Estatuto A.C. Fopediuc

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Estatuto

Fondo de Jubilaciones y Pensiones del

Personal Docente y de Investigación de la

Universidad de Carabobo

Artículo 1: La Asociación Civil tendrá por nombre Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, pudiendo identificarse como FOPEDIUC. Artículo 2: El domicilio de FOPEDIUC es la ciudad de Valencia, pero podrá establecer filiales en cualquier lugar del territorio de la República. Artículo 3. El objeto de FOPEDIUC es la guarda, custodia, administración e inversión de un Fondo Financiero constituido por: a) Los aportes del Estado venezolano, por sí o por conducto del Presupuesto de la Universidad de Carabobo. b) Los aportes mensuales de los afiliados a FOPEDIUC, en los términos y bajo las condiciones previstas en la Ley. c) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de las operaciones que realice. d) Cualesquiera otros ingresos. e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título. Su propósito es contribuir con el pago total o parcial de las jubilaciones y pensiones de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad, en los términos previstos en el artículo siguiente, conforme a la Ley. Artículo 4: La contribución de FOPEDIUC a la Universidad de Carabobo prevista en el artículo anterior, se hará con base en la estimación de la rentabilidad mínima anual, calculada de acuerdo a las proyecciones del ejercicio económico durante los primeros seis (6) meses del año, y se realizará con un porcentaje de dicha estimación, que sin comprometer la operatividad de FOPEDIUC, disponga su Junta Directiva. Parágrafo Primero: Dicho aporte deberá ser incluido en su totalidad en el Presupuesto de la Universidad, correspondiente al ejercicio económico inmediato siguiente, con destino al pago de jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación. Parágrafo Segundo: El cumplimiento de lo establecido en este artículo se hará constar en Acta levantada al efecto, suscrita por las autoridades universitarias y los miembros de la Junta Directiva de FOPEDIUC, durante el primer semestre del año inmediato siguiente.

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Artículo 5: La contribución de FOPEDIUC para el pago de las jubilaciones y pensiones de los miembros del Personal Docente y de Investigación, se hará a la Universidad en forma global y no en forma individual a cada beneficiario. Artículo 6: FOPEDIUC es una entidad autónoma con personalidad jurídica propia y con amplia capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza mercantil y civil que sean necesarios y conducentes para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. Artículo 7: Son miembros de FOPEDIUC la totalidad de los miembros del personal docente y de investigación, ordinarios de la Universidad de Carabobo, así como aquellos jubilados o pensionados por la misma. Artículo 8: El Fondo Financiero se constituye del modo siguiente: a) Con el patrimonio acumulado desde la fecha de creación de FOPEDIUC, de conformidad con la Ley. b) Con el aporte institucional correspondiente a un 3 % del monto total de la partida mensual prevista en el Presupuesto de la Universidad de Carabobo para el pago de los sueldos del Personal Docente y de Investigación, ordinario, cuyo aporte hará mensualmente la Universidad, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes. c) Con el aporte personal correspondiente a un 3% del total del sueldo mensual de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinario de la Universidad de Carabobo, cualquiera que sea su condición y categoría de docencia o investigación o en cargos de dirección o administración de naturaleza académica. Este aporte deberá ser enterado por la Universidad, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes. d) Con los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de las operaciones que realice el Fondo. e) Con los bienes que FOPEDIUC adquiera por cualquier título. El porcentaje al cual se refiere el literal b), podrá ser aumentado por el Consejo Universitario de la Universidad; así mismo el porcentaje al cual se refiere el literal c), podrá ser aumentado por el Consejo Universitario de la Universidad, a solicitud de la Asamblea de afiliados a FOPEDIUC, cuando el interés para la mejor consecución de los objetivos así lo reclame. Artículo 9: La máxima autoridad de FOPEDIUC radica en su Asamblea, la cual estará constituida por la totalidad de sus miembros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7. Artículo 10: La Asamblea Ordinaria de FOPEDIUC deberá ser convocada por su Presidente durante el primer trimestre de cada año civil, con la finalidad de informarla sobre la actuación de la Junta Directiva en el logro de los objetivos de FOPEDIUC. En caso de no ser posible su realización en el lapso previsto, dicho informe podrá ser presentado en Asamblea Extraordinaria convocada por el Presidente de FOPEDIUC por omisión de la Ordinaria, en un término que no debe exceder del primer semestre de cada año civil. Artículo 11: El Fondo Financiero podrá ser utilizado por la Junta Directiva de FOPEDIUC para hacer inversiones en los mercados financieros e inmobiliarios y otros instrumentos financieros, tomando en cuenta una adecuada rentabilidad, seguridad y fines sociales

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previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin comprometer la liquidez necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la Junta Directiva. Las inversiones deberán estar representadas preferentemente en los instrumentos financieros que se describen a continuación: 1. Títulos valores, emitidos y garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o por el

Banco Central de Venezuela, en moneda nacional o extranjera. 2. Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija o variable, emitidos o garantizados por

instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

3. Bonos y otros títulos de renta fija o variable, emitidos por empresas públicas, privadas o mixtas, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

4. Títulos, depósitos, valores y otros instrumentos de renta fija o variable, en moneda extranjera, emitidos y garantizados por otros estados y Bancos Centrales soberanos extranjeros. Títulos valores inscritos en bolsas extranjeras, fondos mutuales de inversión, que se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan con las características mínimas que establezcan las normas oficiales.

5. Préstamos personales a sus asociados. Los montos máximos, garantías, condiciones y demás requisitos, los establecerá la Junta Directiva.

ÚNICO: Corresponderá a la Junta Directiva establecer la Cartera de Inversiones, así como los límites máximos de inversión manteniendo presente la rentabilidad, seguridad y distribución del riesgo, así como los fines sociales previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 12: La Asamblea Extraordinaria deberá ser convocada por iniciativa de su Presidente o a solicitud de no menos del veinte por ciento (20%) de los miembros de FOPEDIUC. En todos los casos debe mediar motivación y razonamiento sobre el o los puntos a tratar. Artículo 13: El quórum de la Asamblea ordinaria o extraordinaria de FOPEDIUC se establece para una primera reunión con el cincuenta por ciento (50%) del total de sus miembros. En caso de no lograrse este quórum a la primera reunión de Asamblea, se realizará media hora después una segunda reunión, la cual se constituirá válidamente con la cantidad de miembros que a ella asistan. En cualquier caso las decisiones de la Asamblea se tomarán para cada proposición por mayoría de votos de los miembros presentes en dicha reunión. Artículo 14: La convocatoria de la Asamblea ordinaria o extraordinaria, la suscribirá el Presidente de la Junta Directiva de FOPEDIUC. Dicha convocatoria contendrá la agenda a ser discutida, así como el día, lugar y hora de la primera y segunda reunión tal y como se establece en el artículo anterior, y se hará publicar en diarios de amplia circulación mediante

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dos publicaciones, la primera de ellas con anticipación no menor de una semana. Asimismo contendrá el sitio y la fecha para retirar los soportes informativos a que hubiere lugar. Artículo 15: La Dirección y Administración de FOPEDIUC estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (05) miembros principales: uno (01) de los miembros será el Vice-Rector Administrativo de la Universidad de Carabobo, quien la presidirá; cuatro (04) miembros serán electos por el cuerpo docente de la Universidad de Carabobo, para desempeñar las funciones de Secretario, Tesorero y las correspondientes a dos (02) Vocales. A excepción del Vice-Rector Administrativo, quien durará en sus funciones como Presidente todo el período legal del Vicerrectorado Administrativo, los demás miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos (02) años, pudiendo postularse para la reelección o postularse en cualquiera de los cargos de la Junta Directiva, en forma inmediata, sólo para un período adicional. Las suplencias temporales del Vice-Rector Administrativo se harán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Universidades. Los demás miembros de la Junta Directiva tendrán sus respectivos suplentes, elegidos por el cuerpo docente de la Universidad de Carabobo. PARÁGRAFO PRIMERO: Las elecciones en las que se elijan los cuatro (04) miembros principales y sus suplentes serán directas, uninominales y secretas, convocadas y regidas por la Comisión Electoral designada por la Asamblea de miembros de FOPEDIUC, integrada dicha Comisión por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes elegirán de su seno un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Vocal, y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Dicha Comisión Electoral, podrá solicitar apoyo técnico a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo. PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de estas elecciones se consideran electores: todos los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario, así como los docentes e investigadores jubilados y pensionados, cotizantes del Fondo. PARÁGRAFO TERCERO: Son condiciones de elegibilidad para quienes aspiren a integrar la Junta Directiva de FOPEDIUC, ser miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, o que habiendo prestado servicios a esta Universidad estén jubilados o pensionados. No estar sometido a procedimiento disciplinario alguno, institucional o gremial. Artículo 16: Corresponde a la Junta Directiva las atribuciones siguientes: a) Velar por el patrimonio de FOPEDIUC. b) Ejecutar las decisiones, planes y programas aprobados por la Asamblea. c) Tomar los Acuerdos de carácter interno y dictar los reglamentos operativos que

convengan a la buena marcha de FOPEDIUC, dentro del espíritu, propósito y razón del presente Estatuto.

