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EXPEDIENTE No. 5056/09 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a dieciocho de febrero de dos mil catorce. VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo Directo Números DT.- 1250/2013, resuelto en sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil catorce. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, dictó laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: “PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en la base de profesional ejecutivo, de la nulidad de documentos que impliquen la renuncia de derechos adquiridos, del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, quinquenios y del pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y AFORE desde el primero de junio del dos mil nueve hasta la conclusión del presente juicio,, así como del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y quinquenios, generados desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de septiembre del dos mil ocho, del pago de horas extras y del otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones correspondientes. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

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EXPEDIENTE No. 5056/09

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus

términos la Ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo Directo

Números DT.- 1250/2013, resuelto en sesión celebrada el treinta y

uno de enero de dos mil catorce.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, dictó

laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en la base de profesional ejecutivo, de la nulidad de documentos que impliquen la renuncia de derechos adquiridos, del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, quinquenios y del pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y AFORE desde el primero de junio del dos mil nueve hasta la conclusión del presente juicio,, así como del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y quinquenios, generados desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de septiembre del dos mil ocho, del pago de horas extras y del otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones correspondientes. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

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TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento de la antigüedad generada a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, al pago de aportaciones al ISSSTE, AFORE y SAR, por dicho período, al pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima quinquenal correspondientes al período del quince de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno de mayo del dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.”

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,

la Secretaria de Hacienda y Crédito Público promovió juicio de

amparo bajo el número DT.- 1250/2013, resuelto por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

su primer punto resolutivo dispone:

“PRIMERO…La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el

acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el treinta y uno de

enero de dos mil doce, en el juicio laboral número 5056/2009,

seguido por en contra de la quejosa….”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…la responsable deje insubsistente el laudo combatido, y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria, estime que es improcedente el reconocimiento a favor del actor de que es un trabajador al servicio del estado, con antigüedad, derecho a la seguridad social y pago de quinquenios desde el dieciséis de mayo de 1992, resolviendo sobre esas prestaciones como corresponda; absuelva a la demandada del pago de vacaciones y prima vacacional; y, al cuantificar el aguinaldo determine que, en el caso, la parte proporcional corresponde a 4.93 días, debiendo reiterar los aspectos que no fueron materia de la presente concesión.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de

septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 7), el C.

por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las

siguientes prestaciones:

1. La reinstalación en la plaza de base de profesional ejecutivo, o

en aquella plaza que por situaciones administrativas ahora sea la

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correspondiente y, consecuentemente, la prórroga del contrato de

trabajo.

2. El pago de los salarios caídos que se generan desde el cese

injustificado hasta que dicte resolución definitiva, con sus

respectivos incrementos salariales legales y contractuales.

3. La nulidad de cualquier documento que implique la renuncia de

sus derechos adquiridos.

4. El pago de vacaciones, prima vacacional, aportaciones del 2%

al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), aportaciones al

ISSSTE y AFORE, desde la fecha en que ingresó a prestar sus

servicios para la demandada.

5. El pago de tres horas extra diarias generadas por todo el tiempo

laborado.

6. El pago de los aguinaldos correspondientes a todo el tiempo

laborado y los generados durante el presente juicio y hasta que se

dé cumplimiento al laudo emitido.

7. El pago de la prima o quinquenios generados desde su ingreso

a la Secretaría y hasta que se dé cumplimiento al laudo emitido.

8. El reconocimiento de la antigüedad generada a partir del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, así como el

pago de las aportaciones ante el ISSSTE a partir de dicha fecha y

hasta el cumplimiento del laudo emitido.

9. El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones

correspondientes.

Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Ingresó a laborar en la Administración General de Aduanas del

Servicio de Administración Tributaria el dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y dos mediante designación verbal. Hasta su

cese injustificado, se desempeñaba como Profesional Ejecutivo,

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laborando de las ocho a las diecisiete horas de lunes a sábado en

su jornada normal, así como tres horas extras diarias, es decir,

hasta las veinte horas, teniendo de las catorce a las quince horas

tiempo para alimentos. Su último salario quincenal era de

$5,613.83 (cinco mil seiscientos trece pesos 83/100 M.N.)

integrado por el salario base, compensación garantizada,

despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo

para desarrollo y capacitación, así como el E.P.R. operativo.

2. Desde su ingresó se encontró subordinado a las diversas

instrucciones dadas por el titular demandado. Asimismo, se le

concedieron diversos cursos y capacitaciones realizadas por el

actor y acreditadas mediante las respectivas constancias y

diplomas otorgados.

