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5/24/2018 Codigo Federal
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TEMA 1EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIN
1.1. Concepto de Actuario.
Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, defineal actuario como el funcionario auxiliar de los juzgados que notifica losacuerdos judiciales y ejecuta diligencias tales como el embargo y eldesahucio.[1]
Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho
Procesal Civil, lo define como el funcionario judicial que tiene a sucargo hacer notificaciones, practicar embargos, efectuar lanzamientosy hacer requerimientos, entre otros actos.[2]
Dentro del Poder Judicial de la Federacin, los actuarios son losfuncionarios judiciales investidos de fe pblica, que se encargan decomunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomadolos jueces de Distrito o magistrados de Circuito en los juicios oprocedimientos legales que se tramitan ante ellos. Asimismo, se
encargan de dar cumplimiento a las rdenes de los jueces omagistrados que tienen que llevarse a cabo fuera de las instalacionesde los juzgados o tribunales.
Se dice que los actuarios estn investidos de fe pblica, en virtudde que los hechos y datos que asientan en las actas y razones quelevantan con motivo de las diligencias que practican, generan lapresuncinjuris tantumde que son veraces. En efecto, tales actas y
razones constituyen documentos pblicos y lo asentado en stas debeestimarse cierto, salvo prueba en contrario. Al respecto, se hasustentado el criterio siguiente:
"NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE
PBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES.-Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificacin,
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tiene, por disposicin de ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus
funciones, razn por la que est envestido de fe pblica; de manera que si asienta
que entendi una diligencia de notificacin con la persona a quien va dirigida,
debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario." [3]
Sobre el particular, conviene precisar que la fe pblica de la queestn investidos los actuarios judiciales, slo hace prueba respecto delos hechos o datos asentados por stos en un acta o razn, en virtudde haberlos percibido mediante sus sentidos en determinado tiempo ylugar. Sin embargo, si en tales actas o razones se asientandeclaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares porparte de las personas con quienes se entiende la diligencia, dicha fe
pblica no acredita, ni siquiera a ttulo de indicio, que lo declarado omanifestado corresponda a la realidad. As por ejemplo, si en unarazn el actuario judicial hace constar que el cuatro de enero de dosmil cuatro, a las trece horas, fue atendido por una persona que dijollamarse Pedro Lpez Rodrguez, quien se identific con unacredencial expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que obrauna fotografa que concuerda con los rasgos fisonmicos delinteresado, y quien manifest ser el propietario del inmueble en el quese practic la diligencia, lo nico que esa razn demuestra, salvo
prueba en contrario, es que el actuario judicial, en la fecha y horamencionadas, entendi la diligencia con una persona que dijo llamarsePedro Lpez Rodrguez, quien exhibi una identificacin oficial ymanifest que el inmueble donde se llev a cabo la diligencia era desu propiedad. Empero, dicha razn no acredita, nisiquierapresuntivamente, que la manifestacin de esa persona en elsentido de ser el propietario del inmueble en el que se practic ladiligencia, sea verdadera.
En relacin con las consideraciones expuestas en el prrafoanterior, resulta ilustrativo el criterio siguiente:
TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO.
VALOR PROBATORIO.- El documento en el que consten las declaraciones de
testigos rendidas ante un notario pblico, slo hacen prueba plena en cuanto a la
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certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no
en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las
pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pblica que tienen
los notarios no es apta para demostrar lo que est fuera de sus funciones ni
menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente esla recepcin de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y
recibirse por el juzgador con citacin de la contraria para que sta se halle en
condiciones de repreguntar o tachar a los testigos.[4]
Por otro lado, no sobra apuntar que los actuarios judiciales, allevantar las actas y razones correspondientes, deben limitarse adescribir lo que perciben mediante sus sentidos, abstenindose de
hacer inferencias a partir de sus percepciones, pues tal proceder estfuera de sus atribuciones. As, por ejemplo, un actuario judicial puedeasentar en un acta que en determinada fecha y hora tuvo a la vista unpolvo color blanco con caractersticas fsicas similares a las de lacocana (pues esto lo percibe mediante el sentido de la vista), mas nodebe afirmar que el referido polvo era cocana (inferencia a partir de loque percibi), pues tal conclusin est fuera de sus facultades, envirtud de que tal cuestin slo podra determinarse mediante undictamen qumico emitido por un especialista en estupefacientes.
En relacin con lo anterior, resultan aplicables los criterios quese citan a continuacin:
INSPECCIN JUDICIAL. NO ES PRUEBA IDNEA PARA DEMOSTRAR
ACTOS DE CONFISCACIN.-Si el promovente de amparo ofrece la prueba de
inspeccin judicial para que se d fe de la confiscacin de bienes que se
encuentran en el establecimiento, es obvio que ello no es susceptible de ser
apreciado a travs de los sentidos, porque la confiscacin entraa la privacin delos bienes del gobernado por parte del Estado, por lo que, la inspeccin no es
prueba idnea para demostrar actos de privacin; ya que la inspeccin judicial
tiene por objeto que el actuario judicial d fe de lo que perciba con los sentidos, y
no para establecer mediante la inspeccin que se van a confiscar bienes. [5]
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ACTUACIONES JUDICIALES; CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA,
CUANDO REBASAN LOS PRINCIPIOS DE LA LGICA.- De conformidad con lo
dispuesto en el artculo 1294 del Cdigo de Comercio, las actuaciones judiciales
harn prueba plena, porque los actuarios y ejecutores, estn investidos de fe
pblica y lo asentado por ellos, en las diligencias que practican, tendrn similareficacia, salvo prueba en contrario. Sin embargo, cuando de la actuacin judicial
resalten situaciones que atentan contra la lgica, no deben soslayarse, pues sera
antijurdico permitir que una funcin judicial, regulada por la ley, rebase ese
principio y tenga alcances inverosmiles.[6]
[1]PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas, Ed. Porra, Mxico, 2000, vol. I, pg. 39.[2]PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porra, Mxico, 1994, 21 edicin, pg. 70.[3]
Jurisprudencia IV.2. J/4, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Tomo I, Mayo1995, pg. 265, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 205152.[4]Jurisprudencia nmero VI.2.J/42, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Tomo III,pg. 836, Marzo 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 203157.[5]Tesis II.2.P.A.31 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Cuarto Circuito,visible en el Tomo III, pg. 855, Junio 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004,nm. reg. 202113.[6]Tesis nm. II.1. C.T. 40 C, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del SegundoCircuito, visible en el Tomo III, pg. 582, Mayo 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta. IUS 2004, nm. reg. 202346.
1.2. El actuario como categora dentro de la carrera judicialdel Poder Judicial de la Federacin y requisitos para ocupar elcargo.
La carrera judicial es la serie de grados, del menor al mayor, porlos que van ascendiendo los funcionarios judiciales.
Guillermo Cabanellas considera que por carrera judicial debeentenderse un rgimen en el que el ingreso y progresin a la
judicatura (y a la magistratura, agregamos nosotros) estn sometidosa una disciplina de mritos y antigedad, y a un conjunto de normasque regulan la actuacin personal del funcionario.[1]
En el ordenamiento legal mexicano, el ingreso y la promocin delos servidores pblicos de carcter judicial federal, se rige por el
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sistema de carrera judicial. En efecto, dicho sistema est previsto en elsptimo prrafo, del artculo 100 constitucional y en el artculo 105 dela Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. De ambospreceptos se desprende que la carrera judicial se regir por los
principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad,independencia y antigedad.
De acuerdo con el artculo 110 de la citada ley orgnica, lacarrera judicial est conformada por diversas categoras defuncionarios judiciales, siendo la del actuario la que se cita en ltimolugar. Esto se debe a que se trata de la categora con la que se iniciala carrera judicial. El citado precepto establece:
Artculo 110.-Artculo 110.- La carrera judicial est integrada por las siguientes categoras: [2]
I. Magistrados de circuito;II. Juez de distrito;III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin; IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederacin;
V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio yCuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federacin;
VI. Secretario de Acuerdos de Sala;VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de
las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederacin;
IX. Secretario de Juzgado de Distrito; yX. Actuario del Poder Judicial de la Federacin
[2Este artculo fue reformado el 1 de julio de 2008 (Diario Oficial de la Federacin)
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Para ocupar el cargo de actuario judicial, lgicamente esnecesario que el aspirante rena determinados requisitos, mismos quede conformidad con el segundo prrafo de los artculos 107 y 109 de lamencionada ley orgnica son:
1. Ser ciudadano mexicano;2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;3. Tener ttulo de licenciado en Derecho, expedido
legalmente;4. Gozar de buena reputacin; y,5. No haber sido condenado por la comisin de un delito
intencional con sancin privativa de la libertad mayor de un
ao.
