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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO: EL CONTADOR PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES TEMA: MEDIOS DE DEFENSA FISCALES APLICADOS A COLOR Y CERAMICA SA DE CV INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN: MARIA GUADALUPE CANO FRIAS CARLOS ALBERTO HERNANDEZ SANTANA VANESA LOPEZ MARQUEZ MAURICIO SEVILLA MAGALLANES HILARIA MACRINA VELAZQUEZ FLORES CONDUCTOR DEL SEMINARIO: C.P. ALFONSO CANO GARCIA MEXICO D.F. ENERO DE 2009

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION

UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

EL CONTADOR PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS CONTRIBUYENTES

TEMA:

MEDIOS DE DEFENSA FISCALES APLICADOS A COLOR Y CERAMICA SA DE CV

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN:

MARIA GUADALUPE CANO FRIAS

CARLOS ALBERTO HERNANDEZ SANTANA VANESA LOPEZ MARQUEZ

MAURICIO SEVILLA MAGALLANES HILARIA MACRINA VELAZQUEZ FLORES

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

C.P. ALFONSO CANO GARCIA

MEXICO D.F. ENERO DE 2009

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AGRADECIMIENTOS Hoy culminamos un reto más, gracias a nuestro “INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL” por permitirnos formar parte de él, que gracias a sus esfuerzos y dedicación se mantiene dentro del nivel competitivo favoreciendo su crecimiento. Y por supuesto a nuestra escuela “ESCA UNIDAD TEPEPAN” por darnos la oportunidad de realizarnos como profesionistas y llevar con honor sus colores y sabiduría, por ser parte de nuestra familia junto con todo el personal que la conforma. A nuestros “PROFESORES” que comparten sus prodigiosos conocimientos y experiencias a través del tiempo, que fomentan la cultura en nuestra formación académica inspirándonos a crecer cada vez más. La vida es un don tan bello que dios nos heredo, hoy en día luchamos por ser los mejores de nuestro país y lo hemos logrado gracias a nuestros “PADRES”, que con su amor y cariño nos han llevado por el buen camino de la enseñanza, con la fortaleza necesaria para seguir avanzando, por eso y muchas cosas más, mil gracias.

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INDICE. ABREVIATURAS. INTRODUCCION. CAPITULO UNO. DETERMINAR LA SITUACION REAL DE LA EMPRESA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES. 1.1 Revisión general de las obligaciones a cargo de la empresa. 8 1.2. Revisión del control interno. 13 1.2.1 Modificaciones al control interno. 17 1.2.2 Revisión de las políticas de la empresa. 17 1.3 Inventario de las declaraciones y pagos presentados. 19 1.3.1 Solicitud del estado del cumplimiento de las declaraciones y pagos ante las autoridades fiscales. 28 CAPITULO DOS. FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES. 2.1 El acto y procedimiento administrativo. 33 2.1.1 Los actos administrativos. 33 2.1.2 El procedimiento administrativo tributario. 48 2.1.3 Visitas domiciliarias. 48 2.2 El procedimiento administrativo de ejecución, como consecuencia de las facultades de comprobación de las autoridades. 57 2.2.1 Control de la legalidad. 63 2.3 Análisis de las multas fiscales. 64 2.3.1 Análisis de las infracciones como origen de las multas fiscales. 65 2.3.2 Su legalidad. 67 2.3.3 Su inconstitucionalidad. 73 CAPITULO TRES. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. 3.1 Ámbito de competencia de los funcionarios gubernamentales. 78 3.1.1 Omisión de requisitos formales. 78 3.1.2 Violaciones de fondo y procedimiento. 79 3.1.3 Facultades discrecionales de los funcionarios públicos. 80 3.2 El estado de derecho. 82 3.2.1 Ordenamientos fiscales. 82 3.2.2 La obligación fiscal. 93 3.2.3 Extinción de la obligación fiscal. 98 3.3 Derecho penal fiscal. 106 3.4 El derecho y el procedimiento fiscal. 117 3.5 Procedimiento contencioso administrativo. 117

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CAPITULO CUATRO. RESOLUCION DE PROBLEMAS SIN SU IMPUGNACION. 4.1 Aclaraciones ante las autoridades fiscales. 127 4.1.1 Justicia de ventanilla. 129 4.1.2 Escrito para desvirtuar observaciones. 130 4.2 Revisión discrecional de las resoluciones no favorables. 132 4.2.1 Sujetos con derecho. 132 4.2.2 Autoridad competente. 132 4.2.3 Requisitos de la aclaración. 133 4.2.4 Ejemplos. 134 4.3 Solicitud de extinción o caducidad de créditos fiscales. 137 4.4 Solicitud de prescripción de los créditos fiscales. 143 CAPITULO CINCO. MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. 5.1 Recurso de reconsideración. 149 5.1.1 Fundamento legal. 149 5.1.2 Particularidades de procedimiento. 150 5.1.3 Casos prácticos. 152 5.2 Recurso de revocación. 154 5.2.1 Fundamento legal. 154 5.2.2 Autoridad ante quien se presenta. 154 5.2.3 Particularidades 154 5.2.4 Casos prácticos. 156 5.3 Juicio de nulidad. 169 5.3.1 Antecedentes 170 5.3.2 Garantía de audiencia. 171 5.3.3 Formalidad en su presentación. 172 5.3.4 Tramite procesal. 174 5.3.5 Casos prácticos. 175 5.4 Juicio de amparo en materia fiscal. 178 5.4.1 Fundamento legal. 178 5.4.2 Casos en que procede. 179 5.4.3 Autoridad ante quien se interpone. 183 5.4.4 Diagrama de procedimiento. 184 5.4.5 Lineamientos básicos del procedimiento. 185 CONCLUSIONES. GLOSARIO. BIBLIOGRAFIA.

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ABREVIATURAS

CF Código Financiero CFF Código Fiscal de la Federación CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores L AMPARO Ley de Amparo LCS Ley Sobre el Contrato de Seguro LFDC Ley Federal de los Derechos del Contribuyente LFPCA Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo LFT Ley Federal del Trabajo LIDE Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo LIETU Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única LIF Ley de Ingresos de la Federación LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado LSAT Ley del Servicio de Administración Tributaria LSS Ley del Seguro Social RCFF Reglamento del Código Fiscal de la Federación RISR Reglamento del Impuesto Sobre la Renta RISAT Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria RITFJFA Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa RIVA Reglamento del Impuesto al Valor Agregado SAT Servicio de Administración Tributaria SHCP Secretaria de Hacienda y Crédito Público

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INTRODUCCION

Las reformas fiscales constantes que se han venido presentando conjuntamente con el desarrollo globalizacional juegan un papel muy importante en la contaduría, ya que no solo debemos cuidar aspectos generales como informes financieros, sino aspectos fiscales mas profundos que se analizan en este informe. En este sentido, se analizará la regulación jurídica en todos aquellos medios de defensa con que cuenta el contribuyente de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y las diversas leyes en la materia. Como punto de partida analizaremos la situación de la empresa ya que es importante conocer todo acerca de ellas, los reglamentos y disposiciones jurídicas, contables y laborales de las que forman parte. Ahora bien, para que el contribuyente pueda hacer frente a una revisión es necesario que tenga implementado un control interno así como políticas bien definidas dentro de la organización y sobre todo un buen cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Por otro lado, se expondrá lo referente a las facultades de comprobación de las autoridades fiscales las cuales inician en diversas formas dependiendo de la situación del contribuyente, y estas comprenden al acto administrativo tributario, visita domiciliaria, procedimiento administrativo de ejecución y un análisis de las multas fiscales así como su inconstitucionalidad. Dentro de este tema y el referente a causales de ilegalidad de los actos realizados por las autoridades fiscales se toman diferentes elementos como base para iniciar la defensa del contribuyente. En cuanto hace al capítulo referente a la “Resolución de Problemas sin su Impugnación” se analizarán los escritos libres, precisando su alcance y efectos jurídicos o repercusión en la defensa del contribuyente, ya sea en forma previa o posterior a la determinación del crédito fiscal, estos escritos comprenden: la revisión discrecional de las resoluciones no favorables, la promoción simple, la consulta o solicitud, así como la denominada justicia de ventanilla. Por último, se analizará la reconsideración, su razón de ser, la finalidad que persigue y las formas de obtener provecho de la misma detallando sus consecuencias jurídicas. Así como también se analizara el recurso de revocación, el juicio de nulidad y juicio de amparo en materia fiscal. Como medio de defensa en materia fiscal, se encuentra el recurso de revocación, mismo que conlleva un procedimiento que reviste determinadas peculiaridades que se harán notar y que hay que tomar en cuenta para su interposición y contorno que lo rodea; procedencia, pruebas, suspensión de la ejecución y resolución.

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Una gran ventaja que se tiene con el recurso de revocación, es que la defensa que en él se consigne, en caso de no resultar favorable en dado momento puede enderezarse o reforzarse en la demanda de nulidad, claro ello preparando esa defensa con argumentos planteados en el recurso para tales efectos. En similares condiciones se encuentra el recurso de inconformidad contra el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que su análisis sobrevendrá en los mismos términos. Como medio de defensa extraordinario se tratara lo referente al juicio de amparo en materia fiscal, su fundamento legal, los casos en que procede, la autoridad ante quien se interpone y los lineamientos básicos del procedimiento. Con este informe se pretende que el contador pueda hacer frente a actos o resoluciones propias de un abogado. Cabe comentar que debido al campo de trabajo de cualquiera de las profesiones en determinadas situaciones es necesario el manejo de conocimiento que inmiscuye a ambas profesiones. Por lo que en lo sucesivo se definirá hasta dónde tiene oportunidad el contador de llevar una defensa en representación del contribuyente.

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CAPITULO UNO. DETERMINAR LA SITUACION REAL DE LA EMPRESA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES. 1.1 Revisión general de las obligaciones a cargo de la empresa. Color y Cerámica S.A. de C.V. se encuentra bajo el régimen general de ley como persona moral con obligaciones precisas que debe cumplir, puntos que consideraremos posteriormente. Inició operaciones en 1990 introduciendo al mercado nacional una nueva tecnología (sistema de Mono cocción) para la producción de loseta cerámica de la más alta calidad. A partir de ese momento, la empresa ha sostenido un ritmo agresivo de crecimiento, proporcionando al consumidor un producto de alta calidad, con los mejores diseños y a un precio competitivo. En México, Color y Cerámica SA de CV comercializa sus productos por medio de franquicias, un novedoso sistema a nivel mundial, en donde se han conjuntado una serie de elementos enfocados a la satisfacción del cliente:

• Un paquete completo de decoración: pisos, azulejos, piedra natural, muebles y accesorios para baño y materiales para instalación.

• Exhibidores de tamaño natural como sugerencias para nuestros clientes. • Asesoría en diseño y decoración de personal especializado.

MISION: Satisfacer las necesidades de acabados cerámicos y productos complementarios en Norteamérica, con los productos más innovadores de la mejor calidad a nivel mundial, a través de un equipo de trabajo altamente capacitado, con un excelente nivel de servicio y mercadotecnia para nuestros clientes, apoyados por una red de distribución altamente competitiva y eficiente.

VISION: Ser la mejor compañía productora y comercializadora de acabados cerámicos y productos complementarios del mundo, proporcionando a nuestros clientes satisfacción total con nuestros productos y servicios.

OBJETIVO: En Color y Cerámica S.A. de C.V. estamos comprometidos a superar las expectativas de nuestros clientes. Por ello, trabajamos día con día en mejorar la calidad de nuestros productos y servicios. Contamos con personal especializado, recursos tecnológicos y de vanguardia, los cuales unidos, lograran una atención personalizada de gran satisfacción para nuestros clientes. El objetivo social es la comercialización, importación, exportación, distribución y decoración de productos de cerámica, así como todo lo relacionado con el arte popular.

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Como se menciono con anterioridad las obligaciones que una entidad debe cumplir difieren de acuerdo a su giro y su régimen en el que se encuentra constituido, Color y Cerámica tiene las siguientes:

La ley ISR en el Título I del Capítulo VIII en sus artículos 86-89 entre otros como régimen principal que abordamos nos hace mención de las obligaciones de las personas morales tal es el caso de la empresa Color y Cerámica:

Nombre, Denominación o Razón Social: Color y Cerámica SA de CV RFC: CCE000829 3D8 Estimado contribuyente, usted tiene registrado en el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes las siguientes actividades económicas: Comercialización, importación, exportación, distribución y decoración de productos de cerámica, así como todo lo relacionado con el arte popular. Y por la información que nos proporciono esta inscrito en los siguientes regímenes fiscales: Régimen General de Ley Personas Morales. Guía de Obligaciones (véase imagen 1-1)

Obligaciones

Motivo

Fundamento

Fecha de Alta de la

Obligación

Fechas o Periodos

de Cumplimiento

Presentar la declaración y pago provisional mensual del impuesto al Activo (IMPAC)

Por todos los recursos económicos, bienes materiales, créditos y derechos de la empresa.

LIMPAC: Artículos 1, 2, 7 segundo párrafo, 7-A

31/03/2002

A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Presentar la declaración y pago provisional mensual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR) por sueldos y salarios.

Cuando hayan realizado retenciones por sueldos y salarios.

LISR: Artículos 113 y 118

31/03/2002 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Presentar la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta (ISR) donde se informe sobre los clientes y proveedores de bienes y servicios

Por sus clientes y proveedores de bienes y servicios.

LISR: III Articulo 86, fracción VIII, RMF: 2.9.3

31/03/2002 A más tardar el 15 de Febrero del año siguiente.

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Presentar la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta (ISR) donde informe sobre los pagos y retenciones de servicios profesionales (personas morales)

Por los pagos y las retenciones realizadas a personas que presenten sus servicios profesionales.

LISR: Articulo 86 fracción IV y 127 ultimo párrafo, RMF: 2.20.1, 2.20.2

01/10/2002 A más tardar el 15 de Febrero del año siguiente.

Presentar la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta (ISR) donde se informe sobre las retenciones efectuadas por pagos de renta de bienes inmuebles.

Cuando hayan realizado retenciones por la renta de bienes inmuebles

43, penúltimo párrafo y RFA: regla 1.4 primer párrafo, CFF: Artículos 6, cuarto párrafo, 12, 31, octavo párrafo.

01/07/2002 A más tardar el 15 de Febrero del año siguiente.

Presentar la declaración anual donde se informe sobre las retenciones de los trabajadores que recibieron sueldos y salarios y trabajadores asimilados a salarios

Cuando hayan realizado retenciones a los trabajadores por sueldos y salarios y trabajadores asimilados a salarios.

LISR: Artículos 113 y 118

31/03/2002 A más tardar el 15 de Febrero del año siguiente.

Proporcionar la información del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se solicite en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR)

Cuando hayan realizado operaciones del impuesto al valor agregado.

LIVA: Articulo 32, fracción VII, RMF: regla 2.20.8

31/03/2002 Conjuntamente con la declaración anual del ejercicio.

Presentar la declaración y pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta (ISR) de personas morales del régimen general.

Debido a los ingresos obtenidos por su actividad económica.

LISR: Articulo 14 primer y ultimo párrafo; CFF: Artículos 12, 31 octavo párrafo; RMF Capítulos 2.14 y 2.18

31/03/2002 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Presentar la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta (ISR) de personas morales.

Debido a los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior.

LISR: Artículos 10, 86 fracción VI, RMF: Capítulos 2.17 y 2.19

31/02/2002 Dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio (el cierre del ejercicio puede variar por movimientos al RFC como liquidación, fusión o escisión).

Presentar la declaración mensual donde se informe sobre las operaciones con terceros para efectos de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Cuando se hayan realizado operaciones con terceros para efectos del impuesto al valor agregado.

LIVA: Articulo 32 fracciones V y VIII.

01/09/2006 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Presentar la declaración y pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta (ISR) por las retenciones realizadas por servicios profesionales.

Por las retenciones realizadas a personas que presten sus servicios profesionales.

LISR: Artículos 120, 127 ultimo párrafo.

01/10/2002 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Presentar la declaración y pago mensual de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por la retenciones realizadas por la venta de bienes y/o servicios.

LIVA: Articulo 1-A 01/07/2002 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

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Presentar la declaración y pago provisional mensual de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR) realizadas por el pago de rentas de bienes inmuebles.

Por las retenciones realizadas por el pago de renta de bienes inmuebles.

LISR: Artículos 143 penúltimo párrafo, CFF: Artículos 6, cuarto párrafo, 12, 31, octavo párrafo.

01/17/2002 Conjuntamente con la retención por salarios o asimilados a salarios (17 de cada mes en su defecto).

Presentar la declaración y pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por la venta de bienes y/o servicios.

LIVA: Artículos 1, 2, 2-A, 5-D, CFF: Artículos 6, 12, 20 y 31.

31/03/2002 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Presentar la declaración y pago provisional mensual de Impuesto Empresarial Tasa Única (IETU) proporcionar la información sobre su determinación y cálculo.

Por las operaciones realizadas con clientes y proveedores de bienes y/o servicios.

LIETU: Artículos 7,9 y 18

01/01/2008 A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al periodo que corresponda.

Proporcionar la información presentada en la declaración informativa de sueldos y salarios.

Cuando se hayan realizado pago a trabajadores por sueldos y salarios y trabajadores asimilados a salarios.

LISR: Artículos 118 fracción V.

31/03/2002 A más tardar el 15 de Febrero del año siguiente.

Proporcionar la información presentada en la declaración informativa de crédito al salario.

LISR: Articulo tercero transitorio, fracción V.

31/03/2002 A más tardar el 15 de Febrero del año siguiente.

Como podemos observar es muy amplio el nivel de obligaciones que cubre la empresa pero también existen otras que mencionaremos a continuación:

De acuerdo al Código Financiero del D.F. mencionamos los siguientes artículos en los que se indican otras obligaciones que la empresa debe cumplir:

El articulo 148 nos dice que están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capitulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo y las construcciones adheridas a el, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

El artículo 178 dice: se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nominas, las personas físicas y morales que, en el distrito federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado(sueldos, tiempo extra, premios, aguinaldos , etc.) independientemente de la designación que se les otorgue.

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Por lo que respecta a los derechos por el suministro de agua que provea el distrito, están obligados al pago del mismo los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el liquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagaran bimestralmente, de acuerdo a las tarifas esto se encuentra en el articulo 194 del citado código.

A si mismo también debe cubrir las cuotas obrero – patronales y enterarlas al seguro social, indicado como obligatoriedad en su articulo 15 fracción I-IX de La ley del Seguro Social y también en el articulo 16 indica que los patrones por el número de sus trabajadores, en términos del Código Fiscal de la Federación, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, deberán presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de cuotas obrero patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del referido Código Fiscal.

También es necesario contar con el acta constitutiva que en su artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles hace mención de los datos que ésta debe contener. Registro Federal de Contribuyente “RFC”, este se genera al realizar su solicitud de inscripción ya sea vía Internet o bien personalmente en las oficinas de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público que le corresponda conforme a su domicilio fiscal y la tramitan las personas físicas y morales. Tener la Firma Electrónica Avanzada “FIEL” que es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como legitimo de este como si fuese una firma autógrafa.

La “CIEC” Clave de Identificación Electrónica Confidencial es un mecanismo de acceso, formado por su RFC y una contraseña elegida por usted mismo; se utiliza para el acceso a diversas aplicaciones y servicios que brinda el SAT a través de su Portal de Internet.

Los contratos necesarios para su buen funcionamiento como pueden ser:

• Contratos laborales: Colectivo, individual y por ley o bien por honorarios o asimilados.

• Contratos de arrendamiento. • Contratos de servicios bancarios. • Contratos de servicios como energía eléctrica, uso de suelo, salubridad, servicio

telefónico. • Registro ante cámaras, sindicatos u otras que se vinculen con el sector de su

empresa. • Sus registros contables.

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En conclusión este conjunto de obligaciones nos ayudara a canalizar la información necesaria para ampliar de manera general la situación verdadera de la empresa, por lo que se recomienda llevarla a cabo y saber donde principia o puede ser motivo de alguna revisión fiscal. 1.2 Revisión del control interno. En los pueblos de Egipto, Fenicia, Siria entre otros, observamos la contabilidad de partida simple. En la Edad Media aparecieron los libros de contabilidad para controlar las operaciones de los negocios, es en Venecia en donde en 1494, el Franciscano Fray Lucas Paccioli, mejor conocido como Lucas di Borgo, escribió un libro sobre la Contabilidad de partida doble. Es en la revolución industrial cuando surge la necesidad de controlar las operaciones que por su magnitud eran realizadas por máquinas manejadas por varias personas. Se piensa que el origen del control interno, surge con la partida doble, que fue una de las medidas de control, pero que fue hasta fines del siglo XIX que los hombres de negocios se preocupan por formar y establecer sistemas adecuados para la protección de sus intereses. De manera general, podemos afirmar que la consecuencia del crecimiento económico de los negocios, implicó una mayor complejidad en la organización y por tanto en su administración. Un punto muy importante y que se presenta con frecuencia es que las empresas no cuentan con un control interno, o bien se cuenta con uno establecido pero que no es adecuado. Es necesario hacer de su conocimiento ya que en base a estos controles pueden reducirse gastos e incrementar tanto la utilidad de la entidad como el funcionamiento favorable de los recursos humanos y materiales. El Control Interno es la base donde descansan las actividades y operaciones de una empresa, es decir, que las actividades de producción, distribución, financiamiento, administración, entre otras son regidas por el control interno. Es un instrumento de eficiencia, el mejor sistema de control interno, es aquel que no daña las relaciones de empresa a clientes y mantiene en un nivel de alta dignidad humana las relaciones de patrón a empleado. La función del control interno es aplicable a todas las áreas de operación de los negocios, de su efectividad depende que la administración obtenga la información necesaria para seleccionar de las alternativas, las que mejor convengan a los intereses de la empresa. El control interno según las Normas y Procedimientos de Auditoría en su glosario técnico lo define como:

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Está representado por el conjunto de políticas y procedimientos establecidos para proporcionar una seguridad razonable de poder lograr los objetivos específicos de la entidad. Objetivos.

• Evitar o reducir fraudes. • Salvaguarda contra el desperdicio. • Salvaguarda contra la insuficiencia. • Cumplimiento de las políticas de operación sobre bases más seguras. • Comprobar la corrección y veracidad de los informes contables. • Salvaguardar los activos de la empresa. • Promover la eficiencia en operación y fortalecer la adherencia a las normas fijadas

por la administración. El estudio y evaluación de un procedimiento de operación se puede llevar a cabo en el siguiente orden: Primero: Identificar las generalidades del procedimiento:

a) Nombre. b) A que sistema o función operacional pertenece. c) Donde inicia. d) Donde termina. e) Que objetivos persigue. f) Que políticas administrativas y/o disposiciones de control debe respetar.

Segundo: Describir en forma secuencial las actividades involucradas en el procedimiento sujeto a análisis y evaluación. Estudio y evaluación de flujogramas es llevar por medio de una representación gráfica los procedimientos de operación:

a) Técnica del diagrama de flujo (flujograma). b) Las descripciones dentro del diagrama deberán ser mínimas, anotaciones

simples de letras o números, anexando en una hoja adicional el significado de dichas letras.

La evaluación del control interno comprende el plan de organización y todos los métodos y procedimientos que en forma coordinada se adoptan en una entidad para salvaguardar sus activos, verificar la razonabilidad, confiabilidad de su información financiera y la complementaria administrativa y operacional, promover eficiencia en la operación y provocar adherencia a las políticas prescritas por la administración. El control interno se divide en: Control Administrativo, donde se debe observar y aplicar en todas las fases o etapas del proceso administrativo.

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Control Financiero - Contable, orientado fundamentalmente hacia el control de las actividades financieras y contables de una entidad. A la conjunción de estos dos elementos deriva en el Sistema Integral de Control Interno. También existen diferentes formas de hacer el estudio y evaluación del control interno como se menciona a continuación: Métodos de control interno. Método descriptivo. Consiste en la descripción de las actividades y procedimientos utilizados por el personal en las diversas unidades administrativas que conforman la entidad, haciendo referencia a los sistemas o registros contables relacionados con esas actividades y procedimientos. La descripción debe hacerse de manera tal que siga el curso de las operaciones en todas las unidades administrativas que intervienen, nunca se practicará en forma aislada o con subjetividad. Detallar ampliamente por escrito los métodos contables y administrativos en vigor, mencionando los registros y formas contables utilizadas por la empresa, los empleados que los manejan, quienes son las personas que custodian bienes, cuanto perciben por sueldos, etc. La información se obtiene y se prepara según lo juzgue conveniente el Contador Público, por funciones, por departamentos, por algún proceso que sea adecuado a las circunstancias. La forma y extensión en la aplicación de este procedimiento dependerá desde luego de la práctica y juicio del Contador Público observada al respecto, y que puede consistir en:

a) Preparar sus notas relativas al estudio de la compañía de manera que cubran todos los aspectos de su revisión.

b) Que las notas relativas contengan observaciones únicamente respecto a las deficiencias del control interno encontradas y deben ser mencionadas en sus papeles de trabajo, también cuando el control existente en las otras secciones no cubiertas por sus notas es adecuado.

Siempre deberá tenerse en cuenta la operación en la unidad administrativa precedente y su impacto en la unidad siguiente. Una ventaja de este es que el estudio es detallado de cada operación con lo que se obtiene un mejor conocimiento de la empresa.

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Se obliga al Contador Público a realizar un esfuerzo mental, que acostumbra al análisis y escrutinio de las situaciones establecidas; mientras que una desventaja es que se pueden pasar inadvertidas algunas situaciones anormales y no se tiene un índice de eficiencia. Método grafico. Señala por medio de cuadros y gráficas el flujo de las operaciones a través de los puestos o lugares donde se encuentran establecidas las medidas de control para el ejercicio de las operaciones. Este método permite detectar con mayor facilidad los puntos o aspectos donde se encuentran debilidades de control, aún cuando hay que reconocer que se requiere de mayor inversión de tiempo por parte del auditor en la elaboración de los flujogramas y habilidad para hacerlos. Se recomienda el uso de la carta o gráfica de organización que según el autor George R. Terry, dichas cartas son cuadros sintéticos que indican los aspectos más importantes de una estructura de organización, incluyendo las principales funciones y sus relaciones, los canales de supervisión y la autoridad relativa de cada empleado encargado de su función respectiva. Existen dos tipos de gráficas de organización: Las cartas maestras presentan las relaciones existentes entre los principales departamentos y las cartas suplementarias muestran cada una, la estructura de departamento en forma más detallada. Se recomienda además el uso combinado de estas cartas con los manuales de operación ya que se complementan. Su ventaja es proporciona una rápida visualización de la estructura del negocio; su desventaja es la pérdida de tiempo cuando no se está familiarizado a este sistema o no cubre las necesidades del Contador Público y la dificultad para realizar pequeños cambios o modificaciones ya que se debe elaborar de nuevo. Se recomienda como auxiliar a los otros métodos. Método de cuestionarios. Consiste en el empleo de cuestionarios previamente elaborados por el auditor, los cuales incluyen preguntas respecto a cómo se efectúa el manejo de las operaciones y quién tiene a su cargo las funciones. Los cuestionarios son formulados de tal manera que las respuestas afirmativas indican la existencia de una adecuada medida de control, mientras que las respuestas negativas señalan una falla o debilidad en el sistema establecido. Su ventaja es que representa un ahorro de tiempo, por su amplitud cubre con diferentes aspectos, lo que contribuye a descubrir si algún procedimiento se alteró o descontinuó y es flexible para conocer la mayor parte de las características del control interno. Por otro lado su desventaja es que el estudio de dicho cuestionario puede ser laborioso por su extensión y muchas de las respuestas si son positivas o negativas resultan intrascendentes si no existe una idea completa del porque de estas respuestas. Su empleo es el más generalizado, debido a la rapidez de la aplicación.

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1.2.1 Modificaciones al control interno. Estas se realizan de acuerdo a las necesidades que van surgiendo de las actividades propias de la empresa, considerando los métodos y formas de estudio y evaluación para comenzar a establecerlo dentro de su entidad; después de realizada la revisión y planteamiento de los factores externos e internos que estén causando dificultades y problemas para el mejor desempeño de la misma. Posteriormente se mencionaran las mejoras que se proponen para la mejora del control interno de Color y Cerámica que se deberán plasmar en el manual y por su puesto cumplir para poder medir el rendimiento después de las modificaciones hechas y si son favorables. 1.2.2 Revisión de las políticas de la empresa.

Si bien puede parecer trivial, el primer requisito es definir políticas “cumplibles”. Para ello, al definir las políticas, es necesario identificar y analizar los factores internos y externos que inciden en el cumplimiento de las mismas.

El análisis interno incluirá:

• La cultura de la empresa. • Los recursos disponibles. • Otras debilidades y fortalezas de la empresa.

Y el externo:

• Las variables del entorno, tanto nacional como internacional:

a) Económico. b) Sociales. c) Tecnológicas. d) Político-legales.

• La competencia. • Otras amenazas y oportunidades.

La necesidad de este análisis se hace evidente si consideramos factores como, por ejemplo, el tipo de cambio o las barreras arancelarias; la incidencia de estos factores sobre el éxito de políticas que apunten a la importación, exportación o sustitución de importaciones es por todas conocidas. El entorno rápidamente cambiante en el cual la empresa se desenvuelve obliga a revisar y actualizar constantemente las políticas.

Los objetivos indican las acciones concretas que deben realizarse exitosamente para dar por cumplidas las políticas, luego deben ser cuantitativos y medibles. Al igual que en el caso de las políticas, al definirlos, es necesario considerar si están afectados por factores internos y externos y en que grado.

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En el momento de establecer los objetivos es fundamental definir: • Responsable del cumplimiento del objetivo. • Plazo de cumplimiento. • Variable a medir. • Método y frecuencia de medición.

En el siguiente cuadro podemos observar la relación que se da con respecto a los objetivos – políticas: (véase imagen 1-2)

Revisar

Revisar

Política

Revisar Revisar

Revisar

Revisar

Revisar

Planificación

Objetivos

Planificación

Ejecución

Metas y Objetivos Cumplidos

Metas y Objetivos No Cumplidos

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En todos los casos la dirección debe, además de suministrar los recursos necesarios, asegurar que el responsable del cumplimiento del objetivo posee las competencias requeridas y, si es necesario, proveerle la adecuada capacitación.

El término planificación engloba las actividades de identificación y análisis de factores internos y externos, la toma de decisiones requerida para definir la política, objetivos y acciones, y el análisis de riesgos potenciales y oportunidades emergentes de las decisiones tomadas. Cuando no se cumplen los objetivos y metas es necesario incorporar actividades de análisis de causa para encontrar la causa raíz del incumplimiento y, una vez determinada, eliminarla. Las estadísticas que emite ISO anualmente muestran un constante incremento en el número de empresas que certifican Sistemas de Gestión de la Calidad y Ambientales. Por otro lado, con el objeto de cumplir con la legislación vigente, las empresas desarrollan e implementan Sistemas de Seguridad e Higiene y Sistemas Administrativo-Contables, estos sistemas; así como otros que las empresas incorporan de acuerdo a sus necesidades, requieren compromisos específicos.

De manera que, al definir las políticas, es conveniente considerar los requisitos tanto de los sistemas vigentes como de aquellos cuya incorporación está prevista en un futuro próximo. De nada sirven las políticas si no son comunicadas y comprendidas por todos los integrantes de la empresa; es decir que cada empleado es capaz de describir, con sus propias palabras, de que manera su trabajo contribuye al cumplimiento de las políticas de la empresa. No es una exageración “empapelar” la empresa con las políticas, sólo se alcanzarán los objetivos si el personal incorpora las políticas a su manera de pensar y lo refleja en sus actitudes. La dirección debe ser plenamente consciente de su papel en este proceso, no hay posibilidades de éxito si ella no “predica con el ejemplo” ya que el personal sigue atentamente las actitudes de la dirección y sólo incorpora las políticas a su manera de pensar y actuar cuando verifica que la dirección ya lo ha hecho.

La dirección es la “guardiana” de las políticas y lo demuestra día tras día y siempre en cada una de sus palabras, actitudes, acciones y decisiones y como ya dijimos, no es difícil establecer las políticas, lo difícil es cumplirlas.

1.3 Inventario de las declaraciones y pagos presentados. Para iniciar nuestra inspección es indispensable contar con todos los documentos necesarios que la acrediten como una empresa estable y responsable y que claro todo se encuentra en regla, pues de no ser así; será el principal indicador para comenzar con la búsqueda de información.

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Se muestran a continuación los documentos con los que cuenta Color y Cerámica: ACTA CONSTITUTIVA: Capitulo 1

En la ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, a los 12 once días del mes de Marzo del

2000 dos mil cinco, ante mí, Licenciado Ramón Durán Benavides, Notario Público

Número Veintitrés, en actual ejercicio para el Distrito Morelos Estado de Chihuahua,

comparecieron David Almeida Zavala, Jorge Aragón Cano, Mario Rodríguez Barrio,

Brenda Rebeca Palma, Luisa Paulina Canales, Marcela Magnus, Marcela Ramos, Ana

Isabel Fierro, Rebeca Padilla y José Miguel Pérez Carrillo ; quienes manifiestan lo

siguiente: - - - - - - - - - - -

Que han convenido constituir una SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE

y para tal efecto, se solicitó y obtuvo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores,

Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección de Permisos Artículo 27 Veintisiete

Constitucional, el cual fue concedido por la Delegación de mencionada Secretaría en esta

ciudad, con fecha 12 de Marzo del presente año. Correspondiéndole el número 08000141

cero ocho cero cero cero uno cuatro uno, expediente 0008000140 cero cero cero ocho cero

cero cero uno cuatro cero, documento que el Notario tiene a la vista y que agregará al

apéndice de este instrumento, para que forme parte del mismo, teniéndose por reproducido

su texto en este apartado. - - - - - - Por último declaran las comparecientes que a fin de

formalizar la constitución de la sociedad mercantil que pretenden realizar, otorgan las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C L A U S U L A S

- - - - - - - - - - - - - - - - - - A T R I B U T O S - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERA.- DENOMINACION.- Los otorgantes constituyen una Sociedad Mercantil

que se denominará “Color y Cerámica”, pudiendo emplearse la abreviatura S.A. de C.V. - -

- - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA.- OBJETO SOCIAL.- El objeto de la Sociedad será: -

a) Todo acto de comercio relacionado con la producción y distribución de B-tosti; así como

la titularidad de los derechos y sujeto de las obligaciones que a toda sociedad mexicana se

le confiere. - - - - - - - - - - - - -

b) Adquirir, tomar en arrendamiento, comodato o fideicomiso, bienes muebles e inmuebles necesarios para la edificación de oficinas, almacenes, talleres, plantas de beneficio, etc…, en las cantidades estrictamente necesarias para cumplir con el objeto social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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c) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía de la Banca Nacional o Extranjera; emitir bonos acciones, obligaciones, valores y otros títulos de crédito, con la intervención en su caso, de las instituciones señaladas por la Ley; adquirir acciones y figurar como accionista en otras empresas mexicanas o extranjeras con objeto similar al de esta compañía; así como adquirir legalmente y negociar con toda clase de efectos de comercio de este tipo de productos y otorgar las garantías que fuere necesario para realizar los objetos de la sociedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) La ejecución de infraestructura que requiera la sociedad para el desarrollo de su objeto social entre estas, oficinas, bodegas, construcciones para el alojamiento de sus representantes en sus respectivos lugares de ubicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e) Celebrar toda clase de contratos, ya sean civiles, mercantiles o laborales, que fueran permitidos por la Ley. - - - - - - - - - - - - - - f) En ningún caso el objeto social convenido exime a la sociedad y a sus socios de la estricta observación de las disposiciones y leyes de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - g) Otorgar garantías siempre y cuando se relacionen con la consecución de los fines de la sociedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - h) Cabe mencionar nuestra justificación del proyecto como parte del objeto social: Escogimos el nombre “Color y Cerámica” para nuestra marca debido a que el nombre es sencillo y puede llegar a ser mas contagios que otras marcas, Nuestro producto es la combinación de ingredientes mas probados y consumidos por los jóvenes, sin embargo no deja de ser un producto irresistible para todas las edades ya que su mezcla provoca un sabor demasiado tentador como para resistirse a el. El punto innovador es que realmente en ningún lugar se venden preparados de esta manera los tostitos, la mayoría de la gente solo agrega un poco de salsa y lo que le da el sabor a los Color y Cerámica son todos esos ingredientes que nunca se había pensado que se podrían mezclar para que diera ese sazón inigualable. Quisimos hacer todo en uno, además de mezclar un toque diferente con la fruta y verdura agregada. TERCERA.- DOMICILIO SOCIAL. El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de Chihuahua, pudiendo establecer representaciones, sucursales, franquicias por cualquier modo legal, dentro de la República Mexicana. - - - - - - - - - - - - - - - - - -La Asamblea General de Accionistas, el Administrador Único o en su caso el Consejo de Administración, podrán designar domicilios convencionales, en nuestro caso el mejor ejemplo es el domicilio del Presidente de la Empresa, José Miguel Pérez Carrillo, calle retorno club hípico #12. Colonia club campestre - - - - - - - - - - - - -

CUARTA.- DURACION.- La duración de la Sociedad será de 2 meses, contados a partir de la fecha de la presente escritura. - - -

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QUINTA.- NACIONALIDAD.- La Sociedad tiene a Nacionalidad Mexicana, por lo que todos los socios extranjeros actuales o futuros de la Sociedad, se obligan formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto a las acciones que adquieran o de que sean titulares, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la Sociedad, o bien de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos en que sea parte la Sociedad con Autoridades Mexicanas, y a no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación Mexicana las participaciones sociales que hubieren adquirido. - - - - - - - - - - - -Lo anterior aparecerá consignado en los títulos o certificados de acciones que al efecto se emitan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Inscripción en el RFC. (Véase imagen 1-3).

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Aviso de Cambio de Situación Fiscal. (Véase imagen 1-4).

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Alta ante seguro social. (Véase imagen 1-5).

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Pagos provisionales informativa ISR personas morales. (Véase imagen 1-6).

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Pago provisional informativo IVA. (Véase imagen 1-7).

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1.3.1 Solicitud del estado del cumplimiento de las declaraciones y pagos ante las autoridades fiscales. Para tener de conocimiento de cómo se encuentran los pagos y si se llevan al día dichos cumplimientos podemos realizarlo por medio de las oficinas virtuales a través de las paginas de internet o bien dirigiéndose directamente a las dependencias a las que corresponden por su ubicación y de a cuerdo al domicilio fiscal. A continuación se presenta el estatus de los pagos que se presentan de forma mensual y en su caso bimestral de obligaciones. Todo dependerá de la necesidad y cuestión del tener de conocimiento sus situaciones en materia fiscal, laboral y cuotas o vigencias. (Véase imagen 1-8).

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Pagos provisionales 2008.

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Estatus correspondientes al 2% sobre nomina 2008. (Véase imagen 1-9).

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Estatus pago impuesto predial 2008. (vease imagen 1-10).

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Estatus del pago de derecho por el suministro de agua. (Véase imagen 1-11).

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CAPITULO DOS. FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES. 2.1. El acto y procedimiento administrativo. Las autoridades fiscales tienes diferentes actividades como son asistencia gratuita a los contribuyentes, consultas, autorizaciones, requisito de notificaciones de actos administrativos, facultades del Ejecutivo Federal, condonación, subsidios o estímulos fiscales y reglas administrativas, uso de medios de apremio, presentación de documentación, embargo precautorio e imposición de multas por mencionar algunas; pero ¿Quién es la autoridad fiscal?, ¿Qué papel juega el contador público? Es importante conocer los ámbitos generales a los que los contribuyentes están expuestos por tanto nuestro objetivo es estar preparados para determinar hasta donde llegan las facultades de las autoridades y poder así saber cuales son sus derechos. Definición de autoridad fiscal. Dícese del representante del poder público que está facultado para recaudar impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones previstas por el Código Fiscal, e interpretar disposiciones de la ley, entre otros. (Art. 42 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades, estarán facultadas para:

• Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes y avisos.

• Revisión de la contabilidad. • Visitas domiciliarias. • Revisión de dictámenes. • Practica de avalúos. • Recabar informes de funcionarios. • Formular denuncias y querellas.

El objetivo de la Administración pública es satisfacer los intereses colectivos. El tema del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. 2.1.1. Los actos administrativos. Conceptos generales: Acto es la acción que produce una relación jurídica, disposición legal. Administrativo: gestión de bienes o intereses, relativo a la administración.

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Definición de acto administrativo: Varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.

Se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata".

Características del acto administrativo.

• Se trata de una declaración, por lo que quedan excluidos los actos de la administración puramente materiales (redacción de un oficio, una demolición, el asfaltado de una calle).

La declaración puede implicar una decisión de la administración; una constancia o certificación de algo o incluso una mera declaración de un hecho o derecho preexistente.

• Ha de proceder de un sujeto de la administración con competencia para realizar el acto.

• Deben constituir ejercicio de la potestad administrativa y estar sujetos al Derecho administrativo.

Los actos administrativos pueden ser objeto de recurso judicial.

• Los actos administrativos son unilaterales. Esto excluye a aquellos en cuya formación concurren dos o más voluntades.

Clasificación del acto administrativo. Por su origen.

• Actos simples que provienen de un solo órgano. • Actos complejos que provienen de dos o más órganos.

Por su contenido.

• Actos constitutivos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un derecho o suprimiendo un impedimento (Actos favorables), bien estableciendo un deber o carga (Actos de gravamen).

• Actos declarativos que solo constatan o acreditan una situación jurídica.

Por su forma.

• Actos expresos que se manifiestan formalmente, casi siempre por escrito. • Actos presuntos que se manifiestan en virtud del silencio administrativo que

consiste en el transcurso de un periodo de tiempo establecido sin que la Administración haya emitido respuesta alguna.

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Por su vinculación a una norma previa.

Es muy común encontrar esta clasificación, pero corresponde hacer una aclaración, lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano administrativo, no el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la explicación:

• Actos reglados en los que la administración se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto.

• Actos no reglados o discrecionales en los que la administración puede optar por una entre varias soluciones posibles igualmente válidas. Cabe aclarar que una determinada potestad sólo tiene ciertos elementos discrecionales, pues existen algunos que siempre son reglados: la existencia misma de la potestad, su extensión, la competencia para ejercerla y el fin.

La discrecionalidad no debe ser entendida como actividad en silencio de la ley. Será justamente la ley la que establecerá la existencia de una potestad discrecional, y ella será su fundamento y límite natural.

Elementos del acto administrativo. Subjetivos. Sujeto activo. El acto administrativo solo puede ser dictado por la administración pública, pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:

• Por razón del territorio, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia frente a sus iguales en el territorio que se le asigne. El acto administrativo dictado por órgano incompetente territorialmente es nulo de pleno derecho.

• Por razón de la materia, en virtud de la cual a cada órgano de la administración se le atribuyen competencias en una o más materias. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la materia es nulo de pleno derecho.

• Por razón de la jerarquía, en virtud del cual se atribuye la competencia a unos órganos preferentemente respecto de sus superiores o inferiores. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la jerarquía es anulable.

Si actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se produciría lo que se conoce como "exceso de poder". También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación.

Sujeto pasivo. El destinatario del acto, los hay de carácter general, que el destinatario es una colectividad y los individuales.

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Es toda persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes fiscales, tienen la obligación de pagas de impuestos y contribuciones, de acuerdo a los hechos o situaciones, las cuales se encuentran previstas en las leyes fiscales vigentes, durante el tiempo en que son llevadas acabo. Hallando las siguientes definiciones: Personas Físicas. Todo individuo con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Personas Morales. Todas aquellas asociaciones, sociedades mercantiles, así como civiles, constituidas de acuerdo a las leyes mexicanas; por consiguiente entenderemos por sujeto pasivo, contribuyente. Objetivos. Contenido. El contenido es la declaración en que el acto consiste, que debe ser determinado, determinable, licito y posible. Se suele distinguir entre: Contenido esencial que es el que forma parte necesariamente del mismo y los distingue de los demás actos administrativos. Contenido implícito que son aquellas cláusulas no incluidas en el acto administrativo pero que se consideran incluidas en todos aquellos que son de la misma especie. Contenido eventual que son aquellas que pueden o no ser incluidas por el órgano que dicta el acto. Aquí se incluyen las de condición, término. Es la declaración jurídica, unilateral y ejecutiva que importa la manifestación de voluntad de la autoridad en el ejercicio de su función. Causa y Fin. La causa es la razón que justifica el acto, es decir, las circunstancias de hecho que justifican que se produzca. Por ejemplo, la causa de una sanción disciplinaria está en la acción del funcionario constitutiva de una falta. El fin es lo que se persigue, aquella cuestión que se pretende resolver. El fin tiene que ser público, caso contrario se incurre en la que se denomina desviación de poder (artículo 63 de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: “son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”). Por ejemplo, en el presente supuesto, el fin de la sanción disciplinaria es la restitución del orden violado, la corrección del sancionado y la ejemplaridad para los demás. Formales. Procedimiento. Es la vía a través de la cual se va a crear el acto administrativo. El procedimiento para el dictado de un acto administrativo varía mucho según cada ordenamiento jurídico. Pero generalmente podemos ver dos etapas sucesivas básicas. Primero la creación de la voluntad administrativa y luego la notificación a los particulares afectados por el acto. Recién a partir de éste último momento tendrá eficacia el acto.

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Justificación o motivación. Los actos administrativos deben estar justificados, deben decir las razones por las cuales se adopta. Los fundamentos de hecho y derecho que motivan la decisión. A ello se le denomina también motivación. La falta de motivación genera la nulidad del acto administrativo. Forma de la declaración. Todo acto administrativo debe ser conocido, para que los interesados sepan de la existencia del mismo y puedan ejercer sus derechos. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Accidentales. Término. Es el momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. Condición. Es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso futuro o incierto. Modo. Es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por el cual se exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto. No debe confundirse con los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquél. Requisitos del acto. Para que un acto administrativo tenga validez y efectos jurídicos debe contener unos requisitos que son regulados por la Ley federal del procedimiento administrativo. Los actos de la administración deben dictarse por el órgano competente, ajustándose al procedimiento y al ordenamiento jurídico. Motivación. Deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten los derechos, los que resuelvan procedimientos, los que separen de criterios seguidos anteriormente y todos los que indiquen las distintas normas. Forma. O formalización, es la producción del acto administrativo dándole validez y existencia. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija una forma más adecua de expresión y constancia. Efectos del acto administrativo. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presuponen validos y producen efectos desde la fecha que se dicten. Los efectos de un acto pueden estar

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supeditados a la aprobación de un superior o a su publicación en un boletín oficial, o pueden tener efectos retroactivos ya que se dicten en sustitución de un acto anulado y no lesiones derechos legítimos de otra persona. La invalidez es el género en que pueden distinguirse dos especies de afectación de la validez, a saber, la nulidad y la anulabilidad. Nulidad. Se suele reconocer que la nulidad en materia de actos administrativos recae en actos con defectos en sus elementos esenciales. Más precisamente en vicios manifiestos de estos elementos. Estos actos, a los que se suele llamar irregulares, no son susceptibles de ser confirmados por la administración. Cuando la nulidad de un acto se pone de manifiesto, no se está constituyendo en ese momento, sino que desde el momento en ser dictado ha sido nulo, no debiendo haber desplegado sus efectos. Anulabilidad. Como norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó. Caracteres del Acto Administrativo. Presunción de Legitimidad. Los actos administrativos se presumen válidos y legítimos. Esto supone, para el administrado, cumplir lo dispuesto en el acto, a la par de tener la carga de prueba en caso de sostener la existencia de algún vicio que le cause perjuicio. Esta presunción no se sostiene para los actos irregulares (los que poseen un vicio manifiesto). A pesar de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, ésta es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. La legitimidad de los actos se puede ver afectada por las causas de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad. Ejecutividad. Una vez dictado el acto administrativo, éste puede ser ejecutado por la propia administración, sin necesidad de recurrir a autorización judicial alguna. De este modo, inspecciones, registros, sanciones, etc. son ejecutadas por la Administración tan pronto como se encuentra afinado el procedimiento administrativo respectivo. Revocabilidad. El acto administrativo puede siempre ser revocado por la administración, siguiendo los procedimientos legales, a menos que la ley lo impida expresamente. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad revocatoria no puede perjudicar los derechos adquiridos legítimamente.

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Extinción del Acto Administrativo. En el Artículo 11 de la ley federal de procedimiento administrativo menciona: El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de su finalidad. II. Expiración del plazo. III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto. IV. Acaecimiento de una condición resolutoria. V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público. VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.

Procedimiento. Es la vía a través de la cual se va a crear el acto administrativo. El procedimiento para el dictado de un acto administrativo varía mucho según cada ordenamiento jurídico. Pero generalmente podemos ver dos etapas sucesivas básicas. Primero la creación de la voluntad administrativa y luego la notificación a los particulares afectados por el acto. Recién a partir de éste último momento tendrá eficacia el acto. El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos. El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. El Artículo 14 dice: El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. Principio general del procedimiento administrativo. Recoge las bases y criterios para la correcta realización del procedimiento. Principio de unidad. El procedimiento es un único proceso que tiene un comienzo y fin. Todos los procedimientos deben resolverse independientemente de la forma de inicio y, asimismo, deben ser notificados.

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Principio de contradicción. La resolución del procedimiento se basa en los hechos y en los fundamentos de derecho, esto se consigue a través de la comprobación de los hechos, a través de las pruebas. En general, pueden acreditarse los hechos por cualquier medio admisible de derecho. Principio de imparcialidad. La administración en su actuación será imparcial, sin someterse a favoritismo o enemistades. Abstención los funcionarios se abstendrán y se lo comunicaran a su superior jerárquico en los siguientes casos:

• Por tener interés personal en el asunto. • Por tener parentesco hasta 4º grado de consanguinidad y en 2º en afinidad. • Por tener amistad o enemistad manifiesta. • Por ser testigo del procedimiento.

La no abstención no invalida el acto pero crea responsabilidad en el funcionario. Recusación. El interesado puede solicitar la recusación en cualquier momento del procedimiento, planteando las causas por escrito, se comprobaran los documentos presentados y el superior lo admitirá o no, de esta decisión no cabe recurso. Principio de oficialidad. El procedimiento debe ser impulsado de oficio en todos sus trámites. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practique todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es responsabilidad de tramitar el procedimiento a los titulares del órgano y el personal que esté a su cargo. El interesado. El concepto de interesado se encuentra señalado en las normas pertinentes en cada estado en concreto. 1. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos. Los intereses legítimos pueden ser individuales o colectivos. También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. También lo son aquéllos cuyos intereses legítimos (individuales o colectivos), puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

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2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Fases del Procedimiento. El procedimiento administrativo general carece de fases, en mérito del principio de unidad de vista, se reconocen diversos estados en su tramitación, que son los siguientes: Iniciación. De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. A instancia de parte. Estas solicitudes de iniciación del procedimiento deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo representa y del medio y lugar preferente para notificaciones.

Se podrán acumular varias pretensiones de contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

b) Hechos, razones y petición en donde se concrete con claridad la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante (no tiene porque ser el interesado puede ser su representante) o

acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

Con respecto a la administración estas deberán:

a) Establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes en los procedimientos de resolución numerosa.

b) Dar un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes, pudiendo ampliarse en algunos casos por sus características especiales.

Además, con respecto a los solicitantes, se establece generalmente que:

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a) Tienen derecho al correspondiente recibo de los escritos presentados que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la fecha de presentación anotada por una oficina.

b) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Respecto al lugar de presentación de las solicitudes:

a) En los registros de los órganos a los que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración. c) En las Oficinas de Correos. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero. e) En cualquier otro registro que establezcan las disposiciones vigentes.

Subsanación y mejora de la solicitud. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos anteriormente señalados y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo determinado, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la norma aplicable. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta que se incorporará al procedimiento. Medidas provisionales. Las normas de procedimiento establecen que, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Algunas legislaciones establecen que, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de un plazo posterior a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

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Por otro lado, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Ordenación. La ordenación se halla conformada por todas las actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para permitir la realización efectiva de los actos de instrucción. Como principio que rige esta fase tenemos el de impulso de oficio, a tenor del cual no es preciso que el administrado solicite el desarrollo del proceso, dado el interés general que anima el procedimiento administrativo. Igualmente, se halla también presidida por el principio de celeridad, que ha de impregnar todo el procedimiento, a la vez que por el principio de eficacia, coordinándose ambos al exigirse que se acuerden en un sólo acto los trámites que admitan impulso simultáneo, sin precisarse impulso sucesivo. Siempre que se incumplan los principios aludidos, cabe la reacción del interesado a través de la queja o reclamación. Instrucción. La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución, impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar alegaciones las partes, proponer práctica de pruebas, con los informes preceptivos y facultativos correspondientes. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Es decir, esta fase del procedimiento se halla presidida por el principio de oficialidad. Esto significa que, aún en el caso que el interesado no aporte los elementos de conocimiento necesarios para el debido conocimiento, debe la administración de oficio procurárselos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

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Existen una serie de trámites que se desarrollan durante la fase de instrucción: Trámite de alegaciones. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Trámite de prueba. Medios y período de prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Práctica de prueba. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

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Trámite de Informe. Petición. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Evacuación. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permitan o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Participación de los ciudadanos. Trámite de audiencia. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos que sean confidenciales por mandato de la ley. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

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Actuación de los interesados. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. Terminación. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación. Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de las circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Esto se produce en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración:

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a) Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante una

resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y otras derivadas del propio expediente. La decisión será motivada en los casos en que proceda.

b) Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son formas de finalización anormales que solo se pueden producir en los procedimientos incoados a instancia de los particulares.

c) Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la Administración puede limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en el procedimiento fuera de interés general o conveniente sustanciarla. El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en otro procedimiento.

d) Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que renuncia pierde los derechos que le amparan.

e) Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de la misma si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han trascurrido tres meses desde la comunicación.

f) Silencio administrativo. Se produce en aquellas situaciones en las que la Administración no ha resuelto expresamente y la Ley realiza la presunción de que si lo ha hecho.

g) Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos con personas de derecho público o privado siempre que no sean contrarios al Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es posible la transacción.

La ejecución. Las normas jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los actos administrativos y, en consecuencia, producen plenos efectos jurídicos. Esto se denomina "ejecutividad" del acto administrativo. La ejecutividad del acto administrativo es de interés a todos los efectos, pero especialmente cuando los interesados obligados a cumplir el mismo no lo hacen. Medios de ejecución forzosa. Las legislaciones establecen que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos. A tal fin las Leyes establecen distintos medios de ejecución forzosa cuando los particulares no cumplen voluntariamente lo establecido en el acto administrativo:

a) Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la Administración de las cantidades líquidas adeudadas a la misma y que no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que se aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria. Requiere que se expida el certificado de descubierto, el embargo de los bienes del deudor y la subasta pública de los mismos.

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b) Ejecución subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a través de personas que se determinen por la misma, de actos que imponen obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se prevé para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con la ejecución de una obra por parte de la Administración o de empresa contratada. Los costes resultan a cargo del obligado, pudiendo seguirse para ello el apremio sobre el patrimonio.

c) Multa coercitiva. Que es la imposición de multas reiteradas en lapsos de tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de multas esta reservada a los actos personalísimos en que no quepa la compulsión directa, o no sea conveniente o cuya ejecución el obligado pudiera encargar a un tercero. Las multas son compatibles con las sanciones administrativas.

d) Compulsión sobre las personas. Es en los casos en los que se obliga a la realización física de un acto. Dado que roza los derechos constitucionales, la Ley impone que se respeten los mismos y que la compulsión esté autorizada por Ley. La obligación ha de ser personalísima de hacer o no hacer.

2.1.2. El procedimiento administrativo tributario. Las autoridades fiscales llevan a cabo gran parte de sus actividades o funciones administrativas por medio de los actos y formalidades que con llevan al procedimiento administrativo afectando el marco jurídico del contribuyente, es así que este debe cumplir los requisitos siguientes:

• Pluralidad de actos. • Cada uno de los actos debe conservar su integra individualidad. • Se encuentran vinculados entre si, ya que cada uno supone el anterior y presupone

el posterior, que el último exigirá o requerirá todo en general. • Ser sucesivo de actos y tiempos, un orden o forma de proceder. • Es el cause formal para la realización de las funciones administrativas. • Culmina en el acto administrativo, negocio jurídico unilateral y definitivo, donde el

contenido es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Aquí destacan los puntos relacionados con el correcto cumplimiento y verificación de las obligaciones fiscales, así como los posibles conflictos y resolución de problemas presentados en materia jurídica tal como lo mencionamos con anterioridad. 2.1.3. Visitas domiciliarias. Estas derivan de las facultades de las autoridades fiscales marcadas en código fiscal de la federación, el párrafo inicial del Artículo 16 constitucional, textualmente señala que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

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Siguiendo el análisis del precepto que nos ocupa, encontramos que en el mismo se estipula: “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”. Requisitos de la orden de visita domiciliaria. Como todo acto administrativo que deba ser notificado deberá llevar una formalidad para poderse realizar, de lo contrario sería ilegal; tiene la obligación de contener por lo menos los requisitos establecidos dentro el artículo 38 CFF, que son los siguientes:

• Constar por escrito. • Señalar la autoridad que lo emite. • Estar fundado y motivado, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se

trate. • Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de

las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:

• El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. • El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Visitas domiciliarias de gabinete. Área de Gabinete se encarga de las visitas domiciliarias de gabinete para la revisión documental de los negocios, pero la diferencia es, que dentro de esta área, se solicita la documentación con anticipo mediante una requiriendo ya sea al contribuyente, responsables solidarios o terceros, informes, datos y documento de presentar, a la hora y día que se señale a las instalaciones del SAT. Según el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, ya sea en la presentación de la contabilidad total o parcial, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria se deberá emitir una solicitud que se notificará en el domicilio, manifestando ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren.

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Visitas domiciliarias en directas. Área de Directas, se encarga exclusivamente de la visita personal a la empresa, negocio u establecimiento comercial, ya sea para la revisión de documentación, o en su caso de las famosas sorpresas que todo comerciante conoce que son, la verificación de expedición de comprobantes fiscales. Este tipo de visitas encuentran su fundamento Constitucional en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política del país, que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse que se han cumplido con las obligaciones, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos en leyes respectivas y a las formalidades prescritas. Y conforme al artículo 42 del CFF, que estipula las facultades que tiene la autoridad fiscal, para acreditar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, es la de practicar visitas en el domicilio, ya sea del contribuyente en sí, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar ahí sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales que se creen no han sido cumplidas. Visitadores de las visitas domiciliares. Como todo representante de la autoridad fiscal, aquellas personas encargadas a realizar la visita domiciliaria, deberá estar facultada por las autoridad correspondiente, pero sobre todo tendrá la obligación dicho personal de presentar ante quien se realiza dicha visita su identificación oficial, mediante oficio que es expedida por la misma autoridad facultada para tal ejecución de actos oficiales y que en todo momento deberá cargar con ella, al realizar la diligencia. Tal identificación oficial expedida deberá contener los siguientes requisitos:

• Nombre de la autoridad que autoriza. • Número de identificación de la autoridad. • Número de expediente bajo el cual está. • Asunto. Este puede variar ya que aunque solo es de identificación, también

específica que tipo de visita esta facultado a realizar. • Fecha de expedición. • Foto de identificación. • Firma de la persona facultada para nombrarlo como tal.

Dentro del artículo 43, fracción II, hace mención que los visitadores pueden ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier momento o etapa de la visita, es por eso que el contribuyente deberá ser debidamente notificado de los cambios, levantando un acta parcial. Actas de las visitas domiciliarias. Son necesarias porque constituye, si cumple con los requisitos legales, una prueba de la existencia de los hechos consignados en ella, para efectos de cualquiera de las

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contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Su función es hacer constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Las opiniones de los visitadores son la determinación de las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que pueden constar en la misma acta o en documento por separado. Tipos de actas de las visitas domiciliarias.

• Actas parciales. Si se visitan dos o más lugares, en cada uno de ellos se debe levantar un acta parcial, y que se agregan al acta final de la visita.

• Actas concretas. Para hacer constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de lo que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita.

• Actas levantadas en domicilio de la autoridad. Se realizan cuando es imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado.

• Acta final. Se hace al concluir la visita, debe estar presente el visitado. El valor probatorio de las actas de visita domiciliaria es que cumpla con las exigencias establecidas por el artículo 16 constitucional. Las visitas pueden concluir anticipadamente en los siguientes casos:

• Cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiera presentado aviso ante la SHCP manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado.

• En los casos a que se refiere el artículo 58 del CFF. Se da impugnalidad en las visitas domiciliarias cuando al practicarse una visita de inspección o auditoria a la quejosa, pudo pedir un amparo o impugnar desde luego la orden para practicarla o los vicios que encuentre en la práctica de la diligencia, cuando con ello se hayan violado desde luego y directamente las garantías individuales. Inicio del procedimiento de la visita. Primeramente deberá tenerse por asegurada que la orden para realizar la visita domiciliaria, fue elaborada con los datos correctos del contribuyente a revisar, y atender los motivos programados para revisar. Pero sobre todo asignar a los visitadores que participarán en la revisión y que sus nombres indicados en la orden de visita coincidan con los que se encuentran asentados en las constancias de identificación. Teniendo todo en orden se procede a notificar al contribuyente que se le realizará una revisión de sus estados financieros. El acta parcial de inicio se levantará una vez que los visitadores hicieron entrega de la orden de vista y se hubiera identificado debidamente, con su correspondiente constancia de identificación ante la persona con quien se entiende la diligencia.

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Hablando de una manera muy general y clara, dentro de esta primer acta, se desglosan todo lo acontecido desde el momento de entrada al establecimiento, empresa; presentándose uno como visitador dando los principales datos e información al contribuyente a revisar, siguiendo toda norma, requisito y ley fiscal como Constitucional para que no surgiera ningún tipo de inconveniente, o en su caso la mayoría de las veces errores que por más mínimos que son, pueden llegar a suspender provisionalmente la visita hasta la corrección total. Durante el inicio del desarrollo de la visita los visitadores con apego al artículo 45 del Código fiscal de la Federación, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere lo expuesto anteriormente, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales.

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En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. La visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de disposiciones legales en materia de comprobantes fiscales. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se realizarán conforme a lo siguiente: Se llevará a cabo en el domicilio fiscal:

• Establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes.

Esto con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales o a la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

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Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. Terminación anticipada de la visita domiciliaria. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-a del código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado. Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código. En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho. Extinción de facultades de revisión fiscal. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

• Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. Cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

• Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

• Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales.

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Pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

• Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece el código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado o presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III del código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo señalado en este artículo no esta sujeto a interrupción y solo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifiquen la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.

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Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a lo ya establecido. Los contribuyentes, transcurridos los plazos, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. Facultad de fiscalización de solicitar datos, informes y documentos. Esta facultad consiste en que las autoridades pueden requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, para que exhiban en las oficinas de las propias autoridades, la contabilidad, así como proporcionar todo lo que se les requiera. A esta actividad se le conoce como compulsas a terceros. Para establecer el valor probatorio de las compulsas a terceros se deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

• Si la autoridad no corre traslado al particular afectado de los datos obtenidos por la investigación indirecta con terceros.

• Si la autoridad si corrió traslado al afectado, en forma pormenorizada de los datos obtenidos.

• Con el objeto de desvirtuar los datos provenientes de terceros, el afectado podrá valerse de todos los medios de prueba previstos en el CFPC.

• El juzgador deberá a precisar conforme a su prudente arbitrio las pruebas ofrecidas por los afectados y los datos que pretenda desvirtuar.

Los medios de fiscalización son los siguientes:

• Practicar u ordenar que se practique el avalúo de bienes. • Practicar u ordenar que se practique verificación física de toda clase de bienes,

incluso durante su transporte. • Recabar de los funcionarios y empleados públicos, fedatarios, los informes y datos

que posean con motivo de sus funciones. • Allegarse de pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratorio al

MP para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Los datos con que cuentan los contribuyentes, responsables solidarios o terceros para proporcionar los datos, informes o documentos que les pertenezcan, en el caso de que se los soliciten las autoridades fiscales en uso de sus facultades de comprobación son los siguientes:

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• Los libros y registros que formen parte de su contabilidad solicitados en el curso de una visita, deben presentarse de inmediato.

• Seis días contados a partir del siguiente de aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de una visita.

• Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Resolución. La resolución no es más que la totalidad con la cual la autoridad fiscal presenta ante el contribuyente después de revisión de la documentación, así como contribuciones que se pagan mediante la declaración periódica formulada por el mismo contribuyente o mediante dictámenes, ante la autoridad competente; por la cual fue requerida ya sea para requerir el pago de las omisiones que el particular pueda tener o que no tuvo. 2.2. El procedimiento administrativo de ejecución, como consecuencia de las facultades de comprobación de las autoridades. El procedimiento administrativo de ejecución es el medio del cual disponen las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal y el local fungiendo como autoridad de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismo descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la SHCP iniciará o continuará el procedimiento. El orden que se seguirá para aplicar el producto obtenido para cubrir los créditos fiscales es el siguiente:

• Los gastos de ejecución. • Los accesorios de las aplicaciones de seguridad social. • Las aportaciones de seguridad social. • Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales. • Las demás contribuciones y créditos fiscales.

Gastos de ejecución. Son las erogaciones ordinarias y extraordinarias que realiza el fisco federal, con motivo de la aplicación del proceso administrativo de ejecución, para exigir el cobro de los créditos fiscales que no fueron pagados o garantizados dentro de los plazos legales. Las diligencias realizadas cuando es necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas u las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución son:

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• Por la diligencia correspondiente al primer requerimiento del pago del crédito fiscal. • Por la diligencia del embargo. • Por la diligencia del remate.

Desarrollo. Actos De Iniciación: Cuando el sujeto pasivo del crédito fiscal no ha hecho el pago del mismo dentro de los plazos señalados por la ley, la autoridad administrativa, dicta una resolución que recibe el nombre de mandamiento de ejecución, en la que ordena que se requiera al deudor para que efectué el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. El requerimiento tiene el carácter de acto necesario, que consiste en el cumplimiento de una carga procesal, y además de acto debido, ya que constituye una obligación administrativa para el funcionamiento fiscal la iniciación del procedimiento de ejecución, a fin de hacer ingresar al patrimonio del estado el crédito que tiene a su favor, y que no ha sido cumplido por el deudor en forma voluntaria. Actos de Coerción: Dada la naturaleza del procedimiento, se producen una serie de actos de carácter coercitivo que se inician con el embargo y concluyen con la adjudicación y la distribución del producto del remate, Así pues, dentro de los actos de coerción encontramos: El Embargo. Art. 151.-Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: Bienes. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco. CFF: 173. Negociaciones. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Requerimiento de pagos y embargo de bienes. Art. 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo con las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el articulo 137 del CFF. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

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El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. Ampliación del embargo. Art. 154.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. Bienes que no son sujeto de embargo. En el Art. 157 podemos encontrar los bienes exceptuados de embargo solo se en listan algunos:

• El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares. • Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo

a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

• Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor; etc.

Los supuestos para que se dé el embargo precautorio son: En caso de contribuciones: causadas y exigibles pendientes de determinarse, causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles, causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por el contribuyente, causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por la autoridad. En todos estos casos debe existir a juicio de la autoridad, peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En los tres primeros casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones y fundamento del embargo sobre bienes y requerirá al obligado, para que dentro del término de 3 días desvirtué el monto por el que se realizó el embargo. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha, en que fue practicado. Si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo.

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El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al tiempo de la exigibilidad de dicho crédito fiscal. Son aplicables al embargo precautorio las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo. Las reglas con que se resolverán por los tribunales judiciales de la federación, las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales, relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales son:

• La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz.

• La preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante. De la intervención. El Art. 164 menciona que cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. Y el Art. 165 nos indica que el interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos del dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictara las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficinas ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Facultades del interventor. Para el Art. 166 el interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas ultimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgamientos por las sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido. Obligaciones del interventor.

• Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora. • Recaudar el 10% de las ventas o los ingresos diarios en la negociación intervenida. • El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

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Nombramiento del interventor. En el Art. 168 habla que el nombramiento del interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Levantamiento de la intervención. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con el CFF en el Art. 171 se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. Del remate. La enajenación de bienes embargados, procederá conforme al art 173: A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado y la base en los términos del Art. 175 de CFF. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Art. 145 de éste código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento. Cuando el embargo no proponga comprobar dentro del plazo a que se refiere el Art. 192 del CCF, al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubiesen hecho valer. Avalúo como base en la enajenación de inmuebles. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento del CFF y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicara avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificara personalmente al embargado el avalúo practicado. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avaluó, para que tenga verificativo dentro de los 30 días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos 10 días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. En postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del Art. 196 del CFF.

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Procedimiento del remate. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción. Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12.00 horas del primer día y concluirá a las 12.00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo del remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará. Una vez transcurrido e último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. Recursos administrativos. Concepto. Gramaticalmente la palabra recurso tiene entre otras connotaciones, la de acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dicto o ante otra. Recursos administrativos que con mayor frecuencia se presentan son:

• El Recurso de Revocación Previsto por el CFF. • El Recurso de Revocación Previsto por la LFRASP. • El Recurso de Revisión Previsto por la LFPA.

El recurso de revocación se podrá interponer contra los actos administrativos dictados en materia federal. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas por las autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. Dicten las autoridades aduaneras, cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros. El recurso de revocación previsto por la LFRASP procede contra resoluciones de servidores públicos por parte de la secretaría de la función pública. El recurso de revisión previsto por la LFPA procede contra actos y resoluciones de las autoridades administrativas tanto de la administración pública federal, como de los órganos descentralizados que pongan fin al procedimiento de una instancia o resuelvan un expediente.

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Juicio contencioso administrativo. Concepto. Es un proceso que se lleva a cabo ante un tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, o un tribunal de lo contencioso administrativo en el ámbito local por virtud del cual se resuelvan controversias, suscitadas entre la administración pública y los particulares afectados, en su derecho por resoluciones o actos de la primera. El Juicioso Contencioso Administrativo es creado para la protección de los particulares, por cualquier acto emitido en su contra por la Administración Pública. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa así como los Tribunales Contencioso Administrativos no forman parte del Poder Judicial de la Federación. Alegatos. Los alegatos constituyen la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes o de sus defensores que tienen por objeto demostrar la eficacia de las pruebas rendidas y llevar al ánimo de juzgador convicción de que los hechos en que se basa la demanda o la contestación han sido probados. Cierre de la instrucción. Es el momento procesal que sobreviene una vez concluido el periodo de alegatos, en el que el asunto se encuentra en posibilidad de ser resuelto. Sentencia. La sentencia se pronunciara por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los 60 días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Sentencia definitiva.

• Reconocer la validez de la resolución impugnada. • Declarar la nulidad de la resolución impugnada. • Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo

precisar con claridad la forma y los términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

• Declaran la existencia de un derecho subjetivo, condenan el cumplimiento de una obligación y declara la nulidad de la resolución impugnada.

2.2.1. Control de legalidad. El estado de derecho. Es un régimen de los llamados “estado de derecho“, se refiere a que las autoridades y órganos del estado solo pueden actuar dentro o en los limites que se encuentran expresados en la ley, por encontrarse reguladas sus actividades.

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Derecho de instancia. Es el medio por el que los particulares transitan por una vía establecida y legal para satisfacer sus intereses, como son: el reconocimiento de un derecho o la revocación de un acto que lesiona su esfera jurídica. Formas de instar. La petición: Forma conocida por la eficacia, donde la misma estriba en el deber u obligación de la autoridad. La denuncia: Es la participación de conocimiento con un fin medido por la ley. El recurso: A diferencia de la petición su labor estriba en la certeza ya que pretende la modificación de un acto de autoridad que causa un perjuicio. La acción: Es el acto de pretender un derecho, una revocación o anulación de un acto; enfocada primero a un sujeto que es el juzgador y de manera inmediata trasciende a otro. Tipos de control de la legalidad en materia fiscal. Control externo: Es el que se realiza por medio de los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción. De el derivan dos tipos de tribunales:

• Los que forman parte del poder judicial, y por tanto son judiciales y jurisdiccionales.

• Los que no forman parte del poder judicial, y por tanto son jurisdiccionales y no judiciales.

Control interno: Este se logra mediante las unidades administrativas, en las dependencias donde se les atribuye la facultad de autotutelar la legalidad de los actos administrativos. Autocontrol: Constituye la facultad que tienen las unidades administrativas emisoras, de actos ilegales para dejar sin efecto ellas mismas, tales actos. 2.3. Análisis de las multas fiscales. Las multas fiscales son sanciones que se aplican para corregir o castigar al particular el haber cometido una infracción contemplada en el Código, por tanto, las disposiciones que contemplen las infracciones y las sanciones tendrán que aplicarse de manera estricta, y de ninguna forma tendrá que atenderse a otra disposición regulada en otra disposición ordenamiento del derecho federal común, ya que no caemos en lo mencionado en el segundo párrafo del mismo Artículo 5° del Código Fiscal en el que a manera de entenderlo mejor, dice que las otras disposiciones (que no establezcan cargas, ni infracciones, ni sanciones a los particulares) se interpretarán utilizando cualquier método de interpretación jurídica y que a falta de normatividad expresa se atenderá supletoriamente a las disposiciones del derecho federal común.

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Conforme a lo expuesto abordaremos sus diferentes formas en los puntos posteriores así como su análisis el cual es muy amplio. 2.3.1. Análisis de las infracciones como origen de las multas fiscales. El Estado procura armonía en la conducta humana haciendo efectivo el estado de derecho, ello por medio de una estructura de derecho, dentro de la cual se encuentra la sanción, entendiéndose como: “pena que la ley establece para el que la infringe”. En términos generales, se puede decir que la sanción es la represión que aplica el estado a través del derecho, en uso de medios coactivos y de la forma que marquen las leyes para su ejecución, por violaciones a diversas disposiciones de la materia, sirviendo a su vez como medida intimidatoria. Previniendo y asegurando el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos para mantener el orden publico establecido. La forma de clasificar las sanciones jurídicas, debe ser de acuerdo con la finalidad que persiguen y a la relación entre la conducta ordenadora por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. La sanción administrativa. Esta se traduce en términos generales en la medida que imponen las autoridades administrativas a quienes infringen la ley administrativa, denotando así la existencia de un acto ilícito proveniente de una persona que fractura el orden jurídico administrativo, y que repercute en un daño a la administración del estado, a la colectividad, a los individuos o al interés en general. La sanción administrativa se traduce por un lado en la “Infracción”; siendo el acto u omisión que definen las leyes administrativas no son delitos por la legislación penal, por considerarse faltas que ameritan sanciones menores. Por otro lado no hay que pasar por alto que dentro de las sanciones administrativas también se encuentran las de tipo “delictivo” que estarían fuera del entorno de infracciones, teniendo estas una naturaleza jurídica de la cual se hablara en su oportunidad.

Así se tiene que la infracción administrativa es todo acto hecho u omisión de una persona que sin ser trascendental viole el orden publico establecido por la administración publica, para la consecución de sus fines, tales como mantener el orden publico y presentar un servicio eficiente en la administración de los servicios.

Las infracciones administrativas sean de ámbito federal o local tienen varias percepciones, mismas que repercuten en mayor o menor grado al infractor según sea el caso, en el presente caso se señalaran con independencia de ese ámbito de validez ya que en esencia la conceptualización de cada tipo de infracción es la misma, pero declinando o tomando como base el ámbito Federal por razones prácticas:

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• Amonestación y Apercibimiento. • Multa. • Arresto hasta por 36 horas. • Clausura Temporal, parcial o total e Indeterminada. • Suspensión y cancelación de Licencias. • Revocación de concesiones. • Faltas de los Servidores Públicos:

a) Amonestación y apercibimiento. b) Suspensión del empleo. c) Destitución del puesto. d) Sanción económica. e) Inhabilitación temporal.

• Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

Consecuentemente, dentro de las infracciones, se tienen que estas se manifiestan y aplican por diversas situaciones y con consecuencias jurídicas diferentes, teniendo así las autoridades administrativas varios medios represivos para allegarse a sus fines, gozando además en ciertos casos de una facultad discrecional para su imposición, pero con la imperiosa e ineludible obligación de emitirla de manera fundada y motivada. Por lo que hace a la multa: es la cantidad pecuniaria que pagara el infractor en represión a una conducta que contravino la ley. La sanción fiscal. Será la consecuencia jurídica a cargo del infractor por las leyes tributarias y en relación con los contribuyentes, responsables solidaria y tercera que adquieren responsabilidad fiscal. De conformidad con el Titulo IV del código fiscal de la federación, la sanción fiscal se divide en infracciones y delitos y dependiendo del tipo de ilícito fiscal en que se incurrió se verificara si la sanción es una falta administrativa o una conducta delictiva. En cuanto a la infracción fiscal, es una conducta típica antijurídica y culpable, con la que se incumple una obligación fiscal patrimonial o formal de la que es responsable una persona individual o colectiva, que debe ser sancionada con pena económica, por un órgano de la administración. Independientemente de la fuente de donde emanen los ingresos del estado, por la finalidad que tienen, se denominan “fiscales”, y cuando se ha determinado el derecho a percibirlos, se denominaran “créditos fiscales”.

Las infracciones fiscales sean de ámbito federal o local tiene varias percepciones que repercuten en mayor o menor grado al infractor según sea el caso, en el presente caso se declararan con independencia de ese ámbito de validez ya que en esencia la conceptualización de cada tipo de infracción es la misma, pero declinando o tomando como base el ámbito federal por razones practicas.

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Imposición de multas. Multa es la cantidad pecuniaria que se pone al infractor en represión a una conducta que contravino a las diversas disposiciones fiscales. Imposición de recargos. Cuando un crédito fiscal no ha sido cubierto dentro de los plazos que marca la ley para su pago, conlleva a un recargo, entendiendo este como la sanción por no cumplir a tiempo con el pago en la obligación fiscal. Actualización. Esta deriva del tiempo en que se dejo de pagar al fisco, siendo el ingreso que se obtiene por la perdida del poder adquisitivo del peso a través del tiempo, siendo así la consecuencia de su depreciación, es decir, si a la autoridad hacendaria se le debían $100.00 en el año 2000, en la actualidad esos mismos $100.00 ya no valen tal si no valdrán menos debido a la inflación y por ello se procede a su actualización. Gastos de Ejecución. Estos derivan de la cantidad de dinero que la autoridad tuvo que erogar con motivo del cobro coactivo y para ser efectivo el crédito fiscal. Clausura. Sobre la clausura se tiene que la autoridad hacendaria tiene la facultad de clausurar una negociación por ciertas violaciones a la ley de la materia. (No expedir comprobantes fiscales o expedirlos sin los requisitos de ley). 2.3.2 Su legalidad.

Desde aquellos lejanos tiempos como en la actualidad, la multa ha tenido un objetivo o finalidad primordial, que es la de castigar o reprimir la conducta prohibida o ilícita. Desde que se tiene noción del delito la multa surge como su consecuencia histórica en forma aparejada a el, el castigo y así nace la pena, posteriormente, tras la pena surge el concepto de “sanción”. Así con la sanción o pena se reprimían los actos delictivos, dentro de los cuales se encontraba, los que se castigaban en forma económica (multa). Así, en la secuencia histórica de los delitos públicos y privados la multa se reserva para delitos del orden privado que no son considerados como inmorales, siendo divisible, reparable, y que no degradan, ni deshonran; pena ideal para sustituir la pena de corta privacidad de libertad. “Toda multa es una sanción mas no toda sanción es una multa”. En estricto sentido la multa con independencia a los diferentes tipos de infracciones, consiste en el pago de una cantidad de dinero y su finalidad y objetivo dependerá en ciertos casos de la rama del derecho que se trate. Finalidad y destino de la multa. La multa tiene como objetivo que el estado mantenga el orden publico a través de un castigo en mayor o menor grado, además de una finalidad intimidatoria, evitando la reincidencia de los particulares, mas no dejarlos sin solvencia económica.

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Al mencionar cantidad pecuniaria a favor del estado, se habla de un ingreso contemplado finalmente por el CFF y que de conformidad con dicho ordenamiento tal y como en puntos anteriores se menciono los ingresos se dividen en contribuciones y los distintos de contribuciones. Dentro de las contribuciones se encuentran: los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, y derechos, y los accesorios de las contribuciones se consideran de igual naturaleza dentro de las cuales se encuentran las multas. Desvío de poder. Partiendo de que la multa es una medida por parte de la autoridad para evitar conductas infractoras so pena o intimidación de cierto pago en dinero, no siempre será del todo justo, ya que la cuantificación correspondiente para ciertas personas será irrisorio debido a su solvencia económica y para otras será una carga difícil de cubrir. Por ello, la cuantificación de la multa debe estar basada en la solvencia económica del particular en cada caso en concreto, y sin dejar a una lado el objeto y finalidad de la multa, ya que al imponer la multa con otros fines que no sean los propios de esta, se esta ante el capricho y arbitrariedad de la autoridad denominado “desvío de poder”. El desvió de poder deviene esencialmente de una facultad discrecional con que ocasionalmente cuenta la autoridad, es decir, cuando la ley le da a la autoridad la facultad para actuar con cierta libertad y que en esta caso será para la imposición de la multa según su criterio y buen juicio y cuando al imponerla en vez de conducirse con base en tales condiciones lo hace en función de un interés personal u otro tipo de interés o incluso por ignorancia cuya finalidad es distinta para lo cual fue prevista por el legislador, habrá desvió de poder. Por esta situación se puede dejar sin efectos una multa. Para entender a fondo lo que es desvío de poder primero hay que señalar lo que se entiende por facultad discrecional; “siendo aquellas facultades consagradas por una norma jurídica en la cual se faculta un órgano administrativo para que con cierta libertad ante determinadas circunstancias de hecho decida lo que es oportuno hacer o no hacer”. Así como existen las facultades discrecionales, en oposición a estas se encuentran las facultades regladas, siendo las que se encuentran previstas en la ley y en donde se determinan los términos en que se deberá emitir el acto o resolución de autoridad. En la practica la imposición de una multa deriva con mas frecuencia de la facultad reglada o sea por mandato de ley, que adquiere además plena obligatoriedad, mas aun cuando de la conducta infractora tiene pleno conocimiento el órgano de autoridad, ya que este no podrá dejar de imponer la sanción bajo pena de responsabilidad. Ahora bien la discrecionalidad aludida no es plena o absoluta ya que es aplicable lo dispuesto por el articulo 16 primer párrafo de la constitución federal; todo acto de autoridad debe ser emitido de forma fundada y motivada o sea actos reglados como discrecionales.

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De lo expuesto se puede concluir, que la regulación en los actos y fines de autoridad, se debe conducir al derecho y se evita el desvió de poder; que la autoridad no obtenga un fin personal con la imposición de la multa tales como la venganza o una represalia, o que no busque la finalidad de favorecer a un tercero incluyendo dentro de estos al propio estado. Fundamento constitucional de la multa. Tratándose de sanciones administrativas existe cierta imprecisión relacionada con la facultad constitucional de la autoridad para su imposición, ello en razón de que el articulo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es muy claro al respecto: “Art. 21 CPEUM. La imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio público el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de las sanciones por las infracciones de los reglamento gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto...”. De tal forma, el sentido del texto constitucional en cuestión se refiere a ciertas autoridades administrativas además de las distintas provenientes de la fiscal, ya que el soporte constitucional de la facultad de autoridad fiscal emana esencialmente del Articulo 31 fracción cuarta de la constitución federal, y no del Articulo 21 de dicho ordenamiento. En conclusión, el Articulo en cuestión debe ser interpretado de forma amplia, y en consecuencia no existirá problema alguno en cuanto a ámbito o facultad de la autoridad administrativa en general para imponer sanciones, sin que importe que estas propiamente emanen de autoridades que versen sobre reglamentos de policía y buen gobierno, o de otras autoridades administrativas distintas de aquellas e inclusive de autoridad fiscal ya que todas ellas tendrán facultad de imponer sanciones distintas al arresto o multa. Requisitos constitucionales de la multa. La constitución política de los estados unidos mexicanos es nuestro máximo ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en su numeral 133, por ende ningún otro ordenamiento legal, ya sea federal, estatal o municipal podrá ir en contra de aquella. Lo anterior conlleva a que si una legislación o reglamentación de la materia que fuere contraviniera a lo dispuesto por nuestra constitución federal, será inconstitucional, por tal, si las autoridades administrativas en uso de sus facultades o en aplicación de la legislación que las regula, imponen una multa en contravención a la constitución federal, la misma se podrá combatir y tildar de inconstitucional. Dentro de su parte dogmática, en la constitución federal, se encuentran ciertas garantías individuales que brindan al gobernado seguridad jurídica, mismas que las autoridades del estado tendrán la imperiosa obligación de respetar, ello se refleja en los requisitos para la imposición de multas, que si bien es cierto no están delimitadas con precisión en el ordenamiento en mención, los tribunales de la nación lo han hecho a través de la jurisprudencia que de conformidad con el Articulo 192 de la ley de amparo es de carácter obligatorio.

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Así, la interpretación que hace el poder judicial en cuanto a los requisitos que deben cumplir o satisfacer las autoridades al imponer multas en esencia son los siguientes:

• Que la imposición de la multa este debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso.

• Que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

• Que para evitar que la multa sea excesiva se tome en cuenta la gravedad de la infracción, esto es el acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa así como la gravedad de los perjuicios causados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.

• Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo, o cierto monto intermedio entre los dos.

Artículo 16 constitucional. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento” En primer término para que una autoridad imponga una multa debe de tener la debida competencia, que en términos generales es a la idoneidad atribuida a una autoridad para conocer o llevar acabo determinadas funciones o actos jurídicos, dicha competencia se determina en razón de materia, grado, cuantía y territorio. El requisito de competencia es de suma relevancia, siendo común que la autoridad que pronuncia una multa, no cuente con la debida competencia y por ende dicha multa sea ilegal. Adentrándonos a la fundamentación y motivación se tiene que la autoridad competente, para emitir una multa deberá de inscribir el fundamento y la motivación respectiva al momento de su imposición, es decir fundamentar su actuar dentro de la hipótesis normativa consignándose así en al acto de molestia el precepto que describa la conducta y que de lugar a dicha sanción, y motivara las razones por las cuales considera que la conducta desplegada se ha encuadrado a la sanción de merito. La fundamentación es la invocación o citación de los preceptos legales aplicables al caso por parte de la autoridad, y la motivación consistirá en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que justifique el actuar, de la autoridad, y que halla originado o propiciado la imposición de la multa. Así toda autoridad en su calidad de soberana debe cumplir con la fundamentación y motivación correspondiente, máxime que en derecho administrativo; “lo que no este

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previsto en ley, no estará permitido para la autoridad”, mas si por el contrario, “lo que no este expresamente prohibido para el particular lo estará permitido”. En conclusión y de conformidad con lo analizado, es recomendable que al incoactar un medio de defensa contra la imposición de una multa, se precisen a detalle las violaciones en cuanto a la competencia, fundamentación y motivación correspondiente, ya que siendo una circunstancia constitucional no se puede tratar en lo mas mínimo con indiferencia. El Articulo 21 CPEUM habla de La imposición.“Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado, con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso”. Bajo este criterio se puede advertir que existen excepciones o formas especiales en cuanto a la aplicación y cobro de multas; consecuentemente cabe hacer el comentario que cualquier acto, autoridad o legislación que contravenga los supuestos expuestos con antelación será inconstitucional. Articulo 22 CPEUM “nos dice que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental”. Para definir el concepto de multa excesiva:

a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas de l infractor en relación a la gravedad del ilícito.

b) Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable. c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Para que unas multa no sea contraria al texto constitucional debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de este en la comisión del echo que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del echo infractor para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Para que la multa no se considere excesiva, se debe tomar en cuenta un límite o una base, que se satisface cuando la autoridad toma en cuenta las siguientes circunstancias:

• La gravedad de la infracción. • Los perjuicios causados a la sociedad. • La reincidencia. • La capacidad económica del infractor. • Variante entre un mínimo y un máximo.

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Para que no se considere a la multa desproporcionada ni excesiva deberá de existir una variante entre un mínimo y un máximo, consignándose así en el propio documento o multa correspondiente las circunstancias y razones por las que se considere aplicable el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre aquellos dos, es decir la autoridad tiene que motivar el porque determinada cantidad. “El tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido por un lado que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales, en cuanto a que no permiten a las autoridades facultades para imponerlas la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción y, por otro lado que las multas no tiene el carácter de fijas cuando en al precepto que las contiene se señala un mínimo y un máximo para su imposición lo que permite que la autoridad impositora determine su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor al considerar su capacidad económica y la gravedad de la violación“. Requisitos legales en las multas. Todos los actos de autoridad o de la administración pública deben estar previstos en ley. Dentro de las diversas leyes o reglamentos de carácter administrativo o fiscal, en especial la ley federal de procedimiento administrativo y el código fiscal de la federación, así como en su caso los códigos administrativos, fiscales o financieros de cada localidad en particular, consignan ciertos requisitos que deben satisfacer las autoridades al emitir sus actos y por ende sus multas. Como requisitos esenciales que por lo general contienen los ordenamientos legales en mención, son los que se anuncian a continuación:

• Constar por escrito. • Nombre de la autoridad competente que emite el acto. • Nombre de la (s) persona a quien (es) va dirigido. • Lugar y fecha de emisión. • Objeto y finalidad. • Fundamentación. • Motivación. • Firma del funcionario que lo emite.

Las situaciones o agravantes expuestas en líneas anteriores ya están inmersos en la constitución federal, o en las leyes de uso común o de aplicación supletoria. En este orden de ideas se tiene que la base o soporte legal para combatir las multas administrativas y fiscales es muy amplio, es decir, la autoridad u órgano del estado al determinar e imponer una multa debe sujetarse a diversas disposiciones y lineamientos provenientes de diversas fuentes.

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Si lo expuesto con antelación se sustenta además con jurisprudencia, el marco de defensa será muy contundente, dando como resultado que la autoridad responsable en refutación a los agravios hechos valer por el particular, manifieste que no comparte el mismo criterio, pero no podrá sostener que esta mal. Por otro lado las multas que admite la administración publica se presumen de legales, más no significa que lo sean por lo cual es de suma importancia conocer los derechos de los particulares y saber como imponerlos en juicio. 2.3.3 Su inconstitucionalidad. De acuerdo y concluyendo con lo expuesto, cuando la multa no provenga de autoridad competente, no se encuentre debidamente fundada y motivada, y los preceptos legales aplicables no contengan los mínimos y máximos mencionados aquella será contraria a la constitución federal.

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A continuación se ejemplifica citatorio en materia fiscal: (Véase imagen 2-1).

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(Véase imagen 2-2 y 2-3). Acta de visita domiciliaria.

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Facultades De Comprobación de las Autoridades

Fiscales

Análisis de las Multas Fiscales

Su Legalidad

Infracciones como origen de las multas

Su Inconstitucionalidad

El Acto y procedimiento Administrativo

El procedimiento Administrativo de Ejecución

Procedimiento Administrativos

Tributario

Acto Administrativo

Visitas Domiciliarias

Control de Legalidad

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CAPITULO TRES. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. 3.1. Ámbito de competencia de los funcionarios gubernamentales. Apegándonos a lo que dispone el articulo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una resolución administrativa es ilegal (nula), cuando se demuestra alguna de las causales siguientes:

• Incompetencia del funcionario que le haya dictado ordenado, o tramitado el procedimiento del que derive dicha resolución.

• Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte la defensa del particular y trascienda el sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

• Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular y trasciendan el sentido de la resolución impugnada.

• Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, o se dejaron de aplicar las debidas.

• Cuando la resolución administrativa dictada en el ejercicio de las facultades discrecionales, no corresponda a los fines para los cuales la ley confiere dichas facultades.

Incompetencia del funcionario. Esta causal de nulidad comprende tres situaciones distintas: incompetencia del funcionario que dicta el acto, incompetencia del funcionario que ordenó que se dictara, e incompetencia del que tramita el procedimiento del que deriva la resolución. En materia de facultades de comprobación, se descubre fácilmente si se analiza la Ley del Servicio de Administración Tributaria (Ley del SAT), así como su reglamento interior, y se verifica si tiene competencia para emitir u ordenar los actos o para tramitar el procedimiento. No debemos olvidar que, en todos los actos administrativos, las autoridades se encuentran obligadas a fundamentar su competencia. 3.1.1. Omisión de requisitos formales. La forma, es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, ya que a través de ella se exterioriza la voluntad de las autoridades tributarias. Es decir, si la voluntad no se exterioriza a través de los requisitos formales exigidos por los ordenamientos legales, el acto administrativo es ilegal por vicios de forma. En la vida cotidiana, es frecuente observar este causal de ilegalidad, cuya presencia es para el efecto de que la autoridad emita un nuevo acto en el que se subsanen o satisfagan las formalidades exigidas por la ley.

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Estas violaciones son, por ejemplo.

• Entregar una resolución definitiva, si la firma del funcionario competente, o que no contenga su firma autógrafa;

• Cuando el acto administrativo no expresa los motivos que llevaron a la autoridad fiscal a concluir que el contribuyente entra en un supuesto previsto por la ley (falta de motivación), y

• Cuando la autoridad motiva sus actos, pero no expresa los preceptos legales en que apoya esa motivación (falta de fundamentación), o los apoya en ordenamientos legales que no entran en dicha motivación (indebida fundamentación).

3.1.2. Violaciones de fondo y procedimiento. Violaciones de procedimiento. Se debe aclarar que entre las formalidades del acto y del procedimiento, existen diferencias que impiden darles un mismo tratamiento. Las del procedimiento, constituyen aspectos que forman parte del procedimiento administrativo, es decir, constituyen requisitos anteriores o previos al acto administrativo. En cambio, las del acto, constituyen los requisitos exigidos para la exteriorización de la voluntad de las autoridades. La violación de los requisitos formales del acto, produce el efecto de obligar a la autoridad a que emita un nuevo acto donde se subsanen los requisitos omitidos, y la violación en el procedimiento obliga a la misma a su reposición, en el punto o momento donde se haya dado dicha violación. Las facultades de comprobación constituyen procedimientos administrativos, cuyo objeto o propósito es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y, en su caso, emitir resolución definitiva (acto administrativo) que determine el crédito fiscal a cargo del mismo. Estos procedimientos, como se ha venido señalando de manera reiterativa, se encuentran sujetos a una serie de fases y requisitos encadenados unos con otros, de tal suerte que todos los actos que lo integran están vinculados entre sí; de esta forma, cada uno supone lo anterior y presupone al posterior, u el último exige o requiere la serie entera. En consecuencia, cuando las autoridades no cumplen los trámites y formalidades exigidos para cada acto, antes de emitirse resolución definitiva, su incumplimiento, además de viciar la voluntad administrativa (resolución) por no prepararse conforme al procedimiento establecido, trae como consecuencia su ineficacia para el efecto de su reposición. Estas violaciones son por ejemplo:

• La indebida notificación de los diversos actos que integran el procedimiento, con base en lo establecido en las disposiciones legales (publicidad y conocimiento de los actos).

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• La indebida notificación de la orden de visita o de la resolución definitiva, es una violación del procedimiento.

• No tener oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones detectados en la visita, o después de la emisión de la resolución definitiva.

Se debe recordar que una vez que se entrega la última acta parcial, el contribuyente tiene un plazo no menor de 20 días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la misma; si la autoridad no otorga ese plazo o lo limita, se comete una trasgresión a la defensa del contribuyente.

Violaciones de fondo. La causal en comento difiere de las anteriores, ya que el funcionario competente emite el acto, observando las formas y formalidades del procedimiento. En cuanto a su contenido, se presentan algunas de las situaciones siguientes:

• Los hechos que motivaron la resolución no se realizaron. Por ejemplo, cuando la autoridad afirma que el contribuyente no presentó la declaración del ejercicio, aunque en realidad ese hecho sí se realizó.

• Los hechos que motivaron la resolución definitiva, son distintos o se apreciaron de manera diferente. Por ejemplo, la autoridad afirma que se llevó a cabo la enajenación de un bien inmueble, pero en realidad lo que ocurrió fue el otorgamiento del uso o goce temporal del mismo.

• La resolución se dicta en contravención con las disposiciones legales. Por ejemplo, cuando se obliga a una persona moral dedicada exclusivamente a las actividades pesqueras, a tributar en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Titulo II), en contravención con lo dispuesto en el artículo 79 de la misma ley, que obliga a tributar en el régimen simplificado(Capítulo VII).

• La resolución se dicta dejando de aplicar las disposiciones debidas. Por ejemplo, la autoridad objeta una deducción por haberse efectuado el pago de la misma con cheque nominativo; sin embargo, el pago se realizó por la prestación de un servicio personal subordinado, que no exige que se cumpla ese requisito (artículo 31, fracción III, de la ley del ISR).

Es importante destacar que esta causal de ilegalidad, da origen a la nulidad lisa y llana de la resolución definitiva que determina el crédito fiscal. 3.1.3. Facultades discrecionales de los funcionarios públicos. Se entiende por facultad discrecional, aquella que: “otorga una norma jurídica al gobernante (autoridad administrativa), para que ante determinadas circunstancias de hecho, decida con cierta libertad el proceder o no de su actuación ante el gobernado”. En contraposición, están las facultades reglamentadas en las que ante las circunstancias de hecho, la norma jurídica precisa los términos en que el órgano gubernamental debe actuar y emitir su decisión. Sin embargo, el hecho de que la norma legal les otorgue a las autoridades administrativas cierta libertad para decidir la manera en que deben ejercer sus

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facultades, no implica que la misma se ejerza en forma arbitraria. Para ello, los criterios judiciales y la doctrina, han establecido limitantes que permiten delinear el campo de acción de la discrecionalidad y su control jurisdiccional. Dentro de estas limitantes, destaca lo que en la doctrina y en los antecedentes legales del artículo 51 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ha denominado como el “desvío de poder”. Este concepto es un abuso de derecho, ya que la autoridad administrativa realiza un acto de su competencia, respetando las formas y procedimientos contemplados en la ley, pero con fines distintos de aquellos en vista de los cuales, este poder le ha sido conferido. En otras palabras, la actividad administrativa, y particularmente el ejercicio de las facultades de comprobación, tiene una finalidad, de tal manera que al ejercer las autoridades, estas facultades en el ámbito de su competencia, deben hacerlo de acuerdo con el fin contemplado por la norma jurídica, pues la ley las autoriza sólo para cumplir tal finalidad. Por ejemplo, el artículo 42 del CFF, otorga a las autoridades fiscales un poder discrecional para decidir con cierta libertad, cuál de las facultades de comprobación se van a ejercer en contra del contribuyente de manera conjunta, indistinta o sucesivamente (fracciones I a la VIII). Sin embargo, la propia ley precisa, con toda claridad, que la finalidad de estas facultades es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos y proporcionar información a otras autoridades fiscales. En consecuencia, si la autoridad ejerce alguna de estas facultades para un fin distinto, se estará en presencia de un desvío de poder y, por consiguiente, de una causal de nulidad. La doctrina ha considerado que existe el desvío de poder, cuando las autoridades actúan con:

• Un fin personal, es decir, se emite el acto para satisfacer aspiraciones personales del funcionario;

• La finalidad de favorecer a terceros, y • El fin de favorecer a la propia administración pública; en otras palabras, se busca un

fin administrativo (obtener recursos), distinto del contemplado por la ley. Lo mencionado en el inciso anterior, es lo que se presenta con mayor regularidad, ya que el funcionario público, en aras de obtener mayores recursos para la administración, abusa de su poder al determinar créditos fiscales en cantidades superiores a las que realmente corresponden por la omisión o incumplimiento encontrado. Debe observarse, que no obstante que este desvío se encuentra contemplado como una causal de nulidad en el CFF, por su carácter subjetivo (intención del funcionario) existen dificultades en materia procesal para probar su existencia.

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3.2. El estado de derecho. El Estado de Derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal. Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un estado de derecho real o material. El concepto de estado de derecho se explica por dos nociones: El estado de derecho en sentido formal y el estado de derecho en sentido material. 3.2.1. Ordenamientos fiscales. El ordenamiento fiscal-penal es una parte del ordenamiento jurídico en general; por ello, es un sistema regulador y un sistema organizador; por una parte, pone límites a la actividad humana y, por otra, promueve una forma importante de solidaridad, que estrecha los vínculos de los hombres entre sí y de todos con el Estado. Pero el ordenamiento fiscal-penal es también una especie del género ordenamiento jurídico, por lo que tiene algunas notas características. Todo cuerpo social, jurídicamente organizado, tiene la facultad de crear normas y el poder de conminar con penas, e infligirlas, en caso de trasgresión de algunas de esas normas que establecen deberes sociales importantes. Estas medidas, consideradas en conjunto, en tanto que obran con la amenaza y la imposición de un castigo, constituyen un Derecho penal integrado por un conjunto de normas que forman parte de los ordenamientos fiscales y que sancionan con penas de naturaleza económica, que han de ser impuestas por órganos de la administración fiscal, los incumplimientos de algunas obligaciones fiscales que han sido tipificadas legalmente como infracciones fiscales. Los sujetos del ordenamiento fiscal - penal. Todo ordenamiento jurídico se mueve entre un sujeto de quien procede y unos sujetos a quienes se dirige. El primero es el titular y los segundos los destinatarios. El estado y su actividad financiera. Como ente soberano el Estado estará encaminado a satisfacer el bien común, y para la realización de tal finalidad deberá de contar con recursos económicos, consecuentemente

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tendrá que prever todo el contorno que ello implica, fungiendo así como entidad económica en su conjunto. Lo anterior conlleva a las finanzas públicas, que son todos los recursos económicos con que el Estado o el pueblo cuentan para satisfacer sus necesidades. Dentro de un sistema de economía de mercado encontramos una economía pública y una privada, y ambas conforman la economía nacional, siendo la primera diferenciable o acotable en ciertos aspectos como lo es el “Tributario”. Las finanzas públicas constituyen entre otros fenómenos el económico y que desde un marco específico se extiende a toda la actividad financiera del Estado, que implica la obtención, administración y empleo de los recursos monetarios, indispensables para llevar a cabo la finalidad del Estado o para satisfacer las necesidades públicas. La actividad financiera del estado se caracteriza por tres aspectos importantes como son:

• Hacerse de recursos económicos provenientes de diversas fuentes y por determinadas normas jurídicas.

• Las acciones y decisiones vinculadas con la administración del patrimonio. • El destino o distribución de aquellos recursos económicos obtenidos.

Lo anterior se sustenta en una serie de estructuras y principios, que como rama de análisis se conjetura en la denominada Ciencia de las Finanzas o de la Hacienda Pública. Por Hacienda pública se debe entender el conjunto de bienes con que dispone y deudas con que cuenta la entidad pública, es decir Federación, Estado y Municipio (para la realización de sus fines). Dado el contenido y efectos de la actividad financiera abarcará otros ámbitos, que al desentrañar su naturaleza es estudiada por las siguientes ramas:

a) Economía. b) Sociología. c) Política. d) Derecho.

Enfocándonos a lo jurídico se desprenden ciertos acontecimientos en el ámbito del Derecho: Derecho financiero: Es una disciplina jurídica que como rama del derecho público está llamada a dar cuenta del cuerpo de principios en que se sustenta la regulación a que se somete el Estado y los demás entes que intervienen con motivo de la obtención de los ingresos, de la administración de sus bienes patrimoniales y de la realización del gasto público, así como de las relaciones que con tal motivo se articulan.

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Derecho fiscal: Lo fiscal proviene del latín “fisco” que significa tesoro del emperador al que pagaban “tributum” las provincias, y deriva de “fiscum” lugar donde se depositaba el “tributum”, o “fiscum” que significa bolsa o cesto. De tal percepción se tiene que el derecho fiscal dentro de las finanzas públicas será aquel que se relaciona con la obtención de los recursos. Podemos considerar que lo fiscal comprenderá todos aquellos ingresos que obtenga el Estado con independencia de su origen, y crédito fiscal cuando se ha determinado el derecho a percibirlos, como se desprende del Código Fiscal de la Federación en su articulo 4to. Derecho tributario: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan lo vertiente a los tributos. La vinculación del tributo con contribución emana primordialmente del artículo 31 fracción IV de nuestro máximo ordenamiento jurídico la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte relativa a la letra dice “Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federa o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

La percepción tributaria tiene varias teorías que la explican y justifican siendo algunas de ellas las siguientes:

a) De la equivalencia o servicio público. Tiene como finalidad, conservar y permitir tener servicios públicos que sean necesarios para el desarrollo del Estado.

b) Del seguro. Esta teoría conlleva a considerar que todos los gobernados debemos de aportar cierta cantidad económica en pago, por concepto de la seguridad o protección que presta el Estado y que el particular no sea privado en sus derechos, caso contrario se puede decir, que si no pagas tienes el riesgo de sufrir consecuencias.

c) Del deber. Se conoce también como la teoría de Eheber, que consiste en prevalecer un interés general, sin que para tal baste un fundamento jurídico

d) Del capital nacional o gasto público. Parte de lo consignado en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución.

e) Relación de sujeción y necesidad social. Se refiere a la obligación de los particulares por el simple hecho de ser gobernados, y la imposición de satisfacer la necesidad social.

La potestad y competencia tributaria. Se encuentra atribuida al Estado bajo su mando e imperio, la cual de desenvuelve cuando el órgano competente establece las contribuciones respectivas. Cuando se hace referencia a la potestad tributaria, se hace hincapié necesariamente en la fuerza que emana de la soberanía del Estado, en tanto cuando se hace mención a la competencia se refiere a las facultades que la ley ha otorgado a los órganos del Estado.

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La potestad tributaria que esencialmente emana del poder legislativo en México se presentara tanto en la federación como en los estados. En tales condiciones se tiene por un lado al gobierno federal y por otro un gobierno estatal, los cuales serán independientes uno del otro pero encontrándose en estrecha interrelación, lo que se ha denominado federalismo cooperativo. Para evitar problemas relacionados con la potestad y competencia tributaria entre la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Distrito Federal existe la Ley de Coordinación Fiscal siendo sus principales finalidades las siguientes:

a) Regular el Sistema Fiscal entre Entidades. b) Instaurar el Fondo General de Participaciones. c) Determinar las Participaciones a las Entidades. d) Uniformar la forma de Colaboración Administrativa. e) Crear organismos para el manejo de la Coordinación.

Ingresos del estado. Ingresos tributarios. Son aquellos que impone el estado en su calidad de imperio, es decir bajo el poder soberano y el yugo de su cobro coactivo.

Características:

a) Son de carácter público; tributo son ingresos que constituye parte del derecho Público que percibe el estado en su calidad de ente soberano, de donde eminentemente es de orden público.

b) Son una prestación en dinero o en especie; el tributo resulta ser una prestación a cargo del contribuyente a favor del estado, y dicha prestación se presenta de manera primordial en dinero, sin embargo en casos excepcionales se presentará en especie.

c) Contenida en ley; los tributos operan bajo un principio de legalidad, es decir la

carga tributaria deberá de consignarse o estar expresamente en Ley.

d) Relación personal, de derecho y obligatoria; la obligación en la relación tributaria tiene lugar entre el estado como sujeto acreedor del tributo (sujeto activo) y por otro lado el contribuyente sujeto deudor del tributo (sujeto pasivo), quien tiene la obligación de dar, hacer o no hacer al sujeto acreedor la prestación en dinero o en especie.

e) Finalidad de obtención de recursos para satisfacer las necesidades del estado; la

finalidad del tributo deberá de estar dirigida a satisfacer las funciones del estado y hacer frente al gasto público.

f) Justos; los tributos no deben ser en forma que repercutan en un menoscabo a los

particulares, que en extremo se agote la fuente, por lo que deben ser proporcionales y equitativos.

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En nuestro derecho positivo mexicano los ingresos tributarios o derivados de Contribuciones son los siguientes:

a) Impuestos. Prestación coactiva, generalmente pecuniaria, que un ente público tiene derecho a exigir de las personas llamadas por la ley a satisfacerla, cuado realizan determinados presupuestos reveladores de capacidad económica para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

De acuerdo al CFF en su artículo 2 fracción I los impuestos son: “Artículo 2 CFF. I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.”

b) Aportaciones de seguridad social. Esta categoría de gravamen se refiere a la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivado de la realización de especiales actividades del Estado. Por ejemplo, las cuotas obrero-patronales que se cubren al Instituto Mexicano del Seguro Social.

De acuerdo al CFF en su artículo 2 fracción II las Aportaciones De Seguridad Social son: “Artículo 2 CFF. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado”. “Cuando sean organismos descentralizados los que proporciones la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social”.

c) Contribuciones de mejoras. Es una prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de un servicio de interés general y que los benefició o los beneficia en forma especifica.

De acuerdo al CFF en su artículo 2 fracción III las Contribuciones de Mejoras son: “Artículo 2 CFF. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas”.

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d) Derechos. Son las contraprestaciones en dinero que establece el Estado conforme a Ley, con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que de manera directa e individual reciben la prestación de servicios jurídicos administrativos inherentes al propio Estado en sus funciones de Derecho Público y que están destinadas al sostenimiento de esos servicios.

La Ley Federal de Derechos nos señala en su numeral 1º. “Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación”. De acuerdo al CFF en su artículo 2 fracción IV los Derechos serán: “Artículo 2 CFF. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado”. Cuestiones esenciales de los impuestos. Clasificación de los Impuestos. Atendiendo a las peculiaridades de los impuestos, éstos se han clasificado en los siguientes:

a) Directos e indirectos; los primeros son aquellos que no pueden ser trasladados, residiendo en el patrimonio del sujeto pasivo de la relación tributaria, los segundos por el contrario serán aquellos que sí pueden ser trasladados y no residen en el sujeto pasivo de la relación tributaria.

b) Reales y personales; los primeros se refieren a las cosas o bienes y los segundos son los que atienden a la persona, sin importar los bienes o cosas.

c) Específicos y ad valorem; los Específicos se enfocan a una unidad de medida y los segundos en función del valor del bien gravado.

d) Generales y especiales; los primeros gravan diversas operaciones o actividades con un común denominador, y los Especiales gravan una sola actividad en forma aislada.

e) Con fines fiscales y fines extra fiscales; los primeros se refieren a aquellos impuestos que se imponen para satisfacer el gasto público, y los segundos se imponen para un fin diverso ya sea político, económico o social.

Efecto de los impuestos. Partiendo de una división de los impuestos en aquellos que se pagan y los que no se pagan, dentro de esto últimos tenemos la Evasión y la Elusión Fiscal, la primera conlleva a la conducta ilícita para evitar el pago del impuesto, en cambio la segunda se refiere a evitar el pago del impuesto por medio de conductas lícitas, donde para evitar ese pago podemos trasladar el gravamen a un tercero.

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Principios constitucionales de los impuestos. Los principios Constitucionales en nuestro Derecho Positivo Mexicano emanan del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los principios en cuestión son los que a continuación denota la siguiente jurisprudencia: “...De acuerdo con el articulo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por la ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio de algunas de las tesis que ha sustentando, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren ene esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad.” Legalidad del tributo. Todo tributo debe estar expresamente contenido en la ley, debiéndose consignar:

• Objeto. • El Sujeto. • La Base Gravable. • La Tarifa. • La Época de Pago.

La autoridad fiscal no podrá bajo ninguna circunstancia ejecutar carga alguna a los particulares no previstas ciertamente por disposición legal, de lo contrario dichas cargas tributarias se considerarán poscristas en el régimen constitucional mexicano, con independencia del motivo con que se pretendan justificar. Proporcionalidad y equidad en el tributo. La proporcionalidad se sustenta en un concepto de justicia, debemos concluir que coincide con el de equidad. En el precepto constitucional encontramos la exigencia de justicia en materia tributaria acentuada mediante una expresión pleonástica por su idéntico contenido conceptual.

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El principio de proporcionalidad se encuentra relacionado con la capacidad económica del contribuyente; pagará más quien tenga más. “...Esta Suprema Corte de Justicia de La Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto”.

El principio de equidad se traduce en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, que consistirá en que los contribuyentes de un mismo impuesto guarden o tengan un mismo trato, tal y como se establece en la siguiente jurisprudencia: “...De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes , a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales”. Novena Época, Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI. Marzo de 2000. Tesis p./J.24/2000.p.35. Destino del tributo. Tendrá que ser para cubrir los gastos públicos, entendiéndose por éstos toda aquella erogación del Estado para satisfacer sus funciones y servicios. Para que exista gasto público es necesario:

• La asignación de fondos para expensar una atribución o competencia constitucional de la Federación, o de los Estados del municipio.

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• Quien haga el gasto sea la administración pública, centralizada o descentralizada, o los otros poderes de la Unión, de los Estados o del municipio.

• Que se haga conforme una autorización consignada en el presupuesto anual de egresos, o por una ley posterior que convalide el gasto.

Fuentes del Derecho Tributario. Las fuentes del derecho se dividen en formales, reales e históricas. Las formales serán los procesos para la creación de las normas, admitidas por el propio ordenamiento jurídico. Y estas son las que se analizaran. Ley. La fuente más importante en el Derecho Tributario la encontramos en la Ley, que bajo su conceptualización será la disposición general, abstracta e impersonal, con carácter de obligatoriedad emitida legítimamente por el poder legislativo y promulgado por el poder Ejecutivo. Su formación. Dentro de la creación de las leyes, se concatenan varios pasos entre si, que son los siguientes:

• Iniciación; es el momento por el cual empieza la creación de la Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Federal la facultad en mención de los órganos del Estado, está a cargo del Ejecutivo Federal, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados. La iniciativa de una Ley como se desprende del artículo 72 de la Constitución Federal comenzará indistintamente en cualquiera de las Cámaras salvo los casos en que dicho ordenamiento establezca lo contrario; en materia de contribuciones la cámara de origen será la Cámara de Diputados.

• Discusión; es el acto pro el cual la Cámara Revisora, analiza y comenta la iniciativa de ley de la Cámara de Origen o lo que es lo mismo su proyecto; en materia de Contribuciones la Cámara de Senadores será la cámara Revisora.

• Aprobación; que será el momento en el cual se decidirá si el proyecto o iniciativa de ley es aceptado por la mayoría de las cámaras; si la Cámara de Diputados aprueba el proyecto se remitirá al representante del Ejecutivo Federal.

• Sanción; siendo el acto mediante el cual el Ejecutivo expresara plenamente su consentimiento del proyecto de ley, pudiendo darse el caso de que el Ejecutivo no esté de acuerdo con la iniciativa, realizando las observaciones respectivas y haciendo uso del derecho del Veto, en tal caso remitirá la iniciativa a la Cámara de origen para que ésta discuta las observaciones y se pronuncie al respecto.

• Publicación; una vez que se han suscitado los pasos anteriores, el Ejecutivo

efectuará la promulgación y publicación respectiva, dándola a conocer a los particulares en forma clara y completa para su acatamiento.

• Iniciación de vigencia; es el momento en el cual la ley surte efectos y cobra visa

jurídica en forma general.

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La interpretación en materia tributaria. El artículo 5 del CFF establece que: “ARTICULO 5 CFF. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal”. Decreto. Se entiende por decreto; Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su Gobierno o de un Tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. En el ámbito del Derecho Tributario se entenderá por decreto aquel ordenamiento que crea situaciones jurídicas concretas. Existen dos tipos de decreto, decreto ley y decreto legado. Decreto ley. Se expide cuando la constitución federal faculta al ejecutivo federal a emitir disposiciones ante circunstancias graves y trascendentes para la nación o parte de ella. Decreto legado. Se expide cuando la Constitución Federal faculta al ejecutivo federal a emitir normas con fuerza de ley por cierto tiempo y para determinados fines. Reglamento. Es el conjunto de normas obligatorias de caracteres generales, abstractos e impersonales que emanan del Poder Ejecutivo, emitidas para el mejor manejo o exactitud de las leyes que expide el Poder Legislativo. La facultad del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos emana del artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Circulares. Son comunicaciones internas de la administración pública, expedidas por autoridades superiores para dar a conocer a sus interiores, instrucciones, órdenes avisos o la interpretación de deposiciones legales. Las circulares no pueden tener el carácter de obligatoriedad a los particulares, ya que sólo obligan a las autoridades administrativas que las expiden, salvo que los particulares se sometan voluntariamente a las mismas y sin que se tache su validez, o cuando las mismas se sujeten a la ley o a su correcta interpretación sin que lesionen los derechos de dicho particular y cuando le fuera plenamente notificado de ello. En México se ha abandonado la denominación de circulares por el de reglas (resoluciones) de carácter general llamadas comúnmente miscelánea fiscal, las cuales sólo crean derechos más no obligaciones.

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Jurisprudencia. Es la ciencia o conocimiento del derecho. Es la manera o forma en la cual las leyes son interpretadas, tomando como base una serie de principios o doctrinas en las decisiones judiciales. Poder Judicial Federal. Dentro de los Poderes de la Unión encargados de emitir jurisprudencia tenemos al poder Judicial Federal, quienes integran jurisprudencia con cinco resoluciones en un mismo sentido no interrumpidos por otro en contrario:

• Suprema Corte de Justicia de la Nación: El Pleno (once Ministros); que sesiona mínimo con siete Ministros (excepcionalmente ocho) pero que requiere el voto al menos de ocho. Las Salas (cinco Ministros por cada Sala); que sesionan mínimo con cuatro Ministros y se requiere del voto al menos de cuatro Ministros.

• Tribunales Colegiados de Circuito; que sesiona con tres Magistrados y se requiere del voto de los tres Magistrados.

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este creará jurisprudencia; en Pleno de la Sala Superior con tres precedentes en un mismo sentido no interrumpidos por otro en contrario, o por cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario emitidos por las Secciones de la Sala Superior de dicho Tribunal. La obligatoriedad de la jurisprudencia para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se contempla en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Doctrina. Es el sentir racional de uno o varios juristas sobre una cuestión de derecho, sin que la misma tenga fuerza vinculativa, sirviendo únicamente en la práctica como una opinión sobre una determinada situación. Costumbre. Es la forma espontánea de creación de normas de conducta, es decir será la regulación de la conducta surgida espontáneamente de un grupo social y de observancia voluntaria para quienes lo constituyen, sin que ante su infracción exista la posibilidad de la imposición forzosa por al autoridad, salvo que se encuentre incorporada al sistema jurídico. Principios generales del derecho. Operan como fuente formal del derecho cuando se trata de dirimir controversias, y después de intentar aplicar los métodos de interpretación correspondientes, realmente no hay una solución legal aplicable, debiendo recurrir así a los principios generales del derecho, siendo las máximas o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado, de carácter general, que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia plena como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador, fungiendo como verdades jurídicas notorias.

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Ahora bien, los principios generales del derecho no son aplicables cuando exista texto legal expreso sobre una determinada situación jurídica, luego entonces si la autoridad funda su pretensión con base en los principios generales del derecho sobre los elementos en la comisión de algún ilícito o infracción tributaria, será ilegal. Tratados internacionales. Son acuerdos celebrados entre Estados para establecer entre otros aspectos sus relaciones recíprocas en materia económica o cultural, así como para resolver o prevenir conflictos surgidos entre ellos. 3.2.2. La obligación fiscal. Definición. Es el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto activo exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. Fuente de la obligación fiscal. Las obligaciones tributarias se derivan de la ley, de modo tal que la voluntad del legislador las determina. La ley grava la actividad económica o hecho, que, de realizarse, traerá como consecuencia el surgimiento de la obligación fiscal. Elementos de la obligación fiscal. Los elementos de la obligación fiscal son los siguientes:

• Causa. • Sujetos. • Objeto. • Relación jurídico-tributaria. • Hecho imponible.

Causa de la obligación fiscal. El artículo 6 del CFF dice que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Esto implica que para que se dé esta relación tributaria, el contribuyente debe realizar cualquier hecho previsto en las leyes fiscales, alguna actividad gravada, cuyo seno se encuentra en los actos que realizan los particulares, entre otros, enajenación o prestación de servicios; cuando esto sucede, surge la relación tributaria que deriva en una serie de obligaciones y derechos para él Estado. Sujetos. Son aquellos que participan directamente en la relación tributaria, de las obligaciones y de los derechos, previstos en las leyes fiscales que de ésta nacen. Estos sujetos son los siguientes:

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a) El sujeto pasivo. Es el contribuyente, el obligado a contribuir para los gastos

públicos. b) El sujeto activo. Es el Estado, que en materia fiscal está representado por ciertos

organismos como lo son el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, las Secretarías de Finanzas Estatales, el Infonavit, por mencionar algunos, quienes tienen la facultad de exigir a los contribuyentes pasivos el que cumplan con sus obligaciones fiscales derivadas de la relación tributaria.

c) Los sujetos responsables solidarios. Son aquellos que tienen cierta relación con el contribuyente y que la autoridad, en el artículo 26 del CFF, establece determinados supuestos para ser responsables solidarios.

Son responsables solidarios con el contribuyente, entre otros:

a) Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recabar contribuciones a cargo de terceros.

b) Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del contribuyente.

c) Los liquidadores y síndicos. d) Los adquirentes de negociaciones. e) Los socios o accionistas o asociantes. f) Los representantes de personas no residentes en el país. g) Quienes ejerzan la patria potestad o tutela. h) Los legatarios y donatarios. i) Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. j) Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda o

hipoteca, o permitan el secuestro de bienes. k) Las sociedades escindidas, entre otras.

El último párrafo de este ordenamiento señala que la responsabilidad solidaria comprenderá a los accesorios, con excepción de las multas. Los responsables solidarios pueden ser sancionados por actos u omisiones propios. Asimismo, deben responder por las omisiones en las contribuciones en que incurran los contribuyentes, además de pagar accesorios con excepción de multas. Por tanto, es muy importante el no incurrir en alguno de los supuestos que menciona este artículo 26, para evitar ser sujeto de la relación tributaria de manera solidaria. Objeto de la obligación fiscal. Es lo que grava la ley tributaria. Podemos definir el objeto del tributo como la realidad económica sujeta a imposición. El objeto fiscal atañe a los aspectos siguientes:

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a) Dar. Se refiere a la parte del patrimonio o ingreso de los contribuyentes o el porcentaje del precio o del valor de determinados bienes o la cantidad fija, que el sujeto pasivo tiene que enterar a la hacienda pública para pagar una deuda fiscal propia o ajena.

b) Hacer. Consiste en cumplir con todos los deberes positivos, que se establecen en las leyes fiscales, por ejemplo: presentar declaraciones y avisos y cumplir en forma oportuna con los requerimientos de las autoridades fiscales.

c) No hacer. El sujeto pasivo debe omitir realizar las conductas no permitidas por la legislación fiscal, es decir, no llevar a cabo conductas ilícitas, por ejemplo: expedir comprobantes fiscales sin que cumplan los requisitos exigidos por las leyes.

La obligación fiscal tiene en cuenta la riqueza o su manifestación, en cuanto que ella sirve de base o medida para aplicar una contribución. Así, cabe comentar que hay tres formas esenciales, que pueden asumir el objeto del tributo:

a) La posesión de la riqueza, o sea, el capital. b) La capacidad para adquirir riqueza, es decir, la renta. c) El gasto como manifiesto de la riqueza, o sea, el consumo.

Relación jurídico-tributaria. Al realizarse las situaciones jurídicas o de hecho nace la obligación tributaria, que puede general el crédito fiscal según sea el caso. El CFF en su artículo 4, especifica que los créditos fiscales son los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Las obligaciones fiscales-tributarias son de dos tipos:

• Las obligaciones que implican para el sujeto pasivo contribuciones a pagar, pero no en todos los casos; en ocasiones, por las características de cada contribución en específico, posiblemente ésta se realice por objeto y hecho imponible, pero no exista contribución a pagar.

• Las formales, que no implican pago de contribuciones, pero que hay que cumplirlas, como la presentación de declaraciones, expedir comprobantes, etc.

Hecho imponible o hecho generador. Hecho imponible. Es el hecho previsto por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria. Hecho generador. Cuando la realidad económica coincide con la hipótesis normativa y con ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal, o sea, es la materialización de la normatividad tributaria.

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El hecho imponible (generador) es importante para lograr concretamente la fijación de las siguientes nociones:

a) Identificación del momento en que nace la obligación tributaria principal. b) Determinación del sujeto pasivo principal de la obligación tributaria. c) Fijación de los conceptos de incidencia, no incidencia y exención. d) Determinación del régimen jurídico de la obligación tributaria, alícuota, base del

cálculo, exenciones, etc. e) Distinción de los tributos. f) Distinción de los tributos en especie. g) Clasificación de los impuestos en directos e indirectos. h) Elección del criterio para la interpretación de la ley tributaria. i) Determinación de los casos concretos de evasión en sentido estricto.

Elementos legales que componen el hecho imponible.

a) Elemento objetivo. b) Elemento subjetivo. c) Elemento espacial. d) Elemento temporal.

Elemento objetivo. Es la situación jurídica que el legislador ha tomado en cuenta para establecer el tributo. Por ejemplo, citar la propiedad o posesión de un bien en cuanto al impuesto predial, y la enajenación o la prestación de un servicio respecto al impuesto al valor agregado. El elemento objetivo puede contener diversas modalidades, las cuales pueden consistir en:

a) Un hecho o fenómeno económico, por ejemplo: la obtención de una renta o de una ganancia.

b) Un acto o negocio jurídico, por ejemplo: la donación, el fideicomiso y el usufructo. c) El estado o cualidad de la persona, por ejemplo: el domicilio o la nacionalidad. d) La titularidad de derechos o bienes, por ejemplo: el propietario o el poseedor en el

impuesto predial y la tenencia de vehículos, respectivamente.

Desde el punto de vista económico, el elemento material se puede clasificar en:

a) La obtención de un ingreso. b) La percepción de una renta. c) La propiedad o posesión de un bien. d) Un acto o negocio jurídico. e) El consumo de un bien o servicio. f) La producción de determinados bienes o servicios.

Elemento subjetivo. Debe vincularse a una o varias personas o individuos en particular, que con su acción u omisión provocan el surgimiento de la obligación fiscal.

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Elemento espacial. Se refiere a que el hecho imponible se realiza dentro de una circunscripción territorial, en un lugar determinado. Por ejemplo: un municipio o una entidad federativa. Dicho elemento puede atender, conforme a la estructura jurídico-administrativa de la república, al:

a) Territorio nacional. b) Territorio de los estados. c) Territorio de los municipios. d) Territorio del Distrito Federal. e) Territorio de las delegaciones del Distrito Federal.

Elemento temporal. El hecho previsto en la norma jurídica de forma hipotética y que provoca el surgimiento de la obligación impositiva se realiza en un tiempo o espacio temporal determinado. Este elemento es muy importante para saber cuando se crea la obligación fiscal y, en consecuencia, en que momento surge su exigibilidad y, en función de su acontecimiento, determinar cuál es la ley aplicable. En razón de su estructura temporal los hechos imponibles se clasifican en:

a) Instantáneos. Ocurren en determinado momento y cada vez que se presentan dan lugar al surgimiento de la obligación tributaria, por ejemplo: la adquisición de un bien.

b) Periódicos o conjuntivos. En éstos se requiere un tiempo, una suma de circunstancias, acontecimientos o hechos globalmente considerados, por ejemplo: el impuesto sobre la renta, ya que su periodo de causación es anual.

Elementos jurídicos del hecho imponible. Los elementos jurídicos fundamentales que deben contemplarse en una ley fiscal son la base, la tasa, la tarifa, la época de pago y, en su caso las excepciones. Base gravable. Es la cantidad o monto sobre la cual se aplica la cuota, tarifa o tabla, para determinar la contribución a pagar. Esta base se determina de acuerdo con lo que indica cada ley fiscal específica. Clasificación de las bases gravables:

a) Base pura. Es aquella que no admite reducción o disminución alguna. b) Base disminuida. Es aquella en que el legislador permite ciertas reducciones o

disminuciones, como gastos médicos y hospitalarios, gastos necesarios para una empresa o establecimiento, etc.

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c) Base amplia. Se presenta cuando el legislador quiere abarcar todos los supuestos posibles que se presenten en la realidad; así, se alude a enajenación, prestación de servicios, prestación al consumo, etc.

d) Base restringida. En esta, el legislador excluye determinadas actividades, bienes o servicios, por ejemplo: en el impuesto predial a los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o del Distrito Federal.

Tasa. Es el porcentaje o tasa establecido en cada ley fiscal específica que se aplica a la base, con el objeto de que el Estado reciba cierta cantidad de dinero por cada unidad tributaria, y puede ser de cuatro tipos:

a) Tasa fija. No tiene variantes, sino que es una cantidad fija y precisa. b) Tasa proporcional. No varía la tasa, pero sí la base dado que ésta se hace más

grande o más chica. Se dice que es injusta porque no se considera la calidad o capacidad económica del contribuyente.

c) Tasa progresiva. En la medida que varia la tasa, varía la base. Se dice que es más justa porque se pagara el tributo conforme a la capacidad económica. De esta forma, quien tiene mayor ingreso pagará más de aquel que tenga poco ingreso.

d) Tasa regresiva. Es aquella en la cual cuanto mayor sea la base, menor será el porcentaje aplicable.

Tarifa. Por lo general, son un conjunto de columnas integradas por un límite superior, inferior, cuota fija, y porcentaje, que a través de una serie de operaciones aritméticas (sobre la base), se determina el impuesto a cargo del sujeto pasivo. Tabla. Por lo general está representada por dos columnas, un límite inferior y otro superior, en donde se ubica a la base o el resultado de un procedimiento derivado de la base, para determinar el impuesto, sin hacer una solo operación aritmética o en ocasiones realizando por lo mucho una operación. Época de pago. El artículo 11 del CFF menciona que cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales (12 meses-ejercicio regular), éstos deben coincidir con el año de calendario (enero a diciembre). Existirán casos en que los ejercicios sean menores de 12 meses, cuando los contribuyentes empiecen operaciones después del mes de enero (ejercicio menor de 12 meses-irregular). El último párrafo de dicho ordenamiento establece que cuando las leyes establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponden al mes del calendario. 3.2.3. Extinción de la obligación fiscal. Una de las obligaciones fiscales para los contribuyentes, es pagar los créditos fiscales derivados de la relación tributaria a favor del estado o de sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, entre otros.

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La extinción de los créditos fiscales implica para el estado, el allegarse de los ingresos que requiere para que pueda llevar a cabo su actividad financiera. Existen varias formas para llevar a cabo la extinción de obligaciones fiscales:

• Pago. • Dación en Pago. • Por prescripción. • Por confusión. • Por condonación. • Por compensación. • Por Revocación y Nulidad. • Por cancelación. • Por Caducidad.

Pago: El pago es el medio por excelencia para cubrir los créditos fiscales. Este tiene una serie de situaciones a considerar:

a) Época de pago. Las leyes fiscales por lo general especifican las fechas en que las contribuciones deben pagarse, ya sea provisionales (a cuenta del impuesto anual), pagos definitivos o del ejercicio, como en los casos de los artículos 10, penúltimo párrafo de la LISR, así como del articulo 5-D de la L IVA, respectivamente.

El CFF en su artículo 6 contempla lo siguiente: “Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionaran la información necesaria dentro de los 15 Díaz siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentara ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enteraran a mas tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación respectivamente.

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación”.

Cuando la ley fiscal respectiva no cite en que fechas deban pagar las contribuciones, se debe aplicar en su defecto el artículo 6 del mencionado código.

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b) Forma de pago.

Liso y Llano. Es el que se efectúa sin objeción alguna, es decir, el sujeto pasivo cubre el crédito fiscal conforme a lo que indica la ley. Este pago puede ser realizado demás o indebidamente por parte del contribuyente, lo que originaria un saldo a su favor, el cual puede solicitar en devolución, con fundamento en el articulo 22 del CFF. Para llevar a cabo esta devolución, se deberá presentar un aviso ante la autoridad correspondiente, a través de la forma 32 “solicitud de devoluciones “así como acompañarla de las declaraciones donde se manifieste el m9onto de lo pagado la documentación adicional. Oportuno. Es cuando el sujeto pasivo, posterior a la generación del crédito fiscal, lo paga a mas tardar en las fechas que mencionan las disposiciones fiscales.

Extemporáneo. El pago se realiza posteriormente a los plazos que señalan las disposiciones fiscales, por ejemplo: El artículo 14 de la LISR menciona que las personas morales deben realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a más tardar los días 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.

El pago provisional de junio de 2008 se debe pagar a más tardar el día 17 de julio del mismo año. Si el contribuyente lo paga posterior al día 17, pensando que lo paga el 30 de agosto, entonces será un pago extemporáneo (fuera de tiempo) y espontáneo (por voluntad propia) si no hubiese un requerimiento de por medio.

Si este pago se debió haber realizado a más tardar el 17 de julio, se le notifica al contribuyente y aun no lo ha pagado, también se le considera un pago extemporáneo, pero no espontáneo. De los pagos extemporáneos, además de pagarse las contribuciones, de deben cubrir la actualización y los recargos correspondientes (artículos 17-A y 21 del CFF) y en su caso, las multas, si en el momento de la notificación, dichos créditos aun no se hubieren pagado, por tratarse de un pago realizado por requerimiento de la autoridad. En Parcialidades o Diferido.- Esta forma de pago consiste en pagar los créditos fiscales en “abonos” de acuerdo con lo que establece el artículo 66 y 66-A del COF en dos exhibiciones. Es una alternativa con la que cuentan los contribuyentes para regularizar sus adeudos fiscales hasta en un plazo de 36 meses o en dos pagos.

Para poder aplicar esta opción, se debe solicitar autorización a la autoridad correspondiente a través de un escrito según la regla 2.12.4. De la RM.

Provisional. Son aquellos que se realizan a cuenta del impuesto anual que posteriormente son confrontados con el impuesto del ejercicio para determinar si hay diferencia o no a pagar en la declaración anual, e inclusive un saldo a favor para la persona moral. Articulo 14 LISR.

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Definitivo. Es aquel que se efectúa por una sola vez sin ser necesariamente a cuenta del impuesto del ejercicio y que no implica el realizar posteriormente la declaración del ejercicio. Un ejemplo lo encontramos en el artículo 5-D de la LIVA, del cálculo del impuesto por cada mes de calendario.

c) Determinación de los créditos fiscales y modo de efectuarlos.

El artículo 6 del CFF establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales hacen la determinación, los contribuyentes les proporcionaran la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación. La determinación de los créditos fiscales y los modos para efectuar los pagos consisten en: Declaraciones. El Artículo 31 del CFF enuncia que es obligación de los contribuyentes pagar las contribuciones mediante declaraciones. Es a través de ellas donde se manifiestan los montos de los créditos fiscales a pagar, como lo establecen los artículos 14 de la LISR, 9 de la LIETU, y demás leyes fiscales específicas. Sin embargo de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 31 del CFF a partir de las declaraciones del ejercicio 2008, entra en operación un nuevo esquema de declaraciones y pagos, se harán por Internet y ventanilla bancaria utilizando para ello medios electrónicos. Estimación. La autoridad fiscal determina los créditos fiscales por medio de presunciones que las disposiciones fiscales establecen. (Articulo 55 del CFF, de la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, valor de los activos y de los actos o actividades) Liquidación. Es la determinación del crédito fiscal por parte de la autoridad fiscal, con base en la información que le proporcionen, como resultado de una facultad de comprobación. Retención. Existen determinados contribuyentes que tienen la obligación de retener ( se les denomina “ retenedores”) el crédito fiscal a cargo de terceros que también son contribuyentes, como lo señalan los artículos 113, primer párrafo y 127, ultimo párrafo de la LISR, posteriormente, esta retención se debe enterar al fisco , según la época de pago que dictan las disposiciones fiscales.

d) Medios de pago. Existen diversos medios para efectuar el pago de los créditos fiscales.

Efectivo. El artículo 20, primer párrafo del CFF menciona que las contribuciones y sus accesorios se causaran y se pagaran en moneda nacional. Cheque. El mismo código en los artículos 20 y 21, séptimos párrafos respectivamente, dicen que se acepta como medios de pago de las contribuciones, los cheques. En el Art. 8 del RCFF se consideran algunas disposiciones en relación con los pagos con cheque.

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El articulo 6 del CFF, en el penúltimo párrafo, menciona que tratándose de los pagos efectuados en oficinas de instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la maquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con el sello digital correspondiente. En Especie. Este medio consiste en pagar los créditos fiscales no en efectivo o con cheque sino en especie. En las reglas de carácter general se mencionan algunos contribuyentes que se dedican a las artes plásticas y la posibilidad de hacer el pago de sus impuestos con obras de su producción. Marbetes. Es un medio específico de pago, como lo establecen los artículos 3 y 19 fracciones IV y V respectivamente de la LIEPS. Transferencia electrónica de fondos y ventanilla bancaria, que consiste básicamente en utilizar el Internet para declarar y pagar las obligaciones fiscales. Otros medios de pago. Se aceptaran como otros medios de pago, los giros postales, telegráficos o bancarios.

e) Aplicación del pago. Al realizarse los pagos, como una forma de extinguir los créditos fiscales, según el CFF en su articulo 20, se aplicaran a los créditos fiscales mas antiguos, siempre que se trate de la misma contribución, y, antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

• Gastos de ejecución. • Recargos. • Multas. • Indemnización por cheques devueltos.

Este orden se alterara cuando el contribuyente interponga un medio de defensa.

f) Preferencia en el pago. Se refiere al derecho de preferencia para recibir los pagos de los créditos fiscales, cuando existan controversias entre el fisco federal y los locales, así como con los particulares (artículos 147 al 149 de CFF). Dación en Pago. Como ya lo señalamos con anterioridad, la regla general del pago en materia tributaria es en moneda nacional en términos del artículo 20 del CFF. Sin embargo la adjudicación de bienes en almoneda que realiza la autoridad durante el cobro forzoso de un crédito fiscal puede considerarse como una excepción a dicha regla general. En términos del articulo 2095 del código civil federal, la Dacion en pago se actualiza cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta a la debida extinguiéndose la obligación. Por otra parte, el artículo 190 del CFF indica: “El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

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I. a falta de postores. II. A falta de pujas III. En caso de posturas o pujas iguales.

La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate “. Por Prescripción. Es la extinción del crédito fiscal por el simple transcurso del tiempo. El articulo 146 del CFF indica: “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el termino de cinco años. Se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El termino para que se consume la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos .fiscales. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del articulo 144 del CFF también se suspenderá el plazo de la prescripción”. Por Confusión. Se da cuando, por cualquier circunstancia, las calidades de deudor y de acreedor de la obligación fiscal recaen en el mismo sujeto, como en aquellos casos en que el estado se convierte en dueño de bienes gravados fiscalmente. En el caso previsto, no hay posibilidad de que el estado cobre el impuesto, ya que asume el carácter de acreedor de si mismo. (Expropiación de algún bien). Por Condonación. En materia tributaria es una facultad discrecional que formal y materialmente tiene que estar fundamentada en una ley emanada del Congreso de la Unión. La condonación puede darse en materia de contribuciones, así como en materia de multas por infracciones de carácter tributario. Las primeras son reguladas por el artículo 39 y las segundas por el artículo 74 del código fiscal de la federación. El Art. 39 establece: “El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

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Por otra parte el articulo 74 señala: “La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones por el propio contribuyente, para lo cual apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y en su caso los motivos que tubo la autoridad que impuso la sanción”. La solicitud de condonación de multas en los términos de este articulo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la SHCP al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el CFF. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Solo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Por Compensación. Esta forma de extinción, consiste según el Articulo 23 del CFF en su primer párrafo:” Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tenga destino especifico, incluyendo accesorios”. Revocación y Nulidad. Son medios de extinción de la obligación tributaria y que consisten en dejar sin efecto esta, por adolecer el acto administrativo generador de la misma de algunos de los requisitos a que se refiere el articulo 38 del CFF. Dicho precepto establece:” Los actos administrativos que se deban notificar deberán de tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Contar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que

se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o

nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a quien va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalara, además, la causa legal de la responsabilidad”.

En estos casos, es importante establecer que la nulidad, en su caso, de la obligación tributaria debe ser declarativa, es decir, que para que se extinga por estos motivos es necesario que la autoridad administrativa, la autoridad jurisdiccional administrativa o la autoridad jurisdiccional judicial federal en materia de amparo, declaren dicha nulidad. Por Cancelación. El articulo 146-A del CFF establece: “La SHCP, podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas publicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

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Se consideran créditos de cobro incosteable, a aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizado, cuando no se pueden localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumaran para determinar si se cumplen los requisitos señalados. La SHCP dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos fiscales a que se refiere este articulo no libera de su pago”. Por Caducidad. Es la perdida de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones. Esta extinción de facultades conforme al articulo 67 del CFF opera en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes o no lleve contabilidad, así como respecto de ejercicios en que omita la presentación de su declaración , o de tres años en los casos de responsabilidad solidaria asumida por tercero , a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El computo del plazo no queda sujeto a interrupción, y solo se suspenderá por la interposición de cualquier recurso o juicio. Es conveniente precisar que la interrupción del computo de los cinco años traería como consecuencia la eliminación total del tiempo transcurrido, a fin de que vuelva a empezar el conteo; y que la suspensión solo elimina del computo del plazo el tiempo suspendido, y al reiniciarse el conteo se continuara a partir de donde se avía quedado al presentarse la suspensión. Para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no lo manifiesta. En resumen: La extinción de los créditos fiscales, significa dar por cumplida la obligación fiscal de pago de las contribuciones a favor del estado y sus organismos descentralizados, independientemente de que la autoridad fiscal aplique posteriormente sus facultades de comprobación para determinar posibles omisiones de contribuciones. Todo pago de créditos fiscales, independientemente del medio a utilizar, se debe acompañar de un comprobante de pago respectivamente.

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3.3. El derecho penal fiscal. Derecho penal. Es una ciencia jurídica que pertenece al Derecho público interno, que define los delitos y las penas aplicables, con el propósito de conservar el orden dentro del grupo social. Regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles. Derecho penal fiscal. Conjunto de ordenamientos legales que señalan cuáles conductas pueden configurar hechos delictivos, y la aplicación de las penas correspondientes, y el Derecho fiscal sancionador o contravencional, que establece las normas relativas a las infracciones a las disposiciones fiscales y la aplicación. Conjunto de disposiciones que vinculan una sanción o una pena determinada al incumplimiento de las normas que garantizan los intereses ingresos fiscales de la administración. Llamamos Derecho Penal Tributario al conjunto de normas jurídicas que tipifican las hipótesis que tiene el carácter de delitos o faltas y que establecen las sanciones que debe imponerse a aquellas personas que no cumplen con los mandatos de las normas jurídicas tributarias. Así el Derecho penal-Fiscal será la rama encargada de sancionar o imponer penas relacionadas por el incumplimiento a las disposiciones fiscales, y como lo hacen notar algunos autores, abarca tanto los delitos fiscales, como las infracciones fiscales, dada la naturaleza intimidatoria, represiva y punitiva que estas últimas en ciertos casos representan. Elementos del Derecho Penal Fiscal. Ilícito. El ilícito fiscal se puede tipificar como infracción y como delito, figuras que no han sido diferenciadas de manera precisa y univoca, ya que en la legislación y en la doctrina tienen diferentes significados y elementos de distinción. Por lo general, en sentido amplio se considera a la infracción como el Género y se le define como toda acción u omisión que importa violación a un mandato tributario”, y dentro de ese género se incluye a los delitos y a las contravenciones, figura esta última que en nuestra legislación se denomina “infracción en sentido estricto. Sanción. Pena que la ley establece para el que la infringe. La sanción es el medio por el cual se reprime una conducta la cual quebranta el orden jurídico establecido a modo de escarmiento o correctivo. Las Sanciones Tributarias que pueden aplicarse como consecuencia de las infracciones siguen los tipos de sanciones antes enunciadas.

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En primer lugar, pueden traer como consecuencia la simple indemnización al Fisco del daño causado. Ya sea por medios voluntarios, o por el procedimiento de ejecución forzosa, el obligado entrega al Fisco una cantidad de dinero, es decir, la exacta prestación fiscal omitida, a la que se agregan los intereses que ha causado ese dinero. El Estado percibe como consecuencia de la sanción exactamente lo que tiene derecho, y el obligado entrega al Estado, exactamente, ni un centavo más, de lo que está obligado. El obligado que cometió la infracción ha recibido una sanción. El legislador configura una sanción que no va dirigida al mero cumplimiento de la deuda pecuniaria, sino a castigar al infractor o bien intimidando al eventual infractor para hacerlo desistir de cualquier intento de infracción. Esa sanción puede tener contenidos diversos: privación de la libertad, entrega de una cantidad de dinero (multa), decomiso de ciertos bienes, etc., pero su finalidad es reprimir, castigar al infractor. Esas sanciones tienen el carácter de penas. Así en materia tributaria estaremos frente a una sanción de carácter administrativo y una de carácter penal, ya un cuando a esta última se le califique como sanción, en estricto sentido corresponderá a una pena; en el ámbito de las infracciones propiamente dichas la sanción tendrá una finalidad reparatoria y algunos casos una finalidad intimidatorio y represiva, al igual que en el ámbito de los delitos la pena tendrá un propósito intimidatorio y represivo, que dada la similitud entre unas y otras se considera que ambas son de tipo punitivo. Las sanciones penales como las administrativas, son de tipo represivo o punitivo y la diferencia principal entre ellas no está en un elemento sustantivo, sino en una nota de carácter adjetivo o de procedimiento: las penas propiamente dichas se aplican por las autoridades judiciales, mediante un procedimiento especial señalado en el ordenamiento penal respectivo, en tanto que las sanciones administrativas se imponen por los órganos de la Administración. Algunos autores consideran como sanciones propiamente dichas las que tienen una finalidad netamente de carácter aflictivo o represivo que tienen como propósito castigar las violaciones cometidas, sin perseguir un fin de restitución o satisfacción del interés protegido por la norma. A través de la sanción el Estado asegurará o hará cumplir los deberes que tienen los ciudadanos para mantener el orden público establecido, que en materia tributaria se refiere al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares, pudiéndose estar ante una sanción consistente en una infracción en estricto sentido y a cargo de la autoridad administrativa, o propiamente ante una pena a cargo de la autoridad judicial. Figuras del ilícito.

a) Concepto de delito. El articulo 7º del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, expresa que “Delito es el acto u omisión que sancionar las leyes penales”.

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El Delito es la infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo moralmente imputable y políticamente dañoso. Los Delitos Fiscales son aquellos ilícitos o infracciones en sentido lato, que se distinguen de las contravenciones en virtud de que establecen penas que por su naturaleza puede imponer sólo la autoridad judicial como son los que importan privación de la libertad.

b) Concepto de infracción. Es toda violación a una norma jurídica, ya sea que esta violación configure o no un delito. En ella se incluyen toda clase de violaciones tributarias, sustanciales o formales, de modo que en este término engloba, a todas las violaciones, ya sea que se les denomine delitos, contravenciones, violaciones de órdenes, de autoridad, etc.

Elementos constitutivos del delito. En el delito, existen dos sujetos: el activo, que es el que comete el delito o participa en su ejecución y el sujeto pasivo, que se identifica como el ofendido, con el que sufre directamente la acción, sobre el que recaen los actos materiales mediante los cuales se lleva a cabo el delito o bien, es el titular del derecho o del interés que se lesionó o se puso en peligro. Clasificación de los delitos fiscales. Conducta. El delito es algo solo atribuible a la persona, por virtud de que solamente ella puede, a través de acciones u omisiones producto de su voluntad, realizar el elemento fundamental del delito, que es la conducta. La omisión consiste en dejar de hacer una determinada obligación tributaria. En el término conducta antes expuesto quedan comprendidos no solo los actos positivos o acciones, sino también los negativos y omisiones, esta noción representa en consecuencia, no solo las formas positivas de actuación, sino también las formas negativas con las cuales las personas manifiestan externamente su voluntad. Castellanos define a la conducta diciendo que es el comportamiento humano voluntario, positivo, negativo, encaminado a un propósito. Resultados. En el ámbito de la responsabilidad penal, aún cuando no se haya producido un daño en concreto puede darse la responsabilidad, ya que se está en presencia de normas públicas cuya violación, representa el que se afecte lo tributario y por lo tanto exista un daño al erario público. En relación con los delitos tributarios el perjuicio deberá estar debidamente cuantificado y en materia de contravenciones el CFF señala las agravantes que se deberán de tomar en cuenta de acuerdo con el resultado de la infracción.

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Nexo Causal. Tratándose de contravenciones o delitos, tiene que existir una relación o vinculo de causalidad entre los actos y omisiones que constituyen la infracción y el resultado que sanciona la norma. Tipicidad. Que nos obliga a reflexionar sobre la legalidad, siendo que no hay infracción tributaria sino existe una ley que la prevea y la sancione, en los delitos del Derecho Penal común normalmente se contempla o está implícita en la sanción, y en las contravenciones y delitos fiscales se contempla en modo separado a la sanción que le corresponde. Antijuricidad. En el marco del ilícito tributario se tipifica en contravenciones o delitos, mismas que lesionan un bien jurídico tutelado y por lo tanto son conductas que al violar la norma son antijurídicas, tratándose de la materia que nos compete aquella conducta es de carácter objetivo, sin requerir un estado de conciencia del sujeto infractor sobre la antijuricidad o creencia del licitud del acto. Imputabilidad. Es de carácter subjetivo, es una noción que esta referida al individuo, y consiste en que el individuo que cometió el ilícito se haya dado cuenta, haya entendió y querido hacer esa manifestación de voluntad, actuando con una clara conciencia de sus actos. La responsabilidad por su parte, se refiere a un deber jurídico, consistente en dar cuenta a la sociedad del acto voluntario y consciente que la persona ha realizado, y finalmente la culpabilidad es un acto declarativo del sujeto o de un tercero, en este caso el juez, de que esa persona ha realizado una conducta típica y antijurídica, que esa persona es legalmente imputable y por lo tanto, que la acción delictiva se encuentra debidamente integrada. Culpabilidad. Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. También considerada como la relación subjetiva que media entre el autor y el hecho punible. Punibilidad. Que la conducta ilícita prevista en la hipótesis normativa deberá contener en la ley (material y formal), la sanción que ha de imponerse al sujeto que la realiza. Tentativa. La tentativa de delito fiscal se encuentra prevista en el artículo 98 del CFF que a la letra dice: “Articulo 98 CFF. La tentativa de los delitos previstos en este código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de sus actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionara con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna a no ser que los actos ejecutados constituyan por si mismos delito”.

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Medios preparatorios de la acción penal fiscal. La tipificación de los delitos fiscales. En todo régimen jurídico tributario se hace necesario la creación de figuras típicas que prevean y en su caso sancionen las conductas criminales de todas aquellas personas que cometan violaciones de tal gravedad, que dañen, a la sociedad, a la colectividad, la cual en muchas ocasiones se ve privada de los beneficios que el estado procura a través de una justa recaudación de los ingresos fiscales que por mandato constitucional están obligados todos los contribuyentes a pagar al fisco. Los ilícitos penales de carácter fiscal, es decir, la tipificación y punibilidad de los delitos fiscales existen como una necesidad que el Estado experimenta, de contar con los instrumentos legales que hagan posible que los contribuyentes paguen legal y oportunamente sus contribuciones. Requisitos formales para proceder penalmente en materia fiscal. Hasta 1931 existió acción pública para que la autoridad investigadora pudiera conocer de la comisión de un delito fiscal, y estuviera en condiciones de iniciar la averiguación previa correspondiente. Después de esa fecha se le otorgo este derecho solo a la secretaria de hacienda y crédito público. Es decir, de un delito perseguible de oficio se paso a un delito de petición de parte. Querella. El artículo 92 del CFF en su fracción I expresa que: Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capitulo, será necesario que previamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público:

• Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 105,108,109,110,111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

Jurídicamente la querella se define como un derecho, una facultad: de tipo meramente subjetivo que pertenece a la persona ofendida por el delito, y que al salir de su espera interna, se convierte en una manifestación del acto volitivo en uso de la libertad. En consecuencia, y si se parte del principio de que el Estado siempre se rige por facultades expresas, se tendrá la siguiente conclusión:

• El fisco en materia penal fiscal, para la presentación de la querella por la presunta comisión de un delito de este tipo, se rige por lo dispuesto por la fracción I del artículo 92 del CFF.

• Ese precepto legal en ningún momento le otorga al fisco la facultad discrecional de querellarse o dejar de hacerlo.

• Luego, el funcionario de la Hacienda Pública legalmente facultado, tiene la obligación y no el derecho de presentar una querella, cada vez que tenga conocimiento de la comisión de un delito fiscal que requiera el cumplimiento de este requisito para proceder penalmente en contra del presunto responsable.

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Declaración de perjuicio. El artículo 92 del CFF en su fracción II menciona que: Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. De la lectura de este precepto legal, se desprende que en los casos de delitos de contrabando o de apoderamiento de mercancía depositada en recinto fiscal o fiscalizado, se somete al requisito de declaratoria de perjuicio, no sólo los delitos consumados, sino también la de tentativa de dichos delitos. Declaratoria El artículo 92 del CFF en su fracción II expresa que: Se formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente o de mercancías de tráfico prohibido. La única diferencia que hay entre la declaratoria de perjuicio y la simple declaratoria, es la de que en el primer caso se trata de un delito fiscal en el que existe perjuicio fiscal, por virtud de que, como en el contrabando o en la sustracción o apoderamiento de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, no se cubrieron las contribuciones aduaneras correspondientes, en tanto que en la segunda especie, se trata de mercancías que no están afectas al pago de contribuciones al comercio exterior por estar exentas o por tratarse de mercancías de trafico restringido o prohibido. En estos casos bastara la simple Declaratoria, sin que sea necesario mencionar un perjuicio fiscal que no hay, puesto que no existió el hecho generados del crédito fiscal, para que se elimine el obstáculo procesal y el Ministerio Público esté en condiciones de consignar los hechos ante la autoridad judicial. Denuncia. El artículo 92 del CFF en su párrafo dos expresa que: En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastara la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. “La defectuosa redacción de este precepto puede conducir inclusive a la conclusión de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podría tener el monopolio de la denuncia, en los delitos a los que el CFF sí considera perseguibles de oficio, situación que a todas luces sería además de inmoral, abiertamente antijurídica. Por lo tanto se piensa que evidentemente en los delitos de encubrimiento y de alteración o destrucción de aparatos de control, sellos, marcas oficiales y maquinas registradoras de las oficinas fiscales, previstos por los artículos 96 y 113 del CFF, bastará la denuncia de cualquier interesado para iniciar la actividad investigadora del ministerio público y por consecuencia, el ejercicio de la acción penal”. El sobreseimiento de los procesos penales. El artículo 92 del CFF en su párrafo tres expresa que: Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. El Sobreseimiento de los procesos penales fiscales presenta los siguientes cuatro aspectos fundamentales:

• Requisitos que deben llenarse para que proceda la solicitud de sobreseimiento. • Procedencia del sobreseimiento. • Quién o quienes deben solicitar el sobreseimiento. • Qué efectos surte el multicitado sobreseimiento del proceso penal.

Ejercicio de la acción penal. Órganos administrativos con facultades legales para solicitar el ejercicio de la acción penal. Es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien compete la facultad de cobrar las contribuciones fiscales federales, cuya omisión constituye la causa fundamental de tipificación de delitos fiscales. El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es el ordenamiento jurídico que de acuerdo a lo preceptuado por la precitada Ley Orgánica, establece las atribuciones concretas y específicas de cada una de las Unidades Administrativas de dicha Secretaría, le otorga al Procurador Fiscal de la Federación, casi todas las atribuciones en materia fiscal.

• Ejercer en materia de delitos fiscales, las atribuciones señaladas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el CFF y por las demás leyes.

• Presentar denuncias o querellas ante el Ministerio Público competente de hechos delictuosos, cuando la Secretaría resulte ofendida.

• Otorgar el perdón legal cuando proceda. • Coadyuvar con el propio Ministerio Público en representación de la Secretaría en

los procesos de que se tenga conocimiento. Naturaleza jurídica de la procuraduría fiscal. La procuraduría fiscal es la dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que fue creada única y exclusivamente para vigilar y defender los intereses de esta Secretaría de Estado, y por lo tanto, su nombre no guarda ninguna relación con la significación que tanto constitucional como legalmente se le da a una Procuraduría Investigadora y Persecutora de Delitos, parte en el proceso penal, etc. En efecto, en este caso simplemente se está frente a un órgano jurídico de la administración, que representa fundamentalmente los intereses del fisco federal. En los términos de los preceptos reglamentarios antes mencionados, el procurador fiscal es el funcionario que ejerce en relación con los delitos fiscales, en forma exclusiva, la facultad de presentar denuncias, querellas y declaratorias, así como de otorgar el perdón.

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La acción penal. El poder jurídico del propio Estado de provocar la actividad jurisdiccional con objeto de obtener del órgano de ésta una decisión que actualice la punibilidad formulada en la norma respecto de un sujeto ejecutor de conducta descrita en ella, recibe el nombre de acción penal. El período de preparación del ejercicio de la acción penal, a la cual se le denomina averiguación previa, tiene como objetivo fundamental, reunir los elementos mencionados por el artículo 16 Constitucional, para que el ministerio público pueda estar en condiciones de ejercer la susodicha acción penal. Para que el ejercicio de la acción penal sea legalmente válido y procedente, es importante que se llenen necesariamente los siguientes presupuestos:

• Que en el mundo exterior se haya realizado un hecho que la norma penal describe como delito.

• Que tal hecho haya sido dado a conocer al órgano encargado de la persecución, es decir, al Ministerio Público, por medio de una denuncia, querella o excitativa.

• Que la denuncia o querella estén apoyadas en la declaración de un tercero que sea digna de fe, expresada bajo protesta de decir verdad o en datos fidedignos y comprobados.

• Que una vez valorados en su conjunto los datos, tanto los ministrados por el denunciante o querellante, así como los averiguados por el propio Ministerio Público, resulte probable la responsabilidad de una persona que además esté plenamente identificada.

La acción penal, como ya se vio, tiene por objeto la provocación de la actividad judicial, en caso de que exista la comisión de un hecho que pueda ser considerado como delito y a cargo de una persona determinada. Para que esta acción penal lleve a cabo su pleno desarrollo, requiere cubrir sucesivamente tres etapas que en forma ordenada determinan su marcha: Primera etapa. Esta fase se denomina de investigación o averiguación, esta etapa es de gran importancia, porque aquí el Ministerio Público, investido de poder de autoridad va a realizar todas las averiguaciones e investigaciones que estime necesarias para:

• Comprobar la certeza de la denuncia , querella o excitativa. • La existencia de los hechos considerados delictivos. • La identidad y presunta culpabilidad de las personas involucradas en la comisión de

los precitados hechos. • Acumulación de los indicios y prueba que hagan probable la responsabilidad de la

persona o personas. Segunda etapa. En esta etapa se lleva a cabo la fase denominada persecutoria, la cual corre paralelamente al proceso penal en sus dos importantes fases: la de la instrucción, que va del auto de inicio al de formal prisión o de sujeción o proceso, y la llamada fase formal, que va del auto formal prisión o sujeción a proceso, hasta la emisión del acto que declara cerrada la instrucción. Aquí el Ministerio Público pierde su carácter de autoridad, para asumir el de parte en el proceso, frente al inculpado y el Juez.

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Tercera etapa. Esta contiene la fase acusatoria en la cual el ministerio Público por mandato legal debe formular al Juez sus conclusiones y determinar su posición frente al proceso penal llevado a cabo. La función investigadora de la autoridad fiscal. Investigar un delito no consiste meramente en informar o ilustrar a alguien o a la autoridad judicial sobre la existencia de un hecho o de sus pormenores, sino en determinar la realidad fáctica que se reputa delito y la culpabilidad del o de los autores del mismo. Además también consiste en acreditar la relación de causalidad entre ese hecho y el imputado. Para lo cual debe recogerse la prueba que suscitará en el ánimo del juzgador la certeza en la determinación de la responsabilidad por un hecho ilícito. La investigación del delito es la actividad encaminada a obtener y posibilitar la reconstrucción de la realidad pretérita. La investigación de un delito es el presupuesto forzoso de la ulterior aplicación de la ley penal. Los delitos fiscales en la perspectiva del código fiscal de la federación. Obligación de formular denuncias. El artículo 93 del CFF señala a este respecto lo siguiente: “Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado”. Esta obligación se le impone en forma exclusiva a la “Autoridad Fiscal” en consecuencia resulta importante tratar de precisar quienes son autoridades fiscales. En términos generales son todos aquellos órganos públicos que con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulan su funcionamiento, poseen facultades para que en su carácter de tales, participen en el procedimiento de determinación, liquidación, cobro y control de las obligaciones fiscales. El artículo 2º. Del reglamento del código fiscal de la federación clasifica a las autoridades Fiscales en dos grandes grupos:

• Autoridades Administrativas, que son aquellas Autoridades Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las Entidades Federativas Coordinadas y de los Organismos Descentralizados que poseen competencia para conceder autorizaciones.

• Autoridades recaudadoras, que sol las Oficinas de Aduanas y Administraciones locales de recaudación, las Autoridades Fiscales de las Entidades Federativas Coordinadas, así como de los Organismos Descentralizados competentes para re-caudar contribuciones federales y llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

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Sujetos responsables. La responsabilidad penal-fiscal está señalada en los diferentes supuestos que contiene el artículo 95 del CFFF, y cuyo contenido no hace sino reproducir el artículo 13 del Código Penal. Así se tiene que la fracción I del artículo 95 del CFF expresa que: Son responsables de los delitos fiscales, quienes: Concierten la realización del delito. Es esta fracción I del artículo 95 del CFF en consecuencia, se dan los siguientes supuestos:

• La realización plena de un delito fiscal o cuando menos los principios de ejecución del mismo.

• La participación de varias personas en la comisión del ilícito.

Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley: Realizar el delito fiscal es llevar a cabo la conducta típica y penalmente sancionable por la disposición legal, ya en su carácter de autor material o de autor intelectual del ilícito. Cometan conjuntamente el delito: La coautoría en la comisión de los delitos fiscales se presentará cuando, como claramente se expresa en la doctrina, en cada uno de los coautores se reúnan los requisitos típicos exigidos por su autor. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo: En este caso, el autor del delito es el que lo concibió, preparó y consumó, valiéndose para ello de otra persona a la que simplemente utilizó como instrumento de la consumación del ilícito. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo: En primer lugar, se debe señalar que en esta caso hay una coautoría en la comisión del delito, es decir, el inductor asume en este caso el papel de autor intelectual, en tanto que el ejecutor, será el autor material. Aquí el ejecutor no es un simple instrumento de la ejecución, sino una persona que acepto ejecutar el delito que otro con mayores alcances concibió. Por consiguiente, no operaría en este caso, ninguna excluyente de responsabilidad, a menos de que dicha persona por su edad o por falta de capacidad mental, pudiera ser declarado inimputable. La inducción del delito consiste, en poner en juego habilidades intelectuales para hacer que una persona cometa el ilícito.

• Ayuden dolosamente a otro a cometerlo. La responsabilidad delictiva se da para aquellos individuos que intencionalmente presten ayuda.

• Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Agravantes de responsabilidad. En el caso de los delitos fiscales, el hecho de que un servidor público cometa o participe en la comisión de un delito fiscal, o se cometa éste bajo determinadas circunstancias, agravan la culpabilidad de los presuntos responsables.

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Así se tienen las agravantes que al efecto menciona el artículo 97 del CFF. “Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión”. La tentativa. El artículo 98 del CFF inserta dentro de los delitos a la tentativa, expresando que: La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. La tentativa se descubre en el momento en que la conducta delictiva aborta y no puede consumarse la ejecución por causas ajenas al sujeto agente. La tentativa posee los siguientes elementos:

• Un elemento moral o subjetivo, que consiste en la intención encaminada a la comisión de un delito. Lo anterior significa que no puede haber tentativa en los delitos imprudenciales, sino sólo en los de comisión intencional.

• Un elemento material u objetivo que se traduce en los actos realizados por el sujeto activo y que necesariamente deben estar ubicados dentro de la fase de ejecución del delito.

• Un resultado que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del ejecutor.

El delito continuado. El artículo 99 del CFF expresa que: “En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad”. El delito continuado requiere, esencialmente, la facultad por parte del agente activo, de remover o hacer cesar el estado antijurídico creado con su conducta, en virtud de que este delito se alarga en su consumación a través del tiempo, de manera indefinida. Los elementos del delito continuo o permanente son:

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• Una conducta o un hecho típico. • Una consumación más o menos duradera, hasta que interviene alguna causa que lo

hace cesar. Extinción de los delitos fiscales y de las penas. El CFF sólo se ocupa de una de las formas de extinción del delito fiscal: “Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querelle, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal”. Por considerar tanto este delito especial, como las penas que se hayan podido imponer al responsable, son susceptibles de extinguirse por las demás causas que establece el Código Penal, se hace necesario mencionar las diferentes formas de extinción.

• La muerte del delincuente. • La amnistía. • El perdón del ofendido o legitimo para otorgarlo. • Reconocimiento de la inocencia o indulto. • La prescripción. • El cumplimiento de la pena. • La vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable. • Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos

hechos. 3.4. El derecho y el procedimiento fiscal. Procedimiento Fiscal es el conjunto de obligaciones que el contribuyente, responsable o declarante en general realiza personalmente o por intermedio de representantes para cumplir con la obligación tributaria sustancial. Igualmente, el conjunto de actuaciones que la administración tributaria cumple para que se realice dicha obligación. 3.5 Proceso contencioso administrativo. El Sustento constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Y administrativa, lo encontramos en el artículo 73 de la constitución federal, el cual dice: “Articulo 73 CPEUM. El congreso tiene facultad: XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares. Así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones”.

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En tales condiciones, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es de carácter autónomo dotado de plena jurisdicción, sin ser óbice que en ocasiones los particulares tendrán que recurrir al poder Judicial de la Federación a través del Juicio de Amparo para hacer efectivas las resoluciones del aludido tribunal. Las partes en el juicio. Las partes dentro del procedimiento contencioso, serán:

a) El Particular o demandante. b) Demandados. La autoridad que dicto la resolución materia de impugnación, es

decir la autoridad responsable. En su caso, el particular cuya resolución o acto de autoridad le favorezca y se pida su modificación o nulidad por el demandante.

El jefe del servicio de Administración Tributaria o el titular de dependencia u organismo desconcentrado que sea parte en los juicios en que se controviertan las resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación respecto de las materias de la competencia del tribunal. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

c) El tercero, con un derecho incompatible a la pretensión del demandante. Competencia del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa. El juicio de nulidad se encuentra previsto y regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual señala incluso su procedencia contra actos administrativos, Decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean auto aplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, pero en términos generales procederá contra resoluciones definitivas (que no admitan recurso administrativo o su interposición sea optativa) que se prevén en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo en esencia contra las siguientes:

a) Dictadas por autoridades fiscales federales y que determinen la existencia de una obligación fiscal.

b) Que nieguen la devolución de ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación.

c) Que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. d) Que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones

anteriores. e) Que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan

las leyes a favor de los miembros que señala el Código Fiscal de la Federación.

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f) Que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario Federal o al Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

g) Que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con las dependencias de la Administración Publica Federal Centralizada.

h) Que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

i) Que requieran el pago de garantías a favor de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios y sus organismos descentralizados.

j) Que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el articulo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

k) Que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la ley de Comercio Exterior. l) Que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos

de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. m) Distadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento

administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la ley federal de Procedimiento administrativo.

n) Que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

o) Los señalados en las demás leyes como competencia del tribunal.

También dicho tribunal conocerá de los juicios promovidos por las autoridades, en el que se pretenda la anulación de resoluciones favorables a los particulares (lesividad) cuando se trate de materias de su competencia, así como de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, de las materias señaladas en la ley orgánica de dicho tribunal o en su defecto por la ley federal de procedimiento administrativo. Asimismo conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando esta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. Presentación. El escrito de demanda de nulidad se dirigirá y presentara directamente ante la sala competente del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, en razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueren varias las autoridades demandadas, donde se encuentra la que dicto el acto o resolución (pudiéndose presentar en su caso por correo certificado) Si el demandado fuere un particular será en acorde a su domicilio. Quien promueva la demanda de nulidad tendrá que acreditar su personalidad mediante instrumento notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada las firmas ante notario o ante los secretarios del tribunal, pudiendo autorizar a su vez a Licenciado en Derecho para oír y recibir notificaciones, así como para hacer promociones tendientes al seguimiento del juicio, de conformidad con el articulo 5 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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Termino para su interposición. El particular contara con un plazo de 45 Díaz hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución materia de impugnación ( incluso cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación un una regla administrativa de carácter general), que si lo impugnado fuere un decreto, acuerdo o resolución administrativa de carácter general cuando sea auto aplicativa será a partir de que haya iniciado su vigencia ( salvo reglas de suspensión contempladas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). Si la demanda de nulidad es promovida por la autoridad Administrativa, esta contara con un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución respectiva. Para los días considerados como inhábiles debemos remitirnos a la interpretación sistematiza de los Arts. 12 y 135 del CFF, Arts. 13 y 74 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como del 44 de la ley orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en tal situación debiéndose excluir del computo para la interposición de la Demanda de Nulidad los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en dichos preceptos, sin importar que en ellos haya laborado la autoridad fiscal, así como aquellos días en que se suspenden labores conforme a los acuerdos tomados por el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo anterior para no caer en una denegación de justicia y atendiendo a lo mas favorable para el particular. Formalidad. La demanda de nulidad deberá contener los requisitos y anexos a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Requisitos:

• Nombre del promovente y domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional Competente.

• Resolución impugnada ( en su caso fecha de publicación). • Autoridad demandada o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el

juicio sea promovido por la autoridad administrativa. • Hechos. • Pruebas (tratándose de periciales y testimoniales; nombre, domicilio y hechos sobre

los que versaran). • Conceptos de Impugnación. • En su caso nombre y domicilio del tercero interesado. • Lo que se pida. Anexos: • Copia de la demanda y anexos para cada una de las partes. • Documento que acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio

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• Documento en que conste el acto impugnado (en el caso de negativa ficta el documento en que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad).

• Constancia de la notificación del acto impugnado (fecha). • Cuestionario en relación a las pruebas periciales. • Interrogatorio en relación con las pruebas testimoniales. • Pruebas Documentales.

Cuando el promovente omita los documentos de referencia se requerirá para que los presente dentro del plazo de cinco días, de no hacerlo, en cuanto a los puntos 1,2,3 y 4 se tendrá por no presentada la demanda y en cuanto a las pruebas a que se refieren los puntos 5,6 y 7 se tendrán por no ofrecidas. Improcedencia. El artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo enumera 16 causales de improcedencia, ello sin perjuicio de las que resulten de los distintos cuerpos normativos en que el acto o resolución que se reclame se vea inmersa. “Articulo 8º. LFPCA. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Que no le competa conocer a dicho tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento, si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el tribunal, en los plazos que señala esta ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta ley.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe la resolución o acto impugnados.

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XII. Que puedan impugnarse en términos del artículo 97 de la Ley del Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya halla sido ejercida.

XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el articulo 97 de la Ley de Comercio Exterior.

XIV. Que hallan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inicio con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el tribunal.

XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnan por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.

XVI. En los de más casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley o de una ley fiscal o administrativa.

La procedencia del juicio será examinada aun de oficio”. Sobreseimiento. “El Articulo 9º. LFPAC: Procede el sobreseimiento:

I. Por desistimiento del demandante. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de

improcedencia a que se refiere el artículo anterior. III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es

intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso. IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados,

siempre y cuando se satisfaga la pretensión la pretensión del demandante. V. Si el juicio queda sin materia.

VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial”. Pruebas. En el juicio contencioso serán admitidas toda clase de pruebas, excepto la confesión de autoridad mediante absolución de posiciones y la petición de informes, a menos que los informes se limiten a hechos vinculados en documentos que obren en poder de la autoridad. Será prueba plena la confesión expresa del promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos afirmados por autoridad que obren en documentos públicos. Incluyendo los digitales/ articulo 210-ACFPC. Pudiéndose ofrecer asimismo el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución administrativa.

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Si lo vertiente en tales documentos es con relación a lo declarado o manifestado por los particulares, se entenderá que ello solo prueba plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las pruebas periciales, testimoniales y demás pruebas quedaran a la prudente apreciación del juzgador. Asimismo el juzgador no esta obligado a sujetarse a lo expuesto en este párrafo cuando tenga convicción de que los hechos materia del juicio son distintos a los apreciados. Tramite. Admitida la demanda de nulidad, con las copias simples que se anexen de la misma. Se correrá traslado a la autoridad responsable, emplazándola para que dentro del término de 45 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación produzca su contestación. Efectuada la contestación a la demanda de nulidad, el promovente podrá ampliar la demanda de nulidad dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en cualquiera de los siguientes casos:

• Cuando se impugne una negativa ficta. • Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su

notificación cuando se den a conocer en su contestación. • En los casos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, así como en los casos en que la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

• Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 22 de la ley en cita no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Efectuada la ampliación de la demanda sobrevendrá como consecuencia la contestación a la ampliación de demanda por parte de la autoridad, dentro del término de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación de la demanda. Con ampliación o sin ampliación de la demanda de nulidad y de su contestación, un vez transcurridos diez días después a la substanciación del juicio y no hubiere cuestión que así lo impidiera se pasara al periodo de alegatos, expresándose dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de merito. El periodo de alegatos deberá ser respetado por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con independencia de que con los mismos se provoque o no convicción en el animo del juzgador que lo hagan decidir sobre el sentido del fallo, es decir, sin importar lo intrascendente que pudieran resultar, máxime que ello no se sabrá hasta el momento en que se expresen.

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Resolución de la demanda. Diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiese ninguna cuestión pendiente, se notificara a las partes que cuentan con un plazo de cinco días para formular alegatos. Pasado el periodo de alegatos quedara cerrada la instrucción. Dentro de los sesenta días siguientes al cierre de la instrucción se emitirá l a resolución definitiva, que dentro de los primeros cuarenta y cinco días se elaborara el proyecto respectivo. De no respetarse los plazos comentados las partes podrán promover excitativa de justicia de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La resolución que pronuncie el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:

• Reconociendo la validez de la resolución, es decir, confirmando el acto administrativo.

• Declarando la nulidad de la resolución impugnada. • Declarando la nulidad para efectos, debiendo en este caso precisar a detalle la forma

y términos de dicha resolución. • Declarando la nulidad de la resolución o acto administrativo reconociendo la

existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación respectiva, o bien otorgando o restituyendo los derechos afectados, o cesando los efectos de los actos de ejecución.

Recursos procésales. La queja. La queja, propiamente no es un recurso procesal, sin embargo por los efectos que produce se toma en cuenta para este apartado, siendo su fundamento legal el articulo 58 fracciones II y III de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya interposición será por una sola ocasión ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dicto la resolución , dentro de los quince días siguientes al acto, resolución o manifestación que la provoca; procediendo contra los siguientes actos:

• Exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o exista repetición en el acto reclamado.

• Cuando se omita dar cumplimiento a la sentencia definitiva; se interpondrá en cualquier tiempo (procediendo a su vez, contra las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia).

• La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57 fracción I, inciso b) de la Ley Federal Del Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del articulo 51 de la ley en comento, que obligo a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

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• No se de cumplimiento o exista incumplimiento o la interlocutoria que haya concedido la suspensión definitiva de la ejecución, en este ultimo caso la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

Recurso de reclamación. El Recurso de Reclamación tiene su fundamento en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procediendo contra resoluciones del Magistrado Instructor que:

• Admiten, desechen o tengan por no interpuesta la demanda de nulidad, su contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba.

• Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción. • Admitan o rechacen la intervención del tercero. • Conceden o nieguen la suspensión definitiva.

Este recurso se presentara ante la Sala o Sección respectiva dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate, corriéndosele traslado a la parte contraria para que en el termino de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga, y sin mayores tramites dará cuenta a la Sala respectiva, quien resolverá en el termino de cinco días. En los casos de excepción cuando la reclamación se interponga contra las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, la reclamación se interpondrá ante la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante escrito que se presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva; la Sala Regional ordenara correr traslado, a la contraparte por el termino de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo remitirá las constancias respectivas a la Sección de la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que esta ultima resuelva en el termino de cinco días. Recurso de revisión. El Recurso de Revisión se encuentra previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procediendo contra las resoluciones emitidas en el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que:

• Decreten o nieguen el sobreseimiento. • Dicten en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria y artículo 6 de la ley Federal de procedimiento Contencioso Administrativo.

• Dicten de acuerdo con la ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. • Sean definitivas.

La revisión de merito, estará a cargo de las autoridades fiscales y se presentara ante la responsable correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del termino de quince días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta

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efectos la notificación, siendo la autoridad competente para resolver los tribunales Colegiados de Circuito. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso solo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, así como por las respectivas entidades que sean parte. La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Para que no se ejecute el acto o resolución materia del juicio de nulidad, o bien evitar daños irreparables, podrán decretarse todas las medidas cautelares necesarias. El particular podrá solicitar desde el escrito inicial de demanda, hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando la autoridad Ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. La suspensión se solicitara ante la Sala del conocimiento, y en el auto donde se acuerde dicha solicitud se podrá conceder la suspensión provisional y en su momento la definitiva; debiéndose en su caso garantizar el interés fiscal.

Cuando existan hechos supervenientes que lo justifiquen, la resolución interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, podrá ser revocada por la Sala correspondiente hasta en tanto no se emita resolución definitiva.

Por ultimo solo cabe mencionar la adición de los párrafos ultimo y penúltimo del artículo 141 del CFF, que el interés fiscal se deberá asegurar mediante deposito de las cantidades que se cubren ante la Tesorería de la Federación, la Entidad Federativa, o Municipio que corresponda, no exigiéndose el mencionado deposito ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando:

a) Se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba

conocer de la suspensión excedan la posibilidad del solicitante de la misma. b) Cuando previamente se haya constituido garantid ante la autoridad exactora. c) Cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente

al pago; en cuyo caso se asegurara el interés fiscal bajo cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

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CAPITULO CUATRO. RESOLUCION DE PROBLEMAS SIN SU IMPUGNACIÓN. 4.1. Aclaración ante las autoridades fiscales. Sujetos con derecho. El artículo 33-A del CFF establece la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante las autoridades fiscales, a fin de hacer las aclaraciones pertinentes sobre las resoluciones siguientes:

a) Sobre aquellas que determinan con carácter provisional contribuciones a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, cuando se considera o motive en dicha resolución una supuesta omisión en la presentación de declaraciones periódicas, ya sean provisionales o del ejercicio, con fundamento en el articulo 41 fracción I del CFF.

b) Sobre aquellas que imponen multas y requieren la presentación de documentos omitidos, en los términos del artículo 41. fracción III, del CFF.

c) Sobre aquellas que imponen multas por la omisión de contribuciones que derivan de errores aritméticos en las declaraciones, con fundamento en el artículo 78 del CFF.

d) Sobre aquellas que imponen multas por infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos del artículo 79 del CFF.

e) Sobre aquellas que imponen multas por infracciones relacionadas con las obligaciones de pago de las contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, con base en el artículo 81, fracciones I, II y VI, del CFF.

En este sentido, la aclaración ante las autoridades fiscales no procede sobre las resoluciones cuyo objeto o propósito sea diferente a los antes precisados. Autoridad competente. Con fundamento en el reglamento interior del servicio de administración tributaria (RSAT) se contemplan diversas unidades administrativas competentes para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, la imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes. La definición de autoridad competente deberá efectuarse por el propio interesado con base en su propia naturaleza, ya que existen diversos sujetos y entidades que son competencia exclusiva de las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes. Requisitos de la aclaración - medios electrónicos. El articulo 33-A del CFF omite señalar los requisitos formales y de trámite que deberán cumplir los interesados y sólo se limita a precisar que la autoridad deberá resolver en un plazo de seis días, contados a partir de que el expediente queda debidamente integrado mediante el procedimiento indicado en las reglas. Sin embargo, si nos remitimos a la RMF, no existe ninguna regla que haga referencia al mencionado procedimiento.

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Por lo tanto, podemos concluir que no existen requisitos formales especiales para presentar la aclaración, misma que en la práctica se le ha venido denominando como la “justicia de ventanilla”. Al ser una promoción fiscal cuya pretensión estriba en la petición de aclarar una multa o pago provisional que a juicio del solicitante no se ajusta a derecho, el escrito inicial debe de cumplir los requisitos formales a que hace referencia el articulo 18 del CFF. En este sentido, se debe observar lo siguiente:

a) La promoción debe presentarse mediante documento digital que contenga la firma electrónica avanzada.

b) El documento digital deberá tener por lo menos los requisitos siguientes: • El nombre, denominación o razón social, y el domicilio fiscal, manifestado

al RFC, para efecto de fijar la competencia, de la autoridad, y la clave que le corresponda en dicho registro.

• Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. • Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma

digitalizada, cuando se acompañen un documento digital. c) La promoción o documento digital deberá enviarse por los medios electrónicos que

autorice. El SAT mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe. En este sentido, la persona interesada deberá consultar previamente dichas reglas, a fin de precisar los medios que deben utilizarse para su envío, así como la dirección electrónica.

d) No existe la obligación de utilizar medios electrónicos y en su lugar se deberán utilizar medios impresos, cuando se encuadre en cualquiera de los supuestos siguientes:

• Los contribuyentes precisados en el tercer párrafo del artículo 31 del CFF. • Cuando el promovente que cuenta con un certificado de firma electrónica

avanzada, acompañe documentos (pruebas) distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados. En este sentido, si se pretende acompañar un documento impreso a la promoción, automáticamente la promoción deberá presentarse en forma impresa.

• Cuando el SAT determine mediante reglas de carácter general que dicha promoción debe presentarse mediante documento impreso. En este sentido, antes de proceder al llenado del documento, deberá verificar si en los términos de alguna regla, se le excluye de la obligación de realizar el trámite en forma electrónica.

f) Cuando la promoción no cumpla los requisitos señalados en el artículo 18 (electrónica o, en forma impresa), las autoridades fiscales deberán requerir al promovente a fin de que en un plazo de 10 días subsane esa omisión. En caso de no subsanar la omisión o cuando no se señale la dirección de correo electrónico (tratándose sólo de documentos digitales), la promoción se tendrá por presentada.

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4.1.1. Justicia de ventanilla. Tiene por objeto hacer aclaraciones de manera económica pronta y eficaz y su fundamento se encuentra en el numeral 33-A del ordenamiento tributario federal, se refiere a un procedimiento simple y sencillo mediante el cual es posible impugnar ciertas determinaciones de la autoridad Hacendaría. Este tipo de escrito libre es el que más se asemeja a un recurso. Fundamento legal. A partir de enero de 1996, se prevé en forma expresa en el artículo 33-A del CFF un nuevo procedimiento que permite que los contribuyentes acudan directamente ante las autoridades fiscales para cancelar ciertos actos o resoluciones específicamente designados. Casos en que procede. Los actos contra los que se puede promover, son los siguientes:

a) Requerimientos que formulen las autoridades para presentar declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio. Artículo 41, párrafo I.

b) Imposición de multas por la omisión en la presentación de declaraciones, ya sean provisionales o del ejercicio:

• Estimación de impuestos omitidos. • Procede espontaneidad.

c) Imposición de multas tratándose de errores aritméticos. • Omisión de contribuciones por errores aritméticos.

d) Infracciones relacionadas con el RFC, así como las infracciones relacionadas con el pago de contribuciones y la prestación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales.

e) Infracciones relacionadas con la obligación de pagos de las contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales incompletas o con errores.

• No presentar o no hacerlo a través de medios electrónicos que señale la SHCP.

• Presentar incompletos. • No presentar aviso de cambio de domicilio.

f) Infracciones impuestas por la omisión en la presentación del aviso de cambio de domicilio.

g) Aquéllas que en su caso la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general en la denominada Resolución Miscelánea.

Plazo. Debe interponerse dentro de los seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones respectivas. Las notificaciones de los actos administrativos surten efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechos, tal como expresa el artículo 135 del CFF.

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Autoridad ante quien se interpone. Se interpone ante la autoridad que dictó la resolución cuyo contenido afecta al particular. Requisitos. No existen requisitos especiales ni forma oficial correspondiente. Sin embargo, deberán reunirse los requisitos que toda promoción presentada ante las autoridades fiscales debe contener y que se prevén en el artículo 18 del CFF:

a) Estar firmada por el interesado, o por quien esté legalmente autorizado para ello. b) Constar por escrito. c) Nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado el RFC así

como la clave correspondiente en el citado Registro. d) Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. e) En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como el nombre de la

persona autorizada para recibirlas.

Lineamientos básicos del procedimiento. Una vez presentado el escrito dentro del plazo referido anterior la autoridad debe resolver en un plazo de seis días (hábiles) contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las reglas de la llamada Resolución Miscelánea. Particularidades del procedimiento. De particular importancia es que este procedimiento de aclaración no constituye una instancia legal que interrumpe y/o suspende los plazos para interponer los medios de defensa, circunstancia que expresamente se establece en el último párrafo del artículo 33-A del CFF. Por ende, deberá tenerse en cuenta que una vez que surte efectos la notificación de la resolución que por este procedimiento se pretende cancelar o invalidar, corren los plazos para la interposición del recurso de revocación o promoción del juicio de nulidad. Medios de defensa contra la resolución. La segunda parte del párrafo segundo del artículo 33-A del CFF prevé lo siguiente: “Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares”. En consecuencia, las resoluciones que resuelvan las promociones presentadas no pueden ser impugnadas mediante recurso de revocación ni juicio de nulidad en términos del CFF, pero sí mediante juicio de amparo. 4.1.2. Escrito para desvirtuar observaciones. A continuación se presenta un modelo que contiene los elementos esenciales que debe reunir un escrito de justicia de ventanilla. El caso se refiere a la imposición de una multa a una persona física que tributa como empleado para efectos fiscales, por no presentar su declaración de I.S.R. (véase ejemplo 4-1).

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Nombre de autoridad emisora del acto Nombre, denominación o razón social del contribuyente Domicilio fiscal manifestado al R.F.C. Clave en el R.F.C. _________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio convencional para únicamente oír y recibir notificaciones, el ubicado en ___________________________, y autorizando para recibirlas en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a ________________________________, atentamente, comparezco y expongo: expediente________ de fecha _________, que se acompaña en copia simple en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles como Anexo 1, y a través del cual esa H. Autoridad me impone una multa en cantidad de _________ con fundamento en el artículo 81 fracción I del Código Fiscal de la Federación, por supuestamente incumplir mi obligación de presentar mi declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de ________.

1. Al efecto, me permito aclarar que soy un contribuyente únicamente en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es decir, que solamente percibo ingresos pro salarios.

2. En el ejercicio fiscal de _______, no tuve deducciones personales, por lo que me

encontré obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta en términos de los artículos 82 y 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 155 del Reglamento de la citada Ley.

3. El día ___ de _________ de_____, me fue notificada la resolución identificada en el

numeral 1anterior, por supuestamente, haber incumplido con mi obligación legal de presentar mi declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de ________.

4. sin embargo, en términos de los preceptos normativos referidos en el numeral 3

anterior, no tuve la obligación legal de presentar mi declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de __________, ya que el impuesto a mi cargo por dicho ejercicio quedó cubierto con las retenciones que en forma mensual efectuó mi patrón.

En prueba de lo referido en el párrafo anterior, se adjunta como Anexo 2, copia de la constancia de percepciones y retenciones correspondientes al ejercicio fiscal de ________.

PROTESTO LO NECESARIO

México DF., a __ de __________ de _____.

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4.2. Revisión discrecional de las resoluciones no favorables. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola ves, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. 4.2.1. Sujetos con derecho. El artículo 36, segundo párrafo, del CFF establece la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante las autoridades fiscales, a fin de solicitar la revisión de las resoluciones que cumplan las características siguientes:

a) Se trate de resoluciones administrativas de carácter individual. b) Que dicha resolución no sea favorable a un particular. En otras palabras, que afecte

de alguna manera su esfera jurídica o vaya en contra de sus pretensiones. c) Que la resolución se haya consentido para efectos de la procedencia de los medios

de defensa. Es decir, que el contribuyente no haya interpuesto en contra de la resolución no favorable los medios de defensa y que hayan transcurrido los plazos para interponerlo. En otras palabras, que la resolución se encuentre firme.

d) Que no haya prescrito el crédito fiscal. 4.2.2. Autoridad competente. Con fundamento en el RSAT se contemplan diversas unidades administrativas competentes para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de revisión que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con resoluciones no favorables que han quedado firmes, a fin de que éstas sean modificadas o revocadas en su caso. Al respecto, se precisan las siguientes:

a) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente, con fundamento en el artículo 15 del RSAT.

b) Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, con fundamento en el artículo 16, fracción I, del RSAT.

c) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 18 del RSAT.

d) Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 19, fracción I, del RSAT. Diversas unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal, con fundamento en el artículo 21 del RSAT.

e) Diversas unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal con fundamento en el artículo 24 del RSAT.

f) Administraciones Locales de Recaudación, con fundamento en el artículo 22, fracción I, del RSAT.

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4.2.3. Requisitos de aclaración. Requisitos de la revisión. Medios electrónicos. El artículo 36 del CFF omite señalar los requisitos formales y de trámite que deberán cumplir los interesados. Por lo tanto, podemos concluir que no existen requisitos formales especiales para presentar la revisión. Requisitos de la revisión. Régimen de transición. Con base en los dispuesto en la fracción II del artículo segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del CFF, en vigor a partir del 1º de enero de 2004, lo dispuesto en el punto anterior (medios electrónicos) entrará en vigor hasta que el SAR establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso. Por lo tanto, mientras el SAT no publique una regla que haga esa precisión, los interesados deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 18 del citado código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Plazo para la presentación y el procedimiento. Por la propia naturaleza de la revisión discrecional no existe plazo para interponerla, ya que procede sobre resoluciones no favorables que precisamente quedaron firmes al haberse consentido por parte de los afectados, que no interpusieron los medios de defensa dentro de los plazos establecidos. Por lo tanto, el punto de partida para precisar cuando, se puede solicitar revisión, es precisamente la fecha en que venció el plazo para interponer los medios de defensa fiscales y a partir del día siguiente hábil se puede solicitar la revisión de la resolución. Prácticamente se puede solicitar la revisión sobre cualquier resolución de carácter administrativo, siempre y cuando la misma no haya sido favorable para los intereses del contribuyente o particular afectado. En este sentido, la revisión no se limita a las resoluciones que determinan créditos fiscales u obligaciones de pago, sino cualquier resolución que a nuestro juicio nos cause un perjuicio en nuestra esfera jurídica o no resuelva satisfactoriamente nuestra pretensión fundada en derecho.

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4.2.4 Ejemplos. (Véase imagen 4-2) ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORIA FISCAL UNIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

01 de septiembre de 2004

ASUNTO: Revisión de resolución Arturo Valdés, en mi carácter de representante legal del contribuyente denominado “SERVICIOS, S.A. DE C.V., según consta en la escritura pública que se anexa a la presente instancia, atentamente comparezco y expongo: Con fundamento en los artículos 18 y 36 del CFF y 24 del RSAT, vengo a solicitar la revisión de la resolución definitiva contenida en el oficio número 324-SAT-2004, de fecha 26 de abril de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal. OPORTUNIDAD LEGAL La presentación de este escrito conteniendo la petición de revisión es procedente, toda vez

que la Administración Local de Recaudación notificó a mi representada la resolución

administrativa el día 23 de mayo de 2004, consecuentemente ha fenecido el plazo de 45

días para interponer cualquier medio de defensa y la resolución se encuentra firme.

Al efecto de cumplimentar los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 18 del

CFF, se señala lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO FISCAL Y RFC DEL PROMOVENTE. “SERVICIOS, S.A. DE C.V.”, con domicilio fiscal en Avenida Circunvalación número 36-A Agrícola Moctezuma, en la ciudad de ______________y Registro Federal de Contribuyentes___________. II. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

El domicilio fiscal del promovente.

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III. RESOLUCIÓN OBJETO DE REVISIÓN. La emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de fecha 26 de Abril de 2001, que obra en el oficio número 324-SAT-2004, en la cual se determinó un crédito fiscal a cargo de mi representada, por la cantidad, de $ 100,000.00 ( CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) Fundo esta revisión en las consideraciones de hecho que a continuación se expresan:

IV. HECHOS.

1. Mediante oficio número 324-SAT-2003 de fecha 12 de octubre del 2003, la Administración Local de Auditoría Fiscal ordenó la práctica de una visita domiciliaria a mi mandante bajo el número de orden 2003, con el objeto de “comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto como sujeto directo y como responsable solidario, respecto de los pagos provisionales y definitivos, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado...” Esta orden de visita fue notificada el 13 de octubre de 2003, tal como se hace constar en el acta parcial de inicio. 2. Con fecha 10 de abril de 2004 se levantó el acta final de la visita domiciliaria. 3. La Administración Local de Auditoría Fiscal, mediante oficio número 324-SAT-2004 de fecha 26 de abril de 2004, determinó un crédito fiscal a cargo de mi representada por la cantidad de $ 100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.). En mérito de lo expuesto y considerando que la resolución contenida en el oficio 324-SAT-2004, de fecha 26 de abril de 2004, contraviene de manera fehaciente diversas disposiciones fiscales, se solicita la revisión de la resolución y dejarla sin efectos, con base en las siguientes:

V. CONSIDERACIONES LEGALES.

PRIMERO.- Es procedente que esta H. Administración deje sin efectos la resolución, ya que la misma contraviene lo dispuesto en los artículos 5º y 38, fracción III, del CFF, así como el artículo 14, fracción III, de la LISR vigente en 2003, en virtud de que para determinar el monto del pago provisional causado por los meses de enero a agosto de 2003, la Administración Local de Auditoría Fiscal aplicó indebidamente la tasa del 35% sobre la utilidad fiscal del periodo. SEGUNDO.- Es procedente que esta H. Administración deje sin efectos la resolución materia de revisión, ya que la misma deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 12, fracción III y 123 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y contraviene lo dispuesto en los

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artículos 5º y 38. Fracción III, del CFF, en virtud de que para determinar el monto del pago provisional a cargo por los meses de enero a agosto de 2000, la Administración Local de Auditoría Fiscal no toma en consideración el impuesto sobre la renta retenido por instituciones de crédito, mismo que en los términos de la citada ley es acreditable.

VI. PRUEBAS.

En mérito de los expuesto y fundado se ofrecen las probanzas que a continuación se señalan y que se relacionan con todos y cada uno de los hechos y consideraciones legales que se expresan en este escrito: 1. LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA. Consistente en la fotocopia simple del oficio número 324-SAT-2004, de fecha 26 de abril de 2004, en la que se determina el crédito fiscal a cargo de mi representada. 2. LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA. Consistente en la fotocopia simple de las actas de notificación, en la que se hace constar la notificación de la resolución que determina el crédito fiscal. 3. LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA. Consistente en la fotocopia simple de la escritura pública en la que se acredita la personalidad jurídica del representante legal que promueve la presente instancia. 4. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a los intereses de mi representada. 5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a los intereses de mi representada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este H. Administración atentamente pido: PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma el escrito de solicitud de revisión a nombre del contribuyente “SERVICIOS, S.A. DE C.V.” SEGUNDO.- Se admitan las pruebas ofrecidas. TERCERO.- En su oportunidad se deje sin efectos la resolución objeto de revisión.

ARTURO VALDES.

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4.3 Solicitud de extinción o caducidad de los créditos fiscales. La Prescripción: En los términos del código fiscal, La prescripción es la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante los requisitos que la ley marca. En materia fiscal, la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley establece. Caducidad: Consiste en la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca. Fundamento legal. “El artículo 67 del CFF establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en un plazo de cinco años”. En contribuciones que se declaren por ejercicios, este plazo se computa a partir del día siguiente a aquel en que se presento la declaración del ejercicio cuando se tiene obligación de hacerlo en esos casos, las facultades se extinguen por ejercicios completos, incluso por aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar declaración del ejercicio, como podría ser el pago de un adeudo fiscal. En caso de que se presenten declaraciones complementarias, el plazo empieza a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten y solo por lo que se refiere a los conceptos modificados. En declaraciones o avisos correspondientes a contribuciones que no se calculen por ejercicios, el plazo empieza a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presento o debió haberse presentado la declaración o el aviso; o bien, a partir de la fecha en la que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. En infracciones a alas disposiciones fiscales, , el plazo se computa a partir del día siguiente a aquel en que se cometió la infracción, pero si la infracción es de carácter continuo o continuado, el plazo correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la ultima conducta o hecho, respectivamente. En el caso de actas por incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no exceda de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas.

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El plazo para el cómputo de la caducidad se amplio a diez años en los siguientes casos:

• Cuando no se haya presentado solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes. • No se lleve contabilidad o no se conserve durante el plazo a que obliga el código. • Por los ejercicios en que no se presento alguna declaración del ejercicio, teniendo

dicha obligación, en este caso, el plazo de diez años correrá a partir del día siguiente a aquel en que debió haberse presentado la declaración del ejercicio.

Es importante aclarar, respecto de lo mencionado en el ultimo apartado, que en los casos en los que el contribuyente presente la declaración omitida en forma espontánea, el plazo será de cinco años; además en ningún caso, este plazo, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió haberse presentado la declaración y la fecha en la que se presente espontáneamente, podrá exceder de diez años. Otro aspecto importante, es el hecho de que en el ‘propio artículo 67 del CFF se establece que para efectos de dicho artículo, las declaraciones del ejercicio no comprenden las declaraciones de pagos provisionales. En el caso de responsabilidad solidaria, de los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagarse por la sociedad que se liquida o quiebra, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. Suspensión del Plazo: No está sujeto a interrupción y solo se suspenderá cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación a las cuales se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del mismo código. (Revisión de contabilidad, visitas domiciliarias y revisión de dictámenes) o se interponga algún recurso administrativo o juicio. En el mismo artículo se establece que el plazo de caducidad se suspende si la autoridad no puede iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación por virtud de haber desocupado su domicilio fiscal. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en la fracciones I y II del Art.46-A de este código. Declaración de la extinción de facultades. El último párrafo del artículo 67 establece que transcurridos los plazos a que el mismo artículo se refiere, los contribuyentes podrán solicitar que se declare la extinción de las facultades de las autoridades fiscales.

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Casos en que procede. La caducidad de las facultades, como una excepción que puede argüirse en los medios de defensa, se puede hacer valer en dos momentos distintos:

• El primero de ellos, en los términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 67, cuando ya se hayan extinguido por el transcurso del tiempo y las autoridades fiscales no hayan ejercido sus facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como imponer sanciones.

En estos casos, el contribuyente podrá solicitar por escrito que se declare la caducidad. Cabe mencionar que en la práctica esta situación no se lleva a cabo, pues si por el transcurso del tiempo las facultades de las autoridades ya caducaron, lo más probable es que ya no las ejerza, y si esto sucediera, aun se tendrían posibilidades de hacer valer este medio de defensa.

• El segundo, En el momento en que ya extinguidas las facultades de las autoridades

fiscales a que nos referimos en el párrafo anterior, por haber transcurrido el plazo respectivo, estas proceden a determinar contribuciones a cargo de los contribuyentes, estos podrán hacer valer este argumento mediante la interposición del medio de defensa correspondiente; es decir, a través de la presentación de un recurso de revocación o Demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Plazo para solicitar caducidad. Para el caso a que nos referimos en el punto I del apartado anterior no existe plazo, pero, evidentemente ya tuvo que haber transcurrido el tiempo para que la caducidad opere. En el caso de que, habiendo transcurrido el plazo para que las facultades de las autoridades fiscales caduquen y estas emitan una liquidación, el plazo será de 45 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, según lo establecen los arts.121 del CFF para el caso de recurso de revocación y 207 del mismo código, tratándose de demanda de nulidad. Autoridad ante quien se interpone. En el caso de que el contribuyente deseara obtener la declaración de la caducidad antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, el escrito mediante el cual se solicite la declaratoria deberá interponerse ante la Administración General Jurídica o ante la Administración Local Jurídica, correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, según lo dispuesto por el reglamento interior del SAT. Para el caso de ser considerado como gran contribuyente se debe presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Local de la misma Administración que corresponda a su territorio.

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Tratándose del caso en que la autoridad, no obstante haber caducado sus facultades de comprobación determine un crédito fiscal, el contribuyente afectado podrá interponer en contra de dicha resolución, un recurso de Revocación ante la Administración General Jurídica o bien, ante la Administración Local Jurídica en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del contribuyente. Si no se opta por interponer previamente el recurso de revocación, o se obtiene una resolución desfavorable a esta, deberá interponerse demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Requisitos. Para el caso de que se opte por obtener la declaratoria de extinción de facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 67 del CFF, por haber transcurrido los plazos a que el mismo artículo se refiere y que las autoridades no hayan ejercido sus facultades, ni el CFF ni su reglamento establecen requisito alguno para su tramitación. Por lo anterior, consideramos que dicha declaratoria debe solicitarse mediante escrito que satisfaga los requisitos mencionados en el artículo 18 del mismo código. En el caso de que habiendo transcurrido el plazo de la caducidad, las autoridades determinen un crédito fiscal y sus accesorios, deberá presentarse recurso de revocación o juicio de nulidad, en cuyo caso deberán cubrirse los requisitos que para la interposición de dichos medios de defensa establece el CFF. Si se opta por obtener la declaración de extinción de facultades de la autoridad antes de haber sido ejercidas, solamente deberá haberse interponerse el escrito mediante el cual se solicite declaratoria, ante la autoridad competente y esperar a que se dicte la resolución correspondiente. Medios de Defensa en contra de la Resolución. Tratándose de resoluciones que dicten la Administración General Jurídica o las Administraciones Locales Jurídicas, inclusive en el caso de haber agotado el recurso de revocación, procederá la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En contra de las resoluciones, que en su caso dicten las salas correspondientes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procederá el Juicio de Amparo. (Véase ejemplo 4-3).

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ADMINISTRACIÓN LOCAL. JURÍDICA DE (ZONA). ASUNTO: Solicitud de declaración de extinción de facultades.

26 de julio de 2004

Alan Prez, representante legal de La Gota de Agua de México, S.A., como se acredita con la copia simple de la escritura pública que se anexa al presente escrito, con fundamento en los artículos 18 y 67 del CFF, vengo solicitar la declaración de extinción de las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas y accesorios.

A efecto de cumplimentar los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 18 del CFF, se señala lo siguiente: I. NOMBRE, DOMICILIO FISCAL Y RFC DEL PROMOVENTE. La Gota de Agua de México, S.A., con domicilio fiscal en la avenida Independencia número 1658, colonia Centro, en la ciudad de (municipio) y RFC GAM-9700523-TM0. II. DOMICILI PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. El domicilio fiscal del contribuyente que promueve y autorizando en los términos del artículo 19 del CFF, al Licenciado Carlos. III. CONTRIBUCIONES OBJETO DE LA SOLICITUD. El impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1998. IV. HECHOS. 1. Con fecha 29 de marzo de 1999 se presentó la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998. 2. Del 30 de marzo de 1999 al 26 de julio de 2004, las autoridades fiscales no han ejercido sus facultades de comprobación a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relacionadas con el impuesto antes precisado.

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3. Del 30 de marzo de 1999 al 26 de julio de 2004, no ha operado ninguna de las causales de suspensión a que hace referencia el artículo 67 del CFF. 4. Del 30 de marzo de 1999 al 26 de julio de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años a que hace referencia el artículo 67 del CFF. V. CONSIDERACIONES LEGALES. Es procedente que esta H. Administración con fundamento en el artículo 67 fracción Ï del CFF, declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, respecto del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, con base en lo siguiente. 1. Mi representada presentó la declaración del ejercicio fiscales de 1996, el 29 de marzo de 1999. En ella se declaró el impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998. Para tal efecto, se anexa copia de la mencionada declaración. 2. En la declaración se determinó un impuesto sobre la renta del ejercicio de 1998, en ceros. 3. De la fecha de presentación de la declaración del ejercicio de 1998 a la fecha de presentación de esta instancia legal, han transcurrido más de cinco años. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 67, fracción I, del código antes invocado, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años para que opere la extinción de las facultades para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1998 y los accesorios correspondientes, ya que del 30 de marzo de 1999 al 26 de julio de 2004, ha pasado cinco años, tres meses y 26 días. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este H. Administración atentamente pido: PRIMERO.- Tener por presentada la solicitud de extinción de facultades de las autoridades fiscales a nombre de La Gota de Agua de México, S.A. SEGUNDO.- En su oportunidad se emita la resolución que resuelva la caducidad o extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1998 y los accesorios correspondientes.

Atentamente

ALAN PREZ REPRESENTANTE LEGAL DE

LA GOTA DE AGUA DE MÉXICO S.A.

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4.4. Solicitud de prescripción de los créditos fiscales. Definición: La prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establezca la ley; esto es, que la prescripción es una institución jurídica con un doble contenido. El artículo 1136 del Código Civil, reconoce dos tipos de prescripción, la positiva y la negativa.

a) La prescripción positiva es aquella en la que existe una adquisición de bienes en virtud de su posesión por cierto tiempo y en ciertas condiciones.

Así por ejemplo, en los términos del artículo 1152 del código civil, una persona que posea un inmueble sin título de dueño y de buena fe, en forma pública, pacífica y continua, durante un periodo de cinco años cuando menos, puede adquirir el pleno derecho de propiedad sobre dicho inmueble.

b) La prescripción negativa se da cuando existe la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.

En este tipo de prescripción la extinción de la obligación es generalmente de una deuda y del respectivo derecho de hacerla efectiva; por ejemplo en materia mercantil la obligación de pago de un titulo de crédito prescribe en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, si en ese tiempo no se ejerce acción de cobro. De acuerdo con lo anterior, la prescripción ya sea positiva o negativa, se presenta cuando se configuran dos elementos esenciales; el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos que marque la ley respectiva. Prescripción en Materia Fiscal. En materia fiscal, solo existe la prescripción negativa, la cual tiene un efecto extintivo en la relación jurídica tributaria de los contribuyentes con el fisco. El Fisco es el sujeto activo y el contribuyente el sujeto pasivo, lo cual significa que este último está obligado a cumplir con la obligación que pueda exigir el fisco. En este plano, la prescripción del crédito fiscal resultaría en beneficio del contribuyente obligado; sin embargo, existen otros casos en los que la situación anterior puede invertirse y sea el fisco el beneficiado por la prescripción en materia fiscal. Por ejemplo, cuando el fisco estuviera obligado a devolver cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes y estos no las reclaman en el plazo legal para ello. Fundamento Legal. Artículo 146 del CFF. Casos en que procede. La prescripción puede hacerse valer en dos momentos distintos:

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Por vía de Acción; es decir, transcurrido el plazo de cinco años a que alude el artículo 146 del CFF, los contribuyentes podrán solicitar que se declare extinguido el crédito fiscal. Por excepción; interponiendo el recurso de revocación o juicio de nulidad, previstos por los artículos 117 y 197, respectivamente, del CFF. Plazo. En el caso de la vía de acción no existe plazo. Por su parte, tratándose de interposición del Recurso de Revocación, el plazo es de 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución que determine los créditos fiscales. El plazo para que prescriba un crédito fiscal es de cinco años, contados a partir de la fecha en que el pago del crédito de que se trate pudo ser legalmente exigido o, bien, tratándose de pagos indebidos al fisco desde la fecha en que se efectuó dicho pago, pues como ya se comento, la prescripción corre tanto en contra del fiscal al extinguir los créditos fiscales, como en contra de los contribuyentes al eliminarse la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente. Una vez que una obligación ha sido transformada en crédito, ya sea por la autoridad al aplicar sus facultades o por el contribuyente, y dicho crédito es exigible por no cubrirse en el plazo establecido para ello, a partir del día siguiente a dicho plazo se inicia el cómputo de los cinco años para que opere la prescripción. A fin de ejemplificar lo anterior, supongamos que la autoridad en el ejercicio de sus facultades liquidadoras emite una resolución que determina una omisión en el pago del impuesto sobre la renta a un contribuyente. Dicha resolución le fue notificada al contribuyente el 5 de enero de 1990 y se le otorgan 45 días para su pago, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación. Con base en lo anterior y tomando en cuenta que de acuerdo con el articulo 12 del CFF se computan solo días hábiles en el plazo de los 45 días antes mencionado, al día hábil siguiente a ese plazo se daría la exigibilidad del crédito, por lo cual, al asumir ese carácter, la autoridad puede cobrar el crédito a través del procedimiento de ejecución y, simultáneamente, se inicia el termino de la prescripción; por lo tanto, si la autoridad de que se trate no efectúa la gestión de cobro correspondiente, y transcurren cinco años, la obligación de pago de dicho crédito prescribiría. Lo antes mencionado, se ilustra como sigue:

• Notificación de la Resolución determinando el crédito fiscal /5 de enero de 1990). • El crédito se vuelve exigible. (Al día siguiente de los 45 días hábiles). • Ultimo día para gestionar el cobro del crédito antes de que prescriba esa facultad.

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Interrupción del Plazo. El plazo para que se consuma la prescripción del crédito fiscal puede interrumpirse en los casos siguientes:

• Que exista una gestión de cobro del acreedor notificada al deudor. • Que haya reconocimiento expreso tácito de la existencia de la obligación por el

deudor. • Que se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del

Artículo 144 del CFF.

En ambos casos, debe existir evidencia de esos supuestos. En el caso señalado en el inciso a) legalmente se considera que hay una gestión de cobro por cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el cual se reglamenta en los artículos 145 al 196 del CFF y pago debidamente notificado al contribuyente, en el caso de que el crédito fiscal no se pague en el plazo que se otorgue, prosigue la ejecución de otros procesos, tales como el embargo, el aseguramiento de bienes, etc. En su caso, todo esto por disposición legal debe hacerse del conocimiento del deudor. Cabe mencionar que igual resultado, respecto a la interrupción de la prescripción, tienen las gestiones de cobro que el contribuyente notifique al fisco respecto a una solicitud de devolución de un pago indebido, o bien, cada vez que exista un reconocimiento expreso o tácito de dicho pago por parte de la autoridad. De acuerdo con lo anterior, se desprende que un elemento esencial para que la prescripción en materia fiscal se configure, es la inactividad por parte del acreedor, pues al momento que se rompe la inactividad y se gestiona el cobro del adeudo se interrumpe la prescripción. Si dicha gestión no concluye en un pago efectivo, el plazo de prescripción se reanuda nuevamente tan pronto como cesa la causa de la interrupción. Como se indico anteriormente, la prescripción también puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia de la obligación de que se trate por parte del deudor, en estos casos, lo mas común es que el contribuyente sea quien puede incurrir en alguno de dichos supuestos con alguna gestión, como pudiera ser la solicitud de prorroga para pagar alguna contribución omitida o algún otro tramite parecido, en el que reconozca la existencia de la obligación de que se trate. Autoridad ante quien se interpone. Por vía de acción, la autoridad encargada de resolver es la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 fracción XVIII del reglamento interior del SAT. Tratándose de la vía de excepción, el recurso de revocación deberá presentarse ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 121 del CFF. Para el caso de ser considerado como gran contribuyente se debe presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la local de la misma Administración que corresponda a su territorio.

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Para determinar si es un gran contribuyente hay que atender a lo dispuesto por el apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del SAT. Requisitos. Tratándose de la vía de acción, deberán satisfacerse los requisitos contemplados por el artículo 18 del Código fiscal de la federación, además de fundarse (entre otros) en los artículos 116, 117, 121, 122, 123 y 146 del CFF. Lineamientos básicos del procedimiento. Presentado el escrito, en el que se solicite la declaratoria de prescripción por vía de acción, deberá esperarse a que se dicte la resolución correspondiente. Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 del CFF, si las autoridades fiscales no dan contestación a la instancia formulada por el contribuyente dentro del plazo de tres meses, este podrá considerar que su instancia se resolvió en forma negativa ( negativa ficta ) , e interponer los medios de defensa que procedan. Medios de defensa en contra de la resolución: En ambos casos, vía de acción y de excepción, procederá el juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa. (Véase ejemplo 4-4).

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ADMINISTRACIÓN LOCAL. JURÍDICA DE INGRESOS DE (ZONA). ASUNTO: Solicitud de declaración prescripción

30 de octubre de 2004

Adolfo Altamirano, representante legal de La Gota de Agua de México, S.A., como se acredita con la copia simple de la escritura pública que se anexa al presente escrito, con fundamento en los artículos 18 y 67 del CFF, vengo solicitar la declaración de prescripción del crédito fiscal determinado por la autoridad.

A efecto de cumplimentar los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 18 del CFF, se señala lo siguiente:

I. NOMBRE, DOMICILIO FISCAL Y RFC DEL PROMOVENTE.

La Gota de Agua de México, S.A., con domicilio fiscal en la avenida Independencia número 1658, colonia Centro, en la ciudad de (municipio) y RFC GAM-9700523-TM0.

II. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

El domicilio fiscal del contribuyente que promueve y autorizando en los términos del artículo 19 del CFF, al Licenciado Carlos.

III. CREDITO FISCAL OBJETO DE LA SOLICITUD.

El crédito fiscal por un monto total de $ 100,000.00 determinado por la Administración Local de Auditoría Fiscal a través de la resolución administrativa que obra en el oficio número 34-SAT-45959 de fecha 20 de junio de 1999 y notificada legalmente el 26 de julio de 1999.

IV. HECHOS.

1. Con fecha 26 de julio de 1999, la Administración Local de Recaudación notificó legalmente a mi representada la resolución emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999, en la que se determina un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1997 y accesorios por un total de $ 100,000.00.

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2. Desde la fecha de notificación de la resolución que determinó el crédito fiscal, la autoridad fiscal no ha realizado ningún acto o gestión tendiente a exigir el pago de dicho crédito. V. CONSIDERACIONES LEGALES. Es procedente que este H. Administración con fundamento en los artículos 65 y 146 del CFF, declare que se ha prescrito el crédito fiscal determinado en la resolución que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999, con base en lo siguiente: 1. Con fecha 26 de julio de 1999, la Administración Local de Recaudación notificó legalmente a mi representada la resolución emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999, en la que se determina un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1997 y accesorios por un total de $100,000.00 2. Con fundamento en el artículo 65 del CFF, el crédito fiscal antes precisado debió pagarse o garantizarse, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surtió efectos su notificación. En este sentido, la notificación de la resolución que determinaba el crédito debió pagarse o garantizarse a más tardar el 29 de septiembre del mismo año (días hábiles) 3. Con base en lo antes dispuesto, el crédito fiscal era legalmente exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, desde el 30 de septiembre de 1999. Sin embargo, de la fecha en que el pago del crédito pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal y hasta la fecha de presentación de la presente instancia, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años a que hace referencia el artículo 146 del CFF, ya que el 30 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2004, ha pasado cinco años, sin que la autoridad fiscal haya legalmente exigido el pago del crédito fiscal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este H. Administración atentamente pido: PRIMERO.- Tener por presentada la solicitud de prescripción del crédito fiscal a nombre de La Gota de Agua de México, S.A. SEGUNDO.- En su oportunidad se emita la resolución que resuelva la extinción por prescripción del crédito fiscal determinado a través de la resolución administrativa que obra en el oficio número 34-SAT-45959, de fecha 20 de junio de 1999.

Atentamente

ADOLFO ALTAMIRANO REPRESENTANTE LEGAL DE

LA GOTA DE AGUA DE MÉXICO S.A.

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CAPITULO CINCO. MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. 5.1 Recurso de reconsideración. Reconsideración es volver a estudiar o revisar un asunto con cautela. La reconsideración contra una resolución fiscal podrá llevarse a cabo siempre y cuando el contribuyente o particular no haya interpuesto ningún medio de defensa (recurso de revocación o juicio de nulidad), así mismo se necesita que hayan transcurrido los plazos para dichos medios sin que haya prescrito el crédito fiscal y la autoridad hacendaría podrá por una sola vez, modificar o revocar en beneficio del contribuyente la resolución combatida. La autoridad, se sujetara a las siguientes circunstancias y situaciones especiales:

• Será siempre bajo la discrecionalidad de la propia autoridad fiscal. • Se hará solo bajo el supuesto de que el particular demuestre el derecho que le asiste

en forma fehaciente, y la contravención a las diversas disposiciones fiscales. Los puntos descritos con antelación en la práctica se convierten un tanto a favor de la autoridad por lo siguiente:

• La reconsideración tiene que ser bajo la discrecionalidad de la autoridad fiscal. • La discrecionalidad deviene de forma ilimitada de la autoridad, sino cumple con las

reglas, criterio y razonamiento, es motivo de rechazo. • La demostración fehaciente del derecho que le asiste al particular también se deja a

estimación de la autoridad. • La valorización de pruebas de conformidad con el Código Tributario, podar ser bajo

el criterio de la autoridad, por lo que su apreciación podrá ser indiscutible. Todo acto de autoridad deberá emitirse de manera fundada y motivada. Cuando exista una resolución favorable a los intereses del particular, la autoridad de mutuo propio no podrá efectuar su renovación tendrá que acudir al Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En los casos que la autoridad tenga que acudir al Tribunal Federa de Justicia Fiscal y Administrativa para conseguir la renovación de una determinada Resolución, se estará frente al llamado Juicio de Lesividad. 5.1.1 Fundamento legal. De conformidad con el articulo 36 de Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las

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autoridades fiscales, la autoridad (de lesividad) deberá cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de la demanda previstos en los artículos 208 y 209 del citado Código y el contribuyente, podrá oponer las excepciones y defensas. La autoridad contara con un plazo de cinco años siguientes a la fecha en que sea emitido el acto o resolución que se pretenda su modificación. La revisión sobre determinadas resoluciones de autoridad que origina la reconsideración tiene dos vertientes: una para uso de particular y otra para el de autoridad fiscal a través del Tribunal Federal de Justicia Física y Administrativa. En la reconsideración se tiene Garantía de Audiencia, ya que se da oportunidad al particular de ser oído ante la autoridad fiscal, aunque a su vez aquella se vea limitada por no proceder contra la resolución que le recaiga medio de defensa aunque la reconsideración en escrito sentido se asimile a un escrito considerado como libres, se deben cumplir los requisitos contemplados para el Recurso de Revocación, es decir, los consignados en los artículos 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación y no solo los señalados en los artículos 18 y 18-A del citado Código. 5.1.2 Particularidades de procedimiento. El procedimiento de reconsideración no se regirá por formulismos procedimentales, y aunque normalmente le adra tramite como si se estuviera ante un recurso de revocación, máxime que algunas autoridades hacendarías imponen la obligación a los contribuyentes de satisfacer los requisitos contemplados para tal recurso (para la misma razón la misma disposición), lo cierto es que la autoridad hacendaría se conduce en el procedimiento respectivo sin regla alguna y a su mas entero criterio , guiándose bajo el principio: “ donde la Ley no distingue menos habrá de hacerlo el juzgador”, a lo que en ciertos casos denotara la conveniencia de la autoridad, limitando al particular con una serie de tiempos y espacios que le permitan preparar y estructurar tranquilamente su defensa. En este orden de ideas lo viable es que si de acuerdo con las circunstancias especiales al acaso, se requiere de un termino especial para el desahogo de pruebas, este deba de ser concedido por la autoridad hacendaría. En diversa ocasiones los Tribunales se han pronunciado sobre la problemática planteada a favor del particular, pero no lo han hecho en forma exclusiva sobre la materia que nos atañe, por lo que para ello, servirá de base lo planteado en tales criterios. En tal situación, de existir una prueba que requiere de una plazo determinado, lo correcto será que la autoridad hacendaría lo establezca aun con la salvedad de que no exista una jurisprudencia en particular que en estricto sentido así lo consigne. Comentando un poco sobre la jurisprudencia, vale la pena señalar que en el campo del litigio y en la practica la autoridad fiscal al estimar a su conveniencia que no le es obligatoria o por simple capricho, se da el caso de que no la respeta, a pesar de que la

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misma sea actual, provenga de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo de impartición de justicia en México, y en su caso, de la sanción a que pueda ser acreedora. La situación que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo señalan expresamente la obligatoriedad de la jurisprudencia solo para los Tribunales, considero no quiere decir que excluya a las autoridades del Estado y que estas queden eximidas de su cumplimiento, por lo que las autoridades del Estado deben quedar obligadas a respetar la jurisprudencia como se desprende de la interpretación correcta y armónica de los artículos 16 primer párrafo y 94 séptimo párrafo de la Constitución Federal. En tales condiciones, al momento de lidiar o controvertir determinados asuntos ante la autoridad hacendaría, de invocar los particulares jurisprudencia en su defensa y a favor de sus intereses, la misma debería ser respetada sin excusa alguna. A diferencia de la postura anterior, existe una corriente que sostiene que las autoridades del Estado no deben ni están sujetas a las jurisprudencias de los tribunales, como incluso lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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5.1.3 Casos Prácticos. El siguiente escrito es un ejemplo de este tipo de defensa: (véase ejemplo 5-1) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Nombre de autoridad superior jerárquica a la emisora del acto Nombre, denominación o razón social del contribuyente Domicilio fiscal manifestado al R.F.C. Clave en el R.F.C. __________________, en representación de ____________, circunstancia que pruebo con

el documento notarial que se adjunta como Anexo 1, señalando como domicilio

convencional para únicamente para oír y recibir notificaciones, el ubicado

en_________________, y autorizando para recibirlas en términos del artículo 19 del CFF a

_________________, atentamente, comparezco y expongo:

1. Con fundamento en el artículo 36 del CFF, vengo a presentar el presente escrito, con el objeto de que esa H. Autoridad, en ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo___________del RSAT, así como con la otorgada por el propio artículo 33 del CFF, revoque la resolución No. __________, expediente __________ de fecha ________, que se adjunta como Anexo 2, y a través del cual la ___________, dependiente de esa H. Autoridad negó autorizar a mi mandante, la reducción de sus pagos provisionales correspondientes al periodo comprendido por los meses de ________a ________, del ejercicio fiscal de ____________. 2. Al efecto, me permito expresar que mi mandante es un contribuyente en términos del Título II de la Ley del ISR. 3. En los tres ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en curso, mi representada incurrió en pérdidas fiscales, no tuve deducciones personales, por lo que no me encontré obligado a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta en términos de los artículos 82 y 139 de la Ley del ISR, así como el artículo 155 del Reglamento de la citada Ley. 4. El día __de ___________de ___________, me fue notificada la resolución identificada en el numeral 1 anterior, por supuestamente, haber incumplido con mi obligación legal de presentar mi declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de __________.

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5. Sin embargo, en términos de los preceptos normativos referidos en el numeral 3 anterior, no tuve la obligación legal de presentar mi declaración anula de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de ________, ya que el impuesto a mi cargo por dicho ejercicio quedó cubierto con la retenciones que en forma mensual efectuó mi patrón__________. En prueba de lo referido en el párrafo anterior, se adjunta como Anexo 2, copia de la constancia de percepciones y retenciones correspondientes al ejercicio fiscal de ____________. Por lo antes expresado, una vez aclarada la improcedencia de la multa que se pretende fincar, con fundamento en el artículo 33-A del CFF, atentamente solicito: PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito. SEGUNDO. Tener por aclarada la improcedencia de la multa contenida en el oficio No. __________ de fecha ___________, procediendo a la cancelación de la misma.

Atentamente,

______________________

Fecha.

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5.2 Recurso de revocación. Es el medio de defensa legal que tiene el particular afectado en sus derechos jurídicamente tutelados por un acto administrativo determinado, que se presenta ante la autoridad administrativa facultada para ello, para que revise el acto y, en caso de que se encuentre demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los agravios esgrimidos, lo revoque, anule o reforme, es decir, es el medio por el cual la propia autoridad administrativa facultada para ello puede revisar sus propias resoluciones. 5.2.1 Fundamento legal. El recurso de revocación, es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectados sus intereses jurídicos por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad, analizando los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución, la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo en su caso. 5.2.2 Autoridad ante quien se presenta. Este medio se interpone ante la Secretaría de Finanzas. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se puede interponer el recurso de revocación (artículo 116 del Código Fiscal Federal) 5.2.3 Particularidades. Procedencia. El recurso de revocación sólo procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal: Definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

• Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. • Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. • Dicten las autoridades aduaneras. • Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en

materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF. Los actos de autoridades fiscales federales que: Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del CFF.

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Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del CFF. Nota: Por resolución definitiva debe entenderse aquella que determina y define una situación jurídica concreta, y no aquellos actos preventivos dictados en el trámite de un procedimiento aún no concluido. Requisitos. Requisitos que deberá contener el escrito de recurso de revocación (artículo 122 de CFF); además de los que establece el artículo 18 del CFF.

• La resolución o acto que se impugna. • Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado. • Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Pruebas admisibles del recurso de revocación. En el recurso de revocación es admisible toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Plazo para emitir la resolución. La autoridad dispone de un plazo que no excederá de tres meses para emitir la resolución y notificarla, contando a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significa la confirmación del acto o la resolución. Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales que al efecto se prevén en el artículo 141 del CFF. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal, hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surte efecto su notificación. Plazo para garantizar el interés fiscal. Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal es de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el recurso, debiendo acreditarse que éste se interpuso dentro de los 45 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación.

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5.2.4 Casos Prácticos. Se presenta el siguiente escrito como ejemplo de este tipo de medio de defensa: (Véase ejemplo 5-2). H. SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. H. ADMINISTRACION GENERAL JURÍDICA. H. ADMINISTRACION LOCAL JURÍDICA DEL ______________. Contribuyente: Domicilio Fiscal: R.F.C.: ______________________, por mi propio derecho, autorizo en los términos y para todos los efectos del articulo 19 del código fiscal de la federación, indistintamente, a _________,________,_________, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, en todo lo relativo a la tramitación del presente recurso de revocación, el ubicado en ________________________, con el debido respeto compadezco y expongo: Que estando en tiempo, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116,117, fracción I, inciso a), 120,121,122,130,133, fracción IV y demás relativos y aplicables del código fiscal de la federación; 26, fracción XIX, y apartado A, fracción II del reglamento interior del servicio de administración tributaria, vengo por medio del presente escrito a interponer el recurso de revocación en contra del oficio que mas adelante se señala incurrido, y para tal efecto procedo a ajustar el presente escrito a los dispuesto por el articulo 122 del código fiscal de la federación, en los términos siguientes: RESOLUCIÓN QUES SE IMPUGNA. Se constituye la resolución impugnada en el presente recurso de revocación la contenida en el oficio N° ________, emitida por el administrador ______________, dependiente de la administración general de auditoria federal del servicio de administración tributaria, por medio del cual se determina presuntivamente al suscrito ingresos omitidos durante los ejercicios fiscales, del _____, y _____, para efectos del impuesto sobre la renta, así como el valor de actos o actividades para efectos del impuesto al valor agregado por los ejercicios fiscales de _____, y _____, presunciones que determinan un crédito fiscal a cargo del suscrito por un total de $ ______________.

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PROCEDENCIA DEL RECURSO. Asimismo, manifiesto bajo protesta de decir verdad que la resolución recurrida fue notificada personalmente al suscrito el día de _____ de ______________ de ____. Según consta en el acta de notificación que se exhibe adjunto al presente, por lo que el medio de impugnación que se ejerce se presenta en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del código fiscal de la federación. Cabe señalar, que conforme a la regla 2.1.14 de la resolución miscelánea fiscal vigente, deberá considerarse como inhábiles para efectos del computo respectivo los días que transcurrieron del 20 al 31 de diciembre de 2004 inclusive, de conformidad con lo previsto por el articulo 12 del código fiscal de la federación. Previamente a la exposición de los agravios correspondientes, a fin de brindar una mayor claridad al presente recurso, el suscrito expone a ese H. Autoridad Fiscal de la Federación. I. ANTECEDENTES. 1.- Con fecha ________, me fue notificado el oficio numero _______, de fecha ________, emitida por la H. Administración ____________, autoridad hoy recurrida, de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal dependientes del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se me solicita la contabilidad, información y documentación relativa al periodo comprendido del ______, así como del ________, para efecto de que esa Autoridad ejerciera las facultades de comprobación previstas en los artículos 42, fracción II y ultimo párrafo; y 48, fracciones I, II Y III del código fiscal de la federación. Con fecha ___________, estando en tiempo y forma, el suscrito presento ante dicha autoridad, la documentación e información requerida en el oficio descrito en punto inmediato anterior, mediante el cual se le requirió, entre otros documentos, copia de los estados de cuenta bancarios, y de inversión a nombre del suscrito. Con fecha ______, me fue notificado el oficio numero _______, de fecha _______, y emitido por la H. Administración ___________, dependiente de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, mediante el cual se me solicito que explicara el origen de mis ingresos. Median escrito presentado el día _________, ante la autoridad hoy recurrida, el suscrito dio contestación al oficio descrito en el punto inmediato anterior. Con fecha ________, la Administración __________, dependiente de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, notifico en el domicilio fiscal del suscrito, la resolución contenida en el oficio numero _______, de fecha _______, y mediante el cual se me dan conocer las observaciones vertidas por dicha autoridad, respecto a los ejercicios fiscales del _______.

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Con fecha _______, el suscrito presento ante la Administración ___________, escrito a través del cual dio contestación al oficio de observaciones señaladas en el punto inmediato anterior. Con fecha ________, la Administración _________, dependiente de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, notifico en el domicilio fiscal del suscrito, la resolución contenida en el oficio numero ______, de fecha ______, Y mediante el cual se me da a conocer el crédito fiscal determinado y que constituye la resolución impugnada en el presente recurso de revocación. II. AGRAVIOS. PRIMERO. Violación al principio de legalidad previsto y tutelado por el articulo 16, primer párrafo de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto por el articulo 38, fracción III, del código fiscal de la federación por indebida interpretación y aplicación de las disposiciones legales vigentes en los ejercicios fiscales de ______,

A) En el ámbito de nuestro derecho tributario, la exigencia constitucional de que los actos administrativos deben de estar debidamente fundados y motivados se recoge, a nivel legislativo ordinario, en el artículo 38, fracción III, del código fiscal de la federación.

El principio de legalidad tutelado por el artículo anteriormente señalado, establece la obligación a cargo de cualquier autoridad de fundar y motivar sus resoluciones. Así mismo, nuestros tribunales han señalado que debe existir adecuación entre la conducta del particular y los preceptos legales citados como fundamento de su resolución por parte de la autoridad. Es decir, resulta necesario que en el caso particular de que se trate se configuren o actualicen las hipótesis normativas de los preceptos legales que se pretendan aplicar por la autoridad. Por motivación legal, debe entenderse que la autoridad de que se trate, en los actos de molestia, (que en este caso es la resolución impugnada), debe externar las circunstancias especiales y situaciones de hecho que se dieron en la realidad, y que tipifica la hipótesis normativas de aquellos preceptos legales que a su vez le sirven de apoyo legal en su actuación. Es decir, por motivación debe entenderse la cita en los actos o acto de molestia, de todos aquellos elementos, características, circunstancias y peculiaridades que se dieron en torno a una situación concreta de un contribuyente, y que adecuan o tipifican los supuestos o hipótesis normativas de aquellos artículos que sustentan la actuación de la autoridad y que atribuyen un determinado régimen legal o una determinada consecuencia de dichas circunstancias.

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Es importante mencionar que para considerar que un acto de de autoridad satisface el principio de nulidad en estudio, es necesario que cumpla con los requisitos antes mencionados, es decir con la debida fundamentación y motivación Legales, siendo que la falta de uno de dichos requisitos provoca ilegalidad de la resolución de la autoridad. III. FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Amparo en revisión No. 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968, 5 votos. Ponente: Mtro. José Rivera Pérez Campos. Amparo en revisión No. 9598/1967.- Oscar Leonel Velasco Casas. Julio 1 de 1968. 5 votos. Ponente: Mtro. Alberto Orozco Romero. Amparo en revisión 7258/1967.- Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D. F. y otro. Julio 24 de 1968. 5 votos. Ponente: Mtro. Pedro Guerrero Martínez. Amparo en revisión No. 3713/69.- Elías Chaín, 20 de febrero de 1970, 5 votos. Ponente: Mtro. Pedro Guerrero Martínez. Amparo en revisión No. 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 26 de abril de 1971, 5 votos. Ponente: Mtro. Jorge Saracho Álvarez. JURISPREDENCIA 2ª. SALA.- Informe 1973, Pág. 18 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Amparo en revisión 8280/1967.- Augusto Vallejo Olivo. 5 votos. Sexta Época, Vol. CXXXII, Tercera Parte, Pág. 49 Amparo en revisión 9598/1967.- Oscar Leonel Velasco Casas. 5 votos. Sexta Época, Vol. CXXXIII; Tercera Parte, Pág. 63 Amparo en revisión 7258/1967.- Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D. F. y otros 5 votos. Sexta Época. Vol. CXXXIII, Tercera Parte, Pág. 63. Amparo en revisión 3713/1969. Elías Chaín, 5 votos. Séptima Época, Vol. 14, Tercera Parte, Pág. 37.

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Amparo en revisión 4115/1988.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 5 votos, Séptima Época, Vol. 28 Tercera Parte, Pág. 111. JURISPRUDENCIA 2ª. Sala, Séptima Época, vol. 30, Tercera Parte, Pág. 57. RESOLUCIONES FISCALES. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, es decir, que en el mismo se señalen los preceptos legales específicamente aplicables al caso y se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos de los preceptos señalados, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal, cumpliéndose así el requisito de la debida fundamentación y motivación. Ahora bien, aun cuando la fundamentación y motivación son dos figuras jurídicas distintas, para efectos de validez de todo acto de autoridad, son únicas e indivisibles, por lo que en un momento dado no puede aceptarse que carezca de fundamentación o motivación para que se encuentre legalmente emitido, ya que la falta de uno de esos requisitos excluye la presencia del otro. En consecuencia, si no esta fundada y motivada una resolución administrativa por no señalarse en ella los preceptos y supuestos que encuadran en la norma especial aplicable, es correcto señalar, en términos genéricos, que dicha resolución no está ajustada a derecho y por lo tanto procede se declare su nulidad. Esto es así, ya que lo contrario llevaría a considerar válido un acto de autoridad aun cuando carezca de uno de esos elementos, por el hecho de llenar sólo uno de esos requisitos, lo que va en contra de lo preceptuado por el artículo en comento, en el que claramente se indica que deben reunirse los dos requisitos y no sólo uno de ellos ya que ese y no otro es el término copulativo “Y”, pues de otra manera se pudo utilizar el disyuntivo “O”, lo que significaría que bastaría con uno de los elementos en cuestión para hacer válidos en cuanto al formalismo, los actos de autoridad. RESOLUCION No. 903/86.- Resuelta en sesión de 8 de septiembre de 1986 por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibañez.- Propietario Lic. Antonio Romero Moreno. Ultima tesis transcrita es consultable en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación número 81, septiembre de 1986, pág. 195. Por lo anterior, todo acto de autoridad para que pueda estar debidamente fundamentado y motivado, esto es, que mediante dicho acto de autoridad no se vulnera el principio de legalidad tributaria, deben de concurrir las dos siguientes menciones tanto por parte del Fisco como por parte del gobernador. La autoridad hacendaría no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una Ley aplicable al caso.

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Por su parte, los contribuyentes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables, y exclusivamente pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren. B) Señala la autoridad fiscal liquidadora, a fojas __________ de la resolución que por esta vía se recurre, lo siguiente:

I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De las Personas Físicas.- De los Ingresos por Honorarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Independiente. Ejercicio fiscal revisado.- Del __________ al _____________.

En el caso que se somete a la consideración de ese H. Autoridad fiscal, la autoridad liquidadora realiza y ejercita de manera infundada y sin motivación legal suficiente, su facultad de determinación presuntiva en contra del suscrito, en contravención a lo dispuesto en la fracción II del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación. Conviene recordar lo previsto en los artículos 84 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta hoy derogados y vigentes durante los ejercicios fiscales de _________ y __________, los cuales disponen:

Artículo 84.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio. Artículo 88.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por los honorarios obtenidos.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anuales, en los términos de esta Ley.

Los preceptos antes señalados, establecen diversas obligaciones a cargo de los contribuyentes que obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal independiente y no viceversa, esto es, no tienen que cumplir con las obligaciones previstas aquellos contribuyentes que aun estando inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes no obtengan ingresos de los señalados en el artículo 8f4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta derogada. Sirven de apoyo a lo anteriormente expresado, las siguientes tesis emitidas por el Pleno del hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que proponen lo siguiente:

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Tercera Época Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año IV. No. 38. Febrero 1991. Tesis: III-TASS-2071 Página: 28 SUJETO DEL IMPUESTO DE LOS INGRESOS POR HONORARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD.- Es presupuesto legal para tener obligación de llevar contabilidad en materia de ese gravamen la obtención de ingresos por los conceptos de referencia, en los términos de los artículos 88 fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 118 de su Reglamento vigente en 1983. Dicho presupuesto no se acredita mediante la presunción contemplada en la fracción i del artículo 88 citado, relativa a la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, pues a lo sumo ello en un indicio de ser sujeto de ese gravamen, pero no de que obtuvieron ingresos grabables que afectan el impuesto en cuestión. (Énfasis añadido). Revisión No. 2220/86.- Resuelta en sesión de 22 de febrero de 1991, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Lic. Avelino C. Toscano Toscano. En igual sentido: Quinta Época Instancia: Pleno R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003. Tesis: V-P-SS-296 Página 7 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS CON BASE EN DEPÓSITOS BANCARIOS.- CASO EN EL QUE NO PROCEDE.- La facultad otorgada a la autoridad fiscal en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de presumir como ingresos los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente, está sujeta a la condicionante de que dichos depósitos se refieran a registros de la contabilidad que se esté obligado a llevar. En consecuencia, si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad por los ingresos obtenidos (por ejemplo, honorarios como miembro de consejo de administración y arrendamiento), la autoridad no puede aplicar la presunción prevista en el precepto legal citado”. Juicio No. 171/00-08-01-7/886/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2001, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.- Tesis: Lic. Raúl García Apodaca. (Tesis aprobada en sesión de 27 de noviembre de 2002)

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I. Administración, coincidirá con el suscrito en el sentido de que el hecho administrador del tributo es la obtención del ingreso y no la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, luego, si el suscrito no obtuvo ingresos de los señalados en el artículo 84 de la Ley derogada, resulta ilegal que se pretenda efectuar una determinación presuntiva con fundamento en la fracción II del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.

II. Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos y tutelados por el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto por el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación por indebida aplicación del artículo 55, fracción II y omisión absoluta de la aplicación del artículo 56, ambos del Código Fiscal de la Federación.

De conformidad con el principio de legalidad en análisis, todo acto de autoridad sin excepción alguna, debe de encontrarse debidamente fundado y motivado.

En relación con lo anterior, nuestros tribunales han sostenido de manera reiterada habiendo constituido jurisprudencia al respecto, que la fundamentación indica en el señalamiento de los preceptos legales aplicables al caso, en las que la motivación consiste en la cita de las circunstancias, causas o las que fueron tomados en consideración por la autoridad para la emisión de la resolución respectiva. En relación con lo anterior, y en obvio de repeticiones innecesaria solicito las tengan por insertadas en el presente agravio como si a la letra se insertaran, las tesis y jurisprudencias, así como los argumentos relativos al resultado y alcances de la garantía de fundamentación y motivación de los agravios de autoridad, expresados y transcritos en el agravio PRIMERO Inciso A) del presente recurso. Bien, en virtud del ejercicio de las facultades de comprobación y determinación con que cuentan las autoridades fiscales, en este caso, lo dispuesto en el artículo 55, fracción II del Código Fiscal de la Federación, las mismas deben de estar supeditadas a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, el cual dispone en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, lo siguiente: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

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La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. El precepto constitucional transcrito, establece, por una parte, la facultad de la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias a fin de cerciorarse que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales que les resultan aplicables y para ello deberán de sujetarse, en todo momento, a las leyes respectivas y a las formalidades y procedimientos prescritos y, por otra parte, contempla como garantía individuales del gobernado la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica. La referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para el gasto público en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna. Empero, en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16 constitucional, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias o para ejercer sus facultades de determinación presuntiva, no significa que tenga potestad de actual libremente, ni mucho menos que dicha facultad la ejerza en contravención de las disposiciones legales. Para tal efecto, debe entenderse que tales actos de molestia a los particulares estarán delimitados en cuanto a la forma y procedimiento que debe seguir la autorizada autoridad fiscalizadora, es decir, en el presente caso, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 55 fracción II del Código Fiscal de la Federación debe y debió estar apegada a lo dispuesto en el artículo 56 del mencionado ordenamiento, situación que no aconteció en la especie, según pasa a demostrar a continuación. Para efecto, de la sola lectura del oficio que por esta vía se impugna, la autoridad es omisa en fundar y motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, así como precisar con claridad qué procedimiento siguió para ejercer su facultad de determinación presuntiva. Esta situación, al ser una causal de violación a los principios de fundamentación y motivación, por ese simple hecho, ese H. Administración debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución que se combate mediante el presente recurso en los términos del artículo 133, fracción IV del Código tributario. Personalmente, genera una inseguridad jurídica al suscrito, ya que no se le dan conocer los procedimientos seguidos por la autoridad, suponiendo que haya seguido o acatado. Por ello, la infracción cometida por la autoridad tenedora respecto de la garantía de seguridad jurídica con que cuenta el suscrito Constituye una causal más para que esa H. Administración declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida.

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Sobra mencionar que dicha garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional y materializada en el agravio causado al suscrito, dícese en que la autoridad liquidadora no observó ni se apegó a lo dispuesto por el legislador, quien mediante una ley secundaria (Código Fiscal de la Federación) reguló y estableció los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado, por un lado, pueda proteger su derecho y, por otro, para que sobre este aspecto la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas, tal como acontece en el caso que se analiza. En efecto, nuestros tribunales han señalado que la garantía de seguridad jurídica consiste en: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis 2ª. LXXV/2002. Página: 449.

En esta tesitura, si la autoridad liquidadora omitió, en el ejercicio de sus facultades de comprobación presuntiva, el procedimiento previsto en el artículo 56 del Código Fiscal de la Federación, resulta claro que la resolución que por esta vía se impugna resulta ilegal, ya que la emisión de dicho oficio no se ajustó al marco de actuación que deben seguir las autoridades fiscales. Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis que a continuación se transcribe: No. Registro: 182.200 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: VI.3º. A. 170 A Página: 1047

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. PREVIO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ATENDERSE SI SE COLMARON O NO LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998). De la interpretación del artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1998, se advierte que las autoridades hacendarias pueden determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos por los que deben pagar contribuciones; sin embargo, para que proceda el despliegue de dicha facultad se requiere forzosamente la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) Que se adviertan irregularidades en la contabilidad del contribuyente (diferentes de las que el mismo precepto contempla en sus demás__________); y, b) Que esas irregularidades imposibiliten realmente el conocimiento de las operaciones realizadas en el periodo o ejercicio sujeto a revisión. Por consiguiente, en aquellos casos en los que la Sala Fiscal, antes de analizar los planteamientos de las partes sobre la satisfacción o no de tales requisitos, sin más concluye que la resolución determinante del crédito es ilegal porque las autoridades demandadas no se ajustaron a las reglas que el procedimiento que establecen los artículos 56, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 62, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el citado año, es evidente que contraviene los principios de congruencia y exhaustividad a que alude el diverso 237 del señalado código tributario, que obliga a conceder el amparo para efectos de que la Sala responsable se pronuncie en lo relativo, toda vez que antes de analizar el correcto o indebido procedimiento en la determinación de tal estimativa, de acuerdo con la litis planteada ante su potestad, debe definir si se cumplieron o no los referidos requisitos de procedencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 379/2003. Servicios Industriales y Agrícolas de México, S. A. de C. V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raul Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. TERCERO. Violación al principio de legalidad previsto y tutelado por el artículo

16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto por el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación por indebida aplicación e interpretación de los artículos 1 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en los años de ______ y ______, con relación al artículo 55, fracción II del Código Tributario.

A) De conformidad con el principio de legalidad en análisis, todo acto

de autoridad sin excepción alguna, debe de encontrarse debidamente fundado y motivado.

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En relación con lo anterior, nuestros tribunales han sostenido de manera reiterada, habiendo constituido jurisprudencia al respecto, que la fundamentación radica en el señalamiento de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que la motivación consiste en la cita de las circunstancias, causas o motivos que fueron tomados en consideración por la autoridad para la emisión de la resolución respectiva. En obvio de repeticiones innecesarias solicito que se tengan por insertadas en el presente agravio como si a la letra se encontraran, las tesis y jurisprudencias, así como los argumentos relativos al contenido y alcances de la garantía de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, expresados y transcritos en el agravio PRIMERO incisos A) y B) del presente recurso.

B) Al igual que aconteció en materia del impuesto sobre la renta, el suscrito niega lisa y llanamente que haya realizado actividades consistentes en la prestación de un servicio personal independiente.

Ahora bien, la ilegalidad de la resolución que por esta vía se impugna, en materia del impuesto al valor agregado, se desprende a todas luces ya que la autoridad hoy recurrida no efectúa motivación alguna para aplicar en perjuicio del suscrito, lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. PRUEBAS. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Copia simple del oficio número __________ de fecha _________, emitido por la Administración____________, dependiente de la administración General de Auditoría Fiscal Federal, con su correspondiente citatorio de fecha ______ y acta de notificación de fecha __________. Original del oficio número _______ de fecha________ , emitido por la Administración_____________, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, con su correspondiente citatorio de fecha______ y acta de notificación de fecha ______________del mismo año. DOCUMENTALES PRIVADAS:

1. Copia simple del escrito presentado por el suscrito el _________, ante la Administración__________, por medio del cual se da contestación al requerimiento formulado mediante oficio________ de fecha____________.

2. Copia de las declaraciones de pagos provisionales y anuales de los ejercicios fiscales de__________.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ese H. Administración atentamente solicito:

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PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente recurso de revocación, en contra de la resolución identificada en el aparato relativo.

SEGUNDO. Tener por señalado como domicilio convencional para oír y recibir

notificaciones el que se indica, y por autorizados para intervenir en el presente asunto en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, a las personas mencionadas en el proemio del presente recurso.

TERCERO. Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas relacionadas en el capítulo

respectivo de este escrito, procediéndose a su admisión y valoración conforme a derecho.

CUARTO. Previos los trámites procedimentales correspondientes, dictar resolución en

la que se declare la invalidez de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación.

PROTESTO LO NECESARIO _______________________

México, D. F. _____________________

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5.3. Juicio de nulidad. A este juicio en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se le conoce como Juicio Contencioso Administrativo, y el mismo se trata de una instancia jurisdiccional que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de la cual son susceptibles de impugnación las siguientes resoluciones:

• Que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. • Que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a derecho. • Que dicten las autoridades aduaneras, entre otras que causen un agravio en materia

fiscal. Consiste en la resolución de una controversia legítima, por violación o desconocimiento de un derecho, entre los particulares y las autoridades hacendarias o de un carácter administrativo distinto, ante un órgano de naturaleza jurisdiccional, pero adscrito al Poder Ejecutivo, el cual determinará a quién le asiste la razón y el derecho, mediante la acción que marcan las leyes. Cuando se desee solicitar la anulación de un acto administrativo definitivo proveniente de una autoridad federal se deberá acudir al juicio de anulación. El promovente del juicio de anulación puede ser un particular o una autoridad. El juicio de anulación procede en contra de las resoluciones definitivas, entendiéndose por estas aquellas que no admitan recurso administrativo en su contra o cuando la interposición de este sea optativa. El artículo 207 del Código Fiscal de la Federación establece que la demanda de nulidad debe presentarse directamente ante la sala regional competente. Al respecto, es importante mencionar que los artículos 28 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen la división del territorio federal en cuanto a la competencia de las salas regionales y la sede de las mismas , así como a que sala debe acudir el demandante. Es competente la sala en cuya jurisdicción se encuentre la sala de la autoridad que dicte la resolución impugnada. Los requisitos legales que debe cumplir la demanda de anulación según el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, deberán indicar:

• El nombre del demandante y su domicilio fiscal para recibir notificaciones en la sede de la sala regional competente.

• Resolución que se impugna. • La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular

demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. • Los hechos que den motivo a la demanda.

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• Las pruebas que ofrezca. En caso de que ofrezca prueba pericial o testimonial se precisaran los hechos sobre los que deban versar y señalaran los nombres y domicilio del perito o de los testigos.

• Los conceptos de impugnación. • El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. • Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las

cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones II y IV, el magistrado instructor desechara por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III,IV,V,VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Especial atención y cuidado debe ponerse a los requisitos indicados en las fracciones II y VI, pues el incumplimiento de esos requisitos tiene graves consecuencias como es el desechamiento de la demanda. Debe indicarse en la demanda el nombre completo del demandante y el domicilio fiscal que se haya declarado en el Registro Federal de Contribuyentes. La resolución que se impugna se debe precisar por el número de oficio (completo), la autoridad que la emite y la fecha de emisión. Los conceptos de impugnación son las razones y causas por las cuales se considera que el acto administrativo que se impugna no está ajustado a derecho. Para darle claridad a los conceptos de impugnación se debe indicar que parte de la resolución es la que se impugna y porque causa. Si se impugnan varios puntos o elementos de una resolución conviene realizar varios conceptos de impugnación independientes o separados para no perder claridad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asentado el criterio de que todo desechamiento de plano (sin previo requerimiento) resulta inconstitucional para violar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, por lo que en su caso procedería el juicio de amparo contra el desechamiento de la demanda de anulación. 5.3.1 Antecedentes. El Tribunal Contencioso nace para verificar los asuntos de la Administración Pública. Con independencia y frente al Poder Judicial, de lo cual existió cuestionamiento sobre su inconstitucionalidad, con base en que no puede existir la reunión de dos poderes en uno solo; siendo el caso que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa forma parte del Poder Ejecutivo, circunstancia que en la actualidad ha quedado superada, siendo que las discusiones sobre dicha constitucionalidad se terminarían debido a la reforma constitucional del año de 1946. Existen antecedentes del Contencioso Administrativo en México desde la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo del 25 de noviembre de 1853 (Ley de Lares), posteriormente en la época de Maximiliano la Ley del 1o. de noviembre de 1865.

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En materia fiscal en especifico en 1924 se tiene la junta revisora del impuesto sobre la renta creada por la ley para la recaudación de los impuestos establecidos en ley de ingresos sobre Sueldos, Salarios, Emolumentos, Honorarios y Utilidades de las Sociedades y Empresas o la Ley de la Tesorería de la Federación del 10 de febrero de 1927. Un parte aguas en el tema fue la Ley de Justicia Fiscal del 27 de Agosto de 1936, mediante la cual se creó el entonces Tribunal Fiscal de la Federación ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El fundamento constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentra en el artículo 73 de la Constitución Federal que dice:” Articulo73 . El Congreso tiene facultad: XXIX-H .Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la Ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones”. De acuerdo con lo comentado, se tiene que los tribunales contenciosos son de carácter autónomo e independiente, teniendo plena facultad para dirimir controversias ante la Administración Pública y el gobernado, situación que además podrá estar supeditada al Poder Judicial mediante el Juicio de Amparo. 5.3.2 Garantía de audiencia. Las autoridades administrativas al efectuar una determinación fiscal, en ocasiones lo hacen sin tener la razón o teniéndola, la misma no cumple con la formalidad prevista en ley, por lo tanto se emite en contravención al derecho y dando como resultado la ilegalidad del acto de autoridad. En este orden de ideas estamos ante aquellas instancias donde el juzgador será un tercero, el particular tendrá el derecho de acudir ante un tribunal y hacer valer lo que a su interés convenga. En razón de lo comentado se deriva la Garantía de Audiencia que se traduce en el derecho de ser plenamente oído y en su caso vencido en juicio acorde con el art. 14 de la CPEUM, mismo que en esencia dispone que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, propiedad, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Así, si el particular ve transgredidos sus derechos, constitucionalmente tendrá plena oportunidad de defenderse, con independencia de lo establecido en las leyes secundarias; es decir, cuando los acotos que se reclamen priven el derecho de los particulares, las autoridades de la materia deben dar oportunidad al agraviado para que haga valer lo que a su derecho convenga a favor de sus intereses, aun y cuando se de el supuesto de que la ley u ordenamiento que rige tal acto no contemple tal oportunidad, ya que de lo contrario se vería afectada o vulnerada la garantía de audiencia.

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Esta garantía tiene relación con el artículo 17 del mismo ordenamiento constitucional, en donde se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Consecuentemente si la autoridad fiscal, determina un crédito fiscal, el particular tendrá pleno derecho de impugnarlo o combatirlo por medio de juicio de nulidad ante los tribunales competentes. Ahora bien, cuando se está ante los tribunales respectivos la garantía de audiencia ira mas allá del simple derecho de ser oído, ya que el procedimiento que se inicie con motivo de la demanda de nulidad y de la que conocerá el tribunal de merito, deberá conducirse con ciertas formalidades esenciales. 5.3.3 Formalidad en su presentación. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias. • La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. • La oportunidad de alegar. • El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Con estas disposiciones, se tiene que la oportunidad de los gobernados de acudir a juicio para hacer valer sus derechos que en este caso se refiere a verificar la correcta determinación fiscal, empieza desde su notificación, siendo que la determinación fiscal al traducirse en una carga para el particular, donde el Estado será el sujeto acreedor, la notificación será personal y obligatoria salvo disposición en contra. La notificación del acto o resolución materia de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de suma importancia, ya que al pretender la autoridad privar de los derechos al particular sin antes darle a conocer las causas o motivos, es por demás conculcatorio de garantías individuales. Un ejemplo seria el oficio con el que da a conocer al contribuyente un crédito fiscal, sin que le hayan notificado la determinación fiscal respectiva debiéndolo haber hecho conforme a derecho corresponde, tal situación lo dejara en completo estado de indefensión, ya que no tendrá la oportunidad de defenderse y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la imputación de la carga tributaria, de lo que deriva que el crédito fiscal en cuestión resulte ilegal.

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La notificación oportuna y adecuada del acto o resolución fiscal, permite poder in coactar los medios de defensa establecidos en ley de forma amplia y con todas las circunstancias y situaciones que les rodean, ya que esto conlleva a que el particular se entere de cuáles son los hechos y cuál es el derecho para poder defenderse, que de lo contrario prácticamente la garantía de audiencia será inútil, puesto que el particular no estará en condiciones de saber que pruebas aportar o que alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad. Posteriormente se tiene pleno derecho de ofrecer y desahogar todos los medios probatorios que se estimen pertinentes, tendientes a demostrar así la ilegalidad en la determinación fiscal. El ofrecimiento de pruebas no es limitativo, se podrán ofrecer todas aquellas que sean necesarias siempre que no contravengan el orden público. El rendimiento de pruebas llega a ser trascendental para el resultado favorable del juicio, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. En materia fiscal no es tan marcado como en otras materias el desahogo de pruebas, en virtud de que si no hay prueba confesional mediante posiciones y en la mayoría de los casos tampoco testimonial, probanzas que requieren de una singular preparación y desahogo, el periodo de pruebas en el presente caso será por lo regular instantáneo y documental misma que se desahoga por su propia naturaleza y la pericial que no siempre será necesaria. Hay que resaltar que esta formalidad esencial del procedimiento no se limita únicamente con la debida admisión y desahogo de las mismas, sino que tal garantía se extiende hasta su correcta y congruente valorización, por lo que si en un procedimiento derivado de la interposición de la demanda de nulidad, el juzgador denota la omisión de valorar alguna de las probanzas aportadas, habrá transgresión a la garantía de audiencia. Transcurrido el periodo probatorio, se pasara al periodo de alegatos, siendo estos el acto jurídico por virtud del cual las partes efectúan determinadas manifestaciones a titulo de conclusiones y a favor de sus intereses, en relación con las pretensiones de las partes, la valorización de las pruebas desahogadas y el derecho conducente. La ultima formalidad esencial del procedimiento deviene al final del juicio, es decir, con la resolución respectiva, ya que en esta se tendrán que analizar todos y cada uno de los puntos materia de controversia y que en ocasiones ilegalmente no se estudian sin perjuicio que podrá bastar con el análisis de uno solo para dejar sin efectos y anular la resolución impugnada, sin que por ello se considere limitada la garantía de audiencia o la ilegalidad aludida. En conclusión, para que se cumpla plenamente con la garantía de audiencia y el gobernado sea plenamente oído, el juzgador debe considerar la debida notificación de la determinación fiscal, que en el procedimiento que se inicie se admitan y desahoguen las pruebas conforme a derecho corresponde, que exista la oportunidad de expresar alegatos y que en la resolución definitiva que recaiga al procedimiento dentro del cual se actúa, se diriman todos y cada uno de los puntos materia de la litis, es decir, todos los vicios e ilegalidades hechas valer por el demandante.

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5.3.4 Trámite procesal. El termino para interponer demanda de nulidad, por parte de los particulares, será de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que; haya surtido efectos la notificación del acto o resolución materia de impugnación. (Art. 207 de la ley orgánica del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa). Es importante mencionar que durante los primeros meses del año, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emite un acuerdo a través del cual dan a conocer los días inhábiles en relación a dicho tribunal, los cuales no coinciden con los que establece el Código Fiscal de la Federación en su artículo 12, ya que se contemplan dos periodos vacacionales de aproximadamente quince días cada uno a mediados y a finales del año. Debe tomarse en cuenta que la notificación del acto, surte sus efectos de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación el cual establece como regla que las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas y, para estos efectos, los días hábiles e inhábiles son los establecidos en el artículo 12 del código fiscal de la federación.

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5.3.5 Ejemplo: (véase imagen 5-2) DEMANDA EN CONTRA DE UNA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO. H. SALA REGIONAL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICA FISCAL Y ADMINISTRATIVA _____________________, abogado, con cédula profesional número ___________, como apoderado jurídico de _______________, personalidad que compruebo con la copia autorizada del primer testimonio de la escritura pública del poder número ______________ de fecha ________________, otorgada ante el notario público de esta ciudad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado ____________________, de esta ciudad, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por el presente escrito promuevo juicio de nulidad en contra de la resolución dictada por el C. Recaudador Fiscal Local, con sede en esta ciudad, y contenida en el oficio número _______________, de fecha _____________________, el cual me fue notificado por correo certificado con acuse de recibo en fecha ___________________. Fundo mi demanda en lo siguientes hechos y preceptos legales. HECHOS. 1.Con fecha __________________, los señores _________________________, visitadores adscritos a la Recaudación Fiscal Local, se constituyeron en el domicilio de _______________ ubicado en ____________________, con el propósito de practicar visita domiciliaria de auditoria por el período comprendido de ____________________, según orden número ____________, expediente número __________, de fecha _______________. 2. Llevada a cabo al anterior visita, el día __________________, los supradichos visitadores en fecha _________________, levantaron el acta final, haciendo constar lo hechos por ellos observados. 3.No estando conforme con las anteriores observaciones con fecha _______________, la empresa ______________, presentó escrito de inconformidad aduciendo, sustancialmente, que la declaración hecha telefónicamente por el proveedor, es una información de testigo singular carente de valor probatorio por no haberse rendido en los términos de lo dispuesto por los artículos _______________, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, esto es, por no habérsele tomado previamente al testigo la protesta de conducirse con verdad, no haber sido advertido de las penas en que incurre el que se produce con la falsedad, no haber firmado su declaración, no haber dado razón de su dicho y sobre todo no habérsele tomado previamente al testigo la protesta de conducirse con

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verdad, además de no habérsele dado oportunidad a la empresa perjudicada de repreguntarlo; que tampoco pueden depararle perjuicio los hechos asentados en la contabilidad de los otros proveedores, respecto a ella, un documento privado proveniente d e tercero que desde luego se objeta y, por ende, no tiene valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo ___________ del Código Federal de Procedimientos Civiles, de igual manera aplicable supletoriamente. 4.El C. Administrador Fiscal Regional, en la resolución que se combate, determina en contra de __________, un crédito fiscal por la cantidad de $____________ (____________________), por concepto de impuestos sobre la renta omitidos durante los ejercicios de______________, más recargos y multas, apoyándose para ello únicamente en los hechos y omisiones consignados en el acta final arriba mencionada, pero sin tratar siquiera de desvirtuar las defensas hechas por la empresa mi representada en su escrito de inconformidad tantas veces mencionada, ya que sencillamente se limita a calificarlas de infundadas, no haciendo el menor análisis de ellas. DERECHO. El artículo __________ del Código Fiscal de la Federación establece: “_____________________________________... Aún cuando el Código Fiscal de la Federación de manera expresa no establece procedimiento según el cual debe resolverse la inconformidad a que se refiere el artículo anterior, del sentido mismo se desprende que cuando un contribuyente presenta alguna, si la autoridad fiscal correspondiente, en base a tales hechos determina un crédito fiscal en su contra, necesariamente tiene que hacerlo analizando y desvirtuando, previamente, las razones expuestas como defensas en su inconformidad, pues delo contrario se harían nugatorias, violándose en su perjuicio, las garantías de audiencia y debido proceso legal reconocidas por el artículo 14 constitucional. Por tanto, como en la situación que se controvierte el C. Administrador Fiscal Regional, al dictar la liquidación combatida omitió analizar y desvirtuar los razonamientos expuestos por _______________, evidentemente la deja en estado absoluto de indefensión violando en su perjuicio el procedimiento legal, realizándose así la hipótesis prevista por el artículo ___________ del Código Fiscal de la Federación. PRUEBAS. I.Con relación a los puntos ________ del capítulo de hechos de la demanda, ofrezco y exhibo copia del acta final ahí referida dejada en poder de mi representada. II.Con relación al punto _________ del mismo capítulo, ofrezco y exhibo copia del escrito de inconformidad ahí mencionado, con sello de recibido por la Administración Fiscal Regional.

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III.Con relación al punto _________ del propio capítulo, ofrezco y exhibo copia de la resolución impugnada con la que se notificó a la hora actora. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESE H. SALA REGIONAL, atentamente pido se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento, estando en tiempo y forma, promoviendo el presente escrito. SEGUNDO. Con las copias de la demanda y de los demás documentos anexos mandar correr los traslados de ley, emplazándolo a las demandadas para que la contesten dentro del término legal. TERCERO. Seguir el juicio por todos sus trámites para que en su oportunidad, ese H. Sala Regional dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución combatida. PROTESTO LO NECESARIO ____________, ____________ a _____________ de _____________ ___________________________________ FIRMA __________________

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5.4 Juicio de amparo en materia fiscal. Es el acto por medio del cual se emite una demanda de amparo también llamado medio jurídico para hacer efectivas y respetar las garantías individuales consignadas en la Constitución Federal, norma máxima en México, obligando así a las autoridades del estado (SAT) a restituir la Garantía Individual violada en caso de obtener la sentencia favorable. 5.4.1 Fundamento legal. El fundamento legal del juicio del juicio de amparo se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y demás aplicables de la Ley de Amparo. El artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: Articulo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscribe:

• Por leyes o actos de la autoridad que noten las garantías individuales. • Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los

Estados o la esfera de competencia del D.F. • Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del D.F. que invadan la esfera

de competencia de la autoridad federal. Por su parte, el artículo 107 Constitucional establece las bases sobre las que se fundamentan los procedimientos y formas legales del juicio de amparo. Los principios fundamentales que rigen al juicio de amparo son los siguientes:

• El de iniciativa o instancia de parte. • El de existencia de agravio personal y directo. • El de relatividad de la sentencia. • El de definitividad del acto reclamado. • El de estricto derecho.

Conforme al principio de iniciativa o instancia de parte se entiende que el juicio no procede oficiosamente sino que es indispensable que sea promovido por una persona. Según el segundo principio citado, debe existir un agravio personal y directo. Se entiende por agravio un menoscabo u ofensa a la persona. Es personal cuando se concretiza en una persona y directo por que debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente. En los términos del principio de relatividad de la sentencia se entiende que las sentencias sólo surten efectos entre las personas que promovieron el juicio y en su caso frente a las autoridades que se establecieron como responsables.

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Conforme al principio de definitividad el juicio únicamente procede respecto de los actos definitivos, es decir, actos contra los que no exista recurso alguno cuya interposición pudiera dar lugar a la modificación, revocación anulación del acto reclamado. El principio de estricto derecho, en las decisiones de juicio de amparo se deberá resolver solamente la constitucionalidad del acto reclamado conforme a los conceptos de violación o los que realmente fueron considerados en los casos de suplencia de la queja. 5.4.2 Casos en que procede. El juicio de amparo procede en los casos señalados en el artículo 103 Constitucional antes transcrito. El artículo 73 de Ley de Amparo señala cuales son los casos de improcedencia, es decir, aquellos actos contra los que no cabe el juicio de amparo. Los contribuyentes pueden impugnar una ley nueva que establezca una obligación fiscal o alguna contribución, o bien sin que sea nueva, nunca se le haya sido aplicada al quejoso. Los constituyentes también pueden interponer el juicio de amparo en contra de las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando consideren que violan sus garantías individuales. La demanda de amparo es un medio jurídico para hacer efectivas y respetar las garantías individuales consignadas en la Constitución federal, norma máxima en México, obligando así a las autoridades Fiscales a restituir la Garantía Individual violada en caso de obtener sentencia favorable. Con independencia de las diversas denominaciones que se refieren al juicio de amparo; contra leyes, soberanía, casación y garantías, realmente solo existen dos formas de ejercitar acción de amparo ante los tribunales federales:

• Directo. Llamado Unistancial. • Indirecto. Llamado Bistancial.

Así el juicio de amparo se puede promover en dos vías, directa e indirecta, cabe señalar que a través de cualquier vía se podrá hacer valer la inconstitucionalidad de alguna ley, siendo por lo regular en la última de las mencionadas. Amparo directo. El juicio de Amparo Directo tiene su fundamento legal en el Articulo 158 de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y procederá cuando concurran simultáneamente las siguientes hipótesis:

• Actos considerados como sentencias definitivas, resoluciones o laudos que pongan fin al juicio.

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• Respecto de la cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la propia sentencia, resolución o laudo.

• Que sean emitidos por tribunales judiciales administrados o del trabajo. En tal enfoque el amprado directo en materia fiscal procederá en contra de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra las que ya no proceda recurso procesal, sin que siempre se haya considerado así ya que anteriormente estas resoluciones eran consideradas como simples actos de autoridad contra los cuales procedía solo el amparo directo. A esta demanda de amparo se le conoce como amparo unistancial porque consta de una sola instancia, es decir, una vez que se emite la sentencia definitiva por el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente no procederá instancia o recurso alguno, excepto cuando se trate de inconstitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto constitucional. Dentro del amparo en cuestión se harán valer las irregularidades de la Resolución definitiva que lo emitió, así como las violaciones al procedimiento que hubieran existido, refiriéndonos a las suscitadas en el procedimiento que culminó con la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debiendo ser violaciones procesales substanciales, es decir, que es trascendente al resultado del fallo (articulo 159 de la LA). Procedimiento. La demanda de amparo directo se deberá interponer dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución impugnada, o al siguiente al en que haya tenido conocimiento de la misma o su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de la misma, presentándose por conducto de la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que haya pronunciado dicha resolución quien a su vez deberá hacer constar al pie del escrito de la misma la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada y la de presentación del escrito de demanda (días inhábiles que haya mediado ) remitiendo los autos al Tribunal Colegiado competente para la substanciación del juicio dejando testimonio de las constancias indispensables. El fundamento legal que contiene los requisitos a cumplir para presentación de la demanda de amparo directo es el artículo 166 de la Ley de Amparo:

• Nombre y domicilio del quejoso. • Nombre y domicilio del tercero perjudicado. • Autoridades responsables. • La sentencia definitiva o resolución que puso fin al procedimiento. • Fecha en que se conoció la sentencia o resolución. • Preceptos constitucionales reclamados y conceptos de violación. • La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejo de

aplicarse.

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Una vez presentada la demanda se dará una serie de actos jurídicos entre el ministerio público federal, quejoso, tercero perjudicado y autoridad responsable. Resolución. Para la resolución, el presidente del tribunal turnará el expediente dentro del termino de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia; el auto por virtud de la cual se turne expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará sin discusión publica, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos. Amparo indirecto. La demanda de Amparo Indirecto tiene su fundamento legal en el artículo 114 de la ley de Amparo, en concordancia con los artículos 103 y 107 de la constitución federal y procederá por exclusión de todos aquellos casos distintos para los que procede el amparo y bajo los siguientes supuestos:

• Leyes (sentido lato). • Actos que no provengan de un tribunal: actos aislados o no procedimentales • Actos que emanen de un tribunal judicial, administrativo y del trabajo (fuera de

juicio o después de concluido). • Actos en el juicio de imposible reparación, entiéndase: “porque la afectación o sus

efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.

• Independientemente de si son actos dentro o fuera de juicio, contra actos que afecten a personas extrañas a juicio; antes de acudir al juicio de garantías deberán aportar lo recursos establecidos en la ley siempre que no se trate de juicio de tercería.

• Cuando una persona física o moral promueve el juicio de ampara para considerar que los actos que reclama infringen el sistema de distribución de competencias entre la federación y los estados.

• Contra las resoluciones del ministerio publico que confirmen el no ejercicio o el de desistimiento de la acción penal.

La procedencia del juicio de garantiza será por regla general la descrita con antelación, y concretizándonos por lo que hace a los actos mas comunes en materia fiscal.

• Cuando el contribuyente se auto aplica una ley fiscal, es decir presenta su declaración de impuestos, lo que provoca que empiece a correr el termino para promover la demanda de amparo indirecto.

• Esperar que se notifique al contribuyente un acto de la autoridad impositiva cuya ley que se aplique se considere inconstitucional, por lo general, la notificación de la existencia de un crédito fiscal o el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.  

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• Contra actos de ejecutados en la tramitación de un juicio ante el tribunal fiscal de la federación, tribunal del contencioso administrativo del distrito federal o tribunales administrativos de los estados, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

Procedimiento. El juicio de amparo indirecto se interpondrá dentro del termino de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución impugnada, o al siguiente en el que haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos presentándose por lo general directamente ante el juzgado de distrito en materia administrativa. De reclamarse la inconstitucionalidad de una ley el termino para su interposición será de 30 días siguientes a su entrada en vigor si la ley fuere heteroaplicativa y de 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de primer acto de aplicación si fuere heteroaplicativa. En este orden de ideas se tiene que al combatir un ley autoaplicativa, o sea cuando las obligaciones derivadas de aquella nacen de la misma, es lo que se denomina incondicionada teniendo un termino distinto de aquellas leyes heteroaplicativas, es decir cuando las obligaciones están intrínsecas en dicha ley no se dan en forma automática con una sola entrada en vigor, requiriendo para tales efectos de un acto diverso, condicionándolo así a su aplicación, denominándose individualización condicionada. El fundamento legal que contempla los requisitos que deberá contener el ampara indirecto es el artículo 116 de la Ley de Amparo:

a) Nombre y domicilio del quejoso. b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado. c) Autoridades responsables d) Ley o acto que de cada autoridad se reclame. e) Protesta de decir verdad de los hechos correspondientes f) Preceptos constitucionales reclamados. g) Conceptos de violación. h) En su caso la invocación del precepto de la constitución que contenga la facultad de

los estados o federación que se considere vulnerada (articulo 1 fracciones II y III de la ley de Amparo).

Admitida la demanda de amparo indirecto al igual que en amparo directo, se dará una serie de actos jurídicos entre el ministerio publico federal, quejoso, en su caso tercero perjudicado y autoridad responsable. En el auto admisorio se fijará fecha para la audiencia constitucional en donde se ofrecerán, admitirán y se desahogaran las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se expresan alegatos y posteriormente se emitirá el fallo correspondiente.

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5.4.3 Autoridad ante quien se interpone. Tratándose de amparo indirecto o bistancial, este deberá presentarse ante el juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se ejecute el acto el acto reclamado. Cuando no se requiera ejecución material competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada (Art 36 Ley de Amparo). En el juicio de amparo directo, la demanda de amparo deberá presentarse ante la autoridad que haya emitido la resolución que constituye el acto reclamado (Por ejemplo: Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa), quien lo remitirá al Tribunal Colegiado competente (Art 44 Ley de Amparo).

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5.4.4 Diagrama del procedimiento. (Véase ejemplo 5-3).

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5.4.5 Lineamientos básicos de procedimiento. En juicios de amparo indirecto, la demanda se interpone ante el Juez de Distrito correspondiente. Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte. Dicha suspensión procede en los casos señalados en los artículos 123 y 124 del mismo ordenamiento, en términos generales, la suspensión se concede cuando la solicita el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden publico, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto y que se otorgue la garantía correspondiente cuando se pueda causar daño a terceros. Una vez oídas las partes implicadas y valorando las pruebas correspondientes, el juez resolverá concediendo o negando la suspensión definitiva en la audiencia correspondiente. Una vez admitida la demanda de amparo, el Juez de Distrito pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere y señalará el día en que se llevara a cabo la audiencia constitucional, misma que deberá realizarse dentro del termino de 30 días. En la audiencia constitucional se analizarán los informes justificados rendidos por las autoridades así como las pruebas exhibidas, se recibirán los alegatos de las partes y en su caso el pedimento del Ministerio Publico y acto continuo deberá dictarse el fallo que corresponda; cabe señalar que en la practica la sentencia no se dicta en ese mismo momento, toda vez que el juzgador necesita revisar cuidadosamente los conceptos de violación y los argumentos rendidos por las partes. Sin embargo en ocasiones, si así lo considera el juez en ese momento se celebra la audiencia constitucional y se dicta sentencia misma que se notifica por lista y no de forma personal. Por lo se refiere al amparo directo, interpuesta la demanda de amparo ésta deberá ser turnada al tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que encarga a uno de los tres magistrados que lo integran, la elaboración del proyecto de sentencia, quien lo presentará a la consideración de los otros dos magistrados; las sentencias que emiten estos tribunales son por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados que los integran. Inconstitucionalidad. Ejemplos: Como resultados de diversos juicios de amparo, han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación varias leyes o actos de Autoridad, por ser conculatorios de garantías individuales y que en materia fiscal se hacen extensivas al articulo 31 fracción IV de la Constitución Federal.

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Entre otros ejemplos, algunas decisiones de importancia en materia fiscal son las que a continuación se mencionan:

• Las cuotas del seguro social que deben regirse por lo principios de equidad y proporcionalidad tributarias (marzo 1995).

• Las multas fijas y excesivas son inconstitucionales (julio 1995). • Es inconstitucional el ultimo párrafo del articulo 209 del CFF al impedirle al

gobierno alegar y probar contra un acto administrativo (agosto 1995). • El Índice Nacional de Precios al Consumidor, como base para determinar

contribuciones y sus accesorios, es inconstitucional (octubre 1995). • La exención del Impuesto al Activo a empresas de sistema financiero viola la

Constitución (Febrero 1996). • Es inconstitucional que las autoridades hacendarías hagan una relación de

documentos que integren la contabilidad de contribuyentes antes del inicio de la visita domiciliaria (abril 1997).

• Los vales de despensa son deducibles del impuesto sobre la renta (septiembre de 1997).

• El cobro de derechos por trámites aduaneros con base en el valor de los bienes importados es inconstitucional (noviembre de 1997).

• Es inconstitucional no exentar del impuesto sobre la renta a quienes enajenen títulos valor en el extranjero (diciembre 1997).

• Es inconstitucional el artículo 5 de la ley del Impuesto al Activo por dar un trato distinto a las deudas contratadas con el Sistema Financiero (octubre de 1998).

• El Artículo 78-A de la ley del Impuesto Sobre la Renta viola el principio de legalidad tributaria (abril 1999).

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro inconstitucional el impuesto sobre las Nomina del Estado de Chihuahua (octubre 1999).

• Es inconstitucional privar a los contribuyentes del derecho de deducir el IVA cobrado por proveedores al adquirir bienes o servicios (julio 2002).

• El juicio de Amparo contra el Impuesto Sobre Bienes y Servicios Santuarios permite la devolución del tributo y no trasladarlo en lo sucesivo (noviembre 2002).

• La Autoridad Fiscal no debe cancelar ni condonar multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación.

De la suspensión en general. La suspensión es la determinación o la espera temporal de la ejecución del acto violatorio de garantías individuales, emanado de cualesquiera que sea la autoridad en calidad de gobernante, mientras se resuelve por la autoridad del conocimiento si efectivamente ese acto reclamado por el quejoso fue o no violatorio de garantías individuales. Sobre la suspensión de la ejecución en amparo directo, esta se podrá solicitar ante la autoridad responsable, o sea Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Los efectos de la Suspensión serán para que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no causen así daños de difícil reparación al quejoso con la ejecución. La suspensión del acto reclamado en amparo indirecto, se solicitara en su caso ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa el cual proveerá de manera incidental por separado, y duplicado sobre la suspensión provisional, y en su momento sobre la definitiva. Los efectos de la suspensión serán que las cosas mantengan el estado que guardan, pero excepcionalmente serán para el efecto de que prácticamente se restituya al quejoso de la garantía individual violada (clausura). El siguiente escrito es un ejemplo de demanda de amparo directo y posteriormente al término de este encontraremos uno relacionado con el amparo indirecto (Véase ejemplo 5-4, 5-5 y 5-6).

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H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.

__________________________ en mi carácter de representante legal de _____________________ personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de nulidad ________, tramitado ante la _____ Sala regional ________ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se indica en la propia sentencia de la que se solícita el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por lo que me debe ser reconocida en los términos preceptuados por el articulo 13 de la Ley de Amparo ante este H. Tribunal comparezco para exponer: Que por medio de este escrito y a nombre de mi representada vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de la ____ SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, en cumplimiento del artículo 166 de la Ley de Amparo, me permito manifestar de la siguiente manera: I.-QUEJOSA.

______________________ representada por su apoderado _________________ con domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el edificio No.__________, Departamento No._______, de la Calle_______ Col.__________, C.P._________ II.-TERCERO PERJUDICADO.

Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en ____________________, de esta Ciudad. III.- PERSONAS AUTORIZADAS. Los Licenciados y CC. _________________________________________. IV.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

____ Sala Metropolitana Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. V.-ACTO RECLAMADO.

Sentencia de fecha __________________, dictada por la autoridad señalada como responsable en el expediente _____________________.

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VI.- NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Con fecha ________________________________. VII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna. VIII.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE.

Código Fiscal de la Federación y Ley del Seguro Social.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que son ciertos los actos y abstenciones que me constan y que constituyen los fundamentos del acto reclamado.

ANTECEDENTES PRIMERO: Por escrito presentado en el Instituto Mexicano del Seguro Social de

fecha _________________ se interpuso el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra del cobro de las cédulas de diferencias en el pago de cuotas obrero patronal correspondiente al _______________________.

SEGUNDO: Por auto de fecha _____________, se admitió el recurso y pruebas

ofrecidas.

TERCERO: Con fecha________________, se dictó resolución, la cual fue desfavorable a los intereses de mi representado

CUARTO: En contra de dicha resolución, se interpuso JUICIO DE NULIDAD ante la autoridad responsable, el que se tramitó bajo el expediente___________________, en el que se dictó sentencia desfavorable a mi representado.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 1. Se viola en perjuicio de mi representado el artículo 16 constitucional que en su

parte conducente indica: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El acto reclamado viola la norma constitucional que indico, toda vez que la fórmula jurídica de fundamentación y motivación implica un razonamiento o silogismo lógico jurídico, consistente en una adecuación real de los hechos generadores del acto y la norma jurídica aplicada a los mismos.

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En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable no estudió los argumentos planteados en el juicio de nulidad, estando obligada a hacerlo en virtud de que el crédito impugnado proviene del aumento de grado de riesgo, mismo que se encontraba con anterioridad ya que mi representada promovió juicio de nulidad ante el H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, mismo que se tramita con el número de expediente _____________, y al ser éste el hecho generador del crédito impugnado, no puede señalar la autoridad responsable que la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social está apegada conforme a derecho, además de que resulta un contrasentido ya que basa la procedencia del crédito en un acto que se encontraba con antelación y no tener la certeza de si es procedente o no.

No es posible que la autoridad responsable pretenda resolver una situación jurídica sin estudiar la procedencia del acto que la genera y pretender basar la procedencia del crédito indicando que el aviso de modificación quedó firme por una resolución mal fundada.

En consecuencia de lo anterior se viola la llamada "Garantía de Audiencia" ya que la autoridad responsable no estudia el grado de riesgo que originó las cédulas impugnadas, para así estar en posibilidad de emitir una resolución conforme a derecho.

Además de que la responsable señala que mi mandante no señaló nada respecto al aumento de Grado de Riesgo, lo cual resulta falso ya que mi mandante lo hizo claramente desde el escrito de inconformidad y la demanda de nulidad, ya que siempre se señaló que el Instituto hoy tercero perjudicado jamás estudió sobre la procedencia del aumento de Grado de Riesgo, el cual se manifestó que se encontraba anteriormente ofreciéndose como prueba la copia de la demanda de nulidad promovida en contra de la resolución dictada en el expediente ____________, acuerdo ____________ que servia para acreditar que el dictamen _____________ se encontraba pendiente de resolución por lo que resultan in-fundados los argumentos vertidos por la responsable, ya que al no haber quedado firme esta resolución era improcedente declarar la validez de la resolución emitida por el Instituto.

Ahora bien es importante hacer notar a este H. Tribunal que mi representada siempre señaló que para que procedieran los créditos impugnados el Instituto hoy tercero perjudicado debió estudiar todos los argumentos planteados en la inconformidad, situación que nunca realizó, señalando que se confirmaba la validez del dictamen ____________, pero jamás señaló que había sido impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente ________ y que el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución emitida en el expediente ___________, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social impugnó esta declaración ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante RECURSO DE REVISIÓN el cual aún no ha sido resuelto y que se tramita bajo el número de expediente ____________________.

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De lo antes expuesto se desprende que si la autoridad hoy responsable hubiera estudiado los argumentos y pruebas ofrecidas por mi mandante se hubiera percatado que sí se impugnó lo relativo al aumento de grado de riesgo, siendo improcedente la tesis en que pretende la responsable fundar su resolución.

2. También se viola el artículo 14 constitucional, respecto de "LA GARANTÍA DE LEGALIDAD" consagrada en este artículo, en virtud de que la autoridad responsable no aplicó el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que textualmente dice:

“________________________________________”

En el caso que nos ocupa la autoridad responsable no estudió en la forma en que

estaba planteada la primera Causa de Nulidad, ya que el punto esencial de la misma es que el Instituto Mexicano del Seguro Social no cumplió con lo establecido en los artículos _______________, del Código Fiscal de la Federación, que señala:

“______________________________________________”

Como se desprende de dicho articulo, el Instituto estaba obligado a aplicar las disposiciones debidas y lo único que hace el Instituto es indicar una serie de artículos, que de ninguna manera sirven de motivo y fundamento de las cédulas impugnadas y el que el propio TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ha declarado que los artículos que contienen las cédulas de liquidación en el reverso de las mismas, en forma impresa no sirven de motivo y fundamento para las mismas, ya que no establecen claramente la causa generadora y fundamentos legales en que pretende basarse, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social dejó de aplicar el articulo 16 de Nuestra Carta Magna y 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que las cédulas no se encontraban fundadas y motivadas.

Como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable no estudió el fondo de los conceptos planteados, sino que únicamente se limita a establecer que las cédulas sí se encontraban fundadas y motivadas en base a diversos preceptos de la resolución que fue impugnada.

A mayor abundamiento es ilegal la resolución emitida por la autoridad responsable ya que la misma señala que mi mandante no controvirtió el dictamen _________ de fecha _________________ que sirvió de motivación a la emisión de las cédulas impugnadas, así como tampoco la fundamentación de diversos artículos señalados por el Instituto tercero perjudicado, lo que resulta improcedente, ya que la hoy quejosa combatió tanto la legalidad del dictamen que originó las cédulas impugnadas como la fundamentación en que pretende basarse el Instituto Mexicano del Seguro Social, que de ninguna manera puede servir de fundamento.

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Por otra parte, es improcedente la tesis en que pretende fundar su resolución la autoridad responsable, ya que mi representada impugnó de manera expresa en la demanda, los fundamentos de la resolución y aportó los elementos de prueba bastantes para acreditar su legalidad, siendo improcedente e infundado que la responsable pretenda señalar que la hoy quejosa no impugnó de manera precisa y concreta lo señalado por el Consejo Consultivo de la Delegación No. ____________ del __________ del Distrito Federal ya que sí impugnó, además de que las cédulas notificadas a mi representada en ningún momento cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación como se desprende de las copias fotostática que en este acto se exhiben para mayor claridad de este H. TRIBUNAL, por lo que la resolución que ahora se impugna resulta ilegal y contraria a derecho, al resolver la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna.

Por lo expresado en los conceptos de violación que anteceden, es procedente que ese H. TRIBUNAL COLEGIADO, conceda a la hoy quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que la resolución impugnada le causa agravios violatorios de los artículos mencionados de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Son aplicables y norman el procedimiento de la presente demanda de amparo los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 14, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y demás relativos y aplicables a la Ley de Amparo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, pido se sirva

PRIMERO.- Reconocer la personalidad en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Amparo como representante legal de ______________________________________

SEGUNDO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, promoviendo juicio de amparo en representación de ___________ __________________ en contra del acto de la autoridad que ha quedado debidamente señalado en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

TERCERO.- Admitir la presente demanda y en su oportunidad y previos los trámites de ley correspondiente, conceder a la quejosa protección de la Justicia Federal.

PROTESTO CONFORME A DERECHO

México, Distrito Federal a _______ de __________________ de ______.

(FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)

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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO____________________ AMPARO INDIRECTO

DEMANDA INICIAL C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

___________________________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en __________________________, de esta ciudad, y autorizando para los mismos efectos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al C. Licenciado _____________________, a usted respetuosamente comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos l, 4, 5, 21, 22,

114, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de actos del H. Consejo de la Unión y otras autoridades que adelante se señalan, por lo que atento a lo establecido en el numeral 116 de la Ley de la materia se manifiesta:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO C.__________________________________________ con domicilio ubicado en _______________________________.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

No existe. III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. H. Congreso de la Unión.

2. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. C. Secretario de Gobernación.

4. C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

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IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN.- Se reclama el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1989, por lo que se da a conocer el decreto que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, concretamente por lo que se refiere a la reforma de la fracción XXVIII y la adición del inciso d) del articulo 77 _____ de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que hace a los artículos 74, 135, tercer párrafo, 141 y 156 fracción I de la misma ley; y, respecto de la reforma de la fracción XVI del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

2. Del C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, reclamo la promulgación, publicación y ejecución del Decreto que contiene el decreto que Establece, Reforma, Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. Así como la abstención de vetar dicha ley, a pesar de ser inconstitucional.- (Diario Oficial de la Federación 28 de diciembre de 1989).

3. Del C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, reclamo el refrendo, firma y publicación del Decreto que contiene la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. Diario Oficial 28 de diciembre de 1989.

4. Del C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, reclamo las consecuencias legales de la aplicación del Decreto que contiene la ley señalada anteriormente, tales como, la ejecución misma, comprendiendo en ella cualquier acto tendiente al cobro y retención del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en contra del quejoso.

5. DE LA AUTORIDAD EJECUTORA ACTO DE APLICACIÓN, reclamo la retención hecha de la cantidad de $__________ (- - - -pesos 00/100 M.N.) como lo acredito con la constancia que se me expidió en la forma ___________ en relación al monto de mis regalías que ascendió a $____________________ en relación al mes de __________ del año ____________. V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Se violan en perjuicio del quejoso, las garantías previstas en los artículos 14, 16, 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. PROTESTA LEGAL.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación, son los siguientes:

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H E C H O S

1. El que suscribe, es autor de obras técnico-jurídicas y didácticas, como lo

acredito con fotocopia certificada de _______________________________. Además con los contratos celebrados con la editorial ___________, S.A. de C.V., así como con las solicitudes de registro autoral ante la Secretaria de Educación Pública.

2. Históricamente la materia autoral había sido beneficiada con la exención del

pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, ello obedeció a razones culturales y de ayuda para el escritor.

3. El día 28 de diciembre de 1989, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,

el Decreto que contiene el decreto que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la que se reformó y adicionó el artículo 77 XXVIII-d de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que básicamente considera como no exentos del pago de dicho impuesto a los escritores que obtengan ingresos por regalías por permitir a terceros la enajenación de obras técnicas, científicas, culturales o didácticas.

4. También se reformó la fracción XVI del artículo 15 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, en donde se grava igualmente a los escritores antes mencionados.

5. Asimismo, en los artículos 74, 135 párrafo tercero, 141 y 156 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, contemplado en la ley impugnada, se fijan las tarifas y de retención en cuanto a la obligatoriedad del pago correspondiente.

6. Con fecha _____________________, me fue notificada la constancia de

percepciones y retenciones para efectos del Impuesto sobre la Renta al ingreso de las personas físicas (forma _____________), en la que se señala un total de percepciones pagadas en la cantidad de $_____________ (- - - pesos 00/100 M.N.) y un impuesto retenido y enterado de $_____________ (- - - pesos 00/100 M.N.).

7. Toda vez que las disposiciones enunciadas y contenidas en el decreto que

Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, son violatorias de las garantías constitucionales contempladas en favor de los gobernados, es por lo que se solícita el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- Violación a los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna.

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PRECEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 77 fracción XXVIII inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial del 28 de diciembre de 1989.

Primer acto de aplicación: El artículo que se impugna a la letra dice: “__________________________________________________”.

El legislador al establecer (anterior a esta reforma), la exención de pago del Impuesto sobre la Renta a las regalías obtenidas por autores al permitir la explotación de derechos de autor respecto de obras técnicas, científicas o didácticas, fue el proteger y fomentar la actividad cultural y educativa de nuestra sociedad a través de aquellos escritores o autores que poseen las cualidades y el intelecto para producirlas o realizarlas.

Evidentemente que se tomaron en cuenta en el aquel entonces diversos factores para considerar exentos este tipo de ingresos; factores como: condiciones económicas, sociales, de educación y otros. Resaltando entre ellos el poco o casi nulo beneficio económico que obtienen los escritores o autores con la comercialización de sus obras, en atención a las siguientes causas:

1. La falta de apoyo para su realización.

2. La falta de publicidad para que el público las conozca. 3. La falta de interés para su adquisición y el sector de población tan reducido a quienes se dirigen.

4. El alto costo de los materiales empleados, que difícilmente es cubierto con la venta del producto.

Como consecuencia de los anteriores puntos, podemos afirmar válidamente que, en la mayoría de los casos, el uso o explotación de las obras, no se realiza con el propósito de lucrar o de obtener ganancias suficientes para considerada como la actividad preponderante para el sostenimiento de sus autores, sino que se efectúa como complemento de otras actividades.

Con la reforma al articulo transcrito y los correspondientes artículos 74, 135 tercer párrafo y 141 de la misma ley que contempla la forma de pago, retención y obligatoriedad en el pago del impuesto y viola el articulo 14 constitucional que contempla la garantía de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

Se afirma que se viola dicho principio porque cuando se dio el hecho generador, los ingresos percibidos por concepto de regalías al permitir a terceros la comercialización de las obras técnicas, científicas o didácticas, se encontraban exentos del pago del Impuesto sobre la Renta; y, con la disposición del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran afectadas a dicho pago los mismos ingresos, con lo que se aplica

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retroactivamente la ley, ya que la disposición obra sobre el pasado y lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, suprimiendo los derechos individuales ya adquiridos.

En efecto, al amparo de la anterior ley vigente, antes del 1 de enero de 1990, el hoy quejoso produjo las obras__________________________, y otorgó su explotación a terceros celebrados los contratos correspondientes, entonces, se adquirieron ciertos derechos que ahora se ven afectados por una ley que a todas luces resulta ser retroactiva en perjuicio del suscrito. Además de haber conocido que se le tendrá que retener como pago provisional un 20% sobre los ingresos sin deducción alguna, se hubiera convenido en diferentes condiciones, lo que provoca que ahora se le está menoscabando una ganancia que lícitamente se pactó para varios años; concluyendo, es evidente la aplicación retroactiva del precepto impugnado y sus correlativos, por afectar derechos adquiridos y anteriores a la vi-gencia del articulo 77 fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que contraría la disposición expresa del artículo 14 Constitucional y como consecuencia, la garantía del articulo 16 del mismo ordenamiento legal referente a la legalidad y la seguridad jurídica, también se ha visto violada, por lo que solicito así sea declarado.

SEGUNDO- Violación a los artículos 1, 13 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los preceptos que se consideran violados, establecen como prioridad fundamental, la igualdad de los gobernados en tratándose de actos de autoridad, pero en materia de contribuciones, dicha igualdad se hace imperiosa dada la situación específica de los sujetos pasivos a quienes se dirigen dichos actos de autoridad.

Por lo tanto, el artículo 1 constitucional, establece el goce de todas las garantías en favor de los habitantes de este país y la restricción única establecida en la propia ley.

Por su parte el artículo 13 de la Ley antes citada, establece la prohibición de leyes privativas y la obligatoriedad de tratar igual a los iguales.

Y, el articulo 31 fracción IV constitucional, al señalar que es obligación de los

mexicanos el contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, establece la igualdad y justicia trato a los que se encuentren en situación idéntica frente al hechos generado de dicha contribución.

La disposición establecida en este precepto constitucional que forma parte de las garantías individuales en favor de los gobernados consiste básicamente en otorgar a la denominación de proporcionalidad y equidad el sinónimo de justicia en los impuestos, y, para que exista justicia, es necesario que haya generalidad y uniformidad los mismos.

La generalidad significa que toda persona que se encuentre en situaciones similares tiene que satisfacer las condiciones bajo las cuales fue creado el impuesto, siempre y cuando se tenga la capacidad contributiva y se encuentre ubicado dentro de la hipótesis que lo genera.

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La violación específica al artículo 31 fracción IV constitucional y genérica de los artículos 1 y 13 constitucionales, consiste en que el gravamen contenido en el artículo 77 fracción XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se dirige a un grupo de sujetos determinados.

Así es, en el caso a estudio, se individualiza la actividad autoral y se grava a los que realizan y obtienen regalías por obras técnicas científicas o didácticas, en tanto que, cumpliendo con determinada condiciones continúan exentos aquellos que efectúan otro tipo de obras tales como las de carácter puramente comercial, de diversión esparcimiento, entretenimiento, etc., no obstante que en principio desarrollan la misma actividad autoral, en cuanto a creación de obras, pero no de fin perseguido, circunstancia que lastima la actividad intelectual seria y fomenta la literatura barata; y, sin que al efecto, la disposición atacada proporcione el fundamento o motivo para darle u tratamiento desigual a los iguales, por lo que resulta ser violatoria por lo dispuesto por el articulo 31 constitucional en su fracción IV.

Por otro lado, de acuerdo a la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los escritores residentes en México, tendrán que pagar por concepto del mismo impuesto más del 30% sobre los impuestos obtenidos, en tanto que, a los escritores que residan en el extranjero sólo tendrán obligación de pagar el citado impuesto bajo una tasa de 21%, lo que confirma el trato desigual y la falta de proporcionalidad a la que se ha hecho mención. Como se demuestra, el establecimiento de la carga tributaria contemplada en el artículo atacado, resulta ser del todo arbitraria y contraría a las disposiciones de los artículos 1, 13, 14, 16 y principalmente del artículo 31 fracción IV, todos constitucionales.

TERCERO.- Violación a los artículos 14, 16, 31 fracción IV y 32 constitucionales.

Establece el artículo 32 constitucional, que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias para toda clase de concesiones.

Al establecerse el artículo 77 fracción XXVIII inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 1994, el gravamen para algunos autores en relación al pago al citado impuesto, se hace aplicable la tarifa del artículo 141 de la propia ley, y de su redacción se desprende, que aquellos escritores a quienes el legislador ha dejado fuera del beneficio de la exención, y que sean residentes en el país, tendrán que pagar en forma progresiva más del 30% como tasa por los ingresos gravables, en tanto que en el articulo 156 fracción I, del mismo ordenamiento legal, se establece que los autores residentes en el extranjero pagarán por las regalías que perciban una tasa del 21%, ello evidencia que, contrarío a la disposición del articulo 32 constitucional, lo señalado en el artículo 141, en relación con el 156 fracción I, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los extranjeros gozan de una preferencia que no se aplica a los mexicanos.

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Con dichas situaciones se hace cada vez más patente la desigualdad de trato para los que se encuentran bajo el mismo supuesto, violando las garantías individuales de igualdad, equidad, proporcionalidad y justicia tributaria que establecen los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, constitucionales.

CUARTO.- Violación a los artículos 1, 13, 14, 16, 31 fracción IV, constitucionales.

El artículo 15 fracción XVI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1 de enero de 1990, establece:

“___________________________________________________”.

Esta disposición resulta ser discriminatoria y atentatoria de aquellos escritores afectados con el gravamen del Impuesto sobre la Renta. En forma concreta, dicha exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, no abarca a los escritores que realicen obras técnicas, científicas o didácticas.

Esta disposición del legislador provoca un tratamiento desigual a los iguales, por lo que del contenido del precepto se desprende la inequidad y desproporcionalidad ya que esa diferencia no está justificada y lo que es más, está prohibida por los artículos 1, 13, 14, 16 y 31 fracción IV constitucionales.

Por lo que solicito que también respecto de este precepto se conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

QUINTO.- Violación a los artículos 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución.

Existe una total incongruencia en los diversos conceptos que maneja el legislador.

En efecto, mientras existen disposiciones expresas que consideran a la materia autoral como prestación de servicios independientes que en estricto derecho constituye propiamente un servicio personal independiente, no obstante ello la ley fija dos diferentes criterios contradictorios entre sí, como se pasa a demostrar:

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en el artículo 86, establece:

“______________________________________________”.

El capitulo a que se refiere es el: _____________________________.

Por su parte, el artículo 135 tercer párrafo, del propio ordenamiento legal, establece:

“_________________________________________________”.

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El capítulo al que se refiere es el: ________________________.

Ya se señaló en el anterior concepto de violación que el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala "no se pagara IVA por la prestación de los siguientes servicios..." dicho numeral se encuentra dentro del Capítulo III de la Prestación de Servicios.

Ahora bien, al establecerse en el artículo 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligatoriedad para que las personas morales retengan el 20% de los ingresos que perciban los autores o escritores de obras, y, al contraponerse con la disposición del artículo 86, del propio ordenamiento en donde se considera el 10% por concepto de retención en tratándose de ingresos obtenidos por la prestación de servicios personales, se viola el requisito de equidad y proporcionalidad en las retenciones, pues no se trata igual a los autores que a los profesionistas, a éstos se les protege y a aquellos se les discrimina.

No existe fundamento jurídico que permita la diferenciación de trato, luego

entonces, con las disposiciones establecidas en el artículo 135, tercer párrafo de la citada Ley, se violan los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad, por lo que solicito sea declarado inconstitucional.

S U S P E N S I Ó N

Con fundamento en el artículo 124, en relación con el 130 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva de la ejecución de los actos reclamados, en forma especial para que se evite la inconstitucional retención de ingresos por concepto de regalías y para que no se exija el pago del Impuesto sobre la Renta y Valor Agregado, la solicitud procede al satisfacer los requisitos legales y naturales para ello, como se especifica a continuación: 1. Que se solicita.

2. Que los actos reclamados son ciertos.

3. Que no se afecta el interés social ni el orden público. 4. Que de no concederse la suspensión se causarán perjuicios de difícil y hasta de

imposible reparación, ya que de los derechos adquiridos por concepto de materia autoral se verían seriamente afectados así como sus efectos en los contratos celebrados con anterioridad.

5. Que los actos son suspendibles y 6. Que son inminentes

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito solicitando el Amparo y Protección Federal en contra de los actos de las autoridades ya indicadas.

SEGUNDO.- Con las copias que se anexan, correr traslado a las partes para que en el término de ley presente sus informes respectivos.

TERCERO - Conceder la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva de los actos reclamados.

CUARTO.- En su oportunidad conceder el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA

JUSTICIA FEDERAL.

PROTESTO CONFORME A DERECHO

México, Distrito Federal a _______ de __________________ de ______.

(FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)

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CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. Hoy en día y si no es que desde mucho tiempo atrás nos encontramos con un criterio de la autoridad cuyo análisis e interpretación se ve totalmente cargado a favor de ellos, y aunque al hacer una lectura superficial de este; parecería que tienen toda la razón, cuando nos adentramos más en todo el marco jurídico nos damos cuenta que puede tener otras vertientes, y que podrían ser más válidas o con un mejor sustento legal que la conclusión obtenida por la autoridad. Una sugerencia de la cual podemos partir es, considerando de los análisis que realiza la autoridad para poder primero entender que la hizo llegar a esa conclusión y de ahí agregar lo que no quiso contemplar que nos lleva a otro camino. Es importante contar con la ayuda de un abogado y la misma del contador público quien en combinación es la mejor opción para dar solución y agilidad a este tipo de sucesos. El demostrarle a la autoridad fiscal que se encuentra en un error puede ocasionar que el desembolso sea superior al monto que se nos está cobrando y muchas veces el contribuyente opta por pagarlo; es algo que para nosotros no es de nuestro agrado, pero muchas veces conviene, económicamente hablando, sin embargo podemos pensar que el adoptar esta posición es lo que motiva a algunos funcionarios a fincar o crear créditos ilegales pero que por su cuantía muy pocos contribuyentes pelean contra éstos y optan por pagarlos, que tal vez al verse individualmente no represente una cantidad importante, pero al sumarse lo que se cobra a todos los contribuyentes que aplicaron este mismo razonamiento para dichos funcionarios ya represente una cantidad digna de considerarse. Debemos considerar que si queremos hacer valer un medio de defensa administrativo contemplado en nuestro Código Tributario es muy probable que se deseche y desgraciadamente el último medio de defensa que nos quedaría sería el litigio ante los tribunales, lo cual es mucho más costoso que si interpusiéramos un recurso de revocación pero suelen ser mas efectivos; además de que como ya comentamos la autoridad siempre buscara los medios para dejarnos indefensos, por eso es recomendable acercarse a sus asesores fiscales para el correcto manejo de la situación en caso de encontrarse en ella. Para finalizar podemos concluir que cualquier medio que se desee interponer generará en el transcurso del tiempo un beneficio que posteriormente ayudará a otros trámites que pudiesen surgir siempre y cuando este haya sido satisfactorio para los contribuyentes.

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GLOSARIO. Agravio. Ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses. Almoneda: Venta pública de bienes muebles con licitación y puja. Amnistía: (del griego amnistía, olvido) es una causa de extinción de la responsabilidad penal. Es un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, por el que una pluralidad de individuos que habían sido declarados culpables de un delito pasan a considerarse inocentes por desaparición de la figura delictiva Amparo directo: A esta demanda de amparo se le conoce como unistancial porque consta de una sola instancia, es decir una vez que se emite la sentencia definitiva por el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente no procederá instancia o recurso alguno excepto cuando se trate de inconstitucionalidad de leyes o interpretación de un precepto constitucional tiene carácter definitivo. Amparo indirecto: A esta demanda de amparo se le conoce como bistancial porque existe la posibilidad de impugnarse en otra instancia, es decir emitida la sentencia que pone fin a este juicio y siendo desfavorable a los intereses del particular, es procedente un recurso procesal (Revisión). Amparo: Recurso constitucional para la protección de derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución. Antelación: Anticipación con que sucede una cosa respecto a otra, en orden al tiempo. Autoridad Competente: Autoridad que dictó la resolución cuyo contenido afecta al particular. Avaluó: Valoración de un conjunto de bienes. Caducidad: Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas. Circunscripción: Demarcación que alcanza o que cubre. Coerción: Presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta. Compulsión: Apremio que se hace a una persona por parte de un juez o de una autoridad, compeliéndola a realizar algo o a soportar una decisión o una situación ajenas. Condonar: Perdonar o remitir una deuda. Contribuciones: gravámenes establecidos por ley a cargo de los contribuyentes. (Impuestos)

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Crédito fiscal: Derechos de cobro a favor del Estado o de sus organismos descentralizados (IMSS, INFONAVIT). Declaraciones complementarias: Declaración que presenta voluntariamente el sujeto pasivo, adicional a una anterior y que modifica su contenido o incorpora nuevos hechos imponibles. Discrecionalidad: Facultad que se le otorga a un juez o funcionario para que decida según los principios o estándares que considere justificadamente de aplicación ante la interdeterminaciòn de una norma jurídica a aplicar. Dogmática: Conjunto de las proposiciones que se tienen por principios innegables en una ciencia. Embargo: Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente. Fisco: Conjunto de los organismos públicos que se ocupan de la recaudación de impuestos Imperiosa: Referente a autoritario, exigente; que urge. Impugnar: Interponer un recurso contra una Resolución Judicial. Indulto: (también conocido como perdón) es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena. El indulto puede ser total o parcial. A su vez puede ser general y particular.

• El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.

• El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos graves

Ineludible: Evitar con astucia una dificultad o una obligación. Interposición: Acción y efecto de mediación, poner delante de. Juicio de amparo: Es un procedimiento de jerarquía constitucional, que impide que las autoridades violen los derechos constitucionales de los gobernados. Se conoce como la última instancia a la cual pueden acogerse los particulares.

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Juicio de Nulidad: Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de que un Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dirima las controversias que surjan entre la autoridad y los contribuyentes, y determinar si la actuación de ésta se ajustó o no a los lineamientos legales de actuación y, en todo caso, obtener la nulidad de los mismos. Jurisprudencia: Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. Manifiesto: Manifestarlo, exponerlo al público. Medios de Defensa: Conjunto de actos por los cuales el contribuyente hace valer sus derechos cuando a este le fueron violados sus garantías Individuales. Pecuniaria: Es aquella cuyo objeto es una prestación de dinero, efectivo. Potestad: El conjunto de acciones desarrolladas por la administración que se presentan como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Prescripción: Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. Promoción fiscal: solicitar ante una autoridad fiscal una acción que queremos que haga. Recurso de Reconsideración: Medio de defensa por el cual podrá llevarse a cabo siempre y cuando el contribuyente no hubiese emitido alguna otra resolución como medio de defensa. Recurso de Revocación: Medio de defensa que tiene el particular que ve afectados sus intereses jurídicos por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal con que cuenta el particular para hacer valer sus derechos que consiste en dejar sin efectos el acto o modificar el acto impugnado. Requerimiento: Acto de alguna autoridad pública por el que se intima para solicitar que se haga o deje de hacer algo Resolución Administrativa: Es la forma por medio de la cual la autoridad fiscal da a conocer las decisiones respecto de los actos u omisiones cometidos por el contribuyente, con lo que se define y da certeza a una situación legal o administrativa. Resoluciones: consiste en una orden escrita tiene carácter general, obligatorio y permanente, para cumplir las funciones que la ley encomienda a cada servicio público.

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Responsables solidarios: Personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. Revisión discrecional: a criterio de la autoridad competente. Sobreseimiento: (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. Subsanación: Repasar, resarcir un daño. Subsidiaria: Que concede o da en socorro de alguien: asociación subsidiaria para el Tercer Mundo.

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