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EXPEDIENTE: 6847/11 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 6847/11 ****************************** VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTEMéxico, Distrito Federal a treinta de mayo de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ---------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 11 de noviembre de 2011 el ************* demandó de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a).- El reconocimiento que haga a favor del actor de tener y considerar la presente demanda para efectos de Dictamen de estado de invalidez e incapacidad total y permanente y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: b).- El reconocimiento y aceptación que se haga a favor del actor, en el que se considere que se encuentra con Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual, Disminución de Agudeza Olfativa, Disminución de los Movimientos por Lesiones Articulares de la Rodilla, Disminución de los Movimientos por Lesiones Articulares o Tendinosas o Musculares del Hombro afectando principalmente la propulsión y la abducción, Disnea por desviación y retracción muscular del cuello, dolor

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EXPEDIENTE: 6847/11

SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 6847/11

******************************

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO

“INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE”

México, Distrito Federal a treinta de mayo de dos

mil catorce. ----------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado; y ----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 11 de noviembre de 2011 el

************* demandó de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje a).- El reconocimiento que haga a

favor del actor de tener y considerar la presente demanda

para efectos de Dictamen de estado de invalidez e

incapacidad total y permanente y del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las

siguientes prestaciones: b).- El reconocimiento y

aceptación que se haga a favor del actor, en el que se

considere que se encuentra con Hipoacusia Bilateral,

Disminución Agudeza Visual, Disminución de Agudeza

Olfativa, Disminución de los Movimientos por Lesiones

Articulares de la Rodilla, Disminución de los Movimientos por

Lesiones Articulares o Tendinosas o Musculares del Hombro

afectando principalmente la propulsión y la abducción,

Disnea por desviación y retracción muscular del cuello, dolor

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y entorpecimiento de los movimientos de la columna

vertebral, dolor en las muñecas de las manos, dolor en

ambos pies, Desviación y dolor por retracción muscular del

cuello, incontinencia de orina, cefalea y ansiedad traumática

no curable de crisis, diabetes azucarada, Shock Anafiláctico,

Ansiedad, Sensación de Muerte Inminente, miedo a lugares

cerrados, presión torácica, palpitaciones, sueño no

reparador, cefalea matutina, aumento de tono muscular de

mandíbula, dolor en epigastrio, estrés laboral, crisis

frecuentes, marcha claudicante, parestesias en

extremidades, sudoración, entre otros padecimientos

considerados del orden profesional por tener relación causa-

efecto con el ambiente laboral y el accidente ocurrido el día

19 de marzo de 2010, posterior a choque anafiláctico

asociado a penicilina, presentando shock anafiláctico,

iniciando con cuadros paroxísticos caracterizados por disnea

o presión torácica, teniendo crisis día con día en aumento,

desde entonces presenta disnea, sensación de muerte

inminente, entre otros, inicia valoración presentando estrés,

persistiendo los síntomas con ansiedad a diario sin obtener

mejoría, acudiendo al ISSSTE y otras Instituciones para ser

valorado debido a la gravedad de los padecimientos que

presenta, lesiones que en su conjunto acondicionan una

incapacidad permanente total valuada en más del 100% de

su capacidad orgánica funcional, los primeros padecimientos

son del orden profesional por tener relación causa-efecto

con el ambiente laboral, y que acondicionan una incapacidad

permanente total valuada por el primer padecimiento en una

valuación según el grado de deficiencia auditiva de acuerdo

al numeral 351, por el segundo padecimiento en una

valuación según el grado de deficiencia visual conforme al

numeral 301, por el tercer padecimiento en una valuación

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del 5% conforme al numeral 249, por el cuarto padecimiento

