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1.41

NÉSTOR ALEJAN A CARNERO Fedatario Titular

R.M. N° 848-2011-MTC/01

2 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

Reg.N*

mootamilAIFtANSPOR1ESI COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

51"

pp, 0. A OIL

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N° 2212-2013-MTC/15

Lima, 29 de ma o de 2013

ISM 1013 VISTOS: Los Expedientes N° 2013-020489, 2013-020489-A y 2013-

020489-B sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional.

CONSIDERANDO:

Que, mediante los documentos indicados en Vistos, EXPRESO LOS CHANKAS S.R.L., con RUC N° 20485054066 — en adelante La Empresa, señalando como domicilio legal: Jr. Manuel Cuadros N° 144 — Of. 207 — distrito Lima Cercado, provincia y departamento de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias —en adelante El Reglamento — ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Ayacucho (Región Ayacucho) - Cusco (Región Cusco) y viceversa, ofertando para ello los vehículos de placas única nacional de rodaje A00-951 (2006) y AON-968 (2006) como flota operativa y B1Y-739 (2007) como vehículo de reserva, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos;

Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos — TUPA MTC, publicado en la página web MTC, de acuerdo a sus modificatorias dispuestas por Resolución Ministerial N° 846-2009-MTC/01 y Resolución Ministerial N° 517-2011-MTC/01 de fecha 18-Jul-2011, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55° de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles;

Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55° y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, por lo que la solicitud de La Empresa carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente:

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➢ Artículo 16° Numeral 16.1: "E/ acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (....) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda."

> Artículo 17° Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin."

➢ Artículo 55° Primer y segundo párrafo del numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autcrizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita. En el supuesto contemplado en el artículo 39", además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronunciarse sobre el contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad. (....)"

> Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)"

Asimismo. en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55", se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas. mercancías o mixto,

Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento. incorporada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2009-MTC.

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Lima, 29 de mayo de 2013

señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N° 29380 Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías — SUTRAN.

( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2010-MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional;

Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N° 000487PNR, y cuenta con autorizaciones vigentes para la prestación del servicio de transporte terrestre público regular de personas en rutas de ámbito nacional; y en lo concerniente a su solicitud materia de la presente Resolución ha presentado fotocopia simple de la Resolución N° 0411-2013/SDC-INDECOPI de fecha 05 de marzo de 2013 expedida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, respecto a la denuncia interpuesta por La Empresa, por la que se confirma la Resolución N° 0188-2012/CEB-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2012 expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, que declaró barrera burocrática ilegal la decisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementarias de transporte, suspender el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional hasta que se implemente el Observatorio de Transporte Terrestre, la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000) UIT para prestar el servicio de transporte público regular de personas, la exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular, y por último, la exigencia de presentar un informe emitido por una "entidad certificadora autorizada", ordenó su inaplicación a favor de la denunciante.

Que, en el texto de la Resolución N° 0411-2013/SDC-INDECOPI referida n el considerando precedente, en el punto 14. se manifiesta que la Vigésima Primera

Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, que dispuso la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas en la red víal nacional, estaba restringida únicámente ala transferencia dé funciones a la SUTRAN, la cual se levantó en virtud de la publicación del Decreto Supremo N° 021-2010-MTC y no se extendía a la implementación del Observatorio de

Que, el Artículo 14°, el numeral 19.2 del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1033 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, Artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, el Artículo 192°, numeral 218.1 y literal e) del Artículo 218° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo;

Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N° 1831-2013-MTC/15.02, en el que concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El

eglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte de uerdo a lo solicitado, señalando entre otros aspectos lo siguiente :

Los vehículos de placas de rodaje A00-951 (2006), AON-968 (2006) y B1Y-739 (2007), figuran inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración y se encuentran actualmente habilitados a nombre de La Empresa en el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en las rutas Andahuaylas - Cusco y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N° 045-2001-MTC/15.18 de fecha 15 de enero de 2001 y renovada con Resolución Directoral N° 3608-2010-MTC/15 de fecha 20 de diciembre de 2010, y la ruta Andahuaylas — Lima y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1002-2008-MTC/15 de fecha 30 de enero de 2008, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 68.1 del Artículo 68° de El Reglamento,

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Transporte Terrestre; asimismo, en el punto siguiente, se expresa que no se ha acreditado que exista una ley o un mandato judicial expreso que faculte al MTC a disponer la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas en la red vial nacional, o que exista una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa a su pronunciamiento, por lo que la suspensión dispuesta por el MTC contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2 y 64° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General.

