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EXPEDIENTE NÚMERO: 3530/06. - - - - - - - - - - - VS.- - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.- - - - - - - - - - - - - REINSTALACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - CUMPLIMIENTO EJECUTORIA C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil once.----------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el tres de marzo de dos mil once, en el juicio de amparo directo número DT.- 1321/2010, relacionado con el DT. 1320/2010 (19059/2010).--------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por la , promovió juicio de Amparo Directo número DT.- 1321/2010, en contra del Laudo dictado por ésta Sala con fecha tres de mayo de dos mil diez dentro del expediente laboral número 3530/2006, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de sus acciones, el demandado la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sí justifico las excepciones y defensas que hizo valer. SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Gobierno del Distrito Federal del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3530/06.

- - - - - - - - - - - VS.- - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.- - - - - - - - - - - - - REINSTALACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - -

CUMPLIMIENTO EJECUTORIA

C U A R T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil

once.-----------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el tres de marzo de dos mil once, en el juicio de

amparo directo número DT.- 1321/2010, relacionado con el DT.

1320/2010 (19059/2010).---------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Que por escrito presentado por la

, promovió juicio de Amparo

Directo número DT.- 1321/2010, en contra del Laudo dictado

por ésta Sala con fecha tres de mayo de dos mil diez dentro del

expediente laboral número 3530/2006, cuyos puntos resolutivos

a la letra dicen: “PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte

la procedencia de sus acciones, el demandado la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal sí justifico las

excepciones y defensas que hizo valer. SEGUNDO.- Se

absuelve al demandado Gobierno del Distrito Federal del pago

y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le

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fueron reclamadas por la

, por las razones y fundamentos expuestos en el

considerando de la presente resolución. TERCERO.- Se

condena al demandado Titular de la Secretaria de Seguridad

Publica del Distrito Federal a pagar a favor de la

, la cantidad de $120,120.00 (Ciento

veinte mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.) salvo error u

omisión de carácter aritmético, por concepto de horas extras

relativas al periodo comprendido del primero de septiembre del

dos mil cinco al treinta y uno de agosto del dos mil seis, lo

anterior en términos de los considerandos de la presente

resolución. CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal de la reinstalación,

pago de salarios caídos, reconocimiento como trabajadora de

base, reconocimiento del horario reclamado que su relación

laboral se rige por las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal así como el pago de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo, vales de despensa y

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo el que se

generó durante la tramitación del presente juicio, solicitadas por

la , por las razones

fundamentos expresados en el considerando quinto de la

presente resolución. QUINTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad

archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido. CUMPLASE.”.----------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo

Directo número DT.- 1321/2010, promovido por la

, sostiene en el punto resolutivo:

“ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el acto de la

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

que hizo consistir en el laudo de fecha tres de de dos mil diez,

dictado en el expediente laboral número 3530/2006, seguido

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por la hoy quejosa en contra del Titular del Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y otro. El amparo se

concede para los efectos precisados en la parte final de esta

ejecutoria”.----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien

con motivo de la impugnación Constitucional, de las

resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales

Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo

107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la ley de

Amparo.-------------------------------------------------------------------------

II.- Que en el último considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece en lo conducente a la letra lo siguiente:

“Tales argumentos, que por su estrecha relación se analizan

conjuntamente, son fundados para otorgar la protección constitucional.

Para poder determinar cuándo un trabajador al servicio del Estado es de

confianza, se debe atender a lo previsto en el artículo 123, apartado “B”,

fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos que

establece lo siguiente: “Articulo 123. Toda persona tiene derecho al

trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de

empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley El

Congreso de la Unión, sin controvertir a las bases siguientes, deberá

expedir leyes sobre el trabajo, las cuales se regirán: (…) B. Entre los

Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(…) XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza. Las personas que lo desempeñen disfrutarán de medidas de

protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”. El

invocado numeral 123, apartado B, fracción XIV, determina que el

legislador precisará qué trabajadores al servicio del Estado, atendiendo a

las funciones desempeñadas, deberán ser considerados como de

confianza, y ellos únicamente disfrutarán de las medidas de protección al

salario y de los servicios de seguridad social. En cumplimiento al mandato

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constitucional, el Congreso de la Unión promulgó la Ley Reglamentaria,

del Apartado B), del artículo 123 Constitucional, que en su artículo 5º

indica lo siguiente: “Artículo 5º. Son trabajadores de confianza: I. Los que

integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo

nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente

de la República; II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los

de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del

artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a

los catálogos a que alude el artículo 20, de esta Ley sean de: a)

Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,

que de manera permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores

generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de

departamento. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a

nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el

presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de

confianza. c) Manejo de fondo o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de estos, determinando su aplicación o destino. El

personal de apoyo queda excluido. d) Auditoría: a nivel de auditores y

sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma

exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que

presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de

Auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la

representación de la dependencia o entidad de que se trate, con

facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así

como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas

decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en

estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f)

En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o

salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g)

Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar

el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h) Asesoría o

Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes

servidores públicos superiores; Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor,

Coordinador General y Director General en las dependencias del

Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades .i)El personal

adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías j)

Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor

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y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus

equivalentes en las entidades, así como los destinados

presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la

fracción I, de este artículo. K) Los agentes del Ministerio Público Federal y

del Distrito Federal. l)Los agentes de las Policías Judiciales y los

miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas

las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de

Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de

Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada

una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de

puestos. En el Poder Legislativo: en la Cámara de Diputados: el Oficial

Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero

General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración,

el Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta

y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso. En la

Contaduría Mayor de Hacienda: el Contador y el Subcontador Mayor, los

Directores y Subdirectores, los Jefes de Departamento, los Auditores, los

Asesores y los Secretarios Particulares de los funcionarios mencionados.

