AMPARO DIRECTO NÚM - amij.org.mx · MATERIA CIVIL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER...

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AMPARO DIRECTO NÚM. ******************************************************** ************** MATERIA: C I V I L. QUEJOSA: ********** MAGISTRADA RELATORA: MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS. SECRETARIA DE ESTUDIO: LIC. AARÓN ALBERTO PEREIRA LIZAMA San Francisco de Campeche, Campeche. Acuerdo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día veintiséis de enero de dos mil once. VISTOS; para resolver los autos del juicio de amparo directo ****************************** promovido por **********, contra actos atribuidos a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche y otra; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben: "III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-

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AMPARO DIRECTO NÚM. **********************************************************************

MATERIA: C I V I L.

QUEJOSA: ********** MAGISTRADA RELATORA:MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS.

SECRETARIA DE ESTUDIO:LIC. AARÓN ALBERTO PEREIRA LIZAMA

San Francisco de Campeche, Campeche. Acuerdo del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, correspondiente

a la sesión del día veintiséis de enero de dos mil once.

VISTOS; para resolver los autos del juicio de amparo directo

****************************** promovido por **********, contra actos

atribuidos a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Campeche y otra; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de mayo de

dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Mixta del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, con sede en Ciudad del Carmen,

Campeche, **********, demandó el amparo y protección de la

Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a

continuación se transcriben:

"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-

A).- ORDENADORA: La Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Campeche, con domicilio ubicado en el edificio de Casa de Justicia, sito en **********en Ciudad del Carmen, Campeche.

B).- EJECUTORA: El C. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche, con domicilio ubicado en el edificio de Casa de Justicia, sito en Avenida Puerto de Campeche por calle Miramontes, S/N del Fraccionamiento Santa Isabel, en Ciudad del Carmen, Campeche.

IV.- SENTENCIA RECLAMADA Y VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO:

a).- De la Sala Mixta del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche, reclamo la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2010, dictada en el ********** formado con el recurso de apelación interpuesto por la ********************en contra de la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, en el expediente ********** relativo al Juicio Sumario Civil de Cancelación y Cesación de Pensión Alimenticia, promovido por ********** en contra de la quejosa********** Sentencia definitiva dictada por la Sala Mixta, que reclamo por haber modificado parcialmente, confirmando la sentencia de primera instancia y declarado procedente el Juicio Sumario Civil de Cancelación y Cesación de Pensión Alimenticia.

b).- Del C. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche, reclamo el acto de posible ejecución de la sentencia dictada y modificada por la Sala Mixta en el Toca ********** señalada en el inciso anterior."

SEGUNDO.- En el juicio sumario civil de cesación de

pensión alimenticia, ********** demandó de ******************** las

siguientes prestaciones:

"a).- Que en sentencia definitiva ejecutoriada que dicte este H. Juzgado, se dé por cancelada y cese toda obligación que tiene el suscrito con la demandada en relación a la pensión alimenticia, en la

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cual la ******************** aparece como representante en ese entonces de la menor **********toda vez que ya no tiene derecho para percibir dicha obligación alimentaria por parte del suscrito, por ser mayor de edad y ya depende económicamente de otra persona, como así se acreditará más adelante con los documentos que se anexarán.

b).- Que se gire atento oficio al C. ADMINISTRADOR DE LA ZONA UNO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DIVISIÓN PENINSULAR ZONA CARMEN de esta Ciudad, para que provisionalmente quede sin efecto el descuento que le hacen a el **********, en donde le están haciendo el descuento por concepto de embargo judicial del 33.33% del salario diario integrado, fondo de ahorros, prestaciones y demás percepciones e ingresos que obtengo, pero como más adelante se acreditará, queda sin efecto el 33.33% que por concepto de pensión alimenticia estaba destinado para la menor en ese entonces, **********, representada por la ********************, para que después se vuelva en definitiva, toda vez que la parte demandad está haciendo un cobro indebido, como así se acreditará más adelante con los documentos que exhibiré.

c).- Que se condene a la demandada al pago de los gastos y costas que se originen de la tramitación de la presente instancia."

TERCERO.- En el citado juicio, el veintiséis de agosto de

dos mil nueve, se dictó sentencia que concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

"PRIMERO: Ha sido procedente este juicio sumario de cesación de pensión alimenticia promovido por ********** en contra de **********.

SEGUNDO: Se decreta la cesación de la pensión alimenticia provisional consistente en un 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), fijada a cargo del salario diario y demás prestaciones de ********** y a favor **********mediante resolución del 13 de julio de 2001, en el expediente No. ********** relativo a la solicitud de alimentos provisionales que en la vía de jurisdicción voluntaria promoviera

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********** a favor de su entonces menor **********, tramitado ante este Juzgado Primero Familiar.

Gírese oficio a la Comisión Federal de Electricidad en esta Ciudad, para que proceda a cancelar el embargo del 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), que se le descuenta al salario de **********, donde era beneficiaria la entonces menor de ********** representada por su madre **********, que le fuera comunicado mediante oficio 1245/00-2001/1°F-II, deducido del expediente **********F-II, de julio de 2001.

TERCERO: Para que quede firme la presente sentencia definitiva, es necesario que cause ejecutoria.

CUARTO: Resulta intrascendente entrar al estudio de la reconvención formulada por **********en contra de **********

QUINTO: Dado que en el presente asunto no ha habido temeridad ni mala fe por parte de alguno de los contendientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condenación en costas y gastos en esta instancia, por lo que cada uno deberá soportar sus propios gastos que haya erogado.

SEXTO: Notifíquese personalmente y cúmplase."

CUARTO.- En el toca civil número

***************************************************************************

******************************************************* relativo al

recurso de apelación interpuesto en contra de aquélla resolución,

la Sala responsable al dictar la sentencia el quince de abril de dos

mil diez, emitió los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO: Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios primero, segundo y tercero, y fundado el cuarto agravio vertidos por **********

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 800 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se modifica la sentencia definitiva del 26 de agosto de 2009, dictada en el expediente **********/IF-II, relativo al juicio sumario civil de cesación de pensión

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alimenticia promovido por Oscar Ramírez Vera, en contra de **********, seguido ante el Juzgado Segundo Familiar de este Segundo Distrito Judicial del Estado, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO: Envíese copias certificadas de la presente resolución a la jueza de origen y archívese el presente toca como asunto fenecido.

CUARTO: Notifíquese y cúmplase"

QUINTO.- La demanda de garantías se admitió por auto de

Presidencia de este Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer

Circuito, de uno de junio de dos mil diez, registrándose con el

número ****************************************; y el veinticuatro de

mayo anterior, se emplazó en forma personal al tercero

perjudicado **********. ****************************************

El agente del Ministerio Público de la Federación, quien fue

notificado mediante oficio

************************************************************ no formuló

pedimento alguno.

Encontrándose los autos en estado de resolución, fueron

turnados a la Magistrada relatora, licenciada Mayra González

Solís, mediante proveído de cinco de julio de dos mil diez, para la

formulación del proyecto respectivo, en términos del artículo 184

de la Ley de Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer

Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio,

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de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracciones V,

inciso c) y VI, de la Constitución Federal, 44, 46, 158, 188 y 190

de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo

General 4/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la modificación de la circunscripción territorial del

Décimo Cuarto Circuito; al inicio de funciones del Trigésimo

Primer Circuito, a su circunscripción territorial, a los órganos

jurisdiccionales que lo conformarán, sus denominaciones,

residencia y competencia; al inicio de funcionamiento de este

Tribunal Colegiado y del Tribunal Unitario de Circuito, así como a

las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos

entre los mismos; en concordancia también con el Acuerdo

General 57/2006, modificado por el acuerdo 4/2009 antes citado,

en sus puntos primero, fracción XXXI y segundo, fracción XXXI;

tercero, fracción XXXI, emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal y publicado en el Diario Oficial de la

Federación el cuatro de septiembre de dos mil seis, por tratarse

de un juicio de amparo directo en el que el acto reclamado lo

constituye la sentencia definitiva dictada por una autoridad judicial

residente dentro de la circunscripción territorial en que este

cuerpo colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó

acreditada con el informe rendido por la Magistrada Presidente de

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la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

señalada como autoridad responsable y con las actuaciones que

en original remitió para justificarlo.

TERCERO. La demanda de garantías fue promovida dentro

del término que para tal efecto establece el artículo 21 de la Ley de

Amparo, pues la sentencia reclamada se notificó por medio de

estrados a la parte quejosa, el veintisiete de abril de dos mil diez,

surtiendo sus efectos el mismo día, acorde con la interpretación

armónica, coordinada y coherente de los artículos 120, 121 y 814

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, y

al no existir precepto alguno en el que se prevenga que las

notificaciones deban considerarse legalmente practicadas en una

fecha diversa a la de su realización; mientras que la demanda de

amparo se presentó ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala

Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,

el dieciocho de mayo del año en comento, transcurriendo entre

ambas fechas once días hábiles, que fueron: veintiocho,

veintinueve y treinta de abril, seis, siete, diez, once, doce, trece,

catorce y diecisiete de mayo del año en curso; así como nueve

inhábiles, que fueron: uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de

mayo, por ser sábados y domingos, así como los días tres, cuatro

y cinco de mayo de dos mil diez, por ser inhábiles para la autoridad

responsable, tal como se corrobora con la certificación de la

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Secretaria de Acuerdos de la Sala Mixta del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Campeche, que obra en la demanda de

garantías.

CUARTO.- La sentencia reclamada se basó en las

siguientes consideraciones:

"SEGUNDO:...Por razones de método, nos avocaremos al estudio del primer agravio expresado por la apelante, donde se duele de que los hechos marcados con los números 1 y 2 de la demanda inicial, la juez inferior entró a su estudio siendo que ella pidió en su contestación de demanda, que quedaran fuera de litis, puesto que son ciertos, esto resulta parcialmente procedente, ya que efectivamente la recurrente, en su contestación de demanda de fecha 9 de mayo del 2008, en el punto número 1 dijo textualmente: "En cuanto a los puntos de hechos expuestos en la demanda marcados con los números "1" y "2", contesto: Que son ciertos y por lo tanto, quedan fuera de litis." En base a lo anterior, la juez debió tomarlos como una confesión judicial que valorados conforma a los artículos 329, 442 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena de los hechos 1 y 2 de la demanda del actos, sin embargo, en nada afecta el hecho de que la juez los haya estudiado y valorado para tener por acreditado que **********nació el 30 de octubre de 1987, contando con la edad de 21 años, 8 meses y que siendo menor de edad se fijó a su favor una pensión alimenticia provisional consistente en el 33%(sic) (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), a cargo del salario diario y demás prestaciones de **********

En cuanto al hecho número 3, la apelante señala en su agravio: "En relación al punto número 3 de los hechos de la demanda, contesto que contrario a lo expresado por el actor en su demanda, se encuentra actualmente estudiando una carrera técnica en la especialidad de microcomputadoras, ya que independientemente que es cierto que es mayor de edad, de acuerdo con el artículo 336, fracción VI del Código Civil del Estado, aunque tenga la mayoría de edad, pero si se encuentra estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se continuarán

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proporcionando alimentos, hasta que concluya los estudios, y que se violan los principios reguladores de la valorización de la prueba y los artículos 351, fracción II, 353, 450, 470, 435, 437 y 467 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que le otorga valor probatorio pleno a las constancias que como prueba ofreció, como son: constancias del Colegio del Golfo A.C., tres recibos de pagos de colegiatura de dicho colegio, dos constancias de participación de curso de belleza e higiene personal, acreditando con ello que se encuentra estudiando, aprovechando sus estudios, ya que en cuanto a este hecho, la carga de la prueba la tiene el demandante y que en el punto 3 de la demanda, el actor sólo se refiere a su mayoría de edad y a que no estudia, y omitió señalar el hecho que estudia con provecho, por lo tanto, la sentencia impugnada no debió resolver el citado hecho."

Ahora bien, es pertinente establecer que por ser los alimentos de orden público, los hijos tienen a su favor la presunción de necesitarlos, y que la obligación de proporcionar alimentos no desaparece por el sólo hecho de que lleguen a la mayoría de edad, toda vez que al igual que los menores de edad, tienen la presunción de necesitar de ellos, salvo prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba en esos casos, al deudor alimentario, quien debe justificar que el acreedor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio.

Lo anterior, queda limitado cuando el hijo mayor de edad afirma estar estudiando con provecho, debiendo justificar la calidad de hijo, la posibilidad económica del deudor para sufragarlos y que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es la adecuada a su edad.

Esto por el hecho de que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad de quien debe percibirlos, pues no es jurídico, ni equitativo, condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos, al hijo que cuenta con edad avanzada y está realizando estudios que no estén acordes a su edad y situación, o bien, al hijo que arguye estar estudiando con provecho y que no lo acredite,

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además que los mayores de edad deben justificar la necesidad de recibir los alimentos, en virtud que al ser mayor de edad ejercen por sí mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos.

Por lo que tales alegaciones de ********** resultan fundadas pero inoperantes, puesto que de la constancia del director del Colegio del Golfo, A.C., tres recibos de pagos de dicho colegio y dos constancias de participación en curso de belleza e higiene personal que obran en el expediente, estas documentales y presunciones humanas, valoradas conforme a los artículos 351, fracción II, 353, 450, 435 y 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acreditan que ********** estudia la especialidad en operación de microcomputadoras en el Colegio del Golfo A.C., cursando el segundo semestre, también estudia cursos de belleza e higiene personal en el Centro de Atención Múltiple Número 7 del Instituto Mexicano del Seguro Social de esta localidad, pero tales pruebas no son suficientes para tener por probado que la antes citada esté estudiando actualmente con provecho, puesto que por su edad, debe estar cursando el tercer año de una licenciatura, por lo que, como se ha probado, ********** es mayor de edad y al haber manifestado que necesita de los alimentos para continuar con sus estudios, se relevó la carga probatoria del actor hacia la demandada, quien debe probar que estudia con provecho un grado de acuerdo a su edad, situación que no aconteció.

Por lo tanto, aun y cuando ********** no manifestó en su demanda que su hija ********** no está estudiando con provecho, como lo manifiesta en su agravio la antes citada, esto no la deja en estado de indefensión, puesto que en su contestación de demanda, en el punto III dijo, entre otras cosas: ..."No tengo trabajo alguno del que obtenga mis propios ingresos para solventar mis alimentos, y me encuentro estudiando con provecho, "...confesión judicial que valorada conforme al artículo 329, 442 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena de ello, de donde se deduce que está consciente que debe estar estudiando con provecho.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios federales que dicen:

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"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación." Contradicción de tesis 16/90. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la que sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado (entonces Único) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Tesis de Jurisprudencia 41/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital

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Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Octava Época, Registro: 207116, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 41/90, Página: 187, Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 21. Consultable en ius 2009.

"ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Como los mayores de edad ejercen por sí mismos sus derechos y esto implica la posibilidad de obtener los medios económicos para sus alimentos, salvo los casos de incapacidad física o mental debidamente probada, debe concluirse que gravita sobre el mayor de edad la comprobación y justificación de la necesidad de revivir alimentos del padre." Amparo directo **********. Félix Castillo Molina. 19 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Vicente Peredo. Séptima Época, Registro: 245,738 Instancia: Sala Auxiliar, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 109-114 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: página: 24, Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 6, página 11. Consultable ius 2009.

"ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecieron el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la cesación de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya que dichos mayores ejercen por si mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos. Amparo directo **********. ********** 25 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cortés. Séptima Época, Registro: 245739, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 109-114, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página 24, Genealogía: informe 1978, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 7, página 12. Consultable en ius 2009.

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"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Novena Época: Amparo ********** y otra.-9 de febrero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.-Secretario: Ezequiel Neri Osorio. Amparo directo **********.- ********** y otros.-28 de junio de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ezequiel Neri Osorio, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.-Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo directo 800/96.-********** y otra.-4 de octubre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.-Secretario: Darío Morán González. Amparo directo 50/98.-Gilberto Moreno Barreda.-26 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.-Secretario: Darío Morán González. Amparo directo **********.-****************************** y otra.-24 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, página 951, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.2o.C. J/11; véase la ejecutoria en la página 952 de dicho tomo. Novena Época, Registro: 913,378, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Materia(s): Civil, Tesis: 436, Página: 370, Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO VIII, OCTUBRE DE 1998, PÁGINA 951, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS VII.2o.C. J/11.

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Referente al segundo y tercer agravio expresado por la apelante, se analizarán de manera conjunta, dado que se encuentran vinculados entre sí, ya que lo importante es que se estudien todos, cualquiera que sea la forma que se elija, sin que quede ninguno libre de examen.

Siendo aplicable por idéntica razón, la siguiente tesis:

"APELACIÓN, ESTUDIO CONJUNTO DE LOS. AGRAVIOS EN LA, Y FALTA DE ANÁLISIS DE LOS SECUNDARIOS. Si bien los agravios aducidos en una apelación pueden estudiarse en su conjunto, englobándolos todos ellos, lo que interesa no es precisamente la forma como esos agravios sean examinados por el tribunal de alzada, sino sustancialmente que se estudien todos, esto es, que ninguno quede libre de examen, aun cuando en algunos casos es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia esta subordinada al examen que se haga de los principios que lo rigen. Amparo directo 5601/66. Compañía Inversiones, S. A. 25 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen CXXIV, página 33, tesis de rubro "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PUEDEN ESTUDIARSE CONJUNTAMENTE VARIOS DE ELLOS EN UN MISMO CONSIDERANDO.". Sexta Época, No. Registro: 269,338. Instancia: Tercera Sala, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXIX, Materia(s): Común, Tesis: Página: 28, consultable en IUS 2009.

En dichos agravios refiere la inconforme: "Que se sentenciaron hechos no mencionados en la demanda, ni en la contestación, ya que los hechos 3 y 4 no se refieren a que haya procreado un hijo de nombre **********, y que esto fue la causa por la que el inferior jerárquico determinó que tanto su confesión como el acta de nacimiento de su hijo ofrecida en el escrito de pruebas del actor de fecha 15 de octubre del 2008, se comprobó que ha decidido hacerse cargo de su vida a través de la procreación y que la sentencia viola el artículo 483, 287 y 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que obliga a que sólo podrá resolverse en la sentencia definitiva, aquéllos hechos que se precisaron en la demanda.".

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Y que la tesis aislada no tiene el carácter de obligatorio para las autoridades jurisdiccionales, por cuando no ha constituido jurisprudencia en términos del artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Que el hijo que procreó, es producto de un abuso sexual violento contra su voluntad cuando tenía la edad de 14 años, y en el agravio tercero también reclama que indebidamente se haya admitido en el auto de fecha 20 de octubre del 2008, las pruebas consistente en el acta de nacimiento del menor **********, y el reconocimiento judicial que se efectuó en el libro 05 en la Oficialía del Registro Civil de esta Ciudad, para corroborar el registro del menor.

Y que los hechos que no se precisaron en la demanda, representan una violación a las leyes del procedimiento civil.

Lo anterior resulta parcialmente fundado, ya que es claro que los hechos omitidos en la demanda o contestación no pueden ser subsanados con el resultado de las pruebas, por lo que la juez inferior no debió tomar en cuenta el acta de nacimiento del menor **********, ni el ofrecimiento judicial se efectuó en el libro 05 en la Oficialía del Registro Civil de esta Ciudad, para corroborar el registro del menor, puesto que son hechos que ni el actor ni la demandada hicieron valer en la demanda de fecha (31 de marzo del 2003), ni en la contestación del (9 de mayo del 2008), así como tampoco se hizo valer en el momento en que se ofreció el acta de nacimiento del menor como una prueba superveniente de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sino que era suficiente con lo probado por el actor **********, de que ********** no se encuentra actualmente estudiando con provecho.

De igual forma, la referida juez tampoco debió tomar en cuenta las posiciones 9, 10, 11 y 13, desahogadas por **********, en su confesional llevada a cabo el día 4 de noviembre del 2008, que se refieren al hecho de que ésta ha procreado un hijo, puesto que como ya se dijo, deja en estado de indefensión a la demandada, actuación judicial que valorada conforme al artículo 453 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena de ello.

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Me sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio federal que dice:

"DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, o el demandado en su contestación los hechos materia de sus excepciones, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de la contestación, ya que en éstas, respectivamente, es donde se deben plasmar la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o de la contestación a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 343/2002. José Antonio Musi Chaya y otros. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Amparo directo 5923/2002. Fernando García Torres y Gutiérrez Zamora, su sucesión. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Franyía García Malacón. Amparo directo 8123/2002. Reyna Pérez Saavedra. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo directo 8083/2002. Rodolfo de la Garza Ladrón de Guevara, su sucesión. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yaredh Cejudo Córdova. Amparo directo 14983/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Novena Época, Registro: 184662, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003,

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TRIBUNAL COLEGIADODEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO_____________________________________________________________

Materia(s): Civil, Común, Tesis: I.30.C. J/28, Página: 1495, consultable en Ius 2009.

Por cuanto a que la tesis aislada no tiene el carácter de obligatorio para las autoridades jurisdiccionales, porque no ha constituido jurisprudencia en términos del artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Esto se declara inoperante, ya que aún y cuando un juez apoye su sentencia en una tesis aislada de la Suprema Corte que no lo obliga, ello no implica que no pueda valerse de tal criterio para hacer el estudio jurídico de la cuestión sometida a su conocimiento y acatarlo si es aplicable al caso, de hecho, las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia tienen fuerza jurídica para normar el criterio de los tribunales inferiores, en este sentido.

Conviene citar una tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, para apoyar lo anterior, que dice:

"JURISPRUDENCIA Y TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN. El que los tribunales de instancia invoquen una ejecutoria aislada de la Suprema Corte de Justicia para apoyar el sentido de su fallo, no implica contravención a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo que establece dicho dispositivo es que los tribunales del orden común de los estados deben someterse a la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no prohíben orientar o basar un criterio en los precedentes de la propia Corte, pues es táctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 42/90. Pascual Lima Romero. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Octava Época, Registro: 225788, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a junio de 1990, Materia(s): Civil, Común, Tesis: Página: 274, consultable en ius 2009.

Es fundado el cuarto agravio, en el que manifiesta la apelante que al declarar la juez que era intrascendente estudiar la reconvención, se viola los

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principios de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Federal, y que la reconvención es en sí una contrademanda y no un acto meramente accesorio de la demanda, y también se violó el artículo 483 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que obliga que en la sentencia se resuelvan los hechos de la demanda.

Entrando al estudio de este agravio, es pertinente señalar que por motivación se entiende que deben expresarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Y por fundamentación, que debe expresarse con precisión el concepto legal aplicable al caso.

En base a lo anterior, se procede a motivar y fundamentar la decisión de la juez inferior, por lo que se hizo innecesario entrar al estudio de la reconvención promovida por ********** en contra de **********, ya que la actora de la reconvención, al afirmar en sus hechos de la contrademanda que está estudiando, debió acreditar fehacientemente que aun siendo mayor de edad, siguió necesitando de los alimentos por estar estudiando con provecho, como lo señala el artículo 336, fracción VI del Código Civil del Estado.

Por lo que es de concluirse que son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios primero, segundo y tercero, y fundado el cuarto agravio, tornándose necesario modificar la resolución impugnada de fecha 26 de agosto de 2009, quedando en los siguientes términos:

"VISTOS: RESULTANDO, CONSIDERANDO: I.-...II.-...III.-...IV.- El caso que ocupa la función de éste órgano jurisdiccional se contrae a resolver una controversia de cesación de pensión alimenticia, que fuera decretada mediante resolución del 13 de julio de 2001, en el expediente No. ********** relativo a la solicitud de alimentos provisionales que en la vía de jurisdicción voluntaria promoviera ********** a favor de su entonces menor hija **********, tramitado ante éste Juzgado Primero Familiar, en dicha resolución se determinó el pago de una pensión alimenticia provisional consistente en el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) del salario diario y demás prestaciones de **********

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Los elementos a probar en la presente controversia de cesación de pensión alimenticia son:

a) Que tal pensión exista, y b) Que la demandada ya no los necesita.El numeral 324 del Código Civil del Estado,

señala que "Los alimentos comprenden: la comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, y respecto a las menores, además los gastos necesarios para su educación y proporcionarle un oficio, arte o profesión con esto adecuado a su sexo y circunstancias personales", el diverso 327 determina que: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que debe recibirlos"; y el dispositivo 336: Cesa la obligación de dar alimentos: ...Fracción II: Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos."

Ante ello, procedemos al estudio de la controversia planteada, para probar el actor el hecho marcado con el número 1 y 2 de su demanda, adjuntó copia certificada del expediente No. ******************** donde se encuentra el acta 2138, dicho documento base de su acción por tratarse de un instrumento público, de conformidad con los numerales 351, fracción V, 353 y 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene valor probatorio pleno para acreditar que ********** nació el 30 de octubre de 1987, por lo tanto, tiene actualmente la edad de 21 años, 8 meses de edad, y siendo menor de edad, se fijó a su favor una pensión alimenticia provisional del 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), a cargo del salario diario y demás prestaciones de **********

Corrobora lo anterior, la confesión judicial que hace la propia demandada al admitir en el punto número 1 de su contestación de demanda, lo hechos 1 y 2 de la demanda del actor, confesión judicial que valorada conforme a los artículos 329, 442 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena de ello.

Abunda el hecho de que **********es mayor de edad, la confesional a su cargo, la cual fue desahogada mediante diligencia del 4 de noviembre de 2008, donde se le formularon las posiciones 3 y 5, la cual hace prueba plena de ello sin necesidad de ratificación, ni ser ofrecida como prueba, en

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términos de los numerales 442, 443, 445 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Y en cuanto a la confesional desahogada por **********, con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, en relación a las posiciones 9, 10, 11 y 12 que se refieren que ésta ha procreado un hijo, confesión que valorada conforme a los artículos 442 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sólo acredita que lo haya asentado, pero no es de tomarse en consideración, puesto que no es un hecho que se hiciera valer en la demanda.

Al contestar la demanda ********** argumentó que necesita los alimentos porque se encuentra estudiando una carrera técnica en la especialidad de microcomputadas (sic) y que también estudia belleza e higiene personal en el IMSS en esta ciudad. El artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que el que niega no está obligado a probar, sin que en el caso de que su negación envuelva afirmación de un hecho, por lo tanto, ********** debe probar que a pesar de ser mayor de edad, necesita de los alimentos porque se encuentra estudiando con provecho.

Para probar los hechos 3 y 4 de la demanda, Oscar Ramírez Vera, tengo que el diverso 336, fracción VI, del Código Civil del Estado señala:

"Cesa la obligación de dar alimentos:...fracción VII: cuando los hijos adquieren la

mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios."

Ahora bien, es pertinente establecer que por ser los alimentos de orden público, los hijos tienen a su favor la presunción de necesitarlos, y que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a la mayoría de edad, toda vez que al igual que los menores edad, tienen la presunción de necesitar de ellos, salvo prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba en esos casos, al deudor alimentario, quien debe justificar que el acreedor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o profesión, oficio o comercio.

Ahora bien, lo anterior queda limitado cuando el hijo mayor de edad afirma estar estudiando con provecho, debiendo justificar la calida de hijo, la

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posibilidad económica del deudor para sufragarlos y que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuada a su edad.

Esto por el hecho de que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad de quien debe percibirlos, pues no es jurídico, ni equitativo, condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y esté realizando estudios que no estén acordes a su edad y situación, o bien, al hijo que arguye estar estudiando con provecho y que no lo acredite, además que los mayores de edad deben justificar la necesidad de recibir los alimentos, en virtud que al ser mayor de edad, ejercen por sí mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos.

Para ello, tengo que de las constancias del director del Colegio del Golfo A.C., tres recibos de pagos de dicho colegio, dos constancias de participación en curso de belleza e higiene personal que obran en el expediente estas documentales y presunciones humanas, valoradas conforme a los artículos 351, fracción II, 353, 450, 435 y 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acreditan que **********estudia la especialidad en operación de microcomputadoras en el Colegio del Golfo A.C., cursando el segundo semestre, también estudia cursos de belleza e higiene personal en el Centro de Atención Múltiple Número 7 del Instituto Mexicano del Seguro Social de esta localidad, pero tales pruebas no son suficientes para tener por probado que la antes citada esté estudiando actualmente con provecho, pues que por su edad debe estar cursando el tercer año de una carrera profesional, por lo que como se ha probado, ********** es mayor de edad y al haber manifestado que necesita los alimentos para continuar con sus estudios, se reveló la carga probatoria del actor hacia la demandada, quien debe probar que estudia con provecho un grado de acuerdo a su edad, situación que no aconteció.

Por lo tanto, aun y cuando **********no manifestó en su demanda que su hija Karina del ********** no esté estudiando con provecho como lo manifiesta en

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su agravio la antes citada, esto no la deja en estado de indefensión, puesto que en su contestación de demanda, en el punto III dijo, entre otras cosas: ..."No tengo trabajo alguno del que obtenga mis propios ingresos para solventar mis alimentos y me encuentro estudiando con provecho."... confesión judicial que valorada conforme al artículo 329, 4423 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena de ello.

Me sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios federales que dicen:

"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación." Contradicción de tesis 16/90. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la que sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el

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Primer Tribunal Colegiado (entonces Unico) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Tesis de Jurisprudencia 41/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Octava Época, Registro: 207116, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 41/90, Página: 187, Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 21. Consultable en ius 2009.

"ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Como los mayores de edad ejercen por sí mismos sus derechos y esto implica la posibilidad de obtener los medios económicos para sus alimentos, salvo los casos de incapacidad física o mental debidamente probada, debe concluirse que gravita sobre el mayor de edad la comprobación y justificación de la necesidad de revivir alimentos del padre." Amparo directo 3075/76. Félix Castillo Molina. 19 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Vicente Peredo. Séptima Época, Registro: 245,738 Instancia: Sala Auxiliar, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 109-114 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: página: 24, Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 6, página 11. Consultable ius 2009.

"ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecieron el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la cesación de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya

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que dichos mayores ejercen por si mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos. Amparo directo 1566/74. Urbano López Cruz. 25 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cortés. Séptima Época, Registro: 245739, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 109-114, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página 24, Genealogía: informe 1978, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 7, página 12. Consultable en ius 2009.

"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 1100/95.-Consuelo Martínez de Vásquez y otra.-9 de febrero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.-Secretario: Ezequiel Neri Osorio. Amparo directo 484/96.- Edialith Martha Fararoni Rodríguez y otros.-28 de junio de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ezequiel Neri Osorio, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.-Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo directo 800/96.-Janet Calderón Romero y otra.-4 de octubre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.-Secretario: Darío Morán González. Amparo directo 50/98.-Gilberto Moreno Barreda.-26 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Romero Montalvo.-Secretario: Darío Morán González. Amparo directo 224/98.-Alejandrina de la Luz Déctor Betancourt y otra.-24 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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VIII, octubre de 1998, página 951, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.2o.C. J/11; véase la ejecutoria en la página 952 de dicho tomo. Novena Época, Registro: 913,378, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Materia(s): Civil, Tesis: 436, Página: 370, Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO VIII, OCTUBRE DE 1998, PÁGINA 951, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS VII.2o.C. J/11.

En relación al reconocimiento judicial que se efectuó en el libro 05 en la Oficialía del Registro Civil de esta Ciudad, el día 27 de octubre del 2008, y el acta de nacimiento número 961 del menor Iván **********, expedida por el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, para corroborar el registro del menor, valoradas conforme a los artículos 450 y 463 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sólo hace prueba plena de lo ahí asentado, pero no son de tomarse en cuenta para abundar lo probado por el actor **********, ya que no son hechos que se hicieron valer ni en la demanda de fecha 31 de marzo del 2003, ni en la contestación del 9 de mayo del 2008, mucho menos como prueba superveniente, puesto que es claro que los hechos omitidos en la demanda o contestación no pueden ser subsanados con el resultado de las pruebas.

Me sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio federal que dice:

"DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, o el demandado en su contestación los hechos materia de sus excepciones, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de la contestación, ya que en éstas, respectivamente, es donde se deben plasmar la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la

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demanda o de la contestación a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 343/2002. José Antonio Musi Chaya y otros. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Amparo directo 5923/2002. Fernando García Torres y Gutiérrez Zamora, su sucesión. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Franyía García Malacón. Amparo directo 8123/2002. Reyna Pérez Saavedra. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo directo 8083/2002. Rodolfo de la Garza Ladrón de Guevara, su sucesión. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yaredh Cejudo Córdova. Amparo directo 14983/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Novena Época, Registro: 184662, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Materia(s): Civil, Común, Tesis: I.30.C. J/28, Página: 1495, consultable en Ius 2009.

Por ello, para que la demandada ********** pueda seguir gozando de los alimentos que le otorga el ********** Vera es indispensable que se encuentre actualmente estudiando con provecho, a criterio del juzgador; sin embargo, de los medios de prueba que ofreció la demandada, no se acredita tal circunstancia, por lo tanto, atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, indudablemente se llega a la conclusión de que ********** no se encuentra estudiando con provecho, ya que por su edad, debería de estar cursando estudios del segundo año de licenciatura (educación superior), sin embargo, esta no ofreció medio de prueba idóneo para acreditar tal circunstancia, por ende, en términos del artículo 1336, fracción 11 del Código Civil del Estado, cesa la obligación de **********de

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seguir proporcionando pensión alimenticia a favor de **********.

Por lo que respecta al oficio 100/2008 del Jefe del Departamento de la C.F.E., hace prueba en cuanto a los ingresos que percibe el actor ******************** pero no favorece las excepciones opuestas.

En cuanto a la prueba confesional a cargo probar (sic) de ********** la cual fue desahogada mediante diligencia del 9 de diciembre de 2008, donde se le formularon 36 posiciones, hace prueba de haberse desahogado, pero el actor no reconoció hecho alguno que le perjudique.

Por otra parte, la demandada ******************** al contestar la demanda opuso la excepción de falta de acción y de derecho, a lo cual es pertinente señalar que la misma no constituye en sí una excepción propiamente, ya que la negación de la demanda arroja la carga de la prueba al actor, quien en el presente asunto justificó su demanda, tal y como lo ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:

"SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 144/88. María Trinidad Puga Rojas. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 68/89. Celia Alonso Bravo. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 442/89. Rodrigo Bernabé García y Sánchez y otro. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 104/92. Flotilde Barcala Rubio. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Tesis VI.2o.J/203, Gaceta número 54, pág. 62; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, pág. 318. A

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fojas 449 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo IV. Materia Civil. Editorial Themis.

Asimismo, también opuso la excepción de improcedencia de la acción, esta resulta improcedente, ya que la demandada no ofreció medio de prueba para justificar la misma, y sí, por el contrario, el actor justificó los hechos de su demanda, por lo que al resolverse la controversia en estudio, se resolvió la excepción opuesta.

En cuanto a la excepción de defecto legal en la forma de la demanda, ésta también resulta improcedente, ya que el actor cumplió con lo establecido en el numeral 261 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que al presente juicio sumario de reducción de alimentos, le son aplicables las reglas del juicio ordinario, y éste expuso sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de derecho, determinándose la clase de acción y la persona contra quien se ejercitó la misma, al grado de que la demandada compareció a juicio contestándola en forma oportuna, de acuerdo a sus intereses.

Referente a la excepción de falsedad, siendo la falsedad algo que no ha pasado en la realidad o de manera diversa de como ha acontecido, lo cual era objeto de prueba en el presente asunto, sin que así se haya probado, en virtud de que la demandada no ofreció medio de prueba idóneo para justificar la misma, y sí, por el contrario, el actor justificó los hechos de su demanda, por lo que al resolverse la controversia en estudio, se resolvió la excepción opuesta.

En cuanto al dolo y mala fe, éstas también resultan improcedentes, ya que la demandada tampoco no ofreció probanza alguna encaminada a justificar la misma, y sí, por el contrario, el actor justificó los hechos de su demanda, por lo que al resolverse la controversia en estudio, se resolvió las excepciones opuestas.

Por ende, se declara que ha sido procedente este juicio sumario de cesación de pensión alimenticia promovido por ********** en contra de **********

QUINTO. En virtud de lo resuelto en el presente asunto, se hace innecesario entrar al estudio de la reconvención promovida por ********** en contra de **********, ya que la actora de la reconvención al

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afirmar en sus hechos de la contrademanda que está estudiando, debió acreditar fehacientemente que aun siendo mayor de edad, siguió necesitando de los alimentos, por estar estudiando con provecho, como lo señala el artículo 336, fracción VI del Código Civil del Estado.

SEXTO. Se decreta la cesación de la pensión alimenticia provisional consistente en un 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), fijada a cargo del salario diario y demás prestaciones de ********** y a favor de **********, mediante resolución del 13 de julio de 2001, en el expediente No. 387/00-2001/1°F-II, relativo a la solicitud de alimentos provisionales que en la vía de jurisdicción voluntaria promoviera ********** a favor de su entonces menor hija **********, tramitado ante éste Juzgado Primero Familiar.

Gírese oficio a la Comisión Federal de Electricidad en esta ciudad, para que proceda cancelar el embargo del 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), que se le descuenta al salario de **********, donde era beneficiaria la entonces menor de edad **********, representada por su madre Carmita Cruz Damas, que le fuera comunicado mediante oficio 1245/00-2001/1°F-II, deducido del expediente 387/00-2001/1°F-II, de julio de 2001.

SÉPTIMO. Para que quede firme la presente sentencia definitiva, es necesario que cause ejecutoria.

OCTAVO. Dado que en el presente asunto no ha habido temeridad ni mala fe por parte de alguno de los contendientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condenación en costas y gastos en esta instancia, por lo que cada uno deberá soportar sus propios gastos que haya erogado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, S E R E S U E L V E: "PRIMERO: Ha sido procedente este juicio

sumario de cesación de pensión alimenticia promovido por ********** en contra de **********.

SEGUNDO: Se decreta la cesación de la pensión alimenticia provisional consistente en un 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento),

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fijada a cargo del salario diario y demás prestaciones de ********** y a favor de **********mediante resolución del 13 de julio de 2001, en el expediente No********** relativo a la solicitud de alimentos provisionales que en la vía de jurisdicción voluntaria promoviera ********** a favor de su entonces menor **********, tramitado ante este Juzgado Primero Familiar.

Gírese oficio a la Comisión Federal de Electricidad en esta Ciudad, para que proceda a cancelar el embargo del 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento), que se le descuenta al salario de ********** donde era beneficiaria la entonces menor de edad **********, representada por su madre **********, que le fuera comunicado mediante oficio **********, deducido del expediente **********, de julio de 2001.

TERCERO: Para que quede firme la presente sentencia definitiva, es necesario que cause ejecutoria.

CUARTO: En virtud de lo resuelto en el presente asunto, se hace innecesario entrar al estudio de la reconvención formulada por **********, en contra de ********************ya que la actora de la reconvención al afirmar en sus hechos de la contrademanda que está estudiando, debió acreditar fehacientemente que aun siendo mayor de edad, siguió necesitando de los alimentos, por estar estudiando con provecho, como lo señala el artículo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado..

QUINTO: Dado que en el presente asunto no ha habido temeridad ni mala fe por parte de alguno de los contendientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condenación en costas y gastos en esta instancia, por lo que cada uno deberá soportar sus propios gastos que haya erogado.

SEXTO: Notifíquese personalmente y cúmplase. Así lo resolvió en definitiva y firma la licenciada

**********, encargada del despacho del Juez Primero Familiar, por ante mí, licenciada **********, secretaria de acuerdos en funciones, con quien actúa y certifica."

En consecuencia, con fundamento en el artículo 800 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se modifica la sentencia definitiva del 26 de agosto del 2009, dictada en el expediente 813**********, relativo al juicio sumario civil de cesación de

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pensión alimenticia promovido por ********** en contra de ********** seguido ante el Juzgado Segundo Familiar de este Segundo Distrito Judicial del Estado, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución."

QUINTO.- La parte quejosa expresó como conceptos de

violación los siguientes:

"FUENTE DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Son fuentes de los conceptos de violación, las partes medulares del Considerando Segundo de la sentencia reclamada de fecha 15 de abril de 2010, que medularmente dice:

a).- Que las alegaciones de ********** resultan fundadas pero inoperantes, puesto que de la constancia del Director del Colegio del Golfo A.C., tres recibos de pago de dicho colegio, dos constancias de participación en curso de belleza e higiene personal que obran en el expediente, estas documentales y presunciones humanas, valoradas conforme a los artículos 351, fracción II, 353, 350, 435 y 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acreditan que ********** estudia la especialidad en operación de microcomputadoras en el Colegido del Golfo A.C., cursando el segundo semestre, también estudia cursos de belleza e higiene personal en el Centro de Atención Múltiple Número 7 del Instituto Mexicano del Seguro Social de esta localidad, pero tales pruebas no son suficientes para tener por probado que la antes citada esté estudiando actualmente con provecho, puesto que por su edad debe estar cursando el tercer año de la licenciatura, por lo que como se ha probado********** es mayor de edad y al no haber manifestado que necesita de los alimentos para continuar con sus estudios, se relevó la carga probatoria del actor hacia la demandada, quien debe probar que estudia con provecho un grado de acuerdo a su edad, situación que no aconteció.

b).- Que aún y cuando ********** no manifestó en su demanda que su hija ********** no está estudiando con provecho, como lo manifiesta en su agravio la antes citada, esto no la deja en estado de indefensión, puesto que en su contestación de

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demanda, en el punto No. III, dijo entre otras cosas: ...Confesión judicial que valorada conforme al artículo 329, 442 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena de ello, de donde se deduce que está consciente que debe estar estudiando con provecho.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN:La sentencia reclamada en esta vía de amparo

viola mis garantías individuales, en la parte que señalé como fuente de los conceptos de violación, por las siguientes razones: 1).- La determinación señalada en el inciso a) en el sentido que las pruebas que aportó la quejosa **********no son suficientes para tener por comprobado que actualmente estoy estudiando con provecho, debido a que por mi edad debí estar cursando el tercer grado de una licenciatura; 2).- Y que al haber manifestado que necesito los alimentos para continuar con mis estudios, esto relevó de la carga de la prueba y que entonces estaba obligada a probar que estudio un grado de escolaridad de acuerdo a mi edad, lo que no comprobé. Y que por las anteriores razones, a pesar que mi padre, el actor **********no señaló en su demanda que la suscrita, su hija ********** no estaba estudiando con provecho y que tal omisión de la demanda no me afecta, pues no me deja en estado de indefensión porque en la contestación de mi demanda dije "que no tengo trabajo alguno, no obtengo ingresos y me encuentro estudiando con provecho" y que estas frases dichas en mi contestación fueron valoradas como una confesión judicial en términos de los artículos 329, 442 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, determinando la Sala Mixta responsable, que de tales manifestaciones que hice en mi contestación a la demanda "SE DEDUCE QUE ESTOY CONSCIENTE QUE DEBO ESTAR ESTUDIANDO CON PROVECHO Y QUE NO ESTOY ESTUDIANDO CON PROVECHO PORQUE NO ESTUDIO EL TERCER GRADO DE UNA LICENCIATURA"...La anterior determinación de la sentencia reclamada infringe en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad en materia judicial civil, consagrada en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la deducción no es plenamente razonable, ni fue valorada correctamente, porque el artículo 329 del Código de Campeche, que textualmente "ARTÍCULO

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329.- LA CONFESIÓN SÓLO PRODUCE EFECTO EN LO QUE PERJUDICA AL QUE LA HACE, NO EN LO QUE LE FAVORECE" y los subsiguientes artículos 442 y 443 señalan que la confesión hecha en la contestación hacen prueba plena; pero ninguno de los conceptos legales dispone que los hechos confesados en la contestación de la demanda producen el efecto de arrojar la carga de la prueba en contra de la demandada, cuando que es lógico y razonable que en la contestación estoy respondiendo a aquello hechos señalados en la demanda y que es la reconvención la que equivale precisamente a una demanda, en la que el inicialmente demandado sí estaría obligado a probar los hechos de su acción. Es decir, el demandante debe comprobar los hechos en que descansa su acción y el demandado debe probar los hechos en que descansan sus excepciones; pero no está obligado el demandado a comprobar otros hechos que haya mencionado en su contestación, porque no forman parte de los hechos señalados en la demanda, porque tal aseveración equivaldría a obligar al demandado a comprobarle al actor no sólo sus excepciones, limitadas con los hechos específicos de la demanda y contestación que entablan la litis, sino en hechos ajenos a los que señaló el actor. La propia Sala responsable, en la sentencia impugnada, al estudiar los agravios segundo y tercero, dice textualmente: "ES CLARO QUE LOS HECHOS OMITIDOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN NO PUEDEN SER SUBSANADOS CON EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS"...De modo que subsanar la omisión del actor que no señaló que yo me encontraba estudiando con provecho y la falta de vinculación entre el hecho omitido y el que yo señalé en la demanda de que sí estudio con provecho, no significa que el legislador, en alguna disposición, autorice a los Tribunales para que suplan la deficiencia de la demanda, tengan por entablada la litis con base en el hecho contestado, no se admitan pruebas con relación al mismo y que en la sentencia, con una simple deducción, que puede ser una opinión respetable, pero no legal, se determine que se tenga como hecho confeso y comprobado. Lo que por su puesto violenta mis garantías de legalidad y seguridad jurídica

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consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, además, tome en cuenta este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito, que la autoridad responsable no consideró, ni razonó que el actor, en su demanda, no dijo que yo estudio, tampoco dijo que yo estudio sin aprovechamiento, sino que señaló en su demanda textualmente lo siguiente: (PUNTO RES DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA) "La hoy demandada cuenta actualmente con 20 años, seis meses de edad, y por lo tanto, ya alcanzó la mayoría de edad y por otro lado "NO ESTUDIA" y se encuentra laborando", y que lo cierto es y así obra en las constancias del juicio del expediente respectivo, que el actor no demostró ninguna de las dos causas que adujo en el sentido que "no estudio y que trabajo" y esas manifestaciones del actor tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que lo señaló en su demanda y que son hechos que debió comprobar en el juicio, o sea, que no estudio y que no trabajo. Consecuentemente, la Sala responsable funda su determinación de que la carga de la prueba se arroja contra la suscrita demandada al haber señalado que estudio con provecho con el sólo hecho de manifestarlo en mi contestación, lo que me perjudica, ya que la sentencia es incongruente y ambigua, porque no hace un análisis de mayor rigor y profundidad, ya que no toma en consideración que el hecho que contesté en la demanda de que estudio con provecho, fue señalado específicamente en tiempo presente, no hice una remembranza de las causas por las que estaba estudiando una carrera de computación y otra de belleza, ni expliqué las necesidades y sufrimientos por las que tuve que pasar en mis años de infancia, ni de adolescencia y cuando la Sala responsable en su sentencia señala: "QUE YO DEBO ESTAR ESTUDIANDO ACTUALMENTE UN NIVEL DE LICENCIATURA", debió señalar las causas y motivos por los que yo estaba apta, en condiciones económicas y sociales y familiares para llegar a ese nivel de estudios y que no lo aproveché; me sentencia desaprobado, incluso que no lo aproveché; me sentencia desaprobando, incluso censurándome de que yo no tenga en este momento un nivel de estudios de licenciatura y no enjuicia, ni analiza, si mi padre, el obligado a

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otorgarme pensión alimenticia y a cubrir mis necesidades alimenticias, cumplió en el pasado como para que se me califique si yo aproveché debidamente la oportunidad y el provecho que mi padre me dio, ya que él estaba obligado a darme estudios para que yo alcanzara oportunamente el nivel de licenciatura que dice el juez familiar que debía tener. La sentencia violaría al juzgar mi pasado, en todo caso, mis garantías consagradas en el párrafo sexto del artículo 4° Constitucional que manda que los niños y niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y el séptimo párrafo obliga al Estado a proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. La sentencia reclamada no se consideró, ni se apoyó{o en prueba alguna que sirva para exigirme que yo debo cursar actualmente un nivel licenciatura, porque únicamente se analiza el factor edad, no se analizan otros factores importantes, como mis condiciones de habitación, de salud, de comida, los cuidados que recibí, el abandono económico en que mi padre me tenía, sino únicamente se toma en cuenta la edad, análisis que resulta erróneo y adolece de profundidad, falta una argumentación plena.

Al efecto, es pertinente señalar que la tesis que invoca la autoridad responsable no es aplicable, porque se refiere a una situación o condición distinta a mi caso, ya que en ella se arroja la carga de la prueba al acreedor mayor de edad, dice la tesis: "PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN DE ALIMENTOS INTENTADA POR EL HIJO MAYOR DE EDAD QUE AFIRMA ESTAR ESTUDIANDO"... Y yo no formulé ninguna acción de alimentos, no afirmé estar estudiando, ni planteé una acción alimentaria; la tesis no se refiere a la obligación del acreedor alimentario que se defiende en su contestación, siendo hijo mayor de edad y que afirma estar estudiando. Es importante destacar que las tesis sirven para orientar o normar el buen criterio del Juzgador, pero no para aplicarla fríamente, sin analizar razonadamente la tesis, sin explicar porqué se adecua al caso concreto, debido a que no es ley

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y todavía no alcanza el rango de jurisprudencia; pues en el presente caso, no se vincula jurídicamente la tesis que se invoca por la autoridad, para que prospere la acción de alimentos que intenta el hijo mayor tenga que comprobar que estudia un grado de escolaridad adeudado. Para más abundamiento, debe tener en cuenta que yo no inventé ninguna acción de alimentos en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de alimentos provisionales, marcada con el expediente 387/00-01/1°F-II, fue mi madre quien planteó la acción de alimentos y siendo mi padre el que intenta una acción de cancelación de alimentos, está obligado a probar los hechos que motivan su acción, porque la quejosa, siendo mayor de edad, no he intentado ninguna acción de alimentos; existen muchos antecedentes en la historia de mi vida, que mi padre no ha sometido a controversia, pero que si los hubiera señalado, me obligaría a comprobar las necesidades que tuve junto con mi madre, no precisamente para vivir, sino para sobrevivir. Consecuentemente, la autoridad responsable viola mis garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no tomó en consideración que los alimentos son de orden público, que los hijos tienen a su favor la presunción de necesitarlos y que la obligación no desaparece por el sólo hecho de que lleguen a la mayoría de edad, salvo prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba al deudor alimentario, quien debe probar que el acreedor no los necesita.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La sentencia reclamada viola mis garantías de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es incongruente, ya que primeramente debe tener una íntima relación entre fundamentación y motivación, porque la fundamentación es la obligación inherente a la autoridad de expresar en su mandamiento escrito, los preceptos legales que regulan el hecho y las consecuencias jurídicas que imponga el acto de autoridad, presupuesto basado en el principio de legalidad, que obligan imperativamente a las autoridades a que sólo puedan hacer lo que la ley les permite; el principio

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constitucional de motivación obliga a las autoridades a expresar las razones por las que considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en las disposiciones legales que invoca y aplica; y estos presupuestos constitucionales de fundamentación y motivación deben coexistir y se suponen mutuamente, ya que no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlos con los hechos de que se trata, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para tales disposiciones. Y estos principios constitucionales de fundamentación y motivación consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucional sirven de sustento al principio de congruencia que debe regir toda sentencia y estriba en que ésta debe citarse en concordancia con la demanda y con la contestación y no debe contener resoluciones y afirmaciones que se contradigan entre sí, conteniendo un aspecto de congruencia externa y otro de congruencia interna. Principios constitucionales que fueron vulnerados en mi perjuicio en la sentencia dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en Ciudad del Carmen, Campeche, ya que se juzgaron hechos no señalados por el actor en la demanda y en cambio, en mi perjuicio se introdujeron a la litis hechos ni siquiera citados en forma pormenorizada, con datos específicos de tiempo, fechas, circunstancias y lugares; es decir, con defectos, para ser parte de la controversia, como es el caso de que "ESTUDIO CON PROVECHO, LO QUE INDEBIDAMENTE" tomó la Sala responsable en la sentencia para cancelar indebidamente la pensión alimenticia otorgada a mi favor.

Sirven de sustento al concepto anterior, las tesis siguientes:

"...PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no solo consigo misma, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolver dicha controversia, se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no

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hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos...".

Consultable en la página 764 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto 1998, Novena Época.

"...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ES ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, relativa a la fundamentación y motivación, tiene como propósito primordial y ratio, que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer con detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que al acto de autoridad apenas observe un motivo pro forma, pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción...".

Consultable en la pagina 1531, Tomo XXIII, Mayo 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."

SEXTO.- En el presente caso, resulta fundado y suficiente

para conceder la protección de la justicia federal, uno de los

conceptos de **********Karina Del Carmen Ramírez Cruz, ya que

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en él expresa la causa de pedir o la lesión que le ocasiona la

forma en que resolvió la Sala Mixta responsable

En primer término, resulta conveniente destacar que el

tercero perjudicado ********** promovió juicio sumario civil de

cesación de pensión alimenticia en contra de la citada quejosa

**********, manifestando que la demandada es una persona adulta

y que trabaja, de tal forma que puede subsistir por sí misma.

Seguidos las correspondientes etapas procesales, la

licenciada **********, encargada del despacho del Juzgado

Primero Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, con

sede en Ciudad del Carmen, en fecha veintiséis de agosto de dos

mil nueve, dictó sentencia definitiva en la cual, en su primer punto

resolutivo, declaró procedente el juicio sumario civil de cesación

de pensión alimenticia; y en el segundo, dejó sin efectos la

pensión alimenticia provisional decretada en contra del actor

********** a favor de la peticionaria.

Inconforme con aquella determinación, la demandada del

juicio de origen, aquí quejosa, interpuso recurso de apelación,

resolviendo la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, con residencia en Ciudad del Carmen, el quince de abril

de dos mil diez, en el sentido de declarar parcialmente fundados

pero inoperantes los primeros tres agravios de la apelante y

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fundado el último de ellos, y por ende, modificó la sentencia

revisada; siendo ésta el acto reclamado.

La Sala responsable, fundó su determinación en dos

argumentos torales:

a).- Al contestar la demanda **********argumentó que

necesita los alimentos porque se encuentra estudiando una

carrera técnica en la especialidad de microcomputadas (sic) y que

también estudia belleza e higiene personal en el IMSS en esta

ciudad. El artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, señala que el que niega no está obligado a probar, sin

que en el caso de que su negación envuelva afirmación de un

hecho, por lo tanto, **********debe probar que a pesar de ser

mayor de edad, necesita de los alimentos porque se encuentra

estudiando con provecho; y

b).- De los medios de prueba que ofreció la demandada, se

llega a la conclusión de que ********** no se encuentra estudiando

con provecho, ya que por su edad, debería de estar cursando

estudios del segundo año de licenciatura (educación superior),

sin embargo, no ofreció medio de prueba idóneo para acreditar

tal circunstancia.

Ahora bien, los artículos 318, 320, 324, 327, 330, 336

fracciones II y VI y 337, todos del Código Civil del Estado,

señalan:

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“Artículo 318.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.”

“Artículo. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.”

“Artículo 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.”

“Artículo. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.”

“Artículo 330.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.”

“Artículo. 336.- Cesa la obligación de dar alimentos:II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los

alimentos; . . . VI.- Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad;

pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.”

“Artículo 337.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.”

De la interpretación de los artículos transcritos del Código

Civil del Estado de Campeche, se advierte, primero, que el simple

hecho de llegar el hijo a la mayoría de edad, no es un factor que

determine el cese de la obligación del deudor alimentista; ello es

así, en mérito a que teleológicamente la obligación alimentaria va

encaminada fundamentalmente a que el deudor alimentista dentro

de sus posibilidades, proporcione satisfactores a sus acreedores

que atendiendo a sus condiciones específicas (necesidades)

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carezcan de la oportunidad real de allegárselos por sí mismos,

independientemente de que adquieran status civiles diferentes,

como en el caso de llegar a la mayoría de edad; y si bien la

fracción VI del artículo 336 del mismo ordenamiento, prevé la

cesación de dicha obligación cuando los hijos adquieren su

mayoría de edad, adicionalmente dispone que en el caso de que

continúen estudiando provechosamente, se les seguirá

proporcionando alimentos.

Así es, el dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del

Estado de Campeche de forma clara y simple establece que cesa

la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la

mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con

provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán

proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios; esto

es, el simple hecho de que los acreedores alimentistas hayan

cambiado su status civil (mayor de edad) no significa el cese

automático de la pensión alimenticia, pues la propia ley, señala

una excepción consistente en que dicho acreedor continúe

estudiando con provecho.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis XIV.2o.1 C, que este

Tribunal federal comparte, sustentada por el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la

página 334, Tomo: I, Mayo de 1995, Novena Época del

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y

texto siguientes:

“ALIMENTOS. CUANDO EL HIJO LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTISTA DEBE SUBSISTIR, SI SE ACREDITA QUE AQUEL ESTA ENFERMO Y CARECE DE EMPLEO, AUNQUE HUBIERE DEJADO LOS ESTUDIOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). De la interpretación de los artículos 320 y 369, fracciones II y VI del Código Civil del Estado de Campeche, se concluye que el simple hecho de llegar el hijo a la mayoría de edad, no es un factor que determine el cese de la obligación del deudor alimentista; ello es así, en mérito a que teleológicamente la obligación alimentaria va encaminada fundamentalmente a que se proporcionen satisfactores a las personas que atendiendo a sus condiciones específicas carezcan de la oportunidad real de allegárselos por sí mismos, independientemente de que adquieran status civiles diferentes, como en el caso de llegar a la mayoría de edad; y si bien la fracción VI del artículo 336 del mismo ordenamiento, prevé la cesación de dicha obligación cuando los hijos adquieren su mayoría de edad, y adicionalmente dispone que en el caso de que continúen estudiando provechosamente, se les seguirá proporcionando alimentos; tal dispositivo se refiere a individuos sanos, que precisamente tengan la capacidad inclusive de continuar con sus estudios; sin embargo, cuando se acredite que el hijo del deudor alimentista padece de enfermedades que requieren atención médica especializada de manera permanente, aunado a que adicionalmente tuvo que dejar los estudios y carece de empleo, la necesidad alimentaria subsiste y la obligación del citado deudor respecto a su hijo debe continuar.”

Así como en lo conducente, la tesis XIV.2o.51 C, que este

Tribunal comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 348,

Tomo: VI, Julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:

“ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN

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POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.”

De igual manera, el precepto número 324 del Código

Sustantivo Civil del Estado, establece qué rubros genéricos están

incluidos dentro de las necesidades materiales y educativas a

cuya satisfacción se orienta las obligaciones alimentarias: la

comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, además,

dicho precepto legal incluye una regla específica que pormenoriza

los derechos de los hijos en el ámbito educacional: los alimentos

cubren en ese caso los gastos necesarios para la educación

primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias

personales.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 169/2006-PS,

determinó que el sentido de la institución alimentaria es garantizar

a los hijos la posibilidad de atravesar una etapa económicamente

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inactiva, en la que se hagan de los recursos humanos que les

darán la base para desarrollar sus planes de vida.

Ahora bien, en el caso particular la Sala Mixta responsable,

consideró que la quejosa **********, no se encuentra estudiando

con provecho, ya que por su edad (veinte años), debería de estar

cursando estudios del segundo año de licenciatura (educación

superior); argumento que este Tribunal Colegiado considera

violatorio de garantías en perjuicio de la peticionaria.

Primeramente, es preciso señalar que se entiende por

“estudiando con provecho” previsto en la fracción VI del artículo

336 del Código Civil Estatal, en el cual fundó su resolución la

responsable.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, dispone

que la palabra provecho significa:

“1. m. Beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio.

2. m. Utilidad o beneficio que se proporciona a alguien.

3. m. Aprovechamiento o adelantamiento en las ciencias, artes o virtudes.”

De lo anterior, se puede inferir que el elemento “con

provecho”, previsto en el último precepto citado, no puede

significar un parámetro restrictivo del tipo o rama de educación,

sino debe entenderse como la utilidad, beneficio,

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aprovechamiento o adelantamiento del acreedor alimentario

respecto de los estudios que cursa; esto es, no está en función al

tipo de estudio en que se encuentra una persona, sino en el

rendimiento, aptitud, dominio o pericia de ésta en la habilidad,

ciencia, técnica o arte que libremente de conformidad con los

artículos 3 y 5 Constitucionales, escoja estudiar a fin de lograr tal

y como lo dispone el precepto 324 del Código Sustantivo Civil del

Estado, proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y

adecuados a su sexo y circunstancias personales, que le permitan

no sólo desarrollar sus aptitudes laborales sino además tener un

medio adecuado de vida.

Así es, tal y como lo señaló la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el sentido de la institución

alimentaria es garantizar a los hijos los recursos humanos que les

darán la base para desarrollar sus planes de vida. Por tanto

dichos proyectos de vida son individualizados y

consecuentemente el juzgador debe analizar el caso concreto sin

que puedan ser restringidos con prejuicios sociales, como es, la

obligación de contar con una licenciatura (educación superior) a

fin de tener la aprobación de la sociedad de haber realizado un

estudio adecuado otra concepción similar, sino por el contrario el

precepto 5° constitucional dispone que a ninguna persona podrá

impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o

trabajo que se le acomode, siendo lícitos; situación que se

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A.D. 359/2010. MATERIA CIVIL

TRIBUNAL COLEGIADODEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO_____________________________________________________________

advierte con la simple observación dentro de la sociedad

mexicana de la implantación de diversos centros educativos de

carácter técnico, en los cuales se busca que las personas cuenten

con la posibilidad de estudiar carreras que la permitan realizar un

trabajo que no requiere como requisito un título profesional, sino

únicamente un acreditamiento ante la Secretaría de Educación

Pública, de que la persona en cuestión cuenta con los

conocimiento necesarios para desempeñar la ciencia, técnica o

arte que libremente escoja; así como de numerosas escuelas

autorizadas por el Estado, en las cuales las personas pueden

aprender diversos oficios que le ayuden a su subsistencia.

Pero además, en el caso concreto, por las circunstancias del

caso; esto es, que se trata de una mujer de veintiún años y con un

hijo menor de edad, se deben observar no sólo los apartados

constitucionales mencionados en el párrafo que precede, sino

también, la normativa que exige equidad de género en el trato y

aplicación de la ley; como son los artículos 10 incisos a), c), 13

primer párrafo y 14 inciso d) de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, así como los diversos preceptos 4 y 6 de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer (Belém do Pará), en los cuales, se plasman los

derechos de la mujer de gozar de libertad plena interpretada como

47

la autorrealización de la mujer en todos los ámbitos de la vida, de

ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de

comportamiento y prácticas sociales y culturales, derecho de

obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y

no académica; instrumentos internacionales de aplicación

obligatoria en el Estado Mexicano, en los cuales, se plasma el

derecho de la mujer de poder elegir la educación y por ende, la

carrera que le proporcione su agrado, claro está, bajo la base, que

dicha carrera, le otorgará lo necesario para su subsistencia futura,

tal y como se puede interpretar de los artículos 324 y 336 fracción

VI del Código Civil Estatal, circunstancias que corresponde valorar

al juzgador en cada caso concreto.

En la especie, tanto la carrera técnica en la especialidad de

microcomputadora como la de belleza e higiene personal que

estudia aunque no sean de grado universitario le pueden permitir

ganarse de forma lícita, la vida, con el correspondiente beneficio

que además puede proporcionar a la sociedad, pues se trata de

oficios útiles y necesarios.

En efecto, un “profesional” es toda aquella persona que

puede brindar un servicio o elaborar un bien para la sociedad,

garantizando el resultado con calidad de excelencia.

Puede ser una persona con un reconocimiento de grado

universitario, técnico o experto en cierto tema, disciplina o arte.

48

A.D. 359/2010. MATERIA CIVIL

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Sin embargo, una persona también puede ser considerada

profesional por el hecho de proveer un servicio o producto y

exhibir un comportamiento honesto, calificado, responsable y

capaz; características que se obtienen con constancia y talento en

la disciplina desempeñada, sin la necesidad, se reitera de una

licenciatura.

A través de la historia no sólo de nuestro País, sino del

mundo, se puede advertir la necesidad dentro de una sociedad de

personas que presten diversos servicios remunerados que no

necesariamente deben contar con una licenciatura o con estudios

superiores, como pueden ser dentro de las sociedad helénica y

romana, los artesanos, herreros, sirvientes y panaderos; en la

segunda mitad del siglo pasado y hasta nuestros días, los

soldadores, plomeros, técnicos en computación, técnicos

electricistas, mecánicos automotrices; sin embargo, dichos

servicios al satisfacer muchas veces necesidades básicas o por

lo menos de importancia, son de primer orden dentro de la

conformación de una sociedad civilizada.

Lo expuesto, se puede resumir en dos reglas:

1.- La obligación de dar alimentos cesa cuando los hijos

adquieren la mayoría de edad, pero si se encuentran estudiando

con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán

proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios; y

49

2.- El término “con provecho”, no puede significar un

parámetro restrictivo del tipo o rama de educación, esto es, no

está en función al tipo de estudio en que se encuentra una

persona, sino en el rendimiento, aptitud, dominio o pericia de ésta

en la habilidad, ciencia, técnica o arte que libremente escoja

estudiar a fin de lograr tal y como lo dispone el precepto 324 del

Código Sustantivo Civil del Estado, proporcionarle algún oficio,

arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias

personales, que le permitan no sólo desarrollar sus aptitudes

laborales sino además tener un medio adecuado de vida.

Por lo tanto, el razonamiento de la Sala Mixta del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, con sede en Ciudad del Carmen,

Campeche, en el sentido de que de los medios de prueba que

ofreció la demandada, aquí quejosa, se advertía que no se

encontraba estudiando con provecho, ya que por su edad, debería

de estar cursando estudios del segundo año de licenciatura

(educación superior), y que ésta no ofreció medio de prueba

idóneo para acreditar tal circunstancia; es claro que de

conformidad con lo dispuesto en el presente estudio se considera

incorrecto y violatorio de las garantías previstas en los artículos 3

y 5 Constitucionales, así como de la inaplicación de diversos

preceptos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

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la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), pues se reitera, este

Órgano de Control Constitucional, considera que tal apreciación

refleja un estereotipo social que no toma en consideración que la

educación o instrucción abarca no sólo la preparación

universitaria, sino diversos estudios de carácter técnico, científico

o artístico, cuya finalidad sea proporcionar bases teóricas y

prácticas para el desarrollo de un trabajo como medio de

subsistencia, pues un “profesional” es toda aquella persona que

puede brindar un servicio o elaborar un bien, garantizando el

resultado con calidad de excelencia; la cual, puede ser una

persona con un reconocimiento de grado universitario, técnico o

experto en cierto tema, disciplina o arte.

Es preciso señalar, que en el caso concreto, de autos se

advierte que la peticionaria **********, se encuentra cursando el

segundo semestre, en la especialidad en operación de

microcomputadoras en el Colegio del Golfo A.C., así como

también estudia cursos de belleza e higiene personal en el centro

de atención múltiple número 7 del Instituto Mexicano del Seguro

Social, esto es, la peticionaria, posiblemente se encuentra dentro

de la hipótesis de excepción prevista en la fracción VI del artículo

336 del Código Civil Estatal.

Por todo lo anterior, siendo violatoria de garantías la

resolución de quince de abril de dos mil diez y su ejecución,

51

procede conceder a la quejosa **********, el amparo y protección

de la Justicia de Unión solicitado, para el efecto de que la Sala

responsable, deje insubsistente dicha sentencia y, en su lugar,

emita un nuevo fallo, donde por los motivos expuestos, en

párrafos precedentes establezca sí la peticionaria **********, se

encuentra dentro de la hipótesis de excepción prevista en la

fracción VI del artículo 336 del Código Civil Estatal, pero al

momento de realizar el estudio respecto a si se encuentra

estudiando con provecho, lo analice bajo la premisa establecida

en la presente resolución, esto es, como la utilidad, beneficio,

aprovechamiento o adelantamiento del acreedor alimentario

respecto de los estudios que cursa y no como un parámetro de

educación.

Concesión que se hace extensiva a los diversos actos de

ejecución también reclamados al Juez Primero de Primera

Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del

Estado, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, ya que al

resultar violatoria de garantías la sentencia impugnada, lo son

también, por ende, los actos de ejecución a ésta atribuidos, al

tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 103,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 67, Tomo VI, Materia Común, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que

dispone: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS

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TRIBUNAL COLEGIADODEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO_____________________________________________________________

INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo,

de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías,

importa también una violación constitucional.”

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los

artículos 76, 77, 78, 80, 158, 159, fracción I, 184 y 190 de la Ley

de Amparo en vigor, se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del

último considerando de este fallo, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a ********** respecto de la sentencia de

segunda instancia de fecha quince de abril de dos mil diez,

dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Campeche, en los autos del toca

****************************** su ejecución imputada al Juez Primero

de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito

Judicial del Estado, ambas autoridades con sede en Ciudad del

Carmen, Campeche, por los motivos y fundamentos expuestos en

el último considerando de la presente resolución.

Notifíquese; al quejoso, a la tercera perjudicada y al Agente

del Ministerio Público Federal adscrito, por medio de lista; así

como por oficio con testimonio autorizado de esta resolución a la

autoridad responsable; anótese en el libro de gobierno

correspondiente; devuélvanse los autos al lugar de su

53

procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente

expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer

Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Licenciado

**********, como presidente, Licenciado José Atanacio Alpuche

Marrufo y Licenciada Mayra González Solís; siendo ponente la

última de los nombrados.

Firman los Magistrados que integran el Tribunal, ante la

Secretaria de Acuerdos que da fe. “Tres firmas ilegibles.

Rubricas.”

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LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LEGAJO, CONSTANTE DE 28 (VEINTIOCHO) FOJAS ÚTILES, ES COPIA FIEL Y EXACTA AL ORIGINAL DEL QUE PROCEDE, DERIVADO DEL EXPEDIENTE A.D. 359/2010 Y POR DISPOSICIÓN JUDICIAL SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

LICDA. GABRIELA MEJÍA GONZÁLEZ

55

Firman los Magistrados Presidente y Ponente ante la

Secretaria de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

LIC. DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA.

MAGISTRADA RELATORA:

LICDA. MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS .

SECRETARIA DE ACUERDOS:

LICDA. GABRIELA MEJÍA GONZÁLEZ.

La suscrita Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, hago constar y certifico: Que el presente asunto se terminó de engrosar el treinta y uno de enero de dos mil once. Doy Fe.

LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

LICDA. GABRIELA MEJÍA GONZÁLEZ

La suscrita Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, certifica: que esta hoja forma parte del expediente relativo al amparo directo numero ****************************** promovido por **********, resuelto en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil once, en el sentido de conceder para efectos el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la citada quejosa. Doy fe.

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LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

LICDA. GABRIELA MEJÍA GONZÁLEZ

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Turno 05/julio/2010SÍNTESIS

AMPARO DIRECTO: 359/2010 (CIVIL).

MAGISTRADA RELATORA: LIC. MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS.

SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. AARÓN ALBERTO PEREIRA LIZAMA.

QUEJOSA: KARINA DEL CARMEN RAMÍREZ CRUZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA MIXTA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO Y JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

ÍNDICE RESULTANDO 1-6 CONSIDERANDO 6-39 PROYECTO 39-53 RESOLUTIVO 53-54

TEMA DEL ASUNTO: Estudio con provecho, previsto en la fracción VI del artículo 336 del Código Civil, que debe entenderse

SÍNTESIS: Se estima fundado uno de los conceptos de

violación hechos valer por la quejosa, en razón de que el

razonamiento de la Sala Mixta del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, con sede en Ciudad del Carmen,

Campeche, en el sentido de que de los medios de prueba

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A.D. 359/2010. MATERIA CIVIL

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que ofreció la demandada, aquí quejosa, se advertía que no

se encontraba estudiando con provecho, ya que por su

edad, debería de estar cursando estudios del segundo año

de licenciatura (educación superior), sin embargo, esta no

ofreció medio de prueba idóneo para acreditar tal

circunstancia; razonamiento que de conformidad con lo

dispuesto en el presente estudio se considera incorrecto y

violatorio de las garantías previstas en los artículos 3 y 5

Constitucionales, pues se reitera, este Órgano de Control

Constitucional, considera que tal apreciación no toma en

consideración que la educación o instrucción abarca no sólo

la preparación universitaria, sino diversos estudios de

carácter técnico, científico o artístico, cuya finalidad sea

proporcionar bases teóricas y practicas para el desarrollo

de un trabajo como medio de subsistencia, pues un

“profesional” es toda aquella persona que puede brindar un

servicio o elaborar un bien, garantizando el resultado con

calidad de excelencia; la cual, puede ser una persona con

un reconocimiento de grado universitario, técnico o experto

en cierto tema, disciplina o arte.

TESIS QUE SE INVOCA: La tesis XIV.2o.1 C, que este Tribunal

federal comparte, sustentada por el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la

página 334, Tomo: I, Mayo de 1995, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el

rubro:

59

“ALIMENTOS. CUANDO EL HIJO LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTISTA DEBE SUBSISTIR, SI SE ACREDITA QUE AQUEL ESTA ENFERMO Y CARECE DE EMPLEO, AUNQUE HUBIERE DEJADO LOS ESTUDIOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).” Así como en lo conducente, la tesis XIV.2o.51 C, que este Tribunal comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 348, Tomo: VI, Julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro:

“ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR

CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y

PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA

NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).”

La jurisprudencia 3a./J. 41/90, sustentada por la entonces

Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 187, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a

Diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de

la Federación, con el rubro:

“ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.”

AAPL/JACD

60

El licenciado(a) Aaron Alberto Pereira Lizama, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.