JUICIO ESPECIAL LABORAL EXPEDIENTE: TEDF...

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JUICIO ESPECIAL LABORAL EXPEDIENTE : TEDF-JLI-010/2001. ACTOR : JORGE SANVICENTE GARIBAY. DEMANDADOS : INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE : RODOLFO TERRAZAS SALGADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAÚL ARIAS TREJO. México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número TEDF-JLI-0010/2001, formado con motivo de la demanda promovida por el ciudadano en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la cual reclama diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que dice fue objeto el día quince de agosto del año próximo pasado, y RESULTANDO : 1.- Con fecha diez de octubre de dos mil, el ahora actor promovió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, demanda laboral en contra del Instituto Electoral

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JUICIO ESPECIAL LABORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JLI-010/2001.

ACTOR: JORGE SANVICENTE GARIBAY.

DEMANDADOS: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: RODOLFO TERRAZAS SALGADO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAÚL ARIAS TREJO.

México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil uno.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número TEDF-JLI-0010/2001, formado con motivo de la

demanda promovida por el ciudadano

en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la

cual reclama diversas prestaciones con motivo del despido

injustificado del que dice fue objeto el día quince de agosto del

año próximo pasado, y

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha diez de octubre de dos mil, el ahora actor

promovió ante la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje, demanda laboral en contra del Instituto Electoral

del Distrito Federal y otros, en los siguientes términos:

Promoviendo (sic) y Demandando (sic) por mi propio derecho, designando como mis apoderados legales a los LIC.

de manera conjunta o separada, poder que se extiende de manera amplia, cumplida y bastante para que a mi nombre y representación comparezcan, demanden las prestaciones legales a que tengo derecho, ofrezcan pruebas, reconvenciones, planteen todo tipo de Incidentes, reciban notificaciones y cualquier tipo de actuación procesal, Promuevan (sic) a mi nombre todo tipo de Amparos (sic), concilien, absuelvan posiciones, las formulen, objeten personalidad, hagan convenios, promuevan Secuestros Provisionales (sic), Arraigos, en fin para que defiendan mis intereses hasta la conclusión del presente juicio (sic) Ante esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y/o Junta Especial y/o ante la Autoridad (sic) que resulte competente. Aclarando que únicamente los dos primeros apoderados podrán revocar o sustituir poderes, si a su interés conviene. Señalando como domicilio el ubicado el

ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos lo siguiente:

Por medio del presente escrito, venimos a solicitar de esta H. Junta y a demandar de (sic) Instituto Electoral del Distrito Federal, del C.

personas que podrán ser notificadas en: Instituto (síc) que se dedica a realizar padrones electorales, organizar casillas para votar entre otras funciones, el otorgamiento y pago de las

siguientes:

DE ESTA H. JUNTA, se solicita:

ÚNICO.- La nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de mis derechos, lo anterior con fundamento en los artículos 1o, 3o, 5, 17 y 33 de la Ley Federal del Trabajo y con fundamento en el artículo 123 Constitucional, mismo que prevé la estabilidad en el trabajo y los derechos que me asisten. DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS CODEMANDADOS FÍSICOS, se demanda: a).- LA REINSTALACIÓN, que se haga a mi favor en el puesto que me fue asignado como Director de Adquisiciones, cabe resaltar que las funciones que desempeñe no eran siempre con actos de Dirección, ya que entre estas desempeñe (sic) funciones de archivo, compras, organización de documentos y diversas que iban de (sic) acuerdo a mi nombramiento, que consta en el Oficio N° SECG-IDEF (sic)/1103/00 de fecha 3 de febrero de 2000, en el que se establece, que fui contratado con carácter "DE PLAZA ADMINISTRATIVA" (sic) y no de confianza, en los términos y condiciones que quedan establecidos en el hecho uno de esta demanda, lo que se demanda con todas las mejoras económicas, legales y contractuales que se generen en mi puesto y hasta que sea física y materialmente reinstalado como trabajador de base, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 123 Constitucional, apartado "A", fracción XXXI, artículos 48, 257 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

b).- EL PAGO A MI FAVOR DE LOS SALARIOS VENCIDOS y de los que se sigan generando desde la fecha del injustificado despido de que fui objeto y hasta aquella otra en que sea física y materialmente reinstalado en el puesto de base con carácter administrativo que venia desempeñando con la categoría de Director de Área, lo anterior con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y con apoyo en la Jurisprudencia sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro de: "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES

DURANTE EL JUICIO".

c).- EL RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO A MI FAVOR DE TODOS LOS ASCENSOS ESCALAFONARIOS, que pudiera corresponderme desde la fecha del injustificado despido de que fui objeto y hasta aquella otra en que sea física y materialmente reinstalado, con todas las mejoras legales y contractuales que se den en mi categoría, tomando como base el puesto que desempeñe (sic) lo anterior con fundamento en los artículos 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo.

d).- EL PAGO A MI FAVOR DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE AGUINALDO, VACACIONES (SIC) DE PRIMA VACACIONAL, por el periodo comprendido para la primera prestación del 1o de enero al 10 de agosto de 2000, y para las demás prestaciones del 1o de febrero al 10 de agosto de 2000, a razón de 15 días para la primera prestación, 8 días para la segunda y el 25% para la tercera. Más las que se sigan generando a partir del injustificado despido del que fui objeto y hasta que de manera física y material sea reinstalado. Lo anterior con fundamento en el artículo 76, 80 y 87 de la Ley Laboral. Y el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic) bajo el rubro de: "AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, SU PAGO CUANDO SE DEMANDA SU REINSTALACIÓN".

e).- EL PAGO A MI FAVOR DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS A PARTIR DEL 2 DE JULIO AL 10 DE AGOSTO DE 2000, prestación que se demanda con fundamento en los artículos 99 y 113 de la Ley Federal del Trabajo.

f).- AD-CAUTELAM, y solo (sic) para el indebido caso de que esta H. Junta llegase a determinar improcedente la acción principal que se demanda, por el injustificado despido de que fui objeto, desde este momento se reclama el pago de la cantidad que resulte a mi favor por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

g).- LA CONTINUACIÓN DE LAS APORTACIONES A MI FAVOR EN EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (S.A.R.) que

haga el Instituto demandado prestación que se demanda con fundamento en el artículo 90 Bis-A a 90 Bis-W de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente y aplicable al hoy demandado.

h).- EL PAGO DE $241,875.20 pesos (sic) (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 20/100) salvo error u omisión de carácter aritmético. DE LAS DIFERENCIAS A Mi SALARIO POR LA CANTIDAD DE $1.511.72 DIARIOS, que resultan de la omisión que los demandados tuvieron (sic) en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y la parte proporcional del 1o al 10 de agosto de 2000.

Ya que de manera permanente y así fui contratado de recibir mensualmente entre los conceptos que integraban mi salario la cantidad de $45.351.68 pesos que correspondía a la clave 1361 y que aparece en los recibos de pago que en su momento oportuno presentare (sic).

I).- EL PAGO A MI FAVOR DE LA CANTIDAD $19, 381.68 PESOS POR CONCEPTO DE PRIMA DOMINICAL POR LOS 27 DOMINGO (sic), DEL PERIODO 1o DE FEBRERO AL 10 DE AGOSTO DE 2000.

j).- EL PAGO A MI FAVOR DE LA CANTIDAD DE $503, 923.65 (salvo error u omisión de carácter aritmético), por concepto de 3 horas diarias de tiempo extraordinario regular y permanente por el período comprendido del 1o de febrero al 10 de agosto de 2000, con fundamento en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.

Fundan y motivan la presente demanda los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

H E C H O S

1.- Cabe señalar que ingrese (sic) a prestar mis servicios subordinados para el Instituto demandado y para los demandados físicos, a partir del 1o de febrero de 2000 y en términos del oficio número SECG-IEDF/1103/00 de fecha 3 de febrero de 2000, se me asigno (sic) la categoría de Director de Área adscrito a la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales, ocupando

una plaza de carácter administrativo es decir de base, labores que desempeñé en el domicilio

indicado para el emplazamiento de los hoy demandados, con un horario que excedía cualquier jornada legal, pues mis actividades eran de 10:00 A. M. a 10:00 P. M. con una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de lunes a domingo, sin descanso, en virtud de que el exceso de trabajo no nos permitía tomar descanso. Y percibiendo como salario diario tabular $222.60 y un salario diario integrado de $3, 062.28 pesos (sic) mismo que se integra con fundamento en el artículo 84 de la Ley de la materia y en base a las constancias de comprobante de pago que se expedía a mi favor el Instituto demandado.

*Salario $2*Despensa $ *Reconocim $6*Cantidad $4*Bono $ *Carga de $1*Prima vacacional

$ 32.

TOTAL $2,87

Di

2.- Durante el tiempo que preste (sic) mis servicios para el Instituto hoy demandado siempre lo hice con la debida integridad, y calidad necesaria para el desempeño de las funciones que me fueron asignadas, cumpliendo en todo momento con las disposiciones legales aplicables, por lo que el Instituto demandado recibió siempre y a su entera satisfacción dichos servicios, tan es así que mi jefe inmediato Doctor. (sic), Director Ejecutivo de Administración, me extendió una carta de recomendación en la que se demuestra el buen desempeño de mis labores.

3.- No obstante (o anterior, el día 14 de julio de 2000, fue solicitada mi renuncia por conducto del Dr. instrucciones del quien se ostenta como Secretario Ejecutivo, mismo que me requirió mi renuncia en la fecha antes señalada, no obstante lo anterior me permití dirigirle un escrito en el que le hacia (sic) saber que desconocía los motivos por lo (sic) que fue solicitada mi renuncia, asimismo le expuse que desde que inicie (sic) mi trabajo para dicho Instituto y los hoy demandados físicos siempre fue con la intención de satisfacer todas las

adquisiciones, arrendamientos y servicios que me fueron encomendados a pesar de las adversidades, premuras de tiempo, falta de políticas, de lineamientos, y de procedimientos administrativos, se logro (sic) siempre suministrar todo lo relacionado al proceso electoral, se instalaron nuevas oficinas y las de cuarenta Distritos Electorales en un tiempo récord. No omitiendo señalar que mis actividades siempre dependieron en (sic) mis Superiores (sic). Solicitándole se me diaria (sic) una cita con el objeto de expresarle personalmente tales situaciones, y pidiéndole una reconsideración a la determinación del despido del que estaba siendo objeto, de igual manera solicite (sic) el pago de mis prestaciones devengadas. Continuando laborando ya que no se me contesto (sic) dicho escrito. Por lo anterior me vi (sic) obligado a dirigir un similar el día 27 de julio del 2000, dirigido al Lic. Javier Santiago Castillo (Consejero Presidente) en cual argumento todas y cada una de las actividades que desempeñe (sic) desde mi llegada en el instituto hoy demandado, con la finalidad de que se me diera una cita para exponer mis argumentos de viva voz, esperando una reconsideración de la medida y si no al menos conocer las razones del porqué (sic) fue solicitada mi renuncia el día 14 de julio del año en curso. Sin embargo, hasta el último día que presté mis servicios para los demandados es decir el día 10 de agosto de 2000, no recibí contestación alguna.

4.- Con fecha 10 de agosto de 2000, siendo las 19:30 horas en las oficinas de la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del instituto Electoral del Distrito Federal, sitas en

me requirieron las personas mencionadas en el hecho que antecede para que me presentara al domicilio mencionado sin citatorio previo, ni explicación alguna y fue ahí donde se me pidió hiciera entrega de mi puesto y de lo que tenia a mi cargo, situación que quedo (sic) asentada en el ACTA ADMINISTRATIVA de esta misma fecha, en este acto yo el

. deje (sic) de ocupar el cargo que me había sido conferido, ocupando mi lugar el C. Carlos Avendaño Vera, quien lo recibe, por instrucciones del Secretario Ejecutivo del instituto.

Y al terminó del acta referida se me pidió abandonar las instalaciones, por lo que fui acompañado a la puerta de acceso de dicho Instituto por los C

siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 10 de agosto de 2000, y en ese lugar todos y cada unos de los antes mencionados fungieron como testigos para la realización del acta (sic) Administrativa de Entrega Recepción (sic), y que con el acta de entrega se daba por terminada mi relación laboral, lo que había sido efectuado por instrucciones y determinación directa de los Consejeros y muy en especial por el C.

(Consejero Presidente), del Instituto hoy demandado. Hecho que sucedió en presencia de diversas personas que se encontraban en ese lugar.

Lo anterior contraviene a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al no haberme hecho entrega del aviso de rescisión en el cual, me hicieran saber los motivos de tal determinación. Dejándome en un completo estado de indefensión al no poder esgrimir defensa alguna.

5.- De lo anterior se concluye que fui violentado en mis derechos y garantías individuales, tales como la estabilidad en mi empleo, fui agraviado en el pago de mis prestaciones y salario ya devengado. Por lo que resultan procedentes la acción principal y demás prestaciones que forman parte del proemio de esta demanda, solicitando que en bohío (sic) de innecesarias repeticiones se tengan por reproducidos a la letra en el presente hecho. Aclarando aclarando (sic) que en el tiempo señalado que se demanda se cuantificó en base a las tres horas de tiempo extraordinario regular y permanente que desempeñé es decir que resulta de multiplicar 9 horas dobles y 6 horas triples a la semana, esto (sic) a su vez por las 52 semanas que corresponden al periodo (sic) reclamado con un salario tabular ya expresado en el hecho uno de esta demanda.

D E R E C H O .

En cuanto al fondo del presente juicio son aplicables las disposiciones contenidas en el apartado "A", Fracciones XVII y XXIX del Artículo 123 Constitucional, los artículos 3° transitorio 1, 2, 4, 5, 9, 11, 17, 18, 33, 48. (sic) 49, 82, 84, 85, 89, 98, 182, 472, 473, 474, 475, 476, 477 fracción II, 479, 481, 482, 513, 514, 782 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así como artículos 90 Bis "A" al 90 Bis "W" de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente. El procedimiento se rige por las disposiciones contenidas en el Título Catorce (sic), Capítulo XVII y Artículos (sic) 685, 686, 687 y demás relativos y aplicables de la Ley Laboral.

Por lo antes expuesto y fundado:

A USTED C. PRESIDENTE, atentamente solicitamos:

(Sic)

SEGUNDO.- Con las copias simples que exhibo correr traslado al Instituto demandado y a los físicos en el domicilio señalado emplazándolos a juicio para que concurran a la audiencia de Ley."

2.- Por auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil, la

Junta Especial cinco bis, resolvió ser incompetente para

conocer de la demanda laboral instaurada, ordenando remitir

los autos al Tribunal Electoral del Distrito Federal.

3.- Recibidos que fueron los autos por este Tribunal, el doce de

noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de este

Órgano Colegiado, ordenó poner a disposición el

expediente respectivo al Magistrado en turno, para su debida

substanciación y en su oportunidad, la formulación del proyecto

de resolución correspondiente, lo cual se cumplimentó

mediante oficio TEDF-SG-034/2001 de fecha trece del mismo

mes y año, suscrito por el Secretario General de este Órgano

Jurisdiccional.

4.- Mediante auto de fecha quince de noviembre del año en

curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda presentada y

ordenó correr traslado al Instituto enjuiciado con copia

certificada de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 272, fracción V, del Código Electoral del Distrito

Federal y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, aplicada supletoriamente al código de la materia.

5.- El mismo día, se notificó personalmente al Secretario

Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito

Federal, el auto mencionado en el punto que antecede.

6.- El veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Instituto

Electoral del Distrito Federal, por conducto de sus apoderados

legales, contestó en tiempo y forma la demanda de mérito, en

los términos siguientes:

"Que por medio del presente escrito, venimos a dar contestación a la infundada, temeraria y dolosa demanda interpuesta en contra de nuestro representado por el negándola en todas y cada una de sus partes y

en forma pormenorizada de la siguiente manera: Se niega acción y derecho al actor para demandar de nuestro representado: "_... La nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de mis derechos, lo anterior con fundamento en los artículos 1°, 3o, 5°, 17, y 33 de la Ley Federal del Trabajo y con fundamento en el artículo 123 Constitucional, mismo que prevé (sic) la estabilidad en el trabajo y los derechos que me asisten".

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES

Se niega la procedencia de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del escrito de demanda, en atención a que el nunca fue despedido por nuestro representado, como falsa y dolosamente lo manifiesta. Lo cierto es, que con fecha diez de agosto de dos mil, el renunció verbalmente al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, dicho acto tuvo lugar en las oficinas de la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales ubicadas en a las diecinueve horas con veinticinco minutos del día diez de agosto de dos mil, en presencia de los en aquel (sic) entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral y Titular de la Unidad de Contraloría Interna, respectivamente, haciendo notar a esta autoridad jurisdiccional que las personas antes mencionadas fueron testigos de la manifestación expresa que hizo el en el sentido de que renunciaba en ese momento al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la mencionada Dirección Ejecutiva y que incluso no tenía inconveniente en realizar la entrega - recepción oficial ante las instancias internas de control correspondientes. De la mayor importancia

resulta señalar que inmediatamente después de la manifestación verbal de renuncia por parte del se procedió a levantar el Acta administrativa (sic) de entrega - recepción, ya sin la presencia, por no haber sido necesaria, de los CC. Antonio Aguilar Aguilar y Armando Calvillo Esparza, en aquel entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral y Titular de la Unidad de Contraloría Interna del Instituto Electoral del Distrito Federal, respectivamente, quienes dejaron sendos representantes de sus respectivas áreas como testigos de la citada Acta de entrega-recepción, haciendo énfasis en el sentido de que incluso el instituto Electoral del Distrito Federal, pagó completa al hoy actor, la primera quincena del mes de agosto de dos mil cuando solo (sic) laboró hasta el día diez del mismo mes y año. De igual forma cabe resaltar, que en diversas ocasiones los CC. en aquel entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral y el Titular de la Unidad de Contraloría Interna del Instituto Electoral del Distrito Federal, respectivamente, le solicitaron al la entrega del documento en el que se formalizara la renuncia verbal que con fecha diez de agosto de dos mil había realizado el hoy actor, sin que hasta la presente fecha se hubiese recibido la misma, por razones que se desconocen. Sin embargo, esta autoridad judicial no debe pasar por alto los siguientes hechos: A) con fecha diez de agosto de dos mil, a las diecinueve horas con veinticinco minutos, renunció al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal. B) Este hecho, tuvo lugar en las oficinas de la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales ubicadas en C) La renuncia verbal del al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales de la

Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, se hizo en presencia de los CC. en aquel entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral y Titular de la Unidad de Contraloría Interna del instituto Electoral del Distrito Federal, respectivamente. D) La renuncia del al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, fue voluntaria. E) La afirmación del numeral inmediato anterior, se ve corroborada por el hecho de que voluntariamente el entregó la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal al C. Carlos Avendaño Vera, quién (sic) la recibió con fecha diez de agosto de dos mil. La voluntad del hoy actor, para renunciar al cargo mencionado en el párrafo anterior se hace constar con la manifestación expresa de su parte, siguiente (sic): "... a efecto de realizar el acto de entrega recepción de los recursos asignados a dicha Dirección, el quien deja de ocupar el cargo, y el quien lo recibe..." (Acta administrativa de entrega - recepción de fecha diez de agosto de dos mil, párrafo primero, a fojas 1) (sic) Lo anterior se ve corroborado, en la mencionada Acta administrativa (sic) de entrega-recepción, con las manifestaciones siguientes: " ... Acto seguido el manifiesta haber proporcionado sin omisión alguna todos los elementos necesarios para la formulación de la

presente Acta y que no fue omitido ningún asunto importante a su gestión, (sic) ... " (Acta administrativa (sic) de entrega-recepción de fecha diez de agosto de dos mil, párrafo segundo, a fojas 5) (sic) A mayor abundamiento, en la multicitada Acta administrativa de entrega-recepción, consta que: "_... el representante de la Unidad de Contraloría Interna reitera a quien entrega que tiene la obligación de presentar su declaración de situación patrimonial en su modalidad de conclusión dentro de los treinta días naturales..." (Acta administrativa (sic) de entrega-recepción de fecha diez de agosto de dos mil, párrafo sexto, a fojas 5). F) Es fundamental para demostrar la acción voluntaria del Respecto a su renuncia al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, el hecho de que el Acta entrega- recepción de fecha diez de agosto de dos mil, está firmada en todas y cada una de sus partes por el hoy actor, de lo que se desprende que éste se está conduciendo ante ese (sic) Órgano Jurisdiccional con absoluto dolo y mala fe, en razón de que a pesar de haber renunciado voluntariamente y haber entregado voluntariamente el cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales ya referido con precisión en los párrafos que anteceden, hoy pretende sorprender la buena fe de ese (sic) H. Tribunal al manifestar de manera por demás incongruente un supuesto despido injustificado, que en forma alguna se ve corroborado con los hechos manifestados por el Ahora bien, de la mayor importancia resulta señalar que esta actitud dolosa y de mala fe de al demandar al Instituto Electoral del Distrito Federal, sin causa justificada alguna, se ve corroborada cuando endereza su pretendida demanda en contra de personas físicas con las que no tuvo ni tiene ninguna relación jurídica de carácter laboral, esto es, jamás fue contratado por las personas físicas sobre las que por ignorancia o mala fe

evidente, pretende encausar su temeraria demanda, toda vez que el Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo público (sic) autónomo con personalidad jurídica propia en términos del artículo 52 (sic) párrafo segundo (sic) del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que desde ahora y en reserva de hacer valer como una excepción expresa en el capítulo respectivo, manifestamos nuestra absoluta oposición al cause que el actor pretende dar a su demanda contra las personas físicas señaladas en el proemio de su escrito inicial. CAPÍTULO DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS A) OPONEMOS LA EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA, lo anterior en apego al principio jurídico que "Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa", toda vez que con fecha cuatro de diciembre de dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió en sesión pública el Juicio Especial labora promovido por el radicado bajo el rubro: Jorge vs. Instituto Electoral del Distrito Federal, expediente TEDF- JLI-008/2000, declarando improcedente la acción intentada. La acción intentada por el fue declarada improcedente, en atención a que transcurrió en exceso el término de quince días que le concede la ley para demandar de este Instituto Electoral del Distrito Federal las prestaciones reclamadas, toda vez que el supuesto despido injustificado del que dice fue objeto acaeció el día diez de agosto de dos mil, sin embargo hizo valer su acción, no apegándose a lo dispuesto (sic) por el artículo 272, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal, que a letra indica: "_...Artículo 272.- Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento: I. El servidor del Instituto Electoral

del Distrito Federal que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus

derechos laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Electoral del Distrito Federal..._"

No obstante lo anterior, con fecha diecinueve de abril de dos mil uno, ese (sic) Órgano Jurisdiccional resolvió en sesión pública, otro Juicio Especial Laboral promovido por el que versaba sobre la misma litis que el anterior, radicado bajo el rubro: Jorge vs. Instituto Electoral del Distrito Federal, expediente TEDF-JLI-004/2001, declarando improcedente la acción, en virtud de operar el principio de cosa juzgada. En efecto, la demanda promovida por el fue declarada improcedente en virtud de existir previamente una sentencia que la desechó de plano, por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que las acciones laborales de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal, deberán ser ejercidos dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto que les afecten sus derechos, en tal virtud el Tribunal Electoral del Distrito Federal, determinó que al existir una sentencia en un Juicio Especial Laboral, en el cual versaba la misma litis, identidad de las partes y los mismos hechos, no había fundamento legal para volverse a pronunciar al respecto, ya que la sentencia adquirió las características de definitividad e inatabilidad, concluyendo que las resoluciones dictadas por ese (sic) Órgano Jurisdiccional, adquieren la autoridad de cosa juzgada, pues al ser dictadas por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y revestir las cualidades de ser definitivas e inatacables en el ámbito local, impiden que los mismos hechos sean sometidos a un mismo estudio, cuando hay identidad de partes y de juicios intentados. Por lo anterior, procede que ese (sic) H. Tribunal decrete la improcedencia de la demanda que nos ocupa, por ser cosa juzgada, toda vez que en el presente asunto, nuevamente existe identidad de las partes en litigio, en las prestaciones que se

reclamen al Instituto Electoral del Distrito Federal y en la acción intentada. Lo anterior, toda vez que en dos juicios anteriores ventilados ante ese (sic) Órgano Jurisdiccional, existe en el primero de ellos radicado bajo el número de expediente TEDF-JLO-008/2000, una sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil que declaró la improcedencia de la acción, en virtud de haber operado la figura jurídica de caducidad de su derecho de impugnación en contra de las determinaciones de este Instituto y en el segundo, radicado bajo el número de expediente TEDF-JLI-004/2001, una sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, en al cual se determinó la improcedencia de la demanda promovida por el hoy actor, toda vez que se actualizó el principio de cosa juzgada, en razón de existir previamente una resolución que desechó de piano la misma demanda por haberse actualizado la figura jurídica de caducidad. sirve de apoyo a la excepción de cosa juzgada que se hace valer, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia laboral emitida en la Novena Época (sic), con clave de identificación I.1o.T.J/28, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo VI de Septiembre de 1997, página 565, que a continuación se cita: COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS. Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 11541/94. Salvador Montes Rico. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

Amparo directo 5041/95 Ferrocarriles Nacionales de México. 1° de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 551/97 Juan Hernández Muñoz y otros. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 8501/97 Francisco Catro López. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 8781/97. Acá Ropa, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Por tanto y a efecto de acreditar los extremos de la procedencia de la excepción de cosa juzgada, hecha valer en el presente asunto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, se ofrecen sendas copias certificadas de los Expedientes TEDF-JLI 008/2000, rubro vs. Instituto Electoral del Distrito Federal y TEDF- JL-004/2001, rubro Jorge vs. Instituto Electoral del Distrito Federal. B) LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, la cual se fundamenta en los artículos 131 y 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal (sic) y 210 (sic) fracción I (sic) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, en relación con el artículo 53 (sic) fracción I (sic) de la Ley Federal del Trabajo, siendo improcedente la acción intentada en virtud de que el despido injustificado que alega el hoy actor nunca se dio, toda vez que la relación de trabajo que existió entre el instituto Electoral del Distrito Federal y el terminó por mutuo consentimiento de las partes. Ahora bien, el hoy actor pretende confundir a ese (sic) H. Tribunal intentando una acción que a todas luces es improcedente, en virtud de que acorde con su exposición de hechos transcurrió en exceso el término legal de quince días que tuvo

para ejercitar su derecho. Esto es así toda vez que el asentó ante este H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, su escrito de demanda para dirimir su diferencia o conflicto con nuestro representado fuera del término establecido para tal efecto. Se destaca que el acto que considera el hoy demandante le causa agravio, aconteció el día diez de agosto de dos mil, por tal motivo debió interponer su demanda ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal (sic) en el término de quince días hábiles siguientes al en que fue objeto del supuesto despido injustificado, hecho que no realizó, por tanto caducó su acción, resultando improcedente que pretenda plantear la acción ante este H. Tribunal. Por tanto resulta a todas luces improcedente que habiendo transcurrido en exceso el término que al efecto tuvo el hoy demandante para intentar su acción, la tramite en forma extemporánea. Sirve de apoyo al criterio sostenido, lo establecido en las jurisprudencias laborales emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales obligan a las autoridades electorales, en términos de lo dispuesto por el artículo 232 del (sic) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales se citan a continuación: Sala : Superior Época: Tercera Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. de Tesis: J.1/98 Votación: Unanimidad de 6 Clave de Publicación: S3LAJ 01/98 Materia: Laboral ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de fas

determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales. Sala : Superior Época: Tercera Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. de Tesis: J.2/98 Votación: Unanimidad de 6 Clave de Publicación: S3LAJ 02/98 Materia: Laboral CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos" . (sic) Para acreditar la excepción planteada, se ofrecen sendas copias certificadas de los Expedientes TEDF-JLÍ-008/2000, rubro Instituto Electoral del Distrito Federal, y TEDF-JLI-004/2001, rubro Instituto Electoral del Distrito Federal, las cuales han quedado referidas en la excepción que antecede. C)EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, la cual se fundamenta en los artículos 131 del Código Electoral del Distrito Federal y 204 (sic) fracciones I, II, VIl, IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, en relación con los artículos 82, 84, 87 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, suponiendo sin conceder, que el actor probara el supuesto despido injustificado que alega, de ninguna forma le correspondería, ni en su concepto ni en su monto, las exageradas prestaciones que temerariamente pretende obtener a su favor.

D) EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR A LOS CC. ANTONIO AGUILAR AGUILAR (DIRECTOR) (SIC), JAVIER SANTIAGO CASTILLO (CONSEJERO PRESIDENTE), RUBÉN LARA LEÓN (CONSEJERO), ELIO (SIC) ALVAREZ (SIC) ICAZA LONGORIA (CONSEJERO), ROSA MARÍA LEÓN (SIC) LINCE (CONSEJERO) (SIC), LEONARDO VALDEZ ZURITA (CONSEJERO), RODRIGO MORALES MANZANARES (CONSEJERO), EDUARDO HUCHIM MAY (CONSEJERO), CARLOS AVENDAÑO VERA, ALMA GÓMEZ RAMÍREZ (SUBDIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES), ENRIQUE SÁNCHEZ RUIZ (SIC) (SUBDIRECTOR DE MANTENIMIENTO A DISTRITOS ELECTORALES) Y JORGE RICARDO DE LOS RÍOS ROBLES, que se sustenta en los artículos 52 párrafo segundo, 53 párrafo segundo, 54, 131 y 133 párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal, 1o, 2a fracción II, 188 y 213 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, en relación con los artículos 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que el patrón del asta el día diez de agosto de dos mil, fecha en la que presentó su renuncia de manera verbal y en presencia de testigos, fue el Instituto Electoral del Distrito Federal, organismo público con personalidad jurídica propia, cuyo representante legal en términos del artículo 74 (sic) inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal es el Secretario Ejecutivo. Lo antes expuesto, significa que es absolutamente improcedente enderezar la demanda contra las personas físicas que se mencionan en el rubro de esta excepción y en el proemio de la demanda que ahora se contesta, toda vez que nunca ha existido relación jurídica alguna, mucho menos de carácter laboral entre las citadas personas, en tanto personas físicas, patrones y el ya que la relación de trabajo hasta el día de la renuncia del actor se dio exclusivamente con el Instituto Electoral del Distrito Federal. CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

1. Este hecho que se contesta es falso. Lo

cierto es que el partir del uno de febrero y hasta el diez de agosto de dos mil, fecha en la que renunció (sic) voluntaria y verbalmente, ocupó (sic) el cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales en la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, en una plaza de la estructura administrativa, que por mandato de ley, específicamente del artículo 133 (sic) párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal, es considerada de confianza. Asimismo, es a todas luces falso que el hoy actor dentro de sus labores tuviera las que señala en el hecho que ahora se contesta, toda vez que el en su calidad de Director de Adquisiciones y Servicios Generales tuvo una función de mando y dirección, e incluso llegó a abusar de la misma utilizando elementos que no le correspondían de acuerdo a su nivel jerárquico, tales como un frigobar en su privado, vehículo automotor, chofer, dos secretarias, entre otras. La falsedad y el dolo con el que se conduce el actor en toda su demanda y particularmente en el hecho que se contesta, se corrobora por el hecho de que a raíz de su incorporación como Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral se incrementó la plantilla de personal en dicha área, a sugerencia e insistencia del mismo, en un número muy considerable de personal eventual por honorarios, que lo apoyaron siempre en los términos y condiciones que el (sic) determinó. Ahora bien, respecto al horario de trabajo que manifiesta haber tenido en el hecho que se contesta, cabe decir que es falso ya que sí bien es cierto que las jornadas laborales en el Instituto Electoral del Distrito Federal tienen la particularidad que se deriva de la naturaleza de la función para la que fue creado dicho órgano público, también lo es que dicha jornada está autorizada por la ley tal y como lo establecen los artículo 132 (sic) párrafo último y 135 (sic) párrafo último del Código Electoral del Distrito Federal, e incluso fue público y notorio, constándole a diversas personas que laboran en el Instituto Electoral del Distrito Federal, que el por regla general se tomaba de dos a tres horas para comer o tomar alimentos fuera del centro de trabajo.

A mayor abundamiento, el con motivo de la carga laboral que representó el proceso electoral al ser todos los días y horas hábiles, recibió la compensación equivalente a dos meses de salario, como se acreditará en el momento procesal oportuno, de donde ese (sic) H. Tribunal Electoral podrá desprender que el hoy actor reclama el pago de lo ya recibido, hecho que acredita una vez más, el dolo con el que actúa. Por otra parte, resulta falso que el hoy demandante percibiera un salario diario integrado de 2, 871.36 pesos (sic), siendo que el salario diario integrado así como el salario mensual neto que percibía la parte actora en el Instituto Electoral del Distrito Federal, se integró de la siguiente manera:

DESGLOSE DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES

Percepciones Sueldo Cantidad Adicional Reconocimiento Bono Despensa

Mes 6, 678.00 14, 000.00

18, 844.70 200.00

86.28 39.808.98 Total de Percepciones

Deducciones I.S.P.T. I.S.S.S.T.E Seguro Colectivo Total de DeduccionesMes Sueldo Neto

7, 952.53 534.34

21.39 8,508.16

31, 300.82 1,043.36 Salario Diario Integrado Neto

2. El correlativo que se contesta es falso, ya que muy por el contrario a lo afirmado por el actor, el Instituto Electoral del Distrito Federal detectó diversas irregularidades que se presume a cargo del cuando fungió como Director de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Por lo que hace a la carta de recomendación que, según el dicho del actor, le extendió su Jefe inmediato Doctor Antonio Aguilar Aguilar, en aquel entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, desde este momento se objeta en cuanto a su autenticidad, alcance y valor probatorio que le pretende dar el hoy actor. El correlativo que se contesta es falso al igual que los anteriores, dejando la carga de la prueba para el hoy actor. Sin embargo, de la mayor importancia resulta insistir en que con fecha diez de agosto de dos mil, el renunció voluntaria y verbalmente al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicios (sic) Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal. Ahora bien, es de señalar la incongruencia con la que maneja el argumentó (sic) en el que sustenta el actor el hecho que ahora se contesta, en cuanto manifiesta que el catorce de julio de dos mil, le fue solicitada su renuncia por conducto de su Jefe Inmediato en aquel entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral, según su dicho, por instrucciones del Licenciado persona que no labora en el instituto Electoral del Distrito Federal, ya que el Secretario Ejecutivo del citado Instituto es el Licenciado Incluso, es de destacar que no tiene lógica lo argumentado por el actor, toda vez que si se le hubiese pedido la renuncia el catorce de julio de dos mil, no cobra sentido que hubiese seguido laborando hasta el diez de agosto del año dos mil, suscribiendo un Acta entrega- recepción en los términos en los (sic) que lo hizo, ni tampoco sería congruente que el Instituto Electoral del Distrito Federal le pagara, como lo hizo, la primera quincena del mes de agosto completa, esto es, su salario íntegro. 4. Este hecho que se contesta es falso. Lo cierto es, que e renunció verbalmente con fecha siete de agosto de dos mil ante los C.C. el primero ex - funcionario de este Instituto, al cargo que venía desempeñando como Director de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del

Servicios (sic) Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, habiendo formalizado la entrega- recepción del cargo, en esa misma fecha, ante la Unidad de Contraloría Interna del Instituto Electoral del Distrito Federal, firmando voluntariamente en todos sus términos el documento en comento, del que no se desprende en forma alguna las irregularidades que, según el actor, precedieron a tal acto. Asimismo, resulta falso y por tanto se niega, que se le haya impedido el acceso a las instalaciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, a\ hoy actor, ya que éste incluso se presentó en las oficinas de la Unidad de Contraloría interna del Instituto, en diversas ocasiones con posterioridad a la fecha que maneja en el hecho que ahora se contesta (15 de agosto de 2000), como consta en las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario número UCI/RESP/001/2000. 5. El correlativo que se contesta se niega. Es falso que nuestro representado haya afectado los derechos laborales del hoy demandante. No obstante lo anterior, se insiste que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, las ramas administrativas y del servicio profesional electoral (sic) de este Instituto Electoral del Distrito Federal, son consideradas de confianza y quedan sujetos al régimen establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde resulta infundado que el hoy demandante pretenda adquirir derechos que no le corresponden. Lo cierto, es que con fecha diez de agosto de dos mil el renunció verbalmente al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, dicho acto tuvo lugar en las oficinas de la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales ubicadas en a las diecinueve horas con veinticinco minutos del día diez de agosto de dos mil, en presencia de los C.C. el primero de ellos en aquel entonces Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electoral, Titular de la Unidad de Contraloría Interna y el responsable de recibir

la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales, respectivamente, haciendo notar a esta autoridad jurisdiccional que las personas antes mencionadas fueron testigos de la manifestación expresa que hizo el en el sentido de que renunciaba en ese momento al cargo de Director de Adquisiciones y Servicios Generales adscrito a la mencionada Dirección Ejecutiva y que incluso no tenía inconveniente en realizar la entrega recepción (sic) oficial ante las instancias internas de control correspondientes. De la mayor importancia resulta señalar que inmediatamente después de la manifestación verbal de renuncia por parte del se procedió a levanta el Acta administrativa de entrega- recepción. CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE DERECHO No son aplicables los preceptos legales en los que pretende el fundar su temeraria demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito de contestación de demanda. Con fundamento en los artículos 261, 262, 263, 264 y 272, fracción VI del Código Electoral del Distrito Federal, se hace el siguiente:

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS 1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de todo lo actuado en el expediente número TEDF-JLI-008/2000, radicado bajo el rubro vs. Instituto Electoral del Distrito Federal, ventilado ante ese (sic) H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual consta de mil ochocientas treinta y un fojas. Esta prueba se ofrece para acreditar la procedencia de las excepciones hechas valer por nuestro representado (sic) y para desvirtuar las prestaciones reclamadas, relacionándose con las excepciones y defensas opuestas y con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación a la demanda.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de todo lo actuado en el expediente número TEDF-JLi-004/2001, radicado bajo el rubro _ B VS. Instituto Electoral del Distrito Federal, ventilado antes (sic) ese (sic) H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual consta de dos mil doscientas catorce fojas. Esta prueba se ofrece para acreditar la procedencia de las excepciones hechas valer por nuestro representado (sic) y para desvirtuar las prestaciones reclamadas, relacionándose con las excepciones y defensas opuestas y con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación a la demanda. 3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca a los intereses de nuestro representado, consistente en las actuaciones y las constancias que integraron los expedientes números TEDF-JLI/008/2000 y TEDF- JLI-004/2001, promovidos por el contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los cuales en copias certificadas se acompañan al presente escrito. Esta prueba se ofrece (sic) para acreditar la procedencia de las excepciones y defensas opuestas y se relaciona con las mismas y con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación a la demanda. 4. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que favorezca los intereses de nuestro representado. Esta prueba se relaciona con las excepciones y defensas opuestas y con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación a la demanda. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 261; 262; 263; 264; párrafo segundo y 272 del Código Electoral del Distrito Federal, a ustedes CC. Magistrados del H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, atentamente pedimos: PRIMERO.- Tener por contestada en tiempo y forma en nombre y representación del Instituto Electoral del Distrito Federal la improcedente e infundada demanda promovida por el en los términos del presente escrito.

SEGUNDO.- Tener por acreditada y reconocida la personalidad de los CC. en su calidad de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas y Representantes legales del Instituto Electoral del Distrito Federal, para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO.- Con las excepciones y defensas opuestas, declarar la improcedencia de la demanda interpuesta en contra de nuestro representado. CUARTO.- Tener por ofrecidas y en su oportunidad, admitir las pruebas que han quedado referidas en él (sic) Capítulo respectivo del presente ocurso, mismas que acreditan las excepciones opuestas por nuestro representado. QUINTO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley dictar sentencia en el presente asunto, absolviendo a nuestro representado de todas y cada una de las improcedentes prestaciones reclamadas."

7.- Por auto signado el día doce de diciembre del año en curso,

el Magistrado Instructor acordó proponer al Pleno del Tribunal

Electoral del Distrito Federal el desechamiento de plano del

presente asunto, habida cuenta de que, en la especie, de las

afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, y de

contestación a la misma, se aprecia que el actor reproduce de

manera similar los ocursos de demanda que con anterioridad

hizo valer ante esta instancia jurisdiccional, en los Juicios

Especiales Laborales identificados con las claves TEDF-JLI-

008/2000 y TEDF-JLI-004/2001, mismos que fueron resueltos

el cuatro de diciembre del dos mil y el diecinueve de abril del

presente año respectivamente, por lo que aún en el supuesto

de que la parte actora probara sus acciones con base en lo

afirmado, ello resultaría inútil. En consecuencia, se procede a

dictar la presente resolución al tenor de los siguientes,

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral es competente para

conocer y resolver el presente juicio, en atención a lo dispuesto

por los artículos 128 y 129, fracción V, del Estatuto de Gobierno

del Distrito Federal; 227, fracción l, inciso d), 243, párrafo

primero, 244, párrafo segundo, y 272 del Código Electoral del

Distrito Federal, de los cuales se desprende que corresponde

al Tribunal Electoral del Distrito Federal, substanciar y

resolver en forma definitiva e inatacable, los conflictos o

diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito

Federal y sus servidores, tal y como acontece en el presente

asunto, en el que la parte actora reclama el pago de diversas

prestaciones con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó

con el Instituto demandado.

SEGUNDO.- Por cuanto hace al marco legal aplicable al

presente asunto, conviene precisar que en los juicios que

tengan por objeto la resolución de los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus

servidores, este Tribunal aplicará supletoriamente a las

disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, aquellas

normas que son congruentes y complementarias con la

naturaleza especial del procedimiento laboral en el orden

siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de

Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, el uso, los

principios generales de derecho y la equidad, siempre que

éstas no contravengan el régimen laboral previsto por el

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código de la

materia y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del

Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del

Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal. Lo

anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia

aprobada en sesión del nueve de diciembre de mil novecientos

noventa y nueve, por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional e

identificada con la clave de publicación TEDF1LAJ 01/99, que

la letra dice:

"JUICIO ESPECIAL LABORAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS QUE RESULTAN CONGRUENTES Y COMPLEMENTARIAS EN LA MATERIA. Los artículos 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, disponen que el Instituto Electoral

de la entidad, será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, contando en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Asimismo, determinan que las relaciones de trabajo de los servidores públicos de dicho organismo, estarán regidas por la ley electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en la misma apruebe el Consejo General. En tal virtud, sí para la substanciación y resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral local y sus servidores, el Código Electoral del Distrito Federal en su artículo 272, reguló de un modo muy general las formalidades procesales a las cuales deben sujetarse aquéllos, es inconcuso que, para efectos de lo previsto en el artículo 129, fracción V, del Estatuto de Gobierno, mismo que confiere al Tribunal Electoral la facultad exclusiva de resolver esas controversias, y considerando su carácter de máxima autoridad jurisdiccional local en materia electoral y de garante del principio de legalidad, según lo prescriben los artículos 128 del citado Estatuto y 222 del propio Código, resulta procedente que este Órgano Jurisdiccional pueda hacer una aplicación supletoria de las normas que son congruentes y complementarias con la naturaleza especial del procedimiento laboral; máxime cuando del contenido de los artículos 133, párrafo primero del Código, 13 del Estatuto de Gobierno y 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, se desprende que el personal de la referida institución será considerado de confianza y estará sujeto al régimen establecido tanto por la fracción XIV del apartado B) del artículo 123 constitucional, como por la ley que el Congreso de la Unión emita al respecto. Consecuentemente, de acuerdo con una recta interpretación de los mencionados preceptos y siempre que no se contravenga el régimen laboral previsto en el Código y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, son aplicables en forma supletoria: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. Juicio Especial Laboral. TEDF-JLI-001/99. Alberto de la Peña Brandy. 14 de septiembre de 1999.

Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretario de Estudio y Cuenta: Mario Alberto Rupit Frausto.

Juicio Especial Laboral. TEDF-JLI-002/99. Noé Robles Grajeda. 14 de septiembre de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretario de Estudio y Cuenta: Alfredo Mejía Briseño.

Juicio Especial Laboral. TEDF-JLI-003/99. Ciudadana Gabriela R. Corrales Villarruel 14 de septiembre de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Francisco Arias Pérez".

TERCERO.- De manera preferente, este Tribunal debe estudiar

oficiosamente la procedencia de las acciones intentadas, esto

es, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de

dichas acciones, habida cuenta que su examen es previo y

preferente por ser cuestión de orden público, en términos de lo

dispuesto por el artículo 1o, párrafo primero, del Código

Electoral del Distrito Federal, pues es principio general del

derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse

prioritariamente, pues de no ser así, existiría impedimento para

la substanciación del juicio, aún y cuando la parte demandada

se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna

excepción haya opuesto.

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis Relevante, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación que reza lo siguiente:

"ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO. Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o inclusive, ninguna excepción haya opuesto. Sala Superior. S3LA001/97 Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.- Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria. Esperanza Guadalupe Farías Flores."

Sobre el particular, esta Autoridad Jurisdiccional advierte que

en la especie tiene lugar la actualización de una causal de

improcedencia que obliga a decretar el desechamiento de plano

del escrito de demanda intentado.

En efecto, de la lectura del escrito de demanda, así como del

ocurso de contestación a la misma presentado por el Instituto

enjuiciado, se hace valer la excepción de cosa juzgada con

relación a las prestaciones reclamadas por el actor en los

incisos a) al h) de su escrito inicial de demanda mismo que obra

de fojas dos a ocho del expediente en que se actúa siendo las

siguientes:

a) La Reinstalación;

b) El Pago a su favor de los salarios vencidos;

c) El reconocimiento y otorgamiento a su favor de todos los

ascensos escalafonarios;

d) El Pago de aguinaldo y prima vacacional;

e) El Pago a su favor de los salarios devengados y no

pagados a partir del 2 de julio al 1 de agosto de 2000;

f) El Pago de la prima de antigüedad;

g) La continuación de las aportaciones a su favor del sistema

de ahorro para el retiro;

h) El Pago de $241, 875.20 por concepto de las diferencias a

su salario.

Por lo que hace a las prestaciones identificadas con los incisos

i) y j), consistentes en los pagos de la prima dominical y las

horas extras a favor del hoy actor, este Tribunal Electoral

advierte que se actualiza la caducidad de la acción y por ende

su estudio y análisis exhaustivo se realizara en el considerando

cuarto de esta resolución.

En relación con las prestaciones identificadas con los incisos a)

al h), como ya se afirmó en los párrafos que anteceden se

actualiza la causal de cosa juzgada. Dicho principio encuentra

sustento en las características de definitividad e inatacabilidad

de las resoluciones que emite el Pleno de este Cuerpo

Colegiado, con motivo de la substanciación y resolución de los

procedimientos especiales que prevén el Estatuto de Gobierno

del Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal.

Así, encontramos que el principio de cosa juzgada se deduce

claramente de una adecuada interpretación de diversos

preceptos legales, entre ellos, los artículos 128 y 129, fracción

V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que en la parte

conducente establecen:

"Artículo 128.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia. Artículo 129.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de: V. Los conflictos o diferencias laborales entre el

Instituto Electoral del Distrito Federal y sus

servidores;"

Por su parte, los artículos 222, 227, fracción I, inciso d), y 272,

fracción IX, del Código Electoral del Distrito Federal, reiteran la

previsión estatutaria en los siguientes términos:

"Artículo 222.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal es órgano autónomo y máxima autoridad en la materia electoral, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal se sujeten al principio de legalidad. Artículo 227.* El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene a su cargo sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en materia electoral. I. En los términos de este Código los medios de

impugnación, son los siguientes:

d) Los medios de impugnación por conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;

Articulo 272.- Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento: IX. El Tribunal Electoral del Distrito Federal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción Vil de este artículo. En este caso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados;"

De los preceptos transcritos se desprenden dos características

fundamentales otorgadas por la ley a este Órgano Colegiado, a

saber: a) Que se trata de la máxima autoridad jurisdiccional para

la solución de las controversias que se originen entre el Instituto

Electoral del Distrito Federal y sus servidores, y b) Que sus

resoluciones revisten el carácter de definitivas e inatacables.

En el caso que nos ocupa, de un análisis exhaustivo del escrito de

demanda interpuesto por el hoy actor, mismo que obra a fojas

dos a ocho del expediente en que se actúa, este Tribunal arriba a

la convicción que la demanda, por la cual hace valer sus

pretensiones es idéntica en todas y cada una de sus partes a los

diversos ocursos de demanda que dieron origen a los Juicios

Especiales Laborales identificados con las claves: TEDF-JLI-

008/2000 y TEDF-JLI-004/2001 respectivamente, asimismo, que

los hechos narrados por el inconforme en el escrito antes referido,

son equivalentes en todos sus términos, los cuales fueron

resueltos en fecha cuatro de diciembre del año próximo pasado

y diecinueve de abril del año en curso, por este Tribunal Electoral

local, decretando su improcedencia en virtud de que en el

primero de los asuntos mencionados operó la caducidad de la

acción, procediendo, en consecuencia, a desechar de plano la

referida demanda, y por lo que hace al segundo asunto

mencionado se actualizo la causal de improcedencia consistente

en la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, del análisis de las constancias que

obran en el presente expediente, específicamente del escrito de

contestación a la demanda por parte del Instituto Electoral de

Distrito Federal, mismo que obra a fojas veintiuno a treinta y siete

del expediente en que se actúa, dicha autoridad electoral

administrativa, opone la excepción de cosa juzgada, en virtud de

que invoca el principio de que "nadie puede ser juzgado dos veces

por la misma causa", argumentando que el actor intenta

nuevamente las mismas acciones sometidas con anterioridad

ante este Tribunal.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el caso que

nos ocupa en relación con los Juicios Especiales Laborales TEDF-

JLI-008/2000 y TEDF-JLI-004/2001, efectivamente existe identidad

en las partes procesales, el litigio y los hechos narrados por el

actor.

Lo anterior, se desprende del análisis comparativo que a

continuación se desarrolla de los autos de ambos expedientes,

advirtiendo que por lo que hace a las copias certificadas de los

Juicios Especiales Laborales identificados con las claves TEDF-

JLI-008/2000 y TEDF-JLI-004/2001, consistentes en los escritos

de demanda, así como de las resoluciones que fueron

pronunciadas por el Pleno de este Tribunal en sesiones

públicas de fechas cuatro de diciembre del dos mil y diecinueve

de abril del año en curso respectivamente, adquieren la calidad

de documental pública, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria. En tal virtud, se procede a la consulta de las copias

certificadas agregadas al expediente de mérito, mismas que

obran de la foja treinta y ocho a la tres mil ochocientos noventa

y siete, desprendiendo de su revisión acuciosa las similitudes

que se plasman en los cuadros siguientes:

JUICIOS ESPECIALES LABORALES

TEDF-JLI-008/2000 TEDF-JLI-0010/2001

ACTOR: " ACTOR:

AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral del Distrito Federal y otros

AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral del Distrito Federal y otros

ACTO O RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA: El despido injustificado del que dice fue objeto el quince de agosto del dos mil.

ACTO O RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA: El despido injustificado del que dice fue objeto el quince de agosto del dos mil.

PRESTACIONES PRESTACIONES RECLAMADAS:

RECLAMADAS: A) La Reinstalación

A) La Reinstalación;

B) El Pago íntegro de los salarios vencidos;

B) El Pago íntegro de los salarios vencidos;

C) El reconocimiento y otorgamiento a su favor de todos los ascensos escalafonarios

C) El reconocimiento y otorgamiento a su favor de todos los ascensos escalafonarios;

D) El pago a su favor de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional;

D) El pago a su favor de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional;

E) El pago de los salarios devengados y no pagados a partir del dos de julio al diez de agosto del dos mil.

E) El pago de los salarios devengados y no pagados a partir del dos de julio al diez de agosto del dos mil.

F) El pago de la prima de antigüedad;

F) El pago de la prima de antigüedad;

G) La continuación de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

G) La continuación de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

H) EI pago de $241, 875.20 pesos (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 20/100).

H) El pago de $241, 875.20 pesos (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 20/100).

TEDF-JLI-004/2001 TEDF-JLI-010/2001

ACTOR: ' ACTOR:

AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral del Distrito Federal y otros

AUTORIDAD DEMANDADA: Instituto Electoral del Distrito Federal y otros

ACTO 0 RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA: El despido injustificado del que dice fue objeto el quince de agosto del dos mil.

ACTO 0 RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA: El despido injustificado del que dice fue objeto el quince de agosto del dos mil.

PRESTACIONES RECLAMADAS:A) La Reinstalación; B) El Pago íntegro de los salarios vencidos; C) El reconocimiento y otorgamiento a su favor de todos los ascensos escalafonarios; D) El pago a su favor de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; E) El pago de los salarios devengados y no pagados a partir del dos de julio al diez de agosto del dos mil. F) El pago de la prima de antigüedad; G)La continuación de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro; y H)EI pago de $241, 875.20 pesos

(doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 20/100). ___________

PRESTACIONES RECLAMADAS: A) La Reinstalación; B) El Pago íntegro de los

salarios vencidos; C) El reconocimiento y

otorgamiento a su favor de todos los ascensos escalafonarios;

D) El pago a su favor de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional;

E) El pago de los salarios devengados y no pagados a partir del dos de julio al diez de agosto del dos mil.

F) El pago de la prima de antigüedad;

G)La continuación de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro; y H)EI pago de $241, 875.20 pesos

(doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 20/100). ___________

Cabe señalar en relación con el ejercicio comparativo

desarrollado, que si bien el hoy actor en el escrito de demanda

que dio origen a la integración del expediente TEDF-JLI-

008/2000, señaló como fecha en la que dejó de acudir a su

centro de trabajo el quince de agosto del dos mil, como se

distingue del párrafo segundo, del numeral cuatro, relativo al

capítulo de hechos, y que en el ocurso de demanda que motivo

la integración del expediente TEDF-JLI-004/2001, en la misma

localización no establece esta fecha, es importante mencionar

que en el presente asunto que nos ocupa, afirma el hoy actor

en su escrito inicial de demanda que el día 10 de agosto del dos

mil fue cuando dejó de asistir a sus labores, ello no es óbice

para considerar que este dato desvirtúe todas las demás

similitudes antes apuntadas, toda vez que, por lo que hace al

presente caso, la fecha de conclusión de la relación de trabajo

se desprende de lo manifestado en la contestación de demanda

por el Instituto enjuiciado misma que obra a foja treinta y tres

del expediente en que se actúa, en el que establece como fecha

en que dejó de prestar sus servicios el C.

■nstituto Electoral local, el quince

de agosto del dos mil, y para tal efecto ofrece como probanza de

su parte copia del último recibo de pago correspondiente a la

quincena comprendida del primero al quince de agosto del mismo

año, dato que da certeza a este Tribunal Electoral de que el hoy

actor laboró para el Instituto demandado hasta el día quince de

agosto del año próximo pasado; cabe señalar, que dicha

constancia obra a fojas dos mil dieciocho de autos.

En tal virtud, se estima que esta diferencia no es de carácter

substancial para que impida concluir válidamente a este Cuerpo

Colegiado, que los escritos de demanda presentados en diversos

momentos por el hoy actor, plantean la misma litis y son

igualmente extemporáneos.

Sentado lo anterior y con base en lo establecido en el análisis

comparativo que antecede, esta Instancia Jurisdiccional

deduce que al existir identidad en las partes procesales, así

como, en la materia del pleito y de las causas en que se

apoyan las demandas formuladas por el hoy actor, en el caso

que nos ocupa se configura el principio de Cosa Juzgada, en

razón de existir previamente sendas resoluciones que

desecharon de piano la citada demanda en virtud de operar la

caducidad de ¡a acción y la cosa juzgada en los multicitados

Juicios Especiales Laborales TEDF-JLI-008/2000 y TEDF-JLI-

004/2001 respectivamente.

En estos términos, y en relación con el presente caso se

examina que en los expedientes TEDF-JLI-008/2000 y TEDF-

JLI-004/2001, se resolvieron que las mismas demandas fueran

desechadas de plano por la concreción de la causales de

improcedencia consistentes en la caducidad de la acción y

cosa juzgada respectivamente, y que toda vez que se invoca

en la especie la actualización de la cosa juzgada, este Órgano

Jurisdiccional no tiene por qué volver a ocuparse de una

cuestión de antemano fallada, equiparada a un

pronunciamiento de derecho, puesto que se resolvió en

definitiva sobre el particular, más aún que la misma no fue

combatida por ningún medio ordinario o extraordinario de

defensa.

En efecto, es indubitable concluir que una vez establecido lo

anterior en las resoluciones recaídas a los

expedientes TEDF- JLI-008/2000 y TEDF-JLI-

004/2001, no puede volver a plantearse la controversia en los

mismos términos, porque si este Tribunal Electoral ya afirmó

que el derecho de acción del hoy actor se había extinguido, no

es posible que en el presente

caso se estudie de nuevo la misma cuestión, pues de

otro modo las resoluciones no tendrían el carácter de

sentencia, sino de simples opiniones carentes de eficacia

jurídica, ya que no sería obstáculo para que nuevamente

se planteara el problema, máxime cuando en la especie

el escrito de demanda también es presentado con

posterioridad a los plazos legales que establece el

Código Electoral del Distrito Federal, lo cual hace

innecesario reiterar la extemporaneidad del asunto

planteado.

Sirve como criterio orientador para la enumeración de los

elementos del principio en estudio, lo señalado por las

siguientes Tesis emitidas por el Poder Judicial de la

Federación, que a la letra establecen lo siguiente: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 198 Página: 135

COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA, Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.

Séptima Época:

Amparo directo 7757/57.José Gómez Gómez. 18 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 1747/59. Alfredo Sánchez Barrera y coags. 21 de octubre de 1959. Cinco votos.

Amparo directo 4031/60.Sindicato Nacional de Trabajadores Terraceros, Constructores y Conexos de la República Mexicana y coags. 8 de diciembre de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 3069/68. María Moreno Barbosa.

14 de mayo de 1969. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 2994/74.Hipólito Guzmán García. 11 de noviembre de 1974. Cinco votos.

Octava Época instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Noviembre de 1993 Página: 327

COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE. Para que se configure la excepción de cosa juzgada es menester no sólo la identidad de las partes, sino también la identidad de la materia del pleito y la identidad de las causas en que se apoyan las dos demandas, requisitos éstos, indispensables para la procedencia de la excepción en comentario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2705/93. Edgar Felipe Moriera Romanillos. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario. Rigoberto Calleja López.

En tal virtud, es importante referirse a que la expresión latina

res judicata o cosa juzgada no hace alusión en el Derecho

Procesal a un efecto sino a una cualidad, atributo o

característica de eficacia plena que adquiere la sentencia y que

se traduce en su definitividad e inatacabilidad, así como en su

inmutabilidad y coercitividad.

Partiendo de esta premisa, la cosa juzgada puede ser definida

"como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que

adquieren las sentencias".

La sentencia que causa ejecutoria alcanza la naturaleza de cosa

juzgada cuando, ya no puede ser objeto de revisión alguna,

ordinaria o extraordinaria, no siendo tampoco susceptible de

revisión oficiosa; si lo contrario se pretendiera, se podría oponer

válida y eficazmente, la excepción de cosa juzgada. Robustece lo

anterior, la tesis del Poder Judicial de la Federación que dicta lo

siguiente:

"Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: l.1o.T. J/28 Página: 565

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS. Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 11541/94. Salvador Montes Rico. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortíz García. Amparo directo 5041/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de

votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortíz García.

Amparo en revisión 551/97. Juan Hernández Muñoz y otros. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortíz García.

Amparo directo 8501/97. Francisco Castro López. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 8781/97. Acá Ropa, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortíz García."

La inmutabilidad de la sentencia que adquiere la naturaleza de

cosa juzgada, significa que ninguna autoridad la puede

modificar o revocar, ya sea de oficio o a petición de parte

interesada. Sobre el particular, resulta conveniente citar como

criterio orientador, la tesis relevante del Poder Judicial de la

Federación siguiente:

"Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Diciembre de 1994 Tesis: l.4°. T.160L Página: 360

COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LA. Frente al principio jurídico de la cosa juzgada, la jurisprudencia que se establezca con posterioridad a aquélla, no puede tener el efecto de destruiría, toda vez que dicha figura jurídica, en cuanto verdad legal, es inmutable. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 895/94. Instituto Mexicano del

Seguro Social. 26 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Miguel César Magailón Trujillo."

En cambio, la coercitividad reside en la posibilidad de ser

ejecutada forzosamente, esto es, incluso contra la voluntad

de la parte condenada a su cumplimiento.

De tal forma, estas características de la cosa juzgada tienen

como finalidad última otorgar seguridad jurídica a los

justiciables mediante la inmutabilidad de lo resuelto

jurisdiccionalmente.

Si no hubiera cosa juzgada, no habría definitividad ni certeza

en los litigios decididos por los tribunales. Esa definitividad y

certeza son necesarias para mantener la paz social y el orden

público, de otra suerte, las controversias podrían volver a

replantearse indefinidamente.

Es oportuno advertir que la naturaleza de la figura jurídica en

comento, es una cualidad exclusiva e inherente a todas las

sentencias, independientemente de la autoridad jurisdiccional

que las pronuncie.

Con base en lo desarrollado por estas tesis, podemos afirmar

que la cosa juzgada, o en otras palabras, causar estado,

produce el efecto de causar definitividad, dentro del propio

procedimiento en que recayó, lo cual trae implícita la

consecuencia de que no se puede dar nueva vida en su

contenido precedente.

De esta manera la excepción de cosa juzgada tiene por objeto,

en términos generales, evitar la duplicidad en los

procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y

acciones; dar firmeza a las actuaciones judiciales y relaciones

jurídicas entre los litigantes; a fin de que no vuelva a

sostenerse el mismo debate sobre hechos ya controvertidos

mediante otro procedimiento en que se plantean iguales

cuestiones, y que ya fueron resueltas por sentencias firmes,

siendo en este caso las que se dictaron en los expedientes

TEDF-JLI-008/2000 y TEDF-JLI-004/2001.

Así, no obstante que en los expedientes TEDF-JLI-008/2000

y TEDF-JLI-004/2001 no se resolvió el fondo del negocio,

en el presente juicio resulta procedente la excepción de

cosa juzgada, si el demandante insiste en ejercitar su

acción de manera extemporánea, además de verificarse en

ambos escritos de demanda, la identidad sobre las cosas

objeto de las pretensiones, la causa de pedir, personas de

los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En tal virtud, se concluye que no existe razón para que esta

Autoridad Jurisdiccional vuelva a ocuparse de una cuestión de

antemano resuelta.

Hechas las precisiones que anteceden, es inconcuso afirmar

que en los procedimientos especiales a que se refiere el

Código Electoral local, también es aplicable la institución

procesal de cosa juzgada.

En consecuencia, las sentencias dictadas por el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, al resolver los litigios de carácter

laboral que surjan entre el Instituto Electoral local y sus

servidores, adquieren también dicha categoría.

En tal virtud y como ya ha quedado asentado, al existir

sentencias por parte de este Cuerpo Colegiado en los Juicios

Especiales Laborales identificados con las claves TEDF-JLI-

008/2000 y TEDF-JLI-004/2001, los cuales como ya se explicó

versan sobre la misma litis, identidad de partes y hechos, no

existe fundamento legal para que este Tribunal Electoral,

vuelva a pronunciarse al respecto, ya que las sentencias

emitidas adquirieron las características de definitividad e

inatacabilidad antes pronunciadas.

Lo anterior lleva a la conclusión de que las resoluciones

dictadas por este Tribunal, tienen como una de sus

características fundamentales el de adquirir la autoridad de

"cosa juzgada", pues al ser dictadas por la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia y revestir las cualidades de ser

definitivas e inatacables en el ámbito local, impiden que los

mismos hechos sean sometidos a un nuevo estudio, cuando

hay además identidad de partes y de juicios intentados.

De los razonamientos anteriores, resulta la improcedencia de

los procedimientos especiales previstos en el Código Electoral

local cuando se concreta la excepción de cosa juzgada, es

decir, cuando por medio de ellos se pretenden combatir actos o

resoluciones que ya hubiesen sido materia de una resolución

firme de este Tribunal, siempre que, además, exista identidad

en los recurrentes y en la causa de pedir.

Así, de una interpretación jurídica de los preceptos legales

antes señalados, en relación con las características de

definitividad e inatacabilidad de las resoluciones de este

Tribunal, y toda vez que como ha quedado analizado existe

identidad de todos los elementos entre los multicitados Juicios

Especiales Laborales TEDF-JLI-008/2000 y TEDF-JLl-

004/2001, y el estudiado en la especie, se arriba a la

conclusión de que es improcedente la demanda presentada por

el ciudadano en virtud de existir resoluciones

emitidas por esta misma Autoridad Jurisdiccional, las cuales

tuvieron por concluida definitivamente el asunto de mérito en

relación con la presentación extemporánea de la reiterada

demanda. En consecuencia, debe procederse a decretar el

desechamiento de plano del ocurso de demanda.

No pasa inadvertido para este Tribunal, que en términos de lo

decretado por el punto resolutivo segundo de las resoluciones

dictadas con anterioridad, se ordenó dejar a salvo los derechos

del ciudadano Jorge en relación con la

prestación relativa al pago de la parte proporcional de

aguinaldo correspondiente al año dos mil; en tal virtud, esta

resolución de conformidad con lo resuelto en los expedientes

antes citados, deja igualmente subsistente los derechos

señalados para que los haga valer el hoy actor conforme a sus

intereses convenga.

CUARTO.- Ahora bien como ya lo había anunciado este

Cuerpo Colegiado en el considerando que antecede, se

procede al estudio de las prestaciones exigidas por el actor,

identificadas con los incisos i) y j) de su escrito de demanda,

toda vez que es necesario aclarar que estas no las había

hecho valer en los multicitados Juicios Especiales

Laborales TEDF-JLI-008/2000 y TEDF-JLI-004/2001, razón

por la cual se entra al análisis de las prestaciones en

comento.

En efecto, el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del

Distrito Federal, dispone que:

"El servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus derechos laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Electoral del Distrito Federal;".

Como se observa, dicho precepto legal establece un término

dentro del cual deben hacerse valer las acciones laborales que

tengan los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal

en contra de éste, y dado que dicho ordenamiento legal los

faculta para acudir ante el presente Órgano Jurisdiccional en

petición de justicia, es evidente que de excederse en el plazo

previsto por tal precepto, se actualizaría la figura jurídica

denominada caducidad de la acción, pues en tal disposición

está claramente expresada la voluntad e intención del legislador

de establecer como condición sine qua non, que las acciones

laborales de los servidores del instituto Electoral del Distrito

Federal, se ejerzan dentro de los quince días hábiles siguientes

a aquel en que se les notifiquen o conozcan de las

determinaciones del Instituto que les afecten sus derechos, en

atención a los fines de la autoridad administrativa encargada de

proveer en todo lo atinente a la organización de las elecciones a

puestos de elección popular en el Distrito Federal, cuyo

cumplimiento requiere la seguridad de contar con las

contribuciones de sus servidores públicos con la eficacia y

eficiencia que debe caracterizar el servicio a la comunidad, y en

especial los que se relacionan con los procesos electorales.

De ahí que el precepto legal transcrito prevea que dentro de un

plazo límite el servidor público pueda inconformarse con las

determinaciones del Instituto, lo que lleva a que la omisión de

los trabajadores produzca la caducidad de su derecho de

impugnación, pues la misma se produce por la inacción del

titular durante un tiempo prefijado. Esta figura jurídica, no debe

confundirse con la prescripción, porque aunque ambas

instituciones constituyen formas de extinción de derechos que

descansan en el transcurso del tiempo, existen también

marcadas diferencias que las hacen inconfundibles: ia

prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención

que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y

para que pueda declararse, se requiere que la haga valer en

juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad

supone un hecho positivo, una conducta que debe realizar el

titular del derecho para que no se pierda la acción, de donde se

deduce que para que no se actualice dicha figura jurídica deben

ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del

plazo determinado por la misma.

Lo anterior, explica la razón por la que la prescripción es

considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando

se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera

merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de

que se declare, expresada ante los Tribunales por la parte en

cuyo favor corre; mientras que la segunda, sólo requiere la

inacción del interesado para que los juzgadores la declaren

oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la

acción sino la falta de un requisito o presupuesto necesario

para su ejercicio.

A mayor abundamiento, la prescripción por regla general, se

relaciona con los derechos que miran más al interés particular o

privado, por ello admite no sólo suspensión, sino también su

interrupción por los medios que las leyes establecen; pero

cuando entran en juego intereses de orden público, como

sucede en la especie, es necesario definir con la mayor

celeridad posible la situación que deben guardar los servidores

de un organismo que tiene a su cargo funciones públicas de

vital importancia para la vida democrática del país, como son la

organización de las elecciones locales, entonces el término,

amén de convertirse, como antes se dijo, en una condición del

ejercicio de la acción, no admite interrupción alguna.

Por lo anterior, se concluye que, para que se actualice la

caducidad es suficiente el transcurso del plazo sin el ejercicio

del derecho, pereciendo éste sin que ninguna otra circunstancia

o hecho pueda mantenerlo vivo o lograr su subsistencia, como

sí ocurre con la prescripción; además, la existencia de la

caducidad debe examinarse de oficio por el juzgador y no está

sujeta a que se haga valer como excepción por el demandado,

como acontece con la prescripción.

En el caso en concreto, la parte actora, en el punto cuatro del

capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, visible a fojas

seis de autos, manifiesta que el diez de agosto del año pasado,

le fue solicitado la entrega de su puesto y de los bienes y

asuntos que tenía a su cargo. En efecto, el actor señaló lo

siguiente;

"4.- Con fecha 10 de agosto de 2000, siendo las 19:30 horas en las oficinas de la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, sitas en el piso 1o del edificio marcado con el número 1130, de las calles de Ejército Nacional en la Colonia los Morales Polanco de ¡a Delegación Miguel Hidalgo de esta Ciudad, me requirieron las personas mencionadas en el hecho que antecede para que me presentara al domicilio mencionado sin citatorio previo, ni explicación alguna y fue ahí donde se me pidió hiciera entrega de mi puesto y de lo que tenía a mi cargo, situación que quedó asentada en el ACTA ADMINISTRATIVA de esa misma fecha, en este acto yo el dejé de ocupar el cargo que me había sido conferido, ocupando mi lugar el C. Carlos Avendaño Vera, quien lo recibió, por instrucciones del Secretario Ejecutivo del instituto.

Cabe señalar que estas manifestaciones, en términos del

artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, tienen el carácter de

confesión expresa y espontánea, sin necesidad de ser ofrecida

como prueba, por estar contenida en el escrito de demanda,

que forma parte de las presentes actuaciones.

Ahora bien, para computar el plazo de quince días a que se

refiere el artículo 272, fracción I, del Código Electoral local, para

promover el presente juicio de inconformidad, se debe tomar

como punto de partida la fecha del supuesto despido señalado

ya en el considerando anterior, esto es el quince de agosto del

año próximo pasado, y a partir del día siguiente deben contarse

los quince días hábiles que tuvo para ejercitar la acciones que a

su juicio nacieron de los hechos narrados; luego entonces, debe

concluirse que la demanda relativa debió presentarse a más

tardar el cinco de septiembre de ese mismo año, pues dicho

plazo transcurrió del dieciséis de agosto al cinco de septiembre

del año dos mil; tomando en cuenta que no deben considerarse

los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, y siendo

que la demanda correspondiente se presentó ante la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje hasta el diez de octubre del

año próximo pasado, como se demuestra fehacientemente con

la impresión del sello de recepción visible en el escrito inicial de

demanda, es evidente que transcurrieron treinta y nueve días

hábiles después del supuesto despido injustificado que

argumenta el promovente, y, en consecuencia, se actualiza la

causal de caducidad de la acción a que se ha hecho referencia.

Sirven de criterio orientador las siguientes tesis de

Jurisprudencia: "Sala: Superior Época: Tercera Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. de Tesis: J.1/98 Votación: Unanimidad de 6 Clave de Publicación: S3LAJ 01/98 Materia: Laboral

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero deí artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez."

"Sala: Superior Época: Tercera Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. de Tesis: J.2/98 Votación: Unanimidad de 6 Clave de Publicación: S3LAJ 02/98 Materia: Laboral CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarías, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción y la caducidad, cuando se hace valer como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los Tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral-y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-048/97. María del Carmen Chalico Silva. 25 de noviembre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Ausente: Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales

entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-049/97. Dora María Pacheco Rodríguez y Sonia Chávez de la Cruz. 25 de noviembre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Ausente: Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo."

Por lo anterior se concluye que el ejercicio de la acción

intentada por ia parte actora, se hizo fuera del término fijado por

la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su

desechamiento dada la caducidad que se actualiza, y que a la

vez motiva, por consiguiente, que deba absolverse al

demandado de las prestaciones que a través del ejercicio de tal

acción se le reclamaron.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO.- Es improcedente la demanda presentada por el

ciudadano en términos de los

Considerandos Tercero y Cuarto de esta Sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se desecha de plano la

demanda interpuesta por el actor en términos de los

Considerandos antes citados.

TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos del actor por lo que

se refiere a la prestación que reclama en el inciso d) del escrito

de demanda, consistente en el pago de la parte proporcional

del aguinaldo correspondiente al año dos mil, por las razones

expresadas en el Considerando Tercero de este fallo.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente al actor y por oficio

a la autoridad responsable, acompañándoles copia certificada

de la presente resolución y en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

ASÍ, lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los

Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Distrito Federal, Raciel Garrido Maldonado, Presidente;

Hermilo Herrejón Silva; Juan Martínez Veloz; Pedro Rivas

Monroy y Rodolfo Terrazas Salgado, quien fue el ponente, ante

el Secretario General Alejandro Cárdenas Camacho, quien

AUTORIZA Y DA FE.

HERMILO HERREJON SILVA

ALEJANDRO CÁRDENAS CAMACHO

RIVAS MONROY RODOLFO TERRAZAS SALGADO