contestación de demanda

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Especialista Legal: Expediente Nº Escrito Nº01 Sumilla: Nulidad de admisorio, excepción y contestación de demanda AL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA: PABLO ALBARRACÍN AYLLÓN con RUC Nº 20135698 y domicilio en carretera Sullana – Tambogrande Km. 6.5, Piura, debidamente representado por su apoderado DANIEL UGARTE VELASQUEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 4 5 2 7 3 8 9 6 , según poder que se adjunta, en los seguidos por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA CERVECERA BACKUS Y JOHNSTON S.A sobre CESE DE HOSTILIDAD, a usted atentamente decimos: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16º, 21º y siguientes de la Ley Nº 26636, aplicable al caso de autos, nos apersonamos a la instancia en mérito al poder que acompañamos, señalando domicilio para los efectos procesales en la Casilla 155 de la Sede de la Sala Civil de Sullana donde se servirá notificarnos con las resoluciones que se expidan durante la tramitación de este proceso. Que en forma previa a la contestación de la

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Especialista Legal: Expediente N Escrito N01Sumilla:Nulidaddeadmisorio,excepciny contestacin de demanda

AL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA:

PABLO ALBARRACN AYLLN con RUC N 20135698 y domicilio en carretera Sullana Tambogrande Km. 6.5, Piura, debidamente representado por su apoderado DANIEL UGARTE VELASQUEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad N 45273896, segn poder que se adjunta, en los seguidos por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA COMPAA CERVECERA BACKUS Y JOHNSTON S.A sobre CESE DE HOSTILIDAD, a usted atentamente decimos:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 16, 21 y siguientes de la Ley N 26636, aplicable al caso de autos, nos apersonamos a la instancia en mrito al poder que acompaamos, sealando domicilio para los efectosprocesales en la Casilla 155 de la Sede de la Sala Civil de Sullana donde se servir notificarnos con las resoluciones que se expidan durante la tramitacin de este proceso.

Que en forma previa a la contestacin de la demanda y al amparo de los artculos 21 y 63 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N26636 y del inciso 6) del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en la Tercera Disposicin Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo, deducimos la NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y LA EXCEPCIN DE REPRESENTACION DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DELDEMANDANTE, por los fundamentos que a continuacin pasamos a exponer:

1. NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

El penltimo prrafo del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, precisa:El trabajador, antes de accionar judicialmente deber emplazar por escrito a su empleador imputndole el acto de hostilidad correspondiente, otorgndole un plazo razonable no menor de seis das naturales para que, efecte su descargo o enmiende su conducta, segn sea el caso. (el subrayado es nuestro).

Asimismo, el artculo 35 establece:

Artculo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que se refiere el Artculo 30 de la presente Ley, podr optar excluyentemente por:a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolver por el cese de la hostilidad, imponindose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o,b) La terminacin del contrato de trabajo en cuyo caso demandar el pago de la indemnizacin a que se refiere el Artculo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle.

En vista de las citadas disposiciones podemos apreciar claramente que el cese de actos de hostilidad es una RECLAMACIN DE CARCTER INDIVIDUAL y, por tanto, se encuentra en el marco de las relaciones individuales de trabajo cuyas normas disponen que, como ya ha sido citado, cada trabajador, en forma individual es quien tiene la facultad de accionar por el cese de hostilidad.

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Como puede comprobarse del escrito de la demanda, se acompaa una carta recibida de nuestra parte el 22 de noviembre de 2006, en la que el sindicato se arroga la representacin de los trabajadores para emplazarnos y otorgarnos el plazo legal establecido en el artculo 30 antes citado, con el objetivo que hagamos nuestro descargo respecto supuestos actos de hostilidad que, segn dicho documento se sustentan en los literales b) y g) del mismo artculo.

Es decir, el sindicato, mediante dicha carta, pretende ejercer el derecho individual de cada uno de los trabajadores supuestamente hostilizados, asumiendo una representacin que ninguno de los trabajadores le otorg y que la ley slo confiere al trabajador de manera individual. En ese sentido, no ha existido ningn emplazamiento escrito a nuestra parte efectuada por cada uno de los trabajadores de manera individual, conforme lo determina expresamente la norma citada.

Hacia esa misma direccin la Jurisprudencia se ha pronunciado. En el Expediente N 953-96 del 2 Juzgado de Trabajo de Lima, con Resolucin de fecha 31.10.97, en los seguidos por Pablo Albarracn Aylln contra Cervecera Backus y Johnston S.A, se concluye:El emplazamiento al empleador para que cese el acto hostil, previo a la accin judicial, debe realizarlo el trabajador por s mismo y no la organizacin sindical a su nombre. (Neves Mujica, Javier. Jurisprudencia en Materia Laboral, volumen 5 Consejo de Coordinacin Judicial., p25). (Anexo 1-E)

En consecuencia, no existiendo dicho emplazamiento previo e individual de los trabajadores se ha incumplido el requisito formal de procedibilidad de la demanda por lo que, no se puede accionar judicialmente contra mi representada. Por tanto el auto admisorio de la demanda contenido en la Resolucin N 01 del 29 de enero de 2007 es

nulo de pleno derecho al haberse transgredido ese requisito sealado por la norma laboral antes de acudir a la va judicial.

Cabe mencionar que, de nuestra parte, como legalmente corresponde, efectuamos las comunicaciones de suspensin sin goce de haber a cada uno de los trabajadores por separado, medidas disciplinarias que el sindicato pretende cuestionar va el procedimiento de cese de hostilidad sin tener representacin otorgada, tal como puede comprobarse de nuestra carta de contestacin de fecha 27 de noviembre de 2006 en la que cuestionamos la representacin del sindicato adems de sustentar nuestra potestad disciplinaria como luego pasaremos a detallar. (Anexo 1-F)

De lo expuesto, solicitamos declarar la NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA POR HABERSE INCUMPLIDO CON REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO INDIVIDUAL PREVIO HACIA MI REPRESENTADA, DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES SUPUESTAMENTE AFECTADOS.

1.1 Fundamentos de derecho de la Nulidad del auto admisorio

Artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, que establece que la nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad.

Artculo 176 del Cdigo Procesal Civil, que establece la oportunidad y trmite del pedido de nulidad.

El penltimo prrafo del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado

por Decreto Supremo N 003-97-TR, que establece que es el trabajador el que debe emplazar a su empleador antes de acudir judicialmente.

Artculo 35 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, sobre los actos de hostilidad y la accin por cese de hostilidad que dispone la ley como de reclamacin individual.

1.2 Medios probatorios de la Nulidad del auto admisorio

a) El mrito de la copia de la carta de supuesto Cese de Hostilidad, presentada por el demandante, que recibimos del sindicato el 22 de noviembre de 2006 en la que se nos otorga el plazo legal de 6 das naturales para realizar nuestro descargo, que acredita que es el sindicato, y no cada uno de los trabajadores supuestamente afectados con la hostilidad, el que realiza el emplazamiento previo de cese de hostilidad.

b) Copia legalizada de la carta de fecha 27 de noviembre de 2006 por la que mi representada realiza su descargo a las infundadas imputaciones del sindicato lo cual acredita que, desde ese entonces adems cuestionamos su falta de representacin para emplazar por cese de hostilidad cuando esa es una prerrogativa de carcter individual, de acuerdo a ley. (Anexo 1-F)

c) Copia de la cartula y de la parte pertinente de Jurisprudencia en Materia Laboral, de Javier Neves Mujica, volumen 5, Consejo de Coordinacin Judicial., en donde se cita la Jurisprudencia que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra posicin respecto al emplazamiento que debe realizar el trabajador y no el sindicato en materia de cese de acto hostil. (Anexo 1-E)

2. EXCEPCIN DE FALTA DE REPRESENTACION DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE

De acuerdo con Jorge Carrin Lugo esta excepcin ...tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepcin se relaciona con la llamada representacin voluntaria, esto es, con aquella representacin que se genera en la voluntad del otorgante de la representacin y que se cristaliza mediante el poder...

Contina el autor sosteniendo: Para intervenir vlidamente en el proceso en representacin de alguna de las partes en litigio, esa persona debe estar premunida de un poder suficiente que la faculte a intervenir en el proceso. Un proceso que se siguierapor una persona que se atribuye la representacin de otra sin contar con poder perfecto y

suficiente....no tendr la eficacia que se requiere para su validez jurdica. (el subrayado es nuestro) (CARRION LUGO, Jorge. La Postulacin del Proceso. En: Anlisis del Cdigo Procesal Civil. Cultural Cuzco S.A.. Lima 1994 p.341).

En el presente caso, el demandante interpone la accin de cese de hostilidad en mrito del Acta de Asamblea General que adjunta y con la facultad conferida en el literal c) del artculo 8 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N010-2003-TR. A tal efecto, el sindicato afirma tener la calidad de representante de todos sus afiliados en la presente reclamacin de cese de hostilidad a la que se presenta, a su vez, representado por su Secretario General y por su Secretario de Defensa.

Dentro de las normas del Contrato de Trabajo establecidas por el Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, y en especial, las normas de su Captulo IV, De la Extincin, se encuentra el artculo 30 que seala:Artculo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

...

b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora;

...

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.El trabajador, antes de accionar judicialmente deber emplazar por escrito a su empleador imputndole el acto de hostilidad correspondiente, otorgndole un plazo razonable no menor de seis das naturales para que, efecte su descargo o enmiende su conducta, segn sea el caso.... (el subrayado es nuestro)

Asimismo, el artculo 35 establece:

Artculo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que se refiere el Artculo 30 de la presente Ley, podr optar excluyentemente por:a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolver por el cese de la hostilidad, imponindose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o,b) La terminacin del contrato de trabajo en cuyo caso demandar el pago de la indemnizacin a que se refiere el Artculo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle. (el subrayado es nuestro)

En vista de las citadas disposiciones podemos apreciar claramente que el cese de actos de hostilidad es una RECLAMACIN DE CARCTER INDIVIDUAL y, por tanto, se

encuentra en el marco de las relaciones individuales de trabajo cuyas normas disponen que, como ya ha sido citado, cada trabajador, en forma individual es quien tiene la facultad de accionar por el cese de hostilidad.

Por otro lado, el artculo 8 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N010-2003-TR, establece:Artculo 8.- Son fines y funciones de las organizaciones sindicales:

a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su mbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturalezacolectiva.

b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen.c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o

reclamaciones de carcter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podr actuar en calidad de asesor.d) Promover la creacin y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promocin social de sus miembros.e) Promover el mejoramiento cultural, la educacin general, tcnica y gremial de sus miembros.f) En general, todos los que no estn reidos con sus fines esenciales ni con

las leyes. (el subrayado es nuestro)

Dicha disposicin deber concordarse, necesariamente, con el tercer prrafo del artculo 10 de la Ley Procesal de Trabajo sobre comparecenc ia al proceso, en el cual se establece:Los trabajadores pueden conferir su representacin en los conflictos

jurdicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son

miembros. (el subrayado es nuestro)

De esta forma, tal como sostiene Pedro G. Morales Corrales:

Efectuando una interpretacin sistemtica de ambos dispositivos podemos llegar a varias conclusiones: (i) que tratndose de conflictos jurdicos individuales, es decir pertenecientes o relativos al trabajador, es ste quien en primer lugar es llamado a ejercer la titularidad de la accin porque se trata de un derecho dispositivo (si desea lo ejerce o no, de acuerdo a sus intereses) as como en un conflicto que corresponde a derechos colectivos el titular de la accin es el organismo sindical; (ii) el trabajador como titular de la accin, si desea puede(potestativo mas no obligatorio) conferir su representacin a la organizacin

sindical de la cual es miembro; es decir corresponde a su capacidad dispositiva decidir si litiga de manera directa o le confiere representacin al organismo sindical al que pertenece para que ste litigue en su nombre, porque el titular del conflicto individual tiene el derecho de decidir cmo es que solicita o no la tutela jurisdiccional; (iii) en este ltimo caso la norma procesal establece que eltrabajador debe conferir su representacin al organismo sindical, lo que supone,

en aplicacin supletoria de las normas del Cdigo Procesal Civil, que tiene que

otorgarle poder por escritura pblica o por acta ante el juez del proceso, conforme

lo precepta el artculo 72de dicho Cdigo Adjetivo, con las facultades generales y especiales previstas en los artculos 74 y 75 d el mismo Cdigo, porque para demandar, por ejemplo, se requiere de poder especial, lo que significa que unaorganizacin sindical mal puede arrogarse la representacin de uno o varios

trabajadores en conflictos individuales si no se les ha otorgado poder especial

para demandar... (MORALES CORRALES, Pedro G. Los alcances de la representacin sindical en los procesos individuales de trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Revista Archivo Procesal. Nmero I, Ao 2006 p134). (Anexo 1-G)

En esa direccin se ha pronunciado la Jurisprudencia en el Expediente N 3749-99-I.D.L

(A) del 13 de diciembre de 1999 por la que se indica:

... en el caso de autos existe una pluralidad de derechos individuales reclamados

que la organizacin sindical pretende representar, sin embargo, no se ha

cumplido con lo prescrito en el Artculo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, en el

sentido de demostrar que se le haya conferido representacin para demandar a

travs del correspondiente poder; por estos fundamentos CONFIRMARON la Resolucin N 22 ... y deja a salvo el derecho de los demandantes que lo hagan valer con arreglo a ley; en los seguidos por SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE LA SOCIEDAD MINERA REFINERA DE ZINC CAJAMARQUILLA S.A. con SOCIEDAD MINERA REFINERA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. Y EMPRESA MINERA DEL PER S.A. sobreIncumplimiento de Disposiciones Legales... (Revista Actualidad Laboral, setiembre 2000, N 291). (Anexo 1-H)

A partir de lo expuesto sostenemos que, siendo una reclamacin individual que puede ser conferida al sindicato para que ste ejerza la representacin procesal, debe tenerse en cuenta que dicha representacin, de acuerdo al artculo 72 del Cdigo Procesal Civil, se puede otorgar slo por escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposicin legal diferente.

No se ha acreditado en autos la representacin procesal que estara ejerciendo el sindicato toda vez que la copia del Acta de fecha 26 de noviembre de 2006 da cuenta de una asamblea general de afiliados para conferir poder en procesos que versen sobre derechos individuales, desnaturalizando la forma en que se debe conferir el poder, es decir, que los interesados lo otorguen directamente a travs de escritura pblica o por

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acta ante el juez competente. La participacin de los dems afiliados resulta inconsistente.

Sin perjuicio de lo expuesto, dicha acta no se ha formalizado en escritura pblica ni se ha otorgado ante el Juez del proceso sino que consta en un documento privado cuya copia legalizada se ha alcanzado, en este proceso, sin reunir mayores formalidades ni otorgando, a los representantes del sindicato, las facultades generales y especiales de los artculos 74 y 75 del Cdigo Procesal Civil.

En consecuencia, ni el sindicato ni los designados estn facultados legalmente a representar a los trabajadores supuestamente afectados en la presente demanda de cese de hostilidad en virtud a que el Acta presentada no rene los requerimientos que las normas procesales (Cdigo Procesal Civil) establecen como de aplicacin supletoria en este caso de representacin del sindicato respecto a lo que en principio son conflictos jurdicos individuales.

Por todos los motivos expuestos deber declarase fundada la presente excepcin.

2.1 Fundamentos de derecho de la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante:

Artculo 446 inciso 3) del Cdigo Procesal Civil sobre la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandante.

Artculos 30 y 35 del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sobre los actos de hostilidad y la accin por cese de hostilidad individual que dispone la ley como de reclamacin individual.

Artculo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, vigente al momento en que se sucedieron los hechos en cuanto a las funciones expresas que la norma otorga al sindicato.

Tercer prrafo del Artculo 10 de Ley Procesal del Trabajo, sobre la posibilidad de delegar representacin al sindicato en caso de conflictos jurdicos individuales.

Artculo 72 del Cdigo Procesal Civil, sobre los requisitos formales para ejercer la representacin por parte del sindicato.

Artculos 74 y 75 del Cdigo Procesal Civil, sobre las facultades generales y especiales que se deben establecer para quien ejerza la representacin procesal.

2.2 Medios probatorios de la excepcin de falta de representacin defectuosa o insuficiente del demandante

a) El mrito de la propia demanda en la que el sindicato reconoce que estamos ante reclamos individuales con ocasin de medidas disciplinarias (suspensin sin goce de haber) impuestas por la paralizacin ilegal llevada a cabo, lo cual acredita, evidentemente, el carcter individual que tiene la reclamacin.

b) El mrito de la copia del Acta de fecha 26 de noviembre de 2006, presentada en la demanda, en la que supuestamente se otorga poder al sindicato para ejercer la representacin procesal pero la cual evidencia, en realidad, la defectuosa e insuficiente representacin que ostenta el sindicato y sus representantes a partir de lo que establecen las normas procesales de obligatorio cumplimiento.

c) Copia de la cartula de la Revista Archivo Procesal. Nmero I, Ao 2006, copia de la primera hoja del artculo Los alcances de la representacin sindical en los procesos individuales de trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y copia de la parte pertinente citada, que acreditan la posicin del autor conforme a lo expresado. (Anexo 1-G)

d) Copia de la parte pertinente de la Revista Actualidad Laboral, setiembre 2000, N 291, en donde se cita la Jurisprudencia que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra posicin respecto a la representacin conferida a los sindicatos sobre pluralidad de derechos individuales. (Anexo 1-H)

POR TANTO:

AL JUZGADO PEDIMOS: se sirva declarar fundada la excepcin planteada.

PRIMER OTROSI DECIMOS: CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, sin perjuicio de la nulidad del auto admisorio y de la excepcin planteada y en el supuesto negado que sean desestimadas por su Despacho, de conformidad con lo establecido por el artculo 62 de la Ley Procesal del Trabajo, contestamos la demanda, negndola y contradicindola en todos sus extremos y solicitando al Juzgado se sirva declararla enteramente infundada por las siguientes consideraciones:

1. Extremos de la demanda

El demandante reclama

El Cese de los actos de hostilidad previstos en los literales b) y g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR. El pago de los intereses generados y los que se generen en el futuro.

Costas y costos del proceso.

Todos los extremos demandados son infundados.

2. Fundamentos de hecho de la contestacin

Negamos y contradecimos las pretensiones del actor, habida cuenta que las sanciones disciplinarias se llevaron a cabo de acuerdo a ley, sin existir ningn acto de hostilidad que afecte a los trabajadores, conforme pasamos a fundamentar a continuacin.

a) Antecedentes

1. Con fecha 10 de noviembre de 2006, en pleno procedimiento de Negociacin de Colectiva, que finalmente concluy el 2 de febrero del presente ao, el sindicato nos comunic su decisin de realizar un paro de 48 horas los das 14 y 15 de Noviembre de 2006. (Anexo 1-I)

2. La empresa responde al sindicato el mismo 10 de noviembre, comunicando su extraeza por la medida decidida en pleno proceso de negociacin colectiva, dejando a salvo su derecho de hacer valer las prerrogativas legales que le amparan en caso de producirse actos ilegales como los que se pretendan realizar. (Anexo 1-J)

3. Con fecha 13 de noviembre de 2006 nuestra empresa comunic a la Autoridad Administrativa de Trabajo que el sindicato haba transmitido su

intencin de realizar un paro de 48 horas los das 14 y 15 de noviembre sin que el mismo haya cumplido con el literal c) del artculo 73 del Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N 010-2003-TR, solicitando se declare improcedente la medida e ilegal en caso sta se materialice. (Anexo 1-K)

4. Finalmente se produjo la paralizacin en los das determinados por el sindicato motivo por el cual la Autoridad Administrativa de Trabajo, previa comprobacin de los hechos, a travs del Auto Zonal N 043-06/DRTPE- PIURA-ZTPES del 14.11.06 y Auto Zonal N 045-06/DRTPE-PIURA- ZTPES del 16.11.06, declar la ilegalidad de la paralizacin por los das 14 y 15, respectivamente.

5. La empresa, dentro de las facultades que le confiere la ley como empleador, procedi a comunicar individualmente a travs de cartas notariales de fecha 20 de noviembre hacia adelante hasta el 27 de noviembre, las medidas de sancin disciplinaria a los trabajadores que paralizaron ilegalmente.

6. Con fecha 20 de noviembre de 2006 el sindicato interpuso recurso de apelacin contra el Auto Zonal N 043-06/DRTPE-PIURA-ZTPES del14.11.06 que declar la ilegalidad de la paralizacin efectuada ese mismo da.

7. Finalmente con fecha 21 de noviembre de 2006 mediante Auto Directoral N 141-2006-DRTPE-PIURA-DPSC se declar infundado el recurso de apelacin que interpuso el sindicato y se confirm lo resuelto por el Auto

apelado,esdecir,SECONFIRMLAILEGALIDADDELA PARALIZACIN. (Anexo 1-L)

8. Con fecha 22 de noviembre de 2006 el sindicato nos remite una comunicacin de cese de hostilidad en virtud a la medida disciplinaria ejercidas como empleador ante la ilegalidad de la paralizacin decretada por la Autoridad de Trabajo.

9. Con fecha 27 de noviembre de 2006 dimos respuesta a la carta del sindicato sosteniendo que carece de facultades para emplazarnos por cese de hostilidad pues estamos ante reclamaciones de carcter individual y que las sanciones disciplinarias impuestas obedecen a la ilegalidad declarada por la Autoridad de Trabajo al amparo de resoluciones que no dejan de tener efectos en virtud a su apelacin. Adems se indic que no existe afectacin de derecho alguno ni hostilidad, sino el ejercicio de la facultad sancionadora del empleador. (Anexo 1-F)

b) Facultad sancionadora del empleador

El artculo 9 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR precisa que:Artculo 9.- Por la subordinacin, el trabajador presta sus servicios bajo direccin de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las rdenes necesarias para la ejecucin de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de loslimites de la razonabilidad, cualquier infraccin o incumplimiento de las

obligaciones a cargo del trabajador. (el subrayado es nuestro).

La norma citada es la base legal del ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador la cual deber efectuarse a cabo dentro del principio de razonabilidad. Nuestra empresa, al amparo de las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo que declar ilegal la paralizacin efectuada por un grupo de trabajadores, decidi ejercer su potestad disciplinaria suspendiendo sin goce de haber entre uno o dos das a los trabajadores, dependiendo del nmero de das que stos paralizaron. La comunicacin individual se realiz va notarial.

Reiteramos que las sanciones impuestas como consecuencia de la paralizacin, se sustentan en la declaratoria de ilegalidad establecida mediante Auto Zonal N 043- 06/DRTPE-PIURA-ZTPES y Auto Zonal N 045-06/DRTPE-PIURA-ZTPES, cuyaapelacin no suspende los efectos de las mismas de acuerdo al artculo 216 de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, cuyo punto 216.1 seala:La interposicin de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspender la ejecucin del acto impugnado.

Es importante tener en cuenta que a los procedimientos contemplados en el Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como es el caso del procedimiento para la declaracin de huelga del artculo 73, le son aplicables las disposiciones del Decreto Supremo N 001-93-TR que precisa las dependencias que tramitarn y resolvern las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas, norma en cuya Segunda Disposicin Transitoria y Final se establece la aplicacin supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

En consecuencia, la interposicin del recurso de apelacin no suspende la ejecucin del acto impugnado, por tanto, la ilegalidad de la paralizacin efectuada mantiene sus

efectos y, en tanto sta conlleva un acto de indisciplina de los trabajadores que paralizaron, resulta legalmente procedente efectuar las sanciones correspondientes al amparo del artculo 9 del Decreto Supremo N 003-97-TR, Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por la falta en que se ha incurrido al ausentarse injustificadamente del centro de trabajo.

Asimismo, es sustento legal de la sancin disciplinaria efectuada, el artculo 30 del Captulo VII del Reglamento Interno de Trabajo RIT de la empresa que dispone:Artculo 30.- Ningn trabajador podr ausentarse de su centro o lugar de

trabajo, sin la debida autorizacin de su jefe inmediato, salvo que la naturaleza de sus labores implique la prestacin parcial o total de su servicio fuera del centro de trabajo.El abandono injustificado de las labores es considerado como

incumplimiento de las obligaciones y est sujeto a las sanciones

disciplinarias y descuentos correspondientes. (el subrayado es nuestro).

Finalmente, es preciso mencionar que, por el principio de inmediatez, nuestra empresa debi comunicar las sanciones correspondientes a fin de evitar que por el transcurso del tiempo se pueda cuestionar la demora ms an si, con la ilegalidad ya resuelta, y posteriormente confirmada por la Autoridad de Trabajo, se proceda a sancionar una conducta que transgredi las obligaciones legales y reglamentarias de los trabajadores que acataron la medida de fuerza ilegal.

c) No existe ningn acto de hostilidad

La demanda plantea que son los literales b) y g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, los que reflejaran la hostilidad para el presente caso.

El literal b) establece que es un acto de hostilidad equiparable al despido:

b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora

Como ha podido apreciarse de los puntos anteriores, las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores que paralizaron ilegalmente fueron suspensiones sin goce de haber que, tal como lo establece el literal g) del artculo 12 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, son una medida disciplinaria que conlleva una suspensin del contrato de trabajo.

Esta medida disciplinaria se encuentra establecida, igualmente, en el literal c) del artculo 43 del Reglamento Interno de Trabajo en el que se precisa que para hacer uso de la facultad sancionadora se contemplarn los hechos, circunstancias, naturaleza y gravedad de la falta.

Que en el caso de la falta cometida por los trabajadores sta se encuentra plenamente comprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo y sancionada como ilegal hasta en segunda instancia por ella misma.

De esta forma, al ser suspensiones sin goce de haber, existe una suspensin perfecta de labores por la cual no existe trabajo efectivo y, por tanto, tampoco existe obligacin de pago de remuneracin.

En consecuencia, no hay una reduccin inmotivada de la remuneracin sino el acaecimiento de una suspensin perfecta de labores como medida disciplinaria impuesta dentro de las facultades legales del empleador lo que se traduce en el no pago de remuneracin en los das no trabajados como sancin.

Al respecto es importante citar lo que seala el artculo 49 del Decreto Supremo N 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo:Artculo 49.- La reduccin de remuneraciones o de categora a que se refiere el inciso b) del Artculo 63 de la Ley, es aquella dispuesta por decisin unilateral del empleador que carece de motivacin objetiva olegal. En el caso de reduccin de remuneracin, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneracin cuyo pago est sujeto a condicin. (el subrayado es nuestro)

Bajo esta premisa, la suspensin sin goce de haber impuesta como medida disciplinaria vlidamente ejercida de acuerdo a ley y en virtud a la ilegalidad sealada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, es una decisin unilateral que la ley otorga al empleador la cual, adems, tiene plena motivacin objetiva, es decir, est completamente fundamentada y comprobada por los hechos expuestos que, adicionalmente, han sido materia de declaratoria de ilegalidad por la Autoridad de Trabajo.

En cuanto al literal g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, ste seala que es un acto de hostilidad equiparable al despido:"g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

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Al respecto es importante sealar que, al no existir ningn acto de hostilidad sino el legal ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador a partir de faltas de conducta de los trabajadores, materializadas en paralizaciones ilegales de labores declaradas as hasta en segunda instancia por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no existe afectacin de derecho constitucional ni laboral alguno.

Que el actor no ha acreditado ningn tipo de afectacin a derecho alguno en esta materia y que siendo que la hostilidad tiene que probarse por quien la alega, esto no ha quedado demostrado del sentido de la demanda por lo que carece de todo fundamento esta causal de hostilidad planteada.

3. Fundamentos de derecho de la contestacin de la demanda:

Constituyen fundamentos de derecho de la presente contestacin los siguientes:

a) Artculo 73 del Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N 010-2003-TR, sobre la declaracin de la huelga.

b) El artculo 9 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR L que establece la facultad sancionadora del empleador.

c) El artculo 216.1 de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece que la interposicin de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspender la ejecucin del acto impugnado.

d) Segunda Disposicin Transitoria y Final del Decreto Supremo N 001-93-TR que establece la aplicacin supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo General a los procedimientos derivados de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

e) El artculo 30 del Captulo VII del Reglamento Interno de Trabajo RIT, que establece a la suspensin sin goce de haber como una medida disciplinaria a la que el empleador est facultado.

f) Los literales b) y g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, los que reflejan los supuestos actos de hostilidad demandados.

g) El artculo 49 del Decreto Supremo N 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, que establece que para ser hostilidad la reduccin de remuneraciones debe carecer de motivacin objetiva o legal.

h) La contestacin se realiza al amparo de la Ley Procesal del Trabajo y del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria.

3.Medios probatorios de la contestacin de la demanda:

Que en cuanto a las pruebas de nuestra parte, ofrecemos el mrito de las siguientes:

a) El mrito de la copia de la comunicacin del sindicato recibida con fecha 10.11.06 en la que se nos informa la realizacin de un paro los das 14 y 15 de noviembre

de 2006, la cual acredita el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en materia de declaratoria de huelga. (Anexo 1- I)

b) El mrito de la copia de nuestra comunicacin al sindicato de fecha 10.11.06 tomando conocimiento de la medida de fuerza y reservndonos el derecho de ejercer nuestras facultades como empleador, lo cual acredita nuestra disposicin a tratar que los trabajadores rectifiquen su intencin de parar ilegalmente a fin de no tomar medidas disciplinarias. (Anexo 1-J)

c) El mrito de la copia de nuestra comunicacin de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo poniendo en conocimiento la amenaza de paro, lo cual acredita el inicio de la verificacin de los hechos por parte de dicha Autoridad. (Anexo 1-K)

d) El mrito de las copias de las resoluciones presentadas por el demandante relativas a el Auto Zonal N 043-06/DRTPE-PIURA-ZTPES del 14.11.06 y el Auto Zonal N 045- 06/DRTPE-PIURA-ZTPES del 16.11.06 que acreditan la declaracin de la ilegalidad de la paralizacin por los das 14 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente.

e) El mrito de las copias de las cartas de suspensin sin goce de haber presentadas por el demandante y dirigidas contra cada uno de los trabajadores que paralizaron ilegalmente, las cuales acreditan la facultad legal del empleador de sancionar disciplinariamente a los trabajadores dentro del principio de razonabilidad sin que ello implique un acto de hostilidad.

f) El mrito de la copia del Auto Directoral N 141-2006-DRTPE-PIURA-DPSC de fecha 21 de noviembre de 2006, que CONFIRMA LA DECLARACIN DE ILEGALIDAD de la paralizacin, que acredita la plena comprobacin y sustento respecto a la falta cometida por los trabajadores tras final declaracin de la Autoridad Administrativa de Trabajo. (Anexo 1-L)

g) El mrito de la copia de la carta de supuesto Cese de Hostilidad, presentada por el demandante, que recibimos del sindicato el 22 de noviembre de 2006 en la que se nos otorga el plazo legal de 6 das naturales para realizar nuestro descargo, que pretende emplazar a la empresa sin contar con la debida representacin, siendo el titular del derecho el trabajador de manera individual.

h) El mrito de la copia de nuestra carta de contestacin al sindicato de fecha 27 de noviembre por la que se acredita nuestro descargo, en el plazo legal, cuestionando la representacin del sindicato as como sustentado nuestra facultad sancionadora dentro del marco legal lo que no supone ningn acto de hostilidad sino el pleno ejercicio de una potestad como empleador. (Anexo 1-F)

SEGUNDO OTROS DECIMOS: Que, solicitamos se facilite el recojo de oficios, copias certificadas y partes a los Registros Pblicos a los seores ....

TERCER OTROS DECIMOS: Anexamos los siguientes documentos :

ANEXO 1-AArancel Judicial por Ofrecimiento de Pruebas de las excepciones y de la contestacin de la demanda.ANEXO 1-BCopia del Documento de Identidad del recurrente.

ANEXO 1-CCopia del Registro nico de Contribuyente.

ANEXO 1-DCopia del Poder con el que acredito mi personera.

ANEXO 1-E Copia de la cartula y de la parte pertinente de Jurisprudencia en Materia Laboral, de Javier Neves Mujica, volumen 5, Consejo de Coordinacin Judicial., en donde se cita la Jurisprudencia que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra posicin respecto al emplazamiento que debe realizar el trabajador y no el sindicato en materia de cese de acto hostil.ANEXO 1-F Copia legalizada de la carta de fecha 27 de noviembre de 2006 por la que mi representada realiza su descargo a las infundadas imputaciones del sindicato lo cual acredita que, desde ese entonces adems cuestionamos su falta de representacin para emplazar por cese de hostilidad cuando esa es una prerrogativa de carcter individual, de acuerdo a ley.ANEXO 1-G Copia de la cartula de la Revista Archivo Procesal. Nmero I, Ao 2006, copia de la primera hoja del artculo Los alcances de la representacin sindical en los procesos individuales de trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y copia de la parte pertinente citada.ANEXO 1-H Copia de la parte pertinente de la Revista Actualidad Laboral, setiembre 2000, N 291, en donde se cita la Jurisprudencia que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra posicin respecto a la representacin conferida a los sindicatos sobre pluralidad de derechos individuales.ANEXO 1-I Copia de la comunicacin del sindicato recibida con fecha 10.11.06 en la que se nos informa la realizacin de un paro los das 14 y 15 de noviembre de 2006. ANEXO 1-J Copia de nuestra comunicacin al sindicato de fecha 11.11.06 tomando conocimiento de la medida de fuerza y reservndonos el derecho de ejercer nuestras facultades como empleador.ANEXO 1-K Copia de nuestra comunicacin de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo poniendo en conocimiento la amenaza de paro.

ANEXO 1-L Copia del Auto Directoral N 141-2006-DRTPE-PIURA-DPSC de fecha 21 de noviembre de 2006, que CONFIRMA LA DECLARACIN DE ILEGALIDAD de la paralizacin.

CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, otorgamos las facultades generales del mandato a los Abogados: de conformidad con lo previsto por el artculo 80 del Cdigo Procesal Civil, declarando como domicilio el que aparece en el exordio del presente escrito y declarando estar plenamente instruidos de los alcances de la representacin que conferimos en el presente acto.

QUINTO OTROSI DECIMOS: Que, acompaamos copias del presente escrito y sus recaudos, as como las cdulas de notificacin y los recibos de los aranceles judiciales correspondientes, de acuerdo a ley.

Sullana, 22 de marzo de 2007