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N° 2212-2013-MTC/15

q Lima, 29 9-de may de 2013

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corresponde efectuar en el mencionado registro el retiro de dichos vehículos de la autorización del servicio de transporte en la que se encuentran habilitados por efecto de producirse de manera automática la baja vehicular conforme lo establecido en la normatividad señalada; consecuentemente, previa a la entrega de las nuevas tarjetas únicas de circulación (TUC) La Empresa deberá devolver las anteriores TUC expedidas para dichas unidades.

Indica también que no se considera, como itinerario la ciudad de Pichari por no ser localidad correlativa en la ruta solicitada, así mismo los poblados de Chiruntari y San Quiderni no se encuentran registrados en la red vial nacional.

Que. en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N° 29370 y el Reglamento aprobad) por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 021-2010-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC y modificatorias;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar a EXPRESO LOS CHANKAS S.R.L., con RUC N° 20485054066, la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Ayacucho (Región Ayacucho) -Cusco (Región Cusco) y viceversa. por el período de vigencia de diez (10) años. contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes:

RUTA AYACUCHO - CUSCO y viceversa.

ORIGEN Ayacucho (Región Ayacucho)

DESTINO Cusco (Región Cusco)

ESCALA COMERCIAL: No solicita.

ITINERARIO Pampa de la Quinua — Tambo — San Francisco —Quiteni — Quillabamba Urubamba.

FRECUENCIA Una (1) interdiaria en cada extremo de ruta.

ARTÍCULO CUARTO. - La presente Resolución deberá ser publicada en la ágina web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los

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HORARIOS

De Ayacucho.- Lunes, Miércoles y viernes a las 06:00 hrs. De Cusco.- Martes, Jueves y Sábados a las 06:00 hrs.

FLOTA VEHICULAR : Tres (03) ómnibus

Flota operativa.- A00-951 (2006) - Placa anterior VG-8525 AON-968 (2006) - Placa anterior VG-5813

Flota de reserva.- B1Y-739 (2007) - Placa anterior VG-9578

MODALIDAD DEL SERVICIO: Servicio Estándar

Infraestructura Complementaria de Transporte : Ayacucho (origen).- TERRAPUERTO PLAZA WARI S.A.C., Av. Pérez de Cuellar s/n — Mz.S — Asentamiento Humano los Artesanos, provincia de Huamanga, departamento Ayacucho. Cusco (destino).- TERMINAL TERRESTRE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, ubicado en la Av. Vía Evitamiento N° 429, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Procédase al retiro de los vehículos de placas de rodaje A00 -951 (2006) y AON -968 (2006) de la autorización del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, de la ruta Andahuaylas - Cusco y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N° 045-2001-MTC/15.18 de fecha 15 de enero de 2001 y renovada con Resolución Directoral N° 3608-2010-MTC/15 de fecha 20 de diciembre de 2010 y el vehículo de de placa B1Y-739 (2007) de la ruta Andahuaylas — Lima y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1002-2008- MTC/15 de fecha 30 de enero de 2008; consecuentemente, previa a la entrega de las uevas tarjetas únicas de circulación (TUC) la citada empresa deberá devolver las teriores TUC expedidas para dichas unidades.

ARTÍCULO TERCERO. - Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre. así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de

ansporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

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Regístrese y comuníquese;

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José Luis Qwistgaard Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Terrestre

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N° 2212-2013-MTC/15

Lima, 29 de mayo de 2013

Yó‘edowl tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, EXPRESO LOS CHANKAS S.R.L. iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios. El incumplimiento por parte de la citada empresa de lo dispuesto en el Artículo Tercero de la presente Resolución, no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo señalado en el párrafo precedente.

ARTÍCULO QUINTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias.