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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.**********, S. A.
VS.CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.
Vo. Bo.México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
diecinueve de enero de dos mil seis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva, los autos del
juicio ordinario civil federal número 5/2003, promovido por la
**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del
Consejo de la Judicatura Federal; y,
R E S U L T A N D O:Cotejó:
PRIMERO. **********, con el carácter de Director General de
la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable,
mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil tres,
ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandó al Consejo de
la Judicatura Federal, en la vía ordinaria civil federal las siguientes
prestaciones:
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
“A).- El pago de la cantidad de $5’273,609.64, más IVA, en cumplimiento del Contrato de Obra Pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrado con la demanda el 10 de noviembre del 2001, clasificado bajo el No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, así como de los tres convenios modificatorios a dicho contrato de fechas; 21 de mayo, 22 de agosto y 10 de septiembre del año 2002; y los trabajos desarrollados por mi representada en acatamiento a las 197 órdenes de trabajo que le fueron formuladas por la hoy demandada, y la realización de trabajos inconclusos que mas adelante se detallan, por razones estrictamente imputables a la contratante, como se precisará mas adelante. Esta prestación se integra de la siguiente forma:
A-1.- El pago de la cantidad de $437,914.15, más IVA por concepto de trabajos efectuados y contemplados en las relaciones de trabajo (estimaciones) siguientes: 37, 32- “A” y 17 “B”, firmadas por la supervisión externa, avaladas y recibidas por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) desde el día 6 de enero del 2003.
A-2.- El pago de la cantidad de $880,790.10 más IVA por concepto de trabajos efectuados según relaciones de trabajo (estimaciones) número 38, 33
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“A”, 18 “B”, 19 “B”, 9 “C”, 10 “C” y 11 “C” con carátula, estado de cuenta, resumen y cuerpo de estimación, recibidos por la D.G.I.M. en fecha 13 de febrero de 2003.
A-3 El pago de la cantidad de $1’192,355.21 más IVA por concepto de los trabajos efectuados según estimaciones: 20 “B”, 39, 34 “A”, 40, 35 “A”, 21 “B” y 22 “B” con carátula, estado de cuenta, resumen y cuerpo de estimación, elaborados por la contratista y con precios extraordinarios propuestos por esta última de conformidad con los lineamientos y bases de concurso en poder de la empresa constructora y cuyas copias anexamos.
A-4.- El pago de la cantidad de $654,339.50 más IVA por concepto de gastos erogados por la contratista respecto de trabajos que no fue-posible ejecutar, en la fecha en que debió iniciarse la obra, por una interrupción que abarcó un período de 43 días, por razones estrictamente imputables a la demanda, (gastos no recuperables ó “tiempos muertos” de personal, maquinaria y equipo), de conformidad, con el cálculo efectuado por la propia contratante.
A-5.- El pago de la cantidad de $1’912.297.00 más IVA por concepto de costos indirectos, de conformidad con el porcentaje previsto en el contrato original, en relación con el anexo 20 de la
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licitación pública referida al concurso No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, por el período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003, (prueba documental 14), según porcentaje de costos indirectos calculados por la propia Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.
A-6.- El pago de la cantidad de $599,605.82 más IVA equivalente a los trabajos en proceso, que en seguimiento de las órdenes de trabajo dictadas por “El Consejo”, realizó mi representada y que por razones imputables a la D.G.I.M. no han podido terminarse, (prueba documental 15).
A-7.- La cantidad de $34,222.00 más IVA por concepto de pagos de los servicios de energía eléctrica por el período de 18 de noviembre de 2002 al 19 de febrero de 2003 erogados por la contratista, fuera de compromiso contractual. Se anexan los recibos pagados por mi mandante.
B).- La declaración judicial, de que “El Consejo de la Judicatura Federal” ha incurrido en el incumplimiento del contrato basal, sus tres convenios modificatorios y los posteriores acuerdos de voluntades surgidos entre las partes que derivaron en la realización de diversas órdenes de trabajo relativas al contrato original y en la falta
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de pago a que le obliga éste, y en consecuencia no deviene procedente rescindir administrativamente el contrato de referencia por causas imputables a la contratista.
C).- La declaración judicial de que ha operado la compensación jurídica respecto de la cantidad de $2’526,986.64 (dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.), que mi representada recibió por concepto de anticipos no amortizados aún, relativos a la obra en mención, debiendo en consecuencia declararse cubierta o amortizada en su totalidad la suma que aquí se indica, deduciéndola de la prestación marcada con el inciso A.
D). – La declaración judicial de que la empresa que represento no incurrió en los supuestos hipotéticos que prevén el contrato base de la acción y las disposiciones legales aplicables, que la hagan acreedora de multas o penalizaciones de ninguna especie.
E).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.
A efecto de ilustrar más gráficamente a esta máxima autoridad, respecto de las prestaciones
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que se reclaman en este libelo, me permito resumir las mismas en el siguiente cuadro sinóptico: A-1.- Total de trabajos ejecutados por mi mandante $2’073,145.31
A-2 Gastos no recuperados por mi mandante (primeros tiempos
muertos) $654,339.50
A-3.- Costos indirectos generados del 24 de octubre de 2002 al 27 de
marzo del 2003 (segundos tiempos muertos) $1’912,297.00
A-4.- Trabajos inconclusos $599,605.82
A-5 Pago de Energía Eléctrica sufragado por mi representada, fuera
de su obligación contractual $34,222.00
Suma de la Prestación A:- - - - - - - - - - - - - - - - - - $5’273,609.64
Menos amortización que se adeuda
a la enjuiciada y cuya compensación
judicial se reclama. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $2’526,986.64
Cantidad total liquida que se exige.- - - - - - - - - - $2’746.622.99.
Como hechos base de su demanda la parte actora narró los
siguientes:
“1.- Con fecha 10 de diciembre de 2001. El Consejo de la Judicatura Federal (en lo sucesivo “El Consejo”) representado por el C.P. Julio Rodríguez Monsalve, Secretario Ejecutivo de Administración y mi mandante (en lo sucesivo “La Contratista”) representada por el suscrito, celebraron contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, mediante el cual ésta última se comprometió por encargo del primero a realizar la: “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL” en el terreno ubicado entre avenida Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Álamos en Celaya,
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Guanajuato, conforme a la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de “El Consejo”, según consta en acuerdo tomado en su décima sexta sesión extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2001, así como con el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha 26 de noviembre de 2001.
El precio convenido para la ejecución de los trabajos, fue por la cantidad de $31’881,389.99 (treinta y un millones ochocientos ochenta y un mil trescientos ochenta y nueve pesos 99/100 M.N.) más el 15% de IVA.
2.- Con fecha 21 de mayo de 2002, “El Consejo” y “La Contratista” celebraron el primer convenio al contrato para otorgar un anticipo adicional para la compra de equipo de importación, por un monto de $1’198,249.05 (un millón ciento noventa y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos 05/100 M.N.).
3.- Con fecha 22 de agosto de 2002 “El Consejo” y “La Contratista” celebraron el segundo convenio al contrato, que modifica el monto y el plazo de ejecución por la suma de $8’490,148.34 IVA incluido, que equivale al 23.16% del monto contractual, y con una reprogramación para la terminación de la obra de 60 (sesenta) días
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calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual.
4.- En virtud del crecimiento de la obra en aproximadamente un 24% mi representada solicitó un anticipo adicional del 15% del monto de la obra, pues había volúmenes excedentes y conceptos extraordinarios, gastos no recuperables, incremento en ajuste de costos y ajuste de paridad del dólar en equipos de importación, por lo cual el Comité de Adquisiciones Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo autorizó celebrar un tercer convenio modificatorio al contrato inicial, el cual se suscribió con fecha 10 de septiembre del 2002 y a virtud del mismo se otorgó a mi mandante un anticipo adicional por la suma de $2’583,958.26 (dos millones quinientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos 26/100 M.N.) más IVA.
5).- La Empresa **********, S.A. de C.V., desde un inicio se apegó en forma estricta al proyecto ejecutivo, así como a nuestro programa de obra y catálogo de concurso asignado y autorizado en el contrato No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, sin embargo, el proyecto ejecutivo y el catálogo autorizado contenían omisiones de forma y fondo en diversas partidas que afectaron el desempeño de las actividades del programa de obra.
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Desde un inicio ocurrieron circunstancias anormales que alteraron el desarrollo de la obra en cuestión y que resultaron completamente ajenas a la voluntad y responsabilidad de mi representada. En efecto, como se ha explicado con anterioridad al Consejo de la Judicatura Federal a través de su Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, existieron conceptos excedentes y trabajos extraordinarios ordenados desde el mes de octubre del año 2002, (próximo a la fecha de terminación de la obra) y durante los meses de noviembre y diciembre del mismo año que alteraron sensiblemente nuestros presupuestos relativos a la mano de obra, al personal de campo y de oficinas centrales, entre otros conceptos, descapitalizando consecuentemente a esta empresa y afectando el presupuesto de la propia obra. Pues se formularon 197 cambios u órdenes de trabajo extraordinario.
6.- Como consta en las notas de bitácora 6, 20, 38, 41 y 42 de la Obra Pública de referencia (prueba documental 9), se suscitó una invasión al terreno donde se edificaría la obra la cual provocó la suspensión de ésta por 43 días. La suspensión de estos trabajos se debió a que el Consejo de la Judicatura aún no había obtenido del Municipio de Celaya la correspondiente licencia de construcción; obligación que no quedó a cargo de la contratista.
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Los gastos generados por dicha suspensión que corrió del 29 de diciembre del 2001 al 18 de febrero del 2002, -intermitentemente como consta en las notas de bitácora ya referidas – fueron dictaminados tanto por la supervisión externa contratada por el Consejo de la Judicatura Federal, la Empresa **********, S.A. de C.V. (**********), como por el coordinador de la obra de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) y ascendieron a 654,339.50 más IVA y hasta la presentación de este ocurso aún no han sido cubiertas a la contratista que represento.
Debe destacarse que la irregular situación aquí expuesta fue admitida por la hoy demandada y se contempló en el segundo convenio modificatorio a que se hizo referencia en el hecho dos de este escrito, concretamente en sus antecedentes marcados con los números 5 y 7, declaraciones 1ª, 2C, cláusula primera del mismo y sus anexos.
La referida cantidad de $654,339.50, más IVA que determinó la propia Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (DGIM) fue aceptada por mi mandante en oficio de fecha 5 de marzo del 2003. (prueba documental 13).
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7.- De conformidad con el contrato base de la acción y sus convenios primero y segundo, la obra debió de haberse concluido el 23 de octubre del año próximo pasado, pero ello no fue posible en razón de las siguientes causas imputables exclusivamente al Consejo de la Judicatura Federal:La obra sufrió importantes alteraciones al resultar incompletos y/o incorrectos los proyectos de obra que la contratista debía desarrollar. Ni el contrato original, ni los convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por mi mandante, y la cantidad de 197 ciento noventa y siete conceptos extraordinarios (que se entiende quedan incorporados al contrato para todos sus efectos, según cláusula vigésimo primera No. 4, tercer párrafo del contrato basal), llevan a concluir técnicamente que el proyecto de obra tuvo una indefinición significativa que imposibilitó a mi representada concluir la obra contratada en los términos previstos, tanto en el contrato inicial como en sus respectivos convenios, y que deberían ser congruentes con el proyecto de obra y la viabilidad técnica y económica a la cual se obligó mi mandante a apegarse y en consecuencia no podría resultar imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra porque los cambios,
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trabajos nuevos y modificaciones, fueron ordenados después del 23 de octubre de 2002, fecha contractual de terminación y por ende es inadmisible la aplicación de penalización alguna prevista en la relación contractual de conformidad con lo contemplado por el artículo 1847 del Código Civil Federal. Lo anterior será acreditado con la pericial técnica que al efecto se realice.
8).- Como consecuencia de las modificaciones al contrato de obra multireferido, mi representada solicitó en fechas 17 de septiembre y 15 de diciembre del 2002, se ampliara el plazo de ejecución de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato. La contratista expresó los motivos de las solicitudes de reprogramación, pero “El Consejo” omitió resolver dentro del término de veinte días hábiles que prevé la citada cláusula, y resolvió improcedente la segunda solicitud en oficio SEA/DGIM/DO/1637/2003 (pruebas documentales No. 17 y 18), desestimando las razones que le fueron expuestas a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.
9).- Mi mandante presentó a cobro durante el término del 06 de enero al 13 de febrero de 2003 una cantidad de diez estimaciones que equivalen a $880,790.10 (ochocientos ochenta mil setecientos noventa pesos 10/100 M.N.) las cuales fueron
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validadas, en el caso de las estimaciones 37, 32 “A” y 17 “B”, por la supervisión externa ********** y la propia D.G.I.M.
Por lo que se refiere a las estimaciones números 38, 33 “A”, 18 “B” y 19 “B”, se encuentran validados los trabajos que soportan estas estimaciones (ó números generadores), tanto por la supervisión como por la D.G.I.M.
Y en lo que respecta a las estimaciones números 9 “C”, 10 “C” y 11 “C” únicamente se encuentran recibidas por la D.G.I.M. en el mes de febrero de este año, sin que hasta la fecha se determine la procedencia o no de su pago.
De conformidad con lo pactado entre las partes en la cláusula sexta del contrato basal, deberían cubrir se las estimaciones en forma quincenal, sin embargo, de manera arbitraria y unilateral, el Consejo dejó de efectuar los pagos correspondientes impactando económicamente a la empresa con su incumplimiento. La cláusula señalada en la parte respectiva dispone textualmente lo siguiente:“SEXTA.- Forma de pago. Las partes convienen en que
el pago de los trabajos objeto de este contrato, se
realice mediante estimaciones quincenales por obra
ejecutada, a las que se aplicaran los precios unitarios
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establecidos en el presupuesto que como anexo No. 1,
integra el presente contrato.
A cada estimación se deducirá un porcentaje del 35%
si con la retención del porcentaje señalado por se
llegara a amortizar totalmente el monto del anticipo
otorgado a “La Contratista”, ésta se obliga a liquidar a
“El Consejo” el saldo correspondiente, en las
estimaciones que “El Consejo” determine, con la
finalidad de que en la estimación última o de finiquito
no exista saldo de anticipo por amortizar por parte de
“La Contratista”.
“La Contratista” deberá presentar dentro de un plazo
máximo de treinta días naturales al que fueron
realizados los trabajos, su comprobante de cobro, el
cual deberá reunir los requisitos fiscales
correspondientes, en la inteligencia de que de no
hacerlo en ese plazo, el comprobante de cobro
correspondiente podrá ser pagado hasta la siguiente
estimación…”.
Ahora bien, para el efecto contractual de ejecutar y cobrar las estimaciones por trabajos extraordinarios, resulta indispensable la autorización por escrito del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento. Pues bien, estas autorizaciones fueron entregadas a mi representada hasta los días 11 de noviembre de 2002, 9 de enero, 17 de enero, 27 de enero (dos de
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ellos) y el 30 de enero del presente año 2003, como se demuestra con los cinco oficios que se acompañan en su conjunto como prueba documental No. 28.
Asimismo, existen elaboradas por esta contratista carátulas y cuerpo de siete estimaciones (20-B -la denominada “diferencia de equipos”- 39, 34 “A”, 40, 35-A, 21-B y 22-B) de trabajos ya ejecutados, con un importe de $1’192,355.21 (un millón ciento noventa y dos mil trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100 M.N.) las cuales se adjuntan como prueba documental No. 8.
10) Se encuentra convenido por las partes (declaración III.2 del contrato base de la acción) que en caso de prolongarse la ejecución de los trabajos por causa no imputable a la contratista ésta continuará ejecutándolos por el tiempo que indique “El Consejo” atento a dicha obligación, mi representada continuó con posterioridad al día 23 de octubre del año 2002 y hasta el día 27 de marzo del 2003, en una situación indefinida respecto del plazo de ejecución de obra puesto que “El Consejo” a través de su Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento no ha establecido plazo alguno y únicamente en el mes de marzo del presente año 2003, para el sólo efecto de intentar regularizar su omisión, propuso a la contratista
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mediante oficio de fecha 4 de marzo del 2003 firmar con fecha 28 de febrero del 2003, un cuarto convenio modificatorio, ampliando el plazo de terminación para el día 27 de diciembre del año próximo pasado, lo cual por una parte viene a demostrar que, aunque de manera parcial, la hoy demandada admite y acepta que se produjeron situaciones no imputables a la empresa que represento, bastantes para autorizar una diferición de la fecha de terminación de la obra, pero por otra parte puede colegirse también que de forma unilateral y extracontractual, pretende la hoy enjuiciada fijar un plazo de terminación de obra que ya feneció y que es inaceptable para mi mandante, toda vez que además de ser retroactivo, hubiera resultado insuficiente atento al cúmulo de trabajos extraordinarios y excedentes, a la extemporaneidad de las órdenes giradas y a las fechas en que firmó de “autorizados” los conceptos extraordinarios en el presente año 2003. Lo anterior se comprueba con las documentales que en su conjunto se identifican como prueba documental 28.
11).- Para los casos en que se detecte retraso en el avance de la obra, “El Consejo”, se encuentra obligado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato de obra referido, a
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proceder en la forma siguiente, que me permito citar de manera textual: “Décimo Novena … ‘El Consejo’ a través de su
Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento o
quien ésta designe, tendrán la facultad para verificar si
las obras objeto de este contrato se están ejecutando
por “La Contratista”de acuerdo con el programa de
obra aprobado y/o vigente, (anexo No. 6) para lo cual
comparará periódicamente el avance de las obras.
Si como consecuencia de la comparación a que se
refiere el párrafo anterior, el avance de las obras
ejecutadas es menor al que debió realizar “El Consejo”
procederá a retener el 0.5% (cero punto cinco por
ciento) de la diferencia de dichos importes, el cual será
multiplicado por el número de días transcurridos desde
la fecha programada para la iniciación de la obra, hasta
la de la revisión. Por tanto, mensualmente se hará la
retención o devolución que corresponda a fin de que la
retención total sea liquidada…”.
No obstante lo preciso de la citada obligación, el Consejo de la Judicatura Federal a través de la D.G.I.M. no procedió a efectuar descuento ninguno, atendiendo desde luego al desfase de la obra que provocó con las modificaciones que llevó a cabo en el curso de los trabajos, pero sobre todo considerando que fue a partir del día 15 de octubre del 2002, es decir a 7 días de que expirara el plazo para la ejecución de la obra, que empezó a
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ordenarlos y continuó disponiéndolos durante el resto del año 2002.
12).- Por otra parte, se han desarrollado trabajos que a la fecha se encuentran inconclusos por $599.605.82 (quinientos noventa y nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100 M.N.), dichos trabajos se desarrollaron parcialmente en virtud de que el área respectiva faltó a su obligación de cubrir a mi representada las estimaciones como se ha explicado anteriormente y en consecuencia por razón de falta de recursos económicos sólo imputables a nuestra contratante, quedaron inacabados los trabajos de: carpintería, aluminio y vidrio, acometida eléctrica, aire acondicionado, sistema de pararrayos, entre otros, que se precisan en la prueba documental marcada con el número 15, y que se acompañan a este escrito formando parte integrante del mismo.
13).- Se hace también del conocimiento de este honorable pleno que la obra en cuestión ya fue entregada para diversos efectos: el Municipio de Celaya tuvo por recibida la obra como se acredita con la constancia de terminación de obra de fecha 28 de noviembre del 2002, expedida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Gto. Con número de folio 1103, donde figura la fotografía de obra terminada,
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(prueba documental 16); los jueces y demás servidores que laboran para la demandada; se encuentran trabajando dentro de las instalaciones de la obra en una circunstancia completamente anormal, pues aún existe equipo ajeno a mi mandante y el seguimiento del proceso constructivo es diferente con la ocupación de las instalaciones, además de que pueden llegar a alterarse las condiciones actuales de la obra en el avance que llevan hasta el momento y distorsionar ó entorpecer el resultado de una prueba pericial en ingeniería, esencial en el caso sometido a estudio, lo anteriormente manifestado consta también al C. Arq. Carlos Guillermo Mancera Jiménez, Director Responsable de Obra, por parte de la Autoridad Municipal.
14).- Es de destacar, asimismo, que a fin de evitar una controversia legal con “El Consejo”, se sostuvieron diversas conversaciones conciliatorias, fundamentalmente con funcionarios de la Dirección General de inmuebles y Mantenimiento, haciéndoles sabedores de nuestra postura, basada en la insuficiencia de recursos económicos y la necesidad de un plazo bastante para terminar la obra, debido a las razones ya expuesta sen este ocurso; y en tales acercamientos expusimos que nuestro propósito principal consistía en encontrar una solución que permitiera
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concluir la obra y tener en consideración el desarrollo de 197 conceptos extraordinarios, concluidos totalmente 147 de ellos, siguiendo instrucciones, pero en todo momento desestimaron nuestras argumentaciones y sostuvieron la necesidad de aplicar una serie de multas y sanciones contractuales inadmisibles, habida cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades que, como ha quedado explicado, alteró las condiciones pactadas en el contrato inicial y los tres convenios adicionales que se suscribieron entre las partes. A tal grado que se han venido pagando en un período que va del 4 de enero al 5 de abril del 2003, sin existir obligación alguna para la contratista, el servicio de energía eléctrica para el personal que se encuentra laborando en las instalaciones de la obra y se sigue cubriendo mensualmente el alquiler de los transformadores eléctricos sin lo cual no habría suministro de luz, ni servicio de agua, y hubiera resultado imposible que operaran los jueces y demás empleados.Derivado de lo anterior el monto total de lo que resta a mi representada cobrar a “El Consejo” asciende a $5’273,609.64 más IVA y el anticipo pendiente de amortizar por parte de la contratista es de $2’526,986.64 más IVA, por lo cual existe un diferencial a favor de mi mandante de $2’746,622.99, más el Impuesto al Valor Agregado.
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15).- Hemos tenido conocimiento extraoficial de que la Contaduría Superior de la Federación ya ha efectuado recomendación en el sentido de penalizar a mi representada, pero ello obedece a que considera fenecido el plazo de terminación de la obra, pues no ha tenido a su alcance la explicación de las circunstancias que aquí se han expuesto y por las cuales devienen improcedente la aplicación de penalización alguna pues no existe causa imputable a la contratista para que opere la cláusula penal pactada, ya que el mismo Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Secretaría de Administración y su Dirección de Obras aclararon a esa entidad que habría un cuarto convenio modificatorio, por los trabajos ordenados posteriormente a la fecha de terminación del contrato. Tal y como se demostrará pericialmente la ejecución de trabajos extraordinarios impidió y en múltiples casos condicionó la realización de la obra haciendo imposible finiquitarla en el plazo previsto en el contrato base de la acción y sus convenios modificatorios.
16.- Es el caso que la contratante, se ha abstenido de efectuar pagos, pues se niega a firmar y pagar los conceptos terminados que figuran en los documentos denominados estimaciones, así como los conceptos extraordinarios (es decir no contemplados ni en el contrato, ni en sus
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convenios), y aunado al perjuicio económico de no haber recibido hasta la fecha el pago de los “tiempos muertos” origina una falta de liquidez en la empresa que explica el retraso en la conclusión de los trabajos y que implica la trasgresión del acuerdo de voluntades pactado entre las partes, en especial por lo que respecta la forma de pago, al capítulo de trabajos extraordinarios y al cálculo de costos indirectos previsto en el documento base de la acción.
A pesar de lo expuesto el Consejo de la Judicatura Federal a través de su Secretario Ejecutivo, Sr. Julio Rodríguez Monsalve, por conducto de la Notaría 174 del Distrito Federal, a cargo del Mto. Víctor R. Aguilar Molina, comunicó el día 22 de abril del 2003 al suscrito, el contenido del oficio No. SEA/235/2003, mediante el cual se hace saber a la contratista, en esencia, que: “…se actualizaron los
supuestos para la rescisión administrativa del contrato
decretada por el Consejo Administración, me permito
comunicarle dicha rescisión para los efectos legales a
que haya lugar…” acompañando lo que a su juicio constituyen los antecedentes del caso y la determinación de aplicar las penalizaciones a la contratista, como si esta última hubiese incurrido en causas que le fueren imputables para rescindir el contrato, desestimando una vez más las razones que repetidas veces se han hecho de su
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conocimiento y que se exponen a lo largo de este escrito inicial de demanda, a efecto de que sea esta máxima autoridad quien se sirva determinar a quién asiste la razón jurídica y fácticamente.”
SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil
tres, el Presidente en Funciones de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, admitió a trámite la demanda en la vía
ordinaria civil federal, formándose el expediente 5/2003 y ordenó
practicar el emplazamiento a la parte demandada, el cual se
realizó al día siguiente.
Mediante certificación judicial de dos de mayo de dos mil
tres, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal,
estableció que el plazo de nueve días otorgado Consejo de la
Judicatura Federal, para que diera contestación a la demanda,
comprende del seis de mayo al dieciséis del mismo mes.
Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil tres, el
Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la
Judicatura Federal, en representación legal de dicho Consejo,
planteó diversos incidentes y ad cautelam contestó la demanda y
opuso excepciones y defensas en los siguientes términos:
En el escrito de contestación de demanda se plantearon en
la vía incidental las siguientes cuestiones.
“1.- Incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la inexistencia de vía
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jurisdiccional para que en el caso concreto la empresa constructora “**********”, S. A. de C. V. pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante cualquier otra instancia. (Tal incidente no se tuvo por interpuesto en el acuerdo
de veintitrés de mayo de dos mil tres, por el que se
tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación
de demanda, bajo la premisa de que la oposición de la
parte demandada a que se tramite en esta vía el
presente juicio ordinario civil federal, se admitió como
excepción en términos del artículo 329 del Código
Federal de Procedimientos Civiles).
2.- Incidente de falta de personalidad, de previo y especial pronunciamiento.(Respecto de este incidente se ordenó formar y
registrar cuaderno por separado, y una vez
substanciado el procedimiento relativo, se turnaron los
autos para proyecto de resolución al señor Ministro
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. En sesión de veintisiete
de agosto de dos mil cuatro, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia declaró infundado el
incidente de falta de personalidad en el actor).
3.- Excepción de previo y especial pronunciamiento, consistente en la falta de legitimación procesal activa o carencia de facultades por parte de **********, para demandar al
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Consejo de la Judicatura Federal en los términos que pretende.(La procedencia de este incidente se hace depender de
los motivos expuestos en el incidente de falta de
personalidad, en el que la resolución de la Segunda
Sala incluyó el estudio conjunto de los planteamientos
que hizo valer la parte demandada, en ambos
incidentes, de personalidad y de falta de legitimación
activa).
4.- Excepción de previo y especial pronunciamiento, de falta de legitimación ad causam.
La contestación a la demanda, se sustenta en las
consideraciones esenciales siguientes:
CONTESTACIÓN AD CAUTELAM, A LAS PRESTACIONES Y LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA DEMANDA.
I) EN CUANTO A LAS PRESTACIONES:A).- El reclamo de las prestaciones a que se refieren el inciso A) de la demanda que se contesta y sus sub incisos ‘A-1.-, A-2.-, A-3.-, A-4.-, A-5.-, A-6.- y A-. es improcedente, porque como se demostrará a lo largo del presente análisis, (. . .) no es verdad que el Consejo de la Judicatura Federal, haya incurrido en incumplimiento al contrato de
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origen y a sus respectivos convenios modificatorios, como tampoco es cierto que los trabajos a que alude la señalada persona física, hubieran quedado inconclusos por causas imputables a mi representado y, por ende, no es cierto que peste le adeude a la señalada empresa, las cantidades que pretende cobrar de manera indebida.En cambio, (. . .) la empresa denominada ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue la que incumplió con lo estipulado en el contrato (en el cual pretende sustentar la acción principal), y sus tres convenios modificatorios, tal y como se desprende de dichos documentos, en relación con el contenido del testimonio notarial trece mil veintinueve (13, 029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOS CIENTOS OCHO’, el cual, de conformidad con lo que establecen los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles hace prueba plena respecto de su contenido, mismo que agrego desde ahora en copia certificada como ANEXO 3 del presente escrito, y como prueba por parte de mi representado.En relación a dicha probanza, solicito que previo cotejo con la copia simple que del mismo exhibo,
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me sea devuelto por así convenir a los intereses del Consejo de la Judicatura Federal.En efecto, del contenido del contrato de origen y sus convenios modificatorios, los cuales fueron exhibidos con la demanda principal (. . .) y cuyo contenido hago mío desde ahora para todos los efectos legales que convengan a los derechos de mi representado, tal y como si yo mismo los hubiera exhibido, así como del contenido del citado testimonio notarial, mismo que sirvió de base para notificarle a la empresa ya señalada la rescisión del contrato en que pretende sustentarse la acción principal y sus tres convenios modificatorios (por el incumplimiento de la empresa respecto a ellos); se desprende claramente, que la celebración de dichos convenios modificatorios, obedeció a la solicitud de la citada empresa, y a diferencia de lo que pretende demostrar el demandante principal, tuvo como única finalidad, que ésta pudiera encontrarse en aptitud de garantizarle a mi representado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dichos contrato y convenios.
B) El reclamo contenido en el correlativo que se contesta resulta también improcedente, porque como se precisó en el inciso anterior, (. . .) no fue el Consejo de la Judicatura Federal el que inobservó el contenido del acuerdo de voluntades base de la
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acción principal y convenios modificatorios al mismo, sino que fue la propia empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, la que incurrió en la inobservancia de dicho contrato, lo que trajo como consecuencia que mi representado ejercitara sus facultades recisorias en perjuicio de la señalada empresa, tal y como se demuestra con el testimonio notarial trece mil veintinueve (13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’ mismo que como ya se apuntó hace prueba plena en relación a su contenido y del que ya se anexó copia certificada;
C) Igualmente improcedente resulta el reclamo que pretende hacerse consistir en la declaración judicial de que ha operado la compensación a que alude el correlativo que se contesta, porque si como se dijo anteriormente la empresa’ **********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue la que incumplió los términos del contrato en que pretende ser sustentada la acción principal y sus respectivos convenios modificatorios, lo que originó que la instancia competente del Consejo de la Judicatura Federal decretara la rescisión administrativa de dicho contrato; luego entonces, es evidente que en el caso concreto de ninguna manera podría operar la compensación que
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pretende el demandante, la cual afirma deriva de un supuesto adeudo por parte de mi representado, derivado del incumplimiento a los señalados contrato y acuerdos modificatorios; no obstante que fue la empresa de mérito, la que en realidad incumplió con los pagos que se contienen en los citados documentos, tal y como se acreditará en su oportunidad;
D) Por último, debe decretarse improcedente la declaración judicial que se solicita en torno a que la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, no incurrió en ninguna causa para que por su incumplimiento al contrato se haga acreedora a multas o penalizaciones; dado que si como ya se apuntó, dicha empresa incumplió los términos del contrato y acuerdos modificatorios al mimos, lo que trajo aparejada la rescisión del contrato, misma que por cierto resulta ser definitiva e inatacable; luego entonces, es evidente que esa sola circunstancia resulta suficiente para que se le impongan las multas o penalizaciones que procedan, derivadas de dicho incumplimiento.Tocante al presente punto, solicito que, de estimarse procedente, se analice de manera conjunta con el punto 2 del capítulo de prestaciones de la demanda reconvencional, relativo a la definitividad e inatacabilidad de la rescisión administrativa del contrato, la cual se
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plantea más adelante; ello, por virtud de la relación directa e inmediata que guarda este punto de contestación con el citado punto reconvencional.
II.- EN CUANTO A LOS HECHOS:1).- El correlativo que se contesta es cierto; 2).- El correlativo que se contesta es cierto;3).- El correlativo que se contesta es cierto;4).- El correlativo que se contesta es cierto;5).- Respecto al correlativo que se contesta, éste es parcialmente cierto.En efecto, la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, al inicio de la ejecución de la obra de que se trata, se apegó al proyecto ejecutivo correspondiente, así como al programa de obra y al catálogo de concurso que le fue asignado.Sin embargo, es falso que el proyecto ejecutivo y el catálogo de mérito, contuvieran omisiones de forma y fondo en diversas partidas, que hubieran afectado el desempeño de las actividades del programa de obra relativo.Baste para demostrar lo anterior, la simple presunción juris-tantum, derivada del consentimiento por parte de la empresa de mérito, respecto a las modificaciones que sufrió el contrato, a través de los tres convenios modificatorios a que el propio accionante se refiere, los cuales inclusive fueron celebrados por solicitud expresa de que se trata.
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Aunado a ello, el punto de hechos de que se contesta, no puede ser tomado en consideración a favor del demandante, dado que no obstante haber sido planteado en un asunto de estricto derecho, no fue debidamente motivado, ya que no se aclara qué omisiones de forma y fondo afectaron el desempeño de la obra, así como en cuáles partidas aconteció dicha afectación; cómo afectaron tales omisiones el desempeño de las actividades a que se refiere el accionante y cuáles eran dichas actividades; y, en qué consistieron las ‘circunstancias anormales’ que según el compareciente alteraron el desarrollo de la obra de que se trata.Aunado a lo anterior, si bien es cierto, en el caso concreto, a la obra de que se trata se sumaron algunos conceptos excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron especificados en diversas órdenes de trabajo; no menos es verdad que tal circunstancia no puede considerarse un motivo jurídicamente válido para que la empresa le impute al Consejo de la Judicatura Federal, una descapitalización derivada directamente de su propia negligencia, pretendiendo cobrársela a éste, pese a que en la cláusula vigésimo primera del contrato, la empresa convino con mi representado de manera categórica lo siguiente:‘CUANDO A JUICIO DE ‘EL CONSEJO’ SEA NECESARIO
REALIZAR TRABAJOS QUE NO ESTÉN
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COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO, PRESUPUESTO Y
PROGRAMA RESPECTIVOS, SE PROCEDERÁ DE LA
SIGUIENTE FORMA: - - - 1.- SI EXISTEN CONCEPTOS
CON PRECIOS UNITARIOS ESTIPULADOS EN EL
PRESUPUESTO, QUE SEAN APLICABLES A LOS
TRABAJOS EXTRAORDINARIOS, EL CONSEJO QUEDA
FACULTADO PARA ORDENAR A ‘LA CONTRATISTA’ SU
EJECUCIÓN…’.
Amen a lo anterior, en el contrato de que se trata, la contratista estipuló en la misma cláusula por voluntad propia, que ‘EN TODOS LOS SUPUESTOS
ANTERIORES ‘EL CONSEJO’ DARÁ POR ESCRITO A ‘LA
CONTRATISTA’ LA ORDEN DE TRABAJO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA BOTÁCORA DE
OBRA O SE PROCEDERÁ A CELEBRAR EL CONVENIO
EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS TRABAJOS
EXTRAORDINARIOS REQUERIDOS Y SU MONTO. EN
TALES SUPUETOS, ‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A
EFECTUAR LAS MODIFICACIONES A LA FIANZA DE
CUMPLIMIENTO…’
Adicionalmente, como el propio demandante lo reconoció de manera tácita al aceptar la existencia tanto de los convenios modificatorios respectivos, como de diversas órdenes de trabajo; es claro que el Consejo se ajustó de manera estricta a lo estipulado por las partes en la propia cláusula antes referida, en el sentido de que los cambios en la ejecución de los trabajos o los trabajos extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista, debían presentarse por escrito,
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cubriendo los requisitos a que dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la contratista no acredite lo que quiere, y en esas condiciones, carezca de derecho de realizar los reclamos que pretende.Es importante destacar en este punto, que por cada uno de los trabajos extraordinarios y excedentes que ejecutó la contratista, le fue otorgado el anticipo correspondiente, el cual, quedó plasmado en un convenio que solicitó y aceptó de conformidad dicha empresa, razón por la cual, no es dable que ahora el demandante realice los reclamos que pretende.Aunado a ello, si bien es verdad que existió una suspensión de cuarenta y tres días en el desarrollo de la obra, no menos es cierto que respecto a tal circunstancia, las partes celebraron el segundo de los convenios modificatorios (cuya existencia y contenido reconoce el propio accionante, con la finalidad expresa de resarcirlo en compensación, en la ampliación de los montos, por ocho millones, cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos 34/100 ($8’490,148.34), moneda nacional, IVA incluido, tal y como se desprende del contexto de dicho convenio que ya obra en autos.Finalmente cabe resaltar, que si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello obedeció al incumplimiento al contrato, derivado de
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la omisión de la contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban programados y que no fueron ejecutados por ésta.Lo anterior, con independencia de que técnicamente los trabajos extraordinarios, no guardan relación directa con los términos del contrato, ya que aunque las facultades del Consejo para ordenarlos, derivan de dicho contrato, son efectuados al margen del mismo.
6).- En relación al correlativo que se contesta, es de señalarse que mediante las constancias a que se refiere ese punto, el demandante no demuestra que se hubiera suscitado la invasión a que se refiere el párrafo primero de dicho punto correlativo, pues si bien es verdad, de manera expresa aduce que los hechos que giran en torno a la misma, constan ‘EN
LAS NOTAS DE BITÁCORA 6, 20, 38, 41 Y 42 DE LA
OBRA PÚBLICA DE REFERENCIA’, que según su dicho, fueron exhibidas como ‘PRUEBA DOCUMENTAL 9); no menos cierto resulta que como prueba documental número nueve, el citado accionante, a diferencia de lo que pretende, únicamente exhibió ‘COPIA SIMPLE DE LAS NOTAS
DE BITÁCORA DE OBRA NÚMEROS 717, 718, 719,
724, 725, 726, 727, 732, 757 Y 768 DERIVADAS DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA…’, empero, no exhibió las constancias a que se refiere en el punto 6 de hechos de su demanda, tal y como aparece
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demostrado a través de las diversas que corren agregadas a la señalada prueba documental número 9).Con independencia de las copias de documentos que corren agregadas a la demanda como ‘DOCUMENTAL 9’, éstas se objetan en cuanto a cualquier valor probatorio que pudiera tener, porque a más de haberse exhibido en copia simple, de su contenido no aparece que tales documentales acrediten las aseveraciones vertidas por el demandante en su inciso 6) de hechos.Por lo anterior, es evidente que el demandante tampoco acredita que hubiera erogado gasto alguno por las razones que pretende, y mucho menos que el Consejo de la Judicatura Federal le adeude a la empresa las cantidades a que se refiere por el motivo que señala, amén de que en el citado punto de hechos, no demuestra de manera veraz como se lo impone el estricto derecho, cuáles fueron los conceptos que tomó en consideración para obtener el resultado de dichas cantidades, por lo que al carecer sus aseveraciones de sustento motivatorio, en estricto derecho tampoco pueden ser tomadas en consideración a favor de la empresa, no obstante que dicha garantía, según los términos del contrato, constituye un requisito indispensable para el Consejo de la Judicatura Federal pueda liberar los pagos.
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Sin embargo, si como se aprecia de autos, en el caso concreto, el demandante no demostró tales extremos, es claro que no puede reclamar por esta vía el pago de las prestaciones que pretende.Aunado a lo expresado, debe señalarse que si bien es verdad, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal reconoce que tenía que pagarle a la contratista por concepto de estimaciones la cantidad a que alude el demandante; sin embargo, el hecho de que mi representado no le haya efectuado a la señalada empresa el pago correspondiente no le es imputable a éste, pues la suspensión de dicho pago obedece esencialmente a que la contratista no ha garantizado debidamente hasta la fecha, según los términos a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula sexta del contrato, la amortización del anticipo de que se trata, y en todo caso, aun en el supuesto sin conceder que la contratista hubiera garantizado dicha amortización, no acreditó los extremos señalados, lo que impide que el pago que reclama pueda decretarse procedente.Aunado a ello, el contexto del oficio de 5 de marzo de 2003, a que se refiere el demandante, no demuestra la procedencia del pago de las cantidades que señala, ya que únicamente podría acreditar los datos que en él se contienen, empero no el adeudo que se pretende.
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Baste para demostrar lo anterior, transcribir de manera literal el contenido de dicho oficio que a la letra expresa: ‘Me dirijo a usted con la finalidad de
referirme a dar respuesta a un documento que habla
(Describe) unos ‘GASTOS’ provocados por una
invasión al terrero de la obra ‘Palacio de Justicia de
Celaya, Gto.’ Que esta constructora ha construido.. ---
Estos gastos, que duramente marzo 2002, y hasta la
fecha han estado en estudio, son los correctos de
acuerdo a las diversas conciliaciones que se han
tenido y son aceptados por la constructora que
represento como Director General y Apoderado Legal’.
