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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600383E RADICADO: 2019-000715-358 (ZC-T-71) SRT-ST-311/2019 Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No. 034-SUB03-19 del 18 de septiembre de 2019 Radicación: 2019-000715-358 (ZC-T-71) Asunto: Accionante: Accionados: Acción de tutela JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 5 de septiembre de 2019 La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor Omar Andrés Hoyos Serna, quien actúa como agente oficioso del señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS en contra del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), por cuanto esta organización no le dio respuesta a una comunicación elevada el 24 de abril de 2018, en la que solicitó que “se sirvan incluir dentro del listado de la JEP al señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS (…) toda vez que este perteneció a las FARC (…) 1 . En consecuencia, solicita que se ordene al partido FARC “resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado2 . II. ACCIONANTE 1 Cuaderno original No. 1, folio 1. 2 Ídem. 1

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SECCIÓ N DE REVISIÓ N DE SENTENCIASEXPEDIENTE: 2019340020600383E

RADICADO: 2019-000715-358 (ZC-T-71)

SRT-ST-311/2019Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobada en Acta No. 034-SUB03-19 del 18 de septiembre de 2019

Radicación: 2019-000715-358 (ZC-T-71)Asunto:Accionante:Accionados:

Acción de tutelaJOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y Jurisdicción Especial para la Paz

Fecha de reparto: 5 de septiembre de 2019

La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor Omar Andrés Hoyos Serna, quien actúa como agente oficioso del señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS en contra del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), por cuanto esta organización no le dio respuesta a una comunicación elevada el 24 de abril de 2018, en la que solicitó que “se sirvan incluir dentro del listado de la JEP al señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS (…) toda vez que este perteneció a las FARC (…)”1. En consecuencia, solicita que se ordene al partido FARC “resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado”2.

II. ACCIONANTE

2. JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.942.758, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga (Valle del Cauca)3, actuando por intermedio de agente oficioso, el señor

1 Cuaderno original No. 1, folio 1.2 Ídem. 3 C.O. No. 2, f. 26 y 32.

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EXPEDIENTE: 2019340020600383ERADICADO: 2019-000715-358 (ZC-T-71)

Omar Andrés Hoyos Serna, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.370.496 de La Tebaida (Quindío).

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela fue presentada por el señor Hoyos Serna, agenciando los derechos del señor CASTILLO VIVEROS, en contra del partido político FARC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política), por cuanto dicha organización política no le dio respuesta a una comunicación elevada el 24 de abril de 2018.

4. Adicionalmente, en consideración a los hechos presentados como fundamento de la acción y con el fin de establecer su veracidad, mediante Auto SRT-AT-ZCH-075 del 6 de septiembre de 20194 se integró el contradictorio5, ordenando vincular a la Secretaría Judicial de la JEP; a la Secretaría Ejecutiva de la JEP; a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP; y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), por cuanto estas autoridades podrían tener conocimiento de las acciones u omisiones alegadas por el señor Hoyos Serna en representación del señor CASTILLO VIVEROS.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

IV.1. Hechos y pretensiones

5. El señor Hoyos Serna, actuando como agente oficioso del señor CASTILLO VIVEROS, mediante escrito del 8 de julio de 20196, el cual fue remitido por competencia a la JEP por parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), a través del Auto interlocutorio No. 01152 del 28 de agosto de 20197 y recibido efectivamente por esta Subsección el día 5 de septiembre de 20198, interpuso la acción de tutela del asunto con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

6. Señala el señor Hoyos Serna que el 24 de abril de 2018 presentó un escrito al partido político FARC, solicitando que “se sirvan incluir dentro del listado de la JEP al señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS (…) toda vez, que este perteneció a las FARC y no fue incluido 4 C.O. No. 2, ff. 12 y 13.5 En concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo relativo al deber del juez de “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.6 C.O. No. 1, ff. 1 a 4. 7 C.O. No. 2, ff. 2 y 3.8 C.O. No. 2, f. 11.

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dentro de las listas, ya que a la Cárcel San Bernardo de la ciudad de Armenia, nunca se presentaron las personas encargadas de incluir dichas personas”9.

7. Afirma que, pese a haber “transcurrido más de 15 días hábiles”, aún no se le ha dado respuesta por parte de la referida organización política. Por tal motivo, considera que la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición al señor CASTILLO VIVEROS por lo que reclama su amparo y que, en consecuencia, “se ordene a las FARC, resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado”10.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. La acción de tutela fue promovida por el actor mediante escrito del 8 de julio de 2019. Fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) quien, mediante proveído del 8 de julio de 201911, admitió el amparo y dispuso vincular a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la OACP. Posteriormente, mediante Sentencia del 19 de julio de 201912, el Juzgado en mención tuteló el derecho fundamental de petición al señor CASTILLO VIVEROS, ordenando al partido FARC dar respuesta a la solicitud del 24 de abril de 2018, así como la desvinculación de la JEP y la OACP.

9. Impugnada la decisión por el partido FARC13 mediante escrito del 24 de julio de 201914, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), a través del Auto interlocutorio No. 01152 del 28 de agosto de 201915 declaró la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida del 19 de julio de 2019, “conservando hasta la fecha validez de todo lo actuado con anterioridad”, y dispuso declarar la incompetencia de dicho Juzgado para dar trámite a la acción constitucional y, en consecuencia, remitir el expediente a la JEP para que revise “si es competente y entre a resolver de fondo la misma”16.

9 C.O. No. 1, f. 1.10 Ídem. 11 C.O. No. 1, f. 12.12 C.O. No. 1, ff. 84 a 87.13 La Sentencia del 19 de julio de 2019, fue notificada al partido FARC el 22 de julio de 2019. Ver C.O. No. 1, f. 89.14 C.O. No. 1, ff. 93 a 97.15 C.O. No. 2, ff. 2 y 3.16 Advierte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que “no se hace necesario que la omisión surja directamente por la JPE o sus organismos que la componen, pues basta que con su sola intervención a causa de las acciones que se le vean impuestas para resolver los asuntos que sean de su competencia para que toda tutela sea entonces remitida al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien revisará si es competente y entre a resolver de fondo la misma”.

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10. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo No. 034 del 9 de julio de 2019 “Por el cual se aprueba la prórroga de la movilidad de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, con su respectivo equipo de trabajo, a la Sección de Revisión de Sentencias”, mediante informe secretarial No. 0161517 del 5 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SRT asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No. 2019340020600383E.

11. Conocido el amparo por esta Subsección, mediante Auto SRT-AT-ZCH-075 del 6 de septiembre de 201918 se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó librar las comunicaciones de rigor, requiriendo al partido político FARC; así como a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la SAI y a la OACP, para que rindieran los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.

12. Dentro del término concedido en la referida providencia, mediante Informe Secretarial No. 1679 del 11 de septiembre de 201919, la Secretaría Judicial de la SRT remitió las correspondientes respuestas a la acción constitucional, aportadas por todas las autoridades vinculadas, exceptuando a la parte accionada. Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos planteados en la demanda, relacionados con el partido político FARC.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

VI.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

13. Mediante oficio No. 20193100281203 del 10 de septiembre de 201920, la SAI dio respuesta al amparo e informó que, verificado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción únicamente encontró una solicitud del 13 de junio de 201821, elevada por el señor Hoyos Serna, en representación del señor CASTILLO VIVEROS, dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la cual requería la “inclusión en el listado de la JEP”; a la cual le dio respuesta dicha dependencia mediante oficio del 31 de julio de 201822. 17 C.O. No. 2, f. 11.18 C.O. No. 2, ff. 12 y 13.19 C.O. No. 2, f. 45.20 C.O. No. 2, f. 33.21 Radicado Orfeo No. 20181510140242.22 Radicado Orfeo No. 20181200146401.

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14. Finalmente, al no encontrar ninguna petición o solicitud presentada por el señor CASTILLO VIVEROS ante la SAI, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita su desvinculación del amparo.

VI.2. Secretaría Judicial de la JEP

15. Mediante oficio No. OSJ-T-0258/2019 del 10 de septiembre de 201923, la Secretaría Judicial de la JEP informó que, verificado el sistema de gestión documental de la entidad encontró: (i) dos solicitudes de “inclusión de beneficios en la JEP”, presentadas los días 2 y 13 de octubre de 201724, las cuales fueron asignadas a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y resueltas por esta dependencia mediante oficio No. 20171200097161 día 27 de octubre de 201825; y (ii) una solicitud de “inclusión listado de la JEP” del 13 de junio de 201826, la cual fue reasignada por dicha dependencia a la Secretaría Ejecutiva el día 14 del mismo mes y año, quien a su vez dio respuesta mediante oficio del 31 de julio de 201827.

16. Finalmente informa la Secretaría Judicial que, por tratarse de solicitudes de inclusión en la JEP, entendidas éstas como de sometimiento a la JEP y que, por ende, requerían suscripción de acta de compromiso, fueron redireccionadas a la Secretaría Ejecutiva como responsable en su momento de dicha tarea. En consecuencia, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicita su desvinculación del amparo.

VI.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP

17. Mediante oficio No. 20193400279283 del 10 de septiembre de 201928, la Secretaría Ejecutiva dio respuesta al amparo e informó que, una vez consultado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, encontró las siguientes solicitudes relacionadas con el actor:

Comunicación del 4 de agosto de 2017, remitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en la que requiere a la Secretaría Ejecutiva para que informe si el señor CASTILLO VIVEROS se encuentra incluido en los listados de las FARC-EP. Mediante oficio del 14 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva remitió por competencia dicha solicitud a la OACP.

23 C.O. No. 2, f. 34.24 Con radicados Orfeo No. 20171510131832 y 20171510142042 respectivamente. 25 Según la respuesta dada a la tutela por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la respuesta a las referidas solicitudes se dio mediante comunicación del 27 de noviembre de 2017 con radicado Orfeo No. 20171200097161.26 Radicado Orfeo No. 20181510140242.27 Radicado Orfeo No. 20181200146401.28 C.O. No. 2, ff. 42 a 44.

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Petición del 15 de septiembre de 2017, en la cual el representante del señor CASTILLO VIVEROS solicitó a la OACP: (i) la inclusión de su defendido como integrante de las FARC-EP y (ii) la suscripción del acta de compromiso establecida en la Ley 1820 de 2016. Sobre el primer punto, la OACP dio respuesta señalando que el señor CASTILLO VIVEROS no se encontraba incluido en la lista de miembros de las FARC-EP; en relación con el segundo punto, dio traslado de la petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP quien, a su vez, mediante oficio del 27 de noviembre de 2017 dio respuesta al peticionario indicándole que, al no encontrarse en los referidos listados y por no deducirse de la sentencia condenatoria aportada por el peticionario, la pertenencia o colaboración a las FARC-EP del solicitante, se “le sugirió inicia el proceso estipulado en el literal c) del artículo 12 del Decreto 277 [de 2017], ante la autoridad judicial competente”.

Petición del 13 de junio de 2018, en la que el representante del señor CASTILLO VIVEROS solicita a la Secretaría Ejecutiva incluirlo en los listados de las FACR-EP y proceder a la suscripción del acta de compromiso. La Secretaría Ejecutiva dio respuesta mediante oficio del 31 de julio de 2018, informándole que no podía darle trámite de fondo a la solicitud por falta del poder correspondiente para actuar en el asunto.

18. Como consecuencia de lo anterior, considera la Secretaría Ejecutiva que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicita su desvinculación de la acción constitucional.

VI.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)

19. Mediante oficio No. OFI19-00104795 / IDM 1201000 del 9 de septiembre de 201929, la representante de la Presidencia de la República informó, en primer lugar, que la petición sobre la cual se fundamenta el amparo nunca fue recibida ni conocida por dicha autoridad, en tanto que la misma fue dirigida contra el partido político FARC. Adicionalmente, informó sobre el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de un miembro de la extinta organización FARC-EP. Finalmente, solicita que la acción sea declarada improcedente, en tanto que no vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el marco de los procedimientos que son de competencia de la OACP.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

20. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela, en tanto que ésta se

29 C.O. No. 2, ff. 36 a 41.

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fundamenta en la presunta vulneración de derechos fundamentales del señor CASTILLO VIVEROS, como consecuencia a la falta de respuesta a una petición elevada, en principio, al partido político FARC, pero de cuyo contenido se deduce que alguno de los órganos de la JEP podría estar involucrado en la presunta afectación alegada por el accionante, conforme fue advertido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) (ver supra, párrafo 9).

21. Así mismo, atendiendo a que en el presente trámite se encuentra accionado un particular, el partido político FARC, y que fue vinculada la OACP, resulta necesario analizar si frente a dichos sujetos se verifica el fuero de atracción en virtud del factor subjetivo de competencia establecido por la jurisprudencia constitucional, para efectos de poder conocer de las presuntas vulneraciones en las éstos habrían incurrido.

22. En efecto, la Corte Constitucional considera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial30, (ii) el factor subjetivo31, y (iii) el factor funcional32.33 En particular, respecto del factor subjetivo de competencia, dicha Corporación ha establecido que,

no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual ‘en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos’34. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de

30 “[E]n virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”.31 “[Q]ue corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz”.32 “[Q]ue debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”.33 Corte Constitucional. Autos 621 de 2018 y 079 de 2019.

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las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP35. (Negrilla fuera del texto)

23. Bajo este marco, la Corte ha entendido que, cuando la JEP es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, debe asumir el conocimiento de toda la acción de tutela, “a pesar de que en esos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial”36. De esta manera, dicha Corporación precisó que la activación de la competencia de la JEP “conlleva el denominado fuero de atracción y que, en esa medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”37. (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, a pesar de que la Jurisdicción Especial para la Paz no forma parte de la Rama Judicial, en atención a la naturaleza de los asuntos que le fueron asignados para su conocimiento, está autorizada constitucionalmente para conocer de las solicitudes de amparo que cuestionan, además de alguna de sus dependencias, entidades que le son ajenas, siempre y cuando no se advierta de forma inequívoca que la petición no objeta ninguna acción u omisión suya38. (Negrilla fuera del texto)

24. En tal virtud, esta Subsección considera que también es competente para conocer del presente amparo en tanto que, de las respuestas dadas a la acción constitucional y de los hechos alegados por el representante del señor CASTILLO VIVEROS, se deduce una posible relación entre las afectaciones atribuidas al partido político FARC y a la OACP, con actuaciones atribuibles a alguno de los órganos de la JEP.

VII.2. Presentación del caso y problema jurídico

25. El señor Omar Andrés Hoyos Serna, actuando como agente oficioso del señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS, interpuso acción de tutela en contra del partido político FARC y contra la JEP, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de su representado, por cuanto el partido FARC no le dio respuesta a una

34 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.35 Corte Constitucional. Auto 079 de 2019.36 Corte Constitucional. Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, 239 de 2019 y 361 de 2019.37 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.38 Corte Constitucional. Autos 402 de 2018 y 361 de 2019.

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comunicación elevada el 24 de abril de 2018, en la que solicitó su inclusión en los listados de excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP39.

26. Con fundamento en los hechos referidos atrás y los informes rendidos por la organización política accionada y las autoridades vinculadas, le corresponde a esta Subsección establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, deberá esta Subsección determinar si el partido político FARC o alguna de las entidades vinculadas al trámite de la acción, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor CASTILLO VIVEROS por no haber dado respuesta a su solicitud del 24 de abril de 2018 relacionada con su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP (problema jurídico sustancial).

VII.3. Análisis de procedencia de la acción

27. Pasa esta Subsección a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional40, previo a realizar el análisis sustancial del asunto.

VII.3.1. Legitimidad en la causa

28. Tal como lo establece artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1°) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5°), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3°).

29. Bajo este marco, la citada disposición contiene ambos elementos de legitimación en la causa, en tanto que advierte la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones (legitimación por activa) o

39 C.O. No. 1, f. 1.40 Tal como fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, “el estudio de la acción de tutela tiene una metodología que debe seguirse paso a paso. En efecto, antes de revisar la eventual vulneración o no del derecho que se alega (estudio de fondo), se debe atender al artículo 86 de la Constitución, respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (estudio de forma). Es decir, no puede hacerse un análisis sustancial si no se ha superado el análisis de procedencia”.

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controvertir aquellas que se han aducido en su contra (legitimación por pasiva)41.

30. En concordancia con esta disposición, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela podrá ser ejercida: (i) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, quien podrá actuar por sí misma; (ii) a través de representante (mediante poder); (iii) mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa (lo cual debe manifestarse en la solicitud); o (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

31. Al verificar el cumplimiento de este requisito en el caso concreto, esta Subsección encuentra que se satisface con la exigencia de la legitimación por pasiva, en tanto que la acción de tutela fue dirigida, en principio, contra un particular42; pero de su contenido también se deduce una relación inequívoca de las pretensiones del actor, con una presunta acción u omisión de alguno de los órganos de la JEP, conforme pudo advertirse de las respuestas al amparo constitucional. Además, tanto la organización accionada como las autoridades vinculadas tuvieron la posibilidad de controvertir los hechos alegados por el accionante en el trámite del presente amparo constitucional (legitimación por pasiva).

32. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto de la legitimación por activa en el presente asunto, en tanto que el señor Hoyos Serna, pese a señalar que actuaba como agente oficioso del señor CASTILLO VIVEROS, en ningún momento explicó los motivos que le asisten para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.

33. En efecto, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, la agencia oficiosa “es una figura de carácter excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos”43. Bajo este marco, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, a saber:

(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que

41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-477 de 2016 y T-162 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.42 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los artículos 5 y 42.4 del Decreto Ley 2591 de 1991.43 Corte Constitucional, Sentencias T-736 de 2017 y T-148 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

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esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y, (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela44.

34. Sobre estos parámetros, la Corte ha precisado que los dos primeros tienen carácter constitutivo de la agencia oficiosa, lo que implica que, “individualmente considerados, son condiciones necesarias que necesitan confluir para la configuración de la agencia oficiosa, por lo que su conjunción legitima la actuación del agente”; mientras que los dos restantes tiene carácter accesorio, esto es, que el tercero es de índole “interpretativo” y el cuarto “se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción”45.

35. Así las cosas, al analizar el cumplimiento de los referidos parámetros en el caso concreto, esta Subsección encuentra que no se satisface este requisito de procedencia del amparo en tanto que: (i) pese a la manifestación expresa del señor Hoyos Serna de actuar como agente oficioso del señor CASTILLO VIVEROS, (ii) en ninguna parte del escrito de tutela puede deducirse que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa. Ahora bien, pese a que (iii) el sujeto agenciado se encuentra plenamente identificado, (iv) no se aportó en el trámite de la acción ratificación alguna, mediante actos positivos e inequívocos del agenciado, en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela, más allá de la constancia de notificación personal del Auto mediante el cual se avocó el conocimiento del amparo46, sin que allí se manifestara sobre este aspecto.

36. En tal virtud, esta Subsección considera que la acción de tutela del asunto se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado la agencia oficiosa alegada por el señor Hoyos Serna, sobre la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor CASTILLO VIVEROS. Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsección considera necesario referirse a los requisitos restantes de procedencia del amparo, a fin de asegurar la evaluación integral de los mismos en el caso concreto.

VII.3.2. Inmediatez

44 Ver sentencias: T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, T-032 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-148 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.45 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.46 C.O., f. 32.

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37. Este requisito de procedencia hace referencia a que la interposición de la acción de tutela debe darse dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

[S]i bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.)47. (Negrilla fuera del texto)

38. Sin embargo, la definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe transcurrir entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos y su cuestionamiento en sede de tutela, no ha sido pacífica en la jurisprudencia constitucional48. Por tal motivo, la valoración concreta de dicho plazo “está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos”49.

39. En tal virtud, esta Subsección tampoco encuentra satisfecho el requisito de inmediatez de la acción constitucional, en tanto que la solicitud del señor CASTILLO VIVEROS, sobre la cual fundamenta la presunta vulneración de su derecho de petición, conforme se desprende del escrito de tutela50 y como consta en las pruebas aportadas a la misma51, es posible establecer que aquella fue elevada el 25 de abril de 2018 y que la tutela que surtió su trámite inicial ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), se presentó hasta el 8 de julio de 2019, luego de transcurrido más de un año entre el presunto hecho vulnerador del derecho y la solicitud de amparo.

40. En tal virtud, esta Subsección considera que la acción de tutela también se torna improcedente por no satisfacer el requisito de 47 Corte Constitucional. Sentencia T-135A de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.49 Ídem. 50 C.O. No. 1, f. 1.51 C.O. No. 1, ff. 5 y 6.

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inmediatez, sin que las circunstancias específicas del caso, las condiciones del tutelante o los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona, den cuenta de alguna justificación que permita superar el análisis de procedencia de este requisito en el caso concreto.

41. En consecuencia de lo anterior, y como quiera que no lograron satisfacerse los requisitos de procedencia del amparo, relacionados con la legitimación en la causa por activa y con la inmediatez de la acción, esta Subsección deberá declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela en la parte resolutiva de esta providencia, sin que le sea posible al juez constitucional entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

VIII. DECISIÓN

42. En mérito de lo expuesto, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor Omar Andrés Hoyos Serna, quien manifestó actuar como agente oficioso del señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS, por no satisfacer los requisitos de legitimación en la causa por activa ni de inmediatez, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor Omar Andrés Hoyos Serna, quien manifestó actuar como agente oficioso del señor JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS, al igual que a este último, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sección, en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO. COMUNICAR de la presente decisión a la Procuraduría

Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta, DISPONER el archivo de la actuación.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[ORIGINAL FIRMADA]ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

Magistrada

[ORIGINAL FIRMADA]CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

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