Adems de los anteriores requisitos, para acceder al cargo deactuario judicial, debe aprobarse un examen de aptitud que eselaborado y aplicado por el Instituto de la Judicatura Federal, en lostrminos precisados en la Ley Orgnica del Poder Judicial de laFederacin y en los Acuerdos Generales que el Consejo de laJudicatura Federal expide con fundamento en el artculo 100, prrafooctavo de la Constitucin General.
TEMA 2. MEDIOS DE COMUNICACIN PROCESAL YOTROS CONCEPTOS JURDICOS RELEVANTES PARA ELEJERCICIO DEL CARGO DE ACTUARIO.
2.1. Notificacin.
Es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidadeslegales preestablecidas, se hace saber una resolucin judicial oadministrativa a la persona a la que se reconoce como interesado ensu conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.[1]
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[1]FLORES GARCA, Fernando.Diccionario Jurdico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurdicas de laUNAM. Ed. Porra, Mxico, 1998, 11 edicin, vol. I-O, pg. 2103.
2.2. Emplazamiento.
Es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazosealado, la parte demandada comparezca a juicio para ejercitar en lsus defensas, excepciones o reconvenciones.
2.3. Citacin.Es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un
mandato del juez o tribunal, para que concurra a la prctica de unadiligencia judicial, precisando da y hora para su desahogo.
2.4. Requerimiento.Actuacin judicial por la que se intima a una persona para que
haga o deje de hacer algo.En relacin con los anteriores conceptos, resulta ilustrativa la
tesis siguiente:
"EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIN, CITACIN Y REQUERIMIENTO.CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIN PROCESAL QUE TIENEN
SIGNIFICADO DISTINTO.-Entre los medios de comunicacin que los jueces y los
tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que
dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificacin, la citacin y el
requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es
el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo sealado la parte
demandada comparezca a juicio; la notificacin es el acto por el cual se hace
saber a alguna persona, con efectos jurdicos, una resolucin judicial o cualquierotra cuestin ordenada por el juzgador; la citacin es el acto de poner en
conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal para que concurra
a la prctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar
a una persona en virtud de una resolucin judicial, para que haga o se abstenga
de hacer la conducta ordenada por el juzgador."[1]
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2.5. Cdula e instructivo.Documentos mediante los cuales el actuario judicial notifica a las
partes interesadas, en el domicilio de stas, una resolucin judicial.Tales documentos siempre son entregados a personas distintas de las
partes, pues el supuesto para que proceda una notificacin por estosmedios, se actualiza cuando los interesados no son encontrados en elreferido domicilio. En la prctica, algunos cdigos emplean el vocablocdula y otros el de instructivo. As por ejemplo, el Cdigo Federal deProcedimientos Penales emplea el trmino cdula, en tanto que elCdigo Federal de Procedimientos Civiles utiliza la voz instructivo.
2.6. Citatorio.Es el documento que el actuario entrega a los parientes,
empleados o domsticos del interesado, o a cualquier otra personaque viva o labore en el domicilio que aqul haya sealado para ornotificaciones, en virtud de no haber encontrado al propio interesadoen el momento de constituirse en dicho domicilio y mediante el cual secita a este ltimo en hora fija, dentro de las veinticuatro siguientes,para que espere en el mencionado inmueble a fin de que le seanotificada una resolucin judicial.
2.7. Rotuln.Instrumento para notificar que consiste en un documento que
debe contener el nmero de expediente, nombre y apellidos de laspartes, denominacin y sello oficial del rgano jurisdiccional que loemite y sntesis de la resolucin que se notifica. Dicho medio decomunicacin debe fijarse en el rgano jurisdiccional correspondiente,en un lugar visible y de fcil acceso al pblico en general.
2.8. Lista.Documento que se fija en los rganos jurisdiccionales, en un
lugar visible y de fcil acceso al pblico en general, en el que se haceuna relacin de diversos asuntos en los que se dict la resolucin que
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se ordena notificar por este medio. Los datos que debe contener sonel nmero de juicio, incidente o recurso en el que se emiti laresolucin respectiva, fecha en que se publica, denominacin delrgano jurisdiccional correspondiente y nombre y firma del actuario
responsable de su publicacin.La lista se diferencia del rotuln, en virtud de que este ltimo se
emplea para notificar la resolucin emitida en un solo asunto, en tantoque la lista es utilizada para notificar diversas resoluciones dictadas enasuntos diferentes.
2.9. Estrados.Lugar de un juzgado o tribunal donde, para conocimiento
general, se colocan los avisos, edictos, listas o notificaciones.
2.10. Edictos....son medios de comunicacin procesal (citatio edictalis)
ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediantepublicaciones, para hacer saber a las partes o a terceros, resolucionesque afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso
determinado. Esta clase de actos de comunicacin, que puedecomprender emplazamientos, notificaciones, citaciones,requerimientos, etc., se realiza en los casos taxativamente sealadospor la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediantenotificaciones personales a los destinatarios y sus efectos seequiparan a los de estas ltimas.[1]
A la citada definicin debe agregarse que las publicaciones dedicho medio de comunicacin procesal, generalmente se hacen en elDiario Oficial de la Federacin y en uno de los peridicos de mayorcirculacin nacional.
[1]MEDINA LIMA, Ignacio,Diccionario Jurdico Mexicano, vol. D-H, pg. 1222.
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2.11.Requisitoria.El oficio que un juez dirige a otro, mandndole (cuando es de
inferior categora el requerido) o exhortndolo (si es de igual
categora), para que ejecute alguna resolucin del tribunal querequiere.[1]En el primer caso se habla de despacho y en el segundo deexhorto.
2.11.1 Despacho.El oficio que un juez o tribunal libra a otro de inferior categora a
la suya, requirindolo para que practique alguna notificacin, embargo,o en general cualquier especie de diligencia judicial que deba tener
lugar dentro de la jurisdiccin del juez requerido.
2.11.2. Exhorto.El oficio que un juez o tribunal libra a otro de igual categora a la
suya, mediante el cual le pide que practique alguna notificacin,embargo, o en general cualquier especie de diligencia judicial quedeba tener lugar dentro de la jurisdiccin del juez exhortado.
2.12. Acta.
Es un instrumento o pieza escrita, en la cual el redactor de lamisma refiere circunstanciadamente un hecho o acto jurdico,relatando la forma de su acontecimiento, el estado de las cosas o lasmanifestaciones de voluntad de las personas que participaron en l. [1]
2.13. Inspeccin Judicial.Diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con la
finalidad de obtener el conocimiento directo y sensible de alguna cosao persona, a travs de su examen y observacin, esto es, a travs delos sentidos. Tal cosa o persona debe tener relacin con el asunto deque se trate. En materia penal dicha diligencia procesal debedesahogarse en presencia del titular del rgano jurisdiccional, pues delo contrario carece de valor probatorio.
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2.14. Objeto, Instrumento o Producto del delito.Por objeto del delito debe entenderse la cosa sobre la cual recae
directamente la accin criminal, es decir, es la materia misma de la
conducta descrita en la norma penal. As, por ejemplo, son objetos deldelito las armas de fuego, tratndose del ilcito de portacin de armade fuego sin licencia, previsto y sancionado en la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.Son instrumentos del delito los elementos materiales de los que
el autor de un ilcito se vale intencionalmente para prepararlo,completarlo, consumarlo y encubrirlo. Verbigracia, el documentoapcrifo que es utilizado para cometer el delito de fraude.
Producto del delito es aquel que se origina directamente por la
comisin del delito, es decir, es el efecto proveniente del ilcito.Ejemplo de lo anterior, es el dinero que se obtiene en el caso de undelito contra la salud en la modalidad de comercializacin.
2.15. Embargo o SecuestroInstitucin procesal de naturaleza preventiva o ejecutiva, que
consiste en la traba o retencin de bienes del demandado por
mandamiento judicial o de autoridad competente, para garantizar(preventivo) o llevar a trmino (ejecutivo) los efectos de la sentenciadefinitiva.
2.16. Depositario Judicial.La persona que recibe por orden judicial y mediante
procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservacin, y
tambin a una persona para su debida custodia.- El depositario judicialdesempea una funcin pblica que consiste en conservar y cuidar dela cosa dada en depsito, a fin de proteger los derechos del propietariodel bien depositado, y del acreedor embargante. La aceptacin deldepsito da lugar a un contrato de derecho pblico, porque lasobligaciones y responsabilidades que contrae el depositario no slo
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afectan a intereses privados, sino a la funcin que a aquldesempea.[1]
2.17. Intervencin.
Medida cautelar consistente en la designacin por el Juez, enlos casos autorizados por la ley, de una persona a quien se asigna elcometido de vigilar o administrar un patrimonio, con el objeto deproteger el derecho eventual que en el mismo pueda tener un litiganteque justifica ser condmino, socio o acreedor.[1]
2.18. Aseguramiento.Consiste en la orden de un juez o tribunal para que determinados
bienes litigiosos u objetos, instrumentos y productos del delito se
resguarden, con la finalidad de impedir algn dao o fraude sobre losmismos y preservar as la efectividad del fallo que eventualmente seemita. Por ejemplo, en materia penal, tales medidas de aseguramientose adoptan para impedir el deterioro, alteracin o desaparicin de unvehculo considerado instrumento del delito contra la salud en lamodalidad de transportacin.
Como se observa, la diferencia entre aseguramiento y embargoradica en la clase de bienes sobre los que recaen y en su finalidad. En
efecto, el embargo recae sobre bienes propiedad de la demandada yno sobre bienes litigiosos u objetos del delito como acontece en elaseguramiento. Asimismo, la finalidad del embargo es garantizar elpago de la suma por la que eventualmente se llegue a condenar aldemandado o para hacer efectiva la condena. En cambio, lo que sepersigue con el aseguramiento no es garantizar la efectividad de unadeudo, sino evitar un dao o fraude en el objeto asegurado (materiadel litigio) para que en la sentencia definitiva se determine su destinofinal, el cual depender del procedimiento de que se trate. Por
ejemplo, podra determinarse su decomiso o destruccin (tratndosede un juicio penal), o su particin (tratndose de bienes de la sociedadconyugal en caso de divorcio), entre otros.
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2.19. Representacin.Facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en
nombre y por cuenta de otra. La representacin se clasifica en directao indirecta. La primera de ellas consiste en la actuacin de una
persona en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relacindirecta e inmediata entre representado y tercero. Un ejemplo de estarepresentacin es el poder que una persona le entrega a otra,facultndola para llevar a cabo determinados actos.
Por otra parte, la representacin es indirecta, cuando unapersona acta en nombre propio pero por cuenta de un tercero,adquiriendo para s los derechos y obligaciones del representadofrente al tercero. Un ejemplo de esta representacin es el gestor de
negocios.[1]
2.20. Litisconsorcio.Es una modalidad en el proceso que consiste en la pluralidad de
actores o demandados. As, hay litisconsorcio cuando varias personasejercitan una accin en contra de un solo demandado (en este caso sehabla de litisconsorcio activo); cuando una persona demanda a varias(en este caso se habla de litisconsorcio pasivo), y cuando dos o mspersonas demandan a dos o ms sujetos.
El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario sise lleva a cabo en uso de la facultad que otorga la ley parapromoverlo. Es necesario, cuando el proceso no puede iniciarsevlidamente sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones
jurdicas que en l se ventilan afectan a ms de dos personas. Comoejemplo de este ltimo, puede citarse el caso en que se demanda lanulidad de un contrato de sociedad, pues en tal supuesto la accin sedebe ejercitar en contra de todos los socios que suscribieron elcorrespondiente contrato.[1]
2.21. Fe Pblica.Autoridad legtima atribuida a notarios, escribanos, agentes de
cambio y bolsa, cnsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros
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institutos oficiales para que los documentos que autorizan en debidaforma sean considerados como autnticos y lo contenido en ellos seatenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.[1]
TEMA 3. NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DEAMPARO
3.1. Aspectos generales.Las notificaciones en los juicios de amparo estn reguladas en el
Ttulo Primero (Reglas Generales), Captulo IV de la Ley de Amparo,que comprende de los artculos 24 al 32 de dicho ordenamiento legal.
Del anlisis de tales preceptos se advierte que en la actualidad lasdisposiciones resultan comunes a los juicios de amparo directo eindirecto. A continuacin se procede al anlisis de los aspectos msrelevantes.
3.1.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.El artculo 24, prrafo primero, de la Ley de Amparo, estatuye:
Artculo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo
deben notificarse a ms tardar dentro del tercer da hbil siguiente, salvoen materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarninmediatamente en que sean pronunciadas. La razn que correspondase asentar inmediatamente despus de dicha resolucin.
De la disposicin transcrita se desprende que en trminosgenerales las resoluciones que se dictan en los juicios de amparodeben notificarse a ms tardar dentro del tercer da hbil siguiente alen que sean pronunciadas, con una salvedad, la materia penal, endonde deben notificarse inmediatamente.
Se establece, de igual forma, la obligacin de asentar de manerainmediata despus de la resolucin, la razn que corresponda.
3.1.2. Personas a quienes deben notificarse lasresoluciones.
3.1.2.1. Partes en el juicio.
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Las resoluciones que se dictan en los juicios de garantas debennotificarse al quejoso o quejosos; al tercero o tercero interesados; a laautoridad o autoridades responsables y al Ministerio Pblico de laFederacin. Todos ellos, conforme al artculo 5 de la Ley de Amparo,tienen el carcter de parte en los juicios de amparo y, enconsecuencia, son los directamente afectados por las determinaciones
judiciales que se dicten en ellos. El artculo 26 de la Ley de Amparoestablece en forma destacada cmo deben notificarse las resolucionesque se dictan en los juicios de garantas, en atencin a su propianaturaleza, a la parte de que se trata y a las circunstancias especficasque ah se mencionan. Dicho precepto, dispone:
Artculo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harn: I. Enforma personal: a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del
rgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusin o asu defensor, representante legal o persona designada para ornotificaciones;b) La primera notificacin al tercero interesado y alparticular sealado como autoridad responsable;c) Los requerimientos yprevenciones; d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese siratifica su escrito de desistimiento; e) Las sentencias dictadas fuera de laaudiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de laaudiencia constitucional;g) Las resoluciones que decidan sobre lasuspensin definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia
incidental; h) La aclaracin de sentencias ejecutorias; i) La aclaracin delas resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensin definitiva; j)Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por nointerpuesta, y k) Las resoluciones que a juicio del rgano jurisdiccional loameriten;l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en losincidentes de reposicin de autos; II. Por oficio: a) A la autoridadresponsable, salvo que se trate de la primera notificacin a un particularsealado como tal, en cuyo caso se observar lo establecido en el inciso
b) de la fraccin I del presente artculo; b) A la autoridad que tenga elcarcter de tercero interesado; y c) Al Ministerio Pblico de la Federacinen el caso de amparo contra normas generales. III. Por lista, en los casosno previstos en las fracciones anteriores; y IV. Por va electrnica, a laspartes que expresamente as lo soliciten, y que previamente hayanobtenido la Firma Electrnica.
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Ahora bien, la Ley de Amparo prev otros supuestos en los quees procedente notificar las resoluciones judiciales a personas yautoridades que designan las propias partes, as como a personasajenas al juicio.
Tales personas o autoridades son las siguientes: a) autorizados,apoderados y, en su caso, representantes y defensores de losquejosos y terceros interesados que no tengan el carcter deautoridad; b) representantes de las autoridades quejosas y tercerointeresadas; c) representantes del titular del Poder Ejecutivo Federal;y, d) personas extraas al juicio.
A continuacin se expondrn los casos en que procede notificar adichas personas y autoridades.
3.1.2.2. Autorizados, apoderados y representantes de losquejosos y terceros interesados que no tengan el carcter deautoridad.
3.1.2.2.1. Personas fsicas.Los dos ltimos prrafos del artculo 24 de la Ley de Amparo,
estatuyen:
El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar a cualquier persona concapacidad legal exclusivamente para or notificaciones an las de carcter
personal e imponerse de los autos, quien no gozar de las dems facultades
previstas en el artculo 12 de esta Ley. - Cuando el quejoso y el tercero interesado
cuenten con Firma Electrnica y pretendan que los autorizados en trminos del
prrafo anterior, utilicen o hagan uso de sta en su representacin, debern
comunicarlo al rgano jurisdiccional correspondiente, sealando las limitaciones o
revocacin de facultades en el uso de la misma.
De la disposicin legal transcrita se desprende que tanto losquejosos como los terceros interesados pueden designar autorizados.stos pueden gozar de facultades procesales amplias o restringidas,segn la forma en que se les autorice. En el primer caso, losautorizados estn facultados para or notificaciones, imponerse deautos, interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas,alegar en las audiencias, solicitar la suspensin o diferimiento y, en
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general, realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensade los derechos del autorizante (artculo 12 de la Ley de Amparo). Enel segundo, solamente podrn or notificaciones e imponerse de autos(artculo 24, prrafo segundo de la Ley de Amparo).
Un aspecto importante que debe tenerse en cuenta, deriva deluso de la Firma Electrnica, la cual si en principio corresponde alquejoso o al tercero interesado y stos pretenden que los autorizadosla utilicen o hagan uso de ella en su representacin, deben hacerlosaber al rgano jurisdiccional que corresponda, especificando laslimitaciones y, cuando as lo decidan, la revocacin de facultades.
Cabe precisar que, de conformidad con el artculo 12, prrafosegundo de la Ley de Amparo, en las materias civil, mercantil, laboral
tratndose del patrn y administrativa, los citados autorizados confacultades procesales amplias, debern encontrarse legalmenteautorizados para ejercer la profesin de abogado (lo que deberacreditarse ante la autoridad que conozca del juicio, en el momento enque se otorgue dicha autorizacin). En las dems materias y en loscasos en los que el autorizado nicamente cuente con facultadesprocesales restringidas, slo deber tener capacidad legal.
Sentado lo anterior, una vez que el titular del juzgado de Distritoo tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo, dicte el
acuerdo en el que tenga por autorizada (en trminos amplios orestringidos) a la persona designada por el quejoso o tercerointeresado, las resoluciones que deban hacerse del conocimiento destos, se notificarn a la persona autorizada. En este supuesto, ya noes necesario entender la notificacin de que se trate con el quejoso otercero interesado, pues basta que la diligencia se practiquedirectamente con el autorizado. No obstante lo anterior, aun en el casode que ya se haya dictado el provedo en el que se tenga por
autorizada a la persona designada por el quejoso o tercero interesado,si la autoridad que conoce del juicio de amparo estima convenienteque la resolucin correspondiente se notifique directamente a uno uotro o ambos, el actuario deber entender la notificacinpersonalmente con el quejoso o tercero interesado o con los dos,segn sea el caso.
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Es importante apuntar aqu que los autorizados son personas aquienes los quejosos y terceros interesados les delegan determinadasfacultades procesales, mas no constituyen apoderados nirepresentantes de stos.[1]Luego, dichos autorizados, en ningn caso
pueden suscribir la demanda de amparo ni el escrito por el que eltercero interesado comparece al juicio, pues aqullos siempreintervendrn en los juicios de amparo una vez que han sidodesignados por tales partes y la autoridad que conozca del juicioacuerde de conformidad tal designacin.
No obstante, lo que s est permitido, es que el quejoso y eltercero interesado puedan comparecer al juicio de amparo por propioderecho, por medio de su defensor (nicamente si el acto reclamado
emana de una causa criminal), por conducto de un apoderado o pormedio de su representante. En los ltimos tres supuestos, adems, lademanda de garantas (o el escrito por el que comparece al juicio eltercero interesado), s puede ser suscrita por sus respectivosapoderados, representantes o defensores. Este aserto se corroboracon el contenido de los artculos 6 y 10 de la Ley de Amparo queestablecen:Artculo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona fsica o moral a
quien afecte la norma general o el acto reclamado en trminos de la fraccin I del
artculo 5o. de esta Ley. El quejoso podr hacerlo por s, por su representantelegal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta
Ley. - Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podr
promoverlo, adems, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los
casos en que esta Ley lo permita.
Artculo 10. La representacin del quejoso y del tercero interesado se acreditar
en juicio en los trminos previstos en esta Ley. - En los casos no previstos, la
personalidad en el juicio se justificar en la misma forma que determine la ley que
rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando sta no lo prevenga,se estar a lo dispuesto por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. -
Cuando se trate del Ministerio Pblico o cualquier otra autoridad, se aplicarn las
reglas del artculo anterior.
En los casos en que el quejoso o tercero interesado tenganapoderado, representante o defensor, las notificaciones de lasresoluciones que deban hacerse de su conocimiento se entendern
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directamente con stos. No sobra precisar que los quejosos y tercerosinteresados pueden designar autorizados y apoderados durante eltrmite del juicio de garantas, pues la Ley de Amparo no los obliga aque hagan tal designacin en alguna etapa procesal determinada.
Asimismo, pueden revocar la designacin de autorizados omandatarios cuando as lo decidan. Lo anterior obliga a losactuarios judiciales a hacer revisiones peridicas de los autos,pues de lo contrario pueden incurrir en un error, al entender unanotificacin personal con una persona que, por no tener ya elcarcter de autorizado, no puede vlidamente or lasnotificaciones personales que deban hacerse al quejoso o tercerointeresado.
3.1.2.2.2. Personas morales.
El artculo 6 de la Ley de Amparo, estatuye: Artculo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona fsica o moral aquien afecte la norma general o el acto reclamado en trminos de la fraccin I delartculo 5o. de esta Ley. El quejoso podr hacerlo por s, por su representantelegal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en estaLey. - Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrpromoverlo, adems, por conducto de su defensor o de cualquier persona en loscasos en que esta Ley lo permita.
Del artculo transcrito se advierte que cuando el quejoso o eltercero interesado sea una persona moral privada, las resolucionesque se dicten en los juicios de garantas se notificarn a sus legtimosrepresentantes, salvo el caso que stos hubieren autorizado a personapara or notificaciones en los trminos del artculo 12 de la Ley de
Amparo, supuesto en el que las notificaciones se entendern conestos ltimos.
3.1.2.3. Representantes de las personas morales oficialesquejosas y tercero interesadas.
El artculo 7 de la Ley de Amparo, en su primer prrafo, seala: Artculo 7. La Federacin, los estados, el Distrito Federal, los municipios ocualquier persona moral pblica podrn solicitar amparo por conducto de losservidores pblicos o representantes que sealen las disposiciones aplicables,cuando la norma general, un acto u omisin los afecten en su patrimonio respecto
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de relaciones jurdicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con losparticulares.
Como se ve, las personas morales oficiales pueden tener elcarcter de quejosas, nicamente cuando la norma, el acto u omisin
los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurdicas en lasque se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Eneste caso, dichas personas morales se asimilan a los particulares,pues no actan con ius imperii dentro del juicio degarantas.Asimismo, cuando la ley se refiere a una afectacinpatrimonial, debe entenderse con relacin a aquellos bienes propiosque les pertenecen en dominio, respecto de los cuales tienen underecho real semejante al que pueden tener los particulares sobre lossuyos. Por consiguiente, no sern intereses patrimoniales para losefectos del artculo 9 de la Ley de Amparo [hoy 7], aquellos que laspersonas morales de derecho pblico (Nacin, Estado, Municipio, etc),puedan tener sobre bienes respecto de los cuales no se comportencomo un verdadero propietario.[1]
Ahora bien, dichos rganos de gobierno debern acudir al juiciode amparo por conducto de servidores pblicos o representantes quesealen las disposiciones aplicables, esto es, la representacin de las
personas morales oficiales quejosas debe derivar del ordenamientolegal o del reglamento que las rija. En estos casos, lasnotificaciones se entendern con el representante de la personamoral oficial quejosa. Cabe precisar que a las personas moralesoficiales quejosas s procede notificarles personalmente lasresoluciones que conforme a las disposiciones de la Ley deAmparo as deban notificarse.
Por otro lado, del citado artculo 6, relacionado con el diverso 10de la Ley de Amparo, se desprende que las autoridades en su carcterde tercero interesadas podrn ser representadas en el juicio degarantas en los mismos trminos en que son representadas laspersonas morales oficiales que tienen el carcter de quejosas. Loanterior se considera as, puesto que el ltimo de los citados preceptoslegales establece que tanto los agraviados como los tercerosinteresados pueden designar representantes en los juicios de amparo.
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Dicho precepto, al referirse a los terceros interesados, no distingueentre personas fsicas o morales privadas u oficiales. Luego, si separte del aforismo latino ubi lex non distnguit, nec nos distngueredebemus(donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir
nosotros), se llega a la conclusin de que las autoridades tercerointeresadas pueden ser representadas en los juicios de amparo por losfuncionarios a los que la ley o el reglamento correspondiente lesconfiera la facultad de representacin. En este sentido, lasresoluciones judiciales que deban hacerse del conocimiento de dichaautoridad se notificarn a su representante. Desde luego que estoltimo acontecer una vez que aqulla lo haya designado, pues laprimera notificacin debe practicarse a la propia autoridad tercero
interesada.
3.1.2.4. De las autoridades responsables.
El primer prrafo del artculo 9 de la Ley de Amparo, estatuye:Artculo 9. Las autoridades responsables podrn ser representadas osustituidas para todos los trmites en el juicio de amparo en los trminosde las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo casopodrn por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las
audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, haganpromociones e interpongan recursos.Del citado precepto se desprende que las autoridades
responsables pueden ser legalmente representadas en los juicios degarantas. La sustitucin y la designacin de delegados se analizan enapartados posteriores.
3.1.2.4.1. Del representante del titular del Poder EjecutivoFederal.
Los artculos 9, prrafos segundo, tercero y cuarto, y 25 de laLey de Amparo, sealan:Artculo 9. [] - El Presidente de la Repblica ser representado en lostrminos que se sealen en el acuerdo general que expida y se publiqueen el Diario Oficial de la Federacin. Dicha representacin podr recaeren el propio Consejero Jurdico, en el Procurador General de la
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Repblica o en los secretarios de estado a quienes en cada casocorresponda el asunto, en trminos de las leyes orgnicas y reglamentosaplicables. Los reglamentos interiores correspondientes sealarn lasunidades administrativas en las que recaer la citada representacin. En
el citado acuerdo general se sealar el mecanismo necesario paradeterminar la representacin en los casos no previstos por los mismos. -Los rganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal,as como los gobernadores y jefe de gobierno de stos, procuradoresGeneral de la Repblica y de las entidades federativas, titulares de lasdependencias de la administracin pblica federal, estatales omunicipales, podrn ser sustituidos por los servidores pblicos a quieneslas leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribucin, o bien
por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntosjurdicos. - Cuando el responsable sea una o varias personasparticulares, en los trminos establecidos en la presente Ley, podrncomparecer por s mismos, por conducto de un representante legal o porconducto de un apoderado.Artculo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal seentendern con el titular de la Secretara de Estado, de la ConsejeraJurdica del Ejecutivo Federal o de la Procuradura General de laRepblica, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo
con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artculo9o de esta Ley. - Las notificaciones a las entidades a que se hacereferencia en el prrafo anterior debern ser hechas por medio de oficioimpreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital atravs del uso de la Firma Electrnica.
Como se observa, la representacin del Presidente de laRepblica est sujeta a los trminos que seale el acuerdo generalque se expida y publique en el Diario Oficial de la Federacin, pero seestablece que podr recaer en el Consejero Jurdico, en el Procurador
General de la Repblica o en los Secretarios de Estado a quienes encada caso corresponda el asunto. De igual forma se seala que sernlos reglamentos internos en donde se determine en qu unidadesadministrativas recaer dicha representacin.
Una mencin especial es la relativa a los rganos legislativosfederales, de los Estados y del Distrito Federal, as como los
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gobernadores y jefe de gobierno de stos, procuradores General de laRepblica y de las entidades federativas, titulares de las dependenciasde la administracin pblica federal, estatales o municipales, cuyarepresentacin tambin debe verificarse en las leyes y los reglamentosque las rigen, aunque se seala que puede recaer en los titulares desus respectivas oficinas de asuntos jurdicos.
No debemos olvidar que en la actualidad los particulares tambinpueden tener el carcter de autoridades responsables, y para el casode que sean una o varias personas particulares, se dispone quepodrn comparecer por s, por conducto de su representante legal, obien, por su apoderado.
Sentado lo anterior, debemos tener presente que, en trminosdel artculo 25 de la Ley de Amparo, las notificaciones al Presidente de
la Repblica se entendern con el titular de la Secretara de Estado,de la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal o de la ProcuraduraGeneral de la Repblica, que deba representarlo en el juicio, pero enlos trminos del acuerdo general que debe expedirse y publicarse enel Diario Oficial de la Federacin.
Finalmente, cuando exista designacin expresa por parte delPresidente de la Repblica sobre qu autoridad lo representar en el
juicio, las notificaciones subsecuentes se entendern con ella.
3.1.2.4.2. Autoridades responsables suplentes.Del citado artculo 9 de la Ley de Amparo, tambin se desprende
que las autoridades responsables pueden ser sustituidas para todoslos trmites en el juicio de amparo por los funcionarios a quienesotorguen esa atribucin los reglamentos internos de cadadependencia. Tales reglamentos sern expedidos por el Presidente dela Repblica. Al respecto, resultan aplicables los artculos 14 y 18 de la
Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, que sealan:Artculo 14.- Al frente de cada Secretara habr un Secretario de Estado, quien
para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliar por los
Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de
Departamento, oficina, seccin y mesa, y por los dems funcionarios que
establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. - En los
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juicios de amparo, el Presidente de la Repblica podr ser representado por el
titular de la dependencia a que corresponde el asunto, segn la distribucin de
competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los
Secretarios de Estado sern resueltos dentro del mbito de su Secretara en los
trminos de los ordenamientos legales aplicables.Artculo 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretaras de Estado
que ser expedido por el Presidente de la Repblica, se determinarn las
atribuciones de sus unidades administrativas, as como la forma en que los
titulares podrn ser suplidos en sus ausencias.
Como se ve, la suplencia a que alude el artculo 9 de la Ley deAmparo, se actualiza en los casos de ausencia del titular de ladependencia correspondiente, pues en este supuesto pueden ser
suplidos por el funcionario al que el reglamento interior de ladependencia le confiera la facultad de representacin. En este sentidose estima an vigente el criterio que la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nacin estableci respecto de lo que debeentenderse por ausencia. Dicha sala sostuvo:AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTA
AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA
FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DA
EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA.- En trminos de los artculos 19 de la Ley de
Amparo, 18 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y 105 delReglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, se observa
que tratndose de juicios de amparo en los que el titular de la secretara antes
mencionada deba intervenir en representacin del presidente, puede ser suplido
en sus ausencias por los funcionarios y en el orden establecido en el reglamento
citado, en la inteligencia de que basta la afirmacin del subordinado autorizado
para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente para tener
por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. Lo anterior obedece a que
esta Segunda Sala ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que elconcepto de "ausencia", para efectos de la sustitucin, se aplica tanto en los casos
en que el titular se encuentra fuera de su sede jurdica, como en aquellos en que,
por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado prctico es el
mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podran atender
determinados asuntos cuya resolucin resulta indispensable para la buena marcha
de la propia dependencia, por lo que no existe base lgica ni jurdica para
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distinguir, en cuanto a sus resultados prcticos y tratamiento legal, las situaciones
de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurdica. As, no es suficiente,
para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador Fiscal, el que se
demuestre que en el Diario Oficial aparezca publicado un acuerdo del secretario
de Estado suplido, pues solo acredita, en su caso, que en la fecha de lasustitucin aqul se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es
suficiente para desvirtuar la afirmacin de que al momento en que se firm el
escrito de revisin, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que
esa circunstancia motivara la intervencin del procurador Fiscal de la Federacin.