Con base en lo anterior, la citada prueba se objeta desde ahora, en cuanto a su contenido y alcances legales, pues amén de que dicho documento fue exhibido en copia simple y, suscrito a saber de manera parcial por el hoy demandante, como se ha visto, su contexto no es capaz de demostrar el adeudo que pretende acreditarse, máxime que de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles , ‘el
documento privado forma prueba de los hechos
mencionados en él (y únicamente en él)’.
7.- En relación al correlativo que se contesta, no es verdad que la obra de que se trata, haya sufrido alteraciones que recayeran en la inobservancia por parte de mi representado al contrato en que pretende sustentarse la acción principal, así como
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a sus convenios modificatorios; y si bien es cierto, con el propósito de que la obra fuera concluida, se emitieron diversas órdenes de trabajo por conceptos extraordinarios, éstas tuvieron su sustento en el propio acuerdo de voluntades, más no fueron unilaterales como sin apoyo lo pretende acreditar el demandante, ya que se puso de manifiesto en el inciso 5) de contestación a los hechos, la contratista consintió expresamente tanto las modificaciones que sufrió el contrato, como las diversas órdenes de trabajos extraordinarios de que se trata, mismas que encontraron su apoyo existencial en la petición expresa de la contratista y en la voluntad de las partes, así como en el contenido de la cláusula vigésimo primera que quedó transcrita en lo conducente en el propio inciso 5) de la contestación a los hechos de la demanda original.Aunado a lo anterior, aun cuando el demandante acreditara la existencia de las modificaciones que se hubieran hecho en la obra de que se trata con posterioridad al veintitrés de octubre del año en curso (cosa que no realiza); de cualquier manera, ello no podría demostrar el incumplimiento al contrato por parte del Consejo de la Judicatura Federal, y mucho menos que éste le deba alguna cantidad a la contratista por causas imputables a él mismo.
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En cambio, de las manifestaciones del demandante que se analizan, en concatenación con el contexto del testimonio notarial que le fue exhibido como ANEXO 3 de este escrito, relativo a la notificación de rescisión del contrato; se desprende claramente el incumplimiento del acuerdo de voluntades de que se trata por parte de la empresa, porque si como el propio accionante lo reconoce, la ejecución de la obra debió concluirse el veintitrés de octubre de dos mil dos, esa sola manifestación, aunado al contenido del testimonio antes citado, demuestra de manera indudable, que la contratista incumplió con los términos del contrato, porque si con posterioridad a la señalada fecha, el Consejo de la Judicatura Federal le ordenó la ejecución de diversos trabajos extraordinarios, sin duda alguna, ello aconteció por virtud de que dicha obra no fue concluida en la señalada fecha.En las relatadas condiciones, es claro que en contradicción con lo que pretende el accionante, nunca aconteció en su perjuicio la pretendida indefinición significativa de la obra, y mucho menos la imposibilidad de la contratista para concluirla; en cambio, como se demostrará en su oportunidad, la empresa contratista de mérito, por razones diversas de las que se plantean en el correlativo que se contesta, sí incumplió en perjuicio del Consejo de la Judicatura Federal con
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lo pactado en el contrato de origen y sus convenios modificatorios.
8).- Tocante al correlativo que se responde, es de destacarse que aun en el supuesto de que por solicitudes de diecisiete de septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, la contratista le hubiera pedido al Consejo de la Judicatura Federal, que ampliara el plazo de ejecución de la obra y pese a que dicho Consejo hubiese omitido darle respuesta a una de las señaladas peticiones y denegarle la restante; como quiera que sea, tal circunstancia no podría beneficiar los intereses de la contratista, porque al haberse celebrado el tercer convenio modificatorio al contrato original, de diez de septiembre de dos mil dos, como quiera que sea, la señalada empresa consintió las circunstancias de que se duele, amén de que, derivado del texto de los documentos de mérito, no podría sostenerse que se encuentra demostrada la procedencia del pago que pretende reclamarse.Con independencia de lo anterior, es este punto se objetan las pruebas del accionista, marcadas con los números 17 y 18, por cuanto hace a su alcance y valor probatorio, ya que a más de constituir documentos parciales, en tanto que a saber fueron emitidos por **********; al tratarse de documentos privados, resulta que su contenido es insuficiente para demostrar lo que se pretende en dicho punto,
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pues si acaso podrían tener únicamente los alcances que se derivan de su propia literalidad.
9).- Aun en el supuesto de que fuera cierto lo planteado en los tres primeros párrafos del correlativo que se responde, esas solas manifestaciones no podrían servir de base para que ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditara que el Consejo de la Judicatura Federal, le dejó de hacer a dicha empresa los pagos a que alude por causas a él imputables, de acuerdo a lo que acordaron las partes en la cláusula sexta del contrato original, ya que tales manifestaciones no se encuentran sustentadas con ningún medio de convicción, y además, porque las solas estimaciones de la empresa, no podrían acreditar la procedencia de su pago.Con independencia de lo anterior, debe agregarse que aun suponiendo sin conceder que procediera el pago de algunas estimaciones que en su caso hubieran sido propuestas por la empresa; de cualquier manera, su importe global, no podría garantizar la devolución de los anticipos que fueron otorgados por el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como se demostrará en su oportunidad.Por otra parte, es falso que con el contenido de los oficios a que se refiere el demandante, de fechas once de noviembre de dos mil dos, diecisiete, veintisiete y treinta de enero de dos mil tres, pueda
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acreditarse la existencia de las autorizaciones a que se refiere el inciso de hechos que se contesta.Lo anterior, porque como se advierte del contenido de los señalados oficios, éstos se constriñeron respectivamente, a enviarle a la contratista diversas relaciones de precios unitarios extraordinarios, con el único propósito de que dicha empresa pudiera elaborar las estimaciones respectivas, empero, ello no acredita que hayan sido emitidas las señaladas autorizaciones, y mucho menos que proceda a favor de la empresa el pago de las estimaciones en que intenta sustentar sus pretensiones.Baste para demostrar lo dicho, reproducir de manera textual el contenido del primero de los oficios citados, el cual es idéntico en el fondo al contenido de los demás. Dicho oficio, en la parte que interesa es del tenor siguiente:‘En relación con la Obra ‘Construcción del Centro de
Justicia Federal’, en la ciudad de Celaya, Gto., al
amparo del contrato No. Consejo de la Judicatura
Federal/SEA/DGMI/LP/20/2001.---Por este medio,
envío a Usted relación de 21 (veintiún) Precios
Unitarios Extraordinarios autorizados, correspondientes
al citado contrato, para que con base en ellos pueda
elaborar la estimación correspondiente’.
Por otra parte, cabe resaltar que en el caso concreto, el Consejo de la Judicatura Federal tiene el derecho contractual de retener pagos, hasta en
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tanto no se garantice la amortización de los anticipos que le otorgó a la contratista.En razón de lo antes expuesto, se objetan también desde hora en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio en perjuicio de la parte actora en lo principal, los oficios a que alude en el párrafo octavo del inciso 9) de hechos de su demanda (páginas 12 y 13 del libelo de origen), pues mediante éstos, como se ha demostrado, no podría acreditarse que el Consejo de la Judicatura Federal le hubiera autorizado a la contratista los pagos que indebidamente pretende.De igual manera, se objetan en cuanto a su contenido y alcance probatorio, las ‘CARÁTULAS Y CUERPOS DE SIETE ESTIMACIONES’ DE TRABAJOS YA EJECUTADOS’, a que alude el último párrafo del inciso 9) de hechos de la demanda que se contesta, dado que por un lado, tales documentos no le han sido presentados para trámite por la vía correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal, como pretende acreditarlo el demandante; en segundo término, constituyen pruebas parciales en tanto que fueron emitidos por la propia contratista, sin contar que únicamente podrían demostrar los datos que se desprende de su literalidad; y finalmente, se objetan porque mediante dichos medios no podrían acreditarse que el Consejo de la Judicatura Federal le hubiera autorizado a la contratista los pagos que pretende.
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Es importante puntualizar además, que no todas las estimaciones a que se refiere el demandante en el punto de hechos que se contesta, le han sido recibidas a la contratista por el Consejo de la Judicatura Federal (quien como consecuencia desconoce su existencia y por ende su contenido), como sin sustento lo pretende demostrar mi contra parte, según se acreditará en su oportunidad.
10).- Por lo que hace al correlativo que se responde, es de señalarse que resulta falso en primer lugar, que con los documentos que exhibió el demandante como prueba número 28, demuestre lo que pretende acreditar.Lo anterior, porque como se demostró en el punto de contestación a los hechos 9) que antecede; del contenido de los documentos con base en los cuales el accionista pretende acreditar lo que aduce en el inciso correlativo a esta contestación, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal, únicamente se constriñó a enviarle a la contratista diversas relaciones de precios unitarios extraordinarios, con el único propósito de que dicha empresa pudiera elaborar las estimaciones respectivas, empero, por trabajos ya ejecutados.Sin embargo, de la aludida prueba 9), no se desprende que le correspondiera a la contratista, un tiempo adicional para la terminación de la obra, como lo pretende.
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Por ende, las pruebas exhibidas por el accionante con el número 28, se objetan también en este punto en cuanto se refiere a su contenido, alcances y valor probatorio.Sin perjuicio de lo anterior, si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal expidió un cuarto convenio contratista, quien no obstante haber pedido la emisión de dicho documento con el propósito de terminar la obra, se negó a firmarlo, tal y como se desprende del contenido del testimonio notarial relativo a la notificación realizada en torno a la rescisión del contrato el cual ya fue exhibido como anexo 3 y se ofrece en este punto como prueba para corroborar lo dicho.
11).- En lo relacionado con el correlativo que se responde, debe señalarse que en el supuesto sin conceder de que el Consejo de la Judicatura Federal hubiera dejado de efectuar los descuentos a que alude el demandante en el último párrafo de dicho correlativo, únicamente podría depararle perjuicio al propio Consejo, más no al accionante; por ende, es claro que lo narrado por el mencionado demandante, no puede beneficiar a la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por tanto no podría servir de base para que ese Alto Tribunal declarara procedentes las pretensiones del actor.
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12).- En este punto debe precisarse, que si bien el demandante aduce que el Consejo de la Judicatura Federal le adeuda a la contratista la cantidad de quinientos noventa y nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100 ($599’605.82) moneda nacional, por concepto de trabajos desarrollados de manera parcial debido a que no se le cubrieron las estimaciones correspondientes; tal aseveración no se encuentra corroborada con ninguna probanza idónea, máxime que los documentos en que pretende sustentarse son copias simples que no puede hacer convicción, y que por ende se impugnan desde este acto.Además, aun en el supuesto de que fuera procedente el pago de los trabajos a que se refiere el accionante por la cantidad a que refiere; dicho pago no podría liquidarse válidamente, sino sólo hasta la total terminación del trabajo, ya que de conformidad con los términos del contrato, los pagos se realizan por obra terminada, más no por obras concluidas de manera parcial.Aunado a ello, la contratista no puede argumentar falta de recursos, si como se precisó con anterioridad, contaba con anticipos que nunca amortizó, tal y como el mismo accionante lo reconoce al final del inciso 14) del capítulo de hechos de su demanda.
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13).- En lo que se refiere al correlativo que se contesta, es falso que con las constancias que exhibe el demandante como anexo número 16, demuestre como lo pretende, que la obra haya sido entregada para diversos efectos, lo cual es así por lo siguiente:Si bien es cierto, de las constancias exhibidas como anexo 16, se desprende que la obra se entregó ‘concluída para determinados efectos’ el veintiocho de noviembre de dos mil dos, lo cual se traduce en que concluyó de manera parcial, tal y como lo reconoce el demandante; esa sola circunstancia acredita que la contratista incumplió los términos del contrato, pues el propio demandante reconoce en su libelo de origen, que el término de la obra feneció desde el veintitrés de octubre del mismo año, de donde evidentemente se desprende un retraso en la conclusión de la obra, que sólo puede serle imputable como en efecto lo es, a la empresa contratista.En tales condiciones, se objetan también en este acto en cuanto a su alcance, contenido y valor probatorio, los documentos que como prueba documental 16, fueron exhibidos por el accionante, ya que como se demostró, no podría otorgárseles el valor que se pretende, en relación con el incumplimiento en que, sin sustento alguno afirma el demandante incurrió el Consejo de la Judicatura
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Federal, pues de su literalidad no se desprende tal circunstancia.
14).- Por cuanto hace al correlativo que se contesta, es de destacarse que sin bien se tuvieron diversas reuniones entre el Consejo de la Judicatura Federal y la contratista; tal circunstancia no aconteció a solicitud de dicha empresa, sino del personal del Consejo de la Judicatura Federal, tal y como se encuentra fehacientemente demostrado, a través del contenido del testimonio notarial trece de mil veintinueve (13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’, mismo que fue exhibido como ANEXO 3 del presente escrito, (que de conformidad con lo que establecen los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles hace prueba plena respecto de su contenido), mediante el cual le fueron notificados a la contratista los motivos por los que el Consejo de la Judicatura Federal rescindió en su perjuicio el contrato de que se trata.Por otra parte, si bien es verdad que en relación con el contrato de obra de que se trata y convenios modificatorios correspondientes, se suscribieron diversas órdenes extras de trabajo; no menos es cierto que la contratista en todo momento eludió su
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responsabilidad de cumplir con tales requerimientos, no obstante que las órdenes de trabajo encontraban debidamente justificadas, y si bien es verdad que como ya se puntualizó, se efectuaron diversas reuniones entre la empresa y mi representado, también es cierto que si no llegó a concretarse la solución extrajudicial del conflicto, ello obedeció de manera directa al incumplimiento del contrato por parte de la empresa (incumplimiento que el mismo demandante reconoce cuando en el inciso 10) de hechos de su escrito de demanda, afirma y sostiene que concluyó la obra de manera parcial), así como a su desinterés para concluir la obra, tal y como se desprende del documento público que se exhibió como anexo 3 del presente escrito, cuyo contenido solicito se tenga por reproducido.En este mismo punto, resulta importante agregar, que no es cierto que mediante la emisión de diversas órdenes de trabajo extraordinarias, el Consejo de la Judicatura Federal hubiera alterado los términos del contrato base, ya que como se desprende del contenido de la cláusula vigésimo primera del citado acuerdo de voluntades, los trabajos extraordinarios en que el accionista pretende sustentar el hecho que se contesta, se encuentran contemplados en dicha cláusula, por lo que no es válido que ahora pretenda el demandante
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demostrar circunstancias que obstan a lo estipulado en el propio contrato.En diverso orden de ideas, la simple manifestación que al final del penúltimo párrafo del hecho 14) de la demanda que se contesta, se hace consistir en que la contratista ha realizado diversos pagos por concepto de energía eléctrica, no acredita la existencia del adeudo que el demandante afirma tiene con la empresa el Consejo de la Judicatura Federal. Todavía más, en el supuesto sin conceder de que la persona moral de que se habla, hubiera realizado los pagos que afirma haber hecho, tal circunstancia resultaría ser un hecho que no guarda ninguna relación con los reclamos que se plantean, los cuales pretenden hacerse depender directamente del incumplimiento al contrato por parte de mi representado.Además, si como se ha acreditado a lo largo de la presente contestación, ninguno de los hechos en que el accionante sustenta su demanda son ciertos; es evidente que el adeudo de ‘$5’273,609.64 MAS IVA’, a que se refiere el demandante en el último párrafo del hecho planteado en la demanda de origen con el número 14) resulta también improcedente, máxime cuando no se sustenta en ninguna prueba que técnica y legalmente corrobore su procedencia.Como excepción a lo anterior, es importante destacar que, lo que si resulta ser cierto, es que la
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contratista le adeuda al Consejo de la Judicatura Federal, un anticipo pendiente de amortizar, que según él mismo reconoce, es de ‘$2’526,986.64 MAS IVA’, mas los intereses correspondientes; lo anterior, sin perjuicio de que en su oportunidad mi representado cuantifique dichos montos de manera correcta.Finalmente, si el propio demandante reconoce en el hecho 11) de su demanda, que el Consejo de la Judicatura Federal omitió efectuar los descuentos ‘correspondientes al desfase de la obra’, según los términos precisados en la cláusula décimo novena del contrato; no es congruente que en el correlativo 14) de hechos de su propia demanda, pretenda acreditar que el citado Consejo sostuvo la procedencia de multas y sanciones contractuales que son ‘inadmisibles’, amén de que con esa sola manifestación no acredita el incumplimiento del contrato por parte de mi representado, y mucho menos que éste le adeude alguna cantidad.
15).- El hecho que se contesta ni lo afirmo ni lo niego, por no ser propio de mi representado.Sin embargo, no es verdad que como se pretende, devenga improcedente la penalización de la empresa en los términos del contrato de origen, pues como se planteará en su oportunidad, contrariamente a lo que pretende el demandante, existen motivos suficientes derivados del
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incumplimiento del contrato por parte de la contratista, para que en el caso concreto se apliquen las penalizaciones (sic) multas correspondientes.
16).- El correlativo que se contesta no puede tomarse en consideración a favor de la contratista, porque su contenido carece de motivación, no obstante que fue planteado en un asunto de estricto derecho, ya que en dicho inciso de hechos, el demandante no expresó las razones por las cuales, las estimaciones y ‘tiempos muertos’ a que alude, reúnen los requisitos formales y de fondo para que proceda su pago, amén de que las manifestaciones que en dicho correlativo se contienen no se encuentran debidamente motivadas, porque el demandante no demostró cómo aconteció el retraso que pretende demostrar y por qué éste le es imputable al Consejo de la Judicatura Federal, así como no expuso las razones por las que con tales acontecimientos se originó en perjuicio de la contratista ‘una falta de liquidez’, y mucho menos acreditó tales circunstancias.Por otro lado, si bien es verdad que a la contratista le fue notificada la rescisión del contrato según los términos que lo plantea, no es cierto que los motivos de tal rescisión no se hayan surtido ‘a saber’, ya que como se aprecia del contenido del
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testimonio notarial que se exhibió como anexo 3 de este escrito, relativo a la notificación recaída a la rescisión del contrato, se actualizaron de manera real.Finalmente, es falso que al rescindir el contrato, el Consejo de la Judicatura Federal hubiera desestimado las razones que según dice el demandante, en repetidas ocasiones se hicieron de su conocimiento, bastando para demostrarlo, que éste no acredita mediante ninguna prueba tal circunstancia.En cambio, del contenido del testimonio notarial en el que consta la notificación que se le hizo a la contratista en torno a la rescisión del contrato de obra de que se trata, el cual fue exhibido como anexo 3 del presente escrito, se desprende claramente que al decretarse la referida rescisión, únicamente se plasmó lo relativo a la misma, empero, sin inmiscuir ningún argumento que no guardara relación con ésta como pretende demostrarlo el demandante.Por todo lo anterior, es evidente que para el caso de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizara el fondo de la acción principal, habría de determinar que mediante los hechos narrados en la demanda de origen, el accionante no demostró sus pretensiones, declarando improcedente en consecuencia, la acción que intentó.
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Adicionalmente cabe apuntar, que si bien es cierto, la empresa efectuó trabajos extras derivados de diversas órdenes; no menos es verdad que en el caso concreto existió también obra no ejecutada que no sólo compensó el monto a pagarse por dichos trabajos extras, sino que más aún, rebasó los montos provenientes de las amortizaciones no efectuadas por la contratista.Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal recibió algunas estimaciones por parte de la contratista, no menos es cierto que, aunque fueran sumadas las cantidades contenidas en todas ellas, se insiste, como quiera que sea, ello no garantizaría la suma de cantidades relativas a las amortizaciones de los anticipos que paulatinamente le fueron otorgados a la contratista, así como las sanciones que deriven del incumplimiento del contrato.En tales condiciones, al existir saldos pendientes de amortizarle al Consejo de la Judicatura Federal, se estima que previamente a la rescisión del contrato y al margen de las penalizaciones y multas que pudieran reclamársele a la empresa, derivadas de dicho contrato, la señalada persona moral contaba con los recursos y el tiempo suficientes para continuar y concluir la obra, razones mismas en que fue sustentada la rescisión del contrato, como se aprecia de la documental pública que fue exhibida en este escrito como anexo número 3.
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Finalmente, no escapa que los planteamientos que realiza el demandante, los vierte con la finalidad no sólo de obtener un lucro de manera indebida, sino además, aunque de manera indirecta, con el propósito de controvertir la validez, definitividad e inatacabilidad de la rescisión decretada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, el torno al contrato en comento, respecto de la cual, más adelante se plantea la reconvención correspondiente, misma que, sin perjuicio del criterio de ese H. Máximo Tribunal Federal, en concepto del suscrito, por razones de orden, serían conveniente analizar con anterioridad a la presente contestación a las prestaciones y a los hechos a la demanda de origen.
7.- IMPUGNACIÓN AD CAUTELAM DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDANTE EN LO PRINCIPAL.Respecto a las pruebas que el demandante exhibió al presentar su libelo de origen con el fallido propósito de demostrar los extremos de sus reclamos y los hechos en que sustenta dichas pretensiones; ad cautelam, y para que mi representado no quede en estado de indefensión, me permito objetar todas y casa una de las señaladas probanzas, únicamente por cuanto se refiere a los intereses del demandante, derivados del ejercicio de la acción intentada en lo principal,
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circunstancia que efectuó en los términos siguientes:I) Los documentos suscritos a saber por la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, se objetan en razón de lo siguiente:a) Muchos de esos documentos fueron suscritos de manera parcial por la contratista, por lo que, aquellos que se encuentren en ese supuesto, no pueden ser tomados en cuenta, ni a favor de los intereses de dicha empresa ni en contra de mi representado;b) Aunado a lo anterior, aun suponiendo sin conceder que pudiera tomarse en consideración el contenido de tales documentos, de cualquier manera, no podrían otorgársele a éstos los alcances que pretende el demandante, porque como se demostró a lo largo de la contestación a los hechos que conforman la demanda de origen, contrariamente a lo que se pretende, de su contenido no se desprenden los alcances cuyos extremos se intentan demostrar; c) Reiterando lo precisado en el inciso que antecede, los señalados documentos suscritos a saber por la empresa en cuestión, se objetan, porque de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable al caso concreto, un ‘documento privado forma prueba (únicamente) de los hechos mencionados en él’, por lo que, si como ya se
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precisó, aun suponiendo que pudiera tomarse en consideración su contenido, éstos sólo podría acreditar los datos que en ellos se contienen; es claro que de ninguna manera podrían servir de base para declarar fundada cualquiera de las pretensiones contenidas en la demanda de origen.
II) Por otra parte, por mi representación reconozco el contenido 1.- del contrato de origen; 2.- los tres convenios modificatorios al mismo; 3.- el catálogo de conceptos de trabajo y presupuestos de obra; 4.- las especificaciones generales y particulares derivada del contrato de obra en cuestión; 5.- el cronograma valorado; 6.- las bases de concurso; 7.- las copias de las facturas de pago de los anticipos que fueron otorgados; 8.- los procedimientos para el ajuste de costos en salarios e insumos en los materiales de construcción que fueron fijados para la elaboración de la obra de que se trata; y, 9.- las órdenes de trabajos extraordinarios (únicamente las que hubieran sido suscritas por mi representado).No obstante, objeto en perjuicio de mi contara-parte, su alcance y valor probatorio para acreditar los extremos de sus pretensiones de origen, así como de los hechos planteados en su demanda, mismos en los que pretende sustentar esos reclamos; ello, porque como se demostró a lo largo de la contestación a tales hechos de origen,
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ninguno de los señalados documentos, podría tener el alcance de demostrar los extremos de lo que se pretende y, por ende, las pretensiones que ********** hace valer en su demanda, deben declararse improcedentes.
III) Finalmente objeto en perjuicio de mi contra parte, todos y cada uno de los documentos que exhibió en copia simple, por cuanto al alcance y valor probatorio que pretende se refiere (sic); pues de conformidad con lo que disponen los artículos 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dichos documentos deben ser desestimados en perjuicio de ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable.La totalidad de las señaladas impugnaciones a los medios de prueba ofrecidas por el demandante natural, se hacen valer sin perjuicio de la atribución que le confiere a mi representado el contenido del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que las partes pueden objetar los documentos ‘dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba’, o bien, dentro de los tres días contados ‘desde que surta sus efectos la notificación del auto que’ haya tenido por recibidos documentos con posterioridad al señalado período.
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8.- EXCEPCIONES HECHAS VALER AD CAUTELAM, CONTRA EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE ORIGEN.Ad cautelam también, y con el propio propósito de que mi representado no quede en estado de indefensión, en relación al fondo de la litis se hacen valer como excepciones las siguientes: I) La excepción de falta de acción y derecho para que el demandante pueda hacerle al Consejo de la Judicatura Federal los reclamos que pretende.Dicha excepción se hace derivar directamente de la falta de personalidad del demandante para formular la demanda de origen de que se trata; su falta de legitimación procesal activa para promover el juicio en representación de la empresa contratista que corresponde y su falta de legitimación en la causa, dado que si como quedó demostrado al principio de esta contestación a la demanda, el accionante no acreditó tener los señalados atributos procesales; es evidente que la acción intentada contra el Consejo de la Judicatura Federal debe ser declarada improcedente de pleno derecho.Adicionalmente, la excepción de que se trata se hace depender de que, si como se ha visto a lo largo de la presente contestación, mediante los hechos narrados en lo principal y las pruebas que fueron ofrecidas para acreditar su existencia, así como para demostrar (sin conseguirlo) la procedencia de los reclamos correspondientes, el
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demandante no acreditó tales extremos; es evidente que tampoco demostró que sus pretensiones devengan procedentes, por lo cual deben serle desestimadas.Respecto a este punto de excepción, me permito ofrecer como pruebas de mi parte las siguientes:a) Las propias probanzas que ofrecí al plantear al principio de la presente contestación, los incidentes de inexistencia de vía jurisdiccional para la empresa ‘**********’, S. A. de C.V., pueda demandar a mi representado; y de falta de personalidad del demandante; así como las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se hicieron consistir en la falta de legitimación procesal activa y en la falta de legitimación en el proceso.Dichas probanzas fueron ofrecidas al final de cada uno de los señalados puntos, por lo que solicito que aquí se me tenga por reproducido su ofrecimiento, en obvio de inútiles repeticiones.b) Todas y cada una de las presunciones que pudieran derivar de los argumentos vertidos en el punto 7 que antecede, relativo a la impugnación ad cautelam de las pruebas ofrecidas por el demandante en lo principal; y, c) El contenido del testimonio notarial YA EXHIBIDO COMO ANEXO 3 de la presente contestación, número trece mil veintinueve (13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantando
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ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’, el cual hace prueba plena respecto de su contenido, al tenor de lo que establecen los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles y acredita de manera fehaciente, que no fue el Consejo de la Judicatura Federal el que incurrió en inobservancia al contrato de origen y sus respectivos convenios modificatorios; y, en cambio, la que recayó en tal hipótesis fue la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable;
II) La excepción derivada del contenido del párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina que todas las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables.Respecto a la presente excepción es importante señalar, que como puede apreciarse del contenido de la demanda de origen, el accionante, aunque de manera indirecta, mediante sus pretensiones, mañosamente intenta conseguir que ese Máximo Tribunal declare que no existió ningún motivo para que el Consejo de la Judicatura Federal rescindiera el contrato de que se trata y como consecuencia dejen de reclamársele a la empresa, las penas y multas a que pudiera hacerse acreedora por el incumplimiento de dicho contrato.
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En contradicción con lo que pretende el demandante, la excepción de mérito se sustenta esencialmente, en lo siguiente:a) Por determinación de fecha diez de abril de dos mil tres, la Secretaría Ejecutiva de Administración declaró rescindido el contrato de obra Consejo de la Judicatura Federal(SEA/SGIM/LP/20/2002 que celebraron el Consejo de la Judicatura Federal y la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable con base en el incumplimiento, tal y como se desprende del contenido del testimonio notarial que se exhibió como anexo 3 del presente escrito; y,b) De conformidad con lo que dispone el párrafo octavo del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de mérito, tiene el carácter de definitividad e inatacable en tanto fue emitida por la instancia competente del Consejo de la Judicatura Federal, que en el caso concreto resulta ser su Comisión de Administración, en estricto apego a lo que previene dicho imperativo primario.En tales condiciones, por mi representación le solicito a ese Máximo Tribunal, que en la resolución que le recaiga al presente asunto, reitere definitividad e inatacabilidad y por ende, la validez de la aludida determinación.Respecto a este punto de excepción, me permito ofrecer como pruebas las siguientes: a) La
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contundente presunción legal y humana, derivada directamente del contenido del precepto citado en el párrafo primero de este punto, y en específico del contenido del párrafo primero de este punto, y en específico del contenido del párrafo octavo del artículo 100 constitucional, que como ya se dijo, le otorga a las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, el carácter de definitivas e inatacables; - - - b) El contrato de obra que el demandante exhibió con su demanda de origen, el cual solicito se tenga como prueba de mi parte, tal como si yo lo hubiera presentado; ello, en relación directa con lo que, reiterando el contenido del imperativo constitucional en cuestión, las partes acordaron expresamente en la cláusula décimo quinta, en el sentido de que al celebrarse el contrato, el Consejo de la Judicatura Federal, quedaba facultado para ‘RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE’ el acuerdo de voluntades de que se trata, ‘SIN NECESIDAD PREVIA DE DECLARACIÓN JUDICIAL, EN EL CASO DE QUE ‘LA CONTRATISTA’ DEJASE DE CUMPLIR (como aconteció), (no solo) CUALESQUIERA QUE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO…’, sino cualquiera de las ‘DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN’ en materia de obra a ‘EL CONSEJO’, cuyo contenido solicito se tenga por reproducido en este punto, para todos los efectos legales procedentes; y, - - - c) El testimonio notarial trece mil veintinueve
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(13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’, mismo que ya fue agregado al presente escrito como ANEXO 3 del presente escrito, relativo a la notificación que le fue realizada a la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, en torno a la rescisión del contrato en que se intentó sustentar la acción principal.Todas y cada una de las pruebas aludidas a lo largo de los capítulos precedentes de los incidentes de ‘inexistencia de vía jurisdiccional para que la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado del contrato en que intentó sustentarse la acción principal, pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal y ‘falta de personalidad’, así como de las excepciones de ‘falta de legitimación activa
TERCERO. En el propio escrito de contestación de
demanda, el representante del Consejo de la Judicatura Federal
reconvino las siguientes prestaciones:
“I.- EN PRIMER LUGAR DEMANDO LA NULIDAD RELATIVA DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMO QUINTA DEL CONTRATO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA “**********”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, DERIVADA DE LOS VICIOS EN LA
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VOLUNTAD DE LA MISMA, ORIGINADOS POR LA CARENCIA DE FACULTADES DE **********, PARA SUJETAR EN EL PRESENTE CASO A DICHA PERSONA MORAL, A LA JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Respecto a la presente demanda reconvencional, es importante solicitarle ante todo a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que éste punto se analice previamente al incidente de previo y especial pronunciamiento, que se hizo valer en el punto número 1 del presente escrito, consistente en la “INEXISTENCIA DE VÍA JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL CASO CONCRETO, LA EMPRESA CONSTRUCTORA ‘**********’, S. A. DE C. V., PUEDA DEMANDAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ANTE CUALQUIER OTRO TRIBUNAL O ANTE CUALQUIER OTRA INSTANCIA.
Lo anterior, porque como se apuntó al hacer valer dicho incidente, para que ese Alto Tribunal pueda pronunciarse sobre su procedencia o no, es menester que previamente se dirima lo sostenido en el presente punto de reconvención, porque de sus resultas, depende de manera directa, lo que por vía de incidental se hace valer en el punto 1 que se planteó precisamente al inicio de este escrito:
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II.- DE IGUAL MANERA DEMANDO LA DECLARACIÓN DE DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EMITIDA POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVA A LA RESICIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL/SEA/GIM/LP/202001, SUSCRITO ENTRE EL CITADO ÓRGANO Y LA EMPRESA “**********”, S. A. DE C. V. Y, POR ENDE, LA DECLARACIÓN SOBRE SU VALIDEZ, EN PERJUICIO DE LA DEMANDADA RECONVENCIONAL; Y,
III. EN TERCER TÉRMINO, POR MI REPRESENTACIÓN, RECLAMO DE LA EMPRESA ‘**********’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, EL PAGO DE LOS GASTOS Y CONSTAS QUE SE ORIGINEN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.”
Tal reclamo se apoya en las razones de hecho que a
continuación se mencionan:
“1.- En este punto me permito solicitar que se tenga por reconocidos como hechos planteados de parte de mi representada, los mismos que se aprecian del contenido de los incisos de hechos 1), 2), 3), 4)
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y 5), así como la parte final del diverso inciso de hechos 14), todos del escrito de demanda original; lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias e inútiles.Previamente a la narración de los demás hechos de la presente demanda reconvencional, es importante señalar que lo relativo a la demostración de procedencia de las prestaciones que se describieron con antelación, se sustenta tanto en los hechos aludidos en el párrafo que antecede, como en los que se formulan con posterioridad en torno a cada una de los puntos de demanda.
2.- En lo tocante a la nulidad relativa que se reconviene en el punto 1 de prestaciones reconvencionales, respecto a los vicios en la expresión de la voluntad de la empresa demandada, contenida en la cláusula vigésimo quinta del contrato de obra de que se trata, es de precisarse lo siguiente:En la cláusula vigésimo séptima del contrato de obra en cuestión, el Consejo de la Judicatura Federal a través de su representante legal, y ********** en representación de la empresa “**********”, S. A. de C. V., acordaron de manera expresa lo siguiente:
“PARA LA INTERPRETACIÓN Y RESOLUCIÓN DE
LOS CONFLICTOS QUE SE DERIVEN DEL
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PRESENTE CONTRATO O DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL MISMO,
LAS PARTES SE SOMETEN EXPRESAMENTE AL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR
EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN”.
Sin embargo, la señalada cláusula adolece de vicios, por cuanto se refiere a la voluntad que en ella expresó la empresa “**********”, Sociedad Anónima de Capital Variable.En efecto, del contenido del “ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO”, del acta constitutiva de la empresa denominada “**********”, S. A. de C. V. cuya copia certificada fue exhibida al presentarse la demanda de origen, se desprenden que su asamblea de accionistas, de manera categórica acordó que “respecto a la interpretación y
cumplimiento de los pactos contenidos” en la escritura de que se hable, la empresa en cuestión quedó sometida “a la jurisdicción de los Tribunales de la
Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a
cualquier otro fuero que pudiera corresponderles”.
Como se desprende del contenido del citado artículo “trigésimo tercero” del acta constitutiva de que se trata, la empresa en comento, por acuerdo de sus accionistas integrantes, entre otras
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cuestiones, para el cumplimiento de los pactos contenidos en la escritura constitutiva, entre los cuales destaca la facultad de su representante legal par acudir en demanda ante los tribunales, dicha persona moral quedó sujeta de manera expresa, a la jurisdicción de los tribunales comunes de la Ciudad de México, Distrito Federal y sólo de éstos, en tanto que también de manera expresa, renunció a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderle.Lo anterior significa, que la empresa de mérito no puede demandar a nadie ante tribunales diversos de los que constituyen el Poder Judicial del Distrito Federal, a menos que su asamblea constitutiva lo determine de otra manera en algún momento o para algún caso en concreto.Pese a lo anterior, al celebrarse el contrato en que el accionante principal, sin atribución alguna intentó sustentar sus pretensiones, éste, en representación de “**********”, S. A. de C. V., manifestó que dicha persona moral, al igual que el Consejo de la Judicatura Federal, para la interpretación y resolución de los conflictos derivados del contrato, se sometían expresamente a la jurisdicción de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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En este punto se afirma, que para actuar como lo hizo, el señalado ********** actuó sin atribuciones, porque de ninguna de las constancias que obran agregadas a los autos del presente expediente, se desprende que previamente a la celebración del contrato de que se trata, la asamblea de accionistas de la empresa de mérito, que era la única facultada para modificar el contenido del aludido “artículo trigésimo séptimo” de su acta constitutiva; se hubiera manifestado en ese sentido, para el efecto de sujetar a su empresa en el presente asunto, a la jurisdicción de ese Máximo Tribunal, o bien, que antes también de la celebración del señalado contrato, la propia asamblea de accionistas, le hubiera delegado a **********, la facultad de poder modificar el citado “artículo trigésimo séptimo, de la tan referida acta constitutiva.De lo anterior se advierte claramente, que la voluntad por parte de la empresa “**********”, S. A. de C. V., contenida en la cláusula vigésimo quinta del contrato de obra de que se trata se encuentra viciada, porque si bien es verdad el contrato fue celebrada por la citada persona en su carácter de “director general”, ésta resulta ser accionista de la empresa; no menos verdad resulta que sería incongruente y absurdo sostener, que con base en lo manifestado por uno solo de los accionistas que no cuenta con atribuciones (que le hubieran sido delegadas por la instancia correspondiente de la
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empresa), para alterar el contenido y alcances del citado “artículo trigésimo séptimo”, del acto constitutiva correspondiente, que fue plasmado por los integrantes de la asamblea de accionistas; dicho “artículo”fue modificado, sin que se considerara que al haber sido la asamblea de accionistas la que lo previno del modo en que aparece en la escritura respectiva, ésta era la única que en todo caso se encontraba facultada para acordar lo relativo a su modificación.En tales condiciones, al encontrarse viciada la voluntad de la empresa “**********”, S. A. de C. V., por cuanto hace al contenido de la cláusula vigésimo quinta del contrato en que se pretendió fundar la acción principal; es claro que dicha cláusula debe declararse nula sólo en perjuicio de la empresa denominada “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por vicios en su consentimiento, decretándose en igual medida, la nulidad relativa del contrato, y dejándose a salvo los derechos del Consejo de la Judicatura Federal, que pudieran derivar de esa cláusula.No podría ser obstáculo a lo anterior, que el representante de la empresa **********, con posterioridad a la práctica del emplazamiento recaído a esta demanda reconvencional, intentara demostrar mediante algún documento, que antes de la celebración del contrato de obra de que se trata, la asamblea de accionistas de su
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representada hubiera determinado modificar el aludido “artículo trigésimo séptimo del acta constitutiva de la empresa, para el efecto de sujetar el asunto de origen a la jurisdicción de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, que igualmente con anterioridad a la celebración del contrato, la aludida asamblea de accionistas, le hubiera otorgado facultades para actuar motu propio, en contraposición con lo que acordó en el aludido “artículo trigésimo séptimo” de la señalada acta constitutiva.Lo anterior, porque la demostración de las citadas circunstancias, constituyó en todo caso, una carga procesal de **********, al presentar la demanda, por lo que, si dicha persona no actuó en esos términos, debe cargar con la consecuencias de su descuido, que se traduce en la declaración de la nulidad relativa que aquí se plantea en perjuicio de la citada empresa, ya que sostenerlo de otro modo, sería tanto como afirmar de manera incongruente, que el demandante cuenta con la facultad de que se le otorgue una oportunidad procesal que ya perdió.Consecuentemente, se solicita que con base en los razonamientos antes descritos, ese Máximo Tribunal, declare la nulidad relativa de la cláusula quinta del aludido contrato de obra CJF/SEA/DGMI/LP/20/2001, empero, únicamente en
perjuicio de la empresa denominada “**********,
Sociedad Anónima de Capital Variable, dado que el
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Consejo de la Judicatura Federal, no puede sufrir
consecuencias derivadas de actos que sólo le son
imputables a dicha empresa, máxime cuando mi
representada resulta ser una institución pública de
buena fe.
