DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

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Expediente : No. 2014- - JEL-CH. Secretario : Dr. Materia : IMPUG RESOL ADMINIST. Demandante : GENNER ISAAC. JACINTO CALDERÓN . Demandados : OFICINA DE DISCIPLINA PNP-LAMBAYEQUE. Y/OTROS. Escrito : 01. Sumilla : INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE TURNO CHICLAYO . GENNER ISAAC JACINTO CALDERÓN, SO2 PNP (A) con DNI. Nº 45655660 y CIP No. 31481730, con domicilio real en la calle Coís No. 324-Chiclayo y procesal en la Casilla Judicial No.387 – 4to piso de la nueva sede del Poder Judicial, a usted con el respeto debido expongo lo siguiente:

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RENDIR UN DESCARGO SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA, DIRIGIDA AL JUZGADO LABORAL ASÍ MISMO

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Expediente : No. 2014- - JEL-CH.

Secretario : Dr.

Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.

Demandante : GENNER ISAAC. JACINTO CALDERÓN

.

Demandados: OFICINA DE DISCIPLINA PNP-LAMBAYEQUE. Y/OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE TURNO

CHICLAYO .

GENNER ISAAC JACINTO CALDERÓN, SO2 PNP

(A) con DNI. Nº 45655660 y CIP No. 31481730, con

domicilio real en la calle Coís No. 324-Chiclayo y

procesal en la Casilla Judicial No.387 – 4to piso de la

nueva sede del Poder Judicial, a usted con el respeto

debido expongo lo siguiente:

1) DATOS DEL IMPUGNANTE:

GENNER ISAAC JACINTO CALDERON, SO2. PNP (A) con DNI No.

45655660 y CIP Nº 31481730, con domicilio real en la calle Cois No.324-

Chiclayo y procesal en la Casilla Judicial No.387 4to piso de la nueva

sede del Poder Judicial, a efecto de las correspondientes notificaciones.

2) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

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JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ LAMBAYEQUE, representado por el señor Coronel PNP

WALTER A. CARBAJAL BENAVIDES, o quién le suceda en el cargo,

el mismo que será notificado en su local institucional ubicado en la

Avenida Grau No.701-Urb. Santa Victoria Chiclayo)

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o

quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local

institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –

Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma

ciudad.

A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer

piso, JESÚS MARÍA - LIMA.

3) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento1 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

1 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 2, Así como la Ley Nº 29364 que

modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:

TP: Arts I 3, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el

art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y

habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se:

a) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 438-2014-

IGPNP-DIRINV/ OFICIR/OD. LAMBAYEQUE, expedida por la

Oficina de Disciplina de la PNP Lambayeque, de fecha 04 de

Septiembre del 2014; que resuelve en su artículo PRIMERO:

SANCIONAR disciplinariamente al SO2 PNP GENNER ISAAC

JACINTO CALDERON, con CUATRO (04) DIAS DE SANCIÓN

DE RIGOR, por incurrir en la encontrarse dentro de los alcances

de la infracción Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y

Sanciones Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista

en el Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la

PNP, la cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o

efectuar disparos con armamento afectado o particular sin causa

justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”

2 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración

3 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

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Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,

afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos

al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,

ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el

Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la

aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de

restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen

Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de

conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa

de la presente resolución.

b) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría

Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que

resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el

recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO

LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de

sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el

Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los

considerandos precedentes en la presente resolución

Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas

citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,

Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

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impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN

IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,

SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL

OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA

EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga

efectivo el resultado final de la presente acción judicial en

consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus

extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de

derechos invocados y medios probatorios invocados.

4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma

expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,

son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante

el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos

administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas

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resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a

la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,

Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo

General.

4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de

servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del

Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he

realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de

esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y

salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la

jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.

4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se

encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO

HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos

con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta

metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al

margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos

encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha

Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y

por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de

los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del

armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no

podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén

con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando

cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir

a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,

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además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las

instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida

investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he

narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,

vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones

administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,

vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos

Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto

es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante

con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y

arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la

violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal

como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado

mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.

4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP

de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de

investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del

memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad

de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde

laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de

ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA

TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día

mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre

ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia

policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales

supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del

2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por

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intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su

nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas

de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del

dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.

4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría

PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP

Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.

PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón

GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de

Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi

compañero el Suboficial PNP.

4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien

es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ

ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no

logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense

No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)

revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características

de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos

utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.

4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he

aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con

revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi

declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual

efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o

personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez

que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado

en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las

instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien

realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en

el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he

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bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía

pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el

interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien

jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú.

4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha

tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el

Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para

la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la

presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el

grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en

todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos

hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL

ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido

ningún bien jurídico protegido.

4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,

Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el

Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio

de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la

infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el

grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi

persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE

DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico

protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta

conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de

los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-

51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con

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armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen

tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en

este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino

por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,

mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi

integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta

que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de

delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que

hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos

porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del

arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o

particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y

voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de

fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y

EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y

posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del

arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por

elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que

estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya

que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban

efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido

interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,

además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en

atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como

las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no

se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo

disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS

(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por

demás excesiva y arbitraria.

4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a

derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta

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infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen

objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme

acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor

de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en

ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para

emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,

ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5

de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto

Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse

nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus

extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la

presente demanda.

4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha

trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende

dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que

se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de

defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la

Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal

como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo

que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en

cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto

administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo

que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la

Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,

teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis

derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en

consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está

inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto

amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede

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pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de

esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.

4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se

confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio

cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de

Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta

de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO

REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados

de personas que se encuentran al margen de la ley.

4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente

administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,

ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos

el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha

17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del

asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos

graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se

actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para

establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.

230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente

con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse

tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha

Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi

responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación

debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar

la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento

4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me

permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,

tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos

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olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción

que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos

que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una

conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal

exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por

Ley en cumplimiento de sus funciones.

4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-

2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,

lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de

cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150

Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del

armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin

causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP

JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de

rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y

no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas

consecuencias derivadas de esta presunta falta.

4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la

sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444

señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y

la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia

directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y

relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;

en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en

los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el

recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber

supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una

distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa

propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la

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seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar

a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe

señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria

admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas

que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a

lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y

recabadas en el Procedimiento administrativo.

4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el

respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-

20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,

el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor

por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,

Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.

4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de

avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual

se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por

ley.

4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de

entrega y recepción de la resolución No.

025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del

2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar

DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,

por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo

No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.

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1. PRINCIPIOS ESPECIALES:

LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los

fines para los que les fueron conferidas.

DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus

argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho4. La institución del debido

procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho

Administrativo regulación propia del Derecho Procesal Civil es

aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen

administrativo5.

RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad

atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.

TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango

de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar

interpretación extensiva analogía.

4 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

5 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.

Page 16: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que

los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras

no cuenten con evidencia en contrario.

5. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

1.- Constitución Política del Perú:

Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción

contenciosa administrativa.

2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.

Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la

vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder

Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.

3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del

Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el

D. LEG No.1067.

Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda

el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las

reglas establecidas en la Ley del Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones

administrativas que son impugnables en el presente proceso.

Page 17: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el

proceso Contencioso Administrativo.

Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones

4.- Código Procesal Civil.

Artículo. 130.- Forma del escrito.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

Artículo. 425.- Anexos de la demanda.

5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario

de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen

Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la

Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe

actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº

27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208

(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la

interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

6.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,

conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la

Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

modificado por el D. L. No. 1067.

7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios

probatorios:

Page 18: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

a. Copia de mi DNI.

b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-

INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la

visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente

a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.

c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,

de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.

d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de

fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.

e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas

el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones

de la Comisaría PNP Cospan.

f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el

que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha

hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial

de la Fiscalía Mixta de Asunción

g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de

Febrero del presente año.

h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual

he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del

i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el

SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha

04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en

la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.

Page 19: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su

Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51

del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de

la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y

recepción de resolución.

K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº

062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del

2014 interpuesto por el suscrito.

Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el

cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones

conferidas por la ley.

L. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-

CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.

Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, contra la Resolución

No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,

CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)

días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos

precedentes en la presente resolución.

M. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha

30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo

Page 20: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto

por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de

rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto

Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la

PNP.

DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:

1) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-

2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,

relacionado a la investigación administrativa disciplinario

practicado al suscrito y a otros colegas.

2) El expediente administrativo, con todos sus anexos de

donde se ha derivado la investigación administrativa

disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de

efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.

8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:

1. A. Copia de mi DNI.

1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-

DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.

1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del

lugar, de fecha 15FEB14.

1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,

de fecha 15FEB14.

Page 21: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades

suscitadas el día 14FEB14.

1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en

el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría.

1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14.

1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.

1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP

CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.

1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .

1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución

Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo

del 2014 interpuesto por el suscrito.

1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.

1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-

PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo

01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.

1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con

fecha 30 de Mayo del 2014.

POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi

DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,

CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-

Page 22: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su

Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO

LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y

tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150

Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-

DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional

Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo

PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación

interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis

(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo

TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de

la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.

Chiclayo, 23 de Noviembre de 2014.

GENNER I. JACINTO CALDERON DNI Nº 45655660

Page 23: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Expediente : No. 2011- JEL-CH.

Secretario : DR.

Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .

Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.

Page 24: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Expediente : No. 2014- - JEL-CH.

Secretario :

Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.

Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.

Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CAJAMARCA.

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)

con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con

domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –

Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el

respeto debido expongo lo siguiente:

4) DATOS DEL IMPUGNANTE:

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787

y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122

Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

5) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

Page 25: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante

PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el

mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en

el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina

de Disciplina”.

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o

quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local

institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –

Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma

ciudad.

A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer

piso, JESÚS MARÍA - LIMA.

6) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento6 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

6 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La

Page 26: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 7, Así como la Ley Nº 29364 que

modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:

TP: Arts I 8, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el

art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y

habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se:

c) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de

Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;

que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús

Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de

Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción

Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones

Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el

Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la

cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar

disparos con armamento afectado o particular sin causa

justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”

regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

7 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración

8 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Page 27: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,

afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos

al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,

ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el

Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la

aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de

restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen

Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de

conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa

de la presente resolución.

d) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría

Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que

resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el

recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO

LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de

sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el

Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los

considerandos precedentes en la presente resolución

Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas

citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,

Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

Page 28: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN

IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,

SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL

OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA

EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga

efectivo el resultado final de la presente acción judicial en

consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus

extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de

derechos invocados y medios probatorios invocados.

4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma

expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,

son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante

el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos

administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas

Page 29: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a

la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,

Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo

General.

4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de

servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del

Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he

realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de

esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y

salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la

jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.

4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se

encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO

HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos

con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta

metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al

margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos

encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha

Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y

por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de

los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del

armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no

podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén

con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando

cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir

a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,

Page 30: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las

instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida

investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he

narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,

vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones

administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,

vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos

Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto

es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante

con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y

arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la

violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal

como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado

mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.

4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP

de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de

investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del

memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad

de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde

laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de

ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA

TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día

mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre

ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia

policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales

supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del

2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por

Page 31: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su

nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas

de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del

dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.

4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría

PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP

Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.

PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón

GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de

Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi

compañero el Suboficial PNP.

4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien

es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ

ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no

logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense

No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)

revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características

de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos

utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.

4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he

aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con

revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi

declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual

efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o

personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez

que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado

en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las

instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien

realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en

el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he

Page 32: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía

pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el

interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien

jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú.

4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha

tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el

Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para

la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la

presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el

grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en

todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos

hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL

ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido

ningún bien jurídico protegido.

4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,

Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el

Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio

de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la

infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el

grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi

persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE

DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico

protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta

conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de

los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-

51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con

Page 33: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen

tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en

este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino

por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,

mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi

integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta

que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de

delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que

hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos

porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del

arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o

particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y

voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de

fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y

EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y

posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del

arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por

elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que

estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya

que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban

efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido

interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,

además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en

atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como

las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no

se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo

disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS

(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por

demás excesiva y arbitraria.

4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a

derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta

Page 34: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen

objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme

acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor

de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en

ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para

emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,

ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5

de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto

Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse

nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus

extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la

presente demanda.

4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha

trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende

dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que

se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de

defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la

Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal

como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo

que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en

cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto

administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo

que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la

Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,

teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis

derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en

consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está

inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto

amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede

Page 35: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de

esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.

4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se

confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio

cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de

Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta

de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO

REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados

de personas que se encuentran al margen de la ley.

4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente

administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,

ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos

el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha

17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del

asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos

graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se

actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para

establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.

230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente

con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse

tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha

Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi

responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación

debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar

la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento

4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me

permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,

tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos

Page 36: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción

que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos

que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una

conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal

exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por

Ley en cumplimiento de sus funciones.

4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-

2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,

lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de

cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150

Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del

armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin

causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP

JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de

rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y

no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas

consecuencias derivadas de esta presunta falta.

4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la

sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444

señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y

la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia

directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y

relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;

en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en

los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el

recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber

supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una

distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa

propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la

Page 37: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar

a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe

señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria

admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas

que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a

lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y

recabadas en el Procedimiento administrativo.

4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el

respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-

20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,

el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor

por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,

Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.

4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de

avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual

se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por

ley.

4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de

entrega y recepción de la resolución No.

025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del

2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar

DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,

por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo

No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.

Page 38: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

2. PRINCIPIOS ESPECIALES:

LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los

fines para los que les fueron conferidas.

DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus

argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho9. La institución del debido

procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho

Administrativo regulación propia del Derecho Procesal Civil es

aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen

administrativo10.

RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad

atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.

TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango

de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar

interpretación extensiva analogía.

9 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

10 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.

Page 39: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que

los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras

no cuenten con evidencia en contrario.

6. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

1.- Constitución Política del Perú:

Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción

contenciosa administrativa.

2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.

Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la

vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder

Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.

3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del

Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el

D. LEG No.1067.

Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda

el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las

reglas establecidas en la Ley del Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones

administrativas que son impugnables en el presente proceso.

Page 40: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el

proceso Contencioso Administrativo.

Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones

4.- Código Procesal Civil.

Artículo. 130.- Forma del escrito.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

Artículo. 425.- Anexos de la demanda.

5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario

de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen

Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la

Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe

actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº

27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208

(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la

interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

6.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,

conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la

Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

modificado por el D. L. No. 1067.

7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios

probatorios:

Page 41: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

a. Copia de mi DNI.

b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-

INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la

visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente

a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.

c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,

de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.

d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de

fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.

e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas

el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones

de la Comisaría PNP Cospan.

f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el

que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha

hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial

de la Fiscalía Mixta de Asunción

g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de

Febrero del presente año.

h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual

he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del

i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el

SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha

04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en

la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.

Page 42: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su

Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51

del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de

la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y

recepción de resolución.

K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº

062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del

2014 interpuesto por el suscrito.

Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el

cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones

conferidas por la ley.

N. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-

CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.

Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, contra la Resolución

No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,

CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)

días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos

precedentes en la presente resolución.

O. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha

30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo

Page 43: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto

por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de

rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto

Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la

PNP.

DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:

3) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-

2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,

relacionado a la investigación administrativa disciplinario

practicado al suscrito y a otros colegas.

4) El expediente administrativo, con todos sus anexos de

donde se ha derivado la investigación administrativa

disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de

efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.

8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:

1. A. Copia de mi DNI.

1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-

DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.

1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del

lugar, de fecha 15FEB14.

1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,

de fecha 15FEB14.

Page 44: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades

suscitadas el día 14FEB14.

1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en

el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría.

1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14.

1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.

1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP

CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.

1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .

1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución

Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo

del 2014 interpuesto por el suscrito.

1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.

1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-

PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo

01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.

1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con

fecha 30 de Mayo del 2014.

POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi

DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,

CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-

Page 45: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su

Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO

LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y

tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150

Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-

DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional

Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo

PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación

interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis

(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo

TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de

la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.

Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.

JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787

Page 46: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Expediente : No. 2014- - JEL-CH.

Secretario :

Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.

Page 47: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.

Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CAJAMARCA.

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)

con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con

domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –

Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el

respeto debido expongo lo siguiente:

7) DATOS DEL IMPUGNANTE:

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787

y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122

Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

8) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante

PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el

mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en

Page 48: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina

de Disciplina”.

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o

quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local

institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –

Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma

ciudad.

A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer

piso, JESÚS MARÍA - LIMA.

9) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento11 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 12, Así como la Ley Nº 29364 que

11 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

12 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre

Page 49: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:

TP: Arts I 13, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el

art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y

habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se:

e) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de

Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;

que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús

Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de

Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción

Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones

Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el

Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la

cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar

disparos con armamento afectado o particular sin causa

justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”

Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,

afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos

al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,

que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración

13 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Page 50: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el

Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la

aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de

restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen

Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de

conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa

de la presente resolución.

f)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría

Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que

resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el

recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO

LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de

sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el

Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los

considerandos precedentes en la presente resolución

Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas

citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,

Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN

IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,

SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,

Page 51: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL

OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA

EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga

efectivo el resultado final de la presente acción judicial en

consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus

extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de

derechos invocados y medios probatorios invocados.

4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma

expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,

son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante

el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos

administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a

la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

Page 52: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,

Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo

General.

4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de

servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del

Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he

realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de

esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y

salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la

jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.

4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se

encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO

HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos

con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta

metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al

margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos

encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha

Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y

por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de

los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del

armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no

podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén

con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando

cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir

a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,

además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las

instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida

investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he

narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,

Page 53: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones

administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,

vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos

Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto

es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante

con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y

arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la

violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal

como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado

mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.

4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP

de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de

investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del

memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad

de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde

laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de

ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA

TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día

mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre

ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia

policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales

supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del

2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por

intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su

nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas

de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del

dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.

Page 54: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría

PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP

Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.

PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón

GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de

Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi

compañero el Suboficial PNP.

4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien

es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ

ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no

logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense

No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)

revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características

de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos

utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.

4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he

aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con

revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi

declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual

efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o

personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez

que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado

en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las

instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien

realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en

el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he

bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía

pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el

interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien

jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo

Page 55: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú.

4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha

tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el

Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para

la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la

presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el

grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en

todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos

hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL

ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido

ningún bien jurídico protegido.

4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,

Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el

Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio

de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la

infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el

grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi

persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE

DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico

protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta

conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de

los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-

51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con

armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen

tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en

este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino

por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,

Page 56: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi

integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta

que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de

delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que

hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos

porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del

arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o

particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y

voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de

fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y

EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y

posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del

arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por

elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que

estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya

que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban

efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido

interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,

además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en

atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como

las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no

se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo

disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS

(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por

demás excesiva y arbitraria.

4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a

derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta

infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen

objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme

acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor

de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en

Page 57: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para

emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,

ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5

de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto

Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse

nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus

extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la

presente demanda.

4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha

trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende

dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que

se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de

defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la

Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal

como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo

que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en

cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto

administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo

que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la

Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,

teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis

derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en

consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está

inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto

amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede

pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de

esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.

4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se

confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio

Page 58: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de

Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta

de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO

REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados

de personas que se encuentran al margen de la ley.

4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente

administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,

ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos

el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha

17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del

asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos

graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se

actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para

establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.

230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente

con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse

tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha

Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi

responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación

debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar

la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento

4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me

permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,

tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos

olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción

que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos

que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una

conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal

Page 59: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por

Ley en cumplimiento de sus funciones.

4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-

2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,

lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de

cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150

Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del

armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin

causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP

JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de

rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y

no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas

consecuencias derivadas de esta presunta falta.

4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la

sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444

señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y

la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia

directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y

relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;

en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en

los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el

recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber

supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una

distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa

propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la

seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar

a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe

señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria

admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas

Page 60: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a

lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y

recabadas en el Procedimiento administrativo.

4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el

respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-

20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,

el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor

por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,

Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.

4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de

avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual

se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por

ley.

4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de

entrega y recepción de la resolución No.

025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del

2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar

DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,

por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo

No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.

3. PRINCIPIOS ESPECIALES:

Page 61: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los

fines para los que les fueron conferidas.

DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus

argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho14. La institución del

debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal

Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen

administrativo15.

RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad

atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.

TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango

de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar

interpretación extensiva analogía.

14 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

15 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.

Page 62: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que

los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras

no cuenten con evidencia en contrario.

7. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

1.- Constitución Política del Perú:

Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción

contenciosa administrativa.

2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.

Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la

vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder

Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.

3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del

Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el

D. LEG No.1067.

Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda

el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las

reglas establecidas en la Ley del Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones

administrativas que son impugnables en el presente proceso.

Page 63: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el

proceso Contencioso Administrativo.

Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones

4.- Código Procesal Civil.

Artículo. 130.- Forma del escrito.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

Artículo. 425.- Anexos de la demanda.

5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario

de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen

Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la

Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe

actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº

27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208

(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la

interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

6.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,

conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la

Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

modificado por el D. L. No. 1067.

7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios

probatorios:

Page 64: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

a. Copia de mi DNI.

b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-

INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la

visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente

a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.

c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,

de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.

d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de

fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.

e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas

el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones

de la Comisaría PNP Cospan.

f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el

que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha

hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial

de la Fiscalía Mixta de Asunción

g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de

Febrero del presente año.

h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual

he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del

i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el

SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha

04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en

la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.

Page 65: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su

Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51

del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de

la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y

recepción de resolución.

K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº

062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del

2014 interpuesto por el suscrito.

Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el

cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones

conferidas por la ley.

P. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-

CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.

Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, contra la Resolución

No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,

CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)

días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos

precedentes en la presente resolución.

Q. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha

30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo

Page 66: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto

por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de

rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto

Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la

PNP.

DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:

5) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-

2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,

relacionado a la investigación administrativa disciplinario

practicado al suscrito y a otros colegas.

6) El expediente administrativo, con todos sus anexos de

donde se ha derivado la investigación administrativa

disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de

efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.

8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:

1. A. Copia de mi DNI.

1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-

DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.

1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del

lugar, de fecha 15FEB14.

1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,

de fecha 15FEB14.

Page 67: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades

suscitadas el día 14FEB14.

1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en

el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría.

1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14.

1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.

1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP

CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.

1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .

1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución

Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo

del 2014 interpuesto por el suscrito.

1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.

1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-

PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo

01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.

1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con

fecha 30 de Mayo del 2014.

POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi

DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,

CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-

Page 68: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su

Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO

LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y

tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150

Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-

DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional

Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo

PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación

interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis

(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo

TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de

la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.

Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.

Expediente : No. 2014- - JEL-CH.

Secretario :

Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.

JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787

Page 69: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.

Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CAJAMARCA.

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)

con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con

domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –

Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el

respeto debido expongo lo siguiente:

10) DATOS DEL IMPUGNANTE:

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787

y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122

Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

11) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante

PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el

mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en

Page 70: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina

de Disciplina”.

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o

quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local

institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –

Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma

ciudad.

A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer

piso, JESÚS MARÍA - LIMA.

12) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento16 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 17, Así como la Ley Nº 29364 que

16 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

17 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre

Page 71: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:

TP: Arts I 18, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el

art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y

habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se:

g) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de

Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;

que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús

Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de

Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción

Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones

Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el

Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la

cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar

disparos con armamento afectado o particular sin causa

justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”

Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,

afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos

al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,

que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración

18 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Page 72: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el

Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la

aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de

restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen

Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de

conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa

de la presente resolución.

h) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría

Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que

resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el

recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO

LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de

sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el

Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los

considerandos precedentes en la presente resolución

Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas

citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,

Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN

IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,

SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,

Page 73: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL

OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA

EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga

efectivo el resultado final de la presente acción judicial en

consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus

extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de

derechos invocados y medios probatorios invocados.

4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma

expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,

son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante

el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos

administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a

la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

Page 74: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,

Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo

General.

4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de

servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del

Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he

realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de

esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y

salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la

jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.

4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se

encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO

HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos

con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta

metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al

margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos

encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha

Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y

por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de

los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del

armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no

podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén

con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando

cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir

a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,

además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las

instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida

investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he

narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,

Page 75: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones

administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,

vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos

Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto

es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante

con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y

arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la

violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal

como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado

mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.

4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP

de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de

investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del

memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad

de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde

laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de

ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA

TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día

mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre

ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia

policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales

supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del

2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por

intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su

nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas

de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del

dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.

Page 76: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría

PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP

Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.

PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón

GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de

Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi

compañero el Suboficial PNP.

4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien

es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ

ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no

logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense

No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)

revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características

de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos

utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.

4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he

aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con

revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi

declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual

efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o

personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez

que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado

en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las

instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien

realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en

el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he

bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía

pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el

interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien

jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo

Page 77: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú.

4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha

tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el

Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para

la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la

presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el

grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en

todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos

hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL

ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido

ningún bien jurídico protegido.

4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,

Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el

Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio

de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la

infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el

grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi

persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE

DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico

protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta

conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de

los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-

51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con

armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen

tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en

este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino

por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,

Page 78: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi

integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta

que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de

delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que

hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos

porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del

arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o

particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y

voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de

fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y

EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y

posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del

arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por

elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que

estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya

que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban

efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido

interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,

además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en

atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como

las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no

se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo

disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS

(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por

demás excesiva y arbitraria.

4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a

derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta

infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen

objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme

acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor

de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en

Page 79: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para

emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,

ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5

de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto

Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse

nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus

extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la

presente demanda.

4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha

trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende

dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que

se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de

defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la

Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal

como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo

que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en

cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto

administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo

que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la

Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,

teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis

derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en

consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está

inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto

amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede

pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de

esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.

4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se

confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio

Page 80: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de

Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta

de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO

REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados

de personas que se encuentran al margen de la ley.

4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente

administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,

ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos

el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha

17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del

asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos

graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se

actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para

establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.

230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente

con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse

tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha

Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi

responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación

debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar

la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento

4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me

permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,

tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos

olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción

que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos

que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una

conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal

Page 81: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por

Ley en cumplimiento de sus funciones.

4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-

2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,

lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de

cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150

Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del

armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin

causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP

JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de

rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y

no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas

consecuencias derivadas de esta presunta falta.

4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la

sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444

señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y

la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia

directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y

relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;

en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en

los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el

recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber

supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una

distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa

propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la

seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar

a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe

señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria

admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas

Page 82: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a

lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y

recabadas en el Procedimiento administrativo.

4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el

respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-

20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,

el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor

por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,

Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.

4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de

avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual

se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por

ley.

4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de

entrega y recepción de la resolución No.

025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del

2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar

DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,

por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo

No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.

4. PRINCIPIOS ESPECIALES:

Page 83: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los

fines para los que les fueron conferidas.

DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus

argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho19. La institución del

debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal

Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen

administrativo20.

RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad

atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.

TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango

de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar

interpretación extensiva analogía.

19 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

20 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.

Page 84: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que

los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras

no cuenten con evidencia en contrario.

8. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

1.- Constitución Política del Perú:

Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción

contenciosa administrativa.

2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.

Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la

vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder

Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.

3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del

Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el

D. LEG No.1067.

Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda

el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las

reglas establecidas en la Ley del Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones

administrativas que son impugnables en el presente proceso.

Page 85: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el

proceso Contencioso Administrativo.

Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones

4.- Código Procesal Civil.

Artículo. 130.- Forma del escrito.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

Artículo. 425.- Anexos de la demanda.

5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario

de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen

Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la

Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe

actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº

27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208

(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la

interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

6.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,

conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la

Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

modificado por el D. L. No. 1067.

7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios

probatorios:

Page 86: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

a. Copia de mi DNI.

b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-

INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la

visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente

a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.

c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,

de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.

d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de

fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.

e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas

el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones

de la Comisaría PNP Cospan.

f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el

que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha

hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial

de la Fiscalía Mixta de Asunción

g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de

Febrero del presente año.

h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual

he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del

i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el

SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha

04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en

la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.

Page 87: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su

Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51

del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de

la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y

recepción de resolución.

K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº

062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del

2014 interpuesto por el suscrito.

Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el

cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones

conferidas por la ley.

R. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-

CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.

Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, contra la Resolución

No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,

CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)

días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos

precedentes en la presente resolución.

S. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha

30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo

Page 88: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto

por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de

rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto

Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la

PNP.

DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:

7) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-

2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,

relacionado a la investigación administrativa disciplinario

practicado al suscrito y a otros colegas.

8) El expediente administrativo, con todos sus anexos de

donde se ha derivado la investigación administrativa

disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de

efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.

8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:

1. A. Copia de mi DNI.

1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-

DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.

1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del

lugar, de fecha 15FEB14.

1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,

de fecha 15FEB14.

Page 89: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades

suscitadas el día 14FEB14.

1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en

el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría.

1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14.

1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.

1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP

CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.

1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .

1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución

Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo

del 2014 interpuesto por el suscrito.

1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.

1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-

PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo

01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.

1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con

fecha 30 de Mayo del 2014.

POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi

DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,

CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-

Page 90: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su

Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO

LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y

tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150

Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-

DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional

Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo

PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación

interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis

(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo

TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de

la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.

Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.

Expediente : No. 2014- - JEL-CH.

Secretario :

Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.

JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787

Page 91: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.

Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CAJAMARCA.

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)

con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con

domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –

Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el

respeto debido expongo lo siguiente:

13) DATOS DEL IMPUGNANTE:

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787

y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122

Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

14) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante

PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el

mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en

Page 92: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina

de Disciplina”.

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o

quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local

institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –

Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma

ciudad.

A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer

piso, JESÚS MARÍA - LIMA.

15) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento21 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 22, Así como la Ley Nº 29364 que

21 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

22 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre

Page 93: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:

TP: Arts I 23, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el

art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y

habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se:

i)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de

Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;

que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús

Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de

Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción

Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones

Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el

Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la

cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar

disparos con armamento afectado o particular sin causa

justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”

Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,

afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos

al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,

que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración

23 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Page 94: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el

Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la

aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de

restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen

Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de

conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa

de la presente resolución.

j)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría

Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que

resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el

recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO

LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de

sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el

Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los

considerandos precedentes en la presente resolución

Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas

citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,

Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN

IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,

SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,

Page 95: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL

OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA

EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga

efectivo el resultado final de la presente acción judicial en

consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus

extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de

derechos invocados y medios probatorios invocados.

4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma

expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,

son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante

el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos

administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a

la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

Page 96: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,

Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo

General.

4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de

servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del

Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he

realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de

esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y

salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la

jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.

4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se

encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO

HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos

con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta

metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al

margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos

encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha

Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y

por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de

los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del

armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no

podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén

con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando

cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir

a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,

además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las

instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida

investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he

narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,

Page 97: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones

administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,

vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos

Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto

es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante

con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y

arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la

violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal

como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado

mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.

4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP

de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de

investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del

memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad

de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde

laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de

ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA

TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día

mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre

ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia

policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales

supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del

2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por

intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su

nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas

de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del

dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.

Page 98: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría

PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP

Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.

PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón

GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de

Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi

compañero el Suboficial PNP.

4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien

es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ

ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no

logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense

No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)

revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características

de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos

utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.

4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he

aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con

revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi

declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual

efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o

personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez

que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado

en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las

instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien

realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en

el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he

bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía

pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el

interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien

jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo

Page 99: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú.

4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha

tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el

Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para

la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la

presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el

grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en

todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos

hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL

ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido

ningún bien jurídico protegido.

4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,

Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el

Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio

de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la

infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el

grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi

persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE

DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico

protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta

conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de

los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-

51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con

armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen

tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en

este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino

por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,

Page 100: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi

integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta

que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de

delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que

hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos

porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del

arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o

particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y

voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de

fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y

EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y

posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del

arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por

elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que

estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya

que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban

efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido

interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,

además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en

atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como

las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no

se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo

disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS

(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por

demás excesiva y arbitraria.

4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a

derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta

infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen

objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme

acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor

de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en

Page 101: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para

emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,

ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5

de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto

Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse

nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus

extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la

presente demanda.

4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha

trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende

dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que

se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de

defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la

Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal

como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo

que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en

cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto

administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo

que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la

Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,

teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis

derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en

consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está

inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto

amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede

pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de

esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.

4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se

confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio

Page 102: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de

Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta

de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO

REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados

de personas que se encuentran al margen de la ley.

4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente

administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,

ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos

el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha

17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del

asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos

graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se

actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para

establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.

230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente

con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse

tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha

Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi

responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación

debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar

la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento

4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me

permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,

tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos

olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción

que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos

que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una

conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal

Page 103: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por

Ley en cumplimiento de sus funciones.

4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-

2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,

lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de

cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150

Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del

armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin

causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP

JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de

rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y

no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas

consecuencias derivadas de esta presunta falta.

4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la

sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444

señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y

la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia

directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y

relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;

en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en

los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el

recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber

supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una

distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa

propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la

seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar

a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe

señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria

admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas

Page 104: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a

lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y

recabadas en el Procedimiento administrativo.

4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el

respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-

20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,

el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor

por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,

Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.

4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de

avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual

se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por

ley.

4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de

entrega y recepción de la resolución No.

025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del

2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar

DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,

por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo

No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.

5. PRINCIPIOS ESPECIALES:

Page 105: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los

fines para los que les fueron conferidas.

DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus

argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho24. La institución del

debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal

Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen

administrativo25.

RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad

atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.

TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango

de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar

interpretación extensiva analogía.

24 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

25 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.

Page 106: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que

los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras

no cuenten con evidencia en contrario.

9. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

1.- Constitución Política del Perú:

Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción

contenciosa administrativa.

2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.

Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la

vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder

Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.

3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del

Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el

D. LEG No.1067.

Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda

el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las

reglas establecidas en la Ley del Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones

administrativas que son impugnables en el presente proceso.

Page 107: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el

proceso Contencioso Administrativo.

Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones

4.- Código Procesal Civil.

Artículo. 130.- Forma del escrito.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

Artículo. 425.- Anexos de la demanda.

5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario

de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen

Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la

Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe

actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº

27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208

(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la

interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

6.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,

conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la

Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

modificado por el D. L. No. 1067.

7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios

probatorios:

Page 108: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

a. Copia de mi DNI.

b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-

INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la

visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente

a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.

c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,

de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.

d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de

fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.

e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas

el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones

de la Comisaría PNP Cospan.

f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el

que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha

hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial

de la Fiscalía Mixta de Asunción

g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de

Febrero del presente año.

h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual

he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del

i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el

SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha

04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en

la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.

Page 109: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su

Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51

del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de

la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y

recepción de resolución.

K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº

062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del

2014 interpuesto por el suscrito.

Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el

cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones

conferidas por la ley.

T. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-

CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.

Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, contra la Resolución

No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,

CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)

días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos

precedentes en la presente resolución.

U. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha

30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo

Page 110: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto

por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de

rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto

Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la

PNP.

DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:

9) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-

2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,

relacionado a la investigación administrativa disciplinario

practicado al suscrito y a otros colegas.

10)El expediente administrativo, con todos sus anexos de

donde se ha derivado la investigación administrativa

disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de

efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.

8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:

1. A. Copia de mi DNI.

1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-

DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.

1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del

lugar, de fecha 15FEB14.

1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,

de fecha 15FEB14.

Page 111: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades

suscitadas el día 14FEB14.

1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en

el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría.

1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14.

1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.

1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP

CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.

1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .

1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución

Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo

del 2014 interpuesto por el suscrito.

1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.

1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-

PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo

01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.

1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con

fecha 30 de Mayo del 2014.

POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi

DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,

CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-

Page 112: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su

Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO

LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y

tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150

Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-

DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional

Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo

PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación

interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis

(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo

TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de

la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.

Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.

Expediente : No. 2011- JEL-CH.

Secretario : DR.

Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787

Page 113: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .

Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.

Page 114: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Expediente : No. 2014- - JEL-CH.

Secretario :

Page 115: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.

Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.

Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CAJAMARCA.

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)

con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con

domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –

Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el

respeto debido expongo lo siguiente:

16) DATOS DEL IMPUGNANTE:

JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787

y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122

Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

17) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante

PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el

Page 116: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en

el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina

de Disciplina”.

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o

quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local

institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –

Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma

ciudad.

A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer

piso, JESÚS MARÍA - LIMA.

18) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento26 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

26 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

Page 117: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 27, Así como la Ley Nº 29364 que

modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:

TP: Arts I 28, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el

art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y

habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se:

k) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de

Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;

que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús

Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de

Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción

Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones

Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el

Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la

cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar

disparos con armamento afectado o particular sin causa

justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”

Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,

27 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración

28 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Page 118: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos

al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,

ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el

Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la

aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de

restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen

Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de

conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa

de la presente resolución.

l)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría

Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que

resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el

recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO

LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de

sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el

Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los

considerandos precedentes en la presente resolución

Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas

citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,

Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN

Page 119: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,

SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL

OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA

EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga

efectivo el resultado final de la presente acción judicial en

consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus

extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de

derechos invocados y medios probatorios invocados.

4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma

expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,

son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante

el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos

administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

Page 120: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a

la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,

Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo

General.

4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de

servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del

Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he

realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de

esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y

salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la

jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.

4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se

encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO

HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos

con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta

metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al

margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos

encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha

Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y

por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de

los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del

armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no

podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén

con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando

cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir

a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,

además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las

Page 121: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida

investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he

narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,

vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones

administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,

vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos

Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto

es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante

con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y

arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la

violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal

como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado

mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.

4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP

de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de

investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del

memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad

de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde

laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de

ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA

TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día

mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre

ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia

policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales

supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del

2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por

intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su

Page 122: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas

de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del

dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.

4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría

PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP

Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.

PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón

GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de

Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi

compañero el Suboficial PNP.

4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien

es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ

ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no

logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense

No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)

revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características

de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos

utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.

4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he

aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con

revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi

declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual

efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o

personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez

que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado

en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las

instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien

realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en

el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he

bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía

Page 123: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el

interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien

jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo

No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del

Perú.

4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha

tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el

Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para

la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la

presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el

grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en

todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos

hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL

ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido

ningún bien jurídico protegido.

4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,

Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el

Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del

Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio

de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la

infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el

grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi

persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE

DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico

protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta

conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de

los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-

51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con

armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen

Page 124: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en

este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino

por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,

mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi

integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta

que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de

delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que

hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos

porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del

arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o

particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y

voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de

fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y

EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y

posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del

arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por

elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que

estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya

que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban

efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido

interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,

además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en

atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como

las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no

se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo

disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS

(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por

demás excesiva y arbitraria.

4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a

derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta

infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen

Page 125: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme

acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor

de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en

ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para

emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,

ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5

de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto

Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse

nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus

extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la

presente demanda.

4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha

trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende

dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que

se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de

defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la

Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal

como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo

que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en

cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del

Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto

administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo

que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la

Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,

teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis

derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en

consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está

inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto

amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede

pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de

esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.

Page 126: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se

confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio

cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de

Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta

de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO

REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados

de personas que se encuentran al margen de la ley.

4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente

administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,

ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos

el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha

17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del

asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos

graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se

actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para

establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.

230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente

con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse

tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha

Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi

responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación

debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar

la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento

4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me

permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,

tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos

olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción

que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos

que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una

Page 127: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal

exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por

Ley en cumplimiento de sus funciones.

4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-

2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,

lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de

cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150

Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del

armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin

causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP

JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de

rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y

no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas

consecuencias derivadas de esta presunta falta.

4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la

sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444

señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una

relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y

la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia

directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y

relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;

en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en

los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el

recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber

supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una

distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa

propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la

seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar

a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe

señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria

Page 128: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas

que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a

lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y

recabadas en el Procedimiento administrativo.

4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el

respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-

20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,

el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor

por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,

Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.

4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de

avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual

se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por

ley.

4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de

entrega y recepción de la resolución No.

025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del

2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar

DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP

Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-

IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,

por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo

No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.

6. PRINCIPIOS ESPECIALES:

Page 129: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los

fines para los que les fueron conferidas.

DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus

argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho29. La institución del

debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal

Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen

administrativo30.

RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad

atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.

TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango

de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar

interpretación extensiva analogía.

29 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

30 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.

Page 130: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que

los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras

no cuenten con evidencia en contrario.

10. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

1.- Constitución Política del Perú:

Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción

contenciosa administrativa.

2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.

Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la

vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder

Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.

3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del

Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el

D. LEG No.1067.

Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda

el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las

reglas establecidas en la Ley del Procedimiento

Administrativo General o por normas especiales.

Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones

administrativas que son impugnables en el presente proceso.

Page 131: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el

proceso Contencioso Administrativo.

Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones

4.- Código Procesal Civil.

Artículo. 130.- Forma del escrito.

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.

Artículo. 425.- Anexos de la demanda.

5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario

de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen

Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la

Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe

actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº

27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208

(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la

interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

6.- VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,

conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la

Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

modificado por el D. L. No. 1067.

7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios

probatorios:

Page 132: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

a. Copia de mi DNI.

b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-

INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la

visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente

a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.

c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,

de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.

d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de

fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.

e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas

el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones

de la Comisaría PNP Cospan.

f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el

que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha

hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial

de la Fiscalía Mixta de Asunción

g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de

Febrero del presente año.

h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual

he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del

i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el

SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha

04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en

la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.

Page 133: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su

Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51

del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,

conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de

la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y

recepción de resolución.

K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº

062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del

2014 interpuesto por el suscrito.

Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al

conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el

cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones

conferidas por la ley.

V. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-

CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.

Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, contra la Resolución

No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,

CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)

días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,

tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen

Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos

precedentes en la presente resolución.

W. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha

30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo

Page 134: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto

por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-

DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la

sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de

rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto

Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la

PNP.

DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:

11)Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-

2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,

relacionado a la investigación administrativa disciplinario

practicado al suscrito y a otros colegas.

12)El expediente administrativo, con todos sus anexos de

donde se ha derivado la investigación administrativa

disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de

efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.

8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:

1. A. Copia de mi DNI.

1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-

DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.

1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del

lugar, de fecha 15FEB14.

1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,

de fecha 15FEB14.

Page 135: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en

donde se inspecciona al personal policial y las novedades

suscitadas el día 14FEB14.

1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en

el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas

desconocidas cerca de la Comisaría.

1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha

06MAR14.

1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP

ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.

1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP

CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.

1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-

CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .

1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución

Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo

del 2014 interpuesto por el suscrito.

1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento

administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.

1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-

PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo

01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.

1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-

IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con

fecha 30 de Mayo del 2014.

POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi

DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,

CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-

Page 136: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su

Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO

LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y

tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150

Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-

DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional

Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo

PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación

interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis

(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo

TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de

la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.

Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.

JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787

Page 137: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Expediente : No. 2011- JEL-CH.

Secretario : DR.

Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .

Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CHICLAYO.

Page 138: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2 (A) con

DNI. Nº 17610218 y CIP No.31090605, con Domicilio

real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301 Chiclayo, así

mismo con Domicilio Procesal en la Casilla Judicial N°

347 de la Central de Notificaciones de la nueva sede

Poder Judicial, a usted con el respeto debido expongo lo

siguiente:

1) DATOS DEL IMPUGNANTE:

PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2. (A) con DNI Nº 17610218 y

CIP Nº 31090605, con domicilio real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301

Chiclayo, así mismo con domicilio procesal en la Casilla Judicial N° 347- 1er

piso de la sede del Poder Judicial, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

2) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

1 INSPECTORÍA REGIONAL DE LA PNP CON SEDE EN CHICLAYO,

representado por el entonces Mayor PNP JOSÉ LUÍS DUEÑAS

GONZALES o a quien le suceda en el cargo, el mismo que será

notificado en su local institucional Av. Balta Nº 1 …. 3er piso-

Chiclayo.

2 LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP.

DAMASIO ZAMBRANO RISCO, o quien le suceda en el cargo, el

mismo que será notificado en su local institucional, ubicado en la

Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –Lima.

3 PRESIDENTE DE LA SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL

DISCIPLINARIO NACIONAL PNP, representado por el Coronel PNP.

SEGUNDO CESAR HERRERA ALTAMIRANO o quien le suceda en

Page 139: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

el cargo, el mismo que será notificado en su local institucional, ubicado

en la Av. Aramburú N° 550-Surquillo-LIMA 4TO PISO LIMA.

(TELEFAX 01-4217604).

4 A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

DEL MINISTERIO DE INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES de la PNP, con domicilio real y procesal en el Jirón

Natalio Sánchez Nº 244 – Of. Nº 202 Y 203, JESÚS MARÍA - LIMA.

3) PETITORIO . Que, en virtud a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 , Así como la Ley Nº 29364 que

modifica el art. 5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-

JUS);CPC:: TP: Arts I , III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que

establece el Art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 Ley

que regula el proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº

1067, y habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente: Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA a efectos de que se :

Page 140: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 040-2011-IGPNP-

DIRINDES/IR-LAMBAYEQUE-INV.E4, expedida por Inspectoría Regional

Lambayeque, de fecha 14 de Febrero del 2011; que resuelve en su artículo

primero SANCIONAR AL SOT2. PNP PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN

con diez (10) de Arresto Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Artículo 34 Anexo (II) Código G-15 de la Ley No. 29356 Ley del Régimen

Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme a los fundamentos

expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

2) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 042-2011-DIRGEN-

PNP-TRIDINAC-7MA SALA, expedida por el Tribunal Disciplinario Nacional-

Séptima Sala, de fecha 04 de Abril del 2011; que resuelve en su artículo

primero DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por

el SOT2. PNP PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, contra la Resolución

No.040-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-LAMBAYEQUE. INV. E4 del 14 de

Febrero del dos mil once; que RESOLVIÓ, Artículo 01 sancionar al al SOT2.

PNP PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, con diez (10) de Arresto Rigor

por Infracción Grave prevista y tipificada en el Artículo 34 Anexo (II) Código

G-15 de la Ley No. 29356 Ley del Régimen Disciplinario de la Policía

Nacional del Perú, conforme a los fundamentos expuestos en la parte

considerativa de la presente resolución.

3) Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas citadas ut supra por

afectar al debido proceso administrativo, Principio de proporcionalidad y

razonabilidad de la sanción impuesta r igualdad; se deje sin efecto la sanción

impuesta y por lo tanto, no se tome en cuenta en mi legajo personal para el

ascenso subsiguiente programado por mi Institución, en consecuencia se

declare fundada la demanda en todos sus extremos; en virtud de los

fundamentos de hecho expuestos, de derecho invocados y medios

probatorios invocados

Page 141: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

4) POR LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES:

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (art. 1º de la CPE), DERECHO A LA

LIBERTAD DE TRABAJO, DERECHO A UN DEBIDO PROCESO (Derecho a

la Defensa, Derecho a aportar, solicitar y ser valorado las Pruebas, Derecho

a la debida motivación de las resoluciones administrativas); CONTRA LAS:

(i) RESOLUCIÓN N° 042-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7mA SALA,

de fecha 04-04-2011 (la misma que se ha agotado LA VIA

ADMINISTRATIVA con fecha 02/03/11) expedida por la SEPTIMAA SALA

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resuelve

DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR en todos

sus extremos LA (ii) RESOLUCIÓN No. 040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE INV. E4 (materia de impugnación); que RESUELVE

sancionarme con DIEZ (10) Días de Arresto de Rigor por

Infracción Grave prevista y tipificada en el Artículo 34 Anexo (II)

Código G-15 de la Ley No. 29356 Ley de Régimen Disciplinario de

la PNP, (materia de impugnación), demanda que luego de un debido

proceso SE DECLARE NULO, SIN EFECTO ( legal y administrativo ) E

INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS (LAS DOS

RESOLUCIONES) que RESUELVEN SANCIONARME CON DIEZ DÍAS

DE ARRESTO DE RIGOR por la Infracción grave, la

misma que lo INTERPONGO CONTRA LOS DEMANDADOS

ARRIBA INDICADOS DEBIÉNDOSE ANULAR Y

DESCODIFICAR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS DE LOS

ARCHIVOS FISICOS Y MAGNETICOS, SANCION CONTENIDA

EN MI FILE PERSONAL- POLICIAL ; asimismo DEBERÁ

CONSIDERARSE LAS PETICIONES ACUMULADAS., que detallaré más

adelante. En consecuencia luego de examinar la presente se sirva

hacer efectivo lo siguiente: DEJAR SIN EFECTO LAS

RESOLUCIÓNES: N° 111-2009-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-3a SALA DE

Page 142: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

FECHA 24-07-2009 (LA MISMA QUE HA DADO POR AGOTADO LA VIA

ADMINISTRATIVA con fecha: 28/08/09) y la Resolución N° 055-2009-

IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha 26JUN09; LA

RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE, INVE.5

que me sanciona con el pase de la situación de actividad a la de

ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD (materia de impugnación),

precisando dicho petitorio de la siguiente forma:

A) PRINCIPAL .- Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en

virtud al Artículo 83° (PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y PERSONAS

NATURALES), 85 (REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN OBJETIVA) y 86

(REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN SUBJETIVA); Pretensión Vía

Contencioso Administrativo (Impugnación de Resolución

Administrativa), a fin de que se DECLARE NULO Y SIN EFECTO E

INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS LAS RESOLUCIÓNES:

N° 111 – 2009 – DIRGEN -PNP/TRIDINAC - 3a SALA de fecha 24-07-

2009 (LA MISMA QUE SE HA AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA

CON FECHA: con fecha 28/08/09) Expedida por la TERCERA SALA

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resuelve

DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR La

Resolución N° 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.

E5. de fecha 26JUN09 y ésta RESOLVIÓ DECLARANDO POR

DESESTIMADO MI RECURSO DE RECOSIDERACIÓN, Y LA

RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE, INVE.5

que me sanciona con el pase de actividad a la de DISPONIBILIDAD

por la INFRACCIÓN (MG-10) de la Ley del Régimen Disciplinario

de la PNP (29356), RESOLUCIONES (03) ADMINISTRATIVAS

INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº 27444,

así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad, 1.5.

Page 143: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15.

Principio de predictibilidad) 10 (causales de nulidad del acto

impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139 Incs. 2, 3, 5, 8; así

como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto infractor) de la Ley

Nº 29356; a efecto de hacer vivo mi derecho lesionado y estando

sujeto a LA DURACIÓN Y/O PERMANENCIA QUE TENGA LA

IMPUGNADA Y/O MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO SE

ME CONTABILICE EL TIEMPO DE SERVICIO REAL Y EFECTIVO

HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO COMO ININTERRUMPIDO EN

LO SIGUIENTE:

1 Reconocimiento del lapso de mi injusta permanencia en

situación de disponibilidad como tiempo de servicios reales y

efectivos para efectos pensionarios y de promoción a los

grados inmediatos superiores; es decir la acumulación de mi

tiempo de servicio para ser considerado como beneficiario por

el lapso de la permanencia en la situación disponibilidad y otros

beneficios concedidos por ley.

2 Acumulación de mi tiempo de servicio por el lapso de la

permanencia de la situación disponibilidad para ser considerado

apto al ascenso de Sub Oficial Técnico de Segunda PNP

promoción 2010 (cuyo requisito es tener tres años consecutivos

en el grado), dado el caso que se califica por meses y años.

3 Que se me considere los cursos institucionales dejados de

percibir por el lapso de la permanencia en la situación

disponibilidad. (2009 Y 2010).

4 Que se me considere hacer uso del derecho de vacaciones

2010.

5 Que se me considere recibir prendas policiales (pantalones,

camisas, polaca, terno, medias, correaje, casaca barrington,

Page 144: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

zapatos corfan, borceguíes, tela para uniforme, unirme de faena,

polos, y otros uniformes y prendas policiales apropiados para el

servicio en vista que no se me otorgó el pasado mes de agosto

del 2009, por motivo de la situación de disponibilidad.

6 Para percibir en forma mensual y actualizada: mis haberes,

ROUD (RANCHO), beneficios económicos por inteligencia, en el

Frente Policial Huallaga – COMIS. PNP CAYUMBA y otros

beneficios económicos dejados de percibir por encontrarme en

la situación de DISPONIBILIDAD.

B) ACCESORIA : Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en

virtud al ART. 83° ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA

ACCESORIA: para que la demandada DIRECCIÓN GENERAL PNP LIMA,

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL con sede

en LIMA, LA DIREHUM PNP LIMA, asuma el pago de una indemnización

por los daños causados con la actuación de las Resoluciones

Impugnadas, conforme al artículo 238.1 de la Ley Nº 27444, y como tal

pido una reparación económica que deberán abonar los demandados

solidariamente al demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00

(QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES), toda vez que mi persona ha hecho

un proyecto de vida y como tal es sujeto de un descuento judicial vía

planilla de pago en forma mensual por el concepto de alimentos (lo que

generaría liquidaciones de pensiones devengadas y por ende

denuncias por el delito de omisión a la asistencia familiar, luego se me

pasaría al retiro por tener Sentencia Condenatoria, según la nueva Ley

del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (INFRACCIÓN MUY GRAVE);

asimismo dicha disponibilidad también me ha generado deudas a las

siguientes entidades: CAJA MILITAR POLICIAL DE PENSIONES,

FOSERSOES, FONAFUN, AMPSOES (institución que según el estatuto

se me podría excluir por dejar de aportar mensualmente – tres meses y

dejaría de ser socio beneficiario hasta por la suma de S/. 27,000.000

Page 145: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

VEINTISIETE MIL NUEVOS SOLES), BANCO DE COMERCIO, BANCO

DE LA NACIÓN; (Instituciones que generarán un descuento más de lo

debido o abrumador, respecto a las “aportaciones”, “deudas

pendientes” mensuales e intereses a la entidades crediticias cuando

retorne a la situación de la actividad, con esto generándome un grave

perjuicio económico para poder nivelarme de dicho pago y sobre todo

moral que se tornaría en un daño irreparable), ATENCIÓN PARA LA

SALUD EN SANIDAD POLICIAL PARA MIS NIÑAS DE MENOR EDAD Y

MI CONVIVIENTE, POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GESTACIÓN,

MI PROPIA SUBSISTENCIA (alimentos, salud, vivienda, vestido); el

demandante ha truncado realizar préstamos a las instituciones

mencionadas para construir su vivienda por no estar considerado en el

FONDO DE VIVIENDA POLICIAL; así como HABER SUFRIDO DAÑO

MORAL, POR HABER SIDO VEJADO PUBLICAMENTE A TRAVES DE

LA PRENSA ESCRITA DIARIO “EL NORTEÑO”; y finalmente cabe

señalar que el suscrito viene realizando gastos en el presente proceso

que no están al alcance por la situación de la disponibilidad y por ello

enfrentar los daños por lucro emergente; tal como lo corroboro con las

cuatro (04) partidas de nacimiento de mis hijas, planillas de pagos y

otros documentales que ofrezco como medios probatorios que adjunto

a la presente demanda en honor a la verdad.

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRREHUM PNP LIMA EL OFICIO RESPECTIVO CON LA

RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA EN EL PRESENTE

PROCESO (SENTENCIA) a fin de que se haga efectivo el

resultado final de la presente acción judicial y se sirva autorizar

a las Direcciones de Economía, Finanzas y Recursos Humanos

y Logística de la PNP., a efecto que se registren en sus archivos

(físicos y magnéticos) y adopten las acciones correspondientes

Page 146: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

en el área de su competencia, de acuerdo a nuestro

ordenamiento y normas administrativas.

LÍBRAMIENTO DE EXHORTO.- Con el propósito de efectuar las

notificaciones el AQUO ordenará libra r exhorto bajo responsabilidad al

Señor Juez de igual categoría de la ciudad de Lima y Chiclayo; además

deberán exhibir el Expediente Administrativo Disciplinario, materia de la

presente impugnación, bajo apercibimiento de ley y A LOS

ENCARGADOS DE EJECUTAR EL EXHORTO DEBERÁN

REALIZARLO CON EL DEBIDO ESTILO Y DENTRO LOS PLAZOS

DE LEY, A EFECTOS DE EVITAR DILACIONES EN LA

NOTIFICACIÓN Y EN LA DEVOLUCIÓN DE LAS CÉDULAS, BAJO

APERCIBIMIENTO DEL INFORMAR A LA OCMA.

3. DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

ANTECEDENTES NORMATIVOS.

3.1. Que, la PNP., como institución policial pertenece al Ministerio del

Interior y como tal pertenece al Poder Ejecutivo del Estado, siendo

relevante poner de manifiesto que SE ENCUENTRA DENTRO DE

LOS ALCANCES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y

DE LAS NORMAS QUE LO RIGEN Y COMO TAL ESTA INMERSA

DE NUESTRO DE SUS LEYES (Acordes a la CPE) y a la Ley Nº

27444 (art. I del TP), así mismo estando a que: “Hoy el reconocimiento

de los derechos fundamentales del hombre, y por ende su ejercicio

libre, es incuestionable, resultando decisivo para el establecimiento de

los gobiernos que pretendan ser reconocidos como legítimos Estados

de Derecho. Estas libertades, como ha manifestado RODRIGUEZ

ARANA MUÑOZ, ha motivado al establecimiento de un derecho

administrativo constitucional presidido por una necesaria

interpretación del interés generales armonía con los valores

Page 147: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

constitucionales. El pleno reconocimiento de los derechos

fundamentales han equiparado las relaciones entre la administración

pública y los administrados; mas aún cuando éstos son resistentes

_absolutamente frente ala pretensión de superioridad posicional

general que la administración tiene hábito de invocar_” ENTONCES

NOS ENCONTRAMOS A QUE DEBE mi institución debe adecuar un

respeto a la Constitución y a las leyes y como tal DEBIO HABER

RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, ES POR ELLO QUE ACUDO A

LA TUTELA JURISDICCIONALEFECTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS DETERMINANTES

3.2. Que, en mi condición de Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, con

dieciocho (16) años y cinco meses de servicios, reales y efectivos

prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, la misma que lo he

realizado de manera eficiente, sin tener problemas de ésta índole,

muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida, mi salud, ello

por haber laborado en zonas de emergencia o de alto riesgo.

3.3. Que, lo vertido en la presente demanda se encuentra enmarcado en la

Constitución Política del Estado, el Artículo 148 de nuestra Constitución

Política del Estado, en forma expresa señala que las Resoluciones

Administrativas que causen estado, son susceptibles de impugnación

mediante la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden

de ideas y mediante el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad

de los actos administrativos señalados en mi petitorio (NULIDAD DE LA

RESOLUCIÓN N° 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7MA-SALA, ASÍ

COMO LA RESOLUCIÓN N° 040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR.LAM-INV-

E4 que RESUELVE DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO

DE APELACIÓN, Y SANCIONARME), las mismas que deben declararse

nulas y sin efecto legal, POR ENCONTRARSE INCURSAS DENTRO

DEL ART 10 INC 1º DE LA LEY Nº 27444, y por haberse emitido dichas

Page 148: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y

a la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc.

14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento

Administrativo General.

3.4. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

3.5. Que, de manera ilegal, inconstitucional y atentando contra mi persona, mi

dignidad y en calidad de efectivo de la PNP., por actos de represalia y

además sin motivo justificado, se me cambio de mi unidad, con un

simple 1.-Oficio No. 2691-2010-CPNP-ATUSPARIA “B” SIDF, del

23DIC.10, tomando como referencia el 2.- Memorándum No. 211-2010-

II-DIRTEPOL/OFAD-UNIRREHUM, de fecha 22DIC. 2010, firmados

dichos documentos por el Comisario Mayor PNP REYNALDO FAGIANNI

VILELA y el Director de la II-DIRTEPOL-CH General PNP VÍCTOR

JESÚS ORDINOLA RUÍZ en donde indica está Dirección Territorial

policial, dispone la reasignación por NECESIDAD DEL SERVICIO, de

conformidad al Artículo 20, Num-4, de la Ley del Régimen de Personal

No. 28857, del 27JUL2006, con cargo a regularizar, a partir de la fecha

del Sub Oficial PNP, que a continuación se indica, es decir de la

Page 149: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Comisaría PNP de Atusparias a la Comisaría PNP de Tumán, lugar

distante de Chiclayo perteneciente a la II-DIRTEPOL Chiclayo el día 23

de Diciembre del 2010 poniendo al descubierto latentes infracciones

a la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (MUY GRAVES),

cometidas por Oficiales Superiores PNP, reaccionando con mi

primer cambio de colocación a lo que atiné a denunciar ante el

Ministerio Público por los delitos de Abuso de Autoridad y

Usurpación de Autoridad; y como si fuera poco empezó para mí la

tormenta de cambios de colocación (A LA COMISARÍA PNP

ATUSPARIA, A SEGURIDAD CIUDADANA CHICLAYO,

NUEVAMENTE A LA COMISARÍA PNP ATUSPARIA, AL CENTRO

HISTÓRICO BOSQUE DE POMAC, A LA COMISARÍA PNP CESAR

LLATAS CASTRO Y FINALMENTE AL FRENTE POLICIAL

HUALLAGA COMISARÍA PNP CAYUMBA), mediante un complot de

Oficiales Superiores y Generales, siendo la al Frente Policial Huallaga

/COMIS-CAYUMBA SEG. CIUDADANA; reacción que además motivó a

complotarse y uncir espíritu de cuerpos por parte de los Oficiales PNP

que vienen siendo investigados.