Por las razones apuntadas, esta Segunda Sala no comparte el criterio sostenido
por la entonces Sala Auxiliar de este Alto Tribunal en la tesis de la Sptima poca,
del Semanario Judicial de la Federacin, Volmenes 163-168, Sptima Parte,
pgina 26, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS."
[1]
De acuerdo a lo anterior, la autoridad suplente podr actuar enlos juicios de amparo nicamente en los casos en los que el titular dela dependencia no asista a su oficina y, en consecuencia, no puedaponerle la debida atencin al juicio de garantas.
3.1.2.4.3. Delegados de las autoridades responsables.
Del citado artculo 9 de la Ley de Amparo, se desprende que lasautoridades responsables pueden designar delegados. Se trata depersonas que tienen la facultad de concurrir a las audiencias, para elefecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen lo que a los interesesde la autoridad convenga y presenten promociones.
Al respecto, debe decirse que los delegados nicamente estnfacultados para actuar dentro de la audiencia constitucional (pues aslo establece el artculo 9 de la Ley de Amparo). Lo anterior implica que
las promociones que la autoridad o autoridades responsablespresenten antes de la audiencia constitucional, debern ser firmadaspor ellas mismas, en tanto que los delegados solamente puedenactuar en la referida audiencia.[1]
3.1.2.5. Personas extraas al juicio.
http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_2.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_2.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_2.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_3.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_3.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_3.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_3.htm#_ftn1http://www.campus.cjf.gob.mx/CursoActuarios2005/Temas/tema3/3_1_2_4_2.htm#_ftn1 -
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Hay juicios de amparo en los que intervienen las denominadaspersonas extraas al juicio. Se trata de personas que, sin ser parte,comparecen al juicio o son llamadas a l, en virtud de que seconsidera que pueden afectarse sus intereses jurdicos con motivo de
las resoluciones que se llegaren a dictar en el propio juicio. A dichaspersonas se les deben notificar los provedos o resoluciones que laautoridad que conozca del juicio de amparo estime necesario hacer desu conocimiento. Al respecto, el artculo 26 de la Ley de Amparo, en elinciso K), establece una regla genrica que permite al rgano
jurisdiccional que conoce del amparo, notificar de manera personalaquellas resoluciones que as lo ameriten.
3.1.3.1. Notificaciones personales.
3.1.3.1.1. De su procedencia.
De conformidad con el artculo 26, fraccin I, las notificacionesse harn en forma personal en los casos siguientes:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del rganojurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusin o a su
defensor, representante legal o persona designada para ornotificaciones;
b) La primera notificacin al tercero interesado y al particularsealado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si
ratifica su escrito de desistimiento;e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensin definitivacuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaracin de sentencias ejecutorias;i) La aclaracin de las resoluciones que modifiquen o revoquen
la suspensin definitiva;
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j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por nointerpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del rgano jurisdiccional loameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentesde reposicin de autos;
Como se puede apreciar, la necesidad de que en los casosanteriores las notificaciones se realicen de manera personal, radica enla importancia de las resoluciones que se notifican y en la necesidadde preservar el derecho de defensa de las partes que intervienen en el
juicio.A continuacin se comentan algunos de los supuestos referidos.
En relacin con el supuesto precisado en el inciso a), debetenerse en cuenta que si el peticionario de garantas est recluido enun centro penitenciario ubicado dentro de la jurisdiccin del rgano
judicial en el que est radicado el juicio de amparo, el actuariopracticar la notificacin personal en dicho centro de reclusin. Porotro lado, debe destacarse que si el peticionario de garantas estprivado de su libertad en un reclusorio que est fuera del lugar del
juicio, la notificacin se llevar a cabo mediante exhorto o despacho,segn corresponda. Ello, con el objeto de que sea el actuario del
rgano jurisdiccional exhortado o requerido el que practique lanotificacin personal, con las formalidades previstas en la Ley de
Amparo.En este orden de ideas, siempre que se trate de quejosos
privados de su libertad que no hayan autorizado a una persona paraor notificaciones y que no tuvieren apoderado, representante legal nidefensor, cualquier resolucin que se dicte en el juicio de amparoindirecto, se les deber notificar personalmente.
Por otro lado, en el inciso b) se estableci que la primeranotificacin al tercero interesado (que no sea autoridad) y al particularsealado como responsable, se practicarn personalmente. Estaforma de proceder se justifica en virtud de que el hecho de que elactuario judicial practique la primera notificacin en forma personal,garantiza que tales personas conozcan, con toda certeza, que antedeterminado rgano jurisdiccional federal est radicado un juicio de
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amparo en el que son parte y en el que, en consecuencia, puedencomparecer a efecto de defender sus intereses.
En el caso del inciso c), las resoluciones que contengan unrequerimiento o prevencin deben notificarse personalmente a la parte
a la que vaya dirigido. Tal forma de proceder se explica pues lanotificacin personal genera la certeza de que el interesado con quiense entendi la diligencia, tiene conocimiento directo del requerimientoo prevencin que se le formul, lo que evita que quede en estado deindefensin al no dar cumplimiento a un requerimiento o prevencinque, por no habrsele notificado en forma personal, no conocioportunamente.
Cabe precisar que la obligacin de notificar personalmente los
provedos en los que se formule un requerimiento o prevencin, estsujeta a la condicin de que el interesado al que aqullos vayandirigidos hubiere sealado domicilio para or y recibir notificaciones. Seafirma lo anterior, pues en el caso de que se desconozca el domiciliode la persona a la que se le formula el requerimiento o la prevencin,se le notificar por lista la resolucin que la contenga.
En la hiptesis apuntada en el inciso d), se afirm que el acuerdoen el que se previene al interesado para que comparezca al rgano
jurisdiccional a efecto de ratificar su escrito de desistimiento, debe
notificarse personalmente. Lo anterior se justifica si se considera que,dada la trascendencia que tiene el desistimiento, la autoridad queconozca del juicio de amparo debe tener la certeza de que realmentees voluntad del interesado desistirse ya sea de la demanda o de unrecurso. Por tanto, para tener la plena seguridad de que el escrito fuesuscrito por el interesado y que no obedece a una causa ajena a suvoluntad, lo que procede es notificarle personalmente el auto en el quese le requiere a efecto de que comparezca al rgano jurisdiccional a
ratificarlo.Cabe precisar que si se desconoce el domicilio en el que puedanotificarse al interesado el provedo mencionado en ltimo trmino, loprocedente es que el titular del rgano jurisdiccional reserve elacuerdo del ocurso en el que el interesado se desisti, hasta que elpropio interesado comparezca al juzgado o presente un escrito en elque seale domicilio para or notificaciones.
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En el inciso k), se estableci que las autoridades que conozcande los juicios de amparo, tienen la facultad de ordenar que unaresolucin, aun cuando no actualice alguno de los supuestos en losque por disposicin de la ley deben notificarse personalmente, se
notifique en esta forma. En efecto, cuando la autoridad que conozcade un juicio de amparo estime conveniente que una resolucin senotifique personalmente a una o algunas de las partes en el juicio,podr vlidamente ordenarlo.
Es muy importante precisar que la facultad contenida en elartculo 26, fraccin I, inciso k) de la Ley de Amparo (consistente enque cuando se estime conveniente notificar una resolucinpersonalmente, as podr ordenarse), est conferida nica y
exclusivamente a la autoridad que conoce del juicio de amparo. Eneste sentido, es el juez o magistrado el que debe determinar si unaresolucin debe notificarse personalmente a alguna de las partes en el
juicio o a alguna persona extraa al mismo. Siendo as, es inconcusoque el actuario judicial, en ningn caso podr, motu proprio,determinar que una resolucin que no se ubique en alguno de lossupuestos en los que por mandato legal deba notificarsepersonalmente, se notifique en forma personal.
Ahora bien, adems de los supuestos antes explicados, los
actuarios judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia y a losAcuerdos Generales que expidan la Suprema Corte de Justicia de laNacin y el Consejo de la Judicatura Federal en el mbito de sucompetencia. Esto es as, pues puede suceder que una resolucin noencuadre en ninguno de los supuestos en los que conforme a la Leyde Amparo debe notificarse personalmente, y no obstante ello, entrminos de la jurisprudencia, deba notificarse de esta forma.
Asimismo, hay disposiciones contenidas en los Acuerdos
Generales que emiten los referidos rganos del Poder Judicial de laFederacin, que obligan a los actuarios judiciales a notificarpersonalmente determinadas resoluciones. As, por ejemplo, el
Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nacin, relativo a la Determinacin de los Asuntos que Conservarpara su Resolucin y el envo de los de su Competencia Originaria a
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las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el puntoDcimo Segundo, dice:DCIMOSEGUNDO.- En materia de amparo, el auto de radicacindictado por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y, en su
caso, la resolucin de envo de los autos a la Suprema Corte deJusticia, se notificarn en forma personal al quejoso y al tercerointeresado y por medio de oficio a las autoridades responsables.-Tratndose de conflictos competenciales y de reconocimiento deinocencia el auto y la resolucin a que se refiere el prrafo anterior, senotificarn tambin en forma personal a las partes.
3.1.3.1.2. Procedimiento para practicar las notificaciones
personales.Para la prctica de las notificaciones personales en los juicios de
garantas, el actuario judicial debe ajustarse a las reglas contenidas enel artculo 27 de la Ley de Amparo. Este precepto seala: Artculo 27. Las notificaciones personales se harn de acuerdo con lassiguientes reglas: - I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, ose encuentre sealado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugaren que resida el rgano jurisdiccional que conozca del juicio: - a) El
actuario buscar a la persona que deba ser notificada, se cerciorar desu identidad, le har saber el rgano jurisdiccional que ordena lanotificacin y el nmero de expediente y le entregar copia autorizada dela resolucin que se notifica y, en su caso, de los documentos a que serefiera dicha resolucin. Si la persona se niega a recibir o a firmar lanotificacin, la negativa se asentar en autos y aqulla se tendr porhecha; - b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, elactuario se cerciorar de que es el domicilio y le dejar citatorio para que,dentro de los dos das hbiles siguientes, acuda al rgano jurisdiccional a
notificarse, especificndose el mismo y el nmero del expediente. Elcitatorio se dejar con la persona que se encuentre en el domicilio; si lapersona por notificar no acude a la cita, la notificacin se har por lista; ypor lista en una pgina electrnica; y - c) Si el actuario encuentra eldomicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorarde que es el domicilio correcto, lo har constar y fijar aviso en la puerta
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a fin de que, dentro de los dos das hbiles siguientes, acuda al rganojurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificar por lista y porlista en una pgina electrnica pudiendo, el referido rgano, tomar lasmedidas necesarias para lograr la notificacin personal si lo estima
pertinente. - En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores,el actuario asentar razn circunstanciada en el expediente; - II. Cuandoel domicilio sealado de la persona a notificar no se encuentre en elmismo lugar en que resida el rgano jurisdiccional, la primera notificacinse har por exhorto o despacho en trminos del Cdigo Federal deProcedimientos Civiles, los que podrn ser enviados y recibidos haciendouso de la Firma Electrnica. En el exhorto o despacho se requerir quese seale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no
hacerlo, las siguientes notificaciones, an las personales, se practicarnpor lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere lafraccin IV del artculo 26 de esta Ley. - Cuando el domicilio se encuentrefuera de la circunscripcin territorial del rgano jurisdiccional que conocedel juicio, pero en zona conurbada, podr comisionar al notificador paraque la realice en los trminos de la fraccin I de este artculo; - III.Cuando no conste en autos domicilio para or notificaciones, o elsealado resulte inexacto: - a) Las notificaciones personales al quejosose efectuarn por lista. - b) Tratndose de la primera notificacin al
tercero interesado y al particular sealado como autoridad responsable,el rgano jurisdiccional dictar las medidas que estime pertinentes con elpropsito de que se investigue su domicilio y podr requerir a laautoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubierasealado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento
judicial la notificacin se har en el ltimo domicilio sealado para ornotificaciones en el juicio de origen. - Si a pesar de lo anterior no pudiereefectuarse la notificacin, se har por edictos a costa del quejoso en
trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. En caso de queel quejoso no acredite haber entregado para su publicacin los edictosdentro del plazo de veinte das siguientes al en que se pongan a sudisposicin, se sobreseer el amparo. - c) Cuando se trate de personasde escasos recursos a juicio del rgano jurisdiccional, se ordenar lapublicacin correspondiente en el Diario Oficial de la Federacin sincosto para el quejoso. - Cuando deba notificarse al interesado la
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providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demandao de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para ornotificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuar el
juicio.
Como se ve, la disposicin transcrita establece las reglas a lasque deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar lasnotificaciones personales a los quejosos (personas fsicas y moralesprivadas u oficiales) y terceros interesados (estos ltimos que no seanautoridad), as como al particular sealado como autoridadresponsable que hayan referido domicilio para or notificaciones en ellugar de residencia del juzgado o tribunal en el que est radicado el
juicio de amparo.
En la prctica, al hacer las notificaciones personales se puedenpresentar una diversidad de situaciones que los actuarios judicialesdeben conocer, pues cada una de ellas requiere de una actuacinespecfica por parte de stos. Las situaciones que pueden presentarseson, entre otras, las siguientes a) que el interesado se encuentre en sudomicilio en la primera bsqueda; b) que el interesado no se encuentreen la primera bsqueda, pero el actuario sea atendido por alguna otrapersona que se encuentre en el domicilio c) que el funcionario judicialde que se trata se constituya por primera vez en el domicilio del
interesado y nadie atienda su llamado; d) que habiendo encontrado enla primera bsqueda al interesado se niegue a firmar y recibir ladocumentacin que le exhibe el actuario.
A continuacin se expondr la forma en que debe proceder elactuario judicial ante cada una de tales situaciones.
3.1.3.1.2.1. De las notificaciones personales cuando el
interesado es encontrado en su domicilio en la primera bsqueda.Para practicar una notificacin personal al quejoso (persona
fsica o moral privada u oficial), tercero interesado o particularsealado como autoridad responsable, el actuario judicial debeconstituirse en el domicilio que aqullos hayan sealado para recibirnotificaciones. En tales condiciones, lo primero que debe hacer un
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actuario judicial, al practicar una notificacin personal, es unaminuciosa revisin de las constancias de autos, a efecto de determinarcul es el domicilio en el que debe constituirse. Esto es as, pues elquejoso, tercero interesado o particular sealado como autoridad
responsable pueden vlidamente modificar el domicilio en el queconsideren conveniente que se les hagan las notificacionespersonales. Atento lo anterior, el actuario judicial deber identificar elltimo provedo que se haya dictado en el juicio en el que se hayatenido al interesado sealando un nuevo domicilio. Es importanteprecisar que por lo general, los datos para ubicar el domicilio no seasientan en el provedo correspondiente (pues en ste nicamente setiene al interesado sealando un nuevo domicilio). De aqu, que el
actuario judicial deba leer la promocin del interesado, a efecto deobtener tales datos.Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los
datos que le permitan ubicar el domicilio del interesado, deberconstituirse en aqul a efecto de practicar la notificacin personal. Enel supuesto que se expone, se parte de la hiptesis de que el actuario
judicial encuentra al interesado en la primera bsqueda. En este ordende ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado delreferido funcionario judicial, ste deber identificarse e informar al
interesado el motivo de la diligencia, cerciorarse de la identidad delinteresado, y entregar copia autorizada de la resolucin que se lenotifica.
Ahora bien, el ltimo prrafo de la fraccin I del artculo 27 de laLey de Amparo estatuye:Artculo 27. Las notificaciones personales se harn de acuerdo con las siguientes
reglas: En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario
asentar razn circunstanciada en el expediente.
Como se ve, la prueba de que una notificacin fue practicadasolamente puede ser la razn asentada en autos o, en su caso, elacuse de recibo correspondiente. Por tanto, el actuario que practiqueuna notificacin personal debe levantar la razn respectiva y agregarlaa los autos del juicio de amparo correspondiente. Tal razn debecontener, como requisitos mnimos, los siguientes(ver anexo 3):
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ANEXO 3
NOTIFICACIN PERSONAL (AMPARO)
JUICIO DE AMPARO _______.
En Mxico, Distrito Federal, a las ___________horas con _______minutos, del _______ de _______de dos mil_____, el suscrito licenciado (a)____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, meconstitu con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en________________, a fin de notificar personalmente a _______________,quejoso (a) en el juicio de garantas al rubro indicado, la resolucin de_______ de __________ de dos mil ________, dictada (s) en el cuaderno
principal del referido juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que meconstitu en el domicilio correcto, por as advertirlo de la nomenclatura de lacalle y del nmero exterior del inmueble en cita, toqu la puerta del mismo yfui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado,ante quien me identifiqu e inform el motivo de mi visita. Enseguida, solicita dicho peticionario de amparo que se identificara, lo que hizo mediante_____________, la cual contiene su nombre y una fotografa que concuerdacon sus rasgos fisonmicos, misma que le devolv por ser innecesaria suretencin. Hecho lo anterior, proced a notificar personalmenteal interesado
la citada resolucin, entregndole copia autorizada, sellada y cotejada de sta.El interesado recibi de conformidad la copia de la referida resolucin, yexpuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presenteacta, en unin del suscrito.-Doy fe.
________________________________Firma de quien recibe (nombre, apellido y rbrica).
_______________________________El Actuario Judicial (nombre, apellido y rbrica).
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1.- El nmero de juicio de amparo o recurso. En el primer caso,deber precisarse si la resolucin se pronunci en el cuadernoprincipal o en el incidental.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituy en el
domicilio del interesado.3.- Nombre y apellidos, cargo y rgano jurisdiccional al que est
adscrito dicho funcionario judicial.4.- La forma en que dicho funcionario se cercior de que el
domicilio en el que se constituy efectivamente corresponde al que elinteresado seal para or notificaciones.
5.- Nombre y apellidos del interesado as como el documento con elque se identifica.
6.- Fecha de la resolucin que se notific y la circunstancia de quese entreg al interesado copia ntegra y autorizada de sta.7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante la
prctica de la diligencia.8.- Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si sta
no supiere o no quisiere firmar, se har constar tal circunstancia.En relacin con el requerimiento consistente en la firma del
actuario judicial, es muy importante tener en cuenta que aqulla secompone del nombre y apellido de la persona, seguido de su rbrica.[1]
Luego, para que una razn levantada por un actuario judicial hagaprueba, ste debe poner su nombre y apellido, as como su rbrica.
Ahora bien, qu sucede si el domicilio que el quejoso, tercerointeresado o el particular sealado como responsable sealaron paraor notificaciones se encuentra fuera del lugar de la residencia del
juzgado o tribunal que conoce del juicio de garantas? La respuesta essimple. El titular del juzgado o tribunal en el que est radicado el juiciode garantas, librar un exhorto o despacho, segn proceda, a efecto
de que sea el actuario adscrito al rgano jurisdiccional exhortado orequerido el que practique la notificacin personal correspondiente. Elactuario judicial adscrito al rgano jurisdiccional exhortado o requerido,deber proceder en los trminos antes expuestos, con excepcin de larevisin minuciosa de las constancias de autos para cerciorarse deldomicilio en el que debe constituirse, pues ste se especifica en elexhorto o despacho correspondiente. Cabe precisar que el encargado
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de elaborar el exhorto correspondiente es el secretario y no elactuario, pues es aqul quien autoriza dicha comunicacin oficial ycertifica las constancias que son necesarias para que el actuario delrgano exhortado practique la diligencia que se le encomienda.
3.1.3.1.2.2. De las notificaciones personales cuando el interesadono es encontrado en su domicilio en la primera bsqueda, pero elactuario judicial es atendido por una persona que se encuentra endicho domicilio.
Puede suceder que el actuario judicial al que se le hayaencomendado la prctica de la notificacin personal, al constituirse por
vez primera en el domicilio del interesado, no encuentre a ste pero sa algn pariente, trabajador o domstico de aqul, o a cualquierpersona que viva o labore en el referido domicilio. En este supuesto, elmencionado funcionario judicial podr entender la diligencia concualquiera de ellos.
As, una vez que alguna de dichas personas atiende el llamadodel actuario judicial, ste proceder en los siguientes trminos: a)deber identificarse e informar a la persona que lo atienda el motivo dela diligencia; b) solicitar la presencia del interesado, su autorizado,apoderado o, en su caso, representante legal (en el supuesto que seexpone stos no se encuentran en el domicilio); c) identificar a lapersona con la que entienda la diligencia; y, d) le har entrega de uncitatorio dirigido al interesado para que dentro de los dos das hbilessiguientes, acuda al rgano jurisdiccional que conoce del amparo anotificarse, especificndose el mismo y el nmero del expediente.
Segn se dijo, en trminos del artculo 27 de la Ley de Amparo,la prueba de que una diligencia fue practicada slo puede ser la razn
asentada en autos. Por tanto, el actuario judicial, adems de entregarel citatorio a la persona con quien entendi dicha diligencia, deberlevantar una razn de la misma.
El citatorio de referencia debe contener los siguientes datos(veranexo 4):
ANEXO 4
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C I T A T O R I O
PARTE (Nombre y apellidos del interesado): ___________.DOMICILIO:_______________________
Se deja el presente citatorio para que se sirva usted acudir al juzgado__________ dentro de los dos das hbiles siguientes, a fin de notificarsepersonalmente del provedo de_______ de_______ de dos mil_______,dictado en los autos del cuaderno _________ deljuicio de amparo_______,promovido por Usted contra actos de ___________, que en lo conducentedice:
SNTESIS DE LA RESOLUCIN QUE SE PRETENDENOTIFICAR.
Lo apercibo que de no acudir al organo jurisdiccional en el plazoestablecido, el citado auto se le notificar por lista y por lista en la pginaelectrnica.
En trminos del artculo 27, fraccin I, inciso b) de La LeyReglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin General de laRepblica, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presentecitatorio en poder de _______________, quien se identific con ___________
y manifest ser _________ de la parte interesada. Lo anterior, en virtud de nohaber encontrado al interesado.
Mxico, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.
El Actuario Judicial
Licenciado __________. (Nombre, apellido y rbrica).
1.- La mencin de que se trata de un citatorio.2.- Nombre y apellidos del interesado y su domicilio.3.- rgano jurisdiccional que conoce del amparo.4.- Fecha de la resolucin que se pretende notificar y el nmero de
juicio o recurso en el que se haya dictado. Si es juicio, se precisar sila resolucin se pronunci en el cuaderno principal o en el incidental y,
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adems, se asentar la autoridad responsable contra la que se hayapromovido.
5.- Mencin de que tendr que acudir al rgano jurisdiccional anotificarse dentro de los dos das hbiles siguientes.
6.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe elcitatorio.
7.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no acude alrgano jurisdiccional, la notificacin de har por lista y por lista en lapgina electrnica, en trminos del artculo 27, fraccin I, inciso b) dela Ley de Amparo.
8.- Una sntesis de la resolucin que pretende notificarse.9.- Nombre y cargo del funcionario que entrega el citatorio.
10.- Lugar y fecha en que se practic la diligencia.11.- Firma del actuario judicial.Por otra parte, la razn que el actuario judicial levante con
motivo de la diligencia en la que haya entregado un citatorio, debecontener, por lo menos, los siguientes datos(ver anexo 5):
ANEXO 5
RAZN DE C I T A T O R I O
JUICIO DE AMPARO _______.
En Mxico, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________minutos, del _________ de _________de dos mil_______, elsuscrito licenciado_____________, Actuario Judicial adscrito alJuzgado_______________,me constitu con las formalidades de ley, en eldomicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificarpersonalmente _________________________ (al quejoso, tercero perjudicado
o persona extraa al juicio), en el juicio de amparo al rubro indicado, laresolucin de ______ de _________ de dos mil _________, dictada en elcuaderno ________ del juicio mencionado. Enseguida, previamentecerciorado de haberme constituido en el domicilio sealado por el interesadopara or notificaciones, por as advertirlo de la nomenclatura de la calle y delnmero exterior del citado inmueble, toqu el timbre de ste y fui atendido porquien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqu, inform el
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