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    1/50

    345 Y

    2

    1 1 tINUALES JURIDICOS N ° 17

    -

    II

    ANUAL DE

    PROCEDIMIENTO CIVIL

    EL JUICIO EJECUTIV

    P O R

    4 4

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    ka.,

    h

     

    p h

    MANUALES

    N.° 1. DERECHO PENAL,

    por

    J. Raimundo del Río C. Editado por Nascimento).

    N.0 2. DERECHO DE MINERIA,

    por Armando Uribe H. Editado por Nascimento).

    .

    -

    N °

    3. DERECHO CIVIL,

    tomo I, por Victorio Pesci°. Editado por Nascim,ento).

    N °

    4. DERECHO PENAL,

    por ustavo

    abatut.

    Editado

    or su autor).

    L OBR ES PROPIED D DEL UTOR

    hrscRipclow

    N.° 12.662

    N.° 5. DERECHO CIVIL,

    tomo II, por Victorio Pescio. (Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    Univer.ro,

    mprenta y Litografía

    .

    .

    N.° 6. DERECHO PROCESAL PENAL,

    por Osvaldo López L.

    Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    -

    Valparaí.ro

    N.o 7. DERECHO ADMINISTRATIVO,

    por Manuel Jara Cristi.

    Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    .

    N.°

    8 MEDICINA LEGAL,

    por Samuel Gajardo C.

    Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    .

    N.0 9. CRIMINALISTICA,

    por Luis Sandoval Smart. Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    N.° 10. HISTORIA DEL DERECHO,

    por Carlos Hamilton D. Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    ..

    a

    N.o

    11. DERECHO PROCESAL Teoría),

    por Manuel Urrutia.

    Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

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    N.o 12. DERECHO CANON

    icp

    por Carlos Hamilton D.

    (Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    N.° 13. DERECHO DEL TRABAJO,

    por Alfredo Gaete B.

    (Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    N.° 14. SEGURIDAD SOCIAL,

    por Alfredo Gaete B. e

    Inés Santana D.

    Editado por Artes

    y

    Letras Ltd.).

    N.° 15. TECNICA DE LA INVESTIGACION

    JURIDICO-SOCIAL

    por Aníbal Bascuñán V

    (Editado por la Editorial Jurídica de Chile).

    N.o 16. PROCEDIMIENTO CIVIL, Recursos Procesales),

    por Alejandro Espinosa Solíg de

    O. (Editado por la Editorial Jurídica

    de Chile).

    LOS MANUALES JURIDICOS

    Los Manuales Jurídicos corresponden

    a

    la idea con

     

    side-

    rada por algunos Profesores de la Facultad de Ciencias

    Jurídicas y Sociales de la

    Universidad de Chile, de pu-

     

    blicar en textos reducidos y

    sistematizados los conceptos

    fundamentales en que se inspiran sus lecciones.

    Estos

      Manuales no están destinados

    a

    facilitar

    a

    los

    alumnos la preparación rdpuiay

    superficial de los exáme-

    nes,. mediante la memorización de su contenido. Tampo-

    co debe buscarse

    en

    ellos un texto de

    estudio completo. Y,

    .mucho menos, un tratado sobre los asuntos que compren-

    den.

    Sus aspiraciones son: Servir los anhelos de los

    alumnos que

    se inician en el estudio de una. asignatura

    de tener

    un

    esquema- que les muestre

    en

    forma ordenada y

    elemental las principales imágenes de sus nuevas investi-

    gaciones;

    y2 ,

    ofrecer

    a

    los profesores

    un

    -cuadro más

    o

    menos adecuado

    y

    completo de materias que les facilite la

    dictación de sus clases, evitándoles el esfuerzo pedagógico

    que significa sistematizar al propio tiempo que explicar.

    Los Manuales

    no

    suplen, para los alumnos, la necesi-

    dad de escuchar las lecciones del profesor ni de profundi-

    zar en otros textos los asuntos que él mismo les indique;

    ni liberan a

    los profesores de la obligación de tratar con

    la amplitud debida las -materias insinuadas

    en los Manua-

    les. Su uso tampoco debe encauzar la labor del profesor

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    10

    AM ESPINOSA FUENTES

    con perjuicio de

    su

    libertad docente,

     

    base esencial de la en-.

    señanza universitaria.

    Estos pequeños libros solamente tratan de facilitar,

    en

    su medida, la enseñanza en las Escuelas de Derecho,

    y se

    publican por iniciativa privada

     

    de su,s respectivos autores,

    bajo

    su

    exclusiva responsabilidad, previa numeración dada

    por el Decano.

    R. R. C.

    PROLO O

    El Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía, de que es

    autor don Raúl Espinoza Fuentes,

    es

    un trabajo muy

    completo y

    de gran utilidad práctica. Las diversas mate-

    rias del juicio ejecutivo están tratadas Con mucha claridad

    y

    sencillez

    y con

    un espléndido método. El estudio sere-

    fiere al ac,tuat Código de Procedimiento Civil* después de

    la refoi

    ma

    de la Ley 7,760. La Jurisprudencia de. nues-

    tros tribunales ha sido muy bien aprovechada

    y se

    inserta

    al hablar de las materias pertinentes: En cada

     

    caso, no

    sólo

    se

    tiene explicación del autor, sino los fallos más

    importantes de la Corte Suprema y

    .

    de las Cortes de Ape-

    laciones. Esta obra revela en

    su

    autor gran espíritu de

    síntesis, criterio jurídico

    gran capacidad de trabajo.

    Es el estudio más completo que conozco sobre el juicio

    ejecutivo.

    FERNANDO ALESSANDRI RODRIGUEZ

    cai910

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    INTRODUCCION

    1 Concepto y definición —Para

    que los derechos

    y las obligaciones que les son correlativas sean una

    realidad es menester que existan medios compulsivos

    para obtener su cumplimiento qué de otro modo que-

    daría entregado por entero a la voluntad de los deu-

    dores.

    Cuando esos de.rec-hos son obscuros o disputados

    se hace necesario seguir un procedimiento ordinario

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    14

    AÚL ESPINOSA FUENTES

    L

    JUI IO EJE UTIVO

    5

    De la definición anterior se desprende que las ca-

    racterísticas del procedimiento ejecutivo son las si-

    guientes:

    a) Es un juicio especial, diverso del ordin

     

    ario y

    de los otros juicios especiales, que tiene una reglamen-

    tación propia en el Libro III del C. de Procedimiento.

    Civil, que trata De los Juiciqs apeciales .

    b) Tiene por objeto perseguir el cúmplimiento de

    ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han

    sido convenidas por las partes en forma fehaciente

    ,(por ej., en una escritura pública), o declaradas por la.

    justicia en los casos y con las solemnidades que la ley

    señala (por ej., en una sentencia firme). Si se trata

    de un derecho dudoso o dispütaao,

    no establecido en

    forma fehaciente, es menester, como hemos dicho, que

    previamente se le establezca y determine en un juicio

    de lato conocimiento.

    e) En el pleito ejecutivo se emplea la vía del apre-

    mio. Como se trata de obtener el cumplimiento de

    obligaciones establecidas fehacientemente, es lógico

    que para obtener ese fin se autorice el empleo de me-

    dios compulsivos, como el embargo y remate de bie-

    nes del deudor.

    2. Reglas aplicables.—Siendo el juicio ejecutivo

    un procedimiento especial o extraordinario, se regirá

    en primer lugar por las disposiciónes especiales con-

    tenidas en los tí,tulos I y

    II

    del Libro III

     

    del C. de Pro-

    cedimiento Civil (Arts. 434 y sig.). Conjuntamente

    con esas disposiciones se aplicarán las contenidas en

    el Libro

    I

    del mismo Código, que son reglas comunes

    a todo

    \

    procedimiento

    En \egundo lugar y en calidad de supletorias de

    las normas anteriores,

    se

    aplicarán _ las del procedi-

    miento ordinario (Art. 3 del C. P. C.).

    3

    Juició ejecutivo en las obligaciones de dar de

    hacer y de no hacer.—Obligación

    es

    un vínculo jurí-

    dico que coloca a una persona determinada en la ne-

    .cesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra

    persona determinada. De esta, definición se desprende

    una clasificación de las obligaciones: obligaciones de

    dar, de hacer y de no hacer.

    Generalmente, tiara los autores de Derecho Civil,

    obligación de dar es aquella en que la prestación del

    deudor consiste' en la transferencia del dominio o de

    otro derecho real; obligación de hacer es la que pone

    al deudor en la necesidad de'ejecutar un acto lícito que

    no sea de transferencia del dominio o de otro derecho

    real, y obligación de no hacer, la que consiste en que

    el deudor se abstenga de ejecutar un acto que, sin la

    obligación, le sería lícito efectuar. Pero no es este el

    -criterio que se desprende de nuestro Código de Proce-

    dimiento Civil, sino otro más sencillo y conveniente:

    d'entro de este cuerpo de leyes, obligación de dar es la

    que consiste en la entrega de una cosa; obligación de

    hacer, la que consiste en la prestación de un hecho, y

    -obligación de no hacer, la que consiste en una absten-

    ción. Y

     

    así por ej., la obligación que tiene el conaoda-

    tarjo de devolver la cosa que obtuvo en préstamo de

    uso, es para el C. de Procedimiento Civil una obliga-

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      6 AUL ESPINOSA FUENTES

    ción de dar, aunque ella no tiene por objeto la trans-

    ferencia del dominio ni de otro derecho real sobre la

    cosa, sino la simple entrega material de ella.

    Así lo confirma la historia de la ley: en el pro-

    yecto primitivo del C. de Procedimiento Civil, el título

    del Libro

    III

    se denominaba Del Juicio Ejecutivo

    en las Obligaciones de Dar o

    de Entregar , compren- •

    diendo por tanto

    todas las obligaciones de entregar,

    tuvieran

    ono por objeto la transferencia del dominio

    de otro derecho real. La Comisión Revisora,

    en su

    sesión 25, acordó suprimir la frase o de Entregar ,

    por estimarla redundante, ya que la obligación de en-

    tregar está sin duda comprendida en

    la de dar, y sin

    que ello importara introducir modificación alguna

    en

    el sistema del Código.

    La clasificación que dejamos establecida tiene im-

    portancia para determinar las disposiciones aplicables

    a

    cada caso; si el juicio ejecutivo

    espor obligación de

    dar, se

    aplicarán las reglas del título

    del Libro III

    del C. P. C.;

    en cambio, si la obligación

    es

    de hacer o

    no hacer, se observarán las disposiciones del título

    II

    del mismo Libro, y también,

    en

    forma supletoria, las

    disposiciones del título I (Arts. 531 y 541 C. Procedi-

    miento C ivil).

    4. Juicio ejecutivo de mayor cuantía

    de míni

    ma cuantía y ejecuciones especiales —Atendiendo

    a la

    cuantía y

    la naturaleza de la ejecución, puede dis-

    tinguirse el juicio ejecutivo de mayor cuantía, el jui-

    cio ejecutivo de mínima cuantía, y las ejecuciones es-

    peciales.

    \,

    L JUICIO EJECUTIVO

    7

    El jicio ejecutivo de mayor cuantía, reglamenta-

    do en

    los ti  ítulos I y II

    del Libro III del C. P. C. (Arts.

    434 y sig.),

    se

    aplica tratándose de obligacionel cuya

    cuantía

    es

    luperior

    $ 1.000 (Arts. 434 y 703, C. Pro-

    cedimiento Civil).

    El juiciir ejecutivo de mínima cuantía, regido

    en

    los Arts. 703 y sig. del C. P. C.,

    se

    aplica tratándose

    de obligaciones cuya cuantía es

    igualo

    inferior

    1.000.

    Finalmente,

    se

    entienden por ejecuciones especia-

    les aquellas reglamentadas por leyes particulares

    en

    aquellos casos

    enque el legislador ha estimado conve-

    niente alterar la regla general constituída por el jui-

    cio ejecutivo de mayor cuantía. TaI

    es

    el caso del pro-

    cedimiento sobre realización de prendas; el procedi-

    miento ejecutivo c ontenido

    en

    la ley 4,702, sobre venta

    de cosas muebles

    plazo; el procedimiento sobre rea-

    lización de la prenda agraria y de la prenda indus-

    trial, etc.

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    Sección Primera

    LOS TITULOS EJE UTIVOS

    Título Primero

    JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

    DE DAR

    Capítulo

    I

    LA ACCION EJECUTIVA

    5.

    Requisitos para que proceda /a acción ejecuti

    va.—Para

    que pueda exigirse ejecutivamente el cum-

    plimiento de una obligación de dar, se requiere la con-

    currencia de tres condiciones:

    Que la obligación conste de Un título

    ejecutiv o. Art. 434 del C. P. C.).

    b

    Que la obligación sea líquida y a c-

    tualmente exigible. Arts. 437 y 438 del

    C. P. C.).

    e Que la acción ejecutiva no es-

    té prescrit a. Art. 442 del C. P. C.).

    Pasemos a estudiar separadamente cada uno de

    estos requisitos.

    A.

    — eneralidades

    6.

    Definición.—Título

    ejecutivo es aquel docu-

    mento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual

    la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el

    cumplimiento forzado de la obligación en él contenida.

    La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títu-

    los en atención al carácter de

    autenticidad que ellos

    revisten.

    7.

    Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos —

    Los títulos ejectitivos están enumerados taxativamen-

    te en el Art. 434 del C.

    P.

    C, y: en las leyes especiales

    a que se refiere el N.° 7 de este mismo artículo. Sólo

    una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares

    no pueden, por tanto, crear títulos ejec,utivos que no

    reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya

    que tales requisitos miran no sólo al interés personal

    de los contratantes, sino también al interés público que

    existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aque-

    llos casos en que se persiga el cumplimiento de obli-

    gaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reco-

    nocido o

    declarado por algún medio legal. En conse-

    cuencia, éarece de todo valor la cláusula en que el deu-

    dor acepte anticipadamente comb ejecutivo, un docu-

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    20

    AFL

    ESPINOS

    FUENTES

    EL

    JUICIO EJECUTIVO

    1

    mento

    a

    que la ley

    no

    confiere expresamente

    ese

    ca-

    rácter (1).

    No obstante,

    en

    contradicción

    con

    los principios

    expuestos, un fallo de .nuestra Corte Suprema ha de-

    clarado que, si

    se

    estipula

    en

    escritura pública, entre

    las misnias partes que habían celebrado

    un

    contrato

    también por escritura pública, que la segunda 'copia

    de ésta que expida el no

     

    tario tenga el carácter de pri-

    mera copia, dicha segunda copia tiene fuerza ejecuti-

    va, conforme al N.°

    2

    del Art. 434 del C. P. C., ya que

    la ley no prohibe semejante declaración (2).

    Por las

    razones expresadas

    no

    estamos de acuerdo con dicho

    fallo.

    El título debe contener una obligación de dar

    hacer o no hacer.—Ello

    es

    evidente, ya que de lo con-

    tr rio

    no

    existiría obligación

    o

    deuda cuyo cumpli-

    miento pudiera exigirse por la vía ejecutiva. La obli-

    gación debe ser, además, líquida y actualmente exigi-

    ble, como lo veremos más adelante.

    9

    El título para tener mérito ejecutivo debe

    haber pagado el impuesto correspondiente.—L os

    do-

    cumentos que

    no

    han sido extendidos

    en

    papel sellado

    competente

    o

    en que

    no se

    haya pagado la contribu-

    ción debida, carecen de mérito ejecutivo mientras no

    se

    acompañe testimonio de haberse pagado la multa

    correspondiente. (Art. 55 de la ley

    N.

     

    5,434, sobre

    1)

    Rey. Tomo 29, 2.• parte, Sec. I, página 301; Tomo 19,

    2.• parte, Sec. I, página 67; Tomo 12. 2. parte, Sec. I,

    página 10.

    2)

    Rey. Tomo 27,

    2

    .• parte, Sec. I, página 163.

    Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto de-

    finitivo fué fijado por decreto N.° 400, de 27 de Enero

    de 1943).

    Como puede verse, esta ca

     

    rencia de mérito ejecu-

    tivo

    no es

    definitiva; el defecto puede subsanarse pa-

    gando la multa que corresponde. Esta multa la aplica

    la

    Dirección General de Impuestos Internos y puede

    ser hasta de diez veces el valor de la contribución

    adeudada. La multa no puede ser en ningún caso infe-

    rior

    a

    $ 100; y ella puede ser impuesta tanto al emi-

    sor o

    firmante del documento, como

    a

    la persona que

    lo exhiba. En caso de reincidencia, la Dirección Gene-

    ral de Impuestos Internos puede aplicar una multa de

    -

    hasta veinticinco veces el valor del impuesto adeuda-

    do. (Art. 10 de la ley N.° 5,434).

    También los jueces de letras y los jueces árbi-

    tros deben vigilar el pago de los impuestos y están au-

    torizados y obligados

    a

    ordenar de oficio que

    se

    pa-

    gue la multa

    en

    los documentos que

    se

    presenten sin

    haber pagado el impuesto. (Art. 54 de la ley N.° 5,434).

    Todas estas multas

    son

    sin perjuicio de la obli-

    gación que tiene el infractor de pagar el impuesto

    adeudado (Art..10, inc. final de la ley N.° 5,434).

    Cuando el impuesto

    se

    paga en estampillas, exis-

    te también la obligación establecida en el art. 32 de la

    ley N.° 5,434, que dice: Las estampillas que

    se

    em-

    pleen para el pago del impuesto, deberán inutilizarse

    perforándolas junto con- los documentos a los cuales

    están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma

    de cualquiera que los suscriba. La fecha y la

    .

    firma

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    22

    AUL ESPINOSA

    FUENTES

    EL

    JUICIO EJECUTIVO

    3

    deberán abarcar parte del documento y parte de las

    estampillas que se trata de inutilizar . La infracción

    de. esta obligación de inutilizar las estampillas de im-

    puesto,

    no

    está sancionada con la carencia de mérito

    ejecutivo del documento, sino únicamente con la impo-

    sición de multas que ya hemos visto. (art. 10, inc. 1

    de la ley N.° 5,434).

    Si- el título no ha pagado el impuesto debido, el

    juez, debe denegar la ejecución al hacer el examen del

    título. Si no obstante, por error, el tribunal despacha

    el mandainiento de ejecución, el ejecutado puede re-

    clamar

    en

    tres formas:

    a)

    Apelando de la resolución que despachó el

    mandamiento.

    b)

    Recurriendo de queja. La jurisprudencia ha

    determinado que procede el recurso de queja si el juez

    despacha -el mandamiento de ejecución y embargo sin

    examinar, con atención y cuidado el título que

    se

    pre-

    senta (3).

    é) Oponiendo

    a

    la ejecución la excepción del N.° 7

    del Art. 464 del C.

    P

    C.,

    sea, la falta de alguno de

    kis requisitos establecidos por la ley para que el tí-

    tulo tenga fuerza ejecutiva. La jurisprudencia de

    nuestros tribunales

    es

    uniforme en el sentido de que tal

    excepción debe acogerse, negando mérito ejeCutivo al

    documento

    en que

    no se

    ha pagado el impuesto corres-

    pondiente 4).

    3) Rey. Tomo 35, 2.

     

    parte, sec. II, página 42.

    4) Rey. Tomo 29, 2.1

    ,

    parte, sec. I, página 24; Tomo 21, 2.•

    parte, sec. I, página 583; Tomo 16, 2.ft parte, sec. 1, pá-

    gina 229; Tomo 10, 2.. parte, sec. 1, página 141; Gaceta,

    año 1913, sent.. 1129, página 3258.

    Si el ejecutado

    no

    reclama

    en

    ninguna de las tres

    formas indicadas, ya

    no

    podrá con posterioridad ha-

    cer valer el defecto que -nos preocupa; ni el juez po-

    dría tampoco, una vez despachado el mandamiento

    negar de oficio mérito ejecutivo al título en razón de

    no

    haberse pagado el impuesto (5). (Ver N.° 120).

    10 Enumeración y clasificación de los títulos

    ejecutivos — Los

    título

    ejecutivos contemplados en

    nuestras leyes son los siguientes:

    1.

    Sentencia firme, bien

    sea

    definitiva

    inter-

    locutoria.

    2 .

    Escritura pública, con tal que sea primera

    copia,

    u

    otra posterior dada con decreto judicial y ci-

    tación de la persona

    a

    quien deba perjudicar

    o

    de

    su

    causante.

    3.

    Acta de avenimiento pasada ante el tribunal

    competente y autorizada por

    un

    ministro de fe o por

    dos testigos de actuación.

    4.