3.6. Del punto anterior, en la que se me intervino el día 16MAY09 en el

interior de mi domicilio, se tiene que se me aperturó un Proceso

Administrativo Disciplinario en la que Inspectoría Regional de la PNP

Chiclayo, emitió la NOTIFICACION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO de fecha 18MAY09 por las supuestas Infracciones:

MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional), MG-10 de la

Ley 29356 (contra la Disciplina), G-62 de la Ley 29356 (contra la

ética), G-7 de la Ley 29356 (contra la ética). Notificación que no siguió

su curso de debido proceso, sino con las irregularidades.

3.7. De lo anterior se tiene que el proceso se inicio contrariando las reglas del

debido proceso, y como tal NO SE DIO LECTURA Y ACCESO AL

EXPEDIENTE, privándome de conocer de lo que se investigaba aún más

Page 150: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

si cada vez que acudía a tomar lectura, me invocaban que existe un

reglamento de documentación policial en laque se decía; QUE ERA

CONFINDENCIAL, NO OBSTANTE EXISTIR LA LEY DE REGIMEN

DISCIPLINARIO DE LA PNP VIGENTE Y DE LA LEY DE ACCESO A

LA INFORMACION Y COMO DESDE EL INICIO YA APARECE LA

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

3.8. Que, luego de un proceso no arreglado al debido proceso; se

expidió la Resolución Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDESIR.

LAMBAYEQUE INV. E5., Resolución que fue cuestionada por la

invalidez y por atentar contra la CP Y el Estado.

3.9. Que, la Notificación que dio Inicio al Procedimiento y la Resolución

signada con el Nº 029 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE

INV. E5. de fecha 08JUN09, adolece y está llena de defectos de

forma y de fondo; la misma que se expreso en los siguientes

términos:

1 PRIMERO.. Que, desde que se me notificó con la precitada

resolución el equipo número cinco del órgano de Inspectoría

Regional de Lambayeque, ya se había proyectado en adelantar

juicio, al decir en la Notificación del Inicio del Procedimiento de

fecha 08JUN09 Que: “…. INFRACCIONES MUY GRAVES: MG-

63 (contra la imagen Institucional) Alterar el Órden Público en

estado de ebriedad, ……; MG-10 (contra la disciplina).-

negarse a pasar el dosaje etílico, cuando fue solicitado por el

fiscal REYNERIO DIAZ TARRILLO ….. ”; aquí me detengo y

debo decirle que existiendo orden del Sr. Comandante PNP

JUAN AGUILAR ZEGARRA Jefe de la Comisaría PNP JL.O

(orden jerárquica), VÁSE el Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO

“A” –S1 de fecha 16-05-2009; el equipo número cinco del órgano

de Inspectoría Regional de Lambayeque hace ver que fue el fiscal

Page 151: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

quien dio la orden y estando a que existe otra sanción similar

respecto al dosaje etílico (G-27) Presentarse a su servicio,

unidades de la PNP o superiores jerárquicos con signos de haber

ingerido licor o negarse a pasar dosaje etílico); es decir que

anticiparon forzando la figura infractora y así se ha continuado

con esta reseña; fundamentando dicha sanción (DE

DISPONIBILIDAD) en la solicitud del Sr. Fiscal y en el acta,

cuando en realidad como lo dice el Sr. Fiscal que no ordenó sino

fue un acto de rutina (Copia del Proveído emitida por el FISCAL

PROVINCIAL DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA

DE JLO de fecha 24 de junio del 2009). POR LO QUE NO

CABRÍA NI UNA NI LA OTRA SANCIÓN; máxime si hubo motivo

para pasar dosaje etílico y si fue mi derecho a no someterme.

2 SEGUNDO.- Que, se me notificó la Resolución Nº 029 – 2009

-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha

08JUN09, donde en el primer considerando alude solamente

negarse a pasar el dosaje etílico, sin citar o señalar si dicha orden

fue dada por el superior jerárquica o negarse a pasar el dosaje

etílico, cuando fue solicitado por el fiscal REYNERIO DIAZ

TARRILLO …..; lo que queda claro que hubo una apresurada

interpretación de la norma ¿o hubo intención de separarme de la

PNP por las represalias por velar mis derechos defendibles?;

POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me

atribuye en el tercer considerando (G-62) haber dispuesto

indebidamente del revólver S.W. CAL 38 MM., de propiedad del

Estado, fundamentando que no he infringido las directivas,

planes, instrucciones, órdenes y otras disposiciones vigentes de la

PNP sin señalar y precisar cuáles son las normas y disposiciones

(ha surgido un atentado contra el Principio de Legalidad) forzando

una supuesta figura infractora atípica, dado el caso que como Sub

Page 152: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Oficial PNP estoy autorizado a portar arma de fuego y se me

afectó dicha arma e inclusive un Fusil AKM, un chaleco antibalas

(para prestar servicios en el Destacamento del Bosque de Pomac

ABRIL Y MAYO 2009) debido a los constantes cambios

(venganzas) por parte del comando policial de Chiclayo y como no

se me afectó arma en la Comisaría PNP Cesar Llatas Castro,

continué trabajando con dicha arma; pues señor Juez no veo que

disposición haya infringido, sin embargo se me está sancionando;

POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me

atribuye la supuesta infracción (G-7) haber ocasionado daños en

el vehículo policial de placa PF-7167 y sin perjuicio de su

reptación civil; cuando con los intervinientes hubo buen trato, no

se apareja sus informes policiales, respecto a los daños, se me

intervino en el interior de mi domicilio y dicho peritaje ha sido

favorecido por el Sub Oficial PNP; y todo ello se desdice en los

Informes de maestranza que los he ofrecido como medios

probatorios que anexo al presente.

3 TERCERO. y no estando conforme totalmente, debido a los

aspectos fácticos y jurídicos interpuse mi Recurso de

Reconsideración, con la nueva prueba correspondiente, la

misma que modificaría su decisión de los demandados

(INSPECTORIA DE CHICLAYO), siendo todo lo contrario ya

que con dicha Resolución, la misma que sin hacer estudio

exhaustivo de los; hechos, pruebas y normas a aplicarse Y SIN

MOTIVACION ALGUNA EXIGIDAS POR LA LEY Nº 27444 Y LAS

STC; Y CON LAS INCONGRUENCIAS EVIDENTES Y

ATENTADOS AL DEBIDO PROCESO, se emite Resolución

signada con el Nº 055 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09, RESOLVIERON

DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE

RECOSIDERACIÓN; tal como se puede apreciar con los medio

Page 153: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

probatorio que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se

tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.10. Que, la Resolución signada con el Nº 055 – 2009

-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09,

adolece y está llena de defectos de forma y de fondo; la misma que

se expresa en los siguiente:

4 PRIMERO. Que, atendiendo a lo expuesto que por Resolución

No.29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.E5 de

fecha 08JUN2009, he sido sancionado con UN (01) AÑO, de

pase a la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD,

por la comisión de la infracción muy grave (MG-10), de la Ley

29356, asimismo a reparar el daño ocasionado al vehículo policial

de placa PF-7116;; donde claramente se aprecia que se inicia

investigación por un conjunto de Infracciones Administrativas

como es el caso Infracciones Muy Grave MG-63 (contra la Imagen

Institucional) y otros

5 SEGUNDO Que, la autoridad administrativa en el presente caso el

Órgano de Investigación y Decisión, Inspectoría Regional

Lambayeque; ha efectuado un interpretación errónea de los

presupuestos de la infracción aplicada, encuadrándola en los

hechos sin ningún criterio técnico jurídico, conforme lo expongo: la

infracción imputada MG-10, de la Ley No. 29356, tiene como

presupuesto básico el NEGARSE A PASAR EXAMEN DE

DOSAJE ETÍLICO U OTROS, CUANDO LA AUTORIDAD LO

SOLICITE, dejando en claro, que al recurrente ninguna

autoridad judicial o extra institucional dispuso o solicitó

mediante documento que pasara el examen en mención; sin

embargo no se ha tenido en cuenta que éste mismo supuesto se

encuentra previsto en la tabla de Infracciones Graves con el

Page 154: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Código G-27, del mismo cuerpo normativo; advirtiéndose que ésta

última viene a ser norma especial de alcance especifico a los

hechos que se me imputa, desde el momento, que aparte de

considerar como uno de los elementos de la infracción el

negarse a pasar dosaje etílico, compromete a los Superiores

jerárquicos de la Institución Policial, como sujetos pasivos de

la acción, presuntamente ilícita, contrario a lo que sostiene la

infracción MG-10, que injustamente se me imputa, por ser ésta

genérica, dicho en otras palabras, el Instructor de la Investigación,

no ha hecho la distinción correspondiente que sí lo hace la Ley,

error de interpretación que acarrea la nulidad de la sanción

impuesta, desde el momento que se ha aplicado la

consecuencia jurídica de una norma legal que no he

infringido.

6 TERCERO Que, la Resolución de sanción hace mención de la

Infracción Muy Grave MG-10, ( Contra la Disciplina).- Negarse a

pasar el examen de dosaje etílico; sin embargo ya se ha aclarado

en el mismo recurso de apelación SE ADVIERTE UNA MALA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POLICIAL EN MATERIA

ADMINISTRATIVA.

7 CUARTO De los hechos motivados a la presente investigación y

sanción impugnada, implica que si bien De lo anteriormente

descrito debo agregar que en ningún momento he sido

denunciado por falta o delito alguno, sin embargo existió un dúo

de vehículos con presencia policial, tal como rezan los partes

policiales realizados por intervinientes, a fin de intervenirme de

hechos no precedidos por alguna formalidad, por lo que LA

INTERVENCION FUE ILEGAL (aún más si existe UNA

DISPOSICIÓN Nº 01 DEL FISCAL PENAL EN LA QUE NO SE

ME ENCUENTRA RESPONSABILIDAD ALGUNA) por lo que la

Page 155: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

intervención cae en ilegal Y COMO TAL DESDE EL INICIO DE

LOS HECHOS SIN RESPONSABILIDAD DE MI PERSONA, SE

HA ACTUADO FUERA DE LA LEY Y CON VIOLACION DE

DERECHOS (personales, familiares).

8 QUINTO.- En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en

cuenta que existe solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –

JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 donde el Sr. Comisario JUAN

AGUILAR ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE

DEL HOSPITAL REGIONAL DE SANIDAD, se practicara dosaje

etílico del administrado JESUS MARIO HOYOS AGIP.

9 SEXTO Así mismo debe tenerse en cuenta que mi persona; como

si bien se dice que me encontraba intervenido agregándose que

no acatar a la orden del Dosaje etílico, examinarse para ello que

no existió orden ni menos solicitud alguna por parte del Fiscal el

Dr. REINERIO DIAZ TARRILLO FISCAL PROVINCIAL

DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE

JLO y como tal CARECE DE OBJETO ESTABLECER EN EL

CONSIDERANDO DE LA IMPUGNADA QUE SE NEGO A PASAR

EL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, CONFORME AL ACTA

FISCAL DE FECHA 16 MAY09 sentada al reverso; y COMO TAL

NO ESTA DE MANERA CLARA Y SENTADA QUE HAYA SIDO

SOLICITADA Y ORDENADA POR EL FISCAL, MAXIME SI

PRESENTE PRUEBA EN MI RECURSO DE

RECONSIERACION EN LA QUE EL MISMO FISCAL HA

ESTABLECIDO, QUE SU PRESENCIA EN EL DIA DE LA

INTEREVENCION HA SIDO DE RUTINA, PORQUE SIENDO

ELLO ASI SOLO EL FISCAL PARTICIPA EN HECHOS

DELICTUOSOS, SIENDO EN EL PRESENTE NO HUBO

DELITO ALGUNO, Y ELLO TAMBIEN SE APRECI A EN LA

Page 156: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

DISPOSICION FISCAL Nº 01 QUE DISPONE DECLARAR NO

HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION EN MI

CONTRA POR INEXISTENCIA DE DELITO, por lo que está

claro QUE AL NO EXISTIR DELITO ALGUNO CARECERIA LA

PRESENCIA DEL FISCAL Y MENOS ORDEN O SOLICITUD para

que se me efectúe el DOSAJE ETILICO; lo que implica que no me

encuentro del alcance de la Infracción MG10 DE LA LEY Nº

29356.

10 SETIMO.- Que, siendo de lo anterior se tiene que las

intervenciones policiales que motivaron hoy a la Resolución

Impugnada, NO HAN SIDO CORROBORADAS CON OTRAS

PRUEBAS, PARTICIPANDO DESDE EL INICIO EL HOY

SANCIONADOR, CONTRARIANDO EL PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD DE SANCIONADOR, AL SER PARTE Y

SANCIONADOR A LA VEZ, por lo que la impugnada esta incursa

en el art. 10 de la Ley Nº 27444 (apréciese las actuaciones

policiales).

11 OCTAVO De la falta de corroboración de las pruebas se tiene que

los efectivos PNP. no han sido llamados a declarar; por lo que las

intervenciones policiales, tal como consta en los actuados carecen

de relevancia legal, ASÍ MISMO LOS DOSAJES ETILICOS DE

LOS PNP INTERVENIENTES HAN SIDO EXTRAIDOS UN DIA

POSTERIOR (MAS DE CINCO HORAS), y como tal no pueden

ser tomados para decisiones administrativas policiales.

12 NOVENO.- Así mismo que el Oficio Nº 1434-09 COMISPNP-

JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA PARTICIPACION

DEL FISCAL EN TORRENO A LA DENUNCIA DE VIOLENCIA

FAMILIAR (pese a que no existía delito, hubo invitación del Fiscal

Penal quien mediante Resolución que he adjuntado como nueva

Page 157: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

prueba ha determinado la inexistencia del delito, ni menos

violencia familiar por no existir denuncia alguna en mi contra) POR

LO QUE LA INTERVENCION CARECE DE FUNCION, lo que se

deberá tener en cuenta ; así como el Oficio Nº 1439-09

COMISPNP-JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA

COMUJNICACION DE LA INTERVENCION, de igual forma LA

INTEVENCION CARECE DE FUNCION, Y ESTANDO A LO

EXPUESTO E INVESTIGADO, HASTA ESE MOMENTO DICHO

PROCESO SE INICIO Y CONTINUABA BAJO LOS

ESTANDARES DE LA ILEGALIDAD Y ABUSO, por lo que debe

tenerse al momento de resolver.

13 DECIMO Que, como se puede apreciar la sanción recae en mala

interpretación de la norma acotada, por lo que estoy seguro que el

Órgano Superior hará una exhaustiva interpretación de la norma

mal aplicada por el Superior sancionador, declarará NULA DE

PLANO y cursará el Oficio a la DIREHUM PNP para los fines de

ley.

14 DECIMO PRIMER Que todo el proceso administrativo y la sanción

impuesta en mi contra, implica que no se ha observado las reglas

del debido proceso y la motivación de las resoluciones

administrativas, tal es así que el Tribunal Constitucional en

reiterada jurisprudencia ha resuelto: STC 2192-2004-AA/TC, este

Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones

administrativas no tiene referente constitucional directo. No

obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la

organización del Estado democrático de derecho, que se define en

los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado

contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado

constitucional democrático, el poder público está sometido al

Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la

Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de

Page 158: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este

objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una

adecuada motivación, tanto de los hechos como de la

interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el

funcionario o colegiado, de ser el caso”. 

15 DECIMO SEGUNDO Que, al momento de la Investigación de la

supuestas infracciones NO SE HA TOMADO EN CUENTA AL

MOMENTO DE CONCLUIR Y RESOLVER MEDIANTE LA

SANCIÓN APLICADA, EN CONSECUENCIA NO SE

HA TOMADO EN CUENTA LA VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS, LO CUAL AGRAVA EL

DEBIDO PROCESO, EL NO EVALUAR Y ADMITIR

PRUEBA ALGUNA PRESENTADA EN MI SOLICITUD IMPLICA

ATENTAR AL DEBIDO PROCESO TAL COMO SE HA DADO EN

EL PRESENTE PROCESO, SIENDO QUE AL HABERSE LO

CONTRARIO SUS CONCLUSIONES HUBIESEN TENIDO OTRA

DIRECCIÓN. TAL COMO EXISTE ABUNDANCIA

JURISPRUDENCIA.

3.11. Estando disconforme interpuse Recurso de Apelación contra la

Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5.

de fecha 26JUN09, por considerarlo dicha resolución injusta, irreal, sin

asidero legal, alejado de la realidad jurídica; porque carece de

fundamento fáctico y jurídico las supuestas infracciones de la Ley 29356

del REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP: MG-63, MG-10, G-7; G-62

de la Ley 29356, tal como se puede apreciar con los medio probatorio

que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se tendrá en cuenta

al momento de resolver..

Page 159: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.12. SOBRE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES, O INCURSA DENTRO

DEL ART 10 INC 1º, se tiene lo siguiente:

1 Debe tenerse en cuenta que mi pedido de NULIDAD Y SIN

EFECTO E INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS

RESPECTO A LAS 3 RESOLUCIONES: N° 111 – 2009 –

DIRGEN -PNP/TRIDINAC., La Resolución N° 055-2009-

IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha

26JUN09, Y LA RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE, INVE.5 que me sanciona con el pase de actividad a

la de disponibilidad Y SANCIONARME CON UN AÑO CON pase

de la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD debe

tenerse en cuenta que las RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS SE ENCUENTRAN

INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº

27444, así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad,

1.2. Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de

imparcialidad, 1.5. Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de

participación, 1.15. Principio de predictibilidad) 10 (causales de

nulidad del acto impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139

Incs. 2, 3, 5, 8; así como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto

infractor) de la Ley Nº 29356; así como me encuentro protegido por

los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la

violación de la verdad material, previsto el artículo IV, Inc. 1.11 de la

Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General.

2 DE LA ILEGALIDAD EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNDADA SE

TIENE QUE NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL DEBIDO

PROCESO POR LO QUE EN ABUNDANCIA SE HA

FUNDAMENTADO

Page 160: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3 DE LA FALTA DE INTERPRETACION RESPECTO A LAS NORMAS

DISPUESTAS ENLA LEY DEL REGIMEN DE LA PNP. Enfocando la

Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina), EN LA QUE

SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS

CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día

16 de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se

negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de

fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico

NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy

Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la

norma establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN

INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR

EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO,

ECTOCSCOPICO, ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA

AUTORIDAD LO SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada

no está arreglada a la presente infracción, ya que el término legal es

“CUANDO LA AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la

Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría

solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS

PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el

término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o

distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender

actuar de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10

cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009).

3.13. DE LA LEGALIDAD DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL.- Nadie puede

ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las

autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser

puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las

veinticuatro horas o en el término de la distancia. entonces podemos

intuir las siguientes interrogantes: ¿QUÉ DELITO COMETÍ PARA QUE

Page 161: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

SE ME INTERVENGA COMO TAL, CUANTOS DELITOS SE ME HA

PROCESADO, POR CUÁNTOS DELITOS ME HALLARON

RESPONSABILIDAD, PORQUÉ GRAN NÚMERO DE POLICÍAS

INTERVIENEN A UN SOLO POLICÍA?, por todo ello y para demostrar

mis dichos cumplo con adjuntar las Resoluciones del Ministerio Público y

otros documentales donde se archivan las falsas imputaciones hechas en

mi contra, los mismos que ofrezco como medios probatorios y anexo a la

presente.

3.14. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS

DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO

PROCESO:

Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),

EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS

CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16

de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se

negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de

fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico

NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy

Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma

establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN

INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR

EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,

ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO

SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la

presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA

AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la Resolución

Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría solicitado, a

un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –

S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el término “SOLICITO”

situación en la cual han obviado y/o distorsionado la actuación y

Page 162: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

existencia de pruebas, al pretender actuar de manera imparcial e

imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -

09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009).

