EXPEDIENTE NÚMERO: 3530/06. - - - - - - - - - - - VS ... - Tribunal Federal de ... · 2017. 4....
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EXPEDIENTE NÚMERO: 3530/06.
- - - - - - - - - - - VS.- - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.- - - - - - - - - - - - - REINSTALACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - -
CUMPLIMIENTO EJECUTORIA
C U A R T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil
once.-----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el tres de marzo de dos mil once, en el juicio de
amparo directo número DT.- 1321/2010, relacionado con el DT.
1320/2010 (19059/2010).---------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado por la
, promovió juicio de Amparo
Directo número DT.- 1321/2010, en contra del Laudo dictado
por ésta Sala con fecha tres de mayo de dos mil diez dentro del
expediente laboral número 3530/2006, cuyos puntos resolutivos
a la letra dicen: “PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte
la procedencia de sus acciones, el demandado la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal sí justifico las
excepciones y defensas que hizo valer. SEGUNDO.- Se
absuelve al demandado Gobierno del Distrito Federal del pago
y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le
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fueron reclamadas por la
, por las razones y fundamentos expuestos en el
considerando de la presente resolución. TERCERO.- Se
condena al demandado Titular de la Secretaria de Seguridad
Publica del Distrito Federal a pagar a favor de la
, la cantidad de $120,120.00 (Ciento
veinte mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.) salvo error u
omisión de carácter aritmético, por concepto de horas extras
relativas al periodo comprendido del primero de septiembre del
dos mil cinco al treinta y uno de agosto del dos mil seis, lo
anterior en términos de los considerandos de la presente
resolución. CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal de la reinstalación,
pago de salarios caídos, reconocimiento como trabajadora de
base, reconocimiento del horario reclamado que su relación
laboral se rige por las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal así como el pago de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo, vales de despensa y
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo el que se
generó durante la tramitación del presente juicio, solicitadas por
la , por las razones
fundamentos expresados en el considerando quinto de la
presente resolución. QUINTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad
archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido. CUMPLASE.”.----------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo
Directo número DT.- 1321/2010, promovido por la
, sostiene en el punto resolutivo:
“ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el acto de la
Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que hizo consistir en el laudo de fecha tres de de dos mil diez,
dictado en el expediente laboral número 3530/2006, seguido
Exp. No. 3530/06
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por la hoy quejosa en contra del Titular del Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal y otro. El amparo se
concede para los efectos precisados en la parte final de esta
ejecutoria”.----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien
con motivo de la impugnación Constitucional, de las
resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales
Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo
107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la ley de
Amparo.-------------------------------------------------------------------------
II.- Que en el último considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece en lo conducente a la letra lo siguiente:
“Tales argumentos, que por su estrecha relación se analizan
conjuntamente, son fundados para otorgar la protección constitucional.
Para poder determinar cuándo un trabajador al servicio del Estado es de
confianza, se debe atender a lo previsto en el artículo 123, apartado “B”,
fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos que
establece lo siguiente: “Articulo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley El
Congreso de la Unión, sin controvertir a las bases siguientes, deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales se regirán: (…) B. Entre los
Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
(…) XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que lo desempeñen disfrutarán de medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”. El
invocado numeral 123, apartado B, fracción XIV, determina que el
legislador precisará qué trabajadores al servicio del Estado, atendiendo a
las funciones desempeñadas, deberán ser considerados como de
confianza, y ellos únicamente disfrutarán de las medidas de protección al
salario y de los servicios de seguridad social. En cumplimiento al mandato
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constitucional, el Congreso de la Unión promulgó la Ley Reglamentaria,
del Apartado B), del artículo 123 Constitucional, que en su artículo 5º
indica lo siguiente: “Artículo 5º. Son trabajadores de confianza: I. Los que
integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo
nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente
de la República; II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los
de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a
los catálogos a que alude el artículo 20, de esta Ley sean de: a)
Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,
que de manera permanente y general le confieren la representatividad e
implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores
generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de
departamento. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a
nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el
personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté
desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de
confianza. c) Manejo de fondo o valores, cuando se implique la facultad
legal de disponer de estos, determinando su aplicación o destino. El
personal de apoyo queda excluido. d) Auditoría: a nivel de auditores y
sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que
presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de
Auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la
representación de la dependencia o entidad de que se trate, con
facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así
como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas
decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en
estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f)
En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o
salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g)
Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar
el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h) Asesoría o
Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes
servidores públicos superiores; Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor,
Coordinador General y Director General en las dependencias del
Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades .i)El personal
adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías j)
Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor
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y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus
equivalentes en las entidades, así como los destinados
presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la
fracción I, de este artículo. K) Los agentes del Ministerio Público Federal y
del Distrito Federal. l)Los agentes de las Policías Judiciales y los
miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas
las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de
Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de
Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada
una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de
puestos. En el Poder Legislativo: en la Cámara de Diputados: el Oficial
Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero
General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración,
el Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta
y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso. En la
Contaduría Mayor de Hacienda: el Contador y el Subcontador Mayor, los
Directores y Subdirectores, los Jefes de Departamento, los Auditores, los
Asesores y los Secretarios Particulares de los funcionarios mencionados.
