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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI CENTRO DE DOCUMENTACION 1 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL TEXTO VIGENTE Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928 El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unión por Decreto de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidió el siguiente CODIGO de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales. Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. Artículo 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TEXTO VIGENTE

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de mayo de 1928

El C. Presidente Constitucional de la Repblica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unin por Decreto de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidi el siguiente

CODIGO de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

TITULO PRIMERO

De las acciones y excepciones

CAPITULO I De las acciones

Artculo 1.- Slo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inters en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el inters contrario.

Podrn promover los interesados, por s o por sus representantes o apoderados, el Ministerio

Pblico y aquellos cuya intervencin est autorizada por la Ley en casos especiales.

Artculo 2.- La accin procede en juicio, an cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que se exija del demandado y el ttulo o causa de la accin.

Artculo 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechos reales o la declaracin de libertad de gravmenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia y la negatoria.

Artculo 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil.

Artculo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a ttulo de dueo.

Artculo 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio del demandante.

Artculo 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej de poseer y el que est obligado a

(ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA)

(ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA)

(2) (CENTRO DE DOCUMENTACION)

(CENTRO DE DOCUMENTACION) (1)

restituir la cosa o su estimacin si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin.

Artculo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del comercio; los gneros no determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado pblico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que no hay buena fe si de la prdida o robo se dio aviso pblico y oportunamente.

Artculo 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete la accin para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los trminos del artculo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo.

Artculo 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad o la de reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importen gravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real sobre la heredad.

Artculo 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artculo 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando despus de anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad y contestada sta, cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con ste continuar el juicio.

Artculo 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposicin testamentaria; y se da contra el albacea y contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carcter de heredero o cesionario de ste y contra el que no alega ttulo ninguno de posesin del bien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo.

Artculo 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artculo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa comn, en calidad de dueo, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento unnime de los dems condueos.

Artculo 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesin contra el perturbador, el que mand tal perturbacin o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de sta accin es poner trmino a la perturbacin, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpacin violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido la posesin de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Artculo 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la accin de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de los daos y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artculo 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del ao siguiente a los actos violentos o vas de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relacin al demandado, posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

Artculo 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la accin para suspender la conclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolicin o modificacin, en su caso, y la restitucin de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete tambin al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso comn.

Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por tal no slo la construccin de nueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo, aadindole, quitndole o dndole una forma distinta.

El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensin de la construccin hasta que el juicio se resuelva. La suspensin quedar sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daos y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su accin, salvo que la restitucin se haga fsicamente imposible con la conclusin de la obra o, con sta, se siga perjuicio al inters social o se contravengan disposiciones de orden pblico.

Artculo 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o derivado de una propiedad contiga o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, cada de un rbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolicin total o parcial de la obra o la destruccin del objeto peligroso.

Compete la misma accin a quines tengan derecho privado o pblico de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro ob