DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN
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Transcript of DDA CONTENCIOSA -- SANCI+ôN
Expediente : No. 2014- - JEL-CH.
Secretario : Dr.
Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.
Demandante : GENNER ISAAC. JACINTO CALDERÓN
.
Demandados: OFICINA DE DISCIPLINA PNP-LAMBAYEQUE. Y/OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE TURNO
CHICLAYO .
GENNER ISAAC JACINTO CALDERÓN, SO2 PNP
(A) con DNI. Nº 45655660 y CIP No. 31481730, con
domicilio real en la calle Coís No. 324-Chiclayo y
procesal en la Casilla Judicial No.387 – 4to piso de la
nueva sede del Poder Judicial, a usted con el respeto
debido expongo lo siguiente:
1) DATOS DEL IMPUGNANTE:
GENNER ISAAC JACINTO CALDERON, SO2. PNP (A) con DNI No.
45655660 y CIP Nº 31481730, con domicilio real en la calle Cois No.324-
Chiclayo y procesal en la Casilla Judicial No.387 4to piso de la nueva
sede del Poder Judicial, a efecto de las correspondientes notificaciones.
2) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ LAMBAYEQUE, representado por el señor Coronel PNP
WALTER A. CARBAJAL BENAVIDES, o quién le suceda en el cargo,
el mismo que será notificado en su local institucional ubicado en la
Avenida Grau No.701-Urb. Santa Victoria Chiclayo)
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o
quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local
institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –
Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma
ciudad.
A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer
piso, JESÚS MARÍA - LIMA.
3) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento1 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
1 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 2, Así como la Ley Nº 29364 que
modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:
TP: Arts I 3, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el
art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y
habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se:
a) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 438-2014-
IGPNP-DIRINV/ OFICIR/OD. LAMBAYEQUE, expedida por la
Oficina de Disciplina de la PNP Lambayeque, de fecha 04 de
Septiembre del 2014; que resuelve en su artículo PRIMERO:
SANCIONAR disciplinariamente al SO2 PNP GENNER ISAAC
JACINTO CALDERON, con CUATRO (04) DIAS DE SANCIÓN
DE RIGOR, por incurrir en la encontrarse dentro de los alcances
de la infracción Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y
Sanciones Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista
en el Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la
PNP, la cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o
efectuar disparos con armamento afectado o particular sin causa
justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”
2 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración
3 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,
afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos
al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,
ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el
Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la
aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de
restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen
Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de
conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
b) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría
Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que
resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el
recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO
LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de
sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los
considerandos precedentes en la presente resolución
Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas
citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,
Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN
IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,
SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL
OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA
EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga
efectivo el resultado final de la presente acción judicial en
consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de
derechos invocados y medios probatorios invocados.
4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma
expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,
son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante
el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos
administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a
la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,
Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General.
4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he
realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de
esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y
salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la
jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.
4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se
encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO
HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos
con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta
metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al
margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos
encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha
Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y
por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de
los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del
armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no
podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén
con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando
cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir
a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,
además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las
instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida
investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he
narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,
vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones
administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,
vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos
Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto
es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante
con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y
arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la
violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal
como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.
4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP
de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de
investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del
memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad
de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde
laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de
ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA
TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día
mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre
ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia
policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales
supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del
2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por
intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su
nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas
de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del
dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.
4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría
PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP
Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.
PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón
GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de
Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi
compañero el Suboficial PNP.
4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien
es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ
ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no
logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense
No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)
revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características
de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos
utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.
4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he
aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con
revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi
declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual
efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o
personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez
que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado
en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las
instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien
realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en
el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he
bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía
pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el
interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien
jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha
tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el
Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para
la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la
presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el
grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en
todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos
hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL
ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido
ningún bien jurídico protegido.
4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,
Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el
Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio
de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la
infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el
grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi
persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE
DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico
protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta
conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de
los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-
51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con
armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen
tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en
este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino
por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,
mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi
integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta
que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de
delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que
hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos
porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del
arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o
particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y
voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de
fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y
EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y
posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del
arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por
elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que
estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya
que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban
efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido
interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,
además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en
atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como
las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no
se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo
disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS
(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por
demás excesiva y arbitraria.
4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a
derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta
infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen
objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme
acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor
de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en
ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para
emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,
ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5
de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto
Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse
nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus
extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la
presente demanda.
4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha
trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende
dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que
se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de
defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la
Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal
como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo
que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en
cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del
Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto
administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo
que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la
Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,
teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis
derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en
consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está
inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto
amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede
pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de
esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.
4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se
confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio
cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de
Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta
de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO
REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados
de personas que se encuentran al margen de la ley.
4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente
administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,
ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos
el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha
17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del
asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos
graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se
actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para
establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.
230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente
con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse
tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha
Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi
responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación
debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar
la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento
4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me
permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,
tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos
olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción
que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos
que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una
conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal
exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por
Ley en cumplimiento de sus funciones.
4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-
2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,
lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de
cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150
Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del
armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin
causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP
JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de
rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y
no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas
consecuencias derivadas de esta presunta falta.
4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la
sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444
señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y
relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;
en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en
los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el
recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber
supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una
distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa
propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la
seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar
a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe
señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria
admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas
que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a
lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y
recabadas en el Procedimiento administrativo.
4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el
respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-
20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,
el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor
por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,
Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.
4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de
avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual
se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por
ley.
4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de
entrega y recepción de la resolución No.
025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del
2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar
DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,
por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo
No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
1. PRINCIPIOS ESPECIALES:
LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho4. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo regulación propia del Derecho Procesal Civil es
aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen
administrativo5.
RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad
atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.
TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar
interpretación extensiva analogía.
4 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.
5 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.
PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras
no cuenten con evidencia en contrario.
5. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.- Constitución Política del Perú:
Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la
vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder
Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.
3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
D. LEG No.1067.
Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda
el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones
administrativas que son impugnables en el presente proceso.
Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el
proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones
4.- Código Procesal Civil.
Artículo. 130.- Forma del escrito.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
Artículo. 425.- Anexos de la demanda.
5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la
Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe
actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208
(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
6.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,
conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la
Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificado por el D. L. No. 1067.
7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios
probatorios:
a. Copia de mi DNI.
b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-
INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la
visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente
a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.
c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,
de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.
d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de
fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.
e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas
el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones
de la Comisaría PNP Cospan.
f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el
que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha
hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial
de la Fiscalía Mixta de Asunción
g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de
Febrero del presente año.
h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual
he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del
i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el
SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha
04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en
la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.
J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su
Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51
del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y
recepción de resolución.
K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del
2014 interpuesto por el suscrito.
Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el
cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones
conferidas por la ley.
L. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-
CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.
Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, contra la Resolución
No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,
CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)
días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos
precedentes en la presente resolución.
M. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha
30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo
01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de
rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto
Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
PNP.
DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:
1) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-
2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,
relacionado a la investigación administrativa disciplinario
practicado al suscrito y a otros colegas.
2) El expediente administrativo, con todos sus anexos de
donde se ha derivado la investigación administrativa
disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de
efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.
8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:
1. A. Copia de mi DNI.
1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-
DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.
1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del
lugar, de fecha 15FEB14.
1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,
de fecha 15FEB14.
1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades
suscitadas el día 14FEB14.
1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en
el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría.
1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14.
1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.
1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP
CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.
1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .
1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo
del 2014 interpuesto por el suscrito.
1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.
1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-
PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo
01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.
1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con
fecha 30 de Mayo del 2014.
POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,
CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su
Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO
LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y
tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150
Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-
DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional
Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo
PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis
(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo
TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de
la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.
Chiclayo, 23 de Noviembre de 2014.
GENNER I. JACINTO CALDERON DNI Nº 45655660
Expediente : No. 2011- JEL-CH.
Secretario : DR.
Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .
Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.
Expediente : No. 2014- - JEL-CH.
Secretario :
Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.
Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.
Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CAJAMARCA.
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)
con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con
domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –
Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el
respeto debido expongo lo siguiente:
4) DATOS DEL IMPUGNANTE:
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787
y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122
Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
5) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante
PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en
el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina
de Disciplina”.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o
quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local
institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –
Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma
ciudad.
A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer
piso, JESÚS MARÍA - LIMA.
6) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento6 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
6 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 7, Así como la Ley Nº 29364 que
modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:
TP: Arts I 8, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el
art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y
habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se:
c) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de
Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;
que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús
Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de
Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción
Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones
Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el
Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la
cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar
disparos con armamento afectado o particular sin causa
justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”
regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
7 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración
8 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,
afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos
al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,
ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el
Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la
aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de
restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen
Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de
conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
d) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría
Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que
resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el
recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO
LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de
sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los
considerandos precedentes en la presente resolución
Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas
citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,
Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN
IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,
SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL
OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA
EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga
efectivo el resultado final de la presente acción judicial en
consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de
derechos invocados y medios probatorios invocados.
4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma
expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,
son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante
el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos
administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a
la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,
Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General.
4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he
realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de
esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y
salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la
jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.
4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se
encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO
HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos
con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta
metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al
margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos
encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha
Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y
por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de
los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del
armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no
podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén
con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando
cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir
a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,
además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las
instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida
investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he
narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,
vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones
administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,
vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos
Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto
es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante
con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y
arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la
violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal
como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.
4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP
de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de
investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del
memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad
de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde
laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de
ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA
TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día
mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre
ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia
policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales
supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del
2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por
intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su
nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas
de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del
dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.
4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría
PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP
Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.
PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón
GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de
Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi
compañero el Suboficial PNP.
4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien
es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ
ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no
logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense
No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)
revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características
de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos
utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.
4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he
aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con
revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi
declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual
efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o
personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez
que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado
en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las
instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien
realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en
el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he
bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía
pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el
interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien
jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha
tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el
Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para
la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la
presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el
grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en
todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos
hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL
ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido
ningún bien jurídico protegido.
4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,
Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el
Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio
de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la
infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el
grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi
persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE
DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico
protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta
conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de
los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-
51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con
armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen
tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en
este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino
por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,
mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi
integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta
que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de
delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que
hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos
porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del
arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o
particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y
voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de
fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y
EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y
posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del
arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por
elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que
estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya
que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban
efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido
interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,
además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en
atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como
las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no
se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo
disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS
(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por
demás excesiva y arbitraria.
4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a
derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta
infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen
objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme
acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor
de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en
ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para
emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,
ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5
de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto
Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse
nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus
extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la
presente demanda.
4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha
trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende
dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que
se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de
defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la
Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal
como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo
que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en
cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del
Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto
administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo
que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la
Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,
teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis
derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en
consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está
inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto
amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede
pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de
esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.
4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se
confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio
cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de
Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta
de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO
REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados
de personas que se encuentran al margen de la ley.
4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente
administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,
ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos
el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha
17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del
asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos
graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se
actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para
establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.
230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente
con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse
tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha
Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi
responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación
debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar
la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento
4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me
permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,
tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos
olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción
que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos
que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una
conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal
exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por
Ley en cumplimiento de sus funciones.
4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-
2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,
lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de
cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150
Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del
armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin
causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP
JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de
rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y
no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas
consecuencias derivadas de esta presunta falta.
4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la
sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444
señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y
relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;
en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en
los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el
recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber
supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una
distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa
propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la
seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar
a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe
señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria
admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas
que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a
lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y
recabadas en el Procedimiento administrativo.
4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el
respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-
20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,
el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor
por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,
Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.
4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de
avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual
se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por
ley.
4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de
entrega y recepción de la resolución No.
025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del
2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar
DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,
por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo
No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
2. PRINCIPIOS ESPECIALES:
LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho9. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo regulación propia del Derecho Procesal Civil es
aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen
administrativo10.
RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad
atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.
TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar
interpretación extensiva analogía.
9 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.
10 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.
PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras
no cuenten con evidencia en contrario.
6. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.- Constitución Política del Perú:
Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la
vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder
Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.
3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
D. LEG No.1067.
Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda
el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones
administrativas que son impugnables en el presente proceso.
Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el
proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones
4.- Código Procesal Civil.
Artículo. 130.- Forma del escrito.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
Artículo. 425.- Anexos de la demanda.
5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la
Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe
actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208
(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
6.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,
conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la
Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificado por el D. L. No. 1067.
7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios
probatorios:
a. Copia de mi DNI.
b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-
INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la
visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente
a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.
c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,
de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.
d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de
fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.
e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas
el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones
de la Comisaría PNP Cospan.
f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el
que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha
hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial
de la Fiscalía Mixta de Asunción
g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de
Febrero del presente año.
h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual
he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del
i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el
SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha
04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en
la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.
J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su
Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51
del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y
recepción de resolución.
K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del
2014 interpuesto por el suscrito.
Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el
cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones
conferidas por la ley.
N. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-
CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.
Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, contra la Resolución
No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,
CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)
días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos
precedentes en la presente resolución.
O. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha
30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo
01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de
rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto
Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
PNP.
DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:
3) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-
2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,
relacionado a la investigación administrativa disciplinario
practicado al suscrito y a otros colegas.
4) El expediente administrativo, con todos sus anexos de
donde se ha derivado la investigación administrativa
disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de
efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.
8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:
1. A. Copia de mi DNI.
1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-
DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.
1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del
lugar, de fecha 15FEB14.
1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,
de fecha 15FEB14.
1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades
suscitadas el día 14FEB14.
1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en
el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría.
1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14.
1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.
1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP
CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.
1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .
1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo
del 2014 interpuesto por el suscrito.
1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.
1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-
PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo
01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.
1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con
fecha 30 de Mayo del 2014.
POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,
CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su
Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO
LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y
tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150
Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-
DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional
Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo
PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis
(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo
TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de
la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.
Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.
JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787
Expediente : No. 2014- - JEL-CH.
Secretario :
Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.
Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.
Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CAJAMARCA.
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)
con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con
domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –
Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el
respeto debido expongo lo siguiente:
7) DATOS DEL IMPUGNANTE:
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787
y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122
Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
8) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante
PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en
el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina
de Disciplina”.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o
quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local
institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –
Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma
ciudad.
A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer
piso, JESÚS MARÍA - LIMA.
9) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento11 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 12, Así como la Ley Nº 29364 que
11 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
12 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre
modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:
TP: Arts I 13, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el
art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y
habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se:
e) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de
Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;
que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús
Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de
Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción
Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones
Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el
Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la
cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar
disparos con armamento afectado o particular sin causa
justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”
Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,
afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos
al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,
que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración
13 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el
Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la
aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de
restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen
Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de
conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
f)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría
Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que
resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el
recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO
LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de
sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los
considerandos precedentes en la presente resolución
Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas
citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,
Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN
IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,
SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL
OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA
EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga
efectivo el resultado final de la presente acción judicial en
consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de
derechos invocados y medios probatorios invocados.
4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma
expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,
son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante
el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos
administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a
la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,
Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General.
4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he
realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de
esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y
salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la
jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.
4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se
encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO
HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos
con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta
metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al
margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos
encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha
Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y
por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de
los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del
armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no
podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén
con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando
cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir
a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,
además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las
instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida
investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he
narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,
vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones
administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,
vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos
Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto
es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante
con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y
arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la
violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal
como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.
4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP
de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de
investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del
memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad
de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde
laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de
ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA
TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día
mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre
ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia
policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales
supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del
2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por
intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su
nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas
de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del
dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.
4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría
PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP
Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.
PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón
GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de
Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi
compañero el Suboficial PNP.
4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien
es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ
ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no
logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense
No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)
revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características
de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos
utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.
4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he
aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con
revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi
declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual
efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o
personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez
que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado
en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las
instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien
realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en
el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he
bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía
pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el
interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien
jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha
tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el
Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para
la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la
presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el
grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en
todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos
hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL
ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido
ningún bien jurídico protegido.
4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,
Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el
Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio
de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la
infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el
grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi
persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE
DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico
protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta
conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de
los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-
51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con
armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen
tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en
este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino
por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,
mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi
integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta
que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de
delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que
hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos
porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del
arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o
particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y
voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de
fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y
EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y
posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del
arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por
elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que
estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya
que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban
efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido
interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,
además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en
atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como
las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no
se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo
disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS
(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por
demás excesiva y arbitraria.
4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a
derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta
infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen
objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme
acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor
de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en
ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para
emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,
ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5
de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto
Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse
nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus
extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la
presente demanda.
4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha
trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende
dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que
se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de
defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la
Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal
como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo
que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en
cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del
Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto
administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo
que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la
Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,
teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis
derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en
consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está
inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto
amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede
pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de
esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.
4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se
confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio
cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de
Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta
de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO
REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados
de personas que se encuentran al margen de la ley.
4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente
administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,
ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos
el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha
17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del
asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos
graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se
actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para
establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.
230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente
con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse
tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha
Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi
responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación
debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar
la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento
4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me
permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,
tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos
olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción
que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos
que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una
conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal
exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por
Ley en cumplimiento de sus funciones.
4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-
2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,
lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de
cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150
Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del
armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin
causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP
JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de
rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y
no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas
consecuencias derivadas de esta presunta falta.
4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la
sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444
señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y
relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;
en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en
los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el
recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber
supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una
distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa
propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la
seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar
a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe
señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria
admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas
que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a
lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y
recabadas en el Procedimiento administrativo.
4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el
respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-
20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,
el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor
por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,
Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.
4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de
avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual
se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por
ley.
4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de
entrega y recepción de la resolución No.
025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del
2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar
DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,
por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo
No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
3. PRINCIPIOS ESPECIALES:
LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho14. La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal
Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen
administrativo15.
RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad
atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.
TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar
interpretación extensiva analogía.
14 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.
15 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.
PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras
no cuenten con evidencia en contrario.
7. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.- Constitución Política del Perú:
Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la
vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder
Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.
3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
D. LEG No.1067.
Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda
el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones
administrativas que son impugnables en el presente proceso.
Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el
proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones
4.- Código Procesal Civil.
Artículo. 130.- Forma del escrito.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
Artículo. 425.- Anexos de la demanda.
5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la
Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe
actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208
(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
6.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,
conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la
Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificado por el D. L. No. 1067.
7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios
probatorios:
a. Copia de mi DNI.
b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-
INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la
visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente
a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.
c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,
de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.
d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de
fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.
e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas
el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones
de la Comisaría PNP Cospan.
f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el
que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha
hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial
de la Fiscalía Mixta de Asunción
g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de
Febrero del presente año.
h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual
he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del
i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el
SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha
04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en
la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.
J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su
Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51
del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y
recepción de resolución.
K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del
2014 interpuesto por el suscrito.
Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el
cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones
conferidas por la ley.
P. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-
CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.
Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, contra la Resolución
No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,
CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)
días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos
precedentes en la presente resolución.
Q. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha
30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo
01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de
rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto
Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
PNP.
DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:
5) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-
2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,
relacionado a la investigación administrativa disciplinario
practicado al suscrito y a otros colegas.
6) El expediente administrativo, con todos sus anexos de
donde se ha derivado la investigación administrativa
disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de
efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.
8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:
1. A. Copia de mi DNI.
1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-
DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.
1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del
lugar, de fecha 15FEB14.
1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,
de fecha 15FEB14.
1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades
suscitadas el día 14FEB14.
1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en
el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría.
1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14.
1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.
1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP
CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.
1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .
1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo
del 2014 interpuesto por el suscrito.
1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.
1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-
PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo
01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.
1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con
fecha 30 de Mayo del 2014.
POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,
CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su
Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO
LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y
tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150
Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-
DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional
Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo
PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis
(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo
TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de
la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.
Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.
Expediente : No. 2014- - JEL-CH.
Secretario :
Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.
JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787
Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.
Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CAJAMARCA.
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)
con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con
domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –
Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el
respeto debido expongo lo siguiente:
10) DATOS DEL IMPUGNANTE:
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787
y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122
Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
11) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante
PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en
el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina
de Disciplina”.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o
quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local
institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –
Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma
ciudad.
A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer
piso, JESÚS MARÍA - LIMA.
12) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento16 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 17, Así como la Ley Nº 29364 que
16 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
17 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre
modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:
TP: Arts I 18, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el
art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y
habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se:
g) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de
Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;
que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús
Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de
Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción
Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones
Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el
Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la
cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar
disparos con armamento afectado o particular sin causa
justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”
Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,
afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos
al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,
que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración
18 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el
Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la
aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de
restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen
Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de
conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
h) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría
Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que
resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el
recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO
LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de
sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los
considerandos precedentes en la presente resolución
Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas
citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,
Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN
IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,
SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL
OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA
EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga
efectivo el resultado final de la presente acción judicial en
consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de
derechos invocados y medios probatorios invocados.
4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma
expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,
son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante
el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos
administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a
la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,
Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General.
4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he
realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de
esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y
salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la
jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.
4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se
encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO
HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos
con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta
metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al
margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos
encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha
Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y
por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de
los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del
armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no
podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén
con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando
cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir
a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,
además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las
instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida
investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he
narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,
vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones
administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,
vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos
Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto
es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante
con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y
arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la
violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal
como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.
4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP
de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de
investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del
memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad
de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde
laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de
ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA
TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día
mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre
ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia
policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales
supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del
2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por
intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su
nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas
de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del
dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.
4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría
PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP
Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.
PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón
GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de
Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi
compañero el Suboficial PNP.
4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien
es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ
ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no
logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense
No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)
revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características
de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos
utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.
4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he
aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con
revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi
declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual
efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o
personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez
que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado
en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las
instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien
realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en
el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he
bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía
pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el
interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien
jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha
tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el
Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para
la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la
presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el
grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en
todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos
hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL
ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido
ningún bien jurídico protegido.
4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,
Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el
Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio
de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la
infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el
grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi
persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE
DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico
protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta
conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de
los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-
51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con
armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen
tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en
este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino
por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,
mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi
integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta
que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de
delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que
hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos
porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del
arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o
particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y
voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de
fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y
EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y
posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del
arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por
elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que
estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya
que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban
efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido
interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,
además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en
atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como
las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no
se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo
disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS
(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por
demás excesiva y arbitraria.
4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a
derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta
infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen
objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme
acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor
de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en
ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para
emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,
ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5
de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto
Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse
nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus
extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la
presente demanda.
4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha
trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende
dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que
se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de
defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la
Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal
como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo
que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en
cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del
Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto
administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo
que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la
Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,
teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis
derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en
consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está
inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto
amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede
pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de
esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.
4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se
confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio
cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de
Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta
de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO
REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados
de personas que se encuentran al margen de la ley.
4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente
administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,
ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos
el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha
17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del
asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos
graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se
actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para
establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.
230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente
con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse
tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha
Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi
responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación
debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar
la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento
4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me
permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,
tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos
olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción
que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos
que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una
conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal
exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por
Ley en cumplimiento de sus funciones.
4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-
2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,
lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de
cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150
Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del
armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin
causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP
JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de
rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y
no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas
consecuencias derivadas de esta presunta falta.
4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la
sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444
señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y
relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;
en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en
los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el
recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber
supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una
distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa
propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la
seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar
a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe
señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria
admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas
que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a
lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y
recabadas en el Procedimiento administrativo.
4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el
respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-
20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,
el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor
por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,
Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.
4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de
avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual
se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por
ley.
4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de
entrega y recepción de la resolución No.
025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del
2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar
DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,
por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo
No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
4. PRINCIPIOS ESPECIALES:
LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho19. La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal
Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen
administrativo20.
RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad
atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.
TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar
interpretación extensiva analogía.
19 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.
20 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.
PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras
no cuenten con evidencia en contrario.
8. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.- Constitución Política del Perú:
Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la
vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder
Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.
3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
D. LEG No.1067.
Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda
el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones
administrativas que son impugnables en el presente proceso.
Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el
proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones
4.- Código Procesal Civil.
Artículo. 130.- Forma del escrito.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
Artículo. 425.- Anexos de la demanda.
5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la
Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe
actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208
(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
6.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,
conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la
Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificado por el D. L. No. 1067.
7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios
probatorios:
a. Copia de mi DNI.
b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-
INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la
visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente
a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.
c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,
de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.
d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de
fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.
e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas
el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones
de la Comisaría PNP Cospan.
f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el
que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha
hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial
de la Fiscalía Mixta de Asunción
g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de
Febrero del presente año.
h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual
he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del
i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el
SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha
04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en
la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.
J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su
Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51
del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y
recepción de resolución.
K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del
2014 interpuesto por el suscrito.
Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el
cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones
conferidas por la ley.
R. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-
CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.
Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, contra la Resolución
No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,
CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)
días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos
precedentes en la presente resolución.
S. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha
30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo
01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de
rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto
Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
PNP.
DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:
7) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-
2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,
relacionado a la investigación administrativa disciplinario
practicado al suscrito y a otros colegas.
8) El expediente administrativo, con todos sus anexos de
donde se ha derivado la investigación administrativa
disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de
efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.
8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:
1. A. Copia de mi DNI.
1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-
DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.
1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del
lugar, de fecha 15FEB14.
1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,
de fecha 15FEB14.
1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades
suscitadas el día 14FEB14.
1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en
el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría.
1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14.
1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.
1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP
CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.
1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .
1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo
del 2014 interpuesto por el suscrito.
1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.
1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-
PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo
01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.
1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con
fecha 30 de Mayo del 2014.
POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,
CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su
Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO
LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y
tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150
Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-
DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional
Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo
PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis
(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo
TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de
la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.
Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.
Expediente : No. 2014- - JEL-CH.
Secretario :
Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.
JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787
Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.
Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CAJAMARCA.
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)
con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con
domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –
Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el
respeto debido expongo lo siguiente:
13) DATOS DEL IMPUGNANTE:
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787
y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122
Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
14) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante
PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en
el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina
de Disciplina”.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o
quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local
institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –
Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma
ciudad.
A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer
piso, JESÚS MARÍA - LIMA.
15) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento21 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 22, Así como la Ley Nº 29364 que
21 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
22 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre
modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:
TP: Arts I 23, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el
art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y
habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se:
i)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de
Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;
que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús
Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de
Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción
Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones
Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el
Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la
cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar
disparos con armamento afectado o particular sin causa
justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”
Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,
afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos
al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,
que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración
23 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el
Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la
aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de
restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen
Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de
conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
j)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría
Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que
resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el
recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO
LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de
sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los
considerandos precedentes en la presente resolución
Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas
citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,
Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN
IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,
SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL
OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA
EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga
efectivo el resultado final de la presente acción judicial en
consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de
derechos invocados y medios probatorios invocados.
4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma
expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,
son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante
el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos
administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a
la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,
Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General.
4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he
realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de
esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y
salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la
jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.
4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se
encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO
HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos
con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta
metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al
margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos
encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha
Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y
por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de
los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del
armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no
podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén
con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando
cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir
a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,
además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las
instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida
investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he
narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,
vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones
administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,
vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos
Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto
es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante
con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y
arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la
violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal
como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.
4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP
de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de
investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del
memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad
de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde
laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de
ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA
TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día
mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre
ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia
policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales
supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del
2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por
intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su
nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas
de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del
dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.
4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría
PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP
Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.
PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón
GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de
Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi
compañero el Suboficial PNP.
4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien
es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ
ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no
logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense
No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)
revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características
de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos
utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.
4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he
aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con
revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi
declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual
efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o
personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez
que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado
en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las
instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien
realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en
el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he
bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía
pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el
interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien
jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha
tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el
Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para
la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la
presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el
grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en
todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos
hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL
ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido
ningún bien jurídico protegido.
4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,
Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el
Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio
de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la
infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el
grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi
persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE
DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico
protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta
conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de
los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-
51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con
armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen
tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en
este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino
por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,
mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi
integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta
que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de
delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que
hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos
porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del
arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o
particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y
voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de
fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y
EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y
posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del
arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por
elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que
estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya
que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban
efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido
interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,
además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en
atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como
las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no
se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo
disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS
(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por
demás excesiva y arbitraria.
4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a
derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta
infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen
objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme
acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor
de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en
ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para
emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,
ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5
de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto
Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse
nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus
extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la
presente demanda.
4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha
trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende
dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que
se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de
defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la
Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal
como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo
que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en
cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del
Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto
administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo
que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la
Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,
teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis
derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en
consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está
inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto
amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede
pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de
esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.
4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se
confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio
cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de
Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta
de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO
REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados
de personas que se encuentran al margen de la ley.
4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente
administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,
ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos
el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha
17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del
asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos
graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se
actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para
establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.
230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente
con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse
tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha
Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi
responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación
debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar
la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento
4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me
permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,
tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos
olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción
que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos
que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una
conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal
exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por
Ley en cumplimiento de sus funciones.
4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-
2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,
lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de
cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150
Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del
armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin
causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP
JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de
rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y
no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas
consecuencias derivadas de esta presunta falta.
4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la
sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444
señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y
relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;
en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en
los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el
recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber
supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una
distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa
propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la
seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar
a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe
señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria
admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas
que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a
lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y
recabadas en el Procedimiento administrativo.
4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el
respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-
20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,
el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor
por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,
Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.
4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de
avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual
se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por
ley.
4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de
entrega y recepción de la resolución No.
025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del
2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar
DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,
por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo
No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
5. PRINCIPIOS ESPECIALES:
LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho24. La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal
Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen
administrativo25.
RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad
atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.
TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar
interpretación extensiva analogía.
24 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.
25 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.
PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras
no cuenten con evidencia en contrario.
9. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.- Constitución Política del Perú:
Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la
vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder
Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.
3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
D. LEG No.1067.
Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda
el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones
administrativas que son impugnables en el presente proceso.
Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el
proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones
4.- Código Procesal Civil.
Artículo. 130.- Forma del escrito.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
Artículo. 425.- Anexos de la demanda.
5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la
Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe
actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208
(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
6.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,
conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la
Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificado por el D. L. No. 1067.
7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios
probatorios:
a. Copia de mi DNI.
b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-
INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la
visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente
a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.
c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,
de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.
d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de
fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.
e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas
el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones
de la Comisaría PNP Cospan.
f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el
que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha
hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial
de la Fiscalía Mixta de Asunción
g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de
Febrero del presente año.
h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual
he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del
i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el
SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha
04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en
la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.
J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su
Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51
del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y
recepción de resolución.
K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del
2014 interpuesto por el suscrito.
Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el
cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones
conferidas por la ley.
T. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-
CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.
Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, contra la Resolución
No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,
CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)
días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos
precedentes en la presente resolución.
U. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha
30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo
01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de
rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto
Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
PNP.
DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:
9) Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-
2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,
relacionado a la investigación administrativa disciplinario
practicado al suscrito y a otros colegas.
10)El expediente administrativo, con todos sus anexos de
donde se ha derivado la investigación administrativa
disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de
efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.
8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:
1. A. Copia de mi DNI.
1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-
DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.
1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del
lugar, de fecha 15FEB14.
1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,
de fecha 15FEB14.
1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades
suscitadas el día 14FEB14.
1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en
el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría.
1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14.
1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.
1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP
CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.
1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .
1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo
del 2014 interpuesto por el suscrito.
1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.
1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-
PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo
01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.
1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con
fecha 30 de Mayo del 2014.
POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,
CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su
Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO
LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y
tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150
Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-
DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional
Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo
PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis
(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo
TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de
la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.
Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.
Expediente : No. 2011- JEL-CH.
Secretario : DR.
Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787
Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .
Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.
Expediente : No. 2014- - JEL-CH.
Secretario :
Materia : IMPUG RESOL ADMINIST.
Demandante : JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO.
Demandados: INSPECTORÍA REGIONAL PNP CAJAMARCA Y/OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CAJAMARCA.
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3 PNP (A)
con DNI. Nº 44314787 y CIP No. 31655532, con
domicilio real y procesal en el pasaje Jaén No 122 –
Urbanización Ramón Castilla Cajamarca, a usted con el
respeto debido expongo lo siguiente:
16) DATOS DEL IMPUGNANTE:
JESÚS ABEL GALLARDO LUCERO, SO3. PNP (A) con DNI No. 44314787
y CIP Nº 31655532, con domicilio real y procesal en el Pasaje Jaén Nº 122
Urbanización Ramón Castilla-Cajamarca, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
17) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ CAJAMARCA, representado por el señor Comandante
PNP BRUNO BANDINI SABBAGG, o quién le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional ubicado…. en
el interior de la Comandancia del Frente Policial Cajamarca “Oficina
de Disciplina”.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP o
quien le suceda en el cargo, el mismo que será notificado en su local
institucional, ubicado en la Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –
Lima. Complejo policial Juan BENITES LUNA-Rimac de la misma
ciudad.
A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
PÚBLICO a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
con domicilio real y procesal en la calle Bolognesi Nº 125- tercer
piso, JESÚS MARÍA - LIMA.
18) PETITORIO . Que, en virtud a la tutela jurisdiccional efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el órgano jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento26 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
26 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. procedimiento administrativo se rige por lo ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 27, Así como la Ley Nº 29364 que
modifica el art.5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-JUS);CPC:
TP: Arts I 28, III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que establece el
art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº 1067, y
habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional.; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se:
k) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, expedida por la Oficina de
Disciplina de la PNP Cajamarca, de fecha 11 de Abril del 2014;
que resuelve en su artículo SANCIONAR al SO3 PNP Jesús
Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de Arresto de
Rigor por encontrarse dentro de los alcances de la infracción
Grave, del Anexo II, Tabla de Infracciones y Sanciones
Graves, contra el servicio, de Código G-51, prevista en el
Decreto Legislativo No.1150-Régimen Disciplinario de la PNP, la
cual preceptúa: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar
disparos con armamento afectado o particular sin causa
justificada”, al haber hecho uso indebido de revólver, calibre 38”
Special, marca SMITH WESSON, de propiedad del Estado,
27 Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración
28 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
afectado a la CPNP Cospán, efectuando CUATRO (04) disparos
al aire injustificadamente en el interior de la CPNP Cospán,
ocurrido el 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en el
Distrito de Cospán, imputaciones debidamente acreditadas por la
aceptación voluntaria del administrado, el Dictamen Pericial de
restos de Disparos No.081-2014 del 21FEB14 y por el Dictamen
Pericial de Balística Forense No.026-14 del 18FEB14, y de
conformidad a las consideraciones expuestas precedentemente,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
l)Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRIV/OFICIR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría
Regional PNP Cajamarca, de fecha 28 de Mayo del 2014; que
resuelve en su artículo primero: Declarar DESESTIMADO el
recurso de apelación, interpuesto por el Jesús Abel GALLARDO
LUCERO, contra la resolución No. 062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA del 11ABR14 CONFORMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de
sanción de rigor, por Infracción Grave de código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP, de conformidad a los
considerandos precedentes en la presente resolución
Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas
citadas ut supra por afectar al debido proceso administrativo,
Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
impuesta y por lo tanto: SE DESCODIFIQUE LA SANCIÓN
IMPUGNADA DE LOS ARCHIVOS FÍSICOS Y MAGNÉTICOS,
SANCIÓN CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL POLICIAL,
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA PNP LIMA EL
OFICIO RESPECTIVO CON LA RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA
EN EL PRESENTE PROCESO (SENTENCIA), a fin de que se haga
efectivo el resultado final de la presente acción judicial en
consecuencia se declare FUNDADA la demanda en todos sus
extremos; en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, de
derechos invocados y medios probatorios invocados.
4.- DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
4.2. Que, el Artículo 148 de nuestra Constitución Política del Estado, en forma
expresa señala que las Resoluciones Administrativas que causen estado,
son susceptibles de impugnación mediante la ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden de ideas y mediante
el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad de los actos
administrativos señalados en mi petitorio y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y a
la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14,
Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General.
4.3. Que, el recurrente cuenta en la institución policial con 02 años de
servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del
Perú, y en la actualidad ostenta el grado de SO3. PNP, la misma que he
realizado mi trabajo de manera eficiente, sin tener problemas de
esta índole, muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida y
salud, ello por haber laborado en zonas mineras de alto riesgo dentro la
jurisdicción de Cajamarca y otras unidades policiales.
4.4. Que, el suscrito con fecha 14 de Febrero del presente año, se
encontraba de servicio “RETEN”, con el Suboficial PNP ALTAMIRANO
HERNANDEZ, posteriormente; a horas 23:30 se escucharon disparos
con armas de fuego proveniente de una distancia de ciento cincuenta
metros aprox., por parte de personas desconocidas que se encuentran al
margen de la ley, y al no contar con personal policial, solamente nos
encontrábamos como vuelvo a repetir, sólo dos personas, en dicha
Comisaría PNP de Cospán, no logrando dirigirse al lugar de los hechos, y
por iniciativa propia y en salvaguarda de nuestra integridad personal, de
los ciudadanos, la seguridad de las instalaciones policiales, así como del
armamento afectado a dicha dependencia policial, ante tal hecho como no
podíamos abandonar la Comisaría PNP, es que nos dirigimos al almacén
con mi compañero cogiendo un revólver y el otro un fusil, efectuando
cuatro disparos y dos al aire, con la finalidad de amedrantar y disuadir
a la persona o personas que estaban disparando con armas de fuego,
además, estábamos solos, motivo por el cual no podíamos abandonar las
instalaciones policiales, hechos que no se han valorado en la aludida
investigación policial, por cuanto en mi entrevista de declaración he
narrado libremente y voluntariamente como se suscitaron los hechos,
vulnerándose de esta manera el Artículo 31 del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú, relacionado a los criterios para la imposición de sanciones
administrativas disciplinarias, por ende ya me causa indefensión,
vulnerando claramente a la luz de los hechos mis derechos
Constitucionales establecidos en el Artículo 139 numerales 3, 14, esto
es la observancia al debido proceso y al derecho de defensa, concordante
con el artículo 01 numeral 3) del Decreto Legislativo No. 1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, imponiéndome de manera injusta y
arbitraria la sanción de seis 06 días de sanción de rigor, existiendo la
violación de mis derechos constitucionales y las normas que nos rigen, tal
como lo establece el Artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado
mediante Decreto Supremo No. 011-2013-IN.
4.5. Que, con fecha 15 de Febrero del 2014, se apersonó a la Comisaría PNP
de Cospán el S01. PNP Juan CHUQUILIN MADERA asistente de
investigaciones de Inspectoría Regional PNP Cajamarca, a mérito del
memorándum No.003-2014-FRENTE POLICIAL-CAJ/SEC, con la finalidad
de corroborar si los efectivos policiales de dicha Comisaría PNP en donde
laboraban actualmente, habían realizado disparos al aire en estado de
ebriedad, toda vez que la señora. MARIAS MICAELA LEYVA
TERRONES Juez de Paz de dicho Distrito, había indicado que el día
mencionado a horas 01:30 aproximadamente, había escuchado entre
ocho y nueve disparos, en el interior de la mencionada dependencia
policial, y que vive al costado de la misma y que los efectivos policiales
supuestamente han estado libando licor la noche del 14 de Febrero del
2014, ya que en horas de la mañana había tomado conocimiento por
intermedio de la propietaria del Restaurant “Mari”, de quien desconoce su
nombre y apellidos, le habían indicado que les había vendido dos botellas
de vino, hechos que con la posterior investigación y con el resultado del
dosaje etílico ha quedado desvirtuada tal imputación.
4.6. Que el día de los hechos, en ese momento se encontró en la Comisaría
PNP Cospán, como vuelvo a mencionar el demandante y el SO3. PNP
Asdruvil FERNANDEZ ALTAMIRANO, por cuanto el comisario SOT1.
PNP César Alfaro SANCHEZ TIRADO y el SO3. PNP Hilber Jaxón
GUEVARA RODRIGUEZ, habían viajado en comisión a la ciudad de
Cajamarca, tal como lo corroboro en mi declaración y como también mi
compañero el Suboficial PNP.
4.7. Que, al respecto en el punto doce de la resolución impugnada, si bien
es cierto hemos aceptado con el SO3. PNP ASDRUVIL FERNANDEZ
ALTAMIRANO que, hemos hecho disparos con fusil y un revólver, no
logrando imputar el hecho de que según la pericia de Balística Forense
No.026/14 practicado al total del armamento afectado, es decir cuatro (04)
revólveres y dos (02) fusiles AKM, todos estos presentan características
de haber sido empleadas para efectuar disparos, y que nos hayamos
utilizado todo el armamento lo cual es totalmente falso.
4.8. Que, con respecto al punto dieciséis de la resolución impugnada, he
aceptado libremente el hecho de haber efectuado disparos al aire con
revólver que me afectaron para el servicio, constando ello en mi
declaración, así mismo también manifestando el motivo por el cual
efectúe los disparos, con la finalidad de amedrantar a la persona o
personas que estaban haciendo disparos cerca de la Comisaría, toda vez
que me encontraba sólo con mi colega, y sin embargo no se ha tomado
en cuenta, tampoco se ha valorado que no podía abandonarse las
instalaciones de la Comisaría PNP con la finalidad de ir a verificar quien
realizaba los disparos, motivo por el cual efectué cuatro (04) disparos en
el interior de la Comisaría, por lo tanto ha quedado demostrado que no he
bebido licor, no existe agraviado, no he fomentado escándalo en la vía
pública, mucho menos he amenazado a nadie, todo esto se dio en el
interior del patio de la Comisaría, y por ende no he vulnerado ni un bien
jurídico protegido alguno, tal como lo establece el Decreto Legislativo
No.1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
4.9. Que, la Oficina de Disciplina como órgano encargado investigador no ha
tenido en cuenta en resolver mi recurso de apelación considerando el
Artículo 31 del Decreto Legislativo No.1150 que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, es decir no ha tomado en cuenta las razones para
la exigencia de sanciones, ni tampoco las contextos en que se cometió la
presunta investigación, las referencias administrativas disciplinarias, el
grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, ya que en
todo momento he colaborado con la investigación, para esclarecer estos
hechos y lo ratifico con la declaración del S03. PNP ASDRUVIL
ALTAMIRANO FENANDEZ, aclarando una vez más que no he infringido
ningún bien jurídico protegido.
4.10.Que, la entidad demandada, ha infringido el Principio de Proporcionalidad,
Principio de Tipicidad, Principio de razonabilidad contemplados en el
Artículo 1 numeral 6), 9) y 10), del Decreto Legislativo No.1150 del
Régimen Disciplinario de la PNP, por cuanto las decisiones en el ejercicio
de la potestad sancionadora, deben mantener proporción entre la
infracción cometida y la sanción; sin embargo no se tomó en cuenta el
grado de colaboración en la presente investigación por parte de mi
persona, mis antecedentes policiales respecto a la (HOJA DE REPORTE
DE INFORMACIÓN), no habiendo vulnerado ningún bien jurídico
protegido por la ley especial antes mencionada, pues la supuesta
conducta descrita y sancionada por la norma no se ajusta a la verdad de
los hechos, pues analizamos la infracción con la que se me sanciona G-
51, refiere: “ Hacer uso indebido del armamento o efectuar disparos con
armamento afectado o particular sin causa justificada”, pues acá existen
tres supuestos. EL PRIMER: hacer uso prohibido del armamento: en
este punto en ningún momento se hizo uso indebido del armamento, sino
por el contrario con la finalidad de preservar el principio de autoridad,
mantener el orden público, proteger las instalaciones policiales y mi
integridad física, fue que hice uso del armamento, teniéndose en cuenta
que anteriormente la ciudad de COSPAN fue zona de desplazamiento de
delincuentes terroristas, y siempre hay personas al margen de la ley que
hacen disparos cerca a la Comisaría, y no podíamos salir a intervenirlos
porque estábamos solos y por temor a ser atacados fue que hice uso del
arma. EL SEGUNDO: efectuar disparos con armamento afectado o
particular, al respecto como vuelvo a repetir, he admitido libre y
voluntariamente que si he realizado cuatro (04) disparos con arma de
fuego, y esto no se ha valorado al momento de imponerme la sanción, y
EL TERCER: sin causa justificada, pues el uso de armamento y
posterior disparos están debidamente justificados, ya que se hizo uso del
arma por cuanto cerca a la Comisaría estaban haciendo disparos por
elementos al margen de la ley y por temor a ser atacados al ver que
estábamos solos fue que hicimos uso del arma a fin de persuadirlos, ya
que era la única manera de amedrantar a estos, en vista de estaban
efectuando disparos, habiéndose en el presente caso admitido
interpretación extensiva y analogía, lo cual es prohibido por la ley,
además, las sanciones previstas en la presente norma, se gradúan en
atención a la gravedad, naturaleza y trascendencia del hecho, así como
las referencias administrativas del presunto infractor, las mismas que no
se ha tomado en cuenta durante el procedimiento administrativo
disciplinario y mucho menos al emitir la resolución de sanción de SEIS
(06) días de SANCIÓN DE RIGOR, que a la luz de los hechos es por
demás excesiva y arbitraria.
4.11. Que, por lo antes expuesto, la resolución recurrida, no se encuentra a
derecho, es decir no ha sido debidamente motivada la supuesta conducta
infractora, al no existir elementos de convicción que direccionen
objetivamente la supuesta infracción que cometí como para hacerme
acreedor a una sanción disciplinaria de seis días (06) de sanción de rigor
de manera arbitraria, pese a existir pruebas contundentes de que en
ningún momento he vulnerado bien jurídico alguno de la PNP, ya que para
emitir una resolución de tal magnitud y causarme daño de esta manera,
ésta debió ser motivada tal como lo establece el Artículo 139 numeral 5
de nuestra carta magna, concordante con el artículo 33 del Decreto
Legislativo No.1150 del Régimen Disciplinario; por lo tanto debe declararse
nulas e inaplicables y sin efecto legal las resoluciones en todos sus
extremos, las mismas que también están indicados en el petitorio de la
presente demanda.
4.12. Que, haciendo una remembranza en el presente acto sancionador, se ha
trasgredido mis derechos constitucionales antes mencionados, y por ende
dicho acto administrativo deviene en nulo, no sin antes hacer mención que
se ha quebrantado los principios rectores que garantizan el derecho de
defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la
Constitución Política del Perú y a las normas vigentes sobre la materia, tal
como lo estipula el Artículo 01 del Decreto Legislativo No.1150, el mismo
que debió adecuarse a la presente investigación, ya que si tenemos en
cuenta de manera supletoria el artículo 10 de la Ley No. 27444 del
Procedimiento Administrativo General, referido a la nulidad del acto
administrativo, el cual a la letra dice “que son vicios del acto administrativo
que causan la nulidad de pleno derecho: 1) El quebrantamiento a la
Constitución y las leyes o a las normas reglamentarias (…)”, en tal sentido,
teniendo en cuenta que el órgano disciplinario sancionador ha infringido mis
derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, en
consecuencia, se vislumbra que el presente acto administrativo está
inmerso de la causal de nulidad del precipitado cuerpo legal y por lo tanto
amerita la nulidad de pleno derecho, en razón que ninguna autoridad puede
pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella y de
esta manera evitar que se haga más agravio al recurrente.
4.1.3. Que, del mismo modo, respecto a los hechos suscitados del día 14 se
confeccionó la respectiva S/N-14-FE/ES-BI-CPNP-COSPAN, el cual se dio
cuenta a nuestra superioridad de la Región de la Policía Nacional de
Cajamarca, de la misma forma se comunicó a la Fiscalía Provincial Mixta
de la ciudad de Asunción, conformada por el Dr. LINDER ABANTO
REYES, a fin de que tome plenamente conocimiento de hechos suscitados
de personas que se encuentran al margen de la ley.
4.14. Que, como se aprecia con absoluta objetividad en la lectura del expediente
administrativo, en el presente caso, no solo existen pruebas incriminatorias,
ni testigos de cargo, valorándose solo los resultados y dándose por ciertos
el Informe No. 014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha
17 de Febrero del 2014, sobre la inspección constatada, por parte del
asistente de inspecciones, como si mi persona fuera el autor de hechos
graves, sino muy por el contrario, en el expediente administrativo no se
actuado con mayores pruebas como si fuera mérito suficiente para
establecer mi responsabilidad administrativa, sin tomarse en cuenta (Art.
230.9 de la Ley No. 27444), las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no se cuente
con pruebas que evidencian lo contrario, ya que después de haberse
tomado la manifestación al efectivo policial que me acompañaba en dicha
Comisaría PNP de Cospan ha quedado totalmente desvirtuada mi
responsabilidad en los hechos materia de autos; máxime si la motivación
debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar
la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento
4.15. Que, en dicho contexto, en honor a la verdad y en busca de justicia, me
permito efectuar algunas reflexiones ceñidas a la lógica y al derecho,
tomando como base los hechos acontecidos, advirtiendo que no podemos
olvidar o pretender desconocer que para la configuración de la infracción
que se me imputa tienen que concurrir todos los presupuestos o requisitos
que la norma sancionadora exige, caso contrario estamos ante una
conducta atípica y por ende irrelevante, coligiéndose que la norma legal
exige el requisito de la violación de los bienes jurídicos protegidos por
Ley en cumplimiento de sus funciones.
4.16. Que, de los considerandos 12 , 16, y 9 de la Resolución No. 062-
2014-IGPNP-DIVIRODP-/OD-CAJAMARCA de fechas 11 de Abril del 2014,
lo cual se encuentran enmarañados argumentos que expresan a título de
cargo la infracción tipificada como (G-51) del Decreto Legislativo No.1150
Ley del Régimen Disciplinario de la PNP que dice: “Hacer uso indebido del
armamento o efectuar disparos con armamento afectado o particular sin
causa justificada”, por lo que se RESUELVE: Sancionar al SO3. PNP
JESUS ABEL GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de
rigor, que es el caso concreto de la investigación y de la motivada sanción y
no argumenta como lo refiere al mencionar subjetivamente supuestas
consecuencias derivadas de esta presunta falta.
4.17.- Que, con ello se denota la falta de motivación en la imposición de la
sanción, que pese a lo dispuesto por el Artículo 6.1 de la Ley No. 27444
señala en cuanto a que “la motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado, el caso definido y
relevante imputado”, y que la falta que se le imputa al suscrito es la G-51;
en consecuencia el órgano de Inspectoría debió concentrar su atención en
los hechos a probar tenga relación directa y concreta en que si el
recurrente tuvo causa justificada o no tuvo causa justificada por haber
supuestamente hacer disparos con arma de fuego, proveniente de una
distancia de ciento cincuenta metros aproximadamente y que por iniciativa
propia y en salvaguarda de mi integridad y la de mi compañero, y la
seguridad de las instalaciones hicimos disparos, con la fin de amedrantar
a la persona o personas que se encontraban efectuando disparos, cabe
señalar en esta tipificación que implícitamente la misma norma disciplinaria
admite que los miembros de la Policía Nacional del Perú concurren causas
que los justifiquen, pues bien, en este extremo el órgano sancionador a
lesionado el Principio de escasa valoración de las pruebas ofrecidas y
recabadas en el Procedimiento administrativo.
4.14.Que, con fecha 09 de Mayo del presente año, se ha interpuesto el
respectivo recurso de apelación en contra la resolución número 062-
20104-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014,
el cual SE RESUELVE: En su artículo tres SANCIONAR al SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, con SEIS (06) días de sanción de rigor
por encontrarse dentro de los alcances de la Infracción Grave del anexo II,
Tabla de Infracciones y Sanciones Graves.
4.15 Que, en el mes de Mayo del presente año, se me notifica con el auto de
avocamiento, en el que resuelve en su ARTÍCULO primero.-Avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el cual
se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones conferidas por
ley.
4.16. Que, con fecha 30 de Mayo del 2014, se me notifica con la constancia de
entrega y recepción de la resolución No.
025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ de fecha 28 de Mayo del
2014, en donde SE RESUELVE: En su ARTÍCULO UNO: Declarar
DESESATIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el SO3. PNP
Jesús Abel GALLARDO LUCERO, contra la Resolución No. 062-2014-
IGPNP-DIVIRODP/OD-Cajamarca del 11ABR14, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de rigor,
por infracción Grave de Código G-51, tipificada en el Decreto Legislativo
No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP.
6. PRINCIPIOS ESPECIALES:
LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y reproducir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho29. La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo regulación propia del Derecho Procesal
Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con el régimen
administrativo30.
RAZONABILIDAD .- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones califiquen infracciones
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro os límites de la facultad
atribuida y mantenido la debida proporción entre los medios.
TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin administrar
interpretación extensiva analogía.
29 El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.
30 Prohibición de la analogía: El Código Penal prohíbe la analogía, es decir la aplicación de una Ley a un hecho similar al que ella contempla, pero que en la realidad jurídica no son iguales, son dos hechos distintos. “El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la Ley”.
PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que
los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras
no cuenten con evidencia en contrario.
10. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.- Constitución Política del Perú:
Artículo 148: La resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
2.- Ley No. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 218.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Artículo 218.1. Los actos administrativos que se agoten la
vía administrativa podrán ser impugnadas en el Poder
Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo.
3.- Texto Único Ordenado que regula la Ley No.27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
D. LEG No.1067.
Artículo 20.- Es requisito para la procedencia de la demanda
el Agotamiento de la Vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales.
Artículo 4.- El mismo que se refiere a las actuaciones
administrativas que son impugnables en el presente proceso.
Artículo 19.- Que establece los plazos que debe cumplir el
proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 04.- El mismo que se refiere a las actuaciones
4.- Código Procesal Civil.
Artículo. 130.- Forma del escrito.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.
Artículo. 425.- Anexos de la demanda.
5.- Decreto Legislativo No.1150 Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO.- 58 del Decreto Legislativo No.1150 (Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP), que establece el Plazo Legal para la
Interposición de tal Recurso (siendo de 05 días), PLAZO QUE debe
actuar en armonía legal con la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
27444 los artículos: 207.1. a. de la Ley Nº 27444; así como el art. 208
(que establece el recurso de reconsideración), (207.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
6.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ESPECIAL,
conforme lo estipula el Artículo 28 del D. S. No.013-2008-JUS-TUO de la
Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificado por el D. L. No. 1067.
7.- MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta los siguientes medios
probatorios:
a. Copia de mi DNI.
b. Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-DIRINV/DIVRODP-
INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014, el cual refiere la
visita de Inspección a la Comisaría Rural PNP Cospan, perteneciente
a la Comisaría Sectorial PNP Baños del Inca.
c. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del lugar,
de fecha 15FEB14, el cual entrevistan a las autoridades del lugar.
d. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre, de
fecha 15FEB14, en donde se me extrae muestra de sangre de alcohol.
e. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades suscitadas
el día 14FEB14 a horas 23:30 aproximadamente en las instalaciones
de la Comisaría PNP Cospan.
f. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en el
que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría de Cospan y también se ha
hecho conocimiento al Dr. LINER ABANTO REYES Fiscal Provincial
de la Fiscalía Mixta de Asunción
g. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14, el cual he narrado de los hechos suscitados el día 14 de
Febrero del presente año.
h. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14, el cual
he narrado de los hechos suscitados el día 14 de Febrero del
i. Copia xerográfica de entrevista de la entrevista al Comisario el
SOT1. PNP CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha
04MAR14, el cual ha narrado de su situación en que se encontraba en
la ciudad de Cajamarca, el día 14 de Febrero del presente año.
J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 , en donde en su
Artículo 03 Resuelve sancionar al recurrente con diez (06) días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Anexo (II) Tabla de Infracciones y sanciones Graves, Código G-51
del Decreto Legislativo No.1150 Régimen Disciplinario de la PNP,
conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente resolución, con su respectiva constancia de entrega y
recepción de resolución.
K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo del
2014 interpuesto por el suscrito.
Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014, el cual resuelve avocarse al
conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito, el
cual se ventilará de conformidad a las funciones y atribuciones
conferidas por la ley.
V. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-
CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo 01.
Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, contra la Resolución
No.062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-CAJAMARCA, del 11ABR2014,
CONFIRMANDO la sanción impuesta al administrado con SEIS (06)
días de sanción de rigor, por infracción Grave de Código G-51,
tipificada en el Decreto Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, de conformidad a los considerandos
precedentes en la presente resolución.
W. Copia de la Constancia de entrega de resolución No. 025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notificó con fecha
30 de Mayo del 2014, mediante la cual se RESUELVE en su Artículo
01: DECLARAR DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, en contra la resolución No.062-2014-IGPNP-
DIVIRODP/OD-CAJAMARCA de 11ABR2014, CONFIRMANDO la
sanción impuesta al administrado con SEIS (06) días de sanción de
rigor, por infracción Grave de Código G-51 tipificada en el Decreto
Legislativo No.1150 Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
PNP.
DOCUMENTOS EXHIBICIONALES:
11)Copia del Informe Administrativo Disciplinario No.029-
2014-IGPNP-DIVIRODP/OD. CAJ., del 11ABR14,
relacionado a la investigación administrativa disciplinario
practicado al suscrito y a otros colegas.
12)El expediente administrativo, con todos sus anexos de
donde se ha derivado la investigación administrativa
disciplinaria, en contra el suscrito y otros, que debe de
efectuar la demandada, bajo apercibimiento de ley.
8.- ANEXOS.- Se anexa los siguientes documentales:
1. A. Copia de mi DNI.
1.B.Copia xerográfica del Informe No.014-2014-IGPNP-
DIRINV/DIVRODP-INSRECAJ, de fecha 17 de Febrero del 2014.
1. C. Copia xerográfica del Acta de entrevista a las autoridades del
lugar, de fecha 15FEB14.
1. D. Copia xerográfica del Acta de Extracción de muestras de sangre,
de fecha 15FEB14.
1. E. Copia xerográfica del Acta de Inspección de fecha 15FEB14, en
donde se inspecciona al personal policial y las novedades
suscitadas el día 14FEB14.
1. F. Copia xerográfica del contenido del parte de fecha 14FEB14, en
el que se da cuenta de los disparos efectuados por personas
desconocidas cerca de la Comisaría.
1. G. Copia xerográfica de declaración de entrevista al suscrito de fecha
06MAR14.
1. H. Copia xerográfica de entrevista de mi compañero el SO3. PNP
ASDRUVIL ALTAMIRANO FERNANDEZ de fecha 05MAR14.
1. I. Copia xerográfica de entrevista del Comisario el SOT1. PNP
CESAR ALFARO SANCHEZ TIRADO de fecha 04MAR14.
1.J. Copia de la Resolución Nº 062 -2014-IGPNP/DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA, de fecha 11 de Abril del 2014 .
1. K. Copia del escrito de mi Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 062-2014-IGPNP/DIVIROD/OD-CAJAMARCA, del 09 de Mayo
del 2014 interpuesto por el suscrito.
1. L . Copia xerográfica del auto de avocamiento del procedimiento
administrativo de fecha 17 de Mayo 2014.
1. M. Copia de la Resolución Nº 025-2014-IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-
PNP-CAJ de fecha 28-05-2014, en donde resuelve en su artículo
01. Declarar DESESTIMADO el recurso de apelación.
1. N. Copia de la Constancia de entrega de resolución No.025-2014-
IGPNP-DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, el cual se me notifica con
fecha 30 de Mayo del 2014.
POR TANTO : A Ud., Juez, pido admitir a trámite mi
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y,
CONTRA LAS RESOLUCIÓNES N° 062-2014-IGPNP-DIVIRODP/OD-
CAJAMARCA de fecha 11-04-2014 (la misma que resuelve en su
Artículo PRIMERO: SANCIONAR al SO3. PNP Jesús Abel GALLARDO
LUCERO con SEIS días de Arresto de rigor por Infracción Grave prevista y
tipificada con el Código L-47 prevista en el Decreto Legislativo No.1150
Régimen Disciplinario de la PNP y la RESOLUCIÓN N° 025-2014-IGPNP-
DIRINV/OFICIR/IR-PNP-CAJ, expedida por Inspectoría Regional
Cajamarca, de fecha 28 de Julio del 2014, que resuelve en su artículo
PRIMERO: DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta con seis
(06) días de arresto de rigor, por infracción grave y en su Artículo
TRES: Dar por Agotada la VIA ADMINISTRATIVA con la expedición de
la presente resolución, demanda que deberá DECLARAR NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE LAS RESOLUCIONES.
Chiclayo, 23 de Agosto de 2014.
JSESÚS A. GALLARDO LUCERO DNI Nº 44134787
Expediente : No. 2011- JEL-CH.
Secretario : DR.
Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .
Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CHICLAYO.
PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2 (A) con
DNI. Nº 17610218 y CIP No.31090605, con Domicilio
real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301 Chiclayo, así
mismo con Domicilio Procesal en la Casilla Judicial N°
347 de la Central de Notificaciones de la nueva sede
Poder Judicial, a usted con el respeto debido expongo lo
siguiente:
1) DATOS DEL IMPUGNANTE:
PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2. (A) con DNI Nº 17610218 y
CIP Nº 31090605, con domicilio real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301
Chiclayo, así mismo con domicilio procesal en la Casilla Judicial N° 347- 1er
piso de la sede del Poder Judicial, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
2) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
1 INSPECTORÍA REGIONAL DE LA PNP CON SEDE EN CHICLAYO,
representado por el entonces Mayor PNP JOSÉ LUÍS DUEÑAS
GONZALES o a quien le suceda en el cargo, el mismo que será
notificado en su local institucional Av. Balta Nº 1 …. 3er piso-
Chiclayo.
2 LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP.
DAMASIO ZAMBRANO RISCO, o quien le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional, ubicado en la
Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –Lima.
3 PRESIDENTE DE LA SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL
DISCIPLINARIO NACIONAL PNP, representado por el Coronel PNP.
SEGUNDO CESAR HERRERA ALTAMIRANO o quien le suceda en
el cargo, el mismo que será notificado en su local institucional, ubicado
en la Av. Aramburú N° 550-Surquillo-LIMA 4TO PISO LIMA.
(TELEFAX 01-4217604).
4 A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
DEL MINISTERIO DE INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES de la PNP, con domicilio real y procesal en el Jirón
Natalio Sánchez Nº 244 – Of. Nº 202 Y 203, JESÚS MARÍA - LIMA.
3) PETITORIO . Que, en virtud a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 , Así como la Ley Nº 29364 que
modifica el art. 5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-
JUS);CPC:: TP: Arts I , III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que
establece el Art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 Ley
que regula el proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº
1067, y habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente: Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA a efectos de que se :
1) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 040-2011-IGPNP-
DIRINDES/IR-LAMBAYEQUE-INV.E4, expedida por Inspectoría Regional
Lambayeque, de fecha 14 de Febrero del 2011; que resuelve en su artículo
primero SANCIONAR AL SOT2. PNP PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN
con diez (10) de Arresto Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Artículo 34 Anexo (II) Código G-15 de la Ley No. 29356 Ley del Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme a los fundamentos
expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
2) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución No. 042-2011-DIRGEN-
PNP-TRIDINAC-7MA SALA, expedida por el Tribunal Disciplinario Nacional-
Séptima Sala, de fecha 04 de Abril del 2011; que resuelve en su artículo
primero DECLARAR DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por
el SOT2. PNP PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, contra la Resolución
No.040-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-LAMBAYEQUE. INV. E4 del 14 de
Febrero del dos mil once; que RESOLVIÓ, Artículo 01 sancionar al al SOT2.
PNP PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, con diez (10) de Arresto Rigor
por Infracción Grave prevista y tipificada en el Artículo 34 Anexo (II) Código
G-15 de la Ley No. 29356 Ley del Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, conforme a los fundamentos expuestos en la parte
considerativa de la presente resolución.
3) Declarando la nulidad de las resoluciones administrativas citadas ut supra por
afectar al debido proceso administrativo, Principio de proporcionalidad y
razonabilidad de la sanción impuesta r igualdad; se deje sin efecto la sanción
impuesta y por lo tanto, no se tome en cuenta en mi legajo personal para el
ascenso subsiguiente programado por mi Institución, en consecuencia se
declare fundada la demanda en todos sus extremos; en virtud de los
fundamentos de hecho expuestos, de derecho invocados y medios
probatorios invocados
4) POR LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES:
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (art. 1º de la CPE), DERECHO A LA
LIBERTAD DE TRABAJO, DERECHO A UN DEBIDO PROCESO (Derecho a
la Defensa, Derecho a aportar, solicitar y ser valorado las Pruebas, Derecho
a la debida motivación de las resoluciones administrativas); CONTRA LAS:
(i) RESOLUCIÓN N° 042-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7mA SALA,
de fecha 04-04-2011 (la misma que se ha agotado LA VIA
ADMINISTRATIVA con fecha 02/03/11) expedida por la SEPTIMAA SALA
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resuelve
DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR en todos
sus extremos LA (ii) RESOLUCIÓN No. 040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE INV. E4 (materia de impugnación); que RESUELVE
sancionarme con DIEZ (10) Días de Arresto de Rigor por
Infracción Grave prevista y tipificada en el Artículo 34 Anexo (II)
Código G-15 de la Ley No. 29356 Ley de Régimen Disciplinario de
la PNP, (materia de impugnación), demanda que luego de un debido
proceso SE DECLARE NULO, SIN EFECTO ( legal y administrativo ) E
INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS (LAS DOS
RESOLUCIONES) que RESUELVEN SANCIONARME CON DIEZ DÍAS
DE ARRESTO DE RIGOR por la Infracción grave, la
misma que lo INTERPONGO CONTRA LOS DEMANDADOS
ARRIBA INDICADOS DEBIÉNDOSE ANULAR Y
DESCODIFICAR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS DE LOS
ARCHIVOS FISICOS Y MAGNETICOS, SANCION CONTENIDA
EN MI FILE PERSONAL- POLICIAL ; asimismo DEBERÁ
CONSIDERARSE LAS PETICIONES ACUMULADAS., que detallaré más
adelante. En consecuencia luego de examinar la presente se sirva
hacer efectivo lo siguiente: DEJAR SIN EFECTO LAS
RESOLUCIÓNES: N° 111-2009-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-3a SALA DE
FECHA 24-07-2009 (LA MISMA QUE HA DADO POR AGOTADO LA VIA
ADMINISTRATIVA con fecha: 28/08/09) y la Resolución N° 055-2009-
IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha 26JUN09; LA
RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE, INVE.5
que me sanciona con el pase de la situación de actividad a la de
ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD (materia de impugnación),
precisando dicho petitorio de la siguiente forma:
A) PRINCIPAL .- Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en
virtud al Artículo 83° (PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y PERSONAS
NATURALES), 85 (REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN OBJETIVA) y 86
(REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN SUBJETIVA); Pretensión Vía
Contencioso Administrativo (Impugnación de Resolución
Administrativa), a fin de que se DECLARE NULO Y SIN EFECTO E
INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS LAS RESOLUCIÓNES:
N° 111 – 2009 – DIRGEN -PNP/TRIDINAC - 3a SALA de fecha 24-07-
2009 (LA MISMA QUE SE HA AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA
CON FECHA: con fecha 28/08/09) Expedida por la TERCERA SALA
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resuelve
DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR La
Resolución N° 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.
E5. de fecha 26JUN09 y ésta RESOLVIÓ DECLARANDO POR
DESESTIMADO MI RECURSO DE RECOSIDERACIÓN, Y LA
RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE, INVE.5
que me sanciona con el pase de actividad a la de DISPONIBILIDAD
por la INFRACCIÓN (MG-10) de la Ley del Régimen Disciplinario
de la PNP (29356), RESOLUCIONES (03) ADMINISTRATIVAS
INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº 27444,
así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad, 1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15.
Principio de predictibilidad) 10 (causales de nulidad del acto
impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139 Incs. 2, 3, 5, 8; así
como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto infractor) de la Ley
Nº 29356; a efecto de hacer vivo mi derecho lesionado y estando
sujeto a LA DURACIÓN Y/O PERMANENCIA QUE TENGA LA
IMPUGNADA Y/O MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO SE
ME CONTABILICE EL TIEMPO DE SERVICIO REAL Y EFECTIVO
HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO COMO ININTERRUMPIDO EN
LO SIGUIENTE:
1 Reconocimiento del lapso de mi injusta permanencia en
situación de disponibilidad como tiempo de servicios reales y
efectivos para efectos pensionarios y de promoción a los
grados inmediatos superiores; es decir la acumulación de mi
tiempo de servicio para ser considerado como beneficiario por
el lapso de la permanencia en la situación disponibilidad y otros
beneficios concedidos por ley.
2 Acumulación de mi tiempo de servicio por el lapso de la
permanencia de la situación disponibilidad para ser considerado
apto al ascenso de Sub Oficial Técnico de Segunda PNP
promoción 2010 (cuyo requisito es tener tres años consecutivos
en el grado), dado el caso que se califica por meses y años.
3 Que se me considere los cursos institucionales dejados de
percibir por el lapso de la permanencia en la situación
disponibilidad. (2009 Y 2010).
4 Que se me considere hacer uso del derecho de vacaciones
2010.
5 Que se me considere recibir prendas policiales (pantalones,
camisas, polaca, terno, medias, correaje, casaca barrington,
zapatos corfan, borceguíes, tela para uniforme, unirme de faena,
polos, y otros uniformes y prendas policiales apropiados para el
servicio en vista que no se me otorgó el pasado mes de agosto
del 2009, por motivo de la situación de disponibilidad.
6 Para percibir en forma mensual y actualizada: mis haberes,
ROUD (RANCHO), beneficios económicos por inteligencia, en el
Frente Policial Huallaga – COMIS. PNP CAYUMBA y otros
beneficios económicos dejados de percibir por encontrarme en
la situación de DISPONIBILIDAD.
B) ACCESORIA : Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en
virtud al ART. 83° ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
ACCESORIA: para que la demandada DIRECCIÓN GENERAL PNP LIMA,
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL con sede
en LIMA, LA DIREHUM PNP LIMA, asuma el pago de una indemnización
por los daños causados con la actuación de las Resoluciones
Impugnadas, conforme al artículo 238.1 de la Ley Nº 27444, y como tal
pido una reparación económica que deberán abonar los demandados
solidariamente al demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00
(QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES), toda vez que mi persona ha hecho
un proyecto de vida y como tal es sujeto de un descuento judicial vía
planilla de pago en forma mensual por el concepto de alimentos (lo que
generaría liquidaciones de pensiones devengadas y por ende
denuncias por el delito de omisión a la asistencia familiar, luego se me
pasaría al retiro por tener Sentencia Condenatoria, según la nueva Ley
del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (INFRACCIÓN MUY GRAVE);
asimismo dicha disponibilidad también me ha generado deudas a las
siguientes entidades: CAJA MILITAR POLICIAL DE PENSIONES,
FOSERSOES, FONAFUN, AMPSOES (institución que según el estatuto
se me podría excluir por dejar de aportar mensualmente – tres meses y
dejaría de ser socio beneficiario hasta por la suma de S/. 27,000.000
VEINTISIETE MIL NUEVOS SOLES), BANCO DE COMERCIO, BANCO
DE LA NACIÓN; (Instituciones que generarán un descuento más de lo
debido o abrumador, respecto a las “aportaciones”, “deudas
pendientes” mensuales e intereses a la entidades crediticias cuando
retorne a la situación de la actividad, con esto generándome un grave
perjuicio económico para poder nivelarme de dicho pago y sobre todo
moral que se tornaría en un daño irreparable), ATENCIÓN PARA LA
SALUD EN SANIDAD POLICIAL PARA MIS NIÑAS DE MENOR EDAD Y
MI CONVIVIENTE, POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GESTACIÓN,
MI PROPIA SUBSISTENCIA (alimentos, salud, vivienda, vestido); el
demandante ha truncado realizar préstamos a las instituciones
mencionadas para construir su vivienda por no estar considerado en el
FONDO DE VIVIENDA POLICIAL; así como HABER SUFRIDO DAÑO
MORAL, POR HABER SIDO VEJADO PUBLICAMENTE A TRAVES DE
LA PRENSA ESCRITA DIARIO “EL NORTEÑO”; y finalmente cabe
señalar que el suscrito viene realizando gastos en el presente proceso
que no están al alcance por la situación de la disponibilidad y por ello
enfrentar los daños por lucro emergente; tal como lo corroboro con las
cuatro (04) partidas de nacimiento de mis hijas, planillas de pagos y
otros documentales que ofrezco como medios probatorios que adjunto
a la presente demanda en honor a la verdad.
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRREHUM PNP LIMA EL OFICIO RESPECTIVO CON LA
RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA EN EL PRESENTE
PROCESO (SENTENCIA) a fin de que se haga efectivo el
resultado final de la presente acción judicial y se sirva autorizar
a las Direcciones de Economía, Finanzas y Recursos Humanos
y Logística de la PNP., a efecto que se registren en sus archivos
(físicos y magnéticos) y adopten las acciones correspondientes
en el área de su competencia, de acuerdo a nuestro
ordenamiento y normas administrativas.
LÍBRAMIENTO DE EXHORTO.- Con el propósito de efectuar las
notificaciones el AQUO ordenará libra r exhorto bajo responsabilidad al
Señor Juez de igual categoría de la ciudad de Lima y Chiclayo; además
deberán exhibir el Expediente Administrativo Disciplinario, materia de la
presente impugnación, bajo apercibimiento de ley y A LOS
ENCARGADOS DE EJECUTAR EL EXHORTO DEBERÁN
REALIZARLO CON EL DEBIDO ESTILO Y DENTRO LOS PLAZOS
DE LEY, A EFECTOS DE EVITAR DILACIONES EN LA
NOTIFICACIÓN Y EN LA DEVOLUCIÓN DE LAS CÉDULAS, BAJO
APERCIBIMIENTO DEL INFORMAR A LA OCMA.
3. DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
ANTECEDENTES NORMATIVOS.
3.1. Que, la PNP., como institución policial pertenece al Ministerio del
Interior y como tal pertenece al Poder Ejecutivo del Estado, siendo
relevante poner de manifiesto que SE ENCUENTRA DENTRO DE
LOS ALCANCES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y
DE LAS NORMAS QUE LO RIGEN Y COMO TAL ESTA INMERSA
DE NUESTRO DE SUS LEYES (Acordes a la CPE) y a la Ley Nº
27444 (art. I del TP), así mismo estando a que: “Hoy el reconocimiento
de los derechos fundamentales del hombre, y por ende su ejercicio
libre, es incuestionable, resultando decisivo para el establecimiento de
los gobiernos que pretendan ser reconocidos como legítimos Estados
de Derecho. Estas libertades, como ha manifestado RODRIGUEZ
ARANA MUÑOZ, ha motivado al establecimiento de un derecho
administrativo constitucional presidido por una necesaria
interpretación del interés generales armonía con los valores
constitucionales. El pleno reconocimiento de los derechos
fundamentales han equiparado las relaciones entre la administración
pública y los administrados; mas aún cuando éstos son resistentes
_absolutamente frente ala pretensión de superioridad posicional
general que la administración tiene hábito de invocar_” ENTONCES
NOS ENCONTRAMOS A QUE DEBE mi institución debe adecuar un
respeto a la Constitución y a las leyes y como tal DEBIO HABER
RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, ES POR ELLO QUE ACUDO A
LA TUTELA JURISDICCIONALEFECTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHOS DETERMINANTES
3.2. Que, en mi condición de Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, con
dieciocho (16) años y cinco meses de servicios, reales y efectivos
prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, la misma que lo he
realizado de manera eficiente, sin tener problemas de ésta índole,
muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida, mi salud, ello
por haber laborado en zonas de emergencia o de alto riesgo.
3.3. Que, lo vertido en la presente demanda se encuentra enmarcado en la
Constitución Política del Estado, el Artículo 148 de nuestra Constitución
Política del Estado, en forma expresa señala que las Resoluciones
Administrativas que causen estado, son susceptibles de impugnación
mediante la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden
de ideas y mediante el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad
de los actos administrativos señalados en mi petitorio (NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN N° 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7MA-SALA, ASÍ
COMO LA RESOLUCIÓN N° 040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR.LAM-INV-
E4 que RESUELVE DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO
DE APELACIÓN, Y SANCIONARME), las mismas que deben declararse
nulas y sin efecto legal, POR ENCONTRARSE INCURSAS DENTRO
DEL ART 10 INC 1º DE LA LEY Nº 27444, y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y
a la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc.
14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General.
3.4. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
3.5. Que, de manera ilegal, inconstitucional y atentando contra mi persona, mi
dignidad y en calidad de efectivo de la PNP., por actos de represalia y
además sin motivo justificado, se me cambio de mi unidad, con un
simple 1.-Oficio No. 2691-2010-CPNP-ATUSPARIA “B” SIDF, del
23DIC.10, tomando como referencia el 2.- Memorándum No. 211-2010-
II-DIRTEPOL/OFAD-UNIRREHUM, de fecha 22DIC. 2010, firmados
dichos documentos por el Comisario Mayor PNP REYNALDO FAGIANNI
VILELA y el Director de la II-DIRTEPOL-CH General PNP VÍCTOR
JESÚS ORDINOLA RUÍZ en donde indica está Dirección Territorial
policial, dispone la reasignación por NECESIDAD DEL SERVICIO, de
conformidad al Artículo 20, Num-4, de la Ley del Régimen de Personal
No. 28857, del 27JUL2006, con cargo a regularizar, a partir de la fecha
del Sub Oficial PNP, que a continuación se indica, es decir de la
Comisaría PNP de Atusparias a la Comisaría PNP de Tumán, lugar
distante de Chiclayo perteneciente a la II-DIRTEPOL Chiclayo el día 23
de Diciembre del 2010 poniendo al descubierto latentes infracciones
a la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (MUY GRAVES),
cometidas por Oficiales Superiores PNP, reaccionando con mi
primer cambio de colocación a lo que atiné a denunciar ante el
Ministerio Público por los delitos de Abuso de Autoridad y
Usurpación de Autoridad; y como si fuera poco empezó para mí la
tormenta de cambios de colocación (A LA COMISARÍA PNP
ATUSPARIA, A SEGURIDAD CIUDADANA CHICLAYO,
NUEVAMENTE A LA COMISARÍA PNP ATUSPARIA, AL CENTRO
HISTÓRICO BOSQUE DE POMAC, A LA COMISARÍA PNP CESAR
LLATAS CASTRO Y FINALMENTE AL FRENTE POLICIAL
HUALLAGA COMISARÍA PNP CAYUMBA), mediante un complot de
Oficiales Superiores y Generales, siendo la al Frente Policial Huallaga
/COMIS-CAYUMBA SEG. CIUDADANA; reacción que además motivó a
complotarse y uncir espíritu de cuerpos por parte de los Oficiales PNP
que vienen siendo investigados.
3.6. Del punto anterior, en la que se me intervino el día 16MAY09 en el
interior de mi domicilio, se tiene que se me aperturó un Proceso
Administrativo Disciplinario en la que Inspectoría Regional de la PNP
Chiclayo, emitió la NOTIFICACION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO de fecha 18MAY09 por las supuestas Infracciones:
MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional), MG-10 de la
Ley 29356 (contra la Disciplina), G-62 de la Ley 29356 (contra la
ética), G-7 de la Ley 29356 (contra la ética). Notificación que no siguió
su curso de debido proceso, sino con las irregularidades.
3.7. De lo anterior se tiene que el proceso se inicio contrariando las reglas del
debido proceso, y como tal NO SE DIO LECTURA Y ACCESO AL
EXPEDIENTE, privándome de conocer de lo que se investigaba aún más
si cada vez que acudía a tomar lectura, me invocaban que existe un
reglamento de documentación policial en laque se decía; QUE ERA
CONFINDENCIAL, NO OBSTANTE EXISTIR LA LEY DE REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA PNP VIGENTE Y DE LA LEY DE ACCESO A
LA INFORMACION Y COMO DESDE EL INICIO YA APARECE LA
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
3.8. Que, luego de un proceso no arreglado al debido proceso; se
expidió la Resolución Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDESIR.
LAMBAYEQUE INV. E5., Resolución que fue cuestionada por la
invalidez y por atentar contra la CP Y el Estado.
3.9. Que, la Notificación que dio Inicio al Procedimiento y la Resolución
signada con el Nº 029 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE
INV. E5. de fecha 08JUN09, adolece y está llena de defectos de
forma y de fondo; la misma que se expreso en los siguientes
términos:
1 PRIMERO.. Que, desde que se me notificó con la precitada
resolución el equipo número cinco del órgano de Inspectoría
Regional de Lambayeque, ya se había proyectado en adelantar
juicio, al decir en la Notificación del Inicio del Procedimiento de
fecha 08JUN09 Que: “…. INFRACCIONES MUY GRAVES: MG-
63 (contra la imagen Institucional) Alterar el Órden Público en
estado de ebriedad, ……; MG-10 (contra la disciplina).-
negarse a pasar el dosaje etílico, cuando fue solicitado por el
fiscal REYNERIO DIAZ TARRILLO ….. ”; aquí me detengo y
debo decirle que existiendo orden del Sr. Comandante PNP
JUAN AGUILAR ZEGARRA Jefe de la Comisaría PNP JL.O
(orden jerárquica), VÁSE el Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO
“A” –S1 de fecha 16-05-2009; el equipo número cinco del órgano
de Inspectoría Regional de Lambayeque hace ver que fue el fiscal
quien dio la orden y estando a que existe otra sanción similar
respecto al dosaje etílico (G-27) Presentarse a su servicio,
unidades de la PNP o superiores jerárquicos con signos de haber
ingerido licor o negarse a pasar dosaje etílico); es decir que
anticiparon forzando la figura infractora y así se ha continuado
con esta reseña; fundamentando dicha sanción (DE
DISPONIBILIDAD) en la solicitud del Sr. Fiscal y en el acta,
cuando en realidad como lo dice el Sr. Fiscal que no ordenó sino
fue un acto de rutina (Copia del Proveído emitida por el FISCAL
PROVINCIAL DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA
DE JLO de fecha 24 de junio del 2009). POR LO QUE NO
CABRÍA NI UNA NI LA OTRA SANCIÓN; máxime si hubo motivo
para pasar dosaje etílico y si fue mi derecho a no someterme.
2 SEGUNDO.- Que, se me notificó la Resolución Nº 029 – 2009
-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha
08JUN09, donde en el primer considerando alude solamente
negarse a pasar el dosaje etílico, sin citar o señalar si dicha orden
fue dada por el superior jerárquica o negarse a pasar el dosaje
etílico, cuando fue solicitado por el fiscal REYNERIO DIAZ
TARRILLO …..; lo que queda claro que hubo una apresurada
interpretación de la norma ¿o hubo intención de separarme de la
PNP por las represalias por velar mis derechos defendibles?;
POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me
atribuye en el tercer considerando (G-62) haber dispuesto
indebidamente del revólver S.W. CAL 38 MM., de propiedad del
Estado, fundamentando que no he infringido las directivas,
planes, instrucciones, órdenes y otras disposiciones vigentes de la
PNP sin señalar y precisar cuáles son las normas y disposiciones
(ha surgido un atentado contra el Principio de Legalidad) forzando
una supuesta figura infractora atípica, dado el caso que como Sub
Oficial PNP estoy autorizado a portar arma de fuego y se me
afectó dicha arma e inclusive un Fusil AKM, un chaleco antibalas
(para prestar servicios en el Destacamento del Bosque de Pomac
ABRIL Y MAYO 2009) debido a los constantes cambios
(venganzas) por parte del comando policial de Chiclayo y como no
se me afectó arma en la Comisaría PNP Cesar Llatas Castro,
continué trabajando con dicha arma; pues señor Juez no veo que
disposición haya infringido, sin embargo se me está sancionando;
POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me
atribuye la supuesta infracción (G-7) haber ocasionado daños en
el vehículo policial de placa PF-7167 y sin perjuicio de su
reptación civil; cuando con los intervinientes hubo buen trato, no
se apareja sus informes policiales, respecto a los daños, se me
intervino en el interior de mi domicilio y dicho peritaje ha sido
favorecido por el Sub Oficial PNP; y todo ello se desdice en los
Informes de maestranza que los he ofrecido como medios
probatorios que anexo al presente.
3 TERCERO. y no estando conforme totalmente, debido a los
aspectos fácticos y jurídicos interpuse mi Recurso de
Reconsideración, con la nueva prueba correspondiente, la
misma que modificaría su decisión de los demandados
(INSPECTORIA DE CHICLAYO), siendo todo lo contrario ya
que con dicha Resolución, la misma que sin hacer estudio
exhaustivo de los; hechos, pruebas y normas a aplicarse Y SIN
MOTIVACION ALGUNA EXIGIDAS POR LA LEY Nº 27444 Y LAS
STC; Y CON LAS INCONGRUENCIAS EVIDENTES Y
ATENTADOS AL DEBIDO PROCESO, se emite Resolución
signada con el Nº 055 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09, RESOLVIERON
DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE
RECOSIDERACIÓN; tal como se puede apreciar con los medio
probatorio que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se
tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.10. Que, la Resolución signada con el Nº 055 – 2009
-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09,
adolece y está llena de defectos de forma y de fondo; la misma que
se expresa en los siguiente:
4 PRIMERO. Que, atendiendo a lo expuesto que por Resolución
No.29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.E5 de
fecha 08JUN2009, he sido sancionado con UN (01) AÑO, de
pase a la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD,
por la comisión de la infracción muy grave (MG-10), de la Ley
29356, asimismo a reparar el daño ocasionado al vehículo policial
de placa PF-7116;; donde claramente se aprecia que se inicia
investigación por un conjunto de Infracciones Administrativas
como es el caso Infracciones Muy Grave MG-63 (contra la Imagen
Institucional) y otros
5 SEGUNDO Que, la autoridad administrativa en el presente caso el
Órgano de Investigación y Decisión, Inspectoría Regional
Lambayeque; ha efectuado un interpretación errónea de los
presupuestos de la infracción aplicada, encuadrándola en los
hechos sin ningún criterio técnico jurídico, conforme lo expongo: la
infracción imputada MG-10, de la Ley No. 29356, tiene como
presupuesto básico el NEGARSE A PASAR EXAMEN DE
DOSAJE ETÍLICO U OTROS, CUANDO LA AUTORIDAD LO
SOLICITE, dejando en claro, que al recurrente ninguna
autoridad judicial o extra institucional dispuso o solicitó
mediante documento que pasara el examen en mención; sin
embargo no se ha tenido en cuenta que éste mismo supuesto se
encuentra previsto en la tabla de Infracciones Graves con el
Código G-27, del mismo cuerpo normativo; advirtiéndose que ésta
última viene a ser norma especial de alcance especifico a los
hechos que se me imputa, desde el momento, que aparte de
considerar como uno de los elementos de la infracción el
negarse a pasar dosaje etílico, compromete a los Superiores
jerárquicos de la Institución Policial, como sujetos pasivos de
la acción, presuntamente ilícita, contrario a lo que sostiene la
infracción MG-10, que injustamente se me imputa, por ser ésta
genérica, dicho en otras palabras, el Instructor de la Investigación,
no ha hecho la distinción correspondiente que sí lo hace la Ley,
error de interpretación que acarrea la nulidad de la sanción
impuesta, desde el momento que se ha aplicado la
consecuencia jurídica de una norma legal que no he
infringido.
6 TERCERO Que, la Resolución de sanción hace mención de la
Infracción Muy Grave MG-10, ( Contra la Disciplina).- Negarse a
pasar el examen de dosaje etílico; sin embargo ya se ha aclarado
en el mismo recurso de apelación SE ADVIERTE UNA MALA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POLICIAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA.
7 CUARTO De los hechos motivados a la presente investigación y
sanción impugnada, implica que si bien De lo anteriormente
descrito debo agregar que en ningún momento he sido
denunciado por falta o delito alguno, sin embargo existió un dúo
de vehículos con presencia policial, tal como rezan los partes
policiales realizados por intervinientes, a fin de intervenirme de
hechos no precedidos por alguna formalidad, por lo que LA
INTERVENCION FUE ILEGAL (aún más si existe UNA
DISPOSICIÓN Nº 01 DEL FISCAL PENAL EN LA QUE NO SE
ME ENCUENTRA RESPONSABILIDAD ALGUNA) por lo que la
intervención cae en ilegal Y COMO TAL DESDE EL INICIO DE
LOS HECHOS SIN RESPONSABILIDAD DE MI PERSONA, SE
HA ACTUADO FUERA DE LA LEY Y CON VIOLACION DE
DERECHOS (personales, familiares).
8 QUINTO.- En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en
cuenta que existe solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –
JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 donde el Sr. Comisario JUAN
AGUILAR ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE
DEL HOSPITAL REGIONAL DE SANIDAD, se practicara dosaje
etílico del administrado JESUS MARIO HOYOS AGIP.
9 SEXTO Así mismo debe tenerse en cuenta que mi persona; como
si bien se dice que me encontraba intervenido agregándose que
no acatar a la orden del Dosaje etílico, examinarse para ello que
no existió orden ni menos solicitud alguna por parte del Fiscal el
Dr. REINERIO DIAZ TARRILLO FISCAL PROVINCIAL
DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE
JLO y como tal CARECE DE OBJETO ESTABLECER EN EL
CONSIDERANDO DE LA IMPUGNADA QUE SE NEGO A PASAR
EL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, CONFORME AL ACTA
FISCAL DE FECHA 16 MAY09 sentada al reverso; y COMO TAL
NO ESTA DE MANERA CLARA Y SENTADA QUE HAYA SIDO
SOLICITADA Y ORDENADA POR EL FISCAL, MAXIME SI
PRESENTE PRUEBA EN MI RECURSO DE
RECONSIERACION EN LA QUE EL MISMO FISCAL HA
ESTABLECIDO, QUE SU PRESENCIA EN EL DIA DE LA
INTEREVENCION HA SIDO DE RUTINA, PORQUE SIENDO
ELLO ASI SOLO EL FISCAL PARTICIPA EN HECHOS
DELICTUOSOS, SIENDO EN EL PRESENTE NO HUBO
DELITO ALGUNO, Y ELLO TAMBIEN SE APRECI A EN LA
DISPOSICION FISCAL Nº 01 QUE DISPONE DECLARAR NO
HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION EN MI
CONTRA POR INEXISTENCIA DE DELITO, por lo que está
claro QUE AL NO EXISTIR DELITO ALGUNO CARECERIA LA
PRESENCIA DEL FISCAL Y MENOS ORDEN O SOLICITUD para
que se me efectúe el DOSAJE ETILICO; lo que implica que no me
encuentro del alcance de la Infracción MG10 DE LA LEY Nº
29356.
10 SETIMO.- Que, siendo de lo anterior se tiene que las
intervenciones policiales que motivaron hoy a la Resolución
Impugnada, NO HAN SIDO CORROBORADAS CON OTRAS
PRUEBAS, PARTICIPANDO DESDE EL INICIO EL HOY
SANCIONADOR, CONTRARIANDO EL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD DE SANCIONADOR, AL SER PARTE Y
SANCIONADOR A LA VEZ, por lo que la impugnada esta incursa
en el art. 10 de la Ley Nº 27444 (apréciese las actuaciones
policiales).
11 OCTAVO De la falta de corroboración de las pruebas se tiene que
los efectivos PNP. no han sido llamados a declarar; por lo que las
intervenciones policiales, tal como consta en los actuados carecen
de relevancia legal, ASÍ MISMO LOS DOSAJES ETILICOS DE
LOS PNP INTERVENIENTES HAN SIDO EXTRAIDOS UN DIA
POSTERIOR (MAS DE CINCO HORAS), y como tal no pueden
ser tomados para decisiones administrativas policiales.
12 NOVENO.- Así mismo que el Oficio Nº 1434-09 COMISPNP-
JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA PARTICIPACION
DEL FISCAL EN TORRENO A LA DENUNCIA DE VIOLENCIA
FAMILIAR (pese a que no existía delito, hubo invitación del Fiscal
Penal quien mediante Resolución que he adjuntado como nueva
prueba ha determinado la inexistencia del delito, ni menos
violencia familiar por no existir denuncia alguna en mi contra) POR
LO QUE LA INTERVENCION CARECE DE FUNCION, lo que se
deberá tener en cuenta ; así como el Oficio Nº 1439-09
COMISPNP-JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA
COMUJNICACION DE LA INTERVENCION, de igual forma LA
INTEVENCION CARECE DE FUNCION, Y ESTANDO A LO
EXPUESTO E INVESTIGADO, HASTA ESE MOMENTO DICHO
PROCESO SE INICIO Y CONTINUABA BAJO LOS
ESTANDARES DE LA ILEGALIDAD Y ABUSO, por lo que debe
tenerse al momento de resolver.
13 DECIMO Que, como se puede apreciar la sanción recae en mala
interpretación de la norma acotada, por lo que estoy seguro que el
Órgano Superior hará una exhaustiva interpretación de la norma
mal aplicada por el Superior sancionador, declarará NULA DE
PLANO y cursará el Oficio a la DIREHUM PNP para los fines de
ley.
14 DECIMO PRIMER Que todo el proceso administrativo y la sanción
impuesta en mi contra, implica que no se ha observado las reglas
del debido proceso y la motivación de las resoluciones
administrativas, tal es así que el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha resuelto: STC 2192-2004-AA/TC, este
Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones
administrativas no tiene referente constitucional directo. No
obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la
organización del Estado democrático de derecho, que se define en
los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado
contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado
constitucional democrático, el poder público está sometido al
Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la
Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de
despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este
objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una
adecuada motivación, tanto de los hechos como de la
interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el
funcionario o colegiado, de ser el caso”.
15 DECIMO SEGUNDO Que, al momento de la Investigación de la
supuestas infracciones NO SE HA TOMADO EN CUENTA AL
MOMENTO DE CONCLUIR Y RESOLVER MEDIANTE LA
SANCIÓN APLICADA, EN CONSECUENCIA NO SE
HA TOMADO EN CUENTA LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS, LO CUAL AGRAVA EL
DEBIDO PROCESO, EL NO EVALUAR Y ADMITIR
PRUEBA ALGUNA PRESENTADA EN MI SOLICITUD IMPLICA
ATENTAR AL DEBIDO PROCESO TAL COMO SE HA DADO EN
EL PRESENTE PROCESO, SIENDO QUE AL HABERSE LO
CONTRARIO SUS CONCLUSIONES HUBIESEN TENIDO OTRA
DIRECCIÓN. TAL COMO EXISTE ABUNDANCIA
JURISPRUDENCIA.
3.11. Estando disconforme interpuse Recurso de Apelación contra la
Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5.
de fecha 26JUN09, por considerarlo dicha resolución injusta, irreal, sin
asidero legal, alejado de la realidad jurídica; porque carece de
fundamento fáctico y jurídico las supuestas infracciones de la Ley 29356
del REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP: MG-63, MG-10, G-7; G-62
de la Ley 29356, tal como se puede apreciar con los medio probatorio
que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se tendrá en cuenta
al momento de resolver..
3.12. SOBRE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES, O INCURSA DENTRO
DEL ART 10 INC 1º, se tiene lo siguiente:
1 Debe tenerse en cuenta que mi pedido de NULIDAD Y SIN
EFECTO E INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS
RESPECTO A LAS 3 RESOLUCIONES: N° 111 – 2009 –
DIRGEN -PNP/TRIDINAC., La Resolución N° 055-2009-
IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha
26JUN09, Y LA RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE, INVE.5 que me sanciona con el pase de actividad a
la de disponibilidad Y SANCIONARME CON UN AÑO CON pase
de la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD debe
tenerse en cuenta que las RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS SE ENCUENTRAN
INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº
27444, así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad,
1.2. Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de
imparcialidad, 1.5. Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de
participación, 1.15. Principio de predictibilidad) 10 (causales de
nulidad del acto impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139
Incs. 2, 3, 5, 8; así como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto
infractor) de la Ley Nº 29356; así como me encuentro protegido por
los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la
violación de la verdad material, previsto el artículo IV, Inc. 1.11 de la
Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General.
2 DE LA ILEGALIDAD EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNDADA SE
TIENE QUE NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL DEBIDO
PROCESO POR LO QUE EN ABUNDANCIA SE HA
FUNDAMENTADO
3 DE LA FALTA DE INTERPRETACION RESPECTO A LAS NORMAS
DISPUESTAS ENLA LEY DEL REGIMEN DE LA PNP. Enfocando la
Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina), EN LA QUE
SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día
16 de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se
negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de
fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico
NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy
Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la
norma establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN
INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR
EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO,
ECTOCSCOPICO, ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA
AUTORIDAD LO SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada
no está arreglada a la presente infracción, ya que el término legal es
“CUANDO LA AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la
Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría
solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS
PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el
término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o
distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender
actuar de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10
cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009).
3.13. DE LA LEGALIDAD DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL.- Nadie puede
ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser
puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las
veinticuatro horas o en el término de la distancia. entonces podemos
intuir las siguientes interrogantes: ¿QUÉ DELITO COMETÍ PARA QUE
SE ME INTERVENGA COMO TAL, CUANTOS DELITOS SE ME HA
PROCESADO, POR CUÁNTOS DELITOS ME HALLARON
RESPONSABILIDAD, PORQUÉ GRAN NÚMERO DE POLICÍAS
INTERVIENEN A UN SOLO POLICÍA?, por todo ello y para demostrar
mis dichos cumplo con adjuntar las Resoluciones del Ministerio Público y
otros documentales donde se archivan las falsas imputaciones hechas en
mi contra, los mismos que ofrezco como medios probatorios y anexo a la
presente.
3.14. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO
PROCESO:
Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),
EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16
de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se
negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de
fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico
NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy
Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma
establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN
INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR
EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,
ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO
SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la
presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA
AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la Resolución
Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría solicitado, a
un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –
S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el término “SOLICITO”
situación en la cual han obviado y/o distorsionado la actuación y
existencia de pruebas, al pretender actuar de manera imparcial e
imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -
09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009).
3.15. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESENTADO EN MI RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN De lo anterior resulta que la INFRACCION
MG-10 NO ESTA PROBADA, DETERMINANTE ES MI RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, EN LA QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA
(OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN), siendo que el
propio fiscal, tal como se adjunta al presente recurso, su participación en
la diligencia ha sido de rutina y como tal no tendría porque haber
ordenado y/o solicitado prueba alguna; en consecuencia EL FISCAL NO
ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello por no haber Existido delito, y
como tal carece de orden la solicitud para infringir en el MG-10),
Máxime si existe Oficio del Comisario y la Disposición Nro. 01 del Caso
431-2009 en la que declara “NO HA LUGAR A REALIZAR
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO;
adjuntando dichas pruebas al presente recurso.
3.16. APARENTE INTERVENCIÓN
Fingieron la intervención policial y Forzaron la figura delictiva de Violencia
familiar, Violencia y Resistencia a la Autoridad y Daños Materiales a
vehículo policial y por ende una conducta infractora a la Ley 29356
señaladas en el acápite 3.5 de mi demanda; cuyos resultados fueron
NEGATIVOS y como si fuera poco brindaron información al DIARIO EL
NORTEÑO – CHICLAYO, para dañar mi imagen y mi buena reputación; tal
como se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la
presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.17. PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL PNP DE
INSPECTORÍA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO EN LA
INTERVENCIÓN POLICIAL Y EN LA INVESTIGACIÓN
ADMINISTTRATIVA DISCIPLINARIA.
Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo presencia y plena
participación en la intervención policial por parte del Coronel PNP Darío
SAMAME GUEVARA Jefe de Inspectoría Regional – Chiclayo, quien
estuvo acompañado del Comandante PNP MARIO DIAZ PÉREZ, y otros
SO. PNP., de los cuales el segundo de los nombrados aparece como
instructor de la Investigación Administrativa Disciplinaria y a la vez
notificador; es decir han sido juez y parte, con lo que “nuevamente” se
denota manifiestamente el “interés vengativo por parte del comando”;
por ello cumplo con demostrar dicha participación e instructor de la
Investigación, adjuntando la copia del Certificado de Dosaje etílico,
donde aparece su firma y sus datos personales, lo que de igual modo
aparece refrendado su firma en la Resolución Nº 055 – 2009
-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha 26JUN09,
RESOLVIENDO DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE
RECOSIDERACIÓN, Copia de la Notificación de la misma Resolución y
otros documentales, los mismos que ofrezco como medios probatorios y
anexo a la presente, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.18. PRESENCIA E INTERVENCIÓN DEL PERSONAL PNP DE LA OFICINA
DE INTELIGENCIA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO.
Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo plena participación
en la intervención policial por parte del personal de inteligencia,
máxime la Copia del Oficio N° 396-2009-II-DIRTEPOL-CH-
OFINTERPOL-CH.04 de fecha 17-05-2009, con el que el Jefe de
Inteligencia de Chiclayo remite material fílmico supuesto medio
probatorio a la Investigación Administrativa en mi contra, aquí las
siguientes interrogantes ¿QUIÉN y PORQUÉ SE ORDENÓ FILMAR
PRECISAMENTE CUANDO INCURSIONABAN EN MI DOMICILIO
PERSONAL DE LA COMISARÍA PNP JOSE LEONARDO ORTIZ Y EL
SUSCRITO SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO
REAL; CUÁLES ERAN SUS FINES Y OBJETIVOS, FINALMENTE
PORQUE NO SE ACTUÓ DICHO MATERIAL FILMICO DURANTE EL
PROCESO ADMINISTRATIVO QUE DIO MOTIVO A LA PRESENTE
DEMANDA o EN ALGÚN PROCESO PENAL O SIMILAR?; tal como
se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la
presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.19. SUPUESTAS IMPUTACIONES INVESTIGADAS.
MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional).
MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)
G-7 de la Ley 29356 (contra la ética).
L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).
3.20. SUPUESTAS INFRACCIONES PROBADAS Y SANCIONADAS:
MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)
L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).
G-7 de la Ley 29356 (contra la ética)
3.21. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO
PROCESO:
Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),
EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16
de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se
negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de
fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico
NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy
Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma
establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN
INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR
EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,
ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO
SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la
presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA
AUTORIDAD LO SOLICITE”
En el presente caso la Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna
que el Fiscal habría solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº
378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se
adopta el término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o
distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender actuar
de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo
solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-
2009).
3.22. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESNTADO EN MI RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
De lo anterior resulta que la INFRACCION MG-10 NO ESTA PROBADA,
DETERMINANTE ES MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN LA
QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA (OBJETO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN), siendo que el propio fiscal, tal como se adjunta al
presente recurso, su participación en la diligencia ha sido de rutina y
como tal no tendría porque haber ordenado y/o solicitado prueba alguna;
en consecuencia EL FISCAL NO ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello
por no haber Existido delito, y como tal carece de orden la solicitud
para infringir en el MG-10), Máxime si existe Oficio del Comisario y la
Disposición Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que declara “NO HA
LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR
INEXISTENCIA DEL DELITO; adjuntando dichas pruebas al presente
recurso.
En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en cuenta que existe
solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-
05-2009 donde el Sr. Comisario Comandante PNP JUAN AGUILAR
ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE DEL HOSPITAL
REGIONAL DE SANIDAD: “se practicara dosaje etílico del administrado
SOT3. PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP”.
3.23. ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DEL LOS HECHOS.
3.24. Que, para admitirla a trámite y declarar FUNDADA mi demanda debe
tenerse en cuenta el siguiente fundamento jurídico; Que, mediante ley
29364 del 28-05-09 se modificó el Artículo 51° de la LOPJ disponiendo
en sus Inciso Uno que, los Juzgados Especializados en lo laboral
conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflicto jurídico;
sobre Demanda Contenciosa Administrativa en Materia Laboral y social.
3.25. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10
DE LA LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL:
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que
se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se
refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma.
3.26. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU LIBRE DESARROLLO
Y BIENESTAR (PROYECTO DE VIDA).- Que, según la teoría de la
filosofía de la existencia, considera que la libertad constituye el ser
mismo del hombre. Esta libertad es lo que lo diferencia, radicalmente de
los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de una
potencialidad que nos permite decidir, elegir, entre muchas posibilidades
de vida, eso que, precisamente llamamos “PROYECTRO DE VIDA O
PROYECTO EXISTENCIAL”. Gracias a la libertad somos seres
temporales, históricos, estimativos, creativos, proyectivos, dinámicos.
Carecería de sentido un ser libre que no fuera simultáneamente un ser
temporal.
En ese sentido el proyecto de vida es posible en tanto el ser humano es libre y
temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre para
su realización en el futuro, ya sea este mediato o inmediato. Por ello solo el ser
humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin decir ser lo
que pretende ser, es decir, sin proyectar. Libertad y tiempo son, por consiguiente
los dos supuestos existenciales del Proyecto de vida. Todos los seres humanos,
en cuanto libres, generamos proyectos de vida. Nos proponemos realizarnos,
vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de nuestra
vocación personal.
El proyecto de vida, si bien apunta al futuro y se despliega en el tiempo, se
decide en el Presente al cual condiciona el pasado. Como apunta JASPERS,
“consciente de su libertad el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere
ser”. Para decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra
recóndita y raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello
que para nosotros resulta valioso realizaren la vida, aquello que le va a otorgar
un sentido a nuestro Cotidiano existir. EL proyecto supone trazar
anticipadamente nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de
realizarnos.
EL vivenciamiento de valores le otorga sentido y, por ende, trascendencia al vivir,
el proyecto de vida no es concebible sin un vivenciamiento axiológico de parte
del sujeto. Una vez que, por ser libres y tener la capacidad de valorar decidimos
o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios o instrumentos a
nuestro alcance de cumplirlo, reconcretarlo, de ejecutarlo durante el curso de
nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o
modifiquemos, en alguna medida, el proyecto de vida de existencia. AL
mencionar medios nos referimos en general, a todo aquello de que se vale
nuestro ser para realizarse, para convertir en acciones o conductas el proyecto
existencial.
Que, cabe distinguir entre el proyecto de vida en singular, y los proyectos
de vida en plural. Si bien el hombre vive proyectándose es dable distinguir
entre los múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vida, al
menos uno de entre ellos que tiene la característica de su
fundamentalidad para la existencia, que es radical, que comprende todo
su ser, que es aquel en que se juega su destino y el que otorga sentido a
su vida.
Que, el daño al proyecto de vida, como está dicho, incide en la libertad del sujeto
a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño
de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido
vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de
su existencia. Es, por ello, un DAÑO CONTINUADO que generalmente
acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo
radical, su peculiar y única “manera de ser. No es una incapacidad, cualquiera, ni
transitoria, ni permanente, sino se trata de un daño cuyas consecuencias inciden
sobre algo aún más importante para el sujeto, como son sus propios fines vitales,
los que le otorgan razón y sentido a su vida. El daño al proyecto de vida, es un
daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus
consecuencias acompañan al sujeto, como está dicho, durante su transcurrir
vital. Como anota DE CUPIS, el daño futuro es “aquel que si bien hasta
entonces no ha nacido, es cierto que parece en el futuro”. En ese mismo sentido
Zannoni considera que daño futuro, “es aquel que todavía no ha existido, pero
que ciertamente ha de existir, luego de la sentencia”.
El daño futuro suele presentarse bajo dos modalidades: en una primera
hipótesis se advierten consecuencias dañosas de un evento que ya ocurrió, es
decir, de un daño actual que no ha dejado de ponerse de manifiesto, de
evidenciarse. De conformidad con el curso de los acontecimientos estas
consecuencias se prolongarán en el tiempo, pudiendo aun agravarse. S e trata
de un daño continuado o sucesivo. En el segundo caso. El daño futuro no se
presenta como la prolongación de un daño actual, sino que las consecuencias
se han de evidenciar después de la sentencia judicial. En ambas situaciones
se trata de un daño futuro, cierto que debe ser reparado en tanto que su
materialización sea verosímil, “que brinde una seguridad fundada en la
razonable probabilidad objetiva de concretarse el perjuicio”, el daño al proyecto
de vida no implica certeza, en sentido estricto. Pero, no cabe duda que por su
importancia existencial, es previsible que, una vez producido, sus
consecuencias se prolonguen en el tiempo según las circunstancias del caso y
la experiencia de vida. Es obvio que la vida de un ser humano afectado en su
libertad, en su núcleo existencial, no será la misma en el futuro. Corresponderá
al Juez con fina sensibilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir la
existencia y magnitud del daño al proyecto de vida, como lo que viene
sucediendo con el accionante, debido a la imposición ilegal al accionante las
sanciones de ARRESTO DE RIGOR y que aun permanezcan en el Legajo Nº
01 (DIRREHUM PNP LIMA), debido a ello el recurrente, ha sido rezagado en
los ascensos al grado inmediato superior, máxime los cuadros que obran en
los acápites anteriores, puestos que estas acciones originaron descuentos en
el puntaje de mi calificación anual por el periodo tal como lo señalo en los
cuadros que obran en los acápites anteriores, por esta razones su despacho
deberá ejecutar el fallo sin más dilaciones.
4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- La Constitución Política del Estado, señala en
su artículo 139 inciso 3) "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos".
DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- Al considerar como un acto de
discriminación inadmisible, por parte de los responsables, el hecho de haber sido
separado de la institución por el lapso de UN AÑO sin causa legal y debidamente
motivada.
DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIÓN Y EL
CARÁCTER IRRENUNCIABLES DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA
CONSTITUCIÓN Y LA LEY. -Al haberse frustrado mis aspiraciones personales de
manera discriminatoria y contraria a la ley, el haber sido CONFIRMADO la
Resolución con pase a DISPONIBILIDAD..
DERECHO DE DEFENSA Y EL RESPETO A MI DIGNIDAD DE PERSONA
HUMANA.- Como fin supremo de la sociedad y del Estado. Que incluye la
afectación de nuestros derechos morales, articulo J de la Constitución Política del
Estado.
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (D.S N° 013-2008-JUS).
ARTICULO 1° FINALIDAD.-
ARTICULO 2° PRINCIPIOS.
ARTICULO 3° EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 4° Inc. 1, 2, 3 y 4. ACTUACIONES IMPUGNABLES.
ARTICULO 5° Inc. 1, 2, 3 y 5 PRETENCIONES.
ARTICULO 6° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.
ARTICULO 7° Inc. 1, 2, 3 y 4.REQUISITO DE LA ACUMULACION DE
PRENTENCIONES.
ARTICULO 8° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.
ARTICULO 10° COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer la
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en Primera Instancia, a elección del
demandante, el Juez del en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda.
ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.
ARTICULO 16° INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTICULO 19° PLAZOS.
ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.
Artículo 28° PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 130° FORMA DEL ESCRITO.
Artículo 131° FIRMA
Artículo 151° EXHORTO
Artículo 152° CONTENIDO EXHORTO
Artículo 153° TRÁMITE DEL EXHORTO
Artículo 155° OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN.
Artículo 155° CONTENIDO Y ENTREGA DE CÉDULA.
Artículo 157° DILIGENCIAMIENTO DE LA CEDULA.
Artículo 158° CONTENIDO Y ENTREGA DE LA CEDULA.
Artículo 424° DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 425° ANEXOS DE LA DEMANDA.
LEY ORGANICA DEL PÓDER JUDICIAL (MODIFICADA POR LEY N° 29364 del
28-05-09).
ARTÍCULO 51 Inc. J y L.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO (INDEMNIZACIÓNPOR DAÑOS Y PERJUICIOS
– DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL).
LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
ARTÍCULO IV.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.14. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
1.PRINCIPIOS ESPECIALES:
1 LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto
a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.
2 DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo,
que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
reproducir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige
por los principios del Derecho Administrativo regulación propia del
Derecho Procesal Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con
el régimen administrativo.
3 RAZONABILIDAD .- Las decisiones d la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones califiquen infracciones impongan sanciones,
o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro
os límites de la facultad atribuida y mantenido la debida proporción entre
los medios.
4 TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango de
ley mediante su tipificación como tales, sin administrar interpretación
extensiva analogía.
5 IRRETROACTIVIDAD.- Son aplicables las sanciones sancionadoras
vigentes en el momento de inconcurrir al administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores les sean más favorables.
6 CONCURSO DE INFRACCIONES. - Cuando una misma conducta
califique más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la
sanción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
7 PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no
cuenten con evidencia en contrario.
8 NON BIS IN IDEM.- No se podrá imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el
mismo hecho en los casos que se aprecie, la identidad del sujeto,
hecho y fundamento.
5. FUNDAMENTACION DOCTRINAL
EL PROFESOR SANMARQUINO : Jorge Gutiérrez Tudela ha establecido que
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOS son: VA
COMPETENCIA:
a) Según la materia, b) Según el territorio, c) Según el grado, d) Según el
tiempo, e) Según la cuantía
OBJETO O CONTENIDO: Es aquello que declara, decide o certifica.
Debe ser:
a) Lícito
b) Posible física y jurídicamente
c) Responderá a las cuestiones surgidas de la motivación.
d) No podrá contravenir a la Constitución, la ley, mandatos judiciales
firmes, ni normas administrativas de carácter general provenientes de
autoridad igual o superior o inferior en jerarquía.
e) Contener todas las cuestiones de hecho y derecho planteado por los
administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos
6. FUNDAMENTACION JURISPRUDENCIAL.-
El derecho a un debido proceso en sede administrativa
El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.
Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.
La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador
En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado
democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.
En la STC 0090-2004-AA/TC , este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”, y subrayó que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro).
La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine.
De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o
cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
7. VÍA PROCEDIMENTAL.-Se tramitará en el Proceso Especial en virtud al
Artículo 28 del D.S N° 013-2008-JUS del TEXTO UNICO ORDENADO
DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
8. MONTO DE LA REPARACIÓN ECONOMICA.- Reparación
económica que deberán abonar los demandados solidariamente al
demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00 (QUINIENTOS MIL NUEVOS
SOLES).
9. MEDIOS PROBATORIOS:
9.1. Copia de mi DNI.
9.2. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento
administrativo de fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José
Luís DUEÑAS GONZALES.
9.3. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución 40-2011-
IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 28FEB11.
9.4.
9.5.
9.6.
9.7.
9.8. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-
2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4. de fecha 01 de
Marzo 2011.
9.9. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-
TRIDINAC-3ra. SALA. que resuelve el AVOCAMIENTO al
conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación.
9.10.
9.11. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-
2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA de fecha 04-04-2011.
9.12. Copia de la Resolución Nº 111-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.
SALA de fecha 04-04-2011.
9.13.
9.14. .
9.15. Copia Simple del Decreto N° 084-2009-FPH/DIVPOL-LP-DEREHUM
de fecha 25-08-2009.
9.16.
9.17. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de
fecha 26-08-2009.
9.18.
9.19.
9.20. .
9.21. .
9.22.
9.23.
9.24.
9.25.
9.26. Copia del Informe No.
9.27. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje
Etílico).
9.28. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-
09.
9.29.
9.30. Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que
declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.
9.31. Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
9.32. Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
9.44. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM
de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-
7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).
9.45. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
9.46. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
10. ANEXOS:
1.A. Copia de mi DNI.
1.B. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento administrativo de
fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José Luís DUEÑAS
GONZALES.
1. C. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución No. 40-
2011-IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE. NV. E4., de fecha
28FEB11.
1.D. Copia de la Resolución Nº 040 – 2011- IGPNP/DIRINDESIR.
LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 14FEB11.
1.E. Copia de mi Recurso de Reconsideración contra la Resolución 29 -
2009 - IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha
08JUN09…………………. PREGUNTAR SI HAY
1.F. Copia de la constancia de notificación de la Resolución Nº 055-
2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. P. SI HAY
1.G. Copia de la Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09.PREGUNTAR SI HAY
1.H. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-
2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, interpuesto
con fecha 02 de Marzo del 2011.
1.I. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-
TRIDINAC-3ra. SALA que resuelve el AVOCAMIENTO al
conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación. VER SI HAY
1. J. Copia de mis Descargos presentados en el Exp. Nº 116-2009 ante la
TRIDINAC-3ra. SALA.
1. K. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-
2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA.
1. L. Copia de la Resolución Nº 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.
SALA de fecha 04-04-2011.
1. M.
1. N.
1. O.
1. P. Copia de la Devolución Nº 10-2009-FPH/DIVPOLLP/CC de fecha 28-
08-2009.
1. Q. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de
fecha 26-08-2009.
1. R.
1.Z.1. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje
Etílico).
1.Z.2. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-
09.
1.Z.3 Copia del Proveído emitida por el FISCAL PROVINCIAL DE LA 2DA.
FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE JLO de fecha 24 de junio del
2009, EN LA QUE SE APRECIA LA INEXISTENCIA DE LA
SOLICITUD Y LAORDEN DEL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO.
1.Z.4 Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que
declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.
1.Z.5 Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
1.Z.6 Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
1.Z.7 Copia de la constancia de buen trato.
1.Z.8. Copia del Oficio 383-2009C. PNP JLO. “A”-S1 de fecha 16-05-09
(donde se puede apreciar que el SO1. PNP JIM FLORES MORALES.
ha pasado el dosaje etílico el día17-05-2009; es decir un día
después).
1.Z.9
1.Z.11. Copia Simple del Oficio Nº 388 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 17-05-2009 CON EL QUE SE SOLICITA TARDIAMENTE EL
dosaje etílico del SOT2. PNP SALDAÑA FLORES CESAR
1.Z.12 Copia Simple de la Resolución de fecha 24-06-2009 de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de JLO.
1.Z.13. Copia del recorte periodístico del el diario “EL NORTEÑO”
1.Z.14. Copia de mi solicitud de fecha 05MAY09 y sus recaudos CON
RESULTADO NEGATIVO (Donde hago constar los motivos de mis
constantes cambios de colocación).
1.Z.15. Copia del Oficio Nº 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 17-08-09.
(DIRIGIDO A MAESTRANZA pidiendo el Informe sobre el Estado
actual del vehículo PF-7167).
1.Z.16. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 08-09-09.
(DIRIGIDO A MAESTRANZA).
1.Z.17. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-09-09.
(DIRIGIDO A MAESTRANZA).
1.Z.18. Copia de la Resolución N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-08-
09. (donde se dispone pedir información a MAESTRANZA).
1.Z.19. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM
de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-
7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).
1.Z.20. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
1.Z.21. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
.
POR TANTO: A Ud., Juez, pido ADMITIR a trámite mi
DEMANDA EN PROCESO ESPECIAL sobre IMPUGNACIÓN DE
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRAS ACCIONES ACUMULADAS,
contra LA RESOLUCIÓN N° 042-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7Ma SALA
DE FECHA 04-04-2011 (la misma que se ha agotado LA VIA
ADMINISTRATIVA con fecha 06/04/11 expedida por la SEPTIMA SALA
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resolvió DESESTIMAR
MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 040-
2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, demanda que debe
DECLARAR NULO, SIN EFECTO (legal y administrativo) E INAPLICABLE
EN TODOS SUS EXTREMOS la misma que debe ser contestada por los
demandados señalados en mi petitorio, téngase por ofrecido mis medios
probatorios y CONFIÉRASELE EL TRASLADO a los demandados para
que dentro del término de DIEZ DÍAS se apersonen al proceso y contesten
la demanda; así mismo REMITAN copias fedateadas de todo el Expediente
Administrativo Disciplinario, bajo apercibimiento de ley en caso de no remitir
dicho Expediente; LIBRE EXHORTO..
PRIMER OTROSI DIGO: Otorgo facultades que le confiere el CPC,
LA LOPJ Y LEY 27444; AL SR. ABOG. DOMEL P. HOYOS AGIP,
con Registro de CAL N°. 32098, a efecto de la Representación
en todo el proceso de la presente.
SEGUNDO OTRO SIDIGO: Hágaseme entrega del exhorto para
tramitarlo en la ciudad de Lima y así poder viabilizar el presente proceso en
la que soy el demandante interesado.
Chiclayo, 11 de Mayo de 2011.
------------------------------------------------------- PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN DNI No. 17610218
Expediente : No. 2011- JEL-CH.
Secretario : DR.
Materia : IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Demandante : PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN .
Demandados : DIRREHUM PNP LIMA, INSPECTORÍA REGIONAL DE LAMBAYEQUE, 7MA. SALA TRIDINAC- LIMA Y OTROS.
Escrito : 01.
Sumilla :
INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
SEÑOR JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE
CHICLAYO.
PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2 (A) con
DNI. Nº 17610218 y CIP No.31090605, con Domicilio
real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301 Chiclayo, así
mismo con Domicilio Procesal en la Casilla Judicial N°
347 de la Central de Notificaciones de la nueva sede
Poder Judicial, a usted con el respeto debido expongo lo
siguiente:
2) DATOS DEL IMPUGNANTE:
PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN, SOT2. (A) con DNI Nº 17610218 y
CIP Nº 31090605, con domicilio real en la Calle Torres Paz Nº 683 int. 301
Chiclayo, así mismo con domicilio procesal en la Casilla Judicial N° 347- 1er
piso de la sede del Poder Judicial, a efecto de las correspondientes
notificaciones.
3) DATOS DE LOS DEMANDADOS:
5 INSPECTORÍA REGIONAL DE LA PNP CON SEDE EN CHICLAYO,
representado por el entonces Mayor PNP JOSÉ LUÍS DUEÑAS
GONZALES o a quien le suceda en el cargo, el mismo que será
notificado en su local institucional Av. Balta Nº 1 …. 3er piso-
Chiclayo.
6 LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Señor General PNP.
DAMASIO ZAMBRANO RISCO, o quien le suceda en el cargo, el
mismo que será notificado en su local institucional, ubicado en la
Dirección Los Cibeles Nro. 150 El Rímac –Lima.
7 PRESIDENTE DE LA SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL
DISCIPLINARIO NACIONAL PNP, representado por el Coronel PNP.
SEGUNDO CESAR HERRERA ALTAMIRANO o quien le suceda en
el cargo, el mismo que será notificado en su local institucional, ubicado
en la Av. Aramburú N° 550-Surquillo-LIMA 4TO PISO LIMA.
(TELEFAX 01-4217604).
8 A fin de que ejerza la defensa, conforme a la ley de la materia,
también será notificado con la demanda EL SEÑOR PROCURADOR
DEL MINISTERIO DE INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES de la PNP, con domicilio real y procesal en el Jirón
Natalio Sánchez Nº 244 – Of. Nº 202 Y 203, JESÚS MARÍA - LIMA.
5) PETITORIO . Que, en virtud a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, toda
persona natural o jurídica puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional
respectivo a fin de solicitar la solución de un conflicto de intereses o la
eliminación de una incertidumbre jurídica, para lo cual el escrito postulatorio
reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia; dentro el Término de
Ley Al amparo de la CPE: Artículos 2, incisos: (2, 4, 5, 15, 20), 139 incs: (1,
3, 4, 6, 8, 14 ); Ley Nº 27444:: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15. Principio de
predictibilidad) y el Art. 10 Inc. 1º, 238 , Así como la Ley Nº 29364 que
modifica el art. 5º de la LOPJ (aprobada mediante D.S. Nº 017-93-
JUS);CPC:: TP: Arts I , III, Arts: 130, 424, 425, y de conformidad con lo que
establece el Art. 28 del D.S Nº 013-2008-JUS-TUO de la Ley Nº 27584 Ley
que regula el proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. L. Nº
1067, y habiendo sido sujeto de una Sanción arbitraria e Inconstitucional; y
encontrándome dentro de los términos legales correspondientes, y agotada la
vía administrativa con el rigor que la ley exige, acto administrativo que lo
hago de la manera siguiente: Recurro ante su judicatura A FIN DE
INTERPONER DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA, POR LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS
CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (art. 1º de la
CPE), DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO, DERECHO A UN DEBIDO
PROCESO (Derecho a la Defensa, Derecho a aportar, solicitar y ser valorado
las Pruebas, Derecho a la debida motivación de las resoluciones
administrativas); CONTRA LAS: (i) RESOLUCIÓN N° 042-2010-
DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7mA SALA, de fecha 04-04-2011 (la misma
que se ha agotado LA VIA ADMINISTRATIVA con fecha 02/03/11) expedida
por la SEPTIMAA SALA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL,
que resuelve DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR
en todos sus extremos LA (ii) RESOLUCIÓN No.
040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4 (materia de
impugnación); que RESUELVE sancionarme con DIEZ (10) Días de
Arresto de Rigor por Infracción Grave prevista y tipificada en el
Artículo 34 Anexo (II) Código G-15 de la Ley No. 29356 Ley de
Régimen Disciplinario de la PNP, (materia de impugnación),
demanda que luego de un debido proceso SE DECLARE NULO, SIN
EFECTO ( legal y administrativo ) E INAPLICABLE EN TODOS SUS
EXTREMOS (LAS DOS RESOLUCIONES) que RESUELVEN
SANCIONARME CON DIEZ DÍAS DE ARRESTO DE RIGOR por la
Infracción grave, la misma que lo INTERPONGO
CONTRA LOS DEMANDADOS ARRIBA INDICADOS
DEBIÉNDOSE ANULAR Y DESCODIFICAR LAS
RESOLUCIONES IMPUGNADAS DE LOS ARCHIVOS FISICOS Y
MAGNETICOS, SANCION CONTENIDA EN MI FILE PERSONAL-
POLICIAL ; asimismo DEBERÁ CONSIDERARSE LAS PETICIONES
ACUMULADAS., que detallaré más adelante. En consecuencia luego
de examinar la presente se sirva hacer efectivo lo siguiente:
DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIÓNES: N° 111-2009-DIRGEN-
PNP/TRIDINAC-3a SALA DE FECHA 24-07-2009 (LA MISMA QUE HA
DADO POR AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA con fecha: 28/08/09) y
la Resolución N° 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5.,
de fecha 26JUN09; LA RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE, INVE.5 que me sanciona con el pase de la situación de
actividad a la de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD (materia de
impugnación), precisando dicho petitorio de la siguiente forma:
B) PRINCIPAL .- Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en
virtud al Artículo 83° (PLURALIDAD DE PRETENSIONES Y PERSONAS
NATURALES), 85 (REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN OBJETIVA) y 86
(REQUISITOS DE LA ACUMULACIÒN SUBJETIVA); Pretensión Vía
Contencioso Administrativo (Impugnación de Resolución
Administrativa), a fin de que se DECLARE NULO Y SIN EFECTO E
INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS LAS RESOLUCIÓNES:
N° 111 – 2009 – DIRGEN -PNP/TRIDINAC - 3a SALA de fecha 24-07-
2009 (LA MISMA QUE SE HA AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA
CON FECHA: con fecha 28/08/09) Expedida por la TERCERA SALA
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resuelve
DESESTIMAR MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR La
Resolución N° 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.
E5. de fecha 26JUN09 y ésta RESOLVIÓ DECLARANDO POR
DESESTIMADO MI RECURSO DE RECOSIDERACIÓN, Y LA
RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE, INVE.5
que me sanciona con el pase de actividad a la de DISPONIBILIDAD
por la INFRACCIÓN (MG-10) de la Ley del Régimen Disciplinario
de la PNP (29356), RESOLUCIONES (03) ADMINISTRATIVAS
INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº 27444,
así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad, 1.2.
Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de imparcialidad, 1.5.
Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de participación, 1.15.
Principio de predictibilidad) 10 (causales de nulidad del acto
impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139 Incs. 2, 3, 5, 8; así
como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto infractor) de la Ley
Nº 29356; a efecto de hacer vivo mi derecho lesionado y estando
sujeto a LA DURACIÓN Y/O PERMANENCIA QUE TENGA LA
IMPUGNADA Y/O MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO SE
ME CONTABILICE EL TIEMPO DE SERVICIO REAL Y EFECTIVO
HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO COMO ININTERRUMPIDO EN
LO SIGUIENTE:
7 Reconocimiento del lapso de mi injusta permanencia en
situación de disponibilidad como tiempo de servicios reales y
efectivos para efectos pensionarios y de promoción a los
grados inmediatos superiores; es decir la acumulación de mi
tiempo de servicio para ser considerado como beneficiario por
el lapso de la permanencia en la situación disponibilidad y otros
beneficios concedidos por ley.
8 Acumulación de mi tiempo de servicio por el lapso de la
permanencia de la situación disponibilidad para ser considerado
apto al ascenso de Sub Oficial Técnico de Segunda PNP
promoción 2010 (cuyo requisito es tener tres años consecutivos
en el grado), dado el caso que se califica por meses y años.
9 Que se me considere los cursos institucionales dejados de
percibir por el lapso de la permanencia en la situación
disponibilidad. (2009 Y 2010).
10 Que se me considere hacer uso del derecho de vacaciones
2010.
11 Que se me considere recibir prendas policiales (pantalones,
camisas, polaca, terno, medias, correaje, casaca barrington,
zapatos corfan, borceguíes, tela para uniforme, unirme de faena,
polos, y otros uniformes y prendas policiales apropiados para el
servicio en vista que no se me otorgó el pasado mes de agosto
del 2009, por motivo de la situación de disponibilidad.
12 Para percibir en forma mensual y actualizada: mis haberes,
ROUD (RANCHO), beneficios económicos por inteligencia, en el
Frente Policial Huallaga – COMIS. PNP CAYUMBA y otros
beneficios económicos dejados de percibir por encontrarme en
la situación de DISPONIBILIDAD.
C) ACCESORIA : Teniendo en cuenta el Código Procesal Civil y en
virtud al ART. 83° ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
ACCESORIA: para que la demandada DIRECCIÓN GENERAL PNP LIMA,
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL con sede
en LIMA, LA DIREHUM PNP LIMA, asuma el pago de una indemnización
por los daños causados con la actuación de las Resoluciones
Impugnadas, conforme al artículo 238.1 de la Ley Nº 27444, y como tal
pido una reparación económica que deberán abonar los demandados
solidariamente al demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00
(QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES), toda vez que mi persona ha hecho
un proyecto de vida y como tal es sujeto de un descuento judicial vía
planilla de pago en forma mensual por el concepto de alimentos (lo que
generaría liquidaciones de pensiones devengadas y por ende
denuncias por el delito de omisión a la asistencia familiar, luego se me
pasaría al retiro por tener Sentencia Condenatoria, según la nueva Ley
del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (INFRACCIÓN MUY GRAVE);
asimismo dicha disponibilidad también me ha generado deudas a las
siguientes entidades: CAJA MILITAR POLICIAL DE PENSIONES,
FOSERSOES, FONAFUN, AMPSOES (institución que según el estatuto
se me podría excluir por dejar de aportar mensualmente – tres meses y
dejaría de ser socio beneficiario hasta por la suma de S/. 27,000.000
VEINTISIETE MIL NUEVOS SOLES), BANCO DE COMERCIO, BANCO
DE LA NACIÓN; (Instituciones que generarán un descuento más de lo
debido o abrumador, respecto a las “aportaciones”, “deudas
pendientes” mensuales e intereses a la entidades crediticias cuando
retorne a la situación de la actividad, con esto generándome un grave
perjuicio económico para poder nivelarme de dicho pago y sobre todo
moral que se tornaría en un daño irreparable), ATENCIÓN PARA LA
SALUD EN SANIDAD POLICIAL PARA MIS NIÑAS DE MENOR EDAD Y
MI CONVIVIENTE, POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GESTACIÓN,
MI PROPIA SUBSISTENCIA (alimentos, salud, vivienda, vestido); el
demandante ha truncado realizar préstamos a las instituciones
mencionadas para construir su vivienda por no estar considerado en el
FONDO DE VIVIENDA POLICIAL; así como HABER SUFRIDO DAÑO
MORAL, POR HABER SIDO VEJADO PUBLICAMENTE A TRAVES DE
LA PRENSA ESCRITA DIARIO “EL NORTEÑO”; y finalmente cabe
señalar que el suscrito viene realizando gastos en el presente proceso
que no están al alcance por la situación de la disponibilidad y por ello
enfrentar los daños por lucro emergente; tal como lo corroboro con las
cuatro (04) partidas de nacimiento de mis hijas, planillas de pagos y
otros documentales que ofrezco como medios probatorios que adjunto
a la presente demanda en honor a la verdad.
PARA CUYO EFECTO SU DESPACHO DEBERÁ CURSAR A LA
DIRREHUM PNP LIMA EL OFICIO RESPECTIVO CON LA
RESOLUCIÓN FINAL QUE RECAIGA EN EL PRESENTE
PROCESO (SENTENCIA) a fin de que se haga efectivo el
resultado final de la presente acción judicial y se sirva autorizar
a las Direcciones de Economía, Finanzas y Recursos Humanos
y Logística de la PNP., a efecto que se registren en sus archivos
(físicos y magnéticos) y adopten las acciones correspondientes
en el área de su competencia, de acuerdo a nuestro
ordenamiento y normas administrativas.
LÍBRAMIENTO DE EXHORTO.- Con el propósito de efectuar las
notificaciones el AQUO ordenará libra r exhorto bajo responsabilidad al
Señor Juez de igual categoría de la ciudad de Lima y Chiclayo; además
deberán exhibir el Expediente Administrativo Disciplinario, materia de la
presente impugnación, bajo apercibimiento de ley y A LOS
ENCARGADOS DE EJECUTAR EL EXHORTO DEBERÁN
REALIZARLO CON EL DEBIDO ESTILO Y DENTRO LOS PLAZOS
DE LEY, A EFECTOS DE EVITAR DILACIONES EN LA
NOTIFICACIÓN Y EN LA DEVOLUCIÓN DE LAS CÉDULAS, BAJO
APERCIBIMIENTO DEL INFORMAR A LA OCMA.
3. DESARROLLO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
ANTECEDENTES NORMATIVOS.
3.1. Que, la PNP., como institución policial pertenece al Ministerio del
Interior y como tal pertenece al Poder Ejecutivo del Estado, siendo
relevante poner de manifiesto que SE ENCUENTRA DENTRO DE
LOS ALCANCES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y
DE LAS NORMAS QUE LO RIGEN Y COMO TAL ESTA INMERSA
DE NUESTRO DE SUS LEYES (Acordes a la CPE) y a la Ley Nº
27444 (art. I del TP), así mismo estando a que: “Hoy el reconocimiento
de los derechos fundamentales del hombre, y por ende su ejercicio
libre, es incuestionable, resultando decisivo para el establecimiento de
los gobiernos que pretendan ser reconocidos como legítimos Estados
de Derecho. Estas libertades, como ha manifestado RODRIGUEZ
ARANA MUÑOZ, ha motivado al establecimiento de un derecho
administrativo constitucional presidido por una necesaria
interpretación del interés generales armonía con los valores
constitucionales. El pleno reconocimiento de los derechos
fundamentales han equiparado las relaciones entre la administración
pública y los administrados; mas aún cuando éstos son resistentes
_absolutamente frente ala pretensión de superioridad posicional
general que la administración tiene hábito de invocar_” ENTONCES
NOS ENCONTRAMOS A QUE DEBE mi institución debe adecuar un
respeto a la Constitución y a las leyes y como tal DEBIO HABER
RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, ES POR ELLO QUE ACUDO A
LA TUTELA JURISDICCIONALEFECTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHOS DETERMINANTES
3.2. Que, en mi condición de Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, con
dieciocho (16) años y cinco meses de servicios, reales y efectivos
prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, la misma que lo he
realizado de manera eficiente, sin tener problemas de ésta índole,
muchas veces interviniendo y poniendo en riesgo a mi vida, mi salud, ello
por haber laborado en zonas de emergencia o de alto riesgo.
3.3. Que, lo vertido en la presente demanda se encuentra enmarcado en la
Constitución Política del Estado, el Artículo 148 de nuestra Constitución
Política del Estado, en forma expresa señala que las Resoluciones
Administrativas que causen estado, son susceptibles de impugnación
mediante la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; en este orden
de ideas y mediante el presente proceso, que vengo a solicitar la nulidad
de los actos administrativos señalados en mi petitorio (NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN N° 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7MA-SALA, ASÍ
COMO LA RESOLUCIÓN N° 040-2011-IGPNP/DIRINDES/IR.LAM-INV-
E4 que RESUELVE DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO
DE APELACIÓN, Y SANCIONARME), las mismas que deben declararse
nulas y sin efecto legal, POR ENCONTRARSE INCURSAS DENTRO
DEL ART 10 INC 1º DE LA LEY Nº 27444, y por haberse emitido dichas
resoluciones en abierta contradicción y violación de mis derechos
fundamentales como son: igualdad ante la ley, derecho a la defensa,
motivación de las resoluciones administrativas, debido procedimientos y
a la presunción de inocencia, que se encuentran protegidas en nuestro
ordenamiento constitucional en los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc.
14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la violación de la verdad material, previsto el
artículo IV, Inc. 1.11 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General.
3.4. Así mismo estando a que persigo con ésta acción el control jurídico del
Poder Judicial sobre la actuación de la demanda y la efectiva tutela y
reconocimiento de mis derechos constitucionales a la primacía de la
persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al de petición, a la
legalidad del proceso y de la pena, a la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones ya la
defensa, garantizados por los Artículos 1, 2, incisos 2), 15), 20), 24, d;
139, incisos 3), 5) y 14) de la Carta Magna, transgredidos por las
entidades demandadas.
3.5. Que, de manera ilegal, inconstitucional y atentando contra mi persona, mi
dignidad y en calidad de efectivo de la PNP., por actos de represalia y
además sin motivo justificado, se me cambio de mi unidad, con un
simple 1.-Oficio No. 2691-2010-CPNP-ATUSPARIA “B” SIDF, del
23DIC.10, tomando como referencia el 2.- Memorándum No. 211-2010-
II-DIRTEPOL/OFAD-UNIRREHUM, de fecha 22DIC. 2010, firmados
dichos documentos por el Comisario Mayor PNP REYNALDO FAGIANNI
VILELA y el Director de la II-DIRTEPOL-CH General PNP VÍCTOR
JESÚS ORDINOLA RUÍZ en donde indica está Dirección Territorial
policial, dispone la reasignación por NECESIDAD DEL SERVICIO, de
conformidad al Artículo 20, Num-4, de la Ley del Régimen de Personal
No. 28857, del 27JUL2006, con cargo a regularizar, a partir de la fecha
del Sub Oficial PNP, que a continuación se indica, es decir de la
Comisaría PNP de Atusparias a la Comisaría PNP de Tumán, lugar
distante de Chiclayo perteneciente a la II-DIRTEPOL Chiclayo el día 23
de Diciembre del 2010 poniendo al descubierto latentes infracciones
a la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP 29356 (MUY GRAVES),
cometidas por Oficiales Superiores PNP, reaccionando con mi
primer cambio de colocación a lo que atiné a denunciar ante el
Ministerio Público por los delitos de Abuso de Autoridad y
Usurpación de Autoridad; y como si fuera poco empezó para mí la
tormenta de cambios de colocación (A LA COMISARÍA PNP
ATUSPARIA, A SEGURIDAD CIUDADANA CHICLAYO,
NUEVAMENTE A LA COMISARÍA PNP ATUSPARIA, AL CENTRO
HISTÓRICO BOSQUE DE POMAC, A LA COMISARÍA PNP CESAR
LLATAS CASTRO Y FINALMENTE AL FRENTE POLICIAL
HUALLAGA COMISARÍA PNP CAYUMBA), mediante un complot de
Oficiales Superiores y Generales, siendo la al Frente Policial Huallaga
/COMIS-CAYUMBA SEG. CIUDADANA; reacción que además motivó a
complotarse y uncir espíritu de cuerpos por parte de los Oficiales PNP
que vienen siendo investigados.
3.6. Del punto anterior, en la que se me intervino el día 16MAY09 en el
interior de mi domicilio, se tiene que se me aperturó un Proceso
Administrativo Disciplinario en la que Inspectoría Regional de la PNP
Chiclayo, emitió la NOTIFICACION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO de fecha 18MAY09 por las supuestas Infracciones:
MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional), MG-10 de la
Ley 29356 (contra la Disciplina), G-62 de la Ley 29356 (contra la
ética), G-7 de la Ley 29356 (contra la ética). Notificación que no siguió
su curso de debido proceso, sino con las irregularidades.
3.7. De lo anterior se tiene que el proceso se inicio contrariando las reglas del
debido proceso, y como tal NO SE DIO LECTURA Y ACCESO AL
EXPEDIENTE, privándome de conocer de lo que se investigaba aún más
si cada vez que acudía a tomar lectura, me invocaban que existe un
reglamento de documentación policial en laque se decía; QUE ERA
CONFINDENCIAL, NO OBSTANTE EXISTIR LA LEY DE REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA PNP VIGENTE Y DE LA LEY DE ACCESO A
LA INFORMACION Y COMO DESDE EL INICIO YA APARECE LA
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
3.8. Que, luego de un proceso no arreglado al debido proceso; se
expidió la Resolución Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDESIR.
LAMBAYEQUE INV. E5., Resolución que fue cuestionada por la
invalidez y por atentar contra la CP Y el Estado.
3.9. Que, la Notificación que dio Inicio al Procedimiento y la Resolución
signada con el Nº 029 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE
INV. E5. de fecha 08JUN09, adolece y está llena de defectos de
forma y de fondo; la misma que se expreso en los siguientes
términos:
4 PRIMERO.. Que, desde que se me notificó con la precitada
resolución el equipo número cinco del órgano de Inspectoría
Regional de Lambayeque, ya se había proyectado en adelantar
juicio, al decir en la Notificación del Inicio del Procedimiento de
fecha 08JUN09 Que: “…. INFRACCIONES MUY GRAVES: MG-
63 (contra la imagen Institucional) Alterar el Órden Público en
estado de ebriedad, ……; MG-10 (contra la disciplina).-
negarse a pasar el dosaje etílico, cuando fue solicitado por el
fiscal REYNERIO DIAZ TARRILLO ….. ”; aquí me detengo y
debo decirle que existiendo orden del Sr. Comandante PNP
JUAN AGUILAR ZEGARRA Jefe de la Comisaría PNP JL.O
(orden jerárquica), VÁSE el Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO
“A” –S1 de fecha 16-05-2009; el equipo número cinco del órgano
de Inspectoría Regional de Lambayeque hace ver que fue el fiscal
quien dio la orden y estando a que existe otra sanción similar
respecto al dosaje etílico (G-27) Presentarse a su servicio,
unidades de la PNP o superiores jerárquicos con signos de haber
ingerido licor o negarse a pasar dosaje etílico); es decir que
anticiparon forzando la figura infractora y así se ha continuado
con esta reseña; fundamentando dicha sanción (DE
DISPONIBILIDAD) en la solicitud del Sr. Fiscal y en el acta,
cuando en realidad como lo dice el Sr. Fiscal que no ordenó sino
fue un acto de rutina (Copia del Proveído emitida por el FISCAL
PROVINCIAL DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA
DE JLO de fecha 24 de junio del 2009). POR LO QUE NO
CABRÍA NI UNA NI LA OTRA SANCIÓN; máxime si hubo motivo
para pasar dosaje etílico y si fue mi derecho a no someterme.
5 SEGUNDO.- Que, se me notificó la Resolución Nº 029 – 2009
-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha
08JUN09, donde en el primer considerando alude solamente
negarse a pasar el dosaje etílico, sin citar o señalar si dicha orden
fue dada por el superior jerárquica o negarse a pasar el dosaje
etílico, cuando fue solicitado por el fiscal REYNERIO DIAZ
TARRILLO …..; lo que queda claro que hubo una apresurada
interpretación de la norma ¿o hubo intención de separarme de la
PNP por las represalias por velar mis derechos defendibles?;
POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me
atribuye en el tercer considerando (G-62) haber dispuesto
indebidamente del revólver S.W. CAL 38 MM., de propiedad del
Estado, fundamentando que no he infringido las directivas,
planes, instrucciones, órdenes y otras disposiciones vigentes de la
PNP sin señalar y precisar cuáles son las normas y disposiciones
(ha surgido un atentado contra el Principio de Legalidad) forzando
una supuesta figura infractora atípica, dado el caso que como Sub
Oficial PNP estoy autorizado a portar arma de fuego y se me
afectó dicha arma e inclusive un Fusil AKM, un chaleco antibalas
(para prestar servicios en el Destacamento del Bosque de Pomac
ABRIL Y MAYO 2009) debido a los constantes cambios
(venganzas) por parte del comando policial de Chiclayo y como no
se me afectó arma en la Comisaría PNP Cesar Llatas Castro,
continué trabajando con dicha arma; pues señor Juez no veo que
disposición haya infringido, sin embargo se me está sancionando;
POR LO QUE NO CABRÍA DICHA SANCIÓN; así mismo se me
atribuye la supuesta infracción (G-7) haber ocasionado daños en
el vehículo policial de placa PF-7167 y sin perjuicio de su
reptación civil; cuando con los intervinientes hubo buen trato, no
se apareja sus informes policiales, respecto a los daños, se me
intervino en el interior de mi domicilio y dicho peritaje ha sido
favorecido por el Sub Oficial PNP; y todo ello se desdice en los
Informes de maestranza que los he ofrecido como medios
probatorios que anexo al presente.
6 TERCERO. y no estando conforme totalmente, debido a los
aspectos fácticos y jurídicos interpuse mi Recurso de
Reconsideración, con la nueva prueba correspondiente, la
misma que modificaría su decisión de los demandados
(INSPECTORIA DE CHICLAYO), siendo todo lo contrario ya
que con dicha Resolución, la misma que sin hacer estudio
exhaustivo de los; hechos, pruebas y normas a aplicarse Y SIN
MOTIVACION ALGUNA EXIGIDAS POR LA LEY Nº 27444 Y LAS
STC; Y CON LAS INCONGRUENCIAS EVIDENTES Y
ATENTADOS AL DEBIDO PROCESO, se emite Resolución
signada con el Nº 055 – 2009 -IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09, RESOLVIERON
DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE
RECOSIDERACIÓN; tal como se puede apreciar con los medio
probatorio que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se
tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.10. Que, la Resolución signada con el Nº 055 – 2009
-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09,
adolece y está llena de defectos de forma y de fondo; la misma que
se expresa en los siguiente:
16 PRIMERO. Que, atendiendo a lo expuesto que por Resolución
No.29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV.E5 de
fecha 08JUN2009, he sido sancionado con UN (01) AÑO, de
pase a la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD,
por la comisión de la infracción muy grave (MG-10), de la Ley
29356, asimismo a reparar el daño ocasionado al vehículo policial
de placa PF-7116;; donde claramente se aprecia que se inicia
investigación por un conjunto de Infracciones Administrativas
como es el caso Infracciones Muy Grave MG-63 (contra la Imagen
Institucional) y otros
17 SEGUNDO Que, la autoridad administrativa en el presente caso el
Órgano de Investigación y Decisión, Inspectoría Regional
Lambayeque; ha efectuado un interpretación errónea de los
presupuestos de la infracción aplicada, encuadrándola en los
hechos sin ningún criterio técnico jurídico, conforme lo expongo: la
infracción imputada MG-10, de la Ley No. 29356, tiene como
presupuesto básico el NEGARSE A PASAR EXAMEN DE
DOSAJE ETÍLICO U OTROS, CUANDO LA AUTORIDAD LO
SOLICITE, dejando en claro, que al recurrente ninguna
autoridad judicial o extra institucional dispuso o solicitó
mediante documento que pasara el examen en mención; sin
embargo no se ha tenido en cuenta que éste mismo supuesto se
encuentra previsto en la tabla de Infracciones Graves con el
Código G-27, del mismo cuerpo normativo; advirtiéndose que ésta
última viene a ser norma especial de alcance especifico a los
hechos que se me imputa, desde el momento, que aparte de
considerar como uno de los elementos de la infracción el
negarse a pasar dosaje etílico, compromete a los Superiores
jerárquicos de la Institución Policial, como sujetos pasivos de
la acción, presuntamente ilícita, contrario a lo que sostiene la
infracción MG-10, que injustamente se me imputa, por ser ésta
genérica, dicho en otras palabras, el Instructor de la Investigación,
no ha hecho la distinción correspondiente que sí lo hace la Ley,
error de interpretación que acarrea la nulidad de la sanción
impuesta, desde el momento que se ha aplicado la
consecuencia jurídica de una norma legal que no he
infringido.
18 TERCERO Que, la Resolución de sanción hace mención de la
Infracción Muy Grave MG-10, ( Contra la Disciplina).- Negarse a
pasar el examen de dosaje etílico; sin embargo ya se ha aclarado
en el mismo recurso de apelación SE ADVIERTE UNA MALA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POLICIAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA.
19 CUARTO De los hechos motivados a la presente investigación y
sanción impugnada, implica que si bien De lo anteriormente
descrito debo agregar que en ningún momento he sido
denunciado por falta o delito alguno, sin embargo existió un dúo
de vehículos con presencia policial, tal como rezan los partes
policiales realizados por intervinientes, a fin de intervenirme de
hechos no precedidos por alguna formalidad, por lo que LA
INTERVENCION FUE ILEGAL (aún más si existe UNA
DISPOSICIÓN Nº 01 DEL FISCAL PENAL EN LA QUE NO SE
ME ENCUENTRA RESPONSABILIDAD ALGUNA) por lo que la
intervención cae en ilegal Y COMO TAL DESDE EL INICIO DE
LOS HECHOS SIN RESPONSABILIDAD DE MI PERSONA, SE
HA ACTUADO FUERA DE LA LEY Y CON VIOLACION DE
DERECHOS (personales, familiares).
20 QUINTO.- En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en
cuenta que existe solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –
JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 donde el Sr. Comisario JUAN
AGUILAR ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE
DEL HOSPITAL REGIONAL DE SANIDAD, se practicara dosaje
etílico del administrado JESUS MARIO HOYOS AGIP.
21 SEXTO Así mismo debe tenerse en cuenta que mi persona; como
si bien se dice que me encontraba intervenido agregándose que
no acatar a la orden del Dosaje etílico, examinarse para ello que
no existió orden ni menos solicitud alguna por parte del Fiscal el
Dr. REINERIO DIAZ TARRILLO FISCAL PROVINCIAL
DE LA 2DA. FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE
JLO y como tal CARECE DE OBJETO ESTABLECER EN EL
CONSIDERANDO DE LA IMPUGNADA QUE SE NEGO A PASAR
EL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, CONFORME AL ACTA
FISCAL DE FECHA 16 MAY09 sentada al reverso; y COMO TAL
NO ESTA DE MANERA CLARA Y SENTADA QUE HAYA SIDO
SOLICITADA Y ORDENADA POR EL FISCAL, MAXIME SI
PRESENTE PRUEBA EN MI RECURSO DE
RECONSIERACION EN LA QUE EL MISMO FISCAL HA
ESTABLECIDO, QUE SU PRESENCIA EN EL DIA DE LA
INTEREVENCION HA SIDO DE RUTINA, PORQUE SIENDO
ELLO ASI SOLO EL FISCAL PARTICIPA EN HECHOS
DELICTUOSOS, SIENDO EN EL PRESENTE NO HUBO
DELITO ALGUNO, Y ELLO TAMBIEN SE APRECI A EN LA
DISPOSICION FISCAL Nº 01 QUE DISPONE DECLARAR NO
HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION EN MI
CONTRA POR INEXISTENCIA DE DELITO, por lo que está
claro QUE AL NO EXISTIR DELITO ALGUNO CARECERIA LA
PRESENCIA DEL FISCAL Y MENOS ORDEN O SOLICITUD para
que se me efectúe el DOSAJE ETILICO; lo que implica que no me
encuentro del alcance de la Infracción MG10 DE LA LEY Nº
29356.
22 SETIMO.- Que, siendo de lo anterior se tiene que las
intervenciones policiales que motivaron hoy a la Resolución
Impugnada, NO HAN SIDO CORROBORADAS CON OTRAS
PRUEBAS, PARTICIPANDO DESDE EL INICIO EL HOY
SANCIONADOR, CONTRARIANDO EL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD DE SANCIONADOR, AL SER PARTE Y
SANCIONADOR A LA VEZ, por lo que la impugnada esta incursa
en el art. 10 de la Ley Nº 27444 (apréciese las actuaciones
policiales).
23 OCTAVO De la falta de corroboración de las pruebas se tiene que
los efectivos PNP. no han sido llamados a declarar; por lo que las
intervenciones policiales, tal como consta en los actuados carecen
de relevancia legal, ASÍ MISMO LOS DOSAJES ETILICOS DE
LOS PNP INTERVENIENTES HAN SIDO EXTRAIDOS UN DIA
POSTERIOR (MAS DE CINCO HORAS), y como tal no pueden
ser tomados para decisiones administrativas policiales.
24 NOVENO.- Así mismo que el Oficio Nº 1434-09 COMISPNP-
JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA PARTICIPACION
DEL FISCAL EN TORRENO A LA DENUNCIA DE VIOLENCIA
FAMILIAR (pese a que no existía delito, hubo invitación del Fiscal
Penal quien mediante Resolución que he adjuntado como nueva
prueba ha determinado la inexistencia del delito, ni menos
violencia familiar por no existir denuncia alguna en mi contra) POR
LO QUE LA INTERVENCION CARECE DE FUNCION, lo que se
deberá tener en cuenta ; así como el Oficio Nº 1439-09
COMISPNP-JLO-“A”,HA SIDO EXPEDIDO SOLO PARA LA
COMUJNICACION DE LA INTERVENCION, de igual forma LA
INTEVENCION CARECE DE FUNCION, Y ESTANDO A LO
EXPUESTO E INVESTIGADO, HASTA ESE MOMENTO DICHO
PROCESO SE INICIO Y CONTINUABA BAJO LOS
ESTANDARES DE LA ILEGALIDAD Y ABUSO, por lo que debe
tenerse al momento de resolver.
25 DECIMO Que, como se puede apreciar la sanción recae en mala
interpretación de la norma acotada, por lo que estoy seguro que el
Órgano Superior hará una exhaustiva interpretación de la norma
mal aplicada por el Superior sancionador, declarará NULA DE
PLANO y cursará el Oficio a la DIREHUM PNP para los fines de
ley.
26 DECIMO PRIMER Que todo el proceso administrativo y la sanción
impuesta en mi contra, implica que no se ha observado las reglas
del debido proceso y la motivación de las resoluciones
administrativas, tal es así que el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha resuelto: STC 2192-2004-AA/TC, este
Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones
administrativas no tiene referente constitucional directo. No
obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la
organización del Estado democrático de derecho, que se define en
los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado
contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado
constitucional democrático, el poder público está sometido al
Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la
Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de
despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este
objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una
adecuada motivación, tanto de los hechos como de la
interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el
funcionario o colegiado, de ser el caso”.
27 DECIMO SEGUNDO Que, al momento de la Investigación de la
supuestas infracciones NO SE HA TOMADO EN CUENTA AL
MOMENTO DE CONCLUIR Y RESOLVER MEDIANTE LA
SANCIÓN APLICADA, EN CONSECUENCIA NO SE
HA TOMADO EN CUENTA LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS, LO CUAL AGRAVA EL
DEBIDO PROCESO, EL NO EVALUAR Y ADMITIR
PRUEBA ALGUNA PRESENTADA EN MI SOLICITUD IMPLICA
ATENTAR AL DEBIDO PROCESO TAL COMO SE HA DADO EN
EL PRESENTE PROCESO, SIENDO QUE AL HABERSE LO
CONTRARIO SUS CONCLUSIONES HUBIESEN TENIDO OTRA
DIRECCIÓN. TAL COMO EXISTE ABUNDANCIA
JURISPRUDENCIA.
3.11. Estando disconforme interpuse Recurso de Apelación contra la
Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5.
de fecha 26JUN09, por considerarlo dicha resolución injusta, irreal, sin
asidero legal, alejado de la realidad jurídica; porque carece de
fundamento fáctico y jurídico las supuestas infracciones de la Ley 29356
del REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP: MG-63, MG-10, G-7; G-62
de la Ley 29356, tal como se puede apreciar con los medio probatorio
que ofrezco y anexo a la presente demanda, lo que se tendrá en cuenta
al momento de resolver..
3.12. SOBRE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES, O INCURSA DENTRO
DEL ART 10 INC 1º, se tiene lo siguiente:
4 Debe tenerse en cuenta que mi pedido de NULIDAD Y SIN
EFECTO E INAPLICABLE EN TODOS SUS EXTREMOS
RESPECTO A LAS 3 RESOLUCIONES: N° 111 – 2009 –
DIRGEN -PNP/TRIDINAC., La Resolución N° 055-2009-
IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha
26JUN09, Y LA RESOLUCION Nº 29-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE, INVE.5 que me sanciona con el pase de actividad a
la de disponibilidad Y SANCIONARME CON UN AÑO CON pase
de la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD debe
tenerse en cuenta que las RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS SE ENCUENTRAN
INCURSAS EN LOS ARTÍCULOS 10 INC., 1 DE LA LEY Nº
27444, así como los artículos: TP Art. IV (1.1. Principio de legalidad,
1.2. Principio del debido procedimiento 1.5. Principio de
imparcialidad, 1.5. Principio de imparcialidad, 1.12. Principio de
participación, 1.15. Principio de predictibilidad) 10 (causales de
nulidad del acto impugnado); CPE. 1, 2 (Incs: 2, 7, 20 y 24 “a”), 139
Incs. 2, 3, 5, 8; así como el Artículo 1, 2, 5, 60 (derechos del presunto
infractor) de la Ley Nº 29356; así como me encuentro protegido por
los artículos 2 Inc. 2 y artículo 139 Inc. 14, Inc. 5, e Inc. 3, así como la
violación de la verdad material, previsto el artículo IV, Inc. 1.11 de la
Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General.
5 DE LA ILEGALIDAD EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNDADA SE
TIENE QUE NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL DEBIDO
PROCESO POR LO QUE EN ABUNDANCIA SE HA
FUNDAMENTADO
6 DE LA FALTA DE INTERPRETACION RESPECTO A LAS NORMAS
DISPUESTAS ENLA LEY DEL REGIMEN DE LA PNP. Enfocando la
Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina), EN LA QUE
SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día
16 de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se
negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de
fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico
NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy
Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la
norma establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN
INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR
EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO,
ECTOCSCOPICO, ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA
AUTORIDAD LO SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada
no está arreglada a la presente infracción, ya que el término legal es
“CUANDO LA AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la
Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría
solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS
PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el
término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o
distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender
actuar de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10
cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009).
3.13. DE LA LEGALIDAD DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL.- Nadie puede
ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser
puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las
veinticuatro horas o en el término de la distancia. entonces podemos
intuir las siguientes interrogantes: ¿QUÉ DELITO COMETÍ PARA QUE
SE ME INTERVENGA COMO TAL, CUANTOS DELITOS SE ME HA
PROCESADO, POR CUÁNTOS DELITOS ME HALLARON
RESPONSABILIDAD, PORQUÉ GRAN NÚMERO DE POLICÍAS
INTERVIENEN A UN SOLO POLICÍA?, por todo ello y para demostrar
mis dichos cumplo con adjuntar las Resoluciones del Ministerio Público y
otros documentales donde se archivan las falsas imputaciones hechas en
mi contra, los mismos que ofrezco como medios probatorios y anexo a la
presente.
3.14. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO
PROCESO:
Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),
EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16
de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se
negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de
fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico
NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy
Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma
establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN
INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR
EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,
ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO
SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la
presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA
AUTORIDAD LO SOLICITE” y en el presente caso la Resolución
Impugnada, no recoge prueba alguna que el Fiscal habría solicitado, a
un más si estamos frente al Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –
S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se adopta el término “SOLICITO”
situación en la cual han obviado y/o distorsionado la actuación y
existencia de pruebas, al pretender actuar de manera imparcial e
imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo solicitado (Oficio Nº 378 -
09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009).
3.15. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESENTADO EN MI RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN De lo anterior resulta que la INFRACCION
MG-10 NO ESTA PROBADA, DETERMINANTE ES MI RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, EN LA QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA
(OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN), siendo que el
propio fiscal, tal como se adjunta al presente recurso, su participación en
la diligencia ha sido de rutina y como tal no tendría porque haber
ordenado y/o solicitado prueba alguna; en consecuencia EL FISCAL NO
ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello por no haber Existido delito, y
como tal carece de orden la solicitud para infringir en el MG-10),
Máxime si existe Oficio del Comisario y la Disposición Nro. 01 del Caso
431-2009 en la que declara “NO HA LUGAR A REALIZAR
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO;
adjuntando dichas pruebas al presente recurso.
3.16. APARENTE INTERVENCIÓN
Fingieron la intervención policial y Forzaron la figura delictiva de Violencia
familiar, Violencia y Resistencia a la Autoridad y Daños Materiales a
vehículo policial y por ende una conducta infractora a la Ley 29356
señaladas en el acápite 3.5 de mi demanda; cuyos resultados fueron
NEGATIVOS y como si fuera poco brindaron información al DIARIO EL
NORTEÑO – CHICLAYO, para dañar mi imagen y mi buena reputación; tal
como se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la
presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.17. PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL PNP DE
INSPECTORÍA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO EN LA
INTERVENCIÓN POLICIAL Y EN LA INVESTIGACIÓN
ADMINISTTRATIVA DISCIPLINARIA.
Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo presencia y plena
participación en la intervención policial por parte del Coronel PNP Darío
SAMAME GUEVARA Jefe de Inspectoría Regional – Chiclayo, quien
estuvo acompañado del Comandante PNP MARIO DIAZ PÉREZ, y otros
SO. PNP., de los cuales el segundo de los nombrados aparece como
instructor de la Investigación Administrativa Disciplinaria y a la vez
notificador; es decir han sido juez y parte, con lo que “nuevamente” se
denota manifiestamente el “interés vengativo por parte del comando”;
por ello cumplo con demostrar dicha participación e instructor de la
Investigación, adjuntando la copia del Certificado de Dosaje etílico,
donde aparece su firma y sus datos personales, lo que de igual modo
aparece refrendado su firma en la Resolución Nº 055 – 2009
-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha 26JUN09,
RESOLVIENDO DECLARAR POR DESESTIMADO MI RECURSO DE
RECOSIDERACIÓN, Copia de la Notificación de la misma Resolución y
otros documentales, los mismos que ofrezco como medios probatorios y
anexo a la presente, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.18. PRESENCIA E INTERVENCIÓN DEL PERSONAL PNP DE LA OFICINA
DE INTELIGENCIA DE LA II-DIRTEPOL-CHICLAYO.
Que, el día de los supuestos hechos (16MAY09) hubo plena participación
en la intervención policial por parte del personal de inteligencia,
máxime la Copia del Oficio N° 396-2009-II-DIRTEPOL-CH-
OFINTERPOL-CH.04 de fecha 17-05-2009, con el que el Jefe de
Inteligencia de Chiclayo remite material fílmico supuesto medio
probatorio a la Investigación Administrativa en mi contra, aquí las
siguientes interrogantes ¿QUIÉN y PORQUÉ SE ORDENÓ FILMAR
PRECISAMENTE CUANDO INCURSIONABAN EN MI DOMICILIO
PERSONAL DE LA COMISARÍA PNP JOSE LEONARDO ORTIZ Y EL
SUSCRITO SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO
REAL; CUÁLES ERAN SUS FINES Y OBJETIVOS, FINALMENTE
PORQUE NO SE ACTUÓ DICHO MATERIAL FILMICO DURANTE EL
PROCESO ADMINISTRATIVO QUE DIO MOTIVO A LA PRESENTE
DEMANDA o EN ALGÚN PROCESO PENAL O SIMILAR?; tal como
se puede apreciar con los medio probatorio que ofrezco y anexo a la
presente demanda, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
3.19. SUPUESTAS IMPUTACIONES INVESTIGADAS.
MG-63 de la Ley 29356 (contra la Imagen Institucional).
MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)
G-7 de la Ley 29356 (contra la ética).
L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).
3.20. SUPUESTAS INFRACCIONES PROBADAS Y SANCIONADAS:
MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina)
L-10 de la Ley 29356 (contra la ética).
G-7 de la Ley 29356 (contra la ética)
3.21. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS NO PROBADAS SIN ARREGLO AL DEBIDO
PROCESO:
Enfocando la Infracción MG-10 de la Ley 29356 (contra la Disciplina),
EN LA QUE SE ESTABLECE DE MANERA DIRECTA EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA IMPUGNADA: “Está probado que el día 16
de mayo del 2009 el SOT3 PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP se
negó a pasar el examen de dosaje etílico conforme al acta fiscal de
fecha 16-05-2009”, sentada al reverso del registro de dosaje etílico
NRO. 018144, por lo que se encuentra incurso en la Infracción Muy
Grave MG-10 de la Ley 29356, de ello se puede apreciar que la norma
establece TAXATIVAMENTE, GRAMATICALMENTE Y SIN
INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA: “NEGARSE A PASAR
EXAMEN DE DOSAJE ETILICO, TOXICOLÓGICO, ECTOCSCOPICO,
ABSORCIÓN ATÓMICA U OTROS CUANDO LA AUTORIDAD LO
SOLICITE”, de lo que se infiere que la impugnada no está arreglada a la
presente infracción, ya que el término legal es “CUANDO LA
AUTORIDAD LO SOLICITE”
En el presente caso la Resolución Impugnada, no recoge prueba alguna
que el Fiscal habría solicitado, a un más si estamos frente al Oficio Nº
378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-2009 en la que si se
adopta el término “SOLICITO” situación en la cual han obviado y/o
distorsionado la actuación y existencia de pruebas, al pretender actuar
de manera imparcial e imputarme LA INFRACCIÓN MG-10 cuando lo
solicitado (Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-05-
2009).
3.22. DEL NUEVO MEDIO DE PRUEBA PRESNTADO EN MI RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
De lo anterior resulta que la INFRACCION MG-10 NO ESTA PROBADA,
DETERMINANTE ES MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN LA
QUE SI PRESENTO NUEVA PRUEBA (OBJETO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN), siendo que el propio fiscal, tal como se adjunta al
presente recurso, su participación en la diligencia ha sido de rutina y
como tal no tendría porque haber ordenado y/o solicitado prueba alguna;
en consecuencia EL FISCAL NO ORDENO DICHA DILIGENCIA (ello
por no haber Existido delito, y como tal carece de orden la solicitud
para infringir en el MG-10), Máxime si existe Oficio del Comisario y la
Disposición Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que declara “NO HA
LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR
INEXISTENCIA DEL DELITO; adjuntando dichas pruebas al presente
recurso.
En la Resolución Impugnada se debió haber tenido en cuenta que existe
solamente un Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de fecha 16-
05-2009 donde el Sr. Comisario Comandante PNP JUAN AGUILAR
ZEGARRA a su solicitud pide al Coronel PNP JEFE DEL HOSPITAL
REGIONAL DE SANIDAD: “se practicara dosaje etílico del administrado
SOT3. PNP JESUS MARIO HOYOS AGIP”.
3.23. ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DEL LOS HECHOS.
3.24. Que, para admitirla a trámite y declarar FUNDADA mi demanda debe
tenerse en cuenta el siguiente fundamento jurídico; Que, mediante ley
29364 del 28-05-09 se modificó el Artículo 51° de la LOPJ disponiendo
en sus Inciso Uno que, los Juzgados Especializados en lo laboral
conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflicto jurídico;
sobre Demanda Contenciosa Administrativa en Materia Laboral y social.
3.25. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10
DE LA LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL:
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que
se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se
refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma.
3.26. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU LIBRE DESARROLLO
Y BIENESTAR (PROYECTO DE VIDA).- Que, según la teoría de la
filosofía de la existencia, considera que la libertad constituye el ser
mismo del hombre. Esta libertad es lo que lo diferencia, radicalmente de
los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de una
potencialidad que nos permite decidir, elegir, entre muchas posibilidades
de vida, eso que, precisamente llamamos “PROYECTRO DE VIDA O
PROYECTO EXISTENCIAL”. Gracias a la libertad somos seres
temporales, históricos, estimativos, creativos, proyectivos, dinámicos.
Carecería de sentido un ser libre que no fuera simultáneamente un ser
temporal.
En ese sentido el proyecto de vida es posible en tanto el ser humano es libre y
temporal. Y es que el proyecto surge necesariamente de una decisión libre para
su realización en el futuro, ya sea este mediato o inmediato. Por ello solo el ser
humano es capaz de formular proyectos. Es más, no podría existir sin decir ser lo
que pretende ser, es decir, sin proyectar. Libertad y tiempo son, por consiguiente
los dos supuestos existenciales del Proyecto de vida. Todos los seres humanos,
en cuanto libres, generamos proyectos de vida. Nos proponemos realizarnos,
vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de nuestra
vocación personal.
El proyecto de vida, si bien apunta al futuro y se despliega en el tiempo, se
decide en el Presente al cual condiciona el pasado. Como apunta JASPERS,
“consciente de su libertad el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere
ser”. Para decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra
recóndita y raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello
que para nosotros resulta valioso realizaren la vida, aquello que le va a otorgar
un sentido a nuestro Cotidiano existir. EL proyecto supone trazar
anticipadamente nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de
realizarnos.
EL vivenciamiento de valores le otorga sentido y, por ende, trascendencia al vivir,
el proyecto de vida no es concebible sin un vivenciamiento axiológico de parte
del sujeto. Una vez que, por ser libres y tener la capacidad de valorar decidimos
o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios o instrumentos a
nuestro alcance de cumplirlo, reconcretarlo, de ejecutarlo durante el curso de
nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o
modifiquemos, en alguna medida, el proyecto de vida de existencia. AL
mencionar medios nos referimos en general, a todo aquello de que se vale
nuestro ser para realizarse, para convertir en acciones o conductas el proyecto
existencial.
Que, cabe distinguir entre el proyecto de vida en singular, y los proyectos
de vida en plural. Si bien el hombre vive proyectándose es dable distinguir
entre los múltiples proyectos que el ser humano diseña en su vida, al
menos uno de entre ellos que tiene la característica de su
fundamentalidad para la existencia, que es radical, que comprende todo
su ser, que es aquel en que se juega su destino y el que otorga sentido a
su vida.
Que, el daño al proyecto de vida, como está dicho, incide en la libertad del sujeto
a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño
de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido
vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de
su existencia. Es, por ello, un DAÑO CONTINUADO que generalmente
acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo
radical, su peculiar y única “manera de ser. No es una incapacidad, cualquiera, ni
transitoria, ni permanente, sino se trata de un daño cuyas consecuencias inciden
sobre algo aún más importante para el sujeto, como son sus propios fines vitales,
los que le otorgan razón y sentido a su vida. El daño al proyecto de vida, es un
daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus
consecuencias acompañan al sujeto, como está dicho, durante su transcurrir
vital. Como anota DE CUPIS, el daño futuro es “aquel que si bien hasta
entonces no ha nacido, es cierto que parece en el futuro”. En ese mismo sentido
Zannoni considera que daño futuro, “es aquel que todavía no ha existido, pero
que ciertamente ha de existir, luego de la sentencia”.
El daño futuro suele presentarse bajo dos modalidades: en una primera
hipótesis se advierten consecuencias dañosas de un evento que ya ocurrió, es
decir, de un daño actual que no ha dejado de ponerse de manifiesto, de
evidenciarse. De conformidad con el curso de los acontecimientos estas
consecuencias se prolongarán en el tiempo, pudiendo aun agravarse. S e trata
de un daño continuado o sucesivo. En el segundo caso. El daño futuro no se
presenta como la prolongación de un daño actual, sino que las consecuencias
se han de evidenciar después de la sentencia judicial. En ambas situaciones
se trata de un daño futuro, cierto que debe ser reparado en tanto que su
materialización sea verosímil, “que brinde una seguridad fundada en la
razonable probabilidad objetiva de concretarse el perjuicio”, el daño al proyecto
de vida no implica certeza, en sentido estricto. Pero, no cabe duda que por su
importancia existencial, es previsible que, una vez producido, sus
consecuencias se prolonguen en el tiempo según las circunstancias del caso y
la experiencia de vida. Es obvio que la vida de un ser humano afectado en su
libertad, en su núcleo existencial, no será la misma en el futuro. Corresponderá
al Juez con fina sensibilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir la
existencia y magnitud del daño al proyecto de vida, como lo que viene
sucediendo con el accionante, debido a la imposición ilegal al accionante las
sanciones de ARRESTO DE RIGOR y que aun permanezcan en el Legajo Nº
01 (DIRREHUM PNP LIMA), debido a ello el recurrente, ha sido rezagado en
los ascensos al grado inmediato superior, máxime los cuadros que obran en
los acápites anteriores, puestos que estas acciones originaron descuentos en
el puntaje de mi calificación anual por el periodo tal como lo señalo en los
cuadros que obran en los acápites anteriores, por esta razones su despacho
deberá ejecutar el fallo sin más dilaciones.
4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- La Constitución Política del Estado, señala en
su artículo 139 inciso 3) "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos".
DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- Al considerar como un acto de
discriminación inadmisible, por parte de los responsables, el hecho de haber sido
separado de la institución por el lapso de UN AÑO sin causa legal y debidamente
motivada.
DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIÓN Y EL
CARÁCTER IRRENUNCIABLES DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA
CONSTITUCIÓN Y LA LEY. -Al haberse frustrado mis aspiraciones personales de
manera discriminatoria y contraria a la ley, el haber sido CONFIRMADO la
Resolución con pase a DISPONIBILIDAD..
DERECHO DE DEFENSA Y EL RESPETO A MI DIGNIDAD DE PERSONA
HUMANA.- Como fin supremo de la sociedad y del Estado. Que incluye la
afectación de nuestros derechos morales, articulo J de la Constitución Política del
Estado.
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (D.S N° 013-2008-JUS).
ARTICULO 1° FINALIDAD.-
ARTICULO 2° PRINCIPIOS.
ARTICULO 3° EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 4° Inc. 1, 2, 3 y 4. ACTUACIONES IMPUGNABLES.
ARTICULO 5° Inc. 1, 2, 3 y 5 PRETENCIONES.
ARTICULO 6° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.
ARTICULO 7° Inc. 1, 2, 3 y 4.REQUISITO DE LA ACUMULACION DE
PRENTENCIONES.
ARTICULO 8° ACUMULACION DE PRENTENCIONES.
ARTICULO 10° COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer la
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en Primera Instancia, a elección del
demandante, el Juez del en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda.
ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.
ARTICULO 16° INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTICULO 19° PLAZOS.
ARTICULO 13° LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.
Artículo 28° PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 130° FORMA DEL ESCRITO.
Artículo 131° FIRMA
Artículo 151° EXHORTO
Artículo 152° CONTENIDO EXHORTO
Artículo 153° TRÁMITE DEL EXHORTO
Artículo 155° OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN.
Artículo 155° CONTENIDO Y ENTREGA DE CÉDULA.
Artículo 157° DILIGENCIAMIENTO DE LA CEDULA.
Artículo 158° CONTENIDO Y ENTREGA DE LA CEDULA.
Artículo 424° DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 425° ANEXOS DE LA DEMANDA.
LEY ORGANICA DEL PÓDER JUDICIAL (MODIFICADA POR LEY N° 29364 del
28-05-09).
ARTÍCULO 51 Inc. J y L.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO (INDEMNIZACIÓNPOR DAÑOS Y PERJUICIOS
– DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL).
LEY N° 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
ARTÍCULO IV.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.14. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
2.PRINCIPIOS ESPECIALES:
9 LEGALIDAD.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto
a la constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.
10 DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo,
que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
reproducir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige
por los principios del Derecho Administrativo regulación propia del
Derecho Procesal Civil es aplicable, sólo en cuento sea compatible con
el régimen administrativo.
11 RAZONABILIDAD .- Las decisiones d la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones califiquen infracciones impongan sanciones,
o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro
os límites de la facultad atribuida y mantenido la debida proporción entre
los medios.
12 TIPICIDAD .- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas a normas con rango de
ley mediante su tipificación como tales, sin administrar interpretación
extensiva analogía.
13 IRRETROACTIVIDAD.- Son aplicables las sanciones sancionadoras
vigentes en el momento de inconcurrir al administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores les sean más favorables.
14 CONCURSO DE INFRACCIONES. - Cuando una misma conducta
califique más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la
sanción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
15 PRESUNCIÓN DE LICITUD.- La entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no
cuenten con evidencia en contrario.
16 NON BIS IN IDEM.- No se podrá imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el
mismo hecho en los casos que se aprecie, la identidad del sujeto,
hecho y fundamento.
5. FUNDAMENTACION DOCTRINAL
EL PROFESOR SANMARQUINO : Jorge Gutiérrez Tudela ha establecido que
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOS son: VA
COMPETENCIA:
a) Según la materia, b) Según el territorio, c) Según el grado, d) Según el
tiempo, e) Según la cuantía
OBJETO O CONTENIDO: Es aquello que declara, decide o certifica.
Debe ser:
a) Lícito
b) Posible física y jurídicamente
c) Responderá a las cuestiones surgidas de la motivación.
d) No podrá contravenir a la Constitución, la ley, mandatos judiciales
firmes, ni normas administrativas de carácter general provenientes de
autoridad igual o superior o inferior en jerarquía.
e) Contener todas las cuestiones de hecho y derecho planteado por los
administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos
6. FUNDAMENTACION JURISPRUDENCIAL.-
El derecho a un debido proceso en sede administrativa
El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.
Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.
La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador
En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado
democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.
En la STC 0090-2004-AA/TC , este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”, y subrayó que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro).
La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine.
De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o
cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
7. VÍA PROCEDIMENTAL.-Se tramitará en el Proceso Especial en virtud al
Artículo 28 del D.S N° 013-2008-JUS del TEXTO UNICO ORDENADO
DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
8. MONTO DE LA REPARACIÓN ECONOMICA.- Reparación
económica que deberán abonar los demandados solidariamente al
demandante, ASCENDENTE A S/. 500,000.00 (QUINIENTOS MIL NUEVOS
SOLES).
9. MEDIOS PROBATORIOS:
9.1. Copia de mi DNI.
9.2. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento
administrativo de fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José
Luís DUEÑAS GONZALES.
9.3. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución 40-2011-
IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 28FEB11.
9.4.
9.5.
9.6.
9.7.
9.8. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-
2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4. de fecha 01 de
Marzo 2011.
9.9. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-
TRIDINAC-3ra. SALA. que resuelve el AVOCAMIENTO al
conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación.
9.10.
9.11. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-
2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA de fecha 04-04-2011.
9.12. Copia de la Resolución Nº 111-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.
SALA de fecha 04-04-2011.
9.13.
9.14. .
9.15. Copia Simple del Decreto N° 084-2009-FPH/DIVPOL-LP-DEREHUM
de fecha 25-08-2009.
9.16.
9.17. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de
fecha 26-08-2009.
9.18.
9.19.
9.20. .
9.21. .
9.22.
9.23.
9.24.
9.25.
9.26. Copia del Informe No.
9.27. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje
Etílico).
9.28. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-
09.
9.29.
9.30. Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que
declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.
9.31. Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
9.32. Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
9.44. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM
de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-
7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).
9.45. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
9.46. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
10. ANEXOS:
1.A. Copia de mi DNI.
1.B. Copia de la Notificación del inicio del procedimiento administrativo de
fecha 10ENE11 refrendado por el Mayor PNP José Luís DUEÑAS
GONZALES.
1. C. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución No. 40-
2011-IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE. NV. E4., de fecha
28FEB11.
1.D. Copia de la Resolución Nº 040 – 2011- IGPNP/DIRINDESIR.
LAMBAYEQUE INV. E4., de fecha 14FEB11.
1.E. Copia de mi Recurso de Reconsideración contra la Resolución 29 -
2009 - IGPNP/DIRINDESIR. LAMBAYEQUE INV. E5., de fecha
08JUN09…………………. PREGUNTAR SI HAY
1.F. Copia de la constancia de notificación de la Resolución Nº 055-
2009-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E5. P. SI HAY
1.G. Copia de la Resolución Nº 055-2009-IGPNP/DIRINDES/IR.
LAMBAYEQUE INV. E5. de fecha 26JUN09.PREGUNTAR SI HAY
1.H. Copia de mi Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 040-
2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, interpuesto
con fecha 02 de Marzo del 2011.
1.I. Copia de la Resolución Nº 01 de fecha 07JUL09 del Exp. Nº 116-2009-
TRIDINAC-3ra. SALA que resuelve el AVOCAMIENTO al
conocimiento y Resolución del Recurso de Apelación. VER SI HAY
1. J. Copia de mis Descargos presentados en el Exp. Nº 116-2009 ante la
TRIDINAC-3ra. SALA.
1. K. Copia de la Constancia de Notificación de la Resolución Nº 042-
2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma. SALA.
1. L. Copia de la Resolución Nº 042-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7ma.
SALA de fecha 04-04-2011.
1. M.
1. N.
1. O.
1. P. Copia de la Devolución Nº 10-2009-FPH/DIVPOLLP/CC de fecha 28-
08-2009.
1. Q. Copia fedateada del Oficio Nº 382-DGPNP/TRIDINAC-3S/SEC de
fecha 26-08-2009.
1. R.
1.Z.1. Copia de Copia del Oficio Nº 378 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009. (Donde se ordena se me practicara el Dosaje
Etílico).
1.Z.2. Copia de la notificación del proveído de mi escrito de fecha 23-06-
09.
1.Z.3 Copia del Proveído emitida por el FISCAL PROVINCIAL DE LA 2DA.
FIS. PROV. PENAL CORPORATIVA DE JLO de fecha 24 de junio del
2009, EN LA QUE SE APRECIA LA INEXISTENCIA DE LA
SOLICITUD Y LAORDEN DEL EXAMEN DE DOSAJE ETILICO.
1.Z.4 Copia de la Disposición Fiscal Nro. 01 del Caso 431-2009 en la que
declara “NO A LUGAR A REALIZAR INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO “.
1.Z.5 Copia Simple del Oficio Nº 381 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
1.Z.6 Copia Simple del Oficio Nº 382 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 16-05-2009.
1.Z.7 Copia de la constancia de buen trato.
1.Z.8. Copia del Oficio 383-2009C. PNP JLO. “A”-S1 de fecha 16-05-09
(donde se puede apreciar que el SO1. PNP JIM FLORES MORALES.
ha pasado el dosaje etílico el día17-05-2009; es decir un día
después).
1.Z.9
1.Z.11. Copia Simple del Oficio Nº 388 -09-COMIS PNP –JLO “A” –S1 de
fecha 17-05-2009 CON EL QUE SE SOLICITA TARDIAMENTE EL
dosaje etílico del SOT2. PNP SALDAÑA FLORES CESAR
1.Z.12 Copia Simple de la Resolución de fecha 24-06-2009 de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de JLO.
1.Z.13. Copia del recorte periodístico del el diario “EL NORTEÑO”
1.Z.14. Copia de mi solicitud de fecha 05MAY09 y sus recaudos CON
RESULTADO NEGATIVO (Donde hago constar los motivos de mis
constantes cambios de colocación).
1.Z.15. Copia del Oficio Nº 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 17-08-09.
(DIRIGIDO A MAESTRANZA pidiendo el Informe sobre el Estado
actual del vehículo PF-7167).
1.Z.16. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 08-09-09.
(DIRIGIDO A MAESTRANZA).
1.Z.17. Copia del Oficio N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-09-09.
(DIRIGIDO A MAESTRANZA).
1.Z.18. Copia de la Resolución N° 404-2009-2DO. JPL/JLO de fecha 11-08-
09. (donde se dispone pedir información a MAESTRANZA).
1.Z.19. Copia del Informe N° 1496 -2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM
de fecha 06-04-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-
7167 se encuentra “ OPERATIVO ”).
1.Z.20. Copia del Informe N° 1869-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-05-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
1.Z.21. Copia del Informe N° 2337-2009-II-DIRTEPOL/OFAD/-UNILOG-SM de
fecha 06-06-09 (donde se señala que el vehículo de placa PF-7167
se encuentra “ OPERATIVO ”).
.
POR TANTO: A Ud., Juez, pido ADMITIR a trámite mi
DEMANDA EN PROCESO ESPECIAL sobre IMPUGNACIÓN DE
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRAS ACCIONES ACUMULADAS,
contra LA RESOLUCIÓN N° 042-2010-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-7Ma SALA
DE FECHA 04-04-2011 (la misma que se ha agotado LA VIA
ADMINISTRATIVA con fecha 06/04/11 expedida por la SEPTIMA SALA
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL, que resolvió DESESTIMAR
MI RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 040-
2011-IGPNP/DIRINDES/IR. LAMBAYEQUE INV. E4, demanda que debe
DECLARAR NULO, SIN EFECTO (legal y administrativo) E INAPLICABLE
EN TODOS SUS EXTREMOS la misma que debe ser contestada por los
demandados señalados en mi petitorio, téngase por ofrecido mis medios
probatorios y CONFIÉRASELE EL TRASLADO a los demandados para
que dentro del término de DIEZ DÍAS se apersonen al proceso y contesten
la demanda; así mismo REMITAN copias fedateadas de todo el Expediente
Administrativo Disciplinario, bajo apercibimiento de ley en caso de no remitir
dicho Expediente; LIBRE EXHORTO..
PRIMER OTROSI DIGO: Otorgo facultades que le confiere el CPC,
LA LOPJ Y LEY 27444; AL SR. ABOG. DOMEL P. HOYOS AGIP,
con Registro de CAL N°. 32098, a efecto de la Representación
en todo el proceso de la presente.
SEGUNDO OTRO SIDIGO: Hágaseme entrega del exhorto para
tramitarlo en la ciudad de Lima y así poder viabilizar el presente proceso en
la que soy el demandante interesado.
Chiclayo, 11 de Mayo de 2011.
------------------------------------------------------- PAULINO CAJUSOL SANTISTEBAN DNI No. 17610218