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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 3056-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, del 7 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 30 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Especial Nº 071-2017/SBN-OAF-SAPE-MLLCC, del 12 de junio de 2017, el personal de asistencia administrativa informó a la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en adelante la Entidad, que la señora BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA, personal CAP de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal, en adelante la impugnante, no registraba marcaciones de asistencia a su centro de labores desde el 6 de junio de 2017 (martes) hasta la elaboración de dicho informe. 2. A través del Memorándum Nº 628-2017/SBN-OAF-SAPE, del 13 de junio de 2017, la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Entidad trasladó a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, en lo sucesivo la Secretaría Técnica, la documentación concerniente a las inasistencias de los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017 de la impugnante, debido a que no se advertía que justificó sus ausencias, de modo tal que habría incurrido en la falta administrativa de inasistencia injustificada por más de tres (3) días consecutivos. 3. Con Informe de Precalificación Nº 021-2017/SBN-OAF-SAPE-ST, del 20 de junio de 2017, la Secretaría Técnica recomendó a la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Entidad iniciar procedimiento administrativo disciplinario, señalando que luego del análisis de los antecedentes concluyó que la impugnante habría incurrido en ausencia injustificada por más de tres (3) días consecutivos a su centro de trabajo, al no haber presentado documentos que justifiquen sus ausencias los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017. RESOLUCIÓN Nº 001886-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala 11422570012017

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EXPEDIENTE : 3056-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, del 7 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 30 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Especial Nº 071-2017/SBN-OAF-SAPE-MLLCC, del 12 de junio de

2017, el personal de asistencia administrativa informó a la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en adelante la Entidad, que la señora BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA, personal CAP de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal, en adelante la impugnante, no registraba marcaciones de asistencia a su centro de labores desde el 6 de junio de 2017 (martes) hasta la elaboración de dicho informe.

2. A través del Memorándum Nº 628-2017/SBN-OAF-SAPE, del 13 de junio de 2017, la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Entidad trasladó a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, en lo sucesivo la Secretaría Técnica, la documentación concerniente a las inasistencias de los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017 de la impugnante, debido a que no se advertía que justificó sus ausencias, de modo tal que habría incurrido en la falta administrativa de inasistencia injustificada por más de tres (3) días consecutivos.

3. Con Informe de Precalificación Nº 021-2017/SBN-OAF-SAPE-ST, del 20 de junio de

2017, la Secretaría Técnica recomendó a la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Entidad iniciar procedimiento administrativo disciplinario, señalando que luego del análisis de los antecedentes concluyó que la impugnante habría incurrido en ausencia injustificada por más de tres (3) días consecutivos a su centro de trabajo, al no haber presentado documentos que justifiquen sus ausencias los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017.

RESOLUCIÓN Nº 001886-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

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4. En atención al Informe de Precalificación de la Secretaría Técnica, la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante mediante Oficio Nº 136-2017/SBN-OAF-SAPE, del 21 de junio de 20171, imputándole haber incurrido en ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, falta disciplinaria tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil2, por no haber justificado sus inasistencias de los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017.

5. El 27 de junio de 2017 la impugnante presentó la Carta Notarial Nº 160923,

absolviendo el Oficio Nº 136-2017/SBN-OAF-SAPE con el cual se le imputó haber incurrido en la falta administrativa descrita en el informe de precalificación y la instauración, expresando lo siguiente:

i) Con Carta Notarial del 5 de junio de 2017, comunicó a la Entidad que al

considerarse hostilizada (por no reincorporársele en las funciones inherentes a su cargo de Secretaria II), dio por terminado el contrato de trabajo con la Entidad, señalando: “… debía entenderse para todo efecto legal que este concluyó, el 5 de junio de 2017.” (Sic).

ii) En caso la Entidad incumpla con sus obligaciones laborales, procederá a accionar judicialmente conforme a lo previsto en el artículo 36º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.

iii) Accionará judicialmente por la hostilidad a la que fue sometida, pese a su desempeño intachable y el compromiso que demostró.

iv) Debe tenerse en cuenta la independencia de la función judicial y el carácter vinculante de las decisiones judiciales.

6. A través del Informe Nº 125-2017/SBN-OAF-SAPE, del 19 de julio de 2017, la

Supervisión del Sistema Administrativo de Personal recomendó a la Secretaría General de la Entidad imponer la sanción de destitución a la impugnante, manifestando que se encontraba acreditado que no justificó sus inasistencias por más de tres (3) días consecutivos durante el mes de junio de 2017, al verificarse que no registró la marcación de sus ingresos desde el día 6 de junio de 2017; asimismo, señaló que su descargo no desvirtuaba la imputación de los hechos, en razón que la Carta Notarial del 5 de junio de 2017 no constituía una carta de renuncia, sino que se trataba de una decisión unilateral de dar por terminado su

1 Notificado a la impugnante el 22 de junio de 2017, con Carta Notarial Nº 160815-2017.

2 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión

temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) (…) j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no

consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario. (…)”.

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contrato de trabajo en base a supuestos actos de hostilidad en su contra, pese a que con la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, notificada el mismo 5 de junio de 2017, se le comunicó que fue resignada a sus funciones y categoría de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, y en tal sentido que no existían actos de hostilidad y vulneración de sus derechos.

7. Con Carta Nº 00009-2017/SBN-SG, del 20 de julio de 2017, la Secretaría General de la Entidad comunicó a la impugnante que tenía expedito su derecho de solicitar informe oral; dicha diligencia se llevó a cabo el 2 de agosto de 2017, conforme consta en el Acta de Informe Oral que obra en el expediente administrativo.

8. Mediante Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, del 7 de agosto de 20173, la

Secretaría General de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución de conformidad con lo expuesto en el Informe Nº 125-2017/SBN-OAF-SAPE, señalando que se encontraba acreditado que incurrió en inasistencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos durante el mes de junio de 2017, al no haber justificado sus ausencias de los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017, con lo cual no desvirtuó las imputaciones en su contra; motivo por el cual incurrió en la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. Al no encontrarse conforme con la Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, la

impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 1 de noviembre de 2017, solicitando se declare fundado su recurso y en consecuencia nula la resolución de sanción, en base a los siguientes argumentos: (i) Se le sancionó arbitrariamente debido a que la Entidad conocía que en sede

judicial se estaba tramitando su demanda por despido arbitrario e indemnización por hostilización, y en tal sentido que conocía la existencia del avocamiento indebido de la Entidad.

(ii) No es correcto afirmar que los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017 faltó de manera injustificada, ya que a través de la carta notarial del 5 de junio de 2017 dio por terminado su contrato de trabajo con la Entidad, venciéndose el plazo para el cese de los actos de hostilidad contra su persona en esa fecha.

(iii) Al notificarle la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, en la dirección de la sede institucional donde desarrolló sus funciones y no en su domicilio real, se transgredió el numeral 20.1.1 del artículo 20º y los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21º del TUO de la Ley Nº 27444.

(iv) Se vulneró su derecho de defensa al señalar que actuó de mala fe y de forma premeditada y planificada, pues estas acusaciones no se le imputaron al inicio del procedimiento disciplinario.

3 Notificado el 11 de agosto de 2017

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10. Con Oficios Nos 201 y 208-2017-/SBN-OAF-SAPE, la Supervisión del Sistema Administrativo de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

11. Mediante Oficios Nos 10780-2017-SERVIR/TSC y 10781-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

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13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201610.

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

7 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y

cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

8 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio

Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.”

9 El 1 de julio de 2016.

10Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el

Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del

sistema;

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15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

17. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

18. En el Título V de la citada Ley se establecieron las disposiciones que regularían el

régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que, conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil11, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los

demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del

Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.” 11

Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V,

referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

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19. Así, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, estableciéndose en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria12 que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

20. En tal sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General a los servidores comprendidos en la citada Ley, y aquellos trabajadores sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil13.

21. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, en adelante la Directiva, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE, del 21 de junio de 201614, se efectuaron diversas precisiones respecto al régimen

12

Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los

tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

13Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del

Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la

aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

14 Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de junio de 2016.

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disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.115 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

22. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas

previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

23. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento

administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14

de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

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Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE

“4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y

procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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24. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC16, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del

procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

25. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las

Entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, confirme a las reglas mencionadas en los numerales precedentes.

26. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la impugnante al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputaron, es decir el 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017, se encontraba sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por tal motivo, corresponde que se apliquen las normas sustantivas del régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

27. Asimismo, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo disciplinario con

posterioridad a la vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, son

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Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE

“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral

6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos

procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

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aplicables las normas procedimentales del régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De las autoridades competentes del procedimiento 28. De conformidad con el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la

Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y

sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

29. En el caso particular, se advierte que la Supervisora del Sistema Administrativo de

Personal de la Entidad, órgano que hacía las veces de la Jefatura de Recursos Humanos en la Entidad, instauró procedimiento disciplinario a la impugnante mediante Oficio Nº 136-2017/SBN-OAF-SAPE, del 21 de junio de 2017, asumiendo la función de órgano instructor debido a que la Secretaría Técnica consideró que la sanción a imponerle sería la de destitución.

30. Asimismo, de lo actuado en el expediente administrativo se aprecia que la sanción de destitución fue impuesta por la Secretaría General de la Entidad, a través de la Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, en calidad de órgano sancionador, debido a que es la máxima autoridad administrativa de la Entidad.

31. En tal sentido, esta Sala verifica que el procedimiento administrativo disciplinario

se ha llevado a cabo por las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, por lo que considera valida la determinación de la competencia.

De la vulneración del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa

32. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la

Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en lo sucesivo el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la

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palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17.

33. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que corresponde al presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”18.

34. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración

pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

35. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,

17

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS

“Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías

implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”.

18RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

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incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”19.

36. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(…) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (…)”20.

37. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”21; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”22.

38. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]”23.

39. Agrega el referido Tribunal que: “(…) queda clara la pertinente extrapolación de la

garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la

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Fundamento 2º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA/TC. 20

Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 21

Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 22

Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 23

Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.

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infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”24.

40. En el presente caso, la impugnante manifiesta en su recurso de apelación, que se transgredió el numeral 20.1.1 del artículo 20º y los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21º del TUO de la Ley Nº 27444 al habérsele notificado la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, en la dirección de la sede institucional donde desarrollaba sus funciones y no en su domicilio real.

41. Sobre el particular, es conveniente precisar que la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-

SAPE, del 5 de junio de 2017, es el documento con el cual la Supervisión del Sistema Administrativo de Persona de la Entidad respondió a la impugnante respecto a su solicitud de cese inmediato de actos de hostilidad que presentó el 29 de mayo de 2017, manifestándole que dichos actos de hostilización no existían.

42. Al respecto, cabe señalar que si bien se advierte que la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, del 5 de junio de 2017, se notificó en la dirección que correspondía al centro de trabajo de la impugnante, también se observa que dicho documento sí fue recibido personalmente por ella, ya que en el cargo del mismo aparece su firma y número de documento nacional de identidad, así como el día y la hora de su recepción

43. Por consiguiente, si bien es cierto, la mencionada Carta no se envió a su domicilio

real también es correcto afirmar que sí se verifica que se cumplió con ponerle en su conocimiento el contenido de lo resuelto por la Entidad Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, sobre su pedido de cese inmediato de actos de hostilidad.

