AMPARO EN REVISIN 223/2004 - 207.249.17.176207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004 QUEJOSA: MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMAN. Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
once de marzo de dos mil cinco. COTEJÓ:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el doce de marzo de dos
mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Mercedes Azaola y Aguilar, por su propio derecho, presentó
demanda de amparo directo contra las autoridades y por los actos
que a continuación se indican:
“…III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Señalo con tal
carácter a: --- 1. Congreso de la Unión. --- 2.
Presidente de la República. --- 3. C. P. Alfonso Grey
Méndez, Contralor Interno de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión. --- 4. J.
Alfonso Luna Staines, Director de Quejas,
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Denuncias e Inconformidades. --- IV. ACTO
RECLAMADO: --- Del Congreso de la Unión se
reclama la aprobación, discusión y expedición de la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos (sic). --- Del Presidente de la República, el
refrendo de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos (sic). --- Del C. P. Alfonso
Grey Méndez, la Resolución Administrativa que
recayó al procedimiento disciplinario de
responsabilidad de 17 de febrero de 2003, dictada
en el expediente CI/014/2002 por el C. P. Alfonso
Grey Méndez, Contralor Interno de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión.”
SEGUNDO. Como antecedentes de la demanda, la quejosa
refirió los que enseguida se transcriben.
“1. Con fecha 3 de septiembre del año dos mil dos,
la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados,
me hizo entrega de un oficio número
DQD1/1.3/514/2002, con el concepto de citatorio,
bajo el expediente CI/014/2002, instruido e
indebidamente notificado en contra de la
impetrante y signado por el Director de Quejas,
Denuncias e Inconformidades de dicha Contraloría
sin tener facultades para emitir este tipo de actos
de autoridad. --- 2. En fecha 19 de septiembre del
año dos mil dos, interpuse una inconformidad
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
respecto de la ilegalidad del procedimiento incoado
a la suscrita, sin que hasta la fecha se haya dado
respuesta al mismo, y en que se alega
fundamentalmente la improcedencia del
procedimiento administrativo instaurado en virtud
de que la suscrita no tiene la calidad de servidora
pública que se me atribuye. --- 3. Con fecha 3 de
diciembre del año de 2002, la Contraloría Interna de
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
dictó en mi contra resolución mediante la cual se
me impone como sanciones: la determinación de
existencia de responsabilidad administrativa, la
destitución del empleo cargo o comisión que venía
desempeñando, así como una sanción económica
por la cantidad de $26,588.16 por supuestas
irregularidades cometidas en contra de ese órgano
legislativo. --- 4. Con fecha 23 del mismo mes y año
interpuse ante la Contraloría Interna de ese órgano
colegiado, recurso de revocación, en contra de
dicha sanción. --- 5. Con fecha 17 de febrero del
presente año, se dictó resolución mediante la cual
se me impone como sanción administrativa la
suspensión por un mes sin goce de sueldo del
cargo o empleo que vengo desempeñando. --- 6.
Con la finalidad de centrar la atención sobre el caso
que nos ocupa y con el propósito de no dejar pasar
por alto el hecho significativo del principio de
definitividad, se hace notar a Usías, que toda vez
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
que existen precedentes respecto de la
incompetencia de los Tribunales correspondientes,
se procede a transcribir la siguiente: --- En ese
orden de ideas se procede a transcribir
textualmente el contenido de uno de los recursos
de reclamación interpuesto por el representante
legal de la Cámara de Diputados, en uno de los
juicios de nulidad interpuesto en su contra. Se
aclara, que únicamente se transcribirá el
considerando que interesa: (se transcribe). Como se
puede observar, de la simple lectura de dicho
considerando de la resolución, la autoridad
patronal Cámara de Diputados al pertenecer a uno
de los tres Poderes de la Unión, está revestido de
autonomía; sin embargo, esto no significa que
pueda hacer uso discrecional de las facultades
conferidas, por el contrario, le constriñe a realizar
lo que está marcado por la propia Constitución
General y a acatar en estricto sentido sus
mandamientos, destacando desafortunadamente
para el caso que nos ocupa y más aún se robustece
con lo decretado en el considerando segundo que
se transcribió, que en el artículo 108 constitucional,
título cuarto, de las responsabilidades de los
servidores públicos, los trabajadores o empleados
de cualquiera de las Cámaras sea de Diputados o
Senadores no están identificados bajo la
denominación de servidores públicos, y menos aún
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
se contempla que por virtud de dicha
conceptualización, de manera arbitraria se
determine por dicha autoridad, ejercer la suplencia
de la ley cuando aún ésta ni siquiera se contempla
como alternativa para poder aplicarla. --- La
Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, arguyendo estar facultados
por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el
Estatuto de la Organización Técnica y
Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara
de Diputados, se presentaron hasta mi centro
laboral ubicado en las oficinas de la denominada
Dirección de Planeación y Desarrollo de Personal
de la Cámara de Diputados en el interior del Palacio
Legislativo de San Lázaro, a fin de notificarme un
documento denominado por ellos citatorio, el cual
está fundado de acuerdo a su redacción en los
artículos 14, 16, 108, 109, fracción III y 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, haciéndoles hincapié en que la suscrita
no es servidor público, manifestándome que ellos
solo cumplían órdenes sin expresar el motivo para
ello, agregando que dicha orden fue emitida por el
Contralor Interno, C.P. Alfonso Grey Méndez, de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a
través del Director de Quejas, Denuncias e
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Inconformidades señor J. Alfonso Luna Staines, tal
y como consta en la resolución que me fue
entregada en copia simple. --- 2. (sic) Es el caso
que sin tener la calidad de servidor público como
trabajador de la Cámara de Diputados, y menos aún
haber incurrido en responsabilidad administrativa o
cometido infracción alguna, se me instauró un
procedimiento disciplinario administrativo y
consecuentemente se arribó a una sanción ilegal,
en perjuicio de mi persona, patrimonio y estabilidad
laboral. En efecto la Contraloría Interna a través de
la Dirección de Quejas, Denuncias e
Inconformidades, con su proceder viola en
perjuicio de mi persona las garantías de audiencia,
legalidad, seguridad jurídica y debido proceso
legal, así como la factibilidad de emitir una
resolución con sanción inusitada y trascendente,
consagrada en los artículos 14, 16, 17 y 108 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.”
TERCERO. La peticionaria de amparo señaló como
garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes, los que no se estima conveniente transcribir o resumir
en esta parte en virtud de que posteriormente serán objeto de
estudio detallado.
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
CUARTO. La demanda fue turnada al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo
Presidente, en auto del catorce de marzo de dos mil tres, declaró
legalmente incompetente a dicho órgano jurisdiccional para
conocer del asunto, ordenando la remisión de los autos a la
Oficina de Correspondencia común a los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que tomara
conocimiento el órgano jurisdiccional correspondiente.
El auto de mérito es del tenor literal siguiente:
“México, Distrito Federal, a catorce de marzo de
dos mil tres. --- Por recibido el escrito original, seis
copias y cuarenta y dos anexos. Fórmese el juicio
de amparo DA-10/2003, Regístrese en el Libro de
Gobierno y acúsese recibo. Ahora bien, teniendo en
consideración que el acto reclamado se hace
consistir en la resolución administrativa que recayó
al procedimiento disciplinario de responsabilidad
de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres,
dictada en el expediente CI/014/2002, por el C. P.
ALFONSO GREY MÉNDEZ, Contralor Interno de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
en el que resuelve: ‘PRIMERO.- Se revocan las
sanciones administrativas impuestas a la C.
MERCEDES AZAOLA y AGUILAR en la resolución de
fecha 3 de diciembre de 2002 emitida por esta
Contraloría Interna’. ‘SEGUNDO. Se revocan las
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
sanciones administrativas impuestas en la resolución
de fecha 3 de diciembre de 2002, imponiéndose como
única sanción administrativa la suspensión por un mes
sin goce de sueldo del cargo o empleo que desempeña
la C. Mercedes Azaola y Aguilar’, de ahí resulta que
este tribunal carece de competencia legal para
conocer de la demanda de amparo ya referida; pues
el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el
amparo directo procede contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio y al tercer párrafo del artículo 46 de la
citada Ley de Amparo, dispone que se entenderán
por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas
que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por
concluido y respecto de las cuales las leyes
comunes no concedan ningún recurso ordinario
por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas; en consecuencia con fundamento en el
párrafo tercero del artículo 47 de la ley invocada,
este Tribunal se declara legalmente incompetente
para conocer del asunto, pues la resolución
administrativa impugnada no constituye en sí un
acto definitivo, con la que se haya puesto fin al
juicio administrativo CI/014/2002, razón por la cual
deberá remitirse al Juez de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, en turno, para
los efectos legales consiguientes.”
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
QUINTO. En razón de lo anterior la demanda fue remitida al
Juzgado Octavo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, cuyo titular, en el auto de dieciocho de marzo de
dos mil tres, aceptó la competencia declinada, ordenando el
registro del asunto con el número 545/2003-A.
De igual forma, a efectos de proveer lo que en derecho
procediera sobre su admisión, en el mismo auto y con
fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV y 120 de la
Ley de Amparo, la Juez Federal ordenó que se requiriera a la
promovente para que precisara cuales son los actos que reclama
del Lic. Alfonso Luna Staines, Director de Quejas, Denuncias e
Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de
Diputados, pues en el libelo de garantías tal autoridad fue
señalada como responsable, sin que se indicaran cuáles son los
actos que se le atribuyen.
SEXTO. Mediante escrito presentado en el juzgado
destacado, el veintiséis de marzo de dos mil tres, la quejosa dio
cumplimiento oportuno a la prevención indicada, en los siguientes
términos:
“MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR, por mi propio
derecho, y en atención al proveído de fecha 18 de
marzo del año 2003, NOTIFICADO el día 20 de
marzo del año en curso, en donde se previene a la quejosa, ‘…para que dentro del término de tres días
desahogue la vista ordenada por Usía, respecto de lo
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
acordado en dicho auto’, lo cual se hace en los
términos siguientes: --- PRIMERO. Que estando
dentro del término otorgado por este H. Juzgado,
vengo a señalar como reclamados del C. J.
