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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004 QUEJOSA: MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMAN. Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil cinco. COTEJÓ: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Mercedes Azaola y Aguilar, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican: “…III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Señalo con tal carácter a: --- 1. Congreso de la Unión. --- 2. Presidente de la República. --- 3. C. P. Alfonso Grey Méndez, Contralor Interno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. --- 4. J. Alfonso Luna Staines, Director de Quejas,

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004 QUEJOSA: MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMAN. Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

once de marzo de dos mil cinco. COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el doce de marzo de dos

mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito,

Mercedes Azaola y Aguilar, por su propio derecho, presentó

demanda de amparo directo contra las autoridades y por los actos

que a continuación se indican:

“…III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Señalo con tal

carácter a: --- 1. Congreso de la Unión. --- 2.

Presidente de la República. --- 3. C. P. Alfonso Grey

Méndez, Contralor Interno de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión. --- 4. J.

Alfonso Luna Staines, Director de Quejas,

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Denuncias e Inconformidades. --- IV. ACTO

RECLAMADO: --- Del Congreso de la Unión se

reclama la aprobación, discusión y expedición de la

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos (sic). --- Del Presidente de la República, el

refrendo de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos (sic). --- Del C. P. Alfonso

Grey Méndez, la Resolución Administrativa que

recayó al procedimiento disciplinario de

responsabilidad de 17 de febrero de 2003, dictada

en el expediente CI/014/2002 por el C. P. Alfonso

Grey Méndez, Contralor Interno de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión.”

SEGUNDO. Como antecedentes de la demanda, la quejosa

refirió los que enseguida se transcriben.

“1. Con fecha 3 de septiembre del año dos mil dos,

la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados,

me hizo entrega de un oficio número

DQD1/1.3/514/2002, con el concepto de citatorio,

bajo el expediente CI/014/2002, instruido e

indebidamente notificado en contra de la

impetrante y signado por el Director de Quejas,

Denuncias e Inconformidades de dicha Contraloría

sin tener facultades para emitir este tipo de actos

de autoridad. --- 2. En fecha 19 de septiembre del

año dos mil dos, interpuse una inconformidad

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

respecto de la ilegalidad del procedimiento incoado

a la suscrita, sin que hasta la fecha se haya dado

respuesta al mismo, y en que se alega

fundamentalmente la improcedencia del

procedimiento administrativo instaurado en virtud

de que la suscrita no tiene la calidad de servidora

pública que se me atribuye. --- 3. Con fecha 3 de

diciembre del año de 2002, la Contraloría Interna de

la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

dictó en mi contra resolución mediante la cual se

me impone como sanciones: la determinación de

existencia de responsabilidad administrativa, la

destitución del empleo cargo o comisión que venía

desempeñando, así como una sanción económica

por la cantidad de $26,588.16 por supuestas

irregularidades cometidas en contra de ese órgano

legislativo. --- 4. Con fecha 23 del mismo mes y año

interpuse ante la Contraloría Interna de ese órgano

colegiado, recurso de revocación, en contra de

dicha sanción. --- 5. Con fecha 17 de febrero del

presente año, se dictó resolución mediante la cual

se me impone como sanción administrativa la

suspensión por un mes sin goce de sueldo del

cargo o empleo que vengo desempeñando. --- 6.

Con la finalidad de centrar la atención sobre el caso

que nos ocupa y con el propósito de no dejar pasar

por alto el hecho significativo del principio de

definitividad, se hace notar a Usías, que toda vez

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

que existen precedentes respecto de la

incompetencia de los Tribunales correspondientes,

se procede a transcribir la siguiente: --- En ese

orden de ideas se procede a transcribir

textualmente el contenido de uno de los recursos

de reclamación interpuesto por el representante

legal de la Cámara de Diputados, en uno de los

juicios de nulidad interpuesto en su contra. Se

aclara, que únicamente se transcribirá el

considerando que interesa: (se transcribe). Como se

puede observar, de la simple lectura de dicho

considerando de la resolución, la autoridad

patronal Cámara de Diputados al pertenecer a uno

de los tres Poderes de la Unión, está revestido de

autonomía; sin embargo, esto no significa que

pueda hacer uso discrecional de las facultades

conferidas, por el contrario, le constriñe a realizar

lo que está marcado por la propia Constitución

General y a acatar en estricto sentido sus

mandamientos, destacando desafortunadamente

para el caso que nos ocupa y más aún se robustece

con lo decretado en el considerando segundo que

se transcribió, que en el artículo 108 constitucional,

título cuarto, de las responsabilidades de los

servidores públicos, los trabajadores o empleados

de cualquiera de las Cámaras sea de Diputados o

Senadores no están identificados bajo la

denominación de servidores públicos, y menos aún

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

se contempla que por virtud de dicha

conceptualización, de manera arbitraria se

determine por dicha autoridad, ejercer la suplencia

de la ley cuando aún ésta ni siquiera se contempla

como alternativa para poder aplicarla. --- La

Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, arguyendo estar facultados

por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el

Estatuto de la Organización Técnica y

Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara

de Diputados, se presentaron hasta mi centro

laboral ubicado en las oficinas de la denominada

Dirección de Planeación y Desarrollo de Personal

de la Cámara de Diputados en el interior del Palacio

Legislativo de San Lázaro, a fin de notificarme un

documento denominado por ellos citatorio, el cual

está fundado de acuerdo a su redacción en los

artículos 14, 16, 108, 109, fracción III y 113 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, haciéndoles hincapié en que la suscrita

no es servidor público, manifestándome que ellos

solo cumplían órdenes sin expresar el motivo para

ello, agregando que dicha orden fue emitida por el

Contralor Interno, C.P. Alfonso Grey Méndez, de la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a

través del Director de Quejas, Denuncias e

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Inconformidades señor J. Alfonso Luna Staines, tal

y como consta en la resolución que me fue

entregada en copia simple. --- 2. (sic) Es el caso

que sin tener la calidad de servidor público como

trabajador de la Cámara de Diputados, y menos aún

haber incurrido en responsabilidad administrativa o

cometido infracción alguna, se me instauró un

procedimiento disciplinario administrativo y

consecuentemente se arribó a una sanción ilegal,

en perjuicio de mi persona, patrimonio y estabilidad

laboral. En efecto la Contraloría Interna a través de

la Dirección de Quejas, Denuncias e

Inconformidades, con su proceder viola en

perjuicio de mi persona las garantías de audiencia,

legalidad, seguridad jurídica y debido proceso

legal, así como la factibilidad de emitir una

resolución con sanción inusitada y trascendente,

consagrada en los artículos 14, 16, 17 y 108 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.”

TERCERO. La peticionaria de amparo señaló como

garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16

constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes, los que no se estima conveniente transcribir o resumir

en esta parte en virtud de que posteriormente serán objeto de

estudio detallado.

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

CUARTO. La demanda fue turnada al Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo

Presidente, en auto del catorce de marzo de dos mil tres, declaró

legalmente incompetente a dicho órgano jurisdiccional para

conocer del asunto, ordenando la remisión de los autos a la

Oficina de Correspondencia común a los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que tomara

conocimiento el órgano jurisdiccional correspondiente.

El auto de mérito es del tenor literal siguiente:

“México, Distrito Federal, a catorce de marzo de

dos mil tres. --- Por recibido el escrito original, seis

copias y cuarenta y dos anexos. Fórmese el juicio

de amparo DA-10/2003, Regístrese en el Libro de

Gobierno y acúsese recibo. Ahora bien, teniendo en

consideración que el acto reclamado se hace

consistir en la resolución administrativa que recayó

al procedimiento disciplinario de responsabilidad

de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres,

dictada en el expediente CI/014/2002, por el C. P.

ALFONSO GREY MÉNDEZ, Contralor Interno de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

en el que resuelve: ‘PRIMERO.- Se revocan las

sanciones administrativas impuestas a la C.

MERCEDES AZAOLA y AGUILAR en la resolución de

fecha 3 de diciembre de 2002 emitida por esta

Contraloría Interna’. ‘SEGUNDO. Se revocan las

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

sanciones administrativas impuestas en la resolución

de fecha 3 de diciembre de 2002, imponiéndose como

única sanción administrativa la suspensión por un mes

sin goce de sueldo del cargo o empleo que desempeña

la C. Mercedes Azaola y Aguilar’, de ahí resulta que

este tribunal carece de competencia legal para

conocer de la demanda de amparo ya referida; pues

el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el

amparo directo procede contra sentencias

definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin

al juicio y al tercer párrafo del artículo 46 de la

citada Ley de Amparo, dispone que se entenderán

por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas

que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por

concluido y respecto de las cuales las leyes

comunes no concedan ningún recurso ordinario

por virtud del cual puedan ser modificadas o

revocadas; en consecuencia con fundamento en el

párrafo tercero del artículo 47 de la ley invocada,

este Tribunal se declara legalmente incompetente

para conocer del asunto, pues la resolución

administrativa impugnada no constituye en sí un

acto definitivo, con la que se haya puesto fin al

juicio administrativo CI/014/2002, razón por la cual

deberá remitirse al Juez de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, en turno, para

los efectos legales consiguientes.”

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

QUINTO. En razón de lo anterior la demanda fue remitida al

Juzgado Octavo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, cuyo titular, en el auto de dieciocho de marzo de

dos mil tres, aceptó la competencia declinada, ordenando el

registro del asunto con el número 545/2003-A.

De igual forma, a efectos de proveer lo que en derecho

procediera sobre su admisión, en el mismo auto y con

fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV y 120 de la

Ley de Amparo, la Juez Federal ordenó que se requiriera a la

promovente para que precisara cuales son los actos que reclama

del Lic. Alfonso Luna Staines, Director de Quejas, Denuncias e

Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de

Diputados, pues en el libelo de garantías tal autoridad fue

señalada como responsable, sin que se indicaran cuáles son los

actos que se le atribuyen.

SEXTO. Mediante escrito presentado en el juzgado

destacado, el veintiséis de marzo de dos mil tres, la quejosa dio

cumplimiento oportuno a la prevención indicada, en los siguientes

términos:

“MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR, por mi propio

derecho, y en atención al proveído de fecha 18 de

marzo del año 2003, NOTIFICADO el día 20 de

marzo del año en curso, en donde se previene a la quejosa, ‘…para que dentro del término de tres días

desahogue la vista ordenada por Usía, respecto de lo

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

acordado en dicho auto’, lo cual se hace en los

términos siguientes: --- PRIMERO. Que estando

dentro del término otorgado por este H. Juzgado,

vengo a señalar como reclamados del C. J.

ALFONSO LUNA STAINES, en su calidad de

Director de Quejas, Denuncias e Inconformidades

de la Contraloría Interna de la Cámara de

Diputados, los siguientes: --- La elaboración,

expedición, emisión y entrega del citatorio de fecha

3 de septiembre del año dos mil dos, en contra de

la impetrante y que corre agregado como anexo 1. -

-- El haberme Incoado el Procedimiento

Administrativo Disciplinario de conformidad con la

Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Público SIN ESTAR FACULTADO PARA

ELLO, y que se desprende de todos y cada uno de

los antecedentes señalados por la quejosa en el

cuerpo del escrito inicial de demanda. --- La

emisión de la notificación y la resolución signadas

por éste, en su calidad anteriormente señalada,

ambas de fecha 3 de diciembre del año dos mil dos,

y que corren agregadas como pruebas ofrecidas de

mi parte, bajo el numeral dos del capítulo

respectivo y referidas como anexo 3 en el escrito

inicial de demanda. --- La emisión únicamente de la

notificación de fecha 17 de febrero del año dos mil

tres, por medio de la cual, se me hace entrega de la

copia simple de la resolución recaída al recurso de

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

revocación, interpuesto en contra de la resolución

de fecha 3 de diciembre del año dos mil dos y que

corre agregado como anexo 5.”.

SÉPTIMO. Desahogada la prevención de referencia, en auto

de veintisiete de marzo de dos mil tres, la Juez Octavo de Distrito

“A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la

demanda de amparo y, previos los trámites de ley, el cinco de

junio de dos mil tres celebró la audiencia constitucional en la que

dictó sentencia, la que fue autorizada el veinticinco de agosto del

mismo año, por el Juez Décimo Primero de Distrito Itinerante, de

acuerdo con los puntos Cuarto y Quinto del Acuerdo General

46/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil

tres.

Los resolutivos de la sentencia fueron los siguientes:

“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de

amparo promovido por Mercedes Azaola y Aguilar

contra los actos que reclama a las autoridades

responsables, los cuales quedaron precisados en

el primer resultando, consistentes en la discusión,

aprobación y expedición del artículo 53 de la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos, así como en la resolución

emitida el diecisiete de febrero de dos mil tres, que

revoca las sanciones administrativas impuestas a

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

la quejosa e impone como única sanción

administrativa la suspensión por un mes sin goce

de sueldo, en los términos de la presente

resolución. --- Atento a lo dispuesto por el cuarto

punto del Acuerdo General 46/2003, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, retúrnese el

presente expediente al Juzgado Octavo de Distrito

‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

para que continúe con los demás trámites que

correspondan, inclusive el de su notificación.”

La consideraciones que apoyaron la anterior resolución se

resumen a que la quejosa reclamó una resolución recaída al

recurso de revocación interpuesto dentro del procedimiento

administrativo disciplinario de responsabilidad, dictada por el

Contralor Interno de la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión, en el expediente CI/014/2002, ejerciendo en ello su

derecho de opción mediante la interposición de los recursos

ordinarios que tenía a su alcance, en cumplimiento al artículo 73,

fracción XII, tercer párrafo y XV, de la Ley de Amparo y, por ello,

antes de intentar la impugnación en amparo debió acudir al juicio

contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa; en tales términos, al no haber agotado los medios

ordinarios se actualizó la causa de improcedencia contenida en

las disposiciones normativas citadas.

OCTAVO. Mediante escrito presentado el doce de

septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de partes del Juzgado

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal

la quejosa interpuso recurso de revisión para combatir el

sobreseimiento decretado por la Juez Federal, esgrimiendo

argumentos encaminados a acreditar la procedencia del presente

juicio de garantías.

NOVENO. De igual forma, por escrito presentado el

veinticinco de septiembre de dos mil tres, en la Oficina de

correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el Contralor Interno y el

Director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión interpusieron revisión

adhesiva, manifestando su disconformidad con las

consideraciones esgrimidas por la Juez Federal en cuanto a que

las resoluciones emitidas por la Contraloría Interna de la Cámara

de Diputados, en materia de responsabilidad de servidores

públicos, puedan ser revisadas por el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa. De igual forma, en su escrito de revisión

adujeron diversas causas de improcedencia a las estudiadas por

la Juez de Distrito.

DÉCIMO. Ambos recursos fueron admitidos por acuerdo de

veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictado por la

Presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, quedando registrados con el

número de toca RA-299/2003 y, una vez substanciado el

procedimiento respectivo, el treinta de enero de dos mil cuatro, el

Tribunal de referencia dictó sentencia que se terminó de engrosar

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

el doce de febrero siguiente, al tenor de los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. En la materia, competencia de este

Tribunal Colegiado, se REVOCA la sentencia sujeta

a revisión. --- SEGUNDO. Se deja a salvo la

jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación a quien se remiten los autos del juicio de

amparo indirecto número 545/2003, así como los

relativos al presente toca, para lo que tenga a bien

determinar.”

El Tribunal Colegiado consideró fundados los agravios de la

quejosa relativos a la procedencia del presente juicio de

garantías, bajo la consideración esencial de que la resolución que

constituye el acto reclamado no admite recurso alguno pues

proviene de un órgano técnico del Poder Legislativo Federal que

no se encuentra sujeto a la jurisdicción de un tribunal dependiente

del Poder Ejecutivo Federal, como es el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, ya que los Poderes de la

Federación son independientes el uno del otro, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 49, 50, 80 y 94 constitucionales.

En tales términos, el Tribunal Colegiado determinó que la

quejosa no se encontraba obligada a agotar el juicio de nulidad

previamente a la promoción del amparo, y que atento a lo

dispuesto por el numeral 71 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y 25 de la Ley

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, el recurso de revocación era el último medio de defensa

por el que podía obtener la modificación, revocación o nulidad, de

la resolución que pretende combatir, razón por la que resolvió que

en el caso no se actualizan las causas de improcedencia

previstas por las fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de

Amparo.

De igual forma, el Tribunal Colegiado estimó que en el caso

tampoco se actualizan los diversos motivos de improcedencia que

se invocaron en el recurso de revisión adhesiva, y toda vez que

no advirtió de oficio la actualización de algún otro, procedió a

levantar el sobreseimiento decretado por el A quo.

Ahora bien, en razón a que lo anterior hace procedente el

estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda

de amparo, donde se hacen planteamientos sobre temas de

constitucionalidad que no están resueltos jurisprudencialmente, el

Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

DÉCIMO PRIMERO. El expediente fue recibido en la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal el

diecinueve de febrero de dos mil cuatro, y el recurso de revisión

fue admitido por auto presidencial, del día veintitrés siguiente,

habiendo quedado registrado con el A. R. 223/2004.

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

De igual forma, en el mismo proveído se dio la intervención

que corresponde al Procurador General de la República para que

de estimarlo conveniente, formulara el pedimento respectivo, el

que consta a fojas 89 a 105 del toca de amparo, con el número

V/29/2004, y es en el sentido de negar el amparo y la protección

de la Justicia de la Unión solicitados.

Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil cuatro se

turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos,

para que formulara el proyecto correspondiente.

Previo dictamen de la Ministra Ponente, los autos se

turnaron a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, donde su Presidente los radicó y turnó a la Ministra a

quien originalmente se remitieron, a fin de que formulara el

proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 84 fracción I, inciso a), de la Ley

de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en

contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que si bien

se hacen planteamientos de constitucionalidad, lo cierto es que

las características propias del asunto hacen innecesaria la

intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. No se procede a transcribir ni a resumir los

agravios expuestos por la parte quejosa y autoridades

recurrentes, pues se refieren exclusivamente a cuestiones de

procedencia del juicio de garantías, que ya fueron motivo de

estudio y pronunciamiento en la sentencia dictada por el Tribunal

Colegiado que conoció previamente del presente recurso de

revisión, y tales pronunciamientos tienen el carácter de cosa

juzgada, razón por la que no serán abordados por esta Segunda

Sala.

Resulta aplicable la Tesis 2a. XCVI/2000, Novena Época,

Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 378,

del tenor siguiente:

“SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE

DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO AQUEL

QUE DECRETÓ EL JUEZ DE DISTRITO,

CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De

conformidad con lo establecido en el punto tercero,

fracción I, del Acuerdo Número 6/1999 del veintidós

de junio de mil novecientos noventa y nueve, del

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en el que se determina el envío de asuntos a los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el día veintitrés

siguiente, las resoluciones que dicten los

Tribunales Colegiados de Circuito en observancia

de dicho acuerdo, esto es, aquéllas en las que

determinen confirmar, o bien, levantar el

sobreseimiento decretado por los Jueces de

Distrito en la audiencia constitucional, mediante el

estudio concreto de las cuestiones relativas,

constituyen resoluciones que ya no pueden ser

combatidas. La razón de esta determinación radica

en la circunstancia de que tratándose de una

materia sobre la que normalmente conocen los

Tribunales Colegiados de Circuito como órganos

terminales, deben ser ellos los que decidan esa

cuestión, de manera tal que al confirmar o levantar

el sobreseimiento, su decisión se constituye en

inatacable por cualquiera de las partes que

intervienen en el juicio”

TERCERO. Antes de proceder al análisis de la cuestión

planteada y para su mejor comprensión, conviene hacer una

breve referencia a los acontecimientos acaecidos durante el

desarrollo del asunto.

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

1. El tres de septiembre del año dos mil dos, se le hizo

entrega a la quejosa, en su calidad de Jefe de Oficina adscrita a

la Dirección de Planeación y Desarrollo de Personal de la Cámara

de Diputados, del citatorio que consta en el oficio número

DQD1/1.3/514/2002, emitido en el expediente de responsabilidad

CI/014/2002 y signado por el Director de Quejas, Denuncias e

Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de

Diputados, con fundamento en los artículos 14, 16, 108, 109,

fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 53 de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, 3°, fracción I, 51, 57, y 64

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, así como 13, 157 y 158 del Estatuto de la

Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera

de la Cámara de Diputados.

2. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado en

la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, el diecinueve

de septiembre de dos mil dos, la ahora impetrante de garantías

interpuso lo que denominó “inconformidad”, señalando como

fundamento los artículos 8° de la Constitución; 53 de la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

y 153 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y

del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.