44. Ahora bien, teniendo en consideración que el objeto de la notificación es dar

cumplimiento al principio del debido procedimiento administrativo que rige a las actuaciones administrativas, con la finalidad que los administrados conozcan el contenido de las decisiones de la Administración para que las pueden cumplir o cuestionar mediante los recursos, y hacer posible el derecho de defensa en el caso de los procedimientos disciplinarios, resulta evidente que al habérsele entregado la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE a la impugnante, de manera personal, esta sí le fue válidamente notificada.

45. En ese sentido, corresponde afirmar que de acuerdo a lo señalado en el numeral

16.1 del TUO de la Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaz a partir del momento en que la notificación legalmente realizada produce sus efectos; precisando además el numeral 1 del artículo 25º del acotado texto legal, que las notificaciones personales surten sus efectos el día en que fueron realizadas.

24

Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.

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46. Siendo ello así, conforme se puede apreciar de lo actuado en el expediente administrativo se verifica que la impugnante sí tuvo conocimiento oportuno del contenido de la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, al habérsele notificado en forma personal dicho documento el 5 de junio de 2017; por consiguiente, al verificarse que se cumplió con notificarle la respuesta a su solicitud de cese de actos de hostilidad, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación.

47. Por otra parte, la impugnante expresa que la Entidad ha vulnerado su derecho de

defensa al afirmar que actuó de mala fe y de forma premeditada y planificada, ya que dichas aseveraciones no fueron consideradas en el momento en que se le imputaron los cargos al iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.

48. Sobre este cuestionamiento cabe precisar, que de lo actuado en el expediente se

aprecia que desde la instauración del procedimiento disciplinario la imputación realizada a la impugnante ha sido, haber incurrido en inasistencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos durante el mes de junio de 2017, y que éste fue el mismo hecho por el cual se le impuso sanción.

49. En tal sentido, al no haber demostrado la impugnante que fue sancionada por

hechos diferentes a los que se imputaron desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, lo que dicha persona manifiesta sobre la vulneración a su derecho de defensa carece de justificación.

50. Con relación a las afirmaciones que actuó con la intención de extinguir el vínculo

laboral de manera premeditada y mal intencionada y con mala fe, cabe indicar, que dicha valoración no podría ser considerada en modo alguno como una nueva imputación que requiera un nuevo traslado para que ejerza su derecho de defensa; ya que dichas expresiones además de ser parte de los argumentos y conclusiones a las que llegó la Entidad, a partir de los hechos de la impugnante, esta persona tenía conocimiento desde el inicio del procedimiento la gravedad de la falta imputada y que la posible sanción a imponérsele podría ser la de destitución.

51. Es importante señalar, que la Entidad sustentó en la resolución de sanción que

desde el 5 de junio de 2017 la impugnante tenía conocimiento de la respuesta de rechazo a su solicitud de cese de actos de hostilidad, y que sin embargo, pese a que tenía contrato vigente con la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, se constituyó a laborar a otra institución (COFOPRI), desde el 7 de junio de 2017, contando con un contrato vigente hasta el 31 de agosto de 2017, con lo cual causó una doble contratación.

52. Por tanto, teniendo en cuenta que la impugnante ejerció su derecho de defensa

por escrito y verbalmente y que no se han verificado causas que den lugar a la declaración de nulidad de la sanción impugnada por vulneración a su derecho de

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defensa, esta Sala considera que corresponde desestimarse este extremo del recurso.

Sobre el avocamiento a una causa pendiente 53. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, debe precisarse que la

función resolutiva atribuida al Tribunal, tiene como límite el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, regulado en el numeral 2 del artículo 139º del Constitución Política del Perú25, que establece como principio de la administración de justicia, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y dispone que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones emitidas por el Poder Judicial que tengan la calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

54. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase”26.

55. En su recurso de apelación la impugnante manifiesta que se ha emitido

arbitrariamente la sanción a pesar que la Entidad conocía que en sede judicial se viene tramitado su demanda por despido arbitrario e indemnización, motivo por el cual existe un avocamiento indebido del presente procedimiento disciplinario.

56. Sobre el particular, es conveniente precisar que el proceso de Pago de Beneficios

Sociales y/o Indemnización seguido por la impugnante ante el 19º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, con el expediente Nº 14536-2017, está referido al presunto despido arbitrario que realizó la Entidad por incurrir en actos de hostilización en su agravio.

57. Asimismo, se aprecia que dicho proceso se inició el 20 de julio de 2017 y que tiene

fecha de audiencia de conciliación el 4 de mayo del año 2018, conforme se

25

Constitución Política del Perú “Artículo139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el

ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

26Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1091-2002- HC/TC.

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desprende de la resolución número uno, se observa que el proceso judicial se encuentra en trámite y que se trata de una indemnización por despido arbitrario y nada menciona respecto a las ausencias injustificadas de los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017.

58. En tal sentido, observándose que la demanda judicial se trata de una

indemnización por despido arbitrario mientras que en el presente caso la imputación en contra de la impugnante es haber incurrido en falta disciplinaria por ausentarse injustificadamente durante el mes de junio de 2017, las cuestiones que corresponden ser dilucidadas en el proceso judicial son distintas a las del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario se evalúa el cumplimiento de su obligación laboral de asistir a su centro de labores y si existe alguna justificación de dichas ausencias, y en el proceso judicial se determinará si corresponde o no una indemnización a su favor.

59. Finalmente, el haber presentado la demanda de indemnización contra su

empleadora resulta un hecho diferente al procedimiento disciplinario referido a la justificación de sus ausencias de los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017, en tanto que dicho documento no justifica en modo alguno sus ausencias del mes de junio de 2017, más aún, si de acuerdo a lo indicado en la resolución judicial número uno del 20 de julio de 2017, se indica que la demanda judicial fue presentada el 6 de julio de 2017, es decir, un mes después de ocurridas las ausencias. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente esta Sala concluye que no existe avocamiento indebido a una causa pendiente ante el Poder Judicial por parte de este Tribunal.

De la acreditación de la falta 60. Conforme se observa de la lectura de la Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, la

Entidad concluyó que existe responsabilidad disciplinaria de la impugnante por haber comprobado que incurrió en inasistencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos durante el mes de junio de 2017, señalando que la Carta Notarial del 5 de junio de 2017 no constituía una carta de renuncia, sino que se trataba de una decisión unilateral con la cual dio por terminado su contrato de trabajo, basándose en supuestos actos de hostilidad en su contra.

61. Sobre el particular, del contenido del Informe Especial Nº 071-2017/SBN-OAFSAPE-MLLCC, del 12 de junio de 2017, y del registro de marcaciones que se adjuntó al mismo, se verifica que la impugnante no marcó sus asistencias a la Entidad desde el 6 de junio de 2017; de modo tal que está comprobado que incurrió en inasistencias injustificadas los días 6, 7, 8 y 9 de junio.

62. Es preciso indicar que la impugnante no ha negado que no justificó las

inasistencias, sino que por el contrario, ha reconocido que dichos días no acudió al

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centro de trabajo, sustentando que ello ya no formaba parte de su obligación porque mediante la Carta que presentó el 5 de junio de 2017 dio por concluido su vínculo laboral con la Entidad, pues consideró que se había producido hostilización laboral en su agravio y que no se le había dado respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

63. En tal sentido, es menester analizar la documentación que obra en el expediente

administrativo, con la finalidad de determinar si existen las razones suficientes para justificar las inasistencias de la impugnante en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

64. Sobre el particular, en el expediente se aprecia que mediante la solicitud del 29 de

mayo de 2017, entregada el mismo día a la Entidad, la impugnante solicitó a la Supervisora del Sistema Administrativo de Personal, el cese inmediato de los actos de hostilidad consistentes en la reducción de categoría y variación de funciones asignadas, otorgándole a la Entidad el plazo de seis (6) días naturales para el cese de los actos de hostilidad.

65. Conforme se puede leer de la solicitud del 29 de mayo de 2017, los hechos que

sustentan los actos de hostilidad vendrían ocurriendo desde el 3 de octubre de 2016, pues según indica, se le comunicó que ya no sería secretaria del Director de la Dirección de Gestión de Patrimonio Estatal de la Entidad y se le asignaron funciones diferentes a la que correspondía a su cargo; lo que motivó que solicite el cese inmediato y el retiro de las funciones que afectan su categoría profesional, tales como escanear documentos, y asignar números a los diferentes documentos.

66. Por su parte, la Entidad a través de la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE, del 5 de

junio de 2017, notificada el mismo día de manera personal a la impugnante, respondió la Carta del 29 de mayo de 2017, precisándole que fue reasignada a las funciones y categoría que ostenta de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, por lo que señaló que no se habían ejercido actos de hostilización en su contra.

67. Sin embargo, pese a haber recibido la Carta Nº 083-2017/SBN-OAF-SAPE ese

mismo día, con Carta del 5 de junio de 2017, entregada el mismo día a la Entidad, la impugnante le comunicó a la misma que al no haberle contestado la Entidad dentro del plazo de los seis (6) días naturales optó dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes, y que para todo efecto legal éste concluyó el 5 de junio de 2017.

68. Siendo así, esta Sala considera necesario precisar, que si bien por una parte al Tribunal no le compete dirimir sobre los efectos actos de hostilidad en agravio de la impugnante y tampoco señalar los efectos de las Cartas de fecha 5 de junio de 2017, sobre los actos de hostilidad, pues ello corresponde evaluarse en el proceso

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judicial; distinto es el caso de la materia disciplinaria que se avoca a las ausencias injustificadas a su centro de trabajo los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017, bajo el argumento que desde el 5 de junio de 2017, fecha en que envió su carta notarial a la Entidad, no tenía la obligación de asistir al mismo por haber concluido su vínculo laboral; de modo tal que al ser dos situaciones diferentes, en el caso de las ausencias injustificadas sí le corresponde emitir un pronunciamiento por constituir el mismo materia disciplinaria.

69. Con relación a lo reconocido por la impugnante y lo ha señalado la Entidad, este órgano Colegiado tiene en cuenta que, a través del Oficio Nº 140-2017-COFOPRI/OA-URRHH, del 20 de junio de 2017, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de COFOPRI, comunicó a la Supervisora del Sistema Administrativo de Personal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que la impugnante venía laborando como Asistente Administrativo en la Dirección de Formalización Integral desde el 7 de junio de 2017. En este sentido, resulta obvio que los días que la impugnante no asistió a laborar a la Entidad (6, 7, 8 y 9 de junio de 2017) se debía a que se encontraba laborando en otra entidad (COFOPRI).

70. En la línea de lo expuesto, y de acuerdo a la documentación que obra en el

expediente, este Colegiado considera que las inasistencias que se produjeron en el mes de junio de 2017 no se debieron a los actos relacionados a las hostilidades laborales que habría realizado su empleador, sino a que se encontraba prestando servicios en otra entidad pública, pese a que no se había producido certeza respecto a la conclusión de su vínculo laboral con la Entidad.

71. Conforme se observa en el expediente, la impugnante no ha acreditado en modo

alguno la extinción del vínculo laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 72827, y con ello que no se encuentre en la obligación de asistir a su centro de trabajo; más aún, si en el caso de haber logrado acceder a un nuevo puesto laboral en una entidad pública se encontraba facultada a gestionar su renuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.

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Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR

Artículo 16º.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento

del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la

presente Ley.

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72. Por tanto, esta Sala coincide con lo expuesto por la Entidad, por consiguiente la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 se encuentra debidamente comprobada, por lo que corresponde declararse infundado el recurso de apelación que presentó la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2017/SBN-OS-SG, del 7 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría General de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora BETTY ELIZABETH BOSLEMAN VERA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L2/CP9