    3.27.6.3.2. Fase en ruta a) Helicpteros multimotores. El helicptero, en caso de que el grupo motor crtico quede inactivo

    en cualquier punto de la fase en ruta, podr continuar el vuelo hasta un lugar en que pueda satisfacerse el numeral 3.27.6.3.3. a), sin volar por debajo de la altitud mnima de vuelo apropiada, en ningn punto. En caso de helicpteros con tres o ms grupos motores, cuando en cualquier parte de la ruta el emplazamiento de lugares intermedios adecuados y la duracin total del vuelo sean tales que haya de tenerse en cuenta la probabilidad de que un segundo grupo motor quede inactivo, si desea mantenerse el nivel general de seguridad correspondiente a las normas de este captulo, el helicptero podr continuar el vuelo en caso de falla de dos grupos motores, hasta un lugar adecuado y aterrizar en el mismo.

    b) Helicpteros monomotores. El helicptero, con todos los grupos motores en funcionamiento, podr continuar a lo largo de la ruta prevista o desviaciones proyectadas de la misma, sin volar en ningn punto por debajo de la altitud mnima de vuelo apropiada. En cualquier punto de la trayectoria de vuelo, la falla de un grupo motor obligar al helicptero a efectuar un aterrizaje forzoso, en cuyo caso se aplicarn las condiciones establecidas en el numeral 3.15.4. de esta Circular.

    3.27.6.3.3. Fase de aproximacin y aterrizaje a) Helicpteros multimotores. En caso de que el grupo motor crtico quede inactivo en cualquier

    punto de la fase de aproximacin y aterrizaje, antes del punto de decisin para el aterrizaje, el helicptero podr, en el helipuerto de destino y en cualquier otro de alternativa, despus de salvar con un margen adecuado todos los obstculos situados en la trayectoria de aproximacin, aterrizar y detenerse dentro de la distancia de aterrizaje disponible o realizar un aterrizaje frustrado y salvar todos los obstculos situados en la trayectoria de vuelo con un margen suficiente equivalente al indicado en el numeral 3.20.6.3.1. a). Si la falla se presentara despus del punto de decisin para el aterrizaje, el helicptero podr aterrizar y detenerse dentro de la distancia de aterrizaje disponible.

    b) Helicpteros monomotores. El helicptero con su motor en funcionamiento podr, en el helipuerto de destino y en cualquier otro de alternativa, despus de salvar con un margen seguro todos los obstculos situados a lo largo de la trayectoria de aproximacin, aterrizar y detenerse dentro de la distancia de aterrizaje disponible o realizar un aterrizaje frustrado y salvar todos los obstculos situados en la trayectoria de vuelo con un margen adecuado equivalente al indicado en el numeral 3.20.6.3.1. b). En cualquier punto de la trayectoria de vuelo, la falla de un grupo motor obligar al helicptero a realizar un aterrizaje forzoso, en cuyo caso se aplicarn las condiciones establecidas en el numeral 3.15.4. de esta circular.

    3.28. Datos sobre obstculos. Al juzgar si se cumple lo dispuesto en 3.27.6.3.1. y 3.27.6.3.3., el concesionario, permisionario u

    operador areo, deber tomar en cuenta la precisin de las cartas publicadas en el manual PIA/AIP de Mxico u otra publicacin equivalente donde se tengan cartas aeronuticas aprobadas por la autoridad aeronutica.

  • ~ ,

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    3.29. Equipaje de mano.El concesionario, permisionario u operador areo, deber asegurarse de que todo equipaje de

    mano embarcado en el helicptero e introducido en la cabina de pasajeros se coloque en un lugardonde quede bien retenido.

    3.30. Micrfonos.Todos los miembros de la tripulacin de vuelo que deban estar en servicio en el puesto de la

    tripulacin de vuelo, debern comunicarse por medio de micrfonos de vstago o de garganta cuandola aeronave se encuentre debajo del nivel de transicin/altitud.

    3.31. Otras disposiciones.3.31.1. En casos especiales, cuando la operacin as lo requiera, helicpteros a cargo de Seguridad

    Nacional, Seguridad Pblica y Proteccin Civil en funciones, podrn apartarse de reas, zonas, rutas yaltitudes, previa coordinacin y autorizacin con la Autoridad Aeronutica.

    3.31.2. La presente Circular, no exime al permisionario, concesionario u operador areo, delconocimiento y cumplimiento de las obligaciones contempladas en las leyes, reglamentos y otrasdisposiciones normativas vigentes, aplicables a la operacin de helicpteros, debiendo contar con laautorizacin correspondiente de la Autoridad Aeronutica.3.31.3.Lo no contemplado en la presente Circular Obligatoria, ser resuelto por la autoridad aeronutica.

    4. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normasmexicanas tomadas como base para su elaboracin.

    4.1. La presente Circular Obligatoria es equivalente con las normas y mtodos recomendados en elAnexo 6 Parte III y el Anexo 2 de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI). Los anexosmencionados forman parte de las normas emitidas por este organismo internacional y que se describenen el artculo 37 al Convenio sobre Aviacin Civil Internacional de la Organizacin de Aviacin CivilInternacional.

    4.2. No existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboracin, dado que almomento no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido.

    5. Bibliografa5.1. Anexo 6 Parte 111, de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI).5.2. Anexo 2, de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI).5.3. Manual de Helipuertos.

    6. Fecha de Efectividad.La presente Circular Obligatoria entrar en vigor a partir del 16 de junio de 2007, Y estar vigente

    indefinidamente a menos que sea revisada o cancelada;

    SUFR LECCiNL

    LIC. MEYER

    01 de Junio de 2007

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    Apndice A Definiciones y abreviaturas

    Para los efectos de la presente Circular Obligatoria, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

    1 Area poblada: Ciudad, poblacin u otra rea para fines habitacionales, industriales,

    comerciales o recreativos. 2 Area de despegue y aproximacin final (FATO): Area definida en la que termina la fase

    final de la maniobra de aproximacin hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje, y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue.

    3 Area de emergencia: Espacio areo de dimensiones definidas, declarada por la Autoridad Aeronutica, donde se realizan operaciones areas de bsqueda, salvamento y vigilancia, y en la cual slo se permite el vuelo a las aeronaves relacionadas con tal actividad. Esta rea se extiende en la horizontal hasta 3704 m (2 millas nuticas) desde el punto de la emergencia y en el plano vertical desde la superficie hasta 152 m (500 pies) de altura.

    4 Area de toma de contacto y de elevacin inicial (TLOF): Area reforzada que permite la toma de contacto o la elevacin inicial de los helicpteros.

    5 Aterrizaje forzoso seguro: Aterrizaje o amaraje inevitable, realizado con una previsin razonable de que no se produzcan lesiones a pasajeros y tripulacin en la aeronave, ni a las personas en la superficie.

    6 ATS: Servicio de trnsito areo. 7 Autoridad Aeronutica: La Secretara de Comunicaciones y Transportes a travs de la

    Direccin General de Aeronutica Civil. 8 Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la

    Secretara de Comunicaciones y Transportes otorga una concesin para la explotacin del servicio de transporte areo de servicio al pblico nacional regular, de pasajeros, carga, correo o una combinacin de stos, est sujeto, a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, as como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretara.

    9 Condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos (IMC): Condiciones meteorolgicas expresadas en trminos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, segn se define en la norma oficial mexicana correspondiente relativa a las reglas del aire o disposicin equivalente emitida por la autoridad aeronutica, inferiores a los mnimos especificados para las condiciones meteorolgicas de vuelo visual.

    10 Condiciones meteorolgicas de vuelo visual (VMC): Condiciones meteorolgicas expresadas en trminos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, segn se define en la norma oficial mexicana correspondiente relativa a las reglas del aire o disposicin equivalente emitida por la autoridad aeronutica, iguales o mejores que los mnimos especificados.

    11 Distancia de aterrizaje disponible (LDAH): La longitud del rea de aproximacin final y de despegue ms cualquier rea adicional que se haya declarado disponible, que ser la adecuada para que los helicpteros completen la maniobra de aterrizaje a partir de una determinada altura.