d) Establecer las normas y procedimientos de las operaciones de FOPEDIUC a los fines de

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la obtención de sus objetivos y de la optimización de sus operaciones. e) Ejercer por órgano de su Presidente la representación judicial o extrajudicial de

FOPEDIUC con las más amplias facultades. f) Conferir mandatos especiales para los fines y con la extensión que considere conveniente. g) Elaborar, aprobar y ejecutar el Presupuesto anual de ingresos y gastos de funcionamiento

de FOPEDIUC. h) Fijar las correspondientes dietas a los miembros directivos. i) Presentar anualmente cuentas de su gestión ante la Asamblea de FOPEDIUC. j) Publicar semestralmente los Balances Contables de FOPEDIUC. k) Las demás que le corresponden por su índole de órgano directivo y administrativo. PARÁGRAFO ÚNICO: La administración de FOPEDIUC es responsabilidad de su Junta Directiva, en consecuencia, todos los actos aprobados por ella, que impliquen movilización de fondos a través de: inversiones, colocaciones, adquisición de bienes; así como conferimiento de mandatos y otros análogos, se interpretan como aprobados solidariamente por los asistentes a la reunión, siempre y cuando no se haga constar en acta el voto salvado y razonado del miembro que disienta de la opinión de la mayoría Artículo 17: Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple, con excepción de aquellas que impliquen movilización de fondos a través de inversiones, colocaciones o adquisición de bienes por una cantidad mayor de cinco mil (5.000) unidades tributarias, para lo cual se requerirá una mayoría calificada de cuatro (04) votos favorables. Artículo 18: La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, semanalmente en el lugar, día y hora que ella misma acuerde. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando así lo acuerde la propia Junta Directiva, su Presidente, o cuando lo soliciten por escrito al menos tres (03) de sus miembros principales. Tanto para las sesiones ordinarias como para las sesiones extraordinarias será necesaria la convocatoria por parte del Presidente, a quién corresponderá elaborar el ORDEN DEL DÍA con los puntos que habrán de considerarse en cada sesión, lo cual debe hacerse del conocimiento de cada miembro de la Junta Directiva, directa o indirectamente y por cualquiera de los medios establecidos en la Ley, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación. Artículo 19: Las sesiones bien sean ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva, deben comenzar a la hora fijada en la convocatoria y si transcurrieren treinta (30) minutos sin lograr el quórum, automáticamente se suspenderá la sesión hasta nueva convocatoria. Las sesiones se iniciarán con la consideración del Acta anterior, la que una vez aprobada deberá ser firmada por los miembros que estuvieron presentes en la sesión correspondiente al acta objeto de aprobación. Artículo 20: Las sesiones de la Junta Directiva serán válidas cuando estén presentes por lo menos tres (03) de sus miembros principales.

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Artículo 21: Todos los miembros principales de la Junta Directiva deberán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las cuales sean convocados, en el caso de falta de asistencia no justificada a dos (02) sesiones consecutivas ordinarias o extraordinarias, la falta será imputada como temporal, caso en el cual el Presidente ordenará la convocatoria del suplente respectivo. Cuando la falta de asistencia no justificada excediere de dos (02) sesiones consecutivas ordinarias o extraordinarias, la falta podrá ser reputada como absoluta, a juicio de la Junta Directiva. Igualmente, se entiende como falta absoluta la renuncia, la muerte o incapacidad permanente, debiendo en consecuencia procederse a la convocatoria del suplente por órgano del Presidente. El régimen aplicable al Presidente de la Junta Directiva para llenar sus faltas temporales o absolutas será el previsto en la Ley de Universidades. Artículo 22: Los miembros suplentes de la Junta Directiva, fuera de toda situación de falta temporal o absoluta del miembro principal a quién suplirían según el caso, podrán asistir regularmente a las sesiones ordinarias o extraordinarias, con derecho a voz y no a voto, y sin que su presencia afecte el quórum necesario para la validez de las sesiones. Su convocatoria para estos casos debe proceder en la misma forma en que se convoca a un miembro principal. Artículo 23: Para levantar la sanción a una resolución aprobada en Junta Directiva, se necesitarán por lo menos tres (03) votos favorables, a excepción de aquellas decisiones por las que estatutariamente se exige una mayoría calificada de cuatro (04) votos. Artículo 24: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva. b) Representar judicial o extrajudicialmente a FOPEDIUC por sí o por medio de apoderado,

en este último caso con aprobación de la Junta Directiva. c) Ejecutar las resoluciones aprobadas por la Junta Directiva. d) Movilizar juntamente con el Tesorero los títulos, valores, cheques y cualesquiera otros

efectos que comprometan o modifiquen el patrimonio de FOPEDIUC. e) Nombrar y remover el personal que fuere necesario. f) Elaborar juntamente con el Tesorero, el presupuesto de gastos de FOPEDIUC y

someterlo a consideración de la Junta Directiva. g) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Junta Directiva, debiendo

informar a ésta en su próxima reunión. h) Suscribir los contratos, documentos o actos en que FOPEDIUC sea parte, siempre y

cuando hayan sido aprobados previamente por la Junta Directiva. i) Autorizar con su firma, junto con la del Tesorero, los pagos y erogaciones de FOPEDIUC. j) Informar anualmente al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, sobre el

resultado de la gestión.

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k) Las demás que le sean fijadas por la Junta Directiva. Artículo 25: Son atribuciones y deberes del Secretario de la Junta Directiva, las siguientes: a) Dar cuenta al Presidente de toda comunicación recibida y que deba ser sometida a la

consideración de éste y de la Junta Directiva. b) Suscribir juntamente con el Presidente todas las comunicaciones y acuerdos que

comprometan a FOPEDIUC o a su Junta Directiva. c) Levantar acta de cada reunión de la Junta Directiva. d) Organizar, custodiar y conservar los archivos, los Libros de Actas y todo documento

presentado en las sesiones. e) Expedir copias certificadas de las actas y documentos que reposan en los archivos de

FOPEDIUC, previa autorización del Presidente de la Junta Directiva. f) Cualquier otra atribución que le confiera la Junta Directiva. Artículo 26: Son atribuciones y deberes del Tesorero de la Junta Directiva, las siguientes: a) Velar por las finanzas de FOPEDIUC. b) Elaborar juntamente con el Presidente el presupuesto de gastos de FOPEDIUC y

someterlo a consideración de la Junta Directiva. c) Firmar juntamente con el Presidente los cheques y demás documentos comerciales y

bancarios pertinentes. d) Efectuar los pagos y erogaciones ordenadas por la Junta Directiva o el Presidente

conforme a estas normas. e) Recabar y conservar los comprobantes de los pagos realizados con obligación de

presentarlos a los integrantes de la Junta Directiva y a las Comisiones de Auditoria. f) Organizar los registros contables. g) Presentar a la Junta Directiva siempre que lo requiera, el balance de comprobación y

estado de situación de FOPEDIUC. h) Supervisar que se lleven debidamente los Libros de Contabilidad y que éstos se

encuentren al día. i) Cualquier otra atribución que le confiera la Junta Directiva. Artículo 27: Son atribuciones y deberes de los Vocales de la Junta Directiva, las siguientes: a) Cumplir las funciones que la Junta Directiva les asigne sobre la Dirección y

Administración de FOPEDIUC. b) Coordinar las comisiones designadas por la Junta Directiva. Artículo 28: FOPEDIUC tendrá una Junta Fiscalizadora, la cual es el órgano encargado de velar por el correcto manejo de los fondos, bienes y valores que constituyen su patrimonio. Artículo 29: La Junta Fiscalizadora estará integrada por un (01) Presidente, un (01) Secretario y tres (03) Vocales, con sus respectivos suplentes, quienes llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales. Sus directivos se elegirán dentro de su seno y se

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instalará en la misma oportunidad en que lo haga la Junta Directiva de FOPEDIUC. Artículo 30: Los integrantes de la Junta Fiscalizadora serán designados de la siguiente manera: dos (2) de los integrantes y sus respectivos suplentes serán electos por los miembros de FOPEDIUC, en votación directa, uninominal y secreta, en la misma oportunidad en que se elija la Junta Directiva de FOPEDIUC y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo postularse para la reelección en forma inmediata, solo para un período adicional. Los tres (3) restantes integrantes de la Junta Fiscalizadora y sus respectivos suplentes, serán designados de la siguiente forma: Un (1) Miembro y su Suplente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, un (1) Miembro y su Suplente por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo y un (1) Miembro y su Suplente por el Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo. La designación que corresponda a la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo y al Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación del proceso electoral de FOPEDIUC, por las respectivas instituciones cuyas directivas deberán estar debidamente actualizadas de conformidad con sus Estatutos. En caso de suplencia o nueva elección o designación por falta absoluta, estas se limitarán al tiempo que falte para la culminación del período que corresponda a quien origina la suplencia o la falta absoluta. Artículo 31: Para ser miembro de la Junta Fiscalizadora el aspirante deberá reunir las mismas condiciones requeridas para formar parte de la Junta Directiva. Además, deberá ser Licenciado en Contaduría Pública, Administración, Economista, o de otras profesiones con experiencia reconocida en el área. Artículo 32: En el cumplimiento de sus funciones la Junta Fiscalizadora revisará en forma periódica la actividad económica de FOPEDIUC y velará por la correcta aplicación de los procedimientos y normas de control interno, contable-administrativo, que hayan sido acordados y establecidos por la Junta Directiva. A tal efecto deberá: a) Cumplir y hacer cumplir este Estatuto y todas las decisiones legítimamente emanadas de

los órganos de administración y control. b) Revisar semestralmente, la documentación correspondiente a las operaciones propias de

FOPEDIUC. c) Prestar toda la colaboración y asesoramiento necesario dentro de sus atribuciones,

cuando le sea solicitado por la Junta Directiva de FOPEDIUC. d) Practicar auditoria anual de los estados financieros de FOPEDIUC y remitir los informes

correspondientes a la Junta Directiva o a la Asamblea, según el caso. Artículo 33: La Junta Fiscalizadora podrá solicitar a la Junta Directiva, se practiquen auditorias por contadores públicos independientes. También podrá solicitar la contratación de profesionales especializados para mejorar los procedimientos y obtener mayor rendimiento y

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eficacia en la actividad económica de FOPEDIUC. En este último caso la Junta Directiva, por motivos razonados, podrá negar la solicitud de la Junta Fiscalizadora. Artículo 34: El Presidente de la Junta Fiscalizadora o cualquiera otro de sus miembros designado por ella, podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de la Junta Directiva de FOPEDIUC, cuando lo crea conveniente o cuando sea convocado por esta. Artículo 35: La Junta Fiscalizadora no podrá interferir en los actos o decisiones de la Junta Directiva de FOPEDIUC. No obstante la Junta Fiscalizadora podrá objetar la celebración de un acto que, a su juicio, perjudique los intereses de FOPEDIUC y, si el caso lo amerita, podrá solicitar de la Junta Directiva de FOPEDIUC la celebración de una Asamblea Extraordinaria que conocerá el asunto y decidirá en definitiva. En este caso la Junta Directiva deberá efectuar la convocatoria y, si no la hiciese dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al requerimiento, la convocatoria la hará la Junta Fiscalizadora. Artículo 36: Se considera incompatible el ejercicio de los cargos en la Junta Directiva y la Junta Fiscalizadora de FOPEDIUC, con los de: autoridades rectorales a excepción del Vice-Rector Administrativo; decanos, directores administrativos, directores de escuelas, centros e institutos, directivos de gremios universitarios y los directivos de instituciones parauniversitarias. Artículo 37: La presente Acta Constitutiva-Estatutaria sólo podrá ser modificada por decisión de la Asamblea de miembros de la Asociación Civil Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (FOPEDIUC). Artículo 38: El ejercicio económico de FOPEDIUC se iniciará el primero de enero de cada año y finalizará el 31 de diciembre de cada año. Artículo 39: La duración de FOPEDIUC será por tiempo indefinido. Artículo 40: Lo no previsto en este Estatuto, será resuelto por la Junta Directiva de FOPEDIUC.

Disposición Transitoria ÚNICA: A los fines de dar cumplimiento a las Disposiciones previstas en la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha 30 de Diciembre de 2002, sobre conversión de regímenes especiales del sector público, preexistentes a la entrada en vigencia de la citada Ley, en regímenes complementarios voluntarios, el Fondo acometerá el proceso de reestructuración correspondiente.