Cabe finalizar diciendo que por virtud de lo anterior, solicito muy atentamente, que al declararse la nulidad relativa de la señalada cláusula según los términos solicitados, se dejen a salvo los derechos de mi representado, derivados de la misma, ya que si no se hiciera de esa manera, el Consejo de la Judicatura Federal quedaría en estado de indefensión sin culpa alguna.Para acreditar lo descrito en este punto, es procedente ofrecer como pruebas por parte del Consejo de la Judicatura Federal las siguientes:1. Las documentales consistentes en el contrato en que se pretendió sustentar la acción principal, y el acta constitutiva de la empresa “**********, S. A. de C. V., las cuales fueron exhibidas por el demandante principal, hoy representante de la demandada reconvencional.Dicha probanza, se ofrece específicamente respecto al contenido de la cláusula quinta del contrato en comento, y del “ARTÍCULO TRIGÉSIMO
SÉPTIMO” del acta constitutiva de la empresa en cuestión; y,II. La presuncional humana derivada del hecho de que en las constancias que corren agregadas a la
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autos, no se desprende que previamente a la celebración del contrato, la asamblea de accionistas de la empresa en comento hubiera modificado el contenido del citado “Artículo trigésimo séptimo” de la señalada acta constitutiva, o bien, que con antelación a la celebración de ese propio acuerdo de voluntades, la asamblea de accinonista le hubiera otorgado a **********, la facultad de modificar el contenido de dicho “Artículo”.3.- Por cuanto hace a la prestación que se reclama en el punto II del capítulo de prestaciones reconvencionales, consistente en la declaración de definitividad e inatacabilidad de la resolución de fecha diez de abril de dos mil tres, dictada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la rescisión del contrato de obra CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como su reconocimiento de validez; dicha pretensión se sustenta esencialmente en la presunción derivada del imperativo 100, párrafo octavo, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal (el cual de conformidad con lo que dispone el cuarto párrafo, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
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funciona en Pleno o en Comisiones), resulta ser definitivas e inatacables.En efecto, los artículos 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen expresamente que el Consejo de la Judicatura Federal funciona en Pleno o en Comisiones.Luego, si el diverso párrafo octavo del señalado imperativo primario, establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables; es claro, que se refiere tanto a las resoluciones emitidas tanto por el Pleno como por las Comisiones de dicho Órgano Colegiado.En ese sentido, claro resulta que la resolución tomada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, con fecha diez de abril de dos mil tres, relativa a la rescisión del contrato en el que el demandante pretendió sustentar sus reclamos de origen, por imperativos constitucional y legal, resulta ser definitiva e inatacable, y como consecuencia, debe declararse válida para todos los efectos legales a que haya lugar.”
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Con la contestación de demanda y reconvención se
acompañaron las diversas pruebas documentales en que se
fundan.
CUARTO. El veintitrés de mayo de dos mil tres, el
Presidente en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, acordó lo siguiente (fojas 145 a 147):
a) Tuvo al representante del Consejo de la Judicatura
Federal, por presentado en tiempo y forma dando contestación a
la demanda presentada por la parte actora y por opuestas las
excepciones hechas valer en los incisos 2 3 y 4 del capítulo
relativo.
b) Ordenó formar y registrar cuaderno por separado, para
tramitar el incidente de falta de personalidad contra la parte
actora en el principal (Dicho incidente se declaró infundado por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de
agosto de dos mil cuatro).
c) Admitió la reconvención planteada por el demandado y se
ordenó practicar el emplazamiento correspondiente que se llevó a
cabo el veintiséis de mayo de dos mil tres.
d) Sostuvo que no ha lugar a dar trámite al “incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la inexistencia de la vía jurisdiccional, para que en el caso concreto la empresa constructora **********, S. A. de C. V., pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante cualquier otra instancia”, apoyando tal determinación en las consideraciones
siguientes:
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“toda vez que no se trata del caso previsto en el artículo 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que limitativamente ordena: ‘Sólo la
incompetencia se substanciará en artículo de previo y
especial pronunciamiento’; lo cual significa que únicamente en el evento de que se solicite que otro Tribunal conozca del juicio, procede tramitar la incompetencia planteada previamente al dictado de cualquier otro acto procesal; además, la oposición de la parte demandada a que se tramite en esta vía el presente juicio ordinario civil federal, ya se admitió como excepción, en términos del artículo 329 del ordenamiento legal invocado.”
QUINTO. La parte actora en el principal, mediante escrito
recibido el cinco de junio de dos mil tres, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, dio contestación a la reconvención plateada
por el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos
siguientes (fojas 152-160):
“En cuanto a las prestaciones, se niega por supuesto que pueda ser procedente la nulidad relativa de la cláusula vigésimo quinta del contrato base de la acción porque el suscrito carezca de facultades para “sujetar el presente caso a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.De igual forma resulta improcedente la pretendida declaración de definitividad e inatacabilidad de “la
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resolución” de fecha diez de abril de dos mil tres, emitida por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la rescisión del contrato de obra CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, suscrito entre las partes y su “validez” en perjuicio de esta demandada reconvencional.En el primer caso, según se analizará más adelante, el sometimiento a esta Alta Jurisdicción no deriva de que el suscrito promovente lo “sujete” a ella en relación a la segunda prestación, como también se verá en lo sucesivo, la rescisión unilateral emitida por la “COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN” del Consejo de la Judicatura Federal, no puede ser confundida con las decisiones que en uso de sus elevadas facultades jurisdiccionales pronuncia el Honorable
Consejo de la Judicatura Federal, que son aquellas que refiere el noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución Política.En razón de lo anterior, deberá igualmente resultar improcedente la condena en costas a la parte que representó.
H E C H O S 1.- Son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 14 de la demanda inicial que reconoce y hace suyos el actor reconvencionista. (así como todos los demás que no reproduce).
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2.- Este hecho contiene diversas afirmaciones y sobre todo interpretaciones de la contraria, por lo que precisa contestarse en la forma siguiente;A).- Es cierto que las partes de este juicio acordaron en la cláusula vigésimo quinta del contrato basal (no vigésimo séptima, como por error lo apunta al final de la foja 50 la contraparte) el sometimiento expreso ante este Honorable Pleno, para interpretar y resolver sobre los puntos conflictos que eventualmente se suscitasen entre los contratantes en la forma textual que cita la reconvencionista.B).- Es falso que la señalada cláusula adolezca de “vicios” de la voluntad expresada por **********, S. A. de C. V.En primer lugar, el representante del H. Consejo de la Judicatura Federal no alude con precisión, como le es obligatorio hacerlo, a qué vicio de la voluntad se refiere. Es impensable que estime que existió violencia o lesión, pero tampoco puede concluir que la voluntad le fue sorprendida por dolo al propio Consejo, quien tuvo a la vista y analizó el instrumento notarial donde se hacen constar tanto la existencia de la empresa contratista como las facultades del suscrito para comprometerla y ratificó mediante tres convenios posteriores, a validez del contrato original como lo ha confesado expresamente.
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Por las mismas razones es poco probable que la reconvencionista se refiera al “error” como vicio de la voluntad, pero de ser así no manifiesta, ni menos aún demuestra, que tal “error” de derecho hubiera recaído sobre el motivo determinante de la voluntad; (ART. 1813 del Código Civil Federal) o si está intentando en tiempo su acción de nulidad relativa (ART.2236 del mismo ordenamiento).Ahora bien, por lo que se refiere a la interpretación que hace del artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO del acta constitutiva de la empresa que represento, debe apuntarse en primer término que no es exacta la transcripción que lleva a cabo en el penúltimo párrafo de la foja 51 de su escrito contestatorio. La empresa en cuestión –dice- quedó sometida “a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles”.
De una correcta apreciación de la cláusula que se examina, resulta fácil advertir que son los socios fundadores (y no la empresa que es una ente distinto a la de los socios que la conforman –Artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) quienes se someten a la jurisdicción de los tribunales comunes de esta capital, respecto a la interpretación y cumplimiento de los PACTOS contenidos en la escritura suscrita por ellos mismos. Es decir, son los propios socios que al suscribir la escritura pública que contiene el
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contrato social, renuncian a fueros distintos a los del Distrito Federal, para el caso de que sea necesaria la interpretación jurisdiccional respecto de sus obligaciones relativas a (sic) reconstitutiva.Por ese motivo fue empleado por el fedatario público que tiró la escritura, en la parte final del artículo trigésimo séptimo, el plural “CORRESPONDERLES” y no establece: … renunciando (la empresa) a cualquier otro fueron que pudiera corresponderle. Pareciera, respetuosamente dicho, que no hay necesidad de abundar mayormente en lo que se aprecia como una desafortunada interpretación del clausulado íntegro de la escritura de mérito, pues en el capítulo de “ADMINISTRACIÓN” de la tan referida acta constitutiva, se observa a cabalidad el cúmulo de facultades –de pleitos y cobranzas, administración y aún de de dominio- que se confirieron al Administrador Único y que ha de entenderse amplias de conformidad con el artículo 2554 del Código Civil aplicable, ya que se otorgaron “con todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial” y no sólo eso, sino que se facultó al suscrito en la foja 3 de dicho instrumento, a PACTAR PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES CUANDO FUERE PERMITIDO. Sin embargo, muy profusamente se refiere a este aspecto de la
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escritura el representante legal de la actora reconvencionista.Lo que sí resulta extraño es que sea el propio Honorable Consejo de la Judicatura Federal, quien considere que la estipulación hecha por algunos socios en una acta (AUNQUE LLEGARE A EXISTIR
EN LOS TÉRMINOS QUE INTERPRETÓ) pudiera estar por encina de una norma de orden público contenida en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y más aún pudiera limitar a restar derechos fundamentales de defensa, consagrados en la propia Constitución Política.Por lo antes dicho desde ahora se OBJETAN las documentales a que alude la contraria, por cuanto
hace a su alcance, interpretación y valor probatorio que pretende atribuirles.3.- Este hecho se niega para efectos procesales, pues más que una relatoria de acontecimientos, se hace consistir en una apreciación de derecho que no coincide con la interpretación de esta demanda reconvencional.La función del Honorable Consejo de la Judicatura Federal, con respecto a sus atribuciones y en cuanto ÓRGANO DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, no hay duda de que está dotada de independencia técnica y de gestión para emitir resoluciones; su integración y alcances decisorios están incuestionablemente determinados en el artículo 100 de nuestra Carta Fundamental, pero
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también es indudable que los órganos del Estado requieren para la realización de sus propias funciones, celebrar actos regidos por el derecho común y así constantemente realizan contratos de compraventa; de alquiler de inmuebles; de suministro de bienes y de servicios; etcétera que se contienen en contratos igualmente privados y que nada tienen con las atribuciones propias de sus encomiendas gubernamentales.Tal es el caso que nos ocupa, en donde la relación contractual surge de un contrato de prestación de servicios de obra pública (contemplado y regido por la legislación civil) en donde se determinaron con precisión los derechos y obligaciones de dos contratantes que deben respetar sus respectivos compromisos.Así entonces, en el imperio que ostenta el H. Consejo de la Judicatura, como órgano del Poder Judicial, se estableció una relación de derecho administrativo, pero con una regulación eminentemente civil, en un relativo plano de igualdad –pues se admite que las relaciones contractuales del estado no pueden estar desprovistas de una protección que se justifica por los intereses que participan en ellas- creándose una relación jurídica contractual que no puede quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes, y que sería no solamente inequitativo, sino aberrante desde el punto de vista jurídico, que con emitir
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unilateralmente una rescisión de carácter administrativo, el contratante se viera impedido de obtener los beneficios que emanan del contrato que celebró; de que se respetaran los plazos pactados y lógicos de los trabajadores encomendado; de que se le integraran las cantidades que invirtió en ellos y que reciba su lícita retribución. Esto no le puede concebir así el H. Consejo de la Judicatura Federal.La rescisión que se contienen, en el documento a que alude la actora reconvencional, por supuesto que no goza del carácter de decisión a que se refiere el precepto constitucional invocado, puesto que no está resolviendo ninguna controversia sometida a su estudio como Órgano del Poder Judicial, sino que está actuando como parte en un contrato que contienen obligaciones de naturaleza civil, que tanto la contratista como el H. Consejo de la Judicatura deben respetar en los términos pactados. Términos que se ajustan desde las bases de contratación a LOS ACUERDOS DEL PROPIO
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ES
DECIR A ESAS DECISIONES DEFINITIVAS Y
OBLIGATORIAS QUE SE CONTIENEN COMO
MARCO REGULATORIO DE SUS
CONTRATACIONES EN EL ACUERDO 75/2000, QUE EN LA ESPECIE DETERMINAN CON PRECISIÓN, LA NORMATIVIDAD QUE EN RELACIÓN A SUS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA NO PUEDE
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DEJAR DE OBSERVARSE POR NINGUNA DE LAS DOS PARTES, PUES ESTABLECE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE AMBOS CONTRATANTES.En ese orden de ideas, al suscribir el contrato de obra pública base de la acción, el H. Consejo de la Judicatura Federal está creando por decisión propia un contrato de naturaleza administrativa, por el interés público que representa, pero a su vez con una regulación jurídica de carácter eminentemente civil con mi representada, en cuyo texto se aprecia (en la cláusula vigésimo segunda del mismo) el sometimiento al referido acuerdo 75/2000, para todo lo no previsto en el contrato y precisamente en ese acuerdo, en su artículo 10, se hace expresa la aplicación supletoria en lo conducente tanto del Código Civil Federal, como Código Federal de Procedimientos Civiles.
La vía en la cual se actúa (no controvertida por cierto por la demandada en lo principal, en cuanto a
su naturaleza) es ORDINARIA CIVIL, misma vía en la que la contratista está siendo contrademandada.
No pasa inadvertido a esta actora en lo principal y demandada reconvencionista, que en efecto, los contratos que celebran los órganos del Estado presentan particularidades que desbordan las reglas establecidas en el derecho común y esto es así por la importancia de preservar el interés que existe de satisfacer la necesidad colectiva que
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incluso justifica la celebración del contrato. Se admite entonces la plena validez de ciertas cláusulas denominadas “exorbitantes”del derecho civil que parecieran contraponerse con los principios de equidad que domina los contratos, pero, se insiste, ello se ve justificado por la exigencia de salvaguardar un interés superior, lo cual de manera ninguna puede interpretarse como razón jurídica que faculte a uno de los contratantes, por decisión propia, a dejar de cumplir con las obligaciones que asumió y fungir como juez y parte. En ese supuesto ya no se estaría ante la presencia de una inequidad por razones de orden público e interés general, sino frente a una inusitada unilateralidad de decisiones e indefensión extrema de uno de los contratantes.Por todo ello, reforzado con el sometimiento expreso de las partes a la jurisdicción de este Honorable Pleno, para el caso de interpretación o controversia suscitado en relación al contrato basal, de conformidad con el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es que resulta inadmisible que a una rescisión administrativa emitida además por el Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, se le pretenda otorgar el carácter de RESOLUCIÓN DEFINITIVA E
INATACABLE, asimilando a las DECISIONES a que se refiere el artículo 1’’’ de la Constitución Política.
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Cualquier que fuera entonces el grado de incumplimiento por parte del contratante (no efectuar los pagos pactados; alterar el proyecto APRA el cual contrató; continuar girando órdenes de trabajo fuera de los plazos convenidos, etcétera) no le acarrearía ninguna responsabilidad de pesar de lo previsto en un contrato y sería suficiente rescindirlo de manera unilateral para auto
calificar de DEFINITIVA e INATACABLE su determinación, imputándole al contratista esa responsabilidad y haciendo nugatorio cualquier derecho de ser oído y vencido en juicio. Significaría la trasgresión más flagrante al artículo 1797 del Código Civil Federal, dejando al arbitrio de uno sólo de los contratantes la validez y el cumplimiento del contrato, además de una violación sin par a la garantía de audiencia.De lo apuntado debe concluirse, salvo la mejor opinión de esta Alta Autoridad, que la controversia sometida a su estudio platea más una cuestión de DERECHO PRIVADO que de DERECHO PÚBLICO,
al respecto me permito citar al reconocido tratadista GABINO FRAGA, quien, en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO refiere al concluir el análisis de las distintas teorías que diferencian el actuar de los órganos del Estado en relaciones de derecho público y privado, lo siguiente:“…Lo anterior nos lleva a admitir que el criterio de distinción entre el
derecho público y el privado se encuentran en la diversidad de
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elementos que concurren en las relaciones jurídicas. Cuando en ellas
se interesa la organización misma del Estado y el cumplimiento de
las atribuciones que se le han otorgado en razón de su prerrogativa
de autoridad es natural que existan normas jurídicas especiales que
son las que constituyen el derecho público.
El derecho privado está constituido por el conjunto de normas que
rigen las relaciones entre los particulares y es aplicable a aquellas en
que el Estado interviene en los casos en que no siendo necesario el
uno de la autoridad se puede sin ella dar cumplimiento a sus
atribuciones…”
(DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Porrúa, decimonovena Edición, p.p. 87 y 88).Por otro lado la parte que represento asume procesalmente la carga probatoria de sus afirmaciones, pero considera inevitable destacar a esta Máxima Autoridad Judicial lo siguiente:QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SOLICITO QUE AL DEMANDADO DE ESTE JUICIO EN LO PRINCIPAL SE LE TENGAN POR ADMITIDOS LOS HECHOS 1, 2, 3, 4, 5 /parcialmente), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 (parcialmente), y 16 DE LA DEMANDA INICIAL Y EN
CONSECUENCIA NO LE SEA ADMITIDA PRUEBA
ALGUNA EN CONTRARIO.
EN EFECTO, EL PRECEPTO LEGAL DE ORDEN PÚBLICO ANTES INVOCADO, LE IMPONE LA OBLIGACIÓN A TODO DEMANDADO AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN A REFERIRSE A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA AFIRMÁNDOLOS, NEGÁNDOLOS O EXPRESANDO
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LOS QUE IGNORE POR NO SER PROPIOS, SO PENA DE TENERLE POR ADMITIDOS LOS HECHOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SUCITE EXPLÍCITAMENTE CONTROVERSIA.En el caso a estudio, este H. Pleno podrá advertir que la parte enjuiciante al referirse a cada hecho del líbelo inicial, afirmó expresamente los marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, (parcialmente) y 14 (parcialmente) e incluso los hizo propios de su reconvención (hecho 1 de ésta última), pero respecto de los marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 simple y sencillamente no los controvirtió explícitamente, afirmándolos o negándolos y precisamente como sucedieron, sin emplear fórmulas ambiguas como lo hizo.Aun se trata del H. Consejo de la Judicatura Federal, no le es dable (bajo pena de tenerlo confeso de los hechos de la demanda) contestar en los términos que lo hace y que me permito resaltar a continuación: (Se transcriben en lo conducente, las
respuestas de la parte demandada).
Esta enjuiciante tiene el convencimiento de que el H. Consejo de la Judicatura Federal debido a su elevada jerarquía como órgano jurisdiccional, no consideró posible trastocar la verdad de los hechos en mención y reputarlos de falsos, pero ante la indefensión de su respuesta es inevitable que opere la hipótesis del artículo 329 del Código
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Adjetivo Civil aplicable y en consecuencia deben tenerse por admitidos tales hechos, puesto que si las probanzas que intentan acreditarlo son eficaces o no para ese fin, es labor de esta alta autoridad determinarlo y no tarea del H. Consejo de la Judicatura en cuanto (sic) es parte del presente litigio.No resulta óbice a lo anterior que en parte distinta de su libelo, el demando diga genéricamente que son falsos los hechos, pues el precepto citado es muy claro en exigir que cada uno de ellos se afirme, se niegue y si se suscita controversia se exige que se precisen entonces los referidos hechos según ocurrieron al parecer del demandado, pero en ningún momento lo eximen de la obligación de expresar si es CIERTO o FALSO cada hecho o se ignora por no ser propio.
DERECHOEs inaplicable el invocado por la actora reconvencionista y ha de observarse el contenido de los artículos 2, 10 y siguientes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 1792, 1793, 1796, 1797, 1813, 2236 y relativos del Código Civil Federal, la correcta aplicación de los artículos 17 y 100 constitucionales; el contenido del ACUERDO 75/200 del propio H. CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL; la literalidad del contrato base de la acción y los tres convenios que lo confirmaron.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
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1.- La falta de acción y de derecho de la actora reconvencionista para exigir las prestaciones que pretende, por las razones de hecho y de derecho que se hacen valer en este escrito.2.- Las que se deriven en su conjunto de todo lo expuesto en este ocurso y que solicito se tenga por reproducido a la letra por economía procesal.”
SEXTO. Por auto de once de junio de dos mil tres, el
Presidente en Funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, acordó lo siguiente:
a). Tuvo a la parte actora en el principal, por presentada en
tiempo y forma dando contestación a la reconvención y oponiendo
las excepciones;
b). Admitió las pruebas documentales y ordenó dar vista a la
demandada por el término de tres días;
c) Con fundamento en el artículo 337 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, abrió el juicio a prueba por el plazo de
treinta días.
d) Con fundamento en el artículo 329 del referido Código,
sostuvo que no ha lugar a tener por admitidos los hechos de la
demanda marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16,
toda vez que sobre lo afirmado en la demanda, la parte opositora
suscita explícitamente controversia.
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SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura Federal, por escrito
presentado el diecisiete de junio de dos mil tres, desahogó la vista
que se le dio, con la contestación de la parte actora en lo
principal, a la reconvención de que se trata; además de que hizo
valer como excepción superveniente a la demanda de origen, la de obscuridad e imprecisión de dicha demanda.
Tal excepción superveniente fue desechada con fundamento
en el artículo 330 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil tres (foja
210).
OCTAVO. Por acuerdo de doce de enero de dos mil cuatro,
se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia final, la
que tuvo verificativo el día veintitrés siguiente, con la asistencia
del representante legal del Consejo de la Judicatura Federal. En
la citada audiencia se presentaron alegatos por escrito de las
partes actora y demandada, los cuales se acordaron de
conformidad (fojas 283 a 287).
NOVENO. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil
cuatro, se turnaron los autos, para su estudio, al señor Ministro
Humberto Román Palacios; y por diverso proveído de veinticinco
de marzo del mismo año, el asunto fue returnado al señor Ministro
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para formular proyecto de
resolución.
Mediante escritos recibidos en este alto Tribunal los días
diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, nueve de junio y
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ocho de septiembre de dos mil cinco, la parte actora en el
principal solicitó se dicte la sentencia correspondiente y lo mismo
hizo la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente
juicio ordinario civil federal en única instancia, en términos de lo
dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 fracción XX de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que se demanda el
cumplimiento de obligaciones contraídas por el Consejo de la
Judicatura Federal con un particular y otras prestaciones como
consecuencia de dichas obligaciones.
SEGUNDO. El vínculo jurídico que une a las partes está
plenamente comprobado, puesto que ambas aceptaron haber
celebrado el contrato base de la acción número
CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001 el día diez de noviembre de dos mil
uno, consistente en la obra pública a base de precios unitarios y
tiempo determinado, para la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO
DE JUSTICIA FEDERAL” en el terreno ubicado entre avenida
Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, fraccionamiento los
Álamos en Celaya, Guanajuato, según se advierte en las
constancias de autos, principalmente del punto número uno de
hechos de la demanda y su correlativo de la contestación.
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Asimismo, tal relación jurídica encuentra sustento en la
documental consistente en el contrato base de la acción con
firmas autógrafas que la parte actora acompañó a su escrito de
demanda, y adquiere valor pleno en términos de los artículos 136,
203, 205 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
TERCERO. La personalidad de las partes quedó
debidamente acreditada.
La empresa actora **********, Sociedad Anónima de Capital
Variable, comparece legalmente al juicio por conducto de su
representante legal **********, cuya personalidad y legitimación fue
reconocida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la resolución interlocutoria de veintisiete
de agosto de dos mil cuatro, al resolver el incidente de excepción
de falta de personalidad interpuesta por la representación de la
parte demandada.
Tiene aplicación la tesis sustentada por la entonces Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos
de identificación rubro y texto, son los siguientes:
“Séptima ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 217-228 Cuarta PartePágina: 246
PERSONALIDAD. SI EXISTE COSA JUZGADA RESPECTO DE ELLA AL HABERSE DECIDIDO EN
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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA FIRME, YA NO PUEDE EXAMINARSE ESA CUESTION POR EXISTIR PRECLUSION. Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas de proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que
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ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior; a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aun, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto.”(Amparo directo 5384/86.**********, S.A. 20 de agosto de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Darío Carlos Contreras Reyes.
Amparo directo 4880/86. **********. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba).
Sexta Época, Cuarta Parte:
Volumen CXXXVII, página 140. Amparo directo 7423/67. **********. 22 de noviembre de 1968. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López).
Por la parte demandada compareció Alejandro Romero
Gudiño, con el carácter de Director General de Asuntos Jurídicos
y representante legal del Consejo de la Judicatura Federal, cuya
personalidad acreditó con las copias certificadas de los acuerdos
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
tomados por el Pleno de dicho órgano colegiado en sesiones del
veinticuatro de mayo de dos mil y treinta de abril de dos mil tres,
las cuales tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto
por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, facultades de representación que le fueron conferidas en
el artículo 5, fracción IX, del Acuerdo General 5/2000 del propio
Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis
de febrero de dos mil.
CUARTO. Por otra parte, el demandado hace valer las
excepciones procesales siguientes:
A). Excepción de previo y especial pronunciamiento, consistente en la falta de legitimación procesal activa o carencia de facultades por parte de **********, para demandar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos que pretende.
Esta excepción deviene improcedente, puesto que se hace
depender de la falta de personalidad del actor, cuyo tema ya fue
dilucidado en el incidente relativo, fallado por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del
veintisiete de agosto de dos mil cuatro.
Sobre el particular, la parte demandada aduce: “Esta excepción guarda relación directa con la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en lo principal, así como con cada uno de los hechos que aparecen narrados en la demanda que se contesta, y se hace derivar
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directamente, de la falta de personalidad del demandante, la cual quedó demostrada en el punto que antecede.” (. . .)
Luego, si el incidente de falta de personalidad en el actor se
declaró infundado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es obvió que también deviene improcedente
la excepción de falta de legitimación activa que hace valer la parte
demandada, al tenor de las mismas consideraciones, que en lo
conducente, dicen:
“TERCERO. Antes de proceder al análisis de este incidente, es necesario señalar que los planteamientos de falta de personalidad en el actor y de carencia de legitimación procesal activa, en el caso son un mismo problema jurídico, pues en ambos se trata de corroborar si quien presentó materialmente la demanda en nombre de la actora, tiene su representación.(. . .)Del análisis de los planteamientos de falta de personalidad o legitimación procesal en el actor, se desprende, grosso modo, que los razonamientos relativos consisten en desconocer el carácter de Director General de la persona moral actora a **********, quien presentó la demanda en representación de aquella, bajo argumentos de que era Director General; siendo el motivo del desconocimiento, que conforme al clausulado de la escritura constitutiva de la empresa, el Director General sólo tendrá ese carácter, si existe nombramiento exprofesso por parte del órgano
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administrativo de la persona moral o por la asamblea general de accionistas.
Al no presentarse la constancia relativa, la demandada presume que la actora carece de representación y por ende, también de personalidad y de legitimación procesal activa. (. . .)(. . .) no en todos los juicios civiles iniciados a instancia de una sociedad mercantil es válido controvertir los alcances del acto jurídico que transmite la representación, pues ésta, como figura perteneciente al derecho común se perfecciona en el contexto de los actos consensuales y no exclusivamente en las formas, afirmación que incluso constituye un principio general de esta institución que en la ley se refleja y consagra en los artículos 1802, 2547 y 2554 del Código Civil Federal.La situación descrita en el párrafo que antecede, se presenta cuando al celebrarse un contrato en representación de una sociedad mercantil, el contratante reconoce a quien comparece a nombre de aquélla, la personalidad con que se ostenta, y en el documento en que se formaliza el contrato se consigna el carácter con que intervino dicha persona física, lo que a partir del artículo 1803 del Código Civil Federal debe reputarse una aceptación expresa. Cuando se presenta esta situación y, posteriormente, en un estadio más avanzado de la relación jurídica, surge un conflicto que amerita la iniciación de un juicio bastará para tener por acreditada la personalidad de la sociedad mercantil la exhibición del contrato, con ello
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
se justificará la personería de quien representó a dicha sociedad en su celebración, si es por conducto de la misma persona por quien se comparece a juicio, reclamando alguna prestación derivada del contrato, aun cuando no exhiba los documentos en que conste el otorgamiento de la facultad de representación de la persona moral por la que actúa, o incluso, con independencia de que se presente un instrumento representativo, sea el mismo que sirvió para contratar o uno diverso.La afirmación anterior tiene su base en el respeto a los principios de seguridad jurídica y buena fe de los contratantes, de donde deriva que el demandado no puede desconocer válidamente la personalidad que expresamente le reconoció por escrito al actor en el momento de contratar, pues con ello se alterarían la firmeza del tráfico jurídico y la equidad; además que con tal proceder, el demandado estaría actuando contra sus propios actos, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto celebrado, aunque al otorgarse, no se hubiera objetado la personalidad de las partes, lo que hace presumir un conocimiento cierto de que quien comparece a nombre de la sociedad al acto de firma del contrato, realmente se encuentra facultado para ejercer esa representación, por virtud de que el pacto de reconocimiento mutuo de personalidad, trae consigo una situación res inter alios acta, que surte efectos entre las partes, aunque sólo sea para ese acto, exclusivamente.”
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
B). Excepción de previo y especial pronunciamiento, de falta de legitimación ad causam.
Esta excepción es improcedente porque también se hace
depender de la falta de personalidad en el actor, en los términos
siguientes:
“La presente excepción guarda relación con la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas (. . .) Dicha excepción se sustenta esencialmente, en el hecho de que si como quedó demostrado en el punto incidental de falta de personalidad y las dos excepciones que se hicieron valer anteriormente, ********** no acreditó contar con la personalidad con la que se ostentó. . .”
Aunado a lo anterior, resulta contradictorio que, por una
parte, el propio demandado admita haber celebrado el contrato
base de la acción, en el que compareció ********** como
representante legal de la actora **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable y, por otra parte, cuestione la titularidad de los
derechos de la persona moral, fundándose en un “incidente de
inexistencia de vía”, pues sobre el particular debe decirse que la
legitimación ad-causam tiene su origen en la propia celebración
del contrato.
C). Por otra parte, el demandado hizo valer incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la inexistencia de vía jurisdiccional para que en el caso concreto la empresa
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
“**********”, Sociedad Anónima de Capital Variable, pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante cualquier otra instancia.
Este incidente, como tal, no se tuvo por interpuesto, en el
acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil tres, por el que se tuvo
por presentada en tiempo y forma la contestación de demanda,
bajo la premisa de que la oposición de la parte demandada a que
se tramite en esta vía el presente juicio ordinario civil federal, se
admitió como excepción en términos del artículo 329 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Por lo anterior, se procede a efectuar el estudio de la
excepción relativa a la improcedencia de la vía jurisdiccional.
Al respecto, la parte demandada en lo principal, aduce que
del testimonio notarial exhibido por el actor para demostrar su
personalidad, se advierte que en el “ARTÍCULO TRIGÉSIMO
SÉPTIMO” que aparece en el capítulo denominado
“SOMETIMIENTO DE JURISDICCIÓN” del acta constitutiva
respectiva, sus fundadores determinaron que “respecto a la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos” en
dicha escritura constitutiva, “se someten expresamente a los Tribunales de la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.”
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Con lo anterior, la parte demandada sostiene que la
empresa actora renunció a cualquier otro fuero (o jurisdicción) que
pudiera corresponderle, que no sean los Tribunales de la ciudad
de México, por lo que el representante ********** no cuenta con la
facultad de someter a la empresa a la jurisdicción de tribunales
diversos de los que conforman el Poder Judicial del Distrito
Federal, por lo que deviene improcedente la vía intentada ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La excepción de que se trata resulta improcedente, en virtud
de que la parte demandada interpreta incorrectamente el artículo
trigésimo séptimo de la escritura constitutiva de la empresa
actora, el cual no tiene que ver con la jurisdicción federal a la que
deben someterse las controversias en las que sea parte la
Federación, en términos del artículo 104, fracción III, de la
Constitución Federal, cuya cuestión es de orden público y en ella
no interviene la voluntad de las partes.
El citado precepto, no tiene que ver con la inexistencia de la
vía jurisdiccional o con la improcedencia de la vía ordinaria civil
federal, sino con una cuestión competencial del orden común, en
la que los socios de la persona moral pactaron someterse a la
jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de México, respecto de
la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos en la
escritura constitutiva. Dicho artículo, textualmente dice:
“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Los fundadores, respecto a la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos en la presente escritura, se someten
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.”
De lo anterior, no se advierte que la empresa actora haya
renunciado a la jurisdicción de los tribunales federales respecto
de la controversia materia de este juicio ordinario civil, como lo
pretende establecer la parte demandada, sino que el artículo se
refiere a una cuestión de competencia por territorio, que es la que
puede ser motivo de pacto entre los particulares, en la que los
socios de la empresa se someten a la jurisdicción de los
Tribunales de la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a
cualquier otra, pero no respecto de la interpretación y
cumplimiento del contrato base de la acción, sino de la escritura
constitutiva de la empresa actora.
En estas condiciones, el artículo de que se trata no tiene que
ver con la jurisdicción federal a la que deben someterse las
controversias en las que sea parte la Federación, en términos del
artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, cuya cuestión
es de orden público y en ella no interviene la voluntad de las
partes.
Por lo anterior, es infundado que la existencia de la vía
jurisdiccional dependa de que los socios de la empresa actora,
previamente a la celebración de contrato base de la acción,
tuvieran que modificar el artículo por el que se sometieron a los
Tribunales del Distrito Federal, pues éste se refiere a una cuestión
de competencia del orden común que nada tiene que ver con la
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
jurisdicción federal respecto de controversias en las que la
Federación sea parte.
D). Por otra parte, el Consejo de la Judicatura Federal, demandado en lo principal, planteó reconvención solicitando: “LA NULIDAD RELATIVA DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMO QUINTA
DEL CONTRATO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA “**********”,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, DERIVADA DE LOS
VICIOS EN LA VOLUNTAD DE LA MISMA, ORIGINADOS POR LA
CARENCIA DE FACULTADES DE **********, PARA SUJETAR EN EL
PRESENTE CASO A DICHA PERSONA MORAL, A LA
JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.”
Dicha nulidad relativa a que alude la parte demandada, en
vía de reconvención, es de estudio preferente al fondo del asunto,
dado que se refiere a una cuestión formal vinculada con la
excepción que ya fue analizada en el inciso C), relativa a la
“inexistencia de la vía jurisdiccional”.
La cláusula cuya nulidad relativa pretende la parte
demandada, dice:
“PARA LA INTERPRETACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE CONTRATO O DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN EXPRESAMENTE AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 11,
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
Al respecto, el demandado aduce que la citada cláusula
adolece de vicios, por cuanto se refiere a la voluntad que en ella
expresó la empresa “**********”, Sociedad Anónima de Capital
Variable, puesto que si en la escritura constitutiva la asamblea de
accionistas acordó en el artículo trigésimo tercero, que “respecto a la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos” en la escritura, dicha empresa queda sometida “a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles,” de ello se sigue que no puede demandar a
nadie ante tribunales diversos, a menos que su asamblea
constitutiva lo determine de otra manera en algún momento o
para algún caso en concreto, por lo que es incorrecto que al
celebrarse el contrato base de la acción, la persona moral actora
y el Consejo de la Judicatura Federal hayan pactado que para la
interpretación y resolución de los conflictos derivados del contrato,
se sometían expresamente a la jurisdicción de esa H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
La nulidad relativa que pretende la parte demandada, de la
cláusula vigésimo séptima del contrato base de la acción, deviene
improcedente, pues como ya se vio en el inciso C) de este
estudio, la jurisdicción federal a la que deben someterse las
controversias en las que sea parte la Federación, en términos del
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, es una
cuestión de orden público en la que no interviene la voluntad de
las partes, por lo que, con independencia de que hayan pactado
expresamente el sometimiento a la jurisdicción de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ello tiene su fundamento
constitucional y legal.
En conclusión, no se actualiza el supuesto vicio por error en
la voluntad de la parte actora, como lo pretende establecer el
demandado, ya que su planteamiento no se refiere a un error que
recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de las partes,
en términos del artículo 1813 del Código Civil Federal, sino que
alude a un error de derecho en relación con una cuestión de
orden público (jurisdicción) en la que no interviene la voluntad de
las partes, además de que se hace depender de una incorrecta
interpretación al artículo trigésimo séptimo del acta constitutiva de
la empresa actora, que no se refiere a las controversias que
pudieran derivar del contrato base de la acción intentada en esta
vía, sino a las que pudieran surgir con motivo de la interpretación
de los pactos contenidos en la escritura constitutiva, por lo que no
tiene que ver con la jurisdicción federal a la que deben someterse
las controversias en las que sea parte la Federación, en términos
de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 11,
fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 18, párrafo primero, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que dicen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
“Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:(…)III. De aquellas en que la Federación fuese parte”.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones: (…)Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal”.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
“Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.”
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
De los citados preceptos, se advierte que corresponde al
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer y
resolver, en única instancia, de las controversias en que el
Consejo de la Judicatura Federal sea parte, por tanto, devienen
improcedentes la excepción que hace valer la parte demandada,
respecto de la inexistencia de vía jurisdiccional, así como la
nulidad relativa de la cláusula vigésimo quinta del contrato base
de la acción, dado que no existe el vicio de la voluntad invocado
y, además, la cláusula cuya nulidad se pretende se refiere a una
cuestión procesal de orden público en la que no interviene la
voluntad de las partes.
E). En el escrito de contestación de demanda, el Consejo de la Judicatura Federal reconvino a la empresa actora, en los términos siguientes:
“II.- DE IGUAL MANERA DEMANDO LA DECLARACIÓN DE DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EMITIDA POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVA A LA RESICIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL/SEA/GIM/LP/202001, SUSCRITO ENTRE EL CITADO ÓRGANO Y LA EMPRESA “**********”, S. A. DE C. V. Y, POR ENDE, LA DECLARACIÓN SOBRE SU VALIDEZ, EN PERJUICIO DE LA DEMANDADA RECONVENCIONAL;”
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Al respecto, el demandado sostiene que de conformidad con
el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las determinaciones del Consejo de
la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ya sea que
funcione en Pleno o en Comisiones, por lo que, la resolución de
diez de abril de dos mil tres, relativa a la rescisión del contrato
base de la acción, es definitiva e inatacable y debe declararse
válida para todos los efectos legales a que haya lugar.
Tales argumentos de la parte demandada, en los que funda
su reconvención de definitividad e inatacabilidad de la resolución
por la que rescindió el contrato base de la acción, son
improcedentes para obtener la declaración que pretende, pues en
el presente juicio ordinario civil federal no se cuestiona la eficacia
jurídica de la resolución administrativa frente a un particular, como
si se tratase de un acto de autoridad emitido con carácter de
imperio, susceptible de anularse o revocarse, sino que a través de
las acciones y excepciones hechas valer en esta vía, se
cuestionan los alcances de la decisión, respecto del contrato base
de la acción que surgió de una relación jurídica de coordinación.
Sobre el particular, la teoría general del derecho señala que
las relaciones de coordinación son las entabladas entre
particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es
decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e
impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley
los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro
de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el
derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben
acudir a los tribunales ordinarios (comunes o del orden federal)
para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas
establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas
en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el
funcionamiento de las relaciones de coordinación.
En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las
que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los
primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del
orden público y del interés social; se regulan por el derecho
público que también establece los procedimientos para ventilar los
conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del
Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el
procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de
defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro
constitucional el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se
caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución
establece una serie de garantías individuales como limitaciones al
actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su
voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.
Por tanto, deviene improcedente la declaración de
definitividad e intacabilidad que pretende el demandado, respecto
de la resolución de diez de abril de dos mil tres, por la que la
Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la
Judicatura Federal rescindió el contrato de obra
SEA/SGIM/LP/20/2002, celebrado entre la actora y el
demandado, dado que la controversia del orden civil federal no
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
tiene que ver con las funciones que legal y constitucionalmente
tiene encomendadas el citado Consejo, como órgano de
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, sino
que tal controversia se refiere a las consecuencias o efectos que
produjo la rescisión del contrato (acto jurídico bilateral), al
demandarse ambas partes derechos y obligaciones en una
relación jurídica de coordinación.
En estas condiciones, si bien el artículo 100, párrafo octavo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura
Federal son definitivas e inatacables y que, por tanto, no procede
juicio o recurso alguno, lo cierto es que en la vía ordinaria civil
federal no se cuestiona una resolución emitida por dicho Consejo
en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente
tiene encomendadas, sino que se demandan y reconvienen
derechos y obligaciones que derivan de un contrato, en el que
intervino como persona de derecho privado en una relación
jurídica de coordinación.
QUINTO. Una vez analizadas las excepciones procesales
que hizo valer la parte demandada, conforme al artículo 348 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos
uno y dos de la reconvención, previamente al estudio de fondo
conviene realizar un análisis preliminar de la controversia judicial
y de los elementos del contrato base de la acción.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Del capítulo de prestaciones de la demanda presentada por
el representante legal de la parte actora, **********, Sociedad
Anónima de Capital Variable, se advierte que en cumplimiento del
contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado
que celebró como contratista con el Consejo de la Judicatura
Federal, el diez de noviembre de dos mil uno
(CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001), así como de los convenios
modificatorios de veintiuno de mayo, veintidós de agosto y diez de
septiembre, todos de dos mil dos, y de ciento noventa y siete
órdenes de trabajo y trabajos inconclusos por causas imputables
al contratante, demanda las prestaciones a que alude el
resultando primero de esta sentencia, siendo entre otras, las
siguientes:
A). La declaración judicial, de que “El Consejo de la
Judicatura Federal” ha incurrido en el incumplimiento del contrato
basal, sus tres convenios modificatorios y los posteriores
acuerdos de voluntades surgidos entre las partes que derivaron
en la realización de diversas órdenes de trabajo relativas al
contrato original y en la falta de pago a que le obliga éste, y en
consecuencia no deviene procedente rescindir
administrativamente el contrato de referencia por causas
imputables a la contratista.
B). La declaración judicial de que ha operado la
compensación jurídica respecto de la cantidad de $2’526,986.64
(dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis
pesos 64/100 M.N.), que mi representada recibió por concepto de
anticipos no amortizados aún, relativos a la obra en mención,
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
debiendo en consecuencia declararse cubierta o amortizada en
su totalidad la suma que aquí se indica, deduciéndola del monto
principal reclamado.
C). La declaración judicial de que la empresa actora no
incurrió en los supuestos hipotéticos que prevén el contrato base
de la acción y las disposiciones legales aplicables, que la hagan
acreedora de multas o penalizaciones de ninguna especie.
El Consejo de la Judicatura Federal, en su escrito de
contestación negó la procedencia de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas, pues en términos generales negó que
haya incumplido el contrato de origen y sus respectivos convenios
y que no es cierto que los trabajos a que alude la actora hayan
quedado inconclusos por causas imputables al propio Consejo,
sino que fue la actora quien incumplió con sus obligaciones.
Dado que ambas partes -actora y demandada- admiten
haber celebrado el contrato base de la acción, así como los
convenios modificatorios al mismo, cuyos documentos no se
impugnan en cuanto a su autenticidad, contenido o firma, resulta
conveniente el análisis preliminar sobre los elementos del contrato
y la naturaleza de sus modificaciones.
a). En la cláusula primera, se pactó el objeto del contrato, en los términos siguientes:
“EL CONSEJO”, encomienda a “LA CONTRATISTA” y ésta se obliga a ejecutar para él la obra pública relativa a la:
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“CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL”, en el terreno ubicado entre Avenida Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento Los Álamos en Celaya, Guanajuato, conforme al catálogo de conceptos de trabajo y presupuesto de obra (Anexo No. 1), especificaciones generales y particulares (Anexo No. 2), cronograma valorado (Anexo No. 3) y bases de concurso (Anexo No. 4), los cuales son parte integrante de este contrato.”
b). En la cláusula segunda se pactó que el monto del
contrato base de la acción que el “Consejo” cubrirá a la
contratista, son las siguientes cantidades
1.- $31’881,389.99 (TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 99/100 M.N.);
2.- Más el 15% de I.V.A. equivalente a $4’782,208.50 (CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 50/100 M.N.).
TOTAL: $36’663,598.49 (TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 49/100 M.N.).
c). En la cláusula tercera se estableció que el plazo de
ejecución de la obra sería de (244) doscientos cuarenta y cuatro
días calendario, computables a partir del siguiente día hábil al de
la entrega del anticipo.
d). En la cláusula cuarta se pactó la ampliación del plazo en
los términos siguientes:
“CUARTA. AMPLIACIÓN DEL PLAZO. “LA
CONTRATISTA”, se compromete a cumplir con la ejecución de la obra dentro del plazo estipulado en la
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
cláusula tercera. Cuando por causas no imputables a “LA CONTRATISTA”, derivadas de caso fortuito, fuerza, o por modificaciones en la obra, requeridas y autorizadas por “EL CONSEJO”, se haga necesario un plazo mayor al convenido, dichas modificaciones se harán a las partes o trabajos que origine la reprogramación y únicamente en los trabajos directamente involucrados. Las tareas que se incluyan, solamente modificarán el programa en los plazos de los conceptos involucrados. Los trabajos o actividades que no se afecten directamente por las modificaciones, los plazos y el programa original, continuarán vigentes. Para esos efectos, “LA CONTRATISTA” solicitará oportunamente y por escrito a “EL CONSEJO”, el tiempo que considere necesario, expresando los motivos en que apoya su solicitud, el cual resolverá en un plazo no mayor de veinte días hábiles, si procede o no dicha petición.En su caso, se elaborarán los convenios adicionales que sean necesarios, los cuales deberán contener el programa de ejecución, catálogo de conceptos, requiriéndose en estos supuestos la respectiva fianza de cumplimiento.”
e). En la cláusula quinta se pactó el anticipo que el
“Consejo” otorgará a “La Contratista” al inicio de la obra
(diciembre de 2001) de un 35% respecto del monto total de los
ejercicios correspondientes a los años dos mil uno y dos mil dos,
cuya suma es la siguiente:
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1.- $11’158,486.50 (ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.).2.- Más el 15% de I.V.A., equivalente a $1’673,772.98 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.).
TOTAL: $12’832,259.48 (DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 48/100 M.N.).
f). En la cláusula sexta se estableció la forma de pago, al
tenor literal siguiente:
“SEXTA. FORMA DE PAGO. Las partes convienen en que el pago de los trabajos objeto de este contrato, se realice mediante estimaciones quincenales por obra ejecutada, a las que se aplicarán los precios unitarios establecidos en el presupuesto que como Anexo No. 1, integra el presente contrato. A cada estimación se deducirá un porcentaje del 35%. Si con la retención del porcentaje señalado no se llegara a amortizar totalmente el monto del anticipo otorgado a “LA CONTRATISTA”, ésta se obliga a liquidar a “EL CONSEJO” el saldo correspondiente, en las estimaciones que “EL CONSEJO” determine, con la finalidad de que en la estimación última o de finiquito no exista saldo de anticipo por amortizar por parte de “LA CONTRATISTA”.“LA CONTRATISTA” deberá presentar dentro de un plazo máximo de treinta días naturales al que fueron realizados los trabajos, su comprobante de cobro, el cual deberá reunir los requisitos fiscales correspondientes, en la inteligencia de que de no
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
hacerlo en ese plazo, el comprobante de cobro correspondiente podrá ser pagado hasta la siguiente estimación.Tratándose de pagos en exceso que haya recibido “LA CONTRATISTA” ésta deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por el Código Fiscal de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de “EL CONSEJO”.
g). En la cláusula Décimo Séptima, se pactó lo relativo a la
rescisión del contrato, en los términos siguientes:
“DÉCIMO SÉPTIMA. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Queda expresamente convenido que “EL CONSEJO”, podrá rescindir administrativamente el presente contrato sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que “LA CONTRATISTA” dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, suspensión de pagos o de quiebra, o en el supuesto de que no cumpliera las disposiciones legales que rigen en esta materia a “EL CONSEJO”.
En los supuestos a que se refiere esta cláusula “EL CONSEJO” considerando las causas que hayan
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motivado la rescisión, podrán hacer efectivas las fianzas a que se refieren las cláusulas séptima y octava, hasta por el total de las mismas, o deducir de las cantidades pendientes de cubrirse para los trabajos realizados, los costos de los daños y perjuicios ocasionados por cualesquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior.”
h). En la cláusula Décimo Novena, las partes pactaron como
penas convencionales, lo siguiente:
“DÉCIMO NOVENA. PENAS CONVENCIONALES. “LA CONTRATISTA” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional para el caso de que incumpla cualesquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, el equivalente al 10% del importe total del contrato, antes del Impuesto al Valor Agregado.
“EL CONSEJO” a través de su Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento o quien ésta designe, tendrán la facultad de verificar si las obras objeto de este contrato se están ejecutando por “LA CONTRATISTA” de acuerdo con el programa de obra aprobado y/o vigente. (Anexo No. 6) para lo cual comparará periódicamente el avance de las obras.
Si como consecuencia de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, el avance de las obras ejecutadas es menor al que debió realizar, “EL CONSEJO” procederá a retener el (0.5% CERO CINCO
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POR CIENTO) de la diferencia de dichos importes, el cual será multiplicado por el número de días transcurridos desde la fecha programada para la iniciación de la obra, hasta la de la revisión, por lo tanto, mensualmente se hará la retención o devolución que corresponda a fin de que la retención total sea liquidada.
Si de acuerdo a lo estipulado anteriormente, al efectuarse la comparación correspondiente al último mes del programa, procede hacer alguna retención, su importe se aplicará en beneficio de “EL CONSEJO” a título de pena convencional, por el simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de “LA CONTRATISTA”.
Si “LA CONTRATISTA” no concluye la obra en la fecha señalada en el programa, también como pena convencional, deberá cubrir a “EL CONSEJO” por cada día de retraso y hasta el momento en que las obras queden concluidas, una cantidad igual al diez al millar del importe de los trabajos que no se hayan realizado en la fecha de terminación señalada en el programa.
El pago de las penas convencionales señaladas en los párrafos anteriores estará limitado al 10% (DIEZ POR CIENTO) del monto actualizado del contrato, cuando este límite sea rebasado “EL CONSEJO” podrá proceder a la rescisión del contrato, y en su caso a hacer efectiva la garantía de cumplimiento respectiva.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Las penas convencionales estipuladas en el presente contrato podrán descontarse de los pagos pendientes de efectuarse a “LA CONTRATISTA” o haciendo efectiva la (s) fianza (s) de cumplimiento otorgada (s).
Para determinar las retenciones, y en su caso, la aplicación de las penas convencionales estipuladas, no se tomarán en cuenta las demoras motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra causa no imputable a “LA CONTRATISTA”, ya que en tal evento “EL CONSEJO” hará las modificaciones al programa que a su juicio procedan, modificando en su caso, la fianza de cumplimiento respectiva.”
i). Respecto de los trabajos extraordinarios, la cláusula
vigésimo primera del contrato, dice:
“VIGÉSIMO PRIMERA. TRABAJOS EXTRAORDINARIOS. Cuando a juicio de “EL CONSEJO” sea necesario realizar trabajos que no estén comprendidos en el proyecto, presupuesto y programas respectivos, se procederá de la siguiente forma:1. Si existen conceptos con precios unitarios estipulados en el presupuesto, que sean aplicables a los trabajos extraordinarios, “EL CONSEJO” queda facultado para ordenar a “LA CONTRATISTA” su ejecución.2. Si para estos trabajos no existieran conceptos, actividades y rendimientos, con precios unitarios en el presupuesto, y “EL CONSEJO” considera factible
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
determinar los nuevos precios con base en los elementos contenidos en los análisis de precios ya establecidos en los presupuestos, procederá a determinar los nuevos precios con la intervención de “LA CONTRATISTA”.3. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los incisos anteriores, “EL CONSEJO” aplicará los precios unitarios contenidos en sus tabuladores en vigor, o en su defecto, para calcular los nuevos precios, tomará en cuenta los elementos que sirvieron de base para formular los precios del tabulador. En todos los casos “LA CONTRATISTA” estará obligada a ejecutar los trabajos conforme a los nuevos precios.4. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los tres incisos anteriores, “LA CONTRATISTA” a petición de “EL CONSEJO”, someterá a la consideración de este último, dentro de un plazo de veinte días naturales, los nuevos precios unitarios acompañados de sus nuevos análisis, en la inteligencia de que para la fijación de estos precios deberá aplicar el mismo criterio e importes de los materiales y/o equipo, que hubiera seguido para la determinación de los precios unitarios establecidos en el contrato, en su caso, los costos se deberán deflacionar con base en los relativos de costos emitidos en el Índice Nacional de Precios al Productor con Servicios del “Banco de México”, debiendo resolver “EL CONSEJO” en un plazo no mayor de treinta días naturales. Si ambas partes llegan a un acuerdo respecto a los precios
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
unitarios a que se refiere este inciso, “LA CONTRATISTA” elaborará un presupuesto de dichos trabajos extraordinarios, de acuerdo con los precios unitarios pactados y una vez autorizado dicho presupuesto por “EL CONSEJO”, “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar los mencionados trabajos conforme a lo estipulado en este contrato.En todos los supuestos anteriores “EL CONSEJO”, dará por escrito a “LA CONTRATISTA” la orden de trabajo correspondiente mediante la bitácora de obra o se procederá a celebrar el convenio en el que se hagan constar los trabajos extraordinarios requeridos y su monto, en tales supuestos, “LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar las modificaciones a la fianza de cumplimiento.Asimismo, los conceptos, sus especificaciones y los precios unitarios respectivos, quedarán incorporados al contrato para todos sus efectos y la ejecución de los trabajos extraordinarios se sujetará a lo dispuesto en este contrato, estableciendo el programa respectivo.5. Cualquier cambio en la ejecución de los trabajos o cualquier trabajo extraordinario o excedente solicitado a “LA CONTRATISTA” deberá presentarse por escrito para su debida aprobación, cubriendo los siguientes requisitos:
A) Visto bueno de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.
B) En su caso, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de “EL CONSEJO”.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
En caso de no cumplirse con los anteriores requisitos, “LA CONTRATISTA” independientemente de la responsabilidad en que incurra, no tendrá derecho: A reclamar pago alguno.”
j). Los convenios modificatorios a que aluden las partes
actora y demandada, son los siguientes:
1.- Primer convenio de modificación celebrado el
veintiuno de mayo de dos mil dos. Concepto: anticipo adicional
para la compra de equipo de importación, por un monto de
$1’198,249.05 (un millón ciento noventa y ocho mil doscientos
cuarenta y nueve pesos 05/100 M.N.).
2.- Segundo convenio de modificación celebrado en
veintidós de agosto de dos mil dos, en el que las partes
contratantes convienen en modificar el monto y el plazo de
ejecución de la obra.
a). Monto $8’490,148.34 (ocho millones cuatrocientos
noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos 34/100 M.N.)., IVA.
incluido, que equivale al 23.16% del monto contractual.
b). Reprogramación para la terminación de la obra de 60
(sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período
contractual.
3.- Tercer convenio de modificación celebrado el diez de
septiembre de dos mil dos. Concepto: anticipo adicional por la
cantidad de $2’583,958.26 (dos millones quinientos ochenta y tres
mil novecientos cincuenta y ocho pesos 26/100 M.N.) más IVA.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Una vez identificados los elementos esenciales del contrato
base de la acción y las características de los convenios de
modificación, conviene aclarar que las partes no suscitaron
controversia respecto de la naturaleza administrativa del contrato
de obra que fue rescindido unilateralmente por el Consejo de la
Judicatura Federal, en términos de la cláusula Décimo Séptima,
por lo que enseguida se pasa al estudio de los hechos en que
funda sus prestaciones la parte actora.
SEXTO. HECHOS CONTROVERTIDOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS.
I. La empresa actora, por conducto de su representante,
funda sus pretensiones en diversos hechos, que por razón de
método conviene separar de la siguiente manera:
a). La empresa actora, desde un inicio se apegó en forma
estricta al proyecto ejecutivo, así como al programa de obra y
catálogo de concurso asignado y autorizado en el contrato No.
CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, sin embargo, el proyecto ejecutivo y
el catálogo autorizado contenían omisiones de forma y fondo en
diversas partidas que afectaron el desempeño de las actividades
del programa de obra.
b). Desde un inicio ocurrieron circunstancias anormales que
alteraron el desarrollo de la obra en cuestión y que resultaron
completamente ajenas a la voluntad y responsabilidad de mi
representada.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
c). Existieron conceptos excedentes y trabajos
extraordinarios ordenados desde el mes de octubre del año 2002,
(próximo a la fecha de terminación de la obra) y durante los
meses de noviembre y diciembre del mismo año, que alteraron los
presupuestos relativos a la mano de obra, al personal de campo y
de oficinas centrales, entre otros conceptos, descapitalizando
consecuentemente a la empresa y afectando el presupuesto al
formularse (197) ciento noventa y siete cambios u órdenes de
trabajo extraordinario.
d). En las notas de bitácora 6, 20, 38, 41 y 42 de la Obra
Pública de referencia (prueba documental 9), consta que se
suscitó una invasión al terreno donde se edificaría la obra, lo cual
provocó la suspensión de ésta por (43) cuarenta y tres días, por
causas imputables al Consejo de la Judicatura Federal, por no
haber obtenido del Municipio de Celaya, Guanajuato, la
correspondiente licencia de construcción, cuya obligación no
quedó a cargo de la contratista.
e). Los gastos generados por dicha suspensión que corrió
del veintinueve de diciembre de dos mil uno, al dieciocho de
febrero de dos mil dos, fueron dictaminados tanto por la
supervisión externa contratada por el Consejo de la Judicatura
Federal, la Empresa **********, Sociedad Anónima de Capital
Variable (**********), como por el coordinador de la obra de la
Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) y
ascendieron a $654,339.50 (seis cientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta y nueve pesos 50/100 M. N.), más IVA, cuya
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
cantidad no ha sido cubierta a la contratista. Este hecho fue
admitido por la hoy demandada y se contempló en el segundo
convenio modificatorio (antecedentes números 5 y 7,
declaraciones 1A, 2C, cláusula primera y sus anexos). La referida
cantidad fue aceptada por la empresa actora mediante oficio de
fecha cinco de marzo de dos mil tres (prueba documental 13).
f). Conforme al contrato base de la acción y sus convenios
primero y segundo, la obra debió de haberse concluido el
veintitrés de octubre de dos mil dos, pero ello no fue posible por
causas imputables exclusivamente al Consejo de la Judicatura
Federal, tales como: 1. La obra sufrió importantes alteraciones al
resultar incompletos y/o incorrectos los proyectos de obra que la
contratista debía desarrollar.- 2. Ni el contrato original ni los
convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos
que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la
obra por mi mandante.- 3. La cantidad de 197 ciento noventa y
siete conceptos extraordinarios (que se entiende quedan
incorporados al contrato para todos sus efectos, según cláusula
vigésimo primera No. 4, tercer párrafo del contrato basal).
Con estos hechos la empresa actora trata de demostrar que
el proyecto de obra tuvo una indefinición significativa que le
imposibilitó concluirla en los términos previstos, tanto en el
contrato inicial como en sus respectivos convenios, por lo que no
es imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra,
dados los cambios, trabajos nuevos y modificaciones ordenados
después del veintitrés de octubre de dos mil dos (fecha
contractual de terminación), por tanto, no procede penalización
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
alguna prevista en la relación contractual de conformidad con lo
contemplado por el artículo 1847 del Código Civil Federal.
g). Como consecuencia de las modificaciones al citado
contrato de obra, la empresa actora solicitó en fechas diecisiete
de septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, se ampliara
el plazo de ejecución, de conformidad con la cláusula cuarta de
dicho contrato, expresando los motivos de las solicitudes de
reprogramación, sin embargo, “El Consejo” omitió resolver dentro
del término de veinte días hábiles que prevé la citada cláusula, y
resolvió improcedente la segunda solicitud en oficio
SEA/DGIM/DO/1637/2003 (pruebas documentales 17 y 18),
desestimando las razones que le fueron expuestas a la Dirección
General de Inmuebles y Mantenimiento.
De los hechos anteriormente relacionados, se advierte que
la empresa actora sustenta la procedencia de sus reclamaciones,
entre otros motivos, en el hecho de que la demora en la
conclusión de la obra se debe a causas imputables al Consejo de
la Judicatura Federal, por lo que, aduce, no era procedente la
rescisión administrativa del contrato base de la acción y, por
ende, tampoco procede penalización alguna.
II. En relación con lo anterior, el Consejo de la Judicatura
Federal, al contestar la demanda sostuvo que la empresa
denominada ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable,
fue la que incumplió con lo estipulado en el contrato base de la
acción, así como en sus tres convenios modificatorios, de los
cuales se desprende que su celebración obedeció a la solicitud de
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
la citada empresa y tuvo como única finalidad, que ésta pudiera
garantizarle al demandado el cumplimiento de todas y cada una
de las obligaciones derivadas de dichos contrato y convenios.
Al respecto, el demandado contesta los hechos
anteriormente resumidos, en los términos siguientes:
a). Admitió que la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de
Capital Variable, al inicio de la ejecución de la obra de que se
trata, se apegó al proyecto ejecutivo correspondiente, así como al
programa de obra y al catálogo de concurso que le fue asignado,
sin embargo, es falso que hayan tenido omisiones de forma y
fondo en diversas partidas y que hubieran afectado el desempeño
de las actividades del programa de obra relativo.
b). Basta para demostrar lo anterior, la simple presunción
juris-tantum, derivada del consentimiento por parte de la empresa
de mérito, respecto a las modificaciones que sufrió el contrato, a
través de los tres convenios modificatorios a que el propio
accionante se refiere, los cuales inclusive fueron celebrados por
solicitud expresa de que se trata.
c). Si bien es cierto que a la obra se sumaron algunos
conceptos excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron
especificados en diversas órdenes de trabajo; no menos es
verdad que tal circunstancia no puede considerarse un motivo
jurídicamente válido para que la empresa le impute al Consejo de
la Judicatura Federal, una descapitalización derivada
directamente de su propia negligencia, pretendiendo cobrársela a
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
éste, pese a que en la cláusula vigésimo primera del contrato, la
empresa convino de manera categórica lo siguiente:‘CUANDO A JUICIO DE ‘EL CONSEJO’ SEA NECESARIO REALIZAR TRABAJOS QUE NO ESTÉN COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO, PRESUPUESTO Y PROGRAMA RESPECTIVOS, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA: - - - 1.- SI EXISTEN CONCEPTOS CON PRECIOS UNITARIOS ESTIPULADOS EN EL PRESUPUESTO, QUE SEAN APLICABLES A LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS, EL CONSEJO QUEDA FACULTADO PARA ORDENAR A ‘LA CONTRATISTA’ SU EJECUCIÓN…’. ‘EN TODOS LOS SUPUESTOS ANTERIORES ‘EL CONSEJO’ DARÁ POR ESCRITO A ‘LA CONTRATISTA’ LA ORDEN DE TRABAJO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA BOTÁCORA DE OBRA O SE PROCEDERÁ A CELEBRAR EL CONVENIO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS REQUERIDOS Y SU MONTO. EN TALES SUPUETOS, ‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A EFECTUAR LAS MODIFICACIONES A LA FIANZA DE CUMPLIMIENTO…’
d). Como el propio demandante lo reconoció de manera
tácita, al aceptar la existencia tanto de los convenios
modificatorios respectivos, como de diversas órdenes de trabajo;
es claro que “el Consejo” se ajustó de manera estricta a lo
estipulado por las partes en la propia cláusula antes referida, en el
sentido de que los cambios en la ejecución de los trabajos o los
trabajos extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista,
debían presentarse por escrito, cubriendo los requisitos a que
dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la
contratista no acredite lo que quiere y, en esas condiciones,
carezca del derecho a los reclamos que pretende.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
e). Por cada uno de los trabajos extraordinarios y
excedentes que ejecutó la contratista, le fue otorgado el anticipo
correspondiente, el cual quedó plasmado en un convenio que
solicitó y aceptó de conformidad dicha empresa, razón por la cual,
no es dable que ahora el demandante realice los reclamos que
pretende.
f). Si bien existió una suspensión de cuarenta y tres días en
el desarrollo de la obra, lo cierto es que respecto a tal
circunstancia, las partes celebraron el segundo de los convenios
modificatorios (cuya existencia y contenido reconoce el propio
accionante, con la finalidad expresa de resarcirlo en
compensación, en la ampliación de los montos, por $8’490,148.34
(ocho millones, cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y ocho
pesos 34/100 M. N.), IVA incluido, tal y como se desprende del
contexto de dicho convenio que ya obra en autos.
g). Si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal
ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello
obedeció al incumplimiento del contrato, derivado de la omisión
de la contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban
programados y que no fueron ejecutados por ésta. Lo anterior,
con independencia de que técnicamente los trabajos
extraordinarios, no guardan relación directa con los términos del
contrato, ya que aunque las facultades del Consejo para
ordenarlos, derivan de dicho contrato, son efectuados al margen
del mismo.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
h). El demandante no demuestra que se hubiera suscitado la
invasión a que se refiere el párrafo primero del punto número seis
que se contesta, pues aun cuando aduce que los hechos que
giran en torno a la misma, constan ‘EN LAS NOTAS DE BITÁCORA 6, 20, 38, 41 Y 42 DE LA OBRA PÚBLICA DE REFERENCIA’, que según su dicho, fueron exhibidas como
‘PRUEBA DOCUMENTAL 9); no menos cierto resulta que como
prueba documental número nueve, el citado accionante, a
diferencia de lo que pretende, únicamente exhibió ‘COPIA SIMPLE DE LAS NOTAS DE BITÁCORA DE OBRA NÚMEROS 717, 718, 719, 724, 725, 726, 727, 732, 757 Y 768 DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA…’, empero, no exhibió las
constancias a que se refiere en el punto 6 de hechos de su
demanda, tal y como aparece demostrado a través de las
diversas que corren agregadas a la señalada prueba documental
número 9).
i). Tales documentales se objetan en cuanto a su valor
probatorio, pues de su contenido no aparece que acrediten las
aseveraciones vertidas por el demandante en su inciso 6) de
hechos, por lo que el demandante tampoco acredita que hubiera
erogado gasto alguno por las razones que pretende, y mucho
menos que el Consejo de la Judicatura Federal le adeude a la
empresa las cantidades a que se refiere, además de que no
demuestra cuáles fueron los conceptos que tomó en
consideración para obtener el resultado de dichas cantidades y
ante la falta de motivación tampoco pueden ser tomadas en
consideración a favor de la empresa.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
j). Si bien es verdad, la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal reconoce que
tenía que pagarle a la contratista por concepto de estimaciones la
cantidad a que alude el demandante; sin embargo, el hecho de
que mi representado no le haya efectuado a la señalada empresa
el pago correspondiente no le es imputable a éste, pues la
suspensión de dicho pago obedece esencialmente a que la
contratista no ha garantizado debidamente hasta la fecha, según
los términos a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula
sexta del contrato, la amortización del anticipo de que se trata, y
en todo caso, aun en el supuesto sin conceder que la contratista
hubiera garantizado dicha amortización, no acreditó los extremos
señalados, lo que impide que el pago que reclama pueda
decretarse procedente.
k). El contexto del oficio de cinco de marzo de dos mil tres, a
que se refiere el demandante, no demuestra la procedencia del
pago de las cantidades que señala, ya que únicamente podría
acreditar los datos que en él se contienen, pero no el adeudo.
l). En relación con el punto de hechos número siete, no es
verdad que la obra de que se trata, haya sufrido alteraciones que
dieran lugar a la inobservancia del contrato y sus convenios
modificatorios, por parte del “Consejo”; y si bien es cierto que con
el propósito de que la obra fuera concluida, se emitieron diversas
órdenes de trabajo por conceptos extraordinarios, éstas tuvieron
su sustento en el propio acuerdo de voluntades, más no fueron
unilaterales; además, la contratista consintió expresamente tanto
las modificaciones que sufrió el contrato, como las diversas
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
órdenes de trabajos extraordinarios de que se trata, mismas que
encontraron su apoyo existencial en la petición expresa de la
contratista y en la voluntad de las partes, así como en el
contenido de la cláusula vigésimo primera que quedó transcrita en
lo conducente en el propio inciso 5) de la contestación a los
hechos de la demanda original.
m). Aun cuando el demandante acreditara la existencia de
las modificaciones que se hubieran hecho en la obra de que se
trata, con posterioridad al veintitrés de octubre del año en curso
(cosa que no realiza); de cualquier manera, ello no podría
demostrar el incumplimiento al contrato por parte del Consejo de
la Judicatura Federal, y mucho menos que éste le deba alguna
cantidad a la contratista por causas imputables a él mismo.
n). Si como el propio accionante lo reconoce, la ejecución de
la obra debió concluirse el veintitrés de octubre de dos mil dos,
esa sola manifestación, aunado al contenido del testimonio
notarial exhibido como anexo tres, demuestra que la contratista
incumplió con los términos del contrato, porque si con
posterioridad a la señalada fecha, el Consejo de la Judicatura
Federal le ordenó la ejecución de diversos trabajos
extraordinarios, sin duda alguna, ello aconteció por virtud de que
dicha obra no fue concluida en la señalada fecha.
ñ). En las relatadas condiciones, nunca hubo indefinición
significativa de la obra y mucho menos la imposibilidad de la
contratista para concluirla; en cambio, como se demostrará en su
oportunidad, la empresa contratista de mérito, por razones
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
diversas de las que se plantean, sí incumplió en perjuicio del
Consejo de la Judicatura Federal con lo pactado en el contrato de
origen y sus convenios modificatorios.
o). En cuanto al punto número ocho de hechos de la
demanda, aun en el supuesto de que por solicitudes de diecisiete
de septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, la contratista
le hubiera pedido al Consejo de la Judicatura Federal, que
ampliara el plazo de ejecución de la obra y pese a que dicho
Consejo hubiese omitido darle respuesta a una de las señaladas
peticiones y denegarle la restante; como quiera que sea, tal
circunstancia no podría beneficiar los intereses de la contratista,
porque al haberse celebrado el tercer convenio modificatorio al
contrato original, de diez de septiembre de dos mil dos, como
quiera que sea, la señalada empresa consintió las circunstancias
de que se duele, amén de que, derivado del texto de los
documentos de mérito, no podría sostenerse que se encuentra
demostrada la procedencia del pago que pretende reclamarse.
p). Con independencia de lo anterior, se objetan las pruebas
del accionista, marcadas con los números 17 y 18, por cuanto
hace a su alcance y valor probatorio, ya que a más de constituir
documentos parciales, en tanto que a saber fueron emitidos por
**********; al tratarse de documentos privados, resulta que su
contenido es insuficiente para demostrar lo que se pretende en
dicho punto, pues si acaso podrían tener únicamente los alcances
que se derivan de su propia literalidad.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Ahora bien, como lo controversia de los hechos de la
demanda involucra la interpretación de los pactos relativos al
plazo de ejecución de la obra, previamente a determinar si se
acredita o no la procedencia de las prestaciones reclamadas,
conviene fijar la litis.
En principio, cabe destacar que de los tres convenios
modificatorios que celebraron las partes, el primero y el tercero se
refieren a anticipos adicionales, uno para la compra de equipo de
importación y otro por el incremento de la obra derivado del
segundo convenio, siendo éste el que modificó tanto el monto
como el plazo de ejecución.
Por tanto, sólo el segundo convenio de modificación
celebrado el veintidós de agosto de dos mil dos, en el que las
partes contratantes convienen en modificar el monto y el plazo de
ejecución de la obra, es el que pudiera incidir en el estudio
relativo al incumplimiento del plazo pactado y para tal efecto se
hace necesario el estudio de este convenio, que en lo
conducente, dice:
“ANTECEDENTES:(. . .)3.- que con fecha 21 de mayo de 2002, “EL CONSEJO” y “LA CONTRATISTA” celebraron el primer convenio al contrato para otorgar un anticipo adicional para la compra de equipo de importación, por un monto de $1,198,249.05 (un millón ciento noventa y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos 05/100 M. N.).
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
4.- Que con motivo de la solicitud realizada a través de minuta de obra (anexo No. 1) que con fecha 22 de julio de 2002, formulara “LA CONTRATISTA”, en la que solicita se le autorice el otorgamiento de una ampliación en el plazo de ejecución por 22 días, con el propósito de recuperar el tiempo perdido por la falta de suministro de la pintura marca SYLPYL, así como por indefiniciones de proyecto de los cuales una vez revisada la documentación soporte de dicha solicitud, se autorizan únicamente 17 días calendario.5.- Que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, conforme a la supervisión de la obra, realizó la revisión de la bitácora de obra, en la que se advierte que debido a las suspensiones llevadas a cabo en la obra, ocasionadas por la clausura física que realizó la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, debido a la falta de las licencias de uso de suelo y a la inconformidad de la presidencia Municipal de Celaya, Gto., determinando que por ello se produjo un retraso en la obra de 43 días calendario. Asimismo solicita convenio adicional por la ejecución de obra excedente y extraordinaria.6.- Que con fecha 31 de julio de 2002, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, solicitó al Secretario Ejecutivo de Administración, autorización para celebrar un segundo convenio en monto y tiempo al contrato, por la suma de $8,490,148.34 I.V.A. incluido, que equivalen al 23.16% del monto contractual, atendiendo a la ejecución de obra excedente, obra extraordinaria y a gastos no recuperables, escalatorias de precios y ajuste en la
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
paridad del dólar. Y por lo que hace a la ampliación al plazo de ejecución se solicita una prórroga por 60 (sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual.7.- Que con fecha 31 de julio de 2002, el Secretario Ejecutivo de Administración, autorizó la celebración del segundo convenio en monto y tiempo al contrato, por la suma de $8,490,148.34 I.V.A. incluido, que equivalen al 23.16% del monto contractual, y la ampliación al plazo de ejecución por 60 (sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual (anexo No. 2).
DECLARACIONES: (. . .)CLÁUSULAS:
PRIMERA. OBJETO DEL CONVENIO.- Que es voluntad de las partes modificar el contrato de los trabajos relativos a la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL” en el terreno ubicado entre Avenida Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Ávalos en Celaya, Guanajuato.Tal modificación consiste en la ampliación al monto por la suma de $7,382,737.69 (siete millones trescientos ochenta y dos mil setecientos treinta y siete pesos 69/100 M.N.), más el 15% de I.V.A. equivalente a $1,107,410.65 (un millón ciento siete mil cuatrocientos diez pesos 65/100 M.N.), representando un monto total de $8,490,148.34 (ocho millones cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos 34/100 M.N.)
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
El plazo para la ejecución de los trabajos será ampliado en 60 (sesenta) días calendario equivalente al 24.59% del tiempo originalmente contratado.SEGUNDA: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.- (. . .)TERCERA: GARANTÍA DE LOS TRABAJOS.-(. . .)CUARTA: ANEXOS.- Todos los documentos que se generen con motivo del presente convenio y el convenio mismo, se integrarán el contrato celebrado entre las partes para formar parte de él, entre los cuales se encuentran:ANEXO No. 1 Solicitud de “LA CONTRATISTA” de fecha 22 de julio de 2002.ANEXO No. 2 Autorización del Secretario Ejecutivo de Administración de fecha 31 de julio de 2002.ANEXO No. 3 Copia de la fianza de garantía de cumplimiento y de garantía de los trabajos.QUINTA: RATIFICACIÓN DEL CONTRATO.- Con excepción de la modificación a que se refiere el presente convenio, las partes están de acuerdo en que las demás estipulaciones contenidas en el contrato que tienen celebrado sigan surtiendo todos sus efectos legales entre ellas.”
El anterior convenio no fue impugnado en cuanto a su
autenticidad, contenido o firma, y dado que las declaraciones y
manifestaciones de hecho son reconocidas por las partes, estas
adquieren eficacia probatoria en términos del artículo 203,
segundo párrafo, en relación con el 202, segundo párrafo, ambos
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
En términos del citado convenio, las partes pactaron ampliar
el plazo de ejecución de la obra por sesenta días naturales,
considerando al efecto: que “LA CONTRATISTA”, solicitó el
veintidós de julio de dos mil dos, ampliación en el plazo de
ejecución por veintidós días, con el propósito de recuperar el
tiempo perdido por la falta de suministro de una pintura, así como
por indefiniciones de proyecto, de los cuales una vez revisada la
documentación soporte de dicha solicitud, sólo se autorizaron
diecisiete días calendario; y que debido a las suspensiones
llevadas a cabo en la obra, ocasionadas por la clausura física que
realizó la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación
Ecológica, por falta de las licencias de uso de suelo y a la
inconformidad de la Presidencia Municipal de Celaya,
Guanajuato, se produjo un retraso en la obra de cuarenta y tres
días calendario.
Bajo estos supuestos, se deduce que las partes
reconocieron en el mencionado convenio, que existió un retraso
en la ejecución de la obra por cuarenta y tres días, lo que aunado
a la solicitud de ampliación de veintidós días, de los cuales el
demandado sólo autorizó diecisiete, ello dio lugar a que se
ampliara el plazo por un total de sesenta días, respecto del cual
ambas partes están de acuerdo en que concluía el veintitrés de
octubre de dos mil dos.
En consecuencia, se advierte que en la ampliación del plazo
de sesenta días están incluidos los cuarenta y tres días que alega
la parte actora como uno de los motivos que influyeron en el
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
retraso de ejecución de la obra, por lo que este hecho en
particular debe desestimarse si aquella suspensión de trabajos ya
fue considerada en la ampliación del plazo que fue motivo de
pacto entre los contratantes, quedando por dilucidar si procede o no la reclamación de los gastos originados por dicha suspensión, así como los diversos motivos de incumplimiento que son materia de la litis, entre ellos, el retraso en la entrega de la obra por razones distintas de las que inicialmente originaron la suspensión de la obra.
Por lo anterior, resulta innecesario abundar sobre los hechos
y las pruebas relativas a la suspensión de la obra, dado que esa
circunstancia fue considerada por las partes en el segundo
convenio de modificación y, por ende, no puede tomarse en
cuenta como uno de los motivos que dieron lugar al
incumplimiento de la ejecución de la obra en el plazo convenido
que fue objeto de modificación.
Por otra parte, se advierte que de la ampliación de veintidós
días que solicitó la parte actora, con el propósito de recuperar el
tiempo perdido por la falta de suministro de una pintura, el
Consejo de la Judicatura Federal sólo autorizó diecisiete y,
además, quedó constancia en el propio convenio (antecedente
cinco) que la empresa actora solicitó convenio adicional por la
ejecución de obra excedente y extraordinaria, lo que será motivo
de estudio para determinar si el retraso en la ejecución de la obra,
se debió a causas imputables al contratante.
141
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
En ese orden de ideas, queda por dilucidar, si como lo
aduce la parte actora, el proyecto ejecutivo y el catálogo
autorizado contenían omisiones de forma y fondo en diversas
partidas que afectaron el desempeño de las actividades del
programa de obra; si la obra sufrió importantes alteraciones al
resultar incompletos y/o incorrectos los proyectos de obra que la
contratista debía desarrollar; si el contrato original y los convenios
modificatorios no contemplaron la totalidad de conceptos que
finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra; si
existieron conceptos excedentes y trabajos extraordinarios
ordenados desde el mes de octubre del año dos mil dos (próximo
a la fecha de terminación de la obra) y durante los meses de
noviembre y diciembre del mismo año y, por ende, si fue o no
justificada la rescisión del contrato; y, si se acreditan o no las
acciones y defensas que hacen valer las partes.
Así, para resolver conforme a derecho respecto de las
prestaciones que demanda la parte actora, se deben tomar en
cuenta las reglas que rigen a los contratos en general y para
efectos de su interpretación se analizarán las cláusulas en su
conjunto, prevaleciendo la voluntad de las partes.
En otras palabras, deben atenderse las reglas generales de
interpretación establecidas en los artículos del 1851 al 1857 del
Código Civil Federal, en cuanto establecen que las expresiones
empleadas en el contrato, por generales que sean, no pueden ir
más allá de lo que las partes se han propuesto contratar; que si
alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
efecto, esto es, aquel que tienda a la realización del fin buscado
por las partes; que las cláusulas de los contratos deben
interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas; que las palabras que
puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, así
como a las reglas especiales que sobre este tipo de contratos se
advierten en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título Décimo,
Capítulo III, “Del contrato de obras a precio alzado”, del
mencionado código.
Del mencionado capítulo se deduce que el contrato de obra
pública a precios unitarios y tiempo determinado, constituye una
modalidad del contrato de obra en el que se estipula el “pago por
precios unitarios”, a base de estimaciones del trabajo realizado en
periodos determinados, de conformidad con el artículo 2630 del
Código Civil Federal.
En esta modalidad, el precio o pago total que debe cubrirse
al contratista es exigible parcialmente, a medida que se van
realizando los trabajos en periodos determinados, dentro de un
plazo en el cual han de quedar concluidos y se permite la
estipulación de pagos parciales anticipados a cuenta del importe
total del precio convenido por la obra concluida.
Al respecto, el Acuerdo General 75/2000 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que fija las bases para que las
adquisiciones, arrendamientos, prestaciones de servicios y obra
pública en el Consejo de la Judicatura Federal, se ajusten a los
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
criterios contemplados en el artículo 134 constitucional, en su
artículo 78, dispone:
“Artículo 78. De los contratos de obra pública. Tratándose de obra pública, los contratos podrán ser de dos tipos:I. Sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al Contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad; y,
II. A precio alzado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al Contratista deberá estar desglosado por actividades principales o por la obra totalmente terminada, ejecutada en el plazo establecido, conforme al proyecto, especificaciones y normas de calidad requeridas. Cuando se cuente con proyectos integrales, los contratos se celebrarán a precio alzado. Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en cuanto a monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.”
De la literalidad del contrato base de la acción, se aprecia
que las obligaciones pactadas se sujetaron a la modalidad del
contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y
tiempo determinado, por lo que respecto de su interpretación son
aplicables los siguientes criterios jurídicos:
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
“Quinta ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: CXVIPágina: 325
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.”(Amparo civil directo 10059/49. Garza Félix S. 2 de junio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).
“Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: CXXXIPágina: 691
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN LOS. En la interpretación de los contratos deben tenerse en cuenta todas sus cláusulas relacionándolas entre sí”.(Amparo directo 3840/56. **********. 20 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo).
Cabe destacar, que tratándose de contratos que establecen
obligaciones bilaterales, si las partes no cumplen con las que
están a su cargo, ninguna de las dos incurre en mora, porque en
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
los contratos donde se estipulan obligaciones recíprocas, uno de
los contratantes no incurre en mora si el otro no cumplió o no se
allana debidamente con lo que se obligó.
Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; por su
parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento legal establece que
el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho, cuando se
desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante
y cuando se desconozca la capacidad.
Bajo estas premisas, se procede a resolver lo que en
derecho corresponde, respecto de las prestaciones que demanda
la parte actora, empezando por la acción principal.
SÉPTIMO. En cuanto al fondo de la controversia, la parte
actora demanda y funda sus pretensiones en lo siguiente:
A). La declaración judicial, de que “El Consejo de la
Judicatura Federal” incumplió el contrato base de las
reclamaciones, así como sus tres convenios modificatorios y los
posteriores acuerdos de voluntades surgidos entre las partes, que
derivaron en la realización de diversas órdenes de trabajo
relativas al contrato original y en la falta del pago correspondiente
y que, en consecuencia, no procedía la rescisión administrativa
del contrato por causas imputables a la contratista (inciso B) del
capítulo de prestaciones de la demanda).
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
B). La declaración judicial de que la empresa actora no
incurrió en los supuestos hipotéticos que prevén el contrato base
de la acción y las disposiciones legales aplicables, que la hagan
acreedora de multas o penalizaciones de ninguna especie (inciso
D) del capítulo de prestaciones de la demanda).
En esencia, la parte actora funda la procedencia de la acción
principal (declaración judicial de que no era procedente la
rescisión administrativa del contrato de manera unilateral), en el
hecho de que la obra tuvo modificaciones al ser incompletos y/o
incorrectos los proyectos a desarrollar y que ni el contrato original
ni los convenios modificatorios contemplaron la totalidad de los
conceptos excedentes y extraordinarios que se llevaron a cabo, lo
cual dio lugar a que no se concluyera la obra en el plazo
convenido.
En relación con lo anterior, la parte demandada contestó lo
siguiente:
“… es cierto que a la obra se sumaron algunos conceptos excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron especificados en diversas órdenes de trabajo;... como el propio demandante lo reconoció de manera tácita, al aceptar la existencia tanto de los convenios modificatorios respectivos, como de diversas órdenes de trabajo, es claro que se ajustó de manera estricta a lo estipulado por las partes, en el sentido de que los cambios en la ejecución de los trabajos o los trabajos
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extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista, debían presentarse por escrito, cubriendo los requisitos a que dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la contratista no acredite lo que quiere y, en esas condiciones, carezca del derecho a los reclamos que pretende;…si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello obedeció al incumplimiento del contrato, derivado de la omisión de la contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban programados y que no fueron ejecutados por ésta;
Aun cuando el demandante acreditara la existencia de las modificaciones que se hubieran hecho en la obra de que se trata, con posterioridad al veintitrés de octubre del año en curso (cosa que no realiza); de cualquier manera, ello no podría demostrar el incumplimiento al contrato por parte del Consejo de la Judicatura Federal. . .;Si como el propio accionante lo reconoce, la ejecución de la obra debió concluirse el veintitrés de octubre de dos mil dos, esa sola manifestación, aunado al contenido del testimonio notarial exhibido como anexo tres, demuestra que la contratista incumplió con los términos del contrato, porque si con posterioridad a la señalada fecha, el Consejo de la Judicatura Federal le ordenó la ejecución de diversos trabajos extraordinarios, sin duda alguna, ello aconteció por virtud de que dicha obra no fue concluida en la señalada fecha.”
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De lo anterior se advierte, en principio, que el propio
demandado reconoce el hecho de haber ordenado conceptos
excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron
especificados en diversas órdenes de trabajo y pretende
justificarlos en el hecho de que la contratista incumplió el contrato,
por haber omitido la ejecución de otros trabajos que ya estaban
programados.
Lo anterior, también fue admitido en el escrito de
ofrecimiento de pruebas de la parte demandada, en el cual
manifestó haber pagado diversas cantidades a lo largo de la
ejecución de la obra, “por anticipos y pagos de estimaciones, tanto de conceptos relativos al contrato de origen, como excedentes y extraordinarios”, lo cual constituye un
reconocimiento de hechos propios que hace prueba plena en
términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Así, para resolver la controversia relativa a la rescisión del
contrato por causas imputables al contratista, derivadas del
incumplimiento en el plazo de ejecución de la obra, debe partirse
de la base de que en el segundo convenio de modificación se
convino ampliar el plazo por sesenta días naturales que concluían
el veintidós de octubre de dos mil dos, de los cuales diecisiete
(17) correspondían a la perdida de tiempo por la falta de
suministro de una pintura y cuarenta y tres (43), por la suspensión
inicial de la obra por falta de licencias de uso de suelo, por lo que
para determinar si fue correcta o no la rescisión administrativa del
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contrato, se analizará si el retraso en la ejecución total de la obra
se deba los conceptos excedentes y trabajos extraordinarios que
se realizaron, siendo conveniente aclarar que el citado convenio
también hizo referencia a “ejecución de obra excedente, obra extraordinaria y a gastos no recuperables, escalatorias de precios y ajuste en la paridad del dólar”, lo cual será motivo de
estudio más adelante.
En relación con lo anterior, la parte actora precisó en los
puntos diez y once de hechos de la demanda, que en atención a
la declaración III.2 del contrato base de la acción, continúo con la
ejecución de los trabajos con posterioridad al veintitrés de octubre
de dos mil dos y hasta el veintisiete de marzo de dos mil tres, en
una situación indefinida respecto del plazo de ejecución, dado
que el Consejo no lo fijó y que sólo para regularizar su omisión,
en el mes de marzo de dos mil tres, propuso a la contratista,
mediante oficio de cuatro de marzo del mismo año, firmar un
cuarto convenio modificatorio de fecha “28 de febrero de 2003”,
ampliando el plazo de terminación para veintisiete de diciembre
del citado año, lo cual corrobora que se produjeron situaciones no
imputables a la empresa, suficientes para diferir la fecha de
terminación de la obra, dado el cúmulo de trabajos extraordinarios
y excedentes, así como la extemporaneidad de las órdenes y
autorización de los conceptos respectivos.
Agrega la parte actora, que a partir del quince de octubre del
dos mil dos, a siete días de que expirara el plazo de ejecución de
la obra, el Consejo empezó a ordenar tales trabajos y continúo
ordenándolos durante el resto del año dos mil dos.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Para justificar tales hechos, la parte actora ofreció, entre
otras pruebas, las siguientes:
“12.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en los presupuestos de obra números 7, 8, 9 y 10, del 1 de noviembre de 2002 al 27 de diciembre de 2002, que se contienen en 40 fojas útiles y que consisten en una descripción detallada de los trabajos efectuados por concepto, unidad, cantidad, precio unitario e importe, relativos al desarrollo de los trabajos no comprendidos en la obra inicial, el número y proporción de los trabajos extraordinarios y los excedentes de obra realizados, y destacadamente las fechas en que aparecen formuladas las referidas órdenes de trabajo, ya espirado el plazo previsto en el contrato inicial y sus convenios modificatorios.
17.- LA DOCUMENTAL.- consistente en dos oficios de fechas 17 de septiembre y 15 de diciembre del año próximo pasado, mediante los cuales el suscrito solicita se amplíe el plazo de ejecución de la obra al 9 de noviembre y al 31 de enero del presente año, respectivamente, en razón al crecimiento de la obra y a la falta de cobros de estimaciones. Consta de 2 fojas útiles.
18.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio No. SEA/DGIM/DO/1637/2003, de fecha 11 de febrero del 2003, que consta de una foja útil, suscrito por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
de fecha 11 de febrero de este año en donde determina improcedente la solicitud de prórroga de fecha 15 de diciembre del 2002.
28.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los cinco oficios de fechas: 11 de noviembre del 2002, 9 de enero, 17 de enero, 27 de enero (dos de ellos) y el 30 de enero del presente año 2003, suscritos por el C. Alejandro Ayala y Aranda, Director de Obras de la demandada, mediante los cuales la D.G.I.M. autoriza por escrito las correspondientes estimaciones de trabajos extraordinarios a realizar por la contratista, es decir, a partir de las fechas de cada uno de los oficios mi representada de conformidad con el contrato de obra base de la acción puede cobrar (y aún ejecutar) los trabajos encomendados extraordinariamente, lo cual demuestra en forma clara que no puede exigir la contratante, que se concluya la obra en una fecha que con exceso transcurrió y que en general no se ajusta a lo convenido y al acuerdo que lo rige, consta de 5 fojas útiles.”
De las referidas pruebas se advierte, por un lado, que la
parte actora solicitó mediante oficios de fechas diecisiete de
septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, que se ampliara
el plazo de ejecución de la obra, primero hasta el nueve de
noviembre del mismo año y después hasta el treinta y uno de
enero de dos mil tres, en razón del incremento de la obra y debido
a trabajos extraordinarios y excedentes (Prueba documental 17).
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal, por
conducto de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento,
rechazó la solicitud relativa a la prorroga del plazo de ejecución
de la obra para el treinta y uno de enero de dos mil tres, mediante
oficio de fecha once de febrero del mismo año, notificado al día
siguiente (Prueba documental 18).
Ahora bien, en cuanto a las órdenes y ejecución de trabajos
excedentes y extraordinarios, existe la prueba documental número 12, que contiene los presupuestos de obra números 7, 8,
9 y 10, del primero de noviembre, al veintisiete de diciembre de
dos mil dos, respecto de trabajos extraordinarios y excedentes.
Además, existe la prueba documental número 28, que
contiene los oficios de fechas once de noviembre de dos mil dos,
nueve, diecisiete, veintisiete y treinta de enero de dos mil tres, de
los cuales se desprende que la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento autorizó diversos precios unitarios extraordinarios.
Tales documentales están relacionadas con la prueba pericial en ingeniería civil y construcción ofrecida por la parte
actora, cuyo resultado es el siguiente:
PERITAJE DE LA PARTE ACTORA
(Elaborado por el Ingeniero **********, quien aceptó y
protestó desempeñar el cargo de perito, según
certificación judicial del quince de julio de dos mil tres -
foja 47 del cuaderno de pruebas de la parte actora-)
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
1.- Si existieron o no, conceptos extraordinarios o trabajos excedentes en la obra pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, ubicada en Avenida Quetzalli sin número, esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Álamos en Celaya, Guanajuato.R. 1.- Sí, estos conceptos extraordinarios fuera de
catálogo, se encuentran documentados en la bitácora de
obra, minutas de trabajo que se levantaban
periódicamente, y que se encuentran documentadas en
estimaciones extraordinarias denominadas “B”.
2.- En caso afirmativo, se puede precisar en qué consistieron dichos trabajos.R.2.- Sí, se encuentran relacionados en los cuerpos de
estimaciones “B”, y son principalmente de instalaciones y
carpintería, y que por razones de economía procesal se
detallan más adelante.
3.- En caso afirmativo, puede describir desde cuando se ordenaron tales trabajos y hasta qué fecha continuaron disponiendo que se desarrollaran los mismos; teniendo en consideración las notas de bitácora, en poder de la contratante, y las minutas de trabajo correspondientes, aportadas como prueba documental No. Diez.R.3.- Se comenzaron a ordenar en el transcurso de la obra,
pero se documentaron con notas de bitácora, minutas de
trabajo y oficios de la supervisión externa, a partir del día
22 de octubre y hasta el 20 de diciembre de 2002.
4.- En caso afirmativo, puede precisar cuántos cambios u órdenes de trabajo se dispusieron por parte del Consejo de la Judicatura Federal.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
R.4.- Se emitieron 197 órdenes de trabajos extraordinarios
fuera de catálogo, a partir del día 22 de octubre y hasta el
20 de diciembre de 2002.
5.- Si en su caso, la orden de tales cambios o trabajos extraordinarios pueden desarrollarse con el presupuesto que se había considerado.R.5.- Sí, sólo que el período de recuperación de los
conceptos extraordinarios es muy lento, es decir, que
desde la orden para su ejecución hasta la fecha de pago el
proceso de la cobranza exige por procedimiento
contractual y normativo documentar la autorización por
parte de la Dirección de Proyectos, requisición de los
nuevos insumos, la ejecución del trabajo, la aprobación del
área de presupuesto y control, de la supervisión externa, la
elaboración de un presupuesto, la elaboración de la
estimación, lo cual se llevaba como constaté en obra hasta
dos meses y medio.
6.- Si constan en bitácora las órdenes de ejecutar los trabajos excedentes de obra, enunciados en las estimaciones números 32 “A”, 33 “A”, 34 “A” y 35 “A”. R.6.- Sí se encuentran enlistados los conceptos en
diversas notas. Anotados por la supervisión externa todos y
cada uno de los conceptos que rebasaron lo estipulado en
el catálogo original.
7.- Si constan en bitácora y/o en las minutas de trabajo 36 y 37 u oficios 82 TOP CEL CJF 2002 y 90TOP CEL CJF2002 aportados como prueba documental N° ONCE (avalados por el ING. CRESCENCIO LEÓN CRUZ SOSA, coordinador de proyectos de la D.G.I.M.) los trabajos extraordinarios fuera de catálogo enunciados en las
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
estimaciones 17 “B”, 18”B”, 19” B”, 20 “B”, 21”B” y 22 “B”.R.7.- Sí todos y cada uno de los conceptos están en las
minutas y oficios referidos, aunque algunos de ellos se
reiteran en las notas de bitácora, lo que por economía
procesal se detalla más adelante, al contestar
puntualmente los conceptos enunciados en los puntos 10
al 20 del presente cuestionario.
8.-Si los trabajos a que se refieren las dos preguntas anteriores fueron ejecutados en obra.R.8.- Sí, excepto algunos casos en los que varían las
cantidades y que se detallan más adelante y que se
aclaran al dar respuesta puntual a las preguntas 10 y
siguientes de este cuestionario.
9.- Si los trabajos de catálogo enunciados en las estimaciones 37, 38, 39 y 40 están ejecutadas en obra.R.9.- Sí, excepto algunos casos en los que varían las
cantidades y que se detallan más adelante, y que se
aclaran al dar respuesta puntual a las preguntas 10 y
siguientes de este cuestionario.
10.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 38 (normal), enlistados a continuación:R.10.- Se constató en obra la realización de todos y cada
uno de los conceptos pertenecientes a la estimación 38
(normal), como a continuación se detallan. (…)
11.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 33-A, relacionados como excedentes de volumen, enlistados a continuación:
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R.11.- Sí se constató en obra la realización de todos y cada
uno de los trabajos excedentes, provenientes de la
estimación 33-A que a continuación se relaciona: (…)
12.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 18-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogos, enlistados a continuación:R.12.- Sí se constató en obra la realización de todos y cada
uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 18-B, relacionados como trabajos
extraordinarios, enlistados a continuación. (…)
13.- Si se encuentra totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 19-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:R.13.- Sí se constató en obra la realización de todos y cada
uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 19-B, relacionados como trabajos
extraordinarios. (…)
14.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 20-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:R.14.- Sí, se constató en la obra la realización de todos y
cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 20-B. (…)
15.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 39 (normal), enlistados a continuación:
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R. 15.- Sí, se constató en obra la realización de todos y
cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 39 (normal), enlistados a continuación: (…)
16.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 34-A, relacionados como excedentes de volumen, enlistados a continuación:R.16.- Sí, se constató en obra la realización de todos y
cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 34-A, relacionados como excedentes de
volumen, enlistados a continuación: (…)
17.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 40 (normal ), enlistados a continuación:R.17.- Sí, se constató en la obra la realización de todos y
cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 40 (normal), enlistados a continuación: (…)
18.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 35-A, relacionados como excedentes de volumen, enlistados a continuación:R.18.- Sí, se constató en obra la realización de todos y
cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 35-A. 78.01 metros cuadrados de
recubrimientos texturizado de pasta acrílica tipo rayado
MCA, corey, muroplast, color champaña. (…)
19.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 21-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:
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R.19.- Sí, se constató en obra la realización de todos y
cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la
estimación 21-B, enlistados a continuación: (…)
20.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 22-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:R.20.- Sí, se constató en obra la realización de los trabajos
descritos detalladamente en la estimación 22-B, enlistados
a continuación. (…)
21.- Si los cuestionamientos formulados hasta el momento constan en BITÁCORA y/o en minutas de trabajo.R.21.- Sí, se encuentran documentados principalmente en
minutas de trabajo y oficios de parte de la supervisión
externa y avalados por personal la dirección de proyectos
de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.
22.- Si el contrato original y los tres convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra de **********, S.A. DE C.V.R.22.- No, sólo se contemplan los trabajos extraordinarios
que se encontraban detectados hasta el momento de la
elaboración del segundo convenio modificatorio en tiempo
y monto.
23.- Si en términos técnicos el contrato y sus tres convenios adicionales fueron suficientes para concluir la obra en su totalidad.R.23.- No, según se demuestra con el proyecto del cuarto
convenio modificatorio se debió de ampliar el plazo de
ejecución de la obra, ya que los trabajos extraordinarios
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
fuera de catálogo siguieron surgiendo después del plazo
establecido por el segundo convenio modificatorio.
24.- Si resulta técnicamente imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra.R.24.- No, en mi opinión; si la Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura
Federal hubiera concedido el plazo de ejecución al 31 de
diciembre, desde antes de que terminara el plazo del 23 de
octubre de 2002, y agilizando los trámites del pago de los
trabajos extraordinarios, la obra se hubiera concluido
totalmente y sin cargos para la construcción.
25.- Si los trabajos que se precisan en las estimaciones 37, 32 A, 1713, 38, 33 A y 19 están en obra.R.25.- Sí con las excepciones que ya se detallaron.
26.- De que forma se aprecia técnica y administrativamente que haya sido aprobada la orden para ejecutar trabajos extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal según los documentos que obrar en el expediente.R.26.- De acuerdo a la normatividad se registraron las
órdenes para ejecutar los trabajos extraordinarios, pues
constan en autos las autorizaciones por parte de personal
de la Dirección de Proyectos, dependiente de la Dirección
General de Inmuebles y Mantenimiento, pero desde luego
fuera de un plazo contractual estipulado, por lo que esto
debió haber sido regularizado en su momento, con la firma
de un cuarto convenio modificatorio en tiempo.
27.- Si existió técnicamente desfase en el desarrollo de la obra.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
R.27.- Sí, existió técnicamente desfase en el desarrollo de
la obra, no imputable a la contratista, pues se fue
condicionando el avance de ésta.
28.- En caso afirmativo a quien resultó técnicamente imputable el desfase.R.28.- A la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento, ya que no regularizó el programa de obra
de acuerdo con las exigencias de nuevos conceptos, y la
gran cantidad de indefiniciones lo que condicionó el
avance ya que las soluciones a estos conceptos
demoraban un lapso de tiempo que oscilaba entre una y
cuatro semanas.
29.- Si consta en obra que se hayan desarrollado los trabajos en proceso a que se refieren los cálculos presentados como documental 15 en la demanda.R.29.- Sí, existen los trabajos; No se encuentran totalmente
concluidos aunque se tiene un considerable avance.
30.- Si el grado de avance determinado en la prueba documental 15, es correcto o no.R.30.- Son correctos los avances que figuran en el
documento denominado trabajos en proceso, exhibido en
autos como prueba documental 15.
31.- Si técnicamente procede conforme al contrato el procedimiento para el ajuste de costos en salarios e insumos, en los materiales de construcción las escalatorias en las estimaciones No. 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”.R.31.- Sí. Las escalatorias reclamadas son procedentes en
este caso, ya que la contratante debió haber regularizado
el programa de obra, ya que estas estimaciones
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
corresponden a trabajos totalmente concluidos en el
periodo señalado.
32.- Qué situación y grado de avance presenta la obra.R.32.- Considero que en general el avance de la obra es
de un 97%, ya que está operando con normalidad, excepto
en el sistema de aire acondicionado, pero ya se encuentran
terminadas las instalaciones y sólo faltan equipos menores
y, desde luego la prueba y puesta en operación.
33.- Cuántos de los conceptos extraordinarios se encuentran totalmente concluidos. R.33.- 145 de los 197 que se ordenaron.
34.- Existen causales que técnicamente hagan procedente la aplicación de penalizaciones a la contratista en el estado actual de la obra.R.34.- Considero que no, ya que al tener el Consejo de la
Judicatura Federal que haber regularizado el tiempo de
ejecución de los trabajos las penalizaciones no tendrían
razón de ser.
35.- Si con base en el contrato y/o en los cálculos que aparecen efectuados por la propia D.G.I.M. de la contratante y que figuran como documental No. 14 ofrecida por la parte actora, puede técnicamente determinarse a cuánto ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003 dentro del cual **********, S.A. DE C.V., estuvo al frente de la obra.R.35.- Habiendo revisado la documentación, estos cálculos
se encuentran realizados de acuerdo a lo estipulado en el
anexo 20 del concurso original, y de acuerdo a la
normatividad vigente.
162
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
36.- De acuerdo a la Bitácora y la rescisión que obra en autos como prueba de la demandada, considera el perito técnicamente procedente el cobro de indirectos por parte de la constructora.R.36.- Sí, puesto que como consta en notas de bitácora
que constaté en obra, la empresa continuó ejecutando
trabajos en la obra con personal técnico, obrero,
administrativo y demás concepto enlistados en su cálculo
de indirectos por un plazo mayor al considerando
inicialmente.
37.- Si los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, pudieron retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada.R.37.- Sí, considero que los conceptos extraordinarios en
su mayoría retrasaron el avance de la obra y que se debió
regularizar el plazo contractual.
38.- En caso afirmativo explique de qué forma pudo ocasionarse el retraso, impedimento del avance de la obra o se condicionó su proseguimiento.R.38.- Al tener que disponer de recursos para los trabajos
extraordinarios, y el tener que esperar su definición y
autorización para su posterior ejecución, así como la
demora en la recuperación de los mismos, debido al ya
citado procedimiento contractual y normativo exige
documentar la autorización por parte de la dirección de
proyectos, requisición de los nuevos insumos, la ejecución
del trabajo, la aprobación del área de presupuesto y
control, de la supervisión externa, la elaboración de un
presupuesto, la elaboración de la estimación, lo cual se
llevaba como constaté en obra hasta dos meses y medio.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
39.- Si el proyecto ejecutivo y el catálogo de concurso autorizado, relativo al Contrato de Obra Pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, base de la acción, sufrió variaciones o modificaciones de forma y/o, respecto de la obra que desarrollo finalmente la empresa **********, S.A. DE C.V.R.39.- Sí, ya que principalmente los cambios se dieron en
instalaciones y carpintería, lo que obliga a una demora de
la ejecución de los conceptos subsecuentes en una ruta
crítica.
40.- En caso afirmativo que precise cuáles fueron las modificaciones.R.40.-Todas las enunciadas en las estimaciones
denominadas “B” y que ya se detallaron.
41.- Si las modificaciones al proyecto original, en caso de existir, técnicamente son atribuibles a la contratista o al contratante.R.41.- No, la modificación del proyecto no puede ser
atribuible a la contratista, ya que no está dentro de los
alcances contractuales de la constructora, y sólo los pudo
ordenar el Consejo de la Judicatura a través de la
Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.
Observaciones técnicas a las preguntas de la parte actora.Puede observarse que se tienen algunos conceptos con
variaciones en sus volúmenes reales, ya que por ejemplo
colocaron o concluyeron los conceptos de lambrín de
madera en el segundo nivel o las barras de conexión
múltiple en el site o se cambio el cancel tipo CL-07 por un
cancel CL-10 por necesidades de proyecto, así también se
aprecia volúmenes mayores a los reportados como es el
164
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
caso de los 992.40 M. de cable de 5oo KCM, en lugar de
los 363.30 M. estimados, o las 13 piezas de panel de
match panel en lugar de las 2 reclamadas en la estimación
correspondiente, lo que es normal en un proceso de obra, y
que se depura al final de la misma en la estimación
denominada de finiquito, en la cual al hacer el recuento
total de los volúmenes, en conjunto con los datos de la
supervisión, se ajusta a lo real ejecutado, sin ser por esto
un acto de mala fe o dolo, ya que por el mismo proceso de
la obra esto se da normalmente, y se ajustan estos
volúmenes ya conciliados por ambas partes en esa
estimación final de finiquito.
PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Primera Pregunta.- De conformidad con las constancias que obran en autos, cuál era el estado de avance de la obra ubicada en avenida Quetzalli 901, Fraccionamiento los álamos, en la Ciudad de Celaya, Estado de Guanajuato, al momento de que le fue rescindido el contrato de obra pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001 a ********** S.A. DE C.V.Respuesta a la primera pregunta: - - - a): De conformidad
con las constancias que obran en autos, el estado de
avance físico de la obra era el siguiente: obra inaugurada,
ocupada por el personal de los dos juzgados de distrito,
trabajando a la fecha; y con el tercer nivel (de futuro
crecimiento), terminado en un 90%; el faltante estimado en
un 10% requiere de mano de obra únicamente; ya que el
material a colocar está estibado in situ, el edificio con las
instalaciones terminadas al 97%, tenía y tiene un faltante
total del 3% que corresponde básicamente a la terminación
de algunas partes del sistema de aire acondicionado, como
165
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
son el suministro y la colocación de manómetros,
termómetros, interruptores de flujo, así como las pruebas
de dichos equipos, trabajos estos que no fueron estimados;
las instalaciones eléctricas e hidrosanitarias se
encontraban funcionando, a excepción de los baños de
minusválidos, que la falta la conexión a las instalaciones,
los muebles sanitarios se encuentran recibidos y colocados
en su lugar, en la vista a la obra, el perito constató que el
statu quo de la obra es el mismo.
b): De conformidad con las constancias que obran en
autos, el avance financiero era el siguiente: se habían
realizado y estimado $34’704,308.27 de obra y se habían
cobrado $32’193,266.21, con una diferencia a favor de la
empresa constructora de $ 2’511,042.06; sin contar con
parte de los indirectos, el pago de suministro de energía
eléctrica, y el pago por trabajos inconclusos.
El pago de tiempos muertos señalados en el segundo
convenio modificatorio por $654,339.50, más la diferencia
señalada de: - - - $2’511,042.06 acreditan un adeudo a
favor de la empresa que asciende a: $3’165,381.56 mas
IVA.
Se observó un atraso en pagos de 104 días, de acuerdo
con el contrato de obra que tuve a la vista y las
estimaciones y generadores de obra ejecutada que tuve en
mis manos y que cotejé en la obra.
SEGUNDA PREGUNTA: En relación al punto anterior, y de acuerdo a las constancias y antecedentes, que diga el perito cuánto tiempo había de atraso en el avance de la obra hasta la fecha de rescisión del contrato a la empresa **********, S.A. de C.V., contado desde la terminación del plazo concedido en la última prórroga
166
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
que se le concedió a ésta a la conclusión de la obra materia de juicio.RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA: - - A): En
autos no obra ninguna “prórroga” o concesión por parte del
Consejo de la Judicatura Federal hacía la empresa
**********, S.A. de C.V. En la ley de la obra pública
aplicable al Ejecutivo Federal, (ésta es referente del Poder
Judicial según acuerdo 75/2000; del propio Consejo de la
Judicatura Federal), no existen la prórrogas como tal.
b): Existe un segundo convenio modificatorio al contrato
original que establece que la nueva fecha contractual de
terminación sería hasta el día 23 del mes de octubre del
año 2002, incluyendo los conceptos extraordinarios.
También encontré en autos, constancia y antecedentes, de
197 (ciento noventa y siete) conceptos extraordinarios
fuera de catálogo; que el Consejo de la Judicatura Federal
ordenó a la constructora con fechas posteriores al 23 de
octubre del año 2002 y verifiqué en la obra que se hicieron
144 trabajos extraordinarios de los 197 fuera de catálogo;
como las órdenes se estos trabajos fueron dadas con
posterioridad al 23 de octubre de 2002, no se podían hacer
antes cronológicamente, por lo que se infiere que la
constructora no llevaba a atraso alguno técnicamente
hablando. Al leer el convenio modificatorio en mención
indica del pago de unos “gastos no recuperables” a
cubrirse antes del 23 de octubre de 2002; no encontré
evidencia del pago de los mismos a **********, S.A. de C.V.,
lo que derivó en falta de recursos económicos; “la cortedad
y/o pagos a destiempo es factor determinante, que daña
tremendamente al avance de las obras”, técnicamente
después de revisar antecedentes desde el principio la obra,
167
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
se ordenaron más de 450 modificaciones al proyecto
original, avaladas por el personal de la Dirección de
proyectos de la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, por lo
que se infiere que se trataba de un anteproyecto tipo, razón
por la cual, si hubo algún atraso fue a causa de no tener un
proyecto ejecutivo terminado. Por lo que finalmente mi
conclusión técnica sería que desde la fecha de terminación
del último convenio modificatorio (que no prórroga) y hasta
el momento de la rescisión no había retraso alguno.
Tercera pregunta: de conformidad con los antecedentes y constancias que obran en autos, que diga el perito si de acuerdo a la gráfica del pagos presentada por el Consejo de la Judicatura Federal, así como el Estado de avance de obra que también fue exhibido, la contratista y actora carecía de fondos para concluir la totalidad de la obra.RESPUESTA A LA TERCERA PREGUNTA: a): No existe
en autos ninguna gráfica de pagos ni ningún estado de
avance de obra en el juicio ordinario civil federal exp.
5/2003, por lo que no puedo emitir opinión alguna a ese
respecto.
b): Sólo puedo concluir técnicamente que para haber
podido concluir totalmente la obra, requisito sine qua non
era que el Consejo de la Judicatura Federal hubiese
pagado las estimaciones de los trabajos ya ejecutados y
que le fueron presentadas en tiempo y forma, conforme al
clausulado que para ese fin determina el propio contrato.
c): En autos existen las estimaciones no pagadas hasta la
fecha; incumpliendo la Judicatura con el tiempo de pago
contractual, violatorio al contrato y como consecuencia, el
168
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
perito estima que sí afectó al flujo de caja de la empresa
con una reducción importante de fondos; ya que los
compromisos con proveedores y el gasto corriente
siguieron su curso.
CONCLUSIÓN DEL PRESENTE DICTAMEN.Obra inaugurada, ocupada por el personal de los dos
Juzgados de Distrito, trabajando a la fecha, el faltante
requiere de equipos menores y mano de obra únicamente,
se habían realizado y estimado $34’704,308.27 de obra y
se habían cobrado $32’193,266.21, con una diferencia a
favor de la empresa constructora de $2’511,042.06, se
observó un atraso en pagos de 104 días, de acuerdo con el
contrato de obra que tuve a la vista y las estimaciones y
generadores de obra ejecutada que tuve en mis manos y
que cotejé en la obra, lo que derivó en falta de recurso
económicos; “la cortedad y/o pagos a destiempo es factor
determinante, que daña tremendamente al avance de las
obras”, se ordenaron a través se la obra más de 450
modificaciones al proyecto original, razón por la cual, si
hubo algún atraso fue a causa de no tener un proyecto
ejecutivo terminado, dadas las anteriores causas se
requirió haber dado a la empresa un nuevo plazo de
ejecución acorde a las nuevas circunstancias de la obra,
sólo puedo concluir técnicamente que para haber podido
concluir totalmente la obra, requisito sine qua non era que
el Consejo de la Judicatura Federal hubiese pagado las
estimaciones de los trabajos ya ejecutados y que le fueron
presentadas en tiempo y forma, por lo que finalmente mi
conclusión técnica sería que desde la fecha de terminación
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
del último convenio modificatorio y hasta el momento de la
rescisión no había retraso alguno.”
(El anterior dictamen fue ratificado por el perito de la parte
actora, según certificación judicial de dos de octubre de
dos mil tres –foja 354-).
PERITAJE DE LA PARTE DEMANDADA.
(Elaborado por el Ingeniero Isaac Bernardo Román
Escobar, quien aceptó y protestó desempeñar el cargo
de perito, según certificación judicial del veinte de
agosto de dos mil tres -foja 124 del cuaderno de
pruebas de la parte actora-)
“A la primera. Que sí.A la segunda. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede precisar que se ordenaron trabajos complementarios y trabajos con especificaciones similares a los contratados, en todas la partidas de la obra.A la tercera. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que en bitácora se registró en la nota 146 de fecha 25 de marzo de 2002 la primer autorización para colocar un poste en la caseta de vigilancia y finalmente en la nota 768 de fecha 20 de diciembre de 2002, se registró la instrucción de aplicar el esmalte especificado en el pasamanos definiendo el color champaña.A la cuarta. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que se ordenaron mediante notas de bitácora, minutas de trabajo y boletines de proyecto y se otorgó
170
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
autorización a 241 conceptos extraordinarios y 286 conceptos excedentes.A la quinta. Que sí, aclarando que en la revisión de la documentación de la obra se puede observar que el monto autorizado del contrato más el monto de ampliación del segundo convenio, era suficiente para concluir la obra, inclusive los trabajos excedentes y extraordinarios ordenados en el proceso de la obra.A la sexta. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que no hay constancia de las órdenes para ejecutar los trabajos excedentes incluidos en las estimaciones 32-A, 33-A, 34-A y 35-A; y que sí existe registro de la revisión y autorización por parte de la supervisión externa de las estimaciones 32-A y 33-A; por otra parte, que no se tienen documentada la revisión ni el aval de la supervisión externa de las estimaciones 34-A y 35-A.A la séptima. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que hay constancia de las órdenes para ejecutar los trabajos extraordinarios incluidos en las estimaciones 17B, 18B, 19B; y que sí existe constancia de la revisión y autorización por parte de la supervisión externa de las estimaciones 17B, 18B y 19B; por otra parte, que no se tienen documentada la revisión ni el aval de la supervisión externa de las estimaciones 20B, 21B y 22B.A la octava. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos excedentes y extraordinarios incluidos en las estimaciones 32-A, 33-A, 34-A, 35-A, 17B, 18B y 19B sí fueron ejecutados;
171
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
pero se desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 34-A, 35-A, 20B, 21B y 22B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos últimos.A la novena. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos de catálogo incluidos en las estimaciones 37 y 38 sí fueron ejecutados en forma parcial; pero se desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 39 y 40, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos últimos.A la décima. Que sí, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos de catálogo incluidos en la estimación 38 sí fueron ejecutados; y se aclara que de la revisión se derivan las siguientes observaciones:Del concepto 8.014 sólo se ejecutó una pieza y no seis como se indica en la pregunta.Del concepto 8.015 solo se ejecutó una pieza y no siete como se indica en la pregunta.El concepto 8.018 no se ejecutó, como se indica erróneamente en la pregunta.El concepto de 8.025 no se ejecutó, como se indica erróneamente en la pregunta.A la undécima. Que sí, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos excedentes incluidos en la estimación 33A, sí fueron ejecutados, y se aclara que de la revisión se deriva la siguiente observación:El concepto 8.014 no se ejecutó, como se indica erróneamente en la pregunta.
172
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
A la duodécima. Se ignora, aclarando que esta pregunta no aparece en el cuestionario.A la décimo tercera. Que sí.A la décimo cuarta. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 20 B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo quinta, que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 39, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados éstos.A la décimo sexta. Que no, clarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 34 A, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo séptima. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 40, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo octava. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 35 A, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo novena. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en
173
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
la estimación 21 B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la vigésima. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 422 B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la vigésimo primera. Que no.A la vigésimo segunda. Que sí, aclarando que el presupuesto forma parte del contrato como anexo No. 1 y en el segundo convenio se amplió el monto autorizado atendiendo a la ejecución de obra excedente y obra extraordinaria.A la vigésimo tercera. Que sí.A la vigésimo cuarta. Que sí.A la vigésimo quinta. Que sí, aclarando que la estimación 1713 no existe como se indica en la pregunta, pero se considera que se trata de una errata y que se quiso indicar 17 B, y debe observarse lo indicado en las respuestas a las preguntas 10 y 11.A la vigésimo sexta. De forma adecuada, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las aprobaciones o instrucciones para ejecutar trabajos extraordinarios, se realizaron de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula décimo quinta del contrato.A la vigésimo séptima. Que sí.A la vigésimo octava. El desfase ocurrió por causa de terceros o por la ejecución de trabajos extraordinarios, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se pede observar que el desfase por estas causas
174
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
fue reconocido otorgando una ampliación al plazo de ejecución al suscribir el segundo convenio, celebrado entre las partes y por otra parte, a partir del vencimiento de la prórroga autorizada, la empresa **********, S.A. DE C.V., técnicamente fue responsable del atraso en la terminación de los trabajos incluidos en el catálogo de conceptos contratado y trabajos ordenados durante el proceso hasta el 23 de octubre de 2002.A la vigésimo novena. Que no, aclarando que se encontraron trabajos inconclusos por causas imputables a la contratista.A la trigésima. Que no.A la trigésimo primera. No hay respuesta, aclarando que de la revisión de la documentación de las estimaciones 10C, 11C y 12C no se puede emitir opinión alguna ya que no se aportó análisis para validar la procedencia del cálculo del ajuste de costos. A la trigésimo segunda. Actualmente se realizan trabajos en las partidas de instalación eléctrica, instalación de aire acondicionado y de acabados no concluidos por **********, S.A. de C.V. asimismo se observan trabajos inconclusos en la instalación contra incendio y detalles diversos. Por otra parte, se aclara que de la revisión de la documentación de la obra se observa el registro en bitácora que señala un avance del 94.6% al 23 de diciembre de 2002, en la nota No, 774, bajo la consideración del cálculo del avance físico alcanzado a esa fecha, comparándolo contra el importe autorizado del que se descontó el importe de obrador no ejercer, este último importe fue calculado en
175
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
$1’455,000.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos m.n.); por otra parte, existe el antecedente registrado en el informe de la supervisión externa del 15 de noviembre de 2002, un día después del término del plazo autorizado, incluyendo la prórroga del segundo convenio, que manifiesta el atraso de la obra a partir de esa fecha.A la trigésimo tercera, en las diecinueve estimaciones revisadas y avaladas por la supervisión externa, de la 1B a la 19B, se reportan 73 conceptos extraordinarios en total.A la trigésimo cuarta. Que sí.A la trigésimo quinta. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que el periodo del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo de 2003, señalado en la pregunta, no es susceptible de análisis alguno para calcular costos indirectos o costos por tiempos muertos, ya que en ese periodo la empresa **********, S.A. DE C.V., cayó en atraso e incumplimiento en la terminación de los trabajos encargados, por causas imputables a ella misma.A la trigésimo sexta. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que técnicamente no es procedente el cobro de indirectos por parte de la empresa **********, S.A. DE C.V., para el periodo del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo de 2003.A la trigésimo séptima. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que los trabajos extraordinarios sí pudieron
176
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
impedir el cumplimiento del programa de ejecución del contrato, pero ello fue objeto de análisis y se determinó modificar el plazo del contrato ampliando el mismo en el segundo convenio celebrado entre las partes, por lo que quedó establecido el tiempo en el que debía terminarse la obra, incluyendo los trabajos extraordinarios, con el acuerdo de las partes.A la trigésimo octava. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que los ajustes necesarios fueron analizados en la reprogramación de la obra, y que el mismo sirvió de base para pactar la ampliación al plazo acordada en el segundo convenio entre las partes.A la trigésimo novena. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las variaciones al proyecto ejecutivo y al catálogo de conceptos de contrato provocaron solo modificaciones de forma y no de fondo, ya que las variaciones no representaron cambios notables en caso alguno.A la cuadragésima, los trabajos extraordinarios son detalles o trabajos similares a los contratados, que no modificaron sustancialmente el objeto del contrato.A la cuadragésimo primera. Que las modificaciones al proyecto ejecutivo de contrato son técnicamente atribuibles al contratante, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las modificaciones no representaron obstáculo alguno para la terminación correcta y en tiempo de la obra dentro del plazo convenido, por lo que técnicamente se puede determinar que la empresa **********, S.A. DE
177
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
C.V., cayó en atraso e incumplimiento en la terminación de los trabajos encargados, por causas imputables a ella misma.
RESPUESTA AL CUESTIONARIO ADICIONAL OFRECIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONISTA:A LA PRIMERA. La obra no estaba terminada, aclarando
que de la revisión de la documentación de la obra, relativa
al estado en que se encontraba el avance de la misma a la
fecha de la rescisión del contrato No. Consejo de la
Judicatura Federal/SEA/DGIM/LP/20/2001, que ocurrió el
22 de abril de 2003; se puede observar que en la
inspección y evaluación realizada por personal de la
Contraloría del Poder Judicial de la Federación, de la
Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, estas últimas del
Consejo de la Judicatura Federal, en el sitio de los
trabajos, el treinta de mayo de 2003, se registraron
diversos trabajos no terminados en las partidas de
acabados, herrería, cancelería, carpintería, cerrajería,
instalación eléctrica, instalación hidrosanitaria, instalación
de aire acondicionado, instalación de voz y datos,
instalaciones especiales, obras exteriores, mobiliario
urbano y limpieza; detallando las cantidades y/o volúmenes
de los trabajos pendientes de concluir y valorizando su
importe para cada uno de los trabajos, que resultó con un
importe total de $1’916,897.89 (un millón novecientos
dieciséis ochocientos noventa y siete pesos 89/100 M. N.)
sin incluir IVA, como el valor de los trabajos no ejecutados.
Aclarando que en la obra se observó la falta de ejecución
178
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
de los trabajos señalados en el acta citada, y se aclara que
puede tomarse como referencia valida la valoración técnica
del avance de la obra, calculada por la supervisión externa
el 23 de diciembre de 2002, ya que los trabajos no tuvieron
un avance notable a partir de esa fecha y hasta la fecha de
rescisión.
A LA SEGUNDA. 181 días de atraso, aclarando que el
plazo de ejecución del contrato fue de 244 días, contados a
partir del siguiente día hábil de la recepción del anticipo,
del 24 de diciembre de 2001 al 24 de agosto de 2002; y la
ampliación al plazo, acordada en el segundo convenio por
60 días de prórroga para la terminación de los trabajos,
término el 23 de octubre de 2002. La obra materia de juicio
no se concluyó, por lo que el periodo de atraso, hasta ka
rescisión del contrato, ocurrió del 24 de octubre de 2002 al
22 de abril de 2003.
A LA TERCERA. Que no, aclarando que de acuerdo con el
estado de pagos y el avance de obra, soportado mediante
estimaciones avaladas por la supervisión externa, se
realizaron pagos por un total de $39’928,291.03 (treinta y
nueve millones novecientos veintiocho mil doscientos
noventa y un pesos 03/100 M.N., I.V.A. incluido), y el valor
del total de los trabajos pueden alcanzar un importe de
$32’000.000.00 (treinta y dos millones de pesos M.N. I.V.A.
incluido), después de aplicar los cargos y sanciones
estipulados en el contrato No. Consejo de la Judicatura
Federal/SEA/DGIM/LP/20/2001, por lo tanto, la empresa
**********, S.A. DE C.V., contó durante todo el tiempo del
proceso con fondos suficientes del Consejo de la
Judicatura Federal para la terminación de la obra materia
de juicio.”
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
(El anterior dictamen fue ratificado por el perito de la parte
demandada, según certificación judicial de seis de octubre
de dos mil tres –foja 357-).
PERITAJE TERCERO EN DISCORDIA.
(Elaborado por el Ingeniero Manuel de Jesús Tapia
Hernández, quien aceptó y protestó desempeñar el
cargo de perito, según certificación judicial del quince
de julio de dos mil tres -foja 45 del cuaderno de
pruebas de la parte actora-)
PREGUNTA NÚMERO UNO.- Si existieron o no, conceptos extraordinarios o trabajos excedentes en la obra pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, ubicada en Avenida Quetzalli sin número, esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Álamos en Celaya, Guanajuato.Respuesta número uno.
Se debe de entender como concepto ordinario aquél que
se encontraba dentro del catálogo que según proyecto
contaba con una cantidad de obra por ejecutar y a un
determinado precio unitario, dentro de estas estimaciones
se cubrieron los volúmenes reales ejecutados, de los
conceptos considerados en el presupuesto de contratación,
valorizados mediante la aplicación del precio unitario
establecido.
De la misma, considerando como adicionales o
excedentes, aquellos conceptos que contaban con una
cantidad de obra por ejecutar así como su precio unitario
asignado dentro del catálogo de contrato, pero que en su
momento de ejecución fueron excedidas y este volumen se
considera como adicional o excedente al contratado.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Igualmente existen extraordinarios, considerando como
concepto extraordinario aquél que no cuenta con un
volumen de obra por ejecutar dentro del catálogo de
conceptos a precios unitarios determinados.
Hay que hacer énfasis de que el catálogo de precios
unitarios presentado como anexo del contrato incluye la
descripción completa de cada uno de ellos, definiendo los
alcances de cada precio, así como la integración e
incidencia de cada elemento componente.
En esta pregunta tanto el perito de la parte actora como el
de la parte demandada coinciden en que sí existieron
conceptos extraordinarios fuera de catálogo, y se indica
que se encontraban documentados tanto en minutas de
trabajo como en la bitácora de obra, en el proceso de la
obra, estos trabajos extraordinarios se documentaron como
estimaciones denominadas con la letra “B” de conceptos
extraordinarios.
Se hace la observación que tanto la bitácora de obra como
las minutas de trabajo, son medios oficiales y legales de
comunicación entre las partes que firman el contrato, la
misma se utiliza para órdenes, por ejemplo ordenar la
aceleración de un proceso que se retrasa en cuanto a su
tiempo o frecuencia, informaciones que representen
afectación al programa de obra, presupuesto o a la calidad
de la obra, prevenir situaciones o anticiparse a posibles
problemas, cambios de proyecto, etc., situación que se
presentó en la obra en estudio y repercutió en el avance
final de la misma y los conceptos extraordinarios
manifestados.
PREGUNA NÚMERO DOS.- En caso afirmativo, se puede precisar en qué consistieron dichos trabajos.
181
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Respuesta número dos.- Tanto el perito de la parte actora
como el de la demandada indican que sí y son las
estimaciones “B”, y dichos trabajos son principalmente de
instalaciones y carpintería.
PREGUNTA NÚMERO TRES.- En caso afirmativo, puede describir desde cuándo se ordenaron tales trabajos y hasta que fecha continuaron disponiendo que se desarrollaran los mismos; teniendo en consideración las notas de bitácora, en poder de la contratante, y las minutas de trabajo correspondientes, aportadas como prueba documental No. Diez.Respuesta número tres.- El perito de la parte actora indica
que se comenzaron a ordenar en el transcurso de la obra,
y se documentaron con notas de bitácora, minutas de
trabajo y hasta el 20 de diciembre de 2002, y el perito de la
parte demandada indica incluso que éstas órdenes
iniciaron con el registro en bitácora en la nota 146 de fecha
25 de marzo de 2002 y finalmente la nota 768 de fecha 20
de diciembre de 2002.
Al revisar los anexos nueve y diez a que se refiere al
pregunta, que las notas de bitácora inician en el 22 de
octubre con la nota 717 y continúan hasta el día 20 de
diciembre del 2002 y es la nota 768, asimismo las minutas
números 36 de fecha 17 de octubre y la número 37 de
fecha 13 de diciembre del 2002, por lo que se concluye que
aunque la fecha de terminación era el 23 de octubre del
año dos mil dos, de acuerdo al segundo convenio
modificatorio, continuaron las órdenes de trabajo hasta el
día 20 de diciembre, fecha muy posterior a la terminación,
y hubo órdenes de cambios por oficio hasta enero del
2003.
182
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
PREGUNTA NÚMERO CUATRO.- En caso afirmativo, puede precisar cuántos cambios u órdenes de trabajo se dispusieron por parte del Consejo de la Judicatura Federal.Respuesta número cuatro.- La parte actora indica que se
emitieron 197 órdenes de trabajos extraordinarios fuera de
catálogo, a partir del día 22 de octubre y hasta el 20 de
diciembre de 2002, y la parte demandada indica que se
otorgó autorización a 241 conceptos extraordinarios y 286
conceptos excedentes.
Considerando que la fecha de terminación era el día 23 de
octubre del 2002 y posteriormente se emitieron 197
órdenes de trabajos extraordinarios, situación que debe
razonarse y revisar que esta fecha nunca pudo haberse
cumplido por la cantidad de órdenes sobre conceptos
extraordinarios, dados con posterioridad a la última fecha
contractual.
PREGUNTA NÚMERO CINCO.- Si en su caso, la orden de tales cambios o trabajos extraordinarios pueden desarrollarse con el presupuesto que se había considerado.Respuesta número cinco.- No, dado que hay un adeudo de
mas de dos millones de pesos de conceptos realizados por
la demandante y no pagados por la demandada, lo que
originó descapitalización del presupuesto que se había
considerado, al existir cambios al proyecto original, mismos
que originaron los conceptos tanto excedentes como
extraordinarios, al ser como su nombre lo indica conceptos
que no se consideraron al inicio de la obra, ya sea por que
este no estaba perfectamente definido como un proyecto
adecuado, lo que arroja que todo proceso de autorización,
183
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
conlleve tiempo tanto para definir los cambios, como de
costo, ya que esto esta bajo las normas establecidas, por
el tipo de obra realizada, situación que se debe tomar en
cuenta para la terminación en tiempo de la obra, asimismo
en el avance financiero se observa que se tiene un adeudo
con la parte actora.
PREGUNTA NÚMERO SEIS.- Si constan en bitácora las órdenes de ejecutar los trabajos excedentes de obra, enunciados en las estimaciones números 32 “A”, 33 “A”, 34 “A” y 35 “A”.RESPUESTA NÚMERO SEIS.- Se observó de la revisión
de las notas de la bitácora que es uno de los documentos
oficiales de la obra, que sí se encuentran enlistados los
conceptos, anotados por la supervisión externa todos y
cada uno de los conceptos que rebasaron lo estipulado en
el catálogo original y se tienen como conceptos excedentes
para las estimaciones números 32 “A”, 33 “A”, 34 “A” y 35
“A”.
PREGUNTA NÚMERO SIETE.- Si constan en bitácora y/o en las minutas de trabajo 36 y 37 u oficios 82 TOP CEL CJF 2002 y 90TOP CEL CJF2002 aportados como prueba documental N° once (avalados por el Ing. Crescencio León Cruz Sosa, Coordinador de Proyectos de la D.G.I.M.) los trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enunciados en las estimaciones 17 “B”, 18 “B”, 19 “B”, 20 “B”, 21 “B” y 22 “B”.RESPUESTA NÚMERO SIETE.- El perito de la parte
actora indica que sí constan en bitácora, todos y cada uno
de los conceptos y que está en las minutas y oficios
referidos, y el perito de la parte demandada indica que no
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
están avaladas únicamente las estimaciones 20-B; 21-B; y
22-B
En lo que respecta a la estimación 20-B están
documentados y los conceptos corresponden a los tableros
de control automático y bombas centrífugas que están
totalmente realizados y que se observan en el reporte
fotográfico a la contestación a la pregunta número catorce
de este dictamen parcial.
En lo que respecta a la estimación 21-B, están
documentados y están totalmente realizados y que se
observan en el reporte fotográfico a la contestación a la
pregunta número diecinueve de este dictamen pericial.
En lo que respecta a la estimación 22-B están
documentados y están totalmente realizados y que se
observan en el reporte fotográfico a la contestación a la
pregunta número veinte de este dictamen pericial.
PREGUNTA NÚMERO OCHO.- Si los trabajos a que se refieren las dos preguntas anteriores fueron ejecutados en obra.RESPUESTA NÚMERO OCHO.- El perito de la parte
actora indica que sí fueron ejecutados, excepto algunos de
ellos que quedan relacionados en el desglose de cada
estimación, y la parte demandada acepta los trabajos
extraordinarios y excedentes de las estimaciones 32-A, 33-
A; 34-A; 35-A, 17-B; 18-B; y 19-B, pero desconoce la
localización de los trabajos incluidos en las estimaciones
34-A; 35-A; 20-B; 21-B; y 22-B y que en la obra no se
observa la evidencia de que hayan sido realizados.
De lo anterior y por la discrepancia que hay en cierto
número de estimaciones, tanto de conceptos excedentes
como extraordinarios, al llevar a cabo la visita de la obra
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
materia de este dictamen, me avoqué a revisar
principalmente estos conceptos y estimaciones, mismos
que se observaron que si fueron llevados a cabo y en la
contestación a las preguntas de este cuestionario que se
refieren precisamente a esas estimaciones y que son las
siguientes:
Pregunta número 14 se refiere a la estimación 20-B.
Pregunta número 16 se refiere a la estimación 34-A.
Pregunta número 18 se refiere a la estimación 35-A.
Pregunta número 19 se refiere a la estimación 21-B.
Pregunta número 20 se refiere a la estimación 22-B.
En la contestación a cada una de las preguntas se hace
indicativos si están o no realizados y soportados cada uno
de los conceptos, indicando la cantidad realizada, su
ubicación, asimismo anexando reporte fotográfico actual de
la obra, en donde se observa plenamente su ejecución.
PREGUNTA NÚMERO NUEVE.- Si los trabajos de catálogo enunciados en las estimaciones 37, 38, 39 y 40 están ejecutadas en obra.RESPUESTA NÚMERO NUEVE.- El perito de la parte
actora indica que sí fueron ejecutados, excepto algunos de
ellos que quedan relacionados en el desglose de cada
estimación, y la parte demandada acepta los trabajos de la
estimación 37 y 38, pero desconoce la localización de los
trabajos incluidos en las estimaciones 39 y 40 y que en la
obra no se observa evidencia de que hayan sido
realizados.
De lo anterior y por la discrepancia que hay en cierto
número de estimaciones, al llevar a cabo la visita de la
obra materia de este dictamen, me avoqué a revisar
principalmente estos conceptos y estimaciones, mismos
186
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
que se observaron que sí fueron llevados a cabo y en la
contestación a las preguntas de este cuestionario que se
refieren precisamente a esas estimaciones y que son las
siguientes:
Pregunta número 15 se refiere a la estimación 39.
Pregunta número 17 se refiere a la estimación 40.
En la contestación a cada una de estas preguntas se hace
indicativo si están o no realizados y soportados cada uno
de lo conceptos, indicando la cantidad realizada, su
ubicación, asimismo anexando reporte fotográfico actual de
la obra, en donde se observa plenamente su ejecución.
PREGUNTA NÚMERO DIEZ.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 38 (normal), enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIEZ.- Se llevó a cabo la visita de
obra y se revisaron los conceptos relacionados en la
estimación 38 (normal), verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra (…)
PREGUNTA NÚMERO ONCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 33-A, relacionados como excedentes de volumen enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO ONCE.- Se llevó a cabo la visita
de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la
estimación 33-A, verificando su realización, a continuación
se presentan cada uno de ellos con las cantidades
realizadas y su ubicación en la obra. (…)
187
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
PREGUNTA NÚMERO DOCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 18-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación.RESPUESTA NÚMERO DOCE.- Se llevó a cabo la visita
de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la
estimación 10-B, verificando su realización, a continuación
se presentan cada uno de ellos con las cantidades
realizadas y su ubicación en la obra. (…)
PREGUNTA NÚMERO TRECE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 19-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO TRECE.- Se llevó a cabo la visita
de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la
estimación 19-B, verificando su realización, a continuación
se presentan cada uno de ellos con las cantidades
realizadas y su ubicación en la obra. (…)
PREGUNTA NÚMERO CATORCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 20-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO CATORCE.- Se llevó a cabo la
visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en
la estimación 20-B, verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo
188
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos
ejecutados.
PREGUNTA NÚMERO QUINCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 39 (normal), enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO QUINCE.- Se llevó a cabo la visita
de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la
estimación 39(normal), verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo
se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos
ejecutados. (…)
PREGUNTA NÚMERO DIECISÉIS.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 34-A relacionados como excedentes de volumen enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECISÉIS.- Se llevó a cabo la
visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en
la estimación 34-A, verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo
se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos
ejecutados. (…)
PREGUNTA NÚMERO DIECISIETE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 40 (normal), enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECISIETE.- Se llevó a cabo la
visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en
189
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
la estimación 40 (normal), verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo
se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos
ejecutados.
PREGUNTA NÚMERO DIECIOCHO.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 35-A, relacionados como excedentes de volumen enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECIOCHO.- Se llevó acabo la
visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en
la estimación 35-A, verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo
se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos
ejecutados.
PREGUNTA NÚMERO DIECINUEVE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 21-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECINUEVE.- Se llevó a cabo la
visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en
la estimación 21-B, verificando su realización, a
continuación se presentan cada uno de ellos con las
cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo
se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos
ejecutados.
PREGUNTA NÚMERO VEINTE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos
190
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
detalladamente en la estimación 22-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO VEINTE.- Se llevó a cabo la visita
de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la
estimación 22-B, verificando su realización, a continuación
se presentan cada uno de ellos con las cantidades
realizadas y su ubicación en la obra, asimismo se presenta
reporte fotográfico que corrobora a los trabajos ejecutados.
(…)
PREGUNTA NÚMERO VEINTIUNO.- Si los cuestionamientos formulados hasta el momento constan en bitácora y/o en minutas de trabajo.RESPUESTA NÚMERO VEINTIUNO.- Como ha quedado
indicado a lo largo de la contestación a esta pericial, se
puede concluir que los cuestionamientos formulados sí, se
encuentran documentados en minutas de trabajo, en la
bitácora y en oficios de parte de la supervisión externa y
avalados por personal la dirección de proyectos de la
dirección general de inmuebles y mantenimiento.
PREGUNTA NÚMERO VEINTIDÓS.- Si el contrato original y los tres convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por **********, S.A. de C.V.RESPUESTA NÚMERO VEINTIDÓS.- Definitivamente
tanto el contrato original así como los tres convenios
modificatorios no contemplaron la totalidad de conceptos
que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción
de la obra por **********, S.A. de C.V., sólo se contemplan
los trabajos extraordinarios y adicionales que se
191
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
encontraban detectados hasta el momento de la
elaboración del segundo convenio modificatorio en tiempo
y monto, y no los posteriores a la última fecha contractual.
PREGUNTA NÚMERO VEINTITRÉS.- Si en términos técnicos el contrato y sus tres convenios adicionales fueron suficientes para concluir la obra en su totalidad.RESPUESTA NÚMERO VEINTITRÉS.- La parte actora
indica que no, ya que existe un proyecto del cuarto
convenio modificatorio por lo que se debió de ampliar el
plazo de ejecución de la obra, ya que los trabajos
extraordinarios fuera de catálogo siguieron surgiendo
después del plazo establecido por el segundo convenio
modificatorio, y la parte demandada indica únicamente que
sí fueron suficientes, sin indicar argumento alguno.- - - Por
lo que considero que al existir gran cantidad de conceptos
extraordinarios y adicionales posterior a la fecha de
terminación y a que hace referencia el segundo convenio
modificatorio, en términos técnicos, el contrato y sus tres
convenios adicionales, no fueron suficientes para concluir
la obra en su totalidad.
PREGUNTA NÚMERO VEINTICUATRO.- Si resulta técnicamente imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra.RESPUESTA NÚMERO VEINTICUATRO.- La parte actora
indica que no es imputable a la contratista el retraso en la
conclusión de la obra, argumentando que se tendría que
haber ampliado el plazo al 31 de diciembre por los trabajos
adicionales y extraordinarios surgidos, indicando también
que se tendrían que haber agilizado los trámites en los
pagos, ya que éstos retrasos en los pagos repercutieron al
192
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
final del avance.- - - La parte demandada, indica
únicamente que sin argumentación alguna.
Por lo que pienso que ha que considerar el gran número de
trabajos extraordinarios, fuera de catálogo ordenados por
la contratante, además de todos los conceptos excedentes,
mismo que 197 de ellos, fueron ordenados después del 23
de octubre del 2002, en cualquier obra en la que se tenga
tal cantidad de indefiniciones al proyecto ejecutivo, no
puede ser imputable a ninguna contratista, en este caso a
la parte actora ningún retraso en la conclusión de la obra.
PREGUNTA NÚMERO VEINTICINCO.- Si los trabajos que se precisan en las estimaciones 37, 32 A, 17, 13, 38, 33 A y 19 están en obra.RESPUESTA NÚMERO VEINTICINCO.- Con la respuesta
a las preguntas anteriores queda verificado que los
trabajos especificados en las estimaciones requeridas sí se
encuentran en la obra.
PREGUNTA NÚMERO VEINTISÉIS.- De qué forma se aprecia técnica y administrativamente que haya sido aprobado la orden para ejecutar trabajos extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal según los documentos que obran en el expediente.RESPUESTA NÚMERO VEINTISÉIS.- Los dos peritos
tanto de la parte actora como de la parte demandada
coinciden que técnica y administrativamente, fueron
aprobadas las órdenes para ejecutar trabajos
extraordinarios.
PREGUNTA VEINTISIETE.- Si existió técnicamente desfase en el desarrollo de la obra.
193
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
RESPUESTA VEINTISIETE.- Ambos peritos indican y
coinciden que sí existió técnicamente desfase en el
desarrollo de la obra.
Coincidiendo con los dos peritos indico que sí existió
técnicamente desfase en el desarrollo de la obra.
PREGUNTA NÚMERO VEINTIOCHO.- En caso afirmativo a quien resultó técnicamente imputable el desfase.RESPUESTA NÚMERO VEINTIOCHO.- El perito de la
parte actora indica que el desfase de la obra es imputable
a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, ya
que no regularizó el programa de obra de acuerdo con las
exigencias de nuevos conceptos, y la gran cantidad de
indefiniciones lo que condicionó el avance, y el perito de la
parte demandada indica que el desfase ocurrió por causa
de terceros, o por la ejecución de trabajos extraordinarios,
asimismo indica que se le otorgó una prorroga a la
**********, S.A. de C.V., lo que indica el perito de la parte
demandada no puede ser posible ya que las prorrogas en
este contrato de obra no están autorizadas, nunca ha
existido una prorroga, únicamente se autorizaron
reprogramaciones en tiempo y monto, correspondientes a
los trabajos extraordinarios o excedentes de los que se
tenia conocimiento al momento de la firma de segundo
convenio modificatorio, de lo anterior, sí considero que el
desfase resultó técnicamente imputable a la Dirección
General de Inmuebles y Mantenimiento.
PREGUNTA NÚMERO VEINTINUEVE.- Si consta en obra que se hayan desarrollado los trabajos en proceso a que se refieren los cálculos presentados como documental 15 en la demanda.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
RESPUESTA NÚMERO VEINTINUEVE.- De acuerdo a la visita realizada en obra y de los generadores que soportan las cantidades ejecutadas y que se establecen en la prueba documental número quince de conceptos por cobrar de obra en proceso, en dicha relación se tiene un total de 86 (ochenta y seis conceptos) de los cuales se tiene el siguiente avance:
CANTIDAD DE
CONCEPTOS
% DE AVANCE
REVISADO
72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE
3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE
7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE
1 CONCEPTO 80% DE AVANCE
2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE
1 CONCEPTO 40% DE AVANCE
Se concluye que aunque no estaban todos los trabajos
concluidos al 100% El 83.72% si estaba terminado, por lo
que si consta en obra que se hayan desarrollado los
trabajos en proceso a que se refieren los cálculos
presentados como documental 15 en la demanda.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA.- Si el grado de avance determinado en la prueba documental 15, es correcto o no.RESPUESTA NÚMERO TREINTA.- Como se manifestó en la
contestación a la pregunta anterior se revisó el grado de avance de
los trabajos relacionados en la prueba documental número quince y
se corroboró que eran los siguientes:
CANTIDAD DE
CONCEPTOS
%DE AVANCE REVISADO
72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE
195
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE
7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE
1 CONCEPTO 80% DE AVANCE
2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE
1 CONCEPTO 40% DE AVANCE
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y UNO.- Si técnicamente procede conforme al contrato de procedimiento para el ajuste de costos en salarios e insumos, en los materiales de construcción las escalatorias en las estimaciones No. 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y UNO.- De acuerdo al
contrato en la cláusula vigésima se indica el procedimiento
de cálculo para el ajuste de costos, e indica que se agrega
en detalle el documento anexo que forma parte integrante
del contrato (anexo 6) indicando lo siguiente: - - - El ajuste
de los costos se efectuará con base en los relativos de
costos publicados en el índice nacional de precios al
productor con servicios del “Banco de México”, ponderando
la incidencia de los materiales y/o equipo de instalación
permanente en la obra, en los conceptos de obra pendiente
de ejecutar de acuerdo al programa vigente en la fecha en
que se autorice la procedencia del ajuste de costos.
Por lo que técnicamente sí procede conforme al contrato el
procedimiento para el ajuste de costos en salarios e
insumos, en los materiales de construcción las escalatorias
en las estimaciones no. 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”, ya que cada
una de las estimaciones que se actualizan indican su
periodo de ejecución y es el mismo que se maneja para su
actualización.
196
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y DOS.- Que situación y grado de avance presenta la obra.RESPUESTA TREINTA Y DOS.- En el momento de la
visita considero que en general el avance de la obra es un
96%, ya que está operando con normalidad, principalmente
la planta baja y el primer nivel, ya que se estaban
realizando algunos trabajos de carpintería en el segundo
nivel y de aire acondicionado en la azotea del edificio.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y TRES.- Cuántos de los conceptos extraordinarios se encuentran totalmente concluidos.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y TRES.- El perito de la
parte actora indica que 145 de los 197 que se ordenaron
como conceptos extraordinarios se encuentran concluidos,
y el perito de la parte demandada indica que se reportan 73
conceptos extraordinarios en total, pero únicamente revisó
hasta la estimación 19-B (diecinueve-B), al llevar a cabo la
visita a la obra se revisaron los conceptos que se manejan
en las restantes estimaciones, observándose que los
conceptos que realmente estaban ejecutados son 145 de
los 197 ordenados.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y CUATRO.- Existen causales que técnicamente hagan procedente la aplicación de penalizaciones a la contratista en el estado actual de la obra.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y CUATRO.- El perito
de la parte actora indica que no existen causales que
técnicamente hagan procedente la aplicación de
penalizaciones a la contratista en el estado actual de la
obra, ya que faltó regularizar el tiempo de ejecución de los
197
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
trabajos. - - - Asimismo el perito de la parte demandada
indica que sí, pero no da argumento alguno.
Como se ha argumentado a lo largo de la contestación de
esta pericial, debía de haberse regularizado el tiempo de
ejecución de los trabajos de esta obra, principalmente por
la cantidad de conceptos extraordinarios, adicionales,
aunados a las indefiniciones al proyecto ejecutivo, mismo
que acarrea desfases en la programación de tiempo de
ejecución de las partidas, por lo que en el estado actual de
la obra no existen causales que técnicamente hagan
procedente la aplicación de penalizaciones a la contratista.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Si con base en el contrato y/o en los cálculos que aparecen efectuados por la propia D.G.I.M. de la contratante y que figuran como documental No. 14 ofrecida por la parte actora, puede técnicamente determinarse a cuanto ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003 dentro del cual **********, S.A. de C.V., estuvo al frente de la obra.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Revisando la
prueba documental catorce, existe el anexo 20 del
concurso original, que es la base del análisis de costos
indirectos, mismo que sirve para el cálculo efectuado por la
propia D.G.I.M., de la contratante, por lo que se puede
establecer que estos cálculos se encuentran realizados de
acuerdo a lo estipulado en y de acuerdo a la normatividad
vigente y sí se puede técnicamente determinar a cuánto
ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del
período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de
198
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
marzo dentro del cual **********, S.A. de C.V. estuvo al
frente de la obra.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- De acuerdo a la bitácora y la rescisión que obra en autos como prueba de la demandada, considera el perito técnicamente procedente el cobro de indirectos por parte de la constructora.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- Si se excede
el tiempo de ejecución de los trabajos, como ya ha
quedado indicado en esta pericial, se puede establecer que
técnicamente procede el cobro de indirectos por parte de la
constructora.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- Si los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, pudieron retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- En cualquier
tipo de obra por pequeña que esta sea, si existen trabajos
extraordinarios o excedentes a los considerados de origen
de acuerdo a un proyecto y presupuesto, sin lugar a dudas
estos conceptos si retrasan, impiden o condicionan la
realización de la obra contratada.
En este caso tanto el perito de la parte actora como el de la
parte demandada, coinciden que sí pudieron retrasar,
impedir o condicionar la realización de la obra contratada.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- En caso afirmativo explique de qué forma pudo ocasionarse el retraso, impedimento del avance de la obra o se condicionó su proseguimiento.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- El perito de
la parte actora indica que el tener que disponer de recursos
199
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
para los trabajos extraordinarios, y el tener que esperar su
definición y autorización para su posterior ejecución, así
como la demora en la recuperación de los mismos, debido
al ya citado procedimiento contractual y normativo exige
documentar la autorización por parte de la Dirección de
Proyectos, requisición de los nuevos insumos, la ejecución
del trabajo, la aprobación del área de presupuesto y
control, de la supervisión externa, la elaboración de un
presupuesto, la elaboración de la estimación, lo cual se
lleva como constaté en obra hasta dos meses y medio.
El perito de la parte demandada indica también que sí pero
que estos ajustes fueron analizados para el segundo
convenio modificatorio.
Sin embargo, al revisar las documentales aportadas, se
observó que incluso la autorización de precios unitarios
extraordinarios se llegó hasta su autorización hasta el día
30 de enero del 2003, posterior a esa autorización de
precios se tiene que llevar a cabo la estimación, su
autorización y posterior cobro, por lo que definitivamente se
condiciona el avance y se presenta por consecuencia el
atraso de la obra contratada.
PREGUNDA NÚMERO TREINTA Y NUEVE.- Si el proyecto ejecutivo y el catálogo de concurso autorizado, relativo al contrato de obra pública Consejo de la Judicatura Federal/SEA/DGIM/LP720/2001, base de la acción, sufrió variaciones ó modificaciones de forma y/o fondo, respecto de la obra que desarrollo finalmente la empresa **********, S.A. de C.V.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y NUEVE.- Conforme
se ha dado contestación a la presente pericial, a la revisión
de las documentales presentadas tanto de la parte actora
200
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
como de la parte demandada, a la revisión del proyecto
ejecutivo, el catálogo de concurso autorizado, relativo al
contrato de obra pública Consejo de la Judicatura
Federal/SEA/DGIM/LP/20/2001, base de la acción, a la
visita realizada a la obra para corroborar los trabajos a que
se refieren todas las estimaciones de excedentes y
extraordinarios, se puede concluir que definitivamente si se
sufrieron variaciones o modificaciones tanto de forma como
de fondo, respecto de la obra que desarrolló finalmente la
empresa **********, S.A. de C.V.
Al inicio de la obra se tenía un programa de avance, ahora
será evidente que una vez que un proyecto original ha sido
preprogramado, algunas de las actividades que fueron no
criticas en la fase de planeación, se conviertan en criticas,
esto es porque los conceptos que se modifican o eliminan y
no se definen con oportunidad, algunas veces ya todas las
actividades al final se convierten en criticas por los tiempos
de entrega y al no estar completamente definidas
definitivamente afectan de forma y fondo en el programa
final, ya que se tienen que asignar recursos tanto humanos
como económicos a trabajos originalmente no
considerados, obedecer a una secuencia de actividades
que quedan fuera del alcance ya del constructor, aunado a
intentar terminar un proyecto ya modificado en un tiempo
mínimo, todo esto acarrea los problemas manifestados y
afecta definitivamente el desarrollo de cualquier obra.
PREGUNTA NÚMERO CUARENTA.- En caso afirmativo que precise cuáles fueron las modificaciones.RESPUESTA NÚMERO CUARENTA.- Las modificaciones
son los trabajos extraordinarios, ya que como se ha
indicado estos conceptos extraordinarios son aquellos que
201
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
no cuenta con un volumen de obra por ejecutar dentro del
catálogo de conceptos a precios unitarios determinados, en
nuestro caso todos ellos se manejaron en las estimaciones
denominadas como “B” y se ha hecho referencia a ellas a
lo largo de esta pericial.
PREGUNTA NÚMERO CUARENTA Y UNO.- Si las modificaciones al proyecto original, en caso de existir, técnicamente son atribuibles a la contratista o al contratante.RESPUESTA NÚMERO CUARENTA Y UNO.- Ambos
peritos coinciden que las modificaciones al proyecto
original son atribuibles al contratante, ya que la contratista
no tiene la facultad de realizar modificaciones a un
proyecto original, que generó un presupuesto y que fue
base del contrato para la realización de la obra y tales
modificaciones sólo las pudo ordenar el Consejo de la
Judicatura a través de la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento, que es la parte contratante.”
CONCLUSIONESA través de dar contestación al presente dictamen se pudo
observar que la parte actora en este juicio **********, S.A.
de C.V., procedió conforme a normas establecidas en la
construcción, la falta de un proyecto adecuado y definitivo
no ayudo a llevar a buen termino la obra materia del
contrato de obra pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, que
genero cantidades excedentes así como conceptos
extraordinarios fuera de catálogo, mismos que se
encontraron documentados tanto en minutas de trabajo
como en la bitácora de obra, estos afectaron
definitivamente el proceso de la obra, por lo que de la
presente pericial se concluye lo siguiente:
202
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
I.- Existieron más de 450 modificaciones al proyecto original.II.- Posterior a la fecha de terminación del segundo convenio modificatorio que fue el 23 de octubre del dos mil dos, se ordenaron todavía 197 conceptos extraordinarios fuera de catálogo de los cuales se realizaron 144.III.- Se tiene un adeudo actual a favor de la contratista **********, S.A. de C.V., parte actora en este juicio de lo siguiente:
CONCEPTO INFORME
Saldo por cobrar de acuerdo a las cantidades estimadas:
$2’511,042.06
Tiempos muertos de acuerdo a los señalado en el segundo convenio modificatorio
$654,339.50
Total de adeudo a la parte actora a la fecha:
$3’165,381.56
IV.- Se concluye que no existía retraso alguno, en el avance de la obra hasta la fecha de rescisión del contrato a la empresa **********, S.A. de C.V., contado desde la terminación del plazo concedido a partir del segundo convenio modificatorio, que se le concedió a ésta para la conclusión de la obra materia de juicio.
V.- Las modificaciones al proyecto original son atribuibles al contratante únicamente.
203
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
VI.- Los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, sí retrasaron, impidieron o condicionaron la realización de la obra contratada.
VII.- El perito de la parte demandada coincide con el perito de la parte actora y acepta los trabajos extraordinarios y excedentes de las estimaciones 32-A; 33-A; 34-A; 35-A; 17-B; 18-B; y 19-B, pero desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 34-A; 35-A; 20-B; 21-B; y 22-B y que en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados.Se revisaron las estimaciones de discrepancia y se corroboraron que sí están ejecutados y soportados los trabajos, por lo que sí existe evidencia de que fueron realizados y quedó perfectamente identificado con reportes fotográficos en cada estimación y en la pregunta respectiva de este dictamen.
VIII.- El contrato original, así como los tres convenios modificatorios no contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por **********, S.A. de C.V.Los métodos y técnicas utilizadas para la rendición del dictamen fueron la revisión de los documentos tanto de la parte actora como de la demandada en el presente juicio, la visita a obra para llevar a cabo la inspección ocular, revisión de los proyectos de la construcción de la revisión a las estimaciones que incluyen conceptos excedentes y extraordinarios a que
204
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
hace referencia el presente dictamen, revisión de avance físico real, reconocimiento en sitio de conceptos en discordia, todo lo anterior aunado a una lógica matemática que en este caso nos ayuda sin demasiadas indefiniciones al proyecto original, existencia de cantidades excedentes, así como conceptos extraordinarios, que afectaron el buen desarrollo de la misma.”(El anterior dictamen fue ratificado por el perito tercero en
discordia, según certificación judicial de veintiocho de
noviembre de dos mil tres).
Como se puede apreciar, el perito de la parte actora señaló
que sí existieron conceptos extraordinarios fuera de catálogo,
según las bitácoras de obra correspondientes y de acuerdo con
las minutas de trabajos, catalogados como estimaciones
extraordinarias “B”, los cuales se comenzaron a ordenar en el
transcurso de la obra y que fueron documentados a partir del
veintidós de octubre de dos mil dos, siendo un total de 197
órdenes de trabajo extraordinarios; además, precisó que sí fueron
ordenados trabajos excedentes precisados en las estimaciones
32 A, 33 A, 34 A y 35 A.
Por su parte, el perito de la parte demandada, al contestar
las preguntas cuatro, siete y ocho, sostuvo:
“. . . se puede observar que se ordenaron mediante notas de bitácora, minutas de trabajo y boletines de proyecto y se otorgó autorización a 241 conceptos extraordinarios y 286 conceptos excedentes;
205
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
. . . se puede observar que hay constancia de las órdenes para ejecutar los trabajos extraordinarios incluidos en las estimaciones 17B, 18B, 19B; y que sí existe constancia de la revisión y autorización por parte de la supervisión externa de las estimaciones 17B, 18B y 19B; por otra parte, que no se tienen documentada la revisión ni el aval de la supervisión externa de las estimaciones 20B, 21B y 22B.. . . se puede observar que los trabajos excedentes y extraordinarios incluidos en las estimaciones 32-A, 33-A, 34-A, 35-A, 17B, 18B y 19B sí fueron ejecutados; pero se desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 34-A, 35-A, 20B, 21B y 22B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos últimos.”
El perito tercero en discordia, al contestar la pregunta
número uno corroboró la existencia de trabajos extraordinarios y
en cuanto a la pregunta número tres, sostuvo:
“Al revisar los anexos nueve y diez a que se refiere la pregunta, (sic) que las notas de bitácora inician en el 22 de octubre con la nota 717 y continúan hasta el día 20 de diciembre del 2002 y es la nota 768, asimismo, las minutas números 36 de fecha 17 de octubre y la número 37 de fecha 13 de diciembre del 2002, por lo que se concluye que aunque la fecha de terminación era el 23 de octubre del año dos mil dos, de acuerdo al segundo convenio modificatorio, continuaron las órdenes de trabajo hasta el día 20 de diciembre, fecha
206
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
muy posterior a la terminación, y hubo órdenes de cambios por oficio hasta enero del 2003.”
De lo anterior, se desprende que los peritajes rendidos en el
juicio coincidieron en cuanto a que existieron órdenes de trabajos
extraordinarios y excedentes que fueron realizados por el
contratista; y si bien el perito de la parte demandada hizo
referencia a la autorización de 241 trabajos extraordinarios y 286
conceptos excedentes, lo cual difiere con el número de trabajos
extraordinarios a que alude el perito de la parte actora (197 a
partir del 22 de octubre y hasta el 20 de diciembre de 2002), ello
sólo corrobora que tales conceptos en parte se realizaron antes y
después de que concluyera el plazo que fue pactado en el
segundo convenio de modificación (22 de octubre de 2002), por lo
que, apreciada la prueba pericial en su integridad, al tenor de lo
previsto por el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, se deduce que la contratista sí realizó trabajos
excedentes y extraordinarios que retrasaron la ejecución de la
obra.
En este sentido produce mayor convicción el dictamen
técnico rendido por el perito tercero en discordia, que en esencia
coincide con el emitido por el perito de la parte actora, pues a
diferencia del que rindió el perito de la parte demandada, aquéllos
provienen de un estudio acucioso que revela de manera objetiva y
razonable la existencia de los trabajos excedentes y
extraordinarios cuya ejecución fue constatada físicamente, según
el detalle de conceptos relacionados con las estimaciones materia
de estudio, que fueron soportados con material fotográfico.
207
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Aunado a lo anterior, el propio perito de la parte demandada
reconoció al contestar la pregunta número veintiséis, que se
aprecia en forma adecuada la orden para ejecutar trabajos
extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal,
“aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las aprobaciones o instrucciones para ejecutar trabajos extraordinarios, se realizaron de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula décimo quinta del contrato.”
Además, los tres peritajes rendidos en autos, son
coincidentes en que los trabajos extraordinarios sí pueden
retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada
(pregunta 37); y en ese sentido el perito de la parte demandada
sostuvo: “pero ello fue objeto de análisis y se determinó modificar el plazo del contrato ampliando el mismo en el segundo convenio celebrado entre las partes, por lo que quedó establecido el tiempo en el que debía terminarse la obra, incluyendo los trabajos extraordinarios, con el acuerdo de las partes.”
Tal conclusión del perito de la parte demandada es
inexacta, pues del segundo convenio de modificación celebrado
entre las partes el veintidós de agosto de dos mil dos, se
aprecia que la ampliación del plazo de ejecución de la obra por
sesenta días naturales, se debió a que “LA CONTRATISTA”,
solicitó el veintidós de julio de dos mil dos, ampliación por
veintidós días, con el propósito de recuperar el tiempo perdido
208
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
por la falta de suministro de una pintura, así como por indefiniciones del proyecto, de los cuales una vez revisada la
documentación soporte de dicha solicitud, sólo se autorizaron
diecisiete días calendario; y debido a las suspensiones llevadas
a cabo en la obra, ocasionadas por la clausura física que realizó
la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación
Ecológica, por falta de las licencias de uso de suelo y a la
inconformidad de la presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato,
lo cual produjo un retraso en la obra de cuarenta y tres días
calendario.
Ahora bien, es verdad que el citado convenio celebrado el
veintidós de agosto de dos mil dos, en el antecedente número
seis, hace referencia a trabajos excedentes y extraordinarios, en
los términos siguientes:
“6.- Que con fecha 31 de julio de 2002, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, solicitó al Secretario Ejecutivo de Administración, autorización para celebrar un segundo convenio en monto y tiempo al contrato, por la suma de $8,490,148.34 I.V.A. incluido, que equivalen al 23.16% del monto contractual, atendiendo a la ejecución de obra excedente, obra extraordinaria y a gastos no recuperables, escalatorias de precios y ajuste en la paridad del dólar. Y por lo que hace a la ampliación al plazo de ejecución se solicita una prórroga por 60 (sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual.”
209
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Esta cláusula debe interpretarse al tenor de lo dispuesto por
los artículos 1852, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, que
dicen:
“ARTÍCULO 1,852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. ARTÍCULO 1,853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. ARTÍCULO 1,854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”
De conformidad con estos preceptos, la referencia a obra
excedente y extraordinaria contenida en el antecedente 6 del
segundo convenio que celebraron las partes, tiene que ver con el
incremento en el costo de la obra (23.16%), mas no con la
ampliación del plazo de sesenta días que guarda relación con los
antecedentes 4 y 5, en los cuales aparece que “LA
CONTRATISTA”, solicitó ampliación por veintidós días, con el
propósito de recuperar el tiempo perdido por la falta de suministro
de una pintura, así como por indefiniciones del proyecto, de los
cuales sólo se autorizaron diecisiete días calendario, más
cuarenta y tres días por la suspensión inicial de la obra,
210
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
ocasionada por la falta de las licencias de uso de suelo y a la
inconformidad de la presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato,
de donde se sigue que esa ampliación del plazo no se refiere a la
ejecución de trabajos excedentes y extraordinarios, ya que el
propio antecedente 5 señala: “Asimismo solicita convenio adicional por la ejecución de obra excedente y extraordinaria.”
En estas condiciones, no puede decirse que por virtud del
segundo convenio celebrado entre las partes, el contratista
consintió ejecutar la obra junto con los trabajos excedentes y
extraordinarios en el plazo pactado para el veintidós de octubre
de dos mil dos.
Tampoco puede decirse que en el tercer convenio hayan
pactado el compromiso de ejecutar obra extraordinaria en el
mismo plazo convenido, dado que ese convenio sólo se refiere a
un anticipo adicional motivado por el incremento en el costo de la
obra.
Por lo anterior, es determinante el resultado de la prueba
pericial en materia de ingeniería civil y construcción, cuya
finalidad principal es determinar si los conceptos excedentes y
trabajos extraordinarios realizados por el contratista, son la causa
por la que no pudo concluirse la obra en el plazo convenido y a
ese respecto cobran relevancia las respuestas que dio el perito
tercero en discordia a las preguntas 22, 23, 28, 37 y 38, que
dicen:
211
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
“PREGUNTA NÚMERO VEINTIDÓS.- Si el contrato original y los tres convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por **********, S.A. de C.V.Definitivamente tanto el contrato original así como los tres
convenios modificatorios no contemplaron la totalidad de
conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la
construcción de la obra por **********, S.A. de C.V., sólo se
contemplan los trabajos extraordinarios y adicionales que
se encontraban detectados hasta el momento de la
elaboración del segundo convenio modificatorio en tiempo
y monto, y no los posteriores a la última fecha contractual.
PREGUNTA NÚMERO VEINTITRÉS.- Si en términos técnicos el contrato y sus tres convenios adicionales fueron suficientes para concluir la obra en su totalidad.La parte actora indica que no, ya que existe un proyecto
del cuarto convenio modificatorio por lo que se debió de
ampliar el plazo de ejecución de la obra, ya que los
trabajos extraordinarios fuera de catálogo siguieron
surgiendo después del plazo establecido por el segundo
convenio modificatorio, y la parte demandada indica
únicamente que sí fueron suficientes, sin indicar argumento
alguno.- - - Por lo que considero que al existir gran
cantidad de conceptos extraordinarios y adicionales
posterior a la fecha de terminación y a que hace referencia
el segundo convenio modificatorio, en términos técnicos, el
contrato y sus tres convenios adicionales, no fueron
suficientes para concluir la obra en su totalidad.
212
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
PREGUNTA NÚMERO VEINTIOCHO.- En caso afirmativo a quién resultó técnicamente imputable el desfase.El perito de la parte actora indica que el desfase de la obra
es imputable a la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento, ya que no regularizó el programa de obra
de acuerdo con las exigencias de nuevos conceptos, y la
gran cantidad de indefiniciones lo que condicionó el
avance, y el perito de la parte demandada indica que el
desfase ocurrió por causa de terceros, o por la ejecución
de trabajos extraordinarios, asimismo indica que se le
otorgo una prorroga a la **********, S.A. de C.V., lo que
indica el perito de la parte demandada no puede ser
posible ya que las prorrogas en este contrato de obra no
están autorizadas, nunca ha existido una prorroga,
únicamente se autorizaron reprogramaciones en tiempo y
monto, correspondientes a los trabajos extraordinarios o
excedentes de los que se tenía conocimiento al momento
de la firma de segundo convenio modificatorio, de lo
anterior, si considero que el desfase resulto técnicamente
imputable a la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- Si los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, pudieron retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- En cualquier
tipo de obra por pequeña que esta sea, si existen trabajos
extraordinarios o excedentes a los considerados de origen
de acuerdo a un proyecto y presupuesto, sin lugar a dudas
213
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
estos conceptos si retrasan, impiden o condicionan la
realización de la obra contratada.
En este caso tanto el perito de la parte actora como el de la
parte demandada, coinciden que si pudieron retrasar,
impedir o condicionar la realización de la obra contratada.”
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- En caso afirmativo explique de qué forma pudo ocasionarse el retraso, impedimento del avance de la obra o se condicionó su proseguimiento.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- El perito de
la parte actora indica que el tener que disponer de recursos
para los trabajos extraordinarios, y el tener que esperar su
definición y autorización para su posterior ejecución, así
como la demora en la recuperación de los mismos, debido
al ya citado procedimiento contractual y normativo exige
documentar la autorización por parte de la Dirección de
Proyectos, requisición de los nuevos insumos, la ejecución
del trabajo, la aprobación del área de presupuesto y
control, de la supervisión externa, la elaboración de un
presupuesto, la elaboración de la estimación, lo cual se
lleva como constaté en obra hasta dos meses y medio.
El perito de la parte demandada indica también que sí pero
que estos ajustes fueron analizados para el segundo
convenio modificatorio.
Sin embargo, al revisar las documentales aportadas, se
observó que incluso la autorización de precios unitarios
extraordinarios se llegó hasta su autorización hasta el día
30 de enero del 2003, posterior a esa autorización de
precios se tiene que llevar a cabo la estimación, su
autorización y posterior cobro, por lo que definitivamente se
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
condiciona el avance y se presenta por consecuencia el
atraso de la obra contratada.”
De lo expuesto se deduce, que aun cuando el segundo
convenio celebrado por las partes el veintidós de agosto de dos
mil dos, en su antecedente sexto haga referencia a trabajos
excedentes y extraordinarios (no precisados), esta circunstancia
no significa que la ampliación del plazo por sesenta días naturales
tuviera como propósito la ejecución de esos conceptos, mucho
menos que no hayan sido el motivo que retrasó la ejecución total
de la obra de que se trata, pues tal como lo determina el perito
tercero en discordia, en el caso particular no se otorgó prorroga o
ampliación y los referidos convenios no contemplaron la totalidad
de los que realizó el contratista.
En estas condiciones, la ampliación del plazo no incluyó los
trabajos extraordinarios y excedentes, pues no se advierte que
esa haya sido la voluntad de las partes, dado que el segundo
convenio se fundó en las circunstancias específicas ya
destacadas, incluyendo el aspecto de indefiniciones del proyecto,
más no aquellos trabajos respecto de los cuales el propio
contratista solicitó convenio adicional en el punto número cinco de
los antecedentes.
Además, el resultado de la prueba pericial es contundente
en cuanto a que los trabajos excedentes y extraordinarios
condicionaron el avance de la obra y retrasaron su ejecución, al
haberse presentado variaciones o modificaciones al contrato
original, tanto de forma como de fondo (preguntas 37, 38 y 39), lo
215
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
cual quedó robustecido con las conclusiones del perito tercero en
discordia, al evidenciar que la falta de un proyecto adecuado y
definitivo dificultó llevar a buen término la obra pública de que se
trata, dando lugar a conceptos excedentes y extraordinarios que
afectaron su proceso de ejecución, en tanto existieron más de
(450) cuatrocientas cincuenta modificaciones y después de
concluir el plazo pactado en el segundo convenio de modificación
se ordenaron un total de (197) ciento noventa y siete trabajos
extraordinarios fuera de catálogo, de los cuales se ejecutaron
(145) ciento cuarenta y cinco.
Al respecto, la propia demandada al absolver posiciones por
conducto de su representante legal, sostuvo lo siguiente:
“3.- Que su representada a través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.), ordenó la realización de trabajos extraordinarios posteriores a la fecha de terminación de obra (es decir del 23 de octubre de 2002).Respuesta: “Que sí, aclarando que si bien existieron
esos trabajos, éstos no fueron tomados en
consideración como atraso para efectos de la rescisión.
4.- Que su representada a través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.), ordenó la realización de trabajos excedentes.Respuesta: Que sí, aclarando que no se tomaron en
cuenta para la rescisión.”
216
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
En estas condiciones, no es verdad que los trabajos
extraordinarios y excedentes hubiesen sido materia de la
ampliación del plazo acordado por las partes en el segundo
convenio de modificación; y aun cuando la parte demandada
aduce que no fueron tomados en cuenta para la rescisión, no
debe pasarse por alto que una vez concluido el plazo de
ejecución de la obra, sin que medie la ampliación o
reprogramación correspondiente, en su caso, lo que procede es
dar por terminado el contrato sin responsabilidad para el Consejo,
según se deduce de los artículos 100, fracción III, 101 y 103 del
Acuerdo General 75/2000 emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que dice:
“Artículo 100. Supuestos de terminación de contratos. Los contratos celebrados en la materia objeto del presente acuerdo podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, en los siguientes supuestos:I. Por cumplimiento de su objeto;II. Por ilegalidad;III. Por el incumplimiento en las obligaciones pactadas a cargo del Proveedor o Contratista;IV. Por sobrevenir caso fortuito o fuerza mayor;V. Por razones de orden público o de interés general; y,VI. Por mutuo consentimiento.
Artículo 101. Terminación de contratos por cumplimiento de objeto. Se tendrán por terminados los contratos por cumplimiento de su objeto cuando se hayan satisfecho totalmente las obligaciones derivadas
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
de ellos, o en caso de que haya transcurrido el plazo de su vigencia.
Artículo 103. Rescisión unilateral de los contratos. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del Proveedor o Contratista, derivada de la negligencia en su ejecución o en su inejecución parcial o total, por causas a él imputables, la Comisión podrá determinar la rescisión administrativa de los contratos de manera unilateral.No obstante, a solicitud debidamente fundada por escrito que formule el Proveedor o Contratista, el Comité podrá autorizar, por una sola ocasión, prórroga o espera a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido. En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la fianza presentada por el Proveedor o Contratista para garantizar el cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio. Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos.”
De conformidad con estos preceptos, tiene razón la parte
actora en cuanto aduce que la contratista continuó ejecutando los
trabajos en una situación indefinida respecto del plazo de
218
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
ejecución, puesto que no resolvió lo conducente a las solicitudes
de ampliación y, en cambio, siguió ordenando trabajos
excedentes y extraordinarios respecto de los cuales no puede
haber retraso, según la prueba pericial desahogada en autos.
Por tanto, deviene improcedente la rescisión administrativa
del contrato base de la acción por causas imputables al
contratista, en términos de la cláusula décimo séptima del propio
contrato, dado que el Consejo de la Judicatura Federal continúo
ordenando trabajos con posterioridad a la fecha señalada, sin
haber dado por terminado el pacto contractual en términos de la
normatividad aplicable y sin haber decidido oportunamente sobre
la petición de ampliación del plazo; tampoco obra constancia de
que haya otorgado prorroga para terminar trabajos no concluidos
en la fecha programada o al vencimiento del plazo de ejecución
de la obra, ni de que haya reprogramado la ejecución de los
trabajos extraordinarios ordenados y ejecutados después del
veintidós de octubre de dos mil dos, por lo que, si la prueba
pericial da como resultado que los conceptos excedentes y
extraordinarios son los que motivaron el retraso en la ejecución de
la obra, de ello se sigue que las causas no son imputables al
contratista.
Para corroborar lo anterior, conviene tener en cuenta la
declaración III.2 del contrato base de la acción, que dice:
“En caso de prolongarse la ejecución de los trabajos por causa no imputable a “la contratista”,
219
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
ésta continuará ejecutándolos por el tiempo que indique el Consejo.”
Luego, si existieron trabajos excedentes y extraordinarios
que retrasaron la entrega de la obra, tal circunstancia facultaba al
Consejo de la Judicatura Federal para dar por terminado el
contrato y proceder a finiquitar los derechos y obligaciones
derivados de la relación contractual, de conformidad con la
cláusula décimo novena relativa a las penas convencionales, de
la cual se deduce que:
a). LA CONTRATISTA” se obliga a pagar a “EL CONSEJO”
por concepto de pena convencional para el caso de que incumpla
cualesquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad
con el presente contrato, el equivalente al 10% del importe total
del contrato, antes del Impuesto al Valor Agregado.
b). “EL CONSEJO” a través de su Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento o quien ésta designe, tendrán la
facultad de verificar si las obras objeto de este contrato se están
ejecutando por “LA CONTRATISTA” de acuerdo con el programa
de obra aprobado y/o vigente. (Anexo No. 6) para lo cual
comparará periódicamente el avance de las obras.
c). Si como consecuencia de la comparación a que se
refiere el párrafo anterior, el avance de las obras ejecutadas es
menor al que debió realizar, “EL CONSEJO” procederá a retener
el (0.5% CERO CINCO POR CIENTO) de la diferencia de dichos
importes, el cual será multiplicado por el número de días
220
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
transcurridos desde la fecha programada para la iniciación de la
obra, hasta la de la revisión, por lo tanto, mensualmente se hará
la retención o devolución que corresponda a fin de que la
retención total sea liquidada.
d). Si al efectuarse la comparación correspondiente al último
mes del programa, procede hacer alguna retención, su importe se
aplicará en beneficio de “EL CONSEJO” a título de pena
convencional, por el simple retardo en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de “LA CONTRATISTA”.
e). Si “LA CONTRATISTA” no concluye la obra en la fecha
señalada en el programa, también como pena convencional,
deberá cubrir a “EL CONSEJO” por cada día de retraso y hasta el
momento en que las obras queden concluidas, una cantidad igual
al diez al millar del importe de los trabajos que no se hayan
realizado en la fecha de terminación señalada en el programa.
f). El pago de las penas convencionales señaladas en los
párrafos anteriores estará limitado al 10% (DIEZ POR CIENTO)
del monto actualizado del contrato, cuando este límite sea
rebasado “EL CONSEJO” podrá proceder a la rescisión del
contrato, y en su caso a hacer efectiva la garantía de
cumplimiento respectiva.
g). Las penas convencionales estipuladas en el presente
contrato podrán descontarse de los pagos pendientes de
efectuarse a “LA CONTRATISTA” o haciendo efectiva la (s) fianza
(s) de cumplimiento otorgada (s).
221
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
h). Para determinar las retenciones, y en su caso, la
aplicación de las penas convencionales estipuladas, no se
tomarán en cuenta las demoras motivadas por caso fortuito o
fuerza mayor, o cualquier otra causa no imputable a “LA
CONTRATISTA”, ya que en tal evento “EL CONSEJO” hará las
modificaciones al programa que a su juicio procedan, modificando
en su caso, la fianza de cumplimiento respectiva.
Derivado de lo anterior, se advierte que para el caso de que
no se concluyera la obra en la fecha señalada en el programa, la
contratista quedó obligada a cubrir al Consejo, como pena
convencional, por cada día de trabajo y hasta el momento en que
las obras queden concluidas, una cantidad igual al diez al millar
del importe de los trabajos que no se hayan realizado en la fecha
programada, procediendo la rescisión del contrato cuando las
penas convencionales rebasaran el 10% del monto actualizado
del contrato.
Sin embargo, también se estipuló en el contrato, que para
determinar las retensiones y, en su caso, la aplicación de las
penas convencionales estipuladas, no se tomarán en cuenta las
demoras motivadas por causa no imputable al contratista, ya que
en tal evento, “EL CONSEJO” hará las modificaciones al programa que a su juicio procedan, modificando en su caso, la fianza de cumplimiento respectiva.”
En estas condiciones, si el Consejo de la Judicatura Federal
ordenó la ejecución de trabajos extraordinarios y excedentes que
222
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
motivaron el retraso en la conclusión de la obra, tal circunstancia
lo obligaba a realizar las modificaciones correspondientes y, en su
caso, a resolver lo conducente a la solicitud de prorroga que pidió
la contratista, a cuyo efecto contaba con un plazo no mayor de
veinte días hábiles en términos de la cláusula cuarta del contrato
base de la acción.
Al respecto, se advierte que desde que las partes celebraron
el segundo convenio de modificación (22 de agosto de 2002), en
el que modificaron el plazo de ejecución de la obra, la contratista
solicitó una prorroga con motivo de la realización de trabajos
excedentes y extraordinarios, sin que se haya decidido sobre el
particular, pues sólo con motivo de las solicitudes de diecisiete de
septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, el Consejo de la
Judicatura Federal resolvió hasta el día once de febrero de dos
mil tres, lo siguiente:
“México. D. F., a 11 de febrero de 2003. - - - Asunto: Se determina improcedente solicitud de prórroga. - - - **********, S. A. DE C. V. - - - **********No. 1222, COL.**********, C. P. 03300, MÉXICO, D. F. - - - AT’N. ARQ. JORGE REQUENA LARIOS. - - - DIRECTOR GENERAL. - - - En relación con su oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2002, recibido el 10 de enero de 2003, mediante el cual solicita prórroga al 31 de enero de 2003, para la terminación de la Obra “Construcciones del Centro de Justicia Federal”, en la ciudad de Celaya, Gto., al amparo del contrato No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, me permito comunicarle que una vez realizado el análisis de dicha solicitud, se
223
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
ha determinado improcedente. - - - Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. - - - ATENTAMENTE. ALFREDO JUAN CARREÑO LEÓN. - - - DIRECTOR GENERAL. - - - C. C. P. ALEJANDRO AYALA Y ARANDA.- Director de Obras.- Para su conocimiento.”
De está documental que no fue objetada en cuanto a su
autenticidad, contenido o firma, se advierte que el Consejo de la
Judicatura Federal, por conducto de la Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento, estimó improcedente la última
solicitud de prorroga, el once de febrero de dos mil tres, sin que
obre constancia de que haya acordado lo conducente en relación
con las solicitudes anteriores.
En ese sentido, es inaceptable el argumento de defensa de
la parte demandada, en el sentido de que … “pese a que dicho Consejo hubiese omitido darle respuesta a una de las señaladas peticiones y denegarle la restante; como quiera que sea, tal circunstancia no podría beneficiar los intereses de la contratista, porque al haberse celebrado el tercer convenio modificatorio al contrato original, de diez de septiembre de dos mil dos, como quiera que sea, la señalada empresa consintió las circunstancias de que se duele . . .”
Lo anterior no es atendible, dado que el tercer convenio
modificatorio sólo se refiere a un anticipo adicional derivado del
incremento de la obra, más no tiene que ver con la prorroga del
plazo de ejecución en razón de los trabajos excedentes y
extraordinarios que se realizaron.
224
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Aunado a lo anterior, la parte actora ofreció la prueba documental 19, consistente en el oficio N°
SEA/DGIM/DPC/2307/2003, de fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, dirigido al representante legal de la contratista, suscrito por el
Director General de Inmuebles y Mantenimiento, que en lo
conducente dice: “. . . que en atención a la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios en la sesión ordinaria de fecha 24 de febrero de 2003, se elaboró el 4° convenio al contrato, mediante el cual se amplía el plazo para la ejecución de los trabajos, por tal motivo solicito su presencia para la firma del mismo.”
La anterior documental está corroborada y adquiere eficacia
probatoria al adminicularse con la prueba confesional que estuvo
a cargo del la parte demanda, por conducto de su representante,
cuyo resultado, en lo conducente, dice:
¿Diga si es cierto como lo es?17.- Que su representada propuso a **********, S.A. DE C.V. la firma del proyecto de un cuarto convenio modificatorio al contrato original (solicito se ponga a la vista el proyecto de convenio marcado como documenta # 20).R. Que sí, aclarando que la articulante se negó a
concurrir para la discusión y aprobación, en su caso,
del citado convenio.
18.- Que dentro del proyecto de convenio a que se refiere la posición anterior su representada fijó un
225
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
plazo de terminación para el día 27 de diciembre del 2002.R. Que sí.
19.- Que el proyecto de convenio a que se refieren las 2 posiciones anteriores, tiene una fecha de firma de 28 de febrero del 2003, fijada por su representante.R. Que no, sólo se trata de un proyecto sujeto a
discusión.
20.- Que el proyecto de convenio a que se refieren las 3 posiciones anteriores pretendía su representada que tuviera una vigencia retroactiva.R. Que no, aclarando que el último convenio de
prorroga se celebró en septiembre de 2002, y desde
esa fecha el avance de la obra ya presentaba un
notorio atraso.”
Lo anterior, pone de manifiesto que las partes trataron de
celebrar un cuarto convenio de modificación, en el que se
pretendía ampliar el plazo de ejecución de la obra al veintisiete de
diciembre de dos mil dos, lo cual corrobora que, efectivamente,
había motivos no imputables al contratista que ameritaban
reprogramar la ejecución de la obra, independientemente del
derecho que tenía el Consejo de la Judicatura Federal para dar
por terminado el contrato y proceder a finiquitar la relación
contractual.
Ahora bien, el demandado aduce en su defensa, que si bien
ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello
226
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
obedeció al incumplimiento derivado de la omisión de la
contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban
programados y que no fueron ejecutados por ésta, con
independencia de que técnicamente los trabajos extraordinarios,
no guardan relación directa con los términos del contrato, ya que
aunque las facultades del Consejo para ordenarlos derivan de
dicho contrato, lo cierto es que son efectuados al margen del
mismo.
En relación con lo anterior, aunque el contratista pudo haber
omitido la ejecución de algunos trabajos programados, lo cierto es
que el Consejo demandado siguió ordenando trabajos
extraordinarios una vez concluido el plazo de ejecución, sin
resolver sobre la ampliación solicitada y sin dar por terminado el
contrato, quedando en un estado de indefinición la relación
contractual que ya no le permitía rescindir administrativamente el
contrato de manera unilateral, pues tal como quedó establecido,
los trabajos excedentes y extraordinarios son los que motivaron
retraso en la ejecución de la obra por causas no imputables al
contratista.
Por otro lado, es inexacto que los trabajos extraordinarios no
guarden relación directa con los términos del contrato o que éstos
hayan sido realizados al margen del mismo, en razón de lo que
establece la cláusula vigésimo primera del contrato base de la
acción, que en lo conducente dice:
“VIGÉSIMO PRIMERA. TRABAJOS EXTRAORDINARIOS. Cuando a juicio de “EL
227
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
CONSEJO” sea necesario realizar trabajos que no estén comprendidos en el proyecto, presupuesto y programas respectivos, se procederá de la siguiente forma:1. Si existen conceptos con precios unitarios estipulados en el presupuesto, que sean aplicables a los trabajos extraordinarios, “EL CONSEJO” queda facultado para ordenar a “LA CONTRATISTA” su ejecución.2. Si para estos trabajos no existieran conceptos, actividades y rendimientos, con precios unitarios en el presupuesto. . .3. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los incisos anteriores. . .4. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los tres incisos anteriores, “LA CONTRATISTA” a petición de “EL CONSEJO”, someterá a la consideración de este último, dentro de un plazo de veinte días naturales, los nuevos precios unitarios acompañados de sus nuevos análisis. . . En todos los supuestos anteriores “EL CONSEJO”, dará por escrito a “LA CONTRATISTA” la orden de trabajo correspondiente mediante la bitácora de obra o se procederá a celebrar el convenio en el que se hagan constar los trabajos extraordinarios requeridos y su monto, en tales supuestos, “LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar las modificaciones a la fianza de cumplimiento.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Asimismo, los conceptos, sus especificaciones y los precios unitarios respectivos, quedarán incorporados al contrato para todos sus efectos y la ejecución de los trabajos extraordinarios se sujetará a lo dispuesto en este contrato, estableciendo el programa respectivo.5. Cualquier cambio en la ejecución de los trabajos o cualquier trabajo extraordinario o excedente solicitado a “LA CONTRATISTA” deberá presentarse por escrito para su debida aprobación, cubriendo los siguientes requisitos: A) Visto bueno de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.B) En su caso, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de “EL CONSEJO”. En caso de no cumplirse con los anteriores requisitos, “LA CONTRATISTA” independientemente de la responsabilidad en que incurra, no tendrá derecho: A reclamar pago alguno.”
Sobre el particular, el demandado aduce en su defensa
“que los cambios en la ejecución de los trabajos o los trabajos extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista, debían presentarse por escrito, cubriendo los requisitos que dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la contratista no acredite lo que quiere y, en esas condiciones, carezca del derecho a los reclamos que pretende.”
229
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Así, de una primera lectura del punto número cinco de la
cláusula vigésimo primera, pareciera que el contratista no podía
realizar ninguna modificación o ejecución de trabajos
extraordinarios o excedentes, en tanto no recabara el visto bueno
de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, en su
caso, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos,
Obra Pública y Servicios de “EL CONSEJO”; sin embargo, esta
cláusula no puede interpretarse en forma aislada, sino en
congruencia con lo previsto en la décimo quinta, párrafo tercero y
de conformidad con los artículos 1853 y 1854 del Código Civil
Federal, al tenor de los cuales, el contenido de las cláusulas debe
interpretarse en forma relacionada y en el sentido más adecuado
para que produzcan efecto.
Al respecto, la cláusula décimo quinta, párrafo tercero, del
contrato base de la acción, dice:
“DÉCIMA QUINTA. RESPONSABILIDADES DE LA CONTRATISTA. “LA CONTRATISTA” se obliga a: Realizar los trabajos contratados conforme a los alcances establecidos en su catálogo de conceptos de trabajo y presupuesto de obra que como Anexo No. 1 forma parte del presente contrato; a que la ejecución de dichos trabajos se efectúe a satisfacción de “EL CONSEJO” . . .“LA CONTRATISTA” no tiene la facultad de decidir cualquier cambio al proyecto, a las cantidades de obra, o bien a cualquier trabajo extra o extraordinario, debiendo solicitarlo por escrito para su debida aprobación, so pena de que “EL CONSEJO” no cubrirá
230
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
importe alguno por estos trabajos, independientemente de la responsabilidad en que incurra.”
La interpretación relacionada de las cláusulas décimo quinta
y vigésimo primera, conduce a establecer que la contratista no
podía decidir de manera unilateral cualquier modificación a la obra
o ejecución de trabajos extraordinarios o excedentes, por lo que,
para realizarlos podían darse dos supuestos:
a). Que el “EL CONSEJO” diera por escrito a “LA
CONTRATISTA” la orden de trabajo correspondiente mediante la
bitácora de obra, o bien, que se celebrara convenio en el que se
hicieran constar los trabajos extraordinarios requeridos y su
monto, cuando a su juicio sean necesarios; y,
b). Que la contratista lo solicitara por escrito para su debida
aprobación.
En estas condiciones, sólo que el contratante de motu
proprio no hubiese dado la orden de trabajo correspondiente o no
existiera convenio sobre el particular, la contratista quedaba
obligada a solicitarlo por escrito, para su debida aprobación, en
cuyo caso si serían exigibles los requisitos de visto bueno de la
Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento o autorización
del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y
Servicios de “EL CONSEJO”, mas no pueden exigirse como
condición para validar la ejecución y el pago de los trabajos
extraordinarios o excedentes si el propio demandado los ordenó
por conducto de su representante, mediante la bitácora de obra,
231
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
quedando bajo la responsabilidad de las áreas internas los
procedimientos relativos, de otro modo bastaría que el propio
contratante no los autorizara para vedar toda posibilidad de pago.
Aunado a lo anterior, las prestaciones que demanda la parte
actora en lo principal tiene su origen en la rescisión administrativa
del contrato de obra por parte del Consejo de la Judicatura
Federal, de modo que a éste le corresponde, en todo caso,
demostrar en esta instancia que no era procedente la autorización
por parte del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra
Pública y Servicios de “El Consejo”.
Luego, si el propio demandado ordenó la ejecución de
trabajos extraordinarios mediante la bitácora de obra
correspondiente, de ello se sigue que la orden y ejecución de
tales trabajos si era procedente, salvo prueba en contrario,
máxime que el propio Consejo demandado admite haber
autorizado los precios de los conceptos extraordinarios y
excedentes, lo cual significa que se siguió el procedimiento
correspondiente.
En consecuencia, la contratista actora sí probó su acción
principal consistente en la declaración judicial de que no era
procedente la rescisión administrativa del contrato por causas
imputables a ella y, por ende, tampoco las multas o penalización
alguna por ese motivo (incisos B) y D) del capítulo de
prestaciones de la demanda); en cambio, la demandado en lo
principal no demostró sus excepciones y defensas.
232
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
OCTAVO. Para decidir lo conducente a la prestación
contenida en el inciso C) de la demanda, que se hace consistir en
la declaración judicial de que ha operado la compensación por la
cantidad de $2’526,986.64 (Dos millones quinientos veintiséis mil
novecientos ochenta y seis pesos 64/100 M. N.), es necesario
resolver previamente respecto de los conceptos y cantidades que
se demandan en el inciso A) del capítulo de prestaciones de la
demanda.
I. Por una parte, la contratista demandó las siguientes
prestaciones:
A-1. $437,914.15 (Cuatrocientos treinta y siete mil
novecientos catorce pesos 15/100 M. N.) más IVA, por concepto
de trabajos efectuados y contemplados en las relaciones de
trabajo (estimaciones) siguientes: 37, 32 “A” y 17 “B”, firmadas por
la supervisión externa, avaladas y recibidas por la Dirección
General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) desde el día
seis de enero de dos mil tres.
A-2.- $880,790.10 (Ochocientos ochenta mil setecientos
noventa pesos 10/100 M. N.) más IVA, por concepto de trabajos
efectuados según relaciones de trabajo (estimaciones) números
38, 33 “A”, 18 “B”, 19 “B”, 9 “C”, 10 “C” y 11 “C” con carátula,
estado de cuenta, resumen y cuerpo de estimación, recibidos por
la D.G.I.M. en fecha trece de febrero de dos mil tres.
A-3. $1’192,355.21 (Un millón ciento noventa y dos mil
trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100 M. N.) más IVA, por
233
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
concepto de los trabajos efectuados según estimaciones: 20 “B”,
39, 34 “A”, 40, 35 “A”, 21 “B” y 22 “B” con carátula, estado de
cuenta, resumen y cuerpo de estimación, elaborados por la
contratista y con precios extraordinarios propuestos por esta
última de conformidad con los lineamientos y bases de concurso
en poder de la empresa constructora y cuyas copias anexamos.
En cuanto a estas reclamaciones, la contratista actora aduce
en el punto número nueve de hechos de la demanda, lo siguiente:
a). Que presentó a cobro en el periodo del seis de enero al
trece de febrero de dos mil tres, una cantidad de diez
estimaciones que equivalen a $880,790.10 (ochocientos ochenta
mil setecientos noventa pesos 10/100 M.N.) las cuales fueron
validadas, en el caso de las estimaciones 37, 32 “A” y 17 “B”, por
la supervisión externa ********** y la propia D.G.I.M.
b). Por lo que se refiere a las estimaciones números 38, 33
“A”, 18 “B” y 19 “B”, se encuentran validados los trabajos que
soportan estas estimaciones (ó números generadores), tanto por
la supervisión como por la D.G.I.M.
c). En lo que respecta a las estimaciones números 9 “C”, 10
“C” y 11 “C”, únicamente se encuentran recibidas por la D.G.I.M.
en el mes de febrero (de 2003), sin que se hubiese determinado
la procedencia o no de su pago.
d). En términos de la cláusula sexta del contrato basal,
deberían cubrirse las estimaciones en forma quincenal, sin
234
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
embargo, el Consejo dejó de efectuar los pagos correspondientes
impactando económicamente a la empresa con su
incumplimiento.
e). Para el efecto contractual de ejecutar y cobrar las
estimaciones por trabajos extraordinarios, resulta indispensable la
autorización por escrito del Consejo de la Judicatura Federal, a
través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, sin
embargo, las autorizaciones fueron entregadas hasta los días
once de noviembre de dos mil dos, nueve de enero, diecisiete de
enero, veintisiete de enero (dos de ellos) y el treinta de enero de
dos mil tres, conforme a la prueba documental 28.
f). Existen elaboradas por esta contratista carátulas y cuerpo
de siete estimaciones (20-B -la denominada “diferencia de
equipos”- 39, 34 “A”, 40, 35-A, 21-B y 22-B) de trabajos ya
ejecutados, con un importe de $1’192,355.21 (un millón ciento
noventa y dos mil trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100
M.N.) las cuales se adjuntan como prueba documental No. 8.
En relación con los anteriores hechos, el contratante
demandado contestó:
1. Aun en el supuesto de que fuera cierto lo planteado en los
tres primeros párrafos del correlativo que se responde, ello no
podría servir de base para acreditar que el Consejo dejó de
efectuar los pagos que aduce la contratista, por causas a él
imputables, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de
referencia, ya que tales manifestaciones no se encuentran
235
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
sustentadas con ningún medio de convicción y además, las solas
estimaciones de la empresa no podrían acreditar la procedencia
del pago.
2. Aun suponiendo sin conceder, que procediera el pago de
algunas estimaciones que en su caso hubieran sido propuestas
por la empresa, de cualquier manera, su importe global no podría
garantizar la devolución de los anticipos que fueron otorgados por
el Consejo de la Judicatura Federal, tal como se demostrará en su
oportunidad.
3. Es falso que los oficios a que se refiere el demandante
puedan acreditar la existencia de las autorizaciones a que se
refiere el inciso de hechos que se contesta.
4. De los referidos oficios se advierte que se constriñeron a
enviarle a la contratista diversas relaciones de precios unitarios
extraordinarios, con el único propósito de que la empresa pudiera
elaborar las estimaciones respectivas, pero ello no acredita que
hayan sido emitidas las señaladas autorizaciones y mucho menos
que proceda el pago de las estimaciones en que sustenta sus
pretensiones.
5. El Consejo de la Judicatura Federal tiene el derecho
contractual de retener pagos, hasta en tanto no se garantice la
amortización de los anticipos que le otorgó a la contratista, por
tanto, se objetan también desde hora en cuanto a su contenido,
alcance y valor probatorio en perjuicio de la parte actora en lo
principal, los oficios a que alude en el párrafo octavo del inciso 9)
236
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
de hechos de su demanda (páginas 12 y 13 del libelo de origen),
pues mediante éstos no podría acreditarse que el Consejo de la
Judicatura Federal le hubiera autorizado a la contratista los pagos
que indebidamente pretende.
6. Además, no todas las estimaciones a que se refiere el
demandante en el punto de hechos que se contesta, le han sido
recibidas a la contratista por el Consejo de la Judicatura Federal
(quien como consecuencia desconoce su existencia y por ende su
contenido).
7. Se objetan en cuanto a su contenido y alcance probatorio,
las ‘CARÁTULAS Y CUERPOS DE SIETE ESTIMACIONES’ DE
TRABAJOS YA EJECUTADOS’, a que alude el último párrafo del
inciso 9) de hechos de la demanda que se contesta, dado que
tales documentos no le han sido presentados para trámite por la
vía correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal y
además, no constituyen pruebas imparciales en tanto que fueron
emitidos por la propia contratista.
De lo expuesto se advierte que el demandado en lo principal
funda su defensa en la circunstancia de que aun cuando
existieran las estimaciones que refiere la parte actora, ello no
significaría que hubiese omitido los pagos en términos de la
cláusula sexta del contrato base de la acción, además de que su
importe global no podría garantizar la devolución de los anticipos
y, por otra parte, el “Consejo” tiene el derecho de retener pagos
hasta en tanto no se garantice la amortización de los anticipos
otorgados a la contratista.
237
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
De la referida cláusula sexta se advierte, en esencia, que las
partes pactaron que:
a). El pago de los trabajos se realice mediante estimaciones
quincenales por obra ejecutada, a las que se aplicarán los precios
unitarios establecidos en el presupuesto.
b). A cada estimación se deducirá un porcentaje del 35%.
c). Si con la retención del porcentaje señalado no se llegara
a amortizar totalmente el monto del anticipo otorgado a “LA
CONTRATISTA”, ésta se obliga a liquidar a “EL CONSEJO” el
saldo correspondiente, en las estimaciones que “EL CONSEJO”
determine.
d). “LA CONTRATISTA” deberá presentar dentro de un
plazo máximo de treinta días naturales al que fueron realizados
los trabajos, su comprobante de cobro, en la inteligencia de que
de no hacerlo en ese plazo, el comprobante de cobro
correspondiente podrá ser pagado hasta la siguiente estimación.
e). Tratándose de pagos en exceso que haya recibido “LA
CONTRATISTA” ésta deberá reintegrar las cantidades pagadas
en exceso más los intereses correspondientes.
Ahora bien, como en el caso la parte actora demanda
prestaciones derivadas de la relación contractual, con motivo de
la rescisión administrativa del contrato de obra por parte del
238
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Consejo de la Judicatura Federal, no puede exigirse como
condición de pago la garantía de los trabajos desarrollados ni la
amortización del anticipo que pretende este último, dado que se
trata de finiquitar legalmente los derechos y obligaciones
derivados del citado contrato y, por tanto, tampoco se puede
afirmar de manera dogmática que las estimaciones de la
reclamación identificada como A-3, no le fueron presentadas al
contratante para su aprobación, puesto que si los trabajos fueron
ordenados por éste último, a él le correspondía demostrar
técnicamente la improcedencia de su autorización o, en su caso,
del pago correspondiente.
Así, para estimar procedentes las prestaciones identificadas
como A-1, A-2 y A-3, mientras no exista prueba en contrario basta
la demostración de los hechos generadores de la obligación de
pago, en términos del pacto contractual, como son:
1. Que se hayan ordenado los correspondientes trabajos
extraordinarios y excedentes, ya sea mediante la bitácora de obra
o a través del convenio respectivo.
2. Que la contratista presente las estimaciones
correspondientes en base a los precios unitarios autorizados o
establecidos en el presupuesto.
3. Que se hayan realizado los trabajos correspondientes.
En cuanto a estos requisitos, la parte actora ofreció como
pruebas, las siguientes:
239
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
a). Copias simples de las notas de bitácora números 717,
718, 719, 724, 725, 726, 727, 732, 737, 757 y 768, de las cuales
se advierte que la supervisión interna de la Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento autorizó la ejecución de trabajos no
comprendidos en la obra inicial, en los montos y especificaciones
que fueron materia de la prueba pericial en ingeniería civil y
construcción (Documental 9).
b). Dos actas o minutas de trabajo (copias simples) de
fechas diecisiete de octubre y trece de diciembre de dos mil dos,
con la intervención de representantes de las partes actora y
demandada y de la supervisión externa, de las cuales se
advierten diversos trabajos ordenados con posterioridad al
vencimiento del plazo de ejecución de la obra (Documental 10).
c). Los oficios 82-TOP-CEL-CJF-2002 y 90-TOP-CEL-CJF-
2002 (copias simples), de fechas dieciséis y veintisiete de
diciembre de dos mil dos, en los cuales se describen los trabajos
que fueron producto de adecuaciones, ajustes y correcciones
hechas al proyecto original, con motivo de la revisión conjunta
efectuada por la Dirección de Proyectos, la Coordinación de Obra
de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, y la
supervisión externa “**********” (Documental 11).
d). Los presupuestos de obra extraordinaria y excedente
números 7, 8, 9 y 10 (copias simples), en los cuales constan los
trabajos no comprendidos en la obra inicial, con la descripción
cantidad, unidad y precio unitario (Documental 12).
240
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
e). Las estimaciones números 37, 32-A, y 17-B (copias
simples con sello de recibido en original), avaladas por la
supervisión interna de la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento, así como por la supervisión externa “**********”
(Documental 6).
f). Estimaciones números 38, 33-A, 18-B, 19-B, 9-C, 10-C y
11-C (Copias simples con una firma y un sello de recibido en
original), avalados por la supervisión interna como por la
supervisión externa “**********” (Documental 7).
g). Estimaciones 20-B (la denominada diferencia de
equipos), 39, 34-A, 40, 35-A, 21-B, y 22-B (copias simples) que
describen los trabajos ejecutados y que según la parte actora no
fueron entregadas al demandado debido a la negativa de la
supervisión externa para recibirlas.
Las pruebas anteriormente relacionadas, por sí solas tienen
valor indiciario en tanto se trata de copias simples, sin embargo,
adminiculadas con las pruebas confesional, documental número
veintiocho y pericial en materia de ingeniería civil y construcción,
atendiendo al enlace natural de los hechos y datos objetivos de
prueba que se deducen de un proceso lógico jurídico de
valoración, adquieren eficacia probatoria de conformidad con los
artículos 79 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
ya que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin
241
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas
por la ley y tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos; además de que el tribunal goza de la más amplia
libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y
para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no
ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación,
observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo
dispuesto en este capítulo.
Bajo esa óptica, por un lado se advierte que el demandado
al absolver las posiciones 3 y 4, por conducto de su representante
reconoció haber ordenado los trabajos extraordinarios y
excedentes; además, al contestar la demanda (punto número 7),
reconoce que se emitieron órdenes de trabajos extraordinarios
que tienen sustento en el propio acuerdo de voluntades y que no
se emitieron en forma unilateral (esta situación no implica, en su
caso, consentimiento para realizar tales trabajos en el mismo
plazo pactado), lo cual corrobora el contenido de las notas de
bitácora precisadas en el inciso a), de las cuales se advierte que
la supervisión interna de la Dirección General de Inmuebles y
Mantenimiento autorizó la ejecución de trabajos no comprendidos
en la obra inicial, en los montos y especificaciones que fueron
materia de la prueba pericial en ingeniería civil y construcción
(Documental 9), así como de los oficios 82-TOP-CEL-CJF-2002 y
90-TOP-CEL-CJF-2002, de fechas dieciséis y veintisiete de
diciembre de dos mil dos, en los cuales se describen los trabajos
que fueron producto de adecuaciones, ajustes y correcciones
hechas al proyecto original, con motivo de la revisión conjunta
242
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
efectuada por la Dirección de Proyectos, la Coordinación de Obra
de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, y la
supervisión externa “**********” (Documental 11).
Además, se corroboran los presupuestos de obra
extraordinaria y excedente números 7, 8, 9 y 10, en los cuales
constan los trabajos no comprendidos en la obra inicial, con la
descripción cantidad, unidad y precio unitario (Documental 12),
así como la prueba documental número 28, que contiene los
oficios originales no objetados en cuanto a su autenticidad
contenido o firma, de fechas once de noviembre de dos mil dos,
nueve, diecisiete, veintisiete y treinta de enero de dos mil tres, de
los cuales se desprende que el Director de Obras de la Dirección
General de Inmuebles y Mantenimiento avisó al contratista de la
autorización de los precios unitarios extraordinarios, en los
términos siguientes: “Por este medio, envío a usted relación de 21 (veintiún) precios unitarios extraordinarios, autorizados, correspondientes al citado contrato, para que con base en ellos pueda elaborar la estimación correspondiente” y con el
mismo texto se informó la autorización de 51, 28, 14 y 23 precios
unitarios extraordinarios, en el orden de los citados oficios.
Ahora bien, en cuanto al pago de las estimaciones que
demanda el contratista, destacadas en los incisos e), f) y g),
(prestaciones A-1, A-2 y A-3), éstas fueron corroboradas con el
dictamen en materia de ingeniería civil y construcción, emitido por
el perito tercero en discordia, el cual produce mayor convicción en
términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, dado que proviene de un estudio acucioso que revela de
243
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
manera objetiva y razonable la ejecución de los trabajos
extraordinarios y excedentes precisados en las estimaciones de
referencia.
En cuanto a las relaciones de trabajo o estimaciones 37, 32
“A” y 17 “B” (prestación A-1), el perito tercero en discordia al
contestar las preguntas 6, 7, 8, 9 y 25, sostuvo:
1. Que sí constan en bitácora las órdenes de ejecutar
los trabajos excedentes precisados en la estimación
32-A, 37 y 17-B, entre otras.
2. Que sí fueron ejecutados los trabajos precisados en
tales estimaciones y que sí aparecen en la obra.
En relación con las estimaciones 38, 33-A, 18-B, 19-B, 9-C,
10-C y 11-C (prestación A-2), el perito tercero en discordia
contestó lo siguiente:
1. Que sí constan en bitácora las órdenes de ejecutar
trabajos excedentes precisados en las estimaciones
33-A, 18-B y 19-B (preguntas 6 y 7).
2. Que sí fueron ejecutados en obra los trabajos a que
se refieren las anteriores estimaciones, así como la
número 38 (preguntas 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 25).
3. Que sí procede el ajuste de costos en salarios e
insumos, en los materiales de construcción las
escalatorias en las estimaciones 9-C, 10-C y 11-C,
ya que cada una de las estimaciones que se
actualizan indican su periodo de ejecución y es el
244
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
mismo que se maneja para su actualización
(pregunta 31).
En cuanto a las estimaciones 20-B (la denominada
diferencia de equipos), 39, 34-A, 40, 35-A, 21-B y 22-B
(prestación A-3), el perito tercero refiere lo siguiente:
1. Que sí constan en bitácora las órdenes de ejecutar
trabajos excedentes precisados en la estimación 34-A,
35-A, 20-B, 21-B y 22-B (peguntas 6 y 7).
2. Que sí fueron ejecutados en obra los trabajos a que se
refieren las anteriores estimaciones, así como la número
39 y 40 (preguntas 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21).
En las relacionadas condiciones, del análisis lógico jurídico
de valoración de las pruebas, se deduce que el demandado
ordenó a la contratista, por conducto de la Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento, la ejecución de los trabajos
excedentes y extraordinarios precisados en las estimatorias de
referencia, por lo que si ello motivó retraso en la ejecución total de
la obra, una vez concluida la relación contractual resulta
procedente el pago de las prestaciones A-1, A-2 y A-3.
II. En relación con la prestación identificada con el número
A-4, por la cantidad de $654,339.50 (Seiscientos cincuenta y
cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos 50/100 M. N.) más
IVA, por concepto de “tiempos muertos” o gastos no recuperables
por la interrupción de la obra en un periodo de cuarenta y tres
días, las partes pactaron en el segundo convenio de modificación
245
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
incrementar el monto de la obra por un total de $8’490,143.34
(ocho millones cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y tres
pesos 34/100 M. N.) IVA incluido, equivalente al 23.16% del total
de la obra, en cuyo monto se incluyen los conceptos de trabajos
excedentes y extraordinarios de los que se tenía conocimiento a
la fecha del convenio (veintidós de agosto de dos mil dos), así
como “los gastos no recuperables” originados por la
suspensión o clausura de la obra por falta de licencia de uso de
suelo.
Tales gastos fueron dictaminados por la supervisión externa
contratada por el Consejo de la Judicatura Federal, la Empresa
**********, Sociedad Anónima de Capital Variable (**********), así
como por el coordinador de la obra de la Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) y ascendieron a
$654,339.50 (seis cientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y nueve pesos 50/100 M. N.), más IVA.
Este hecho fue admitido por la parte demandada, al
desahogar la prueba confesional por conducto de su
representante, pues al contestar las posiciones 1, 6 y 7, contestó
que sí existió la suspensión de la obra por cuarenta y tres días,
pero que ésta fue compensada mediante convenio de prorroga;
que tal suspensión sí se originó por falta de licencia de
construcción y que sí fueron dictaminados en los términos a que
alude la actora.
Además, en su contestación de demanda el contratante
aduce que si bien existió la referida suspensión de la obra, lo
246
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
cierto es que esa circunstancia fue resarcida mediante el segundo
convenio de modificación.
Así, dado que la parte demandada admite la existencia de
los gastos no recuperables en un monto de $654,339.50 (seis
cientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos
50/100 M. N.), más IVA, bajo ese supuesto le correspondía la
carga de la prueba respecto de su pago, de conformidad con el
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin
embargo, no ofreció pruebas tendientes a ese propósito, pues
aduce que fue compensada mediante el segundo convenio de
modificación.
En estas condiciones, si bien es cierto que en el segundo
convenio se pactó ampliar el monto de ejecución de la obra
incluyendo el concepto de gastos no recuperables originados por
la suspensión o clausura de referencia, también es cierto que esa
circunstancia no excluye a la parte demandada de acreditar el
pago correspondiente, dado que el tercer convenio celebrado el
diez de septiembre de dos mil dos, sólo se refiere a un anticipo
adicional de $2,971,552.00 (dos millones novecientos setenta y
un mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/100 M. N.) IVA
incluido, por el referido incremento de la obra, sin que obre
constancia del pago relativo a los gastos no recuperables o
“tiempos muertos” a que alude la contratista.
Por tanto, la parte actora sí acreditó el derecho a percibir
dicha prestación y el demandado no demostró la excepción de
247
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
pago o de improcedencia de la reclamación, lo cual hace
procedente la condena relativa.
III. Por otro lado, la parte actora demanda la prestación
identificada con el número A-5, por la cantidad de $1’912.297.00
(Un millón novecientos doce mil doscientos noventa y siete pesos
00/100 M. N.) más IVA, por concepto de costos indirectos, de
conformidad con el porcentaje previsto en el contrato original, en
relación con el anexo 20 de la licitación pública referida al
concurso No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, por el período
comprendido del veinticuatro de octubre de dos mil dos, al
veintisiete de marzo de dos mil tres, según porcentaje de costos
indirectos calculados por la propia Dirección General de
Inmuebles y Mantenimiento.
Esta prestación se funda en el hecho de haberse prolongado
la ejecución de la obra por causas no imputables a la contratista
con motivo de la ejecución de trabajos extraordinarios y
excedentes, razón por la cual se demanda el porcentaje de los
cotos indirectos que fueron determinados en el anexo 20 de la
licitación pública que dio lugar al contrato base de la acción, los
cuales fueron considerados también para determinar los gastos
no recuperables derivado de la clausura temporal de la obra.
Así, para demostrar su acción la contratista ofreció la prueba
documental catorce en los términos siguientes:
“14. LA DOCUMENTAL, consistente en el cálculo de costos indirectos, de conformidad con el
248
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
porcentaje previsto en el contrato original, en relación con el anexo 20 de la licitación pública referida al concurso numero CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, (Identificado por el “Consejo” como obtención de gastos no recuperables por el periodo comprendido del 24 de octubre de 2002 al 27 de marzo del 2003, respetando el porcentaje de costos indirectos calculados por la propia Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, constante de 3 fojas útiles, haciendo notar a esta autoridad que dicho cálculo sirvió de base para la obtención de los costos indirectos que se originaron por la interrupción de la obra al inicio de los trabajos, reconocidos en el segundo convenio modificatorio y debidamente aprobado por el Comité de Administración, para que se procediera a su pago.Esta prueba, armonizada con la pericial en Ingeniería que en su momento se practique deberá acreditar plenamente la procedencia de dicho concepto y se relaciona en forma específica con el hecho 10 de la presente demanda.”
La referida prueba documental consta de tres copias
simples, dos que se refieren al análisis de los costos indirectos y
los porcentajes aplicables a cada concepto y una que contiene el
cálculo de los gastos no recuperables con motivo de la clausura
inicial de la obra, con base en el porcentaje de costos indirectos.
249
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
El valor probatorio de esas documentales queda al prudente
arbitrio judicial, de conformidad con la siguiente jurisprudencia.
“Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XI, Abril de 2000Tesis: 2a./J. 32/2000 Página: 127
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como
250
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
En términos de esta jurisprudencia, las referidas copias
tienen valor indiciario, sin embargo, adminiculadas con el
resultado de la prueba pericial en ingeniería civil y construcción,
en relación con las bases de la licitación pública correspondiente
y demás datos objetivos de prueba que se deducen del
expediente, se concluye que sí resulta procedente el pago de
costos indirectos, por lo siguiente:
La cláusula vigésimo tercera del contrato base de las
acciones, establece que forman parte integrante del contrato,
entre otros, el “ANEXO No. 4.- BASES DEL CONCURSO”.
Ese anexo contiene las bases del concurso y respecto de la
presentación de propuestas y documentación (punto número 7),
dice:
“7.2. DOCUMENTACIÓN LEGAL Y CONTABLE. (…)7.2.a. (. . .)7.2.b. Para personas físicas y/o morales que pertenecen al catálogo de contratistas de la D.G.I.M. del Consejo.Los concursantes presentarán en el sobre número uno la siguiente documentación legal y contable:
251
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
(. . .)E-9 Análisis de los costos indirectos, que estarán representados como un porcentaje del costo directo; dichos costos se analizarán considerando solamente los correspondientes a la administración central y de la obra, así como los seguros y fianzas, de acuerdo al formato proporcionado por el Consejo (anexo 20). Anexar el cálculo de las cuotas al IMSS y de las prestaciones de la LFT, de los salarios del personal técnico, administrativo y directivo de oficinas centrales y de obra, así como el cálculo de los montos de seguros y fianzas.”
Ahora bien, de la documental catorce se advierte que el
cálculo de costos indirectos se obtuvo teniendo como referencia
los porcentajes empleados para determinar los gastos no
recuperables generados por la clausura inicial de la obra y el
cálculo de estos gastos fue admitido por la parte demandada al
desahogar la prueba confesional por conducto de su
representante, pues éste respondió en sentido afirmativo la
posición número siete, reconociendo que a través de la
supervisión externa ********** y del coordinador de la obra de la
D.G.I.M. se determinaron y aprobaron la cantidad de $654,339.50
como gastos generados por la suspensión de la obra.
Por tanto, las pruebas documental catorce y pericial en
materia de ingeniería civil y construcción, adminiculadas entre sí
adquieren eficacia probatoria en términos de los artículos 79, 197
y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el
252
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
perito tercero en discordia dio respuesta a las preguntas 35 y 36,
como sigue:
“PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Si con base en el contrato y/o en los cálculos que aparecen efectuados por la propia D.G.I.M. de la contratante y que figuran como documental No. 14 ofrecida por la parte actora, puede técnicamente determinarse a cuanto ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003 dentro del cual **********, S.A. de C.V., estuvo al frente de la obra.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Revisando la
prueba documental catorce, existe el anexo 20 del
concurso original, que es la base del análisis de costos
indirectos, mismo que sirve para el cálculo efectuado por la
propia D.G.I.M., de la contratante, por lo que se puede
establecer que estos cálculos se encuentran realizados de
acuerdo a lo estipulado en y de acuerdo a la normatividad
vigente y sí se puede técnicamente determinar a cuánto
ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del
período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de
marzo dentro del cual **********, S.A. de C.V. estuvo al
frente de la obra.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- De acuerdo a la bitácora y la rescisión que obra en autos como prueba de la demandada, considera el perito técnicamente procedente el cobro de indirectos por parte de la constructora.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- Si se excede
el tiempo de ejecución de los trabajos, como ya ha
253
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
quedado indicado en esta pericial, se puede establecer que
técnicamente procede el cobro de indirectos por parte de la
constructora.”
De estas respuestas se obtiene que la documental catorce
es la base del análisis de los costos indirectos; que los cálculos se
encuentran realizados conforme a lo estipulado por las partes;
que sí se puede técnicamente determinar a cuánto ascienden los
costos indirectos por el período comprendido del veinticuatro de
octubre de dos mil dos, al veintisiete de marzo de dos mil tres,
dentro del cual la contratista actora estuvo al frente de la obra;
que si se excede el tiempo de ejecución, técnicamente procede el
cobro de indirectos por parte de la constructora.
Por tanto, la pericial de referencia corrobora la documental
catorce que contiene el cálculo de los costos indirectos
ocasionados por la realización de trabajos extraordinarios con
posterioridad al plazo pactado por las partes, pues si la ejecución
de la obra se prolongó por causas no imputables a la contratista,
es lógico concluir que ésta realizó gastos generales tanto de
administración central como de la obra, los cuales no se advierte
que hubiesen sido considerados en el segundo convenio de
modificación, dado que no fue pactada una ampliación del plazo
para la realización de trabajos extraordinarios, sino únicamente se
prorrogó cuarenta y tres días por la clausura de la obra, más otros
diecisiete por la falta de suministro de una pintura.
Cabe destacar que el perito de la parte demandada al
responder las mismas preguntas 35 y 36 sólo dijo que el periodo
254
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
señalado no es susceptible de análisis para calcular costos
indirectos o costos por tiempos muertos, dado que la contratista
incurrió en atraso o incumplimiento en la terminación de los
trabajos encargados; y que técnicamente no procede el cobro de
indirectos, cuyas respuestas en modo alguno desvirtúan los
porcentajes y el cálculo de costos indirectos que presentó la
contratista, por lo que al no existir prueba en contrario resulta
procedente el pago de ese concepto.
IV. Además, la contratista demanda el pago de $599,605.82
(Quinientos noventa y nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100
M. N.) más IVA (prestación A-6), equivalente a los trabajos en
proceso que no pudieron terminarse.
Sobre el particular, la actora refiere en el punto número doce
de hechos de su demanda, que los trabajos se desarrollaron
parcialmente en virtud de que el demandado faltó a su obligación
de pagarle las estimaciones y, en consecuencia, por falta de
recursos económicos imputable al contratante, quedaron
inacabados los trabajos de: carpintería, aluminio y vidrio,
acometida eléctrica, aire acondicionado, sistema de pararrayos,
entre otros, que se precisan en la prueba documental marcada
con el número quince (15).
Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal contestó
que lo afirmado por la parte actora no se encuentra corroborado
con ninguna probanza idónea, máxime que los documentos en
que pretende sustentarse son copias simples que no puede hacer
convicción y aun en el supuesto de que fuera procedente el pago,
255
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
éste no podría liquidarse válidamente, sino sólo hasta la total
terminación de los trabajos, ya que de conformidad con los
términos del contrato, los pagos se realizan por obra terminada,
más no por obras concluidas de manera parcial.
Para resolver lo conducente a esta prestación, debe tomarse
en cuenta que no era procedente la rescisión administrativa del
contrato de obra, según se demostró y, por ende, para el pago de
trabajos inconclusos es necesario considerar lo pactado entre las
partes en lo relativo a la terminación anticipada del contrato, que
dice:
“DÉCIMO OCTAVA. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. “LA CONTRATISTA” acepta expresamente que “EL CONSEJO”, en cualquier momento, podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, bastando para ello una comunicación que le dirija por escrito en este sentido, con diez días de anticipación a la fecha de la terminación, y sin más responsabilidad, que la de cubrirle el importe de los trabajos que efectivamente haya ejecutado hasta entonces. También se cubrirán los gastos no recuperables siempre y cuando se relacionen directamente con la obra objeto de este contrato.”
En términos de esta cláusula, quedó establecido que en
caso de terminación del contrato, el Consejo de la Judicatura
Federal no tendría más responsabilidad que la de pagar al
contratista los trabajos que hubiese ejecutado hasta ese
momento, por tanto, no es verdad que respecto de trabajos
inconclusos el pago proceda sólo hasta su ejecución total, ya que
fue el propio contratante quien rescindió el contrato y además, en
todo momento tiene la facultad de darlo por terminado, de modo
256
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
que el pago resulta procedente al finiquitarse la relación
contractual.
Ahora bien, para demostrar la procedencia del pago
correspondiente a trabajos inconclusos, la contratista ofreció
como pruebas la documental número quince que contiene el
cálculo de los porcentajes de avance de los conceptos de obra, la
cual está relacionada con la prueba pericial en materia de
ingeniería civil y construcción.
Estas pruebas, adminiculadas entre sí adquieren eficacia
probatoria de conformidad con los artículos 79, 197, 211 y 217 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, pues aun cuando la
documental quince se integre por copias simples elaboradas por
el propio contratista, lo cierto es que su contenido se encuentra
plenamente corroborado con el dictamen emitido por el perito
tercero en discordia, en materia de ingeniería civil y construcción,
sin que la parte demandada haya ofrecido pruebas en contrario
que desvirtúen el cálculo de los porcentajes de avance de los
conceptos de obra determinados por la contratista.
Al respecto, el perito tercero en discordia contestó las
preguntas 29 y 30 en los siguientes términos:
“PREGUNTA NÚMERO VEINTINUEVE.- Si consta en obra que se hayan desarrollado los trabajos en proceso a que se refieren los cálculos presentados como documental 15 en la demanda.
257
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
RESPUESTA NÚMERO VEINTINUEVE.- De acuerdo a la
visita realizada en obra y de los generadores que soportan
las cantidades ejecutadas y que se establecen en la
prueba documental número quince de conceptos por
cobrar de obra en proceso, en dicha relación se tiene un
total de 86 (ochenta y seis conceptos) de los cuales se
tiene el siguiente avance: CANTIDAD DE CONCEPTOS % DE AVANCE REVISADO
72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE
3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE
7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE
1 CONCEPTO 80% DE AVANCE
2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE
1 CONCEPTO 40% DE AVANCE
Se concluye que aunque no estaban todos los trabajos
concluidos al 100% El 83.72% si estaba terminado, por lo
que si consta en obra que se hayan desarrollado los
trabajos en proceso a que se refieren los cálculos
presentados como documental 15 en la demanda.
PREGUNTA NÚMERO TREINTA.- Si el grado de avance determinado en la prueba documental 15, es correcto o no.RESPUESTA NÚMERO TREINTA.- Como se manifestó en la
contestación a la pregunta anterior se revisó el grado de avance de
los trabajos relacionados en la prueba documental número quince y
se corroboró que eran los siguientes:CANTIDAD DE CONCEPTOS %DE AVANCE REVISADO
72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE
3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE
7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE
1 CONCEPTO 80% DE AVANCE
2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE
1 CONCEPTO 40% DE AVANCE
258
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
Las anteriores respuestas del perito tercero en discordia
corroboran el contenido de la prueba documental número quince,
en cuanto a la existencia de los trabajos inconclusos y a los
montos correspondientes a cada concepto de trabajo, en virtud de
que el Consejo de la Judicatura Federal sólo cuestionó la
procedencia del pago total, cuyo aspecto ya fue dilucidado, mas
no impugnó ni ofreció prueba para desvirtuar los costos unitarios
precisados por el contratista, correspondientes a los conceptos de
obra inconclusos.
En consecuencia, la contratista actora sí demostró la
procedencia del pago de $599,605.82 (Quinientos noventa y
nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100 M. N.) más IVA
(prestación A-6), equivalente a los trabajos en proceso que no
pudieron terminarse; en cambio, el contratante demandado no
demostró sus excepciones y defensas.
V. En cuanto a la prestación identificada como A-7, consistente en el pago de $34,222.00 (treinta y cuatro mil
doscientos veintidós pesos 00/100 M. N.) más IVA, por concepto
de pagos de los servicios de energía eléctrica por el período de
dieciocho de noviembre de dos mil dos, al diecinueve de febrero
de dos mil tres, la parte actora aduce que formalmente la obra fue
entregada según constancia del municipio de Celaya, de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil dos, iniciando el
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, por lo que sin
tener obligación contractual pagó el citado servicio.
259
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
La parte demandada contestó que la actora no acreditó la
existencia del adeudo y que aun en el supuesto de que se
hubiesen realizado los pagos correspondientes, tal circunstancia
no guarda relación con los reclamos que se pretenden, los cuales
se hacen depender directamente del incumplimiento al contrato.
Al respecto, es inexacto que la parte actora no hubiese
demostrado el pago del servicio de energía eléctrica, cuya
devolución reclama, en virtud de que ofreció la prueba
documental veintinueve, consistente en los originales de tres
recibos de consumo de energía eléctrica por los periodos
comprendidos del dieciocho de noviembre al dieciocho de
diciembre de dos mil dos, por la cantidad de $5,711.83 (cinco mil
setecientos once pesos 83/100 M. N.); del dieciocho de diciembre
de dos mil dos, al veinte de enero de dos mil tres, por $13,602.69
(trece mil seiscientos dos pesos 69/100 M. N.); y del veinte de
enero al diecinueve de febrero de dos mil tres, por la cantidad de
$14,909.48 (catorce mil novecientos nueve pesos 48/100 M. N.).
Estos recibos de pago no fueron objetados y al tratarse de
documentos públicos hacen prueba plena en términos de los
artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
por lo que si la parte actora en lo principal demuestra que pagó el
referido servicio de energía eléctrica en un monto total de
$34,222.00 (treinta y cuatro mil doscientos veintidós pesos 00/100
M. N.), en virtud de que los órganos jurisdiccionales iniciaron
operaciones sin que antes se hubiese formalizado la recepción de
la obra, de ello se sigue que resulta procedente su condena por
260
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
tratarse de un gasto no incluido en las obligaciones del
contratista.
No es el caso de establecer condena también por la
prestación accesoria consistente en el concepto de IVA, pues de
los mismos recibos de pago de energía eléctrica se advierte que
los montos correspondientes incluyen el impuesto al valor
agregado, según el desglose correspondiente.
NOVENO. Por otra parte, la contratista actora demandó en
el inciso C) del capítulo de prestaciones de su demanda, lo
siguiente:
“C).- La declaración judicial de que ha operado la compensación jurídica respecto de la cantidad de $2’526,986.64 (dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.), que mi representada recibió por concepto de anticipos no amortizados aún, relativos a la obra en mención, debiendo en consecuencia declararse cubierta o amortizada en su totalidad la suma que aquí se indica, deduciéndola de la prestación marcada con el inciso A.”
En relación con lo anterior, la parte actora expuso en el
punto número catorce de hechos de su demanda, que el monto
total de las prestaciones reclamadas asciende a la cantidad de
$5’273,609.64 (sic) (cinco millones, doscientos setenta y tres mil
seiscientos nueve pesos 64/100) más IVA, mientras que el
261
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
anticipo pendiente de amortizar por parte de la contratista es de
$2’526,986.64 (dos millones, quinientos veintiséis mil novecientos
ochenta y seis pesos 64/100) más IVA, por lo que solicita se
declare la compensación de esta ultima cantidad que corresponde
a anticipos no amortizados.
Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal contestó lo
siguiente:
“como excepción a lo anterior, es importante destacar que, lo que si resulta ser cierto, es que la contratista le adeuda al Consejo de la Judicatura Federal, un anticipo pendiente de amortizar, que según él mismo reconoce, es de ‘$2’526,986.64 MAS IVA’, mas los intereses correspondientes; lo anterior, sin perjuicio de que en su oportunidad mi representado cuantifique dichos montos de manera correcta.”
De lo anterior se advierte que la parte demandada en el
principal acepta que la contratista tiene un saldo pendiente de
amortizar, mas no reconoce expresamente el monto que ésta
pretende sea compensado, dado que se remite a la cuantificación
que en su oportunidad realizará para constatar si es correcta la
cantidad.
Ahora bien, para determinar si es procedente o no la
compensación judicial por la cantidad de $2’526,986.64 (dos
millones, quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
pesos 64/100) más IVA, es necesario analizar en primer lugar la
naturaleza de dicha compensación.
Al respecto, el Código Civil Federal, en cuanto a la extinción
de obligaciones en sus artículos 2185 a 2191, dice:
“ARTÍCULO 2,185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. ARTÍCULO 2,186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. ARTÍCULO 2,187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. ARTÍCULO 2,188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
ARTÍCULO 2,189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. ARTÍCULO 2,190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. ARTÍCULO 2,191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2,186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.”
De los anteriores preceptos se deduce, que para la
compensación de deudas entre acreedor y deudor, es necesario
que aquellas sean igualmente liquidas y exigibles, de lo contrario
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
se requiere consentimiento expreso del interesado y, por otra
parte, se llama deuda exigible aquella cuyo pago no puede
rehusarse conforme a derecho.
En el caso particular resulta procedente la compensación
judicial, en virtud de que existe una deuda liquida y exigible que la
contratista actora reconoce expresamente a favor del Consejo de
la Judicatura Federal, por la cantidad de $2’526,986.64 (dos
millones, quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis
pesos 64/100), por concepto de anticipos pendientes de
amortizar.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos del demandado
en cuanto al monto del adeudo, dado que en este juicio no
reclamó prestaciones liquidas y exigibles de las que pudiera
deducirse una deuda mayor a la compensada.
Así, una vez determinado el monto de las condenas que sí
son procedentes, debe descontarse el anticipo que la contratista
reconoce como pendiente de amortizar, cuya cantidad es de
$2’526,986.64 (dos millones, quinientos veintiséis mil novecientos
ochenta y seis pesos 64/100) más IVA, sin perjuicio del derecho
que pudiera tener el Consejo de la Judicatura Federal para alguna
diferencia de adeudo que pudiera existir.
DÉCIMO. Finalmente, la contratista actora en el principal
demanda el pago de gastos y costas originados por el presente
juicio y, por su parte, el Consejo demandado reconvino el pago de
la misma prestación.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
En cuanto a esta prestación, los artículos 7 y 8 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente establecen:
“ARTÍCULO 7º.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio. ARTÍCULO 8º.- No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.
I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
III.- Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.”
El primero de estos preceptos establece que la parte que
pierde debe rembolsar a su contraria las costas del proceso y se
considera que una parte pierde cuando el tribunal acoge total o
parcialmente las pretensiones de la parte contraria.
Como excepción a esa regla, el segundo de los artículos
invocados señala que no será condenada en costas la parte que
pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de
la controversia y en el desarrollo del proceso limita su actuación a
lo estrictamente indispensable para hacer posible la solución del
negocio.
En ese tenor, la finalidad del pago de costas es resarcir las
molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien
injustificadamente hubiese sido obligado a acudir ante un órgano
jurisdiccional; y como en el caso concreto, la presente sentencia
es adversa a la parte demandada por haber sido acogidas
totalmente las pretensiones de la parte actora, con apoyo en el
artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe
condenarse al Consejo de la Judicatura Federal al pago de
costas, las cuales habrán de cuantificarse en ejecución de
sentencia.
Cabe aclarar, que no se está en el caso de excepción que
prevé el artículo 8 del citado ordenamiento legal, porque sí le es
imputable al demandado la falta de composición voluntaria de la
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
controversia, en tanto rescindió unilateralmente el contrato base
de la acción por causas no atribuibles a la contratista, lo cual
impidió la solución del conflicto que finalmente concluye con
sentencia adversa a sus intereses.
Además, no se está en alguno de los supuestos legales en
que la falta de composición voluntaria de la controversia no deba
ser imputable al demandado, pues no necesariamente tenía que
decidirse por autoridad judicial; no se refiere a una mera cuestión
de derecho dudoso ni consistió sólo en sustituir la voluntad de las
partes, dado que fue necesario el ofrecimiento y desahogo de
pruebas, así como la interpretación del contrato para decidir
respecto de las prestaciones reclamadas; y no es el caso de que
el demandado hay sido llamado a juicio sin necesidad, dado que
es el contratante que intervino en el contrato base de la acción y
hubo necesidad de demandarle en juicio las prestaciones que
reclamó la parte actora en el principal.
En resumen de las consideraciones expuestas en esta
resolución, con fundamento en el artículo 252 del Código Federal
de Procedimientos Civiles procede hacer la declaratoria de los
puntos litigiosos.
1. En términos del considerando séptimo de esta resolución,
la contratista actora probó su acción principal que esencialmente
se hace consistir en la declaración judicial de que no era
procedente la rescisión administrativa del contrato de obra pública
por causas imputables a ella y que tampoco procede penalización
alguna por ese motivo, dado que el retraso en la conclusión de la
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
obra tuvo su origen en la ejecución de trabajos excedentes y
extraordinarios ordenados por el propio contratante (incisos B) y D) del capítulo de prestaciones de la demanda); en cambio, la
parte demandado en el principal no demostró sus excepciones y
defensas.
2. En términos del considerando octavo de esta sentencia, la
parte actora en lo principal demostró las prestaciones de la A-1 a
la A-7, de conformidad con lo siguiente:
A-1. $437,914.15 (Cuatrocientos treinta y siete mil
novecientos catorce pesos 15/100 M. N.) más IVA, por concepto
de trabajos efectuados y contemplados en las relaciones de
trabajo (estimaciones) siguientes: 37, 32 “A” y 17 “B”.
A-2.- $880,790.10 (Ochocientos ochenta mil setecientos
noventa pesos 10/100 M. N.) más IVA, por concepto de trabajos
efectuados según relaciones de trabajo (estimaciones) números
38, 33 “A”, 18 “B”, 19 “B”, 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”.
A-3. $1’192,355.21 (Un millón ciento noventa y dos mil
trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100 M. N.) más IVA, por
concepto de los trabajos efectuados según estimaciones: 20 “B”,
39, 34 “A”, 40, 35 “A”, 21 “B” y 22 “B”.
A-4. $654,339.50 (Seiscientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta y nueve pesos 50/100 M. N.) más IVA, por
concepto de “tiempos muertos” o gastos no recuperables por la
interrupción de la obra en un periodo de cuarenta y tres días.
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A-5. $1’912.297.00 (Un millón novecientos doce mil
doscientos noventa y siete pesos 00/100 M. N.) más IVA, por
concepto de costos indirectos.
A-6. $599,605.82 (Quinientos noventa y nueve mil
seiscientos cinco pesos 82/100 M. N.) más IVA, por concepto de
trabajos en proceso que no pudieron terminarse por virtud de la
rescisión administrativa del contrato.
A-7. $34,222.00 (treinta y cuatro mil doscientos veintidós
pesos 00/100 M. N.), por concepto de pagos de los servicios de
energía eléctrica por el período del dieciocho de noviembre de
dos mil dos, al diecinueve de febrero de dos mil tres.
De las referidas condenas deberá descontarse el monto que
la contratista actora admite deberle al Consejo de la Judicatura
Federal, conforme a lo determinado en el considerando noveno
de esta resolución.
3. Es procedente la compensación judicial en términos del
considerando noveno de esta sentencia.
4. El Consejo de la Judicatura Federal no acreditó las
excepciones procesales que hizo valer en vía reconvencional y,
en cambio, la parte actora sí demostró sus excepciones y
defensas.
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5. En términos del considerando décimo procede condenar a
la parte demandada al pago de gastos y costas originadas por
este juicio.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los
artículos 348, 349 y 351 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, se resuelve:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada
en el presente juicio, en donde la parte actora en el principal,
**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, probó su acción
y el demandado, Consejo de la Judicatura Federal, no justificó sus
excepciones y defensas de falta de acción y de derecho.
SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal, no acreditó
su acción reconvencional ni justificó sus excepciones y en cambio
la parte actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable,
sí demostró sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se declara que la recisión administrativa del
contrato base de la acción, decretada por el Consejo de la
Judicatura Federal, no procedía por causas imputables a la
contratista **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por
lo que ésta no podía ser sujeto de penalización alguna por ese
motivo.
CUARTO. Es procedente la compensación judicial en
términos del considerando noveno de esta sentencia.
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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.
QUINTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal,
demandado en el principal, al pago de las prestaciones
reclamadas por la actora **********, Sociedad Anónima de Capital
Variable, identificadas al final del considerando último de esta
resolución; en los puntos uno y dos, descontándose de ellas, el
monto a compensar por la cantidad de dos millones quinientos
veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos, con sesenta y
cuatro centavos más IVA.
SEXTO. Se condena a la parte demandada Consejo de la
Judicatura Federal, al pago de costas en términos de lo dispuesto
en el último considerando de la presente resolución.
Notifíquese personalmente; y en su oportunidad, archívese
el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de ochos votos de los
señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y
Presidente en funciones Díaz Romero; No asistió el señor Ministro
Presidente Mariano Azuela Güitrón, por estar realizando otras
actividades inherentes a su cargo.
Firman el Ministro Presidente en funciones, el Ministro
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y
da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
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MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.
PONENTE:
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.
Esta foja corresponde al Juicio Ordinario Civil federal 5/2003. Promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fallado el día diecinueve de enero de dos mil seis.- Por unanimidad de ocho votos. Se resolvió PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en el presente juicio, en donde la parte actora en el principal, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, probó su acción y el demandado, Consejo de la Judicatura Federal, no justificó sus excepciones y defensas de falta de acción y de derecho. SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal, no acreditó su acción reconvencional ni justificó sus excepciones y en cambio la parte actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí demostró sus excepciones y defensas. TERCERO. Se declara que la recisión administrativa del contrato base de la acción, decretada por el Consejo de la Judicatura Federal, no procedía por causas imputables a la contratista **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que ésta no podía ser sujeto de penalización alguna por ese motivo. CUARTO. Es procedente la compensación judicial en términos del considerando noveno de esta sentencia. QUINTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal, demandado en el principal, al pago de las prestaciones reclamadas por la actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, identificadas al final del considerando último de esta resolución; en los puntos uno y dos, descontándose de ellas, el monto a compensar por la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos, con sesenta y cuatro centavos más IVA. SEXTO. Se condena a la parte demandada Consejo de la
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Judicatura Federal, al pago de costas en términos de lo dispuesto en el último considerando de la presente resolución. Conste.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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