EXPEDIENTE 6782/09 VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN...
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EXP. NUM. 6782/09
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EXPEDIENTE 6782/09
VS
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACION
SEGUNDA SALA:
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al
rubro indicado y.-----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de
2009, la C. presentó
demanda ante este H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje en contra del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la que
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reclamó como prestación principal su reinstalación y el
reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio
del Estado y como consecuencia de ello el otorgamiento
del respectivo nombramiento en el puesto de
INSPECTOR y demás prestaciones accesorias. Fundó
su demanda en el siguiente hecho, que, en síntesis, se
resume de la siguiente manera: 1.- Que ingresó a
prestar sus servicios el día 16 de diciembre de 1999, a
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
y posteriormente para el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, primero como Policía
Fiscal Federal y después ocupó como último puesto el
de INSPECTOR; cuyas funciones que desarrolló no se
encuentran contempladas dentro del artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por
lo que se debe considerar que es un trabajador de base,
en virtud de que el artículo 16, fracción III, de la Ley del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
reconoce como trabajadores de base aquellos que
realizan funciones de apoyo a las funciones directivas,
de especialización y técnicas, lo anterior con
fundamento además en la definición del puesto de
policía fiscal que es aquella persona que apoya a la
autoridad fiscal competente en la ejecución de sus
facultades de inspección, supervisión y vigilancia en
materia de Comercio Exterior, estas últimas facultades
privativas de la Administración General de Aduanas por
lo que el grupo jerárquico al que pertenece es de
operativo, en tal virtud es un trabajador de base, tan es
así que el demandado le ha pagado su salario
haciéndole las deducciones correspondientes a un
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trabajo subordinado y en su calidad de trabajador al
servicio del Estado le fueron giradas instrucciones por
escrito; sin perjuicio, que el 15 de agosto de 2009, el
Titular demandado en forma arbitraria y sin que existiera
ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ni agotado el procedimiento previsto por el
artículo 46 Bis de la ley de la materia, le fueron
recogidos los elementos de trabajo.----------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al presente asunto.---------
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de
2010, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO dio contestación a la demanda instaurada en
su contra, negándole acción y derecho alguno al actor
oponiendo como excepciones y defensas de su parte la
de oscuridad e imprecisión de la demanda, la cual
opone en contra de todas y cada una de las
prestaciones en virtud de que de manera dolosa
pretende se le satisfagan pretensiones que resultan
imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con
precisión y claridad a que se refiere; la de falta de
acción y derecho que el actor jamás fue trabajador
desde la época que reclama, además que el período del
16 de abril al 15 de agosto de 2009, es el único en que
verdaderamente laboró el trabajador a su servicio
desempeñándose como trabajador de confianza;
además de la excepción de prescripción, en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, respecto de las prestaciones
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marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j),
k), l) y m); además de la excepción de ausencia de
acción y derecho, en virtud de que el actor ostentó
puesto y desarrollo funciones de confianza, con puesto
de INSPECTOR, adscrito a la Administración General
de Aduana, desempeñando las funciones de confianza
consistentes en ejecutar consignas para cubrir servicios
de inspección, dar cumplimiento a consignas para la
prevención de ilícitos fiscales y aduaneros. En tal virtud
el actor realizó funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización, mismas que se encuentran clasificadas
como de confianza en términos del artículo 5, fracción II,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, aunado a que sus funciones son de
carácter confidencial y de uso reservado, ya que
desarrollaba funciones de verificación de vehículos y/o
mercancías de comercio exterior en transporte marítimo
y terrestre, por lo tanto, queda excluido del régimen de
la misma, precisando que el puesto de INSPECTOR es
considerado como de confianza no obstante de ser
personal técnico, las actividades de inspección,
vigilancia y fiscalización que desempeñaba las realizaba
de forma exclusiva y permanente, amén que el
accionante carece de acción y derecho para reclamar el
pago de quinquenio, vacaciones y prima vacacional ya
que fue un trabajador eventual; así como que el pago de
seguro de separación individualizada y seguro de
gastos médicos, ya que revisten el carácter de
extralegal y que el reclamó del aguinaldo está
condicionado al reclamo de la prestación principal.--------
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Ofreció como pruebas de su parte las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.--------------------------------------------------------------------
TERCERO. Mediante acuerdo plenario de
fecha 25 de octubre de 2010, visible a fojas 144, se
procedió a regularizar el procedimiento y a tener como
único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y no así al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al tratarse de un
órgano desconcentrado de aquélla.----------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos
y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley,
se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia atento a lo dispuesto
por el artículo 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe
a determinar si la parte actora tiene acción y derecho
para ser reinstalada en el puesto de INSPECTOR del
cual fue despedida injustificadamente el día 15 de
agosto de 2009 y reconocerle su calidad de trabajador
al servicio del Estado expidiendo el nombramiento
respectivo y el pago de todas y cada una de las
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prestaciones que reclama; o si bien, como lo señala el
Titular demandado la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, la parte actora carece de acción y
derecho en virtud de que se trata de un trabajador
eventual cuyo nombramiento tuvo una vigencia del 16
de abril al 15 de agosto de 2009, por lo que se trató de
una relación laboral eventual, por tiempo determinado,
máxime que como trabajador de confianza no goza de
estabilidad en el empleo, ya que realizó materialmente
funciones de inspección, vigilancia, supervisión y
fiscalización como inspector y verificador adscrito a la
Unidad de Inspección Fiscal y Aduanera, por lo que
realizó funciones que se encuentran contempladas en el
artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que sus
funciones las realizaba de manera exclusiva y
permanente; planteada la litis en tales términos
corresponde al Titular demandado la carga probatoria e
efecto de justificar sus excepciones y defensas.------------
III.- Al existir una cuestión de carácter
perentorio, como lo es la excepción de prescripción que
hizo valer el Titular demandado con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, esta Sala procede en primer término
a su análisis, ya que su estudio es preferente al tener
carácter perentorio, tiende a destruir la acción intentada,
pues de ser fundada dicha excepción, haría innecesario
el análisis de las pruebas que atañen al fondo del
asunto.-----------------------------------------------------------------
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En relación a la prescripción que planteó con
base en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la misma sólo es
aplicable respecto de las prestaciones demandadas por
períodos anteriores a un año de la fecha de presentación
de la demanda, es decir, están prescritas las
prestaciones reclamadas con antelación al 15 de
diciembre de 2008, ya que la demanda se presentó el 14
de diciembre de 2009; ello para aquellas prestaciones
accesorias a la principal reclamadas bajo los incisos b),
c), e), f), g), h), j), k), l) y m); pues, los beneficios de seguridad social reclamados bajo el inciso i) y m), solo por cuanto hace a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, para ésta última, así como para la primera prestación enunciada en cuanto al reconocimiento de su derecho de seguridad social en términos de la fracción VI, del artículo 43, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se rigen por el principio de
especialidad atento a lo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en razón que la propia Ley del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, tanto la abrogada,
como la vigente contemplan en su correlativo TITULO
QUINTO, la prescripción para aquellas prestaciones que
contemplaba tanto la abrogada como vigente ley de la
materia.----------------------------------------------------------------
Sin que sea aplicable dicho término legal
para el reclamo de la reinstalación y los salarios caídos,
ya que el actor se dijo fue cesado injustificadamente el
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15 de agosto de 2009, pues afirma que a partir de esa
fecha le fueron recogidos los elementos de trabajo y ello
constituye un despido injustificado, por lo que, respecto
de la reinstalación el término perentorio es el establecido
en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es el de
cuatro meses.---------------------------------------------------------
IV.- Del estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado la confesional a
cargo del actor cuyo desahogo se encuentra a fojas
172, respecto de aquellas posiciones contenidas en el
pliego del folio 169 y 170, de las que confesó las
marcadas bajo los numerales 1, 2, 6, 13, 14, 16 a 19,
22, 23, 25, 26, 28 y 29; con las que acreditó que la
actora estuvo adscrita a la Administración General de
Aduanas con nombramiento de Inspector de carácter
eventual que concluyó el 15 de agosto de 2009, con
funciones de inspección, vigilancia y fiscalización tanto a
personas físicas como al transporte terrestre y marítimo,
respecto de mercancías de comercio exterior, con la
verificación de posibles irregularidades a las
disposiciones fiscales y aduanales, amén de que
elaboró el parte informativo 186/09 y que se desempeñó
en las funciones señaladas hasta que le fue notificado el
oficio número 300-04-2009-1358 de 14 de agosto de
2009, por lo que adquiere valor probatorio.------------------
Con relación a la documental, exhibida en
original del Formato Único de Movimientos de Personal
Federal visible a foja 82, desahogado por su propia y
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especial naturaleza, tiene valor probatorio para acreditar
que dicho formato fue expedido a nombre de la actora,
en el código de puesto AD918, Nivel 7, denominado
INSPECTOR, tipo de nombramiento eventual con
motivo de reingreso eventual y con una vigencia del 16
de abril al 15 de agosto de 2009, estableciéndose las
siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para
cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a
consignas para la prevención de ilícitos y prevenir
ilícitos fiscales y aduaneros; cuya jornada de trabajo se
realizaría como dijo el demandado bajo la Norma que
Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal; asimismo de dicho
formato se desprende que el sueldo base mensual de la
actora es por la cantidad de $5,100.00 y por
compensación garantizada la cantidad de $1,080.00.-----
En cuanto al Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
el mismo no es materia de prueba, ya que sólo lo son los
hechos y no así el Derecho, máxime que se cumplió
plenamente con su publicación y consecuentemente,
inicio de su vigencia, de conformidad con el artículo 2°
de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas
Gubernamentales, el mismo es intrascendente para
efectos de la litis.----------------------------------------------------
En cuanto al Reglamento Interior de la SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el mismo no es
materia de prueba, ya que sólo lo son los hechos y no
así el Derecho, máxime que se cumplió plenamente con
su publicación y consecuentemente, inicio de su
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vigencia, de conformidad con el artículo 2° de la Ley del
Diario Oficial de la Federación y Gacetas
Gubernamentales, el mismo es intrascendente para
efectos de la litis.----------------------------------------------------
En cuanto a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal, el mismo no es materia de prueba, ya que sólo
lo son los hechos y no así el Derecho o Decretos,
máxime que se cumplió plenamente con su publicación y
consecuentemente, inicio de su vigencia, de conformidad
con el artículo 2° de la Ley del Diario Oficial de la
Federación y Gacetas Gubernamentales.---------------------
Respecto de aquellas documentales que corren
agregadas a fojas 83 a 130, en copia certificada de los
partes informativos realizados por la parte actora en su
carácter de Inspector, de cuyo contenido se desprende
las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización en
cumplimiento a las disposiciones a la Ley Aduanera, por
lo que se les concede eficacia probatoria plena.-------------
Para aquella documental relativo al original de la
constancia de notificación de fecha 16 de abril de 2009,
que contiene la comunicación para que la accionante
presentara declaración patrimonial, lo cual es irrelevante
para efectos de la litis, pues en modo alguno ello
constituye parte de la litis.------------------------------------------
Con relación a la documental que corre agregada
a fojas 132 y 133, en copia certificada de aquella
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constancia de identificación de fecha 1 de julio de 2009,
de cuyo contenido se desprende las funciones de
inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización en
materia aduanera y de comercio exterior por lo que
adquiere valor probatorio pleno.--------------------------------
De la valoración conjunta de aquellas
documentales que corren agregadas en copias
certificadas a fojas 139 a 142, tanto del oficio número
300-04-2009-1358 de 14 de agosto de 2009, como del
gafete número 5309, con ellas se acredita plenamente
que la actora dejó de laborar una vez que concluyó la
vigencia de su nombramiento por tiempo determinado el
15 de agosto de 2009, que no sería renovado como
Inspector, por tiempo determinado del 16 de abril al 15
de agosto de 2009, con funciones de inspección fiscal y
aduanera en la prevención y combate de ilícitos fiscales
y aduaneros, con licencia para portar armas de fuego.----
El informe rendido por el DEPARTAMENTO
DE APOYO NORMATIVO DE LA
SUBADMINISTRACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE
PERSONAL visible a foja 180, tiene valor probatorio
para acreditar que dentro de las actividades de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios
“6”, se encuentra la consulta de los registros
electrónicos relativos a la nómina de empleados que
han laborado y laboran en el Servicio de Administración
Tributaria así como la suscripción de sus
nombramientos, que la C.
figura en la base de datos del personal que laboró
para el Servicio de Administración Tributaria
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eventualmente del periodo del 16 de abril al 15 de
agosto de 2009 y que su nombramiento es de tipo
limitado y dentro del período asentado.-----------------------
Por cuanto refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el titular demandado, la
misma carece de valor probatorio atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al
no señalar en que consiste cada una de ellas ni los
hechos controvertidos que con la misma pretende
demostrar.------------------------------------------------------------
V.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas
por la parte actora se determina lo siguiente:
Con relación a la inspección ofrecida bajo
el numeral 2, no es posible su valoración en razón que a
fojas 437, le fue desechada.-------------------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el actor, la misma carece
de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que
consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos
que con la misma pretende demostrar.------------------------
VI .- La SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO afirmó que la parte actora carece
de acción y derecho en virtud de que se trata de un
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trabajador eventual y además que se desempeñó como
empleado de confianza, ofreciendo para demostrar su
dicho, el original del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal del que se desprende que dicho
formato fue expedido a nombre del actor, en el código
de puesto AD918, Nivel 7, denominado INSPECTOR,
tipo de nombramiento eventual con una vigencia del 16
de abril al 15 de agosto de 2009, estableciéndose las
siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para
cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a
consignas para la prevención de ilícitos y prevenir
ilícitos fiscales y aduaneros.--------------------------------------
Como puede verse, del último nombramiento
otorgado a la parte actora por la Secretaría demandada,
el vínculo laboral que unió a las partes se dio por tiempo
determinado, con vigencia arriba mencionada y si bien
el actor se dijo cesada el día 15 de agosto de 2009, por
tanto, el término de la vigencia del nombramiento por
tiempo fijo, de ninguna manera configura un despido, ya
que en materia laboral burocrática solo son inamovibles
los trabajadores que ocupan vacantes definitivas y no
puestos eventuales, ni de confianza que se encuentran
excluidos de la aplicación de la ley de la materia, ya que
carecen de estabilidad en el empleo, como lo fue el
caso del actor.-------------------------------------------------------
Por otra parte, las funciones que
desempeñaba el actor al servicio del Titular
Demandado, eran de inspección y vigilancia, como lo
señala al excepcionarse la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez que dentro
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del último nombramiento que le otorgó la Secretaría
demandada al trabajador se desprende que las
funciones a realizar consistían en ejecutar consignas
para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a
consignas para la prevención de ilícitos y prevenir
ilícitos fiscales y aduaneros. Asimismo realizaba
funciones de ordenar y practicar el reconocimiento de
mercancías de comercio exterior, ordenar y practicar la
verificación de mercancías, la retención, persecución o
embargo de mercancías, ordenar y realizar la
inspección y vigilancia permanente en el manejo,
transporte o tenencia de mercancías, ordenar y practicar
visitas domiciliarias, vigilancias inspecciones y demás
actos que establezcan las disposiciones fiscales para
comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia
de comercio exterior, las cuales fueron consignadas en
las constancias de identificación que fueron exhibidas
por la parte actora y a las cuales se les dio valor
probatorio.------------------------------------------------------------
Por ende, al desempeñar funciones de
inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 5
fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, como lo afirmó el
Titular Demandado, ya que si bien no tenía el nivel de
jefatura o subjefatura, sí formaba parte del personal que
en forma exclusiva y permanente desempeñaba tales
funciones, se considera que se desempeñaba en un
puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, como de confianza y por ello, de
conformidad con el artículo 8 de dicho ordenamiento
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legal, queda excluido del régimen de aplicación de la
misma y en consecuencia carece de estabilidad en el
empleo y de legitimación activa para reclamar la
reinstalación en el puesto de Inspector que pretende,
siendo aplicables las siguientes jurisprudencias:
No. Registro: 207,782
Jurisprudencia Materia(s): Laboral
Octava Época
Instancia: Cuarta Sala.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación.
Tomo: 65, Mayo de 1993.
Tesis: 4a./J. 22/93.