    Instruniento privado, reconocido judicialmen-

    te

    o

    mandado tener por reconocido. Sin embargo, no

    será necesario este reconocimiento respecto del acep-

    tante, de una letra de cambio

    o

    suscritor de un pagaré

    a

    la orden que no hubieren puesto tacha de falsedad

    a su

    firma al tiempo de protestarse el documento por

    falta de pago, siempre -que él protesto haya sido per-

    sonal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pa-

    go de una letra de cambio, pagaré

    a

    la orden o che-

    que, cuando, puesto el protesto en

    su

    ono imiento por

    5) Rey. Tomo 4, 2.• parte, sec. 1, página 415; Gaceta, silo

    1931, sent. 56, página 315.

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    11/50

    24

    AUL ESPINOSA FUENTES

    notificación judicial, no alegaren tampoco en ese mis-

    mo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad.

    Tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad

    de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré

    a la orden o cheque, respecto del obligado cuya firma

    aparezca autorizada por un notario.

    Confesión judicial.

    6

    Cualesquiera títulos al portador, o nominati-

    vos, legítimamente emitidos, que representen obliga-

    ciones vencidas, y los cupones también vencidos de di-

    chos títulos, siempre que los cupones confronten con

    los títulos, y éstos, en, todo caso, Con los libros talo-

    narios.

    Resultando conforme la confrontación, no será

    obstáculo a* que se despache la ejecución, la protesta

    de falsedad del título que en el acto hiciere el director

    o la persona que tenga la representación del deudor,

    quien podrá alegar en forma la falsedad como una de

    las excepciones del juicio.

    7

    Cualquiera otro título a que las leyes den

    fuerza ejecutiva.

    Los títulos ejecutivos que hemos enumerado pue-

    den ser clasificados en: a) títulos perfectos o comple-

    tos, y b) títulos incompletos.

    a) 

    SOn perfectos aquellos títulos que tienen ple-

    na eficacia desde su otorgamiento; aquellos que auto-

    rizan por sí solos el procedimiento ejecutivo. Perte-

    necen a esta categoría las sentencias, las escrituras

    públicas y las actas de avenimiento.

    b) Son incompletos aquellos títulos que no bas-

    tan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que pa-

    EL JUICIO EJECUTIVO

    sq

    25

    ra ello requieren una gestión previa llamada prepara-

    ción de la vía ejecutiva. Son los instrumentos priva-

    dos, la confesión judicial y loz

    títulos al

    gítimamente emitidos.

    Veremos ahora en particular cada um

    tulos ejecutivos enumerados:

    B —Sentencia firme

    11. Requisitos para que la sentencia

    rito ejecutivo. La

    sentencia es el título ejecutivo por

    excelencia. Para que ella tenga mérito ejecutivo es

    menester la concurrencia de tres requisitos: a) que sea

    firme; b) que sea definitiva o interloctitoria, y c) que

    contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.

    a Que la sentencia sea firme. Se entiende fir-

    me la sentencia que no puede ser atacada por ningún

    recurso judicial, sea porque no procede recurso alguno

    en su contra, cago en que queda ejecutoriada desde

    que se notifica a las partes; o porque procediendo re-

    cursos en contra de la sentencia ellos no han sido inter-

    puestes en los plazos legales, caso en el cual, si se trata

    de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe

    certificar el hecho, considerándose ejecutoriado el fa-

    llo desde ese momento; o porque, habiéndose inter-

    puesto los recursos que la ley concede, ellos ya han

    terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecuto-

    riada desde qué se notifica el decreto que manda cum-

    plirla. (Art. 174 del C.

    P C.).

    Es natural que la_ ley sólo conceda mérito ejecu-

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    12/50

    26

    AUL ESPINOSA PUENTES

    tivo

    las sentencias firmes, ya que únicamente ellas

    tienen el carácter de verdad inamovible, la autoridad

    de cosa juzgada. Antes de que adquieran el carácter de

    firmes, las sentencias pueden

    ser

    modificadas median-

    te la interposición de algún recurso legal, y

    no

    sería

    lógico autorizar el cumplimiento de

    un

    fallo que pos-

    teriormente puede quedar sin valor.

    No obstante lo anterior, hay sentencias que

    ape-

    sar

    de

    no

    estar firmes

    en

    los términos expuestos,

    pueden cumplirse ejecutivamente: son

    las sentencias

    que causan ejecutoria, de las cuales ;los ocuparemos

    en él N.° 58.

    b) Que la sentencia

    seadefinitiva

    o

    interlocu-

    toria. Es sentencia definitiva la que pone fin

    la

    instancia, resolviendo la cuestión

    o

    asunto que ha si-

    do objeto del juicio .

    Es sentencia interlocutoria la que falla un in-

    cidente del juicio, estableciendo derechos permanen-

    tes en favor de las partes, o

    resuelve sobre algún trá-

    mite que debe servir de base

    en

    el pronunciamiento

    de una sentencia definitiva

    ointerlocutoria . (Art.

    165 del C. P. C.).

    De acuerdo con el N.° 1 del Art. 434 del C. P. C.,

    ambas sentencias tienen mérito ejecutivo.

    e) Que la sentencia contenga una obligación de

    dar, hacer

    o no

    hacer. Este requisito

    es

    común

    a

    todo

    título ejecutivo, ya que el procedimiento ejecutivo tie-

    ne

    poi- fin precisamente obtener el cumplimiento de

    una obligación de dar, hacer

    o no

    hacer.

    i en

    la sen-

    tencia

    no

    aparece establecida determinadamente una

    EL JUICIO EJECUTIVO

    7

    obligación de tal naturaleza, no podría iniciarse con

    su

    mérito un juicio ejecutivo: le faltaría al título

    uno

    de

    los requisitos establecidos por las leyes Para que ten-

    ga fuerza ejecutiva Sr sería procedente la excepción

    del N.0 7 del Art. 464 del C. P. C. (6).

    Antes de terminar este párrafo, debemos hacer

    presente, que no siempre

    es

    el juicio.ejecutivo la for-

    ma de llevar

    a

    efecto, la ejecución de,

    una

    sentencia.

      e

    acuerdo con

    el Art. 233 del C. P. C., cuando

    se tto

    licite la ejecución de una sentencia ante el Tribunal

    que la dictó, dentro de los treinta días contados des-

    de que la ejecución

    sehizo exigible,

    se

    ordenará

    su

    cumplimiento con citación de la persona

    en

    contra de

    quien

    se

    pide, si la sentencia

    no

    ha dispuesto otra for-

    ma

    especial de cumplirla. En consecuencia, si el cum-

    plimiento de la sentencia

    es

    solicitado dentro del pla-

    zo

    aludido y ante. el Tribunal que la dictó,

    su

    ejecu-

    ción no

    será objeto de un juicio ejecutivo, sino que

    se

    realizará

    en

    la forma incidental que determinan los

    Arts. 233 y sig. del C. P. C. Por -el contrario, si la eje-

    cución de la sentencia

    se

    solicita ante

    un

    Tribunal dis-

    tinto del que la dictó o

    pasado el plazo indicado de

    treinta días,

    se obser árán

     

    los trámites del juicio eje-

    cutivo.

    Es claro que todo lo anterior

    no

    tendrá lugar

    cuando la ley haya dispuesto una forma especial de

    cumplir la sentencia, como sucede, por ej., con las sen-

    tencias dictadas

    en

    los juicios especiales derivados

    (6) Rey. Tomo 22, 2.• parte, sec. I, página 855.

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    13/50

    28

    AUL ESPINOSA FUENTES

    EL

    JUICIO E.rEctrrivo

    9

    del contrato de arrendamiento, las cuales se cumplen

    mediante el auxilio de la fuerza pública.

    12.

    Tribunal competente para hacer ejecutar la

    smtencia —Cuando

    el cumplimiento de una sentencia

    hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo, el

    tribunal competente para conocer de la ejecución se

    determina en conformidad al Art. 232 del C. P. C., que

    setala dos tribunal% competentes ante los cuales pe-

    de ocurrir el ejecutante, a su elección:

    a

    el tribunal que dictó la sentencia en única

    o en primera instancia. (7).

    b

    el tribunal que sea competente de acuerdo con

    las reglas generales contenidas en los Arts. 108 y sig.

    del Código Orgánico de Tribunales.

    13.

    Sentencias dictadas por jueces árbitros

    o

    sólo las sentencias dictadas por los tribunales ordi-

    narios tienen méritos ejecutivos, sino también las dic-

    tadas por jueces árbitros, ya que las leyes conceden

    a

    sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los ema-

    nados de los tribunales ordinarios. Por otra parte,

    el

    N..

    del art. 434 del C.

    P C., confiere mérito ejecuti-

    vo a la sentencia firme, sin distinguir si ella emana

    de un tribunal ordinario o de uno arbitral.

    Pero es menester observar, que si el cumplimien-

    to de la sentencia arbitral exige la iniciación de un

    juicio ejecutivo, el árbitro carece de competencia 'pa-

    ra conocer de esa ejecución, Sólo la justicia ordinaria

    tiene competencia para conocer un juicio ejecutivo.

    (7.) Gaceta, ario 1907, sent. 80, página 197.

    Tal se desprende del Art. 635 del C. P. C., que dice:

    Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá

    ocurrir al árbitro que_ la dictó, si no estuviere ven-

    cido el plazo por el que fué nombrado, o al tribunal

    ordinario correspondiente, a elección del que pida su

    cumplimiento.

    Tratándose de ótra clase de resoluciones, corres-

    ponde al árbitro ordenar su ejecución.

    Sin embargo, cuando el cumplimiento de la reso-

    lución arbitral exigiere procedimientos de apremio o

    el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando hu-

    biere de afectar a terceros que no sean parte en el

    compromiso, deberá ocurrirse ante la justicia ordina-

    ria para la ejecución de lo resuelto .

    ,

    Del inciso final del artículo citado puede despren-

    derse con claridad qüe el juicio ejecutivo, que por su

    naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo pue-

    de ser de la competencia de la justicia ordinaria. Es-

    ta Conclusión ha sido aceptada por la jurisprudencia

    de nuestros tribunales, la cual ha estimado que el

    compromisario no es competente para conocer de una

    ejecución, y que es atentatorio de las disposiciones

    legales que gobiernan el juicio ejecutivo, porque que-

    branta la unidad del procedimiento, dividiendo su con-

    tinencia, aquél según el cual se atribuye al árbitro el

    conocimiento y fallo de las excepciones opuestas y

    aun la suscripción del mandamiento ejecutivo, en

    cuanto manda requerir (le pago, y deja a la justicia

    ordinaria lo relativo al embargo y realización de lo¿

    bienes embargados de todo lo cual resultaría que en

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    14/50

    EL

    JUICIO EJECUTIVO

    1

    n mismo juicio aparecerían conociendo simultánea-

    mente dos tribunales diversos . (8).

    14.

    Sentencias dictadas por los tribunales ex

    tranjeros.—La regla

     

    general

    es

    que las sentencias dic-

    tadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse

    en

    Chile y tengan mérito ejecutivo. (Art. 245 del C.

    P. C.).

    Previamente, de acuerdo con los Arts. 239 y si-

    guientes del C. P. C., será necesario recabar de la Cor-

    te Suprema de Justicia el exequatur

    oaprobación pa-

    ra que la sentencia pueda cumplirse ennuestro país.

    La Corte Suprema prestará su

    exequatur si

    se reúnen

    las condiciones o

    requisitos generales establecidos

    en

    los artículos 242 y siguientes del C. P. C.

     

    Prestado el exequatur

    se

    iniciará el juiéio ejecu-

    tivo ante el tribunal

    aquien habría correspondido co-

    nocer del negocio en

    primera

    o en

    única instancia, si

    el juicio sehubiera promovido

    enChile ,

    o

    sea, ante

    el tribunal que corresponda de acuerdo con las reglas

    generales de la competencia. (Art. 251 del C. P. C.).

    Demás está decir que esta clase de sentencias de-

    ben reunir, además, todos los requisitos que la ley

    chilena exige para que proceda la acción ejecutiva, y

    que el procedimiento ejecutivo será el establecido por

    nuestra legislación. 9).

    Respecto de esta 'materia cabe recordar que nues-

    tra jurisprudencia ha determinado que nopueden

    (8) Rey. Tomo 27, 2.• parte, sec. II, página 39.

    (9) Rey. Tomo 10, 2.5 parte, sec. I, página 76.

    cumplfrse

    en

    Chile las resoluciones de 'tribunales ex-

    tranjerds que ordenan llevar

    a

    efecto

    un

    embargo so-

    bre bienes existentes

    en

    Chile, pues el cumplimiento

    de tales resoluciones sometería esos bienes

    a

    la juris-

    dicción de ún tribunal extranjero. Ello,

    en

    concepto de

    nuestro más alto Tribunal,

    seopondría

    a

    la jurisdic-

    ción nacional, y faltaría así el requisito que el N.°

    del Art. 245 del C. P. C. exige para que pueda' cum-

    plirse

    en

    Chile una resolución pronunciada por tri-

    bunal eXtranjero.

    10).

    15.

    Cumplimiento de las sentencias dictadas

    contra el Fisco. De

    acuerdo con lo dispuesto

    en

    el Art .

    752 del C. P. C., el cumplimiento de toda sentencia

    que condene al Fisco

    a

    cualquiera prestación,

    se

    lle-

    vará a

    efecto expidiendo el Presidente de la Repúbli-

    ca el respectivo decreto . No procede, pues, el juicio

    ejecutivo para obtener el cumplimiento de esta clase

    de sentencias, siendo la única forma de llevar

    a

    efecto

    su

    ejecución, el respectivo decreto del

      Presidente de

    la República.

    Existen algunos fallos (11) que,

    en

    contradicción

    con lo que

    acabamos de exponer, sostienen que las

    sentencias que condenan al Fisco tienen mérito ejecu-

    tivo y a,utorizan la iniciación 'de una ejecución, una

    vez expedido el correspondiente decreto del Presiden-

    te de la República. Pero un fallo reciente de la Corte

    1 0)

    Rey. Tomo 10, 2. parte, sec. I, página 66.

    1 1 )

    Rey. Tomo 10, la parte, sec. I, página 27; Tomo 16, 2.

    parte, sec. I, página 30; Gaceta, año 1911, sent. 1046, pá-

    gina 525.

    30

    AUL

    ESPINOSA FUENTES

    o  

    .

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    15/50

    32

    AUL ESPINOSA PUENTES

    Suprema ha establecido la correcta doctrina: la jus-

    ticia ordinaria carece de competencia para conocer de

    la ejecución de una sentencia que condena al Fisco,

    la cual sólo puede cumplirse expidiendo el Presidente

    de la República el respectivo decreto: el juicio ejecu-

    tivo

    en

    contra del Fisco

    no

    procede nunca, ni antes ni

    después de expedido ese decreto. Los considerandos

    pertinentes de este último fallo exponen:

    Que el cumplimiento del fallo,

    o

    sea, la petición

    del querellante, hoy recurrente, que

    se

    ejecute la sen-

    tencia restableciendo

    a

    la. parte demandante

    en

    los te-

    rrenos salitrales

    o

    mineros

    o

    propiedades mineras in-

    dicados

    en

    la querella , envuelve para el Fisco el cum-

    plimiento de una prestación, y el vocablo presta-

    ción,

    es

    sinónimo de pago , y significa el cumpli-

    miento

    o

    solución de todo género de obligaciones, sean

    pecuniarias

    o

    de cualquiera otra especie, inclusas las

    de hacer

    o

    no hacer, y el decreto del Presidente de la

    República

    es

    la única forma

    en

    que puede llevarse

    a

    efectcL la ejecución, de toda sentencia que condene al

    Fisco

    cualquiera prestación;

    Que habiendo expedido el Presidente de la Re-

    pública ese decreto, carece la justicia ordinaria de

    competencia pura conocer de ese acto ejecutado

    en

    virtud de facultades constitucionales del Ejecuti-

    vo . (12).

    16 Mérito ejecutivo relativo de las sentencias

    —De acuerdo con el Art.

    3

    del C. Chil, las sentencias

    -

     12) Rey. Tomo 39,

    2.  

    parte, sec. I, página 548.

    g2 9 : ie

    EL JUICIO EJE

    3

    no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las cau-

    sas

    en

    que actualmente

    se

    pronunciaren . En conse-

    cuencia, las sentencias judiciales sólo tienen mérito

    ejecutivo

    en

    contra de las personas que, han interve-

    nido

    en

    el pleito, como paz'tes directas

    o

    coadyuvan-

    tes, y no lo tienen respecto de terceros extraños al

    pleito

    en

    que incide la sentencia.

    Consecuente con este principio, la jurisprudencia

    ha determinado que la sentencia obtenida

    en

    juicio

    contra el deudor directo, no tiene mérito ejecutivo

    contra el fiador de dicho deudor, si el

    fiador no ha

    sido parte ni ha intervenido

    en

    forma alguna

    en

    aquel

    juicio . (13).

    Inspirada

    en

    la misia doctrina, otra sentencia

    sostiene que la sentencia judicial sólo tiene fuerza

    obligatoria respecto de la persona contra la cual

    se

    ha pronunciado

    o

    u

    herederos y 'no produce efectos

    respecto de quienes no hyan figurado

    en

    el pleito ni

    como parte directa ni coadyuvante ni como tercero

    reclamando derechos .

    14) .

    17 Sentencia original y copias de la sentencia

    —Consideradas materialmente las sentencias judiciales

    pueden dividirse

    en

    tres categorías:

    a) La sentencia original, que

    es

    escrita

    en

    el ex-

    pediente mismo y firmada por el juez ó jueces y au-

    torizada por el ministro de fe. Ella tiene indiscutible-

    mente mérito ejecutivo.

    • ti

    13) Rey. Tomo 4, 2.6 parte, see. I, página 305.

    (1

    4) Gaceta, año 1918, .sent. 316, página 974.

    2—EJECUTIVO

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    16/50

    34

    ATJL ESPINOSA

    Fr NT S

    EL JUICIO EJECUTIVO

    5

    b)

    La copia de la sentencia anotada

    en

    el Libro

    Copiador de Sentencias que lleva el secretario del

    juzgado. Esta copia

    no

    puede considerarse para los

    efectos de iniciar una ejecución con

    su

    mérito, ya que

    ella debe permanecer en' la oficina del secretario.

    c)

    Las copias

    que pueden darse a los interesa-

    dos por decreto judicial. Aunque algunos han preten-

    dido negar mérito ejecutivo

    a

    estás copias,

    es

    de toda

    evidencia que ellas lo tienen, ya que el Art. 434 del

    C .

    P

    C., al dar mérito ejecutivo

    la sentencia fir-

    me,

    no

    ha distinguido si ella

    se

    encuentra en el ori-

    ginal

    o

    en una copia autorizada. Así lo ha entendido

    siempre la jurisprudencia. Al respecto, podemos citar

    un fallo de acuerdo con el cual, las copias de senten-

    cias tienen mérito ejecutivo, sin necesidad de que ha-

    yan sido dadas con citación de la persona quien

    afecta

    su

    cumplimiento. (15).

    C

    scrituras Públicas

    18.

    Concepto —El

    segundo de los títulos

    que

    el Art. 434 del C. P. C. da mérito ejecutivo

    es

    la es-

    critura pública, con tal que sea primera copia, u otra

    posterior dada con decreto judicial Y citación de ,la

    persona

    a

    quien deba perjudicar o de

    su

    causante .

    Se entiende por escritura pública el instrumento

    público otorgado ante notario

    e

    incorporado en un pro-

    tocolo

    o

    registro público. Y por instrumento público,

    (15) Gaceta, allá 1908, sent. .489, página 827.

    el autorizado con las solemnidades legales por funcio-

    nario compe tente.

    El N.° 2 del Art. 434 del C.

    P

    C.. sólo da mérito

    e j e e

    ' utivo a la escritura pública, modificando -así la ley

    sobre el juicio ejecutivo de '1837 que rigió hasta la

    dictación del C. de Proc. Civil, la cual daba fuerza

    ejecutiva

    en

    forma amplia

    todos los instrumentos

    públicos. La Comisión Mixta de Diputados y Senado-

    res' encargada de la revisión del proyecto de Úódigo

    de Procedimiento Civil, estimó más conveniente refe-

    rirse sólo

    a

    las escrituras públicas y no

    los instru-

    me ntos públicos

    en

    general,

    en

    atención

    que sería

    peligroso referirse

    en

    forma genérica

    los instru-

    merytos, pues podrían quedar comprendidos algunos

    que

    no se

    han tenido presentes y

    a los cuales

    no se

    hubiera dado tal vez mérito bastante para deducir

    ejecución. 16).

    Se limitó, pues, el N.° 2 del Art. 434,

    a

    las escri-

    turas públicas, dejando entregada

    otros números

    del mismo artículo y

    leyes especiales la enumera-

    ción especifica de otros instrumentos _públicos con

    m érito ejecutivo.

    19 Requisitos y solemnidades de la escritura

    pública —En

    el otorgamiento de las escrituras públicas

    deben observarse los requisitos y solemnidades esta-

    blecidos

    en

    los Arts. 403 y sig. del Código Orgánico de

    Tribunales, cuyo estudio particular no corresponde ha-

    cer aquí. Sólo haremos presente que existen algunos

    (16) Actas

    de

    la Comisión Mixta de Senadores y Diputados. Sesio-

    siones 25, 26 y 32.

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    17/50

    36

    RAI , ESPINOSA FUENTES

    requisitos que la ley considera esenciales y cuya omi-

    sión acarrea la nulidad de la escritura pública; estos

    requisitos están indicados

    en

    el Art. 412 del C. Orgá-

    nico de

     

    Tribunales. La escritura en qué

    se

    viole algu-

    no

    de los requisitos indicados

    en

    dicho Art. 412, es,

    pues, nula y sin valor y carece en

    consecuencia, de mé-

    rito ejecutivo. El ejecutado podría oponer

    a

    la ejecu-

    ción .iniciada con

    una

    escritura nula y sin valor de tal,

    la excepción de falsedad del título (N.°

    6

    del Art. '464

    del C. P. C.),

    o

    la excepción de faltar al titulo alguno

    de los requisitos establecidos por las leyes paia que

    tenga fuerza ejecutiva (N.° 7 del Art. 464 del C. P. C,).

    Finalmente, recordaremos que una escritura pú-

    blica nula puede conservar valor como instrumento

    privado, sierripre que haya sido firmada por las par-

    tes y que

    no se

    trate de aquello; actos para cuyo va-

    lor la ley exige escritura pública (Art. 1701 del C.

    Civil).

    20.

    La matriz y las copias —En

    toda escritura

    pública

    es

    menester distinguir la matriz y las copias.

    La matriz es, el manuscrito firmado par los com-

    parecientes, testigos y notario, que forma parte inte-

    grante del protocolo

    o

    registro público, y que sirve

    de fuente para sacar de ella las copias y testimonios

    que pidan los interesados.

    Las copias que son transcripciones autorizadas

    por el notario o por el archivero en

    su

    caso, pueden

    ser: a) primeras copias

    o

    copias originales, y b) se-

    gundas copias.

    t

    EL

    JUICIO EJECUTIVO

    7

    a)

    as

    opias

    riginales

    rimeras

    opias,

    ue-

    den

    ser

    una

    o

    más, según sea la naturaleza del acto

    o

    contrato de que dan testimonio y el número de per-

    sonas directamente interesadas

    o

    con derechos ema-

    nados de la misma escritura.

    as

    rimeras

    opias

    o

    ecesitan tener

    a

    is-

    ma fecha que la matriz, y

    en

    consecuencia,

    no es

    vi-

    cio

    o

    defecto de la primera copia, que le puye de mé-

    rito ejecutivo, la circunstancia de que tenga una fe-

    cha

    osterior

    a

    scritura

    el

    egistro

    rotoco-

    lo.

    17).

    Tampoco

    es

    necesario que las primeras copias lle-

    ven

    a

    rase

    acramental

    pasó ante mí,

    ello

    fir-

    mo ,

    omo

    o exigía la

    ovísima

    ecopilación,

    ino

    que basta con cualquiera

    ndicación que haga el no-

    t

    ar

     

    o

    de que

    se

    trata de una primera copia.

    b)

    as segundas copias son todas las además qüe

    se

    dan

    no

    sólo

    a

    los otorgantes sino

    a

    cualquiera Per-

    sona

    ue

    o

    olicite.

    e

    aracterizan

    orque

    eneral-

    mente llevan al final

    a rase

    conforme

    on

    u

    ri-

    ginal .

    21.

    M érito ejecutivo de la ma triz y de las copias.

    —D esde luego,

    se

    puede dejar establecido

    que la ma-

    triz nunca tiene mérito ejecutiwi,

    no

    solamente por-

    que ella queda incorporada

    en

    el protocolo

    o registro

    público, el cual debe permanecer

    en

    la respectiva 'nota-

    ría

    después

    en

    el Archivo Judicial, sino porque ex-

    presamente la ley sólo ha conferido

    ese

    mérito

    las

    copias de la escritura pública.

    (17) Rey. Tomó 16, 2.• parte, sec. I, página .164.

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    18/50

      8

    AUL ESPINOSA FUENTES

    L JUICIO EJECUTIVO

    9

     

    Debemos recordar que

    es en

    la matriz de la es-

    critura donde debe pagarse el impuesto que corres-

    ponda, ya que de lo contrario la escritura carecería

    de mérito ejecutivo. (Ver número 9).

    Las primeras copias

    o

    copias originales tienen

    mérito ejecutivo. (Art. 434 N.

    del C. P. C.). Para

    ello como hemos visto

    en

    el N.° 20, no,

    es

    neces rio

    que ellas tengan la misma fecha que la matriz, pudien-

    do tener una: fecha posterior.

    La segunda copia de la escritura pública sólo

    tie-

    ne

    mérito ejecutivo si ella ha sido dada en virtud de

    decreto judicial y citación de la persona

    a

    quien deba

    perjudicar

    o

    de

    su

    causante. Será menester solicitar

    del juez competente que

    se

    dé segunda, copia por

    el funcionario respectivo (notario

    o

    archivero), con

    citación de la persona

    a

    quien

    se

    va a

    perjudicar y

    a

    fin de obtener

    un

    título ejecutivo en

    su

    contra. El

    juez proveerá como

    se

    pide, con citación . Esta pro

    -

    videncia

    se

    notificará poi el estado al actor y perso-

    nalmente sa aquel

    a

    quien sé va perjudicar; este úl-

    timo tendrá el plazo fatal de 'tres días para oponerse

    a

    la dación de ,la copia.

    La oposición podrá fundarse

    en

    que la obligación contenida

    en

    la escritura

    se

    cum-

    plió oportunamente;

    oen

    que ella prescribió,

    o en

    cualquier otro motivo que permita establecer que la-

     cción ejecutiv

    no

    existe.

    Si transcuri

    e

    el plazo de tres días sin que se ha-

    ya hecho oposición,

    se

    solicitará del tribunal que,

    en

    atención

    a

    ello, ordene expedir por el funcionario que

    corresponda la copia solicitada. En ella deberá de-

    jarse constancia de que

    se

    procedió con citación de la

    persona

    en

    contra de quien

    se

    va

    a

    hacer valer la

    copia.

    Si la persona

    a

    quien

    se

    va

    a

    perjudicar, hacien-

    do uso de la •citación,-

    se

    opone

    a

    la dación de copia,

    el juez conferirá ti aslado al actor, formándose

    un

    in-

    cidente que

    se

    recibirá

    a

    prueba si

    es

    necesario y que

    terminará con- la aceptación

    o

    denegación de la oposi-

    ción formulada.

    Si el tribunal desecha la oposición y el deman-

    dado deduce apelación, este recurso

    se

    concederá en

    el solo efecto devolutivo, ya que

    se

    trata aquí de una

    verdadera, gestión preparatoria de la vfa ejecutiva,

    a

    la cual son aplicables las disposiciones relativas al

    juicio ejecutivo, entre las cuáles

    se

    encuentra el Art.

    194 del C. P. C. Este artículo dispone expresamente

    que las resoluciones dictadas contra el demandado

    en

    los juicios ejecutivos, sólo serán apelables

    en

    el efec-

    to devolutivo. (Ver N. 80).

    Hemos visto que la ley exige que, para que la se-

    gunda copia de una escritura pública tenga mérito

    ejecutivo, ella debe

    ser

    dada con decreto judicial y ci-

    tación de la persona-

    a

    quien

    se

    va

    a,

    perjudic r

    o

    de

    su

    causante. La frase o de

    su

    causante , no

    sigñifi-

    ca que el autor tenga un derecho optativo para pedir

    indiferentemente la citación de la persona

    a

    quien

    se

    va

    a

    perjudicar o la citación del causante de la mis-

    ma. Sólo quiere decir que debe citarse

    a

    la persona

    a

    quien se

    va

    a

    perjudicar, pero

    es

    innecesario hacerlo si

    ya se

    citó antes al causante de ella.

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    19/50

    40

    AIIL ESPINOSA

    FUENTES

    L

    JUICIO EJECUTIVO

    1

    Nuestra jurisprudencia ha fallado uniformemen-

    te que

    no es

    suficiente título para ejecutar una escri-

    tura pública que

    no es

    primera copia ni segunda da-

    da

    con

    decreto judicial

    y

    citación de la persona a quien

    deba perjudicar

    o de

    su

    causante (18). No obstante,

    existe

    un

    fallo de la Corte Suprema que sustenta el

    criterio de que el acuerdo de las partes puede dar mé-

    rito ejecutivo

    una segunda copia. No estamos de

    acuerdo con este fallo, al cual ya nos hemos referi-

    do en el N.° 7; creemos, por el contrario, que la ley

    sólo ha conferido mérito ejecutivo

    a

    la segunda copia

    de una escritura pública cuando ha sido dada con de-

    creto judicial y citación de la persona

    a

    quien deb.a

    perjudicar, y que la falta de estos requisitos

    no

    puede

    ser suplida por el acuerdo de las partes. (Ver N.°

    7 .

    D.—Acta

    de venimiento

    22.

    Concepto —E1

    tercero de los títulos ejecu-

    tivos que enumera el Art. 434 del C. P: C.

    es

    el acta

    de avenimiento pasada ante el tribunal competente y

    autorizada por un ministro de fe

    o

    por dos testigos

    de actuación .

    La ley

    no

    define expresamente lo q'ue

    es

    el ave-

    nimiento. Por él debemos entender el acuerdo produ-

    cido entre los litigantes y aprobado por el Juez, sobre

    la forma de poner término al litigio. El. avenimiento

    ;tiene gran

    semejanza con la transacción, ya que am-

    18) Rey. Tomo 3, 2.° parte, sec. I, página 40; Gaceta, año

    1905, sent. 214, página 330; año 1910, sent. 54, página 140;

    año 1918, sent. 268, página 846; año 1918, sent. 310, pág. 974.

    bos suponen un acuerdo tendiente

    a

    poner fin a

    un

    li-

    tigio; pero existen entre ellos dos diferencias funda-

    mentales que no permiten

    su

    confusión: a) la tran-

    sacción es

    siempre extrajudicial, en tanto que el ave-

    nimiento

    se

    produce siempre ante el tribunal que co-

    noce del juicio

    y b) la transacción puede referirse

    derechos litigiosos, que son materia de un juicio y

    también

    a

    derechos que

    no

    tienen ese carácter, lo que

    sucede cuando la transacción tiene por objeto precaver

    un litigio eventual. En cambio, el avenimiento siempre

    versará sobre derechos controvertidos ante la justicia.

    23.

    Requisitos — Los

    requisitos que debe reunir

    el acta de avenimiento para constituir un título eje-

    cutivo

    se

    desprenden del propio N.° 3 del Art. 434

    del C. P. C., y

    son

    los siguientes:

    a) Un requisito de fondo, que

    es

    el acuerdo de

    voluntades manifestadas

    en

    el

    ,

    sentido de poner tér-

    mino al litigio

    en

    determinadas condiciones. Este

    acuerdo de voluntades

    es un

    verdadero acto

    o

    contra-

    to, y como tal, debe reunir para

    su

    validez todos los

    requisitós que las leyes sustantivas establecen para la

    validez de los actos y contratos.

    Naturalmente que este acuerdo de voluntades de-

    be contener una obligación de dar, hacer

    o no

    «

    hacer

    ya que

    esa es

    una condición general

    a

    todos los títu-

    los ejecutivos. (Ver número 8).

    b) Que el avenimiento esté pasado ante el tri-

    bunal competente. O sea, que el avenimiento haya si-

    do presentado ante el tribunal y' éste lo haya proveído.

    EL

    JUI IO EJE UTIVO

    3

    ATJL ESPINOSA FUENTES

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    20/50

    El tribunal competente

    es

    el que está conociendo del

    juicio al cual

    se

    pone fin mediante el avenimiento.

    e) Que el acta de avenimiento esté autorizada

    por un ministro de fe

    o

    por dos testigos de actuación.

    Ordinariamente será

    un

    ministro de fe —el secreta-

    rio del tribunal— quien autorice el acta, ya que todo

    tribunal debe actuar asesorado por un ministro de

    fe. Por excepción, los árbitros arbitradores están au-

    torizados para actuar solos

    o

    con asistencia de

    un

    ministro de fe (Art. -639 del C. P. C.);

    en

    Caso

    de que

    actúen solos, el acta de avenimiento que

    se

    presente

    ante ellos deberá

    ser

    autorizada por un ministro de

    fe que

    se

    designe al efecto,

    o

    por dos testigos. Este

    sería el único caso

    en

    que el acta podría ser autoriza-

    da por dos testigos.

    Respecto

    de este _título ejecntivo

    se

    ha fallado

    que el N.° 3.0 del Art. 434 del Código de Procedimien-

    to Civil da mérito ejecutivo, no sólo al documento

    original

    en

    que

    se

    consigna el avenimiento, sino tam-

    bién

    a

    las copias del mismo dadas con irreglo a la

    ley (18a).

    _

    nstrumentos Privados

    24

    Concepto.—Nos

    preocuparemos aquí de los

    instrumentos privados, con excepción de la letra de

    cambio pagaré

    a

    la orden y cheque, a los cuales, da-

    da

    su

    importancia,

    nos

    referiremos más adelante en

    forma separada.

    (18-a) Rey. Tomo

    45, 2.• parte, sec. I, página 629.

    El N.° 4 del Art. 434 del C. P. C., que

    se

    refiere

    al mérito ejecutivo de los instrumentos privados, di-

    ce:

    Instrumento privado, reconocido judicialmente

    o

    mandado tener por reconocido .

    Generalmente

    s

    define el instrumento privado

    diciendo que lo

    es

    todo aquel instrumento que

    no

    'es

    público. E instrumento públiCo

    es

    el autorizado

    con

    las solemnidades legales por el competente funciona-

    rio (Art. 1699 del C. C.); por lo cual.„ podemos con-

    cluir que

    es

    privado el instrumento hecho por los

    particulares sin intervención de persóna legalmente

    autorizada;

    o

    por

    personas públicas

    en

    actos que no

    son de siz oficio, para hacer constar

    un

    hecho (19).

    Como

    en

    el otorgamiento de los documentos pri-

    vados

    no

    ha intervenido funcionario alguno que les

    confiera una presunción de autenticidad, el C. Civil

    les ha negado mérito probatorio

    en

    sí mismos, y el

    C. de Proc. Civil, por la misma razón, les ha privado

    de mérito ejecutivo. Sin embargo, desde el momento

    en

    que el instrumento pris:ado adquiere el sello de au-

    tenticidad de que carecía, pasa

    a

    tener valor proba-

    torio y mérito ejecutivo.

    25

    Cuando adqiaiere Mérito ejecutivo. Prepara

    ción de la vía ejecutiva —El

    instrumento privado ad-

    quiere fuerza ejecutiva

    en

    dos casos

    cuando ha sido

    reconocido judicialmente y

    T

    cuando ha; sido mandado

    tener por reconocido.

    Para obtener este reconocimiento

    es

    necesario

    efectuar gestiones previas, ,llamadas diligencias prepa-

    (19) Escriche, Diccionario Jurídico.

    42

     

    44

    ATTL ESPINOSA FUENTES

    EL JUICIO EJECUTIVO 5

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    21/50

    ratonas de la vía ejecutiva, ya que ellas tienden a

    obtener el título con el cual ha de iniciarse la eje-

    cución.

    El reconocimiento que- da mérito ejecutivo al

    instrumento privado es exclusivamente el que se ob-

    tiene en esta preparación de la vía ejecutiva; un re-

    con

    ocimiento hecho en otro juicio o en otra forma

    que la indicada, nunca

    conferirá ese mérito al ins-

    trumento privado. Así lo ha fallado la jurisprudencia

    en un fallo que se refiere a la confesión judicial, pero

    que puede aplicarse perfectamente al reconocimiento

    4

    ' de la firma puesta en instrumento privado, ya que

    ambas situaciones son por entero semejantes. De

    acuerdo con la doctrina sustentada en este fallo, pa-

    ra que la confesión judicial a que alude el Art. 434

    del C. P. C. tenga mérito ejecutivo, debe prestarse de

    acuer

    do con lo que dispone el Art. 435 del mismo Có-

    digo, citando previamente al deudor con ese objeto y

    una vez prestada, o teniéndolo por confeso en su re-

    beldía, se podrá decir que el acreedor tiene a su favor

    un título ejecutivo, sin que pueda decirse que aquel

    precepto no hace distinción y que se refiere a cual-

    quiera confesión judicial, ya que una cosa es la con-

    fesión judicial especialmente regida para el juicio eje-

    cutivo por el Art. 435 y otra muy distinta es la confe-

    sión como medio de prueba en los juicios, que se re-

    gla eti el título respectivo y que debe ser apreciada y

    estudiada en la

      sentencia definitiva, a la luz de los

    demás antecedentes del proceso (20).

    (20) Rey. Tomo 35, 2.. parte, sec. I, página 386.

    El Art. 435 del C. P. C. se refiere a esta gestión

    preparatória de la vía ejecutiva y dice: Si, en caso

    de no tener el acreedor título ejecutivo, quisiere pre-

    parar la ejecución por el reconocimiento de firma o

    por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite

    al deudor a

    la presencia judicial, a fin de que practi-

    que la que corresponda de estas diligencias.

    Y si el citado no compareciere o sólo diere res-

    puestas evasivas, se dará por reconocida la firma

    o

    por confesada la deuda . En consecuencia, se presen-

    tará al juez competente una solicitud, pidiendo se cite

    al deudor a la ,presencia judicial para que reconozca

    su firma puesta en el instrumento, a fin de preparar

    la vía ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por reco-

    nocida la firma si no compareciere o sólo diese res-

    puestas evasivas.

    26.

    odo deudor puede ser citado

    a reconocer

    firma o deuda — Todo

    acreedor tiene el derecho de pedir

    se cite a su deudor a la presencia judicial a fin de que

    reconozca la firma o la deuda, cualquiera que sea el

    origen de le. obligación y aunque el acreedor tenga

    otras acciones ordinarias o especiales que ejercitar pa-

    ra hacer valer su acreencia. El Art. 435 del C: P. C.

    -concede tal derecho al aereedor que no tenga título

    ejecutivo, en términos absolutos y sin establecer nin-

    guna excepción. La Corte Suprema de Justicia ha con-

    firmado ampliamente este criterio en

    un fallo recien-

    te, que sustenta la 'siguiente doctrina: El Art. 435

    acuerda a

    todo acreedor que carece de un

    título eje-

     

    -cutivo, el derecho de eparar la vía ejecutiva por el

    RAUL ESPINOSA FUENTES

    7

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    22/50

    reconocimiento de firma

    o

    confesión a

    fin de que prac-

    tique la que

     

    corresponda de dichas diligencias. Los

    términos absolutos de dicha disposición, que

    n o

    hace

    excepción alguna, están

    r

    manifestando que el -propó-

    sito de la ley

    es no

    dejar subordinada

    a

    discusión

    o

    controversia de ningún género la formación del título

    .

    que ha de servir de base

    a

    la ejecución, y tales propó-

    sitos resultarían burlados si por el hecho de que el

    acreedor tuviera otras acciones para alcanzar la sa-

    tisfacción de

    suacreencia,

    se

    le negara el ejercicio

    de una que inequívocamente

    se

    le concede para que

    pueda estar

    en

    aptitud de ejercer la acción ejecutiva.

    En consecuencia, procede enmendar por la vía de la.

    queja el fallo que acogió la oposición del deudor para

    que no

    se

    le obligue

    a

    confesar una deuda, mientras

    no esté rendida y aprobada la cuenta de la adminis-

    tración de que emanaría el saldo de que

    se

    le consi-

    dera deudor 21).

    No ,obstante lo expuesto, hay casos

    en

    que el de-

    recho del acreedor para pedir la citación

    de

    su

    deu-

    dor a

    la presencia judicial con el fin de que éste re-

    conozca la firma

    o

    la deuda,

    se

    encuentra condiciona-

    do por la propia naturaleza, de las cosas. A

    esos

    ca-

    sos •

    nos referiremos en

    el

    número siguiente.

    27.

    Citación del heredero, del curador de la he-

    rencia yacente, del mandatario, y caso del documento

    firmado a ruego.—A

    No podría llamarse

    a

    reconocer

    firma al heredero del 'que suscribió el documento, ya

    que el reconocimiento de

    firma, es por

    su

    naturaleza

    21) Rey. Tomo 39, 2.* parte, sec.

    ;

    página 141.

    EL

    JUICIO

    EJECUTIVO

    un

    acto personal del que suscribió la obligación , y

    no

    puede

    ser

    realizado por terceros, aunque sean

    sus

    herederos 22).

    Pero podría perfectamente llamarse

    a

    dicho here-

    dero

    a

    confesar deuda, y una vez reconocida la deuda

    podría entablarse

    en su

    ccintra la ejecución. Así, la

    jurisprudencia ha determinado que reconocida la

    deuda por alguno de los herederos de la sucesión, pro-

    cede

    en su

    contra el juicio ejecutivo (23).

    B)

    Por las mismas razones expuestas

    en

    la le-

    tra antqrior,

    no

    podría llamarse al curador de la he-

    rencia yacente,

    a

    reconocer la firma puesta

    en un

    do-

    cumento por el causante de la herencia. Lo pertinen-

    te es

    la citación

    a

    confesar la deuda. No obstante,

    una

    sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia

    ha

    sustentado la doctrina de que procede citar al cura-

    dor de la herencia yacente para que reconozca la fir-

    ma puesta

    en

    el pagaré por el causante de la heren-

    cia, porque, como curador de bienes, representa

    a

    la

    sucesión que inviste el

     

    carácter de persona, está au-

    torizado para pagar los créditos y cobrar las deudas

    de

    su

    representado, le incumbe el ejercicio de las ac-

    ciones y defensas judiciales de la herencia yacente, y

    eontra él pueden hacerse valer los créditos que sé'

    tengan

    en

    contra de la sucesión (24).

    C)

    Por la razón ya anotada —ser el reconoci-

    miento de firma

    un

    acto personal del deudor—• cree-

    2 2 )

    Gaceta, año 1926, sent. 36, página 132.

    2 3)

    Gaceta, año 1917, sent. 310, página 1003.

    2 4)

    Rey. Tomo 23, 2.• parte, sec. II, página 85.

    EL JUICIO EJEQUTIVO

    9

    45

    AUL ESPINOSA FUENTES

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    23/50

    Mos que .no podría citarse al mandatario

    practicar

    esa diligencia, a

    menos que el mandatario estuviese

    expresamente facultado para reconocer la firma.

    Podría, sí, citarse al mandatario

    confesar la

    deuda, siempre que la deuda

    se encuentre dentro del

    giro de los negocios del mandato.

    D

    Tampoco podría citarse al deudor recono-

    cer la firma de

    un

    documento firmado

    a

    ruego, ya que

    no podría reconocer una firma que no es

    suya, sino

    que sólo procedería citar al deudor

    a

    confesar la deu-

    da 25).

    28. Si el deudor es un incapaz, se citará a su re-

    presentante legal.—Si

    el deudor

    es un

    incapaz (menor,

    mujer casada, etc.), podrá pedirse, de acuerdo con las

    reglas generales del C. Civil, la citación de su repre-

    sentante legal. Así lo ha fallado también la Corte Su-

    prema, en una sentencia que establece la siguiente

    doctrina: El Art.. 435 del C. P. C. confiere al acree-

    dor el derecho de pedir, c.uando no tiene título ejecu-

    tivo, que

    se

    cite al deudor a

    confesar la deuda

    o

    reconocer la firma, en su

    caso, y esta citación debe

    hacerse conforme

    las reglas generales, al personal-

    mente obligado, si

    es

    capaz de comparecer

    en

    juicio

    o a su representante, en caso contrario; ya que la. ley

    no limita el derecho de pedir esa comparecencia

    las

    personas capaces de comparecer

    en

    juicio únicamen-

    te, pues las que no

    lo

    son deben hacerlo por medio de

    su

    representante (26).

    25 )

    Gaceta., año 1905, sent. 541, página 856.

    26 )

    Rey. Tomo 35, 2.° parte, sec. 1, página 5.

    El reconocimiento de firma prestado por el inca-

    paz por sí solo, sin la intervención

    o

    autorización de

    su

    representante legal, es

    nulo. La 'vía ejecutiva no

    quedaría preparada, ya que le faltaría al título

    un

    re-

    quisito para que tuviese fuerza ejecutiva, y podría

    oponerse la excepción del N.° 7 del Art. 464 del C. P.

    C. 27).

    29.

    Actitudes que puede asumir el deudor citado.

    —La gestión preparatoria de la vía ejecutiva que

    nos

    preocupa tiene por exclusivo objeto que el deudor re-

    conozca oniegue

    su

    firma puesta en el instrumento

    privado. En consecuencia, no podría el deudor citado

    hacer alegaciones de fondo ni oponer excepciones, lo

    cual debe hacerse

    en

    otra oportunidad, sino que debe

    limitarse reconocer o

    desetnocer el instrumento pri-

    vado que les

    es

    exhibido.

    No obstante lo anterior, el deudor citado

    a reco-

    nocer la firma podría promover

    un incidente dilato-

    rio que no .afecte al fondo del asunto, ya que, de

    acuerdo con el Art.

    del C. P. C., tales incidentes tie-

    nen

    cabida en cualquier gestión judicial. Consecuente

    con este principio, la jurisprudencia ha .determinado

    en

    forma uniforme que procede la excepción dilatoria

    de incompetencia del tribunal tratándose de gestiones

    preparatorias de la vía ejecutiva (28).

    27 )

    Gaceta, año 1922, sent. 222, página 857; año 1911, sent. 1113,

    página 656.

    28 )

    Gaceta, año 1916; sent. 241, página 728; año 1912, sent. 626;

    año 1906, sent. 1064.

    L

    JUICIO EJECUTIVO

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    24/50

    50

    AUL ESPINOSA FUENTES

    1

    También

    podría el «deudor formular incidente pa-

    ra abstenerse de concurrir

    a

    la citación, cuando

    se

    trata de alguna de las personas que de acuerdo con

    el Art. 389 del C. P. C. están exentas de la obligación

    de comparecer 'ante el tribunal, caso

    en

    el cual el juez

    deberá trasladarse al domicilio del citado

    a

    recibir

    su declaración;

    o

    cuando el deudor

    se

    encuentre

    .

    físi

    camente imposibilitado para comparecer, como por ej.,

    si

    se

    encuentra enfermo.

    Todos estos incidentes dilatorios

    a

    que acabamos

    de referirnos, deberán promoverse necesariamente con

    anterioridad al día señalado para la diligencia del re-

    conocimiento de firma. (Ver N.° 33).

    Haciendo abstracción de estos incidentes dilato-

    rios que excepcionalmente. puede formular el deudor,

    tenemos que las actitudes. que este último puede adop-

    tar son fundamentalmente cuatro:

    1 .

    Comparece y reconoce

    su

    firma;

    2.

    Comparece y da respuestas evasivas;

    3.

    Comparece y niega la firma, y

    4.

    No com parece.

    Estudiaremos separadamente cada una de estas

    situaciones.

    30.

    El deudor comparece y reconoce su firma —

    En este caso, la ejecución queda preparada, confor-

    m e a

    lo dispuesto

    en

    el Art. 436 del C. P. C.; que di-

    ce: Reconocida la firma, queda preparada la ejecu-

    ción, aunque

    se

    niegue la deuda . (29).

    29) Rey. Tomo 15, 2.• parte,

    SSC. 1,

    página

    292.

    El .acreedor podrá presentar

    su

    demanda ejecuti-

    va de inmediato, sin que sea necesario ninguna re-

    solución judicial

    que dé por reconocido el instrumen-

    to. La resolución judicial ejecutoriada que la ley exi-

    ge para que el título tenga fuerza ejecutiva,

    se

    refie-

    re

    al caso de rebeldía del deudor por no comparecer

    o dar respuestas evasivas,

    pero no tiene cabida cuan-

    do el deudor reconoce expresamente

    su

    firma, ya que

    en tal caso, el Art. 436 dispone que 'queda preparada

    la ejecución, aunque

    se

    niegue la deuda (30).

    Debe tenerse presente que el reconocimiento que

    presta el deudor

    se

    refiere

    a

    la autenticidad de la fir-

    ma puesta

    en

    el instrumento privado; de manera que

    si éste,

    no

    está firmado, no tiene cabida la gestión

    preparatoria dé la vía ejecutiva que estamos anali-

    zando, sino que procedería únicamente la confesión

    judicial de la deuda

    a

    que

    nos

    referiremos más ade-

    lante.

    31.

    Forma en que puede comparecer el deudor

    —Normalmente, el deudor comparecerá en pers'ona

    ante el juez respectivo

    a

    reconocer el instrumento pri-

    vado. Pero también podría hacerlo por escrito, pre-

    sentando ante el Tribunal una solicitud en, que reco-

    nozca

    o

    niegue

    su

    firma. Así lo ha estimado la juris-

    prudenci en

    un

    fallo que sustenta la doctrina de que

    el escrito presentado por el aceptante de una letra

    de cambio citado

    a

    reconocer

    su

    firma para preparar

    30) Rey. Tomo 26, 2.° parte, sec. /, página 451; Tomo 44,

    parte, sec. I, página 327.

    52

    AUL ESPINOSA FUENTES

    L

    JUICIO EJECUTIVO

    3

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    25/50

    la vía ejecutiva, importa el reconocimiento judicial es-

    tablecido por el N.° 4 del Art. 434, ya que este reco-

    nocimiento no ,necesita formalidad alguna, y puede

    ser prestado ya

    en

    esta forma,

    o

    ante juez y secreta-

    rio con las solemnidades legales (31).

    32.

    portunidad en que puede comparecer el

    deudór.—Por

    regla general, el deudor comparecerá

    a la

    diligencia del reconocimiento de

    t

    firma el día y hora

    señalados previamente rd efecto por el tribunal. Pero

    también, c'omo lo ha estimado la. jurisprudencia, po-

    dría comparecer válidamente con anterioridad

    la fe--

    cha indicada por el juzgado, ya que esta última sólo

    constituye un plazo señalado

    en

    obsequio del deudor,

    al cual éste puede renunciar (32).

    También podría el deudor comparecer con poste-

    rioridad a la fecha señalada por el tribunal, siempre

    que lo hiciera antes de que,

    en su

    rebeldía, se tenga

    por reconocida la firma. La razón de ello

    se

    encuen-

    tra

    en

    que la fecha señalada al deudor para que com-

    parezca,

    no

    constituye

    un

    término fatal, sino que

    es

    preciso solicitar y obtener. que

    en su

    rebeldía

    se

    ten-

    ga por reconocida, la firma. En consecuencia, su dere-

    cho para comparecer

    negar la firma sólo

    se extin-

    gue una vez declarada

    su

    rebeldía 33).

