AUTOS y VISTOS: N° CPE 1368/2018/TO1/1/1 “INCIDENTE DE ...
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CPE 1368/2018/TO1/1/1
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.
AUTOS y VISTOS:
Para resolver en el incidente N° CPE
1368/2018/TO1/1/1 caratulado “INCIDENTE DE LIBERTAD
CONDICIONAL DE EGETO, MATIAS EMANUEL” formado en
el marco de la causa N° CPE 1368/2018/TO1 (nro. interno
2969/18), caratulada “EGETO, MATÍAS EMANUEL S/
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES” del registro de este
Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, respecto de Matías
Emanuel EGETO (DNI N° 33.779.971, pasaporte Argentino Nro.
AAF790995, de nacionalidad argentina, nacido el 24 de mayo de
1988, hijo de José EGETO y de Dilma ROMERO, actualmente
alojado en la Unidad Nº 4 del Servicio Penitenciario Federal).
Y CONSIDERANDO:
1.- Que, a partir de la sentencia firme del 20/2/2019, este
Tribunal dispuso -entre otras cosas- condenar a Matías Emanuel
EGETO por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia
estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente
destinada a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del
C.P., 864 inciso “d” 866 segundo párrafo, segundo supuesto y 871 del
Código Aduanero), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de
cumplimiento efectivo.
2.- Que, mediante el cómputo de pena efectuado
oportunamente por Secretaría1, se estableció que Matías Emanuel
EGETO “…fue privado de su libertad en relación con el hecho de la
presente causa el día 29 de septiembre del año 2018…, el
vencimiento de la pena impuesta operará el 28 de marzo del año
2023, a las 24:00 hs., conforme lo preceptuado por el art. 77 del
Código Penal, debiendo procederse a su libertad a las 12 horas de
dicho día…”2, y luego, por el informe actuarial del día de ayer, se
1 Confr. cómputo de pena del 29/3/19.2 Confr. cómputo de pena obrante a fojas 366/367 del sistema de Gestión Judicial Lex 100 en el marco de los autos principales; lo destacado corresponde al texto
Fecha de firma: 28/09/2021Firmado por: DIEGO GARCIA BERRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCAS BELLO, SECRETARIO DE CAMARA
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determinó que el nombrado cumpliría los dos tercios de la pena de
prisión impuesta oportunamente, con fecha 28/9/21.
3.- Que, por intermedio de la presentación del 2/8/21, la
defensa de Matías Emanuel EGETO solicitó el inicio de los trámites
para que se le conceda a su asistido el beneficio de la libertad
condicional, en base a sostener -en lo sustancial- que el requisito
temporal previsto en el art. 13 del Código Penal tendría lugar el
28/9/21, por lo que requirió -entre otras cosas- que se solicite a la
unidad de detención del nombrado la confección y remisión de los
informes pertinentes.
4.- Que, en función de los informes requeridos, la Unidad
Nº 4 del Servicio Penitenciario Federal remitió un amplio informe
respecto de Matías Emanuel EGETO, en el marco del cual el Consejo
Correccional concluyó que “…Analizado el caso en particular, los
antecedentes criminológicos y evolutivos del interno EGETO, Matías
Emanuel (L.P.U. Nº 412.829/C), se observa los positivos guarismos
calificatorios que ha alcanzado, el avanzar en la progresividad del
Régimen Penitenciario, la presencia de un medio socio-familiar que
habría de brindarle asistencia afectiva. No obstante, y en atención al
delito por el cual se encuentra condenado, el interno se encuentra
bajo los alcances del artículo 14 del Código Penal: ‘La libertad
condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se
concederá cuando la condena fuera por: (…) 10) Delitos previstos en
los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace’ por lo cual, la presente solicitud queda supeditada a lo
que mejor considere la judicatura actuante…”3.
5.- Que, por otra parte, a partir de los informes
elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia y la Policía
Federal Argentina con fechas 4/8/21 y 5/8/21, respectivamente, se
original.3 Confr. informe del art. 13 del C.P. realizado por la Colonia Penal de Santa Rosa (Unidad 4) en fecha 25 de agosto del corriente año; lo destacado corresponde al texto original.
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desprende que Matías Emanuel EGETO únicamente registra la
condena impuesta en el marco de las actuaciones principales.
6.- Que, una vez recabados los informes aludidos por los
dos apartados anteriores y en oportunidad de contestar la vista
conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló que
no corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa de
Matías Emanuel EGETO, en función del delito por el cual fuera
condenado el nombrado y de las previsiones de los arts. 14, inciso 11°
del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, según modificaciones
introducidas por la ley 27.3754.
7.- Que, a partir de lo expresado por el Ministerio Público
Fiscal, se le dio intervención a la defensa de Matías Emanuel EGETO
y, en esa oportunidad, esa parte postuló la inconstitucionalidad del
artículo 14, inciso 11°, del Código Penal, y solicitó nuevamente la
incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional.
En lo sustancial, consideró que la prohibición prevista
por la normativa indicada resulta violatoria del principio de
reinserción social (arts. 1 de la ley 24.660, 5.6 de la C.A.D.H. y 10.3
P.I.D.C.yP.), del derecho de igualdad (arts. 16 y 37 de la C.N., 1 y 7
de la D.U.D.H., 24 de la C.A.D.H., 3, 14.1 y 26 del P.I.D.C.y.P. y 2
D.A.D.D.H.), del principio de culpabilidad (art. 19 de la C.N.) y los
principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 28 de la C.N.).
8.- Que, en oportunidad de contestar la vista conferida
respecto al planteo aludido en el apartado anterior, el representante del
Ministerio Público Fiscal sostuvo -en lo sustancial- que no se han
brindado argumentos razonados que sustenten jurídicamente que el
art. 14, inciso 11°, del Código Penal, en el caso en concreto, resulte
violatorio de los principios de reinserción social, igualdad,
razonabilidad y culpabilidad.
9.- Que, por último, una vez recabados los distintos
informes y opiniones aludidas, se dispuso dar intervención a la AFIP-
4 Confr. dictamen de fecha 10/9/21 agregado a fojas 10/11 del sistema de gestión judicial Lex100.
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DGA, en su calidad de victima y en función de lo previsto por el art.
505 del C.P.P.N., a los efectos que estime corresponder, oportunidad
en la que adhirió a lo expresado por el representante del Ministerio
Público Fiscal.
10.- Que, en ese contexto, a partir de los informes
colectados en la presente incidencia y a las opiniones vertidas en las
presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, la defensa
de Matías Emanuel EGETO y la AFIP-DGA en su calidad de víctima
-a las que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar
reiteraciones innecesarias-, la incidencia ha quedado en condiciones
de ser resuelta, por lo que cabe abocarse a dicha cuestión.
11.- Que, en primer lugar y a los fines de resolver la
cuestión traída a estudio, cabe señalar que Matías Emanuel EGETO, a
partir del 28/9/2021, cumplirá el requisito temporal previsto por el art.
13 del Código Penal para la procedencia de la libertad condicional;
que actualmente goza de calificaciones satisfactorias en el ámbito del
Régimen Penitenciario, en la medida que actualmente se encuentra
calificado con la conducta diez (10) y concepto nueve (9); y que no
registra otros antecedentes penales ni otro proceso en el que interese
su detención.
12.- Que, asimismo, cabe señalar que, en líneas
generales, los informes elaborados por los integrantes del Consejo
Profesional del Servicio Penitenciario Federal han indicado que
Matías Emanuel EGETO cuenta con un pronóstico de reinserción
social favorable.
13.- Que, en efecto, el Servicio Criminológico indicó
-entre otras cosas- que “…En el transcurso del tratamiento ha
presentado adherencia a las diferentes propuestas de tratamiento,
registrando un guarismo calificatorio de conducta Ejempla Diez y el
concepto Ejemplar Nueve en la Progresividad del Régimen
Penitenciario. En síntesis del análisis integral, del resultado en el
tratamiento, en el presente contexto, se infiere un pronóstico de
reinserción social favorable…”.
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14.- Que, en el mismo sentido, la División de Asistencia
Social refirió -entre otras cosas- que “…El interno de marras cuenta
con un domicilio real y referente concreto dispuesto a recibirlo ante
el presente beneficio, lo cual es un indicador positivo en términos de
contención y proyección a futuro. En lo que respecta a la evaluación
del área, quien nos ocupa pudo comprometerse a: sostener los
objetivos alcanzados hasta el momento, una actitud colaborativa y
participativa con el área, favorecer y propiciar sus vínculos
significativos mediante los medios con los cuales cuenta…”; que “…
considerando su progresividad individual, desde esta instancia se
evalua otorgar visto FAVORABLE a la demanda de LIBERTAD
CONDICIONAL…”; y que “…dependerá exclusivamente de sus
elecciones y de las pautas incorporadas e internalizadas durante su
evolución intramuros; como así también del real y valorativo
acompañamiento en su reinserción al medio libre de su referente
propuesta…”.
15.- Que, por lo demás, cabe señalar que las áreas de
Educación, Médica y Trabajo del Consejo Correccional del Servicio
Penitenciario Federal se han expedido en términos similares a los
antes expresados, destacando los avances de Matías Emanuel EGETO
en cada una de esas especialidades.
16.- Que, si bien la sección Seguridad Interna se expidió
en forma no favorable a la libertad condicional solicitada dado que
Matías Emanuel EGETO registra “…una sanción labrada el 17 de
agosto del año en curso, por negarse a ser requisado en
procedimiento ordinario en talleres industriales, …”, lo cierto es que
aquella conducta no configura una falta grave conforme al art. 85 de
la ley 24.660 y a la sanción oportunamente impuesta5, ni ha impedido
que el Consejo Correccional, con las distintas opiniones, elabore un
dictamen favorable a su respecto.
5 Confr. expediente Nº CPE 1368/2018/TO1/1/2 caratulado “EGETO, MATIAS EMANUEL SOBRE SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA” que corre por cuerda a las presentes actuaciones.
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17.- Que, en consecuencia, a partir de las constancias y
de las circunstancias valoradas precedentemente, no se advierten
obstáculos para que Matías Emanuel EGETO sea incorporado al
régimen de la libertad condicional a partir del 28/9/21, a excepción de
lo dispuesto de lo dispuesto por el art. 14, inciso 11, del Código Penal
(según ley 27.375), cuya constitucionalidad será seguidamente,
máxime en función del concreto planteo efectuado por la defensa del
detenido.
18.- Que, a los fines aquí propuestos, cabe recordar que el
28/7/17 fue publicada la ley N° 27.375 en el Boletín Oficial, a partir
de la cual se modificó -entre otras cosas- el art. 14 del Código Penal
que, actualmente, conforme a esa regulación, establece en su inciso
11º que no se concederá la libertad condicional a los condenados por
delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.
19.- Que, en ese contexto, teniendo en consideración que
esa disposición legal se encontraba vigente al momento de la
comisión del hecho por el cual Matías Emanuel EGETO fuera
condenado (29/9/2018) y que tal suceso fue calificado con las
previsiones de los arts. 864 inc. “d” y 866 segundo párrafo, segundo
supuesto, del Código Aduanero, resulta indispensable (se repite)
analizar la constitucionalidad -o no- de la disposición contenida en el
art. 14, inciso 11, del Código Penal (según ley 27.375), punto sobre el
cual las partes han exteriorizado opiniones contrapuestas.
20.- Que, en ese sentido y en primer lugar, cabe destacar
que este tribunal no desconoce que, como regla general, “...las leyes y
los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales,
la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la
incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente”6.
21.- Que, en este orden de ideas, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha expresado que “...el análisis de la validez
constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más
6 BIDART CAMPOS, Germán J., “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Tomo I-A, Ediar, 2000, p. 458.
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delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal
de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón
ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose
que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la
’ultima ratio’ del orden jurídico, de tal manera que no debe
recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera.”7.
22.- Que, a su vez, el Máximo Tribunal expresó que
“...la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es
un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente
sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los
mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una
presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a
ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional
sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría
el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en
la posibilidad que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de
los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el
cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el
respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de
dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer
el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor
mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del
respecto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a
los otros poderes (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y
1.087)…”8.
23.- Que, sin perjuicio de la regla general
precedentemente recordada, también es sabido que “...El control
judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de
inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u
obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos
7 Fallos 260:153, citado por BIDART CAMPOS, Germán J., ob. cit., ps. 458-459.8 Fallos: 314:438.
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los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de
administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho
acto…”9.
24.- Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación reconoció las bases del control judicial de
constitucionalidad en el sistema constitucional argentino,
estableciendo en un fallo del año 1888 que “...Es elemental en nuestra
organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en
que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el
texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines
supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é
involuntarios de los poderes públicos ...”10.
25.- Que, en ese mismo orden de ideas, también se ha
señalado que “…aquella atribución-deber que tienen todos los
tribunales de justicia de controlar la constitucionalidad de las leyes,
deriva del principio de supremacía de la Constitución Nacional,
establecido por el art. 31 de la Ley Suprema, según el cual, todas las
normas que se sancionan están subordinadas a la Constitución y
deben conformarse a la misma. Aquel principio carecería de eficacia
si no existiera un medio y una autoridad que pudiera intervenir en
aquellos casos en los cuales se verifica la inobservancia del
mismo…”.
9 Confr. Germán J. BIDART CAMPOS, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I-A, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, EDIAR, pág. 403 –cit. por C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 944/06, voto del Dr. Hornos-.10 Confr. Fallos, 33:162, "Municipalidad de la Capital e/Isabel A. de ELORTONDO"; la transcripción es copia textual del original y el resaltado es del presente –cit. por C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 944/06, voto del Dr. Hornos-.
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“…las bases de la doctrina de la supremacía
constitucional y del control judicial de constitucionalidad pueden
sintetizarse con las palabras expresadas en el año 1.803 por el Juez
John MARSHALL, entonces Presidente de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de América, en el conocido caso ‘MARBURY v.
MADISON’ en el cual aquel juez expresó: ‘...la competencia y la
obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican
las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e
interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el
tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada
una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la
Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte
debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o
conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe
determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto
constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego,
si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es
superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la
que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren...‘ (confr.
Jonathan M. MILLER, María Angélica GELLI y Susana CAYUSO,
‘Constitución y Poder Político’ T. 1., Editorial Astrea, Buenos Aires,
1987, págs. 5/14, donde se transcribe el voto completo).”11.
26.- Que, bajo tales premisas, corresponde analizar si la
disposición contenida en el art. 14, inciso 11, del Código Penal (según
ley 27.375) se ajusta -o no- a los principios fundamentales que rigen
la ejecución de las penas privativas de la libertad, fundamentalmente a
aquéllos vinculados a la readaptación social y a la progresividad de la
pena, como así también a la igualdad ante la ley y a la
proporcionalidad.
27.- Que, en ese sentido, cabe señalar que el principio de
readaptación social de la pena se encuentra consagrado en diversos
tratados de jerarquía constitucional, en función de lo previsto por el
11 C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 944/06, voto del Dr. Hornos.
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art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. En efecto, el art. 5.6 de
la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “…
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados…”, mientras que
el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que “…El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados…”.
28.- Que, a su vez, esa premisa de raigambre
constitucional es receptado como uno de los “principios básicos”
previstos en nuestra ley de ejecución Penal. De hecho, la ley 24.660
establece que “…La ejecución de la pena privativa de libertad, en
todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado
adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como
también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta,
procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la
rehabilitación mediante el control directo e indirecto. El régimen
penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de
acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de
tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la
finalidad enunciada”.
29.- Que, a los fines de garantizar esa finalidad de la
pena, resulta indispensable que aquellos condenados cuenten con
herramientas para reinsertarse de manera armónica a la sociedad, lo
cual se vincula fundamentalmente con el régimen de progresividad;
esto es, un conjunto de normas orientado a un paulatino avance del
condenado hacia su libertad, atravesando distintos períodos sucesivos,
a través de los cuales las medidas restrictivas van disminuyendo con
el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco, sino
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gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización
perseguido12.
30.- Que, en ese sentido, el art. 6 de la ley 24.660,
enunciando uno de los “principios básicos” de la ejecución penal,
dispone que “…El régimen penitenciario se basará en la
progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en
establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su
evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas,
semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de
autodisciplina…”13, mientras que el art. 12 de la referida norma
establece que “…El régimen penitenciario aplicable al condenado,
cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su
progresividad y constará de: a) Período de observación; b) Período
de tratamiento; c) Período de prueba; d) Período de libertad
condicional…” (lo destacado pertenece a la presente).
31.- Que, en esa orientación se ha expresado que “…La
libertad condicional, constituye en esencia la etapa final del régimen
de progresividad… Mediante la liberación anticipada, se premia a
quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario,
incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre,
todo ello orientado hacia la prevención especial…”; “…La libertad
condicional responde a la esencia y fundamentos de un sistema de
progresividad. Por un lado, la posibilidad de obtener la libertad
antes de tiempo funciona como una especie de estímulo para el
interno y lo induce a someterse al tratamiento penitenciario. Además,
se procura establecer un período de vigilancia y control antes de la
libertad definitiva por agotamiento de condena. Ambas cosas resultan
convenientes para alcanzar los fines de reinserción social que se
persiguen mediante la ejecución de la pena…”14.
12 En similar sentido, confr. D ALESSIO, Andres Jose, Codigo Penal de la Nacion Comentado y Anotado , Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2009, págs. 1246/1247.13 Texto según reforma introducida por la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017).14 Confr. DE LA FUENTE, Javier Esteban y SALDUNA, Mariana, “El régimen de progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad”, en “Código
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32.- Que, trasladadas las consideraciones al “sub lite”, es
evidente que lo previsto por el art. 14 del Código Penal, en cuanto
excluye a los condenados por ciertos delitos de acceder al régimen de
la libertad condicional, atenta contra el régimen de progresividad de la
pena y, consecuentemente, con su finalidad resocializadora,
contemplada en las distintas normas antes transcriptas que gozan de
jerarquía constitucional (consideración 27) y en la ley de ejecución
penal (consideraciones 28 y 30), por lo que aquélla resulta
inconstitucional en este caso concreto.
33.- Que, en efecto, la limitación contenida en aquella
disposición, en la medida que impide a quienes -como en este caso-
reúnen la totalidad de las exigencias legales necesarias para acceder a
la libertad condicional la posibilidad de continuar de forma progresiva
con su proceso de readaptación social, únicamente sobre la base del
tipo de delito cometido (es decir, sin sustento en la gravedad de la
pena en abstracto, de la gravedad de la pena impuesta en concreto, de
la específica peligrosidad del condenado, del fracaso de intentos de
resocializaciones anteriores15, de su actitud en la respectiva unidad de
detención, de la existencia de informes negativos en punto a sus
Penal y normas complementarias”, Hammurabi, Tomo 15, Buenos Aires, 2016, ZAFFARONI, Eugenio R. -Dirección-, DE LANGHE, Marcela -Coordinación-, págs. 363/364. 15 En Efecto, explica el Dr. Rodrigo GIMÉNEZ URIBURU(en su voto de fecha 23/7/2021, en causa Nº 12.757/2018 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7, actuando como integrante del Tribunal de Feria) que el caso de los reincidentes no se trata de un supuesto semejante “…pues esa limitación esta dirigida a toda la población carcelaria en general -en la medida en que sean declarados reincidentes, claro esta- y que lleva inherente un fundamento que, en principio, resulta objetivo y racional, cual es el tomar como base para la diferenciación ‘...el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito...’ (Fallos: 337:637, entre muchos otros). Va de suyo que esa circunstancia habilita un tratamiento individualizado y específico respecto de esos condenados. En efecto, el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena y que, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, caso ‘Gomez Davalos’, en Fallos: 308: 1938). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (caso ‘L'Eveque’, Fallos: 311:1451)…”.
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posibilidades de adaptación en el medio libre, etc.), aparece a todas
luces como inadmisible.
34.- Que, en ese mismo sentido, la Excma. Cámara
Federal de Casación Penal en oportunidad de analizar la
constitucionalidad del art. 14, segunda parte, del Código Penal (según
ley 25.892), indicó que “...el art. 14, segunda parte, del C.P. resulta
contraria al principio de progresividad que constituye el medio para
alcanzar el fin constitucional de la ejecución de la pena privativa de
la libertad (art. 18 y 75, inc. 22 C.N., 5.6 CADH y 10.3PIDCyP), pues
impide que el programa de tratamiento individualizado de lugar a
que el propio esfuerzo del condenado, sus condiciones personales y
sus necesidades sean el motor del avance a través de sus etapas,
siendo por regla general, que el último tramo del cumplimiento de la
pena lo sea en libertad, bajo alguno de los institutos pertinentes. El
rechazo de alguno de ellos no puede fundarse en la exclusiva
circunstancia que el interno haya sido condenado por un delito
particular, por cuanto de apegarnos estrictamente al texto legal de la
norma cuestionada… vería cercenado cualquier posibilidad de
acceder a instituto liberatorio alguno. Así, no importaría el esfuerzo
personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni
las calificaciones de conducta y concepto que éste alcance en base a
sus comportamientos intramuros, dado que de cualquier forma, se
encontraría imposibilitado en su acceso...”16.
35.- Que, en sentido análogo, se ha expresado que “…el
problema no versa sobre la potestad discrecional del legislador de
imponer una escala penal más alta para determinados delitos que
considera más graves que otros, ni radica en la potestad de los jueces
de escoger determinado monto punitivo en los casos concretos, sino
de que el mayor lapso de ejecución de la pena de prisión deriva de
otras disposiciones que privan del derecho a la libertad condicional
(o salidas transitorias) a unos condenados por delitos que fueron
16 CFCP, Sala IV, en el marco del expediente caratulado “SOTO TRINIDAD, Angel Gabriel s/ Recurso de Casacion”, resuelta con fecha 27 de noviembre del ano 2014; voto del Dr. Gustavo HORNOS.
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individualizados como igualmente graves que los de otros penados, a
quienes sí se les concede, y sin atender su conducta intramuros, lo
cual deviene imperativo por el principio de jerarquía constitucional
de readaptación social de las penas (art. 5°, inc. 6º, Convención
Americana sobre Derechos Humanos)…”17.
36.- Que, “…Por su parte, la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional también se pronunció por la
inconstitucionalidad de este tipo de exclusiones. En ‘Arancibia’
[CNCCC, Sala II, Registro N° 438/2016, 10-6-2016) la sala 2 tuvo la
oportunidad de analizar la validez de las limitaciones previstas en el
art. 56 bis y resolvió -por mayoría- declarar la inconstitucionalidad
de ellas.”.
“En este precedente, e juez Morín consideró que si bien
no estaba en discusión la facultad del legislador de establecer escalas
penales en función del mayor o menor reproche social que merezcan
ciertas conductas, lo que de ningún modo es aceptable es que aquél
instituya una regla que impida a priori a ciertos internos su
incorporación a institutos que se dirigen a obtener su resocialización,
basándose para ello en la naturaleza del delito por el cual se
encuentran cumpliendo pena, descartando cualquier tipo de análisis
de su situación concreta. Ello vulnera el fin primordial de la pena
desde una perspectiva distinta a la expuesta en el apartado anterior,
ya que soslaya la existencia de un tratamiento individualizado, que
debe brindarse a todo interno en el marco de la ejecución de su pena
(cfr. Arts. 5, 8, 12, 14 de la ley n° 24.660, entre otros). El juez Niño
adhirió a estas consideraciones”18.
37.- Que, por otra parte, y contrariamente a lo postulado
por el representante del Ministerio Público Fiscal, a mi juicio, el
principio de progresividad de la pena y, consecuentemente, aquél que
17 Del dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier Augusto DE LUCA, en causa CFP 5420/2016/TO1/17/2/CFC, caratulada “Díaz, Cecilia Daniela s/ legajo de casación” - Sala 1.18 Confr. ALDERETE LOBO, Rubén A. y GÓMEZ ROMERO, Martina en “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier E. (Dirección), Editores del Sur, Buenos Aires, 2019, pág. 251.
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se vincula a su finalidad resocializadora, no puede garantizarse
únicamente a partir del “régimen preparatorio para la liberación”
previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660, incorporado por la ley
27.375, respecto a aquéllos que hubieran sido condenados por los
delitos enumerados en el art. 14 del Código Penal, particularmente
teniendo en consideración que no se trata de casos en que hubiese
mediado el fracaso de un intento resocializador anterior como el caso
de los reincidentes19.
38.- Que, en ese sentido, cabe señalar que por aquélla
disposición se establece que, un año antes del cumplimiento de la
condena, el interno podrá acceder a un régimen en el marco del cual
“…los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro
del establecimiento del condenado para la liberación, con
posterioridad se admitirá la realización de salidas con
acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en
los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de
ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento
penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán
diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas…”, sin
regular un sistema permanente de libertad anticipada que pueda ser
puesto en práctica con una antelación razonable al vencimiento de la
pena.
39.- Que, en esas condiciones, el hecho de que las escasas
salidas allí previstas son transitorias y, en todos los casos, limitadas a
un escaso margen temporal, evidencia que dicho régimen no resulta
compatible con el principio de progresividad de la pena, en tanto el
contacto del condenado con el mundo exterior resulta esporádico y
bajo un estricto control de las autoridades penitenciarias y,
19 Hipótesis en que la comisión de un nuevo delito por parte de quien ya cumplió en forma efectiva, al menos parcialmente, una pena privativa de la libertad por una condena anterior revela una mayor culpabilidad por una especial insensibilidad frente a la norma (confr. DE LA FUENTE, Javier Esteban y SALDUNA, Mariana, ob. cit., págs. 369/370). Ver también nota al pie N° 15 de la presente.
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consecuentemente, no se encuentra regulado un instituto fundamental
de tal principio que es la libertad anticipada permanente del interno.
40.- Que, en ese orden de ideas, la doctora Ángela E.
LEDESMA, ha expresado que “…De la lectura de la norma se
advierte la imposibilidad de considerar este programa preparatorio
como una forma adecuada de garantizar el régimen progresivo, pues
carece de un requisito esencial: la existencia de un mecanismo
supervisado de libertad permanente antes del vencimiento de la
pena…”.
“…En efecto, el art. 56 quater no prevé modalidades de
libertad vigilada, sino que lo máximo que establece son salidas
diurnas de un máximo de 12 horas durante los últimos 3 meses. Estas
salidas de carácter transitorio no logran satisfacer el estándar
mínimo necesario para considerarlas compatibles con el sistema
progresivo… Si bien la norma establece que debe garantizarse la
progresividad, lo cierto es que dicho enunciado se agota en lo
meramente terminológico…”
“… Está lo suficientemente claro que mediante el
artículo 56 bis el legislador tuvo la intención de eliminar la
progresividad del régimen, es decir, impedir que cierto grupo de
condenados accedieran a determinados institutos liberatorios, motivo
por el cual es difícil de sostener que luego haya procurado
garantizarlo. No se puede afirmar simultáneamente que se elimina la
posibilidad de acceder a la libertad condicional y al mismo tiempo
que subsiste la progresividad del modelo… De modo que no
corresponde admitir los argumentos según los cuales la
progresividad se encontraría garantizada a través del artículo 56
quater, ley 24.660…”20.
41.- Que, en el mismo sentido, la doctrina especializada
ha sostenido que “…uno de los aspectos que evidencia de modo más
20 Confr. voto de la jueza Angela E. LEDESMA en el fallo dictado en el marco de la causa Nro. FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2, caratulada “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio s/recurso de casación”, de fecha 25/3/21, registro Nro. 288/21.4 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
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notorio las falencias teóricas de esta reforma sea la contradicción
insalvable que implica declamar, por un lado, la vigencia del régimen
progresivo y, al mismo tiempo, amputar groseramente una de sus
notas distintivas esenciales: la posibilidad de reincorporación social
de la persona privada de libertad antes del vencimiento de la pena
mediante algún instituto de libertad vigilada…”21.
42.- Que, por otra parte, y con independencia de la
afectación a los principios de readaptación social y progresividad de
la pena que se verificaría en este caso particular de resultar operativa
la disposición contenida en el art. 14, inciso 11º, del Código Penal,
corresponde determinar si aquélla norma es respetuosa -o no- del
principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la
Constitución Nacional, como así también en los arts. 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también
gozan de la más alta jerarquía22.
43.- Que, en primer lugar, cabe señalar que, desde sus
primeras decisiones (Fallos, 16:118) la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha interpretado “...que la garantía de la igualdad
consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a
todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal
suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la
igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la
prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que
se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos, 123:106;
180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones
valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no
sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta
persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de
discriminación (Fallos, 301:381, 1904; 304:390)…”23.
21 Confr. ALDERETE LOBO, Rubén A. y GÓMEZ ROMERO, ob. cit. pág. 240.22 Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.23 Confr. fallo en causa “NÁPOLI, Érika”, del 22/12/1998, Fallos, 321:2630.
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44.- Que, bajo tales premisas, en el caso del art. 14,
inciso 11°, del Código Penal, si se tiene en consideración que para las
hipótesis que excluye de la aplicación del régimen de la libertad
condicional se establece un trato diferente y más perjudicial que el
que se otorga a los imputados por otros ilícitos que afectan bienes
jurídicos de igual naturaleza o incluso más importantes y que, por
lógica derivación, tienen previstas penalidades más severas, la
exclusión examinada no pasa el test de razonabilidad que justifique la
grave distinción que contiene.
45.- Que, en ese sentido, cabe señalar que, en caso de
admitirse la constitucionalidad de esa norma, se estaría consagrando
la división de dos grupos de condenados en el ámbito penitenciario
integrados, de un lado, por aquéllos a los que la ley de ejecución penal
permite acceder a alguna de las libertades anticipadas, y del otro, por
aquéllos que, en razón del delito cometido y la ley que se encontraba
vigente a la época de comisión de los hechos, quedarían fuera del
estímulo que establece el régimen de la progresividad, lo cual resulta
inadmisible a la luz del principio de raigambre constitucional aquí
analizado.
46.- Que en dicha dirección se ha expresado en Dr.
Gustavo HORNOS en el precedente citado en la consideración 34, al
indicar que “...estaríamos aceptando la implementación de un sistema
diferenciado o paralelo de ejecución de la pena privativa,
incompatible con el diseño constitucional... de donde surge
claramente que dicha modalidad debe regirse por un principio
progresivo para todos los condenados...”. En ese sentido, y bajo esa
línea de razonamiento, resulta inadmisible que una ley nacional
consagre una distinción que no prevé la Constitución Nacional y que,
incluso, atente contra los principios fundamentales allí establecidos.
47.- Que también se ha destacado al respecto que “…se
viola el principio de igualdad en la etapa de la ejecución de la pena
de prisión, pues a distintos autores que se les ha asignado la misma
pena, se les depara diverso tratamiento penitenciario…” y que “…La
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supuesta alarma o estrépito social que pudieran causar estos delitos
sólo pueden verse reflejados en el monto punitivo si el legislador así
lo considera, pero los delitos mencionados en el art. 14 CP tienen
una pena prevista igual o menor a otros delitos del Código Penal que
no están incluidos en la limitación….”24.
48.- Que, con la misma orientación, se explicó que “…El
legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que
irroguen un trato diferente entre las personas a condición de que el
criterio empleado sea razonable [Bidart Campos, Germán J., Tratado
Elemental…, T. I-B, ob. cit. p. 77]. La igualdad de trato requiere, por
un lado, establecer cuál es el fin que persigue la norma y, por el otro,
es necesario poder encontrar una relación de funcionalidad o
instrumentalidad entre el criterio escogido y el fin buscado [Saba,
Roberto, ‘Desigualdad estructural’ en Alegre, Marcelo y Gargarella,
Roberto (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un
constitucionalismo igualitario, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp.
173/174]. La negativa genérica al acceso a institutos de liberación
anticipada a determinada categoría de personas por el delito
cometido, no resulta una limitación que se apoye en la actividad
desarrollada por las personas condenadas durante el cumplimiento
de su pena y recorta, sin argumento válido alguno, las posibilidades
de una mejor y adecuada reinserción a través de un período de
libertad antes del agotamiento de la pena…”25.
49.- Que, por lo demás, es útil recordar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse respecto a normas
similares a la aquí analizada, ha expresado que “…la Corte
Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia debe
servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa
Rica (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°)–...sostuvo que resulta
violatoria del principio de igualdad, respecto de cuyo alcance
también se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos
24 Del dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier Augusto DE LUCA ya citado por la presente.25 Confr. ALDERETE LOBO, Rubén A. y GÓMEZ ROMERO, ob. cit. pág. 249.
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en la Opinión Consultiva N° 4/84 (del 19 de enero de 1984...), una
excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un
derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su
contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de
dicha categoría de inculpados (conf. caso ‘Suárez Rosero’...,párr. 98)
…” 26.
50.- Que, en consecuencia, bajo tales premisas, cabe
señalar que la discriminación efectuada por el art. 14, inciso 11, del
Código Penal (según ley 27.375) no puede ser sostenida sin vulnerar
el principio de igualdad ante ley, ya que niega el derecho a la
reinserción o readaptación social a un grupo determinado de personas,
sin otro fundamento que el delito por el que resultaron condenados,
por lo que deviene en el caso inconstitucional.
51.- Que, con independencia de que lo hasta aquí
expresado resulta suficiente a los fines de considerar inconstitucional
en el caso concreto lo previsto por el art. 14, inciso 11, del Código
Penal (según ley 27.375), corresponde realizar algunas apreciaciones
adicionales en orden a tal norma y al principio de razonabilidad y
proporcionalidad, atendiendo a las particularidades del caso aquí
analizado.
52.- Que, en ese sentido, con independencia de las
críticas ya formuladas respecto a la norma en trato, cabe señalar que la
finalidad de aquélla consiste en que los condenados por determinados
delitos considerados graves no puedan acceder a determinados
institutos del régimen de progresividad de la pena, sin realizar
valoración alguna en cuanto a las condiciones personales de los
partícipes, las características del hecho y la intervención concreta de
los implicados, ni referencias distintas a la mera naturaleza del delito.
53.- Que, en este caso concreto, cabe señalar que Matías
Emanuel EGETO fue condenado por haber intentado egresar del país
la cantidad de 1696 gramos de clorhidrato de cocaína, oculta en su
equipaje, cuando intentó embarcar el vuelo nro. IB 2602 de la
26 Confr. fallo en causa “NÁPOLI, Érika”, del 22/12/1998, Fallos, 321:3630.
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empresa aerocomercial “Level” con destino a la ciudad de Barcelona,
Reino de España; que -conforme a los informes médicos y sociales-
aquél posee antecedentes de consumo de sustancias adictivas
(marihuana, cocaína, y alcohol) desde los 18 años hasta el momento
de su detención por esta causa; que ha finalizado únicamente sus
estudios primarios y que desempeñaba como mecánico de modo
previo a su detención; y que no registra otro antecedente ante el
Registro Nacional de Reincidencia y la Policía Federal Argentina.
54.- Que, a partir de la enunciación anterior, de los
antecedentes de la causa y de la impresión personalmente percibí en la
audiencia celebrada en el día de ayer27, no requiere un especial
esfuerzo advertir que el nombrado no revestía un rol preponderante
dentro del entramado de roles que supone la actividad de exportación
de sustancia estupefaciente desde el país hacia el exterior; más bien,
resulta evidente que EGETO desempeñó uno de los roles de menor
importancia dentro de la respectiva organización, comúnmente
llamados “correos” o “mulas”, de carácter absolutamente fungible y
que, justamente por ello, en los casos que eventualmente ocurre su
detención, son inmediatamente abandonados a su suerte por aquella
organización que coyunturalmente los recluta para la tarea de mayor
exposición y riesgo dentro del tráfico internacional de sustancias
estupefacientes.
55.- Que, consecuentemente, excluir del beneficio de la
libertad condicional al nombrado EGETO, exclusivamente en función
de la naturaleza del delito, implicaría en el caso concreto una
desproporcionada reacción penal incompatible con la protección de la
dignidad de la persona humana y, por lo tanto, con los arts. 18 y 28 de
la Constitución Nacional, pues ello implicaría descargar
exclusivamente sobre el nombrado el peso de severas disposiciones
27 En la cual sus preocupaciones centrales fueron poder continuar con sus tareas laborales dentro de la Unidad de Detención, poder retirar en forma permanente su fondo de reserva y su peculio para poder ayudar económicamente a su familia y poder recibir nuevamente la visita de su madre.
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que parecen mas bien sustentadas en una pretendida reacción del
sistema penal contra poderosos narcotraficantes.
56.- Que, en función de lo dicho, cabe recordar que el
Más Alto Tribunal de la República ha hecho referencia al “…mandato
que nos rige de hacer de la República Argentina no un mero Estado
legal de derecho sino un Estado constitucional de derecho (Fallos:
328:3399, considerando 14), razón por la cual nuestro sistema
conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos
impetrar de sus jueces la supremacía de la Ley Fundamental de la
Nación por sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario…”
y que, desde esta perspectiva “…los acuerdos suscriptos en materia
de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
presupone necesariamente el compromiso de que su debido
cumplimiento jamás puede significar la violación o supresión de
derecho o garantía alguna consagrada en la Constitución
Nacional…”28.
57.- Que, por lo demás, es oportuno recordar los votos de
distintos magistrados emitidos en casos similares al del “sub lite”29, en
el marco de los cuales han desarrollado, de forma alternativa o
conjunta, los fundamentos expresados en la presente a los fines de
sustentar la inconstitucionalidad de la exclusión de la libertad
condicional respecto a otros condenados por los delitos enunciados en
la segunda parte del art. 14 del Código Penal, según ley 25.892 o ley
27.375. En ese sentido se orientan los votos del Dr. Rodrigo
GIMÉNEZ URIBURU (de fecha 23/7/2021, en causa Nº 12.757/2018
del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7, actuando
como integrante del Tribunal de Feria), del Dr. Juan Manuel
IGLESIAS (integrando el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Resistencia, en las causas Nº FRE 9208/2018/TO1/6/1 y FRE
3520/2018/TO1/1, resueltas en fechas 3/7/2020 y 23/11/2018,
respectivamente), del Dr. Juan Carlos GEMIGNANI (integrando la
28 Confr. V. 210. XLI. RECURSO DE HECHO Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640, del 15 de junio de 2010.29 Algunos de los cuales ya han sido objeto de expresa cita en la presente.
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Sala III de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, el
28/7/2020, en autos FRE Nº 9208/2018/TO1/6/1/CFC1, e integrando
la Sala IV en causa CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 resuelta el
27/11/2014), del Dr. Adrián Federico GRUNBERG (integrando el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, el 4/5/2021, en causa CFP
19.853/2017), de la Dra. Ana María FIGUEROA (integrando la Sala I
de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, el 30/12/2020, en
causa CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1), del Dr. Daniel Antonio
PETRONE (integrando la Sala I de la Excma. Cámara Federal de
Casación Penal, el 30/12/2020, en causa CFP
20328/2018/TO1/4/CFC1), del Dr. Gustavo HORNOS (integrando la
Sala IV en causa CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 resuelta el
27/11/2014), del Dr. Gustavo José ECHENIQUE ESTEVE (de fecha
31/7/2019, en causa Nº 8511810 del Juzgado de Ejecución Penal de la
Ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba), del Dr. Javier Augusto
DE LUCA (en causa CFP 5420/2016/TO1/17/2/CFC, caratulada
“Díaz, Cecilia Daniela s/ legajo de casación” - Sala 1) y del Dr.
Roberto Alfredo CONTI (de fecha 14/8/2020, en causa Nº 2204-18
del Tribunal en lo Criminal Nº 7 de Lomas de Zamora), entre otros.
58.- Que, en consecuencia, en función de los argumentos
hasta aquí expuestos y las demás normas citadas por la defensa del
condenado30, corresponde declarar -en este caso concreto- la
inconstitucionalidad del art. 14, inciso 11º del Código Penal, según
ley 27.375, y conceder la libertad condicional a Matías Emanuel
EGETO a hacerse efectiva el día 28/9/21 desde su actual lugar de
detención, en caso de no mediar orden privativa de libertad emanada
de autoridad competente (art. 13 del Código Penal y arts. 491,
segundo párrafo y 508 del C.P.P.N.).
59.- Que, por otra parte y en función de lo que se
resolverá, corresponde imponer al nombrado EGETO las pautas de
conducta, en los términos del art. 13 del Código Penal, consistentes
30 Particularmente, los arts. 5.6 y 24 de la C.A.D.H.; 3, 10.3, 14.1 y 26 del P.I.D.C.y P.; 1 y 7 de la D.U.D.H. y 2 D.A.D.D.H.),
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#35699061#303736664#20210928085009962
en: a) Residir en el domicilio sito en la calle 106 entre 23 y 25, Gral.
Alvarado, Mar del Sud, Provincia de Buenos Aires; b) No abusar del
consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de utilizar sustancias
estupefacientes; c) Adoptar arte, oficio, industria o profesión en el
término de seis meses; d) No cometer nuevos delitos; e) Presentarse
mensualmente ante la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución
Penal (DCAEP) -la que deberá efectuar un control mensual a su
respecto e informar en forma bimestral a este Tribunal lo actuado- y
aportar las constancias del cumplimiento de sus obligaciones ante
dicho organismo en el término máximo de 30 días.
60.- Que, asimismo, corresponde requerir al Sr. Director
de la Unidad nro. 4, Colonia Penal de Santa Rosa, Pcia. de La Pampa
del Servicio Penitenciario Federal, que haga entrega de toda la
documentación personal que posea en esa dependencia al interno
Matías Emanuel EGETO, notifique la presente resolución al
nombrado y labre el acta respectiva.
61.- Que, además, corresponde hacer saber al condenado
Matías Emanuel EGETO que deberá concurrir a la Sede de la
Dirección Nacional de Readaptación Social a efectos que el nombrado
pueda concretar un proyecto laboral, a los fines de su reinserción
social y comunicar lo que aquí se dispondrá a las autoridades
respectivas.
62.- Que, finalmente, corresponde fijar audiencia para el
día 30/9/21 a las 12.00 horas, a celebrarse vía “zoom”, y convocar a
Matías Emanuel EGETO a fin de que, por Secretaría, se lo notifique
personalmente de la presente y se realice el acta respectiva.
En función de ello y oídas las partes; SE RESUELVE:
I.- DECLARAR, en este caso concreto, la
inconstitucionalidad del art. 14, inciso 11º del Código Penal, según
ley 27.375.
II.- CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a
Matías Emanuel EGETO, cuyas demás condiciones personales
obran en autos, respecto de la pena oportunamente impuesta en el
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1
CPE 1368/2018/TO1/1/1
marco de la causa N° CPE 1368/2018/TO1 (nro. interno 2969/18),
caratulada “EGETO, MATÍAS EMANUEL S/ CONTRABANDO DE
ESTUPEFACIENTES” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal
Económico N° 1, la que deberá hacerse efectiva el día 28 de
septiembre de 2021 desde su actual lugar de detención en caso de no
mediar orden privativa de libertad emanada de autoridad competente
(art. 13 del Código Penal y arts. 491, segundo párrafo y 508 del
C.P.P.N.).
III.- IMPONER AL NOMBRADO LAS
SIGUIENTES NORMAS DE CONDUCTA (art. 13 del C.P.):
a) Residir en el domicilio sito en la calle 106 entre 23 y
25, Gral. Alvarado, Mar del Sud, Provincia de Buenos Aires;
b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y
abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes;
c) Adoptar arte, oficio, industria o profesión en el término
de seis meses;
d) No cometer nuevos delitos; y
e) Presentarse mensualmente ante la Dirección de Control
y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP) -la que deberá efectuar un
control mensual a su respecto e informar en forma bimestral a este
Tribunal lo actuado-y aportar las constancias del cumplimiento de sus
obligaciones ante dicho organismo en el término máximo de 30 días.
IV.- HACER SABER al condenado Matías Emanuel
EGETO que deberá concurrir a la Sede de la Dirección Nacional de
Readaptación Social a efectos de que el nombrado pueda concretar un
proyecto laboral, a los fines de su reinserción social y COMUNICAR
lo resuelto en la presente a las autoridades respectivas.
V.- REQUERIR al Sr. Director de la Unidad nro. 4,
Colonia Penal de Santa Rosa, Pcia. de La Pampa del Servicio
Penitenciario Federal, que haga entrega de toda la documentación
personal que posea en esa dependencia al interno Matías Emanuel
EGETO, notifique la presente resolución al nombrado y labre el acta
respectiva.
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VI.- CONVOCAR a Matías Emanuel EGETO a la
audiencia que se fija para el día 30/9/21 a las 12.00 hs., a celebrarse
por intermedio de la plataforma “Zoom”, a fin de que, por Secretaría,
se lo notifique personalmente de la presente y se realice el acta
respectiva.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Ante mí:
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