3. El tres de diciembre del dos mil dos, la Contraloría Interna

de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dictó

resolución en la que determinó la existencia de responsabilidades

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

administrativas y la destitución del cargo de la quejosa, así como

una sanción económica por la cantidad de $26,588.16

(VEINTESÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

16/100 M. N.), por considerarla responsable de irregularidades

cometidas en contra de ese órgano legislativo.

4. En contra de dicha sanción, mediante escrito presentado

en la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, el veintitrés

del mismo mes y año, la interesada interpuso recurso de

revocación, señalando como fundamento los artículos 25 y 26 de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, y 71, 72, 73, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos.

5. El diecisiete de febrero del dos mil tres el Contralor

Interno de la Cámara de Diputados dictó resolución en la que

determinó revocar la resolución del tres de diciembre de dos mil

dos y las sanciones que ahí se establecieron, imponiendo a la

quejosa, como única sanción administrativa, la suspensión de su

cargo por un mes, sin goce de sueldo.

6. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado en

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la

interesada interpuso demanda de amparo directo, cuyo trámite ya

fue relatado en los resultandos de esta sentencia.

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

CUARTO. Como cuestión previa debe destacarse que el

libelo de garantías reviste la forma de una demanda de amparo

directo, y que no pasa inadvertida, para esta Segunda Sala, la

circunstancia de que el Juez de Distrito que conoció el asunto no

previno a la quejosa para que precisara los actos que reclama y

para que diera a su demanda la forma que corresponde a la vía

indirecta, lo que dificulta la precisión y comprensión de las

cuestiones efectivamente reclamadas; sin embargo ello no afecta

la tramitación del juicio, atento a los criterios contenidos en las

siguientes tesis:

Quinta Época, Segunda Sala, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo LXII, página 1044, de rubro y

texto siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. La

oscuridad o imprecisión de la demanda de amparo,

antes de admitirla, es causa fundada para mandarla

aclarar y para desecharla por improcedente si el

quejoso no aclara; pero una vez admitida, ese

defecto no puede servir de fundamento para

sobreseer en el juicio.”

Quinta Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 2198, del siguiente

tenor:

21

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

“DEMANDA DE AMPARO, OBSCURIDAD EN LA. Si

la redacción general de la demanda es confusa,

esta circunstancia no constituye una irregularidad

de las que trata el artículo 146 de la Ley de Amparo,

que impida su admisión y tramitación, si es que

contiene los elementos necesarios para que sea

procedente.”

QUINTO. Sentado lo anterior deben precisarse los actos

reclamados en este juicio, en debido cumplimiento del artículo 77

de la Ley de Amparo, lo que debe hacerse interpretando el libelo

de garantías en su conjunto y en relación con el escrito en el que

la quejosa desahogó la prevención que le hizo la Juez Federal

que conoció del asunto, en los términos que quedaron relatados

en los resultandos quinto y sexto de este fallo.

Lo anterior de acuerdo con el criterio plenario, plasmado en

la Tesis P. VI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004,

página 255, del tenor siguiente:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU

FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA

DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo establece que las sentencias que se dicten

en el juicio de garantías deberán contener la

fijación clara y precisa de los actos reclamados, así

como la apreciación de las pruebas conducentes

22

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido el criterio de que para lograr tal fijación

debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda

sin atender a los calificativos que en su

enunciación se hagan sobre su constitucionalidad

o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos

casos ello resulta insuficiente, por lo que los

juzgadores de amparo deberán armonizar, además,

los datos que emanen del escrito inicial de

demanda, en un sentido que resulte congruente

con todos sus elementos, e incluso con la totalidad

de la información del expediente del juicio,

atendiendo preferentemente al pensamiento e

intencionalidad de su autor, descartando las

precisiones que generen oscuridad o confusión.

Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos

reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el

quejoso y no únicamente a lo que en apariencia

dijo, pues sólo de esta manera se logra

congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

En tal tenor, como actos reclamados deben tenerse los

siguientes:

1. Del Congreso de la Unión y del Presidente de la

República, se reclamaron la aprobación discusión, expedición y

23

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

refrendo del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Del Director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de

la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados se reclamó el

haber iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, de

conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos; la elaboración, expedición, emisión y entrega

del citatorio número DQD1/1.3/514/2002, y la resolución dictada el

tres de diciembre de dos mil dos, en el expediente CI/014/2002.

3. Del contralor interno de la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión se reclamó la resolución administrativa que

recayó al procedimiento disciplinario de responsabilidad dictada el

diecisiete de febrero del dos mil tres, en el expediente

CI/014/2002.

SEXTO. Al haberse revocado el sobreseimiento decretado

por el Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en el artículo

91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede referirse a los

conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo que se hará

con atención al criterio de “la causa de pedir”, en razón de que,

como ya quedó apuntado en el considerando precedente, la

demanda es confusa en cuanto a su estructura y contenido.

Robustecen lo anterior las tesis que a continuación se

transcriben.

24

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Tesis P./J. 68/2000, Pleno, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,

agosto de 2000, página 38, del siguiente tenor:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE

EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE

PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación considera que debe abandonarse la tesis

jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y

JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se

exigía que el concepto de violación, para ser tal,

debía presentarse como un verdadero silogismo,

siendo la premisa mayor el precepto constitucional

violado, la premisa menor los actos autoritarios

reclamados y la conclusión la contraposición entre

aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la

inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las

razones de la separación de ese criterio radican en

que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley

de Amparo no exigen como requisito esencial e

imprescindible, que la expresión de los conceptos

de violación se haga con formalidades tan rígidas y

solemnes como las que establecía la aludida

jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de

amparo no debe examinarse por sus partes

aisladas, sino considerarse en su conjunto, es

25

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

razonable que deban tenerse como conceptos de

violación todos los razonamientos que, con tal

contenido, aparezcan en la demanda, aunque no

estén en el capítulo relativo y aunque no guarden

un apego estricto a la forma lógica del silogismo,

sino que será suficiente que en alguna parte del

escrito se exprese con claridad la causa de pedir,

señalándose cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese

agravio, para que el Juez de amparo deba

estudiarlo.

Tesis 2a./J. 63/98, Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,

septiembre de 1998, página 323, que dice lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE

EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE

PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, abandona el criterio

formalista sustentado por la anterior Tercera Sala

de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de

jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la

compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la

página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS

26

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la

que, en lo fundamental, se exigía que el concepto

de violación, para ser tal, debía presentarse como

un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el

precepto constitucional violado, la premisa menor

los actos autoritarios reclamados y la conclusión la

contraposición entre aquéllas, demostrando así,

jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos

reclamados. Las razones de la separación radican

en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en

sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e

imprescindible, que la expresión de los conceptos

de violación se haga con formalidades tan rígidas y

solemnes como las que establecía la aludida

jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de

amparo no debe examinarse por sus partes

aisladas, sino considerarse en su conjunto, es

razonable que deban tenerse como conceptos de

violación todos los razonamientos que, con tal

contenido, aparezcan en la demanda, aunque no

estén en el capítulo relativo y aunque no guarden

un apego estricto a la forma lógica del silogismo,

sino que será suficiente que en alguna parte del

escrito se exprese con claridad la causa de pedir,

señalándose cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese

27

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

agravio, para que el Juez de amparo deba

estudiarlo.”

Con base en lo anterior se procede a sintetizar los

conceptos de violación esgrimidos a lo largo de la demanda de

garantías, los que pueden quedar resumidos en los siguientes

puntos:

1. El procedimiento disciplinario administrativo que se le

inició a la quejosa es indebido e ilegal, al haberse realizado sin

mandamiento de una autoridad competente que funde y motive la

causa legal de procedimiento, lo que derivó en que se le

impusiera una pena inusitada y trascendental en tanto que se

fundamentó en la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos y en la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamientos que no

le son aplicables al no revestir -la quejosa- la calidad de “servidor

público”, pues el cargo que desempeña en la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión no encuadra dentro del

listado que establece el artículo 108 constitucional, el cual debe

interpretarse en sentido contrario para llegar a la conclusión antes

anotada.

2. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de

los Estados Unidos Mexicanos transgrede el artículo 14

constitucional al otorgar facultades a la Contraloría Interna de tal

órgano colegiado para recibir quejas, realizar investigaciones,

llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones

28

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

inherentes a las responsabilidades administrativas de los

servidores públicos del Congreso, sin establecer procedimiento

alguno que tenga por finalidad respetar la garantía de previa

audiencia y porque no prevé medio de defensa en contra de las

resoluciones dictadas por la Contraloría Interna referida.

3. La resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, que

le impone como sanción la suspensión del cargo que ostenta, sin

goce de sueldo y por el lapso de un mes, transgrede las garantías

de fundamentación, motivación, legalidad y debido proceso legal,

pues no refiere de forma fehaciente de qué fecha a qué fecha

debe hacerse la suspensión, ni menciona los elementos que

consideró la autoridad emisora para establecer su duración, con

lo que le genera un verdadero estado de incertidumbre jurídica

que se traduce en violación a los artículos 14 y 16

constitucionales.

4. Suponiendo sin conceder que sí le fueran aplicables las

leyes de responsabilidades de los servidores públicos, el Código

Federal de Procedimientos Civiles no podría aplicársele

supletoriamente, como efectivamente se hizo, pues lo que

correspondía era la aplicación del Código Federal de

Procedimientos Penales.

SÉPTIMO. Sentado lo anterior debe comenzarse por

destacar que en el caso existe un planteamiento de

inconstitucionalidad referente al artículo 53 de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la

29

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

interpretación del artículo 108 de la Constitución Federal, y bajo

esa consideración tales argumentos necesariamente habrán de

abordarse y resolverse previamente al análisis de los temas de

legalidad que también se plantean en la demanda de garantías.

En efecto, la quejosa cuestiona su carácter de servidora

pública, por no estar incluido el cargo administrativo que detenta

en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la

relación que contiene el artículo 108 constitucional, precepto que

enumera a los servidores públicos y al que remiten las leyes de

responsabilidades respectivas y, en tal tenor, al no estar

comprendida dentro de dicha relación, la impetrante de garantías

alega no ser sujeto de aplicación de dichas leyes, razón por la

que para desentrañar la cuestión planteada deberá analizarse

dicho texto constitucional.

