Manual Proce Civl1
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345 Y
2
1 1 tINUALES JURIDICOS N ° 17
-
II
ANUAL DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
EL JUICIO EJECUTIV
P O R
4 4
-
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ka.,
h
p h
MANUALES
N.° 1. DERECHO PENAL,
por
J. Raimundo del Río C. Editado por Nascimento).
N.0 2. DERECHO DE MINERIA,
por Armando Uribe H. Editado por Nascimento).
.
-
N °
3. DERECHO CIVIL,
tomo I, por Victorio Pesci°. Editado por Nascim,ento).
N °
4. DERECHO PENAL,
por ustavo
abatut.
Editado
or su autor).
L OBR ES PROPIED D DEL UTOR
hrscRipclow
N.° 12.662
N.° 5. DERECHO CIVIL,
tomo II, por Victorio Pescio. (Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
Univer.ro,
mprenta y Litografía
.
.
N.° 6. DERECHO PROCESAL PENAL,
por Osvaldo López L.
Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
-
•
Valparaí.ro
N.o 7. DERECHO ADMINISTRATIVO,
por Manuel Jara Cristi.
Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
.
N.°
8 MEDICINA LEGAL,
por Samuel Gajardo C.
Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
.
N.0 9. CRIMINALISTICA,
por Luis Sandoval Smart. Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
N.° 10. HISTORIA DEL DERECHO,
por Carlos Hamilton D. Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
..
a
N.o
11. DERECHO PROCESAL Teoría),
por Manuel Urrutia.
Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
-
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N.o 12. DERECHO CANON
icp
por Carlos Hamilton D.
(Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
N.° 13. DERECHO DEL TRABAJO,
por Alfredo Gaete B.
(Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
N.° 14. SEGURIDAD SOCIAL,
por Alfredo Gaete B. e
Inés Santana D.
Editado por Artes
y
Letras Ltd.).
N.° 15. TECNICA DE LA INVESTIGACION
JURIDICO-SOCIAL
por Aníbal Bascuñán V
(Editado por la Editorial Jurídica de Chile).
N.o 16. PROCEDIMIENTO CIVIL, Recursos Procesales),
por Alejandro Espinosa Solíg de
O. (Editado por la Editorial Jurídica
de Chile).
LOS MANUALES JURIDICOS
Los Manuales Jurídicos corresponden
a
la idea con
side-
rada por algunos Profesores de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Chile, de pu-
blicar en textos reducidos y
sistematizados los conceptos
fundamentales en que se inspiran sus lecciones.
Estos
Manuales no están destinados
a
facilitar
a
los
alumnos la preparación rdpuiay
superficial de los exáme-
nes,. mediante la memorización de su contenido. Tampo-
co debe buscarse
en
ellos un texto de
estudio completo. Y,
.mucho menos, un tratado sobre los asuntos que compren-
den.
Sus aspiraciones son: Servir los anhelos de los
alumnos que
se inician en el estudio de una. asignatura
de tener
un
esquema- que les muestre
en
forma ordenada y
elemental las principales imágenes de sus nuevas investi-
gaciones;
y2 ,
ofrecer
a
los profesores
un
-cuadro más
o
menos adecuado
y
completo de materias que les facilite la
dictación de sus clases, evitándoles el esfuerzo pedagógico
que significa sistematizar al propio tiempo que explicar.
Los Manuales
no
suplen, para los alumnos, la necesi-
dad de escuchar las lecciones del profesor ni de profundi-
zar en otros textos los asuntos que él mismo les indique;
•
ni liberan a
los profesores de la obligación de tratar con
la amplitud debida las -materias insinuadas
en los Manua-
les. Su uso tampoco debe encauzar la labor del profesor
-
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10
AM ESPINOSA FUENTES
con perjuicio de
su
libertad docente,
base esencial de la en-.
señanza universitaria.
Estos pequeños libros solamente tratan de facilitar,
en
su medida, la enseñanza en las Escuelas de Derecho,
y se
publican por iniciativa privada
de su,s respectivos autores,
bajo
su
exclusiva responsabilidad, previa numeración dada
por el Decano.
R. R. C.
PROLO O
El Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía, de que es
autor don Raúl Espinoza Fuentes,
es
un trabajo muy
completo y
de gran utilidad práctica. Las diversas mate-
rias del juicio ejecutivo están tratadas Con mucha claridad
y
sencillez
y con
un espléndido método. El estudio sere-
fiere al ac,tuat Código de Procedimiento Civil* después de
la refoi
ma
de la Ley 7,760. La Jurisprudencia de. nues-
tros tribunales ha sido muy bien aprovechada
y se
inserta
al hablar de las materias pertinentes: En cada
caso, no
sólo
se
tiene explicación del autor, sino los fallos más
importantes de la Corte Suprema y
.
de las Cortes de Ape-
laciones. Esta obra revela en
su
autor gran espíritu de
síntesis, criterio jurídico
gran capacidad de trabajo.
Es el estudio más completo que conozco sobre el juicio
ejecutivo.
FERNANDO ALESSANDRI RODRIGUEZ
cai910
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INTRODUCCION
1 Concepto y definición —Para
que los derechos
y las obligaciones que les son correlativas sean una
realidad es menester que existan medios compulsivos
para obtener su cumplimiento qué de otro modo que-
daría entregado por entero a la voluntad de los deu-
dores.
Cuando esos de.rec-hos son obscuros o disputados
se hace necesario seguir un procedimiento ordinario
-
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14
AÚL ESPINOSA FUENTES
L
JUI IO EJE UTIVO
5
De la definición anterior se desprende que las ca-
racterísticas del procedimiento ejecutivo son las si-
guientes:
a) Es un juicio especial, diverso del ordin
ario y
de los otros juicios especiales, que tiene una reglamen-
tación propia en el Libro III del C. de Procedimiento.
Civil, que trata De los Juiciqs apeciales .
•
b) Tiene por objeto perseguir el cúmplimiento de
ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han
sido convenidas por las partes en forma fehaciente
•
,(por ej., en una escritura pública), o declaradas por la.
justicia en los casos y con las solemnidades que la ley
señala (por ej., en una sentencia firme). Si se trata
de un derecho dudoso o dispütaao,
no establecido en
forma fehaciente, es menester, como hemos dicho, que
previamente se le establezca y determine en un juicio
de lato conocimiento.
e) En el pleito ejecutivo se emplea la vía del apre-
mio. Como se trata de obtener el cumplimiento de
obligaciones establecidas fehacientemente, es lógico
que para obtener ese fin se autorice el empleo de me-
dios compulsivos, como el embargo y remate de bie-
nes del deudor.
2. Reglas aplicables.—Siendo el juicio ejecutivo
un procedimiento especial o extraordinario, se regirá
en primer lugar por las disposiciónes especiales con-
tenidas en los tí,tulos I y
II
del Libro III
del C. de Pro-
cedimiento Civil (Arts. 434 y sig.). Conjuntamente
con esas disposiciones se aplicarán las contenidas en
el Libro
I
del mismo Código, que son reglas comunes
a todo
\
procedimiento
En \egundo lugar y en calidad de supletorias de
las normas anteriores,
se
aplicarán _ las del procedi-
miento ordinario (Art. 3 del C. P. C.).
3
Juició ejecutivo en las obligaciones de dar de
hacer y de no hacer.—Obligación
es
un vínculo jurí-
dico que coloca a una persona determinada en la ne-
•
.cesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra
persona determinada. De esta, definición se desprende
una clasificación de las obligaciones: obligaciones de
•
dar, de hacer y de no hacer.
Generalmente, tiara los autores de Derecho Civil,
•
obligación de dar es aquella en que la prestación del
deudor consiste' en la transferencia del dominio o de
otro derecho real; obligación de hacer es la que pone
al deudor en la necesidad de'ejecutar un acto lícito que
no sea de transferencia del dominio o de otro derecho
real, y obligación de no hacer, la que consiste en que
el deudor se abstenga de ejecutar un acto que, sin la
obligación, le sería lícito efectuar. Pero no es este el
-criterio que se desprende de nuestro Código de Proce-
dimiento Civil, sino otro más sencillo y conveniente:
d'entro de este cuerpo de leyes, obligación de dar es la
que consiste en la entrega de una cosa; obligación de
hacer, la que consiste en la prestación de un hecho, y
-obligación de no hacer, la que consiste en una absten-
ción. Y
así por ej., la obligación que tiene el conaoda-
tarjo de devolver la cosa que obtuvo en préstamo de
uso, es para el C. de Procedimiento Civil una obliga-
-
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6 AUL ESPINOSA FUENTES
ción de dar, aunque ella no tiene por objeto la trans-
ferencia del dominio ni de otro derecho real sobre la
cosa, sino la simple entrega material de ella.
Así lo confirma la historia de la ley: en el pro-
yecto primitivo del C. de Procedimiento Civil, el título
del Libro
III
se denominaba Del Juicio Ejecutivo
en las Obligaciones de Dar o
de Entregar , compren- •
diendo por tanto
todas las obligaciones de entregar,
tuvieran
ono por objeto la transferencia del dominio
de otro derecho real. La Comisión Revisora,
en su
sesión 25, acordó suprimir la frase o de Entregar ,
por estimarla redundante, ya que la obligación de en-
tregar está sin duda comprendida en
la de dar, y sin
que ello importara introducir modificación alguna
en
el sistema del Código.
La clasificación que dejamos establecida tiene im-
portancia para determinar las disposiciones aplicables
a
cada caso; si el juicio ejecutivo
espor obligación de
dar, se
aplicarán las reglas del título
del Libro III
del C. P. C.;
en cambio, si la obligación
es
de hacer o
no hacer, se observarán las disposiciones del título
II
del mismo Libro, y también,
en
forma supletoria, las
disposiciones del título I (Arts. 531 y 541 C. Procedi-
miento C ivil).
4. Juicio ejecutivo de mayor cuantía
de míni
ma cuantía y ejecuciones especiales —Atendiendo
a la
cuantía y
la naturaleza de la ejecución, puede dis-
tinguirse el juicio ejecutivo de mayor cuantía, el jui-
cio ejecutivo de mínima cuantía, y las ejecuciones es-
peciales.
\,
L JUICIO EJECUTIVO
7
•
El jicio ejecutivo de mayor cuantía, reglamenta-
do en
los ti ítulos I y II
del Libro III del C. P. C. (Arts.
434 y sig.),
se
aplica tratándose de obligacionel cuya
cuantía
es
luperior
$ 1.000 (Arts. 434 y 703, C. Pro-
cedimiento Civil).
El juiciir ejecutivo de mínima cuantía, regido
en
los Arts. 703 y sig. del C. P. C.,
se
aplica tratándose
de obligaciones cuya cuantía es
igualo
inferior
1.000.
Finalmente,
se
entienden por ejecuciones especia-
les aquellas reglamentadas por leyes particulares
en
aquellos casos
enque el legislador ha estimado conve-
niente alterar la regla general constituída por el jui-
cio ejecutivo de mayor cuantía. TaI
es
el caso del pro-
cedimiento sobre realización de prendas; el procedi-
miento ejecutivo c ontenido
en
la ley 4,702, sobre venta
de cosas muebles
plazo; el procedimiento sobre rea-
lización de la prenda agraria y de la prenda indus-
trial, etc.
-
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Sección Primera
LOS TITULOS EJE UTIVOS
Título Primero
JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR
Capítulo
I
LA ACCION EJECUTIVA
5.
Requisitos para que proceda /a acción ejecuti
va.—Para
que pueda exigirse ejecutivamente el cum-
plimiento de una obligación de dar, se requiere la con-
currencia de tres condiciones:
Que la obligación conste de Un título
ejecutiv o. Art. 434 del C. P. C.).
b
Que la obligación sea líquida y a c-
tualmente exigible. Arts. 437 y 438 del
C. P. C.).
e Que la acción ejecutiva no es-
té prescrit a. Art. 442 del C. P. C.).
Pasemos a estudiar separadamente cada uno de
estos requisitos.
A.
— eneralidades
6.
Definición.—Título
ejecutivo es aquel docu-
mento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual
la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el
cumplimiento forzado de la obligación en él contenida.
La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títu-
los en atención al carácter de
autenticidad que ellos
revisten.
7.
Sólo la ley puede crear títulos ejecutivos —
Los títulos ejectitivos están enumerados taxativamen-
te en el Art. 434 del C.
P.
C, y: en las leyes especiales
a que se refiere el N.° 7 de este mismo artículo. Sólo
una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares
no pueden, por tanto, crear títulos ejec,utivos que no
reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya
que tales requisitos miran no sólo al interés personal
de los contratantes, sino también al interés público que
existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aque-
llos casos en que se persiga el cumplimiento de obli-
gaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reco-
nocido o
•
declarado por algún medio legal. En conse-
cuencia, éarece de todo valor la cláusula en que el deu-
dor acepte anticipadamente comb ejecutivo, un docu-
-
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20
AFL
ESPINOS
FUENTES
EL
JUICIO EJECUTIVO
1
mento
a
que la ley
no
confiere expresamente
ese
ca-
rácter (1).
No obstante,
en
contradicción
con
los principios
expuestos, un fallo de .nuestra Corte Suprema ha de-
clarado que, si
se
estipula
en
escritura pública, entre
las misnias partes que habían celebrado
un
contrato
también por escritura pública, que la segunda 'copia
de ésta que expida el no
tario tenga el carácter de pri-
mera copia, dicha segunda copia tiene fuerza ejecuti-
va, conforme al N.°
2
del Art. 434 del C. P. C., ya que
la ley no prohibe semejante declaración (2).
Por las
razones expresadas
no
estamos de acuerdo con dicho
fallo.
El título debe contener una obligación de dar
hacer o no hacer.—Ello
es
evidente, ya que de lo con-
tr rio
no
existiría obligación
o
deuda cuyo cumpli-
miento pudiera exigirse por la vía ejecutiva. La obli-
gación debe ser, además, líquida y actualmente exigi-
ble, como lo veremos más adelante.
9
El título para tener mérito ejecutivo debe
haber pagado el impuesto correspondiente.—L os
do-
cumentos que
no
han sido extendidos
en
papel sellado
competente
o
en que
no se
haya pagado la contribu-
ción debida, carecen de mérito ejecutivo mientras no
se
acompañe testimonio de haberse pagado la multa
correspondiente. (Art. 55 de la ley
N.
5,434, sobre
1)
Rey. Tomo 29, 2.• parte, Sec. I, página 301; Tomo 19,
2.• parte, Sec. I, página 67; Tomo 12. 2. parte, Sec. I,
página 10.
2)
Rey. Tomo 27,
2
.• parte, Sec. I, página 163.
Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto de-
finitivo fué fijado por decreto N.° 400, de 27 de Enero
de 1943).
Como puede verse, esta ca
rencia de mérito ejecu-
tivo
no es
definitiva; el defecto puede subsanarse pa-
gando la multa que corresponde. Esta multa la aplica
la
Dirección General de Impuestos Internos y puede
ser hasta de diez veces el valor de la contribución
adeudada. La multa no puede ser en ningún caso infe-
rior
a
$ 100; y ella puede ser impuesta tanto al emi-
sor o
firmante del documento, como
a
la persona que
lo exhiba. En caso de reincidencia, la Dirección Gene-
ral de Impuestos Internos puede aplicar una multa de
-
hasta veinticinco veces el valor del impuesto adeuda-
do. (Art. 10 de la ley N.° 5,434).
También los jueces de letras y los jueces árbi-
tros deben vigilar el pago de los impuestos y están au-
torizados y obligados
a
ordenar de oficio que
se
pa-
gue la multa
en
los documentos que
se
presenten sin
haber pagado el impuesto. (Art. 54 de la ley N.° 5,434).
Todas estas multas
son
sin perjuicio de la obli-
gación que tiene el infractor de pagar el impuesto
adeudado (Art..10, inc. final de la ley N.° 5,434).
Cuando el impuesto
se
paga en estampillas, exis-
te también la obligación establecida en el art. 32 de la
ley N.° 5,434, que dice: Las estampillas que
se
em-
pleen para el pago del impuesto, deberán inutilizarse
perforándolas junto con- los documentos a los cuales
están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma
de cualquiera que los suscriba. La fecha y la
.
firma
-
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22
AUL ESPINOSA
FUENTES
EL
JUICIO EJECUTIVO
3
deberán abarcar parte del documento y parte de las
estampillas que se trata de inutilizar . La infracción
de. esta obligación de inutilizar las estampillas de im-
puesto,
no
está sancionada con la carencia de mérito
ejecutivo del documento, sino únicamente con la impo-
sición de multas que ya hemos visto. (art. 10, inc. 1
de la ley N.° 5,434).
Si- el título no ha pagado el impuesto debido, el
juez, debe denegar la ejecución al hacer el examen del
título. Si no obstante, por error, el tribunal despacha
el mandainiento de ejecución, el ejecutado puede re-
clamar
en
tres formas:
a)
Apelando de la resolución que despachó el
mandamiento.
b)
Recurriendo de queja. La jurisprudencia ha
determinado que procede el recurso de queja si el juez
despacha -el mandamiento de ejecución y embargo sin
examinar, con atención y cuidado el título que
se
pre-
senta (3).
é) Oponiendo
a
la ejecución la excepción del N.° 7
del Art. 464 del C.
P
C.,
sea, la falta de alguno de
kis requisitos establecidos por la ley para que el tí-
tulo tenga fuerza ejecutiva. La jurisprudencia de
nuestros tribunales
es
uniforme en el sentido de que tal
excepción debe acogerse, negando mérito ejeCutivo al
documento
en que
no se
ha pagado el impuesto corres-
pondiente 4).
3) Rey. Tomo 35, 2.
parte, sec. II, página 42.
4) Rey. Tomo 29, 2.1
,
parte, sec. I, página 24; Tomo 21, 2.•
parte, sec. I, página 583; Tomo 16, 2.ft parte, sec. 1, pá-
gina 229; Tomo 10, 2.. parte, sec. 1, página 141; Gaceta,
año 1913, sent.. 1129, página 3258.
Si el ejecutado
no
reclama
en
ninguna de las tres
formas indicadas, ya
no
podrá con posterioridad ha-
cer valer el defecto que -nos preocupa; ni el juez po-
dría tampoco, una vez despachado el mandamiento
negar de oficio mérito ejecutivo al título en razón de
no
haberse pagado el impuesto (5). (Ver N.° 120).
10 Enumeración y clasificación de los títulos
ejecutivos — Los
título
ejecutivos contemplados en
nuestras leyes son los siguientes:
1.
Sentencia firme, bien
sea
definitiva
inter-
locutoria.
2 .
Escritura pública, con tal que sea primera
copia,
u
otra posterior dada con decreto judicial y ci-
tación de la persona
a
quien deba perjudicar
o
de
su
causante.
3.
Acta de avenimiento pasada ante el tribunal
competente y autorizada por
un
ministro de fe o por
dos testigos de actuación.
4.
Instruniento privado, reconocido judicialmen-
te
o
mandado tener por reconocido. Sin embargo, no
será necesario este reconocimiento respecto del acep-
tante, de una letra de cambio
o
suscritor de un pagaré
a
la orden que no hubieren puesto tacha de falsedad
a su
firma al tiempo de protestarse el documento por
falta de pago, siempre -que él protesto haya sido per-
sonal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pa-
go de una letra de cambio, pagaré
a
la orden o che-
que, cuando, puesto el protesto en
su
ono imiento por
5) Rey. Tomo 4, 2.• parte, sec. 1, página 415; Gaceta, silo
1931, sent. 56, página 315.
-
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24
AUL ESPINOSA FUENTES
notificación judicial, no alegaren tampoco en ese mis-
mo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad.
Tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad
de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré
a la orden o cheque, respecto del obligado cuya firma
aparezca autorizada por un notario.
Confesión judicial.
6
Cualesquiera títulos al portador, o nominati-
vos, legítimamente emitidos, que representen obliga-
ciones vencidas, y los cupones también vencidos de di-
chos títulos, siempre que los cupones confronten con
los títulos, y éstos, en, todo caso, Con los libros talo-
narios.
Resultando conforme la confrontación, no será
obstáculo a* que se despache la ejecución, la protesta
de falsedad del título que en el acto hiciere el director
o la persona que tenga la representación del deudor,
quien podrá alegar en forma la falsedad como una de
las excepciones del juicio.
7
Cualquiera otro título a que las leyes den
fuerza ejecutiva.
Los títulos ejecutivos que hemos enumerado pue-
den ser clasificados en: a) títulos perfectos o comple-
tos, y b) títulos incompletos.
a)
SOn perfectos aquellos títulos que tienen ple-
na eficacia desde su otorgamiento; aquellos que auto-
rizan por sí solos el procedimiento ejecutivo. Perte-
necen a esta categoría las sentencias, las escrituras
públicas y las actas de avenimiento.
b) Son incompletos aquellos títulos que no bas-
tan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que pa-
EL JUICIO EJECUTIVO
sq
25
ra ello requieren una gestión previa llamada prepara-
ción de la vía ejecutiva. Son los instrumentos priva-
dos, la confesión judicial y loz
títulos al
gítimamente emitidos.
Veremos ahora en particular cada um
tulos ejecutivos enumerados:
B —Sentencia firme
11. Requisitos para que la sentencia
rito ejecutivo. La
sentencia es el título ejecutivo por
excelencia. Para que ella tenga mérito ejecutivo es
menester la concurrencia de tres requisitos: a) que sea
firme; b) que sea definitiva o interloctitoria, y c) que
contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.
a Que la sentencia sea firme. Se entiende fir-
me la sentencia que no puede ser atacada por ningún
recurso judicial, sea porque no procede recurso alguno
en su contra, cago en que queda ejecutoriada desde
que se notifica a las partes; o porque procediendo re-
cursos en contra de la sentencia ellos no han sido inter-
puestes en los plazos legales, caso en el cual, si se trata
de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe
certificar el hecho, considerándose ejecutoriado el fa-
llo desde ese momento; o porque, habiéndose inter-
puesto los recursos que la ley concede, ellos ya han
terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecuto-
riada desde qué se notifica el decreto que manda cum-
plirla. (Art. 174 del C.
P C.).
Es natural que la_ ley sólo conceda mérito ejecu-
-
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26
AUL ESPINOSA PUENTES
tivo
las sentencias firmes, ya que únicamente ellas
tienen el carácter de verdad inamovible, la autoridad
de cosa juzgada. Antes de que adquieran el carácter de
firmes, las sentencias pueden
ser
modificadas median-
te la interposición de algún recurso legal, y
no
sería
lógico autorizar el cumplimiento de
un
fallo que pos-
teriormente puede quedar sin valor.
No obstante lo anterior, hay sentencias que
ape-
sar
de
no
estar firmes
en
los términos expuestos,
pueden cumplirse ejecutivamente: son
las sentencias
que causan ejecutoria, de las cuales ;los ocuparemos
en él N.° 58.
•
b) Que la sentencia
seadefinitiva
o
interlocu-
toria. Es sentencia definitiva la que pone fin
la
instancia, resolviendo la cuestión
o
asunto que ha si-
do objeto del juicio .
Es sentencia interlocutoria la que falla un in-
cidente del juicio, estableciendo derechos permanen-
tes en favor de las partes, o
resuelve sobre algún trá-
mite que debe servir de base
en
el pronunciamiento
de una sentencia definitiva
ointerlocutoria . (Art.
165 del C. P. C.).
De acuerdo con el N.° 1 del Art. 434 del C. P. C.,
ambas sentencias tienen mérito ejecutivo.
e) Que la sentencia contenga una obligación de
dar, hacer
o no
hacer. Este requisito
es
común
a
todo
título ejecutivo, ya que el procedimiento ejecutivo tie-
ne
poi- fin precisamente obtener el cumplimiento de
una obligación de dar, hacer
o no
hacer.
i en
la sen-
tencia
no
aparece establecida determinadamente una
EL JUICIO EJECUTIVO
7
obligación de tal naturaleza, no podría iniciarse con
su
mérito un juicio ejecutivo: le faltaría al título
uno
de
los requisitos establecidos por las leyes Para que ten-
ga fuerza ejecutiva Sr sería procedente la excepción
del N.0 7 del Art. 464 del C. P. C. (6).
Antes de terminar este párrafo, debemos hacer
presente, que no siempre
es
el juicio.ejecutivo la for-
ma de llevar
a
efecto, la ejecución de,
una
sentencia.
e
acuerdo con
el Art. 233 del C. P. C., cuando
se tto
licite la ejecución de una sentencia ante el Tribunal
que la dictó, dentro de los treinta días contados des-
de que la ejecución
sehizo exigible,
se
ordenará
su
cumplimiento con citación de la persona
en
contra de
quien
se
pide, si la sentencia
no
ha dispuesto otra for-
ma
especial de cumplirla. En consecuencia, si el cum-
plimiento de la sentencia
es
solicitado dentro del pla-
zo
aludido y ante. el Tribunal que la dictó,
su
ejecu-
ción no
será objeto de un juicio ejecutivo, sino que
se
realizará
en
la forma incidental que determinan los
Arts. 233 y sig. del C. P. C. Por -el contrario, si la eje-
cución de la sentencia
se
solicita ante
un
Tribunal dis-
tinto del que la dictó o
pasado el plazo indicado de
treinta días,
se obser árán
los trámites del juicio eje-
cutivo.
Es claro que todo lo anterior
no
tendrá lugar
cuando la ley haya dispuesto una forma especial de
cumplir la sentencia, como sucede, por ej., con las sen-
tencias dictadas
en
los juicios especiales derivados
(6) Rey. Tomo 22, 2.• parte, sec. I, página 855.
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
13/50
28
AUL ESPINOSA FUENTES
EL
JUICIO E.rEctrrivo
9
del contrato de arrendamiento, las cuales se cumplen
mediante el auxilio de la fuerza pública.
12.
Tribunal competente para hacer ejecutar la
smtencia —Cuando
el cumplimiento de una sentencia
hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo, el
tribunal competente para conocer de la ejecución se
determina en conformidad al Art. 232 del C. P. C., que
setala dos tribunal% competentes ante los cuales pe-
de ocurrir el ejecutante, a su elección:
a
el tribunal que dictó la sentencia en única
o en primera instancia. (7).
b
el tribunal que sea competente de acuerdo con
las reglas generales contenidas en los Arts. 108 y sig.
del Código Orgánico de Tribunales.
13.
Sentencias dictadas por jueces árbitros
—
o
sólo las sentencias dictadas por los tribunales ordi-
narios tienen méritos ejecutivos, sino también las dic-
tadas por jueces árbitros, ya que las leyes conceden
a
sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los ema-
nados de los tribunales ordinarios. Por otra parte,
el
N..
del art. 434 del C.
P C., confiere mérito ejecuti-
vo a la sentencia firme, sin distinguir si ella emana
de un tribunal ordinario o de uno arbitral.
Pero es menester observar, que si el cumplimien-
to de la sentencia arbitral exige la iniciación de un
juicio ejecutivo, el árbitro carece de competencia 'pa-
ra conocer de esa ejecución, Sólo la justicia ordinaria
tiene competencia para conocer un juicio ejecutivo.
(7.) Gaceta, ario 1907, sent. 80, página 197.
Tal se desprende del Art. 635 del C. P. C., que dice:
Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá
ocurrir al árbitro que_ la dictó, si no estuviere ven-
cido el plazo por el que fué nombrado, o al tribunal
ordinario correspondiente, a elección del que pida su
cumplimiento.
Tratándose de ótra clase de resoluciones, corres-
ponde al árbitro ordenar su ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la reso-
lución arbitral exigiere procedimientos de apremio o
el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando hu-
biere de afectar a terceros que no sean parte en el
compromiso, deberá ocurrirse ante la justicia ordina-
ria para la ejecución de lo resuelto .
,
Del inciso final del artículo citado puede despren-
derse con claridad qüe el juicio ejecutivo, que por su
naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo pue-
de ser de la competencia de la justicia ordinaria. Es-
ta Conclusión ha sido aceptada por la jurisprudencia
de nuestros tribunales, la cual ha estimado que el
compromisario no es competente para conocer de una
ejecución, y que es atentatorio de las disposiciones
legales que gobiernan el juicio ejecutivo, porque que-
branta la unidad del procedimiento, dividiendo su con-
tinencia, aquél según el cual se atribuye al árbitro el
conocimiento y fallo de las excepciones opuestas y
aun la suscripción del mandamiento ejecutivo, en
cuanto manda requerir (le pago, y deja a la justicia
ordinaria lo relativo al embargo y realización de lo¿
bienes embargados de todo lo cual resultaría que en
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
14/50
EL
JUICIO EJECUTIVO
1
n mismo juicio aparecerían conociendo simultánea-
mente dos tribunales diversos . (8).
14.
Sentencias dictadas por los tribunales ex
tranjeros.—La regla
general
es
que las sentencias dic-
tadas por los tribunales extranjeros puedan cumplirse
en
Chile y tengan mérito ejecutivo. (Art. 245 del C.
P. C.).
Previamente, de acuerdo con los Arts. 239 y si-
guientes del C. P. C., será necesario recabar de la Cor-
te Suprema de Justicia el exequatur
oaprobación pa-
ra que la sentencia pueda cumplirse ennuestro país.
La Corte Suprema prestará su
exequatur si
se reúnen
las condiciones o
requisitos generales establecidos
en
los artículos 242 y siguientes del C. P. C.
Prestado el exequatur
se
iniciará el juiéio ejecu-
tivo ante el tribunal
aquien habría correspondido co-
nocer del negocio en
primera
o en
única instancia, si
el juicio sehubiera promovido
enChile ,
o
sea, ante
el tribunal que corresponda de acuerdo con las reglas
generales de la competencia. (Art. 251 del C. P. C.).
Demás está decir que esta clase de sentencias de-
ben reunir, además, todos los requisitos que la ley
chilena exige para que proceda la acción ejecutiva, y
que el procedimiento ejecutivo será el establecido por
nuestra legislación. 9).
Respecto de esta 'materia cabe recordar que nues-
tra jurisprudencia ha determinado que nopueden
(8) Rey. Tomo 27, 2.• parte, sec. II, página 39.
(9) Rey. Tomo 10, 2.5 parte, sec. I, página 76.
cumplfrse
en
Chile las resoluciones de 'tribunales ex-
tranjerds que ordenan llevar
a
efecto
un
embargo so-
bre bienes existentes
en
Chile, pues el cumplimiento
de tales resoluciones sometería esos bienes
a
la juris-
dicción de ún tribunal extranjero. Ello,
en
concepto de
nuestro más alto Tribunal,
seopondría
a
la jurisdic-
ción nacional, y faltaría así el requisito que el N.°
del Art. 245 del C. P. C. exige para que pueda' cum-
plirse
en
Chile una resolución pronunciada por tri-
bunal eXtranjero.
10).
15.
Cumplimiento de las sentencias dictadas
contra el Fisco. De
acuerdo con lo dispuesto
en
el Art .
752 del C. P. C., el cumplimiento de toda sentencia
que condene al Fisco
a
cualquiera prestación,
se
lle-
vará a
efecto expidiendo el Presidente de la Repúbli-
ca el respectivo decreto . No procede, pues, el juicio
ejecutivo para obtener el cumplimiento de esta clase
de sentencias, siendo la única forma de llevar
a
efecto
su
ejecución, el respectivo decreto del
Presidente de
la República.
Existen algunos fallos (11) que,
en
contradicción
con lo que
•
acabamos de exponer, sostienen que las
sentencias que condenan al Fisco tienen mérito ejecu-
tivo y a,utorizan la iniciación 'de una ejecución, una
vez expedido el correspondiente decreto del Presiden-
te de la República. Pero un fallo reciente de la Corte
1 0)
Rey. Tomo 10, 2. parte, sec. I, página 66.
1 1 )
Rey. Tomo 10, la parte, sec. I, página 27; Tomo 16, 2.
parte, sec. I, página 30; Gaceta, año 1911, sent. 1046, pá-
gina 525.
30
AUL
ESPINOSA FUENTES
o
.
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
15/50
32
AUL ESPINOSA PUENTES
Suprema ha establecido la correcta doctrina: la jus-
ticia ordinaria carece de competencia para conocer de
la ejecución de una sentencia que condena al Fisco,
la cual sólo puede cumplirse expidiendo el Presidente
de la República el respectivo decreto: el juicio ejecu-
tivo
en
contra del Fisco
no
procede nunca, ni antes ni
después de expedido ese decreto. Los considerandos
pertinentes de este último fallo exponen:
Que el cumplimiento del fallo,
o
sea, la petición
del querellante, hoy recurrente, que
se
ejecute la sen-
tencia restableciendo
a
la. parte demandante
en
los te-
rrenos salitrales
o
mineros
o
propiedades mineras in-
dicados
en
la querella , envuelve para el Fisco el cum-
plimiento de una prestación, y el vocablo presta-
ción,
es
sinónimo de pago , y significa el cumpli-
miento
o
solución de todo género de obligaciones, sean
pecuniarias
o
de cualquiera otra especie, inclusas las
de hacer
o
no hacer, y el decreto del Presidente de la
República
es
la única forma
en
que puede llevarse
a
efectcL la ejecución, de toda sentencia que condene al
Fisco
cualquiera prestación;
Que habiendo expedido el Presidente de la Re-
pública ese decreto, carece la justicia ordinaria de
competencia pura conocer de ese acto ejecutado
en
virtud de facultades constitucionales del Ejecuti-
vo . (12).
16 Mérito ejecutivo relativo de las sentencias
—De acuerdo con el Art.
3
del C. Chil, las sentencias
-
12) Rey. Tomo 39,
2.
parte, sec. I, página 548.
g2 9 : ie
EL JUICIO EJE
3
no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las cau-
sas
en
que actualmente
se
pronunciaren . En conse-
cuencia, las sentencias judiciales sólo tienen mérito
ejecutivo
en
contra de las personas que, han interve-
nido
en
el pleito, como paz'tes directas
o
coadyuvan-
tes, y no lo tienen respecto de terceros extraños al
pleito
en
que incide la sentencia.
Consecuente con este principio, la jurisprudencia
ha determinado que la sentencia obtenida
en
juicio
contra el deudor directo, no tiene mérito ejecutivo
contra el fiador de dicho deudor, si el
fiador no ha
sido parte ni ha intervenido
en
forma alguna
en
aquel
juicio . (13).
Inspirada
en
la misia doctrina, otra sentencia
sostiene que la sentencia judicial sólo tiene fuerza
obligatoria respecto de la persona contra la cual
se
ha pronunciado
o
u
herederos y 'no produce efectos
respecto de quienes no hyan figurado
en
el pleito ni
como parte directa ni coadyuvante ni como tercero
reclamando derechos .
14) .
17 Sentencia original y copias de la sentencia
—Consideradas materialmente las sentencias judiciales
pueden dividirse
en
tres categorías:
a) La sentencia original, que
es
escrita
en
el ex-
pediente mismo y firmada por el juez ó jueces y au-
torizada por el ministro de fe. Ella tiene indiscutible-
mente mérito ejecutivo.
• ti
13) Rey. Tomo 4, 2.6 parte, see. I, página 305.
(1
4) Gaceta, año 1918, .sent. 316, página 974.
•
2—EJECUTIVO
-
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16/50
34
ATJL ESPINOSA
Fr NT S
EL JUICIO EJECUTIVO
5
b)
La copia de la sentencia anotada
en
el Libro
Copiador de Sentencias que lleva el secretario del
juzgado. Esta copia
no
puede considerarse para los
efectos de iniciar una ejecución con
su
mérito, ya que
ella debe permanecer en' la oficina del secretario.
c)
Las copias
que pueden darse a los interesa-
dos por decreto judicial. Aunque algunos han preten-
dido negar mérito ejecutivo
a
estás copias,
es
de toda
evidencia que ellas lo tienen, ya que el Art. 434 del
C .
P
C., al dar mérito ejecutivo
la sentencia fir-
me,
no
ha distinguido si ella
se
encuentra en el ori-
ginal
o
en una copia autorizada. Así lo ha entendido
siempre la jurisprudencia. Al respecto, podemos citar
un fallo de acuerdo con el cual, las copias de senten-
cias tienen mérito ejecutivo, sin necesidad de que ha-
yan sido dadas con citación de la persona quien
afecta
su
cumplimiento. (15).
C
scrituras Públicas
18.
Concepto —El
segundo de los títulos
que
el Art. 434 del C. P. C. da mérito ejecutivo
es
la es-
critura pública, con tal que sea primera copia, u otra
posterior dada con decreto judicial Y citación de ,la
persona
a
quien deba perjudicar o de
su
causante .
Se entiende por escritura pública el instrumento
público otorgado ante notario
e
incorporado en un pro-
tocolo
o
registro público. Y por instrumento público,
(15) Gaceta, allá 1908, sent. .489, página 827.
el autorizado con las solemnidades legales por funcio-
nario compe tente.
El N.° 2 del Art. 434 del C.
P
C.. sólo da mérito
e j e e
' utivo a la escritura pública, modificando -así la ley
sobre el juicio ejecutivo de '1837 que rigió hasta la
dictación del C. de Proc. Civil, la cual daba fuerza
ejecutiva
en
forma amplia
todos los instrumentos
públicos. La Comisión Mixta de Diputados y Senado-
res' encargada de la revisión del proyecto de Úódigo
de Procedimiento Civil, estimó más conveniente refe-
rirse sólo
a
las escrituras públicas y no
los instru-
me ntos públicos
en
general,
en
atención
que sería
peligroso referirse
en
forma genérica
los instru-
merytos, pues podrían quedar comprendidos algunos
que
no se
han tenido presentes y
a los cuales
no se
hubiera dado tal vez mérito bastante para deducir
ejecución. 16).
Se limitó, pues, el N.° 2 del Art. 434,
a
las escri-
turas públicas, dejando entregada
otros números
del mismo artículo y
leyes especiales la enumera-
ción especifica de otros instrumentos _públicos con
m érito ejecutivo.
19 Requisitos y solemnidades de la escritura
pública —En
el otorgamiento de las escrituras públicas
deben observarse los requisitos y solemnidades esta-
blecidos
en
los Arts. 403 y sig. del Código Orgánico de
Tribunales, cuyo estudio particular no corresponde ha-
cer aquí. Sólo haremos presente que existen algunos
(16) Actas
de
la Comisión Mixta de Senadores y Diputados. Sesio-
siones 25, 26 y 32.
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
17/50
36
RAI , ESPINOSA FUENTES
requisitos que la ley considera esenciales y cuya omi-
sión acarrea la nulidad de la escritura pública; estos
requisitos están indicados
en
el Art. 412 del C. Orgá-
nico de
Tribunales. La escritura en qué
se
viole algu-
no
de los requisitos indicados
en
dicho Art. 412, es,
pues, nula y sin valor y carece en
consecuencia, de mé-
rito ejecutivo. El ejecutado podría oponer
a
la ejecu-
ción .iniciada con
una
escritura nula y sin valor de tal,
la excepción de falsedad del título (N.°
6
del Art. '464
del C. P. C.),
o
la excepción de faltar al titulo alguno
de los requisitos establecidos por las leyes paia que
tenga fuerza ejecutiva (N.° 7 del Art. 464 del C. P. C,).
Finalmente, recordaremos que una escritura pú-
blica nula puede conservar valor como instrumento
privado, sierripre que haya sido firmada por las par-
tes y que
no se
trate de aquello; actos para cuyo va-
lor la ley exige escritura pública (Art. 1701 del C.
Civil).
20.
La matriz y las copias —En
toda escritura
pública
es
menester distinguir la matriz y las copias.
La matriz es, el manuscrito firmado par los com-
parecientes, testigos y notario, que forma parte inte-
grante del protocolo
o
registro público, y que sirve
de fuente para sacar de ella las copias y testimonios
que pidan los interesados.
Las copias que son transcripciones autorizadas
por el notario o por el archivero en
su
caso, pueden
ser: a) primeras copias
o
copias originales, y b) se-
gundas copias.
t
EL
JUICIO EJECUTIVO
7
a)
as
opias
riginales
rimeras
opias,
ue-
den
ser
una
o
más, según sea la naturaleza del acto
o
contrato de que dan testimonio y el número de per-
sonas directamente interesadas
o
con derechos ema-
nados de la misma escritura.
as
rimeras
opias
o
ecesitan tener
a
is-
ma fecha que la matriz, y
en
consecuencia,
no es
vi-
cio
o
defecto de la primera copia, que le puye de mé-
rito ejecutivo, la circunstancia de que tenga una fe-
cha
osterior
a
scritura
el
egistro
rotoco-
lo.
17).
Tampoco
es
necesario que las primeras copias lle-
ven
a
rase
acramental
pasó ante mí,
ello
fir-
mo ,
omo
o exigía la
ovísima
ecopilación,
ino
que basta con cualquiera
ndicación que haga el no-
t
ar
o
de que
se
trata de una primera copia.
b)
as segundas copias son todas las además qüe
se
dan
no
sólo
a
los otorgantes sino
a
cualquiera Per-
sona
ue
o
olicite.
e
aracterizan
orque
eneral-
mente llevan al final
a rase
conforme
on
u
ri-
ginal .
21.
M érito ejecutivo de la ma triz y de las copias.
—D esde luego,
se
puede dejar establecido
que la ma-
triz nunca tiene mérito ejecutiwi,
no
solamente por-
que ella queda incorporada
en
el protocolo
o registro
público, el cual debe permanecer
en
la respectiva 'nota-
ría
•
después
en
el Archivo Judicial, sino porque ex-
presamente la ley sólo ha conferido
ese
mérito
las
copias de la escritura pública.
(17) Rey. Tomó 16, 2.• parte, sec. I, página .164.
-
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18/50
8
AUL ESPINOSA FUENTES
L JUICIO EJECUTIVO
9
Debemos recordar que
es en
la matriz de la es-
critura donde debe pagarse el impuesto que corres-
ponda, ya que de lo contrario la escritura carecería
de mérito ejecutivo. (Ver número 9).
Las primeras copias
o
copias originales tienen
mérito ejecutivo. (Art. 434 N.
del C. P. C.). Para
ello como hemos visto
en
el N.° 20, no,
es
neces rio
que ellas tengan la misma fecha que la matriz, pudien-
do tener una: fecha posterior.
La segunda copia de la escritura pública sólo
tie-
ne
mérito ejecutivo si ella ha sido dada en virtud de
decreto judicial y citación de la persona
a
quien deba
perjudicar
o
de
su
causante. Será menester solicitar
del juez competente que
se
dé segunda, copia por
el funcionario respectivo (notario
o
archivero), con
citación de la persona
a
quien
se
va a
perjudicar y
a
fin de obtener
un
título ejecutivo en
su
contra. El
juez proveerá como
se
pide, con citación . Esta pro
-
videncia
se
notificará poi el estado al actor y perso-
nalmente sa aquel
a
quien sé va perjudicar; este úl-
timo tendrá el plazo fatal de 'tres días para oponerse
a
la dación de ,la copia.
La oposición podrá fundarse
en
que la obligación contenida
en
la escritura
se
cum-
plió oportunamente;
oen
que ella prescribió,
o en
cualquier otro motivo que permita establecer que la-
cción ejecutiv
no
existe.
Si transcuri
e
el plazo de tres días sin que se ha-
ya hecho oposición,
se
solicitará del tribunal que,
en
atención
a
ello, ordene expedir por el funcionario que
corresponda la copia solicitada. En ella deberá de-
jarse constancia de que
se
procedió con citación de la
persona
en
contra de quien
se
va
a
hacer valer la
copia.
Si la persona
a
quien
se
va
a
perjudicar, hacien-
do uso de la •citación,-
se
opone
a
la dación de copia,
el juez conferirá ti aslado al actor, formándose
un
in-
cidente que
se
recibirá
a
prueba si
es
necesario y que
•
terminará con- la aceptación
o
denegación de la oposi-
ción formulada.
Si el tribunal desecha la oposición y el deman-
dado deduce apelación, este recurso
se
concederá en
el solo efecto devolutivo, ya que
se
trata aquí de una
verdadera, gestión preparatoria de la vfa ejecutiva,
a
la cual son aplicables las disposiciones relativas al
juicio ejecutivo, entre las cuáles
se
encuentra el Art.
194 del C. P. C. Este artículo dispone expresamente
que las resoluciones dictadas contra el demandado
en
los juicios ejecutivos, sólo serán apelables
en
el efec-
to devolutivo. (Ver N. 80).
Hemos visto que la ley exige que, para que la se-
gunda copia de una escritura pública tenga mérito
ejecutivo, ella debe
ser
dada con decreto judicial y ci-
tación de la persona-
a
quien
se
va
a,
perjudic r
o
de
su
causante. La frase o de
su
causante , no
sigñifi-
ca que el autor tenga un derecho optativo para pedir
indiferentemente la citación de la persona
a
quien
se
•
va
a
perjudicar o la citación del causante de la mis-
ma. Sólo quiere decir que debe citarse
a
la persona
a
quien se
va
a
perjudicar, pero
es
innecesario hacerlo si
ya se
citó antes al causante de ella.
-
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40
AIIL ESPINOSA
FUENTES
L
JUICIO EJECUTIVO
1
Nuestra jurisprudencia ha fallado uniformemen-
te que
no es
suficiente título para ejecutar una escri-
tura pública que
no es
primera copia ni segunda da-
da
con
decreto judicial
y
citación de la persona a quien
deba perjudicar
o de
•
su
causante (18). No obstante,
existe
un
fallo de la Corte Suprema que sustenta el
criterio de que el acuerdo de las partes puede dar mé-
rito ejecutivo
una segunda copia. No estamos de
acuerdo con este fallo, al cual ya nos hemos referi-
do en el N.° 7; creemos, por el contrario, que la ley
sólo ha conferido mérito ejecutivo
a
la segunda copia
de una escritura pública cuando ha sido dada con de-
creto judicial y citación de la persona
a
quien deb.a
perjudicar, y que la falta de estos requisitos
no
puede
ser suplida por el acuerdo de las partes. (Ver N.°
7 .
D.—Acta
de venimiento
22.
Concepto —E1
tercero de los títulos ejecu-
tivos que enumera el Art. 434 del C. P: C.
es
el acta
de avenimiento pasada ante el tribunal competente y
autorizada por un ministro de fe
o
por dos testigos
de actuación .
La ley
no
define expresamente lo q'ue
es
el ave-
nimiento. Por él debemos entender el acuerdo produ-
cido entre los litigantes y aprobado por el Juez, sobre
la forma de poner término al litigio. El. avenimiento
;tiene gran
semejanza con la transacción, ya que am-
18) Rey. Tomo 3, 2.° parte, sec. I, página 40; Gaceta, año
1905, sent. 214, página 330; año 1910, sent. 54, página 140;
año 1918, sent. 268, página 846; año 1918, sent. 310, pág. 974.
bos suponen un acuerdo tendiente
a
poner fin a
un
li-
tigio; pero existen entre ellos dos diferencias funda-
mentales que no permiten
su
confusión: a) la tran-
sacción es
siempre extrajudicial, en tanto que el ave-
nimiento
se
produce siempre ante el tribunal que co-
noce del juicio
y b) la transacción puede referirse
derechos litigiosos, que son materia de un juicio y
también
a
derechos que
no
tienen ese carácter, lo que
sucede cuando la transacción tiene por objeto precaver
un litigio eventual. En cambio, el avenimiento siempre
versará sobre derechos controvertidos ante la justicia.
23.
Requisitos — Los
requisitos que debe reunir
el acta de avenimiento para constituir un título eje-
cutivo
se
desprenden del propio N.° 3 del Art. 434
del C. P. C., y
son
los siguientes:
a) Un requisito de fondo, que
es
el acuerdo de
voluntades manifestadas
en
el
,
sentido de poner tér-
mino al litigio
en
determinadas condiciones. Este
acuerdo de voluntades
es un
verdadero acto
o
contra-
•
to, y como tal, debe reunir para
su
validez todos los
•
requisitós que las leyes sustantivas establecen para la
•
validez de los actos y contratos.
Naturalmente que este acuerdo de voluntades de-
be contener una obligación de dar, hacer
o no
«
hacer
ya que
esa es
una condición general
a
todos los títu-
los ejecutivos. (Ver número 8).
b) Que el avenimiento esté pasado ante el tri-
bunal competente. O sea, que el avenimiento haya si-
do presentado ante el tribunal y' éste lo haya proveído.
EL
JUI IO EJE UTIVO
3
ATJL ESPINOSA FUENTES
-
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20/50
El tribunal competente
es
el que está conociendo del
juicio al cual
se
pone fin mediante el avenimiento.
e) Que el acta de avenimiento esté autorizada
por un ministro de fe
o
por dos testigos de actuación.
Ordinariamente será
un
ministro de fe —el secreta-
rio del tribunal— quien autorice el acta, ya que todo
tribunal debe actuar asesorado por un ministro de
fe. Por excepción, los árbitros arbitradores están au-
torizados para actuar solos
o
con asistencia de
un
ministro de fe (Art. -639 del C. P. C.);
en
Caso
de que
actúen solos, el acta de avenimiento que
se
presente
ante ellos deberá
ser
autorizada por un ministro de
fe que
se
designe al efecto,
o
por dos testigos. Este
sería el único caso
en
que el acta podría ser autoriza-
da por dos testigos.
Respecto
de este _título ejecntivo
se
ha fallado
que el N.° 3.0 del Art. 434 del Código de Procedimien-
to Civil da mérito ejecutivo, no sólo al documento
original
en
que
se
consigna el avenimiento, sino tam-
bién
a
las copias del mismo dadas con irreglo a la
ley (18a).
_
nstrumentos Privados
•
24
Concepto.—Nos
preocuparemos aquí de los
instrumentos privados, con excepción de la letra de
cambio pagaré
a
la orden y cheque, a los cuales, da-
da
su
importancia,
nos
referiremos más adelante en
forma separada.
(18-a) Rey. Tomo
45, 2.• parte, sec. I, página 629.
El N.° 4 del Art. 434 del C. P. C., que
se
refiere
al mérito ejecutivo de los instrumentos privados, di-
ce:
Instrumento privado, reconocido judicialmente
o
mandado tener por reconocido .
Generalmente
s
define el instrumento privado
diciendo que lo
es
todo aquel instrumento que
no
'es
público. E instrumento públiCo
es
el autorizado
con
las solemnidades legales por el competente funciona-
rio (Art. 1699 del C. C.); por lo cual.„ podemos con-
cluir que
es
privado el instrumento hecho por los
particulares sin intervención de persóna legalmente
autorizada;
o
por
personas públicas
en
actos que no
son de siz oficio, para hacer constar
un
hecho (19).
Como
en
el otorgamiento de los documentos pri-
vados
no
ha intervenido funcionario alguno que les
confiera una presunción de autenticidad, el C. Civil
les ha negado mérito probatorio
en
sí mismos, y el
C. de Proc. Civil, por la misma razón, les ha privado
de mérito ejecutivo. Sin embargo, desde el momento
en
que el instrumento pris:ado adquiere el sello de au-
tenticidad de que carecía, pasa
a
tener valor proba-
torio y mérito ejecutivo.
25
Cuando adqiaiere Mérito ejecutivo. Prepara
ción de la vía ejecutiva —El
instrumento privado ad-
quiere fuerza ejecutiva
en
dos casos
cuando ha sido
reconocido judicialmente y
T
cuando ha; sido mandado
tener por reconocido.
Para obtener este reconocimiento
es
necesario
efectuar gestiones previas, ,llamadas diligencias prepa-
(19) Escriche, Diccionario Jurídico.
42
44
ATTL ESPINOSA FUENTES
EL JUICIO EJECUTIVO 5
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
21/50
ratonas de la vía ejecutiva, ya que ellas tienden a
obtener el título con el cual ha de iniciarse la eje-
cución.
El reconocimiento que- da mérito ejecutivo al
instrumento privado es exclusivamente el que se ob-
tiene en esta preparación de la vía ejecutiva; un re-
con
ocimiento hecho en otro juicio o en otra forma
que la indicada, nunca
conferirá ese mérito al ins-
trumento privado. Así lo ha fallado la jurisprudencia
en un fallo que se refiere a la confesión judicial, pero
que puede aplicarse perfectamente al reconocimiento
4
' de la firma puesta en instrumento privado, ya que
ambas situaciones son por entero semejantes. De
acuerdo con la doctrina sustentada en este fallo, pa-
ra que la confesión judicial a que alude el Art. 434
del C. P. C. tenga mérito ejecutivo, debe prestarse de
acuer
do con lo que dispone el Art. 435 del mismo Có-
digo, citando previamente al deudor con ese objeto y
una vez prestada, o teniéndolo por confeso en su re-
beldía, se podrá decir que el acreedor tiene a su favor
un título ejecutivo, sin que pueda decirse que aquel
precepto no hace distinción y que se refiere a cual-
quiera confesión judicial, ya que una cosa es la con-
fesión judicial especialmente regida para el juicio eje-
cutivo por el Art. 435 y otra muy distinta es la confe-
sión como medio de prueba en los juicios, que se re-
gla eti el título respectivo y que debe ser apreciada y
estudiada en la
sentencia definitiva, a la luz de los
demás antecedentes del proceso (20).
(20) Rey. Tomo 35, 2.. parte, sec. I, página 386.
El Art. 435 del C. P. C. se refiere a esta gestión
preparatória de la vía ejecutiva y dice: Si, en caso
de no tener el acreedor título ejecutivo, quisiere pre-
parar la ejecución por el reconocimiento de firma o
por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite
al deudor a
la presencia judicial, a fin de que practi-
que la que corresponda de estas diligencias.
Y si el citado no compareciere o sólo diere res-
puestas evasivas, se dará por reconocida la firma
o
por confesada la deuda . En consecuencia, se presen-
tará al juez competente una solicitud, pidiendo se cite
al deudor a la ,presencia judicial para que reconozca
su firma puesta en el instrumento, a fin de preparar
la vía ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por reco-
nocida la firma si no compareciere o sólo diese res-
puestas evasivas.
26.
odo deudor puede ser citado
a reconocer
firma o deuda — Todo
acreedor tiene el derecho de pedir
se cite a su deudor a la presencia judicial a fin de que
reconozca la firma o la deuda, cualquiera que sea el
origen de le. obligación y aunque el acreedor tenga
otras acciones ordinarias o especiales que ejercitar pa-
ra hacer valer su acreencia. El Art. 435 del C: P. C.
-concede tal derecho al aereedor que no tenga título
ejecutivo, en términos absolutos y sin establecer nin-
guna excepción. La Corte Suprema de Justicia ha con-
firmado ampliamente este criterio en
un fallo recien-
te, que sustenta la 'siguiente doctrina: El Art. 435
acuerda a
todo acreedor que carece de un
•
título eje-
-cutivo, el derecho de eparar la vía ejecutiva por el
RAUL ESPINOSA FUENTES
7
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
22/50
reconocimiento de firma
o
confesión a
fin de que prac-
tique la que
corresponda de dichas diligencias. Los
términos absolutos de dicha disposición, que
n o
hace
excepción alguna, están
r
manifestando que el -propó-
sito de la ley
es no
dejar subordinada
a
discusión
o
controversia de ningún género la formación del título
.
que ha de servir de base
a
la ejecución, y tales propó-
sitos resultarían burlados si por el hecho de que el
acreedor tuviera otras acciones para alcanzar la sa-
tisfacción de
suacreencia,
se
le negara el ejercicio
de una que inequívocamente
se
le concede para que
pueda estar
en
aptitud de ejercer la acción ejecutiva.
En consecuencia, procede enmendar por la vía de la.
queja el fallo que acogió la oposición del deudor para
que no
se
le obligue
a
confesar una deuda, mientras
no esté rendida y aprobada la cuenta de la adminis-
tración de que emanaría el saldo de que
se
le consi-
dera deudor 21).
No ,obstante lo expuesto, hay casos
en
que el de-
recho del acreedor para pedir la citación
de
su
deu-
dor a
la presencia judicial con el fin de que éste re-
conozca la firma
o
la deuda,
se
encuentra condiciona-
do por la propia naturaleza, de las cosas. A
esos
ca-
sos •
nos referiremos en
el
número siguiente.
27.
Citación del heredero, del curador de la he-
rencia yacente, del mandatario, y caso del documento
firmado a ruego.—A
No podría llamarse
a
reconocer
firma al heredero del 'que suscribió el documento, ya
que el reconocimiento de
•
firma, es por
su
naturaleza
21) Rey. Tomo 39, 2.* parte, sec.
;
página 141.
EL
JUICIO
EJECUTIVO
un
acto personal del que suscribió la obligación , y
no
puede
ser
realizado por terceros, aunque sean
sus
herederos 22).
Pero podría perfectamente llamarse
a
dicho here-
dero
a
confesar deuda, y una vez reconocida la deuda
podría entablarse
en su
ccintra la ejecución. Así, la
jurisprudencia ha determinado que reconocida la
deuda por alguno de los herederos de la sucesión, pro-
cede
en su
contra el juicio ejecutivo (23).
B)
Por las mismas razones expuestas
en
la le-
tra antqrior,
no
podría llamarse al curador de la he-
rencia yacente,
a
reconocer la firma puesta
en un
do-
cumento por el causante de la herencia. Lo pertinen-
te es
la citación
a
confesar la deuda. No obstante,
una
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia
ha
sustentado la doctrina de que procede citar al cura-
dor de la herencia yacente para que reconozca la fir-
ma puesta
en
el pagaré por el causante de la heren-
cia, porque, como curador de bienes, representa
a
la
sucesión que inviste el
carácter de persona, está au-
torizado para pagar los créditos y cobrar las deudas
de
su
representado, le incumbe el ejercicio de las ac-
ciones y defensas judiciales de la herencia yacente, y
eontra él pueden hacerse valer los créditos que sé'
tengan
en
contra de la sucesión (24).
C)
Por la razón ya anotada —ser el reconoci-
miento de firma
un
acto personal del deudor—• cree-
2 2 )
Gaceta, año 1926, sent. 36, página 132.
2 3)
Gaceta, año 1917, sent. 310, página 1003.
2 4)
Rey. Tomo 23, 2.• parte, sec. II, página 85.
EL JUICIO EJEQUTIVO
9
45
AUL ESPINOSA FUENTES
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
23/50
Mos que .no podría citarse al mandatario
practicar
esa diligencia, a
menos que el mandatario estuviese
expresamente facultado para reconocer la firma.
Podría, sí, citarse al mandatario
confesar la
deuda, siempre que la deuda
se encuentre dentro del
giro de los negocios del mandato.
D
Tampoco podría citarse al deudor recono-
cer la firma de
un
documento firmado
a
ruego, ya que
no podría reconocer una firma que no es
suya, sino
que sólo procedería citar al deudor
a
confesar la deu-
da 25).
28. Si el deudor es un incapaz, se citará a su re-
presentante legal.—Si
el deudor
es un
incapaz (menor,
mujer casada, etc.), podrá pedirse, de acuerdo con las
reglas generales del C. Civil, la citación de su repre-
sentante legal. Así lo ha fallado también la Corte Su-
prema, en una sentencia que establece la siguiente
doctrina: El Art.. 435 del C. P. C. confiere al acree-
dor el derecho de pedir, c.uando no tiene título ejecu-
tivo, que
se
cite al deudor a
confesar la deuda
o
reconocer la firma, en su
caso, y esta citación debe
hacerse conforme
las reglas generales, al personal-
mente obligado, si
es
capaz de comparecer
en
juicio
o a su representante, en caso contrario; ya que la. ley
no limita el derecho de pedir esa comparecencia
las
personas capaces de comparecer
en
juicio únicamen-
te, pues las que no
lo
son deben hacerlo por medio de
su
representante (26).
25 )
Gaceta., año 1905, sent. 541, página 856.
26 )
Rey. Tomo 35, 2.° parte, sec. 1, página 5.
El reconocimiento de firma prestado por el inca-
paz por sí solo, sin la intervención
o
autorización de
su
representante legal, es
nulo. La 'vía ejecutiva no
quedaría preparada, ya que le faltaría al título
un
re-
quisito para que tuviese fuerza ejecutiva, y podría
oponerse la excepción del N.° 7 del Art. 464 del C. P.
C. 27).
29.
Actitudes que puede asumir el deudor citado.
—La gestión preparatoria de la vía ejecutiva que
nos
preocupa tiene por exclusivo objeto que el deudor re-
conozca oniegue
su
firma puesta en el instrumento
privado. En consecuencia, no podría el deudor citado
hacer alegaciones de fondo ni oponer excepciones, lo
cual debe hacerse
en
otra oportunidad, sino que debe
limitarse reconocer o
desetnocer el instrumento pri-
vado que les
es
exhibido.
No obstante lo anterior, el deudor citado
a reco-
nocer la firma podría promover
un incidente dilato-
rio que no .afecte al fondo del asunto, ya que, de
acuerdo con el Art.
del C. P. C., tales incidentes tie-
nen
cabida en cualquier gestión judicial. Consecuente
con este principio, la jurisprudencia ha .determinado
en
forma uniforme que procede la excepción dilatoria
de incompetencia del tribunal tratándose de gestiones
preparatorias de la vía ejecutiva (28).
27 )
Gaceta, año 1922, sent. 222, página 857; año 1911, sent. 1113,
página 656.
28 )
Gaceta, año 1916; sent. 241, página 728; año 1912, sent. 626;
año 1906, sent. 1064.
L
JUICIO EJECUTIVO
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
24/50
50
AUL ESPINOSA FUENTES
1
También
•
podría el «deudor formular incidente pa-
ra abstenerse de concurrir
a
la citación, cuando
se
trata de alguna de las personas que de acuerdo con
el Art. 389 del C. P. C. están exentas de la obligación
de comparecer 'ante el tribunal, caso
en
el cual el juez
deberá trasladarse al domicilio del citado
a
recibir
su declaración;
o
cuando el deudor
se
encuentre
.
físi
camente imposibilitado para comparecer, como por ej.,
si
se
encuentra enfermo.
Todos estos incidentes dilatorios
a
que acabamos
de referirnos, deberán promoverse necesariamente con
anterioridad al día señalado para la diligencia del re-
conocimiento de firma. (Ver N.° 33).
Haciendo abstracción de estos incidentes dilato-
rios que excepcionalmente. puede formular el deudor,
tenemos que las actitudes. que este último puede adop-
tar son fundamentalmente cuatro:
1 .
Comparece y reconoce
su
firma;
2.
Comparece y da respuestas evasivas;
3.
Comparece y niega la firma, y
4.
No com parece.
Estudiaremos separadamente cada una de estas
situaciones.
30.
El deudor comparece y reconoce su firma —
En este caso, la ejecución queda preparada, confor-
m e a
lo dispuesto
en
el Art. 436 del C. P. C.; que di-
ce: Reconocida la firma, queda preparada la ejecu-
ción, aunque
se
niegue la deuda . (29).
29) Rey. Tomo 15, 2.• parte,
SSC. 1,
página
292.
El .acreedor podrá presentar
su
demanda ejecuti-
va de inmediato, sin que sea necesario ninguna re-
solución judicial
que dé por reconocido el instrumen-
to. La resolución judicial ejecutoriada que la ley exi-
ge para que el título tenga fuerza ejecutiva,
se
refie-
re
al caso de rebeldía del deudor por no comparecer
o dar respuestas evasivas,
pero no tiene cabida cuan-
do el deudor reconoce expresamente
su
firma, ya que
en tal caso, el Art. 436 dispone que 'queda preparada
la ejecución, aunque
se
niegue la deuda (30).
Debe tenerse presente que el reconocimiento que
presta el deudor
se
refiere
a
la autenticidad de la fir-
ma puesta
en
el instrumento privado; de manera que
si éste,
no
está firmado, no tiene cabida la gestión
preparatoria dé la vía ejecutiva que estamos anali-
zando, sino que procedería únicamente la confesión
judicial de la deuda
a
que
nos
referiremos más ade-
lante.
•
31.
Forma en que puede comparecer el deudor
—Normalmente, el deudor comparecerá en pers'ona
ante el juez respectivo
a
reconocer el instrumento pri-
vado. Pero también podría hacerlo por escrito, pre-
sentando ante el Tribunal una solicitud en, que reco-
nozca
o
niegue
su
firma. Así lo ha estimado la juris-
prudenci en
un
fallo que sustenta la doctrina de que
el escrito presentado por el aceptante de una letra
de cambio citado
a
reconocer
su
firma para preparar
30) Rey. Tomo 26, 2.° parte, sec. /, página 451; Tomo 44,
parte, sec. I, página 327.
52
AUL ESPINOSA FUENTES
L
JUICIO EJECUTIVO
3
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
25/50
la vía ejecutiva, importa el reconocimiento judicial es-
tablecido por el N.° 4 del Art. 434, ya que este reco-
nocimiento no ,necesita formalidad alguna, y puede
ser prestado ya
en
esta forma,
o
ante juez y secreta-
rio con las solemnidades legales (31).
32.
portunidad en que puede comparecer el
deudór.—Por
regla general, el deudor comparecerá
a la
diligencia del reconocimiento de
t
firma el día y hora
señalados previamente rd efecto por el tribunal. Pero
también, c'omo lo ha estimado la. jurisprudencia, po-
dría comparecer válidamente con anterioridad
la fe--
cha indicada por el juzgado, ya que esta última sólo
constituye un plazo señalado
en
obsequio del deudor,
al cual éste puede renunciar (32).
También podría el deudor comparecer con poste-
rioridad a la fecha señalada por el tribunal, siempre
que lo hiciera antes de que,
en su
rebeldía, se tenga
por reconocida la firma. La razón de ello
se
encuen-
tra
en
que la fecha señalada al deudor para que com-
parezca,
no
constituye
un
término fatal, sino que
es
preciso solicitar y obtener. que
en su
rebeldía
se
ten-
ga por reconocida, la firma. En consecuencia, su dere-
cho para comparecer
negar la firma sólo
se extin-
gue una vez declarada
su
rebeldía 33).
33.
La audiencia señalada para la compar ecen-
cia del deud or pued e postergarse .— La
audiencia que
el tribunal señala al deudor
a
fin de que comparezca
(31)
Rey. Tomo 26, 2.° parte
sec.
I página 415.
(32)
Rey. Tomo 15, 2.* parte,
sec.
II página 21.
(33)
Rey. Tomo 32, 2.° parte , sec . II, página 57.
a la
diligencia del reconocimiento es, como hemos vis-
to, un
verdadero término judicial establecido
en
be -
neficio del deudor, y como tal puede ser prorrogado,
conforme lo dispone el Art. 67 del C.
P
C., que dice:
Son prorrogables los términos señalados por el Tri-
bunal.
Para que pueda concederse esa prórroga
es
ne-
cesario:
, 1. Que
se
pida antes del vencimiento del tér-
mino; y
-
2.
Que
se
alegue causa justa, la cual será apre-
ciada por el Tribunal prudencialmente .
En consecuencia,
la audiencia que
nos
preocupa
puede
ser
postergada por el tribunal, siempre que con
anterioridad
ella se
haga petición en
ese sentido, y
que
se
invoquen razones suficientes, como por ejem-
plo, la enfermedad de la persona citada.
34. La
diligencia del reconocimiento de firma
debe ne cesariamente ser practicada ante el juez.— No
podría cometerse esta diligencia al secretario del tribu-
nal
o
otro ministro de fe, ya que la ley no permite
tal delegación de funciones. Un reconocimiento pres-
tado ante el secretario del tribunal
o
ante un recep-
tor, adolecería de nulidad, y el título ejecutivo
no
quedaría perfecto: le faltaría uno de los requisitos
que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva
y sería procedente la excepción del N.° 7 del Art. 464
del C. P. C. (34).
(34) Rey. Tomo 7, 1* parte, sec. II, página 30; Gaceta, año 1913,
sent. 920, página 2695.
54
AUL ESPINOSA FUENTES
EL JUICIO EJECU/PIVO
5
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
26/50
35. El acreedor no tiene la facultad de presenciar
la declaración de su deudor.— La
diligencia preparato-
ria de la vía ejecittiva que consiste
enel reconoci-
miento de firma
o
confesión de deuda,
es simple y suz
maria, y sólo tiene por objeto obtener que el deudor
manifieste categóricamente si reconoce
ono la firma
o
la deuda. I
a declaración del deudor no puede, pues,
estar sujeta acontroversia de ninguna especie, y el
acreedor
no está facultado para presenciar dicha de-
claración ni para hacer observaciones
ocontrainterro-
gaciones 35).
36:
Reconocimiento prestado por el socio de una
sociedad—En caso de que el instrumento esté suscri-
to ,por una razón social, bastará para darle mérito
ejecutivo el reconocimiento que preste el socio que
tenga actualmente la administración de la sociedad.
Si -la administración está
a
cargo indistintamen-
te de varios socios que han suscrito el instrumento,
•
bastará el reconocimiento de firma que preste cual-
quiera de ellos, aunque otro socio haya negado
su
fir-
ma
36).
Pero si la administración eItá
a
cargo de varios
•
socios conjuntamente, todos ellos deberán concurrir al
reconocimiento de firma para que quede preparada
la ejecución (37).
Una vez reconocida la deuda por- el
o
los socios
•
1
que tengan la administración de la sociedad, quedará
(35) Rey. Tomo 15, 2.° parte, sec. II, página 21.
(36) ›
Gaceta, año 1914, sent. 476, pág. 1217.
(37) Gaceta, año 1010, sent. 83g, página 301.
preparada la vía ejecutiva. Y si la responsabilidad de
los socio
-
á
es
solidaria, el acreedor podrá ejecutar in-
.distintamente
a
la sociedad oa
cualquiera de los so-
dos (38).
37.
econocimiento prestado por el tesorero
municipal.—El
tesorero m unicipal no
es
el representante
legal de la respectiva municipalidad, sino un simple
empleado encargado de -la contabilidad y administra-
eión de las rentas municipales. Es también procura-
dor judicial de la respectiva municipalidad, con las
atribuciones del inc. 1 del Art. 7 del C. P. C., y nin-
gún texto legal lo autoriza paré reconocer firmas o
confesar deudas, a -
fin de preparar
ejecuciones en con-
tra de la municipalidad.
No estando facultado el tesorero municipal para
reconocer firma
o
confesar deuda con el objeto de
preparar ejecuciones en contra de la municipalidad,
no puede citársele cow
ese objeto; y si de hecho pres-
tare ese
reconocimiento
o
confesión, tal ato sdole-
•
ería de nulidad (39).
38.
El deudor _com parece y da respuestas evasi
vas.—Si el deudor citado a
reconocer su firma compa-
rece y da respuestas evasivas, esto es, no
niega di-
rectamente la autenticidad de
su
firma, sino que con-
testa con vaguedad, eludiendo iesponder
enforma ca-
tegórica, como si dice que no
puede precisar o que no
se
acuerda,
se
tendrá por reconocida la firma.
•
-
8/19/2019 Manual Proce Civl1
27/50
LJUI IO EJE UTIVO
7
Este caso está asimilado
a
aquél en
que el deu-
dor no compalece, como veremos luego. Será necesa-
rio que
una
resolución judicial dé al deudor por in-
curso
en
el apercibimiento legal y mande tener por re-
conocida la firma, del mismo modo que cuando el
•deudor no comparece. (Ver N.< 41).
Se ha fallado
que
es
respuesta evasiva la que da
el citado expresando que no debe la cantidad que
se
indica por el acreedor, sino otra menor que no
puede
precisar (40); y que
es
igualmente evasiva la respues-
ta que da el deudor diciendo que
no
puede reconocer
deuda determinada por
no
tener los antecedentes
ala
vista 41).
La jurisprudencia ha fallado también que es un
hecho de la causa que 'no está sujeto
arevisión por
el tribunal de casación, la estimación que hacen los
jueces del fondo de
ser
evasiva la respuesta dada por
el absolvente 42).
39.
l deudor comparece
y desconoce la firma.—
En caso de que el deudor comparezca
ala citación y
desconozca la firma puesta
en
el instrumento privado,
termina la preparación de la vía éjecutiva y el acree-
dor carecerá de título suficiente' para iniciar ejecu-
ción. El acreedor no
tendrá otro camino que la vía
ordinaria para resguardar
sus
derechos. No sería P
o-
sible discutir, en la preparación de la vía ejecutiva, la
autenticidad de la fiima desconocida por el deudor.
40 )
Gaceta , año
911, sent.
1273, página 915.
41 )
Gaceta, año 1911, sent. 1273, página 915.
42 )
Rey. Tomo 35, 2.* parte, sec.
I, página 532.
40 El deudor no comparece —Si
el deudor cita
do
no
comparece, incurre
enel apercibimiento seña-
lado
en
el artículo 435 del C. P. C. y se
dará por reco-
nocida la firma en su
rebeldía.
Por supuesto que el deudor
no incurre
en
el aper-
cibimiento indicado si
su
no comparecencia se debe a
caso fortuito
o
fuerza mayor, ya que
en tal caso po-
dría, de acuerdo con el artículo 79 del C. P. O. pe-
dir la rescisión de lo que
se
hubiere obrado én rebel-
día suya, ofreciendo probar que ha estado impedido
por fuerza mayor .
•
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de
tres días contados desde que cesó el impedimento y
pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del ne-
gocio (artículo 79 del C. P. C.).
El indicado artículo 79 del C. P. ,C. se
refiere ar
caso de fuerza mayor, es decir, de imposibilidad ab-
soluta del deudor para ocurrir ante el tribunal. Aho-
ra, si el deudor
no
puede concurrir personalmente, pe-
ro puede hacerlo por escrito o
por mandatario, debe-
rá presentarse en
esta última forma, haciendo presen-
te la imposibilidad en
que se
encuentra para compa-
recer en
persona a
la diligencia de reconocimiento de
firma y solicitando que
se
practique
esa
diligencia
en
su
domicilio
o
que
se
suspenda hasta que cese el im-
pedimento. Si el deudor no obra en esta forma
se
da-
rá por reconocida la firma
o
por confesa la deuda
en
su
rebeldía.
De acuerdo con
lo expuesto la jurisprudencia ha
determinado que de
be darse por reconocida la firma
,
58
AUL ESPINOSA FUENTES
EL JUICIO EJECUTIVO
9
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28/50
_en rebeldía del deudor, si éste
no
hizo petición alguna
a
fin de que,
en
razón de
su
-enfermedad,
se
posterga-
ra la diligencia de reconocimiento de firma,
o se
rea-
lizara dicha diligencia
en su domicilio (43).
41.
i el deudor no comparece o da respuestas
evasivas es menester que una. resolución judicial dé
por reconocida la firma o por confesa la deuda.—No
basta que el deudor
no
comparezca
a
la audiencia que
se
le señaló para que la vía ejecutiva quede prepara-
da. Es menester, como
-se
desprende del propio ar-
tículo 434, N.° 4, del C.
P .
C., que el instrumento
privado esté Mandado tener por reconocido por una
resolución judicial. En consecuencia
es
procedente la
excepción 'de insuficiencia del título (artículo 464, N.G
7
del C. P. C.), si el mandamiento
se
despacha sólo
a
virtud de l