En la Cámara de Senadores: el Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero; En
el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; (Derogada,
Diario Oficial 21 de febrero de 1983)”.Es decir, el constituyente en el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
determinó las funciones o labores que se deben considerar como de
confianza. Cabe hacer notar, que el carácter de confianza de un
trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del
puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de qué el
cargo esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho
de que el empleado desempeñe funciones que se asemejen a lo
previsto en el artículo 5, de la legislación en estudio. De conformidad
con el aludido numeral 5º las funciones que debe desempeñar un
trabajador para ser considerado de confianza son las de dirección;
inspección; vigilancia y fiscalización; manejo de fondos o valores;
auditoría; control directo de adquisiciones, en almacenes e inventarios;
investigación científica; asesoría o consultoría; para poder establecer si el
actor desempeñó alguna de esas actividades, resulta necesario definir
cada una de esas expresiones. Así, el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, Editorial
Espasa Calpe, define los conceptos antes mencionados como se ve a
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continuación: Dirección. (Del Lat. Directio, -onis) f. Acción y efecto de
dirigir o dirigirse. 2. Camino o rumbo que un cuerpo sigue en su
movimiento. 3. Consejo, enseñanza y preceptos con que se encamina a
alguien. 4. Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad,
establecimiento, explotación, etc. 5. Cargo de director. 6. Oficina o casa
en que despacha el director o los directivos. 7. Domicilio de una persona.
Dirigir. (Del. Lat. Dirigere.) tr. Enderezar, llevar rectamente una cosa hacia
un término o lugar señalado. 2. Guiar, mostrando o dando las señas de un
camino. 3. Poner a una carta, fardo, caja o cualquier otro bulto las señas
que indiquen a dónde y a quién se han de enviar. 4. Fig. Encaminar la
intención y las operaciones a determinado fin. 5. Gobernar, regir, dar
reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión. 6.
Aconsejar y gobernar la conciencia de una persona. 7. Orientar, guiar,
aconsejar a quien realiza un trabajo. 8. Dedicar una obra de ingenio. 9.
Aplicar a determinada persona un dicho o un hecho. 10. Conjuntar y
marcar una determinada orientación artística a los componentes de una
orquesta o coro, o a quienes intervienen en un espectáculo, asumiendo la
responsabilidad de su actuación pública. Vigilancia. (Del latín vigilantia) F.
Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno.
2. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar. Vigilar. (Del latín vigilare)
intr. Velar sobre una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente
a ella. Fiscalización. F. Acción y efecto de fiscalizar. Fiscalizar. Tf. Hacer
el oficio de fiscal. 2. Fig. Criticar y traer a juicio las acciones y obras de
otros. Fiscal. (Del. Lat. Fiscalis) adj. Perteneciente o relativo al fisco o al
oficio de fiscal. 2. V. Agencia, agente promotor zona fiscal. 3. Ant. V.
Solicitador fiscal. 4. m. Ministro encargado de promover los intereses del
fisco. 5. El que representa y ejerce el ministerio público en los tribunales.
6. Fig. Persona que averigua y detalla operaciones ajenas. Inspección.
(Del Lat. Inspectio, -onis) F. Acción y efecto de inspeccionar. 2. Cargo y
cuidado de velar por una cosa. 3. Casa, despacho u oficina del inspector.
Inspeccionar. (De inspección) Tr. Examinar, reconocer atentamente una
cosa. Las anteriores definiciones nos permiten tener un concepto general
sobre las funciones a que se refiere el mencionado normativo 5°, en la
siguiente forma: a) Dirección. Se refiere a aquellas funciones en las
cuales una persona pueda no sólo tener bajo su mando a otras, sino
dictar los lineamientos para que una entidad pública logre determinado fin,
o bien aquellas personas que están encargadas de un entidad pública. b)
inspección. Son aquellas actividades que realiza una persona por las
cuales puede examinar cosas u objetos, tal es el caso de las visitas que
se realizan a determinadas negociaciones, o bien departamentos de las
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entidades de gobierno, con el fin de verificar la elaboración de alguna
documentación. C) Fiscalización. Aquella actividad que cosiste e
investigar la conducta de otras personas. D) Vigilancia. Se refiere a cuidar
o velar por las cosas que se le ponen bajo su encargo. De lo antes
expuesto se colige que el contenido del artículo 5°, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado obedece a la intención de que
algunos servidores públicos no tengan estabilidad en el empleo en razón
de la actividad que desempeñan. Bajo ese tenor, si en el caso concreto la
ley dispone que aquello empleados que tengan funciones de dirección y
vigilancia se considerarán de confianza; entonces deberán entenderse
con esta categoría a los trabajadores que tengan como actividad principal
la obligación de tener bajo su mando a otras personas, para que dicte los
lineamientos a fin de una entidad pública logre determinado fin; o bien,
cuidar o salvaguardar bienes u objetos de la entidad pública demandada,
ello con independencia del valor económico de las cosas, PUES O SE
TRATA DE UNA CUESTIÓN PECUNIARIA sino en todo caso, el
nombramiento debe recaer en una persona respecto de la que o se tenga
duda de que cuidará y velará de los objetos a su cuidado, pues e su caso
contrario, la relación entre la entidad y el trabajador se torna imposible en
caso de dudarse de su actuación, pues precisamente es la certeza o
confianza que se tiene en el empleado lo que origina que se le encargue
el cuidado de inmuebles u objetos de la entidad pública contratante.
Cuando la parte patronal se excepciona en el sentido que el actor era un
empleado de confianza, le corresponde demostrar dicha calidad y que las
labores realizadas por el trabajador se encuentran en las enunciadas en
el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para ser calificadas con el carácter de confianza. Apoya lo anterior, la
Jurisprudencia I.6º. T.J/583, emitida por este propio Órgano de Control
Constitucional, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, y en
su Gaceta, tomo XVIII, Noviembre del dos mil tres, página novecientos
diez, del contenido siguiente “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE
CARÁCTER”. Bajo las anteriores premisas jurídicas y vista la carga
procesal, la responsable consideró en forma dogmática que la categoría
“Enlace A” de la actora era de confianza, bajo el argumento de que la
patronal acreditó con la copia certificada del catalogo de puestos que
tiene tal naturaleza, atendiendo a la sola denominación del mismo; y a
que la accionante laboró para una institución policial; razonamiento este
último que resulta inexacto porque la demandada no se encontraba en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 123 apartado B,
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fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por no tratarse de “militares”, “marinos”, “personal de servicio exterior”,
“agentes del Ministerio Público”, “peritos” o de “miembros de las
instituciones policiales” (que se rigen por sus propias leyes); y tomando en
cuenta a demás que la Sala debió atender a las funciones desempeñadas
por la accionante como “Enlace A”. En la parte conducente del laudo
ahora combatido es del tenor literal siguiente (fojas 243 vuelta-244). “VI.-
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas inclusive la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, y en
términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se arriba a la conclusión de que el
titular justifica las excepciones y defensas que hizo valer, en el sentido de
que la actora se desempeñó en una plaza de confianza.- Se toma en
consideración que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
con las pruebas que ofreció en el presente juicio justifico que el puesto de
“Enlace A” respecto del cual la parte actora solicita su desinstalación el
mismo se encuentra clasificado como de confianza, según se advierte de
las copias certificadas del catalogo de puestos que se encuentra
agregado a fojas 43 del expediente laboral y que han sido valoradas en
términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para justificar que dicho
puesto es de confianza, por lo que independientemente de la forma en
que haya operado la baja del actor al servicio de la demandada al ser un
trabajador de confianza y encontrarse protegido únicamente en cuanto a
las medidas protectoras del salario y de seguridad social en términos de
lo dispuesto por el artículo 123 apartado 5 fracción XIV de la Constitución
Política de los ]Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento
independientemente de los anterior esta Autoridad en términos de lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada advierte que el
actor se desempeño en una Institución Policial como lo es la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal del Distrito Federal, por lo tanto
con independencia de los motivos que haya tenido para darla de baja
carece de acción y derecho para reclamar su reinsolación porque de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 apartado B fracción XIII
Constitucional el titular tiene facultades para remover a los servidores
públicos de dicha Institución;…” La sala para determinar si la categoría de
“Enlace A” de la actora era de confianza o no (y a partir de ahí establecer
la procedencia o no de la acción de reinstalación), debió analizar si la
empleadora satisfizo la fatiga procesal para demostrar que las funciones
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en dicha categoría tenia la naturaleza de confianza, y tomar en cuenta
que la actora indico en el capítulo de hechos específicamente en el 2, lo
siguiente: “2. La contratación a la que me refiero en el hecho anterior fue
para desempeñar el puesto de Profesional de Servicios Especializados y
debido al buen desempeño en el trabajo, con fecha uno de enero del dos
mil uno los demandados me promovieron en mi trabajo otorgándome la
categoría de enlace “A” adscrita al momento del despido a la Dirección de
Adquisiciones y Servicios Generales de la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, siendo mis funciones las de apoyar a mi jefe
inmediato respecto al cumplimiento de observaciones generadas por los
órganos de control, así como apoyo en la integración de la carpeta de
subcomité y asuntos diversos encomendados por mi superior jerárquico,
con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes de cada semana. Hecho que acreditaré en el momento procesal
oportuno”. Conviene precisar que la patronal se excepcionó sobre el
carácter de confianza de “Enlace A” de la trabajadora en el sentido
siguiente (f.21 y 23): “En tal sentido es totalmente improcedente la acción
intentada por la parte actora ya que por razón de la materia este H.
Tribunal no puede condenar a prestaciones que no contempla su
Legislación, como son otorgar plazas de ENLACE “A” que se encuentran
catalogadas de confianza de conformidad con el Tabulador de Puestos
que emite la Oficialía Mayor; por otra parte y como se acredita de las
documentales que obran en autos, en especial el Decreto que Reforma
los artículos 1, 3 y 15 adiciona un capítulo IX al Titulo Segundo del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal en la
cual se aprecia el carácter y las atribuciones de enlace “A” en la que se
determinan cuales son las funciones a desempeñar y horario de dicha
plaza. (…) Por último y de conformidad al Decreto de Reforma los
artículos 1, 3 y 15 y adiciona un capítulo IX al Titulo Segundo del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal con
el que se acreditan las atribuciones de las plazas ENLACE “A” en la que
se determinan cuales son las funciones a desempeñar de dicha plaza,
constante en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 49 de fecha 2
de junio del 2004, pues en razón a que el actor desempeña las funciones
por las cuales esta Dependencia lo contrató y no otras distintas
relacionadas con las actividades policíacas, financieras, administrativas,
secretariales, de obra pública o de cualquier otra índole, prueba ello con
su propia declaración y de los recibos de pago que ofrece como prueba
en el escrito inicial de demanda que se contesta, con las cuales se
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desprende para inferir erróneamente, que el actor desempeñaba
funciones de Base, para que le sea aplicable la Ley que rige a dichos
trabajadores.” La empleadora para satisfacer la fatiga procesal de
acreditar el carácter de confianza en el puesto de “Enlace A” de la actora,
aportó al juicio las siguientes pruebas: 1. Catalogo de Puestos de la
Secretaría codemandada (foja 42-55). 2. Dictamen 14/2005 y
organigrama de la Secretaría de mérito (foja 56-125). 3. “Decreto que
reforma los artículos 1°, 3° y 15, y adiciona un capítulo IX al Titulo
Segundo del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de junio
de dos mil cuatro, específicamente el artículo 119 E, que es del tenor
literal siguiente: “A los enlaces administrativos y líderes coordinadores de
proyectos de toda unidad administrativa corresponde: I. Acordar con el
titular de la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico-operativo a la que
estén adscritos, el tramite y resolución de los asuntos encomendados y de
aquellos que se turnen al personal de base bajo vigilancia. II Participar
conforme a las instrucciones de su superior jerárquico inmediato en la
inspección y fiscalización del desempeño de las labores de personal de
base de la unidad técnico operativa a la cual están inscritos; III. Informar
periódicamente de las labores encomendadas, así como las asignadas al
personal de base a su cargo conforme a los planes y programas que
establezca el titular de la Unidad correspondiente; IV Brindar asesoría al
titular de la Unidad Administrativa o titular de la Dependencia a
requerimiento de éstos; V. elaborar proyectos relacionados don el marco
de actuación de la unidad administrativa la que estén adscritos, y en su
caso, ejecutarlos; y VI Vigilar la correcta utilización de recursos materiales
por parte del personal de la unidad de apoyo técnico operativo a la que se
encuentran adscritos, informando periódicamente de ello al titular de la
unidad”. De lo antes expuesto se desprende que la responsable tuvo por
acreditado el carácter de confianza en el puesto de “Enlace A”,
apoyándose solo en dos aspectos: en el catalogo de puestos de la
Secretaría codemandada, que demuestra únicamente la denominación de
confianza (fojas 45-55); y en que la demandante laboró para una
institución policial, sin tomar en cuenta que el puesto “Enlace A” era
diverso a los establecidos en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII
(“militares”, “marinos”, “personal de servicio exterior”, “agentes del
Ministerio Público”, “peritos” o de “miembros de las instituciones
policiales”) que se rigen por sus propias leyes; por lo que este último
razonamiento tampoco era un sustento válido para que la patronal tuviera
a la actora como de confianza. Por lo tanto, la Sala debió adminicular el
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aludido catalogo de puestos con el resto del material probatorio aportada
por las partes, especialmente con el dictamen 14/2005 y organigrama de
la Secretaría en comento, así como con el Decreto de que se trata,
específicamente con el numeral 119 E; y prescindir de considerar que por
laborar en una institución policial la actora tenía el carácter de confianza
de un trabajador deriva no de la denominación del cargo, sino de las
funciones desempeñadas; por lo que al no proceder en ese sentido, el
laudo ahora combatido es incongruente. Sirve de apoyo a la anteriores
consideraciones la Jurisprudencia P/J.36/2006 4, emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y en su Gaceta, tomo XXIII, febrero de dos mil
seis, página diez, del tenor literal siguiente: “ TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE
DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACION DE AQUEL”. Igualmente
es aplicable al caso la Jurisprudencia 2ª/J.160/2004 5, por contradicción
de tesis, sentada por la Segunda Sala de la suprema corte de Justicia de
la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página ciento veintitrés,
del tenor literal siguiente: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL
ARTICULO 5°, FRACCION II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASI CONSTE EN EL
NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS LAS FUNCIONES DE DIRECCION
DESEMPEÑADAS”. También es aplicable a las anteriores
consideraciones por identidad de razón la Jurisprudencia 2ª/J.60/2010 5,
por contradicción de tesis, sentada por la Segunda Sala de la suprema
corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página
ochocientos cuarenta y cuatro, del tenor literal siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA
DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA
CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO DE “ENLACE”
PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 5 DE LA LE YDEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE NATURALEZA DE CONFIANZA”. Así
mismo, es aplicable el caso, la Tesis de la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página veintisiete,
Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación tomo cincuenta y
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cinco, Quinta Parte, del tenor literal siguiente: “LAUDO
INCONGRUENTE”. igualmente sirve de apoyo la parte conducente de la
tesis de la entonces cuarta sala de merito visible en la pagina veintisiete,
Sexta época, Semanario Judicial de la Federación tomo LXXX, quinta
parte, que establece: “LAUDOS INCONGRUENCIA DE LOS”. Así mismo,
es aplicable al caso, la Tesis de la entonces Cuarta Sala de merito visible
en la página veintidós, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo LXXV, quinta parte, que indica “LAUDOS
INCONGRUENTES”. Además sirve la Jurisprudencia 1.6°/T:J.38, sentada
por este propio Órgano Jurisdiccional, novena Época, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de dos mil uno, página
seiscientos once, que señala: “LITIS, SU DELIMITACION PUEDE
CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O
RESOLUCION INCONGRUENTE”. Por otro lado, con fundamento en el
artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de
los conceptos de violación al ser trabajadora la que acude al amparo. La
Sala para cuantificar el tiempo extraordinario consideró lo siguiente (foja
345): Para efectos de la cuantificación de la prestación antes indicado se
toma como base el salario consignado en los recibos de pago ofrecidos
mil prueba por el demandado (fojas 62 y 63) que consignan un salario
quincenal de $6,064.50 ARBITRAJE (SEIS MIL SESENTA Y CUATRO
PESOS 50/100 M.N.), por lo que la cuantificación queda de la siguiente
manera: ---------------------------------------------------------------------------------------
SALARIO MENSUAL $12,129.00
SALARIO QUINCENAL $6,064.50
SALARIO DIARIO $404.30
HORA EXTRA $115.50
HORAS EXTRAS (DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL 31 DE AGOSTO DEL 2006)
$120,120.00
GRAN TOTAL (CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.M.)
$120,120.00
De acuerdo a la cuantificación anterior lo procedente es condenar a la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a pagar a favor de la
, la cantidad de
$120,120.00 CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N)
por concepto de horas extras en el periodo comprendido del primero de
septiembre del dos mil cinco al treinta y uno de agosto del dos mil seis
(fecha en la que causo baja al servicio de la demandada) salvo error u
omisión de carácter aritmético.- De la citada transcripción se desprende
que la responsable resolvió en forma dogmática, y por tanto incongruente,
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sobre la cuantificación de las horas extras, pues, omitió razonar
pormenorizadamente, a partir de cada una de las correspondientes
operaciones aritméticas, en forma desglosada, incluso por semanas o
meses, el número total de las mismas; y además, omitió realizar dichas
operaciones en términos de los previsto en los artículos 39 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 168 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, como lo establece la
Jurisprudencia 2ª./J:103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, visible en la
página 224, que establece: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES
APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO
BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO
EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA”.-
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder la protección
constitucional para que la responsable deje sin efectos el laudo ahora
impugnado y dicte otro en el que con libertad de jurisdicción a) para
determinar el carácter o no de confianza de la categoría de “Enlace
A” de la actora, en razón de las funciones desempeñadas, analice en
su integridad el material probatorio ofrecido por las partes,
específicamente le de la patronal, por recaer en esta dicha carga
procesal, y entre ellos atienda al Catalogo de puestos; dictamen
14/2005; y organigrama de la Secretaría en comento; el Decreto de
que se trata, específicamente en el numeral 199 E; así como los
criterios jurisprudenciales a que se refiere esta ejecutoria; b) realice
el calculo del tiempo extraordinario, a partir de cada una de las
correspondientes operaciones aritméticas, en forma desglosada,
incluso por semanas o meses, que lleven al numero total de las
mismas; y observe en tal proceso aritmético lo previsto en los
artículos 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y 168 (sic) de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; y c) resuelva; sin perjuicio de lo
definido en el expediente conexo DT1320/2010 (19058/2010).-------------
III.- Atendiendo a la Ejecutoria DT.- 1321/2010 se deja
insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de
concesión se reiteran los siguientes aspectos:-----------------------
14
IV.- Que la litis en el presente asunto queda fijada para
determinar si como lo argumenta la accionante, tiene derecho a
la reinstalación y pago de las prestaciones inherentes a ella al
haber sido despedida de manera injustificada, o bien como se
excepciona el titular codemandado Gobierno del Distrito
Federal carecen de acción y derecho para reclamar las
prestaciones indicadas toda vez que no existió relación laboral
con él, o como lo manifiesta la demandada Secretaria de
Seguridad Pública, carece de acción y derecho ya que
ostentaba una plaza de confianza de conformidad con los
artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y no tiene estabilidad en el empleo.- Por la
forma en la que ha quedado fijada la litis corresponde a la
actora la carga probatoria para acreditar, la existencia del
vínculo laboral con el demandado Gobierno del Distrito Federal,
y a la Secretaría de Seguridad Pública corresponde acreditar
que la demandante prestó sus servicios en una plaza de
confianza, siendo aplicable la siguiente tesis:-------------------------
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. Novena época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Tesis: VIII.2º. J/38, Página: 1185.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que la relación laboral en el presente asunto, se entiende
establecida entre la hoy actora y la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, máxime que ésta asumió la
existencia de un vínculo con la accionante; por lo cual es
procedente y se absuelve al demandado JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL del pago y cumplimiento de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas en el capítulo
respectivo del inicial de demanda, aplicándose al caso la
siguiente jurisprudencia:-----------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 5°, 15° y 16° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5° fracción IV y 7° de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito
Exp. No. 3530/06
15
Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo que es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esa dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.”-------------------------------------------------------------
V.- Toda vez que correspondió al Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, la carga probatoria
en relación a la calidad de confianza de la demandante, se
procede en primer al análisis y valoración de sus pruebas, al
tenor siguiente:----------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora desahogada en
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho (fojas
205 y 206), carece de valor probatorio dado que la absolvente
contestó en sentido negativo todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas;-----------------------------------
Copia certificada del Catálogo de Puestos de
Estructura de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal (fojas 42 a 55), que independientemente de su
objeción, la misma carece de valor probatorio para los efectos
del presente juicio, ya que si bien es cierto que dicha
documental se desprende que el puesto de Enlace “A”
corresponde al rango de Mandos Medios, Lideres
Coordinadores y Enlaces, no menos lo es que no se desprende
que las funciones asignadas a dicho puesto sea de las
consideradas de confianza por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que no se
advierte que en su formulación, aplicación y actualización
hayan participado conjuntamente el titular y el sindicato
16
respectivo, tal y como lo prevé el artículo 20 de la Ley antes
citada;---------------------------------------------------------------------------
Copia certificada del Dictamen número 14/2005 y
Organigramas de la Secretaría demandada (fojas 66 a 125),
que independientemente de su objeción, el mismo carece de
valor probatorio, ya que no se acredita cuáles eran las
funciones desarrolladas por la actora, ni mucho menos que
éstas puedan ser consideradas de confianza;------------------------
Copia de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de
fecha dos de junio de dos mil cuatro que contiene el
Decreto que reforma los artículos 1, 3, 15 y adiciona un
capítulo al Título Segundo del Reglamento Interior de al
Administración Pública del Distrito Federal (fojas 35 a 41),
se le concede eficacia para acreditar que conforme a dicho
decreto, las funciones que debe desempeñar el puesto de
Enlace administrativo son las señaladas en la foja 40 de autos;-
Copia de la normatividad de los puestos de enlace
(fojas 57 a 59), tiene valor probatorio para acreditar las
características de la plaza de enlace, así como el perfil de los
aspirantes a dicho puesto y las prestaciones asignadas a tales
plazas;--------------------------------------------------------------------------
Esta autoridad advierte que como anexos a la
contestación de la demanda por parte de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, se agregaron diversas
documentales que no fueron ofrecidas en el capítulo de
pruebas, sin embargo, al ser parte de la instrumental de
actuaciones, se procede a su valoración en los siguientes
términos:------------------------------------------------------------------------
Copia de la normatividad en materia de
administración de recursos (fojas 30 y 31), carece de valor
Exp. No. 3530/06
17
probatorio al no acreditar ni las funciones de la actora, ni que
éstas son de confianza, amén de que no guarda relación con la
litis de este juicio;-------------------------------------------------------------
Copia de aviso de alta de la actora (foja 33),
únicamente tienen valor probatorio para acreditar la existencia
de un vínculo laboral entre las partes, sin que de ellos se
desprendan las actividades o funciones encomendadas a la
demandante;------------------------------------------------------------------
Copia certificadas de diversos comprobantes de pago
a nombre de la actora (fojas 61 a 63), adquieren eficacia para
acreditar que la hoy atora se desempeño en el puesto de
Enlace “A”, percibiendo como salario integrado quincenal al
treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de
$6,064.50, en el que se consideran los conceptos de salario
base, quinquenio, despensa, ayuda servicio, asignación
adicional y previsión social múltiple, menos deducciones de
ley;--------------------------------------------------------------------------------
Copia de aviso de baja de la actora (foja 127),
únicamente tienen valor probatorio para acreditar que el
demandado le dio de baja a la accionante por oficio del treinta y
uno de agosto de dos mil seis;--------------------------------------------
Copia del oficio de terminación de efectos de
nombramiento (foja 128), al ser prueba en común de las
partes tiene valor probatorio para acreditar que la actora
ostentaba la plaza de Enlace “A” y que se dio por terminado su
nombramiento a partir del treinta y uno de agosto de dos mil
seis, por perdida de la confianza;-----------------------------------------
Copia certificada de la normatividad del concepto de
horas extras (fojas 130 y 131), carece de valor probatorio al no
ser el documento idóneo para acreditar que la actora
18
únicamente laboró una jornada legal y no así tiempo
extraordinario;-----------------------------------------------------------------
Copia del oficio OM/0479/2005 del diecisiete de mayo
de dos mil cinco (foja 65), que carece de valor probatorio al no
tener relación directa con la litis planteada;---------------------------
Por lo que hace a las pruebas de la parte actora, las
mismas se analizan y valoran en los siguientes términos:--------
Oficio de terminación de efectos de nombramiento
(foja 11), tiene valor probatorio para acreditar que la actora
ostentaba la plaza de Enlace “A” y que se dio por terminado su
nombramiento a partir del treinta y uno de agosto de dos mil
seis, por perdida de la confianza;----------------------------------------
Copia certificada de las Condiciones Generales de
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal (fojas 148 a 188),
adquieren valor probatorio para acreditar la existencia de los
beneficios y prerrogativas concedidos a los empleados de base
de la Administración Pública del Distrito Federal;-------------------
Inspección ocular desahogada en diligencia del diez de
septiembre de dos mil ocho (foja 211), carece de valor
probatorio ya que se hizo constar que la demandada carece de
controles de asistencia de la actora;------------------------------------
VI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se
determina que el Titular demandado Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, no acredita que la hoy actora
hubiere desempeñado y ocupado un puesto de confianza, toda
vez que del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes en forma integral, inclusive la instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana y en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
Exp. No. 3530/06
19
del Estado, se llega a la conclusión de que si bien es cierto que
el titular demandado se excepciona señalando que el puesto de
Enlace A se encuentra contemplado dentro del Catalogo de
Puestos de Estructura dentro de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal del Distrito Federal, considerado
como un puesto de confianza, ello no es suficiente para
determinar esa calidad que le atribuye a la hoy actora, habida
cuenta que tal carácter no se determina por la denominación
simple que de confianza se establezca, sino que la verdadera
calidad de confianza de un empleado atiende específicamente
las funciones desempeñadas, como lo establece la
Jurisprudencia P/J36/2006 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Novena Época Semanario Judicial de la
Federación Tomo XXIII febrero 2006 pagina diez, del rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O
DE CONFIANZA ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
NO LA DENOMINACION DE AQUEL”. Tampoco queda
demostrado con el dictamen número 14/2005 y Organigrama
de la Secretaría demandada, ni el propio Decreto publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 2 de junio del
2004 (f.35-41), concretamente con lo establecido en el artículo
119 E, que la demandante hubiese desempeñado un puesto de
empleado de confianza, ya que si bien es cierto las
disposiciones contenidas en los medios probatorios señalados,
refieren a las características especificas que denominan al
puesto de Enlace A, no menos cierto lo es que en autos no
quedo demostrado que la hoy actora hubiese desempeñado las
funciones a que se constriñen tanto el dictamen 14/2005, el
propio Organigrama y el numeral 119, ya que incluso la propia
accionante en su escrito inicial de demanda en la narrativa de
sus hechos, específicamente en el numeral 2 señalo lo
siguiente: “2. La contratación a la que me refiero en el hecho
20
anterior fue para desempeñar el puesto de Profesional de
Servicios Especializados y debido a mi buen desempeño en el
trabajo, con fecha uno de enero del dos mil uno los
demandados me promovieron en mi trabajo otorgándome la
categoría de Enlace “A”, adscrita al momento del despido a la
Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales de la
Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal del Distrito Federal, siendo mis funciones las de apoyar
a mi jefe inmediato respecto al cumplimiento de observaciones
generadas por los órganos de control, así como apoyo en la
integración de la carpeta de Subcomité y asuntos diversos
encomendados por mi superior jerárquico, con horario de
labores de las 9:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes de
cada semana”. en ese sentido, la Secretaría demandada se
excepciono señalando que la actora tenía carácter de
confianza, refiriendo que sus atribuciones de Enlace A se
catalogan de conformidad al Tabulador de Puestos y conforme
al Decreto de Reformas de los artículos 1, 3 y 15 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal en el que se determinan las funciones, al igual que en
el Decreto de Reforma del 2 de junio del 2004 publicado en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y para tal
efecto ofreció el Catalogo de Puestos de la Secretaría
codemandada, el dictamen 14/2005 y Organigrama y el referido
Decreto, sin embargo como se ha visto, la parte demandada no
demuestra que las funciones especificadas y referidas en las
documentales aludidas, hubiesen sido desempeñadas por la
propia actora, de ahí que al no haber quedado demostradas las
funciones que le atribuye como de un empleado de confianza,
se determine que la accionante realizo funciones de un
empleado de base, y como consecuencia de ello procede a
condenar a la Secretaría demandada a que reconozca que la
hoy actora es una trabajadora de base. Resultando aplicable al
caso las Jurisprudencias que sobre la materia ha emitido
Exp. No. 3530/06
21
nuestro máximo Tribunal Constitucional y que son del tenor
siguiente: 2ª/J.160/2004 por contradicción de Tesis:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL
ARTICULO 5°, FRACCION II, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA NO BASTA ACREDITAR QUE ASI CONSTE EN EL
NOMBRAMIENTO SINO, ADEMAS, LAS FUNCIONES DE
DIRECCION DESEMPEÑADAS”. Otra, 2ª/J.60/2010 por
contradicción de Tesis: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA SOLA DENOMINACION EN EL
NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORIA
OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO “ENLACE”, PREVISTO
EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 5 DE LA LEY DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL NO DEFINE SU
NATURALEZA DE CONFIANZA”.----------------------------------------
Bajo esa tesitura, y tomando en consideración de que la
parte demandada no demostró que la hoy actora hubiese
desempeñado funciones de las previstas en el artículo 5 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como
son: De dirección; inspección; vigilancia y fiscalización; manejo
de fondos y valores; auditoria; control directo de adquisiciones
en almacenes e inventarios; investigación científica; asesoría o
consultoría, es evidente que la accionante desempeño
funciones de un trabajador de base, que bajo tal condición tiene
derecho a la inamovilidad en el empleo conforme lo establece
el artículo 6° de la Ley de la Materia. Siendo el caso que, si la
Secretaría demandada dio de baja a la hoy actora señalando
haberle perdido la confianza por corresponder a una empleada
de esta calidad, sin embargo no habiéndolo demostrado en
juicio que la accionante hubiese desempeñado las labores
propias a un empleado de tal naturaleza, resulta evidente que
el despido de que se duele la actora fue injustificado, por ende
22
lo procedente será condenar al demandado a reinstalar a la hoy
actora en el puesto y
categoría que venía desempeñando dentro de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal del Distrito Federal en los
mismo términos y condiciones en que lo venía haciendo hasta
antes del despido del que fue objeto.------------------------------------
Para efectos de la cuantificación de las prestaciones de
carácter económico reclamadas por la actora, se toma en
consideración como salario integrado, el consignado en los
recibos de pago ofrecidos como prueba por el propio
demandado visibles a fojas 62 y 63, los cuales consignan un
salario quincenal de $6,064.50, que multiplicado por 2 resulta
$12,129.00 como salario mensual, que a su vez divido entre 30
días, resulta un salario diario de $404.30.------------------------------
Así tenemos que por concepto de salarios caídos del
periodo comprendido del 31 de agosto del 2006 al 30 de junio
del 2011, fecha esta última probable para el cumplimiento del
presente laudo, representa un periodo de 4 años 10 meses,
que constituye un total de 1,760 días transcurridos, que
multiplicados por el salario diario de $404.30, da como
resultado un importe por la cantidad de $711,568.00, salvo u
omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan
generando hasta el cumplimiento total de la presente condena,
y previas deducciones de Ley.--------------------------------------------
Por concepto de prima vacacional, le corresponde a la
actora para el año 2006 la cantidad de $2,425.80, que resulta
de multiplicar 20 días de vacaciones generadas en ese periodo,
multiplicados por el salario diario de $404.30 y a su vez
multiplicado por el 30% en términos del artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; igual
cantidad corresponde para los años 2007, 2008, 2009 y 2010,
sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el
Exp. No. 3530/06
23
cumplimiento del presente laudo, y que de la suma de esta
cantidad para los años aludidos resulta un importe por la
cantidad de $12,129.00.----------------------------------------------------
En lo concerniente al pago de las vacaciones, es dable
señalar, que estas se consideran autónomas a la acción de
reinstalación, toda vez que se generan por la prestación de
servicios, sin embargo en este caso, considerando que la
acción de reinstalación declarada procedente, implica la
continuidad del vínculo laboral como si nunca se hubiese
interrumpido, por ello es que las mismas ya se encuentran
contempladas dentro de la cuantificación de los salarios caídos
como se ha desglosado en el apartado respectivo.------------------
Por lo que hace al pago del aguinaldo correspondiente al
año 2006, y toda vez que la actora únicamente laboro del
periodo comprendido del primero de enero al 31 de agosto del
2006, ya que en esta última fecha fue dada de baja de su
empleo en forma injustificada, únicamente le corresponde la
parte proporcional a dicho periodo por 26.6 días, que
multiplicados por el salario diario de $404.30 resulta un importe
por la cantidad de $10,754.38. Para los años subsecuentes, es
decir 2007, 2008, 2009 y 2010 le corresponden 40 días de
salario integro, que multiplicados por el salario diario de
$404.30, da como resultado $16,172.00, que sumados por
estos años, arroja la cantidad de $75,472.38, salvo error u
omisión de carácter aritmético.------------------------------------------
Finalmente, y en relación al pago de cuatro horas extras
que la actora dice laboró, y en estricto cumplimiento a la
Ejecutoria pronunciada en el presente sumario, es procedente
condenar al demandado a su pago, dado que éste no obstante
tener la carga probatoria en términos del artículo 784 fracción
VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
24
Ley de la materia, no acreditó cuál fue el horario en el que la
demandante le prestó sus servicios a partir del primero de
septiembre de 2005 y a la fecha de su separación, esto es al
31 de agosto del 2006, ni mucho menos que únicamente haya
laborado una la jornada legal, siendo el caso que resulta
verosímil que la actora las haya laborado pues contaba con
tempo suficiente para ingerir alimentos y reponer energías, al
prestar sus servicios de lunes a viernes, siendo aplicables las
siguientes jurisprudencias:-------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. Jurisprudencia No. Registro: 179,020, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Tesis: 2a./J. 22/2005, Página: 254.” “JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención. Jurisprudencia No. Registro: 187,774, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Febrero de 2002, Tesis: 2a /J. 3/2002, Página: 40.”
Para efectos de la cuantificación del tiempo
extraordinario, de igual forma se toma en consideración el
salario consignado en los recibos de pago ofrecidos como
prueba por el propio demandado visibles a fojas 62 y 63, los
cuales consignan un salario quincenal de $6,064.50, que
multiplicado por 2 resulta $12,129.00 como salario mensual,
que a su vez divido entre 30 días, resulta un salario diario de
$404.30.-------------------------------------------------------------------------
Exp. No. 3530/06
25
Así tenemos que la actora laboro 4 horas diarias
extraordinarias, las cuales multiplicadas por 5 días de cada
semana, resulta 20 horas extras laboradas semanalmente, y
que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el diverso 68 de la Ley Federal del Trabajo, de estas 20
horas extras 9 se pagaran al 100%, en tanto que las 11
restantes se retribuirán al 200%. Luego entonces tenemos que
mensualmente la actora acumulo 80 horas extras, de las cuales
36 le corresponde una retribución del 100% de una cantidad
igual a la que corresponde a cada una de las horas de trabajo
ordinario, y las 44 restantes tendrán una retribución del 200%.
Así, del primero de septiembre del 2005 al 31 de agosto del
2006, representa un periodo de 12 meses, que multiplicado por
80 horas extras laboradas por la actora, resulta un total de 960
horas de jornada extraordinaria, luego, como se ha precisado
en forma mensual, de estas 960, las 432 primeras se retribuirán
al 100%de la cantidad que corresponda a la jornada ordinaria, a
razón de 57.75, lo cual arroja como resultado la cantidad de
$24,948.00; y por lo que corresponde a las 528 horas restantes
retribuidas al 200%, resulta un importe por la cantidad de
$60,984.00; cantidades estas que sumadas da como gran total
un importe por $85,932.00 (Ochenta y cinco mil novecientos
treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de horas
extraordinarias laboradas del periodo referido, operaciones
aritméticas realizadas salvo error u omisión de carácter
aritmético.-----------------------------------------------------------------------
Bajo ese tenor, deberá condenarse a la Secretaría
demandada a reconocer que la hoy actora tiene un horario de
labores comprendido de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a
viernes de cada semana, habida cuenta que, la parte
demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
26
Federal, no demostró la jornada laboral de la actora, menos
aun preciso dicho horario en el que la actora desempeñaba sus
funciones.-----------------------------------------------------------------------
Se condena a la Secretaría demandada a reconocer que
las relaciones laborales entre la actora y esta, se rigen por las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7
de octubre del 2003, máxime que quedo determinado en el
presente sumario que la hoy actora es una trabajadora de base.
Respecto al pago de vales de despensa, se absuelve al
demandado de dicho reclamo, toda vez que tales prestaciones
revisten el carácter de extralegal, en virtud de que no se
encuentran contempladas dentro de las disposiciones de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, amen de
que la hoy actora no demostró con medio de convicción alguno
tener derecho al pago de los mismos, y más aun porque el
reclamo se torna oscuro al no precisarse periodos y cantidades
de dicho concepto.------------------------------------------------------------
Se condena al demandado a reconocer como tiempo
efectivo de trabajo el tiempo generado en la tramitación del
presente juicio, habida cuenta de que la prestación principal de
reinstalación ha resultado procedente, lo que implica que el
vínculo laboral se ha dado de forma continua e ininterrumpida.--
Por cuanto hace al reclamo de la accionante consistente
en el derecho de afiliarle al Sindicato Único de Trabajadores del
Distrito Federal Sección 28, de conformidad con lo establecido
por el articulo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se dejan a salvo los derechos de la
accionante por lo que hace a dicha reclamación para que lo
haga valer ante el sindicato correspondiente.-------------------------
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En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres
de mayo de dos mil diez.----------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su
acción y el demandado justifico en parte las excepciones y
defensas que hizo valer, en consecuencia.----------------------------
TERCERO.-.Se condena al titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, a reinstalar a la actora
en el puesto y categoría
que venía desempeñando en dicha dependencia del Gobierno
del Distrito Federal, en los mismos términos y condiciones en
que lo venía haciendo, hasta antes del despido injustificado del
que fue objeto. Al pago de la cantidad de $885,071.38
(Ochocientos ochenta y cinco mil setenta y un pesos 38/100
M.N.), por concepto de salarios caídos; pago de 4 horas extras
diarias laboradas; prima vacacional y aguinaldo de los año
2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sin perjuicio de los que se
sigan generando hasta que se de debido cumplimiento a la
presente resolución. A que reconozca que la trabajadora actora
es de base; al igual que ha reconocer que su horario de labores
es el comprendido de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a
viernes de cada semana; a reconocer que las relaciones
laborales entre la actora y la Secretaría demandada se rigen
por las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del
Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial de dicho
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órgano de gobierno el 7 de octubre del 2003; y a reconocer
como tiempo efectivo de trabajo el periodo de tiempo
transcurrido en la tramitación del presente conflicto, en los
mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando
conforme a los fundamentos y argumentos precisados en la
parte relativa del último considerando de este fallo.-----------------
CUARTO.- Por cuanto hace al reclamo de la accionante
consistente en el derecho de afiliarle al Sindicato Único de
Trabajadores del Distrito Federal Sección 28, de conformidad
con lo establecido por el articulo 69 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se dejan a salvo los
derechos de la accionante por lo que hace a dicha reclamación
para que lo haga valer ante el sindicato correspondiente.---------
QUINTO.- Se absuelve a la Secretaría demandada del
pago de vacaciones y vales de despensa, conforme a los
razonamientos esgrimidos en la parte considerativa de la
presente resolución.----------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha
dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, dictada en el
amparo número D.T.- 1321/2010 (19059/2010) y en su
oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.-----------------------------------------------------------------------
ACR/sdg.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Exp. No. 3530/06
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Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - -
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA