Exposision Con Jose Bustamante

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Diapositiva 1

Republica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular Para la Educacin UniversitariaUniversidad Bolivariana de Venezuela, PFG: Estudios Jurdicos Misin Sucre Aldea Universitaria CVGASGucara Estado Carabobo.

TRIUNFADORES (AS) Luis Moya C.I. V-11.345.262 Yasay Sanchez C.I. V-10.381.749 Leides Rangel C.I. V-7.927.708 Alci Snchez C.I. V-6.869.183 Daisleth Rodrguez C.I. V-14.040.419 Rina D Erizan C.I. V-11.259.423 Damelis Carmona C.I. V-17.398.624PROFESOR (A)Abg. Jos BustamanteSeccin 2 C.I. V-11.345.262NocturnoUC: Relaciones Sociales en el mbito Internacional y su Regulacin JurdicaEquipo N 1 EL SISTEMA VIGENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEYDE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

EL SISTEMA VIGENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOANTECEDENTESLa evolucin del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relacionadirectamente con los procesos de su codificacin.Internacional

e

Interna

Acuerdos Bolivianos de 1911 Cdigo BustamanteLa Habana, Cuba 1928A partir de 1975ao 1984En 1912

Pedro Manuel ArcayaAo 1963 ad hoc En 1958Integrantes De la

Comisin

PRESIDENTE

Roberto GoldschmidtJoaqun Snchez Covisa Gonzalo Parra Aranguren

En 1965El proyecto fue ligeramente modificado por sus proyectistas.

Tatiana B. de MaekeltJuan Mara Rouvier Jos Luis Bonnemaison

Se manifestaron a favor del proyecto.Para mencionar slo algunos, han considerado el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado como ejemplo de una excelente codificacin interna en la materia.

Werner Goldschmidt de ArgentinaEn efecto, profesores de la talla de:

Paul Heinrich Neuhaus de Alemania

Fritz von Schwind de Austria

Rodolfo de Nova de ItaliaEn 1995, se procede a la revisin y actualizacin del proyecto de 1965. Se mantienen sus disposiciones fundamentales, se adapta a nuevas leyes vigentes en Venezuela y se recoge en su articulado la evolucin de la doctrina y la jurisprudencia. A iniciativa de todas las ctedras de Derecho Internacional Privado del pas ASPECTOS BSICOSLas disposiciones de la nueva Ley son, amplias y flexibles, dndole cabida al criterio del juzgador para decidir situaciones en las cuales una predeterminada solucin puede conducir a resultados injustos. Tambin, a medida de lo posible, pluraliza los factores de conexin que conduce al sealamiento de la Ley aplicable, como ocurre en los casos de los hechos ilcitos y la forma de los actos (artculos 32 y 37) de la Ley de Derecho Internacional Privado. Finalmente, apela frecuentemente a la equidad para la determinacin de las soluciones.

JuzgadorDecisin

Los objetivos primordiales de esta ley son:Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado.

Ajustar la legislacin venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del pas.

Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificacin convencional.

Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones ms recientes.

DOMICILIOEl artculo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.Artculo 23. Ley de DIP.Artculo 185A del Cdigo CivilDado que la Ley no establece criterios para determinar el domicilio de las personas jurdicas, la determinacin del mismo se har segn los artculos 27, 28 y 29 del Cdigo Civil venezolano.La verdadera gran reforma del Derecho Internacional Privado venezolano es la adopcin del factor de conexin domicilio. Al acogerse el criterio del domicilio se abandona la tradicin venezolana vigente desde 1862.

Factor de Conexin Domicilio

PERSONASEl concepto ms comn de persona es el de "ser dotado de razn, consciente de s mismo y poseedor de una identidad propia", su significacin puede tratarse desde diferentes perspectivas.1 Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurdicos.

2 Persona es todo ente susceptible de figurar como trmino subjetivo en una relacin jurdica

3 Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.En Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes:Concepto de Persona en el

Artculo 15. Las personas se clasifican en naturales y jurdicas, son personas naturales todos los individuos de la especie humana.

Articulo. 16). Son personas jurdicas todos aquellos entes que sin tener existencia fsica, les es concedida personalidad jurdica, es decir aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos.

Incluye entre sus modificaciones ms importantes, frente al sistema venezolano consagrado en el Cdigo Civil, las que se derivan de la aplicacin del principio domiciliario, tal y como ocurre en materia de familia y sucesiones. Adems, se prev la regulacin de las personas jurdicas (artculo 20), segn lo dispuesto en la Convencin Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurdicas en el Derecho Internacional Privado.PERSONA EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIBADOArtculo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio. Artculo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida. Artculo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, acta vlidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto. Artculo 19. No producirn efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religin o rango. Artculo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolucin de las personas jurdicas de carcter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitucin.

Se entiende por lugar de su constitucin, aqul en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creacin de dichas personas.CAPTULO III DE LAS PERSONASEn tal sentido los atributos de las personas fsicas y morales son:Es el nimo de hacer de un lugar el sitio de residencia, est integrado por dos elementos: el corpus y el animus.EN GENERAL EXISTEN DOS MANERAS DE PRESUMIR LA NACIONALIDAD:El NombreEl DomicilioEl PatrimonioLa CapacidadLl Estado CivilIus SanguiniiIus DomiciliiEs el llamado derecho de sangre, comprende a la ascendencia y descendencia de una persona.Captulo III De las Personas

Artculo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio. Artculo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida. Artculo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, acta vlidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto. Artculo 19. No producirn efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religin o rango. Artculo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolucin de las personas jurdicas de carcter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitucin. Se entiende por lugar de su constitucin, aqul en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creacin de dichas personas.LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOFAMILIALa Ley de Derecho Internacional Privado En el captulo IV Referente a la familia, destaca, entre sus regulaciones ms novedosas, las siguientes:El aspecto registral de las capitulaciones matrimoniales vlidamente celebradas en el extranjero.

Debido a que el divorcio se rige por el Derecho del domicilio del cnyuge demandante (artculo 23)

El contenido de las disposiciones referentes a filiacin (artculo 24).

Adopcin (artculo 25) y Tutela (artculo 26)

Segn la Declaracin Universal de los Derechos HumanosEs el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.DE LOS BIENESSon todas aquellas cosas susceptibles de satisfacer necesidades humanas. De las cuales se generan derechos que forman parte de un patrimonio, incluyendo a los objetivos inmateriales o cosas susceptibles de valor.Bienes Fungibles

Bienes Adventicios

Bienes Gananciales

Bienes Parafernales

Bienes Mostrencos

Por ejemplo:OBLIGACIONESLa obligacin jurdica, en Derecho, es el vnculo jurdico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestacin objeto de la obligacin. Dicha prestacin puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lcita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligacin, debern estar determinados o ser determinables

El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurdica.

SUCESIONESA los efectos sucesorales y conforme al Derecho Internacional Privado el domicilio del causante es el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento. Al determinarse el domicilio del causante se conoce cual es la ley aplicable a cada casoArt. 44.Art. 45.- La misma ley de la situacin rige:a. La capacidad del heredero o legatario para suceder;b. La validez y efectos del testamento;c. Los ttulos y derechos hereditarios;d. La existencia y proporcin de las legtimas;e. La existencia y monto de los bienes disponibles;f. En suma, todo lo relativo a la sucesin legtima o testamentaria.Art. 46, 47, 48 y 49.DE LAS SUCESIONECdigo Civil Venezolano.Articulo 993 y 994.Republica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular Para la Educacin UniversitariaUniversidad Bolivariana de Venezuela, PFG: Estudios Jurdicos Misin Sucre Aldea Universitaria CVGASGucara Estado Carabobo.

PROFESOR (A)Abg. Jos BustamanteSeccin 28vo SemestreNocturnoUC: Relaciones Sociales en el mbito Internacional y su Regulacin JurdicaEquipo N III TRIUNFADORES (AS) Suleima Pea C.I. V-15.992.291 Jose Loreto C.I. V-9.884.209 Rosa Mejas C.I. V-14.570.118 Mayela Arcila C.I. V-9.825.300 Gloria Gmez C.I. V-9.999.608 Doris Lpez C.I.V-15.397.721EL RGIMEN DE NACIONALIDAD EXTRANJERA Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

BREVE HISTORIA DE LOS CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD EN VENEZUELAEn la Constitucin de 1811

1819, se establece el Ius Soli

Constitucin de 1821

Constitucin de 1830

19 de Abril de 1810

Constitucin de 1857

Constitucin del 1858Suleima Pea

RGIMEN JURIDICO DE LA NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA EN VENEZUELA Articulo 14Articulo 24 Articulo 25

Articulo 38, 32, 33 y 40

Suleima PeaArticulo 34, 35 y 36 De LaPRDIDA Y RECUPERACIN DE LA NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Prdida de la nacionalidad

Prdida de la nacionalidad

OriginariaAdquiridaSuleima Peala Ley de nacionalidad y ciudadana PRDIDA Y RECUPERACIN DE LA NACIONALIDAD Articulo 1Articulo 2Articulo 6Articulo 7Articulo 8Articulo 9Articulo 10Articulo 13Articulo 14Articulo 16Articulo 21Articulo 25Articulo 36Articulo 44Articulo 48 y 49Jos LoretoLEY DE MIGRACIN Y EXTRANJERAArticulo 13Articulo 14Articulo 15Rosa Mejas

Tiene Los Mismos Derechos

NacionalesExtranjeroLosQue losCRITERIOS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDADPor Nacimiento un derecho inherente a la persona humana. El derecho de la sangre Ius Sanguinis"Son Dos De acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado pas o por los lazos de consanguinidad el Ius Soli"Mayela ArcilaSistema MixtoNuestra

Acoge el sistema mixto que no es mas que la aplicacin conjunta del Ius Sanguinis" y Ius Soli".

TIPOS DE NACIONALIDAD ORIGINARIA Artculo 32 C.R.B.VArtculo 33 C.R.B.VADQUIRIDA Gloria GmezLOS CONFLICTOS DE LA NACIONALIDAD Es lo que generara la aplicacin de principios de diferentes Estados para determinar cul sera la Nacionalidad.ORIGINARIA ADQUIRIDA Hace su testamentoDeclara ImpuestoCumple con el Servicio MilitarRecibe ProteccinDiplomticaNo se tiene Certeza donde el IndividuoContrataDoris LpezSi es O Simn Bolvar

Plante una idea encaminada a estrecharvnculos entre las repblicas Americanas.Expresadas en el Congreso de Panam de 1806Recogidas aos despus por el secretario del estado James L.Encomend al Instituto Americano de Derecho Internacional la elaboracin de un Proyecto de un Cdigo de Derecho Internacional Privado, que fue aprobado en 1928. bajo la redaccin.

De Antonio Snchez de BustamanteDoris LpezSin reserva para Venezuela, se estableci lo siguiente: Cada estatuto aplicar su propio Derecho a la determinacin a la nacionalidad de origen de toda persona nacional o jurdica y de su adquisicin, prdida o reintegracin posterior que se haya realizado, cuando una de las nacionalidades en controversia sea la de dicho Estado, siendo facultad de cada Estado determinar quines son sus nacionales.En el Estatuto Doris Lpez

Gracias por su Atencin