3.15. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESENTADO EN MI RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN De lo anterior resulta que la INFRACCION

MG-10 NO ESTA PROBADA, DETERMINANTE ES MI RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN, EN LA QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA

(OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN), siendo que el

propio fiscal, tal como se adjunta al presente recurso, su participación en

la diligencia ha sido de rutina y como tal no tendría porque haber

ordenado y/o solicitado prueba alguna; en consecuencia EL FISCAL NO

ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello por no haber Existido delito, y

como tal carece de orden la solicitud para infringir en el MG-10),

Máxime si existe Oficio del Comisario y la Disposición Nro. 01 del Caso

431-2009 en la que declara “NO HA LUGAR A REALIZAR

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO;

adjuntando dichas pruebas al presente recurso.

3.16. APARENTE INTERVENCIÓN

Fingieron la intervención policial y Forzaron la figura delictiva de Violencia

familiar, Violencia y Resistencia a la Autoridad y Daños Materiales a

vehículo policial y por ende una conducta infractora a la Ley 29356

señaladas en el acápite 3.5 de mi demanda; cuyos resultados fueron

NEGATIVOS y como si fuera poco brindaron información al DIARIO EL

NORTEÑO – CHICLAYO, para dañar mi imagen y mi buena reputación; tal

como se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la

presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.17. PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL PNP DE

INSPECTORÍA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO EN LA

Page 163: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

INTERVENCIÓN POLICIAL Y EN LA INVESTIGACIÓN

ADMINISTTRATIVA DISCIPLINARIA.

Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo presencia y plena

participación en la intervención policial por parte del Coronel PNP Darío

SAMAME GUEVARA Jefe de Inspectoría Regional – Chiclayo, quien

estuvo acompañado del Comandante PNP MARIO DIAZ PÉREZ, y otros

SO. PNP., de los cuales el segundo de los nombrados aparece como

instructor de la Investigación Administrativa Disciplinaria y a la vez

notificador; es decir han sido juez y parte, con lo que “nuevamente” se

denota manifiestamente el “interés vengativo por parte del comando”;

por ello cumplo con demostrar dicha participación e instructor de la

Investigación, adjuntando la copia del Certificado de Dosaje etílico,

donde aparece su firma y sus datos personales, lo que de igual modo

aparece refrendado su firma en la Resolución Nº 055 – 2009

-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha 26JUN09,

RESOLVIENDO DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE

RECOSIDERACIÓN, Copia de la Notificación de la misma Resolución y

otros documentales, los mismos que ofrezco como medios probatorios y

anexo a la presente, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.18. PRESENCIA E INTERVENCIÓN DEL PERSONAL PNP DE LA OFICINA

DE INTELIGENCIA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO.

Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo plena participación

en la intervención policial por parte del personal de inteligencia,

máxime la Copia del Oficio N° 396-2009-II-DIRTEPOL-CH-

OFINTERPOL-CH.04 de fecha 17-05-2009, con el que el Jefe de

Inteligencia de Chiclayo remite material fílmico supuesto medio

probatorio a la Investigación Administrativa en mi contra, aquí las

siguientes interrogantes ¿QUIÉN y PORQUÉ SE ORDENÓ FILMAR

PRECISAMENTE CUANDO INCURSIONABAN EN MI DOMICILIO

Page 164: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

PERSONAL DE LA COMISARÍA PNP JOSE LEONARDO ORTIZ Y EL

SUSCRITO SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO

REAL; CUÁLES ERAN SUS FINES Y OBJETIVOS, FINALMENTE

PORQUE NO SE ACTUÓ DICHO MATERIAL FILMICO DURANTE EL

PROCESO ADMINISTRATIVO QUE DIO MOTIVO A LA PRESENTE

DEMANDA o EN ALGÚN PROCESO PENAL O SIMILAR?; tal como

se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la

presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.19. SUPUESTAS IMPUTACIONES INVESTIGADAS.

MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional).

MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)

G-7 de la Ley 29356 (contra la ética).

L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).

3.20. SUPUESTAS INFRACCIONES PROBADAS Y SANCIONADAS:

MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)

L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).

G-7 de la Ley 29356 (contra la ética)

3.21. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS

DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO

PROCESO:

Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),

EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS

CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16

de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se

negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de

fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico

Page 165: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy

Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma

establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN

INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR

EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,

ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO

SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la

presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA

AUTORIDAD LO SOLICITE”

En el presente caso la Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna

que el Fiscal habría solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº

378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se

adopta el término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o

distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender actuar

de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo

solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-

2009).

3.22. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESNTADO EN MI RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

De lo anterior resulta que la INFRACCION MG-10 NO ESTA PROBADA,

DETERMINANTE ES MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN LA

QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA (OBJETO DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN), siendo que el propio fiscal, tal como se adjunta al

presente recurso, su participación en la diligencia ha sido de rutina y

como tal no tendría porque haber ordenado y/o solicitado prueba alguna;

en consecuencia EL FISCAL NO ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello

por no haber Existido delito, y como tal carece de orden la solicitud

para infringir en el MG-10), Máxime si existe Oficio del Comisario y la

Page 166: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Disposición Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que declara “NO HA

LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR

INEXISTENCIA DEL DELITO; adjuntando dichas pruebas al presente

recurso.

En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en cuenta que existe

solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-

05-2009 donde el Sr. Comisario Comandante PNP JUAN AGUILAR

ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE DEL HOSPITAL

REGIONAL DE SANIDAD: “se practicara dosaje etílico del administrado

SOT3. PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP”.

3.23. ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DEL LOS HECHOS.

Page 167: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.24. Que, para admitirla a trámite y declarar FUNDADA mi demanda debe

tenerse en cuenta el siguiente fundamento jurídico; Que, mediante ley

29364 del 28-05-09 se modificó el Artículo 51° de la LOPJ disponiendo

en sus Inciso Uno que, los Juzgados Especializados en lo laboral

conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflicto jurídico;

sobre Demanda Contenciosa Administrativa en Materia Laboral y social.

3.25. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10

DE LA LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

GENERAL:

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que

se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se

refiere el Artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la

aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que

se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al

ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,

documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o

que se dicten como consecuencia de la misma.

3.26. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU LIBRE DESARROLLO

Y BIENESTAR (PROYECTO DE VIDA).- Que, según la teoría de la

filosofía de la existencia, considera que la libertad constituye el ser

mismo del hombre. Esta libertad es lo que lo diferencia, radicalmente de

los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de una

potencialidad que nos permite decidir, elegir, entre muchas posibilidades

Page 168: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

de vida, eso que, precisamente llamamos “PROYECTRO DE VIDA O

PROYECTO EXISTENCIAL”. Gracias a la libertad somos seres

temporales, históricos, estimativos, creativos, proyectivos, dinámicos.

Carecería de sentido un ser libre que no fuera simultáneamente un ser

temporal.

En ese sentido el proyecto de vida es posible en tanto el ser humano es libre y

temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre para

su realización en el futuro, ya sea este mediato o inmediato. Por ello solo el ser

humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin decir ser lo

que pretende ser, es decir, sin proyectar. Libertad y tiempo son, por consiguiente

los dos supuestos existenciales del Proyecto de vida. Todos los seres humanos,

en cuanto libres, generamos proyectos de vida. Nos proponemos realizarnos,

vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de nuestra

vocación personal.

El proyecto de vida, si bien apunta al futuro y se despliega en el tiempo, se

decide en el Presente al cual condiciona el pasado. Como apunta JASPERS,

“consciente de su libertad el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere

ser”. Para decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra

recóndita y raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello

que para nosotros resulta valioso realizaren la vida, aquello que le va a otorgar

un sentido a nuestro Cotidiano existir. EL proyecto supone trazar

anticipadamente nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de

realizarnos.

EL vivenciamiento de valores le otorga sentido y, por ende, trascendencia al vivir,

el proyecto de vida no es concebible sin un vivenciamiento axiológico de parte

del sujeto. Una vez que, por ser libres y tener la capacidad de valorar decidimos

o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios o instrumentos a

nuestro alcance de cumplirlo, reconcretarlo, de ejecutarlo durante el curso de

nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o

modifiquemos, en alguna medida, el proyecto de vida de existencia. AL

mencionar medios nos referimos en general, a todo aquello de que se vale

Page 169: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

nuestro ser para realizarse, para convertir en acciones o conductas el proyecto

existencial.

Que, cabe distinguir entre el proyecto de vida en singular, y los proyectos

de vida en plural. Si bien el hombre vive proyectándose es dable distinguir

entre los múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vida, al

menos uno de entre ellos que tiene la característica de su

fundamentalidad para la existencia, que es radical, que comprende todo

su ser, que es aquel en que se juega su destino y el que otorga sentido a

su vida.

Que, el daño al proyecto de vida, como está dicho, incide en la libertad del sujeto

a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño

de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido

vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de

su existencia. Es, por ello, un DAÑO CONTINUADO que generalmente

acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo

radical, su peculiar y única “manera de ser. No es una incapacidad, cualquiera, ni

transitoria, ni permanente, sino se trata de un daño cuyas consecuencias inciden

sobre algo aún más importante para el sujeto, como son sus propios fines vitales,

los que le otorgan razón y sentido a su vida. El daño al proyecto de vida, es un

daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus

consecuencias acompañan al sujeto, como está dicho, durante su transcurrir

vital. Como anota DE CUPIS, el daño futuro es “aquel que si bien hasta

entonces no ha nacido, es cierto que parece en el futuro”. En ese mismo sentido

Zannoni considera que daño futuro, “es aquel que todavía no ha existido, pero

que ciertamente ha de existir, luego de la sentencia”.

El daño futuro suele presentarse bajo dos modalidades: en una primera

hipótesis se advierten consecuencias dañosas de un evento que ya ocurrió, es

decir, de un daño actual que no ha dejado de ponerse de manifiesto, de

evidenciarse. De conformidad con el curso de los acontecimientos estas

consecuencias se prolongarán en el tiempo, pudiendo aun agravarse. S e trata

de un daño continuado o sucesivo. En el segundo caso. El daño futuro no se

presenta como la prolongación de un daño actual, sino que las consecuencias

Page 170: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

se han de evidenciar después de la sentencia judicial. En ambas situaciones

se trata de un daño futuro, cierto que debe ser reparado en tanto que su

materialización sea verosímil, “que brinde una seguridad fundada en la

razonable probabilidad objetiva de concretarse el perjuicio”, el daño al proyecto

de vida no implica certeza, en sentido estricto. Pero, no cabe duda que por su

importancia existencial, es previsible que, una vez producido, sus

consecuencias se prolonguen en el tiempo según las circunstancias del caso y

la experiencia de vida. Es obvio que la vida de un ser humano afectado en su

libertad, en su núcleo existencial, no será la misma en el futuro. Corresponderá

al Juez con fina sensibilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir la

existencia y magnitud del daño al proyecto de vida, como lo que viene

sucediendo con el accionante, debido a la imposición ilegal al accionante las

sanciones de ARRESTO DE RIGOR y que aun permanezcan en el Legajo Nº

01 (DIRREHUM PNP LIMA), debido a ello el recurrente, ha sido rezagado en

los ascensos al grado inmediato superior, máxime los cuadros que obran en

los acápites anteriores, puestos que estas acciones originaron descuentos en

el puntaje de mi calificación anual por el periodo tal como lo señalo en los

cuadros que obran en los acápites anteriores, por esta razones su despacho

deberá ejecutar el fallo sin más dilaciones.

4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- La Constitución Política del Estado, señala en

su artículo 139 inciso 3) "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción

predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos".

DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- Al considerar como un acto de

discriminación inadmisible, por parte de los responsables, el hecho de haber sido

separado de la institución por el lapso de UN AÑO sin causa legal y debidamente

motivada.

DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIÓN Y EL

CARÁCTER IRRENUNCIABLES DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA

Page 171: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CONSTITUCIÓN Y LA LEY. -Al haberse frustrado mis aspiraciones personales de

manera discriminatoria y contraria a la ley, el haber sido CONFIRMADO la

Resolución con pase a DISPONIBILIDAD..

DERECHO DE DEFENSA Y EL RESPETO A MI DIGNIDAD DE PERSONA

HUMANA.- Como fin supremo de la sociedad y del Estado. Que incluye la

afectación de nuestros derechos morales, articulo J de la Constitución Política del

Estado.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (D.S N° 013-2008-JUS).

ARTICULO 1° FINALIDAD.-

ARTICULO 2° PRINCIPIOS.

ARTICULO 3° EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

ARTICULO 4° Inc. 1, 2, 3 y 4. ACTUACIONES IMPUGNABLES.

ARTICULO 5° Inc. 1, 2, 3 y 5 PRETENCIONES.

ARTICULO 6° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.

ARTICULO 7° Inc. 1, 2, 3 y 4.REQUISITO DE LA ACUMULACION DE

PRENTENCIONES.

ARTICULO 8° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.

ARTICULO 10° COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer la

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en Primera Instancia, a elección del

demandante, el Juez del en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del

demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda.

ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.

ARTICULO 16° INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Page 172: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ARTICULO 19° PLAZOS.

ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.

Artículo 28° PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 130° FORMA DEL ESCRITO.

Artículo 131° FIRMA

Artículo 151° EXHORTO

Artículo 152° CONTENIDO EXHORTO

Artículo 153° TRÁMITE DEL EXHORTO

Artículo 155° OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 155° CONTENIDO Y ENTREGA DE CÉDULA.

Artículo 157° DILIGENCIAMIENTO DE LA CEDULA.

Artículo 158° CONTENIDO Y ENTREGA DE LA CEDULA.

Artículo 424° DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 425° ANEXOS DE LA DEMANDA.

LEY ORGANICA DEL PÓDER JUDICIAL (MODIFICADA POR LEY N° 29364 del

28-05-09).

ARTÍCULO 51 Inc. J y L.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS

ESPECIALIZADOS DE TRABAJO (INDEMNIZACIÓNPOR DAÑOS Y PERJUICIOS

– DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL).

LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

ARTÍCULO IV.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Page 173: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Page 174: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.14. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

1.PRINCIPIOS ESPECIALES:

1 LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto

a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le

estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron

conferidas.

2 DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los

derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo,

que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y

reproducir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en

derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige

por los principios del Derecho Administrativo regulación propia del

Derecho Procesal Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con

el régimen administrativo.

3 RAZONABILIDAD .- Las decisiones d la autoridad administrativa,

cuando creen obligaciones califiquen infracciones impongan sanciones,

o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro

os límites de la facultad atribuida y mantenido la debida proporción entre

los medios.

4 TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango de

ley mediante su tipificación como tales, sin administrar interpretación

extensiva analogía.

Page 175: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

5 IRRETROACTIVIDAD.- Son aplicables las sanciones sancionadoras

vigentes en el momento de inconcurrir al administrado en la conducta a

sancionar, salvo que las posteriores les sean más favorables.

6 CONCURSO DE INFRACCIONES. - Cuando una misma conducta

califique más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la

sanción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás

responsabilidades que establezcan las leyes.

7 PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no

cuenten con evidencia en contrario.

8 NON BIS IN IDEM.- No se podrá imponer sucesiva o

simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el

mismo hecho en los casos que se aprecie, la identidad del sujeto,

hecho y fundamento.

5. FUNDAMENTACION DOCTRINAL

EL PROFESOR SANMARQUINO : Jorge Gutiérrez Tudela ha establecido que

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOS son: VA

COMPETENCIA:

a) Según la materia, b) Según el territorio, c) Según el grado, d) Según el

tiempo, e) Según la cuantía

OBJETO O CONTENIDO: Es aquello que declara, decide o certifica.

Debe ser:

a) Lícito

b) Posible física y jurídicamente

c) Responderá a las cuestiones surgidas de la motivación.

Page 176: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

d) No podrá contravenir a la Constitución, la ley, mandatos judiciales

firmes, ni normas administrativas de carácter general provenientes de

autoridad igual o superior o inferior en jerarquía.

e) Contener todas las cuestiones de hecho y derecho planteado por los

administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos

6. FUNDAMENTACION JURISPRUDENCIAL.-

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

 Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

 La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador

 En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado

Page 177: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

  En la STC 0090-2004-AA/TC , este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”, y subrayó que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones” (el énfasis es nuestro).

 Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro).

  La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine.

De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

  Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o

Page 178: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

7. VÍA PROCEDIMENTAL.-Se tramitará en el Proceso Especial en virtud al

Artículo 28 del D.S N° 013-2008-JUS del TEXTO UNICO ORDENADO

DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

8. MONTO DE LA REPARACIÓN ECONOMICA.- Reparación

económica que deberán abonar los demandados solidariamente al

demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00 (QUINIENTOS MIL NUEVOS

SOLES).

9. MEDIOS PROBATORIOS:

9.1. Copia de mi DNI.

9.2. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento

administrativo de fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José

Luís DUEÑAS GONZALES.

9.3. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución 40-2011-

IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 28FEB11.

9.4.

9.5.

9.6.

9.7.

9.8. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-

2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4. de fecha 01 de

Marzo 2011.

Page 179: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

9.9. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-

TRIDINAC-3ra. SALA. que resuelve el AVOCAMIENTO al

conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación.

9.10.

9.11. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-

2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA de fecha 04-04-2011.

9.12. Copia de la Resolución Nº 111-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.

SALA de fecha 04-04-2011.

9.13.

9.14. .

9.15. Copia Simple del Decreto N° 084-2009-FPH/DIVPOL-LP-DEREHUM

de fecha 25-08-2009.

9.16.

9.17. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de

fecha 26-08-2009.

9.18.

9.19.

9.20. .

9.21. .

9.22.

9.23.

9.24.

9.25.

9.26. Copia del Informe No.

Page 180: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

9.27. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje

Etílico).

9.28. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-

09.

9.29.

9.30. Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que

declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.

9.31. Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

9.32. Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

9.44. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM

de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-

7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).

9.45. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

9.46. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

10. ANEXOS:

1.A. Copia de mi DNI.

Page 181: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.B. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento administrativo de

fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José Luís DUEÑAS

GONZALES.

1. C. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución No. 40-

2011-IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE. NV. E4., de fecha

28FEB11.

1.D. Copia de la Resolución Nº 040 – 2011- IGPNP/DIRINDESIR.

LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 14FEB11.

1.E. Copia de mi Recurso de Reconsideración contra la Resolución 29 -

2009 - IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha

08JUN09…………………. PREGUNTAR SI HAY

1.F. Copia de la constancia de notificación de la Resolución Nº 055-

2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. P. SI HAY

1.G. Copia de la Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09.PREGUNTAR SI HAY

1.H. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-

2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, interpuesto

con fecha 02 de Marzo del 2011.

1.I. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-

TRIDINAC-3ra. SALA que resuelve el AVOCAMIENTO al

conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación. VER SI HAY

1. J. Copia de mis Descargos presentados en el Exp. Nº 116-2009 ante la

TRIDINAC-3ra. SALA.

1. K. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-

2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA.

1. L. Copia de la Resolución Nº 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.

SALA de fecha 04-04-2011.

1. M.

Page 182: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. N.

1. O.

1. P. Copia de la Devolución Nº 10-2009-FPH/DIVPOLLP/CC de fecha 28-

08-2009.

1. Q. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de

fecha 26-08-2009.

1. R.

1.Z.1. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje

Etílico).

1.Z.2. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-

09.

1.Z.3 Copia del Proveído emitida por el FISCAL PROVINCIAL DE LA 2DA.

FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE JLO de fecha 24 de junio del

2009, EN LA QUE SE APRECIA LA INEXISTENCIA DE LA

SOLICITUD Y LAORDEN DEL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO.

1.Z.4 Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que

declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.

1.Z.5 Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

1.Z.6 Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

1.Z.7 Copia de la constancia de buen trato.

1.Z.8. Copia del Oficio 383-2009C. PNP JLO. “A”-S1 de fecha 16-05-09

(donde se puede apreciar que el SO1. PNP JIM FLORES MORALES.

Page 183: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ha pasado el dosaje etílico el día17-05-2009; es decir un día

después).

1.Z.9

1.Z.11. Copia Simple del Oficio Nº 388 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 17-05-2009 CON EL QUE SE SOLICITA TARDIAMENTE EL

dosaje etílico del SOT2. PNP SALDAÑA FLORES CESAR

1.Z.12 Copia Simple de la Resolución de fecha 24-06-2009 de la Segunda

Fiscalía Provincial Penal Corporativa de JLO.

1.Z.13. Copia del recorte periodístico del el diario “EL NORTEÑO”

1.Z.14. Copia de mi solicitud de fecha 05MAY09 y sus recaudos CON

RESULTADO NEGATIVO (Donde hago constar los motivos de mis

constantes cambios de colocación).

1.Z.15. Copia del Oficio Nº 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 17-08-09.

(DIRIGIDO A MAESTRANZA pidiendo el Informe sobre el Estado

actual del vehículo PF-7167).

1.Z.16. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 08-09-09.

(DIRIGIDO A MAESTRANZA).

1.Z.17. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-09-09.

(DIRIGIDO A MAESTRANZA).

1.Z.18. Copia de la Resolución N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-08-

09. (donde se dispone pedir información a MAESTRANZA).

1.Z.19. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM

de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-

7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).

Page 184: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.Z.20. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

1.Z.21. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

.

POR TANTO: A Ud., Juez, pido ADMITIR a trámite mi

DEMANDA EN PROCESO ESPECIAL sobre IMPUGNACIÓN DE

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRAS ACCIONES ACUMULADAS,

contra LA RESOLUCIÓN N° 042-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7Ma SALA

DE FECHA 04-04-2011 (la misma que se ha agotado LA VIA

ADMINISTRATIVA con fecha 06/04/11 expedida por la SEPTIMA SALA

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resolvió DESESTIMAR

MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 040-

2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, demanda que debe

DECLARAR NULO, SIN EFECTO (legal y administrativo) E INAPLICABLE

EN TODOS SUS EXTREMOS la misma que debe ser contestada por los

demandados señalados en mi petitorio, téngase por ofrecido mis medios

probatorios y CONFIÉRASELE EL TRASLADO a los demandados para

que dentro del término de DIEZ DÍAS se apersonen al proceso y contesten

la demanda; así mismo REMITAN copias fedateadas de todo el Expediente

Administrativo Disciplinario, bajo apercibimiento de ley en caso de no remitir

dicho Expediente; LIBRE EXHORTO..

PRIMER OTROSI DIGO: Otorgo facultades que le confiere el CPC,

LA LOPJ Y LEY 27444; AL SR. ABOG. DOMEL P. HOYOS AGIP,

Page 185: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

con Registro de CAL N°. 32098, a efecto de la Representación

en todo el proceso de la presente.

SEGUNDO OTRO SIDIGO: Hágaseme entrega del exhorto para

tramitarlo en la ciudad de Lima y así poder viabilizar el presente proceso en

la que soy el demandante interesado.

Chiclayo, 11 de Mayo de 2011.

------------------------------------------------------- PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN DNI No. 17610218

Page 186: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Expediente : No. 2011- JEL-CH.

Secretario : DR.

Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .

Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.

Escrito : 01.

Sumilla :

INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE

CHICLAYO.

PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2 (A) con

DNI. Nº 17610218 y CIP No.31090605, con Domicilio

real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301 Chiclayo, así

mismo con Domicilio Procesal en la Casilla Judicial N°

347 de la Central de Notificaciones de la nueva sede

Poder Judicial, a usted con el respeto debido expongo lo

siguiente:

2) DATOS DEL IMPUGNANTE:

PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2. (A) con DNI Nº 17610218 y

CIP Nº 31090605, con domicilio real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301

Chiclayo, así mismo con domicilio procesal en la Casilla Judicial N° 347- 1er

piso de la sede del Poder Judicial, a efecto de las correspondientes

notificaciones.

Page 187: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3) DATOS DE LOS DEMANDADOS:

5 INSPECTORÍA REGIONAL DE LA PNP CON SEDE EN CHICLAYO,

representado por el entonces Mayor PNP JOSÉ LUÍS DUEÑAS

GONZALES o a quien le suceda en el cargo, el mismo que será

notificado en su local institucional Av. Balta Nº 1 …. 3er piso-

Chiclayo.

6 LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA

NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP.

DAMASIO ZAMBRANO RISCO, o quien le suceda en el cargo, el

mismo que será notificado en su local institucional, ubicado en la

Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –Lima.

7 PRESIDENTE DE LA SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL

DISCIPLINARIO NACIONAL PNP, representado por el Coronel PNP.

SEGUNDO CESAR HERRERA ALTAMIRANO o quien le suceda en

el cargo, el mismo que será notificado en su local institucional, ubicado

en la Av. Aramburú N° 550-Surquillo-LIMA 4TO PISO LIMA.

(TELEFAX 01-4217604).

8 A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,

también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR

DEL MINISTERIO DE INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES de la PNP, con domicilio real y procesal en el Jirón

Natalio Sánchez Nº 244 – Of. Nº 202 Y 203, JESÚS MARÍA - LIMA.

5) PETITORIO . Que, en virtud a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, toda

persona natural o jurídica puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional

respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la

eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio

reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de

Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,

Page 188: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de

predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 , Así como la Ley Nº 29364 que

modifica el art. 5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-

JUS);CPC:: TP: Arts I , III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que

establece el Art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 Ley

que regula el proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº

1067, y habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional; y

encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la

vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo

hago de la manera siguiente: Recurro ante su judicatura A FIN DE

INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA, POR LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS

CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (art. 1º de la

CPE), DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO, DERECHO A UN DEBIDO

PROCESO (Derecho a la Defensa, Derecho a aportar, solicitar y ser valorado

las Pruebas, Derecho a la debida motivación de las resoluciones

administrativas); CONTRA LAS: (i) RESOLUCIÓN N° 042-2010-

DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7mA SALA, de fecha 04-04-2011 (la misma

que se ha agotado LA VIA ADMINISTRATIVA con fecha 02/03/11) expedida

por la SEPTIMAA SALA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL,

que resuelve DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR

en todos sus extremos LA (ii) RESOLUCIÓN No.

040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4 (materia de

impugnación); que RESUELVE sancionarme con DIEZ (10) Días de

Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el

Artículo 34 Anexo (II) Código G-15 de la Ley No. 29356 Ley de

Régimen Disciplinario de la PNP, (materia de impugnación),

demanda que luego de un debido proceso SE DECLARE NULO, SIN

Page 189: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE EN TODOS SUS

EXTREMOS (LAS DOS RESOLUCIONES) que RESUELVEN

SANCIONARME CON DIEZ DÍAS DE ARRESTO DE RIGOR por la

Infracción grave, la misma que lo INTERPONGO

CONTRA LOS DEMANDADOS ARRIBA INDICADOS

DEBIÉNDOSE ANULAR Y DESCODIFICAR LAS

RESOLUCIONES IMPUGNADAS DE LOS ARCHIVOS FISICOS Y

MAGNETICOS, SANCION CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL-

POLICIAL ; asimismo DEBERÁ CONSIDERARSE LAS PETICIONES

ACUMULADAS., que detallaré más adelante. En consecuencia luego

de examinar la presente se sirva hacer efectivo lo siguiente:

DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIÓNES: N° 111-2009-DIRGEN-

PNP/TRIDINAC-3a SALA DE FECHA 24-07-2009 (LA MISMA QUE HA

DADO POR AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA con fecha: 28/08/09) y

la Resolución N° 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5.,

de fecha 26JUN09; LA RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE, INVE.5 que me sanciona con el pase de la situación de

actividad a la de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD (materia de

impugnación), precisando dicho petitorio de la siguiente forma:

B) PRINCIPAL .- Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en

virtud al Artículo 83° (PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y PERSONAS

NATURALES), 85 (REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN OBJETIVA) y 86

(REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN SUBJETIVA); Pretensión Vía

Contencioso Administrativo (Impugnación de Resolución

Administrativa), a fin de que se DECLARE NULO Y SIN EFECTO E

INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS LAS RESOLUCIÓNES:

N° 111 – 2009 – DIRGEN -PNP/TRIDINAC - 3a SALA de fecha 24-07-

2009 (LA MISMA QUE SE HA AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA

Page 190: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CON FECHA: con fecha 28/08/09) Expedida por la TERCERA SALA

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resuelve

DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR La

Resolución N° 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.

E5. de fecha 26JUN09 y ésta RESOLVIÓ DECLARANDO POR

DESESTIMADO MI RECURSO DE RECOSIDERACIÓN, Y LA

RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE, INVE.5

que me sanciona con el pase de actividad a la de DISPONIBILIDAD

por la INFRACCIÓN (MG-10) de la Ley del Régimen Disciplinario

de la PNP (29356), RESOLUCIONES (03) ADMINISTRATIVAS

INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº 27444,

así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.

Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad, 1.5.

Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15.

Principio de predictibilidad) 10 (causales de nulidad del acto

impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139 Incs. 2, 3, 5, 8; así

como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto infractor) de la Ley

Nº 29356; a efecto de hacer vivo mi derecho lesionado y estando

sujeto a LA DURACIÓN Y/O PERMANENCIA QUE TENGA LA

IMPUGNADA Y/O MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO SE

ME CONTABILICE EL TIEMPO DE SERVICIO REAL Y EFECTIVO

HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO COMO ININTERRUMPIDO EN

LO SIGUIENTE:

7 Reconocimiento del lapso de mi injusta permanencia en

situación de disponibilidad como tiempo de servicios reales y

efectivos para efectos pensionarios y de promoción a los

grados inmediatos superiores; es decir la acumulación de mi

tiempo de servicio para ser considerado como beneficiario por

Page 191: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

el lapso de la permanencia en la situación disponibilidad y otros

beneficios concedidos por ley.

8 Acumulación de mi tiempo de servicio por el lapso de la

permanencia de la situación disponibilidad para ser considerado

apto al ascenso de Sub Oficial Técnico de Segunda PNP

promoción 2010 (cuyo requisito es tener tres años consecutivos

en el grado), dado el caso que se califica por meses y años.

9 Que se me considere los cursos institucionales dejados de

percibir por el lapso de la permanencia en la situación

disponibilidad. (2009 Y 2010).

10 Que se me considere hacer uso del derecho de vacaciones

2010.

11 Que se me considere recibir prendas policiales (pantalones,

camisas, polaca, terno, medias, correaje, casaca barrington,

zapatos corfan, borceguíes, tela para uniforme, unirme de faena,

polos, y otros uniformes y prendas policiales apropiados para el

servicio en vista que no se me otorgó el pasado mes de agosto

del 2009, por motivo de la situación de disponibilidad.

12 Para percibir en forma mensual y actualizada: mis haberes,

ROUD (RANCHO), beneficios económicos por inteligencia, en el

Frente Policial Huallaga – COMIS. PNP CAYUMBA y otros

beneficios económicos dejados de percibir por encontrarme en

la situación de DISPONIBILIDAD.

C) ACCESORIA : Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en

virtud al ART. 83° ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA

ACCESORIA: para que la demandada DIRECCIÓN GENERAL PNP LIMA,

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL con sede

en LIMA, LA DIREHUM PNP LIMA, asuma el pago de una indemnización

por los daños causados con la actuación de las Resoluciones

Page 192: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Impugnadas, conforme al artículo 238.1 de la Ley Nº 27444, y como tal

pido una reparación económica que deberán abonar los demandados

solidariamente al demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00

(QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES), toda vez que mi persona ha hecho

un proyecto de vida y como tal es sujeto de un descuento judicial vía

planilla de pago en forma mensual por el concepto de alimentos (lo que

generaría liquidaciones de pensiones devengadas y por ende

denuncias por el delito de omisión a la asistencia familiar, luego se me

pasaría al retiro por tener Sentencia Condenatoria, según la nueva Ley

del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (INFRACCIÓN MUY GRAVE);

asimismo dicha disponibilidad también me ha generado deudas a las

siguientes entidades: CAJA MILITAR POLICIAL DE PENSIONES,

FOSERSOES, FONAFUN, AMPSOES (institución que según el estatuto

se me podría excluir por dejar de aportar mensualmente – tres meses y

dejaría de ser socio beneficiario hasta por la suma de S/. 27,000.000

VEINTISIETE MIL NUEVOS SOLES), BANCO DE COMERCIO, BANCO

DE LA NACIÓN; (Instituciones que generarán un descuento más de lo

debido o abrumador, respecto a las “aportaciones”, “deudas

pendientes” mensuales e intereses a la entidades crediticias cuando

retorne a la situación de la actividad, con esto generándome un grave

perjuicio económico para poder nivelarme de dicho pago y sobre todo

moral que se tornaría en un daño irreparable), ATENCIÓN PARA LA

SALUD EN SANIDAD POLICIAL PARA MIS NIÑAS DE MENOR EDAD Y

MI CONVIVIENTE, POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GESTACIÓN,

MI PROPIA SUBSISTENCIA (alimentos, salud, vivienda, vestido); el

demandante ha truncado realizar préstamos a las instituciones

mencionadas para construir su vivienda por no estar considerado en el

FONDO DE VIVIENDA POLICIAL; así como HABER SUFRIDO DAÑO

MORAL, POR HABER SIDO VEJADO PUBLICAMENTE A TRAVES DE

LA PRENSA ESCRITA DIARIO “EL NORTEÑO”; y finalmente cabe

señalar que el suscrito viene realizando gastos en el presente proceso

Page 193: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

que no están al alcance por la situación de la disponibilidad y por ello

enfrentar los daños por lucro emergente; tal como lo corroboro con las

cuatro (04) partidas de nacimiento de mis hijas, planillas de pagos y

otros documentales que ofrezco como medios probatorios que adjunto

a la presente demanda en honor a la verdad.

PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA

DIRREHUM PNP LIMA EL OFICIO RESPECTIVO CON LA

RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA EN EL PRESENTE

PROCESO (SENTENCIA) a fin de que se haga efectivo el

resultado final de la presente acción judicial y se sirva autorizar

a las Direcciones de Economía, Finanzas y Recursos Humanos

y Logística de la PNP., a efecto que se registren en sus archivos

(físicos y magnéticos) y adopten las acciones correspondientes

en el área de su competencia, de acuerdo a nuestro

ordenamiento y normas administrativas.

LÍBRAMIENTO DE EXHORTO.- Con el propósito de efectuar las

notificaciones el AQUO ordenará libra r exhorto bajo responsabilidad al

Señor Juez de igual categoría de la ciudad de Lima y Chiclayo; además

deberán exhibir el Expediente Administrativo Disciplinario, materia de la

presente impugnación, bajo apercibimiento de ley y A LOS

ENCARGADOS DE EJECUTAR EL EXHORTO DEBERÁN

REALIZARLO CON EL DEBIDO ESTILO Y DENTRO LOS PLAZOS

DE LEY, A EFECTOS DE EVITAR DILACIONES EN LA

NOTIFICACIÓN Y EN LA DEVOLUCIÓN DE LAS CÉDULAS, BAJO

APERCIBIMIENTO DEL INFORMAR A LA OCMA.

3. DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

ANTECEDENTES NORMATIVOS.

Page 194: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.1. Que, la PNP., como institución policial pertenece al Ministerio del

Interior y como tal pertenece al Poder Ejecutivo del Estado, siendo

relevante poner de manifiesto que SE ENCUENTRA DENTRO DE

LOS ALCANCES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y

DE LAS NORMAS QUE LO RIGEN Y COMO TAL ESTA INMERSA

DE NUESTRO DE SUS LEYES (Acordes a la CPE) y a la Ley Nº

27444 (art. I del TP), así mismo estando a que: “Hoy el reconocimiento

de los derechos fundamentales del hombre, y por ende su ejercicio

libre, es incuestionable, resultando decisivo para el establecimiento de

los gobiernos que pretendan ser reconocidos como legítimos Estados

de Derecho. Estas libertades, como ha manifestado RODRIGUEZ

ARANA MUÑOZ, ha motivado al establecimiento de un derecho

administrativo constitucional presidido por una necesaria

interpretación del interés generales armonía con los valores

constitucionales. El pleno reconocimiento de los derechos

fundamentales han equiparado las relaciones entre la administración

pública y los administrados; mas aún cuando éstos son resistentes

_absolutamente frente ala pretensión de superioridad posicional

general que la administración tiene hábito de invocar_” ENTONCES

NOS ENCONTRAMOS A QUE DEBE mi institución debe adecuar un

respeto a la Constitución y a las leyes y como tal DEBIO HABER

RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, ES POR ELLO QUE ACUDO A

LA TUTELA JURISDICCIONALEFECTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS DETERMINANTES

3.2. Que, en mi condición de Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, con

dieciocho (16) años y cinco meses de servicios, reales y efectivos

prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, la misma que lo he

realizado de manera eficiente, sin tener problemas de ésta índole,

muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida, mi salud, ello

por haber laborado en zonas de emergencia o de alto riesgo.

Page 195: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.3. Que, lo vertido en la presente demanda se encuentra enmarcado en la

Constitución Política del Estado, el Artículo 148 de nuestra Constitución

Política del Estado, en forma expresa señala que las Resoluciones

Administrativas que causen estado, son susceptibles de impugnación

mediante la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden

de ideas y mediante el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad

de los actos administrativos señalados en mi petitorio (NULIDAD DE LA

RESOLUCIÓN N° 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7MA-SALA, ASÍ

COMO LA RESOLUCIÓN N° 040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR.LAM-INV-

E4 que RESUELVE DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO

DE APELACIÓN, Y SANCIONARME), las mismas que deben declararse

nulas y sin efecto legal, POR ENCONTRARSE INCURSAS DENTRO

DEL ART 10 INC 1º DE LA LEY Nº 27444, y por haberse emitido dichas

resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos

fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,

motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y

a la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro

ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc.

14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el

artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento

Administrativo General.

3.4. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del

Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y

reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la

persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la

legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y

tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la

defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;

139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las

entidades demandadas.

Page 196: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.5. Que, de manera ilegal, inconstitucional y atentando contra mi persona, mi

dignidad y en calidad de efectivo de la PNP., por actos de represalia y

además sin motivo justificado, se me cambio de mi unidad, con un

simple 1.-Oficio No. 2691-2010-CPNP-ATUSPARIA “B” SIDF, del

23DIC.10, tomando como referencia el 2.- Memorándum No. 211-2010-

II-DIRTEPOL/OFAD-UNIRREHUM, de fecha 22DIC. 2010, firmados

dichos documentos por el Comisario Mayor PNP REYNALDO FAGIANNI

VILELA y el Director de la II-DIRTEPOL-CH General PNP VÍCTOR

JESÚS ORDINOLA RUÍZ en donde indica está Dirección Territorial

policial, dispone la reasignación por NECESIDAD DEL SERVICIO, de

conformidad al Artículo 20, Num-4, de la Ley del Régimen de Personal

No. 28857, del 27JUL2006, con cargo a regularizar, a partir de la fecha

del Sub Oficial PNP, que a continuación se indica, es decir de la

Comisaría PNP de Atusparias a la Comisaría PNP de Tumán, lugar

distante de Chiclayo perteneciente a la II-DIRTEPOL Chiclayo el día 23

de Diciembre del 2010 poniendo al descubierto latentes infracciones

a la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (MUY GRAVES),

cometidas por Oficiales Superiores PNP, reaccionando con mi

primer cambio de colocación a lo que atiné a denunciar ante el

Ministerio Público por los delitos de Abuso de Autoridad y

Usurpación de Autoridad; y como si fuera poco empezó para mí la

tormenta de cambios de colocación (A LA COMISARÍA PNP

ATUSPARIA, A SEGURIDAD CIUDADANA CHICLAYO,

NUEVAMENTE A LA COMISARÍA PNP ATUSPARIA, AL CENTRO

HISTÓRICO BOSQUE DE POMAC, A LA COMISARÍA PNP CESAR

LLATAS CASTRO Y FINALMENTE AL FRENTE POLICIAL

HUALLAGA COMISARÍA PNP CAYUMBA), mediante un complot de

Oficiales Superiores y Generales, siendo la al Frente Policial Huallaga

/COMIS-CAYUMBA SEG. CIUDADANA; reacción que además motivó a

complotarse y uncir espíritu de cuerpos por parte de los Oficiales PNP

que vienen siendo investigados.

Page 197: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.6. Del punto anterior, en la que se me intervino el día 16MAY09 en el

interior de mi domicilio, se tiene que se me aperturó un Proceso

Administrativo Disciplinario en la que Inspectoría Regional de la PNP

Chiclayo, emitió la NOTIFICACION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO de fecha 18MAY09 por las supuestas Infracciones:

MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional), MG-10 de la

Ley 29356 (contra la Disciplina), G-62 de la Ley 29356 (contra la

ética), G-7 de la Ley 29356 (contra la ética). Notificación que no siguió

su curso de debido proceso, sino con las irregularidades.

3.7. De lo anterior se tiene que el proceso se inicio contrariando las reglas del

debido proceso, y como tal NO SE DIO LECTURA Y ACCESO AL

EXPEDIENTE, privándome de conocer de lo que se investigaba aún más

si cada vez que acudía a tomar lectura, me invocaban que existe un

reglamento de documentación policial en laque se decía; QUE ERA

CONFINDENCIAL, NO OBSTANTE EXISTIR LA LEY DE REGIMEN

DISCIPLINARIO DE LA PNP VIGENTE Y DE LA LEY DE ACCESO A

LA INFORMACION Y COMO DESDE EL INICIO YA APARECE LA

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

3.8. Que, luego de un proceso no arreglado al debido proceso; se

expidió la Resolución Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDESIR.

LAMBAYEQUE INV. E5., Resolución que fue cuestionada por la

invalidez y por atentar contra la CP Y el Estado.

3.9. Que, la Notificación que dio Inicio al Procedimiento y la Resolución

signada con el Nº 029 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE

INV. E5. de fecha 08JUN09, adolece y está llena de defectos de

forma y de fondo; la misma que se expreso en los siguientes

términos:

4 PRIMERO.. Que, desde que se me notificó con la precitada

resolución el equipo número cinco del órgano de Inspectoría

Page 198: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Regional de Lambayeque, ya se había proyectado en adelantar

juicio, al decir en la Notificación del Inicio del Procedimiento de

fecha 08JUN09 Que: “…. INFRACCIONES MUY GRAVES: MG-

63 (contra la imagen Institucional) Alterar el Órden Público en

estado de ebriedad, ……; MG-10 (contra la disciplina).-

negarse a pasar el dosaje etílico, cuando fue solicitado por el

fiscal REYNERIO DIAZ TARRILLO ….. ”; aquí me detengo y

debo decirle que existiendo orden del Sr. Comandante PNP

JUAN AGUILAR ZEGARRA Jefe de la Comisaría PNP JL.O

(orden jerárquica), VÁSE el Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO

“A” –S1 de fecha 16-05-2009; el equipo número cinco del órgano

de Inspectoría Regional de Lambayeque hace ver que fue el fiscal

quien dio la orden y estando a que existe otra sanción similar

respecto al dosaje etílico (G-27) Presentarse a su servicio,

unidades de la PNP o superiores jerárquicos con signos de haber

ingerido licor o negarse a pasar dosaje etílico); es decir que

anticiparon forzando la figura infractora y así se ha continuado

con esta reseña; fundamentando dicha sanción (DE

DISPONIBILIDAD) en la solicitud del Sr. Fiscal y en el acta,

cuando en realidad como lo dice el Sr. Fiscal que no ordenó sino

fue un acto de rutina (Copia del Proveído emitida por el FISCAL

PROVINCIAL DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA

DE JLO de fecha 24 de junio del 2009). POR LO QUE NO

CABRÍA NI UNA NI LA OTRA SANCIÓN; máxime si hubo motivo

para pasar dosaje etílico y si fue mi derecho a no someterme.

5 SEGUNDO.- Que, se me notificó la Resolución Nº 029 – 2009

-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha

08JUN09, donde en el primer considerando alude solamente

negarse a pasar el dosaje etílico, sin citar o señalar si dicha orden

fue dada por el superior jerárquica o negarse a pasar el dosaje

Page 199: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

etílico, cuando fue solicitado por el fiscal REYNERIO DIAZ

TARRILLO …..; lo que queda claro que hubo una apresurada

interpretación de la norma ¿o hubo intención de separarme de la

PNP por las represalias por velar mis derechos defendibles?;

POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me

atribuye en el tercer considerando (G-62) haber dispuesto

indebidamente del revólver S.W. CAL 38 MM., de propiedad del

Estado, fundamentando que no he infringido las directivas,

planes, instrucciones, órdenes y otras disposiciones vigentes de la

PNP sin señalar y precisar cuáles son las normas y disposiciones

(ha surgido un atentado contra el Principio de Legalidad) forzando

una supuesta figura infractora atípica, dado el caso que como Sub

Oficial PNP estoy autorizado a portar arma de fuego y se me

afectó dicha arma e inclusive un Fusil AKM, un chaleco antibalas

(para prestar servicios en el Destacamento del Bosque de Pomac

ABRIL Y MAYO 2009) debido a los constantes cambios

(venganzas) por parte del comando policial de Chiclayo y como no

se me afectó arma en la Comisaría PNP Cesar Llatas Castro,

continué trabajando con dicha arma; pues señor Juez no veo que

disposición haya infringido, sin embargo se me está sancionando;

POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me

atribuye la supuesta infracción (G-7) haber ocasionado daños en

el vehículo policial de placa PF-7167 y sin perjuicio de su

reptación civil; cuando con los intervinientes hubo buen trato, no

se apareja sus informes policiales, respecto a los daños, se me

intervino en el interior de mi domicilio y dicho peritaje ha sido

favorecido por el Sub Oficial PNP; y todo ello se desdice en los

Informes de maestranza que los he ofrecido como medios

probatorios que anexo al presente.

6 TERCERO. y no estando conforme totalmente, debido a los

aspectos fácticos y jurídicos interpuse mi Recurso de

Page 200: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Reconsideración, con la nueva prueba correspondiente, la

misma que modificaría su decisión de los demandados

(INSPECTORIA DE CHICLAYO), siendo todo lo contrario ya

que con dicha Resolución, la misma que sin hacer estudio

exhaustivo de los; hechos, pruebas y normas a aplicarse Y SIN

MOTIVACION ALGUNA EXIGIDAS POR LA LEY Nº 27444 Y LAS

STC; Y CON LAS INCONGRUENCIAS EVIDENTES Y

ATENTADOS AL DEBIDO PROCESO, se emite Resolución

signada con el Nº 055 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09, RESOLVIERON

DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE

RECOSIDERACIÓN; tal como se puede apreciar con los medio

probatorio que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se

tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.10. Que, la Resolución signada con el Nº 055 – 2009

-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09,

adolece y está llena de defectos de forma y de fondo; la misma que

se expresa en los siguiente:

16 PRIMERO. Que, atendiendo a lo expuesto que por Resolución

No.29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.E5 de

fecha 08JUN2009, he sido sancionado con UN (01) AÑO, de

pase a la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD,

por la comisión de la infracción muy grave (MG-10), de la Ley

29356, asimismo a reparar el daño ocasionado al vehículo policial

de placa PF-7116;; donde claramente se aprecia que se inicia

investigación por un conjunto de Infracciones Administrativas

como es el caso Infracciones Muy Grave MG-63 (contra la Imagen

Institucional) y otros

Page 201: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

17 SEGUNDO Que, la autoridad administrativa en el presente caso el

Órgano de Investigación y Decisión, Inspectoría Regional

Lambayeque; ha efectuado un interpretación errónea de los

presupuestos de la infracción aplicada, encuadrándola en los

hechos sin ningún criterio técnico jurídico, conforme lo expongo: la

infracción imputada MG-10, de la Ley No. 29356, tiene como

presupuesto básico el NEGARSE A PASAR EXAMEN DE

DOSAJE ETÍLICO U OTROS, CUANDO LA AUTORIDAD LO

SOLICITE, dejando en claro, que al recurrente ninguna

autoridad judicial o extra institucional dispuso o solicitó

mediante documento que pasara el examen en mención; sin

embargo no se ha tenido en cuenta que éste mismo supuesto se

encuentra previsto en la tabla de Infracciones Graves con el

Código G-27, del mismo cuerpo normativo; advirtiéndose que ésta

última viene a ser norma especial de alcance especifico a los

hechos que se me imputa, desde el momento, que aparte de

considerar como uno de los elementos de la infracción el

negarse a pasar dosaje etílico, compromete a los Superiores

jerárquicos de la Institución Policial, como sujetos pasivos de

la acción, presuntamente ilícita, contrario a lo que sostiene la

infracción MG-10, que injustamente se me imputa, por ser ésta

genérica, dicho en otras palabras, el Instructor de la Investigación,

no ha hecho la distinción correspondiente que sí lo hace la Ley,

error de interpretación que acarrea la nulidad de la sanción

impuesta, desde el momento que se ha aplicado la

consecuencia jurídica de una norma legal que no he

infringido.

18 TERCERO Que, la Resolución de sanción hace mención de la

Infracción Muy Grave MG-10, ( Contra la Disciplina).- Negarse a

pasar el examen de dosaje etílico; sin embargo ya se ha aclarado

en el mismo recurso de apelación SE ADVIERTE UNA MALA

Page 202: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POLICIAL EN MATERIA

ADMINISTRATIVA.

19 CUARTO De los hechos motivados a la presente investigación y

sanción impugnada, implica que si bien De lo anteriormente

descrito debo agregar que en ningún momento he sido

denunciado por falta o delito alguno, sin embargo existió un dúo

de vehículos con presencia policial, tal como rezan los partes

policiales realizados por intervinientes, a fin de intervenirme de

hechos no precedidos por alguna formalidad, por lo que LA

INTERVENCION FUE ILEGAL (aún más si existe UNA

DISPOSICIÓN Nº 01 DEL FISCAL PENAL EN LA QUE NO SE

ME ENCUENTRA RESPONSABILIDAD ALGUNA) por lo que la

intervención cae en ilegal Y COMO TAL DESDE EL INICIO DE

LOS HECHOS SIN RESPONSABILIDAD DE MI PERSONA, SE

HA ACTUADO FUERA DE LA LEY Y CON VIOLACION DE

DERECHOS (personales, familiares).

20 QUINTO.- En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en

cuenta que existe solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –

JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 donde el Sr. Comisario JUAN

AGUILAR ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE

DEL HOSPITAL REGIONAL DE SANIDAD, se practicara dosaje

etílico del administrado JESUS MARIO HOYOS AGIP.

21 SEXTO Así mismo debe tenerse en cuenta que mi persona; como

si bien se dice que me encontraba intervenido agregándose que

no acatar a la orden del Dosaje etílico, examinarse para ello que

no existió orden ni menos solicitud alguna por parte del Fiscal el

Dr. REINERIO DIAZ TARRILLO FISCAL PROVINCIAL

DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE

JLO y como tal CARECE DE OBJETO ESTABLECER EN EL

Page 203: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CONSIDERANDO DE LA IMPUGNADA QUE SE NEGO A PASAR

EL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, CONFORME AL ACTA

FISCAL DE FECHA 16 MAY09 sentada al reverso; y COMO TAL

NO ESTA DE MANERA CLARA Y SENTADA QUE HAYA SIDO

SOLICITADA Y ORDENADA POR EL FISCAL, MAXIME SI

PRESENTE PRUEBA EN MI RECURSO DE

RECONSIERACION EN LA QUE EL MISMO FISCAL HA

ESTABLECIDO, QUE SU PRESENCIA EN EL DIA DE LA

INTEREVENCION HA SIDO DE RUTINA, PORQUE SIENDO

ELLO ASI SOLO EL FISCAL PARTICIPA EN HECHOS

DELICTUOSOS, SIENDO EN EL PRESENTE NO HUBO

DELITO ALGUNO, Y ELLO TAMBIEN SE APRECI A EN LA

DISPOSICION FISCAL Nº 01 QUE DISPONE DECLARAR NO

HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION EN MI

CONTRA POR INEXISTENCIA DE DELITO, por lo que está

claro QUE AL NO EXISTIR DELITO ALGUNO CARECERIA LA

PRESENCIA DEL FISCAL Y MENOS ORDEN O SOLICITUD para

que se me efectúe el DOSAJE ETILICO; lo que implica que no me

encuentro del alcance de la Infracción MG10 DE LA LEY Nº

29356.

22 SETIMO.- Que, siendo de lo anterior se tiene que las

intervenciones policiales que motivaron hoy a la Resolución

Impugnada, NO HAN SIDO CORROBORADAS CON OTRAS

PRUEBAS, PARTICIPANDO DESDE EL INICIO EL HOY

SANCIONADOR, CONTRARIANDO EL PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD DE SANCIONADOR, AL SER PARTE Y

SANCIONADOR A LA VEZ, por lo que la impugnada esta incursa

en el art. 10 de la Ley Nº 27444 (apréciese las actuaciones

policiales).

Page 204: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

23 OCTAVO De la falta de corroboración de las pruebas se tiene que

los efectivos PNP. no han sido llamados a declarar; por lo que las

intervenciones policiales, tal como consta en los actuados carecen

de relevancia legal, ASÍ MISMO LOS DOSAJES ETILICOS DE

LOS PNP INTERVENIENTES HAN SIDO EXTRAIDOS UN DIA

POSTERIOR (MAS DE CINCO HORAS), y como tal no pueden

ser tomados para decisiones administrativas policiales.

24 NOVENO.- Así mismo que el Oficio Nº 1434-09 COMISPNP-

JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA PARTICIPACION

DEL FISCAL EN TORRENO A LA DENUNCIA DE VIOLENCIA

FAMILIAR (pese a que no existía delito, hubo invitación del Fiscal

Penal quien mediante Resolución que he adjuntado como nueva

prueba ha determinado la inexistencia del delito, ni menos

violencia familiar por no existir denuncia alguna en mi contra) POR

LO QUE LA INTERVENCION CARECE DE FUNCION, lo que se

deberá tener en cuenta ; así como el Oficio Nº 1439-09

COMISPNP-JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA

COMUJNICACION DE LA INTERVENCION, de igual forma LA

INTEVENCION CARECE DE FUNCION, Y ESTANDO A LO

EXPUESTO E INVESTIGADO, HASTA ESE MOMENTO DICHO

PROCESO SE INICIO Y CONTINUABA BAJO LOS

ESTANDARES DE LA ILEGALIDAD Y ABUSO, por lo que debe

tenerse al momento de resolver.

25 DECIMO Que, como se puede apreciar la sanción recae en mala

interpretación de la norma acotada, por lo que estoy seguro que el

Órgano Superior hará una exhaustiva interpretación de la norma

mal aplicada por el Superior sancionador, declarará NULA DE

PLANO y cursará el Oficio a la DIREHUM PNP para los fines de

ley.

Page 205: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

26 DECIMO PRIMER Que todo el proceso administrativo y la sanción

impuesta en mi contra, implica que no se ha observado las reglas

del debido proceso y la motivación de las resoluciones

administrativas, tal es así que el Tribunal Constitucional en

reiterada jurisprudencia ha resuelto: STC 2192-2004-AA/TC, este

Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones

administrativas no tiene referente constitucional directo. No

obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la

organización del Estado democrático de derecho, que se define en

los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado

contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado

constitucional democrático, el poder público está sometido al

Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la

Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de

despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este

objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una

adecuada motivación, tanto de los hechos como de la

interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el

funcionario o colegiado, de ser el caso”. 

27 DECIMO SEGUNDO Que, al momento de la Investigación de la

supuestas infracciones NO SE HA TOMADO EN CUENTA AL

MOMENTO DE CONCLUIR Y RESOLVER MEDIANTE LA

SANCIÓN APLICADA, EN CONSECUENCIA NO SE

HA TOMADO EN CUENTA LA VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS, LO CUAL AGRAVA EL

DEBIDO PROCESO, EL NO EVALUAR Y ADMITIR

PRUEBA ALGUNA PRESENTADA EN MI SOLICITUD IMPLICA

ATENTAR AL DEBIDO PROCESO TAL COMO SE HA DADO EN

EL PRESENTE PROCESO, SIENDO QUE AL HABERSE LO

CONTRARIO SUS CONCLUSIONES HUBIESEN TENIDO OTRA

Page 206: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

DIRECCIÓN. TAL COMO EXISTE ABUNDANCIA

JURISPRUDENCIA.

3.11. Estando disconforme interpuse Recurso de Apelación contra la

Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5.

de fecha 26JUN09, por considerarlo dicha resolución injusta, irreal, sin

asidero legal, alejado de la realidad jurídica; porque carece de

fundamento fáctico y jurídico las supuestas infracciones de la Ley 29356

del REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP: MG-63, MG-10, G-7; G-62

de la Ley 29356, tal como se puede apreciar con los medio probatorio

que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se tendrá en cuenta

al momento de resolver..

3.12. SOBRE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES, O INCURSA DENTRO

DEL ART 10 INC 1º, se tiene lo siguiente:

4 Debe tenerse en cuenta que mi pedido de NULIDAD Y SIN

EFECTO E INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS

RESPECTO A LAS 3 RESOLUCIONES: N° 111 – 2009 –

DIRGEN -PNP/TRIDINAC., La Resolución N° 055-2009-

IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha

26JUN09, Y LA RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE, INVE.5 que me sanciona con el pase de actividad a

la de disponibilidad Y SANCIONARME CON UN AÑO CON pase

de la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD debe

tenerse en cuenta que las RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS SE ENCUENTRAN

INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº

27444, así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad,

Page 207: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.2. Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de

imparcialidad, 1.5. Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de

participación, 1.15. Principio de predictibilidad) 10 (causales de

nulidad del acto impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139

Incs. 2, 3, 5, 8; así como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto

infractor) de la Ley Nº 29356; así como me encuentro protegido por

los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la

violación de la verdad material, previsto el artículo IV, Inc. 1.11 de la

Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General.

5 DE LA ILEGALIDAD EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNDADA SE

TIENE QUE NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL DEBIDO

PROCESO POR LO QUE EN ABUNDANCIA SE HA

FUNDAMENTADO

6 DE LA FALTA DE INTERPRETACION RESPECTO A LAS NORMAS

DISPUESTAS ENLA LEY DEL REGIMEN DE LA PNP. Enfocando la

Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina), EN LA QUE

SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS

CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día

16 de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se

negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de

fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico

NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy

Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la

norma establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN

INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR

EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO,

ECTOCSCOPICO, ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA

AUTORIDAD LO SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada

no está arreglada a la presente infracción, ya que el término legal es

“CUANDO LA AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la

Page 208: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría

solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS

PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el

término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o

distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender

actuar de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10

cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009).

3.13. DE LA LEGALIDAD DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL.- Nadie puede

ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las

autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser

puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las

veinticuatro horas o en el término de la distancia. entonces podemos

intuir las siguientes interrogantes: ¿QUÉ DELITO COMETÍ PARA QUE

SE ME INTERVENGA COMO TAL, CUANTOS DELITOS SE ME HA

PROCESADO, POR CUÁNTOS DELITOS ME HALLARON

RESPONSABILIDAD, PORQUÉ GRAN NÚMERO DE POLICÍAS

INTERVIENEN A UN SOLO POLICÍA?, por todo ello y para demostrar

mis dichos cumplo con adjuntar las Resoluciones del Ministerio Público y

otros documentales donde se archivan las falsas imputaciones hechas en

mi contra, los mismos que ofrezco como medios probatorios y anexo a la

presente.

3.14. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS

DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO

PROCESO:

Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),

EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS

CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16

de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se

Page 209: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de

fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico

NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy

Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma

establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN

INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR

EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,

ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO

SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la

presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA

AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la Resolución

Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría solicitado, a

un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –

S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el término “SOLICITO”

situación en la cual han obviado y/o distorsionado la actuación y

existencia de pruebas, al pretender actuar de manera imparcial e

imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -

09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009).

3.15. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESENTADO EN MI RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN De lo anterior resulta que la INFRACCION

MG-10 NO ESTA PROBADA, DETERMINANTE ES MI RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN, EN LA QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA

(OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN), siendo que el

propio fiscal, tal como se adjunta al presente recurso, su participación en

la diligencia ha sido de rutina y como tal no tendría porque haber

ordenado y/o solicitado prueba alguna; en consecuencia EL FISCAL NO

ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello por no haber Existido delito, y

como tal carece de orden la solicitud para infringir en el MG-10),

Máxime si existe Oficio del Comisario y la Disposición Nro. 01 del Caso

431-2009 en la que declara “NO HA LUGAR A REALIZAR

Page 210: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO;

adjuntando dichas pruebas al presente recurso.

3.16. APARENTE INTERVENCIÓN

Fingieron la intervención policial y Forzaron la figura delictiva de Violencia

familiar, Violencia y Resistencia a la Autoridad y Daños Materiales a

vehículo policial y por ende una conducta infractora a la Ley 29356

señaladas en el acápite 3.5 de mi demanda; cuyos resultados fueron

NEGATIVOS y como si fuera poco brindaron información al DIARIO EL

NORTEÑO – CHICLAYO, para dañar mi imagen y mi buena reputación; tal

como se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la

presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.17. PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL PNP DE

INSPECTORÍA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO EN LA

INTERVENCIÓN POLICIAL Y EN LA INVESTIGACIÓN

ADMINISTTRATIVA DISCIPLINARIA.

Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo presencia y plena

participación en la intervención policial por parte del Coronel PNP Darío

SAMAME GUEVARA Jefe de Inspectoría Regional – Chiclayo, quien

estuvo acompañado del Comandante PNP MARIO DIAZ PÉREZ, y otros

SO. PNP., de los cuales el segundo de los nombrados aparece como

instructor de la Investigación Administrativa Disciplinaria y a la vez

notificador; es decir han sido juez y parte, con lo que “nuevamente” se

denota manifiestamente el “interés vengativo por parte del comando”;

por ello cumplo con demostrar dicha participación e instructor de la

Investigación, adjuntando la copia del Certificado de Dosaje etílico,

donde aparece su firma y sus datos personales, lo que de igual modo

aparece refrendado su firma en la Resolución Nº 055 – 2009

-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha 26JUN09,

RESOLVIENDO DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE

Page 211: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

RECOSIDERACIÓN, Copia de la Notificación de la misma Resolución y

otros documentales, los mismos que ofrezco como medios probatorios y

anexo a la presente, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.18. PRESENCIA E INTERVENCIÓN DEL PERSONAL PNP DE LA OFICINA

DE INTELIGENCIA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO.

Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo plena participación

en la intervención policial por parte del personal de inteligencia,

máxime la Copia del Oficio N° 396-2009-II-DIRTEPOL-CH-

OFINTERPOL-CH.04 de fecha 17-05-2009, con el que el Jefe de

Inteligencia de Chiclayo remite material fílmico supuesto medio

probatorio a la Investigación Administrativa en mi contra, aquí las

siguientes interrogantes ¿QUIÉN y PORQUÉ SE ORDENÓ FILMAR

PRECISAMENTE CUANDO INCURSIONABAN EN MI DOMICILIO

PERSONAL DE LA COMISARÍA PNP JOSE LEONARDO ORTIZ Y EL

SUSCRITO SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO

REAL; CUÁLES ERAN SUS FINES Y OBJETIVOS, FINALMENTE

PORQUE NO SE ACTUÓ DICHO MATERIAL FILMICO DURANTE EL

PROCESO ADMINISTRATIVO QUE DIO MOTIVO A LA PRESENTE

DEMANDA o EN ALGÚN PROCESO PENAL O SIMILAR?; tal como

se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la

presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

3.19. SUPUESTAS IMPUTACIONES INVESTIGADAS.

MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional).

MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)

G-7 de la Ley 29356 (contra la ética).

L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).

3.20. SUPUESTAS INFRACCIONES PROBADAS Y SANCIONADAS:

Page 212: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)

L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).

G-7 de la Ley 29356 (contra la ética)

3.21. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS

DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO

PROCESO:

Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),

EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS

CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16

de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se

negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de

fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico

NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy

Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma

establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN

INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR

EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,

ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO

SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la

presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA

AUTORIDAD LO SOLICITE”

En el presente caso la Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna

que el Fiscal habría solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº

378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se

adopta el término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o

distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender actuar

de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo

solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-

2009).

Page 213: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.22. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESNTADO EN MI RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

De lo anterior resulta que la INFRACCION MG-10 NO ESTA PROBADA,

DETERMINANTE ES MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN LA

QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA (OBJETO DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN), siendo que el propio fiscal, tal como se adjunta al

presente recurso, su participación en la diligencia ha sido de rutina y

como tal no tendría porque haber ordenado y/o solicitado prueba alguna;

en consecuencia EL FISCAL NO ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello

por no haber Existido delito, y como tal carece de orden la solicitud

para infringir en el MG-10), Máxime si existe Oficio del Comisario y la

Disposición Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que declara “NO HA

LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR

INEXISTENCIA DEL DELITO; adjuntando dichas pruebas al presente

recurso.

En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en cuenta que existe

solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-

05-2009 donde el Sr. Comisario Comandante PNP JUAN AGUILAR

ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE DEL HOSPITAL

REGIONAL DE SANIDAD: “se practicara dosaje etílico del administrado

SOT3. PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP”.

3.23. ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DEL LOS HECHOS.

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Page 215: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

3.24. Que, para admitirla a trámite y declarar FUNDADA mi demanda debe

tenerse en cuenta el siguiente fundamento jurídico; Que, mediante ley

29364 del 28-05-09 se modificó el Artículo 51° de la LOPJ disponiendo

en sus Inciso Uno que, los Juzgados Especializados en lo laboral

conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflicto jurídico;

sobre Demanda Contenciosa Administrativa en Materia Laboral y social.

3.25. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10

DE LA LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

GENERAL:

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que

se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se

refiere el Artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la

aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que

se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al

ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,

documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o

que se dicten como consecuencia de la misma.

3.26. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU LIBRE DESARROLLO

Y BIENESTAR (PROYECTO DE VIDA).- Que, según la teoría de la

filosofía de la existencia, considera que la libertad constituye el ser

mismo del hombre. Esta libertad es lo que lo diferencia, radicalmente de

los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de una

potencialidad que nos permite decidir, elegir, entre muchas posibilidades

Page 216: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

de vida, eso que, precisamente llamamos “PROYECTRO DE VIDA O

PROYECTO EXISTENCIAL”. Gracias a la libertad somos seres

temporales, históricos, estimativos, creativos, proyectivos, dinámicos.

Carecería de sentido un ser libre que no fuera simultáneamente un ser

temporal.

En ese sentido el proyecto de vida es posible en tanto el ser humano es libre y

temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre para

su realización en el futuro, ya sea este mediato o inmediato. Por ello solo el ser

humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin decir ser lo

que pretende ser, es decir, sin proyectar. Libertad y tiempo son, por consiguiente

los dos supuestos existenciales del Proyecto de vida. Todos los seres humanos,

en cuanto libres, generamos proyectos de vida. Nos proponemos realizarnos,

vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de nuestra

vocación personal.

El proyecto de vida, si bien apunta al futuro y se despliega en el tiempo, se

decide en el Presente al cual condiciona el pasado. Como apunta JASPERS,

“consciente de su libertad el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere

ser”. Para decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra

recóndita y raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello

que para nosotros resulta valioso realizaren la vida, aquello que le va a otorgar

un sentido a nuestro Cotidiano existir. EL proyecto supone trazar

anticipadamente nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de

realizarnos.

EL vivenciamiento de valores le otorga sentido y, por ende, trascendencia al vivir,

el proyecto de vida no es concebible sin un vivenciamiento axiológico de parte

del sujeto. Una vez que, por ser libres y tener la capacidad de valorar decidimos

o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios o instrumentos a

nuestro alcance de cumplirlo, reconcretarlo, de ejecutarlo durante el curso de

nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o

modifiquemos, en alguna medida, el proyecto de vida de existencia. AL

mencionar medios nos referimos en general, a todo aquello de que se vale

Page 217: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

nuestro ser para realizarse, para convertir en acciones o conductas el proyecto

existencial.

Que, cabe distinguir entre el proyecto de vida en singular, y los proyectos

de vida en plural. Si bien el hombre vive proyectándose es dable distinguir

entre los múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vida, al

menos uno de entre ellos que tiene la característica de su

fundamentalidad para la existencia, que es radical, que comprende todo

su ser, que es aquel en que se juega su destino y el que otorga sentido a

su vida.

Que, el daño al proyecto de vida, como está dicho, incide en la libertad del sujeto

a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño

de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido

vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de

su existencia. Es, por ello, un DAÑO CONTINUADO que generalmente

acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo

radical, su peculiar y única “manera de ser. No es una incapacidad, cualquiera, ni

transitoria, ni permanente, sino se trata de un daño cuyas consecuencias inciden

sobre algo aún más importante para el sujeto, como son sus propios fines vitales,

los que le otorgan razón y sentido a su vida. El daño al proyecto de vida, es un

daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus

consecuencias acompañan al sujeto, como está dicho, durante su transcurrir

vital. Como anota DE CUPIS, el daño futuro es “aquel que si bien hasta

entonces no ha nacido, es cierto que parece en el futuro”. En ese mismo sentido

Zannoni considera que daño futuro, “es aquel que todavía no ha existido, pero

que ciertamente ha de existir, luego de la sentencia”.

El daño futuro suele presentarse bajo dos modalidades: en una primera

hipótesis se advierten consecuencias dañosas de un evento que ya ocurrió, es

decir, de un daño actual que no ha dejado de ponerse de manifiesto, de

evidenciarse. De conformidad con el curso de los acontecimientos estas

consecuencias se prolongarán en el tiempo, pudiendo aun agravarse. S e trata

de un daño continuado o sucesivo. En el segundo caso. El daño futuro no se

presenta como la prolongación de un daño actual, sino que las consecuencias

Page 218: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

se han de evidenciar después de la sentencia judicial. En ambas situaciones

se trata de un daño futuro, cierto que debe ser reparado en tanto que su

materialización sea verosímil, “que brinde una seguridad fundada en la

razonable probabilidad objetiva de concretarse el perjuicio”, el daño al proyecto

de vida no implica certeza, en sentido estricto. Pero, no cabe duda que por su

importancia existencial, es previsible que, una vez producido, sus

consecuencias se prolonguen en el tiempo según las circunstancias del caso y

la experiencia de vida. Es obvio que la vida de un ser humano afectado en su

libertad, en su núcleo existencial, no será la misma en el futuro. Corresponderá

al Juez con fina sensibilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir la

existencia y magnitud del daño al proyecto de vida, como lo que viene

sucediendo con el accionante, debido a la imposición ilegal al accionante las

sanciones de ARRESTO DE RIGOR y que aun permanezcan en el Legajo Nº

01 (DIRREHUM PNP LIMA), debido a ello el recurrente, ha sido rezagado en

los ascensos al grado inmediato superior, máxime los cuadros que obran en

los acápites anteriores, puestos que estas acciones originaron descuentos en

el puntaje de mi calificación anual por el periodo tal como lo señalo en los

cuadros que obran en los acápites anteriores, por esta razones su despacho

deberá ejecutar el fallo sin más dilaciones.

4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- La Constitución Política del Estado, señala en

su artículo 139 inciso 3) "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción

predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos".

DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- Al considerar como un acto de

discriminación inadmisible, por parte de los responsables, el hecho de haber sido

separado de la institución por el lapso de UN AÑO sin causa legal y debidamente

motivada.

DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIÓN Y EL

CARÁCTER IRRENUNCIABLES DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA

Page 219: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

CONSTITUCIÓN Y LA LEY. -Al haberse frustrado mis aspiraciones personales de

manera discriminatoria y contraria a la ley, el haber sido CONFIRMADO la

Resolución con pase a DISPONIBILIDAD..

DERECHO DE DEFENSA Y EL RESPETO A MI DIGNIDAD DE PERSONA

HUMANA.- Como fin supremo de la sociedad y del Estado. Que incluye la

afectación de nuestros derechos morales, articulo J de la Constitución Política del

Estado.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (D.S N° 013-2008-JUS).

ARTICULO 1° FINALIDAD.-

ARTICULO 2° PRINCIPIOS.

ARTICULO 3° EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

ARTICULO 4° Inc. 1, 2, 3 y 4. ACTUACIONES IMPUGNABLES.

ARTICULO 5° Inc. 1, 2, 3 y 5 PRETENCIONES.

ARTICULO 6° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.

ARTICULO 7° Inc. 1, 2, 3 y 4.REQUISITO DE LA ACUMULACION DE

PRENTENCIONES.

ARTICULO 8° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.

ARTICULO 10° COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer la

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en Primera Instancia, a elección del

demandante, el Juez del en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del

demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda.

ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.

ARTICULO 16° INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Page 220: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ARTICULO 19° PLAZOS.

ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.

Artículo 28° PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 130° FORMA DEL ESCRITO.

Artículo 131° FIRMA

Artículo 151° EXHORTO

Artículo 152° CONTENIDO EXHORTO

Artículo 153° TRÁMITE DEL EXHORTO

Artículo 155° OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 155° CONTENIDO Y ENTREGA DE CÉDULA.

Artículo 157° DILIGENCIAMIENTO DE LA CEDULA.

Artículo 158° CONTENIDO Y ENTREGA DE LA CEDULA.

Artículo 424° DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 425° ANEXOS DE LA DEMANDA.

LEY ORGANICA DEL PÓDER JUDICIAL (MODIFICADA POR LEY N° 29364 del

28-05-09).

ARTÍCULO 51 Inc. J y L.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS

ESPECIALIZADOS DE TRABAJO (INDEMNIZACIÓNPOR DAÑOS Y PERJUICIOS

– DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL).

LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

ARTÍCULO IV.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Page 221: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Page 222: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.14. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

2.PRINCIPIOS ESPECIALES:

9 LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto

a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le

estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron

conferidas.

10 DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los

derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo,

que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y

reproducir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en

derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige

por los principios del Derecho Administrativo regulación propia del

Derecho Procesal Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con

el régimen administrativo.

11 RAZONABILIDAD .- Las decisiones d la autoridad administrativa,

cuando creen obligaciones califiquen infracciones impongan sanciones,

o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro

os límites de la facultad atribuida y mantenido la debida proporción entre

los medios.

12 TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas a normas con rango de

ley mediante su tipificación como tales, sin administrar interpretación

extensiva analogía.

Page 223: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

13 IRRETROACTIVIDAD.- Son aplicables las sanciones sancionadoras

vigentes en el momento de inconcurrir al administrado en la conducta a

sancionar, salvo que las posteriores les sean más favorables.

14 CONCURSO DE INFRACCIONES. - Cuando una misma conducta

califique más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la

sanción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás

responsabilidades que establezcan las leyes.

15 PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no

cuenten con evidencia en contrario.

16 NON BIS IN IDEM.- No se podrá imponer sucesiva o

simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el

mismo hecho en los casos que se aprecie, la identidad del sujeto,

hecho y fundamento.

5. FUNDAMENTACION DOCTRINAL

EL PROFESOR SANMARQUINO : Jorge Gutiérrez Tudela ha establecido que

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOS son: VA

COMPETENCIA:

a) Según la materia, b) Según el territorio, c) Según el grado, d) Según el

tiempo, e) Según la cuantía

OBJETO O CONTENIDO: Es aquello que declara, decide o certifica.

Debe ser:

a) Lícito

b) Posible física y jurídicamente

c) Responderá a las cuestiones surgidas de la motivación.

Page 224: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

d) No podrá contravenir a la Constitución, la ley, mandatos judiciales

firmes, ni normas administrativas de carácter general provenientes de

autoridad igual o superior o inferior en jerarquía.

e) Contener todas las cuestiones de hecho y derecho planteado por los

administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos

6. FUNDAMENTACION JURISPRUDENCIAL.-

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

 Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

 La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador

 En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado

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democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

  En la STC 0090-2004-AA/TC , este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”, y subrayó que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones” (el énfasis es nuestro).

 Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro).

  La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine.

De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

  Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o

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cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

7. VÍA PROCEDIMENTAL.-Se tramitará en el Proceso Especial en virtud al

Artículo 28 del D.S N° 013-2008-JUS del TEXTO UNICO ORDENADO

DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

8. MONTO DE LA REPARACIÓN ECONOMICA.- Reparación

económica que deberán abonar los demandados solidariamente al

demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00 (QUINIENTOS MIL NUEVOS

SOLES).

9. MEDIOS PROBATORIOS:

9.1. Copia de mi DNI.

9.2. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento

administrativo de fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José

Luís DUEÑAS GONZALES.

9.3. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución 40-2011-

IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 28FEB11.

9.4.

9.5.

9.6.

9.7.

9.8. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-

2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4. de fecha 01 de

Marzo 2011.

Page 227: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

9.9. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-

TRIDINAC-3ra. SALA. que resuelve el AVOCAMIENTO al

conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación.

9.10.

9.11. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-

2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA de fecha 04-04-2011.

9.12. Copia de la Resolución Nº 111-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.

SALA de fecha 04-04-2011.

9.13.

9.14. .

9.15. Copia Simple del Decreto N° 084-2009-FPH/DIVPOL-LP-DEREHUM

de fecha 25-08-2009.

9.16.

9.17. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de

fecha 26-08-2009.

9.18.

9.19.

9.20. .

9.21. .

9.22.

9.23.

9.24.

9.25.

9.26. Copia del Informe No.

Page 228: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

9.27. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje

Etílico).

9.28. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-

09.

9.29.

9.30. Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que

declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.

9.31. Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

9.32. Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

9.44. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM

de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-

7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).

9.45. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

9.46. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

10. ANEXOS:

1.A. Copia de mi DNI.

Page 229: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.B. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento administrativo de

fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José Luís DUEÑAS

GONZALES.

1. C. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución No. 40-

2011-IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE. NV. E4., de fecha

28FEB11.

1.D. Copia de la Resolución Nº 040 – 2011- IGPNP/DIRINDESIR.

LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 14FEB11.

1.E. Copia de mi Recurso de Reconsideración contra la Resolución 29 -

2009 - IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha

08JUN09…………………. PREGUNTAR SI HAY

1.F. Copia de la constancia de notificación de la Resolución Nº 055-

2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. P. SI HAY

1.G. Copia de la Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.

LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09.PREGUNTAR SI HAY

1.H. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-

2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, interpuesto

con fecha 02 de Marzo del 2011.

1.I. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-

TRIDINAC-3ra. SALA que resuelve el AVOCAMIENTO al

conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación. VER SI HAY

1. J. Copia de mis Descargos presentados en el Exp. Nº 116-2009 ante la

TRIDINAC-3ra. SALA.

1. K. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-

2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA.

1. L. Copia de la Resolución Nº 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.

SALA de fecha 04-04-2011.

1. M.

Page 230: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1. N.

1. O.

1. P. Copia de la Devolución Nº 10-2009-FPH/DIVPOLLP/CC de fecha 28-

08-2009.

1. Q. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de

fecha 26-08-2009.

1. R.

1.Z.1. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje

Etílico).

1.Z.2. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-

09.

1.Z.3 Copia del Proveído emitida por el FISCAL PROVINCIAL DE LA 2DA.

FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE JLO de fecha 24 de junio del

2009, EN LA QUE SE APRECIA LA INEXISTENCIA DE LA

SOLICITUD Y LAORDEN DEL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO.

1.Z.4 Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que

declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.

1.Z.5 Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

1.Z.6 Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 16-05-2009.

1.Z.7 Copia de la constancia de buen trato.

1.Z.8. Copia del Oficio 383-2009C. PNP JLO. “A”-S1 de fecha 16-05-09

(donde se puede apreciar que el SO1. PNP JIM FLORES MORALES.

Page 231: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

ha pasado el dosaje etílico el día17-05-2009; es decir un día

después).

1.Z.9

1.Z.11. Copia Simple del Oficio Nº 388 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de

fecha 17-05-2009 CON EL QUE SE SOLICITA TARDIAMENTE EL

dosaje etílico del SOT2. PNP SALDAÑA FLORES CESAR

1.Z.12 Copia Simple de la Resolución de fecha 24-06-2009 de la Segunda

Fiscalía Provincial Penal Corporativa de JLO.

1.Z.13. Copia del recorte periodístico del el diario “EL NORTEÑO”

1.Z.14. Copia de mi solicitud de fecha 05MAY09 y sus recaudos CON

RESULTADO NEGATIVO (Donde hago constar los motivos de mis

constantes cambios de colocación).

1.Z.15. Copia del Oficio Nº 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 17-08-09.

(DIRIGIDO A MAESTRANZA pidiendo el Informe sobre el Estado

actual del vehículo PF-7167).

1.Z.16. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 08-09-09.

(DIRIGIDO A MAESTRANZA).

1.Z.17. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-09-09.

(DIRIGIDO A MAESTRANZA).

1.Z.18. Copia de la Resolución N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-08-

09. (donde se dispone pedir información a MAESTRANZA).

1.Z.19. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM

de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-

7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).

Page 232: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

1.Z.20. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

1.Z.21. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de

fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167

se encuentra “ OPERATIVO ”).

.

POR TANTO: A Ud., Juez, pido ADMITIR a trámite mi

DEMANDA EN PROCESO ESPECIAL sobre IMPUGNACIÓN DE

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRAS ACCIONES ACUMULADAS,

contra LA RESOLUCIÓN N° 042-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7Ma SALA

DE FECHA 04-04-2011 (la misma que se ha agotado LA VIA

ADMINISTRATIVA con fecha 06/04/11 expedida por la SEPTIMA SALA

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resolvió DESESTIMAR

MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 040-

2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, demanda que debe

DECLARAR NULO, SIN EFECTO (legal y administrativo) E INAPLICABLE

EN TODOS SUS EXTREMOS la misma que debe ser contestada por los

demandados señalados en mi petitorio, téngase por ofrecido mis medios

probatorios y CONFIÉRASELE EL TRASLADO a los demandados para

que dentro del término de DIEZ DÍAS se apersonen al proceso y contesten

la demanda; así mismo REMITAN copias fedateadas de todo el Expediente

Administrativo Disciplinario, bajo apercibimiento de ley en caso de no remitir

dicho Expediente; LIBRE EXHORTO..

PRIMER OTROSI DIGO: Otorgo facultades que le confiere el CPC,

LA LOPJ Y LEY 27444; AL SR. ABOG. DOMEL P. HOYOS AGIP,

Page 233: DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN

con Registro de CAL N°. 32098, a efecto de la Representación

en todo el proceso de la presente.

SEGUNDO OTRO SIDIGO: Hágaseme entrega del exhorto para

tramitarlo en la ciudad de Lima y así poder viabilizar el presente proceso en

la que soy el demandante interesado.

Chiclayo, 11 de Mayo de 2011.

------------------------------------------------------- PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN DNI No. 17610218