Debe comenzarse por referir que el artículo 2° de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, es del tenor literal siguiente:

“Artículo 2°. Son sujetos de esta ley, los servidores

públicos mencionados en el párrafo primero y

tercero del artículo 108 constitucional y todas

aquellas personas que manejen o apliquen

recursos económicos federales.“

30

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

A su vez, el artículo 108 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo que a continuación se

transcribe:

“Artículo 108. Para los efectos de las

responsabilidades a que alude este Título se

reputarán como servidores públicos a los

representantes de elección popular, a los miembros

del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del

Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y,

en general, a toda persona que desempeñe un

empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza

en la Administración Pública Federal o en el Distrito

Federal, así como a los servidores del Instituto

Federal Electoral, quienes serán responsables por

los actos u omisiones en que incurran en el

desempeño de sus respectivas funciones.”

Lo anterior evidencia que asiste la razón a la quejosa

cuando alega que la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos remite al artículo 108

de la Constitución Federal, en lo que se refiere a sus

destinatarios, y que este precepto contiene un listado acerca de

quiénes deben reputarse como “servidores públicos”, entre los

que no se encuentran comprendidos los trabajadores del

Congreso de la Unión.

31

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Así, es cierto que el constituyente permanente omitió incluir

expresamente como servidores públicos a los trabajadores y

empleados del órgano legislativo Federal, y como la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

-en cuanto a los sujetos de su aplicación- remite al texto

constitucional, resulta necesario precisar los alcances del artículo

108, estableciendo los criterios apropiados para determinar

quiénes deben ser considerados como servidores públicos.

Una interpretación literal de los anteriores preceptos llevaría

a determinar que son sujetos a la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos únicamente los

siguientes funcionarios:

a. Los representantes de elección popular.

b. Los miembros del Poder Judicial Federal.

c. Los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal.

d. Los funcionarios, empleados y toda persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Federal o en el

Distrito Federal.

e. Los servidores del Instituto Federal Electoral.

En tales términos, podría pensarse que por lo que hace al

Poder Legislativo Federal, el artículo 108 de la Constitución

Federal le otorga la calidad de servidor público únicamente a los

representantes de elección popular, que son los legisladores

federales, esto es, los senadores y los diputados; por tanto, en

32

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

principio podría parecer que todos aquellos trabajadores del

Poder Legislativo Federal que no sean representantes de elección

popular; es decir, todos los que no sean senadores y diputados

están exentos de ser sujetos a la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

bajo esta interpretación literal se pensaría, en un primer momento,

que le asiste la razón a la parte quejosa en el sentido de no estar

sujeta a las leyes de referencia, al ostentar un cargo

administrativo por encontrarse adscrita a la Dirección de

Planeación y Desarrollo de Personal de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión.

Sin embargo, a los artículos en cita no se les debe dar una

interpretación literal sino teleológica, que de ordinario es más

segura que la meramente gramatical, pues a través de ella es

viable desentrañar el sentido de la norma de acuerdo a la

finalidad que ésta busca.

Así las cosas, el citado artículo 108, forma parte del Título

Cuarto de la Constitución denominado “De las responsabilidades

de los servidores públicos” que, como su nombre lo indica, tiene

por objeto el estricto cumplimiento de las obligaciones que

competen a las personas que detentan tal calidad, con el objeto

de lograr el eficaz desempeño de los deberes inherentes a sus

respectivos cargos, haciéndolos responsables por las faltas u

omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones o con

motivo de ellas.

33

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Ahora bien, para desentrañar el alcance que debe darse al

concepto de referencia conviene destacar que el sistema de

responsabilidad de los servidores públicos está constituido por las

disposiciones que éstos deben observar en el desempeño de sus

empleos, cargos o comisiones; por la determinación de las

responsabilidades específicas en que pueden incurrir por su

incumplimiento, y por el establecimiento de los procedimientos

que deben seguirse y de las sanciones que correspondan, así

como la determinación de las autoridades competentes para

aplicarlas.

Cabe destacar que el establecimiento de un régimen

adecuado de responsabilidades de los servidores públicos es una

de las características esenciales de todo Estado de Derecho que

tiende a evitar el abuso del poder, y que esta aspiración se ha

visto reflejada, con mayor o menor énfasis en los ordenamientos

constitucionales.

Así, el destinatario de las normas jurídicas en materia de

responsabilidad administrativa, lo constituye el servidor público,

debiendo entender por este concepto a la persona física que por

disposición de la ley, elección popular, nombramiento,

designación o contrato de trabajo, ejerza o participe en el ejercicio

de funciones públicas en cualquiera de los poderes de la Unión.

Ahora bien, el fundamento de los derechos disciplinarios en

el sistema jurídico mexicano lo encontramos en el Título Cuarto

34

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

de la Constitución Federal, donde se encuadra el referido artículo

108.

Conviene mencionar que desde la discusión relativa a tal

norma, desde la creación de la Constitución de mil ochocientos

cincuenta y siete, se presentó un proyecto sobre

responsabilidades donde se propuso que todos los ciudadanos

tuvieran el derecho de acusar a los funcionarios públicos del

ejercicio indebido de sus funciones, y que éstos estuvieran en la

obligación de responder por sus actos, ya sean de orden común o

político, ante los Tribunales ordinarios, proponiéndose incluso que

la responsabilidad se hiciera extensiva a los agentes secundarios.

Sin embargo, el texto aprobado en el artículo 103,

encuadrado dentro del TÍTULO CUARTO, denominado “De las

Responsabilidades de los Funcionarios Públicos”, se refirió

únicamente a los funcionarios superiores. Sin embargo, no sobra

mencionar que no obstante que la intención original de incluir a

los empleados menores del Estado, como servidores públicos no

quedó plasmada en el texto aprobado, lo cierto es que dentro del

texto original de los artículos relativos de diversas Constituciones

de los Estados de la República (Aguascalientes, Baja California,

Colima, Chihuahua, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León,

Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz y Yucatán,

sí se estableció expresamente que la responsabilidad

administrativa abarcaba a todos y cada uno de los funcionarios y

empleados públicos.

35

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Ahora bien, en la presentación del dictamen y debate del

artículo 108 constitucional del Congreso Constituyente de mil

novecientos dieciséis, se mencionó que debía establecerse la

responsabilidad de todos los funcionarios, de los miembros del

Congreso de la Unión (sin especificar cuáles), de la Corte

Suprema, los Secretarios de Estado y el Procurador, respecto de

todas las faltas, omisiones y delitos en que incurrieran; sin

embargo, el texto aprobado siguió básicamente lo dispuesto por la

Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete y permaneció

sin variación durante sesenta y cinco años, pues fue hasta el año

de mil novecientos ochenta y dos cuando sufrió su primera

reforma, con la que cambió la denominación del TÍTULO IV, pues

en lugar de referirse a “las responsabilidades de los

funcionarios públicos”, se refiere ahora a “las

responsabilidades de los servidores públicos”, para así

establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta

su empleo, cargo o comisión, con lo que pretendió darse un

tratamiento sistematizado al régimen de responsabilidades de los

servidores públicos.

En la exposición de motivos presentada por el Poder

Ejecutivo se manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

“La iniciativa propone avanzar en el tratamiento a

que están sujetos los servidores públicos. Las

bases constitucionales vigentes son insuficientes

para garantizar que los empleos, cargos o

comisiones en el servicio público subordinen el

36

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

interés particular a los intereses colectivos

superiores de la sociedad. Si queremos esas

garantías tenemos que renovar esas bases.

Hay que establecer las normas que obliguen con

efectividad al servidor público con la sociedad;

para que sus obligaciones no se disuelvan; y para

que el comportamiento honrado prevalezca. Se

necesitan bases nuevas por las que la sociedad

recurra al Derecho y no se vea forzada a

quebrantarlo para obtener del gobierno lo que en

justicia le corresponde, para que los recursos

económicos nacionales aumenten el bienestar del

pueblo.

Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para

reformar y adicionar las responsabilidades

constitucionales de los servidores públicos a fin de

establecer en la esencia de nuestro sistema jurídico

las bases para que la arbitrariedad, incongruencia,

confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no

prevalezcan, no corrompan los valores superiores

que debe tutelar el servicio público.

No es compatible servir en puestos públicos y

simultáneamente tener negocios cuya actividad se

funda en relaciones económicas con el gobierno.

Esta dualidad es inmoral: o se gobierna o se hacen

negocios. Los empleos, cargos comisiones en el

servicio público no deben ser botín de nadie, sino

salvaguarda de la legalidad, honradez, lealtad,

37

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

imparcialidad, economía y eficacia con que habrá

que servir los intereses del pueblo.

TÍTULO CUARTO.

El título Cuarto constitucional estableció en 1917,

hace casi sesenta y seis años, las bases para

responsabilizar a los servidores públicos por el

incumplimiento de sus obligaciones para con la

sociedad. Desde entonces, uno solo de sus siete

artículos ha sido reformado en tres ocasiones y

sólo para regular procedimientos de remota

aplicación.

La aplicación del país se ha multiplicado por casi

cinco veces, así como sus exigencias de tutela por

parte del servicio público.

Nuestro pueblo se ha desarrollado en todos los

órdenes, pero no así el régimen de

responsabilidades de los servidores públicos ante

él.

Es impostergable la necesidad de actualizar esas

responsabilidades, renovando de raíz el Título Cuarto constitucional que actualmente habla de “las

responsabilidades de los funcionarios públicos”. Se

cambia al de “responsabilidades de los servidores

públicos”. Desde la denominación hay que

establecer la naturaleza del servicio a la sociedad

que comporta su empleo, cargo o comisión.

La obligación de servir con legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los

38

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

intereses del pueblo es la misma para todo servidor

público, independientemente de su jerarquía,

rango, origen o lugar de su empleo, cargo o

comisión.

[ … ]

ARTÍCULO 108.

Propone nuevos principios constitucionales para

determinar el alcance personal y federal sobre

responsabilidades de los servidores públicos. Para

ello es necesario sujetar a responsabilidad a todo

servidor público y asentar un principio general de

responsabilidad por el manejo de fondos y

recursos federales.

Son las bases constitucionales para establecer las

obligaciones igualitaria (sic) las que deben estar

sujetos todos los que desempeñan un empleo,

cargo o comisión en el servicio público, tanto en el

gobierno como en la administración pública

paraestatal. Se trata de que todo el que desempeñe

una función pública, esté sujeto a las

responsabilidades inherentes a ella.

[ … ]

Debemos descentralizar la vida nacional con base

en una responsabilidad eficiente de los gobiernos

estatales y municipales para gobernar

democráticamente el destino de sus comunidades.

Hemos sometido las iniciativas de reformas

constitucionales consecuentes. Pero es

39

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

inaceptable, tanto para la renovación moral (sic) la

sociedad nacional, como para el fortalecimiento de

las responsabilidades gubernamentales estatales,

confundir la descentralización con una excusa que

inmunice de responsabilidad por el manejo de

fondos y recursos federales.

[ … ]” Lo anterior derivó en que a diferencia del texto constitucional

anterior, en donde se refería de manera primordial a altos

funcionarios -Presidente de la República, Senadores y Diputados

del Congreso de la Unión, Magistrados de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Secretarios del Despacho, Procurador

General, Gobernadores y Diputados locales- la reforma de mil

novecientos ochenta y dos pretendió incluir en el concepto de

servidor público a toda persona que desempeñe un cargo dentro

de la estructura estatal.

Cabe resaltar que con el cambio de denominación se

pretendió incluir a los funcionarios y empleados estatales de todos

los niveles, con el fin de evitar la prepotencia, negligencia y

desdén con que pueden conducirse en razón de la función de

servicio que desempeñen, eficientando las formas para exigirle el

estricto cumplimiento de sus obligaciones y el respeto a los

derechos e intereses de los gobernados en un Estado de

Derecho.

40

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Así, a diferencia del texto constitucional anterior -que

primordialmente se refería a la responsabilidad de los llamados

“altos funcionarios”, el artículo 108 vigente incluye, en forma

reiterativa, como sujetos de las responsabilidades previstas en el

título cuarto a funcionarios y empleados de todos los niveles, con

lo que, en respeto al principio de igualdad ante la ley, se pretendió

establecer la responsabilidad a nivel constitucional de todos los

servidores públicos, “independientemente de su jerarquía, rango,

origen o lugar de empleo, cargo o comisión”.

De igual forma, diferencia del texto anterior, en que se

preveía en forma confusa la responsabilidad de ciertos

“funcionarios” de la Federación tanto por los delitos comunes

como por “los delitos, faltas u omisiones” que cometieran durante

el tiempo de su encargo, la norma vigente, con mejor técnica,

sencillamente establece que los servidores públicos “serán

responsables por los actos u omisiones en que incurran en el

desempeño de sus respectivas funciones”, y en los artículos

siguientes al 108 se regulan las clases de responsabilidad (penal,

administrativa, civil y derivada de juicio político) respectivas.

Ahora bien, el artículo 108 guarda estrecha relación a los

demás que forman parte del título cuarto de la Constitución,

particularmente con el artículo 109, que regula las diversas clases

de responsabilidades de servidores públicos que se pueden

presentar; con el 110, que establece las bases, los sujetos y

procedimientos del juicio político; con el 111, que consigna los

requisitos para la declaración de procedencia de la acción penal

41

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

en contra de aquellos servidores públicos que durante el tiempo

del ejercicio de sus encargos estén provistos de cierta inmunidad

procesal; con el 112, que prevé que no se requiere la declaración

de procedencia respecto de aquellos servidores públicos que se

encuentren separados de su encargo; con el 113, en cuanto

establece las bases del procedimiento y aplicación de sanciones

en los casos de responsabilidades administrativas, y con el 114,

que regula los plazos en que prescriben las diversas

responsabilidades.

Asimismo, el artículo 108 se relaciona con otros preceptos

constitucionales, como lo es el 74, fracción V, que faculta a la

Cámara de Diputados, en forma exclusiva, para declarar si ha

lugar o no a proceder penalmente contra los servidores públicos

que hubieren incurrido en algún delito, así como para conocer de

las imputaciones que se hagan a los servidores públicos que

hubieren incurrido en alguna causa de juicio político, fungiendo

como órgano de acusación en los mismos; con el 76, fracción VII,

que otorga al Senado la facultad exclusiva de erigirse en jurado

de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u

omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden

en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen

despacho; con el 94, párrafo final, y 97, primer párrafo, así como

122, fracción VI, inciso h, y fracción VII, penúltimo párrafo, que

establecen que los miembros del Poder Judicial de la Federación,

al igual que el jefe del Distrito Federal y los magistrados del

Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, son responsables

en los términos del título cuarto de la Constitución.

42

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

De igual forma, el referido artículo 108 tiene relación con el

134, que establece que los recursos económicos de que disponga

el gobierno federal y el gobierno del Distrito Federal, así como sus

respectivas administraciones públicas paraestatales, se

administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer

los objetivos a los que estén destinados, y que los servidores

públicos serán responsables del cumplimiento de las bases

respectivas.

En tales términos, de las exposiciones de motivos y de la

orientación de las discusiones que se verificaron en el seno del

constituyente permanente, y del texto de los preceptos

aprobados, se advierte que con las reformas constitucionales de

mil novecientos ochenta y dos se pretendió regresar a la idea

original, planteada desde la etapa de discusión de la Constitución

de mil ochocientos cincuenta y siete, de que todos los

funcionarios y empleados al servicio del Estado deben ser

considerados servidores públicos, dada la función social que

realizan, razón por la que deben responder del ejercicio de esa

función independientemente de su jerarquía, rango, origen, lugar

de empleo, cargo o comisión.

En concordancia con lo anterior, en el ya mencionado

artículo 113 de la propia Constitución se estableció que las leyes

sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos

determinarán sus obligaciones para salvaguardar la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de

43

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

sus funciones, determinando las sanciones aplicables por los

actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y

las autoridades para aplicarlas.

Ahora bien, la intención descrita se corroboró con las

reformas del treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro y el veintidós de agosto de mil novecientos

noventa y seis, cuando el texto del precepto sufrió nuevas

modificaciones, quedando en su redacción vigente, debiendo

resaltar que en la última reforma se incluyó a los miembros del

Tribunal Federal Electoral.

Lo anteriormente expuesto revela, sin duda, la intención

original del Poder Constituyente y del Constituyente Permanente

de incluir en el concepto de servidores públicos a todos los

empleados y funcionarios que prestan su servicios al Estado, con

la finalidad de salvaguardar la eficiencia, legalidad, honradez y

lealtad que deben ser observadas en el desempeño de las

funciones públicas, y de desterrar conductas reprochables, como

el aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público

pueda tener, derivado del empleo, cargo o comisión que

desempeña, o de la información a la que pueda tener acceso con

motivo de la función que ejerce, evitando que pueda

aprovecharse de su posición para inducir a obtener un provecho o

beneficios indebidos, para él mismo o para su cónyuge, parientes

o terceros.

44

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

En armonía con lo anterior y de una interpretación armónica

y concatenada del texto constitucional en su texto vigente, así

como de su historia legislativa, en lo que se refiere a la materia de

responsabilidades de los servidores públicos, puede arribarse

válidamente a la conclusión de que aun con la falta de mención

expresa en el artículo 108, de los empleados o funcionarios del

Congreso de la Unión, distintos de los que sean de elección

popular, no se puede negar su calidad de servidores públicos en

tanto que al igual que los que sí están referidos expresamente,

esta clase de servidores también desempeñan una función

pública y reciben sus salarios o emolumentos con cargo a

recursos públicos, sin que exista razón alguna que pueda llevar a

determinar que a diferencia de todos los demás, éstos en especial

no deben responder administrativamente por el ejercicio de sus

funciones, ni deben estar sujetos a las regulaciones legales que

persiguen optimizar su desempeño.

Ahora bien, la anterior intención fue captada por el legislador

ordinario, al expedir la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, publicada en la Primera Sección del Diario

Oficial de la Federación el viernes treinta y uno de diciembre de

mil novecientos ochenta y dos, reglamentaria del artículo 108

constitucional, que ahora se encuentra derogada en lo que se

refiere a sus títulos Primero, Tercero y Cuarto, por lo que se

refiere al ámbito federal, da una idea clara de la finalidad que se

persigue con esta clase de regulación.

45

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

En lo que interesa, la exposición de motivos de la referida

ley dice lo que a continuación se transcribe:

“En un Estado de Derecho el ámbito de acción de

los poderes públicos está determinado por la ley y

los agentes estatales responden ante ésta por el

uso de las facultades que expresamente se les

confiere. La irresponsabilidad del servidor público

genera ilegalidad, inmoralidad social y corrupción;

su irresponsabilidad erosiona el Estado de Derecho

y actúa contra la democracia, sistema político que

nos hemos dado los mexicanos. --- El Estado de

Derecho exige que los servidores públicos sean

responsables. Su responsabilidad no se da en la

realidad cuando las obligaciones son meramente

declarativas, cuando no son exigibles, cuando hay

impunidad, o cuando las sanciones por su

incumplimiento son inadecuadas. Tampoco hay

responsabilidad cuando el afectado no puede exigir

fácil práctica y eficazmente el cumplimiento de las

obligaciones de los servidores públicos --- La

renovación moral de la sociedad exige un esfuerzo

constante por abrir y crear todas las facilidades

institucionales para que los afectados por actos

ilícitos o arbitrarios puedan hacer valer sus

derechos. El régimen vigente de responsabilidad de

los servidores públicos debe renovarse para

cumplir sus objetivos en un Estado de Derecho. ---

46

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Por ello he sometido al Poder Constituyente la

iniciativa de reformas al Título Cuarto

Constitucional. Proponen nuevas bases de

responsabilidad de los servidores públicos para

actualizarlas de acuerdo con las demandas de un

pueblo dinámico que se ha desarrollado en todos

los órdenes desde 1917, pero no así en el régimen

de responsabilidades de sus servidores públicos. --

- Esta iniciativa propone reglamentar dicha

propuesta de reformas constitucionales a fin de

que los servidores públicos se comporten con

honradez, lealtad, imparcialidad, economía y

eficacia. Define las obligaciones políticas y

administrativas de los servidores públicos, las

responsabilidades en que incurren por su

incumplimiento, los medios para identificarlo y las

sanciones y procedimientos para prevenirlo y

corregirlo. --- … --- Por último, es de destacar que el

régimen de responsabilidad administrativa, siempre

en concordancia con lo dispuesto por otras leyes,

abarcará de personal de los Poderes de la Unión y

de los organismos descentralizados, empresas de

participación estatal mayoritaria, asociaciones y

sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos

públicos. … --- H. REPRESENTACIÓN NACIONAL: --

- Estoy cierto de que la sola expedición de leyes,

por buenas que sean, no acaba vicios ni prácticas

arraigadas; pero también lo estoy, de que sin

47

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

buenas leyes los compromisos políticos -como lo

es la renovación que postulo- corren el riesgo de

convertirse en meras prédicas despojadas de

efectividad. --- Leyes como las que planteo a esa H.

Representación tienen también el propósito de que

los Poderes de la Unión revitalicen y compartan el

compromiso de sanear la vida nacional, de

reivindicar los usos republicanos y de responder a

una viva demanda popular…”

Posteriormente el legislador ordinario emitió la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo

de dos mil dos, que derogó a la ley reseñada con antelación en lo

que se refiere a la materia federal, y que en la parte que interesa

refiere lo siguiente:

“ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto

reglamentar el Título Cuarto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en

el servicio público;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones

administrativas en el servicio público;

IV. Las autoridades competentes y el procedimiento

para aplicar dichas sanciones, y

48

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

“ARTICULO 3. En el ámbito de su competencia,

serán autoridades facultadas para aplicar la

presente Ley:

I. Las Cámaras de Senadores y Diputados del

Congreso de la Unión;…”

“CAPITULO I

Principios que rigen la función pública, sujetos de

responsabilidad administrativa y obligaciones en el

servicio público

ARTICULO 7. Será responsabilidad de los sujetos

de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus

empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones

previstas en ésta, a fin de salvaguardar los

principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio

público.”

“ARTICULO 8. Todo servidor público tendrá las

siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y

abstenerse de cualquier acto u omisión que cause

la suspensión o deficiencia de dicho servicio o

implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión;

II. Formular y ejecutar los planes, programas y

presupuestos correspondientes a su competencia,

y cumplir las leyes y la normatividad que

49

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

determinen el manejo de recursos económicos

públicos;

III. Utilizar los recursos que tengan asignados y las

facultades que le hayan sido atribuidas para el

desempeño de su empleo, cargo o comisión,

exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las

funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la

rendición de cuentas de la gestión pública federal,

proporcionando la documentación e información

que le sea requerida en los términos que

establezcan las disposiciones legales

correspondientes;

V. Custodiar y cuidar la documentación e

información que por razón de su empleo, cargo o

comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir

o evitar su uso, sustracción, destrucción,

ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o

comisión, tratando con respeto, diligencia,

imparcialidad y rectitud a las personas con las que

tenga relación con motivo de éste;

VII. Comunicar por escrito al titular de la

dependencia o entidad en la que preste sus

servicios, las dudas fundadas que le suscite la

procedencia de las órdenes que reciba y que

pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier

otra disposición jurídica o administrativa, a efecto

50

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

de que el titular dicte las medidas que en derecho

procedan, las cuales deberán ser notificadas al

servidor público que emitió la orden y al

interesado;

VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un

empleo, cargo o comisión, por haber concluido el

período para el cual se le designó, por haber sido

cesado o por cualquier otra causa legal que se lo

impida;

IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un

subordinado no asista sin causa justificada a sus

labores, así como de otorgar indebidamente

licencias, permisos o comisiones con goce parcial

o total de sueldo y otras percepciones;

X. Abstenerse de autorizar la selección,

contratación, nombramiento o designación de

quien se encuentre inhabilitado por resolución de

autoridad competente para ocupar un empleo,

cargo o comisión en el servicio público;

XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su

encargo, en cualquier forma en la atención,

tramitación o resolución de asuntos en los que

tenga interés personal, familiar o de negocios,

incluyendo aquéllos de los que pueda resultar

algún beneficio para él, su cónyuge o parientes

consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto

grado, o parientes civiles, o para terceros con los

que tenga relaciones profesionales, laborales o de

51

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

negocios, o para socios o sociedades de las que el

servidor público o las personas antes referidas

formen o hayan formado parte.

El servidor público deberá informar por escrito al

jefe inmediato sobre la atención, trámite o

resolución de los asuntos a que hace referencia el

párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y

observar sus instrucciones por escrito sobre su

atención, tramitación y resolución, cuando el

servidor público no pueda abstenerse de intervenir

en ellos;

XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus

funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o

por interpósita persona, dinero, bienes muebles o

inmuebles mediante enajenación en precio

notoriamente inferior al que tenga en el mercado

ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o

comisiones para sí, o para las personas a que se

refiere la fracción XI de este artículo, que procedan

de cualquier persona física o moral cuyas

actividades profesionales, comerciales o

industriales se encuentren directamente

vinculadas, reguladas o supervisadas por el

servidor público de que se trate en el desempeño

de su empleo, cargo o comisión y que implique

intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable

hasta un año después de que se haya retirado del

empleo, cargo o comisión.

52

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Habrá intereses en conflicto cuando los intereses

personales, familiares o de negocios del servidor

público puedan afectar el desempeño imparcial de

su empleo, cargo o comisión.

Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el

servidor público deberá observar, para evitar

incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el

artículo 9° de la Ley;

XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin

obtener o pretender obtener beneficios adicionales

a las contraprestaciones comprobables que el

Estado le otorga por el desempeño de su función,

sean para él o para las personas a las que se refiere

la fracción XI;

XIV. Abstenerse de intervenir o participar

indebidamente en la selección, nombramiento,

designación, contratación, promoción, suspensión,

remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de

cualquier servidor público, cuando tenga interés

personal, familiar o de negocios en el caso, o

pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o

para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XV. Presentar con oportunidad y veracidad las

declaraciones de situación patrimonial, en los

términos establecidos por la Ley;

XVI. Atender con diligencia las instrucciones,

requerimientos o resoluciones que reciba de la

Secretaría, del contralor interno o de los titulares

53

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

de las áreas de auditoría, de quejas y de

responsabilidades, conforme a la competencia de

éstos;

XVII. Supervisar que los servidores públicos

sujetos a su dirección, cumplan con las

disposiciones de este artículo;

XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la

contraloría interna, los actos u omisiones que en

ejercicio de sus funciones llegare a advertir

respecto de cualquier servidor público que pueda

constituir responsabilidad administrativa en los

términos de la Ley y demás disposiciones

aplicables;

XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda

la información y datos solicitados por la institución

a la que legalmente le competa la vigilancia y

defensa de los derechos humanos;

XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o

con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la

celebración de pedidos o contratos relacionados

con adquisiciones, arrendamientos y enajenación

de todo tipo de bienes, prestación de servicios de

cualquier naturaleza y la contratación de obra

pública o de servicios relacionados con ésta, con

quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en

el servicio público, o bien con las sociedades de

las que dichas personas formen parte. Por ningún

motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno

54

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

con quien se encuentre inhabilitado para

desempeñar un empleo, cargo o comisión en el

servicio público;

XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita

persona, utilizando cualquier medio, a los posibles

quejosos con el fin de evitar la formulación o

presentación de denuncias o realizar, con motivo

de ello, cualquier acto u omisión que redunde en

perjuicio de los intereses de quienes las formulen o

presenten;

XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su

empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a

que otro servidor público efectúe, retrase u omita

realizar algún acto de su competencia, que le

reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja

para sí o para alguna de las personas a que se

refiere la fracción XI;

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las

personas a que se refiere la fracción XI, bienes

inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en

general, que mejoren sus condiciones, como

resultado de la realización de obras o inversiones

públicas o privadas, que haya autorizado o tenido

conocimiento con motivo de su empleo, cargo o

comisión. Esta restricción será aplicable hasta un

año después de que el servidor público se haya

retirado del empleo, cargo o comisión, y

55

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que

implique incumplimiento de cualquier disposición

legal, reglamentaria o administrativa relacionada

con el servicio público.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente

artículo dará lugar al procedimiento y a las

sanciones que correspondan, sin perjuicio de las

normas específicas que al respecto rijan en el

servicio de las fuerzas armadas.”

“ARTICULO 11. Las autoridades a que se refieren

las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a

la legislación respectiva, y por lo que hace a su

competencia, establecerán los órganos y sistemas

para identificar, investigar y determinar las

responsabilidades derivadas del incumplimiento de

las obligaciones establecidas en el artículo 8, así

como para imponer las sanciones previstas en el

presente Capítulo.”

De igual forma, el artículo 212, del Código Penal Federal se

encarga de dar una definición de lo que se entiende por servidor

público, señalando lo siguiente:

“Para los efectos de este Título y el subsecuente,

es servidor público toda persona que desempeñe

un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Federal

56

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

centralizada o en la del Distrito Federal,

organismos descentralizados, empresas de

participación estatal mayoritaria, organizaciones y

sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos

públicos, en el Congreso de la Unión, en los

Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito

Federal, o que manejen recursos económicos

federales. Las disposiciones contenidas en el

presente Título son aplicables a los Gobernadores

de los Estados, a los Diputados, a las legislaturas

locales y a los Magistrados de los Tribunales de

Justicia Locales, por la comisión de los delitos

previstos en este título, en materia federal.

En los términos expuestos y de la interpretación genético

teleológica de los textos constitucionales y legales referidos, y

principalmente del sentido de la reforma al título cuarto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

comprende los artículos del 108 al 114, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil

novecientos ochenta y dos, se revela la necesidad de establecer

nuevas bases constitucionales para sancionar adecuadamente y

con mayor rigor las responsabilidades de todas las personas que

desempeñan cualquier cargo o función en cualquier órgano del

Estado.

Asimismo del análisis minucioso de las exposiciones de

motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la

57

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Unión y de los debates que se presentaron en el seno del

Congreso Constituyente Permanente, no se advierte la voluntad

del Poder Reformador de la Constitución de establecer un

régimen de excepción que exceptúe a los funcionarios y

empleados del Congreso de la Unión, de la obligación de

responder por las responsabilidades administrativas en que

incurran en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, contrariamente a lo que la quejosa alega en

su escrito de garantías, al desempeñar el cargo de Jefa de oficina

adscrita a la Dirección de Planeación y Desarrollo de Personal de

la cámara de Diputados la convierte en servidora pública, y por

ello sí le resulta aplicable la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

Lo anterior, relacionado con las exposiciones previas,

permiten arribar a la conclusión de que no le asiste la razón a la

impetrante de garantías cuando después de señalarlo como

fundamento al intentar un recurso administrativo, pretende ahora

defender una postura novedosa en el sentido de que tal

ordenamiento no le es aplicable.

En cuanto a la necesidad de sujetar a los servidores

públicos a las leyes de responsabilidades respectivas, son

aplicables al caso por analogía, los criterios de esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación

se transcriben.

58

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Tesis 2a. CXXVII/2002, Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVI, octubre de 2002, página 473, que dice lo siguiente:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de

investigación sobre la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos, son

actos administrativos de control interno que tienen

como objetivo lograr y preservar una prestación

óptima del servicio público de que se trate, sin que

estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en

cuenta que la función pública, que necesariamente

se realiza por individuos, responde a intereses

superiores de carácter público, lo cual origina que

el Estado vigile que su desempeño corresponda a

los intereses de la colectividad; de ahí que se

establezca un órgano disciplinario capaz de

sancionar las desviaciones al mandato contenido

en el catálogo de conductas que la ley impone;

asimismo, la determinación que tome dicho órgano

de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en

las probanzas tendientes a acreditar su

responsabilidad, como en aquéllas que aporte el

servidor público en su defensa, según se

desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de

la Ley Federal de Responsabilidades de los

59

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Servidores Públicos, pudiendo concluir con

objetividad sobre la inexistencia de

responsabilidad o imponer la sanción

administrativa correspondiente, esto es, la

investigación relativa no se lleva a cabo con el

objetivo indefectible de sancionar al servidor

público, sino con el de determinar con exactitud si

cumplió o no con los deberes y obligaciones

inherentes al cargo y si, por ende, la conducta

desplegada por éste resulta compatible o no con el

servicio que se presta.”

Tesis 2a. CXXVI/2002, Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVI, octubre de 2002, página 475, del tenor literal siguiente:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE

LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U

OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. El

artículo 109 constitucional contiene diversos

principios, a saber: que el procedimiento de

responsabilidad administrativa es independiente y

autónomo del político, del penal y del civil a que

pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida

por un servidor público; que la naturaleza de la

60

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

responsabilidad administrativa tiene como objetivo

preservar el correcto y eficiente servicio público,

según se lee de su fracción III que señala que se

sancionarán los actos u omisiones de los

servidores públicos "... que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones. ..."; que la autonomía del

procedimiento, en concordancia con la propia

naturaleza de la responsabilidad administrativa,

conlleva a determinar que la sanción también es

administrativa y, por ende, que la sustanciación de

ese procedimiento y la imposición de la sanción

corresponden al superior jerárquico del servidor

público infractor; finalmente, que la potestad del

superior jerárquico para castigar faltas

disciplinarias de los servidores públicos, regulada

en la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, acoge el sistema que

reconoce a la administración esta potestad

doméstica, derivada de la función de autotutela que

le permite sancionar faltas de sus miembros e,

incluso, expulsarlos cuando su permanencia es

incompatible con aquélla.”

Ahora bien, definida la calidad de servidora pública de la

quejosa, procede ahora referirse al argumento de

constitucionalidad esgrimido en su demanda de garantías,

61

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

mediante el que pretende demostrar que el artículo 53 de la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

transgrede la garantía de audiencia protegida por el artículo 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

resulta infundado, como se desprende de las consideraciones que

a continuación se expondrán.

La norma constitucional de referencia, en lo conducente dice

lo que a continuación se transcribe.

“Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho”.

La prerrogativa que la anterior disposición consagra es la

llamada “garantía de audiencia”, que obliga al legislador a

consignar en sus leyes la manera como los gobernados podrán

ser oídos en su defensa antes de ser afectados por un acto de

privación por parte de alguna autoridad.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido reiteradamente el criterio de que la garantía debe

entenderse como un derecho que tienen los gobernados, no sólo

frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también

62

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se encuentra

obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios

para que se escuche a los interesados y se les dé la oportunidad

de defenderse; es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en

todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus

derechos.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 47/95, del

Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de

1995, página 133, que dice lo siguiente:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN

UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA

AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia

establecida por el artículo 14 constitucional

consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de

defensa previamente al acto privativo de la vida,

libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su

debido respeto impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, la de que en el juicio que se

siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento’. Estas son las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada

antes del acto de privación y que, de manera

genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

63

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas. De

no respetarse estos requisitos, se dejaría de

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que

es evitar la indefensión del afectado.”

En tales términos, la norma constitucional de referencia

consagra un derecho inalienable del gobernado consistente en

que no puede ser privado de sus derechos si no es mediante la

tramitación de un procedimiento en el se observen las

formalidades debidas, que son precisamente las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de

privación.

Ahora bien, la garantía de audiencia, plasmada a nivel

constitucional, se hace efectiva a los gobernados a través de

leyes secundarias que serán mucho más amplias y específicas

que la propia Carta Magna, en tanto que tienen la finalidad de

regular cada una de las circunstancias que se pudieran presentar

a lo largo de toda clase de procedimientos, sin que ello signifique

que pueden excederse del marco previsto por la propia

Constitución.

Bajo este contexto, las normas ordinarias deben prever

cómo satisfacer la garantía de audiencia, lo cual no debe

entenderse necesariamente en el sentido de que cada

64

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

ordenamiento deba regular expresamente los procedimientos

para respetar tal prerrogativa, pues la garantía queda

resguardada cuando existe la posibilidad de que el particular se

defienda antes de que se lleve a cabo el acto privativo, lo que es

permisible mediante la aplicación supletoria de otra ley.

En tales términos, el legislador ha previsto que para la

interpretación de una ley determinada o para subsanar alguna

omisión de la que pueda adolecer, en ocasiones resulta necesaria

la aplicación supletoria de otro ordenamiento, la que consiste en

la determinación de las fuentes a las cuales puede acudirse para

deducir los principios y subsanar las omisiones de ley una

determinada, por lo que el carácter supletorio de otra ley resulta

ser la integración de una ley especializada a diversos textos

legislativos generales que fijen los principios aplicables a la

regulación de la ley suplida.

Es necesario precisar que para que exista supletoriedad de

una ley respecto de otra, es necesario que la ley a suplirse

contenga una institución jurídica que se encuentre

deficientemente regulada, y también se requiere que las

disposiciones con las que se va a subsanar la deficiencia no sean

contrarias a las bases esenciales del sistema legal de la

institución suplida.

Sentado lo anterior procede referirse al caso concreto, y

para determinar si la Ley Orgánica del Congreso General de los

Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo que se refiere

65

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

a su artículo 53, puede o no ser suplida por otra legislación, en lo

que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas,

resulta necesario acudir al texto del artículo combatido, el que es

del tenor literal siguiente:

“TÍTULO SEGUNDO.

De la Organización y Funcionamiento de la Cámara

de Diputados.

Capítulo Séptimo.

De la Organización Técnica y Administrativa.

Sección Cuarta.

De los otros órganos técnicos de la Cámara.

Articulo 53. La Cámara cuenta con su propia

Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir

quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo

auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones

inherentes a las responsabilidades administrativas

de los servidores públicos de la misma. La

Contraloría se ubica en al ámbito de la conferencia

para la Dirección y Programación de los Trabajos

Legislativos y deberá presentar a ésta un informe

trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones.

Su titular será nombrado a propuesta de dicha

conferencia, por las dos terceras partes de los

individuos presentes en el Pleno.”

Ahora bien, respecto de la materia a que se refiere la

disposición transcrita existe una ley especial que es la ya referida

66

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, que en la parte conducente dice lo siguiente:

“ARTICULO 1°. Esta ley tiene por objeto

reglamentar el Título Cuarto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en

el servicio público;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones

administrativas en el servicio público;

IV. Las autoridades competentes y el procedimiento

para aplicar dichas sanciones, y

V. El registro patrimonial de los servidores

públicos.”

“ARTICULO 3°. En el ámbito de su competencia,

serán autoridades facultadas para aplicar la

presente ley:

I. Las Cámaras de Senadores y Diputados del

Congreso de la Unión;…”

Lo anterior evidencia la posibilidad de que la Ley Orgánica

del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo

que se refiere a su artículo 53, pueda ser suplida por la ley

especial que regula la materia a la que tal dispositivo se refiere,

67

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

que lo es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos.

En efecto, existe una indudable interrelación entre la norma

combatida y la ley reglamentaria en cita, pues mientras la primera

se refiere expresamente al órgano de la Cámara de Diputados

que será el encargado de llevar a cabo los procedimientos en

materia de responsabilidades administrativas, el segundo

constituye la regulación específica de este procedimiento, en

términos del Titulo Cuarto de la Constitución referente a las

responsabilidades de los servidores públicos.

Ahora bien, en aras de garantizar la garantía de audiencia,

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos establece las bases para la iniciación del

procedimiento que está señalado en la propia ley, así como las

reglas procedimentales que deben seguirse en todo caso,

regulando las facultades que se conceden a los órganos

encargados de resolver las faltas administrativas de los servidores

públicos, de forma que no se actualiza la transgresión a la

garantía constitucional aludida, pues para efectos de la imposición

de las sanciones que prescribe se determina la sujeción a un

procedimiento en el que se establece la posibilidad de que se

escuche al interesado y se le dé la oportunidad de defenderse.

Las normas que regulan el procedimiento son las que a

continuación se transcriben.

68

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

“ARTICULO 21. La Secretaría, el contralor interno o

el titular del área de responsabilidades impondrán

las sanciones administrativas a que se refiere este

Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. Citará al presunto responsable a una audiencia,

notificándole que deberá comparecer

personalmente a rendir su declaración en torno a

los hechos que se le imputen y que puedan ser

causa de responsabilidad en los términos de la Ley,

y demás disposiciones aplicables.

En la notificación deberá expresarse el lugar, día y

hora en que tendrá verificativo la audiencia; la

autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los

actos u omisiones que se le imputen al servidor

público y el derecho de éste a comparecer asistido

de un defensor.

Hecha la notificación, si el servidor público deja de

comparecer sin causa justificada, se tendrán por

ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

La notificación a que se refiere esta fracción se

practicará de manera personal al presunto

responsable.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia

deberá mediar un plazo no menor de cinco ni

mayor de quince días hábiles;

II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto

responsable un plazo de cinco días hábiles para

que ofrezca los elementos de prueba que estime

69

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

pertinentes y que tengan relación con los hechos

que se le atribuyen;

III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas,

la Secretaría, el contralor interno o el titular del área

de responsabilidades resolverán dentro de los

cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la

inexistencia de responsabilidad o impondrá al

infractor las sanciones administrativas

correspondientes y le notificará la resolución en un

plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha

resolución, en su caso, se notificará para los

efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular

de la dependencia o entidad, según corresponda,

en un plazo no mayor de diez días hábiles.

La Secretaría, el contralor interno o el titular del

área de responsabilidades podrán ampliar el plazo

para dictar la resolución a que se refiere el párrafo

anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco

días hábiles, cuando exista causa justificada a

juicio de las propias autoridades;

IV. Durante la sustanciación del procedimiento la

Secretaría, el contralor interno o el titular del área

de responsabilidades, podrán practicar todas las

diligencias tendientes a investigar la presunta

responsabilidad del servidor público denunciado,

así como requerir a éste y a las dependencias o

entidades involucradas la información y

documentación que se relacione con la presunta

70

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

responsabilidad, estando obligadas éstas a

proporcionarlas de manera oportuna.

