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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003. **********, S. A. VS. CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil seis. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva, los autos del juicio ordinario civil federal número 5/2003, promovido por la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Consejo de la Judicatura Federal; y, R E S U L T A N D O: Cotejó:

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.**********, S. A.

VS.CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.

Vo. Bo.México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

diecinueve de enero de dos mil seis.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva, los autos del

juicio ordinario civil federal número 5/2003, promovido por la

**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del

Consejo de la Judicatura Federal; y,

R E S U L T A N D O:Cotejó:

PRIMERO. **********, con el carácter de Director General de

la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable,

mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil tres,

ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandó al Consejo de

la Judicatura Federal, en la vía ordinaria civil federal las siguientes

prestaciones:

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“A).- El pago de la cantidad de $5’273,609.64, más IVA, en cumplimiento del Contrato de Obra Pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrado con la demanda el 10 de noviembre del 2001, clasificado bajo el No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, así como de los tres convenios modificatorios a dicho contrato de fechas; 21 de mayo, 22 de agosto y 10 de septiembre del año 2002; y los trabajos desarrollados por mi representada en acatamiento a las 197 órdenes de trabajo que le fueron formuladas por la hoy demandada, y la realización de trabajos inconclusos que mas adelante se detallan, por razones estrictamente imputables a la contratante, como se precisará mas adelante. Esta prestación se integra de la siguiente forma:

A-1.- El pago de la cantidad de $437,914.15, más IVA por concepto de trabajos efectuados y contemplados en las relaciones de trabajo (estimaciones) siguientes: 37, 32- “A” y 17 “B”, firmadas por la supervisión externa, avaladas y recibidas por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) desde el día 6 de enero del 2003.

A-2.- El pago de la cantidad de $880,790.10 más IVA por concepto de trabajos efectuados según relaciones de trabajo (estimaciones) número 38, 33

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

“A”, 18 “B”, 19 “B”, 9 “C”, 10 “C” y 11 “C” con carátula, estado de cuenta, resumen y cuerpo de estimación, recibidos por la D.G.I.M. en fecha 13 de febrero de 2003.

A-3 El pago de la cantidad de $1’192,355.21 más IVA por concepto de los trabajos efectuados según estimaciones: 20 “B”, 39, 34 “A”, 40, 35 “A”, 21 “B” y 22 “B” con carátula, estado de cuenta, resumen y cuerpo de estimación, elaborados por la contratista y con precios extraordinarios propuestos por esta última de conformidad con los lineamientos y bases de concurso en poder de la empresa constructora y cuyas copias anexamos.

A-4.- El pago de la cantidad de $654,339.50 más IVA por concepto de gastos erogados por la contratista respecto de trabajos que no fue-posible ejecutar, en la fecha en que debió iniciarse la obra, por una interrupción que abarcó un período de 43 días, por razones estrictamente imputables a la demanda, (gastos no recuperables ó “tiempos muertos” de personal, maquinaria y equipo), de conformidad, con el cálculo efectuado por la propia contratante.

A-5.- El pago de la cantidad de $1’912.297.00 más IVA por concepto de costos indirectos, de conformidad con el porcentaje previsto en el contrato original, en relación con el anexo 20 de la

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licitación pública referida al concurso No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, por el período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003, (prueba documental 14), según porcentaje de costos indirectos calculados por la propia Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.

A-6.- El pago de la cantidad de $599,605.82 más IVA equivalente a los trabajos en proceso, que en seguimiento de las órdenes de trabajo dictadas por “El Consejo”, realizó mi representada y que por razones imputables a la D.G.I.M. no han podido terminarse, (prueba documental 15).

A-7.- La cantidad de $34,222.00 más IVA por concepto de pagos de los servicios de energía eléctrica por el período de 18 de noviembre de 2002 al 19 de febrero de 2003 erogados por la contratista, fuera de compromiso contractual. Se anexan los recibos pagados por mi mandante.

B).- La declaración judicial, de que “El Consejo de la Judicatura Federal” ha incurrido en el incumplimiento del contrato basal, sus tres convenios modificatorios y los posteriores acuerdos de voluntades surgidos entre las partes que derivaron en la realización de diversas órdenes de trabajo relativas al contrato original y en la falta

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de pago a que le obliga éste, y en consecuencia no deviene procedente rescindir administrativamente el contrato de referencia por causas imputables a la contratista.

C).- La declaración judicial de que ha operado la compensación jurídica respecto de la cantidad de $2’526,986.64 (dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.), que mi representada recibió por concepto de anticipos no amortizados aún, relativos a la obra en mención, debiendo en consecuencia declararse cubierta o amortizada en su totalidad la suma que aquí se indica, deduciéndola de la prestación marcada con el inciso A.

D). – La declaración judicial de que la empresa que represento no incurrió en los supuestos hipotéticos que prevén el contrato base de la acción y las disposiciones legales aplicables, que la hagan acreedora de multas o penalizaciones de ninguna especie.

E).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.

A efecto de ilustrar más gráficamente a esta máxima autoridad, respecto de las prestaciones

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que se reclaman en este libelo, me permito resumir las mismas en el siguiente cuadro sinóptico: A-1.- Total de trabajos ejecutados por mi mandante $2’073,145.31

A-2 Gastos no recuperados por mi mandante (primeros tiempos

muertos) $654,339.50

A-3.- Costos indirectos generados del 24 de octubre de 2002 al 27 de

marzo del 2003 (segundos tiempos muertos) $1’912,297.00

A-4.- Trabajos inconclusos $599,605.82

A-5 Pago de Energía Eléctrica sufragado por mi representada, fuera

de su obligación contractual $34,222.00

Suma de la Prestación A:- - - - - - - - - - - - - - - - - - $5’273,609.64

Menos amortización que se adeuda

a la enjuiciada y cuya compensación

judicial se reclama. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $2’526,986.64

Cantidad total liquida que se exige.- - - - - - - - - - $2’746.622.99.

Como hechos base de su demanda la parte actora narró los

siguientes:

“1.- Con fecha 10 de diciembre de 2001. El Consejo de la Judicatura Federal (en lo sucesivo “El Consejo”) representado por el C.P. Julio Rodríguez Monsalve, Secretario Ejecutivo de Administración y mi mandante (en lo sucesivo “La Contratista”) representada por el suscrito, celebraron contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, mediante el cual ésta última se comprometió por encargo del primero a realizar la: “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL” en el terreno ubicado entre avenida Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Álamos en Celaya,

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Guanajuato, conforme a la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de “El Consejo”, según consta en acuerdo tomado en su décima sexta sesión extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2001, así como con el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha 26 de noviembre de 2001.

El precio convenido para la ejecución de los trabajos, fue por la cantidad de $31’881,389.99 (treinta y un millones ochocientos ochenta y un mil trescientos ochenta y nueve pesos 99/100 M.N.) más el 15% de IVA.

2.- Con fecha 21 de mayo de 2002, “El Consejo” y “La Contratista” celebraron el primer convenio al contrato para otorgar un anticipo adicional para la compra de equipo de importación, por un monto de $1’198,249.05 (un millón ciento noventa y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos 05/100 M.N.).

3.- Con fecha 22 de agosto de 2002 “El Consejo” y “La Contratista” celebraron el segundo convenio al contrato, que modifica el monto y el plazo de ejecución por la suma de $8’490,148.34 IVA incluido, que equivale al 23.16% del monto contractual, y con una reprogramación para la terminación de la obra de 60 (sesenta) días

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calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual.

4.- En virtud del crecimiento de la obra en aproximadamente un 24% mi representada solicitó un anticipo adicional del 15% del monto de la obra, pues había volúmenes excedentes y conceptos extraordinarios, gastos no recuperables, incremento en ajuste de costos y ajuste de paridad del dólar en equipos de importación, por lo cual el Comité de Adquisiciones Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Consejo autorizó celebrar un tercer convenio modificatorio al contrato inicial, el cual se suscribió con fecha 10 de septiembre del 2002 y a virtud del mismo se otorgó a mi mandante un anticipo adicional por la suma de $2’583,958.26 (dos millones quinientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos 26/100 M.N.) más IVA.

5).- La Empresa **********, S.A. de C.V., desde un inicio se apegó en forma estricta al proyecto ejecutivo, así como a nuestro programa de obra y catálogo de concurso asignado y autorizado en el contrato No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, sin embargo, el proyecto ejecutivo y el catálogo autorizado contenían omisiones de forma y fondo en diversas partidas que afectaron el desempeño de las actividades del programa de obra.

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Desde un inicio ocurrieron circunstancias anormales que alteraron el desarrollo de la obra en cuestión y que resultaron completamente ajenas a la voluntad y responsabilidad de mi representada. En efecto, como se ha explicado con anterioridad al Consejo de la Judicatura Federal a través de su Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, existieron conceptos excedentes y trabajos extraordinarios ordenados desde el mes de octubre del año 2002, (próximo a la fecha de terminación de la obra) y durante los meses de noviembre y diciembre del mismo año que alteraron sensiblemente nuestros presupuestos relativos a la mano de obra, al personal de campo y de oficinas centrales, entre otros conceptos, descapitalizando consecuentemente a esta empresa y afectando el presupuesto de la propia obra. Pues se formularon 197 cambios u órdenes de trabajo extraordinario.

6.- Como consta en las notas de bitácora 6, 20, 38, 41 y 42 de la Obra Pública de referencia (prueba documental 9), se suscitó una invasión al terreno donde se edificaría la obra la cual provocó la suspensión de ésta por 43 días. La suspensión de estos trabajos se debió a que el Consejo de la Judicatura aún no había obtenido del Municipio de Celaya la correspondiente licencia de construcción; obligación que no quedó a cargo de la contratista.

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Los gastos generados por dicha suspensión que corrió del 29 de diciembre del 2001 al 18 de febrero del 2002, -intermitentemente como consta en las notas de bitácora ya referidas – fueron dictaminados tanto por la supervisión externa contratada por el Consejo de la Judicatura Federal, la Empresa **********, S.A. de C.V. (**********), como por el coordinador de la obra de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) y ascendieron a 654,339.50 más IVA y hasta la presentación de este ocurso aún no han sido cubiertas a la contratista que represento.

Debe destacarse que la irregular situación aquí expuesta fue admitida por la hoy demandada y se contempló en el segundo convenio modificatorio a que se hizo referencia en el hecho dos de este escrito, concretamente en sus antecedentes marcados con los números 5 y 7, declaraciones 1ª, 2C, cláusula primera del mismo y sus anexos.

La referida cantidad de $654,339.50, más IVA que determinó la propia Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (DGIM) fue aceptada por mi mandante en oficio de fecha 5 de marzo del 2003. (prueba documental 13).

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7.- De conformidad con el contrato base de la acción y sus convenios primero y segundo, la obra debió de haberse concluido el 23 de octubre del año próximo pasado, pero ello no fue posible en razón de las siguientes causas imputables exclusivamente al Consejo de la Judicatura Federal:La obra sufrió importantes alteraciones al resultar incompletos y/o incorrectos los proyectos de obra que la contratista debía desarrollar. Ni el contrato original, ni los convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por mi mandante, y la cantidad de 197 ciento noventa y siete conceptos extraordinarios (que se entiende quedan incorporados al contrato para todos sus efectos, según cláusula vigésimo primera No. 4, tercer párrafo del contrato basal), llevan a concluir técnicamente que el proyecto de obra tuvo una indefinición significativa que imposibilitó a mi representada concluir la obra contratada en los términos previstos, tanto en el contrato inicial como en sus respectivos convenios, y que deberían ser congruentes con el proyecto de obra y la viabilidad técnica y económica a la cual se obligó mi mandante a apegarse y en consecuencia no podría resultar imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra porque los cambios,

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trabajos nuevos y modificaciones, fueron ordenados después del 23 de octubre de 2002, fecha contractual de terminación y por ende es inadmisible la aplicación de penalización alguna prevista en la relación contractual de conformidad con lo contemplado por el artículo 1847 del Código Civil Federal. Lo anterior será acreditado con la pericial técnica que al efecto se realice.

8).- Como consecuencia de las modificaciones al contrato de obra multireferido, mi representada solicitó en fechas 17 de septiembre y 15 de diciembre del 2002, se ampliara el plazo de ejecución de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato. La contratista expresó los motivos de las solicitudes de reprogramación, pero “El Consejo” omitió resolver dentro del término de veinte días hábiles que prevé la citada cláusula, y resolvió improcedente la segunda solicitud en oficio SEA/DGIM/DO/1637/2003 (pruebas documentales No. 17 y 18), desestimando las razones que le fueron expuestas a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.

9).- Mi mandante presentó a cobro durante el término del 06 de enero al 13 de febrero de 2003 una cantidad de diez estimaciones que equivalen a $880,790.10 (ochocientos ochenta mil setecientos noventa pesos 10/100 M.N.) las cuales fueron

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validadas, en el caso de las estimaciones 37, 32 “A” y 17 “B”, por la supervisión externa ********** y la propia D.G.I.M.

Por lo que se refiere a las estimaciones números 38, 33 “A”, 18 “B” y 19 “B”, se encuentran validados los trabajos que soportan estas estimaciones (ó números generadores), tanto por la supervisión como por la D.G.I.M.

Y en lo que respecta a las estimaciones números 9 “C”, 10 “C” y 11 “C” únicamente se encuentran recibidas por la D.G.I.M. en el mes de febrero de este año, sin que hasta la fecha se determine la procedencia o no de su pago.

De conformidad con lo pactado entre las partes en la cláusula sexta del contrato basal, deberían cubrir se las estimaciones en forma quincenal, sin embargo, de manera arbitraria y unilateral, el Consejo dejó de efectuar los pagos correspondientes impactando económicamente a la empresa con su incumplimiento. La cláusula señalada en la parte respectiva dispone textualmente lo siguiente:“SEXTA.- Forma de pago. Las partes convienen en que

el pago de los trabajos objeto de este contrato, se

realice mediante estimaciones quincenales por obra

ejecutada, a las que se aplicaran los precios unitarios

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establecidos en el presupuesto que como anexo No. 1,

integra el presente contrato.

A cada estimación se deducirá un porcentaje del 35%

si con la retención del porcentaje señalado por se

llegara a amortizar totalmente el monto del anticipo

otorgado a “La Contratista”, ésta se obliga a liquidar a

“El Consejo” el saldo correspondiente, en las

estimaciones que “El Consejo” determine, con la

finalidad de que en la estimación última o de finiquito

no exista saldo de anticipo por amortizar por parte de

“La Contratista”.

“La Contratista” deberá presentar dentro de un plazo

máximo de treinta días naturales al que fueron

realizados los trabajos, su comprobante de cobro, el

cual deberá reunir los requisitos fiscales

correspondientes, en la inteligencia de que de no

hacerlo en ese plazo, el comprobante de cobro

correspondiente podrá ser pagado hasta la siguiente

estimación…”.

Ahora bien, para el efecto contractual de ejecutar y cobrar las estimaciones por trabajos extraordinarios, resulta indispensable la autorización por escrito del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento. Pues bien, estas autorizaciones fueron entregadas a mi representada hasta los días 11 de noviembre de 2002, 9 de enero, 17 de enero, 27 de enero (dos de

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ellos) y el 30 de enero del presente año 2003, como se demuestra con los cinco oficios que se acompañan en su conjunto como prueba documental No. 28.

Asimismo, existen elaboradas por esta contratista carátulas y cuerpo de siete estimaciones (20-B -la denominada “diferencia de equipos”- 39, 34 “A”, 40, 35-A, 21-B y 22-B) de trabajos ya ejecutados, con un importe de $1’192,355.21 (un millón ciento noventa y dos mil trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100 M.N.) las cuales se adjuntan como prueba documental No. 8.

10) Se encuentra convenido por las partes (declaración III.2 del contrato base de la acción) que en caso de prolongarse la ejecución de los trabajos por causa no imputable a la contratista ésta continuará ejecutándolos por el tiempo que indique “El Consejo” atento a dicha obligación, mi representada continuó con posterioridad al día 23 de octubre del año 2002 y hasta el día 27 de marzo del 2003, en una situación indefinida respecto del plazo de ejecución de obra puesto que “El Consejo” a través de su Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento no ha establecido plazo alguno y únicamente en el mes de marzo del presente año 2003, para el sólo efecto de intentar regularizar su omisión, propuso a la contratista

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mediante oficio de fecha 4 de marzo del 2003 firmar con fecha 28 de febrero del 2003, un cuarto convenio modificatorio, ampliando el plazo de terminación para el día 27 de diciembre del año próximo pasado, lo cual por una parte viene a demostrar que, aunque de manera parcial, la hoy demandada admite y acepta que se produjeron situaciones no imputables a la empresa que represento, bastantes para autorizar una diferición de la fecha de terminación de la obra, pero por otra parte puede colegirse también que de forma unilateral y extracontractual, pretende la hoy enjuiciada fijar un plazo de terminación de obra que ya feneció y que es inaceptable para mi mandante, toda vez que además de ser retroactivo, hubiera resultado insuficiente atento al cúmulo de trabajos extraordinarios y excedentes, a la extemporaneidad de las órdenes giradas y a las fechas en que firmó de “autorizados” los conceptos extraordinarios en el presente año 2003. Lo anterior se comprueba con las documentales que en su conjunto se identifican como prueba documental 28.

11).- Para los casos en que se detecte retraso en el avance de la obra, “El Consejo”, se encuentra obligado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato de obra referido, a

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proceder en la forma siguiente, que me permito citar de manera textual: “Décimo Novena … ‘El Consejo’ a través de su

Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento o

quien ésta designe, tendrán la facultad para verificar si

las obras objeto de este contrato se están ejecutando

por “La Contratista”de acuerdo con el programa de

obra aprobado y/o vigente, (anexo No. 6) para lo cual

comparará periódicamente el avance de las obras.

Si como consecuencia de la comparación a que se

refiere el párrafo anterior, el avance de las obras

ejecutadas es menor al que debió realizar “El Consejo”

procederá a retener el 0.5% (cero punto cinco por

ciento) de la diferencia de dichos importes, el cual será

multiplicado por el número de días transcurridos desde

la fecha programada para la iniciación de la obra, hasta

la de la revisión. Por tanto, mensualmente se hará la

retención o devolución que corresponda a fin de que la

retención total sea liquidada…”.

No obstante lo preciso de la citada obligación, el Consejo de la Judicatura Federal a través de la D.G.I.M. no procedió a efectuar descuento ninguno, atendiendo desde luego al desfase de la obra que provocó con las modificaciones que llevó a cabo en el curso de los trabajos, pero sobre todo considerando que fue a partir del día 15 de octubre del 2002, es decir a 7 días de que expirara el plazo para la ejecución de la obra, que empezó a

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ordenarlos y continuó disponiéndolos durante el resto del año 2002.

12).- Por otra parte, se han desarrollado trabajos que a la fecha se encuentran inconclusos por $599.605.82 (quinientos noventa y nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100 M.N.), dichos trabajos se desarrollaron parcialmente en virtud de que el área respectiva faltó a su obligación de cubrir a mi representada las estimaciones como se ha explicado anteriormente y en consecuencia por razón de falta de recursos económicos sólo imputables a nuestra contratante, quedaron inacabados los trabajos de: carpintería, aluminio y vidrio, acometida eléctrica, aire acondicionado, sistema de pararrayos, entre otros, que se precisan en la prueba documental marcada con el número 15, y que se acompañan a este escrito formando parte integrante del mismo.

13).- Se hace también del conocimiento de este honorable pleno que la obra en cuestión ya fue entregada para diversos efectos: el Municipio de Celaya tuvo por recibida la obra como se acredita con la constancia de terminación de obra de fecha 28 de noviembre del 2002, expedida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Gto. Con número de folio 1103, donde figura la fotografía de obra terminada,

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(prueba documental 16); los jueces y demás servidores que laboran para la demandada; se encuentran trabajando dentro de las instalaciones de la obra en una circunstancia completamente anormal, pues aún existe equipo ajeno a mi mandante y el seguimiento del proceso constructivo es diferente con la ocupación de las instalaciones, además de que pueden llegar a alterarse las condiciones actuales de la obra en el avance que llevan hasta el momento y distorsionar ó entorpecer el resultado de una prueba pericial en ingeniería, esencial en el caso sometido a estudio, lo anteriormente manifestado consta también al C. Arq. Carlos Guillermo Mancera Jiménez, Director Responsable de Obra, por parte de la Autoridad Municipal.

14).- Es de destacar, asimismo, que a fin de evitar una controversia legal con “El Consejo”, se sostuvieron diversas conversaciones conciliatorias, fundamentalmente con funcionarios de la Dirección General de inmuebles y Mantenimiento, haciéndoles sabedores de nuestra postura, basada en la insuficiencia de recursos económicos y la necesidad de un plazo bastante para terminar la obra, debido a las razones ya expuesta sen este ocurso; y en tales acercamientos expusimos que nuestro propósito principal consistía en encontrar una solución que permitiera

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concluir la obra y tener en consideración el desarrollo de 197 conceptos extraordinarios, concluidos totalmente 147 de ellos, siguiendo instrucciones, pero en todo momento desestimaron nuestras argumentaciones y sostuvieron la necesidad de aplicar una serie de multas y sanciones contractuales inadmisibles, habida cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades que, como ha quedado explicado, alteró las condiciones pactadas en el contrato inicial y los tres convenios adicionales que se suscribieron entre las partes. A tal grado que se han venido pagando en un período que va del 4 de enero al 5 de abril del 2003, sin existir obligación alguna para la contratista, el servicio de energía eléctrica para el personal que se encuentra laborando en las instalaciones de la obra y se sigue cubriendo mensualmente el alquiler de los transformadores eléctricos sin lo cual no habría suministro de luz, ni servicio de agua, y hubiera resultado imposible que operaran los jueces y demás empleados.Derivado de lo anterior el monto total de lo que resta a mi representada cobrar a “El Consejo” asciende a $5’273,609.64 más IVA y el anticipo pendiente de amortizar por parte de la contratista es de $2’526,986.64 más IVA, por lo cual existe un diferencial a favor de mi mandante de $2’746,622.99, más el Impuesto al Valor Agregado.

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15).- Hemos tenido conocimiento extraoficial de que la Contaduría Superior de la Federación ya ha efectuado recomendación en el sentido de penalizar a mi representada, pero ello obedece a que considera fenecido el plazo de terminación de la obra, pues no ha tenido a su alcance la explicación de las circunstancias que aquí se han expuesto y por las cuales devienen improcedente la aplicación de penalización alguna pues no existe causa imputable a la contratista para que opere la cláusula penal pactada, ya que el mismo Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Secretaría de Administración y su Dirección de Obras aclararon a esa entidad que habría un cuarto convenio modificatorio, por los trabajos ordenados posteriormente a la fecha de terminación del contrato. Tal y como se demostrará pericialmente la ejecución de trabajos extraordinarios impidió y en múltiples casos condicionó la realización de la obra haciendo imposible finiquitarla en el plazo previsto en el contrato base de la acción y sus convenios modificatorios.

16.- Es el caso que la contratante, se ha abstenido de efectuar pagos, pues se niega a firmar y pagar los conceptos terminados que figuran en los documentos denominados estimaciones, así como los conceptos extraordinarios (es decir no contemplados ni en el contrato, ni en sus

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convenios), y aunado al perjuicio económico de no haber recibido hasta la fecha el pago de los “tiempos muertos” origina una falta de liquidez en la empresa que explica el retraso en la conclusión de los trabajos y que implica la trasgresión del acuerdo de voluntades pactado entre las partes, en especial por lo que respecta la forma de pago, al capítulo de trabajos extraordinarios y al cálculo de costos indirectos previsto en el documento base de la acción.

A pesar de lo expuesto el Consejo de la Judicatura Federal a través de su Secretario Ejecutivo, Sr. Julio Rodríguez Monsalve, por conducto de la Notaría 174 del Distrito Federal, a cargo del Mto. Víctor R. Aguilar Molina, comunicó el día 22 de abril del 2003 al suscrito, el contenido del oficio No. SEA/235/2003, mediante el cual se hace saber a la contratista, en esencia, que: “…se actualizaron los

supuestos para la rescisión administrativa del contrato

decretada por el Consejo Administración, me permito

comunicarle dicha rescisión para los efectos legales a

que haya lugar…” acompañando lo que a su juicio constituyen los antecedentes del caso y la determinación de aplicar las penalizaciones a la contratista, como si esta última hubiese incurrido en causas que le fueren imputables para rescindir el contrato, desestimando una vez más las razones que repetidas veces se han hecho de su

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conocimiento y que se exponen a lo largo de este escrito inicial de demanda, a efecto de que sea esta máxima autoridad quien se sirva determinar a quién asiste la razón jurídica y fácticamente.”

SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil

tres, el Presidente en Funciones de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, admitió a trámite la demanda en la vía

ordinaria civil federal, formándose el expediente 5/2003 y ordenó

practicar el emplazamiento a la parte demandada, el cual se

realizó al día siguiente.

Mediante certificación judicial de dos de mayo de dos mil

tres, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal,

estableció que el plazo de nueve días otorgado Consejo de la

Judicatura Federal, para que diera contestación a la demanda,

comprende del seis de mayo al dieciséis del mismo mes.

Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil tres, el

Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la

Judicatura Federal, en representación legal de dicho Consejo,

planteó diversos incidentes y ad cautelam contestó la demanda y

opuso excepciones y defensas en los siguientes términos:

En el escrito de contestación de demanda se plantearon en

la vía incidental las siguientes cuestiones.

“1.- Incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la inexistencia de vía

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jurisdiccional para que en el caso concreto la empresa constructora “**********”, S. A. de C. V. pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante cualquier otra instancia. (Tal incidente no se tuvo por interpuesto en el acuerdo

de veintitrés de mayo de dos mil tres, por el que se

tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación

de demanda, bajo la premisa de que la oposición de la

parte demandada a que se tramite en esta vía el

presente juicio ordinario civil federal, se admitió como

excepción en términos del artículo 329 del Código

Federal de Procedimientos Civiles).

2.- Incidente de falta de personalidad, de previo y especial pronunciamiento.(Respecto de este incidente se ordenó formar y

registrar cuaderno por separado, y una vez

substanciado el procedimiento relativo, se turnaron los

autos para proyecto de resolución al señor Ministro

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. En sesión de veintisiete

de agosto de dos mil cuatro, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia declaró infundado el

incidente de falta de personalidad en el actor).

3.- Excepción de previo y especial pronunciamiento, consistente en la falta de legitimación procesal activa o carencia de facultades por parte de **********, para demandar al

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Consejo de la Judicatura Federal en los términos que pretende.(La procedencia de este incidente se hace depender de

los motivos expuestos en el incidente de falta de

personalidad, en el que la resolución de la Segunda

Sala incluyó el estudio conjunto de los planteamientos

que hizo valer la parte demandada, en ambos

incidentes, de personalidad y de falta de legitimación

activa).

4.- Excepción de previo y especial pronunciamiento, de falta de legitimación ad causam.

La contestación a la demanda, se sustenta en las

consideraciones esenciales siguientes:

CONTESTACIÓN AD CAUTELAM, A LAS PRESTACIONES Y LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA DEMANDA.

I) EN CUANTO A LAS PRESTACIONES:A).- El reclamo de las prestaciones a que se refieren el inciso A) de la demanda que se contesta y sus sub incisos ‘A-1.-, A-2.-, A-3.-, A-4.-, A-5.-, A-6.- y A-. es improcedente, porque como se demostrará a lo largo del presente análisis, (. . .) no es verdad que el Consejo de la Judicatura Federal, haya incurrido en incumplimiento al contrato de

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origen y a sus respectivos convenios modificatorios, como tampoco es cierto que los trabajos a que alude la señalada persona física, hubieran quedado inconclusos por causas imputables a mi representado y, por ende, no es cierto que peste le adeude a la señalada empresa, las cantidades que pretende cobrar de manera indebida.En cambio, (. . .) la empresa denominada ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue la que incumplió con lo estipulado en el contrato (en el cual pretende sustentar la acción principal), y sus tres convenios modificatorios, tal y como se desprende de dichos documentos, en relación con el contenido del testimonio notarial trece mil veintinueve (13, 029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOS CIENTOS OCHO’, el cual, de conformidad con lo que establecen los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles hace prueba plena respecto de su contenido, mismo que agrego desde ahora en copia certificada como ANEXO 3 del presente escrito, y como prueba por parte de mi representado.En relación a dicha probanza, solicito que previo cotejo con la copia simple que del mismo exhibo,

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me sea devuelto por así convenir a los intereses del Consejo de la Judicatura Federal.En efecto, del contenido del contrato de origen y sus convenios modificatorios, los cuales fueron exhibidos con la demanda principal (. . .) y cuyo contenido hago mío desde ahora para todos los efectos legales que convengan a los derechos de mi representado, tal y como si yo mismo los hubiera exhibido, así como del contenido del citado testimonio notarial, mismo que sirvió de base para notificarle a la empresa ya señalada la rescisión del contrato en que pretende sustentarse la acción principal y sus tres convenios modificatorios (por el incumplimiento de la empresa respecto a ellos); se desprende claramente, que la celebración de dichos convenios modificatorios, obedeció a la solicitud de la citada empresa, y a diferencia de lo que pretende demostrar el demandante principal, tuvo como única finalidad, que ésta pudiera encontrarse en aptitud de garantizarle a mi representado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dichos contrato y convenios.

B) El reclamo contenido en el correlativo que se contesta resulta también improcedente, porque como se precisó en el inciso anterior, (. . .) no fue el Consejo de la Judicatura Federal el que inobservó el contenido del acuerdo de voluntades base de la

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acción principal y convenios modificatorios al mismo, sino que fue la propia empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, la que incurrió en la inobservancia de dicho contrato, lo que trajo como consecuencia que mi representado ejercitara sus facultades recisorias en perjuicio de la señalada empresa, tal y como se demuestra con el testimonio notarial trece mil veintinueve (13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’ mismo que como ya se apuntó hace prueba plena en relación a su contenido y del que ya se anexó copia certificada;

C) Igualmente improcedente resulta el reclamo que pretende hacerse consistir en la declaración judicial de que ha operado la compensación a que alude el correlativo que se contesta, porque si como se dijo anteriormente la empresa’ **********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue la que incumplió los términos del contrato en que pretende ser sustentada la acción principal y sus respectivos convenios modificatorios, lo que originó que la instancia competente del Consejo de la Judicatura Federal decretara la rescisión administrativa de dicho contrato; luego entonces, es evidente que en el caso concreto de ninguna manera podría operar la compensación que

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pretende el demandante, la cual afirma deriva de un supuesto adeudo por parte de mi representado, derivado del incumplimiento a los señalados contrato y acuerdos modificatorios; no obstante que fue la empresa de mérito, la que en realidad incumplió con los pagos que se contienen en los citados documentos, tal y como se acreditará en su oportunidad;

D) Por último, debe decretarse improcedente la declaración judicial que se solicita en torno a que la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, no incurrió en ninguna causa para que por su incumplimiento al contrato se haga acreedora a multas o penalizaciones; dado que si como ya se apuntó, dicha empresa incumplió los términos del contrato y acuerdos modificatorios al mimos, lo que trajo aparejada la rescisión del contrato, misma que por cierto resulta ser definitiva e inatacable; luego entonces, es evidente que esa sola circunstancia resulta suficiente para que se le impongan las multas o penalizaciones que procedan, derivadas de dicho incumplimiento.Tocante al presente punto, solicito que, de estimarse procedente, se analice de manera conjunta con el punto 2 del capítulo de prestaciones de la demanda reconvencional, relativo a la definitividad e inatacabilidad de la rescisión administrativa del contrato, la cual se

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plantea más adelante; ello, por virtud de la relación directa e inmediata que guarda este punto de contestación con el citado punto reconvencional.

II.- EN CUANTO A LOS HECHOS:1).- El correlativo que se contesta es cierto; 2).- El correlativo que se contesta es cierto;3).- El correlativo que se contesta es cierto;4).- El correlativo que se contesta es cierto;5).- Respecto al correlativo que se contesta, éste es parcialmente cierto.En efecto, la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, al inicio de la ejecución de la obra de que se trata, se apegó al proyecto ejecutivo correspondiente, así como al programa de obra y al catálogo de concurso que le fue asignado.Sin embargo, es falso que el proyecto ejecutivo y el catálogo de mérito, contuvieran omisiones de forma y fondo en diversas partidas, que hubieran afectado el desempeño de las actividades del programa de obra relativo.Baste para demostrar lo anterior, la simple presunción juris-tantum, derivada del consentimiento por parte de la empresa de mérito, respecto a las modificaciones que sufrió el contrato, a través de los tres convenios modificatorios a que el propio accionante se refiere, los cuales inclusive fueron celebrados por solicitud expresa de que se trata.

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Aunado a ello, el punto de hechos de que se contesta, no puede ser tomado en consideración a favor del demandante, dado que no obstante haber sido planteado en un asunto de estricto derecho, no fue debidamente motivado, ya que no se aclara qué omisiones de forma y fondo afectaron el desempeño de la obra, así como en cuáles partidas aconteció dicha afectación; cómo afectaron tales omisiones el desempeño de las actividades a que se refiere el accionante y cuáles eran dichas actividades; y, en qué consistieron las ‘circunstancias anormales’ que según el compareciente alteraron el desarrollo de la obra de que se trata.Aunado a lo anterior, si bien es cierto, en el caso concreto, a la obra de que se trata se sumaron algunos conceptos excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron especificados en diversas órdenes de trabajo; no menos es verdad que tal circunstancia no puede considerarse un motivo jurídicamente válido para que la empresa le impute al Consejo de la Judicatura Federal, una descapitalización derivada directamente de su propia negligencia, pretendiendo cobrársela a éste, pese a que en la cláusula vigésimo primera del contrato, la empresa convino con mi representado de manera categórica lo siguiente:‘CUANDO A JUICIO DE ‘EL CONSEJO’ SEA NECESARIO

REALIZAR TRABAJOS QUE NO ESTÉN

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COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO, PRESUPUESTO Y

PROGRAMA RESPECTIVOS, SE PROCEDERÁ DE LA

SIGUIENTE FORMA: - - - 1.- SI EXISTEN CONCEPTOS

CON PRECIOS UNITARIOS ESTIPULADOS EN EL

PRESUPUESTO, QUE SEAN APLICABLES A LOS

TRABAJOS EXTRAORDINARIOS, EL CONSEJO QUEDA

FACULTADO PARA ORDENAR A ‘LA CONTRATISTA’ SU

EJECUCIÓN…’.

Amen a lo anterior, en el contrato de que se trata, la contratista estipuló en la misma cláusula por voluntad propia, que ‘EN TODOS LOS SUPUESTOS

ANTERIORES ‘EL CONSEJO’ DARÁ POR ESCRITO A ‘LA

CONTRATISTA’ LA ORDEN DE TRABAJO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA BOTÁCORA DE

OBRA O SE PROCEDERÁ A CELEBRAR EL CONVENIO

EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS TRABAJOS

EXTRAORDINARIOS REQUERIDOS Y SU MONTO. EN

TALES SUPUETOS, ‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A

EFECTUAR LAS MODIFICACIONES A LA FIANZA DE

CUMPLIMIENTO…’

Adicionalmente, como el propio demandante lo reconoció de manera tácita al aceptar la existencia tanto de los convenios modificatorios respectivos, como de diversas órdenes de trabajo; es claro que el Consejo se ajustó de manera estricta a lo estipulado por las partes en la propia cláusula antes referida, en el sentido de que los cambios en la ejecución de los trabajos o los trabajos extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista, debían presentarse por escrito,

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cubriendo los requisitos a que dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la contratista no acredite lo que quiere, y en esas condiciones, carezca de derecho de realizar los reclamos que pretende.Es importante destacar en este punto, que por cada uno de los trabajos extraordinarios y excedentes que ejecutó la contratista, le fue otorgado el anticipo correspondiente, el cual, quedó plasmado en un convenio que solicitó y aceptó de conformidad dicha empresa, razón por la cual, no es dable que ahora el demandante realice los reclamos que pretende.Aunado a ello, si bien es verdad que existió una suspensión de cuarenta y tres días en el desarrollo de la obra, no menos es cierto que respecto a tal circunstancia, las partes celebraron el segundo de los convenios modificatorios (cuya existencia y contenido reconoce el propio accionante, con la finalidad expresa de resarcirlo en compensación, en la ampliación de los montos, por ocho millones, cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos 34/100 ($8’490,148.34), moneda nacional, IVA incluido, tal y como se desprende del contexto de dicho convenio que ya obra en autos.Finalmente cabe resaltar, que si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello obedeció al incumplimiento al contrato, derivado de

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la omisión de la contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban programados y que no fueron ejecutados por ésta.Lo anterior, con independencia de que técnicamente los trabajos extraordinarios, no guardan relación directa con los términos del contrato, ya que aunque las facultades del Consejo para ordenarlos, derivan de dicho contrato, son efectuados al margen del mismo.

6).- En relación al correlativo que se contesta, es de señalarse que mediante las constancias a que se refiere ese punto, el demandante no demuestra que se hubiera suscitado la invasión a que se refiere el párrafo primero de dicho punto correlativo, pues si bien es verdad, de manera expresa aduce que los hechos que giran en torno a la misma, constan ‘EN

LAS NOTAS DE BITÁCORA 6, 20, 38, 41 Y 42 DE LA

OBRA PÚBLICA DE REFERENCIA’, que según su dicho, fueron exhibidas como ‘PRUEBA DOCUMENTAL 9); no menos cierto resulta que como prueba documental número nueve, el citado accionante, a diferencia de lo que pretende, únicamente exhibió ‘COPIA SIMPLE DE LAS NOTAS

DE BITÁCORA DE OBRA NÚMEROS 717, 718, 719,

724, 725, 726, 727, 732, 757 Y 768 DERIVADAS DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA…’, empero, no exhibió las constancias a que se refiere en el punto 6 de hechos de su demanda, tal y como aparece

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demostrado a través de las diversas que corren agregadas a la señalada prueba documental número 9).Con independencia de las copias de documentos que corren agregadas a la demanda como ‘DOCUMENTAL 9’, éstas se objetan en cuanto a cualquier valor probatorio que pudiera tener, porque a más de haberse exhibido en copia simple, de su contenido no aparece que tales documentales acrediten las aseveraciones vertidas por el demandante en su inciso 6) de hechos.Por lo anterior, es evidente que el demandante tampoco acredita que hubiera erogado gasto alguno por las razones que pretende, y mucho menos que el Consejo de la Judicatura Federal le adeude a la empresa las cantidades a que se refiere por el motivo que señala, amén de que en el citado punto de hechos, no demuestra de manera veraz como se lo impone el estricto derecho, cuáles fueron los conceptos que tomó en consideración para obtener el resultado de dichas cantidades, por lo que al carecer sus aseveraciones de sustento motivatorio, en estricto derecho tampoco pueden ser tomadas en consideración a favor de la empresa, no obstante que dicha garantía, según los términos del contrato, constituye un requisito indispensable para el Consejo de la Judicatura Federal pueda liberar los pagos.

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Sin embargo, si como se aprecia de autos, en el caso concreto, el demandante no demostró tales extremos, es claro que no puede reclamar por esta vía el pago de las prestaciones que pretende.Aunado a lo expresado, debe señalarse que si bien es verdad, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal reconoce que tenía que pagarle a la contratista por concepto de estimaciones la cantidad a que alude el demandante; sin embargo, el hecho de que mi representado no le haya efectuado a la señalada empresa el pago correspondiente no le es imputable a éste, pues la suspensión de dicho pago obedece esencialmente a que la contratista no ha garantizado debidamente hasta la fecha, según los términos a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula sexta del contrato, la amortización del anticipo de que se trata, y en todo caso, aun en el supuesto sin conceder que la contratista hubiera garantizado dicha amortización, no acreditó los extremos señalados, lo que impide que el pago que reclama pueda decretarse procedente.Aunado a ello, el contexto del oficio de 5 de marzo de 2003, a que se refiere el demandante, no demuestra la procedencia del pago de las cantidades que señala, ya que únicamente podría acreditar los datos que en él se contienen, empero no el adeudo que se pretende.

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Baste para demostrar lo anterior, transcribir de manera literal el contenido de dicho oficio que a la letra expresa: ‘Me dirijo a usted con la finalidad de

referirme a dar respuesta a un documento que habla

(Describe) unos ‘GASTOS’ provocados por una

invasión al terrero de la obra ‘Palacio de Justicia de

Celaya, Gto.’ Que esta constructora ha construido.. ---

Estos gastos, que duramente marzo 2002, y hasta la

fecha han estado en estudio, son los correctos de

acuerdo a las diversas conciliaciones que se han

tenido y son aceptados por la constructora que

represento como Director General y Apoderado Legal’.

Con base en lo anterior, la citada prueba se objeta desde ahora, en cuanto a su contenido y alcances legales, pues amén de que dicho documento fue exhibido en copia simple y, suscrito a saber de manera parcial por el hoy demandante, como se ha visto, su contexto no es capaz de demostrar el adeudo que pretende acreditarse, máxime que de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles , ‘el

documento privado forma prueba de los hechos

mencionados en él (y únicamente en él)’.

7.- En relación al correlativo que se contesta, no es verdad que la obra de que se trata, haya sufrido alteraciones que recayeran en la inobservancia por parte de mi representado al contrato en que pretende sustentarse la acción principal, así como

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a sus convenios modificatorios; y si bien es cierto, con el propósito de que la obra fuera concluida, se emitieron diversas órdenes de trabajo por conceptos extraordinarios, éstas tuvieron su sustento en el propio acuerdo de voluntades, más no fueron unilaterales como sin apoyo lo pretende acreditar el demandante, ya que se puso de manifiesto en el inciso 5) de contestación a los hechos, la contratista consintió expresamente tanto las modificaciones que sufrió el contrato, como las diversas órdenes de trabajos extraordinarios de que se trata, mismas que encontraron su apoyo existencial en la petición expresa de la contratista y en la voluntad de las partes, así como en el contenido de la cláusula vigésimo primera que quedó transcrita en lo conducente en el propio inciso 5) de la contestación a los hechos de la demanda original.Aunado a lo anterior, aun cuando el demandante acreditara la existencia de las modificaciones que se hubieran hecho en la obra de que se trata con posterioridad al veintitrés de octubre del año en curso (cosa que no realiza); de cualquier manera, ello no podría demostrar el incumplimiento al contrato por parte del Consejo de la Judicatura Federal, y mucho menos que éste le deba alguna cantidad a la contratista por causas imputables a él mismo.

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En cambio, de las manifestaciones del demandante que se analizan, en concatenación con el contexto del testimonio notarial que le fue exhibido como ANEXO 3 de este escrito, relativo a la notificación de rescisión del contrato; se desprende claramente el incumplimiento del acuerdo de voluntades de que se trata por parte de la empresa, porque si como el propio accionante lo reconoce, la ejecución de la obra debió concluirse el veintitrés de octubre de dos mil dos, esa sola manifestación, aunado al contenido del testimonio antes citado, demuestra de manera indudable, que la contratista incumplió con los términos del contrato, porque si con posterioridad a la señalada fecha, el Consejo de la Judicatura Federal le ordenó la ejecución de diversos trabajos extraordinarios, sin duda alguna, ello aconteció por virtud de que dicha obra no fue concluida en la señalada fecha.En las relatadas condiciones, es claro que en contradicción con lo que pretende el accionante, nunca aconteció en su perjuicio la pretendida indefinición significativa de la obra, y mucho menos la imposibilidad de la contratista para concluirla; en cambio, como se demostrará en su oportunidad, la empresa contratista de mérito, por razones diversas de las que se plantean en el correlativo que se contesta, sí incumplió en perjuicio del Consejo de la Judicatura Federal con

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lo pactado en el contrato de origen y sus convenios modificatorios.

8).- Tocante al correlativo que se responde, es de destacarse que aun en el supuesto de que por solicitudes de diecisiete de septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, la contratista le hubiera pedido al Consejo de la Judicatura Federal, que ampliara el plazo de ejecución de la obra y pese a que dicho Consejo hubiese omitido darle respuesta a una de las señaladas peticiones y denegarle la restante; como quiera que sea, tal circunstancia no podría beneficiar los intereses de la contratista, porque al haberse celebrado el tercer convenio modificatorio al contrato original, de diez de septiembre de dos mil dos, como quiera que sea, la señalada empresa consintió las circunstancias de que se duele, amén de que, derivado del texto de los documentos de mérito, no podría sostenerse que se encuentra demostrada la procedencia del pago que pretende reclamarse.Con independencia de lo anterior, es este punto se objetan las pruebas del accionista, marcadas con los números 17 y 18, por cuanto hace a su alcance y valor probatorio, ya que a más de constituir documentos parciales, en tanto que a saber fueron emitidos por **********; al tratarse de documentos privados, resulta que su contenido es insuficiente para demostrar lo que se pretende en dicho punto,

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pues si acaso podrían tener únicamente los alcances que se derivan de su propia literalidad.

9).- Aun en el supuesto de que fuera cierto lo planteado en los tres primeros párrafos del correlativo que se responde, esas solas manifestaciones no podrían servir de base para que ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditara que el Consejo de la Judicatura Federal, le dejó de hacer a dicha empresa los pagos a que alude por causas a él imputables, de acuerdo a lo que acordaron las partes en la cláusula sexta del contrato original, ya que tales manifestaciones no se encuentran sustentadas con ningún medio de convicción, y además, porque las solas estimaciones de la empresa, no podrían acreditar la procedencia de su pago.Con independencia de lo anterior, debe agregarse que aun suponiendo sin conceder que procediera el pago de algunas estimaciones que en su caso hubieran sido propuestas por la empresa; de cualquier manera, su importe global, no podría garantizar la devolución de los anticipos que fueron otorgados por el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como se demostrará en su oportunidad.Por otra parte, es falso que con el contenido de los oficios a que se refiere el demandante, de fechas once de noviembre de dos mil dos, diecisiete, veintisiete y treinta de enero de dos mil tres, pueda

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acreditarse la existencia de las autorizaciones a que se refiere el inciso de hechos que se contesta.Lo anterior, porque como se advierte del contenido de los señalados oficios, éstos se constriñeron respectivamente, a enviarle a la contratista diversas relaciones de precios unitarios extraordinarios, con el único propósito de que dicha empresa pudiera elaborar las estimaciones respectivas, empero, ello no acredita que hayan sido emitidas las señaladas autorizaciones, y mucho menos que proceda a favor de la empresa el pago de las estimaciones en que intenta sustentar sus pretensiones.Baste para demostrar lo dicho, reproducir de manera textual el contenido del primero de los oficios citados, el cual es idéntico en el fondo al contenido de los demás. Dicho oficio, en la parte que interesa es del tenor siguiente:‘En relación con la Obra ‘Construcción del Centro de

Justicia Federal’, en la ciudad de Celaya, Gto., al

amparo del contrato No. Consejo de la Judicatura

Federal/SEA/DGMI/LP/20/2001.---Por este medio,

envío a Usted relación de 21 (veintiún) Precios

Unitarios Extraordinarios autorizados, correspondientes

al citado contrato, para que con base en ellos pueda

elaborar la estimación correspondiente’.

Por otra parte, cabe resaltar que en el caso concreto, el Consejo de la Judicatura Federal tiene el derecho contractual de retener pagos, hasta en

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tanto no se garantice la amortización de los anticipos que le otorgó a la contratista.En razón de lo antes expuesto, se objetan también desde hora en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio en perjuicio de la parte actora en lo principal, los oficios a que alude en el párrafo octavo del inciso 9) de hechos de su demanda (páginas 12 y 13 del libelo de origen), pues mediante éstos, como se ha demostrado, no podría acreditarse que el Consejo de la Judicatura Federal le hubiera autorizado a la contratista los pagos que indebidamente pretende.De igual manera, se objetan en cuanto a su contenido y alcance probatorio, las ‘CARÁTULAS Y CUERPOS DE SIETE ESTIMACIONES’ DE TRABAJOS YA EJECUTADOS’, a que alude el último párrafo del inciso 9) de hechos de la demanda que se contesta, dado que por un lado, tales documentos no le han sido presentados para trámite por la vía correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal, como pretende acreditarlo el demandante; en segundo término, constituyen pruebas parciales en tanto que fueron emitidos por la propia contratista, sin contar que únicamente podrían demostrar los datos que se desprende de su literalidad; y finalmente, se objetan porque mediante dichos medios no podrían acreditarse que el Consejo de la Judicatura Federal le hubiera autorizado a la contratista los pagos que pretende.

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Es importante puntualizar además, que no todas las estimaciones a que se refiere el demandante en el punto de hechos que se contesta, le han sido recibidas a la contratista por el Consejo de la Judicatura Federal (quien como consecuencia desconoce su existencia y por ende su contenido), como sin sustento lo pretende demostrar mi contra parte, según se acreditará en su oportunidad.

10).- Por lo que hace al correlativo que se responde, es de señalarse que resulta falso en primer lugar, que con los documentos que exhibió el demandante como prueba número 28, demuestre lo que pretende acreditar.Lo anterior, porque como se demostró en el punto de contestación a los hechos 9) que antecede; del contenido de los documentos con base en los cuales el accionista pretende acreditar lo que aduce en el inciso correlativo a esta contestación, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal, únicamente se constriñó a enviarle a la contratista diversas relaciones de precios unitarios extraordinarios, con el único propósito de que dicha empresa pudiera elaborar las estimaciones respectivas, empero, por trabajos ya ejecutados.Sin embargo, de la aludida prueba 9), no se desprende que le correspondiera a la contratista, un tiempo adicional para la terminación de la obra, como lo pretende.

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Por ende, las pruebas exhibidas por el accionante con el número 28, se objetan también en este punto en cuanto se refiere a su contenido, alcances y valor probatorio.Sin perjuicio de lo anterior, si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal expidió un cuarto convenio contratista, quien no obstante haber pedido la emisión de dicho documento con el propósito de terminar la obra, se negó a firmarlo, tal y como se desprende del contenido del testimonio notarial relativo a la notificación realizada en torno a la rescisión del contrato el cual ya fue exhibido como anexo 3 y se ofrece en este punto como prueba para corroborar lo dicho.

11).- En lo relacionado con el correlativo que se responde, debe señalarse que en el supuesto sin conceder de que el Consejo de la Judicatura Federal hubiera dejado de efectuar los descuentos a que alude el demandante en el último párrafo de dicho correlativo, únicamente podría depararle perjuicio al propio Consejo, más no al accionante; por ende, es claro que lo narrado por el mencionado demandante, no puede beneficiar a la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por tanto no podría servir de base para que ese Alto Tribunal declarara procedentes las pretensiones del actor.

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12).- En este punto debe precisarse, que si bien el demandante aduce que el Consejo de la Judicatura Federal le adeuda a la contratista la cantidad de quinientos noventa y nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100 ($599’605.82) moneda nacional, por concepto de trabajos desarrollados de manera parcial debido a que no se le cubrieron las estimaciones correspondientes; tal aseveración no se encuentra corroborada con ninguna probanza idónea, máxime que los documentos en que pretende sustentarse son copias simples que no puede hacer convicción, y que por ende se impugnan desde este acto.Además, aun en el supuesto de que fuera procedente el pago de los trabajos a que se refiere el accionante por la cantidad a que refiere; dicho pago no podría liquidarse válidamente, sino sólo hasta la total terminación del trabajo, ya que de conformidad con los términos del contrato, los pagos se realizan por obra terminada, más no por obras concluidas de manera parcial.Aunado a ello, la contratista no puede argumentar falta de recursos, si como se precisó con anterioridad, contaba con anticipos que nunca amortizó, tal y como el mismo accionante lo reconoce al final del inciso 14) del capítulo de hechos de su demanda.

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13).- En lo que se refiere al correlativo que se contesta, es falso que con las constancias que exhibe el demandante como anexo número 16, demuestre como lo pretende, que la obra haya sido entregada para diversos efectos, lo cual es así por lo siguiente:Si bien es cierto, de las constancias exhibidas como anexo 16, se desprende que la obra se entregó ‘concluída para determinados efectos’ el veintiocho de noviembre de dos mil dos, lo cual se traduce en que concluyó de manera parcial, tal y como lo reconoce el demandante; esa sola circunstancia acredita que la contratista incumplió los términos del contrato, pues el propio demandante reconoce en su libelo de origen, que el término de la obra feneció desde el veintitrés de octubre del mismo año, de donde evidentemente se desprende un retraso en la conclusión de la obra, que sólo puede serle imputable como en efecto lo es, a la empresa contratista.En tales condiciones, se objetan también en este acto en cuanto a su alcance, contenido y valor probatorio, los documentos que como prueba documental 16, fueron exhibidos por el accionante, ya que como se demostró, no podría otorgárseles el valor que se pretende, en relación con el incumplimiento en que, sin sustento alguno afirma el demandante incurrió el Consejo de la Judicatura

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Federal, pues de su literalidad no se desprende tal circunstancia.

14).- Por cuanto hace al correlativo que se contesta, es de destacarse que sin bien se tuvieron diversas reuniones entre el Consejo de la Judicatura Federal y la contratista; tal circunstancia no aconteció a solicitud de dicha empresa, sino del personal del Consejo de la Judicatura Federal, tal y como se encuentra fehacientemente demostrado, a través del contenido del testimonio notarial trece de mil veintinueve (13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’, mismo que fue exhibido como ANEXO 3 del presente escrito, (que de conformidad con lo que establecen los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles hace prueba plena respecto de su contenido), mediante el cual le fueron notificados a la contratista los motivos por los que el Consejo de la Judicatura Federal rescindió en su perjuicio el contrato de que se trata.Por otra parte, si bien es verdad que en relación con el contrato de obra de que se trata y convenios modificatorios correspondientes, se suscribieron diversas órdenes extras de trabajo; no menos es cierto que la contratista en todo momento eludió su

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responsabilidad de cumplir con tales requerimientos, no obstante que las órdenes de trabajo encontraban debidamente justificadas, y si bien es verdad que como ya se puntualizó, se efectuaron diversas reuniones entre la empresa y mi representado, también es cierto que si no llegó a concretarse la solución extrajudicial del conflicto, ello obedeció de manera directa al incumplimiento del contrato por parte de la empresa (incumplimiento que el mismo demandante reconoce cuando en el inciso 10) de hechos de su escrito de demanda, afirma y sostiene que concluyó la obra de manera parcial), así como a su desinterés para concluir la obra, tal y como se desprende del documento público que se exhibió como anexo 3 del presente escrito, cuyo contenido solicito se tenga por reproducido.En este mismo punto, resulta importante agregar, que no es cierto que mediante la emisión de diversas órdenes de trabajo extraordinarias, el Consejo de la Judicatura Federal hubiera alterado los términos del contrato base, ya que como se desprende del contenido de la cláusula vigésimo primera del citado acuerdo de voluntades, los trabajos extraordinarios en que el accionista pretende sustentar el hecho que se contesta, se encuentran contemplados en dicha cláusula, por lo que no es válido que ahora pretenda el demandante

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demostrar circunstancias que obstan a lo estipulado en el propio contrato.En diverso orden de ideas, la simple manifestación que al final del penúltimo párrafo del hecho 14) de la demanda que se contesta, se hace consistir en que la contratista ha realizado diversos pagos por concepto de energía eléctrica, no acredita la existencia del adeudo que el demandante afirma tiene con la empresa el Consejo de la Judicatura Federal. Todavía más, en el supuesto sin conceder de que la persona moral de que se habla, hubiera realizado los pagos que afirma haber hecho, tal circunstancia resultaría ser un hecho que no guarda ninguna relación con los reclamos que se plantean, los cuales pretenden hacerse depender directamente del incumplimiento al contrato por parte de mi representado.Además, si como se ha acreditado a lo largo de la presente contestación, ninguno de los hechos en que el accionante sustenta su demanda son ciertos; es evidente que el adeudo de ‘$5’273,609.64 MAS IVA’, a que se refiere el demandante en el último párrafo del hecho planteado en la demanda de origen con el número 14) resulta también improcedente, máxime cuando no se sustenta en ninguna prueba que técnica y legalmente corrobore su procedencia.Como excepción a lo anterior, es importante destacar que, lo que si resulta ser cierto, es que la

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contratista le adeuda al Consejo de la Judicatura Federal, un anticipo pendiente de amortizar, que según él mismo reconoce, es de ‘$2’526,986.64 MAS IVA’, mas los intereses correspondientes; lo anterior, sin perjuicio de que en su oportunidad mi representado cuantifique dichos montos de manera correcta.Finalmente, si el propio demandante reconoce en el hecho 11) de su demanda, que el Consejo de la Judicatura Federal omitió efectuar los descuentos ‘correspondientes al desfase de la obra’, según los términos precisados en la cláusula décimo novena del contrato; no es congruente que en el correlativo 14) de hechos de su propia demanda, pretenda acreditar que el citado Consejo sostuvo la procedencia de multas y sanciones contractuales que son ‘inadmisibles’, amén de que con esa sola manifestación no acredita el incumplimiento del contrato por parte de mi representado, y mucho menos que éste le adeude alguna cantidad.

15).- El hecho que se contesta ni lo afirmo ni lo niego, por no ser propio de mi representado.Sin embargo, no es verdad que como se pretende, devenga improcedente la penalización de la empresa en los términos del contrato de origen, pues como se planteará en su oportunidad, contrariamente a lo que pretende el demandante, existen motivos suficientes derivados del

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incumplimiento del contrato por parte de la contratista, para que en el caso concreto se apliquen las penalizaciones (sic) multas correspondientes.

16).- El correlativo que se contesta no puede tomarse en consideración a favor de la contratista, porque su contenido carece de motivación, no obstante que fue planteado en un asunto de estricto derecho, ya que en dicho inciso de hechos, el demandante no expresó las razones por las cuales, las estimaciones y ‘tiempos muertos’ a que alude, reúnen los requisitos formales y de fondo para que proceda su pago, amén de que las manifestaciones que en dicho correlativo se contienen no se encuentran debidamente motivadas, porque el demandante no demostró cómo aconteció el retraso que pretende demostrar y por qué éste le es imputable al Consejo de la Judicatura Federal, así como no expuso las razones por las que con tales acontecimientos se originó en perjuicio de la contratista ‘una falta de liquidez’, y mucho menos acreditó tales circunstancias.Por otro lado, si bien es verdad que a la contratista le fue notificada la rescisión del contrato según los términos que lo plantea, no es cierto que los motivos de tal rescisión no se hayan surtido ‘a saber’, ya que como se aprecia del contenido del

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testimonio notarial que se exhibió como anexo 3 de este escrito, relativo a la notificación recaída a la rescisión del contrato, se actualizaron de manera real.Finalmente, es falso que al rescindir el contrato, el Consejo de la Judicatura Federal hubiera desestimado las razones que según dice el demandante, en repetidas ocasiones se hicieron de su conocimiento, bastando para demostrarlo, que éste no acredita mediante ninguna prueba tal circunstancia.En cambio, del contenido del testimonio notarial en el que consta la notificación que se le hizo a la contratista en torno a la rescisión del contrato de obra de que se trata, el cual fue exhibido como anexo 3 del presente escrito, se desprende claramente que al decretarse la referida rescisión, únicamente se plasmó lo relativo a la misma, empero, sin inmiscuir ningún argumento que no guardara relación con ésta como pretende demostrarlo el demandante.Por todo lo anterior, es evidente que para el caso de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizara el fondo de la acción principal, habría de determinar que mediante los hechos narrados en la demanda de origen, el accionante no demostró sus pretensiones, declarando improcedente en consecuencia, la acción que intentó.

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Adicionalmente cabe apuntar, que si bien es cierto, la empresa efectuó trabajos extras derivados de diversas órdenes; no menos es verdad que en el caso concreto existió también obra no ejecutada que no sólo compensó el monto a pagarse por dichos trabajos extras, sino que más aún, rebasó los montos provenientes de las amortizaciones no efectuadas por la contratista.Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal recibió algunas estimaciones por parte de la contratista, no menos es cierto que, aunque fueran sumadas las cantidades contenidas en todas ellas, se insiste, como quiera que sea, ello no garantizaría la suma de cantidades relativas a las amortizaciones de los anticipos que paulatinamente le fueron otorgados a la contratista, así como las sanciones que deriven del incumplimiento del contrato.En tales condiciones, al existir saldos pendientes de amortizarle al Consejo de la Judicatura Federal, se estima que previamente a la rescisión del contrato y al margen de las penalizaciones y multas que pudieran reclamársele a la empresa, derivadas de dicho contrato, la señalada persona moral contaba con los recursos y el tiempo suficientes para continuar y concluir la obra, razones mismas en que fue sustentada la rescisión del contrato, como se aprecia de la documental pública que fue exhibida en este escrito como anexo número 3.

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Finalmente, no escapa que los planteamientos que realiza el demandante, los vierte con la finalidad no sólo de obtener un lucro de manera indebida, sino además, aunque de manera indirecta, con el propósito de controvertir la validez, definitividad e inatacabilidad de la rescisión decretada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, el torno al contrato en comento, respecto de la cual, más adelante se plantea la reconvención correspondiente, misma que, sin perjuicio del criterio de ese H. Máximo Tribunal Federal, en concepto del suscrito, por razones de orden, serían conveniente analizar con anterioridad a la presente contestación a las prestaciones y a los hechos a la demanda de origen.

7.- IMPUGNACIÓN AD CAUTELAM DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDANTE EN LO PRINCIPAL.Respecto a las pruebas que el demandante exhibió al presentar su libelo de origen con el fallido propósito de demostrar los extremos de sus reclamos y los hechos en que sustenta dichas pretensiones; ad cautelam, y para que mi representado no quede en estado de indefensión, me permito objetar todas y casa una de las señaladas probanzas, únicamente por cuanto se refiere a los intereses del demandante, derivados del ejercicio de la acción intentada en lo principal,

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circunstancia que efectuó en los términos siguientes:I) Los documentos suscritos a saber por la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, se objetan en razón de lo siguiente:a) Muchos de esos documentos fueron suscritos de manera parcial por la contratista, por lo que, aquellos que se encuentren en ese supuesto, no pueden ser tomados en cuenta, ni a favor de los intereses de dicha empresa ni en contra de mi representado;b) Aunado a lo anterior, aun suponiendo sin conceder que pudiera tomarse en consideración el contenido de tales documentos, de cualquier manera, no podrían otorgársele a éstos los alcances que pretende el demandante, porque como se demostró a lo largo de la contestación a los hechos que conforman la demanda de origen, contrariamente a lo que se pretende, de su contenido no se desprenden los alcances cuyos extremos se intentan demostrar; c) Reiterando lo precisado en el inciso que antecede, los señalados documentos suscritos a saber por la empresa en cuestión, se objetan, porque de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable al caso concreto, un ‘documento privado forma prueba (únicamente) de los hechos mencionados en él’, por lo que, si como ya se

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precisó, aun suponiendo que pudiera tomarse en consideración su contenido, éstos sólo podría acreditar los datos que en ellos se contienen; es claro que de ninguna manera podrían servir de base para declarar fundada cualquiera de las pretensiones contenidas en la demanda de origen.

II) Por otra parte, por mi representación reconozco el contenido 1.- del contrato de origen; 2.- los tres convenios modificatorios al mismo; 3.- el catálogo de conceptos de trabajo y presupuestos de obra; 4.- las especificaciones generales y particulares derivada del contrato de obra en cuestión; 5.- el cronograma valorado; 6.- las bases de concurso; 7.- las copias de las facturas de pago de los anticipos que fueron otorgados; 8.- los procedimientos para el ajuste de costos en salarios e insumos en los materiales de construcción que fueron fijados para la elaboración de la obra de que se trata; y, 9.- las órdenes de trabajos extraordinarios (únicamente las que hubieran sido suscritas por mi representado).No obstante, objeto en perjuicio de mi contara-parte, su alcance y valor probatorio para acreditar los extremos de sus pretensiones de origen, así como de los hechos planteados en su demanda, mismos en los que pretende sustentar esos reclamos; ello, porque como se demostró a lo largo de la contestación a tales hechos de origen,

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ninguno de los señalados documentos, podría tener el alcance de demostrar los extremos de lo que se pretende y, por ende, las pretensiones que ********** hace valer en su demanda, deben declararse improcedentes.

III) Finalmente objeto en perjuicio de mi contra parte, todos y cada uno de los documentos que exhibió en copia simple, por cuanto al alcance y valor probatorio que pretende se refiere (sic); pues de conformidad con lo que disponen los artículos 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dichos documentos deben ser desestimados en perjuicio de ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable.La totalidad de las señaladas impugnaciones a los medios de prueba ofrecidas por el demandante natural, se hacen valer sin perjuicio de la atribución que le confiere a mi representado el contenido del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que las partes pueden objetar los documentos ‘dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba’, o bien, dentro de los tres días contados ‘desde que surta sus efectos la notificación del auto que’ haya tenido por recibidos documentos con posterioridad al señalado período.

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8.- EXCEPCIONES HECHAS VALER AD CAUTELAM, CONTRA EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE ORIGEN.Ad cautelam también, y con el propio propósito de que mi representado no quede en estado de indefensión, en relación al fondo de la litis se hacen valer como excepciones las siguientes: I) La excepción de falta de acción y derecho para que el demandante pueda hacerle al Consejo de la Judicatura Federal los reclamos que pretende.Dicha excepción se hace derivar directamente de la falta de personalidad del demandante para formular la demanda de origen de que se trata; su falta de legitimación procesal activa para promover el juicio en representación de la empresa contratista que corresponde y su falta de legitimación en la causa, dado que si como quedó demostrado al principio de esta contestación a la demanda, el accionante no acreditó tener los señalados atributos procesales; es evidente que la acción intentada contra el Consejo de la Judicatura Federal debe ser declarada improcedente de pleno derecho.Adicionalmente, la excepción de que se trata se hace depender de que, si como se ha visto a lo largo de la presente contestación, mediante los hechos narrados en lo principal y las pruebas que fueron ofrecidas para acreditar su existencia, así como para demostrar (sin conseguirlo) la procedencia de los reclamos correspondientes, el

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demandante no acreditó tales extremos; es evidente que tampoco demostró que sus pretensiones devengan procedentes, por lo cual deben serle desestimadas.Respecto a este punto de excepción, me permito ofrecer como pruebas de mi parte las siguientes:a) Las propias probanzas que ofrecí al plantear al principio de la presente contestación, los incidentes de inexistencia de vía jurisdiccional para la empresa ‘**********’, S. A. de C.V., pueda demandar a mi representado; y de falta de personalidad del demandante; así como las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se hicieron consistir en la falta de legitimación procesal activa y en la falta de legitimación en el proceso.Dichas probanzas fueron ofrecidas al final de cada uno de los señalados puntos, por lo que solicito que aquí se me tenga por reproducido su ofrecimiento, en obvio de inútiles repeticiones.b) Todas y cada una de las presunciones que pudieran derivar de los argumentos vertidos en el punto 7 que antecede, relativo a la impugnación ad cautelam de las pruebas ofrecidas por el demandante en lo principal; y, c) El contenido del testimonio notarial YA EXHIBIDO COMO ANEXO 3 de la presente contestación, número trece mil veintinueve (13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantando

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ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’, el cual hace prueba plena respecto de su contenido, al tenor de lo que establecen los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles y acredita de manera fehaciente, que no fue el Consejo de la Judicatura Federal el que incurrió en inobservancia al contrato de origen y sus respectivos convenios modificatorios; y, en cambio, la que recayó en tal hipótesis fue la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable;

II) La excepción derivada del contenido del párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina que todas las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables.Respecto a la presente excepción es importante señalar, que como puede apreciarse del contenido de la demanda de origen, el accionante, aunque de manera indirecta, mediante sus pretensiones, mañosamente intenta conseguir que ese Máximo Tribunal declare que no existió ningún motivo para que el Consejo de la Judicatura Federal rescindiera el contrato de que se trata y como consecuencia dejen de reclamársele a la empresa, las penas y multas a que pudiera hacerse acreedora por el incumplimiento de dicho contrato.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

En contradicción con lo que pretende el demandante, la excepción de mérito se sustenta esencialmente, en lo siguiente:a) Por determinación de fecha diez de abril de dos mil tres, la Secretaría Ejecutiva de Administración declaró rescindido el contrato de obra Consejo de la Judicatura Federal(SEA/SGIM/LP/20/2002 que celebraron el Consejo de la Judicatura Federal y la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable con base en el incumplimiento, tal y como se desprende del contenido del testimonio notarial que se exhibió como anexo 3 del presente escrito; y,b) De conformidad con lo que dispone el párrafo octavo del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de mérito, tiene el carácter de definitividad e inatacable en tanto fue emitida por la instancia competente del Consejo de la Judicatura Federal, que en el caso concreto resulta ser su Comisión de Administración, en estricto apego a lo que previene dicho imperativo primario.En tales condiciones, por mi representación le solicito a ese Máximo Tribunal, que en la resolución que le recaiga al presente asunto, reitere definitividad e inatacabilidad y por ende, la validez de la aludida determinación.Respecto a este punto de excepción, me permito ofrecer como pruebas las siguientes: a) La

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contundente presunción legal y humana, derivada directamente del contenido del precepto citado en el párrafo primero de este punto, y en específico del contenido del párrafo primero de este punto, y en específico del contenido del párrafo octavo del artículo 100 constitucional, que como ya se dijo, le otorga a las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, el carácter de definitivas e inatacables; - - - b) El contrato de obra que el demandante exhibió con su demanda de origen, el cual solicito se tenga como prueba de mi parte, tal como si yo lo hubiera presentado; ello, en relación directa con lo que, reiterando el contenido del imperativo constitucional en cuestión, las partes acordaron expresamente en la cláusula décimo quinta, en el sentido de que al celebrarse el contrato, el Consejo de la Judicatura Federal, quedaba facultado para ‘RESCINDIR ADMINISTRATIVAMENTE’ el acuerdo de voluntades de que se trata, ‘SIN NECESIDAD PREVIA DE DECLARACIÓN JUDICIAL, EN EL CASO DE QUE ‘LA CONTRATISTA’ DEJASE DE CUMPLIR (como aconteció), (no solo) CUALESQUIERA QUE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO…’, sino cualquiera de las ‘DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN’ en materia de obra a ‘EL CONSEJO’, cuyo contenido solicito se tenga por reproducido en este punto, para todos los efectos legales procedentes; y, - - - c) El testimonio notarial trece mil veintinueve

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(13,029) de veintidós de abril de dos mil tres, levantado ante la fe del Notario Público Número 174 del Distrito Federal, que se encuentra registrado en el ‘LIBRO DOSCIENTOS OCHO’, mismo que ya fue agregado al presente escrito como ANEXO 3 del presente escrito, relativo a la notificación que le fue realizada a la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, en torno a la rescisión del contrato en que se intentó sustentar la acción principal.Todas y cada una de las pruebas aludidas a lo largo de los capítulos precedentes de los incidentes de ‘inexistencia de vía jurisdiccional para que la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado del contrato en que intentó sustentarse la acción principal, pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal y ‘falta de personalidad’, así como de las excepciones de ‘falta de legitimación activa

TERCERO. En el propio escrito de contestación de

demanda, el representante del Consejo de la Judicatura Federal

reconvino las siguientes prestaciones:

“I.- EN PRIMER LUGAR DEMANDO LA NULIDAD RELATIVA DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMO QUINTA DEL CONTRATO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA “**********”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, DERIVADA DE LOS VICIOS EN LA

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VOLUNTAD DE LA MISMA, ORIGINADOS POR LA CARENCIA DE FACULTADES DE **********, PARA SUJETAR EN EL PRESENTE CASO A DICHA PERSONA MORAL, A LA JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Respecto a la presente demanda reconvencional, es importante solicitarle ante todo a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que éste punto se analice previamente al incidente de previo y especial pronunciamiento, que se hizo valer en el punto número 1 del presente escrito, consistente en la “INEXISTENCIA DE VÍA JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL CASO CONCRETO, LA EMPRESA CONSTRUCTORA ‘**********’, S. A. DE C. V., PUEDA DEMANDAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ANTE CUALQUIER OTRO TRIBUNAL O ANTE CUALQUIER OTRA INSTANCIA.

Lo anterior, porque como se apuntó al hacer valer dicho incidente, para que ese Alto Tribunal pueda pronunciarse sobre su procedencia o no, es menester que previamente se dirima lo sostenido en el presente punto de reconvención, porque de sus resultas, depende de manera directa, lo que por vía de incidental se hace valer en el punto 1 que se planteó precisamente al inicio de este escrito:

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II.- DE IGUAL MANERA DEMANDO LA DECLARACIÓN DE DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EMITIDA POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVA A LA RESICIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL/SEA/GIM/LP/202001, SUSCRITO ENTRE EL CITADO ÓRGANO Y LA EMPRESA “**********”, S. A. DE C. V. Y, POR ENDE, LA DECLARACIÓN SOBRE SU VALIDEZ, EN PERJUICIO DE LA DEMANDADA RECONVENCIONAL; Y,

III. EN TERCER TÉRMINO, POR MI REPRESENTACIÓN, RECLAMO DE LA EMPRESA ‘**********’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, EL PAGO DE LOS GASTOS Y CONSTAS QUE SE ORIGINEN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.”

Tal reclamo se apoya en las razones de hecho que a

continuación se mencionan:

“1.- En este punto me permito solicitar que se tenga por reconocidos como hechos planteados de parte de mi representada, los mismos que se aprecian del contenido de los incisos de hechos 1), 2), 3), 4)

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y 5), así como la parte final del diverso inciso de hechos 14), todos del escrito de demanda original; lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias e inútiles.Previamente a la narración de los demás hechos de la presente demanda reconvencional, es importante señalar que lo relativo a la demostración de procedencia de las prestaciones que se describieron con antelación, se sustenta tanto en los hechos aludidos en el párrafo que antecede, como en los que se formulan con posterioridad en torno a cada una de los puntos de demanda.

2.- En lo tocante a la nulidad relativa que se reconviene en el punto 1 de prestaciones reconvencionales, respecto a los vicios en la expresión de la voluntad de la empresa demandada, contenida en la cláusula vigésimo quinta del contrato de obra de que se trata, es de precisarse lo siguiente:En la cláusula vigésimo séptima del contrato de obra en cuestión, el Consejo de la Judicatura Federal a través de su representante legal, y ********** en representación de la empresa “**********”, S. A. de C. V., acordaron de manera expresa lo siguiente:

“PARA LA INTERPRETACIÓN Y RESOLUCIÓN DE

LOS CONFLICTOS QUE SE DERIVEN DEL

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PRESENTE CONTRATO O DEL CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL MISMO,

LAS PARTES SE SOMETEN EXPRESAMENTE AL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR

EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN”.

Sin embargo, la señalada cláusula adolece de vicios, por cuanto se refiere a la voluntad que en ella expresó la empresa “**********”, Sociedad Anónima de Capital Variable.En efecto, del contenido del “ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO”, del acta constitutiva de la empresa denominada “**********”, S. A. de C. V. cuya copia certificada fue exhibida al presentarse la demanda de origen, se desprenden que su asamblea de accionistas, de manera categórica acordó que “respecto a la interpretación y

cumplimiento de los pactos contenidos” en la escritura de que se hable, la empresa en cuestión quedó sometida “a la jurisdicción de los Tribunales de la

Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a

cualquier otro fuero que pudiera corresponderles”.

Como se desprende del contenido del citado artículo “trigésimo tercero” del acta constitutiva de que se trata, la empresa en comento, por acuerdo de sus accionistas integrantes, entre otras

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cuestiones, para el cumplimiento de los pactos contenidos en la escritura constitutiva, entre los cuales destaca la facultad de su representante legal par acudir en demanda ante los tribunales, dicha persona moral quedó sujeta de manera expresa, a la jurisdicción de los tribunales comunes de la Ciudad de México, Distrito Federal y sólo de éstos, en tanto que también de manera expresa, renunció a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderle.Lo anterior significa, que la empresa de mérito no puede demandar a nadie ante tribunales diversos de los que constituyen el Poder Judicial del Distrito Federal, a menos que su asamblea constitutiva lo determine de otra manera en algún momento o para algún caso en concreto.Pese a lo anterior, al celebrarse el contrato en que el accionante principal, sin atribución alguna intentó sustentar sus pretensiones, éste, en representación de “**********”, S. A. de C. V., manifestó que dicha persona moral, al igual que el Consejo de la Judicatura Federal, para la interpretación y resolución de los conflictos derivados del contrato, se sometían expresamente a la jurisdicción de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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En este punto se afirma, que para actuar como lo hizo, el señalado ********** actuó sin atribuciones, porque de ninguna de las constancias que obran agregadas a los autos del presente expediente, se desprende que previamente a la celebración del contrato de que se trata, la asamblea de accionistas de la empresa de mérito, que era la única facultada para modificar el contenido del aludido “artículo trigésimo séptimo” de su acta constitutiva; se hubiera manifestado en ese sentido, para el efecto de sujetar a su empresa en el presente asunto, a la jurisdicción de ese Máximo Tribunal, o bien, que antes también de la celebración del señalado contrato, la propia asamblea de accionistas, le hubiera delegado a **********, la facultad de poder modificar el citado “artículo trigésimo séptimo, de la tan referida acta constitutiva.De lo anterior se advierte claramente, que la voluntad por parte de la empresa “**********”, S. A. de C. V., contenida en la cláusula vigésimo quinta del contrato de obra de que se trata se encuentra viciada, porque si bien es verdad el contrato fue celebrada por la citada persona en su carácter de “director general”, ésta resulta ser accionista de la empresa; no menos verdad resulta que sería incongruente y absurdo sostener, que con base en lo manifestado por uno solo de los accionistas que no cuenta con atribuciones (que le hubieran sido delegadas por la instancia correspondiente de la

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empresa), para alterar el contenido y alcances del citado “artículo trigésimo séptimo”, del acto constitutiva correspondiente, que fue plasmado por los integrantes de la asamblea de accionistas; dicho “artículo”fue modificado, sin que se considerara que al haber sido la asamblea de accionistas la que lo previno del modo en que aparece en la escritura respectiva, ésta era la única que en todo caso se encontraba facultada para acordar lo relativo a su modificación.En tales condiciones, al encontrarse viciada la voluntad de la empresa “**********”, S. A. de C. V., por cuanto hace al contenido de la cláusula vigésimo quinta del contrato en que se pretendió fundar la acción principal; es claro que dicha cláusula debe declararse nula sólo en perjuicio de la empresa denominada “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por vicios en su consentimiento, decretándose en igual medida, la nulidad relativa del contrato, y dejándose a salvo los derechos del Consejo de la Judicatura Federal, que pudieran derivar de esa cláusula.No podría ser obstáculo a lo anterior, que el representante de la empresa **********, con posterioridad a la práctica del emplazamiento recaído a esta demanda reconvencional, intentara demostrar mediante algún documento, que antes de la celebración del contrato de obra de que se trata, la asamblea de accionistas de su

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representada hubiera determinado modificar el aludido “artículo trigésimo séptimo del acta constitutiva de la empresa, para el efecto de sujetar el asunto de origen a la jurisdicción de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, que igualmente con anterioridad a la celebración del contrato, la aludida asamblea de accionistas, le hubiera otorgado facultades para actuar motu propio, en contraposición con lo que acordó en el aludido “artículo trigésimo séptimo” de la señalada acta constitutiva.Lo anterior, porque la demostración de las citadas circunstancias, constituyó en todo caso, una carga procesal de **********, al presentar la demanda, por lo que, si dicha persona no actuó en esos términos, debe cargar con la consecuencias de su descuido, que se traduce en la declaración de la nulidad relativa que aquí se plantea en perjuicio de la citada empresa, ya que sostenerlo de otro modo, sería tanto como afirmar de manera incongruente, que el demandante cuenta con la facultad de que se le otorgue una oportunidad procesal que ya perdió.Consecuentemente, se solicita que con base en los razonamientos antes descritos, ese Máximo Tribunal, declare la nulidad relativa de la cláusula quinta del aludido contrato de obra CJF/SEA/DGMI/LP/20/2001, empero, únicamente en

perjuicio de la empresa denominada “**********,

Sociedad Anónima de Capital Variable, dado que el

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Consejo de la Judicatura Federal, no puede sufrir

consecuencias derivadas de actos que sólo le son

imputables a dicha empresa, máxime cuando mi

representada resulta ser una institución pública de

buena fe.

Cabe finalizar diciendo que por virtud de lo anterior, solicito muy atentamente, que al declararse la nulidad relativa de la señalada cláusula según los términos solicitados, se dejen a salvo los derechos de mi representado, derivados de la misma, ya que si no se hiciera de esa manera, el Consejo de la Judicatura Federal quedaría en estado de indefensión sin culpa alguna.Para acreditar lo descrito en este punto, es procedente ofrecer como pruebas por parte del Consejo de la Judicatura Federal las siguientes:1. Las documentales consistentes en el contrato en que se pretendió sustentar la acción principal, y el acta constitutiva de la empresa “**********, S. A. de C. V., las cuales fueron exhibidas por el demandante principal, hoy representante de la demandada reconvencional.Dicha probanza, se ofrece específicamente respecto al contenido de la cláusula quinta del contrato en comento, y del “ARTÍCULO TRIGÉSIMO

SÉPTIMO” del acta constitutiva de la empresa en cuestión; y,II. La presuncional humana derivada del hecho de que en las constancias que corren agregadas a la

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autos, no se desprende que previamente a la celebración del contrato, la asamblea de accionistas de la empresa en comento hubiera modificado el contenido del citado “Artículo trigésimo séptimo” de la señalada acta constitutiva, o bien, que con antelación a la celebración de ese propio acuerdo de voluntades, la asamblea de accinonista le hubiera otorgado a **********, la facultad de modificar el contenido de dicho “Artículo”.3.- Por cuanto hace a la prestación que se reclama en el punto II del capítulo de prestaciones reconvencionales, consistente en la declaración de definitividad e inatacabilidad de la resolución de fecha diez de abril de dos mil tres, dictada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la rescisión del contrato de obra CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como su reconocimiento de validez; dicha pretensión se sustenta esencialmente en la presunción derivada del imperativo 100, párrafo octavo, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal (el cual de conformidad con lo que dispone el cuarto párrafo, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

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funciona en Pleno o en Comisiones), resulta ser definitivas e inatacables.En efecto, los artículos 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen expresamente que el Consejo de la Judicatura Federal funciona en Pleno o en Comisiones.Luego, si el diverso párrafo octavo del señalado imperativo primario, establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables; es claro, que se refiere tanto a las resoluciones emitidas tanto por el Pleno como por las Comisiones de dicho Órgano Colegiado.En ese sentido, claro resulta que la resolución tomada por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, con fecha diez de abril de dos mil tres, relativa a la rescisión del contrato en el que el demandante pretendió sustentar sus reclamos de origen, por imperativos constitucional y legal, resulta ser definitiva e inatacable, y como consecuencia, debe declararse válida para todos los efectos legales a que haya lugar.”

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Con la contestación de demanda y reconvención se

acompañaron las diversas pruebas documentales en que se

fundan.

CUARTO. El veintitrés de mayo de dos mil tres, el

Presidente en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, acordó lo siguiente (fojas 145 a 147):

a) Tuvo al representante del Consejo de la Judicatura

Federal, por presentado en tiempo y forma dando contestación a

la demanda presentada por la parte actora y por opuestas las

excepciones hechas valer en los incisos 2 3 y 4 del capítulo

relativo.

b) Ordenó formar y registrar cuaderno por separado, para

tramitar el incidente de falta de personalidad contra la parte

actora en el principal (Dicho incidente se declaró infundado por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de

agosto de dos mil cuatro).

c) Admitió la reconvención planteada por el demandado y se

ordenó practicar el emplazamiento correspondiente que se llevó a

cabo el veintiséis de mayo de dos mil tres.

d) Sostuvo que no ha lugar a dar trámite al “incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la inexistencia de la vía jurisdiccional, para que en el caso concreto la empresa constructora **********, S. A. de C. V., pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante cualquier otra instancia”, apoyando tal determinación en las consideraciones

siguientes:

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“toda vez que no se trata del caso previsto en el artículo 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que limitativamente ordena: ‘Sólo la

incompetencia se substanciará en artículo de previo y

especial pronunciamiento’; lo cual significa que únicamente en el evento de que se solicite que otro Tribunal conozca del juicio, procede tramitar la incompetencia planteada previamente al dictado de cualquier otro acto procesal; además, la oposición de la parte demandada a que se tramite en esta vía el presente juicio ordinario civil federal, ya se admitió como excepción, en términos del artículo 329 del ordenamiento legal invocado.”

QUINTO. La parte actora en el principal, mediante escrito

recibido el cinco de junio de dos mil tres, en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, dio contestación a la reconvención plateada

por el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos

siguientes (fojas 152-160):

“En cuanto a las prestaciones, se niega por supuesto que pueda ser procedente la nulidad relativa de la cláusula vigésimo quinta del contrato base de la acción porque el suscrito carezca de facultades para “sujetar el presente caso a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.De igual forma resulta improcedente la pretendida declaración de definitividad e inatacabilidad de “la

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resolución” de fecha diez de abril de dos mil tres, emitida por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la rescisión del contrato de obra CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, suscrito entre las partes y su “validez” en perjuicio de esta demandada reconvencional.En el primer caso, según se analizará más adelante, el sometimiento a esta Alta Jurisdicción no deriva de que el suscrito promovente lo “sujete” a ella en relación a la segunda prestación, como también se verá en lo sucesivo, la rescisión unilateral emitida por la “COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN” del Consejo de la Judicatura Federal, no puede ser confundida con las decisiones que en uso de sus elevadas facultades jurisdiccionales pronuncia el Honorable

Consejo de la Judicatura Federal, que son aquellas que refiere el noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución Política.En razón de lo anterior, deberá igualmente resultar improcedente la condena en costas a la parte que representó.

H E C H O S 1.- Son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 14 de la demanda inicial que reconoce y hace suyos el actor reconvencionista. (así como todos los demás que no reproduce).

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2.- Este hecho contiene diversas afirmaciones y sobre todo interpretaciones de la contraria, por lo que precisa contestarse en la forma siguiente;A).- Es cierto que las partes de este juicio acordaron en la cláusula vigésimo quinta del contrato basal (no vigésimo séptima, como por error lo apunta al final de la foja 50 la contraparte) el sometimiento expreso ante este Honorable Pleno, para interpretar y resolver sobre los puntos conflictos que eventualmente se suscitasen entre los contratantes en la forma textual que cita la reconvencionista.B).- Es falso que la señalada cláusula adolezca de “vicios” de la voluntad expresada por **********, S. A. de C. V.En primer lugar, el representante del H. Consejo de la Judicatura Federal no alude con precisión, como le es obligatorio hacerlo, a qué vicio de la voluntad se refiere. Es impensable que estime que existió violencia o lesión, pero tampoco puede concluir que la voluntad le fue sorprendida por dolo al propio Consejo, quien tuvo a la vista y analizó el instrumento notarial donde se hacen constar tanto la existencia de la empresa contratista como las facultades del suscrito para comprometerla y ratificó mediante tres convenios posteriores, a validez del contrato original como lo ha confesado expresamente.

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Por las mismas razones es poco probable que la reconvencionista se refiera al “error” como vicio de la voluntad, pero de ser así no manifiesta, ni menos aún demuestra, que tal “error” de derecho hubiera recaído sobre el motivo determinante de la voluntad; (ART. 1813 del Código Civil Federal) o si está intentando en tiempo su acción de nulidad relativa (ART.2236 del mismo ordenamiento).Ahora bien, por lo que se refiere a la interpretación que hace del artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO del acta constitutiva de la empresa que represento, debe apuntarse en primer término que no es exacta la transcripción que lleva a cabo en el penúltimo párrafo de la foja 51 de su escrito contestatorio. La empresa en cuestión –dice- quedó sometida “a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles”.

De una correcta apreciación de la cláusula que se examina, resulta fácil advertir que son los socios fundadores (y no la empresa que es una ente distinto a la de los socios que la conforman –Artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) quienes se someten a la jurisdicción de los tribunales comunes de esta capital, respecto a la interpretación y cumplimiento de los PACTOS contenidos en la escritura suscrita por ellos mismos. Es decir, son los propios socios que al suscribir la escritura pública que contiene el

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contrato social, renuncian a fueros distintos a los del Distrito Federal, para el caso de que sea necesaria la interpretación jurisdiccional respecto de sus obligaciones relativas a (sic) reconstitutiva.Por ese motivo fue empleado por el fedatario público que tiró la escritura, en la parte final del artículo trigésimo séptimo, el plural “CORRESPONDERLES” y no establece: … renunciando (la empresa) a cualquier otro fueron que pudiera corresponderle. Pareciera, respetuosamente dicho, que no hay necesidad de abundar mayormente en lo que se aprecia como una desafortunada interpretación del clausulado íntegro de la escritura de mérito, pues en el capítulo de “ADMINISTRACIÓN” de la tan referida acta constitutiva, se observa a cabalidad el cúmulo de facultades –de pleitos y cobranzas, administración y aún de de dominio- que se confirieron al Administrador Único y que ha de entenderse amplias de conformidad con el artículo 2554 del Código Civil aplicable, ya que se otorgaron “con todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial” y no sólo eso, sino que se facultó al suscrito en la foja 3 de dicho instrumento, a PACTAR PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES CUANDO FUERE PERMITIDO. Sin embargo, muy profusamente se refiere a este aspecto de la

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escritura el representante legal de la actora reconvencionista.Lo que sí resulta extraño es que sea el propio Honorable Consejo de la Judicatura Federal, quien considere que la estipulación hecha por algunos socios en una acta (AUNQUE LLEGARE A EXISTIR

EN LOS TÉRMINOS QUE INTERPRETÓ) pudiera estar por encina de una norma de orden público contenida en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y más aún pudiera limitar a restar derechos fundamentales de defensa, consagrados en la propia Constitución Política.Por lo antes dicho desde ahora se OBJETAN las documentales a que alude la contraria, por cuanto

hace a su alcance, interpretación y valor probatorio que pretende atribuirles.3.- Este hecho se niega para efectos procesales, pues más que una relatoria de acontecimientos, se hace consistir en una apreciación de derecho que no coincide con la interpretación de esta demanda reconvencional.La función del Honorable Consejo de la Judicatura Federal, con respecto a sus atribuciones y en cuanto ÓRGANO DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, no hay duda de que está dotada de independencia técnica y de gestión para emitir resoluciones; su integración y alcances decisorios están incuestionablemente determinados en el artículo 100 de nuestra Carta Fundamental, pero

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

también es indudable que los órganos del Estado requieren para la realización de sus propias funciones, celebrar actos regidos por el derecho común y así constantemente realizan contratos de compraventa; de alquiler de inmuebles; de suministro de bienes y de servicios; etcétera que se contienen en contratos igualmente privados y que nada tienen con las atribuciones propias de sus encomiendas gubernamentales.Tal es el caso que nos ocupa, en donde la relación contractual surge de un contrato de prestación de servicios de obra pública (contemplado y regido por la legislación civil) en donde se determinaron con precisión los derechos y obligaciones de dos contratantes que deben respetar sus respectivos compromisos.Así entonces, en el imperio que ostenta el H. Consejo de la Judicatura, como órgano del Poder Judicial, se estableció una relación de derecho administrativo, pero con una regulación eminentemente civil, en un relativo plano de igualdad –pues se admite que las relaciones contractuales del estado no pueden estar desprovistas de una protección que se justifica por los intereses que participan en ellas- creándose una relación jurídica contractual que no puede quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes, y que sería no solamente inequitativo, sino aberrante desde el punto de vista jurídico, que con emitir

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unilateralmente una rescisión de carácter administrativo, el contratante se viera impedido de obtener los beneficios que emanan del contrato que celebró; de que se respetaran los plazos pactados y lógicos de los trabajadores encomendado; de que se le integraran las cantidades que invirtió en ellos y que reciba su lícita retribución. Esto no le puede concebir así el H. Consejo de la Judicatura Federal.La rescisión que se contienen, en el documento a que alude la actora reconvencional, por supuesto que no goza del carácter de decisión a que se refiere el precepto constitucional invocado, puesto que no está resolviendo ninguna controversia sometida a su estudio como Órgano del Poder Judicial, sino que está actuando como parte en un contrato que contienen obligaciones de naturaleza civil, que tanto la contratista como el H. Consejo de la Judicatura deben respetar en los términos pactados. Términos que se ajustan desde las bases de contratación a LOS ACUERDOS DEL PROPIO

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ES

DECIR A ESAS DECISIONES DEFINITIVAS Y

OBLIGATORIAS QUE SE CONTIENEN COMO

MARCO REGULATORIO DE SUS

CONTRATACIONES EN EL ACUERDO 75/2000, QUE EN LA ESPECIE DETERMINAN CON PRECISIÓN, LA NORMATIVIDAD QUE EN RELACIÓN A SUS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA NO PUEDE

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

DEJAR DE OBSERVARSE POR NINGUNA DE LAS DOS PARTES, PUES ESTABLECE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE AMBOS CONTRATANTES.En ese orden de ideas, al suscribir el contrato de obra pública base de la acción, el H. Consejo de la Judicatura Federal está creando por decisión propia un contrato de naturaleza administrativa, por el interés público que representa, pero a su vez con una regulación jurídica de carácter eminentemente civil con mi representada, en cuyo texto se aprecia (en la cláusula vigésimo segunda del mismo) el sometimiento al referido acuerdo 75/2000, para todo lo no previsto en el contrato y precisamente en ese acuerdo, en su artículo 10, se hace expresa la aplicación supletoria en lo conducente tanto del Código Civil Federal, como Código Federal de Procedimientos Civiles.

La vía en la cual se actúa (no controvertida por cierto por la demandada en lo principal, en cuanto a

su naturaleza) es ORDINARIA CIVIL, misma vía en la que la contratista está siendo contrademandada.

No pasa inadvertido a esta actora en lo principal y demandada reconvencionista, que en efecto, los contratos que celebran los órganos del Estado presentan particularidades que desbordan las reglas establecidas en el derecho común y esto es así por la importancia de preservar el interés que existe de satisfacer la necesidad colectiva que

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incluso justifica la celebración del contrato. Se admite entonces la plena validez de ciertas cláusulas denominadas “exorbitantes”del derecho civil que parecieran contraponerse con los principios de equidad que domina los contratos, pero, se insiste, ello se ve justificado por la exigencia de salvaguardar un interés superior, lo cual de manera ninguna puede interpretarse como razón jurídica que faculte a uno de los contratantes, por decisión propia, a dejar de cumplir con las obligaciones que asumió y fungir como juez y parte. En ese supuesto ya no se estaría ante la presencia de una inequidad por razones de orden público e interés general, sino frente a una inusitada unilateralidad de decisiones e indefensión extrema de uno de los contratantes.Por todo ello, reforzado con el sometimiento expreso de las partes a la jurisdicción de este Honorable Pleno, para el caso de interpretación o controversia suscitado en relación al contrato basal, de conformidad con el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es que resulta inadmisible que a una rescisión administrativa emitida además por el Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, se le pretenda otorgar el carácter de RESOLUCIÓN DEFINITIVA E

INATACABLE, asimilando a las DECISIONES a que se refiere el artículo 1’’’ de la Constitución Política.

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Cualquier que fuera entonces el grado de incumplimiento por parte del contratante (no efectuar los pagos pactados; alterar el proyecto APRA el cual contrató; continuar girando órdenes de trabajo fuera de los plazos convenidos, etcétera) no le acarrearía ninguna responsabilidad de pesar de lo previsto en un contrato y sería suficiente rescindirlo de manera unilateral para auto

calificar de DEFINITIVA e INATACABLE su determinación, imputándole al contratista esa responsabilidad y haciendo nugatorio cualquier derecho de ser oído y vencido en juicio. Significaría la trasgresión más flagrante al artículo 1797 del Código Civil Federal, dejando al arbitrio de uno sólo de los contratantes la validez y el cumplimiento del contrato, además de una violación sin par a la garantía de audiencia.De lo apuntado debe concluirse, salvo la mejor opinión de esta Alta Autoridad, que la controversia sometida a su estudio platea más una cuestión de DERECHO PRIVADO que de DERECHO PÚBLICO,

al respecto me permito citar al reconocido tratadista GABINO FRAGA, quien, en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO refiere al concluir el análisis de las distintas teorías que diferencian el actuar de los órganos del Estado en relaciones de derecho público y privado, lo siguiente:“…Lo anterior nos lleva a admitir que el criterio de distinción entre el

derecho público y el privado se encuentran en la diversidad de

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

elementos que concurren en las relaciones jurídicas. Cuando en ellas

se interesa la organización misma del Estado y el cumplimiento de

las atribuciones que se le han otorgado en razón de su prerrogativa

de autoridad es natural que existan normas jurídicas especiales que

son las que constituyen el derecho público.

El derecho privado está constituido por el conjunto de normas que

rigen las relaciones entre los particulares y es aplicable a aquellas en

que el Estado interviene en los casos en que no siendo necesario el

uno de la autoridad se puede sin ella dar cumplimiento a sus

atribuciones…”

(DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Porrúa, decimonovena Edición, p.p. 87 y 88).Por otro lado la parte que represento asume procesalmente la carga probatoria de sus afirmaciones, pero considera inevitable destacar a esta Máxima Autoridad Judicial lo siguiente:QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SOLICITO QUE AL DEMANDADO DE ESTE JUICIO EN LO PRINCIPAL SE LE TENGAN POR ADMITIDOS LOS HECHOS 1, 2, 3, 4, 5 /parcialmente), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 (parcialmente), y 16 DE LA DEMANDA INICIAL Y EN

CONSECUENCIA NO LE SEA ADMITIDA PRUEBA

ALGUNA EN CONTRARIO.

EN EFECTO, EL PRECEPTO LEGAL DE ORDEN PÚBLICO ANTES INVOCADO, LE IMPONE LA OBLIGACIÓN A TODO DEMANDADO AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN A REFERIRSE A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA AFIRMÁNDOLOS, NEGÁNDOLOS O EXPRESANDO

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

LOS QUE IGNORE POR NO SER PROPIOS, SO PENA DE TENERLE POR ADMITIDOS LOS HECHOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SUCITE EXPLÍCITAMENTE CONTROVERSIA.En el caso a estudio, este H. Pleno podrá advertir que la parte enjuiciante al referirse a cada hecho del líbelo inicial, afirmó expresamente los marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, (parcialmente) y 14 (parcialmente) e incluso los hizo propios de su reconvención (hecho 1 de ésta última), pero respecto de los marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 simple y sencillamente no los controvirtió explícitamente, afirmándolos o negándolos y precisamente como sucedieron, sin emplear fórmulas ambiguas como lo hizo.Aun se trata del H. Consejo de la Judicatura Federal, no le es dable (bajo pena de tenerlo confeso de los hechos de la demanda) contestar en los términos que lo hace y que me permito resaltar a continuación: (Se transcriben en lo conducente, las

respuestas de la parte demandada).

Esta enjuiciante tiene el convencimiento de que el H. Consejo de la Judicatura Federal debido a su elevada jerarquía como órgano jurisdiccional, no consideró posible trastocar la verdad de los hechos en mención y reputarlos de falsos, pero ante la indefensión de su respuesta es inevitable que opere la hipótesis del artículo 329 del Código

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Adjetivo Civil aplicable y en consecuencia deben tenerse por admitidos tales hechos, puesto que si las probanzas que intentan acreditarlo son eficaces o no para ese fin, es labor de esta alta autoridad determinarlo y no tarea del H. Consejo de la Judicatura en cuanto (sic) es parte del presente litigio.No resulta óbice a lo anterior que en parte distinta de su libelo, el demando diga genéricamente que son falsos los hechos, pues el precepto citado es muy claro en exigir que cada uno de ellos se afirme, se niegue y si se suscita controversia se exige que se precisen entonces los referidos hechos según ocurrieron al parecer del demandado, pero en ningún momento lo eximen de la obligación de expresar si es CIERTO o FALSO cada hecho o se ignora por no ser propio.

DERECHOEs inaplicable el invocado por la actora reconvencionista y ha de observarse el contenido de los artículos 2, 10 y siguientes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 1792, 1793, 1796, 1797, 1813, 2236 y relativos del Código Civil Federal, la correcta aplicación de los artículos 17 y 100 constitucionales; el contenido del ACUERDO 75/200 del propio H. CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL; la literalidad del contrato base de la acción y los tres convenios que lo confirmaron.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

1.- La falta de acción y de derecho de la actora reconvencionista para exigir las prestaciones que pretende, por las razones de hecho y de derecho que se hacen valer en este escrito.2.- Las que se deriven en su conjunto de todo lo expuesto en este ocurso y que solicito se tenga por reproducido a la letra por economía procesal.”

SEXTO. Por auto de once de junio de dos mil tres, el

Presidente en Funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, acordó lo siguiente:

a). Tuvo a la parte actora en el principal, por presentada en

tiempo y forma dando contestación a la reconvención y oponiendo

las excepciones;

b). Admitió las pruebas documentales y ordenó dar vista a la

demandada por el término de tres días;

c) Con fundamento en el artículo 337 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, abrió el juicio a prueba por el plazo de

treinta días.

d) Con fundamento en el artículo 329 del referido Código,

sostuvo que no ha lugar a tener por admitidos los hechos de la

demanda marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16,

toda vez que sobre lo afirmado en la demanda, la parte opositora

suscita explícitamente controversia.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura Federal, por escrito

presentado el diecisiete de junio de dos mil tres, desahogó la vista

que se le dio, con la contestación de la parte actora en lo

principal, a la reconvención de que se trata; además de que hizo

valer como excepción superveniente a la demanda de origen, la de obscuridad e imprecisión de dicha demanda.

Tal excepción superveniente fue desechada con fundamento

en el artículo 330 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil tres (foja

210).

OCTAVO. Por acuerdo de doce de enero de dos mil cuatro,

se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia final, la

que tuvo verificativo el día veintitrés siguiente, con la asistencia

del representante legal del Consejo de la Judicatura Federal. En

la citada audiencia se presentaron alegatos por escrito de las

partes actora y demandada, los cuales se acordaron de

conformidad (fojas 283 a 287).

NOVENO. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil

cuatro, se turnaron los autos, para su estudio, al señor Ministro

Humberto Román Palacios; y por diverso proveído de veinticinco

de marzo del mismo año, el asunto fue returnado al señor Ministro

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para formular proyecto de

resolución.

Mediante escritos recibidos en este alto Tribunal los días

diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, nueve de junio y

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ocho de septiembre de dos mil cinco, la parte actora en el

principal solicitó se dicte la sentencia correspondiente y lo mismo

hizo la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente

juicio ordinario civil federal en única instancia, en términos de lo

dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 fracción XX de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que se demanda el

cumplimiento de obligaciones contraídas por el Consejo de la

Judicatura Federal con un particular y otras prestaciones como

consecuencia de dichas obligaciones.

SEGUNDO. El vínculo jurídico que une a las partes está

plenamente comprobado, puesto que ambas aceptaron haber

celebrado el contrato base de la acción número

CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001 el día diez de noviembre de dos mil

uno, consistente en la obra pública a base de precios unitarios y

tiempo determinado, para la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO

DE JUSTICIA FEDERAL” en el terreno ubicado entre avenida

Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, fraccionamiento los

Álamos en Celaya, Guanajuato, según se advierte en las

constancias de autos, principalmente del punto número uno de

hechos de la demanda y su correlativo de la contestación.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Asimismo, tal relación jurídica encuentra sustento en la

documental consistente en el contrato base de la acción con

firmas autógrafas que la parte actora acompañó a su escrito de

demanda, y adquiere valor pleno en términos de los artículos 136,

203, 205 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

TERCERO. La personalidad de las partes quedó

debidamente acreditada.

La empresa actora **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable, comparece legalmente al juicio por conducto de su

representante legal **********, cuya personalidad y legitimación fue

reconocida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la resolución interlocutoria de veintisiete

de agosto de dos mil cuatro, al resolver el incidente de excepción

de falta de personalidad interpuesta por la representación de la

parte demandada.

Tiene aplicación la tesis sustentada por la entonces Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos

de identificación rubro y texto, son los siguientes:

“Séptima ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 217-228 Cuarta PartePágina: 246

PERSONALIDAD. SI EXISTE COSA JUZGADA RESPECTO DE ELLA AL HABERSE DECIDIDO EN

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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA FIRME, YA NO PUEDE EXAMINARSE ESA CUESTION POR EXISTIR PRECLUSION. Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas de proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior; a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aun, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto.”(Amparo directo 5384/86.**********, S.A. 20 de agosto de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Darío Carlos Contreras Reyes.

Amparo directo 4880/86. **********. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba).

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen CXXXVII, página 140. Amparo directo 7423/67. **********. 22 de noviembre de 1968. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López).

Por la parte demandada compareció Alejandro Romero

Gudiño, con el carácter de Director General de Asuntos Jurídicos

y representante legal del Consejo de la Judicatura Federal, cuya

personalidad acreditó con las copias certificadas de los acuerdos

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tomados por el Pleno de dicho órgano colegiado en sesiones del

veinticuatro de mayo de dos mil y treinta de abril de dos mil tres,

las cuales tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto

por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, facultades de representación que le fueron conferidas en

el artículo 5, fracción IX, del Acuerdo General 5/2000 del propio

Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis

de febrero de dos mil.

CUARTO. Por otra parte, el demandado hace valer las

excepciones procesales siguientes:

A). Excepción de previo y especial pronunciamiento, consistente en la falta de legitimación procesal activa o carencia de facultades por parte de **********, para demandar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos que pretende.

Esta excepción deviene improcedente, puesto que se hace

depender de la falta de personalidad del actor, cuyo tema ya fue

dilucidado en el incidente relativo, fallado por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del

veintisiete de agosto de dos mil cuatro.

Sobre el particular, la parte demandada aduce: “Esta excepción guarda relación directa con la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en lo principal, así como con cada uno de los hechos que aparecen narrados en la demanda que se contesta, y se hace derivar

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directamente, de la falta de personalidad del demandante, la cual quedó demostrada en el punto que antecede.” (. . .)

Luego, si el incidente de falta de personalidad en el actor se

declaró infundado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es obvió que también deviene improcedente

la excepción de falta de legitimación activa que hace valer la parte

demandada, al tenor de las mismas consideraciones, que en lo

conducente, dicen:

“TERCERO. Antes de proceder al análisis de este incidente, es necesario señalar que los planteamientos de falta de personalidad en el actor y de carencia de legitimación procesal activa, en el caso son un mismo problema jurídico, pues en ambos se trata de corroborar si quien presentó materialmente la demanda en nombre de la actora, tiene su representación.(. . .)Del análisis de los planteamientos de falta de personalidad o legitimación procesal en el actor, se desprende, grosso modo, que los razonamientos relativos consisten en desconocer el carácter de Director General de la persona moral actora a **********, quien presentó la demanda en representación de aquella, bajo argumentos de que era Director General; siendo el motivo del desconocimiento, que conforme al clausulado de la escritura constitutiva de la empresa, el Director General sólo tendrá ese carácter, si existe nombramiento exprofesso por parte del órgano

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administrativo de la persona moral o por la asamblea general de accionistas.

Al no presentarse la constancia relativa, la demandada presume que la actora carece de representación y por ende, también de personalidad y de legitimación procesal activa. (. . .)(. . .) no en todos los juicios civiles iniciados a instancia de una sociedad mercantil es válido controvertir los alcances del acto jurídico que transmite la representación, pues ésta, como figura perteneciente al derecho común se perfecciona en el contexto de los actos consensuales y no exclusivamente en las formas, afirmación que incluso constituye un principio general de esta institución que en la ley se refleja y consagra en los artículos 1802, 2547 y 2554 del Código Civil Federal.La situación descrita en el párrafo que antecede, se presenta cuando al celebrarse un contrato en representación de una sociedad mercantil, el contratante reconoce a quien comparece a nombre de aquélla, la personalidad con que se ostenta, y en el documento en que se formaliza el contrato se consigna el carácter con que intervino dicha persona física, lo que a partir del artículo 1803 del Código Civil Federal debe reputarse una aceptación expresa. Cuando se presenta esta situación y, posteriormente, en un estadio más avanzado de la relación jurídica, surge un conflicto que amerita la iniciación de un juicio bastará para tener por acreditada la personalidad de la sociedad mercantil la exhibición del contrato, con ello

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se justificará la personería de quien representó a dicha sociedad en su celebración, si es por conducto de la misma persona por quien se comparece a juicio, reclamando alguna prestación derivada del contrato, aun cuando no exhiba los documentos en que conste el otorgamiento de la facultad de representación de la persona moral por la que actúa, o incluso, con independencia de que se presente un instrumento representativo, sea el mismo que sirvió para contratar o uno diverso.La afirmación anterior tiene su base en el respeto a los principios de seguridad jurídica y buena fe de los contratantes, de donde deriva que el demandado no puede desconocer válidamente la personalidad que expresamente le reconoció por escrito al actor en el momento de contratar, pues con ello se alterarían la firmeza del tráfico jurídico y la equidad; además que con tal proceder, el demandado estaría actuando contra sus propios actos, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto celebrado, aunque al otorgarse, no se hubiera objetado la personalidad de las partes, lo que hace presumir un conocimiento cierto de que quien comparece a nombre de la sociedad al acto de firma del contrato, realmente se encuentra facultado para ejercer esa representación, por virtud de que el pacto de reconocimiento mutuo de personalidad, trae consigo una situación res inter alios acta, que surte efectos entre las partes, aunque sólo sea para ese acto, exclusivamente.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

B). Excepción de previo y especial pronunciamiento, de falta de legitimación ad causam.

Esta excepción es improcedente porque también se hace

depender de la falta de personalidad en el actor, en los términos

siguientes:

“La presente excepción guarda relación con la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas (. . .) Dicha excepción se sustenta esencialmente, en el hecho de que si como quedó demostrado en el punto incidental de falta de personalidad y las dos excepciones que se hicieron valer anteriormente, ********** no acreditó contar con la personalidad con la que se ostentó. . .”

Aunado a lo anterior, resulta contradictorio que, por una

parte, el propio demandado admita haber celebrado el contrato

base de la acción, en el que compareció ********** como

representante legal de la actora **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable y, por otra parte, cuestione la titularidad de los

derechos de la persona moral, fundándose en un “incidente de

inexistencia de vía”, pues sobre el particular debe decirse que la

legitimación ad-causam tiene su origen en la propia celebración

del contrato.

C). Por otra parte, el demandado hizo valer incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la inexistencia de vía jurisdiccional para que en el caso concreto la empresa

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

“**********”, Sociedad Anónima de Capital Variable, pueda demandar al Consejo de la Judicatura Federal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante cualquier otra instancia.

Este incidente, como tal, no se tuvo por interpuesto, en el

acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil tres, por el que se tuvo

por presentada en tiempo y forma la contestación de demanda,

bajo la premisa de que la oposición de la parte demandada a que

se tramite en esta vía el presente juicio ordinario civil federal, se

admitió como excepción en términos del artículo 329 del Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Por lo anterior, se procede a efectuar el estudio de la

excepción relativa a la improcedencia de la vía jurisdiccional.

Al respecto, la parte demandada en lo principal, aduce que

del testimonio notarial exhibido por el actor para demostrar su

personalidad, se advierte que en el “ARTÍCULO TRIGÉSIMO

SÉPTIMO” que aparece en el capítulo denominado

“SOMETIMIENTO DE JURISDICCIÓN” del acta constitutiva

respectiva, sus fundadores determinaron que “respecto a la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos” en

dicha escritura constitutiva, “se someten expresamente a los Tribunales de la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Con lo anterior, la parte demandada sostiene que la

empresa actora renunció a cualquier otro fuero (o jurisdicción) que

pudiera corresponderle, que no sean los Tribunales de la ciudad

de México, por lo que el representante ********** no cuenta con la

facultad de someter a la empresa a la jurisdicción de tribunales

diversos de los que conforman el Poder Judicial del Distrito

Federal, por lo que deviene improcedente la vía intentada ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La excepción de que se trata resulta improcedente, en virtud

de que la parte demandada interpreta incorrectamente el artículo

trigésimo séptimo de la escritura constitutiva de la empresa

actora, el cual no tiene que ver con la jurisdicción federal a la que

deben someterse las controversias en las que sea parte la

Federación, en términos del artículo 104, fracción III, de la

Constitución Federal, cuya cuestión es de orden público y en ella

no interviene la voluntad de las partes.

El citado precepto, no tiene que ver con la inexistencia de la

vía jurisdiccional o con la improcedencia de la vía ordinaria civil

federal, sino con una cuestión competencial del orden común, en

la que los socios de la persona moral pactaron someterse a la

jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de México, respecto de

la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos en la

escritura constitutiva. Dicho artículo, textualmente dice:

“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Los fundadores, respecto a la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos en la presente escritura, se someten

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.”

De lo anterior, no se advierte que la empresa actora haya

renunciado a la jurisdicción de los tribunales federales respecto

de la controversia materia de este juicio ordinario civil, como lo

pretende establecer la parte demandada, sino que el artículo se

refiere a una cuestión de competencia por territorio, que es la que

puede ser motivo de pacto entre los particulares, en la que los

socios de la empresa se someten a la jurisdicción de los

Tribunales de la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a

cualquier otra, pero no respecto de la interpretación y

cumplimiento del contrato base de la acción, sino de la escritura

constitutiva de la empresa actora.

En estas condiciones, el artículo de que se trata no tiene que

ver con la jurisdicción federal a la que deben someterse las

controversias en las que sea parte la Federación, en términos del

artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, cuya cuestión

es de orden público y en ella no interviene la voluntad de las

partes.

Por lo anterior, es infundado que la existencia de la vía

jurisdiccional dependa de que los socios de la empresa actora,

previamente a la celebración de contrato base de la acción,

tuvieran que modificar el artículo por el que se sometieron a los

Tribunales del Distrito Federal, pues éste se refiere a una cuestión

de competencia del orden común que nada tiene que ver con la

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jurisdicción federal respecto de controversias en las que la

Federación sea parte.

D). Por otra parte, el Consejo de la Judicatura Federal, demandado en lo principal, planteó reconvención solicitando: “LA NULIDAD RELATIVA DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMO QUINTA

DEL CONTRATO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA “**********”,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, DERIVADA DE LOS

VICIOS EN LA VOLUNTAD DE LA MISMA, ORIGINADOS POR LA

CARENCIA DE FACULTADES DE **********, PARA SUJETAR EN EL

PRESENTE CASO A DICHA PERSONA MORAL, A LA

JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.”

Dicha nulidad relativa a que alude la parte demandada, en

vía de reconvención, es de estudio preferente al fondo del asunto,

dado que se refiere a una cuestión formal vinculada con la

excepción que ya fue analizada en el inciso C), relativa a la

“inexistencia de la vía jurisdiccional”.

La cláusula cuya nulidad relativa pretende la parte

demandada, dice:

“PARA LA INTERPRETACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE CONTRATO O DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN EXPRESAMENTE AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 11,

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

Al respecto, el demandado aduce que la citada cláusula

adolece de vicios, por cuanto se refiere a la voluntad que en ella

expresó la empresa “**********”, Sociedad Anónima de Capital

Variable, puesto que si en la escritura constitutiva la asamblea de

accionistas acordó en el artículo trigésimo tercero, que “respecto a la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos” en la escritura, dicha empresa queda sometida “a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles,” de ello se sigue que no puede demandar a

nadie ante tribunales diversos, a menos que su asamblea

constitutiva lo determine de otra manera en algún momento o

para algún caso en concreto, por lo que es incorrecto que al

celebrarse el contrato base de la acción, la persona moral actora

y el Consejo de la Judicatura Federal hayan pactado que para la

interpretación y resolución de los conflictos derivados del contrato,

se sometían expresamente a la jurisdicción de esa H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación.

La nulidad relativa que pretende la parte demandada, de la

cláusula vigésimo séptima del contrato base de la acción, deviene

improcedente, pues como ya se vio en el inciso C) de este

estudio, la jurisdicción federal a la que deben someterse las

controversias en las que sea parte la Federación, en términos del

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, es una

cuestión de orden público en la que no interviene la voluntad de

las partes, por lo que, con independencia de que hayan pactado

expresamente el sometimiento a la jurisdicción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ello tiene su fundamento

constitucional y legal.

En conclusión, no se actualiza el supuesto vicio por error en

la voluntad de la parte actora, como lo pretende establecer el

demandado, ya que su planteamiento no se refiere a un error que

recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de las partes,

en términos del artículo 1813 del Código Civil Federal, sino que

alude a un error de derecho en relación con una cuestión de

orden público (jurisdicción) en la que no interviene la voluntad de

las partes, además de que se hace depender de una incorrecta

interpretación al artículo trigésimo séptimo del acta constitutiva de

la empresa actora, que no se refiere a las controversias que

pudieran derivar del contrato base de la acción intentada en esta

vía, sino a las que pudieran surgir con motivo de la interpretación

de los pactos contenidos en la escritura constitutiva, por lo que no

tiene que ver con la jurisdicción federal a la que deben someterse

las controversias en las que sea parte la Federación, en términos

de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 11,

fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 18, párrafo primero, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, que dicen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

“Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:(…)III. De aquellas en que la Federación fuese parte”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones: (…)Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal”.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

“Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

De los citados preceptos, se advierte que corresponde al

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer y

resolver, en única instancia, de las controversias en que el

Consejo de la Judicatura Federal sea parte, por tanto, devienen

improcedentes la excepción que hace valer la parte demandada,

respecto de la inexistencia de vía jurisdiccional, así como la

nulidad relativa de la cláusula vigésimo quinta del contrato base

de la acción, dado que no existe el vicio de la voluntad invocado

y, además, la cláusula cuya nulidad se pretende se refiere a una

cuestión procesal de orden público en la que no interviene la

voluntad de las partes.

E). En el escrito de contestación de demanda, el Consejo de la Judicatura Federal reconvino a la empresa actora, en los términos siguientes:

“II.- DE IGUAL MANERA DEMANDO LA DECLARACIÓN DE DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRES, EMITIDA POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVA A LA RESICIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL/SEA/GIM/LP/202001, SUSCRITO ENTRE EL CITADO ÓRGANO Y LA EMPRESA “**********”, S. A. DE C. V. Y, POR ENDE, LA DECLARACIÓN SOBRE SU VALIDEZ, EN PERJUICIO DE LA DEMANDADA RECONVENCIONAL;”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Al respecto, el demandado sostiene que de conformidad con

el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las determinaciones del Consejo de

la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ya sea que

funcione en Pleno o en Comisiones, por lo que, la resolución de

diez de abril de dos mil tres, relativa a la rescisión del contrato

base de la acción, es definitiva e inatacable y debe declararse

válida para todos los efectos legales a que haya lugar.

Tales argumentos de la parte demandada, en los que funda

su reconvención de definitividad e inatacabilidad de la resolución

por la que rescindió el contrato base de la acción, son

improcedentes para obtener la declaración que pretende, pues en

el presente juicio ordinario civil federal no se cuestiona la eficacia

jurídica de la resolución administrativa frente a un particular, como

si se tratase de un acto de autoridad emitido con carácter de

imperio, susceptible de anularse o revocarse, sino que a través de

las acciones y excepciones hechas valer en esta vía, se

cuestionan los alcances de la decisión, respecto del contrato base

de la acción que surgió de una relación jurídica de coordinación.

Sobre el particular, la teoría general del derecho señala que

las relaciones de coordinación son las entabladas entre

particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es

decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e

impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley

los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro

de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el

derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de

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este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben

acudir a los tribunales ordinarios (comunes o del orden federal)

para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas

establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas

en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el

funcionamiento de las relaciones de coordinación.

En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las

que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los

primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del

orden público y del interés social; se regulan por el derecho

público que también establece los procedimientos para ventilar los

conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del

Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el

procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de

defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro

constitucional el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se

caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución

establece una serie de garantías individuales como limitaciones al

actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su

voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.

Por tanto, deviene improcedente la declaración de

definitividad e intacabilidad que pretende el demandado, respecto

de la resolución de diez de abril de dos mil tres, por la que la

Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la

Judicatura Federal rescindió el contrato de obra

SEA/SGIM/LP/20/2002, celebrado entre la actora y el

demandado, dado que la controversia del orden civil federal no

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tiene que ver con las funciones que legal y constitucionalmente

tiene encomendadas el citado Consejo, como órgano de

administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la

Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, sino

que tal controversia se refiere a las consecuencias o efectos que

produjo la rescisión del contrato (acto jurídico bilateral), al

demandarse ambas partes derechos y obligaciones en una

relación jurídica de coordinación.

En estas condiciones, si bien el artículo 100, párrafo octavo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura

Federal son definitivas e inatacables y que, por tanto, no procede

juicio o recurso alguno, lo cierto es que en la vía ordinaria civil

federal no se cuestiona una resolución emitida por dicho Consejo

en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente

tiene encomendadas, sino que se demandan y reconvienen

derechos y obligaciones que derivan de un contrato, en el que

intervino como persona de derecho privado en una relación

jurídica de coordinación.

QUINTO. Una vez analizadas las excepciones procesales

que hizo valer la parte demandada, conforme al artículo 348 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos

uno y dos de la reconvención, previamente al estudio de fondo

conviene realizar un análisis preliminar de la controversia judicial

y de los elementos del contrato base de la acción.

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Del capítulo de prestaciones de la demanda presentada por

el representante legal de la parte actora, **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable, se advierte que en cumplimiento del

contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado

que celebró como contratista con el Consejo de la Judicatura

Federal, el diez de noviembre de dos mil uno

(CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001), así como de los convenios

modificatorios de veintiuno de mayo, veintidós de agosto y diez de

septiembre, todos de dos mil dos, y de ciento noventa y siete

órdenes de trabajo y trabajos inconclusos por causas imputables

al contratante, demanda las prestaciones a que alude el

resultando primero de esta sentencia, siendo entre otras, las

siguientes:

A). La declaración judicial, de que “El Consejo de la

Judicatura Federal” ha incurrido en el incumplimiento del contrato

basal, sus tres convenios modificatorios y los posteriores

acuerdos de voluntades surgidos entre las partes que derivaron

en la realización de diversas órdenes de trabajo relativas al

contrato original y en la falta de pago a que le obliga éste, y en

consecuencia no deviene procedente rescindir

administrativamente el contrato de referencia por causas

imputables a la contratista.

B). La declaración judicial de que ha operado la

compensación jurídica respecto de la cantidad de $2’526,986.64

(dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis

pesos 64/100 M.N.), que mi representada recibió por concepto de

anticipos no amortizados aún, relativos a la obra en mención,

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debiendo en consecuencia declararse cubierta o amortizada en

su totalidad la suma que aquí se indica, deduciéndola del monto

principal reclamado.

C). La declaración judicial de que la empresa actora no

incurrió en los supuestos hipotéticos que prevén el contrato base

de la acción y las disposiciones legales aplicables, que la hagan

acreedora de multas o penalizaciones de ninguna especie.

El Consejo de la Judicatura Federal, en su escrito de

contestación negó la procedencia de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas, pues en términos generales negó que

haya incumplido el contrato de origen y sus respectivos convenios

y que no es cierto que los trabajos a que alude la actora hayan

quedado inconclusos por causas imputables al propio Consejo,

sino que fue la actora quien incumplió con sus obligaciones.

Dado que ambas partes -actora y demandada- admiten

haber celebrado el contrato base de la acción, así como los

convenios modificatorios al mismo, cuyos documentos no se

impugnan en cuanto a su autenticidad, contenido o firma, resulta

conveniente el análisis preliminar sobre los elementos del contrato

y la naturaleza de sus modificaciones.

a). En la cláusula primera, se pactó el objeto del contrato, en los términos siguientes:

“EL CONSEJO”, encomienda a “LA CONTRATISTA” y ésta se obliga a ejecutar para él la obra pública relativa a la:

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“CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL”, en el terreno ubicado entre Avenida Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento Los Álamos en Celaya, Guanajuato, conforme al catálogo de conceptos de trabajo y presupuesto de obra (Anexo No. 1), especificaciones generales y particulares (Anexo No. 2), cronograma valorado (Anexo No. 3) y bases de concurso (Anexo No. 4), los cuales son parte integrante de este contrato.”

b). En la cláusula segunda se pactó que el monto del

contrato base de la acción que el “Consejo” cubrirá a la

contratista, son las siguientes cantidades

1.- $31’881,389.99 (TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 99/100 M.N.);

2.- Más el 15% de I.V.A. equivalente a $4’782,208.50 (CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 50/100 M.N.).

TOTAL: $36’663,598.49 (TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 49/100 M.N.).

c). En la cláusula tercera se estableció que el plazo de

ejecución de la obra sería de (244) doscientos cuarenta y cuatro

días calendario, computables a partir del siguiente día hábil al de

la entrega del anticipo.

d). En la cláusula cuarta se pactó la ampliación del plazo en

los términos siguientes:

“CUARTA. AMPLIACIÓN DEL PLAZO. “LA

CONTRATISTA”, se compromete a cumplir con la ejecución de la obra dentro del plazo estipulado en la

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cláusula tercera. Cuando por causas no imputables a “LA CONTRATISTA”, derivadas de caso fortuito, fuerza, o por modificaciones en la obra, requeridas y autorizadas por “EL CONSEJO”, se haga necesario un plazo mayor al convenido, dichas modificaciones se harán a las partes o trabajos que origine la reprogramación y únicamente en los trabajos directamente involucrados. Las tareas que se incluyan, solamente modificarán el programa en los plazos de los conceptos involucrados. Los trabajos o actividades que no se afecten directamente por las modificaciones, los plazos y el programa original, continuarán vigentes. Para esos efectos, “LA CONTRATISTA” solicitará oportunamente y por escrito a “EL CONSEJO”, el tiempo que considere necesario, expresando los motivos en que apoya su solicitud, el cual resolverá en un plazo no mayor de veinte días hábiles, si procede o no dicha petición.En su caso, se elaborarán los convenios adicionales que sean necesarios, los cuales deberán contener el programa de ejecución, catálogo de conceptos, requiriéndose en estos supuestos la respectiva fianza de cumplimiento.”

e). En la cláusula quinta se pactó el anticipo que el

“Consejo” otorgará a “La Contratista” al inicio de la obra

(diciembre de 2001) de un 35% respecto del monto total de los

ejercicios correspondientes a los años dos mil uno y dos mil dos,

cuya suma es la siguiente:

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1.- $11’158,486.50 (ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.).2.- Más el 15% de I.V.A., equivalente a $1’673,772.98 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.).

TOTAL: $12’832,259.48 (DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 48/100 M.N.).

f). En la cláusula sexta se estableció la forma de pago, al

tenor literal siguiente:

“SEXTA. FORMA DE PAGO. Las partes convienen en que el pago de los trabajos objeto de este contrato, se realice mediante estimaciones quincenales por obra ejecutada, a las que se aplicarán los precios unitarios establecidos en el presupuesto que como Anexo No. 1, integra el presente contrato. A cada estimación se deducirá un porcentaje del 35%. Si con la retención del porcentaje señalado no se llegara a amortizar totalmente el monto del anticipo otorgado a “LA CONTRATISTA”, ésta se obliga a liquidar a “EL CONSEJO” el saldo correspondiente, en las estimaciones que “EL CONSEJO” determine, con la finalidad de que en la estimación última o de finiquito no exista saldo de anticipo por amortizar por parte de “LA CONTRATISTA”.“LA CONTRATISTA” deberá presentar dentro de un plazo máximo de treinta días naturales al que fueron realizados los trabajos, su comprobante de cobro, el cual deberá reunir los requisitos fiscales correspondientes, en la inteligencia de que de no

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hacerlo en ese plazo, el comprobante de cobro correspondiente podrá ser pagado hasta la siguiente estimación.Tratándose de pagos en exceso que haya recibido “LA CONTRATISTA” ésta deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por el Código Fiscal de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de “EL CONSEJO”.

g). En la cláusula Décimo Séptima, se pactó lo relativo a la

rescisión del contrato, en los términos siguientes:

“DÉCIMO SÉPTIMA. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Queda expresamente convenido que “EL CONSEJO”, podrá rescindir administrativamente el presente contrato sin necesidad de previa declaración judicial, en caso de que “LA CONTRATISTA” dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones del mismo, si es objeto de embargo, suspensión de pagos o de quiebra, o en el supuesto de que no cumpliera las disposiciones legales que rigen en esta materia a “EL CONSEJO”.

En los supuestos a que se refiere esta cláusula “EL CONSEJO” considerando las causas que hayan

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motivado la rescisión, podrán hacer efectivas las fianzas a que se refieren las cláusulas séptima y octava, hasta por el total de las mismas, o deducir de las cantidades pendientes de cubrirse para los trabajos realizados, los costos de los daños y perjuicios ocasionados por cualesquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior.”

h). En la cláusula Décimo Novena, las partes pactaron como

penas convencionales, lo siguiente:

“DÉCIMO NOVENA. PENAS CONVENCIONALES. “LA CONTRATISTA” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional para el caso de que incumpla cualesquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, el equivalente al 10% del importe total del contrato, antes del Impuesto al Valor Agregado.

“EL CONSEJO” a través de su Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento o quien ésta designe, tendrán la facultad de verificar si las obras objeto de este contrato se están ejecutando por “LA CONTRATISTA” de acuerdo con el programa de obra aprobado y/o vigente. (Anexo No. 6) para lo cual comparará periódicamente el avance de las obras.

Si como consecuencia de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, el avance de las obras ejecutadas es menor al que debió realizar, “EL CONSEJO” procederá a retener el (0.5% CERO CINCO

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

POR CIENTO) de la diferencia de dichos importes, el cual será multiplicado por el número de días transcurridos desde la fecha programada para la iniciación de la obra, hasta la de la revisión, por lo tanto, mensualmente se hará la retención o devolución que corresponda a fin de que la retención total sea liquidada.

Si de acuerdo a lo estipulado anteriormente, al efectuarse la comparación correspondiente al último mes del programa, procede hacer alguna retención, su importe se aplicará en beneficio de “EL CONSEJO” a título de pena convencional, por el simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de “LA CONTRATISTA”.

Si “LA CONTRATISTA” no concluye la obra en la fecha señalada en el programa, también como pena convencional, deberá cubrir a “EL CONSEJO” por cada día de retraso y hasta el momento en que las obras queden concluidas, una cantidad igual al diez al millar del importe de los trabajos que no se hayan realizado en la fecha de terminación señalada en el programa.

El pago de las penas convencionales señaladas en los párrafos anteriores estará limitado al 10% (DIEZ POR CIENTO) del monto actualizado del contrato, cuando este límite sea rebasado “EL CONSEJO” podrá proceder a la rescisión del contrato, y en su caso a hacer efectiva la garantía de cumplimiento respectiva.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Las penas convencionales estipuladas en el presente contrato podrán descontarse de los pagos pendientes de efectuarse a “LA CONTRATISTA” o haciendo efectiva la (s) fianza (s) de cumplimiento otorgada (s).

Para determinar las retenciones, y en su caso, la aplicación de las penas convencionales estipuladas, no se tomarán en cuenta las demoras motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra causa no imputable a “LA CONTRATISTA”, ya que en tal evento “EL CONSEJO” hará las modificaciones al programa que a su juicio procedan, modificando en su caso, la fianza de cumplimiento respectiva.”

i). Respecto de los trabajos extraordinarios, la cláusula

vigésimo primera del contrato, dice:

“VIGÉSIMO PRIMERA. TRABAJOS EXTRAORDINARIOS. Cuando a juicio de “EL CONSEJO” sea necesario realizar trabajos que no estén comprendidos en el proyecto, presupuesto y programas respectivos, se procederá de la siguiente forma:1. Si existen conceptos con precios unitarios estipulados en el presupuesto, que sean aplicables a los trabajos extraordinarios, “EL CONSEJO” queda facultado para ordenar a “LA CONTRATISTA” su ejecución.2. Si para estos trabajos no existieran conceptos, actividades y rendimientos, con precios unitarios en el presupuesto, y “EL CONSEJO” considera factible

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

determinar los nuevos precios con base en los elementos contenidos en los análisis de precios ya establecidos en los presupuestos, procederá a determinar los nuevos precios con la intervención de “LA CONTRATISTA”.3. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los incisos anteriores, “EL CONSEJO” aplicará los precios unitarios contenidos en sus tabuladores en vigor, o en su defecto, para calcular los nuevos precios, tomará en cuenta los elementos que sirvieron de base para formular los precios del tabulador. En todos los casos “LA CONTRATISTA” estará obligada a ejecutar los trabajos conforme a los nuevos precios.4. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los tres incisos anteriores, “LA CONTRATISTA” a petición de “EL CONSEJO”, someterá a la consideración de este último, dentro de un plazo de veinte días naturales, los nuevos precios unitarios acompañados de sus nuevos análisis, en la inteligencia de que para la fijación de estos precios deberá aplicar el mismo criterio e importes de los materiales y/o equipo, que hubiera seguido para la determinación de los precios unitarios establecidos en el contrato, en su caso, los costos se deberán deflacionar con base en los relativos de costos emitidos en el Índice Nacional de Precios al Productor con Servicios del “Banco de México”, debiendo resolver “EL CONSEJO” en un plazo no mayor de treinta días naturales. Si ambas partes llegan a un acuerdo respecto a los precios

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

unitarios a que se refiere este inciso, “LA CONTRATISTA” elaborará un presupuesto de dichos trabajos extraordinarios, de acuerdo con los precios unitarios pactados y una vez autorizado dicho presupuesto por “EL CONSEJO”, “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar los mencionados trabajos conforme a lo estipulado en este contrato.En todos los supuestos anteriores “EL CONSEJO”, dará por escrito a “LA CONTRATISTA” la orden de trabajo correspondiente mediante la bitácora de obra o se procederá a celebrar el convenio en el que se hagan constar los trabajos extraordinarios requeridos y su monto, en tales supuestos, “LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar las modificaciones a la fianza de cumplimiento.Asimismo, los conceptos, sus especificaciones y los precios unitarios respectivos, quedarán incorporados al contrato para todos sus efectos y la ejecución de los trabajos extraordinarios se sujetará a lo dispuesto en este contrato, estableciendo el programa respectivo.5. Cualquier cambio en la ejecución de los trabajos o cualquier trabajo extraordinario o excedente solicitado a “LA CONTRATISTA” deberá presentarse por escrito para su debida aprobación, cubriendo los siguientes requisitos:

A) Visto bueno de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.

B) En su caso, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de “EL CONSEJO”.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

En caso de no cumplirse con los anteriores requisitos, “LA CONTRATISTA” independientemente de la responsabilidad en que incurra, no tendrá derecho: A reclamar pago alguno.”

j). Los convenios modificatorios a que aluden las partes

actora y demandada, son los siguientes:

1.- Primer convenio de modificación celebrado el

veintiuno de mayo de dos mil dos. Concepto: anticipo adicional

para la compra de equipo de importación, por un monto de

$1’198,249.05 (un millón ciento noventa y ocho mil doscientos

cuarenta y nueve pesos 05/100 M.N.).

2.- Segundo convenio de modificación celebrado en

veintidós de agosto de dos mil dos, en el que las partes

contratantes convienen en modificar el monto y el plazo de

ejecución de la obra.

a). Monto $8’490,148.34 (ocho millones cuatrocientos

noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos 34/100 M.N.)., IVA.

incluido, que equivale al 23.16% del monto contractual.

b). Reprogramación para la terminación de la obra de 60

(sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período

contractual.

3.- Tercer convenio de modificación celebrado el diez de

septiembre de dos mil dos. Concepto: anticipo adicional por la

cantidad de $2’583,958.26 (dos millones quinientos ochenta y tres

mil novecientos cincuenta y ocho pesos 26/100 M.N.) más IVA.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Una vez identificados los elementos esenciales del contrato

base de la acción y las características de los convenios de

modificación, conviene aclarar que las partes no suscitaron

controversia respecto de la naturaleza administrativa del contrato

de obra que fue rescindido unilateralmente por el Consejo de la

Judicatura Federal, en términos de la cláusula Décimo Séptima,

por lo que enseguida se pasa al estudio de los hechos en que

funda sus prestaciones la parte actora.

SEXTO. HECHOS CONTROVERTIDOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS.

I. La empresa actora, por conducto de su representante,

funda sus pretensiones en diversos hechos, que por razón de

método conviene separar de la siguiente manera:

a). La empresa actora, desde un inicio se apegó en forma

estricta al proyecto ejecutivo, así como al programa de obra y

catálogo de concurso asignado y autorizado en el contrato No.

CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, sin embargo, el proyecto ejecutivo y

el catálogo autorizado contenían omisiones de forma y fondo en

diversas partidas que afectaron el desempeño de las actividades

del programa de obra.

b). Desde un inicio ocurrieron circunstancias anormales que

alteraron el desarrollo de la obra en cuestión y que resultaron

completamente ajenas a la voluntad y responsabilidad de mi

representada.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

c). Existieron conceptos excedentes y trabajos

extraordinarios ordenados desde el mes de octubre del año 2002,

(próximo a la fecha de terminación de la obra) y durante los

meses de noviembre y diciembre del mismo año, que alteraron los

presupuestos relativos a la mano de obra, al personal de campo y

de oficinas centrales, entre otros conceptos, descapitalizando

consecuentemente a la empresa y afectando el presupuesto al

formularse (197) ciento noventa y siete cambios u órdenes de

trabajo extraordinario.

d). En las notas de bitácora 6, 20, 38, 41 y 42 de la Obra

Pública de referencia (prueba documental 9), consta que se

suscitó una invasión al terreno donde se edificaría la obra, lo cual

provocó la suspensión de ésta por (43) cuarenta y tres días, por

causas imputables al Consejo de la Judicatura Federal, por no

haber obtenido del Municipio de Celaya, Guanajuato, la

correspondiente licencia de construcción, cuya obligación no

quedó a cargo de la contratista.

e). Los gastos generados por dicha suspensión que corrió

del veintinueve de diciembre de dos mil uno, al dieciocho de

febrero de dos mil dos, fueron dictaminados tanto por la

supervisión externa contratada por el Consejo de la Judicatura

Federal, la Empresa **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable (**********), como por el coordinador de la obra de la

Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) y

ascendieron a $654,339.50 (seis cientos cincuenta y cuatro mil

trescientos treinta y nueve pesos 50/100 M. N.), más IVA, cuya

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

cantidad no ha sido cubierta a la contratista. Este hecho fue

admitido por la hoy demandada y se contempló en el segundo

convenio modificatorio (antecedentes números 5 y 7,

declaraciones 1A, 2C, cláusula primera y sus anexos). La referida

cantidad fue aceptada por la empresa actora mediante oficio de

fecha cinco de marzo de dos mil tres (prueba documental 13).

f). Conforme al contrato base de la acción y sus convenios

primero y segundo, la obra debió de haberse concluido el

veintitrés de octubre de dos mil dos, pero ello no fue posible por

causas imputables exclusivamente al Consejo de la Judicatura

Federal, tales como: 1. La obra sufrió importantes alteraciones al

resultar incompletos y/o incorrectos los proyectos de obra que la

contratista debía desarrollar.- 2. Ni el contrato original ni los

convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos

que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la

obra por mi mandante.- 3. La cantidad de 197 ciento noventa y

siete conceptos extraordinarios (que se entiende quedan

incorporados al contrato para todos sus efectos, según cláusula

vigésimo primera No. 4, tercer párrafo del contrato basal).

Con estos hechos la empresa actora trata de demostrar que

el proyecto de obra tuvo una indefinición significativa que le

imposibilitó concluirla en los términos previstos, tanto en el

contrato inicial como en sus respectivos convenios, por lo que no

es imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra,

dados los cambios, trabajos nuevos y modificaciones ordenados

después del veintitrés de octubre de dos mil dos (fecha

contractual de terminación), por tanto, no procede penalización

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alguna prevista en la relación contractual de conformidad con lo

contemplado por el artículo 1847 del Código Civil Federal.

g). Como consecuencia de las modificaciones al citado

contrato de obra, la empresa actora solicitó en fechas diecisiete

de septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, se ampliara

el plazo de ejecución, de conformidad con la cláusula cuarta de

dicho contrato, expresando los motivos de las solicitudes de

reprogramación, sin embargo, “El Consejo” omitió resolver dentro

del término de veinte días hábiles que prevé la citada cláusula, y

resolvió improcedente la segunda solicitud en oficio

SEA/DGIM/DO/1637/2003 (pruebas documentales 17 y 18),

desestimando las razones que le fueron expuestas a la Dirección

General de Inmuebles y Mantenimiento.

De los hechos anteriormente relacionados, se advierte que

la empresa actora sustenta la procedencia de sus reclamaciones,

entre otros motivos, en el hecho de que la demora en la

conclusión de la obra se debe a causas imputables al Consejo de

la Judicatura Federal, por lo que, aduce, no era procedente la

rescisión administrativa del contrato base de la acción y, por

ende, tampoco procede penalización alguna.

II. En relación con lo anterior, el Consejo de la Judicatura

Federal, al contestar la demanda sostuvo que la empresa

denominada ‘**********’, Sociedad Anónima de Capital Variable,

fue la que incumplió con lo estipulado en el contrato base de la

acción, así como en sus tres convenios modificatorios, de los

cuales se desprende que su celebración obedeció a la solicitud de

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la citada empresa y tuvo como única finalidad, que ésta pudiera

garantizarle al demandado el cumplimiento de todas y cada una

de las obligaciones derivadas de dichos contrato y convenios.

Al respecto, el demandado contesta los hechos

anteriormente resumidos, en los términos siguientes:

a). Admitió que la empresa ‘**********’, Sociedad Anónima de

Capital Variable, al inicio de la ejecución de la obra de que se

trata, se apegó al proyecto ejecutivo correspondiente, así como al

programa de obra y al catálogo de concurso que le fue asignado,

sin embargo, es falso que hayan tenido omisiones de forma y

fondo en diversas partidas y que hubieran afectado el desempeño

de las actividades del programa de obra relativo.

b). Basta para demostrar lo anterior, la simple presunción

juris-tantum, derivada del consentimiento por parte de la empresa

de mérito, respecto a las modificaciones que sufrió el contrato, a

través de los tres convenios modificatorios a que el propio

accionante se refiere, los cuales inclusive fueron celebrados por

solicitud expresa de que se trata.

c). Si bien es cierto que a la obra se sumaron algunos

conceptos excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron

especificados en diversas órdenes de trabajo; no menos es

verdad que tal circunstancia no puede considerarse un motivo

jurídicamente válido para que la empresa le impute al Consejo de

la Judicatura Federal, una descapitalización derivada

directamente de su propia negligencia, pretendiendo cobrársela a

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éste, pese a que en la cláusula vigésimo primera del contrato, la

empresa convino de manera categórica lo siguiente:‘CUANDO A JUICIO DE ‘EL CONSEJO’ SEA NECESARIO REALIZAR TRABAJOS QUE NO ESTÉN COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO, PRESUPUESTO Y PROGRAMA RESPECTIVOS, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA: - - - 1.- SI EXISTEN CONCEPTOS CON PRECIOS UNITARIOS ESTIPULADOS EN EL PRESUPUESTO, QUE SEAN APLICABLES A LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS, EL CONSEJO QUEDA FACULTADO PARA ORDENAR A ‘LA CONTRATISTA’ SU EJECUCIÓN…’. ‘EN TODOS LOS SUPUESTOS ANTERIORES ‘EL CONSEJO’ DARÁ POR ESCRITO A ‘LA CONTRATISTA’ LA ORDEN DE TRABAJO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA BOTÁCORA DE OBRA O SE PROCEDERÁ A CELEBRAR EL CONVENIO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS REQUERIDOS Y SU MONTO. EN TALES SUPUETOS, ‘LA CONTRATISTA’ SE OBLIGA A EFECTUAR LAS MODIFICACIONES A LA FIANZA DE CUMPLIMIENTO…’

d). Como el propio demandante lo reconoció de manera

tácita, al aceptar la existencia tanto de los convenios

modificatorios respectivos, como de diversas órdenes de trabajo;

es claro que “el Consejo” se ajustó de manera estricta a lo

estipulado por las partes en la propia cláusula antes referida, en el

sentido de que los cambios en la ejecución de los trabajos o los

trabajos extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista,

debían presentarse por escrito, cubriendo los requisitos a que

dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la

contratista no acredite lo que quiere y, en esas condiciones,

carezca del derecho a los reclamos que pretende.

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e). Por cada uno de los trabajos extraordinarios y

excedentes que ejecutó la contratista, le fue otorgado el anticipo

correspondiente, el cual quedó plasmado en un convenio que

solicitó y aceptó de conformidad dicha empresa, razón por la cual,

no es dable que ahora el demandante realice los reclamos que

pretende.

f). Si bien existió una suspensión de cuarenta y tres días en

el desarrollo de la obra, lo cierto es que respecto a tal

circunstancia, las partes celebraron el segundo de los convenios

modificatorios (cuya existencia y contenido reconoce el propio

accionante, con la finalidad expresa de resarcirlo en

compensación, en la ampliación de los montos, por $8’490,148.34

(ocho millones, cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y ocho

pesos 34/100 M. N.), IVA incluido, tal y como se desprende del

contexto de dicho convenio que ya obra en autos.

g). Si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal

ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello

obedeció al incumplimiento del contrato, derivado de la omisión

de la contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban

programados y que no fueron ejecutados por ésta. Lo anterior,

con independencia de que técnicamente los trabajos

extraordinarios, no guardan relación directa con los términos del

contrato, ya que aunque las facultades del Consejo para

ordenarlos, derivan de dicho contrato, son efectuados al margen

del mismo.

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h). El demandante no demuestra que se hubiera suscitado la

invasión a que se refiere el párrafo primero del punto número seis

que se contesta, pues aun cuando aduce que los hechos que

giran en torno a la misma, constan ‘EN LAS NOTAS DE BITÁCORA 6, 20, 38, 41 Y 42 DE LA OBRA PÚBLICA DE REFERENCIA’, que según su dicho, fueron exhibidas como

‘PRUEBA DOCUMENTAL 9); no menos cierto resulta que como

prueba documental número nueve, el citado accionante, a

diferencia de lo que pretende, únicamente exhibió ‘COPIA SIMPLE DE LAS NOTAS DE BITÁCORA DE OBRA NÚMEROS 717, 718, 719, 724, 725, 726, 727, 732, 757 Y 768 DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA…’, empero, no exhibió las

constancias a que se refiere en el punto 6 de hechos de su

demanda, tal y como aparece demostrado a través de las

diversas que corren agregadas a la señalada prueba documental

número 9).

i). Tales documentales se objetan en cuanto a su valor

probatorio, pues de su contenido no aparece que acrediten las

aseveraciones vertidas por el demandante en su inciso 6) de

hechos, por lo que el demandante tampoco acredita que hubiera

erogado gasto alguno por las razones que pretende, y mucho

menos que el Consejo de la Judicatura Federal le adeude a la

empresa las cantidades a que se refiere, además de que no

demuestra cuáles fueron los conceptos que tomó en

consideración para obtener el resultado de dichas cantidades y

ante la falta de motivación tampoco pueden ser tomadas en

consideración a favor de la empresa.

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j). Si bien es verdad, la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal reconoce que

tenía que pagarle a la contratista por concepto de estimaciones la

cantidad a que alude el demandante; sin embargo, el hecho de

que mi representado no le haya efectuado a la señalada empresa

el pago correspondiente no le es imputable a éste, pues la

suspensión de dicho pago obedece esencialmente a que la

contratista no ha garantizado debidamente hasta la fecha, según

los términos a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula

sexta del contrato, la amortización del anticipo de que se trata, y

en todo caso, aun en el supuesto sin conceder que la contratista

hubiera garantizado dicha amortización, no acreditó los extremos

señalados, lo que impide que el pago que reclama pueda

decretarse procedente.

k). El contexto del oficio de cinco de marzo de dos mil tres, a

que se refiere el demandante, no demuestra la procedencia del

pago de las cantidades que señala, ya que únicamente podría

acreditar los datos que en él se contienen, pero no el adeudo.

l). En relación con el punto de hechos número siete, no es

verdad que la obra de que se trata, haya sufrido alteraciones que

dieran lugar a la inobservancia del contrato y sus convenios

modificatorios, por parte del “Consejo”; y si bien es cierto que con

el propósito de que la obra fuera concluida, se emitieron diversas

órdenes de trabajo por conceptos extraordinarios, éstas tuvieron

su sustento en el propio acuerdo de voluntades, más no fueron

unilaterales; además, la contratista consintió expresamente tanto

las modificaciones que sufrió el contrato, como las diversas

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órdenes de trabajos extraordinarios de que se trata, mismas que

encontraron su apoyo existencial en la petición expresa de la

contratista y en la voluntad de las partes, así como en el

contenido de la cláusula vigésimo primera que quedó transcrita en

lo conducente en el propio inciso 5) de la contestación a los

hechos de la demanda original.

m). Aun cuando el demandante acreditara la existencia de

las modificaciones que se hubieran hecho en la obra de que se

trata, con posterioridad al veintitrés de octubre del año en curso

(cosa que no realiza); de cualquier manera, ello no podría

demostrar el incumplimiento al contrato por parte del Consejo de

la Judicatura Federal, y mucho menos que éste le deba alguna

cantidad a la contratista por causas imputables a él mismo.

n). Si como el propio accionante lo reconoce, la ejecución de

la obra debió concluirse el veintitrés de octubre de dos mil dos,

esa sola manifestación, aunado al contenido del testimonio

notarial exhibido como anexo tres, demuestra que la contratista

incumplió con los términos del contrato, porque si con

posterioridad a la señalada fecha, el Consejo de la Judicatura

Federal le ordenó la ejecución de diversos trabajos

extraordinarios, sin duda alguna, ello aconteció por virtud de que

dicha obra no fue concluida en la señalada fecha.

ñ). En las relatadas condiciones, nunca hubo indefinición

significativa de la obra y mucho menos la imposibilidad de la

contratista para concluirla; en cambio, como se demostrará en su

oportunidad, la empresa contratista de mérito, por razones

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diversas de las que se plantean, sí incumplió en perjuicio del

Consejo de la Judicatura Federal con lo pactado en el contrato de

origen y sus convenios modificatorios.

o). En cuanto al punto número ocho de hechos de la

demanda, aun en el supuesto de que por solicitudes de diecisiete

de septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, la contratista

le hubiera pedido al Consejo de la Judicatura Federal, que

ampliara el plazo de ejecución de la obra y pese a que dicho

Consejo hubiese omitido darle respuesta a una de las señaladas

peticiones y denegarle la restante; como quiera que sea, tal

circunstancia no podría beneficiar los intereses de la contratista,

porque al haberse celebrado el tercer convenio modificatorio al

contrato original, de diez de septiembre de dos mil dos, como

quiera que sea, la señalada empresa consintió las circunstancias

de que se duele, amén de que, derivado del texto de los

documentos de mérito, no podría sostenerse que se encuentra

demostrada la procedencia del pago que pretende reclamarse.

p). Con independencia de lo anterior, se objetan las pruebas

del accionista, marcadas con los números 17 y 18, por cuanto

hace a su alcance y valor probatorio, ya que a más de constituir

documentos parciales, en tanto que a saber fueron emitidos por

**********; al tratarse de documentos privados, resulta que su

contenido es insuficiente para demostrar lo que se pretende en

dicho punto, pues si acaso podrían tener únicamente los alcances

que se derivan de su propia literalidad.

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Ahora bien, como lo controversia de los hechos de la

demanda involucra la interpretación de los pactos relativos al

plazo de ejecución de la obra, previamente a determinar si se

acredita o no la procedencia de las prestaciones reclamadas,

conviene fijar la litis.

En principio, cabe destacar que de los tres convenios

modificatorios que celebraron las partes, el primero y el tercero se

refieren a anticipos adicionales, uno para la compra de equipo de

importación y otro por el incremento de la obra derivado del

segundo convenio, siendo éste el que modificó tanto el monto

como el plazo de ejecución.

Por tanto, sólo el segundo convenio de modificación

celebrado el veintidós de agosto de dos mil dos, en el que las

partes contratantes convienen en modificar el monto y el plazo de

ejecución de la obra, es el que pudiera incidir en el estudio

relativo al incumplimiento del plazo pactado y para tal efecto se

hace necesario el estudio de este convenio, que en lo

conducente, dice:

“ANTECEDENTES:(. . .)3.- que con fecha 21 de mayo de 2002, “EL CONSEJO” y “LA CONTRATISTA” celebraron el primer convenio al contrato para otorgar un anticipo adicional para la compra de equipo de importación, por un monto de $1,198,249.05 (un millón ciento noventa y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos 05/100 M. N.).

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

4.- Que con motivo de la solicitud realizada a través de minuta de obra (anexo No. 1) que con fecha 22 de julio de 2002, formulara “LA CONTRATISTA”, en la que solicita se le autorice el otorgamiento de una ampliación en el plazo de ejecución por 22 días, con el propósito de recuperar el tiempo perdido por la falta de suministro de la pintura marca SYLPYL, así como por indefiniciones de proyecto de los cuales una vez revisada la documentación soporte de dicha solicitud, se autorizan únicamente 17 días calendario.5.- Que la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, conforme a la supervisión de la obra, realizó la revisión de la bitácora de obra, en la que se advierte que debido a las suspensiones llevadas a cabo en la obra, ocasionadas por la clausura física que realizó la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, debido a la falta de las licencias de uso de suelo y a la inconformidad de la presidencia Municipal de Celaya, Gto., determinando que por ello se produjo un retraso en la obra de 43 días calendario. Asimismo solicita convenio adicional por la ejecución de obra excedente y extraordinaria.6.- Que con fecha 31 de julio de 2002, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, solicitó al Secretario Ejecutivo de Administración, autorización para celebrar un segundo convenio en monto y tiempo al contrato, por la suma de $8,490,148.34 I.V.A. incluido, que equivalen al 23.16% del monto contractual, atendiendo a la ejecución de obra excedente, obra extraordinaria y a gastos no recuperables, escalatorias de precios y ajuste en la

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

paridad del dólar. Y por lo que hace a la ampliación al plazo de ejecución se solicita una prórroga por 60 (sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual.7.- Que con fecha 31 de julio de 2002, el Secretario Ejecutivo de Administración, autorizó la celebración del segundo convenio en monto y tiempo al contrato, por la suma de $8,490,148.34 I.V.A. incluido, que equivalen al 23.16% del monto contractual, y la ampliación al plazo de ejecución por 60 (sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual (anexo No. 2).

DECLARACIONES: (. . .)CLÁUSULAS:

PRIMERA. OBJETO DEL CONVENIO.- Que es voluntad de las partes modificar el contrato de los trabajos relativos a la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL” en el terreno ubicado entre Avenida Quetzalli s/n esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Ávalos en Celaya, Guanajuato.Tal modificación consiste en la ampliación al monto por la suma de $7,382,737.69 (siete millones trescientos ochenta y dos mil setecientos treinta y siete pesos 69/100 M.N.), más el 15% de I.V.A. equivalente a $1,107,410.65 (un millón ciento siete mil cuatrocientos diez pesos 65/100 M.N.), representando un monto total de $8,490,148.34 (ocho millones cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y ocho pesos 34/100 M.N.)

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

El plazo para la ejecución de los trabajos será ampliado en 60 (sesenta) días calendario equivalente al 24.59% del tiempo originalmente contratado.SEGUNDA: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.- (. . .)TERCERA: GARANTÍA DE LOS TRABAJOS.-(. . .)CUARTA: ANEXOS.- Todos los documentos que se generen con motivo del presente convenio y el convenio mismo, se integrarán el contrato celebrado entre las partes para formar parte de él, entre los cuales se encuentran:ANEXO No. 1 Solicitud de “LA CONTRATISTA” de fecha 22 de julio de 2002.ANEXO No. 2 Autorización del Secretario Ejecutivo de Administración de fecha 31 de julio de 2002.ANEXO No. 3 Copia de la fianza de garantía de cumplimiento y de garantía de los trabajos.QUINTA: RATIFICACIÓN DEL CONTRATO.- Con excepción de la modificación a que se refiere el presente convenio, las partes están de acuerdo en que las demás estipulaciones contenidas en el contrato que tienen celebrado sigan surtiendo todos sus efectos legales entre ellas.”

El anterior convenio no fue impugnado en cuanto a su

autenticidad, contenido o firma, y dado que las declaraciones y

manifestaciones de hecho son reconocidas por las partes, estas

adquieren eficacia probatoria en términos del artículo 203,

segundo párrafo, en relación con el 202, segundo párrafo, ambos

del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

En términos del citado convenio, las partes pactaron ampliar

el plazo de ejecución de la obra por sesenta días naturales,

considerando al efecto: que “LA CONTRATISTA”, solicitó el

veintidós de julio de dos mil dos, ampliación en el plazo de

ejecución por veintidós días, con el propósito de recuperar el

tiempo perdido por la falta de suministro de una pintura, así como

por indefiniciones de proyecto, de los cuales una vez revisada la

documentación soporte de dicha solicitud, sólo se autorizaron

diecisiete días calendario; y que debido a las suspensiones

llevadas a cabo en la obra, ocasionadas por la clausura física que

realizó la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación

Ecológica, por falta de las licencias de uso de suelo y a la

inconformidad de la Presidencia Municipal de Celaya,

Guanajuato, se produjo un retraso en la obra de cuarenta y tres

días calendario.

Bajo estos supuestos, se deduce que las partes

reconocieron en el mencionado convenio, que existió un retraso

en la ejecución de la obra por cuarenta y tres días, lo que aunado

a la solicitud de ampliación de veintidós días, de los cuales el

demandado sólo autorizó diecisiete, ello dio lugar a que se

ampliara el plazo por un total de sesenta días, respecto del cual

ambas partes están de acuerdo en que concluía el veintitrés de

octubre de dos mil dos.

En consecuencia, se advierte que en la ampliación del plazo

de sesenta días están incluidos los cuarenta y tres días que alega

la parte actora como uno de los motivos que influyeron en el

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

retraso de ejecución de la obra, por lo que este hecho en

particular debe desestimarse si aquella suspensión de trabajos ya

fue considerada en la ampliación del plazo que fue motivo de

pacto entre los contratantes, quedando por dilucidar si procede o no la reclamación de los gastos originados por dicha suspensión, así como los diversos motivos de incumplimiento que son materia de la litis, entre ellos, el retraso en la entrega de la obra por razones distintas de las que inicialmente originaron la suspensión de la obra.

Por lo anterior, resulta innecesario abundar sobre los hechos

y las pruebas relativas a la suspensión de la obra, dado que esa

circunstancia fue considerada por las partes en el segundo

convenio de modificación y, por ende, no puede tomarse en

cuenta como uno de los motivos que dieron lugar al

incumplimiento de la ejecución de la obra en el plazo convenido

que fue objeto de modificación.

Por otra parte, se advierte que de la ampliación de veintidós

días que solicitó la parte actora, con el propósito de recuperar el

tiempo perdido por la falta de suministro de una pintura, el

Consejo de la Judicatura Federal sólo autorizó diecisiete y,

además, quedó constancia en el propio convenio (antecedente

cinco) que la empresa actora solicitó convenio adicional por la

ejecución de obra excedente y extraordinaria, lo que será motivo

de estudio para determinar si el retraso en la ejecución de la obra,

se debió a causas imputables al contratante.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

En ese orden de ideas, queda por dilucidar, si como lo

aduce la parte actora, el proyecto ejecutivo y el catálogo

autorizado contenían omisiones de forma y fondo en diversas

partidas que afectaron el desempeño de las actividades del

programa de obra; si la obra sufrió importantes alteraciones al

resultar incompletos y/o incorrectos los proyectos de obra que la

contratista debía desarrollar; si el contrato original y los convenios

modificatorios no contemplaron la totalidad de conceptos que

finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra; si

existieron conceptos excedentes y trabajos extraordinarios

ordenados desde el mes de octubre del año dos mil dos (próximo

a la fecha de terminación de la obra) y durante los meses de

noviembre y diciembre del mismo año y, por ende, si fue o no

justificada la rescisión del contrato; y, si se acreditan o no las

acciones y defensas que hacen valer las partes.

Así, para resolver conforme a derecho respecto de las

prestaciones que demanda la parte actora, se deben tomar en

cuenta las reglas que rigen a los contratos en general y para

efectos de su interpretación se analizarán las cláusulas en su

conjunto, prevaleciendo la voluntad de las partes.

En otras palabras, deben atenderse las reglas generales de

interpretación establecidas en los artículos del 1851 al 1857 del

Código Civil Federal, en cuanto establecen que las expresiones

empleadas en el contrato, por generales que sean, no pueden ir

más allá de lo que las partes se han propuesto contratar; que si

alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,

deberá entenderse en el más adecuado para que produzca

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

efecto, esto es, aquel que tienda a la realización del fin buscado

por las partes; que las cláusulas de los contratos deben

interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el

sentido que resulte del conjunto de todas; que las palabras que

puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella

que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, así

como a las reglas especiales que sobre este tipo de contratos se

advierten en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título Décimo,

Capítulo III, “Del contrato de obras a precio alzado”, del

mencionado código.

Del mencionado capítulo se deduce que el contrato de obra

pública a precios unitarios y tiempo determinado, constituye una

modalidad del contrato de obra en el que se estipula el “pago por

precios unitarios”, a base de estimaciones del trabajo realizado en

periodos determinados, de conformidad con el artículo 2630 del

Código Civil Federal.

En esta modalidad, el precio o pago total que debe cubrirse

al contratista es exigible parcialmente, a medida que se van

realizando los trabajos en periodos determinados, dentro de un

plazo en el cual han de quedar concluidos y se permite la

estipulación de pagos parciales anticipados a cuenta del importe

total del precio convenido por la obra concluida.

Al respecto, el Acuerdo General 75/2000 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que fija las bases para que las

adquisiciones, arrendamientos, prestaciones de servicios y obra

pública en el Consejo de la Judicatura Federal, se ajusten a los

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criterios contemplados en el artículo 134 constitucional, en su

artículo 78, dispone:

“Artículo 78. De los contratos de obra pública. Tratándose de obra pública, los contratos podrán ser de dos tipos:I. Sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al Contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad; y,

II. A precio alzado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al Contratista deberá estar desglosado por actividades principales o por la obra totalmente terminada, ejecutada en el plazo establecido, conforme al proyecto, especificaciones y normas de calidad requeridas. Cuando se cuente con proyectos integrales, los contratos se celebrarán a precio alzado. Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en cuanto a monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.”

De la literalidad del contrato base de la acción, se aprecia

que las obligaciones pactadas se sujetaron a la modalidad del

contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y

tiempo determinado, por lo que respecto de su interpretación son

aplicables los siguientes criterios jurídicos:

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

“Quinta ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: CXVIPágina: 325

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.”(Amparo civil directo 10059/49. Garza Félix S. 2 de junio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).

“Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: CXXXIPágina: 691

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN LOS. En la interpretación de los contratos deben tenerse en cuenta todas sus cláusulas relacionándolas entre sí”.(Amparo directo 3840/56. **********. 20 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo).

Cabe destacar, que tratándose de contratos que establecen

obligaciones bilaterales, si las partes no cumplen con las que

están a su cargo, ninguna de las dos incurre en mora, porque en

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

los contratos donde se estipulan obligaciones recíprocas, uno de

los contratantes no incurre en mora si el otro no cumplió o no se

allana debidamente con lo que se obligó.

Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; por su

parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento legal establece que

el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación

envuelva la afirmación expresa de un hecho, cuando se

desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante

y cuando se desconozca la capacidad.

Bajo estas premisas, se procede a resolver lo que en

derecho corresponde, respecto de las prestaciones que demanda

la parte actora, empezando por la acción principal.

SÉPTIMO. En cuanto al fondo de la controversia, la parte

actora demanda y funda sus pretensiones en lo siguiente:

A). La declaración judicial, de que “El Consejo de la

Judicatura Federal” incumplió el contrato base de las

reclamaciones, así como sus tres convenios modificatorios y los

posteriores acuerdos de voluntades surgidos entre las partes, que

derivaron en la realización de diversas órdenes de trabajo

relativas al contrato original y en la falta del pago correspondiente

y que, en consecuencia, no procedía la rescisión administrativa

del contrato por causas imputables a la contratista (inciso B) del

capítulo de prestaciones de la demanda).

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B). La declaración judicial de que la empresa actora no

incurrió en los supuestos hipotéticos que prevén el contrato base

de la acción y las disposiciones legales aplicables, que la hagan

acreedora de multas o penalizaciones de ninguna especie (inciso

D) del capítulo de prestaciones de la demanda).

En esencia, la parte actora funda la procedencia de la acción

principal (declaración judicial de que no era procedente la

rescisión administrativa del contrato de manera unilateral), en el

hecho de que la obra tuvo modificaciones al ser incompletos y/o

incorrectos los proyectos a desarrollar y que ni el contrato original

ni los convenios modificatorios contemplaron la totalidad de los

conceptos excedentes y extraordinarios que se llevaron a cabo, lo

cual dio lugar a que no se concluyera la obra en el plazo

convenido.

En relación con lo anterior, la parte demandada contestó lo

siguiente:

“… es cierto que a la obra se sumaron algunos conceptos excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron especificados en diversas órdenes de trabajo;... como el propio demandante lo reconoció de manera tácita, al aceptar la existencia tanto de los convenios modificatorios respectivos, como de diversas órdenes de trabajo, es claro que se ajustó de manera estricta a lo estipulado por las partes, en el sentido de que los cambios en la ejecución de los trabajos o los trabajos

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extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista, debían presentarse por escrito, cubriendo los requisitos a que dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la contratista no acredite lo que quiere y, en esas condiciones, carezca del derecho a los reclamos que pretende;…si bien es verdad, el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello obedeció al incumplimiento del contrato, derivado de la omisión de la contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban programados y que no fueron ejecutados por ésta;

Aun cuando el demandante acreditara la existencia de las modificaciones que se hubieran hecho en la obra de que se trata, con posterioridad al veintitrés de octubre del año en curso (cosa que no realiza); de cualquier manera, ello no podría demostrar el incumplimiento al contrato por parte del Consejo de la Judicatura Federal. . .;Si como el propio accionante lo reconoce, la ejecución de la obra debió concluirse el veintitrés de octubre de dos mil dos, esa sola manifestación, aunado al contenido del testimonio notarial exhibido como anexo tres, demuestra que la contratista incumplió con los términos del contrato, porque si con posterioridad a la señalada fecha, el Consejo de la Judicatura Federal le ordenó la ejecución de diversos trabajos extraordinarios, sin duda alguna, ello aconteció por virtud de que dicha obra no fue concluida en la señalada fecha.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

De lo anterior se advierte, en principio, que el propio

demandado reconoce el hecho de haber ordenado conceptos

excedentes y trabajos extraordinarios, que quedaron

especificados en diversas órdenes de trabajo y pretende

justificarlos en el hecho de que la contratista incumplió el contrato,

por haber omitido la ejecución de otros trabajos que ya estaban

programados.

Lo anterior, también fue admitido en el escrito de

ofrecimiento de pruebas de la parte demandada, en el cual

manifestó haber pagado diversas cantidades a lo largo de la

ejecución de la obra, “por anticipos y pagos de estimaciones, tanto de conceptos relativos al contrato de origen, como excedentes y extraordinarios”, lo cual constituye un

reconocimiento de hechos propios que hace prueba plena en

términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

Así, para resolver la controversia relativa a la rescisión del

contrato por causas imputables al contratista, derivadas del

incumplimiento en el plazo de ejecución de la obra, debe partirse

de la base de que en el segundo convenio de modificación se

convino ampliar el plazo por sesenta días naturales que concluían

el veintidós de octubre de dos mil dos, de los cuales diecisiete

(17) correspondían a la perdida de tiempo por la falta de

suministro de una pintura y cuarenta y tres (43), por la suspensión

inicial de la obra por falta de licencias de uso de suelo, por lo que

para determinar si fue correcta o no la rescisión administrativa del

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contrato, se analizará si el retraso en la ejecución total de la obra

se deba los conceptos excedentes y trabajos extraordinarios que

se realizaron, siendo conveniente aclarar que el citado convenio

también hizo referencia a “ejecución de obra excedente, obra extraordinaria y a gastos no recuperables, escalatorias de precios y ajuste en la paridad del dólar”, lo cual será motivo de

estudio más adelante.

En relación con lo anterior, la parte actora precisó en los

puntos diez y once de hechos de la demanda, que en atención a

la declaración III.2 del contrato base de la acción, continúo con la

ejecución de los trabajos con posterioridad al veintitrés de octubre

de dos mil dos y hasta el veintisiete de marzo de dos mil tres, en

una situación indefinida respecto del plazo de ejecución, dado

que el Consejo no lo fijó y que sólo para regularizar su omisión,

en el mes de marzo de dos mil tres, propuso a la contratista,

mediante oficio de cuatro de marzo del mismo año, firmar un

cuarto convenio modificatorio de fecha “28 de febrero de 2003”,

ampliando el plazo de terminación para veintisiete de diciembre

del citado año, lo cual corrobora que se produjeron situaciones no

imputables a la empresa, suficientes para diferir la fecha de

terminación de la obra, dado el cúmulo de trabajos extraordinarios

y excedentes, así como la extemporaneidad de las órdenes y

autorización de los conceptos respectivos.

Agrega la parte actora, que a partir del quince de octubre del

dos mil dos, a siete días de que expirara el plazo de ejecución de

la obra, el Consejo empezó a ordenar tales trabajos y continúo

ordenándolos durante el resto del año dos mil dos.

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Para justificar tales hechos, la parte actora ofreció, entre

otras pruebas, las siguientes:

“12.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en los presupuestos de obra números 7, 8, 9 y 10, del 1 de noviembre de 2002 al 27 de diciembre de 2002, que se contienen en 40 fojas útiles y que consisten en una descripción detallada de los trabajos efectuados por concepto, unidad, cantidad, precio unitario e importe, relativos al desarrollo de los trabajos no comprendidos en la obra inicial, el número y proporción de los trabajos extraordinarios y los excedentes de obra realizados, y destacadamente las fechas en que aparecen formuladas las referidas órdenes de trabajo, ya espirado el plazo previsto en el contrato inicial y sus convenios modificatorios.

17.- LA DOCUMENTAL.- consistente en dos oficios de fechas 17 de septiembre y 15 de diciembre del año próximo pasado, mediante los cuales el suscrito solicita se amplíe el plazo de ejecución de la obra al 9 de noviembre y al 31 de enero del presente año, respectivamente, en razón al crecimiento de la obra y a la falta de cobros de estimaciones. Consta de 2 fojas útiles.

18.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio No. SEA/DGIM/DO/1637/2003, de fecha 11 de febrero del 2003, que consta de una foja útil, suscrito por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento

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de fecha 11 de febrero de este año en donde determina improcedente la solicitud de prórroga de fecha 15 de diciembre del 2002.

28.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los cinco oficios de fechas: 11 de noviembre del 2002, 9 de enero, 17 de enero, 27 de enero (dos de ellos) y el 30 de enero del presente año 2003, suscritos por el C. Alejandro Ayala y Aranda, Director de Obras de la demandada, mediante los cuales la D.G.I.M. autoriza por escrito las correspondientes estimaciones de trabajos extraordinarios a realizar por la contratista, es decir, a partir de las fechas de cada uno de los oficios mi representada de conformidad con el contrato de obra base de la acción puede cobrar (y aún ejecutar) los trabajos encomendados extraordinariamente, lo cual demuestra en forma clara que no puede exigir la contratante, que se concluya la obra en una fecha que con exceso transcurrió y que en general no se ajusta a lo convenido y al acuerdo que lo rige, consta de 5 fojas útiles.”

De las referidas pruebas se advierte, por un lado, que la

parte actora solicitó mediante oficios de fechas diecisiete de

septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, que se ampliara

el plazo de ejecución de la obra, primero hasta el nueve de

noviembre del mismo año y después hasta el treinta y uno de

enero de dos mil tres, en razón del incremento de la obra y debido

a trabajos extraordinarios y excedentes (Prueba documental 17).

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal, por

conducto de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento,

rechazó la solicitud relativa a la prorroga del plazo de ejecución

de la obra para el treinta y uno de enero de dos mil tres, mediante

oficio de fecha once de febrero del mismo año, notificado al día

siguiente (Prueba documental 18).

Ahora bien, en cuanto a las órdenes y ejecución de trabajos

excedentes y extraordinarios, existe la prueba documental número 12, que contiene los presupuestos de obra números 7, 8,

9 y 10, del primero de noviembre, al veintisiete de diciembre de

dos mil dos, respecto de trabajos extraordinarios y excedentes.

Además, existe la prueba documental número 28, que

contiene los oficios de fechas once de noviembre de dos mil dos,

nueve, diecisiete, veintisiete y treinta de enero de dos mil tres, de

los cuales se desprende que la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento autorizó diversos precios unitarios extraordinarios.

Tales documentales están relacionadas con la prueba pericial en ingeniería civil y construcción ofrecida por la parte

actora, cuyo resultado es el siguiente:

PERITAJE DE LA PARTE ACTORA

(Elaborado por el Ingeniero **********, quien aceptó y

protestó desempeñar el cargo de perito, según

certificación judicial del quince de julio de dos mil tres -

foja 47 del cuaderno de pruebas de la parte actora-)

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1.- Si existieron o no, conceptos extraordinarios o trabajos excedentes en la obra pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, ubicada en Avenida Quetzalli sin número, esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Álamos en Celaya, Guanajuato.R. 1.- Sí, estos conceptos extraordinarios fuera de

catálogo, se encuentran documentados en la bitácora de

obra, minutas de trabajo que se levantaban

periódicamente, y que se encuentran documentadas en

estimaciones extraordinarias denominadas “B”.

2.- En caso afirmativo, se puede precisar en qué consistieron dichos trabajos.R.2.- Sí, se encuentran relacionados en los cuerpos de

estimaciones “B”, y son principalmente de instalaciones y

carpintería, y que por razones de economía procesal se

detallan más adelante.

3.- En caso afirmativo, puede describir desde cuando se ordenaron tales trabajos y hasta qué fecha continuaron disponiendo que se desarrollaran los mismos; teniendo en consideración las notas de bitácora, en poder de la contratante, y las minutas de trabajo correspondientes, aportadas como prueba documental No. Diez.R.3.- Se comenzaron a ordenar en el transcurso de la obra,

pero se documentaron con notas de bitácora, minutas de

trabajo y oficios de la supervisión externa, a partir del día

22 de octubre y hasta el 20 de diciembre de 2002.

4.- En caso afirmativo, puede precisar cuántos cambios u órdenes de trabajo se dispusieron por parte del Consejo de la Judicatura Federal.

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R.4.- Se emitieron 197 órdenes de trabajos extraordinarios

fuera de catálogo, a partir del día 22 de octubre y hasta el

20 de diciembre de 2002.

5.- Si en su caso, la orden de tales cambios o trabajos extraordinarios pueden desarrollarse con el presupuesto que se había considerado.R.5.- Sí, sólo que el período de recuperación de los

conceptos extraordinarios es muy lento, es decir, que

desde la orden para su ejecución hasta la fecha de pago el

proceso de la cobranza exige por procedimiento

contractual y normativo documentar la autorización por

parte de la Dirección de Proyectos, requisición de los

nuevos insumos, la ejecución del trabajo, la aprobación del

área de presupuesto y control, de la supervisión externa, la

elaboración de un presupuesto, la elaboración de la

estimación, lo cual se llevaba como constaté en obra hasta

dos meses y medio.

6.- Si constan en bitácora las órdenes de ejecutar los trabajos excedentes de obra, enunciados en las estimaciones números 32 “A”, 33 “A”, 34 “A” y 35 “A”. R.6.- Sí se encuentran enlistados los conceptos en

diversas notas. Anotados por la supervisión externa todos y

cada uno de los conceptos que rebasaron lo estipulado en

el catálogo original.

7.- Si constan en bitácora y/o en las minutas de trabajo 36 y 37 u oficios 82 TOP CEL CJF 2002 y 90TOP CEL CJF2002 aportados como prueba documental N° ONCE (avalados por el ING. CRESCENCIO LEÓN CRUZ SOSA, coordinador de proyectos de la D.G.I.M.) los trabajos extraordinarios fuera de catálogo enunciados en las

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estimaciones 17 “B”, 18”B”, 19” B”, 20 “B”, 21”B” y 22 “B”.R.7.- Sí todos y cada uno de los conceptos están en las

minutas y oficios referidos, aunque algunos de ellos se

reiteran en las notas de bitácora, lo que por economía

procesal se detalla más adelante, al contestar

puntualmente los conceptos enunciados en los puntos 10

al 20 del presente cuestionario.

8.-Si los trabajos a que se refieren las dos preguntas anteriores fueron ejecutados en obra.R.8.- Sí, excepto algunos casos en los que varían las

cantidades y que se detallan más adelante y que se

aclaran al dar respuesta puntual a las preguntas 10 y

siguientes de este cuestionario.

9.- Si los trabajos de catálogo enunciados en las estimaciones 37, 38, 39 y 40 están ejecutadas en obra.R.9.- Sí, excepto algunos casos en los que varían las

cantidades y que se detallan más adelante, y que se

aclaran al dar respuesta puntual a las preguntas 10 y

siguientes de este cuestionario.

10.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 38 (normal), enlistados a continuación:R.10.- Se constató en obra la realización de todos y cada

uno de los conceptos pertenecientes a la estimación 38

(normal), como a continuación se detallan. (…)

11.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 33-A, relacionados como excedentes de volumen, enlistados a continuación:

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R.11.- Sí se constató en obra la realización de todos y cada

uno de los trabajos excedentes, provenientes de la

estimación 33-A que a continuación se relaciona: (…)

12.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 18-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogos, enlistados a continuación:R.12.- Sí se constató en obra la realización de todos y cada

uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 18-B, relacionados como trabajos

extraordinarios, enlistados a continuación. (…)

13.- Si se encuentra totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 19-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:R.13.- Sí se constató en obra la realización de todos y cada

uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 19-B, relacionados como trabajos

extraordinarios. (…)

14.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 20-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:R.14.- Sí, se constató en la obra la realización de todos y

cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 20-B. (…)

15.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 39 (normal), enlistados a continuación:

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

R. 15.- Sí, se constató en obra la realización de todos y

cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 39 (normal), enlistados a continuación: (…)

16.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 34-A, relacionados como excedentes de volumen, enlistados a continuación:R.16.- Sí, se constató en obra la realización de todos y

cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 34-A, relacionados como excedentes de

volumen, enlistados a continuación: (…)

17.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 40 (normal ), enlistados a continuación:R.17.- Sí, se constató en la obra la realización de todos y

cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 40 (normal), enlistados a continuación: (…)

18.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 35-A, relacionados como excedentes de volumen, enlistados a continuación:R.18.- Sí, se constató en obra la realización de todos y

cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 35-A. 78.01 metros cuadrados de

recubrimientos texturizado de pasta acrílica tipo rayado

MCA, corey, muroplast, color champaña. (…)

19.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 21-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:

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R.19.- Sí, se constató en obra la realización de todos y

cada uno de los trabajos descritos detalladamente en la

estimación 21-B, enlistados a continuación: (…)

20.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 22-B, relacionados como trabajos extraordinarios fuera de catálogo, enlistados a continuación:R.20.- Sí, se constató en obra la realización de los trabajos

descritos detalladamente en la estimación 22-B, enlistados

a continuación. (…)

21.- Si los cuestionamientos formulados hasta el momento constan en BITÁCORA y/o en minutas de trabajo.R.21.- Sí, se encuentran documentados principalmente en

minutas de trabajo y oficios de parte de la supervisión

externa y avalados por personal la dirección de proyectos

de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.

22.- Si el contrato original y los tres convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra de **********, S.A. DE C.V.R.22.- No, sólo se contemplan los trabajos extraordinarios

que se encontraban detectados hasta el momento de la

elaboración del segundo convenio modificatorio en tiempo

y monto.

23.- Si en términos técnicos el contrato y sus tres convenios adicionales fueron suficientes para concluir la obra en su totalidad.R.23.- No, según se demuestra con el proyecto del cuarto

convenio modificatorio se debió de ampliar el plazo de

ejecución de la obra, ya que los trabajos extraordinarios

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fuera de catálogo siguieron surgiendo después del plazo

establecido por el segundo convenio modificatorio.

24.- Si resulta técnicamente imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra.R.24.- No, en mi opinión; si la Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura

Federal hubiera concedido el plazo de ejecución al 31 de

diciembre, desde antes de que terminara el plazo del 23 de

octubre de 2002, y agilizando los trámites del pago de los

trabajos extraordinarios, la obra se hubiera concluido

totalmente y sin cargos para la construcción.

25.- Si los trabajos que se precisan en las estimaciones 37, 32 A, 1713, 38, 33 A y 19 están en obra.R.25.- Sí con las excepciones que ya se detallaron.

26.- De que forma se aprecia técnica y administrativamente que haya sido aprobada la orden para ejecutar trabajos extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal según los documentos que obrar en el expediente.R.26.- De acuerdo a la normatividad se registraron las

órdenes para ejecutar los trabajos extraordinarios, pues

constan en autos las autorizaciones por parte de personal

de la Dirección de Proyectos, dependiente de la Dirección

General de Inmuebles y Mantenimiento, pero desde luego

fuera de un plazo contractual estipulado, por lo que esto

debió haber sido regularizado en su momento, con la firma

de un cuarto convenio modificatorio en tiempo.

27.- Si existió técnicamente desfase en el desarrollo de la obra.

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R.27.- Sí, existió técnicamente desfase en el desarrollo de

la obra, no imputable a la contratista, pues se fue

condicionando el avance de ésta.

28.- En caso afirmativo a quien resultó técnicamente imputable el desfase.R.28.- A la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento, ya que no regularizó el programa de obra

de acuerdo con las exigencias de nuevos conceptos, y la

gran cantidad de indefiniciones lo que condicionó el

avance ya que las soluciones a estos conceptos

demoraban un lapso de tiempo que oscilaba entre una y

cuatro semanas.

29.- Si consta en obra que se hayan desarrollado los trabajos en proceso a que se refieren los cálculos presentados como documental 15 en la demanda.R.29.- Sí, existen los trabajos; No se encuentran totalmente

concluidos aunque se tiene un considerable avance.

30.- Si el grado de avance determinado en la prueba documental 15, es correcto o no.R.30.- Son correctos los avances que figuran en el

documento denominado trabajos en proceso, exhibido en

autos como prueba documental 15.

31.- Si técnicamente procede conforme al contrato el procedimiento para el ajuste de costos en salarios e insumos, en los materiales de construcción las escalatorias en las estimaciones No. 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”.R.31.- Sí. Las escalatorias reclamadas son procedentes en

este caso, ya que la contratante debió haber regularizado

el programa de obra, ya que estas estimaciones

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corresponden a trabajos totalmente concluidos en el

periodo señalado.

32.- Qué situación y grado de avance presenta la obra.R.32.- Considero que en general el avance de la obra es

de un 97%, ya que está operando con normalidad, excepto

en el sistema de aire acondicionado, pero ya se encuentran

terminadas las instalaciones y sólo faltan equipos menores

y, desde luego la prueba y puesta en operación.

33.- Cuántos de los conceptos extraordinarios se encuentran totalmente concluidos. R.33.- 145 de los 197 que se ordenaron.

34.- Existen causales que técnicamente hagan procedente la aplicación de penalizaciones a la contratista en el estado actual de la obra.R.34.- Considero que no, ya que al tener el Consejo de la

Judicatura Federal que haber regularizado el tiempo de

ejecución de los trabajos las penalizaciones no tendrían

razón de ser.

35.- Si con base en el contrato y/o en los cálculos que aparecen efectuados por la propia D.G.I.M. de la contratante y que figuran como documental No. 14 ofrecida por la parte actora, puede técnicamente determinarse a cuánto ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003 dentro del cual **********, S.A. DE C.V., estuvo al frente de la obra.R.35.- Habiendo revisado la documentación, estos cálculos

se encuentran realizados de acuerdo a lo estipulado en el

anexo 20 del concurso original, y de acuerdo a la

normatividad vigente.

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36.- De acuerdo a la Bitácora y la rescisión que obra en autos como prueba de la demandada, considera el perito técnicamente procedente el cobro de indirectos por parte de la constructora.R.36.- Sí, puesto que como consta en notas de bitácora

que constaté en obra, la empresa continuó ejecutando

trabajos en la obra con personal técnico, obrero,

administrativo y demás concepto enlistados en su cálculo

de indirectos por un plazo mayor al considerando

inicialmente.

37.- Si los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, pudieron retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada.R.37.- Sí, considero que los conceptos extraordinarios en

su mayoría retrasaron el avance de la obra y que se debió

regularizar el plazo contractual.

38.- En caso afirmativo explique de qué forma pudo ocasionarse el retraso, impedimento del avance de la obra o se condicionó su proseguimiento.R.38.- Al tener que disponer de recursos para los trabajos

extraordinarios, y el tener que esperar su definición y

autorización para su posterior ejecución, así como la

demora en la recuperación de los mismos, debido al ya

citado procedimiento contractual y normativo exige

documentar la autorización por parte de la dirección de

proyectos, requisición de los nuevos insumos, la ejecución

del trabajo, la aprobación del área de presupuesto y

control, de la supervisión externa, la elaboración de un

presupuesto, la elaboración de la estimación, lo cual se

llevaba como constaté en obra hasta dos meses y medio.

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39.- Si el proyecto ejecutivo y el catálogo de concurso autorizado, relativo al Contrato de Obra Pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, base de la acción, sufrió variaciones o modificaciones de forma y/o, respecto de la obra que desarrollo finalmente la empresa **********, S.A. DE C.V.R.39.- Sí, ya que principalmente los cambios se dieron en

instalaciones y carpintería, lo que obliga a una demora de

la ejecución de los conceptos subsecuentes en una ruta

crítica.

40.- En caso afirmativo que precise cuáles fueron las modificaciones.R.40.-Todas las enunciadas en las estimaciones

denominadas “B” y que ya se detallaron.

41.- Si las modificaciones al proyecto original, en caso de existir, técnicamente son atribuibles a la contratista o al contratante.R.41.- No, la modificación del proyecto no puede ser

atribuible a la contratista, ya que no está dentro de los

alcances contractuales de la constructora, y sólo los pudo

ordenar el Consejo de la Judicatura a través de la

Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.

Observaciones técnicas a las preguntas de la parte actora.Puede observarse que se tienen algunos conceptos con

variaciones en sus volúmenes reales, ya que por ejemplo

colocaron o concluyeron los conceptos de lambrín de

madera en el segundo nivel o las barras de conexión

múltiple en el site o se cambio el cancel tipo CL-07 por un

cancel CL-10 por necesidades de proyecto, así también se

aprecia volúmenes mayores a los reportados como es el

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caso de los 992.40 M. de cable de 5oo KCM, en lugar de

los 363.30 M. estimados, o las 13 piezas de panel de

match panel en lugar de las 2 reclamadas en la estimación

correspondiente, lo que es normal en un proceso de obra, y

que se depura al final de la misma en la estimación

denominada de finiquito, en la cual al hacer el recuento

total de los volúmenes, en conjunto con los datos de la

supervisión, se ajusta a lo real ejecutado, sin ser por esto

un acto de mala fe o dolo, ya que por el mismo proceso de

la obra esto se da normalmente, y se ajustan estos

volúmenes ya conciliados por ambas partes en esa

estimación final de finiquito.

PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Primera Pregunta.- De conformidad con las constancias que obran en autos, cuál era el estado de avance de la obra ubicada en avenida Quetzalli 901, Fraccionamiento los álamos, en la Ciudad de Celaya, Estado de Guanajuato, al momento de que le fue rescindido el contrato de obra pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001 a ********** S.A. DE C.V.Respuesta a la primera pregunta: - - - a): De conformidad

con las constancias que obran en autos, el estado de

avance físico de la obra era el siguiente: obra inaugurada,

ocupada por el personal de los dos juzgados de distrito,

trabajando a la fecha; y con el tercer nivel (de futuro

crecimiento), terminado en un 90%; el faltante estimado en

un 10% requiere de mano de obra únicamente; ya que el

material a colocar está estibado in situ, el edificio con las

instalaciones terminadas al 97%, tenía y tiene un faltante

total del 3% que corresponde básicamente a la terminación

de algunas partes del sistema de aire acondicionado, como

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son el suministro y la colocación de manómetros,

termómetros, interruptores de flujo, así como las pruebas

de dichos equipos, trabajos estos que no fueron estimados;

las instalaciones eléctricas e hidrosanitarias se

encontraban funcionando, a excepción de los baños de

minusválidos, que la falta la conexión a las instalaciones,

los muebles sanitarios se encuentran recibidos y colocados

en su lugar, en la vista a la obra, el perito constató que el

statu quo de la obra es el mismo.

b): De conformidad con las constancias que obran en

autos, el avance financiero era el siguiente: se habían

realizado y estimado $34’704,308.27 de obra y se habían

cobrado $32’193,266.21, con una diferencia a favor de la

empresa constructora de $ 2’511,042.06; sin contar con

parte de los indirectos, el pago de suministro de energía

eléctrica, y el pago por trabajos inconclusos.

El pago de tiempos muertos señalados en el segundo

convenio modificatorio por $654,339.50, más la diferencia

señalada de: - - - $2’511,042.06 acreditan un adeudo a

favor de la empresa que asciende a: $3’165,381.56 mas

IVA.

Se observó un atraso en pagos de 104 días, de acuerdo

con el contrato de obra que tuve a la vista y las

estimaciones y generadores de obra ejecutada que tuve en

mis manos y que cotejé en la obra.

SEGUNDA PREGUNTA: En relación al punto anterior, y de acuerdo a las constancias y antecedentes, que diga el perito cuánto tiempo había de atraso en el avance de la obra hasta la fecha de rescisión del contrato a la empresa **********, S.A. de C.V., contado desde la terminación del plazo concedido en la última prórroga

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que se le concedió a ésta a la conclusión de la obra materia de juicio.RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA: - - A): En

autos no obra ninguna “prórroga” o concesión por parte del

Consejo de la Judicatura Federal hacía la empresa

**********, S.A. de C.V. En la ley de la obra pública

aplicable al Ejecutivo Federal, (ésta es referente del Poder

Judicial según acuerdo 75/2000; del propio Consejo de la

Judicatura Federal), no existen la prórrogas como tal.

b): Existe un segundo convenio modificatorio al contrato

original que establece que la nueva fecha contractual de

terminación sería hasta el día 23 del mes de octubre del

año 2002, incluyendo los conceptos extraordinarios.

También encontré en autos, constancia y antecedentes, de

197 (ciento noventa y siete) conceptos extraordinarios

fuera de catálogo; que el Consejo de la Judicatura Federal

ordenó a la constructora con fechas posteriores al 23 de

octubre del año 2002 y verifiqué en la obra que se hicieron

144 trabajos extraordinarios de los 197 fuera de catálogo;

como las órdenes se estos trabajos fueron dadas con

posterioridad al 23 de octubre de 2002, no se podían hacer

antes cronológicamente, por lo que se infiere que la

constructora no llevaba a atraso alguno técnicamente

hablando. Al leer el convenio modificatorio en mención

indica del pago de unos “gastos no recuperables” a

cubrirse antes del 23 de octubre de 2002; no encontré

evidencia del pago de los mismos a **********, S.A. de C.V.,

lo que derivó en falta de recursos económicos; “la cortedad

y/o pagos a destiempo es factor determinante, que daña

tremendamente al avance de las obras”, técnicamente

después de revisar antecedentes desde el principio la obra,

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se ordenaron más de 450 modificaciones al proyecto

original, avaladas por el personal de la Dirección de

proyectos de la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal, por lo

que se infiere que se trataba de un anteproyecto tipo, razón

por la cual, si hubo algún atraso fue a causa de no tener un

proyecto ejecutivo terminado. Por lo que finalmente mi

conclusión técnica sería que desde la fecha de terminación

del último convenio modificatorio (que no prórroga) y hasta

el momento de la rescisión no había retraso alguno.

Tercera pregunta: de conformidad con los antecedentes y constancias que obran en autos, que diga el perito si de acuerdo a la gráfica del pagos presentada por el Consejo de la Judicatura Federal, así como el Estado de avance de obra que también fue exhibido, la contratista y actora carecía de fondos para concluir la totalidad de la obra.RESPUESTA A LA TERCERA PREGUNTA: a): No existe

en autos ninguna gráfica de pagos ni ningún estado de

avance de obra en el juicio ordinario civil federal exp.

5/2003, por lo que no puedo emitir opinión alguna a ese

respecto.

b): Sólo puedo concluir técnicamente que para haber

podido concluir totalmente la obra, requisito sine qua non

era que el Consejo de la Judicatura Federal hubiese

pagado las estimaciones de los trabajos ya ejecutados y

que le fueron presentadas en tiempo y forma, conforme al

clausulado que para ese fin determina el propio contrato.

c): En autos existen las estimaciones no pagadas hasta la

fecha; incumpliendo la Judicatura con el tiempo de pago

contractual, violatorio al contrato y como consecuencia, el

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perito estima que sí afectó al flujo de caja de la empresa

con una reducción importante de fondos; ya que los

compromisos con proveedores y el gasto corriente

siguieron su curso.

CONCLUSIÓN DEL PRESENTE DICTAMEN.Obra inaugurada, ocupada por el personal de los dos

Juzgados de Distrito, trabajando a la fecha, el faltante

requiere de equipos menores y mano de obra únicamente,

se habían realizado y estimado $34’704,308.27 de obra y

se habían cobrado $32’193,266.21, con una diferencia a

favor de la empresa constructora de $2’511,042.06, se

observó un atraso en pagos de 104 días, de acuerdo con el

contrato de obra que tuve a la vista y las estimaciones y

generadores de obra ejecutada que tuve en mis manos y

que cotejé en la obra, lo que derivó en falta de recurso

económicos; “la cortedad y/o pagos a destiempo es factor

determinante, que daña tremendamente al avance de las

obras”, se ordenaron a través se la obra más de 450

modificaciones al proyecto original, razón por la cual, si

hubo algún atraso fue a causa de no tener un proyecto

ejecutivo terminado, dadas las anteriores causas se

requirió haber dado a la empresa un nuevo plazo de

ejecución acorde a las nuevas circunstancias de la obra,

sólo puedo concluir técnicamente que para haber podido

concluir totalmente la obra, requisito sine qua non era que

el Consejo de la Judicatura Federal hubiese pagado las

estimaciones de los trabajos ya ejecutados y que le fueron

presentadas en tiempo y forma, por lo que finalmente mi

conclusión técnica sería que desde la fecha de terminación

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del último convenio modificatorio y hasta el momento de la

rescisión no había retraso alguno.”

(El anterior dictamen fue ratificado por el perito de la parte

actora, según certificación judicial de dos de octubre de

dos mil tres –foja 354-).

PERITAJE DE LA PARTE DEMANDADA.

(Elaborado por el Ingeniero Isaac Bernardo Román

Escobar, quien aceptó y protestó desempeñar el cargo

de perito, según certificación judicial del veinte de

agosto de dos mil tres -foja 124 del cuaderno de

pruebas de la parte actora-)

“A la primera. Que sí.A la segunda. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede precisar que se ordenaron trabajos complementarios y trabajos con especificaciones similares a los contratados, en todas la partidas de la obra.A la tercera. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que en bitácora se registró en la nota 146 de fecha 25 de marzo de 2002 la primer autorización para colocar un poste en la caseta de vigilancia y finalmente en la nota 768 de fecha 20 de diciembre de 2002, se registró la instrucción de aplicar el esmalte especificado en el pasamanos definiendo el color champaña.A la cuarta. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que se ordenaron mediante notas de bitácora, minutas de trabajo y boletines de proyecto y se otorgó

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autorización a 241 conceptos extraordinarios y 286 conceptos excedentes.A la quinta. Que sí, aclarando que en la revisión de la documentación de la obra se puede observar que el monto autorizado del contrato más el monto de ampliación del segundo convenio, era suficiente para concluir la obra, inclusive los trabajos excedentes y extraordinarios ordenados en el proceso de la obra.A la sexta. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que no hay constancia de las órdenes para ejecutar los trabajos excedentes incluidos en las estimaciones 32-A, 33-A, 34-A y 35-A; y que sí existe registro de la revisión y autorización por parte de la supervisión externa de las estimaciones 32-A y 33-A; por otra parte, que no se tienen documentada la revisión ni el aval de la supervisión externa de las estimaciones 34-A y 35-A.A la séptima. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que hay constancia de las órdenes para ejecutar los trabajos extraordinarios incluidos en las estimaciones 17B, 18B, 19B; y que sí existe constancia de la revisión y autorización por parte de la supervisión externa de las estimaciones 17B, 18B y 19B; por otra parte, que no se tienen documentada la revisión ni el aval de la supervisión externa de las estimaciones 20B, 21B y 22B.A la octava. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos excedentes y extraordinarios incluidos en las estimaciones 32-A, 33-A, 34-A, 35-A, 17B, 18B y 19B sí fueron ejecutados;

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pero se desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 34-A, 35-A, 20B, 21B y 22B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos últimos.A la novena. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos de catálogo incluidos en las estimaciones 37 y 38 sí fueron ejecutados en forma parcial; pero se desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 39 y 40, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos últimos.A la décima. Que sí, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos de catálogo incluidos en la estimación 38 sí fueron ejecutados; y se aclara que de la revisión se derivan las siguientes observaciones:Del concepto 8.014 sólo se ejecutó una pieza y no seis como se indica en la pregunta.Del concepto 8.015 solo se ejecutó una pieza y no siete como se indica en la pregunta.El concepto 8.018 no se ejecutó, como se indica erróneamente en la pregunta.El concepto de 8.025 no se ejecutó, como se indica erróneamente en la pregunta.A la undécima. Que sí, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que los trabajos excedentes incluidos en la estimación 33A, sí fueron ejecutados, y se aclara que de la revisión se deriva la siguiente observación:El concepto 8.014 no se ejecutó, como se indica erróneamente en la pregunta.

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A la duodécima. Se ignora, aclarando que esta pregunta no aparece en el cuestionario.A la décimo tercera. Que sí.A la décimo cuarta. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 20 B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo quinta, que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 39, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados éstos.A la décimo sexta. Que no, clarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 34 A, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo séptima. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 40, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo octava. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 35 A, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la décimo novena. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en

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la estimación 21 B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la vigésima. Que no, aclarando que de la inspección de la obra se puede observar que se desconoce la localización de los trabajos incluidos en la estimación 422 B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos.A la vigésimo primera. Que no.A la vigésimo segunda. Que sí, aclarando que el presupuesto forma parte del contrato como anexo No. 1 y en el segundo convenio se amplió el monto autorizado atendiendo a la ejecución de obra excedente y obra extraordinaria.A la vigésimo tercera. Que sí.A la vigésimo cuarta. Que sí.A la vigésimo quinta. Que sí, aclarando que la estimación 1713 no existe como se indica en la pregunta, pero se considera que se trata de una errata y que se quiso indicar 17 B, y debe observarse lo indicado en las respuestas a las preguntas 10 y 11.A la vigésimo sexta. De forma adecuada, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las aprobaciones o instrucciones para ejecutar trabajos extraordinarios, se realizaron de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula décimo quinta del contrato.A la vigésimo séptima. Que sí.A la vigésimo octava. El desfase ocurrió por causa de terceros o por la ejecución de trabajos extraordinarios, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se pede observar que el desfase por estas causas

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fue reconocido otorgando una ampliación al plazo de ejecución al suscribir el segundo convenio, celebrado entre las partes y por otra parte, a partir del vencimiento de la prórroga autorizada, la empresa **********, S.A. DE C.V., técnicamente fue responsable del atraso en la terminación de los trabajos incluidos en el catálogo de conceptos contratado y trabajos ordenados durante el proceso hasta el 23 de octubre de 2002.A la vigésimo novena. Que no, aclarando que se encontraron trabajos inconclusos por causas imputables a la contratista.A la trigésima. Que no.A la trigésimo primera. No hay respuesta, aclarando que de la revisión de la documentación de las estimaciones 10C, 11C y 12C no se puede emitir opinión alguna ya que no se aportó análisis para validar la procedencia del cálculo del ajuste de costos. A la trigésimo segunda. Actualmente se realizan trabajos en las partidas de instalación eléctrica, instalación de aire acondicionado y de acabados no concluidos por **********, S.A. de C.V. asimismo se observan trabajos inconclusos en la instalación contra incendio y detalles diversos. Por otra parte, se aclara que de la revisión de la documentación de la obra se observa el registro en bitácora que señala un avance del 94.6% al 23 de diciembre de 2002, en la nota No, 774, bajo la consideración del cálculo del avance físico alcanzado a esa fecha, comparándolo contra el importe autorizado del que se descontó el importe de obrador no ejercer, este último importe fue calculado en

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$1’455,000.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos m.n.); por otra parte, existe el antecedente registrado en el informe de la supervisión externa del 15 de noviembre de 2002, un día después del término del plazo autorizado, incluyendo la prórroga del segundo convenio, que manifiesta el atraso de la obra a partir de esa fecha.A la trigésimo tercera, en las diecinueve estimaciones revisadas y avaladas por la supervisión externa, de la 1B a la 19B, se reportan 73 conceptos extraordinarios en total.A la trigésimo cuarta. Que sí.A la trigésimo quinta. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que el periodo del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo de 2003, señalado en la pregunta, no es susceptible de análisis alguno para calcular costos indirectos o costos por tiempos muertos, ya que en ese periodo la empresa **********, S.A. DE C.V., cayó en atraso e incumplimiento en la terminación de los trabajos encargados, por causas imputables a ella misma.A la trigésimo sexta. Que no, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que técnicamente no es procedente el cobro de indirectos por parte de la empresa **********, S.A. DE C.V., para el periodo del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo de 2003.A la trigésimo séptima. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que los trabajos extraordinarios sí pudieron

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impedir el cumplimiento del programa de ejecución del contrato, pero ello fue objeto de análisis y se determinó modificar el plazo del contrato ampliando el mismo en el segundo convenio celebrado entre las partes, por lo que quedó establecido el tiempo en el que debía terminarse la obra, incluyendo los trabajos extraordinarios, con el acuerdo de las partes.A la trigésimo octava. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que los ajustes necesarios fueron analizados en la reprogramación de la obra, y que el mismo sirvió de base para pactar la ampliación al plazo acordada en el segundo convenio entre las partes.A la trigésimo novena. Que sí, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las variaciones al proyecto ejecutivo y al catálogo de conceptos de contrato provocaron solo modificaciones de forma y no de fondo, ya que las variaciones no representaron cambios notables en caso alguno.A la cuadragésima, los trabajos extraordinarios son detalles o trabajos similares a los contratados, que no modificaron sustancialmente el objeto del contrato.A la cuadragésimo primera. Que las modificaciones al proyecto ejecutivo de contrato son técnicamente atribuibles al contratante, aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las modificaciones no representaron obstáculo alguno para la terminación correcta y en tiempo de la obra dentro del plazo convenido, por lo que técnicamente se puede determinar que la empresa **********, S.A. DE

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C.V., cayó en atraso e incumplimiento en la terminación de los trabajos encargados, por causas imputables a ella misma.

RESPUESTA AL CUESTIONARIO ADICIONAL OFRECIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONISTA:A LA PRIMERA. La obra no estaba terminada, aclarando

que de la revisión de la documentación de la obra, relativa

al estado en que se encontraba el avance de la misma a la

fecha de la rescisión del contrato No. Consejo de la

Judicatura Federal/SEA/DGIM/LP/20/2001, que ocurrió el

22 de abril de 2003; se puede observar que en la

inspección y evaluación realizada por personal de la

Contraloría del Poder Judicial de la Federación, de la

Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, estas últimas del

Consejo de la Judicatura Federal, en el sitio de los

trabajos, el treinta de mayo de 2003, se registraron

diversos trabajos no terminados en las partidas de

acabados, herrería, cancelería, carpintería, cerrajería,

instalación eléctrica, instalación hidrosanitaria, instalación

de aire acondicionado, instalación de voz y datos,

instalaciones especiales, obras exteriores, mobiliario

urbano y limpieza; detallando las cantidades y/o volúmenes

de los trabajos pendientes de concluir y valorizando su

importe para cada uno de los trabajos, que resultó con un

importe total de $1’916,897.89 (un millón novecientos

dieciséis ochocientos noventa y siete pesos 89/100 M. N.)

sin incluir IVA, como el valor de los trabajos no ejecutados.

Aclarando que en la obra se observó la falta de ejecución

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de los trabajos señalados en el acta citada, y se aclara que

puede tomarse como referencia valida la valoración técnica

del avance de la obra, calculada por la supervisión externa

el 23 de diciembre de 2002, ya que los trabajos no tuvieron

un avance notable a partir de esa fecha y hasta la fecha de

rescisión.

A LA SEGUNDA. 181 días de atraso, aclarando que el

plazo de ejecución del contrato fue de 244 días, contados a

partir del siguiente día hábil de la recepción del anticipo,

del 24 de diciembre de 2001 al 24 de agosto de 2002; y la

ampliación al plazo, acordada en el segundo convenio por

60 días de prórroga para la terminación de los trabajos,

término el 23 de octubre de 2002. La obra materia de juicio

no se concluyó, por lo que el periodo de atraso, hasta ka

rescisión del contrato, ocurrió del 24 de octubre de 2002 al

22 de abril de 2003.

A LA TERCERA. Que no, aclarando que de acuerdo con el

estado de pagos y el avance de obra, soportado mediante

estimaciones avaladas por la supervisión externa, se

realizaron pagos por un total de $39’928,291.03 (treinta y

nueve millones novecientos veintiocho mil doscientos

noventa y un pesos 03/100 M.N., I.V.A. incluido), y el valor

del total de los trabajos pueden alcanzar un importe de

$32’000.000.00 (treinta y dos millones de pesos M.N. I.V.A.

incluido), después de aplicar los cargos y sanciones

estipulados en el contrato No. Consejo de la Judicatura

Federal/SEA/DGIM/LP/20/2001, por lo tanto, la empresa

**********, S.A. DE C.V., contó durante todo el tiempo del

proceso con fondos suficientes del Consejo de la

Judicatura Federal para la terminación de la obra materia

de juicio.”

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(El anterior dictamen fue ratificado por el perito de la parte

demandada, según certificación judicial de seis de octubre

de dos mil tres –foja 357-).

PERITAJE TERCERO EN DISCORDIA.

(Elaborado por el Ingeniero Manuel de Jesús Tapia

Hernández, quien aceptó y protestó desempeñar el

cargo de perito, según certificación judicial del quince

de julio de dos mil tres -foja 45 del cuaderno de

pruebas de la parte actora-)

PREGUNTA NÚMERO UNO.- Si existieron o no, conceptos extraordinarios o trabajos excedentes en la obra pública No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, ubicada en Avenida Quetzalli sin número, esquina Garza y Flamenco, Fraccionamiento los Álamos en Celaya, Guanajuato.Respuesta número uno.

Se debe de entender como concepto ordinario aquél que

se encontraba dentro del catálogo que según proyecto

contaba con una cantidad de obra por ejecutar y a un

determinado precio unitario, dentro de estas estimaciones

se cubrieron los volúmenes reales ejecutados, de los

conceptos considerados en el presupuesto de contratación,

valorizados mediante la aplicación del precio unitario

establecido.

De la misma, considerando como adicionales o

excedentes, aquellos conceptos que contaban con una

cantidad de obra por ejecutar así como su precio unitario

asignado dentro del catálogo de contrato, pero que en su

momento de ejecución fueron excedidas y este volumen se

considera como adicional o excedente al contratado.

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Igualmente existen extraordinarios, considerando como

concepto extraordinario aquél que no cuenta con un

volumen de obra por ejecutar dentro del catálogo de

conceptos a precios unitarios determinados.

Hay que hacer énfasis de que el catálogo de precios

unitarios presentado como anexo del contrato incluye la

descripción completa de cada uno de ellos, definiendo los

alcances de cada precio, así como la integración e

incidencia de cada elemento componente.

En esta pregunta tanto el perito de la parte actora como el

de la parte demandada coinciden en que sí existieron

conceptos extraordinarios fuera de catálogo, y se indica

que se encontraban documentados tanto en minutas de

trabajo como en la bitácora de obra, en el proceso de la

obra, estos trabajos extraordinarios se documentaron como

estimaciones denominadas con la letra “B” de conceptos

extraordinarios.

Se hace la observación que tanto la bitácora de obra como

las minutas de trabajo, son medios oficiales y legales de

comunicación entre las partes que firman el contrato, la

misma se utiliza para órdenes, por ejemplo ordenar la

aceleración de un proceso que se retrasa en cuanto a su

tiempo o frecuencia, informaciones que representen

afectación al programa de obra, presupuesto o a la calidad

de la obra, prevenir situaciones o anticiparse a posibles

problemas, cambios de proyecto, etc., situación que se

presentó en la obra en estudio y repercutió en el avance

final de la misma y los conceptos extraordinarios

manifestados.

PREGUNA NÚMERO DOS.- En caso afirmativo, se puede precisar en qué consistieron dichos trabajos.

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Respuesta número dos.- Tanto el perito de la parte actora

como el de la demandada indican que sí y son las

estimaciones “B”, y dichos trabajos son principalmente de

instalaciones y carpintería.

PREGUNTA NÚMERO TRES.- En caso afirmativo, puede describir desde cuándo se ordenaron tales trabajos y hasta que fecha continuaron disponiendo que se desarrollaran los mismos; teniendo en consideración las notas de bitácora, en poder de la contratante, y las minutas de trabajo correspondientes, aportadas como prueba documental No. Diez.Respuesta número tres.- El perito de la parte actora indica

que se comenzaron a ordenar en el transcurso de la obra,

y se documentaron con notas de bitácora, minutas de

trabajo y hasta el 20 de diciembre de 2002, y el perito de la

parte demandada indica incluso que éstas órdenes

iniciaron con el registro en bitácora en la nota 146 de fecha

25 de marzo de 2002 y finalmente la nota 768 de fecha 20

de diciembre de 2002.

Al revisar los anexos nueve y diez a que se refiere al

pregunta, que las notas de bitácora inician en el 22 de

octubre con la nota 717 y continúan hasta el día 20 de

diciembre del 2002 y es la nota 768, asimismo las minutas

números 36 de fecha 17 de octubre y la número 37 de

fecha 13 de diciembre del 2002, por lo que se concluye que

aunque la fecha de terminación era el 23 de octubre del

año dos mil dos, de acuerdo al segundo convenio

modificatorio, continuaron las órdenes de trabajo hasta el

día 20 de diciembre, fecha muy posterior a la terminación,

y hubo órdenes de cambios por oficio hasta enero del

2003.

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PREGUNTA NÚMERO CUATRO.- En caso afirmativo, puede precisar cuántos cambios u órdenes de trabajo se dispusieron por parte del Consejo de la Judicatura Federal.Respuesta número cuatro.- La parte actora indica que se

emitieron 197 órdenes de trabajos extraordinarios fuera de

catálogo, a partir del día 22 de octubre y hasta el 20 de

diciembre de 2002, y la parte demandada indica que se

otorgó autorización a 241 conceptos extraordinarios y 286

conceptos excedentes.

Considerando que la fecha de terminación era el día 23 de

octubre del 2002 y posteriormente se emitieron 197

órdenes de trabajos extraordinarios, situación que debe

razonarse y revisar que esta fecha nunca pudo haberse

cumplido por la cantidad de órdenes sobre conceptos

extraordinarios, dados con posterioridad a la última fecha

contractual.

PREGUNTA NÚMERO CINCO.- Si en su caso, la orden de tales cambios o trabajos extraordinarios pueden desarrollarse con el presupuesto que se había considerado.Respuesta número cinco.- No, dado que hay un adeudo de

mas de dos millones de pesos de conceptos realizados por

la demandante y no pagados por la demandada, lo que

originó descapitalización del presupuesto que se había

considerado, al existir cambios al proyecto original, mismos

que originaron los conceptos tanto excedentes como

extraordinarios, al ser como su nombre lo indica conceptos

que no se consideraron al inicio de la obra, ya sea por que

este no estaba perfectamente definido como un proyecto

adecuado, lo que arroja que todo proceso de autorización,

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conlleve tiempo tanto para definir los cambios, como de

costo, ya que esto esta bajo las normas establecidas, por

el tipo de obra realizada, situación que se debe tomar en

cuenta para la terminación en tiempo de la obra, asimismo

en el avance financiero se observa que se tiene un adeudo

con la parte actora.

PREGUNTA NÚMERO SEIS.- Si constan en bitácora las órdenes de ejecutar los trabajos excedentes de obra, enunciados en las estimaciones números 32 “A”, 33 “A”, 34 “A” y 35 “A”.RESPUESTA NÚMERO SEIS.- Se observó de la revisión

de las notas de la bitácora que es uno de los documentos

oficiales de la obra, que sí se encuentran enlistados los

conceptos, anotados por la supervisión externa todos y

cada uno de los conceptos que rebasaron lo estipulado en

el catálogo original y se tienen como conceptos excedentes

para las estimaciones números 32 “A”, 33 “A”, 34 “A” y 35

“A”.

PREGUNTA NÚMERO SIETE.- Si constan en bitácora y/o en las minutas de trabajo 36 y 37 u oficios 82 TOP CEL CJF 2002 y 90TOP CEL CJF2002 aportados como prueba documental N° once (avalados por el Ing. Crescencio León Cruz Sosa, Coordinador de Proyectos de la D.G.I.M.) los trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enunciados en las estimaciones 17 “B”, 18 “B”, 19 “B”, 20 “B”, 21 “B” y 22 “B”.RESPUESTA NÚMERO SIETE.- El perito de la parte

actora indica que sí constan en bitácora, todos y cada uno

de los conceptos y que está en las minutas y oficios

referidos, y el perito de la parte demandada indica que no

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están avaladas únicamente las estimaciones 20-B; 21-B; y

22-B

En lo que respecta a la estimación 20-B están

documentados y los conceptos corresponden a los tableros

de control automático y bombas centrífugas que están

totalmente realizados y que se observan en el reporte

fotográfico a la contestación a la pregunta número catorce

de este dictamen parcial.

En lo que respecta a la estimación 21-B, están

documentados y están totalmente realizados y que se

observan en el reporte fotográfico a la contestación a la

pregunta número diecinueve de este dictamen pericial.

En lo que respecta a la estimación 22-B están

documentados y están totalmente realizados y que se

observan en el reporte fotográfico a la contestación a la

pregunta número veinte de este dictamen pericial.

PREGUNTA NÚMERO OCHO.- Si los trabajos a que se refieren las dos preguntas anteriores fueron ejecutados en obra.RESPUESTA NÚMERO OCHO.- El perito de la parte

actora indica que sí fueron ejecutados, excepto algunos de

ellos que quedan relacionados en el desglose de cada

estimación, y la parte demandada acepta los trabajos

extraordinarios y excedentes de las estimaciones 32-A, 33-

A; 34-A; 35-A, 17-B; 18-B; y 19-B, pero desconoce la

localización de los trabajos incluidos en las estimaciones

34-A; 35-A; 20-B; 21-B; y 22-B y que en la obra no se

observa la evidencia de que hayan sido realizados.

De lo anterior y por la discrepancia que hay en cierto

número de estimaciones, tanto de conceptos excedentes

como extraordinarios, al llevar a cabo la visita de la obra

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materia de este dictamen, me avoqué a revisar

principalmente estos conceptos y estimaciones, mismos

que se observaron que si fueron llevados a cabo y en la

contestación a las preguntas de este cuestionario que se

refieren precisamente a esas estimaciones y que son las

siguientes:

Pregunta número 14 se refiere a la estimación 20-B.

Pregunta número 16 se refiere a la estimación 34-A.

Pregunta número 18 se refiere a la estimación 35-A.

Pregunta número 19 se refiere a la estimación 21-B.

Pregunta número 20 se refiere a la estimación 22-B.

En la contestación a cada una de las preguntas se hace

indicativos si están o no realizados y soportados cada uno

de los conceptos, indicando la cantidad realizada, su

ubicación, asimismo anexando reporte fotográfico actual de

la obra, en donde se observa plenamente su ejecución.

PREGUNTA NÚMERO NUEVE.- Si los trabajos de catálogo enunciados en las estimaciones 37, 38, 39 y 40 están ejecutadas en obra.RESPUESTA NÚMERO NUEVE.- El perito de la parte

actora indica que sí fueron ejecutados, excepto algunos de

ellos que quedan relacionados en el desglose de cada

estimación, y la parte demandada acepta los trabajos de la

estimación 37 y 38, pero desconoce la localización de los

trabajos incluidos en las estimaciones 39 y 40 y que en la

obra no se observa evidencia de que hayan sido

realizados.

De lo anterior y por la discrepancia que hay en cierto

número de estimaciones, al llevar a cabo la visita de la

obra materia de este dictamen, me avoqué a revisar

principalmente estos conceptos y estimaciones, mismos

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que se observaron que sí fueron llevados a cabo y en la

contestación a las preguntas de este cuestionario que se

refieren precisamente a esas estimaciones y que son las

siguientes:

Pregunta número 15 se refiere a la estimación 39.

Pregunta número 17 se refiere a la estimación 40.

En la contestación a cada una de estas preguntas se hace

indicativo si están o no realizados y soportados cada uno

de lo conceptos, indicando la cantidad realizada, su

ubicación, asimismo anexando reporte fotográfico actual de

la obra, en donde se observa plenamente su ejecución.

PREGUNTA NÚMERO DIEZ.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 38 (normal), enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIEZ.- Se llevó a cabo la visita de

obra y se revisaron los conceptos relacionados en la

estimación 38 (normal), verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra (…)

PREGUNTA NÚMERO ONCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 33-A, relacionados como excedentes de volumen enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO ONCE.- Se llevó a cabo la visita

de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la

estimación 33-A, verificando su realización, a continuación

se presentan cada uno de ellos con las cantidades

realizadas y su ubicación en la obra. (…)

187

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

PREGUNTA NÚMERO DOCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 18-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación.RESPUESTA NÚMERO DOCE.- Se llevó a cabo la visita

de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la

estimación 10-B, verificando su realización, a continuación

se presentan cada uno de ellos con las cantidades

realizadas y su ubicación en la obra. (…)

PREGUNTA NÚMERO TRECE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 19-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO TRECE.- Se llevó a cabo la visita

de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la

estimación 19-B, verificando su realización, a continuación

se presentan cada uno de ellos con las cantidades

realizadas y su ubicación en la obra. (…)

PREGUNTA NÚMERO CATORCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 20-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO CATORCE.- Se llevó a cabo la

visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en

la estimación 20-B, verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo

188

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos

ejecutados.

PREGUNTA NÚMERO QUINCE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 39 (normal), enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO QUINCE.- Se llevó a cabo la visita

de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la

estimación 39(normal), verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo

se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos

ejecutados. (…)

PREGUNTA NÚMERO DIECISÉIS.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 34-A relacionados como excedentes de volumen enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECISÉIS.- Se llevó a cabo la

visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en

la estimación 34-A, verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo

se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos

ejecutados. (…)

PREGUNTA NÚMERO DIECISIETE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 40 (normal), enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECISIETE.- Se llevó a cabo la

visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

la estimación 40 (normal), verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo

se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos

ejecutados.

PREGUNTA NÚMERO DIECIOCHO.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 35-A, relacionados como excedentes de volumen enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECIOCHO.- Se llevó acabo la

visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en

la estimación 35-A, verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo

se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos

ejecutados.

PREGUNTA NÚMERO DIECINUEVE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos detalladamente en la estimación 21-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO DIECINUEVE.- Se llevó a cabo la

visita de obra y se revisaron los conceptos relacionados en

la estimación 21-B, verificando su realización, a

continuación se presentan cada uno de ellos con las

cantidades realizadas y su ubicación en la obra, asimismo

se presenta reporte fotográfico que corrobora los trabajos

ejecutados.

PREGUNTA NÚMERO VEINTE.- Si se encuentran totalmente ejecutados los trabajos descritos

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

detalladamente en la estimación 22-B, relacionados como trabajos extraordinarios, fuera de catálogo, enlistados a continuación:RESPUESTA NÚMERO VEINTE.- Se llevó a cabo la visita

de obra y se revisaron los conceptos relacionados en la

estimación 22-B, verificando su realización, a continuación

se presentan cada uno de ellos con las cantidades

realizadas y su ubicación en la obra, asimismo se presenta

reporte fotográfico que corrobora a los trabajos ejecutados.

(…)

PREGUNTA NÚMERO VEINTIUNO.- Si los cuestionamientos formulados hasta el momento constan en bitácora y/o en minutas de trabajo.RESPUESTA NÚMERO VEINTIUNO.- Como ha quedado

indicado a lo largo de la contestación a esta pericial, se

puede concluir que los cuestionamientos formulados sí, se

encuentran documentados en minutas de trabajo, en la

bitácora y en oficios de parte de la supervisión externa y

avalados por personal la dirección de proyectos de la

dirección general de inmuebles y mantenimiento.

PREGUNTA NÚMERO VEINTIDÓS.- Si el contrato original y los tres convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por **********, S.A. de C.V.RESPUESTA NÚMERO VEINTIDÓS.- Definitivamente

tanto el contrato original así como los tres convenios

modificatorios no contemplaron la totalidad de conceptos

que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción

de la obra por **********, S.A. de C.V., sólo se contemplan

los trabajos extraordinarios y adicionales que se

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encontraban detectados hasta el momento de la

elaboración del segundo convenio modificatorio en tiempo

y monto, y no los posteriores a la última fecha contractual.

PREGUNTA NÚMERO VEINTITRÉS.- Si en términos técnicos el contrato y sus tres convenios adicionales fueron suficientes para concluir la obra en su totalidad.RESPUESTA NÚMERO VEINTITRÉS.- La parte actora

indica que no, ya que existe un proyecto del cuarto

convenio modificatorio por lo que se debió de ampliar el

plazo de ejecución de la obra, ya que los trabajos

extraordinarios fuera de catálogo siguieron surgiendo

después del plazo establecido por el segundo convenio

modificatorio, y la parte demandada indica únicamente que

sí fueron suficientes, sin indicar argumento alguno.- - - Por

lo que considero que al existir gran cantidad de conceptos

extraordinarios y adicionales posterior a la fecha de

terminación y a que hace referencia el segundo convenio

modificatorio, en términos técnicos, el contrato y sus tres

convenios adicionales, no fueron suficientes para concluir

la obra en su totalidad.

PREGUNTA NÚMERO VEINTICUATRO.- Si resulta técnicamente imputable a la contratista el retraso en la conclusión de la obra.RESPUESTA NÚMERO VEINTICUATRO.- La parte actora

indica que no es imputable a la contratista el retraso en la

conclusión de la obra, argumentando que se tendría que

haber ampliado el plazo al 31 de diciembre por los trabajos

adicionales y extraordinarios surgidos, indicando también

que se tendrían que haber agilizado los trámites en los

pagos, ya que éstos retrasos en los pagos repercutieron al

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final del avance.- - - La parte demandada, indica

únicamente que sin argumentación alguna.

Por lo que pienso que ha que considerar el gran número de

trabajos extraordinarios, fuera de catálogo ordenados por

la contratante, además de todos los conceptos excedentes,

mismo que 197 de ellos, fueron ordenados después del 23

de octubre del 2002, en cualquier obra en la que se tenga

tal cantidad de indefiniciones al proyecto ejecutivo, no

puede ser imputable a ninguna contratista, en este caso a

la parte actora ningún retraso en la conclusión de la obra.

PREGUNTA NÚMERO VEINTICINCO.- Si los trabajos que se precisan en las estimaciones 37, 32 A, 17, 13, 38, 33 A y 19 están en obra.RESPUESTA NÚMERO VEINTICINCO.- Con la respuesta

a las preguntas anteriores queda verificado que los

trabajos especificados en las estimaciones requeridas sí se

encuentran en la obra.

PREGUNTA NÚMERO VEINTISÉIS.- De qué forma se aprecia técnica y administrativamente que haya sido aprobado la orden para ejecutar trabajos extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal según los documentos que obran en el expediente.RESPUESTA NÚMERO VEINTISÉIS.- Los dos peritos

tanto de la parte actora como de la parte demandada

coinciden que técnica y administrativamente, fueron

aprobadas las órdenes para ejecutar trabajos

extraordinarios.

PREGUNTA VEINTISIETE.- Si existió técnicamente desfase en el desarrollo de la obra.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

RESPUESTA VEINTISIETE.- Ambos peritos indican y

coinciden que sí existió técnicamente desfase en el

desarrollo de la obra.

Coincidiendo con los dos peritos indico que sí existió

técnicamente desfase en el desarrollo de la obra.

PREGUNTA NÚMERO VEINTIOCHO.- En caso afirmativo a quien resultó técnicamente imputable el desfase.RESPUESTA NÚMERO VEINTIOCHO.- El perito de la

parte actora indica que el desfase de la obra es imputable

a la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, ya

que no regularizó el programa de obra de acuerdo con las

exigencias de nuevos conceptos, y la gran cantidad de

indefiniciones lo que condicionó el avance, y el perito de la

parte demandada indica que el desfase ocurrió por causa

de terceros, o por la ejecución de trabajos extraordinarios,

asimismo indica que se le otorgó una prorroga a la

**********, S.A. de C.V., lo que indica el perito de la parte

demandada no puede ser posible ya que las prorrogas en

este contrato de obra no están autorizadas, nunca ha

existido una prorroga, únicamente se autorizaron

reprogramaciones en tiempo y monto, correspondientes a

los trabajos extraordinarios o excedentes de los que se

tenia conocimiento al momento de la firma de segundo

convenio modificatorio, de lo anterior, sí considero que el

desfase resultó técnicamente imputable a la Dirección

General de Inmuebles y Mantenimiento.

PREGUNTA NÚMERO VEINTINUEVE.- Si consta en obra que se hayan desarrollado los trabajos en proceso a que se refieren los cálculos presentados como documental 15 en la demanda.

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RESPUESTA NÚMERO VEINTINUEVE.- De acuerdo a la visita realizada en obra y de los generadores que soportan las cantidades ejecutadas y que se establecen en la prueba documental número quince de conceptos por cobrar de obra en proceso, en dicha relación se tiene un total de 86 (ochenta y seis conceptos) de los cuales se tiene el siguiente avance:

CANTIDAD DE

CONCEPTOS

% DE AVANCE

REVISADO

72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE

3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE

7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE

1 CONCEPTO 80% DE AVANCE

2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE

1 CONCEPTO 40% DE AVANCE

Se concluye que aunque no estaban todos los trabajos

concluidos al 100% El 83.72% si estaba terminado, por lo

que si consta en obra que se hayan desarrollado los

trabajos en proceso a que se refieren los cálculos

presentados como documental 15 en la demanda.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA.- Si el grado de avance determinado en la prueba documental 15, es correcto o no.RESPUESTA NÚMERO TREINTA.- Como se manifestó en la

contestación a la pregunta anterior se revisó el grado de avance de

los trabajos relacionados en la prueba documental número quince y

se corroboró que eran los siguientes:

CANTIDAD DE

CONCEPTOS

%DE AVANCE REVISADO

72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE

7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE

1 CONCEPTO 80% DE AVANCE

2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE

1 CONCEPTO 40% DE AVANCE

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y UNO.- Si técnicamente procede conforme al contrato de procedimiento para el ajuste de costos en salarios e insumos, en los materiales de construcción las escalatorias en las estimaciones No. 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y UNO.- De acuerdo al

contrato en la cláusula vigésima se indica el procedimiento

de cálculo para el ajuste de costos, e indica que se agrega

en detalle el documento anexo que forma parte integrante

del contrato (anexo 6) indicando lo siguiente: - - - El ajuste

de los costos se efectuará con base en los relativos de

costos publicados en el índice nacional de precios al

productor con servicios del “Banco de México”, ponderando

la incidencia de los materiales y/o equipo de instalación

permanente en la obra, en los conceptos de obra pendiente

de ejecutar de acuerdo al programa vigente en la fecha en

que se autorice la procedencia del ajuste de costos.

Por lo que técnicamente sí procede conforme al contrato el

procedimiento para el ajuste de costos en salarios e

insumos, en los materiales de construcción las escalatorias

en las estimaciones no. 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”, ya que cada

una de las estimaciones que se actualizan indican su

periodo de ejecución y es el mismo que se maneja para su

actualización.

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PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y DOS.- Que situación y grado de avance presenta la obra.RESPUESTA TREINTA Y DOS.- En el momento de la

visita considero que en general el avance de la obra es un

96%, ya que está operando con normalidad, principalmente

la planta baja y el primer nivel, ya que se estaban

realizando algunos trabajos de carpintería en el segundo

nivel y de aire acondicionado en la azotea del edificio.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y TRES.- Cuántos de los conceptos extraordinarios se encuentran totalmente concluidos.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y TRES.- El perito de la

parte actora indica que 145 de los 197 que se ordenaron

como conceptos extraordinarios se encuentran concluidos,

y el perito de la parte demandada indica que se reportan 73

conceptos extraordinarios en total, pero únicamente revisó

hasta la estimación 19-B (diecinueve-B), al llevar a cabo la

visita a la obra se revisaron los conceptos que se manejan

en las restantes estimaciones, observándose que los

conceptos que realmente estaban ejecutados son 145 de

los 197 ordenados.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y CUATRO.- Existen causales que técnicamente hagan procedente la aplicación de penalizaciones a la contratista en el estado actual de la obra.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y CUATRO.- El perito

de la parte actora indica que no existen causales que

técnicamente hagan procedente la aplicación de

penalizaciones a la contratista en el estado actual de la

obra, ya que faltó regularizar el tiempo de ejecución de los

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trabajos. - - - Asimismo el perito de la parte demandada

indica que sí, pero no da argumento alguno.

Como se ha argumentado a lo largo de la contestación de

esta pericial, debía de haberse regularizado el tiempo de

ejecución de los trabajos de esta obra, principalmente por

la cantidad de conceptos extraordinarios, adicionales,

aunados a las indefiniciones al proyecto ejecutivo, mismo

que acarrea desfases en la programación de tiempo de

ejecución de las partidas, por lo que en el estado actual de

la obra no existen causales que técnicamente hagan

procedente la aplicación de penalizaciones a la contratista.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Si con base en el contrato y/o en los cálculos que aparecen efectuados por la propia D.G.I.M. de la contratante y que figuran como documental No. 14 ofrecida por la parte actora, puede técnicamente determinarse a cuanto ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003 dentro del cual **********, S.A. de C.V., estuvo al frente de la obra.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Revisando la

prueba documental catorce, existe el anexo 20 del

concurso original, que es la base del análisis de costos

indirectos, mismo que sirve para el cálculo efectuado por la

propia D.G.I.M., de la contratante, por lo que se puede

establecer que estos cálculos se encuentran realizados de

acuerdo a lo estipulado en y de acuerdo a la normatividad

vigente y sí se puede técnicamente determinar a cuánto

ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del

período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de

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marzo dentro del cual **********, S.A. de C.V. estuvo al

frente de la obra.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- De acuerdo a la bitácora y la rescisión que obra en autos como prueba de la demandada, considera el perito técnicamente procedente el cobro de indirectos por parte de la constructora.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- Si se excede

el tiempo de ejecución de los trabajos, como ya ha

quedado indicado en esta pericial, se puede establecer que

técnicamente procede el cobro de indirectos por parte de la

constructora.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- Si los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, pudieron retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- En cualquier

tipo de obra por pequeña que esta sea, si existen trabajos

extraordinarios o excedentes a los considerados de origen

de acuerdo a un proyecto y presupuesto, sin lugar a dudas

estos conceptos si retrasan, impiden o condicionan la

realización de la obra contratada.

En este caso tanto el perito de la parte actora como el de la

parte demandada, coinciden que sí pudieron retrasar,

impedir o condicionar la realización de la obra contratada.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- En caso afirmativo explique de qué forma pudo ocasionarse el retraso, impedimento del avance de la obra o se condicionó su proseguimiento.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- El perito de

la parte actora indica que el tener que disponer de recursos

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para los trabajos extraordinarios, y el tener que esperar su

definición y autorización para su posterior ejecución, así

como la demora en la recuperación de los mismos, debido

al ya citado procedimiento contractual y normativo exige

documentar la autorización por parte de la Dirección de

Proyectos, requisición de los nuevos insumos, la ejecución

del trabajo, la aprobación del área de presupuesto y

control, de la supervisión externa, la elaboración de un

presupuesto, la elaboración de la estimación, lo cual se

lleva como constaté en obra hasta dos meses y medio.

El perito de la parte demandada indica también que sí pero

que estos ajustes fueron analizados para el segundo

convenio modificatorio.

Sin embargo, al revisar las documentales aportadas, se

observó que incluso la autorización de precios unitarios

extraordinarios se llegó hasta su autorización hasta el día

30 de enero del 2003, posterior a esa autorización de

precios se tiene que llevar a cabo la estimación, su

autorización y posterior cobro, por lo que definitivamente se

condiciona el avance y se presenta por consecuencia el

atraso de la obra contratada.

PREGUNDA NÚMERO TREINTA Y NUEVE.- Si el proyecto ejecutivo y el catálogo de concurso autorizado, relativo al contrato de obra pública Consejo de la Judicatura Federal/SEA/DGIM/LP720/2001, base de la acción, sufrió variaciones ó modificaciones de forma y/o fondo, respecto de la obra que desarrollo finalmente la empresa **********, S.A. de C.V.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y NUEVE.- Conforme

se ha dado contestación a la presente pericial, a la revisión

de las documentales presentadas tanto de la parte actora

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como de la parte demandada, a la revisión del proyecto

ejecutivo, el catálogo de concurso autorizado, relativo al

contrato de obra pública Consejo de la Judicatura

Federal/SEA/DGIM/LP/20/2001, base de la acción, a la

visita realizada a la obra para corroborar los trabajos a que

se refieren todas las estimaciones de excedentes y

extraordinarios, se puede concluir que definitivamente si se

sufrieron variaciones o modificaciones tanto de forma como

de fondo, respecto de la obra que desarrolló finalmente la

empresa **********, S.A. de C.V.

Al inicio de la obra se tenía un programa de avance, ahora

será evidente que una vez que un proyecto original ha sido

preprogramado, algunas de las actividades que fueron no

criticas en la fase de planeación, se conviertan en criticas,

esto es porque los conceptos que se modifican o eliminan y

no se definen con oportunidad, algunas veces ya todas las

actividades al final se convierten en criticas por los tiempos

de entrega y al no estar completamente definidas

definitivamente afectan de forma y fondo en el programa

final, ya que se tienen que asignar recursos tanto humanos

como económicos a trabajos originalmente no

considerados, obedecer a una secuencia de actividades

que quedan fuera del alcance ya del constructor, aunado a

intentar terminar un proyecto ya modificado en un tiempo

mínimo, todo esto acarrea los problemas manifestados y

afecta definitivamente el desarrollo de cualquier obra.

PREGUNTA NÚMERO CUARENTA.- En caso afirmativo que precise cuáles fueron las modificaciones.RESPUESTA NÚMERO CUARENTA.- Las modificaciones

son los trabajos extraordinarios, ya que como se ha

indicado estos conceptos extraordinarios son aquellos que

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no cuenta con un volumen de obra por ejecutar dentro del

catálogo de conceptos a precios unitarios determinados, en

nuestro caso todos ellos se manejaron en las estimaciones

denominadas como “B” y se ha hecho referencia a ellas a

lo largo de esta pericial.

PREGUNTA NÚMERO CUARENTA Y UNO.- Si las modificaciones al proyecto original, en caso de existir, técnicamente son atribuibles a la contratista o al contratante.RESPUESTA NÚMERO CUARENTA Y UNO.- Ambos

peritos coinciden que las modificaciones al proyecto

original son atribuibles al contratante, ya que la contratista

no tiene la facultad de realizar modificaciones a un

proyecto original, que generó un presupuesto y que fue

base del contrato para la realización de la obra y tales

modificaciones sólo las pudo ordenar el Consejo de la

Judicatura a través de la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento, que es la parte contratante.”

CONCLUSIONESA través de dar contestación al presente dictamen se pudo

observar que la parte actora en este juicio **********, S.A.

de C.V., procedió conforme a normas establecidas en la

construcción, la falta de un proyecto adecuado y definitivo

no ayudo a llevar a buen termino la obra materia del

contrato de obra pública CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, que

genero cantidades excedentes así como conceptos

extraordinarios fuera de catálogo, mismos que se

encontraron documentados tanto en minutas de trabajo

como en la bitácora de obra, estos afectaron

definitivamente el proceso de la obra, por lo que de la

presente pericial se concluye lo siguiente:

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I.- Existieron más de 450 modificaciones al proyecto original.II.- Posterior a la fecha de terminación del segundo convenio modificatorio que fue el 23 de octubre del dos mil dos, se ordenaron todavía 197 conceptos extraordinarios fuera de catálogo de los cuales se realizaron 144.III.- Se tiene un adeudo actual a favor de la contratista **********, S.A. de C.V., parte actora en este juicio de lo siguiente:

CONCEPTO INFORME

Saldo por cobrar de acuerdo a las cantidades estimadas:

$2’511,042.06

Tiempos muertos de acuerdo a los señalado en el segundo convenio modificatorio

$654,339.50

Total de adeudo a la parte actora a la fecha:

$3’165,381.56

IV.- Se concluye que no existía retraso alguno, en el avance de la obra hasta la fecha de rescisión del contrato a la empresa **********, S.A. de C.V., contado desde la terminación del plazo concedido a partir del segundo convenio modificatorio, que se le concedió a ésta para la conclusión de la obra materia de juicio.

V.- Las modificaciones al proyecto original son atribuibles al contratante únicamente.

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VI.- Los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, sí retrasaron, impidieron o condicionaron la realización de la obra contratada.

VII.- El perito de la parte demandada coincide con el perito de la parte actora y acepta los trabajos extraordinarios y excedentes de las estimaciones 32-A; 33-A; 34-A; 35-A; 17-B; 18-B; y 19-B, pero desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 34-A; 35-A; 20-B; 21-B; y 22-B y que en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados.Se revisaron las estimaciones de discrepancia y se corroboraron que sí están ejecutados y soportados los trabajos, por lo que sí existe evidencia de que fueron realizados y quedó perfectamente identificado con reportes fotográficos en cada estimación y en la pregunta respectiva de este dictamen.

VIII.- El contrato original, así como los tres convenios modificatorios no contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por **********, S.A. de C.V.Los métodos y técnicas utilizadas para la rendición del dictamen fueron la revisión de los documentos tanto de la parte actora como de la demandada en el presente juicio, la visita a obra para llevar a cabo la inspección ocular, revisión de los proyectos de la construcción de la revisión a las estimaciones que incluyen conceptos excedentes y extraordinarios a que

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

hace referencia el presente dictamen, revisión de avance físico real, reconocimiento en sitio de conceptos en discordia, todo lo anterior aunado a una lógica matemática que en este caso nos ayuda sin demasiadas indefiniciones al proyecto original, existencia de cantidades excedentes, así como conceptos extraordinarios, que afectaron el buen desarrollo de la misma.”(El anterior dictamen fue ratificado por el perito tercero en

discordia, según certificación judicial de veintiocho de

noviembre de dos mil tres).

Como se puede apreciar, el perito de la parte actora señaló

que sí existieron conceptos extraordinarios fuera de catálogo,

según las bitácoras de obra correspondientes y de acuerdo con

las minutas de trabajos, catalogados como estimaciones

extraordinarias “B”, los cuales se comenzaron a ordenar en el

transcurso de la obra y que fueron documentados a partir del

veintidós de octubre de dos mil dos, siendo un total de 197

órdenes de trabajo extraordinarios; además, precisó que sí fueron

ordenados trabajos excedentes precisados en las estimaciones

32 A, 33 A, 34 A y 35 A.

Por su parte, el perito de la parte demandada, al contestar

las preguntas cuatro, siete y ocho, sostuvo:

“. . . se puede observar que se ordenaron mediante notas de bitácora, minutas de trabajo y boletines de proyecto y se otorgó autorización a 241 conceptos extraordinarios y 286 conceptos excedentes;

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

. . . se puede observar que hay constancia de las órdenes para ejecutar los trabajos extraordinarios incluidos en las estimaciones 17B, 18B, 19B; y que sí existe constancia de la revisión y autorización por parte de la supervisión externa de las estimaciones 17B, 18B y 19B; por otra parte, que no se tienen documentada la revisión ni el aval de la supervisión externa de las estimaciones 20B, 21B y 22B.. . . se puede observar que los trabajos excedentes y extraordinarios incluidos en las estimaciones 32-A, 33-A, 34-A, 35-A, 17B, 18B y 19B sí fueron ejecutados; pero se desconoce la localización de los trabajos incluidos en las estimaciones 34-A, 35-A, 20B, 21B y 22B, y en la obra no se observa evidencia de que hayan sido realizados estos últimos.”

El perito tercero en discordia, al contestar la pregunta

número uno corroboró la existencia de trabajos extraordinarios y

en cuanto a la pregunta número tres, sostuvo:

“Al revisar los anexos nueve y diez a que se refiere la pregunta, (sic) que las notas de bitácora inician en el 22 de octubre con la nota 717 y continúan hasta el día 20 de diciembre del 2002 y es la nota 768, asimismo, las minutas números 36 de fecha 17 de octubre y la número 37 de fecha 13 de diciembre del 2002, por lo que se concluye que aunque la fecha de terminación era el 23 de octubre del año dos mil dos, de acuerdo al segundo convenio modificatorio, continuaron las órdenes de trabajo hasta el día 20 de diciembre, fecha

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

muy posterior a la terminación, y hubo órdenes de cambios por oficio hasta enero del 2003.”

De lo anterior, se desprende que los peritajes rendidos en el

juicio coincidieron en cuanto a que existieron órdenes de trabajos

extraordinarios y excedentes que fueron realizados por el

contratista; y si bien el perito de la parte demandada hizo

referencia a la autorización de 241 trabajos extraordinarios y 286

conceptos excedentes, lo cual difiere con el número de trabajos

extraordinarios a que alude el perito de la parte actora (197 a

partir del 22 de octubre y hasta el 20 de diciembre de 2002), ello

sólo corrobora que tales conceptos en parte se realizaron antes y

después de que concluyera el plazo que fue pactado en el

segundo convenio de modificación (22 de octubre de 2002), por lo

que, apreciada la prueba pericial en su integridad, al tenor de lo

previsto por el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, se deduce que la contratista sí realizó trabajos

excedentes y extraordinarios que retrasaron la ejecución de la

obra.

En este sentido produce mayor convicción el dictamen

técnico rendido por el perito tercero en discordia, que en esencia

coincide con el emitido por el perito de la parte actora, pues a

diferencia del que rindió el perito de la parte demandada, aquéllos

provienen de un estudio acucioso que revela de manera objetiva y

razonable la existencia de los trabajos excedentes y

extraordinarios cuya ejecución fue constatada físicamente, según

el detalle de conceptos relacionados con las estimaciones materia

de estudio, que fueron soportados con material fotográfico.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Aunado a lo anterior, el propio perito de la parte demandada

reconoció al contestar la pregunta número veintiséis, que se

aprecia en forma adecuada la orden para ejecutar trabajos

extraordinarios por parte del Consejo de la Judicatura Federal,

“aclarando que de la revisión de la documentación de la obra se puede observar que las aprobaciones o instrucciones para ejecutar trabajos extraordinarios, se realizaron de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula décimo quinta del contrato.”

Además, los tres peritajes rendidos en autos, son

coincidentes en que los trabajos extraordinarios sí pueden

retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada

(pregunta 37); y en ese sentido el perito de la parte demandada

sostuvo: “pero ello fue objeto de análisis y se determinó modificar el plazo del contrato ampliando el mismo en el segundo convenio celebrado entre las partes, por lo que quedó establecido el tiempo en el que debía terminarse la obra, incluyendo los trabajos extraordinarios, con el acuerdo de las partes.”

Tal conclusión del perito de la parte demandada es

inexacta, pues del segundo convenio de modificación celebrado

entre las partes el veintidós de agosto de dos mil dos, se

aprecia que la ampliación del plazo de ejecución de la obra por

sesenta días naturales, se debió a que “LA CONTRATISTA”,

solicitó el veintidós de julio de dos mil dos, ampliación por

veintidós días, con el propósito de recuperar el tiempo perdido

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

por la falta de suministro de una pintura, así como por indefiniciones del proyecto, de los cuales una vez revisada la

documentación soporte de dicha solicitud, sólo se autorizaron

diecisiete días calendario; y debido a las suspensiones llevadas

a cabo en la obra, ocasionadas por la clausura física que realizó

la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación

Ecológica, por falta de las licencias de uso de suelo y a la

inconformidad de la presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato,

lo cual produjo un retraso en la obra de cuarenta y tres días

calendario.

Ahora bien, es verdad que el citado convenio celebrado el

veintidós de agosto de dos mil dos, en el antecedente número

seis, hace referencia a trabajos excedentes y extraordinarios, en

los términos siguientes:

“6.- Que con fecha 31 de julio de 2002, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, solicitó al Secretario Ejecutivo de Administración, autorización para celebrar un segundo convenio en monto y tiempo al contrato, por la suma de $8,490,148.34 I.V.A. incluido, que equivalen al 23.16% del monto contractual, atendiendo a la ejecución de obra excedente, obra extraordinaria y a gastos no recuperables, escalatorias de precios y ajuste en la paridad del dólar. Y por lo que hace a la ampliación al plazo de ejecución se solicita una prórroga por 60 (sesenta) días calendario, que equivalen al 24.59% del período contractual.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Esta cláusula debe interpretarse al tenor de lo dispuesto por

los artículos 1852, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, que

dicen:

“ARTÍCULO 1,852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. ARTÍCULO 1,853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. ARTÍCULO 1,854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”

De conformidad con estos preceptos, la referencia a obra

excedente y extraordinaria contenida en el antecedente 6 del

segundo convenio que celebraron las partes, tiene que ver con el

incremento en el costo de la obra (23.16%), mas no con la

ampliación del plazo de sesenta días que guarda relación con los

antecedentes 4 y 5, en los cuales aparece que “LA

CONTRATISTA”, solicitó ampliación por veintidós días, con el

propósito de recuperar el tiempo perdido por la falta de suministro

de una pintura, así como por indefiniciones del proyecto, de los

cuales sólo se autorizaron diecisiete días calendario, más

cuarenta y tres días por la suspensión inicial de la obra,

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

ocasionada por la falta de las licencias de uso de suelo y a la

inconformidad de la presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato,

de donde se sigue que esa ampliación del plazo no se refiere a la

ejecución de trabajos excedentes y extraordinarios, ya que el

propio antecedente 5 señala: “Asimismo solicita convenio adicional por la ejecución de obra excedente y extraordinaria.”

En estas condiciones, no puede decirse que por virtud del

segundo convenio celebrado entre las partes, el contratista

consintió ejecutar la obra junto con los trabajos excedentes y

extraordinarios en el plazo pactado para el veintidós de octubre

de dos mil dos.

Tampoco puede decirse que en el tercer convenio hayan

pactado el compromiso de ejecutar obra extraordinaria en el

mismo plazo convenido, dado que ese convenio sólo se refiere a

un anticipo adicional motivado por el incremento en el costo de la

obra.

Por lo anterior, es determinante el resultado de la prueba

pericial en materia de ingeniería civil y construcción, cuya

finalidad principal es determinar si los conceptos excedentes y

trabajos extraordinarios realizados por el contratista, son la causa

por la que no pudo concluirse la obra en el plazo convenido y a

ese respecto cobran relevancia las respuestas que dio el perito

tercero en discordia a las preguntas 22, 23, 28, 37 y 38, que

dicen:

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

“PREGUNTA NÚMERO VEINTIDÓS.- Si el contrato original y los tres convenios modificatorios contemplaron la totalidad de conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la construcción de la obra por **********, S.A. de C.V.Definitivamente tanto el contrato original así como los tres

convenios modificatorios no contemplaron la totalidad de

conceptos que finalmente fueron llevados a cabo en la

construcción de la obra por **********, S.A. de C.V., sólo se

contemplan los trabajos extraordinarios y adicionales que

se encontraban detectados hasta el momento de la

elaboración del segundo convenio modificatorio en tiempo

y monto, y no los posteriores a la última fecha contractual.

PREGUNTA NÚMERO VEINTITRÉS.- Si en términos técnicos el contrato y sus tres convenios adicionales fueron suficientes para concluir la obra en su totalidad.La parte actora indica que no, ya que existe un proyecto

del cuarto convenio modificatorio por lo que se debió de

ampliar el plazo de ejecución de la obra, ya que los

trabajos extraordinarios fuera de catálogo siguieron

surgiendo después del plazo establecido por el segundo

convenio modificatorio, y la parte demandada indica

únicamente que sí fueron suficientes, sin indicar argumento

alguno.- - - Por lo que considero que al existir gran

cantidad de conceptos extraordinarios y adicionales

posterior a la fecha de terminación y a que hace referencia

el segundo convenio modificatorio, en términos técnicos, el

contrato y sus tres convenios adicionales, no fueron

suficientes para concluir la obra en su totalidad.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

PREGUNTA NÚMERO VEINTIOCHO.- En caso afirmativo a quién resultó técnicamente imputable el desfase.El perito de la parte actora indica que el desfase de la obra

es imputable a la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento, ya que no regularizó el programa de obra

de acuerdo con las exigencias de nuevos conceptos, y la

gran cantidad de indefiniciones lo que condicionó el

avance, y el perito de la parte demandada indica que el

desfase ocurrió por causa de terceros, o por la ejecución

de trabajos extraordinarios, asimismo indica que se le

otorgo una prorroga a la **********, S.A. de C.V., lo que

indica el perito de la parte demandada no puede ser

posible ya que las prorrogas en este contrato de obra no

están autorizadas, nunca ha existido una prorroga,

únicamente se autorizaron reprogramaciones en tiempo y

monto, correspondientes a los trabajos extraordinarios o

excedentes de los que se tenía conocimiento al momento

de la firma de segundo convenio modificatorio, de lo

anterior, si considero que el desfase resulto técnicamente

imputable a la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- Si los trabajos extraordinarios ordenados por el Consejo de la Judicatura Federal, pudieron retrasar, impedir o condicionar la realización de la obra contratada.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SIETE.- En cualquier

tipo de obra por pequeña que esta sea, si existen trabajos

extraordinarios o excedentes a los considerados de origen

de acuerdo a un proyecto y presupuesto, sin lugar a dudas

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estos conceptos si retrasan, impiden o condicionan la

realización de la obra contratada.

En este caso tanto el perito de la parte actora como el de la

parte demandada, coinciden que si pudieron retrasar,

impedir o condicionar la realización de la obra contratada.”

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- En caso afirmativo explique de qué forma pudo ocasionarse el retraso, impedimento del avance de la obra o se condicionó su proseguimiento.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y OCHO.- El perito de

la parte actora indica que el tener que disponer de recursos

para los trabajos extraordinarios, y el tener que esperar su

definición y autorización para su posterior ejecución, así

como la demora en la recuperación de los mismos, debido

al ya citado procedimiento contractual y normativo exige

documentar la autorización por parte de la Dirección de

Proyectos, requisición de los nuevos insumos, la ejecución

del trabajo, la aprobación del área de presupuesto y

control, de la supervisión externa, la elaboración de un

presupuesto, la elaboración de la estimación, lo cual se

lleva como constaté en obra hasta dos meses y medio.

El perito de la parte demandada indica también que sí pero

que estos ajustes fueron analizados para el segundo

convenio modificatorio.

Sin embargo, al revisar las documentales aportadas, se

observó que incluso la autorización de precios unitarios

extraordinarios se llegó hasta su autorización hasta el día

30 de enero del 2003, posterior a esa autorización de

precios se tiene que llevar a cabo la estimación, su

autorización y posterior cobro, por lo que definitivamente se

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condiciona el avance y se presenta por consecuencia el

atraso de la obra contratada.”

De lo expuesto se deduce, que aun cuando el segundo

convenio celebrado por las partes el veintidós de agosto de dos

mil dos, en su antecedente sexto haga referencia a trabajos

excedentes y extraordinarios (no precisados), esta circunstancia

no significa que la ampliación del plazo por sesenta días naturales

tuviera como propósito la ejecución de esos conceptos, mucho

menos que no hayan sido el motivo que retrasó la ejecución total

de la obra de que se trata, pues tal como lo determina el perito

tercero en discordia, en el caso particular no se otorgó prorroga o

ampliación y los referidos convenios no contemplaron la totalidad

de los que realizó el contratista.

En estas condiciones, la ampliación del plazo no incluyó los

trabajos extraordinarios y excedentes, pues no se advierte que

esa haya sido la voluntad de las partes, dado que el segundo

convenio se fundó en las circunstancias específicas ya

destacadas, incluyendo el aspecto de indefiniciones del proyecto,

más no aquellos trabajos respecto de los cuales el propio

contratista solicitó convenio adicional en el punto número cinco de

los antecedentes.

Además, el resultado de la prueba pericial es contundente

en cuanto a que los trabajos excedentes y extraordinarios

condicionaron el avance de la obra y retrasaron su ejecución, al

haberse presentado variaciones o modificaciones al contrato

original, tanto de forma como de fondo (preguntas 37, 38 y 39), lo

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cual quedó robustecido con las conclusiones del perito tercero en

discordia, al evidenciar que la falta de un proyecto adecuado y

definitivo dificultó llevar a buen término la obra pública de que se

trata, dando lugar a conceptos excedentes y extraordinarios que

afectaron su proceso de ejecución, en tanto existieron más de

(450) cuatrocientas cincuenta modificaciones y después de

concluir el plazo pactado en el segundo convenio de modificación

se ordenaron un total de (197) ciento noventa y siete trabajos

extraordinarios fuera de catálogo, de los cuales se ejecutaron

(145) ciento cuarenta y cinco.

Al respecto, la propia demandada al absolver posiciones por

conducto de su representante legal, sostuvo lo siguiente:

“3.- Que su representada a través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.), ordenó la realización de trabajos extraordinarios posteriores a la fecha de terminación de obra (es decir del 23 de octubre de 2002).Respuesta: “Que sí, aclarando que si bien existieron

esos trabajos, éstos no fueron tomados en

consideración como atraso para efectos de la rescisión.

4.- Que su representada a través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.), ordenó la realización de trabajos excedentes.Respuesta: Que sí, aclarando que no se tomaron en

cuenta para la rescisión.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

En estas condiciones, no es verdad que los trabajos

extraordinarios y excedentes hubiesen sido materia de la

ampliación del plazo acordado por las partes en el segundo

convenio de modificación; y aun cuando la parte demandada

aduce que no fueron tomados en cuenta para la rescisión, no

debe pasarse por alto que una vez concluido el plazo de

ejecución de la obra, sin que medie la ampliación o

reprogramación correspondiente, en su caso, lo que procede es

dar por terminado el contrato sin responsabilidad para el Consejo,

según se deduce de los artículos 100, fracción III, 101 y 103 del

Acuerdo General 75/2000 emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que dice:

“Artículo 100. Supuestos de terminación de contratos. Los contratos celebrados en la materia objeto del presente acuerdo podrán darse por terminados, sin responsabilidad para el Consejo, en los siguientes supuestos:I. Por cumplimiento de su objeto;II. Por ilegalidad;III. Por el incumplimiento en las obligaciones pactadas a cargo del Proveedor o Contratista;IV. Por sobrevenir caso fortuito o fuerza mayor;V. Por razones de orden público o de interés general; y,VI. Por mutuo consentimiento.

Artículo 101. Terminación de contratos por cumplimiento de objeto. Se tendrán por terminados los contratos por cumplimiento de su objeto cuando se hayan satisfecho totalmente las obligaciones derivadas

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de ellos, o en caso de que haya transcurrido el plazo de su vigencia.

Artículo 103. Rescisión unilateral de los contratos. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del Proveedor o Contratista, derivada de la negligencia en su ejecución o en su inejecución parcial o total, por causas a él imputables, la Comisión podrá determinar la rescisión administrativa de los contratos de manera unilateral.No obstante, a solicitud debidamente fundada por escrito que formule el Proveedor o Contratista, el Comité podrá autorizar, por una sola ocasión, prórroga o espera a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido. En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la fianza presentada por el Proveedor o Contratista para garantizar el cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar los términos de dicho convenio. Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos.”

De conformidad con estos preceptos, tiene razón la parte

actora en cuanto aduce que la contratista continuó ejecutando los

trabajos en una situación indefinida respecto del plazo de

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ejecución, puesto que no resolvió lo conducente a las solicitudes

de ampliación y, en cambio, siguió ordenando trabajos

excedentes y extraordinarios respecto de los cuales no puede

haber retraso, según la prueba pericial desahogada en autos.

Por tanto, deviene improcedente la rescisión administrativa

del contrato base de la acción por causas imputables al

contratista, en términos de la cláusula décimo séptima del propio

contrato, dado que el Consejo de la Judicatura Federal continúo

ordenando trabajos con posterioridad a la fecha señalada, sin

haber dado por terminado el pacto contractual en términos de la

normatividad aplicable y sin haber decidido oportunamente sobre

la petición de ampliación del plazo; tampoco obra constancia de

que haya otorgado prorroga para terminar trabajos no concluidos

en la fecha programada o al vencimiento del plazo de ejecución

de la obra, ni de que haya reprogramado la ejecución de los

trabajos extraordinarios ordenados y ejecutados después del

veintidós de octubre de dos mil dos, por lo que, si la prueba

pericial da como resultado que los conceptos excedentes y

extraordinarios son los que motivaron el retraso en la ejecución de

la obra, de ello se sigue que las causas no son imputables al

contratista.

Para corroborar lo anterior, conviene tener en cuenta la

declaración III.2 del contrato base de la acción, que dice:

“En caso de prolongarse la ejecución de los trabajos por causa no imputable a “la contratista”,

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ésta continuará ejecutándolos por el tiempo que indique el Consejo.”

Luego, si existieron trabajos excedentes y extraordinarios

que retrasaron la entrega de la obra, tal circunstancia facultaba al

Consejo de la Judicatura Federal para dar por terminado el

contrato y proceder a finiquitar los derechos y obligaciones

derivados de la relación contractual, de conformidad con la

cláusula décimo novena relativa a las penas convencionales, de

la cual se deduce que:

a). LA CONTRATISTA” se obliga a pagar a “EL CONSEJO”

por concepto de pena convencional para el caso de que incumpla

cualesquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad

con el presente contrato, el equivalente al 10% del importe total

del contrato, antes del Impuesto al Valor Agregado.

b). “EL CONSEJO” a través de su Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento o quien ésta designe, tendrán la

facultad de verificar si las obras objeto de este contrato se están

ejecutando por “LA CONTRATISTA” de acuerdo con el programa

de obra aprobado y/o vigente. (Anexo No. 6) para lo cual

comparará periódicamente el avance de las obras.

c). Si como consecuencia de la comparación a que se

refiere el párrafo anterior, el avance de las obras ejecutadas es

menor al que debió realizar, “EL CONSEJO” procederá a retener

el (0.5% CERO CINCO POR CIENTO) de la diferencia de dichos

importes, el cual será multiplicado por el número de días

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transcurridos desde la fecha programada para la iniciación de la

obra, hasta la de la revisión, por lo tanto, mensualmente se hará

la retención o devolución que corresponda a fin de que la

retención total sea liquidada.

d). Si al efectuarse la comparación correspondiente al último

mes del programa, procede hacer alguna retención, su importe se

aplicará en beneficio de “EL CONSEJO” a título de pena

convencional, por el simple retardo en el cumplimiento de las

obligaciones a cargo de “LA CONTRATISTA”.

e). Si “LA CONTRATISTA” no concluye la obra en la fecha

señalada en el programa, también como pena convencional,

deberá cubrir a “EL CONSEJO” por cada día de retraso y hasta el

momento en que las obras queden concluidas, una cantidad igual

al diez al millar del importe de los trabajos que no se hayan

realizado en la fecha de terminación señalada en el programa.

f). El pago de las penas convencionales señaladas en los

párrafos anteriores estará limitado al 10% (DIEZ POR CIENTO)

del monto actualizado del contrato, cuando este límite sea

rebasado “EL CONSEJO” podrá proceder a la rescisión del

contrato, y en su caso a hacer efectiva la garantía de

cumplimiento respectiva.

g). Las penas convencionales estipuladas en el presente

contrato podrán descontarse de los pagos pendientes de

efectuarse a “LA CONTRATISTA” o haciendo efectiva la (s) fianza

(s) de cumplimiento otorgada (s).

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h). Para determinar las retenciones, y en su caso, la

aplicación de las penas convencionales estipuladas, no se

tomarán en cuenta las demoras motivadas por caso fortuito o

fuerza mayor, o cualquier otra causa no imputable a “LA

CONTRATISTA”, ya que en tal evento “EL CONSEJO” hará las

modificaciones al programa que a su juicio procedan, modificando

en su caso, la fianza de cumplimiento respectiva.

Derivado de lo anterior, se advierte que para el caso de que

no se concluyera la obra en la fecha señalada en el programa, la

contratista quedó obligada a cubrir al Consejo, como pena

convencional, por cada día de trabajo y hasta el momento en que

las obras queden concluidas, una cantidad igual al diez al millar

del importe de los trabajos que no se hayan realizado en la fecha

programada, procediendo la rescisión del contrato cuando las

penas convencionales rebasaran el 10% del monto actualizado

del contrato.

Sin embargo, también se estipuló en el contrato, que para

determinar las retensiones y, en su caso, la aplicación de las

penas convencionales estipuladas, no se tomarán en cuenta las

demoras motivadas por causa no imputable al contratista, ya que

en tal evento, “EL CONSEJO” hará las modificaciones al programa que a su juicio procedan, modificando en su caso, la fianza de cumplimiento respectiva.”

En estas condiciones, si el Consejo de la Judicatura Federal

ordenó la ejecución de trabajos extraordinarios y excedentes que

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motivaron el retraso en la conclusión de la obra, tal circunstancia

lo obligaba a realizar las modificaciones correspondientes y, en su

caso, a resolver lo conducente a la solicitud de prorroga que pidió

la contratista, a cuyo efecto contaba con un plazo no mayor de

veinte días hábiles en términos de la cláusula cuarta del contrato

base de la acción.

Al respecto, se advierte que desde que las partes celebraron

el segundo convenio de modificación (22 de agosto de 2002), en

el que modificaron el plazo de ejecución de la obra, la contratista

solicitó una prorroga con motivo de la realización de trabajos

excedentes y extraordinarios, sin que se haya decidido sobre el

particular, pues sólo con motivo de las solicitudes de diecisiete de

septiembre y quince de diciembre de dos mil dos, el Consejo de la

Judicatura Federal resolvió hasta el día once de febrero de dos

mil tres, lo siguiente:

“México. D. F., a 11 de febrero de 2003. - - - Asunto: Se determina improcedente solicitud de prórroga. - - - **********, S. A. DE C. V. - - - **********No. 1222, COL.**********, C. P. 03300, MÉXICO, D. F. - - - AT’N. ARQ. JORGE REQUENA LARIOS. - - - DIRECTOR GENERAL. - - - En relación con su oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2002, recibido el 10 de enero de 2003, mediante el cual solicita prórroga al 31 de enero de 2003, para la terminación de la Obra “Construcciones del Centro de Justicia Federal”, en la ciudad de Celaya, Gto., al amparo del contrato No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, me permito comunicarle que una vez realizado el análisis de dicha solicitud, se

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

ha determinado improcedente. - - - Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. - - - ATENTAMENTE. ALFREDO JUAN CARREÑO LEÓN. - - - DIRECTOR GENERAL. - - - C. C. P. ALEJANDRO AYALA Y ARANDA.- Director de Obras.- Para su conocimiento.”

De está documental que no fue objetada en cuanto a su

autenticidad, contenido o firma, se advierte que el Consejo de la

Judicatura Federal, por conducto de la Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento, estimó improcedente la última

solicitud de prorroga, el once de febrero de dos mil tres, sin que

obre constancia de que haya acordado lo conducente en relación

con las solicitudes anteriores.

En ese sentido, es inaceptable el argumento de defensa de

la parte demandada, en el sentido de que … “pese a que dicho Consejo hubiese omitido darle respuesta a una de las señaladas peticiones y denegarle la restante; como quiera que sea, tal circunstancia no podría beneficiar los intereses de la contratista, porque al haberse celebrado el tercer convenio modificatorio al contrato original, de diez de septiembre de dos mil dos, como quiera que sea, la señalada empresa consintió las circunstancias de que se duele . . .”

Lo anterior no es atendible, dado que el tercer convenio

modificatorio sólo se refiere a un anticipo adicional derivado del

incremento de la obra, más no tiene que ver con la prorroga del

plazo de ejecución en razón de los trabajos excedentes y

extraordinarios que se realizaron.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Aunado a lo anterior, la parte actora ofreció la prueba documental 19, consistente en el oficio N°

SEA/DGIM/DPC/2307/2003, de fecha cuatro de marzo de dos mil

tres, dirigido al representante legal de la contratista, suscrito por el

Director General de Inmuebles y Mantenimiento, que en lo

conducente dice: “. . . que en atención a la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios en la sesión ordinaria de fecha 24 de febrero de 2003, se elaboró el 4° convenio al contrato, mediante el cual se amplía el plazo para la ejecución de los trabajos, por tal motivo solicito su presencia para la firma del mismo.”

La anterior documental está corroborada y adquiere eficacia

probatoria al adminicularse con la prueba confesional que estuvo

a cargo del la parte demanda, por conducto de su representante,

cuyo resultado, en lo conducente, dice:

¿Diga si es cierto como lo es?17.- Que su representada propuso a **********, S.A. DE C.V. la firma del proyecto de un cuarto convenio modificatorio al contrato original (solicito se ponga a la vista el proyecto de convenio marcado como documenta # 20).R. Que sí, aclarando que la articulante se negó a

concurrir para la discusión y aprobación, en su caso,

del citado convenio.

18.- Que dentro del proyecto de convenio a que se refiere la posición anterior su representada fijó un

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plazo de terminación para el día 27 de diciembre del 2002.R. Que sí.

19.- Que el proyecto de convenio a que se refieren las 2 posiciones anteriores, tiene una fecha de firma de 28 de febrero del 2003, fijada por su representante.R. Que no, sólo se trata de un proyecto sujeto a

discusión.

20.- Que el proyecto de convenio a que se refieren las 3 posiciones anteriores pretendía su representada que tuviera una vigencia retroactiva.R. Que no, aclarando que el último convenio de

prorroga se celebró en septiembre de 2002, y desde

esa fecha el avance de la obra ya presentaba un

notorio atraso.”

Lo anterior, pone de manifiesto que las partes trataron de

celebrar un cuarto convenio de modificación, en el que se

pretendía ampliar el plazo de ejecución de la obra al veintisiete de

diciembre de dos mil dos, lo cual corrobora que, efectivamente,

había motivos no imputables al contratista que ameritaban

reprogramar la ejecución de la obra, independientemente del

derecho que tenía el Consejo de la Judicatura Federal para dar

por terminado el contrato y proceder a finiquitar la relación

contractual.

Ahora bien, el demandado aduce en su defensa, que si bien

ordenó la ejecución de algunos trabajos extraordinarios, ello

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

obedeció al incumplimiento derivado de la omisión de la

contratista en la ejecución de otros trabajos que ya estaban

programados y que no fueron ejecutados por ésta, con

independencia de que técnicamente los trabajos extraordinarios,

no guardan relación directa con los términos del contrato, ya que

aunque las facultades del Consejo para ordenarlos derivan de

dicho contrato, lo cierto es que son efectuados al margen del

mismo.

En relación con lo anterior, aunque el contratista pudo haber

omitido la ejecución de algunos trabajos programados, lo cierto es

que el Consejo demandado siguió ordenando trabajos

extraordinarios una vez concluido el plazo de ejecución, sin

resolver sobre la ampliación solicitada y sin dar por terminado el

contrato, quedando en un estado de indefinición la relación

contractual que ya no le permitía rescindir administrativamente el

contrato de manera unilateral, pues tal como quedó establecido,

los trabajos excedentes y extraordinarios son los que motivaron

retraso en la ejecución de la obra por causas no imputables al

contratista.

Por otro lado, es inexacto que los trabajos extraordinarios no

guarden relación directa con los términos del contrato o que éstos

hayan sido realizados al margen del mismo, en razón de lo que

establece la cláusula vigésimo primera del contrato base de la

acción, que en lo conducente dice:

“VIGÉSIMO PRIMERA. TRABAJOS EXTRAORDINARIOS. Cuando a juicio de “EL

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CONSEJO” sea necesario realizar trabajos que no estén comprendidos en el proyecto, presupuesto y programas respectivos, se procederá de la siguiente forma:1. Si existen conceptos con precios unitarios estipulados en el presupuesto, que sean aplicables a los trabajos extraordinarios, “EL CONSEJO” queda facultado para ordenar a “LA CONTRATISTA” su ejecución.2. Si para estos trabajos no existieran conceptos, actividades y rendimientos, con precios unitarios en el presupuesto. . .3. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los incisos anteriores. . .4. Si no fuera posible determinar los nuevos precios unitarios de acuerdo a las formas establecidas en los tres incisos anteriores, “LA CONTRATISTA” a petición de “EL CONSEJO”, someterá a la consideración de este último, dentro de un plazo de veinte días naturales, los nuevos precios unitarios acompañados de sus nuevos análisis. . . En todos los supuestos anteriores “EL CONSEJO”, dará por escrito a “LA CONTRATISTA” la orden de trabajo correspondiente mediante la bitácora de obra o se procederá a celebrar el convenio en el que se hagan constar los trabajos extraordinarios requeridos y su monto, en tales supuestos, “LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar las modificaciones a la fianza de cumplimiento.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Asimismo, los conceptos, sus especificaciones y los precios unitarios respectivos, quedarán incorporados al contrato para todos sus efectos y la ejecución de los trabajos extraordinarios se sujetará a lo dispuesto en este contrato, estableciendo el programa respectivo.5. Cualquier cambio en la ejecución de los trabajos o cualquier trabajo extraordinario o excedente solicitado a “LA CONTRATISTA” deberá presentarse por escrito para su debida aprobación, cubriendo los siguientes requisitos: A) Visto bueno de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento.B) En su caso, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de “EL CONSEJO”. En caso de no cumplirse con los anteriores requisitos, “LA CONTRATISTA” independientemente de la responsabilidad en que incurra, no tendrá derecho: A reclamar pago alguno.”

Sobre el particular, el demandado aduce en su defensa

“que los cambios en la ejecución de los trabajos o los trabajos extraordinarios o excedentes solicitados a la contratista, debían presentarse por escrito, cubriendo los requisitos que dicha cláusula se refiere, lo cual trae como consecuencia que la contratista no acredite lo que quiere y, en esas condiciones, carezca del derecho a los reclamos que pretende.”

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Así, de una primera lectura del punto número cinco de la

cláusula vigésimo primera, pareciera que el contratista no podía

realizar ninguna modificación o ejecución de trabajos

extraordinarios o excedentes, en tanto no recabara el visto bueno

de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y, en su

caso, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos,

Obra Pública y Servicios de “EL CONSEJO”; sin embargo, esta

cláusula no puede interpretarse en forma aislada, sino en

congruencia con lo previsto en la décimo quinta, párrafo tercero y

de conformidad con los artículos 1853 y 1854 del Código Civil

Federal, al tenor de los cuales, el contenido de las cláusulas debe

interpretarse en forma relacionada y en el sentido más adecuado

para que produzcan efecto.

Al respecto, la cláusula décimo quinta, párrafo tercero, del

contrato base de la acción, dice:

“DÉCIMA QUINTA. RESPONSABILIDADES DE LA CONTRATISTA. “LA CONTRATISTA” se obliga a: Realizar los trabajos contratados conforme a los alcances establecidos en su catálogo de conceptos de trabajo y presupuesto de obra que como Anexo No. 1 forma parte del presente contrato; a que la ejecución de dichos trabajos se efectúe a satisfacción de “EL CONSEJO” . . .“LA CONTRATISTA” no tiene la facultad de decidir cualquier cambio al proyecto, a las cantidades de obra, o bien a cualquier trabajo extra o extraordinario, debiendo solicitarlo por escrito para su debida aprobación, so pena de que “EL CONSEJO” no cubrirá

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

importe alguno por estos trabajos, independientemente de la responsabilidad en que incurra.”

La interpretación relacionada de las cláusulas décimo quinta

y vigésimo primera, conduce a establecer que la contratista no

podía decidir de manera unilateral cualquier modificación a la obra

o ejecución de trabajos extraordinarios o excedentes, por lo que,

para realizarlos podían darse dos supuestos:

a). Que el “EL CONSEJO” diera por escrito a “LA

CONTRATISTA” la orden de trabajo correspondiente mediante la

bitácora de obra, o bien, que se celebrara convenio en el que se

hicieran constar los trabajos extraordinarios requeridos y su

monto, cuando a su juicio sean necesarios; y,

b). Que la contratista lo solicitara por escrito para su debida

aprobación.

En estas condiciones, sólo que el contratante de motu

proprio no hubiese dado la orden de trabajo correspondiente o no

existiera convenio sobre el particular, la contratista quedaba

obligada a solicitarlo por escrito, para su debida aprobación, en

cuyo caso si serían exigibles los requisitos de visto bueno de la

Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento o autorización

del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y

Servicios de “EL CONSEJO”, mas no pueden exigirse como

condición para validar la ejecución y el pago de los trabajos

extraordinarios o excedentes si el propio demandado los ordenó

por conducto de su representante, mediante la bitácora de obra,

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

quedando bajo la responsabilidad de las áreas internas los

procedimientos relativos, de otro modo bastaría que el propio

contratante no los autorizara para vedar toda posibilidad de pago.

Aunado a lo anterior, las prestaciones que demanda la parte

actora en lo principal tiene su origen en la rescisión administrativa

del contrato de obra por parte del Consejo de la Judicatura

Federal, de modo que a éste le corresponde, en todo caso,

demostrar en esta instancia que no era procedente la autorización

por parte del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra

Pública y Servicios de “El Consejo”.

Luego, si el propio demandado ordenó la ejecución de

trabajos extraordinarios mediante la bitácora de obra

correspondiente, de ello se sigue que la orden y ejecución de

tales trabajos si era procedente, salvo prueba en contrario,

máxime que el propio Consejo demandado admite haber

autorizado los precios de los conceptos extraordinarios y

excedentes, lo cual significa que se siguió el procedimiento

correspondiente.

En consecuencia, la contratista actora sí probó su acción

principal consistente en la declaración judicial de que no era

procedente la rescisión administrativa del contrato por causas

imputables a ella y, por ende, tampoco las multas o penalización

alguna por ese motivo (incisos B) y D) del capítulo de

prestaciones de la demanda); en cambio, la demandado en lo

principal no demostró sus excepciones y defensas.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

OCTAVO. Para decidir lo conducente a la prestación

contenida en el inciso C) de la demanda, que se hace consistir en

la declaración judicial de que ha operado la compensación por la

cantidad de $2’526,986.64 (Dos millones quinientos veintiséis mil

novecientos ochenta y seis pesos 64/100 M. N.), es necesario

resolver previamente respecto de los conceptos y cantidades que

se demandan en el inciso A) del capítulo de prestaciones de la

demanda.

I. Por una parte, la contratista demandó las siguientes

prestaciones:

A-1. $437,914.15 (Cuatrocientos treinta y siete mil

novecientos catorce pesos 15/100 M. N.) más IVA, por concepto

de trabajos efectuados y contemplados en las relaciones de

trabajo (estimaciones) siguientes: 37, 32 “A” y 17 “B”, firmadas por

la supervisión externa, avaladas y recibidas por la Dirección

General de Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) desde el día

seis de enero de dos mil tres.

A-2.- $880,790.10 (Ochocientos ochenta mil setecientos

noventa pesos 10/100 M. N.) más IVA, por concepto de trabajos

efectuados según relaciones de trabajo (estimaciones) números

38, 33 “A”, 18 “B”, 19 “B”, 9 “C”, 10 “C” y 11 “C” con carátula,

estado de cuenta, resumen y cuerpo de estimación, recibidos por

la D.G.I.M. en fecha trece de febrero de dos mil tres.

A-3. $1’192,355.21 (Un millón ciento noventa y dos mil

trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100 M. N.) más IVA, por

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

concepto de los trabajos efectuados según estimaciones: 20 “B”,

39, 34 “A”, 40, 35 “A”, 21 “B” y 22 “B” con carátula, estado de

cuenta, resumen y cuerpo de estimación, elaborados por la

contratista y con precios extraordinarios propuestos por esta

última de conformidad con los lineamientos y bases de concurso

en poder de la empresa constructora y cuyas copias anexamos.

En cuanto a estas reclamaciones, la contratista actora aduce

en el punto número nueve de hechos de la demanda, lo siguiente:

a). Que presentó a cobro en el periodo del seis de enero al

trece de febrero de dos mil tres, una cantidad de diez

estimaciones que equivalen a $880,790.10 (ochocientos ochenta

mil setecientos noventa pesos 10/100 M.N.) las cuales fueron

validadas, en el caso de las estimaciones 37, 32 “A” y 17 “B”, por

la supervisión externa ********** y la propia D.G.I.M.

b). Por lo que se refiere a las estimaciones números 38, 33

“A”, 18 “B” y 19 “B”, se encuentran validados los trabajos que

soportan estas estimaciones (ó números generadores), tanto por

la supervisión como por la D.G.I.M.

c). En lo que respecta a las estimaciones números 9 “C”, 10

“C” y 11 “C”, únicamente se encuentran recibidas por la D.G.I.M.

en el mes de febrero (de 2003), sin que se hubiese determinado

la procedencia o no de su pago.

d). En términos de la cláusula sexta del contrato basal,

deberían cubrirse las estimaciones en forma quincenal, sin

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

embargo, el Consejo dejó de efectuar los pagos correspondientes

impactando económicamente a la empresa con su

incumplimiento.

e). Para el efecto contractual de ejecutar y cobrar las

estimaciones por trabajos extraordinarios, resulta indispensable la

autorización por escrito del Consejo de la Judicatura Federal, a

través de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, sin

embargo, las autorizaciones fueron entregadas hasta los días

once de noviembre de dos mil dos, nueve de enero, diecisiete de

enero, veintisiete de enero (dos de ellos) y el treinta de enero de

dos mil tres, conforme a la prueba documental 28.

f). Existen elaboradas por esta contratista carátulas y cuerpo

de siete estimaciones (20-B -la denominada “diferencia de

equipos”- 39, 34 “A”, 40, 35-A, 21-B y 22-B) de trabajos ya

ejecutados, con un importe de $1’192,355.21 (un millón ciento

noventa y dos mil trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100

M.N.) las cuales se adjuntan como prueba documental No. 8.

En relación con los anteriores hechos, el contratante

demandado contestó:

1. Aun en el supuesto de que fuera cierto lo planteado en los

tres primeros párrafos del correlativo que se responde, ello no

podría servir de base para acreditar que el Consejo dejó de

efectuar los pagos que aduce la contratista, por causas a él

imputables, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de

referencia, ya que tales manifestaciones no se encuentran

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sustentadas con ningún medio de convicción y además, las solas

estimaciones de la empresa no podrían acreditar la procedencia

del pago.

2. Aun suponiendo sin conceder, que procediera el pago de

algunas estimaciones que en su caso hubieran sido propuestas

por la empresa, de cualquier manera, su importe global no podría

garantizar la devolución de los anticipos que fueron otorgados por

el Consejo de la Judicatura Federal, tal como se demostrará en su

oportunidad.

3. Es falso que los oficios a que se refiere el demandante

puedan acreditar la existencia de las autorizaciones a que se

refiere el inciso de hechos que se contesta.

4. De los referidos oficios se advierte que se constriñeron a

enviarle a la contratista diversas relaciones de precios unitarios

extraordinarios, con el único propósito de que la empresa pudiera

elaborar las estimaciones respectivas, pero ello no acredita que

hayan sido emitidas las señaladas autorizaciones y mucho menos

que proceda el pago de las estimaciones en que sustenta sus

pretensiones.

5. El Consejo de la Judicatura Federal tiene el derecho

contractual de retener pagos, hasta en tanto no se garantice la

amortización de los anticipos que le otorgó a la contratista, por

tanto, se objetan también desde hora en cuanto a su contenido,

alcance y valor probatorio en perjuicio de la parte actora en lo

principal, los oficios a que alude en el párrafo octavo del inciso 9)

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de hechos de su demanda (páginas 12 y 13 del libelo de origen),

pues mediante éstos no podría acreditarse que el Consejo de la

Judicatura Federal le hubiera autorizado a la contratista los pagos

que indebidamente pretende.

6. Además, no todas las estimaciones a que se refiere el

demandante en el punto de hechos que se contesta, le han sido

recibidas a la contratista por el Consejo de la Judicatura Federal

(quien como consecuencia desconoce su existencia y por ende su

contenido).

7. Se objetan en cuanto a su contenido y alcance probatorio,

las ‘CARÁTULAS Y CUERPOS DE SIETE ESTIMACIONES’ DE

TRABAJOS YA EJECUTADOS’, a que alude el último párrafo del

inciso 9) de hechos de la demanda que se contesta, dado que

tales documentos no le han sido presentados para trámite por la

vía correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal y

además, no constituyen pruebas imparciales en tanto que fueron

emitidos por la propia contratista.

De lo expuesto se advierte que el demandado en lo principal

funda su defensa en la circunstancia de que aun cuando

existieran las estimaciones que refiere la parte actora, ello no

significaría que hubiese omitido los pagos en términos de la

cláusula sexta del contrato base de la acción, además de que su

importe global no podría garantizar la devolución de los anticipos

y, por otra parte, el “Consejo” tiene el derecho de retener pagos

hasta en tanto no se garantice la amortización de los anticipos

otorgados a la contratista.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

De la referida cláusula sexta se advierte, en esencia, que las

partes pactaron que:

a). El pago de los trabajos se realice mediante estimaciones

quincenales por obra ejecutada, a las que se aplicarán los precios

unitarios establecidos en el presupuesto.

b). A cada estimación se deducirá un porcentaje del 35%.

c). Si con la retención del porcentaje señalado no se llegara

a amortizar totalmente el monto del anticipo otorgado a “LA

CONTRATISTA”, ésta se obliga a liquidar a “EL CONSEJO” el

saldo correspondiente, en las estimaciones que “EL CONSEJO”

determine.

d). “LA CONTRATISTA” deberá presentar dentro de un

plazo máximo de treinta días naturales al que fueron realizados

los trabajos, su comprobante de cobro, en la inteligencia de que

de no hacerlo en ese plazo, el comprobante de cobro

correspondiente podrá ser pagado hasta la siguiente estimación.

e). Tratándose de pagos en exceso que haya recibido “LA

CONTRATISTA” ésta deberá reintegrar las cantidades pagadas

en exceso más los intereses correspondientes.

Ahora bien, como en el caso la parte actora demanda

prestaciones derivadas de la relación contractual, con motivo de

la rescisión administrativa del contrato de obra por parte del

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Consejo de la Judicatura Federal, no puede exigirse como

condición de pago la garantía de los trabajos desarrollados ni la

amortización del anticipo que pretende este último, dado que se

trata de finiquitar legalmente los derechos y obligaciones

derivados del citado contrato y, por tanto, tampoco se puede

afirmar de manera dogmática que las estimaciones de la

reclamación identificada como A-3, no le fueron presentadas al

contratante para su aprobación, puesto que si los trabajos fueron

ordenados por éste último, a él le correspondía demostrar

técnicamente la improcedencia de su autorización o, en su caso,

del pago correspondiente.

Así, para estimar procedentes las prestaciones identificadas

como A-1, A-2 y A-3, mientras no exista prueba en contrario basta

la demostración de los hechos generadores de la obligación de

pago, en términos del pacto contractual, como son:

1. Que se hayan ordenado los correspondientes trabajos

extraordinarios y excedentes, ya sea mediante la bitácora de obra

o a través del convenio respectivo.

2. Que la contratista presente las estimaciones

correspondientes en base a los precios unitarios autorizados o

establecidos en el presupuesto.

3. Que se hayan realizado los trabajos correspondientes.

En cuanto a estos requisitos, la parte actora ofreció como

pruebas, las siguientes:

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a). Copias simples de las notas de bitácora números 717,

718, 719, 724, 725, 726, 727, 732, 737, 757 y 768, de las cuales

se advierte que la supervisión interna de la Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento autorizó la ejecución de trabajos no

comprendidos en la obra inicial, en los montos y especificaciones

que fueron materia de la prueba pericial en ingeniería civil y

construcción (Documental 9).

b). Dos actas o minutas de trabajo (copias simples) de

fechas diecisiete de octubre y trece de diciembre de dos mil dos,

con la intervención de representantes de las partes actora y

demandada y de la supervisión externa, de las cuales se

advierten diversos trabajos ordenados con posterioridad al

vencimiento del plazo de ejecución de la obra (Documental 10).

c). Los oficios 82-TOP-CEL-CJF-2002 y 90-TOP-CEL-CJF-

2002 (copias simples), de fechas dieciséis y veintisiete de

diciembre de dos mil dos, en los cuales se describen los trabajos

que fueron producto de adecuaciones, ajustes y correcciones

hechas al proyecto original, con motivo de la revisión conjunta

efectuada por la Dirección de Proyectos, la Coordinación de Obra

de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, y la

supervisión externa “**********” (Documental 11).

d). Los presupuestos de obra extraordinaria y excedente

números 7, 8, 9 y 10 (copias simples), en los cuales constan los

trabajos no comprendidos en la obra inicial, con la descripción

cantidad, unidad y precio unitario (Documental 12).

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

e). Las estimaciones números 37, 32-A, y 17-B (copias

simples con sello de recibido en original), avaladas por la

supervisión interna de la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento, así como por la supervisión externa “**********”

(Documental 6).

f). Estimaciones números 38, 33-A, 18-B, 19-B, 9-C, 10-C y

11-C (Copias simples con una firma y un sello de recibido en

original), avalados por la supervisión interna como por la

supervisión externa “**********” (Documental 7).

g). Estimaciones 20-B (la denominada diferencia de

equipos), 39, 34-A, 40, 35-A, 21-B, y 22-B (copias simples) que

describen los trabajos ejecutados y que según la parte actora no

fueron entregadas al demandado debido a la negativa de la

supervisión externa para recibirlas.

Las pruebas anteriormente relacionadas, por sí solas tienen

valor indiciario en tanto se trata de copias simples, sin embargo,

adminiculadas con las pruebas confesional, documental número

veintiocho y pericial en materia de ingeniería civil y construcción,

atendiendo al enlace natural de los hechos y datos objetivos de

prueba que se deducen de un proceso lógico jurídico de

valoración, adquieren eficacia probatoria de conformidad con los

artículos 79 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

ya que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o

documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas

por la ley y tengan relación inmediata con los hechos

controvertidos; además de que el tribunal goza de la más amplia

libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para

determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y

para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no

ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación,

observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo

dispuesto en este capítulo.

Bajo esa óptica, por un lado se advierte que el demandado

al absolver las posiciones 3 y 4, por conducto de su representante

reconoció haber ordenado los trabajos extraordinarios y

excedentes; además, al contestar la demanda (punto número 7),

reconoce que se emitieron órdenes de trabajos extraordinarios

que tienen sustento en el propio acuerdo de voluntades y que no

se emitieron en forma unilateral (esta situación no implica, en su

caso, consentimiento para realizar tales trabajos en el mismo

plazo pactado), lo cual corrobora el contenido de las notas de

bitácora precisadas en el inciso a), de las cuales se advierte que

la supervisión interna de la Dirección General de Inmuebles y

Mantenimiento autorizó la ejecución de trabajos no comprendidos

en la obra inicial, en los montos y especificaciones que fueron

materia de la prueba pericial en ingeniería civil y construcción

(Documental 9), así como de los oficios 82-TOP-CEL-CJF-2002 y

90-TOP-CEL-CJF-2002, de fechas dieciséis y veintisiete de

diciembre de dos mil dos, en los cuales se describen los trabajos

que fueron producto de adecuaciones, ajustes y correcciones

hechas al proyecto original, con motivo de la revisión conjunta

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

efectuada por la Dirección de Proyectos, la Coordinación de Obra

de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, y la

supervisión externa “**********” (Documental 11).

Además, se corroboran los presupuestos de obra

extraordinaria y excedente números 7, 8, 9 y 10, en los cuales

constan los trabajos no comprendidos en la obra inicial, con la

descripción cantidad, unidad y precio unitario (Documental 12),

así como la prueba documental número 28, que contiene los

oficios originales no objetados en cuanto a su autenticidad

contenido o firma, de fechas once de noviembre de dos mil dos,

nueve, diecisiete, veintisiete y treinta de enero de dos mil tres, de

los cuales se desprende que el Director de Obras de la Dirección

General de Inmuebles y Mantenimiento avisó al contratista de la

autorización de los precios unitarios extraordinarios, en los

términos siguientes: “Por este medio, envío a usted relación de 21 (veintiún) precios unitarios extraordinarios, autorizados, correspondientes al citado contrato, para que con base en ellos pueda elaborar la estimación correspondiente” y con el

mismo texto se informó la autorización de 51, 28, 14 y 23 precios

unitarios extraordinarios, en el orden de los citados oficios.

Ahora bien, en cuanto al pago de las estimaciones que

demanda el contratista, destacadas en los incisos e), f) y g),

(prestaciones A-1, A-2 y A-3), éstas fueron corroboradas con el

dictamen en materia de ingeniería civil y construcción, emitido por

el perito tercero en discordia, el cual produce mayor convicción en

términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, dado que proviene de un estudio acucioso que revela de

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manera objetiva y razonable la ejecución de los trabajos

extraordinarios y excedentes precisados en las estimaciones de

referencia.

En cuanto a las relaciones de trabajo o estimaciones 37, 32

“A” y 17 “B” (prestación A-1), el perito tercero en discordia al

contestar las preguntas 6, 7, 8, 9 y 25, sostuvo:

1. Que sí constan en bitácora las órdenes de ejecutar

los trabajos excedentes precisados en la estimación

32-A, 37 y 17-B, entre otras.

2. Que sí fueron ejecutados los trabajos precisados en

tales estimaciones y que sí aparecen en la obra.

En relación con las estimaciones 38, 33-A, 18-B, 19-B, 9-C,

10-C y 11-C (prestación A-2), el perito tercero en discordia

contestó lo siguiente:

1. Que sí constan en bitácora las órdenes de ejecutar

trabajos excedentes precisados en las estimaciones

33-A, 18-B y 19-B (preguntas 6 y 7).

2. Que sí fueron ejecutados en obra los trabajos a que

se refieren las anteriores estimaciones, así como la

número 38 (preguntas 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 25).

3. Que sí procede el ajuste de costos en salarios e

insumos, en los materiales de construcción las

escalatorias en las estimaciones 9-C, 10-C y 11-C,

ya que cada una de las estimaciones que se

actualizan indican su periodo de ejecución y es el

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

mismo que se maneja para su actualización

(pregunta 31).

En cuanto a las estimaciones 20-B (la denominada

diferencia de equipos), 39, 34-A, 40, 35-A, 21-B y 22-B

(prestación A-3), el perito tercero refiere lo siguiente:

1. Que sí constan en bitácora las órdenes de ejecutar

trabajos excedentes precisados en la estimación 34-A,

35-A, 20-B, 21-B y 22-B (peguntas 6 y 7).

2. Que sí fueron ejecutados en obra los trabajos a que se

refieren las anteriores estimaciones, así como la número

39 y 40 (preguntas 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21).

En las relacionadas condiciones, del análisis lógico jurídico

de valoración de las pruebas, se deduce que el demandado

ordenó a la contratista, por conducto de la Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento, la ejecución de los trabajos

excedentes y extraordinarios precisados en las estimatorias de

referencia, por lo que si ello motivó retraso en la ejecución total de

la obra, una vez concluida la relación contractual resulta

procedente el pago de las prestaciones A-1, A-2 y A-3.

II. En relación con la prestación identificada con el número

A-4, por la cantidad de $654,339.50 (Seiscientos cincuenta y

cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos 50/100 M. N.) más

IVA, por concepto de “tiempos muertos” o gastos no recuperables

por la interrupción de la obra en un periodo de cuarenta y tres

días, las partes pactaron en el segundo convenio de modificación

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incrementar el monto de la obra por un total de $8’490,143.34

(ocho millones cuatrocientos noventa mil ciento cuarenta y tres

pesos 34/100 M. N.) IVA incluido, equivalente al 23.16% del total

de la obra, en cuyo monto se incluyen los conceptos de trabajos

excedentes y extraordinarios de los que se tenía conocimiento a

la fecha del convenio (veintidós de agosto de dos mil dos), así

como “los gastos no recuperables” originados por la

suspensión o clausura de la obra por falta de licencia de uso de

suelo.

Tales gastos fueron dictaminados por la supervisión externa

contratada por el Consejo de la Judicatura Federal, la Empresa

**********, Sociedad Anónima de Capital Variable (**********), así

como por el coordinador de la obra de la Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento (D.G.I.M.) y ascendieron a

$654,339.50 (seis cientos cincuenta y cuatro mil trescientos

treinta y nueve pesos 50/100 M. N.), más IVA.

Este hecho fue admitido por la parte demandada, al

desahogar la prueba confesional por conducto de su

representante, pues al contestar las posiciones 1, 6 y 7, contestó

que sí existió la suspensión de la obra por cuarenta y tres días,

pero que ésta fue compensada mediante convenio de prorroga;

que tal suspensión sí se originó por falta de licencia de

construcción y que sí fueron dictaminados en los términos a que

alude la actora.

Además, en su contestación de demanda el contratante

aduce que si bien existió la referida suspensión de la obra, lo

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

cierto es que esa circunstancia fue resarcida mediante el segundo

convenio de modificación.

Así, dado que la parte demandada admite la existencia de

los gastos no recuperables en un monto de $654,339.50 (seis

cientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos

50/100 M. N.), más IVA, bajo ese supuesto le correspondía la

carga de la prueba respecto de su pago, de conformidad con el

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin

embargo, no ofreció pruebas tendientes a ese propósito, pues

aduce que fue compensada mediante el segundo convenio de

modificación.

En estas condiciones, si bien es cierto que en el segundo

convenio se pactó ampliar el monto de ejecución de la obra

incluyendo el concepto de gastos no recuperables originados por

la suspensión o clausura de referencia, también es cierto que esa

circunstancia no excluye a la parte demandada de acreditar el

pago correspondiente, dado que el tercer convenio celebrado el

diez de septiembre de dos mil dos, sólo se refiere a un anticipo

adicional de $2,971,552.00 (dos millones novecientos setenta y

un mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/100 M. N.) IVA

incluido, por el referido incremento de la obra, sin que obre

constancia del pago relativo a los gastos no recuperables o

“tiempos muertos” a que alude la contratista.

Por tanto, la parte actora sí acreditó el derecho a percibir

dicha prestación y el demandado no demostró la excepción de

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pago o de improcedencia de la reclamación, lo cual hace

procedente la condena relativa.

III. Por otro lado, la parte actora demanda la prestación

identificada con el número A-5, por la cantidad de $1’912.297.00

(Un millón novecientos doce mil doscientos noventa y siete pesos

00/100 M. N.) más IVA, por concepto de costos indirectos, de

conformidad con el porcentaje previsto en el contrato original, en

relación con el anexo 20 de la licitación pública referida al

concurso No. CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, por el período

comprendido del veinticuatro de octubre de dos mil dos, al

veintisiete de marzo de dos mil tres, según porcentaje de costos

indirectos calculados por la propia Dirección General de

Inmuebles y Mantenimiento.

Esta prestación se funda en el hecho de haberse prolongado

la ejecución de la obra por causas no imputables a la contratista

con motivo de la ejecución de trabajos extraordinarios y

excedentes, razón por la cual se demanda el porcentaje de los

cotos indirectos que fueron determinados en el anexo 20 de la

licitación pública que dio lugar al contrato base de la acción, los

cuales fueron considerados también para determinar los gastos

no recuperables derivado de la clausura temporal de la obra.

Así, para demostrar su acción la contratista ofreció la prueba

documental catorce en los términos siguientes:

“14. LA DOCUMENTAL, consistente en el cálculo de costos indirectos, de conformidad con el

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porcentaje previsto en el contrato original, en relación con el anexo 20 de la licitación pública referida al concurso numero CJF/SEA/DGIM/LP/20/2001, (Identificado por el “Consejo” como obtención de gastos no recuperables por el periodo comprendido del 24 de octubre de 2002 al 27 de marzo del 2003, respetando el porcentaje de costos indirectos calculados por la propia Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento, constante de 3 fojas útiles, haciendo notar a esta autoridad que dicho cálculo sirvió de base para la obtención de los costos indirectos que se originaron por la interrupción de la obra al inicio de los trabajos, reconocidos en el segundo convenio modificatorio y debidamente aprobado por el Comité de Administración, para que se procediera a su pago.Esta prueba, armonizada con la pericial en Ingeniería que en su momento se practique deberá acreditar plenamente la procedencia de dicho concepto y se relaciona en forma específica con el hecho 10 de la presente demanda.”

La referida prueba documental consta de tres copias

simples, dos que se refieren al análisis de los costos indirectos y

los porcentajes aplicables a cada concepto y una que contiene el

cálculo de los gastos no recuperables con motivo de la clausura

inicial de la obra, con base en el porcentaje de costos indirectos.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

El valor probatorio de esas documentales queda al prudente

arbitrio judicial, de conformidad con la siguiente jurisprudencia.

“Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XI, Abril de 2000Tesis: 2a./J. 32/2000 Página: 127

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”

En términos de esta jurisprudencia, las referidas copias

tienen valor indiciario, sin embargo, adminiculadas con el

resultado de la prueba pericial en ingeniería civil y construcción,

en relación con las bases de la licitación pública correspondiente

y demás datos objetivos de prueba que se deducen del

expediente, se concluye que sí resulta procedente el pago de

costos indirectos, por lo siguiente:

La cláusula vigésimo tercera del contrato base de las

acciones, establece que forman parte integrante del contrato,

entre otros, el “ANEXO No. 4.- BASES DEL CONCURSO”.

Ese anexo contiene las bases del concurso y respecto de la

presentación de propuestas y documentación (punto número 7),

dice:

“7.2. DOCUMENTACIÓN LEGAL Y CONTABLE. (…)7.2.a. (. . .)7.2.b. Para personas físicas y/o morales que pertenecen al catálogo de contratistas de la D.G.I.M. del Consejo.Los concursantes presentarán en el sobre número uno la siguiente documentación legal y contable:

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(. . .)E-9 Análisis de los costos indirectos, que estarán representados como un porcentaje del costo directo; dichos costos se analizarán considerando solamente los correspondientes a la administración central y de la obra, así como los seguros y fianzas, de acuerdo al formato proporcionado por el Consejo (anexo 20). Anexar el cálculo de las cuotas al IMSS y de las prestaciones de la LFT, de los salarios del personal técnico, administrativo y directivo de oficinas centrales y de obra, así como el cálculo de los montos de seguros y fianzas.”

Ahora bien, de la documental catorce se advierte que el

cálculo de costos indirectos se obtuvo teniendo como referencia

los porcentajes empleados para determinar los gastos no

recuperables generados por la clausura inicial de la obra y el

cálculo de estos gastos fue admitido por la parte demandada al

desahogar la prueba confesional por conducto de su

representante, pues éste respondió en sentido afirmativo la

posición número siete, reconociendo que a través de la

supervisión externa ********** y del coordinador de la obra de la

D.G.I.M. se determinaron y aprobaron la cantidad de $654,339.50

como gastos generados por la suspensión de la obra.

Por tanto, las pruebas documental catorce y pericial en

materia de ingeniería civil y construcción, adminiculadas entre sí

adquieren eficacia probatoria en términos de los artículos 79, 197

y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el

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perito tercero en discordia dio respuesta a las preguntas 35 y 36,

como sigue:

“PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Si con base en el contrato y/o en los cálculos que aparecen efectuados por la propia D.G.I.M. de la contratante y que figuran como documental No. 14 ofrecida por la parte actora, puede técnicamente determinarse a cuanto ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de marzo del 2003 dentro del cual **********, S.A. de C.V., estuvo al frente de la obra.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Revisando la

prueba documental catorce, existe el anexo 20 del

concurso original, que es la base del análisis de costos

indirectos, mismo que sirve para el cálculo efectuado por la

propia D.G.I.M., de la contratante, por lo que se puede

establecer que estos cálculos se encuentran realizados de

acuerdo a lo estipulado en y de acuerdo a la normatividad

vigente y sí se puede técnicamente determinar a cuánto

ascienden los costos indirectos (ó tiempos muertos) del

período comprendido del 24 de octubre del 2002 al 27 de

marzo dentro del cual **********, S.A. de C.V. estuvo al

frente de la obra.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- De acuerdo a la bitácora y la rescisión que obra en autos como prueba de la demandada, considera el perito técnicamente procedente el cobro de indirectos por parte de la constructora.RESPUESTA NÚMERO TREINTA Y SEIS.- Si se excede

el tiempo de ejecución de los trabajos, como ya ha

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quedado indicado en esta pericial, se puede establecer que

técnicamente procede el cobro de indirectos por parte de la

constructora.”

De estas respuestas se obtiene que la documental catorce

es la base del análisis de los costos indirectos; que los cálculos se

encuentran realizados conforme a lo estipulado por las partes;

que sí se puede técnicamente determinar a cuánto ascienden los

costos indirectos por el período comprendido del veinticuatro de

octubre de dos mil dos, al veintisiete de marzo de dos mil tres,

dentro del cual la contratista actora estuvo al frente de la obra;

que si se excede el tiempo de ejecución, técnicamente procede el

cobro de indirectos por parte de la constructora.

Por tanto, la pericial de referencia corrobora la documental

catorce que contiene el cálculo de los costos indirectos

ocasionados por la realización de trabajos extraordinarios con

posterioridad al plazo pactado por las partes, pues si la ejecución

de la obra se prolongó por causas no imputables a la contratista,

es lógico concluir que ésta realizó gastos generales tanto de

administración central como de la obra, los cuales no se advierte

que hubiesen sido considerados en el segundo convenio de

modificación, dado que no fue pactada una ampliación del plazo

para la realización de trabajos extraordinarios, sino únicamente se

prorrogó cuarenta y tres días por la clausura de la obra, más otros

diecisiete por la falta de suministro de una pintura.

Cabe destacar que el perito de la parte demandada al

responder las mismas preguntas 35 y 36 sólo dijo que el periodo

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señalado no es susceptible de análisis para calcular costos

indirectos o costos por tiempos muertos, dado que la contratista

incurrió en atraso o incumplimiento en la terminación de los

trabajos encargados; y que técnicamente no procede el cobro de

indirectos, cuyas respuestas en modo alguno desvirtúan los

porcentajes y el cálculo de costos indirectos que presentó la

contratista, por lo que al no existir prueba en contrario resulta

procedente el pago de ese concepto.

IV. Además, la contratista demanda el pago de $599,605.82

(Quinientos noventa y nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100

M. N.) más IVA (prestación A-6), equivalente a los trabajos en

proceso que no pudieron terminarse.

Sobre el particular, la actora refiere en el punto número doce

de hechos de su demanda, que los trabajos se desarrollaron

parcialmente en virtud de que el demandado faltó a su obligación

de pagarle las estimaciones y, en consecuencia, por falta de

recursos económicos imputable al contratante, quedaron

inacabados los trabajos de: carpintería, aluminio y vidrio,

acometida eléctrica, aire acondicionado, sistema de pararrayos,

entre otros, que se precisan en la prueba documental marcada

con el número quince (15).

Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal contestó

que lo afirmado por la parte actora no se encuentra corroborado

con ninguna probanza idónea, máxime que los documentos en

que pretende sustentarse son copias simples que no puede hacer

convicción y aun en el supuesto de que fuera procedente el pago,

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éste no podría liquidarse válidamente, sino sólo hasta la total

terminación de los trabajos, ya que de conformidad con los

términos del contrato, los pagos se realizan por obra terminada,

más no por obras concluidas de manera parcial.

Para resolver lo conducente a esta prestación, debe tomarse

en cuenta que no era procedente la rescisión administrativa del

contrato de obra, según se demostró y, por ende, para el pago de

trabajos inconclusos es necesario considerar lo pactado entre las

partes en lo relativo a la terminación anticipada del contrato, que

dice:

“DÉCIMO OCTAVA. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. “LA CONTRATISTA” acepta expresamente que “EL CONSEJO”, en cualquier momento, podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, bastando para ello una comunicación que le dirija por escrito en este sentido, con diez días de anticipación a la fecha de la terminación, y sin más responsabilidad, que la de cubrirle el importe de los trabajos que efectivamente haya ejecutado hasta entonces. También se cubrirán los gastos no recuperables siempre y cuando se relacionen directamente con la obra objeto de este contrato.”

En términos de esta cláusula, quedó establecido que en

caso de terminación del contrato, el Consejo de la Judicatura

Federal no tendría más responsabilidad que la de pagar al

contratista los trabajos que hubiese ejecutado hasta ese

momento, por tanto, no es verdad que respecto de trabajos

inconclusos el pago proceda sólo hasta su ejecución total, ya que

fue el propio contratante quien rescindió el contrato y además, en

todo momento tiene la facultad de darlo por terminado, de modo

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que el pago resulta procedente al finiquitarse la relación

contractual.

Ahora bien, para demostrar la procedencia del pago

correspondiente a trabajos inconclusos, la contratista ofreció

como pruebas la documental número quince que contiene el

cálculo de los porcentajes de avance de los conceptos de obra, la

cual está relacionada con la prueba pericial en materia de

ingeniería civil y construcción.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí adquieren eficacia

probatoria de conformidad con los artículos 79, 197, 211 y 217 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, pues aun cuando la

documental quince se integre por copias simples elaboradas por

el propio contratista, lo cierto es que su contenido se encuentra

plenamente corroborado con el dictamen emitido por el perito

tercero en discordia, en materia de ingeniería civil y construcción,

sin que la parte demandada haya ofrecido pruebas en contrario

que desvirtúen el cálculo de los porcentajes de avance de los

conceptos de obra determinados por la contratista.

Al respecto, el perito tercero en discordia contestó las

preguntas 29 y 30 en los siguientes términos:

“PREGUNTA NÚMERO VEINTINUEVE.- Si consta en obra que se hayan desarrollado los trabajos en proceso a que se refieren los cálculos presentados como documental 15 en la demanda.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

RESPUESTA NÚMERO VEINTINUEVE.- De acuerdo a la

visita realizada en obra y de los generadores que soportan

las cantidades ejecutadas y que se establecen en la

prueba documental número quince de conceptos por

cobrar de obra en proceso, en dicha relación se tiene un

total de 86 (ochenta y seis conceptos) de los cuales se

tiene el siguiente avance: CANTIDAD DE CONCEPTOS % DE AVANCE REVISADO

72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE

3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE

7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE

1 CONCEPTO 80% DE AVANCE

2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE

1 CONCEPTO 40% DE AVANCE

Se concluye que aunque no estaban todos los trabajos

concluidos al 100% El 83.72% si estaba terminado, por lo

que si consta en obra que se hayan desarrollado los

trabajos en proceso a que se refieren los cálculos

presentados como documental 15 en la demanda.

PREGUNTA NÚMERO TREINTA.- Si el grado de avance determinado en la prueba documental 15, es correcto o no.RESPUESTA NÚMERO TREINTA.- Como se manifestó en la

contestación a la pregunta anterior se revisó el grado de avance de

los trabajos relacionados en la prueba documental número quince y

se corroboró que eran los siguientes:CANTIDAD DE CONCEPTOS %DE AVANCE REVISADO

72 CONCEPTOS 100% DE AVANCE

3 CONCEPTOS 95% DE AVANCE

7 CONCEPTOS 90% DE AVANCE

1 CONCEPTO 80% DE AVANCE

2 CONCEPTOS 45% DE AVANCE

1 CONCEPTO 40% DE AVANCE

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Las anteriores respuestas del perito tercero en discordia

corroboran el contenido de la prueba documental número quince,

en cuanto a la existencia de los trabajos inconclusos y a los

montos correspondientes a cada concepto de trabajo, en virtud de

que el Consejo de la Judicatura Federal sólo cuestionó la

procedencia del pago total, cuyo aspecto ya fue dilucidado, mas

no impugnó ni ofreció prueba para desvirtuar los costos unitarios

precisados por el contratista, correspondientes a los conceptos de

obra inconclusos.

En consecuencia, la contratista actora sí demostró la

procedencia del pago de $599,605.82 (Quinientos noventa y

nueve mil seiscientos cinco pesos 82/100 M. N.) más IVA

(prestación A-6), equivalente a los trabajos en proceso que no

pudieron terminarse; en cambio, el contratante demandado no

demostró sus excepciones y defensas.

V. En cuanto a la prestación identificada como A-7, consistente en el pago de $34,222.00 (treinta y cuatro mil

doscientos veintidós pesos 00/100 M. N.) más IVA, por concepto

de pagos de los servicios de energía eléctrica por el período de

dieciocho de noviembre de dos mil dos, al diecinueve de febrero

de dos mil tres, la parte actora aduce que formalmente la obra fue

entregada según constancia del municipio de Celaya, de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil dos, iniciando el

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, por lo que sin

tener obligación contractual pagó el citado servicio.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

La parte demandada contestó que la actora no acreditó la

existencia del adeudo y que aun en el supuesto de que se

hubiesen realizado los pagos correspondientes, tal circunstancia

no guarda relación con los reclamos que se pretenden, los cuales

se hacen depender directamente del incumplimiento al contrato.

Al respecto, es inexacto que la parte actora no hubiese

demostrado el pago del servicio de energía eléctrica, cuya

devolución reclama, en virtud de que ofreció la prueba

documental veintinueve, consistente en los originales de tres

recibos de consumo de energía eléctrica por los periodos

comprendidos del dieciocho de noviembre al dieciocho de

diciembre de dos mil dos, por la cantidad de $5,711.83 (cinco mil

setecientos once pesos 83/100 M. N.); del dieciocho de diciembre

de dos mil dos, al veinte de enero de dos mil tres, por $13,602.69

(trece mil seiscientos dos pesos 69/100 M. N.); y del veinte de

enero al diecinueve de febrero de dos mil tres, por la cantidad de

$14,909.48 (catorce mil novecientos nueve pesos 48/100 M. N.).

Estos recibos de pago no fueron objetados y al tratarse de

documentos públicos hacen prueba plena en términos de los

artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

por lo que si la parte actora en lo principal demuestra que pagó el

referido servicio de energía eléctrica en un monto total de

$34,222.00 (treinta y cuatro mil doscientos veintidós pesos 00/100

M. N.), en virtud de que los órganos jurisdiccionales iniciaron

operaciones sin que antes se hubiese formalizado la recepción de

la obra, de ello se sigue que resulta procedente su condena por

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

tratarse de un gasto no incluido en las obligaciones del

contratista.

No es el caso de establecer condena también por la

prestación accesoria consistente en el concepto de IVA, pues de

los mismos recibos de pago de energía eléctrica se advierte que

los montos correspondientes incluyen el impuesto al valor

agregado, según el desglose correspondiente.

NOVENO. Por otra parte, la contratista actora demandó en

el inciso C) del capítulo de prestaciones de su demanda, lo

siguiente:

“C).- La declaración judicial de que ha operado la compensación jurídica respecto de la cantidad de $2’526,986.64 (dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.), que mi representada recibió por concepto de anticipos no amortizados aún, relativos a la obra en mención, debiendo en consecuencia declararse cubierta o amortizada en su totalidad la suma que aquí se indica, deduciéndola de la prestación marcada con el inciso A.”

En relación con lo anterior, la parte actora expuso en el

punto número catorce de hechos de su demanda, que el monto

total de las prestaciones reclamadas asciende a la cantidad de

$5’273,609.64 (sic) (cinco millones, doscientos setenta y tres mil

seiscientos nueve pesos 64/100) más IVA, mientras que el

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

anticipo pendiente de amortizar por parte de la contratista es de

$2’526,986.64 (dos millones, quinientos veintiséis mil novecientos

ochenta y seis pesos 64/100) más IVA, por lo que solicita se

declare la compensación de esta ultima cantidad que corresponde

a anticipos no amortizados.

Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal contestó lo

siguiente:

“como excepción a lo anterior, es importante destacar que, lo que si resulta ser cierto, es que la contratista le adeuda al Consejo de la Judicatura Federal, un anticipo pendiente de amortizar, que según él mismo reconoce, es de ‘$2’526,986.64 MAS IVA’, mas los intereses correspondientes; lo anterior, sin perjuicio de que en su oportunidad mi representado cuantifique dichos montos de manera correcta.”

De lo anterior se advierte que la parte demandada en el

principal acepta que la contratista tiene un saldo pendiente de

amortizar, mas no reconoce expresamente el monto que ésta

pretende sea compensado, dado que se remite a la cuantificación

que en su oportunidad realizará para constatar si es correcta la

cantidad.

Ahora bien, para determinar si es procedente o no la

compensación judicial por la cantidad de $2’526,986.64 (dos

millones, quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

pesos 64/100) más IVA, es necesario analizar en primer lugar la

naturaleza de dicha compensación.

Al respecto, el Código Civil Federal, en cuanto a la extinción

de obligaciones en sus artículos 2185 a 2191, dice:

“ARTÍCULO 2,185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. ARTÍCULO 2,186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. ARTÍCULO 2,187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. ARTÍCULO 2,188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

ARTÍCULO 2,189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. ARTÍCULO 2,190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. ARTÍCULO 2,191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2,186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.”

De los anteriores preceptos se deduce, que para la

compensación de deudas entre acreedor y deudor, es necesario

que aquellas sean igualmente liquidas y exigibles, de lo contrario

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

se requiere consentimiento expreso del interesado y, por otra

parte, se llama deuda exigible aquella cuyo pago no puede

rehusarse conforme a derecho.

En el caso particular resulta procedente la compensación

judicial, en virtud de que existe una deuda liquida y exigible que la

contratista actora reconoce expresamente a favor del Consejo de

la Judicatura Federal, por la cantidad de $2’526,986.64 (dos

millones, quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis

pesos 64/100), por concepto de anticipos pendientes de

amortizar.

Sin embargo, quedan a salvo los derechos del demandado

en cuanto al monto del adeudo, dado que en este juicio no

reclamó prestaciones liquidas y exigibles de las que pudiera

deducirse una deuda mayor a la compensada.

Así, una vez determinado el monto de las condenas que sí

son procedentes, debe descontarse el anticipo que la contratista

reconoce como pendiente de amortizar, cuya cantidad es de

$2’526,986.64 (dos millones, quinientos veintiséis mil novecientos

ochenta y seis pesos 64/100) más IVA, sin perjuicio del derecho

que pudiera tener el Consejo de la Judicatura Federal para alguna

diferencia de adeudo que pudiera existir.

DÉCIMO. Finalmente, la contratista actora en el principal

demanda el pago de gastos y costas originados por el presente

juicio y, por su parte, el Consejo demandado reconvino el pago de

la misma prestación.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

En cuanto a esta prestación, los artículos 7 y 8 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente establecen:

“ARTÍCULO 7º.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.

Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio. ARTÍCULO 8º.- No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.

Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.

I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;

II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

III.- Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.”

El primero de estos preceptos establece que la parte que

pierde debe rembolsar a su contraria las costas del proceso y se

considera que una parte pierde cuando el tribunal acoge total o

parcialmente las pretensiones de la parte contraria.

Como excepción a esa regla, el segundo de los artículos

invocados señala que no será condenada en costas la parte que

pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de

la controversia y en el desarrollo del proceso limita su actuación a

lo estrictamente indispensable para hacer posible la solución del

negocio.

En ese tenor, la finalidad del pago de costas es resarcir las

molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien

injustificadamente hubiese sido obligado a acudir ante un órgano

jurisdiccional; y como en el caso concreto, la presente sentencia

es adversa a la parte demandada por haber sido acogidas

totalmente las pretensiones de la parte actora, con apoyo en el

artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe

condenarse al Consejo de la Judicatura Federal al pago de

costas, las cuales habrán de cuantificarse en ejecución de

sentencia.

Cabe aclarar, que no se está en el caso de excepción que

prevé el artículo 8 del citado ordenamiento legal, porque sí le es

imputable al demandado la falta de composición voluntaria de la

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controversia, en tanto rescindió unilateralmente el contrato base

de la acción por causas no atribuibles a la contratista, lo cual

impidió la solución del conflicto que finalmente concluye con

sentencia adversa a sus intereses.

Además, no se está en alguno de los supuestos legales en

que la falta de composición voluntaria de la controversia no deba

ser imputable al demandado, pues no necesariamente tenía que

decidirse por autoridad judicial; no se refiere a una mera cuestión

de derecho dudoso ni consistió sólo en sustituir la voluntad de las

partes, dado que fue necesario el ofrecimiento y desahogo de

pruebas, así como la interpretación del contrato para decidir

respecto de las prestaciones reclamadas; y no es el caso de que

el demandado hay sido llamado a juicio sin necesidad, dado que

es el contratante que intervino en el contrato base de la acción y

hubo necesidad de demandarle en juicio las prestaciones que

reclamó la parte actora en el principal.

En resumen de las consideraciones expuestas en esta

resolución, con fundamento en el artículo 252 del Código Federal

de Procedimientos Civiles procede hacer la declaratoria de los

puntos litigiosos.

1. En términos del considerando séptimo de esta resolución,

la contratista actora probó su acción principal que esencialmente

se hace consistir en la declaración judicial de que no era

procedente la rescisión administrativa del contrato de obra pública

por causas imputables a ella y que tampoco procede penalización

alguna por ese motivo, dado que el retraso en la conclusión de la

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obra tuvo su origen en la ejecución de trabajos excedentes y

extraordinarios ordenados por el propio contratante (incisos B) y D) del capítulo de prestaciones de la demanda); en cambio, la

parte demandado en el principal no demostró sus excepciones y

defensas.

2. En términos del considerando octavo de esta sentencia, la

parte actora en lo principal demostró las prestaciones de la A-1 a

la A-7, de conformidad con lo siguiente:

A-1. $437,914.15 (Cuatrocientos treinta y siete mil

novecientos catorce pesos 15/100 M. N.) más IVA, por concepto

de trabajos efectuados y contemplados en las relaciones de

trabajo (estimaciones) siguientes: 37, 32 “A” y 17 “B”.

A-2.- $880,790.10 (Ochocientos ochenta mil setecientos

noventa pesos 10/100 M. N.) más IVA, por concepto de trabajos

efectuados según relaciones de trabajo (estimaciones) números

38, 33 “A”, 18 “B”, 19 “B”, 9 “C”, 10 “C” y 11 “C”.

A-3. $1’192,355.21 (Un millón ciento noventa y dos mil

trescientos cincuenta y cinco pesos 21/100 M. N.) más IVA, por

concepto de los trabajos efectuados según estimaciones: 20 “B”,

39, 34 “A”, 40, 35 “A”, 21 “B” y 22 “B”.

A-4. $654,339.50 (Seiscientos cincuenta y cuatro mil

trescientos treinta y nueve pesos 50/100 M. N.) más IVA, por

concepto de “tiempos muertos” o gastos no recuperables por la

interrupción de la obra en un periodo de cuarenta y tres días.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

A-5. $1’912.297.00 (Un millón novecientos doce mil

doscientos noventa y siete pesos 00/100 M. N.) más IVA, por

concepto de costos indirectos.

A-6. $599,605.82 (Quinientos noventa y nueve mil

seiscientos cinco pesos 82/100 M. N.) más IVA, por concepto de

trabajos en proceso que no pudieron terminarse por virtud de la

rescisión administrativa del contrato.

A-7. $34,222.00 (treinta y cuatro mil doscientos veintidós

pesos 00/100 M. N.), por concepto de pagos de los servicios de

energía eléctrica por el período del dieciocho de noviembre de

dos mil dos, al diecinueve de febrero de dos mil tres.

De las referidas condenas deberá descontarse el monto que

la contratista actora admite deberle al Consejo de la Judicatura

Federal, conforme a lo determinado en el considerando noveno

de esta resolución.

3. Es procedente la compensación judicial en términos del

considerando noveno de esta sentencia.

4. El Consejo de la Judicatura Federal no acreditó las

excepciones procesales que hizo valer en vía reconvencional y,

en cambio, la parte actora sí demostró sus excepciones y

defensas.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

5. En términos del considerando décimo procede condenar a

la parte demandada al pago de gastos y costas originadas por

este juicio.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los

artículos 348, 349 y 351 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, se resuelve:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada

en el presente juicio, en donde la parte actora en el principal,

**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, probó su acción

y el demandado, Consejo de la Judicatura Federal, no justificó sus

excepciones y defensas de falta de acción y de derecho.

SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal, no acreditó

su acción reconvencional ni justificó sus excepciones y en cambio

la parte actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable,

sí demostró sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se declara que la recisión administrativa del

contrato base de la acción, decretada por el Consejo de la

Judicatura Federal, no procedía por causas imputables a la

contratista **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por

lo que ésta no podía ser sujeto de penalización alguna por ese

motivo.

CUARTO. Es procedente la compensación judicial en

términos del considerando noveno de esta sentencia.

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

QUINTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal,

demandado en el principal, al pago de las prestaciones

reclamadas por la actora **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable, identificadas al final del considerando último de esta

resolución; en los puntos uno y dos, descontándose de ellas, el

monto a compensar por la cantidad de dos millones quinientos

veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos, con sesenta y

cuatro centavos más IVA.

SEXTO. Se condena a la parte demandada Consejo de la

Judicatura Federal, al pago de costas en términos de lo dispuesto

en el último considerando de la presente resolución.

Notifíquese personalmente; y en su oportunidad, archívese

el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de ochos votos de los

señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos,

Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y

Presidente en funciones Díaz Romero; No asistió el señor Ministro

Presidente Mariano Azuela Güitrón, por estar realizando otras

actividades inherentes a su cargo.

Firman el Ministro Presidente en funciones, el Ministro

Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y

da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

PONENTE:

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.

Esta foja corresponde al Juicio Ordinario Civil federal 5/2003. Promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fallado el día diecinueve de enero de dos mil seis.- Por unanimidad de ocho votos. Se resolvió PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en el presente juicio, en donde la parte actora en el principal, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, probó su acción y el demandado, Consejo de la Judicatura Federal, no justificó sus excepciones y defensas de falta de acción y de derecho. SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal, no acreditó su acción reconvencional ni justificó sus excepciones y en cambio la parte actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí demostró sus excepciones y defensas. TERCERO. Se declara que la recisión administrativa del contrato base de la acción, decretada por el Consejo de la Judicatura Federal, no procedía por causas imputables a la contratista **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que ésta no podía ser sujeto de penalización alguna por ese motivo. CUARTO. Es procedente la compensación judicial en términos del considerando noveno de esta sentencia. QUINTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal, demandado en el principal, al pago de las prestaciones reclamadas por la actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, identificadas al final del considerando último de esta resolución; en los puntos uno y dos, descontándose de ellas, el monto a compensar por la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil novecientos ochenta y seis pesos, con sesenta y cuatro centavos más IVA. SEXTO. Se condena a la parte demandada Consejo de la

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2003.

Judicatura Federal, al pago de costas en términos de lo dispuesto en el último considerando de la presente resolución. Conste.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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