De igual modo, se le otorgaron diversos períodos de descanso:

vacaciones; y constancias de percepciones y retenciones

anualmente.

3. Se le otorgó una plaza eventual, sin que las labores de dicha

plaza fuesen de trabajos ocasionales ni en función de una

sustitución temporal.

Por otra parte, indica la omisión de la demandada en el

cumplimiento del pago y aportaciones de cuotas al ISSSTE,

durante todo el tiempo de servicios.

4. Manifiesta haberse desempeñando con cuidado, calidad y

esmero, elementos requeridos por el titular demandado.

5. El personal de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO le prohibió la entrada a sus instalaciones el quince de

agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las ocho horas diez

minutos, argumentado: “Por instrucciones superiores, a partir de

hoy estas cesado así que no se te dará el accesos a tu trabajo,

mejor retírate” (sic).

6. El cese se realizó omitiendo el cumplimiento de las

disposiciones legales aplicables, es decir los motivos y formas

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correspondientes, toda vez que no se justifica la conclusión de la

relación laboral, pues no ha concluido o agotado la materia de

trabajo de la relación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las cuales serán valoradas con posterioridad.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del ocho de

octubre de dos mil nueve (hoja 17), se ordenó emplazar a juicio al

titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el

objetivo de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo

que de no hacerlo, dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación correspondiente se practicó el tres de noviembre de

dos mil nueve (hoja 21).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el diez de

noviembre de dos mil nueve (hojas 22 a 67) la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda, manifestando

que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

Asimismo, en relación a todos y cada uno de los hechos los negó

al tratarse de “manifestaciones subjetivas, unilaterales, parciales

sin fundamento, ilógicas e improbables, las cuales carecen de todo

sustento jurídico para ser tomas en cuenta, además de que con

las mismas no acreditan los extremos hechos valer en el escrito

inicial de demanda”, no obstante los precisa de la siguiente

manera1:

1. Es falso que el actor haya prestado sus servicios a partir del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos. Lo cierto es

1 En relación al hecho 4 no precisa algo más, por lo que se omite en la enumeración.

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que el C. comenzó a prestar sus

servicios para la Secretaría a partir del dieciséis de abril de dos mil

nueve, sólo en los términos y condiciones estipulados en el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de

abril de dos mil nueve.

De igual modo, puntualiza que el formato antes citado, ostentaba

una vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil

nueve, pese a ello, el actor presentó su formal renuncia con efecto

a partir del primero de junio del mismo año, por lo que únicamente

laboro un mes quince días.

2. Señala que el actor jamás prestó sus servicios de manera

subordinada por el período reclamado, tan es así que omite exhibir

medios idóneos que lo demuestren.

Por otra parte, acepta parcialmente la expedición de constancias

de percepciones y retenciones al actor para efectos del Impuesto

Sobre la Renta, ya que como persona física está obligada a

cubrirlo, por lo que la Secretaría simplemente actúo como

retenedor del impuesto y emitió dichas constancias.

3 y 6. Manifiesta que en ningún momento el actor ocupó un puesto

de base y que únicamente se desempeñó como trabajador de

confianza, hasta la presentación de su renuncia, en los términos

del formato antes indicado. Por lo tanto, resulta totalmente falso

que se le haya despedido injustificadamente.

Asimismo, indica que el tiempo determinado al que se encontraba

sujeto el actor era de su conocimiento.

5. Declara de falso que se le haya negado el acceso a las

instalaciones.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. Excepción de prescripción.- En relación a las prestaciones 3,

4, 5, 6, 7, 8 y 9, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo

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de un año, concedido por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para ejercer su derecho,

considerando la fecha que señala de ingreso a la Dependencia:

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos; y la fecha de

presentación de su demanda: veintiocho de septiembre de dos mil

nueve.

2. Excepción de ausencia de legitimatio ad causam.- Respecto

de las prestaciones contenidas en los números 1, 2, 3 y 8,

fundamentándose en la calidad del actor como trabajador de

confianza para determinar que no goza con estabilidad en el

empleo de acuerdo a los lineamientos estipulados en la ley de la

materia.

3. Excepción de ausencia de acción y derecho.- De todas y

cada una de las prestaciones solicitadas, en virtud de la renuncia

realizada por el actor el treinta y uno de mayo de dos mil nueve2

en la que de manera expresa indica que no se le adeuda cantidad

alguna por concepto alguno, lo que totalmente desvirtúa un

despido injustificado como lo pretende hacer valer, toda vez que la

nulidad de los documentos solicitados en la prestación 3 es

infundada, pues jamás se le obligó o solicitó firmar documentos

con las características descritas por él.

Lo anterior, lo indica con independencia de que en todo momento

el actor desempeñó funciones inherentes al personal de confianza,

que consecuentemente acreditan la calidad de la relación laboral,

únicamente en los términos y condiciones establecidos en el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de

abril de dos mil nueve, por lo que no goza de estabilidad en el

empleo impidiendo así la obtención del beneficio de la

reinstalación y demás prestaciones accesorias a ella solicitadas.

4. Excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda.- En

relación a las prestaciones 3, 4, 5, 7, 8 y 9, debido a que no

2 Con la presentación de su renuncia el titular demandado indica que el tiempo que laboró para la Secretaría fue sólo un mes y quince días y no a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, pues la relación laboral comenzó a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve mediante Formato Único de Movimientos de Personal Federal; por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en ley para el pago de vacaciones, prima vacacional, quinquenios, no así del aguinaldo del que únicamente se le adeuda el pago proporcional al tiempo que laboró.

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especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

se basan. En la solicitud del pago de tiempo extraordinario no se

indica el período en las que las laboró, y mucho menos justifica

que funciones desempeñó o en su caso que funcionario le autorizó

por escrito laborar en un horario extraordinario; dando así lugar a

argumentos sin sustento jurídico alguno, por lo que su pago

resulta improcedente, aunado al hecho de que dicha prestación es

exclusiva de los trabajadores de base y no de confianza como es

el caso.

En relación al resto de prestaciones oscuras e imprecisas se

objeta que las mismas impiden realizar una defensa adecuada,

dejando así en desventaja al titular demandado, al no saber con

exactitud a que se refiere con ellas.

5. Excepción de prestaciones extralegales.- Respecto de las

prestaciones 3, 5, 8 y 9, pues las mismas no se encuentran

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, luego, la obligación de pago debe ser acreditada por el

actor.

6. Excepción de accesoriedad.- De las prestaciones 2 a 8, toda

vez que existe carencia de razón y derecho de la acción principal:

la reinstalación, entonces, tampoco le asiste la acción y derecho a

dichas prestaciones.

7. Excepción de plus petitio.- En virtud de la indebida solicitud

de todas y cada una de las prestaciones, en atención de la plaza

de confianza que ostentaba el actor.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veintitrés de junio de dos mil diez se inició la celebración de la

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audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 83 y 84), en la

que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que

se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en

audiencia del trece de octubre de dos mil once (hojas 111 y 112),

el representante del titular demandado formuló sus alegatos,

mientras que al actor se le tuvo por perdido su derecho, se declaró

cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del treinta y uno de enero de dos mil doce y

en su lugar se dicta nuevo laudo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. Toda vez que la Litis no fue materia de la

concesión del amparo, se reitera de la siguiente manera: consiste

en determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su

reinstalación y demás prestaciones, bajo el fundamento de la

realización de su cese sin el cumplimiento de las disposiciones

legales aplicables, toda vez que no se justifica la conclusión de la

relación laboral, pues no se ha concluido ni agotado la materia de

trabajo que realiza. O bien, si como se excepciona el titular,

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de

acción para reclamar todas y cada una de sus prestaciones, dado

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que el actor fue quien de manera voluntaria dio por terminada la

relación laboral, mediante la presentación de su renuncia, coligado

a que la prestación de sus servicios para el titular demandado los

realizó como trabajador de confianza de carácter de temporal.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde al

acto soportar la carga de la prueba lo anterior encuentra sustento

en la jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, Octubre de 2009,

página 1176 que en su tenor dice:

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.

Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.”

CUARTO. Excepción de prescripción. Se reitera la excepción de

prescripción, que puso el demandado toda vez que no fue materia

de la concesión del amparo, por lo que al tratarse de una cuestión

de carácter perentorio se resuelve en los siguientes términos:

El titular demandado manifiesta que la exigencia de las

prestaciones enunciadas en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9,

debieron de ajustarse al término que contempla el artículo 112 de

la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez

que para solicitar el pago de las mismas sólo tuvo la oportunidad

de ejercerlo en el plazo máximo de un año.