una valuación del 40% conforme al numeral 164, por el

quinto padecimiento en una valuación del 30% conforme al

numeral 58, por el sexto padecimiento en una valuación del

25% conforme al numeral 352, por el séptimo padecimiento

en una valuación del 25% conforme al numeral 401, por el

octavo padecimiento en una valuación del 10% conforme al

numeral 62 por el noveno padecimiento en una valuación del

25% conforme al numeral 167, por el décimo padecimiento

en una valuación del 15% conforme al numeral 356, por el

onceavo padecimiento en una valuación del 35% conforme

al numeral 395, por el doceavo padecimiento en una

valuación del 50% conforme al numeral 246 y por el

treceavo padecimiento en una valuación del 20% conforme

al numeral 264, todos del artículo 514 de la Tabla de

Evaluaciones de Incapacidades Permanentes y artículo 17

de la Ley Federal del Trabajo por similitud y de aplicación

supletoria en este procedimiento, mismos que le producen

una incapacidad orgánica funcional a razón mayor de un

100% de disminución orgánica entre otros padecimientos

que derivados de la relación de trabajo le aquejan, que por

ser irreversibles, evolutivos y de difícil control le producen

limitaciones físicas que resultan incompatibles con los

requerimientos físicos funcionales de su puesto de trabajo,

por lo que considera no apto para su desempeño, incluso se

encuentra imposibilitado para la realización de cualquier tipo

de actividad laboral y de su vida diaria;- c).- La práctica de

un Dictamen Médico mediante el cual se considere se

encuentra en un estado de invalidez e incapacidad total y

permanente que hace imposible desempeñar el trabajo,

dictamen que se le deberá practicar en los términos que se

mencionaran con posterioridad; d).- El reconocimiento de

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que el actor se encuentra en un estado de invalidez e

incapacidad permanente total valuada en un 100% de la

total orgánica funcional o la que resulte durante la

tramitación del presente juicio y que más les favorezca, toda

vez que ha perdido absolutamente las aptitudes para

desempeñar su oficio, cargo o una categoría similar

susceptible de producirle ingresos semejantes, señalando

que viene percibiendo un salario a razón de $3,936.41

quincenales, con el cargo de Revisor Técnico, para la

Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito

Federal, más todos los incrementos salariales que por

cualquier causa se hayan generado al cargo a partir de la

fecha que se indica y hasta aquella en que quede firme el

laudo que dicte este H Tribunal, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 480, 484, 493 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria en este procedimiento, así como los artículos 33,

34, 36, 67, 68, y demás relativos y aplicables de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; e).- El reconocimiento y aceptación

que haga este Tribunal en el sentido de que la incapacidad

permanente total que presenta el actor valuada en un 100%

de disminución orgánica funcional total, por los

padecimientos a que se ha hecho alusión le han producido

la pérdida absoluta de facultades y aptitudes para

desempeñar su trabajo, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 477 fracción III, 480,493 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria en este procedimiento, así como los artículos 67,

68 y demás relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE, en

consecuencia de la determinación de que se encuentra con

una incapacidad total y permanente (100%); f).-.El

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reconocimiento que se haga a favor del actor de que se

encuentra en un estado de invalidez atento a los

padecimientos del orden general que presenta los cuales

son de naturaleza general que a pesar de que no ameritan

valuación le producen un estado de invalidez, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, 68 y demás

relativos de la ley del ISSSTE; g).- El otorgamiento y pago al

actor de una pensión por incapacidad permanente total

valuada en un 100% de la total orgánica funcional o la que

resulta durante la tramitación de este juicio y que más

favorezca, toda vez que el actor a perdido absolutamente las

aptitudes para desempeñar su oficio o una categoría similar

susceptible de producirle ingresos semejantes, la cual se

reclama a partir de un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda; h).- El otorgamiento a favor del

actor de una pensión de invalidez, atento a los

padecimientos del orden general que presenta, la cual se

reclama a partir de un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda y a razón del último salario que

ha percibido el actor; i).- Las prestaciones en especie que

otorga a favor del actor la ley del ISSSTE; j).- La nulidad de

cualquier documento que los demandados pretendieran

hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a la

determinación de padecimientos de nivel profesional que se

reclaman y que pudiera contener renuncia de derechos en

perjuicio del trabajador; k).- Las anteriores prestaciones se

reclaman ya que los derechos de los trabajadores son

irrenunciables, así como los beneficios de seguridad social,

y en este caso los del actor. ------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios a

partir del 1° de noviembre de 2010 al servicio de la

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Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito

Federal; Que a últimas fechas tenía el cargo de Revisor

Técnico; Que tenía un horario de labores de lunes a

viernes de 7:00 a 14:00 horas de cada semana, con un

salario a razón de $3,936.41 quincenales; Que

aproximadamente un año anterior a la presentación de la

demanda, ha venido presentando grandes problemas físicos

como hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual,

disminución de agudeza olfativa, disminución de los

movimientos por lesiones articulares de la rodilla,

disminución de los movimientos por lesiones articulares o

tendinosos o musculares del hombro afectando

principalmente la propulsión y la abducción, disnea por

desviación y retracción muscular del cuello, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral,

dolor en las muñecas de las manos, dolor en ambos pies,

desviación y dolor por retracción muscular del cuello,

incontinencia de orina, cefalea y ansiedad traumática no

curable de crisis, diabetes azucarada, Shock Anafiláctico,

ansiedad, sensación de muerte inminente, miedo a lugares

cerrados, presión torácica, palpitaciones, sueño no

reparador, cefalea matutina, aumento de tono muscular de

mandíbula, dolor en epigastrio, estrés laboral, crisis

frecuentes marcha claudicante, parestesias en

extremidades, sudoración, entre otros padecimientos

considerados del orden profesional por tener relación causa-

efecto con el ambiente laboral y el accidente ocurrido el día

19 de marzo de 2010, posterior a choque anafiláctico

asociado a penicilina, presentando shock anafiláctico,

iniciando con cuadros paroxísticos caracterizados por disnea

o presión torácica, teniendo crisis día con día en aumento,

desde entonces presenta disnea, sensación de muerte

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inminente, entre otros, inicia valoración presentando estrés,

persistiendo de los síntomas con ansiedad a diario sin

obtener mejoría, acudiendo al ISSSTE y otras Instituciones

para ser valorado debido a la gravedad de los padecimientos

que presenta; Que inconforme en que el ISSSTE no le

determinara enfermedad alguna por los padecimientos que

sufría, acudió a diversas Instituciones Médicas dependientes

del Sector Salud y particulares, en donde le fueron

practicados diversos exámenes médicos, diagnosticándole

los padecimientos ya antes mencionados. ------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. ---------------------------------------------

2.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012,

que obra de fojas 41 a 46 de los autos, el Titular del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado dio contestación por conducto de su apoderado a la

demanda instaurada en su contra por el ************,

argumentando que carece de acción y derecho para

demandar lo que señala, toda vez que el actor hasta la

presente fecha no le ha dado el aviso correspondiente de

que haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo dentro de

los 30 días hábiles contados a partir de que se tenga

conocimiento, como lo señala el artículo 60 de la Ley del

ISSSTE; el que puede ser por medio del mismo actor, la

dependencia donde labore, su representante legal o sus

beneficiarios, lo debe de realizar ante el demandado, ya que

conforme al numeral 58 de la Ley del ISSSTE, es el único

facultado para calificar técnicamente los riesgos de trabajo y

así poder emitir el dictamen médico correspondiente.

Además el actor no ha hecho del conocimiento al ISSSTE,

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que padezca enfermedades de carácter general, y por esta

razón está imposibilitado para emitir el dictamen médico

para declarar o no el estado de invalidez y que además

reclama se reconozca un estado de invalidez, y el estado de

invalidez se otorga a los trabajadores que se inhabilitan

física o mentalmente por causa ajena al desempeño de su

cargo o empleo, y también reclama el reconocimiento de

una incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo,

razón por lo cual es contradictorio ya que por una parte

demanda una pensión por invalidez por causas ajenas al

desempeño de su cargo o empleo, y por otro lado demanda

pensión por riesgo de trabajo, acciones contrarias o

contradictorias, ya que de proceder una de ellas no puede

proceder la otra ya que tienden a producir resultados

incompatibles. -------------------------------------------------------------

Controvirtió los hechos argumentando que no

puede reconocer ningún padecimiento ni emitir dictamen

médico alguno toda vez que hasta la presente fecha no se

le ha dado el aviso correspondiente al demandado de que el

actor haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo, ni por

medio del mismo actor, ni la dependencia donde labora, ni

su representante legal o sus beneficiarios y cabe hacer

mención que el artículo 68 de la Ley del ISSSTE no se

refiere al estado de invalidez por causas ajenas al trabajo,

razón por lo cual el fundamento es inadecuado para

reclamar la incapacidad permanente total, y que mientras

cotice para el ISSSTE, se le proporcionaran los servicios

médicos correspondientes. --------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones: Acciones

contrarias o contradictorias y falta de acción y derecho. -------

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3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva. -------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124

fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------

II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar, si le asiste el derecho al ************* para

obtener el reconocimiento de que presenta un estado de

invalidez, así como incapacidad total y permanente valuada

en un 100% de disminución orgánica funcional total, y como

consecuencia de ello, el pago de una pensión y demás

prestaciones accesorias que reclama.- O bien, como lo

sostiene el Titular demandado, carece de acción y derecho

para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que no dio

aviso respecto de los padecimientos que dice tener y que le

provocan una invalidez. ------------------------------------------------

De la forma en la cual ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes, soportar la carga probatoria. --------

III.- Por cuestión de método y del contenido de las

pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, se llega a las siguientes determinaciones. -----------

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El actor reclama el reconocimiento de que presenta

los siguientes padecimientos hipoacusia bilateral,

disminución agudeza visual, disminución de agudeza

olfativa, disminución de los movimientos por lesiones

articulares de la rodilla, disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares del hombro

afectando principalmente la propulsión y la abducción,

disnea por desviación y retracción muscular del cuello, dolor

y entorpecimiento de los movimientos de la columna

vertebral, dolor en las muñecas de las manos, dolor en

ambos pies, desviación y dolor por retracción muscular del

cuello, incontinencia de orina, cefalea y ansiedad traumática

no curable de crisis, diabetes azucarada, shock anafiláctico,

ansiedad, sensación de muerte inminente, miedo a lugares

cerrados, presión torácica, palpitaciones, sueño no

reparador, cefalea matutina, aumento de tono muscular de

mandíbula, dolor en epigastrio, estrés laboral, crisis

frecuentes, marcha claudicante, parestesias en

extremidades, sudoración, entre otros padecimientos

considerados del orden profesional por tener relación causa-

efecto con el ambiente laboral y con el accidente ocurrido el

día 19 de marzo de 2010, posterior a choque anafiláctico

asociado a penicilina, presentando shock anafiláctico,

iniciando con cuadros paroxísticos caracterizados por disnea

o presión torácica, señalando que los primeros

padecimientos son del orden profesional por tener relación

causa-efecto con el ambiente laboral, y que acondicionan

una incapacidad permanente total; así como que se

encuentra en un estado de invalidez por los padecimientos

del orden general que presenta, y como consecuencia de

ello, el pago de una pensión.------------------------------------------

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Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

argumenta que carece de acción y derecho para reclamar

dichas prestaciones, en virtud de que no dio el aviso

correspondiente de que haya sufrido un supuesto riesgo de

trabajo dentro de los 30 días hábiles contados a partir de

que se tenga conocimiento, aunado a que el actor no ha

hecho del conocimiento del Instituto, que padezca

enfermedades de carácter general por lo que está

imposibilitado para emitir el dictamen médico para declarar o

no el estado de invalidez, además de que reclama acciones

contradictorias. -----------------------------------------------------------

En primer término respecto a la excepción hecha

valer por el demandado, este Tribunal determina que el

negarle una pensión por invalidez al actor se apreciaría

como violatorio de sus derechos, puesto que el texto actual

del artículo Primero de la Constitución General del país,

precisa que las normas relativas a los derechos de las

personas habrán de interpretarse de conformidad con la

propia Constitución, favoreciendo en todo tiempo a éstas

con la protección más amplia, tal como se observa de dicho

artículo que a la letra dice: --------------------------------------------

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. -----------------------------------------------

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ---------------

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. --------------

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ------------------------------------------------------------------------

Por lo que se considera inoperante la misma, en

razón de que al Instituto demandado le corresponde, en

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términos del artículo 55 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente,

la obligación de reconocer y subrogarse en las obligaciones

de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las

leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos, se

refiere, tal como se observa de dicho artículo que a la letra

se transcribe: --------------------------------------------------------------

“Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Esto es, la función del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es

subrogarse a aquéllas en lo atinente al reconocimiento de

los riesgos de trabajo, puesto que corresponde al Instituto la

calificación del probable riesgo de trabajo. ------------------------

Además, el artículo 60 de la Ley del Instituto

demandado vigente, se desprende lo siguiente: -----------------

“Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. -----------------

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. ------

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.” -----------------------------------------

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, determinó que el último párrafo del

artículo referido, resulta violatorio de la garantía de

seguridad social, como se advierte de la siguiente tesis

jurisprudencial que a la letra dice: -----------------------------------

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIBERAR A LA ENTIDAD O DEPENDENCIA DE TODA RESPONSABILIDAD EN TORNO A UN ACCIDENTE POR RIESGO DE TRABAJO POR LA FALTA DEL AVISO RESPECTIVO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso.

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De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.” Época: Novena Época; Registro: 168648; Instancia: PLENO; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P./J. 146/2008; Pág. 18. -----------

De lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al dar origen a dicha tesis, estableció

en el considerando Décimo Séptimo los siguientes criterios,

que a la letra dice: -------------------------------------------------------

“F) Omisión de aviso del riesgo de trabajo. Aduce la parte quejosa que el artículo 60 de la ley impugnada es inconstitucional, porque bastará que la dependencia respectiva omita notificar al instituto dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de algún riesgo de trabajo, para liberarla de toda responsabilidad en torno a dicho accidente por riesgo, pese a que se trata de una obligación que le es ajena al trabajador. --------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, el artículo 60 de la ley reclamada establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso y de la presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.--------------------------

De igual manera, dicho artículo dispone en su último párrafo que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. -------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de lo anterior podemos señalar que el dar el aviso se constituye en una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste. ---------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, ya que si recordamos que el artículo en cita dispone que si no se notifica al instituto el probable riesgo de trabajo en el término de tres días, siguientes a aquel en el que la dependencia o entidad tenga conocimiento del mismo, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes, deparándole un perjuicio. --------

Así, es claro que tal disposición -último párrafo- transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que el trabajador, ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Ello es así, toda vez que con tal disposición se restringe o menoscaba el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional. ----------------------------------------------

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también lo pueden dar el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, se constituye en un derecho, que no se puede traducir en una afectación ante su no ejercicio.” --------

De la anterior ejecutoria se advierte que el Pleno de

la Suprema Corte de la Nación, determinó que el último

párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta

violatorio de garantía de seguridad social contenida en la

fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional, al

impedir que el trabajador ante el incumplimiento de dar el

aviso de los accidentes por riesgo de trabajo por parte de la

dependencia o entidad en la que labora, tenga el derecho de

que ésta responda por los riesgos de trabajo

correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho

a la seguridad social consagrada en el referido artículo

constitucional. -------------------------------------------------------------

Asimismo, determinó que no es óbice a lo anterior,

el hecho de que el aviso correspondiente también puedan

darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a

diferencia de las dependencias y entidades, constituye un

derecho que no puede traducirse en una afectación ante su

no ejercicio. ----------------------------------------------------------------

En este contexto, el Instituto demandado debe

subrogarse en las obligaciones de los patrones equiparados,

derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en materia de riesgos de trabajo, al otorgar un

seguro a favor de los trabajadores. ----------------------------------

Ahora bien, en relación a la acción del

reconocimiento de que los padecimientos que presenta el

accionante son del orden profesional por tener relación

causa-efecto con el ambiente laboral, y que acondicionan

una incapacidad permanente total; así como que se

encuentra en un estado de invalidez por los padecimientos

del orden general que presenta, de las pruebas aportadas

por la partes, en particular de la pericial médica ofrecida por

la accionante misma que fue rendida mediante dictamen de

fecha 18 de septiembre de 2012, que obra a fojas 96 a 102

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de los autos, de cuyo contenido se advierte que el Perito

llegó a los siguientes diagnósticos y conclusiones: -------------

“Diagnósticos: (1) Daño Orgánico Cerebral Irreversible Secundario a Isquemia Aguda Severa por Shock Anafiláctico. (2) Síndrome Doloroso Lumbar Crónico Degenerativo Secundario a Espondiloartrosis Grado III. (3) Diabetes Mellitus Tipo II No Controlada. (4) Disminución Permanente de la Agudeza Visual Bilateral. (5) Enfermedad Articular Degenerativa Generalizada de Predominio en Hombros, Codos, Manos y Tobillos. (6) Gonartrosis Bilateral Grado III. (7) Insuficiencia Vascular Periférica de Miembros Pélvicos. (8) Hipertensión Arterial Sistemática No Controlada. (9) Cortipatía Bilateral Degenerativa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Pronóstico: Reservado para la vida y malo para la función. Las enfermedades del orden general lo limitan severamente para el desempeño de las actividades del puesto o categoría. -

El ************* es portador de los padecimientos señalados con anterioridad, los cuales lo limitan severamente en su accionar físico funcional, por lo que necesariamente requiere tratamiento médico especializado de por vida del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el manejo principal para los padecimientos de fondo requieren tratamiento médico especializado de control, por lo que difícilmente el ************* podría recibir atención médica especializada y obtener medicamentos en forma particular, por no contar con los recursos económicos suficientes; además de los padecimientos de los cuales es portados. Le imposibilitan para desempeñar cualquier tipo de trabajo, considerándose no apto para su desempeño, por lo tanto es candidato a recibir los beneficios de la pensión de invalidez definitiva de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.” -------------------

Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

relación a dicha probanza, designó perito quien formuló

dictamen, presentado el 18 de octubre de 2012, que obra a

fojas 118 a 124 de los autos, donde llega al siguiente

diagnóstico y conclusión: ----------------------------------------------

“Diagnósticos: 1.- Trastorno de Ansiedad Generalizada; 2.- Trastorno de angustia con agarofobia; 3.- Gonartrosis grado II rodilla izquierda con meniscopatia agregada; 5.- Escoliosis lumbar; 6.- lumbalgia mecánica; 7.- Presbicia. ------------------------------------------------------------------------

Los diagnósticos del uno al siete pertenecen a la rama de la enfermedad general, crónico degenerativo, sin relación para el trabajo. Actualmente no cumple con los requisitos del Artículo 118 de la Ley del ISSSTE.” --------------------------------------------------------------------------------------

Al resultar discordantes los peritajes rendidos por

las partes, en cuanto al grado de afectación del actor, este

Tribunal designó Perito Tercero en discordia, quien presentó

dictamen el 14 de junio de 2013 que obra a fojas 144 a 157

de los autos, en el que concluyó lo siguiente: --------------------

Diagnóstico: Trastorno de ansiedad con crisis de pánico; alérgico a la penicilina, gonartrosis, espondilo artrosis, diabetes mellitus tipo II. ------------------------------------------------------------

Conclusiones: El actor padece tres padecimientos de tipo general, que son depresión y pánico, alergia a penicilina, trombosis que causa hemorragia rectal, gonartrosis de rodillas. Además refiere que en dos ocasiones ha tenido alteración de la memoria y se ha llegado a perder, por lo que sus familiares no lo dejan solo, en su ámbito laboral aunque este dedicado a labores administrativas no es una persona que acredite los exámenes de confianza, la alteración de ansiedad y pánico, es un padecimiento que no se tiene precisado la causa sin embargo se habla de trastornos genéticos heredados, alteración de mediadores químicos cerebrales, causas adquiridas en el medio que se desenvuelve el individuo, además es alérgico a la penicilina y el actor refiere que en dos ocasiones ha cursado con olvido que no sabe a dónde dirigirse a laborar. --------------------------

Por lo antes mencionado y con las enfermedades de tipo general, y las complicaciones que se derivan de ellas, se le otorga la invalidez, hay que tomar en cuenta la edad, los padecimientos con los que cursa. ------------------------------------------------------------------------------------

