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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2019340160501171E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 582 de 2020 Bogotá D.C., dos (2) de julio de 2020 Expediente No. 2019340160501171E Asunto: Apelación de la resolución SAI- AOI-D-JCP-0584-2019 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS, mediante apoderada, contra la resolución SAI-AOI-D-JCP-0584- 2019 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que no avocó conocimiento del trámite de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Solicitó ante el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Florencia, Caquetá, la concesión de beneficios de amnistía de iure (AI) y libertad condicionada (LC), los que le fueron negados mediante decisión del 1º de junio de 2018. El juez remitió el expediente a la JEP donde la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) decidió no avocar conocimiento del trámite de 1

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sección de apelaciónexpediente: 2018340160501168E

sección de apelaciónexpediente: 2019340160501171E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 582 de 2020

Bogotá D.C., dos (2) de julio de 2020

Expediente No.

2019340160501171E

Asunto:

Apelación de la resolución SAI-AOI-D-JCP-0584-2019 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS, mediante apoderada, contra la resolución SAI-AOI-D-JCP-0584-2019 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que no avocó conocimiento del trámite de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Solicitó ante el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Florencia, Caquetá, la concesión de beneficios de amnistía de iure (AI) y libertad condicionada (LC), los que le fueron negados mediante decisión del 1º de junio de 2018. El juez remitió el expediente a la JEP donde la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía (de sala) por ausencia de acreditación del factor personal competencial. La apoderada del interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia. Argumentó que la SAI no tuvo en cuenta varias circunstancias que demostrarían que su prohijado cumple los requisitos para acceder a beneficios.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones ante la JPO

1. El señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS[footnoteRef:1] fue condenado en la JPO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El comportamiento punible tuvo lugar en el municipio de Florencia, Caquetá, el 20 de febrero de 2013, según se narra en la sentencia condenatoria[footnoteRef:2]: [1: El señor HOYOS HOYOS identificado con cédula de ciudadanía 76.215.112, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” en Florencia, Caquetá, en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con sede en la misma municipalidad, del 17 de junio de 2014. Su pena es vigilada por el Juzgado 3º de EPMS del mismo lugar (Florencia).] [2: Radicado Orfeo 2020181510216642. Folios 11 a 20 del archivo PDF.]

Los hechos ocurrieron el día 20 de febrero de 2013 siendo las 10 y 35 minutos de la noche en el puesto de control militar ubicado en la vereda la Carmona, cuando personal adscrito al Batallón de Ingenieros Liborio Mejía procedieron a verificar un vehículo tipo camioneta, marca Mazda, color verde, placas CEO 089 de Timbío Cauca, el cual dentro del tanque de la gasolina llevaba elementos extraños y al proceder sacarle el combustible se encontró dentro del mismo 19 recipientes plásticos de botellas de gaseosas las cuales en su interior contenían una sustancia con características similares a la pasta de coca, habiéndose establecido técnicamente que efectivamente se trataba de alcaloide cocaína con un peso neto de 11.331 gramos (…). El delito debatido en su fase objetiva encuentra demostración con la circunstancia inobjetable que el día 20 de febrero del año 2013 en el Puesto de Control Militar de la Vereda la Carmona se encontró en el tanque de la gasolina del vehículo conducido por el señor CARLOS ARTURO HOYOS HOYOS 11.331.1 gramos de base de cocaína.[footnoteRef:3] [3: Ibidem.]

1.1. El Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 8 de junio de 2017[footnoteRef:4]. [4: Según la Consulta de Procesos Nacional Unificada. NUNC 18001600055320130028000. Consulta del 26 de marzo de 2020 disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso]

1.2. El interesado solicitó ante la JPO el reconocimiento de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, concretamente la LC y la AI. El Juez 3º de EPMS de Florencia, mediante decisión del 1º de junio de 2018, negó dichas pretensiones[footnoteRef:5]. Al analizar los requisitos para otorgar la LC sostuvo que no existía dentro de las diligencias de condena registro alguno de la pertenencia del señor HOYOS HOYOS a las extintas FARC-EP, ni se encontraba dentro de las personas relacionadas en los listados enviados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) al Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que al no haber sido condenado por delito político o conexo no era posible conceder la AI al interesado. No obstante, ordenó oficiar a la OACP para que se expidiera certificación de la inclusión o no del interesado en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP. Por último, agregó “que a pesar de haber sido negadas las pretensiones en la presente oportunidad, una vez se arrime la respectiva respuesta por el alto comisionado para la paz (sic) se entrará a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los elementos de juicio que dé en la contestación arriba requerida”[footnoteRef:6]. [5: Radicado Orfeo 2020181510216642. Folios 9 y 10 del archivo PDF.] [6: Ibidem.]

1.3. LA OACP, mediante oficio del 23 de julio de 2018[footnoteRef:7], dio respuesta al requerimiento del juez de EPMS. Al respecto indicó que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo que reconozca a CARLOS ARTURO HOYOS HOYOS, identificado con CC No. 76.215.112, como miembro de las FARC-EP”[footnoteRef:8]. Recibida dicha comunicación, el Juez de EPMS remitió el expediente a la JEP, mediante oficio del 31 de julio de 2018[footnoteRef:9]. [7: OFI 18-0081657/JMSC 112000.] [8: Ibidem.] [9: El juez remitió: copia simple del oficio OFI18-00081657/JMSC112000 por medio del cual la OACP informa al juzgado que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor HOYOS HOYOS como miembro de las FARC-EP, copia simple del auto interlocutorio No. 881 del 1º de junio de 2018 por medio del cual se niegan al señor HOYOS HOYOS los beneficios de LC y AI y, finalmente, copia del fallo de primera instancia proferido contra el interesado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia el día 17 de junio de 2014.]

Actuaciones en la JEP

2. El 13 de septiembre de 2019 fue repartido el asunto al despacho sustanciador. Mediante resolución de ponente, la SAI se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía por ausencia de acreditación del factor personal de competencia[footnoteRef:10]. [10: Resolución SAI-AOI-D-JCP-0584-2019 del 26 de septiembre de 2019. Radicado Orfeo 20181510216642 anexo 003. ]

2.1. El despacho sustanciador consideró que no existe acta formal de compromiso suscrita por el interesado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, “ni resolución alguna emitida por la OACP en la que conste que haya recibido o aceptado algún listado proveniente de las FARC-EP en el que se le acredite como miembro integrante o colaborador de la ex organización guerrillera, ni ningún otro documento que permita por lo menos inferir su pertenencia o colaboración con dicha organización”[footnoteRef:11]. [11: Ibidem.]

2.2. Argumentó, además, que de acuerdo con la providencia allegada por el Juez de EPMS, la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no se profirió por la pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP; ni se indicó la existencia de prueba o elemento que permita inferir dicha condición; ni que los hechos tuvieran relación con su calidad de miembro; ni que el delito hubiera sido ejecutado en cumplimiento de órdenes del grupo armado o en beneficio de éste.

2.3. Coincidió textualmente con la postura expresada por el Juzgado 3º de EPMS de Florencia en cuanto a que:

Verificado el proceso de manera detallada, se tiene que el condenado CARLOS ARTURO HOYOS HOYOS no se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas dentro del artículo 17 de la ley 1820 y 60 del Decreto 277 de 2017, toda vez que en primer lugar, al darle lectura a todas las diligencias no se encontró registro alguno que determine la pertenencia del sentenciado al grupo al margen de la ley FARC, ya que no aparece dicha inferencia en los momentos procesales de la captura del condenado, al no identificarse como miembro activo de la citada organización, ni tampoco a la hora de las Audiencias Preliminares Concentradas y la Sentencia Condenatoria el fiscal ni el juez hicieron la salvedad correspondiente.[footnoteRef:12] [12: Ibidem.]

2.4. Finalmente, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar al interesado un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), a fin de garantizarle un debido proceso.

3. La apoderada del interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia[footnoteRef:13]. Argumentó que el señor HOYOS HOYOS es un desmovilizado de las FARC-EP, debidamente certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) en el año 2007[footnoteRef:14]. [13: Radicado Orfeo 20191510630162.] [14: Allegó copias de la certificación No. 0725 – 2007 y del acta No. 06 del 11 de abril de 2007, suscrita por el coronel Mauricio Luna Jiménez, delegado del Ministerio de Defensa, Secretario Técnico CODA.]

3.1. Agregó que el solicitante se encuentra inscrito en el censo poblacional del cabildo indígena Nassa Uss del municipio de Florencia, Caquetá, tal “como consta en certificado emitido por el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, JOSE HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, de fecha de expedición 11 de noviembre de 2019”[footnoteRef:15]. [15: Allegó certificación emitida por el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Uss, José Horacio Chocué Guazaquillo, de fecha de expedición 11 de noviembre de 2019, colectivo identificado con el Nit. 900333664.]

3.2. Por último, explicó que en “los procesos penales e investigaciones que se adelantaron antes de la entrada en vigencia de la ley 1820 de 2016, ninguno de los condenados alegó en su momento haber pertenecido a algún grupo al margen de la ley o que los hechos fueron cometidos en obediencia a una orden de un superior de algún grupo al margen de la ley, pues esto les conllevaría a recibir una pena mayor”[footnoteRef:16]. [16: Radicado Orfeo 20191510630162.]

4. El 18 de diciembre de 2019, la apoderada allegó ante la JEP un documento suscrito por el señor HOYOS HOYOS en el que manifestó que hizo parte de las milicias del Frente 60 en Argelia, Cauca, al que ingresó a los 18 años. Agregó que “[m]is conductas fueron cometidas antes del 2016 y con ocasión del conflicto armado, como perteneciente al Frente 60 Argelia Cauca de las FARC-EP que operaba en ese sector”[footnoteRef:17]. [17: Radicado Orfeo 20191510640372 anexo 002.]

5. La Delegada del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, intervino mediante escrito del 12 de febrero de 2020[footnoteRef:18]. [18: Radicado Orfeo 20201510074862.]

5.1. Argumentó que a pesar de que, al momento de decidir, la SAI desconocía la certificación del CODA que acreditaba al interesado como excombatiente, contaba con la información contenida en el expediente donde no se encontró documento que permitiera inferir su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. También señaló que la certificación expedida por el CODA ha sido en algunas oportunidades tenida como prueba de la pertenencia a la organización guerrillera, sin embargo, para el caso concreto, dado el tiempo transcurrido entre la desmovilización del grupo (2007) y la comisión de los delitos (2013), “existen razones fundamentadas para pensar que dicha conducta no se realizó en conexidad material con el conflicto armado y razones de peso para considerar que cuando el delito se cometió, ningún lazo unía al compareciente con la desmovilizada guerrilla”[footnoteRef:19]. [19: Ibidem.]

5.2. Añadió que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia no se encontró vinculación alguna del interesado con el grupo armado FARC- EP o algún tipo de relación entre la conducta y el conflicto armado. Concluyó, entonces, que en efecto no se cumple con el requisito personal competencial, por lo que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

6. Mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0161 del 19 de febrero de 2020, la SAI concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante la SA.

Actuaciones en sede de apelación

7. Por auto de ponente TP-SA-RAR 036 de 2020 del 21 de abril de 2020 –de comuníquese y cúmplase–, se requirió a la OACP para que informara: a) si el peticionario fue incluido en los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional para efectos de acreditación, b) si la OACP expidió acto administrativo de acreditación en su favor y, c) en caso de una respuesta positiva a lo primero y negativa a lo segundo, expusiera las razones para que hasta el momento no se hubiera adoptado una decisión de fondo sobre el particular.

7.1. La OACP respondió al requerimiento mediante oficio OFI20-00073708/IDM 1206000 del 30 de abril de 2020. Allí se limitó a reiterar que esa oficina “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a CARLOS ARTURO HOYOS HOYOS identificado con cedula de ciudadanía No. 76.215.112 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo - FARC-EP, en virtud a (sic) los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”[footnoteRef:20] (énfasis del texto original). [20: Radicado Conti 202003002584.]

7.2. Dado que la OACP no contestó las preguntas formuladas por la magistratura, el despacho ponente, mediante auto TP-SA-RAR 038 del 12 de junio de 2020 –que fue comunicado en debida forma al interesado, a su apoderada y a la Procuraduría como interviniente especial[footnoteRef:21]–, conminó a la OACP para que respondiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas los interrogantes inicialmente planteados, so pena de generar un innecesario desgaste humano, operativo y presupuestal de una jurisdicción con carácter temporal (ante la reiteración de un requerimiento que ya se había concretado) y, además, de incurrir en un acto de obstrucción y entorpecimiento del cometido de la justicia transicional y en un incumplimiento del compromiso político y normativo que tiene dicha oficina para con la sociedad y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), en general, y no sólo para con su componente judicial. [21: Radicado Conti 2020000287. La apoderada acusó recibo de la comunicación y reiteró lo que informó en la apelación en el sentido de que su prohijado se encuentra acreditado por el CODA. Además, volvió a anexar el documento que respalda dicha afirmación y la certificación de que el señor HOYOS HOYOS pertenece a un resguardo indígena (radicado Conti 202001008290).]

8. La OACP, mediante oficio OFI20-00127687/IDM 13020000 del 18 de junio de 2020, precisó que “una vez verificado (sic) los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que CARLOS ARTURO HOYOS HOYOS identificado con cédula de ciudadanía 76.215.112, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado.”[footnoteRef:22] (énfasis del texto original). [22: Radicado Conti 202000020003.]

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP[footnoteRef:23], la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor HOYOS HOYOS, mediante apoderada. [23: Ley 1957 de 2019. ]

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si el señor HOYOS HOYOS satisface el factor personal competencial o si, por el contrario, la SAI acertó en no avocar conocimiento de su solicitud de amnistía. Para resolver dicha cuestión, esta Sección reiterará sus precedentes consolidados sobre el particular.

IV. FUNDAMENTOS

Factor personal competencial. Reiteración jurisprudencial

11. La SA reitera que para acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP debe verificarse si se encuentra en alguna de las hipótesis de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 –en concordancia con el 35 de la misma norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)–, referidos a situaciones alternativas que cumplen una finalidad única[footnoteRef:24], éstas son: [24: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019.]

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o||2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, ||3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o||4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP [footnoteRef:25]. [25: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 380 de 2019. Párrafo 11.2. En este mismo sentido, ver los Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de 2019, entre otros. Además, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 121 de 2019, señaló las diferencias en el estándar probatorio en la demostración de la pertenencia o la colaboración a las FARC-EP. En el mismo sentido, TP-SA 152 de 2019 y 179 de 2019.]

11.1. En el caso concreto, de cara a la acreditación del factor personal competencial, no basta con las manifestaciones hechas por el señor HOYOS HOYOS sobre haber sido parte de las milicias del Frente 60 de las FARC-EP en Argelia, Cauca, desde los 18 años, ni argüir que los hechos fueron llevados a cabo en cumplimiento de órdenes u objetivos de la organización guerrillera; tal como se precisó en precedencia, los medios probatorios con capacidad para convalidar el factor personal de competencia son la acreditación por la OACP o las evidencias contenidas en investigaciones, procesos y decisiones judiciales anteriores a la suscripción del acuerdo de paz con la extinta guerrilla[footnoteRef:26]. [26: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 98 de 2018. En el mismo sentido los Autos TP-SA 133, 183, 196 de 2019, entre otros. ]

11.1.1. Para la SA, el señor HOYOS HOYOS no cumplió con el factor personal de competencia en la medida en que: i) no existe evidencia alguna en la sentencia condenatoria de la JPO ni en las piezas procesales del expediente de que el interesado hubiese sido investigado, procesado, o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, a dicha conclusión llegó la SAI, citando al Juez de EPMS, quien aseguró que “[v]erificado el proceso de manera detallada (…) al darle lectura a todas las diligencias no se encontró registro alguno que determine la pertenencia del sentenciado al grupo al margen de la ley FARC”[footnoteRef:27]; ii) el interesado no fue acreditado por la OACP, la decisión de la SAI se tomó con base en la respuesta entregada por dicha entidad al Juez de EPMS el 23 de julio de 2018[footnoteRef:28], cuyo contenido distaba de ser concluyente, por ello la SA decidió requerirla con el fin de que se pronunciara de manera definitiva sobre el estatus de miembro del interesado, ante lo cual afirmó, con total claridad, que no había sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, por consiguiente, que no fue acreditado; iii) en la sentencia condenatoria no se señaló su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; por último, iv) en la sentencia condenatoria no hay evidencia alguna que permita deducir que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el que fue condenado, se cometió como consecuencia de su presunta vinculación a esa organización criminal o para beneficio de ésta. [27: Radicado Orfeo 20181510216642 folio 10 del archivo PDF.] [28: OFI 18-0081657/JMSC 112000.]

11.1.2. La SA ha admitido que la pertenencia a las FARC-EP y, por ende, el factor personal competencial, también puede ser acreditado mediante la certificación CODA bajo dos condiciones: i) siempre y cuando se trate de personas desmovilizadas de manera individual, en un momento diferente al desarme colectivo en el marco del proceso de paz[footnoteRef:29] y, ii) el documento sólo comprende los comportamientos cometidos antes de la desmovilización individual, para lo cual, “en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”[footnoteRef:30]. No obstante, en el presente caso, la certificación CODA (2007) allegada por la apoderada durante el trámite de la apelación, carece de aptitud demostrativa, dado que la misma no permite concluir la pertenencia efectiva del señor HOYOS HOYOS a las FARC-EP para la época de ejecución de los hechos (2013) por los cuales fue condenado. De acuerdo con la mencionada certificación, el solicitante se desmovilizó de manera individual el 11 de abril de 2007, mientras que los hechos por los cuales fue hallado penalmente responsable tuvieron lugar el 20 de febrero de 2013, esto es, transcurridos casi 6 años desde la desmovilización del interesado. El señor HOYOS HOYOS perteneció a las FARC-EP hasta el 11 de abril de 2007, más esta circunstancia, en relación con el caso bajo estudio, no tiene la virtualidad de modificar la resolución recurrida, tal como lo precisó el Ministerio Público como interviniente especial no recurrente. [29: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 123, 129, 158, 183, 221, 222, 231, 290, 292, 300, 301, 344 de 2019; 474 de 2020 y Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019.] [30: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2018]

11.2. Por otro lado, esta Sección se permite recordarle a la SAI que el acta formal de compromiso, en los términos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:31], es un requisito procedimental de carácter subsanable, por lo que su no suscripción no constituye un argumento definitivo o concluyente en el análisis competencial[footnoteRef:32]. Planteado de otra manera, la falta de suscripción de dicho documento no justifica o sustenta, ni en todo ni en parte, las decisiones adversas frente a la concesión de beneficios transicionales. [31: Conforme a tales artículos, dicho documento, el cual debe ser suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, incluirá el “compromiso de sometimiento y puesta a disposición” de la JEP, así como las obligaciones de informar todo cambio de residencia y de no salir del país sin previa autorización.] [32: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019. Afirmó la SA que “la falta de concurrencia de los tres presupuestos referidos - personal, material y temporal-, de carácter acumulativo, impone la negación del beneficio transicional referido. Y, la ausencia del acta formal de compromiso simplemente podrá subsanarse mediante la suscripción de dicho documento”. Ver también los Autos TP-SA 016 y 039 de 2018.]

Cuestiones finales

12. No escapa a la SA la circunstancia mencionada por la apoderada del interesado, de la cual no saca consecuencia jurídica alguna, en el sentido de que el señor HOYOS HOYOS se encuentra inscrito en el censo poblacional del cabildo indígena Nassa Uss del municipio de Florencia, Caquetá. Sobre el particular, la Sección estima que este hecho carece de relevancia en la presente oportunidad, por tratarse de un caso ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones:

12.1. Recientemente, mediante Auto TP-SA 567 de 2020, esta Sección precisó las subreglas que rigen el mecanismo de articulación y coordinación interjurisdiccional entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), así: i) la JEP puede determinar que no tiene competencia sobre un caso, sin que sea imperativo interactuar con la JEI. En este caso, puede rechazarlo de plano. ii) En caso de que la JEP tenga dudas sobre los factores de competencia, puede iniciar el diálogo interjurisdiccional en la fase previa, esto es, antes de avocar conocimiento del caso. En esta etapa, el inicio del diálogo intercultural dependerá de la valoración que efectúe el juez transicional sobre su conducencia y necesidad. iii) Si la JEP asume el conocimiento de un asunto que involucra a un integrante de un grupo o comunidad étnica, debe activar de inmediato los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de forma que se definan los términos en los que se desarrollará la colaboración armónica entre ambas jurisdicciones. Las anteriores subreglas fueron reiteradas luego en Sentencia TP-SA 167 de 2020, ocasión en la cual la SA agregó que, “lo mismo debería ocurrir si es la autoridad indígena la primera que tiene noticia de la solicitud de comparecencia o de asignación de tratamientos especiales. La razón para exigirle al juez que exprese su posición tan pronto como reciba una petición de esa índole –así su postura no pueda ser sino apenas preliminar y pendiente de confirmación–, es reducir, hasta donde sea posible, el ámbito de incertidumbre adverso al correcto discurrir de la administración de justicia”[footnoteRef:33]. [33: Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 167 de 2020. Párrafo 31.]

12.2. En el presente evento, la pertenencia del interesado a una comunidad étnica fue informada a la JEP, y acreditada por la apoderada, al momento de la interposición del recurso de apelación, sin que la primera instancia tuviera conocimiento de tal condición subjetiva. Si bien esto no sería decisivo para prescindir del diálogo interjurisdiccional entre la JEP y la JEI, sí lo es el hecho de que el interesado no cumple, de ninguna manera, con el factor personal competencial y, en consecuencia, el asunto es totalmente ajeno a la JEP, con independencia del mecanismo de articulación y coordinación entre la JEP y la JEI. Para que un eventual diálogo intercultural o una coordinación interjurisdiccional se active, es necesario que, como mínimo, se supere el examen inicial que permite establecer, prima facie, que la JEP es competente para conocer del asunto, algo que en este caso está descartado por la ausencia del factor personal competencial.

13. Por último, la SA hace un llamado a la SAI para que se abstenga de dar la orden de nombrar apoderados del SAAD, si no existe una petición en este sentido por parte del interesado.

14. Por las razones anotadas, la SA confirmará la resolución apelada por cuyo medio la SAI se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del interesado por ausencia de acreditación del factor personal de competencia de la JEP.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero.– CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-D-JCP-0584-2019 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, donde se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS, por ausencia de acreditación del factor personal de competencia.

Segundo.- Por Secretaría Judicial de la Sección, NOTIFICAR la presente decisión al señor Carlos Arturo HOYOS HOYOS, a su apoderada, y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

[Firmado digitalmente en el original]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Presidente de la Sección

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Ausente por situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

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