Analizada la excepción, se acuerda que sólo determinados

derechos laborales (como los son: vacaciones, prima vacacional,

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horas extras, aguinaldo, quinquenios, bonos y vales, así como la

nulidad de cualquier documento que implique su renuncia a

derechos adquiridos) se resguardan por el término estricto de un

año anterior a la presentación del escrito inicial3, de ahí que, si la

demanda se recibió en el área de Oficialía de Partes de este

Tribunal, el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el año

previo nos remite al veintiocho de septiembre de dos mil ocho,

pero considerando que tales derechos se cubren llegada la

quincena correspondiente, entonces se encuentran prescritas las

que preceden al quince de septiembre del dos mil ocho. Sirve de

sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia:

“Novena Época Registro: 186747 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 49/2002 Página: 157

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE

OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE

PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN

A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.

Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte

demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan

a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio

correspondiente, como ocurre con los casos específicos

contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del

Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el

demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la

regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516

de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos,

cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como

pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación

de proporcionar los elementos que conforman la excepción de

prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su

análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que

sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se

tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para

el estudio de la prescripción, con independencia de que se

3 Lo que deja fuera de la prescripción solicitada las prestaciones 4 y 8 consistentes en el

reconocimiento de la antigüedad generada y el pago de aportaciones al ISSSTE y SAR.

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mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le

corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”

En lo tocante al resto de las excepciones opuestas, toda vez que

corresponden al fondo del litigio se resolverán en su conjunto al

momento de la valoración del mismo.

QUINTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar sus

excepciones y defensas el titular demandado de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aportó a juicio las

siguientes pruebas, admitidas en audiencia del veinte de

septiembre de dos mil diez (hoja 86):

I. LA CONFESIONAL.- A cargo del C.

desahogada en audiencia del trece de julio de dos mil

once (hojas 107 a 109) la cual favorece a su oferente mediante las

posiciones que acreditan la presentación de su renuncia de

manera unilateral con efectos a partir del primero de junio de dos

mil nueve, decidiendo así dar por terminados los efectos de su

nombramiento.

Asimismo, se ratifica el contenido y firma del escrito de renuncia

voluntaria del treinta y uno de mayo de dos mil nueve; mientras

que sólo la firma en el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal del siete de abril de dos mil nueve.

II. LA CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- Del actor

durante la redacción de su escrito de demanda, a modo de

acreditar el desempeño de una plaza de confianza, desahogada

por su propia y especial naturaleza, sin que ésta acredite las

funciones de confianza, pues de la narrativa de los hechos no se

desprende.

III. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

a) Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20090416-338 del siete de abril de dos mil nueve

(hoja 74), perfeccionado en audiencia del trece de julio de dos mil

once (hojas 107 a 109) al ser ratificado en cuanto a su firma, aún

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al declarar el desconocimiento de su contenido, pues de

conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Quinta Parte,

Séptima Época, página 122, basta con reconocer la firma para

reconocer el contenido del documento.

“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS.

El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña

el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se

firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el

reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería

necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error,

el dolo o la intimidación que alegue.”

Por lo tanto, se acredita el nombramiento eventual con la

designación de confianza del C.

en el puesto de Tercer Inspector y sus respectivas funciones, así

como su sueldo base mensual por la cantidad de $5,475.00 (cinco

mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), vigente a

partir del dieciséis de abril hasta el quince de agosto de dos mil

nueve.

De igual modo se enfatiza, en relación al horario, la inserción de la

leyenda que establece la jornada de trabajo conforme a lo

establecido en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal. Asimismo, en el

apartado correspondiente a los motivos por lo que se efectúa el

movimiento se indica: “REINGRESO EVENTUAL”.

Las documentales contenidas en los incisos b), c) y d) se

desahogaron por su propia y especial naturaleza al tratarse de

ordenamientos de interés general, cuya existencia no es necesaria

probar en autos, pues basta que estén publicados en el Diario

Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de su naturaleza

y obligatoriedad.

b) El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

c) El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

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EXP. NÚMERO 5056/09 14

d) La Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada.

e) El informe del titular de la Administración de Operación de

Recursos y Servicios "6" (hoja 88), desahogado en audiencia del

doce de enero de dos mil once (hoja 93), con el que se confirma

que dicha administración dentro de sus actividades realiza la

consulta de los registros electrónicos relativos a la nómina de

empleados que ha laborado y laboran en el SAT, órgano

desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Puntualizando que el C. fue

contratado con carácter de eventual en el período del dieciséis de

abril al quince de agosto de dos mil nueve; empero, causó baja a

partir del treinta y uno de mayo del mismo año por renuncia

voluntaria.

f) Original de la constancia de notificación del dieciséis de abril de

dos mil nueve (hoja 75), desahogada por su propia y especial

naturaleza, confirma la notificación hecha al C.

en relación a la obligación de presentar

Declaración de Situación Patrimonial durante mayo de cada año,

en virtud de ser un servidor público.

g) Copias certificadas, desahogadas por su propia y especial

naturaleza, de los siguientes documentos:

Constancia de identificación del tres de febrero de dos mil

nueve (hoja 77), acredita su expedición para identificar al actor

como servidor público adscrito a la Aduana de México, sede

Distrito Federal, para practicar diversas actividades, de las que

se destacan: ordenar y realizar la inspección y vigilancia

permanente en el manejo, transporte o tenencia de mercancías.

Parte informativo del dos de abril de dos mil nueve (hoja 78),

parte informativo del seis de abril de dos mil nueve (hoja 79) y

parte informativo del ocho de abril de dos mil nueve (hoja 80),

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EXP. NÚMERO 5056/09 15

de los que se desprende el apoyo brindado por el actor al

personal de auditores en la verificación de mercancías de

procedencia extranjera en transporte.

IV. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el original del escrito de

renuncia voluntaria del treinta y uno de mayo de dos mil nueve

(hoja76), perfeccionado mediante la confesional del actor, por lo

que se colige que el trabajador da por terminada la relación de

trabajo en forma voluntaria, por su puño y letra mediante la firma

que calza el documento, a partir del primero de junio de dos mil

nueve.

V. LA INSPECCIÓN OCULAR.- Consistente en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos

del Gobierno Federal, en específico en la parte del catálogo y

tabulador en el que aparezca el puesto de Tercer Inspector en el

período del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve,

desahogada en audiencia del doce de enero de dos mil once (hoja

93), acreditando sólo que en el Catálogo de Puestos del Gobierno

Federal aparecen todos los puestos asignados a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

VI. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que se valoran

con las otras pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de

las prestaciones reclamadas, el C.

aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en

audiencia del veinte de septiembre de dos mil diez (hoja 86):

I. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:

a) Original del oficio del veintisiete de septiembre del dos mil (hoja

9), desahogado por su propia y especial naturaleza, comprueba el

comunicado hecho por el Administrador Central de la UAIFA, del

ascenso del actor a su nivel inmediato: Tercer Inspector, a partir

del primero de mayo.

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EXP. NÚMERO 5056/09 16

b) Originales de los oficios del doce de octubre del dos mil, cuatro

de marzo de dos mil uno y once de febrero de dos mil dos (hojas

10 a 12), confirman los períodos vacacionales del actor en los

años de emisión de los mismos, comunicados por distintas

Jefaturas de la UAIFA.

c) Copias simples de las constancias de percepciones y

retenciones correspondientes a los períodos del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco;

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve y del primero de enero al treinta y

uno de diciembre del dos mil (hojas 13 a 15), desahogadas por su

propia y especial naturaleza, mediante acuerdo plenario del

veinticinco de enero de dos mil once (hojas 94 y 95), a la que se le

otorga el valor de indicio para acreditar que en dichos períodos el

actor obtuvo ingresos por salario y en general por la prestación de

servicios personales subordinados a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

II. LA INSPECCIÓN OCULAR.- De las listas de asistencia del

titular demandado, desechada en audiencia del trece de octubre

de dos mil once (hojas 111 y 112).

SEPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a la conclusión de que el titular demandado,

acreditó parcialmente la procedencia de la excepción de ausencia

de acción y derecho que hizo valer.

Inicialmente, en cuanto a la determinación de la existencia de la

renuncia presentada por el C. con

la que de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral,

como lo pretende señalar el titular demandado, se fundamentó en

las pruebas I y IV.

Mediante el perfeccionamiento de la carta de renuncia a través de

la confesional desahogada por el actor, se cuenta con los

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EXP. NÚMERO 5056/09 17

elementos necesarios para acreditar que sí existió una renuncia

expresa por parte del trabajador y, en consecuencia, no existió un

despido injustificado.

Una vez determinada la existencia de la renuncia, tal y como se

encuentra fijado en la litis corresponde establecer si la prestación

de servicios al titular demandado se realizó en calidad de

trabajador de confianza o no, para tal efecto se determinó el

alcance de las pruebas contenidas en el número III incisos a) y g).