Página: 20.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115,
fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios
y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan
las legislaturas de los Estados, de conformidad con el
artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del
mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a
contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores
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de confianza están excluidos del derecho a la
estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden
válidamente demandar prestaciones derivadas de ese
derecho con motivo del cese, como son la
indemnización o la reinstalación en el empleo, porque
derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no
les confiere.-----------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B,
establece cuáles son los derechos de los dos tipos de
trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura,
además, limitaciones a los derechos de los trabajadores
de confianza, pues los derechos que otorgan las
primeras fracciones del citado apartado, básicamente
serán aplicables a los trabajadores de base; es decir,
regulan, en esencia, los derechos de este tipo de
trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya
que claramente la fracción XIV de este mismo apartado
los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que
pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de
las medidas de protección al salario y de seguridad
social a que se refieren las fracciones correspondientes
de este apartado B, pero no de los demás derechos
otorgados a los trabajadores de base, como es la
estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este
derecho está expresamente consignado en la fracción IX
de este apartado.”----------------------------------------------------
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Por lo anterior, es procedente absolver a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
de reinstalar al actor como Inspector en la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, así como de pagarle los
salarios caídos con incrementos, por la improcedencia
de la acción principal resultó procedente la excepción de
accesoriedad ya que las prestaciones accesorias siguen
la suerte de la principal.-------------------------------------------
Ahora bien, en relación con el
reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio
del Estado, el Titular demandado controvirtió dicho
reconocimiento desde el 16 de diciembre de 1999, pues
el actor fue contratado por tiempo determinado del 16
de abril al 15 de agosto de 2009, y por su parte, el actor
no demostró con medio de prueba alguna que ingresó a
prestar servicios a partir del 16 de diciembre de 1999,
por tanto y toda vez que su último vínculo se dio
mediante un nombramiento eventual por tiempo
determinado al 15 de agosto de 2009, se condena a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a
reconocer a favor del actor que durante el tiempo que
laboró para dicha Dependencia, el reclamante tuvo la
calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 16
de abril al 15 de agosto de 2009.-------------------------------
Toda vez que se demostró que la relación
que une a las partes es laboral, por tiempo determinado
del 16 de abril al 15 de agosto de 2009, por lo que en
términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
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se surten los supuestos jurídicos, para el otorgamiento
del complemento al salario denominado como
quinquenio para los años 2005 a 2009, por lo que se
absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO a que pague a la actora C.
considerando que no se
cumplió con lustro alguno de antigüedad de servicios
para el pago y otorgamiento de dicha prestación en
términos del Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal.---------------------------------
En relación con la diferencias salariales
reclamadas en el apartado e), se absuelve a la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
de su pago a la actora, en razón de que no precisa el
motivo por el cual el demandado le adeuda diferencias,
esto es, no indica cuanto es lo que debería de percibir
en lugar de lo que percibe, ni respecto de que plaza
hace su reclamo, dejando con sus imprecisiones a ésta
Sala en imposibilidad de resolver al respecto.---------------
Al haber sido laboral la relación entre las
partes, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO a que le reconozca al actor el
derecho que tenía a recibir desde del 16 de abril al 15
de agosto de 2009, fecha de su baja, referente a la
seguridad social, así como las aportaciones del Sistema
de Ahorro para el Retiro, previstas en los artículo 1, 5 y
90 BIS A y demás relativos y aplicables de la abrogada
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Ley del Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado.-----------------------------------------
En cuanto al aguinaldo demandado
correspondiente a los ejercicios fiscales de los años
2007, 2008 y 2009; al respecto se advierte en relación
con dicho reclamo, que al haberle prestado servicios por
tiempo determinado del 16 de abril al 15 de agosto de
2009, por lo que en términos de lo dispuesto por el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no se surten los supuestos
jurídicos, para el reclamo del pago del aguinaldo
correspondiente a los años 2007 y 2008, ya que no le
prestó servicios en dichas anualidades, absolviéndose a
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
de tales prestaciones y sólo es procedente el pago en
su parte proporcional al tiempo laborado de 2009, por lo
que se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO a su pago que deberá realizarse
en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que de
acuerdo al FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE
PERSONAL FEDERAL se desprende que el actor
recibía mensualmente por sueldo base la cantidad
$5,100.00 y por compensación garantizada la cantidad
de $1,080.00 que sumado en su totalidad y dividido
entre 30 días hace una percepción diaria de $206.00 y
si bien por el año 2009, laboró del 16 de abril al 15 de
agosto de dicha anualidad, en su parte proporcional de
los 40 días que se pagan a quien labora durante todo un
año la parte proporcional al tiempo laborado, le
corresponden 13.3 días, que multiplicados por el salario
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tabular indicado, nos arroja un total a pagar de $2,739.80 (DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N.), precisando que no se
establece condena respecto de aguinaldos posteriores
ante la improcedencia de la acción principal dado que
solo laboró la actora por tiempo determinado.---------------
En atención a que la actora no acreditó la
existencia de la prestación que denomina seguro de
vida institucional y que la misma le sea aplicable desde
el 16 de diciembre de 1999, y toda vez que se trata de
una prestación no contemplada en la Ley Burocrática,
resulta procedente absolver a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago a la actora
de dicho seguro.-----------------------------------------------------
Por cuanto hace al reclamo de las horas
extras, independientemente de la procedencia de la
excepción de prescripción para todas aquellas
reclamados por el año inmediato anterior a la
presentación de la demanda, también es cierto que
resultó procedente la excepción de obscuridad y defecto
legal de la demanda, pues ni del reclamo concreto que
hizo la accionante bajo el inciso k), como del hecho 21
de la demanda se señalan las circunstancias esenciales
de la hora de inicio y conclusión, ni la periodicidad
concreta de su reclamo, por lo que independientemente
de dejar en estado de indefensión con ello a su contraria
para poder establecer una adecuada defensa, ello
también impide a ésta Sala poder determinar o no su
procedencia, por lo que se absuelve a la SECRETARÍA
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DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reclamo así
hecho por la actora.------------------------------------------------
También se absuelve a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de pagar a la actora
las prestaciones que reclama en el apartado h) y l) en
atención a que no precisa en qué consisten “todas y
cada una” y no refiere los periodos de los que pretende
su pago al indicar “...tales como vacaciones, prima
vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de
separación individualizada...” así como al ascenso al
nivel inmediato superior como TERCER INSPECTOR a
las que afirma tiene derecho conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo, particularmente en
sus artículos 47, 48, 49 y 50, mismas que no exhibió
para poder determinar la forma en que pretende el pago
de estas prestaciones ni la existencia del derecho
extralegal que se demandó. Y si bien el accionante
manifestó que dichas prestaciones el titular demandado
injustificadamente ha dejado de cubrirlas por lo que se
infiere que es a partir del despido injustificado del cual
aduce fue objeto, al no haber sido procedente la
reinstalación y al tratarse de prestaciones accesorias a
la principal siguen la suerte de la primera, resulta
procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO de su otorgamiento, a mayor
abundamiento dentro de los hechos seis, la parte actora
precisó que durante el tiempo que duró la relación
laboral con la demandada, ha recibido todas las
prestaciones laborales a las que hizo mención en su
demanda, manifestaciones que esta Sala recoge en
22
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia.--------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.---------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó
parcialmente su acción y el titular demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a
favor del actor que durante el tiempo que laboró para
dicha Dependencia, la reclamante tuvo la calidad de
trabajador al servicio del Estado; a que le reconozca al
actor el derecho que tenía a recibir desde el 16 de abril
al 16 de agosto de 2009, referente a la seguridad social
y al Sistema de Ahorro para el Retiro y a pagar el
aguinaldo de 2009, en su parte proporcional al tiempo
laborado; ello en términos de la presente resolución.----
TERCERO.- Con la salvedad de las
condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se
absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de otorgar y pagar a la parte actora
EXP. NUM. 6782/09
23
las demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial
de demanda.----------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de
junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a
las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.”
Se hace del conocimiento de las partes, que
con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha
sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno
Federal en ésta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO
FREYSSINIER ÁLVAREZ, con fundamento en los
artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------
24
Con fundamento en los artículos 118, 122,
124 B, 128 y demás relativos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se hace del
conocimiento de las partes, que con fecha tres de mayo
de dos mil once, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
protestó como Magistrado Representante de los
Trabajadores en ésta Segunda Sala.---------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.
AUA
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAG. REPTE. DE LOS TRABS.
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO