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11.01.20 Sentencia Manhattan DEF.doc ROLLO 19/08 S190111.3G SENTENCIA Nº 2 PRESIDENTE * SANTIAGO SERENA PUIG * MAGISTRADOS * GONZALO GUTIÉRREZ CELMA * ANTONIO ANGÓS ULLATE * * En Huesca, a diecinueve de enero de dos mil once. Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1/08, rollo 19, del año 2008 procedente del Juzgado de Instrucción Nº I de Huesca, seguida por el procedimiento ordinario, por presuntos delitos de homicidio y lesiones, contra el acusado VICTOR MANUEL G. R., nacido en Baracaldo, domiciliado en Huesca, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que estuvo privado, en calidad de detenido, los días 28 y 29 de julio de dos mil siete y, en prisión provisional, desde el treinta de julio de dos mil siete al catorce de enero de dos mil once, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora Doña Marta Pardo Ibor, con la asistencia del Letrado Don Javier Notivoli Escalonilla. Actúan como responsables civiles la compañía aseguradora La Estrella, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Bovio Lacambra, con la asistencia del Letrado Don Jorge Loste Herce; e Isabel R. G., representada por la Procuradora Doña 1

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11.01.20 Sentencia Manhattan DEF.doc

 

ROLLO 19/08S190111.3G

SENTENCIA Nº 2

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a diecinueve de enero de dos mil once.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1/08, rollo 19, del año 2008 procedente del Juzgado de Instrucción Nº I de Huesca, seguida por el procedimiento ordinario, por presuntos delitos de homicidio y lesiones, contra el acusado VICTOR MANUEL G. R., nacido en Baracaldo, domiciliado en Huesca, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que estuvo privado, en calidad de detenido, los días 28 y 29 de julio de dos mil siete y, en prisión provisional, desde el treinta de julio de dos mil siete al catorce de enero de dos mil once, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora Doña Marta Pardo Ibor, con la asistencia del Letrado Don Javier Notivoli Escalonilla. Actúan como responsables civiles la compañía aseguradora La Estrella, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Bovio Lacambra, con la asistencia del Letrado Don Jorge Loste Herce; e Isabel R. G., representada por la Procuradora Doña María Fernanda Pérez Serrano, con la asistencia de la Letrada Montserrat Vicens Burgues. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular: María del Mar F. R., representada por el Procurador Don Javier Laguarta Valero, con la asistencia del Letrado Don Miguel Ángel García Llop; Francisco Javier A. B., representado por el Procurador Don Javier Laguarta Valero, con la asistencia del Letrado Don Miguel Ángel García Llop; Francisco C. G., representado por la Procuradora Doña María Pilar Gracia Gracia, con la asistencia del Letrado Don Mariano Paño Peña; Fernando José O. M., representado por la Procuradora Doña María Pilar Gracia Gracia, con la asistencia del Letrado Don Mariano Paño Peña; Cristian Conrado M. R., representado por el Procurador Don Manuel Bonilla Sauras, con la asistencia de la Letrado Doña Gloria Ruiz Picazo; Miguel L. M., representado por la Procuradora Doña Esther Del Amo Lacambra, con la asistencia de la Letrada Doña María Cristina Ruiz-Galbe Santos; José Antonio R. Z., representado por la Procuradora Doña María José Maurel Boira, con la asistencia del Letrado Don Ernesto Romeo Malo; Manuel R. M. y Julia B. B. representados por la Procuradora Doña María Teresa Ortega Navasa, con la asistencia de la Letrada Doña Ana Soria Moneva. Además están personados la entidad Mercantil Reyconda, S.L., representada por la Procuradora Doña Natalia Fañanás Puertas, con la asistencia del Letrado Don José Luis Espinilla Yagüe si bien no llegó a cumplimentar el trámite de calificación definitiva; y Pablo P. C. y Consuelo P. P. representados por el Procurador Don Manuel Bonilla Sauras, con la asistencia del Letrado Don José Ignacio Iñiguez Ortega, quienes no llegaron a calificar los hechos ni provisional ni definitivamente. Es Ponente el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

I.- El acusado Víctor Manuel G. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, a lo largo de la noche que va del 27 al 28 de julio de 2007 recorrió diversos establecimientos de Huesca y Grañén, localidad que se encontraba en fiestas, en los cuales bebió bebidas alcohólicas, al menos dos cuba-libres, tequila y cinco botellines de cerveza, habiendo también consumido MDMA y hachís a lo largo de la noche, todo lo cual había mermado notablemente sus reflejos para conducir un vehículo, a la vez que desinhibido su conciencia. A Grañén había llegado al volante de un Renault-Megane, propiedad de su madre, Isabel R. J. y asegurado en la Compañía “La Estrella” y en ese mismo vehículo el acusado regresó conduciendo a Huesca acompañado de Cristian C. M. y otras personas. Ya en esta ciudad, hacia las seis o seis y cuarto de la madrugada, dejó a las otras personas que les acompañaban y, en compañía de Cristian Conrado M. R., quien iba sentado en el asiento del copiloto, el acusado, de acuerdo con su acompañante, decidió dar una vuelta por la Discoteca “Manhatan”, ubicada en la Ronda de la Industria de esta ciudad. La Ronda de la Industria, que atraviesa un polígono industrial de esta ciudad, dispone de calzadas desdobladas y delimitadas entre sí por zonas de estacionamiento “en línea” y mediana pavimentada a nivel superior, contando con dos carriles para cada sentido de circulación. Los carriles de circulación presentan cada uno de ellos 3,20 metros de anchura, quedando diferenciados entre sí por marcas blancas longitudinales discontinuas. Ambos limitan por su zona más exterior, izquierda y derecha, con zonas de estacionamiento “en línea”, cuya anchura respectiva es de 2,50 metros. Siendo cerca de las seis horas y media de la madrugada el acusado, al volante del citado vehículo, procedente de la Avenida Ramón y Cajal, entró en la Ronda de la Industria, sentido hacia la C/división 52. La citada Ronda de la Industria, comienza en un tramo recto que estaba desierto, sin peatones y con nula circulación de vehículos. Unos quinientos metros, aproximadamente, antes de llegar a la curva que luego se dirá, estando recorriendo el tramo recto, pese a que existían señales que limitaban la velocidad a 40 Kilómetros por hora y varios pasos de peatones con señalización vertical y horizontal, el acusado, en dicho tramo recto, aceleró deliberadamente su vehículo, subiendo progresivamente las marchas a lo largo de la recta hasta engranar la quinta velocidad y, una vez recorrida a gran velocidad la recta existente durante unos quinientos metros, se acercó a una curva hacia la izquierda al final de la cual, a su derecha, donde empieza un nuevo tramo recto, separada por el espacio reservado para el aparcamiento en línea de vehículos y separada también por la acera, está la discoteca Manhattan, acercándose el vehículo conducido por el acusado rápidamente a la curva, rebasando dos señales de curva peligrosa a la izquierda, curva en la que entró a cerca de ciento diez kilómetros por hora, momento en el que el copiloto le dijo "ojo", o algo parecido, tras lo cual, inmediatamente, el acusado perdió el control del vehículo, el cual se le iba por su parte posterior, a uno y otro lado, "culeando", dando bandazos, siguiendo una trayectoria inestable e irregular en zig-zag, de modo que se dirigió, fuera de control, hacia la parte izquierda de los dos carriles de su sentido de marcha, tras lo cual, sin que el acusado lograra recuperar el control sobre el vehículo, ya al final de la curva y donde se inicia la nueva recta, se dirigió el vehículo de modo oblicuo hacia la derecha hasta impactar, a entre noventa y cinco y ciento diez kilómetros por hora, a la altura de la discoteca Manhattan, contra la parte trasera de la furgoneta Ford Tourneo connect, propiedad de la empresa “Reyconda, S.L.” que estaba allí estacionada en la zona destinada a tal efecto, delante de otro vehículo, un citroen Xara que estaba también aparcado. El Ford Tourneo rotó en sentido contrario a las agujas de un reloj y salió además despedido contra unos contenedores que estaban más adelante y estos contenedores salieron a su vez despedidos, alejándose de la calzada, alcanzando uno u otro vehículo (el Ford Tourneo que estaba aparcado y el Megane conducido por el acusado), o los contenedores, a los peatones que, tras haber abandonado la discoteca, que ya había cerrado, se encontraban en grupos dispersos en la acera y en la parte trasera del Ford tourneo.

II.- A consecuencia de este atropello, por los golpes recibidos, Ángel Javier P. P., de 40 años, falleció instantáneamente, mientras que Benito Joaquín R. B., de 27 años, murió mientras era trasladado al hospital. Igualmente resultaron heridas las siguientes personas: José Antonio R. Z., de 31 años, tuvo politraumatismo, shock traumático e hipovolémico, amputación de las dos extremidades inferiores, diversas fracturas faciales, ceguera bilateral postraumática, lesión plexo braquial derecho, úlcera de cúbito sacra y trastorno adaptativo y síndrome miembro fantasma. Dichas lesiones necesitaron 812 días de hospitalización, tardando en curar 1063 días, de los que 251 estuvo impedido para su trabajo habitual y quedándole como secuelas la amputación bilateral del fémur, ceguera, parálisis de los nervios circunflejo y musculocutáneo derecho, alteración traumática de oclusión dental, material de osteosíntesis en la cara y trastorno del humor, con incapacidad permanente (gran invalidez); Francisco José C. J., de 33 años, sufrió politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico grave, hematoma subdural, hemorragia frontal derecha y herida en scalp occipital; fractura de la tibia y peroné de la, pierna izquierda, fractura dental (incisivo central derecho), otomastoiditis bilateral, parálisis de la cuerda vocal derecha y trastorno mental orgánico; tales lesiones requirieron asistencia médica facultativa (Traumatología, ORL, Neurología, Neumología, Odontología, Foniatría, Psiquiatría, Neuropsicología y Psicología), así como pruebas diagnósticas diversas y tratamiento quirúrgico (craneotomía descompresiva, craneoplastia pareto-temporal derecha y fijación con 4 elementos de titanio, Inmovilización ortopédica en la pierna izquierda, rehabilitación y psicoterapia de modo que Francisco José C. fue dado de alta el 22 de septiembre de 2009, habiendo curado en 789 días, de los que 52 necesitó hospitalización, 530 estuvo impedido para el ejercicio de su trabajo habitual y 187 no fueron impeditivos y, como secuelas, le quedó un síndrome psiquiátrico consistente en trastorno orgánico de la personalidad moderado, un síndrome neurológico central moderado, pérdida de sustancia ósea craneal, parálisis de cuerda vocal, ptosis palpebral unilateral, limitación de la movilidad de la pierna izquierda y vértigos esporádicos, así como un perjuicio estético ligero por presentar cicatrices en el cráneo derecho de 28 x 5 cm., en antebrazo derecho de 0,5 x 0,7 cm., en la pierna izquierda de 6 cm, así como atrofia muscular en muslo todo lo cual ha dado lugar a una situación de incapacidad permanente absoluta que inhabilita al lesionado para cualquier trabajo y actividad habitual; Santiago M. F., de 21 años, sufrió fractura abierta de tibia y peroné, arrancamiento de húmero izquierdo, traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo abdominal y heridas diversas en la frente, nariz, labio superior y cráneo, así como rotura del molar y canino inferiores izquierdos y cérvico-dolsalgia-lumbalgia postraumática, lesiones que requirieron asistencia médica facultativa (Traumatología, ORL, Neurología, Odontología, Cirugía plástica, Psiquiatría, Psicología y rehabilitación), así como diversas pruebas diagnósticas y tratamiento consistente en cirugía en la tibia derecha –fijación con tornillos y relleno con matriz ósea- y troquiter izquierdo -osteosíntesis de dos clavos-, cirugía plástica en la pierna derecha, nariz y labio, sutura de las heridas, rehabilitación, terapia psicológica, obturación y reconstrucción dental y tratamiento farmacológico, tardando en curar 697 días, de los que 47 fueron de ingreso hospitalario, 560 le impidieron desarrollar su trabajo habitual y 90 no fueron impeditivos, siendo dado de alta el 30 de septiembre de 2009 y, como secuelas, le han quedado las siguientes: algodistrofia refleja en el tobillo derecho, limitación de la movilidad en el mismo tobillo, prótesis en la rodilla derecha, dismetría en la extremidad inferior derecha de menos de 3 cm, limitación en la movilidad del hombro izquierdo, material de osteosíntesis en pierna y hombro, algias postraumáticas sin compromiso radicular y trastorno psíquico por stress postraumático, así como un perjuicio estético moderado; Fernando José O. M., de 44 años, sufrió policontusiones, traumatismo cráneo-encefálico, fractura abierta de tibia y peroné de la pierna derecha, erosiones múltiples y heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo, que requirieron intervenciones quirúrgicas y necesitaron 42 días de hospitalización, tardando en curar 1063 días, de los que todos ellos estuvo impedido para su trabajo habitual y quedándole como secuelas Pseudo artrosis en la tibia derecha, consolidación en la rotación de la extremidad inferior derecha, limitación en la movilidad del tobillo derecho, metatarsalgia postraumática inespecífica en el pie derecho, material de osteosíntesis en el peroné derecho, hernia/protusión discal, L5-S1, paresia del nervio ciático poplíteo externo derecho y trastorno depresivo reactivo, con incapacidad permanente total para su profesión habitual; Miguel Pascual L. M., de 28 años, tuvo traumatismo abdominal, con fractura abierta de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, fractura cerrada de la tibia de la pierna derecha, fractura de cúbito y radio del brazo derecho, traumatismo torácico cerrado, traumatismo cráneo-encefálico y amnesia retrógrada, fractura de la tibia derecha, lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho. Con isquemia distal, fractura troquíter humero izquierdo y rotura tendón supra espinoso, esguince cervical, atelectasia pulmonar izquierda, erosión y desgarro en pene y trastorno por estrés postraumático, las cuales requirieron intervenciones quirúrgicas y necesitaron 53 días de hospitalización, tardando en curar 984 días, de los que 931 estuvo impedido para su trabajo habitual y quedándole como secuelas condropatía rotuliana postraumática izquierda, gonalgia postraumática derecha, paresia del pie derecho con limitación en la flexión, dismetría en la extremidad inferior izquierda, por exceso 3 cm, material de osteosíntesis en ambas piernas y brazo derecho, limitación de movilidad en la muñeca derecha y el hombro izquierdo, paresia en el nervio mediano derecho, trastorno arterial postraumático en al extremidad inferior derecha intermitente, ilectomía parcial en el intestino delgado, esplenectomía, trastorno depresivo reactivo y amnesia retrógrada, así como un perjuicio estético moderado, con incapacidad permanente total para su actividad habitual; María del Mar F. R., de 34 años, sufrió fractura de la tibia izquierda, esguince cervical y policontusiones, siendo dada de alta el 26 de diciembre de 2008; dichas lesiones requirieron tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 516 días, de los que 22 fueron de ingreso hospitalario, 474 estuvo impedida para su trabajo habitual y 20 días lo fueron sin tal impedimento si bien le quedaron secuelas consistentes en dos cicatrices en su pierna izquierda que constituyen un perjuicio estético ligero; Francisco Javier A. B., de 38 años, sufrió policontusiones que necesitaron tratamiento médico consistente en rehabilitación funcional y tratamiento psiquiátrico, con toma de ansiolíticos, recibiendo el alta el 23 de octubre de 2007, tardando en curar 40 días, de los que 7 estuvo impedido para el ejercicio de su trabajo habitual, quedándole las siguientes secuelas: trastorno por stress postraumático, gonalgia postraumática inespecífica y agravación de la artrosis previa al traumatismo al nivel de columna lumbar; Cristian Conrado M. R., de 20 años, tuvo contusión nasal y heridas superficiales en el brazo y la mano derecha que solamente requirieron una primera asistencia facultativa, siendo dado de alta el 11 de septiembre de 2007, tardando 10 días en curar, en 5 de los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual; como secuelas le quedaron diversas cicatrices constitutivas de perjuicio estético moderado.

III.- La furgoneta Ford Tourneo quedó en situación de siniestro total y su propietaria, “REYCONDA, S.L.L.” tuvo perjuicios económicos por importe de 1.926,78 ( que fueron abonados por la aseguradora “La Estrella” el 25 de mayo de 2010, mediante consignación y petición de entrega a dicha Reyconda, a cuya representación procesal ya se le entregó el mandamiento de devolución con dicho importe (folios 823 y 827 del mismo tomo del rollo de la Sala).

IV.- El acusado no presenta ningún indicador clínico ni psicométrico que sugiera trastorno psicótico, delirante o deterioro cognoscitivo, teniendo unos rasgos de personalidad y conductuales compatibles con un trastorno anti-social de la personalidad y consumo abusivo de alcohol sin dependencia; dicho trastorno no supone una disminución en sus competencias cognoscitivas y volitivas en relación con los hechos relatados. El acusado, tras la colisión, dio positivo en el test de alcoholemia, dando resultados de 0,66 y 0,70 mg/l al hacerle las pruebas con el etilómetro de precisión drager alcotest 7110-E, pruebas que se iniciaron, respectivamente, a las 07:25 y a las 07:40 y que se terminaron, también respectivamente, a las 07:29 y a las 07:49; también se le realizaron análisis de sangre, cuyo resultado fue de 1,37 gr. de alcohol por litro de sangre y 0,054 microgramos de cannabis por mililitro de sangre. El aliento le olía a alcohol, tenía el habla clara pero con incoherencias en su capacidad de expresión, rostro congestionado, aspecto general nervioso y con suciedad, comportamiento indiferente, ojos enrojecidos y deambulación vacilante.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que los mismos eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 – en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre – en concurso ideal del art. 77 del CP con dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código penal, éstos en concurso real del artículo 73 CP con dos delitos de lesiones del artículo 149.1 del CP; cinco delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, de los que era responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 10 años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio, 6 años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 149.1, 6 meses de prisión por cada uno de los cinco delitos de lesiones del artículo 147.1 y, multa de un mes, con cuota diaria de ocho euros por la falta de lesiones. Y en aplicación de lo previsto en el artículo 76 del CP, al exceder la suma de las penas solicitadas al triple de la más grave, procederá atenerse al citado precepto que establece el límite de 20 años de prisión. Procede imponer al acusado la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por 10 años, inhabilitación absoluta y costas legales, debiendo indemnizar el acusado a “REYCONDA, S.L.L. en la cantidad de 1.926,78 (, más los intereses legales, de modo que dicha cantidad deberá ser abonadas por la Compañía Aseguradora “La Estrella” con cargo al seguro contraído como responsable civil directa y, en su defecto, como responsable civil subsidiaria, por Isabel R. J., propietaria del vehículo que conducía el procesado.

TERCERO: En igual trámite, la representación procesal de la Acusación Particular de María del Mar F. R., tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, hizo la misma calificación jurídica que el Ministerio Fiscal, pero solicitó la pena de 15 años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio, 12 años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones del art. 149.1, 3 años de prisión por cada uno de los cinco delitos de lesiones del art. 147.1 y multa de un mes, con cuota diaria de ocho euros por la falta. Así como la pena de privación de conducir vehículos de motor y ciclomotores por 10 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y la condena en costas, incluidas las causadas por la acusación particular. En concepto de Responsabilidad Civil no hizo petición alguna por estimar que ya había sido debidamente indemnizada.

En ese mismo trámite de calificación definitiva Francisco Javier A. B., tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, coincidió también con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal pero solicitó la pena de 15 años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio, 12 años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones del art. 149.1, 3 años de prisión por cada uno de los cinco delitos de lesiones del art. 147.1 y multa de un mes, con cuota diaria de ocho euros por la falta. Así como la pena de privación de conducir vehículos de motor y ciclomotores por 10 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y la condena en costas, incluidas las causadas por la acusación particular. En concepto de Responsabilidad Civil no hizo petición alguna por estimar que ya había sido debidamente indemnizado.

La representación de Fernando José O. M., en sus conclusiones definitivas, tras narrar su versión de los hechos enjuiciados, mostró su conformidad con las correlativas de la II a la V del Ministerio Fiscal, sin hacer petición alguna en materia de responsabilidad civil por estimar que ya había sido debidamente indemnizado. En los mismos términos se pronunció la representación de José Antonio R. Z. y la de Julia B. B. y Manuel R. M. si bien esta última solicitó además la prohibición de residir en Huesca y aproximarse a las víctimas o sus familiares por un periodo de diez años.

En el trámite de calificación definitiva, la representación de Francisco C. J., tras relatar también su versión de los hechos enjuiciados, mostró su conformidad con las correlativas de la II a la V del Ministerio Fiscal, sin hacer petición alguna en materia de responsabilidad civil por estimar que ya había sido debidamente indemnizado.

En ese mismo trámite, la representación de Cristian Conrado M. R., mostró su conformidad con las correlativas I a la V del Ministerio Fiscal, añadiendo que a resultas del accidente había perdido un colgante y cadena cuyo coste había ascendido a la cantidad de 508 euros, sin hacer petición alguna en materia de responsabilidad civil por estimar que ya había sido debidamente indemnizado.

La representación de Miguel L. M., en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, mostró su conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, sin hacer petición alguna en materia de responsabilidad civil por estimar que ya había sido debidamente indemnizado.

CUARTO: La Mercantil Reyconda, S.L., pese a estar personada hasta ese momento en la causa, no compareció al acto del juicio oral a sostener o modificar sus conclusiones provisionales. Tampoco asistió a dicho acto la representación procesal de Pablo P. C. y Consuelo P. P., la cual tampoco evacuó el traslado dado en el trámite de conclusiones provisionales, habiendo manifestado por escrito obrante al folio 624 de la causa que renunciaban a las acciones civiles, sin hacer manifestación alguna en relación con las penales que, finalmente, no ejercitó.

QUINTO: La defensa del acusado, en su calificación definitiva, sostuvo que el procesado, el día de autos, circulaba a velocidad excesiva, influenciado por el alcohol, el vehículo propiedad de su madre, asegurado en la compañía la Estrella, y que sobre las 6:30 horas del día 28 de julio de 2007, en el polígono Industrial sito en Ronda de la Industria de la localidad de Huesca, perdió el control de su vehículo, ocasionando el fallecimiento de dos personas y causando heridas a otras ocho personas lo cual, según la defensa, era constitutivo de a) dos delitos de homicidio por imprudencia, previstos y penados en los artículos 142.1 y 2 del CP; b) dos delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1, párrafo 2º CP; c) cinco delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1, párrafo 1º CP; d) una falta de lesiones del artículo 617.1 CP; y e) un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, de los que era responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado, para cada uno de los delitos del apartado a) la pena de un año de prisión; para cada uno de los delitos del apartado b) la pena de un año de prisión; para cada uno de los delitos del apartado c) la pena de tres meses de prisión; para la falta del apartado D, la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios; y para el delito del apartado E la pena de seis meses de prisión, aceptando la responsabilidad civil peticionada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO: La Compañía Aseguradora “La Estrella” mostró su conformidad con las correlativas de la I a la IV del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares en cuanto a los hechos que allí se relatan, su calificación, imputación y las penas que se interesan. Respecto a la V, dio su conformidad a la petición del Ministerio Fiscal si bien resaltando que los 1926,78 euros ya los había pagado con anterioridad al acto del juicio y que ya habían sido entregados a Reyconda S.L., defendiendo que no procedían en ningún caso los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, aparte de que el Ministerio Fiscal había solicitado los "intereses legales". A dicha calificación se adhirió la representación de Isabel R. G. quien insistió en que todas las responsabilidades civiles están satisfechas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados en el primer Antecedente de hecho de esta resolución son constitutivos de un delito del artículo 381 del Código Penal, en la redacción que tenía a la fecha de los hechos, antes de la reforma que entró en vigor el 2 de diciembre de 2007, en el que se castiga al "que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas" de modo que, como precisa el párrafo segundo de dicho precepto (siempre en la redacción que tenía antes de la indicada reforma), "en todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos" presupuestos, ambos, que concurren en el caso y son admitidos por todas las partes, también por la defensa, por lo que no es preciso insistir en dicho particular repitiendo aquí los hechos declarados probados en relación con la alcoholemia y la velocidad a la que el acusado rodaba, que damos por aquí reproducidos.

Dicho delito del citado artículo 381, está en concurso del artículo 383, en la redacción que entonces tenía, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, en concurso del artículo 77 entre sí y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 (por haber causado lesiones del artículo 149) y en concurso, siempre del artículo 77, con cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1, siempre del Código Penal (por haber causado lesiones del artículo 147.1). El citado artículo 383, en la redacción que entonces tenía, dispone que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382, se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado" si bien el precepto añade que "en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66" el cual, al propio tiempo, en su párrafo segundo (artículo 66.2) dispone que "en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior" lo cual nos autoriza, como vamos a hacer, a imponer la máxima pena legalmente posible, pues así lo requiere tanto el grado de la imprudencia cometida como el trágico resultado provocado, puesto en relación con las circunstancias del acusado.

El acusado y su defensa no cuestiona en modo alguno su autoría ni la producción de las graves consecuencias tras una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. El punto principal de la discrepancia entre las partes estriba en la concurrencia, según las acusaciones, de un dolo eventual que, de estar presente, determinaría que los homicidios y las lesiones provocadas no serían imputables a título de imprudencia sino a título de dolo, el cual fue negado en todo momento por la defensa por más que la misma, por creerlos compatibles con la imprudencia, admitiera una falta del artículo 617.1 y un delito del artículo 384, cuando lo cierto es que ambos preceptos son incompatibles con la imprudencia pues el legislador no castiga actualmente la producción por imprudencia de lesiones que de ser dolosas habrían sido calificadas como falta, resultado que no viene contemplado en el artículo 621, que es donde se tipifican las faltas por imprudencia grave o leve, mientras que en el artículo 617 se penan las faltas dolosas. Por otra parte, el artículo 384, en la redacción que tenía al tiempo de los hechos, también es incompatible con la imprudencia pues, aunque algún sector doctrinal los considera compatibles, el tribunal supremo tiene reiteradamente dicho lo contrario. Así podemos citar la sentencia de 1 de abril de 2002 (ROJ STS 2309/2002) y la de 17 de noviembre de 2005 (ROJ STS 7590/2005). Ahora bien, esta incoherencia interna en la calificación de la defensa no puede servir para dar por supuesta la presencia de un dolo eventual que en todo momento ha sido negado por dicha representación procesal, que nunca ha sido admitido por el acusado y que no se desprende de la secuencia de los hechos.

El dolo eventual ha sido perfectamente definido por la jurisprudencia. Incluso este mismo tribunal provincial lo ha aplicado cuando procedía como, por ejemplo, en el caso en el que un sujeto, sin dolo directo, juega deliberadamente con el gatillo de un arma de guerra, en función de ametrallador, apuntando a un grupo de personas, resultando varios lesionados y fallecidos. Tal dolo eventual puede desde luego darse también desde un vehículo a motor, como sucede en los casos de los denominados conductores suicidas y así se ha apreciado, por ejemplo, en casos en los que un conductor se introduce deliberamente en sentido contrario en una autopista o cuando continúa circulando varios kilómetros, también intencionadamente, sabiendo positivamente y a ciencia cierta que tiene enganchada una persona en los bajos de su vehículo, o cuando se arroja a un ocupante desde la puerta de un vehículo en marcha, a la M-30 de Madrid, teniendo su cuerpo que ser sorteado y esquivado por todo el tráfico que rodaba detrás.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010, por citar sólo una de las más recientes, el dolo no sólo puede producirse de un modo directo sino que también puede darse de un "...modo indirecto o eventual cuando el sujeto activo, aun sin quererla expresamente, contempla la muerte de la víctima como probable resultado de su acción, pese a lo que no desiste de su obrar aceptando aquel eventual resultado...". En el caso el acusado debería desde luego haber previsto que su proceder podía traer consecuencias gravemente lesivas para la vida y la integridad de las personas, en eso consiste precisamente uno de los elementos de la imprudencia, pero no podemos afirmar que se le pasara siquiera por la cabeza que podía perder el control del vehículo y que tal cosa podía ocurrir, precisamente, en el único punto que en ese momento podía esperarse que estuviera concurrido, pudiendo dar lugar a las trágicas consecuencias que el caso tuvo, que no podemos afirmar que hubieran sido aceptadas por el acusado, ni siquiera eventualmente, con indiferencia, para el caso de que finalmente se produjeran. La secuencia de los hechos no permite afirmar que antes de provocar la tragedia el acusado ya se la había representado como posible y altamente probable, aceptándola para el caso de que se produjera. Ya hemos dicho que el dolo eventual en la conducción, según reiterada doctrina jurisprudencial, viene contemplado en el artículo 384 (en la redacción que tenía al tiempo de los hechos) y éste, como decía, para negar su concurrencia, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 1 de abril de 2002 (en la que se juzgaba a un conductor novel que a gran velocidad realizó adelantamientos en lugar prohibido, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo éstos retirarse al arcén para evitar la colisión), fue creado para muy concretas conductas significativamente distintas de la enjuiciada en el caso en el que el acusado condujo, desde luego, con imprudencia manifiestamente temeraria y ya sólo por eso, aunque no hubiera ocasionado ningún resultado dañino, tras haber puesto en concreto peligro la vida e integridad de otras personas, debería ser condenado a las penas previstas en el artículo 381 pero, por más que el concreto peligro se materializara en un dramático resultado, no rebasó los límites de la imprudencia, por lo que debe entrar en acción el artículo 383, que es lo que ha previsto el legislador para cuando, además del riesgo prevenido en el artículo 381 (en el que se contempla la conducción manifiestamente temeraria con altas tasas de alcohol y con exceso desproporcionado de velocidad), se ocasiona un resultado lesivo "cualquiera que sea su gravedad". Además, el dolo eventual, como otras muchas figuras del derecho penal, siempre tropieza con la incuestionable realidad de que las intenciones, por pertenecer al mundo de las ideas, difícilmente pueden ser objeto de prueba directa y, en este caso, como en tantos otros accidentes, el relato de los hechos, al menos a juicio de este tribunal, no permite afirmar que el acusado se hubiera representado siquiera un resultado de muerte y lesiones, ni propias ni ajenas, a diferencia de lo que sucede con los denominados conductores suicidas, o con quien amaga el disparo con una ametralladora apuntando a un grupo de personas. No es lo mismo, por muy elevado e irreparable que sea el dolor causado a las víctimas y sus familias quienes, lamentablemente, se ven en todo caso privados de sus seres queridos o padeciendo muy graves secuelas, tanto si éstas han sido provocadas por dolo directo, como por dolo eventual, como por imprudencia grave, como por imprudencia leve o por caso fortuito. El dolor en casos como el presente siempre es indescriptible e irreparable pero la pena, que es de lo que ahora estamos tratando, cuando procede, siempre tiene que ser la legalmente prevista para la acción realizada por el sujeto y, en este concreto caso, el acusado realizó una acción manifiestamente imprudente, pero no dolosa, pues no podemos afirmar que quisiera matar ni herir a nadie, ni siquiera por dolo eventual, cuya presencia no puede darse por supuesta sin una sólida base fáctica que permita su inferencia. Y la dinámica de los hechos no tiene, en el caso, una significación análoga a la concurrente en los casos en los que sí que se ha apreciado el dolo eventual.

SEGUNDO: Por otra parte, los diversos resultados generados por la imprudencia manifiestamente temeraria dan lugar a un concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal tal y como lo indicamos en nuestra sentencia de 23 de julio de 2001 en la que, entre otras muchas, citamos la sentencia de 23 de abril de 1992 (caso de la Colza), cuando indica que <> (F.J. 17 b). Cosa distinta, por tanto, es que esos resultados fueran directamente queridos por el sujeto". Añade la expresada Sentencia que "si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos ‑es decir, si el mismo actúa con dolo directo‑ y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuricidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de varios hechos punibles en concurso real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado ‑previsto pero no directamente perseguido‑, es decir, cuando se actúa con dolo eventual (...), estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso". Consideraciones que son de más aplicables todavía cuando no se está ante un supuesto de dolo eventual sino de imprudencia, en el que el resultado no ha sido querido ni perseguido.

Así lo entendió también el tribunal Supremo en su sentencia de 16 de abril de 2001 (Roj: STS 3123/2001) en la que, tras plasmar el nuevo tratamiento dado a la imprudencia por el vigente Código penal, insiste en que "...Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre-" lo cual, por otra parte, ha sido recientemente reiterado por el alto tribunal en la sentencia de 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5267/2010) en la que, al tiempo que se ratifica un concurso real entre una tenencia ilícita de explosivos y las imprudencias, los diversos resultados de estas últimas se consideraron en concurso ideal, de modo que los delitos de homicidio por imprudencia y de lesiones por imprudencia, se consideraron tanto en primera instancia como en casación en concurso ideal, llegando el Tribunal Supremo a declarar expresamente que "...los hechos de modo inequívoco describen los elementos constitutivos de los delitos de homicidio por imprudencia y de lesiones por imprudencia, que están en relación de concurso ideal, como acertadamente estima la sentencia".

TERCERO: De los expresados delitos, por lo ya expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Víctor Manuel G. R.; conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO: No concurren ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo darse cumplimiento al citado artículo 77 que dispone que en "en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado" por lo que procede penar por la infracción más grave en su mitad superior, esto es, por el homicidio imprudente, con imprudencia grave, del artículo 142 para el que está previsto una pena de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años, en todo caso a imponer en su mitad superior, que en el caso debemos recorrer en toda su extensión hasta alcanzar, como ya quedó dicho anteriormente, la máxima pena legalmente posible, pues así lo requiere tanto el grado de la imprudencia cometida como los trágicos resultados provocados, puestos en relación con las circunstancias del acusado, quien no sólo se puso al volante su vehículo después de haber consumido alcohol y drogas sino que, bajo la influencia de dichas sustancias, condujo con temeridad manifiesta y a velocidad notoriamente desproporcionada en función del límite establecido de 40 Kilómetros por hora, provocando trágicos resultados, por su número y entidad.

QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código Penal. No obstante, tras las indemnizaciones ya abonadas a los perjudicados, únicamente se ejerce la acción civil por los perjuicios ocasionados a “REYCONDA, S.L.L. en la cantidad de 1.926,78 (, más los intereses legales, de modo que dicha cantidad, según la acción ejercitada, deberá ser abonadas por la Compañía Aseguradora “La Estrella” con cargo al seguro contraído como responsable civil directa y, en su defecto, como responsable civil subsidiaria, por Isabel R. J., propietaria del vehículo que conducía el procesado. Ahora bien, como quiera que dicha cantidad, cuyo importe no se discute por ninguna de las partes, ya ha sido abonada, únicamente quedan pendiente los intereses también reclamados que, no obstante pedirse "los legales" para la aseguradora no pueden ser otros sino los del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, que el legislador ha dispuesto que deben imponerse incluso de oficio, sin que en el caso pueda aceptarse la concurrencia de causa justificada alguna pues las dudas sobre la cobertura hace muchos años que la aseguradora las despejó, aparte de que en este sector es posible la consignación a resultas del procedimiento, y la misma consignación que la aseguradora hizo para el pago el 25 de mayo de 2010, habría podido hacerla, siquiera fuera a las resultas del proceso, muchos años antes, con más razón tras la presentación, el 30 de noviembre de 2007, del escrito obrante al folio 634 y los documentos que lo acompañan, en los que se basó luego la aseguradora para hacer su ya tardía consignación, por lo que deben imponerse los intereses del citado artículo 20 sobre la indicada cantidad por más que, para otras indemnizaciones, sin duda mucho más importantes, la aseguradora haya indemnizado a los otros perjudicados a su entera satisfacción.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado VÍCTOR MANUEL G. R., como autor responsable de un delito de un delito de conducción manifiestamente temeraria del artículo 381 del Código Penal, en la redacción que tenía a la fecha de los hechos (antes de la reforma que entró en vigor el 2 de diciembre de 2007), en concurso del artículo 383, en la redacción que tenía a la fecha de los hechos (antes de la reforma que entró en vigor el 2 de diciembre de 2007), con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, en concurso del artículo 77 entre sí y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 (por haber causado lesiones del artículo 149) y en concurso, siempre del artículo 77, con cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1, siempre del Código Penal (por haber causado lesiones del artículo 147.1), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, así como al pago de todas las costas causadas y a que conjunta y solidariamente con la Compañía Aseguradora “La Estrella” abone a “REYCONDA, S.L.L. los intereses legales de la cantidad de 1.926,78 ( que, sólo para la citada aseguradora, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y hasta el 25 de mayo de 2010. Además condenamos, como responsable civil subsidiaria del acusado, a Isabel R. J..

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.‑ La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su

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