Mediante el desahogo del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20090416-338 del siete de abril de

dos mil nueve (hoja 74), se acredita la relación laboral y la

designación de confianza y funciones al actor; sin embargo, si bien

es cierto que se confirma la “calidad” en la que se realizaron los

servicios del C. no menos cierto

es que es necesario prueba alguna que evidencie que las

funciones enunciadas se lleven a cabo, pues la calidad de

confianza no depende de la denominación que se le dé a la plaza,

sino que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que el

actor realizaba al ocupar el cargo.

De conformidad a lo anterior, como se aprecia en los Partes

informativos, se corrobora la realización de las funciones del actor:

prevención, protección y seguridad de las instalaciones, así como

la verificación de mercancías de procedencia extranjera en

transporte, ubicadas en los supuestos del artículo 5 fracción II

Inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Actividades que independiente a la categoría y puesto,

son de confianza, ya que se realizan cuidando directamente los

intereses de la dependencia.

Asimismo, se contempla que de las pruebas que le fueron

admitidas a la actora no se derivan elementos de convicción para

estimar que haya realizado funciones diferentes a las de

confianza, pues no se observa constancia alguna de que haya

desarrollado actividades opuestas a las que establece el artículo 5

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

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EXP. NÚMERO 5056/09 18

lo que se acredita la calidad de confianza del actor en la relación

laboral.

Por lo antes acreditado, se absuelve al titular demandado de la

reinstalación del actor, así como de la nulidad de documentos que

impliquen la renuncia de derechos adquiridos, toda vez que no se

acreditó tal hecho, sino la firma de su renuncia; de igual modo, se

absuelve del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional, quinquenios y del pago de las aportaciones al

ISSSTE, SAR y AFORE desde el primero de junio del dos mil

nueve hasta la conclusión del presente juicio, dado que lo

accesorio sigue la suerte de lo principal.

Por otra parte, en relación al pago de horas extras, de igual modo

se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de su pago, toda vez que el actor, a quien le

corresponde la carga probatoria, no acredita mediante prueba

alguna que hubiera laborado todas las horas solicitadas, mientras

que el titular demandado a través de la pruebas número III incisos

a) y d) acredita la duración de la jornada laboral de 8 horas, tal y

como es expresado en la tesis del Primer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, IX.1o.95 L, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación, en febrero de 1995, página 189 que en su tenor

dice:

“HORAS EXTRAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.

De acuerdo al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del

Trabajo y la Jurisprudencia número 925 del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, del rubro:

"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE

LAS", cuando el trabajador actor reclama el pago de horas extras

y el patrono niega que las hubiera trabajado, corresponde a este

último la prueba de la jornada laboral y si no demuestra tal punto,

deberá ser condenado al pago de dicha reclamación; empero, si la

parte patronal sí acredita la duración de la jornada laboral y siendo

ésta la normal, el trabajador es el obligado entonces a comprobar

que laboró esas horas extraordinarias cuyo pago demanda.”

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En el mismo sentido se absuelve del otorgamiento y pago de

bonos, vales y demás prestaciones correspondientes, toda vez

que dicha prestación es obscura e imprecisa, atento a los autos

que integran el expediente apoyados en los hechos narrados en la

demanda, no se desprende que el actor tenga la causa de pedir al

pretender dichos pagos, pues omite indicar las circunstancias que

dan lugar al ejercicio de su pretensión. Elementos necesarios para

la defensa del titular demandado, tal y como es expresado en la

tesis del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito I.6o.T.60 L

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

en julio de 1999, página 861 que en su tenor dice:

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO

PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL

RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.

Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde

con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley

Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada

cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el

demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con

precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda

pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna

circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan

lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida

del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de

pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se

ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que

de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la

demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la

preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del

conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a

verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y

jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del

derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el

contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la

procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que

deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto

legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir.”

De igual modo, y en términos de la ejecutoria de mérito, se

determina que es procedente absolver al titular demandado del

pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, quinquenios,

antigüedad y del derecho al pago de aportaciones al ISSSTE,

AFORE y SAR, reclamados a partir del dieciséis de mayo de mil

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novecientos noventa y dos hasta el quince de abril del dos mil

nueve, toda vez que la demandada evidenció que la relación

laboral con el actor inició el dieciséis de abril de dos mil nueve,

como se advierte del Formato Único de Movimientos de Personal

Federal del siete de abril de dos mil nueve (hoja 74), y el actor con

las pruebas que ofreció no acreditó que prestó sus servicios para

la dependencia desde la fecha que indicó, esto es, el dieciséis de

mayo de mil novecientos noventa y dos.

Atento a lo anterior, se absuelve del pago de vacaciones y prima

vacacional desde la fecha que inició la relación laboral el dieciséis

de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, fecha en que

concluyó, pues es claro que no es procedente su pago, en virtud

de que la relación laboral entre las partes solo estuvo vigente por

el período de tiempo de un mes con quince días, pues para su

otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 30 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se requiere que el trabajador haya laborado más de seis

meses consecutivos de servicio, precepto que, para una mayor

comprensión se trascribe a continuación.

“Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses

consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de

vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se

señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la

tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de

preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.”

Asimismo, se absuelve al titular demandado, del pago de

quinquenios del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos

mil nueve, ya que el actor no cubrió el tiempo de servicio

necesario para generar el derecho a su pago, conforme a lo

dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los

términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la

vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.

Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar

a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una

prima como complemento del salario. En los Presupuestos de

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EXP. NÚMERO 5056/09 21

Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o

proporción de dicha prima.”

No obstante lo anterior, se condena al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a:

El reconocimiento de la antigüedad generada a partir del dieciséis

de abril al treinta y uno de mayo del dos mil nueve, toda vez que

como ya ha quedado determinado con el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal del siete de abril de dos mil

nueve (hoja 74), la confesional a cargo del actor y la renuncia que

se ofreció como prueba (hoja 76), la relación laboral solo estuvo

vigente por dicho periodo.

En consecuencia, se condena al titular demandado al pago de

aportaciones al ISSSTE, AFORE y SAR, por el período referido en

el párrafo anterior, considerando que los trabajadores de

confianza, pese a su exclusión en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a la estabilidad en el empleo,

gozan de las medias de protección inherentes a la seguridad

social en términos del artículo 123 Constitucional, Apartado B,

Fracción X y 43 fracción VI de la Ley Burocrática.

Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo

proporcional del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo del dos

mil nueve, ya que el actor solo puede disfrutar de las medidas de

protección al salario y el demandado no acreditó haberlas pagado.

A fin de realizar la cuantificación correspondiente, se toma como

último salario mensual el contenido en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-338 del

siete de abril de dos mil nueve (hoja 74), por la cantidad de

$7,205.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS 00/100

M.N.), el cual comprende el salario base más compensación

garantizada, el cual dividido entre 30, nos arroja un salario diario

por la cantidad de $240.16 (DOSCIENTOS CUARENTA PESOS

16/100 M.N.), que multiplicado por 4.93 días, correspondientes al

periodo antes mencionado, nos da un total de $ 1,183.98 (MIL

CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS 98/100 M.N.), que el

demandado deberá cubrir al actor, sin deducción alguna de

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conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo antes expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.

Séptima Sala el treinta y uno de enero de dos mil doce, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT.- 1250/2013

SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, en tanto que el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia.

TERCERO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en la

base de profesional ejecutivo, de la nulidad de documentos que

impliquen la renuncia de derechos adquiridos, del pago de salarios

caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, quinquenios y

del pago de las aportaciones al ISSSTE, SAR y AFORE desde el

primero de junio del dos mil nueve hasta la conclusión del

presente juicio, así como del pago de horas extras, del pago de

horas extras y del otorgamiento y pago de bonos, vales y demás

prestaciones correspondientes, así como del pago de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldos, quinquenios, antigüedad y del

derecho al pago de aportaciones al ISSSTE, AFORE y SAR,

reclamados a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos

noventa y dos hasta el quince de abril del dos mil nueve, del pago

de vacaciones y prima vacacional desde la fecha que inició la

relación laboral el dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos

mil nueve, fecha en que concluyó y del pago de quinquenios del

dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. Lo

anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO

SÉPTIMO.

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EXP. NÚMERO 5056/09 23

CUARTO. Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento de la antigüedad generada

a partir del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo del dos mil

nueve, así como al pago de aportaciones al ISSSTE, AFORE y

SAR, por el período antes referido, al pago de aguinaldo

proporcional del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo del dos

mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándoles del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.-

1250/2013.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el dieciocho de febrero de dos mil catorce.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

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EXP. NÚMERO 5056/09 24

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO