Aspectos Controversiales Dentro Del Proceso Tributario
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8/18/2019 Aspectos Controversiales Dentro Del Proceso Tributario
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“ASPECTOS CONTROVERSIALES DENTRO DEL PROCESO TRIBUTARIO” 1.
Por: Alberto Blanco-Uribe Quintero.
“Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho;
pero el día que encuentres en conflicto el
Derecho con la Justicia, lucha por la
Justicia”. Eduardo outure. Los
!anda"ientos del #bo$ado.
RESU!EN " PALABRAS CLAVE#
%e trata de un an&lisis 'urisprudencial crítico, acerca de la idea de pri(ile$ios procesales del ente
p)blico, a la lu* de los derechos hu"anos, co"o principios $enerales republicanos en nuestraonstituci+n.
Palabras la(e: Pri(ile$ios o Prerro$ati(as Procesales, nconstitucionalidad, Derechos -u"anos,
$ualdad de las Partes, Tutela Judicial Efecti(a, otificaciones, onsultas, E/pediente
#d"inistrati(o, ostas.
I
Intro$ucci%n&
La presente ponencia no persi$ue hacer un an&lisis descripti(o nor"ati(o, de los
dispositi(os le$ales especiales que ri$en al proceso tributario, haciendo para ello e/0$esis de las
re$ulaciones pertinentes del +di$o 1r$&nico Tributario.
1 Conferencia para el V Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mérida, noviembre
de 2011, organizado por la !ndaci"n de #s$!dios %!r&dicos 'vanzados de Venez!ela(ND#%'V.
2 'bogado )magna c!m la!de*, (.C.V. 1+- #specialis$a en Derecho
'dminis$ra$ivo, (.C.V. 1+/ D# en Derecho 'mbien$al, (niversi$é ober$
ch!man, rancia, 1+ D#' en Derecho Pblico, (niversi$é ober$ ch!man,
rancia, 1++ #specialis$a en Derechos 3!manos 4 %!s$icia Cons$i$!cional,
(niversidad de Cas$illa56a Mancha, #spa7a, 2008, 200/ 4 200 Profesor 'gregado
de Derecho Cons$i$!cional 9pregrado: 4 de Con$encioso ;rib!$ario 9pos$grado: en la
(.C.V. 'bogado en e 'sociados.
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!u2 por el contrario, lo que se busca es, a la lu* de los principios que ponen de "anifiesto la
(oluntad constitu2ente de hacer de 3ene*uela un Estado De"ocr&tico de Derecho 2 de Justicia,
denunciar la pro$resi(a instauraci+n de "ecanis"os di(ersos, por "edio de refor"as le$islati(as
2 de interpretaciones 'urisprudenciales, que ponen seria"ente en duda el respeto de los derechosfunda"entales a la i$ualdad 2 a la tutela 'udicial efecti(a.
!uchas son las fi$uras que han ido apareciendo en los )lti"os a4os en nuestro “derecho”, 2
que han ido incorpor&ndose al proceso tributario, en clara (ulneraci+n del principio de
pro$resi(idad de los derechos hu"anos, así co"o de la idea constitucional que conceptuali*a al
proceso co"o una herra"ienta para lo consecuci+n de la 'usticia. E"pero, por ra*ones de espacio
2 de lo$ística or$ani*ati(a de este e(ento, nos he"os (isto precisados a ele$ir solo al$unas de
ellas, para ser ob'eto de nuestros co"entarios, aunque esta"os conscientes de que "ucho habríaque decir en te"as (inculados con las pruebas; con la prohibici+n de ocurrencia de la
prescripci+n e/tinti(a del cr0dito tributario liti$ioso despu0s de (ista la causa, en espera de
sentencia; con ese horrible en$endro que han dado en lla"ar “p0rdida o decai"iento del inter0s
procesal”, "ientras pasan a4os 2 a4os de espera de la sentencia; con la neblina que se te'e
alrededor de los 'ueces, para que no (ean el e/tendido de sus poderes, co"o 'ueces de plena
'urisdicci+n; con la política $eneral del %E#T de no con(enir en el no"bra"iento de e/perto
)nico; con la err&tica 'urisprudencia en "ateria de co"petencia territorial de los tribunales
tributarios; con la interpretaci+n 'udicial que fo"enta la (iolaci+n del derecho constitucional de
petici+n 2 obtenci+n de oportuna 2 adecuada respuesta 2 el deber de respoder, al concebir que si
el contribu2ente cu2o recurso 'er&rquico entra en silencio ad"inistrati(o 2 no acude a la sede
'udicial, el acto i"pu$nado si"ple"ente recupera sus efectos; con la indefensa situaci+n en la
cual el recurrente no puede pro"o(er pruebas en se$unda instancia, por disposici+n de la Le2
1r$&nica de la 'urisdicci+n ontencioso #d"inistrati(a, 2 tantos otros aspectos.
En este orden de ideas, las fi$uras que han sido ele$idas $iran todas alrededor del ob'eti(o de
cuestionar la constitucionalidad de los deno"inados “pri(ile$ios 2 prerro$ati(as procesales del
ente p)blico”.
II
'Son Con(titucionale( lo( Pri)ile*io( + Prerro*ati)a( Proce(ale( $e lo( Ente( P,blico(
2
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Desde la entrada en (i$encia, en el a4o 5678, del pri"er +di$o 1r$&nico Tributario, e
incluso tie"po antes de eso, los $losadores del Derecho Tributario, dentro 2 fuera del país, se
dedicaron a co"entar 2 aplaudir "erecida"ente, dado el olea'e de"ocrati*ador en bo$a, la
superaci+n de la relaci+n de poder, caracteri*ada por (inculaciones de supra subordinaci+n,dentro de la cual se subsu"ía la situaci+n presente entre la #d"inistraci+n Tributaria 2 el
contribu2ente.
La necesaria re(alori*aci+n del principio de i$ualdad, co"o pilar funda"ental de la
de"ocracia, dentro de un Estado de Derecho, inspir+ la construcci+n de la, entonces 2
posterior"ente calificada co"o, relaci+n 'urídico tributaria, una aut0ntica relaci+n de derecho.
En otras palabras, la situaci+n entre la #d"inistraci+n Tributaria 2 el contribu2ente de'+ de
ser una relaci+n de poder, en donde el contribu2ente se encontraba pr&ctica"ente sin $arantías,
so"etido a una poderosa 2 "uchas (eces arbitraria #d"inistraci+n Tributaria, que actuaba
escondida tras la anacr+nica concepci+n de ser el ente p)blico el "onopoli*ador de la definici+n
2 defensa del inter0s p)blico.
Esto fue entonces sustituido por una relaci+n de derecho, en un plano de i$ualdad, incluso
con la incorporaci+n de los postulados de una ad"inistraci+n p)blica concertada o consensuada,
en pro(echo de la real (i$encia del principio constitucional de eficiencia ad"inistrati(a, en
beneficio del colecti(o.
Lo anterior se ha (enido estudiando 2a tradicional"ente co"o uno de los lo$ros 2
basa"entos esenciales del Derecho Tributario %ustanti(o, insertado dentro de los aspectos
esenciales del Derecho onstitucional Tributario; 2, ha ido de la "ano del principio de i$ualdad
de las partes en el proceso, salido de la teoría $eneral del Derecho Procesal, 2 lle$ado, con el
fen+"eno de constitucionali*aci+n del proceso, en todas las ra"as del derecho, al Derecho
Procesal Tributario.
%in e"bar$o, si nos (a"os al derecho (i(o 2 sondea"os lo que ocurre desde hace pocos a4os
en los estrados 'udiciales, podre"os obser(ar el pro$resi(o des"antela"iento de tal i$ualdad
procesal 92 con ella la sustanti(a, que ha (enido siendo suplantada por el estableci"iento de una
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relaci+n procesal 'urídico tributaria de clara desi$ualdad, que ade"&s irru"pe en contra de la
(i$encia real del derecho hu"ano a la tutela 'udicial efecti(a.
Lo que antecede se ha ido concretando en la fi'aci+n de cuestionables pri(ile$ios 2
prerro$ati(as procesales del ente p)blico, que distan "ucho de e(idenciar una actuaci+n dili$ente
de parte del representante 'udicial de la ep)blica en cada 'uicio, quien entonces para nada se
encuentra, co"o funcionario p)blico, al ser(icio del ciudadano, de la ciudadana 2 de la persona,
en este caso el 'usticiable contribu2ente, co"o lo ordena la onstituci+n de la ep)blica
9#rtículo 55? del 5@ de 'ulio de >AA7, con an$o, 3alor 2 Buer*a de Le2
1r$&nica de la #d"inistraci+n P)blica 9#rtículo @.
#hora bien, si aborda"os la lectura de la onstituci+n de la ep)blica podre"os obser(ar
que nuestro te/to funda"ental reconoce al país, co"o un Estado De"ocr&tico 2 %ocial de
Derecho 2 de Justicia, con pree"inencia de los derechos hu"anos 9#rtículo >, establece co"o
fin del Estado la $arantía del cu"pli"iento de los derechos hu"anos 9#rtículo 8, obli$a al
Estado a $aranti*ar sin discri"inaci+n 2 en pro$resi(idad el $oce de los derechos hu"anos
9#rtículo 56, consa$ra el derecho a la i$ualdad, prohibiendo discri"inaciones que "enoscaben
el $oce de los derechos hu"anos 9#rtículo >5.5, reconoce el derecho a la tutela 'udicial efecti(a,
destacando la celeridad procesal 9#rtículo >=, 2 ele(a al proceso co"o un instru"ento
funda"ental para la reali*aci+n de la 'usticia 9#rtículo >@?.
El onstitu2ente 3ene*olano estableci+, en consecuencia, una serie de principios
funda"entales, en"arcados dentro del espíritu libertario propio del indefectible respeto de los
derechos hu"anos, que coloca a las partes contendientes dentro de un proceso 'udicial en un
plano de ri$urosa i$ualdad, en donde ellas puedan le$íti"a"ente aspirar a la obtenci+n de una
e/pedita 2 efecti(a 'usticia, es decir, que durante el proceso 2 al pronto final del "is"o, se les d0
a cada una de ellas lo que corresponda, sin "&s ni "enos. 3ale decir, que real"ente se ha$a
'usticia sin que nin$una de las partes, por inter"edio de ar$ucias ile$íti"as contrarias al respetode los derechos hu"anos, resulte de cualquier for"a fa(orecida en detri"ento de la otra, sin ser
ello lo que en 'usticia le corresponda.
Esta es la ra*+n por la cual no e/iste dentro de la onstituci+n de la ep)blica nor"a al$una
que pre(ea la posibilidad de concebir e i"ple"entar (&lida"ente, en nuestro Estado De"ocr&tico
?
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de Derecho 2 de Justicia, se"e'antes pri(ile$ios 2 prerro$ati(as procesales del ente p)blico,
co"o las que son ob'eto de co"entarios en esta ponencia.
Ca es hora de que (en$a un (erdadero nue(o paradi$"a, que abandone los arcaicos
conceptos de fa(oreci"iento del poder, 2 ele(e a la persona hu"ana a la posici+n que le
corresponde, de "odo que pueda hacer realidad su derecho al libre desen(ol(i"iento.
III
Re*la( .uri(/ru$enciale( $e Inter/retaci%n $e lo( Pri)ile*io( + Prerro*ati)a( Proce(ale( $el
Ente P,blico&
o obstante nuestro criterio esbo*ado en el punto precedente, acerca de la
inconstitucionalidad de los pri(ile$ios 2 prerro$ati(as procesales del ente p)blico, 2 por tanto,
teniendo presente la i"posibilidad 'urídica de su pre(isi+n por (ía le$al, es un hecho que nos
enfrenta"os a una realidad f&ctica actual, aunque cual salto atr&s encla(ada en un pasado
cuasideci"on+nico, que e(idencia su cuestionable instauraci+n por (ía nor"ati(a o
'urisprudencial, con el a(al del Tribunal %upre"o de Justicia.
Por ello, se hace "enester "ostrar las re$las de interpretaci+n que acerca de su aplicaci+n ha
(enido esbo*ando la 'urisprudencia de los )lti"os a4os.
#nte todo, con(iene partir de la %entencia ro. A6
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ten$an base le$al o que ha2an sido establecidos por "edio de nor"as con ran$o de le2; 2, lo que
es "&s i"portante, que se ase$ure la efecti(idad 2 la continuidad en la prestaci+n de los ser(icios
p)blicos, sin que ello entrabe en for"a al$una el e'ercicio del derecho a la tutela 'udicial efecti(a
de que $o*a el 'usticiable.
Por tanto, si el pri(ile$io o prerro$ati(a procesal del ente p)blico per'udica de cualquier
"anera, 2a sea por e'e"plo, encareciendo, retardando 2 "inando de for"alidades in)tiles al
proceso, en "enoscabo del derecho a la tutela 'udicial efecti(a del 'usticiable contraparte, el
"is"o se hace anti'urídico 2 no (incula al 'ue*. %e trata, ob(ia"ente, de un lla"ado t&cito al
e'ercicio del control difuso de constitucionalidad, cuando el pri(ile$io o prerro$ati(a procesal
atente contra ese derecho hu"ano.
Por otro lado, la %ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia, en su
%entencia ro. A@88= del < de a$osto de >AA@.
9http:.ts'.$o(.(edecisionesspa#$ostoA@88=FAAA@ de "a2o de >AA=
9http:.ts'.$o(.(edecisionesspa!a2oA58?5F>@A@A=F>[email protected]", que decidi+ la
de"anda por cu"pli"iento de contrato e'ercida por %iste"as nte$rados de Transporte
!aracaibo, .#. 9%T!#, contra PD3%# Petr+leo 2 Gas, %.#., en la cual la %ala adopt+ el
criterio de la interpretaci+n restricti(a, al e/i$ir que para que un ente p)blico $oce de un tal
pri(ile$io o prerro$ati(a procesal, es funda"ental que e/ista e/presa pre(isi+n le$al que se lo
recono*ca de "anera específica.
8
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/05336-040805-2004-0675.htmhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/01371-250506-2006-0375.htmhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/05336-040805-2004-0675.htmhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/01371-250506-2006-0375.htm
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%e aprecia entonces, por parte de la %ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de
Justicia, la ausencia de una 'urisprudencia reiterada, en cuanto a si los pri(ile$ios 2 prerro$ati(as
procesales del ente p)blico han de ser interpretados de for"a a"plia o de "anera restricti(a.
Por su parte, la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia to"a partido por el
criterio de la interpretaci+n restricti(a, cuando en su %entencia ro. 5885 del 5? de dicie"bre de
>A5A 9http:.ts'.$o(.(edecisionessconDicie"bre5885F5?5>5AF>A5AFA6F5, (iolando con ello los derechos al debido proceso 2 a la tutela
'udicial efecti(a.
o"o (e"os, pues, la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia, a pesar de
aco$er la (alide* de la creaci+n le$al de los pri(ile$ios 2 prerro$ati(as procesales del ente
p)blico, no s+lo adopta el criterio de su interpretaci+n restricti(a, sino que ade"&s, condiciona su
(i$encia al res$uardo de los derechos hu"anos a la i$ualdad 2 a la tutela 'udicial efecti(a.
Lo anterior podría hacernos pensar que poco i"porta entonces que la 'urisprudencia ad"ita
la posibilidad de estos pri(ile$ios 2 prerro$ati(as, puesto que condiciona su ri$or a que se
respeten esos derechos hu"anos, lo que res$uardaría la libertad en sentido a"plio de las personas
'usticiables, porque, co"o (ere"os en los supuestos concretos, la 'urisprudencia ter"ina siendo
procli(e a preferir la tutela de los intereses del ente p)blico, aunque ello no sea a los fines
probados de ase$urar la prestaci+n de ser(icios p)blicos, 2 no obstante clara"ente lesionar
in'ustificada"ente el derecho a la i$ualdad 2 el derecho a la tutela 'udicial efecti(a del 'usticiablecontribu2ente.
IV
Pri)ile*io o Prerro*ati)a Proce(al $el Ente P,blico $e Noti0icaci%n $e Sentencia(&
/
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1331-171210-2010-09-1448.htmlhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1331-171210-2010-09-1448.html
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De confor"idad con lo pre(isto en el +di$o 1r$&nico Tributario 9#rtículo >=
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procesal, $arantía de los derechos al debido proceso 2 a la tutela 'udicial efecti(a, con e(idente
"enoscabo del principio de pro$resi(idad de los derechos hu"anos, puesto que habi0ndose
lo$rado la apertura a pruebas in"ediata, tras la definiti(a ad"isi+n del recurso, 2 la subsi$uiente
e(acuaci+n sin "&s dilaci+n, ahora se pretende que se retroceda en ese lo$ro libertario, debiendoesperarse a que se ten$a por notificado a un funcionario p)blico que dili$ente"ente debería estar
a derecho, por haber sido notificado de la interposici+n del recurso, con el a$ra(ante de que no le
corresponde la representaci+n 'udicial de la ep)blica durante la pri"era instancia del 'uicio.
Per"ítase"e la acotaci+n de que este te"a de las notificaciones en la pr&ctica no se
transfor"a en otra cosa que en dilaci+n indebida, pues si las notificaciones de la interposici+n de
los recursos "uchas (eces se to"an se"anas o "eses, ahora se su"an se"anas o "eses
adicionales para las notificaciones de la ad"isi+n del recurso, de la ad"isi+n de las pruebas o decualquier otra decisi+n 'udicial interlocutoria o definiti(a que pueda presentarse. ecuerden
quienes liti$an en esta "ateria, en defensa del contribu2ente, que una (e* que el Tribunal e"ite
las boletas de notificaci+n 2 las re"ite al al$uacila*$o para su pr&ctica, el funcionario 'udicial
lle(a la boleta a la Procuraduría General de la ep)blica, que es recibida el día de la se"ana que
ese or$anis"o tiene dispuesto para ello, 2 lue$o ha de diri$irse de nue(o a la dependencia,
indefinida"ente, cada día de la se"ana que la Procuraduría tiene pre(isto para la entre$a de las
boletas fir"adas al al$uacil respecti(o, quedando la 'usticia a "erced de que el le$iti"ado
pasi(o ten$a a bien ele$ir el "o"ento en que desee ser notificado 2 pueda el 'uicio continuar.
Esta es la (erdad tras bastidores.
La e/plicaci+n que han dado los Ju*$ados %uperiores de lo ontencioso Tributario, co"o
pretendido funda"ento de su proceder, al ordenar estas notificaciones, se encuentra en la
pretendida aplicabilidad al proceso tributario del dispositi(o contenido en el #rtículo 7= del
Decreto ro. >.>7= del 8A de 'ulio de >AA7, con an$o, 3alor 2 Buer*a de Le2 de efor"a
Parcial del Decreto con Buer*a de Le2 1r$&nica de la Procuraduría General de la ep)blica, que
dispone, co"o pri(ile$io o prerro$ati(a de la ep)blica, que los Jueces est&n obli$ados a
notificar al Procurador General de la ep)blica de toda %entencia interlocutoria o definiti(a,
quedando con ello parali*ado el 'uicio de hecho, hasta ocho días h&biles despu0s de la
consi$naci+n en el e/pediente 'udicial, de la respecti(a constancia de notificaci+n, con el
a$ra(ante de considerar la ausencia de notificaci+n, co"o causal de reposici+n del 'uicio, no
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sola"ente durante la pri"era instancia, sino ta"bi0n en al*ada, 2 hasta a4os despu0s, en la
e(entual re(isi+n e/traordinaria del fallo, por la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de
Justicia.
on independencia de que sea cuestionable la constitucionalidad de tal dispositi(o le$al, en
(irtud de las ra*ones que fueron pre(ia"ente e/puestas, acerca de la inconstitucionalidad, a
(arios títulos, del concepto de pri(ile$io o prerro$ati(a procesal del ente p)blico, es lo cierto que,
a)n cuando acept&ra"os su constitucionalidad, este pri(ile$io o prerro$ati(a procesal de notificar
de toda sentencia interlocutoria o definiti(a al Procurador General de la ep)blica, se encuentra
establecido en la le2 $eneral que re$ula en t0r"inos a"plios, las condiciones de la actuaci+n
'udicial de la ep)blica, en cuanto concierne a la defensa de sus intereses patri"oniales.
En este orden de ideas, si aplica"os el principio interpretati(o del derecho se$)n el cual la
nor"a especial prela sobre la nor"a $eneral, tene"os que el +di$o 1r$&nico Tributario re$ula
específica"ente la actuaci+n 'udicial de la #d"inistraci+n Tributaria en los procesos de
contenido tributario, siendo que no sola"ente no consa$ra se"e'ante pri(ile$io o prerro$ati(a
procesal, sino que clara"ente lo e/clu2+, en pro(echo de la celeridad procesal, co"o $arantía del
derecho a la tutela 'udicial efecti(a, siendo que el principio constitucional de pro$resi(idad de los
derechos hu"anos irru"pe en contra de la posibilidad de (ol(er atr&s, pla$ando al proceso
tributario de for"alidades in)tiles 2 clara"ente retardantes de la 'usticia.
ecu0rdese ta"bi0n que el principio de buena fe 2 de confian*a le$íti"a 9#rtículo 5A del
ro. =.>5? del 5@ de 'ulio de >AA7, con an$o, 3alor 2 Buer*a de Le2 1r$&nica de la
#d"inistraci+n P)blica, aunado al principio de eficiencia ad"inistrati(a 9#rtículo 5
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o obstante lo aquí esbo*ado, resulta dra"&tico para la 'usticia tributaria en 3ene*uela, que
la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia se ha2a apartado de su 'urisprudencia
pre(ia"ente co"entada acerca de la interpretaci+n restricti(a 2 condicionada al respeto de los
derechos hu"anos, co"o requisito de (alide* de los pri(ile$ios 2 prerro$ati(as procesales delente p)blico, cuando en su %entencia ro. 5.5A7 del < de no(ie"bre de >A5A
9http:.ts'.$o(.(edecisionesscono(ie"bre55A7FA5AFA6F5855.ht"l, en solicitud
de re(isi+n planteada por Distribuidora oer, .#., contra la %entencia ro. ??7 de la %ala
PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia del 8 de 'unio de >AA6, pri"ero que
todo, nie$a la aplicaci+n del principio de especialidad nor"ati(a del +di$o 1r$&nico Tributario,
por sobre la Le2 1r$&nica de la Procuraduría General de la ep)blica, conclu2endo en una
pretendida aplicaci+n con'unta de a"bos te/tos le$ales, fa(orable a la incorporaci+n al proceso
tributario de los pri(ile$ios 2 prerro$ati(as procesales de la ep)blica; 2, a continuaci+n se$uida
e/presa, en referencia a un precedente, que no era aplicable la reposici+n de la causa contencioso
tributaria por falta de notificaci+n de la decisi+n a la ontraloría General de ep)blica, por
cuanto se parti+ de la idea de que dicho +r$ano no es parte en el proceso tributario, no siendo
necesario cu"plir ese deber procesal, si en el 'uicio ha inter(enido la #d"inistraci+n Tributaria.
o sola"ente es e(idente la (iolaci+n del principio de pro$resi(idad de los derechos
hu"anos, por el "enoscabo que sufre el derecho a la tutela 'udicial efecti(a por un retardo en la
consecuci+n de la 'usticia, que por cierto no se traduce en la "e'or prestaci+n de nin$)n ser(icio
p)blico, sino que se "enosprecia el ri$or de la pree"inencia de la nor"a especial sobre la
$eneral, borrando la idea de sustancia, pretendiendo una supuesta aplicaci+n con'unta que solo
conlle(a a la desaplicaci+n de la nor"a especial con pree"inencia de la $eneral. #de"&s, se
ol(ida que la representaci+n 'udicial de la ep)blica, en pri"era instancia, a)n "ediando la
curiosa fi$ura del “sustituto del Procurador General de la ep)blica”, la lle(a la #d"inistraci+n
Tributaria e"isora del acto i"pu$nado.
abe descollar que esta %entencia cuenta con un (oto sal(ado del !a$istrado Pedro ond+n
-aa*, donde se destaca que la %ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"a de Justicia
aplic+ un pri(ile$io para un supuesto distinto al descrito en la nor"a, (iol&ndose la tutela 'udicial
del particular, al decidir reponer la causa al estado de notificar al %E#T de la ad"isi+n de las
pruebas, por parte del Ju*$ado %uperior o(eno de lo ontencioso Tributario, sin que se
11
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1108-41110-2010-09-1311.htmlhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1108-41110-2010-09-1311.html
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ar$u"entara si el auto de ad"isi+n de pruebas es o no una %entencia nterlocutoria. El disidente
afir"a que es reprochable que los pri(ile$ios de la ep)blica “se utilicen en auxilio de lo que
constituye una falta de seguimiento del juicio por parte del SENIAT, pues, éste se encontraba a
dereco !situaci"n procesal que fue totalmente silenciada en la decisi"n de la mayor#a!, y serest" $alor a la e$acuaci"n de una prueba que fue $%lidamente promo$ida y admitida& Adem%s,
se resalta el eco de que el SENIAT, si ubiera considerado que el fallo definiti$o le causaba
agra$io, tampoco ejerci" el recurso de apelaci"n, pues fue $#a consulta obligatoria como la Sala
'ol#tico!Administrati$a conoci" de la causa( En conclusi"n se estima que no ubo ninguna
$iolaci"n de los derecos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efica) del SENIAT, sino
de la parte demandante, ra)"n por la cual la re$isi"n debi" declararse con lugar*&
abría entonces pre$untarse si todas las sentencias definiti(as dictadas por los Ju*$ados%uperiores de lo ontencioso Tributario, sin haber notificado las ad"isiones de los recursos 2 de
las pruebas a la Procuraduría General de la ep)blica, 2 que fueron dictadas lue$o de la entrada
en (i$encia de la Le2 1r$&nica de la Procuraduría General de la ep)blica de >AA5, se
encuentran (iciadas por lesi+n al debido proceso del ente p)blico, si$uiendo el criterio de la
"a2oría de la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia en su referido fallo.
Tre"endo estado de inse$uridad 'urídica afectaría entonces a todos los contribu2entes que ha2an
resultado 'udicial"ente (ictoriosos en esos procesos, puesto que una si"ple petici+n de re(isi+n
por parte de la Procuraduría General de la ep)blica, en cualquier tie"po, podría dar al traste con
una 'usticia obtenida en buena lid.
Para ter"inar con este punto referido a las notificaciones de la Procuraduría General de la
ep)blica, 2 co"o a$ra(ante de todo lo anterior, cabe citar la %entencia ro. AA8= de
"ar*o de >AA7.
9http:.ts'.$o(.(edecisionesspa!ar*oAA8=8A7F>AA7F>AA?F5AA5.ht"l, dictada por la
%ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia, en el caso del ecursoontencioso Tributario e'ercido por liff Drillin$ o"pan2, %ucursal de 3ene*uela, contra acto
ad"inistrati(o del %E#T, en la cual, tras e/presar que el #rtículo >= del +di$o de
Procedi"iento i(il dispone que las partes quedan a derecho tras su citaci+n, sin necesidad de
nue(as citaciones para nin$)n acto del 'uicio, sal(o que resulte lo contrario de al$una disposici+n
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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00349-26308-2008-2007-1001.htmlhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00349-26308-2008-2007-1001.html
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especial de le2, estando tal e/cepci+n en este caso contenida en el pri(ile$io o prerro$ati(a
procesal sobre notificaciones a que se refiere la Le2 1r$&nica de la Procuraduría General de la
ep)blica, por cierto sin aludir en absoluto al car&cter especial del +di$o 1r$&nico Tributario,
no habi0ndose cu"plido con tal notificaci+n, en ese caso de la oportunidad para la constituci+ndel Tribunal con asociados, se orden+ la reposici+n de la causa, supuesta"ente sin que ello
per'udique los derechos al debido proceso 2 la 'usticia e/pedita sin reposiciones in)tiles de la
recurrente, 2 pretendida"ente se tutelen los intereses $enerales 2 colecti(os que debe la
ep)blica res$uardar. Esto )lti"o siendo una si"ple afir"aci+n carente de sustento probatorio.
V
Pri)ile*io o Prerro*ati)a Proce(al $el Ente P,blico1 $e Con(ulta Obli*atoria $e Sentencia&
De confor"idad con lo establecido en el #rtículo ?> de la Le2 1r$&nica de la Procuraduría
General de la ep)blica, toda sentencia definiti(a contraria a la pretensi+n, e/cepci+n o defensa
de la ep)blica, debe ser consultada al Tribunal %uperior co"petente.
%in per'uicio de la aplicabilidad a este pri(ile$io o prerro$ati(a procesal del ente p)blico, de
todos los ar$u"entos de inconstitucionalidad 2 de indebido uso de las re$las de interpretaci+n
nor"ati(a que fueron e/puestos pre(ia"ente, en cuanto a la idea "is"a de pri(ile$ios 2
prerro$ati(as procesales del ente p)blico, en $eneral, 2 al te"a de las notificaciones sucesi(as alProcurador General de la ep)blica, en particular, resulta i"portante destacar el e"pleo
uni(ersali*ante que la 'urisprudencia ha (enido haciendo de este ta"bi0n cuestionable pri(ile$io
o prerro$ati(a procesal del ente p)blico.
E(idente"ente, lo que el Le$islador de e/cepci+n 9Gobierno acional 2 la 'urisprudencia
han pretendido lo$rar con el estableci"iento de la obli$atoriedad de consultar las sentencias
definiti(as en las cuales ha2a la ep)blica resultado perdidosa, co"o ocurre cuando los ecursos
ontenciosos Tributarios son declarados con lu$ar, es sol(entar los casos en los cuales, por e(idente ne$li$encia profesional, el representante 'udicial de la ep)blica de'a precluir el
correspondiente lapso de apelaci+n.
En definiti(a, se trata de un pre"io a quien no act)a co"o el buen padre de fa"ilia, a pesar
de tener confiados a su car$o los intereses patri"oniales de la ep)blica. De esta for"a se
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pro"ue(e la falta de inter0s en el se$ui"iento dili$ente del 'uicio, por parte del representante
'udicial de la ep)blica, quien reposa entonces en la indolencia de saber que, aunque no apele, ni
est0 en for"a al$una pendiente de la sentencia, si esta resulta desfa(orable, de todas for"as
subir& en consulta a la al*ada.
-aciendo un an&lisis siste"&tico de estos pri(ile$ios o prerro$ati(as procesales del ente
p)blico, cabría cuestionarse la ra*+n por la que se e/i$e que se ha$an notificaciones al
Procurador General de la ep)blica, de la ad"isi+n del ecurso ontencioso Tributario, de la
ad"isi+n de las pruebas, de otras sentencias interlocutorias 2, por supuesto, de la %entencia
definiti(a 92a que en la "a2oría de los casos se dictan fuera de lapso, si aunque la representaci+n
'udicial de la ep)blica no act)e en absoluto en la defensa de los intereses p)blicos que tiene
confiados, de todas for"as el e/pediente subir& a la se$unda instancia.
En este orden de ideas se obser(a la %entencia ro. A5=@@ del 57 de no(ie"bre de >AA6
9http:.ts'.$o(.(edecisionesspao(ie"breA5=@@F5755A6F>AA6F>AA6FA76>.ht"l, dictada
por la %ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia, que decidi+ el ecurso
ontencioso Tributario e'ercido por %teel, -0ctor Da(is, %.., contra acto ad"inistrati(o
e"anado del nstituto acional de apacitaci+n 2 Educaci+n %ocialista 9E%, en la cual se
e/presa que por "andato de la Le2 de creaci+n del referido nstituto, las sentencias en las cuales
resulte perdidoso deben ser consultadas, por disfrutar de todas las prerro$ati(as, pri(ile$ios 2e/enciones fiscales tributarias de la ep)blica.
#quí se aprecia la aplicaci+n del criterio de interpretaci+n a"plia, abandonado por la %ala
onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia, co"o qued+ antes e/presado, pues la %ala
onstitucional ha establecido que el ente p)blico distinto de la ep)blica, para $o*ar de un
particular pri(ile$io o prerro$ati(a procesal, debe beneficiar de una específica "enci+n en su le2
re$ulatoria, lo cual no era el caso en ese supuesto.
Por otro lado, tene"os la %entencia ro. >.5@? del 5= de no(ie"bre de >AA?
9http:.ts'.$o(.(edecisionesscono(ie"bre>5@?F5=55A?FA?F55A8.ht", dictada por la
%ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia, que declar+ inad"isible la re(isi+n
constitucional solicitada por estl0 3ene*uela, %.#., contra la %entencia ro. @6 e"anada el ><
de "a2o de >AA? de la %ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia, que
1?
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01655-181109-2009-2009-0892.htmlhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2157-161107-07-1103.htmhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01655-181109-2009-2009-0892.htmlhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2157-161107-07-1103.htm
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declar+ con lu$ar el recurso de hecho e'ercido por la Procuraduría General de la ep)blica,
contra la ne$ati(a de oír apelaci+n pronunciada por el Ju*$ado %uperior o(eno de lo
ontencioso Tributario.
Es curioso que en esta sentencia se hable del derecho a la i$ualdad de las partes en el
proceso, 2 que si"ult&nea"ente, se obser(e que transcurridos los lapsos de apelaci+n sin que las
partes ha2an hecho uso de ese recurso, 2 habiendo perdido el ente p)blico el Jue* debe re"itir el
fallo en consulta, "ientras que si es el particular quien resulta desfa(orecido, 0ste tiene el deber
de apelar, so pena de preclusi+n 2 definiti(a fir"e*a de la sentencia dictada en su contra.
MD+nde est& entonces la pretendida i$ualdad de las partes en el procesoN
#de"&s, Mc+"o pretender que la celeridad procesal 2 la se$uridad 'urídica sean (alorestrascendentes de nuestro siste"a republicano, si a)n cuando la representaci+n 'udicial de la
ep)blica no ha2a apelado del fallo dictado en su contra, sea por ne$li$encia o por decisi+n
consciente, por asu"ir por e'e"plo que no e/isten (&lidas ra*ones para liti$ar, de todas for"as
suba el e/pediente a la al*adaN
VI
Pri)ile*io o Prerro*ati)a Proce(al $el Ente P,blico $e Re2i(i%n a Di(creci%n $el
E3/e$iente A$2ini(trati)o&
De acuerdo a lo pre(isto por el +di$o 1r$&nico Tributario 9#rtículo >=
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onrade), discreci"n, eficiencia, desinterés, $eracidad y lealtad( .& +efender los derecos de la
sociedad y de los particulares cooperando en la conser$aci"n y perfeccionamiento del orden
jur#dico y en la reali)aci"n de una recta y efica) administraci"n de justicia* 9#rtículo
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Debe adicionarse que esta actitud reticente es contraria al inter0s de la 'usticia, 2 lesiona
ta"bi0n el principio de econo"ía 2 el de celeridad procesales, toda (e* que, por e'e"plo, si el
e/pediente ad"inistrati(o fuese re"itido al Tribunal cuando 0ste lo solicita, que es antes de que
el 'ue* se pronuncie sobre la ad"isi+n del recurso, la acci+n 'udicial podría ser declarada “inli"ine” inad"isible, dada la caducidad, por cuanto la prueba de se"e'ante hecho solo e"er$e del
e/pediente ad"inistrati(o, que es donde se encuentra el ori$inal del acto ad"inistrati(e
i"pu$nado, con se4ala"iento indubitable de la fecha efecti(a de notificaci+n. De lo contrario,
podría desarrollarse un 'uicio co"pleto, con intense 2 costosa acti(idad probatoria acerca del
fondo del caso, para a la final, a4os despu0s, lle$ado el e/pediente ad"inistrati(o, ter"ine
dict&ndose una sentencia desesti"atoria del recurso, en ra*+n de la caducidad.
#hora bien, en este actuar del Poder Judicial, de no hacer uso de las nor"as le$ales que lefacultan a i"ple"entar correcti(os que obli$uen al ente p)blico a ape$arse al derecho, no
obstante las pre(isiones relati(as a que so"os un Estado de Derecho, 2 a que la #d"inistraci+n
P)blica se ri$e por el principio de le$alidad, se aprecia el a(al que se da en esta "ateria, cuando a
título ilustrati(o, en la %entencia ro. A5>@? del 5> de 'ulio de >AA?.
9http:.ts'.$o(.(edecisionesspaJulioA5>@?F5>?A?F>AA?F>AA=FA=6AAA, .#., en la cual si bien se hace re(ista de las nor"as que facultan al 'ue* a sancionar el desacato, se per"ite la consi$naci+n del e/pediente ad"inistrati(e en todo
estado 2 $rado del proceso, debiendo ser “$alorado como prueba por el jue), aun si su
consignaci"n en autos se reali)a después del acto de informes*, 2 se establecen las si$uientes
re$las para su i"pu$naci+n: “i0 si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoci"n o
durante el mismo, la oportunidad de impugnaci"n ser% dentro de los cinco d#as siguientes al
$encimiento del lapso de promoci"n1 ii0 si llegase con posterioridad a la oportunidad
anteriormente indicada y asta el acto de informes, ser% dentro de los cinco d#as siguientes a su
consignaci"n en el expediente, en el entendido de que las partes estén a dereco y no esté
parali)ada la causa por cualquier moti$o y1 iii0 si el expediente fuese consignado después de
$ista la causa, el lapso de los cinco d#as para la impugnaci"n comen)ar% a computarse desde el
d#a inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuaci"n del recurrente*.
1/
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01257-12707-2007-2006-0694.htmlhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01257-12707-2007-2006-0694.html
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Pues bien, a nuestro parecer, el hecho de que se per"ita al ente p)blico la pro"oci+n de una
prueba tan i"portante, que no re(iste el car&cter de docu"ento p)blico, en todo estado 2 $rado
del proceso, sin que suceda lo propio con el 'usticiable contribu2ente, quien si se encuentra su'eto
a las re$las de la preclusi(idad, irru"pe contra el principio de i$ualdad de las aprtes en el proceso, por lo que ter"ina confi$ur&ndose, aunque sin base le$al 92 hasta con burla de las
nor"as le$ales que sancionan el desacato, un aut0ntico pri(ile$io o prerro$ati(a procesal del
ente p)blico, por de"&s cuestionable en su le$iti"idad constitucional.
Cendo al sentido co")n, si el e/pediente ad"inistrati(o se inicia con el auto de apertura que
da co"ien*o al procedi"iento ad"inistrati(o, 2 de allí en adelante per"anece ba'o la
sustanciaci+n 2 custodia definiti(a de la #d"inistraci+n P)blica, entonces Mqu0 es lo que
e/plicaría tanta reticencia a cu"plir con el requeri"iento 'udicial de su re"isi+n al Tribunal,"&/i"e si el "is"o es correcta"ente lle(adoN Mo so"os todos procli(es a e/hibir nuestra obra,
cuando esta"os or$ullosos de ellaN
VII
Pri)ile*io o Prerro*ati)a Proce(al $el Ente P,blico $e No Con$enatoria en Co(ta(&
1tro de los pri(ile$ios o prerro$ati(as procesales del ente p)blico, particular"ente en lo que
concierne a la ep)blica, ha sido tradicional"ente el de la prohibici+n de su condenatoria encostas, en los casos en los que ha2a resultado total"ente perdidoso, en la sentencia definiti(a del
'uicio en el que ha2a sido parte.
#sí lo establecieron el +di$o de Procedi"iento i(il 9#rtículo >7?, la (ie'a Le2 1r$&nica
de la -acienda P)blica acional 2 las di(ersas (ersiones de la Le2 1r$&nica de la Procuraduría
General de la ep)blica.
Posterior"ente, hubo un claro a(ance de la nor"ati(a le$al hacia la confi$uraci+n
constitucional del proceso co"o una herra"ienta para la consecuci+n de la 'usticia, con el +di$o
1r$&nico Procesal Penal 9#rtículo >=7 2 el +di$o 1r$&nico Tributario 9#rtículo 8>?. El
pri"ero pre(i+ la condenatoria en costas de la ep)blica, en caso de absoluci+n del i"putado,
por ser "ateria penal. C el se$undo consa$ra que la #d"inistraci+n Tributaria que resultare
total"ente (encida por sentencia definiti(a"ente fir"e, ser& condenada en costas.
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# nuestro parecer, la posibilidad de condenar en costas al ente p)blico i"plica la
"ateriali*aci+n efecti(a del principio de i$ualdad de las partes en el proceso, co"o un
"ecanis"o de $arantía del derecho a la tutela 'udicial efecti(a.
%in e"bar$o, la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia, en su %entencia ro.
5>87 del 8A de septie"bre de >AA6 9http:.ts'.$o(.(edecisionessco"septie"bre5>87F
8A6A6F>AA6FA?FAA
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Lasti"osa"ente, la %ala PolíticoF#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia, actuando
co"o tribunal de al*ada en "ateria contencioso tributaria, apart&ndose de la (oluntad del
Le$islador, contenida en el +di$o 1r$&nico Tributario, ha aco$ido sin "&s el referido criterio de
la %ala onstitucional del Tribunal %upre"o de Justicia, co"o se aprecia en la %entencia ro.A5>AA del @ de octubre de >A55 9http:.ts'.$o(.(e.decisionesspaoctubreA5>AAF@5A55F
>A55F>[email protected]"l, cuando no obstante que la representaci+n 'udicial de la ep)blica perdi+
el recurso de apelaci+n e'ercido contra sentencia dictada por el Ju*$ado %uperior de lo
ontencioso Tributario de la e$i+n entral, que había declarado con lu$ar el ecurso
ontencioso Tributario e'ercido por nsecticidas nternacionales, .#. 9#, estableci+ que
“en principio corresponder#a condenar en costas procesales al 2isco Nacional de acuerdo a lo
establecido en el Art#culo 34. del 5"digo de 'rocedimiento 5i$il1 sin embargo, esta Sala
'ol#tico!Administrati$a en atenci"n al criterio sostenido por la Sala 5onstitucional del Tribunal
Supremo de /usticia en la Sentencia Nro& -367 del 68 de septiembre de 3889, caso /uli%n Isa#as
:odr#gue) +#a), considera que no procede la aludida condenatoria en costas& As# también se
declara*&
ui*&s lo "&s apropiado, para se$uir el cuestionable criterio de la %ala onstitucional del
Tribunal %upre"o de Justicia, pero preser(ando el principio de i$ualdad de las partes en el
proceso, sería no condenar en costas al perdidoso, tr&tese del ente p)blico o del 'usticiable
contribu2ente. Esta parece ser la soluci+n adoptada, al "enos a4os atr&s, por la %ala PolíticoF
#d"inistrati(a del Tribunal %upre"o de Justicia, en su %entencia ro. A>>7A del 57 de octubre
de >AA= 9http:.ts'.$o(.(edecisionesspaoctubreA>>7AF575AA=F>AA=FA@>
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-33- del -- de mayo de 388@0& 'or tanto, esta Al)ada se abstiene de imponer el pago de costas a
la parte perdidosa en este juicio& As# se declara*&
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