    33.

    La audiencia señalada para la compar ecen-

    cia del deud or pued e postergarse .— La

    audiencia que

    el tribunal señala al deudor

    a

    fin de que comparezca

    (31)

    Rey. Tomo 26, 2.° parte

    sec.

    I página 415.

    (32)

    Rey. Tomo 15, 2.* parte,

    sec.

    II página 21.

    (33)

    Rey. Tomo 32, 2.° parte , sec . II, página 57.

    a la

    diligencia del reconocimiento es, como hemos vis-

    to, un  

    verdadero término judicial establecido

    en

    be -

    neficio del deudor, y como tal puede ser prorrogado,

    conforme lo dispone el Art. 67 del C.

    P

    C., que dice:

    Son prorrogables los términos señalados por el Tri-

    bunal.

    Para que pueda concederse esa prórroga

    es

    ne-

    cesario:

    , 1. Que

    se

    pida antes del vencimiento del tér-

    mino; y

    -

      2.

    Que

    se

    alegue causa justa, la cual será apre-

    ciada por el Tribunal prudencialmente .

    En consecuencia,

    la audiencia que

    nos

    preocupa

    puede

    ser

    postergada por el tribunal, siempre que con

    anterioridad

    ella se

    haga petición en

    ese sentido, y

    que

    se

    invoquen razones suficientes, como por ejem-

    plo, la enfermedad de la persona citada.

    34. La

    diligencia del reconocimiento de firma

    debe ne cesariamente ser practicada ante el juez.— No

    podría cometerse esta diligencia al secretario del tribu-

    nal

    o

    otro ministro de fe, ya que la ley no permite

    tal delegación de funciones. Un reconocimiento pres-

    tado ante el secretario del tribunal

    o

    ante un recep-

    tor, adolecería de nulidad, y el título ejecutivo

    no

    quedaría perfecto: le faltaría uno de los requisitos

    que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva

    y sería procedente la excepción del N.° 7 del Art. 464

    del C. P. C. (34).

    (34) Rey. Tomo 7, 1* parte, sec. II, página 30; Gaceta, año 1913,

    sent. 920, página 2695.

    54

    AUL ESPINOSA FUENTES

    EL JUICIO EJECU/PIVO

    5

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    26/50

    35. El acreedor no tiene la facultad de presenciar

    la declaración de su deudor.— La

    diligencia preparato-

    ria de la vía ejecittiva que consiste

    enel reconoci-

    miento de firma

    o

    confesión de deuda,

    es simple y suz

    maria, y sólo tiene por objeto obtener que el deudor

    manifieste categóricamente si reconoce

    ono la firma

    o

    la deuda. I

     

    a declaración del deudor no puede, pues,

    estar sujeta acontroversia de ninguna especie, y el

    acreedor

    no está facultado para presenciar dicha de-

    claración ni para hacer observaciones

    ocontrainterro-

    gaciones 35).

    36:

    Reconocimiento prestado por el socio de una

    sociedad—En caso de que el instrumento esté suscri-

    to ,por una razón social, bastará para darle mérito

    ejecutivo el reconocimiento que preste el socio que

    tenga actualmente la administración de la sociedad.

    Si -la administración está

    a

    cargo indistintamen-

    te de varios socios que han suscrito el instrumento,

    bastará el reconocimiento de firma que preste cual-

    quiera de ellos, aunque otro socio haya negado

    su

    fir-

    ma

    36).

    Pero si la administración eItá

    a

    cargo de varios

    socios conjuntamente, todos ellos deberán concurrir al

    reconocimiento de firma para que quede preparada

    la ejecución (37).

    Una vez reconocida la deuda por- el

    o

    los socios

    1

    que tengan la administración de la sociedad, quedará

    (35) Rey. Tomo 15, 2.° parte, sec. II, página 21.

    (36) ›

    Gaceta, año 1914, sent. 476, pág. 1217.

    (37) Gaceta, año 1010, sent. 83g, página 301.

    preparada la vía ejecutiva. Y si la responsabilidad de

    los socio

    -

    á

    es

    solidaria, el acreedor podrá ejecutar in-

    .distintamente

    a

    la sociedad oa

    cualquiera de los so-

    dos (38).

    37.

    econocimiento prestado por el tesorero

    municipal.—El

    tesorero m unicipal no

    es

    el representante

    legal de la respectiva municipalidad, sino un simple

    empleado encargado de -la contabilidad y administra-

    eión de las rentas municipales. Es también procura-

    dor judicial de la respectiva municipalidad, con las

    atribuciones del inc. 1 del Art. 7 del C. P. C., y nin-

    gún texto legal lo autoriza paré reconocer firmas o

    confesar deudas, a -

    fin de preparar

    ejecuciones en con-

    tra de la municipalidad.

    No estando facultado el tesorero municipal para

    reconocer firma

    o

    confesar deuda con el objeto de

    preparar ejecuciones en contra de la municipalidad,

    no puede citársele cow

    ese objeto; y si de hecho pres-

    tare ese

    reconocimiento

    o

    confesión, tal ato sdole-

    ería de nulidad (39).

    38.

    El deudor _com parece y da respuestas evasi

    vas.—Si el deudor citado a

    reconocer su firma compa-

    rece y da respuestas evasivas, esto es, no

    niega di-

    rectamente la autenticidad de

    su

    firma, sino que con-

    testa con vaguedad, eludiendo iesponder

    enforma ca-

    tegórica, como si dice que no

    puede precisar o que no

    se

    acuerda,

    se

    tendrá por reconocida la firma.

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    27/50

    LJUI IO EJE UTIVO

    7

    Este caso está asimilado

    a

    aquél en

    que el deu-

    dor no compalece, como veremos luego. Será necesa-

    rio que

    una

    resolución judicial dé al deudor por in-

    curso

    en

    el apercibimiento legal y mande tener por re-

    conocida la firma, del mismo modo que cuando el

    •deudor no comparece. (Ver N.< 41).

    Se ha fallado

    que

    es

    respuesta evasiva la que da

    el citado expresando que no debe la cantidad que

    se

    indica por el acreedor, sino otra menor que no

    puede

    precisar (40); y que

    es

    igualmente evasiva la respues-

    ta que da el deudor diciendo que

    no

    puede reconocer

    deuda determinada por

    no

    tener los antecedentes

    ala

    vista 41).

    La jurisprudencia ha fallado también que es un

    hecho de la causa que 'no está sujeto

    arevisión por

    el tribunal de casación, la estimación que hacen los

    jueces del fondo de

    ser

    evasiva la respuesta dada por

    el absolvente 42).

    39.

    l deudor comparece

    y desconoce la firma.—

    En caso de que el deudor comparezca

    ala citación y

    desconozca la firma puesta

    en

    el instrumento privado,

    termina la preparación de la vía éjecutiva y el acree-

    dor carecerá de título suficiente' para iniciar ejecu-

    ción. El acreedor no

    tendrá otro camino que la vía

    ordinaria para resguardar

    sus

    derechos. No sería P

     

    o-

    sible discutir, en la preparación de la vía ejecutiva, la

    autenticidad de la fiima desconocida por el deudor.

    40 )

      Gaceta , año

    911, sent.

    1273, página 915.

    41 )

      Gaceta, año 1911, sent. 1273, página 915.

    42 )

      Rey. Tomo 35, 2.* parte, sec.

    I, página 532.

    40 El deudor no comparece —Si

    el deudor cita

    do

    no

    comparece, incurre

    enel apercibimiento seña-

    lado

    en

    el artículo 435 del C. P. C. y se

    dará por reco-

    nocida la firma en su

    rebeldía.

    Por supuesto que el deudor

    no incurre

    en

    el aper-

    cibimiento indicado si

    su

    no comparecencia se debe a

    caso fortuito

    o

    fuerza mayor, ya que

    en tal caso po-

    dría, de acuerdo con el artículo 79 del C. P. O. pe-

    dir la rescisión de lo que

    se

    hubiere obrado én rebel-

    día suya, ofreciendo probar que ha estado impedido

    por fuerza mayor .

     Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de

    tres días contados desde que cesó el impedimento y

    pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del ne-

    gocio (artículo 79 del C. P. C.).

    El indicado artículo 79 del C. P. ,C. se

    refiere ar

    caso de fuerza mayor, es decir, de imposibilidad ab-

    soluta del deudor para ocurrir ante el tribunal. Aho-

    ra, si el deudor

    no

    puede concurrir personalmente, pe-

    ro puede hacerlo por escrito o

    por mandatario, debe-

    rá presentarse en

    esta última forma, haciendo presen-

    te la imposibilidad en

    que se

    encuentra para compa-

    recer en

    persona a

    la diligencia de reconocimiento de

    firma y solicitando que

    se

    practique

    esa

    diligencia

    en

    su

    domicilio

    o

    que

    se

    suspenda hasta que cese el im-

    pedimento. Si el deudor no obra en esta forma

    se

    da-

    rá por reconocida la firma

    o

    por confesa la deuda

    en

    su

    rebeldía.

    De acuerdo con

    lo expuesto la jurisprudencia ha

    determinado que de  

    be darse por reconocida la firma

    ,

    58

    AUL ESPINOSA FUENTES

    EL JUICIO EJECUTIVO

    9

  • 8/19/2019 Manual Proce Civl1

    28/50

    _en rebeldía del deudor, si éste

    no

    hizo petición alguna

    a

    fin de que,

    en

    razón de

    su

    -enfermedad,

    se

    posterga-

    ra la diligencia de reconocimiento de firma,

    o se

    rea-

    lizara dicha diligencia

    en su domicilio (43).

    41.

    i el deudor no comparece o da respuestas

    evasivas es menester que una. resolución judicial dé

    por reconocida la firma o por confesa la deuda.—No

    basta que el deudor

    no

    comparezca

    a

    la audiencia que

    se

    le señaló para que la vía ejecutiva quede prepara-

    da. Es menester, como

    -se

    desprende del propio ar-

    tículo 434, N.° 4, del C.

    P .

    C., que el instrumento

    privado esté Mandado tener por reconocido por una

    resolución judicial. En consecuencia

    es

    procedente la

    excepción 'de insuficiencia del título (artículo 464, N.G

    7

    del C. P. C.), si el mandamiento

    se

    despacha sólo

    a

    virtud de l