    12 Distancia de aterrizaje requerida (LDRH): Distancia horizontal requerida para aterrizar y detenerse completamente a partir de un punto a 11 m (35 pies) por encima de la superficie de aterrizaje, dentro de los rendimientos establecidos en el manual de vuelo de cada helicptero.

    13 Distancia de despegue disponible (TODAH): Longitud del rea de aproximacin final y de despegue ms la longitud de la zona libre de obstculos para helicpteros (si hubiera), que se haya declarado disponible y adecuada para que los helicpteros completen el despegue.

    14 Distancia de despegue requerida (TODRH): Distancia horizontal requerida a partir del comienzo del despegue y hasta el punto en que el helicptero se detiene completamente despus de una falla del(los) motor(es) y de la interrupcin del despegue en el punto de decisin para el mismo, dentro de los rendimientos establecidos en el manual de vuelo de cada helicptero.

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    15 Distancia DR: Distancia horizontal que el helicptero ha recorrido desde el extremo de la distancia de despegue disponible.

    16 Efecto de Tierra: Efecto aerodinmico del flujo del rotor a una determinada distancia de vuelo del helicptero respecto al terreno, en el que se beneficia la aerodinmica.

    17 ELT: Equipo Transmisor de Localizacinde Emergencia. 18 Fase de aproximacin y aterrizaje de helicpteros: Parte del vuelo a partir de 300 m (1

    000 ft) sobre la elevacin de la FATO, si se ha previsto que el vuelo exceda de esa altura, o bien a partir del comienzo del descenso en los dems casos, hasta el aterrizaje o hasta el punto de aterrizaje interrumpido.

    19 Fase de despegue y ascenso inicial de helicpteros Parte del vuelo a partir del comienzo del despegue hasta 300 m (1 000 ft) sobre la elevacin de la FATO, si se ha previsto que el vuelo exceda de esa altura o hasta el fin del ascenso en los dems casos.

    20 Fase en ruta: Parte del vuelo a partir del fin de la fase de despegue y ascenso inicial hasta el comienzo de la fase de aproximacin y aterrizaje.

    21 Helicptero: Aeronave ms pesada que el aire que se mantiene en vuelo por la reaccin del aire sobre uno o ms rotores, propulsado por motor, que giran alrededor de ejes verticales, o casi verticales.

    22 Heliplataforma: Helipuerto situado en una estructura en mar adentro, ya sea fija o flotante. 23 Helipuerto: Aerdromo civil para el uso exclusivo de helicpteros. 24 Helipuerto de alternativa: Helipuerto especificado en el plan de vuelo, al cual puede dirigirse

    el helicptero cuando no sea aconsejable aterrizar en el helipuerto de aterrizaje previsto. El helipuerto de alternativa puede ser el helipuerto de salida.

    25 Helipuerto elevado: Helipuerto situado sobre una estructura terrestre elevada. 26 IFR: Reglas de vuelo por instrumentos. 27 Lista de equipo mnimo (MEL): Lista del equipo mnimo que basta para el funcionamiento

    de una aeronave, a reserva de determinadas condiciones, cuando parte del equipo no funciona, y que ha sido preparada por el concesionario, permisionario u operador areo de conformidad con la MMEL establecida para el tipo de aeronave, o de conformidad con criterios ms restrictivos.

    28 Lista maestra de equipo mnimo (MMEL): Lista establecida para un determinado tipo de aeronave por el organismo responsable del diseo tipo de la aeronave con aprobacin del Estado de Diseo, en la que figuran elementos del equipo, de uno o ms de los cuales podra prescindirse al inicio de un vuelo. La MMEL puede estar asociada a condiciones de operacin, limitaciones o procedimientos especiales.

    29 Manual de vuelo de helicptero: Manual relacionado con el certificado de aeronavegabilidad, que contiene limitaciones dentro de las cuales el helicptero debe considerarse aeronavegable, as como las instrucciones e informacin que necesitan los miembros de la tripulacin de vuelo para la operacin segura del mismo.

    30 Mnimos de operacin de helipuertos: Mnimos expresados en trminos de visibilidad y/o techo, para el despegue o aterrizaje de helicpteros.

    31 Operador areo: El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artculo 5 fraccin II inciso (a) de la Ley de Aviacin Civil, as como de transporte areo privado no comercial, mexicana o extranjera.

    32 Permisionario: Persona moral o fsica, en el caso del servicio areo privado comercial, nacional o extranjero, a la que la Secretara de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realizacin de sus actividades, pudiendo ser la prestacin del servicio de transporte areo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.

    33 Peso mximo: Peso mximo del helicptero especificado por la entidad responsable del diseo tipo del helicptero y certificado por la Autoridad Aeronutica, para el aterrizaje y/o despegue.

    34 PIA: Publicacin de Informacin Aeronutica. 35 Plan de vuelo: Informacin especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un

    vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de los servicios de trnsito areo.

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    36 Plan operacional de vuelo: Informacin especificada que respecto a un vuelo proyectado o parte de un vuelo de una aeronave, considerando sus caractersticas de operacin, se elabora por parte del concesionario o permisionario de transporte areo, previo al despacho de la aeronave para su uso y seguimiento por parte del piloto al mando o comandante de la aeronave.

    37 Punto de decisin para el aterrizaje (LDP): Punto a partir del cual, al ocurrir una falla del (los) motor(es), se puede continuar el aterrizaje en condiciones de seguridad o bien iniciar una aproximacin fallida.

    38 Punto de decisin para el despegue (TDP): Punto usado para determinar los rendimientos de despegue a partir de la falla del motor y poder abortar el despegue o continuarlo con seguridad.

    39 Punto definido antes del aterrizaje: Punto dentro de la fase de aproximacin y aterrizaje, despus del cual no se asegura la capacidad del helicptero para continuar el vuelo en condiciones de seguridad, con un motor fuera de servicio, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso.

    40 Punto definido despus del despegue: Punto dentro de la fase de despegue y ascenso inicial, antes del cual no se asegura la capacidad del helicptero para continuar el vuelo en condiciones de seguridad, con un motor fuera de servicio, pudiendo requerirse un aterrizaje forzoso.

    41 Registrador de vuelo: Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigacin de accidentes o incidentes.

    42 Rodaje areo: Movimiento de un helicptero o aeronave VTOL por encima de la superficie de un aerdromo y a una altura especificada por la entidad responsable del diseo tipo de la aeronave, como vuelo con efecto de tierra. Los pilotos sern responsables de seleccionar la velocidad y altura que permita observar las medidas de seguridad que la maniobra requiera.

    43 Secretara: La Secretara de Comunicaciones y Transportes. 44 Tiempo de vuelo del helicptero: Tiempo total transcurrido desde el momento en que el

    helicptero comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.

    45 Tiempo de vuelo de las tripulaciones: Tiempo desde que empiezan a girar los rotores hasta que dejan de girar.

    46 VFR: Reglas de vuelo visual. 47 VMC: Condiciones meteorolgicas de vuelo visual. 48 VTOL: Despegue y aterrizaje vertical. 49 VTOSS: Velocidad mnima en la cual el ascenso se puede efectuar con falla de motor, con

    los dems grupos motores en funcionamiento dentro de los lmites operacionales aprobados.

    50 Vuelo estacionario: Vuelo de helicptero sin velocidad traslacional y sin velocidad vertical, con o sin efecto de tierra.

    51 Vuelos sobre extensiones de agua: Son aquellas operaciones realizadas sobre una porcin de agua a una distancia desde tierra correspondiente a ms de 10 minutos, a la velocidad normal de crucero, para helicpteros bimotores, o bien, a una distancia desde tierra superior a la distancia de autorrotacin o de aterrizaje forzoso seguro, para helicpteros monomotores.

    52 Vy: Velocidad de ascenso ptimo.

    ______________________

    CIRCULAR OBLIGATORIA CO AV-050-07- HELICOPTEROS 2910071.pdfCO AV-050_07_Firma.pdfCIRCULAR OBLIGATORIA CO AV-050-07- HELICOPTEROS 2910072.pdf