Si las autoridades encontraran que no cuentan con

elementos suficientes para resolver o advirtieran

datos o información que impliquen nueva

responsabilidad administrativa a cargo del

presunto responsable o de otros servidores

públicos, podrán disponer la práctica de otras

diligencias o citar para otra u otras audiencias, y

V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto

responsable, la Secretaría, el contralor interno o el

titular del área de responsabilidades podrán

determinar la suspensión temporal de su empleo,

cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la

conducción o continuación de las investigaciones.

La suspensión temporal no prejuzga sobre la

responsabilidad que se le impute. La determinación

de la Secretaría, del contralor interno o del titular

del área de responsabilidades hará constar

expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo

anterior suspenderá los efectos del acto que haya

dado origen a la ocupación del empleo, cargo o

comisión, y regirá desde el momento en que sea

notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la

Secretaría, el contralor interno o el titular del área

de responsabilidades, independientemente de la

71

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

iniciación o continuación del procedimiento a que

se refiere el presente artículo en relación con la

presunta responsabilidad del servidor público. En

todos los casos, la suspensión cesará cuando se

dicte la resolución en el procedimiento

correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público

suspendido temporalmente no resultare

responsable de los hechos que se le imputan, la

dependencia o entidad donde preste sus servicios

lo restituirán en el goce de sus derechos y le

cubrirán las percepciones que debió recibir durante

el tiempo en que se halló suspendido.

Se requerirá autorización del Presidente de la

República para dicha suspensión si el

nombramiento del servidor público de que se trate

incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente,

se requerirá autorización de la Cámara de

Senadores, o en su caso de la Comisión

Permanente, si dicho nombramiento requirió

ratificación de aquélla en los términos de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En caso de que la Secretaría, por cualquier medio

masivo de comunicación, difundiera la suspensión

del servidor público, y si la resolución definitiva del

procedimiento fuere de no responsabilidad, esta

72

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

circunstancia deberá hacerse pública por la propia

Secretaría.”

“ARTICULO 22. En los lugares en los que no

residan los contralores internos o los titulares de

las áreas de quejas y de responsabilidades, los

servidores públicos de las dependencias o

entidades que residan en dichos lugares,

practicarán las notificaciones o citaciones que en

su auxilio aquéllos les encomienden mediante

comunicación escrita.

En dicha comunicación deberá señalarse

expresamente la diligencia cuya práctica se

solicita; los datos de identificación y localización

del servidor público respectivo, y el plazo en el cual

deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse

de la documentación correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los

servidores públicos de las dependencias o

entidades a los que se les solicite el auxilio a que

se refiere este artículo, será causa de

responsabilidad administrativa en los términos de

la Ley.”

“ARTICULO 23. Se levantará acta circunstanciada

de todas las diligencias que se practiquen,

teniendo la obligación de suscribirla quienes

intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se

73

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo,

se les apercibirá de las penas en que incurren

quienes falten a la verdad.”

“ARTICULO 24. Las resoluciones y acuerdos de la

Secretaría, del contralor interno o del titular del

área de responsabilidades durante el

procedimiento a que se refiere este Capítulo

constarán por escrito.

Las sanciones impuestas se asentarán en el

registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley.”

“ARTICULO 25. Los servidores públicos que

resulten responsables en los términos de las

resoluciones administrativas que se dicten

conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar

entre interponer el recurso de revocación o

impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de

revocación serán también impugnables ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.”

“ARTICULO 26. El recurso de revocación se

interpondrá ante la propia autoridad que emitió la

resolución, dentro de los quince días hábiles

74

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

siguientes a la fecha en que surta efectos la

notificación respectiva.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas

siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán

expresarse los agravios que a juicio del servidor

público le cause la resolución, así como el

ofrecimiento de las pruebas que considere

necesario rendir;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del

recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de

plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los

hechos en que se base la resolución, y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la

autoridad emitirá resolución dentro de los treinta

días hábiles siguientes, notificándolo al interesado

en un plazo no mayor de setenta y dos horas.”

“ARTICULO 27. La interposición del recurso

suspenderá la ejecución de la resolución recurrida,

si lo solicita el promovente, conforme a estas

reglas:

I. En tratándose de sanciones económicas, si el

pago de éstas se garantiza en los términos que

prevenga el Código Fiscal de la Federación, y

II. En tratándose de otras sanciones, se concederá

la suspensión si concurren los siguientes

requisitos:

75

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecución de la resolución recurrida

produzca daños o perjuicios de difícil reparación en

contra del recurrente, y

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia

la consumación o continuación de actos u

omisiones que impliquen perjuicios al interés

social o al servicio público.”

Lo anterior evidencia que la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

aplicable supletoriamente al artículo 53 de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose

de responsabilidades administrativas -por constituir el

ordenamiento especial que regula esta materia- establece un

procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales a

las que se refiere el artículo 14 constitucional, tal como se

advierte de simple lectura de los artículos que han quedado

transcritos.

En efecto, el procedimiento que establece la ley de

referencia para la imposición de sanciones administrativas,

cumple con las formalidades esenciales que garantizan la

adecuada defensa del gobernado pues establece que al

interesado se le debe notificar el inicio del procedimiento y sus

consecuencias, y además le da la oportunidad de ofrecer y

desahogar pruebas y de alegar lo que estime conveniente,

76

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

determinando que satisfecho lo anterior se dictará resolución que

dirima las cuestiones debatidas.

En conclusión, en razón de lo expuesto puede decirse de

que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia de responsabilidades, puede ser suplida

tanto para su interpretación como para subsanar las omisiones o

deficiencias de las cuales adolezca, por la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la

que cumple cabalmente con el mandato del artículo 14 de la

Constitución Federal, al establecer un procedimiento en el que se

cumplen las formalidades esenciales, lo que lleva a concluir que

el artículo 53 de la ley primeramente citada, no contraviene en

forma alguna la garantía de audiencia tutelada por la norma

constitucional de referencia.

No sobra mencionar que la postura a la que se ha arribado

resulta conforme con el principio de que una ley debe permanecer

incólume y no debe ser declarada nula si acaso es posible

otorgarle un sentido interpretativo que sea acorde con la

Constitución, amén de su texto o de mostrar características de

inconstitucionalidad.

En efecto el tribunal de control constitucional, antes de

declarar la inconstitucionalidad de una norma debe efectuar un

examen para buscar en la vía interpretativa una concordancia de

dicha ley con la Constitución, pues tal declaración representa un

77

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

hecho de graves consecuencias que pueden bien ser

generadoras de inseguridad jurídica.

A lo expuesto resulta aplicable la tesis de la Séptima Época,

Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo 66 Tercera Parte, página 50, que es del

siguiente tenor.

“AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE

AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA

RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO

PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no

exista en la ley aplicable precepto alguno que

imponga a la autoridad responsable la obligación

de respetar a alguno de los interesados la garantía

de previa audiencia para pronunciar la resolución

de un asunto, cuando los actos reclamados lo

perjudican, no exime a la autoridad de darle

oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que,

en ausencia de precepto específico, se halla el

mandato imperativo del artículo 14 constitucional,

que protege dicha garantía a favor de todos los

gobernados, sin excepción.”

OCTAVO. Una vez resuelto el problema de

constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, se

advierte que en los conceptos de violación se esgrimen diversas

consideraciones de mera legalidad que escapan a la competencia

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

del Alto Tribunal, razón por la que deberá de reservarse

jurisdicción al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito para que se avoque a su

estudio y resolución, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 92 de la Ley de Amparo.

Aplica a lo anterior la Tesis 1a./J. 35/2002, Novena Época,

Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XVI, agosto de 2002, página 160.

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS

EN LOS CUALES EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE LAS

CUESTIONES DE LEGALIDAD, EN TÉRMINOS DE

LO DISPUESTO, RESPECTIVAMENTE, EN EL

PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I Y PUNTO PRIMERO

DE LOS ACUERDOS GENERALES PLENARIOS

6/1999 Y 1/2000, PUBLICADOS EL VEINTITRÉS DE

JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Y EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. De lo

dispuesto en el punto tercero, fracción I, del

Acuerdo 6/1999 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en el que se determina el

envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de

Circuito, modificado en cuanto a su procedimiento

por el Acuerdo General Plenario 1/2000, punto

primero, se desprende que son dos los supuestos

79

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

en los que el Tribunal Colegiado de Circuito debe

abordar el estudio de los agravios de legalidad que

se planteen conjuntamente con los de

constitucionalidad, a saber: a) Cuando al recibir de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien,

directamente de los Tribunales Unitarios de

Circuito o Juzgados de Distrito, un recurso de

revisión contra sentencias pronunciadas en la

audiencia constitucional, revoque el

sobreseimiento decretado en el juicio y no advierta

otra causa de improcedencia o motivo que impida

el examen de constitucionalidad, siempre que éste

ya se encuentre resuelto por jurisprudencia de este

Alto Tribunal; o b) Cuando la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, una vez que se haya

pronunciado en relación con los agravios

referentes al problema de constitucionalidad, le

remita los autos del recurso de revisión

correspondiente. En este tenor, cuando el Tribunal

Colegiado de Circuito reciba un recurso de revisión

en los términos de los acuerdos referidos y no esté

en los supuestos señalados en los incisos a) y b)

anteriores, deberá reservarle jurisdicción a este

Alto Tribunal, y sólo hasta que éste se pronuncie

respecto al problema de constitucionalidad y le

devuelva los autos, podrá abordar el estudio de

legalidad.”

80

AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa en contra del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Décimo Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

para que tome conocimiento de las cuestiones de su competencia

en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como concluido.

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y

Presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos. Ausente el señor Ministro Genaro David

Góngora Pimentel, previo aviso dado a esta Segunda Sala.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

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AMPARO EN REVISIÓN 223/2004

PRESIDENTE:

_____________________________ MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO

PONENTE:

_________________________________________ MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO DE ACUERDOS

___________________________________ LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ

Esta hoja corresponde al amparo en revisión 223/2004, promovido por

MERCEDES AZAOLA Y AGUILAR. Fallado el día once de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos, en el siguiente sentido: PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en contra del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que tome conocimiento de las cuestiones de su competencia en términos del último considerando de esta ejecutoria. C O N S T E. CTSR’prp.

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