En la Cámara de Senadores: el Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero; En

el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; (Derogada,

Diario Oficial 21 de febrero de 1983)”.Es decir, el constituyente en el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

determinó las funciones o labores que se deben considerar como de

confianza. Cabe hacer notar, que el carácter de confianza de un

trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del

puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de qué el

cargo esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho

de que el empleado desempeñe funciones que se asemejen a lo

previsto en el artículo 5, de la legislación en estudio. De conformidad

con el aludido numeral 5º las funciones que debe desempeñar un

trabajador para ser considerado de confianza son las de dirección;

inspección; vigilancia y fiscalización; manejo de fondos o valores;

auditoría; control directo de adquisiciones, en almacenes e inventarios;

investigación científica; asesoría o consultoría; para poder establecer si el

actor desempeñó alguna de esas actividades, resulta necesario definir

cada una de esas expresiones. Así, el Diccionario de la Real Academia de

la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, Editorial

Espasa Calpe, define los conceptos antes mencionados como se ve a

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continuación: Dirección. (Del Lat. Directio, -onis) f. Acción y efecto de

dirigir o dirigirse. 2. Camino o rumbo que un cuerpo sigue en su

movimiento. 3. Consejo, enseñanza y preceptos con que se encamina a

alguien. 4. Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad,

establecimiento, explotación, etc. 5. Cargo de director. 6. Oficina o casa

en que despacha el director o los directivos. 7. Domicilio de una persona.

Dirigir. (Del. Lat. Dirigere.) tr. Enderezar, llevar rectamente una cosa hacia

un término o lugar señalado. 2. Guiar, mostrando o dando las señas de un

camino. 3. Poner a una carta, fardo, caja o cualquier otro bulto las señas

que indiquen a dónde y a quién se han de enviar. 4. Fig. Encaminar la

intención y las operaciones a determinado fin. 5. Gobernar, regir, dar

reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión. 6.

Aconsejar y gobernar la conciencia de una persona. 7. Orientar, guiar,

aconsejar a quien realiza un trabajo. 8. Dedicar una obra de ingenio. 9.

Aplicar a determinada persona un dicho o un hecho. 10. Conjuntar y

marcar una determinada orientación artística a los componentes de una

orquesta o coro, o a quienes intervienen en un espectáculo, asumiendo la

responsabilidad de su actuación pública. Vigilancia. (Del latín vigilantia) F.

Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno.

2. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar. Vigilar. (Del latín vigilare)

intr. Velar sobre una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente

a ella. Fiscalización. F. Acción y efecto de fiscalizar. Fiscalizar. Tf. Hacer

el oficio de fiscal. 2. Fig. Criticar y traer a juicio las acciones y obras de

otros. Fiscal. (Del. Lat. Fiscalis) adj. Perteneciente o relativo al fisco o al

oficio de fiscal. 2. V. Agencia, agente promotor zona fiscal. 3. Ant. V.

Solicitador fiscal. 4. m. Ministro encargado de promover los intereses del

fisco. 5. El que representa y ejerce el ministerio público en los tribunales.

6. Fig. Persona que averigua y detalla operaciones ajenas. Inspección.

(Del Lat. Inspectio, -onis) F. Acción y efecto de inspeccionar. 2. Cargo y

cuidado de velar por una cosa. 3. Casa, despacho u oficina del inspector.

Inspeccionar. (De inspección) Tr. Examinar, reconocer atentamente una

cosa. Las anteriores definiciones nos permiten tener un concepto general

sobre las funciones a que se refiere el mencionado normativo 5°, en la

siguiente forma: a) Dirección. Se refiere a aquellas funciones en las

cuales una persona pueda no sólo tener bajo su mando a otras, sino

dictar los lineamientos para que una entidad pública logre determinado fin,

o bien aquellas personas que están encargadas de un entidad pública. b)

inspección. Son aquellas actividades que realiza una persona por las

cuales puede examinar cosas u objetos, tal es el caso de las visitas que

se realizan a determinadas negociaciones, o bien departamentos de las

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entidades de gobierno, con el fin de verificar la elaboración de alguna

documentación. C) Fiscalización. Aquella actividad que cosiste e

investigar la conducta de otras personas. D) Vigilancia. Se refiere a cuidar

o velar por las cosas que se le ponen bajo su encargo. De lo antes

expuesto se colige que el contenido del artículo 5°, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado obedece a la intención de que

algunos servidores públicos no tengan estabilidad en el empleo en razón

de la actividad que desempeñan. Bajo ese tenor, si en el caso concreto la

ley dispone que aquello empleados que tengan funciones de dirección y

vigilancia se considerarán de confianza; entonces deberán entenderse

con esta categoría a los trabajadores que tengan como actividad principal

la obligación de tener bajo su mando a otras personas, para que dicte los

lineamientos a fin de una entidad pública logre determinado fin; o bien,

cuidar o salvaguardar bienes u objetos de la entidad pública demandada,

ello con independencia del valor económico de las cosas, PUES O SE

TRATA DE UNA CUESTIÓN PECUNIARIA sino en todo caso, el

nombramiento debe recaer en una persona respecto de la que o se tenga

duda de que cuidará y velará de los objetos a su cuidado, pues e su caso

contrario, la relación entre la entidad y el trabajador se torna imposible en

caso de dudarse de su actuación, pues precisamente es la certeza o

confianza que se tiene en el empleado lo que origina que se le encargue

el cuidado de inmuebles u objetos de la entidad pública contratante.