ALFONSO LUNA STAINES, en su calidad de
Director de Quejas, Denuncias e Inconformidades
de la Contraloría Interna de la Cámara de
Diputados, los siguientes: --- La elaboración,
expedición, emisión y entrega del citatorio de fecha
3 de septiembre del año dos mil dos, en contra de
la impetrante y que corre agregado como anexo 1. -
-- El haberme Incoado el Procedimiento
Administrativo Disciplinario de conformidad con la
Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Público SIN ESTAR FACULTADO PARA
ELLO, y que se desprende de todos y cada uno de
los antecedentes señalados por la quejosa en el
cuerpo del escrito inicial de demanda. --- La
emisión de la notificación y la resolución signadas
por éste, en su calidad anteriormente señalada,
ambas de fecha 3 de diciembre del año dos mil dos,
y que corren agregadas como pruebas ofrecidas de
mi parte, bajo el numeral dos del capítulo
respectivo y referidas como anexo 3 en el escrito
inicial de demanda. --- La emisión únicamente de la
notificación de fecha 17 de febrero del año dos mil
tres, por medio de la cual, se me hace entrega de la
copia simple de la resolución recaída al recurso de
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
revocación, interpuesto en contra de la resolución
de fecha 3 de diciembre del año dos mil dos y que
corre agregado como anexo 5.”.
SÉPTIMO. Desahogada la prevención de referencia, en auto
de veintisiete de marzo de dos mil tres, la Juez Octavo de Distrito
“A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la
demanda de amparo y, previos los trámites de ley, el cinco de
junio de dos mil tres celebró la audiencia constitucional en la que
dictó sentencia, la que fue autorizada el veinticinco de agosto del
mismo año, por el Juez Décimo Primero de Distrito Itinerante, de
acuerdo con los puntos Cuarto y Quinto del Acuerdo General
46/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil
tres.
Los resolutivos de la sentencia fueron los siguientes:
“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de
amparo promovido por Mercedes Azaola y Aguilar
contra los actos que reclama a las autoridades
responsables, los cuales quedaron precisados en
el primer resultando, consistentes en la discusión,
aprobación y expedición del artículo 53 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en la resolución
emitida el diecisiete de febrero de dos mil tres, que
revoca las sanciones administrativas impuestas a
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
la quejosa e impone como única sanción
administrativa la suspensión por un mes sin goce
de sueldo, en los términos de la presente
resolución. --- Atento a lo dispuesto por el cuarto
punto del Acuerdo General 46/2003, del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, retúrnese el
presente expediente al Juzgado Octavo de Distrito
‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
para que continúe con los demás trámites que
correspondan, inclusive el de su notificación.”
La consideraciones que apoyaron la anterior resolución se
resumen a que la quejosa reclamó una resolución recaída al
recurso de revocación interpuesto dentro del procedimiento
administrativo disciplinario de responsabilidad, dictada por el
Contralor Interno de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, en el expediente CI/014/2002, ejerciendo en ello su
derecho de opción mediante la interposición de los recursos
ordinarios que tenía a su alcance, en cumplimiento al artículo 73,
fracción XII, tercer párrafo y XV, de la Ley de Amparo y, por ello,
antes de intentar la impugnación en amparo debió acudir al juicio
contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; en tales términos, al no haber agotado los medios
ordinarios se actualizó la causa de improcedencia contenida en
las disposiciones normativas citadas.
OCTAVO. Mediante escrito presentado el doce de
septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de partes del Juzgado
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal
la quejosa interpuso recurso de revisión para combatir el
sobreseimiento decretado por la Juez Federal, esgrimiendo
argumentos encaminados a acreditar la procedencia del presente
juicio de garantías.
NOVENO. De igual forma, por escrito presentado el
veinticinco de septiembre de dos mil tres, en la Oficina de
correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Contralor Interno y el
Director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión interpusieron revisión
adhesiva, manifestando su disconformidad con las
consideraciones esgrimidas por la Juez Federal en cuanto a que
las resoluciones emitidas por la Contraloría Interna de la Cámara
de Diputados, en materia de responsabilidad de servidores
públicos, puedan ser revisadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. De igual forma, en su escrito de revisión
adujeron diversas causas de improcedencia a las estudiadas por
la Juez de Distrito.
DÉCIMO. Ambos recursos fueron admitidos por acuerdo de
veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictado por la
Presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, quedando registrados con el
número de toca RA-299/2003 y, una vez substanciado el
procedimiento respectivo, el treinta de enero de dos mil cuatro, el
Tribunal de referencia dictó sentencia que se terminó de engrosar
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
el doce de febrero siguiente, al tenor de los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO. En la materia, competencia de este
Tribunal Colegiado, se REVOCA la sentencia sujeta
a revisión. --- SEGUNDO. Se deja a salvo la
jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a quien se remiten los autos del juicio de
amparo indirecto número 545/2003, así como los
relativos al presente toca, para lo que tenga a bien
determinar.”
El Tribunal Colegiado consideró fundados los agravios de la
quejosa relativos a la procedencia del presente juicio de
garantías, bajo la consideración esencial de que la resolución que
constituye el acto reclamado no admite recurso alguno pues
proviene de un órgano técnico del Poder Legislativo Federal que
no se encuentra sujeto a la jurisdicción de un tribunal dependiente
del Poder Ejecutivo Federal, como es el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, ya que los Poderes de la
Federación son independientes el uno del otro, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 49, 50, 80 y 94 constitucionales.
En tales términos, el Tribunal Colegiado determinó que la
quejosa no se encontraba obligada a agotar el juicio de nulidad
previamente a la promoción del amparo, y que atento a lo
dispuesto por el numeral 71 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y 25 de la Ley
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, el recurso de revocación era el último medio de defensa
por el que podía obtener la modificación, revocación o nulidad, de
la resolución que pretende combatir, razón por la que resolvió que
en el caso no se actualizan las causas de improcedencia
previstas por las fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de
Amparo.
De igual forma, el Tribunal Colegiado estimó que en el caso
tampoco se actualizan los diversos motivos de improcedencia que
se invocaron en el recurso de revisión adhesiva, y toda vez que
no advirtió de oficio la actualización de algún otro, procedió a
levantar el sobreseimiento decretado por el A quo.
Ahora bien, en razón a que lo anterior hace procedente el
estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda
de amparo, donde se hacen planteamientos sobre temas de
constitucionalidad que no están resueltos jurisprudencialmente, el
Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
DÉCIMO PRIMERO. El expediente fue recibido en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal el
diecinueve de febrero de dos mil cuatro, y el recurso de revisión
fue admitido por auto presidencial, del día veintitrés siguiente,
habiendo quedado registrado con el A. R. 223/2004.
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
De igual forma, en el mismo proveído se dio la intervención
que corresponde al Procurador General de la República para que
de estimarlo conveniente, formulara el pedimento respectivo, el
que consta a fojas 89 a 105 del toca de amparo, con el número
V/29/2004, y es en el sentido de negar el amparo y la protección
de la Justicia de la Unión solicitados.
Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil cuatro se
turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos,
para que formulara el proyecto correspondiente.
Previo dictamen de la Ministra Ponente, los autos se
turnaron a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, donde su Presidente los radicó y turnó a la Ministra a
quien originalmente se remitieron, a fin de que formulara el
proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 84 fracción I, inciso a), de la Ley
de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en
contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que si bien
se hacen planteamientos de constitucionalidad, lo cierto es que
las características propias del asunto hacen innecesaria la
intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. No se procede a transcribir ni a resumir los
agravios expuestos por la parte quejosa y autoridades
recurrentes, pues se refieren exclusivamente a cuestiones de
procedencia del juicio de garantías, que ya fueron motivo de
estudio y pronunciamiento en la sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado que conoció previamente del presente recurso de
revisión, y tales pronunciamientos tienen el carácter de cosa
juzgada, razón por la que no serán abordados por esta Segunda
Sala.
Resulta aplicable la Tesis 2a. XCVI/2000, Novena Época,
Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 378,
del tenor siguiente:
“SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE
DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO AQUEL
QUE DECRETÓ EL JUEZ DE DISTRITO,
CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De
conformidad con lo establecido en el punto tercero,
fracción I, del Acuerdo Número 6/1999 del veintidós
de junio de mil novecientos noventa y nueve, del
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el que se determina el envío de asuntos a los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día veintitrés
siguiente, las resoluciones que dicten los
Tribunales Colegiados de Circuito en observancia
de dicho acuerdo, esto es, aquéllas en las que
determinen confirmar, o bien, levantar el
sobreseimiento decretado por los Jueces de
Distrito en la audiencia constitucional, mediante el
estudio concreto de las cuestiones relativas,
constituyen resoluciones que ya no pueden ser
combatidas. La razón de esta determinación radica
en la circunstancia de que tratándose de una
materia sobre la que normalmente conocen los
Tribunales Colegiados de Circuito como órganos
terminales, deben ser ellos los que decidan esa
cuestión, de manera tal que al confirmar o levantar
el sobreseimiento, su decisión se constituye en
inatacable por cualquiera de las partes que
intervienen en el juicio”
TERCERO. Antes de proceder al análisis de la cuestión
planteada y para su mejor comprensión, conviene hacer una
breve referencia a los acontecimientos acaecidos durante el
desarrollo del asunto.
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
1. El tres de septiembre del año dos mil dos, se le hizo
entrega a la quejosa, en su calidad de Jefe de Oficina adscrita a
la Dirección de Planeación y Desarrollo de Personal de la Cámara
de Diputados, del citatorio que consta en el oficio número
DQD1/1.3/514/2002, emitido en el expediente de responsabilidad
CI/014/2002 y signado por el Director de Quejas, Denuncias e
Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de
Diputados, con fundamento en los artículos 14, 16, 108, 109,
fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 53 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, 3°, fracción I, 51, 57, y 64
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, así como 13, 157 y 158 del Estatuto de la
Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera
de la Cámara de Diputados.
2. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado en
la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, el diecinueve
de septiembre de dos mil dos, la ahora impetrante de garantías
interpuso lo que denominó “inconformidad”, señalando como
fundamento los artículos 8° de la Constitución; 53 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y 153 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y
del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.
3. El tres de diciembre del dos mil dos, la Contraloría Interna
de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dictó
resolución en la que determinó la existencia de responsabilidades
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
administrativas y la destitución del cargo de la quejosa, así como
una sanción económica por la cantidad de $26,588.16
(VEINTESÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
16/100 M. N.), por considerarla responsable de irregularidades
cometidas en contra de ese órgano legislativo.
4. En contra de dicha sanción, mediante escrito presentado
en la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, el veintitrés
del mismo mes y año, la interesada interpuso recurso de
revocación, señalando como fundamento los artículos 25 y 26 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y 71, 72, 73, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
5. El diecisiete de febrero del dos mil tres el Contralor
Interno de la Cámara de Diputados dictó resolución en la que
determinó revocar la resolución del tres de diciembre de dos mil
dos y las sanciones que ahí se establecieron, imponiendo a la
quejosa, como única sanción administrativa, la suspensión de su
cargo por un mes, sin goce de sueldo.
6. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado en
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la
interesada interpuso demanda de amparo directo, cuyo trámite ya
fue relatado en los resultandos de esta sentencia.
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
CUARTO. Como cuestión previa debe destacarse que el
libelo de garantías reviste la forma de una demanda de amparo
directo, y que no pasa inadvertida, para esta Segunda Sala, la
circunstancia de que el Juez de Distrito que conoció el asunto no
previno a la quejosa para que precisara los actos que reclama y
para que diera a su demanda la forma que corresponde a la vía
indirecta, lo que dificulta la precisión y comprensión de las
cuestiones efectivamente reclamadas; sin embargo ello no afecta
la tramitación del juicio, atento a los criterios contenidos en las
siguientes tesis:
Quinta Época, Segunda Sala, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo LXII, página 1044, de rubro y
texto siguientes:
“DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. La
oscuridad o imprecisión de la demanda de amparo,
antes de admitirla, es causa fundada para mandarla
aclarar y para desecharla por improcedente si el
quejoso no aclara; pero una vez admitida, ese
defecto no puede servir de fundamento para
sobreseer en el juicio.”
Quinta Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 2198, del siguiente
tenor:
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
“DEMANDA DE AMPARO, OBSCURIDAD EN LA. Si
la redacción general de la demanda es confusa,
esta circunstancia no constituye una irregularidad
de las que trata el artículo 146 de la Ley de Amparo,
que impida su admisión y tramitación, si es que
contiene los elementos necesarios para que sea
procedente.”
QUINTO. Sentado lo anterior deben precisarse los actos
reclamados en este juicio, en debido cumplimiento del artículo 77
de la Ley de Amparo, lo que debe hacerse interpretando el libelo
de garantías en su conjunto y en relación con el escrito en el que
la quejosa desahogó la prevención que le hizo la Juez Federal
que conoció del asunto, en los términos que quedaron relatados
en los resultandos quinto y sexto de este fallo.
Lo anterior de acuerdo con el criterio plenario, plasmado en
la Tesis P. VI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004,
página 255, del tenor siguiente:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU
FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA
DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que las sentencias que se dicten
en el juicio de garantías deberán contener la
fijación clara y precisa de los actos reclamados, así
como la apreciación de las pruebas conducentes
22
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido el criterio de que para lograr tal fijación
debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda
sin atender a los calificativos que en su
enunciación se hagan sobre su constitucionalidad
o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos
casos ello resulta insuficiente, por lo que los
juzgadores de amparo deberán armonizar, además,
los datos que emanen del escrito inicial de
demanda, en un sentido que resulte congruente
con todos sus elementos, e incluso con la totalidad
de la información del expediente del juicio,
atendiendo preferentemente al pensamiento e
intencionalidad de su autor, descartando las
precisiones que generen oscuridad o confusión.
Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos
reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el
quejoso y no únicamente a lo que en apariencia
dijo, pues sólo de esta manera se logra
congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”
En tal tenor, como actos reclamados deben tenerse los
siguientes:
1. Del Congreso de la Unión y del Presidente de la
República, se reclamaron la aprobación discusión, expedición y
23
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
refrendo del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Del Director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de
la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados se reclamó el
haber iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, de
conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos; la elaboración, expedición, emisión y entrega
del citatorio número DQD1/1.3/514/2002, y la resolución dictada el
tres de diciembre de dos mil dos, en el expediente CI/014/2002.
3. Del contralor interno de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión se reclamó la resolución administrativa que
recayó al procedimiento disciplinario de responsabilidad dictada el
diecisiete de febrero del dos mil tres, en el expediente
CI/014/2002.
SEXTO. Al haberse revocado el sobreseimiento decretado
por el Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en el artículo
91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede referirse a los
conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo que se hará
con atención al criterio de “la causa de pedir”, en razón de que,
como ya quedó apuntado en el considerando precedente, la
demanda es confusa en cuanto a su estructura y contenido.
Robustecen lo anterior las tesis que a continuación se
transcriben.
24
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Tesis P./J. 68/2000, Pleno, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
agosto de 2000, página 38, del siguiente tenor:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE
EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE
PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación considera que debe abandonarse la tesis
jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y
JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se
exigía que el concepto de violación, para ser tal,
debía presentarse como un verdadero silogismo,
siendo la premisa mayor el precepto constitucional
violado, la premisa menor los actos autoritarios
reclamados y la conclusión la contraposición entre
aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la
inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las
razones de la separación de ese criterio radican en
que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley
de Amparo no exigen como requisito esencial e
imprescindible, que la expresión de los conceptos
de violación se haga con formalidades tan rígidas y
solemnes como las que establecía la aludida
jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de
amparo no debe examinarse por sus partes
aisladas, sino considerarse en su conjunto, es
25
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
razonable que deban tenerse como conceptos de
violación todos los razonamientos que, con tal
contenido, aparezcan en la demanda, aunque no
estén en el capítulo relativo y aunque no guarden
un apego estricto a la forma lógica del silogismo,
sino que será suficiente que en alguna parte del
escrito se exprese con claridad la causa de pedir,
señalándose cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el Juez de amparo deba
estudiarlo.
Tesis 2a./J. 63/98, Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,
septiembre de 1998, página 323, que dice lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE
EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE
PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, abandona el criterio
formalista sustentado por la anterior Tercera Sala
de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de
jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la
compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la
página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS
26
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la
que, en lo fundamental, se exigía que el concepto
de violación, para ser tal, debía presentarse como
un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el
precepto constitucional violado, la premisa menor
los actos autoritarios reclamados y la conclusión la
contraposición entre aquéllas, demostrando así,
jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos
reclamados. Las razones de la separación radican
en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en
sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e
imprescindible, que la expresión de los conceptos
de violación se haga con formalidades tan rígidas y
solemnes como las que establecía la aludida
jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de
amparo no debe examinarse por sus partes
aisladas, sino considerarse en su conjunto, es
razonable que deban tenerse como conceptos de
violación todos los razonamientos que, con tal
contenido, aparezcan en la demanda, aunque no
estén en el capítulo relativo y aunque no guarden
un apego estricto a la forma lógica del silogismo,
sino que será suficiente que en alguna parte del
escrito se exprese con claridad la causa de pedir,
señalándose cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
impugnada y los motivos que originaron ese
27
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
agravio, para que el Juez de amparo deba
estudiarlo.”
Con base en lo anterior se procede a sintetizar los
conceptos de violación esgrimidos a lo largo de la demanda de
garantías, los que pueden quedar resumidos en los siguientes
puntos:
1. El procedimiento disciplinario administrativo que se le
inició a la quejosa es indebido e ilegal, al haberse realizado sin
mandamiento de una autoridad competente que funde y motive la
causa legal de procedimiento, lo que derivó en que se le
impusiera una pena inusitada y trascendental en tanto que se
fundamentó en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamientos que no
le son aplicables al no revestir -la quejosa- la calidad de “servidor
público”, pues el cargo que desempeña en la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión no encuadra dentro del
listado que establece el artículo 108 constitucional, el cual debe
interpretarse en sentido contrario para llegar a la conclusión antes
anotada.
2. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos transgrede el artículo 14
constitucional al otorgar facultades a la Contraloría Interna de tal
órgano colegiado para recibir quejas, realizar investigaciones,
llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones
28
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
inherentes a las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos del Congreso, sin establecer procedimiento
alguno que tenga por finalidad respetar la garantía de previa
audiencia y porque no prevé medio de defensa en contra de las
resoluciones dictadas por la Contraloría Interna referida.
3. La resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, que
le impone como sanción la suspensión del cargo que ostenta, sin
goce de sueldo y por el lapso de un mes, transgrede las garantías
de fundamentación, motivación, legalidad y debido proceso legal,
pues no refiere de forma fehaciente de qué fecha a qué fecha
debe hacerse la suspensión, ni menciona los elementos que
consideró la autoridad emisora para establecer su duración, con
lo que le genera un verdadero estado de incertidumbre jurídica
que se traduce en violación a los artículos 14 y 16
constitucionales.
4. Suponiendo sin conceder que sí le fueran aplicables las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos, el Código
Federal de Procedimientos Civiles no podría aplicársele
supletoriamente, como efectivamente se hizo, pues lo que
correspondía era la aplicación del Código Federal de
Procedimientos Penales.
SÉPTIMO. Sentado lo anterior debe comenzarse por
destacar que en el caso existe un planteamiento de
inconstitucionalidad referente al artículo 53 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
29
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
interpretación del artículo 108 de la Constitución Federal, y bajo
esa consideración tales argumentos necesariamente habrán de
abordarse y resolverse previamente al análisis de los temas de
legalidad que también se plantean en la demanda de garantías.
En efecto, la quejosa cuestiona su carácter de servidora
pública, por no estar incluido el cargo administrativo que detenta
en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la
relación que contiene el artículo 108 constitucional, precepto que
enumera a los servidores públicos y al que remiten las leyes de
responsabilidades respectivas y, en tal tenor, al no estar
comprendida dentro de dicha relación, la impetrante de garantías
alega no ser sujeto de aplicación de dichas leyes, razón por la
que para desentrañar la cuestión planteada deberá analizarse
dicho texto constitucional.
Debe comenzarse por referir que el artículo 2° de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, es del tenor literal siguiente:
“Artículo 2°. Son sujetos de esta ley, los servidores
públicos mencionados en el párrafo primero y
tercero del artículo 108 constitucional y todas
aquellas personas que manejen o apliquen
recursos económicos federales.“
30
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
A su vez, el artículo 108 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece lo que a continuación se
transcribe:
“Artículo 108. Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este Título se
reputarán como servidores públicos a los
representantes de elección popular, a los miembros
del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del
Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y,
en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en la Administración Pública Federal o en el Distrito
Federal, así como a los servidores del Instituto
Federal Electoral, quienes serán responsables por
los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.”
Lo anterior evidencia que asiste la razón a la quejosa
cuando alega que la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos remite al artículo 108
de la Constitución Federal, en lo que se refiere a sus
destinatarios, y que este precepto contiene un listado acerca de
quiénes deben reputarse como “servidores públicos”, entre los
que no se encuentran comprendidos los trabajadores del
Congreso de la Unión.
31
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Así, es cierto que el constituyente permanente omitió incluir
expresamente como servidores públicos a los trabajadores y
empleados del órgano legislativo Federal, y como la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
-en cuanto a los sujetos de su aplicación- remite al texto
constitucional, resulta necesario precisar los alcances del artículo
108, estableciendo los criterios apropiados para determinar
quiénes deben ser considerados como servidores públicos.
Una interpretación literal de los anteriores preceptos llevaría
a determinar que son sujetos a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos únicamente los
siguientes funcionarios:
a. Los representantes de elección popular.
b. Los miembros del Poder Judicial Federal.
c. Los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal.
d. Los funcionarios, empleados y toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal o en el
Distrito Federal.
e. Los servidores del Instituto Federal Electoral.
En tales términos, podría pensarse que por lo que hace al
Poder Legislativo Federal, el artículo 108 de la Constitución
Federal le otorga la calidad de servidor público únicamente a los
representantes de elección popular, que son los legisladores
federales, esto es, los senadores y los diputados; por tanto, en
32
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
principio podría parecer que todos aquellos trabajadores del
Poder Legislativo Federal que no sean representantes de elección
popular; es decir, todos los que no sean senadores y diputados
están exentos de ser sujetos a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
bajo esta interpretación literal se pensaría, en un primer momento,
que le asiste la razón a la parte quejosa en el sentido de no estar
sujeta a las leyes de referencia, al ostentar un cargo
administrativo por encontrarse adscrita a la Dirección de
Planeación y Desarrollo de Personal de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión.
Sin embargo, a los artículos en cita no se les debe dar una
interpretación literal sino teleológica, que de ordinario es más
segura que la meramente gramatical, pues a través de ella es
viable desentrañar el sentido de la norma de acuerdo a la
finalidad que ésta busca.
Así las cosas, el citado artículo 108, forma parte del Título
Cuarto de la Constitución denominado “De las responsabilidades
de los servidores públicos” que, como su nombre lo indica, tiene
por objeto el estricto cumplimiento de las obligaciones que
competen a las personas que detentan tal calidad, con el objeto
de lograr el eficaz desempeño de los deberes inherentes a sus
respectivos cargos, haciéndolos responsables por las faltas u
omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas.
33
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Ahora bien, para desentrañar el alcance que debe darse al
concepto de referencia conviene destacar que el sistema de
responsabilidad de los servidores públicos está constituido por las
disposiciones que éstos deben observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones; por la determinación de las
responsabilidades específicas en que pueden incurrir por su
incumplimiento, y por el establecimiento de los procedimientos
que deben seguirse y de las sanciones que correspondan, así
como la determinación de las autoridades competentes para
aplicarlas.
Cabe destacar que el establecimiento de un régimen
adecuado de responsabilidades de los servidores públicos es una
de las características esenciales de todo Estado de Derecho que
tiende a evitar el abuso del poder, y que esta aspiración se ha
visto reflejada, con mayor o menor énfasis en los ordenamientos
constitucionales.
Así, el destinatario de las normas jurídicas en materia de
responsabilidad administrativa, lo constituye el servidor público,
debiendo entender por este concepto a la persona física que por
disposición de la ley, elección popular, nombramiento,
designación o contrato de trabajo, ejerza o participe en el ejercicio
de funciones públicas en cualquiera de los poderes de la Unión.
Ahora bien, el fundamento de los derechos disciplinarios en
el sistema jurídico mexicano lo encontramos en el Título Cuarto
34
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
de la Constitución Federal, donde se encuadra el referido artículo
108.
Conviene mencionar que desde la discusión relativa a tal
norma, desde la creación de la Constitución de mil ochocientos
cincuenta y siete, se presentó un proyecto sobre
responsabilidades donde se propuso que todos los ciudadanos
tuvieran el derecho de acusar a los funcionarios públicos del
ejercicio indebido de sus funciones, y que éstos estuvieran en la
obligación de responder por sus actos, ya sean de orden común o
político, ante los Tribunales ordinarios, proponiéndose incluso que
la responsabilidad se hiciera extensiva a los agentes secundarios.
Sin embargo, el texto aprobado en el artículo 103,
encuadrado dentro del TÍTULO CUARTO, denominado “De las
Responsabilidades de los Funcionarios Públicos”, se refirió
únicamente a los funcionarios superiores. Sin embargo, no sobra
mencionar que no obstante que la intención original de incluir a
los empleados menores del Estado, como servidores públicos no
quedó plasmada en el texto aprobado, lo cierto es que dentro del
texto original de los artículos relativos de diversas Constituciones
de los Estados de la República (Aguascalientes, Baja California,
Colima, Chihuahua, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León,
Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz y Yucatán,
sí se estableció expresamente que la responsabilidad
administrativa abarcaba a todos y cada uno de los funcionarios y
empleados públicos.
35
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Ahora bien, en la presentación del dictamen y debate del
artículo 108 constitucional del Congreso Constituyente de mil
novecientos dieciséis, se mencionó que debía establecerse la
responsabilidad de todos los funcionarios, de los miembros del
Congreso de la Unión (sin especificar cuáles), de la Corte
Suprema, los Secretarios de Estado y el Procurador, respecto de
todas las faltas, omisiones y delitos en que incurrieran; sin
embargo, el texto aprobado siguió básicamente lo dispuesto por la
Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete y permaneció
sin variación durante sesenta y cinco años, pues fue hasta el año
de mil novecientos ochenta y dos cuando sufrió su primera
reforma, con la que cambió la denominación del TÍTULO IV, pues
en lugar de referirse a “las responsabilidades de los
funcionarios públicos”, se refiere ahora a “las
responsabilidades de los servidores públicos”, para así
establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta
su empleo, cargo o comisión, con lo que pretendió darse un
tratamiento sistematizado al régimen de responsabilidades de los
servidores públicos.
En la exposición de motivos presentada por el Poder
Ejecutivo se manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:
“La iniciativa propone avanzar en el tratamiento a
que están sujetos los servidores públicos. Las
bases constitucionales vigentes son insuficientes
para garantizar que los empleos, cargos o
comisiones en el servicio público subordinen el
36
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
interés particular a los intereses colectivos
superiores de la sociedad. Si queremos esas
garantías tenemos que renovar esas bases.
Hay que establecer las normas que obliguen con
efectividad al servidor público con la sociedad;
para que sus obligaciones no se disuelvan; y para
que el comportamiento honrado prevalezca. Se
necesitan bases nuevas por las que la sociedad
recurra al Derecho y no se vea forzada a
quebrantarlo para obtener del gobierno lo que en
justicia le corresponde, para que los recursos
económicos nacionales aumenten el bienestar del
pueblo.
Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para
reformar y adicionar las responsabilidades
constitucionales de los servidores públicos a fin de
establecer en la esencia de nuestro sistema jurídico
las bases para que la arbitrariedad, incongruencia,
confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no
prevalezcan, no corrompan los valores superiores
que debe tutelar el servicio público.
No es compatible servir en puestos públicos y
simultáneamente tener negocios cuya actividad se
funda en relaciones económicas con el gobierno.
Esta dualidad es inmoral: o se gobierna o se hacen
negocios. Los empleos, cargos comisiones en el
servicio público no deben ser botín de nadie, sino
salvaguarda de la legalidad, honradez, lealtad,
37
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
imparcialidad, economía y eficacia con que habrá
que servir los intereses del pueblo.
TÍTULO CUARTO.
El título Cuarto constitucional estableció en 1917,
hace casi sesenta y seis años, las bases para
responsabilizar a los servidores públicos por el
incumplimiento de sus obligaciones para con la
sociedad. Desde entonces, uno solo de sus siete
artículos ha sido reformado en tres ocasiones y
sólo para regular procedimientos de remota
aplicación.
La aplicación del país se ha multiplicado por casi
cinco veces, así como sus exigencias de tutela por
parte del servicio público.
Nuestro pueblo se ha desarrollado en todos los
órdenes, pero no así el régimen de
responsabilidades de los servidores públicos ante
él.
Es impostergable la necesidad de actualizar esas
responsabilidades, renovando de raíz el Título Cuarto constitucional que actualmente habla de “las
responsabilidades de los funcionarios públicos”. Se
cambia al de “responsabilidades de los servidores
públicos”. Desde la denominación hay que
establecer la naturaleza del servicio a la sociedad
que comporta su empleo, cargo o comisión.
La obligación de servir con legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los
38
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
intereses del pueblo es la misma para todo servidor
público, independientemente de su jerarquía,
rango, origen o lugar de su empleo, cargo o
comisión.
[ … ]
ARTÍCULO 108.
Propone nuevos principios constitucionales para
determinar el alcance personal y federal sobre
responsabilidades de los servidores públicos. Para
ello es necesario sujetar a responsabilidad a todo
servidor público y asentar un principio general de
responsabilidad por el manejo de fondos y
recursos federales.
Son las bases constitucionales para establecer las
obligaciones igualitaria (sic) las que deben estar
sujetos todos los que desempeñan un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, tanto en el
gobierno como en la administración pública
paraestatal. Se trata de que todo el que desempeñe
una función pública, esté sujeto a las
responsabilidades inherentes a ella.
[ … ]
Debemos descentralizar la vida nacional con base
en una responsabilidad eficiente de los gobiernos
estatales y municipales para gobernar
democráticamente el destino de sus comunidades.
Hemos sometido las iniciativas de reformas
constitucionales consecuentes. Pero es
39
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
inaceptable, tanto para la renovación moral (sic) la
sociedad nacional, como para el fortalecimiento de
las responsabilidades gubernamentales estatales,
confundir la descentralización con una excusa que
inmunice de responsabilidad por el manejo de
fondos y recursos federales.
[ … ]” Lo anterior derivó en que a diferencia del texto constitucional
anterior, en donde se refería de manera primordial a altos
funcionarios -Presidente de la República, Senadores y Diputados
del Congreso de la Unión, Magistrados de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Secretarios del Despacho, Procurador
General, Gobernadores y Diputados locales- la reforma de mil
novecientos ochenta y dos pretendió incluir en el concepto de
servidor público a toda persona que desempeñe un cargo dentro
de la estructura estatal.
Cabe resaltar que con el cambio de denominación se
pretendió incluir a los funcionarios y empleados estatales de todos
los niveles, con el fin de evitar la prepotencia, negligencia y
desdén con que pueden conducirse en razón de la función de
servicio que desempeñen, eficientando las formas para exigirle el
estricto cumplimiento de sus obligaciones y el respeto a los
derechos e intereses de los gobernados en un Estado de
Derecho.
40
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Así, a diferencia del texto constitucional anterior -que
primordialmente se refería a la responsabilidad de los llamados
“altos funcionarios”, el artículo 108 vigente incluye, en forma
reiterativa, como sujetos de las responsabilidades previstas en el
título cuarto a funcionarios y empleados de todos los niveles, con
lo que, en respeto al principio de igualdad ante la ley, se pretendió
establecer la responsabilidad a nivel constitucional de todos los
servidores públicos, “independientemente de su jerarquía, rango,
origen o lugar de empleo, cargo o comisión”.
De igual forma, diferencia del texto anterior, en que se
preveía en forma confusa la responsabilidad de ciertos
“funcionarios” de la Federación tanto por los delitos comunes
como por “los delitos, faltas u omisiones” que cometieran durante
el tiempo de su encargo, la norma vigente, con mejor técnica,
sencillamente establece que los servidores públicos “serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones”, y en los artículos
siguientes al 108 se regulan las clases de responsabilidad (penal,
administrativa, civil y derivada de juicio político) respectivas.
Ahora bien, el artículo 108 guarda estrecha relación a los
demás que forman parte del título cuarto de la Constitución,
particularmente con el artículo 109, que regula las diversas clases
de responsabilidades de servidores públicos que se pueden
presentar; con el 110, que establece las bases, los sujetos y
procedimientos del juicio político; con el 111, que consigna los
requisitos para la declaración de procedencia de la acción penal
41
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
en contra de aquellos servidores públicos que durante el tiempo
del ejercicio de sus encargos estén provistos de cierta inmunidad
procesal; con el 112, que prevé que no se requiere la declaración
de procedencia respecto de aquellos servidores públicos que se
encuentren separados de su encargo; con el 113, en cuanto
establece las bases del procedimiento y aplicación de sanciones
en los casos de responsabilidades administrativas, y con el 114,
que regula los plazos en que prescriben las diversas
responsabilidades.
Asimismo, el artículo 108 se relaciona con otros preceptos
constitucionales, como lo es el 74, fracción V, que faculta a la
Cámara de Diputados, en forma exclusiva, para declarar si ha
lugar o no a proceder penalmente contra los servidores públicos
que hubieren incurrido en algún delito, así como para conocer de
las imputaciones que se hagan a los servidores públicos que
hubieren incurrido en alguna causa de juicio político, fungiendo
como órgano de acusación en los mismos; con el 76, fracción VII,
que otorga al Senado la facultad exclusiva de erigirse en jurado
de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u
omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden
en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho; con el 94, párrafo final, y 97, primer párrafo, así como
122, fracción VI, inciso h, y fracción VII, penúltimo párrafo, que
establecen que los miembros del Poder Judicial de la Federación,
al igual que el jefe del Distrito Federal y los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, son responsables
en los términos del título cuarto de la Constitución.
42
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
De igual forma, el referido artículo 108 tiene relación con el
134, que establece que los recursos económicos de que disponga
el gobierno federal y el gobierno del Distrito Federal, así como sus
respectivas administraciones públicas paraestatales, se
administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer
los objetivos a los que estén destinados, y que los servidores
públicos serán responsables del cumplimiento de las bases
respectivas.
En tales términos, de las exposiciones de motivos y de la
orientación de las discusiones que se verificaron en el seno del
constituyente permanente, y del texto de los preceptos
aprobados, se advierte que con las reformas constitucionales de
mil novecientos ochenta y dos se pretendió regresar a la idea
original, planteada desde la etapa de discusión de la Constitución
de mil ochocientos cincuenta y siete, de que todos los
funcionarios y empleados al servicio del Estado deben ser
considerados servidores públicos, dada la función social que
realizan, razón por la que deben responder del ejercicio de esa
función independientemente de su jerarquía, rango, origen, lugar
de empleo, cargo o comisión.
En concordancia con lo anterior, en el ya mencionado
artículo 113 de la propia Constitución se estableció que las leyes
sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos
determinarán sus obligaciones para salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de
43
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
sus funciones, determinando las sanciones aplicables por los
actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y
las autoridades para aplicarlas.
Ahora bien, la intención descrita se corroboró con las
reformas del treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro y el veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y seis, cuando el texto del precepto sufrió nuevas
modificaciones, quedando en su redacción vigente, debiendo
resaltar que en la última reforma se incluyó a los miembros del
Tribunal Federal Electoral.
Lo anteriormente expuesto revela, sin duda, la intención
original del Poder Constituyente y del Constituyente Permanente
de incluir en el concepto de servidores públicos a todos los
empleados y funcionarios que prestan su servicios al Estado, con
la finalidad de salvaguardar la eficiencia, legalidad, honradez y
lealtad que deben ser observadas en el desempeño de las
funciones públicas, y de desterrar conductas reprochables, como
el aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público
pueda tener, derivado del empleo, cargo o comisión que
desempeña, o de la información a la que pueda tener acceso con
motivo de la función que ejerce, evitando que pueda
aprovecharse de su posición para inducir a obtener un provecho o
beneficios indebidos, para él mismo o para su cónyuge, parientes
o terceros.
44
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
En armonía con lo anterior y de una interpretación armónica
y concatenada del texto constitucional en su texto vigente, así
como de su historia legislativa, en lo que se refiere a la materia de
responsabilidades de los servidores públicos, puede arribarse
válidamente a la conclusión de que aun con la falta de mención
expresa en el artículo 108, de los empleados o funcionarios del
Congreso de la Unión, distintos de los que sean de elección
popular, no se puede negar su calidad de servidores públicos en
tanto que al igual que los que sí están referidos expresamente,
esta clase de servidores también desempeñan una función
pública y reciben sus salarios o emolumentos con cargo a
recursos públicos, sin que exista razón alguna que pueda llevar a
determinar que a diferencia de todos los demás, éstos en especial
no deben responder administrativamente por el ejercicio de sus
funciones, ni deben estar sujetos a las regulaciones legales que
persiguen optimizar su desempeño.
Ahora bien, la anterior intención fue captada por el legislador
ordinario, al expedir la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, publicada en la Primera Sección del Diario
Oficial de la Federación el viernes treinta y uno de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos, reglamentaria del artículo 108
constitucional, que ahora se encuentra derogada en lo que se
refiere a sus títulos Primero, Tercero y Cuarto, por lo que se
refiere al ámbito federal, da una idea clara de la finalidad que se
persigue con esta clase de regulación.
45
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
En lo que interesa, la exposición de motivos de la referida
ley dice lo que a continuación se transcribe:
“En un Estado de Derecho el ámbito de acción de
los poderes públicos está determinado por la ley y
los agentes estatales responden ante ésta por el
uso de las facultades que expresamente se les
confiere. La irresponsabilidad del servidor público
genera ilegalidad, inmoralidad social y corrupción;
su irresponsabilidad erosiona el Estado de Derecho
y actúa contra la democracia, sistema político que
nos hemos dado los mexicanos. --- El Estado de
Derecho exige que los servidores públicos sean
responsables. Su responsabilidad no se da en la
realidad cuando las obligaciones son meramente
declarativas, cuando no son exigibles, cuando hay
impunidad, o cuando las sanciones por su
incumplimiento son inadecuadas. Tampoco hay
responsabilidad cuando el afectado no puede exigir
fácil práctica y eficazmente el cumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos --- La
renovación moral de la sociedad exige un esfuerzo
constante por abrir y crear todas las facilidades
institucionales para que los afectados por actos
ilícitos o arbitrarios puedan hacer valer sus
derechos. El régimen vigente de responsabilidad de
los servidores públicos debe renovarse para
cumplir sus objetivos en un Estado de Derecho. ---
46
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Por ello he sometido al Poder Constituyente la
iniciativa de reformas al Título Cuarto
Constitucional. Proponen nuevas bases de
responsabilidad de los servidores públicos para
actualizarlas de acuerdo con las demandas de un
pueblo dinámico que se ha desarrollado en todos
los órdenes desde 1917, pero no así en el régimen
de responsabilidades de sus servidores públicos. --
- Esta iniciativa propone reglamentar dicha
propuesta de reformas constitucionales a fin de
que los servidores públicos se comporten con
honradez, lealtad, imparcialidad, economía y
eficacia. Define las obligaciones políticas y
administrativas de los servidores públicos, las
responsabilidades en que incurren por su
incumplimiento, los medios para identificarlo y las
sanciones y procedimientos para prevenirlo y
corregirlo. --- … --- Por último, es de destacar que el
régimen de responsabilidad administrativa, siempre
en concordancia con lo dispuesto por otras leyes,
abarcará de personal de los Poderes de la Unión y
de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, asociaciones y
sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos. … --- H. REPRESENTACIÓN NACIONAL: --
- Estoy cierto de que la sola expedición de leyes,
por buenas que sean, no acaba vicios ni prácticas
arraigadas; pero también lo estoy, de que sin
47
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
buenas leyes los compromisos políticos -como lo
es la renovación que postulo- corren el riesgo de
convertirse en meras prédicas despojadas de
efectividad. --- Leyes como las que planteo a esa H.
Representación tienen también el propósito de que
los Poderes de la Unión revitalicen y compartan el
compromiso de sanear la vida nacional, de
reivindicar los usos republicanos y de responder a
una viva demanda popular…”
Posteriormente el legislador ordinario emitió la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo
de dos mil dos, que derogó a la ley reseñada con antelación en lo
que se refiere a la materia federal, y que en la parte que interesa
refiere lo siguiente:
“ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto
reglamentar el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en
el servicio público;
II. Las obligaciones en el servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones
administrativas en el servicio público;
IV. Las autoridades competentes y el procedimiento
para aplicar dichas sanciones, y
48
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
“ARTICULO 3. En el ámbito de su competencia,
serán autoridades facultadas para aplicar la
presente Ley:
I. Las Cámaras de Senadores y Diputados del
Congreso de la Unión;…”
“CAPITULO I
Principios que rigen la función pública, sujetos de
responsabilidad administrativa y obligaciones en el
servicio público
ARTICULO 7. Será responsabilidad de los sujetos
de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones
previstas en ésta, a fin de salvaguardar los
principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio
público.”
“ARTICULO 8. Todo servidor público tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause
la suspensión o deficiencia de dicho servicio o
implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,
cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar los planes, programas y
presupuestos correspondientes a su competencia,
y cumplir las leyes y la normatividad que
49
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
determinen el manejo de recursos económicos
públicos;
III. Utilizar los recursos que tengan asignados y las
facultades que le hayan sido atribuidas para el
desempeño de su empleo, cargo o comisión,
exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las
funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la
rendición de cuentas de la gestión pública federal,
proporcionando la documentación e información
que le sea requerida en los términos que
establezcan las disposiciones legales
correspondientes;
V. Custodiar y cuidar la documentación e
información que por razón de su empleo, cargo o
comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir
o evitar su uso, sustracción, destrucción,
ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o
comisión, tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que
tenga relación con motivo de éste;
VII. Comunicar por escrito al titular de la
dependencia o entidad en la que preste sus
servicios, las dudas fundadas que le suscite la
procedencia de las órdenes que reciba y que
pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier
otra disposición jurídica o administrativa, a efecto
50
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
de que el titular dicte las medidas que en derecho
procedan, las cuales deberán ser notificadas al
servidor público que emitió la orden y al
interesado;
VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un
empleo, cargo o comisión, por haber concluido el
período para el cual se le designó, por haber sido
cesado o por cualquier otra causa legal que se lo
impida;
IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un
subordinado no asista sin causa justificada a sus
labores, así como de otorgar indebidamente
licencias, permisos o comisiones con goce parcial
o total de sueldo y otras percepciones;
X. Abstenerse de autorizar la selección,
contratación, nombramiento o designación de
quien se encuentre inhabilitado por resolución de
autoridad competente para ocupar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público;
XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su
encargo, en cualquier forma en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que
tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquéllos de los que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado, o parientes civiles, o para terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de
51
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas
formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al
jefe inmediato sobre la atención, trámite o
resolución de los asuntos a que hace referencia el
párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y
observar sus instrucciones por escrito sobre su
atención, tramitación y resolución, cuando el
servidor público no pueda abstenerse de intervenir
en ellos;
XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus
funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o
por interpósita persona, dinero, bienes muebles o
inmuebles mediante enajenación en precio
notoriamente inferior al que tenga en el mercado
ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o
comisiones para sí, o para las personas a que se
refiere la fracción XI de este artículo, que procedan
de cualquier persona física o moral cuyas
actividades profesionales, comerciales o
industriales se encuentren directamente
vinculadas, reguladas o supervisadas por el
servidor público de que se trate en el desempeño
de su empleo, cargo o comisión y que implique
intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable
hasta un año después de que se haya retirado del
empleo, cargo o comisión.
52
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses
personales, familiares o de negocios del servidor
público puedan afectar el desempeño imparcial de
su empleo, cargo o comisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el
servidor público deberá observar, para evitar
incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el
artículo 9° de la Ley;
XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin
obtener o pretender obtener beneficios adicionales
a las contraprestaciones comprobables que el
Estado le otorga por el desempeño de su función,
sean para él o para las personas a las que se refiere
la fracción XI;
XIV. Abstenerse de intervenir o participar
indebidamente en la selección, nombramiento,
designación, contratación, promoción, suspensión,
remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de
cualquier servidor público, cuando tenga interés
personal, familiar o de negocios en el caso, o
pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o
para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XV. Presentar con oportunidad y veracidad las
declaraciones de situación patrimonial, en los
términos establecidos por la Ley;
XVI. Atender con diligencia las instrucciones,
requerimientos o resoluciones que reciba de la
Secretaría, del contralor interno o de los titulares
53
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades, conforme a la competencia de
éstos;
XVII. Supervisar que los servidores públicos
sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo;
XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la
contraloría interna, los actos u omisiones que en
ejercicio de sus funciones llegare a advertir
respecto de cualquier servidor público que pueda
constituir responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley y demás disposiciones
aplicables;
XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda
la información y datos solicitados por la institución
a la que legalmente le competa la vigilancia y
defensa de los derechos humanos;
XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la
celebración de pedidos o contratos relacionados
con adquisiciones, arrendamientos y enajenación
de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra
pública o de servicios relacionados con ésta, con
quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, o bien con las sociedades de
las que dichas personas formen parte. Por ningún
motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno
54
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
con quien se encuentre inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita
persona, utilizando cualquier medio, a los posibles
quejosos con el fin de evitar la formulación o
presentación de denuncias o realizar, con motivo
de ello, cualquier acto u omisión que redunde en
perjuicio de los intereses de quienes las formulen o
presenten;
XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su
empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a
que otro servidor público efectúe, retrase u omita
realizar algún acto de su competencia, que le
reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja
para sí o para alguna de las personas a que se
refiere la fracción XI;
XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las
personas a que se refiere la fracción XI, bienes
inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en
general, que mejoren sus condiciones, como
resultado de la realización de obras o inversiones
públicas o privadas, que haya autorizado o tenido
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o
comisión. Esta restricción será aplicable hasta un
año después de que el servidor público se haya
retirado del empleo, cargo o comisión, y
55
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa relacionada
con el servicio público.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo dará lugar al procedimiento y a las
sanciones que correspondan, sin perjuicio de las
normas específicas que al respecto rijan en el
servicio de las fuerzas armadas.”
“ARTICULO 11. Las autoridades a que se refieren
las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a
la legislación respectiva, y por lo que hace a su
competencia, establecerán los órganos y sistemas
para identificar, investigar y determinar las
responsabilidades derivadas del incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 8, así
como para imponer las sanciones previstas en el
presente Capítulo.”
De igual forma, el artículo 212, del Código Penal Federal se
encarga de dar una definición de lo que se entiende por servidor
público, señalando lo siguiente:
“Para los efectos de este Título y el subsecuente,
es servidor público toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal
56
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
centralizada o en la del Distrito Federal,
organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, organizaciones y
sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos
públicos, en el Congreso de la Unión, en los
Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito
Federal, o que manejen recursos económicos
federales. Las disposiciones contenidas en el
presente Título son aplicables a los Gobernadores
de los Estados, a los Diputados, a las legislaturas
locales y a los Magistrados de los Tribunales de
Justicia Locales, por la comisión de los delitos
previstos en este título, en materia federal.
En los términos expuestos y de la interpretación genético
teleológica de los textos constitucionales y legales referidos, y
principalmente del sentido de la reforma al título cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
comprende los artículos del 108 al 114, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos, se revela la necesidad de establecer
nuevas bases constitucionales para sancionar adecuadamente y
con mayor rigor las responsabilidades de todas las personas que
desempeñan cualquier cargo o función en cualquier órgano del
Estado.
Asimismo del análisis minucioso de las exposiciones de
motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la
57
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Unión y de los debates que se presentaron en el seno del
Congreso Constituyente Permanente, no se advierte la voluntad
del Poder Reformador de la Constitución de establecer un
régimen de excepción que exceptúe a los funcionarios y
empleados del Congreso de la Unión, de la obligación de
responder por las responsabilidades administrativas en que
incurran en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, contrariamente a lo que la quejosa alega en
su escrito de garantías, al desempeñar el cargo de Jefa de oficina
adscrita a la Dirección de Planeación y Desarrollo de Personal de
la cámara de Diputados la convierte en servidora pública, y por
ello sí le resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo anterior, relacionado con las exposiciones previas,
permiten arribar a la conclusión de que no le asiste la razón a la
impetrante de garantías cuando después de señalarlo como
fundamento al intentar un recurso administrativo, pretende ahora
defender una postura novedosa en el sentido de que tal
ordenamiento no le es aplicable.
En cuanto a la necesidad de sujetar a los servidores
públicos a las leyes de responsabilidades respectivas, son
aplicables al caso por analogía, los criterios de esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación
se transcriben.
58
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Tesis 2a. CXXVII/2002, Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, octubre de 2002, página 473, que dice lo siguiente:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL
PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de
investigación sobre la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos, son
actos administrativos de control interno que tienen
como objetivo lograr y preservar una prestación
óptima del servicio público de que se trate, sin que
estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en
cuenta que la función pública, que necesariamente
se realiza por individuos, responde a intereses
superiores de carácter público, lo cual origina que
el Estado vigile que su desempeño corresponda a
los intereses de la colectividad; de ahí que se
establezca un órgano disciplinario capaz de
sancionar las desviaciones al mandato contenido
en el catálogo de conductas que la ley impone;
asimismo, la determinación que tome dicho órgano
de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en
las probanzas tendientes a acreditar su
responsabilidad, como en aquéllas que aporte el
servidor público en su defensa, según se
desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de
la Ley Federal de Responsabilidades de los
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Servidores Públicos, pudiendo concluir con
objetividad sobre la inexistencia de
responsabilidad o imponer la sanción
administrativa correspondiente, esto es, la
investigación relativa no se lleva a cabo con el
objetivo indefectible de sancionar al servidor
público, sino con el de determinar con exactitud si
cumplió o no con los deberes y obligaciones
inherentes al cargo y si, por ende, la conducta
desplegada por éste resulta compatible o no con el
servicio que se presta.”
Tesis 2a. CXXVI/2002, Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, octubre de 2002, página 475, del tenor literal siguiente:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE
LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U
OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. El
artículo 109 constitucional contiene diversos
principios, a saber: que el procedimiento de
responsabilidad administrativa es independiente y
autónomo del político, del penal y del civil a que
pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida
por un servidor público; que la naturaleza de la
60
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
responsabilidad administrativa tiene como objetivo
preservar el correcto y eficiente servicio público,
según se lee de su fracción III que señala que se
sancionarán los actos u omisiones de los
servidores públicos "... que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban
observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones. ..."; que la autonomía del
procedimiento, en concordancia con la propia
naturaleza de la responsabilidad administrativa,
conlleva a determinar que la sanción también es
administrativa y, por ende, que la sustanciación de
ese procedimiento y la imposición de la sanción
corresponden al superior jerárquico del servidor
público infractor; finalmente, que la potestad del
superior jerárquico para castigar faltas
disciplinarias de los servidores públicos, regulada
en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, acoge el sistema que
reconoce a la administración esta potestad
doméstica, derivada de la función de autotutela que
le permite sancionar faltas de sus miembros e,
incluso, expulsarlos cuando su permanencia es
incompatible con aquélla.”
Ahora bien, definida la calidad de servidora pública de la
quejosa, procede ahora referirse al argumento de
constitucionalidad esgrimido en su demanda de garantías,
61
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
mediante el que pretende demostrar que el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
transgrede la garantía de audiencia protegida por el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
resulta infundado, como se desprende de las consideraciones que
a continuación se expondrán.
La norma constitucional de referencia, en lo conducente dice
lo que a continuación se transcribe.
“Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho”.
La prerrogativa que la anterior disposición consagra es la
llamada “garantía de audiencia”, que obliga al legislador a
consignar en sus leyes la manera como los gobernados podrán
ser oídos en su defensa antes de ser afectados por un acto de
privación por parte de alguna autoridad.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido reiteradamente el criterio de que la garantía debe
entenderse como un derecho que tienen los gobernados, no sólo
frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también
62
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se encuentra
obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios
para que se escuche a los interesados y se les dé la oportunidad
de defenderse; es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en
todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus
derechos.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 47/95, del
Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de
1995, página 133, que dice lo siguiente:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de la vida,
libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se
siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento’. Estas son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada
antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que
es evitar la indefensión del afectado.”
En tales términos, la norma constitucional de referencia
consagra un derecho inalienable del gobernado consistente en
que no puede ser privado de sus derechos si no es mediante la
tramitación de un procedimiento en el se observen las
formalidades debidas, que son precisamente las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de
privación.
Ahora bien, la garantía de audiencia, plasmada a nivel
constitucional, se hace efectiva a los gobernados a través de
leyes secundarias que serán mucho más amplias y específicas
que la propia Carta Magna, en tanto que tienen la finalidad de
regular cada una de las circunstancias que se pudieran presentar
a lo largo de toda clase de procedimientos, sin que ello signifique
que pueden excederse del marco previsto por la propia
Constitución.
Bajo este contexto, las normas ordinarias deben prever
cómo satisfacer la garantía de audiencia, lo cual no debe
entenderse necesariamente en el sentido de que cada
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
ordenamiento deba regular expresamente los procedimientos
para respetar tal prerrogativa, pues la garantía queda
resguardada cuando existe la posibilidad de que el particular se
defienda antes de que se lleve a cabo el acto privativo, lo que es
permisible mediante la aplicación supletoria de otra ley.
En tales términos, el legislador ha previsto que para la
interpretación de una ley determinada o para subsanar alguna
omisión de la que pueda adolecer, en ocasiones resulta necesaria
la aplicación supletoria de otro ordenamiento, la que consiste en
la determinación de las fuentes a las cuales puede acudirse para
deducir los principios y subsanar las omisiones de ley una
determinada, por lo que el carácter supletorio de otra ley resulta
ser la integración de una ley especializada a diversos textos
legislativos generales que fijen los principios aplicables a la
regulación de la ley suplida.
Es necesario precisar que para que exista supletoriedad de
una ley respecto de otra, es necesario que la ley a suplirse
contenga una institución jurídica que se encuentre
deficientemente regulada, y también se requiere que las
disposiciones con las que se va a subsanar la deficiencia no sean
contrarias a las bases esenciales del sistema legal de la
institución suplida.
Sentado lo anterior procede referirse al caso concreto, y
para determinar si la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo que se refiere
65
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
a su artículo 53, puede o no ser suplida por otra legislación, en lo
que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas,
resulta necesario acudir al texto del artículo combatido, el que es
del tenor literal siguiente:
“TÍTULO SEGUNDO.
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara
de Diputados.
Capítulo Séptimo.
De la Organización Técnica y Administrativa.
Sección Cuarta.
De los otros órganos técnicos de la Cámara.
Articulo 53. La Cámara cuenta con su propia
Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir
quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo
auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones
inherentes a las responsabilidades administrativas
de los servidores públicos de la misma. La
Contraloría se ubica en al ámbito de la conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos y deberá presentar a ésta un informe
trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones.
Su titular será nombrado a propuesta de dicha
conferencia, por las dos terceras partes de los
individuos presentes en el Pleno.”
Ahora bien, respecto de la materia a que se refiere la
disposición transcrita existe una ley especial que es la ya referida
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, que en la parte conducente dice lo siguiente:
“ARTICULO 1°. Esta ley tiene por objeto
reglamentar el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en
el servicio público;
II. Las obligaciones en el servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones
administrativas en el servicio público;
IV. Las autoridades competentes y el procedimiento
para aplicar dichas sanciones, y
V. El registro patrimonial de los servidores
públicos.”
“ARTICULO 3°. En el ámbito de su competencia,
serán autoridades facultadas para aplicar la
presente ley:
I. Las Cámaras de Senadores y Diputados del
Congreso de la Unión;…”
Lo anterior evidencia la posibilidad de que la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
que se refiere a su artículo 53, pueda ser suplida por la ley
especial que regula la materia a la que tal dispositivo se refiere,
67
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
que lo es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
En efecto, existe una indudable interrelación entre la norma
combatida y la ley reglamentaria en cita, pues mientras la primera
se refiere expresamente al órgano de la Cámara de Diputados
que será el encargado de llevar a cabo los procedimientos en
materia de responsabilidades administrativas, el segundo
constituye la regulación específica de este procedimiento, en
términos del Titulo Cuarto de la Constitución referente a las
responsabilidades de los servidores públicos.
Ahora bien, en aras de garantizar la garantía de audiencia,
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos establece las bases para la iniciación del
procedimiento que está señalado en la propia ley, así como las
reglas procedimentales que deben seguirse en todo caso,
regulando las facultades que se conceden a los órganos
encargados de resolver las faltas administrativas de los servidores
públicos, de forma que no se actualiza la transgresión a la
garantía constitucional aludida, pues para efectos de la imposición
de las sanciones que prescribe se determina la sujeción a un
procedimiento en el que se establece la posibilidad de que se
escuche al interesado y se le dé la oportunidad de defenderse.
Las normas que regulan el procedimiento son las que a
continuación se transcriben.
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
“ARTICULO 21. La Secretaría, el contralor interno o
el titular del área de responsabilidades impondrán
las sanciones administrativas a que se refiere este
Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I. Citará al presunto responsable a una audiencia,
notificándole que deberá comparecer
personalmente a rendir su declaración en torno a
los hechos que se le imputen y que puedan ser
causa de responsabilidad en los términos de la Ley,
y demás disposiciones aplicables.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y
hora en que tendrá verificativo la audiencia; la
autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los
actos u omisiones que se le imputen al servidor
público y el derecho de éste a comparecer asistido
de un defensor.
Hecha la notificación, si el servidor público deja de
comparecer sin causa justificada, se tendrán por
ciertos los actos u omisiones que se le imputan.
La notificación a que se refiere esta fracción se
practicará de manera personal al presunto
responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia
deberá mediar un plazo no menor de cinco ni
mayor de quince días hábiles;
II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto
responsable un plazo de cinco días hábiles para
que ofrezca los elementos de prueba que estime
69
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
pertinentes y que tengan relación con los hechos
que se le atribuyen;
III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas,
la Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades resolverán dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la
inexistencia de responsabilidad o impondrá al
infractor las sanciones administrativas
correspondientes y le notificará la resolución en un
plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha
resolución, en su caso, se notificará para los
efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular
de la dependencia o entidad, según corresponda,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
La Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades podrán ampliar el plazo
para dictar la resolución a que se refiere el párrafo
anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco
días hábiles, cuando exista causa justificada a
juicio de las propias autoridades;
IV. Durante la sustanciación del procedimiento la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades, podrán practicar todas las
diligencias tendientes a investigar la presunta
responsabilidad del servidor público denunciado,
así como requerir a éste y a las dependencias o
entidades involucradas la información y
documentación que se relacione con la presunta
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
responsabilidad, estando obligadas éstas a
proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran que no cuentan con
elementos suficientes para resolver o advirtieran
datos o información que impliquen nueva
responsabilidad administrativa a cargo del
presunto responsable o de otros servidores
públicos, podrán disponer la práctica de otras
diligencias o citar para otra u otras audiencias, y
V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto
responsable, la Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades podrán
determinar la suspensión temporal de su empleo,
cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la
conducción o continuación de las investigaciones.
La suspensión temporal no prejuzga sobre la
responsabilidad que se le impute. La determinación
de la Secretaría, del contralor interno o del titular
del área de responsabilidades hará constar
expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo
anterior suspenderá los efectos del acto que haya
dado origen a la ocupación del empleo, cargo o
comisión, y regirá desde el momento en que sea
notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades, independientemente de la
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
iniciación o continuación del procedimiento a que
se refiere el presente artículo en relación con la
presunta responsabilidad del servidor público. En
todos los casos, la suspensión cesará cuando se
dicte la resolución en el procedimiento
correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público
suspendido temporalmente no resultare
responsable de los hechos que se le imputan, la
dependencia o entidad donde preste sus servicios
lo restituirán en el goce de sus derechos y le
cubrirán las percepciones que debió recibir durante
el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá autorización del Presidente de la
República para dicha suspensión si el
nombramiento del servidor público de que se trate
incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente,
se requerirá autorización de la Cámara de
Senadores, o en su caso de la Comisión
Permanente, si dicho nombramiento requirió
ratificación de aquélla en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En caso de que la Secretaría, por cualquier medio
masivo de comunicación, difundiera la suspensión
del servidor público, y si la resolución definitiva del
procedimiento fuere de no responsabilidad, esta
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
circunstancia deberá hacerse pública por la propia
Secretaría.”
“ARTICULO 22. En los lugares en los que no
residan los contralores internos o los titulares de
las áreas de quejas y de responsabilidades, los
servidores públicos de las dependencias o
entidades que residan en dichos lugares,
practicarán las notificaciones o citaciones que en
su auxilio aquéllos les encomienden mediante
comunicación escrita.
En dicha comunicación deberá señalarse
expresamente la diligencia cuya práctica se
solicita; los datos de identificación y localización
del servidor público respectivo, y el plazo en el cual
deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse
de la documentación correspondiente.
El incumplimiento de lo anterior por parte de los
servidores públicos de las dependencias o
entidades a los que se les solicite el auxilio a que
se refiere este artículo, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de
la Ley.”
“ARTICULO 23. Se levantará acta circunstanciada
de todas las diligencias que se practiquen,
teniendo la obligación de suscribirla quienes
intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo,
se les apercibirá de las penas en que incurren
quienes falten a la verdad.”
“ARTICULO 24. Las resoluciones y acuerdos de la
Secretaría, del contralor interno o del titular del
área de responsabilidades durante el
procedimiento a que se refiere este Capítulo
constarán por escrito.
Las sanciones impuestas se asentarán en el
registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley.”
“ARTICULO 25. Los servidores públicos que
resulten responsables en los términos de las
resoluciones administrativas que se dicten
conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar
entre interponer el recurso de revocación o
impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de
revocación serán también impugnables ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.”
“ARTICULO 26. El recurso de revocación se
interpondrá ante la propia autoridad que emitió la
resolución, dentro de los quince días hábiles
74
AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación respectiva.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán
expresarse los agravios que a juicio del servidor
público le cause la resolución, así como el
ofrecimiento de las pruebas que considere
necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del
recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de
plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los
hechos en que se base la resolución, y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la
autoridad emitirá resolución dentro de los treinta
días hábiles siguientes, notificándolo al interesado
en un plazo no mayor de setenta y dos horas.”
“ARTICULO 27. La interposición del recurso
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida,
si lo solicita el promovente, conforme a estas
reglas:
I. En tratándose de sanciones económicas, si el
pago de éstas se garantiza en los términos que
prevenga el Código Fiscal de la Federación, y
II. En tratándose de otras sanciones, se concederá
la suspensión si concurren los siguientes
requisitos:
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida
produzca daños o perjuicios de difícil reparación en
contra del recurrente, y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia
la consumación o continuación de actos u
omisiones que impliquen perjuicios al interés
social o al servicio público.”
Lo anterior evidencia que la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
aplicable supletoriamente al artículo 53 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose
de responsabilidades administrativas -por constituir el
ordenamiento especial que regula esta materia- establece un
procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales a
las que se refiere el artículo 14 constitucional, tal como se
advierte de simple lectura de los artículos que han quedado
transcritos.
En efecto, el procedimiento que establece la ley de
referencia para la imposición de sanciones administrativas,
cumple con las formalidades esenciales que garantizan la
adecuada defensa del gobernado pues establece que al
interesado se le debe notificar el inicio del procedimiento y sus
consecuencias, y además le da la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas y de alegar lo que estime conveniente,
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
determinando que satisfecho lo anterior se dictará resolución que
dirima las cuestiones debatidas.
En conclusión, en razón de lo expuesto puede decirse de
que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de responsabilidades, puede ser suplida
tanto para su interpretación como para subsanar las omisiones o
deficiencias de las cuales adolezca, por la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la
que cumple cabalmente con el mandato del artículo 14 de la
Constitución Federal, al establecer un procedimiento en el que se
cumplen las formalidades esenciales, lo que lleva a concluir que
el artículo 53 de la ley primeramente citada, no contraviene en
forma alguna la garantía de audiencia tutelada por la norma
constitucional de referencia.
No sobra mencionar que la postura a la que se ha arribado
resulta conforme con el principio de que una ley debe permanecer
incólume y no debe ser declarada nula si acaso es posible
otorgarle un sentido interpretativo que sea acorde con la
Constitución, amén de su texto o de mostrar características de
inconstitucionalidad.
En efecto el tribunal de control constitucional, antes de
declarar la inconstitucionalidad de una norma debe efectuar un
examen para buscar en la vía interpretativa una concordancia de
dicha ley con la Constitución, pues tal declaración representa un
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
hecho de graves consecuencias que pueden bien ser
generadoras de inseguridad jurídica.
A lo expuesto resulta aplicable la tesis de la Séptima Época,
Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo 66 Tercera Parte, página 50, que es del
siguiente tenor.
“AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE
AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA
RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO
PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no
exista en la ley aplicable precepto alguno que
imponga a la autoridad responsable la obligación
de respetar a alguno de los interesados la garantía
de previa audiencia para pronunciar la resolución
de un asunto, cuando los actos reclamados lo
perjudican, no exime a la autoridad de darle
oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que,
en ausencia de precepto específico, se halla el
mandato imperativo del artículo 14 constitucional,
que protege dicha garantía a favor de todos los
gobernados, sin excepción.”
OCTAVO. Una vez resuelto el problema de
constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, se
advierte que en los conceptos de violación se esgrimen diversas
consideraciones de mera legalidad que escapan a la competencia
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
del Alto Tribunal, razón por la que deberá de reservarse
jurisdicción al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito para que se avoque a su
estudio y resolución, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 92 de la Ley de Amparo.
Aplica a lo anterior la Tesis 1a./J. 35/2002, Novena Época,
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XVI, agosto de 2002, página 160.
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS
EN LOS CUALES EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE LAS
CUESTIONES DE LEGALIDAD, EN TÉRMINOS DE
LO DISPUESTO, RESPECTIVAMENTE, EN EL
PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I Y PUNTO PRIMERO
DE LOS ACUERDOS GENERALES PLENARIOS
6/1999 Y 1/2000, PUBLICADOS EL VEINTITRÉS DE
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Y EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. De lo
dispuesto en el punto tercero, fracción I, del
Acuerdo 6/1999 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el que se determina el
envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de
Circuito, modificado en cuanto a su procedimiento
por el Acuerdo General Plenario 1/2000, punto
primero, se desprende que son dos los supuestos
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
en los que el Tribunal Colegiado de Circuito debe
abordar el estudio de los agravios de legalidad que
se planteen conjuntamente con los de
constitucionalidad, a saber: a) Cuando al recibir de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien,
directamente de los Tribunales Unitarios de
Circuito o Juzgados de Distrito, un recurso de
revisión contra sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional, revoque el
sobreseimiento decretado en el juicio y no advierta
otra causa de improcedencia o motivo que impida
el examen de constitucionalidad, siempre que éste
ya se encuentre resuelto por jurisprudencia de este
Alto Tribunal; o b) Cuando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, una vez que se haya
pronunciado en relación con los agravios
referentes al problema de constitucionalidad, le
remita los autos del recurso de revisión
correspondiente. En este tenor, cuando el Tribunal
Colegiado de Circuito reciba un recurso de revisión
en los términos de los acuerdos referidos y no esté
en los supuestos señalados en los incisos a) y b)
anteriores, deberá reservarle jurisdicción a este
Alto Tribunal, y sólo hasta que éste se pronuncie
respecto al problema de constitucionalidad y le
devuelva los autos, podrá abordar el estudio de
legalidad.”
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa en contra del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Décimo Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
para que tome conocimiento de las cuestiones de su competencia
en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como concluido.
Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
Presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ausente el señor Ministro Genaro David
Góngora Pimentel, previo aviso dado a esta Segunda Sala.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004
PRESIDENTE:
_____________________________ MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO
PONENTE:
_________________________________________ MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO DE ACUERDOS
___________________________________ LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 223/2004, promovido por
MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR. Fallado el día once de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos, en el siguiente sentido: PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en contra del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que tome conocimiento de las cuestiones de su competencia en términos del último considerando de esta ejecutoria. C O N S T E. CTSR’prp.
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