Las enfermedades de tipo general no son valuadas por la Ley Federal del Trabajo, pero si por la normatividad del ISSSTE, en que valora las enfermedades de tipo general y las califica como de invalidez. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conclusiones finales: Que el actor es portador de una enfermedad de origen general y ajena al trabajo, misma que no es objeto de valoración a través de la Ley Federal del Trabajo,

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mientras que la Ley del ISSSTE si llega a calificarlas como enfermedad de tipo general, en términos de la Ley del ISSSTE se le otorga la invalidez. ------------------------------------------------------------------------

Los padecimientos que presenta lo incapacitan totalmente o permanentemente e invalidan por lo que se le otorga la invalidez. ---------------------------------------------------------------------------

Respecto a los peritajes rendidos por los peritos de

la parte actora y demandada, los mismos sólo alcanzan

valor probatorio para acreditar que el actor efectivamente

presenta enfermedades del orden general las cuales lo

limitan en el desempeño de sus actividades. ---------------------

Por lo que hace al dictamen del perito tercero en

discordia el cual es apreciado en conciencia, a verdad

sabida y buena fe guardada, de conformidad con el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, esta Autoridad considerada otorgarle pleno valor

probatorio en virtud de que señala que el actor es portador

de una enfermedad de origen general ajena al trabajo la cual

lo invalida para desempeñar toda clase de trabajo, sirviendo

de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial

que a la letra dice: -------------------------------------------------------

“PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES. De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.” [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1665; Tesis: VIII.1o. (X Región) J/5 (9a.); Registro: 160027. -------------------------------------------------------

Señalando en el cuestionario que le fue formulado

que presenta los siguientes padecimientos: síndrome

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ansioso; hemorragia rectal; trastornos de ansiedad con crisis

de pánico; alérgico a la penicilina; gonoartrosis; espolondilo

artrosis; diabetes mellitus tipo II; disminución de la agudeza

visual por proceso degenerativo; sensación de muerte

inminente; cefalea matutino por presión arterial elevada;

dolor epigastrio por efecto medicamentoso; razón por la que

concluyó que por lo efectos variados del síndrome ansioso,

los padecimientos que presenta el actor lo incapacitan

totalmente e invalidan para desempeñar toda clase de

trabajo. ---------------------------------------------------------------------

Lo anterior se corrobora con las diversas

documentales exhibidas por el accionante, emitidas por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, las cuales al hacerlas propias el

demandado, adquieren valor probatorio en los siguientes

términos: -------------------------------------------------------------------

TIPO DE DOCUMENTO FECHA VALOR PROBATORIO FOJA

Original de la Hoja de Urgencias

20 de marzo de 2010

Acredita que el accionante presentó reacción anafiláctica por aplicación de antibiótico

16

Copia simple de la Solicitud de Servicios de Referencia y Contrarreferencia

26 de marzo de 2010

Acredita que el actor fue enviado de la Clínica Moctezuma a la Unidad Médica Nicolás Bravo-Complejo Oriente, en virtud de tener un diagnóstico de probable trastorno de ansiedad generalizada con crisis de pánico

17

Original de la Solicitud de Servicios de Referencia y Contrarreferencia

30 de marzo de 2010

Acredita que el actor fue enviado de la Clínica Moctezuma a la Unidad Médica Zaragoza al servicio de Psiquiatría, en virtud de tener un diagnóstico de trastorno generalizado de ansiedad

18

No se observa. 30 de marzo de 2010

Acredita que el actor fue enviado de la Clínica Moctezuma a la Unidad Médica Leonardo Bravo al servicio de Medicina Interna, con un diagnóstico de cefalea por tensión, trastorno de ansiedad

19

Original de la Solicitud de Referencia

25 de junio de 2010

Acredita que el actor fue enviado de la Clínica de Especialidad Leonardo Bravo al Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez al servicio de Psiquiatría en virtud de que no responde a tratamiento.

23

Original de la Solicitud de Referencia

5 de noviembre de 2010

Acredita que el actor fue enviado de la Clínica de Especialidad Leonardo Bravo al Hospital Regional “General Ignacio Zaragoza” al servicio de Psiquiatría en virtud de que presenta pobre respuesta a tratamiento.

24

Original de la Hoja de Urgencias

20 de enero de 2011

Acredita que el actor acudió al servicio de Urgencias de la Unidad Médica “Gral. Ignacio Zaragoza”, toda vez que presentó hemorroides externas y crisis de ansiedad remitida.

25

Original del Resumen clínico.

21 de enero de 2011

Acredita que el accionante inició con síntomas de ansiedad posterior a shock anafiláctico tras aplicación de penicilina, diagnosticado con trastorno de pánico y de ansiedad generalizada.

26

En virtud de todo lo anteriormente considerado, se

considera procedente condenar al Titular demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado a reconocer que el *************

presenta los padecimientos de trastorno de ansiedad con

crisis de pánico; alérgico a la penicilina, gonartrosis,

espondilo artrosis, diabetes mellitus tipo II, los cuales le

producen un grado de invalidez al 100%; por lo que deberá

expedirle la constancia respectiva que ampare el mismo,

otorgándole una pensión por invalidez, de conformidad con

los artículos 118 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con

efectos a partir de la emisión de la presente resolución;

prestaciones que se encuentran reclamadas en los incisos

c), d), f) y h) del escrito de demanda. -------------------------------

Lo anterior con fundamento en el siguiente criterio

jurisprudencial que a la letra dice: -----------------------------------

“PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata.” Época: Novena Época; Registro: 205388; Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia De Trabajo del Primer Circuito; Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo I, Marzo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T. J/1; Pag. 48. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo se condena al Instituto demandado a la

prestación marcada con el inciso i) relativa al otorgamiento

de las prestaciones en especie que otorga, en términos del

artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. -------------------------

Respecto a las prestaciones marcadas con los

incisos b), d), e), y g) consistentes en el reconocimiento de

que el accionante presenta los siguientes padecimientos,

hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual,

disminución de agudeza olfativa, disminución de los

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movimientos por lesiones articulares de la rodilla,

disminución de los movimientos por lesiones articulares o

tendinosas o musculares del hombro afectando

principalmente la propulsión y la abducción, disnea por

desviación y retracción muscular del cuello, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral,

dolor en las muñecas de las manos, dolor en ambos pies,

desviación y dolor por retracción muscular del cuello,

incontinencia de orina, marcha claudicante y parestesias en

extremidades; del reconocimiento de que se encuentra en

un estado de incapacidad permanente total valuada en un

100% de la orgánico funcional; y como consecuencia de ello

del pago de una pensión por incapacidad permanente total,

se absuelve al Titular demandado de las mismas ello en

virtud de que no se probó la existencia de dichos

padecimientos en los dictámenes periciales rendidos,

además de que se determinó que las enfermedades que

presenta el actor son del orden general, por lo que no tienen

causa efecto de trabajo. ------------------------------------------------

De igual forma es procedente absolver al Titular

demandado de la reclamación consistente en la nulidad de

cualquier documento que implique renuncia de derechos, ya

que se trata de una prestación obscura, vaga e imprecisa

que deja en imposibilidad a este Tribunal para emitir

condena sobre la misma, ya que no señala con claridad a

qué tipo de documento, lo anterior encuentra sustento en el

criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: ------

“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna.” --------------------------------------------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. --------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.- -----

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R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente

los extremos de su acción y la demandada justificó en parte

sus excepciones y defensas. -----------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a reconocer que el ************* presenta los

padecimientos de trastorno de ansiedad con crisis de

pánico; alérgico a la penicilina, gonartrosis, espondilo

artrosis, diabetes mellitus tipo II, los cuales le producen un

grado de invalidez al 100%; por lo que deberá expedirle la

constancia respectiva que ampare el mismo, otorgándole

una pensión por invalidez, de conformidad con los artículos

118 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir

de la emisión de la presente resolución; así como a otorgar

las prestaciones en especie que otorga dicho Instituto, en

términos del artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-

Absolviéndose del resto de las prestaciones reclamadas.- Lo

anterior en términos del considerando III del presente laudo.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10

de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio

laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva

su oposicón para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------