Incidente de Inejecucion de Sentencia 76-2000 de la ...207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Primera...
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 508/98. QUEJOSO: ENRIQUE ARCIPRESTE DEL ÁBREGO (POR SU PROPIO DERECHO Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE ARTURO ARCIPRESTE NOUVEL).
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
cinco de junio de dos mil dos.
V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficialía de Partes
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, Enrique Arcipreste del Ábrego, por su propio
derecho y como albacea de la sucesión de Arturo Arcipreste Nouvel, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en
contra de las autoridades y por los actos siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1- Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
2- Secretario de Gobierno.
3- Subsecretario de Gobierno.
4- Subsecretario de Asuntos Jurídicos.
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5- Oficial Mayor.
6- Secretario de Fianzas.
7- Tesorero.
8- Delegado Político de la Delegación Iztapalapa.
Todos dependientes del Gobierno del Distrito Federal.
"ACTOS RECLAMADOS:--- 1.- Al Jefe de Gobierno
"del Distrito Federal, Secretario de Gobierno, "Subsecretario de Gobierno, Oficial Mayor,
"Secretario de Finanzas, Tesorero, y Delegado "Político en Iztapalapa, todos ellos del Distrito
"Federal, se les imputa como acto reclamado a
"todos y cada uno de ellos, la abstención de dichas "autoridades, para cubrir a los quejosos, la
"indemnización que corresponde a los quejosos
"por la expropiación del predio denominado
"‘PARAJE DE SAN JUAN’, con una superficie de
"298-00-00 has. (doscientas noventa y ocho
"hectáreas), según Decreto de expropiación
"publicado en el Diario Oficial de la Federación los "días 26 y 27 de julio de 1989, con violación
"manifiesta a las garantías consagradas por los
"artículos 1º, 14, 16 y 27 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.---
"2.- Al Subsecretario de Asuntos Jurídicos del
"Distrito Federal, se le imputa como acto
"reclamado, su abstención de vigilar en la esfera de
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"sus atribuciones, el cumplimiento de los
"preceptos constitucionales por parte de las
"autoridades del Distrito Federal, específicamente "las señaladas en esta demanda de garantías con
"los números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, y muy "especialmente a lo que se refiere a las garantías
"individuales que corresponde a los quejosos en lo
"referente al derecho que les asiste, para que les "sea entregada la indemnización que corresponde
"a la expropiación del predio denominado ‘PARAJE "DE SAN JUAN’, con una superficie de 298-00-00
"has. (doscientas noventa y ocho hectáreas), según
"Decreto de expropiación publicado en el Diario "Oficial de la Federación los días 26 y 27 de julio de
"1989.--- 3.- Al Jefe de Gobierno del Distrito
"Federal, Secretario de Gobierno, Subsecretario de
"Gobierno, Oficial Mayor, Secretario de Finanzas,
"Tesorero, y Delegado Político en Iztapalapa, todos
"ellos del Distrito Federal, se les imputa también
"como acto reclamado, a todos y cada uno de ellos, "la retención inconstitucional de la indemnización
"que corresponde a los quejosos, por la
"expropiación del predio denominado ‘PARAJE DE "SAN JUAN’, con una superficie de 298-00-00 has.
"(doscientas noventa y ocho hectáreas), según
"Decreto de expropiación publicado en el Diario
"Oficial de la Federación los días 26 y 27 de julio de
"1989, con violación manifiesta a las garantías "consagradas por los artículos 1º, 14, 16 y 27 de la
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"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos" (fojas 1 y 2 del cuaderno de amparo).
SEGUNDO.- El quejoso precisó como garantías violadas en
su perjuicio, las contenidas en los artículos 1º, 14, 16 y 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló
que no existía tercero perjudicado; y manifestó como
antecedentes de su demanda, los siguientes:
"1.- Mediante contrato de compraventa de fecha 13 "de noviembre de 1947, el señor Arturo Arcipreste
"Nouvel, representado por su señor padre "Fernando Arcipreste Pimentel, adquirió del señor
"Justino Granado (sic) Flores, el terreno de labor
"denominado ‘Paraje de San Juan’, ubicado en la "zona de Santa Cruz Meyehualco, jurisdicción de
"Ixtapalapa, Distrito Federal, con una superficie "aproximada de 298-00-00 has. (doscientas noventa
"y ocho hectáreas), colindando al norte con la
"octava sección de San Felipe Terremontes y "terrenos que fueron de los comuneros de
"Iztapalapa y que ocupan las mojoneras uno, dos, "tres, cuatro, cinco y uno ‘B’; al sur con terrenos
"particulares correspondientes a San Lorenzo
"Tezonco y terreno denominado ‘El Senador’, "ubicado éste en las afueras de las mojoneras diez,
"siete, cinco y seis; al oriente con Pueblo de Santa
"Cruz Meyehualco y mojoneras seis, siete, ocho y "nueve; encontrándose enclavado el Panteón Chico
"de Santa Cruz Meyehualco, y al poniente,
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"colindando con Calzada de San Ignacio y camino
"al Pueblo de Tulyehualco, fijándose como precio
"de la operación de compraventa la cantidad de "catorce mil novecientos pesos.--- El contrato de
"compraventa mencionado en el párrafo anterior, "fue ratificado por las partes el día 14 de noviembre
"de 1947, ante el Juez de Paz de la jurisdicción
"de Iztapalapa, Licenciado Ignacio Munguía "Alvarado.--- 2.- El contrato de compraventa
"mencionado en el hecho anterior, fue inscrito en el "Registro Público de la Propiedad y de Comercio
"del Distrito Federal, bajo la partida 137, a fojas
"476, volumen 1º, tomo 138, de la sección 1ºC.--- "En la actualidad el predio denominado ‘Paraje de
"San Juan’, aludido en el hecho anterior, tiene
"asignado el folio real número 9505391, en el que
"se describen sus colindancias, y su antecedente
"de propiedad, que es el contrato de compraventa
"de fecha 13 de noviembre de 1947, ratificado ante
"el Juez de Paz de Iztapalapa.--- 3.- En el Diario "Oficial de la Federación de los días miércoles 26 y
"jueves 27 de julio de 1989, se publicó el Decreto
"de expropiación del predio denominado ‘Paraje "San Juan’, también conocido como ‘Paraje de San
"Juan’, estableciéndose como superficie del mismo
"la cantidad de 309-66-70.75 hectáreas, dentro de
"las cuales se encuentran las 298-00-00 has.
"(doscientas noventa y ocho hectáreas), que "corresponden a los quejosos.--- En el artículo 3º
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"del Decreto expropiatorio se ordenó lo siguiente:---
"‘El Departamento del Distrito Federal pagará, con
"cargo a su presupuesto, la indemnización "conforme a la ley’.--- 4.- Desde el día 9 de octubre
"de 1989, el señor Arturo Arcipreste Nouvel, "gestionó ante las autoridades del entonces
"Departamento del Distrito Federal, el pago de la
"indemnización correspondiente a la expropiación "del predio de su propiedad denominado ‘Paraje
"San Juan’, también conocido como ‘Paraje de San "Juan’, acreditando desde luego los derechos de
"propiedad respecto a dicho inmueble, con las
"documentales señaladas en los hechos 1 y 2 "de la presente demanda de garantías.---
"5.- Debe señalarse a su Señoría, que los entonces
"Jefes del Departamento del Distrito Federal,
"Licenciados Manuel Camacho Solis, Manuel
"Aguilera Gómez y Oscar Espinoza Villarreal, en
"múltiples instancias y documentos reconocieron
"que el único propietario del inmueble denominado "‘Paraje San Juan’, también conocido como ‘Paraje
"de San Juan’, lo es el señor Arturo Arcipreste
"Nouvel.--- Los Jefes del Departamento del Distrito "Federal mencionados en el párrafo precedente,
"giraron instrucciones para el efecto de que se
"llevara a cabo la indemnización correspondiente a
"la expropiación del predio denominado ‘Paraje
"San Juan’, también conocido como ‘Paraje de San "Juan’, expropiado mediante Decreto de fecha 24
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"de julio de 1989, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación los días miércoles 26 y jueves 27,
"del mismo mes y año, sin que hasta la fecha se "haya cubierto la indemnización correspondiente.---
"6.- Con fecha 9 de julio de 1997, el señor Arturo "Arcipreste Nouvel, otorgó ante la fe del Notario
"Público número 198 del Distrito Federal,
"Licenciado Enrique Almanza Pedraza, testamento "público abierto, y en la cláusula primera del
"mismo, designó como su único y universal "heredero de todos sus bienes, derechos y
"acciones que a su muerte le correspondieran, a su
"hijo Enrique Arcipreste del Ábrego, según "escritura notarial número 51,727.--- 7.- El día 4 de
"marzo de 1998, falleció el señor Arturo Arcipreste
"Nouvel.--- 8.- A la muerte del señor Arturo
"Arcipreste Nouvel, su hijo Enrique Arcipreste del
"Ábrego, inició la tramitación notarial de la
"sucesión testamentaria, ante el Licenciado
"Enrique Almanza Pedraza, Notario Público "número 198 del Distrito Federal.--- En efecto,
"mediante escritura notarial número 55,147, de
"fecha 31 de marzo de 1998, pasada ante la fe del "Licenciado Enrique Almanza Pedraza, Notario
"Público número 198 del Distrito Federal, se hizo
"constar la iniciación de la tramitación de la
"sucesión testamentaria a bienes del señor Arturo
"Arcipreste Nouvel, realizada por el señor Enrique "Arcipreste del Ábrego, en su carácter de único y
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"universal heredero, legatario y albacea de dicha
"sucesión. En la misma escritura notarial consta la
"aceptación de la herencia y legado, y la aceptación "del cargo de albacea hecha por el señor Enrique
"Arcipreste del Ábrego, quien protesta su fiel y "legal desempeño de dicho cargo de albacea.---
"Por la razón anterior, el señor Enrique Arcipreste
"del Ábrego, por su propio derecho, promueve la "presente demanda de garantías, y en su carácter
"de único y universal heredero del señor Arturo "Arcipreste Nouvel, y como albacea testamentario
"de la sucesión de dicha persona promueve esta
"demanda de garantías.--- Es un hecho público y "notorio, que el día 1º de diciembre de 1997, el
"Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano,
"protestó el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito
"Federal, y que por reformas al artículo 122 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, no existe ya el Departamento del
"Distrito Federal, y las obligaciones y funciones "que correspondían a éste, corren a cargo del
"Gobierno del Distrito Federal, encabezado por el
"Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano.--- "No obstante que las nuevas autoridades del
"Gobierno del Distrito Federal, saben de la
"obligación que tienen de cubrir a los quejosos la
"indemnización que les corresponde por la
"expropiación del inmueble denominado ‘Paraje "San Juan’, también conocido como ‘Paraje de
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"San Juan’, a virtud del Decreto expropiatorio,
"publicado en el Diario Oficial de la Federación los
"días miércoles 26 y jueves 27 de julio de 1989, "dichas autoridades se abstienen de cubrir dicha
"indemnización, reteniendo la misma, violando con "ello las garantías consagradas por los artículos 1º,
"14, 16 y 27 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, lo cual impulsa a "presentar esta demanda de garantías en contra de
"estos actos de omisión de las autoridades "responsables" (fojas 3 a 5 del cuaderno de amparo).
El quejoso expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes, los cuales resulta innecesario transcribir, en atención
a que no son objeto del presente estudio.
TERCERO.- El Juez Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno
correspondió conocer de la demanda de garantías, en proveído
del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la
admitió y ordenó se registrara con el número 508/98 (foja 66 del
cuaderno de amparo).
Posteriormente, previos los trámites legales, el mencionado
Juez de Distrito, el veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, celebró la audiencia constitucional y dictó
sentencia el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
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"PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de
"amparo promovido por ENRIQUE ARCIPRESTE
"DEL ÁBREGO, por su propio derecho y como "albacea de la sucesión de ARTURO ARCIPRESTE
"NOUVEL, en contra de los actos y autoridades "precisados en el considerando primero, por los
"motivos que en el mismo se mencionan.---
"SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y "PROTEGE a ENRIQUE ARCIPRESTE DEL
"ÁBREGO, por su propio derecho y como albacea "de la sucesión de ARTURO ARCIPRESTE
"NOUVEL, en contra de los actos reclamados al
"Jefe de Gobierno del Distrito Federal, precisados "en el resultando primero, por los motivos y para el
"efecto especificados en el cuarto considerando de
"la presente sentencia".
Las consideraciones en que se apoyó la sentencia relativa,
en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:
"CUARTO.- En su primer concepto de violación, el
"impetrante aduce, en esencia, que se violan en su "perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica, tuteladas en su favor por los artículos 14,
"16 y 27 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, pues no obstante que por
"Decreto publicado el día veintiséis de julio de mil
"novecientos ochenta y nueve, en el Diario Oficial "de la Federación, se declaró de utilidad pública el
"mejoramiento y la regularización de la tenencia de
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"la tierra, como acción para ordenar el desarrollo
"urbano del centro de población, asentado en el
"predio denominado ‘Paraje San Juan’, Delegación "Iztapalapa, Distrito Federal, de su propiedad, y de
"que ha gestionado el pago correspondiente, la "responsable no ha cumplido con tal obligación,
"a pesar de que ella misma le ha reconocido
"el carácter de propietario de dicho predio.--- "Resulta fundado el concepto de violación
"precisado.--- En efecto, de las constancias que "integran los presentes autos, se advierte:---
"Que por Decreto publicado en el Diario Oficial de
"la Federación el veintiséis de julio de mil "novecientos ochenta y nueve, se declararon
"de utilidad pública el mejoramiento y la
"regularización de la tenencia de la tierra; como
"acción para ordenar el desarrollo urbano del
"centro de población, asentado en el predio
"denominado ‘Paraje San Juan’, Delegación
"Iztapalapa, Distrito Federal; y en consecuencia, "se expropiaron 309-66-70.75 hectáreas, relativas a
"dicho predio (fojas 24 a 26).--- Que por contrato de
"compraventa celebrado el catorce de noviembre "de mil novecientos cuarenta y siete, entre
"los señores Justino Granados Flores como
"vendedor y Arturo Arcipreste Nouvel, éste
"adquirió 298 hectáreas de terreno con las
"colindancias que en dicho contrato se "mencionan (foja 12).--- Que en el Registro Público
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
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"de la Propiedad aparecen los antecedentes
"registrales del predio mencionado en el inciso que
"antecede, de donde se desprenden los derechos "que sobre el mismo tuvo el de cujus Arturo
"Arcipreste Nouvel (fojas 136 a 139).--- Que por "oficio sin número de fecha veintinueve de marzo
"de mil novecientos noventa y tres, suscrito por
"el Secretario General de Gobierno del "Departamento del Distrito Federal, se reconoció
"expresamente el derecho de propiedad del "señor Arturo Arcipreste Nouvel, respecto del
"multicitado predio, oficio que para mayor
"claridad se transcribe: ‘‘‘México, D.F., a 29 de "marzo de 1993.--- C. Arturo Arcipreste Nouvel.
"Av. Fray Servando Teresa de Mier No. 634.
"Depto. 1. Col. Aeronáutica Militar, México,
"15970, D.F.--- Con relación a su petición de pago,
"por la expropiación del predio denominado ‘Paraje
"de San Juan’ o ‘Paraje San Juan’, según Decreto
"expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la "Federación los días 26 y 27 de julio de 1989, y por
"instrucciones del Licenciado Manuel Camacho
"Solis, Jefe del Departamento del Distrito Federal, "me permito informarle:--- El Departamento del
"Distrito Federal, reconoce a usted como único
"propietario del predio denominado ‘Paraje de San "Juan’ o ‘Paraje San Juan’, en la Delegación
"Iztapalapa, afectado en su totalidad por el Decreto "emitido por el Ejecutivo Federal el 24 de julio
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"de 1989, al encontrarse incluido dentro de la
"poligonal que se describe en el artículo 2º del
"citado Decreto expropiatorio, conforme al plano "que obra en poder de este Departamento, con
"base en los títulos de propiedad exhibidos por "usted, y que son el contrato de compra-venta de
"fecha 13 de noviembre de 1947, celebrado por el
"señor Justino Granados Flores y su señor padre "Fernando Arcipreste Pimentel, quien adquirió en
"favor de usted, el predio denominado ‘Paraje de "San Juan’, también conocido como ‘Paraje San
"Juan’, y la escritura notarial 30751, volumen 461,
"de fecha 11 de septiembre de 1975, pasada ante "la fe del Notario Público número 63, del Distrito
"Federal, y así se manifestó ante el Juez Primero de "Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
"Federal, que conoció del juicio de amparo 865/89,
"y en consecuencia, la indemnización que señala el "artículo 3º del Decreto expropiatorio del predio de
"su propiedad, le será cubierto a través de la "constitución de un fideicomiso que se celebrará
"con una institución bancaria, y a la brevedad
"posible.--- Atentamente. Sufragio Efectivo. No "Reelección. El Secretario General de Gobierno.
"Lic. Marcelo Ebrard Casaubon.’’’ (foja 140).---
"Que por oficio sin número de fecha siete de "diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el
"entonces Jefe del Departamento del Distrito "Federal, contestó diverso escrito que le fue
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"presentado por el señor Arturo Arcipreste Nouvel,
"en los siguientes términos: ‘‘‘C. Arturo Arcipreste
"Nouvel. Av. Fray Servando T. de Mier "No. 634. Depto. 1. Aeronáutica Militar. 15970.
"Venustiano Carranza. Distrito Federal.--- Estimado "Sr. Arcipreste Nouvel.--- Mucho le agradezco la
"gentileza que tuvo al enviarme su comunicación
"en la que reitera su petición del pago de la "indemnización por la expropiación del predio
"denominado ‘Paraje de San Juan’.--- A fin de "atender su petición, quiero informarle que, la he
"turnado a la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos,
"donde se analizará la viabilidad de su solicitud "para brindarle la respuesta correspondiente, y
"estaré atento al desarrollo de su gestión.--- Reciba
"las seguridades de mi más fina y distinguida
"consideración.--- Sufragio Efectivo. No
"Reelección. El Jefe del Departamento del
"Distrito Federal. Lic. Oscar Espinosa Villarreal.---
"C.c.p. Lic. Jaime Alvarez Soberanis, Subsecretario "de Asuntos Jurídicos. C.c.p. Lic. Alfonso Sarabia
"de la Garza. Director General de Atención
"Ciudadana.- Presente.’’’ (foja 216).--- Que Enrique "Arcipreste del Ábrego, promovente del presente
"juicio con el carácter de albacea, acredita ser el
"legítimo sucesor de los derechos que el de cujus
"tenía respecto del predio expropiado (fojas 13 a 15
"y 217 a 227).--- Pues bien, de lo antes reseñado, se "observa que la responsable desde fecha anterior
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"al siete de diciembre de mil novecientos noventa y
"cinco (en su informe justificado manifiesta como
"fecha once de julio de mil novecientos noventa y "uno), tuvo conocimiento de la solicitud efectuada
"por el quejoso en el sentido de que le fuera "cubierto el pago, relativo a la expropiación de 298
"hectáreas del predio denominado ‘Paraje San
"Juan’, respecto del cual el propio Secretario de "Gobierno del Departamento del Distrito Federal,
"reconoció el derecho de propiedad que tiene; "luego entonces si a la presente fecha no se ha
"emitido resolución en ese sentido y menos aún se
"ha cubierto la cantidad a que asciende el "monto por la expropiación, a quien legalmente
"corresponde, tal actuación es violatoria
"de las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica, tuteladas por los artículos 14 y 16
"constitucionales, así como del artículo 27 del
"mismo cuerpo legal que establece que las
"expropiaciones sólo podrán hacerse por causa "de utilidad pública y mediante indemnización;
"consecuentemente, procede conceder al
"peticionario el amparo y protección de la Justicia "Federal, para el efecto de que el Jefe de Gobierno
"del Distrito Federal, resuelva la petición planteada
"por el ahora impetrante.--- No es óbice a la
"determinación a que se ha llegado, la
"circunstancia de que la responsable manifieste "en su informe justificado, que el hecho de que no
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"se haya dictado resolución en el procedimiento
"respectivo, obedece a que tiene que cerciorarse
"que efectivamente se pague a quien tenga derecho "a ello, además de que han surgido distintas
"personas que se dicen propietarios, pues lo "anterior en modo alguno justifica que no se
"resuelva la petición del quejoso que fue
"formulada, como ya se indicó, por lo menos desde "el año de mil novecientos noventa y cinco;
"máxime, que el procedimiento no puede quedar "paralizado indefinidamente, ya que de ser así ello
"resulta violatorio de garantías.--- Al haber
"resultado fundado el concepto de violación "precisado, se hace innecesario el estudio de los
"demás argumentos propuestos; ello en atención a
"la tesis de jurisprudencia número 440, visible a
"fojas 113 y 114 del Apéndice al Semanario Judicial
"de la Federación de 1917 a 1995, Tomo VI, bajo el
"rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU
"ESTUDIO ES INNECESARIO’." (fojas 254 a 261 del
cuaderno de amparo).
CUARTO.- Inconformes con la anterior resolución, tanto el
quejoso como la Secretaria de Gobierno, en ausencia del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de autoridad
responsable, interpusieron respectivamente, recurso de revisión.
El Juez de Distrito del conocimiento, por acuerdo del
veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
envió los escritos de agravios y los autos al Tribunal Colegiado en
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Materia Administrativa del Primer Circuito en turno (foja 285 del
cuaderno de amparo).
Por auto del dieciocho de enero de mil novecientos noventa
y nueve, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer
del asunto, admitió los recursos de revisión y los registró con el
número R.A.-344/99. Seguidos los trámites respectivos, dicho
Tribunal Colegiado, resolvió en sesión del veintitrés de junio del
mismo año, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, para
precisar el alcance de la concesión del amparo al quejoso; dicha ejecutoria concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Se MODIFICA en la materia de la
"revisión la sentencia recurrida.--- SEGUNDO.- La "Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a
"ENRIQUE ARCIPRESTE DEL ÁBREGO, por su
"propio derecho y como albacea de la sucesión de
"ARTURO ARCIPRESTE NOUVEL, en contra de los
"actos reclamados al Jefe de Gobierno del Distrito
"Federal, precisados en el resultando primero de la
"presente ejecutoria".
Las consideraciones de dicha ejecutoria, en la parte
medular, textualmente dicen:
"SEXTO.- Por otro lado, es fundado el agravio "esgrimido por la quejosa inconforme, de acuerdo
"con los siguientes razonamientos.--- En esencia,
"alega que la sentencia recurrida no guarda
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"congruencia, ya que el acto reclamado se hizo
"consistir en la abstención por parte del Jefe de
"Gobierno del Distrito Federal, para cubrir la "indemnización que corresponde por la
"expropiación del predio de su propiedad, cuando "el a quo resolvió conceder el amparo para el
"efecto de que se resolviera la petición del quejoso
"respecto del pago de dicha indemnización, siendo "que en su concepto, el pronunciamiento debió
"hacerse en cuanto a que la autoridad cubriera el "pago de la indemnización correspondiente, toda
"vez que, en autos se acreditó que el derecho de
"propiedad de la agraviada sobre el inmueble "expropiado ya fue reconocido por las autoridades
"del Distrito Federal, así como también ya fue
"resuelta la petición de pago por la propia
"autoridad administrativa, y lo único que hace falta
"es el pago de dicha indemnización.--- En efecto,
"asiste la razón a la recurrente, si se toma en
"consideración que en el juicio de amparo ya no es "materia de controversia si el quejoso tiene
"derecho al pago de la indemnización, atento a que
"como el propio Juez de Distrito lo determinó en la "sentencia sujeta a revisión, de autos se
"desprendió que mediante oficio sin número de
"veintinueve de marzo de mil novecientos noventa
"y tres, por medio del cual se resuelve la petición
"de pago de indemnización, el Secretario de "Gobierno del Distrito Federal, reconoció plena y
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
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"expresamente el derecho de propiedad que Arturo
"Arcipreste Nouvel (de cuyo albacea y único
"heredero de la sucesión testamentaria "correspondiente, ahora viene al juicio
"constitucional), tiene sobre el predio expropiado, y "como consecuencia de ello, en dicho oficio se dijo
"que la indemnización a que se refiere el artículo 3º
"del Decreto expropiatorio publicado en el Diario "Oficial de la Federación de veintiséis de julio de
"mil novecientos ochenta y nueve, le sería cubierta
"a través de la constitución de un fideicomiso que
"se celebraría con una institución bancaria y a la
"brevedad posible (documento que obra a foja 140 "del expediente de amparo y que además fue
"transcrito textualmente en la sentencia sujeta a "revisión).--- Por lo anterior, si como lo sostuvo el a
"quo, en el informe justificado las responsables
"manifestaron que con fecha once de julio de mil "novecientos noventa y uno, las responsables
"tuvieron conocimiento de la solicitud del quejoso "a fin de que le fuera cubierto el pago relativo a la
"expropiación de 298-00-00 hectáreas del predio
"denominado ‘Paraje de San Juan’, respecto de la "cual el Secretario de Gobierno del Departamento
"del Distrito Federal, ya había resuelto lo
"conducente mediante oficio de veintinueve de "marzo de mil novecientos noventa y tres, en los
"términos que quedaron apuntados en el párrafo "que antecede, lo propio era que, si en autos no se
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"demostró que a la fecha de la presentación de la
"demanda de garantías ya se hubiese cubierto el
"pago correspondiente a la indemnización a que "tiene derecho la parte quejosa por la expropiación
"del predio de su propiedad, debía concederse el "amparo solicitado por la parte quejosa, pero no
"para el efecto de que la autoridad le conteste su
"petición de pago de la mencionada indemnización, "sino para el efecto de que las autoridades
"responsables procedieran a cuantificar el monto "de dicha indemnización y con base en ella a
"realizar el pago de la misma, pues se insiste, el
"derecho que sobre éste tenía ya se le había "reconocido al quejoso por las autoridades del
"Distrito Federal desde mil novecientos noventa y
"tres, en los términos antes apuntados.--- Lo
"anterior es así, tomando en consideración que el
"artículo 20 de la Ley de Expropiación, dispone que
"la indemnización deberá pagarse dentro del
"término de un año a partir de la declaratoria de "expropiación, y si ésta se realizó en el año de mil
"novecientos ochenta y nueve, a la fecha en que
"promovió el juicio de garantías cuya sentencia es "materia de revisión, mil novecientos noventa y
"ocho, el citado término ha transcurrido en exceso,
"inclusive, si dicho plazo se contara a partir de la
"fecha en que se reconoció el derecho de pago del
"quejoso (que fue en el año de mil novecientos "noventa y tres).--- En esas condiciones, lo que
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
21
"procede es modificar la sentencia sujeta a
"revisión, y en consecuencia, conceder a la parte
"quejosa el amparo solicitado para el efecto de que "el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, proceda a
"determinar el monto de la indemnización y "proceda a efectuar su pago, en un término máximo
"de dos meses, tomándose en cuenta que el
"artículo 3º del propio Decreto expropiatorio ordenó "la constitución de un Fideicomiso para el pago de
"las indemnizaciones de ley
QUINTO.- El Juez de Distrito del conocimiento, en acuerdo
de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
ordenó hacer del conocimiento de las partes, la ejecutoria
pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito; y, requirió por primera vez al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en el término de
dos meses (fijado en la ejecutoria), contado a partir de que
quedara legalmente notificado (lo que aconteció el treinta de
agosto de ese año, según constancia que obra a foja 314 del
expediente de amparo), informara el cumplimiento dado a la
ejecutoria de amparo (foja 312 del cuaderno de amparo).
" (fojas 292 a 311 del
cuaderno de amparo).
Por oficio 1630 presentado el dos de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, signado por la Subprocuradora de
lo Contencioso, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, solicitó copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado, a fin de estar en aptitud de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito (fojas 318 a 319 del
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
22
cuaderno de amparo). Solicitud que se acordó favorablemente en
auto del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (foja 323 del cuaderno de amparo).
El Juez de Distrito, en acuerdo de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en atención al cambio de titular
de la autoridad responsable, nuevamente ordenó requerir a la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, para que informara el
cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibida con remitir el
asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los
efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (foja 330
del cuaderno de amparo). Este acuerdo quedó notificado a la
responsable el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, según constancia que obra a foja 337 del expediente del
juicio de garantías.
SEXTO.- El Juez de Distrito, en diverso acuerdo de catorce de enero de dos mil, ordenó remitir el expediente de amparo a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien
tenga determinar, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria
(foja 340 del cuaderno de amparo).
El veintisiete de enero de dos mil, se recibieron los autos en
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su Presidente, por acuerdo del tres de febrero de dos mil, dispuso formar el
presente expediente relativo al incidente de inejecución de
sentencia que se registró con el número 76/2000; asimismo,
ordenó requerir a la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
23
la legal notificación (la cual se realizó el cuatro de febrero de
dos mil, según constancia que obra a foja 6 del toca en que se
actúa), comprobara el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusiera ante este Alto Tribunal las razones que tuviera para no cumplirla (fojas 2 y 3 del toca en
que se actúa).
Mediante diverso proveído de catorce de febrero del año dos
mil, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ordenó turnar el asunto al Ministro Juan N. Silva Meza, para que
formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él para su
resolución en la Sala de su adscripción (foja 9 del toca en que se
actúa).
SÉPTIMO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del diecinueve de mayo de dos mil, ordenó requerir por última ocasión a la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a fin de que en el término de
veinticuatro horas informara el cumplimiento dado a la ejecutoria
de amparo (fojas 10 y 11 del toca en que se actúa).
Por oficio DGSL/524/2000, presentado el treinta y uno de mayo de dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal, signado por la Directora
General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal,
por medio del cual informó que por instrucciones de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, se giró el diverso oficio 5472 de la
misma fecha (del cual exhibió copia), firmado por el Consejero
Jurídico y de Servicios Legales, dirigido al Secretario de Finanzas
del Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual solicita gire
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
24
sus instrucciones, para que la Dirección General de Avalúos de Bienes del Distrito Federal, realice el avalúo al predio materia del juicio de garantías (fojas 14 y 15 del toca en que se actúa).
Por diverso oficio sin número, presentado el siete de agosto de dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Secretario de Gobierno, en ausencia de la Jefa de Gobierno del
Distrito Federal, dirigido al Presidente de esta Primera Sala, por el
que informa que ha presentado ante la Presidencia de este Alto
Tribunal (exhibió copia certificada del referido oficio), “denuncia” sobre la concesión de amparos sobre un mismo inmueble, solicitando se decrete la conexidad y se resuelva en forma
simultánea, el cumplimiento de las sentencias de amparo
siguientes: 1) Juicio de amparo 508/98, promovido por Enrique Arcipreste del Ábrego, por derecho propio y albacea de la sucesión de Arturo Arcipreste Nouvel, ante el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (del
que deriva el presente incidente de inejecución 76/2000); 2) Juicio de amparo 887/89, promovido por Gonzalo Ulises García Belmares, ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; 3) Juicio de amparo 215/93, promovido por Francisco Arteaga Aldana, ante el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (este asunto dio lugar al incidente de inejecución
493/2001, resuelto en sesión del Tribunal Pleno del día veintiocho
de febrero de dos mil dos, por unanimidad de once votos); y 4) Juicio de amparo 246/90, promovido por José César González, en representación de Rosendo Contreras Arteaga y
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
25
Ana Gilbaja Contreras, ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (se celebró
convenio y se pagó la indemnización) (fojas de la 30 a la 32 del
toca en que se actúa).
Al oficio anteriormente mencionado acompañó como
pruebas: a) copia certificada del Diario Oficial del veintiséis de
julio de mil novecientos ochenta y nueve, en que se publicó el
Decreto expropiatorio (fojas de la 85 a la 90 del toca en que se
actúa); b) copia certificada del convenio celebrado el siete de
febrero de dos mil, entre el Gobierno del Distrito Federal y José
César González, en representación de Ana Gilbaja Contreras, por
el cual la autoridad citada hace entrega del pago que por
indemnización de daños y perjuicios, se determinó en el juicio de
amparo 246/90, sobre el predio “La Noria”, del Paraje San Juan,
ubicado en la Delegación Iztapalapa del Distrito Federal (fojas de
la 92 a la 97 del toca en que se actúa); y, c) copia certificada del
recibo de entrega en esa misma fecha, por la cantidad de
17,000,000.00 (diecisiete millones de pesos 00/100 M.N.) (foja 98
del toca en que se actúa).
OCTAVO.- Por acuerdo del veintitrés de agosto de dos mil, el Presidente de esta Primera Sala, previo dictamen del
Ministro Ponente, con base en el oficio anteriormente referido y la
documentación exhibida, ordenó remitir el original del juicio de
amparo 508/98 al Juez Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, “a efecto de que requiera a los jueces de Distrito a que se hace alusión en líneas precedentes, para que determine si los juicios de amparo mencionados, tienen alguna similitud o identidad con el
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
26
predio materia de este incidente, como lo señala el Secretario de Gobierno oficiante; y en su caso señalar la relación o no con el promovido por el peticionario de garantías ante ese órgano jurisdiccional, e informe a la brevedad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuál fue el resultado de la determinación que concluya...--- Asimismo sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, dicho órgano jurisdiccional deberá seguir requiriendo a las citadas autoridades responsables, apercibiéndolas que para el caso de seguir siendo omisas en el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, se dará inicio al procedimiento que prevé la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.” (fojas de la 224 a la 225 del toca en que se actúa).
En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo anterior, el
Secretario del Juzgado Octavo en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, encargado del despacho por ministerio de ley,
mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil, ordenó girar oficio a los Juzgados de Distrito Cuarto, Décimo y Primero, todos en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que remitieran copias certificadas de todo lo actuado en los juicios de amparo 887/89, 215/93 y 246/90, y
una vez hecho lo anterior, proceder a determinar si los juicios de
amparo mencionados tienen similitud o identidad con el predio
materia del incidente de inejecución 76/2000, y en su caso
señalar la relación o no con el promovido por el quejoso en este
asunto, e informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
resultado de la determinación que al efecto se concluya (foja 236
del toca en que se actúa).
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
27
La nueva titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, por oficio número 5085 de
fecha catorce de febrero de dos mil uno, informó los trámites que
estaba realizando para cumplir con lo ordenado en el acuerdo del
veintitrés de agosto de dos mil; asimismo, informó el
requerimiento que realizó al nuevo Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, para que informara el cumplimiento dado a la ejecutoria
de amparo (foja 239 del toca en que se actúa).
El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por acuerdos de fechas veintisiete de
febrero (foja 240 del toca en que se actúa), diecisiete de mayo
(foja 245 del toca en que se actúa), nueve (foja 256 del toca en
que se actúa), y veintinueve de agosto de dos mil uno (foja 358
del toca en que se actúa); así como, primero (foja 363 del toca en
que se actúa), y once de marzo de dos mil dos (foja 367 del toca
en que se actúa), requirió a la Juez Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, para que informara los
trámites que estaba realizando, para cumplir con lo ordenado en
el acuerdo del veintitrés de agosto de dos mil; y si ya había
dictado alguna resolución al respecto.
Por su parte, la Juez de Distrito antes referida, a través de
proveídos de fechas catorce de marzo (foja 242 del toca en que
se actúa), veintiséis de julio (foja 255 del toca en que se actúa), y
veintidós de agosto de dos mil uno (foja 259 del toca en que se
actúa); así como, del cinco de marzo de dos mil dos (foja 366 del
toca en que se actúa), informó a este Alto Tribunal los trámites
que estaba realizando para resolver la incidencia planteada por la
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
28
autoridad responsable, que se le encomendó por acuerdo del
veintitrés de agosto de dos mil uno.
NOVENO.- Por oficio sin número, presentado el veinticinco de febrero de dos mil dos, ante la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, signado por el
Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe del Gobierno del
Distrito Federal, se solicitó la suspensión del procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 508/98, del que derivó el presente incidente de inejecución, hasta en tanto no se resuelva la denuncia de incidencia planteada,
porque de no concederse se generarían pagos dobles o múltiples
por una misma superficie, lo que ocasionaría un detrimento en el
erario público (fojas 360 a 361 del toca en que se actúa).
A dicho oficio recayó el acuerdo del Presidente de esta
Primera Sala, de fecha primero de marzo de dos mil dos, en el
cual se tienen por hechas sus manifestaciones, ordenando
regresar los autos del toca al Ministro Ponente, para que
determine lo procedente (foja 363 del toca en que se actúa).
Por diverso oficio sin número, presentado el seis de mayo de dos mil dos, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal, signado por el Secretario
de Gobierno, en ausencia del Jefe del Gobierno del Distrito
Federal, por medio del cual informó que en la Consejería Jurídica
y de Servicios Legales, de la dependencia a su cargo, se recibió
el primero de marzo de dos mil dos, un escrito de fecha veintisiete
de febrero de dos mil dos, suscrito por Antonio Álvarez Corona,
por el que manifiesta que Enrique Arcipreste del Ábrego, quejoso
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
29
en el juicio de amparo número 508/98, no es propietario del predio
denominado ‘Paraje San Juan’, con una superficie de 298-00-00
has, cuyo avalúo y pago constituye la materia del presente
incidente de inejecución, y que a pesar de que en el juicio de
amparo no se dilucidan problemas de propiedad sino de
inconstitucionalidad de un acto emitido por una autoridad, lo cierto
es que, en el presente asunto se pueden afectar intereses de
terceros; que por ello, hace del conocimiento de este Alto
Tribunal, lo manifestado por Antonio Álvarez Corona (fojas 392 a
395 del toca en que se actúa). Exhibiendo copia certificada del
escrito mencionado del veintisiete de febrero de dos mil dos (fojas
396 a 426 del toca en que se actúa); y copia simple de otros dos
anexos (fojas 427 a 459 del toca en que se actúa).
Al oficio anterior, le recayó el acuerdo del Presidente de esta
Primera Sala, de fecha nueve de mayo de dos mil dos, en el cual
se tienen por hechas sus manifestaciones, señalando que serán
tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno; y se ordena
regresar los autos del toca al Ministro Ponente, para que
determine lo que corresponda (fojas 460 y 461 del toca en que se
actúa).
DÉCIMO.- El Juez Octavo de Distrito “B” en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió
continuar con el trámite para el cumplimiento de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo 508/98, del que derivó el presente
incidente de inejecución; en cumplimiento al acuerdo del veintitrés
de agosto de dos mil, del Presidente de esta Primera Sala, dictó resolución el catorce de marzo de dos mil dos, para determinar si el predio a que se refieren las ejecutorias de los
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
30
juicios de amparo 887/89 del índice del Juzgado Cuarto de
Distrito; 215/93 del índice del Juzgado Décimo de Distrito; y
246/90 del índice del Juzgado Primero de Distrito, todos en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, tienen alguna similitud o identidad con el predio materia de este incidente;
dicha resolución dice textualmente:
"México, Distrito Federal, catorce de marzo de dos
"mil dos.--- Vistos; los autos del juicio de amparo "508/98, para resolver la petición formulada por la
"Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, en proveído de veintitrés de agosto de dos
"mil, dictado en los autos del incidente de
"inejecución de sentencia 76/2000, a fin de "determinar sobre la posible existencia de relación
"entre el inmueble materia del cumplimiento de la
"sentencia pronunciada en este juicio de amparo
"508/98 y los diversos juicios de garantías 887/89,
"215/93 y 246/90, del índice de los Juzgados Cuarto,
"Décimo y Primero, respectivamente, todos de
"Distrito en Materia Administrativa en el Distrito "Federal; y,--- R E S U L T A N D O:--- PRIMERO.- En
"auto de veintitrés de agosto de dos mil, la Primera
"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "tuvo por presentados dos escritos firmados por el
"Secretario de Gobierno, en ausencia de la
"autoridad responsable Jefe de Gobierno del "Distrito Federal, mediante los cuales solicitó se
"decretara la conexidad y se resolvieran en forma
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
31
"simultánea el juicio de amparo en que se actúa,
"así como los diversos 887/89, 215/93 y 246/90,
"promovidos por los quejosos Enrique Arcipreste "del Ábrego, Gonzalo Ulises García Belmares,
"Francisco Arteaga Aldana y José César González, "en representación de Rosendo Contreras Arteaga
"y Ana Gilbaja Contreras, respectivamente, los
"últimos del índice de los Juzgados Cuarto, Décimo "y Primero de Distrito en Materia Administrativa en
"el Distrito Federal, ya que refirió incidían sobre un "mismo inmueble.-- SEGUNDO.- En virtud de lo
"anterior, la Primera Sala del más Alto Tribunal de
"la Nación, ordenó a este órgano jurisdiccional "determinara si existía alguna similitud o identidad
"entre los inmuebles relacionados con los juicios
"de garantías aludidos y el inmueble materia del
"cumplimiento en este juicio de amparo y, en
"su caso, la relación o no entre ellos.---
"TERCERO.- Mediante acuerdo de cuatro de
"septiembre de dos mil, se ordenó recabar las "constancias necesarias para emitir la
"determinación encomendada por la Primera Sala
"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las "que hasta la fecha se lograron recabar en su
"totalidad.--- CUARTO.- En proveído de catorce de
"febrero de dos mil uno, la titularidad del entonces
"Juzgado Octavo de Distrito en Materia
"Administrativa en el Distrito Federal, ordenó la "práctica de una prueba pericial en materia de
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
32
"topografía para determinar la relación existente
"entre los juicios de amparo antes mencionados
"(foja 645 y 646); y,--- C O N S I D E R A N D O:--- "PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito B en Materia
"Administrativa en el Distrito Federal, de "conformidad con lo dispuesto por los artículos
"107, fracción XVI, de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de "Amparo; y 358, 359 y 361 del Código Federal de
"Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a "la ley de la materia, en virtud de que se trata de
"una incidencia para determinar la presunta
"sobreposición de superficies sobre un inmueble "materia de cumplimiento de la sentencia
"ejecutoria dictada en este juicio de garantías,
"cuyo conocimiento originario correspondió a
"este órgano jurisdiccional.--- SEGUNDO.- Debe
"precisarse que, conforme a los lineamientos
"establecidos por la Primera Sala de la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, este incidente sólo "se limita a establecer la existencia o no de la
"probable sobreposición de predios respecto de
"los cuales se concedió la protección "constitucional en diversos juicios de garantías, así
"como los efectos que de ello resulte para el
"cumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada en
"el expediente de que se trata, sin que trascienda al
"análisis y delimitación de derechos reales de sus "propietarios, con efecto sólo para este juicio.---
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
33
"TERCERO.- Los antecedentes de la incidencia a
"dilucidar son los siguientes:--- 1.- Mediante escrito
"presentado el veintiséis de agosto de mil "novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de
"Partes Común a los Juzgados de Distrito en "Materia Administrativa en el Distrito Federal,
"remitido al Juzgado Octavo de la misma materia y
"jurisdicción, el veintisiete del propio mes y año, "Enrique Arcipreste del Ábrego, por derecho propio
"y en el carácter de representante de la sucesión de "Arturo Arcipreste Nouvel, demandó el amparo y la
"protección de la Justicia Federal contra los
"siguientes actos y autoridades: (transcribe).--- En "los antecedentes del acto reclamado en este juicio
"508/98, el quejoso Enrique Arcipreste del Ábrego
"expresó: (transcribe).--- 2.- Seguido que fue el
"juicio por sus etapas procesales, el Cuarto
"Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
"Primer Circuito, al resolver el toca de revisión
"344/99, formado con motivo del recurso de "revisión interpuesto en contra de la sentencia
"pronunciada en este juicio, determinó:
"(transcribe).--- 3.- En virtud de que no fue posible "el cumplimiento de la sentencia por parte del Jefe
"de Gobierno del Distrito Federal, no obstante
"haberse agotado el procedimiento que establece
"el artículo 105 de la Ley de Amparo, mediante
"proveído de catorce de enero de dos mil, se "ordenó la remisión del expediente en que se actúa
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
34
"a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
"inejecución de sentencia, correspondiendo
"conocer de éste, a la Primera Sala de dicho órgano "jurisdiccional, quedando registrado con el número
"de incidente de inejecución de sentencia "76/2000.--- 4.- Precisadas las características del
"inmueble materia del cumplimiento de la sentencia
"pronunciada en este juicio, es pertinente "establecer las relativas a los inmuebles
"relacionados con los juicios de amparo 887/89, "215/93 y 246/90, del índice de los Juzgados Cuarto,
"Décimo y Primero de Distrito en Materia
"Administrativa en el Distrito Federal, así como la "probable vinculación entre éstos.--- a) Así, en el
"juicio de amparo 887/89, tramitado ante el Juzgado
"Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el
"Distrito Federal, Gonzalo Ulises García Belmares,
"solicitó el amparo y la protección de la Justicia
"Federal, contra los siguientes actos y autoridades:
"(transcribe).--- En el aludido juicio de garantías el "quejoso señaló como antecedentes del acto
"reclamado los siguientes: (transcribe).--- En la
"sentencia pronunciada el treinta y uno de enero de "mil novecientos noventa y uno, se concedió el
"amparo y protección de la Justicia Federal al
"quejoso, en contra de los actos que reclamó de las
"responsables, en virtud de que éstas no formaron
"expediente administrativo alguno en el que se "determinara la existencia de las necesidades de
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
35
"utilidad pública en relación con la expropiación
"efectuada (fojas 169 a la 176); la anterior
"determinación fue confirmada en sus términos el "dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
"uno, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito, al resolver el
"recurso de revisión interpuesto en contra de la
"sentencia aludida (fojas 193 a 211).--- Requeridas "que fueron las autoridades responsables por el
"cumplimiento de la sentencia pronunciada, "entregaron al quejoso 15,062.09 metros cuadrados
"del predio denominado ‘San Juan’.--- b) En el
"juicio de amparo 215/93, que se ventiló ante el "Juzgado Décimo de Distrito en Materia
"Administrativa en el Distrito Federal, Francisco
"Arteaga Aldana, reclamó del Delegado Político,
"Subdelegado Jurídico y de Gobierno,
"Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y
"Subdelegado Regional Paraje San Juan, todos de
"la Delegación Iztapalapa, que ‘se me prive de la "propiedad y posesión derivados de la propiedad
"privada de mis lotes. Bardeándolos para
"impedirnos la entrada a los mismos, así como el "derribar las construcciones provisionales que se
"encuentran dentro de dichos lotes a efecto de
"reubicar personas de un partido político al parecer
"del ‘Frente Cardenista’; hechos que ocurrieron el
"catorce y el quince de julio de mil novecientos "noventa y tres.’.--- Los terrenos aludidos tienen la
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
36
"siguiente ubicación: el primero se encuentra
"localizado en el pueblo de Santa Cruz Meyehualco,
"Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, se "denomina ‘Apanohaya’ con una superficie de diez
"mil metros cuadrados, con los siguientes linderos "y colindancias: al norte con cincuenta metros
"linda con carril particular; al oriente con
"doscientos metros linda con propiedad del señor "Quirino Contreras; al poniente con doscientos
"metros linda con propiedad del señor Benito "Contreras.--- El segundo, se ubica en el pueblo de
"Santa Cruz Meyehualco, Iztapalapa, Distrito
"Federal, se denomina ‘Paraje Apanohaya’, "marcado con el número ocho, con una superficie
"de diez mil novecientos setenta metros cuadrados,
"con los siguientes linderos y colindancias; al
"norte linda con carril particular en vértice; al sur
"con 109.70 metros y linda con carril particular; al
"oriente con 200 metros y linda con carril
"particular; al poniente con 228.10 metros y "linda con carril particular.--- El quejoso señaló
"como antecedentes del acto reclamado: (se
"transcribe).--- En la sentencia pronunciada el "treinta y uno de octubre de mil novecientos
"noventa y cuatro, en el aludido juicio de amparo,
"se concedió al quejoso la protección de la Justicia
"Federal, en virtud de que las responsables lo
"desposeyeron injustificadamente del predio que "refiere en su demanda, determinación que fue
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
37
"confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado en
"Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete
"de julio de mil novecientos noventa y cinco, en los "autos del toca de revisión 173/95, que decidió el
"recurso de revisión interpuesto en contra de la "sentencia referida.--- En determinación de siete de
"febrero del dos mil uno, se condenó a las
"autoridades responsables, al pago de treinta y un "millones de pesos a favor del quejoso Francisco
"Arteaga Aldama, por concepto de daños y "perjuicios.--- c) En el juicio de garantías 246/90, del
"índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia
"Administrativa en el Distrito Federal, Rosendo "Contreras Arteaga y Ana Gilbaja Contreras,
"demandaron el amparo y protección de la Justicia
"Federal, contra los actos y autoridades siguientes:
"(transcribe).--- En la demanda de amparo se
"relataron como antecedentes del acto reclamado
"los siguientes: (se transcribe).--- En resolución de
"veintinueve de agosto de mil novecientos noventa "y cinco, pronunciada por el Quinto Tribunal
"Colegiado en Materia Administrativa del Primer
"Circuito, que decidió el recurso de revisión "interpuesto en contra de la sentencia pronunciada,
"se concedió al peticionario de garantías el amparo
"y la protección de la Justicia de la Unión, contra la
"expedición y ejecución del Decreto expropiatorio
"reclamado.--- Mediante determinación de veintidós "de septiembre de mil novecientos noventa y
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
38
"nueve, se condenó a las autoridades responsables
"Directora General de Regularización Territorial y
"Director General de Patrimonio Inmobiliario, "ambas del Gobierno del Distrito Federal, al pago
"de $21,141,751.68 (veintiún millones ciento "cuarenta y un mil setecientos cincuenta y un
"pesos 68/100 M.N.).--- En ocho de febrero del dos
"mil, se declaró cumplida la sentencia pronunciada, "al haber ratificado los quejosos y las autoridades
"responsables el convenio que suscribieron por "el pago de $17,000,000.00 (diecisiete millones de
"pesos 00/100 M.N.), en lugar de la suma
"establecida inicialmente.--- Por otra parte, en el "dictamen pericial respectivo, emitido por el perito
"oficial en materia de topografía Eduardo Ignacio Baz "Téllez, el cual destaca por su primordial
"importancia, dicho experto concluyó: ‘...Existe
"sobreposición entre el predio cuyo titular es "Enrique Arcipreste del Ábrego y el predio cuyo
"titular es Gonzalo Ulises García Belmares en una "superficie de 21 hectáreas equivalentes a
"210,000.00 m2.--- También existe sobreposición
"entre el predio cuyo titular es Enrique "Arcipreste del Ábrego y el predio cuyo titular es
"Francisco Arteaga Aldana en una superficie de
"13,984.00 m2.--- Por último existe sobreposición "entre el predio cuyo titular es Enrique Arcipreste
"del Ábrego y el predio cuyos titulares son "Rosendo Contreras Arteaga y Ana Gilbaja
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
39
"Contreras en una superficie de 21,402.00 m2.’.---
"Pues bien, atendiendo a las indicaciones de la
"Superioridad, en principio debe analizarse si "existe coincidencia o no respecto a la superficie
"en que se encuentran enclavados los inmuebles "materia de la incidencia de que se trata.--- Así, de
"la lectura del dictamen pericial antes citado, al
"cual se le confiere valor probatorio pleno, en "términos de los artículos 197 y 211 del Código
"Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación "supletoria a la Ley de Amparo, en términos del
"artículo 2° de ésta, se observa que sí existe
"relación entre los inmuebles relacionados con "los juicios de amparo 508/98 y los diversos
"juicios 887/89, 215/93 y 246/90, del índice
"de los Juzgados Octavo, Cuarto, Décimo y
"Primero, respectivamente, todos de Distrito en
"Materia Administrativa en el Distrito Federal, ya
"que corresponden a una misma extensión de
"terreno, los tres últimos comprendidos dentro del "primero de los mencionados.--- En segundo lugar,
"corresponde determinar el origen de los derechos
"que las partes invocaron para acreditar su "legitimación en los juicios de amparo
"correspondientes, con objeto de dilucidar si el
"cumplimiento dado a las ejecutorias en los
"diversos, al en que se actúa, inciden o no.--- Ahora
"bien, en cuanto a la relación que guardan dichos "inmuebles, es pertinente destacar que Gonzalo
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
40
"Ulises García Belmares y José César González, en
"representación de Rosendo Contreras Arteaga y
"Ana Gilbaja Contreras, señalan como acto "reclamado en los juicios de amparo 887/89 y
"246/90, del índice de los Juzgados Cuarto y "Primero de Distrito en Materia Administrativa en el
"Distrito Federal, el Decreto expropiatorio
"publicado en el Diario Oficial de la Federación los "días 26 y 27 de julio de 1989, en virtud del cual se
"expropia a favor del entonces Departamento del "Distrito Federal, el predio denominado ‘Paraje San
"Juan’ o ‘Paraje de San Juan’, con una extensión
"total de 309-66-70.75 hectáreas, en el cual, "conforme al peritaje emitido, hay sobreposición de
"terrenos entre los inmuebles reclamados por los
"aludidos quejosos y el aquí quejoso Enrique
"Arcipreste del Ábrego, ya que en todos ellos se
"reclamaron derechos reales de propiedad, que
"tuvieron orígenes distintos.--- De igual forma, cabe
"hacer notar que respecto del juicio de amparo "215/93, tramitado ante el Juzgado Décimo de
"Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
"Federal, promovido por Francisco Arteaga Aldana, "también existe sobreposición de inmuebles
"conforme al peritaje antes relacionado; sin que
"obste para ello que aquél se ostentó como
"propietario del inmueble cuya desposesión
"reclamó, derechos que dice tenía con antelación a "la expedición y publicación del citado Decreto
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
41
"expropiatorio, a pesar de que no impugnó éste,
"sino que, precisamente, lo que constituyó el acto
"reclamado fue la desposesión de la cual fue objeto "por parte de autoridades de la Delegación
"Iztapalapa con posterioridad a dicho expropiación, "puesto que el carácter y calidad del derecho
"protegido por la ejecutoria de amparo ya sea que
"fue de propietario o, en su caso, de poseedor "calificado, no es materia de análisis en esta
"resolución.--- No es obstáculo a la determinación "de que se trata, lo expresado por la parte quejosa
"en el sentido de que, por una parte, las superficies
"reclamadas en los diversos juicios de amparo no "inciden sobre la que defendió, puesto que el
"Decreto expropiatorio abarcó un total de
"309-66-70.75 hectáreas, respecto de las cuales
"298-00-00 corresponden al inmueble de su
"propiedad, toda vez que de la suma del total de las
"propiedades, se advierte que rebasa ampliamente
"la cantidad del terreno expropiado y, por lo tanto, "tal circunstancia trae aparejada la presunción de
"la sobreposición de que se trata, la cual se
"encuentra corroborada a través del peritaje "relativo, el cual no fue impugnado ni desvirtuado
"oportunamente; y, por la otra, que se mencione
"que en los diversos juicios ya se encuentren
"cumplidas las sentencias ejecutorias de que se
"trata, toda vez que corresponderá a la "Superioridad establecer los efectos de la
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
42
"sobreposición de predios denunciada.--- En tal
"virtud, al haber determinado la existencia de
"coincidencia en la superficie del inmueble "propiedad de la sucesión de Arturo Arcipreste
"Nouvel, representada por su albacea Enrique "Arcipreste del Ábrego, con los de Rosendo
"Contreras Arteaga y Ana Gilbaja Contreras,
"representados por Gonzalo Ulises García "Belmares y José César González, así como del
"que corresponde a Francisco Arteaga Aldana, "respectivamente, relacionados a los diversos
"juicios de amparo 887/89, 246/90 y 215/93, del
"índice de los Juzgados Cuarto, Primero y Décimo "de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
"Federal, lo procedente es remitir los autos del
"juicio de amparo de que se trata y sus anexos a la
"Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación, para los efectos legales conducentes.---
"Por lo expuesto, fundado y con apoyo
"lo dispuesto en el artículo 105 y demás "relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:---
"PRIMERO.- Existe la sobreposición de
"inmuebles a que este incidente se refiere.--- "SEGUNDO.- Remítanse los autos de este juicio de
"amparo a la Primera Sala de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, en relación al incidente de
"inejecución 76/2000, de su índice.--- Notifíquese; y
"personalmente a la parte quejosa.--- Así lo "proveyó y firma José Gabriel Clemente Rodríguez,
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
43
"Juez Octavo de Distrito “B” en Materia
"Administrativa en el Distrito Federal, hasta hoy,
"quien actúa con el Secretario que autoriza y da fe."
(fojas 1047 a 1057 del cuaderno de amparo).
Por oficio 6328, presentado el dieciocho de marzo de dos mil dos, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal, el Juez Octavo de Distrito
“B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitió los
autos del juicio de amparo 508/98, en virtud de haberse resuelto
la incidencia planteada por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en el presente incidente de inejecución (foja 383 del toca
en que se actúa).
DÉCIMO PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dos, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Enrique Arcipreste del Ábrego, en su calidad de quejoso,
manifestó en relación a la incidencia planteada por la Jefa de
Gobierno del Distrito Federal; que en virtud de que dicha
autoridad ha argumentado esencialmente que con la incidencia,
quería evitar un posible daño patrimonial, en caso de que pagará
a los quejosos de los diversos juicios de amparo 887/89, 246/90 y
215/93, respectivamente, del índice de los Juzgados Cuarto,
Primero y Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal; “Con el fin de que se cumpla la sentencia de
amparo, quitando el pretexto de que no se ha resuelto la
incidencia planteada desde el día 3 de agosto de 2000, la
parte quejosa que representó, solicitó al Juez Octavo de
Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
44
se excluyera de manera provisional el avalúo y pago de las
superficies a que se refieren los diversos juicios de amparo
887/89, 215/93 y 246/90, tramitados ante los Juzgados Cuarto, Décimo y Primero de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, a fin de que no haya pretexto para el cumplimiento de la sentencia de amparo” (fojas 368 a 374 del
toca en que se actúa).
En relación a lo anterior, el Juez de Distrito del
conocimiento, por acuerdo del ocho de enero de dos mil dos,
señaló que “...es evidente que si el obstáculo para el cumplimiento de la sentencia pronunciada en este juicio, lo
es la probable identidad entre las extensiones de tierra
reclamadas en los juicios de amparo antes aludidos, al excluirse del cumplimiento de la sentencia dictada en este
sumario, las reclamadas en aquéllos, no hay motivo alguno
de confusión que impida a la responsable obligada a acatar el
fallo pronunciado a cumplir con éste, el cual, contrariamente
a lo aseverado por dicha responsable, no está sujeto a
determinación alguna, si no en cuanto a los inmuebles
reclamados en los diversos juicios de amparo mencionados, lo que por el momento se excluye precisamente para que no
se obstruya el trámite del cumplimiento de la sentencia
aludida” (fojas 1021 a 1023 del cuaderno de amparo).
DÉCIMO SEGUNDO.- Por último, es pertinente mencionar
que el quince de mayo de dos mil dos, se recibió en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, un escrito signado por José Luis Arcipreste
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
45
del Ábrego y Nicte Ha Arcipreste del Ábrego, quienes realizan
diversas manifestaciones en relación al presente incidente de
inejecución, exhibiendo copia sellada de una demanda de un
juicio ordinario civil, signada por ellos mismos y dirigida al Juez de
lo Familiar del Distrito Federal en turno, así como diversas copias
simples; los cuales fueron simplemente agregados a los
presentes autos el día veinte del mismo mes y año, al no provenir
de ninguna de las partes en el juicio de amparo del que derivó el
presente incidente de inejecución (fojas 472 a 498 del toca en que
se actúa).
Por otra parte, Enrique Arcipreste del Ábrego, en su calidad
de quejoso, presentó escrito el veintiuno de mayo de dos mil dos,
ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este
Alto Tribunal, por el cual informa a esta Primera Sala que
desahogó una vista que le dio el Juez de Distrito del
conocimiento, anexando copia simple del acuse y de diversas
documentales (fojas 499 a 534 del toca en que se actúa).
En relación a dicho escrito, el Juez Octavo de Distrito “B” en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, por oficio número
11193, recibido el veintiocho de mayo del año en curso, en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que por acuerdo
del día veintitrés del presente mes y año, tuvo por desahogada la
vista que ordenó dar a la quejosa, anexando copia certificada del
escrito de desahogo y anexos que a él se acompañaron (fojas
535 a 571 del toca en que se actúa).
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
46
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación
con el punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de
junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio siguiente; toda vez que no se
está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los
preceptos invocados.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto,
conviene precisar los antecedentes más destacados:
1) En el juicio de amparo se reclamó la omisión de cubrir la
indemnización correspondiente a la expropiación del predio
denominado “Paraje de San Juan” o “Paraje San Juan”,
localizado en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal
en Iztapalapa (según Decreto expropiatorio, publicado en el
Diario Oficial de la Federación los días veintiséis y veintisiete
de julio de mil novecientos ochenta y nueve).
2) El Juez de Distrito dictó sentencia el treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, en la cual otorgó el amparo y
protección de la Justicia Federal; concesión que fue modificada
por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver el veintitrés de junio de mil
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
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novecientos noventa y nueve, conceder el amparo “para el
efecto de que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
proceda a determinar el monto de la indemnización y proceda a efectuar su pago, en un término máximo de dos
meses, tomando en cuenta que en el artículo 3º del propio Decreto expropiatorio se ordenó la constitución de un
fideicomiso para el pago de las indemnizaciones de ley.”.
3) En proveído de catorce de enero del dos mil, el Juez de
Distrito, ante la omisión de la entonces Jefa del Gobierno del
Distrito Federal, de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo,
remitió los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal, lo
que originó el presente incidente de inejecución.
4) El Presidente de la Suprema Corte, en acuerdo de tres de
febrero de dos mil, requirió a la Jefa de Gobierno del Distrito
Federal, para que en un plazo de diez días hábiles,
comprobara el acatamiento a la ejecutoria de amparo o
expusiera las razones para no cumplirla.
5) Por diverso acuerdo del Presidente de esta Primera Sala, del
diecinueve de mayo de dos mil, ordenó requerir por última
ocasión a la Jefa del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que
en el improrrogable término de veinticuatro horas informara el
cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.
6) La Jefa de Gobierno del Distrito Federal, por oficio presentado
el treinta y uno de mayo de dos mil, informó que el Consejero Jurídico y de Servicios Legales, giró oficio al Secretario de Finanzas del Distrito Federal, solicitándole
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
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que realice el avalúo que corresponda al predio materia del juicio de referencia, por conducto de la Dirección General de Avalúos de Bienes del Distrito Federal.
7) La Jefa de Gobierno del Distrito Federal, por oficio presentado
el siete de agosto de dos mil, informó que presentó ante la
Presidencia de este Alto Tribunal, “denuncia” sobre la concesión de amparos sobre un mismo inmueble,
solicitando se decrete la conexidad y se resuelva en forma
simultánea, el cumplimiento de las sentencias de amparo
siguientes:
Juicio de amparo 508/98, promovido por Enrique
Arcipreste del Ábrego, por derecho propio y albacea
de la sucesión de Arturo Arcipreste Nouvel, ante el
Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal (del que deriva el presente
incidente de inejecución 76/2000).
Juicio de amparo 887/89, promovido por Gonzalo
Ulises García Belmares, ante el Juez Cuarto de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal.
Juicio de amparo 215/93, promovido por Francisco
Arteaga Aldana, ante el Juez Décimo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal (el cual
dio lugar al incidente de inejecución de sentencia
493/2001, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
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del veintiocho de febrero de dos mil dos, por
unanimidad de once votos).
Juicio de amparo 246/90, promovido por José
César González, en representación de Rosendo
Contreras Arteaga y Ana Gilbaja Contreras, ante el
Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal (se pago mediante convenio
celebrado entre las partes).
8) El Presidente de esta Primera Sala, previo dictamen del
Ministro Ponente, por acuerdo del veintitrés de agosto de dos
mil, ordenó remitir el original del juicio de amparo 508/98 al
Juez de Distrito del conocimiento, para que éste determinara si
los juicios de amparo mencionados, tenían “alguna similitud o identidad con el predio materia de este incidente”, y en
su caso, que señalara si existe relación o no con el predio del
quejoso.
9) El catorce de marzo de dos mil dos, el Juez de Distrito del
conocimiento, dictó resolución en relación con la posible
sobreposición del predio, materia del cumplimiento de la
sentencia pronunciada en el juicio de amparo 508/98 (del que
derivó el presente incidente de inejecución), y los diversos
juicios de garantías 887/89, 215/93 y 246/90, del índice de los
Juzgados Cuarto, Décimo y Primero, respectivamente, todos
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal;
determinando que sí existe la sobreposición de inmuebles a que el incidente tramitado se refiere; y remitió los autos de
nuevo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
50
10) Por último, cabe mencionar que el quejoso, hoy incidentista,
presentó escrito el diecinueve de marzo de dos mil dos,
manifestando que solicitó al Juez de Distrito que, para evitar
más problemas en la ejecución, que se valuara el terreno y se
le descontara el valor de los predios de los otros juicios; lo cual
fue acordado el ocho de enero de dos mil dos, al requerir una
vez más a la autoridad responsable, el cumplimiento de la
ejecutoria.
En este contexto de antecedentes, procede devolver los
autos del juicio de amparo del que derivó el presente incidente de
inejecución, al Juez de Distrito del conocimiento, por las razones y
para los efectos, que a continuación se precisan.
De manera previa, es pertinente mencionar que la Ley de
Amparo establece diversos procedimientos para lograr el
cumplimiento de las sentencias que conceden el amparo y la
protección de la Justicia Federal, los cuales se excluyen entre sí y
cuya procedencia depende de que se actualicen diversos
supuestos. Tales procedimientos son: el incidente de inejecución
de sentencia, la inconformidad, la denuncia de repetición del acto
reclamado y la queja.
Es ilustrativo de lo anterior, el siguiente criterio:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXIV/95. Página: 160.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
51
"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS
"PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA
"LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema "dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el
"cumplimiento de las sentencias que concedan la "Protección Federal se compone de diversos
"procedimientos, excluyentes entre sí, cuya
"procedencia depende de que se actualice alguno "de los siguientes supuestos: 1º. Desacato a la
"sentencia de amparo cuando la autoridad "responsable, abiertamente o con evasivas, se
"abstiene totalmente de obrar en el sentido
"ordenado por la sentencia, o bien no realiza la "prestación de dar, hacer o no hacer que constituye
"el núcleo esencial de la garantía que se estimó
"violada en la sentencia, sino que desarrolla actos
"que resultan intrascendentes, secundarios o poco
"relevantes para dicho cumplimiento. En este
"supuesto: a) Si el Juez o tribunal que conoce del
"asunto declara que no se ha cumplido la sentencia "a pesar de los requerimientos dirigidos a la
"autoridad responsable y a su superior jerárquico
"(artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el "asunto a la Suprema Corte, iniciándose el
"incidente de inejecución (artículo 105, segundo
"párrafo) que puede conducir a la destitución de la
"autoridad responsable en términos del artículo
"107, fracción XVI, constitucional; b) Si el Juez o "tribunal resuelve que la responsable cumplió la
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
52
"sentencia, procede la inconformidad en contra de
"su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya
"resolución podría conducir a la destitución de la "autoridad responsable y su consignación ante un
"Juez de Distrito, si la Suprema Corte comprueba "que ésta incurrió en evasivas o procedimientos
"ilegales para incumplir, dando la apariencia de
"acatamiento; c) Si el quejoso elige que la "sentencia de amparo se dé por cumplida mediante
"el pago de una indemnización, procede el "incidente de pago de daños y perjuicios (artículo
"105, último párrafo). 2º. Cumplimiento excesivo o
"defectuoso de la sentencia de amparo. En este "supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de
"queja en contra de los actos de la autoridad
"responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en
"contra de la resolución que llegue a dictarse,
"procede el llamado recurso de queja de queja
"(artículo 95, fracción V), cuya resolución no
"admite a su vez medio de impugnación alguno. "3º. Repetición del acto reclamado cuando la
"autoridad reitera la conducta declarada
"inconstitucional por la sentencia de amparo. "En este supuesto: a) Si el Juez o tribunal resuelve
"que la autoridad incurrió en esta repetición,
"procede el envío de los autos a esta Suprema
"Corte para que determine si es el caso de imponer
"la sanción de destitución y su consignación ante "un Juez de Distrito; b) Si el Juez o tribunal
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
53
"resuelve que la autoridad no incurrió en repetición
"del acto reclamado, procede la inconformidad en
"contra de su decisión (artículo 108), cuya "resolución podría conducir, en caso de ser
"fundada, y una vez agotados los trámites legales, "a la destitución de la autoridad y a la consignación
"señalada. En estos supuestos, los procedimientos
"que podrían conducir a la destitución de la "autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio
"de las medidas que deban tomarse hasta obtener "el cumplimiento del fallo protector".
Incidente de inconformidad 114/94. Manuel Huerta Rivera. 15 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El procedimiento que interesa al presente estudio, es el
relativo al incidente de inejecución de sentencia; el cual tiene por
objeto lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo,
fundamentalmente a través de la aplicación de la sanción prevista
en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; esto es, separando de su cargo al
titular de la autoridad responsable y consignándolo ante el Juez
de Distrito correspondiente, por desacato a la autoridad judicial; la
aplicación de esta medida tiene un doble objetivo, sancionar por
contumaz a la autoridad responsable; y quitar el “obstáculo” que
impide se cumpla con la ejecutoria de amparo.
Respecto a este último objetivo, debe estimarse que la
autoridad responsable constituye un “obstáculo” para el
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
54
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no por su
desobediencia, porque esto equivale a la contumacia que se
sanciona constitucionalmente, sino cuando los actos que deben
llevarse a cabo para el cumplimiento de la ejecutoria únicamente
los puede realizar u ordenar ella, tal como lo señala el segundo
párrafo del artículo 111 de la Ley de Amparo.
Pero cuando los actos encaminados al cumplimiento de la
ejecutoria no son de los que exclusivamente pueda llevar a cabo
la responsable, el primer párrafo del artículo 111 de la Ley de
Amparo, prevé que es el Juez de Distrito, la autoridad que
conoció del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado, quienes
están facultados para ordenar que se realicen todos los actos
necesarios para que se acate en sus términos la ejecutoria,
siempre que la naturaleza del acto lo permita; dicho precepto dice
textualmente:
"Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe
"entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito,
"la autoridad que haya conocido del juicio o el
"Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan
"cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las "órdenes necesarias; si éstas no fueren
"obedecidas, comisionará al secretario o actuario
"de su dependencia, para que dé cumplimiento a la "propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo
"permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o
"el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado "de Circuito, se constituirán en el lugar en que
"deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
55
"mismo.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo "anterior, los casos en que sólo las autoridades
"responsables puedan dar cumplimiento a la "ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la
"ejecución consista en dictar nueva resolución en
"el expediente o asunto que haya motivado el acto "reclamado, mediante el procedimiento que
"establezca la ley; pero si se tratare de la libertad "personal, en la que debiera restituirse al quejoso
"por virtud de la ejecutoria y la autoridad
"responsable, se negare a hacerlo u omitiere "dictar la resolución que corresponda dentro de un
"término prudente, que no podrá exceder de tres
"días, el juez de Distrito, la autoridad que haya "conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
"Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en
Para los efectos de esta disposición, el
"juez de Distrito o Magistrado de Circuito
"respectivo, podrán salir del lugar de su residencia "sin recabar autorización de la Suprema Corte,
"bastando que le dé aviso de su salida y objeto de "ella, así como de su regreso. Si después de
"agotarse todos estos medios no se obtuviere el
"cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la "autoridad que haya conocido del juicio de amparo
"o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por "los conductos legales, el auxilio de la fuerza
"pública, para hacer cumplir la ejecutoria.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
56
"libertad sin perjuicio de que la autoridad
"responsable dicte después la resolución que
"proceda. Los encargados de las prisiones darán "debido cumplimiento a las órdenes que les giren
"conforme a esta disposición, los jueces federales "o la autoridad que haya conocido del juicio".
El anterior precepto legal se encuentra vinculado con lo
dispuesto en el artículo 108, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo, por lo que para mayor claridad, se transcribe a
continuación:
"Artículo 108.- La repetición del acto reclamado
"podrá ser denunciada por parte interesada ante la
"autoridad que conoció del amparo, la cual dará "vista con la denuncia, por el término de cinco días,
"a las autoridades responsables, así como a los
"terceros, si los hubiere, para que expongan lo que
"a su derecho convenga. La resolución se
"pronunciará dentro de un término de quince días.
"Si la misma fuere en el sentido de que existe
"repetición del acto reclamado, la autoridad "remitirá de inmediato el expediente a la Suprema
"Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a
"petición de la parte que no estuviere conforme, la "cual lo manifestará dentro del término de cinco
"días a partir del siguiente al de la notificación
"correspondiente. Transcurrido dicho término sin "la presentación de la petición, se tendrá por
"consentida la resolución. La Suprema Corte
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
57
"resolverá allegándose los elementos que estime
"convenientes.
"Cuando se trate de la repetición del acto "reclamado, así como en los casos de inejecución
"de sentencia de amparo a que se refieren los "artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia
"determinará, si procediere, que la autoridad
"responsable quede inmediatamente separada de "su cargo y la consignará al Ministerio Público para
"el ejercicio de la acción penal correspondiente
De lo anterior se concluye que, si el acto ordenado en la
ejecutoria de amparo sólo puede llevarse a cabo por la autoridad
responsable, se agotará el procedimiento del artículo 105 de la
Ley de Amparo, y si no se obtiene su cumplimiento, se enviará el
asunto al órgano jurisdiccional superior, para que determine lo
que proceda.
".
En caso contrario, si el acto ordenado en la ejecutoria de
amparo, por su naturaleza, no es de los que únicamente la
autoridad responsable puede cumplir; el Juez de Distrito, la
autoridad que conoció del juicio de amparo o el Tribunal
Colegiado, una vez cumplido el plazo que se le otorgó a la
autoridad responsable, para acatar la ejecutoria de amparo,
procederán a llevar a cabo u ordenar los actos necesarios para el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra la autoridad responsable con su
actuación omisa.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
58
En este orden de ideas, procedemos a explicar por qué
deben devolverse los autos del juicio de amparo del que derivó el
presente incidente de inejecución, al Juez de Distrito del
conocimiento.
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, en sesión del veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y nueve, pronunció la ejecutoria de amparo
que nos ocupa, al resolver el recurso de revisión 344/99,
modificando la concesión del amparo otorgado por el Juez de
Distrito, para ordenar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la
realización de los siguientes actos:
1) Determinar el monto de la indemnización del predio
materia de la litis; y,
2) Efectuar su pago al quejoso.
Como puede advertirse, el cumplimiento de la presente
ejecutoria se reduce a la realización de dos actos, el primero,
determinar el monto de la indemnización del predio materia de la
litis, el cual no es un acto, que por su naturaleza, debe ser
cumplido indefectiblemente por la autoridad responsable, pues
consiste en la realización de un avalúo para determinar el monto
correspondiente a la indemnización del predio expropiado al
quejoso; el segundo acto, efectuar el pago de la cantidad liquida y
determinada al quejoso, éste sí es un acto que exclusivamente
puede llevar a cabo el Jefe del Gobierno del Distrito Federal.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 76/2000.
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No obstante lo anterior, de las constancias de autos se
desprende que desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se requirió a la autoridad
responsable, para el cumplimiento de la ejecutoria, cumplimiento
que según quedó asentado en la propia sentencia del Tribunal
Colegiado, debía realizarse en un plazo de dos meses, contados
a partir de la legal notificación de la resolución; y el catorce de
enero de dos mil, el Juez de Distrito envió los autos a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar contumaz a
la autoridad responsable, sin que se advierta de autos, que se
hubiera realizado algún acto previo o simultáneo a la formación
del presente incidente de inejecución, para llevar a cabo el
cumplimiento del primer acto ordenado en la ejecutoria,
determinación del monto de la indemnización del predio
expropiado al quejoso, acto que como ya se dijo, no es de la
exclusiva realización de la autoridad responsable.
Posteriormente, la Jefa de Gobierno del Distrito Federal,
manifestó como impedimento para cumplir con la ejecutoria, la
posibilidad de que existiera sobreposición del predio materia del
juicio de amparo, del que derivó el presente incidente de
inejecución, con los predios materia de otros tres juicios de
amparo; por lo que el Presidente de esta Primera Sala, previo
dictamen del Ministro Ponente, ordenó enviar los autos al Juez de
Distrito, para que determinara si existía la sobreposición alegada
por la autoridad responsable.
El Juez de Distrito el catorce de marzo de dos mil dos,
resolvió el incidente para determinar si existía sobreposición de
los predios materia de los juicios señalados por la autoridad
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responsable, determinando que sí existe sobreposición en parte
de ellos, declarando que los predios de los otros tres juicios de
amparo, se encuentran dentro de parte del predio materia de este
incidente de inejecución.
El estado en que se encuentran los juicios de amparo a que
se hizo referencia en el incidente de sobreposición resuelto, es el
siguiente:
a) En el juicio de amparo 887/89, tramitado ante el
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, a Gonzalo Ulises García Belmares, se le concedió el
amparo, en virtud de que las responsables no formaron
expediente administrativo alguno en el que se determinara la
existencia de las necesidades de utilidad pública en relación con
la expropiación efectuada; determinación que fue confirmada por
el Tribunal Colegiado. Requeridas que fueron las autoridades responsables por el cumplimiento de la sentencia pronunciada, entregaron al quejoso 15,062.09 metros cuadrados del predio denominado ‘San Juan’.
b) En el juicio de amparo 215/93, que se ventiló ante el
Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, a Francisco Arteaga Aldana, se le concedió el
amparo, en virtud de que las responsables lo desposeyeron
injustificadamente del predio que refiere en su demanda;
determinación que fue confirmada por el Tribunal Colegiado. En
determinación de siete de febrero del dos mil uno, se condenó a las responsables, al pago de treinta y un millones de pesos a favor del quejoso, por concepto de daños y perjuicios (este
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asunto dio lugar al incidente de inejecución 493/2001, resuelto en sesión del Tribunal Pleno del día veintiocho de febrero de dos mil dos, por unanimidad de once votos).
c) En el juicio de garantías 246/90, del índice del
Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, a Rosendo Contreras Arteaga y Ana Gilbaja
Contreras, se les concedió el amparo en contra la expedición y
ejecución del Decreto expropiatorio que reclamaron. Mediante
determinación de veintidós de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, se condenó a las responsables al pago de $21,141,751.68. Se declaró cumplida la sentencia pronunciada, al haber ratificado los quejosos y las responsables el convenio que suscribieron por el pago de $17,000,000.00, en lugar de la suma establecida inicialmente.
De lo antes mencionado, se desprende que la única
ejecutoria de amparo pendiente de cumplirse es la del juicio de
garantías 508/98, de la que deriva el presente incidente de
inejecución.
Aunado a lo anterior, también de autos se desprende que
Enrique Arcipreste del Ábrego, quejoso en el juicio de amparo
508/98, hoy incidentista, por escrito presentado el diecinueve de
marzo de dos mil dos, manifestó que para evitar más problemas
en la ejecución, que se valuará el terreno y se le descontará el
valor de los predios de los otros juicios; lo cual fue acordado por
el Juez de Distrito el ocho de enero de dos mil dos, al requerir una
vez más a la autoridad responsable, el cumplimiento de la
ejecutoria.
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Ahora bien, de todos los antecedentes narrados y de lo
antes analizado en relación a que el Juez de Distrito, puede dar
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cuando exista un acto
que deba llevarse a cabo, y que por su naturaleza, no tenga que
realizarlo forzosamente la autoridad responsable, como en la
especie lo es la determinación del monto de la indemnización del
predio expropiado que reclamó el quejoso; se concluye que en el
caso que nos ocupa, lo procedente es devolver los autos del juicio
de amparo al Juez de Distrito, para el efecto siguiente.
El Juez de Distrito deberá, mediante avalúo, determinar el
monto correspondiente a la indemnización del predio expropiado
al quejoso, materia del juicio de amparo 508/98; en la
determinación de ese monto, deberá considerar la solicitud del
quejoso, en el sentido de que se le descuente el valor de los
terrenos que están sobrepuestos al suyo, que fueron materia de
los juicios de amparo 887/89 del índice del Juzgado Cuarto de
Distrito; 215/93 del índice del Juzgado Décimo de Distrito; y
246/90 del índice del Juzgado Primero de Distrito, todos en
Materia Administrativa en el Distrito Federal; superficies
sobrepuestas que quedaron precisadas en la resolución al
incidente fallado el catorce de marzo de dos mil dos, resolución
que quedó firme al no haber sido impugnada por las partes.
Una vez que el Juez de Distrito haya determinado el monto
de la indemnización reclamada, deberá requerir al Jefe del
Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de autoridad
responsable, para que de inmediato en el término de veinticuatro
horas, proceda a pagar al quejoso la cantidad determinada, y en
caso, de que la autoridad responsable sea omisa en cumplir,
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deberá enviar los autos de inmediato a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para la aplicación de la sanción prevista en
la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En las relatadas condiciones, al encontrarse pendiente el
avalúo y determinación del monto de la indemnización reclamada
del predio materia del juicio de amparo, del que derivó este
incidente de inejecución, acto que como ya se dijo, llevará a cabo
el Juez de Distrito, no es posible de momento aplicar la sanción
prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
Federal, por lo que procede archivar provisionalmente el presente incidente de inejecución, en tanto se determina el
monto correspondiente a la indemnización del predio expropiado
al quejoso.
Es pertinente mencionar, a mayor abundamiento, que por el
momento, a ningún fin práctico conduciría analizar si existió o no
contumacia de la autoridad responsable, pues los presupuestos
jurídicos para efectuar ese análisis han cedido lugar a la nueva
forma a través de la cual se dará cumplimiento a una parte
medular del fallo protector; lo que se realizará, en su caso, una
vez que, determinado el monto de la indemnización, el Juez de
Distrito envíe los autos de nuevo a este Alto Tribunal, ante la
negativa de la autoridad responsable a pagar la indemnización
correspondiente.
Por último, cabe mencionar que el Juez de Distrito debe
atender con especial diligencia el procedimiento de cumplimiento
de la presente ejecutoria, en virtud de que se le están devolviendo
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los autos, no porque la ejecutoria de amparo hubiera sido
cumplida en sus términos, sino porque debe determinar el monto
de la indemnización reclamada; lo cual es previo e indispensable
para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
TERCERO.- Es preciso mencionar que no se procedió a
suspender el procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria de
amparo, como lo solicitó el Jefe del Gobierno del Distrito Federal,
a través de su oficio presentado el veinticinco de febrero de dos
mil dos, ante este Alto Tribunal, que obra a fojas 360 y 361 del
toca en que se actúa; porque, en primer lugar, el catorce de
marzo de dos mil dos, se falló el incidente relativo a determinar la
sobreposición de terrenos, por lo que dejó de existir el motivo que
a juicio de la responsable, ocasionaba que no se pudiera
continuar con el cumplimiento de ejecución; y en segundo lugar,
para efectos de proceder a realizar el avalúo del predio del ahora
quejoso, que como ya se dijo, era uno de los actos ordenados en
la ejecutoria que nos ocupa, no era necesario esperar a que se
determinara si se trataba del mismo terreno, sobrepuestos o
distintos, ya que no se trataba de pagar sino de realizar el avalúo
ordenado, con independencia del resultado del incidente que se
resolvió.
Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en su oficio presentado el seis de
mayo de dos mil dos, relativo a que recibió un escrito suscrito por
Antonio Álvarez Corona, quien asevera que Enrique Arcipreste del
Ábrego, quejoso en el juicio de amparo número 508/98, no es
propietario del predio denominado ‘Paraje San Juan’, con una
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superficie de 298-00-00 hectáreas, y que él tiene derechos de
propiedad sobre ese inmueble; lo que hace la autoridad
responsable del conocimiento de este Alto Tribunal, porque se
podrían afectar intereses de terceros.
Al respecto, como bien lo menciona la autoridad
responsable, en el juicio de amparo no se dilucidan problemas de
propiedad sino de inconstitucionalidad de un acto emitido por una
autoridad; no obstante ello, en la especie a Arturo Arcipreste
Nouvel, la propia autoridad responsable (véanse páginas doce y
trece de esta resolución), le reconoció sus derechos como
propietario del predio mencionado y a Enrique Arcipreste del
Ábrego, le reconoció sus derechos como heredero y albacea de la
sucesión del nombrado en primer lugar; reconocimiento que se le
hizo por escrito, en los oficios referidos y transcritos en la
sentencia dictada por el Juez de Distrito el treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, la cual junto con la resolución
del Tribunal Colegiado que la modificó, ya constituyó cosa
juzgada, esto es, verdad legal, por lo que tiene que cumplirse
inexorablemente; con independencia de que se puedan ventilar
en otras vías legales, intereses paralelos u opuestos a los de la
aquí parte quejosa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Devuélvanse los autos al Juez Octavo de
Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para
los efectos precisados en el considerando segundo de esta
ejecutoria.
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SEGUNDO.- Archívese provisionalmente el presente toca.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad,
archívese provisionalmente el presente toca, haciéndose los
ajustes de registro y estadísticos.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza
(Ponente).
Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Sala, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE Y PONENTE
DE LA PRIMERA SALA:
JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.