Cuando la parte patronal se excepciona en el sentido que el actor era un

empleado de confianza, le corresponde demostrar dicha calidad y que las

labores realizadas por el trabajador se encuentran en las enunciadas en

el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para ser calificadas con el carácter de confianza. Apoya lo anterior, la

Jurisprudencia I.6º. T.J/583, emitida por este propio Órgano de Control

Constitucional, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, y en

su Gaceta, tomo XVIII, Noviembre del dos mil tres, página novecientos

diez, del contenido siguiente “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE

CARÁCTER”. Bajo las anteriores premisas jurídicas y vista la carga

procesal, la responsable consideró en forma dogmática que la categoría

“Enlace A” de la actora era de confianza, bajo el argumento de que la

patronal acreditó con la copia certificada del catalogo de puestos que

tiene tal naturaleza, atendiendo a la sola denominación del mismo; y a

que la accionante laboró para una institución policial; razonamiento este

último que resulta inexacto porque la demandada no se encontraba en

ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 123 apartado B,

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fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

por no tratarse de “militares”, “marinos”, “personal de servicio exterior”,

“agentes del Ministerio Público”, “peritos” o de “miembros de las

instituciones policiales” (que se rigen por sus propias leyes); y tomando en

cuenta a demás que la Sala debió atender a las funciones desempeñadas

por la accionante como “Enlace A”. En la parte conducente del laudo

ahora combatido es del tenor literal siguiente (fojas 243 vuelta-244). “VI.-

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas inclusive la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, y en

términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se arriba a la conclusión de que el

titular justifica las excepciones y defensas que hizo valer, en el sentido de

que la actora se desempeñó en una plaza de confianza.- Se toma en

consideración que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

con las pruebas que ofreció en el presente juicio justifico que el puesto de

“Enlace A” respecto del cual la parte actora solicita su desinstalación el

mismo se encuentra clasificado como de confianza, según se advierte de

las copias certificadas del catalogo de puestos que se encuentra

agregado a fojas 43 del expediente laboral y que han sido valoradas en

términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para justificar que dicho

puesto es de confianza, por lo que independientemente de la forma en

que haya operado la baja del actor al servicio de la demandada al ser un

trabajador de confianza y encontrarse protegido únicamente en cuanto a

las medidas protectoras del salario y de seguridad social en términos de

lo dispuesto por el artículo 123 apartado 5 fracción XIV de la Constitución

Política de los ]Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento

independientemente de los anterior esta Autoridad en términos de lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada advierte que el

actor se desempeño en una Institución Policial como lo es la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal del Distrito Federal, por lo tanto

con independencia de los motivos que haya tenido para darla de baja

carece de acción y derecho para reclamar su reinsolación porque de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 apartado B fracción XIII

Constitucional el titular tiene facultades para remover a los servidores

públicos de dicha Institución;…” La sala para determinar si la categoría de

“Enlace A” de la actora era de confianza o no (y a partir de ahí establecer

la procedencia o no de la acción de reinstalación), debió analizar si la

empleadora satisfizo la fatiga procesal para demostrar que las funciones

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en dicha categoría tenia la naturaleza de confianza, y tomar en cuenta

que la actora indico en el capítulo de hechos específicamente en el 2, lo

siguiente: “2. La contratación a la que me refiero en el hecho anterior fue

para desempeñar el puesto de Profesional de Servicios Especializados y

debido al buen desempeño en el trabajo, con fecha uno de enero del dos

mil uno los demandados me promovieron en mi trabajo otorgándome la

categoría de enlace “A” adscrita al momento del despido a la Dirección de

Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, siendo mis funciones las de apoyar a mi jefe

inmediato respecto al cumplimiento de observaciones generadas por los

órganos de control, así como apoyo en la integración de la carpeta de

subcomité y asuntos diversos encomendados por mi superior jerárquico,

con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas, de lunes a

viernes de cada semana. Hecho que acreditaré en el momento procesal

oportuno”. Conviene precisar que la patronal se excepcionó sobre el

carácter de confianza de “Enlace A” de la trabajadora en el sentido

siguiente (f.21 y 23): “En tal sentido es totalmente improcedente la acción

intentada por la parte actora ya que por razón de la materia este H.

Tribunal no puede condenar a prestaciones que no contempla su

Legislación, como son otorgar plazas de ENLACE “A” que se encuentran

catalogadas de confianza de conformidad con el Tabulador de Puestos

que emite la Oficialía Mayor; por otra parte y como se acredita de las

documentales que obran en autos, en especial el Decreto que Reforma

los artículos 1, 3 y 15 adiciona un capítulo IX al Titulo Segundo del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal en la

cual se aprecia el carácter y las atribuciones de enlace “A” en la que se

determinan cuales son las funciones a desempeñar y horario de dicha

plaza. (…) Por último y de conformidad al Decreto de Reforma los

artículos 1, 3 y 15 y adiciona un capítulo IX al Titulo Segundo del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal con

el que se acreditan las atribuciones de las plazas ENLACE “A” en la que

se determinan cuales son las funciones a desempeñar de dicha plaza,

constante en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 49 de fecha 2

de junio del 2004, pues en razón a que el actor desempeña las funciones

por las cuales esta Dependencia lo contrató y no otras distintas

relacionadas con las actividades policíacas, financieras, administrativas,

secretariales, de obra pública o de cualquier otra índole, prueba ello con

su propia declaración y de los recibos de pago que ofrece como prueba

en el escrito inicial de demanda que se contesta, con las cuales se

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desprende para inferir erróneamente, que el actor desempeñaba

funciones de Base, para que le sea aplicable la Ley que rige a dichos

trabajadores.” La empleadora para satisfacer la fatiga procesal de

acreditar el carácter de confianza en el puesto de “Enlace A” de la actora,

aportó al juicio las siguientes pruebas: 1. Catalogo de Puestos de la

Secretaría codemandada (foja 42-55). 2. Dictamen 14/2005 y

organigrama de la Secretaría de mérito (foja 56-125). 3. “Decreto que

reforma los artículos 1°, 3° y 15, y adiciona un capítulo IX al Titulo

Segundo del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de junio

de dos mil cuatro, específicamente el artículo 119 E, que es del tenor

literal siguiente: “A los enlaces administrativos y líderes coordinadores de

proyectos de toda unidad administrativa corresponde: I. Acordar con el

titular de la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico-operativo a la que

estén adscritos, el tramite y resolución de los asuntos encomendados y de

aquellos que se turnen al personal de base bajo vigilancia. II Participar

conforme a las instrucciones de su superior jerárquico inmediato en la

inspección y fiscalización del desempeño de las labores de personal de

base de la unidad técnico operativa a la cual están inscritos; III. Informar

periódicamente de las labores encomendadas, así como las asignadas al

personal de base a su cargo conforme a los planes y programas que

establezca el titular de la Unidad correspondiente; IV Brindar asesoría al

titular de la Unidad Administrativa o titular de la Dependencia a

requerimiento de éstos; V. elaborar proyectos relacionados don el marco

de actuación de la unidad administrativa la que estén adscritos, y en su

caso, ejecutarlos; y VI Vigilar la correcta utilización de recursos materiales

por parte del personal de la unidad de apoyo técnico operativo a la que se

encuentran adscritos, informando periódicamente de ello al titular de la

unidad”. De lo antes expuesto se desprende que la responsable tuvo por

acreditado el carácter de confianza en el puesto de “Enlace A”,

apoyándose solo en dos aspectos: en el catalogo de puestos de la

Secretaría codemandada, que demuestra únicamente la denominación de

confianza (fojas 45-55); y en que la demandante laboró para una

institución policial, sin tomar en cuenta que el puesto “Enlace A” era

diverso a los establecidos en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII

(“militares”, “marinos”, “personal de servicio exterior”, “agentes del

Ministerio Público”, “peritos” o de “miembros de las instituciones

policiales”) que se rigen por sus propias leyes; por lo que este último

razonamiento tampoco era un sustento válido para que la patronal tuviera

a la actora como de confianza. Por lo tanto, la Sala debió adminicular el

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aludido catalogo de puestos con el resto del material probatorio aportada

por las partes, especialmente con el dictamen 14/2005 y organigrama de

la Secretaría en comento, así como con el Decreto de que se trata,

específicamente con el numeral 119 E; y prescindir de considerar que por

laborar en una institución policial la actora tenía el carácter de confianza

de un trabajador deriva no de la denominación del cargo, sino de las

funciones desempeñadas; por lo que al no proceder en ese sentido, el

laudo ahora combatido es incongruente. Sirve de apoyo a la anteriores

consideraciones la Jurisprudencia P/J.36/2006 4, emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena Época, Semanario

Judicial de la Federación y en su Gaceta, tomo XXIII, febrero de dos mil

seis, página diez, del tenor literal siguiente: “ TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN

NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE

DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACION DE AQUEL”. Igualmente

es aplicable al caso la Jurisprudencia 2ª/J.160/2004 5, por contradicción

de tesis, sentada por la Segunda Sala de la suprema corte de Justicia de

la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página ciento veintitrés,

del tenor literal siguiente: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL

ARTICULO 5°, FRACCION II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASI CONSTE EN EL

NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS LAS FUNCIONES DE DIRECCION

DESEMPEÑADAS”. También es aplicable a las anteriores

consideraciones por identidad de razón la Jurisprudencia 2ª/J.60/2010 5,

por contradicción de tesis, sentada por la Segunda Sala de la suprema

corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página

ochocientos cuarenta y cuatro, del tenor literal siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA

DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA

CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO DE “ENLACE”

PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 5 DE LA LE YDEL

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE NATURALEZA DE CONFIANZA”. Así

mismo, es aplicable el caso, la Tesis de la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página veintisiete,

Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación tomo cincuenta y

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cinco, Quinta Parte, del tenor literal siguiente: “LAUDO

INCONGRUENTE”. igualmente sirve de apoyo la parte conducente de la

tesis de la entonces cuarta sala de merito visible en la pagina veintisiete,

Sexta época, Semanario Judicial de la Federación tomo LXXX, quinta

parte, que establece: “LAUDOS INCONGRUENCIA DE LOS”. Así mismo,

es aplicable al caso, la Tesis de la entonces Cuarta Sala de merito visible

en la página veintidós, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo LXXV, quinta parte, que indica “LAUDOS

INCONGRUENTES”. Además sirve la Jurisprudencia 1.6°/T:J.38, sentada

por este propio Órgano Jurisdiccional, novena Época, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de dos mil uno, página

seiscientos once, que señala: “LITIS, SU DELIMITACION PUEDE

CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O

RESOLUCION INCONGRUENTE”. Por otro lado, con fundamento en el

artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de

los conceptos de violación al ser trabajadora la que acude al amparo. La

Sala para cuantificar el tiempo extraordinario consideró lo siguiente (foja

345): Para efectos de la cuantificación de la prestación antes indicado se

toma como base el salario consignado en los recibos de pago ofrecidos

mil prueba por el demandado (fojas 62 y 63) que consignan un salario

quincenal de $6,064.50 ARBITRAJE (SEIS MIL SESENTA Y CUATRO

PESOS 50/100 M.N.), por lo que la cuantificación queda de la siguiente

manera: ---------------------------------------------------------------------------------------

SALARIO MENSUAL $12,129.00

SALARIO QUINCENAL $6,064.50

SALARIO DIARIO $404.30

HORA EXTRA $115.50

HORAS EXTRAS (DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL 31 DE AGOSTO DEL 2006)

$120,120.00

GRAN TOTAL (CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.M.)

$120,120.00

De acuerdo a la cuantificación anterior lo procedente es condenar a la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a pagar a favor de la

, la cantidad de

$120,120.00 CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N)

por concepto de horas extras en el periodo comprendido del primero de

septiembre del dos mil cinco al treinta y uno de agosto del dos mil seis

(fecha en la que causo baja al servicio de la demandada) salvo error u

omisión de carácter aritmético.- De la citada transcripción se desprende

que la responsable resolvió en forma dogmática, y por tanto incongruente,

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Exp. No. 3530/06

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sobre la cuantificación de las horas extras, pues, omitió razonar

pormenorizadamente, a partir de cada una de las correspondientes

operaciones aritméticas, en forma desglosada, incluso por semanas o

meses, el número total de las mismas; y además, omitió realizar dichas

operaciones en términos de los previsto en los artículos 39 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 168 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, como lo establece la

Jurisprudencia 2ª./J:103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, visible en la

página 224, que establece: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES

APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO

BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO

EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA”.-

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder la protección

constitucional para que la responsable deje sin efectos el laudo ahora

impugnado y dicte otro en el que con libertad de jurisdicción a) para

determinar el carácter o no de confianza de la categoría de “Enlace

A” de la actora, en razón de las funciones desempeñadas, analice en

su integridad el material probatorio ofrecido por las partes,

específicamente le de la patronal, por recaer en esta dicha carga

procesal, y entre ellos atienda al Catalogo de puestos; dictamen

14/2005; y organigrama de la Secretaría en comento; el Decreto de

que se trata, específicamente en el numeral 199 E; así como los

criterios jurisprudenciales a que se refiere esta ejecutoria; b) realice

el calculo del tiempo extraordinario, a partir de cada una de las

correspondientes operaciones aritméticas, en forma desglosada,

incluso por semanas o meses, que lleven al numero total de las

mismas; y observe en tal proceso aritmético lo previsto en los

artículos 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y 168 (sic) de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia; y c) resuelva; sin perjuicio de lo

definido en el expediente conexo DT1320/2010 (19058/2010).-------------

III.- Atendiendo a la Ejecutoria DT.- 1321/2010 se deja

insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de

concesión se reiteran los siguientes aspectos:-----------------------

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IV.- Que la litis en el presente asunto queda fijada para

determinar si como lo argumenta la accionante, tiene derecho a

la reinstalación y pago de las prestaciones inherentes a ella al

haber sido despedida de manera injustificada, o bien como se

excepciona el titular codemandado Gobierno del Distrito

Federal carecen de acción y derecho para reclamar las

prestaciones indicadas toda vez que no existió relación laboral

con él, o como lo manifiesta la demandada Secretaria de

Seguridad Pública, carece de acción y derecho ya que

ostentaba una plaza de confianza de conformidad con los

artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y no tiene estabilidad en el empleo.- Por la

forma en la que ha quedado fijada la litis corresponde a la

actora la carga probatoria para acreditar, la existencia del

vínculo laboral con el demandado Gobierno del Distrito Federal,

y a la Secretaría de Seguridad Pública corresponde acreditar

que la demandante prestó sus servicios en una plaza de

confianza, siendo aplicable la siguiente tesis:-------------------------

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. Novena época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Tesis: VIII.2º. J/38, Página: 1185.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que la relación laboral en el presente asunto, se entiende

establecida entre la hoy actora y la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, máxime que ésta asumió la

existencia de un vínculo con la accionante; por lo cual es

procedente y se absuelve al demandado JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL del pago y cumplimiento de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en el capítulo

respectivo del inicial de demanda, aplicándose al caso la

siguiente jurisprudencia:-----------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 5°, 15° y 16° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5° fracción IV y 7° de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito

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Exp. No. 3530/06

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Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo que es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esa dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.”-------------------------------------------------------------

V.- Toda vez que correspondió al Titular de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal, la carga probatoria

en relación a la calidad de confianza de la demandante, se

procede en primer al análisis y valoración de sus pruebas, al

tenor siguiente:----------------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la actora desahogada en

audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho (fojas

205 y 206), carece de valor probatorio dado que la absolvente

contestó en sentido negativo todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas;-----------------------------------

Copia certificada del Catálogo de Puestos de

Estructura de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal (fojas 42 a 55), que independientemente de su

objeción, la misma carece de valor probatorio para los efectos

del presente juicio, ya que si bien es cierto que dicha

documental se desprende que el puesto de Enlace “A”

corresponde al rango de Mandos Medios, Lideres

Coordinadores y Enlaces, no menos lo es que no se desprende

que las funciones asignadas a dicho puesto sea de las

consideradas de confianza por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que no se

advierte que en su formulación, aplicación y actualización

hayan participado conjuntamente el titular y el sindicato

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respectivo, tal y como lo prevé el artículo 20 de la Ley antes

citada;---------------------------------------------------------------------------

Copia certificada del Dictamen número 14/2005 y

Organigramas de la Secretaría demandada (fojas 66 a 125),

que independientemente de su objeción, el mismo carece de

valor probatorio, ya que no se acredita cuáles eran las

funciones desarrolladas por la actora, ni mucho menos que

éstas puedan ser consideradas de confianza;------------------------

Copia de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de

fecha dos de junio de dos mil cuatro que contiene el

Decreto que reforma los artículos 1, 3, 15 y adiciona un

capítulo al Título Segundo del Reglamento Interior de al

Administración Pública del Distrito Federal (fojas 35 a 41),

se le concede eficacia para acreditar que conforme a dicho

decreto, las funciones que debe desempeñar el puesto de

Enlace administrativo son las señaladas en la foja 40 de autos;-

Copia de la normatividad de los puestos de enlace

(fojas 57 a 59), tiene valor probatorio para acreditar las

características de la plaza de enlace, así como el perfil de los

aspirantes a dicho puesto y las prestaciones asignadas a tales

plazas;--------------------------------------------------------------------------

Esta autoridad advierte que como anexos a la

contestación de la demanda por parte de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, se agregaron diversas

documentales que no fueron ofrecidas en el capítulo de

pruebas, sin embargo, al ser parte de la instrumental de

actuaciones, se procede a su valoración en los siguientes

términos:------------------------------------------------------------------------

Copia de la normatividad en materia de

administración de recursos (fojas 30 y 31), carece de valor

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Exp. No. 3530/06

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probatorio al no acreditar ni las funciones de la actora, ni que

éstas son de confianza, amén de que no guarda relación con la

litis de este juicio;-------------------------------------------------------------

Copia de aviso de alta de la actora (foja 33),

únicamente tienen valor probatorio para acreditar la existencia

de un vínculo laboral entre las partes, sin que de ellos se

desprendan las actividades o funciones encomendadas a la

demandante;------------------------------------------------------------------

Copia certificadas de diversos comprobantes de pago

a nombre de la actora (fojas 61 a 63), adquieren eficacia para

acreditar que la hoy atora se desempeño en el puesto de

Enlace “A”, percibiendo como salario integrado quincenal al

treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de

$6,064.50, en el que se consideran los conceptos de salario

base, quinquenio, despensa, ayuda servicio, asignación

adicional y previsión social múltiple, menos deducciones de

ley;--------------------------------------------------------------------------------

Copia de aviso de baja de la actora (foja 127),

únicamente tienen valor probatorio para acreditar que el

demandado le dio de baja a la accionante por oficio del treinta y

uno de agosto de dos mil seis;--------------------------------------------

Copia del oficio de terminación de efectos de

nombramiento (foja 128), al ser prueba en común de las

partes tiene valor probatorio para acreditar que la actora

ostentaba la plaza de Enlace “A” y que se dio por terminado su

nombramiento a partir del treinta y uno de agosto de dos mil

seis, por perdida de la confianza;-----------------------------------------

Copia certificada de la normatividad del concepto de

horas extras (fojas 130 y 131), carece de valor probatorio al no

ser el documento idóneo para acreditar que la actora

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únicamente laboró una jornada legal y no así tiempo

extraordinario;-----------------------------------------------------------------

Copia del oficio OM/0479/2005 del diecisiete de mayo

de dos mil cinco (foja 65), que carece de valor probatorio al no

tener relación directa con la litis planteada;---------------------------

Por lo que hace a las pruebas de la parte actora, las

mismas se analizan y valoran en los siguientes términos:--------

Oficio de terminación de efectos de nombramiento

(foja 11), tiene valor probatorio para acreditar que la actora

ostentaba la plaza de Enlace “A” y que se dio por terminado su

nombramiento a partir del treinta y uno de agosto de dos mil

seis, por perdida de la confianza;----------------------------------------

Copia certificada de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal (fojas 148 a 188),

adquieren valor probatorio para acreditar la existencia de los

beneficios y prerrogativas concedidos a los empleados de base

de la Administración Pública del Distrito Federal;-------------------

Inspección ocular desahogada en diligencia del diez de

septiembre de dos mil ocho (foja 211), carece de valor

probatorio ya que se hizo constar que la demandada carece de

controles de asistencia de la actora;------------------------------------

VI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se

determina que el Titular demandado Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, no acredita que la hoy actora

hubiere desempeñado y ocupado un puesto de confianza, toda

vez que del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por

las partes en forma integral, inclusive la instrumental de

actuaciones y presuncional legal y humana y en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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Exp. No. 3530/06

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del Estado, se llega a la conclusión de que si bien es cierto que

el titular demandado se excepciona señalando que el puesto de

Enlace A se encuentra contemplado dentro del Catalogo de

Puestos de Estructura dentro de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal del Distrito Federal, considerado

como un puesto de confianza, ello no es suficiente para

determinar esa calidad que le atribuye a la hoy actora, habida

cuenta que tal carácter no se determina por la denominación

simple que de confianza se establezca, sino que la verdadera

calidad de confianza de un empleado atiende específicamente

las funciones desempeñadas, como lo establece la

Jurisprudencia P/J36/2006 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Novena Época Semanario Judicial de la

Federación Tomo XXIII febrero 2006 pagina diez, del rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O

DE CONFIANZA ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

NO LA DENOMINACION DE AQUEL”. Tampoco queda

demostrado con el dictamen número 14/2005 y Organigrama

de la Secretaría demandada, ni el propio Decreto publicado en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 2 de junio del

2004 (f.35-41), concretamente con lo establecido en el artículo

119 E, que la demandante hubiese desempeñado un puesto de

empleado de confianza, ya que si bien es cierto las

disposiciones contenidas en los medios probatorios señalados,

refieren a las características especificas que denominan al

puesto de Enlace A, no menos cierto lo es que en autos no

quedo demostrado que la hoy actora hubiese desempeñado las

funciones a que se constriñen tanto el dictamen 14/2005, el

propio Organigrama y el numeral 119, ya que incluso la propia

accionante en su escrito inicial de demanda en la narrativa de

sus hechos, específicamente en el numeral 2 señalo lo

siguiente: “2. La contratación a la que me refiero en el hecho

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anterior fue para desempeñar el puesto de Profesional de

Servicios Especializados y debido a mi buen desempeño en el

trabajo, con fecha uno de enero del dos mil uno los

demandados me promovieron en mi trabajo otorgándome la

categoría de Enlace “A”, adscrita al momento del despido a la

Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales de la

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal del Distrito Federal, siendo mis funciones las de apoyar

a mi jefe inmediato respecto al cumplimiento de observaciones

generadas por los órganos de control, así como apoyo en la

integración de la carpeta de Subcomité y asuntos diversos

encomendados por mi superior jerárquico, con horario de

labores de las 9:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes de

cada semana”. en ese sentido, la Secretaría demandada se

excepciono señalando que la actora tenía carácter de

confianza, refiriendo que sus atribuciones de Enlace A se

catalogan de conformidad al Tabulador de Puestos y conforme

al Decreto de Reformas de los artículos 1, 3 y 15 del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal en el que se determinan las funciones, al igual que en

el Decreto de Reforma del 2 de junio del 2004 publicado en la

Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y para tal

efecto ofreció el Catalogo de Puestos de la Secretaría

codemandada, el dictamen 14/2005 y Organigrama y el referido

Decreto, sin embargo como se ha visto, la parte demandada no

demuestra que las funciones especificadas y referidas en las

documentales aludidas, hubiesen sido desempeñadas por la

propia actora, de ahí que al no haber quedado demostradas las

funciones que le atribuye como de un empleado de confianza,

se determine que la accionante realizo funciones de un

empleado de base, y como consecuencia de ello procede a

condenar a la Secretaría demandada a que reconozca que la

hoy actora es una trabajadora de base. Resultando aplicable al

caso las Jurisprudencias que sobre la materia ha emitido

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Exp. No. 3530/06

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nuestro máximo Tribunal Constitucional y que son del tenor

siguiente: 2ª/J.160/2004 por contradicción de Tesis:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL

ARTICULO 5°, FRACCION II, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO BASTA ACREDITAR QUE ASI CONSTE EN EL

NOMBRAMIENTO SINO, ADEMAS, LAS FUNCIONES DE

DIRECCION DESEMPEÑADAS”. Otra, 2ª/J.60/2010 por

contradicción de Tesis: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA SOLA DENOMINACION EN EL

NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORIA

OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO “ENLACE”, PREVISTO

EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 5 DE LA LEY DEL

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL NO DEFINE SU

NATURALEZA DE CONFIANZA”.----------------------------------------

Bajo esa tesitura, y tomando en consideración de que la

parte demandada no demostró que la hoy actora hubiese

desempeñado funciones de las previstas en el artículo 5 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como

son: De dirección; inspección; vigilancia y fiscalización; manejo

de fondos y valores; auditoria; control directo de adquisiciones

en almacenes e inventarios; investigación científica; asesoría o

consultoría, es evidente que la accionante desempeño

funciones de un trabajador de base, que bajo tal condición tiene

derecho a la inamovilidad en el empleo conforme lo establece

el artículo 6° de la Ley de la Materia. Siendo el caso que, si la

Secretaría demandada dio de baja a la hoy actora señalando

haberle perdido la confianza por corresponder a una empleada

de esta calidad, sin embargo no habiéndolo demostrado en

juicio que la accionante hubiese desempeñado las labores

propias a un empleado de tal naturaleza, resulta evidente que

el despido de que se duele la actora fue injustificado, por ende

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lo procedente será condenar al demandado a reinstalar a la hoy

actora en el puesto y

categoría que venía desempeñando dentro de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal del Distrito Federal en los

mismo términos y condiciones en que lo venía haciendo hasta

antes del despido del que fue objeto.------------------------------------

Para efectos de la cuantificación de las prestaciones de

carácter económico reclamadas por la actora, se toma en

consideración como salario integrado, el consignado en los

recibos de pago ofrecidos como prueba por el propio

demandado visibles a fojas 62 y 63, los cuales consignan un

salario quincenal de $6,064.50, que multiplicado por 2 resulta

$12,129.00 como salario mensual, que a su vez divido entre 30

días, resulta un salario diario de $404.30.------------------------------

Así tenemos que por concepto de salarios caídos del

periodo comprendido del 31 de agosto del 2006 al 30 de junio

del 2011, fecha esta última probable para el cumplimiento del

presente laudo, representa un periodo de 4 años 10 meses,

que constituye un total de 1,760 días transcurridos, que

multiplicados por el salario diario de $404.30, da como

resultado un importe por la cantidad de $711,568.00, salvo u

omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta el cumplimiento total de la presente condena,

y previas deducciones de Ley.--------------------------------------------

Por concepto de prima vacacional, le corresponde a la

actora para el año 2006 la cantidad de $2,425.80, que resulta

de multiplicar 20 días de vacaciones generadas en ese periodo,

multiplicados por el salario diario de $404.30 y a su vez

multiplicado por el 30% en términos del artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; igual

cantidad corresponde para los años 2007, 2008, 2009 y 2010,

sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el

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Exp. No. 3530/06

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cumplimiento del presente laudo, y que de la suma de esta

cantidad para los años aludidos resulta un importe por la

cantidad de $12,129.00.----------------------------------------------------

En lo concerniente al pago de las vacaciones, es dable

señalar, que estas se consideran autónomas a la acción de

reinstalación, toda vez que se generan por la prestación de

servicios, sin embargo en este caso, considerando que la

acción de reinstalación declarada procedente, implica la

continuidad del vínculo laboral como si nunca se hubiese

interrumpido, por ello es que las mismas ya se encuentran

contempladas dentro de la cuantificación de los salarios caídos

como se ha desglosado en el apartado respectivo.------------------

Por lo que hace al pago del aguinaldo correspondiente al

año 2006, y toda vez que la actora únicamente laboro del

periodo comprendido del primero de enero al 31 de agosto del

2006, ya que en esta última fecha fue dada de baja de su

empleo en forma injustificada, únicamente le corresponde la

parte proporcional a dicho periodo por 26.6 días, que

multiplicados por el salario diario de $404.30 resulta un importe

por la cantidad de $10,754.38. Para los años subsecuentes, es

decir 2007, 2008, 2009 y 2010 le corresponden 40 días de

salario integro, que multiplicados por el salario diario de

$404.30, da como resultado $16,172.00, que sumados por

estos años, arroja la cantidad de $75,472.38, salvo error u

omisión de carácter aritmético.------------------------------------------

Finalmente, y en relación al pago de cuatro horas extras

que la actora dice laboró, y en estricto cumplimiento a la

Ejecutoria pronunciada en el presente sumario, es procedente

condenar al demandado a su pago, dado que éste no obstante

tener la carga probatoria en términos del artículo 784 fracción

VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

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Ley de la materia, no acreditó cuál fue el horario en el que la

demandante le prestó sus servicios a partir del primero de

septiembre de 2005 y a la fecha de su separación, esto es al

31 de agosto del 2006, ni mucho menos que únicamente haya

laborado una la jornada legal, siendo el caso que resulta

verosímil que la actora las haya laborado pues contaba con

tempo suficiente para ingerir alimentos y reponer energías, al

prestar sus servicios de lunes a viernes, siendo aplicables las

siguientes jurisprudencias:-------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. Jurisprudencia No. Registro: 179,020, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Tesis: 2a./J. 22/2005, Página: 254.” “JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención. Jurisprudencia No. Registro: 187,774, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Febrero de 2002, Tesis: 2a /J. 3/2002, Página: 40.”

Para efectos de la cuantificación del tiempo

extraordinario, de igual forma se toma en consideración el

salario consignado en los recibos de pago ofrecidos como

prueba por el propio demandado visibles a fojas 62 y 63, los

cuales consignan un salario quincenal de $6,064.50, que

multiplicado por 2 resulta $12,129.00 como salario mensual,

que a su vez divido entre 30 días, resulta un salario diario de

$404.30.-------------------------------------------------------------------------

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Exp. No. 3530/06

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Así tenemos que la actora laboro 4 horas diarias

extraordinarias, las cuales multiplicadas por 5 días de cada

semana, resulta 20 horas extras laboradas semanalmente, y

que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el diverso 68 de la Ley Federal del Trabajo, de estas 20

horas extras 9 se pagaran al 100%, en tanto que las 11

restantes se retribuirán al 200%. Luego entonces tenemos que

mensualmente la actora acumulo 80 horas extras, de las cuales

36 le corresponde una retribución del 100% de una cantidad

igual a la que corresponde a cada una de las horas de trabajo

ordinario, y las 44 restantes tendrán una retribución del 200%.

Así, del primero de septiembre del 2005 al 31 de agosto del

2006, representa un periodo de 12 meses, que multiplicado por

80 horas extras laboradas por la actora, resulta un total de 960

horas de jornada extraordinaria, luego, como se ha precisado

en forma mensual, de estas 960, las 432 primeras se retribuirán

al 100%de la cantidad que corresponda a la jornada ordinaria, a

razón de 57.75, lo cual arroja como resultado la cantidad de

$24,948.00; y por lo que corresponde a las 528 horas restantes

retribuidas al 200%, resulta un importe por la cantidad de

$60,984.00; cantidades estas que sumadas da como gran total

un importe por $85,932.00 (Ochenta y cinco mil novecientos

treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de horas

extraordinarias laboradas del periodo referido, operaciones

aritméticas realizadas salvo error u omisión de carácter

aritmético.-----------------------------------------------------------------------

Bajo ese tenor, deberá condenarse a la Secretaría

demandada a reconocer que la hoy actora tiene un horario de

labores comprendido de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, habida cuenta que, la parte

demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

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Federal, no demostró la jornada laboral de la actora, menos

aun preciso dicho horario en el que la actora desempeñaba sus

funciones.-----------------------------------------------------------------------

Se condena a la Secretaría demandada a reconocer que

las relaciones laborales entre la actora y esta, se rigen por las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7

de octubre del 2003, máxime que quedo determinado en el

presente sumario que la hoy actora es una trabajadora de base.

Respecto al pago de vales de despensa, se absuelve al

demandado de dicho reclamo, toda vez que tales prestaciones

revisten el carácter de extralegal, en virtud de que no se

encuentran contempladas dentro de las disposiciones de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, amen de

que la hoy actora no demostró con medio de convicción alguno

tener derecho al pago de los mismos, y más aun porque el

reclamo se torna oscuro al no precisarse periodos y cantidades

de dicho concepto.------------------------------------------------------------

Se condena al demandado a reconocer como tiempo

efectivo de trabajo el tiempo generado en la tramitación del

presente juicio, habida cuenta de que la prestación principal de

reinstalación ha resultado procedente, lo que implica que el

vínculo laboral se ha dado de forma continua e ininterrumpida.--

Por cuanto hace al reclamo de la accionante consistente

en el derecho de afiliarle al Sindicato Único de Trabajadores del

Distrito Federal Sección 28, de conformidad con lo establecido

por el articulo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se dejan a salvo los derechos de la

accionante por lo que hace a dicha reclamación para que lo

haga valer ante el sindicato correspondiente.-------------------------

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Exp. No. 3530/06

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En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres

de mayo de dos mil diez.----------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su

acción y el demandado justifico en parte las excepciones y

defensas que hizo valer, en consecuencia.----------------------------

TERCERO.-.Se condena al titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, a reinstalar a la actora

en el puesto y categoría

que venía desempeñando en dicha dependencia del Gobierno

del Distrito Federal, en los mismos términos y condiciones en

que lo venía haciendo, hasta antes del despido injustificado del

que fue objeto. Al pago de la cantidad de $885,071.38

(Ochocientos ochenta y cinco mil setenta y un pesos 38/100

M.N.), por concepto de salarios caídos; pago de 4 horas extras

diarias laboradas; prima vacacional y aguinaldo de los año

2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sin perjuicio de los que se

sigan generando hasta que se de debido cumplimiento a la

presente resolución. A que reconozca que la trabajadora actora

es de base; al igual que ha reconocer que su horario de labores

es el comprendido de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a

viernes de cada semana; a reconocer que las relaciones

laborales entre la actora y la Secretaría demandada se rigen

por las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial de dicho

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órgano de gobierno el 7 de octubre del 2003; y a reconocer

como tiempo efectivo de trabajo el periodo de tiempo

transcurrido en la tramitación del presente conflicto, en los

mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando

conforme a los fundamentos y argumentos precisados en la

parte relativa del último considerando de este fallo.-----------------

CUARTO.- Por cuanto hace al reclamo de la accionante

consistente en el derecho de afiliarle al Sindicato Único de

Trabajadores del Distrito Federal Sección 28, de conformidad

con lo establecido por el articulo 69 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se dejan a salvo los

derechos de la accionante por lo que hace a dicha reclamación

para que lo haga valer ante el sindicato correspondiente.---------

QUINTO.- Se absuelve a la Secretaría demandada del

pago de vacaciones y vales de despensa, conforme a los

razonamientos esgrimidos en la parte considerativa de la

presente resolución.----------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha

dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, dictada en el

amparo número D.T.- 1321/2010 (19059/2010) y en su

oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.-----------------------------------------------------------------------

ACR/sdg.

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

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Exp. No. 3530/06

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Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - -

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA